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PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
ESPECIAL
EXPEDIENTE: PSE-TEJ-163/2015
DENUNCIANTE: PARTIDO ACCIÓN
NACIONAL
DENUNCIADOS: JOSÉ PÉREZ QUEZADA
Y PARTIDOS REVOLUCIONARIO
INSTITUCIONAL Y VERDE ECOLOGISTA
DE MÉXICO
AUTORIDAD INSTRUCTORA:
SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO
ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN
CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN:
PSE-QUEJA-212/2015
MAGISTRADO PONENTE: RODRIGO
MORENO TRUJILLO
SECRETARIO RELATOR: JUAN PABLO
HERNÁNDEZ VENADERO
Guadalajara, Jalisco, ocho de junio de dos mil quince.
VISTOS, para resolver, las actuaciones que integran el
Procedimiento Sancionador Especial registrado con la clave
PSE-TEJ-212/2015, originada con motivo de la denuncia de
hechos presentada por el Partido Acción Nacional por
conducto de su Representante Propietario ante el Consejo
General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana
del Estado de Jalisco, maestro José Antonio Elvira de la Torre,
en contra del candidato a la presidencia municipal de
Encarnación de Díaz, Jalisco, ciudadano José Pérez
Quezada y de los institutos políticos Revolucionario
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PSE-TEJ-163/2015
Institucional y Verde Ecologista de México, por la probable
comisión de actos violatorios de la normatividad electoral
vigente en el Estado de Jalisco, consistentes en la presunta
entrega de pelotas en una escuela y la colocación de
propaganda en elementos de equipamiento urbano.
Encontrándose debidamente integrado el Pleno del Tribunal
Electoral del Estado de Jalisco, en sesión pública de esta
fecha, se procede a emitir la presente resolución; y
R E S U L T A N D O
De la narración de los hechos que se realiza en la denuncia,
así como de las constancias que obran en autos, se
advierte lo siguiente:
a. Presentación de la denuncia de hechos por parte del
Partido Acción Nacional. El veinte de mayo de dos mil
quince, el maestro José Antonio Elvira de la Torre,
Representante Propietario del Partido Acción Nacional,
presentó ante Oficialía de Partes del Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, denuncia
de hechos por considerar la probable comisión de actos
violatorios de la normatividad electoral vigente en el Estado
de Jalisco, consistente en la presunta entrega de pelotas en
una escuela y la colocación de propaganda en elementos
de equipamiento urbano.
b. Radicación de la denuncia. Por acuerdo administrativo
de veintiuno de mayo de la presente anualidad, el
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Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco, dictó acuerdo mediante
el cual ordenó radicar el escrito presentado por el Partido
Acción Nacional, otorgándole el número PSE-QUEJA-
212/2015.
c. Admisión de la queja. Mediante proveído de veintidós de
mayo siguiente, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral
Local, dictó acuerdo administrativo en el que, entre otros
puntos, acordó: admitir a trámite la denuncia de hechos;
emplazar a las partes, para que comparecieran a la
audiencia de pruebas y alegatos.
d. Emplazamiento. Por oficios 04912/2015, 04913/2015,
04914/2015 y 04915/2015, todos Secretaría Ejecutiva, se
emplazó al denunciante y al denunciado respectivamente.
e. Resolución de la Comisión de Quejas y Denuncias del
Instituto Electoral. El veintitrés del pasado mes de mayo, se
emitió la resolución de la Comisión de Quejas y Denuncias del
Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco, aprobada en Sesión Extraordinaria de la misma fecha,
en la que se declaró improcedente la medida cautelar
solicitada por el quejoso.
f. Contestaciones al escrito de queja. El dos de junio de dos
mil quince, los denunciados José Pérez Quezada y el Partido
Revolucionario Institucional presentaron escrito para dar
contestación a la queja promovida en su contra.
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g. Audiencia de pruebas y alegatos. En la fecha citada en
el párrafo que antecede, se celebró la audiencia de
desahogo de pruebas y alegatos con la intervención de los
representantes de las partes denunciante y denunciadas, y
una vez concluida, se ordenó formular el correspondiente
informe circunstanciado y la remisión del expediente
completo a este Tribunal Electoral.
h. Remisión del expediente al Tribunal Electoral. Por oficio
05966/2015 Secretaría Ejecutiva, de tres de junio del
presente año, fue remitido a este órgano resolutor el
expediente completo del Procedimiento Sancionador
Especial PSE-QUEJA-212/2015.
i. Acuerdo de turno a ponencia. El ocho de junio de dos mil
quince, el Magistrado Presidente Everardo Vargas Jiménez,
emitió acuerdo en el que por razón del turno, remitió las
constancias del Procedimiento Sancionador Especial
registrado con el expediente PSE-TEJ-212/2015, a la
ponencia del Magistrado Rodrigo Moreno Trujillo, para la
elaboración del proyecto de resolución correspondiente, lo
que fue cumplimentado por oficio SGTE-988/2015, suscrito
por el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral
del Estado de Jalisco.
j. Acuerdo de radicación. Por acuerdo de ocho del
presente mes y año, se radicó en la ponencia del
Magistrado Rodrigo Moreno Trujillo, el Procedimiento
Sancionador Especial PSE-TEJ-163/2015, y se ordenó
elaborar el respectivo proyecto de sentencia.
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C O N S I D E R A N D O
I. Jurisdicción y competencia. Este Tribunal Electoral del
Estado de Jalisco, ejerce jurisdicción y es competente para
conocer y resolver del presente Procedimiento Sancionador
Especial identificado como PSE-TEJ-163/2015, según lo
dispuesto por los artículos 116, párrafo segundo, fracción IV,
inciso j), de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; 1, 2 y 5, de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales; 68 y 70, fracción VI, de la
Constitución Política; 12, párrafo 1, fracción V, inciso c), 16,
fracciones IV y X, de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral;
1º, párrafo 1, fracción III, 474, 474 bis y 475, fracción III, del
Código Electoral y de Participación Ciudadana, estos
últimos ordenamientos del Estado de Jalisco, por tratarse de
un Procedimiento Sancionador Especial, originado con
motivo de una denuncia de hechos presentada en contra
del candidato a la presidencia municipal de Encarnación
de Díaz, Jalisco, ciudadano José Pérez Quezada y los
institutos políticos Revolucionario Institucional y Verde
Ecologista de México, por la probable comisión de actos
violatorios de la normatividad electoral vigente en el Estado
de Jalisco, consistentes en la presunta entrega de pelotas
en una escuela y la colocación de propaganda en
elementos de equipamiento urbano.
II. Procedencia. En atención a lo dispuesto en el artículo 471,
del Código Electoral y de Participación Ciudadana del
Estado de Jalisco, se contempla la posibilidad dentro de los
procesos electorales de instaurar un Procedimiento
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Sancionador Especial, cuando se denuncie la comisión de
conductas que violen el segundo párrafo, del artículo 116
Bis, de la Constitución local; contravengan las normas sobre
propaganda política o electoral establecidas para los
partidos políticos; o constituyan actos anticipados de
precampaña o campaña.
En el caso sometido a estudio, existe una denuncia de
hechos a decir del denunciante, por la probable entrega de
pelotas y colocación de propaganda en equipamiento
urbano.
