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PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ESPECIAL EXPEDIENTE: PSE-TEJ-163/2015 DENUNCIANTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL DENUNCIADOS: JOSÉ PÉREZ QUEZADA Y PARTIDOS REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO AUTORIDAD INSTRUCTORA: SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: PSE-QUEJA-212/2015 MAGISTRADO PONENTE: RODRIGO MORENO TRUJILLO SECRETARIO RELATOR: JUAN PABLO HERNÁNDEZ VENADERO Guadalajara, Jalisco, ocho de junio de dos mil quince. VISTOS, para resolver, las actuaciones que integran el Procedimiento Sancionador Especial registrado con la clave PSE-TEJ-212/2015, originada con motivo de la denuncia de hechos presentada por el Partido Acción Nacional por conducto de su Representante Propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, maestro José Antonio Elvira de la Torre, en contra del candidato a la presidencia municipal de Encarnación de Díaz, Jalisco, ciudadano José Pérez Quezada y de los institutos políticos Revolucionario

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PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

ESPECIAL

EXPEDIENTE: PSE-TEJ-163/2015

DENUNCIANTE: PARTIDO ACCIÓN

NACIONAL

DENUNCIADOS: JOSÉ PÉREZ QUEZADA

Y PARTIDOS REVOLUCIONARIO

INSTITUCIONAL Y VERDE ECOLOGISTA

DE MÉXICO

AUTORIDAD INSTRUCTORA:

SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO

ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN

CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN:

PSE-QUEJA-212/2015

MAGISTRADO PONENTE: RODRIGO

MORENO TRUJILLO

SECRETARIO RELATOR: JUAN PABLO

HERNÁNDEZ VENADERO

Guadalajara, Jalisco, ocho de junio de dos mil quince.

VISTOS, para resolver, las actuaciones que integran el

Procedimiento Sancionador Especial registrado con la clave

PSE-TEJ-212/2015, originada con motivo de la denuncia de

hechos presentada por el Partido Acción Nacional por

conducto de su Representante Propietario ante el Consejo

General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana

del Estado de Jalisco, maestro José Antonio Elvira de la Torre,

en contra del candidato a la presidencia municipal de

Encarnación de Díaz, Jalisco, ciudadano José Pérez

Quezada y de los institutos políticos Revolucionario

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PSE-TEJ-163/2015

Institucional y Verde Ecologista de México, por la probable

comisión de actos violatorios de la normatividad electoral

vigente en el Estado de Jalisco, consistentes en la presunta

entrega de pelotas en una escuela y la colocación de

propaganda en elementos de equipamiento urbano.

Encontrándose debidamente integrado el Pleno del Tribunal

Electoral del Estado de Jalisco, en sesión pública de esta

fecha, se procede a emitir la presente resolución; y

R E S U L T A N D O

De la narración de los hechos que se realiza en la denuncia,

así como de las constancias que obran en autos, se

advierte lo siguiente:

a. Presentación de la denuncia de hechos por parte del

Partido Acción Nacional. El veinte de mayo de dos mil

quince, el maestro José Antonio Elvira de la Torre,

Representante Propietario del Partido Acción Nacional,

presentó ante Oficialía de Partes del Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, denuncia

de hechos por considerar la probable comisión de actos

violatorios de la normatividad electoral vigente en el Estado

de Jalisco, consistente en la presunta entrega de pelotas en

una escuela y la colocación de propaganda en elementos

de equipamiento urbano.

b. Radicación de la denuncia. Por acuerdo administrativo

de veintiuno de mayo de la presente anualidad, el

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PSE-TEJ-163/2015

Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, dictó acuerdo mediante

el cual ordenó radicar el escrito presentado por el Partido

Acción Nacional, otorgándole el número PSE-QUEJA-

212/2015.

c. Admisión de la queja. Mediante proveído de veintidós de

mayo siguiente, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral

Local, dictó acuerdo administrativo en el que, entre otros

puntos, acordó: admitir a trámite la denuncia de hechos;

emplazar a las partes, para que comparecieran a la

audiencia de pruebas y alegatos.

d. Emplazamiento. Por oficios 04912/2015, 04913/2015,

04914/2015 y 04915/2015, todos Secretaría Ejecutiva, se

emplazó al denunciante y al denunciado respectivamente.

e. Resolución de la Comisión de Quejas y Denuncias del

Instituto Electoral. El veintitrés del pasado mes de mayo, se

emitió la resolución de la Comisión de Quejas y Denuncias del

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco, aprobada en Sesión Extraordinaria de la misma fecha,

en la que se declaró improcedente la medida cautelar

solicitada por el quejoso.

f. Contestaciones al escrito de queja. El dos de junio de dos

mil quince, los denunciados José Pérez Quezada y el Partido

Revolucionario Institucional presentaron escrito para dar

contestación a la queja promovida en su contra.

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PSE-TEJ-163/2015

g. Audiencia de pruebas y alegatos. En la fecha citada en

el párrafo que antecede, se celebró la audiencia de

desahogo de pruebas y alegatos con la intervención de los

representantes de las partes denunciante y denunciadas, y

una vez concluida, se ordenó formular el correspondiente

informe circunstanciado y la remisión del expediente

completo a este Tribunal Electoral.

h. Remisión del expediente al Tribunal Electoral. Por oficio

05966/2015 Secretaría Ejecutiva, de tres de junio del

presente año, fue remitido a este órgano resolutor el

expediente completo del Procedimiento Sancionador

Especial PSE-QUEJA-212/2015.

i. Acuerdo de turno a ponencia. El ocho de junio de dos mil

quince, el Magistrado Presidente Everardo Vargas Jiménez,

emitió acuerdo en el que por razón del turno, remitió las

constancias del Procedimiento Sancionador Especial

registrado con el expediente PSE-TEJ-212/2015, a la

ponencia del Magistrado Rodrigo Moreno Trujillo, para la

elaboración del proyecto de resolución correspondiente, lo

que fue cumplimentado por oficio SGTE-988/2015, suscrito

por el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral

del Estado de Jalisco.

j. Acuerdo de radicación. Por acuerdo de ocho del

presente mes y año, se radicó en la ponencia del

Magistrado Rodrigo Moreno Trujillo, el Procedimiento

Sancionador Especial PSE-TEJ-163/2015, y se ordenó

elaborar el respectivo proyecto de sentencia.

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PSE-TEJ-163/2015

C O N S I D E R A N D O

I. Jurisdicción y competencia. Este Tribunal Electoral del

Estado de Jalisco, ejerce jurisdicción y es competente para

conocer y resolver del presente Procedimiento Sancionador

Especial identificado como PSE-TEJ-163/2015, según lo

dispuesto por los artículos 116, párrafo segundo, fracción IV,

inciso j), de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos; 1, 2 y 5, de la Ley General de Instituciones y

Procedimientos Electorales; 68 y 70, fracción VI, de la

Constitución Política; 12, párrafo 1, fracción V, inciso c), 16,

fracciones IV y X, de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral;

1º, párrafo 1, fracción III, 474, 474 bis y 475, fracción III, del

Código Electoral y de Participación Ciudadana, estos

últimos ordenamientos del Estado de Jalisco, por tratarse de

un Procedimiento Sancionador Especial, originado con

motivo de una denuncia de hechos presentada en contra

del candidato a la presidencia municipal de Encarnación

de Díaz, Jalisco, ciudadano José Pérez Quezada y los

institutos políticos Revolucionario Institucional y Verde

Ecologista de México, por la probable comisión de actos

violatorios de la normatividad electoral vigente en el Estado

de Jalisco, consistentes en la presunta entrega de pelotas

en una escuela y la colocación de propaganda en

elementos de equipamiento urbano.

