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AMPARO EN REVISIÓN 812/2018 QUEJOSO Y RECURRENTE: NATALIO RICARDO DÁVILA MOREIRA. PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I. SECRETARIO: JUVENAL CARBAJAL DÍAZ SECRETARIA AUXILIAR: ILLIANA CAMARILLO GONZÁLEZ Colaboró: Jeraldyn Gonsen Flores Vo.Bo. MINISTRO: Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al dos mil diecinueve. COTEJADO: V I S T O S; y R E S U L T A N D O: PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el veinticinco de agosto de dos mil diecisiete en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Coahuila de Zaragoza, con sede en Saltillo, Natalio Ricardo Dávila Moreira, demandó el amparo y protección de la Justicia de la Unión contra las autoridades responsables y los actos reclamados que a continuación se precisan: Autoridades responsables:

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Page 1: Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la …...Amparo; 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo previsto

AMPARO EN REVISIÓN 812/2018 QUEJOSO Y RECURRENTE: NATALIO RICARDO DÁVILA MOREIRA.

PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I. SECRETARIO: JUVENAL CARBAJAL DÍAZ SECRETARIA AUXILIAR: ILLIANA CAMARILLO GONZÁLEZ

Colaboró: Jeraldyn Gonsen Flores

Vo.Bo.

MINISTRO:

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al dos

mil diecinueve.

COTEJADO:

V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el

veinticinco de agosto de dos mil diecisiete en la Oficina de

Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de

Coahuila de Zaragoza, con sede en Saltillo, Natalio Ricardo Dávila

Moreira, demandó el amparo y protección de la Justicia de la Unión

contra las autoridades responsables y los actos reclamados que a

continuación se precisan:

Autoridades responsables:

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A. Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de

Coahuila de Zaragoza.

B. Oficialía Mayor del Poder Judicial del Estado de Coahuila de

Zaragoza.

C. Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Coahuila

de Zaragoza.

Actos reclamados a las autoridades responsables:

A. Del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de

Coahuila de Zaragoza: el cumplimiento del acuerdo C-

337/2015, a través del cual se le concedió la pensión por

retiro voluntario en su calidad de magistrado numerario del

Tribunal Superior de Justicia en el Estado.

En dicho acuerdo se determinó que la pensión sería con las

remuneraciones constitucionales a que se refiere el artículo

Décimo del acuerdo C-36/2005-C del Consejo de la

Judicatura, que establece el Régimen para el Otorgamiento

de la Remuneración Constitucional de los Magistrados y

Jueces del Poder Judicial del Estado de Coahuila de

Zaragoza.

B. De la Oficialía Mayor del Poder Judicial y la Secretaría de

Finanzas, ambas del Estado de Coahuila: el pago de las

sumas de dinero no pagadas desde el día en que el Consejo

de la Judicatura del Estado emitió el acuerdo C-110/2017, en

el que otorga a los magistrados en activo la cifra de **********

por apoyo por exceso de carga de trabajo; y, de la Secretaría

de Finanzas del Gobierno del Estado, el pago de dicha

cantidad en el futuro y de todas las que le dejen de liquidar

hasta la resolución definitiva.

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SEGUNDO. Admisión. De dicha demanda conoció inicialmente

el Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Coahuila de Zaragoza,

con residencia en Saltillo, quien determino declinar su competencia al

Juzgado Segundo de Distrito en dicha entidad por conocimiento

previo. Dicho órgano jurisdiccional, mediante auto de treinta de agosto

de dos mil diecisiete, aceptó la competencia y se avocó al trámite de

la demanda de amparo, la registró con el número 1143/2017, señaló

fecha y hora para la celebración de la audiencia constitucional, y

solicitó informe justificado a las autoridades responsables.

TERCERO. Celebración de la audiencia constitucional y

sentencia. El veintitrés de octubre de dos mil diecisiete, el Juez de

Distrito celebró la audiencia constitucional, en la que emitió la

sentencia recurrida, que terminó de engrosar el veintiséis de febrero

de dos mil dieciocho, con los resolutivos siguientes:

“PRIMERO. Se sobresee en el juicio de amparo 1143/2017

promovido por Natalio Ricardo Dávila Moreira, respecto del acto

y autoridad precisados en el considerando tercero de esta

sentencia, por los motivos y fundamentos expuestos en ese

mismo apartado.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a

Natalio Ricardo Dávila Moreira, en contra de los actos y

autoridades identificados en el considerando segundo, por los

razonamientos asentados en el apartado sexto de esta

sentencia.”

CUARTO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme

con la anterior resolución, el quejoso interpuso recurso de revisión.

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Correspondió conocer del recurso al Tribunal Colegiado en

Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito, con residencia en

Saltillo, Coahuila de Zaragoza. Por auto de veinte de marzo de dos mil

dieciocho, el Presidente del Tribunal lo radicó y admitió a trámite como

amparo en revisión 257/2018.

Por proveído de ocho de mayo de dos mil dieciocho, dicho

tribunal colegiado remitió el asunto al Cuarto Tribunal Colegiado de

Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, quien lo registró con

el número de expediente auxiliar 391/2018 y en sesión de diecisiete de

agosto de dos mil dieciocho lo resolvió de la siguiente forma:

“PRIMERO. En la materia competencia de este Tribunal

Colegiado Auxiliar, se modifica la sentencia recurrida respecto

del sobreseimiento decretado en contra de los actos atribuidos al

Oficial Mayor del Poder Judicial del Estado de Coahuila de

Zaragoza, en términos del considerando quinto de esta

ejecutoria.

SEGUNDO. Se sobresee en el juicio de amparo 1143/2017,

promovido por Natalio Ricardo Dávila Moreira, respecto del acto

reclamado al Secretario de Finanzas del Estado de Coahuila de

Zaragoza, con residencia en Saltillo, en términos del

considerando cuarto de esta ejecutoria.

