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1 Los presupuestos procesales 1. Concepto. Oscar Von Bulow - “la teoría de las excepciones procesales y los presupuestos procesales” (1868). En su concepción original los presupuestos procesales se entendieron como los requisitos de naturaleza formal que el derecho procesal establece y cuyo defecto da lugar a la falta de la relación jurídica procesal. De esta manera, en su formulación original los presupuestos procesales condicionaban la existencia del proceso mismo, consiguientemente, sin ellos el proceso no existe. la validez de la relación procesal es una cuestión que no puede dejarse librada en su totalidad a la disposición de las partes, pues no se trata de un ajuste privado entre los litigantes, solo influido por intereses particulares, sino de un acto realizado con la activa participación del tribunal y bajo la autoridad del Estado […]”, de manera que el tribunal no “precisa la iniciativa del demandado para poder considerar la falta de los presupuestos procesales” sino que debe examinarlos de oficio. Bien puede afirmarse que la teoría de Von Bulow se resume en la siguiente idea: eliminar completamente del sistema procesal civil las excepciones procesales, y sustituirlas por el juego de los presupuestos procesales que en su mayoría han de ser controlados de oficio por el tribunal. Los presupuestos procesales Concepto Siguiendo la evolución de la teoría de los presupuestos procesales aparece la figura del también alemán James Goldschmidt, este autor discute las ideas de Von Bulow a partir de una esencial contradicción lógica que esta contenía y que la hacia en la practica inaplicable. Es fácil darse cuenta de que el cumplimiento de los presupuestos procesales es controlado en el propio curso del proceso, de lo que se sigue como consecuencia necesaria que ellos no pueden ser requisitos de existencia o inicio de proceso por cuanto de ser así entendidos no podría existir proceso en el que después se resuelva acerca de sus propios presupuestos, de esta manera Goldschmidt establece que los presupuestos procesales no son presupuestos del proceso, sino que de una decisión sobre el fondo, se empieza a hablar así de “presupuestos de una sentencia sobre el fondo del asunto”. La misma orientación seguirá la doctrina italiana y posteriormente la española.

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Los presupuestos procesales

1. Concepto.

� Oscar Von Bulow - “la teoría de las excepciones procesales y los presupuestos procesales” (1868). En su concepción original los presupuestos procesales se entendieron como los requisitos de naturaleza formal que el derecho procesal establece y cuyo defecto da lugar a la falta de la relación jurídica procesal. De esta manera, en su formulación original los presupuestos procesales condicionaban la existencia del proceso mismo, consiguientemente, sin ellos el proceso no existe.

� “la validez de la relación procesal es una cuestión que no puede dejarse librada en su totalidad a la disposición de las partes, pues no se trata de un ajuste privado entre los litigantes, solo influido por intereses particulares, sino de un acto realizado con la activa participación del tribunal y bajo la autoridad del Estado […]”, de manera que el tribunal no “precisa la iniciativa del demandado para poder considerar la falta de los presupuestos procesales” sino que debe examinarlos de oficio.

� Bien puede afirmarse que la teoría de Von Bulow se resume en la siguiente idea: eliminar completamente del sistema procesal civil las excepciones procesales, y sustituirlas por el juego de los presupuestos procesales que en su mayoría han de ser controlados de oficio por el tribunal.

Los presupuestos procesales

Concepto

� Siguiendo la evolución de la teoría de los presupuestos procesales aparece la figura del también alemán James Goldschmidt, este autor discute las ideas de Von Bulow a partir de una esencial contradicción lógica que esta contenía y que la hacia en la practica inaplicable.

� Es fácil darse cuenta de que el cumplimiento de los presupuestos procesales es controlado en el propio curso del proceso, de lo que se sigue como consecuencia necesaria que ellos no pueden ser requisitos de existencia o inicio de proceso por cuanto de ser así entendidos no podría existir proceso en el que después se resuelva acerca de sus propios presupuestos, de esta manera Goldschmidt establece que los presupuestos procesales no son presupuestos del proceso, sino que de una decisión sobre el fondo, se empieza a hablar así de “presupuestos de una sentencia sobre el fondo del asunto”.

� La misma orientación seguirá la doctrina italiana y posteriormente la española.

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Los presupuestos procesales

Concepto

� En la concepción moderna por tanto, se definen los presupuestos procesales como aquellas circunstancias formales, establecidas por la ley procesal, que deben concurrir en el proceso para que sea posible la resolución sobre el fondo del asunto sometido a consideración judicial, las cuales deben además observarse de oficio (esto último no se ha discutido de la tesis original de Von Bulow).

� Importante resulta entender que el cumplimiento de los presupuestos procesales es un tema estrictamente procesal o formal, y determina que el tribunal quede habilitado (y también obligado ) a emitir una sentencia de mérito, esto es, una sentencia que se pronuncie sobre el fondo del asunto debatido en juicio, pero esta circunstancia nada tiene que ver con el contenido de ese pronunciamiento, vale decir, la sentencia de fondo puede acoger o rechazar la acción (demanda) deducida.

Los presupuestos procesales

2. Enumeración y clasificación doctrinal de los presupuestos procesales.

� ¿Cuáles son estos requisitos o presupuestos que deben concurrir en el proceso para que el juez pueda dictar sentencia sobre el fondo del asunto?

1º Presupuestos procesales relativos al órgano jurisdiccional:a) La Jurisdicción del tribunal.b) La competencia.c) La imparcialidad del juzgador.

2º Presupuestos procesales relativos a las partes:a) La capacidad de las partes (capacidad para ser parte y capacidad procesal).b) La postulación procesal (patrocinio y poder).c) La representación (cuando alguna de las partes carece de capacidad. procesal o en el caso de las personas jurídicas).

3º Presupuestos procesales relativos al procedimiento:a) Emplazamiento legal del demandado.b) Aptitud formal de la demanda.c) La adecuación del procedimiento a la acción deducida en juicio.

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Los presupuestos procesales

3. Recepción de la teoría de los presupuestos procesales en nuestro sistema jurídico procesal.

� Nuestra legislación procesal no se refiere sistemáticamente a los presupuestos procesales. Sin embargo, de manera dispersa encontramos en nuestra legislación regulaciones relativas a varios de los presupuestos procesales contemplados en la clasificación recién vista:

� La jurisdicción: recogida en el art. 76 CPR y 1 del COT.� La competencia: regulada en los arts. 108 y ss. del COT y art. 303 Nº 1

CPC.� La imparcialidad del juzgador: arts. 194 al 205 del COT y art. 113 al 128 del

CPC.� La capacidad de las partes: art. 303 Nº 2 CPC.� Postulación procesal: arts. 4 al 16 CPC y Ley Nº 18.120 sobre comparencia

en juicio.� Representación: art. 254 Nº 2 y art. 303 Nº 2 CPC.� Emplazamiento legal del demandado: art. 40 y ss. CPC y art 80 CPC.� Aptitud formal de la demanda: art. 254 CPC.

