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Ministerio de Salud Secretaria de Políticas y Regulación Sanitarias Consejo Asesor de la Comisión Nacional de Alimentos ACTA DE REUNIÓN DEL CONSEJO ASESOR DE LA COMISIÓN NACIONAL DE ALIMENTOS 8 y 9 de Noviembre de 2006 PRESENTES 08.11.2006 Juan C. Pagano (COPAL), Norah Carranza (COPAL), Alicia Dolub de Tossi (Consumidores Argentinos), Jorge Jacobs (CAS), Miguel A. de Billerbeck (COPAL) 09.11.2006 Juan C. Pagano (COPAL), Alicia Dolub de Tossi (Consumidores Argentinos), Laura Gubbay (Consumidores Activos), Jorge Jacobs (CAS), Alejandro Levy Guido (ASU), Miguel A. de Billerbeck (COPAL) Representantes Ausentes: fueron invitados a la reunión Luisa Francinelli (Provincia de Buenos Aires), Alfredo Gramajo Gutiérrez (Gobierno de Ciudad de Buenos Aires), A. Brizzio (Provincia de Santa Fe), Norah M. de Carranza (COPAL), Marina Ameal y Verónica Morán (Federación de Trabajadores de Industrias de la Alimentación). TEMAS TRATADOS. ASUNTOS TÉCNICOS INCORPORACIÓN DE RES. GMC 15/05, PARA RESTRICCIÓN DE USO DE DETERMINADOS ADITIVOS ALIMENTARIOS Expte 1-0047-2110-6732-06-1 Este Consejo acuerda sin comentarios u observaciones con el texto de Proyecto de Acto Administrativo recibido en consulta. Se redacta Nota CONASE 34/06 a CONAL. INCLUSIÓN DEL NÚMERO DE INSCRIPCIÓN EN EL RNPA, EN EL RÓTULO DE LOS ALIMENTOS Expte 1-0047-2110-5919-06-1

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Ministerio de Salud Secretaria de Políticas y Regulación Sanitarias

Consejo Asesor de la Comisión Nacional de Alimentos

ACTA DE REUNIÓN DEL CONSEJO ASESOR

DE LA COMISIÓN NACIONAL DE ALIMENTOS

8 y 9 de Noviembre de 2006

PRESENTES

08.11.2006 Juan C. Pagano (COPAL), Norah Carranza (COPAL), Alicia Dolub de Tossi (Consumidores Argentinos), Jorge Jacobs (CAS), Miguel A. de Billerbeck (COPAL) 09.11.2006 Juan C. Pagano (COPAL), Alicia Dolub de Tossi (Consumidores Argentinos), Laura Gubbay (Consumidores Activos), Jorge Jacobs (CAS), Alejandro Levy Guido (ASU), Miguel A. de Billerbeck (COPAL) Representantes Ausentes: fueron invitados a la reunión Luisa Francinelli (Provincia de Buenos Aires), Alfredo Gramajo Gutiérrez (Gobierno de Ciudad de Buenos Aires), A. Brizzio (Provincia de Santa Fe), Norah M. de Carranza (COPAL), Marina Ameal y Verónica Morán (Federación de Trabajadores de Industrias de la Alimentación).

TEMAS TRATADOS.

ASUNTOS TÉCNICOS INCORPORACIÓN DE RES. GMC 15/05, PARA RESTRICCIÓN DE USO DE DETERMINADOS ADITIVOS ALIMENTARIOS Expte 1-0047-2110-6732-06-1 Este Consejo acuerda sin comentarios u observaciones con el texto de Proyecto de Acto Administrativo recibido en consulta. Se redacta Nota CONASE 34/06 a CONAL. INCLUSIÓN DEL NÚMERO DE INSCRIPCIÓN EN EL RNPA, EN EL RÓTULO DE LOS ALIMENTOS Expte 1-0047-2110-5919-06-1

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Este Consejo considera: 1. Que desde el punto de vista del consumidor y la seguridad sanitaria pública carece de significación la declaración del número de inscripción en el Registro Nacional de Productos Alimenticios. (número RNPA) en el rótulo de los alimentos. En los casos en que no se declara dicho número la Autoridad Sanitaria competente puede identificar de modo indudable el producto ingresando a su base de datos de Registro con el número de inscripción del fabricante en el Registro Nacional de Establecimientos Productores de Alimentos (número RNE) (que es de declaración obligatoria en el rótulo) y la marca y/o denominación de venta del producto (que también son de declaración obligatoria en el rótulo). 2. Que la introducción del Art. 223 en el Código Alimentario Argentino que se propone modifica la Res. GMC 26/03 agregando a la rotulación un requisito no previsto para el MERCOSUR 3. Que las Autoridades Sanitarias Argentinas no deberían modificar una Resolución del GMC de modo unilateral, salvo caso de emergencia sanitaria y/o de riesgo grave para la salud pública en el país, lo que no ocurre con relación a la propuesta de incorporación del Art. 223. Por ello el Consejo recomienda: 4. Que no se de curso al Proyecto de Acto Administrativo por el que se incorpora al Código Alimentario Argentino el Art. 223 que hace obligatoria la declaración del número RNPA en el rótulo de los alimentos. 5. Que las Autoridades Sanitarias Competentes instrumenten la base de datos “on line” de los alimentos, bebidas, aditivos y materias primas que se elaboren, fraccionen, conserven, transporten, importen, expendan o expongan a los que se haya inscripto o inscriba en el Registro Nacional de Productos Alimenticios o en el Registro de Productos Alimenticios del SENASA. 6. Que si, una vez implementada la base de datos mencionada en el párrafo precedente, las Autoridades Sanitarias advierten que ello no permite la identificación segura de los productos y la verificación de que han sido autorizados, se solicite a la Coordinación Nacional del SGT3 la modificación de la Res. GMC 26/03, secciones 5 y 6.4. Se redacta Nota CONASE 35/06 a CONAL. MODIFICACIÓN DEL ART. 1363 DEL CAA, ALIMENTOS FORTIFICADOS. INCLUSIÓN DE TABLAS DE INGESTA DIARIA RECOMENDADA DE PROTEÍNAS, VITAMINAS Y MINERALES. Expte 1-0047-2110-5387-06-3 Este Consejo ha concluido con el estudio pormenorizado del Proyecto de Acto Administrativo obrante a folio 27 y considera oportuno hacer conocer a la CONAL sus observaciones. E texto que sigue es un texto consolidado que reúne las observaciones que el Consejo hizo en la Reunión Ordinaria 04/06 y en esta Reunión. Entendiendo que el objetivo del Proyecto es actualizar las Tablas de ingesta diaria recomendada (o índices nutricionales equivalentes) para distintos grupos etarios, el Consejo se limita a hacer

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observaciones referidas al uso y contenido de las Tablas y a la rotulación de alimentos fortificados. El Consejo no emite en esta ocasión opinión sobre la definición de “Alimentos Fortificado” y los requisitos que deben cumplir, que se establecen en el Art. 1 del Proyecto citado 1. Uso o aplicación de Tablas de Ingesta Diaria Recomendada (IDR) en diseño de alimentos para fines especiales. 1.1. Según se desprende del texto del Proyecto de Acto Administrativo, Art. 1° (segundo párrafo), la finalidad de las Tablas que se incorporan es establecer los valores de referencia que los usuarios del Código Alimentario deberán tener en cuenta para calcular la cantidad de vitamina(s) y/o mineral(es) a agregar para alcanzar un aporte diario comprendido entre 20 y 100 % de la IDR. Observar que no hay en el Proyecto de Acto Administrativo ninguna indicación referida a otro uso. 1.2. Cabe tener en cuenta que en el Código Alimentario Argentino también se encuentran Tablas de IDR de Vitaminas y Minerales en el Art. 1381 “Suplementos Dietarios”. Y que la finalidad de estas Tablas es la misma que la finalidad de las Tablas que se encuentran en el Proyecto de Acto Administrativo. Este Consejo recomienda incluir un solo conjunto de Tablas que contengan los valores de IDR, para todas las aplicaciones que tiene la IDR. 1.3. Este Consejo entiende que las Tablas de IDR por rangos etarios tendrán aplicación tanto para alimentos fortificados como para alimentos que no son fortificados. Tendrán aplicación, por ejemplo, para alimentos diseñados para poblaciones con requerimientos nutricionales especiales como ser lactantes, niños en la primera infancia o mujeres embarazadas, para alimentos modificados y también para el diseño de suplementos dietarios. Tanto los alimentos para grupos con requerimientos especiales como los suplementos dietarios no son alimentos fortificados. En otras palabras, las Tablas tendrán aplicación para los alimentos para fines especiales destinados a un grupo etario dado. Por ello, este Consejo entiende que corresponde ampliar el alcance del uso de las Tablas que se incorporan; y recomienda que en el Proyecto de Acto Administrativo se indique de modo explícito que las Tablas se usarán para [diseño de] “alimentos para fines especiales destinados a los grupos etarios que se establecen en las mismas. 1.4. El Proyecto de Acto Administrativo no incluye una Tabla de Ingesta Diaria Recomendada para la población en general (niños de 4 años o más, adolescentes y adultos, hombres y mujeres). La ausencia de esa Tabla puede cerrar la posibilidad de elaborar un alimento fortificado para la población en general. Queda claro que si se desea diseñar un producto fortificado destinado a mujeres embarazadas o a niños de 7 a 11 meses, habrá que utilizar la Tabla que corresponde a ese grupo poblacional. Pero se debe establecer qué Tabla se debe utilizar si se desea diseñar un alimento para un fin especial que se destina a la población en general (ej. un alimento fortificado) o a más de un grupo etario que comprenda personas de 4 años o más (ej. hombres y mujeres de 19 a 50 años). Corresponde hacer notar que, en la mayoría de los casos, los alimentos son diseñados para ser consumidos por una población amplia y diversa y son realmente contados los casos de alimentos con una población objetivo específica. El artículo 1363 debería contemplar de modo explícito: a) que se puede diseñar un alimento para un fin especial destinado a la población en general; o b) diseñar un alimento para un grupo etario con requerimientos nutricionales especiales. El Consejo propone que a los fines de diseño de un producto para la población en general se utilice la Tabla “Valores de Ingesta Diaria Recomendada de Nutrientes de Declaración Voluntaria: Vitaminas y Minerales” que se encuentra como Anexo A de la Res. GMC 46/03 (Resolución Conjunta SAGPA 149/2005 y SPRRS 683/2005). El Consejo sugiere

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incluir dicha Tabla en el Proyecto de Acto Administrativo como Tabla V con el título “Valores de Diarios de Referencia (VDR) de Vitaminas y Minerales para Adultos y Niños de 4 o más años” . Otra alternativa es que en el texto del artículo 1363 se indique que “El alimento fortificado deberá aportar entre … de los requerimientos diarios recomendados en la Tabla del Anexo A de la Resolución Conjunta SAGPA 149/2005 y SPRRS 683/2005 para alimentos destinados a la población en general (niños mayores de 4 años, adolescentes y adultos) o los recomendados en las Tablas del Art. xxxx cuando se diseñe alimentos destinados a un grupo etario de los que se señalan en estas Tablas, según la ingesta diaria indicada en el rotulado del alimento”. 2. Ubicación de las Tablas en el CAA 2.1. Este Consejo propone que las Tablas I a IV que se incluyen en el Proyecto de Acto Administrativo así como la Tabla V propuesta en el párrafo 1.4 precedente, se reúnan todas en un nuevo Artículo distinto del Art. 1363, en razón de que se utilizarán para diseño de alimentos para fines especiales destinados a uno o más de los grupos etarios que se establecen en las Tablas y no solo para los alimentos fortificados. El Consejo sugiere que el nuevo Artículo lleve la numeración 1339 bis. 2.2. Este Consejo sugiere que en el nuevo Artículo se exprese el alcance del uso de las Tablas. 2.3. La inclusión de un Artículo que reúna todas las tablas de IDR (y valores equivalentes, cuando no se disponga de valores de IDR) requiere que se modifiquen los Arts 1363 y 1381 a fin de retirar las Tablas que hoy se encuentran en ellos; e introducir un párrafo que indique que se deben usar las del nuevo Artículo. 3. Uso de las Tablas en la rotulación nutricional de alimentos para fines especiales 3.1. Este Consejo observa que no hay en el Proyecto de Acto Administrativo ninguna indicación referida a uso de las Tablas que se incorporan al Art. 1363 para la rotulación nutricional de los alimentos para fines especiales dirigidos a un grupo etario dado. 3.2. Este Consejo entiende que se debe indicar qué Tabla de IDR para vitaminas y minerales se deberá utilizar para declarar - en la tabla de información nutricional - los valores de %VD (porcentaje de la ingesta diaria recomendada que aporta una porción de alimento dirigido a un grupo etario dado). Si se aplica estrictamente el texto de la Res. GMC 46/03 (Resolución Conjunta SAGPA 149/2005 y SPRRS 683/2005), párrafo 3.4.4.2, se debería utilizar los valores del Anexo A de dicha Resolución. Esto obligaría a utilizar en todos los casos sólo los valores de referencia para alimentos destinados a la población en general a los efectos de la rotulación nutricional, sin tener en cuenta el grupo etario al que se dirige el alimento. Sin embargo, el párrafo 5.4. de dicha Resolución, abre la posibilidad de utilizar para los alimentos para fines especiales dirigidos a un grupo etario dado las Tablas que se incorporarán al Art. 1363 (ó 1339 bis) del CAA, lo que solo se podrá hacer si se establece la excepción que contempla dicho párrafo. El Consejo recomienda que en el texto del Art. 1363 (ó 1339 bis) se establezca – como parte del alcance del uso de las Tablas - que, “para el cálculo de %VD que se debe consignar en la rotulación nutricional de alimentos para fines especiales destinados a un grupo etario dado, se utilizará la Tabla de este Artículo que corresponda al grupo etario al que se destina el alimento”

