visto.- para resolver el recurso de revocación · incidente de cancelación de pensión...

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Venado, San Luis Potosí, a -------------- de agosto del 2013, dos mil trece. Visto.- Para resolver el Recurso de Revocación planteado por el C. Licenciado --------------, en su carácter de Abogado Patrono de la demandada incidentista, en contra del auto de --------------- de 2013 dos mil trece, en los autos del Incidente de Cancelación promovido por ------------ ----- en contra de ---------------, expediente ------; y, R e s u l t a n d o Único.- El C. Licenciado ---------------------- , por escrito recibido el ------------ de 2013 dos mil trece, ocurrió dentro del incidente, interponiendo recurso de revocación en contra del auto de--------------------- ; escrito que se proveyó en auto de ------------------ del presente año, ordenándose emplazar a la parte demandada del referido recurso para que dentro del término de tres días expresaran lo que a sus intereses convenga. Sin que conste en autos que la contraria parte haya dado contestación a la vista que se le dio del referido recurso; citándose en consecuencia para resolver; y, C o n s i d e r a n d o Único.- Es infundado el recurso de revocación interpuesto por el Licenciado ----------------------------- abogado patrono de la demandada incidentista, en contra del auto dictado por este Juzgado el-------------------------. En efecto, el C. --------------------------, promovió Incidente de cancelación de pensión alimenticia, en contra de la C. ----------------- , al cual recayó el auto dictado el ------

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Venado, San Luis Potosí, a -------------- de agosto

del 2013, dos mil trece.

Visto.- Para resolver el Recurso de Revocación

planteado por el C. Licenciado --------------, en su carácter

de Abogado Patrono de la demandada incidentista, en

contra del auto de --------------- de 2013 dos mil trece, en los

autos del Incidente de Cancelación promovido por ------------

----- en contra de ---------------, expediente ------; y,

R e s u l t a n d o

Único.- El C. Licenciado ---------------------- , por

escrito recibido el ------------ de 2013 dos mil trece, ocurrió

dentro del incidente, interponiendo recurso de revocación

en contra del auto de--------------------- ; escrito que se

proveyó en auto de ------------------ del presente año,

ordenándose emplazar a la parte demandada del referido

recurso para que dentro del término de tres días

expresaran lo que a sus intereses convenga. Sin que

conste en autos que la contraria parte haya dado

contestación a la vista que se le dio del referido recurso;

citándose en consecuencia para resolver; y,

C o n s i d e r a n d o

Único.- Es infundado el recurso de revocación

interpuesto por el Licenciado -----------------------------

abogado patrono de la demandada incidentista, en contra

del auto dictado por este Juzgado el-------------------------.

En efecto, el C. --------------------------, promovió

Incidente de cancelación de pensión alimenticia, en contra

de la C. ----------------- , al cual recayó el auto dictado el ------

-------------, en el que se dio trámite al Incidente ordenando

dar vista a la parte demandada incidentista, para que

dentro del término de 3 tres días expresará lo que a sus

intereses conviniera.

Luego, el ------------------------, el actuario de este

Juzgado, dio cumplimiento a dicho auto; de manera tal que

el proveído dictado el -----------------, tuvo a la C.--------------,

por contestando el incidente de cancelación, y

posteriormente, a petición del actor incidentista, el ------------

--------------, este Juzgado dictó el proveído que dice: “ Venado,

S.L.P. ------------------.- Téngase por recibido escrito de ----------------------, fechado y recibido

el -------------------------, el cual se agrega a los autos para que surta sus efectos legales;

visto su contenido se provee: Como lo solicita el compareciente, y conforme a lo que

establece el numeral 779 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, se

abre a prueba el incidente de cancelación de pensión alimenticia, por el término de 03

tres días comunes. Todo ello de conformidad además con lo que establecen los

numerales 53, 105 y 106 del Código de Procedimientos Civiles Vigente en el Estado.-

Notifíquese…”.

Inconforme con tal proveído, el Licenciado ------------

--------, Abogado Patrono de la demandada Incidentista,

interpuso el recurso de revocación y expresó los siguientes

agravios: “1.- ….Los autos informan que a la señora -------------------------, se le

notificó este incidente el día ---------------------------------; luego entonces, el término para

contestar dicha incidencia se le venció a la demandada incidentista el día ------------- de la

anualidad que transcurre; luego entonces de la interpretación minuciosa del artículo 779

en mención se desprende que el término para que las partes pidieran que se recibiera a

prueba este incidente, venció el día --------------- y el señor -------------------------, ante este

Órgano jurisdiccional el día ------------- del presente juicio a solicitar que se abriera el

juicio a prueba sin especificar que se trata de incidente a prueba y lo curioso es que

dicha petición la fundó precisamente en los artículos 778, 779 y 780 del Código de

Procedimientos Civiles Vigente en el Estado, pasando por desapercibido que es

precisamente que el artículo 779 el que determina que vencido el término de la

contestación, dentro de los tres días siguientes, podrán las partes pedir que se reciba a

prueba el incidente, término que como ya lo dije venció el día ---------------- del año 2013 y

no obstante ello este H. Juzgado en el acuerdo del cual pido su revocación determinó

abrir el incidente de cancelación de pensión alimenticia a prueba, con una violación

flagrante al multicitado artículo 779 y causando serio agravio a la señora -------------------.

Otra razón por la cual pido que se revoque el auto de ----------------- del año 2013 es

precisamente porque un apartado del artículo 779 dispone, en la promoción deberán

especificarse los hechos que se proponen demostrar y las pruebas que ofrecen rendir y

el señor ----------------------- en su escrito de fecha 04 cuatro de junio del año 2013,

únicamente solicitó la continuidad del procedimiento y que se abra el juicio a prueba sin

dar cabal cumplimiento a este apartado de la disposición legal que estoy invocando; es

decir, en su promoción no especifico los hechos que se propone demostrar

mucho menos mencione las pruebas que ofrece rendir y con ello también se viola el

tantas veces citado el artículo 779, además de que, se deja en estado indefensión a la

demandada incidentista, por ello insisto que el proveído de fecha 11 de Junio del año

2013 dictado por este H. Juzgado es violatorio de derecho causando serios agravios a la

demandada incidentista, toda vez que no conforme con que el señor--------------------------,

se encuentra fuera de termino para solicitar que se abra este incidente a prueba, a mayor

abundamiento en su promoción no especifica los hechos que se propone demostrar y

tampoco previsto las pruebas que ofrece rendir y esta es una razón para que este

Órgano Jurisdiccional revoque el auto que estoy recurriendo…”.

Previamente al estudio de los agravios antes

transcritos, el juzgador estima pertinente entrar

oficiosamente al estudio del control constitucional y

convencional de los artículos 778 y 779 del Código de

Procedimientos Civiles.