Los presupuestos procesales

Recepción de la teoría de los presupuestos procesales en nuestro sistema jurídico procesal.

� En lo que se refiere al control del cumplimiento de los presupuestos procesales, recordemos que de forma casi unánime se ha entendido que deben estos ser apreciados de oficio por el juez, sin embargo, la actual regulación del CPC sobre el particular se caracteriza por lo siguiente :

1º El control de los presupuestos procesales esta establecido como carga de las partes, lo que encuentra su explicación en el alto predominio del sistema dispositivo en nuestro proceso civil y a la inexistencia de una audiencia saneadora. Ello sin perjuicio de otros medios de control como el incidente de nulidad o los recursos.

2º De manera excepcional puede el juez en nuestro sistema examinar de oficio los presupuestos procesales, así por ejemplo la competencia absoluta (art. 83 CPC), algunas exigencias formales de la demanda (art. 256) o la facultad del juez para declarar de oficio su inhabilidad en algunas hipótesis de falta de imparcialidad.

� Sin perjuicio de lo anterior, se debe tener en cuenta el inciso final del art. 84 CPC: el juez podrá corregir de oficio los errores que observe en la tramitación del proceso. Podrá asimismo, tomar las medidas que tiendan a evitar la nulidad de los actos de procedimiento.

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Los presupuestos procesales

� “Novoa Chevesich, Eugenio y otro con Servicio de Impuestos Internos”, sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de 24 de mayo del año 2000.

� El 18 de octubre de 1994 Julio Contreras Dotte y Eugenio Novoa Chevesich por síy en representación de la sociedad Metales Envimi Internacional Ltda. deducen en juicio ordinario una demanda de indemnización de perjuicios en contra del Servicio de Impuestos Internos fundada en que con motivo de una querella criminal por delito tributario interpuesta en contra de la sociedad y de sus socios, que a la postre resultaron absueltos, se le "bloqueó" el Rol Único Tributario por el Servicio de Impuestos Internos, lo que se tradujo en la práctica que la sociedad contribuyente quedó excluida como sujeto tributario y por ende con incapacidad para ejercer su actividad, por un período que va de abril de 1985 a abril de 1994. Luego de los trámites de rigor, se acogió la demanda planteada condenándose al demandado al pago de una indemnización que, de acuerdo a la última liquidación, alcanza a $6.653.000.000.

Los presupuestos procesales

“Novoa Chevesich, Eugenio y otro con Servicio de Impuestos Internos”Corte de Apelaciones de Santiago, 24 de mayo del año 2000.

� 1º. Se ha dejado establecido que la sociedad "Metales Envimi Internacional Limitada" fue constituida mediante escritura pública otorgada el 28 de diciembre de 1983 en la notaría de Raúl Undurraga. El extracto quedó inscrito a fs. 237 Nº 124 en el Registro de Comercio del año 1984 y se publicó en el Diario Oficial el día 7 de enero de 1984. Conforme a lo estipulado en la cláusula cuarta de la mencionada escritura "la duración de la sociedad será de un año contado desde el 2 de enero de 1984 que se prorrogará automática y sucesivamente por períodos iguales de un año, si ninguno de los socios manifiesta su voluntad de ponerle término mediante escritura pública de la que deberá tomarse nota en el Registro de Comercio al margen de la inscripción primitiva de la Sociedad, con 3 meses de anticipación a lo menos, al vencimiento del período respectivo".

� Los socios eran los señores Eugenio Rafael Novoa Chevesich y Julio Néstor Contreras Dotte.

� En escritura pública de fecha 18 de octubre de 1985, otorgada ante el notario Eduardo Avello Arellano, anotada al margen de la inscripción social el 22 de octubre de 1985 en el Registro de Comercio de Santiago, consta en su cláusula tercera que "De conformidad con el artículo cuarto de los estatutos sociales don Julio Néstor Contreras Dotte, declara expresamente que es de su intención poner término a la sociedad antes individualizada, manifestando de este modo expresamente su voluntad de no seguir adelante con dicha sociedad, a contar a lo menos del próximo dos de enero de mil novecientos ochenta y seis".

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Los presupuestos procesales

“Novoa Chevesich, Eugenio y otro con Servicio de Impuestos Internos”Corte de Apelaciones de Santiago, 24 de mayo del año 2000.

� 3º. Que son requisitos para que un juicio tenga existencia jurídica, la existencia de un juez que ejerza jurisdicción, la de las partes, y la de un conflicto o litigio; a ello cabe agregar que haya existido un emplazamiento válido. La falta de concurrencia de alguno de ellos acarrea necesariamente la inexistencia del juicio. En cambio, son requisitos de validez del juicio, el que se litigue ante tribunal competente, que las partes sean capaces y que se cumplan determinadas formalidades que la ley señala.

� 6º. Que conforme a lo expuesto en el considerando 2º de esta sentencia, a la época en que se dedujo la demanda -18 de octubre de 1994- la sociedad Metales Envimi Internacional Limitada no existía como tal y como consecuencia de ello, la sociedad estaba en proceso de liquidación, no pudiendo, por ende, ser sujeto activo de una acción indemnizatoria, y menos para pretender que se la indemnice por períodos en que no tuvo existencia legal.

� 8º. Que si no existe legalmente demandante, no pudo por ende existir juicio y todo lo obrado en estos antecedentes es solo aparente, pues no tiene existencia jurídica. De esta manera, la sentencia dictada en aquellos antecedentes tiene la misma característica de aparente y, por lo tanto, no produce cosa juzgada, puesto que es un requisito para que ésta exista, el que se esté en presencia de un proceso válido.

Los presupuestos procesales

“Novoa Chevesich, Eugenio y otro con Servicio de Impuestos Internos”Corte de Apelaciones de Santiago, 24 de mayo del año 2000.

� 17º. Que la necesidad de enmendar una sentencia injusta debe incluso sobreponerse al efecto de la cosa juzgada, que tiene como justificación y fin la seguridad y estabilidad de los derechos..

� Por estas consideraciones, y de acuerdo a lo que disponen los artículos 83 y 84 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución apelada de 19 de julio de 1989, escrita a fs. 453 de los autos originales, y en consecuencia se declara: que acogiéndose lo solicitado en lo principal de fs. 661 se declara nulo todo lo obrado en los autos rol 3.770-94 caratulados "Novoa Chevesic y otro con Servicio de Impuestos Internos (Fisco) del 12º Juzgado Civil, de esta ciudad en lo que respecta a la parte de la Sociedad Metales EnvimiInternacional Ltda.

