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ANEXOS LEYES Y DECRETOS

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Este documento es una recopilación de Leyes y Decretos que forman parte del Marco Legal de la Enfermería

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ANEXOS

LEYES Y DECRETOS

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CONSTITUCIÓN NACIONAL ARGENTINA

Después de la Revolución de Mayo surgió la necesidad de dictar una Constitución para la Nación Argentina con la finalidad de constituir la unión nacional, afianzar la justicia y consolidar la paz interior. La reunión inicial se celebró el 31 de mayo de 1852 en la ciudad de San Nicolás de los Arroyos, recordándose la misma con el nombre de "Acuerdo de San Nicolás". El 1º de mayo de 1853 los diputados de las provincias (excepto los de Buenos Aires), reunidos en Santa Fe, sancionaron la Constitución Nacional.La constitución promulgada estableció un gobierno representativo, republicano y federal. El federalismo que adoptó fue moderado ya que reconoció la autonomía de las provincias pero también organizó un poder central. El poder legislativo se determinó como bicameral, el poder ejecutivo, como unipersonal, elegido por un colegio electoral y sin posibilidad de reelección y, el poder judicial, como independiente. El catolicismo se reconoció como religión oficial pero se garantizó la libertad de culto. Las constituciones provinciales debieron tener aprobación del gobierno nacional y, los gobiernos provinciales, pudieron ser juzgados por el Congreso Nacional. El gobierno nacional tuvo poder para suspender las garantías constitucionales por medio del estado de sitio e intervenir las provincias. Se declaró la ciudad de Buenos Aires como sede de las autoridades nacionales. Se aseguró el ejercicio de las libertades individuales y se llamó a habitar nuestro suelo a todos los hombres de distintas nacionalidades, concediéndoles derechos civiles. 

Fueron fuentes principales: Constitución de Filadelfia, Estados Unidos (1787). El Federalista; de Hamilton, Madison y Jay. Bases y puntos de partida para la organización política de la República Argentina,

de J. Bautista Alberdi. Plantea la disyuntiva entre una Constitución unitaria o federal. Señala además que los constituyentes deben tener en cuenta los antecedentes históricos de ambos pensamientos y producir una Constitución que contemple un sistema mixto de unidad y federación. También fue importante el proyecto constitucional del mismo autor.

Dogma Socialista, de Esteban Echeverría. Señala la necesidad de volver al proyecto de unidad e indivisibilidad de mayo pero con una organización social adecuada. 

Pactos preexistentes: estatutos, constituciones, ensayos constitucionales, pactos interprovinciales y reglamentos de nuestro país. 

Acuerdo de San Nicolás.

PREÁMBULO

Nos los representantes del pueblo de la Nación Argentina, reunidos en Congreso General Constituyente por voluntad y elección de las provincias que la componen, en cumplimiento de pactos preexistentes, con el objeto de constituir la unión nacional, afianzar la justicia, consolidar la paz interior, proveer a la defensa común, promover el bienestar general, y asegurar los beneficios de la libertad, para nosotros, para nuestra posteridad, y para todos los hombres del mundo que quieran habitar en el suelo argentino: invocando la protección de Dios, fuente de toda razón y justicia: ordenamos, decretamos y establecemos esta Constitución para la Nación Argentina.

ORGANIZACIÓN POLITICA, DIVISIÓN DE PODERES

Principio de organización política por el que las distintas tareas de la autoridad pública deben desarrollarse por órganos separados. La división tradicional se ha basado en la existencia de tres poderes que se justifican por necesidades funcionales y de mutuo control. Además, en los sistemas democráticos se concibe como un complemento a la regla de la mayoría ya que gracias a él se protegen mejor las libertades individuales. Aristóteles, en la consideración de las diversas

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actividades que se tienen que desarrollar en el ejercicio del gobierno, habló en su momento de legislación, ejecución y administración de la justicia.

Sin embargo, quienes realmente aparecen como formuladores de la teoría de la división de poderes son Locke y Montesquieu. Ambos parten de la necesidad de que las decisiones no deben concentrarse, por lo que los órganos del poder han de auto controlarse a través de un sistema de contrapesos y equilibrios (checks and balances). La primera división que efectúan separa el poder entre la corona y las demás corporaciones y, a su vez, dentro de éstas distinguen los poderes legislativo, ejecutivo y federativo; aunque Montesquieu sustituye el último término, que Locke relacionaba con los asuntos exteriores, por el judicial. La defensa de la división de poderes se convierte a partir de ambas aportaciones en objeto principal del constitucionalismo liberal, que encuentra así un modelo institucional opuesto al absolutista. Además, esta fragmentación incluye la organización del legislativo en un parlamento bicameral; la división del ejecutivo entre gobierno y burocracia; y en algunos casos, una adicional división territorial del Estado. Todo ello, junto con la existencia de unos derechos fundamentales, pasa a ser un requisito imprescindible para evitar la arbitrariedad del poder público y, por tanto, conseguir garantías para la autonomía individual de la acción. En nuestro país, los tres poderes del gobierno son el poder ejecutivo, el legislativo y el judicial.

Poder Ejecutivo

Corresponde al Presidente de la Nación Argentina y se encarga de la administración y de cumplir los intereses del Estado Nacional.

En las elecciones generales el Presidente y el Vicepresidente son elegidos por sufragio universal directo en distrito único. La reforma constitucional de 1994 introdujo el mecanismo de doble vuelta, de modo que si la fórmula más votada supera el 45% de los votos válidos o el 40% con una ventaja superior al 10% respecto de la segunda, sus integrantes serán proclamados Presidente y Vicepresidente, siendo necesario, de lo contrario, celebrar una segunda vuelta entre las dos fórmulas más votadas en primer vuelta, en la que serán proclamados Presidente y Vicepresidente los que obtengan un mayor número de votos.

El Presidente es el jefe supremo de la Nación, jefe del gobierno, responsable político de la administración general del país y Comandante en Jefe de todas las fuerzas armadas de la Nación.

El Jefe de Gabinete, nombrado por el Presidente, coordina, prepara y convoca las reuniones de gabinete de ministros, presidiéndolas en caso de ausencia del Presidente; ejerce la administración general del país y junto con los demás Ministros, refrenda y legaliza los actos del Presidente por medio de su firma, sin cuyo requisito carecen de eficacia; envía al Congreso los proyectos de Ley de Ministerios y el presupuesto nacional, previo tratamiento en reunión de gabinete y aprobación del Poder ejecutivo.

Poder Legislativo

El poder legislativo se deposita en un congreso que se divide en dos cámaras: una de diputados y otra de senadores, ambas cámaras tienen el mismo poder puesto que representan igualmente al pueblo. Se llama cámara a cada uno de los grupos colegisladores, es decir al conjunto de diputados o de senadores electos por el pueblo para realizar las funciones legislativas que les competen de acuerdo con la constitución.