III. Hechos Denunciados. En el escrito de denuncia se
relataron los siguientes hechos en que el denunciante basa
su queja:
1. El día 30 de Abril del presente año, en la escuela primaria denominada Héroes de Chapultepec, del Municipio de Encarnación de Díaz, Jalisco, ubicada en la calle Francisco Márquez sin número oficial, de la colonia Niños Héroes, se realizó un evento en el que se estaba festejando el día del niño, por lo que asistieron niños y padres de familia. Aproximadamente a las 12:00 horas de ese día, se detectó a un grupo de personas encabezadas por quien fue identificado como el C. José Pérez Quezada, candidato a Presidente Municipal para el citado Municipio, postulado por la coalición PRI-PVEM, que se introdujeron a la institución educativa, algunos vestidos de payasos, otros con playeras alusivas al Partido Revolucionario Institucional y al candidato señalado, con propaganda político electoral.
Al respecto, se realizó la toma de un video con una duración de 1.32 un minuto con treinta y dos segundos, en el que se observa que dentro de la escuela señalada, cerca de la puerta principal, se observan avanzando algunas personas vestidas de payasos, otras con playeras alusivas al Partido Revolucionario Institucional y con propaganda electoral, niños, y detrás de ellos, se encuentra saludando a varias personas, el candidato denunciado JOSÉ PÉREZ QUEZADA.
Video que se anexa al presente, y que es ofrecido como prueba técnica bajo el título “Campaña electoral escuela
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pública José Pérez Quezada”, del cual, al momento de reproducirlo se tomaron imágenes (impresiones de pantalla), para una mejor apreciación de lo narrado anteriormente, mismas que en secuencia a continuación se adjuntan:
…
2. Aproximadamente una hora después, en ese mismo evento infantil, se realizó la toma de un segundo audio- video con una duración de 1.41 un minuto con cuarenta y un segundos, en el que se observan algunas personas, y se escucha una conversación, de la cual se identificaron las voces intervinientes correspondientes a los C.C. JUAN MANUEL PÉREZ LÓPEZ (la persona que grabó el video); J. REFUGIO AGUILERA VILLEGAS (Director de la escuela Héroes de Chapultepec, del Municipio de Encarnación de Díaz, Jalisco, ubicada en la calle Francisco Márquez, sin número oficial, de la colonia Niños Héroes, tiene lentes y una chamarra de color verde con negro); JOSÉ PAULO GARCÍA PÉREZ (viste playera gris con rallas negras, en su mano tiene una cámara fotográfica); ESPERANZA QUEZADA CASILLAS (con blusón blanco, pantalón de mezclilla, botines color camel) y JOSÉ PÉREZ QUEZADA (candidato a Presidente Municipal por Encarnación de Díaz, Jalisco, porta camisa blanca y chaleco negro). A continuación se transcribe el audio de dicha conversación:
JUAN MANUEL PÉREZ LÓPEZ: Ya ve me andan
incitando, ¡ehh!
J. REFUGIO AGUILERA VILLEGAS: ¿Qué?
JUAN MANUEL PÉREZ LÓPEZ: Estas señoras
J. REFUGIO AGUILERA VILLEGAS: Haber, ¿Por qué?
JUAN MANUEL PÉREZ LÓPEZ: No, no, no, la señora de
rojo, me anda, que porque estoy grabando, yo estoy
haciendo mi trabajo en la escuela.
J. REFUGIO AGUILERA VILLEGAS: ¿Qué le dijo?
JUAN MANUEL PÉREZ LÓPEZ: Que porque estoy
grabando, yo estoy haciendo mi trabajo para la
escuela.
JOSÉ PAULO GARCÍA PÉREZ: Haber Esperanza venga,
venga por favor. Lo que pasa es que Neune tiene
una página de la escuela de Niños Héroes, sí.
ESPERANZA QUEZADA CASILLAS: Esta bien.
JUAN MANUEL PÉREZ LÓPEZ: Pero para que se portan
así, el muchacho este se pone enfrente y hasta me
estiro del codo, este de rojo.
JOSÉ PAULO GARCÍA PÉREZ: Haber, para eso está
grabando, no está grabado con otro fin.
JUAN MANUEL PÉREZ LÓPEZ: Yo si se portan así, yo
estoy haciendo mi labor aquí de la escuela.
ESPERANZA QUEZADA CASILLAS: Nosotros nomás
venimos a repartir pelotas. JOSÉ PAULO GARCÍA
PÉREZ: Neune, por eso, lo estás grabando con ese fin,
¿sí o no?
JUAN MANUEL PÉREZ LÓPEZ; Yo es para la escuela,
pero si vienen hacer problema.
J. REFUGIO AGUILERA VILLEGAS: si es así, pos no,
perenme, necesitamos hacer eso. Nosotros vamos a
hacer la actividad, esto es para i a escuela y ya.
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ESPERANZA QUEZADA CASILLAS: Si, claro
J. REFUGIO AGUILERA VILLEGAS: Ni vamos a
mencionar nada del partido, así me dijeron, que no
iba a ser nada del partido, si es así mejor no.
ESPERANZA QUEZADA CASILLAS; Nada J. REFUGIO
AGUILERA VILLEGAS: Dígate al licenciado,
ESPERANZA QUEZADA VILLEGAS: Esta saludando
J. REFUGIO AGUILERA VILLEGAS: deje le digo yo, me
dijeron que iba a entregar pelotas sin proselitismo,
entonces la señora dígale por favor que se ustedes
hagan la actividad y listo.
JOSÉ PÉREZ QUEZADA: Claro.
J. REFUGIO AGUILERA VILLEGAS: Él está grabando,
pero que no nos corten la inspiración.
JOSÉ PÉREZ QUEZADA: No, no.
JUAN MANUEL PÉREZ LÓPEZ: Si yo estoy aquí, por lo
de la escuela y me están obstruyendo mi trabaja
ellos y también la señora, también se está portando
de esa manera, yo estoy haciendo mi labor, aunque
me ignores licenciado.
Dicho video se anexa al presente, mismo que es ofrecido como prueba técnica bajo el Titulo “reconocimiento entrega de pelotas José Pérez Quezada”, del cual, al momento de reproducirlo se tomaron imágenes (impresiones de pantalla) para una mejor apreciación de lo narrado anteriormente, mismas que en secuencia a continuación se adjuntan:
De los videos en comento, se desprenden infracciones realizadas por
los denunciados y por su equipo de campaña y simpatizantes, por los
siguientes motivos:
l, En primer lugar, están utilizando la escuela, que es
equipamiento urbano, de conformidad con el inciso a) del
artículo 6 del Reglamento de Quejas y Denuncias del
Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, para
utilizar su propaganda electoral plasmada en sus playeras
a favor de los denunciados, lo cual está prohibido, de
acuerdo al punto 1, fracción IV del artículo 263 del Código
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco, que se transcribe a continuación:
(se transcribe)
Entonces tenemos que la escuela señalada, es un bien
inmueble identificado con el servicio público, utilizada
para prestar los servicios urbanos en los centros de
población, desarrollar las actividades económicas y
complementarias a las de habitación y trabajo, para
proporcionar servicios de bienestar social y apoyo a la
actividad económica y cultural, como servicio educativo;
por lo tanto es equipamiento urbano, en el cual, los
denunciados y su equipo de trabajo o de campaña,
están utilizando su propaganda electoral, como se señaló,
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plasmada en sus playeras a favor de los denunciados, ya
que la misma reúne los requisitos para ser considerada así
de acuerdo al inciso f) del artículo 6 del Reglamento de
Quejas y Denuncias del Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana que reza de la siguiente
manera:
(se transcribe)
De la propaganda electoral denunciada, claramente se
aprecia que las expresiones contenidas en las playeras está
difundida por los denunciados y simpatizantes, con el
propósito de presentar ante la ciudadanía la candidatura
registrada y además contiene la expresión “vota”.
