concurrencia de ejecuciones singulares vía jurisdiccional ... · seguir la vía de apremio——,...

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Concurrencia de ejecuciones singulares vía jurisdiccional y vía administrativa* Fernando SALINAS MoLíNA** A) Planteamiento de la problemática derivada de la concurrencia de ejecuciones singulares Cuando el empresario —que, por su posición de remunerador del tra- bajo, suele ostentar el carácter de deudor deja de cumplir voluntaria- mente con sus obligaciones pecuniarias derivadas, en sentido amplio, de la relación laboral, suele ser frecuente, en la práctica, que antes de llegar a dicha situación ya haya iniciado el impago de sus deudas respecto a los acreedores civiles o mercantiles, con relación a las administraciones tribu- tarias o frente a la Seguridad Social. Tal modo de actuar del obligado al pago origina, a su vez, el que, pre- via, simultánea o ulteriormente, los diversos tipos de acreedores que no vean satisfechos sus créditos emprendan las acciones tendentes a ejecutar los títulos que ya tuvieran constituidos a su favor o dirigidas a constituir- los e instar o proceder a su ejecución. Ejecuciones pecuniarias que, como analizaremos, nuestra legislación permite, —dejando a salvo la deficiente regulación de los procesos de eje- cución general y con las excepciones que a la necesariedad de someti- miento a ellos gozan determinados tipos de créditos—, el que sean lleva- das a efecto, incluso de forma concurrente, aunque recaigan sobre el mismo y único patrimonio del deudor comían, por órganos diversos, ya sean judiciales (civiles, penales o laborales), extrajudiciales (notariado o entidades privadas concertadas con la TGSS) o administrativos (recauda- * Potencia presentada al seminario ‘Derecho Concursal y relaciones de trabajo”, organizado por la FU de Relaciones Laborales y el Gabinete Jurídico de CCOO., Albacete, 24 y 25 de septiembre de 1992. ~ Magistrado del TSJ de Cataluña. C U A D E N 0 3 DE RELACIONES LABORALES, n’ 3. Edit. Complutense, Madrid, 1993

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Concurrenciade ejecucionessingularesvíajurisdiccionaly víaadministrativa*

FernandoSALINAS MoLíNA**

A) Planteamientode laproblemáticaderivadade la concurrenciadeejecucionessingulares

Cuandoel empresario—que, por su posiciónde remuneradordel tra-bajo, sueleostentarel carácterde deudor deja de cumplir voluntaria-menteconsusobligacionespecuniariasderivadas,en sentidoamplio,delarelación laboral, sueleserfrecuente,en la práctica,queantesde llegar adicha situaciónya hayainiciado el impago de sus deudasrespectoa losacreedoresciviles o mercantiles,conrelacióna las administracionestribu-tarias o frentealaSeguridadSocial.

Tal modode actuardel obligadoal pagoorigina,a su vez, el que,pre-via, simultáneao ulteriormente,los diversostipos de acreedoresquenoveansatisfechossus créditosemprendanlas accionestendentesa ejecutarlos títulos queya tuvieranconstituidosa su favor o dirigidas a constituir-los e instaro procedera su ejecución.

Ejecucionespecuniariasque, como analizaremos,nuestralegislaciónpermite,—dejandoasalvo ladeficienteregulaciónde los procesosde eje-cución general y con las excepcionesquea la necesariedadde someti-miento a ellos gozandeterminadostipos de créditos—,el que seanlleva-das a efecto, incluso de forma concurrente,aunquerecaigansobreelmismo y único patrimonio del deudor comían,por órganosdiversos,yaseanjudiciales (civiles, penaleso laborales),extrajudiciales(notariadooentidadesprivadasconcertadascon la TGSS)o administrativos(recauda-

* Potencia presentada al seminario ‘Derecho Concursal y relaciones de trabajo”, organizado por la FUde Relaciones Laborales y el Gabinete Jurídico de CCOO., Albacete, 24 y 25 de septiembre de 1992.

~ Magistrado del TSJ de Cataluña.

C U A D E N 0 3 DE RELACIONES LABORALES, n’ 3. Edit. Complutense, Madrid, 1993

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dorestributarios estatales,provinciales, autonómicos,localeso de laSeguridadSocial).

Los problemasde laconcurrenciade ejecucionessingularesse agravan,dadoque, al propio tiempo, los diversosórganosindicadosestánsujetosaprocedimientosde ejecucióno apremiodispares,en los queórganoseje-cutores,partesy terceros,gozande muy distintasprerrogativas,jáculta-deso derechos,y en cuyadiversanormativa—salvoexcepciones,limita-dasnormalmenteaespecíficossupuestos—no se contienenreglas queposibiliten la coordinación,o la acumulaciónde ejecucionessingularesola intervenciónde tercerosconposibilidaddeparticipar en el reparto delas cantidades,peroello no sólo cuandolos procedimientosfrenteal deu-dor común son seguidosante órganosdistintos de análogao de diversanaturaleza,sino incluso,lo queponeen másevidencialosdefectosdel sis-tema,cuandolas diversasejecucionesson seguidasanteel mismo órganoejecutoro distinto perode igual naturaleza(idénticoordenjurisdiccionalotipo de organismorecaudatorio).

Posiblemultiplicidaddeprocedimientosindependientesy descoardina-dos,desconociéndoseconfrecuenciao ignorándoseexpresamenteen unosla existenciade los otros,quecomportaunavulneracióndel principio deseguridadjurídica, proclamadoen el art. 9.3 CE, originandosupuestosdedobleventade bienesembargadosy “carreras” deacreedoresy de órga-nos ejecutores,—favorecidaspor la rígida aplicaciónde los principios“prior in tempore,potiur in iure” y de prioridad temporalen el embargocomodeterminadorde la competenciadel órganoprimer embarganteparaseguirla víade apremio——,tendentesa la másrápidaliquidacióndel patri-monio deudorparapoderaplicarala satisfaccióndel créditodel acreedormásvelozel mayor importeposible,sin la paralizaciónderivadade accio-nes quepudieranejercitaracreedorespreferenteso sin sufrir la anticipa-ción o lanecesidadderepartir lo obtenidoconacreedoresde igual rango.

Acreedormásrápido —que, en la práctica,no sueleser el que se veaobligadoa acudir a los procedimientosde ejecuciónjudiciales, e inclusocon diversaefectividaddentro del propio ámbitojurisdiccional segúnlanormaprocedimentalaplicable,el ordenjurisdiccionalde quesetratey laforma de funcionamientodel concretoórgano——que, antela insuficienciay disparidadlegislativa,podráburlar, sin sanción,lasnormaslegalessobrepreferenciao prelaciónde créditoso, de existir, las reglaslegaleso deequidadrelativasal repartoproporcionalde las cantidadesobtenidasdeserinsuficientesparasatisfacertodoslos créditosno preferentesdel deu-dorcomún.

Redundando,en suma,estacaóticasituación,en perjuicio no sólo deldeudor queve multiplicados los costesde la ejecución,irregularmenteliquidado su patrimonio u anormalmentedistribuidas las cantidadesobte-nídas,sino tambiénde aquellosacreedoresen cuyo procedimientode

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apremiono sehanliquidadolos bienes,de no haberpodidodemostrar,deostentaría,en tiempooportunoy en elprocedimientoadecuado,frecuente-mentedistinto del propioprocedimientode ejecución,su posiblepreferen-cia al cobro.

B) Solucioneslegislativasy propuestasde reforma

Dado que el derechoa la propiedadprivada, reconocidoen nuestraConstitución(art. 33.1), puedesufrir muy importanteslimitacionescon elinicio de un procesode ejecuciónque afectea los bienesdel deudory desu anormal desarrollopuedederivarseunaprivación desproporcionadaeinjustificadade bienes y derechosde aquél o incluso de terceros,podríaserlógicoplantear,“de legeferenda” y desdeunaperspectivaconstitucio-nal (art. 117.3 CE), la necesidadde que las ejecucionespecuniarias,aunsingulares,correspondieranal conocimientoexclusivo de laJurisdicción,y, es más, dentro de ella a órganos ejecutoresespecíficos,quepodríanestarencuadradosen el ámbito del orden jurisdiccional civil, sea cualfuere el organismojudicial, administrativoo extrajudicialante el que sehubiereconstituidoel título, dadoque la actuaciónejecutivacuandosetrata de obtenerel cumplimientode la obligaciónde entregarsumasdedinero es esencialmenteanálogacon independenciadel título de la quederive, lo queno obstaráa que los órganosjurisdiccionalesejecutorespudieranvalersede organismosextrajudicialeso administrativosparalle-var a efectotodaslas actuacionesno estrictamentejurídicaso materialesquela ejecucióncomporta.

No es ésta,sin embargo,la soluciónseguidapor nuestroordenamientopositivo, detentandoJurisdicción y Administraciónfacultadesejecutivas,y atribuyéndoseincluso, con relacióna concretostítulos ejecutivos,talpotestadalos Notarios.

La función jurisdiccionaleecutivajunto con declarativa integranlapotestadjurisdiccional,siendoel ejerciciode ambasnecesario,en ocasio-nes, parahacerefectivala tutelajurisdiccional; derechofundamentaldecuyo contenidoesencialformaparte el derechoa obtenerla ejecucióndelas sentencias(arts.24.1 y 118 CE); no ofreciendodudas,ennuestroDere-cho Positivo, lanaturalezajurisdiccional de la ejecución,se fundamenteéstaen títuloscreadoscon o sin intervenciónjudicial, siemprequeversensobremateriasincluidasen el ámbitojurisdiccional, siendoaquellafun-ciónexclusivamenteatribuidaa los órganosjudiciales.

No obstante,aunqueno existepreceptoconstitucionalqueexpresamen-te lo posibilite,confundamentoen la legislaciónordinariay conconstitu-cionalidaddeclarada,tratándosede materiasincluidasen el ámbito com-petencialde la Administración,los actosadministrativosporella dictados,

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salvoen determinadossupuestosen quepor Ley formal se exija la inter-venciónde los Tribunales,puedenser directamenteejecutadoscon carác-terforzosopor lapropiaAdministración,es el llamado “privilegio de eje-cutividadde los actosadministrativos o autotutelaejecutiva”.

Y así,en lo que ahoramásespecialmentenos afecta,la gestiónrecau-datoriaconducentea la realizaciónde los créditos tributarios y demásdederechopúblico corresponde,dependiendodel tipo de tributo, a los órga-nos de recaudacióndependientesde la HaciendaPública, de las Comuni-dadesAutónomaso de las EntidadesLocales,siendoel ReglamentoGene-ral de Recaudación,en términosgenerales,sólo aplicablesupletoriamenteen aquellasComunidadesAutónomasy EntidadesLocalesque no tenganregulaciónespecíficaparasu gestiónrecaudatoria.

