casacion y comentario

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CAS. Nº 427-2005 ANCASH. Lima, veintiocho de marzo de dos mil siete.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTOS en discordia; con los acompañados; con lo expuesto en el dictamen fiscal; con los Señores Vocales Gazzolo Villata, Pachas Ávalos, Rojas Maraví, Ferreira Vildozola, Salas Medina y Álvarez Guillén; con el voto escrito dejado en Relatoría por los Señores Vocales Pachas Ávalos y Alvarez Guillén, obrantes de fojas cincuenta y cuatro a cincuenta y nueve del presente cuadernillo, de conformidad con lo establecido en el artículo 149 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; con el voto del Señor Vocal Ferreira Vildozola adhiriéndose al voto de los Señores Vocales Gazzolo Villata, Pachas Ávalos y Salas Medina; vista la causa en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: 1.- MATERIA DEL RECURSO: Es materia del presente recurso la sentencia de vista de fojas doscientos cincuenta y tres, su fecha diecisiete de enero de dos mil cinco, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash, que confirmó la apelada que declaró improcedente la demanda interpuesta por don Alfredo Shuan Minaya sobre nulidad del acto jurídico de donación celebrado entre las demandadas con fecha quince de octubre de dos mil dos, así como del testimonio que lo contiene, sin costas ni costos. 2.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Mediante resolución corriente en el cuaderno de casación de fecha veintitrés de mayo de dos mil cinco se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por don Alfredo Shuan Minaya por la causal contenida en el inciso 1 del artículo 386 del Código Procesal Civil, denunciando la interpretación errónea del artículo 724 del Código Civil. 3.- CONSIDERANDO: Primero: Que el recurrente, al desarrollar su

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CAS. Nº 427-2005 ANCASH.

Lima, veintiocho de marzo de dos mil siete.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTOS en discordia; con los acompañados; con lo expuesto en el dictamen fiscal; con los Señores Vocales Gazzolo Villata, Pachas Ávalos, Rojas Maraví, Ferreira Vildozola, Salas Medina y Álvarez Guillén; con el voto escrito dejado en Relatoría por los Señores Vocales Pachas Ávalos y Alvarez Guillén, obrantes de fojas cincuenta y cuatro a cincuenta y nueve del presente cuadernillo, de conformidad con lo establecido en el artículo 149 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; con el voto del Señor Vocal Ferreira Vildozola adhiriéndose al voto de los Señores Vocales Gazzolo Villata, Pachas Ávalos y Salas Medina; vista la causa en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: 1.- MATERIA DEL RECURSO: Es materia del presente recurso la sentencia de vista de fojas doscientos cincuenta y tres, su fecha diecisiete de enero de dos mil cinco, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash, que confirmó la apelada que declaró improcedente la demanda interpuesta por don Alfredo Shuan Minaya sobre nulidad del acto jurídico de donación celebrado entre las demandadas con fecha quince de octubre de dos mil dos, así como del testimonio que lo contiene, sin costas ni costos. 2.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Mediante resolución corriente en el cuaderno de casación de fecha veintitrés de mayo de dos mil cinco se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por don Alfredo Shuan Minaya por la causal contenida en el inciso 1 del artículo 386 del Código Procesal Civil, denunciando la interpretación errónea del artículo 724 del Código Civil. 3.- CONSIDERANDO: Primero: Que el recurrente, al desarrollar su denuncia, sostiene que se ha interpretado erróneamente el artículo 724 del Código Civil al haberse inobservado el mandato prescrito en el artículo 725 del acotado, pues las instancias no advirtieron que en autos se ha establecido que su madre demandada dispuso de la totalidad de sus bienes a favor de una entidad supuestamente benéfica, sin tenerse en consideración que el actor ostenta la calidad de heredero único y universal o, en su defecto, la condición de hijo de aquélla, por lo que la prohibición de que los padres puedan disponer de la totalidad de sus bienes prevista en el citado artículo 725 tiene como propósito impedir que dejen en orfandad absoluta a sus descendientes. Segundo: Que las instancias de mérito están de acuerdo en que el recurrente carece de interés para solicitar la nulidad del acto jurídico de donación celebrado entre las emplazadas, pues el fundamento en que sustenta su pretensión no está amparado por la ley ya que no advirtió que aún no es heredero legítimo y universal de su madre, como lo sostiene en autos, tratándose de un derecho expectaticio por cuanto sólo tendrá dicha condición cuando su progenitora fallezca, tal como lo dispone el artículo 660 del Código Civil, lo que no ha ocurrido, por tanto, el hecho que dicha emplazada tenga descendientes, quienes a su muerte serán sus herederos, no es motivo para limitarle su derecho de libre

