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ANTOLOGIA MERCANTIL I. LIC. LUZ MARIA GUZMAN R: 1 I N T R O D U C C I O N: Es inconcuso que las reglas de convivencia nacen junto con el hombre, como innegable es que el hombre es un animal sociable por naturaleza, de ahí su necesidad de convivencia en sociedad lo que explica que se fueron poco a poco formando primero las Ordas, después los pueblos y siguieron las ciudades, las naciones. Al mismo tiempo, se dio cuenta que no era autosuficiente, es decir, necesitaba de objetos y bienes que le proporcionaran bienestar y confortable su estancia, por ejemplo, por una parte, tenía exceso de granos de los que cultivaba pero le faltaban herramientas, vestidos, y otros enseres necesarios para seguir mejorando sus cultivos, además de que faltaban muebles en su vivienda para su comodidad, por tanto, se dio cuenta que el único medio de aprovechar el excedente de sus cosechas o de sus rebaños, era intercambiándolos por otros productos de los que él carecía dando origen al comercio primitivo( trueque). Queda claro que no en todas partes, surgió el comercio al mismo tiempo ni con las mismas reglas, hay pruebas que demuestran que algunos pueblos de la antigüedad, se distinguieron como los mejores comerciantes, entre los que se pueden señalar a los fenicios, los Griegos, etc. Desde luego, que no se puede negar la importancia que el comercio y las guerras, contribuyeron para intercambiar costumbres, lenguas o cultura en general. Ya entrada la época medieval, se establecieron las ferias y los mercados, dando lugar a la profesión de mercader que después dio lugar al comerciante, primero hasta cierto punto ambulante, y después establecido. En el mundo actual, aún sin darnos cuenta, el comercio absorbe gran parte de nuestra propia existencia, puesto que realizamos actos de comercio como: hacer las compras de víveres, de vestido, de diversiones, muebles y de cualquier cosa que se vende, incluso, el comercio en mucho se apoderó de los medios electrónicos tanto que ahora se pueden realizar operaciones comerciales en una área geográfica en especial o bien en cualquier

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ANTOLOGIA MERCANTIL I. LIC. LUZ MARIA GUZMAN R:

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I N T R O D U C C I O N:

Es inconcuso que las reglas de convivencia nacen junto con el hombre, como innegable es que el hombre es un animal sociable por naturaleza, de ahí su necesidad de convivencia en sociedad lo que explica que se fueron poco a poco formando primero las Ordas, después los pueblos y siguieron las ciudades, las naciones.

Al mismo tiempo, se dio cuenta que no era autosuficiente, es decir, necesitaba de objetos y bienes que le proporcionaran bienestar y confortable su estancia, por ejemplo, por una parte, tenía exceso de granos de los que cultivaba pero le faltaban herramientas, vestidos, y otros enseres necesarios para seguir mejorando sus cultivos, además de que faltaban muebles en su vivienda para su comodidad, por tanto, se dio cuenta que el único medio de aprovechar el excedente de sus cosechas o de sus rebaños, era intercambiándolos por otros productos de los que él carecía dando origen al comercio primitivo( trueque).

Queda claro que no en todas partes, surgió el comercio al mismo tiempo ni con las mismas reglas, hay pruebas que demuestran que algunos pueblos de la antigüedad, se distinguieron como los mejores comerciantes, entre los que se pueden señalar a los fenicios, los Griegos, etc.

Desde luego, que no se puede negar la importancia que el comercio y las guerras, contribuyeron para intercambiar costumbres, lenguas o cultura en general.

Ya entrada la época medieval, se establecieron las ferias y los mercados, dando lugar a la profesión de mercader que después dio lugar al comerciante, primero hasta cierto punto ambulante, y después establecido.

En el mundo actual, aún sin darnos cuenta, el comercio absorbe gran parte de nuestra propia existencia, puesto que realizamos actos de comercio como: hacer las compras de víveres, de vestido, de diversiones, muebles y de cualquier cosa que se vende, incluso, el comercio en mucho se apoderó de los medios electrónicos tanto que ahora se pueden realizar operaciones comerciales en una área geográfica en especial o bien en cualquier

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parte del mundo empleando el menor tiempo posible y a una velocidad extraordinaria.

La importancia por el estudio de esta materia, se presenta por si mismo, máxime que el comercio forma parte de nuestra propia existencia

Esperando que se aproveche para que el ahora estudiante y futuro docto del derecho, siempre se distinga por su espíritu de justicia y humano en su aplicación.

Para asegurar el éxito al concluir el curso de Derecho Mercantil, se requieren varios elementos: sencillez, claridad y precisión en la explicación de cada tema de las unidades; y la convicción, dedicación y tenacidad de cada alumno.

Si estos elementos se combinan, al finalizar el curso, se

habrán cumplido los objetivos del proceso enseñanza-aprendizaje.

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UNIDAD I. NOCIONES GENERALES.

OBJETIVO PARTICULAR.

Al término de la unidad el alumno será capaz de:

- Identificar las fuentes del Derecho Mercantil. - Explicar la evolución histórica del Derecho Mercantil.

- Describir los actos de comercio. - Manejar los elementos de integración de la empresa. - Localizar las modalidades de las sociedades mercantiles.

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D E R E C H O M E R CA N T I L I

UNIDAD I. INTRODUCCION Y CONCEPTOS GENERALES.

1.1- Concepto de derecho mercantil.

Conjunto de normas jurídicas que se aplican a los actos de

comercio legalmente calificados como tales y a los comerciantes en

el ejercicio de su profesión.

De ello se obtiene que: el comercio en su acepción

económica, consiste esencialmente en: una actividad de mediación

o interposición entre productores y los consumidores con el

propósito de lucro, realizadas por personas especializadas (los

comerciantes).

Así, tenemos que comerciante es la persona que

profesionalmente practica la actividad de mediación entre productor

y consumidor.

1.1.1 Criterio objetivo, subjetivo y de empresa.

En cuanto al criterio objetivo de empresa, se debe entender

como su objeto párale cual fue creada, es decir, la empresa de crea

para producir bienes o servicios.

Ahora que en lo subjetivo, la empresa de forma para producir

satisfactores con el ánimo de obtener ganancias o lucro.

1.1.2. Definición de Derecho Mercantil.

Es el derecho de los comerciantes y para los comerciantes en

el ejercicio de su profesión.

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1.2. Relaciones entre el derecho mercantil y otras disciplinas.

Por su propia naturaleza de ser una rama del derecho privado,

es inconcuso que se relaciona principalmente con el derecho civil

porque no se puede soslayar que el mercantil se apoya en varias de

las instituciones del derecho civil, como lo es: los atributos de las

personas, nombre y razón social, el apellido, el patrimonio, las

obligaciones etc.

Sin olvidar que frente al derecho civil, el mercantil es un

derecho especial, porque solo se aplica a las personas en función a

la actividad comercial, en cambio el derecho civil es tan amplio

como actos o hechos jurídicos se verifican en la sociedad. En

cambio se puede precisar que el derecho mercantil es el conjunto

de relaciones privadas del hombre con carácter mercantil.

1.2.1. El problema de la autonomía del derecho mercantil.

Al hablar de autonomía del derecho mercantil, trae consigo

hacer referencia a la separación entre el derecho mercantil del

derecho civil, tiene necesariamente una explicación de carácter

histórico.

Esta separación del derecho, se originó por la insuficiencia e

inadaptabilidad del derecho civil para regular las relaciones

comerciales.

Las relaciones comerciales exigían una mayor flexibilidad

debido a rapidez propias de esa actividad, pero a la vez, exigir

mayor energía en la aplicación de las normas aceptadas por los

propios comerciantes como pactos o contratos que aseguraran la

agilidad en las relaciones comerciales, pero a la vez de la seguridad

de hacer cumplir al moroso en forma más rápida que en el derecho

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civil. Aunado a la creación de instituciones nacidas a la luz de las

necesidades mercantiles como: la letra de cambio, el pagaré, el

cheque etc.

1.2.2. El problema de la fusión de la legislación mercantil.

Es oportuno señalar que algunos juristas han considerado que

actualmente han desaparecido las circunstancias y razones que

hicieron necesario el nacimiento de un derecho especial de la

materia mercantil y han expresado su opinión a favor de la

unificación de la ley mercantil con la civil.

También, se debe tomar en cuenta que en algunos países

como Italia y Suiza, han considerado que la separación de estos

derechos es injustificada y han regulado la unificación del derecho

mercantil al civil.

En México, no ha prosperado dicha polémica sobre la

separación o mejo dicho la unificación del derecho mercantil con el

civil.

En efecto, la explicación o razón es muy simple por ser de

orden constitucional. La facultad de legislar en materia de comercio

o mercantil es propia y exclusiva del Congreso de la Unión por tener

carácter federal, por su parte, la facultad de legislar en materia civil

corresponde a las legislaturas de cada estado de la Federación en

el ámbito de su competencia (cabe destacar que cuando surjan

conflictos de intereses entre los particulares y la federación, se

aplicarán las leyes de carácter Federal como el Código Civil para el

Distrito Federal y para toda la República en el ámbito Federal).

Por tanto, resulta imposible la fusión o, unificación del derecho

civil con el mercantil, en nuestro país.

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1.3. Fuentes del Derecho mercantil.

Se considera fuente a todo aquello de donde nace o brota de

algo, como por ejemplo, el agua. De tal manera que fuentes del

derecho mercantil se considera a todo aquello que le sirve de origen

para la realización de las normas jurídicas.

Amado Athie, en su obra Derecho mercantil, señala:

Las fuentes se clasifican en: reales, históricas y formales.

Las fuentes reales son las que contribuyen a la creación del

derecho siendo los factores y elementos como la naturaleza de los

hechos y la convicción jurídica que permiten al legislador darle un

contenido apropiado y actual a la ley. En general, es todo aquello

que sirve de base en la creación de la ley.

Las históricas: se considera fuente histórica a las leyes que

han existido a través del tiempo dejando instituciones y sus efectos

en la historia: Código de Hammurabi, las doce tablas, las siete

partidas, el Código Napoleón, las Ordenanzas de Bilbao, de Sevilla,

de Burgos. El Código Láres, la Ley de Santa Anna de 1842, Etc.

Las formales.- Es preciso explicar que las fuentes formales

son las normas escritas o no escritas que tienen carácter

obligatorio: la legislación mercantil, los usos y costumbres bancarios

invocados por la ley, la aplicación del Derecho Civil (común); los

principios generales del Derecho y la doctrina, la aplicación de la

costumbre jurídica reconocida por la ley, la jurisprudencia mercantil,

y la aplicación analógica de la ley mercantil.

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1.3.1. Jerarquía de las fuentes.

Indiscutiblemente todas las normas jurídicas tienen una

jerarquía de aplicación como acontece con la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos en relación a una legislación

estatal o un decreto o bien, un reglamento, es inconcuso que

ninguna ley puede ser contraria a la constitución, so pena de

declararla inconstitucional y por ende, nula o inexistente, valga la

explicación para entender la jerarquía de las fuentes del derecho

mercantil.

Ahora bien, por orden de jerarquía se tiene que aplicar

primero la Ley mercantil, los usos bancarios y mercantiles

invocados por la ley, la jurisprudencia, la aplicación supletoria de la

ley común, la aplicación de la costumbre jurídica reconocida por la

ley, la aplicación analógica de la ley mercantil y los principios

generales del derecho.

1.4 La evolución histórica del derecho mercantil.

El comercio, como fenómeno económico y social, se presenta

en todas las épocas y lugares, en los pueblos más antiguos se

pueden encontrar normas que regulaban la actividad comercial

como ejemplo se pueden citar: Babilonia, Egipto, Grecia, etc.

Desde luego que, en aquellos sistemas antiguos no existió

cono derecho especial o autónomo de la materia mercantil, sino que

se trató de normas aisladas relativas a los actos de comercio

aplicadas por y para los comerciantes.

Destacan en forma especial, las leyes Rodias (Isla de Rodia),

que contenían una recopilación del conjunto de usos y costumbres

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sobre el comercio marítimo. Se conoce de ellas y su importancia

porque estas leyes fueron posteriormente incorporadas al derecho

Romano.

1.4.1 Derecho Romano.

Ya en este apartado se puede hablar de un derecho mercantil,

autónomo en el sistema jurídico de Roma. La flexibilidad y

adaptación flexible del derecho privado romano, hizo factible y

satisfactoria su aplicación a todas las relaciones privadas y por

consecuencia, a las relaciones comerciales. En efecto, Roma,

conoció un derecho mercantil que se distinguió del derecho privado

(civil). La razón por la que el derecho mercantil fue aceptado por el

derecho privado, se debe a que la actividad desarrollada por el

pretor fue hizo posible adaptar el derecho privado a las necesidades

del tráfico comercial.

En el derecho romano, se encuentran leyes especiales sobre

el comercio en general y otras de forma especial las que regulan la

responsabilidad en la navegación marítima, del posadero, del

establero en cuanto a sus obligaciones de custodiar, de devolver las

mercancías, equipajes, caballos, etc. , dejados a su cuidado.

1.4.2. Derecho de la edad media.

El derecho mercantil como derecho especial y distinto al

común, nace en la edad media y es de origen consuetudinario.

El auge del comercio en esta época, el gran desarrollo del

cambio y del crédito fueron entre otras las causas que originaron la

multiplicación de las relaciones mercantiles, que el derecho común

era incapaz de regular en las condiciones exigidas por las nuevas

situaciones y necesidades del comercio.

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El nacimiento del derecho mercantil.- está ligado íntimamente

a la actividad de los gremios o corporaciones de mercaderes que se

organizan para la mejor defensa de los intereses comunes de la

clase. Las corporaciones perfectamente organizadas estaban

regidas por estatus escritos y además tribunales de mercaderes.

En el seno de los gremios y corporaciones, en las florecientes

ciudades medievales italianas, va creándose un conjunto de normas

sobre el comercio y los comerciantes que son aplicadas por los

cónsules.

Estas normas y las decisiones fueron recopiladas en forma

sistemática, llegando a constituir verdaderos ordenamientos

mercantiles de la época.

Destacan por su importancia: el consulado del mar, de origen

catalán, aplicado por largos años en los puertos del mediterráneo

occidental; Los Roles de Olerón, que recogieron las decisiones

sobre el comercio marítimo en la costa atlántica francesa; las Leyes

de Wisby (de las Isla de Gothland), que son una adaptación o

traducción de los Roles; las Capitule Nauticum de Venecia (1255),

el Código de las costumbres de Tolosa; El Gidon de Lemer,

compuesto en Ruan, que contiene reglas sobre el seguro marítimo y

otras reglas jurídicas.

También juegan un papel importante la formación y fijación de

los usos y costumbres mercantiles, aplicadas en las ferias,

especialmente en las de Champange, Francfort, Leipzig, y Brujas,

por su carácter “internacional”.

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1.4.3. Codificación del Derecho Mercantil.

La constitución de los grandes estados europeos, originó que

la función legislativa antes en poder de corporaciones de carácter

privado revierta al estado la función legislativa. Aparecen así las

grandes ordenanzas de Colbert en Francia, sobre comercio

terrestre (1673), y sobre el comercio marítimo (1681) y las

ordenanzas de Burgos (1495-1538), Sevilla (1554) y Bilbao

(1531,1560 y 1737).

1.4.4. Ordenanzas francesas. Código Napoleón y siguientes.

Con la promulgación del código Francés (Code Napoleón) de 1807

se inicia la época llamada de la codificación del derecho mercantil.

Este código cambia radicalmente el sistema del derecho

mercantil, inspirado en los principios del liberalismo, lo concibe no

como un derecho de la clase determinada, sino como un derecho

regulador de los actos de comercio. Este ordenamiento pretende

dar al derecho mercantil una base objetiva, que deriva de la

naturaleza comercial de los actos a los que se aplica.

Los demás Estados europeos promulgaron sus respectivos

códigos de comercio a imagen y semejanza del código francés,

sobre una base objetiva.

El código francés fue “Código de Exportación”, como todas las

leyes napoleónicas.

En Francia continúa en vigor este código de comercio a partir

del primero de enero de 1808 con diversas reformas y leyes

complementarias como la Ley sobre Sociedades Mercantiles, del 24

de julio de 1966 en vigor a partir de 01 de febrero de 1967, motivo

de posteriores reformas.

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En Italia, el Código Albertino de 1829 fue sustituido por el de

1865, y este a la vez, por el de 1882, derogado por el actual Código

Civil de 1942, que consagra la unificación del derecho privado

italiano. En esta codificación nace las leyes especiales sobre: la

letra de cambio, el pagaré, el cheque, quiebras y otras.

1.4.5 . Código Alemán.

En Alemania, el código de comercio de 1861 fue el primer

ordenamiento alemán, le sigue el de 1900, que vuelve en cierta

forma al sistema subjetivo tomando como base al comerciante. Es

importante la Ley de Sociedades por Acciones de 1937 y la vigente

de 1965.

1.4.6. Tendencias actuales.

En cuanto a las tendencias actuales, se encuentra la

tendencia de la unificación del derecho comercial en forma

internacional debido a la globalización de las actividades

comerciales y por ello se hace necesaria la reglamentación del

comercio con reglas que sean aplicables por aceptación

generalizada de todas las naciones del mundo.

1.5. Evolución del derecho mercantil en España.

En España, el código de 1829, obra de Pedro Sainz de

Ancino, fue sustituido por el de 1885 en vigor complementado este

por diversas leyes, entre las que destacan las relativas a las

Sociedades anónimas (1951) y de Responsabilidad Limitada (1953).

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1.5.1. Evolución del Derecho mercantil en México.

La trayectoria histórica de la evolución del derecho mercantil

en México, la podemos ubicar desde la época colonial hasta llegar

al Código de Comercio de 1989 en vigor a partir de 1900 y que aún

sigue vigente.

1.5.2. Ordenanzas de Burgos, Sevilla y Bilbao.

Las ordenanzas de Bilbao.

Esta legislación mercantil, tuvo su importancia debido a la

extensa protección que otorgaba a los comerciantes y a las

actividades del comercio, teniendo los comerciantes un trato

privilegiado que incluso se equiparaba a la de los gobernantes, o

bien, podían influir para nombrar o destituir a los gobernantes.

1.5.3. El consulado de México y sus ordenanzas.

Con la conquista de los Españoles, también se importaron las

leyes que tenían vigencia en su territorio, así se estableció en 1592

el consulado de la Ciudad de México teniendo como base las

Ordenanzas de Burgos y Sevilla, las Ordenanzas de la Universidad

de Mercaderes de la Nueva España, con la adaptación de las

Ordenanzas de Bilbao. Finalmente, se crearon los Consulados de

Veracruz y de Guadalajara.