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Las cámaras deben trabajar conjuntamente por tanto toda la ley que no sea votada por ambos organismos carece de validez, es un acto jurídico nulo, excepto en los casos en que la constitución les da facultades expresas para actuar separadamente. La división del poder legislativo en dos cámaras se llama sistema bicameral o bicameral tiene como razón de ser funcionamiento de dicho poder ya que dividido en dos cuerpos estos se equilibran, evitándose que uno de ellos acapare una gran suma de poder convirtiéndose así en un órgano despótico e incontrolable. La cámara de diputados se compone de representantes de la nación electos el cincuenta por ciento o sea por mitades cada cuatro años por los ciudadanos. El Senado se compone con representantes de los distintos estados provinciales y son electos cada tres años por mitades dado que su mandato es de seis años-Como podemos observar nuestra constitución establece la forma de gobierno, y organización de sus instituciones fundamentales bajo los principios democráticos, representativo y republicano. Así vemos que una de las características principales de la forma republicana de gobierno es la división del poder entre varios órganos distintos y separados, generando así un gobierno mixto integrado por tres poderes es decir el ejecutivo, judicial y legislativo.Los principales beneficios que se encuentra a éste tipo de organización del poder o gobiernos son que en principio se amplía las bases comunitarias de consenso, y por otro lado vemos que también existe entre los roles de los diferentes poderes un control recíproco de esos órganos, lo cual se ve acrecentado en virtud de la renovación periódica de los órganos, elemento característico de la república.El poder legislativo es por definición, el poder que hace las leyes, facultad que implica la posibilidad de regular, en nombre del pueblo, los derechos y las obligaciones de sus habitantes, en consonancia con las disposiciones constitucionales.

Poder Judicial

La Justicia en la Argentina es administrada por el Poder Judicial de la Nación, compuesto por la Corte Suprema de Justicia, y por los demás tribunales inferiores, tanto a nivel federal como a nivel provincial. Los fallos del Poder Judicial deben ser independientes e imparciales con respecto a cualquier partidismo político, rasgo que lo diferencia de los Poderes Legislativo y Ejecutivo. Es de destacar que “en ningún caso el Presidente de la Nación puede ejercer funciones judiciales” (Constitución Nacional, Artículo 109). Asimismo, el Poder Judicial ejerce el control de constitucionalidad de las leyes y de los actos de gobierno.La independencia del resto de los poderes es la condición rectora para su correcto funcionamiento.Es ejercido por la Corte Suprema de Justicia, y por los jueces y tribunales de las diversas instancias y jurisdicciones. Además, el Jurado de Enjuiciamiento y el Consejo de la Magistratura son organismos permanentes del Poder Judicial.

Corte Suprema de Justicia: está formada por nueve jueces. El tribunal –como cabeza del Poder Judicial de la Nación –, es la instancia jurídica final tanto para los asuntos en los que tiene competencia originaria, como en aquellos que plantean cuestiones de inconstitucionalidad.Jurado de Enjuiciamiento: es el órgano a cargo del juzgamiento de los jueces de los tribunales inferiores. Formado por nueve miembros, está integrado por: un ministro de la Corte Suprema, dos jueces de cámara, tres legisladores y tres abogados de la matrícula federal.Consejo de la Magistratura: es el órgano que selecciona las ternas de los candidatos a magistrados y que realiza la acusación de los mismos ante el Jurado de Enjuiciamiento. El Consejo está integrado por trece miembros (Ley 26.080): tres jueces del Poder Judicial, seis legisladores, dos representantes de los abogados de la matrícula federal, un representante del Poder Ejecutivo y un representante del ámbito científico y académico.Tribunales nacionales: son órganos encargados de administrar la justicia federal. Los tribunales con asiento en la Capital Federal están organizados en una cámara y en juzgados para cada una de las materias. En las provincias, los tribunales nacionales intervienen en todos los asuntos federales. Además, cada una de las provincias posee una organización judicial propia para ejercer la justicia ordinaria.

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Buenos Aires, 25 de febrero de 1999.-

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley

LEY BASICA DE SALUD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

TITULO I. DISPOSICIONES GENERALESCAPÍTULO 1. OBJETO, ALCANCES Y PRINCIPIOS

Artículo 1º.- Objeto. La presente ley tiene por objeto garantizar el derecho a la salud integral, mediante la regulación y ordenamiento de todas las acciones conducentes a tal fin.

Artículo 2º. Alcances. Las disposiciones de la presente ley rigen en el territorio de la Ciudad y alcanzan a todas las personas sin excepción, sean residentes o no residentes de la Ciudad de Buenos Aires.

Artículo 3º. Definición. La garantía del derecho a la salud integral se sustenta en los siguientes principios:

a. La concepción integral de la salud, vinculada con la satisfacción de necesidades de alimentación, vivienda, trabajo, educación, vestido, cultura y ambiente.b. El desarrollo de una cultura de la salud así como el aprendizaje social necesario para mejorar la calidad de vida de la comunidad.c. La participación de la población en los niveles de decisión, acción y control, como medio para promover, potenciar y fortalecer las capacidades de la comunidad con respecto a su vida y su desarrollo.d. La solidaridad social como filosofía rectora de todo el sistema de salud.e. La cobertura universal de la población;f. El gasto público en salud como una inversión social prioritaria;g. La gratuidad de las acciones de salud, entendida como la exención de cualquier forma de pago directo en el área estatal; rigiendo la compensación económica de los servicios prestados a personas con cobertura social o privada, por sus respectivas entidades o jurisdiccionesh. El acceso y utilización equitativos de los servicios, que evite y compense desigualdades sociales y zonales dentro de su territorio, adecuando la respuesta sanitaria a las diversas necesidades.i. La organización y desarrollo del área estatal conforme a la estrategia de atención primaria, con la constitución de redes y niveles de atención, jerarquizando el primer nivel;j. La descentralización en la gestión estatal de salud, la articulación y complementación con las jurisdicciones del área metropolitana, la concertación de políticas sanitarias con los gobiernos nacional, provinciales y municipales;k. El acceso de la población a toda la información vinculada a la salud colectiva y a su salud individual.l. La fiscalización y control por la autoridad de aplicación de todas las actividades que inciden en la salud humana.

CAPITULO 2. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS.

Artículo 4º. Derechos. Enumeración. Son derechos de todas las personas en su relación con el sistema de salud y con los servicios de atención:

a. El respeto a la personalidad, dignidad e identidad individual y cultural;b. La inexistencia de discriminación de orden económico, cultural, social, religioso, racial,

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de sexo, ideológico, político, sindical, moral, de enfermedad, de género o de cualquier otro orden;

c. La intimidad, privacidad y confidencialidad de la información relacionada con su proceso salud-enfermedad;d. El acceso a su historia clínica y a recibir información completa y comprensible sobre su proceso de salud y a la recepción de la información por escrito al ser dado de alta o a su egreso;e. Inexistencia de interferencias o condicionamientos ajenos a la relación entre el profesional y el paciente, en la atención e información que reciba;f. Libre elección de profesional y de efector en la medida en que exista la posibilidad;g. Un profesional que sea el principal comunicador con la persona, cuando intervenga un equipo de salud;h. Solicitud por el profesional actuante de su consentimiento informado, previo a la realización de estudios y tratamientos;i. Simplicidad y rapidez en turnos y trámites y respeto de turnos y prácticas.j. Solicitud por el profesional actuante de consentimiento previo y fehaciente para ser parte de actividades docentes o de investigación;k. Internación conjunta madre-niño;l. En el caso de enfermedades terminales, atención que preserve la mejor calidad de vida hasta su fallecimiento;m. Acceso a vías de reclamo, quejas, sugerencias y propuestas habilitadas en el servicio en que se asiste y en instancias superiores;n. Ejercicio de los derechos reproductivos, incluyendo el acceso a la información, educación, métodos y prestaciones que los garanticen;o. En caso de urgencia, a recibir los primeros auxilios en el efector más cercano, perteneciente a cualquiera de los subsectores;

Artículo 5º. Garantía de derechos. La autoridad de aplicación garantiza los derechos enunciados en el artículo anterior en el subsector estatal, y verifica su cumplimiento en la seguridad social y en el subsector privado dentro de los límites de sus competencias.

