código de procedimientos civiles del estado de nuevo león

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Page 1: Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Page 2: Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León

veinte días naturales, plazo a que se refiere el artículo 3º del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, con fundamento en dicho precepto se decreta la caducidad de la Instancia.

Por tal motivo, en términos de lo dispuesto en el numeral que antecede, se decreta la caducidad de la Instancia, dejándose a salvo los derechos de la parte actora, para que, con arreglo al mismo, los haga valer en la vía y términos de ley; sirviendo de apoyo a lo anterior la siguiente tesis:

CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. SOLO ES SUSCEPTIBLE DE INTERRUPCION A TRAVES DE PROMOCIONES QUE TIENDAN A IMPULSAR EL PROCEDIMIENTO Y NO CON CUALQUIER ESCRITO. (LEGISLACION PROCESAL DEL DISTRITO FEDERAL).

En tal virtud, deberá archivarse el presente expediente como asunto totalmente concluido; debiéndose realizar las anotaciones correspondientes en el Libro de Gobierno que para tal efecto se lleva en la Coordinación de Gestión Judicial de los Juzgados de Juicio Civil Oral del Primer Distrito Judicial en el Estado. Lo anterior con fundamento en la fracción III del ordinal 44 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Nuevo León.

Igualmente, hágase la devolución a las partes o a sus

abogados autorizados de los documentos acompañados en autos. En la inteligencia de que los documentos cuya devolución se autorizan, obran debidamente digitalizados en la base de datos del expediente electrónico, imágenes que son totalmente legibles, por lo cual no será necesario dejar copia cotejada en el expediente físico. Ello, con fundamento a lo establecido por los artículos 44, 48 y 62 del Segundo Título Especial del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León.

Por último, hágase del conocimiento a los autorizados que

para recibir la documentación de referencia, deberán acudir el día hábil de su elección debidamente identificados con documento oficial vigente, ante la Unidad de Asistencia Procesal Administrativa de los Juzgados de lo Civil, de Juicio Civil Oral, de Juicio Mercantil Oral, de Jurisdicción Concurrente y Menores, ubicada en el área de archivo, piso 12 doce del Edificio Torre Meridiano, ubicado en la calle Doctor Coss número 731 sur, entre las calles Matamoros y Allende, en la zona centro de Monterrey, Nuevo León; todo lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del código procesal civil antes invocado.

Finalmente, advirtiendo de que se ha efectuado el emplazamiento al , y el

mismo ocurrió a dar contestación dentro del presente procedimiento, se condena a la parte actora a pagar a favor de la citada demandada, los gastos y costas que hubiere erogado con motivo de la tramitación del presente juicio, en términos de los numerales 3, 89 y 90 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, previa su cuantificación en ejecución de sentencia mediante el incidente respectivo. Sirviendo de apoyo a lo anterior el siguiente criterio que a la letra dice:

Page 3: Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León

*SC070056917533* SC070056917533

ESTADO DE SENTENCIA Y SENTENCIAS SE DICTA SENTENCIA EN ARTICULO

Expediente

3

PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

SEPTIMA SALA CIVIL MONTERREY, N.L.

COSTAS. PROCEDE SU CONDENA CUANDO SE DECRETA

LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).

Notifíquese personalmente. Así lo acuerda y firma el licenciado Éric Alejandro Arenas Guzmán, Juez Primero de

Juicio Civil Oral del Primer Distrito Judicial en el Estado, ante la fe de la licenciada San Juana Aracely Encinas Navarro,

Secretario que autoriza, quien da fe de su publicación en el Boletín Judicial 7754 de este mismo día. Doy fe.”

Segundo: Respecto a dicha resolución la parte actora,

interpuso recurso de apelación, el cual fue admitido por esta Sala

en los términos precisados en el auto de fecha 31 treinta y uno de

agosto del 2020 dos mil veinte.

Se ordenó el dictado de la sentencia respectiva, misma que

es el caso de pronunciar con estricto apego a derecho.

Tercero: Se dicta la presente resolución con el uso de la

tecnología con el sistema de trabajo a distancia, de conformidad

con los artículos 48 y 50 del Acuerdo General Conjunto número

8/2020-II, de los Plenos del Tribunal Superior de Justicia y del

Consejo de la Judicatura del Estado de Nuevo León relativo a las

acciones extraordinarias, por causas de fuerza mayor, para

reanudar gradualmente las funciones y el servicio de impartición

de justicia a cargo de este poder judicial, como actividad esencial,

debido al fenómeno de salud pública generado por la pandemia

del virus SARS-CoV2 (COVID 19), modificado por los

similares 9/2020-ll, 10/2020-ll y 12/2020-ll.

Considerando

Primero: Conforme lo expuesto en el auto de radicación

del presente toca de fecha 31 treinta y uno de agosto del 2020 dos

mil veinte, esta Alzada es competente para conocer y resolver el

presente asunto, y la legislación aplicable es el Código de

Procedimientos Civiles del Estado reformado por decreto de fecha

ocho de enero de dos mil dieciocho.

Page 4: Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León

Segundo: El recurso de apelación se substancia y

resuelve conforme los artículos 423, 424, 426 y 432 del Código de

Procedimientos Civiles del Estado.

Tercero: Se procede a estudiar el escrito de agravios

presentado en contra de la resolución impugnada. Teniendo

aplicación por analogía la tesis que reza:

AGRAVIOS. LA FALTA DE TRANSCRIPCION DE LOS MISMOS EN LA SENTENCIA, NO CONSTITUYE VIOLACION DE GARANTIAS. El hecho de que la sala responsable no haya

transcrito los agravios que el quejoso hizo valer en apelación, ello no implica en manera alguna que tal circunstancia sea violatoria de garantías, ya que no existe disposición alguna en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal que obligue a la sala a transcribir o sintetizar los agravios expuestos por la parte apelante, y el artículo 81 de éste solamente exige que las sentencias sean claras, precisas y congruentes con las demandas, contestaciones, y con las demás pretensiones deducidas en el juicio, condenando o absolviendo al demandado, así como decidiendo todos los puntos litigiosos sujetos a debate.1

Cabe destacar que de encontrar similitud en algunos de los

agravios opuestos, se procederá al análisis de los mismos de

manera conjunta en virtud de que el estudio en dichos términos no

causa perjuicio alguno a las partes, pues ello se realizará con la

intención de evitar repeticiones ociosas. Citándose para lo

anterior, el criterio de rubro y texto siguiente:

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO.