Sobre este particular, los artículos 1° y 133 de la

Constitución Federal, reformados por decreto publicado en

el Diario Oficial de la Federación, el 10 de junio de 2011

dos mil once, disponen: “En los Estados Unidos Mexicanos todas las

personas gozaran de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los

tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las

garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo

en los casos y bajo las condiciones que esta constitución establece. Las normas

relativas a los derechos humanos se interpretaran de conformidad con esta Constitución

y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las

personas la protección más amplia. Todas las autoridades, en el ámbito de su

competencia, tienen la obligación de promover, respetar proteger y garantizar los

derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad,

interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá

prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los

términos que establezca la ley”. “Esta constitución, las leyes del congreso de la Unión

que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados

y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la

Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada estado se arreglaran a dicha

Constitución, Leyes y Tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda

haber en las Constituciones o Leyes de los Estados.”

De acuerdo con dichas disposiciones constitucionales,

todas las personas que se encuentran en el territorio

mexicano, ya sean nacionales o extranjeras, son titulares

de los derechos humanos que les reconocen tanto la propia

constitución como los tratados internacionales en materia

de Derechos Humanos en que el estado mexicano sea

parte de ellos.

De igual manera, todas las autoridades mexicanas,

federales y del orden común, no solamente están

facultadas sino también obligadas a interpretar de

conformidad ambos sistemas normativos, aplicar

oficiosamente los Derechos Humanos, y en su caso, para

ejercer el control de constitucionalidad y/o de

convencionalidad en el ámbito de su competencia; de modo

que en la impartición de justicia, los jueces federales

podrán y deberán declarar la inconstitucionalidad y la

inconvencionalidad de una norma secundaria, y de ser el

caso, expulsarla del orden jurídico respectivo, cuando esa

norma es incompatible ya sea con la constitución o con los

tratados; mientras los jueces del orden común, están

facultados y obligados a inaplicar la norma que sea

contraria a dichos sistemas normativos. Sirve de apoyo a

esta consideración, la jurisprudencia que a continuación se

transcribe:

Tesis: 1a./J.

18/2012 (10a.)

Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta Décima Época 2002264 1 de 1

PRIMERA SALA Libro XV, Diciembre de 2012,

Tomo 1 Pag. 420 Jurisprudencia(Común,Constitucional)

[J]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 1; Pág.

420.CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE CONVENCIONALIDAD (REFORMA

CONSTITUCIONAL DE 10 DE JUNIO DE 2011). Mediante reforma publicada en el Diario

Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, se modificó el artículo 1o. de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, rediseñándose la forma en la

que los órganos del sistema jurisdiccional mexicano deberán ejercer el control de

constitucionalidad. Con anterioridad a la reforma apuntada, de conformidad con el texto

del artículo 103, fracción I, de la Constitución Federal, se entendía que el único órgano

facultado para ejercer un control de constitucionalidad lo era el Poder Judicial de la

Federación, a través de los medios establecidos en el propio precepto; no obstante, en

virtud del reformado texto del artículo 1o. constitucional, se da otro tipo de control, ya

que se estableció que todas las autoridades del Estado mexicano tienen obligación de

respetar, proteger y garantizar los derechos humanos reconocidos en la Constitución y

en los tratados internacionales de los que el propio Estado mexicano es parte, lo que

también comprende el control de convencionalidad. Por tanto, se concluye que en el

sistema jurídico mexicano actual, los jueces nacionales tanto federales como del orden

común, están facultados para emitir pronunciamiento en respeto y garantía de los

derechos humanos reconocidos por la Constitución Federal y por los tratados

internacionales, con la limitante de que los jueces nacionales, en los casos que se

sometan a su consideración distintos de las vías directas de control previstas en la

Norma Fundamental, no podrán hacer declaratoria de inconstitucionalidad de normas

generales, pues únicamente los órganos integrantes del Poder Judicial de la Federación,

actuando como jueces constitucionales, podrán declarar la inconstitucionalidad de una

norma por no ser conforme con la Constitución o los tratados internacionales, mientras

que las demás autoridades jurisdiccionales del Estado mexicano sólo podrán inaplicar la

norma si consideran que no es conforme a la Constitución Federal o a los tratados

internacionales en materia de derechos humanos. PRIMERA SALA. CONTRADICCIÓN

DE TESIS 259/2011. Entre las sustentadas por el Primer y Segundo Tribunales

Colegiados, ambos del Trigésimo Circuito. 30 de noviembre de 2011. Mayoría de tres

votos. Disidentes: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y José Ramón Cossío Díaz. Ponente:

Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Jesús Antonio Sepúlveda Castro.

Tesis de jurisprudencia 18/2012 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto

Tribunal, en sesión de fecha dieciocho de enero de dos mil doce.

Nota: Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 263/2013,

pendiente de resolverse por el Pleno.

En ejercicio de la facultad y en cumplimiento de la

obligación que al suscrito Juzgador confiere el artículo 1°

Constitucional, ahora se abordará el estudio del control

constitucional y convencional de los artículos 778 y 779 del

Código de Procedimientos Civiles, frente a los artículos 1°,

8°, 14, 17 y 133 de la Carta Magna, 24 y 25 de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos.

El control constitucional consiste en la confrontación

de una norma interna secundaria ya sea con la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en

materia de Derechos Humanos, o con un tratado de esta

materia, para saber si la primera es compatible o

incompatible con las segundas, de acuerdo con la

interpretación conforme en sentido amplio y en sentido

estricto. En sentido amplio, quiere decir que los jueces

mexicanos deben interpretar todas las leyes nacionales a la

luz y conforme a los Derechos Humanos establecidos tanto

en la Constitución Federal como en los Tratados

Internacionales. Sentido estricto quiere decir que cuando

existan varias interpretaciones, los jueces deben preferir la

que resulte acorde con los derechos humanos, y de esta

manera, saber si se aplican o inaplican las disposiciones

secundarias al caso. Sirve de apoyo a esta consideración

el criterio jurisprudencial que a continuación se transcribe:

Tesis: P. LXIX/2011(9a.) Semanario Judicial de la Federación

y su Gaceta Décima Época 160525 1 de 1

PLENO Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 1 Pag. 552 Tesis Aislada(Constitucional)

[TA]; 10a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 1; Pág.