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disposición sobre sus bienes muebles e inmuebles. Tercero: Que el artículo 724 del Código Civil regula la institución de los herederos forzosos, en tanto que el artículo 725 del acotado establece que el que tiene hijos u otros descendientes puede disponer libremente hasta del tercio de sus bienes. Cuarto: Que doctrinariamente se concibe a la legítima como una porción o fracción de un conjunto patrimonial del heredero del causante, con prescindencia de si la sucesión es testada o intestada, la que no siempre es parte del conjunto universal que se transmite por herencia ni siempre tiene que ser satisfecha por esta vía porque de hecho el ordenamiento permite que pueda satisfacerse a título diferente del de heredero. Quinto: Que, cuando la ley impone una restricción a la libre disponibilidad, artículo 723 del código sustantivo, lo que persigue no es tanto prohibir actos de disposición sino aquellos cuyo resultado económico final, que sólo se sabrá al abrirse la sucesión, sea la afectación lesiva de la legítima, pues si se lesiona la ley actúa sobre la voluntad testamentaria o sobre la voluntad de las donaciones hechas en vida para reconducir las disposiciones y distribuciones de forma que la cuota legitimaria quede cubierta. Sexto: Que, por tanto, la legítima no se calcula sobre el patrimonio del testador al momento de hacer el testamento, que sería el momento de aplicar la limitación a la capacidad dispositiva, sino sobre el acervo patrimonial imaginario, considerándose como patrimonio calculable para la legítima no sólo el que el causante deja sino todo aquello que hubiera transferido a título de liberalidad, salvo las expresas excepciones legales. Séptimo: Que, en dicho orden, en autos es un hecho aceptado que el recurrente es hijo de la demandada doña Juana Minaya Vargas, pues tal situación no ha sido debatida por ningún sujeto procesal, por lo que tiene la condición de heredero forzoso de su causante, conforme al citado artículo 724, la que adquirirá eficacia a la muerte de ésta, salvo que medie una causal de desheredación, lo que no se ha acreditado en autos. Octavo: Que, en tal sentido, si bien es cierto el actor tiene un derecho expectaticio respecto a los derechos que le pudieran corresponder en la masa hereditaria de la cujus, también lo es que por su condición de heredero forzoso está facultado para proteger su legítima, pues al no haberse acreditado la existencia de otros bienes de propiedad de su madre resulta razonable asumir que los que fueron objeto del acto jurídico de donación constituyen el acervo patrimonial imaginario que le pudiera corresponder, debiendo precisarse que tampoco se ha demostrado que dichos inmuebles se refieran al tercio de libre disponibilidad de la donante. Noveno: Que, en consecuencia, se ha configurado la causal denunciada, pues siendo el recurrente hijo de la citada demandada y teniendo derecho a legítima sobre los bienes de ésta se arriba a la conclusión de que la libre disponibilidad de aquéllos, dispuesta mediante el negocio jurídico materia de nulidad, afecta el orden público, circunstancia prohibida por el artículo V del Título Preliminar del Código Civil, ya que se ha dispuesto de más del tercio de libre disposición. Décimo: Que, no obstante que las sentencias de mérito contienen un pronunciamiento inhibitorio al haber declarado improcedente la demanda en todos sus extremos, su fundamentación se basa en el análisis de hechos y en la aplicación de normas sustantivas que corresponden a una decisión de fondo, por lo que es factible que este tribunal casatorio se pronuncie en sede de instancia. 4.- DECISIÓN: Estando a las consideraciones expuestas, es de aplicación lo

