casacion en el fondo cuidado personal elizabeth manríquez

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Tipo de Recurso : Casación en el fondo Parte Recurrente : Elizabeth Manríquez Mora Nombre Abogado : Jeannette Huerta Díaz RUT : 15.452.416-0 ROL DE INGRESO : 614-2012 *** EN LO PRINCIPAL: Deduce Recurso de Casación en el fondo en contra de la sentencia que indica. Subsidiariamente se Case de Oficio. OTROSÍ: Asume Patrocinio para los efectos que Señala. ILTMA. CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO JEANNETTE NATALIA HUERTA DIAZ, abogada de la Corporación de Asistencia Judicial, Centro de Atención Jurídico y Social La Florida, en representación de doña Elizabeth Manríquez Mora, chilena, casada y actualmente separada de hecho, empleada, cédula de identidad N° 12.564.987-4, domiciliado en pasaje Chamal N° 8510, comuna de La Florida, en autos sobre Cuidado Personal, caratulados “SAEZ / MANRIQUEZ”, RIT C-5620-2012 seguida ante el 1° Juzgado de Familia de Santiago, Rol de Ingreso Corte de Apelaciones de Santiago 614-2012 a S.S.I., respetuosamente, digo: En la representación que invisto y dentro de plazo, conforme lo dispuesto en los artículos 767 y 770 del Código de Procedimiento Civil, interpongo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia definitiva de segunda instancia dictada en autos con fecha 23 de Julio de 2012, por medio de la cual S.S.I., causando agravio a nuestra representada, resolvió ratificar la sentencia definitiva de primera instancia –dictada con fecha 19 de Marzo de 2012 por el Magistrado Luisa Hernández Muñoz, del 1° Juzgado de Familia de Santiago, que resolvió entregar el cuidado personal de los 1

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Cuidado personal

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Tipo de Recurso: Casacin en el fondoParte Recurrente: Elizabeth Manrquez MoraNombre Abogado: Jeannette Huerta DazRUT

: 15.452.416-0ROL DE INGRESO : 614-2012***

EN LO PRINCIPAL: Deduce Recurso de Casacin en el fondo en contra de la sentencia que indica. Subsidiariamente se Case de Oficio. OTROS: Asume Patrocinio para los efectos que Seala.ILTMA. CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO

JEANNETTE NATALIA HUERTA DIAZ, abogada de la Corporacin de Asistencia Judicial, Centro de Atencin Jurdico y Social La Florida, en representacin de doa Elizabeth Manrquez Mora, chilena, casada y actualmente separada de hecho, empleada, cdula de identidad N 12.564.987-4, domiciliado en pasaje Chamal N 8510, comuna de La Florida, en autos sobre Cuidado Personal, caratulados SAEZ / MANRIQUEZ, RIT C-5620-2012 seguida ante el 1 Juzgado de Familia de Santiago, Rol de Ingreso Corte de Apelaciones de Santiago 614-2012 a S.S.I., respetuosamente, digo:

En la representacin que invisto y dentro de plazo, conforme lo dispuesto en los artculos 767 y 770 del Cdigo de Procedimiento Civil, interpongo recurso de casacin en el fondo en contra de la sentencia definitiva de segunda instancia dictada en autos con fecha 23 de Julio de 2012, por medio de la cual S.S.I., causando agravio a nuestra representada, resolvi ratificar la sentencia definitiva de primera instancia dictada con fecha 19 de Marzo de 2012 por el Magistrado Luisa Hernndez Muoz, del 1 Juzgado de Familia de Santiago, que resolvi entregar el cuidado personal de los adolescentes de autos al padre demandante don Carlos Sez, sin pronunciarse respecto de cuales de los hechos fijados en la audiencia preparatoria lograron ser probados, dando cuenta de graves infracciones de ley contenidas en la sentencia que se impugna, todas las cuales influyeron en lo dispositivo de la sentencia en los trminos que a continuacin paso a sealar.

En consecuencia, mediante el presente recurso de casacin en el fondo solicito que la I. Corte Suprema invalide el fallo recurrido, y dicte la sentencia de reemplazo que en derecho corresponda, por medio de la cual se revoque lo resuelto por el tribunal de primera instancia, que en un fallo de inexplicable razonamiento y falto de fundamentacin jurdica- entrega el cuidado personal al padre modificando la radicacin que la ley concede a mi patrocinada.