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Teoría General del Proceso

� Concepto� Naturaleza Jurídica

EL PROCESO

1.- CONCEPTO

� El proceso es el instrumento para la realización de la función jurisdiccional.

� Etimológicamente, proceso viene del latín procedere: avanzar hacia, acción de ir hacia delante con un determinado sentido.

� “Secuencia o serie de actos (de las partes del tribunal y del terceros) que se desenvuelven progresivamente con el objeto de resolver, mediante un juicio de la autoridad, el conflicto sometido a su decisión” (Couture).

� “Serie o sucesión jurídicamente regulada de actos tendentes a la aplicación o realización del Derecho en un caso concreto” (De la Oliva).

� Elementos:a) La idea de proceso esta ligada a la función jurisdiccional.b) Su fin es la decisión del litigio mediante una decisión de autoridad.c) La decisión debe emanar de la autoridad que ejerce la jurisdicción.

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EL PROCESO

Proceso y Procedimiento:

� Estos dos conceptos que a primera vista parecen semejantes, presentan diferencias:

a) El procedimiento es un conjunto de formalidades externas, tramites; el proceso es el conjunto de actos unidos por un fin común, que ese procedimiento organiza.

b) El proceso denota la idea de unidad, de continencia.c) El proceso es uno; los procedimientos, muchos.d) Todo proceso supone a lo menos un procedimiento.

� Proceso y expediente:

El titulo V del libro primero del CPC se titula, “de la formación del proceso, su custodia y su comunicación a las partes”. Evidentemente el titulo se refiere al expediente y no al proceso en sentido técnico. Es usual en la práctica forense esta confusión terminológica, en circunstancias que el proceso es una idea, una abstracción, un concepto.

Proceso y Procedimiento

Proceso

Ejercicio de la acción Solución final del litigio

Procedimiento (s)

Ejercicio de la acción

Solución finaldel Litigio J. Ordinario Apelación Casación P. Ejecutivo

Incidente

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EL PROCESO

2.- NATURALEZA JURÍDICA DEL PROCESO

a) Doctrinas contractualistas:

� Estas explicaciones que se inspiran en la figura del contrato judicial de litiscontestatio del derecho romano. Explican la naturaleza del proceso como el fruto de un acuerdo de voluntades entre las partes, encaminado a someter al juez la solución del conflicto. (Pothier, Demolombe, S. XVIII y XIX).

� Esta forma de explicar el proceso ha perdido toda vigencia:i) La actividad jurisdiccional es el ejercicio de un poder-deber que constituye una función esencial del Estado. Esta actividad no requiere de acuerdo de voluntades de las partes.ii) La normativa procesal es de orden público. El margen de actuación de la autonomía de la voluntad de las partes esta, por regla general, restringido. Solo excepcionalmente la ley procesal permite ciertos y determinados márgenes de actuación de la voluntad de las partes:

� En el juicio arbitral voluntario.� La prorroga de la competencia en materia civil contenciosa (art. 181 y ss. COT).� La facultad de las partes para suspender la vista de la causa (art. 165 Nº 5 CPC).� La supresión de la etapa de prueba en el juicio ordinario (art. 313 inc. 2 CPC).� Los equivalentes jurisdiccionales.

EL PROCESONaturaleza Jurídica

b) Doctrinas cuasicontractualistas:

� En otro intento por explicar la naturaleza jurídica del proceso recurriendo a categorías propias del Derecho Civil y buscando superar las objeciones que se hacían a las tesis contractualistas, varios autores empezaron a hablar del proceso como un cuasicontrato de litiscontestatio.

� Estas teorías buscan la naturaleza jurídica del proceso dentro de las fuentes de las obligaciones, donde habiéndose descartado el contrato por las razones antes dichas, y frente a la evidencia de que el proceso no puede ser explicado como un delito ni un cuasidelito, recurren a la figura del cuasicontrato.

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EL PROCESONaturaleza Jurídica

c) Teoría de la relación jurídica procesal:

� Atribuida a Oscar Von Bulow, es la explicación que aún hoy concita mayor adhesión.

� La relación jurídica como genero es todo vínculo entre dos o más sujetos regulado por el derecho. Así la relación jurídica procesal es todo vinculo que une a los sujetos del proceso, generando poderes (derechos) y deberes (obligaciones) en relación con los actos procesales, así por ejemplo el juez tiene la obligación de proveer a las peticiones de las partes, recibir la prueba, etc. Las partes por su lado tienen deber con respecto al juez y entre sí, de actuar con buena fe, de decir la verdad durante le juicio.

� Esta relación jurídica procesal encuentra su fuente y su estatuto regulatorio en las fuentes del derecho y se desarrolla a lo largo del proceso mediante los sucesivos actos de las partes y del tribunal. No hay acuerdo en torno a cual es la forma que adopta esta relación jurídica, 3 opciones:

- (Kohler) La relación existe únicamente entre las partes.- (Hellwig) La relación jurídica procesal se da exclusivamente entre cada una de las partes, individualmente consideradas y el juez.

- La posición mayoritaria (Wach), La relación jurídica procesal se da entre todos los sujetos del proceso. Entre las partes entre sí y entre las partes y el juez. Estableciéndose derecho y deberes recíprocos entre ellos.

EL PROCESONaturaleza Jurídica

� Se critica esta teoría, entre otras, por las siguientes razones:

1. El deber del Estado de tutelar los derechos e intereses no nace de la relación jurídica procesal, sino que surge del monopolio estatal del ejercicio de la jurisdicción y del uso de la fuerza.

2. Los deberes (obligaciones) del juez en el proceso no se derivarían de su relación con las partes sino que del cumplimiento de sus obligaciones ministeriales, que son intrínsecas al buen comportamiento de este funcionario público en el ejercicio de la función pública que le es encomendada en virtud del ordenamiento jurídico. Por ejemplo, el juez sentencia no por que las partes tengan un derecho correlativo frente a él, sino por que tiene el deber administrativo de hacerlo.

3. Los presupuestos procesales no son necesarios para el nacimiento del proceso, si estos faltan hay igualmente actuación procesal. Recordemos que en la doctrina original de von Bulow los presupuestos procesales eran los requisitos necesarios para que naciera la relación jurídica procesal, por tanto, al constatarse que el proceso nace sin importar si se han cumplido o no los presupuestos procesales, entonces la explicación del proceso como relación jurídica se cae, por haber caído uno de sus elementos esenciales.

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EL PROCESONaturaleza Jurídica

d) Teoría de la situación jurídica (J. Goldschmidt, “el proceso como situación jurídica” (Der Prozess als Rechtlage), 1925.