Por otra parte,en cuantorespectaa la gestiónrecaudatoriaconducentea la realizaciónde los créditosy derechosde la SeguridadSocial,aunqueel legisladorconfiesasu pretensiónunificadorapreviendo,parael futuro,un sistemade recaudaciónunificadoparael Estadoy la SeguridadSocial,continuaexistiendoun Reglamentode recaudaciónespecificoen el que seatribuye la competenciaexclusivaparadichagestiónrecaudatoriaa laTesoreríaGeneralde la SeguridadSocial, manteniendola posibilidaddeestablecerun sistemade conciertosparalos serviciosrecaudatoriosinclu-so con Entidadesparticulares,y designandocomo órganosde gestiónrecaudatoriaen el ámbito provincial a la DireccionesProvincialesde laTesoreríaGeneraldela SeguridadSocial, incluidaslas AdministracionesyUnidadesdeRecaudaciónEjecutivade las mismas.

La Ley Hipotecariade 8-11-1946,entrelos procedimientosparala rea-lización de la garantíahipotecariainmobiliaria, establecióel denominadopí-ocedimientoextrajudicial, en el que intervieneel Notario parala reali-zación de los bieneshipotecados,al quepuedeaccedersecuandoen laescriturade constituciónde la hipotecase recojala cláusulade realizaciónprivada,mediantela cual las partescreanun titulo que abredirectamentelavía de la realización,sin verdaderacognición porun órganojurisdiccio-nal, al establecerseen ellael sometimientoa dicharealizacióno ejecución(“pactum executivum”)de maneradirecta; debiendoponersede relieveque, en el preámbulodel Real Decreto290/1992de 27-111, modificativodel ReglamentoHipotecarioen estamateria,a travésdel cual se tiendea“desviarpartede las ejecucioneshipotecariasdel caucejudicial”, se con-tiene la discutibleafirmaciónde “que la ejecucióndela hipotecaconstitu-ye el ejerciciode un derechoprivado—el derechodel acreedora laenaje-nación de la cosahipotecada—que puedeefectuarseprivadamentecuan-do así se ha pactado”.Procedimientoextrajudicial también de previstaaplicación,si existepactoentrelaspartes,en la Ley de 16-XII-1954, parala realizaciónde los bienes sobrelos queestáconstituidahipotecamobi-liaria o prendasin desplazamientode posesión.

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El notario asume,en dichosprocedimientosextrajudiciales,la íntegratramitacióndel procedimientode realizacióno ejecución,a diferenciadelo que se prevéen el art. 260.1.b)LPL, en el queúnicamenteseposibilitael que,en un procesode ejecuciónlaboral tramitadojudicialmente,lasactuacionesmaterialesrelativas a la liquidación mediantesubastade losbienesembargadospudieranefectuarse“anteJédatariopúblicoen los tér-minosqueseestablezcanreglamentariamente”.

Aunqueno llegarana discutirselas potestadesejecutivasde la Admi-nistración, lo que si parececontradictoriocon los expuestosprincipiosconstitucionales,es el hechode que, comoya he repetidoen otrasocasio-nes,sin necesidadde acudira lanormativade otrospaíses,nuestrapropialegislación——y conmedidasejecutivasde constitucionalidadexpresamen-te declarada—venga, tradicionalmente,confiriendomósógiles instru-mentosa organismosfiscaleso a otrosadministrativosrecaudatoriosquelos que atribuye a Juecesy Tribunalesparahacerefectivaslas sentenciasjudicialesfirmes.

Piénseseel que, hastala fecha,y a pesarde que puedenconcurrir lasdiversasejecucionessobreun mismo deudor, no se ha posibilitado concaráctergenerala los árganosjudicialesejecutores,perosi a la Adminis-tración en sus procedimientosde apremio,la adopciónde medidasdeimposiciónde multas coercitivasparalograrla ejecuciónde determinadosactos,o la aplicaciónautomáticade recargosde apremio del 20% delimporte de la deudacuandono se aboneen plazo,o la exigenciade res-ponsabilidadessolidarias a“las personaso Entidadesdepositariasde bie-nes embargablesque, con conocimientoprevio del embargo,colaborenoconsientanel levantamientode los mismos”,o la utilización, con sujeciónal principio de presupuestobruto, sin poner en dudael dogmade la inem-bargabilidad,procedimientosde compensaciónde débitosy créditosrecí-procoscon la administracióno de retenciónde los importesque la Admi-nistracióndelEstadodebatransferir a los entesdeudores.

Siendoademáscriticable la desigualdadresultante,ademásde por laposiblediversidadde mediosmaterialesasignadosque puedecondicionarlaprioridad en el embargo,por el hechode disponerlos organismosrecan-datoriosfiscalesde un orden legal para elembargode bienesmásidóneoque el establecidoen la LEC y de sistemasliquidatoriosde bienesmáságilesquelas subastas.

Desigualdaden los mediosarticuladoslegalmenteparaconseguiridén-ticas finalidadesy expresaobligación constitucionalde cumplir las sen-tenciasy demásresolucionesjudicialesfirmes y de prestarlacolaboraciónrequeridapor los Juecesy Tribunalesen la ejecuciónde lo resuelto(art.118 CE), quepodría,entiendo,poneren duda Ja constitucionalidaddedeterminadasnormasrestrictivasal ejerciciode la jknciónjurisdiccionalejecutiva.

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Recuérdese,en estesentido,queel propio Tribunal Constitucional(ss.113/89de 12-Vfl ha declaradoquelapotestadde mediaciónlegislativadelos derechosquese integranen el tutelajudicial, comoel derechoa queseejecutenlas sentenciasfirmes, no es absoluta,ni dependientedel arbitriodel legislador,pues,dentrodel respetodebidoal contenidoesencialde losderechosfundamentales,resultaindiscutible queel art. 24.1 CE exigeausenciade condicionamientosquedificulten o entorpezcanlaposibilidadde que lo resueltopor los órganosjudicialesseacumplidoen sus propiostérminos, de maneraque, cuandoel legisladorimpongarequisitoso limi-tacionesal ejerciciodel derechofundamental,su legitimidad constitucio-nal habráde serexaminadaparacomprobarsi respondena razonablesfinalidadesde protecciónde valores,bienes o interesesconstitucional-menteprotegidosy guardandebidaproporcionalidadcon dichasfinalida-des,lo cual significa queserán inconstitucionales,por vulneracióndelderechofundamental,aquellosrequisitos,formalidadesy limitacionesquecomprometensu ejerciciode tal forma queno resultencomprensiblesa laluz de unaponderaciónrazonabley proporcionadadelos valoresacogidosde la Constitución

La solución legislativa a los problemasde la ejecuciónjudicial y sucoordinaciónconla administrativa,no pareceadecuadopuedaencuadrar-se en unanormaprocesalsectorial,como podría ser la procesalcivil o lacontencioso-administrativa,sino que deberíacontenerseen unaley gene-ral queregulara los principios básicosde la ejecución,seacual fue elórganojudicial o administrativoque la llevare a efecto,y en la que seregularán:

a) los poderesy facultadesde los órganosejecutoresy las medidascoactivasquepuedenadoptar

b) los derechos,obligacionesy responsabilidadesde las partesy terce-ros, seanpersonaspúblicaso privadas.

En especial,posibilitando,en su casola acumulaciónde ejecucionescompletándolacon fórmulas de intervenciónde los acreedoresen lasdiversasejecucionessingularesquepudieranseguirsefrente al deudor-común; asícomosuparticipaciónen el reparto o bien,conanálogafinali-dad,procediendoa la ampliacióndel objetode las temeríasde mejordere-cho.

Estableciendoel principio de reparto proporcional entreacreedoresdeigual gradode serinsuficienteslos bienesdeldeudorcomún.

e) las formasde ventade los bienesembargados,yd) la coordinaciónentrelos órganosejecutoresde los diversosórdenes

jurisdiccionales,de mantenersela discutible pluralidad,así como entreéstosy los organismosadministrativosrecaudadores.

No es este,sin embargo,el caminoemprendidopararegular la ejecu-ción, y es más,en vez de iniciar la reformaprocesal,mediantela promul-

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gaciónde un códigoprocesalúnico o, al menos,al modoclásico,a travésde unaley procesalcivil quepermitierala ulterior regulaciónde las espe-cialidadespropiasde cadajurisdicción, se inicia la reformaprocesal,mediantela publicaciónde la Ley 7/1989, de Basesde ProcedimientoLaboral, cuyo texto articulado,de acuerdocon el dictamenemitido por elConsejode Estado,fue aprobadopor el Gobiernoen fecha27-JV-1990yconstituyeel RealDecretoLegislativo521/1990,de 27 de abril. Textoenel que se realizaun paso importanteen la resoluciónde unapartede losproblemasesencialesque la ejecución laboral plantea,en especialen eltemade la coordinaciónde ejecuciones

Previsionessobre la concurrenciade ejecucionessingularesse hanreflejado,también,aúncon menoramplitud comoanalizaremos,en la eje-cuciónjudicial civil, a travésde la Ley 10/1992,de medidasurgentesdereformaprocesal,y en la ejecuciónadministrativa, en los nuevosregla-mentosgeneralesde recaudacióntributaria y de los recursosdel sistemade la SeguridadSocial.

C) Concurrenciade ejecucioneslaboralesentresí

1. Introducción

Iniciaremosel estudiode la concurrenciade ejecucioneslaboralesentrest, paraluegoabordarla queplanteala concurrenciade aquéllasconotrosórdenesjurisdiccionales,en especialel civil, y, en último lugar, anteorga-nismosadministrativos.

Si la ejecución,instadapor uno o varios acreedoresfrente a uno ovariosdeudorescomunes,afecta,en principio, sólo a uno o varios bienesdel patrimonio del deudor, se hablade ejecuciónsingular, regida,en elprocesode ejecucióncivil, porel criticableprincipiode “prevención”o de“prioridad” (“prior in temporepotior in iure”), cuya aplicaciónse funda-mentaen art. 1520 LEC, que da derechoal queprimero obtuvoel despa-chode la ejecucióna resarcirsede su créditocon el productode la ventade los bienescuyoembargoconsigulo.

Otro tipo de ejecución,no previstaen el ómbitodelproc-esolaboral, seorigina cuandoafectaa todo el patrimonio del deudor y es insuficienteparasatisfacera sus acreedores,hablándosede ejecuciónuniversalogeneral, a través de la cual se pretendeasegurarel principio de la “parcondictiocreditorum”,aunquesubsistela prioridad atribuidaadetermina-dos créditosprivilegiados,pudiendoconcurrir todos los acreedoresdelejecutadoen un único procedimiento,el quepuedeadoptarlas fórmulas,reguladasen la legislaciónprocesalcivil, de la suspensiónde pagosoquiebra,o del concursodeacreedoreso la delprocedimientoadministra-

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tivo de liquidación de las entidadesaseguradoras,regulándoselas conse-cuenciasde ésteúltimo, esencialmente,en el art. 32.1 y 2 de la Ley33/1984,de 2-VIII, de ordenacióndel seguroprivado.