552

PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD

EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS. La posibilidad de inaplicación de

leyes por los jueces del país, en ningún momento supone la eliminación o el

desconocimiento de la presunción de constitucionalidad de ellas, sino que,

precisamente, parte de esta presunción al permitir hacer el contraste previo a su

aplicación. En ese orden de ideas, el Poder Judicial al ejercer un control de

convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos, deberá realizar los

siguientes pasos: a) Interpretación conforme en sentido amplio, lo que significa que los

jueces del país -al igual que todas las demás autoridades del Estado Mexicano-, deben

interpretar el orden jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos reconocidos en

la Constitución y en los tratados internacionales en los cuales el Estado Mexicano sea

parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia; b)

Interpretación conforme en sentido estricto, lo que significa que cuando hay varias

interpretaciones jurídicamente válidas, los jueces deben, partiendo de la presunción de

constitucionalidad de las leyes, preferir aquella que hace a la ley acorde a los derechos

humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los que el

Estado Mexicano sea parte, para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de estos

derechos; y, c) Inaplicación de la ley cuando las alternativas anteriores no son posibles.

Lo anterior no afecta o rompe con la lógica de los principios de división de poderes y de

federalismo, sino que fortalece el papel de los jueces al ser el último recurso para

asegurar la primacía y aplicación efectiva de los derechos humanos establecidos en la

Constitución y en los tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano es

parte. PLENO

VARIOS 912/2010. 14 de julio de 2011. Mayoría de siete votos; votaron en contra: Sergio

Salvador Aguirre Anguiano, Jorge Mario Pardo Rebolledo con salvedades y Luis María

Aguilar Morales con salvedades. Ausente y Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos.

Encargado del engrose: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Raúl Manuel Mejía Garza

y Laura Patricia Rojas Zamudio.

El Tribunal Pleno, el veintiocho de noviembre en curso, aprobó, con el número

LXIX/2011(9a.), la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a veintiocho de

noviembre de dos mil once.

En estudio oficioso del control constitucional y

convencional, se procede a la confrontación abstracta y

concreta de los artículos 778 y 779 de la Ley Adjetiva Civil,

con los artículos 1°. 8°, 14 y 17 de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos, 24 y 25 de la

Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y al

efecto se establece que el artículo 778 dispone: “Promovido el

incidente observando en lo relativo las prevenciones de los artículos 253 y 254 y una vez

formada en su caso la pieza correspondiente, se correrá traslado a la contraparte para

que la conteste dentro de tres días”. A su vez, el artículo 779

señala:“Vencido el término de la contestación, dentro de los tres días siguientes

podrán las partes pedir que se reciba a prueba el incidente y en este caso, en la

promoción deberán especificar los hechos que se proponen demostrar y las pruebas

que ofrecen rendir”.

Por su lado, el artículo 8° dice: “Los funcionarios y empleados

públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por

escrito, de manera pacificada y respetuosa; pero en materia política solo podrán hacer

uso de ese derecho los ciudadanos de la república. A toda petición deberá recaer un

acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de

hacerlo conocer en breve término al peticionario.”

Mientras que conforme al artículo 14: “… Nadie podrá ser

privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio

seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las

formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con

anterioridad al hecho…”.

En tanto que el artículo 17 manifiesta: “…Toda persona tiene

derecho a que se le administre judicial por tribunales que estarán expeditos para

impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de

manera pronta, completa e imparcial…”

Por su parte, los artículos 24 y 25 de la Convención,

preceptúan: “Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen

derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley”. “Toda persona tiene derecho

a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o

tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos

fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aun

cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus

funciones oficiales…”

La interpretación armónica de las reglas

procesales antes transcritas, arroja que una vez admitido el

incidente en general, el juez ordena correr traslado a la

demandada incidentista para que dentro del término de 3

tres días manifieste lo que a sus intereses convenga.

Vencido el término de la contestación, al día siguiente

empieza a correr el término de 3 tres días para que las

partes ofrezcan las pruebas de su intención.

En relación con el traslado, cabe decir que en los

términos del artículo 82 fracción I de la Ley Orgánica del

Poder Judicial del Estado, el actuario es el funcionario

judicial competente para correr traslado a la demandada

incidentista; entonces, por exclusión, el actor como parte

material o formal de la incidencia, evidentemente que no

está autorizado para llevar a cabo esa actuación procesal.

Luego, a fin de cumplir con el mandato del juez y a fin

de impartir justicia pronta y expedita, el diligenciarlo se

debe constituir en el domicilio procesal de la demandada y

correrle el traslado de ley. A esta diligencia no es

necesaria la presencia del actor, pues por un lado, no

existe precepto legal alguno que le arroje la carga de asistir

a ella; por otro lado, la práctica de tal actuación procesal no

exige su presencia, como por el contrario, a manera de

ejemplos, si la exigen otras diligencias, tales como el

requerimiento de pago y señalamiento de bienes, así como

la entrega de personas y la entrega de inmuebles, y por el

último lado, no existe ninguna ley que disponga se

comunique al actor, el traslado ya efectuado.

De esta manera, el demandado incidentista, desde el

momento en que es notificado del incidente, está en la

posibilidad de agotar el procedimiento incidental en todas y

cada una de sus etapas previstas en los artículos 780 y 781

de la Ley Procesal Civil, como computar, los tres días de

que dispone para contestar el incidente; después, con toda

claridad conoce el día en que vence dicho término, el día

en que empieza a transcurrir y el día en el cual vence el

término para ofrecer pruebas. En consecuencia, ésta en

aptitud de continuar litigando, ofreciendo y desahogando

pruebas dentro del incidente, formulando alegatos,

interponiendo incidentes, recursos ordinarios, e inclusive, el

juicio de amparo indirecto y sus correlativos recursos, todos

ellos de manera adecuada. En cambio, al actor le sucede

todo lo contrario. Veamos por qué:

1.- Como es parte y no actuario judicial, no está

facultado por la Ley Orgánica del Estado, para practicar el

traslado al demandado.

2.- No tiene la carga de acompañar al diligenciario

a la realización de esa actuación procesal.

3.- Ninguna ley le impone la carga de acudir a la

diligencia de traslado.

4.- La práctica de esa actuación procesal no hace

necesaria su presencia, basta la sola asistencia del

actuario, para que tenga legal validez el traslado.

5.- Al actor no es a quien se corre traslado.

6.- A la parte demandada es a quien se corre traslado

del incidente.

7.- Ninguna ley dispone que sea informado el actor,

acerca del día, mes, año y hora en que tuvo lugar el

traslado.

Es así que el actor incidentista no ésta en la

posibilidad de litigar adecuadamente, pues no tiene noticia

del traslado, y consecuentemente, no ésta en aptitud de

conocer el día en que iniciará y el día en el cual fenecerá la

contestación incidental, ni el día en que empezará a

transcurrir y el día en el cual vencerá el término para

ofrecer pruebas. Por lo tanto, no le es posible ofrecer y

desahogar pruebas dentro del incidente, formular alegatos,

interponer incidentes, recursos ordinarios, e inclusive, el

juicio de amparo indirecto y sus correlativos recursos, todos

ellos de manera adecuada.