II. Procedencia. En atención a lo dispuesto en el artículo 471,

del Código Electoral y de Participación Ciudadana del

Estado de Jalisco, se contempla la posibilidad dentro de los

procesos electorales de instaurar un Procedimiento

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PSE-TEJ-163/2015

Sancionador Especial, cuando se denuncie la comisión de

conductas que violen el segundo párrafo, del artículo 116

Bis, de la Constitución local; contravengan las normas sobre

propaganda política o electoral establecidas para los

partidos políticos; o constituyan actos anticipados de

precampaña o campaña.

En el caso sometido a estudio, existe una denuncia de

hechos a decir del denunciante, por la probable entrega de

pelotas y colocación de propaganda en equipamiento

urbano.

III. Hechos Denunciados. En el escrito de denuncia se

relataron los siguientes hechos en que el denunciante basa

su queja:

1. El día 30 de Abril del presente año, en la escuela primaria denominada Héroes de Chapultepec, del Municipio de Encarnación de Díaz, Jalisco, ubicada en la calle Francisco Márquez sin número oficial, de la colonia Niños Héroes, se realizó un evento en el que se estaba festejando el día del niño, por lo que asistieron niños y padres de familia. Aproximadamente a las 12:00 horas de ese día, se detectó a un grupo de personas encabezadas por quien fue identificado como el C. José Pérez Quezada, candidato a Presidente Municipal para el citado Municipio, postulado por la coalición PRI-PVEM, que se introdujeron a la institución educativa, algunos vestidos de payasos, otros con playeras alusivas al Partido Revolucionario Institucional y al candidato señalado, con propaganda político electoral.

Al respecto, se realizó la toma de un video con una duración de 1.32 un minuto con treinta y dos segundos, en el que se observa que dentro de la escuela señalada, cerca de la puerta principal, se observan avanzando algunas personas vestidas de payasos, otras con playeras alusivas al Partido Revolucionario Institucional y con propaganda electoral, niños, y detrás de ellos, se encuentra saludando a varias personas, el candidato denunciado JOSÉ PÉREZ QUEZADA.

Video que se anexa al presente, y que es ofrecido como prueba técnica bajo el título “Campaña electoral escuela

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PSE-TEJ-163/2015

pública José Pérez Quezada”, del cual, al momento de reproducirlo se tomaron imágenes (impresiones de pantalla), para una mejor apreciación de lo narrado anteriormente, mismas que en secuencia a continuación se adjuntan:

2. Aproximadamente una hora después, en ese mismo evento infantil, se realizó la toma de un segundo audio- video con una duración de 1.41 un minuto con cuarenta y un segundos, en el que se observan algunas personas, y se escucha una conversación, de la cual se identificaron las voces intervinientes correspondientes a los C.C. JUAN MANUEL PÉREZ LÓPEZ (la persona que grabó el video); J. REFUGIO AGUILERA VILLEGAS (Director de la escuela Héroes de Chapultepec, del Municipio de Encarnación de Díaz, Jalisco, ubicada en la calle Francisco Márquez, sin número oficial, de la colonia Niños Héroes, tiene lentes y una chamarra de color verde con negro); JOSÉ PAULO GARCÍA PÉREZ (viste playera gris con rallas negras, en su mano tiene una cámara fotográfica); ESPERANZA QUEZADA CASILLAS (con blusón blanco, pantalón de mezclilla, botines color camel) y JOSÉ PÉREZ QUEZADA (candidato a Presidente Municipal por Encarnación de Díaz, Jalisco, porta camisa blanca y chaleco negro). A continuación se transcribe el audio de dicha conversación:

JUAN MANUEL PÉREZ LÓPEZ: Ya ve me andan

incitando, ¡ehh!

J. REFUGIO AGUILERA VILLEGAS: ¿Qué?

JUAN MANUEL PÉREZ LÓPEZ: Estas señoras

J. REFUGIO AGUILERA VILLEGAS: Haber, ¿Por qué?

JUAN MANUEL PÉREZ LÓPEZ: No, no, no, la señora de

rojo, me anda, que porque estoy grabando, yo estoy

haciendo mi trabajo en la escuela.

J. REFUGIO AGUILERA VILLEGAS: ¿Qué le dijo?

JUAN MANUEL PÉREZ LÓPEZ: Que porque estoy

grabando, yo estoy haciendo mi trabajo para la

escuela.

JOSÉ PAULO GARCÍA PÉREZ: Haber Esperanza venga,

venga por favor. Lo que pasa es que Neune tiene

una página de la escuela de Niños Héroes, sí.

ESPERANZA QUEZADA CASILLAS: Esta bien.

JUAN MANUEL PÉREZ LÓPEZ: Pero para que se portan

así, el muchacho este se pone enfrente y hasta me

estiro del codo, este de rojo.

JOSÉ PAULO GARCÍA PÉREZ: Haber, para eso está

grabando, no está grabado con otro fin.

JUAN MANUEL PÉREZ LÓPEZ: Yo si se portan así, yo

estoy haciendo mi labor aquí de la escuela.

ESPERANZA QUEZADA CASILLAS: Nosotros nomás

venimos a repartir pelotas. JOSÉ PAULO GARCÍA

PÉREZ: Neune, por eso, lo estás grabando con ese fin,

¿sí o no?

JUAN MANUEL PÉREZ LÓPEZ; Yo es para la escuela,

pero si vienen hacer problema.

J. REFUGIO AGUILERA VILLEGAS: si es así, pos no,

perenme, necesitamos hacer eso. Nosotros vamos a

hacer la actividad, esto es para i a escuela y ya.

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PSE-TEJ-163/2015

ESPERANZA QUEZADA CASILLAS: Si, claro

J. REFUGIO AGUILERA VILLEGAS: Ni vamos a

mencionar nada del partido, así me dijeron, que no

iba a ser nada del partido, si es así mejor no.

ESPERANZA QUEZADA CASILLAS; Nada J. REFUGIO

AGUILERA VILLEGAS: Dígate al licenciado,

ESPERANZA QUEZADA VILLEGAS: Esta saludando

J. REFUGIO AGUILERA VILLEGAS: deje le digo yo, me

dijeron que iba a entregar pelotas sin proselitismo,

entonces la señora dígale por favor que se ustedes

hagan la actividad y listo.

JOSÉ PÉREZ QUEZADA: Claro.

J. REFUGIO AGUILERA VILLEGAS: Él está grabando,

pero que no nos corten la inspiración.

JOSÉ PÉREZ QUEZADA: No, no.

JUAN MANUEL PÉREZ LÓPEZ: Si yo estoy aquí, por lo

de la escuela y me están obstruyendo mi trabaja

ellos y también la señora, también se está portando

de esa manera, yo estoy haciendo mi labor, aunque

me ignores licenciado.