II. Por otro lado, y respecto del segundo de los videos (titulado
“reconocimiento entrega de pelotas José Pérez Quezada”),
se desprende que los denunciados y sus simpatizantes o
equipo de trabajo o de campaña, en específico la C.
ESPERANZA QUEZADA CASILLAS manifestó nosotros venimos
nomás a repartir pelotas, además se advierte que el Director
de la escuela Héroes de Chapultepec, el C. J. Refugio
Aguilera Villegas, le manifestó al candidato deje le digo yo,
me dijeron que iba a entregar pelotas sin proselitismo,
entonces la señora dígale por favor que se ustedes hagan la
actividad y listo.
Por lo anterior, además de que de ambos videos se observan
dos niños, uno en cada video, que tienen en sus manos una
pelota roja, igual a la que tenía el candidato en la mano,al
final del segundo video, cuando estaba el candidato
rodeado de niños y adultos, se configura por parte de los
denunciados y equipo, la entrega de las pelotas a los
asistentes al evento multicitado, lo que constituye violaciones
a la normatividad electoral, incumpliendo lo establecido en
el artículo 209 de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales, y en el artículo 261 del Código
Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco que
respectivamente, a la letra señalan lo siguiente:
(se transcribe)
Lo que interesa en este punto, es la entrega de pelotas como
ya quedó señalado, y en atención y de conformidad a los
preceptos transcritos, se actualiza la infracción realizada por
los denunciados y su equipo, ya que si bien es cierto que de
la pelota no se puede observar si tiene o no propaganda
electoral, ni propaganda política, específicamente por los
elementos que se requieren para así considerarla, no menos
cierto que por las características de la pelota, y el contexto
de su entrega, se trata de propaganda político electoral, ya
que el color de la pelota es rojo, lo cual es característico del
Partido Revolucionario Institucional, es decir, que se trata de
una expresión implícita difundida por los denunciados y
simpatizantes con el propósito de dar a conocer ante la
ciudadanía las candidaturas registradas y sus propuestas, así
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como los mensajes dirigidos a influir en las preferencias
electorales de los ciudadanos; además se observa a su
equipo con playeras que contienen propaganda de los
denunciados, y sin dejar de lado que se advierte del video
titulado “reconocimiento entrega de pelotas José Pérez
Quezada”, que fueron al evento a entregar pelotas, como lo
pactaron con el director de la escuela, lo cual está prohibido
por las legislaciones señaladas.
III. Aunado al punto anterior, los denunciados también
incumplieron los establecido el artículo 261 del
Código de la materia que señala;
(se transcribe)
La propaganda ahora denunciada, en concreto la pelota
roja, no es de material textil sino de plástico y en ninguna
parte de ésta se advierte el símbolo de identificación
establecida por la Norma Mexicana NMX-E-232- CNCP-2011,
y en consecuencia, contraviene los lineamientos relativos a la
propaganda electoral emitidos por el Consejo General de
este Instituto Electoral, mediante acuerdo IEPC-ACG-
039/2015, que entre otras cosa, en el punto 1 de su anexo se
establece lo siguiente:
(se transcribe)
En ese sentido, a efecto definir de manera más clara qué se
entenderá por artículos utilitarios, esta autoridad procede a
establecer la definición empleada por el Diccionario
Razonado en Legislación y Jurisprudencia, editado por el
instituto de Ciencias Jurídicas de la Universidad Nacional
Autónoma de México, y del cual se desprende que por útil,
se entiendo todo aquello que pueda servir o aprovecharse
en alguna línea, aquello que produce o trae un provecho,
comodidad, fruto o interés.
En consecuencia por artículos utilitarios, se entenderán
aquellos que contengan imágenes, signos, emblemas y
expresiones que tengan por objeto difundir la imagen y
propuestas del partido político, coalición o candidato que
puedan servir o aprovecharse en alguna línea o aquellos
que se produzcan u ofrezcan un provecho, comodidad,
fruto o interés a quienes los reciba, como lo son, de manera
enunciativa mas no limitativa.
Ante la acreditación de la infracción denunciada y la
imputación de la misma, al denunciado José Pérez
Quezada, es que se le imputa la culpa in vigilando a la
coalición conformada por el PARTIDO REVOLUCIONARIO
INSTITUCIONAL y al PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO,
resultándoles aplicable el siguiente criterio jurisprudencial:
PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA
CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS
RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES.
(se transcribe)
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PRECEPTOS LEGALES TRANSGREDIDOS.
Los denunciados, violentan lo dispuesto por lo establecido el
artículo artículo 261 del Código Electoral y de Participación
Ciudadana de Jalisco, así como en lo establecido en el
artículo 209 de le Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales y de más aplicables, que señalan
lo siguiente:
( se transcribe)
Por lo tanto y en virtud de que las acciones
denunciadas, realizadas por los denunciados contravienen
la legislación electoral, es que se deberá sancionar a los
denunciados.
El principio de imparcialidad, como es sabido, está tutelado
por el articulo 116 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, por lo tanto, las autoridades electorales
están obligadas a evitar irregularidades y no deben
consentir conductas arbitrarias al margen del texto
normativo; en este caso, a los denunciados, ya que
infringieron las normas electorales, pretendiendo realizar
actos al margen del texto normativo; por ello se debe
sancionar su conducta.
De lo transcrito se puede inferir que el denunciante reclama
del candidato a la presidencia municipal de Encarnación
de Díaz, Jalisco, ciudadano José Pérez Quezada, postulado
por la coalición PRI-PVEM, la entrega de pelotas en una
escuela y la colocación de propaganda en elementos de
equipamiento urbano.
IV. Litis y método de estudio. La litis en el presente
Procedimiento Sancionador Especial se constriñe a
determinar la existencia de los hechos denunciados
consistentes en la entrega de pelotas y la colocación de
propaganda en elementos de equipamiento urbano; y si
con ello se vulnera las normas electorales concretamente el
dispositivo 261 párrafo 5, del Código Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
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Método de estudio. Para estar en aptitud de declarar lo
anterior, en primer término se analizará el marco jurídico que
rige la instrumentación de los Procedimientos Sancionadores
Especiales, así como las disposiciones relativas a las
obligaciones de los candidatos a cargos de elección
popular, así como las relativas a los partidos políticos en
materia de campaña, así como propaganda electoral, las
reglas de éstas y lo concerniente a las sanciones para
posteriormente valorar el caudal probatorio que obra en el
expediente, las cuales serán analizadas en los términos que
disponen los artículos 462, 463, 473 y 475, párrafo 1, fracción III
y demás preceptos aplicables del referido Código Electoral.
V. Marco Jurídico. Con motivo de la reforma constitucional
federal en materia político-electoral, publicada el diez de
febrero de dos mil catorce, así como la expedición de la
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y
la Ley General de Partidos Políticos, publicadas en el Diario
Oficial de la Federación, el veintitrés de mayo del dos mil
catorce, los ordenamientos constitucionales y legales de las
entidades federativas sufrieron modificaciones, así en la
Constitución Política y el Código Electoral y de Participación
Ciudadana ambos del Estado de Jalisco; en razón de las
reformas, se suprime al Instituto Electoral local, la atribución
de resolver los Procedimientos Sancionadores Especiales,
conservando la facultad de instruir el procedimiento e
integrar el expediente, para que la declaración de la
existencia o inexistencia de la violación sea competencia
del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco.