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dispuesto en el inciso 1 del artículo 396 del Código Procesal Civil; por lo que declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas doscientos sesenta y uno, por don Alfredo Shuan Minaya, en consecuencia, nula la de vista de fojas doscientos cincuenta y tres, su fecha diecisiete de enero de dos mil cinco, y, actuando en sede de instancia, REVOCARON la sentencia apelada de fecha veintiuno de junio de dos mil cuatro, obrante a fojas ciento noventa y cuatro, que declaró improcedente la demanda, y REFORMÁNDOLA la declararon FUNDADA en todos sus extremos, consecuentemente, se declare nulo el acto jurídico de donación contenido en la escritura pública de fecha quince de octubre de dos mil dos, celebrada por doña Juana Minaya Vargas con la Sociedad de Beneficencia Pública de Huaraz; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por don Alfredo Shuan Minaya contra doña Juana Minaya Vargas y otra, sobre Nulidad de Acto Jurídico; y los devolvieron.- SS. GAZZOLO VILLATA, FERREIRA VILDOZOLA, SALAS MEDINA

EL VOTO EN DISCORDIA DE LOS SEÑORES VOCALES ROJAS MARAVÍ Y ÁLVAREZ GUILLÉN ES COMO SIGUE: 1.- MATERIA DEL RECURSO: Es materia del presente recurso la sentencia de vista de fojas doscientos cincuenta y tres, su fecha diecisiete de enero de dos mil cinco, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash, que confirmó la apelada que declaró improcedente la demanda interpuesta por don Alfredo Shuan Minaya sobre nulidad del acto jurídico de donación celebrado entre las demandadas con fecha quince de octubre de dos mil dos, así como del testimonio que lo contiene, sin costas ni costos. 2.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Mediante resolución corriente en el cuaderno de casación de fecha veintitrés de mayo de dos mil cinco se ha declarado procedente el recurso interpuesto por don Alfredo Shuan Minaya por la causal contenida en el inciso 1 del artículo 386 del Código Procesal Civil, denunciando la interpretación errónea del artículo 724 del Código Civil. 3.- CONSIDERANDO: Primero: Que el recurrente, al desarrollar su denuncia, sostiene que se ha interpretado erróneamente el artículo 724 del Código Civil al haberse inobservado el mandato prescrito en el artículo 725 del acotado, pues las instancias no advirtieron que en autos se ha establecido que su madre demandada dispuso de la totalidad de sus bienes a favor de una entidad supuestamente benéfica, sin tenerse en consideración que el actor ostenta la calidad de heredero único y universal o, en su defecto, la condición de hijo de aquélla, por lo que la prohibición de que los padres puedan disponer de la totalidad de sus bienes prevista en el citado artículo 725 tiene como propósito impedir que dejen en orfandad absoluta a sus descendientes. Segundo: Que, no se aprecia de la sentencia recurrida que se haya interpretado erróneamente los artículos 724 y 725 del Código Civil, por lo siguiente: i) no puede alegarse nulidad de un acto jurídico celebrado por quien tenía plena disposición de sus bienes en propiedad, sea a modo de donación o por cualquier título previsto por la Ley, salvo las causales previstas en el

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artículo 219 del mismo Código, y ii) nuestra ley civil concede al eventual legitimario (léase futuro heredero) a denunciar la invalidez de una donación cuando lo que se disponga supera lo que corresponde por testamento. Este derecho es conocido como donación inoficiosa, que está prevista en el artículo 1629 del Código Civil, y tiene el objetivo de resguardar la legítima y la acción se restringe a la reducción de la herencia, sólo es posible cuando se abra la sucesión con la muerte del causante. En vida el futuro legitimario no tiene más que un derecho eventual sobre los bienes y sus actos conservatorios. Tercero: Que, el ejercicio del derecho de propiedad está restringido sólo por causas determinadas en la Ley y su transmisión por causa de fallecimiento ocurre con la apertura de la sucesión, conforme el artículo 660 del Código Civil. Los artículos 724 y 725 de éste cuerpo legal forman parte de la sección segunda de su libro IV referido ala Sucesión Testamentaria, y legislan el derecho de una persona a disponer por testamento del tercio de libre disposición, que no tiene ninguna relación con la materia demandada. Cuarto: Que, por la consideraciones glosadas, de conformidad con el dictamen fiscal, resulta de aplicación el artículo 397 del Código Procesal Civil. Quinto: Que, asimismo, debe exonerarse al recurrente del pago de las costas y costos del recurso y de la multa por gozar de auxilio judicial, de conformidad con el artículo 413 del Código Procesal Civil, y en aplicación de la sentencia del Tribunal Constitucional Nº 1223-2003-AA/TC de fecha veinticuatro de junio del dos mil tres. 4.- DECISIÓN: NUESTRO VOTO es porque se declare INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas doscientos sesenta y uno, por don Alfredo Shuan Minaya contra la resolución de vista de fojas doscientos cincuenta y tres, su fecha diecisiete de enero de dos mil cinco; se EXONERE al recurrente del pago de las costas y costos, y de la multa por gozar de auxilio judicial; se DISPONGA la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por don Alfredo Shuan Minaya contra doña Juana Minaya Vargas y otra, sobre Nulidad de Acto Jurídico; y se devuelva.- S. ROJAS MARAVI