No siendoobjeto de estaconcretaponenciala problemáticade la con-currenciade las ejecucioneslaborales,en esenciasingulares,conlas eje-cucionesuniversales,civiles o administrativas.

Por primera vez en nuestroordenamientojurídico,aunquesin llevar ala fórmulade la ejecuciónuniversal,y conla finalidad de paliar los gravesinconvenientesde la ejecuciónsingularcuandopuedapresumirsela insu-ficienciade los bienesdel deudorcomúnparahacerfrentea sus responsa-bilidades,se regulaen la LPL una fórmula de concursode acreedoreslaboralesen una ejecuciónsingular,haciendoprevalecer,como se señala-ba en la Exposiciónde Motivos de laLBPL, el principio de la “par condi-tio creditorum” por encimadel de prioridad temporal y posibilitando,entérminosgenerales,la acumulaciónde ejecuciones(arts. 36 a 41) con laconsecuenciaque“de estaracumuladaslasejecucionesseguidascontraunmismodeudory de serinsuficienteslos bienesembargadosparasatisfacerla totalidadde loscréditoslaborales,seaplicaránsolucionesdeproporcio-nalidad, conrespeto,en todocaso, a las preferenciasde créditoestableci-dasen las leyes” (art. 267),añadiéndoseque“entrelos créditosconcurren-tes de igual grado,se repartiránproporcionalmentelas cantidadesobteni-das,sin teneren cuentaningúntipo deprioridad temporal” (art. 268.1).

Parala distribuciónproporcional de las cantidadesobtenidas,se parte,en principio, en la LPL, de la exigenciaformal de la acumulaciónde lasejecucionesseguidascontraun mismodeudor(arts.36 a41), searticulaelmodo de practicarla distribuciónproporcional,confórmulasqueposibili-tan el acuerdo entre los afectados,resolviendo,en otro caso,el órganojudicial (arts.268a271) y se ha establecidounanormaque impide el quea travésde la adjudicaciónde los bienespor uno o varios acreedorespuedeeludirseel repartoproporcionalde las cantidadesobtenidasde serínsuficientesparacubrir los créditosde los restantesacreedores,lo queaconteceríasi el acreedoradjudicatariopudieraaplicar íntegramentealpagode su crédito las cantidadesofrecidaspara obtenerla adjudicación(art. 263).

2. Coordinaciónde ejecucioneslaborales

Pero,comomastardese analizará,no es siempreposibleprocederalaacumulaciónde.las-ejecuciones-laborales--seguidas-contrael--mismo-deu-dor,más,conindependenciade queno se puedaalcanzardichafórmuladecoordinaciónplenaentreejecucionessingulares,en la LPL se contienenunaseriede preceptoscuya finalidad es la de lograr la mayorcoordina-ción entre las diversasejecuciones,seano no seanlaborales,seguidascontraun deudorcomún.

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Y así, podemosdestacarlas siguientesnormasa través de las cuales,posibilitándosea los interesadosy a los órganosejecutoreselconocimien-to de las ejecucionesexistentesfrenteaun mismo deudor,esdablelograrlacoordinaciónde aquéllas,como:

a) las queestablecenla obligación de notificar las actuacionesjudicia-les a todaslas personaso Entidadesa quienesse refieran o puedanpararperjuicio u ostentareninteréslegitimo en el asuntodebatido(arts. 54.2LPL, 270 LOPJ), o a los tercerosqueconstetenganderechossobrelosbienesatasar(art. 258.2LPL);

b) la que preceptúa,en los procesosde ejecución instadospor elFOGASA en subrogaciónde los derechosy accionesde los trabajadores,la llamadaa los trabajadoresafectadoso a susrepresentantesofreciéndo-les la posibilidadde constituirsecomoejecutantessi pudieranconservarcréditosderivadosdel propio titulo frente a la empresaejecutadapor laparteno satisfechaporel Fondo(art. 24.2 LPL);

c) la quedisponela notificacióna los representantesde los trabajado-res de aquéllosembargosen los quepor laentidadde los bienestrabadospudieranresultarafectadoslos derechoso interesesde sus representados(art. 249 LPL);

d) la quedetermina,en favor del Juzgadode lo Socialen cuyactrcuns-cripción se hubiereconstituidoel titulo, la competenciaterritorial y fun-cionalparael conocimientode los procesosde ejecuciónfundadosen títu-los constituidossin intervenciónjudicial (art. 234.2LPL), competenciaquees defendiblesostenerpuedeserapreciablede oficio;

e) la queposibilitala creaciónde Juzgadoo Juzgadosde Ejecucionesen las circunscripcionesdondehubierevariosJuzgadosde lo Social, queconoceránen exclusivade aquéllas,ya derivende sentenciaso de otrostítulosejecutivos(art. 234.4LPL);

19 las que atribuyenal órganojudicial ejecutor la competenciaparaconocerde los incidentesque puedansurgir en el procesode ejecución,atravésdel trámite incidental, incluso parala resoluciónde las calificablescomo cuestionespreviaso perjudiciales(arts. 10 LOPJ,4 y 235 LPL); yello, aunqueafectena terceros,a los que se reconoceexpresamenteelderechoainterveniren condicionesde igualdadconlas panesenlos actosqueles afecten(art. 237 LPL); incidenteses los quefactibleel ejerciciodeaccionesa instanciade quienesostentenla condición de partesen otrosprocesosde ejecuciónlaboralen que se planteen,y travésde los cualessepodránresolverterceríasde dominio (art. 257 LPL) o de mejor derecho,aunqueel terceristano seaacreedorlaboraldel ejecutado(art. 272 LPL).

Norma de atribución competencialal orden jurisdiccional social delconocimientode las terceríasde mejorderecho,conla amplitud indicada,quemerecedestacarsepor su incidenciaen el temade la concurrenciade

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ejecucionessingulares,al poderseresolversepor esavía una parteimpor-tantede los problemasplanteados.

Y, por otro lado, suscitala cuestión,ya planteadadoctrinalmenteconanterioridada la entradaen vigor de laLPL, de si conbaseen la jurispru-denciasobrecompetenciasy con fundamentoanalógicoen el propio art.272 LPL, cabe sostener,lo queasíentiendo,la posibilidadde plantearlascuestionesrelativasa las preferenciasdecréditoslaboralesfrente a acree-dores,laboraleso no, del deudorcomúnante los órganosjurisdiccionalesdel orden social y a través,también,del procesodeclarativo ordinariolaboral. Lo queresultaráprocedentede no poderseplantearincidental-menteen laejecuciónlaboralque afecteal destinoquedebadarseal dine-ro obtenidoo bien, aun existiendotal ejecución,si por habersetrabadocon anterioridadembargosobrelos bienesconcuyo productose pretendael pagopreferentepor un organismoadministrativoo por el órganojuris-diccionalde ordendistinto al sociallavía deapremiose estuvieresiguien-do anteellos, supuestoenel queel acreedorejecutantelaboralno ostenta-ría la condición de terceroen el procesode ejecucióndel que fueraparteinstantepor lo que le faltaría uno de los requisitoslegalmenteexigidospar-apoderplantearel incidentede terceríade mejorderecho.

g) la queestablecela obligacióndel ejecutado,comúnen otraslegisla-ciones y reclamadapor la doctrina,de manifrstaciónde susbienesy laindicación de las personasquepuedanostentarderechosde cualquiernaturalezasobre los mismos (art. 246), pararesponsabilizarsede verazdesignaciónde aquéllosy poder garantizarlos derechosde los tercerosafectados;

h) la que impone a los Registradoresla obligaciónde comunicara losórganosjudicialesembargantesla existenciade ulteriores asientosquepudieran ajéctar al embargoanotado (art. 252.2LPL), normaque se haasumidoen el procesocivil trasla Ley 10/1992;

1) la que, por primeravez, concaráctergeneralen nuestroordenamien-to procesal,previenelas comunicacionesentreórganosjudicialesy entreestos y los administrativosen caso de reembargos,imponiendo,además,con análogafinalidad coordinadoray en garantíade los derechosde losacreedores,el deberde comunicaral órganoquedecretóel reembargolasulterioresresolucionesquepudierenafectara los acreedoresreembargan-tes (art. 255 LPL);

j) laqueestablece,comose efectúaahoraen el procesocivil traslaLey10/1992,en concordanciacon la legislación hipotecaria la subsistenciade las cargasanterioresypreferentessin destinarsea su extinciónel pre-cio del remate(art. 259 LPL);

k) las queposibilitan queel autocn que sc declareinsolventea unaempresaconstituyabasesuficientepara dictar análoga resolución enotrosproc-esosde ejecuciónseguidoscontra la misma,salvoquese desig-

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nenpor los interesadosbienessusceptiblesde embargo(art. 273.3LPL) oel queel propioprocesode ejecuciónseguidofrenteaunaempresa,trassudeclaraciónde insolvencia,total o parcial, puedacontinuar frente alFOGASA si requeridode pagorespectoa las cantidadesasucargono lasabonaenel plazolegalmentefijado (art. 273.4LPL);

1) por último, menciónespecialmerecela queprocedea la determina-ción del órganocompetenteparaseguirlavía de apremioen el frecuentesupuestode concurrenciade embaigosobre unosmismosbienes,dispo-niendoque“En casode concurrenciade embargosdecretadospor órganosjudiciales del ordenjurisdiccional social sobreunos mismos bienes,lapreferenciaparaseguirla vía de apremiocontraellos corresponde,sin per-juicio de lo establecidoen esta ley en los casosde acumulaciónde ejecu-ciones,al órgano que conprioridad trabó dichosbienes”, pero que“Noobstante,el embarganteposteriorpodrá continuar la vía de apremiosiquedangarantizados los derechosde los embargantesanteriores”(art.245.1 LPL).

Se acogela reiteradadoctrina que, para la concurrenciade embargosjudicialesy administrativos,se ha establecido,como veremos,porla juris-prudenciade conflictos y sin queello afecte a la prelaciónde créditosentrelos diversosacreedores(art. 245.2LPL); no obstante,introduciendoun principio de trascendentalimportancia, parala evitar la paralizaciónde las ejecucionesulteriores, cuandopor cualquiercausase suspendaodemorela primera, sc posibilita la continuación de aquéllasde quedargarantizadoslos derechosde los embargantesanteriores.