Dicho video se anexa al presente, mismo que es ofrecido como prueba técnica bajo el Titulo “reconocimiento entrega de pelotas José Pérez Quezada”, del cual, al momento de reproducirlo se tomaron imágenes (impresiones de pantalla) para una mejor apreciación de lo narrado anteriormente, mismas que en secuencia a continuación se adjuntan:

De los videos en comento, se desprenden infracciones realizadas por

los denunciados y por su equipo de campaña y simpatizantes, por los

siguientes motivos:

l, En primer lugar, están utilizando la escuela, que es

equipamiento urbano, de conformidad con el inciso a) del

artículo 6 del Reglamento de Quejas y Denuncias del

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, para

utilizar su propaganda electoral plasmada en sus playeras

a favor de los denunciados, lo cual está prohibido, de

acuerdo al punto 1, fracción IV del artículo 263 del Código

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco, que se transcribe a continuación:

(se transcribe)

Entonces tenemos que la escuela señalada, es un bien

inmueble identificado con el servicio público, utilizada

para prestar los servicios urbanos en los centros de

población, desarrollar las actividades económicas y

complementarias a las de habitación y trabajo, para

proporcionar servicios de bienestar social y apoyo a la

actividad económica y cultural, como servicio educativo;

por lo tanto es equipamiento urbano, en el cual, los

denunciados y su equipo de trabajo o de campaña,

están utilizando su propaganda electoral, como se señaló,

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PSE-TEJ-163/2015

plasmada en sus playeras a favor de los denunciados, ya

que la misma reúne los requisitos para ser considerada así

de acuerdo al inciso f) del artículo 6 del Reglamento de

Quejas y Denuncias del Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana que reza de la siguiente

manera:

(se transcribe)

De la propaganda electoral denunciada, claramente se

aprecia que las expresiones contenidas en las playeras está

difundida por los denunciados y simpatizantes, con el

propósito de presentar ante la ciudadanía la candidatura

registrada y además contiene la expresión “vota”.

II. Por otro lado, y respecto del segundo de los videos (titulado

“reconocimiento entrega de pelotas José Pérez Quezada”),

se desprende que los denunciados y sus simpatizantes o

equipo de trabajo o de campaña, en específico la C.

ESPERANZA QUEZADA CASILLAS manifestó nosotros venimos

nomás a repartir pelotas, además se advierte que el Director

de la escuela Héroes de Chapultepec, el C. J. Refugio

Aguilera Villegas, le manifestó al candidato deje le digo yo,

me dijeron que iba a entregar pelotas sin proselitismo,

entonces la señora dígale por favor que se ustedes hagan la

actividad y listo.

Por lo anterior, además de que de ambos videos se observan

dos niños, uno en cada video, que tienen en sus manos una

pelota roja, igual a la que tenía el candidato en la mano,al

final del segundo video, cuando estaba el candidato

rodeado de niños y adultos, se configura por parte de los

denunciados y equipo, la entrega de las pelotas a los

asistentes al evento multicitado, lo que constituye violaciones

a la normatividad electoral, incumpliendo lo establecido en

el artículo 209 de la Ley General de Instituciones y

Procedimientos Electorales, y en el artículo 261 del Código

Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco que

respectivamente, a la letra señalan lo siguiente:

(se transcribe)

Lo que interesa en este punto, es la entrega de pelotas como

ya quedó señalado, y en atención y de conformidad a los

preceptos transcritos, se actualiza la infracción realizada por

los denunciados y su equipo, ya que si bien es cierto que de

la pelota no se puede observar si tiene o no propaganda

electoral, ni propaganda política, específicamente por los

elementos que se requieren para así considerarla, no menos

cierto que por las características de la pelota, y el contexto

de su entrega, se trata de propaganda político electoral, ya

que el color de la pelota es rojo, lo cual es característico del

Partido Revolucionario Institucional, es decir, que se trata de

una expresión implícita difundida por los denunciados y

simpatizantes con el propósito de dar a conocer ante la

ciudadanía las candidaturas registradas y sus propuestas, así

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PSE-TEJ-163/2015

como los mensajes dirigidos a influir en las preferencias

electorales de los ciudadanos; además se observa a su

equipo con playeras que contienen propaganda de los

denunciados, y sin dejar de lado que se advierte del video

titulado “reconocimiento entrega de pelotas José Pérez

Quezada”, que fueron al evento a entregar pelotas, como lo

pactaron con el director de la escuela, lo cual está prohibido

por las legislaciones señaladas.

III. Aunado al punto anterior, los denunciados también

incumplieron los establecido el artículo 261 del

Código de la materia que señala;

(se transcribe)

La propaganda ahora denunciada, en concreto la pelota

roja, no es de material textil sino de plástico y en ninguna

parte de ésta se advierte el símbolo de identificación

establecida por la Norma Mexicana NMX-E-232- CNCP-2011,

y en consecuencia, contraviene los lineamientos relativos a la

propaganda electoral emitidos por el Consejo General de

este Instituto Electoral, mediante acuerdo IEPC-ACG-

039/2015, que entre otras cosa, en el punto 1 de su anexo se

establece lo siguiente:

(se transcribe)

En ese sentido, a efecto definir de manera más clara qué se

entenderá por artículos utilitarios, esta autoridad procede a

establecer la definición empleada por el Diccionario

Razonado en Legislación y Jurisprudencia, editado por el

instituto de Ciencias Jurídicas de la Universidad Nacional

Autónoma de México, y del cual se desprende que por útil,

se entiendo todo aquello que pueda servir o aprovecharse

en alguna línea, aquello que produce o trae un provecho,

comodidad, fruto o interés.

En consecuencia por artículos utilitarios, se entenderán

aquellos que contengan imágenes, signos, emblemas y

expresiones que tengan por objeto difundir la imagen y

propuestas del partido político, coalición o candidato que

puedan servir o aprovecharse en alguna línea o aquellos

que se produzcan u ofrezcan un provecho, comodidad,

fruto o interés a quienes los reciba, como lo son, de manera

enunciativa mas no limitativa.

Ante la acreditación de la infracción denunciada y la

imputación de la misma, al denunciado José Pérez

Quezada, es que se le imputa la culpa in vigilando a la

coalición conformada por el PARTIDO REVOLUCIONARIO

INSTITUCIONAL y al PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO,

resultándoles aplicable el siguiente criterio jurisprudencial:

PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA

CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS

RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES.

(se transcribe)

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PSE-TEJ-163/2015

PRECEPTOS LEGALES TRANSGREDIDOS.

Los denunciados, violentan lo dispuesto por lo establecido el

artículo artículo 261 del Código Electoral y de Participación

Ciudadana de Jalisco, así como en lo establecido en el

artículo 209 de le Ley General de Instituciones y

Procedimientos Electorales y de más aplicables, que señalan

lo siguiente:

( se transcribe)

Por lo tanto y en virtud de que las acciones

denunciadas, realizadas por los denunciados contravienen

la legislación electoral, es que se deberá sancionar a los

denunciados.

El principio de imparcialidad, como es sabido, está tutelado

por el articulo 116 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, por lo tanto, las autoridades electorales

están obligadas a evitar irregularidades y no deben

consentir conductas arbitrarias al margen del texto

normativo; en este caso, a los denunciados, ya que

infringieron las normas electorales, pretendiendo realizar

actos al margen del texto normativo; por ello se debe

sancionar su conducta.

De lo transcrito se puede inferir que el denunciante reclama

del candidato a la presidencia municipal de Encarnación

de Díaz, Jalisco, ciudadano José Pérez Quezada, postulado

por la coalición PRI-PVEM, la entrega de pelotas en una

escuela y la colocación de propaganda en elementos de

equipamiento urbano.

IV. Litis y método de estudio. La litis en el presente

Procedimiento Sancionador Especial se constriñe a

determinar la existencia de los hechos denunciados

consistentes en la entrega de pelotas y la colocación de

propaganda en elementos de equipamiento urbano; y si

con ello se vulnera las normas electorales concretamente el

dispositivo 261 párrafo 5, del Código Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

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PSE-TEJ-163/2015

Método de estudio. Para estar en aptitud de declarar lo

anterior, en primer término se analizará el marco jurídico que

rige la instrumentación de los Procedimientos Sancionadores

Especiales, así como las disposiciones relativas a las

obligaciones de los candidatos a cargos de elección

popular, así como las relativas a los partidos políticos en

materia de campaña, así como propaganda electoral, las

reglas de éstas y lo concerniente a las sanciones para

posteriormente valorar el caudal probatorio que obra en el

expediente, las cuales serán analizadas en los términos que

disponen los artículos 462, 463, 473 y 475, párrafo 1, fracción III

y demás preceptos aplicables del referido Código Electoral.

