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| República de Colombia Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 00715 ( 15 de mayo de 2018 ) “POR LA CUAL SE DECLARA LA CESACIÓN DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” LA DIRECTORA GENERAL DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA En cumplimiento de lo establecido en la Ley 99 de 1993, la Ley 1333 del 21 de julio de 2009, de las funciones asignadas por el Decreto - Ley 3573 de 2011, en concordancia con la Resolución 0843 del 08 de mayo de 2017, y CONSIDERANDO ANTECEDENTES Que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, mediante Resolución No. 0170 del 11 de febrero de 2005 emitió a nombre de la empresa TRADE UNION S.A., identificada con el NIT No. 811030302-1, el Dictamen Técnico Ambiental para la importación del producto formulado T.U. GLIFOSATO® 480 SL a partir del ingrediente activo grado técnico GLIFOSATO. Que el Consejo Nacional Ambiental, en la sesión del 16 de diciembre de 2005, aprobó la Política Ambiental para la Gestión Integral de los Residuos o Desechos Peligrosos, la cual contempla dentro de sus estrategias para la gestión de residuos o desechos peligrosos derivados del consumo masivo de productos con característica peligrosa, la adopción de sistemas de devolución posconsumo, además del desarrollo de acciones que contribuyan a un cambio de actitud o modificación de los patrones de consumo, en todos los niveles de la sociedad. Que el artículo 20 del Decreto 4741 del 30 de diciembre de 2005, por el cual se reglamenta parcialmente la prevención y el manejo de los residuos o desechos peligrosos generados en el marco de la gestión integral, establece que los plaguicidas en desuso, los envases o empaques y los embalajes que se hayan contaminado con plaguicidas, son residuos peligrosos sujetos al Plan de Gestión de Devolución de Productos Posconsumo. Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 del Decreto 4741 del 30 de diciembre de 2005, y teniendo en cuenta que la Resolución 693 del 19 de abril de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.609 de 24 de abril de 2007, por el cual se establecen los criterios y requisitos que deben ser considerados para los Planes de Gestión de Devolución de Productos Posconsumo de Plaguicidas, las personas naturales o jurídicas que importan o fabrican plaguicidas tenían un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de su publicación para la presentación del referido Plan (23 de octubre de 2007). Que el Plan de Gestión de Devolución de Productos Posconsumo, definido tanto en el Decreto 4741 de 2005 como en la Resolución 693 del 19 de abril de 2007, es el instrumento de gestión que contiene el conjunto de reglas, acciones, procedimientos y medios dispuestos para facilitar la devolución y

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República de ColombiaMinisterio de Ambiente y Desarrollo Sostenible

AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA –

RESOLUCIÓN N° 00715( 15 de mayo de 2018 )

“POR LA CUAL SE DECLARA LA CESACIÓN DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL”

LA DIRECTORA GENERAL DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA

En cumplimiento de lo establecido en la Ley 99 de 1993, la Ley 1333 del 21 de julio de 2009, de las funciones asignadas por el Decreto - Ley 3573 de 2011, en concordancia con la Resolución 0843 del 08 de mayo de 2017, y

CONSIDERANDO

ANTECEDENTES

Que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, mediante Resolución No. 0170 del 11 de febrero de 2005 emitió a nombre de la empresa TRADE UNION S.A., identificada con el NIT No. 811030302-1, el Dictamen Técnico Ambiental para la importación del producto formulado T.U. GLIFOSATO® 480 SL a partir del ingrediente activo grado técnico GLIFOSATO.

Que el Consejo Nacional Ambiental, en la sesión del 16 de diciembre de 2005, aprobó la Política Ambiental para la Gestión Integral de los Residuos o Desechos Peligrosos, la cual contempla dentro de sus estrategias para la gestión de residuos o desechos peligrosos derivados del consumo masivo de productos con característica peligrosa, la adopción de sistemas de devolución posconsumo, además del desarrollo de acciones que contribuyan a un cambio de actitud o modificación de los patrones de consumo, en todos los niveles de la sociedad.