Artículo 6°. Obligaciones. Las personas tienen las siguientes obligaciones en relación con el sistema de salud y con los servicios de atención:a. Ser cuidadosas en el uso y conservación de las instalaciones, los materiales y equipos médicos que se pongan a su disposición;b. Firmar la historia clínica, y el alta voluntaria si correspondiere, en los casos de no aceptación de las indicaciones diagnóstico-terapéuticas;c. Prestar información veraz sobre sus datos personales.

Artículo 7°. Información de derechos y obligaciones. Los servicios de atención de salud deben informar a las personas sus derechos y obligaciones.

CAPITULO 3. AUTORIDAD DE APLICACIÓN Y CONSEJO GENERAL DE SALUD

Artículo 8º. Autoridad de aplicación. La autoridad de aplicación de la presente ley es el nivel jerárquico superior del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en materia de salud.

Artículo 9º. Consejo General de Salud. El Consejo General de Salud es el organismo de debate y propuesta de los grandes lineamientos en políticas de salud. Tiene carácter consultivo, no vinculante, honorario, de asesoramiento y referencia para el Gobierno de la Ciudad. Arbitra los mecanismos para la interacción de los tres subsectores integrantes del sistema de salud, y para la consulta y participación de las organizaciones vinculadas a la problemática sanitaria.

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TITULO II. SISTEMA DE SALUD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRESCAPITULO UNICO

Artículo 10º. Sistema de Salud. Integración. El Sistema de Salud está integrado por el conjunto de recursos de salud de dependencia: estatal, de la seguridad social y privada que se desempeñan en el territorio de la Ciudad.

Artículo 11º. Recursos de Salud. Entiéndese por recurso de salud, toda persona física o jurídica que desarrolle actividades de promoción, prevención, recuperación y rehabilitación, investigación y docencia, producción, fiscalización y control, cobertura de salud, y cualquier otra actividad vinculada con la salud humana, en el ámbito de la Ciudad.

Artículo 12º. Autoridad de aplicación. Funciones. La autoridad de aplicación conduce, controla y regula el sistema de salud. Son sus funciones:

a. La formulación, planificación, ejecución y control de las políticas de salud de conformidad a los principios y objetivos establecidos en la presente ley y en la Constitución de la Ciudad;b. El impulso de la jerarquización de los programas y acciones de promoción y prevención en los tres subsectores;c. La organización general y el desarrollo del subsector estatal de salud, basado en la constitución de redes y niveles de atención;d. La descentralización del subsector estatal de salud, incluyendo el desarrollo de las competencias locales y de la capacidad de gestión de los servicios;e. La promoción de la capacitación permanente de todo el personal de los tres subsectores;f. La promoción de la salud laboral y la prevención de las enfermedades laborales de la totalidad del personal de los tres subsectores;g. La implementación de una instancia de información, vigilancia epidemiológica y sanitaria y planificación estratégica como elemento de gestión de todos los niveles;h. La articulación y complementación con el subsector privado y de la seguridad social;i. La regulación y control del ejercicio de las profesiones relacionadas con la salud;j. La regulación, habilitación, categorización, acreditación y control de los establecimientos dedicados a la atención de la salud, y la evaluación de la calidad de atención en todos los subsectores;k. La regulación y control de la tecnología sanitaria;l. La regulación y control de la producción, comercialización y consumo de productos alimenticios, suplementos dietarios, medicamentos, insumos médico-quirúrgicos y de curación, materiales odontológicos, materiales de uso veterinario y zooterápicos, productos de higiene y cosméticos;m. La regulación y control de la publicidad de medicamentos y de suplementos dietarios y de todos los artículos relacionados con la salud;n. La promoción de medidas destinadas a la conservación y el mejoramiento del medio ambiente;o. La prevención y control de las zoonosis;p. La prevención y control de las enfermedades transmitidas por alimentos;q. La promoción y prevención de la salud bucal;r. La regulación y control de la fabricación, manipulación, almacenamiento, venta, transporte, distribución, suministro y disposición final de sustancias o productos tóxicos o peligrosos para la salud de la población;s. El control sanitario de la disposición de material anatómico y cadáveres de seres humanos y animales;t. El desarrollo de un sistema de información básica y uniforme de salud para todos los subsectores, incluyendo el establecimiento progresivo de la historia clínica única;u. La promoción e impulso de la participación de la comunidad;

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v. La garantía del ejercicio de los derechos reproductivos de las personas, incluyendo la atención y protección del embarazo, la atención adecuada del parto, y la complementación alimentaria de la embarazada, de la madre que amamanta y del lactante;w. El establecimiento de un sistema único frente a emergencias y catástrofes con la participación de todos los recursos de salud de la Ciudad;x. La articulación y complementación de las acciones para la salud con los municipios del conurbano bonaerense, orientadas a la constitución de un consejo y una red metropolitana de servicios de salud;y. La concertación de políticas sanitarias con el gobierno nacional, con las provincias y municipios.

TITULO III. SUBSECTOR ESTATAL DE SALUDCAPITULO 1. DEFINICION Y OBJETIVOS

Artículo 13º. Subsector estatal. Definición. El subsector estatal de la Ciudad está integrado por todos los recursos de salud dependientes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por medio de los cuales se planifican, ejecutan, coordinan, fiscalizan y controlan planes, programas y acciones destinados a la promoción, prevención, recuperación y rehabilitación de la salud de la población, sean ellas asistenciales directas, de diagnóstico y tratamiento, de investigación y docencia, de medicina veterinaria vinculada a la salud humana, de producción, de fiscalización y control.

Artículo 14º. Subsector estatal. Objetivos. Son objetivos del subsector estatal de salud:a. Contribuir a la disminución de los desequilibrios sociales, mediante el acceso universal y la equidad en la atención de la salud, dando prioridad a las acciones dirigidas a la población más vulnerable y a las causas de morbimortalidad prevenibles y reductibles;b. Desarrollar políticas sanitarias centradas en la familia para la promoción comunitaria de herramientas que contribuyan a disminuir la morbimortalidad materno-infantil, promover la lactancia en el primer año de vida, generar condiciones adecuadas de nutrición;c. Desarrollar políticas integrales de prevención y asistencia frente al VIH/SIDA, adicciones, violencia urbana, violencia familiar y todos aquellos problemas que surjan de la vigilancia epidemiológica y sociosanitaria;d. Desarrollar la atención integrada de los servicios e integral con otros sectores;e. Reconocer y desarrollar la interdisciplina en salud;f. Jerarquizar la participación de la comunidad en todas las instancias contribuyendo a la formulación de la política sanitaria, la gestión de los servicios y el control de las acciones;g. Asegurar la calidad de la atención en los servicios;h. Organizar los servicios por redes y niveles de atención, estableciendo y garantizando la capacidad de resolución correspondiente a cada nivel;i. Establecer la extensión horaria de los servicios y programas, y el desarrollo de la organización por cuidados progresivos, la internación domiciliaria, la cirugía ambulatoria y los hospitales de día, la internación prolongada sin necesidad de tecnología asistencial y demás modalidades requeridas por el avance de la tecnología de atención;j. Garantizar el desarrollo de la salud laboral, y de los comités de bioseguridad hospitalarios;k. Establecer la creación de comités de ética en los efectores;l. Descentralizar la gestión en los niveles locales del subsector, aportando los recursos necesarios para su funcionamiento;m. Garantizar la educación permanente y la capacitación en servicio, la docencia e investigación en sus servicios;n. Desarrollar el presupuesto por programa, con asignaciones adecuadas a las necesidades de la población;o. Desarrollar una política de medicamentos, basada en la utilización de genéricos, y en el uso racional que garantice calidad, eficacia, seguridad y acceso a toda la población, con o sin cobertura;p. Instituir la historia clínica única para todos los efectores;

