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/ - ' Que, a fojas 36 al 40 de Autos obra la Resolución Sub Directora! Nº 148-2017-GRU-DRTPE-SDIT de fecha 03 de Octubre del 2017, la misma que Resuelve Multar al sujeto responsable CENTRO DE SALUD NATURAL E.I.R.L. , con la suma de 2,025.00 (Dos mil veinticinco y 00/100 Soles), Por incurr ir en un acto de i nasi stencia a la diligencia prog r amada para el 02 de Marzo del 2017, existiendo de esta manera 01 infracción muy grave a las relaciones Socio Laborales conforme al considerando Séptimo de la Resolución cuestionada; Que, las actuaciones inspectivas seguidos en el Expediente Administrativo Nº 162-2017-GRU-DRTPE- SDIT-UC, llevado a cabo por el inspector auxiliar comisionado, ingeniero Fredy Augusto Morales Flores, al sujeto responsable CENTRO DE SALUD NATURAL E.I.R.L, con la finalidad de verificar actos al cumplimiento de las Normas Socio Laborales y de Seguridad y Salud en el Trabajo en el Régimen de Construcción Civil, que terminaron con el Acta de Infracción Nº 026-2017 de fecha 17 de Marzo del 2017, que obra en autos a fojas 24 al 29, proponiendo una multa de 0.5 Unidades Impositivas Tributarias (UIT) equivalente a S/. 2,025.00 (Dos mil veinticinco y 00/100 Soles), Por inc urrir en un acto de inasistencia a l a diligencia programada para el 02 de Marzo del 2017, existiendo de esta manera 01 infracción muy grave de conformidad con el artículo 4, numeral 46.1 O del D.S. 019-2006-TR, concordantes con el Artículo 31° de la Ley 28806 Ley General de Inspección del Trabajo. Que, estando a un expediente administrativo que fue originado el 20 de Febrero de 2017, y considerando que la petición versa sobre un recurso de apelación de fecha 27 de octubre del 2017, contra la Resolución Sub Directora! Nº 148-2017-GRU-DRTPE-SDIT de fecha 03 de Octubre del 2017, se tiene que las mismas debe ser actuados y resueltas conforme los alcances de la Ley General de Inspección del Trabajo, Ley 28806 y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo 019-2006-Tr, modificado por Decreto Supremo Nº 019-2007- ,-7-=-~ TR y de corresponder supletoriamente la Ley de Procedimiento Administrativo General Ley Nº27444, ;_,,t~~cg. ~e ¡\ / .._rl;, e\ Uc.</ .. ~ . ":' ~', ~., ;-_ >. \ Que, de conformidad con el articulo 49º de la Ley Nº 28806 - Ley General de Inspección del Trabajo: "El [ ¡ /único medio de impugnación previsto en el procedimiento sancionador es el recurso de apelacn se interpone '% - ;!/Jcontra la resolución que pone fin al procedimiento administrativo" concordante con el artículo 207° Numeral ~ 1~s~'f' 207.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo General Ley N°27444. "el termino para la interposición de los Recursos es de quince (15) dias perentorios, revisado y analizado los actuados en cuanto a la formalidad, se desprende que el CENTRO DE SALUD NATURA E.I.R.L. , presenta su Recurso de Apelación el dia 27 de octubre del 2017 (dentro del término, de ley) teniendo en cuenta que, la notificación de la Resolucn Sub Directora! ha sido recepcionado por el sujeto inspeccionado el día 09 de Octubre del 2017. En efecto; este despacho se pronunciará sobre el Recurso de Apelación presentado y respecto a la multa propuesta contenida en la Resolución Sub Directora!. CONSIDERANDO: VISTOS; El Expediente Administrativo N° 162-2017, se advierte el Recurso de Apelación de fecha 27/10/2017 interpuesto por el sujeto responsable CENTRO DE SALUD NATURAL E.I.R,L, el mismo que obra en autos a folios cuarenta y dos a cuarenta y seis, respectivamente y; Pucallpa, 16 de Abril del 2018 RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 017-2018-GRU-GOREU-DRTPE-DIT-UC. Expediente : 162-2017 -GRU-DRTP Sujeto Responsab le: CENTRO DE SALUD NATURAL E.I.R.L. Domicilio Procesa l : JR. UCAYALI 370· CALLERIA Su milla : RECURSO DE APELACIÓN. "AÑO DEL DIALOGO Y LA RECONCILIACION NACIONAL"