V. Marco Jurídico. Con motivo de la reforma constitucional

federal en materia político-electoral, publicada el diez de

febrero de dos mil catorce, así como la expedición de la

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y

la Ley General de Partidos Políticos, publicadas en el Diario

Oficial de la Federación, el veintitrés de mayo del dos mil

catorce, los ordenamientos constitucionales y legales de las

entidades federativas sufrieron modificaciones, así en la

Constitución Política y el Código Electoral y de Participación

Ciudadana ambos del Estado de Jalisco; en razón de las

reformas, se suprime al Instituto Electoral local, la atribución

de resolver los Procedimientos Sancionadores Especiales,

conservando la facultad de instruir el procedimiento e

integrar el expediente, para que la declaración de la

existencia o inexistencia de la violación sea competencia

del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco.

13

PSE-TEJ-163/2015

Atento a lo anterior, el marco jurídico aplicable a los

Procedimientos Sancionadores Especiales es el que a

continuación se transcribe:

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Artículo 116. …

Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de

cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las

leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados

en materia electoral, garantizarán que:

j) Se fijen las reglas para las precampañas y las campañas electorales

de los partidos políticos, así como las sanciones para quienes las

infrinjan. En todo caso, la duración de las campañas será de sesenta a

noventa días para la elección de gobernador y de treinta a sesenta días

cuando sólo se elijan diputados locales o ayuntamientos; las

precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las

respectivas campañas electorales.

LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES

Artículo 1.

1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en el

territorio nacional y para los Ciudadanos que ejerzan su derecho al

sufragio en territorio extranjero. Tiene por objeto establecer las

disposiciones aplicables en materia de instituciones y procedimientos

electorales, distribuir competencias entre la Federación y las entidades

federativas en estas materias, así como la relación entre el Instituto

Nacional Electoral y los Organismos Públicos Locales.

2. Las disposiciones de la presente Ley son aplicables a las elecciones en

el ámbito federal y en el ámbito local respecto de las materias que

establece la Constitución.

3. Las Constituciones y leyes locales se ajustarán a lo previsto en la

Constitución y en esta Ley.

Artículo 440.

1. Las leyes electorales locales deberán considerar las reglas de los

procedimientos sancionadores, tomando en cuenta las siguientes bases:

a) Clasificación de procedimientos sancionadores en

procedimientos ordinarios que se instauran por faltas cometidas dentro y

fuera de los procesos electorales y especiales sancionadores, expeditos,

por faltas cometidas dentro de los procesos electorales;

b) Sujetos y conductas sancionables;

c) Reglas para el inicio, tramitación, órganos competentes e

investigación de ambos procedimientos;

d) Procedimiento para dictaminación para la remisión de expedientes,

al Tribunal Electoral, para su resolución, tanto en el nivel federal como

local, y

e) Reglas para el procedimiento ordinario de sanción por los Organismos

Públicos Locales de quejas frívolas, aplicables tanto en el nivel federal

como local, entendiéndose por tales:

I. Las demandas o promociones en las cuales se formulen pretensiones

que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente

que no se encuentran al amparo del derecho;

14

PSE-TEJ-163/2015

II. Aquéllas que refieran hechos que resulten falsos o inexistentes de la

sola lectura cuidadosa del escrito y no se presenten las pruebas mínimas

para acreditar su veracidad;

III. Aquéllas que se refieran a hechos que no constituyan una falta o

violación electoral, y

IV. Aquéllas que únicamente se fundamenten en notas de opinión

periodística o de carácter noticioso, que generalicen una situación, sin

que por otro medio se pueda acreditar su veracidad.

2. La sanción que se imponga, en su caso, deberá de valorar el grado

de frivolidad de la queja y el daño que se podría generar con la

atención de este tipo de quejas a los organismos electorales.

LEY GENERAL DE PARTIDOS POLÍTICOS

Artículo 1.

1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en el

territorio nacional, y tiene por objeto regular las disposiciones

constitucionales aplicables a los partidos políticos nacionales y locales,

así como distribuir competencias entre la Federación y las entidades

federativas en materia de:

b) Los derechos y obligaciones de sus militantes;

h) Los procedimientos y sanciones aplicables al incumplimiento de sus

obligaciones;

Artículo 25.

1. Son obligaciones de los partidos políticos:

a) Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su

conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático,

respetando la libre participación política de los demás partidos políticos

y los derechos de los ciudadanos;

CÓDIGO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE

JALISCO.

Artículo 255.

1. La campaña electoral, para los efectos de este Código, es el

conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, las

coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto.

2. Se entiende por actos de campaña las reuniones públicas,

asambleas, marchas y en general aquellos en que los candidatos o

voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover

sus candidaturas.

3. Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos,

publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que

durante la campaña electoral producen y difunden los partidos

políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito

de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

Capítulo Cuarto

De la Propaganda

Artículo 261.

1. La propaganda que los partidos políticos, las coaliciones y los

candidatos realicen en la vía pública a través de grabaciones y, en

general, por cualquier otro medio, se sujetará a lo previsto por el artículo

15

PSE-TEJ-163/2015

anterior, así como a las disposiciones legales y administrativas expedidas

en materia de protección del medio ambiente y de prevención de la

contaminación por ruido

2. Toda la propaganda electoral impresa deberá ser reciclable,

fabricada con materiales biodegradables que no contengan sustancias

tóxicas o nocivas para la salud o el medio ambiente. Los partidos

políticos y candidatos independientes deberán presentar un plan de

reciclaje de la propaganda que utilizarán durante su campaña.

3. Para efectos de este Código se entenderá por artículos

promocionales utilitarios aquellos que contengan imágenes, signos,

emblemas y expresiones que tengan por objeto difundir la imagen y

propuestas del partido político, coalición o candidato que lo distribuye.

4. Los artículos promocionales utilitarios sólo podrán ser elaborados con

material textil.

5. La entrega de cualquier tipo de material que contenga propaganda

política o electoral de partidos, coaliciones o candidatos, en el que se

oferte o entregue algún beneficio directo, indirecto, mediato o

inmediato, en especie o efectivo, a través de cualquier sistema que

implique la entrega de un bien o servicio, ya sea por sí o interpósita

persona está estrictamente prohibida a los partidos, candidatos, sus

equipos de campaña o cualquier persona. Dichas conductas serán

sancionadas de conformidad con este Código y se presumirá como

indicio de presión al elector para obtener su voto.

Artículo 265.

1. Cualquier infracción a las disposiciones contenidas en el presente

capítulo será sancionada en los términos de las leyes aplicables y de

este Código.

Artículo 446.

1. Son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las

disposiciones electorales contenidas en este Código:

I. Los partidos políticos;

II. Las agrupaciones políticas;

III. Los aspirantes, precandidatos y candidatos a cargos de elección

popular;

IV. Los ciudadanos, o cualquier persona física o moral;

Artículo 447.

1. Constituyen infracciones de los partidos políticos al presente Código:

I. El incumplimiento de las obligaciones señaladas en la Ley General de

Partidos Políticos, en la Ley General, así como por lo dispuesto en el

artículo 68 y demás disposiciones aplicables de este Código;

Artículo 471.

1. Dentro de los procesos electorales, la Secretaría del Consejo General

instruirá el procedimiento especial establecido por el presente capítulo,

cuando se denuncie la comisión de conductas que:

I. Violen el segundo párrafo del artículo 116 Bis, de la Constitución local;

II. Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral

establecidas para los partidos políticos en este Código; o

III. Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña.