1.5.4. El derecho mercantil en México independiente.

En México, estuvieron vigentes alternadamente durante toda

la época colonial las ordenanzas de Burgos, Bilbao, Sevilla y de la

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Universidad de Mercaderes, incluso durante la Época de Santa Ana,

en donde empiezan a surgir nuevas normas jurídicas que intentaron

regular el comercio.

1.5.4.1. Ley de Santa Ana de 1841.

La importancia de esta Ley, se concentra en ser la primera

legislación del México independiente que intentó reglamentar la

actividad comercial, estableciendo el 15 de Noviembre de 1841, se

crearon los tribunales mercantiles determinándose en cierta forma

los negocios mercantiles a su jurisdicción y por supuesto,

suprimiendo las ordenanzas de Bilbao y los consulados de México,

Veracruz y Guadalajara.

1.5.4.2. Código Láres.

El primer Código de Comercio en México(1854), fue el primer

código que pretendió regular el comercio en el México de la época,

sólo tuvo en vigor hasta 1855 siendo sustituido por las Ordenanzas

de Bilbao, se le conoció como Código Lares, debido a su autor

TEODOSIO LARES, siendo casi una copia del Código Español de

1829.

Este código dejó de aplicarse hasta 1855, aunque

posteriormente durante el imperio (1863) fue restaurada su

vigencia. En esos intervalos continuó aplicándose las viejas

ordenanzas de Bilbao, Sevilla y Burgos.

1.5.4.3. Carácter local y Federal del Derecho Mercantil.

En 1883 el derecho mercantil adquirió en México carácter

federal al ser reformada la fracción X de la Constitución Política de

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1857, que otorgó al Congreso de la Unión la facultad de legislar en

materia comercial, con base en esta reforma constitucional se

promulgó el Código de Comercio de 1884, aplicable en toda la

República, aunque este ordenamiento no tuvo la aceptación ni

aplicación práctica y su vigencia duró hasta la entrada en vigor del

promulgado en 1889.

También debe citarse a la Ley de Sociedades Anónimas de

1888. Según datos de Rafael de Pina Vara. Elementos de

Derecho Mercantil Mexicano.

1.5.4.4 El Código de Comercio de 1884 y 1889.

El Código de comercio de 1884. -En este-, se incorpora más

explicito el procedimiento civil al mercantil, incluso ya habían

desparecido los tribunales mercantiles constituidos en los

consulados mexicanos.

Por su parte, el proyecto del Código de Comercio de 1887, se

publicó el 15 de Septiembre de 1889 y entró en vigor el 01 de Enero

de 1890. Este Código que es el que actualmente nos rige. Se dice

que se apartó radicalmente del anterior (1884), debido a que dedicó

su libro quinto a los juicios mercantiles y estableció una regulación

completa del proceso mercantil aunque se le critica que el

procedimiento fue copiado del Código de Procedimientos Civiles del

distrito Federal

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1.5.4.5. Leyes y proyectos posteriores.

Posteriores al Código de Comercio de 1990, nacieron:

Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos, del 25 de Julio de

1931:

Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito 26 de Agosto de

1932;

La Ley General de Sociedades Mercantiles de 28 de Julio de 1934;

Ley de Sociedad de Responsabilidad Limitada de Interés Público

del 28 de Agosto de 1934;

Ley Sobre el Contrato de Seguro, del 26 de Agosto de 1935;

Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros

de 26 de Agosto de 1935; Ley General de Sociedades

Cooperativas, del 11 de Enero de 1938 y su reglamento del 16 de

Julio del mismo año; Reglamento del Registro Cooperativo

Nacional, del 2 de Agosto de 1938;

Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos del 31 de Diciembre de

1942;

Ley Para Promover la Inversión Mexicana y Regular la Inversión

Extranjera, de 26 de Febrero de 1973;

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Ley de Invenciones y Marcas del 30 de Diciembre de 1973;

Ley Federal de Protección al consumidor, de 19 de Diciembre de

1975;

Ley de Sociedades de Solidaridad Social de 26 de Mayo de 1976;

El Reglamento del Registro Público de comercio, del 18 de Enero

de 1979.

1.5.6. La materia mercantil.

Hasta el momento, es obvio que la materia mercantil se

enfoca esencialmente a los actos de comercio y a los comerciantes.

1.6.1. El problema del contenido del Derecho Mercantil

Mexicano.

Se ha dicho que el derecho mercantil es, frente al civil, un

derecho especial, porque del conjunto de las relaciones privadas

regula particularmente aquellas que constituyen la materia

mercantil, esto nos conduce al problema de la delimitación de la

materia comercial, y más concretamente, a la determinación del

contenido del derecho mercantil mexicano.

Máxime que: el código de comercio en su artículo 1ro.,

establece que sus disposiciones son aplicables solo a los actos

comerciales. De aquí pudiera desprenderse que en forma absoluta

el contenido de nuestro derecho mercantil lo constituye los actos de

comercio. Sin embargo, otras disposiciones del propio Código de

Comercio desmienten esa afirmación literal tan categórica. En

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efecto, el Código de Comercio contiene normas no solamente

aplicables a los actos de comercio, sino, además a los comerciantes

en el ejercicio de su actividad.

Por tanto, el contenido de nuestro derecho mercantil está

constituido por el conjunto de normas reguladoras de los actos de

comercio y de los comerciantes en su actividad profesional, y de

esta consideración derivan nuestro concepto de derecho mercantil.

1.6.2. Definiciones y clasificaciones de los actos de comercio.

La ejecución del Derecho Mercantil se realiza por medio de

los actos de comercio, porque son ellos los que reclaman un

tratamiento distinto al de los actos sometidos al derecho civil. Se

puede afirmar que el derecho mercantil en México es el derecho de

los actos de comercio.

De acuerdo con nuestra legislación, son actos de comercio:

A).- compraventa.- las adquisiciones y enajenaciones con

propósito de especulación comercial de artículos, muebles o

mercaderías. Sean en estado natural, sea después de trabajados o

labrados. Las compras y ventas de bienes inmuebles con propósito

de especulación comercial.

La enajenación que el propietario o cultivador hagan del

producto de su finca o de su cultivo. Las compras y ventas de

porciones, acciones y obligaciones de las sociedades mercantiles.

B).- Permuta.- la permuta es mercantil y por tanto, acto de

comercio, con las salvedades que impone su naturaleza, en los

mismos supuestos en lo que es compraventa.

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C).- Arrendamiento.- los alquileres efectuados con propósito

de especulación, de artículos, muebles o mercaderías.

D).- cesión.- la cesión de créditos mercantiles que no sean al

portador ni endosables.

E).- Comisión.- las operaciones de comisión mercantil.

F).- mediación.- las operaciones de mediación en negocios

mercantiles.

G).- préstamo.- el préstamo con expresión de que las cosas

prestadas se destinan a actos de comercio.

H).- trasporte.- el contrato de trasporte, cuando tenga por

objeto mercaderías o cualquier efecto de comercio; trasporte

público.

I).- depósito.- los depósitos por causa de comercio; los

depósitos de cosas objetos de comercio; los depósitos en

almacenes generales.

J).- Seguros.- los contratos de seguros de toda especie,

siempre que sean hechos por empresas.

K).- Crédito y Banca.- las operaciones de banca y crédito son

en general, de naturaleza mercantil:

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Operaciones de crédito.- descuento en crédito en libros,

apertura de créditos, cuenta corriente, carta de crédito, crédito

confirmado, crédito de habilitación o avío, crédito refaccionario.

Operaciones Bancarias.- depósito bancario de dinero,

depósitos bancarios de títulos, operaciones de depósito de ahorro,

operaciones fiduciarias; fideicomiso y servicios bancarios.

L).- Prenda mercantil.- completar: Para su conocimiento se

tiene que acudir al artículo 2856 del Código Civil (federal) “…es un

derecho real constituido sobre un bien mueble enajenable para

garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el

pago”.

La prenda se reputaría mercantil cuando fuere constituida

para garantizar un acto de comercio y que se presume constituida la

prenda mercantil por un comerciante… Será también mercantil la

prenda que recaiga sobre cosas mercantiles, como la prenda sobre

títulos de crédito, aún cuando el negocio garantizado no tenga el

carácter de mercantil.

Para saber sobre la forma de constitución, se debe analizar el

contenido del artículo 334 de la L.G.T.O.C.

M).- Fianzas.- las fianzas y los contratos que en relación con

ellas o se otorguen o celebren las instituciones de fianzas, son

mercantiles para todas las partes que intervienen, excepción hecha

de la garantías hipotecaria.

N).- Títulos de Crédito.- los actos, contratos y operaciones que

tengan por objeto títulos de crédito, la emisión, expedición, endoso,

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aval, aceptación, y las demás operaciones que se contengan en los

títulos de crédito.

O).- Operaciones bursátiles.- las transacciones y operaciones

en las casas de bolsa.

P).- Sociedades Mercantiles.- Todos los actos relativos a la

constitución, funcionamiento, modificación, disolución, liquidación y

transformación de sociedades mercantiles.

Q).- Contratos en participación (sociedades en participación),

R).- Empresas, todos los actos relativos a la organización,

explotación, traspaso, fusión o liquidación de empresas,

abastecimiento y suministro, construcciones, fábricas y

manufacturas, transporte de personas o cosas, turismo, editoriales y

topografía, comisiones mercantiles, oficinas de negocios

comerciales, establecimientos de ventas al público, empresas

navieras, aeronáuticas, etc.

S).- Comercio marítimo.- todos los contratos de trasporte

marítimo y navegación tanto interior como exterior, contrato de

trasporte de mercancías por agua, transporte de pasajeros por

agua, contratos de remolque, contrato de seguro marítimo.

T).- Todas las obligaciones de los comerciantes y sus

empleados; obligaciones entre comerciantes, entre comerciantes y

banqueros y las obligaciones de los comerciantes en lo que

concierne al negocio mercantil.

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Según lo dispuesto por el artículo 76 del Código de Comercio,

“No son actos de comercio la compra de artículos o mercaderías

que para su uso o consumo o las de su familia hagan los

comerciantes, ni las reventas hechas por los obreros, cuando ellas

fueren consecuencias natural de la práctica de su oficio.

El artículo 75 del Código de Comercio en su fracción XXIV,

establece expresamente que: cualquiera otros actos de naturaleza

análoga a los ya listados, tendrán el carácter de actos de comercio.

Y, agrega.- “la naturaleza comercial del acto, en caso de duda se

fijará por arbitro judicial”.

Teoría de Rocco.

Para Rocco, la equidad no es una fuente del derecho

mercantil, principalmente porque sus soluciones carecen de un

alcance general propio de la ley, se enfoca a la solución de los

casos en particular, de casos concretos y determinados, y a mayor

abundamiento, ocurre que la equidad no podría tomarse en caso

alguno como la fuente misma. Porque es la decisión de un tribunal

que resuelve por medio del sistema, aplicándola para poner fin a

una controversia dada, para evitar daños y perjuicios y equilibrar la

situación de quienes disputan en casos concretos; pero la equidad

no opera como fuente autónoma sino ahí donde la permite que

funcione.

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UNIDAD 2.- COMERCIANTE INDIVIDUAL, DERECHOS Y DEBERES Y LOS

AUXILIARES DE LOS COMERCIANTES:

OBJETIVOS PARTICULARES:

Al término de la unidad, el alumno será capaz de:

Clasificar los sujetos del derecho mercantil.

Identificar los requisitos legales para ser comerciante.

Detallar los libros básicos obligatorios de los comerciantes.

Comprobar las sanciones que se aplican a los comerciantes.

Detallar las obligaciones de los comerciantes.

Identificar a los auxiliares de los comerciantes

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UNIDAD 2.- COMERCIANTE INDIVIDUAL, DERECHOS Y DEBERES Y LOS

AUXILIARES DE LOS COMERCIANTES:

2.1.- Sujetos del derecho mercantil.

Hablar de los sujetos del derechos mercantil, es tanto como decir de las

personas para el derecho civil, esto es, en materia mercantil el sujeto es el

comerciante, hace de su ocupación habitual y por su cuenta por un ánimo de

lucro.

2.1.1. Clasificación de los comerciantes.- Según el artículo 3r0. Del

Código de Comercio.- “Se reputa en el derecho comerciantes”:

I.- Las personas que teniendo capacidad legal para ejercer el comercio,

hace de el su ocupación ordinaria;

II.- Las sociedades constituidas con arreglo a las leyes mercantiles;

III.- Las sociedades extranjeras o las agencias o sucursales de éstas que

dentro del territorio nacional ejerzan actos de comercio.

Agrega el numeral 4to.- Las personas accidentalmente con o sin

establecimiento fijo, hagan alguna operación de comercio aunque no sean en

derecho comerciantes, quedan, sin embargo, por ellas sujetas a las leyes

mercantiles, por tanto, los labradores y fabricantes, y en general todos los que

tienen plantados, almacén o tienda en alguna población para el expendio de su

finca o de los productos ya elaborados de su industria o trabajo, sin hacerles

alteración al expenderlos serán considerados comerciantes en cuanto

concierne a sus almacenes o tiendas.

Enfatiza el artículo 5to.- Toda persona que según las leyes comunes es

hábil para contratar y obligarse, y quien las mismas leyes no prohíben

expresamente la profesión del comercio tienen la capacidad legal para

ejercerlo.

2.1.2.- Comerciante individual y social: conceptos.-

En cuanto al individual: la persona que teniendo la capacidad legal para

ejercer el comercio, hace de él su ocupación habitual.

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ANTOLOGIA MERCANTIL I. LIC. LUZ MARIA GUZMAN R:

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En cuanto al comerciante social o colectivo: son las sociedades

constituidas de acuerdo a las leyes mercantiles (industria, comercio o

servicios).

2.3.- Requisitos legales para ser comerciante individual.-

Estos requisitos son:

Capacidad.- es la aptitud legal, es decir, tener capacidad de goce y de

ejercicio y por supuesto, la personas es hábil para contratar y obligarse, por

tanto, potencialmente hablando, toda persona con capacidad legal puede

dedicarse al comercio.

Caso contrario, abra incapacidad para ser comerciante derivada de las

condiciones naturales de la persona como la minoría de edad y la carencia de

facultades mentales o por disposición de la ley cuando se ha declarado la

incapacidad por sentencia ejecutoriada.

Abundando, en estos puntos, se puede decir que: los requisitos para ser

comerciante son:

-tener capacidad jurídica de ejercicio.

-ejercer habitualmente los actos de comercio.

-tener al comercio como ocupación ordinaria.

-llenar los requisitos administrativos y legales para el ejercicio de dicha

profesión.

-no ser corredor público (artículo 68 del Código de Comercio).

-Si fue declarado quebrado estar rehabilitado legalmente para poder

volver a ejercer el comercio. (Ley de Concursos mercantiles).

-no estar declarado en estado de interdicción (se pierde la capacidad de

ejercicio).

-En caso de ser extranjero, tener autorización legal expresa para ejercer

el comercio.

2.2.- Obligaciones Comunes de los comerciantes.-Acorde con lo

estipulado en el artículo 16 del código de Comercio, todos los comerciantes

por el hecho de serlo, están obligados a:

I.- La publicación por medio de la prensa de la calidad mercantil con sus

circunstancias esenciales, y, en su oportunidad, de las modificaciones que se

adopten;

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II.- A la inscripción en el Registro Público de Comercio, de los

documentos cuyo tener y autenticidad deben hacerse notorios,

III.- Mantener un sistema de contabilidad conforme al artículo 33 del

mismo Código de Comercio; y,

IV.- A la conservación de la correspondencia que tenga relación con el

giro del comerciante.

2.2.1.- Publicidad mercantil.- La publicad mercantil, no es tal

propiamente, sino que consiste en la inscripción en el Registro de Comercio el

cual por ser una Institución Pública, tiene la finalidad de hacer “Pública”, la

existencia del comercio o del comerciante debidamente registrado.

2.2.2.- Registro de comercio.- El Registro de Comercio, forma parte del

Registro público de la Propiedad Raíz en cada estado, en donde habrá

diferentes secciones, siendo las principales las de Registro de la Propiedad

Raíz, la de Comercio, y la de Archivo General de Notarias.

2.2.2.1- Contenido de la inscripción, documentos sujetos a registro,

omisión de la inscripción.

La inscripción en el Registro de Comercio, por disposición de la ley, se

inscriben los documentos mas importantes como son:

a).- acta constitutiva;

b).- la autorización judicial; y,

c).- las actas de asamblea que por disposición de la ley, deban

inscribirse para que surtan efectos contra terceros.

Consecuencia de la omisión.- Cuando se omite la inscripción de los

documentos que deban estar registrados, la sanción es que no produce efectos

contra terceros.

Por su parte, en la hoja de inscripción del comerciante, (persona física),

se anotarán:

a).- Su habilitación, licencia o emancipación otorgadas para que pueda

comerciar,

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b).- La licencia marital o el requisito que en su defecto necesite la mujer

para ejercer el comercio.

c).- Las capitulaciones matrimoniales y los títulos que acrediten la

propiedad de los bienes a favor de alguno de los cónyuges:

d).- Los documentos justificativos de los bienes que tenga el pupilo

cuyos padres o tutores sean comerciantes;

e).- Los títulos de propiedades industriales;

f).- Las fianzas de los corredores.

2.2.3.- Publicidad del registro.- La publicidad nace de la propia función

del Registro de Comercio que es una institución “Pública”, de ahí que los datos

registrados, estén a disposición del público que los requiera consultar (artículo

30 del Código de Comercio)

Del Registro público de Comercio.-(artículo 21 del C. de C.):

“existirá un folio electrónico por cada comerciante o sociedad en el que

se anotarán:

I.- su nombre, razón social o título;

II.- La clase de comercio, u operaciones a que se dedique;

III.- la fecha en que deba comenzar o haya comenzado sus operaciones;

IV.- El domicilio con especificación de las sucursales que hubiere

establecido;

V.- Los instrumentos públicos en que se hagan constar la contribución

de las sociedades mercantiles, así como los que contengan su transformación,

fusión, escisión, disolución y liquidación;

VI.- El acta de la primera junta general y documentos anexos a ella, en

las sociedades anónimas que se constituyan por suscripción pública;

VII.- Para efectos del comercio y consulta electrónica, opcionalmente los

poderes y nombramientos de funcionarios, así como sus renuencias o

revocaciones.

VIII.- derogada;

IX.- la licencia que un cónyuge haya dado al otro en los términos del

segundo párrafo del artículo 9no;

X.- Las capitulaciones matrimoniales y los documentos que acrediten

alguna modificación a las mismas;

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XI.- los documentos justificativos de los haberes o patrimonio que tengan

el hijo o el pupilo que estén bajo la patria potestad, o bajo la tutela del padre o

tutor comerciantes;

XII.- El cambio de denominación o razón social , domicilio, objeto social,

duración y el aumento o disminución del aumento del capital mínimo fijo;

XIII.- derogada.