Que el artículo 20 del Decreto 4741 del 30 de diciembre de 2005, por el cual se reglamenta parcialmente la prevención y el manejo de los residuos o desechos peligrosos generados en el marco de la gestión integral, establece que los plaguicidas en desuso, los envases o empaques y los embalajes que se hayan contaminado con plaguicidas, son residuos peligrosos sujetos al Plan de Gestión de Devolución de Productos Posconsumo.

Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 del Decreto 4741 del 30 de diciembre de 2005, y teniendo en cuenta que la Resolución 693 del 19 de abril de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.609 de 24 de abril de 2007, por el cual se establecen los criterios y requisitos que deben ser considerados para los Planes de Gestión de Devolución de Productos Posconsumo de Plaguicidas, las personas naturales o jurídicas que importan o fabrican plaguicidas tenían un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de su publicación para la presentación del referido Plan (23 de octubre de 2007).

Que el Plan de Gestión de Devolución de Productos Posconsumo, definido tanto en el Decreto 4741 de 2005 como en la Resolución 693 del 19 de abril de 2007, es el instrumento de gestión que contiene el conjunto de reglas, acciones, procedimientos y medios dispuestos para facilitar la devolución y

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Resolución No. 00715 Del 15 de mayo de 2018 Hoja No. 2 de 11

“POR LA CUAL SE DECLARA LA CESACIÓN DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL”

acopio de productos posconsumo que al desecharse se convierten en residuos o desechos peligrosos, con el fin de que sean enviados a instalaciones en las que se sujetarán a procesos que permitirán su aprovechamiento y/o valorización, tratamiento y/o disposición final controlada.

Que revisados los archivos de la Dirección de Licencias Permisos y Tramites Ambientales, se encontró que la empresa TRADE UNION S.A., no ha presentado el Plan de Gestión de Devolución de Productos Posconsumo.

PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO

Que mediante Auto No. 3077 del 04 de noviembre de 2009 la Dirección de Licencias y Tramites Ambientales del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, hoy Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-, ordena la apertura de investigación ambiental a la empresa TRADE UNION S.A., identificada con el NIT No. 811030302-1 (hoy TRADE UNION S.A. "En liquidación"), con el fin de verificar los hechos u omisiones constitutivas a normas de protección ambiental, teniendo en cuenta que por razón de las funciones de vigilancia y control establecidas en los artículos 38 del Decreto 4741 de 2005 y 11 de la Resolución 693 de 2007, se revisó y analizó la información y documentación que reposa en la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, encontrándose que dicha empresa no presentó el Plan de Devolución de Productos Posconsumo de plaguicidas a que está obligado.

Que el citado auto fue notificado por edicto desfijado el día 10 de diciembre de 2009, previa citación que se hiciere para agotar la diligencia de notificación personal, mediante oficio 2400-E2-134-250 del 10 de diciembre de 2009.

Que, en cumplimiento al artículo 56 de la ley 1333 de 2009, el auto 3077 de 2009, fue comunicado a la Procuraduría mediante oficio 2400-E2-143000 del 26 de noviembre de 2009.

Que, en cumplimiento del artículo 70 de la ley 99 de 1993 el mismo acto fue publicado en la gaceta oficial de la entidad el día 04 de noviembre de 2009.

Que el Grupo Técnico de esta Autoridad Ambiental llevó a cabo análisis técnico para formular cargos, quedando registrado el mismo en el Concepto Técnico No. 12931 del 12 de diciembre de 2014 que servirá de insumo para la motivación del presente acto administrativo.

FUNDAMENTOS LEGALES

DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES

Que la Ley 1333 del 21 de julio de 20091 establece que la autoridad competente para otorgar o negar la licencia ambiental, permiso, concesión y demás autorizaciones ambientales e instrumentos de manejo y control ambiental, lo es también para el ejercicio de la potestad sancionatoria.