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3.3. Este Consejo considera que en el rótulo de los alimentos para fines especiales destinados a un grupo etario dado se debería declarar el grupo etario; y recomienda que se incorpore un párrafo que lo establezca en el texto del Art. 1363 (ó 1339 bis) como parte del alcance del uso de las Tablas 4. Observaciones sobre el contenido de las Tablas 4.1. Grupos etarios. Si bien los grupos etarios que se presentan en el proyecto de Acto Administrativo es la que se indica en la referencia (1) y esta clasificación parece apropiada para reunir valores guías a los fines de política sanitaria, no parece apropiada ni práctica una subdivisión excesiva de grupos etarios a los fines de adoptar valores de referencia de ingesta diaria recomendada (IDR) de vitaminas y minerales para diseño de alimentos fortificados con vitaminas y minerales y/o suplementos dietarios. La finalidad de los estudios de FAO/OMS reunidos en “Human Vitamin and Mineral Requirements. In: Report 7th Joint FAO/OMS Expert Consultation. Bangkok, Thailand, 2001” es mucho más amplia que el alcance del Art. 1363 del CAA. A los fines de la fortificación de alimentos no parece práctico distinguir hombres de mujeres adultos mayores de 18 años, ni adolescentes (10 a 18 años) varones o mujeres, por cuanto es poco probable que se fabriquen alimentos dirigidos exclusivamente a mujeres o a varones. Por ello se propone reunir valores de IDR para varones y mujeres en una sola tabla y que la discriminación por sexo solo se realice para nutrientes en los que las ingestas diarias entre el hombre y la mujer sean significativamente diferentes (diferencia mayor a 30 %) como es el caso de hierro y zinc. Se debe tener en cuenta que, salvo en estos casos, no parece haber una diferencia entre los requerimientos diarios de nutrientes de mujeres y hombres que se atribuya a diferencias fisiológicas y/o metabólicas. Las diferencias entre los valores de IDR para mujeres y varones para otros nutrientes se debe a las diferencias de peso corporal adoptado para calcular estos valores (55 kg para mujeres y 65 kg para varones, en ambos casos con 19 o más años de edad) 4.2. Uso de coma en lugar de punto para separar las cifras decimales de las enteras. Se debe reemplazar los puntos por coma para separar la fracción decimal de los números enteros, a fin de adecuarlo a la escritura usual en nuestro país (y en todos los países con idiomas latinos). 4.3. Número de cifras decimales. Dado el error con que se estiman los valores de IDR corresponde utilizar una cifra decimal para números comprendidos entre 1,0 y 9,9 y ninguna cifra decimal para números iguales o mayores que 10 (carece de sentido indicar 16,0 y más aún 600,0 ó 1300,0) 4.4. Unidades para concentración de nutrientes. 4.4.1. Corresponde indicar mg/día o µg/día para vitaminas y minerales, pues la ingesta diaria recomendada es la cantidad de la vitamina o mineral (elemento) que se recomienda consumir por

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día. La unidad para expresar los valores de IDR resulta de la definición de IDR. Confirma que este es el criterio correcto el hecho que así están expresados los valores en las dos referencias bibliográficas que se citan (referencias (1) y (2)). 4.4.2. En el caso de Niacina se recomienda indicar la unidad (en todas las Tablas) como mg EN/día (en lugar de mg) y señalar el significado de NE (equivalentes de niacina) en la leyenda a (al pié de las Tablas) como se propone más adelante en el párrafo 4.10.1. 4.4.3. En el caso de Folato se recomienda indicar la unidad (en todas las Tablas) como µg EDF/día (en lugar de µg) y señalar el significado de EDF (equivalentes dietarios de folato) en la leyenda b (al pié de las Tablas) como se propone más adelante en el párrafo 4.10.2. 4.4.4. En el caso de Vitamina A se recomienda indicar la unidad (en todas las Tablas) como µg ER/día (en lugar de µg) y señalar el significado de RE (equivalentes de retinol) en la leyenda c (al pié de las Tablas) como se propone más adelante en el párrafo 4.10.3. 4.4.5. En el caso de Vitamina D hay error en la indicación de la unidad (no puede ser µg/UI) (Tablas I y IV); el valor que se indica corresponde a µg/día y esta es la unidad correcta. 4.4.6. En el caso de la Vitamina E no es correcto expresar la cantidad en mg/µmol (Tablas I y IV); el valor que se indica corresponde a mg α- ET/día. Se recomienda indicar la unidad (en todas las Tablas) como mg α- ET/día /día (en lugar de mg ó mg/µmol) y señalar el significado de α-ET/día (equivalentes de α- tocoferol) en la leyenda d (al pié de las Tablas) como se propone más adelante en el párrafo 4.10.4. 4.4.7. En el caso de Yodo no es correcto expresar los valores en mg, en la Tabla III; los valores que se indican corresponden a µg/día (microgramos/día) 4.4.8. En el caso de Manganeso no es correcto expresar los valores en µg en la Tabla III; los valores que se indican corresponden a mg/día (miligramos/día) 4.5. Proteínas. 4.5.1. Se propone expresar la IDR como g/día para cada grupo etario, tal como lo indica la referencia (2) de la que se ha obtenido la información para el cálculo del valor 0,8 g/kg/día 4.5.2. Se propone reemplazar en la Tabla I. Ingesta Diaria Recomendada de Proteína, Vitaminas y Minerales para Adultos, la línea que indica el contenido de proteínas por la siguiente: Nutriente Hombres Mujeres

Proteínas (g/día) (2) 56 46

4.5.3. Se propone introducir en la Tabla II. Ingesta Diaria Recomendada de Vitaminas y Minerales para mujeres Embarazadas o en período de Lactancia, la línea que indica el valor recomendado de proteínas, como sigue: Nutriente Embarazo Lactancia

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Proteínas (g/día) (2) 71 71

4.5.4. Se propone introducir en la Tabla III. Ingesta Diaria Recomendada de Vitaminas y Minerales para Lactantes y Niños de 1 a 9 años, la línea que indica el valor recomendado de proteínas, como sigue: Nutriente Lactantes Niños

0 – 6 meses

7 – 11 meses

1 - 3 años

4 - 6 años

7 - 9 años

Proteínas (g/día) (2) 9,1 11 13 19 34

4.5.5. Se propone introducir en la Tabla IV. Ingesta Diaria Recomendada de Vitaminas y Minerales para Adolescentes (de 10 a 18 años), la línea que indica el valor recomendado de proteínas, como sigue: Nutriente Hombres Mujeres

Proteínas (g/día) (2) 52 46

4.6. Valores para hierro y zinc. 4.6.1. Se debe tener en cuenta que el término “biodisponibilidad” se refiere a la biodisponibilidad de hierro o zinc en la dieta y no a la biodisponibilidad del compuesto que se utiliza en la fortificación de un alimento dado. Para los alimentos en general no se conoce la biodisponibilidad de hierro y zinc en la dieta. Por lo tanto, se debería adoptar un solo valor de IDR de referencia, para cada grupo etario, a fin de evitar confusión y/o indeterminación tanto a los técnicos que diseñan alimentos como a los consumidores. Se recomienda que se adopte como IDR para hierro la que corresponde a 10 % de biodisponibilidad y para zinc la que corresponde a moderada biodisponibilidad, lo que está de acuerdo con el criterio adoptado en la Res. GMC 46/93. Se propone agregar un par de notas al pie de las tablas que indiquen la biodisponibilidad de hierro y zinc en la dieta que se adopta para el valor de referencia de la IDR de estos elementos (leyendas e y f ) que se indican más abajo 4.6.2. Se propone reemplazar en la Tabla I. Ingesta Diaria Recomendada de Proteína, Vitaminas y Minerales para Adultos, las líneas que indican el valor recomendado de hierro y zinc, como sigue: Nutriente Hombres Mujeres

Hierro (mg/día) e

14 29 (19-50 años)

11 (> 50 años)

Zinc (mg/día) (1) f 7,0 4,9

e Valor de IDR para 10% de biodisponibilidad de hierro en la dieta f Valor de IDR para moderada biodisponibilidad de zinc en la dieta

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4.6.3. Se propone reemplazar en la Tabla II. Ingesta Diaria Recomendada de Vitaminas y Minerales para mujeres Embarazadas o en período de Lactancia, las líneas que indican el valor recomendado de hierro y zinc, como sigue: Se propone adoptar como IDR de hierro para mujeres embarazadas el valor establecido por el Food and Nutrition Board del Institute of Medicine (referencia 2) - 27 mg/día -, dado que en el Report 7th Joint FAO/OMS Expert Consultation (referencia 1) en lugar de establecer un valor se recomienda que las mujeres embarazadas reciban suplementos de hierro como tabletas. Nutriente Embarazo Lactancia

Hierro (mg/día) e 27 (2) Se recomienda administrar suplementación con hierro (1)

15 (1)

Zinc (mg/día) (1) f 5,5 (1° trimestre)

7,0 (2° trimestre)

10 (3° trimestre)

9,5 (0 – 3 meses)

8,8 (4 – 6 meses)

7,2 (7 – 12 meses)

e Valor de IDR para 10% de biodisponibilidad de hierro en la dieta f Valor de IDR para moderada biodisponibilidad de zinc en la dieta Observar que se indica la cita (2) para el valor de IDR de hierro para mujeres embarazadas y la cita (1) para el valor de IDR de hierro para mujeres en período de lactancia, pues los valores se han tomado de una y otra cita. 4.6.4. Se propone reemplazar en la Tabla III. Ingesta Diaria Recomendada de Vitaminas y Minerales para Lactantes y Niños de 1 a 9 años, las líneas que indican el valor recomendado de hierro y zinc, como sigue: Nutriente Lactantes Niños

0 – 6 meses

7 – 11 meses

1 - 3 años

4 – 6 años

7 - 9 años

Hierro (mg/día) e 0,27 (2) 9 (1) 6 (1) 6 (1) 9 (1)

Zinc (mg/día) (1) f 2,8 4,1 4,1 5,1 5,6

e Valor de IDR para 10% de biodisponibilidad de hierro en la dieta f Valor de IDR para moderada biodisponibilidad de zinc en la dieta 4.6.5. Se propone reemplazar en la Tabla IV. Ingesta Diaria Recomendada de Vitaminas y Minerales para Adolescentes (de 10 a 18 años), las líneas que indican el valor recomendado de hierro y zinc, como sigue: Nutriente Hombres Mujeres

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Hierro (mg/día) e 15 (10-14 años)

19 (15-18 años)

22 (10-14 años)

21 (15-18 años)

Zinc (mg/día) (1) f 9,7 7,8 e Valor de IDR para 10% de biodisponibilidad de hierro en la dieta f Valor de IDR para moderada biodisponibilidad de zinc en la dieta 4.6. Acido Fólico/ Folato 4.6.1. Con el objeto de ser coincidentes con la forma de declaración adoptada en la Resolución GMC 31/06 y evitar confusiones, se debería expresar la IDR para ácido fólico/folato como ácido fólico y no como folato. Para ello los valores de la fila “Folato” se deberían multiplicar por 0,6 tal como se hizo en la Resolución GMC 31/06. Los valores expresados como ácido fólico son lo que se indican en los párrafos siguientes. 4.6.2. Se propone reemplazar la línea que indica el contenido de folato en la Tabla I. Ingesta Diaria Recomendada de Proteína, Vitaminas y Minerales para Adultos, por la siguiente: Nutriente Hombres Mujeres

Acido fólico (µg EDF b/día) (1) 240 240

4.6.3. Se propone reemplazar la línea que indica el contenido de folato en la Tabla II. Ingesta Diaria Recomendada de Vitaminas y Minerales para Mujeres Embarazadas o en período de Lactancia, por la siguiente: Nutriente Embarazo Lactancia

Acido fólico (µg EDF b/día) (1) 360 300

4.6.4. Se propone reemplazar la línea que indica el contenido de folato en la Tabla III. Ingesta Diaria Recomendada de Vitaminas y Minerales para Lactantes y Niños de 1 a 9 años, por la siguiente: Nutriente Lactantes Niños

0 – 6 meses

7 – 11 meses

1 - 3 años

4 - 6 años

7 – 9 años

Acido fólico (µg EDFb/día) (1) 48 48 96 120 180

4.6.5. Se propone reemplazar la línea que indica el contenido de folato en la Tabla IV. Ingesta Diaria Recomendada de Vitaminas y Minerales para Adolescentes (de 10 a 18 años), por la siguiente: Nutriente Hombres Mujeres

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Acido fólico (µg EDFb/día) (1) 240 240

4.6.2. Además, corresponde, modificar la leyendab al pie de la tabla como se propone a continuación : b EDF: Equivalente Dietario de Ácido Fólico. 1 µg de EDF = 1,7 µg de folato proveniente de alimentos = 0,8 µg de ácido fólico consumido con el estómago vacío = 1,0 µg de ácido fólico ingerido junto con alimentos. Observar que lo correcto es denominar al EDF “Equivalente Dietario de Acido Fólico” en lugar de “Equivalente Dietético de Ácido Fólico” pues este valor está relacionado con la diferente biodisponibilidad de ácido fólico y folato en la “dieta” según se lo consuma con alimentos o con el estómago vacío. 4.7. Valores para hierro y zinc. 4.7.1. Se debe tener en cuenta que el término “biodisponibilidad” se refiere a la biodisponibilidad de hierro o zinc en la dieta y no a la biodisponibilidad del compuesto que se utiliza en la fortificación de un alimento dado. Para los alimentos en general no se conoce la biodisponibilidad de hierro y zinc en la dieta. Por lo tanto, se debería adoptar un solo valor de IDR de referencia, para cada grupo etario, a fin de evitar confusión y/o indeterminación tanto a los técnicos que diseñan alimentos como a los consumidores. Se recomienda que se adopte como IDR para hierro la que corresponde a 10 % de biodisponibilidad y para zinc la que corresponde a moderada biodisponibilidad, lo que está de acuerdo con el criterio adoptado en la Res. GMC 46/93. Se propone agregar un par de notas al pie de las tablas que indiquen la biodisponibilidad de hierro y zinc en la dieta que se adopta para el valor de referencia de la IDR de estos elementos (leyendas e y f ) que se indican más abajo 4.7.2. Se propone reemplazar en la Tabla I. Ingesta Diaria Recomendada de Proteína, Vitaminas y Minerales para Adultos, las líneas que indican el valor recomendado de hierro y zinc, como sigue: Nutriente Hombres Mujeres

Hierro (mg/día) e

14 29 (19-50 años)

11 (> 50 años)

Zinc (mg/día) (1) f 7,0 4,9

e Valor de IDR para 10% de biodisponibilidad de hierro en la dieta f Valor de IDR para moderada biodisponibilidad de zinc en la dieta 4.7.3. Se propone reemplazar en la Tabla II. Ingesta Diaria Recomendada de Vitaminas y Minerales para mujeres Embarazadas o en período de Lactancia, las líneas que indican el valor recomendado de hierro y zinc, como sigue: Se propone adoptar como IDR de hierro para mujeres embarazadas el valor establecido por el Food and Nutrition Board del Institute of Medicine (referencia 2) - 27 mg/día -, dado que en el

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Report 7th Joint FAO/OMS Expert Consultation (referencia 1) en lugar de establecer un valor se recomienda que las mujeres embarazadas reciban suplementos de hierro como tabletas. Nutriente Embarazo Lactancia

Hierro (mg/día) e 27 (2) Se recomienda administrar suplementación con hierro (1)

15 (1)

Zinc (mg/día) (1) f 5,5 (1° trimestre)

7,0 (2° trimestre)

10 (3° trimestre)

9,5 (0 – 3 meses)

8,8 (4 – 6 meses)

7,2 (7 – 12 meses)

e Valor de IDR para 10% de biodisponibilidad de hierro en la dieta f Valor de IDR para moderada biodisponibilidad de zinc en la dieta Observar que se indica la cita (2) para el valor de IDR de hierro para mujeres embarazadas y la cita (1) para el valor de IDR de hierro para mujeres en período de lactancia, pues los valores se han tomado de una y otra cita. 4.7.4. Se propone reemplazar en la Tabla III. Ingesta Diaria Recomendada de Vitaminas y Minerales para Lactantes y Niños de 1 a 9 años, las líneas que indican el valor recomendado de hierro y zinc, como sigue: Nutriente Lactantes Niños

0 – 6 meses

7 – 11 meses

1 - 3 años

4 – 6 años

7 - 9 años

Hierro (mg/día) e 0,27 (2) 9 (1) 6 (1) 6 (1) 9 (1)