A.- DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO.

De esta manera y dando cumplimiento a las exigencias indicadas en las normas pertinentes, se mencionarn expresa y determinadamente los requisitos indispensables que hacen procedente el recurso que se interpone por este acto, todos los cuales se cumplen en el caso de marras.

1) La resolucin contra la que se deduce el presente recurso de impugnacin es por su naturaleza susceptible de ser casada de fondo, en la especie, por tratarse de una sentencia dictada por un tribunal de alzada, a saber, la I. Corte de Apelaciones de Santiago, de conformidad a lo indicado en el artculo 767 del Cdigo de Procedimiento Civil;

2) En cuanto al plazo en que se interpone el presente recurso, atendido lo dispuesto en el artculo 770 del Cdigo de Procedimiento Civil y habida cuenta de que la resolucin recurrida fue dictada con fecha 23 de Julio del corriente, me encuentro dentro de plazo legal para deducirlo.3) Por ser la suscrita abogado patrocinante en estos autos, conforme a lo dispuesto por el numeral 7 del artculo 67 de la Ley 19.968, en relacin a los incisos final del artculo 772 y primero del 776, ambos del Cdigo de Procedimiento Civil, ha de tenerse el presente recurso debidamente patrocinado;

4) Que en cumplimiento de lo dispuesto por el artculo 772 del Cdigo de Procedimiento Civil, y sin perjuicio de la detallada exposicin que se desarrollar en lo sucesivo, slo a modo de sealamiento se dir que los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida es tanto la contravencin como la errnea interpretacin de: i) el inciso 3 del artculo 225 del Cdigo Civil que lleva al tribunal de alzada a: i.a) Modificar la radicacin que hace la ley del cuidado personal a la madre, sin indicar una causal calificada, i.b) realizar el cambio de radicacin sin atender al inters superior de los adolescentes. ii) los artculos 32 y 66 N 4 y 5 de la ley 19.968, que lleva al tribunal de primera instancia a aplicar errneamente las normas relativas a la valoracin de la prueba, puesto que en la audiencia preparatoria se fijaron como hechos a probar a) existencia de negligencia, maltrato u otra causal calificada que haga indispensable alterar la titularidad legal para ejercer el cuidado personal b) Circunstancias psicosociales de los menores de autos y de las partes, y c) beneficio o perjuicio que reportara a los menores modificar o mantener su situacin actual de cuidado; hechos respecto de los cuales el tribunal de primera instancia no se pronuncia conforme lo dispuesto por los artculos 32 y 66 N 4 y 5 de la ley 19.968 en el sentido de que el tribunal debe referir en su sentencia los fundamentos de su decisin y el sealamiento de los medios de prueba mediante los cuales tuvo por probados los hechos fijados, error en el que incurre adems el tribunal de alzada al confirmar al sentencia de primera sin ms.

Los errores de derecho que acabamos de enunciar, influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo al punto de que el dicho tribunal da lugar a la accin de la contraria sin que- ni en primera ni en segunda instancia - se hayan probado los requisitos fundamentales que ley requiere para hacer procedente dicha accin, a saber 1) Un supuesto de intervencin judicial, cual es el de la concurrencia de maltrato, descuido u otra causal calificada; y 2) un criterio de atribucin, cual es el inters superior del nio nia o adolescente. (inciso 3 del artculo 225 del Cdigo Civil).5) Que el recurso que se impetra se encuentra debidamente fundado, tanto por las enunciaciones precedentes, como por el desarrollo que de l haremos en lo sucesivo, demostrando la concurrencia de la causal genrica del artculo 767 del Cdigo de Procedimiento Civil y dems requisitos legales, en el sentido que alegamos el reparo del agravio producido por la sentencia recurrida en razn de la infraccin de ley que contiene y la influencia que en ella ha tenido en lo dispositivo del fallo. La sentencia que se impugna contiene tal nivel de infraccin de ley que resulta de absoluta necesidad aplicar la sancin civil de nulidad que corresponde, como nica va de restituir el imperio del derecho en el caso de marras.B.- EN CUANTO AL FONDO DEL RECURSO.