TERCERO. Se declara la incompetencia legal de este órgano

colegiado para conocer del recurso de revisión interpuesto por

Natalio Ricardo Dávila Moreira, en contra de la sentencia de

veintitrés de octubre de dos mil diecisiete, terminada de engrosar

el veintiséis de febrero de dos mil dieciocho, dictada en el juicio

de amparo indirecto 1143/2017 por el titular del Juzgado

Segundo de Distrito en el Estado de Coahuila de Zaragoza, con

residencia en Saltillo.

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CUARTO. Remítanse los autos del presente recurso a la

Suprema Corte de Justicia de la Nación para lo que tenga a bien

determinar en relación con el examen de constitucionalidad

subsistente en el presente asunto.”

Los agravios que fueron hechos valer en tal escrito serán

desarrollados más adelante en la presente sentencia, a efecto de dar

respuesta a los argumentos formulados en contra de la sentencia

recurrida.

QUINTO. Radicación en la Suprema Corte de Justicia de la

Nación. En acuerdo de veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho,

el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación

determinó que este Tribunal reasumía su competencia originaria para

conocer del recurso de revisión, y lo registró con el número de amparo

en revisión 812/2018. Además turnó el asunto al Ministro Eduardo

Medina Mora I., así como a la Sala de su adscripción.

SEXTO. Radicación en Sala. Mediante acuerdo de siete de

noviembre de dos mil dieciocho, el Presidente de la Segunda Sala de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación radicó el asunto en la Sala y

ordenó remitir los autos con el Ministro Ponente.

SÉPTIMO. Publicación del proyecto. El proyecto de sentencia

relativo a este asunto, se publicó en términos de los artículos 73,

párrafo segundo, y 184, párrafo primero, de la Ley de Amparo, así

como del Acuerdo General Plenario 7/2016.

C O N S I D E R A N D O:

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PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer

el presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los

artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso e), y 83 de la Ley de

Amparo; 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial

de la Federación, en relación con lo previsto en el punto tercero del

Acuerdo General Plenario 5/2013 publicado en el Diario Oficial de la

Federación de trece de mayo de dos mil trece, porque fue interpuesto

en contra de una sentencia dictada en audiencia constitucional en la

que subsiste el problema de constitucionalidad respecto de la

interpretación directa del artículo 127, fracción I, de la Constitución

Política de los estados Unidos Mexicanos.

SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. Ambos requisitos

procesales fueron analizados por el Tribunal Colegiado de Circuito

remitente, según se advierte en los considerandos segundo y tercero

de la resolución de diecisiete de agosto de dos mil dieciocho.

TERCERO. Sobreseimiento. No es materia de este recurso de

revisión, el sobreseimiento decretado por el Juez de Distrito, respecto

de la autoridad responsable Secretario de Finanzas, toda vez que de

conformidad con lo establecido en el punto Cuarto, fracción I, inciso

A), del Acuerdo General número 5/2013 de trece de mayo de dos mil

trece, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la

Nación1, dicha resolución corresponde conocer a los Tribunales

Colegiados.

1 “CUARTO. De los asuntos de la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con

las salvedades especificadas en los Puntos Segundo y Tercero de este Acuerdo General, corresponderá resolver a los Tribunales Colegiados de Circuito: - - -I. Los recursos de revisión en contra de

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Por otra parte, debe quedar firme la consideración decretada por

el Tribunal Colegiado respecto de la modificación de la sentencia que

se revisa, al dejar de considerar inexistente el acto impugnado al

Oficial Mayor del Poder Judicial del Estado, debido a que la parte a

quien le perjudica no se inconformó respecto a dicha determinación.

CUARTO. Causas de improcedencia. Esta Segunda Sala no

advierte que se actualice causa de improcedencia diversa a las

analizadas por el Juez de Distrito y el Tribunal Colegiado, de ahí que

proceda a estudiar los agravios hechos valer por el quejoso en el

recurso de revisión.

QUINTO. Elementos necesarios para la resolución del presente

asunto.

I. Antecedentes.

Natalio Ricardo Dávila Moreira señaló que el 21 de diciembre de

2005, le fue otorgado el nombramiento de magistrado numerario del

Tribunal Superior de Justicia del Estado de Coahuila para el periodo

comprendido del 30 de diciembre de 2005 al 29 de diciembre de 2011

(6 años).

Por decreto 310 publicado el 22 de junio de 2007, en el Periódico

oficial del Estado, se reformó y adicionó el artículo 135 de la sentencias pronunciadas por los Jueces de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito, cuando: - - -A) No

obstante haberse impugnado una ley federal o un tratado internacional, por estimarlos directamente violatorios de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o se hubiere planteado la interpretación directa de uno de ellos, en la sentencia recurrida no se hubiere abordado el estudio de esas cuestiones por haberse sobreseído en el juicio o habiéndose pronunciado sobre tales planteamientos, en los agravios se hagan valer causas de improcedencia. - - -Lo anterior se concretará sólo cuando el sobreseimiento decretado o los agravios planteados se refieran a la totalidad de los quejosos o de los preceptos impugnados, y en todos aquellos asuntos en los que la materia de la revisión no dé lugar a que, con independencia de lo resuelto por el Tribunal Colegiado de Circuito, deba conocer necesariamente la Suprema Corte de Justicia de la Nación;…"

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Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza, mediante el

cual se amplió a 15 años el periodo en funciones de los magistrados

del Tribunal Superior de Justicia del Estado.

Mediante acuerdo C-337/20015 de 8 de diciembre de 2015, el

Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, determinó

otorgarle al actor la pensión por retiro voluntario al haber reunido los

requisitos a que se refiere el artículo Décimo del acuerdo C-36/2005-C

emitido el 15 de abril de 2005, por el cual se establece el “Régimen

para el otorgamiento de la remuneración constitucional de los

Magistrados y Jueces del Poder Judicial del Estado de Coahuila de

Zaragoza”.