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Atento a lo anterior, el marco jurídico aplicable a los
Procedimientos Sancionadores Especiales es el que a
continuación se transcribe:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Artículo 116. …
Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de
cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
…
IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las
leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados
en materia electoral, garantizarán que:
…
j) Se fijen las reglas para las precampañas y las campañas electorales
de los partidos políticos, así como las sanciones para quienes las
infrinjan. En todo caso, la duración de las campañas será de sesenta a
noventa días para la elección de gobernador y de treinta a sesenta días
cuando sólo se elijan diputados locales o ayuntamientos; las
precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las
respectivas campañas electorales.
LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES
Artículo 1.
1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en el
territorio nacional y para los Ciudadanos que ejerzan su derecho al
sufragio en territorio extranjero. Tiene por objeto establecer las
disposiciones aplicables en materia de instituciones y procedimientos
electorales, distribuir competencias entre la Federación y las entidades
federativas en estas materias, así como la relación entre el Instituto
Nacional Electoral y los Organismos Públicos Locales.
2. Las disposiciones de la presente Ley son aplicables a las elecciones en
el ámbito federal y en el ámbito local respecto de las materias que
establece la Constitución.
3. Las Constituciones y leyes locales se ajustarán a lo previsto en la
Constitución y en esta Ley.
Artículo 440.
1. Las leyes electorales locales deberán considerar las reglas de los
procedimientos sancionadores, tomando en cuenta las siguientes bases:
a) Clasificación de procedimientos sancionadores en
procedimientos ordinarios que se instauran por faltas cometidas dentro y
fuera de los procesos electorales y especiales sancionadores, expeditos,
por faltas cometidas dentro de los procesos electorales;
b) Sujetos y conductas sancionables;
c) Reglas para el inicio, tramitación, órganos competentes e
investigación de ambos procedimientos;
d) Procedimiento para dictaminación para la remisión de expedientes,
al Tribunal Electoral, para su resolución, tanto en el nivel federal como
local, y
e) Reglas para el procedimiento ordinario de sanción por los Organismos
Públicos Locales de quejas frívolas, aplicables tanto en el nivel federal
como local, entendiéndose por tales:
I. Las demandas o promociones en las cuales se formulen pretensiones
que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente
que no se encuentran al amparo del derecho;
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II. Aquéllas que refieran hechos que resulten falsos o inexistentes de la
sola lectura cuidadosa del escrito y no se presenten las pruebas mínimas
para acreditar su veracidad;
III. Aquéllas que se refieran a hechos que no constituyan una falta o
violación electoral, y
IV. Aquéllas que únicamente se fundamenten en notas de opinión
periodística o de carácter noticioso, que generalicen una situación, sin
que por otro medio se pueda acreditar su veracidad.
2. La sanción que se imponga, en su caso, deberá de valorar el grado
de frivolidad de la queja y el daño que se podría generar con la
atención de este tipo de quejas a los organismos electorales.
LEY GENERAL DE PARTIDOS POLÍTICOS
Artículo 1.
1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en el
territorio nacional, y tiene por objeto regular las disposiciones
constitucionales aplicables a los partidos políticos nacionales y locales,
así como distribuir competencias entre la Federación y las entidades
federativas en materia de:
…
b) Los derechos y obligaciones de sus militantes;
…
h) Los procedimientos y sanciones aplicables al incumplimiento de sus
obligaciones;
Artículo 25.
1. Son obligaciones de los partidos políticos:
a) Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su
conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático,
respetando la libre participación política de los demás partidos políticos
y los derechos de los ciudadanos;
CÓDIGO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE
JALISCO.
Artículo 255.
1. La campaña electoral, para los efectos de este Código, es el
conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, las
coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto.
2. Se entiende por actos de campaña las reuniones públicas,
asambleas, marchas y en general aquellos en que los candidatos o
voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover
sus candidaturas.
3. Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos,
publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que
durante la campaña electoral producen y difunden los partidos
políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito
de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
Capítulo Cuarto
De la Propaganda
Artículo 261.
1. La propaganda que los partidos políticos, las coaliciones y los
candidatos realicen en la vía pública a través de grabaciones y, en
general, por cualquier otro medio, se sujetará a lo previsto por el artículo
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anterior, así como a las disposiciones legales y administrativas expedidas
en materia de protección del medio ambiente y de prevención de la
contaminación por ruido
2. Toda la propaganda electoral impresa deberá ser reciclable,
fabricada con materiales biodegradables que no contengan sustancias
tóxicas o nocivas para la salud o el medio ambiente. Los partidos
políticos y candidatos independientes deberán presentar un plan de
reciclaje de la propaganda que utilizarán durante su campaña.
3. Para efectos de este Código se entenderá por artículos
promocionales utilitarios aquellos que contengan imágenes, signos,
emblemas y expresiones que tengan por objeto difundir la imagen y
propuestas del partido político, coalición o candidato que lo distribuye.
4. Los artículos promocionales utilitarios sólo podrán ser elaborados con
material textil.
5. La entrega de cualquier tipo de material que contenga propaganda
política o electoral de partidos, coaliciones o candidatos, en el que se
oferte o entregue algún beneficio directo, indirecto, mediato o
inmediato, en especie o efectivo, a través de cualquier sistema que
implique la entrega de un bien o servicio, ya sea por sí o interpósita
persona está estrictamente prohibida a los partidos, candidatos, sus
equipos de campaña o cualquier persona. Dichas conductas serán
sancionadas de conformidad con este Código y se presumirá como
indicio de presión al elector para obtener su voto.
Artículo 265.
1. Cualquier infracción a las disposiciones contenidas en el presente
capítulo será sancionada en los términos de las leyes aplicables y de
este Código.
Artículo 446.
1. Son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las
disposiciones electorales contenidas en este Código:
I. Los partidos políticos;
II. Las agrupaciones políticas;
III. Los aspirantes, precandidatos y candidatos a cargos de elección
popular;
IV. Los ciudadanos, o cualquier persona física o moral;
Artículo 447.
1. Constituyen infracciones de los partidos políticos al presente Código:
I. El incumplimiento de las obligaciones señaladas en la Ley General de
Partidos Políticos, en la Ley General, así como por lo dispuesto en el
artículo 68 y demás disposiciones aplicables de este Código;
Artículo 471.
1. Dentro de los procesos electorales, la Secretaría del Consejo General
instruirá el procedimiento especial establecido por el presente capítulo,
cuando se denuncie la comisión de conductas que:
I. Violen el segundo párrafo del artículo 116 Bis, de la Constitución local;
II. Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral
establecidas para los partidos políticos en este Código; o
III. Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña.
Reglamento de Quejas y Denuncias
Artículo 6 Cuestiones aplicables al catálogo de infracciones contenidas en el Código
16
PSE-TEJ-163/2015
1. Por lo que hace a las infracciones imputables a los partidos políticos,
deberá atenderse a lo siguiente:
I. Respecto al incumplimiento de las obligaciones señaladas en la Ley
General de Partidos Políticos, así como de los supuestos señalados en el
artículo 263 del código, específicamente en lo relativo a la colocación,
fijación o pinta de propaganda electoral, se estará a lo siguiente:
a) Se entenderá por equipamiento urbano, a la categoría de bienes,
identificados primordialmente con el servicio público, que comprenden
al conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario
utilizados para: prestar los servicios urbanos en los centros de población;
desarrollar las actividades económicas y complementarias a las de
habitación y trabajo, o para proporcionar servicios de bienestar social y
apoyo a la actividad económica, cultural y recreativa, tales como:
parques, servicios educativos, jardines, fuentes, mercados, plazas,
explanadas, asistenciales y de salud, transporte, comerciales e
instalaciones para protección y confort del individuo.