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- '• Que, a fojas 36 al 40 de Autos obra la Resolución Sub Directora! Nº 148-2017-GRU-DRTPE-SDIT de

fecha 03 de Octubre del 2017, la misma que Resuelve Multar al sujeto responsable CENTRO DE SALUD NATURAL E.I.R.L., con la suma de 2,025.00 (Dos mil veinticinco y 00/100 Soles), Por incurrir en un acto de inasistencia a la diligencia programada para el 02 de Marzo del 2017, existiendo de esta manera 01 infracción muy grave a las relaciones Socio Laborales conforme al considerando Séptimo de la Resolución cuestionada;

Que, las actuaciones inspectivas seguidos en el Expediente Administrativo Nº 162-2017-GRU-DRTPE- SDIT-UC, llevado a cabo por el inspector auxiliar comisionado, ingeniero Fredy Augusto Morales Flores, al sujeto responsable CENTRO DE SALUD NATURAL E.I.R.L, con la finalidad de verificar actos al cumplimiento de las Normas Socio Laborales y de Seguridad y Salud en el Trabajo en el Régimen de Construcción Civil, que terminaron con el Acta de Infracción Nº 026-2017 de fecha 17 de Marzo del 2017, que obra en autos a fojas 24 al 29, proponiendo una multa de 0.5 Unidades Impositivas Tributarias (UIT) equivalente a S/. 2,025.00 (Dos mil veinticinco y 00/100 Soles), Por incurrir en un acto de inasistencia a la diligencia programada para el 02 de Marzo del 2017, existiendo de esta manera 01 infracción muy grave de conformidad con el artículo 46°, numeral 46.1 O del D.S. 019-2006-TR, concordantes con el Artículo 31° de la Ley 28806 Ley General de Inspección del Trabajo.

Que, estando a un expediente administrativo que fue originado el 20 de Febrero de 2017, y considerando que la petición versa sobre un recurso de apelación de fecha 27 de octubre del 2017, contra la Resolución Sub Directora! Nº 148-2017-GRU-DRTPE-SDIT de fecha 03 de Octubre del 2017, se tiene que las mismas debe ser actuados y resueltas conforme los alcances de la Ley General de Inspección del Trabajo, Ley Nº 28806 y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 019-2006-Tr, modificado por Decreto Supremo Nº 019-2007-

,-7-=-~ TR y de corresponder supletoriamente la Ley de Procedimiento Administrativo General Ley Nº27444, ;_,,t~~cg. ~e ¡\ /

.._rl;, e\ Uc.</ .. ~ . ":' ~', ~., ;-_ >. \ Que, de conformidad con el articulo 49º de la Ley Nº 28806 - Ley General de Inspección del Trabajo: "El [ ¡ /único medio de impugnación previsto en el procedimiento sancionador es el recurso de apelación se interpone '% - ;!/Jcontra la resolución que pone fin al procedimiento administrativo" concordante con el artículo 207° Numeral

~ 1~s~'f' 207.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo General Ley N°27444. "el termino para la interposición de los Recursos es de quince (15) dias perentorios, revisado y analizado los actuados en cuanto a la formalidad, se desprende que el CENTRO DE SALUD NATURA E.I.R.L., presenta su Recurso de Apelación el dia 27 de octubre del 2017 (dentro del término, de ley) teniendo en cuenta que, la notificación de la Resolución Sub Directora! ha sido recepcionado por el sujeto inspeccionado el día 09 de Octubre del 2017. En efecto; este despacho se pronunciará sobre el Recurso de Apelación presentado y respecto a la multa propuesta contenida en la Resolución Sub Directora!.