En cuanto a la interpretación armónica de los artículos

8° de la constitución y 25 de la convención, cabe decir que

todas las personas tienen derecho a formular escritos de

manera respetuosa y pacífica; mientras que las autoridades

tienen la obligación de dictar el acuerdo correspondiente y

darlo a conocer en breve término al interesado. Asimismo,

todas las personas tienen derecho de acceso a la justicia, y

para la satisfacción de este derecho, el estado se

encuentra obligado a expedir leyes internas que regulen

recursos efectivos, por medio de los cuales ventilen sus

pretensiones, y de ser el caso, logren la protección judicial

necesaria. Por ende, la autoridad, debe evitar prácticas

que tiendan a limitar el derecho de acceso a la justicia;

antes bien, debe respetar sus derechos y facilitar el acceso

a la justicia. Sirve de apoyo a esta consideración, la tesis

que a continuación se transcribe:

Tesis: I.4o.A. J/103

(9a.)

Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta Décima Época 159900 1 de 1

CUARTO TRIBUNAL

COLEGIADO EN

MATERIA

ADMINISTRATIVA

DEL PRIMER

CIRCUITO

Libro XV, Diciembre de 2012,

Tomo 2 Pag. 1053 Jurisprudencia(Constitucional)

[J]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 2; Pág.

1053

ACCESO A LA JUSTICIA. LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEBEN EVITAR, EN

TODO MOMENTO, PRÁCTICAS QUE TIENDAN A DENEGAR O LIMITAR ESE

DERECHO. A fin de satisfacer efectivamente el derecho fundamental de acceso a la

justicia, debe acudirse al artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos

Humanos, el cual prescribe la obligación por parte del Estado, de conceder a toda

persona bajo su jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de

derechos, los cuales pueden estar reconocidos tanto en la legislación interna, como en

la propia convención. Asimismo, en la interpretación que se ha hecho de este numeral

por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha sido criterio sostenido

que, para la satisfacción de dicha prerrogativa, no basta con la existencia formal de un

recurso, sino que éste debe ser efectivo; es decir, capaz de producir resultados o

respuestas y tener plena eficacia restitutoria ante la violación de derechos alegada; en

otras palabras, la obligación a cargo del Estado no se agota con la existencia legal de un

recurso, pues éste debe ser idóneo para impugnar la violación y brindar la posibilidad

real, no ilusoria, de interponer un recurso sencillo y rápido que permita alcanzar, en su

caso, la protección judicial requerida. En estas condiciones, la existencia de esta

garantía constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana

citada, sino de todo Estado de derecho. Por tanto, los órganos jurisdiccionales deben

evitar, en todo momento, prácticas que tiendan a denegar o limitar el referido derecho de

acceso a la justicia. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA

DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 505/2009. Rosalinda González Hernández. 21 de

enero de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Patricio González-Loyola Pérez.

Secretario: Víctor Octavio Luna Escobedo. Amparo directo 315/2010. Comercializadora

de Productos Institucionales, S.A. de C.V. 7 de octubre de 2010. Unanimidad de votos.

Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla. Secretaria: Indira Martínez Fernández. Amparo

directo 386/2011. Hilario Gamero Herrera. 25 de agosto de 2011. Unanimidad de votos.

Ponente: Patricio González-Loyola Pérez. Secretaria: Dulce María Nieto Roa. Amparo en

revisión (improcedencia) 331/2011. Josefina Peralta Albavera. 29 de septiembre de 2011.

Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Alma Flores

Rodríguez. AMPARO DIRECTO 391/2012. José Alberto Montoya Gutiérrez. 23 de agosto

de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla. Secretaria: Angela

Alvarado Morales. Nota: Por instrucciones del Tribunal Colegiado de Circuito, esta tesis

se publicó nuevamente con la clave o número de identificación correcto, para quedar

como aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima

Época, Libro XVI, Tomo 3, enero de 2013, página 1695, de rubro: "ACCESO A LA

JUSTICIA. LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEBEN EVITAR, EN TODO MOMENTO,

PRÁCTICAS QUE TIENDAN A DENEGAR O LIMITAR ESE DERECHO."

Votos Particulares

Genealogía

Observaciones

Genealogía

Observaciones

Votos Particulares

Genealogía

Observaciones

Votos Particulares

Genealogía

Observaciones

En los términos del artículo 14 Constitucional, los

juicios deben seguir las formalidades esenciales del

procedimiento conforme a las leyes expedidas con

anterioridad al hecho, es decir, que las personas tienen

derecho al debido proceso, a través del cual tengan la

oportunidad de defenderse en forma adecuada. Las

formalidades esenciales del procedimiento, en general, son

las siguientes: 1.- Notificación del inicio de un

procedimiento y sus consecuencias. 2.- Ofrecimiento y

desahogo de pruebas. 3.- Alegatos y 4.- El dictado de la

sentencia. Sirve de apoyo a esta consideración, la

jurisprudencia que a continuación se trascribe:

Tesis: P./J. Semanario Judicial de la Novena Época 200234 1 de 1

47/95 Federación y su Gaceta

PLENO Tomo II, Diciembre de 1995 Pag. 133 Jurisprudencia(Constitucional,Común)

[J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo II, Diciembre de 1995; Pág. 133

FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA

ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de

audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado

la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad,

posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras

obligaciones, la de que en el juicio que se siga "se cumplan las formalidades esenciales

del procedimiento". Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa

adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los

siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus

consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque

la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las

cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin

de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado. Amparo directo en

revisión 2961/90. Opticas Devlyn del Norte, S.A. 12 de marzo de 1992. Unanimidad de

diecinueve votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Ma. Estela Ferrer Mac

Gregor Poisot. Amparo directo en revisión 1080/91. Guillermo Cota López. 4 de marzo de

1993. Unanimidad de dieciséis votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Adriana

Campuzano de Ortiz. Amparo directo en revisión 5113/90. Héctor Salgado Aguilera. 8 de

septiembre de 1994. Unanimidad de diecisiete votos. Ponente: Juan Díaz Romero.

Secretario: Raúl Alberto Pérez Castillo. Amparo directo en revisión 933/94. Blit, S.A. 20

de marzo de 1995. Mayoría de nueve votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria:

Ma. Estela Ferrer Mac Gregor Poisot. Amparo directo en revisión 1694/94. María Eugenia

Espinosa Mora. 10 de abril de 1995. Unanimidad de nueve votos. Ponente: Mariano

Azuela Güitrón. Secretaria: Ma. Estela Ferrer Mac Gregor Poisot. El Tribunal Pleno en su

sesión privada celebrada el veintitrés de noviembre en curso, por unanimidad de once

votos de los ministros: presidente José Vicente Aguinaco Alemán, Sergio Salvador

Aguirre Anguiano, Mariano Azuela Güitrón, Juventino V. Castro y Castro, Juan Díaz

Romero, Genaro David Góngora Pimentel, José de Jesús Gudiño Pelayo, Guillermo I.