(…)
f) Se entenderá por propaganda electoral, al conjunto de escritos,
publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que
durante la campaña electoral producen y difunden los partidos
políticos, los candidatos y sus simpatizantes, con el propósito de
presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas. Asimismo,
que la misma contenga las expresiones “voto”, “vota”, “votar”,
“sufragio”, “sufragar”, “comicios”, “elección”, “elegir”, “proceso
electoral” o cualquier otra similar vinculada con las distintas etapas del
proceso electoral.
g) Se entenderá por propaganda político-electoral, al conjunto de
escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y
expresiones que difunden los partidos políticos, los candidatos, los
precandidatos a cargos de elección popular y los simpatizantes con el
propósito de dar a conocer ante la ciudadanía las candidaturas
registradas y sus propuestas, así como los mensajes dirigidos a influir en
las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de
partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular.
ACUERDO ACG/039/2015
ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE
PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO, MEDIANTE EL CUAL
SE APRUEBAN LINEAMIENTOS RELATIVOS A PROPAGANDA DE CAMPAÑAS.
Lineamientos de Campaña, para el Proceso Electoral Local Ordinario
2014-2015.
…
5. PROHIBICIONES.
Queda estrictamente prohibido a los partidos, candidatos, sus equipos
de campaña o cualquier persona, la entrega de cualquier tipo de
material en el que se oferte o entregue algún beneficio directo,
indirecto, mediato o inmediato, en especie o efectivo, a través de
cualquier sistema que implique la entrega de un bien o servicio, ya sea
por sí o por interpósita persona.
17
PSE-TEJ-163/2015
Como es evidente, de los dispositivos trasuntos, se infiere el
concepto de campañas electorales, las características de
las mismas las obligaciones de partidos políticos así como
candidatos a cargos de elección popular, en materia de
campaña, y el procedimiento a seguir para la integración y
tramitación que realiza el Instituto Electoral para el
Procedimiento Sancionador Especial.
En cuanto a la presunción de inocencia, cuyo marco
constitucional vinculante, lo constituye el artículo 20 de la
Carta Magna, al enunciar, en lo que interesa:
Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los
principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e
inmediación.
A. De los principios generales:
I. a X...
B. De los derechos de toda persona imputada:
I. A que se presuma su inocencia mientras no se declare su
responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa;
II. a IX…
En este sentido, la norma constitucional transcrita, se
deduce que la presunción de inocencia constituye un
derecho fundamental a favor de todo gobernado; por
ende, al ser una cuestión central de todo sistema
democrático que tiene por objeto preservar la libertad, la
seguridad jurídica y la defensa social, busca proteger a las
personas respecto a la limitación de sus derechos.
En este orden de ideas, la presunción de inocencia, es un
derecho subjetivo público, que se ha elevado a la
categoría de derecho humano fundamental que posee
18
PSE-TEJ-163/2015
eficacia en un doble plano: por una parte, opera en las
situaciones extraprocesales y constituye un derecho a
recibir la consideración y el trato de no autor o partícipe de
los hechos de carácter delictivo o análogos a éstos; por
otro lado, el referido derecho opera fundamentalmente en
el campo procesal, con influjo decisivo en el régimen
jurídico de la prueba1.
VI. Verificación de los hechos denunciados y valoración de
las pruebas. Una vez determinado el marco normativo
necesario para la resolución del presente Procedimiento
Sancionador Especial, este Órgano Jurisdiccional, a efecto
de determinar la legalidad o ilegalidad de los hechos
denunciados, analizará y calificará el valor de las pruebas
aportadas por las partes.
Por su parte, el instituto político denunciante, Partido Acción
Nacional, en su escrito inicial de denuncia de hechos ofertó
expresamente para acreditar su pretensión, las siguientes
pruebas:
“1. TÉCNICA. Consistente en el video contenido en
el disco compacto, señalado con el número 1,
titulado “Campaña electoral escuela pública José
Pérez Quezada”, que se anexa al presente, cuya
duración es de 1.32 un minuto con treinta y dos
segundos, en el que se observa que dentro de la
escuela señalada, cerca de la puerta principal, se
observan avanzando algunas personas vestidas de
payasos, otras con playeras con propaganda
electoral alusivas al Partido Revolucionario
Institucional y al candidato JOSÉ PÉREZ QUEZADA,
niños y detrás de ellos, se encuentra saludando a
1 CÁRDENAS RÍOSECO, Raúl F., La Presunción de Inocencia, Segunda Ed.,
Edit., Porrúa, México, 2006, p. 23
19
PSE-TEJ-163/2015
varias personas, dicho candidato.
Dicha prueba se relaciona con el hecho 3 de esta
denuncia, además acredita las infracciones
atribuidas a los denunciados en este escrito.
2. TÉCNICA. Consistente en el audio-video
contenido en el disco compacto señalado con el
número 2, titulado “Reconocimiento entrega de
pelotas José Pérez Quezada”, que se anexa al
presente, cuya duración de 1.41 un minuto con
cuarenta y un segundos, en el que se observan
algunas personas, y se escucha la conversación
señalada en el hecho 4 de esta denuncia.
Esta prueba se relaciona con el hecho 4 de esta
denuncia, además acredita las infracciones
atribuidas a los denunciados en este escrito.
3.- DOCUMENTAL PÚBLICA.- Correspondiente en el
acta circunstanciada que resulte de la verificación
de los discos que se anexan al presente como
pruebas técnicas, que realice el Secretario
Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco, o en su caso de
la investigación que obliga el proceso sancionador
que se plantea en las facultades del Secretario o el
personal del mismo organismo facultado para ello,
mediante la cual se corrobore la existencia de los
hechos denunciados.
Esta prueba se relaciona con los hechos 3 y 4 de
esta denuncia, además acredita las infracciones
atribuidas a los denunciados en este escrito.”
Una vez descritas las probanzas ofrecidas por el
denunciante, se debe precisar que en la audiencia
celebrada el tres de junio de dos mil quince, de desahogo
de pruebas y alegatos, la autoridad instructora admitió las
identificadas como 1 y 2, no así la 3 por no existir el acta de
la verificación a que hace mención el denunciante.