Que el artículo 23 de la Ley 1333 del 21 de julio de 2009, establece:

“ARTÍCULO 23. CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO. Cuando aparezca plenamente demostrada alguna de las causales señaladas en el artículo 9 del proyecto de ley (sic), así será declarado mediante acto administrativo motivado y se ordenará cesar todo procedimiento contra el presunto infractor, el cual deberá ser notificado de dicha decisión. La cesación de procedimiento solo puede declararse antes del auto de formulación de cargos,

1 En el parágrafo de su artículo 2°.

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excepto en el caso de fallecimiento del infractor. Dicho acto administrativo deberá ser publicado en los términos del artículo 71 de la ley 99 de 1993 y contra él procede el recurso de reposición en las condiciones establecidas en los artículos 51 y 52 del Código Contencioso Administrativo.” – Negrilla y Subrayado fuera de texto-

Que el Decreto Ley 3573 de 2011,2 creó a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, como una Unidad Administrativa Especial del orden nacional, con autonomía administrativa y financiera, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y le encargó, entre otras, el atributo de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; así como la función de adelantar3 y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 del 21 de julio de 2009.

DEL PROCESO SANCIONATORIO AMBIENTAL

Que la Constitución Política de Colombia reconoce al ambiente, dentro del ordenamiento jurídico colombiano, con una triple dimensión: de una parte, la protección al ambiente comporta un valor fundante de carácter constitucional, representado en la prevalencia del interés general y un principio que irradia todo el orden jurídico, teniendo en cuenta que es obligación del Estado y de los particulares proteger las riquezas naturales de la Nación (artículo 8). Así mismo, comprende el derecho constitucional de todas las personas de gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente (artículo 79), siendo este exigible por vía judicial. Por último, de su reconocimiento en la denominada Constitución Ecológica, deriva un conjunto de obligaciones impuestas tanto a las autoridades públicas, como a los particulares (artículos 79 y 80).4

Que de acuerdo con el artículo 80 Superior, corresponde al Estado planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, garantizando el desarrollo sostenible, la conservación, restauración y sustitución.

Que la Corte Constitucional al analizar el derecho al ambiente sano con relación a los demás derechos, ha expresado: “No obstante la importancia de tal derecho, de acuerdo a cada caso se hará necesario equilibrarlo con las demás atribuciones individuales, sociales, económicas y colectivas. Para el efecto, el propio texto constitucional proporciona conceptos relevantes que concretan el equilibrio que debe existir entre el “desarrollo” económico, el bienestar individual y la conservación del ecosistema. El desarrollo sostenible, por ejemplo, constituye un referente a partir del cual la jurisprudencia de la Corte ha fijado cuáles son los parámetros que rigen la armonización de tales valores, destacando que: “es evidente que el desarrollo social y la protección del medio ambiente imponen un tratamiento unívoco e indisoluble que permita progresivamente mejorar las condiciones de vida de las personas y el bienestar social, pero sin afectar ni disminuir irracional o desproporcionadamente la diversidad natural y biológica de nuestro ecosistema”.

Que la Constitución Política5 ha marcado el derrotero fundamental en la protección del ambiente como pilar del reconocimiento a la importancia que tiene en nuestro ordenamiento jurídico, como principio fundamental, derecho constitucional y deber constitucional.

2 “Por el cual se crea la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA– y se dictan otras disposiciones.”3 Véase el numeral 7° del artículo 3° ídem.4 Corte Constitucional, Sentencia T – 760 de 2007.5 “(…) El ambiente ha sido uno de los principales elementos de configuración y caracterización del orden constitucional instituido a partir de 1991. En la Constitución vigente la protección del ambiente fue establecida como un deber, cuya consagración se hizo tanto de forma directa –artículo 79 de la Constitución-, como de forma indirecta –artículos 8º y 95 – 8° de la Constitución-; al respecto la Corte manifestó en la sentencia C-760 de 2007, “[d]e entrada, la Constitución dispone como uno de sus principios fundamentales la obligación Estatal e individual de proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (art. 8°). Adicionalmente, en desarrollo de tal valor, nuestra Constitución recoge en la forma de derechos colectivos (arts. 79 y 80 C.P.) y obligaciones específicas (art. 95-8 C.P.) las pautas generales que rigen la relación entre el ser humano y el ecosistema. Con claridad, en dichas disposiciones se consigna una atribución en cabeza de cada persona para gozar de un medio (sic) ambiente sano, una obligación Estatal y de todos los colombianos de proteger la diversidad e integridad del ambiente y una facultad en cabeza del Estado tendiente a prevenir y controlar los factores de