El quejoso señaló que el 11 de agosto de 2017, conoció que a

partir de la segunda quincena de mayo de ese mismo año, se otorgó a

los magistrados en activo, mediante acuerdo C-110/2017 emitido por

el Consejo de la Judicatura de ese estado, un aumento en su

remuneración mensual por la cantidad de ********** como apoyo neto

por exceso de carga de trabajo, sin que dicho aumento se viera

reflejado en su remuneración como magistrado pensionado, de

conformidad con lo que establecen el acuerdo C-36/2005-C y el

artículo 153, segundo párrafo, de la Constitución Local del Estado.

Con motivo de lo anterior, el 25 de agosto de 2017 el actor

presentó demanda de amparo en la cual reclamó el pago de las sumas

de dinero que se le han dejado de pagar desde el día en que se emitió

el acuerdo C-110/2017 referido, mediante el cual el Consejo de la

Judicatura acordó otorgarles a los magistrados en activo la cantidad

de ********** por “apoyo neto por exceso de carga de trabajo”.

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De dicha demanda de amparo conoció inicialmente el Juzgado

Primero de Distrito en el Estado de Coahuila de Zaragoza, quien

declinó su competencia para conocer del asunto y remitió los autos al

Juzgado Segundo de Distrito, de ese mismo estado quien aceptó la

competencia y se avocó a conocer del asunto.

En audiencia de veintitrés de octubre de dos mil diecisiete, dicho

órgano jurisdiccional emitió sentencia terminada de engrosar el

veintiséis de febrero de dos mil dieciocho, mediante la cual resolvió,

por una parte, sobreseer el juicio respecto de los acto reclamado al

Oficial Mayor del Poder Judicial y al Secretario de Finanzas, ambos

del Estado de Coahuila de Zaragoza, y por otra parte, determinó negar

el amparo solicitado.

II. Consideraciones de la sentencia. Entre las principales

razonamientos que sostuvo el juzgador se encuentran las siguientes:

Que el acuerdo C-110/2017, de veintiséis de abril de dos

mil diecisiete, mediante el cual se determinó otorgar un apoyo neto por

exceso de cargas de trabajo a partir de la segunda quincena de mayo

de dos mil diecisiete, no trasgrede el principio de igualdad.

Que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, ha determinado que un primer criterio para analizar el principio

de igualdad, consiste en elegir el término de comparación apropiado,

que permita comparar a los sujetos desde un determinado punto de

vista y, con base en este, establecer si se encuentra o no en una

situación de igualdad.

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Que el principio de igualdad puede ser estudiado a partir

de dos subconceptos del mismo: el principio de igualdad ante la ley y

el principio de igualdad en la ley.

Que al realizar un análisis del término de comparación

adecuado a través de la teoría de los derechos adquiridos, la cual

sostiene que si una ley o acto concreto de aplicación no afecta

derechos adquiridos sino simples expectativas de derecho no se viola

la garantía de irretroactividad de las leyes prevista en el primer párrafo

del artículo 14 de la Constitución Federal.

Que una ley es retroactiva cuando trata de modificar o

destruir en perjuicio de una persona los derechos que adquirió bajo la

vigencia de la ley anterior, toda vez que éstos ya entraron en el

patrimonio o en la esfera jurídica del gobernado y no cuando se aplica

a meras expectativas de derecho.

Que el apoyo fue otorgado por las cargas de trabajo de la

entidad y debido al número de juzgadores que existen, empero, dadas

las limitaciones presupuestales del Estado de Coahuila de Zaragoza,

se propuso otorgar el citado apoyo económico en los términos del

artículo 127 fracción I de la Constitución.

Que dicho apoyo no forma parte de la retribución

constitucional, sino que es con motivo de las excesivas cargas de

trabajo y el cual quedaría sujeto a las variaciones estadísticas.

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Que no se dispuso que dicho apoyo fuera pagado a los

magistrados que se encuentren en situación de pensión por retiro

voluntario, por lo que no implica que se viole el derecho de igualdad.

Que la fracción I, del artículo 127, constitucional, indica que

el concepto de remuneración de los servidores públicos, es toda

percepción en efectivo o en especie, que incluye sueldo, aguinaldos,

gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones,

compensaciones y cualquier otra, sin incluir los apoyos y los gastos

sujetos a comprobación.

Que el artículo 116 constitucional, indica que el salario

nominal representa la contraprestación directa por el ejercicio activo

de los cargos de Magistrados y Jueces y, por ende, no deben ser

considerados para el cálculo de la pensión jubilatoria los apoyos

sujetos a comprobación.

Que contrario a lo que aduce el quejoso, el contenido del

acuerdo se encuentra limitado por lo dispuesto en el artículo 127

fracción I de la Constitución, pues el apoyo autorizado en el acuerdo

C-110/2017 fue otorgado por la comprobación estadística de las

cargas de trabajo.

Que de acuerdo a su naturaleza de apoyo, no forma parte

de la remuneración ni genera un derecho en lo futuro, siendo que su

monto quedará sujeto a las variaciones estadísticas y a aquéllas que

mediante las visitas ordinarias se observen en las cargas de trabajo de

los órganos jurisdiccionales, quedando sujeta a la disponibilidad

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presupuestal y dispersión de recursos, por lo que podría variarse la

fecha de su depósito.

Que es infundado el dicho del quejoso al referir que se

incumple lo dispuesto en el artículo 153, de la Constitución del Estado

de Coahuila, pues dispone que los juzgadores recibirán como

remuneración en la pensión el pago de las prestaciones que percibían

cuando estaban en activo, lo cual debe entenderse en el sentido de

que lo referente a los apoyos no están comprendidos, por lo que no

procede el pago de la prestación de “apoyo por exceso de carga de

trabajo” pues no está dentro del parámetro de remuneraciones.

Que otorgar el apoyo se encuentra condicionado a las

variaciones estadísticas y aquellas que mediante las visitas ordinarias

se observen en las cargas de trabajo de los órganos jurisdiccionales

por lo que no es una obligación.