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COMENTARIO

La sucesión es el acto por el cual un sujeto le sucede su patrimonio a otra persona. En el caso de la sucesión mortis causa esta sucesión se da a la muerte de la parte titular hasta ese momento de los bienes llamado causante.

La legislación nacional ha contemplado en su art. 724 del C.C. la figura del heredero forzoso y la del Tercio de libre disposición respectivamente. Ahora bien el art. 724 en el cual la ley ampara a los padres, hijos y cónyuges, para que en el caso de la muerte del causante no quedasen desamparados, siendo estos sus herederos obligatorios de acuerdo a la ley, siendo la parte que les corresponde a estos llamada legítima como lo define el art. 723 del C.C. el cual dice textualmente “La legítima constituye la parte de la herencia de la que no puede disponer libremente el testador cuando tiene herederos forzosos”

Ahora bien según el Art. 725 del código antes mencionado, las personas solo pueden libremente disponer de un tercio de sus bienes en caso tengan hijos u otros descendientes, o cónyuge. Y según el art. 726 si tienes padres u otros ascendientes podrá disponer de la mitad de sus bienes y según el 727 solo en el caso de no presentar herederos forzosos podrá tener una libre disposición de sus bienes para la sucesión.

Otro punto que se debe dejar en claro es el carácter futuro de la sucesión, aun de un heredero forzoso, este no sabe si heredara o no, solo tiene una expectativa, por lo cual no se faculta a estos herederos a limitar el poder del causante en actos inter vivos para la supuesta protección de su herencia, dado que hasta el fallecimiento del causante, solo existe una expectativa, como mencionamos anteriormente, y que la afectación del a legítima se determinará al momento de la apertura de la sucesión. Es por ello que en el caso dilucidado es incorrecto el actuar del juez al admitir y fallar a favor del hijo de la futura causante, dado que esta tomando atribuciones sobre bienes sobre los cuales el solo tiene una expectativa y que por ninguna arista son suyos aún.

César A. Aliaga Castillo1, en concordancia con nuestra opinión da las siguientes razones para fundamentar su posición:

i) El derecho a la legítima es un derecho expectaticio.ii) El título de heredero se adquiere al momento de la apertura de la sucesión.iii) La afectación de la legítima se determina al momento de la apertura de la

sucesión.iv) Las causales de nulidad son taxativas.

1 César A. Aliaga Castillo. El poder de disposición inter vivos del propietario y el derecho legitimario de sus herederos forzosos. Lima-Perú. RAE JURISPRUDENCIAS. 2008, p 124 y p 125.

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v) Las normas que limitan derechos deben ser interpretadas y aplicadas estrictamente.

También es preciso aclarar que esto no contradice lo dispuesto en el art. 1629 del C.C. dado que la donación no seria nula, pero que si esta afecta o no a la legítima se debe determinar al momento de la apertura de la sucesión ,no antes, pues como dijo el maestro FÉRNANDES ARCE que el legitimario “no podrá ejercitar la acción judicial correspondiente ( al artículo 1639 del Código Civil) para preservar sus derechos sino después de la muerte del testador, porque antes, carece de legitimidad para obrar porque no hay aún causante, ni heredero ni herencia, no se sabe tampoco el importe de su valor para establecer cuál es el que corresponde a la cuota de libre disposición.2

2 FÉRNANDEZ ARCE, César. Código Civil derecho de sucesiones II Tomo. Lima – Perú. Fondo editorial PUCP. 2003. P 575 y p 576.