� Godlschmidt parte su teoría criticando la tesis de von Bülow. El proceso no se puede explicar como una relación jurídica, ya que del proceso no fluyen derechos y obligaciones entre las partes que es lo propio de una relación jurídica, del proceso surgen posibilidades y cargas procesales, lo que no constituye una relación jurídica sino que una situación jurídica.

� Es la distinción entre obligación procesal y carga procesal lo que permite entender esta tesis. La obligación es un imperativo del interés ajeno. En la obligación la conducta es de ejecución necesaria, no facultativa.En La carga el derecho da al litigante la posibilidad-facultad de ejecutar un determinado acto de procedimiento (contestar la demanda) bajo la sanción (amenaza) de perjuicio si se decide no hacer uso de esa facultad procesal. Para liberarse de esta sanción el litigante debe ejecutar el acto procesal en cuestión, pero nadie puede forzarlo a actuar, por lo que se dice que en este caso la conducta es facultativa no necesaria como si era la obligación, de esta forma la carga es un imperativo del propio interés.

� El demandado no tiene obligación de contestar la demanda, sino que la carga de contestar. Si no ejerce esta facultad procesal aumentarán las posibilidades de que la demanda resulte acogida. Este desenlace será consecuencia de que el demandado se expusiera al riesgo de no cumplir su carga de contestar.

EL PROCESONaturaleza Jurídica

� Goldschmidt propone ver el proceso como una relación dinámica, como una situación jurídica siempre cambiante. La situación jurídica sería “El estado en que se encuentra el asunto, considerado desde el punto de vista de la sentencia que se espera conforme a derecho”. “la expectativa jurídicamente fundada, de una sentencia favorable o desfavorable”.

� Los lazos entre los sujetos del proceso no son relaciones jurídicas, sino que derivan de una situación jurídica siempre cambiante. De esta forma, para las partes del proceso existen “expectativas procesales” (estados de una parte con respecto a su propio derecho, mirado desde el punto de vista de la sentencia que se espera), que pueden ser la de obtener una sentencia favorable o desfavorable.

� En el proceso reina un estado de incertidumbre, ambas partes afirman tener un mismo derecho o derechos incompatibles entre sí, al proceso se llega a dirimir este conflicto de intereses, y mientras no se dicte sentencia final, la ley debe mirar a ambas partes en igualdad de condiciones y dar iguales posibilidades. Solo la sentencia se dirimirá los derechos y obligaciones de cada uno.

� Esta incertidumbre de la relación jurídica sustancial se proyecta a los vínculos procesales resultando que los nexos jurídicos de los sujetos son, correlativamente, expectativas de una sentencia favorable o de una sentencia desfavorable. Las que crecen o decrecen en la medida de que cada parte cumpla con sus respectivas cargas procesales.

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Las Partes y su capacidad

LAS PARTES

A. Concepto.

� El proceso, en su estructura está compuesto por elementos subjetivos y elementos objetivos. Los elementos subjetivos son las partes y el juez, y el elemento objetivo es el litigio.

� Solo son partes, en principio aquel o aquellos sujetos que pretenden una tutela jurisdiccional y aquel o aquellos respecto a los cuales se pide esta tutela. De modo más preciso, partes son únicamente, los sujetos a quienes afectará directamente el pronunciamiento del tribunal.

�“Son los sujetos jurídicos que pretenden, o frente a los que se pretende, una tutela jurisdiccional concreta y que, afectados por el pronunciamiento jurisdiccional correspondiente, asumen plenamente los derechos, cargas y responsabilidades inherentes al proceso”. (De la Oliva)

� No se pueden identificar las categorías de partes del proceso (partes procesales) y partes de la relación jurídica o negocio jurídico (material) que puede hallarse en la base del objeto del proceso. Procesalmente tanto el error (buena fe) como la mentira (mala fe) pueden servir de base para que quien no es parte de la relación jurídica material discutida en juicio, pueda sin embargo ser considerado parte en el proceso, por ser quien afirma una pretensión (demandante) o ser aquel frente a quien esta es afirmada (demandado). Esto es suficiente para adquirir la calidad de parte procesal.

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LAS PARTES

� Una segunda aclaración apunta a que cuando en el proceso actúan representantes, la parte procesal verdadera es siempre el representado. Lo anterior permite descartar una categoría clásica entre nuestra doctrina y que plantea distinguir entre “partes en sentido material” y “partes en sentido formal”.

� Parte en sentido material: Serían los sujetos titulares de los intereses que originan el conflicto. O más precisamente, el o los pretendientes y aquel o aquellos frente a los cuales se pretende.

� Parte en sentido formal: Sería quien actúa en el proceso en representación de los derechos de quien, por diversas circunstancias, es inhábil para actuar en él autónomamente, vale decir, es parte en sentido formal aquel que actúa en representación de otro, por ejemplo por concurrir alguna incapacidad procesal o por ser la “parte material” una persona jurídica.

� Si se tiene claro que parte es únicamente la señalada como parte en sentido material, la distinción se hace artificial desde que, en caso de haber necesidad de introducir una figura de representación, la calidad de parte no se trasfiere al representante, sino que permanece este siempre como tal, y la parte será, a su vez, siempre el representado.

LAS PARTES

B. La Sustitución Procesal.

� Mediante la sustitución procesal se autoriza el ejercicio de una acción a una persona distinta del titular del interés y distinta de su representante. Requisitos:�Quien ejerce la acción debe tener un interés conexo con quien esta inmediatamente comprometido en el litigio, y�Que la ley le conceda expresamente la acción.

� Ejemplo: La acción subrogatoria: Consiste en el ejercicio, por parte de los acreedores, de acciones de que es titular el deudor, para incorporar al patrimonio de este, bienes sobre los cuales hacer efectivos sus créditos.

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LAS PARTES

C. Pluralidad de partes.

� En un juicio existen varios demandantes, varios demandados o varios de ambos.

� En un mismo juicio podrán intervenir como demandantes o demandados, varias personas, siempre que se deduzca la misma acción, o acciones que emanen directa e inmediatamente de un mismo hecho, o que se proceda conjuntamente por muchos o contra muchos en los casos que autoriza la ley (Art. 18 CPC).

a)Se deduce la misma acción: Son varios los titulares de una misma acción, en este caso, en virtud del principio de economía procesal y con el fin de evitar sentencias contradictorias se autoriza a todos los titulares de esa única acción a proceder conjuntamente. Ejemplo: la acción de petición de herencia.

b)Se deducen varias acciones que emanan directa e inmediatamente de un mismo hecho: Esta situación emana principalmente de los casos de responsabilidad extracontractual, en los cuales varios sujetos dañados por un mismo ilícito civil, proceden conjuntamente al ejercicio de su acción. O en el caso contrario, cuando varios sujetos son responsables de un mismo ilícito civil y el demandante procede en contra de todos a la vez. Por ejemplo: El comerciante que demanda civilmente a todos los que destruyeron su negocio durante las protestas del primero de mayo.

c) Cuando la ley autoriza para proceder por muchos o contra muchos: La ley, fuera de los dos primeros casos, expresamente autorizada a proceder conjuntamente. Por ejemplo: el caso de la solidaridad pasiva.