Que para que una prestación se tome como integrante de

la remuneración y forme parte de la pensión por retiro voluntario de un

magistrado, se debe percibir de forma ordinaria y no eventual, lo que

no podría el Poder Judicial asegurar, por lo que no le es aplicable a las

cantidades entregadas a los magistrados en activo por concepto de

apoyo, por lo que no pueden considerarse como parte de la

remuneración constitucional de los magistrados, toda vez que el pago

en cuestión dependerá de condiciones que no siempre podrán

repetirse.

Que no se está violando la garantía de pensión decorosa

por retiro voluntario del quejoso, pues no ha creado, modificado, ni

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restringido los derechos de pensión que fueron previamente

reconocidos mediante Acuerdo C-036/2005-C, pues cubre la

remuneración constitucional que comprende la percepción neta

mensual que reciben los magistrados en activo por prima vacacional,

aguinaldo, entre otras, de conformidad con el artículo 153 de la

Constitución local, sin vulnerar los principios de igualdad y no

discriminación, pues no existe ninguna determinación que señale

cualquier exclusión de beneficios y/o retribuciones que el quejoso

deba percibir como magistrado pensionado por retiro voluntario.

III. Recurso de Revisión. En contra de dicha determinación el

quejoso interpuso recurso de revisión el cual tocó conocer al Tribunal

Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito quien

por proveído de ocho de mayo de dos mil dieciocho remitió para su

auxilio al Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de

la Décima Región, quien en sentencia de 17 de agosto de 2018,

resolvió: 1) modificar la sentencia respecto del sobreseimiento

decretado en contra de los actos reclamados al Oficial Mayor del

Poder Judicial del Estado de Coahuila; 2) sobreseer respecto del acto

reclamado al Secretario de Finanzas del Estado; 3) declararse

incompetente para conocer del recurso de revisión; y 4) dejar a salvo

la jurisdicción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al subsistir

el análisis de la interpretación directa del artículo 127, fracción I de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

IV. Agravios. El recurrente expuso los siguientes agravios:

Primero. Le causa agravio la resolución recurrida debido a que

el juzgador indebidamente consideró que el apoyo neto por exceso de

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carga de trabajo, al tener la naturaleza de apoyo no formaba parte de

la remuneración, además de que su monto quedó sujeto a variaciones

estadísticas y a visitas ordinarias quedando sujeto a disponibilidad

presupuestal y dispersión de recursos, esto es, consideró que es un

pago extraordinario, variable y eventual, por lo que impide que se

pueda cubrir como parte de su pensión.

Sin embargo, que ello es incorrecto debido a que consideró que el

acuerdo C-110/2017, coincide con el contenido del acta de la sesión

celebrada el 26 de abril de 2017, lo cual no es acertado debido a que

del acuerdo sólo se advierte que los consejeros emitieron su voto

para otorgar el citado apoyo, sin que de ese razonamiento se

desprendan las consideraciones que estimó el juez para desestimar su

procedencia, dado que los comentarios realizados por la magistrada

presidenta no fueron incorporados en dicho acuerdo y, por lo tanto, no

constituyeron parte para su aprobación.

Que las aseveraciones realizadas por el juzgador son contrarias a

lo que disponen los artículos 45 y 46 del Reporte sobre la

Independencia Judicial de la Comisión de Viena de 2010, en la cual se

establece que la remuneración de los jueces debe estar garantizada y

debe corresponder a la dignidad de la profesión y la carga de

responsabilidades, la cual se debe hacer extensiva a las pensiones de

retiro. Que la remuneración debe estar basada en un estándar general

y un criterio objetivo y transparente y no en apreciaciones individuales

del rendimiento de un juez, por lo que los beneficios que incluyan un

beneficio discrecional deben ser excluidos.

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Asimismo, señala que no se especifica en qué medida estarán

sujetos esos apoyos a la disponibilidad presupuestal, ni tampoco que

debe entenderse por dispersión de recursos ni los criterios objetivos

por los cuales podría variarse la fecha de su depósito. Además, que se

observa que éste se otorga en cantidades iguales para los

magistrados, sin hacer distinción de la carga de trabajo de cada uno

de ellos, por lo que se puede considerar que la cantidad que se otorga

es fija y no extraordinaria, ni eventual.

Que discrecionalmente de las remuneraciones al denominarlas

“apoyos”, contraviene lo dispuesto en los artículos 116, fracción III,

último párrafo y 127, fracción I de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos.

Segundo. Que el juzgador hace una indebida interpretación del

artículo 127, fracción I de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, lo que transgrede los numerales 73, párrafo

primero, 74 y 75 de la Ley de Amparo debido a que sostiene que el

“apoyo neto por exceso de carga de trabajo”, se excluye de la

remuneración de los servidores públicos debido a que se encuentra en

los supuestos de excepción que se refiere la parte final de la fracción I

del artículo 127, sin considerar que dicho numeral señala que sólo

están excluidos de las remuneraciones los apoyos sujetos a

comprobación. Y que los que no lo están, quedan comprendidos

dentro de la definición “cualquier otra” a que se hace referencia dentro

de las remuneraciones.

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AMPARO EN REVISIÓN 812/2018

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Ello, ya que al señalarse como excepción “los apoyos y los gastos

sujetos a comprobación que sean propios del desarrollo del trabajo”,

esto es, al existir la conjunción gramatical “y” en su definición, hace

referencia a la exclusión sólo de aquellos apoyos sujetos a

comprobación.

De ahí que si el apoyo otorgado no tiene que comprobarse, éste

se debe considerar dentro de las remuneraciones identificadas como

“cualquier otra” que perciben los magistrados en activo.

SEXTO. Estudio de fondo. En atención al contenido de la

sentencia impugnada y en función de los conceptos de agravios, es

necesario, en primer término analizar los alcances que mantiene el

contenido del principio de remuneración, asignación presupuestaria y

de no disminución, contenidos en el artículo 127 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Al efecto conviene citar lo que dispone el artículo 127, fracciones

I y IV, de la citada legislación.