Reglamento de Quejas y Denuncias

Artículo 6 Cuestiones aplicables al catálogo de infracciones contenidas en el Código

16

PSE-TEJ-163/2015

1. Por lo que hace a las infracciones imputables a los partidos políticos,

deberá atenderse a lo siguiente:

I. Respecto al incumplimiento de las obligaciones señaladas en la Ley

General de Partidos Políticos, así como de los supuestos señalados en el

artículo 263 del código, específicamente en lo relativo a la colocación,

fijación o pinta de propaganda electoral, se estará a lo siguiente:

a) Se entenderá por equipamiento urbano, a la categoría de bienes,

identificados primordialmente con el servicio público, que comprenden

al conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario

utilizados para: prestar los servicios urbanos en los centros de población;

desarrollar las actividades económicas y complementarias a las de

habitación y trabajo, o para proporcionar servicios de bienestar social y

apoyo a la actividad económica, cultural y recreativa, tales como:

parques, servicios educativos, jardines, fuentes, mercados, plazas,

explanadas, asistenciales y de salud, transporte, comerciales e

instalaciones para protección y confort del individuo.

(…)

f) Se entenderá por propaganda electoral, al conjunto de escritos,

publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que

durante la campaña electoral producen y difunden los partidos

políticos, los candidatos y sus simpatizantes, con el propósito de

presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas. Asimismo,

que la misma contenga las expresiones “voto”, “vota”, “votar”,

“sufragio”, “sufragar”, “comicios”, “elección”, “elegir”, “proceso

electoral” o cualquier otra similar vinculada con las distintas etapas del

proceso electoral.

g) Se entenderá por propaganda político-electoral, al conjunto de

escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y

expresiones que difunden los partidos políticos, los candidatos, los

precandidatos a cargos de elección popular y los simpatizantes con el

propósito de dar a conocer ante la ciudadanía las candidaturas

registradas y sus propuestas, así como los mensajes dirigidos a influir en

las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de

partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular.

ACUERDO ACG/039/2015

ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE

PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO, MEDIANTE EL CUAL

SE APRUEBAN LINEAMIENTOS RELATIVOS A PROPAGANDA DE CAMPAÑAS.

Lineamientos de Campaña, para el Proceso Electoral Local Ordinario

2014-2015.

5. PROHIBICIONES.

Queda estrictamente prohibido a los partidos, candidatos, sus equipos

de campaña o cualquier persona, la entrega de cualquier tipo de

material en el que se oferte o entregue algún beneficio directo,

indirecto, mediato o inmediato, en especie o efectivo, a través de

cualquier sistema que implique la entrega de un bien o servicio, ya sea

por sí o por interpósita persona.

17

PSE-TEJ-163/2015

Como es evidente, de los dispositivos trasuntos, se infiere el

concepto de campañas electorales, las características de

las mismas las obligaciones de partidos políticos así como

candidatos a cargos de elección popular, en materia de

campaña, y el procedimiento a seguir para la integración y

tramitación que realiza el Instituto Electoral para el

Procedimiento Sancionador Especial.

En cuanto a la presunción de inocencia, cuyo marco

constitucional vinculante, lo constituye el artículo 20 de la

Carta Magna, al enunciar, en lo que interesa:

Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los

principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e

inmediación.

A. De los principios generales:

I. a X...

B. De los derechos de toda persona imputada:

I. A que se presuma su inocencia mientras no se declare su

responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa;

II. a IX…

En este sentido, la norma constitucional transcrita, se

deduce que la presunción de inocencia constituye un

derecho fundamental a favor de todo gobernado; por

ende, al ser una cuestión central de todo sistema

democrático que tiene por objeto preservar la libertad, la

seguridad jurídica y la defensa social, busca proteger a las

personas respecto a la limitación de sus derechos.

En este orden de ideas, la presunción de inocencia, es un

derecho subjetivo público, que se ha elevado a la

categoría de derecho humano fundamental que posee

18

PSE-TEJ-163/2015

eficacia en un doble plano: por una parte, opera en las

situaciones extraprocesales y constituye un derecho a

recibir la consideración y el trato de no autor o partícipe de

los hechos de carácter delictivo o análogos a éstos; por

otro lado, el referido derecho opera fundamentalmente en

el campo procesal, con influjo decisivo en el régimen

jurídico de la prueba1.

VI. Verificación de los hechos denunciados y valoración de

las pruebas. Una vez determinado el marco normativo

necesario para la resolución del presente Procedimiento

Sancionador Especial, este Órgano Jurisdiccional, a efecto

de determinar la legalidad o ilegalidad de los hechos

denunciados, analizará y calificará el valor de las pruebas

aportadas por las partes.

Por su parte, el instituto político denunciante, Partido Acción

Nacional, en su escrito inicial de denuncia de hechos ofertó

expresamente para acreditar su pretensión, las siguientes

pruebas:

“1. TÉCNICA. Consistente en el video contenido en

el disco compacto, señalado con el número 1,

titulado “Campaña electoral escuela pública José

Pérez Quezada”, que se anexa al presente, cuya

duración es de 1.32 un minuto con treinta y dos

segundos, en el que se observa que dentro de la

escuela señalada, cerca de la puerta principal, se

observan avanzando algunas personas vestidas de

payasos, otras con playeras con propaganda

electoral alusivas al Partido Revolucionario

Institucional y al candidato JOSÉ PÉREZ QUEZADA,

niños y detrás de ellos, se encuentra saludando a

1 CÁRDENAS RÍOSECO, Raúl F., La Presunción de Inocencia, Segunda Ed.,

Edit., Porrúa, México, 2006, p. 23

19

PSE-TEJ-163/2015

varias personas, dicho candidato.

Dicha prueba se relaciona con el hecho 3 de esta

denuncia, además acredita las infracciones

atribuidas a los denunciados en este escrito.

2. TÉCNICA. Consistente en el audio-video

contenido en el disco compacto señalado con el

número 2, titulado “Reconocimiento entrega de

pelotas José Pérez Quezada”, que se anexa al

presente, cuya duración de 1.41 un minuto con

cuarenta y un segundos, en el que se observan

algunas personas, y se escucha la conversación

señalada en el hecho 4 de esta denuncia.

Esta prueba se relaciona con el hecho 4 de esta

denuncia, además acredita las infracciones

atribuidas a los denunciados en este escrito.

3.- DOCUMENTAL PÚBLICA.- Correspondiente en el

acta circunstanciada que resulte de la verificación

de los discos que se anexan al presente como

pruebas técnicas, que realice el Secretario

Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, o en su caso de

la investigación que obliga el proceso sancionador

que se plantea en las facultades del Secretario o el

personal del mismo organismo facultado para ello,

mediante la cual se corrobore la existencia de los

hechos denunciados.

Esta prueba se relaciona con los hechos 3 y 4 de

esta denuncia, además acredita las infracciones

atribuidas a los denunciados en este escrito.”

Una vez descritas las probanzas ofrecidas por el

denunciante, se debe precisar que en la audiencia

celebrada el tres de junio de dos mil quince, de desahogo

de pruebas y alegatos, la autoridad instructora admitió las

identificadas como 1 y 2, no así la 3 por no existir el acta de

la verificación a que hace mención el denunciante.

