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Artículo 4.- En la explotación de los recursos hidrobiológicos del Mar Caribe se deberán reconocer los derechos establecidos para las Regiones Autónomas en la Constitución Política, el Estatuto de Autonomía de las Regiones de la Costa Atlántica y demás regulaciones vigentes. R= Según la constitución política de Nicaragua capitulo II y Art.180 en el segundo párrafo, el estado garantiza a estas comunidades el disfrute de sus recursos naturales. En el Art.181 segundo párrafo dice que las concesiones y los contratos de explotación racional de los recursos naturales que otorga el Estado en las regiones Autónomas de la costa atlántica deberán contar con la aprobación del consejo Regional Autónomo. Es decir que esta comunidades tienen cierto privilegio pero este debe ser aprobado por el Consejo Regional, como por ejemplo tienen derecho a la pesca o casa de cierta cantidad de tortugas las cuales son concedidas y aprobadas por este consejo regional estas tortugas son llevadas a mataderos como que fueran ganado y luego comercializadas, esto debido a que la mayor actividad realizada en este parte del estado es la pesca y no la ganadería. Artículo 5.- Los principios de conservación, sostenibilidad y precaución establecidos en el Código de Conducta para la Pesca Responsable de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, FAO, son reconocidos

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interpretación de algunos artículos sobre la pesca, que te ayudara mejor a comprender sobre la pesca en nicaragua.

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Artculo 4.-En la explotacin de los recursos hidrobiolgicos del Mar Caribe se debern reconocer los derechos establecidos para las Regiones Autnomas en la Constitucin Poltica, el Estatuto de Autonoma de las Regiones de la Costa Atlntica y dems regulaciones vigentes.R= Segn la constitucin poltica de Nicaragua capitulo II y Art.180 en el segundo prrafo, el estado garantiza a estas comunidades el disfrute de sus recursos naturales.En el Art.181 segundo prrafo dice que las concesiones y los contratos de explotacin racional de los recursos naturales que otorga el Estado en las regiones Autnomas de la costa atlntica debern contar con la aprobacin del consejo Regional Autnomo.Es decir que esta comunidades tienen cierto privilegio pero este debe ser aprobado por el Consejo Regional, como por ejemplo tienen derecho a la pesca o casa de cierta cantidad de tortugas las cuales son concedidas y aprobadas por este consejo regional estas tortugas son llevadas a mataderos como que fueran ganado y luego comercializadas, esto debido a que la mayor actividad realizada en este parte del estado es la pesca y no la ganadera.Artculo 5.-Los principios de conservacin, sostenibilidad y precaucin establecidos en el Cdigo de Conducta para la Pesca Responsable de la Organizacin de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentacin, FAO, son reconocidos por el Estado de Nicaragua para la formulacin y aplicacin de la poltica y la legislacin pesquera en el pas. Tambin, se reconocen los convenios y tratados multilaterales y bilaterales, y programas internacionales de conservacin ratificados por el Estado de Nicaragua.R= Principalmente se est diciendo que el estado de Nicaragua reconoce y acepta los principios de conservacin, sostenibilidad y precaucin establecido por la FAO, para la formulacin y aplicacin de la poltica y la legislacin pesquera del pas, siempre y cuando no se violente la constitucin de Poltica de Nicaragua. Tambin el estado de Nicaragua reconoce los convenios y tratados multilaterales es decir todos los tratados que se realizan entre varios pases y bilaterales que son los convenios y tratados que se realizan entre dos pases, adems de los programas internacionales de conservacin siempre y cuando estn aprobados por el estado de Nicaragua en este ltimo caso sera el programa de ley de veda de las tortugas, la cual fue ratificada por el gobierno de Nicaragua.Artculo 6.-El Estado regular los mecanismos y modelos de explotacin de las pesqueras existentes y el establecimiento de las nuevas, creando adems las condiciones necesarias para un uso racional y sostenible de los recursos hidrobiolgicos propiciando la mayor participacin de los nicaragenses. El aprovechamiento de los recursos pesqueros por embarcaciones de bandera extranjera ser supletorio del realizado por la flota nacional y estar sujeto a las regulaciones establecidas en esta Ley y a las condiciones y limitaciones establecidas en los acuerdo y tratados internacionales ratificados por NicaraguaR= El estado tiene el deber y la obligacin de regular tanto a los pescadores artesanales como a los pescadores industriales existente y los que estn por existir, la regulacin se hace con el fin de hacer un uso sostenible de los recursos y de evitar el agotamiento de ellos. Como el tiempo de veda el cual brinda a las distintas especies un tiempo para la reproduccin y as evitar que esa especie se extinga.En cuanto el aprovechamiento de los recursos pesqueros por embarcaciones extranjeras se realizara como un suplemento de las actividades de pesca que Nicaragua realice es decir primero y exclusivamente tendr realizara artes de pesca Nicaragua y luego supletoriamente la realizara cualquier pas extranjero, y este tendr que ser regido por esta ley y acuerdos y tratados internacionales siempre y cuando este haiga sido aprobado por el estado de Nicaragua.