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BOLETIN INFORMATIVO Nº 907, 08/06/2011, presentado por: www.juriscivil.com / Dr. Santiago Araujo-Alvarez Quesada Los usuarios suscritos pueden usar ilimitadamente el servicio teniendo acceso a más de 7,800 resoluciones. Informes y Suscripciones al T. 222-5218 Cel. 97-1414-964 RPM *0227638 Nx. 138*3126 CAS. N° 1561-2009 MOQUEGUA. Sumilla: ”...esta Sala Suprema considera que los plazos a que se refiere el Art 376 del CPC, en su segundo inciso, tiene como presupuesto elemental la presencia de la parte en dicha audiencia en la cual tendría la oportunidad de impugnar la resolución expedida. Una interpretación en contrario, esto es, en limitar su derecho de impugnación y circunscribirla sólo a su presencia en la audiencia respectiva constituiría una limitación irracional del derecho al acceso a los recursos y a una instancia superior, lo que no se condice con otro principio procesal de relevancia constitucional, como es el principio pro actione o favor processum, por el cual, los órganos jurisdiccionales, en caso de duda entre continuar o no con el proceso, deben preferir el darte trámite y continuar con el mismo, con el fin de tutelar los derechos antes aludidos. En ese sentido, este Colegiado considera que, en este extremo, la resolución impugnada se encuentra en clara contravención a los derechos constitucionales y legales acotados, razón por la cual éste extremo debe de estimarse…”

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CAS. N° 1561-2009 MOQUEGUA

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Page 1: CAS. N° 1561-2009 MOQUEGUA

BOLETIN INFORMATIVO Nº 907, 08/06/2011, presentado por:

www.juriscivil.com / Dr. Santiago Araujo-Alvarez Quesada

Los usuarios suscritos pueden usar ilimitadamente el servicio teniendo acceso a más de 7,800 resoluciones.

Informes y Suscripciones al T. 222-5218 Cel. 97-1414-964 RPM *0227638 Nx. 138*3126

CAS. N° 1561-2009 MOQUEGUA.

Sumilla: ”...esta Sala Suprema considera que los plazos a que se refiere el Art 376 del CPC, en su segundo inciso, tiene como presupuesto elemental la presencia de la parte en dicha audiencia en la cual tendría la oportunidad de impugnar la resolución expedida. Una interpretación en contrario, esto es, en limitar su derecho de impugnación y circunscribirla sólo a su presencia en la audiencia respectiva constituiría una limitación irracional del derecho al acceso a los recursos y a una instancia superior, lo que no se condice con otro principio procesal de relevancia constitucional, como es el principio pro actione o favor processum, por el cual, los órganos jurisdiccionales, en caso de duda entre continuar o no con el proceso, deben preferir el darte trámite y continuar con el mismo, con el fin de tutelar los derechos antes aludidos. En ese sentido, este Colegiado considera que, en este extremo, la resolución impugnada se encuentra en clara contravención a los derechos constitucionales y legales acotados, razón por la cual éste extremo debe de estimarse…”

“…la Sala de vista resolvió en la resolución materia de impugnación, revocar el concesorio de ambas apelaciones y, reformándola declara su improcedencia, señalando que al haberse interpuesto el recurso de apelación en escrito a parte y fuera de la audiencia en donde inasistió la

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recurrente, trae consigo que dicho recurso de apelación devenga en improcedente a tenor de lo dispuesto en el artículo 376 inciso 2 del Código Procesal Civil, debiendo tener presente que el artículo 556 del Código acotado permite la apelación dentro del tercer día de notificado, respecto de las resoluciones que declaran fundadas las excepciones, y como la resolución que ha sido objeto de apelación no tiene ésta calidad (declara infundada la excepción) por lo que no puede acogerse, debiendo revocarse el concesorio del recurso de apelación…”