Estanorma,entiendo,no regirácuandose trate de embargosde bienesinmueblesu otros inscribibles en registros públicos, en los que,comoregla,con la anotacióndel embargoy con la subsistencia,apesarde laventa,de las cargasanterioresy de las preferentes,se cumplenidénticasfinalidadesqueconrespectoa los restantestiposde bienesembargablessepretendeobtenercon la aplicacióndel art. 245 LPL.

Quedasubsistenteel problemade la concurrenciade embargoscuandoestándecretadospor órganosjudicialesde distintasjurisdicciones,con lasecuelade incontroladasparalizacioneso de la existenciade “carreras”entre los distintos acreedorespararealizaren primer lugar los bienesembargadossin lacargade plantear,en sucaso,la terceríade mejor dere-cho a través de la cual quedansin protección los acreedoresdel mismogrado.

La posibilidadde acumularejecucioneslimitará, en sus justostérmi-nos, la aplicaciónde estanorma,que se mantendrásubsistentecuandolaacumulaciónno sehubierepracticadoo mientrasestaes sustancia.

Comoaspectoscriticablesde la LPL, en el tema afectantea la concu-rrenciade ejecuciones,seriala faltade regulaciónde cuestionescomo:

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‘Sn FernandoSalinasMolina

a) la posibilidadde intervenciónde tercerosen el reparto, al mododela “demandade colocación”de legislaciónprocesalitaliana, articulándolacomo forma de acumulaciónde su concretapretensiónejecutiva,con loque se habríapermitidoa aquéllossu participaciónen el repartopropor-cional;

b) la previsión,contenidaenel texto originario de laLPL publicadoenel BOE (art.274.5) pero suprimidaen el definitivo, queobligabaa que elauto firme de insolvenciay su posibleulterior modificación se hicieranconstaren el RegistroMercantil, si en él figurase inscrito el empresarioejecutado.Normade contenidoanálogoal que paralos supuestosde sus-pensiónde pagos,quiebrasu otrasmedidasjudicialeso administrativasdeintervenciónde empresasse prevéen la legislacióndel RegistroMercan-til, queposibilitala coordinaciónde las ejecucionesque se hubierensegui-do frente aunamismaempresa,sancionabaindirectamentea las empresasquesiendosolventesocultabansusbienesy eraun instrumentoparaimpe-dir fraudes;o

c) la no conversiónen norma legal de la previsión contenidaen elALPL (art. 246), paraevitar paralizacionesinjustificadasde ejecucionessingularesrelacionadascon aquéllaen la que se indicabaque “en ningúncasola suspensióndelprocesoconsentidapor el ejecutantepuedecausarpeijuiciosa otrosacreedoreso terceros,quepodránoponersea la suspen-sión, justificandointerés legitimo, y solicitar, en su caso,la adopcióndelasmedidasgarantizadorascorrespondientes

3. Acumulaciónde ejecucioneslaborales

La coordinaciónplena entre ejecucionessingularesseguidascontraelmismodeudorse obtiene acumulándolas,objetivo al que tiendela LPLparaconseguirelprincipio derepartoproporcional.

La acumulaciónde ejecucionesconsisteen la reunión de dos o másprocesosde ejecuciónde sentenciaso de otros títulos ejecutivosparaquelas diversasaccionesiniciadascontraun mismodeudoranteuno deellos yen un sólo proceso.

La acumulaciónde ejecucionesseguidasante el propio órganoveníaefectuándoseen la práctica,en algunosJuzgados,paraintentarobviar losinconvenientesde la tramitaciónseparadademúltiplesejecucionesfrenteal mismo empresariodeudor,que comportaba:a) la reiteraciónde actua-cioneso a la irregular suspensiónde las ejecucionesulteriormenteincoa-das,b) la inexistenciade normaparapoderdeterminaracuál de las ejecu-cionesen trámitese asignabanlos bienesaveriguadosde oficio o designa-dospor sólo algunode losejecutantes,c) ladificultad de posibilitarla par-ticipación de unosejecutantesen ejecucionesde las que no eranparte,d)la creaciónde prioridadestemporalesderivadasde la no simultaneidadenel tiempo de los diversosembargosy e) la injusta consecuenciade que

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sólo pudieranver satisfechossus créditosunaparte de los trabajadoresejecutantes.

Tal acumulaciónde las ejecucionesseguidasante un mismo órgano,fue criticadapor un sectordoctrinal en basea unareiteradajurisprudenciaqueimpedíala acumulaciónde autosunavez dictadasentenciafirme o almenoscalificadade anomalíaprocesalpor jurisprudencia,pero defendidapor otro sectordoctrinal argumentandoquecuandoenla LEC (art. 167) seprevé la posibleacumulaciónde juicios ejecutivosse partedel principiode que se tratade un procesode ejecuciónya queen aquéllase concibeeljuicio ejecutivocomoun procesode ejecución.

Se permiteen la LPL queen las ejecucionesde sentenciasy demástítulos ejecutivos,seguidascontra un mismo deudor y ante un mismoorgano, Juzgadode lo Social o la Sala de lo Social de los TribunalesSuperioresde Justiciao de la Audiencia Nacional (arts. 7.a,8 y 234.2LPL) podrádisponersede oficio o a instanciade parte,la acumulacióndelas mísmas.

También se estableceexpresamentela posibilidad de acumulacióndelas ejecucionesseguidascontraun mismo deudor y ante Juzgadosde loSocial distintosde lamismao de viceversacircunscripcion.

El TextoArticulado, opta,entrelas posibilidadesqueofrecíala genéri-ca redacciónde la E. 11.6, por limitar la acumulaciónde ejecucionesseguidasante órganosdistintosal supuestode quetales órganosseanJuz-gadosde lo Social,evitandolos problemasque derivaríande ladisparidadde criterios entreórganosde distintanaturalezay de la ampliaciónde lascompetenciasde las Salasde lo Social en materiade ejecución,peroobs-taculizando,ante la imposibilidadde tal acumulación,el posiblerepartoproporcionalentrelos acreedoresde las distintasejecuciones.

Cuandopor no coincidir en su totalidad los deudoresen los distintosprocesosde ejecución que se tramiten ante un mismoJuzgadono fuereposiblela acumulacióníntegrade las ejecuciones,entiendo,podría esti-marsefactible, como medio paralograr la finalidad que con la acumula-ción deejecucionesse pretende,el concebircomo ejecucionesdistintaslasderivadasde las distintasaccionesejecutivasfrentea cadauno de los deu-dores,y acordar,atendiendoa criteriosde conexióny economía,la forma-ción de ejecución o piezaseparadacomúna los distintosprocesosen laque se realicenlas actuacionesprocesalesconjuntasrelativasal deudorodeudorescoincidentes.

Se ha impuestosolamentecomo obligatoria la acumulaciónen elsupuestode que se trate de ejecucionespecuniariasy puedapresumirselanecesidadde acudir al ulterior repartoproporcional,debiendo,además,mediarinstanciade partede tramitarsetales ejecucionesenJuzgadosdis-tintos (art.37), ya quede seren tal casomeramentefacultativapodríaalu-dirse la esencialfinalidad pretendidaa travésde la acumulaciónde ejecu-ciones.

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La concrecióndel órganoque debedecretarla acumulación,paraloquelaB. 11.6 disponíaseráel que “haya iniciado con anterioridadla eje-cución”, se efectúaentendiendopor tal, comoregla,el que hayainiciadocronológicamenteprimero la ejecución(art. 38.1). No obstante,cuandolas ejecucionesse tramiten anteórganosde diversascircunscripciónyresultaracontrarioa los criteriosde economía,atendidoslos bienesy cré-ditos afectados,el queconocierade las ejecucionesacumuladasel órganoasídeterminado,lacompetenciaparadecretarla acumulaciónse interpretacabeatribuirla al órgano queconprioridad trabó embargosobrela totali-dado mayorparte de los bienesdel deudorcomun (art. 38.2), siendo laúnicasolución quecabeentenderno vulnerabala Base, quepareceríaimpedir la aplicaciónde otros criteriosmásadecuadoscualespodríanserel queconocierael órganoen cuyacircunscripciónse encuentrenlamayorpartede los bienesembargadoso la mayoríade los ejecutantesafectados.

Por último, en esteapartado,indicar que la amplitud de supuestosesqueprocedelaacumulación,y laexistencia,de serpreceptivala acumula-cIón, de un trámite especificoparadeterminarel órganocompetenteparael conocimientode las ejecucionesacumuladas(art. 39.4 LPL), limitará,hastael mínimo,en lapráctica,laposibilidadteóricadel planteamientodecuestionesde competenciaentre los propios órganosdel orden jurisdie-cionalsocial (arts. 13 y 14 LPL) relativasal conocimientode procesosdeejecuciónconcurrentes.

D) Concurrencia de ejecucioneslaboralescon ejecucionessingularesjudiciales

1. Introducción

La legislaciónprocesalcivil carecede normaseficacesparasolventarlos problemasque la concurrenciade ejecucionessingularesplantea,noya sólo con relacióna las seguidasante otros órdenesjurisdiccionalesoantela Administración,sino, lo queesmáspreocupante,conrelacióna lastramitadaspor los propiosórganosde la jurisdiccióncivil.

Descoordinaciónde las propiasejecucionessingularesciviles seguidasfrente a un deudorcomúnqueprovoca,en consecuencia,un mayorgradode dificultad decoordinaciónsi dichasejecucionesentranen concurrenciaconejecucioneslaborales.

La imposibilidadde acumular ejecucionessingulares—dadala inter-pretaciónrestrictivaquemayoritariamentese efectúadel caucequehabríadejadoabiertoel art. 167 LEC , las escasasy parcialesnormasfacilita-dorasde la coordinación,la falta de previsiónde un trámite incidental enla ejecuciónpararesolverno sólo la oposicióna lamisma sino las cuestio-

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nesquepudieransuscitarlos tercerosafectados—salvo,si asíse conside-ra, las terceríasde dominio o las de mejor derecho—y el hechode que,prácticamenteinviable el lograr una adecuadacoordinaciónde las ejecu-ciones singularesque pudieranseguirsefrente a un mismo deudorni elconseguirgarantizar los derechoso interesesde los afectados.

Más fácil resultala coordinacióncon ejecucionessingulareshipoteca-rias, en concretocon el denominadoprocedimientojudicial sumariodelart. 13 1 Lii, dadolo limitado de su objeto,la constanciade otros posiblesacreedoresa travésde las anotacionesregistralesy el hechode que, enalgunaciudad,ya existanJuzgadosdedicadosen exclusivaal conocimien-to de las ejecucioneshipotecarias.