Por lo que ve al desahogo de las aludidas probanzas,
atento a las constancias de autos, la autoridad instructora
20
PSE-TEJ-163/2015
hizo constar en el acta de la audiencia respectiva, lo que a
continuación se reproduce:
Por lo que respecta al desahogo de las pruebas técnicas, en este
momento la Licenciada Tania Nayeli Ramírez Guízar procede a
colocar en su laptop el disco marcado con el número 1 con la
leyenda “CAMPAÑA ELECTORAL ESCUELA PÚBLICA JOSÉ PÉREZ
QUEZADA”, y tengo a la vista un archivo titulado “Campaña electoral
escuela pública José Pérez Quezada”, por lo cual se procede a abrir
dicha carpeta, y una vez reproduciendo el video se aprecia a una
multitud de personas, entre mujeres, hombres y niños, así como
también se observan a personas vestidas de payasos, dichas personas
cuales se observa se encuentran en un lugar semi abierto y lo que
aparentemente puede ser un evento, también se ve a una persona
del sexo masculino, de tez morena clara, el cual viste una camisa color
blanca, de manga larga, así como también se aprecia que usa un
chaleco color azul marino sin mangas, dicha persona se observa se
encuentra saludando a multitud de personas, entre mujeres, hombres y
niños, posteriormente se escucha de fondo la voz de una persona del
sexo masculino, el cual manifiesta lo siguiente: “…Porque me tapas,
estoy en mi labor…”, posterior a esto finaliza el video con una duración
un minuto, treinta y dos segundos, de lo anterior de insertan las
siguientes imágenes:
Con eso finaliza el primer video,
por lo que ahora la Licenciada Tania Nayeli Ramírez Guízar procede a
insertar el disco con la siguiente leyenda “2 RECONOCIMIENTO
ENTREGA PELOTAS JOSÉ PÉREZ QUEZADA”, para lo cual, y tengo a la
vista un archivo titulado “Reconocimiento Entrega de Pelotas José
Pérez Quezada”, por lo cual se procede a abrir dicha carpeta, y una
vez reproduciendo el video se aprecia a varias personas, sin embargo,
en primer plano se puede observar a una persona de sexo masculino
el cual viste una playera color blanca, y de la cual de dicha playera se
puede leer la siguiente leyenda: JOSE PEREZ – CANDIDATO A
PRESIDENTE – 7 DE JUNIO VOTA PRI, así como también se aprecia el
logotipo del Partido Revolucionario Institucional; posterior a esto, y
21
PSE-TEJ-163/2015
siguiendo con la reproducción del video se puede escuchar la voz de
una persona del sexo masculino, el cual manifiesta lo siguiente: “…Me
andan, me anda incitando, estas señoras, no, no la señora de rojo, me
anda, me anda que por que estoy grabando, yo solo estoy haciendo
mi trabajo para mi escuela…”; en ese lapso de reproducción se puede
observar a dos personas del sexo masculino, el cual el primero de ellos
viste una chamarraca color verde obscuro, mientras que la otra
persona del sexo masculino viste una playera color gris, y sostiene una
cámara fotográfica, posterior a esto se escucha una voz del sexo
masculino diferente a la inicial, la cual manifiesta lo siguiente: “…Haber
Esperanza, venga por favor, lo que pasa es que tiene una página en la
escuela de niños héroes…”; A lo que una voz del sexo femenino refiere
lo siguiente: “…Ah no, no, está bien...”; por lo que nuevamente se
escucha la voz del sexo masculino, el cual contesta lo siguiente:
“..Pero para que se portan así, el muchaho este se me pone enfrente y
hasta me tiro del codo, este de rojo, yo si se portan así, yo estoy
haciendo mi labor aquí...”, a lo que otra voz del sexo masculino le
contesta: “…Por eso le estas grabando…”; posterior a esto, se escucha
nuevamente la voz del sexo masculino con la que inicialmente se
viene describiendo, el cual dice lo siguiente: “…No, no, es para la
escuela, pero si vienen hacer problema..”; en este lapso de
reproducción aparece en la toma del video a la persona del sexo
masculino, que se describió inicialmente, y que viste una chamarra
color verde, el cual se encuentra hablando con una persona del sexo
femenino, a la cual le manifiesta lo siguiente: “…Nosotros vamos hacer
la actividad esta es para la (inaudible), se acabó, ni vamos a
mencionar nada del partido, así me dijeron, que no iba ser partido, si
es así mejor no, dígale al licenciado…”, A lo que la mujer del sexo
femenino, y que viste una blusa color blanca le manifiesta lo siguiente:
“..Si claro, así es...”; posterior a esto, aparentemente se aprecia que
dichas personas de dirigen hacia donde se encuentra una persona del
sexo masculino, el cual fue descrito inicialmente, y viste una camisa
color blanca de manga larga, así también se aprecia que la persona
del sexo masculino que viste una chamarra color verde, se dirige a la
perdona antes descrita y le manifiesta lo siguiente: “…Me dijeron que
iban a entregar pelotas sin proselitismo, dígale a la señora entonces
que haga la actividad y listo…”; posterior a esto se escucha
nuevamente la voz de una persona del sexo masculino, el cual
manifiesta lo siguiente: “…Yo estoy aquí por lo de la escuela y me
están obstruyendo mi trabajo, la señora también se está portando de
esa manera, yo solo estoy haciendo mi labor, aunque me ignore
licenciado…”, finalizando el video con una duración de un minutos
cuarenta y un segundos, y de lo cual se insertan las siguientes
imágenes:
22
PSE-TEJ-163/2015
Con eso finaliza el segundo video, habiéndose desahogado las dos
pruebas técnicas ofrecidas por el denunciante.”
23
PSE-TEJ-163/2015
Tal desahogo se sustentó con fundamento en el artículo 473,
párrafo 2 del Código Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco.
Ahora bien, por lo que hace a los denunciados José Pérez
Quezada, Partido Revolucionario Institucional y Partido
Verde Ecologista de México, en la audiencia de desahogo
de pruebas y alegatos, a través de sus representantes, no
ofrecieron medios de convicción.
En las relatadas condiciones, respecto a las pruebas
aportadas por el quejoso, a juicio de este Pleno del Tribunal
Electoral, en lo que se refiere a las pruebas técnicas, las
mismas tienen valor de indicio, respecto a su autenticidad y
a la veracidad de los hechos en ella contenidos, de
conformidad a lo dispuesto en el numeral 463 párrafo 3, del
código comicial.
Dicho valor obedece al hecho que este tipo de medios de
convicción tienen el carácter de imperfectos, ante la
facilidad con que se puedes confeccionar y modificar, así
como la dificultad para demostrar de modo indubitable, las
falsificaciones o alteraciones que pudieran haber sufrido,
robustece lo anterior la jurisprudencia de rubro: PRUEBAS
TÉCNICAS SON INSUFICIENTES POR SÍ SOLAS PARA ACREDITAR DE
MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN2.
Ahora bien, una vez examinadas y valoradas cada una de
las pruebas admitidas en el presente procedimiento
2 Jurisprudencia 4/2014, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral,
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014,
páginas 23 y 24.
24
PSE-TEJ-163/2015
sancionador, este órgano colegiado, con base en el marco
jurídico precisado, así como en los argumentos vertidos por
las partes, analizará si en la especie se acredita la
verificación de los hechos denunciados consistentes en
consistentes en la presunta entrega de pelotas en una
escuela y la colocación de propaganda en elementos de
equipamiento urbano, específicamente acontecido el
treinta de abril del presente año, a las doce horas en la
escuela primaria denominada “Héroes de Chapultepec”
del municipio de Encarnación de Díaz, Jalisco, ubicada en
la calle Francisco Márquez sin número oficial, de la colonia
Niños Héroes, en donde presuntamente se llevó a cabo un
evento del día del niño, y en el cual se detectó un grupo de
personas encabezadas por quien fue identificado como
José Pérez Quezada, candidato de la Coalición integrada
por los partidos Revolucionario Institucional y Verde
Ecologista de México a la presidencia municipal de dicha
municipalidad, en la cual se introdujeron a la institución
educativa, algunos vestidos de payasos, otros con playeras
alusivas al Partido Revolucionario Institucional y al candidato
señalado, con propaganda político electoral.
VII. Acreditación de los hechos denunciados. Una vez
examinada y valorada la prueba admitida en el presente
procedimiento sancionador especial, este Pleno del Tribunal
Electoral, con base en el marco jurídico aplicable, así como
en los argumentos vertidos por las partes, analizará si en la
especie se acreditan los hechos denunciados.