1970 CC“..el accidente se produjo a consecuencia de las labores del demandante teniendo en consideración que la empleadora es una empresa dedicada a la gran minería, y dentro de sus actividades se efectúa el transporte de grandes cantidades de mineral, cuyo peso se estima en toneladas, por lo que nos encontramos ante una actividad de riesgo y peligro configurándose la relación causal. En cuanto al factor de atribución, aquel corresponde a una actividad riesgosa y peligrosa, por lo que al haberse configurado el accidente como consecuencia de una actividad peligrosa, y al no haberse acreditado que haya sido movido el tren en momentos que se encontraba el demandante limpiando las muelas del mismo, no se puede establecer responsabilidad alguna por parte del codemandado. Asimismo, respecto a la responsabilidad de la empresa demandada, al no haberse acreditado dolo o culpa como elementos de responsabilidad subjetiva ha incurrido en responsabilidad objetiva, puesto que tuvo bajo sus órdenes al demandante en el desarrollo de sus actividades de riesgo, por lo que se encuentra incurso dentro de los alcances del artículo 1970 del Código Civil…”

CAS. N° 1561-2009 MOQUEGUA.

Lima, tres de diciembre del dos mil nueve.- La Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, vista la causa número mil quinientos sesenta y uno – dos mil nueve, con los acompañados, en Audiencia Pública

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de la fecha, oído el Informe oral y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia:

1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada Southem Perú Copper Corporation, representada por su apoderado judicial, contra la resolución de vista de fojas seiscientos cincuenta y tres, su fecha treinta de enero de dos mil nueve, expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, la misma que resuelve Revocar el concesorio de las apelaciones contenidas en las resoluciones números diecinueve y veinte, y reformándola declara su improcedencia; Confirma la resolución número cuarenta y seis que contiene la sentencia apelada de fecha veintinueve de agosto de dos mil ocho (fojas quinientos setenta y seis) en cuanto declaró fundada en parte la demanda y la Revoca en el extremo que ordena a la demandada Southern Perú Cooper Corporation, pague al demandante la suma de cien mil nuevos soles por concepto de daño personal y moral, y reformándola en dicho extremo, ordena que la citada demandada pague al demandante la suma de Ciento Cuarenta y Seis Mil Ochocientos Cuarenta y Ocho Nuevos Soles, por concepto de daño personal (cincuenta mil nuevos soles), daño moral (cincuenta mil nuevos soles) y lucro cesante (cuarenta y seis mil ochocientos cuarenta y ocho nuevos soles), mas el pago de intereses legales y el pago de costos del proceso, sin costas; y la confirma en lo demás que contiene.

2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES HA SIDO DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Mediante resolución de fecha veintiséis de junio del año en curso, esta Sala Suprema ha estimado procedente el recurso de casación, por siguientes causales: I). Contravención a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso y la infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; sustentado en los siguientes agravios: 1.1) Que la resolución de vista, al revocar el concesorio de las apelaciones respecto de las excepciones propuestas y declararlas improcedentes, ha vulnerado el derecho a la doble instancia toda vez que la Ley 29057 de fecha veintiocho de junio de dos mil siete, ha modificado los artículos 448 y 449 del Código Procesal Civil, por lo que ya no era posible llevar a cabo la audiencia de saneamiento, en la cual la recurrida resuelve las excepciones propuestas, planteando en su momento el recurso de nulidad, el cual también fue desestimado. En consecuencia, refiere la