LAS PARTES

D. Los terceros.

� Por exclusión, se denomina terceros (genéricamente) a todos quienes no son parte de un proceso. Sin embargo, para que pueda ser admitida la intervención de terceros en el juicio es necesario que estos tengan un interés conexo con el objeto del proceso.

� Son terceros a efectos de un proceso quienes, teniendo alguna relación relevante con este, no son partes en él.

� La relación relevante con el proceso, que se conoce como “interés”, debe ser:a) De orden jurídico, yb) Actual, debe estar presente al momento de producirse la intervención

comprometiendo un derecho y no una mera expectativa (art. 23 CPC).

� El interés del tercero puede ser concordante o discordante con el las partes, asídistinguimos:

a) Tercero Coadyuvante: Su intervención en el juicio es para sostener pretensiones armónicas con las de alguna de las partes. Por ejemplo: el codeudor solidario que no fue demandado.

b) Tercero Excluyente: Sostiene pretensiones incompatibles con las de las partes. Porejemplo el tercerista.

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EL PRESUPUESTO PROCESAL DE LA CAPACIDAD DE LAS PARTES

� La capacidad como presupuesto procesal de las partes tiene dos manifestaciones, la capacidad para ser parte y la capacidad procesal.

A. La capacidad para ser parteA.1 Explicación general

� tradicionalmente se definió la capacidad para ser parte desde los conceptos materiales de capacidad. Esto es, a partir de la noción de capacidad jurídica o de goce. Y esto la unía indisolublemente con la personalidad.

� procesalmente la capacidad para ser parte es la aptitud genérica de una persona para ser demandante o demandado en un proceso, cualquiera que este sea y aunque nunca llegue a litigar (Cordón Moreno).

� la capacidad para ser parte esta indisolublemente ligada a la subjetividad jurídica: habrá que conceder capacidad para ser parte a todos los sujetos jurídicos pues sin tal capacidad se encontrarán inermes y sus derechos e intereses podrían padecer incontables frustraciones. (De la Oliva y Fernández)

� Un concepto completo de capacidad para ser parte debe incorporar también a aquellos entes a los que el ordenamiento jurídico ha reconocido capacidad para ser parte pero que no son subsumibles bajo ninguno de los supuestos de personalidad.

EL PRESUPUESTO PROCESAL DE LA CAPACIDAD DE LAS PARTES

A.2 Capacidad para ser parte de los sujetos jurídicos: personas naturales y jurídicas.

� Toda persona natural, por el sólo hecho de serlo tiene capacidad para ser parte, si ser persona implica la capacidad o facultad de ser titular de derechos y obligaciones no sería posible que no se comprendiera también la aptitud o facultad para ser titular de los derechos y obligaciones de las partes. (Guasp)

� Toda persona jurídica tiene capacidad para ser parte, desde que el Código Civil les reconoce la facultad de ser titular de derechos y obligaciones. La capacidad para ser parte es consecuencia indeclinable del otorgamiento de la personalidad.

� Lo que diferencia una de otra es que mientras las personas naturales tienen subjetividad y por tanto capacidad para ser parte en virtud de su propia naturaleza, las personas jurídicas la tienen por reconocimiento.

� Resumiendo, la capacidad para ser parte esta en estrecha relación con la personalidad desde que el ordenamiento jurídico se la atribuye siempre que quien sea persona, natural o jurídica. Si embargo, veremos a continuación que la personalidad no agota el concepto de capacidad para ser parte, como tradicionalmente se ha entendido entre nosotros, sino que existen múltiples realidades a las que sin ser, ni estar reconocidos como personas (sin tener personalidad), se les atribuye sin embargo la aptitud necesaria para ser parte en el proceso.

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EL PRESUPUESTO PROCESAL DE LA CAPACIDAD DE LAS PARTES

A.3 Capacidad para ser parte de entes sin personalidad

� Existen realidades que sin estar personificadas necesitan de la capacidad para poder solicitar la tutela de sus derechos e intereses, como es necesaria asimismo su aptitud para ser demandados en juicio a fin de proteger a quienes interactúan con ellas.

� La atribución de capacidad para ser parte en razón de la personalidad es insuficiente para satisfacer las necesidades de la vida en sociedad. Por ello, por distintas razones se reconoce capacidad para ser parte a entidades sin personalidad. (comunidades de bienes, patrimonios autónomos (herencia yacente), las uniones temporales o permanentes sin personalidad, las sociedades irregulares, etc.

� Ejemplo, Corte Suprema: Si bien la citada asociación no constituye persona jurídica, las labores que desarrolla, su reconocimiento por la autoridad, el hecho de contar con un nombre, patrimonio, órganos de representación y domicilio, llevan a concluir que constituye una entidad que presenta todas las características de una persona jurídica, a la que sólo le falta su reconocimiento legal (Considerando 12); la carencia de personalidad jurídica no la exime de su responsabilidad frente a los terceros quecontratan con ella (contrato de trabajo), ya que al actuar públicamente en el campo del derecho en su calidad de asociación, no pudo menos que inducir a los terceros de buena fe a entender que ella estaba provista de dicha personalidad (Considerando 13), Vejar Vera, Carlos y otros (Recurso de Queja) (1968). En este caso el fundamento que justifica la capacidad para ser parte es el “favorecimiento de la apariencia”.

EL PRESUPUESTO PROCESAL DE LA CAPACIDAD DE LAS PARTES

� La doctrina ha destacado el importante aporte que la acción de protección ha significado en esta materia, constituyéndose esta como una acción en la que es reconocida la capacidad para ser parte de entes no personificados.

� Un claro ejemplo de capacidad para ser parte otorgada a una entidad colectiva no personificada lo encontramos en la ley Nº 19.537 de 1997. La copropiedad inmobiliaria cuenta con tres órganos administradores: la Asamblea de Copropietarios; el Comité de Administración y el Administrador. La ley no reconoce personalidad jurídica a ninguno de los órganos de administración que hemos señalado, como tampoco se la reconoce a la colectividad de copropietarios. Sin embargo expresamente reconoce capacidad para ser parte a estos copropietarios colectivamente considerados. En el art. 23 atribuye al administrador del edificio o en su defecto al presidente del comité de administración la representación judicial activa y pasiva de los copropietarios, con las facultades del inciso primero del art. 7 del CPC, en las causas concernientes a la administración y conservación del condominio sea que se promuevan con cualquiera de ellos o con terceros.