Carga de la prueba. Previo al análisis en torno a la
25
PSE-TEJ-163/2015
acreditación de los hechos materia de la queja, es
conveniente hacer las siguientes precisiones relativas a la
carga del querellante de probar los hechos materia de su
denuncia.
De la interpretación gramatical, sistemática y funcional de
los artículos 472 a 474 del Código Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, se colige
que en el procedimiento especial sancionador la carga de
la prueba corresponde al querellante, ya que el citado 472,
párrafo 3, inciso V, establece que en la denuncia deberán
ofrecerse y exhibirse las pruebas con que cuente el quejoso,
o en su caso, mencionar las que habrán de requerirse, por
no tener posibilidad de recabarlas; el párrafo 5, inciso III, del
mismo precepto señala que la denuncia será desechada
cuando el quejoso no aporte ni ofrezca prueba alguna de
sus dichos; por su parte el párrafo 8, menciona que cuando
se admita la demanda se emplazará al denunciante y al
denunciado a una audiencia de pruebas y alegatos y,
finalmente, al artículo 473, párrafo 3, del mismo código,
establece que en la audiencia referida, el querellante
podrá resumir el hecho que motivó la denuncia y hacer una
relación de las pruebas que a su juicio la corroboran, en
tanto que, el denunciado, responderá a la denuncia y
ofrecerá las pruebas que a su juicio desvirtúen la
imputación.
Esto es, conforme a los artículos mencionados, el
procedimiento especial sancionador en materia de prueba
se rige predominantemente por el principio dispositivo, pues
26
PSE-TEJ-163/2015
desde el momento de presentación de la denuncia se
impone al quejoso la carga de aportar las pruebas en las
que respalde el motivo de su denuncia, o bien, el deber de
identificar las que el órgano habrá de requerir, pero sólo
para el supuesto de que no haya tenido posibilidad de
recabarlas, por lo que la autoridad no está compelida a
iniciar una investigación preliminar para subsanar las
deficiencias de la queja, como tampoco lo está para
recabar pruebas, dado que a quien corresponde la carga
probatoria es al denunciante.
Lo anterior tiene sustento en el criterio emitido por la Sala
Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, en la jurisprudencia 12/2010, publicada en la
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral,
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3,
número 6, 2010, páginas 12 y 13, cuyo rubro reza: CARGA DE
LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE.
En las relatadas condiciones, este Órgano Jurisdiccional
considera válidamente las siguientes conclusiones:
a) Se acreditó a José Pérez Quezada con el carácter de
candidato a Presidente Municipal de Encarnación de Díaz,
Jalisco, postulado por la coalición PRI-PVEM (Partido
Revolucionario Institucional y Partido Verde Ecologista de
México).
b) El partido quejoso señala como autor de los hechos
denunciados al equipo de campaña de José Pérez
27
PSE-TEJ-163/2015
Quezada y a él mismo.
c) De los elementos de convicción que obran en
actuaciones se dejaron de acreditar circunstancias de
tiempo, modo y lugar, esto es:
Circunstancias de tiempo. El treinta de abril del presente
año, aproximadamente a las doce horas.
Circunstancias de modo. El hecho denunciado se llevó a
cabo por un grupo de persona o el equipo de campaña
del candidato denunciado, encabezadas por él, en el cual
se introdujeron a la institución educativa, algunos vestidos
de payasos, otros con playeras alusivas al Partido
Revolucionario Institucional y al candidato señalado, con
propaganda político electoral.
Circunstancias de lugar. Que la probable entrega de las
pelotas se llevó a cabo en la escuela primaria denominada
“Héroes de Chapultepec” del municipio de Encarnación de
Díaz, Jalisco, ubicada en la calle Francisco Márquez sin
número oficial, de la colonia Niños Héroes, en el municipio
de Encarnación de Díaz, Jalisco.
Se arriba a las anteriores determinaciones en virtud de que
del desahogo de los videos aportados por el denunciante,
solamente en cuanto a las imágenes es dable apreciar
indicios de los hechos denunciados, pues según se aprecia
en dicha probanza, un grupo de personas están reunidas,
más no existe certeza plena de la identidad de quienes ahí
28
PSE-TEJ-163/2015
aparecen, ni el lugar ni la fecha, y menos aún la actividad
que presuntamente se desarrollaba.
Así mismo, del audio del video referido, hay un diálogo en el
sostiene el denunciante participan diversas personas, el cual
se reproduce en lo interesa:
JUAN MANUEL PÉREZ LÓPEZ: Ya ve me andan
incitando, ¡ehh!
J. REFUGIO AGUILERA VILLEGAS: ¿Qué?
JUAN MANUEL PÉREZ LÓPEZ: Estas señoras
J. REFUGIO AGUILERA VILLEGAS: Haber, ¿Por qué?
JUAN MANUEL PÉREZ LÓPEZ: No, no, no, la señora de
rojo, me anda, que porque estoy grabando, yo estoy
haciendo mi trabajo en la escuela.
J. REFUGIO AGUILERA VILLEGAS: ¿Qué le dijo?
JUAN MANUEL PÉREZ LÓPEZ: Que porque estoy
grabando, yo estoy haciendo mi trabajo para la
escuela.
JOSÉ PAULO GARCÍA PÉREZ: Haber Esperanza venga,
venga por favor. Lo que pasa es que Neune tiene
una página de la escuela de Niños Héroes, sí.
ESPERANZA QUEZADA CASILLAS: Esta bien.
JUAN MANUEL PÉREZ LÓPEZ: Pero para que se portan
así, el muchacho este se pone enfrente y hasta me
estiro del codo, este de rojo.
JOSÉ PAULO GARCÍA PÉREZ: Haber, para eso está
grabando, no está grabado con otro fin.
JUAN MANUEL PÉREZ LÓPEZ: Yo si se portan así, yo
estoy haciendo mi labor aquí de la escuela.
ESPERANZA QUEZADA CASILLAS: Nosotros nomás
venimos a repartir pelotas. JOSÉ PAULO GARCÍA
PÉREZ: Neune, por eso, lo estás grabando con ese fin,
¿sí o no?
JUAN MANUEL PÉREZ LÓPEZ; Yo es para la escuela,
pero si vienen hacer problema.
J. REFUGIO AGUILERA VILLEGAS: si es así, pos no,
perenme, necesitamos hacer eso. Nosotros vamos a
hacer la actividad, esto es para i a escuela y ya.
ESPERANZA QUEZADA CASILLAS: Si, claro
J. REFUGIO AGUILERA VILLEGAS: Ni vamos a
mencionar nada del partido, así me dijeron, que no
iba a ser nada del partido, si es así mejor no.
ESPERANZA QUEZADA CASILLAS; Nada J. REFUGIO
AGUILERA VILLEGAS: Dígate al licenciado,
ESPERANZA QUEZADA VILLEGAS: Esta saludando
J. REFUGIO AGUILERA VILLEGAS: deje le digo yo, me
dijeron que iba a entregar pelotas sin proselitismo,
entonces la señora dígale por favor que se ustedes
hagan la actividad y listo.
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PSE-TEJ-163/2015
JOSÉ PÉREZ QUEZADA: Claro.
J. REFUGIO AGUILERA VILLEGAS: Él está grabando,
pero que no nos corten la inspiración.
JOSÉ PÉREZ QUEZADA: No, no.