Zinc (mg/día) (1) f 2,8 4,1 4,1 5,1 5,6

e Valor de IDR para 10% de biodisponibilidad de hierro en la dieta f Valor de IDR para moderada biodisponibilidad de zinc en la dieta 4.7.5. Se propone reemplazar en la Tabla IV. Ingesta Diaria Recomendada de Vitaminas y Minerales para Adolescentes (de 10 a 18 años), las líneas que indican el valor recomendado de hierro y zinc, como sigue: Nutriente Hombres Mujeres

Hierro (mg/día) e 15 (10-14 años)

19 (15-18 años)

22 (10-14 años)

21 (15-18 años)

Zinc (mg/día) (1) f 9,7 7,8 e Valor de IDR para 10% de biodisponibilidad de hierro en la dieta f Valor de IDR para moderada biodisponibilidad de zinc en la dieta 4.8. Valor para yodo:

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4.8.1. Se propone expresar la IDR de yodo para niños de 0 a 6 meses en µg/día, como se indica para los restantes grupos etarios. El valor que corresponde es 90 µg/día considerando el peso corporal promedio - 6 kg - para esa edad. 4.8.2. Así, habría que reemplazar en la Tabla III. Ingesta Diaria Recomendada de Vitaminas y Minerales para Lactantes y Niños de 1 a 9 años, la línea que indica el valor recomendado de yodo, como sigue: Nutriente Lactantes Niños

0 – 6 meses

7 – 11 meses

1 - 3 años

4 – 6 años

7 - 9 años

Yodo (µg /día) (1) 90 135 75 110 110

4.8.3. Observar que en la tabla III del Proyecto de Acto Administrativo se ha indicado incorrectamente la unidad en que se expresan los valores de IDR para Yodo. Los valores deben ser expresados en µg , no en mg 4.9. Títulos de las Tablas La inclusión de un valor recomendado de ingesta diaria de proteínas en las Tablas II, III y IV (propuesta en los párrafos 4.5.3, 4.5.4 y 4.5.5) hace necesario modificar los títulos de las Tablas citadas como sigue: Tabla II. Ingesta Diaria Recomendada de Proteínas, Vitaminas y Minerales para mujeres Embarazadas o en período de Lactancia. Tabla III. Ingesta Diaria Recomendada de Proteínas, Vitaminas y Minerales para Lactantes y Niños de 1 a 9 años. Tabla IV. Ingesta Diaria Recomendada de Proteínas, Vitaminas y Minerales para Adolescentes (de 10 a 18 años) 4.10. Leyendas al pié de las Tablas. 4.10.1. Leyenda a . Se propone reemplazarla por la siguiente: a EN : Equivalentes de Niacina. 1 mg NE = 1 mg niacina = 60 mg triptofano 4.10.2. Leyenda b . Se propone reemplazarla por la siguiente: b EDF: Equivalente Dietario de Ácido Fólico. 1 µg de EDF = 1,7 µg de folato proveniente de alimentos = 0,8 µg de ácido fólico consumido con el estómago vacío = 1,0 µg de ácido fólico ingerido junto con alimentos. . 4.10.3. Leyenda c . Se propone reemplazarla por la siguiente:

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c Los valores de la fila son “ingestas diarias seguras” en lugar de ingestas diarias recomendadas. ER : Equivalentes de Retinol. 1 µg ER = 1 µg retinol = 5,99 µg b-caroteno = 11,90 µg de otros carotenoides con función de Provitamina A. 4.10.4. Leyenda d . Se propone reemplazarla por la siguiente: d Los valores de la fila son “ingestas diarias aceptables” en lugar de ingestas diarias recomendadas. α- ET : equivalentes de α- tocoferol. 4.10.5. Leyenda e. Se propone agregar la siguiente: e Valor de IDR para 10% de biodisponibilidad de hierro en la dieta

4.10.6. Leyenda f. Se propone agregar la siguiente:

f Valor de IDR para moderada biodisponibilidad de zinc en la dieta 4.10.7. Se recomienda repetir todas las leyenda al pié de la Tablas I, II y III. Esta es la modalidad usual en todos los textos científicos o técnicos. Las leyendas se colocan al pié de cada Tabla, aunque se repitan. Si las leyendas se colocan solo al pié de una sola Tabla (en este caso la Tabla IV), se interpreta que las leyendas se aplican solo a la Tabla que lleva las leyendas al pié. 5. Otras observaciones sobre el texto del Art. 1° del Proyecto de Acto Administrativo. Rotulación de alimentos fortificados. 5.1. Este Consejo entiende que no es necesario incluir en el rótulo de alimentos fortificados “la indicación del requerimiento normal” por cuanto la reglamentación de rotulación nutricional obligatoria establece que se debe declarar el contenido de los nutrientes adicionados por porción y el % VD que aporta la porción para cada nutriente.. 5.2. El Consejo propone reemplazar el párrafo que dice “ Deberán rotularse Alimento fortificado con …, seguido de la indicación del requerimiento normal y el porcentaje del mismo que cubre la ingesta diaria recomendada del alimento” por el siguiente texto: “La denominación de venta de los alimentos fortificados será “…fortificado(a) con …”. En el primer espacio en blanco se indicará la denominación de venta del alimento convencional correspondiente y en el segundo espacio en blanco el (los) nutriente(s) con que se ha fortificado el alimento, en orden decreciente de concentración en el alimento. En el rótulo se indicará el grupo etario al que se destina el alimento, excepto que el producto se destine a la población en general (niños mayores de 4 años, adolescentes y adultos). Junto con la información nutricional se indicará: a) la ingesta diaria del alimento que se recomienda; y b) el porcentaje de la ingesta diaria recomendada del (de los) nutriente(s) adicionados que cubre la ingesta diaria de alimento que se recomienda, si esta ingesta no coincide con la porción indicada en la tabla nutricional”. 5.3. El Consejo propone también reemplazar la palabra “niveles” por la palabra “concentración” en el inciso c) del Art. 1 . 6. Observaciones sobre el texto del Art. 2° del proyecto de Acto Administrativo. Plazo de adecuación.

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Este Consejo considera que el plazo que se otorga a las empresas para adecuación es insuficiente en razón de que se requerirá un plazo mayor para realizar los cambios en la fórmula de los productos y en su rótulo. El Consejo propone que se otorgue al menos 180 días para adecuación de los productos y rótulos. Finalmente, este Consejo se ofrece para redactar, en su próxima reunión, un proyecto de Art. 1339 bis y de las modificaciones que corresponda introducir en los Arts 1363 y 1381, en el que se contemplen las observaciones realizadas, si la CONAL lo considera oportuno. Se redacta Nota CONASE 36/06 a CONAL. INCLUSIÓN DE TRI-N-BUTIL ACETIL CITRATO EN LA LISTA POSITIVA MERCOSUR DE ADITIVOS PARA MATERIALES PLÁSTICOS DESTINADOS A LA ELABORACIÓN DE ENVASES Y EQUIPAMIENTOS EN CONTACTO CON ALIMENTOS (RES. GMC N° 50/01). Expte 1-0047-2110-3462-03-3 El Consejo evaluó la solicitud de autorización de uso de tri-n-butil acetil citrato, también denominado acetil tributil citrato (ATBC) (número CAS 000077-90-7 y número EC Ref. 93760), como aditivo para la fabricación de materiales de cierre o sellado (“sealing gaskets”) de tapas tipo “gira-cierra” (“twist off”) para frascos de vidrio y para bases y tapas de envases metálicos. Considerando : 1. Que el compuesto citado se encuentra en la “Provisional List of Monomers and Additives Notified to European Commission as Substances Which May Be Used In The Manufacture of Plastics or Coatings Intended to come into Contact with Foodstuffs” (actualizada a junio de 2005). 2. Que en la evaluación realizada por la European Food Safety Agency (EFSA) se señala que la sustancia ha sido calificada como en la SCF List: 2 (Sustancias para las que se ha establecido un valor de TDI (Ingesta Diaria Tolerable) con un valor TDI 100 mg/kg pc, lo que equivale a asignar un valor de LME (límite de migración específica ó SML) 60 mg ATBC / kg de alimentos o simulante de alimento (Opinion of the Scientific Panel on food additives, flavourings, processing aids and materials in contact with food (AFC) on a request related to a 10th list of substances for food contact materials. Adopted on 5 October 2005, Modified on 7 December 2005 and 26 January 2006. The EFSA Journal (2005) 273, 1-26). 3. Que la Food and Drug Administration (FDA) ha autorizado el uso de este compuesto para la fabricación de: 3.1. Cerramientos con anillos de sellado para recipientes que contengan alimentos (“closures with sealing gaskets for food containers”) según consta en el Code of Federal Regulations, secciones 21CFR § 177.1210 (b) y 21CFR § 175.300 (b)(xxiv) con los límites de migración establecidos en 21 CFR § 177.1210 (c)

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3.2. Recubrimientos poliméricos de superficies metálicas u otros sustratos apropiados, en recipientes para alimentos, con la finalidad de establecer una barrera funcional entre el alimento y el sustrato según consta en el Code of Federal Regulations, sección 21CFR § 175.300 (a) y 21CFR § 175.300 (b)(3)(xxix) con los límites de migración establecidos en 21 CFR § 175.300 (c) Este Consejo propone: 4. Que se solicite a la Coordinación Nacional de la Comisión de Alimentos del SGT3-MERCOSUR, la inclusión de tri-n-butil acetil citrato (número CAS 000077-90-7) en la lista positiva MERCOSUR de aditivos para materiales plásticos destinados a la elaboración de envases y equipamientos en contacto con alimentos con un límite de migración específica LME = 60 mg/kg de alimento o simulante del alimento. Se redacta Nota CONASE 37/06 a CONAL. INCLUSIÓN DE DECINDIOL TETRAMETIL ETOXILADO EN LA LISTA POSITIVA MERCOSUR DE ADITIVOS PARA MATERIALES PLÁSTICOS DESTINADOS A LA ELABORACIÓN DE ENVASES Y EQUIPAMIENTOS EN CONTACTO CON ALIMENTOS (RES. GMC N° 50/01). Expte 1-0047-2110-4987-03-4 El Consejo evaluó la solicitud de autorización de uso de polietileneglicol 2,4,7,9-tetrametil-5-decin-4,7-diol eter, también denominado 2,4,7,9-tetrametil-5-decin-4,7-ediol etoxilado y etilene oxido aducto de 2,4,7,9-tetrametil-5-decin-4,7-diol (número CAS 009014-85-1 y número EC Ref. 79550), como aditivo para la fabricación de materiales para sellado o hermetización (“sealing gaskets”) de tapas tipo “gira-cierra” (“twist off”) para frascos de vidrio y para bases y tapas de envases metálicos. Considerando 1. Que el compuesto citado se encuentra en la “Provisional List of Monomers and Additives Notified to European Commission as Substances Which May Be Used In The Manufacture of Plastics or Coatings Intended to come into Contact with Foodstuffs” (actualizada a junio de 2005), con indicación de que se lo ha incluido en la lista de sustancias que podrían ser aceptadas con el uso presente (List L3) 2. Que la Food and Drug Administration (FDA) ha autorizado el uso de este compuesto, para la fabricación de: 2.1. Cerramientos con anillos de sellado para recipientes que contengan alimentos (“closures with sealing gaskets for food containers”) según consta en el Code of Federal Regulations, secciones 21CFR § 177.1210 (b) y 21CFR § 175.300 (b)(xxiv) con los límites de migración establecidos en 21 CFR § 177.1210 (c) 2.2. Recubrimientos poliméricos de superficies metálicas u otros sustratos apropiados, en recipientes para alimentos, con la finalidad de establecer una barrera funcional entre el alimento y el sustrato según consta en el Code of Federal Regulations, sección 21CFR § 175.300 (a) y

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21CFR § 175.300 (b)(3)(xxix) con los límites de migración establecidos en 21 CFR § 175.300 (c) Este Consejo propone 3. Que se solicite a la Coordinación Nacional de la Comisión de Alimentos del SGT3-MERCOSUR, la inclusión de polietileneglicol 2,4,7,9-tetrametil-5-decin-4,7-diol eter (número CAS 009014-85-1) en la lista positiva MERCOSUR de aditivos para materiales plásticos destinados a la elaboración de envases y equipamientos en contacto con alimentos con los límites de migración establecidos en 21 CFR § 175.300 (c) Se redacta Nota CONASE 38/06 a CONAL. INCLUSIÓN DE AGENTE ESTABILIZANTE ADK NA 11 EN LA LISTA POSITIVA MERCOSUR DE ADITIVOS PARA MATERIALES PLÁSTICOS DESTINADOS A LA ELABORACIÓN DE ENVASES Y EQUIPAMIENTOS EN CONTACTO CON ALIMENTOS (RES. GMC N° 50/01). Expte 1-0047-2110-5518-03-0 El peticionante declara que el “agente estabilizante ADK NA11” está constituido por 2,2'-metilene bis(4,6-di-tert-butilfenil) sodio fosfato (número CAS 085209-91-2). Por ello, este Consejo evaluó la solicitud de autorización de uso de 2,2'-metilene bis(4,6-di-tert-butilfenil) sodio fosfato , también denominado sodio 2,2'-metilene bis(4,6-di-tert-butilfenil) fosfato (número CAS 085209-91-2 y número EC Ref. 66360), como aditivo para la fabricación de materiales plásticos destinados a la elaboración de envases y equipamientos en contacto con alimentos. Considerando 1. Que el compuesto citado se encuentra en la “Commission Directive 2002/72/EC relating to plastic materials and articles intended to come into contact with foodstuffs (OJ L 220, 15.8.2002, p. 18), Annex iii : Incomplete list of additives which may be used in the manufacture of plastic materials and articles, Section B : Incomplete list of additives referred to in Article 4, second paragraph” con un valor de LME (límite de migración específica ó SML) 5 mg / kg de alimentos o simulante de alimento 2. Que la Food and Drug Administration (FDA) ha autorizado el uso de este compuesto, para la fabricación de poliolefinas, como clarificante, según consta en el Code of Federal Regulations, sección 21CFR § 178.3295 en una cantidad que no supere el 0,30 % en peso del polímero Este Consejo propone 3. Que se solicite a la Coordinación Nacional de la Comisión de Alimentos del SGT3-MERCOSUR, la inclusión de 2,2'-metilene bis(4,6-di-tert-butilfenil) sodio fosfato (número CAS 085209-91-2) en la lista positiva MERCOSUR de aditivos para materiales plásticos destinados a