XIV.- Las emisiones de acciones, células y obligaciones de ferrocarriles

y de toda clase de sociedades, sean de obras públicas, compañías de crédito u

otras, expresando las serie y número de los títulos de cada emisión, su interés

y amortización, la cantidad total de la emisión, y los bienes, obras, derechos o

hipotecas, cuando los hubiere, que se afecten a su pago. También se inscriben

con arreglo a estos preceptos las emisiones que hicieren los particulares;

XV , a XVIIII, derogadas;

XIX.- las autorizaciones de los corredores públicos para registrar

información.

XX.- Las garantías mobiliarias que hubieren otorgado, así como los

actos jurídicos por los que se constituya un privilegio especial o derecho de

retención sobre bienes muebles a favor de terceros, en los términos de lo

dispuestos por los artículos 32 bis 1, a 32bis9, del presente capítulo.

2.2.4.- Registros especiales.- Los registros especiales, consisten en

aquellas actas o documentos que por su carácter de especial resulten

necesarios para la legalidad de la actividad mercantil, por ejemplo, las

anotación de los juicios de concursos mercantiles, así como su habilitación,

licencia o emancipación, otorgadas para que pueda comerciar; la licencia

marital o el requisito que en su defecto necesite la mujer para ejercer el

comercio; los títulos de propiedades industriales; y, las fianzas de los

corredores.

2.2.5.- Crítica al sistema.- En forma general, lo que se ha criticado al

sistema, es que por las sucesivas derogaciones o mutilaciones que ha sufrido

el Código de Comercio, se considera que ha quedado solo un esqueleto del

cuerpo de leyes integrantes a la fecha de su formación, de tal manera que se

considera más práctico arrancar capítulos enteros del Código de Comercio que

abrogarlo y establecer otro que cumpla con las exigencias actuales.

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2.3.- Contabilidad.- Concepto, importancia y efectos.

Concepto.- La contabilidad comercial, consiste en registrar diariamente

los hechos (transacciones), económicas pertenecientes al ciclo administrativo;

es decir, las operaciones de compra y venta, así como sus equivalencias en

dinero, la cual se hace preliminarmente en forma diaria o por períodos o ciclos,

ya sea mensual, semestral o anual.

En cuanto a la importancia.- por sí sola salta a la vista, debido a que es

el medio eficaz para que el comerciante lleve el control de los ingresos y

egresos lo que le permitirá saber al cabo de cada ejercicio fiscal o en cualquier

momento que lo requiera, saber el estado de sus finanzas.

En cuanto a los efectos, son de dos tipos:

Positiva y negativa, la primera permite conocer con exactitud el estado

financiero de la empresa o comercio; encaminada regularmente a obtener

ganancias; y.

Negativa.- consiste en que de una deficiente contabilidad puede producir

efectos jurídicos dando lugar, incluso a los delitos fiscales y/o el concurso

mercantil.

2.3.1.- Libros obligatorios.- Se desprende del Código de Comercio, que

son de carácter obligatorio: libro diario; libro mayor; y, libro de inventarios y

Balances.

Y en el caso de las personas morales, libro de actas (artículos 34, 35 y

36 del Código de Comercio. Sin que esta disposición tenga el carácter de

rígida, porque la ley no prohíbe al comerciante llevar otros libros auxiliares si

con ello complementa el control de sus finanzas, como libros de contabilidad,

los de registros de accionistas, los de actas de asambleas; y juntas de socios

así como los de juntas directivas de sus sociedades comerciales.

A esto, se le puede agregar que los libros auxiliares son necesarios

para:

*Conocer las transacciones individuales, cuando estas se registren en

los libros de resumen en forma global.

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**Establecer los activos y las obligaciones derivadas de las actividades

propias de cada establecimiento, cuando se hubiere decidido llevar por

separado la contabilidad de sus operaciones.

***Conocer los códigos o series cifradas que identifiquen las cuentas, así

como los códigos o símbolos o símbolos utilizados para describir las

transacciones, con indicación de las adiciones, modificaciones, sustituciones o

cancelaciones que se hagan de unas u otras.

****Controlar el movimiento de las mercancías, sea por unidades o por

grupos homogéneos.

***** Conciliar los estados financieros básicos con aquellos preparados

sobre otras bases comprensivas de contabilidad.

2.3.2.- Contenido del registro en la contabilidad.-

En concreto, el contenido del registro de la Contabilidad, se constriñe a

llevar minuciosamente el registro de los ingresos y de los egresos,

determinando en cada balance la diferencia entre el capital activo y el pasivo,

dando por resultado el estado de pérdidas y/o ganancias.

2.3.3.- Conservación de libros.

Todo comerciante está obligado a conservar los libros de sus registros

contables, por lo menos durante diez años, (También, llamados ejercicios

fiscales, artículo 38 y 49 del Código de Comercio).

2.3.4.- Sanciones.-

Disponen los artículos 27 y 28 del Código de Comercio:

La falta de registro de los actos cuya inscripción sea obligatoria, hará

que estos, solo produzcan efectos jurídicos entre los que los celebren, y no

podrán producir perjuicio a tercero, el cual, si podrá aprovecharse de ellos en lo

que le fueren favorables.

Si el comerciante omitiera hacer la anotación o inscripción de los

documentos que expresa la fracción X del artículo 21, podrá pedirla al otro

cónyuge o cualquiera que tenga derecho de alimentos respecto de aquél.

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2.3.5.- Critica al sistema.-

El sistema contenido en el Código de Comercio, no solo ha llegado a ser

obsoleto, sino imposible de cumplir en la actualidad por las negociaciones de

todo orden, en especial por empresas importantes que por el volumen de

operaciones diarias (como las instituciones de Banca y Crédito), ya que les

sería imposible llevar el registro manualmente o en libros copias de sus

correspondencia o al carbón, viéndose forzados a emplear otros métodos de

archivos como el micro film, o incluso el archivo de internet..

2.4.- Otras obligaciones de los comerciantes.

Complementan las obligaciones de los comerciantes, la conservación de

la correspondencia relacionada con la actividad comercial de su empresa o

negocio; también es obligatoria la inscripción en las cámaras de comercio o

industria a las que pertenezca su giro comercial.

2.4.1.- Conservación de la correspondencia, inscripción en Cámaras de

Comercio e Industria.

De los artículos 49 y 50 del Código de Comercio, se desprende que es

obligación de todo comerciante conservar la correspondencia, cartas,

telegramas, mensajes de datos, o cualquier otro documento en el que se

consignen contratos, convenios o compromisos que den nacimiento a derechos

y obligaciones.(véase crítica al sistema, 2.3.5.)

2.4.2.- Obligaciones fiscales.

Estas obligaciones, son erga homnes, es decir, aplicables a todo mundo

no solo a los comerciantes, por tanto, se debe acatar lo establecido en la

fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que

dice: “ Contribuir para los gastos públicos así de la Federación, como del

Distrito Federal o del Estado o Municipio en que residan, de manera

proporcional y equitativa que dispongan las leyes”.

2.4.3.- Obligaciones especiales.

Son obligaciones especiales, formar parte de las Cámaras de Comercio

o Industria de acuerdo con el giro comercial en que les corresponda, también,

contribuir en proporcionar información a las Instituciones gubernamentales que

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les requieran y que contribuyan a las regularización de las actividades

comerciales, regulando en forma equitativa la distribución de los artículos

considerados de primera necesidad.

2.5.- Auxiliares Mercantiles independientes; clasificación: auxiliares

independientes, comisionistas, corredores, agentes, contadores públicos.

Estos sujetos se distinguen porque su actividad es independiente (no

dependen de las indicaciones u órdenes directas del comerciante) en razón a

que prestan sus servicios al comercio en general, generalmente por pago de

honorarios o comisión, pero no dependen de ningún comerciante, su actividad

es necesaria por la intermediación en la relación comercial, con carácter

profesional.

Clasificación:

*Comisionistas: es un profesionista auxiliar del comerciante que por lo

regular es el comodante (mandante), confiere comisión mercantil al

comisionista quien desempeña actos concretos del comercio, mediante la

instrucción que el mandante le da por escrito tal como lo previene el artículo

273 del Código de Comercio, al señalar que: “el mandato aplica a actos

concretos de comercio, se reputa como comisión mercantil, -debe desempañar

por si los encargos que reciba y no puede delegarlos sin estar autorizados para

ello-“. Es comitente el que confiere comisión mercantil, y comisionista al que la

desempeña.

**Corredores: Con esta denominación se define al BROKER (´término

anglosajón), que identifica al individuo o firma que actúa como intermediario

entre un comprador y un vendedor, usualmente cobrando una comisión.

El oficio o actividad de agente normalmente requiere de una licencia

para ejercer. Puede ser de Seguros, energía, bienes raíces, aduanas,

financiero, o de bolsa. Además, se encarga de asesorar y aconsejar sobre

temas financieros, aduanales o relacionados con el negocio.

El corredor es una persona especializada profesionalmente en la

mediación entre la oferta y la demanda de bienes y servicios. El corredor es la

figura personal que cumple con esa mediación.

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Se define como la persona que se interpone profesionalmente entre la

oferta y la demanda de los bienes para facilitar o promover la conclusión de los

contratos mercantiles.

El corredor es un colaborador del comerciante, cuya actividad se dirige a

buscar interesados en contratar o adquirir los productos ofertados por el

comerciante, interesa recalcar que el corredor no tiene representación de las

partes que le encomiendan un negocio. No es mandatario. Solo presta sus

servicios profesionales para lograr el acuerdo directo entre los contratantes.

*agentes. (Aduanales), son los sujetos que intervienen en los trámites de

importación y exportación de mercancías y tienen autorización o patente para

ejercer dicha actividad.

* Contadores públicos.- Es un profesional que auxilia al comerciante en

el examen de la situación financiera de las empresas y llevan el sistema de

contabilidad correspondiente. Para ejercer la actividad de contador público

deberá contar con los estudios universitarios y la cédula profesional.

2.5.1. Auxiliares del comerciante o dependientes: Factores y

dependientes; viajantes, empleados (de mostrador), contadores privados.

Estos, dependen o tienen vínculo laboral con el comerciante, dependen

económicamente de él y prestan sus servicios bajo la dirección del

comerciante.

Su clasificación: Factores.- De facultades amplias es uno de los

auxiliares del comerciante ya que es la persona que administra una

establecimiento mercantil en nombre y por cuenta del dueño.

Modernamente es llamado “director”, Gerente, o administrador de una

empresa, ya que administra al patrono frente a los trabajadores y representa a

la empresa frente a terceros. Estas facultades se adquieren a través de un

instrumento llamado: “mandato o poder”.

Dependientes:- De facultades restringidas, son los empleados

subalternos que el comerciante tiene a su lado para que le auxilien en sus

operaciones obrando su dirección.

Contadores privados.- Son los auxiliares encargados de llevar la

contabilidad del comerciante del cual dependen. En contraste con el contador

público, que presta sus servicios a muchos clientes, en la industria privada el

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contador privado es un empleado de una sola empresa. El jefe de

departamento de contabilidad de una empresa pequeña o mediana

generalmente se llama contralor, en reconocimiento al hecho de “controlar” de

inicio los ingresos y egresos de la empresa.

Agentes de ventas: Son vendedores foráneos que recorren determinada

área geográfica dividida usualmente por “rutas”, ofreciendo las mercancías y

levantando pedidos sobre muestras de mercaderías del comerciante.

Agentes Viajantes: En muchos casos, su actividad es idéntica al agente

de ventas, la distinción se concentra en que el agente viajante, solo se encarga

de “promover”, las mercancías, dejando muestrarios, folletos o cualquier otra

forma de publicidad. Dejando la actividad de levantar pedidos al agente de

ventas, sin embargo, el muchos casos la actividad se combina.

Por último, empleados: son personas que colaboran directamente con el

comerciante y están sujetos a un horario dentro del cual prestan sus servicios

en un establecimiento fijo.

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UNIDAD 3.- SOCIEDADES MERCANTILES:

OJETIVOS.

Al finalizar la unidad, el alumno será capaz de:

Conocer y distinguir las diversas sociedades mercantiles, sus

características, conformación y estructura.

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CONTENIDO TEMATICO:

3.-1.- Las sociedades mercantiles.

3.2.- Clasificación de las sociedades mercantiles.

3.3. Las sociedades mercantiles.(concepto general)

3.4. Sociedades irregulares.

3.5. La sociedad en nombre colectivo.

3.6.- La sociedad en comandita simple.

3.7.- La sociedad de responsabilidad limita.

3.8. La Sociedad Cooperativa.

3.9. La Sociedad Anónima (conceptos generales).

3.10.- La Sociedad anónima. La acción.

3.11.- La sociedad Anónima (la asamblea de accionistas).

3.12. La Sociedad Anónima (la Administración).

3.13.- La Sociedad en Comandita por Acciones.

3.14.- La Sociedad de Capital Variable.

3.15.- Disolución de las sociedades mercantiles.

3.16.- Fusión y transformación de las Sociedades Mercantiles

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LAS SOCIEDADES MERCANTILES

3.1- Sociedades Mercantiles (introducción)

Desde que la humanidad se fue paulatinamente sedentario surgieron los oficios y las

diversas formas de elaborar productos, surgiendo de esa manera la especialidad para

producirlos (artesanos) y, por otra parte, quienes se encargaban de comercializarlos

(comerciantes), quien al ir creciendo los asentamientos humanos fueron formando las

poblaciones, ciudades pequeñas y las grandes ciudades de la antigüedad. A medida

que fue pasando el tiempo y crecieron las poblaciones, también creció la demanda de

productos cada vez mas elaborados y también el comerciante fue evolucionando hasta

llegar a conformar pactos de acuerdo a la rama comercial a la que se dedicaban, por

ejemplo los transportistas navieros, los orfebres, los mercaderes de alfombras, pieles o

especias.

En la actualidad las empresas más importantes se han agrupado formando una

sociedad, eso tiene sus ventajas, pues no es uno solo el propietario sino un grupo, por

igual, en cada empresa(SOCIEDAD) que conocemos en donde aparecen las sigla S A

(sociedad anónima) entendemos que esa empresa está integrada por un grupo de

personas físicas que al realizar un contrato de asociación mercantil forman una persona

moral distinta a la de sus socios pero representados por administrativos o ejecutivos de

la empresa.

CONCEPTO DE SOCIEDAD MERCANTIL:

Es la asociación de personas que crean un fondo patrimonial común para colaborar en la

explotación de una empresa con el ánimo de obtener un beneficio individual participando

en el reparto de las ganancias obtenidas, todo esto regido bajo un contrato de sociedad.

CONTRATO DE SOCIEDAD:

En este contrato se establece que los socios se obligan mutuamente a combinar sus

recursos o sus esfuerzos para la realización de un fin común. A diferencia de otros

contratos jurídicos donde uno es el beneficiario (ejemplo: en un contrato de compra

venta. De arrendamiento, de prestación donde es una sola la persona beneficiada), el

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contrato de sociedad coloca a los participantes con iguales intereses e igual dirección y

proporciona a los socios las ventajas que resulten de la buena utilización del fondo

común.

3.2. CLASIFICACION DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES

Nuestra ley de sociedad mercantil clasifica las sociedades mercantiles de las siguientes

formas:

a).- Sociedad Colectiva.-

Es la agrupación de individuos donde la producción es el beneficio de la colectividad.

b).- Sociedad Comandita Simple.- Sociedad en la que una parte de los socios aportan el

capital y participan en la gestión.

c).- Sociedad de Responsabilidad Limitada.-

1.- Sociedad de responsabilidad ilimitada, donde los socios responden

ilimitadamente por deudas sociales.

2.- Sociedad de responsabilidad limitada, donde los socios responden por el monto

que aportan

3.- Sociedad Mixta, donde los socios participan de dos maneras, unos de forma

limitada y otros de forma ilimitada.

d).- Sociedad Anónima (capitalista). En esta sociedad no importan las cualidades o

aptitudes personales del socio, sino lo que realmente importa es la aportación del capital

que el socio pueda invertir.

e).- Sociedad Cooperativa. Esta forma de sociedad ha ido cada vez más en aumento,

debido a las facilidades que la ley que lo rige proporciona a los socios, en algunos casos,

están exentos de impuestos y, por otra parte, como todos los que intervienen tienen el

carácter de socios no existe el régimen patronal. Los socios aportan capitales variados,

no establecidos y de acuerdo a lo aportado, asimismo es el reparto de utilidades, sin

embargo, la pretensión es no tanto obtener ganancias, sino que los beneficios se

repartan entre los mismos socios

f).- Sociedad de Aportación Estatal. Al estado solo se le permite de manera exclusiva

ejercer sus funciones en las siguientes áreas:

--Petróleo e hidrocarburos

--Petroquímicas

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-Electricidad

-Generación de energía nuclear

-Minerales radioactivos

-Generadores de energía

-Telégrafos

-Radiotelégrafos

-Correos

-Emisión de billetes

-Acuñación de moneda.

Además de las ya mencionadas, existen otras formas de sociedades que sin ser

exclusivas de dirección por el gobierno, existen las empresas de participación estatal,

que de cualquier forma, requieren de la dirección y/o vigilancia del gobierno, de entre

ellas sobresalen:

I).- Las sociedades nacionales de crédito (bancos, financieras, etc.).

II).- Las sociedades de cualquier otra naturaleza o que se contengan algunos o varios de

los siguientes requisitos:

1- Que el gobierno federal o del distrito federal aporten o sean propietarios de

más del 50% del capital social.

2- Que en la constitución de su capital figuren los títulos de capital social en serie

especial, que solo pueden ser suscritos por el gobierno federal.

3- Que al gobierno federal corresponda la facultad de nombrar a la mayoría de los

miembros del órgano de gobierno equivalente o designa al presidente o al director

general.

SOCIEDADES MERCANTILES EXTRANJERAS.

Con la anuencia de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los

tratados internacionales se permite el asentamiento y ejercicio de sociedades mercantiles

extranjeras, las que podrán ejercer el comercio dentro del territorio mexicano a partir de

su inscripción en el Registro Público de Comercio, previamente deberán obtener la

autorización de la Secretaría de Comercio y cumplir con los diversos requisitos que

establece la propia ley mercantil y en especial la de inversión extranjera, entre los que

destacan:

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a) Comprobar que están constituidos legalmente de acuerdo a las leyes de su país, con

su correspondiente registro.

b) Comprobar que el contrato por el que obtengan vida jurídica en el territorio mexicano

este regido bajo las leyes mexicanas.

c) Que la sociedad mercantil se establezca en la República Mexicana, ya sea como

matriz o en forma de sucursales.