Ortiz Mayagoitia, Humberto Román Palacios, Olga María Sánchez Cordero y Juan N. Silva

Meza; aprobó, con el número 47/1995 (9a.) la tesis de jurisprudencia que antecede; y

determinó que las votaciones de los precedentes son idóneas para integrarla. México,

Distrito Federal, a veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

Según el artículo 17 Constitucional, todas las

personas tienen el derecho a la impartición de justicia por

medios de los tribunales que de manera completa estarán

expeditos para impartirla dentro de los términos que para

tal efecto establecen las leyes.

De acuerdo con el artículo 24 de la convención, todas

las personas son iguales ante la ley, y por ello, tienen

derecho a ser tratadas y protegidas sin distinción

alguna. La igualdad es uno de los valores superiores del

orden normativo; de modo que en el ámbito legislativo, el

principio de igualdad impone al legislador, en la confección

de la norma, dar trato igual a las personas que se

encuentren en la misma situación, y dar trato desigual a

quienes se encuentren en situación diferente; mientras que

en el campo de la aplicación, al operador corresponde

individualizar la disposición general al caso concreto, y en

el terreno de la interpretación, el análisis de la

constitucionalidad o de la convencionalidad, debe

responder a los siguientes criterios: a).- La igualdad es el

parámetro o término de comprobación apropiado, que sirve

de arranque en la interpretación. b).- La diferencia debe

estar permitida en la Constitución Federal o en algún

tratado de Derechos Humanos, y c).- El trato desigual no

debe ser contrario a los Derechos Humanos consignados

en tales instrumentos. Sirve de apoyo a estas

consideraciones, la jurisprudencia que a continuación se

transcribe:

Tesis: 2a./J. 42/2010 Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta Novena Época 164779 1 de 1

SEGUNDA SALA Tomo XXXI, Abril de 2010 Pag. 427 Jurisprudencia(Constitucional)

[J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXI, Abril de 2010; Pág. 427

IGUALDAD. CRITERIOS QUE DEBEN OBSERVARSE EN EL CONTROL DE LA

CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS QUE SE ESTIMAN VIOLATORIAS DE DICHA

GARANTÍA. La igualdad normativa presupone necesariamente una comparación entre

dos o más regímenes jurídicos, ya que un régimen jurídico no es discriminatorio en sí

mismo, sino únicamente en relación con otro. Por ello, el control de la constitucionalidad

de normas que se estiman violatorias de la garantía de igualdad no se reduce a un juicio

abstracto de adecuación entre la norma impugnada y el precepto constitucional que

sirve de parámetro, sino que incluye otro régimen jurídico que funciona como punto de

referencia a la luz de un término de comparación relevante para el caso concreto. Por

tanto, el primer criterio para analizar una norma a la luz de la garantía de igualdad

consiste en elegir el término de comparación apropiado, que permita comparar a los

sujetos desde un determinado punto de vista y, con base en éste, establecer si se

encuentran o no en una situación de igualdad respecto de otros individuos sujetos a

diverso régimen y si el trato que se les da, con base en el propio término de

comparación, es diferente. En caso de que los sujetos comparados no sean iguales o no

sean tratados de manera desigual, no habrá violación a la garantía individual. Así, una

vez establecida la situación de igualdad y la diferencia de trato, debe determinarse si la

diferenciación persigue una finalidad constitucionalmente válida. Al respecto, debe

considerarse que la posición constitucional del legislador no exige que toda

diferenciación normativa esté amparada en permisos de diferenciación derivados del

propio texto constitucional, sino que es suficiente que la finalidad perseguida sea

constitucionalmente aceptable, salvo que se trate de una de las prohibiciones

específicas de discriminación contenidas en el artículo 1o., primer y tercer párrafos, de

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues respecto de éstas no

basta que el fin buscado sea constitucionalmente aceptable, sino que es imperativo. La

siguiente exigencia de la garantía de igualdad es que la diferenciación cuestionada sea

adecuada para el logro del fin legítimo buscado; es decir, que la medida sea capaz de

causar su objetivo, bastando para ello una aptitud o posibilidad de cumplimiento, sin

que sea exigible que los medios se adecuen estrechamente o estén diseñados

exactamente para lograr el fin en comento. En este sentido, no se cumplirá el requisito

de adecuación cuando la medida legislativa no contribuya a la obtención de su fin

inmediato. Tratándose de las prohibiciones concretas de discriminación, en cambio, será

necesario analizar con mayor intensidad la adecuación, siendo obligado que la medida

esté directamente conectada con el fin perseguido. Finalmente, debe determinarse si la

medida legislativa de que se trate resulta proporcional, es decir, si guarda una relación

razonable con el fin que se procura alcanzar, lo que supone una ponderación entre sus

ventajas y desventajas, a efecto de comprobar que los perjuicios ocasionados por el

trato diferenciado no sean desproporcionados con respecto a los objetivos perseguidos.

De ahí que el juicio de proporcionalidad exija comprobar si el trato desigual resulta

tolerable, teniendo en cuenta la importancia del fin perseguido, en el entendido de que

mientras más alta sea la jerarquía del interés tutelado, mayor puede ser la

diferencia. SEGUNDA SALA. Amparo en revisión 1155/2008. Ramón Ernesto Jaramillo

Politrón. 21 de enero de 2009. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario:

Ricardo Manuel Martínez Estrada. Amparo en revisión 221/2009. Wal-Mart de México, S.A.

de C.V. (ahora Wal-Mart de México, S.A.B. de C.V.). 20 de mayo de 2009. Cinco votos.

Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Guadalupe de la Paz Varela

Domínguez. Amparo directo en revisión 1818/2008. Martha Ponce de León y otros. 24 de

junio de 2009. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Amalia Tecona

Silva.

Amparo en revisión 2131/2009. Carlos Ruiz Carrillo y otros. 11 de noviembre de 2009.

Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria:

Blanca Lobo Domínguez.AMPARO EN REVISIÓN 50/2010. Minera Peñasquito, S.A. de

C.V. 3 de marzo de 2010. Cinco votos. Ponente: José Fernando Franco González Salas.

Secretario: Israel Flores Rodríguez. Tesis de jurisprudencia 42/2010. Aprobada por la

Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del catorce de abril de dos mil

diez.