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la elaboración de envases y equipamientos en contacto con alimentos con un límite de migración específica LME = 5 mg / kg de alimentos o simulante de alimento Se redacta Nota CONASE 39/06 a CONAL. INCLUSIÓN DE AGENTE ESTABILIZANTE ADK NA 21 EN LA LISTA POSITIVA MERCOSUR DE ADITIVOS PARA MATERIALES PLÁSTICOS DESTINADOS A LA ELABORACIÓN DE ENVASES Y EQUIPAMIENTOS EN CONTACTO CON ALIMENTOS (RES. GMC N° 50/01). Expte 1-0047-2110-2055-06-7 El peticionante declara en folio 5 del expediente citado que el “agente estabilizante ADK NA21” está constituido por 2,2'-metilene bis(4,6-di-tert-butilfenil) sodio fosfato (número CAS 085209-91-2) y litio miristato (CAS 020336-96-3). Pero , más adelante modifica su declaración (sin mediar ninguna explicación) y declara que el “agente estabilizante ADK NA21” está constituido por 2,2'-metilene bis(4,6-di-tert-butilfenil) aluminio hidroxi fosfato (número CAS 151841-65-5) y litio miristato (CAS 020336-96-3) (folio 37 y siguientes del expediente citado). El Consejo entiende que este tipo de errores no debería ser admitido en un espediente que se presenta ante la CONAL. Aún así el Consejo decide continuar con la evaluación. Dado que este Consejo ya evaluó la solicitud de autorización de uso de 2,2'-metilene bis(4,6-di-tert-butilfenil) sodio fosfato (número CAS 085209-91-2 y número EC Ref. 66360), se resuelve evaluar el uso de 2,2'-metilene bis(4,6-di-tert-butilfenil) aluminio hidroxi fosfato (número CAS 151841-65-5) y litio miristato (CAS 020336-96-3) como aditivos para la fabricación de materiales plásticos destinados a la elaboración de envases y equipamientos en contacto con alimentos. A. Evaluación de 2,2'-metilene bis(4,6-di-tert-butilfenil) aluminio hidroxi fosfato, también denominado hidroxi bis [2,2'-methylenebis (4,6-di-tert.butylphenyl) fosfato (número CAS 151841-65-5 y número EC Ref. 34650) Considerando A.1. Que el compuesto citado se encuentra en la “Commission Directive 2002/72/EC relating to plastic materials and articles intended to come into contact with foodstuffs (OJ L 220, 15.8.2002, p. 18), Annex iii : Incomplete list of additives which may be used in the manufacture of plastic materials and articles, Section B : Incomplete list of additives referred to in Article 4, second paragraph” con un valor de LME (límite de migración específica ó SML) 5 mg / kg de alimentos o simulante de alimento A.2. Que la Food and Drug Administration (FDA) ha autorizado el uso de este compuesto, para la fabricación de polipropileno y sus copolímeros, como clarificante, según consta en el Code of Federal Regulations, sección 21CFR § 178.3295 en una cantidad que no supere el 0,25 % en peso del polímero Este Consejo propone

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A.3. Que se solicite a la Coordinación Nacional de la Comisión de Alimentos del SGT3-MERCOSUR, la inclusión de 2,2'-metilene bis(4,6-di-tert-butilfenil) aluminio hidroxi fosfato (número CAS 151841-65-5) en la lista positiva MERCOSUR de aditivos para materiales plásticos destinados a la elaboración de envases y equipamientos en contacto con alimentos con un límite de migración específica LME = 5 mg / kg de alimentos o simulante de alimento B. Evaluación de litio miristato, también denominado miristato de litio y sal de litio del ácido mirístico o sal de litio del ácido tetradecanoico (número CAS 020336-96-3 y número EC Ref. 67896) Considerando B.1. Que el compuesto citado se encuentra en la “Commission Directive 2002/72/EC relating to plastic materials and articles intended to come into contact with foodstuffs (OJ L 220, 15.8.2002, p. 18), Annex iii : Incomplete list of additives which may be used in the manufacture of plastic materials and articles, Section B : Incomplete list of additives referred to in Article 4, second paragraph” con un valor de LME(T) (límite de migración específica total ó SML(T)) 0,6 mg / kg de alimentos o simulante de alimento (expresado como litio), con la indicación que este límite de migración total es la suma de los límites de migración específica de las sales de litio (con número EC Ref. 38000, 42400, 64320, 66350, 67896, 73040, 85760, 85840, 85920 and 95725) B.2. Que la Food and Drug Administration (FDA) ha autorizado el uso de este compuesto, para la fabricación de polipropileno y sus copolímeros, como estabilizante, según consta en el Code of Federal Regulations, sección 21CFR § 178.2010 en una cantidad que no supere el 0,15 % en peso del polímero Este Consejo propone B.3. Que se solicite a la Coordinación Nacional de la Comisión de Alimentos del SGT3-MERCOSUR, la inclusión de litio miristato (número CAS 020336-96-3) en la lista positiva MERCOSUR de aditivos para materiales plásticos destinados a la elaboración de envases y equipamientos en contacto con alimentos con un límite de migración específica total para litio LME(T) 0,6 mg / kg de alimentos o simulante de alimento (expresado como litio), con la indicación que este límite de migración total es la suma de los límites de migración específica de las sales de litio que se utilicen en la elaboración del material. Se redacta Nota CONASE 40/06 a CONAL. SULFITACIÓN DE JUGOS VEGETALES. MODIFICACIÓN DEL CÓDIGO ALIMENTARIO ARGENTINO ART. 1040, INCISO F1) Expte 1-0047-2110-5435-06-9 Este Consejo examinó las presentaciones realizadas por los peticionantes y por la Cámara de la Industria Citrícola Argentina. En razón de las discrepancias observadas entre las presentaciones el Consejo acuerda posponer la conclusión del estudio y su recomendación para su próxima reunión.

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ENTEROBACTER SAKAZAKII Expte 1-0047-2110-3888-06-1 De acuerdo a lo solicitado por la CONAL en su Acta Nº 71 este Consejo Asesor analizó la conveniencia de establecer una especificación para Escherichia coli O157 H7 y concluye, luego de un estudio detallado de los antecedentes, que no se considera apropiado establecer una especificación explícita para el control de Escherichia coli O157 H7 en los productos abarcados por el Artículo 1340 Incisos E-A-1 y E-A-2 por los siguientes fundamentos: 1) Las evaluaciones de riesgo realizadas por FAO y documentadas en los reportes de comités de expertos FAO/OMS han categorizado los microorganismos que puedan eventualmente tener relación con los productos que se estudian. Se extracta a continuación una Tabla de dichos informes que categoriza los microorganismos: Table 1. Categorization of the microorganisms or microbial toxins of concern in powdered infant formula based on the strength of evidence of a causal association between their presence in PIF and illness in infants.a Category Organisms included

Category A organisms – clear evidence of causality Enterobacter sakazakii, Salmonella enterica

Category B organisms – causality plausible,but not yet demonstrated Pantoea agglomerans and Escherichia vulneris (both formerly known as Enterobacter agglomerans), Hafnia alvei, Klebsiella pneumoniae, Citrobacter koseri, Citrobacter freundii, Klebsiella oxytoca, Enterobacter cloacae, Escherichia coli, Serratia spp. and Acinetobacter spp.

Category C organisms – causality less plausible, or not yet demonstrated

Bacillus cereus, Clostridium difficile, Clostridium perfringens, Clostridium botulinum, Listeria monocytogenes, Staphylococcus aureus and coagulase-negative staphylococci

a This categorization was developed by the FAO/WHO expert meeting on Enterobacter sakazakii and other microorganisms in powdered infant formula, held 2-5 February 2004 (FAO/WHO, 2004).

Como se observa la E coli como grupo es mencionada en la Categoría B o sea puede ser una causa posible de un episodio peor aún no se ha demostrado que efectivamente esté involucrado en brotes o casos de enfermedad y, más específicamente, no se ha demostrado su relación con brotes o casos de Síndrome urémico hemolítico (SUH)

En consecuencia las evaluaciones de riesgo realizadas demuestran que la exposición a este riesgo asociado con E coli no tiene una significación en términos de probabilidad para este tipo de alimentos.

2) Alineado con la conclusión anterior estaría el hecho que todos los casos de SUH u otras patologías asociadas a E coli O157 H7 y cuya vehiculización probada ha sido un alimento, en todos los casos han sido ptoductos crudos, aguas contaminadas o productos mal cocidos. No se han descripto casos con alimentos lácteos industrializados.

3) Si bien es cierto existiría en teoría una posibilidad de que E coli estuviese involucrada en algún episodio con los alimentos infantiles, el alto riesgo de la población destino de estos productos requiere un esmerado nivel de seguridad que se considera cubierto en la legislación propuesta y existente por las siguientes razones:

a) Existe una especificación del grupo Enterobacteriaceae (que por supuesto abarca a todas las E. coli enteropatogénicas, incluyendo E coli O157 H7) bajo un esquema de tres clases y con valores

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de m y M suficientemente bajos que otorgan una adecuada protección. Cabe destacar que la técnica analítica sugerida (y que se menciona en los Documentos UE de 2005) requiere de un recuento con NMP, es decir que tiene en cuenta la reparación de posibles microorganismos injuriados en los procesos de industrialización, lo que eleva la sensibilidad del análisis y el nivel de protección al aplicar el criterio de aceptación y rechazo.

b) Una especificación microbiológica tiende a establecerse en base a los microorganismos más significativos en términos de protección higiénico-sanitaria y que se revelan a la evaluación de riesgos como de interés para ser incluidos en una especificación explícita. Cuando un microorganismo no cumple dichos requisitos no se considera apropiado establecer una especificación explícita y, si eventualmente se pueda presentar en el futuro una situación emergente no prevista, el Artículo 6 Inciso 6 del Anexo I del Código Alimentario Argentino resulta apropiado para su aplicación desde el punto de vista legal. Esto abre a la posibilidad de que si en un caso hipotético (dado que nunca se ha presentado hasta el momento) se encontrara un nivel excesivo de Enterobacteriaceae en un alimento infantil, pueda complementarse el mismo buscando específicamente E coli O157 H7 para contar con una mejor información a la hora de analizar una también hipotética relación con un caso o brote de enfermedad asociable a este microorganismo.

4) Los relevamientos efectuados en productos lácteos en nuestro país, si bien no han sido estructurados en un plan específico, no han revelado positivos en productos lácteos. Sin que signifique un compromiso de tipo institucional, tanto la industria lechera en su conjunto como el SENASA no tienen recuerdo de hallazgo alguno de Escherichia coli O157 H7 en las investigaciones realizadas por ellos cuando alguna inquietud surgiera al respecto en función de la cantidad de casos de SUH ocuridos en nuestro país. .

5) Sin perjuicio de lo mencionado al plantear la hipótesis que se describe en el apartado 3 b), y se hayan realizado los relevamientos mencionados en el apartado 4), no existe al momento una técnica analítica reconocida y validada para establecer la ausencia o presencia de Escherichia coli O157 H7 en productos lácteos, posiblemente porque no ha sido hasta de interés hasta el momento la búsqueda directa de este microorganismo en dichos productos (existe solo técnicas que se han adaptado de otras matrices alimentarias). Esto es una dificultad adicional no menor al momento de intentar establecer una especificación. Tal como se ha mencionado en el apartado 3 a) una especificación adecuada de Enterobacteriaceae cumple apropiadamente con otorgar un nivel de protección adecuado y sortea el problema de la técnica analítica planteado.

Por último, deseamos informar a la CONAL que en la especificación microbiológica propuesta en el Acta CONASE del 6 y 7/9/06 y que fuera parcialmente transcripta en el Acta CONAL Nº 71 se ha deslizado un error en la expresión de la especificación. Transcribimos a continuación las tablas correctas y solicitamos su corrección para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente:

FE DE ERRATAS Especificación propuesta

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a) Artículo 1340 Inciso E-A-1: Alimentos para lactantes que han de consumirse después de añadir un líquido para la población de 0 a 6 meses. Parámetro Caso

según ICMSF

Criterio de aceptación n c m M

Método de Referencia

Antecedentes

Recuento de aeróbios mesófilos ufc/g 3 5 2 103 104 ICMSF Codex Recuento de Enterobacteriaceae NMP/g 6 10 2 < 3 10 ISO 21528 Reglamento CE

2073/2005 Detección de Salmonella 12 30 0 Ausencia en 25 g ISO 6579 Reglamento CE

2073/2005 Detección de Enterobacter Sakazakii 15 30 0 Ausencia en 10 g ISO 22964 Reglamento CE

2073/2005 b) Artículo 1340 Inciso E-A-2: Alimentos para lactantes que han de consumirse después de añadir un líquido para la población de 6 a 12 meses. Parámetro Caso

según ICMSF

Criterio de aceptación n c m M

Método de Referencia

Antecedentes

Recuento de aeróbios mesófilos ufc/g 3 5 2 103 104 ICMSF Codex Recuento de Enterobacteriaceae NMP/g 6 10 2 < 3 10 ISO 21528 Reglamento CE

2073/2005 Detección de Salmonella 12 30 0 Ausencia en 25 g ISO 6579 Reglamento CE

2073/2005 Se redacta Nota CONASE 41/06 a CONAL. ACTUALIZACIÓN DEL ART. 884 DEL CAA, LISTADO DE FRUTAS Expte 1-0047-2110-3923-06-1 Este Consejo considera oportuno hacer las siguientes observaciones al Proyecto de Acto Administrativo que consta en el expediente: 1. Inciso 2. Se recomienda reemplazar 2. Banana: fruto de Musa paradisiaca; M. spp. por 2. Banana: fruto de Musa paradisiaca y otras Musa spp. 2. Inciso 7. Se recomienda reemplazar 7. Ciruela europea: fruto de Prunus domestica por 7. Ciruela : fruto de Prunus domestica Esta recomendación se fundamenta en que tanto los consumidores como los profesionales bromatólogos en Argentina (y en los países latinoamericanos) identifican al fruto de Prunus domestica como “ciruela” y no como “ciruela europea”.

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Por otro lado, en nuestro país, la denominación usual o corriente “ciruela” no causa ninguna confusión con otra fruta del mercado. Y todos los que la comercializan lo hacen con la denominación de venta “ciruela” Finalmente, en el Código Alimentario Agentino se utiliza la denominación “ciruela” en todos los artículos en que se menciona el fruto de Prunus domestica. Es el caso de los Arts 903, 909 y 960. 3. Inciso 7 bis. Se recomienda reemplazar 7 bis. Corintos: Ribes rubrum y otras especies por 7 bis. Corintos: Ribes rubrum y otras Ribes spp 4. Inciso 14. Se recomienda reemplazar 14. Grosella: fruto del Ribes grossularia L; R. Uva-crispa; R. nigrum por 14. Grosella: fruto del Ribes grossularia L; R. uva-crispa; R. nigrum 5. Inciso 18. Se recomienda reemplazar 18. Higo de tuna: fruto del Opuntia ficus-indica y otras especies de Opuntia spp. por 18. Higo de tuna: fruto del Opuntia ficus-indica y otras Opuntia spp. 6. Inciso 19 bis. Se recomienda reemplazar 19 bis. Kiwi: Actinidia deliciosa A.Chev., C.P. Liang y A.R. Ferguson por 19 bis. Kiwi: Actinidia deliciosa Chev., Liang y Ferguson 7. Inciso 20. Este Consejo entiende que kumkuat es una variedad de quinoto. Dado que el quinoto no está incluido en la lista del Proyecto de Acto Administrativo y siendo una fruta de consumo usual en Argentina, el Consejo recomienda incluir el quinoto en la lista, con ese nombre y otra(s) denominación(es) que corresponda.. 8. Inciso 32 bis. Se sugiere introducir a Pasionaria: fruto de Passiflora edulis con el número de orden 32 bis y continuar con la numeración 33 y siguientes para los otros frutos de la lista. Se recomienda reemplazar 33.- Pasionaria: fruto de Passiflora edulis, también conocida como Maracuyá, Maracuyá amarillo o Mburucuyá. por 32 bis Pasionaria o Maracuyá o Maracuyá amarillo o Mburucuyá.: fruto de Passiflora edulis, 9. Inciso 38 Se recomienda reemplazar 38. Zarzamora: fruto de Rubus ulmifolius y otras especies. por 38. Zarzamora: fruto de Rubus ulmifolius y Rubus spp .