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Que la Ley 1333 del 21 de julio de 2009 establece que el Estado es el titular de la potestad sancionatoria en materia ambiental; en cuyo artículo 23 dispone que, cuando aparezca plenamente demostrada alguna de las causales del artículo 9° ídem, así lo declarará mediante acto administrativo motivado y ordenará cesar todo procedimiento en contra del presunto infractor.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Con fundamento en lo expuesto, procederá ésta Autoridad a decidir la procedencia de declarar la cesación de procedimiento del caso que nos ocupa, para lo cual, se abordará en análisis del hecho materia de investigación, atendiendo a un análisis normativo de lo contemplado en el artículo 4to de la Resolución 693 de 2007, en concordancia con los artículos 20 a 22 del Decreto 4741 de 2005, y conforme a ello determinar si en el presente caso se está incurso en algunas de las causales del artículo 9° de la ley 1333 de 2009.

Conforme a lo anterior, la Resolución No. 693 del 0112 del 23 de enero de 2007, Artículo Cuarto establece:

“(…)

Artículo 4°. Presentación. Las personas naturales o jurídicas que importan o fabrican plaguicidas, deben presentar ante el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, un Plan de Gestión de Devolución de Productos Posconsumo de Plaguicidas, para todos sus productos plaguicidas puestos en el mercado nacional, bien sean ingredientes activos o productos formulados. Dicho plan debe contener los aspectos definidos en el artículo 3° de la presente resolución.

La presentación del Plan se debe acompañar mediante comunicación escrita dirigida a la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, dentro del plazo de los seis (6) meses conforme lo dispone el artículo 20 del Decreto 4741 de 2005, en concordancia con lo previsto en los artículos 21 y 22 del mismo.

El Plan de Gestión de Devolución de Productos Posconsumo de Plaguicidas hará parte del expediente que tenga el importador o fabricante de plaguicidas ante el Ministerio como titular de una Licencia Ambiental o Dictamen Técnico Ambiental, o Plan de Manejo Ambiental”.

Seguidamente el Decreto 4741 del 30 de diciembre de 2005, en los artículos 20 a 22 consagran:

“(…)

CAPITULO IV

De la gestión y manejo de los empaques, envases, embalajes y residuos de productos o sustancias químicas con propiedad o característica peligrosa

deterioro y garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración y sustitución”. El énfasis de la Constitución de 1991 se materializa en un cúmulo de disposiciones que, entendidas sistemáticamente, denotan la importancia que tiene en nuestro ordenamiento jurídico el ambiente, ya sea como principio fundamental, derecho constitucional y deber constitucional. (…) El concepto de medio (sic) ambiente que contempla la Constitución de 1991 es un concepto complejo, en donde se involucran los distintos elementos que se conjugan para conformar el entorno en el que se desarrolla la vida de los seres humanos, dentro de los que se cuenta la flora y la fauna que se encuentra en el territorio colombiano. Adelanta la Corte que los elementos integrantes del concepto de medio (sic) ambiente pueden protegerse per se y no, simplemente, porque sean útiles o necesarios para el desarrollo de la vida humana. En efecto, la visión del ambiente como elemento transversal en el sistema constitucional trasluce una visión empática de la sociedad, y el modo de vida que esta desarrolle, y la naturaleza, de manera que la protección del ambiente supera la mera noción utilitarista, para asumir una postura de respeto y cuidado que hunde sus raíces en concepciones ontológicas. (…) La esencia y el significado del concepto “ambiente” que se desprende de los instrumentos internacionales y que armoniza con la Constitución de 1991 limita la discrecionalidad de los operadores jurídicos al momento de establecer i) cuáles elementos integran el ambiente y ii) qué protección debe tributárseles por parte del ordenamiento jurídico”. (Sentencia C 123-14).