En lo sucesivo y conforme a lo requerido por las normas pertinentes ya enunciadas del Cdigo de Procedimiento Civil, expondremos los fundamentos que argimos para el acogimiento del recurso de autos.

I. Ley que concede el recurso.La norma que concede el recurso es el inciso primero del artculo 67 de la Ley N 19.968 que Crea los Tribunales de Familia, que dispone que las resoluciones sern impugnables a travs de los recursos y en las formas que estable el Cdigo de Procedimiento Civil (), sin perjuicio de las siguientes modificaciones: 7) Se entender cumplida la exigencia de patrocinio de los recursos de casacin prevista en el artculo 772 del Cdigo de Procedimiento Civil, por la sola circunstancia de interponerlos el abogado que patrocine la causa. Siendo esa la nica modificacin respecto a la causas de familia en materia de recurso de casacin, rige en todo lo dems las normas pertinentes del Ttulo XIX del Cdigo de Procedimiento Civil.II. Vicios o errores en que se fundamenta el presente recurso.

Como hemos sealado precedentemente estimamos que el tribunal ad quem con su resolucin ha infringido -en la forma que detallaremos- los artculos pertinentes, incurriendo en un vicio que afecta su decisin.1.- Infraccin artculos 225 del Cdigo Civil, 32 y 66 N 4 y 5 de la ley 19.968.La causal del recurso de casacin en el fondo que se interpone consiste en haberse dictado la resolucin recurrida con infraccin de ley, toda vez que ratificando un fallo de primera instancia no ajustado a derecho y sin la debida fundamentacin- vara la radicacin legal del cuidado personal de los adolescentes en nuestra patrocinada, sin cumplir con los requisitos que la ley prescribe para modificar dicha radicacin. Al respecto podemos decir que nuestro ordenamiento regula los requisitos para modificar la radicacin legal del cuidado personal en las normas contenidas en el Ttulo IX del Libro I del Cdigo Civil, de las que haciendo una interpretacin armnica y sistemtica, la jurisprudencia de nuestros ms altos tribunales de justicia ha sealado: el juez no puede variar la norma general de la radicacin del cuidado de los hijos, por arbitrio o con fundamentos faltos de justificacin, livianos o ambiguos, sino nicamente cuando de un examen restrictivo de la normativa legal y de los antecedentes acompaados demuestren un indispensable inters del nio (Corte Suprema, 31 de mayo de 2004, Rol N 1.193-03.). por razones de humana naturaleza el cuidado de los hijos, histricamente ha sido entregada a la madre, no siendo nuestro ordenamiento jurdico positivo, excepcin a esta regla. En efecto, dispone el inciso 1 del artculo 225 del Cdigo Civil: Si los padres viven separados. A la madre toca el cuidado personal de los hijos. El referido precepto legal, es sin duda la piedra angular y constituye una premisa bsica sobre la cual descansa el derecho que regula las relaciones de familia; razn por la cual, una decisin contraria u opuesta a este principio, solo puede tener asidero primeramente en la inhabilidad de la madre, o por el acuerdo de los propios progenitores; y o finalmente por el inters superior del menor, que as lo aconseje (Corte de Apelaciones de Rancagua 19 de Marzo de 2008, N LegalPublishing: 38544).La madre que tiene el cuidado personal no puede ser privada de el en virtud de una medida de proteccin dictada por el tribunal de Familia: se ha declarado que Correspondindole como se ha dicho, en este caso el cuidado de la menor a su madre, ella no puede ser privada del mismo sino por la existencia de inhabilidad, de causa calificada o por que el inters superior de la menos as lo aconseje, como se desprende de lo dispuesto en los artculos 225 y 226 del Cdigo Civil, en relacin con lo prescrito por el artculo 42 de la ley 16.618 y esto debe ser discutido y resuelto en el procedimiento especialmente previsto por la ley para estos efectos, el que presenta una naturaleza y estndares de conviccin distintos a aquel que tiene por objeto determinar la aplicacin de una medida de proteccin y no est destinado a resolver en forma definitiva, sobre el cuidado personal de un nio , nia o adolescente (C. Suprema, 15 de junio de 2009, N Legal Publishing: 42131), de manera que La decisin de los sentenciadores importa una infraccin al artculo 225 del Cdigo Civil, en relacin con el artculo 48 de la ley 16.618 puesto que ha desconocido la regla que dichas disposiciones establecen, en orden a que la crianza de los hijos, en caso de separacin de los padres, corresponde a la madre, pues se priva, a sta de la titularidad del cuidado de su hija, a travs de un procedimiento que no ha tenido por objeto discutir la ocurrencia de causales o motivos que la ley contempla para inhabilitar a alguno de los progenitores () (C. Suprema, 15 de junio de 2009, N LegalPublishing:42131).El desarrollo jurisprudencial del que damos cuenta encuentra asidero en las disposiciones del Cdigo Civil que regulan el cuidado personal. As por ejemplo el artculo 224 dispone que Toca de consuno a los padres, o al padre o madre sobreviviente, el cuidado personal de la crianza y educacin de sus hijos (); el artculo 225 indica en el mismo sentido que Si los padres viven separados , a la madre toca el cuidado personal () En todo caso, cuando el inters del hijo lo haga indispensable, sea por maltrato, descuido u otra causa calificada, el juez podr entregar su cuidado personal al otro de los padres. Las normas citadas son claras en el sentido de que, como ha dictaminado la Excelentsima Corte Suprema, el juez no puede variar la norma general de la radicacin del cuidado de los hijos, por arbitrio o con fundamentos faltos de justificacin, livianos o ambiguos, sino nicamente cuando de un examen restrictivo de la normativa legal y de los antecedentes acompaados demuestren un indispensable inters del nio1.1.- De los requisitos para modificar la radicacin legal del cuidado personal.