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10. Indicación de que se trata de frutas comestibles Se recomienda reemplazar el renglón: “Entre las frutas que se comercializan en estado fresco se encuentran las siguientes:” por: “Entre las frutas comestibles que se comercializan en estado fresco se encuentran las siguientes”: Se redacta Nota CONASE 42/06 a CONAL Siendo las 18 h del día 9 de noviembre se cierra la quinta reunión del año 2006 de este Consejo Asesor.

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Juan C. Pagano (COPAL) Norah Carranza (COPAL) Alicia Dolub de Tossi (Consumidores Argentinos), Laura Gubbay (Consumidores Activos) Jorge Jacobs (CAS) Alejandro Levy Guido (ASU) Miguel A. de Billerbeck (COPAL)

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Ministerio de Salud Secretaria de Políticas y Regulación Sanitarias

Consejo Asesor de la Comisión Nacional de Alimentos Buenos Aires, 09 de Noviembre de 2006

Sr. Presidente de la Comisión Nacional de Alimentos Dr. Carlos Alberto Soratti S/D Expte 1-0047-2110-6732-06-1 Incorporación de la RES. GMC 15/05, para la restricción de uso de determinados aditivos alimentarios.

Este Consejo acuerda sin comentarios u observaciones con el texto de Proyecto de Acto Administrativo recibido en consulta.

Sin otro particular lo saludamos con atenta consideración

Juan Carlos Pagano

PRESIDENTE

Nota 34/06 CONASE

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Ministerio de Salud Secretaria de Políticas y Regulación Sanitarias

Consejo Asesor de la Comisión Nacional de Alimentos Buenos Aires, 09 de Noviembre de 2006

Sr. Presidente de la Comisión Nacional de Alimentos Dr. Carlos Alberto Soratti S/D Expte 1-0047-2110-5919-06-1 Inclusión del número de inscripción en el RNPA en el rótulo de los alimentos. Este Consejo considera: 1. Que desde el punto de vista del consumidor y la seguridad sanitaria pública carece de significación la declaración del número de inscripción en el Registro Nacional de Productos Alimenticios. (número RNPA) en el rótulo de los alimentos. En los casos en que no se declara dicho número la Autoridad Sanitaria competente puede identificar de modo indudable el producto ingresando a su base de datos de Registro con el número de inscripción del fabricante en el Registro Nacional de Establecimientos Productores de Alimentos (número RNE) (que es de declaración obligatoria en el rótulo) y la marca y/o denominación de venta del producto (que también son de declaración obligatoria en el rótulo). 2. Que la introducción del Art. 223 en el Código Alimentario Argentino que se propone modifica la Res. GMC 26/03 agregando a la rotulación un requisito no previsto para el MERCOSUR 3. Que las Autoridades Sanitarias Argentinas no deberían modificar una Resolución del GMC de modo unilateral, salvo caso de emergencia sanitaria y/o de riesgo grave para la salud pública en el país, lo que no ocurre con relación a la propuesta de incorporación del Art. 223. Por ello el Consejo recomienda: 4. Que no se de curso al Proyecto de Acto Administrativo por el que se incorpora al Código Alimentario Argentino el Art. 223 que hace obligatoria la declaración del número RNPA en el rótulo de los alimentos. 5. Que las Autoridades Sanitarias Competentes instrumenten la base de datos “on line” de los alimentos, bebidas, aditivos y materias primas que se elaboren, fraccionen, conserven,

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transporten, importen, expendan o expongan a los que se haya inscripto o inscriba en el Registro Nacional de Productos Alimenticios o en el Registro de Productos Alimenticios del SENASA. 6. Que si, una vez implementada la base de datos mencionada en el párrafo precedente, las Autoridades Sanitarias advierten que ello no permite la identificación segura de los productos y la verificación de que han sido autorizados, se solicite a la Coordinación Nacional del SGT3 la modificación de la Res. GMC 26/03, secciones 5 y 6.4.

Sin otro particular lo saludamos con atenta consideración

Juan Carlos Pagano

PRESIDENTE

Nota 35/06 CONASE

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Ministerio de Salud Secretaria de Políticas y Regulación Sanitarias

Consejo Asesor de la Comisión Nacional de Alimentos

Buenos Aires, 09 de Noviembre de 2006

Sr. Presidente de la Comisión Nacional de Alimentos Dr. Carlos Alberto Soratti S/D Expte 1-0047-2110-5387-06-3 Modificación del Art.1363 del CAA, Alimentos Fortificados. Inclusión de Tablas de Ingesta Diaria Recomendada de Proteínas, Vitaminas y Minerales. Este Consejo ha concluido con el estudio pormenorizado del Proyecto de Acto Administrativo obrante a folio 27 y considera oportuno hacer conocer a la CONAL sus observaciones. E texto que sigue es un texto consolidado que reúne las observaciones que el Consejo hizo en la Reunión Ordinaria 04/06 y en esta Reunión. Entendiendo que el objetivo del Proyecto es actualizar las Tablas de ingesta diaria recomendada (o índices nutricionales equivalentes) para distintos grupos etarios, el Consejo se limita a hacer observaciones referidas al uso y contenido de las Tablas y a la rotulación de alimentos fortificados. El Consejo no emite en esta ocasión opinión sobre la definición de “Alimentos Fortificado” y los requisitos que deben cumplir, que se establecen en el Art. 1 del Proyecto citado 1. Uso o aplicación de Tablas de Ingesta Diaria Recomendada (IDR) en diseño de alimentos para fines especiales. 1.1. Según se desprende del texto del Proyecto de Acto Administrativo, Art. 1° (segundo párrafo), la finalidad de las Tablas que se incorporan es establecer los valores de referencia que los usuarios del Código Alimentario deberán tener en cuenta para calcular la cantidad de vitamina(s) y/o mineral(es) a agregar para alcanzar un aporte diario comprendido entre 20 y 100 % de la IDR. Observar que no hay en el Proyecto de Acto Administrativo ninguna indicación referida a otro uso. 1.2. Cabe tener en cuenta que en el Código Alimentario Argentino también se encuentran Tablas de IDR de Vitaminas y Minerales en el Art. 1381 “Suplementos Dietarios”. Y que la finalidad de estas Tablas es la misma que la finalidad de las Tablas que se encuentran en el Proyecto de Acto Administrativo. Este Consejo recomienda incluir un solo conjunto de Tablas que contengan los valores de IDR, para todas las aplicaciones que tiene la IDR.

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1.3. Este Consejo entiende que las Tablas de IDR por rangos etarios tendrán aplicación tanto para alimentos fortificados como para alimentos que no son fortificados. Tendrán aplicación, por ejemplo, para alimentos diseñados para poblaciones con requerimientos nutricionales especiales como ser lactantes, niños en la primera infancia o mujeres embarazadas, para alimentos modificados y también para el diseño de suplementos dietarios. Tanto los alimentos para grupos con requerimientos especiales como los suplementos dietarios no son alimentos fortificados. En otras palabras, las Tablas tendrán aplicación para los alimentos para fines especiales destinados a un grupo etario dado. Por ello, este Consejo entiende que corresponde ampliar el alcance del uso de las Tablas que se incorporan; y recomienda que en el Proyecto de Acto Administrativo se indique de modo explícito que las Tablas se usarán para [diseño de] “alimentos para fines especiales destinados a los grupos etarios que se establecen en las mismas. 1.4. El Proyecto de Acto Administrativo no incluye una Tabla de Ingesta Diaria Recomendada para la población en general (niños de 4 años o más, adolescentes y adultos, hombres y mujeres). La ausencia de esa Tabla puede cerrar la posibilidad de elaborar un alimento fortificado para la población en general. Queda claro que si se desea diseñar un producto fortificado destinado a mujeres embarazadas o a niños de 7 a 11 meses, habrá que utilizar la Tabla que corresponde a ese grupo poblacional. Pero se debe establecer qué Tabla se debe utilizar si se desea diseñar un alimento para un fin especial que se destina a la población en general (ej. un alimento fortificado) o a más de un grupo etario que comprenda personas de 4 años o más (ej. hombres y mujeres de 19 a 50 años). Corresponde hacer notar que, en la mayoría de los casos, los alimentos son diseñados para ser consumidos por una población amplia y diversa y son realmente contados los casos de alimentos con una población objetivo específica. El artículo 1363 debería contemplar de modo explícito: a) que se puede diseñar un alimento para un fin especial destinado a la población en general; o b) diseñar un alimento para un grupo etario con requerimientos nutricionales especiales. El Consejo propone que a los fines de diseño de un producto para la población en general se utilice la Tabla “Valores de Ingesta Diaria Recomendada de Nutrientes de Declaración Voluntaria: Vitaminas y Minerales” que se encuentra como Anexo A de la Res. GMC 46/03 (Resolución Conjunta SAGPA 149/2005 y SPRRS 683/2005). El Consejo sugiere incluir dicha Tabla en el Proyecto de Acto Administrativo como Tabla V con el título “Valores de Diarios de Referencia (VDR) de Vitaminas y Minerales para Adultos y Niños de 4 o más años” . Otra alternativa es que en el texto del artículo 1363 se indique que “El alimento fortificado deberá aportar entre … de los requerimientos diarios recomendados en la Tabla del Anexo A de la Resolución Conjunta SAGPA 149/2005 y SPRRS 683/2005 para alimentos destinados a la población en general (niños mayores de 4 años, adolescentes y adultos) o los recomendados en las Tablas del Art. xxxx cuando se diseñe alimentos destinados a un grupo etario de los que se señalan en estas Tablas, según la ingesta diaria indicada en el rotulado del alimento”. 2. Ubicación de las Tablas en el CAA 2.1. Este Consejo propone que las Tablas I a IV que se incluyen en el Proyecto de Acto Administrativo así como la Tabla V propuesta en el párrafo 1.4 precedente, se reúnan todas en un nuevo Artículo distinto del Art. 1363, en razón de que se utilizarán para diseño de alimentos para fines especiales destinados a uno o más de los grupos etarios que se establecen en las Tablas y no solo para los alimentos fortificados. El Consejo sugiere que el nuevo Artículo lleve la numeración 1339 bis. 2.2. Este Consejo sugiere que en el nuevo Artículo se exprese el alcance del uso de las Tablas.

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2.3. La inclusión de un Artículo que reúna todas las tablas de IDR (y valores equivalentes, cuando no se disponga de valores de IDR) requiere que se modifiquen los Arts 1363 y 1381 a fin de retirar las Tablas que hoy se encuentran en ellos; e introducir un párrafo que indique que se deben usar las del nuevo Artículo. 3. Uso de las Tablas en la rotulación nutricional de alimentos para fines especiales 3.1. Este Consejo observa que no hay en el Proyecto de Acto Administrativo ninguna indicación referida a uso de las Tablas que se incorporan al Art. 1363 para la rotulación nutricional de los alimentos para fines especiales dirigidos a un grupo etario dado. 3.2. Este Consejo entiende que se debe indicar qué Tabla de IDR para vitaminas y minerales se deberá utilizar para declarar - en la tabla de información nutricional - los valores de %VD (porcentaje de la ingesta diaria recomendada que aporta una porción de alimento dirigido a un grupo etario dado). Si se aplica estrictamente el texto de la Res. GMC 46/03 (Resolución Conjunta SAGPA 149/2005 y SPRRS 683/2005), párrafo 3.4.4.2, se debería utilizar los valores del Anexo A de dicha Resolución. Esto obligaría a utilizar en todos los casos sólo los valores de referencia para alimentos destinados a la población en general a los efectos de la rotulación nutricional, sin tener en cuenta el grupo etario al que se dirige el alimento. Sin embargo, el párrafo 5.4. de dicha Resolución, abre la posibilidad de utilizar para los alimentos para fines especiales dirigidos a un grupo etario dado las Tablas que se incorporarán al Art. 1363 (ó 1339 bis) del CAA, lo que solo se podrá hacer si se establece la excepción que contempla dicho párrafo. El Consejo recomienda que en el texto del Art. 1363 (ó 1339 bis) se establezca – como parte del alcance del uso de las Tablas - que, “para el cálculo de %VD que se debe consignar en la rotulación nutricional de alimentos para fines especiales destinados a un grupo etario dado, se utilizará la Tabla de este Artículo que corresponda al grupo etario al que se destina el alimento” 3.3. Este Consejo considera que en el rótulo de los alimentos para fines especiales destinados a un grupo etario dado se debería declarar el grupo etario; y recomienda que se incorpore un párrafo que lo establezca en el texto del Art. 1363 (ó 1339 bis) como parte del alcance del uso de las Tablas 4. Observaciones sobre el contenido de las Tablas 4.1. Grupos etarios. Si bien los grupos etarios que se presentan en el proyecto de Acto Administrativo es la que se indica en la referencia (1) y esta clasificación parece apropiada para reunir valores guías a los fines de política sanitaria, no parece apropiada ni práctica una subdivisión excesiva de grupos etarios a los fines de adoptar valores de referencia de ingesta diaria recomendada (IDR) de vitaminas y minerales para diseño de alimentos fortificados con vitaminas y minerales y/o suplementos dietarios. La finalidad de los estudios de FAO/OMS reunidos en “Human Vitamin and Mineral Requirements. In: Report 7th Joint FAO/OMS Expert Consultation. Bangkok, Thailand, 2001” es mucho más amplia que el alcance del Art. 1363 del CAA. A los fines de la fortificación de alimentos no parece práctico distinguir hombres de mujeres adultos mayores de 18 años, ni adolescentes (10 a 18 años) varones o mujeres, por cuanto es