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impugnante, lo que afecta los derechos acotados, es que se ha decidido declarar improcedente sus recursos de apelación contra las excepciones propuestas, señalando que no han asistido a la audiencia de saneamiento y que sólo es posible apelar las resoluciones de excepciones infundadas en la misma audiencia, sin tener en cuenta que su parte, a esa fecha, ya no tenía obligación legal alguna de asistir a la audiencia de saneamiento dado que dicha figura ya no existía en nuestro ordenamiento, siendo el error de la Sala un error determinante en el fallo, pues no se ha resuelto las apelaciones respecto de las excepciones propuestas, transgrediendo la causal denunciada; I,2) Que la resolución recurrida no se encuentra debidamente motivada siendo incongruente, pues se contradice al aplicar por un lado las normas de responsabilidad extracontractual, bajo el argumento de que en el presente caso se han producido circunstancias particulares y, por otro lado, sostiene que el seguro otorgado cubre los accidentes de trabajo, tal como lo disponen el artículo 19 de la Ley 26790, Decreto Supremo 003-95-SA y el artículo 82 del Decreto Supremo 09-97-SA, esto es, para sostener que al demandante no le corresponde indemnización por tener el seguro complementario de trabajo de riesgo, si reconoce que el accidente ha sido uno de trabajo, pero para acreditar que el hecho pertenece a la responsabilidad extracontractual, se señala que se trata de un caso particular y dice que no es un accidente de trabajo. Asimismo, la" Sala de vista señala que la recurrente ha incumplido con su obligación laboral, al no haber entrenado o capacitado al demandante, lo que sería un incumplimiento de una obligación laboral, lo que también es reconocido por la Sala cuando determina la aplicación de normas referidas al accidente de trabajo. Tampoco existe una debida motivación en la resolución recurrida, toda vez que las instancias de mérito no han analizado la actitud del demandante, como colocarse debajo de una piedra de cuatrocientos cincuenta kilos, siendo que si un trabajador decide colaborar en reestablecer la vía cuando no es su función, no sería esto un hecho de impericia, es hacer algo que no le correspondía hacer, por lo que su conducta es culposa y, por tanto, imprudente; II) Aplicación indebida del artículo 1970 del Código Civil; sustentado en los siguientes agravios: 11.1) Que uno de los elementos de tipicidad del citado artículo es establecerse que debe causarse un daño a otro, es decir, debe haber un agente activo, siendo aquel el maquinista; que en el presente caso no se encuentra acreditado que el maquinista haya sido quien ha movido el tren, por lo que no se ha demostrado la existencia del sujeto activo previsto en la norma, no siendo por tanto de aplicación el artículo materia de denuncia; 11.2) Que al encontrarse los hechos señalados por el demandante como accidente de trabajo de acuerdo al Decreto Supremo 009-97-SA, la Sala Superior ha definido el accidente como uno particular, lo cual es incorrecto; agregando que no se debe aplicar el artículo 1970 del Código Civil por cuanto, existe un contrato de trabajo entre el demandante y la empresa recurrente; no se ha probado que la conducta del maquinista haya contribuido a la producción del accidente, consecuentemente no existe sujeto activo, de acuerdo a la ley los hechos están definidos como un accidente de trabajo, conforme al

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artículo 2, inciso K, del Decreto Supremo 009-97-SA; la sentencia se sustenta en un supuesto de incumplimiento de obligaciones laborales; no ha existido orden de algún supervisor de la recurrente que le haya señalado al demandante para que vaya y proceda a desacoplar el tren; el mineral excedió la capacidad del vagón por una mala operación del actor que fue quien contribuyó a la producción del accidente; 111) Inaplicación del articulo 1972 del Código Civil; alega la recurrente que se encuentra plenamente acreditada la ruptura del nexo causal en el presente caso, al haber actuado el demandante en forma imprudente, al no llamar a la supervisión y al no utilizar el equipo pertinente para el caso, además de haberse percatado que una piedra se encontraba atorada en la parte superior de los vagones, actitud totalmente imprudente al pretender limpiar las muelas de los vagones debajo de un peligro

evidente e inminente; IV) aplicación indebida del artículo 1985 del Código Civil; refiere la impugnante que en el presente caso no existe una relación de causalidad entre el hecho y el daño producido, pues el accionante fue quien ocasionó el derrame del material y sin esperar la supervisión trató de solucionar el problema sin el equipo adecuado, consecuentemente existe imprudencia del demandante. También hay error de la Sala revisora al declarar fundada la pretensión de lucro cesante, pues su fundamento principal está basado en el supuesto de que el demandante hubiera trabajado hasta los sesenta años, con esa lógica -refiere- también se puede señalar que si el demandante hubiera llamado a la supervisión no se hubiera producido el accidente y no existiría la presente demanda, a lo que se debe agregar que el demandante renunció voluntariamente sin tener la obligación de ello; V) Inaplicación del articulo 1973 del Código Civil; toda vez que si la Sala Superior consideró no aplicar el artículo 1972 del Código Sustantivo, debió entonces pronunciarse por que no debía aplicarse el artículo 1973 de ese mismo cuerpo normativo, que establece si la responsabilidad del daño recae en parte en el causante y en parte a la propia víctima, dado que este artículo no constituye una variante de la última regla contenida en el artículo anterior, por tanto a fin de obtener una sentencia debidamente motivada, se debía explicar por qué no considerar el articulo 1973 del Código Civil, cuando ha quedado plenamente acreditado en autos, que el demandante ha actuado imprudentemente al colocarse debajo de una piedra de cuatrocientos cincuenta kilos que se encontraba atorada entre dos vagones

3. CONSIDERANDO:

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Primero.- Que, habiéndose declarado la procedencia de denuncias por vicios in iudicando e in procedendo, corresponde verificar primero si se ha configurado o no ésta última causal, pues en caso de ser estimada, corresponderla reponer la causa al estadio procesal en que se cometió el vicio, impidiendo que sea factible el análisis de las normas materiales en las que se sustenta o debió sustentarse la resolución recurrida.