El artículo 79 de la Ley de Amparo previene que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Tribunales Colegiados de Circuito y los Juzgados de Distrito pueden realizar el examen conjunto de los conceptos de violación o agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, empero no impone la obligación al juzgador de garantías de seguir el orden propuesto por el quejoso o recurrente en su escrito de inconformidad, sino que la única condición que establece el referido precepto es que se analicen todos los puntos materia de debate, lo cual puede

1 Época: Octava Época. Registro: 214290. Instancia: Tribunales. Colegiados de Circuito.

Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo XII, Noviembre de 1993. Materia(s): Civil. Tesis: Página: 288.

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ESTADO DE SENTENCIA Y SENTENCIAS SE DICTA SENTENCIA EN ARTICULO

Expediente:

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SEPTIMA SALA CIVIL MONTERREY, N.L.

hacerse de manera individual, conjunta o por grupos, en el propio

orden de su exposición o en uno diverso.2

Al efecto, en una parte de su agravio primero, señala que

en la figura de caducidad de la instancia, existen dos supuestos

indispensables para poder configurar, el primero es que las partes

se abstengan de promover el curso del juicio y la segunda es el

transcurso de un determinado número de días, y no obstante ello,

la caducidad debe estar acorde con el derecho humano de acceso

a la justicia, y en consecuencia dicha restricción debe ser

razonable, estrictamente necesarias y proporcionales; además de

no contravenir los demás derechos contenidos en el orden

constitucional nacional, así como en el sistema regional de

derechos humanos.

Manifiesta que el primer supuesto respecto de la abstención

de las partes no se configura en el presente caso, ya que las

partes suscribieron una promoción solicitando un plazo razonable

para llegar a una conciliación, además de la participación en

reuniones con el juzgador para hacerle de su conocimiento que

continuaban las pláticas conciliatorias, reiterándole la voluntad de

llegar a un acuerdo.

Asimismo, refiere que el segundo supuesto tampoco se

cumple al no haber transcurrido el plazo señalado en el numeral 3

del Código de Procedimientos Civiles para el Estado.

Luego, refiere que la autoridad no tomó en cuenta los

Acuerdos Generales conjuntos 6/2020-II, 7/2020-II, 10/2020-II

generados debido al fenómeno de salud pública por la pandemia

del virus SARS-CoV2 (COVID19).

En virtud de que mediante los referidos acuerdos, se

decretó la interrupción de los plazos judiciales.

2 Época: Novena Época. Registro: 167961. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.

Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIX, Febrero de 2009. Materia(s): Común. Tesis: VI.2o.C. J/304. Página: 1677.

Page 6: Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León

Asimismo, alude que no se tomó en cuenta el Acuerdo

General conjunto 11/2020-II, mediante el cual se determinó

declarar inhábiles los días 27 veintisiete y 28 veintiocho de julio del

2020 dos mil veinte, durante los cuales no corrieron plazos y

términos judiciales a virtud de las precipitaciones pronosticadas

con motivo del paso de la tormenta tropical “Hanna”.

Por ello, tomando en cuenta la situación de pandemia que

continua afectando el desarrollo normal de labores, se debe dar la

interpretación de la normativa procesal concatenado con los

acuerdos que más favorezcan a las partes.

Señala que el auto combatido establece que a partir del 13

trece de diciembre del 2019 dos mil diecinueve fue la última

resolución que dio impulso al juicio, entonces, tomando como

partida el día siguiente de dicha fecha 14 catorce de diciembre de

2019 dos mil diecinueve y la fecha en la cual se solicitó a la

autoridad señalara fecha para reanudar la audiencia 31 treinta y

uno de julio del 2020 dos mil veinte, que indudablemente ocasiona

un impulso procesal, no transcurrió el termino para la caducidad

pues conforme a los acuerdos generales, no se contabilizan para

efectos de términos ni plazos legales.

Por lo que si se aplica de forma correcta la suma de los días

del calendario conforme a los Acuerdos Generales señalados, el

presente asunto no se encuentra en el supuesto señalado por la

autoridad.

Considera que al aplicar de manera inconstitucional el

artículo 3 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado se

vulnera en contra de la parte actora el derecho de acceso a la

justicia, pues tomando en consideración la situación de

emergencia sanitaria, la autoridad en aras de cumplir con lo

establecido en el artículos primero de la Carta Magna, debió

haber hecho una prevención a las partes para que cumplieran con

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ESTADO DE SENTENCIA Y SENTENCIAS SE DICTA SENTENCIA EN ARTICULO

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la carga procesal de impulsar el procedimiento antes de decretar

la caducidad de la instancia, sobre todo porque existía un acuerdo

suscrito por ambas partes solicitando un plazo razonable para

llegar a una conciliación, mismo que fue ratificado por el juez y en

consecuencia difirió la audiencia señalada.

Máxime, refiere si conforme a los autos que obran en el

expediente, el asunto estaba pendiente en concluir con la

audiencia de juicio y previo a la audiencia de sentencia, toda vez

que en el expediente existe confesión judicial de la parte

demandada donde señala la afirmación a los hechos imputados en

el escrito de demanda.

Cita el criterio de rubro: “CADUCIDAD DE LA INSTANCIA O

PERENCIÓN. LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 373 DEL

CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, PARA SER

CONFORME CON EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN

FEDERAL, EN CUANTO AL DERECHO A LA TUTELA

JURISDICCIONAL EFECTIVA- EN SU VERTIENTE DE ACCESO

A LA JUSTICIA-, DEBE INTERPRETARSE EN EL SENTIDO DE

QUE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL, PREVIO A LA

CONCLUSIÓN DEL LAPSO AHÍ ESTABLECIDO, DEBERÁ

PREVENIR AL INTERESADO PARA QUE EN UN PLAZO QUE

CONSIDERE PRUDENTE CUMPLA CON SU CARGA

PROCESAL, CON EL APERCIBIMIENTO DE QUE, EN CASO DE

INCUMPLIMIENTO, SE DECRETARÁ AQUÉLLA.”