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Resolución No. 00715 Del 15 de mayo de 2018 Hoja No. 5 de 11

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Artículo 20. De los residuos o desechos peligrosos provenientes del consumo de productos o sustancias peligrosas. Estarán sujetos a un Plan de Gestión de Devolución de Productos Posconsumo para su retorno a la cadena de producción-importación-distribución-comercialización, los residuos o desechos peligrosos o los productos usados, caducos o retirados del comercio, que se listan en la Tabla 1 del presente artículo.

Tabla 1

Lista de residuos o desechos sujetos a Plan de Gestión de Devolución de Productos Posconsumo

Código ResiduoPlazo máximo para la presentación del Plan de

Devolución a partir de lo establecido en el artículo 22

Y4 Plaguicidas en desuso, sus envases o empaques y los embalajes que se hayan

contaminado con plaguicidas.

6 meses

Y3 Fármacos o medicamentos vencidos

12 meses

Y31 Baterías usadas plomo-Ácido 18 meses

Seguidamente el Artículo 21 ibidem, establece:

Artículo 21. De la formulación, presentación e implementación de los Planes de Gestión de Devolución de Productos Posconsumo. Los fabricantes o importadores, de productos que al desecharse se convierten en los residuos o desechos peligrosos a los que hace referencia el artículo anterior, deberán presentar ante el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, el respectivo Plan de Gestión de Devolución de Productos Posconsumo para su conocimiento, en las fechas estipuladas para tal fin en la Tabla 1, e iniciar inmediatamente su implementación. Estos planes de devolución pueden ser formulados y desarrollados por grupos de importadores o fabricantes reunidos en torno a la naturaleza igual o similar de sus residuos. Sin embargo, su presentación ante la autoridad ambiental es en forma individual.

Parágrafo 1°. Los distribuidores y comercializadores de los productos que al desecharse se convierten en residuos o desechos peligrosos descritos en la Tabla 1 del artículo 20 del presente decreto, deben formar parte de los Planes de Gestión de Devolución de Productos Posconsumo y participar activamente en la implementación de dichos planes.

Parágrafo 2°. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial establecerá posteriormente mediante acto administrativo otros productos de consumo que al desecharse se convierten en residuos peligrosos, que deben ser sometidos a planes de gestión de devolución de productos posconsumo para ser presentados ante el Ministerio.

Posteriormente, el artículo 22 del mismo decreto consagra:

Artículo 22. Elementos que deben ser considerados en los Planes de Gestión de Devolución de Productos Posconsumo. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial en un plazo no mayor a seis (6) meses a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, establecerá de manera general y/o especifica los elementos que deberán considerar los Planes de Gestión de Devolución de Productos Posconsumo. A partir de ese momento comenzarán a regir los plazos establecidos en la Tabla 1 del artículo 20 del presente decreto para la presentación e inicio de implementación de los mismos.

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De lo anterior, esta Dependencia encuentra que conforme al citado artículo cuarto de la Resolución 693 de 2007 (norma aplicable para la época de los hechos), resultaba exigible a la presentación del Plan de Gestión de Devolución de Productos Posconsumo de Plaguicidas, que se cumplieran 2 presupuestos, esto es: i) Existencia de personas naturales o jurídicas que importen o fabriquen plaguicidas y ii) que estas personas hayan puestos sus productos plaguicidas en el mercado nacional.

Seguidamente, el Decreto 4741 de 2005 (norma aplicable para la época de los hechos), confirma quienes, y cuando deben presentar el respectivo Plan de Gestión de Devolución de Productos Posconsumo, a lo cual en su artículo 20° establece, los tiempos que se han de tener en cuenta, dependiendo del tipo de sustancias, que para el caso que nos ocupa resulta ser el de: seis (6) meses (Plaguicidas).

En ese orden de ideas, el artículo 21 y 22 resultan ser una interpretación de lo contemplado en el mencionado artículo 20, y adicionalmente establecen criterios de conformación de los precitados Planes de Gestión y, de cómo el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial en el plazo establecido en el artículo 22, establezca de manera general y/o especifica los elementos que deberán considerar los Planes de Gestión de Devolución de Productos Posconsumo.