Además de lo ya mencionado con antelación y de acuerdo a las leyes mexicanas, se

identifican tres áreas de limitación a la inversión extranjera (aunque con los tratados

internacionales en vigor estas limitantes cada vez se van haciendo mas ligeras):

1. Área económica estratégica reservada al estado mexicano; servicio de transporte

terrestre, carga, mensajería y paquetería, gas y gasolina, servicio de radiodifusión, unión

de crédito, servicio de banca múltiple, servicio de uniones de crédito;

2. Actividades reservadas al estado de México (ejército, cuerpos policiacos).

Las limitaciones señaladas con antelación solo son enunciativas y no limitativas, porque

la vida económica actual, asi como las relaciones internacionales y el comercio mundial,

requieren de una participación económica múltiple, de tal manera que aunque se exprese

en la ley la forma de participación de los capitales extranjeros, la realidad es que nos

marca derroteros impuestos por la economía mundial; por tanto y solo por referencia se

señala que de acuerdo a la ley las sociedades extranjeras pueden participar con un 10%

de su inversión en cooperativas; con un 25% en trasporte áereo, aereotaxis y transporte

aéreo especializado; con un 40% en sociedades financieras, banca múltiple, casas de

bolsa, casa de cambio, arrendadoras financieras, operaciones de inversión, fondos de

retiro, fabricación de explosivos, pesca en agua dulce, servicios portuarios y sociedades

navieras. NOTA: se recomienda la lectura de los tratados internacionales en materia de

comercio.

3.3 LAS SOCIEDADES MERCANTILES, CONCEPTOS GENERALES

La sociedad mercantil es una persona jurídica distinta de la de sus socios y en tal

virtud tiene un patrimonio, un nombre, un domicilio y una nacionalidad distintos a la de

sus socios.

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La sociedad posee organización, un patrimonio y una voluntad propios, tienen además,

denominación y también domicilios propios.

La personalidad jurídica: Se otorga personalidad jurídica a los socios mercantiles

inscritos en el registro de comercio, y también a aquellas, que sin haber cumplido ese

requisito, se exterioricen como tales frente a terceros.

La atribución de personalidades jurídica a las sociedades mercantiles les confiere

el carácter de sujetos de derecho, las dota de capacidad jurídica de goce y de ejercicio.

Esto es, en tanto que personas morales, las sociedades mercantiles son sujetas de

derecho y obligaciones pueden ejercitar todos los derechos y asumir todas las

obligaciones que sean necesarias para la realización de la finalidad de su institución.

Patrimonio social y Capital social.

Las sociedades mercantiles, en tanto que personas morales, tienen un patrimonio

constituido por el conjunto de bienes y derechos. Este patrimonio social se integra

inicialmente con las aportaciones de los socios y después sufre variaciones que la

marcha de los negocios de la sociedad le imprime.

El capital social es el monto establecido en los actos constitutivos de la sociedad y

expresado en moneda de curso legal, como valor de las aportaciones de los socios

(acciones); también puede captar capital de diversas personas que, sin tener el carácter

de socios, aportan capital (obligaciones mercantiles).

En las sociedades mercantiles, el capital es el elemento esencial e indispensable,

así como su fin es la obtención de ganancias. De esta manera se explica que ninguna

sociedad mercantil puede constituirse sin la aportación del capital proveniente de los

socios y su cuantía en forma de número de acciones, con valor nominal, se plasma en la

propia escritura constitutiva.

Es momento de hacer la distinción entre el capital social y el patrimonio social de

cada empresa o sociedad mercantil. El primero, es decir, el capital social es la cifra en

dinero representada por el valor de las acciones aportado por los socios; en cambio, el

patrimonio social se identifica como: el conjunto de bienes y derechos realmente

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poseídos por la sociedad en un momento determinado (dinero, bienes raíces, mobiliario,

mercancías, etc).

AUMENTO Y REDUCCIÓN DEL CAPITAL SOCIAL.

Desde luego que, esta regla es en forma genérica, sin perder de vista que cada

sociedad mercantil se rige por sus propias reglas, por lo tanto, las reglas generales solo

nos sirven como ilustración, en cuanto a cómo funciona en general el aumento y/o

reducción del capital social.

En primer lugar el aumento de capital puede provenir por acuerdo de los socios en

donde decidan aumentar el número de acciones o el valor de las mismas.

En segundo lugar, dicho aumento puede ser a través del ingreso de nuevos socios

o incorporando al capital las reservas de la sociedad o incluso por reevaluación del

activo.

Es obvio que el capital social se constituye con las aportaciones de los socios, las

cuales no siempre debe ser dinero en efectivo, sino que también puede ser a través de

bienes muebles, equipo y/o servicios, es decir, cualquier cosa que tenga un valor

económico al tipo de cambio que rija en el mercado, también puede ser cualquier

derecho que se dé en uso o usufructo a la sociedad.

Es importante aclarar que las reservas en el capital social son necesarias e

indispensables desde la constitución de aquella, esta reserva impuesta por la ley y/o por

los estatutos de la sociedad son necesarias para asegurar la estabilidad del capital social

frente a las variaciones de valores económicos del mercado o frente a las pérdidas que

puedan producirse en el ejercicio mercantil; las reservas tienen como peculiaridad que

normalmente se establecen en cantidades de dinero que se obtienen de las propias

utilidades de la empresa, pero que se mantienen inmóviles hasta en tanto los socios

consideran oportuno incorporarlas al circulante de la empresa, precisamente para

asegurar la estabilidad de la misma.

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Por disposición de la ley, todas las sociedades mercantiles tienen la obligación de

formar un fondo de reserva que se constituye separando de las utilidades netas anuales

el equivalente a un 5% como mínimo, y así en forma sucesiva y anual hasta que se

llegue al importe equivalente a la quinta parte del capital social, sin embargo, de forma

libre la sociedad mercantil puede pactar que el fondo se constituya con un fondo mayor,

lo que no puede hacerse que sea inferior a lo establecido por la ley.

Ahora bien, respecto de la reducción del capital puede ser: reembolso a los socios

de sus aportaciones o por liberación que se les conceda a los mismos de aquellas

acciones o servicios aun no realizados, o en su defecto por la pérdida de capital.

Como la sociedad mercantil es distinta a las personas jurídicas que la integran se

hace necesario que tengan un nombre, razón social o denominación. La razón social se

forma con los nombres de uno, algunos o de todos los socios. La denominación se

distingue de la anterior porque no debe contener nombre alguno de los socios, esto es,

se establece en forma libre pero independiente de los nombres de los socios.

DOMICILIO SOCIAL.- Al igual que las personas físicas, las personas morales

como es el caso de la sociedad mercantil, debe tener un domicilio que por lo general es

donde se establece la matriz o el de la administración, sin embargo, puede considerarse

como domicilio también el de las sucursales, ello para el efecto de cumplir o exigir el

cumplimiento de obligaciones siendo convencional que para el cumplimiento de las

obligaciones se pacte que se tenga como domicilio el de la matriz o en su defecto el de

cada sucursal.

NACIONALIDAD DE LA SOCIEDAD MERCANTIL.- La forma de distinción de la

nacionalidad de las sociedades entre mexicanas y extranjeras la encontramos en la Ley

de Nacionalidad, en concreto en el artículo 9, que señala que las sociedades mexicanas

son las constituidas conforme a las leyes mexicanas y por exclusión son extrajeras todas

las demás o que no reúnen estos requisitos.

EL OBJETO DE LA SOCIEDAD MERCANTIL.- Nuestra legislación exige que se

plasme en la escritura constitutiva el objeto o finalidad de la sociedad, es decir, cual será

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su actividad preponderante, tanto que sin este requisito la sociedad no tendría ninguna

razón de existir.( desde luego que el objeto o actividad, deberá ser lícito)

ELEMENTOS FÍSICOS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL.- Los socios son las

personas que aportan el consenso de voluntades para constituir una persona moral con

finalidad u objeto lícito y patrimonio propio.

DURACION DE LA SOCIEDAD.- Por disposición de la ley, se debe insertar en la

escritura constitutiva la duración de la sociedad, esta se puede pactar de manera libre

por acuerdo los socios, aunque si bien es cierto la ley no establece cuanto plazo debe

durar cada sociedad, si debe estipularse plazo cierto, no considerándose válido pactar

“tiempo indefinido”. A esta regla hay una excepción: las sociedades cooperativas y las

instituciones de seguros si se permite que pacten una duración indefinida.

EL REPARTO Y PERDIDAS DE LAS UTILIDADES.- Obvio es que al tratarse de

sociedad mercantil, su actividad tenga que ver con el comercio o prestación de servicios

por tanto, aunque su finalidad es la de obtener ganancias o lucro, también puede generar

pérdidas de acuerdo al comportamiento en la economía nacional y/o internacional.

También, se establece por costumbre establecer los ejercicios por años a lo que se ha

dado en denominar ejercicios fiscales, los que coinciden en realizar el reparto de las

pérdidas y/o ganancias también por años, generalmente posterior a la fecha de la

declaración anual. El reparto debe realizarse según lo pactado en la escritura

constitutiva o en asambleas posteriores que lo modifiquen o bien acorde con las

siguientes reglas:

A) La distribución de las ganancias o de las pérdidas debe distribuirse entre los

socios capitalistas se hará en proporción a proporción de sus aportaciones o

acciones. Los socios capitalistas son los que solamente aportan recursos

económicos, estos se distinguen de los socios industriales que solo aportan su

trabajo o actividad personal.

B).- Al socio industrial le corresponderá la mitad de las ganancias, o en su defecto

su fueren varios en esa mitad se debe dividir entre ellos pro partes iguales.

C).- El socio o socios industriales no reportarán pérdidas.

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ADMINISTRACIÓN Y REPRESENTACIÓN. Las sociedades mercantiles, como personas

morales que son, obran y se obligan por medio de los órganos que las representan.

La representación de las sociedad corresponde a su administrador o administradores,

quienes podrán realizar todas las operaciones y los actos inherentes a la finalidad social,

salvo lo que expresamente establezca la ley o la escritura constitutiva.

Los administradores de las sociedades mercantiles, por el solo hecho de su designación,

se reputan autorizados para suscribir y otorgar letras de cambio, pagarés y cheques a

nombres de aquellas. Los límites de esa autorización serán los que señalen la escritura

constitutiva o los poderes respectivos.

EL nombramiento o revocación de los administradores debe inscribirse en el Registro

Público de Comercio.

FORMA, LA ESCRITURA CONSTITUIDA. La ley de Sociedades Mercantiles exige que la

constitución de las sociedades mercantiles se haga constar ante notario, esto es, en

escritura pública.

Los requisitos de la escritura constitutiva son los siguientes:

1. Los nombre, la nacionalidad y domicilio de las personas físicas o jurídicas que

constituyen la sociedad.

2. Razón social o denominación.

3. El “objeto” o finalidad social.

4. El importe del capital social.

5. La expresión de lo que cada socio aporte en dinero o en otros bienes, el valor

atribuido a estos y el criterio seguido para su valoración.

6. El importe de reserva legal.

7. El domicilio.

8. La duración.

9. La forma de administración y las facultades de los administradores.

10. El nombramiento de los administradores y la designación de los que han de llevar

la firma.

11. La forma de cómo hacer el reparto de las ganancias y pérdidas ante los socios.

12. Los casos en que la sociedad haya que disolverse anticipadamente.

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13. Las bases para practicar la liquidación de la sociedad y el modo de proceder a la

designación de los liquidadores, cuando no sean nombrados anticipadamente

EL REGISTRO DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES. La inscripción en el registro de

comercio es obligatoria para todas las sociedades mercantiles. Así pues, la constitución

de una sociedad mercantil será perfecta cuando quede inscrita en el Registro de

Comercio. La falta de inscripción origina la irregularidad del a sociedad.

En el caso de que la escritura constitutiva no se presentare para su inscripción en el

Registro de comercio dentro del término de quince días, a partir de su fecha, cualquier

socio podrá demandar dicho registro.

MODIFICACIÓN A LA ESCRITUTA CONSTITUTIVA. Las modificaciones de la escritura

constitutiva deberán hacerse constar también en escritura pública, e inscribirse en el

Registro de Comercio.

LA NULIDAD DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES. Las sociedades inscritas en el

Registro de Comercio no podrán ser declaradas nulas.

Se exceptúa, por razones obvias el caso de las sociedades que tengan un “objeto” ilícito

o ejecuten habitualmente actos ilícitos. Estas sociedades serán nulas y se procederá a

su inmediata liquidación.

La liquidación de estas sociedades afectadas de nulidad absoluta, se limitará a la

realización del activo social para el pago de las deudas sociales y el remanente en su

caso, se aplicará para cubrir la posible responsabilidad civil.

3.4. SOCIEDADES IRREGULARES.

1. IRREGULARIDAD DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES.

Este se deriva del incumplimiento del mandato legal que exige que la constitución de las

sociedades se haga constar en escritura pública o que la escritura no haya sido

debidamente inscrita en el Registro de Comercio.

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Las sociedades mercantiles con esos defectos se conocen como sociedades irregulares.

De acuerdo con la reforma del artículo 2do. De la LEY DE SOCIEDAD MERCANTILES,

las sociedades irregulares tienen personalidad jurídica, siempre y cuando se exterioricen

como tales sociedades frente a terceros.

2. EFECTOS DE LA IRREGULARIDAD DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES.

La irregularidad de las sociedades mercantiles produce ciertos efectos especiales, como

:

a) Responsabilidad de los representantes de las sociedades irregulares.

b) Efectos con relación a terceros.

El contrato de sociedad no inscrito no puede oponerse ni causar perjuicio a los terceros

de buena fe, los cuales si podrán aprovecharlo en lo que les fuere favorable. Por

ejemplo: no podrán oponerse a un tercero de buena fe las limitaciones a las facultades

de los administradores de una sociedad, si la escritura constitutiva en la cual constan

dichas limitaciones, no está inscrita en el Registro de Comercio.

c) Efectos en materia de concursos.

El artículo 4º de la LOSP dispone que las sociedades irregulares podrán ser declaradas

en concurso, pero no por eso deberán de concursar sin sancionar la falta cometida por

los socios que indebidamente no procedieron a la inscripción de la misma. Con esto, el

concurso de la sociedad irregular provocará la de los socios responsables.

d) Efectos entre los socios.

e) La falta de inscripción del contrato social no afecta las relaciones de los socios

entre si, es decir, el contrato social aunque no sea inscrito produce todos sus efectos

entre los socios, rige sus relaciones y los obliga recíprocamente.

El artículo 2 de la LSM, establece que las relaciones internas de las sociedades

irregulares se regirán por el contrato social respectivo y, en su defecto, por las

disposiciones generales y por las especiales de la citada ley, según la clase de sociedad

que se trate.

f) Las sociedades anónimas irregulares.

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Estas no podrán emitir bonos u obligaciones. Sin embargo, cualquier socio podrá exigir la

regularización de la sociedad. En el caso de que la escritura no se presente para su

inscripción en el Registro de Comercio dentro del término de 15 días, a partir de su

fecha, cualquier socio podrá demandar dicho registro. Además los socios culpables de la

irregularidad responden frente a los no culpables, de los daños y perjuicios que dicha

irregularidad ocasione a éstos.

3. SOCIEDADES IRREGULARES POR FALTA DE ESCRITURA PÚBLICA.

Otro caso de irregularidad se presenta cuando el contrato social no se otorga en escritura

pública, pero contiene los requisitos esenciales que exige la ley.

En este caso, cualquier persona que figure como socio podrá demandar el otorgamiento

de la escritura correspondiente.

4. MODIFICACIÓN IREGULAR DEL CONTRATO DE SOCIEDAD.

Las modificaciones del contrato social deben hacerse constar también en escritura

pública e inscribirse en el Registro de Comercio. Cuando no se cumplan los requisitos

mencionados encontraremos los siguientes efectos:

a)La modificación produce plenamente sus efectos entre los socios..

b) La mediación no podrá oponerse a los terceros de buena fe ni les causará

perjuicios.

c) Los terceros podrán aprovecharse de dichas modificaciones en cuanto les

favorezcan.

3.5. LAS SOCIEDADES EN NOMBRE COLECTIVO.

1. REFERENCIA HISTÓRICA.

Las sociedad en nombre colectivo es el más antiguo tipo de sociedad mercantil. Nace en

la edad media, entre los herederos de los comerciantes. Vivió en la práctica comercial, la

primera ley quela reglamento fue la Ordenanza Francesa de 1673, que la llamo sociedad

general. Las ordenanzas de Bilbao la llamaron compañía de comercio y designaron a los

socios como compañeros, lo que da la idea de sociedad familiar, ya que la palabra

compañía viene de cum y panis, o sea, eran compañeros quienes comían del mismo

pan.

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Aun nuestra ley la designa, por inercia, como compañía.

2. CONCEPTO.

“Sociedad en nombre colectivo es aquella que existe bajo una razón social y en la que

todos los socios responden, de modo subsidiario, ilimitada y solidariamente de las

obligaciones sociales”, artículo 25.

Como se ve, dos datos básicos caracterizan este tipo de sociedad: la responsabilidad

ilimitada de los socios y la razón social.

3. LOS SOCIOS.

a) Su calidad comercial. Se discute si, los socios ejercen el comercio a través de la

sociedad colectiva y, por lo tanto, deben considerarse como comerciantes. La sociedad

tiene autonomía patrimonial; ella es la que ejerce el comercio bajo su propia y autónoma

personalidad y, consecuentemente, los socios no deben considerarse como

comerciantes por el simple hecho de ser socios colectivos.

La ley no determina un número mínimo de socios, pero, por la naturaleza de la sociedad,

debe entenderse que tal número es de dos.

b).-Su responsabilidad. Ya indicamos que la responsabilidad de los socios colectivos,

respecto de las obligaciones de la sociedad, es ilimitada, solidaría y subsidiada.

Su responsabilidad es ilimitada, por lo que a ella estará afectado todo el activo

patrimonial del socio. En las relaciones internas, ó sea entre los socios, podrá pactarse

que algunos asuman, responsabilidades mayores que los de otros; pero tales

limitaciones no podrán producir efectos frente a terceros (artículo 26).

Puesto que la responsabilidad es solidaria el socio que pague a un acreedor de la

sociedad podrá exigir de los demás socios las cuotas que les correspondan.

Que la responsabilidad sea subsidiaria, quiere decir que los acreedores sociales deberán

primero tratar de hacer efectivos sus créditos en el activo patrimonial de la sociedad.

c) Principales obligaciones.

1.- La calidad de socio se obtiene por ser titular de una porción de capital social. en la

colectiva, lo más importante es la obligación de responder de las obligaciones sociales

en la forma que ya se ha indicado.