JUAN MANUEL PÉREZ LÓPEZ: Si yo estoy aquí, por lo
de la escuela y me están obstruyendo mi trabaja
ellos y también la señora, también se está portando
de esa manera, yo estoy haciendo mi labor, aunque
me ignores licenciado.
Entonces, no es posible arribar a la conclusión de que el día
y hora señalada por el quejoso, se haya llevado a cabo la
entrega de pelotas, ya que se desconoce a quien
pertenecen las voces del audio, ya que si bien es cierto hay
una persona con camisa blanca con el nombre de José
Pérez, no hay certeza que sea el candidato denunciado y/o
que el nombre se refiera específicamente al del candidato.3
En el mismo sentido, en el sumario tampoco obran
elementos con los que se pueda comprobar que la autoría
del evento denunciado corresponde a los denunciados.
Antes bien, cabe señalar que el denunciado José Pérez
Quezada en su escrito de contestación señaló:
….niego en su totalidad que se pretenda acreditar un
evento de campaña…
Así las cosas, debe decirse que los elementos ofrecidos y
exhibidos por el quejoso no son suficientes para considerarse
como determinantes a fin de acreditar, como lo señala el
denunciante, la existencia de los actos atribuidos los
3 Cobra aplicación, por las razones que la informan, y cambiando lo que deba
cambiarse, la tesis identificada con la clave I.9o.T.167 L sustentado por el Noveno
Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Primer Circuito, de rubro: RENUNCIA
VERBAL. PARA SU VALIDEZ DEBEN PROBARSE LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, MODO
Y LUGAR EN QUE SE EFECTUÓ.
30
PSE-TEJ-163/2015
denunciados José Pérez Quezada, Partidos Revolucionario
Institucional y Verde Ecologista de México, dado que los
videos aportados como prueba carecen de fuerza
vinculante o probatoria con el actuar que se le atribuye a los
denunciados, ni existe alguna otra probanza con la cual se
puedan vincular a efecto de presumir o reforzar lo que se
pretende probar con ellas.
Así, los videos ofrecidos como prueba no contienen
referencia alguna que acredite circunstancias de modo
tiempo y lugar en que supuestamente fueron llevados a
cabo los actos que pretende acreditar el quejoso, y, se
insiste, no existe otro medio probatorio con el que se pueda
acreditar su veracidad.
Por lo anterior, se considera, que las pruebas ofrecidas por el
quejoso no son las adecuadas para acreditar la existencia
material de los hechos denunciados como irregulares, ya
que los elementos probatorios que exhibe, como son los dos
discos compactos, no son idóneos para considerar que los
hechos denunciados fueron llevados a cabo en la forma y
en el momento en que el quejoso lo señala, y tampoco que
estos demuestren de modo alguno circunstancias de modo,
tiempo y lugar como lo pretende establecer el denunciante.
En mérito de tales consideraciones, este Órgano
Jurisdiccional determina que no se acreditan los hechos
denunciados.
31
PSE-TEJ-163/2015
VIII. Inexistencia de la infracción. En materia de sanciones
administrativas, la comisión de infracciones, la acreditación
y posible aplicación de sanciones, necesariamente debe
darse con la comprobación plena de los hechos
cuestionados, habida cuenta de que no se probó la
existencia de los hechos denunciados, el análisis sobre la
existencia de las conductas infractoras de la normatividad
electoral resulta improcedente.
En tal tesitura, a juicio de este Pleno del Tribunal Electoral, al
no haber quedado plenamente acreditada la existencia
material de los hechos denunciados, no es posible en esas
condiciones analizar la responsabilidad por la probable
entrega de pelotas y la colocación o fijación de
propaganda en elementos de equipamiento urbano
atribuida al candidato a la presidencia municipal de
Encarnación de Díaz, Jalisco, ciudadano José Pérez
Quezada, postulado por la coalición PRI-PVEM, y en
consecuencia, tampoco respecto a los citados institutos
políticos, la culpa in vigilando.
En mérito de lo anterior, este Pleno concluye que lo
procedente será declarar la inexistencia de las violaciones
objeto de la denuncia.
IX. Notificación. Atendiendo a las reglas generales de la
notificación, contenidas en el Código Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, Capítulo
Décimo Primero, del Título Segundo, Libro Séptimo, del
Sistema de Medios de Impugnación, que establece en su
32
PSE-TEJ-163/2015
dispositivo 550 que las notificaciones personales se harán al
interesado a más tardar al día siguiente al en que se emitió
el acto o se dictó la resolución o sentencia, ello en razón de
que las reglas específicas de los Procedimientos
Sancionadores, solo establece que se realizaran de forma
personal cuando la resolución entrañe una citación o un
plazo para la práctica de una diligencia y en todo caso la
primera notificación a alguna de las parte.
En esas condiciones para una mayor eficacia de la
notificación de la presente sentencia y en aras de una
tutela judicial efectiva, así como para privilegiar en todo
momento la audiencia y defensa de las partes, este órgano
jurisdiccional instruye al Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana, para que en el plazo de veinticuatro horas,
contadas a partir de que surta efectos la notificación
efectuada a ese organismo electoral, realice a través de los
funcionarios que designe para tal efecto, la notificación de
manera personal a las partes del presente Procedimiento
Sancionador Especial y una vez efectuado lo anterior,
remita de manera inmediata a este órgano resolutor, las
constancias que acrediten las respectivas notificaciones.
Por lo expuesto y con fundamento en los numerales 116,
párrafo segundo, fracción IV, inciso j), de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2 y 5 de la Ley
General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 68 y
70, fracción VI, de la Constitución Política; 12, párrafo 1,
fracción V, inciso c), 16, fracciones IV y X de la Ley Orgánica
del Tribunal Electoral; 1o, párrafo 1, fracción III, 474, 474 bis y
33
PSE-TEJ-163/2015
475, fracción III, del Código Electoral y de Participación
Ciudadana, estos últimos ordenamientos del Estado de
Jalisco, este Tribunal Electoral pronuncia los siguientes:
R E S O L U T I V O S
PRIMERO. La jurisdicción y competencia del Pleno del
Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, para conocer y
resolver el presente Procedimiento Sancionador Especial se
encuentra acreditada.
SEGUNDO. Se declara la inexistencia de la infracción objeto
de la denuncia atribuida al candidato a la presidencia
municipal de Encarnación de Díaz, Jalisco, ciudadano José
Pérez Quezada y a los institutos políticos Revolucionario
Institucional y Verde Ecologista de México.
TERCERO. Se instruye al Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco, para que notifique la
presente resolución en los términos precisados.
Notifíquese en términos de ley, y en su oportunidad
archívese este expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado
Presidente, la Magistrada y los Magistrados integrantes del
Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, quienes firman al
34
PSE-TEJ-163/2015
calce de esta sentencia conjuntamente con el Secretario
General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
EVERARDO VARGAS JIMÉNEZ
MAGISTRADO MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS
ANGULO AGUIRRE
LUIS FERNANDO
MARTÍNEZ ESPINOSA
MAGISTRADA MAGISTRADO
TERESA MEJÍA CONTRERAS RODRIGO MORENO TRUJILLO
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ.
El suscrito Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de
Jalisco - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - C E R T I F I C O:- -- - - - - - - - - - - - - - - - - - que la
presente foja corresponde a la resolución emitida el ocho de junio de dos mil
quince, dictada en el Procedimiento Sancionador Especial, identificado con
las siglas y números PSE-TEJ-163/2015, promovido por el Partido Acción
Nacional, el que consta de treinta y cuatro. Doy fe.