Así las cosas, con el ánimo de procurar el impulso procesal del proceso sancionatorio adelantado a TRADE UNION S.A., se emitió el memorando 4120-3-23899 del 06 de junio de 2013, en el cual, el entonces Jefe de la Oficina Asesora Jurídica solicitó a la Subdirectora de Evaluación y Seguimiento de esta autoridad, llevar a cabo la evaluación documental en lo referente a:

“ (…)

La fecha máxima con la que contaba dicha empresa para presentar el Plan de Gestión de Productos a la autoridad ambiental competente.

Determinar finalmente si esta empresa presentó el Plan de Gestión de Productos a la autoridad ambiental competente.

Señalar la fecha cierta en la que TRADE UNION S.A., empezó a comercializar el producto T.U. GLIFOSATO 400SL y en la que el ICA le otorgó a ésta la autorización, para comercializar, distribuir, producir y/o importar dicho producto.

(…)”.

Que la citada solicitud, fue requerida nuevamente a través del memorando 4120-3-24505 del 12 de junio de 2013, solicitudes que encontraron respuesta en el memorando 4120-3-41784 del 25 de septiembre de 2013 en los siguientes términos:

“(…)

Con respecto a las fechas exactas en las cuales la empresa TRADE UNION S.A., debía presentar el Plan de Gestión de Devolución de Productos Posconsumo de Plaguicidas, de acuerdo al artículo 4 de la Resolución 0693 del 19 de abril de 2007 “Por la cual se establecen criterios y requisitos que deben ser considerados para los Planes de Gestión de Devolución de Productos Posconsumo de Plaguicidas”, se establece:

“(…)

Sin embargo, revisado el expediente, no se encontró información acerca de la comercialización del producto T.U. GLIFOSATGO 480 SL, por lo cual no se puede determinar la fecha exacta en la que

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debía presentar el PGP, ya que no existe evidencia de comercialización. Tampoco reposa información de informa de cumplimiento que pudiera servir de de verificación.

(…)”.

Conforme a lo anterior, el Concepto Técnico No. 12931 del 12 de diciembre de 2014, que sirve de insumo para la presente actuación, permite rendir las siguientes consideraciones de índole técnica:

“(…)

2. CONSIDERACIONES PRELIMINARES

La empresa TRADE UNION S.A., hasta la fecha no ha presentado el Plan de Gestión de Devolución de Productos Posconsumo de Plaguicidas y tampoco ha informado a esta Autoridad si el producto T.U. GLIFOSATO 480 SL se ha importado o comercializado en el territorio nacional.

(…)

4. MEDIOS DE PRUEBA

Para el hecho, se incluye el siguiente material probatorio:

Esta Autoridad revisó la pagina web del ICA (Registros Nacionales ICA a abril 22 de 2014 y Registros de venta a abril 22 de 2014) y consultó la base de datos de los registros nacionales de plaguicidas químicos de uso agrícola y encontró que el producto T.U. GLIFOSATO 480 SL a partir del ingrediente activo grado técnico GLIFOSATO no cuenta con registro otorgado por el Instituto Colombiano Agropecuario, por lo tanto no se encuentra evidencia de importación del producto.

(…)

6. BENEFICIO ECONOMICO

La empresa TRADE UNION S.A., no incumplió con la normatividad ambiental, ya que revisados los registros de venta y registros nacionales de la base de datos del Instituto Colombiano Agropecuario se encontró que la empresa no tiene ningún registro nacional para el producto T.U. GLIFOSATO 480 SL, por lo tanto la compañía no obtuvo beneficio económico por ingresos directos, costos de retraso y los costos evitados.

(…)

8. RECOMENDACIONES

Se recomienda al Grupo Jurídico no formular cargos a la empresa TRADE UNION S.A., teniendo en cuenta que revisada la base de datos del Instituto Colombiano Agropecuario se encontró que la empresa no tiene ningún registro nacional para el producto T.U. GLIFOSATO 480 SL, por lo tanto no se encuentra evidencia de importación del producto.

(…)”.

