código de procedimientos civiles

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CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE MÉXICO LIBRO PRIMERO Parte General TÍTULO PRIMERO Juri!i""i#n Ejercicio de la jurisdicción Art$"ul% &'&'( Corresponde a los Tribunales del Poder Judicial, la facultad de interpreta aplicar las leyes en los asuntos del orden civil y familiar del fuero común, lo mismo orden federal, en los casos en que expresamente lo ordene la ley. nicio dispositivo e impulso procesal oficioso Art$"ul% &')'( !a jurisdicción civil sólo se ejercer" mediante instancia de parte, pero mientras se manten#a en ejercicio, corresponde al Jue$ desarrollar el proceso de ofici salvo los casos en que la ley exija la petición de parte. %ormas #en&ricas de la jurisdicción Art$"ul% &'*'( !as re#las #enerales sobre substanciación del proceso, re#ir"n en toda actividad judicial, con excepción de los casos se'alados en las leyes. (ólo son renunciables las formalidades que la ley permita. )r#anos jurisdiccionales Art$"ul% &'+'( !a jurisdicción en el Estado la ejerce el Tribunal (uperior de funcionando en Pleno o (alas Cole#iadas y *nitarias +e#ionales, los Jueces de Primera nstancia y de Cuant a -enor. e la fe pública de los -a#istrados y Jueces Art$"ul% &','( !os -a#istrados y Jueces en el ejercicio de sus funciones tendr"n una fe pública limitada consistente, en que las resoluciones que pronuncien #o$ar"n de certidumbre jur dica y de verdad en cuanto a la interpretación y aplicación de la ley concreto y una ve$ que causen ejecutoria podr"n ser oponibles tambi&n a aquellos que n liti#aron. !os (ecretarios de /cuerdos, as como los (ecretarios %otificadores o Ejecut adscritos, tendr"n una fe pública amplia, en la que podr"n certificar la exist eventos y circunstancias que dan lu#ar a 0ec0os jur dicos o no jur dicos, dentro de un procedimiento que sucedan en el ejercicio de sus funciones, ya sea durante el desarrol de una dili#encia judicial, o que as lo ordene a discreción el titular del ór#ano jurisdiccional al que pertenecen. )tras funciones judiciales

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CDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE MXICOLIBRO PRIMEROParte GeneralTTULO PRIMEROJurisdiccinEjercicio de la jurisdiccinArtculo 1.1.- Corresponde a los Tribunales del Poder Judicial, la facultad de interpretar y aplicar las leyes en los asuntos del orden civil y familiar del fuero comn, lo mismo que del orden federal, en los casos en que expresamente lo ordene la ley.Inicio dispositivo e impulso procesal oficiosoArtculo 1.2.- La jurisdiccin civil slo se ejercer mediante instancia de parte, pero mientras se mantenga en ejercicio, corresponde al Juez desarrollar el proceso de oficio, salvo los casos en que la ley exija la peticin de parte.Normas genricas de la jurisdiccinArtculo 1.3.- Las reglas generales sobre substanciacin del proceso, regirn en toda actividad judicial, con excepcin de los casos sealados en las leyes. Slo son renunciables las formalidades que la ley permita. Organos jurisdiccionalesArtculo 1.4.- La jurisdiccin en el Estado la ejerce el Tribunal Superior de Justicia funcionando en Pleno o Salas Colegiadas y Unitarias Regionales, los Jueces de Primera Instancia y de Cuanta Menor.De la fe pblica de los Magistrados y JuecesArtculo 1.5.- Los Magistrados y Jueces en el ejercicio de sus funciones tendrn una fe pblica limitada consistente, en que las resoluciones que pronuncien gozarn de certidumbre jurdica y de verdad en cuanto a la interpretacin y aplicacin de la ley al caso concreto y una vez que causen ejecutoria podrn ser oponibles tambin a aquellos que no litigaron.Los Secretarios de Acuerdos, as como los Secretarios Notificadores o Ejecutores adscritos, tendrn una fe pblica amplia, en la que podrn certificar la existencia de eventos y circunstancias que dan lugar a hechos jurdicos o no jurdicos, dentro de un procedimiento que sucedan en el ejercicio de sus funciones, ya sea durante el desarrollo de una diligencia judicial, o que as lo ordene a discrecin el titular del rgano jurisdiccional al que pertenecen. Otras funciones judicialesArtculo 1.6.- Los Tribunales tendrn intervencin de acuerdo con este Cdigo en procedimientos no contenciosos.TTULO SEGUNDOOrganizacin y CompetenciaCAPTULO IDel Pleno del Tribunal Superior de JusticiaAtribuciones del PlenoArtculo 1.7.- Corresponde al Pleno del Tribunal Superior de Justicia, dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las Salas.

CAPTULO IIDe las Salas Civiles y FamiliaresAtribuciones de las Salas Colegiadas civiles y familiaresArtculo 1.8.- Las Salas Colegiadas Civiles y Familiares, conocern:I. De la substanciacin de los recursos de apelacin en contra de sentencias definitivas;II. De las recusaciones o excusas de sus miembros, de los magistrados unitarios de su jurisdiccin, as como de la oposicin de las partes, y solicitar en su caso, la designacin del sustituto al Presidente del H. Tribunal Superior de Justicia; yIII. De los dems asuntos que les encomiendan otros ordenamientos legales.Atribuciones de las Salas Unitarias civiles y familiaresArtculo 1.8.1.- Las Salas Unitarias civiles y familiares, conocern:I. De la substanciacin de los recursos de apelacin, en contra de resoluciones diversas a las sentencias definitivas;II. De la substanciacin de los recursos distintos al de apelacin;III. De las recusaciones de los jueces;IV. De los conflictos de competencia que se susciten entre los Jueces; yV. De los dems asuntos que les encomienden otros ordenamientos legales.CAPTULO IIIDe los Jueces de Primera InstanciaAtribuciones de los Jueces civilesArtculo 1.9.- Los Jueces de Primera Instancia de la materia civil, conocern y resolvern de:I. Los juicios civiles y mercantiles cuando el valor del negocio exceda de mil veces el salario mnimo vigente en el lugar de su ubicacin, o no cuantificables en dinero, con excepcin de los que correspondan al derecho familiar, si hubiera en el lugar Juzgado de esta materia; II. Los procedimientos no contenciosos;III. La diligenciacin de exhortos, cartas rogatorias, suplicatorias, requisitorias y despachos en materia civil o mercantil;IV. Las diligencias preliminares de consignacin cuando el valor exceda del sealado en la fraccin I de este artculo;V. Los dems asuntos cuyo conocimiento les atribuyan las leyes. Atribuciones de los Jueces familiaresArtculo 1.10.- Los Jueces de Primera Instancia de la materia familiar conocern y resolvern de: I. Los asuntos relacionados con el derecho familiar y el estado civil de las personas;II. Los juicios sucesorios;III. Las diligencias preliminares de consignacin en materia familiar;IV. La diligenciacin de exhortos, cartas rogatorias, suplicatorias, requisitorias y despachos relacionados con el derecho familiar; V. Los dems asuntos familiares cuyo conocimiento les atribuyan las leyes.CAPTULO IV De los Jueces de Cuanta MenorAtribuciones de los Jueces de Cuanta MenorArtculo 1.11.- Los Jueces de Cuanta Menor, conocern y resolvern en materia civil y mercantil de: I. Los juicios cuyo monto no exceda de mil veces el salario mnimo vigente en el lugar de su ubicacin;II. Las diligencias preliminares de consignacin, incluyendo pensiones alimenticias, cuando el valor del bien o la cantidad que se ofrezca no excedan de la cantidad sealada en la fraccin anterior;III. La diligenciacin de exhortos, cartas rogatorias, suplicatorias, requisitorias y despachos; IV. Los dems asuntos cuyo conocimiento les atribuyan las leyes.TTULO TERCERODems Servidores Pblicos de la Administracin de JusticiaAtribuciones del SecretarioArtculo 1.12.- Los Secretarios de los Juzgados y de las Salas tendrn a su cargo proyectar autos y decretos sobre las promociones.Libros a cargo del SecretarioArtculo 1.13.- Los Secretarios del Poder Judicial, adems de las obligaciones que les encomienda la Ley Orgnica del Poder Judicial del Estado, tendrn la obligacin de llevar los libros siguientes, autorizados por el Consejo de la Judicatura:I. De gobierno en el que anotarn la entrada de los expedientes en su orden cronolgico, anotando los datos ms importantes relativos al negocio de que se trate;II. De registro diario de promociones y fecha de acuerdos;III. De oficios y correspondencia diaria;IV. De exhortos;V. De amparos;VI. De entrega y recibo de expedientes al Archivo Judicial;VII. De turno para sentencia;VIII. Indice;IX. De registro de cdulas profesionales;X. De registro de valores;XI. Los dems que sean necesarios para el mejor desempeo de su funcin.De todos esos libros dar cuenta al Juez.Fe pblica del SecretarioArtculo 1.14.- Los Secretarios tienen fe pblica en todo lo relativo al ejercicio de su encargo.Cuidado de expedientes, libros y documentosArtculo 1.15.- Los Secretarios son responsables de los expedientes, libros y documentos que existan en el Juzgado. Cuando, por disposicin de la ley o del Juez, deban entregar alguno de los mencionados objetos a otro servidor pblico, recabarn constancia.Resguardo de expedientesArtculo 1.16.- Los Secretarios no debern entregar a las partes, los expedientes para llevarlos fuera del Tribunal. Las locuciones dar vista o correr traslado slo significan que los autos quedan en la Secretara para que se impongan de ellos los interesados o se entreguen, en su caso, las copias.Diligencias fuera del JuzgadoArtculo 1.17.- El cumplimiento de las resoluciones judiciales que tengan lugar fuera del Juzgado, cuando no estn encomendadas a otro servidor, estarn a cargo del Ejecutor. A falta de ste, desempear ese cargo el Secretario o el funcionario judicial que el Juez autorice en autos.Fe pblica del EjecutorArtculo 1.18.- El Ejecutor tiene fe pblica en el ejercicio de su cargo.Objeto de la ejecucinArtculo 1.19.- El Ejecutor se limitar a lo que el Juez expresamente le seale en autos, ciendo su actuacin a la ley.Revisin oficiosa de las ejecucionesArtculo 1.20.- Todas las diligencias de ejecucin sern revisadas de oficio por el Juez, quien ordenar subsanar los errores, declarando, en su caso, insubsistente la actuacin que se practicare con violacin de la ley.Lmite de las funciones del EjecutorArtculo 1.21.- El Ejecutor no conocer de acciones, excepciones, o promociones de los interesados o de terceros; se limitar a hacer constar las que fueren presentadas en el momento de la diligencia, para dar cuenta al Juez.Suspensin de la ejecucinArtculo 1.22.- La ejecucin slo se suspender, si se probare que un tercero no odo en juicio tiene la posesin en nombre propio del bien en que la sentencia o auto se fuere a ejecutar. Tal prueba debe consistir en copia fehaciente de resolucin judicial ejecutoriada, que declare que tal posesin fue dada judicialmente o inscrita en el Registro Pblico de la Propiedad, o en resolucin ejecutoriada que conceda el amparo o la suspensin al interesado en relacin con la posesin a nombre propio del bien. En esos casos, el Ejecutor recoger las pruebas que se le presenten y dar cuenta al Juez. Funciones del NotificadorArtculo 1.23.- Los notificadores harn las notificaciones de las resoluciones judiciales, en los trminos de este Cdigo y de las leyes federales aplicables.Notificaciones en oficinas de los TribunalesArtculo 1.24.- En los locales de los Tribunales, las notificaciones pueden realizarlas, indistintamente el Secretario o el Notificador.Notificaciones urgentesArtculo 1.25.- El Juez puede facultar, en casos urgentes, en autos, a cualquier servidor pblico judicial para hacer las notificaciones fuera del local del Tribunal, bajo su ms estricta responsabilidad.Funciones de los dems servidores judicialesArtculo 1.26.- Los dems servidores judiciales, desempearn las funciones que les encomienda la Ley Orgnica del Poder Judicial. Fe pblica de otros servidores judicialesArtculo 1.27.- El Notificador tendr fe pblica en el ejercicio de sus funciones, as como aquellos que expresamente lo determine la ley.TTULO CUARTOCompetencia