“Art. 127.- Los servidores públicos de la Federación, de las

entidades federativas, de los Municipios y de las demarcaciones

territoriales de la Ciudad de México, de sus entidades y

dependencias, así como de sus administraciones paraestatales y

paramunicipales, fideicomisos públicos, instituciones y

organismos autónomos, y cualquier otro ente público, recibirán

una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de

su función, empleo, cargo o comisión, que deberá ser

proporcional a sus responsabilidades.

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Dicha remuneración será determinada anual y equitativamente en

los presupuestos de egresos correspondientes, bajo las siguientes

bases:

I. Se considera remuneración o retribución toda percepción en

efectivo o en especie, incluyendo dietas, aguinaldos,

gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos,

comisiones, compensaciones y cualquier otra, con excepción de

los apoyos y los gastos sujetos a comprobación que sean propios

del desarrollo del trabajo y los gastos de viaje en actividades

oficiales.”

[…]

IV. No se concederán ni cubrirán jubilaciones, pensiones o haberes de retiro, ni liquidaciones por servicios prestados, como tampoco préstamos o créditos, sin que éstas se encuentren asignadas por la ley, decreto legislativo, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo. Estos conceptos no formarán parte de la remuneración. Quedan excluidos los servicios de seguridad que requieran los servidores públicos por razón del cargo desempeñado."

Al respecto, esta Segunda Sala al resolver el amparo directo en

revisión 2689/2014, en lo que interesa, sostuvo que del contenido del

artículo 127, fracción I Constitucional, se advierte que el Poder

Constituyente estableció el derecho de los servidores públicos a recibir

una remuneración adecuada e irrenunciable por la función, empleo,

cargo o comisión, que desempeñen en la Federación, en los Estados,

en el Distrito Federal, en los Municipios, en las dependencias,

administraciones paraestatales y paramunicipales, fideicomisos

públicos, instituciones y organismos autónomos, o cualquier otro ente

público; asimismo se prevé que esa remuneración deberá ser

proporcional a las responsabilidades del servidor público, que serán

fijados en los presupuestos respectivos y que su cuantía no pueda ser

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disminuida durante la vigencia de éstos, lo que estará sujeto a lo

dispuesto en el artículo 127 de la misma Constitución.

De igual manera, se dijo que dicha norma prevé los principios de

remuneración, de asignación presupuestaria y de no disminución, que

en todo momento debe respetarse a favor de los servidores públicos

citados. Por lo que esos principios constituyen un derecho para los

servidores públicos en activo, no así para aquellos que han sido

dados de baja para obtener una pensión jubilatoria.

Lo anterior, ya que el derecho a obtener una pensión jubilatoria,

se encuentra condicionado a que el trabajador, servidor público, sea

dado de baja del servicio activo, momento a partir del cual, en lugar de

recibir salario o remuneración por sus servicios, percibirá el monto de

una pensión jubilatoria, acorde a las reglas previstas en la legislación

citada; cuya naturaleza es distinta.2

Asimismo, el Pleno de este Alto Tribunal, al resolver la

controversia constitucional 81/2010, en lo que interesa, determinó que

los conceptos comprendidos en la norma constitucional por el término

“remuneración”, se distinguen expresamente de otros conceptos entre

los que se encuentra el haber de retiro, que están claramente

diferenciados del significado de la remuneración.

2 Amparo directo en revisión 2689/2014. 15 de octubre de 2014. Unanimidad de cuatro votos de los ministros

Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis María Aguilar Morales. Ponente: Sergio a. Valls Hernández; en su ausencia hizo suyo el asunto Margarita Beatriz Luna Ramos.

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19

De igual manera, se dijo que el haber de retiro de los Magistrados

no forma parte de su remuneración; ya que es un concepto diferente y

específico que debe estar expresamente previsto en una norma

materialmente legislativa para que su otorgamiento sea

constitucionalmente válido.3

De lo anterior, se advierte que el concepto “remuneración” a que

hace referencia el artículo 127, fracción I, distingue expresamente

dicho concepto de otros entre los que se encuentra el haber de retiro,

que están claramente diferenciados del significado de la

remuneración.

Ello, pues dicho concepto hace alusión a aquellas

remuneraciones de los servidores públicos en activo que perciben

con motivo de su trabajo, la cual se integra con toda percepción en

efectivo o en especie, incluyendo dietas, aguinaldos, gratificaciones,

premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones,

compensaciones y cualquier otra, excluyendo de ésta a los apoyos y

los gastos sujetos a comprobación que sean propios del desarrollo del

trabajo y los gastos de viaje en actividades oficiales.

Mientras que en relación al haber de retiro, éste encuentra su

fundamento en lo que dispone el artículo 123, apartado B, fracción XI,

inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

que prevé la jubilación como una de las bases mínimas que se deben

3 Controversia constitucional 81/2010. Poder Judicial del Estado de Zacatecas. 6 de diciembre de 2011.

Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Alfredo Orellana Moyao.

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observar en materia de seguridad social para los trabajadores al

servicio del Estado. Sin embargo, dicha disposición no precisa los

presupuestos de acceso al derecho a la seguridad social, en relación

con la obtención de una pensión jubilatoria ni la forma de calcular el

monto de la misma, con lo que se deja al legislador ordinario la

regulación de tales aspectos, a los cuales se debe acudir a efecto de

determinar lo relativo a dicha prestación.

De ahí que no pueda considerarse que el haber de retiro de los

Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado, debe

calcularse conforme a los conceptos que integran la “remuneración” a

que hace referencia la fracción I del artículo 127 constitucional, dado

que como ya se ha sostenido por este Alto Tribunal, dicho concepto no

puede ser considerado para la percepción de las pensiones que se

otorguen dada la diferencia en la naturaleza de las prestaciones que

dicho concepto ampara, pues éste únicamente resulta aplicable para

los trabajadores en activo, mientras que para determinar la percepción

a que tienen derecho los jubilados se debe atender precisamente a la

forma, montos y términos que se establezcan en las disposiciones

normativas que expresamente los tengan previstos.