� En los autos sobre recurso de protección caratulados “González Estay con Comunidad Edificio Portal Álamos Torre A” seguidos ante la I. Corte de Apelaciones de Valparaíso, causa rol Nº 85 – 2005. La Corte rechazó por razones de fondo la acción interpuesta por don Aníbal González Estay en contra de la comunidad Edificio Portal Álamos Torre A por los trabajos de mantenimiento que se efectuaban en la fachada del edificio y que ocasionaban desprendimientos de porciones de concreto desde alturas considerables con el consiguiente riesgo para quienes pasaban por el lugar.

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EL PRESUPUESTO PROCESAL DE LA CAPACIDAD DE LAS PARTES

� De esta manera, actualmente es posible encontrar no pocos casos en que la normativa confiere la calidad de parte procesal a entidades que no cumplen con el tradicional requisito de la personalidad. Encontramos ejemplos de ello en el ámbito del derecho privado, pero también ocurre que el derecho omite o prescinde de la personalidad respecto de entes de naturaleza pública, en algunos casos de manera general como en la acción de protección, y en otros de manera específica como en los casos de la Contraloría General de la República y del Servicio de Impuestos Internos, casos en los que estos órganos prescinden de la personalidad jurídica del Fisco.

EL PRESUPUESTO PROCESAL DE LA CAPACIDAD DE LAS PARTES

B. La capacidad procesal

� Del mismo modo que se puede ser sujeto de derechos y no tener el ejercicio de los derechos, o tenerlo limitado, así también puede tenerse la capacidad para ser parte en juicio, y no el ejercicio de los derechos procesales. La capacidad para comparecer en juicio, o sea para realizar actos procesales con efectos jurídicos en nombre, o representando a otro, se llama capacidad procesal. (Chiovenda)

� Tal como ocurría con la capacidad para ser parte en relación con la capacidad de goce, respecto a la capacidad procesal la doctrina la ha relacionado con la capacidad de obrar o capacidad de ejercicio del Derecho Civil.

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EL PRESUPUESTO PROCESAL DE LA CAPACIDAD DE LAS PARTES

� El fundamento de esta institución procesal es el mismo que justifica la necesidad de establecer causales de incapacidad de ejercicio en el derecho material. Esto es, el aseguramiento por parte del ordenamiento de un estándar o nivel mínimo de madurez o aptitud para comprender y por tanto responsabilizarse de las consecuencias de los propios actos. Sin embargo, es preciso hacer notar que este fundamento se refiere a la capacidad de las personas naturales, y no resulta apto para explicar la capacidad procesal de las personasjurídicas.

� Los problemas relativos a la capacidad procesal se presentan sólo con relación a las personas naturales (requerirán de representación) ya que las personas jurídicas la tienen atribuida por su propia naturaleza. Aquí los problemas se refieren al ámbito de las atribuciones de sus representantes.

� La anterior es la opinión mayoritaria en la doctrina y en la jurisprudencia de nuestros tribunales, sin embargo, existen autores que ven en las personas jurídicas una hipótesis más de incapacidad de ejercicio que se agrega a aquellas que afectan a las personas naturales.

EL PRESUPUESTO PROCESAL DE LA CAPACIDAD DE LAS PARTES

� El art. 8 CPC “el gerente o administrador de sociedades civiles o comerciales, o el presidente de las corporaciones o fundaciones con personalidad jurídica, se entenderán autorizados para litigar a nombre de ellas con las facultades que expresa el inciso 1° del artículo anterior, no obstante cualquiera limitación establecida en los estatutos o actos constitutivos de la sociedad o corporación”. Esta norma establece el órgano con capacidad procesal para actuar en juicio a nombre de estos tipos de personas jurídicas. A su turno, los arts. 40 y 49 de la ley 18.046 de 1981 señalan cuales han de ser los órganos que ejerzan la capacidad procesal en nombre de las Sociedades Anónimas (el Directorio y el gerente de la sociedad).

� la ley, regulando cada clase de persona jurídica señala como estas han de ejercer su capacidad procesal, vale decir, cual es el órgano interno a través del cual estas pueden ejecutar válidamente actos procesales.

� Con relación a las personas jurídicas de derecho público se aplica el mismo principio recién visto. Vale decir, es la ley la que establece el órgano con capacidad procesal para ejecutar los actos procesales a nombre de la persona jurídica. La ley establece el órgano con capacidad procesal para actuar judicialmente a nombre del Fisco o del órgano de la administración descentralizada en su caso.

� En nuestro sistema la capacidad procesal del Estado se ejerce a través de funcionarios públicos especiales. Por regla general el Fisco como persona jurídica tiene establecido por ley como órgano con capacidad procesal al Presidente del Consejo de Defensa del Estado y al competente Abogado Procurador Fiscal.

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EL PRESUPUESTO PROCESAL DE LA CAPACIDAD DE LAS PARTES� En cuanto al tratamiento procesal de la capacidad procesal debe

señalarse que su defectuosa configuración determinara un tratamiento diferenciado según cual sea la posición del incapaz en el proceso.

� Así si el incapaz es el demandante, será oponible la excepción de falta de capacidad del demandante (falta de personería si este es una persona jurídica), excepción contemplada en el art. 303 Nº 2 CPC.

� Si en cambio el demandado es el incapaz, se producirá un problema con su emplazamiento, ya que el incapaz no es un sujetoapto para ser notificado legalmente de una demanda por lo que lafalta de emplazamiento acarreará la nulidad de todo lo obrado en el proceso con posterioridad a la notificación. Nulidad que deberáalegarse por todos los medios que la ley da para tal fin (Art. 79; art. 768 Nº 9 CPC), pudiendo incluso declararse de oficio en virtud de las facultades correctoras del art. 84 CPC.

COMPARECENCIA Y REPRESENTACIÓN

� La capacidad procesal habilita a una persona para ser parte en juicio, sin embargo ello no implica que dicha persona esta habilitada por la ley para comparecer ante el tribunal. La aptitud para comparecer ante los tribunales de justicia se denomina postulación procesal y es de carácter excepcional.

� La regla general es que se debe comparecer ante los tribunales por medio de procurador y solo en casos excepcionales se autoriza a las partes a comparecer personalmente.

� Las normas relativas a la comparecencia en juicio se encuentran en la ley Nº 18.120 y en ella se establece quienes tienen capacidad de postulación:� Los abogados habilitados para el ejercicio de la profesión.� Los procuradores del número.� Los mandatarios que designen las Corporaciones de Asistencia Judicial, para el

solo efecto de realizar la práctica judicial necesaria para obtener el título de abogado, y

� Los estudiantes de 3º. 4º o 5º año de las escuelas de derecho de alguna de las universidades autorizadas, y los egresados de las mismas y hasta tres años después de haber rendido los exámenes correspondientes.