Por lo que ve al desahogo de las aludidas probanzas,

atento a las constancias de autos, la autoridad instructora

20

PSE-TEJ-163/2015

hizo constar en el acta de la audiencia respectiva, lo que a

continuación se reproduce:

Por lo que respecta al desahogo de las pruebas técnicas, en este

momento la Licenciada Tania Nayeli Ramírez Guízar procede a

colocar en su laptop el disco marcado con el número 1 con la

leyenda “CAMPAÑA ELECTORAL ESCUELA PÚBLICA JOSÉ PÉREZ

QUEZADA”, y tengo a la vista un archivo titulado “Campaña electoral

escuela pública José Pérez Quezada”, por lo cual se procede a abrir

dicha carpeta, y una vez reproduciendo el video se aprecia a una

multitud de personas, entre mujeres, hombres y niños, así como

también se observan a personas vestidas de payasos, dichas personas

cuales se observa se encuentran en un lugar semi abierto y lo que

aparentemente puede ser un evento, también se ve a una persona

del sexo masculino, de tez morena clara, el cual viste una camisa color

blanca, de manga larga, así como también se aprecia que usa un

chaleco color azul marino sin mangas, dicha persona se observa se

encuentra saludando a multitud de personas, entre mujeres, hombres y

niños, posteriormente se escucha de fondo la voz de una persona del

sexo masculino, el cual manifiesta lo siguiente: “…Porque me tapas,

estoy en mi labor…”, posterior a esto finaliza el video con una duración

un minuto, treinta y dos segundos, de lo anterior de insertan las

siguientes imágenes:

Con eso finaliza el primer video,

por lo que ahora la Licenciada Tania Nayeli Ramírez Guízar procede a

insertar el disco con la siguiente leyenda “2 RECONOCIMIENTO

ENTREGA PELOTAS JOSÉ PÉREZ QUEZADA”, para lo cual, y tengo a la

vista un archivo titulado “Reconocimiento Entrega de Pelotas José

Pérez Quezada”, por lo cual se procede a abrir dicha carpeta, y una

vez reproduciendo el video se aprecia a varias personas, sin embargo,

en primer plano se puede observar a una persona de sexo masculino

el cual viste una playera color blanca, y de la cual de dicha playera se

puede leer la siguiente leyenda: JOSE PEREZ – CANDIDATO A

PRESIDENTE – 7 DE JUNIO VOTA PRI, así como también se aprecia el

logotipo del Partido Revolucionario Institucional; posterior a esto, y

21

PSE-TEJ-163/2015

siguiendo con la reproducción del video se puede escuchar la voz de

una persona del sexo masculino, el cual manifiesta lo siguiente: “…Me

andan, me anda incitando, estas señoras, no, no la señora de rojo, me

anda, me anda que por que estoy grabando, yo solo estoy haciendo

mi trabajo para mi escuela…”; en ese lapso de reproducción se puede

observar a dos personas del sexo masculino, el cual el primero de ellos

viste una chamarraca color verde obscuro, mientras que la otra

persona del sexo masculino viste una playera color gris, y sostiene una

cámara fotográfica, posterior a esto se escucha una voz del sexo

masculino diferente a la inicial, la cual manifiesta lo siguiente: “…Haber

Esperanza, venga por favor, lo que pasa es que tiene una página en la

escuela de niños héroes…”; A lo que una voz del sexo femenino refiere

lo siguiente: “…Ah no, no, está bien...”; por lo que nuevamente se

escucha la voz del sexo masculino, el cual contesta lo siguiente:

“..Pero para que se portan así, el muchaho este se me pone enfrente y

hasta me tiro del codo, este de rojo, yo si se portan así, yo estoy

haciendo mi labor aquí...”, a lo que otra voz del sexo masculino le

contesta: “…Por eso le estas grabando…”; posterior a esto, se escucha

nuevamente la voz del sexo masculino con la que inicialmente se

viene describiendo, el cual dice lo siguiente: “…No, no, es para la

escuela, pero si vienen hacer problema..”; en este lapso de

reproducción aparece en la toma del video a la persona del sexo

masculino, que se describió inicialmente, y que viste una chamarra

color verde, el cual se encuentra hablando con una persona del sexo

femenino, a la cual le manifiesta lo siguiente: “…Nosotros vamos hacer

la actividad esta es para la (inaudible), se acabó, ni vamos a

mencionar nada del partido, así me dijeron, que no iba ser partido, si

es así mejor no, dígale al licenciado…”, A lo que la mujer del sexo

femenino, y que viste una blusa color blanca le manifiesta lo siguiente:

“..Si claro, así es...”; posterior a esto, aparentemente se aprecia que

dichas personas de dirigen hacia donde se encuentra una persona del

sexo masculino, el cual fue descrito inicialmente, y viste una camisa

color blanca de manga larga, así también se aprecia que la persona

del sexo masculino que viste una chamarra color verde, se dirige a la

perdona antes descrita y le manifiesta lo siguiente: “…Me dijeron que

iban a entregar pelotas sin proselitismo, dígale a la señora entonces

que haga la actividad y listo…”; posterior a esto se escucha

nuevamente la voz de una persona del sexo masculino, el cual

manifiesta lo siguiente: “…Yo estoy aquí por lo de la escuela y me

están obstruyendo mi trabajo, la señora también se está portando de

esa manera, yo solo estoy haciendo mi labor, aunque me ignore

licenciado…”, finalizando el video con una duración de un minutos

cuarenta y un segundos, y de lo cual se insertan las siguientes

imágenes:

22

PSE-TEJ-163/2015

Con eso finaliza el segundo video, habiéndose desahogado las dos

pruebas técnicas ofrecidas por el denunciante.”

23

PSE-TEJ-163/2015

Tal desahogo se sustentó con fundamento en el artículo 473,

párrafo 2 del Código Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco.

Ahora bien, por lo que hace a los denunciados José Pérez

Quezada, Partido Revolucionario Institucional y Partido

Verde Ecologista de México, en la audiencia de desahogo

de pruebas y alegatos, a través de sus representantes, no

ofrecieron medios de convicción.

En las relatadas condiciones, respecto a las pruebas

aportadas por el quejoso, a juicio de este Pleno del Tribunal

Electoral, en lo que se refiere a las pruebas técnicas, las

mismas tienen valor de indicio, respecto a su autenticidad y

a la veracidad de los hechos en ella contenidos, de

conformidad a lo dispuesto en el numeral 463 párrafo 3, del

código comicial.

Dicho valor obedece al hecho que este tipo de medios de

convicción tienen el carácter de imperfectos, ante la

facilidad con que se puedes confeccionar y modificar, así

como la dificultad para demostrar de modo indubitable, las

falsificaciones o alteraciones que pudieran haber sufrido,

robustece lo anterior la jurisprudencia de rubro: PRUEBAS

TÉCNICAS SON INSUFICIENTES POR SÍ SOLAS PARA ACREDITAR DE

MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN2.

Ahora bien, una vez examinadas y valoradas cada una de

las pruebas admitidas en el presente procedimiento

2 Jurisprudencia 4/2014, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral,

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014,

páginas 23 y 24.

24

PSE-TEJ-163/2015

sancionador, este órgano colegiado, con base en el marco

jurídico precisado, así como en los argumentos vertidos por

las partes, analizará si en la especie se acredita la

verificación de los hechos denunciados consistentes en

consistentes en la presunta entrega de pelotas en una

escuela y la colocación de propaganda en elementos de

equipamiento urbano, específicamente acontecido el

treinta de abril del presente año, a las doce horas en la

escuela primaria denominada “Héroes de Chapultepec”

del municipio de Encarnación de Díaz, Jalisco, ubicada en

la calle Francisco Márquez sin número oficial, de la colonia

Niños Héroes, en donde presuntamente se llevó a cabo un

evento del día del niño, y en el cual se detectó un grupo de

personas encabezadas por quien fue identificado como

José Pérez Quezada, candidato de la Coalición integrada

por los partidos Revolucionario Institucional y Verde

Ecologista de México a la presidencia municipal de dicha

municipalidad, en la cual se introdujeron a la institución

educativa, algunos vestidos de payasos, otros con playeras

alusivas al Partido Revolucionario Institucional y al candidato

señalado, con propaganda político electoral.