Desdeel puntode vistade la coordinaciónde ejecucionesy garantíadelos derechosde los restantesacreedoresdel deudorquehubierehipoteca-do susbienes,debevalorarsenegativamentela desmesuradaextensióndelos denominadosprocedimientosejecutivosextrajudiciales, quepor suceleridaden relaciónconotro tipo de ejecuciones,sustasadosmotivosdesuspensióny no previsiónde intervenciónde tercerosafectados,puedenproducirgravesdesigualdadesentreacreedores,incluso entrelos propioslaborales.En la prácticase dansupuestosde gruposde trabajadoresquehanobtenidodel empresariogarantíahipotecariaparasus créditosy con-certadoel procedimientoextrajudicialde realización,adelantándoseasí alas propiasejecucioneslaboralesy burlando las normasde repartopropor-cional.

No obstante,con independenciadel concretoprocedimientode ejecu-ción civil seguido,los problemasmásgravesse originan,normalmente,enel momentode decidir sobrelaaplicación de las cantidadesqueseobten-gan, de pretendersecontradictoriamentepor acreedoresdistintos a losconcretosejecutantes,o incluso para decidir la entregao repartir elsobrante,de serpretendidotambiéncontradictoriamentepor variosacree-dores,ante la falta de precisanormativaque posibilitarapudieranserresueltastales cuestionesen la propia ejecución,debiendoacudir los ter-ceros afectadosa las terceríasde mejor derechoo al declarativocorres-pondiente.

La insuficiencialegislativa y las posiblessolucioneshan sido puestasde relieve por el Tribunal Constitucionalen su sentencia6/1992de 16-1,en la querecomiendaal legisladorordinario la introducciónen el procedi-mientojudicial sumariodel art. 131 Lii de un sistemaparaoir a terceros,en procedimientocontradictorio,conigualdadde armasentrelas partesycontodaslas garantíasprocesalesestablecidasen las leyes.

No debeolvidarsetampocola posibilidadde queel órganojurisdiccio-nal laboral queconocieradel procesode ejecución reclamarasu compe-tencia al órganocivil que tramitarala ejecuciónsingularfrente al deudorcomúna ambas,planteandoel correspondienteconflicto de competencia

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(art. 12 LPL en relación42 y ss. LOPJ), si resultaraeficaza los fines degarantizarlos derechosde los acreedoreslaboralesla determinaciónde lapreferenciaparaseguirla vía de apremiosobreconcretosbienesembarga-dos, en supuestosanálogosa los que se estudiaránal analizar la jurispru-denciade conflictos.

Centrémonos,ahora,en laconcretanormativaactualmenteaplicableenel temade la concurrenciade ejecucioneslaboralescon ejecucionessin-gularesciviles.

Al disponerseen el art. 32.4 ET que “las preferenciasreconocidasenlos númerosprecedentesalos créditossalarialesseránde aplicacióntantoen el supuestode que el empresariohayainiciado un procedimientocon-cursalcomoen cualquier otro en que concurrancon otro u otroscréditossobrebienesdel empresario”,se evidenciala intenciónlegislativatenden-te a que los trabajadorespuedanhacervaler sus preferenciassalarialesinclusoen procedimientosde ejecuciónsingular, seacual fuere su natura-lezay tramitadospor cualquiertipo de organismo,seguidossu empresa-rio.

La energíade la formulación legal, puestade evidenciapor la mejordoctrina,dotade argumentosparainventarquelos trabajadorespudieranhacervaler susprivilegios dentrocualquier tipo deprocedimientoejecuti-vo, a pesarde la falta de previsiónnormativao de la expresaprohibiciónen determinadosprocedimientosjudicialeso administrativosrespectoa laintervenciónde tercerosacreedoresen vía incidentalo inclusocon la rela-ción a lanegadasuspensiónde algunosdeellosa pesarde laposibleinter-posiciónde terceríasde mejorderecho.

Másesta interpretación,favorablea la garantíade los créditossalaria-les y fundamentadaen la específicanormativalaboral, no es la tradicio-nalmenteaplicable,como regla, por los órganosejecutivosjudicialesoadministrativosqueconocendeprocedimientosde ejecuciónsingular.

Los términos literalesen queestánredactadoslos arts. 1520.1 LEC,especialmente,asícomo el nuevo1512.11 (Ley 10/92) LEC, y los 131.16LH, 84.9y 92.5 LI-IMPS—aunpermitiendoestosúltimos una interpreta-ción másflexible—, parecenimpedir el planteamientoportercerosde lascuestionesrelativasa la concretaasignaciónde las cantidadesobtenidasen la ejecucióna resolverpor el propio órgano ejecutor,con lo que havenido cerrandoel camino a la intervenciónde acreedoreslaboíales,tanto en lo concernientea las posiblespreferenciasconrespectoal acree-dor ejecutante,al disponersela aplicaciónprioritaria de lo obtenidoalpagodel ejecutante——salvo,en laejecucióncomúncivil, queotro posiblecrédito “haya sido declaradopreferentepor ejecutoria”—, como en loafectantea la aplicacióndel sobrante.

Sólo en resolucionesaisladas,como en la importantess. Sala1 TS 27-X-1983 —relativaprecisamenteal procedimientoespecialsumariode eje-cucióndel art. 131 LH y en la quese confirmala aplicaciónprioritaria de

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las cantidadesobtenidasal pagodel crédito de los trabajadorespor losúltimos treinta díasde salarios—,se habíavenidoposibilitando,hastalafecha,la resoluciónincidental en el procesode ejecucióncivil, de la dis-cusiónacercadelos privilegios del crédito salarial.

Aunquequedaabiertoel instar, en procedimientoseparado,las accio-nestendentesal reconocimientoen las ejecucionessingularesno laboralesde la preferenciade los créditossalariales,formulandola que, en sentidoamplio, cabedenominar“tercería de mejor derecho”, cuya interposiciónsuspendeautomáticamenteel reparto de las cantidadesdiscutidas(art, 1536 LEC), pero queparaplantearlael trabajadordeberápresentareltitulo en que sefunde (art. 1537 LEC), titulo suficienterepresentadoporlasentenciao resoluciónquemanifiestelacualidadde sucrédito.

Cuestiónque, en la tesisquedefendemos,y en el supuestode que lascantidadesdiscutidasno se hayanobtenidoen el procesode ejecuciónenqueseanpartelos trabajadoresqueinvoquenpreferencia,se deberíaplan-teara travésdel procesoordinario del queconocelajurisdicción social, yel quedeno estimarseaplicableanalógicamentela suspensiónreguladaenel art. 1536 LEC citado,podríandecretarsejudicialmenteanálogasmedi-dasprecautoriasparaasegurarlaefectividadde la sentenciaqueen el jui-cio recayere(arts. ‘79 y disp. ad. 1 LPL, 1428 LEC).

De aceptarsetal tesis de extensióncompetencialde la jurisdicciónsocial, desaparecen,además,en favor de los acreedoreslaborales,losinconvenientesquecomportaríael tenerque acudir parahacervaler susderechosde preferenciaal juicio declarativo civil que corresponda,si laejecuciónsingularno laboralen la que se discutala aplicaciónde cantida-des se tramitaa travésdel juicio ejecutivoinmobiliario quetengapor titu-lo una escriturade constitucióndehipoteca(art. 127 LH), de los procedi-mientosjudicialessumarioso de los extrajudicialesreguladosen la legis-laciónhipotecaria,inmobiliariao mobiliaria,en los quela interposicióndeterceríasde mejor derecho“nunca” tienen el efectode suspenderloscorrespondientesprocedimientos,aunquese prevé la “retención”de canti-dadessi el Juezqueconozcadel juicio declarativola decretade estimarlojustificadoy pudiendoexigir paraello garantíabastante(arts. 129.11, 132in fine Lii, 236-oRH, 85 y 88.1 LHMPS, 1400 a 1402LEC).

En todo caso,adviértase,que el proclamadoprincipio generalde sus-pensiónde la entregade cantidadeso de retenciónde las mismas(arts.1536 LEC, 272 LPL), debeserinterpretadofinalisticamente,aplicándoseproporcionalmente,afectandosólo a las sumasdiscutidas,y preveyendoque, por posibleentregade aquéllasal acreedorque resultepreferente,yasí en los supuestosde adjudicaciónde los bienespor los ejecutantesdeberáexigirse a éstoslas garantíasadecuadasquepermitanhacerefecti-va la resoluciónqueresuelvasobrelaspreferenciascrediticiasparaevitar,de esemodo,paralizarel procesode liquidaciónsin cercenarel derecho

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de los ejecutantesa adquirir los bienesconcargo,en todo o en parte,a suscréditos.

2. Concurrenciade ejecucionesy reformaprocesalley 10/1992

En el ámbito del enjuiciamientocivil, la Ley 10/1992de 30-1V, demedidasurgentesde reformaprocesal,aunqueen algunosaspectoshaseguido la lineastrazadaspor la LPL, n¿ aborda,——como podría haberefectuadodadosu caráctery naturalezade normasupletoriade lasrestan-tes leyesprocesales—,con lageneralidadexigible,el problemade la con-currenciade ejecuciones,limitándosea establecerespecíficasnormasquefacilitaránla coordinaciónentreejecucionessingulares.

Entrelas nuevasnormasprocesalesciviles quepodránfacilitar la coor-dinaciónde ejecucionessingulares,destacan:

a) la queconrelaciónal juicio ejecutivo, declarainaplicableslas nor-massobresumisiónexpresao tácita (art. 1439 LEC), lo que facilita elexamende oficio por el juez de supropiacompetenciaobjetivay territo-rial (arts. 1440 y 1441 LEC) y el que las demandasejecutivasde dichaclasese concentrenante órganosjudicialesdeterminadospor su relacióncon el lugar de cumplimientode la obligación,con los domicilios de losdemandadoso con el lugar en que se encuentrenlos bienes inmueblesespecialmenteejecutados;

b) las queestablecenla obligatoria intercomunicaciónentre los Regis-tros de la Propiedady los órganosjudiciales ejecutores,en beneficiodelas propiaspartesdel procesode ejecucióny de los tercerosquepudieranresultarafectados,disponiéndoseque“el Registradordeberácomunicaralórganojudicial la existenciade ulterioresasientosquepudieranafectaralembargoanotado” (art. 1453.11)y que “el Registradorde la Propiedadcomunicaráa los titulares de derechosque figuren en la certificacióndecargasy queconstenen asientosposterioresal del gravamenqueseejecu-ta, el estadode la ejecuciónparaquepuedanintervenir en el avalúo ysubastade los bienes,silesconviniere”(art. 1490.1LEC), y

c) la queestablece,como ya se efectuabaen la LPL en concordanciacon la legislaciónhipotecaria,la subsistenciade las cargasanterioresypreferentessin destinarsea su extinciónel precio del remate,el cual “sedestinarásin dilación al pagodel crédito del ejecutante;el sobranteseentregaráa los acreedoresposterioreso aquiencorresponda,depositándo-se,entretanto,en el establecimientodestinadoal efecto” (art. 1512 LEC).Formade redaccióndel preceptoqueposibilitaríaunainterpretaciónfavo-rablea que el propio órganojudicial ejecutorfuera el competenteparaefectuarel repartoy entregade las cantidadessobrantes,oyendo,en sucaso, a los acreedoresconcurrentesy resolviendolas cuestionessuscita-das.