Ejercicio de la funcin jurisdiccionalArtculo 1.28.- El ejercicio de la jurisdiccin que la ley encomienda a los Tribunales judiciales, debe reclamarse ante la autoridad competente.Reglas determinantes de la competenciaArtculo 1.29.- La competencia de los Tribunales se determina en razn de grado, materia, cuanta, territorio y prevencin.Requisitos de competenciaArtculo 1.30.- Para que los Jueces y Tribunales tengan competencia, se requiere:I. Que el conocimiento del negocio en que intervengan, est atribuido por la ley a la autoridad que ejerzan;II. Que les corresponda el conocimiento del negocio con preferencia a los dems Jueces o Tribunales de su mismo grado.Competencia por razn de conexinArtculo 1.31.- Los Tribunales competentes para conocer de un asunto, lo son tambin, para conocer de: I. Los medios preparatorios a juicio;II. Las providencias precautorias; III. Las excepciones;IV. La reconvencin;V. Los incidentes;VI. La ejecucin de la sentencia;VII. Las terceras.Disponibilidad de los TribunalesArtculo 1.32.- Ningn Tribunal puede negarse a conocer de un asunto sino por considerarse incompetente. En este caso debe expresar en su resolucin los fundamentos legales en que se apoye.Competencia prorrogableArtculo 1.33.- La competencia por razn del territorio es la nica que se puede prorrogar.Competencia por sometimientoArtculo 1.34.- Es Juez competente, aqul al que los interesados se hubieren sometido expresa o tcitamente, si se trata de competencia prorrogable.Sometimiento expresoArtculo 1.35.- Hay sumisin expresa, cuando los interesados renuncian a la competencia que la ley les concede y designan al Tribunal o Tribunales, a que se someten.Sometimiento tcitoArtculo 1.36.- Se entiende sometido tcitamente:I. El demandante por el hecho de ocurrir al Juez entablando su demanda;II. El demandado, por contestar la demanda sin impugnar la competencia;III. El que habiendo promovido una competencia, se desista de ella;IV. El tercero interesado que se presente gestionando en el juicio.Reconocimiento de competenciaArtculo 1.37.- El Juez que reconozca la competencia de otro de manera expresa, no puede sostenerle incompetencia. La cumplimentacin de un exhorto no es reconocimiento expreso.Improcedencia de incompetenciaArtculo 1.38.- Los interesados no pueden promover incompetencia contra el Juez a que se hayan sometido expresa o tcitamente.Desistimiento de la incompetenciaArtculo 1.39.- Las partes pueden desistirse de la incompetencia, antes de que sea resuelta la misma.Nulidad de lo actuado ante rgano incompetenteArtculo 1.40.- Es nulo lo actuado ante el Juez que fuere declarado incompetente, excepto:I. Lo actuado ante un rgano que el actor y el demandado estimen competente, hasta que el juzgador de oficio se inhiba del conocimiento del negocio;II. Si la incompetencia es en razn de territorio y las partes convienen en su validez;III. Si se trata de incompetencia superveniente, en este caso, la nulidad opera a partir del momento en que sobreviene sta; IV. En los casos que la ley lo excepte.Nulidad oficiosa de lo actuado sin competenciaArtculo 1.41.- El Tribunal que resuelva la incompetencia declarar de oficio la nulidad de lo actuado; si lo omite, lo har de oficio el Juez declarado competente, y restituir las cosas al estado que tenan antes de practicarse las actuaciones nulas, salvo que la ley disponga lo contrario.Reglas para determinar la competenciaArtculo 1.42.- Es Juez competente:I. El del lugar sealado para el cumplimiento de la obligacin, an tratndose de rescisin o nulidad;II. El de la ubicacin del bien, si se ejercita una accin real sobre inmuebles. Cuando stos estuvieren en dos o ms distritos, la competencia se decidir a prevencin.Lo dispuesto en esta fraccin se observar respecto de las cuestiones derivadas del contrato de arrendamiento de inmuebles;III. El del domicilio del demandado, si se trata del ejercicio de una accin sobre bienes muebles, o de acciones personales o de estado civil. Cuando sean varios los demandados y tuvieren diversos domicilios, ser Juez competente el del domicilio que escoja el actor, lo mismo que cuando el demandado tenga varios domicilios;IV. A falta de domicilio fijo, el del lugar donde se celebr el contrato, cuando la accin sea personal;V. En los juicios sucesorios, el del lugar donde haya tenido su ltimo domicilio el autor de la herencia, a falta de ste, lo ser el de la ubicacin de los bienes inmuebles que formen la herencia y si estuvieren en varios distritos, el de cualquiera de ellos a prevencin. A falta de lo anterior, el del lugar del fallecimiento del autor de la herencia. Lo mismo se observar en casos de ausencia; sin que en este ltimo supuesto haya lugar al sometimiento expreso o tcito;VI. Aqul en cuyo territorio radica el juicio sucesorio para conocer de las acciones:a).- De peticin de herencia;b).- Contra la sucesin antes de la particin y adjudicacin de los bienes;c).- De nulidad, rescisin y eviccin de la adjudicacin hereditaria;VII. En los concursos de acreedores, el del domicilio del deudor;VIII. En los procedimientos no contenciosos, el del domicilio del que promueve, pero si se tratare de inmuebles, lo ser el del lugar en que estn ubicados;IX. En los asuntos relativos a la tutela, el de la residencia de los menores o incapacitados, para la designacin del tutor, y en los dems casos el del domicilio de ste;X. En lo relativo a suplir el consentimiento de quien ejerce la patria potestad, o impedimentos para contraer matrimonio, el del domicilio de los pretendientes;XI. Para lo relativo al matrimonio y cuestiones familiares, el del domicilio conyugal o familiar;XII. En los juicios de divorcio, el del ltimo domicilio de los cnyuges, y en caso de abandono de hogar, el del domicilio del cnyuge abandonado; XIII. En los casos de alimentos, el del domicilio del acreedor alimentario.Competencia en la reconvencinArtculo 1.43.- Para conocer de la reconvencin es Juez competente el que conozca de la demanda principal. Slo cuando lo reclamado en la reconvencin rebase el monto de la competencia del de Cuanta Menor, el asunto pasar al de Primera Instancia, siendo vlido todo lo actuado hasta ese momento, asimismo ser el rgano judicial competente para conocer de todas las prestaciones demandadas por las partes, no obstante que por razn de cuanta corresponda a otro.Competencia en las tercerasArtculo 1.44.- De las terceras conocer el Juez del principal; si el valor de la tercera excede de la competencia, se estar a lo dispuesto en el artculo anterior.Competencia para providencias precautorias urgentesArtculo 1.45.- En caso de urgencia las providencias precautorias, puede dictarlas el Juez del lugar donde se halle la persona o el bien objeto de la providencia y, efectuadas, se remitirn las actuaciones al competente.Elementos para determinar la cuantaArtculo 1.46.- Para determinar la competencia por la cuanta del negocio, se tomar en cuenta el valor de la prestacin principal que reclame el interesado.Cuanta en arrendamiento y prestaciones peridicasArtculo 1.47.- Cuando se trate de arrendamiento o se demande el cumplimiento de una obligacin consistente en prestaciones peridicas, se computar el importe de las pensiones de un ao, a no ser que se tratare de prestaciones vencidas, en cuyo caso se estar a lo dispuesto por el artculo anterior.Competencia en asuntos de cuanta indeterminadaArtculo 1.48.- Cuando lo reclamado no tenga un valor determinado en la demanda, es competente el Juzgado de Primera Instancia.Competencia en rectificacin de actas de estado civilArtculo 1.49.- En los juicios de rectificacin de actas del estado civil, es competente el Juzgado del lugar donde estn asentadas.Varios Jueces competentesArtculo 1.50.- Cuando en el lugar hubiere varios Juzgados competentes del mismo ramo, cualquiera de ellos conocer de los asuntos que les turne la Oficiala de Partes Comn.Incompetencia de oficio slo por materia, grado o cuantaArtculo 1.51.- El Juez que se considere incompetente por razn de materia, grado o cuanta puede inhibirse del conocimiento del negocio. Esta resolucin es apelable sin efecto suspensivo. TTULO QUINTOCompetencia Subjetiva, Excusas y RecusacionesCAPTULO IGaranta de ImparcialidadImpedimentosArtculo 1.52.- Todo Magistrado, Juez o Secretario est impedido para conocer en los casos siguientes cuando:I. Tenga inters directo o indirecto en el negocio;II. Tenga inters su cnyuge, sus parientes consanguneos en lnea recta, sin limitacin de grado, los colaterales hasta dentro del cuarto y los afines dentro del segundo;III. Tenga el funcionario de que se trate, su cnyuge o sus hijos, alguna relacin con cualquiera de los interesados, representante legal o abogado patrono, nacida de algn acto religioso o civil, sancionado o respetado por la costumbre;IV. Sea pariente por consanguinidad o afinidad del abogado, o procurador de alguna de las partes, en los mismos grados a que se refiere la fraccin II;V. Sea l o alguno de sus hijos o cnyuge, heredero, legatario, donante, donatario, socio, arrendador, deudor, fiador, fiado, arrendatario, principal, dependiente o comensal habitual de alguna de las partes o administrador actual de sus bienes o cualquiera de las personas a que se refiere la fraccin III;VI. Haya hecho promesa o amenazas, o manifestado, de otro modo su odio o afecto por alguno de los litigantes;VII. Haya asistido a convite que diere o costeare especialmente para l alguno de los litigantes, despus de comenzado el negocio, o tener mucha familiaridad con alguno de ellos o vivir con l, en su compaa, en una misma casa;VIII. Admita l, su cnyuge o alguno de sus hijos, ddivas o servicios de alguna de las partes, despus de empezar el negocio;IX. Haya sido abogado, procurador, perito o testigo en el negocio de que se trate;X. Haya externado su opinin antes de la sentencia. No se estimarn como externamiento de opinin las resoluciones que decidan cuestiones incidentales o de cualquiera otra naturaleza que no entraen conocimiento del fondo de la cuestin materia del negocio y de aquellas que se hayan declarado insubsistentes por determinacin judicial;XI. Haya conocido como Juez, rbitro o asesor, en la misma instancia o en alguna otra, resolviendo algn punto que afecte a la substancia de la cuestin;XII. Siga l o alguna de las personas de que trata la fraccin II, contra alguna de las partes, un proceso civil como actor o demandado o una causa penal, como querellante o denunciante o no haya pasado un ao de haber concluido dicho proceso civil o causa penal;XIII. Haya sido alguna de las partes o sus abogados o procuradores, denunciantes, querellantes o curador del funcionario de que se trate o de alguna de las personas mencionadas en la fraccin II;XIV. Sea l, o alguna de las personas de que trata la fraccin II, contrario de cualquiera de las partes en negocio administrativo que afecte sus derechos;XV. Siga l, o alguna de las personas de que trata la fraccin II, algn proceso civil o penal en que sea Juez, Agente del Ministerio Pblico, rbitro o arbitrador, alguno de los litigantes;XVI. Sea tutor, curador de alguno de los interesados, o no hayan pasado tres aos de haberlo sido;XVII. Est en alguna situacin que pueda afectar su imparcialidad en forma anloga o ms grave que las mencionadas.Los impedimentos no son dispensablesArtculo 1.53.- Los impedimentos no pueden ser dispensados por voluntad de los interesados.Organo que conoce de la excusa y la recusacinArtculo 1.54.- En casos de excusa o recusacin, conocer:I. De los Magistrados, la Sala de la que formen parte, la que se integrar conforme a la ley; II. De los Jueces, la Sala de su adscripcin;III. De los Secretarios, el titular del Tribunal de que se trate.