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2.- Tendrán los socios, además, la obligación de no hacer competencia a la sociedad,

esto es, de no dedicarse al mismo género de negocias comerciales “De los que

constituyen el objeto de la sociedad, ni formar parte de sociedades que los realicen,

salvo con el consentimiento de los demás socios” (articulo35).

3.- Además de la posibilidad de exigir daños y perjuicios al socio que realice la

competencia ilegal señalada, la sociedad podrá excluirlo, rescindiendo respecto de él el

acto constitutivo de la sociedad (artículo 35).

4.- También podrá ser separado un socio por usar la firma social para negocios propios,

por inscripción de la infracción de la escritura constitutiva, por “comisión de actos

fraudulentos o dolosos contra la compañía”, y por quedar el socio inhabilitado para

ejercer el comercio (artículo 50).

5.-La ley considera a los socios industriales; estos socios tendrán derecho a percibir

periódicamente, las cantidades que necesiten para alimentos, cuya cuantía y época de

percepción serán fijadas por la junta de socios, “o en su defecto, por la autoridad judicial”

(artículo 49). Las cantidades que por el concepto indicado perciban los socios

industriales serán a cuenta de utilidades; pero no tendrán obligación de reintegrárselas si

no se hubiesen producido.

6.- Los socios no podrán ceder sus participaciones en la compañía sin el consentimiento

de todos los demás, y se requerirá dicho consentimiento, también, para la admisión de

nuevos socios (artículo 31).

4. LA RAZON SOCIAL.

Se formara el nombre de la sociedad, como razón social, con el apellido (s) de uno o más

socios, y si no figurasen los demás socios, se agregara a la razón social la expresión “y

compañía” u otras equivalentes.

Si un socio se separa, ello no impedirá que continué la razón social, en la que su apellido

figura; pero en tal caso se agregará a la razón social la expresión “sucesores”, y lo

mismo deberá hacerse si la razón social se transfiere a otra sociedad (artículo 19, y 30).

5.- CAPITAL SOCIAL.

Dado que tras la colectiva está, como telón de fondo, la responsabilidad ilimitada de los

socios, el capital social pierde importancia y la ley no se ocupa de él, ni siquiera para

señalarle un mínimo.

6.- FORMA DE ADMINISTRACION.

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La dirección general de los negocios sociales será de la competencia de la junta de

socios. Este órgano no se reglamenta suficientemente por la ley, por la naturaleza misma

de la entidad colectiva que es la sociedad, y porque el artículo 46 dice: “Los socios

resolverán… por el voto de la mayoría de ellos”.

La escritura constitutiva deberá determinar las épocas de reunión de la junta y lo lógico

es que la junta pueda ser convocada por cualquier socio en cualquier tiempo.

Artículo 36.- La administración de la sociedad estará a cargo de uno o varios

administradores, que podrán ser socios o personas extrañas a ella.

Artículo 37.- los administradores se nombraran por mayoría de votos de los socios.

Artículo 38.- Los socios disidentes tendrán derecho de retiro si la mayoría de socios

designare un administrador extraño a la compañía.

Artículo 39.- Si el administrador fuere socio y en la escritura constitutiva se hubiere

establecido su inamovilidad, solo podrá ser movido judicialmente por dolo, culpa o

inhabilidad.

Artículo41.- Los administradores no podrán gravar o enajenar los inmuebles de la

compañía sin autorización de la junta de socios, salvo que los actos de enajenación sean

constituidos del objeto social o consecuencia de él.

Articulo 42.- El cargo de administrador es en principio indelegable, o sea que, para

delegarlo se requiere autorización de la junta de socios, pero los administradores podrán

designar apoderados para la ejecución de negocios determinados.

Artículo 43.- El uso de la firma social corresponderá a todos los socios.

Artículo 45.- Las decisiones de los administradores se tomaran por mayoría, y si hubiera

empate, resolverá la junta de socios.

Artículo 46.- Las votaciones serán por persona, pero la escritura constitutiva podrá

establecer que se computen por las cantidades que los socios representen en el capital

social. La escritura constitutiva determinara la proporción de la representación de los

socios industriales en las juntas; la representación de éstos será única; su voto será en el

sentido en que determine la mayoría de ellos, y si la escritura social no dispone otra

cosa, la representación de los socios industriales será igual a la del socio capitalista que

represente el mayor interés.

Como se ve, en todo lo anterior resalta la naturaleza personalista de los vínculos que

ligan a los socios de la sociedad colectiva.

7.-LA VIGILANCIA.

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El órgano de vigilancia será potestativo. Si la junta de socios lo acuerda, se constituirá

Y tendrá naturalmente, las más amplias facultades para vigilar la actividad de los

administradores. Se le aplicaran, por analogía, las normas que rigen al órgano de

vigilancia de las sociedades anónimas.

8.- APLICACIONES PRÁCTICAS.

La sociedad colectiva nace como sociedad familiar, y no es atractiva para el comerciante

por qué no se limita su responsabilidad. Las sociedades familiares han encontrado

nuevas y más agiles formas en la sociedad de responsabilidad limitad y en la sociedad

anónima.

Por ello prácticamente ha desaparecido este tipo de sociedad de nuestro mundo

comercial y se ha convertido en un fósil jurídico.

3.6 LAS SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE.

1.- Origen histórico.

En el siglo XII surge el contrato de comanda, del cual deriva en general la institución de

la sociedades, pero más directamente la comandita, que es una desviación de la

colectiva, ya que es un tipo mixto de sociedad.

2.-Concepto.

Es la que existe bajo una razón social y se compone de uno o varios socios

comanditados, que responden de manera subsidiaria, ilimitada y solidariamente de las

obligaciones sociales, y de uno o más socios comanditarios que únicamente están

obligados al pago de sus aportaciones (artículo 51).

3.- Clases de socios.

Como se ve es una sociedad doble, o con dos grupos de socios:

a).- Uno de personalistas que se ligan como en la sociedad colectiva.

b).- Uno de capitalistas que de nada responden, sino que simplemente aportan una

porción de capital.

Serían como mínimo dos socios: Uno comanditario y otro comanditado.

4.- razón social.

Se formará con el apellido (s) de uno o más comanditados, seguido de la palabra “y

compañía” u otras equivalentes, cuando no figuren las de todos (artículo 52).

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La razón social se complementara con las palabras “Sociedad en comanditas” o su

abreviatura “S. en C.” Si se omitiere este último requisito, los comanditarios responderán

como si fueren comanditados, e igual sucederá con cualquier persona sea o no socio,

que se haga figurar o permita que su nombre figure en la razón social (artículo 53).

5. CAPITAL SOCIAL.

Se divide en dos porciones: la de los comanditarios y la de los comanditados que su

aportación agrega la garantía de su responsabilidad ilimitada. Por esta última

circunstancia, como sucede en la sociedad colectiva, la ley no fija un mínimo de capital.

6. FORMA DE ADMINISTRACIÓN.

Los comanditados en razón de su responsabilidad ilimitada serán los dirigentes de la

empresa de que la sociedad sea titular. Serán, por lo tanto, los administradores y los

comanditarios, les está prohibido administrar, aun con el carácter de apoderados de los

comanditados. Si administraren, serán, frente a los terceros ilimitadamente responsables,

respecto de los actos de administración que realicen.

7. NORMAS DE LA SOCIEDAD COLECTIVA APLICABLES A LA COMANDITA.

Respecto de los socios comanditados se aplicarán las normas de la sociedad en nombre

colectivo según lo prevé el artículo 57. Eso es natural ya que el grupo de comanditados

está en situación idéntica a la de los socios colectivos.

8. SITUACIÓN ACTUAL.

En su época la comandita fue un ingenioso invento que permitió a los que carecían de

capital suficiente para desarrollar una industria para los que eran aptos, allegarse el

capital necesario asociando a los comanditarios. En la actualidad este tipo de sociedad

ha desaparecido de la práctica mercantil, por lo que su reglamentación, al igual que la

colectiva, debería ser suprimida de la ley.

3.7. LA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA.-

Concepto:- La sociedad de responsabilidad limitada es la que se constituye con socios

que solamente están obligados al pago de sus aportaciones, sin que las partes sociales

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puedan ser representadas por títulos negociables a la orden o al portador, pues solo

serán cedibles en los casos y con los requisitos que marca la ley.

Estas sociedades fueron diseñadas para abrir un cauce natural de

desenvolvimiento para las empresas de amplitud media, las que para limitar la

responsabilidad de sus socios tenían que adoptar la forma anónima perdiendo el

elemento, que para muchas de ellas puede ser de gran valor, del crédito y la reputación

personal de sus componentes, y teniendo que soportar, por otra parte, la parte de una

organización complica que solo se justifica para las empresas de importancia.

La responsabilidad de los socios.- En este tipo de sociedad está limitada al pago

de sus aportaciones. En tal virtud cuando se pronuncie sentencia contra la sentencia

condenándola al cumplimiento de obligaciones respecto de terceros, la ejecución de

dicha sentencia en relación con los socios se reducirá al monto insoluto exigible de

dichas aportaciones.

Debe advertirse, que los socios además de sus aportaciones para la integración

de capital social pueden quedar obligados a hacer aportaciones suplementarias y

accesorias.

El nombre la sociedad, la S.R.L., puede adoptar como nombre una denominación

o una razón social, las que en todo caso deberán ir inmediatamente seguidas de las

palabras: SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA o de sus abreviaturas S. de

R.L., La razón social se forma con el nombre de uno o más socios y cuando en ella no

figuren las de todos, se les deberá añadir las palabras “Y compañía”. Cuando la razón

social sea la que hubiere servido a otros cuyos derechos y obligaciones le han sido

traspasados, se le agregara la palabra “sucesores,”

La denominación social puede formarse libremente, pero debe ser distinta a las

usadas por obra sociedad.

CONSTITUCION DE LA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD. LIMITADA.- Las S.

DE R.L., se constituyen ante notario, En ningún caso su constitución podrá llevarse a

cabo mediante suscripción pública.

Número de socios.- no podrá tener mas de cincuenta socios. La sociedad deberá

llevar un libro de registro especial de los socios en el cual se inscribirán el nombre y el

domicilio de cada uno con indicaciones de sus aportaciones y, la transmisión de sus

partes sociales.

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ADMISION DE NUEVOS SOCIOS.- Buscará el consentimiento de los socios que

representan la mayoría del capital social excepto cuando los estatutos dispongan una

proporción mayor.

EL CAPITAL SOCIAL.- Este no debe ser inferior a la suma de tres millones de

pesos(300.000.00 TRECIENTOS MIL PESOS), y al constituirse la sociedad deberá

íntegramente suscrito el capital social y exhibido en un cincuenta por ciento. Pueden

aumentar o disminuir sus capital social, pero para ello deberá ser siempre acordado por

la asamblea de socios.

LAS APORTACIONES.- El capital social se constituye mediante las aportaciones

de los socios, aportaciones que son a la vez limite de sus responsabilidad por las

obligaciones sociales. Sin embargo, las prestaciones patrimoniales de los socios no

están necesariamente limitadas por la cuantía de las aportaciones originaria al capital

social.

LAS PARTES SOCIALES.- En estas sociedades el capital social que pueden ser

de valor nominal o categorías desiguales, pero que en todo caso su valor será de mil

pesos o en múltiplos de mil pesos. Las partes sociales no puede estar representadas por

títulos negociables (títulos de crédito), sino únicam4ente en documentos que sirven para

acreditar la calidad de socio el monto de sus aportaciones, por lo que su carácter es solo

probatorio (puede adoptar la denominación de acción u otra equivalente).

Como una característica de estas sociedades, se tiene que las partes sociales no

surte efectos contra terceros, hasta después de su inscripción en el libro especial que

para ese efecto se lleva en el registro de los socios. La transmisión de las partes sociales

por herencia no requerirá el consentimiento de los socios, a no ser que exista pacto en la

escritura constitutiva que prevea en esos casos, la disolución de la sociedad por muerte

de uno de los socios, o que disponga la liquidación de la parte social que corresponda al

socio difunto en el caso de que la sociedad no continúe con los herederos de este.

Las partes son indivisibles, sin embargo, desde la constitución de la sociedad se

puede establecer el derecho de división y el derecho de una cesión parcial y cada socio

no tendrá más que una parte social; en el caso de que un socio haga una nueva

aportación o adquiera la totalidad o una fracción de algún otro asociado, se aumentara

en la cantidad respectiva el valor de su parte social.

La amortización de las partes sociales no supone la reducción de capital de

manera que para llevar a cabo los fines de la asociación no es preciso seguir la

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tramitación que para esa reducción se fije, siempre que dicha amortización, se lleve a

efecto con las utilidades liquidadas de las que conforme a la ley pueda disponer para el

pago de dividendos.

MODIFICACION DEL CONTRATO SOCIAL.- este podrá ser modificado por

acuerdo de los socios, salvo pacto en contrario, las modificaciones se disidirán por

mayoría de los socios que representen cuando menos las tres cuartas partes del capital

social, con excepción de los casos en que se cambie de objeto social o de las reglas que

determinen el aumento de las obligaciones de los socios para lo que se requerirá la

unanimidad de votos.

RESCISION DE CONTRATO SOCIAL.- El contrato se podrá rescindir respecto de

un socio en los siguientes casos:

a).- Por uso de la firma social para negocios propios.

b).- Por uso del capital social para negocios propios.

c).- por infracción al pacto social.

d).- por infracción a las disposiciones legales que rigen la sociedad.

e).- por la comisión de actos fraudulentos o dolosos contra la sociedad.

En los casos anteriores el socio será excluido de la sociedad, independientemente

de la responsabilidad civil o penal en que haya incurrido.

INTERESES.- Desde la constitución de la sociedad de puede pactar que los

socios tengan derecho a percibir intereses el cual no podrá ser mayor al 9 por ciento

anual sobre sus aportaciones, aún cuando no hubiere beneficios, y por un periodo

máximo de tres años.

ORGANOS DE LA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA.- La asamblea

de los socios es el órgano supremo de la sociedad, esto es, en la asamblea general

radica la voluntad suprema de la sociedad.

Todos los socios tienen derecho de participar en las decisiones de las asambleas,

gozando de un voto por cada mil pesos de su aportación o en múltiples de esa cantidad

que se hubiere pactado desde el inicio.

FACULTADES DE LA ASAMBLEA DE SOCIOS:

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ANTOLOGIA MERCANTIL I. LIC. LUZ MARIA GUZMAN R:

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a).- Discutir, aprobar, modificar o reprobar el balance general correspondiente al

ejercicio social clausurado, y tomar las medidas oportunas considerando el mejor

beneficio para la sociedad.

b).- Proceder al reparto de utilidades,

c).- nombrar y remover a los gerentes.

d).- exigir a los gerentes en cualquier tiempo, la cuenta o balance de

administración correspondiente a su gestión.

e).- Autorizar a los gerentes la delegación de su cargo.

f).- Ejercitar en contra de los gerentes la acción de responsabilidad acorde con los

interese de la sociedad.

g).- Absolver a los gerentes de su responsabilidad,

h).- designar en su caso el consejo de vigilancia.

i).- ejercitar contra los miembros del consejo de vigilancia las acciones que

correspondan para exigirles daños y perjuicios derivados de su gestión.

j).- resolver sobre la división de las partes sociales,

k).- resolver sobre la amortización de las partes sociales.

l).- exigir, en su caso, las aportaciones suplementarias y las prestaciones

accesorias.

m).- consentir la admisión de nuevos socios.

n).- exigirles daños y perjuicios, en caso de encontrar irregularidades en la gestión

de los socios mediante las acciones que correspondan.

o).- modificar el contrato social

p).- decidir sobre los aumentos y producciones del capital social.

q).- decidir sobre la disolución de la sociedad,

r).- las demás que le correspondan conforme al contrato social.

ADMINISTRACION.- Estará a cargo de uno o más gerentes que podrán ser socios o

personas extrañas a la sociedad, designados temporalmente o por tiempo determinado.

GERENCIA.- Es el instrumento ejecutivo de la asamblea de los socios y actúa frente a

terceros con la representación de la sociedad. El uso de la firma social, en el caso de

que existan varios gerentes, corresponderá a todos salvo en el caso de que en el

contrato social los limite. Cuando la administración de la sociedad está a cargo de varios

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ANTOLOGIA MERCANTIL I. LIC. LUZ MARIA GUZMAN R:

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gerentes, su resoluciones se tomarán por mayoría de votos, a no ser que en la escritura

constitutiva se exija que obren conjuntamente, en cuyo caso se requiere unanimidad.

OBLIGACIONES ESPECÍFICAS DE LOS GERENTES:

a).-Llevar el libro especial de los socios, respondiendo personal y solidariamente

de su existencia regular y de la exactitud de los datos.

b).- Rendir a los socios cuenta semestral de administración.

c).- formular el balance general anual.

d).- los gerentes son responsables frente a la sociedad por los daños y perjuicios

que les causen en el despeño de su gestión. No incurren en responsabilidad los

gerentes que no hayan tenido conocimiento del acto o que hayan votado en su contra.

VIGILANCIA.- Cuando en el contrato de la sociedad lo disponga, se procederá a la

constitución de un consejo de vigilancia, formado por socios o por personas extrañas a la

sociedad. La función primordial del consejo de vigilancia es ejercer las funciones de

fiscalización de la gerencia.

SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE INTERES PUBLICO.- Estas

constituyen una variante de las sociedades de responsabilidad imitada creada por las

Ley General de Sociedad Mercantiles. Estas solo se constituyen cuando tenga por

objeto actividades de interés público y particular o conjuntamente a juicio de la Secretaría

de la función pública. Para la constitución de estas sociedades, se requiere de la

autorización del Poder Ejecutivo Federal, una vez otorgada dicha autorización y

extendida la escritura correspondiente sin otro trámite se inscribirá en el Registro de

Comercio.

LA SOCIEDAD COOPERATIVA.

Concepto.- Es la organización concreta del sistema corporativo que lleva en si una

transformación social encaminada a abolir el lucro y régimen asalariado para sustituirlos

por la ayuda mutua.

La Ley General de Sociedades Cooperativas establecen las siguientes

condiciones para que pueda considerarse como tal:

a).- Esta integrada por individuos de clase trabajadora que aporten su trabajo

personal.

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ANTOLOGIA MERCANTIL I. LIC. LUZ MARIA GUZMAN R:

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b).- funcionar sobre principios de igualdad de derechos y obligaciones.

c).- No perseguir fines de lucro.

d).- procurar el mejoramiento social y económico de los socios mediante la acción

conjunta de estos.

e).- repartir sus rendimientos a prorrata entre los socios en razón del tiempo de

ingreso.