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E. Concurrenciade ejecucioneslaboralescon ejecucionessingularesadministrativas

1. Ejecucionestributarias

En el procedimientode recaudacióntributaria en vía de apremio, lostítulos ejecutivosestánconstituidospor las “certificacionesde descubier-to”, individualeso colectivas,expedidaspor los órganosde recaudación;títulos a los que se atribuye “la misma fuerzaejecutivaque la sentenciajudicial paraprocedercontra los bienesy derechosde los deudores(arts.33 LGP, 129LGP y 104 RGRT).

Al regularseel carácterdel procedimiento,se disponeseráexclusiva-menteadministrativo,siendoprivativa de la Administraciónla competen-cia paraentenderdel mismo y resolvertodas sus incidencias;no siendoacumulablesa los judicialesni a otros procedimientosde ejecucióny nosuspendiéndosepor la iniciación de aquellos,salvo cuandoprocedadeacuerdocon las normassobreconcurrenciade procedimientos(art. 93.1RGRT).

Se disponeel planteamientoa los Juecesy Tribunalesde los conflictosqueprocedancon arreglo a lo previsto en la legislaciónsobreconflictoslurisdiccionales,cuandoentren a conocerde los procedimientosde apre-mio sin haberseagotadoantesla via administrativa(art. 93.2 RGRT).

En el nuevoReglamentoGeneraldeRecaudaciónde Tributosde 1990,se contienen,por primera vez, ademásde reglassobreacumulacióndeprocedimientosde apremio (art. 110.2) y tercerías (arts. 171 a 176) yacontempladasen el derogadoReglamentode 14-XII-1968, otras quefaci-litan la coordinaciónde ejecuciones,queno dudamospudieranestimarseinspiradasen laLPL de 1990, comosonlasreferidasala concurrenciadeprocedimientos(art. 95), alapersonaciónde la HaciendaPública en otrosprocedimientosde ejecuciónjudicialeso no judiciales (art. 96) o a lacon-currenciade embargosjudiciales o administrativossobreunosmísmosbieneso derechos(art. 117).

Y así, concretándonosal estudiode las normasrelativasa terceríasyconcurrenciade procedimientosy embargos,cabedestacarque:

a) Se contienelaexigenciadel planteamientoprevio en vía administra-tiva de la reclamaciónde tercería, de dominio o de derecho,parapoderejercitarulteriormentela acciónde terceríaantelos Juzgadosy TribunalesCiviles (arts. 171 y 175.3. RGRT). Referenciaa la jurisdiccióncivil que,como se exponeen otro lugar,entiendo,resultaequivocadacuandoen laspropiasnormastributarias de superiorrango normativo de las que elRGRT constituyemero desarrollono se contienelimitación a un ordenjurisdiccionalconcretorespectoa la asignaciónde la competenciaparalaresoluciónde las tercerias(arts.34.2 LGP y 136.2LGP).

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26-4 FernandoSalinasMolina

Si la Administracióndentro del plazo de tresmesesno notificarselaresolución,se tendrápor desestimadala reclamacióna efectosde poderinterponerla correspondientedemandajudicial, acciónquehabráde pro-moversedentro del plazo de quince días, aconstardesdela notificaciónexpresade la resoluciónrecaídao del día en quetácitamentese entiendadesestimada(art. 175 RGRT).

Se prevénlas terceríasa favor del Estado,disponiéndoseque cuandoal efectuarseel embargode bienesresultequeestosya estánembargadosalas resultasde otro procedimientoejecutivo,judicial o administrativo, seejercitarán,si procede,las accionespertinentesendefensadel mejordere-chodel Estado(art. 176 RGRT).

b) En el supuestode concurrenciade procedimientosadministrativosde apremioy procedimientosde ejecucióno concursalesuniversales,judi-ciales y no judiciales, la preferenciaparacontinuaciónen la tramitacióndel procedimientovendrádeterminadapor la prioridaden el tiempode losmismoscon arreglo a las siguientesreglas, queseránaplicadaspor losórganosde recaudación,salvoresoluciónen contrade los órganosjudicia-les competentesen materiade conflictos de jurisdicción: a’) en los proce-dimientosadministrativosde apremiose estaráa la fechade la providen-cia de embargo,y b’) en los procedimientosde ejecucióno concursalesuniversales,se estaráa la fecha de la providenciade admisión en lossupuestosde quita y esperay suspensiónde pagos,a la del autodedecla-raciónen los de concursode acreedoresy quiebrasy a la de la resoluciónconquese inicie el procedimientoejecuciónen los demáscasos(art. 95.1RGRT).

Normaque,apesarde sugeneralidad,parecedebereferirseúnicamen-te a laconcurrenciade procedimientoadministrativosde apremioconpro-cedimientosconcursales,pero no conprocedimientosde ejecuciónsingu-laresno administrativos,ya que pareceextrafio se modifique la jurispru-denciade conflictos en perjuicio de la Administración y se fije comofechainicial, no la de la resoluciónen laquedecreteel concretoembargo,sino “la de la resolucióncon que se inicie el procedimientode ejecuciónen los demáscasos”.

c) En casode concurrenciade embargosjudicialeso administrativossobreunosmismosbieneso derechos,se disponeexpresamenteque “lapreferenciade embargose determinaráporla prioridadde la traba”, y que“cuandosobrelos bienesembargadosporla HaciendaPúblicao en garan-tía afavor de lamisma, existanderechospreferentesa favor de otrosacre-edores,podráaquellasubrogarseen dichosderechos,abonandoa los acre-edoresel imponede suscréditoscuandoéstosseansustancialmenteinfe-riores a los productosque previsiblementepuedaobtenerla Haciendapúblicade la enajenaciónde los bienes”(art. 117. 1 y 2 RGRT).

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2. Ejecucionesde la seguridadsocial

En el procedimientode recaudaciónen vía ejecutivade los recursosdelsistemadela SeguridadSocial, los títulosejecutivosestánconstituidospor las “certificacionesde descubierto”acreditativasde los débitos,expe-didaspor laDirección Provincialde laTGSScompetente;títulosa los quese atribuye “la mismafuerzaejecutivaque las sentenciasjudiciales paraprocedercontra los bienes y derechosde los deudorescon la SeguridadSocial” (art. 98.1 y 2 RGRSS).

Al regularseel carácterdel procedimiento,se disponeseráexclusiva-menteadministrativo,siendocompetenteparaentenderdelmismo y resol-ver todassus incidenciaslaTGSS,en sucondiciónde titular dela funciónrecaudatoriaen el sistemade la SeguridadSocial, y sin perjuicio de laposibilidadde concertarlos serviciosde la recaudaciónejecutivaquecon-sidereconvenientes(art. 102.1 y 2 RGRSS).

En el nuevoReglamentoGeneralde Recaudaciónde los RecursosdelSistemade la SeguridadSocialde 1991 no se contienenreglassobreacu-mulaciónde procedimientosde apremio,concurrenciadeprocedimientos,personacionde la TCSSen otrosprocedimientosde ejecuciónjudicialesoadministrativossobreunosmismosbieneso derechos,por lo quedeberáentendersequeen relación a estascuestionesson aplicablessup!etoria-mentelas disposicionescontenidasen el RGRT (disposiciónadicional 7RGRSS).

Se regulanlas tercerías,conteniéndosela exigenciadel planteamientoprevio en via administrativade la reclamaciónde tercería, de dominio ode derecho,parapoderejercitarulteriormentelaacciónde terceríaantelosTribunalesde laJurisdicciónOrdinaria (arts. 172 y 179.1. RGRSS).Refe-rencia a la jurisdicción ordinaria, y no sólo a la civil, que resultamásacertadaquela efectuadaen el RGRT.

Si la Dirección Provincial de la TGSSdentro del plazode cuarentaycinco díasno notificase la resolución,se tendrápor desestimadala recla-macióna efectosde poder interponerla correspondientedemandajudicial,acciónquehabrádepromoversedentrodel plazodequincedías.

Se prevén las terceríasa favor de la SeguridadSocial,disponiéndosequecuandoal efectuarsee] embargode bienesresultequeestosya estánembargadosa las resultasde otro procedimientoejecutivo, judicial oadministrativo,se ejercitarán,si se procede,las accionespertinentesendefensadel mejorderechode laSeguridadSocial(art. 180 RGRSS).

E. Conflictos de jurisdicción entre los juzgadosy tribunales y laAdministración. Análisis de la jurisprudencia de conflictos

En la ejecución,tanto en la judicial como en la administrativa, se pue-den plantear conflictosde jurisdicción,con las limitaciones en cuanto al

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objeto que luego examinaremos,entre los Juzgadoso Tribunales y laAdministración,cuandounos u otra estimenque es de su jurisdicciónunasuntodel queestéconociendoun órganoadministrativoo judicial, res-pectivamente.

Los conflictos de jurisdicción se regulan en la Ley Orgánica 2/87 de18-1/ (BOE 20-V-87) que deroga,en estamateriala ordenaciónque seconteníaen la Ley de 17-VII-1948 en la que se atribuíaal Jefede Estadolacompetenciapararesolverpor Decretotalesconflictos.

Comoseexplicaen el preámbulode la citadaLO 2/87, tal principio esincompatiblecon nuestroordenamientoconstitucional,y con la posiciónque en el mismoocupael Rey. La LOPJ,ensus arts. 38 y 39, ha solucio-nadoesaprimera incompatibilidadconla Constitución,al otorgaraórga-nosmixtos,formadospor representantesdel Poderjudicial y de Consejode Estado,en unoscasos(lo queen la LO 2/87 se denomina“Tribunal deConflictosde Jurisdicción”), siemprepresididospor el Presidentede Tri-bunal Supremo,la competenciaparala resoluciónde los conflictos dejurisdicción.

Desdeel punto de vista del PoderJudicial, la legitimación paraplan-tear conflictos jurisdiccionalesa la Administraciónse extiende,comoregla,a cualquierJuzgadoo Tribunal (art. 2), por lo que en el ámbito delordenjurisdiccional social, en materiade ejecucionesy en instancia,podránplantearestetipo de conflictostanto los Juzgadosde lo Social (art.234,2LPL), como las Salasde lo Social de los TribunalesSuperioresdeJusticiao de la AudienciaNacional,ya queéstosórganoscolegiadossontambiénejecutoressi el titulo ejecutivo estáconstituidopor las sentenciassusceptiblesde ejecuciónquehubierendictadocomoórganosde instancia(arts. 7.a y 8 LPL) o por las conciliacionesaprobadaspor ellos (art. 84LPL).

