visto.- para resolver el recurso de revocación · incidente de cancelación de pensión...
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Venado, San Luis Potosí, a -------------- de agosto
del 2013, dos mil trece.
Visto.- Para resolver el Recurso de Revocación
planteado por el C. Licenciado --------------, en su carácter
de Abogado Patrono de la demandada incidentista, en
contra del auto de --------------- de 2013 dos mil trece, en los
autos del Incidente de Cancelación promovido por ------------
----- en contra de ---------------, expediente ------; y,
R e s u l t a n d o
Único.- El C. Licenciado ---------------------- , por
escrito recibido el ------------ de 2013 dos mil trece, ocurrió
dentro del incidente, interponiendo recurso de revocación
en contra del auto de--------------------- ; escrito que se
proveyó en auto de ------------------ del presente año,
ordenándose emplazar a la parte demandada del referido
recurso para que dentro del término de tres días
expresaran lo que a sus intereses convenga. Sin que
conste en autos que la contraria parte haya dado
contestación a la vista que se le dio del referido recurso;
citándose en consecuencia para resolver; y,
C o n s i d e r a n d o
Único.- Es infundado el recurso de revocación
interpuesto por el Licenciado -----------------------------
abogado patrono de la demandada incidentista, en contra
del auto dictado por este Juzgado el-------------------------.
En efecto, el C. --------------------------, promovió
Incidente de cancelación de pensión alimenticia, en contra
de la C. ----------------- , al cual recayó el auto dictado el ------
-------------, en el que se dio trámite al Incidente ordenando
dar vista a la parte demandada incidentista, para que
dentro del término de 3 tres días expresará lo que a sus
intereses conviniera.
Luego, el ------------------------, el actuario de este
Juzgado, dio cumplimiento a dicho auto; de manera tal que
el proveído dictado el -----------------, tuvo a la C.--------------,
por contestando el incidente de cancelación, y
posteriormente, a petición del actor incidentista, el ------------
--------------, este Juzgado dictó el proveído que dice: “ Venado,
S.L.P. ------------------.- Téngase por recibido escrito de ----------------------, fechado y recibido
el -------------------------, el cual se agrega a los autos para que surta sus efectos legales;
visto su contenido se provee: Como lo solicita el compareciente, y conforme a lo que
establece el numeral 779 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, se
abre a prueba el incidente de cancelación de pensión alimenticia, por el término de 03
tres días comunes. Todo ello de conformidad además con lo que establecen los
numerales 53, 105 y 106 del Código de Procedimientos Civiles Vigente en el Estado.-
Notifíquese…”.
Inconforme con tal proveído, el Licenciado ------------
--------, Abogado Patrono de la demandada Incidentista,
interpuso el recurso de revocación y expresó los siguientes
agravios: “1.- ….Los autos informan que a la señora -------------------------, se le
notificó este incidente el día ---------------------------------; luego entonces, el término para
contestar dicha incidencia se le venció a la demandada incidentista el día ------------- de la
anualidad que transcurre; luego entonces de la interpretación minuciosa del artículo 779
en mención se desprende que el término para que las partes pidieran que se recibiera a
prueba este incidente, venció el día --------------- y el señor -------------------------, ante este
Órgano jurisdiccional el día ------------- del presente juicio a solicitar que se abriera el
juicio a prueba sin especificar que se trata de incidente a prueba y lo curioso es que
dicha petición la fundó precisamente en los artículos 778, 779 y 780 del Código de
Procedimientos Civiles Vigente en el Estado, pasando por desapercibido que es
precisamente que el artículo 779 el que determina que vencido el término de la
contestación, dentro de los tres días siguientes, podrán las partes pedir que se reciba a
prueba el incidente, término que como ya lo dije venció el día ---------------- del año 2013 y
no obstante ello este H. Juzgado en el acuerdo del cual pido su revocación determinó
abrir el incidente de cancelación de pensión alimenticia a prueba, con una violación
flagrante al multicitado artículo 779 y causando serio agravio a la señora -------------------.
Otra razón por la cual pido que se revoque el auto de ----------------- del año 2013 es
precisamente porque un apartado del artículo 779 dispone, en la promoción deberán
especificarse los hechos que se proponen demostrar y las pruebas que ofrecen rendir y
el señor ----------------------- en su escrito de fecha 04 cuatro de junio del año 2013,
únicamente solicitó la continuidad del procedimiento y que se abra el juicio a prueba sin
dar cabal cumplimiento a este apartado de la disposición legal que estoy invocando; es
decir, en su promoción no especifico los hechos que se propone demostrar
mucho menos mencione las pruebas que ofrece rendir y con ello también se viola el
tantas veces citado el artículo 779, además de que, se deja en estado indefensión a la
demandada incidentista, por ello insisto que el proveído de fecha 11 de Junio del año
2013 dictado por este H. Juzgado es violatorio de derecho causando serios agravios a la
demandada incidentista, toda vez que no conforme con que el señor--------------------------,
se encuentra fuera de termino para solicitar que se abra este incidente a prueba, a mayor
abundamiento en su promoción no especifica los hechos que se propone demostrar y
tampoco previsto las pruebas que ofrece rendir y esta es una razón para que este
Órgano Jurisdiccional revoque el auto que estoy recurriendo…”.
Previamente al estudio de los agravios antes
transcritos, el juzgador estima pertinente entrar
oficiosamente al estudio del control constitucional y
convencional de los artículos 778 y 779 del Código de
Procedimientos Civiles.
Sobre este particular, los artículos 1° y 133 de la
Constitución Federal, reformados por decreto publicado en
el Diario Oficial de la Federación, el 10 de junio de 2011
dos mil once, disponen: “En los Estados Unidos Mexicanos todas las
personas gozaran de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los
tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las
garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo
en los casos y bajo las condiciones que esta constitución establece. Las normas
relativas a los derechos humanos se interpretaran de conformidad con esta Constitución
y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las
personas la protección más amplia. Todas las autoridades, en el ámbito de su
competencia, tienen la obligación de promover, respetar proteger y garantizar los
derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad,
interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá
prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los
términos que establezca la ley”. “Esta constitución, las leyes del congreso de la Unión
que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados
y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la
Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada estado se arreglaran a dicha
Constitución, Leyes y Tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda
haber en las Constituciones o Leyes de los Estados.”
De acuerdo con dichas disposiciones constitucionales,
todas las personas que se encuentran en el territorio
mexicano, ya sean nacionales o extranjeras, son titulares
de los derechos humanos que les reconocen tanto la propia
constitución como los tratados internacionales en materia
de Derechos Humanos en que el estado mexicano sea
parte de ellos.