CAPTULO IIDe las ExcusasObligacin de excusarseArtculo 1.55.- Los Magistrados, Jueces y Secretarios deben excusarse de conocer de los negocios cuando haya algn impedimento legal, an cuando los interesados no los recusen, expresando la causa de excusa.Plazo para excusarseArtculo 1.56.- La excusa debe hacerse inmediatamente que se avoquen al conocimiento del negocio en el que se d el impedimento, o dentro de los tres das siguientes de que ocurra el hecho que origine dicho impedimento o de que tengan conocimiento de l.La determinacin por la que un Magistrado, Juez o Secretario se excuse no es impugnable.Artculo 1.57.- Una vez realizada la excusa, el Juez remitir los autos a quien deba conocer de stos, en trminos de la Ley Orgnica del Poder Judicial del Estado. Si se excusa el Secretario, el Juez ordenar que otro Secretario conozca del asunto, y a falta de ste, designar a otro funcionario del mismo Tribunal.Artculo 1.58.- Si alguna de las partes estima que la excusa no est legalmente fundada, o que no es cierto el motivo o impedimento aducido, podr denunciarlo en la forma que establece la Ley Orgnica del Poder Judicial del Estado de Mxico.Si se declara injustificada la excusa, el servidor ser sancionado en trminos de la propia Ley. CAPTULO IIIDe las RecusacionesExpresin de la causa de recusacinArtculo 1.59.- Cuando los Magistrados, Jueces o Secretarios no se excusen, habiendo impedimento, procede la recusacin, sealando la causa legal.Legitimacin para recusarArtculo 1.60.- Slo podrn hacer uso de la recusacin:I. Las partes;II. En los concursos, el sndico o interventor;III. En los juicios sucesorios, el interventor o albacea;IV. Cuando en un negocio intervengan varias personas antes de nombrarse albacea, interventor o representante comn, se tendrn como una sola para el efecto de la recusacin. Habiendo representante comn slo l puede recusar. No habindolo, la recusacin se admitir slo cuando la proponga la mayora, en proporcin a la parte que representa. No habiendo mayora se desechar la recusacin.Oportunidad para interponer la recusacinArtculo 1.61.- Puede interponerse la recusacin hasta antes de citacin para sentencia definitiva, a menos que hubiere cambio de personal.Organo que conoce de la recusacinArtculo 1.62.- En casos de recusacin, conocern:I. De los Magistrados, la Sala Colegiada de la que formen parte, la que se integrar conforme a la ley; tratndose de un magistrado unitario, conocer la sala colegiada de su jurisdiccin.II. De los Jueces, la Sala de su adscripcin;III. De los Secretarios, el titular del Tribunal de que se trate.Recusacin improcedenteArtculo 1.63.- En los juicios ejecutivos no se dar curso a ninguna recusacin antes de practicar el aseguramiento o de hacer el embargo o desembargo. Tampoco se dar curso cuando se interponga en el momento de estarse practicando una diligencia, sino hasta que sta termine.Recusacin en juicios del orden familiarArtculo 1.64.- En las controversias del orden familiar, la recusacin no impedir que el Juez adopte las medidas provisionales necesarias sobre alimentos y en beneficio del orden familiar. La recusacin slo suspende el juicio desde citacin para sentenciaArtculo 1.65.- La interposicin de la recusacin, no suspende el conocimiento del negocio por parte del recusado. Slo se suspender desde la citacin para sentencia si no ha sido resuelta.Nulidad de lo actuado por el recusadoArtculo 1.66.- La resolucin que declare operante la recusacin, nulificar lo actuado a partir de la fecha en que se interpuso la misma. Irretirable la recusacinArtculo 1.67.- Interpuesta la recusacin, no se puede retirar, ni variar la causa, a menos que sea superveniente. Efectos de la recusacin improcedenteArtculo 1.68.- Si se declara improcedente la recusacin, no se volver a admitir otra, aunque el recusante proteste que la causa es superveniente o que no haba tenido conocimiento de ella, salvo cuando haya cambio de personal contra quien s procede.Casos de inadmisin de recusacinArtculo 1.69.- Ser desechada, de plano, toda recusacin:I. Por extempornea;II. Si no se funda en causa de impedimento sealada en este Cdigo;

III. Si no se exhibe el mximo de multa para el caso de improcedencia de la recusacin;IV. Si la causa debe constar plenamente, y no se exhibe documento que la acredite fehacientemente.Funcionario ante quien se interpone la recusacinArtculo 1.70.- La recusacin se interpondr ante el funcionario que conozca del negocio, quien dentro de cuarenta y ocho horas, enviar las constancias necesarias con un informe justificado a quien deba conocer de ella. El trmite se har incidentalmentePruebas admisibles para la recusacinArtculo 1.71.- En el incidente de recusacin son admisibles todos los medios de prueba con excepcin de la confesional a cargo del recusado.Irrecusables los que conocen de la recusacinArtculo 1.72.- Los que conozcan de una recusacin son irrecusables slo para ese efecto.Multas por recusacin improcedente y su aplicacinArtculo 1.73.- Si se declara improcedente la recusacin, se impondr al recusante una multa hasta de doscientos das de salario mnimo vigente en la regin de adscripcin del recusado; misma que se aplicar al Fondo Auxiliar para la Administracin de Justicia.Es inimpugnable la resolucin sobre recusacinArtculo 1.74.- La resolucin que resuelva una recusacin es irrecurrible.Efectos de la recusacin procedenteArtculo 1.75.- Si se declara procedente la recusacin de Magistrado, la Sala se integrar legalmente. Si se trata de un Juez se remitirn los autos al Juzgado que corresponda, remitindose copia de la resolucin al recusado.Efectos de la recusacin improcedenteArtculo 1.76.- En la resolucin que declare improcedente la recusacin, se ordenar hacer efectiva la multa, y se remitir copia de la misma al recusado quien seguir conociendo del asunto.TTULO SEXTOPartesCAPTULO IDe las Personas que pueden Intervenir en el Procedimiento JudicialDefinicin de parteArtculo 1.77.- Es parte en un procedimiento judicial quien tenga inters en que la autoridad judicial declare o constituya un derecho o imponga una condena, y quien tenga el inters contrario.Puede tambin intervenir en un procedimiento judicial, el tercero que tenga inters directo o indirecto en el negocio. Capacidad procesalArtculo 1.78.- Pueden comparecer en juicio las personas fsicas o jurdicas colectivas que tengan capacidad legal, para actuar por s o por medio de representante.Representacin procesalArtculo 1.79.- Los interesados o sus representantes legtimos podrn comparecer por s o por mandatario o procurador.Gestin judicialArtculo 1.80.- La gestin judicial es admisible para representar al actor, al demandado o a un tercero.El gestor debe sujetarse a lo que dispone el Cdigo Civil.Garanta para ser gestor judicialArtculo 1.81.- El gestor judicial para ser admitido debe dar garanta de que el interesado pasar por lo que l haga, de pagar lo Juzgado y sentenciado e indemnizar los perjuicios y gastos que se causen si el interesado no ratifica la gestin. La garanta ser fijada por el Juez.Consecuencias de las substituciones procesalesArtculo 1.82.- Las substituciones personales de las partes en un procedimiento judicial no afectarn a ste, a menos que dichas substituciones impliquen variacin de la relacin substancial.Cambios de legitimacinArtculo 1.83.- Los cambios de legitimacin en la causa o en el proceso, surten efectos desde que la ley lo seale o a partir de que se hagan constar en el juicio.CAPTULO IIDel LitisconsorcioConcepto de litisconsorcioArtculo 1.84.- Hay litisconsorcio cuando una parte, sea activa o pasiva, est compuesta por varias personas.Litisconsorcio voluntarioArtculo 1.85.- El litisconsorcio voluntario tiene lugar cuando el actor hace que varias personas intervengan en el juicio como demandados, cuando en las prestaciones que se reclamen exista conexin del objeto o del ttulo del cual dependan.Litisconsorcio necesarioArtculo 1.86.- Es necesario el litisconsorcio, cuando las cuestiones que en el juicio se ventilan, afectan a ms de dos personas, de tal manera que no sea posible pronunciar sentencia vlida, sin orlas a todas ellas.Estudio oficioso de litisconsorcio necesarioArtculo 1.87.- El Juez en cualquier momento analizar de oficio la presencia del litisconsorcio necesario. Estudio de litisconsorcio en la demandaArtculo 1.88.- El Juez al examinar la demanda o reconvencin prevendr al actor para que la ampli contra las personas que formen litisconsorcio necesario.Nombramiento de representante comnArtculo 1.89.- Siempre que una parte est compuesta de diversas personas, debern tener una sola representacin, para lo cual nombrarn un representante comn desde el primer escrito con que comparezcan.Nombramiento de oficio de representante comnArtculo 1.90.- Si el nombramiento no fuere hecho por las partes, lo har de oficio el Juez de entre los interesados.Facultades del representante comnArtculo 1.91.- El representante comn tendr las mismas facultades que si litigara por su propio derecho, excepto las de transigir, desistirse y comprometer en rbitros, a menos que de manera expresa le fueren concedidas esas facultades. Esto no impide que cualquiera de los interesados pueda promover si se trata de intereses generales o exclusivos.Revocacin de representante comnArtculo 1.92.- En cualquier estado del juicio, los interesados por unanimidad, pueden revocar el nombramiento de representante comn, sustituyndolo por otro.CAPTULO IIIDe los PatronosPatrocinio de Licenciado en Derecho Artculo 1.93.- Todo interesado en cualquier actividad judicial debe tener el patrocinio de un Licenciado en Derecho o su equivalente con ttulo y cdula de ejercicio profesional legalmente expedidos.Autorizacin de las promocionesArtculo 1.94.- Los Licenciados en Derecho autorizarn con su firma toda promocin escrita o verbal de sus clientes. Sin ese requisito, no se les dar curso.Exhibicin de cdula profesionalArtculo 1.95.- Los Tribunales exigirn la presentacin de la cdula de ejercicio profesional de los abogados patronos o asesores, la cual registrarn en el libro respectivo. Quienes no la presenten por ningn motivo se les permitir figurar en audiencias o diligencias, ni enterarse de actuaciones o revisar expedientes. Los servidores judiciales que lo consintieren incurrirn en responsabilidad administrativa conforme a la ley.TTULO SEPTIMOActos Procesales en GeneralCAPTULO IDe las Formalidades JudicialesForma de las actuaciones y promocionesArtculo 1.96.- Las actuaciones judiciales y promociones pueden efectuarse en cualquier forma, salvo que la ley seale una especial.Debern escribirse con material indeleble; adems de que las promociones cuando presenten correcciones, a travs de tachaduras, enmendaduras o entrerrenglonados debern salvarse con firma del interesado, lo que se har constar por el servidor judicial al momento de su recepcin.Firmas de promociones y actuaciones judicialesArtculo 1.97.- Las promociones y actuaciones judiciales debern firmarse por quienes las realizan. Las partes si no saben escribir o no pueden firmar, imprimirn su huella.Inatendibles promociones sin firma o huellaArtculo 1.98.- No se dar curso a las promociones que carezcan de firma o huella del interesado.Excepcin a la nulidad de actuacionesArtculo 1.99.