VII. Acreditación de los hechos denunciados. Una vez

examinada y valorada la prueba admitida en el presente

procedimiento sancionador especial, este Pleno del Tribunal

Electoral, con base en el marco jurídico aplicable, así como

en los argumentos vertidos por las partes, analizará si en la

especie se acreditan los hechos denunciados.

Carga de la prueba. Previo al análisis en torno a la

25

PSE-TEJ-163/2015

acreditación de los hechos materia de la queja, es

conveniente hacer las siguientes precisiones relativas a la

carga del querellante de probar los hechos materia de su

denuncia.

De la interpretación gramatical, sistemática y funcional de

los artículos 472 a 474 del Código Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, se colige

que en el procedimiento especial sancionador la carga de

la prueba corresponde al querellante, ya que el citado 472,

párrafo 3, inciso V, establece que en la denuncia deberán

ofrecerse y exhibirse las pruebas con que cuente el quejoso,

o en su caso, mencionar las que habrán de requerirse, por

no tener posibilidad de recabarlas; el párrafo 5, inciso III, del

mismo precepto señala que la denuncia será desechada

cuando el quejoso no aporte ni ofrezca prueba alguna de

sus dichos; por su parte el párrafo 8, menciona que cuando

se admita la demanda se emplazará al denunciante y al

denunciado a una audiencia de pruebas y alegatos y,

finalmente, al artículo 473, párrafo 3, del mismo código,

establece que en la audiencia referida, el querellante

podrá resumir el hecho que motivó la denuncia y hacer una

relación de las pruebas que a su juicio la corroboran, en

tanto que, el denunciado, responderá a la denuncia y

ofrecerá las pruebas que a su juicio desvirtúen la

imputación.

Esto es, conforme a los artículos mencionados, el

procedimiento especial sancionador en materia de prueba

se rige predominantemente por el principio dispositivo, pues

26

PSE-TEJ-163/2015

desde el momento de presentación de la denuncia se

impone al quejoso la carga de aportar las pruebas en las

que respalde el motivo de su denuncia, o bien, el deber de

identificar las que el órgano habrá de requerir, pero sólo

para el supuesto de que no haya tenido posibilidad de

recabarlas, por lo que la autoridad no está compelida a

iniciar una investigación preliminar para subsanar las

deficiencias de la queja, como tampoco lo está para

recabar pruebas, dado que a quien corresponde la carga

probatoria es al denunciante.

Lo anterior tiene sustento en el criterio emitido por la Sala

Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, en la jurisprudencia 12/2010, publicada en la

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral,

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3,

número 6, 2010, páginas 12 y 13, cuyo rubro reza: CARGA DE

LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE.

En las relatadas condiciones, este Órgano Jurisdiccional

considera válidamente las siguientes conclusiones:

a) Se acreditó a José Pérez Quezada con el carácter de

candidato a Presidente Municipal de Encarnación de Díaz,

Jalisco, postulado por la coalición PRI-PVEM (Partido

Revolucionario Institucional y Partido Verde Ecologista de

México).

b) El partido quejoso señala como autor de los hechos

denunciados al equipo de campaña de José Pérez

27

PSE-TEJ-163/2015

Quezada y a él mismo.

c) De los elementos de convicción que obran en

actuaciones se dejaron de acreditar circunstancias de

tiempo, modo y lugar, esto es:

Circunstancias de tiempo. El treinta de abril del presente

año, aproximadamente a las doce horas.

Circunstancias de modo. El hecho denunciado se llevó a

cabo por un grupo de persona o el equipo de campaña

del candidato denunciado, encabezadas por él, en el cual

se introdujeron a la institución educativa, algunos vestidos

de payasos, otros con playeras alusivas al Partido

Revolucionario Institucional y al candidato señalado, con

propaganda político electoral.

Circunstancias de lugar. Que la probable entrega de las

pelotas se llevó a cabo en la escuela primaria denominada

“Héroes de Chapultepec” del municipio de Encarnación de

Díaz, Jalisco, ubicada en la calle Francisco Márquez sin

número oficial, de la colonia Niños Héroes, en el municipio

de Encarnación de Díaz, Jalisco.

Se arriba a las anteriores determinaciones en virtud de que

del desahogo de los videos aportados por el denunciante,

solamente en cuanto a las imágenes es dable apreciar

indicios de los hechos denunciados, pues según se aprecia

en dicha probanza, un grupo de personas están reunidas,

más no existe certeza plena de la identidad de quienes ahí

28

PSE-TEJ-163/2015

aparecen, ni el lugar ni la fecha, y menos aún la actividad

que presuntamente se desarrollaba.

Así mismo, del audio del video referido, hay un diálogo en el

sostiene el denunciante participan diversas personas, el cual

se reproduce en lo interesa:

JUAN MANUEL PÉREZ LÓPEZ: Ya ve me andan

incitando, ¡ehh!

J. REFUGIO AGUILERA VILLEGAS: ¿Qué?

JUAN MANUEL PÉREZ LÓPEZ: Estas señoras

J. REFUGIO AGUILERA VILLEGAS: Haber, ¿Por qué?

JUAN MANUEL PÉREZ LÓPEZ: No, no, no, la señora de

rojo, me anda, que porque estoy grabando, yo estoy

haciendo mi trabajo en la escuela.

J. REFUGIO AGUILERA VILLEGAS: ¿Qué le dijo?

JUAN MANUEL PÉREZ LÓPEZ: Que porque estoy

grabando, yo estoy haciendo mi trabajo para la

escuela.

JOSÉ PAULO GARCÍA PÉREZ: Haber Esperanza venga,

venga por favor. Lo que pasa es que Neune tiene

una página de la escuela de Niños Héroes, sí.

ESPERANZA QUEZADA CASILLAS: Esta bien.

JUAN MANUEL PÉREZ LÓPEZ: Pero para que se portan

así, el muchacho este se pone enfrente y hasta me

estiro del codo, este de rojo.

JOSÉ PAULO GARCÍA PÉREZ: Haber, para eso está

grabando, no está grabado con otro fin.

JUAN MANUEL PÉREZ LÓPEZ: Yo si se portan así, yo

estoy haciendo mi labor aquí de la escuela.

ESPERANZA QUEZADA CASILLAS: Nosotros nomás

venimos a repartir pelotas. JOSÉ PAULO GARCÍA

PÉREZ: Neune, por eso, lo estás grabando con ese fin,

¿sí o no?

JUAN MANUEL PÉREZ LÓPEZ; Yo es para la escuela,

pero si vienen hacer problema.

J. REFUGIO AGUILERA VILLEGAS: si es así, pos no,

perenme, necesitamos hacer eso. Nosotros vamos a

hacer la actividad, esto es para i a escuela y ya.

ESPERANZA QUEZADA CASILLAS: Si, claro

J. REFUGIO AGUILERA VILLEGAS: Ni vamos a

mencionar nada del partido, así me dijeron, que no

iba a ser nada del partido, si es así mejor no.

ESPERANZA QUEZADA CASILLAS; Nada J. REFUGIO

AGUILERA VILLEGAS: Dígate al licenciado,

ESPERANZA QUEZADA VILLEGAS: Esta saludando

J. REFUGIO AGUILERA VILLEGAS: deje le digo yo, me

dijeron que iba a entregar pelotas sin proselitismo,

entonces la señora dígale por favor que se ustedes

hagan la actividad y listo.

29

PSE-TEJ-163/2015

JOSÉ PÉREZ QUEZADA: Claro.

J. REFUGIO AGUILERA VILLEGAS: Él está grabando,

pero que no nos corten la inspiración.