De igual manera, todas las autoridades mexicanas,
federales y del orden común, no solamente están
facultadas sino también obligadas a interpretar de
conformidad ambos sistemas normativos, aplicar
oficiosamente los Derechos Humanos, y en su caso, para
ejercer el control de constitucionalidad y/o de
convencionalidad en el ámbito de su competencia; de modo
que en la impartición de justicia, los jueces federales
podrán y deberán declarar la inconstitucionalidad y la
inconvencionalidad de una norma secundaria, y de ser el
caso, expulsarla del orden jurídico respectivo, cuando esa
norma es incompatible ya sea con la constitución o con los
tratados; mientras los jueces del orden común, están
facultados y obligados a inaplicar la norma que sea
contraria a dichos sistemas normativos. Sirve de apoyo a
esta consideración, la jurisprudencia que a continuación se
transcribe:
Tesis: 1a./J.
18/2012 (10a.)
Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta Décima Época 2002264 1 de 1
PRIMERA SALA Libro XV, Diciembre de 2012,
Tomo 1 Pag. 420 Jurisprudencia(Común,Constitucional)
[J]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 1; Pág.
420.CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE CONVENCIONALIDAD (REFORMA
CONSTITUCIONAL DE 10 DE JUNIO DE 2011). Mediante reforma publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, se modificó el artículo 1o. de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, rediseñándose la forma en la
que los órganos del sistema jurisdiccional mexicano deberán ejercer el control de
constitucionalidad. Con anterioridad a la reforma apuntada, de conformidad con el texto
del artículo 103, fracción I, de la Constitución Federal, se entendía que el único órgano
facultado para ejercer un control de constitucionalidad lo era el Poder Judicial de la
Federación, a través de los medios establecidos en el propio precepto; no obstante, en
virtud del reformado texto del artículo 1o. constitucional, se da otro tipo de control, ya
que se estableció que todas las autoridades del Estado mexicano tienen obligación de
respetar, proteger y garantizar los derechos humanos reconocidos en la Constitución y
en los tratados internacionales de los que el propio Estado mexicano es parte, lo que
también comprende el control de convencionalidad. Por tanto, se concluye que en el
sistema jurídico mexicano actual, los jueces nacionales tanto federales como del orden
común, están facultados para emitir pronunciamiento en respeto y garantía de los
derechos humanos reconocidos por la Constitución Federal y por los tratados
internacionales, con la limitante de que los jueces nacionales, en los casos que se
sometan a su consideración distintos de las vías directas de control previstas en la
Norma Fundamental, no podrán hacer declaratoria de inconstitucionalidad de normas
generales, pues únicamente los órganos integrantes del Poder Judicial de la Federación,
actuando como jueces constitucionales, podrán declarar la inconstitucionalidad de una
norma por no ser conforme con la Constitución o los tratados internacionales, mientras
que las demás autoridades jurisdiccionales del Estado mexicano sólo podrán inaplicar la
norma si consideran que no es conforme a la Constitución Federal o a los tratados
internacionales en materia de derechos humanos. PRIMERA SALA. CONTRADICCIÓN
DE TESIS 259/2011. Entre las sustentadas por el Primer y Segundo Tribunales
Colegiados, ambos del Trigésimo Circuito. 30 de noviembre de 2011. Mayoría de tres
votos. Disidentes: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y José Ramón Cossío Díaz. Ponente:
Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Jesús Antonio Sepúlveda Castro.
Tesis de jurisprudencia 18/2012 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto
Tribunal, en sesión de fecha dieciocho de enero de dos mil doce.
Nota: Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 263/2013,
pendiente de resolverse por el Pleno.
En ejercicio de la facultad y en cumplimiento de la
obligación que al suscrito Juzgador confiere el artículo 1°
Constitucional, ahora se abordará el estudio del control
constitucional y convencional de los artículos 778 y 779 del
Código de Procedimientos Civiles, frente a los artículos 1°,
8°, 14, 17 y 133 de la Carta Magna, 24 y 25 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos.
El control constitucional consiste en la confrontación
de una norma interna secundaria ya sea con la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en
materia de Derechos Humanos, o con un tratado de esta
materia, para saber si la primera es compatible o
incompatible con las segundas, de acuerdo con la
interpretación conforme en sentido amplio y en sentido
estricto. En sentido amplio, quiere decir que los jueces
mexicanos deben interpretar todas las leyes nacionales a la
luz y conforme a los Derechos Humanos establecidos tanto
en la Constitución Federal como en los Tratados
Internacionales. Sentido estricto quiere decir que cuando
existan varias interpretaciones, los jueces deben preferir la
que resulte acorde con los derechos humanos, y de esta
manera, saber si se aplican o inaplican las disposiciones
secundarias al caso. Sirve de apoyo a esta consideración
el criterio jurisprudencial que a continuación se transcribe:
Tesis: P. LXIX/2011(9a.) Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta Décima Época 160525 1 de 1
PLENO Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 1 Pag. 552 Tesis Aislada(Constitucional)
[TA]; 10a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 1; Pág.
552
PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD
EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS. La posibilidad de inaplicación de
leyes por los jueces del país, en ningún momento supone la eliminación o el
desconocimiento de la presunción de constitucionalidad de ellas, sino que,
precisamente, parte de esta presunción al permitir hacer el contraste previo a su
aplicación. En ese orden de ideas, el Poder Judicial al ejercer un control de
convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos, deberá realizar los
siguientes pasos: a) Interpretación conforme en sentido amplio, lo que significa que los
jueces del país -al igual que todas las demás autoridades del Estado Mexicano-, deben
interpretar el orden jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos reconocidos en
la Constitución y en los tratados internacionales en los cuales el Estado Mexicano sea
parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia; b)
Interpretación conforme en sentido estricto, lo que significa que cuando hay varias
interpretaciones jurídicamente válidas, los jueces deben, partiendo de la presunción de
constitucionalidad de las leyes, preferir aquella que hace a la ley acorde a los derechos
humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los que el
Estado Mexicano sea parte, para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de estos
derechos; y, c) Inaplicación de la ley cuando las alternativas anteriores no son posibles.
Lo anterior no afecta o rompe con la lógica de los principios de división de poderes y de
federalismo, sino que fortalece el papel de los jueces al ser el último recurso para
asegurar la primacía y aplicación efectiva de los derechos humanos establecidos en la
Constitución y en los tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano es
parte. PLENO
VARIOS 912/2010. 14 de julio de 2011. Mayoría de siete votos; votaron en contra: Sergio
Salvador Aguirre Anguiano, Jorge Mario Pardo Rebolledo con salvedades y Luis María
Aguilar Morales con salvedades. Ausente y Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos.
Encargado del engrose: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Raúl Manuel Mejía Garza
y Laura Patricia Rojas Zamudio.
El Tribunal Pleno, el veintiocho de noviembre en curso, aprobó, con el número
LXIX/2011(9a.), la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a veintiocho de
noviembre de dos mil once.
En estudio oficioso del control constitucional y
convencional, se procede a la confrontación abstracta y
concreta de los artículos 778 y 779 de la Ley Adjetiva Civil,
con los artículos 1°. 8°, 14 y 17 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, 24 y 25 de la
Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y al
efecto se establece que el artículo 778 dispone: “Promovido el
incidente observando en lo relativo las prevenciones de los artículos 253 y 254 y una vez
formada en su caso la pieza correspondiente, se correrá traslado a la contraparte para
que la conteste dentro de tres días”. A su vez, el artículo 779
señala:“Vencido el término de la contestación, dentro de los tres días siguientes
podrán las partes pedir que se reciba a prueba el incidente y en este caso, en la
promoción deberán especificar los hechos que se proponen demostrar y las pruebas
que ofrecen rendir”.
Por su lado, el artículo 8° dice: “Los funcionarios y empleados
públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por
escrito, de manera pacificada y respetuosa; pero en materia política solo podrán hacer
uso de ese derecho los ciudadanos de la república. A toda petición deberá recaer un
acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de
hacerlo conocer en breve término al peticionario.”
Mientras que conforme al artículo 14: “… Nadie podrá ser
privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio
seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las
formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con
anterioridad al hecho…”.
En tanto que el artículo 17 manifiesta: “…Toda persona tiene
derecho a que se le administre judicial por tribunales que estarán expeditos para
impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de
manera pronta, completa e imparcial…”
Por su parte, los artículos 24 y 25 de la Convención,
preceptúan: “Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen
derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley”. “Toda persona tiene derecho
a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o
tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos
fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aun
cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus
funciones oficiales…”
La interpretación armónica de las reglas
procesales antes transcritas, arroja que una vez admitido el
incidente en general, el juez ordena correr traslado a la
demandada incidentista para que dentro del término de 3
tres días manifieste lo que a sus intereses convenga.
Vencido el término de la contestación, al día siguiente
empieza a correr el término de 3 tres días para que las
partes ofrezcan las pruebas de su intención.
En relación con el traslado, cabe decir que en los
términos del artículo 82 fracción I de la Ley Orgánica del
Poder Judicial del Estado, el actuario es el funcionario
judicial competente para correr traslado a la demandada
incidentista; entonces, por exclusión, el actor como parte
material o formal de la incidencia, evidentemente que no
está autorizado para llevar a cabo esa actuación procesal.
Luego, a fin de cumplir con el mandato del juez y a fin
de impartir justicia pronta y expedita, el diligenciarlo se
debe constituir en el domicilio procesal de la demandada y
correrle el traslado de ley. A esta diligencia no es
necesaria la presencia del actor, pues por un lado, no
existe precepto legal alguno que le arroje la carga de asistir
a ella; por otro lado, la práctica de tal actuación procesal no
exige su presencia, como por el contrario, a manera de
ejemplos, si la exigen otras diligencias, tales como el
requerimiento de pago y señalamiento de bienes, así como
la entrega de personas y la entrega de inmuebles, y por el
último lado, no existe ninguna ley que disponga se
comunique al actor, el traslado ya efectuado.
De esta manera, el demandado incidentista, desde el
momento en que es notificado del incidente, está en la
posibilidad de agotar el procedimiento incidental en todas y
cada una de sus etapas previstas en los artículos 780 y 781
de la Ley Procesal Civil, como computar, los tres días de
que dispone para contestar el incidente; después, con toda
claridad conoce el día en que vence dicho término, el día
en que empieza a transcurrir y el día en el cual vence el
término para ofrecer pruebas. En consecuencia, ésta en
aptitud de continuar litigando, ofreciendo y desahogando
pruebas dentro del incidente, formulando alegatos,
interponiendo incidentes, recursos ordinarios, e inclusive, el
juicio de amparo indirecto y sus correlativos recursos, todos
ellos de manera adecuada. En cambio, al actor le sucede
todo lo contrario. Veamos por qué:
1.- Como es parte y no actuario judicial, no está
facultado por la Ley Orgánica del Estado, para practicar el
traslado al demandado.
2.- No tiene la carga de acompañar al diligenciario
a la realización de esa actuación procesal.
3.- Ninguna ley le impone la carga de acudir a la
diligencia de traslado.
4.- La práctica de esa actuación procesal no hace
necesaria su presencia, basta la sola asistencia del
actuario, para que tenga legal validez el traslado.
5.- Al actor no es a quien se corre traslado.
6.- A la parte demandada es a quien se corre traslado
del incidente.
7.- Ninguna ley dispone que sea informado el actor,
acerca del día, mes, año y hora en que tuvo lugar el
traslado.
Es así que el actor incidentista no ésta en la
posibilidad de litigar adecuadamente, pues no tiene noticia
del traslado, y consecuentemente, no ésta en aptitud de
conocer el día en que iniciará y el día en el cual fenecerá la
contestación incidental, ni el día en que empezará a
transcurrir y el día en el cual vencerá el término para
ofrecer pruebas. Por lo tanto, no le es posible ofrecer y
desahogar pruebas dentro del incidente, formular alegatos,
interponer incidentes, recursos ordinarios, e inclusive, el
juicio de amparo indirecto y sus correlativos recursos, todos
ellos de manera adecuada.
En cuanto a la interpretación armónica de los artículos
8° de la constitución y 25 de la convención, cabe decir que
todas las personas tienen derecho a formular escritos de
manera respetuosa y pacífica; mientras que las autoridades
tienen la obligación de dictar el acuerdo correspondiente y
darlo a conocer en breve término al interesado. Asimismo,
todas las personas tienen derecho de acceso a la justicia, y
para la satisfacción de este derecho, el estado se
encuentra obligado a expedir leyes internas que regulen
recursos efectivos, por medio de los cuales ventilen sus
pretensiones, y de ser el caso, logren la protección judicial
necesaria. Por ende, la autoridad, debe evitar prácticas
que tiendan a limitar el derecho de acceso a la justicia;
antes bien, debe respetar sus derechos y facilitar el acceso
a la justicia. Sirve de apoyo a esta consideración, la tesis
que a continuación se transcribe:
Tesis: I.4o.A. J/103
(9a.)
Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta Décima Época 159900 1 de 1
CUARTO TRIBUNAL
COLEGIADO EN
MATERIA
ADMINISTRATIVA
DEL PRIMER
CIRCUITO
Libro XV, Diciembre de 2012,
Tomo 2 Pag. 1053 Jurisprudencia(Constitucional)
[J]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 2; Pág.
1053
ACCESO A LA JUSTICIA. LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEBEN EVITAR, EN
TODO MOMENTO, PRÁCTICAS QUE TIENDAN A DENEGAR O LIMITAR ESE
DERECHO. A fin de satisfacer efectivamente el derecho fundamental de acceso a la
justicia, debe acudirse al artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, el cual prescribe la obligación por parte del Estado, de conceder a toda
persona bajo su jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de
derechos, los cuales pueden estar reconocidos tanto en la legislación interna, como en
la propia convención. Asimismo, en la interpretación que se ha hecho de este numeral
por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha sido criterio sostenido
que, para la satisfacción de dicha prerrogativa, no basta con la existencia formal de un
recurso, sino que éste debe ser efectivo; es decir, capaz de producir resultados o
respuestas y tener plena eficacia restitutoria ante la violación de derechos alegada; en
otras palabras, la obligación a cargo del Estado no se agota con la existencia legal de un
recurso, pues éste debe ser idóneo para impugnar la violación y brindar la posibilidad
real, no ilusoria, de interponer un recurso sencillo y rápido que permita alcanzar, en su
caso, la protección judicial requerida. En estas condiciones, la existencia de esta
garantía constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana
citada, sino de todo Estado de derecho. Por tanto, los órganos jurisdiccionales deben
evitar, en todo momento, prácticas que tiendan a denegar o limitar el referido derecho de
acceso a la justicia. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA
DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 505/2009. Rosalinda González Hernández. 21 de
enero de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Patricio González-Loyola Pérez.
Secretario: Víctor Octavio Luna Escobedo. Amparo directo 315/2010. Comercializadora
de Productos Institucionales, S.A. de C.V. 7 de octubre de 2010. Unanimidad de votos.
Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla. Secretaria: Indira Martínez Fernández. Amparo
directo 386/2011. Hilario Gamero Herrera. 25 de agosto de 2011. Unanimidad de votos.
Ponente: Patricio González-Loyola Pérez. Secretaria: Dulce María Nieto Roa. Amparo en
revisión (improcedencia) 331/2011. Josefina Peralta Albavera. 29 de septiembre de 2011.
Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Alma Flores
Rodríguez. AMPARO DIRECTO 391/2012. José Alberto Montoya Gutiérrez. 23 de agosto
de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla. Secretaria: Angela
Alvarado Morales. Nota: Por instrucciones del Tribunal Colegiado de Circuito, esta tesis
se publicó nuevamente con la clave o número de identificación correcto, para quedar
como aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima
Época, Libro XVI, Tomo 3, enero de 2013, página 1695, de rubro: "ACCESO A LA
JUSTICIA. LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEBEN EVITAR, EN TODO MOMENTO,
PRÁCTICAS QUE TIENDAN A DENEGAR O LIMITAR ESE DERECHO."
Votos Particulares
Genealogía
Observaciones
Genealogía
Observaciones
Votos Particulares
Genealogía
Observaciones
Votos Particulares
Genealogía
Observaciones
En los términos del artículo 14 Constitucional, los
juicios deben seguir las formalidades esenciales del
procedimiento conforme a las leyes expedidas con
anterioridad al hecho, es decir, que las personas tienen
derecho al debido proceso, a través del cual tengan la
oportunidad de defenderse en forma adecuada. Las
formalidades esenciales del procedimiento, en general, son
las siguientes: 1.- Notificación del inicio de un
procedimiento y sus consecuencias. 2.- Ofrecimiento y
desahogo de pruebas. 3.- Alegatos y 4.- El dictado de la
sentencia. Sirve de apoyo a esta consideración, la
jurisprudencia que a continuación se trascribe:
Tesis: P./J. Semanario Judicial de la Novena Época 200234 1 de 1
47/95 Federación y su Gaceta
PLENO Tomo II, Diciembre de 1995 Pag. 133 Jurisprudencia(Constitucional,Común)
[J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo II, Diciembre de 1995; Pág. 133
FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA
ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de
audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado
la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad,
posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras
obligaciones, la de que en el juicio que se siga "se cumplan las formalidades esenciales
del procedimiento". Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa
adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los
siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus
consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque
la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las
cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin
de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado. Amparo directo en
revisión 2961/90. Opticas Devlyn del Norte, S.A. 12 de marzo de 1992. Unanimidad de
diecinueve votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Ma. Estela Ferrer Mac
Gregor Poisot. Amparo directo en revisión 1080/91. Guillermo Cota López. 4 de marzo de
1993. Unanimidad de dieciséis votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Adriana
Campuzano de Ortiz. Amparo directo en revisión 5113/90. Héctor Salgado Aguilera. 8 de
septiembre de 1994. Unanimidad de diecisiete votos. Ponente: Juan Díaz Romero.
Secretario: Raúl Alberto Pérez Castillo. Amparo directo en revisión 933/94. Blit, S.A. 20
de marzo de 1995. Mayoría de nueve votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria:
Ma. Estela Ferrer Mac Gregor Poisot. Amparo directo en revisión 1694/94. María Eugenia
Espinosa Mora. 10 de abril de 1995. Unanimidad de nueve votos. Ponente: Mariano
Azuela Güitrón. Secretaria: Ma. Estela Ferrer Mac Gregor Poisot. El Tribunal Pleno en su
sesión privada celebrada el veintitrés de noviembre en curso, por unanimidad de once
votos de los ministros: presidente José Vicente Aguinaco Alemán, Sergio Salvador
Aguirre Anguiano, Mariano Azuela Güitrón, Juventino V. Castro y Castro, Juan Díaz
Romero, Genaro David Góngora Pimentel, José de Jesús Gudiño Pelayo, Guillermo I.
Ortiz Mayagoitia, Humberto Román Palacios, Olga María Sánchez Cordero y Juan N. Silva
Meza; aprobó, con el número 47/1995 (9a.) la tesis de jurisprudencia que antecede; y
determinó que las votaciones de los precedentes son idóneas para integrarla. México,
Distrito Federal, a veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.
Según el artículo 17 Constitucional, todas las
personas tienen el derecho a la impartición de justicia por
medios de los tribunales que de manera completa estarán
expeditos para impartirla dentro de los términos que para
tal efecto establecen las leyes.
De acuerdo con el artículo 24 de la convención, todas
las personas son iguales ante la ley, y por ello, tienen
derecho a ser tratadas y protegidas sin distinción
alguna. La igualdad es uno de los valores superiores del
orden normativo; de modo que en el ámbito legislativo, el
principio de igualdad impone al legislador, en la confección
de la norma, dar trato igual a las personas que se
encuentren en la misma situación, y dar trato desigual a
quienes se encuentren en situación diferente; mientras que
en el campo de la aplicación, al operador corresponde
individualizar la disposición general al caso concreto, y en
el terreno de la interpretación, el análisis de la
constitucionalidad o de la convencionalidad, debe
responder a los siguientes criterios: a).- La igualdad es el
parámetro o término de comprobación apropiado, que sirve
de arranque en la interpretación. b).- La diferencia debe
estar permitida en la Constitución Federal o en algún
tratado de Derechos Humanos, y c).- El trato desigual no
debe ser contrario a los Derechos Humanos consignados
en tales instrumentos. Sirve de apoyo a estas
consideraciones, la jurisprudencia que a continuación se
transcribe:
Tesis: 2a./J. 42/2010 Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta Novena Época 164779 1 de 1
SEGUNDA SALA Tomo XXXI, Abril de 2010 Pag. 427 Jurisprudencia(Constitucional)
[J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXI, Abril de 2010; Pág. 427
IGUALDAD. CRITERIOS QUE DEBEN OBSERVARSE EN EL CONTROL DE LA
CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS QUE SE ESTIMAN VIOLATORIAS DE DICHA
GARANTÍA. La igualdad normativa presupone necesariamente una comparación entre
dos o más regímenes jurídicos, ya que un régimen jurídico no es discriminatorio en sí
mismo, sino únicamente en relación con otro. Por ello, el control de la constitucionalidad
de normas que se estiman violatorias de la garantía de igualdad no se reduce a un juicio
abstracto de adecuación entre la norma impugnada y el precepto constitucional que
sirve de parámetro, sino que incluye otro régimen jurídico que funciona como punto de
referencia a la luz de un término de comparación relevante para el caso concreto. Por
tanto, el primer criterio para analizar una norma a la luz de la garantía de igualdad
consiste en elegir el término de comparación apropiado, que permita comparar a los
sujetos desde un determinado punto de vista y, con base en éste, establecer si se
encuentran o no en una situación de igualdad respecto de otros individuos sujetos a
diverso régimen y si el trato que se les da, con base en el propio término de
comparación, es diferente. En caso de que los sujetos comparados no sean iguales o no
sean tratados de manera desigual, no habrá violación a la garantía individual. Así, una
vez establecida la situación de igualdad y la diferencia de trato, debe determinarse si la
diferenciación persigue una finalidad constitucionalmente válida. Al respecto, debe
considerarse que la posición constitucional del legislador no exige que toda
diferenciación normativa esté amparada en permisos de diferenciación derivados del
propio texto constitucional, sino que es suficiente que la finalidad perseguida sea
constitucionalmente aceptable, salvo que se trate de una de las prohibiciones
específicas de discriminación contenidas en el artículo 1o., primer y tercer párrafos, de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues respecto de éstas no
basta que el fin buscado sea constitucionalmente aceptable, sino que es imperativo. La
siguiente exigencia de la garantía de igualdad es que la diferenciación cuestionada sea
adecuada para el logro del fin legítimo buscado; es decir, que la medida sea capaz de
causar su objetivo, bastando para ello una aptitud o posibilidad de cumplimiento, sin
que sea exigible que los medios se adecuen estrechamente o estén diseñados
exactamente para lograr el fin en comento. En este sentido, no se cumplirá el requisito
de adecuación cuando la medida legislativa no contribuya a la obtención de su fin
inmediato. Tratándose de las prohibiciones concretas de discriminación, en cambio, será
necesario analizar con mayor intensidad la adecuación, siendo obligado que la medida
esté directamente conectada con el fin perseguido. Finalmente, debe determinarse si la
medida legislativa de que se trate resulta proporcional, es decir, si guarda una relación
razonable con el fin que se procura alcanzar, lo que supone una ponderación entre sus
ventajas y desventajas, a efecto de comprobar que los perjuicios ocasionados por el
trato diferenciado no sean desproporcionados con respecto a los objetivos perseguidos.
De ahí que el juicio de proporcionalidad exija comprobar si el trato desigual resulta
tolerable, teniendo en cuenta la importancia del fin perseguido, en el entendido de que
mientras más alta sea la jerarquía del interés tutelado, mayor puede ser la
diferencia. SEGUNDA SALA. Amparo en revisión 1155/2008. Ramón Ernesto Jaramillo
Politrón. 21 de enero de 2009. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario:
Ricardo Manuel Martínez Estrada. Amparo en revisión 221/2009. Wal-Mart de México, S.A.
de C.V. (ahora Wal-Mart de México, S.A.B. de C.V.). 20 de mayo de 2009. Cinco votos.
Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Guadalupe de la Paz Varela
Domínguez. Amparo directo en revisión 1818/2008. Martha Ponce de León y otros. 24 de
junio de 2009. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Amalia Tecona
Silva.
Amparo en revisión 2131/2009. Carlos Ruiz Carrillo y otros. 11 de noviembre de 2009.
Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria:
Blanca Lobo Domínguez.AMPARO EN REVISIÓN 50/2010. Minera Peñasquito, S.A. de
C.V. 3 de marzo de 2010. Cinco votos. Ponente: José Fernando Franco González Salas.
Secretario: Israel Flores Rodríguez. Tesis de jurisprudencia 42/2010. Aprobada por la
Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del catorce de abril de dos mil
diez.
Ahora bien, la aplicación concreta de los artículos 778
y 779, arroja que en el auto de ------------------- de 2013 dos
mil trece, tuvo al señor -------------------, por interponiendo
incidente de cancelación de pensión alimenticia, en contra
de la C.-----------------, y ordenó correrle traslado para que
dentro del término de 3 tres días manifestara lo que a sus
intereses conviniera, mandato judicial que fue cumplido por
el actuario adscrito al juzgado, el ---------------------------- del
mismo año, en el cual se constituyó en el domicilio
procesal de la demanda incidentista y le corrió traslado del
incidente, tal y como estaba ordenado en autos, según se
desprende de la razón actuarial que obra en la foja -----------
------ del expediente en que se actúa.
Conforme a esta diligencia actuarial, el lapso de
tiempo para contestar la incidencia, empezó a correr desde
el ------------------ y concluyó el ---------------------- de 2013
dos mil trece, descontando los días 10 diez, 11 once y 12
doce, o sea, el Día de la Madre, que fue inhábil de acuerdo
con la circular número 3 tres, emitida por El Consejo de la
Judicatura en el Estado; el Sábado y el Domingo, que no
cuentan por ser inhábiles. Asimismo, el término para el
ofrecimiento de pruebas inició al día siguiente concluyendo
el -------------- del mismo mes y año, descontando los días --
------------- y----------------, que fueron sábado y domingo y
que por disposición del artículo 62 de la Ley Adjetiva Civil,
son considerados inhábiles.
De esta manera, la señora -----------------, desde el
momento en que fue notificada del presente incidente,
estuvo en la posibilidad de computar los 3 tres días de que
dispuso para contestar el presente incidente; después, con
toda claridad conoció el día en que venció dicho término y
el día en que empezó a transcurrir y el día en el cual venció
el término para ofrecer pruebas. En consecuencia, estuvo
en aptitud de continuar litigando, ya fuera ofreciendo y
desahogando pruebas dentro del incidente, formulando
alegatos, interponiendo incidentes, recursos ordinarios, e
inclusive, el juicio de amparo indirecto y sus correlativos
recursos, todos ellos de manera adecuada. En cambio, al
actor le sucede todo lo contrario. Veamos por qué:
1.- Como es parte y no actuario judicial, no está
facultado por la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado,
para practicar el traslado al demandado.
2.- No tiene la carga de acompañar al diligenciarlo
a la realización de esa actuación procesal.
3.- Ninguna ley le impone la carga de acudir al
traslado.
4.- independientemente de lo anterior, no consta en
autos que el actor incidentista haya acompañado al
actuario a la diligencia de traslado.
5.- La práctica de esa actuación procesal no hace
necesaria su presencia, basta la sola asistencia del
actuario, para que tenga legal validez.
6.- Al actor no fue a quien se corrió traslado del
incidente.
7.- A la parte demandada fue a quien se corrió
traslado del incidente.
8.- Ninguna ley dispone que sea informado el actor,
acerca del día, mes, año y hora en que tuvo lugar el
traslado.
Es así que el señor------------------, no estuvo en la
posibilidad de litigar adecuadamente, pues no tuvo noticia
del traslado, y consecuentemente, no estuvo en aptitud de
conocer el día en que inició y el día en el cual feneció la
contestación incidental, ni el día en que empezó a
transcurrir y el día en el cual venció el término para ofrecer
pruebas. Por lo tanto, no le es posible ofrecer y desahogar
pruebas dentro del incidente, formular alegatos, interponer
incidentes, recursos ordinarios, e inclusive, el juicio de
amparo indirecto y sus correlativos recursos, todos ellos de
manera adecuada.
Entonces, los artículos 778 y 779 de la Ley Procesal
Civil, son incompatibles con los artículos 8,14 y 17 de la
Constitución Federal, 24 y 25 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, por las siguientes razones:
1.- Las disposiciones procesales son contrarias al
artículo 8°, debido a que al actor incidentista no le permiten
saber el día, mes, año y hora en que el diligenciario del
Juzgado corre traslado a la demandada incidentista para
que dentro del término de 3 tres días, manifieste lo que a
sus intereses convenga, y consecuentemente, tampoco
puede contar el término de la contestación, o sea no puede
saber cuándo empezó ni cuando venció; ni mucho menos
computar el término de ofrecimiento de pruebas, es decir,
no puede saber cuándo empezó ni cuándo venció. Y aún
más, tales disposiciones procesales no le permiten formular
alegatos ni interponer el juicio de amparo indirecto ni sus
recursos, con lo cual no se le da la oportunidad de litigar
adecuadamente.
En otras palabras, el incidentista solo puede ejercer su
derecho de petición, al promover el incidente; pero
posteriormente, los artículos 778 y 779 de la Ley Adjetiva
Civil, le impiden ejercer ese derecho desde el momento en
que el diligenciario corre traslado a la demandada
incidentista.
2.- De igual manera, las disposiciones de que se
habla, contravienen los artículos 14 y 17 Constitucionales.
Sobre este particular, debemos recordar que las
formalidades esenciales del procedimiento, son: a).-
Notificación del inicio del procedimiento. b).- Ofrecimiento
y desahogo de pruebas. c).- alegatos y d).-
Sentencia. Estas formalidades están hechas realidad para
el demandado incidentista en los artículos 779, 780 y 781
del Código de Procedimientos Civiles, en donde los
incidentes se tramitan con el escrito inicial, el traslado a la
parte demandada para que conteste dentro del término de
3 tres días, el término de 3 tres días para ofrecer pruebas,
el de 10 diez días para desahogar pruebas, el de 3 tres
días individuales para alegar, e igual término para dictar
sentencia.
Sin embargo, para el actor incidentista, las
formalidades en mención, son una realidad incompleta,
pues ya se dijo que los artículos 778 y 779 del Código
Procesal, únicamente le permiten promover el incidente;
empero no le permiten saber el día, mes, año y hora en que
el diligenciario del juzgado corre traslado a la demandada
incidentista para que dentro del término de 3 tres días
manifieste lo que a sus intereses convenga, y
consecuentemente, tampoco puede contar el término de la
contestación, o sea, no puede saber cuándo empezó ni
cuando venció; ni mucho menos computar el término de
ofrecimiento de pruebas, es decir, no puede saber cuándo
empezó ni cuándo venció. Y aún más, tales disposiciones
procesales no le permiten formular alegatos ni interponer el
juicio de amparo indirecto ni sus recursos, con lo cual no se
le da la oportunidad de litigar adecuadamente.
Dicho de otra manera, las disposiciones procesales
referidas, al actor solo permiten presentar el escrito
incidental, pero no le dan la posibilidad de litigar agotando
el resto de las formalidades esenciales del incidente, lo cual
se traduce en impartición de justicia incompleta.
3.- Aún más, las disposiciones procesales contrarían
el artículo 24 de la convención, porque respecto a los
señores ---------------------- y--------------------------, por el
simple hecho de ser personas tienen el mismo derecho
humano a la igualdad, y tanto la Convención Americana
Sobre Derechos Humanos en su artículo 24 como el
artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, les reconocen ese derecho.
Desde el punto de vista procesal, las personas citadas
tienen la misma calidad porque figuran como parte material,
es decir, que atento a lo dispuesto en el artículo 46 del
código de Procedimientos Civiles, comparecieron a juicio
por sus propios derechos y no en representación de alguna
persona física o moral ya que mientras el señor ---------------
-------- es el actor incidentista, la señora--------------------, es
la demandada incidentista; de tal suerte que al encontrarse
en la misma situación constitucional y convencional, en los
artículos 778 y 779 citados, deben tener iguales derechos
procesales en la tramitación del incidente, o sea, que la
igualdad es el parámetro de comparación entre las
disposiciones entre ambos sistemas normativos.
Respecto a la interpretación y a la aplicación del
principio de igualdad, se establece que la aplicación
concreta de dichos artículos procesales, arroja que el auto
de 17 diecisiete de abril de 2013 dos mil trece ordenó
correr traslado a la demanda incidentista para que dentro
del término de 3 tres días manifestara lo que a sus
intereses conviniera, mandato judicial que fue cumplido por
el actuario adscrito al juzgado, el día 09 nueve de mayo del
mismo año, en el cual se constituyó en el domicilio
procesal de la demanda incidentista y le corrió traslado del
incidente, tal y como estaba ordenado en autos, según se
desprende de la razón actuarial que obra en la
foja 16 dieciséis del expediente en que se actúa.
Conforme a esta diligencia actuarial, el lapso de
tiempo para contestar la incidencia, empezó a correr desde
el día ---------- y que concluyó el ------------------- de 2013 dos
mil trece, descontando los días 10 diez, 11 once y 12 doce
de mayo, debido a que el primero fue el día de la madre,
considerado como inhábil, en los términos de la circular
número 3 tres, emitida por El Consejo de Judicatura en el
Estado, en tanto que el segundo y tercero de los días
citados, fueron sábado y domingo, que son considerados
como inhábiles. De igual manera, que el término para el
ofrecimiento de pruebas inició al día siguiente concluyendo
el ------ del mismo mes y año, descontando los días ----------
-- y --------------, que fueron sábado y domingo y que por
disposición del artículo 62 de la Ley Adjetiva Civil, son
considerados inhábiles.
De esta forma, la señora------------------, desde el
momento en que fue notificada del presente incidente,
estuvo en la posibilidad de computar primero, los 3 tres
días de que dispuso para contestar el presente incidente;
después, con toda claridad conoció el día en que venció
dicho término y el día en que empezó a transcurrir y el día
en el cual venció el término para ofrecer pruebas. En
consecuencia, estuvo en aptitud de continuar litigando, ya
fuera ofreciendo y desahogando pruebas dentro del
incidente, formular alegatos, interponer incidentes, recursos
ordinarios, e inclusive, el juicio de amparo indirecto y sus
correlativos recursos, todos ellos de manera adecuada. En
cambio, al actor le sucede todo lo contrario. Veamos por
qué:
a).- Como es parte y no actuario judicial, no está
facultado por la Ley Orgánica del Estado, para practicar el
traslado al demandado.
b).- No tiene la carga de acompañar al diligenciarlo a
la realización de esa actuación procesal.
c).- Ninguna ley le impone la carga de acudir al
traslado.
d).- independientemente de lo anterior, no consta en
autos que el actor incidentista haya acompañado al
actuario a la diligencia de traslado.
e).- La práctica de esa actuación procesal no hace
necesaria su presencia, basta la sola asistencia del
actuario, para que tenga legal validez el traslado.
f).- Al actor no fue a quien se corrió traslado del
incidente.
g).- A la parte demandada fue a quien se corrió
traslado del incidente
h).- Ninguna ley dispone que sea informado el actor, a
cerca del día, mes, año y hora en que tuvo lugar el
traslado.
Fue así que el señor-----------------------, no estuvo en la
posibilidad de litigar adecuadamente, pues no tuvo noticia
del traslado, y consecuentemente, no estuvo en aptitud de
conocer el día en que inició y el día en el cual feneció la
contestación incidental, ni el día en que empezó a
transcurrir y el día en el cual venció el término para ofrecer
pruebas. Por lo tanto, no le es posible ofrecer y desahogar
pruebas dentro del incidente, formular alegatos, interponer
incidentes, recursos ordinarios, e inclusive, el juicio de
amparo indirecto y sus correlativos recursos, todos ellos de
manera adecuada.
Como se puede observar, la interpretación abstracta
de los tan mencionados artículos 778 y 779, permite ver
que a las partes les reconoce una igualdad aparente en la
tramitación del incidente, y que en la aplicación de tales
dispositivos, al actor le obstaculiza su defensa adecuada
dejándolo en una situación de desventaja o desigualdad
frente a su contraparte.
Esta desigualdad no encuentra apoyo en ninguno de
los 136 ciento treinta y seis artículos que contiene la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni
en el preámbulo y tampoco en ninguno de los 82 ochenta y
dos artículos de la Convención Americana Sobre Derechos
Humanos, y va en contra de estos instrumentos, puesto
que en el preámbulo de la Declaración Universal de los
Derechos Humanos, en donde sus países que conforman
la Organización de las Naciones Unidas, entre ellos,
nuestro querido país, consideraron su fe en los derechos
fundamentales del hombre, comprometiéndose a asegurar
su respeto y protección, tal y como además lo sostuvo el
estado mexicano, en los artículos 1° y 2° de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, instrumento en el
cual adquirió la obligación de respetar los derechos
humanos de todas las personas que se encuentren en
territorio nacional, los derechos ahí contenidos, adoptando
con arreglo a la constitución, las medidas legislativas
necesarias para hacer efectivos esos derechos, tal y como
lo hizo el Legislador Federal en el artículo 1° de la
Constitución Federal. Por todo ello, la Constitución y
tratados invocados, persiguen el fin de proteger la dignidad
de la persona, o lo que es igual, la protección de los
derechos humanos.