Por lo que no le asiste la razón al quejoso, pues aun cuando el

juzgador realizó una interpretación del artículo 127, fracción I, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con base en

ello, determinó que el “apoyo por exceso de cargas de trabajo” no se

encontraba dentro de las remuneraciones a que tienen derecho los

servidores públicos, dado que se encontraban dentro de los casos de

excepción que prevé dicho numeral, se tiene que de conformidad con

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lo sostenido por esta Suprema Corte, las “remuneraciones” a que hace

referencia dicha disposición, no le resultan aplicables al tratarse de un

trabajador en retiro y no a un servidor público en activo y, por lo tanto,

no pueda situarse dentro del concepto aludido para determinar la

procedencia de dicho concepto en el pago de su pensión por retiro.

Ahora bien, una vez precisado lo anterior, resulta necesario

analizar si el concepto de apoyo por carga excesiva de trabajo debe

formar parte o no de las percepciones que integran la pensión de retiro

como Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado de

Coahuila, de conformidad con la normativa que regula dicha

prestación para los citados servidores públicos, así como con el

acuerdo C-337/2015, mediante el cual se le otorgó la pensión

complementaria por retiro voluntario.

En ese sentido, cabe señalar que la Constitución Política del

Estado de Coahuila de Zaragoza, establece en su artículo 144 que la

Ley Orgánica del Poder Judicial, la regulación del estatuto jurídico de

los Magistrados y Jueces de carrera y del personal de servicio de la

administración de justicia, así como las condiciones para su ingreso,

formación, permanencia, ascenso y retiro.

Asimismo, el artículo 153, párrafo segundo, de dicha legislación

señala la forma en que se les debe cubrir la remuneración a los

magistrados y jueces que disfruten de una pensión, jubilación, retiro

obligatorio e incapacidad declarada. De manera textual cita lo

siguiente:

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“Artículo 153.- Los Magistrados y Jueces recibirán una

remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser

disminuida durante su encargo.

Esta remuneración les será cubierta en los términos que

establezcan las leyes, con todas las prestaciones y en igual

cantidad como si estuviesen en activo, en los casos de

pensión, jubilación, retiro obligatorio e incapacidad declarada. En

caso de defunción, de ella disfrutarán sus beneficiarios.”

Por su parte, la Ley de Pensiones Complementarias para

Magistrados y Jueces del Poder Judicial del Estado de Coahuila de

Zaragoza, establece en sus artículos tercero y cuarto transitorios lo

siguiente:

“ARTÍCULO TERCERO.- Para los efectos de esta Ley los

Magistrados o Jueces designados conforme a los periodos

establecidos en la legislación aplicable hasta antes de la

publicación de la misma, serán considerados Magistrados o

Jueces en ejercicio constitucional.

Las pensiones de los Magistrados y Jueces en ejercicio

constitucional se integrarán por la pensión que otorga el

Instituto de Pensiones del Estado y por la pensión

complementaria que regula la presente ley, mismas que

sumadas corresponderán al cien por ciento del ingreso mensual

neto.

ARTÍCULO CUARTO.- Los Magistrados o Jueces en ejercicio

constitucional recibirán una pensión complementaria por

jubilación o retiro de conformidad a las bases del Acuerdo C-

36/2005 emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura del

Poder Judicial del Estado, relativo al “Régimen para el

otorgamiento de la remuneración constitucional de los

Magistrados y Jueces del Poder Judicial” publicado en el

Periódico Oficial del Estado el 31 de Mayo de 2005; incluso

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23

aquellos magistrados que, sin importar la edad, hubiesen

concluido su periodo constitucional de 15 años. Tomando en

consideración lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo

tercero transitorio.

Ahora bien, la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, en su

artículo 62, fracción I, faculta expresamente al Consejo de la

Judicatura del Estado para implementar, entre otros, el sistema de

retiro de los servidores públicos judiciales. Estableciendo lo siguiente:

“ARTICULO 62.- Las condiciones para el ingreso, formación, permanencia, ascenso y retiro del personal de servicio de la administración de justicia se sujetará a las bases siguientes:

I.- El Consejo de la Judicatura vigilará e implementará los sistemas de selección, ingreso, formación, ascenso y retiro del servicio de la judicatura;”

En ese contexto, el Pleno del Consejo de la Judicatura del Poder

Judicial del Estado de Coahuila, de conformidad con las facultades

concedidas emitió el acuerdo C-36/2005-C, en el cual se estableció el

“Régimen para el otorgamiento de la Remuneración Constitucional de

Magistrados y Jueces del Poder Judicial del Estado de Coahuila de

Zaragoza”, cuyo artículo Décimo, establece lo siguiente:

“Artículo Décimo. – INTEGRACION DE LA REMUNERACIÓN CONSTITUCIONAL.- En casos de jubilación pensión, retiro, incapacidad o fallecimiento, la remuneración a que tienen derecho los Magistrados y Jueces, comprenderá la percepción neta mensual que reciban por prima vacacional, aguinaldo, seguro de gastos médicos, y seguro de vida. La remuneración se continuará entregando en los mismos montos y plazos que reciban quienes se encuentren en activo.

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24

Para los efectos del presente artículo, la percepción neta mensual se integrará con las cantidades correspondientes a sueldo, incentivo, cantidad adicional y cualquier otra que nominalmente perciban Magistrados y Jueces en activo.

De las disposiciones citadas es posible advertir que la prestación

de jubilación por retiro voluntario de los magistrados del Tribunal

Superior de Justicia del Estado de Coahuila, se encuentra regulada

tanto en la Constitución Local como en la Ley de Pensiones

Complementarias para Magistrados y Jueces del Poder Judicial del

Estado de Coahuila de Zaragoza, así como en los diversos acuerdos

emitidos por el Consejo de la Judicatura, de conformidad con las

facultades concedidas por la Ley Orgánica del Poder Judicial de dicho

Estado.