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poco probable que se fabriquen alimentos dirigidos exclusivamente a mujeres o a varones. Por ello se propone reunir valores de IDR para varones y mujeres en una sola tabla y que la discriminación por sexo solo se realice para nutrientes en los que las ingestas diarias entre el hombre y la mujer sean significativamente diferentes (diferencia mayor a 30 %) como es el caso de hierro y zinc. Se debe tener en cuenta que, salvo en estos casos, no parece haber una diferencia entre los requerimientos diarios de nutrientes de mujeres y hombres que se atribuya a diferencias fisiológicas y/o metabólicas. Las diferencias entre los valores de IDR para mujeres y varones para otros nutrientes se debe a las diferencias de peso corporal adoptado para calcular estos valores (55 kg para mujeres y 65 kg para varones, en ambos casos con 19 o más años de edad) 4.2. Uso de coma en lugar de punto para separar las cifras decimales de las enteras. Se debe reemplazar los puntos por coma para separar la fracción decimal de los números enteros, a fin de adecuarlo a la escritura usual en nuestro país (y en todos los países con idiomas latinos). 4.3. Número de cifras decimales. Dado el error con que se estiman los valores de IDR corresponde utilizar una cifra decimal para números comprendidos entre 1,0 y 9,9 y ninguna cifra decimal para números iguales o mayores que 10 (carece de sentido indicar 16,0 y más aún 600,0 ó 1300,0) 4.4. Unidades para concentración de nutrientes. 4.4.1. Corresponde indicar mg/día o µg/día para vitaminas y minerales, pues la ingesta diaria recomendada es la cantidad de la vitamina o mineral (elemento) que se recomienda consumir por día. La unidad para expresar los valores de IDR resulta de la definición de IDR. Confirma que este es el criterio correcto el hecho que así están expresados los valores en las dos referencias bibliográficas que se citan (referencias (1) y (2)). 4.4.2. En el caso de Niacina se recomienda indicar la unidad (en todas las Tablas) como mg EN/día (en lugar de mg) y señalar el significado de NE (equivalentes de niacina) en la leyenda a (al pié de las Tablas) como se propone más adelante en el párrafo 4.10.1. 4.4.3. En el caso de Folato se recomienda indicar la unidad (en todas las Tablas) como µg EDF/día (en lugar de µg) y señalar el significado de EDF (equivalentes dietarios de folato) en la leyenda b (al pié de las Tablas) como se propone más adelante en el párrafo 4.10.2. 4.4.4. En el caso de Vitamina A se recomienda indicar la unidad (en todas las Tablas) como µg ER/día (en lugar de µg) y señalar el significado de RE (equivalentes de retinol) en la leyenda c (al pié de las Tablas) como se propone más adelante en el párrafo 4.10.3. 4.4.5. En el caso de Vitamina D hay error en la indicación de la unidad (no puede ser µg/UI) (Tablas I y IV); el valor que se indica corresponde a µg/día y esta es la unidad correcta. 4.4.6. En el caso de la Vitamina E no es correcto expresar la cantidad en mg/µmol (Tablas I y IV); el valor que se indica corresponde a mg α- ET/día. Se recomienda indicar la unidad (en todas

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las Tablas) como mg α- ET/día /día (en lugar de mg ó mg/µmol) y señalar el significado de α-ET/día (equivalentes de α- tocoferol) en la leyenda d (al pié de las Tablas) como se propone más adelante en el párrafo 4.10.4. 4.4.7. En el caso de Yodo no es correcto expresar los valores en mg, en la Tabla III; los valores que se indican corresponden a µg/día (microgramos/día) 4.4.8. En el caso de Manganeso no es correcto expresar los valores en µg en la Tabla III; los valores que se indican corresponden a mg/día (miligramos/día) 4.5. Proteínas. 4.5.1. Se propone expresar la IDR como g/día para cada grupo etario, tal como lo indica la referencia (2) de la que se ha obtenido la información para el cálculo del valor 0,8 g/kg/día 4.5.2. Se propone reemplazar en la Tabla I. Ingesta Diaria Recomendada de Proteína, Vitaminas y Minerales para Adultos, la línea que indica el contenido de proteínas por la siguiente: Nutriente Hombres Mujeres

Proteínas (g/día) (2) 56 46

4.5.3. Se propone introducir en la Tabla II. Ingesta Diaria Recomendada de Vitaminas y Minerales para mujeres Embarazadas o en período de Lactancia, la línea que indica el valor recomendado de proteínas, como sigue: Nutriente Embarazo Lactancia

Proteínas (g/día) (2) 71 71

4.5.4. Se propone introducir en la Tabla III. Ingesta Diaria Recomendada de Vitaminas y Minerales para Lactantes y Niños de 1 a 9 años, la línea que indica el valor recomendado de proteínas, como sigue: Nutriente Lactantes Niños

0 – 6 meses

7 – 11 meses

1 - 3 años

4 - 6 años

7 - 9 años

Proteínas (g/día) (2) 9,1 11 13 19 34

4.5.5. Se propone introducir en la Tabla IV. Ingesta Diaria Recomendada de Vitaminas y Minerales para Adolescentes (de 10 a 18 años), la línea que indica el valor recomendado de proteínas, como sigue: Nutriente Hombres Mujeres

Proteínas (g/día) (2) 52 46

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4.6. Valores para hierro y zinc. 4.6.1. Se debe tener en cuenta que el término “biodisponibilidad” se refiere a la biodisponibilidad de hierro o zinc en la dieta y no a la biodisponibilidad del compuesto que se utiliza en la fortificación de un alimento dado. Para los alimentos en general no se conoce la biodisponibilidad de hierro y zinc en la dieta. Por lo tanto, se debería adoptar un solo valor de IDR de referencia, para cada grupo etario, a fin de evitar confusión y/o indeterminación tanto a los técnicos que diseñan alimentos como a los consumidores. Se recomienda que se adopte como IDR para hierro la que corresponde a 10 % de biodisponibilidad y para zinc la que corresponde a moderada biodisponibilidad, lo que está de acuerdo con el criterio adoptado en la Res. GMC 46/93. Se propone agregar un par de notas al pie de las tablas que indiquen la biodisponibilidad de hierro y zinc en la dieta que se adopta para el valor de referencia de la IDR de estos elementos (leyendas e y f ) que se indican más abajo 4.6.2. Se propone reemplazar en la Tabla I. Ingesta Diaria Recomendada de Proteína, Vitaminas y Minerales para Adultos, las líneas que indican el valor recomendado de hierro y zinc, como sigue: Nutriente Hombres Mujeres

Hierro (mg/día) e

14 29 (19-50 años)

11 (> 50 años)

Zinc (mg/día) (1) f 7,0 4,9

e Valor de IDR para 10% de biodisponibilidad de hierro en la dieta f Valor de IDR para moderada biodisponibilidad de zinc en la dieta 4.6.3. Se propone reemplazar en la Tabla II. Ingesta Diaria Recomendada de Vitaminas y Minerales para mujeres Embarazadas o en período de Lactancia, las líneas que indican el valor recomendado de hierro y zinc, como sigue: Se propone adoptar como IDR de hierro para mujeres embarazadas el valor establecido por el Food and Nutrition Board del Institute of Medicine (referencia 2) - 27 mg/día -, dado que en el Report 7th Joint FAO/OMS Expert Consultation (referencia 1) en lugar de establecer un valor se recomienda que las mujeres embarazadas reciban suplementos de hierro como tabletas. Nutriente Embarazo Lactancia

Hierro (mg/día) e 27 (2) Se recomienda administrar suplementación con hierro (1)

15 (1)

Zinc (mg/día) (1) f 5,5 (1° trimestre)

7,0 (2° trimestre)

10 (3° trimestre)

9,5 (0 – 3 meses)

8,8 (4 – 6 meses)

7,2 (7 – 12 meses)

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e Valor de IDR para 10% de biodisponibilidad de hierro en la dieta f Valor de IDR para moderada biodisponibilidad de zinc en la dieta Observar que se indica la cita (2) para el valor de IDR de hierro para mujeres embarazadas y la cita (1) para el valor de IDR de hierro para mujeres en período de lactancia, pues los valores se han tomado de una y otra cita. 4.6.4. Se propone reemplazar en la Tabla III. Ingesta Diaria Recomendada de Vitaminas y Minerales para Lactantes y Niños de 1 a 9 años, las líneas que indican el valor recomendado de hierro y zinc, como sigue: Nutriente Lactantes Niños

0 – 6 meses

7 – 11 meses

1 - 3 años

4 – 6 años

7 - 9 años

Hierro (mg/día) e 0,27 (2) 9 (1) 6 (1) 6 (1) 9 (1)

Zinc (mg/día) (1) f 2,8 4,1 4,1 5,1 5,6

e Valor de IDR para 10% de biodisponibilidad de hierro en la dieta f Valor de IDR para moderada biodisponibilidad de zinc en la dieta 4.6.5. Se propone reemplazar en la Tabla IV. Ingesta Diaria Recomendada de Vitaminas y Minerales para Adolescentes (de 10 a 18 años), las líneas que indican el valor recomendado de hierro y zinc, como sigue: Nutriente Hombres Mujeres

Hierro (mg/día) e 15 (10-14 años)

19 (15-18 años)

22 (10-14 años)

21 (15-18 años)

Zinc (mg/día) (1) f 9,7 7,8 e Valor de IDR para 10% de biodisponibilidad de hierro en la dieta f Valor de IDR para moderada biodisponibilidad de zinc en la dieta 4.6. Acido Fólico/ Folato 4.6.1. Con el objeto de ser coincidentes con la forma de declaración adoptada en la Resolución GMC 31/06 y evitar confusiones, se debería expresar la IDR para ácido fólico/folato como ácido fólico y no como folato. Para ello los valores de la fila “Folato” se deberían multiplicar por 0,6 tal como se hizo en la Resolución GMC 31/06. Los valores expresados como ácido fólico son lo que se indican en los párrafos siguientes. 4.6.2. Se propone reemplazar la línea que indica el contenido de folato en la Tabla I. Ingesta Diaria Recomendada de Proteína, Vitaminas y Minerales para Adultos, por la siguiente: Nutriente Hombres Mujeres

Acido fólico (µg EDF b/día) (1) 240 240

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4.6.3. Se propone reemplazar la línea que indica el contenido de folato en la Tabla II. Ingesta Diaria Recomendada de Vitaminas y Minerales para Mujeres Embarazadas o en período de Lactancia, por la siguiente: Nutriente Embarazo Lactancia

Acido fólico (µg EDF b/día) (1) 360 300

4.6.4. Se propone reemplazar la línea que indica el contenido de folato en la Tabla III. Ingesta Diaria Recomendada de Vitaminas y Minerales para Lactantes y Niños de 1 a 9 años, por la siguiente: Nutriente Lactantes Niños

0 – 6 meses

7 – 11 meses

1 - 3 años

4 - 6 años

7 – 9 años

Acido fólico (µg EDFb/día) (1) 48 48 96 120 180

4.6.5. Se propone reemplazar la línea que indica el contenido de folato en la Tabla IV. Ingesta Diaria Recomendada de Vitaminas y Minerales para Adolescentes (de 10 a 18 años), por la siguiente: Nutriente Hombres Mujeres

Acido fólico (µg EDFb/día) (1) 240 240

4.6.2. Además, corresponde, modificar la leyenda b al pie de la tabla como se propone a continuación : b EDF: Equivalente Dietario de Ácido Fólico. 1 µg de EDF = 1,7 µg de folato proveniente de alimentos = 0,8 µg de ácido fólico consumido con el estómago vacío = 1,0 µg de ácido fólico ingerido junto con alimentos. Observar que lo correcto es denominar al EDF “Equivalente Dietario de Acido Fólico” en lugar de “Equivalente Dietético de Ácido Fólico” pues este valor está relacionado con la diferente biodisponibilidad de ácido fólico y folato en la “dieta” según se lo consuma con alimentos o con el estómago vacío. 4.7. Valores para hierro y zinc. 4.7.1. Se debe tener en cuenta que el término “biodisponibilidad” se refiere a la biodisponibilidad de hierro o zinc en la dieta y no a la biodisponibilidad del compuesto que se utiliza en la fortificación de un alimento dado. Para los alimentos en general no se conoce la biodisponibilidad de hierro y zinc en la dieta. Por lo tanto, se debería adoptar un solo valor de IDR de referencia, para cada grupo etario, a fin de evitar confusión y/o indeterminación tanto a los técnicos que diseñan alimentos como a los

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consumidores. Se recomienda que se adopte como IDR para hierro la que corresponde a 10 % de biodisponibilidad y para zinc la que corresponde a moderada biodisponibilidad, lo que está de acuerdo con el criterio adoptado en la Res. GMC 46/93. Se propone agregar un par de notas al pie de las tablas que indiquen la biodisponibilidad de hierro y zinc en la dieta que se adopta para el valor de referencia de la IDR de estos elementos (leyendas e y f ) que se indican más abajo 4.7.2. Se propone reemplazar en la Tabla I. Ingesta Diaria Recomendada de Proteína, Vitaminas y Minerales para Adultos, las líneas que indican el valor recomendado de hierro y zinc, como sigue: Nutriente Hombres Mujeres

Hierro (mg/día) e

14 29 (19-50 años)

11 (> 50 años)

Zinc (mg/día) (1) f 7,0 4,9

e Valor de IDR para 10% de biodisponibilidad de hierro en la dieta f Valor de IDR para moderada biodisponibilidad de zinc en la dieta 4.7.3. Se propone reemplazar en la Tabla II. Ingesta Diaria Recomendada de Vitaminas y Minerales para mujeres Embarazadas o en período de Lactancia, las líneas que indican el valor recomendado de hierro y zinc, como sigue: Se propone adoptar como IDR de hierro para mujeres embarazadas el valor establecido por el Food and Nutrition Board del Institute of Medicine (referencia 2) - 27 mg/día -, dado que en el Report 7th Joint FAO/OMS Expert Consultation (referencia 1) en lugar de establecer un valor se recomienda que las mujeres embarazadas reciban suplementos de hierro como tabletas. Nutriente Embarazo Lactancia

Hierro (mg/día) e 27 (2) Se recomienda administrar suplementación con hierro (1)

15 (1)

Zinc (mg/día) (1) f 5,5 (1° trimestre)

7,0 (2° trimestre)

10 (3° trimestre)

9,5 (0 – 3 meses)

8,8 (4 – 6 meses)

7,2 (7 – 12 meses)

e Valor de IDR para 10% de biodisponibilidad de hierro en la dieta f Valor de IDR para moderada biodisponibilidad de zinc en la dieta Observar que se indica la cita (2) para el valor de IDR de hierro para mujeres embarazadas y la cita (1) para el valor de IDR de hierro para mujeres en período de lactancia, pues los valores se han tomado de una y otra cita.