CONSIDERANDO:

VISTOS; El Expediente Administrativo N° 162-2017, se advierte el Recurso de Apelación de fecha 27/10/2017 interpuesto por el sujeto responsable CENTRO DE SALUD NATURAL E.I.R,L, el mismo que obra en autos a folios cuarenta y dos a cuarenta y seis, respectivamente y;

Pucallpa, 16 de Abril del 2018

RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 017-2018-GRU-GOREU-DRTPE-DIT-UC.

Expediente : 162-2017 -GRU-DRTP Sujeto Responsable: CENTRO DE SALUD NATURAL E.I.R.L. Domicilio Procesal : JR. UCAYALI Nº 370· CALLERIA Su milla : RECURSO DE APELACIÓN.

"AÑO DEL DIALOGO Y LA RECONCILIACION NACIONAL"

- • Que, siguiendo la linea de argumentación supra y en aplicación de la Resolución de Criterios Aplicables en la Inspección del Trabajo, aprobado por Resolución Directora! N° 029-2009-MTPE/2/11.4, se tiene que las infracciones a la labor inspectíva son de naturaleza INSUBSANABLE; al tener tal particularidad no cabe remedio contra ella, y que, conforme se aprecia en el Acta de Infracción N° 26-2017-, que obra a folios 24 al 29 del Expediente de Procedimiento Sancionador, que el inspector de Trabajo emitió luego de las investigaciones

Que, de la revisión del expediente se advierte que las obligaciones laborales esenciales son todas aquellas que se derivan de la constitución y de las leyes y que tienen incidencia en el bienestar de los trabajadores, y que todo lo descrito precedentemente, sobre las causales de Nulidad de Actas de Infracción se tiene que la Autoridad Administrativa de Trabajo no ha incurrido en ninguna de ellas.

Que, estando a estos principios procedimentales, esta Dirección, como unidad orgánica competente para Resolver el Recurso interpuesto, tiene la obligación de observar los principios procedimentales, a fin de motivar la resolución que emita, ello no significa tener que desarrollar todos los argumentos expresados por el administrado, en ese sentido, se hace necesario actuar solo aquellos cuya importancia radica en la decisión que se pretende, por tal razón; corresponde a este Despacho desvirtuar o comprobar aquellos argumentos alegados por el recurrente en su petición de recurso de apelación, para los efectos de emitir pronunciamiento;

___ Que, estando al cuestionamiento del Sujeto Responsable corresponde hacer el análisis adecuado, ~ eg. d 1 estableciendo si el argumento sostenido por el recurrente que contradice la Resolución Apelada resulta

((/~~0' ii ~ .• ~ft/\~mparable, asimismo, determinar si corresponde confirmar la Resolución Apelada, por haber incurrido el sujeto 1 ~ , . ,i speccionado en las infracciones previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo; t~ .C:.. ~

"' ' "",,.. •"'·' ""' Que, para efectos de resolver téngase en cuenta el Principio del Debido Procedimiento y el Principio de ''-,/Jf!CCI --e::<' Legalidad, los cuales comportan el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público

que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que los administrados estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. En el caso de los procesos administrativos sancionadores, se debe cumplir con los procedimientos y formalidades establecidas por Ley, respetando siempre los principios y requisitos mínimos que garanticen un proceso libre de arbitrariedades;

Si bien es cierto a fojas 14 se aprecia la constancia de actuaciones inspectivas de investigación con el que se procede a notificar la comparecencia para el día 02/03/2017 a horas 3: pm, el cual se reprogramación esta diligencia para el día 08 de Marzo del 2017, a horas tres de la tarde, esto debido a que en la primera fecha que fue citada a comparecer se presentó el señor Javier García Huamán sin ningún documento alguno de representatividad motivo por el cual se señala nueva fecha siendo esto para el día 08 de marzo del 2017 a horas 3:00PM el cual fue debidamente notificada por el inspector el cual se puede apreciar a fojas 16 y a fojas 17, 18 y 19, se aprecia la Constancia de Actuaciones lnspectivas de Investigación de la no asistencia y el escrito de reprogramación a la comparecencia ambos de fecha 08 de Marzo del 2017 escrito que fue dado cuenta en la fecha por mesa de partes en el cual no presento ningún medio probatorio con el que acredite que el representante se encontraba mal de salud.