- Cuando la ley prescriba una determinada forma para una actuacin, slo ser nula, si se efecta en una forma diversa.Actuaciones en idioma espaolArtculo 1.100.- Las actuaciones judiciales y promociones deben escribirse en idioma espaol. Los documentos que se presenten redactados en otro idioma o lengua, salvo los aforismos en latn que podrn ser traducidos, se acompaarn de la correspondiente traduccin.Escritura de cantidades y fechasArtculo 1.101.- Las fechas y cantidades se escribirn con letra y nmero.Prohibicin de borrar y abreviarArtculo 1.102.- En las actuaciones judiciales no se emplearn abreviaturas ni se rasparn las frases equivocadas, sobre las que slo se pondr una lnea delgada, salvndose al final con toda precisin el error cometido. Igualmente se salvarn las frases escritas entre renglones.Declaraciones bajo protestaArtculo 1.103.- Todas las declaraciones ante los Tribunales se rendirn bajo protesta de decir verdad y bajo apercibimiento de la pena en que incurre el que cometa el delito de falsedad en declaraciones judiciales, en trminos de la legislacin penal.Publicidad de las audienciasArtculo 1.104.- Las audiencias sern pblicas, con excepcin de las relativas a los casos de divorcio y de las dems que, a juicio del Tribunal, convenga que sean privadas.El acuerdo ser reservado.Prctica de actuaciones en tiempo hbilArtculo 1.105.- Las actuaciones judiciales se practicarn en das y horas hbiles.Das hbiles e inhbilesArtculo 1.106.- Son das hbiles todos los del ao, excepto sbados y domingos y los que seale el Consejo de la Judicatura.Horas hbilesArtculo 1.107.- Son horas hbiles las que median entre las ocho y las diecinueve, salvo excepciones.Juicios en los que no hay das y horas inhbilesArtculo 1.108.- En los juicios sobre alimentos, nulidad de matrimonio, servidumbres legales, posesiones, controversias familiares y los dems que determinen las leyes, no hay das ni horas inhbiles.Habilitacin de das y horas inhbilesArtculo 1.109.- El Juez puede habilitar los das y horas inhbiles, cuando hubiere causa que lo exija, expresando cul sea sta y las diligencias que hayan de practicarse. Las diligencias que se inicien en da y hora hbiles, se llevarn hasta su fin sin interrupcin y sin necesidad de habilitacin expresa.Certificacin de no actuacinArtculo 1.110.- Siempre que deba tener lugar un acto judicial en da y hora sealados, y por cualquier circunstancia no se efectuare, el Secretario certificar en autos tal circunstancia.Inmediacin procesalArtculo 1.111.- Los Jueces y Magistrados recibirn por si mismos las declaraciones y presidirn todas las audiencias.Cambio de titular en Juzgado o SalaArtculo 1.112.- Cuando haya cambio de titular en juzgados o Salas, en el primer auto o decreto que proveyere el nuevo Juez, Magistrado o Magistrados se har constar su nombre completo.Si citadas las partes para sentencia, ocurriere el cambio, se citar de nuevo. Actuaciones nulasArtculo 1.113.- Las actuaciones sern nulas cuando carezcan de alguna de las formalidades establecidas por la ley, y que por esta falta quedare sin defensa cualquiera de las partes, as como en los dems casos que este Cdigo determine; pero no podr ser invocada por quien dio lugar a ella.Plazo para promover incidente de nulidad de actuacionesArtculo 1.114.- La nulidad deber ser reclamada en incidente, dentro del plazo de tres das a partir de que el interesado tenga conocimiento del vicio o nulidad. Se entiende que una parte tiene conocimiento del vicio o nulidad de las actuaciones judiciales, cuando despus de ellas hace alguna promocin o concurre a alguna diligencia o actuacin subsecuente.De no promoverse el incidente en el plazo sealado o cuando se satisfaga la finalidad procesal del acto o actuacin, quedarn revalidados de pleno derecho y el incidente se desechar de plano.Alcance de la declaracin de nulidadArtculo 1.115.- La nulidad de una actuacin no implicar la de las dems que sean independientes de ella.CAPTULO IIDe la Presentacin de Escritos y PromocionesTiempo de presentacin de promocionesArtculo 1.116.- Las promociones slo podrn presentarse dentro del horario laborable que seale el Consejo de la Judicatura.Constancia de presentacin de promocionesArtculo 1.117.- En la promocin se har constar el da y la hora de su presentacin y el nmero de anexos debidamente descritos, sellndola y rubricndola la persona autorizada para ello.Lo mismo se har en la copia que ser devuelta al interesado. Razn de cuenta de promocionesArtculo 1.118.- El Secretario dar cuenta al titular del Tribunal con la presentacin de las promociones a mas tardar al da siguiente. La razn de cuenta se rubricar por aquel y el Juez o Magistrado.Presentacin de promociones a travs de Oficiala de Partes ComnArtculo 1.119.- A travs de la Oficiala de Partes Comn, donde las haya, se presentarn los escritos por medio de los cuales se inicie un procedimiento, los que se turnarn al Tribunal correspondiente.A los escritos y sus copias se les anotarn los requisitos que para las dems promociones.Concentracin de promocionesArtculo 1.120.- Los escritos que se refieran al mismo asunto que se tramita o vaya a tramitarse y que legalmente requieran resolverse en forma conjunta, se remitirn al mismo Tribunal.Sancin por tratar de eludir turnoArtculo 1.121.- Si se comprueba alguna accin eludiendo el turno, una vez presentado un escrito por el que se inicie un procedimiento, ya sea exhibiendo varios del mismo para elegir el Juzgado que convenga, ya desistindose de la instancia, sin acreditar la necesidad de hacerlo, o cualquier otra accin similar, el promovente y sus abogados patronos se harn acreedores solidariamente a una multa de cien das de salario mnimo vigente que impondr el Tribunal que contine conociendo, se turnar el asunto y se dar vista al Ministerio Pblico para los efectos de iniciar la averiguacin correspondiente.CAPTULO IIIDel Orden, Correcciones Disciplinarias y Medios de ApremioOrden y respeto al TribunalArtculo 1.122.- Los Magistrados y Jueces deben mantener el orden y exigir que se les guarde el respeto y la consideracin debidos, corrigiendo en el acto, las faltas que se cometieren, aplicando correccin disciplinaria y en su caso el uso de la fuerza pblica, sin perjuicio de la responsabilidad penal.Correcciones disciplinariasArtculo 1.123.- Es correccin disciplinaria:I. El apercibimiento o amonestacin;II. La multa que no exceda de cien veces el salario mnimo vigente en el lugar.Medios de apremioArtculo 1.124.- Los Jueces para hacer cumplir sus determinaciones, siempre que no existan otros especficos determinados por la Ley, pueden emplear indistintamente, los siguientes medios de apremio:I. Multa hasta de cien das de salario mnimo vigente en la regin de su actuacin, que podr duplicarse en caso de reincidencia;II. Uso de la fuerza pblica;III. Rompimiento de cerraduras;IV. Cateo por orden escrita; V. Arresto hasta por treinta y seis horas.CAPTULO IVDel Control y Reposicin de Autos y Expedicin de CopiasFolio y rbrica de expedientesArtculo 1.125.- Los Secretarios foliarn debidamente los expedientes, al agregarse cada una de las hojas; rubricarn todas stas en el centro de lo escrito y pondrn el sello del Tribunal en el fondo del cuaderno, de manera que queden selladas las dos caras.Reposicin de actuaciones judicialesArtculo 1.126.- Los autos que se perdieren sern repuestos a costa del que fuere responsable de la prdida, quien adems responder de los daos y perjuicios, quedando en su caso, sujeto a las disposiciones del Cdigo Penal.Reposicin de autosArtculo 1.127.- La reposicin de autos se substanciar en forma incidental. El Secretario sin necesidad de acuerdo judicial, har constar la existencia anterior y falta posterior del expediente o de las actuaciones.Medios para obtener la reposicin de autosArtculo 1.128.- Los Jueces y Magistrados estn facultados para investigar, de oficio, la existencia de las piezas de autos desaparecidas, valindose para ello de todos los medios necesarios, y las partes estn obligadas a aportar para la reposicin, las copias de las constancias que tengan en su poder.Reposicin de actuaciones judiciales de oficioArtculo 1.129.- El Juez podr ordenar de oficio, si lo estima conveniente, la reposicin de actuaciones judiciales valindose de los medios legales.Expedicin de copias certificadasArtculo 1.130.- Si uno de los litigantes pide copia certificada de un documento o pieza que obre en el expediente, el Juzgador de oficio, o el contrario, podrn adicionar copias de otras constancias a las solicitadas, a ms tardar al da siguiente; de no hacerlo se expedirn en la forma inicialmente pedida.Copias certificadas de todo un expedienteArtculo 1.131.- Cuando una de las partes solicite copias certificadas de todo lo actuado en un expediente, se expedirn sin ms trmite, a su costa.Expedicin de copias simplesArtculo 1.132.- Si una de las partes solicita copias simples de actuaciones de forma verbal o escrita, a su costa se expedirn de inmediato y sin necesidad de decreto.Certificacin de copiasArtculo 1.133.- Las copias de constancias judiciales sern certificadas y autorizadas por el Secretario del Tribunal que las expida.CAPTULO VDe los Principios Rectores del ProcesoPrincipio de exactitud Artculo 1.134.- En la substanciacin de todas las instancias, los Jueces guardarn y harn guardar con la mayor exactitud los trmites y plazos marcados por la ley, cualesquiera que sean las disposiciones anteriores, doctrinas, prcticas y opiniones en contrario.Principio de mtodo y ordenArtculo 1.135.- Los Jueces no permitirn que una parte sea inoportuna e intempestivamente sorprendida por la otra con cuestiones no formuladas en la oportunidad correspondiente dentro de los trminos de ley, ni que de cualquier otro modo se altere el mtodo y orden del procedimiento.Principio de probidad procesalArtculo 1.136.- Los Tribunales no admitirn promociones, recursos o incidentes maliciosos, frvolos o improcedentes, los desecharn de plano, motivando debidamente la causa por la que se desecha, e impondrn una correccin disciplinaria, solidariamente al promovente y al abogado patrono.Principio de congruenciaArtculo 1.137.- La ley prescribe encerrar en lmites precisos la discusin jurdica; la decisin judicial se limitar a resolver sobre los puntos controvertidos.Principio de direccin del procesoArtculo 1.138.- La direccin del proceso est confiada al Juez, el que la ejercer de acuerdo con las disposiciones de este Cdigo; deber tomar las medidas que ordena la ley para prevenir y, en su caso, sancionar cualquier actividad u omisin con la finalidad de impedir el fraude procesal, la colusin y las conductas ilcitas o dilatorias.CAPTULO VIDe la Denuncia de Hechos DelictuososIntervencin del Ministerio PblicoArtculo 1.139.- Cuando en un negocio judicial, se denuncien hechos presumiblemente delictuosos, el Juez de los autos, los pondr de inmediato en conocimiento del Ministerio Pblico adscrito al Juzgado, para los efectos conducentes.Suspensin de citacin para sentencia slo por consignacin de los hechosArtculo 1.140.