De las normas y jurisprudencia citadas, podemos concluir que para variar la radicacin legal es necesario cumplir con los requisitos establecidos en el inciso 3 del artculo 225 del Cdigo Civil a saber En todo caso cuando el inters del hijo lo haga indispensable por maltrato, descuido u otra causal calificada, el juez podr entregar su cuidado personal al otro de los padres. Pero no podr confiar el cuidado personal del padre o madre que no hubiere contribuido a la mantencin del hijo mientras estuvo al cuidado del otro padre, pudiendo hacerlo. La sentencia que se recurre, no indica cul de estas causales concurre especficamente en la especie para sustraer a los hijos de la tutela de su madre, toda vez que no existe un razonamiento lgico, conforme las reglas de la sana crtica, que a la luz del fallo permita colegir la concurrencia de alguno de estos requisitos.

1.2.- En cuanto al elemento de atribucin.Este elemento quiere significar que el inters superior de los hijos resulta indispensable para alterar la titularidad legal del cuidado personal radicado en la madre. De este modo es posible afirmar que el inters superior del nio es, nada ms pero nada menos, que la satisfaccin integral de sus derechos. Por su parte, la formulacin del principio en el artculo tercero de la Convencin permite desprender las siguientes caractersticas: es una garanta, ya que toda decisin que concierna al nio, debe considerar primordialmente sus derechos; es de una gran amplitud ya que no solo obliga al legislador sino tambin a todas las autoridades e instituciones pblicas y privadas y a los padres; tambin es una norma de interpretacin y/o de resolucin de conflictos jurdicos; finalmente es una orientacin o directriz poltica para la formulacin de polticas pblicas para la infancia, permitiendo orientar las actuaciones pblicas hacia el desarrollo armnico de los derechos de todas las personas, nios y adultos, contribuyendo, sin dudas, al perfeccionamiento de la vida democrtica. (Miguel Cillero, El inters Superior del Nio en el marco de la Convencin Internacional de los Derechos del Nio). En tal sentido, el fallo recurrido transgrede el imperativo del inters superior del nio en tanto se soslayan las conclusiones de la prueba pericial rendida respecto del hijo menor, que refiere textualmente la figura de su madre es significativa e importante, sobre todo en la satisfaccin de las necesidades afectivas del menor (Informe CIEPS, p. 14) y que respecto del mayor de ellos es necesario y un requisito para poder favorecer el desarrollo de Carlos Ariel contar con una figura materna presente y disponible pues la madre cuenta con competencias maternas suficientes para poder establecer una relacin beneficiosa con Carlos Ariel y ejercer su cuidado personal. (Informe CIEPS, p. 20-21), versus la opinin que formula el mismo informe respecto al padre demandante en el sentido de que ste tiene internalizaciones sociales fuertemente marcadas en torno a ideas rgidas de autoritarismo y diferenciacin de gneros, asociando lo masculino a lo vlido y respetable y a lo femenino como un rol ms bien devaluado y dbil (Informe CIEPS, p. 7) y que esto se expresa en que se encuentran en el relato de las entrevistas hechas durante la evaluacin, diferentes situaciones donde el padre denost la figura materna y realiza actos concretos para alejar a Carlos Ariel y su hermano lvaro de ella (por ejemplo, poner dificultades para la participacin de la madre en actividades escolares) (Informe CIEPS, p. 17), antecedente del que salta a la vista el peligro que subyace en radicar el cuidado personal de los adolescentes en el padre, pues se puede concluir de los informes evacuados que el padre busca abiertamente el alejamiento de la madre respecto de sus hijos y -tal como qued en evidencia en audiencia reservada con los adolescentes- entrega a stos una visin de la familia en la que no se considera a la madre, sino que se la excluye derechamente.As S.S.I., para finalizar en cuanto a este punto sobre la concurrencia de alguna causal que en virtud del inters superior del nio haga indispensable modificar el cuidado personal que la ley radica en la madre, se puede sostener que el fallo que se impugna se basa en hechos no probados en juicio de instancia, hace caso omiso de las probanzas ofrecidas, confunde los fundamentos normativos y de principios que informan los derechos y obligaciones entre los padres y los hijos, y lo hace, adems, resolviendo en base a presunciones inexistentes. As las cosas, la sentencia que se impugna no cumple con los requisitos de forma establecidos en el artculo 66 de la Ley 19.968 en cuanto a entregar las razones legales y doctrinarias en que se funda el fallo, concurriendo en la especie copulativamente los tres requisitos que hacen procedente el presente recurso en tanto la sentencia incurre en abierta contravencin de ley, al transgredir lo dispuesto por el artculo 225 del Cdigo civil en cuanto a la radicacin legal del cuidado personal de los hijos; interpreta errneamente los preceptos y principios aplicables al caso en cuestin, en tanto confunde el principio fundante en materia de familia de inters superior del nio, con satisfaccin de necesidades concretas asociadas al concepto de autoridad de la figura paterna sobre los adolescentes; y por ltimo en lo dispositivo del fallo no se vislumbra una real aplicacin del precepto del artculo 225 del cdigo Civil, o un razonamiento que a la luz de ste permita arribar a la conclusin lgica de que resulta indispensable alterar la titularidad del ejercicio del cuidado personal en la madre, por lo que la sentencia en este ltimo caso incurrira en una tercera infraccin de ley, al prescindir de la aplicacin de la norma fundamental en este caso cual es la del 225 del cuerpo legal citado.2.- Infraccin de artculos 1698 del Cdigo Civil y 32 y 66 de la Ley 19.968.

Entre nosotros, es el artculo 1698 del Cdigo Civil el que delinea en general la carga de la prueba cuando el codificador, con motivo de tratar la prueba de las obligaciones, hace suya la regla marciana -que reza semper necessitas probandi incumbit illi qui agit (Digesto 22,3,21)- que asigna el onus probandi a quien alega tal o cual cosa, es decir, al actor.