Según el artículo 212 de la Ley de Sociedades Mercantiles establece que las

Cooperativas se regirán por su legislación especial que es: Ley General de Sociedades

Cooperativas y su reglamento.

NATURALEZA MERCANTIL DE LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS.- De

acuerdo con nuestra legislación las cooperativas son formalmente sociedades

mercantiles, esto se desprende del contenido del artículo 4 de dicha ley, que dispone:

que se nombrarán mercantiles todas las sociedades que se constituyan en alguna de las

formas de su artículo 1ro. Fracción VI, a pesar de que las cooperativas no perseguirán

fines de lucro.

CLASES DE COOPERATIVAS.- La Ley de Sociedades Mercantiles reconoce

como cooperativas a las siguientes:

a).- Sociedades cooperativas de responsabilidad limitada en las que los socios

responden por las operaciones sociales hasta por el monto de sus aportaciones.

b).-Sociedades cooperativas de responsabilidad suplementada; en estas, los

socios responden a prorrata por las operaciones sociales por una cantidad fija

determinada en el acta constitutiva.

c).- Sociedades Cooperativas de productores; son las que sus miembros se

asocian con el fin de trabajar en común en la producción de mercancías o en la

prestación de un servicio..

d).- Sociedad cooperativa de consumidores.- en estas, sus miembros se

asociación con el objeto de obtener bienes o servicios para ellos o sus hogares.

e).- Sociedades cooperativas de participación estatal.- Estas explotan las unidades

productoras o bienes que les hayan sido dados en administración por el gobierno federal,

estatal o municipales.

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ANTOLOGIA MERCANTIL I. LIC. LUZ MARIA GUZMAN R:

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f).- Sociedades de intervención oficial.- Son las que explotan concesiones,

permisos, autorizaciones contratos y privilegios otorgados por las autoridades federales o

locales.

g).- Sociedades cooperativas escolares, se integran por maestros y alumnos con

fines exclusivamente docentes y se rigen por el Reglamento de Cooperativas Escolares

PERSONALIDAD JURIDICA.- Las cooperativas son personas morales y por ende,

sujetos de derechos y obligaciones con un patrimonio, nombre y domicilio distinto a la de

los socios.

CONSTITUCION DE LAS COOPERATIVAS.:

a).- El acta constitutiva se realiza mediante la asamblea general que deberán

celebrar los interesados en donde se insertará el texto de las bases constitutivas.

Además deberá contener el número de certificados de aportación de cada uno y la

cantidad exhibida de los mismos.

b).- las bases constitutivas, deberán contener los siguientes requisitos:

1.-Denominación social.

2.- domicilio social.

3. objeto de la sociedad.

4.- Régimen de la sociedad adoptado y limite de la responsabilidad de los socioes.

5.- forma de constituir y/o aumentar capital.

6.- Requisitos para la admisión, exclusión de los socios.

7.-Compisición de los consejos de administración y vigilancia.

8.-Requisitos para la designación de gerentes

9.- secciones especiales que vayan a crear sus reglas.

10.- honorarios de los consejos y de las comisiones especiales.

11.- duración del ejercicio social.

12.- reglas para la disolución de las sociedades.

c).- Autorización oficial.- Las cooperativas, también requieren de la autorización

oficial, la que se obtiene a través de la Secretaría de Relaciones Exteriores y de la

Secretaría de la Función Pública.

CAPITAL SOCIAL.- En forma especial, las cooperativas serán siempre de capital

variable.

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ANTOLOGIA MERCANTIL I. LIC. LUZ MARIA GUZMAN R:

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APORTACIONES.- Los socios podrán hacer sus aportaciones en numerario, en

especie o de trabajo.

FONDO SOCIAL.- Todas las Cooperativas están obligadas a constituir un fondo

de reserva y otro de prevención social. El fondo de reserva es ilimitado pero no podrá

ser inferior al 25 por ciento del capital social en las de producción y en un diez por ciento

en las de consumidores.

El fondo de previsión social será ilimitado.

DENOMINACION.- La denominación se podrá hacer libremente pero será distinta

a cualquier otra ya registrada se deberá agregar sus siglas dependiendo de la clase de

cooperativa de que se trate ( por ejemplo S.C.L Sociedad Cooperativa Limitada).

EXCLUSION Y SEPARACION VOLUNTARIA DE LOS SOCIOS.- Los socios que

dejaren de pertenecer a la sociedad, tendrán derecho a que se les devuelva el importe

de sus certificados de aportación.

LA ADMINISTRACION.- Estará a cargo del consejo de administración integrado

por un número impar no mayor de nueve, que deben ser socios y que durarán en su

cargo no más de dos años.

GERENCIA.- El consejo de administración podrá designar uno o más gerentes

que podrán ser socios o no.

VIGILANCIA.- Estará también integrado por un número impar no mayor de cinco

miembros que durará en su encargo no más de dos años. Este órgano está encargado

de la supervisión de todas las actividades sociales.

DISOLUCION Y LIQUIDACION.- Son causas de disolución:

a).- por la voluntad de las dos terceras partes de los socios,

b).- por la disminución del número de socios a menos de diez.

c).- por que llegue a consumarse el objeto de la sociedad.

d).- porque el estado económico de la sociedad no permita continuar con las

actividades.

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ANTOLOGIA MERCANTIL I. LIC. LUZ MARIA GUZMAN R:

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e).-por la revocación que haga la Secretaría correspondiente.

VIGILANCIA OFICIAL.- La Secretaría de Hacienda, está facultada para vigilar el

funcionamiento de las cooperativas y sancionar las violaciones según la legislación

cooperativa y todo hecho que implique perjuicio a la sociedad cooperativa.

3.-9 LA SOCIEDAD ANOMINA; CONCEPTOS GENERALES.-

Concepto.- De acuerdo con el artículo 87 de la Ley Sociedades Mercantiles,

sociedad anónima es las que existe bajo una denominación social y se compone de

socios cuya obligación se limita al pago de sus acciones. En le época actual, las grandes

organizaciones económicas más importantes adoptan la forma de sociedad anónima.

CARACTERISTIVCAS ESCENCIALES DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS:

a).- existen en el mundo del comercio bajo una denominación social.

b).- El carácter de la responsabilidad de los socios queda limitada al pago de sus

acciones.

c).-La participación de los socios queda incorporada en títulos de crédito llamados

“acciones”,

DENOMINACION SOCIAL.- Se puede forma libremente y deberá ser distinta de

cualquier otra sociedad ya existente ( se prohíbe la duplicad de nombres sociales) y la

denominación social deberá ir siempre seguida de las palabras SOCIEDAD ANOMINA o

sus abreviaturas S.A.(artículo 87 y 88 de la L.S.M.)

RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS: Las personas que integran la sociedad

anónima responden de las obligaciones sociales hasta el monto de sus correspondientes

aportaciones y al mismo tiempo esa es la garantía de los acreedores respecto al

complimiento de las obligaciones contraídas por la sociedad anónima, sin que pueda

trascender a las personas físicas o morales que la integren.

REQUISITOS LEGALES PARA LA CONSTITUCION DE LA SOCIEDAD.- De

acuerdo con lo dispuesto por el artículo 89 de la LEY DE SOCIEDADES MERCANTILES,

para constituir una S.A., se requiere:

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a).- Que haya dos socios como mínimo y que por tanto, cada uno de ellos tenga

por lo menos una acción.

b).-Que el capital social no sea menor de cincuenta mil pesos,

c).-Que se exhiba en dinero efectivo cuando menos el veinte por ciento del valor

de cada acción pagadera en numerario;

d).- Que se exhiba íntegramente el valor de cada acción que haya de pagarse, en

todo o en parte, con bienes distintos del numerario.

La S.A., puede constituirse por comparecencia ante notario de las personas que

integren la escritura social, o por suscripción pública.

La escritura constitutiva de la S.A., deberá contener además de los requisitos

señalados en el artículo 6, los siguientes:

a).- la parte exhibida del capital social;

b).- El número, valor nominal, y naturaleza de las acciones en que se divide el

capital social, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo de la fracción IV del artículo 125;

c).- La forma y términos en que deba pagarse la parte insoluta de las acciones;

d).- La participación en las utilidades concedida a los socios fundadores;

e). El nombramiento de uno o varios comisarios;

f).- Las facultades de la asamblea general y las condiciones para la validez de sus

deliberaciones, así como para el ejercicio del derecho del voto, en cuanto a las

disposiciones legales pueden ser modificadas por la voluntad de los socios.

Desde luego que se entiende que el capital social es elemento indispensable

después de los socios, de toda sociedad mercantil, de ahí que el capital social es la

suma del valor de las aportaciones de los socios, la cual deberá expresarse en moneda

de curso legal(la base de la moneda mexicana es el peso).

Cuando la sociedad anónima haya de constituirse por suscripción pública, los

fundadores redactarán y depositarán en el Registro Público de Comercio un programa

que deberá contener el proyecto de los estatutos, los requisitos del artículo 6,

exceptuando los de las fracciones I y VI, primer párrafo y con los del artículo 91,

exceptuando lo prevenido en la fracción V.

Cada suscripción se recogerá por duplicado en ejemplares del programa y

contendrá;

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a).- Nombre, nacionalidad y domicilio del suscriptor;

b).- El numero expresado con letras de las acciones suscritas, su naturaleza y

valor;

c).- La forma y términos en el que el suscriptor se obliga a pagar la primera

exhibición;

d).- Cuando las acciones hayan de pagarse con bienes distintos del numerario, la

determinación de estos;

e).- la forma de hacer la convocatoria para la asamblea general constitutiva y las

reglas conforme a las cuales deba celebrarse;

f).- La fecha de la suscripción; y,

g).- La declaración de que el suscriptor conoce y acepta el proyecto de los

estatutos. Los fundadores conservarán en su poder un ejemplar de la suscripción y

entregarán el duplicado al suscriptor.

Es obvio que una vez que el capital social, esto es que se hayan exhibido las

cantidades en numerario en la institución bancaria que para ese efecto hayan designado

los socios fundadores, se procederá a la asamblea general constitutiva la que se deberá

llevar a cabo en un plazo de quince días, mediante convocatoria pública en que deberá

quedar integrada la sociedad anónima de acuerdo al programa previsto. Finalmente para

efectos de la validez de los actos que realice la sociedad, deberá protocolizarse ante

notario y procederá a su registro en el Registro Público de Comercio. Artículos del 92 al

101 de la L.S.M.).

Los socios fundadores, no pueden estipular a su favor ningún beneficio que

menoscabe el capital social, ni en el acto de constitución ni en el futuro, todo pacto en

contrario es nulo por disposición de la ley. La Ley de Sociedades Mercantiles en su

artículo 103 señala que se consideran socios fundadores a los otorgantes del contrato

social y a las personas que aceptan integrarse a la firma del pacto social una vez que

firman, suscriben y aceptan y depositan el programa en el caso de la escritura pública.

PRERROGATIVAS PARA LOS SOCIOS FUNDADORES:- La participación

concedida a los fundadores en las utilidades anuales no excederá del diez por ciento, ni

podrá abarcar un periodo de más de diez años a partir de la constitución de la sociedad,

Esta participación no podrá cubrirse sino después de haber pagado a los accionistas sus

dividendos del cinco por ciento sobre el valor exhibido de sus acciones.

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Para acreditar el derecho a la participación a que se hace referencia, se expedirán

títulos especiales denominados “bonos de fundador”. Estos bonos no se computarán en

el capital social, ni autorizan a los tenedores para participar en él en la disolución de la

sociedad, ni para intervenir en su administración. Solo confieren el derecho de percibir la

participación en las utilidades que el bono exprese y por el tiempo que en el mismo se

indique.

Los bonos de fundador, deberán contener:

a).- Nombre, domicilio y nacionalidad del fundador;

b).- la expresión “bono de fundador” con caracteres visibles;

c).- La denominación, domicilio, duración, capital de la sociedad y fecha de

constitución;

d).- El numero ordinal del bono y la indicación del número total de los bonos

emitidos;

e).- la participación que corresponda al bono en la utilidades y el tiempo durante el

cual daba ser pagadas;

f).- las indicaciones que conforme a las leyes deben contener por lo que hace a la

nacionalidad de cualquiera de los adquirentes del bono;

g).- la firma autógrafa de los administradores que deban suscribir el documento

conforme a los estatutos.

Los tenedores de los bonos de fundador tendrán derecho al canje de sus títulos

por otros que representen distintas participaciones, siempre que la participación total de

los nuevos bonos sea idéntica a la de los canjeados. También son aplicables a los bonos

de fundador en cuanto sean compatibles con su naturaleza, lo dispuesto por los artículos

111, 124, 126 y 127 de esta misma ley.

3.10.- LA ACCION, EN LA SOCIEDAD ANONIMA:

Concepto.- Ni el Código de Comercio, ni la ley General de Sociedades Mercantiles

nos proporciona una definición exacta de lo que es la acción, sin embargo, en el lengujae

mercantil el vocablo “acción” tiene por lo menos tres sentidos o significados:

a).- la fracción en que está dividido el capital social;

b).- El conjunto de derechos y obligaciones que se dan a los socios; y,

c).- El título que la representa y que debe ser nominativo.

Esta referencia la tomamos del contenido del artículo 111 de la L.S.M., que dice:

Las acciones en que se divide el capital social, de una sociedad anónima estará

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representada por títulos nominativos que servirán para acreditar y transmitir la calidad y

los derechos del socio; y se regirán las disposiciones relativas a los valores literales en lo

que sea compatible con su naturaleza y no sea modificada por la presente ley.

De la misma estipulación legal, se obtiene que las acciones contengan las

siguientes características:

a).- Deben ser de igual valor y conferir iguales derechos salvo que se haya

estipulado lo contrario en el contrato social (sin contravención de la ley).

b).- Son indivisibles.

c).- Solo pueden representar capital y no servicios prestados o que vayan a

prestarse;

d).- Deben siempre estimarse en efectivo, aun cuando representen bienes que no

sean precisamente dinero.

Las acciones, tal como se ha explicado, representan un “conjunto de derechos y

obligaciones, como percibir dividendos y/o intereses; de votar en las asambleas; de

convocarlas, de oponerse, como un derecho de las minorías a las resoluciones de las

asambleas; derecho a desempeñar cargos sociales; de vigilar los manejos de la

sociedad, ya sea denunciando irregularidades a los comisarios para que ejerciten sus

funciones ya sea examinando y aprobando el balance o revisando los libros; de

oponerse a la votación de los negocios cuando la ley lo permite: de suscribir

proporcionalmente la aumento del capital social y de separarse de la sociedad asi como

pagar su aportación y responder de las cargas sociales hasta el monto de sus

aportaciones.

Desde luego que por lógica jurídica se obtiene que las acciones se clasifican en:

a).- numerario; y,

b).- En especie o industriales.

Las primeras, son aquellas que se pagan en dinero en efectivo, del cual debe

exhibirse cuando menso el veinte por ciento de su valor nominal al suscribirse la

sociedad.

En cambio las segundas, se pagan con bienes distintos al numerario.

Cuando los socios que hayan adquirido determinado número de acciones no se ha

obtenido el monto del capital social requerido para el funcionamiento de la sociedad,

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previa autorización expresa de la Comisión Nacional de Valores, y además cuando así lo

prevengan los estatutos, las sociedades anónimas podrán emitir acciones no suscritas

para su colocación entre el público siempre que se mantengan en custodia por una

institución para el depósito de valores y se cumplan con los siguientes requisitos:

a).- La emisión de acciones debe tener el propósito de oferta pública;

b).- Las acciones que no se suscriban y paguen en el plazo que señale la

Comisión Nacional de Valores se consideran anuladas;

c).- Cuando la minoría que presente cuando menos el 25 por ciento del capital

social vote en contra de la emisión de acciones no suscritas, dicha emisión no podrá

llevarse cabo.

d).- La Comisión Nacional de Valores, solo aprobará emisión de acciones no

suscritas cuando se trate de sociedades con políticas congruentes de colocación de sus

sociedades ente el público.

La Ley de Sociedades Mercantiles en su artículo 115, prohíbe a las Sociedades

Anónimas la emisión de acciones por una suma inferior a la de su valor nominal. Con

esto se garantiza la debida integración del capital social que es base fundamental para el

correcto funcionamiento de la Sociedad Anónima.

Es importante señalar como se ejerce el derecho al voto:- Acorde con la ley, cada

acción tiene derecho a un voto, sin embargo ello no impide que en contrato social se

pueda establecer que una parte o clase de acciones tenga voto limitado, esto es,

solamente puedan intervenir en la asambleas extraordinarias, cuando se tenga que

decidir sobre la duración de las sociedad, la disolución anticipada, la transformación o la

función de la sociedad entre otras.

Además de que la ley ordena que la acción sea indivisible, también prevé por ser

un título-valor en los que se incorporan los derechos de participación de los socios,

deben expedirse en el plazo de un año contado a partir de la fecha de la escritura

constitutiva. Pero mientras se integran los títulos podrán expedirse certificados

provisionales que serán siempre nominativos, los cuales se canjearán por los títulos

definitivos, una vez que se hayan impreso con los requisitos de ley.

Se considera oportuno precisar que se desprende de la L.S.M., diversas clases de

acciones:

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a).- las que forman parte del capital social, que a la vez se subdividen en propias e

impropias y las primeras a su vez en pagadas y de valor nominal.

b).- Las consideradas como derechos y deberes de los socios; y,

c).- Por su forma textual.

Explicaremos, por su orden:

Las acciones propias,- son las que representan efectivamente una parte del

capital social tazadas en dinero.

Las acciones impropias.- son aquellas que no tienen el carácter de formar parte

del capital social como las llamadas acciones de trabajo y/o las acciones de goce.

Así tenemos que desde el contrato social se pueden pactar que tengan el

carácter de socios que solamente presten servicios, por tanto aunque no aporten dinero

en efectivo la sociedad obtiene un beneficio que auxilia en los fines de la asociación, de

ahí que se pacte otorgar títulos denominadas acciones a las que se les asigna un valor

nominal pero con la taxativa de que estas no son trasmisibles por actos entre vivos.

Por su parte, las acciones de goce,- estas constituyen una variante de beneficios a

los socios fundadores cuando en el contrato social se autoriza la amortización de las

acciones con las utilidades repartibles de la sociedad y por lo tanto se sustituyen por

acciones de goce siempre que se trate de acciones totalmente pagadas. Y, obtienen su

nombre, del derecho a que les da a sus socios de participar en las utilidades liquidas de

la sociedad (art. 135).

Hablemos ahora de las acciones pagadas y liberadas.- Se dice que son aquellas

cuyo valor ha sido íntegramente cubierto por el accionista y por lo tanto gozan de todos

los derechos y obligaciones estipuladas en el contrato social.