- Solo cuando el Ministerio Pblico ejercite accin penal, y los hechos son de tal naturaleza que si se llegare a dictar sentencia con motivo de ellos, sta deba necesariamente influir en la resolucin civil, el Ministerio Pblico pedir y el Juez podr ordenar que se suspenda el procedimiento, hasta que se resuelva el asunto penal.CAPTULO VIIDe los Exhortos y DespachosRemisin de exhortos y despachosArtculo 1.141.- Las diligencias que deban practicarse fuera del territorio competencial de donde se siga el juicio, se encomendarn por exhorto o despacho al Juez del lugar correspondiente.Prcticas de diligencias por tribunal inferiorArtculo 1.142.- Puede un Tribunal dentro de su jurisdiccin, encomendar a un Juez inferior la realizacin de una diligencia.Tiempo de expedicin de exhortos y despachosArtculo 1.143.- Los exhortos y despachos que manden dirigir las autoridades judiciales de la entidad, se expedirn al siguiente da al en que cause estado el acuerdo que los prevenga, a menos que se ordene lo contrario.Tiempo de acuerdo y diligenciacin de exhortosArtculo 1.144.- Los exhortos y despachos que reciban las autoridades judiciales del Estado, se proveern dentro de las veinticuatro horas y se diligenciarn dentro de los tres das siguientes, a no ser que la prctica de la diligencia requerida exija mayor tiempo, en cuyo caso el Juez fijar el que crea conveniente.No legalizacin de firmasArtculo 1.145.- En los despachos y exhortos no se requiere la legalizacin de firmas, a menos que la exija el Tribunal requerido.Para ser diligenciados por los Tribunales del Estado, los exhortos no requieren la legalizacin de las firmas del Tribunal requirente.Rogatorias del extranjeroArtculo 1.146.- Las rogatorias que se remitan al extranjero o se reciban de l, se sujetarn a las leyes federales relativas.Medio de remitir los exhortosArtculo 1.147.- Los Tribunales pueden, si lo consideran conveniente, acordar que los exhortos y despachos que manden expedir se entreguen, para hacerlos llegar a su destino, a la parte interesada que hubiere solicitado la prctica de la diligencia, quien los devolver dentro del plazo de tres das de practicada la diligencia, si por su conducto se devuelven. De no hacerlo en ese plazo se le aplicarn los medios de apremio.CAPTULO VIIIDe los Plazos JudicialesPlazos improrrogablesArtculo 1.148.- Los plazos judiciales son improrrogables, salvo disposicin en contrario.Inicio de los plazosArtculo 1.149.- Los plazos empezarn a correr al da siguiente de practicada la notificacin.Inicio del plazo comnArtculo 1.150.- Cuando fueren varias las partes, el plazo se contar desde el da siguiente a aqul en que todas hayan quedado notificadas, si el mismo fuere comn.Das no computablesArtculo 1.151.- En ningn plazo se contarn los das en que no puedan tener lugar las actuaciones judiciales, salvo disposicin contraria de la ley.Cuando dentro del plazo no haya habido despacho en el Tribunal, se aumentarn de oficio a ste, los das respectivos.Certificacin del plazoArtculo 1.152.- En autos se asentar razn del da en que comienza a correr un plazo y del en que debe concluir. La constancia asentar el da en que se efectu la notificacin de la resolucin en que se conceda el plazo.La falta de la razn no tiene ms efectos que los de responsabilidad del omiso.Preclusin del derecho por extincin del plazoArtculo 1.153.- Concluidos los plazos fijados a las partes se tendr por perdido el derecho que dentro de ellos debi ejercitarse, sin necesidad de acuse de rebelda.Ampliacin del plazo por razn de distanciaArtculo 1.154.- Cuando un acto procesal deba efectuarse fuera del lugar en que radique el proceso, y se deba fijar un plazo para ello, o est fijado por la ley, se ampliar en un da ms por cada doscientos kilmetros de distancia o fraccin que exceda de la mitad, entre el lugar de radicacin y en el que deba tener lugar el acto. Improcedencia del plazo por distanciaArtculo 1.155.- Se exceptan de lo dispuesto en el artculo anterior, los casos en que, atenta la distancia, se seale expresamente un plazo por la ley.Plazos comunes por regla generalArtculo 1.156.- Los plazos que por disposicin de la ley no son individuales, son comunes para todas las partes.Los plazos no se suspendenArtculo 1.157.- Los plazos judiciales no pueden suspenderse, prorrogarse, ni reabrirse despus de concluidos; pero pueden darse por fenecidos por voluntad de las partes, cuando estn establecidos en su favor.Forma de determinar meses y dasArtculo 1.158.- Para fijar la duracin de los plazos, los meses se regulan por el nmero de das de acuerdo al calendario; los das se entendern de veinticuatro horas, con la salvedad del horario normal establecido.Plazos extraordinariosArtculo 1.159.- Cuando tuvieren que practicarse diligencias o aportarse pruebas fuera del Estado, a peticin del interesado se concedern los siguientes plazos extraordinarios:I. Treinta das si el lugar est comprendido dentro del territorio nacional;II. Hasta sesenta das cuando est situado en cualquier otra parte.Requisitos para conceder plazos extraordinariosArtculo 1.160.- Para que puedan otorgarse los plazos del artculo anterior se requiere:I. Que se soliciten en el momento mismo de ofrecerse la prueba; II. Que se proporcionen los datos necesarios para practicar la diligencia, satisfacindose los requisitos legales para cada prueba.No impugnable el auto por plazo extraordinarioArtculo 1.161.- El auto que concede un plazo extraordinario no es recurrible.El plazo extraordinario beneficia a quien se concedeArtculo 1.162.- Slo disfrutar del plazo extraordinario la parte a quien se conceda y nicamente para los fines indicados en el auto; cumplidos, concluir aunque no haya fenecido ste.Multa por no realizarse el acto procesalArtculo 1.163.- Cuando no se lleve a cabo la diligencia para la cual se concedi el plazo extraordinario, por causas imputables al solicitante, se le impondr una multa hasta de quinientos das de salario mnimo, que se aplicar en favor de la contraparte en va de indemnizacin.Plazo de tres dasArtculo 1.164.- Cuando la ley no seale plazo para la prctica de algn acto procesal o para el ejercicio de una facultad, se tiene por sealado el de tres das.CAPTULO IXDe las Notificaciones y CitacionesFormas de las notificacionesArtculo 1.165.- Las notificaciones, citaciones y emplazamientos, podrn hacerse en las formas siguientes:I. Personalmente;II. Por Boletn Judicial;III. Por lista en los lugares donde las resoluciones no se incluyan en el Boletn Judicial;IV. Por correo certificado;V. Por edictos;VI. Por cualquier otro medio de comunicacin efectivo que de constancia indubitable de recibo.Tiempo de realizar las notificacionesArtculo 1.166.- Las notificaciones, citaciones y emplazamientos, se efectuarn, a ms tardar al da siguiente al en que se dicten las resoluciones que las prevengan, a menos que expresamente se ordene otra cosa.

Contenido y objeto de la notificacinArtculo 1.167.- La resolucin en que se mande hacer una notificacin, citacin o emplazamiento, expresar el objeto de la diligencia y los nombres de las personas a quienes se debe hacer. Domicilio para or notificaciones personalesArtculo 1.168.- Las partes, en el primer escrito o en la primera diligencia judicial en que intervengan, deben designar domicilio en la poblacin en que est ubicado el Tribunal, para que se les hagan las notificaciones que deban ser personales. Domicilio para notificar a la contraparte o a tercerosArtculo 1.169.- Debe sealarse tambin el domicilio en que ha de hacerse la primera notificacin a la persona o personas contra quienes promuevan, o a las que les interese que se notifiquen.Notificaciones cuando no se seala domicilioArtculo 1.170.- Cuando una de las partes no seale domicilio para or notificaciones conforme a este Cdigo, las que deban ser personales se le harn por lista y boletn.Domicilio inexistente para or notificacionesArtculo 1.171.- Tambin se harn por lista y boletn las notificaciones que deban ser personales, en caso de que se seale domicilio inexistente, previo cercioramiento y razn del Notificador.Continuidad de domicilio para or notificacionesArtculo 1.172.- Mientras una de las partes no hiciere nueva designacin de domicilio para recibir las notificaciones personales, seguirn hacindosele en el que para ello hubiere sealado.Notificaciones personalesArtculo 1.173.- Las notificaciones sern personales:I. Para emplazar a juicio al demandado y cuando se trate de la primera notificacin en el negocio;II. Cuando se deje de actuar por ms de dos meses;III. Cuando el Tribunal as lo ordene;IV. En los dems casos sealados en este Cdigo.Modo de practicar notificaciones personalesArtculo 1.174.- Las notificaciones personales se harn al interesado, o a travs de su representante, o procurador, o de quien se encuentre en el domicilio designado, entregndose instructivo en el cual se har constar la fecha y hora; el nombre del promovente; el Juez que manda practicar la diligencia; la determinacin que se manda notificar, comprendiendo slo la parte resolutiva, si fuere sentencia.En la razn se asentar el nombre y apellido de la persona que lo recibe, recabando de ser posible datos de su identificacin y su firma.Emplazamiento al demandadoArtculo 1.175.- Si se trata de emplazamiento o primera notificacin, se har personalmente al demandado o a su representante en el domicilio designado, y encontrndolo presente en la primera busca, el Notificador, previo cercioramiento de su identidad y domicilio, entender la diligencia con ste, entregndole y corrindole traslado con el escrito de demanda y dems documentos presentados con la misma, as como con transcripcin del auto que ordene el emplazamiento que contendr todos los datos de identificacin del juicio y del Tribunal donde se encuentra radicado. El Notificador levantar razn del acto, anotando todas las circunstancias anteriores, recabando la firma o huella digital del emplazado y notificado; de no poder hacerlo o rehusarse, se harn constar tales hechos.Artculo 1.176.- En caso de que el Notificador no encontrare en el domicilio sealado al demandado o a su representante en la primera busca, le dejar citatorio en el que har constar la fecha y hora de su entrega, la hora fija hbil del da siguiente para que le espere, nombre del promovente, Tribunal que ordena la diligencia, la determinacin que se manda notificar y el nombre y domicilio de la persona a quien se entrega la cita, recabando su firma o huella digital, o haciendo constar que sta no supo hacerlo o se neg a firmar, de todo lo cual asentar razn en autos. Artculo 1.177.- Si el demandado no espera a la citacin del Notificador, ste proceder a notificarlo por instructivo de notificacin personal en el acto, procediendo a entender la diligencia con cualquiera de los parientes o domsticos del demandado o con la persona adulta que se encuentre en el domicilio, por lo que por conducto de cualquiera de ellos entregar y correr traslado al demandado con el instructivo y documentos que se acompaaron a la demanda. El Notificador asentar razn del acto con anotacin de las anteriores circunstancias, recabando la firma o huella digital de quien la reciba, o haciendo constar el hecho de no saber firmar o negarse a ello.Artculo 1.178.