La paradigmtica regulacin del Cdigo Civil, ha venido a vertebrar la regulacin probatoria de todo nuestro sistema jurdico, lo que se refleja en que la Ley 19.968 dispone en su artculo 61, N 8 que la prueba a rendir en juicio se determinar al tenor de la propuesta de las partes y que sta ser ponderada de acuerdo a la sana crtica, debiendo contener la sentencia un anlisis de la prueba rendida, la indicacin de los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a aquella conclusin. Lo anterior por mandato del artculo 32 y 66 de la precitada ley. Las normas que indicamos precedentemente actan en el caso de sublite como normas reguladoras de la prueba, las que pueden definirse como aquellas normas fundamentales impuestas por la ley a los falladores en forma ineludible, y que importan limitaciones concretas de su facultad de apreciacin, dirigidas a asegurar una decisin correcta en el juzgamiento (Corte Suprema, 4 de enero de 2001, Revista de Derecho y Jurisprudencia, t. 98, sec. 1, pp. 15-19.).Es en atencin a dichas normas que el juez de primera instancia en la sentencia de su grado resolucin que esta parte estima errnea, pobre, ya que consta de un nico considerando, y carente de fundamentos, por una parte, no se hace cargo de las alegaciones de cada una de las partes; tampoco indica la prueba que fue rendida en juicio por la partes y por el propio tribunal ni menos pondera los dichos medios de acuerdo a los hechos a probar fijados en la audiencia preparatoria, a saber, a) existencia de negligencia, maltrato u otra causal calificada que haga indispensable alterar la titularidad legal para ejercer el cuidado personal b) Circunstancias psicosociales de los menores de autos y de las partes, y c) beneficio o perjuicio que reportara a los menores modificar o mantener su situacin actual de cuidado.En base a lo anterior, resulta que el tribunal de primera instancia no ha realizado una correcta aplicacin de las normas reguladoras de la prueba, concluyendo en base a argumentos de tipo moral- relacionados con el ejercicio de la autoridad paterna- dar lugar a la demanda de la contraria.

El anlisis que se ha efectuado de las normas reguladoras de la prueba y los requisitos que ella impone, nos ha de servir de espejo para notar la infraccin de las mismas en que incurre el tribunal de alzada al fallar el recurso de apelacin de que conoci.2.1.- Del Onus Probandi.

Al tenor de las disposiciones citadas precedentemente, resulta ser que el actor es quien debe soportar la carga probatoria, consecuentemente con haber sido quien plantea el litigio y aporta la bases sobre las que ste se desarrolla al deber incorporar los fundamentos facticos y jurdicos sobre los que apoya su pretensin (Corts D., Valentn; Derecho Procesal Civil, Parte General; Ed. Tirant Lo Blanch, Valencia (2004), pp. 144 y 145). En la accin impetrada por la contraria, ello ha de regir en relacin a la causa legal que le habilita para inhabilitar a la madre y consecuentemente sustraerle del cuidado personal de sus dos hijos, en relacin a la existencia de descuido, maltrato u otra causal calificada que as lo haga procedente.