Por ello, refiere que se llega a la conclusión de que no hay

razón objetiva que justifique que un precepto legal ordinario

obligue al tribunal contencioso a declarar la caducidad de la

instancia, cuando el órgano jurisdiccional tiene la obligación

constitucional de promover, respectar, proteger y garantizar los

derechos humanos, conforme al artículo primero de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, concatenado con el

artículo 17 de la Carta Magna.

Page 8: Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León

Señala que la forma constitucionalmente adecuada de

tutelar el acceso a la justicia en situaciones de periodo sin

actividad procesal aparente, independientemente de que ese

descuido pueda atribuirse a la parte actora o al juzgador, o a

ambos, no puede tener como consecuencia el decreto de la

caducidad de la instancia que afecta al derecho humano de

acceso a la justicia de las partes, sino lo contrario, lo que se tiene

que hacer es realizar acciones tenientes a garantizar en la mejor

medida los derechos humanos involucrados, esto sería, que al

tener conocimiento, la forma idónea y constitucional es ordenar la

prevención para que se continúe con el procedimiento con la pena

de que ante la no atención de la prevención se decretará la

caducidad y de esta manera ejercer las facultades conferidas al

juzgador y cumplir con su obligación constitucional de garantizar

los derechos humanos.

Relacionado con lo anterior en sus agravios segundo y

cuarto refiere que considera inconstitucional el auto impugnado

pues deriva de una indebida interpretación y una incorrecta

aplicación del Código Civil al considerar la autoridad que las partes

se abstuvieron de promover el curso del juicio, pues las partes

presentaron un escrito en fecha 12 doce de diciembre del 2019

dos mil diecinueve mediante el cual se hizo del conocimiento al

juzgador que las partes estaban en pláticas conciliatorias y

solicitando que se otorgara un plazo considerable para definir las

cuestiones técnicas y poder allegar el convenio.

Señala que es claro e indubitable que debido a la

complejidad de la naturaleza de las partes, al ser la demandada

una persona moral de derecho público, sumado a las prestaciones

que se estaban negociando, el cierre temporal de dependencias

gubernamentales, así como de fenómenos meteorológicos como

la tormenta tropical, las pláticas conciliatorias tendientes a proveer

un acceso a la justicia, existía una imposibilidad material de poder

concluir la conciliación y en consecuencia presentar el convenio

correspondiente, toda vez que conforme al marco jurídico aplicable

Page 9: Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León

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a la parte demandada, se requiere autorización de diversos

órganos de la administración pública municipal, mismos que se

encontraban en suspensión de actividades derivado de la

pandemia, lo que constituye un hecho notorio.

Cita los criterios de rubros: “HECHOS NOTORIOS.

CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO.”, “GARANTÍA DE

SEGURIDAD JURÍDICA. SUS ALCANCES.” y “ACCESO A LA

JUSTICIA. LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEBEN

EVITAR, EN TODO MOMENTO, PRÁCTICAS QUE TIENDAN A

DENEGAR O LIMITAR ESE DERECHO.”

Menciona que cabe señalar que en autos del expediente

obra la confesión judicial de la parte demandada afirmando los

hechos origen de la demanda, así como diversas documentales ya

desahogadas, aunado a los acuerdos aprobatorios alcanzados en

la audiencia correspondiente.

Por ello, al tener el juez el conocimiento de la existencia de

pláticas conciliatorias, la existencia de la confesión judicial de la

parte demandada concatenado con diversos acuerdos probatorios

llegados en audiencia, debió la autoridad respetar la voluntad de

las partes para resolver el fondo del litigio planteado, generando

mayor utilidad al orden público.

Cita el criterio de rubro: “CADUCIDAD DE LA PRIMERA

INSTANCIA EN MATERIA CIVIL. EL TRIBUNAL AD QUEM NO

DEBE DECLARARLA DE OFICIO EN LA APELACIÓN

PRINCIPAL (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 137 BIS DEL

CÓDIGO DE PROCEDIMEINTOS CIVILES PARA EL DISTRITO

FEDERL APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).”

Manifiesta que el juez de origen no se avoca a respetar ni

garantizar los derechos humanos al emitir la caducidad de la

instancia, sin que baste las circunstancias de las consideraciones

que realiza, pues no toma en cuenta la complejidad de las pláticas

Page 10: Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León

conciliatorias, ni de los sujetos involucrados (sujetos de derecho

público) y principalmente sin tomar en cuenta la voluntad de las

partes de resolver el fondo de la litis.

Agravio el anterior que se califica inoperante por lo que se

expondrá a continuación:

Los Acuerdos Generales conjuntos de los Plenos del

Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del

Estado de Nuevo León por los cuales se decretó la suspensión de

los términos y plazos judiciales en virtud de ante la situación del

Coronavirus COVID-19 son 6/2020-II, 7/2020-II, 8/2020-II, del día

18 dieciocho de marzo al 19 diecinueve de abril del 2020 dos mil

veinte, del día 20 veinte de abril al 05 cinco de mayo del 2020 dos

mil veinte y del día 06 seis al 31 treinta y uno de mayo del 2020

dos mil veinte, respectivamente.

Asimismo, por el diverso Acuerdo General Conjunto número

9/2020-II de los Plenos del Tribunal Superior de Justicia y del

Consejo de la Judicatura del Estado de Nuevo León, por el que se

modificó el diverso 8/2020-II, relativo a las acciones

extraordinarias, por causa de fuerza mayor, para reanudar

gradualmente las funciones y el servicio de impartición de justicia

a cargo del Poder Judicial del Estado, como actividad esencial,

debido al fenómeno de salud pública generado por la pandemia

del virus SARS-CoV2 (COVID-19), se levantó la suspensión de los

términos y plazos legales a partir del 01 uno de junio del 2020 dos

mil veinte y en consecuencia, éstos corrieron con normalidad para

la realización de los actos judiciales (sustantivos y procesales),

incluyendo los de las partes, sus bogados y de terceros.