Desdeel punto de vistade lasAdministracionespúblicasjuntoa deter-minadosórganosde la Administración del Estado,en la LO 2/87 seextiendela legitimaciónparaplantearconflictosa las ComunidadesAutó-nomasy a las diversasAdministracioneslocales(art.2). En la relacióndeórganoslegitimadosno se incluyen, en lo queahora nos afecta,ni losorganismosrecaudatoriostributarios ni los de la SeguridadSocial,por loqueaquéllosdeberán,si procede,proponerel planteamientodel conflictoal órganocorrespondiente(art. 4), queseráactualmente,en uno y otro sucaso,laDelegaciónde Hacienda.

Con relacióna la ejecución,ya afectaaprocesosde ejecuciónjudicia-les o a procedimientosadministrativosde apremio,no es dableplantearconflictos de jurisdicción con relación a cuestionesya resueltaso quepudierenplantearseen el procedimientoen el que se constituyóel título,judicial o administrativo,queseejecute,ya que, con independenciade laposibleregularidadde tales títulos, no es posible a travésde la vía del

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conflicto jurisdiccional cuestionaru oponersea la ejecuciónpor hechosanterioresa la constitucióndel titulo paraevitar su cumplimiento.Princi-pio generaldel procesode ejecución,queen materiade conflictos dejurisdiccióncabe deducirde los arts. 7 y 8 de la LO 2/87 y de la propiajurisprudenciade conflictos (ss.TCJ 28-IV-89).

La imperativasuspensióngeneraldelprocedimientoencuantoserefie-re al asuntocuestionadoque debeefectuarel órganoadministrativoojurisdiccional no penal que recibael oficio de inhibición, no impide laadopción,con carácterprovisional,de aquéllasmedidasimprescindiblesparaevitarque se eludala acciónde la justicia,quesecausegraveperjui-cio al interés público o queoriginen dañosgraveso irreparables(art. 11).Porlo que, existiendonormalegal específicay de superiorrango normati-vo relativaa la suspensiónde laejecucióny ala adopciónde medidaspre-cautorias,el órganoejecutorlaboral requeridodeberásuspenderla ejecu-ción (art. 241.1.a LPL) sin tenerque acudir a la aplicacióndel art. 243LPL queposibilita, durantela tramitaciónde recursoso impugnaciones,suspendercautelarmente,cono sin exigenciade fianza, la realizacióndelos actosejecutivosquepudieranproducir un perjuicio de difícil repara-ción.

Comoperceptúaexpresamenteen la LO 2/87 (art. 17), los únicoscon-tenidosposiblesde la sentenciadel TCJ es el de declarar“a quién corres-pondela jurisdiccióncontrovertida,no pudiendoextendersea cuestionesajenasal conflicto jurisdiccionalplanteado”,aunqueel Tribunal “podrátambiéndeclararqueel conflicto fue planteadoincorrectamente,en cuyocasoordenarála reposiciónde las actuacionesal momentoen que se pro-dujo el defectoprocedimental”:Aplicándoseporla jurisprudenciade con-flictos el propio art. 17 citado,parano entraren el fondo del asuntoydeclararqueno existemateriapropiaparaestimarformalizadoun conflic-to jurisdiccional,cuandoseplanteanante el mismoproblemasdefinitoriosde situacionesjurídicaspretendiéndose,aunquefuera de modo indirecto,un pronunciamientode fondosobrela legalidaddeunaresoluciónjudicialo administrativa.

En estalínea, la jurisprudenciade conflictos ha declaradono existirmateriapropia de un conflicto jurisdiccionalen específicostemasde eje-cuciónen los que se le planteaban,en realidad,cuestionesquedeberían,en sucaso,habersido suscitadasporlos interesadosatravésde otroscau-cesprocedimentales,comoel de las terceríasde mejorderechoo en lavíaincidental en el propio procesode ejecuciónen el quepuedenintervenir,en condicionesde igualdadcon las partes,quienesaleguenun derechoointeréslegítimo y personalquepudieraresultarafectadopor la ejecuciónquese tratede llevar acabo,como, conformea la jurisprudenciaconstitu-cional,posibilitanen el procesolaboral los arts.235 y 237 LPL.

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Así, se ha entendidono existir materiapropiade un conflicto jurisdic-cional en cuestionesrelativasa la atribucióndel sobrantede una subastaefectuadaporun Juzgadode PrimeraInstanciaquese disputabanentreunórganoadministrativoy otrojudicial laboral (RD 28-XI-84) o bien en lafijación de los limites de actuacionesjudiciales en las que se habíadecre-tadoel embargode subvencionesconcedidaspor unaComunidadAutóno-ma a centrosde enseñanza(ss.TCJ 5-XII-86, tresde fecha 23-XI-1987,13-VIII-1988).

La cuestiónmásfrecuentementeplanteadaante los órganosdecisoriosde los conflictos de jurisdicción en el temaque estudiamos,relativo a laconcurrenciade ejecucionessingulares,es la de la determinacióndelórganocompetente,judicial o administrativo,al quecorrespondala com-petenciapara continuarelprocedimientode apremioen el casode concu-rrencia de embargos.

Problemaqueha solucionado,desdeantiguo,la jurisprudenciade con-flictos (así, entreotros,Decretosresolutoriosde competencias16-V-1949,29-1 y 30-IX-1954, 22-VI y 2-XI-1967, 4-XII-1969, 21-y y 30-IV-1970,1 8-XI-1971,5-X-1972, 3-y-1973,5-X-1973, 30-V-1974, 24-IV-1975, 9-y-1975, 2-11,1979,RealesDecretosde 20-VIII-1981, 26-11-1982,30-111-1983, 14-V-1982, 27-VII-1982, 30-VII-1984, 28-XI-1984, ss. Organocolegiado9-VII-1986, l0-XI-1986, ss. Tribunal deConflictosde Jurisdic-ción 14-XII-1990 y 18-XII-1990), consagrandoel principio temporaldepreferenciapor razón de la fechade la traba, haciéndosesiemprela sal-vedadde que sin queello supongadecidir la prelaciónde los respectivoscréditos.

Téngaseencuentaqueunacuestiónes la determinarel órganocompe-tentepara llevar a cabola ejecución,—si esdinerariasobretodoso partede los bienes embargadosy procedera su liquidación—, y otra la de ladeterminaciónde la aplicación quedebedarsea las cantidadesobteni-das, pudiendoresultarque,en definitiva, resultarenpreferentesparasupercibolos créditosquese ejecutenante el órganojudicial o administrati-vo queel Tribunal de Conflictos hubiereestimadoqueno le correspondíalajurisdicciónparacontinuarel procedimientode apremio.

Tal disgregaciónpuedeproducir, en lapráctica,desmotivacionesen losórganosrecaudatorioso en los ejecutantes——que, de hecho, apesardelprincipio de impulsión de oficio, siguenconservandoel poderde suspen-der o aplazarel procesode ejecución (arts. 236 y 241 LPL), y el llevaradelanteel concretoprocedimientopuedesuponerlesunacarga—,con lasconsecuenciasde demorarseexcesivamentela liquidación o quela mismano se llegueaproducir,si resultaquelas cantidadesaobtenerno vana seraplicadasal procedimientoen que la liquidacióndeberíallevarsea efecto,asícomo de producirseperjuicios,difícilmenteevitables,a los acreedores

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preferentessi se les priva de la posibilidadde instar o llevar a efecto talliquidación.

El problemaapuntadosólo estáresueltoexpresamente,como hemosvisto, cuandose trate de concurrenciade embargoslaborales,perono enlosrestantessupuestosde concurrencia,al preverse,comoya seha indica-do en el art. 245LPL, quesi bienla preferenciaparaseguirlavia de apre-mio correspondeal órganoque con prioridad trabó dichosbienes, “noobstante,el embarganteposteriorpodrá continuar la via de apremio siquedangarantizadoslos derechosde los embargantesanteriores”, conloquepuedeevitar laparalizaciónde las ejecucionesulteriores,cuandoporcualquiercausase suspendao demorela primera,posibilitandola conti-nuaciónde aquéllasde quedargarantizadoslos derechosde los embargan-tesanteriores.

Del citadopreceptoprocesal,de las normasgeneralessobreel ejerciciode los derechosconformea las exigenciasde la buenafe, sin permitirselas finalidadesdilatorias,el abusode derechoo el ejercicioantisocialdelmismo ni el fraude de ley (arts. 6,7 CC, 75 LPL), de la extensiónde laposibilidadde intervenciónde tercerosafectadosen los procesosde ejecu-ción (art. 235 y 237 LPL, ss. TC 6/1 992 de 16-1) y del principio constitu-cionalqueimpidedilacionesindebidasen laejecución,cabria,aun no pre-ceptuadoexpresamenteen el texto definitivo de la LPL, deducirel princi-pio generalde queen ningúncaso la suspensionconsentidapor el ejecu-tantepuedecausarperjuicios a otros acreedoreso terceros,quepodránoponersea la suspensión,justificando interéslegitimo, y solicitar, en sucaso, la adopciónde las medidasgarantizadorascorrespondientes.Y portodoello, inclusovalorar,si no seríafactible,comoregla,de estarsuspen-dida o paralizadala ejecuciónante el órganoquetrabóe] primer embargoel poderseaceptarsi continúala ejecución ante órganodistinto de aquél,garantizandolos derechosdelos acreedoresconcurrentes.

Aun partiendode unaactuaciónadecuadapor parte del órgano quetrabóel primer embargo,la determinacióndel competenteparaconocerlavia de apremiotiene importanciaa la hora de aplicar las cantidadesobte-nidas,al resuJtarde tal determinaciónunasituaciónprocesalprivilegiadaen favor de los acreedorescuyos créditosse ejecutenen dicho procedi-miento, siendolos acreedoresde los otros procesosen los queno se haseguidola vía de apremio los quedeberánadoptarunaposición activaparahacerprevalecerlas posiblespreferenciasde sus créditos,bien acu-diendo incidentalmente,como terceros,al procedimientode apremioenque se liquidaron los bieneso planteando,en su caso,la correspondienteterceríade mejorderecho.

Con relacióna la jurisdicción social, recordemossu actual competen-cia parala resoluciónde las terceríasde mejorderecho,aunqueafectenaacreedoresno laborales(art. 272 LPL).

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El indicadoprincipio temporaldepreferenciapor razónde la fechadela traba se aplicasin planteamientode problemaadicionalalgunocuandose trata de embargosconcurrentessobrederechoso bienesmueblesnosusceptiblesde anotaciónregistral (Decretos30-V-1974, 2-11-1979,RD26-11-1982,ss.TCJ14-XII-1990y 14-XII-1990).