As las cosas S.S.I., a la contraria corresponda probar la concurrencia de estos elementos, hecho que no ocurri al tenor de las probanzas rendidas en juicio, toda vez que respecto de los informes psicolgicos practicados a las partes la propia sentenciadora en lo considerativo del fallo colige que la madre demandada se encuentra habilitada para ejercer el cuidado que le dispensa la ley sealando al efecto que de los informes periciales ha quedado claramente demostrado que los estilos relacionales de los padres son muy diversos, encontrndose privilegiada la figura de autoridad en los aspectos concretos de rol ms que en los afectivos[] si bien ninguno de los padres ha sido capaz de convertirse en un referente afectivo, protector y sanamente contenedor de sus hijos, es el padre quien ha demostrado la capacidad de entregar aquellos elementos en la satisfaccin de sus necesidades ms concretas, de hecho ha dispuesto de su tiempo preferencialmente para ganar mayor presencia en la vida de sus hijos, aparece respetado como una figura de autoridad frente a stos Que si bien las competencias de ambos padres son a lo menos mnimas para el ejercicio de este rol, es menester considerar que las del padre son ms concretas y si bien no son suficientes han podido dar respuesta s a las carencias de autoridad de su madre y que la madre tiene recursos propios suficientes en el plano de los afectosNo obstante lo anterior y sin los elementos de conviccin que permiten hacer procedente la accin incoada, el tribunal de primera instancia errneamente acoge la demanda intentada, y el tribunal de alzada, sin referir en base a qu probanzas y sin indicar cmo es que arriba a tal conclusin, confirma el fallo recurrido, saltndose as ambos sentenciadores, el imperativo legal que las normas referidas le imponen de requerir los elementos probatorios a quien alega una tal posicin en el entendido de que los actores se vern sujetos al imperativo jurdico de la carga probatoria, acorde a la cual en caso que no se produzca prueba o que sta provoque dudas sobre los hechos, la parte afectada ver rechazada su pretensin u oposicin (Meneses, C; Aspectos Procesales de la Ley N 20.152, que incorpora modificaciones relativas a los juicios de alimentos; Revista de Estudios de la Justicia N 10 Ao 2008, p.235).Eximiendo de esta manera a la contraria de la carga de la prueba que le corresponde, ha tenido por probado negativamente la inhabilidad de la madre para el ejercicio del cuidado personal de ambos adolescentes -sin estar facultado para ello- alterando la carga de la prueba, por lo que la infraccin de ley que se seala afecta, no slo a las normas decisoria litis, como se indic, sino tambin, a las normas reguladoras de la prueba, pues como ha sealado nuestra jurisprudencia cabe entender vulneradas las normas reguladoras de la prueba, principalmente cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, o carga de la prueba, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley le asigna uno determinado de carcter obligatorio o alteran la procedencia que la ley le diere (Corte Suprema, 13 de julio de 2000 y 31 de julio de 2000, ambas en Revista Derecho y Jurisprudencia, T. 97, sec. 1, pp. 132 y 141).