Ahora bien, las acciones consideradas como derechos y deberes de los socios: es

factible por obviedad considerar que el socio atreves de la “acción”, contra derechos y

obligaciones, por tanto para tener libre sus derechos, deberá haber cumplido con el pago

de la acción en el plazo y condiciones pactados en el contrato, de ahí que si no ha dado

cabal cumplimiento se hace acreedor a que no pueda ejercer plenamente tales derechos

y obligaciones

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Pero además de lo ya explicado, se aclara que las acciones que dan derechos y

deberes a los socios se subdividen en: acciones comunes y especiales:

Las comunes dan derecho a la participación en las utilidades de la empresa en

proporción al valor nominal.

Y, son acciones especiales las que establecen preferencias o ventajas en cuanto

al reparto de las utilidades siempre y cuando con ello no se origine la exclusión de uno o

más de los socios como ejemplo; los “bonos de fundador.”

Finalmente, se hace referencia a las acciones por su forma textual, Actualmente

todas las acciones son textuales, no existiendo la modalidad de la forma “verbal”,

Además se prohíben las “acciones al portador”, por tanto todas las acciones

NOMINATIVAS, que desde luego deben contener todas las características ya

expresadas con antelación en este capítulo.

3.11.- LAS ASAMBLEAS EN LA SOCIEDAD ANÓNIMA.

La asamblea general de accionistas, en el artículo 178 la LSM, es el órgano supremo de

la sociedad pudiendo, por tanto, acordar y ratificar todos los actos y operaciones de la

misma.

Las resoluciones de la asamblea general de accionistas serán ejecutadas por la persona

que la misma designe, y a falta de designación, por los administradores. Las reformas

publicadas en el D.O. del 11 de junio de 1992, adicionaron que en los estatutos de la

sociedad podrá aprobarse que las resoluciones tomadas fuera de la asamblea, por

unanimidad de los accionistas, tengan la misma validez que si hubieren sido adoptadas

reunidos en asamblea general o especial, siempre que se confirmen por escrito.

En relación a la clasificación de las asambleas generales de accionistas, nuestro Co.Co.

estipula en su artículo 179 que las mismas son ordinarias y extraordinarias, así como que

unas y otras se reunirán en el domicilio social, siendo nulas sin este requisito, salvo caso

fortuito o de fuerza mayor. Sin menoscabo de su mayor desarrollo en párrafos

posteriores.

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70

La convocatoria para las asambleas deberá hacerse por el administrador o el consejo de

administración o por los comisarios (artículo 183).

De acuerdo con el artículo 184 del Co.Co., los accionistas que representen por lo menos

el treinta y tres por ciento del capital social, podrán pedir por escrito, en cualquier tiempo,

al administrador o consejo de administración o a los comisarios, la convocatoria de una

asamblea general de accionistas, y si éstos se rehusaren o no lo hicieron dentro de los

quince días a la solicitud, la convocatoria podrá ser hecha por la autoridad judicial del

domicilio de la sociedad.

Asimismo, el tenedor de una sola acción podrá solicitar la convocatoria de una asamblea

general a los administradores o a los comisarios, cuando no se haya celebrado ninguna

durante dos ejercicios sociales consecutivos.

Los administradores deberán convocar la asamblea si por alguna causa faltare la

totalidad de los comisarios, a efecto de que se haga la designación de la misma. Si los

administradores no realizan la convocatoria dentro del plazo de dos días, cualquier

accionista podrá ocurrir a la autoridad judicial para que esta haga la convocatoria.

ACTAS.

De toda asamblea de accionistas deberá levantarse una acta, la cual se asentará en el

libro respectivo y será firmada por el presidente, por el secretario y los comisarios.

Cuando por cualquier causa no pudiere asentarse el acta de una asamblea en el libro

correspondiente, deberá protocolizarse ante un notario. En igual forma deberá

protocolizarse notarialmente e inscribirse en el Registro de Comercio.

ASAMBLEAS GENERALES.

a) Ordinarias. Las asambleas generales ordinarias son aquellas que se reúnen para

tratar sobre cualquier asunto, que no sea asunto de las extraordinarias.

Podrán celebrarse en cualquier tiempo, pero en todo caso, deberán reunirse por lo

menos una vez al año, dentro de los cuatro meses siguientes a la clausura de ejercicio

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social, y se ocupará, además, de cualquier otro asunto incluido en el orden del día de los

siguientes

1. Discutir, aprobar o modificar el informe de los administradores a que se refiere el

artículo 172, tomando en cuenta el informe de los comisarios, y adoptar las medidas que

juzgue oportunas.

2. En su caso nombrar comisario.

3. Tomar medidas oportunas para la mejor marcha de las operaciones y negocios

sociales.

4. En su caso, nombrar un administrador único o a los administradores y comisarios

cuando no hayan sido fijados en los estatutos.

5. Determinar los emolumentos correspondientes a los administradores y comisarios

cuando no hayan sido fijados en los estatutos.

b) Extraordinarias. Son las que se reúnen para tratar de cualesquiera de los siguientes

asuntos:

1. Prorroga de la duración de la sociedad.

2. Disolución anticipada de la sociedad.

3. Aumento del capital social.

4. Reducción del capital social.

5. Cambio de ”objeto” de la sociedad.

6. Cambio de nacionalidad de la sociedad.

7. Transformación de la sociedad.

8. Fusión con otra sociedad.

9. Emisión de acciones privilegiadas.

10. Amortización por la sociedad de sus propias acciones y emisión de goces.

11. Emisión de obligaciones.

12. En general, cualquier otra modificación del contrato social y de los demás asuntos

para los que la ley o el contrato exija un quórum especial.

LAS ASAMBLEAS ESPECIALES.

La ley de sociedades mercantiles opone al concepto de asamblea general el de

asamblea especial. Cuando se haya pactado en la escritura constitutiva que el capital

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ANTOLOGIA MERCANTIL I. LIC. LUZ MARIA GUZMAN R:

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social se divide en varias clases de acciones con derechos especiales, para cada uno de

los accionistas que conformen cada categoría, deberán reunirse para tratar cualquier

proposición que pueda afectar sus derechos.

Estas asambleas especiales, por lo general, son aplicables a las disposiciones relativas a

asambleas generales en cuanto se refiere a convocatoria, lugar de reunión,

representación y actas.

IMPUGNACIÓN DE LOS ACUERDOS DE LAS ASAMBLEAS GENERALES.

Los acuerdos adoptados por la asamblea de accionistas pueden ser impugnados por las

causas inherentes siguientes:

1. A la formación de dichos acuerdos.

2. Por causa relativa con el contenido de los mismos.

En ningún caso puede formularse oposición judicial contra las resoluciones de las

asambleas generales, relativas a la responsabilidad de los administradores o comisarios

de la sociedad.

3.12. LA ADMINISTRACIÓN DE LA SOCIEDAD ANÓNIMA.

La administración de las sociedades anónimas están regidas por la Ley de Sociedades

Mercantiles a partir del artículo 142.

Las partes fundamentales de la administración de la sociedad anónima (S.A.) son las

siguientes:

. Los administradores.

La sociedad estará a cargo de uno o varios mandatarios temporales y revocables, que

pueden ser de los mismos accionistas o personas ajenas a la sociedad. Cuando existan

más de uno, constituirán el Consejo de la Administración. El cargo de administrador es

personal, por lo tanto, no podrá desempeñarse por medio de representantes, sin

embargo, podrán otorgar poderes en nombre de la sociedad, sin que se vean restringidas

sus facultades.

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ANTOLOGIA MERCANTIL I. LIC. LUZ MARIA GUZMAN R:

73

No podrán desempeñar este cargo, las personas que conforme a la ley están

inhabilitadas para ejercer el comercio.

El pago de los administradores será fijada por la asamblea general ordinaria de

accionistas, en caso de que en los estatutos no se especificara.

2. Los poderes y obligaciones.

Poderes. Los administradores tienen a su cargo la gestión de la empresa y la

representación de la sociedad (firma social), a falta de designación especial, le

corresponde a la asamblea general de accionistas, la ejecución de los acuerdos dados

por éstos.

Obligaciones. Deberán formular un balance anual de la sociedad, dentro de los tres

meses del término del ejercicio, con toda la información sobre la marcha de los negocios

sociales.

También es obligación de los administradores hacer la convocatoria para las asambleas

generales de accionistas, donde se especificará el lugar, la hora, la fecha y demás

condiciones necesarias para la realización de ésta.

A los administradores les corresponde dirigir las asambleas generales de accionistas,

salvo pacto en contrario.

3. Nombramiento y revocación.

Nombramiento. Éste le corresponde a la asamblea general de accionistas. Cuando sean

tres o más, en el acta constitutiva deberá determinarse los derechos de la minoría, pero

en caso de que la minoría represente un 25% del capital social, éste deberá nombrar un

consejero, quien tendrá ciertas facultades dentro de la sociedad.

En caso de que la sociedad esté inscrita en la bolsa de valores, será el 10% para poder

nombrar a un consejero.

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74

Los administradores continuarán en el desempeño de sus funciones, aun cuando hayan

concluido su plazo, hasta que se hagan los nuevos nombramientos y éstos tomen

posesión de ella.

Revocación. Puede ser en cualquier tiempo, decidido por la asamblea general de

accionistas.

El consejo solo podrá ser revocado por la minoría (10% o el 25%).

En los casos de revocación, deberán de observarse las siguientes reglas:

a) Cuando los administradores son varios y nada más se revoca el nombramiento de

alguno de ellos, los demás seguirán con sus funciones, si reúnen el quórum estatutario.

b) Cuando se revoque el nombramiento del único administrador, el de todos los

administradores, o el de alguno de ellos y los restantes no reúnan el quórum estatutario,

los comisarios nombrarán uno o varios administradores, en carácter de provisional de los

faltantes.

Estas reglas se podrán aplicar en los casos de que la falta de administradores sea por

causa de muerte, impedimento o cualquier otra causa, mientras se reúne el asamblea

general ordinaria o extraordinaria.

Consejo de administración.

Se forma cuando existen dos o más administradores, fungiendo como presidente el

administrador que primeramente haya recibido el nombramiento, en ausencia de éste

será designado el administrador que le sigue, y asi sucesivamente cuando exista la

ausencia del que le corresponda.

El consejo de administración funcionara legalmente con la asistencia de la mitad de sus

miembros, siendo validas las resoluciones que se tomen por la mayoría de los presentes,

en caso de empate el presidente tiene voto de calidad; asimismo, las resoluciones

tomadas fuera de la sesión, pero por unanimidad de sus miembros, tendrán la misma

validez siempre y cuando se confirme por escrito.

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ANTOLOGIA MERCANTIL I. LIC. LUZ MARIA GUZMAN R:

75

Los comisarios deberán ser citados a las sesiones del consejo, quienes tendrán voz pero

no voto. De todas las sesiones se deberá levantar una acta, que se transcribirá en el libro

correspondiente.

El consejo de administración puede nombrar, de entre sus miembros, delegados para

ejecución de actos concretos. Cuando no se haga esta designación, la representación le

corresponderá al presidente del consejo.

La gerencia.

La sociedad podrá nombrar uno o varios gerentes generales o especiales, quienes

tendrán expresamente sus facultades y, en todo caso, no necesitan de la autorización de

los administradores para la ejecución y gozo de éstas. .

Los gerentes podrán ser socios o personas extrañas a la sociedad.

El nombramiento y revocación corresponde a la asamblea general de accionistas y a los

administradores.

Este cargo es personal, por tanto, no puede desempeñarse por medio de

representantes, teniendo dentro de sus facultades el otorgar poderes a nombre de la

sociedad; estos poderes podrán ser revocados en cualquier tiempo.

Caución.

El otorgamiento de garantías por parte de los administradores y gerentes no es

obligatorio, sin embargo, los estatutos o asamblea general de accionistas podrán

establecer esta obligación, para asegurar la responsabilidad de los administradores que

pudieran contraer en sus funciones. En caso de que exista esta obligación deberán

inscribirse en el Registro de Comercio.

Deber de lealtad.

Cuando el administrador tenga intereses opuestos a los de la sociedad, deberá

informarlo a los demás administradores y abstenerse de cualquier deliberación o

resolución.

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ANTOLOGIA MERCANTIL I. LIC. LUZ MARIA GUZMAN R:

76

También esta disposición es aplicable a los gerentes.

Responsabilidad.

Los administradores tendrán la responsabilidad unida a su mandato y obligaciones que la

ley y los estatutos les impongan.

Estas obligaciones son:

a) La aportación real hechas por los socios.

b) Cumplimiento de los requisitos legales y estatutarios en los dividendos que se paguen

a los accionistas.

c) De la existencia y mantenimiento de los sistemas de contabilidad, control, registro,

archivo o información, anticipado en la ley.

d) Cumplimiento exacto de los acuerdos en las asambleas generales de accionistas.

Los administradores serán responsables por daños y perjuicios en casos como:

a) La falta oportuna de la presencia del balance anual.

b) La falta del cumplimiento de lealtad.

c) Por permitir la compra por la sociedad de sus propias acciones.

Asimismo tendrán la responsabilidad de las irregularidades que hayan tenido los

anteriores administradores, si al tomar el puesto no los da a conocer a la asamblea

general de accionistas.

No serán responsables:

a) Los que hayan manifestado su inconformidad en el momento de la deliberación y

resolución del acto (en el consejo de administración.

b) Cuando denuncien por escrito las irregularidades de sus anteriores administradores.

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La acción de responsabilidad civil (derecho a demandar) contra los administradores

corresponde a la asamblea general de accionistas y, también, a los accionistas que

representen el 33% del capital social por lo menos.

Cuando se acuerde exigir responsabilidad a los administradores, se deberá designar a

una persona para que ejercite esta acción.

Para que los accionistas, que representan el 33% del capital social, puedan ejercitar

directamente la acción de responsabilidad requieren:

a) Que la demanda comprenda el monto total de las responsabilidades a favor de la

sociedad.

b) Que los actores no hayan aprobado la resolución de no haber lugar a proceder contra

los administradores demandados.

En casos como estos, los bienes que se obtengan de la resolución serán recibidos por la

sociedad.

3.13. SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES.

Es la que se compone de uno o varios socios comanditados que responden de manera

subsidiaria, ilimitada y solidariamente de las obligaciones sociales y de uno o varios

comanditados que únicamente están obligados al pago de sus acciones.

La sociedad en comandita por acciones se rige en todo lo no expresamente establecido

por la LSM para esta figura social, por las disposiciones relativas a la SOC anónima.

Razón o denominación social.

La sociedad en comandita por acciones puede adoptar como nombre una razón social,

misma que se formará con el nombre de uno o más socios comanditados. Seguidos por

las palabras “y compañía” u otras equivalentes cuando no figuren los de todos.

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ANTOLOGIA MERCANTIL I. LIC. LUZ MARIA GUZMAN R:

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En general son aplicables a la formación de la razón social de las sociedades en

comandita por acciones las reglas dictadas, sobre dicha materia, para las sociedades en

nombre colectivo y en comandita simple.

La denominación puede formarse libremente, con la única limitación de que debe ser

distinta a la de la empleada por otra sociedad.

En todo caso la razón o denominación social deberán ir seguidas de las palabras

“Sociedad en comandita por acciones” o de su abreviatura “S. en C. por A.”. Cuando se

omita esa mención, los socios comanditarios quedarán sujetos a la responsabilidad de

los comanditados.

Responsabilidad de los socios.

En cuanto a la responsabilidad subsidiaria, ilimitada y solidaria de los socios

comanditados, nos remitimos a lo dicho a las sociedades en nombre colectivo y en

comandita simple.

Por lo que se refiere a la responsabilidad de los socios comanditados, es idéntica a la de

los accionistas de las sociedades anónimas, esto es, solamente están obligados al pago

de sus acciones.

Capital social.

El capital de las sociedades en comandita por acciones estará dividido en acciones. Son

aplicables en esta materia las disposiciones relativas a las sociedades anónimas.

Acciones.

Son aplicables las disposiciones dictadas en materia de sociedad anónima. No podrán

cederse, sin el consentimiento de la totalidad de los socios comanditados y el de las dos

terceras partes de los socios comanditados.

Órganos de la sociedad.

Lo relativo a los órganos de la sociedad en comandita por acciones (asamblea de

accionistas, administración y vigilancia) queda regido por las disposiciones dictadas para

las sociedades anónimas.

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ANTOLOGIA MERCANTIL I. LIC. LUZ MARIA GUZMAN R:

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Por lo que se refiere a la administración, sin embargo, es conveniente indicar que los

socios comanditarios no pueden ejecutar actos de administración, bajo la pena de incurrir

en responsabilidad solidaria por las operaciones que realicen si contravienen tal

disposición.

Razón o denominación social:

La Sociedad.- En comandita por acciones puede adoptar como nombre una razón

social y en ese caso, se formará con el nombre de uno o más socios comanditados

seguidos de las palabras “…y compañía” y/u otras equivalentes cuando no figuen la de

todos.

En general son aplicables a la formación de la razón social de las sociedades en

comandita por acciones las reglas dictadas para dicha materia para las sociedades en

nombre colectivo y en comandita simple.

La denominación puede formarse libremente, con la única limitación de que debe

ser distinta a la de la utilizada o adoptada por otra sociedad.

En todo caso, la razón o denominación social deberán ir seguidas de las palabras

“Sociedad en Comandita por acciones” o de su abreviatura “S en C. por A.”. Cuando se

omita esa mención, los socios comanditarios quedarán sujetos a las responsabilidad de

los comanditados.

Responsabilidad de los socios.

En cuanto a la responsabilidad subsidiaria, ilimitadas y solidaria de los socios

comanditados no remitimos a lo dicho respecto de lo dicho respecto a las Sociedades.

En nombre Colectivo y en Comandita simple.

Por lo que se refiere a la responsabilidad de los socios comanditados, es idéntica

a la de los accionistas de las sociedades anónimas, esto es, solo están obligados al pago

de sus acciones.

Capital Social:

El capital de las sociedades en comandita por acciones estará dividido en

acciones. Son aplicables en esta materia las disposiciones relativas a las sociedades

anónimas.

Acciones:

Son aplicables las disposiciones dictadas en materia de Sociedad Anónima. No

podrán cederse sin el consentimiento de la totalidad de los socios comanditados y el de

las dos terceras partes de los socios comanditados.

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Órganos de la sociedad:

Lo relativo a los órganos de la sociedad en comandita por acciones; Asamblea de

accionistas; Asamblea de accionistas, Administración y vigilancia, queda regido por las

disposiciones dictadas para las sociedades anónimas.

Por lo que se refiere a la administración.- Es conveniente indicar que los socios

comanditarios no pueden ejecutar actos de administración bajo la pena de incurrir en

responsabilidad solidaria por las operaciones que realicen si contravienen tal disposición.