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q. Desarrollar un sistema de información que permita un inmediato acceso a la historia clínica única y a la situación de cobertura de las personas que demandan servicios, garantizando la confidencialidad de los datos y la no discriminación;r. Garantizar la atención integral de las personas con necesidades especiales y proveer las acciones necesarias para su rehabilitación funcional y reinserción social;s. Contribuir a mejorar y preservar las condiciones sanitarias del medio ambiente;t. Contribuir al cambio de los hábitos, costumbres y actitudes que afectan a la salud;u. Garantizar el ejercicio de los derechos reproductivos de las personas a través de la información, educación, métodos y prestaciones de servicios;v. Eliminar los efectos diferenciales de la inequidad sobre la mujer en la atención de salud;w. Desarrollar en coordinación con la Provincia de Buenos Aires y los municipios del Conurbano Bonaerense la integración de una red metropolitana de servicios de salud.

CAPITULO 2. ORGANIZACIÓN

Artículo 15º.- Subsector Estatal. Organización General. El subsector estatal de salud se organiza y desarrolla conforme a la estrategia de atención primaria, con la constitución de redes y niveles de atención, jerarquizando el primer nivel; y la descentralización progresiva de la gestión dentro del marco de políticas generales, bajo la conducción político-técnica de la autoridad de aplicación.

Artículo 16º.- Subsector estatal. Organización por niveles de atención. La autoridad de aplicación debe contemplar la organización y control de las prestaciones y servicios del subsector estatal sobre la base de tres niveles de atención categorizados por capacidades de resolución.

Artículo 17º.- Articulación de niveles. La autoridad de aplicación garantiza la articulación de los tres niveles de atención del subsector estatal mediante un adecuado sistema de referencia y contrarreferencia con desarrollo de redes de servicios, que permita la atención integrada y de óptima calidad de todas las personas.

Artículo 18º.- Primer nivel. Definición. El primer nivel de atención comprende todas las acciones y servicios destinados a la promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, en especialidades básicas y modalidades ambulatorias.

Artículo 19º.- Primer nivel. Organización. Son criterios de organización del primer nivel de atención:

a. Constituir la puerta de entrada principal y el área de seguimiento de las personas en las redes de atención;b. Coordinar e implementar en su ámbito el sistema de información y vigilancia epidemiológica y sanitaria;c. Garantizar la formación de equipos interdisciplinarios e intersectoriales;d. Realizar las acciones de promoción, prevención, atención ambulatoria, incluyendo la internación domiciliaria, y todas aquéllas comprendidas en el primer nivel según la capacidad de resolución establecida para cada efector;e. Promover la participación comunitaria;f. Garantizar a las personas la capacidad de resolución adecuada a sus necesidades de atención, estableciendo articulaciones horizontales y con los otros niveles, con criterio de redes y mecanismos de referencia y contrarreferencia;g. Elaborar el anteproyecto de presupuesto basado en la programación de actividades;h. Identificar la cobertura de las personas y efectuar la facturación a terceros responsables de acuerdo a los mecanismos que se establezcan.Artículo 20º.- Segundo nivel. Definición. El segundo nivel de atención comprende todas las acciones y servicios de atención ambulatoria especializada y aquéllas que requieran internación.

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Artículo 21º.- Segundo nivel. Organización. Son criterios de organización del segundo nivel de atención:a. Constituir el escalón de referencia inmediata del primer nivel de atención;b. Garantizar la atención a través de equipos multidisciplinarios;c. Participar en la implementación y funcionamiento del sistema de información y vigilancia epidemiológica y sanitaria;d. Realizar las acciones de atención de especialidades, de internación de baja y mediana complejidad, de diagnóstico y tratamiento oportuno, de rehabilitación, y todas aquéllas comprendidas en el nivel y según la capacidad de resolución establecida para cada efector;e. Desarrollar nuevas modalidades de atención no basadas exclusivamente en la cama hospitalaria, tales como la cirugía ambulatoria, la internación domiciliaria y el hospital de día;f. Garantizar a las personas la capacidad de resolución adecuada a sus necesidades de atención, estableciendo articulaciones horizontales y con los otros niveles, con criterio de redes y mecanismos de referencia y contrareferencia;g. Elaborar el anteproyecto de presupuesto basado en la programación de actividades;h. Identificar la cobertura de las personas y efectuar la facturación a terceros responsables de acuerdo a los mecanismos que se establezcan.

Artículo 22º.- Tercer nivel. Definición. El tercer nivel de atención comprende todas las acciones y servicios que por su alta complejidad médica y tecnológica son el último nivel de referencia de la red asistencial.

Artículo 23º.- Tercer nivel. Organización. Son criterios de organización del tercer nivel de atención:a. Garantizar la óptima capacidad de resolución de las necesidades de alta complejidad a través de equipos profesionales altamente especializados;b. Participar en la implementación y funcionamiento del sistema de información y vigilancia epidemiológica y sanitaria;c. Establecer articulaciones con los otros niveles y con otros componentes jurisdiccionales yextrajurisdiccionales del propio nivel, a fin de garantizar a las personas la capacidad de resolución adecuada a sus necesidades de atención;d. Elaborar el anteproyecto de presupuesto basado en la programación de actividades;e. Identificar la cobertura de las personas y efectuar la facturación a terceros responsables de acuerdo a los mecanismos que se establezcan.

Artículo 24º.- Efectores. Definición. Los efectores son los hospitales generales de agudos, hospitales generales de niños, hospitales especializados, centros de salud polivalentes y monovalentes, médicos de cabecera, y toda otra sede del subsector estatal en la que se realizan acciones de salud.

Artículo 25º.-Efectores. Organización general. Los efectores deben adecuar la capacidad de resolución de sus servicios a los niveles requeridos por las necesidades de las redes locales y jurisdiccionales.

Artículo 26º.- Efectores. Descentralización. La autoridad de aplicación debe desarrollar la descentralización administrativa de los efectores dirigida al incremento de sus competencias institucionales en la gestión operativa, administrativo-financiera y del personal, manteniendo y fortaleciendo la integridad del sistema a través de las redes.

Artículo 27º.- Subsector estatal. Organización territorial. El subsector estatal de salud se organiza territorialmente en unidades de organización sanitaria denominadas regiones sanitarias, integradas cada una de ellas por unidades locales o áreas de salud.

Artículo 28º.- Regiones sanitarias. Número y delimitación. La autoridad de aplicación debe establecer regiones sanitarias en un número no menor de tres (3), orientándose a desarrollar la

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capacidad de resolución completa de la red estatal en cada una de las mismas, coordinando y articulando los efectores de los tres subsectores, y contemplando la delimitación geográfico-poblacional basada en factores demográficos, socioeconómicos, culturales, epidemiológicos, laborales, y de vías y medios de comunicación.