De lo anteriormente expuesto, resulta adecuado concluir que obran elementos probatorios que permiten establecer que, TRADE UNION S.A., identificada con el NIT No. 811030302-1 (hoy TRADE

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UNION S.A. "En liquidación"), no cumple con los condicionantes establecidos en el artículo 4º de la Resolución 693 de 2007, por cuanto acorde a los fundamentos facticos expuestos por el concepto técnico 12931 del 12 de diciembre de 2014, pues en primera medida, no se logro demostrar que sea una persona jurídica que haya importado o fabricado el plaguicida en comento y, como segundo requisito incumplido, está el que ésta persona, haya puesto su producto (plaguicida) en el mercado nacional (elemento que no se encuentra demostrado) y, todo lo contrario, se ha logrado establecer que no hay evidencia de su comercialización.

En consecuencia, a partir de la verificación de los hechos acaecidos, es evidente que, en el presente caso se configura la causal 2° del artículo noveno de la ley 1333 de 2009, por cuanto se ha demostrado que el hecho materia de investigación no se configuró, por cuanto no se cumplieron con los condicionantes del artículo Cuarto de la precitada Resolución 693 de 2007 y demás normas concordantes, situación suficiente para que obrando en derecho, se deba invocar la causal de inexistencia del hecho investigado, norma que a su tenor literal reza:

“ARTÍCULO 9.- Causales de cesación del procedimiento en materia ambiental.Son causales de cesación del procedimiento las siguientes:

1. Muerte del investigado cuando es una persona natural. 2. Inexistencia del hecho investigado. 3. Que la conducta investigada no sea imputable al presunto infractor.4. Que la actividad esté legalmente amparada y/o autorizada.

Parágrafo. Las causales consagradas en los numerales 1 y 4 operan sin perjuicio de continuar el procedimiento frente a los otros investigados si los hubiere” (Negrilla fuera de texto)

Concordante con lo anterior, y acorde al estado actual del trámite, el antes citado artículo 23 de la misma ley sancionatoria ambiental, establece la figura de la Cesación de procedimiento, y atendiendo a los requisitos exigidos en el artículo 24 de la prenombrada ley 1333 de 2009 que consagra:

“ARTÍCULO 24. FORMULACIÓN DE CARGOS. Cuando exista mérito para continuar con la investigación, la autoridad ambiental competente, mediante acto administrativo debidamente motivado, procederá a formular cargos contra el presunto infractor de la normatividad ambiental o causante del daño ambiental. En el pliego de cargos deben estar expresamente consagradas las acciones u omisiones que constituyen la infracción e individualizadas las normas ambientales que se estiman violadas o el daño causado. El acto administrativo que contenga el pliego de cargos deberá ser notificado al presunto infractor en forma personal o mediante edicto (…).

Esta Dependencia encuentra que, para formular cargos se deban cumplir los siguientes requisitos:

1. Se formulará cargos cuando existe mérito para continuar la investigación mediante acto administrativo debidamente motivado.

2. Se formulará cargos contra el presunto infractor de la normatividad ambiental o causante del daño ambiental.

3. En el pliego de cargos deben estar expresamente señaladas las acciones u omisiones que constituyen la infracción e individualizadas las normas ambientales que se estiman violadas o el daño ambiental causado.

4. El acto administrativo que contenga el pliego de cargos deberá ser notificado al presunto infractor en forma personal o mediante edicto.

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Resolución No. 00715 Del 15 de mayo de 2018 Hoja No. 9 de 11

“POR LA CUAL SE DECLARA LA CESACIÓN DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL”

En virtud de lo anterior, es claro que en este caso no se reúnen los presupuestos para formular cargos, en la medida que no existe acción u omisión atribuible a TRADE UNION S.A., identificada con el NIT No. 811030302-1 (hoy TRADE UNION S.A. "En liquidación"), por cuanto no se tiene certeza de la ocurrencia del hecho y, por lo tanto se ha de presumir que, el actuar de la investigada resulta ser conforme a lo plasmado por el artículo 4º de la Resolución 693 de 2007, en concordancia con lo estipulado en los artículos 20 a 22 del Decreto 4741 de 2005.