El capital mínimo de las sociedades en nombre colectivo y en comandita simples,

no podrá ser menor a la quinta parte del capital social inicial (artículo 217 LSM).

Queda prohibido a las sociedades anónimas y en comandita por acciones anunciar

capital, cuyo aumento está autorizado sin anunciar al mismo tiempo el capital mínimo

(artículo 217 LSM).

Razón social o denominación. Las sociedades de capital variable deberán añadir a

su razón o denominación social, en su caso, las palabras “de capital variable” (artículo

215 LSM). Se considera lícita la práctica de usar la abreviatura “de C.V.”, aunque

legalmente no está reconocida.

Libro de registro. Las sociedades de capital variable llevarán un libro de registro, en el

que deberá inscribirse todo aumento o disminución del capital (artículo 219 LSM).

Responsabilidad de los administradores. Son aplicables a las sociedades de capital

variables las disposiciones dictadas para las sociedades anónimas, en cuanto se refiere

a la responsabilidad de los administradores.

Los administradores que anuncien o permitan que se anuncie el capital, cuyo aumento

está autorizado, sin anunciar al mismo tiempo el capital mínimo, serán responsables de

los daños y perjuicios que se causen a los terceros que contraten con la sociedad

(artículo 217 LSM).}

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3.15. DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES.

1. Disolución de las sociedades mercantiles. Debe distinguirse entre disolución

propiamente dicha o total de las sociedades mercantiles.

Se habla de disolución parcial cuando un socio deja de participar en la sociedad, cuando

el vínculo que lo une a la sociedad queda roto. Esto sucede en los casos de exclusión,

retiro o muerte de un socio. En este capítulo nos limitaremos a exponer el tema relativo a

la disolución total de las sociedades mercantiles.

La disolución total de la sociedad no es sino un fenómeno previo a su extinción a lograr,

la cual va encaminada a la actividad que sigue de la disolución, o sea, la liquidación.

2. Causas de disolución comunes a todas las sociedades mercantiles. El artículo 229 de

la LSM enumera las causas de disolución comunes a todos los tipos de sociedades

mercantiles. De acuerdo al precepto invocado, las sociedades mercantiles se disuelven:

a) Por expiración del plazo de duración estipulado en el contrato social. Esta causa de

disolución se caracteriza por funcionar con un rigor extraordinario; transcurrido el plazo

estipulado, los socios no pueden acordar su prórroga, la sociedad se disuelve de pleno

derecho. Así pues, la modificación de la duración de la sociedad deberá acordarse

necesariamente antes de que concluya el término fijado.

b) Por imposibilidad de realizar el “objeto” principal de la sociedad o por su consumación.

Es esencial de toda sociedad la realización de un fin común, que constituye el “objeto” o

finalidad social. Al hacerse imposible la realización de dicho “objeto” o al quedar

consumado, no existe razón que justifique la existencia de la sociedad.

c) Por acuerdo de los socios. Los socios, en los términos previstos en el contrato social

o, en su defecto, por la LSM, podrán acordar, en cualquier momento, anticipadamente la

disolución de la sociedad.

d) Por la partida de las dos terceras partes o más del capital social. Sin capital suficiente

la sociedad no podrá desarrollar las actividades que constituyen su objeto; se encontrara

sin medios económicos para continuar su explotación, y en este supuesto debe

procederse a su disolución.

e) Porque el número de accionistas llegue a ser inferior a dos.

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Las causas de disolución operan en forma distinta, según se trate de la expiración del

término de duración o de las otras a que nos hemos referido.

La disolución de la sociedad se produce por la expiración del plazo de duración, se

realizará por el solo transcurso del tiempo estipulado, de pleno derecho. En los demás

casos, comprobada por la sociedad la existencia de una causa de disolución, deberá

inscribirse en el Registro de Comercio.

En cambio, como en los otros casos, aun habiéndose ya presentado la causa de

disolución, los socios pueden, o bien, cambiar el “objeto” o admitir nuevos socios o

reconstruir el capital. Es necesario saber a los terceros la disolución.

3. Causas de disolución propias de algunas sociedades mercantiles. Establece el artículo

23 de la LSM que las sociedades en nombre colectivo se disolverán, salvo pacto en

contrario, por muerte, incapacidad, exclusión o retiro de uno de los socios, o porque el

contrato social se rescinda respecto de alguno de ellos.

4. Efectos de la disolución. La disolución produce los efectos siguientes:

a) Las sociedades conservan su personalidad, para el único efecto de su liquidación.

b) Las sociedades disueltas deben ponerse en liquidación. La finalidad social se

transforma: ahora los actos de la sociedad deben ir encaminados a concluir las

operaciones pendientes, obtener dinero suficiente para cubrir el pasivo y repartir el

patrimonio entre los socios.

c) Se produce un cambio en la representación legal de la sociedad. Los administradores

cesan en sus funciones, haciéndose cargo de la representación legal los liquidadores.

5. La liquidación de las sociedades mercantiles. En términos generales, la liquidación

tendrá por objeto concluir las operaciones sociales pendientes, cobrar lo que se le aduce

a la sociedad y pagar lo que ella deba, vender los bienes y practicar el reparto del haber

o patrimonio social entre los socios. La liquidación culmina con la cancelación de la

inscripción del contrato social, con lo cual la sociedad queda extinguida.

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6. Los liquidadores. La liquidación de las sociedades mercantiles estará a cargo de uno o

más liquidadores. Los liquidadores serán los representantes legales de la sociedad.

Cuando los liquidadores sean varios deben obrar conjuntamente.

La designación de los liquidadores puede hacerse en el contrato social, o bien,

establecerse en éste la forma en que deberá procederse a su elección llegado el caso.

Cuando no exista disposición en el contrato social, el nombramiento de los liquidadores

se hará por acuerdo de los socios, según la naturaleza de la sociedad. Si el

nombramiento de los liquidadores no se ha hecho en el contrato social deberán ser

designados, precisamente, en el mismo acto que se acuerde o reconozca la disolución.

En los casos en que la sociedad se disuelve por expiración del plazo o en virtud de

sentencia ejecutoriada, la designación de los liquidadores se hará inmediatamente que

concluya el plazo o que se dicte la sentencia. Si no se hiciere asi, a petición de cualquier

interesado, la autoridad judicial nombrará a los liquidadores.

Una vez hecho el nombramiento de los liquidadores, los administradores deberán

entregarles todos los bienes, libros y documentos de la sociedad, levantándose, en todo

caso, un inventario del activo y pasivo sociales.

7. Facultades de los liquidadores. Salvo disposición del contrato social o de los socios,

los liquidadores, de acuerdo con el artículo 242 de la LSM, tendrán las facultades

siguientes:

a) Concluir las operaciones sociales pendientes.

b) Cobrar lo que se deba a la sociedad y pagar lo que ella deba.

c) Vender los bienes de la sociedad.

d) Liquidar a cada socio su haber social.

e) Practicar el balance final de la liquidación.

f) Depositar el balance final de liquidación, aprobado por los socios, en el Registro de

Comercio.

g) Obtener del Registro de Comercio la cancelación de la inscripción del contrato social,

una vez obtenida la liquidación.

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Los liquidadores quedan obligados a conservar en depósito los libros y papeles de la

sociedad, durante diez años después de la fecha en que se concluya la liquidación.

8. Reparto del haber social entre los socios. Los liquidadores, una vez cubiertas las

deudas sociales, deberán liquidar a cada socio la parte que le corresponda del haber

social.

Ningún socio, dice el artículo 243 de la LSM, podrá exigir de los liquidadores la

entrega total del haber que le corresponda, pero si la parcial que sea compatible con los

intereses de los acreedores de la sociedad, mientras no estén extinguidos sus créditos

pasivos o se haya depositado su importe, si se presentare inconveniente para hacer su

pago. El acuerdo de distribución parcial deberá publicarse en el periódico oficial del

domicilio de la sociedad, y los acreedores de ésta, separada o conjuntamente, podrán

oponerse ante la autoridad judicial a dicha distribución, desde el día en que se haya

tomado la decisión hasta cinco días después de la publicación.

En la liquidación de las sociedades mercantiles, una vez pagadas las deudas sociales, la

distribución del remanente del patrimonio entre los socios, debe hacerse de acuerdo con

las reglas siguientes, salvo que exista disposición distinta en el contrato social o en las

bases fijadas por los socios:

a) En las sociedades en nombre colectivo, en comandita simple y de responsabilidad

ilimitada, la distribución se efectuará en la forma siguiente:

1) Si los bienes que forman el haber social son de fácil división, se repartirán

proporcionalmente a la representación de cada socio en la masa común.

2) Si los bienes fueren de diversa naturaleza, se fraccionarán en las partes

proporcionales respectivas.

3) Una vez formados los lotes, el liquidador convocará a los socios a una junta o

asamblea, en la que se les dará a conocer el proyecto correspondiente, y aquéllos

gozarán de un plazo de ocho días hábiles, a partir del siguiente a la fecha de la

reunión, para exigir modificaciones, si se creyeren perjudicados en sus derechos.

4) SI los socios manifestaren expresamente su inconformidad, o si durante el plazo

indicado en el punto anterior no formularen observaciones, se les tendrá por

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conformes con el proyecto y el liquidador hará la respectiva adjudicación,

otorgándose, en su caso, los documentos que procedan.

5) Si durante el plazo los socios hicieren observaciones al proyecto de división, el

liquidador convocará a una nueva reunión en el plazo de ocho días, para que de

mutuo acuerdo se hagan al proyecto las modificaciones.

b) En las sociedades anónimas y en comandita por acciones, la distribución deberá hacer

así:

1) En el balance final de liquidación se indicará la parte que a cada socio

corresponda en el haber social.

2) EL balance final de liquidación se publicará por tres veces, de diez en diez días,

en el periódico oficial de la localidad en que tenga su domicilio la sociedad.

3) Este balance, los papeles y los libros de la sociedad quedarán a disposición de los

accionistas, quienes gozarán de un plazo de quince días, a partir de la última

publicación, para presentar sus reclamaciones a los liquidadores.

4) Transcurrido el plazo mencionado, los liquidadores convocarán a una asamblea

general de accionistas, para que aprueben en definitiva el balance. Dicha

asamblea será presidida por el liquidador.

5) Una vez aprobado el balance, los liquidadores procederán a hacer a los

accionistas los pagos que correspondan, contra la entrega de los títulos de sus

acciones.

Las sumas que pertenezcan a los accionistas y que no fueren cobradas en el transcurso

de dos meses, contados desde la aprobación del balance final, se depositarán en un

banco con la indicación del accionista. Esas sumas se pagarán por el banco en que se

hubiere constituido el depósito.

3.16. FUSIÓN Y TRANSFORMACIÓN DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES.

Fusión de las sociedades mercantiles.

La fusión responde a la necesidad económica de la concentración de las empresas,

entendida como unión de fuerzas productivas.

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Las sociedades pretenden al fusionarse, la creación de una empresa de mayor vigor

económico, mediante la unión de sus patrimonios.

Desde el punto de vista jurídico, la fusión es un caso especial de disolución de las

sociedades mercantiles; en la fusión hay siempre disolución de una sociedad, al menos,

pero falta generalmente la liquidación.

La fusión origina unas veces la extinción de una o varias sociedades por su incorporación

en otra ya existente, y en otras ocasiones la unión de varias sociedades, que se

extinguen todas, para constituir una nueva sociedad.

En el primer caso, se habla de fusión por incorporación y en el segundo de fusión

propiamente dicha o de fusión pura (fusión por integración)

En la fusión por incorporación, la sociedad que se incorpora a otra sociedad ya existente,

desaparece, se extingue, se transmite a la sociedad incorporándole todo su patrimonio.

En la fusión pura, todas las sociedades fusionadas desaparecen y se constituye una

nueva sociedad, mediante la aportación de los patrimonios de aquellas.

De la fusión de varias sociedades, dice el artículo 222 de la LSM, la junta o la asamblea

debe adoptar el acuerdo de fusión.

Los acuerdos de fusión deberán inscribirse en el Registro de Comercio, así como

publicarse en el periódico oficial del domicilio de las sociedades fusionadas, además se

publicará su último balance anual y el sistema establecido para la extinción del pasivo.

Transformación de las sociedades mercantiles.

Puede suceder que en el transcurso de la vida social de la sociedad, se vea que el

sistema inicialmente adoptado sea inconveniente o inadecuado, entonces será necesario

transformar a la sociedad en un tipo distinto de organización social adoptado.

“Mediante la modificación de su escritura constitutiva, una sociedad puede adoptar un

tipo diferente al que originalmente tenia o establecer la variabilidad de su capital”.

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La transformación no implica la extinción de la sociedad y creación de una nueva, sino

simplemente el cambio de su tipo social. El acuerdo de transformación debe ser tomado

por la junta de socios o por la asamblea.

El acuerdo de transformación deberá inscribirse en el Registro de Comercio y publicarse

en el periódico oficial del domicilio de la sociedad y deberá publicar su último balance.

Podrán ejercer el comercio dentro de nuestro territorio a partir de la inscripción el

registro público de comercio, inscripción que se efectuara con previa autorización de la

secretaria de comercio cumpliendo con los siguientes requisitos:

1.- Área económica estratégica reservada de manera exclusiva al estado de México,

servicio de transporte, mensajería y paquetería, gas múltiple, servicio de unión de crédito

y prestación de servicios profesionales.

2.- Actividades reservadas al estado de México.

3.-Limitación % extranjera en actividades económicas y sociales establecidas.

Pueden participar los extranjeros con 10% en sociedades cooperativas reducidas.

Con el 25% en transporte aéreo y aerotaxis, transporte aéreo especializado, con un 40%

en sociedades financieras, banca múltiple, casa de bolsa, bursátiles casa de cambio,

arrendadoras financieras, acciones , operaciones de inversiones, fondos de retiro,

fabricación de explosivos, pesca en agua dulce, servicios portuarios y sociedades

navieras.

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UNIDAD IV. CONTRATOS DE DEPÓSITO MERCANTIL

4.1. CONTRATO DE DEPÓSITO MERCANTIL.

Concepto y caracteres.

El depósito, dice el artículo 25165 del Código Civil para el Distrito Federal, es un contrato

por el cual el depositario se obliga hacia el depositante a recibir una cosa, mueble o

inmueble, que éste le confía y a guardarla para restituirla cuando la pida el depositante

El depósito es de naturaleza mercantil cuando las cosas depositadas son objeto de

comercio, o si se hace a consecuencia de una operación mercantil.

Son también mercantiles los depósitos hechos en almacenes generales y los depósitos

bancarios.

El depósito es un contrato real porque se perfecciona por la entrega de la cosa al

depositario y no por el simple consentimiento de las partes.

Puede ser gratuito u oneroso, salvo pacto en contrario, dice el artículo 333 del Co.Co., el

depositario derecho a exigir una retribución por el depósito, la que se determinará por lo

establecido en el contrato o, en su defecto, de acuerdo con los usos de la plaza en que

se constituyó el depósito.

4.2. OBLIGACIONES DEL DEPOSITARIO.

Conservación de la cosa (custodia). La obligación típica del depositario es la de

conservar la cosa objeto del depósito, según la reciba.

Además, los depositarios de títulos, valores efectos y documentos que devengan

intereses están obligados a realizar el cobro de éstos a su vencimiento, asi como

también a practicar cuantos actos sean necesarios, para que los efectos depositados

conserven el valor y los derechos que les correspondan.

Cuando los depósitos de numerario se constituyan sin especificación de moneda o sin

cerrar o sellar, el depositario responderá de su conservación y riesgos, siendo

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responsable menoscabos, daños y perjuicios que las cosas depositadas sufrieren por su

malicia o negligencia.

4.3 OBLIGACION DE RESTITUCIÓN.- El depositario está obligado a devolver la cosa

objeto dl depósito, con los documentos, si los tuviere, cuando el depositante se le pida

aunque el plazo fijado para la restitución aun no se haya cumplido.

Por su parte, el depositario no puede mientras el plazo no se haya vencido o se lo

pida el depositante, devolver la cosa antes del tiempo convenido, a menos que

sobrevenga alguna causa justificada para ello.

El depositario no obligado a devolver la cosa depositada cuando judicialmente se

le haya mandado retenerla, o esta haya sido embargada y se le haga de su

conocimiento, en cuyo caso, solo la podrá entregar por mandato judicial a quien se le

ordene.

Pero si la cosa sufre algún deterioro o menoscabo o incluso la pérdida total, el

depositario está obligado a indemnizar al depositante o a quien demuestre jurídicamente

tener derecho a ello, en la proporción del menoscabo o el valor de la cosa mediante

avalúo, esto con total independencia de que la responsabilidad penal en que incurra.

4.4.- OBLIGACIONES DEL DEPOSITANTE.- De acuerdo con la ley, el

depositante tiene las siguientes obligaciones:

a).- Retribuir al depositario el precio convenido por el depósito o en su caso, lo que

se determine conforme a los acuerdos o usos de plaza en la que se constituyó el

depósito, salvo el caso que se haya pactado el depósito a título gratuito.

b).- Según el artículo 2532 del Código Civil para el Distrito Federal, el depositante

está obligado a indemnizar (reembolsar) todos los gastos que haya erogado en la

conservación de la cosa.

Se entiende que por su propia naturaleza, todo depósito debidamente realizado

conforme a la ley es regular, y tanto el depositante como el depositario responden de sus

derechos y obligaciones en forma recíproca.

Ahora que han surgido con los usos y costumbre mercantiles una figura que se ha

denominado CONTRATO DE REPOSITO IRREGULAR y en este sentido encontramos el

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ANTOLOGIA MERCANTIL I. LIC. LUZ MARIA GUZMAN R:

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depósito de cosas fungibles o perecederas en el cual, se permite que el depositario

pueda disponer de la cosa con la obligación de restituir al depositante cosas de la misms

especie calidad y cantidad en el momento en que aquél lo requiera o bien en el plazo que

para ello se haya estipulado en el contrato.

4.5.- EL DEPOSITO EN ALMACENES GENERALES.

Los depósitos en almacenes generales tienen particular importancia y caracteres

propios, que ameritan una atención especial, dado que:

Es necesario analizar la organización y funcionamiento de los almacenes

generales, y después los caracteres del depósito efectuado en los mismos.

DEPOSITOS DE MERCANCIAS O BIENES INDIVIDUALMENTE DESIGNADOS.

En estos casos, los almacenes generales se obligan a la guarda de mercancías o

bienes depositados, por todo el tiempo que se estipule como duración del depósito, y a

restituirlos en el estado en que los haya recibido, respondiendo solamente de su

conservación aparente y de los daños que se deriven de su culpa.