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4.7.4. Se propone reemplazar en la Tabla III. Ingesta Diaria Recomendada de Vitaminas y Minerales para Lactantes y Niños de 1 a 9 años, las líneas que indican el valor recomendado de hierro y zinc, como sigue: Nutriente Lactantes Niños

0 – 6 meses

7 – 11 meses

1 - 3 años

4 – 6 años

7 - 9 años

Hierro (mg/día) e 0,27 (2) 9 (1) 6 (1) 6 (1) 9 (1)

Zinc (mg/día) (1) f 2,8 4,1 4,1 5,1 5,6

e Valor de IDR para 10% de biodisponibilidad de hierro en la dieta f Valor de IDR para moderada biodisponibilidad de zinc en la dieta 4.7.5. Se propone reemplazar en la Tabla IV. Ingesta Diaria Recomendada de Vitaminas y Minerales para Adolescentes (de 10 a 18 años), las líneas que indican el valor recomendado de hierro y zinc, como sigue: Nutriente Hombres Mujeres

Hierro (mg/día) e 15 (10-14 años)

19 (15-18 años)

22 (10-14 años)

21 (15-18 años)

Zinc (mg/día) (1) f 9,7 7,8 e Valor de IDR para 10% de biodisponibilidad de hierro en la dieta f Valor de IDR para moderada biodisponibilidad de zinc en la dieta 4.8. Valor para yodo: 4.8.1. Se propone expresar la IDR de yodo para niños de 0 a 6 meses en µg/día, como se indica para los restantes grupos etarios. El valor que corresponde es 90 µg/día considerando el peso corporal promedio - 6 kg - para esa edad. 4.8.2. Así, habría que reemplazar en la Tabla III. Ingesta Diaria Recomendada de Vitaminas y Minerales para Lactantes y Niños de 1 a 9 años, la línea que indica el valor recomendado de yodo, como sigue: Nutriente Lactantes Niños

0 – 6 meses

7 – 11 meses

1 - 3 años

4 – 6 años

7 - 9 años

Yodo (µg /día) (1) 90 135 75 110 110

4.8.3. Observar que en la tabla III del Proyecto de Acto Administrativo se ha indicado incorrectamente la unidad en que se expresan los valores de IDR para Yodo. Los valores deben ser expresados en µg , no en mg 4.9. Títulos de las Tablas

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La inclusión de un valor recomendado de ingesta diaria de proteínas en las Tablas II, III y IV (propuesta en los párrafos 4.5.3, 4.5.4 y 4.5.5) hace necesario modificar los títulos de las Tablas citadas como sigue: Tabla II. Ingesta Diaria Recomendada de Proteínas, Vitaminas y Minerales para mujeres Embarazadas o en período de Lactancia. Tabla III. Ingesta Diaria Recomendada de Proteínas, Vitaminas y Minerales para Lactantes y Niños de 1 a 9 años. Tabla IV. Ingesta Diaria Recomendada de Proteínas, Vitaminas y Minerales para Adolescentes (de 10 a 18 años) 4.10. Leyendas al pié de las Tablas. 4.10.1. Leyenda a . Se propone reemplazarla por la siguiente: a EN : Equivalentes de Niacina. 1 mg NE = 1 mg niacina = 60 mg triptofano 4.10.2. Leyenda b . Se propone reemplazarla por la siguiente: b EDF: Equivalente Dietario de Ácido Fólico. 1 µg de EDF = 1,7 µg de folato proveniente de alimentos = 0,8 µg de ácido fólico consumido con el estómago vacío = 1,0 µg de ácido fólico ingerido junto con alimentos. . 4.10.3. Leyenda c . Se propone reemplazarla por la siguiente: c Los valores de la fila son “ingestas diarias seguras” en lugar de ingestas diarias recomendadas. ER : Equivalentes de Retinol. 1 µg ER = 1 µg retinol = 5,99 µg b-caroteno = 11,90 µg de otros carotenoides con función de Provitamina A. 4.10.4. Leyenda d . Se propone reemplazarla por la siguiente: d Los valores de la fila son “ingestas diarias aceptables” en lugar de ingestas diarias recomendadas. α- ET : equivalentes de α- tocoferol. 4.10.5. Leyenda e. Se propone agregar la siguiente: e Valor de IDR para 10% de biodisponibilidad de hierro en la dieta

4.10.6. Leyenda f. Se propone agregar la siguiente:

f Valor de IDR para moderada biodisponibilidad de zinc en la dieta 4.10.7. Se recomienda repetir todas las leyenda al pié de la Tablas I, II y III. Esta es la modalidad usual en todos los textos científicos o técnicos. Las leyendas se colocan al pié de cada Tabla,

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aunque se repitan. Si las leyendas se colocan solo al pié de una sola Tabla (en este caso la Tabla IV), se interpreta que las leyendas se aplican solo a la Tabla que lleva las leyendas al pié. 5. Otras observaciones sobre el texto del Art. 1° del Proyecto de Acto Administrativo. Rotulación de alimentos fortificados. 5.1. Este Consejo entiende que no es necesario incluir en el rótulo de alimentos fortificados “la indicación del requerimiento normal” por cuanto la reglamentación de rotulación nutricional obligatoria establece que se debe declarar el contenido de los nutrientes adicionados por porción y el % VD que aporta la porción para cada nutriente.. 5.2. El Consejo propone reemplazar el párrafo que dice “ Deberán rotularse Alimento fortificado con …, seguido de la indicación del requerimiento normal y el porcentaje del mismo que cubre la ingesta diaria recomendada del alimento” por el siguiente texto: “La denominación de venta de los alimentos fortificados será “…fortificado(a) con …”. En el primer espacio en blanco se indicará la denominación de venta del alimento convencional correspondiente y en el segundo espacio en blanco el (los) nutriente(s) con que se ha fortificado el alimento, en orden decreciente de concentración en el alimento. En el rótulo se indicará el grupo etario al que se destina el alimento, excepto que el producto se destine a la población en general (niños mayores de 4 años, adolescentes y adultos). Junto con la información nutricional se indicará: a) la ingesta diaria del alimento que se recomienda; y b) el porcentaje de la ingesta diaria recomendada del (de los) nutriente(s) adicionados que cubre la ingesta diaria de alimento que se recomienda, si esta ingesta no coincide con la porción indicada en la tabla nutricional”. 5.3. El Consejo propone también reemplazar la palabra “niveles” por la palabra “concentración” en el inciso c) del Art. 1 . 6. Observaciones sobre el texto del Art. 2° del proyecto de Acto Administrativo. Plazo de adecuación. Este Consejo considera que el plazo que se otorga a las empresas para adecuación es insuficiente en razón de que se requerirá un plazo mayor para realizar los cambios en la fórmula de los productos y en su rótulo. El Consejo propone que se otorgue al menos 180 días para adecuación de los productos y rótulos. Finalmente, este Consejo se ofrece para redactar, en su próxima reunión, un proyecto de Art. 1339 bis y de las modificaciones que corresponda introducir en los Arts 1363 y 1381, en el que se contemplen las observaciones realizadas, si la CONAL lo considera oportuno.

Sin otro particular lo saludamos con atenta consideración Juan Carlos Pagano

PRESIDENTE

Nota 36/06 CONASE

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Sr. Presidente de la Comisión Nacional de Alimentos Dr. Carlos Alberto Soratti S/D Expte 1-0047-2110-3462-03-3 Inclusión de Tri-N-Butil Acetil Citrato en la Lista Positiva Mercosur de Aditivos para Materiales Plásticos destinados a la elaboración de envases y equipamientos en contacto con alimentos (Res. GMC 50/01). El Consejo evaluó la solicitud de autorización de uso de tri-n-butil acetil citrato, también denominado acetil tributil citrato (ATBC) (número CAS 000077-90-7 y número EC Ref. 93760), como aditivo para la fabricación de materiales de cierre o sellado (“sealing gaskets”) de tapas tipo “gira-cierra” (“twist off”) para frascos de vidrio y para bases y tapas de envases metálicos. Considerando : 1. Que el compuesto citado se encuentra en la “Provisional List of Monomers and Additives Notified to European Commission as Substances Which May Be Used In The Manufacture of Plastics or Coatings Intended to come into Contact with Foodstuffs” (actualizada a junio de 2005). 2. Que en la evaluación realizada por la European Food Safety Agency (EFSA) se señala que la sustancia ha sido calificada como en la SCF List: 2 (Sustancias para las que se ha establecido un valor de TDI (Ingesta Diaria Tolerable) con un valor TDI 100 mg/kg pc, lo que equivale a asignar un valor de LME (límite de migración específica ó SML) 60 mg ATBC / kg de alimentos o simulante de alimento (Opinion of the Scientific Panel on food additives, flavourings, processing aids and materials in contact with food (AFC) on a request related to a 10th list of substances for food contact materials. Adopted on 5 October 2005, Modified on 7 December 2005 and 26 January 2006. The EFSA Journal (2005) 273, 1-26). 3. Que la Food and Drug Administration (FDA) ha autorizado el uso de este compuesto para la fabricación de: 3.1. Cerramientos con anillos de sellado para recipientes que contengan alimentos (“closures with sealing gaskets for food containers”) según consta en el Code of Federal Regulations,

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secciones 21CFR § 177.1210 (b) y 21CFR § 175.300 (b)(xxiv) con los límites de migración establecidos en 21 CFR § 177.1210 (c) 3.2. Recubrimientos poliméricos de superficies metálicas u otros sustratos apropiados, en recipientes para alimentos, con la finalidad de establecer una barrera funcional entre el alimento y el sustrato según consta en el Code of Federal Regulations, sección 21CFR § 175.300 (a) y 21CFR § 175.300 (b)(3)(xxix) con los límites de migración establecidos en 21 CFR § 175.300 (c) Este Consejo propone: 4. Que se solicite a la Coordinación Nacional de la Comisión de Alimentos del SGT3-MERCOSUR, la inclusión de tri-n-butil acetil citrato (número CAS 000077-90-7) en la lista positiva MERCOSUR de aditivos para materiales plásticos destinados a la elaboración de envases y equipamientos en contacto con alimentos con un límite de migración específica LME = 60 mg/kg de alimento o simulante del alimento.

Sin otro particular lo saludamos con atenta consideración

Juan Carlos Pagano

PRESIDENTE

Nota 37/06 CONASE

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Sr. Presidente de la Comisión Nacional de Alimentos Dr. Carlos Alberto Soratti S/D Expte 1-0047-2110-4987-03-4 Inclusión de Decindiol Tetrametil etoxilado en la Lista Positiva Mercosur de Aditivos para Materiales Plásticos destinados a la elaboración de envases y equipamientos en contacto con alimentos (Res. GMC 50/01). El Consejo evaluó la solicitud de autorización de uso de polietileneglicol 2,4,7,9-tetrametil-5-decin-4,7-diol eter, también denominado 2,4,7,9-tetrametil-5-decin-4,7-ediol etoxilado y etilene oxido aducto de 2,4,7,9-tetrametil-5-decin-4,7-diol (número CAS 009014-85-1 y número EC Ref. 79550), como aditivo para la fabricación de materiales para sellado o hermetización (“sealing gaskets”) de tapas tipo “gira-cierra” (“twist off”) para frascos de vidrio y para bases y tapas de envases metálicos. Considerando 1. Que el compuesto citado se encuentra en la “Provisional List of Monomers and Additives Notified to European Commission as Substances Which May Be Used In The Manufacture of Plastics or Coatings Intended to come into Contact with Foodstuffs” (actualizada a junio de 2005), con indicación de que se lo ha incluido en la lista de sustancias que podrían ser aceptadas con el uso presente (List L3) 2. Que la Food and Drug Administration (FDA) ha autorizado el uso de este compuesto, para la fabricación de: 2.1. Cerramientos con anillos de sellado para recipientes que contengan alimentos (“closures with sealing gaskets for food containers”) según consta en el Code of Federal Regulations, secciones 21CFR § 177.1210 (b) y 21CFR § 175.300 (b)(xxiv) con los límites de migración establecidos en 21 CFR § 177.1210 (c) 2.2. Recubrimientos poliméricos de superficies metálicas u otros sustratos apropiados, en recipientes para alimentos, con la finalidad de establecer una barrera funcional entre el alimento y el sustrato según consta en el Code of Federal Regulations, sección 21CFR § 175.300 (a) y

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21CFR § 175.300 (b)(3)(xxix) con los límites de migración establecidos en 21 CFR § 175.300 (c) Este Consejo propone 3. Que se solicite a la Coordinación Nacional de la Comisión de Alimentos del SGT3-MERCOSUR, la inclusión de polietileneglicol 2,4,7,9-tetrametil-5-decin-4,7-diol eter (número CAS 009014-85-1) en la lista positiva MERCOSUR de aditivos para materiales plásticos destinados a la elaboración de envases y equipamientos en contacto con alimentos con los límites de migración establecidos en 21 CFR § 175.300 (c)

Sin otro particular lo saludamos con atenta consideración

Juan Carlos Pagano

PRESIDENTE

Nota 38/06 CONASE

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Sr. Presidente de la Comisión Nacional de Alimentos Dr. Carlos Alberto Soratti S/D Expte 1-0047-2110-5518-03-0 Inclusión de Agente Estabilizante ADK NA11 en la Lista Positiva Mercosur de Aditivos para Materiales Plásticos destinados a la elaboración de envases y equipamientos en contacto con alimentos (Res. GMC 50/01). El peticionante declara que el “agente estabilizante ADK NA11” está constituido por 2,2'-metilene bis(4,6-di-tert-butilfenil) sodio fosfato (número CAS 085209-91-2). Por ello, este Consejo evaluó la solicitud de autorización de uso de 2,2'-metilene bis(4,6-di-tert-butilfenil) sodio fosfato, también denominado sodio 2,2'-metilene bis(4,6-di-tert-butilfenil) fosfato (número CAS 085209-91-2 y número EC Ref. 66360), como aditivo para la fabricación de materiales plásticos destinados a la elaboración de envases y equipamientos en contacto con alimentos. Considerando 1. Que el compuesto citado se encuentra en la “Commission Directive 2002/72/EC relating to plastic materials and articles intended to come into contact with foodstuffs (OJ L 220, 15.8.2002, p. 18), Annex iii : Incomplete list of additives which may be used in the manufacture of plastic materials and articles, Section B : Incomplete list of additives referred to in Article 4, second paragraph” con un valor de LME (límite de migración específica ó SML) 5 mg / kg de alimentos o simulante de alimento 2. Que la Food and Drug Administration (FDA) ha autorizado el uso de este compuesto, para la fabricación de poliolefinas, como clarificante, según consta en el Code of Federal Regulations, sección 21CFR § 178.3295 en una cantidad que no supere el 0,30 % en peso del polímero Este Consejo propone

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3. Que se solicite a la Coordinación Nacional de la Comisión de Alimentos del SGT3-MERCOSUR, la inclusión de 2,2'-metilene bis(4,6-di-tert-butilfenil) sodio fosfato (número CAS 085209-91-2) en la lista positiva MERCOSUR de aditivos para materiales plásticos destinados a la elaboración de envases y equipamientos en contacto con alimentos con un límite de migración específica LME = 5 mg / kg de alimentos o simulante de alimento

Sin otro particular lo saludamos con atenta consideración

Juan Carlos Pagano

PRESIDENTE

Nota 39/06 CONASE

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Sr. Presidente de la Comisión Nacional de Alimentos Dr. Carlos Alberto Soratti S/D Expte 1-0047-2110-2055-06-7 Inclusión de Agente Estabilizante ADK NA21 en la Lista Positiva Mercosur de Aditivos para Materiales Plásticos destinados a la elaboración de envases y equipamientos en contacto con alimentos (Res. GMC 50/01). El peticionante declara en folio 5 del expediente citado que el “agente estabilizante ADK NA21” está constituido por 2,2'-metilene bis(4,6-di-tert-butilfenil) sodio fosfato (número CAS 085209-91-2) y litio miristato (CAS 020336-96-3). Pero , más adelante modifica su declaración (sin mediar ninguna explicación) y declara que el “agente estabilizante ADK NA21” está constituido por 2,2'-metilene bis(4,6-di-tert-butilfenil) aluminio hidroxi fosfato (número CAS 151841-65-5) y litio miristato (CAS 020336-96-3) (folio 37 y siguientes del expediente citado). El Consejo entiende que este tipo de errores no debería ser admitido en un espediente que se presenta ante la CONAL. Aún así el Consejo decide continuar con la evaluación. Dado que este Consejo ya evaluó la solicitud de autorización de uso de 2,2'-metilene bis(4,6-di-tert-butilfenil) sodio fosfato (número CAS 085209-91-2 y número EC Ref. 66360), se resuelve evaluar el uso de 2,2'-metilene bis(4,6-di-tert-butilfenil) aluminio hidroxi fosfato (número CAS 151841-65-5) y litio miristato (CAS 020336-96-3) como aditivos para la fabricación de materiales plásticos destinados a la elaboración de envases y equipamientos en contacto con alimentos. A. Evaluación de 2,2'-metilene bis(4,6-di-tert-butilfenil) aluminio hidroxi fosfato, también denominado hidroxi bis [2,2'-methylenebis (4,6-di-tert.butylphenyl) fosfato (número CAS 151841-65-5 y número EC Ref. 34650)