Que, del Recurso de Apelación presentado por el sujeto responsable de fecha 27 de octubre del 2017, establece se desestime la multa impuesta por los fundamentos dado que "( ... ) considera arreglada a un conjunto de disposiciones legales de derecho sustantivo que están vigentes ( ... ) se me ha producido un serio agravio a mi derechos e intereses como administrado ( ... ) que determine declarar fundada nuestra apelación por existir una serie de vicios que acarrean la nulidad del mandato administrativo cuestionado y por haberse advertido una inadecuada motivación de aparentes medios probatorios ( ... ) puso de conocimiento de la Autoridad de Trabajo con fecha 08 de marzo del 2017 solicita la reprogramación de la comparecencia justificando mi inasistencia por razones de salud, ( ... ) que no se tomó en cuenta lo indicado donde solicita nueva fecha de comparecencia ( ... )".

UCAYAU "AÑO DEL DIALOGO Y LA RECONCILIACION NACIONAL"

- .

Que, es preciso señalar que la Le'y N° 28806, Ley General de Inspecciones de Trabajo y su Reglamento establecen taxativamente cuáles son aquellas infracciones administrativas, tales como el incumplimiento de las disposiciones legales, convencionales de trabajo o colectivas en materia socio laboral, que generan una sanción, en ese sentido, cuando la Dirección Regional de Trabajo emite una Orden de Inspección lo hace con la finalidad de delimitar aquellos supuestos incumplimientos legales del sujeto inspeccionado y con el objeto de vigilar su cumplimiento y sancionar aquellas conductas tipificadas como infracción;

Que, finalmente, es preciso concluir que este despacho luego de examinar el expediente administrativo se tomara en cuenta al momento de resolver los criterios aplicables a la inspección del trabajo en la que resuelve, indicando que en la primera diligencia acudió el señor Javier García Huamán como encargado sin ningún documento de representatividad ante el sujeto inspeccionado, siendo citado por segunda vez a lo que no asistió presentando un escrito en la misma fecha de la diligencia de comparecencia en el que solicita se reprograme para una próxima fecha por motivos familiares (estado de Salud), el cual estuvo debidamente notificada por el inspector comisionado en el que al no asistir a la diligencia la inspeccionada se le impuso una multa en la suma de S/. 2,025.00 infracción que se dio por la obstrucción a la labor lnspectiva por inasistencia a una diligencia de comparecencia el cual fue calificada por una infracción muy grave la misma que se acredita con la Constancia de actuaciones inspectivas de investigación obrante en el expediente administrativo, por lo que en ese extremo existe razón legal para una decisión en virtud a lo establecido.

Que, en ese orden normativo la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, también ha reconocido el principio del debido procedimiento en su artículo 44º al señalar que "( .. .) /as partes gozan de todos /os derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que /es permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y derecho"; el cual el sujeto inspeccionado omitió ante lo estipulado lo Normado, deviniendo en sanción

Conforme al trámite del presente procedimiento administrativo sancionador y estando a lo señalado precedentemente, cabe dictar la confirmatoria de la resolución apelada en el sentido de que acoge la propuesta de multa formulada por los inspectores actuantes ante la detección de infracciones en materia de relaciones laborales; y en razón a ello, con relación a los argumentos de la apelación, se debe precisar que no se encuentra obligada a desvirtuar todos y cada uno de los argumentos expuestos por la inspeccionada, sino solo aquellos cuya importancia y congruencia están ligados con la causa, es decir, tengan relación de causalidad con el asunto y la decisión a emitirse, y se advierte que los mismos no desvirtúan ni enervan lo resuelto por la resolución sub directora! apelada y teniendo presente que el recurrente no se presentó a la diligencia de comparecencia en la fecha señalada y siendo esto causal para una infracción muy grave, el cual permite efectuar un razonamiento distinto, es procedente confirmar el pronunciamiento venido en alzada.