- En caso de no poder cerciorarse el Notificador de que la persona que debe ser notificada, vive en la casa designada, o el domicilio es inexistente, se abstendr de practicar la notificacin y lo har constar para dar cuenta al Juez.Negativa de recibir notificacinArtculo 1.179.- Si en el domicilio se negare el interesado, o la persona con quien se entienda la diligencia, a recibir la notificacin, la har el Notificador por medio de instructivo que fijar en la puerta del mismo. En igual forma se proceder si nadie ocurre al llamado. Notificacin personal fuera del domicilioArtculo 1.180- Cuando el Notificador tuviere sospecha fundada de que se niegue que la persona por notificar vive en el domicilio, le notificar en el lugar en que trabaje; o donde se encuentre si la conoce personalmente, o previa identificacin por cualquier medio, en el ltimo caso proceder sin necesidad de nuevo auto.Notificacin por edictosArtculo 1.181.- Cuando hubiere que citar a juicio a alguna persona que haya desaparecido, no tenga domicilio fijo o se ignora donde se encuentra, la notificacin se har por edictos que contendrn una relacin suscinta de la demanda que se publicarn por tres veces, de siete en siete das, en el peridico oficial "Gaceta del Gobierno", en otro de mayor circulacin en la poblacin donde se haga la citacin y en el boletn judicial, hacindole saber que debe presentarse dentro del plazo de treinta das contados a partir del siguiente al de la ltima publicacin. El Secretario fijar adems, en la puerta del Tribunal, una copia ntegra de la resolucin, por todo el tiempo del emplazamiento. Si pasado este plazo no comparece por s, por apoderado o por gestor que pueda representarla, se seguir el juicio en rebelda, hacindole las ulteriores notificaciones por lista y boletn.El Juez tomar previamente, las providencias necesarias para cerciorarse de la necesidad de emplazar, en la forma sealada en este precepto, y adoptar las medidas que estime pertinentes con el propsito de que se investigue su domicilio, solicitando el auxilio de la polica judicial y los cuerpos de seguridad pblica estatal o municipal.Notificaciones no personalesArtculo 1.182.- Las notificaciones que no deban ser personales se harn por lista y Boletn Judicial, que se fijarn diariamente en lugar visible del Tribunal, expresando nicamente el nmero del expediente y el nombre de las partes, de lo cual se asentar razn en el expediente respectivo. Notificaciones en el TribunalArtculo 1.183.- En el Tribunal se harn las notificaciones, citaciones y emplazamientos, si los propios interesados comparecen para ello.Firma de la notificacinArtculo 1.184.- Deben firmar la notificacin, la persona que las hace y aqullas a quien se hacen. Si stas no supieren o no quisieren firmar, lo har constar el Notificador o el Secretario. Si el interesado lo pide, se le dar copia simple de la resolucin que se le notifique sin necesidad de acuerdo judicial.Notificacin a persona autorizadaArtculo 1.185.- Puede notificarse a los interesados por medio de la persona que expresamente hubieren autorizado.Citacin a tercerosArtculo 1.186.- La citacin a peritos, testigos o terceros en el juicio, se podrn hacer personalmente o por instructivo en sobre cerrado y sellado, conteniendo la determinacin del Juez que mande practicar la diligencia. Estos sobres pueden entregarse por conducto de la polica, de las partes o de los notificadores recabando la firma del interesado. Cuando se haga por telegrama se enviar por duplicado a la oficina que haya de transmitirlo, la cual devolver, con el correspondiente recibo, uno de los ejemplares que se agregar al expediente.Nulidad de notificacionesArtculo 1.187.- Cuando una notificacin se hiciere en forma distinta a la prevenida en este captulo, o se omitiere, puede la parte agraviada promover incidente de nulidad de lo actuado, desde la notificacin hecha indebidamente u omitida.Plazo para promover nulidad de notificacinArtculo 1.188.- El incidente de nulidad de notificacin deber promoverse dentro de los tres das de que el interesado se hizo sabedor del defecto u omisin, en caso contrario, ser desechado de plano. Se hace sabedora cuando realiza promocin o acude a actuacin del Tribunal.El incidente de nulidad no suspende el procedimientoArtculo 1.189.- El incidente de nulidad no suspende el procedimiento, pero s suspende la citacin para sentencia, hasta que aqul se resuelva en definitiva. Efectos de la nulidadArtculo 1.190.- Si la nulidad fuere declarada, el Tribunal determinar las actuaciones que son nulas, por estimarse que las ignor el que promovi el incidente o por no poder subsistir, ni haber podido legalmente practicarse, sin la existencia previa y la validez de otras. Convalidacin de notificacinArtculo 1.191.- Si el interesado ejercita la facultad procesal o cumple la carga impuesta por la resolucin no notificada o notificada defectuosamente, el incidente de nulidad ser desechado de plano, surtiendo sta sus efectos como si se hubiera hecho con arreglo a la ley.

CAPTULO XDe las Resoluciones JudicialesClasificacinArtculo 1.192.- Las resoluciones judiciales son:I. Decretos, cuando sean simples determinaciones de trmite;II. Autos, son decisiones que tienden al impulso y desarrollo del procedimiento;III. Sentencias o autos interlocutorios, cuando deciden un incidente promovido antes o despus de la sentencia definitiva, o bien decidan alguna cuestin procesal entre partes;IV. Sentencias definitivas, cuando decidan el fondo del litigio en lo principal.Plazo para dictar las resolucionesArtculo 1.193.- Los decretos y autos se dictarn a ms tardar al da siguiente de la presentacin de la promocin. La sentencias interlocutorias se pronunciarn dentro de los cinco das a partir de la fecha en que el incidente quede en estado de resolucin. Las sentencias definitivas se dictarn dentro de los quince das siguientes a la fecha de citacin. Slo cuando hubiere necesidad de que el Juez examine documentos cuya complejidad as lo exija, podr disponer de un plazo adicional de ocho das.Congruencia de las interlocutoriasArtculo 1.194.- Las sentencias interlocutorias debern contraerse al punto discutido, sin extenderse al negocio principal.Congruencia y exhaustividad de las sentencias definitivasArtculo 1.195.- Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas, las contestaciones y las dems pretensiones deducidas por las partes; debern ocuparse exclusivamente de las personas, cosas, acciones y excepciones que hayan sido materia del juicio, decidiendo todos los puntos litigiosos. Cuando stos hubieran sido varios, se har el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos.Anlisis previo de excepciones que no destruyen la accinArtculo 1.196.- Al pronunciarse la sentencia, el Juez estudiar previamente las excepciones que no destruyan la accin, y si alguna de stas se declara procedente, se abstendr de entrar al fondo del negocio, dejando a salvo los derechos del actor. Condena sobre frutos, daos o perjuiciosArtculo 1.197.- Cuando hubiere condena de frutos, daos o perjuicios, se fijar su importe en cantidad lquida, o, por lo menos, se establecern las bases con arreglo a las cuales deba hacerse la liquidacin.Supresin de formalidades para la sentenciaArtculo 1.198.- No existen formas especiales de las sentencias; basta con que el Juez las fundamente en preceptos legales, principios jurdicos y criterios jurisprudenciales aplicables, expresando las motivaciones y consideraciones del caso.Algunos requisitos formales de la sentenciaArtculo 1.199.- En los casos en que no haya prevencin legal especial, las resoluciones judiciales expresarn el Tribunal que las dicte, el lugar y la fecha, sus fundamentos legales, las consideraciones que la sustenten y la determinacin judicial.Aclaracin o adicin de sentenciaArtculo 1.200.- Slo una vez puede pedirse o hacerse de oficio la aclaracin o adicin de sentencia definitiva o interlocutoria. Se promover o har ante el Tribunal que la hubiere dictado, dentro de los dos das siguientes de notificado el promovente, expresndose, claramente, la contradiccin, ambigedad u obscuridad de las expresiones o de las palabras cuya aclaracin se solicite, o la omisin que se reclame.Tiempo de resolver la aclaracinArtculo 1.201.- El Tribunal resolver dentro de los tres das siguientes, sin que pueda variar la esencia de la resolucin. La adicin o aclaracin es parte de la sentenciaArtculo 1.202.- El auto que resuelva sobre la aclaracin o adicin de una sentencia, es parte de ella.Interrupcin del plazo para apelarArtculo 1.203.- La aclaracin o adicin de una sentencia interrumpe el plazo para apelar.Modificacin de resoluciones provisionalesArtculo 1.204.- Las resoluciones judiciales dictadas con el carcter de provisionales pueden modificarse en sentencia interlocutoria o en la definitiva.CAPTULO XIDe la Sentencia Ejecutoria y PreclusinCosa juzgadaArtculo 1.205.- Hay cosa juzgada cuando la sentencia ha causado ejecutoria.Indiscutibilidad de la cosa juzgadaArtculo 1.206.- La cosa juzgada es la sentencia que constituye verdad legal, contra ella no se admite recurso ni prueba que pueda discutirla, modificarla, revocarla o anularla, salvo los casos expresamente determinados por la ley.Elementos de la cosa juzgadaArtculo 1.207.- Para que la cosa juzgada surta efecto en otro juicio, es necesario que entre el caso resuelto por la sentencia y aquel en que sea invocada, concurra identidad en las cosas, las causas, las personas de los litigantes.Identidad de personas en la cosa juzgadaArtculo 1.208.- Se entiende que hay identidad de personas siempre que los litigantes del segundo juicio, sean causahabientes de los que contendieron en el anterior o estn unidos a ellos por solidaridad o indivisibilidad de las prestaciones entre los que tienen derecho a exigirlas u obligacin de satisfacerlas.La cosa juzgada respecto a tercerosArtculo 1.209.- En las cuestiones relativas al estado civil de las personas y a las de validez o nulidad de las disposiciones testamentarias, la cosa juzgada es eficaz contra terceros aunque no hubiesen litigado.Sentencias que causan EjecutoriaArtculo 1.210.- Causan ejecutoria las siguientes sentencias:I. Las que no admiten ningn recurso;II. Las que admitiendo algn recurso, no fueren recurridas, o habindolo sido no se expresen agravios o se desista el interesado del recurso;III. Las consentidas expresamente por las partes, sus representantes legtimos o sus mandatarios.En los casos de las fracciones I y III, las sentencias causan ejecutoria por ministerio de la ley.En los casos de la fraccin II se requiere declaracin a peticin de parte, excepto por desistimiento que lo har el Tribunal ante quien se presente. La declaracin se har por el Tribunal de apelacin en la resolucin que declare desierto el recurso.La sentencia ejecutoria como accin y excepcinArtculo 1.211.- La sentencia firme produce accin y excepcin contra los que litigaron y contra terceros llamados legalmente al juicio.La cosa juzgada con relacin a tercerosArtculo 1.212.- El tercero puede excepcionarse contra la sentencia firme, pero no contra la que recay en juicio de estado civil, a menos que alegue colusin de los litigantes para perjudicarlo.Posibilidad de modificar sentencia ejecutoriaArtculo 1.213.