Luego, la autoridad de origen, en el auto impugnado

estableció que la última resolución que dio impulso al

procedimiento fue el auto del 13 trece de diciembre del año 2019

dos mil diecinueve, y que transcurrieron desde la mencionada

fecha al día 06 seis de agosto del 2020 dos mil veinte, sin tomar

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ESTADO DE SENTENCIA Y SENTENCIAS SE DICTA SENTENCIA EN ARTICULO

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en cuenta la suspensión de plazos que se decretó a partir del

acuerdo general conjunto 6/2020-II, más de 120 ciento veinte días

naturales.

Entonces, tenemos que del 14 catorce de diciembre del

2019 dos mil diecinueve (día siguiente al de la última actuación

que dio impulso) al 31 treinta y uno del mismo mes y año,

trascurrieron 18 dieciocho días naturales.

Asimismo, del primero de enero al 17 diecisiete de marzo

del 2020 dos mil veinte, transcurrieron 77 setenta y siete días

naturales.

Posteriormente, del día 01 primero de junio del 2020 dos mil

veinte (fecha en la cual se reanudaron los términos y plazos,

según acuerdo 9/2020-II decretado por los Plenos del Tribunal

Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Estado de

Nuevo León) al día 06 seis de agosto del 2020 dos mil veinte,

transcurrieron 67 sesenta y siete días.

Días los anteriores que sumados nos dan 162 ciento

sesenta y dos naturales en total.

De lo anteriormente expuesto se dice lo inoperante del

agravio, ya que se basa en premisas incorrectas, pues refiere que

el juez de origen para decretar la caducidad de la instancia en el

presente juicio no tomó en cuenta los Acuerdos Generales

conjuntos 6/2020-II, 7/2020-II, 10/2020-II generados debido al

fenómeno de salud pública por la pandemia del virus SARS-CoV2

(COVID19); sin embargo, como se expuso en párrafos

precedentes, el juez de origen para decretar la caducidad de la

instancia no consideró los días en los que los plazos y términos no

corrieron a virtud de los acuerdos generales decretados y citados

anteriormente. A lo anterior tiene aplicación la jurisprudencia que a

continuación se cita:

Page 12: Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León

AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS FALSAS. Los agravios cuya construcción parte de premisas falsas son inoperantes, ya que a ningún fin práctico conduciría su análisis y calificación, pues al partir de una suposición que no resultó verdadera, su conclusión resulta ineficaz para obtener la revocación de la sentencia recurrida.

3

Sin que pase desapercibo lo referido por el apelante en el

sentido de que mediante el Acuerdo General conjunto 11/2020-II,

se determinó declarar inhábiles los días 27 veintisiete y 28

veintiocho de julio del 2020 dos mil veinte, durante los cuales no

corrieron plazos y términos judiciales a virtud de las

precipitaciones pronosticadas con motivo del paso de la tormenta

tropical “Hanna”, lo anterior en virtud de que aún y restando esos

dos días declarados inhábiles, la caducidad de la instancia operó,

pues los 120 ciento veinte días a que hace alusión el artículo 3 del

Código de Procedimientos Civiles para el Estado se cumplieron el

día 25 veinticinco de junio del 2020 dos mil veinte, es decir, con

anterioridad a los días 27 veintisiete y 28 veintiocho de julio del

año en curso declarados inhábiles ya había operado el término de

caducidad.

Asimismo, se dice lo inoperante en virtud de que el apelante

señala que mediante el Acuerdo General conjunto 10/2020-II se

amplió la vigencia de las acciones extraordinarias y se decretó la

suspensión de los plazos y términos judiciales hasta el día 31

treinta y uno de julio del 2020 dos mil veinte; sin embargo, su

alegato de igual manera parte de premisas incorrectas, pues

mediante el diverso Acuerdo General conjunto 9/2020-II por el que

se modificó el diverso 8/2020-II, relativo a las acciones

extraordinarias, por causa de fuerza mayor, para reanudar

gradualmente las funciones y el servicio de impartición de justicia

a cargo del Poder Judicial del Estado, como actividad esencial,

debido al fenómeno de salud pública generado por la pandemia

3 Época: Décima Época. Registro: 2001825. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis:

Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 3. Materia(s): Común. Tesis: 2a./J. 108/2012 (10a.). Página: 1326.

Page 13: Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Page 14: Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León

resulta ser una tesis aislada y por tal motivo no es de observancia

obligatoria en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo, por

tanto la prevención que alude el apelante debe efectuarse en el

procedimiento no puede considerarse de manera alguna.

Además, la determinación del juez de origen fue en

cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 3 del Código de

Procedimientos Civiles para el Estado, el cual establece una

sanción a las partes para el caso en el que se abstienen de

impulsar el procedimiento, como aconteció en el presente caso,

pues como quedó expuesto existe una falta de impulso sin

contemplar los días en que se suspendieron los términos y plazos

judiciales.

Ahora bien, el apelante refiere que mediante el escrito de

fecha 12 doce de diciembre del 2019 dos mil diecinueve,

manifestaron las partes estar en pláticas para una conciliación y

que la autoridad de origen debió considerar eso y al ser la

demandada una persona moral de derecho público, sumado a las

prestaciones que se estaban negociando, el cierre temporal de

dependencias gubernamentales, así como de fenómenos

meteorológicos como la tormenta tropical, las pláticas

conciliatorias tendientes a proveer un acceso a la justicia, existía

una imposibilidad material de poder concluir la conciliación y en

consecuencia presentar el convenio correspondiente.