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Considerando A.1. Que el compuesto citado se encuentra en la “Commission Directive 2002/72/EC relating to plastic materials and articles intended to come into contact with foodstuffs (OJ L 220, 15.8.2002, p. 18), Annex iii : Incomplete list of additives which may be used in the manufacture of plastic materials and articles, Section B : Incomplete list of additives referred to in Article 4, second paragraph” con un valor de LME (límite de migración específica ó SML) 5 mg / kg de alimentos o simulante de alimento A.2. Que la Food and Drug Administration (FDA) ha autorizado el uso de este compuesto, para la fabricación de polipropileno y sus copolímeros, como clarificante, según consta en el Code of Federal Regulations, sección 21CFR § 178.3295 en una cantidad que no supere el 0,25 % en peso del polímero Este Consejo propone A.3. Que se solicite a la Coordinación Nacional de la Comisión de Alimentos del SGT3-MERCOSUR, la inclusión de 2,2'-metilene bis(4,6-di-tert-butilfenil) aluminio hidroxi fosfato (número CAS 151841-65-5) en la lista positiva MERCOSUR de aditivos para materiales plásticos destinados a la elaboración de envases y equipamientos en contacto con alimentos con un límite de migración específica LME = 5 mg / kg de alimentos o simulante de alimento B. Evaluación de litio miristato, también denominado miristato de litio y sal de litio del ácido mirístico o sal de litio del ácido tetradecanoico (número CAS 020336-96-3 y número EC Ref. 67896) Considerando B.1. Que el compuesto citado se encuentra en la “Commission Directive 2002/72/EC relating to plastic materials and articles intended to come into contact with foodstuffs (OJ L 220, 15.8.2002, p. 18), Annex iii : Incomplete list of additives which may be used in the manufacture of plastic materials and articles, Section B : Incomplete list of additives referred to in Article 4, second paragraph” con un valor de LME(T) (límite de migración específica total ó SML(T)) 0,6 mg / kg de alimentos o simulante de alimento (expresado como litio), con la indicación que este límite de migración total es la suma de los límites de migración específica de las sales de litio (con número EC Ref. 38000, 42400, 64320, 66350, 67896, 73040, 85760, 85840, 85920 and 95725) B.2. Que la Food and Drug Administration (FDA) ha autorizado el uso de este compuesto, para la fabricación de polipropileno y sus copolímeros, como estabilizante, según consta en el Code of Federal Regulations, sección 21CFR § 178.2010 en una cantidad que no supere el 0,15 % en peso del polímero Este Consejo propone B.3. Que se solicite a la Coordinación Nacional de la Comisión de Alimentos del SGT3-MERCOSUR, la inclusión de litio miristato (número CAS 020336-96-3) en la lista positiva

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MERCOSUR de aditivos para materiales plásticos destinados a la elaboración de envases y equipamientos en contacto con alimentos con un límite de migración específica total para litio LME(T) 0,6 mg / kg de alimentos o simulante de alimento (expresado como litio), con la indicación que este límite de migración total es la suma de los límites de migración específica de las sales de litio que se utilicen en la elaboración del material.

Sin otro particular lo saludamos con atenta consideración

Juan Carlos Pagano

PRESIDENTE

Nota 40/06 CONASE

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Consejo Asesor de la Comisión Nacional de Alimentos Buenos Aires, 09 de Noviembre de 2006

Sr. Presidente de la Comisión Nacional de Alimentos Dr. Carlos Alberto Soratti S/D Expte 1-0047-2110-3888-06-1 Enterobacter Sakazakii De acuerdo a lo solicitado por la CONAL en su Acta Nº 71 este Consejo Asesor analizó la conveniencia de establecer una especificación para Escherichia coli O157 H7 y concluye, luego de un estudio detallado de los antecedentes, que no se considera apropiado establecer una especificación explícita para el control de Escherichia coli O157 H7 en los productos abarcados por el Artículo 1340 Incisos E-A-1 y E-A-2 por los siguientes fundamentos: 1) Las evaluaciones de riesgo realizadas por FAO y documentadas en los reportes de comités de expertos FAO/OMS han categorizado los microorganismos que puedan eventualmente tener relación con los productos que se estudian. Se extracta a continuación una Tabla de dichos informes que categoriza los microorganismos: Table 1. Categorization of the microorganisms or microbial toxins of concern in powdered infant formula based on the strength of evidence of a causal association between their presence in PIF and illness in infants.a Category Organisms included

Category A organisms – clear evidence of causality Enterobacter sakazakii, Salmonella enterica

Category B organisms – causality plausible,but not yet demonstrated Pantoea agglomerans and Escherichia vulneris (both formerly known as Enterobacter agglomerans), Hafnia alvei, Klebsiella pneumoniae, Citrobacter koseri, Citrobacter freundii, Klebsiella oxytoca, Enterobacter cloacae, Escherichia coli, Serratia spp. and Acinetobacter spp.

Category C organisms – causality less plausible, or not yet demonstrated

Bacillus cereus, Clostridium difficile, Clostridium perfringens, Clostridium botulinum, Listeria monocytogenes, Staphylococcus aureus and coagulase-negative staphylococci

a This categorization was developed by the FAO/WHO expert meeting on Enterobacter sakazakii and other microorganisms in powdered infant formula, held 2-5 February 2004 (FAO/WHO, 2004).

Como se observa la E coli como grupo es mencionada en la Categoría B o sea puede ser una causa posible de un episodio peor aún no se ha demostrado que efectivamente esté involucrado en brotes o casos de enfermedad y, más específicamente, no se ha demostrado su relación con brotes o casos de Síndrome urémico hemolítico (SUH)

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En consecuencia las evaluaciones de riesgo realizadas demuestran que la exposición a este riesgo asociado con E. coli no tiene una significación en términos de probabilidad para este tipo de alimentos.

2) Alineado con la conclusión anterior estaría el hecho que todos los casos de SUH u otras patologías asociadas a E coli O157 H7 y cuya vehiculización probada ha sido un alimento, en todos los casos han sido ptoductos crudos, aguas contaminadas o productos mal cocidos. No se han descripto casos con alimentos lácteos industrializados.

3) Si bien es cierto existiría en teoría una posibilidad de que E coli estuviese involucrada en algún episodio con los alimentos infantiles, el alto riesgo de la población destino de estos productos requiere un esmerado nivel de seguridad que se considera cubierto en la legislación propuesta y existente por las siguientes razones:

a) Existe una especificación del grupo Enterobacteriaceae (que por supuesto abarca a todas las E. coli enteropatogénicas, incluyendo E coli O157 H7) bajo un esquema de tres clases y con valores de m y M suficientemente bajos que otorgan una adecuada protección. Cabe destacar que la técnica analítica sugerida (y que se menciona en los Documentos UE de 2005) requiere de un recuento con NMP, es decir que tiene en cuenta la reparación de posibles microorganismos injuriados en los procesos de industrialización, lo que eleva la sensibilidad del análisis y el nivel de protección al aplicar el criterio de aceptación y rechazo.

b) Una especificación microbiológica tiende a establecerse en base a los microorganismos más significativos en términos de protección higiénico-sanitaria y que se revelan a la evaluación de riesgos como de interés para ser incluidos en una especificación explícita. Cuando un microorganismo no cumple dichos requisitos no se considera apropiado establecer una especificación explícita y, si eventualmente se pueda presentar en el futuro una situación emergente no prevista, el Artículo 6 Inciso 6 del Anexo I del Código Alimentario Argentino resulta apropiado para su aplicación desde el punto de vista legal. Esto abre a la posibilidad de que si en un caso hipotético (dado que nunca se ha presentado hasta el momento) se encontrara un nivel excesivo de Enterobacteriaceae en un alimento infantil, pueda complementarse el mismo buscando específicamente E coli O157 H7 para contar con una mejor información a la hora de analizar una también hipotética relación con un caso o brote de enfermedad asociable a este microorganismo.

4) Los relevamientos efectuados en productos lácteos en nuestro país, si bien no han sido estructurados en un plan específico, no han revelado positivos en productos lácteos. Sin que signifique un compromiso de tipo institucional, tanto la industria lechera en su conjunto como el SENASA no tienen recuerdo de hallazgo alguno de Escherichia coli O157 H7 en las investigaciones realizadas por ellos cuando alguna inquietud surgiera al respecto en función de la cantidad de casos de SUH ocuridos en nuestro país. .

5) Sin perjuicio de lo mencionado al plantear la hipótesis que se describe en el apartado 3 b), y se hayan realizado los relevamientos mencionados en el apartado 4), no existe al momento una técnica analítica reconocida y validada para establecer la ausencia o presencia de Escherichia coli O157 H7 en productos lácteos, posiblemente porque no ha sido hasta de interés hasta el momento la búsqueda directa de este microorganismo en dichos productos (existe solo técnicas que se han adaptado de otras matrices alimentarias). Esto es una dificultad adicional no menor al momento de intentar establecer una especificación. Tal como se ha mencionado en el apartado 3 a) una especificación adecuada de Enterobacteriaceae cumple apropiadamente con otorgar un nivel de protección adecuado y sortea el problema de la técnica analítica planteado.

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Por último, deseamos informar a la CONAL que en la especificación microbiológica propuesta en el Acta CONASE del 6 y 7/9/06 y que fuera parcialmente transcripta en el Acta CONAL Nº 71 se ha deslizado un error en la expresión de la especificación. Transcribimos a continuación las tablas correctas y solicitamos su corrección para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente:

FE DE ERRATAS Especificación propuesta a) Artículo 1340 Inciso E-A-1: Alimentos para lactantes que han de consumirse después de añadir un líquido para la población de 0 a 6 meses. Parámetro Caso

según ICMSF

Criterio de aceptación n c m M

Método de Referencia

Antecedentes

Recuento de aeróbios mesófilos ufc/g 3 5 2 103 104 ICMSF Codex Recuento de Enterobacteriaceae NMP/g 6 10 2 < 3 10 ISO 21528 Reglamento CE

2073/2005 Detección de Salmonella 12 30 0 Ausencia en 25 g ISO 6579 Reglamento CE

2073/2005 Detección de Enterobacter Sakazakii 15 30 0 Ausencia en 10 g ISO 22964 Reglamento CE

2073/2005 b) Artículo 1340 Inciso E-A-2: Alimentos para lactantes que han de consumirse después de añadir un líquido para la población de 6 a 12 meses. Parámetro Caso

según ICMSF

Criterio de aceptación n c m M

Método de Referencia

Antecedentes

Recuento de aeróbios mesófilos ufc/g 3 5 2 103 104 ICMSF Codex Recuento de Enterobacteriaceae NMP/g 6 10 2 < 3 10 ISO 21528 Reglamento CE

2073/2005 Detección de Salmonella 12 30 0 Ausencia en 25 g ISO 6579 Reglamento CE

2073/2005

Sin otro particular lo saludamos con atenta consideración

Juan Carlos Pagano

PRESIDENTE

Nota 41/06 CONASE

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Ministerio de Salud Secretaria de Políticas y Regulación Sanitarias

Consejo Asesor de la Comisión Nacional de Alimentos Buenos Aires, 09 de Noviembre de 2006

Sr. Presidente de la Comisión Nacional de Alimentos Dr. Carlos Alberto Soratti S/D Expte 1-0047-2110-3923-06-1 Actualización del Art. 884 del CAA, Listado de Frutas Este Consejo considera oportuno hacer las siguientes observaciones al Proyecto de Acto Administrativo que consta en el expediente: 1. Inciso 2. Se recomienda reemplazar 2. Banana: fruto de Musa paradisiaca; M. spp. por 2. Banana: fruto de Musa paradisiaca y otras Musa spp. 2. Inciso 7. Se recomienda reemplazar 7. Ciruela europea: fruto de Prunus domestica por 7. Ciruela : fruto de Prunus domestica Esta recomendación se fundamenta en que tanto los consumidores como los profesionales bromatólogos en Argentina (y en los países latinoamericanos) identifican al fruto de Prunus domestica como “ciruela” y no como “ciruela europea”. Por otro lado, en nuestro país, la denominación usual o corriente “ciruela” no causa ninguna confusión con otra fruta del mercado. Y todos los que la comercializan lo hacen con la denominación de venta “ciruela” Finalmente, en el Código Alimentario Agentino se utiliza la denominación “ciruela” en todos los artículos en que se menciona el fruto de Prunus domestica. Es el caso de los Arts 903, 909 y 960. 3. Inciso 7 bis. Se recomienda reemplazar 7 bis. Corintos: Ribes rubrum y otras especies por 7 bis. Corintos: Ribes rubrum y otras Ribes spp 4. Inciso 14. Se recomienda reemplazar

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14. Grosella: fruto del Ribes grossularia L; R. Uva-crispa; R. nigrum por 14. Grosella: fruto del Ribes grossularia L; R. uva-crispa; R. nigrum 5. Inciso 18. Se recomienda reemplazar 18. Higo de tuna: fruto del Opuntia ficus-indica y otras especies de Opuntia spp. por 18. Higo de tuna: fruto del Opuntia ficus-indica y otras Opuntia spp. 6. Inciso 19 bis. Se recomienda reemplazar 19 bis. Kiwi: Actinidia deliciosa A.Chev., C.P. Liang y A.R. Ferguson por 19 bis. Kiwi: Actinidia deliciosa Chev., Liang y Ferguson 7. Inciso 20. Este Consejo entiende que kumkuat es una variedad de quinoto. Dado que el quinoto no está incluido en la lista del Proyecto de Acto Administrativo y siendo una fruta de consumo usual en Argentina, el Consejo recomienda incluir el quinoto en la lista, con ese nombre y otra(s) denominación(es) que corresponda.. 8. Inciso 32 bis. Se sugiere introducir a Pasionaria: fruto de Passiflora edulis con el número de orden 32 bis y continuar con la numeración 33 y siguientes para los otros frutos de la lista. Se recomienda reemplazar 33.- Pasionaria: fruto de Passiflora edulis, también conocida como Maracuyá, Maracuyá amarillo o Mburucuyá. por 32 bis Pasionaria o Maracuyá o Maracuyá amarillo o Mburucuyá.: fruto de Passiflora edulis, 9. Inciso 38 Se recomienda reemplazar 38. Zarzamora: fruto de Rubus ulmifolius y otras especies. por 38. Zarzamora: fruto de Rubus ulmifolius y Rubus spp . 10. Indicación de que se trata de frutas comestibles Se recomienda reemplazar el renglón: “Entre las frutas que se comercializan en estado fresco se encuentran las siguientes:” por: “Entre las frutas comestibles que se comercializan en estado fresco se encuentran las siguientes”:

Sin otro particular lo saludamos con atenta consideración Juan Carlos Pagano

PRESIDENTE

Nota 42/06 CONASE