Por tanto, en el ámbito administrativo, es el artículo 3º de la Ley del Procedimiento Administrativo General Ley 2744 inciso 2), establece: "los actos administrativos deben expresar su respectivo objeto, de tal modo que pueda determinarse inequívocamente sus efectos jurídicos. Su contenido se ajustará a los dispuesto en el ordenamiento jurídico, debiendo ser licito, preciso y jurídicamente posible, y comprender las cuestiones surgidas de la motivación", asi como también, lo dispuesto por el inciso 4) que señala: el acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico".

efectuadas en la dirección de trabajo, todo ello en mérito del artículo I de la Ley General de Inspección del Trabajo Ley Nº 28806 que establece: "Los supervisores Inspectores, Inspectores de Trabajo e Inspectores Auxiliares, son los servidores públicos cuyos actos merecen fe concordado con el artículo 47° de la misma ley que expresa: "Los hechos constatados por los servidores de la Inspección del Trabajo que se formalicen en las Actas de Infracción observando los requisitos establecidos merecen fe, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar los sujetos responsables, en defensa de sus respectivos derechos e intereses".

ULAYAU II AÑO DEL DIALOGO Y LA RECONCILIACION NACIONAL"

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REGÍSTRESE, COMUNÍQUESE Y ARCHÍVESE.

ARTICULO SEXTO: ENCARGAR; a la Secretaría General o la que haga sus veces, notifique el presente acto resolutivo al interesado, en su domicilio fisc~I y procesal, en la forma y con los apremios que la ley establece.

ARTICULO QUINTO: ENCARGAR; a la Oficina de Tecnología de la Información, la Publicación de la presente Resolución en el portal institucional del Gobierno Regional de Ucayalí, www.regionucayali.qob.pe/.

ARTÍCULO CUARTO: TÉNGASE por AGOTADO LA VÍA ADMINISTRATIVA de acuerdo a lo establecido en el cuarto párrafo del artículo 41 ° de la Ley 28806, en virtud a lo establecido en la segunda disposición complementaria transitoria del decreto supremo Nº 012-2013-TR.

ARTICULO TERCERO: DEVUELVASE, los actuados administrativos, a la Sub Dirección de Inspección de Trabajo de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo, CONSECUENTEMENTE se derive área de cobranza coactiva, para el trámite correspondiente.

ARTÍCULO SEGUNDO: CONFIRMAR La Resolución Sub Directora! Nº 148-2017-GRU-DRTPE-SDIT de fecha 03 de Octubre del 2017 que multa al sujeto responsable CENTRO DE SALUD NATURAL E.I.R.L. con la suma de S/. 2,025.00 (DOS MIL VEINTICINCO CON 00/100 NUEVOS SOLES) en merito a los fundamentos expuestos en la Presente Resolución.

ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR INFUNDADA, el Recurso de Apelación planteado por el CENTRO DE SALUD NATURAL E.I.R.L en su condición de Sujeto Responsable, por todos los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SE RESUELVE:

Por lo expuesto, en los considerandos y en uso de las facultades conferidas por Ley Nº 28806 y su Reglamento normado por el Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, Modificatorias, Directivas, así como la Aplicación supletoria del TUO de la Ley de Procedimiento Administrativo General Ley Nº 27444, aprobado con el Decreto Supremo N° 006-2017-JUS y la Constitución Política del Perú;

UL.AYAU "AÑO DEL DIALOGO Y LA RECONCILIACION NACIONAL"

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