Mas cuandolos embargosconcurrenteshan recaídosobreotro tipo debieneso derechos,en especialsi erasusceptibleel embargode anotaciónregistral, aun siéndoseaplicadopor la jurisprudenciade conflictos, deforma discutible, entiendo,el “principio temporalde preferencia”,elmismoha sido objetode especificacionesy matizacionesen la cuantoa laconcretafijación de la fechaen queha de entenderseproducidala traba.Examinaremoslos diversossupuestos:

A. En el supuestode bienesmueblessujetoso hipotecamobiliaria,dadoqueplanteadoel conflicto en el ámbito del procedimientoejecutivojudicial en el que no se prevé el embargode los bienesy se establececomo medidaprecautoriala entregade la posesióno administracióndebienesal acreedora petición de éste(art.84,regla3, L. 16-XII-1954), seconsideracomofechadel embargojudicial el de la providenciadisponien-do la entregade la posesiónde los bienesembargadosa la representacióndel acreedor(ss.Organocolegiadol0-XI-86).

B. Encambio,cuandotratándosede inmuebleshipotecadosse haplan-teadoel conflicto de jurisdiccióncon la Administraciónen el senode unprocedimientojudicial sumario,y dado tambiénqueen la regulaciónvigentedel procedimientojudicial sumariose prescindedel trámitepreviode embargoprecisamenteporquesepartede la hipótesisdeque los bienesen virtud de la hipotecaya estántrabadosy sujetosdirecta e inmediata-menteal cumplimientode la obligaciónparacuyaseguridadfue constitui-da, se ha considerado,no obstante,comofechadeembargojudicial aqué-lla en la queinscribió la hipotecasobrelas fincas controvertidas(D. Presi-dencia 13-VIII-1971 y 3-V-1973).

C. Cuandoel conflicto se ha planteadofuerade los caucesdeun proce-dimientojudicial sumarioy respectoabienescuyoembargoessusceptiblede anotaciónpreventivaen elRegistrode HipotecaMobiliaria y Prendasin Desplazamiento,paradeterminarla prioridad temporal se ha acudido,comoregla,a la fechaen quepracticóel embargopor el órganojudicial oel administrativo(D. 5-X-1973, RD. 20-Vii-1981, ss. Organocolegiadol0-XI-1986) con independenciade quehubieresido o no ulteriormenteanotado(ss.Organocolegiado9-VII-1986), aunqueen algunaresoluciónaisladase siguió la criticabledoctrina de tomar como referenciadetermi-nantela fechade la anotaciónregistral (RD28-IX-1984).

O. Tratándosede embargosobrelos derechosde traspaso,existendosinteresantesrealesdecretosresolutoriosde conflictos (RD 27-VIII-1982 yRD 30-111-1983),quepretenderencuadrarla solución queadoptana la

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cuestiónplanteadacomosi tratarade un meroproblemade prioridad tem-poral de dos embargosconcurrentessobreun mismo derechode traspasodetectadopor la autoridadjudicial y laadministrativa,cuandoen realidadno existeembargojudicial, por lo que el órganoresolutoriodel conflicto,con posible excesode su jurisdicción, entró a resolverla cuestióndefondoplanteadaqueerala relativaal alcancede unasentenciajudicial enla quese resuelveel contratode arrendamientoy se ordenael lanzamientodel arrendatariodel local arrendadoconrelación al embargodel derechode traspasoefectuadosobreel propio local por la Administraciónconanterioridada la sentenciay embargodel queya teníaconocimientoelarrendadorantesde la interposiciónde la demandade resolucióncontrac-tual.

Entiendoquela cuestiónno constituíapropiamentemateria objetodeun conflictodejurisdiccion —valóresela soluciónquemásrecientementeadoptóel TCJ en el temadel embargode las subvencionesa centrosdeenseñanza—,ya que, como de los propios decretosresolutorioscabededucir,el Juezqueconociódel procesoresolutoriopodrá seguirejecuta-do su sentenciae inclusoefectuarel lanzamientoordenado,por lo queennadaafecta a su jurisdicción la resolucióndel conflicto efectuada,y, porotra parte,laAdministraciónpodráseguirlavia de apremiosobreel dere-chode traspaso,siendo,en su caso,el arrendadoro los posiblestercerosafectadosde no estarconformescon la prosecuciónde la via de apremiosobreel derechoembargadoy pretenderel alzamientode la trabaconbaseen la sentenciaresolutoriadel arrendamiento,oponerseen el propioproce-dimiento de apremio e interponer,si procede,demandade terceríadedominio o el correspondienteprocesodeclarativode estimarseno estuvie-ra legitimadoel arrendadorparala interposiciónde tercerías.

Sin embargo,entrandoen el fondo de la cuestión,la jurisprudenciadeconflictos ha establecidola importantedoctrina de que la sentenciareso-lutoria del contratode arrendamientode local de negociodictadaen unprocesojudicial en el queno fue partela Administraciónembargantedelderechode traspasosobreel referidolocal, no priva deefectosal embargopracticadoconanterioridada la interposiciónde la demandade resolucióncontractualsi, en dicho momento,ya eraconocidapor el arrendadorlaexistenciade la traba.

E. Cuandolos embargosconcurrentesrecaensobreinmueblesinscritosen el correspondienteRegistrode la Propiedad,la jurisprudenciade con-fictos aplicatambién,sin excepciones,el principiode prioridadtemporalen la traba(O. 24-IV-1975y 9-V-1975, RD 24-V-1982y 30-VIII-1984, ss.Organocolegiado9-~II-l986, ss. TCJ 18-XII-1990), principio que, conrelaciónaestetipo de bienes,entiendo,debeserobjetode unaseveracrí-tica.

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Ni en la legislaciónprocesalni en la hipotecaria,aunqueestablezcanmedidasde coordinacióny garantíade diversaefectividadreal, se contie-ne normaalgunaque impida la diversidadde procedimientosde apremiosobrebienes inmueblesinscritossiempreque se respetenlas cargasante-riores y preferentesal crédito quese ejecute (arts. 1489, 1490 ó 1512LEC, 245.1,258.2ó 259 LPL, 71, 131.8, 133.20 155.2LH, 127 RH).

Es más,en lapráctica,dadalas exiguascantidadesquesesuelenobte-ner a través de los procedimientosliquidatorios de bienes,judiciales oadministrativos,es preferiblequeel bien inmueblesealiquidado por elórganoquepracticóel embargoen último lugarconel fin dequeel adqui-renteasumalas cargasanterioresy no preferentesal créditoque se ejecu-te, dadoque si la venta,por el contrario,se realizaante el primer órganoembargantees másdifícil cubrir no sólo el propiocrédito objetode apre-mio sino el obtenerademáscantidadessobrantesparaponeradisposiciónde acreedoresulteriores.

El mantenerrígidamenteel criterio de prioridad temporal provoca,también,unaparalizaciónde tráfico inmobiliario, asícomo unaparaliza-ción,quepuededevenirinjustificada—dadoqueexistengarantíaslegalessuficientesparasalvaguardarlos derechosde los primerosembargantes—,de los ulterioresprocedimientosjudicialeso administrativosde apremio.

En concretarelacióna los trabajadoresejecutantes,tal criterio les oca-sionaráfrecuentesperjuicios,aunqueteóricamentegocende créditospri-vilegiadosrespectode los que originaronel procedimientode apremioenque lleve a efectola liquidación, antela falta de regulaciónlegal de posi-bles mediosde participaciónde aquéllosen procedimientosliquidatoriossingulares,judicialeso administrativos,distintosal laboral de estaren elmismo acumuladaslas ejecuciones,que les permitieranintervenir en laliquidación sin necesidadde consignary poderseadjudicarlos bienesconcargo,en todoo en parte,a sus créditos.

Por otra parte,y por lo que respectaa la cuestiónde la determinaciónde la prioridad temporal,tratándosede embargosconcurrentessobreinmueblessusceptiblesde anotaciónregistral, por la jurisprudenciadeconflictos se ha acudidoa la fechaen que se practicó el embargopor elórganojudicial o el administrativo,con independenciadequehubieresidoo no ulteriormenteanotado(D.24-IV-1975y 9-V-1975), tesisque suscitaencontradoscriteriosdoctrinales.

El principio de prioridad temporalse ha aplicado,incluso, cuandolosbienes inmueblesobjeto de embargoconcurrenteya habíansido liquida-dos por algunode los órganosjudicialeso administrativosen conflicto, yse concretabala cuestiónplanteadaa la determinaciónde la jurisdiccióncompetenteparadecidir sobre la aplicacióndelproductoobtenidocon lasubasta(ss.TU l8-XII-1990); temaquepuede, lógicamente,ser materiaobjeto de un conflicto de jurisdicción,pero, quizá,hubieresido másprác-

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tico el que los interesadoshubierenacudidoal planteamientodel corres-pondienteincidente o terceríade mejor derecho,aunsoportandola cargade laposiblemodificacióndelas posturasprocesalesqueles hubierenteó-ricamentecorrespondidoa los acreedoresafectados,incidenterelativo alas preferenciasde créditosque,como sesabe,no puedeserjuzgadoen lasentenciaresolutoriadel conflicto y a cuyo planteamientoulterior debe-rán, en sucaso,acudirlos interesados.

Con relación,por último, a un supuestoen quelos órganosen conflictodiscutíanel destinodel sobrantede subastajudicial depositadopor elJuzgadoenjávor de los acreedoresposteriores,un decretoresolutoriodeconflicto,de fecha9-V-1975,entrando,ami entenderconexcesodejuris-dicción, en el fondo del asunto,en vez de remitir a la Administraciónrequirienteal planteamientode los incidenteso recursosprocedentesenelprocedimientojudicial adecuadopara discutir la resoluciónjudicial queestimabano ajustabaa derecho—por disponerno procedíaentregarleelsobrantepretendidomientrasque en el procedimientoadecuadono seresolviesesobrela prelaciónde los créditoscon audienciade todos losacreedores—,concedea la Administraciónlo quepodríajustificarsecomoun verdaderoprivilegio, quepretendejustificarsecomo derivadode laautotutelaejecutiva,y difícilmente entendibletras la entradaen vigor deltexto constitucional.En efecto, en el referido Decretose resuelve,ensuma,quesi la reclamantedel sobrantede la subastajudicial es la Admi-nistración—en el supuestoconcretono constanotras reclamacionesdeacreedoresinteresados , debeel Juzgadoentregarlela partecorrespon-diente,sin ni siquieraoír a los restantesacreedores,y sin perjuicio de lasterceríasde mejor derechoque pudieranéstos últimos interponer,librán-dosetambiénde dichacargaprocesala HaciendaPúblicaal concedérseleel indicadoderechoa la entregadel sobrante.