- Las sentencias dictadas en juicios de alimentos, sobre patria potestad, interdiccin, procesos judiciales no contenciosos y las dems que prevengan las leyes, slo tendrn autoridad de cosa juzgada mientras no se alteren o cambien las circunstancias que afecten el ejercicio de la accin que se dedujo en el juicio correspondiente; slo podrn alterarse o modificarse mediante nuevo juicio.Es irrecurrible el auto que declara sentencia ejecutoriaArtculo 1.214.- La declaracin de que una sentencia ha causado ejecutoria no admite ningn recurso.Concepto de preclusinArtculo 1.215.- La preclusin es la prdida de la facultad de las partes en juicio para realizar determinados actos procesales, despus de que se han ejecutado otros o ha transcurrido cierto plazo legal. Tiene por objeto dar precisin y seguridad al procedimiento y atribuir firmeza a las resoluciones que, sin producir la excepcin de cosa juzgada, tienen efectos que han de ser respetados en el procedimiento, cuando dichas resoluciones no ameriten recurso alguno.CAPTULO XIIDe los IncidentesIncidentes genricosArtculo 1.216.- Los incidentes que no tengan sealada una tramitacin especial, se sujetarn a la establecida en este Captulo.Se substanciarn con un escrito de cada parte, sin suspensin del principal; con el que se inicie se ofrecern pruebas y se correr traslado a la contraria para que dentro de tres das manifieste lo que a su derecho corresponda y ofrezca pruebas.Desahogo de pruebasArtculo 1.217.- Contestado o no el traslado, se sealar fecha, de ser necesaria, para el desahogo de las pruebas y alegatos, dentro de los ocho das siguientes.Alegatos y resolucinArtculo 1.218.- De no sealarse fecha para desahogo de pruebas, las partes podrn alegar por escrito dentro del tercer da de concluido el plazo de traslado.Fenecido el plazo para alegar, se dictar resolucin en el plazo de ley.Pruebas en los incidentesArtculo 1.219.- Las disposiciones sobre prueba son aplicables a los incidentes, en lo que no se opongan a lo preceptuado en este Captulo.Costas en los incidentesArtculo 1.220.- En la resolucin definitiva de un incidente, se har la correspondiente declaracin sobre costas.Interlocutorias en segunda instanciaArtculo 1.221.- Los autos interlocutorios en segunda instancia no admiten recurso.Efectos de las interlocutoriasArtculo 1.222.- Las resoluciones incidentales surten efecto nicamente en el juicio en que hayan sido dictadas, a no ser que la resolucin se refiera a varios juicios, caso en el cual surtir efecto en todos ellos.CAPTULO XIIIDe las CostasGratuidad de la justiciaArtculo 1.223.- Los Tribunales del Estado no cobrarn costas por ningn acto judicial.Concepto de costasArtculo 1.224.- Son costas todos los gastos hechos para promover y sostener un litigio originados por las promociones y diligencias que consten en autos, o los dems que fueren estrictamente indispensables para el fin indicado y se comprueben conforme a la ley.Pago de honorariosArtculo 1.225.- Los honorarios de los patronos, slo podrn reclamarse cuando hayan acreditado tener cdula profesional de Licenciado en Derecho y hayan asesorado o prestado asistencia tcnica a la parte que tenga derecho.Responsabilidad de las costasArtculo 1.226.- Cada parte ser responsable de las costas que originen las diligencias que promuevan, sin perjuicio de lo que se decida en la sentencia definitiva. Reglas para la condena en costasArtculo 1.227.- La condenacin en costas se har cuando as lo prevenga la ley, o cuando, a juicio del Juez, se haya procedido con temeridad o mala fe.Siempre sern condenados a pagar costas:I. El que ninguna prueba rinda para justificar su accin o su excepcin, si se funda en hechos discutidos;II. El que presente instrumentos o documentos falsos, testigos falsos o sobornados, oponga defensas dilatorias improcedentes o haga valer recursos o incidentes de este tipo con el fin de entorpecer el proceso;III. El que fuere condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva;IV. El actor que no obtenga sentencia favorable en algunas de las prestaciones reclamadas, excepto en costas, y confirme la alzada, si apela de ella. En los casos de las dos fracciones anteriores, la condenacin comprender las costas de ambas instancias;V. El que fuere condenado en juicio ejecutivo y el que lo intente si no obtiene sentencia favorable.Cuantificacin de costasArtculo 1.228.- Las costas sern cuantificadas por la parte a cuyo favor se hubieren declarado; el incidente se substanciar con un escrito de cada parte, resolvindose dentro del tercer da.La resolucin ser apelable sin efecto suspensivo.Monto mximo de las costasArtculo 1.229.- Cualquiera que fuesen las actividades ejecutadas y los gastos expensados en el proceso, las costas no podrn exceder del veinte por ciento del valor de la suerte principal. En los negocios menores a cien das de salario mnimo vigente en la regin, no se causarn costas.Solidaridad del pago de costasArtculo 1.230.- Cuando se condene a costas por las causas de temeridad o mala fe previstas en este Cdigo, sern responsables de su pago, solidariamente, el interesado y su abogado patrono.CAPTULO XIVDe la Suspensin e Interrupcin del ProcesoCausas de suspensinArtculo 1.231.- Un proceso civil se suspende cuando:I. El Tribunal del juicio no est en posibilidad de funcionar, por un caso de fuerza mayor;II. Alguna de las partes o su representante procesal en su caso, sin culpa alguna, se encuentre en la absoluta imposibilidad de atender al cuidado de sus intereses en el litigio; III. No pueda pronunciarse la decisin sino hasta que se pronuncie una resolucin en otro juicio;IV. Cuando las partes han consentido en acudir al Centro de Mediacin y Conciliacin para intentar algn avenimiento que ponga fin al asunto; V. En cualquier otro caso determinado por la ley.Declaracin de suspensinArtculo 1.232.- Cuando en autos aparezca una causa de suspensin, o se denuncie y pruebe por parte interesada, el Juez decretar tal suspensin, expresando el da desde el que deber contarse y el en que deba terminar.Prrroga de la suspensinArtculo 1.233.- Concluido el plazo de suspensin del procedimiento, si subsisten los motivos, se prorrogar prudentemente por el Tribunal.Prrroga improcedente de suspensinArtculo 1.234.- Si la suspensin fue a causa de la falta del representante de una de las partes, no originar prrroga de la suspensin, siendo en su perjuicio la falta de procurador.Causas de interrupcinArtculo 1.235.- El proceso se interrumpe cuando:I. Muere una de las partes;II. Muere el representante procesal de una parte.Interrupcin por muerte de alguna de las partesArtculo 1.236.- Por la muerte de una de las partes la interrupcin no durar ms de sesenta das, para que se apersone en el juicio el representante de la sucesin. Pasado el plazo si no compareciere, se seguir el negocio con el Ministerio Pblico.Interrupcin por muerte del representanteArtculo 1.237.- Por la muerte del representante procesal de una de las partes, la interrupcin durar el tiempo necesario para que el interesado provea su sustitucin, que no exceder de treinta das.Actos procesales durante la suspensin o interrupcinArtculo 1.238.- Durante la interrupcin o suspensin no pueden realizarse actos procesales y no se computar ningn plazo. Slo son vlidas las medidas urgentes y de aseguramiento realizadas.Actuaciones vlidas ante un tribunal distintoArtculo 1.239.- Los actos ejecutados ante un Tribunal distinto del que conoce del negocio, durante el tiempo de la suspensin o interrupcin, pero antes de que sta se le comunique, son plenamente eficaces.CAPTULO XVDe la Extincin del ProcesoCausas de extincin del procesoArtculo 1.240.- El proceso se extingue por:I. Convenio o transaccin entre las partes;II. Desistimiento de la accin o de la instancia, aceptado por la parte demandada. No es necesaria la aceptacin cuando el desistimiento se verifica antes del emplazamiento;III. Cumplimiento voluntario de la prestacin reclamada antes de la sentencia;IV. Caducidad de la instancia.Declaracin de extincin del procesoArtculo 1.241.- En los casos de las fracciones I al III del artculo anterior, la resolucin que decrete la extincin del proceso la har el Juez, luego que tenga conocimiento de los hechos que la motivan. El auto que se dicte ser apelable y no tendr efectos suspensivos.Extincin parcial del procesoArtculo 1.242.- Si la transaccin o convenio, el desistimiento de la accin o el cumplimiento de la reclamacin no comprenden todas las cuestiones litigiosas, para cuya resolucin se haya instaurado el proceso, ste continuar solamente para la decisin de las restantes.Plazo para que opere la caducidadArtculo 1.243.- La caducidad de la instancia opera cuando no se haya verificado ningn acto procesal ni promocin, durante un plazo continuo de 180 das naturales, contados de fecha a fecha, a partir de que se haya verificado el ltimo acto procesal o hecho la ltima promocin. Esta disposicin es aplicable en todas las instancias, tanto en el negocio principal como en los incidentes. Caducado el principal caducan los incidentes. La caducidad de los incidentes slo produce la del principal cuando lo hayan suspendido.Etapa en la que opera la caducidadArtculo 1.244.- La caducidad en primera instancia operar a partir de que se haya constituido la relacin procesal mediante emplazamiento al demandado, hasta citacin para sentencia; y en segunda instancia, hasta citacin para resolucin definitiva.Declaracin de caducidad de oficio o a peticin de parteArtculo 1.245.- El Secretario del Tribunal, concluido el plazo de 180 das naturales, sin actividad procesal, certificar de oficio ese hecho y dar cuenta. El Tribunal dictar auto declarando caduco el proceso. La certificacin y declaracin de caducidad podrn ser hechas a peticin de parte interesada. La caducidad extingue el proceso, pero no la pretensin, dejando a salvo los derechos. El auto relativo es apelable con efecto suspensivo.Casos de improcedencia de la caducidadArtculo 1.246.- Si ha transcurrido el plazo de 180 das naturales, sin que se haya declarado la caducidad y las partes expresamente continan el procedimiento, ya no podr declararse la extincin del proceso, a menos que vuelva a presentarse la inactividad. Caducidad en segunda instanciaArtculo 1.247.- Cuando la caducidad tenga lugar en la segunda instancia, habiendo sentencia de fondo de la primera, el Tribunal de Alzada declarar que sta ha causado ejecutoria.Pago de costas en los casos de extincin del procesoArtculo 1.248.- Con relacin a la condena en costas, se observar lo siguiente:I. Si hay convenio, a l se estar;II. Si no lo hay y se trata de transaccin o desistimiento no habr lugar a la condenacin;III. Si se trata del cumplimiento voluntario de las prestaciones reclamadas se estar a las reglas generales de costas;IV. En el caso de caducidad no habr lugar a la condenacin en costas.Inoperancia de la caducidadArtculo 1.249.- La caducidad no tiene lugar:I. En los juicios sucesorios y concursales, con excepcin de los incidentes litigiosos;II. En los negocios contenciosos en los que la sentencia haya causado ejecutoria; por lo que respecta al cumplimiento de la misma, pero s operar en los procedimientos de apremio o ejecucin de sentencia;III. En los juicios de alimentos;IV. En las actuaciones de procedimientos no contenciosos.