Sin embargo, el escrito que refiere, fue acordado por la

autoridad de origen en fecha 13 trece de diciembre del 2019 dos

mil diecinueve ordenando diferir la audiencia en virtud de las

manifestaciones de las partes en su escrito, es decir, fue acordado

tres meses antes de que se declarara la emergencia sanitaria por

el virus denominado Covid-19, así como siete meses antes de la

tormenta tropical que refiere, es decir, aconteció un tiempo

considerable en los que pudo haber realizado las gestiones

correspondientes, pues para el mes y año en que fue manifestado

Page 15: Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León

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ESTADO DE SENTENCIA Y SENTENCIAS SE DICTA SENTENCIA EN ARTICULO

Expediente:

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PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

SEPTIMA SALA CIVIL MONTERREY, N.L.

por las partes la intención de conciliar, aún no acontecían los

sucesos que refiere.

Asimismo, señala que se realizaron reuniones con el

juzgador para hacerle de su conocimiento que continuaban las

pláticas conciliatorias; sin embargo, ello no está acreditado en

juicio, pues la última actuación de impulso que se desprende de

los autos que integran el expediente electrónico a que tiene

acceso esta sala, es la que refiere el juez de origen de fecha 13

trece de diciembre del 2019 dos mil diecinueve en la se ordenó

diferir la audiencia.

Por todo lo anteriormente expuesto los criterios que invoca

para sustentar sus alegatos no le favorecen, pues no son

aplicables, pues la autoridad atendió a los acuerdos decretados

por la pandemia para decretar la caducidad de la instancia, y

aplicó debidamente el segundo párrafo del artículos 3 del Código

de Procedimientos Civiles para el Estado, al actualizarse la

inactividad de las partes en el juicio, tal como se expuso en

párrafos precedentes.

Por otra parte, en una parte de su agravio primero, refiere

existe indebida aplicación e interpretación por parte de la autoridad

del numeral 3 del Código de Procedimientos Civiles para el

Estado.

Refiere que el auto impugnado es inconstitucional e ilegal,

ya que la autoridad aplica sin ponderar la afectación de derecho

humano de acceso a la justicia, existiendo acuerdos judiciales que

van enfocados a tutelar lo contenido en el numeral y que

restringen en menor medida la esfera jurídica de la parte actora.

Cita el criterio de rubro: “PRINCIPIOS DE PREVALENCIA

DE INTERPRETACIÓN Y PRO PERSONA. CONFORME A

ÉSTOS, CUANDO UNA NORMA GENERA VARIAS

ALTERNATIVAS DE INTERPRETACIÓN, DEBE OPTARSE POR

Page 16: Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León

AQUELLA QUE RECONOZCA CON MAYOR AMPLITUD LOS

DERECHOS, O BIEN, QUE LOS RESTRINJA EN LA MENOR

MEDIDA.”

Asimismo, en relación con lo anterior, en una parte de su

segundo agravio señala que existe restricción del derecho humano

de acceso a la justicia, previsto en los artículos 25 de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos y 1 y 17 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Manifiesta que es importante señalar que existe un mandato

constitucional mediante el cual se establece que las normas

relativas a los derechos humanos, como se trata del presente

asunto, la porción normativa contenida en el numeral 3 del Código

de Procedimientos Civiles para el Estado se deben interpretar

favoreciendo en todo tiempo a las personas, la protección más

amplia y en su caso, inaplicando las porciones normativas que

afecten y/o restrinjan un derecho humano de forma

desproporcionada, como es la actuación del juez de origen al no

realizar una prevención señalando que la omisión de impulsar el

procedimiento tendrá como resultado la caducidad de la instancia.

Refiere que la caducidad decretada incumple con una

norma de mayor jerarquía, la cual es de observancia permanente

para garantizar un verdadero acceso a la justicia, por ello, el juez

de origen emitió un auto decretando la caducidad de la instancia

mismo que ocasionó una violación al derecho humano de acceso

a la justicia que tiene toda persona, así como no analizó las

constancias y supuestos establecidos en el artículos 3 del Código

de Procedimientos Civiles para el Estado a la Constitución (control

de convencionalidad).

Lo anterior, refiere que no para hacer una declaratoria de

constitucionalidad, sino para establecer, con mayor claridad, que

el juez debió desaplicar la norma mencionada relativa a la

caducidad, para lo que se encontraba facultado y obligado

Page 17: Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León

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ESTADO DE SENTENCIA Y SENTENCIAS SE DICTA SENTENCIA EN ARTICULO

Expediente:

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PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

SEPTIMA SALA CIVIL MONTERREY, N.L.

conforme lo establecido en el artículo primero, párrafo tercero

concatenado con el artículo 17 párrafo tercero.

Por tanto la decisión del juez de origen no cumple con los

parámetros establecidos en la Convención Americana sobre

Derechos Humanos.

Cita el criterio de rubro: “CADUCIDAD DE LA INSTANCIA.

VULNERA EL DERECHO HUMANO A LA TUTELA JUDICIAL

EFECTIVA.”

Entonces, señala que con un control de convencionalidad

ex officio, el juez de origen debió desaplicar en el ámbito de su

competencia el numeral en el que se basó para decretar la

caducidad, por constituir un obstáculo en el goce del derecho al

acceso a justicia.

Asimismo, relacionado con lo anterior, en su agravio tercero

y en una parte de su agravio cuarto manifiesta que existe la

omisión en la obligación de inaplicar la norma que restrinja el

derecho humano de acceso a la justicia.

Refiere que en virtud del mandato constitucional, quienes

ejerzan la función jurisdiccional, están obligados a hacer

prevalecer los derechos humanos contenidos en la Constitución,

inclusive de disposiciones normativas en contrario que se

encuentren en cualquier jerarquía inferior, como lo es la norma

inferior del Código de Procedimientos Civiles para el Estado.

Señala que el juzgador no puede hacer una declaración

general sobre la invalidez de la norma, pero sí está obligado a

inaplicar la norma cuando ésta ocasione una vulneración a un

derecho humano, como es el presente caso.

Refiere que existe omisión de la aplicación del principio

general del derecho de conservación de actos jurídicos

Page 18: Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León

válidamente celebrados así como del principio non reformatio in

peius.