En ese sentido, el artículo 153 de la Constitución local, refiere que

la retribución a la que tienen derecho los Magistrados y Jueces en los

casos de pensión, jubilación, retiro obligatorio e incapacidad

declarada, se cubrirá en los términos que establezcan las leyes, con

todas las prestaciones y en igual cantidad como si estuviesen en

activo.

Asimismo, la Ley de Pensiones Complementarias citada,

establece en sus artículos transitorios que las pensiones de los

magistrados y jueces en ejercicio constitucional, - aquellos designados

antes de la publicación de dicha legislación- se integrara por la

pensión que otorga el Instituto de Pensiones del Estado y por la

pensión complementaria que regula dicha ley, las cuales sumadas

corresponderán al cien por ciento de su ingreso mensual neto.

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25

De igual manera, dispone que la pensión complementaria se

otorgará de conformidad a las bases señaladas en el “Régimen para el

otorgamiento de la remuneración constitucional de los Magistrados y

Jueces del Poder Judicial”, emitido mediante el acuerdo C-36/2005

citado.

En dicho acuerdo, en específico en su artículo décimo, se

establece que la remuneración a la que tienen derecho los

magistrados y jueces en retiro, comprenderá la percepción neta

mensual que reciban por prima vacacional, aguinaldo, seguro de

gastos médicos, y seguro de vida; misma que se continuará

entregando en los mismos montos y plazos que reciban quienes

se encuentren en activo. Asimismo, establece que la percepción

neta mensual a que se hace referencia, se integrará con las

cantidades correspondientes a sueldo, incentivo, cantidad adicional

y cualquier otra que nominalmente perciban Magistrados y Jueces

en activo.

Ahora bien, a fin de determinar cuál es la percepción que reciben

nominalmente los magistrados en activo y que por lo tanto, se aplicaría

a los que se encuentren en retiro, resulta conveniente citar lo que

dispone el acuerdo C-187-B/2015 emitido por el Consejo de la

Judicatura del Estado, en sesión de diez de agosto de dos mil quince,

por medio del cual se emitió el tabulador salarial, así como el Manual

que regula las percepciones de los servidores públicos del Poder

Judicial del Estado de Coahuila.

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26

En éste se acordó, entre otras acciones, la creación de cuatro

tabuladores salariales que comprenderían los diferentes cargos de los

servidores públicos que integran Poder Judicial del Estado

(magistrados, jueces, secretarios de sala, de tribunales

especializados, de tribunales distritales, juzgados de primera instancia,

letrados, actuarios, notificadores, cargos administrativos y del instituto

estatal de la defensoría pública).

Asimismo, se determinó que a fin de mejorar las condiciones

salariales de dichos servidores públicos, se establecían beneficios

adicionales, con el objetivo de estimular el desempeño de las

obligaciones y atribuciones a su cargo, las cuales se indicó, también

debían incluirse dentro de los tabuladores salariales.

En ese contexto, por lo que respecta a los servidores públicos con

el cargo de magistrados, se indicó que el salario tabular se integraría

con: 1) percepciones ordinarias (sueldo base, cantidad adicional,

incentivos y despensa); y 2) beneficios adicionales inherentes a su

cargo, consistentes en apoyo de gastos de representación y pago de

riesgos.

De igual manera, en dicho acuerdo se estableció que dentro de

los importes señalados, no se considerarían las cantidades adicionales

que se otorgaran casuísticamente, de conformidad con lo que

disponen la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, los

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27

reglamentos y los acuerdos generales que emanen del Consejo de la

Judicatura.

De lo anterior, se evidencia que si bien el artículo 153 de la

Constitución del Estado de Coahuila, regula la percepción a que tienen

derecho los magistrados en retiro y establece que será en los

términos que establezcan las leyes, con todas las prestaciones y en

igual cantidad como si estuviesen en activo, de conformidad con lo

que disponen las normatividades que la regulan, en específico, la Ley

de Pensiones Complementarias y el Régimen para el Otorgamiento de

la Remuneración Constitucional de los Magistrados y Jueces del

Poder Judicial, emitido mediante el acuerdo C-36/2005, se tiene que

ésta debe corresponder precisamente a los conceptos que son

pagados a dichos servidores públicos en activo (como percepción neta

mensual), en términos de lo que dispone el tabulador salarial que

regula las remuneraciones de dichos trabajadores.

De ahí que si el tabulador y en el Manual de percepciones de los

servidores públicos (en activo), emitido por el Consejo de la Judicatura

del Estado de Coahuila, estipulan los conceptos que nominalmente

perciben los magistrados del Tribunal Superior de Justicia como

retribución por su cargo, esto es, como percepción neta mensual, la

cual se integra por la percepción ordinaria (sueldo base, cantidad

adicional, incentivos y despensa), así como por el pago de beneficios

adicionales inherentes a la función que desempeñan, (apoyo de

gastos de representación y pago de riesgos), resulta claro que, en

términos de lo que disponen el segundo párrafo del artículo 153

Constitucional del Estado de Coahuila, la Ley de Pensiones

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Complementarias, así como el artículo décimo del Régimen para el

Otorgamiento de la Remuneración Constitucional de los Magistrados y

Jueces del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza

-acuerdo C-36/2005-C-, sólo dichos conceptos pueden ser

considerados para la cuantificación de la pensión de los magistrados

en retiro, dado que éstos son los únicos elementos reconocidos

nominalmente para aquéllos servidores públicos en activo que

desempeñan dicho cargo y que, por lo tanto, pueden hacerse

extensivos a las pensiones referidas.

Consecuentemente, no le asiste la razón al quejoso al reclamar el

debido cumplimiento del acuerdo C-337/2015 a través del cual se le

otorgó su pensión complementaria por retiro voluntario, así como el

pago de las diferencias surgidas con motivo del apoyo por exceso de

cargas de trabajo otorgado a los magistrados en activo, dado que la

integración de dicha pensión atiende precisamente al contenido de las

legislaciones locales que regulan dicha prestación, mismas que, según

se advierte del propio acuerdo reclamado, constituyeron el fundamento

legal para su procedencia.