Segundo.- Que, antes de absolver las denuncias efectuadas por la recurrente es pertinente hacer un breve recuento de lo acontecido en el proceso. En tal sentido, es de advertir que, a fojas cuarenta y dos, Pedro Juan Díaz Zegarra interpone demanda contra la Empresa Southem Perú Copper Corporation, solicitando indemnización por daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual por daño personal, daño moral y daño patrimonial y, accesoriamente, intereses legales, con expresa condena de costas y costos; a fin de que la empresa demandada, por responsabilidad vicaria, y por ser propietaria de las maquinarias (bien riesgoso) como responsables solidarios directos cumplan con indemnizarle hasta por la suma de un millón ciento veinticuatro mil sesenta y cinco nuevos soles con veintinueve céntimos, por las pretensiones acumuladas, mas el pago de intereses devengados desde la fecha del accidente y el pago de costas y costos del proceso. Señala que ha sido trabajador de la empresa demandada desde el trece de abril de mil novecientos ochenta y tres hasta el treinta de noviembre de dos mil seis, como chofer de la Mina, siendo que, en circunstancias en que se encontraba laborando sufrió un accidente de trabajo el cual le mutiló por completo la mano derecha cuando en forma imprudente y negligente el conductor de la locomotora cincuenta y siete operada por Augusto Ego-Aguirre perdió el control del vehículo en circunstancias en que se encontraba limpiando las muelas entre los dos vagones, siendo que en ese instante pierde el control, cae la piedra de la parte posterior del vagón aplastando su mano derecha por completo, dejándole desde ese momento con una invalidez permanente.

Tercero.- Que, tramitada la demanda de acuerdo a su naturaleza, el Juez de la causa declaró fundada en parte la demanda de indemnización por

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responsabilidad extracontractual respecto a la demandada Empresa Southem Perú Copper Corporation e infundada respecto del codemandado Augusto Aquilino Ego Aguirre Avalos; disponiendo que el codemandado Southem Perú pague al demandante la suma de cien mil nuevos soles por concepto de daño personal y moral, más el pago de intereses legales devengados y el pago de costos del proceso al demandante. Sostiene en cuanto a la relación de causalidad, que lo acontecido el día de los hechos se trata de una actividad de riesgo y al tener ese carácter las medidas y previsiones a tomar no se encontraban reguladas al momento del accidente, por su parte, el demandado a efectuado una labor necesaria, de lo que se desprende que la imprudencia del demandante que alega la parte demandada no ha sido el factor determinante de la producción del daño, por lo que el accidente se produjo a consecuencia de las labores del demandante teniendo en consideración que la empleadora es una empresa dedicada a la gran minería, y dentro de sus actividades se efectúa el transporte de grandes cantidades de mineral, cuyo peso se estima en toneladas, por lo que nos encontramos ante una actividad de riesgo y peligro configurándose la relación causal. En cuanto al factor de atribución, aquel corresponde a una actividad riesgosa y peligrosa, por lo que al haberse configurado el accidente como consecuencia de una actividad peligrosa, y al no haberse acreditado que haya sido movido el tren en momentos que se encontraba el demandante limpiando las muelas del mismo, no se puede establecer responsabilidad alguna por parte del codemandado Augusto Aquilino Ego Aguirre Avalos. Asimismo, respecto a la responsabilidad de la empresa demandada, al no haberse acreditado dolo o culpa como elementos de responsabilidad subjetiva ha incurrido en responsabilidad objetiva, puesto que tuvo bajo sus órdenes al demandante en el desarrollo de sus actividades de riesgo, por lo que se encuentra incurso dentro de los alcances del artículo 1970 del Código Civil.