A mayor abundamiento, las disposiciones adjetivas
supra mencionadas, son reglas generales que dado el texto
del artículo 1°. de la Constitución Federal, jerárquicamente,
están por debajo de la propia Constitución y de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo
24. De consiguiente, su inferioridad o subordinación a la
norma superior, su disposición no puede ir en contra de los
Derechos Humanos previstos tanto en la Constitución como
en los Tratados de Derechos Humanos. Pero en el caso,
ya quedó establecido con anterioridad que los artículos 778
y 779 del Código de Procedimientos Civiles, contravienen
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
en su artículo 1, y la Convención Americana sobre
Derechos Humanos en su artículo 24. Sirve de apoyo a
esta consideración, la Tesis de Jurisprudencia que a
continuación se trascribe:
Tesis: XI.1o.A.T.45 K Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta Novena Época 164509 1 de 1
PRIMER TRIBUNAL
COLEGIADO EN
MATERIAS
ADMINISTRATIVA Y
DE TRABAJO DEL
DECIMO PRIMER
CIRCUITO
Tomo XXXI, Mayo de 2010 Pag. 2079 Tesis Aislada(Común)
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXI, Mayo de 2010; Pág. 2079
TRATADOS INTERNACIONALES. CUANDO LOS CONFLICTOS SE SUSCITEN EN
RELACIÓN CON DERECHOS HUMANOS, DEBEN UBICARSE A NIVEL DE LA
CONSTITUCIÓN. Los tratados o convenciones suscritos por el Estado mexicano
relativos a derechos humanos, deben ubicarse a nivel de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, porque dichos instrumentos internacionales se conciben
como una extensión de lo previsto en esa Ley Fundamental respecto a los derechos
humanos, en tanto que constituyen la razón y el objeto de las instituciones. Por lo que
los principios que conforman el derecho subjetivo público, deben adecuarse a las
diversas finalidades de los medios de defensa que prevé la propia Constitución y de
acuerdo con su artículo133 las autoridades mexicanas deben respetarlos, por lo que
bajo ninguna circunstancia pueden ser ignorados por ellos al actuar de acuerdo a su
ámbito competencial. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA
Y DE TRABAJO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO. AMPARO DIRECTO
1060/2008. **********. 2 de julio de 2009. Mayoría de votos. Disidente: Hugo Sahuer
Hernández. Ponente: Juan García Orozco. Secretario: Víctor Ruiz Contreras. Nota: Esta
tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 293/2011, pendiente de
resolverse por el Pleno.
Así que ante la arbitrariedad de los artículos 778 y
779, por no coincidir con la realidad, a fin de velar por la
protección de los derechos humanos del actor incidentista,
el auto impugnado no atendió ni aplicó las disposiciones
procesales mencionadas, y para dar curso constitucional y
convencional al procedimiento incidental, y para respetar
los derechos fundamentales, del señor -------------------, el
juzgador estimó pertinente acordar de conformidad su
petición recibida el --------------- del presente año, y abrir el
incidente a prueba por el término común de tres días, lo
cual pone de manifiesto que la apertura del juicio a prueba,
fue para ambas partes y no solamente para el demandado
incidentista, y todavía más, a las partes se les concedió el
mismo término de tres días para ofrecer pruebas,
empezando a correr y venciendo en la misma fecha para
ellas, y no únicamente para el actor incidentista, a petición
de quien se dictó el auto recurrido. Sirve de apoyo a esta
consideración, la jurisprudencia que a continuación se
transcribe:
Tesis: I.3o.C. J/1
(10a.)
Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta Décima Época 2002388 1 de 1
TERCER
TRIBUNAL
COLEGIADO EN
MATERIA CIVIL
DEL PRIMER
CIRCUITO
Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo
2 Pag. 1189 Jurisprudencia(Constitucional)
[J]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 2; Pág.
1189
REQUISITOS PROCESALES BAJO LA ÓPTICA CONSTITUCIONAL DE LOS DERECHOS
HUMANOS.Aunque doctrinal y jurisprudencialmente se afirmaba, con carácter general y
sin discusión, la naturaleza de derecho público de las normas procesales, consideradas
de cumplimiento irrenunciable y obligatorio, debe considerarse que con motivo de la
reforma constitucional de junio de dos mil once, en la actualidad es en la finalidad de la
norma, que tiene que mirarse en función del valor justicia, donde radica el carácter de
derecho público de los requisitos procesales. Por ello, será competencia del legislador,
de la jurisdicción ordinaria y de la jurisdicción constitucional, en su caso, velar porque
los requisitos procesales sean los adecuados para la obtención de los fines que
justifican su exigencia, para que no se fijen arbitrariamente y para que respondan a la
naturaleza del proceso como el camino para obtener una tutela judicial con todas las
garantías. Y si la ley no contempla expresamente esta flexibilidad, ello no será obstáculo
para que el juzgador interprete y aplique la norma de una manera diversa a la prescrita,
en aras de encontrar un equilibrio entre seguridad jurídica y justicia. De aquí se destaca
la regla: flexibilizar lo procesal y privilegiar lo sustantivo. TERCER TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 180/2012.
Policía Auxiliar del Distrito Federal. 12 de abril de 2012. Unanimidad de votos. Ponente:
Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Karlo Iván González Camacho. Amparo
directo 210/2012. Servigas del Valle, S.A. de C.V. 12 de abril de 2012. Unanimidad de
votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Karlo Iván González
Camacho. Amparo directo 226/2012. Policía Auxiliar del Distrito Federal. 19 de abril de
2012. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Ana Lilia Osorno
Arroyo. Amparo directo 239/2012. Policía Auxiliar del Distrito Federal. 26 de abril de 2012.
Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretaria: María
Estela España García. AMPARO DIRECTO 412/2012. 21 de junio de 2012. Unanimidad de
votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretaria: María Estela España
García. Votos Particulares
Genealogía
Observaciones
En tal virtud, resultaron infundados los agravios
formulados por el Licenciado ------------------- en su carácter
de abogado patrono de la señora-------------------. alogía
Observaciones Votos Particulares
Genealogía
Observaciones
Votos Particulares
Genealogía
Observaciones
En consecuencia, se declara firma el auto dictado el --
----------------- de 2013 dos mil trece para los efectos legales
a que haya lugar.
Por lo anteriormente expuesto y fundado se resuelve:
Primero.- Resultó infundado el recurso de revocación
interpuesto por el Licenciado ------------------- abogado
patrono de la actora ---------, en contra del auto dictado por
este Juzgado, el ---------------- del año 2013 dos mil trece.
En consecuencia:
Segundo.- Se confirma el auto impugnado.
Tercero.- Notifíquese personalmente a las partes.
Así, lo resolvió y firma el Ciudadano Licenciado
Ildefonso Gil Gil, Juez Mixto de Primera Instancia del
Décimo Primer Distrito Judicial, que actúa con Actuario
Judicial en funciones de Secretario de Acuerdos, conforme
al artículo 161 Segundo Párrafo de la Ley Orgánica del
Poder Judicial del Estado, Licenciado -----------. Doy Fe.