2.1.- De la sana crtica.

En cuanto al presupuesto de intervencin judicial enunciado en el inciso 3 del artculo 225 del Cdigo Civil, y al criterio de atribucin cual es el del inters superior del nio, el tribunal de primera instancia no se pronuncia expresamente respecto de la inhabilidad de la madre, ni hace referencia al inters superior de los adolescentes para fundamentar su decisin, ponderando la prueba rendida en juicio de acuerdo a la sana crtica.

Dicha forma de valoracin de la prueba, que ha sido definida por la jurisprudencia como aquella constituida especialmente por las reglas de la experiencia y de la lgica. En este contexto, el examen de los elementos de juicio debe conducir lgicamente a la conclusin vertida en la respectiva decisin, () de tal manera que la decisin a la que se arribe mediante el proceso de valoracin sustente el convencimiento del tribunal y pueda justificarse ante los destinatarios de la misma (Corte Suprema, 31 de diciembre de 2008, N LegalPublishing 41453), tiene como antagonista a la libre conviccin que es aquel modo de razonar que no se apoya necesariamente en la prueba que el proceso exhibe al juez, ni en medios de informacin que pueden ser fiscalizados por las partes (Couture, citado en Gonzlez C., Joel; La fundamentacin de las sentencias y la sana crtica; Revista Chilena de Derecho, vol. 33 N0 1 (2006), p 96).

Cuando el tribunal de primera instancia acoge la accin impetrada, y el tribunal de alzada la confirma sin otros fundamentos, no hacen sino formarse la conviccin con prescindencia de los medios de prueba rendidos en juicio y de los hechos que se lograron probar, ignorando el imperativo de la sana crtica y utilizando, en vez de aquel, el mtodo de libre conviccin, infringiendo el artculo 32 de la ley 19.968, vicio susceptible de ser casado en el fondo. As la jurisprudencia ha dicho en general, no admite revisin por este medio, salvo que se hayan infringido las normas de la sana crtica, circunstancia que no se evidencia en el fallo de que se trata (Corte Suprema, 28 de agosto de 2003, Resolucin N 4.915-02) III. El vicio ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.El vicio sealado, adems, ha influido decisivamente en lo dispositivo del fallo, debido a que, de no haber incurrido el tribunal de alzada en l -estimando concurrir una causal calificada que haga indispensable modificar la titularidad del cuidado personal por parte de mi representada, como ampliamente se ha indicado-, no habra podido dar lugar a la pretensin del actor, ratificando la sentencia de primer grado, por faltar los requisitos que hacen procedente variar la radicacin legal del cuidado personal en la madre de los adolescentes.Es un hecho probado en juicio que mi patrocinada cuenta pues con competencias maternas suficientes para poder establecer una relacin beneficiosa y ejercer el cuidado personal de los adolescentes, no existiendo en lo considerativo del fallo referencia alguna a la inhabilidad de sta para el ejercicio del derecho que la ley le franquea.