Asimismo, resultan infundados sus argumentos en relación a que

el juzgador indebidamente consideró el contenido del acuerdo, al

estimar que es un pago extraordinario, variable y eventual, dado que

dichas manifestaciones fueron emitidas unilateralmente por la

presidenta del tribunal y, por tanto, no formaron parte del acuerdo

aprobado por los firmantes.

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29

Ya que, contrario a lo que señala el quejoso, el acuerdo de

referencia no se emitió de manera aislada sino que éste se aprobó por

los consejeros precisamente a partir de las consideraciones realizadas

por la magistrada presidenta, las cuales sirvieron de fundamento para

votar de manera unánime el otorgamiento de dicho apoyo a los

servidores públicos en activo a partir de la segunda quincena del mes

de mayo de 2017. Ello, pues no es posible considerar que la emisión

del acuerdo sea independiente y ajena a los motivos de hecho

expuestos para su procedencia, máxime que la aprobación de dicho

acuerdo se encuentra dentro del mismo documento en el que se

exponen los motivos indicados para su otorgamiento.

De igual manera resultan infundados los argumentos relacionados

con el análisis que emitió el juzgador en relación al acuerdo C-

110/2005, pues dicho análisis se llevó a cabo precisamente a la luz del

contenido del artículo 127, fracción I de la Constitución Federal que,

como ya se dijo, no le resulta aplicable para determinar los conceptos

que deben integrar su pensión por retiro, pues para ello debe estarse a

lo expresamente dispuesto en las normatividades que regulan lo

relativo a las prestaciones a que tienen derecho los magistrados en

retiro.

Asimismo, cabe señalar que la determinación de la improcedencia

de la inclusión de dicho apoyo al monto de su pensión por retiro,

tampoco transgrede el contenido del artículo 116, fracción III, último

párrafo de la Constitución Federal, así como los numerales 45 y 46 de

la Comisión de Viena, en los cuales se establecen los principios de

remuneración adecuada e irrenunciable, irreductibilidad, así como a

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30

los de correspondencia a la dignidad de la profesión y la carga de

responsabilidades, los cuales se deben hacer extensivos a las

pensiones de retiro.

Lo anterior, ya que con dicho proceder no se atenta a dichos

principios pues, como ya se dijo, los principios de remuneración y de

no disminución constituyen un derecho para los servidores públicos en

activo mas no así para aquellos que tienen calidad de pensionados.

Máxime que el apoyo por exceso de trabajo, no formó parte de las

prestaciones integrantes de su pensión por retiro, y por lo tanto, al no

incluirse éste, no trae como consecuencia un cambio en las

condiciones en que le fue otorgada su pensión, la cual se le concedió

en base a lo dispuesto en el acuerdo C-36/2005 citado.

Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la jurisprudencia P./J.

27/2012, cuyo rubro indica: “IRREDUCTIBILIDAD DE LOS SALARIOS

DE MAGISTRADOS Y JUECES LOCALES. ESTE PRINCIPIO SE

CIRCUNSCRIBE A LOS RUBROS QUE FORMAN PARTE DEL

CONCEPTO "REMUNERACIONES" A QUE SE REFIERE EL

ARTÍCULO 127, FRACCIÓN I, CONSTITUCIONAL, POR LO QUE NO

ES EXTENSIVO AL HABER DE RETIRO.”

Asimismo, tampoco se transgrede el principio de no

discrecionalidad, dado que las citadas normas precisan de manera

expresa cuáles son los conceptos que forman parte de las

remuneraciones de dichos servidores públicos en activo, mismos que

de conformidad con las disposiciones que lo regulan, deben ser

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31

tomados en cuenta para fijar el monto de la pensión de los

magistrados en retiro, esto es, acota su procedencia a los parámetros

preestablecidos en el propio precepto de la Constitución local y del

“Régimen para el otorgamiento de la remuneración constitucional de

magistrados y jueces del Poder Judicial del Estado de Coahuila de

Zaragoza” emitido mediante acuerdo C-36/2005-C del Consejo de la

Judicatura.

De igual manera, no le asiste la razón al recurrente al señalar que

si no se especificó cómo debe entenderse la disponibilidad

presupuestal, la dispersión de recursos, los criterios objetivos por los

cuales podría variarse la fecha de su depósito, además de que se

otorga en cantidades iguales sin hacer distinción de la carga de

trabajo, tal prestación se puede considerar fija y no extraordinaria, ni

eventual.

Ello, pues como ya se dijo, el otorgamiento de dicho apoyo no

encuentra fundamento en lo que dispone la normativa estatal que

regula lo relativo a las pensiones de dichos servidores públicos en

retiro. De ahí que lo indicado no impacte en la consideración realizada,

pues aun cuando no se especifique la manera en que éstos van a

estar sujetos a su entrega y que ésta se realice sin hacer distinción de

la carga de trabajo, no resulta procedente su inclusión en las

cantidades que se le otorgan por concepto de pensión por retiro dado

que, como ya se dijo, estos no forman parte de las prestaciones que

nominalmente perciben los magistrados en activo en términos de las

disposiciones aplicables y, por lo tanto, tampoco pueden ser incluidas

como parte integrante de su pensión.

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32

Consecuentemente al haber resultado infundados los agravios

expuestos, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida en los

términos expuestos en la presente ejecutoria, dejar firme el

sobreseimiento decretado y negar el amparo solicitado en contra de

los actos y autoridades, mencionados en el resultando primero de esta

sentencia.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. En la materia de la revisión se confirma la sentencia

recurrida en términos de lo expuesto en esta ejecutoria.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a

NATALIO RICARDO DÁVILA MOREIRA en contra de los actos y

autoridades mencionados en el resultando primero de esta ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de la presente resolución,

devuélvanse los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad,

archívese el toca como asunto concluido.