Ahora bien, la aplicación concreta de los artículos 778

y 779, arroja que en el auto de ------------------- de 2013 dos

mil trece, tuvo al señor -------------------, por interponiendo

incidente de cancelación de pensión alimenticia, en contra

de la C.-----------------, y ordenó correrle traslado para que

dentro del término de 3 tres días manifestara lo que a sus

intereses conviniera, mandato judicial que fue cumplido por

el actuario adscrito al juzgado, el ---------------------------- del

mismo año, en el cual se constituyó en el domicilio

procesal de la demanda incidentista y le corrió traslado del

incidente, tal y como estaba ordenado en autos, según se

desprende de la razón actuarial que obra en la foja -----------

------ del expediente en que se actúa.

Conforme a esta diligencia actuarial, el lapso de

tiempo para contestar la incidencia, empezó a correr desde

el ------------------ y concluyó el ---------------------- de 2013

dos mil trece, descontando los días 10 diez, 11 once y 12

doce, o sea, el Día de la Madre, que fue inhábil de acuerdo

con la circular número 3 tres, emitida por El Consejo de la

Judicatura en el Estado; el Sábado y el Domingo, que no

cuentan por ser inhábiles. Asimismo, el término para el

ofrecimiento de pruebas inició al día siguiente concluyendo

el -------------- del mismo mes y año, descontando los días --

------------- y----------------, que fueron sábado y domingo y

que por disposición del artículo 62 de la Ley Adjetiva Civil,

son considerados inhábiles.

De esta manera, la señora -----------------, desde el

momento en que fue notificada del presente incidente,

estuvo en la posibilidad de computar los 3 tres días de que

dispuso para contestar el presente incidente; después, con

toda claridad conoció el día en que venció dicho término y

el día en que empezó a transcurrir y el día en el cual venció

el término para ofrecer pruebas. En consecuencia, estuvo

en aptitud de continuar litigando, ya fuera ofreciendo y

desahogando pruebas dentro del incidente, formulando

alegatos, interponiendo incidentes, recursos ordinarios, e

inclusive, el juicio de amparo indirecto y sus correlativos

recursos, todos ellos de manera adecuada. En cambio, al

actor le sucede todo lo contrario. Veamos por qué:

1.- Como es parte y no actuario judicial, no está

facultado por la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado,

para practicar el traslado al demandado.

2.- No tiene la carga de acompañar al diligenciarlo

a la realización de esa actuación procesal.

3.- Ninguna ley le impone la carga de acudir al

traslado.

4.- independientemente de lo anterior, no consta en

autos que el actor incidentista haya acompañado al

actuario a la diligencia de traslado.

5.- La práctica de esa actuación procesal no hace

necesaria su presencia, basta la sola asistencia del

actuario, para que tenga legal validez.

6.- Al actor no fue a quien se corrió traslado del

incidente.

7.- A la parte demandada fue a quien se corrió

traslado del incidente.

8.- Ninguna ley dispone que sea informado el actor,

acerca del día, mes, año y hora en que tuvo lugar el

traslado.

Es así que el señor------------------, no estuvo en la

posibilidad de litigar adecuadamente, pues no tuvo noticia

del traslado, y consecuentemente, no estuvo en aptitud de

conocer el día en que inició y el día en el cual feneció la

contestación incidental, ni el día en que empezó a

transcurrir y el día en el cual venció el término para ofrecer

pruebas. Por lo tanto, no le es posible ofrecer y desahogar

pruebas dentro del incidente, formular alegatos, interponer

incidentes, recursos ordinarios, e inclusive, el juicio de

amparo indirecto y sus correlativos recursos, todos ellos de

manera adecuada.

Entonces, los artículos 778 y 779 de la Ley Procesal

Civil, son incompatibles con los artículos 8,14 y 17 de la

Constitución Federal, 24 y 25 de la Convención Americana

sobre Derechos Humanos, por las siguientes razones:

1.- Las disposiciones procesales son contrarias al

artículo 8°, debido a que al actor incidentista no le permiten

saber el día, mes, año y hora en que el diligenciario del

Juzgado corre traslado a la demandada incidentista para

que dentro del término de 3 tres días, manifieste lo que a

sus intereses convenga, y consecuentemente, tampoco

puede contar el término de la contestación, o sea no puede

saber cuándo empezó ni cuando venció; ni mucho menos

computar el término de ofrecimiento de pruebas, es decir,

no puede saber cuándo empezó ni cuándo venció. Y aún

más, tales disposiciones procesales no le permiten formular

alegatos ni interponer el juicio de amparo indirecto ni sus

recursos, con lo cual no se le da la oportunidad de litigar

adecuadamente.

En otras palabras, el incidentista solo puede ejercer su

derecho de petición, al promover el incidente; pero

posteriormente, los artículos 778 y 779 de la Ley Adjetiva

Civil, le impiden ejercer ese derecho desde el momento en

que el diligenciario corre traslado a la demandada

incidentista.

2.- De igual manera, las disposiciones de que se

habla, contravienen los artículos 14 y 17 Constitucionales.

Sobre este particular, debemos recordar que las

formalidades esenciales del procedimiento, son: a).-

Notificación del inicio del procedimiento. b).- Ofrecimiento

y desahogo de pruebas. c).- alegatos y d).-

Sentencia. Estas formalidades están hechas realidad para

el demandado incidentista en los artículos 779, 780 y 781

del Código de Procedimientos Civiles, en donde los

incidentes se tramitan con el escrito inicial, el traslado a la

parte demandada para que conteste dentro del término de

3 tres días, el término de 3 tres días para ofrecer pruebas,

el de 10 diez días para desahogar pruebas, el de 3 tres

días individuales para alegar, e igual término para dictar

sentencia.

Sin embargo, para el actor incidentista, las

formalidades en mención, son una realidad incompleta,

pues ya se dijo que los artículos 778 y 779 del Código

Procesal, únicamente le permiten promover el incidente;

empero no le permiten saber el día, mes, año y hora en que

el diligenciario del juzgado corre traslado a la demandada

incidentista para que dentro del término de 3 tres días

manifieste lo que a sus intereses convenga, y

consecuentemente, tampoco puede contar el término de la

contestación, o sea, no puede saber cuándo empezó ni

cuando venció; ni mucho menos computar el término de

ofrecimiento de pruebas, es decir, no puede saber cuándo

empezó ni cuándo venció. Y aún más, tales disposiciones

procesales no le permiten formular alegatos ni interponer el

juicio de amparo indirecto ni sus recursos, con lo cual no se

le da la oportunidad de litigar adecuadamente.

Dicho de otra manera, las disposiciones procesales

referidas, al actor solo permiten presentar el escrito

incidental, pero no le dan la posibilidad de litigar agotando

el resto de las formalidades esenciales del incidente, lo cual

se traduce en impartición de justicia incompleta.