Artículo 29º. Regiones sanitarias. Objetivo. Las regiones sanitarias tienen como objetivo la programación, organización y evaluación de las acciones sanitarias de sus efectores. Tienen competencia concurrente en la organización de los servicios de atención básica y especializada según la capacidad de resolución definida para las mismas, y en su articulación en redes locales, regionales e interregionales con los servicios de mayor complejidad.

Artículo 30º.- Regiones sanitarias. Conducción y Consejos regionales. Cada región sanitaria está conducida por un funcionario dependiente de la autoridad de aplicación, y establece un consejo regional integrado por representantes de los efectores, de las áreas de salud, de los trabajadores profesionales y no profesionales, y de la comunidad.

Artículo 31º.- Áreas de Salud. Lineamientos. Las áreas de salud se desarrollan en base a los siguientes lineamientos:

a. Responden a una delimitación geográfico-poblacional y tenderán a articularse con las futuras comunas;b. Son la sede administrativa de las competencias locales en materia de salud;c. Son conducidas y coordinadas por un funcionario de carrera;d. Constituyen un Consejo Local de Salud, integrado por representantes de la autoridad de aplicación, de los efectores y de la población del área;e. Analizan las características socioepidemiológicas locales, pudiendo proponer la cantidad y perfil de los servicios de atención.

CAPITULO 3. FINANCIACION

Artículo 32º.- Presupuesto de Salud. El funcionamiento y desarrollo del subsector estatal, y la regulación y control del conjunto del sistema de salud, se garantizan mediante la asignación y ejecución de los recursos correspondientes al presupuesto de salud.

Artículo 33º.- Recursos. Los recursos del presupuesto de salud son:a. Los créditos presupuestarios asignados para cada ejercicio deben garantizar el mantenimiento y desarrollo de los servicios y programas;b. Los ingresos correspondientes a la recaudación por prestación de servicios y venta de productos a terceros por parte del subsector estatal. Todo incremento de estos recursos constituye un aumento de los recursos para la jurisdicción;c. Los ingresos resultantes de convenios de docencia e investigación;d. Los aportes provenientes del Gobierno Nacional para ser destinados a programas y acciones de salud;e. Los préstamos o aportes nacionales e internacionales;f. Las herencias, donaciones y legados.

Artículo 34º.- Fondo de redistribución. Los ingresos señalados en los incisos b) y c) del artículo anterior corresponden al efector que realiza la prestación, excepto un porcentaje que integra un fondo de redistribución presupuestaria destinado a equilibrar y compensar las situaciones de desigualdad de las diferentes áreas y regiones.

Artículo 35º.- Presupuesto. Lineamientos. La autoridad de aplicación elabora, ejecuta y evalúa el presupuesto de salud en el marco de los siguientes lineamientos:

a. La jerarquización del primer nivel de atención, con individualización de las asignaciones presupuestarias y su ejecución;

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b. La identificación y priorización de acciones de impacto epidemiológico y de adecuada relación costo/ efectividad;c. La incorporación de la programación local y del presupuesto por programa como base del proyecto presupuestario;d. La descentralización de la ejecución presupuestaria;e. La definición de políticas de incorporación tecnológica;f. El desarrollo de la planificación plurianual de inversiones;g. La participación de la población en la definición de las prioridades presupuestarias en los diversos programas.

CAPITULO 4. ORGANIZACIÓN DEL PERSONAL

Artículo 36º.- Estatuto Sanitario. El personal del subsector estatal de salud se encuentra bajo el régimen de un estatuto sanitario en el marco de lo establecido por el Art. 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

Artículo 37º.- Estatuto Sanitario. Lineamientos. El estatuto sanitario debe basarse en los siguientes lineamientos:

a. Comprende a la totalidad del personal del subsector estatal de salud, y contempla las cuestiones específicas de cada agrupamiento;b. Garantiza igualdad de posibilidades para el ingreso, promoción y acceso a los cargos de conducción, reconoce la antigüedad e idoneidad, y asegura un nivel salarial adecuado;c. Los ingresos y ascensos son exclusivamente por concurso;d. Establece la periodcidad de los cargos de conducción;e. El retiro está reglado por el régimen de jubilaciones correspondiente;f. Reconoce la necesidad y el derecho a la capacitación permanente, y fija los mecanismos;g. Contempla prioritariamente la protección de la salud en el ámbito laboral;h. Establece la obligatoriedad del examen de salud anual y los mecanismos para su realización.

CAPITULO 5. DOCENCIA E INVESTIGACION

Artículo 38º.- Consejo de investigación de salud. Creación. El Poder Ejecutivo debe remitir a la Legislatura, un proyecto de creación de un consejo de investigación de salud, como organismo de conducción y coordinación de la actividad de investigación en el sistema de salud.

Artículo 39º.- Consejo de investigación de salud. Lineamientos. El consejo de investigación de salud debe organizarse bajo los siguientes lineamientos:

a. Propicia la investigación científica en el sistema de salud y su integración con la actividad asistencial, y promueve la orientación al abordaje de los problemas de salud prioritarios;b. Autoriza y fiscaliza todo plan de investigación en el subsector estatal, tomando en consideración lo dispuesto en los incisos b) y c) del artículo 33. Los convenios de investigación con instituciones públicas o privadas deberán asegurar al subsector estatal una participación en los resultados científicos y económicos;c. Favorece el intercambio científico, nacional e internacional;d. Otorga becas de investigación y perfeccionamiento, en el país o en el extranjero, para el desarrollo de proyectos;e. Realiza convenios con organismos similares, tanto en el orden nacional como en el internacional;f. Propone la creación de la carrera de investigador en salud;g. Constituye una instancia de norrmatización y evaluación ética en investigación:h. Institucionaliza la cooperación técnica con Universidades nacionales y entidades académicas y científicas;

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i. Promueve la creación y coordina el funcionamiento de comités de investigación en los efectores.

Artículo 40º.- Docencia. Lineamientos. La autoridad de aplicación adoptará las medidas necesarias para posibilitar y priorizar la actividad docente de grado y posgrado en todas las disciplinas relacionadas en el ámbito del subsector estatal de salud, bajo los siguientes lineamientos:

a. La promoción de la capacitación permanente y en servicio;b. La inclusión de todos los integrantes del equipo de salud;c. El enfoque interdisciplinario;d. La calidad del proceso enseñanza-aprendizaje;e. La articulación mediante convenio con los entes formadores;f. La jerarquización de la residencia como sistema formativo de postgrado;g. El desarrollo de becas de capacitación y perfeccionamiento;h. La promoción de la capacitación en salud pública, acorde con las prioridades sanitarias.

TITULO IV. REGULACION Y FISCALIZACIONCAPITULO UNICO

Artículo 41º.- Regulación y fiscalización. Funciones generales. La autoridad de aplicación ejerce la regulación y fiscalización de los subsectores de la seguridad social y privado, del ejercicio de las profesiones relacionadas con la salud, de la acreditación de los servicios, de lo atinente a medicamentos, alimentos, tecnología sanitaria, salud ambiental y todo otro aspecto que incida sobre la salud.