Lo anterior, en virtud de que el juez no se avoca en hacer

que prevalezcan la aplicación del Principio General del derecho de

conservación de los actos jurídicos válidamente celebrados en la

modalidad relativa a que cuando la confrontación de dos actos

válidos, uno produzca mayor utilidad a los fines del derecho, y otro

una menor, debe prevalecer el primero y abandonarse el otro, y en

el tópico planteado, la sentencia de fondo procure una mayor

utilidad al orden público que la caducidad de la instancia.

Agravios los anteriores que se califican inoperantes por

inatendibles por una parte e inoperantes por la otra, por lo

siguiente:

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, al resolver el amparo directo en revisión 4927/2014,

definió el criterio en cuanto a que el control de constitucionalidad y

convencionalidad respecto de normas generales por vía de acción

está depositado en exclusiva en los órganos del Poder Judicial de

la Federación, quienes deciden en forma terminal y definitiva si

una disposición es o no contraria a la Constitución Federal y a los

tratados internacionales sobre derechos humanos; ya sea porque

así lo declaren con efectos permanentes en amparo indirecto, o

bien, tratándose de la vía directa, ordenando solamente su

inaplicación al caso concreto; todo ello mediante el análisis

exhaustivo de los argumentos que propongan los quejosos en su

demanda, o en los casos en que así proceda, en suplencia de la

queja.

Por su parte, el control difuso que realizan las demás

autoridades del País (como el juzgado de origen y esta autoridad

de segunda instancia), en el ámbito de su competencia, tal como

lo estableció el Tribunal Pleno, se ejerce de manera oficiosa, sí y

sólo sí, encuentran mérito para ello, amparándose en el imperio

del cual están investidos para juzgar conforme a la Constitución.

Page 19: Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León

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ESTADO DE SENTENCIA Y SENTENCIAS SE DICTA SENTENCIA EN ARTICULO

Expediente:

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PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

SEPTIMA SALA CIVIL MONTERREY, N.L.

Por tanto, el control ordinario que ejerce la autoridad del

fueron común en su labor cotidiana, es decir, su competencia

específica, se constriñe a establecer la legalidad del asunto

sometido a su consideración, con base en los hechos,

argumentaciones jurídicas, pruebas y alegatos propuestos por las

partes, dando cumplimiento a los derechos fundamentales de

audiencia, legalidad, debido proceso y acceso a la justicia.

Es aquí, donde el juzgador ordinario, al aplicar la norma,

puede realizar de oficio un contraste entre su contenido y los

derechos humanos que reconoce el orden jurídico nacional (esto

es, llevar a cabo el control difuso) en ejercicio de una competencia

genérica. Esta reflexión que realiza el juez común no forma parte

de la disputa entre actor y demandado, es decir, no forma parte de

la litis.

Dicho en otras palabras, hay control difuso por un juez local,

cuando éstos tienen competencia para dejar de aplicar en los

casos concretos sometidos a su jurisdicción, aquellas normas

jurídicas que sean incompatibles con las normas jurídicas de

jerarquía suprema.

En efecto, la obligación del juez primario y de este Tribunal

de ejercer el control difuso de constitucionalidad y

convencionalidad nace con motivo de la interpretación que la

Suprema Corte de Justicia de la Nación realizó sobre el contenido

y alcance del artículo 1º de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos.

Lo anterior es así, porque los mandatos contenidos en el

artículo 1º constitucional deben entenderse en armonía con el

diverso 133 del propio texto fundamental, para establecer el marco

dentro del cual debe realizarse tal cometido, que resulta

esencialmente distinto al control concentrado que tradicionalmente

opera en nuestro sistema jurídico, y explica que en las vías

indirectas de control, la pretensión o litis no puede consistir en

aspectos de constitucionalidad, puesto que ello sería equiparar los

Page 20: Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León

procedimientos ordinarios que buscan impartir justicia entre los

contendientes, a los diversos que fueron creados por los Poderes

Constituyente y Revisor de la Constitución con el propósito

fundamental de resguardar el principio de supremacía

constitucional.

En ese sentido, la diferencia toral entre los medios de

control concentrado y difuso estriba, esencialmente, en que en el

primero es decisión del quejoso que el tema de

inconstitucionalidad o inconvencionalidad de la ley forme parte de

la litis, al plantearlo expresamente en su demanda de amparo;

mientras que en el segundo, tal tema no integra la litis, puesto que

el conflicto se limita a la materia de legalidad.

Es decir, el control difuso que realizan los jueces ordinarios,

en el ámbito de sus competencias, constituye una herramienta

más en su importante labor de decir el derecho conforme a la Ley

Suprema. Esta facultad se ha entendido en sentido de que el

órgano judicial puede ejercerla ex officio, es decir, por razón de su

oficio jurisdiccional y sin que medie petición alguna de las partes.

Además, tratándose de procedimientos de control

concentrado, el tema de inconstitucionalidad o de

inconvencionalidad de leyes forma parte de la litis y, por ende, el

juzgador federal está obligado a pronunciarse de forma directa.

Si bien la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha

interpretado que, de acuerdo con el artículo 1°, en relación con el

133 constitucionales, existe en nuestro sistema el control difuso, a

través del cual cualquier órgano jurisdiccional puede desaplicar

una ley para hacer respetar los derechos humanos reconocidos en

la propia Constitución y en los tratados internacionales celebrados

por el Estado Mexicano; no debe perderse de vista que en el

derecho interno prevalece un control concentrado, debido a que la

propia Constitución Federal establece procedimientos de control

constitucional directo, como son: el juicio de amparo, la acción de

inconstitucionalidad y la controversia constitucional, en los que, vía

impugnación de normas, pueden plantearse temas de violación a

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ESTADO DE SENTENCIA Y SENTENCIAS SE DICTA SENTENCIA EN ARTICULO

Expediente:

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PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

SEPTIMA SALA CIVIL MONTERREY, N.L.

derechos humanos, acerca de los cuales, el Poder Judicial de la

Federación, debe realizar el pronunciamiento expreso.