3.- Aún más, las disposiciones procesales contrarían

el artículo 24 de la convención, porque respecto a los

señores ---------------------- y--------------------------, por el

simple hecho de ser personas tienen el mismo derecho

humano a la igualdad, y tanto la Convención Americana

Sobre Derechos Humanos en su artículo 24 como el

artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, les reconocen ese derecho.

Desde el punto de vista procesal, las personas citadas

tienen la misma calidad porque figuran como parte material,

es decir, que atento a lo dispuesto en el artículo 46 del

código de Procedimientos Civiles, comparecieron a juicio

por sus propios derechos y no en representación de alguna

persona física o moral ya que mientras el señor ---------------

-------- es el actor incidentista, la señora--------------------, es

la demandada incidentista; de tal suerte que al encontrarse

en la misma situación constitucional y convencional, en los

artículos 778 y 779 citados, deben tener iguales derechos

procesales en la tramitación del incidente, o sea, que la

igualdad es el parámetro de comparación entre las

disposiciones entre ambos sistemas normativos.

Respecto a la interpretación y a la aplicación del

principio de igualdad, se establece que la aplicación

concreta de dichos artículos procesales, arroja que el auto

de 17 diecisiete de abril de 2013 dos mil trece ordenó

correr traslado a la demanda incidentista para que dentro

del término de 3 tres días manifestara lo que a sus

intereses conviniera, mandato judicial que fue cumplido por

el actuario adscrito al juzgado, el día 09 nueve de mayo del

mismo año, en el cual se constituyó en el domicilio

procesal de la demanda incidentista y le corrió traslado del

incidente, tal y como estaba ordenado en autos, según se

desprende de la razón actuarial que obra en la

foja 16 dieciséis del expediente en que se actúa.

Conforme a esta diligencia actuarial, el lapso de

tiempo para contestar la incidencia, empezó a correr desde

el día ---------- y que concluyó el ------------------- de 2013 dos

mil trece, descontando los días 10 diez, 11 once y 12 doce

de mayo, debido a que el primero fue el día de la madre,

considerado como inhábil, en los términos de la circular

número 3 tres, emitida por El Consejo de Judicatura en el

Estado, en tanto que el segundo y tercero de los días

citados, fueron sábado y domingo, que son considerados

como inhábiles. De igual manera, que el término para el

ofrecimiento de pruebas inició al día siguiente concluyendo

el ------ del mismo mes y año, descontando los días ----------

-- y --------------, que fueron sábado y domingo y que por

disposición del artículo 62 de la Ley Adjetiva Civil, son

considerados inhábiles.

De esta forma, la señora------------------, desde el

momento en que fue notificada del presente incidente,

estuvo en la posibilidad de computar primero, los 3 tres

días de que dispuso para contestar el presente incidente;

después, con toda claridad conoció el día en que venció

dicho término y el día en que empezó a transcurrir y el día

en el cual venció el término para ofrecer pruebas. En

consecuencia, estuvo en aptitud de continuar litigando, ya

fuera ofreciendo y desahogando pruebas dentro del

incidente, formular alegatos, interponer incidentes, recursos

ordinarios, e inclusive, el juicio de amparo indirecto y sus

correlativos recursos, todos ellos de manera adecuada. En

cambio, al actor le sucede todo lo contrario. Veamos por

qué:

a).- Como es parte y no actuario judicial, no está

facultado por la Ley Orgánica del Estado, para practicar el

traslado al demandado.

b).- No tiene la carga de acompañar al diligenciarlo a

la realización de esa actuación procesal.

c).- Ninguna ley le impone la carga de acudir al

traslado.

d).- independientemente de lo anterior, no consta en

autos que el actor incidentista haya acompañado al

actuario a la diligencia de traslado.

e).- La práctica de esa actuación procesal no hace

necesaria su presencia, basta la sola asistencia del

actuario, para que tenga legal validez el traslado.

f).- Al actor no fue a quien se corrió traslado del

incidente.

g).- A la parte demandada fue a quien se corrió

traslado del incidente

h).- Ninguna ley dispone que sea informado el actor, a

cerca del día, mes, año y hora en que tuvo lugar el

traslado.

Fue así que el señor-----------------------, no estuvo en la

posibilidad de litigar adecuadamente, pues no tuvo noticia

del traslado, y consecuentemente, no estuvo en aptitud de

conocer el día en que inició y el día en el cual feneció la

contestación incidental, ni el día en que empezó a

transcurrir y el día en el cual venció el término para ofrecer

pruebas. Por lo tanto, no le es posible ofrecer y desahogar

pruebas dentro del incidente, formular alegatos, interponer

incidentes, recursos ordinarios, e inclusive, el juicio de

amparo indirecto y sus correlativos recursos, todos ellos de

manera adecuada.

Como se puede observar, la interpretación abstracta

de los tan mencionados artículos 778 y 779, permite ver

que a las partes les reconoce una igualdad aparente en la

tramitación del incidente, y que en la aplicación de tales

dispositivos, al actor le obstaculiza su defensa adecuada

dejándolo en una situación de desventaja o desigualdad

frente a su contraparte.

Esta desigualdad no encuentra apoyo en ninguno de

los 136 ciento treinta y seis artículos que contiene la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni

en el preámbulo y tampoco en ninguno de los 82 ochenta y

dos artículos de la Convención Americana Sobre Derechos

Humanos, y va en contra de estos instrumentos, puesto

que en el preámbulo de la Declaración Universal de los

Derechos Humanos, en donde sus países que conforman

la Organización de las Naciones Unidas, entre ellos,

nuestro querido país, consideraron su fe en los derechos

fundamentales del hombre, comprometiéndose a asegurar

su respeto y protección, tal y como además lo sostuvo el

estado mexicano, en los artículos 1° y 2° de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos, instrumento en el

cual adquirió la obligación de respetar los derechos

humanos de todas las personas que se encuentren en

territorio nacional, los derechos ahí contenidos, adoptando

con arreglo a la constitución, las medidas legislativas

necesarias para hacer efectivos esos derechos, tal y como

lo hizo el Legislador Federal en el artículo 1° de la

Constitución Federal. Por todo ello, la Constitución y

tratados invocados, persiguen el fin de proteger la dignidad

de la persona, o lo que es igual, la protección de los

derechos humanos.