Cuarto.- Que, apelada la sentencia mencionada por ambas partes, el Superior Colegiado revoca el concesorio de las apelaciones contenidas en las resoluciones números diecinueve y veinte, y reformándola declara su improcedencia; además confirma la resolución número cuarenta y seis que contiene la sentencia de veintinueve de agosto de dos mil ocho y la revoca en el extremo que ordena a la demandada Southem Perú Cooper Corporation pague al demandante la suma de cien mil nuevos soles, por concepto de daño personal y moral; y reformándola ordena que la demandada Southem pague al demandante la suma de ciento cuarenta y seis mil ochocientos cuarenta y ocho nuevos soles, por concepto de daño personal (cincuenta mil nuevos soles), daño moral (cincuenta mil nuevos soles) y lucro cesante (cuarenta y seis mil ochocientos cuarenta y ocho nuevos soles), mas el pago de intereses legales y el pago de costos del

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proceso, sin costas. Afirma que, en cuanto a las excepciones propuestas, al haberse interpuesto el recurso de apelación en escrito a parte y fuera de la audiencia en donde inasistió el recurrente, trae consigo que dicho recurso de apelación devenga en improcedente a tenor de lo dispuesto en el artículo 376 inciso 2 del Código Procesal Civil, debiendo tener presente que el articulo 556 del Código Procesal citado permite la apelación dentro del tercero día de notificado, respecto de las resoluciones que declaran fundadas las excepciones, y como tal resolución no ha sido objeto de apelación no tiene ésta calidad (declara infundada la excepción) por lo que no puede acogerse, debiendo revocarse el concesorio del recurso de apelación. En cuanto a la sentencia de fondo, la responsabilidad contractual proviene de una inejecución de obligaciones, si bien es cierto que está acreditado el vinculo laboral entre el actor y la demandada no se advierte el incumplimiento de obligaciones en la prestación de servicios de carácter laboral. El evento dañoso se ha producido en circunstancias particulares, esto es, cuanto el actor ha pretendido fuera de su ocupación (operador del Hopper), ayudar a restablecer el servicio de tren que transportaba el mineral, por lo tanto los hechos de la pretensión se enmarcan dentro de los presupuestos de una responsabilidad extracontractual específicamente en el artículo 1970 del Código Civil. En cuanto la aplicación del artículo 1972 del Código Civil, está probado que el demandante era chofer de Mina pero por las facultades que tiene el empleador se le ha asignado a los trabajadores actividades plurifuncionales tal como estuvo laborando, operando el Hopper; si bien se le ha capacitado para atender situaciones como la que ha ocurrido, ya que recién con fecha diecisiete de junio de dos mil ocho, se ha elaborado el procedimiento para encarrilar el vagón o vagones recargados por desprendimiento de materiales en bloque a los Hoppers; la conducta del demandante ha sido la de colaborar en restablecer la vía y el descarrilamiento de los vagones, aún cuando su función era distinta. Por lo tanto, de su conducta no se advierte imprudencia cuando se produjo el evento dañoso.

Quinto.- Que, en cuanto al agravio señalado en el literal 1.1), corresponde señalar que aquel se refiere a las excepciones de incompetencia y de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda propuestas por la parte demandada, las cuales se encuentran en el cuaderno de excepción correspondiente, siendo ambas excepciones declaradas infundadas mediante resolución número cero dieciséis – dos mil siete y, por tanto, se declaró saneado el proceso, mediante resolución número cero diecisiete – dos mil siete, ambas expedidas en la audiencia de saneamiento de fojas trescientos once, su fecha trece de agosto de dos mil siete, las mismas que apeladas, fueron concedidas sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida por las resoluciones números diecinueve – dos mil siete y

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veinte – dos mil siete, respectivamente, expedidas en la audiencia de conciliación, de fojas trescientos veintisiete, su fecha veinticuatro de agosto de dos mil siete. No obstante ello, la Sala de vista resolvió en la resolución materia de impugnación, revocar el concesorio de ambas apelaciones y, reformándola declara su improcedencia, señalando que al haberse interpuesto el recurso de apelación en escrito a parte y fuera de la audiencia en donde inasistió la recurrente, trae consigo que dicho recurso de apelación devenga en improcedente a tenor de lo dispuesto en el artículo 376 inciso 2 del Código Procesal Civil, debiendo tener presente que el artículo 556 del Código acotado permite la apelación dentro del tercer día de notificado, respecto de las resoluciones que declaran fundadas las excepciones, y como la resolución que ha sido objeto de apelación no tiene ésta calidad (declara infundada la excepción) por lo que no puede acogerse, debiendo revocarse el concesorio del recurso de apelación.