Es decir, en todo caso la desaplicación de una ley, debe ser

materia del control concentrado ante los órganos del Poder

Judicial de la Federación.

Con base en esas consideraciones, la Primera Sala del Alto

Tribunal emitió las tesis visibles en la Gaceta del Semanario

Judicial de la Federación, con contenido siguiente:

CONTROL CONCENTRADO Y DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD. SUS DIFERENCIAS. De los artículos 1o. y 133 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, deriva que el control concentrado de constitucionalidad y convencionalidad respecto de normas generales por vía de acción está depositado exclusivamente en los órganos del Poder Judicial de la Federación, quienes deciden en forma terminal y definitiva, por medio del análisis exhaustivo de los argumentos que los quejosos propongan en su demanda o en los casos en que proceda la suplencia de la queja, si una disposición es contraria o no a la Constitución Federal y a los tratados internacionales sobre derechos humanos de los que el Estado Mexicano sea parte. Por su parte, el control difuso que realizan las demás autoridades del país, en el ámbito de su competencia, se ejerce de manera oficiosa, si y sólo si, encuentran sustento para ello, respaldándose en el imperio del cual están investidas para juzgar conforme a la Constitución. Por tanto, el control ordinario que ejercen estas autoridades en su labor cotidiana, es decir, en su competencia específica, se constriñe a establecer la legalidad del asunto sometido a su consideración con base en los hechos, argumentaciones jurídicas, pruebas y alegatos propuestos por las partes, dando cumplimiento a los derechos fundamentales de audiencia, legalidad, debido proceso y acceso a la justicia. Es aquí donde el juzgador ordinario, al aplicar la norma, puede contrastar, de oficio, entre su contenido y los derechos humanos que reconoce el orden jurídico nacional (esto es, realizar el control difuso) en ejercicio de una competencia genérica, sin que la reflexión que realiza el juez común, forme parte de la disputa entre actor y demandado. En ese sentido, la diferencia toral entre los medios de control concentrado y difuso estriba, esencialmente, en que en el primero es decisión del quejoso que el tema de inconstitucionalidad o inconvencionalidad de la ley forme parte de la litis, al plantearlo expresamente en su demanda de amparo; mientras que en el segundo, ese tema no integra la litis, que se limita a la materia de legalidad (competencia específica); no obstante, por razón de su función, por decisión propia y prescindiendo de todo argumento de las partes, el juzgador puede desaplicar la norma que a su criterio no sea

Page 22: Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León

acorde con la Constitución o con los tratados internacionales en materia de derechos humanos.4 CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD. SU EJERCICIO NO LIMITA NI CONDICIONA EL DEL CONTROL CONCENTRADO. En

atención a los artículos 1o. y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el control difuso que realizan los Jueces ordinarios, en el ámbito de sus competencias, constituye una herramienta en su labor de decir el derecho conforme a la Ley Suprema. Esta facultad se ha entendido en el sentido de que el órgano judicial puede ejercerla ex officio, esto es, en razón de su función jurisdiccional y sin que medie petición alguna de las partes; sin embargo, es factible que en un juicio contencioso el actor solicite que el juzgador ejerza control difuso respecto de alguna norma. En este caso, al existir un argumento de nulidad expreso, se dan dos posibilidades: 1) que el órgano jurisdiccional coincida con lo expuesto por el actor y considere que debe desaplicar la norma; y, 2) que no convenga con lo solicitado. En este último supuesto, si el órgano del conocimiento considera que la norma no es contraria a la Constitución Federal o a los tratados internacionales en materia de derechos humanos de los que el Estado Mexicano sea parte, bastará con que mencione en una frase expresa que no advirtió que la norma fuese violatoria de derechos humanos, para que se estime que realizó el control difuso y respetó el principio de exhaustividad que rige el dictado de sus sentencias, sin que sea necesaria una justificación jurídica exhaustiva en ese sentido, pues la norma no le generó convicción que pusiera en entredicho la presunción de constitucionalidad de la que gozan las disposiciones jurídicas de nuestro sistema; ello, porque no puede imponerse al juzgador natural la obligación de contestar de fondo los argumentos de inconstitucionalidad o inconvencionalidad que le hagan valer en la demanda, ya que ese proceder implicaría que la vía se equipare al control concentrado, desvirtuándose con ello la distinción entre los dos modelos de control que están perfectamente diferenciados en nuestro sistema. Por tanto, es inexacto considerar que en su demanda de amparo el quejoso deba combatir el análisis de constitucionalidad efectuado por la autoridad responsable, pues el control concentrado de constitucionalidad y convencionalidad de las normas generales por vía de acción se deposita exclusivamente en los órganos del Poder Judicial de la Federación, quienes deciden en forma terminal y definitiva si una disposición es o no contraria a la Constitución Federal y a los tratados internacionales en materia de derechos humanos. Además, tratándose de procedimientos de control concentrado, el tema de inconstitucionalidad o de inconvencionalidad de leyes -planteado expresamente por el solicitante de amparo- forma parte de la litis y, por ende, el Tribunal Colegiado de Circuito está obligado a pronunciarse de forma directa sobre éste. De ahí que los juzgadores de amparo deben abordar el estudio de constitucionalidad de leyes al dictar sentencia en amparo directo cuando estos aspectos sean planteados en los conceptos de violación, sin que los pronunciamientos que hubiese realizado la autoridad responsable

4 Época: Décima Época. Registro: 2010143. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis:

Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 23, Octubre de 2015, Tomo II. Materia(s): Común. Tesis: 1a. CCLXXXIX/2015 (10a.). Página: 1647.

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ESTADO DE SENTENCIA Y SENTENCIAS SE DICTA SENTENCIA EN ARTICULO

Expediente:

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PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

SEPTIMA SALA CIVIL MONTERREY, N.L.

en el juicio de nulidad, por medio del ejercicio del control difuso,

limiten o condicionen el ejercicio de las facultades del control concentrado.5

Con base en el marco jurídico antes precisado y retomando

el agravio en estudio, las alegaciones impetradas son

inatendibles, en virtud de que no determinan obligación para su

estudio en esta instancia, al no formar parte de la materia de la

legalidad del asunto sometido a consideración de este Tribunal.

Y respecto a la vía indirecta de control que constituye el

control difuso que sí compete a esta Alzada, la pretensión o litis

que fijan las partes no puede consistir en aspectos de

constitucionalidad ni de convencionalidad, puesto que ello sería

equiparar este procedimiento ordinario que buscan impartir justicia

entre los contendientes, al diverso (juicio de amparo) que fue

creado por los Poderes Constituyente y Revisor de la Constitución

con el propósito fundamental de resguardar el principio de

supremacía constitucional.

Asimismo, se dice lo inoperante en virtud de que este

órgano revisor no está obligado a emprender un estudio oficioso

de los derechos humanos o preceptos constitucionales o

convencionales sólo por el simple hecho de que se invoquen de

manera genérica como pertenecientes al sistema, en razón de

que el ejercicio de ese control, presupone la existencia de una

norma o actuación de la autoridad que trastoque a los derechos

humanos, que en el caso concreto de las actuaciones del juicio de

origen, no se advierten actualizados. Encuentra aplicación a fin de

ilustrar lo anteriormente citado, la jurisprudencia que a la letra

reza:

CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD EX OFFICIO. SUS PRESUPUESTOS FORMALES Y MATERIALES DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA. Aun cuando el control

difuso de constitucionalidad -connotación que incluye el control de convencionalidad- que ejercen los órganos jurisdiccionales en

5 Época: Décima Época. Registro: 2010144. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis:

Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 23, Octubre de 2015, Tomo II. Materia(s): Común. Tesis: 1a. CCXC/2015 (10a.). Página: 1648.

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la modalidad ex officio no está limitado a las manifestaciones o actos de las partes, pues se sustenta en el principio iura novit curia, ello no implica que deba ejercerse siempre, pues existen presupuestos formales y materiales de admisibilidad y procedencia que deben tenerse en cuenta. La ley, la jurisprudencia y la práctica muestran que algunos de esos presupuestos, que de no satisfacerse impedirán su ejercicio, de manera enunciativa son: a) que el juzgador tenga competencia legal para resolver el procedimiento o proceso en el que vaya a contrastar una norma; b) si es a petición de parte, que se proporcionen los elementos mínimos, es decir, debe señalarse con toda claridad cuál es el derecho humano o garantía que se estima infringido, la norma general a contrastar y el agravio que le produce, pues de otra forma, sin soslayar su carácter de conocedor del derecho, el juzgador no está obligado a emprender un estudio expreso oficioso de los derechos humanos o preceptos constitucionales o convencionales que se le transcriban, o que de manera genérica se invoquen como pertenecientes al sistema; c) debe existir aplicación expresa o implícita de la norma, aunque en ciertos casos también puede ejercitarse respecto de normas que, bien sea expresa o implícitamente, deban emplearse para resolver alguna cuestión del procedimiento en el que se actúa; d) la existencia de un perjuicio en quien solicita el control difuso, o bien irrogarlo a cualquiera de las partes cuando se realiza oficiosamente; e) inexistencia de cosa juzgada respecto del tema en el juicio, pues si el órgano jurisdiccional ya realizó el control difuso, estimando que la norma es constitucional, no puede realizarlo nuevamente, máxime si un juzgador superior ya se pronunció sobre el tema; f) inexistencia de jurisprudencia obligatoria sobre la constitucionalidad de la norma que emiten los órganos colegiados del Poder Judicial de la Federación, porque de existir, tal criterio debe respetarse, pues el control concentrado rige al control difuso y, g) inexistencia de criterios vinculantes respecto de la convencionalidad de la norma general, ya que conforme a las tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los emitidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos son vinculantes para los tribunales del Estado Mexicano.6

Pues el hecho de que en vía agravio se aleguen cuestiones

relativas a derechos humanos no trae como consecuencia que las

mismas deban ser resueltas de manera favorable a las

pretensiones del apelante, más aun cuando de la resolución

impugnada se advierte que la autoridad de origen resolvió

conforme a derecho, fundando y motivando debidamente. Se

estima aplicable en lo conducente la jurisprudencia que a

continuación se transcribe:

6Época: Décima Época. Registro: 2005057. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 1, Diciembre de 2013, Tomo II. Materia(s): Común. Tesis: XXVII.1o.(VIII Región) J/8 (10a.). Página: 953

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confirma el auto de fecha 06 seis de agosto del 2020 dos mil

veinte, identificado con el consecutivo 0013.

Cuarto: Con relación a las costas de segunda instancia, es

pertinente precisar primeramente que el numeral 93 del Código de

Procedimientos Civiles del Estado, establece que el Superior

Tribunal de Justicia al confirmar, revocar o reformar las

resoluciones de primera instancia hará la condenación en costas

que corresponda, conforme a los artículos que le anteceden al

numeral citado.

Así las cosas, ante la confirmación del auto emitido en

primer grado dado lo inoperantes de uno e inoperantes por

inatendibles de otros de los agravios hechos valer, esta autoridad

condena a la parte apelante al pago de los gastos y costas

erogados con motivo de la tramitación de este juicio en segunda

instancia, en favor de su contra parte.

Por lo expuesto se resuelve:

Primero: Resultan inoperantes uno e inoperantes por

inatendibles otros de los agravios hechos valer por la parte actora

en contra del auto de fecha 06 seis de agosto del 2020 dos mil

veinte, identificado con el consecutivo 0013, mediante el cual se

decretó la caducidad de instancia del juicio, pronunciado por el

Juez Primero de Juicio Civil Oral del Primer Distrito Judicial del

Estado, dentro del expediente judicial número relativo al

Juicio Civil Oral promovido por

en su carácter de administrador único con poder general

para pleitos y cobranzas de

en contra de ; asunto

que conoce esta Séptima Sala Unitaria Civil, bajo el toca en

artículo número 362/2020, en consecuencia;

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