Artículo 42º.- Subsector privado. Fiscalización. Los prestadores del subsector privado son fiscalizados y controlados por la autoridad de aplicación en los aspectos relativos a condiciones de habilitación, categorización, acreditación, funcionamiento y calidad de atención de establecimientos sanitarios; y a condiciones de ejercicio de los equipos de salud actuantes.

Artículo 43º.- Subsector privado. Entes financiadores. Los entes privados de financiación de salud, ya sean empresas de medicina prepaga, de seguros, aseguradoras de riesgos del trabajo, de medicina laboral, mutuales y entidades análogas, deben abonar las prestaciones brindadas a sus adherentes por el subsector estatal de salud; por los mecanismos y en los plazos que establezca la reglamentación. Dicha obligación se extiende a las prestaciones de urgencia.

Artículo 44º.- Seguridad social. Fiscalización. Los prestadores propios del subsector de la seguridad social son fiscalizados y controlados por la autoridad de aplicación en los aspectos relativos a condiciones de habilitación, acreditación, funcionamiento y calidad de atención de establecimientos sanitarios; y a condiciones de ejercicio de los equipos de salud actuantes.

Artículo 45º.- Seguridad social. Prestaciones estatales. La seguridad social debe abonar por las prestaciones brindadas a sus beneficiarios por el subsector estatal de salud sin necesidad de autorización previa; por los mecanismos y en los plazos que establezca la reglamentación. Dicha obligación se extiende a las prestaciones de urgencia.

Artículo 46º.- Seguridad social. Reclamos por prestaciones estatales. Los efectores del subsector estatal de salud están facultados para reclamar ante el organismo nacional correspondiente, el pago de las facturas originadas en prestaciones brindadas a los beneficiarios de las obras sociales, cumplidos los plazos y por los mecanismos que establezca la reglamentación.

Artículo 47º.- Padrones de beneficiarios. La autoridad de aplicación debe arbitrar todos los medios que permitan mantener actualizados los padrones de beneficiarios y adherentes de los entes financiadores de salud de cualquier naturaleza.

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Artículo 48.- Legislación específica. La presente ley se complementa con legislación específica en los siguientes temas:

a. Consejo General de Salud;b. Ejercicio profesional;c. Salud mental, que contempla los siguientes lineamientos:

1. El respeto a la singularidad de los asistidos, asegurando espacios adecuados que posibiliten la emergencia de la palabra en todas sus formas;2. Evitar modalidades terapéuticas segregacionistas o macificantes que impongan al sujeto ideales sociales y culturales que no le fueran propios;3. La desinstitucionalización progresiva se desarrolla en el marco de la ley, a partir de los recursos humanos y de la infraestructura existente. A tal fin se implementarán modalidades alternativas de atención y reinserción social, tales como casas de medio camino, talleres protegidos, comunidades terapéuticas y hospitales de día;

d. Régimen marco de habilitación, categorización y acreditación de servicios;e. Medicamentos y tecnología sanitaria; que garantice la calidad, eficacia, seguridad y acceso del medicamento, la promoción del suministro gratuito de medicamentos básicos a los pacientes sin cobertura, y el uso de genéricos;f. Trasplante de órganos y material anatómico, que contempla la creación del organismo competente jurisdiccional, la promoción de la donación y el desarrollo de los servicios estatales;g. Régimen regulatorio de sangre, sus componentes y hemoderivados asegurando el abastecimiento y la seguridad transfusional;h. Régimen regulatorio integral de alimentos en su relación con la salud;i. Régimen integral de prevención de VIH/SIDA y enfermedades de transmisión sexual, incluyendo los mecanismos de provisión de medicamentos específicos;j. Régimen de atención integral para las personas con necesidades especiales;k. Salud reproductiva y procreación responsable;l. Salud escolar;m. Salud laboral;n. Telemática en salud;o. Identificación del recién nacido;

Artículo 49.- Comuníquese, etc.

ANIBAL IBARRAMIGUEL ORLANDO GRILLO

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LEY N ° 153

Sanción: 25/02/99Promulgación: De Hecho del 22/03/99Publicación: BOCBA N ° 703 del 28/05/99Reglamentación: Decreto N º 208/001Publicación: BOCBA 1149 del 09/03/2001

DECRETO N º 208/001BOCBA 1149 Publ. 09/03/2001Buenos Aires, 2 de marzo de 2001.Visto el expediente N ° 46.417/00, y

CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Decreto Nº 208/2001

REGLAMENTACIÓN DE LA LEY BÁSICA DE SALUD

VISTO

el expediente 46417/2000, y

CONSIDERANDO:

Que la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires garantiza el derecho a la salud integral a través de su art. 20, y ordena la sanción de una Ley Básica de Salud (art. 21);

Que dicho mandato fue cumplido con el dictado de la Ley Básica de Salud de la Ciudad de Buenos Aires (ley 153; BOCBA 703, del 28/5/1999);

Que es necesario proceder a la reglamentación de dicha ley;

Que por resolución de la Secretaría de Salud 583 del 8 de marzo de 2000 se creó una Comisión Técnica para la elaboración de un proyecto de Reglamentación de la Ley Básica de Salud de la Ciudad de Buenos Aires;

Que para la elaboración de su anteproyecto, la comisión solicitó consultas a autoridades de la Secretaría de Salud, directores de hospitales, organizaciones gremiales, organizaciones no gubernamentales y de la actividad privada;

Que todos estos elementos fueron considerados al momento de la elaboración de la presente reglamentación;

Que la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires ha tomado intervención a fs. 242/243;

Por ello, en uso de las facultades legales que le son propias (art. 102 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires);

EL JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES DECRETA:

ARTÍCULO 1: Apruébase el Reglamento de la Ley Básica de Salud de la Ciudad de Buenos Aires, que como anexo y a todos sus efectos forma parte del presente decreto.

ARTÍCULO 2: El presente decreto será refrendado por los secretarios de Salud y de Hacienda y Finanzas.

ARTÍCULO 3: Dése al Registro, publíquese, etc.

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ANEXO

REGLAMENTACIÓN DE LA LEY 153 LEY BÁSICA DE SALUD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

ARTÍCULO 1: Sin reglamentar.

ARTÍCULO 2: Sin reglamentar.

ARTÍCULO 3: Sin reglamentar.

ARTÍCULO 4: Incis. a) y b) Sin reglamentar.

Inc. c) Los profesionales de la salud, integrantes de equipos médicos, colaboradores, auxiliares, y empleados de los centros asistenciales, deberán abstenerse de divulgar cualquier tipo de información que confiare o revelare un paciente. También queda incluida dentro de esta prohibición la información que surja de la documentación producida con motivo de la atención de un paciente. Ello, sin perjuicio de las disposiciones legales vigentes en la materia.

Inc. d) El médico está obligado a proveer a su paciente toda la información relevante disponible, relacionada con su diagnóstico y tratamiento.

Dicha información, oral o escrita, será provista de manera clara y veraz, y deberá brindarse conforme a las posibilidades de comprensión del asistido.

La historia clínica y los registros profesionales deberán estar redactados en forma legible, sin dejar espacios en blanco ni alterar el orden de los asientos. Las enmiendas o raspaduras deberán ser salvadas. Estos documentos serán llevados al día, fechados y firmados por el profesional actuante, con aclaración de su nombre, apellido y número de matrícula profesional.