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COMPARECENCIA Y REPRESENTACIÓN

EL PATROCINIO

� El patrocinio es una asesoría de carácter técnica y que es obligatoria para toda parte en juicio. Así, la primera presentación de cada parte o interesado en asuntos contenciosos o no contenciosos, ante cualquier tribunal de la república, sea ordinario, arbitral o especial, deberá ser patrocinada por un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión (art. 1 Ley 18.120).

� Si no se cumple con esta exigencia la actuación se tendrá por no presentada y no procederá recurso alguno en contra de la resolución que declare esta circunstancia.

� El patrocinante puede además tomar la representación de su patrocinado en cualquiera de las actuaciones, gestiones o trámites del asunto.

� El patrocinio terminará con el juicio. pero puede terminar anticipadamente por renuncia del abogado, en cuyo caso subsistirá la responsabilidad de este hasta que transcurra el término de emplazamiento contado desde la notificación de la renuncia al patrocinado, no será necesario esperar este plazo en caso en caso que se designe a otro patrocinante. Por revocación de patrocinio por la parte que lo otorgó. O por muerte del abogado, en cuyo caso la parte deberá designar otro en su replazo en la primera presentación que haga, bajo la misma sanción.

COMPARECENCIA Y REPRESENTACIÓN

EL MANDATO JUDICIAL

� Es un contrato solemne en virtud del cual una persona habilitada por la ley para ello, asume la comparecencia en juicio a nombre de otro.

� El mandato judicial puede constituirse de tres formas:� Por Escritura pública.� Acta extendida ante juez de letras o ante juez arbitro.� Declaración escrita del mandante autorizada por el secretario del tribunal.

� Otorga poder para litigar en el juicio y autoriza al procurador para tomar parte en todos los tramites e incidentes y en toda cuestión promovida por vía de reconvención, hasta la ejecución completa de la sentencia definitiva, salvo que la ley pida comparecencia personal de la parte. (Estas son facultades de la esencia del mandato judicial, en consecuencia, la ley dispone que toda cláusula en que se limiten estas facultades será nula)(Art. 7 CPC).

� Puede delegarse el poder otorgado a menos que se le haya negado esta facultad.

� Las facultades del inciso 2 del art. 7 CPC no se entenderán incorporadas al mandato sin mención expresa.

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COMPARECENCIA Y REPRESENTACIÓN

EXCEPCIONES AL PATROCINIO Y REPRESENTACIÓN OBLIGATORIOS

� La ley 18.120 establece situaciones de excepción a la regla general. Casos en que una parte (capaz) puede hacer la primera presentación ante un Tribunal sin la necesidad de contar con el patrocinio de abogado habilitado, como asimismo, sin la necesidad de comparecer frente al tribunal por intermedio de representante procesal (procurador) dotado de capacidad de postulación. (art. 2 de la ley 18.120):

a) Obteniendo autorización del juez para “comparecer y defenderse personalmente”, teniendo en consideración la naturaleza y cuantía del asunto.b) En los lugares en que el número de abogados sea inferior a 4.c) Asuntos conocidos por Jueces de Policía Local, salvo en asuntos sobre regulación de daños y perjuicios de cuantía superior a 2 UTM.d) Asuntos conocidos por árbitros arbitradores, el SII y CGR.e) Ante la Cámara de Diputados y ante el Senado (respecto de los arts. 48 y 49 CPR).f) Juicios con cuantía que no exceda de ½ UTM.g) Recursos de Amparo y Protección.

� Contra excepción: el Art. 527. COT. Las defensas orales ante cualquier tribunal sólo podrán hacerse por un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión. No obstante, los postulantes que estén realizando su práctica para obtener el título de abogado, podrán hacer tales defensas ante las Cortes de Apelaciones y Marciales.

COMPARECENCIA Y REPRESENTACIÓN

MUERTE DE ALGUNA DE LAS PARTES QUE OBRA POR SI MISMA

� En caso de muerte de alguna de las partes que obra por sí misma en los casos que autoriza la ley, se debe suspender el procedimiento hasta que se de noticia a los herederos para que comparezcan al proceso para ejercer sus derechos dentro del término de emplazamiento señalado para el juicio ordinario.

TERMINACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN LEGAL DE UN PARTE EN JUICIO

� Puede ocurrir que durante el juicio cese la representación legal bajo la cual actuaba alguna de las partes, o dicho de otro modo, que la parte que carecía de capacidad procesal la adquiera durante el desarrollo del procedimiento. En este caso no se suspenderá el desarrollo del juicio y se mantendrá la representación hasta que haya testimonio en el proceso de haberse notificado al representado del cese de la representación y del estado del juicio.

� El representante debe hacer las gestiones necesarias para realizar esta diligencia dentro del plazo que el tribunal determine bajo apercibimiento de pagar una multa y de abonar los perjuicios que resulten. (Art. 9 CPC)

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COMPARECENCIA Y REPRESENTACIÓN

LA AGENCIA OFICIOSA

� Para una persona dotada de postulación procesal o para cualquier persona siempre que comparezca en la forma señalada en la ley Nº18.120, es admisible la comparecencia a nombre de otra sin tenerpoder para ello. Para que esto sea posible el agente oficioso debe ofrecer una garantía (normalmente un deposito de dinero en la cuenta corriente del tribunal) de que el interesado aprobará lo que se haya obrado en su nombre.

� El tribunal para aceptar la actuación calificará las circunstancias del caso y la garantía ofrecida además fijará un plazo para que el interesado ratifique lo obrado por el agente.

� Si el interesado no ratifica lo obrado dentro del plazo fijado por el tribunal, ello importará la nulidad de las actuaciones y la responsabilidad del agente de los perjuicios causados a la otra parte, dichos perjuicios serán cubiertos con la garantía. (Art. 6 CPC)

LAS ACTUACIONES JUDICIALES

1.- Cuestiones Generales.

� Las actuaciones judiciales se encuentran reguladas en el título VII del libro I del CPC, y se las ha definido como “las diligencias del proceso”.

� Se pueden clasificar en actuaciones de las partes y actuaciones del órgano jurisdiccional.

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LAS ACTUACIONES JUDICIALES

2.- Requisitos de las actuaciones judiciales.

A) Deben ser practicadas por el funcionario que indica la ley:

� Las actuaciones necesarias para la formación del proceso deben practicarse por el tribunal que conoce de la causa salvo las excepciones que establece la ley:

� Las actuaciones judiciales que la ley encomienda expresamente a los secretarios u otros ministros de fe. Por ejemplo los receptores judiciales quienes deben practicar las notificaciones que no correspondan al secretario del tribunal.

� Los casos en que la ley permite al tribunal delegar sus funciones. Por ejemplo las costas cuya regulación es delegable (en tribunales colegiados en uno de sus miembros y en tribunales unipersonales en el secretario).