A mayor abundamiento, las disposiciones adjetivas

supra mencionadas, son reglas generales que dado el texto

del artículo 1°. de la Constitución Federal, jerárquicamente,

están por debajo de la propia Constitución y de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo

24. De consiguiente, su inferioridad o subordinación a la

norma superior, su disposición no puede ir en contra de los

Derechos Humanos previstos tanto en la Constitución como

en los Tratados de Derechos Humanos. Pero en el caso,

ya quedó establecido con anterioridad que los artículos 778

y 779 del Código de Procedimientos Civiles, contravienen

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

en su artículo 1, y la Convención Americana sobre

Derechos Humanos en su artículo 24. Sirve de apoyo a

esta consideración, la Tesis de Jurisprudencia que a

continuación se trascribe:

Tesis: XI.1o.A.T.45 K Semanario Judicial de la Federación y

su Gaceta Novena Época 164509 1 de 1

PRIMER TRIBUNAL

COLEGIADO EN

MATERIAS

ADMINISTRATIVA Y

DE TRABAJO DEL

DECIMO PRIMER

CIRCUITO

Tomo XXXI, Mayo de 2010 Pag. 2079 Tesis Aislada(Común)

[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXI, Mayo de 2010; Pág. 2079

TRATADOS INTERNACIONALES. CUANDO LOS CONFLICTOS SE SUSCITEN EN

RELACIÓN CON DERECHOS HUMANOS, DEBEN UBICARSE A NIVEL DE LA

CONSTITUCIÓN. Los tratados o convenciones suscritos por el Estado mexicano

relativos a derechos humanos, deben ubicarse a nivel de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, porque dichos instrumentos internacionales se conciben

como una extensión de lo previsto en esa Ley Fundamental respecto a los derechos

humanos, en tanto que constituyen la razón y el objeto de las instituciones. Por lo que

los principios que conforman el derecho subjetivo público, deben adecuarse a las

diversas finalidades de los medios de defensa que prevé la propia Constitución y de

acuerdo con su artículo133 las autoridades mexicanas deben respetarlos, por lo que

bajo ninguna circunstancia pueden ser ignorados por ellos al actuar de acuerdo a su

ámbito competencial. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA

Y DE TRABAJO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO. AMPARO DIRECTO

1060/2008. **********. 2 de julio de 2009. Mayoría de votos. Disidente: Hugo Sahuer

Hernández. Ponente: Juan García Orozco. Secretario: Víctor Ruiz Contreras. Nota: Esta

tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 293/2011, pendiente de

resolverse por el Pleno.

Así que ante la arbitrariedad de los artículos 778 y

779, por no coincidir con la realidad, a fin de velar por la

protección de los derechos humanos del actor incidentista,

el auto impugnado no atendió ni aplicó las disposiciones

procesales mencionadas, y para dar curso constitucional y

convencional al procedimiento incidental, y para respetar

los derechos fundamentales, del señor -------------------, el

juzgador estimó pertinente acordar de conformidad su

petición recibida el --------------- del presente año, y abrir el

incidente a prueba por el término común de tres días, lo

cual pone de manifiesto que la apertura del juicio a prueba,

fue para ambas partes y no solamente para el demandado

incidentista, y todavía más, a las partes se les concedió el

mismo término de tres días para ofrecer pruebas,

empezando a correr y venciendo en la misma fecha para

ellas, y no únicamente para el actor incidentista, a petición

de quien se dictó el auto recurrido. Sirve de apoyo a esta

consideración, la jurisprudencia que a continuación se

transcribe:

Tesis: I.3o.C. J/1

(10a.)

Semanario Judicial de la Federación

y su Gaceta Décima Época 2002388 1 de 1

TERCER

TRIBUNAL

COLEGIADO EN

MATERIA CIVIL

DEL PRIMER

CIRCUITO

Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo

2 Pag. 1189 Jurisprudencia(Constitucional)

[J]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 2; Pág.

1189

REQUISITOS PROCESALES BAJO LA ÓPTICA CONSTITUCIONAL DE LOS DERECHOS

HUMANOS.Aunque doctrinal y jurisprudencialmente se afirmaba, con carácter general y

sin discusión, la naturaleza de derecho público de las normas procesales, consideradas

de cumplimiento irrenunciable y obligatorio, debe considerarse que con motivo de la

reforma constitucional de junio de dos mil once, en la actualidad es en la finalidad de la

norma, que tiene que mirarse en función del valor justicia, donde radica el carácter de

derecho público de los requisitos procesales. Por ello, será competencia del legislador,

de la jurisdicción ordinaria y de la jurisdicción constitucional, en su caso, velar porque

los requisitos procesales sean los adecuados para la obtención de los fines que

justifican su exigencia, para que no se fijen arbitrariamente y para que respondan a la

naturaleza del proceso como el camino para obtener una tutela judicial con todas las

garantías. Y si la ley no contempla expresamente esta flexibilidad, ello no será obstáculo

para que el juzgador interprete y aplique la norma de una manera diversa a la prescrita,

en aras de encontrar un equilibrio entre seguridad jurídica y justicia. De aquí se destaca

la regla: flexibilizar lo procesal y privilegiar lo sustantivo. TERCER TRIBUNAL

COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 180/2012.

Policía Auxiliar del Distrito Federal. 12 de abril de 2012. Unanimidad de votos. Ponente:

Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Karlo Iván González Camacho. Amparo

directo 210/2012. Servigas del Valle, S.A. de C.V. 12 de abril de 2012. Unanimidad de

votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Karlo Iván González

Camacho. Amparo directo 226/2012. Policía Auxiliar del Distrito Federal. 19 de abril de

2012. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Ana Lilia Osorno

Arroyo. Amparo directo 239/2012. Policía Auxiliar del Distrito Federal. 26 de abril de 2012.

Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretaria: María

Estela España García. AMPARO DIRECTO 412/2012. 21 de junio de 2012. Unanimidad de

votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretaria: María Estela España

García. Votos Particulares

Genealogía

Observaciones

En tal virtud, resultaron infundados los agravios

formulados por el Licenciado ------------------- en su carácter

de abogado patrono de la señora-------------------. alogía

Observaciones Votos Particulares

Genealogía

Observaciones

Votos Particulares

Genealogía

Observaciones

En consecuencia, se declara firma el auto dictado el --

----------------- de 2013 dos mil trece para los efectos legales

a que haya lugar.

Por lo anteriormente expuesto y fundado se resuelve:

Primero.- Resultó infundado el recurso de revocación

interpuesto por el Licenciado ------------------- abogado

patrono de la actora ---------, en contra del auto dictado por

este Juzgado, el ---------------- del año 2013 dos mil trece.

En consecuencia:

Segundo.- Se confirma el auto impugnado.

Tercero.- Notifíquese personalmente a las partes.

Así, lo resolvió y firma el Ciudadano Licenciado

Ildefonso Gil Gil, Juez Mixto de Primera Instancia del

Décimo Primer Distrito Judicial, que actúa con Actuario

Judicial en funciones de Secretario de Acuerdos, conforme

al artículo 161 Segundo Párrafo de la Ley Orgánica del

Poder Judicial del Estado, Licenciado -----------. Doy Fe.