Al egreso de un establecimiento asistencial se entregará al paciente el resumen de su historia clínica, donde conste:

Nombre y apellido;

Datos de filiación;

Diagnóstico;

Procedimientos aplicados;

Tratamiento y motivo o causa de la derivación si la hubiere;

Firma del profesional interviniente, certificada por la máxima autoridad del establecimiento.

Una copia del documento firmada por quien corresponda, quedará como constancia de recepción.

En caso de derivación a otro establecimiento, se aplicará igual procedimiento a solicitud expresa del paciente ambulatorio.

Si se hubiere producido el fallecimiento del paciente, o si este no estuviere en condiciones de recibir el resumen de su historia clínica, la entrega se efectivizará a su representante legal, cónyuge, pariente más próximo o allegado.

Inc. e) Sin reglamentar.

Inc. f) A los fines de este inciso se exceptúan los casos de urgencia.

Inc. g) Cuando intervenga un equipo de salud, tanto en casos de atención ambulatoria o de internación, se informará al paciente el nombre y apellido de todos sus integrantes, así como el del principal comunicador. En caso de ausencia de este último, deberá designarse un profesional en su reemplazo.

Inc. h):

El profesional que solicite el consentimiento informado de su paciente para la realización de estudios y tratamientos, previo a ello deberá brindarle información respecto a los estudios o tratamientos específicos, riesgos significativos asociados y posibilidades previsibles de evolución. También se le

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deberá informar la existencia de otras opciones de atención o tratamientos significativos si las hubiere.

El paciente podrá solicitar durante el procedimiento seguido para manifestar su consentimiento informado, la presencia de personas de su elección.

Toda persona mayor de 18 años que esté en condiciones de comprender la información suministrada por el profesional actuante, puede brindar su consentimiento informado para la realización de estudios y tratamientos.

Una síntesis de la información brindada por el profesional actuante deberá quedar registrada en la historia clínica o registros profesionales con fecha, firma del profesional, aclaración y número de matrícula. En idéntica forma deberá registrarse la declaración de voluntad del paciente que acepta o rechaza el estudio o tratamiento propuesto, así como el alta voluntaria si correspondiere, con su firma y aclaración. Para el caso de rechazo informado, deberá explicarse al paciente las consecuencias de su decisión de no recibir o interrumpir el tratamiento, las que se registrarán del mismo modo en la historia clínica o registros pertinentes.

Cuando el paciente sea menor de 18 años, o no esté en condiciones de comprender la información suministrada, el consentimiento informado podrá ser otorgado por su cónyuge, cualquiera de sus padres, o representante legal, si lo hubiere. En ausencia de ellos, también podrá prestar el consentimiento informado su pariente más próximo, o allegado que, en presencia del profesional, se ocupe de su asistencia. El vínculo familiar o la representación legal en su caso, será acreditado por la correspondiente documentación. En los supuestos de urgencia, a falta de otra prueba, podrá prestarse declaración jurada al respecto. El manifestante, en este supuesto, quedará obligado a acompañar dentro de las 48 horas la documentación respectiva. Sólo en caso de negativa injustificada a consentir un acto médico requerido por el estado de salud del paciente, por parte de las personas mencionadas, se requerirá autorización judicial.

En ningún caso el profesional deberá alentar o persuadir a un paciente a que renuncie a su derecho a dar su consentimiento informado.

Se podrá prescindir del procedimiento para obtener el consentimiento informado del paciente cuando: i) a criterio del profesional actuante existan riesgos para la salud pública; y ii) cuando el paciente no pueda expresar su consentimiento y la gravedad del caso no admita dilaciones, salvo que existan indicios que permitan presumir la negativa del paciente a aceptar los estudios o tratamientos propuestos.

Inc. i) Sin reglamentar.

Inc. j) Cualquier práctica docente o de investigación deberá ser precedida de información adecuada a cada paciente, con detalle de los objetivos, métodos, posibles beneficios, riesgos previsibles e incomodidades que la experiencia puede acarrear. En todos los supuestos, deberán agotarse las precauciones para resguardar la intimidad del paciente, y reducir al mínimo los efectos disvaliosos de dichas prácticas.

Los pacientes deberán ser informados del derecho a rechazar su participación en las practicas docentes o de investigación, y para retractar en cualquier momento la autorización conferida en tal sentido, sin perjuicio de la continuidad de su atención.

El consentimiento informado del paciente para participar de actividades de docencia e investigación deberá registrarse en la historia clínica, en un espacio habilitado a tal fin, con expresa mención de la fecha, firma del paciente, y del profesional actuante, con aclaración de nombre, apellido y número de matrícula.

Las actividades de docencia e investigación deberán ser autorizadas por los comités de bioética, y de docencia e investigación del establecimiento en el que se realicen.

Inc. k) Los centros asistenciales adecuarán las estructuras de los servicios básicos requeridos para asegurar la internación conjunta de la madre y el niño hasta los catorce años de edad. Los entes financiadores de la atención de la salud asumirán los costos derivados de dicha internación conjunta. El centro asistencial deberá expedir el correspondiente certificado, que acredite el tiempo de duración de la internación conjunta de la madre y el niño.

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Inc. l) Sin reglamentar.

Inc. m) Cada centro asistencial habilitará un registro en donde quedarán asentados en orden cronológico, los reclamos, quejas, sugerencias y propuestas de los usuarios.

La manifestación o presentación que el usuario formule, en toda circunstancia deberá ser firmada por el mismo, con aclaración de su nombre y apellido, registro de su documento de identidad y domicilio.

A dichas peticiones se les deberá dar respuesta en el plazo de diez (10) días hábiles, pudiendo por razones debidamente fundadas prorrogarse por igual término, dando noticia de ello al presentante.

Los establecimientos de salud remitirán a la Secretaría de Salud de la Ciudad, por la modalidad y con la frecuencia que ésta establezca, un listado de la cantidad y tipo de requerimientos efectuados por los usuarios y su resultado.

Inc. n) Sin reglamentar.

Inc. o) Sin reglamentar.

ARTÍCULO 5: Sin reglamentar.

ARTÍCULO 6: Inc. a) Sin reglamentar.

Inc. b) Se observará el procedimiento previsto en la reglamentación del inciso h) del art. 4 de la ley.

Inc. c) Sin reglamentar.

ARTÍCULO 7: Los servicios de atención de salud deberán exhibir de manera clara y visible el texto de los arts. 4 y 6 de la Ley Básica de la Salud, en las áreas a las que el público tiene acceso.

ARTÍCULO 8: La autoridad de aplicación será la Secretaría de Salud del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o el órgano ministerial que la reemplace en el futuro de conformidad con lo dispuesto en el art. 100 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

ARTÍCULO 9: Sin reglamentar.

ARTÍCULO 10: Sin reglamentar.

ARTÍCULO 11: Sin reglamentar.

ARTÍCULO 12: Sin reglamentar.

ARTÍCULO 13: La estructura del subsector estatal de salud de la Ciudad se halla conformado por las siguientes instancias de decisión:

Instancia central, de conducción político administrativa.

Instancia regional, de carácter intermedio, de conducción operativa y coordinación.

Instancia local, de operación, de las Áreas de Salud y de los distintos niveles de atención de los efectores y de los servicios.

ARTÍCULO 14: Sin reglamentar.

ARTÍCULO 15: Sin reglamentar.

ARTÍCULO 16: Sin reglamentar.