TTULO OCTAVOPruebaCAPTULO IReglas GeneralesMedios de conviccinArtculo 1.250.- Para conocer la verdad, puede el Juzgador valerse de cualquier persona, cosa o documento, con tal de que las pruebas estn reconocidas por la ley y tengan relacin inmediata con los hechos controvertidos.Facultades del Juez en materia de pruebaArtculo 1.251.- Los Tribunales podrn decretar, en todo tiempo, en cualquier juicio, la prctica, repeticin o ampliacin de cualquier diligencia probatoria, siempre que se estime necesaria y sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos controvertidos. En la prctica de esas diligencias el Juez obrar como estime procedente para obtener el mejor resultado de ellas, sin lesionar los derechos de las partes, procurando en todo su igualdad y justo equilibrio.Los gastos que se originen sern cubiertos por el actor o en su defecto por el demandado, sin perjuicio de lo que en su oportunidad se resuelva sobre condenacin en costas.Carga de la pruebaArtculo 1.252.- El actor debe probar los hechos constitutivos de su accin y el demandado los de sus defensas y excepciones.Carga de la pruebaArtculo 1.253.- El que afirma tendr la carga de la prueba, de sus respectivas proposiciones de hecho, y los hechos sobre los que la contraparte tenga a su favor una presuncin legal. Carga de la prueba sobre hechos negativosArtculo 1.254.- El que niega slo est obligado a probar cuando:I. La negativa envuelva la afirmacin de un hecho;II. Se contradiga la presuncin legal que tenga en su favor el colitigante;III. Se desconozca la capacidad;IV. La negativa fuere elemento constitutivo de la accin o de la excepcin.Relevo de la carga de la pruebaArtculo 1.255.- El que funda su derecho en una regla general no necesita probar que su caso sigui sta, pero quien alegue que est en la excepcin, debe probarlo.Irrenunciabilidad a la pruebaArtculo 1.256.- Ni la prueba en general, ni los medios de prueba son renunciables.Objeto de la pruebaArtculo 1.257.- Slo los hechos dudosos o controvertidos sern objeto de prueba; el derecho lo estar nicamente cuando se funde en leyes extranjeras, usos y costumbres.Admisin de pruebas Artculo 1.258.- El Tribunal debe recibir las pruebas que le presenten las partes, siempre que tengan relacin directa o inmediata con los hechos controvertidos y no sean contrarias a la ley, moral o las buenas costumbres.Recurso por inadmisin de pruebasArtculo 1.259.- El auto que admita pruebas no es recurrible; el que las deseche, es apelable sin efecto suspensivo.Hechos notoriosArtculo 1.260.- Los hechos notorios no necesitan ser probados y el Tribunal puede invocarlos, aunque no hayan sido alegados por las partes.Colaboracin de terceros en la pruebaArtculo 1.261.- Los terceros estn obligados a prestar auxilio a los Tribunales; en consecuencia, deben, sin demora, informar, exhibir o permitir la inspeccin de documentos y objetos que tengan en su poder, cuando para ello fueren requeridos.Los Tribunales tienen la facultad de compeler a los terceros, por los medios de apremio ms eficaces, para que cumplan con esta obligacin; en caso de oposicin, analizarn las razones en que la funden, y resolvern sin ulterior recurso.Personas relevadas de colaborar en la pruebaArtculo 1.262.- Estn exentos de la obligacin impuesta por el artculo anterior, ascendientes, descendientes, cnyuge y personas que deban guardar secreto profesional, en los casos en que se trate de probar contra la parte con la que estn relacionados.Indemnizacin a terceros por auxilio probatorioArtculo 1.263.- Los daos y perjuicios que se ocasionen al tercero, por informar, comparecer o exhibir objetos o documentos, sern indemnizados por la parte que ofreci la prueba, o por ambas, si el Tribunal procedi de oficio; sin perjuicio de lo que se resuelva sobre condenacin en costas. La indemnizacin, en casos de reclamacin, se determinar por el procedimiento incidental.Desahogo urgente de pruebaArtculo 1.264.- Cuando el Tribunal estime que haya peligro de que una persona desaparezca o se ausente del lugar del juicio, o que un objeto desaparezca o se altere, y la declaracin de la primera o la inspeccin del segundo, sea indispensable para la solucin de la controversia, podr el Juez ordenar la recepcin de la prueba correspondiente.Medios de pruebaArtculo 1.265.- Se reconocen como medios de prueba:I. La confesin;II. Documentos pblicos y privados;III. Dictmenes periciales;IV. Inspeccin judicial;V. Testigos;VI. Fotografas, copias fotostticas, registros dactiloscpicos, cualquier grabacin de imgenes y sonidos y, en general, todos aquellos elementos aportados por la ciencia y la tecnologa;VII. Reconocimiento de contenido y firma de documento privado;VIII. Informes de autoridades;IX. Presunciones.Generalidad de la pruebaArtculo 1.266.- Salvo disposicin en contrario, lo dispuesto en este ttulo es aplicable a todos los procedimientos. CAPTULO IIDe la ConfesinClases de confesinArtculo 1.267.- La confesin es expresa y tcita o ficta. Es expresa la que se hace clara y terminantemente al formular o contestar la demanda, al absolver posiciones, o en cualquier otro acto del proceso. Es tcita o ficta cuando la ley lo seala.Efectos de la confesinArtculo 1.268.- La confesin slo produce efecto en lo que perjudica al que la hace.Slo las partes pueden absolver posicionesArtculo 1.269.- Slo podrn absolver posiciones las partes en el proceso, de acuerdo con las siguientes reglas:I. Las personas fsicas lo harn por s o a travs de su representante, si tiene facultades para ello;II. Las personas jurdicas colectivas, lo harn por conducto de cualquiera de sus representantes legales o sus apoderados con facultades para ello, sin que pueda exigirse que las posiciones sean absueltas por determinado representante legal o apoderado.Confesional en caso de cesinArtculo 1.270.- En el caso de cesin, se considera al cesionario como apoderado del cedente, para absolver posiciones sobre hechos de ste, pero, si los ignora, pueden articularse las posiciones al cedente.Requisitos de las posicionesArtculo 1.271.- Las posiciones debern llenar los requisitos siguientes:I. Estar formuladas en trminos claros y precisos;II. Deben ser aseverativas, entendindose por tales las que afirman algo, aunque estn redactadas con trminos negativos;III. Deben contener hechos propios del que absuelva, referentes a su actividad externa y no a conceptos subjetivos u opiniones;IV. No han de ser insidiosas, entendindose por tales las que se dirijan a ofuscar la inteligencia del que ha de responder, con objeto de obtener una confesin contraria a la verdad;V. No han de contener ms que un solo hecho.Cuando la posicin contenga dos o ms hechos, el Tribunal la examinar prudentemente, determinando si debe absolverse en dos o ms, o s, por la ntima relacin que exista entre los hechos que contiene, de manera que no pueda afirmarse o negarse uno, sin afirmar o negar el otro u otros, y teniendo en cuenta lo ya declarado por el absolvente al contestar las anteriores posiciones, debe prevalecer como ha sido formulada;VI. No han de ser contradictorias. Las que resulten serlo, sern desechadas ambas;VII. Debern concretarse a hechos que sean objeto del debate;VIII. No podrn referirse a hechos del declarante que deban constar probados por documento pblico o privado;IX. No contendrn trminos tcnicos, a menos que quien deponga por razn de su profesin o actividad, resulte que tiene capacidad de dar respuesta a ellos;X. Tampoco se referirn a hechos que ya consten en el proceso; XI. No contendrn repeticin de posiciones.Exhibicin del pliego de posicionesArtculo 1.272.- No se proceder a citar, para absolver posiciones, sino despus de haber sido presentado el pliego que las contenga. Si se presenta cerrado, se asentar la razn en el sobre por el Secretario, guardndose as.Citacin personal para absolver posicionesArtculo 1.273.- El que haya de absolver posiciones ser citado personalmente, a ms tardar, el da anterior al sealado para la diligencia, bajo el apercibimiento de que, si dejare de comparecer sin justa causa, ser tenido por confeso de las que previamente hayan sido calificadas de legales.Calificacin de las posicionesArtculo 1.274.- Si el citado a absolver posiciones comparece, el Tribunal abrir el pliego, admitiendo las que satisfagan los requisitos sealados en este Captulo.La resolucin que califique las posiciones no es recurrible.Evitar comunicacin entre absolventesArtculo 1.275.- Si fueren varios los que hayan de absolver posiciones al tenor de un mismo pliego, las diligencias se practicarn separadamente y en un mismo da, siempre que fuere posible, evitando que los que ya absolvieron se comuniquen con los que falten de hacerlo.El absolvente no puede ser asesoradoArtculo 1.276.- No se permitir que el que ha de absolver posiciones est asistido por su abogado, procurador, ni otra persona, ni se le dar copia de las posiciones, ni plazo para que se aconseje; pero si no hablare idioma espaol o tuviera algn impedimento para comunicarse, podr ser asistido por un intrprete, si fuere necesario, y, en este caso, el Tribunal lo nombrar. Protesta de decir verdadArtculo 1.277.- Hecha por el absolvente la protesta de decir verdad, el Tribunal proceder a examinarlo, apercibindolo de tenerlo por confeso si se niega a contestar o lo hace con evasivas o manifiesta ignorar los hechos propios.Explicacin y aclaracin de las posicionesArtculo 1.278.- El Tribunal explicar y aclarar las posiciones al absolvente, a efecto de que conteste con conocimiento de causa.Contestacin categrica a las posicionesArtculo 1.279.- Las contestaciones sern categricas, afirmativa o negativamente; pudiendo el absolvente, agregar las explicaciones que considere necesarias, o las que el Tribunal le pida.Posiciones estimadas ilegalesArtculo 1.280.- Si el absolvente estima ilegal o confusa una posicin, podr manifestarlo al Tribunal, a fin de que vuelva a calificarla. Si se declara legal, se le repetir para que la conteste. Formulacin de nuevas posicionesArtculo 1.281.- Contestado el pliego, puede el articulante, autorizado por el Tribunal, articular nuevas posiciones; las calificadas de legales se formularn al absolvente conforme a este Cdigo.Facultades indagatorias del TribunalArtculo 1.282.- El Tribunal libremente puede en el acto de la diligencia, interrogar sobre los hechos y circunstancias que sean conducentes al conocimiento de la verdad.Formalidades en la prueba confesionalArtculo 1.283.- Las declaraciones de los absolventes sern asentadas literalmente y firmadas por stos al pie de la ltima hoja y al margen de las dems en que se contenga, despus de leerlas por s mismos, si quisieren hacerlo, o de que les sean ledas por el Secretario; tambin firmarn el pliego de posiciones.Si no supieren firmar, pondrn su huella digital, y, si no quisieren hacer lo uno ni lo otro, firmarn slo el Juez y el Secretario y ste har constar esta circunstancia.Aclaracin del actaArtculo 1.284.- Cuando el absolvente manifieste no estar conforme con los trminos en que se hayan asentado sus respuestas, el Tribunal decidir en el acto lo que proceda. Contra esta decisin no habr recurso alguno.Desahogo de la prueba confesional fuera del TribunalArtculo 1.285.- En caso de imposibilidad debidamente justificada para asistir a declarar, se trasladar el personal de actuacin, al lugar en que se encuentre el absolvente, en el cual se efectuar la diligencia.Confesin por exhorto o despachoArtculo 1.286.- Si el absolvente radica fuera de la jurisdiccin del Tribunal, an cuando tenga domicilio sealado para recibir notificaciones, se girar exhorto o despacho. En este caso, se abrir el sobre que contiene el pliego y, calificadas las posiciones, se sacar copia del mismo, la que se guardar en el secreto del Tribunal, remitindose el original en sobre cerrado y sellado, con el exhorto o despacho, para el desahogo de la prueba.Si se ignora el lugar en que se encuentra el absolvente, la citacin se har en el domicilio que tuviere sealado.Confesin fictaArtculo 1.287.- Se tendr por confesa a la parte legalmente citada a absolver posiciones, cuando:I. No comparezca sin justa causa;II. Se niegue a declarar;III. No responda afirmativa o negativamente o manifieste ignorar los hechos;IV. En el caso de las dos fracciones anteriores, proceder respecto de las preguntas que le formule el Juez.Formalidades para la declaracin de confesin fictaArtculo 1.288.- Si el que deba absolver posiciones no comparece, el Secretario certificar este hecho. Cuando se pida la declaracin de confeso por esta causa, el Tribunal abrir el sobre que contenga el pliego de posiciones y las calificar antes de hacer la declaracin.En los dems casos, el Tribunal, al terminarse la diligencia, har la declaracin de tener por confesa a la parte.Los autos sobre confesin son apelables Artculo 1.289.- El auto que decla