JOSÉ PÉREZ QUEZADA: No, no.

JUAN MANUEL PÉREZ LÓPEZ: Si yo estoy aquí, por lo

de la escuela y me están obstruyendo mi trabaja

ellos y también la señora, también se está portando

de esa manera, yo estoy haciendo mi labor, aunque

me ignores licenciado.

Entonces, no es posible arribar a la conclusión de que el día

y hora señalada por el quejoso, se haya llevado a cabo la

entrega de pelotas, ya que se desconoce a quien

pertenecen las voces del audio, ya que si bien es cierto hay

una persona con camisa blanca con el nombre de José

Pérez, no hay certeza que sea el candidato denunciado y/o

que el nombre se refiera específicamente al del candidato.3

En el mismo sentido, en el sumario tampoco obran

elementos con los que se pueda comprobar que la autoría

del evento denunciado corresponde a los denunciados.

Antes bien, cabe señalar que el denunciado José Pérez

Quezada en su escrito de contestación señaló:

….niego en su totalidad que se pretenda acreditar un

evento de campaña…

Así las cosas, debe decirse que los elementos ofrecidos y

exhibidos por el quejoso no son suficientes para considerarse

como determinantes a fin de acreditar, como lo señala el

denunciante, la existencia de los actos atribuidos los

3 Cobra aplicación, por las razones que la informan, y cambiando lo que deba

cambiarse, la tesis identificada con la clave I.9o.T.167 L sustentado por el Noveno

Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Primer Circuito, de rubro: RENUNCIA

VERBAL. PARA SU VALIDEZ DEBEN PROBARSE LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, MODO

Y LUGAR EN QUE SE EFECTUÓ.

30

PSE-TEJ-163/2015

denunciados José Pérez Quezada, Partidos Revolucionario

Institucional y Verde Ecologista de México, dado que los

videos aportados como prueba carecen de fuerza

vinculante o probatoria con el actuar que se le atribuye a los

denunciados, ni existe alguna otra probanza con la cual se

puedan vincular a efecto de presumir o reforzar lo que se

pretende probar con ellas.

Así, los videos ofrecidos como prueba no contienen

referencia alguna que acredite circunstancias de modo

tiempo y lugar en que supuestamente fueron llevados a

cabo los actos que pretende acreditar el quejoso, y, se

insiste, no existe otro medio probatorio con el que se pueda

acreditar su veracidad.

Por lo anterior, se considera, que las pruebas ofrecidas por el

quejoso no son las adecuadas para acreditar la existencia

material de los hechos denunciados como irregulares, ya

que los elementos probatorios que exhibe, como son los dos

discos compactos, no son idóneos para considerar que los

hechos denunciados fueron llevados a cabo en la forma y

en el momento en que el quejoso lo señala, y tampoco que

estos demuestren de modo alguno circunstancias de modo,

tiempo y lugar como lo pretende establecer el denunciante.

En mérito de tales consideraciones, este Órgano

Jurisdiccional determina que no se acreditan los hechos

denunciados.

31

PSE-TEJ-163/2015

VIII. Inexistencia de la infracción. En materia de sanciones

administrativas, la comisión de infracciones, la acreditación

y posible aplicación de sanciones, necesariamente debe

darse con la comprobación plena de los hechos

cuestionados, habida cuenta de que no se probó la

existencia de los hechos denunciados, el análisis sobre la

existencia de las conductas infractoras de la normatividad

electoral resulta improcedente.

En tal tesitura, a juicio de este Pleno del Tribunal Electoral, al

no haber quedado plenamente acreditada la existencia

material de los hechos denunciados, no es posible en esas

condiciones analizar la responsabilidad por la probable

entrega de pelotas y la colocación o fijación de

propaganda en elementos de equipamiento urbano

atribuida al candidato a la presidencia municipal de

Encarnación de Díaz, Jalisco, ciudadano José Pérez

Quezada, postulado por la coalición PRI-PVEM, y en

consecuencia, tampoco respecto a los citados institutos

políticos, la culpa in vigilando.

En mérito de lo anterior, este Pleno concluye que lo

procedente será declarar la inexistencia de las violaciones

objeto de la denuncia.

IX. Notificación. Atendiendo a las reglas generales de la

notificación, contenidas en el Código Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, Capítulo

Décimo Primero, del Título Segundo, Libro Séptimo, del

Sistema de Medios de Impugnación, que establece en su

32

PSE-TEJ-163/2015

dispositivo 550 que las notificaciones personales se harán al

interesado a más tardar al día siguiente al en que se emitió

el acto o se dictó la resolución o sentencia, ello en razón de

que las reglas específicas de los Procedimientos

Sancionadores, solo establece que se realizaran de forma

personal cuando la resolución entrañe una citación o un

plazo para la práctica de una diligencia y en todo caso la

primera notificación a alguna de las parte.

En esas condiciones para una mayor eficacia de la

notificación de la presente sentencia y en aras de una

tutela judicial efectiva, así como para privilegiar en todo

momento la audiencia y defensa de las partes, este órgano

jurisdiccional instruye al Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana, para que en el plazo de veinticuatro horas,

contadas a partir de que surta efectos la notificación

efectuada a ese organismo electoral, realice a través de los

funcionarios que designe para tal efecto, la notificación de

manera personal a las partes del presente Procedimiento

Sancionador Especial y una vez efectuado lo anterior,

remita de manera inmediata a este órgano resolutor, las

constancias que acrediten las respectivas notificaciones.

Por lo expuesto y con fundamento en los numerales 116,

párrafo segundo, fracción IV, inciso j), de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2 y 5 de la Ley

General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 68 y

70, fracción VI, de la Constitución Política; 12, párrafo 1,

fracción V, inciso c), 16, fracciones IV y X de la Ley Orgánica

del Tribunal Electoral; 1o, párrafo 1, fracción III, 474, 474 bis y

33

PSE-TEJ-163/2015

475, fracción III, del Código Electoral y de Participación

Ciudadana, estos últimos ordenamientos del Estado de

Jalisco, este Tribunal Electoral pronuncia los siguientes:

R E S O L U T I V O S

PRIMERO. La jurisdicción y competencia del Pleno del

Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, para conocer y

resolver el presente Procedimiento Sancionador Especial se

encuentra acreditada.

SEGUNDO. Se declara la inexistencia de la infracción objeto

de la denuncia atribuida al candidato a la presidencia

municipal de Encarnación de Díaz, Jalisco, ciudadano José

Pérez Quezada y a los institutos políticos Revolucionario

Institucional y Verde Ecologista de México.

TERCERO. Se instruye al Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, para que notifique la

presente resolución en los términos precisados.

Notifíquese en términos de ley, y en su oportunidad

archívese este expediente como asunto concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado

Presidente, la Magistrada y los Magistrados integrantes del

Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, quienes firman al

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PSE-TEJ-163/2015

calce de esta sentencia conjuntamente con el Secretario

General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

EVERARDO VARGAS JIMÉNEZ

MAGISTRADO MAGISTRADO

JOSÉ DE JESÚS

ANGULO AGUIRRE

LUIS FERNANDO

MARTÍNEZ ESPINOSA

MAGISTRADA MAGISTRADO

TERESA MEJÍA CONTRERAS RODRIGO MORENO TRUJILLO

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ.

El suscrito Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de

Jalisco - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - C E R T I F I C O:- -- - - - - - - - - - - - - - - - - - que la

presente foja corresponde a la resolución emitida el ocho de junio de dos mil

quince, dictada en el Procedimiento Sancionador Especial, identificado con

las siglas y números PSE-TEJ-163/2015, promovido por el Partido Acción

Nacional, el que consta de treinta y cuatro. Doy fe.

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PSE-TEJ-163/2015

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ.