divorcio wanda procedimientos civiles

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DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL República Bolivariana de Venezuela Universidad “Fermín Toro” Vice-rectorado Académico Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas Escuela Derecho Bachiller: Wanda Buitrago

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Page 1: Divorcio wanda procedimientos civiles

DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL

República Bolivariana de Venezuela Universidad “Fermín Toro” Vice- rectorado Académico

Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas Escuela Derecho

Bachiller:Wanda Buitrago

Page 2: Divorcio wanda procedimientos civiles

DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL

Art. 184 C.C. “Todo matrimonio valido se disuelve por la muerte de uno de los conyugues y por Divorcio.”

Page 3: Divorcio wanda procedimientos civiles

La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común.

CAUSALES DE DIVORCIO

El adulterio.

El abandono voluntario.

Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

La condenación a presidio.

La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.

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DIVORCIO Y SEPARACION DE CUERPOS

“La finalidad esencial del divorcio difiere radicalmente de la de la separación de cuerpos.”

CARACTERES COMUNES:

1. Son materia de orden público.

2. Requieren intervención judicial.

3. Proceden por causas taxativamente señaladas por la ley.

DIFERENCIAS:

En la separación de cuerpo existen seis causales y mutuo consentimiento; mientras que para el divorcio existe siete causales en las cuales se puede fundamentar la demanda.

La separación de cuerpos permite un lapso de un año para decidir si los conyugues se reconcilian o no; mientras que el divorcio existen dos actos conciliatorios como se puede observar en artículos del C.P.C.

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CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

Art. 182 C.C.V

1. Que exista separación legal. Por lo que no podría alegarse, en ningún caso, la existencia de una separación de hecho para pretender solicitar su conversión en divorcio.

2. Que haya transcurrido por lo menos un año desde que fuere decretada la separación legal por el juez competente.

3. Que durante este lapso no haya habido reconciliación; pues si la ha habido y pudiese probarse, debe entenderse que quedó restablecida la normalidad matrimonial y al separación se tendrá como inexistente.

4. Que la conversión sea pedida por uno de los cónyuges, ante el Juez que conoció del procedimiento de separación, quien procediendo sumariamente decretará el divorcio, previa audiencia del otro cónyuge.

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SEPARACIÓN DE CUERPOS

CONTENCIOSA

“Tiene lugar la separación contenciosa cuando, con fundamento en cualquiera de las primeras siete causales señaladas en el artículo 185 CCV,”

Uno cualquiera de los cónyuges intenta una demanda por ante el tribunal compétete, para que el juez pronuncie sentencia declarando la separación.

Comienza el emplazamiento que se hace a ambas partes (demandante y demandado) para un primer acto conciliatorio que tendrá lugar 45 días después de la citación del o de la demandada, a la hora que fije el juez.

Si no se lograre la reconciliación en este primer acto, se emplazará a las partes para un segundo acto, pasados que sean 45 días del anterior, a la hora que fije el tribunal observándose en este caso los mismos requisitos establecidos en el primero.

Si tampoco se lograre la reconciliación en el segundo acto, el demandante deberá manifestar si insiste en su demanda, sin lo cual quedarán emplazadas para el acto de contestación en el 5to. Día siguiente (Art. 757 CPC).

La falta de comparecencia del actor al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso; y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes (Art. 758 CPC).

Contestada la demanda o dada por contradicha, la causa continuará por los trámites del procedimiento ordinario (Art. 759 CPC).

Procedimiento El juez competente lo es el de Primera Instancia en lo Civil, que tenga competencia territorial

Debe citarse al fiscal del Ministerio Público ya que de omitirse dicha citación podría acarrear la nulidad de todo el procedimiento.

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Interponer la solicitud acompañada de copia certificada de la partida de matrimonio.

Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia (1) después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias (2) siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente".

Junto con la solicitud de separación de cuerpos que da inicio al procedimiento, se puede pedir también la separación de bienes, aunque ello no es obligatorio.

Separación de hecho por más de cinco

años

"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

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Separación no Contenciosa

Se origina por acuerdo entre ambos cónyuges y es un medio pacífico y prudente otorgado por la ley a los cónyuges, para poner fin a la convivencia, cuando ésta se ha hecho imposible por íntimas divergencias surgidas entre ellos.

Ambos cónyuges, asistidos de abogado, solicitan del juez respectivo, mediante escrito que presentarán personalmente, que decrete la separación en que han convenido, de conformidad con las estipulaciones que en dicho escrito se mencionan tanto respecto de la guarda y educación de los hijos, si los hubiere, como respecto de los bienes habidos durante el matrimonio si existe acuerdo de separarlos igualmente; y también sobre la pensión alimenticia para los hijos y la cónyuge cuando diere el caso.

El juez, en el mismo acto y respetando lo acordado por los cónyuges, si no contraría el orden público y las buenas costumbres, procederá a decretar la separación de cuerpos, o de cuerpos y bienes si esta última ha sido también solicitada (Arts. 762 al 765 CPC).

Es este un procedimiento de jurisdicción voluntaria que termina con el decreto de separación, a partir del cual deberá transcurrir por lo menos un año para que una cualquiera de las partes, o ambas, puedan pedir la conversión de la separación en divorcio; a lo cual accederá el juez si no hubiere habido reconciliación durante este lapso de un año, con audiencia del otro cónyuge, el cual debe ser notificado al efecto si es que no ha solicitado conjuntamente la conversión.

En tal caso, el cónyuge no solicitante podrá oponerse a ella, porque no haya transcurrido el lapso de ley o si durante este lapso ha habido reconciliación; lo cual deberá probar dentro del término de 8 días en articulación abierta para promover y evacuar pruebas; siendo obligatorio para el juez decidir al día noveno (Art. 607 CPC). Cuando no hubiere oposición, el juez decretará la conversión.

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PROCEDIMIENTO DE DIVORCIO CONSAGRADO LA LEY ORGANICA DE

PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE

La Existencia de hijos menores de edad y/o Cónyuges Adolescentes.

Jurisdicción: Tribunal de protección de niños, niñas y Adolescentes de la residencia habitual del niño, niña o adolescente.

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Aplicación Los procedimientos contenciosos sobre divorcio, separación de cuerpos y nulidad de matrimonio, se tramitan conforme al procedimiento ordinario, establecido en el Capítulo IV a partir del Art. 450 de la LOPNA, aplicando con preferencia las disposiciones previstas en dicho Capítulo.

Art. 520 LOPNA

Defensa técnica gratuita

Oralidad

Inmediación Concentración

Uniformidad

Medios Alternativos de

solución de conflictos

Publicidad

Simplificación

Iniciativa y límites de la

decisión

Dirección e impulso del proceso por el juez o

juezaPrimacía

de la realidad

Libertad probatoria

Lealtad y probidad procesal Notificación única

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La audiencia de mediación es la única oportunidad para promover la reconciliación de las partes, para lo cual el juez o jueza de mediación y sustanciación debe realizar las reflexiones conducentes.

Esta audiencia no excederá de un día de duración.

En estos casos es obligatoria la presencia personal de las partes.

En caso de ser imposible la reconciliación, la parte demandante debe manifestar su intención de continuar con el proceso, sin lo cual se considera desistido el procedimiento y termina éste mediante sentencia oral, que se debe reducir en un acta y publicarse el mismo día.

Este desistimiento extingue la instancia, pero él o la demandante no pueden volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes.

Acto de reconciliación Art. 521 LOPNA

Art. 522 No-comparecencia de

las Partes

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

SALA DE JUICIO Nº 02

EXPEDIENTE: No. 3.418 DEMANDANTE: BELKYS AUXILIADORA MENDOZA ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.904.793, y de este domicilio. ABOGADO ASISTENTE: ABG. JUANA COLMENARES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.141.136 e inscrita en el IPSA, bajo el No. 99.523. DEMANDADO: RABLE ARGENIS GUERRERO TIRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.819.532, y de este domicilio.- MOTIVO: Divorcio Contencioso, causal 2º del artículo 185 del Código Civil. SENTENCIA: Definitiva. FECHA: 28 de Marzo de 2.008.

SENTENCIA En consecuencia, por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora Unipersonal de Protección del Niño y Adolescente - Sala de Juicio Nº 02, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO CONTENCIOSO, fundamentada en las causal segunda (2da) del Artículo 185 del Código Civil (ABANDONO VOLUNTARIO), interpuesto por la ciudadana, BELKYS AUXILIADORA MENDOZA ESCOBAR, en contra de su cónyuge el ciudadano RABLE ARGENIS GUERRERO TIRADO, ambas partes identificadas, ya que se encontraron llenos los extremos invocados por la parte demandante, y existen una series de indicios que hacen evidente la ruptura del lazo matrimonial y en consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos RABLE ARGENIS GUERRERO TIRADO y BELKYS AUXILIADORA MENDOZA ESCOBAR.

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Referencia Bibliográfica

Código Civil Venezolano

Código de Procedimiento Civil Venezolano

Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.