Sexto.- Que, es necesario destacar que dentro del derecho al debido proceso, amparado en el artículo 139, inciso 3) de la Constitución, se encuentra el derecho a la pluralidad de instancias, el cual también se encuentra consagrado en nuestra norma constitucional, en el inciso 6) de ese mismo artículo. Al respecto el Tribunal Constitucional ha señalado, con respecto a éste derecho, enmarca el "e..): garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal (...)". (Resolución número 03261-2005-PA/TC, de fecha

veinticuatro de mayo de dos mil seis, Fundamentado Jurídico tres).

Séptimo.- Que, aunado a ese derecho, se encuentra el derecho de acceso a los medios impugnatorios el mismo que constituye un derecho de configuración legal, respecto del cual el Legislador establece los requisitos que se debe cumplir para que estos sean admitidos, así como el procedimiento a seguir. En tal sentido, nuestro Código Procesal Civil en su artículo 376 sostiene: "La apelación contra los autos a ser concedida con efecto suspensivo, se interpone dentro de los siguientes plazos: 1. Tres días

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si el auto es pronunciado fuera de audiencia. Este es también el plazo para adherirse y para su contestación, si la hubiera; o 2. En la misma audiencia, si el auto fuera expedido en ella, pero su fundamentación y demás requisitos serán cumplidos en el mismo plazo que el inciso anterior".

Octavo.- Que, esta Sala Suprema considera que los plazos a que se refiere la norma en referencia en su segundo inciso, tiene como presupuesto elemental la presencia de la parte en dicha audiencia en la cual tendría la oportunidad de impugnar la resolución expedida. Una interpretación en contrario, esto es, en limitar su derecho de impugnación y circunscribirla sólo a su presencia en la audiencia respectiva constituiría una limitación irracional del derecho al acceso a los recursos y a una instancia superior, lo que no se condice con otro principio procesal de relevancia constitucional, como es el principio pro actione o favor processum, por el cual, los órganos jurisdiccionales, en caso de duda entre continuar o no con el proceso, deben preferir el darte trámite y continuar con el mismo, con el fin de tutelar los derechos antes aludidos. En ese sentido, este Colegiado considera que, en este extremo, la resolución impugnada se encuentra en clara contravención a los derechos constitucionales y legales acotados, razón por la cual éste extremo debe de estimarse.

Noveno.- Que, por consiguiente, habiéndose expedido la sentencia de vista infringiéndose los Dispositivos Constitucionales y Legales señalados en los considerandos de la presente resolución, que resuelven el primer agravio, se ha incurrido en nulidad insubsanable conforme al artículo 171 del Código Procesal Civil, la que debe ser sancionada; por lo que corresponde amparar el recurso de casación por la causal de naturaleza n Procedendo referida, no siendo necesario pronunciarse por las demás causales señaladas.

4. DECISIÓN: Estando a las consideraciones expuestas y de conformidad con lo establecido en el acápite 2.1 del inciso 2° del artículo 396 del Código Procesal Civil: a) Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Southem Perú Copper , Corporation, representada por su apoderado

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judicial, a fojas seiscientos sesenta y seis, en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas seiscientos cincuenta y tres, su fecha treinta de enero de dos mil nueve, expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Moquegua. b) MANDARON que la Sala Superior de origen emita nueva resolución con arreglo a ley; en los seguidos por Pedro Juan Díaz Zegarra sobre indemnización por daños y perjuicios. c) DISPUSIERON la publicación de esta resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; intervino como Ponente el señor Juez Supremo Távara Córdova; y los devolvieron.-

SS. TAVARA CORDOVA, PALOMINO GARCIA, CASTAÑEDA SERRANO, ARANDA RODRIGUEZ, ALVAREZ LOPEZ C-511939-80

Publicado 30-06-2010 Página 28043