IV. Existencia de un perjuicio para el recurrente.

Es un principio de derecho generalmente aceptado entre nosotros el que conocemos como principio de trascendencia o proteccin, cuya antigua mxima es pas de nullit sans grief -es decir, no hay nulidad sin perjuicio-, que pone en la base de la potestad anulatoria la finalidad de corregir los perjuicios que haya causado una decisin jurisdiccional.En la especie, el perjuicio derivado de la infraccin de ley que sealamos como fundamento de este recurso, es la modificacin del cuidado personal no concurriendo los requisitos que la hacen procedente baste en este punto lo que hemos sealado antecedentemente-, que el tribunal de primera instancia no logr acreditar la concurrencia de causal alguna, variando el cuidado personal que por ley tena la madre, privndola del cuidado personal de sus hijos.S.S.I., es menester por ltimo precisar, que -a fin de subsanar los perjuicios descritos anteriormente- no cabe sino invalidar la sentencia, dado que el nico modo de restablecer la correcta aplicacin de las normas de la materia es dejar sin efecto la sentencia del tribunal de primera instancia, ratificada por la Ilustrsima Corte de Apelaciones de Santiago.C.- CONCLUSIN.

S.S.I., la sentencia de segundo grado, recurrida por medio del presente recurso de casacin, contiene mltiples errores de derecho, todos ya latamente explicados y analizados, de tal suerte que slo procede su anulacin y dictar en su reemplazo una sentencia que, aplicando correctamente la ley, deje sin efecto la sentencia de primer grado, que dispuso dar lugar a la accin de la contraria, por faltarle los requisitos y presupuestos materiales que la hacen procedente.Por ltimo, esta parte viene en hacer presente que en el evento improbable de ser rechazado el presente recurso por algn defecto en su formalizacin, la I. Corte Suprema tiene la facultad de casar de oficio la sentencia recurrida, conforme lo dispuesto en el inciso 2 del artculo 785 del Cdigo de Procedimiento Civil, que reza: En los casos en que desechare el recurso de casacin en el fondo por defectos en su formalizacin, podr invalidar de oficio la sentencia recurrida, si se hubiere dictado con infraccin de ley y esta infraccin haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia. La Corte deber hacer constar en el fallo de casacin esta circunstancia y los motivos que la determinan, y dictar sentencia de reemplazo con arreglo a lo que dispone el inciso precedente.POR TANTO,En el mrito de lo expuesto, disposiciones legales citadas y conforme a lo preceptuado en los artculos 225 del Cdigo Civil, 67 de la Ley N 19.968 que Crea los Tribunales de Familia y artculos 764 y siguientes del Cdigo de Procedimiento Civil, y dems normas pertinentes,

RUEGO A US.: Se sirva tener por deducido el presente recurso de casacin en el fondo en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha 23 de julio de 2012 por la Ilustrsima Corte de Apelaciones de Santiago, declararlo admisible y ordenar se eleven los autos a la Excelentsima Corte Suprema, a fin de que dicho tribunal superior lo conozca, lo declare admisible y en definitiva proceda a invalidar la sentencia y, conforme a lo sealado en el artculo 785 del Cdigo de Procedimiento Civil, dicte la sentencia de reemplazo que corresponda con arreglo a la ley, rechazando en todas sus partes la accin impetrada por la contraria en virtud de esta peticin; y en subsidio, en el evento improbable que el presente recurso sea desechado por defectos en su formalizacin, se sirva la Excelentsima Corte Suprema en casar de oficio la sentencia recurrida en el sentido solicitado.OTROS. Ruego a S.S.I., se sirva tener presente que en virtud de lo dispuesto por el N 7 del artculo 67 de la Ley 19.968, y en cumplimiento de lo dispuesto por el inciso final artculo 772 del Cdigo de Procedimiento Civil, patrocina el presente recurso la abogada habilitada para el ejercicio de la profesin doa Jeannette Natalia Huerta Daz, quien patrocina la causa RIT C-5620-2011 ante el 1 Juzgado de Familia de Santiago que da origen a estos autos y la causa rol ingreso 614-2012 de esta I. Corte de Apelaciones de Santiago.PAGE 12