Así las cosas, la propia Ley sancionatoria, brinda tanto a la autoridad como a la investigada las oportunidades para que en el curso del proceso, procure todas las garantías procesales y legales necesarias y de este modo se salvaguarde y proteja el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Carta Política; por ende, la imposición de sanciones por parte de la autoridad, no puede partir de actuaciones ajenas a la realidad de los hechos y circunstancias entorno de los cuales se origina, precisamente para prever que el poder punitivo del Estado sea objeto de uso para intereses distintos a los fines que le corresponde cumplir y proteger.

Así pues, al confrontar la situación jurídica mencionada, de frente al Auto 3077 del 04 de noviembre de 2009, en cuyo artículo primero se ordenó la apertura de investigación ambiental en contra de TRADE UNION S.A., identificada con el NIT No. 811030302-1 (hoy TRADE UNION S.A. "En liquidación"), de acuerdo al material probatorio obrante en el presente asunto, no le es dado a esta autoridad establecer la ocurrencia del hecho materia de investigación, lo cual conforme a lo aseverado en el Concepto Técnico 12931 del 12 de diciembre de 2014, podemos concluir que la conducta investigada no existió, en cumplimiento de lo estipulado en el artículo 9 numeral 2 de la Ley 1333 de 2009.

Por lo anterior, resulta procedente declarar la cesación del procedimiento administrativo ambiental de carácter sancionatorio iniciado a TRADE UNION S.A., identificada con el NIT No. 811030302-1 (hoy TRADE UNION S.A. "En liquidación"), mediante Auto 3077 del 04 de noviembre de 2009.

De igual forma, conforme al Certificado de Existencia y Representación Legal, expedido por la Cámara de Comercio de Medellín, se evidencia la siguiente anotación para efectos de la notificación, oponibilidad y consecuente uso del derecho de defensa de la implicada.

“La sociedad se encuentra disuelta y en liquidación de conformidad en el artículo 31 de la ley 1727 de 2014, inscrita el 2015/07/13”

Por último, ha de tenerse en cuenta que, acorde a lo plasmado en el artículo 308 de la ley 1437 de 2012, según el cual:

Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.

Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia.

Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.

Lo anterior, por cuanto el presente asunto se inicio por Auto Auto 3077 del 04 de noviembre de 2009, fecha en la cual aún estaba vigente el Decreto 01 de 1984.

En mérito de lo expuesto,

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“POR LA CUAL SE DECLARA LA CESACIÓN DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL”

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO. - Declarar la cesación del procedimiento sancionatorio ambiental iniciado por Auto 3077 del 04 de noviembre de 2009 a TRADE UNION S.A., identificada con el NIT No. 811030302-1 (hoy TRADE UNION S.A. "En liquidación"), por las razones expuestas en la parte motiva de esta resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a TRADE UNION S.A., identificada con el NIT No. 811030302-1 (hoy TRADE UNION S.A. "En liquidación"), mediante su Representante Legal, o quien haga sus veces, o a su apoderado legalmente constituido.

ARTÍCULO TERCERO. - Comunicar esta resolución a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, para su conocimiento y demás fines pertinentes.

ARTÍCULO CUARTO. - Publicar el contenido de la presente resolución en la Gaceta Ambiental de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, de conformidad con el artículo 71 de la Ley 99 de 1993.

ARTÍCULO QUINTO. - Contra esta resolución procede el recurso de reposición, el cual deberá presentarse por escrito ante el funcionario que adopta la presente decisión, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, en los términos y con el lleno de los requisitos establecidos en los artículos 51 y 52 del Código Contencioso Administrativo.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C., a los 15 de mayo de 2018

CLAUDIA VICTORIA GONZÁLEZ HERNÁNDEZDirectora General

Ejecutores Revisor / L�derOLGA LI ROMERO DELGADOJefe Oficina Asesora Jurídica ALCY JUVENAL PINEDO CASTROContratista

Expediente No. LAM3083(S) Auto 3077 del 04 de noviembre de 2009Concepto Técnico N° 12931 Fecha 12 de diciembre de 2014Fecha: 12 de marzo de 2018

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Proceso No.: 2018059200

Archívese en: LAM3083 (S) Plantilla_Resolución_SILA_v3_42852

Nota: Este es un documento electrónico generado desde los Sistemas de Información de la ANLA. El original reposa en los archivos digitales de la Entidad.

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