� Los casos de actuaciones que deberán practicarse fuera del lugar en que se sigue el juicio, en este caso debe solicitarse la práctica de la actuación mediante un exhorto al tribunal del lugar donde debe llevarse a cabo la respectiva actuación.

LAS ACTUACIONES JUDICIALES

B) De toda actuación debe quedar testimonio escrito en el proceso.

� Con expresión del lugar, día, mes y año en que tiene lugar. Se deben ademar expresar las formalidades con que se haya procedido y las demás indicaciones que la ley o el tribunal dispongan. Además las actuaciones deben ser firmadas por todos los intervinientes en ellas y si alguien no puede o no quiere firmar debe expresarse esta circunstancia.

C) Deben ser autorizadas por el funcionario que señala la ley.� Esta autorización es esencial para la validez de la respectiva actuación y su omisión acarrea la nulidad de la actuación. Por ejemplo, la ley dispone que las resoluciones que recaen en solicitudes de las partes deben ser autorizadas por el secretario del tribunal.

D) Las actuaciones judiciales deben practicarse en días y horas hábiles.� Sin embargo, pueden los tribunales a solicitud de parte, habilitar para la práctica de actuaciones judiciales, días y horas inhábiles, siempre que haya causa urgente que lo exija y serán urgentes las actuaciones cuyo retraso pueda causar grave perjuicio a los interesados o a la buena administración de justicia o hacer ilusoria la providencia judicial. Art. 59 CPC

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LAS ACTUACIONES JUDICIALES

3.- Forma en que pueden ser ordenadas las actuaciones judiciales.� Pueden ser decretadas en tres formas: Con citación; con conocimiento, y; con audiencia:

A) Diligencias decretadas “con citación”.

� La ley ha previsto que determinadas actuaciones judiciales solicitadas por las partes deban ser decretadas con citación de la parte contraria, cuando esto ocurra el tribunal proveerá, “Como se pide, con citación”. Esto significa que la diligencia de que se trate no podrállevarse a cabo sino una vez que hayan transcurrido tres días desde que se notificó de ella a la parte contraria. Este plazo esta establecido para que la contraparte pueda oponerse a la diligencia o formular observaciones. Si transcurrido emplazo la contraparte no se opone ni formula observaciones la diligencia se podrá realizar, si por el contrario la contraparte se opone o formula objeciones entonces se trabará un incidente y la diligencia no podrá realizarse mientras no se resuelva favorablemente el incidente. PE art. 131 y 132 CPC.

LAS ACTUACIONES JUDICIALES

B) Diligencias decretadas “con conocimiento”.

� En este caso, ante la solicitud de alguna de las partes, el tribunal proveerá, “Como se pide, con conocimiento”, lo que significa que la diligencia solo se podrá llevar a efecto una vez que se halla puesto en conocimiento de ella a la contraparte.

C) Diligencias decretadas “con audiencia”.

� Aquí nos encontramos con que el tribunal decreta, en los casos que la ley dispone, que determinada diligencia o actuación solo podrárealizarse con audiencia de la parte contraria. Esto es, la diligencia no podrá llevarse a efecto sino una vez que la contraparte sea oída. Cuando esto ocurra el tribunal proveerá a nuestra solicitud “traslado” y la diligencia solo podrá realizarse una vez que la contraparte haya sido oída, vale decir, cuando haya evacuado el traslado y se encuentre resuelto el incidente que se hubiere formado. PE art. 302 CPC; art. 307 CPC.

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LAS ACTUACIONES JUDICIALES

4.- Los Exhortos.

� Las actuaciones judiciales cuya práctica debe realizarse fuera de los límites del territorio jurisdiccional del tribunal que la ordena, deben ser realizada mediante exhorto, esto es, la comunicación del juez de la causa al juez del tribunal del lugar donde debe practicarse la diligencia, a fin de que este último ordene la práctica de la actuación de que se trate.

� Es obligatorio para el tribunal exhortado practicar la diligencia y no podrá decretar otras gestiones que las necesarias para darle curso.

� La comunicación o exhorto, debe contener los escritos, resoluciones y explicaciones necesarias y debe ser firmado por el juez o el presidente del tribunal en caso de ser colegiado.

� La tramitación del exhorto corresponde al encargado de la parte que lo solicitó.

� En el caso de exhortos dirigidos a tribunales extranjeros estos se dirigirán al respectivo tribunal por intermedio de la Corte Suprema la que los dirigirá a través del Ministerio de RREE.

LOS PLAZOS

1. Concepto.

2. Computo de los plazos.

a. De acuerdo al artículo 48 del Código Civil, todos los plazos de días, meses o años a que se refieran las leyes, los decretos supremos o los decretos de los tribunales correrán hasta la medianoche del último día del plazo.

b. Los plazos por regla general corren de forma continua (de días corridos), es decir no se suspenden en días inhábiles, sin embargo los plazos de días establecidos en el CPC se entienden suspendidos durante los feriados salvo que el tribunal por motivos justificados disponga lo contrario. Hay que destacar que este principio solo se aplica a los plazos de días establecidos en el CPC, no a los plazos de meses o años. PE art. 258 CPC

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LOS PLAZOS

c. Los plazos pueden ser individuales o comunes, los individuales corren separadamente para cada parte y los comunes corren conjuntamente para todas las partes. Los plazos comenzarán a correr para cada parte desde el día de la notificación, en el caso de los plazos comunes estos correrán desde el día de la última notificación. La regla general son los plazo individuales y serán plazos comunes los que la ley expresamente dispone que lo sean. PE art. 260 CPC.

d. Solo son prorrogables los plazos judiciales, esto es aquellos establecidos por el tribunal, para que estos plazos puedan ser prorrogados es necesario que se cumpla con dos requisitos:

i. Que se pida la prorroga antes del vencimiento del plazo.ii. Que se alegue justa causa la que será apreciada por el

tribunal.

� Los plazos legales en cambio no son prorrogables a menos que la propia ley admita su prorroga.

LOS PLAZOS

e. Los plazos que señala el Código de Procedimiento Civil son por regla general fatales, esto es, expiran por el simple transcurso del tiempo.

� La excepción a este principio esta en los plazos que el CPC ha establecido para la realización de las actuaciones propias del tribunal, en consecuencia, estos son plazos no fatales, vale decir, no expiran por el transcurso del tiempo. El principal efecto de lo anterior está dado por el hecho de que, a diferencia de las actuaciones sometidas a plazos fatales, las actuaciones realizadas fuerza del plazo no adolecerán de vicio alguno y en consecuencia serán plenamente válidas. Distinto es el tema de la situación disciplinaria del tribunal que realiza sus actuaciones fuera del los plazos fijados por la ley.