ARTÍCULO 17: La organización del subsector por niveles se realizará sobre la base de las disponibilidades de los hospitales generales de agudos y de niños, los centros de salud polivalentes y los médicos de cabecera, a la que se incorporarán diferenciadamente los hospitales especializados, los centros monovalentes y toda otra sede del subsector estatal en la que se realicen acciones de salud.

ARTÍCULO 18: Sin reglamentar.

ARTÍCULO 19: Sin reglamentar.

ARTÍCULO 20: Sin reglamentar.

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ARTÍCULO 21: Sin reglamentar

ARTÍCULO 22: Sin reglamentar.

ARTÍCULO 23: Sin reglamentar.

ARTÍCULO 24: Sin reglamentar.

ARTÍCULO 25: La adecuación de la capacidad de resolución de los servicios a los niveles requeridos por las necesidades de las redes locales y jurisdiccionales, se operará en función de lo establecido en la reglamentación del art. 17 de la ley.

ARTÍCULO 26: Sin reglamentar.

ARTÍCULO 27: Sin reglamentar.

ARTÍCULO 28: Regiones sanitarias. Número y delimitación. El establecimiento de las regiones sanitarias se realizará dentro de los noventa (90) días hábiles posteriores a la sanción de la Ley de Descentralización y de su correspondiente reglamentación

ARTÍCULO 29: Regiones sanitarias. Objetivos. Sin reglamentar.

ARTÍCULO 30: Conducción y consejos regionales. Sin reglamentar.

ARTÍCULO 31: Áreas de Salud. Lineamientos. El establecimiento de las Áreas de Salud se realizará dentro de los noventa (90) días hábiles posteriores a la sanción de la Ley de Descentralización y de su correspondiente reglamentación.

Cláusula transitoria: Implementación progresiva - Objetivos

Hasta tanto se sancione la reglamentación mencionada en el párrafo anterior, la Secretaría de Salud del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires instrumentará la creación de áreas de salud en la Ciudad, en relación con los actuales CGP, en las que promoverá la organización del primer nivel de atención

Dichas áreas de salud tendrán como objetivos:

Comenzar las experiencias de integración del primer nivel de atención;

Asumir plenamente las acciones de salud de ese primer nivel;

Desarrollar las actividades de promoción y prevención de la salud; y

Coordinar su actividad con los efectores de atención primaria de las distintas dependencias del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Coordinador del Área de Salud

La coordinación de la actividad de cada área de salud estará a cargo de un coordinador del Área de Salud, quien deberá ser integrante de la carrera profesional hospitalaria. Será designado por la Secretaría de Salud. El Coordinador de Área de Salud organizará las actividades con los jefes de Área programática correspondientes.

El coordinador del Área de Salud convocará a las organizaciones intermedias de la sociedad para la participación en las actividades de salud.

Dependencias y personal afectado

La participación en estas tareas se realizará a través de los centros de salud, médicos de cabecera y los consultorios barriales de médico de cabecera del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Sin perjuicio de ello, el personal en cuestión mantendrá su dependencia administrativa.

Las licencias, ordinarias o extraordinarias, así como cualquier decisión que afecte a los agentes destinados a cada Área deberán ser conformadas por el coordinador de Área de Salud.

ARTÍCULO 32: Sin reglamentar.

ARTÍCULO 33: Sin reglamentar.

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ARTÍCULO 34: Los fondos recaudados por los conceptos señalados en los incisos b) y c) del art. 33 corresponderán al efector que realiza la prestación en un porcentual del 90 %, y constituyen recursos adicionales que en ningún caso serán motivo de reducción del crédito presupuestario aprobado por la instancia central para el efector; dicha instancia seguirá siendo garante de la provisión de recursos para sueldos, inversiones y funcionamiento acorde a la producción y no a la recaudación.

El 10% restante de los ingresos señalados integrará el Fondo de Redistribución Presupuestaria, cuya recaudación, fiscalización y destino estará a cargo de la instancia central, quien dictará las normas que implementen los mecanismos que corresponda aplicar.

ARTÍCULO 35: Sin reglamentar.

ARTÍCULO 36: Sin reglamentar.

ARTÍCULO 37: Sin reglamentar.

ARTÍCULO 38: Sin reglamentar.

ARTÍCULO 39: Sin reglamentar.

ARTÍCULO 40: Sin reglamentar.

ARTÍCULO 41: Sin reglamentar.

ARTÍCULO 42: Sin reglamentar.

ARTÍCULO 43: Para la relación con el subsector privado se promoverá la realización de convenios en los cuales se establecerán taxativamente los mecanismos, los plazos y los valores a los que se sujetará el cobro de las prestaciones brindadas a sus adherentes por el subsector estatal.

De no existir convenio, la Secretaría de Salud fijará un valor para cada una de las prestaciones médicas y los entes privados de financiación de salud deberán abonar las prestaciones brindadas a sus beneficiarios o afiliados, incluso las de urgencia, por parte del subsector estatal de salud, dentro de los 30 (treinta) días corridos de presentada la correspondiente liquidación por ante la persona jurídica correspondiente. Caso contrario y previa constitución en mora, se iniciarán las acciones legales pertinentes para perseguir el cobro.

ARTÍCULO 44: Sin reglamentar.

ARTÍCULO 45: Para la relación con el subsector de la seguridad social se promoverá la realización de convenios, en los cuales se establecerán taxativamente los mecanismos, los plazos y los valores a los que se sujetará el cobro de las prestaciones brindadas a sus beneficiarios por el subsector estatal.

De no existir convenio, la Secretaría de Salud fijará un valor para cada una de las prestaciones médicas y el cobro de las prestaciones brindadas, sin necesidad de autorización previa, por el subsector estatal a los beneficiarios de la seguridad social, incluso las de urgencia, se efectivizará del modo que a continuación se indica:

La facturación a cada obra social será enviada a la persona jurídica correspondiente, individualizando el código y la denominación de cada una.

La obra social estará obligada a saldar el pago total de lo facturado dentro de los 30 (treinta) días corridos de presentada la liquidación mensual, del 1 al 5 del mes siguiente a la prestación.

Si antes de vencerse los treinta (30) días la obra social objetara los montos de la facturación y/o el mecanismo implementado y no hubiere conciliación, se remitirán todos los antecedentes a la Superintendencia de Servicios de Salud de la Nación para su resolución y posterior trámite, de conformidad con las normas vigentes.

ARTÍCULO 46: Vencido el plazo indicado en el art. 45 y de no existir objeciones por parte de la obra social, el efector reclamará el pago de la facturación, individualizando el código y denominación de la obra social, así como el importe adeudado, ante la Superintendencia de Servicios de Salud de la Nación, la que hará efectivo el pago conforme a la normativa vigente.

ARTÍCULO 47: Sin reglamentar.

ARTÍCULO 48: Sin reglamentar.

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LEY N º 24004 DEL EJERCICIO DE LA ENFERMERIA

Sancionada: Septiembre 26 de 1991Promulgada: Octubre 23 de 1991Reglamentada: diciembre 9 de 1993  por Decreto N ° 2.497/93

Capítulo I

CONCEPTOS Y ALCANCES

Artículo 1° - En la Capital Federal y en el ámbito sometido a la jurisdicción nacional el ejercicio de la enfermería, libre o en relación de dependencia, queda sujeto a las disposiciones de la presente ley y de la reglamentación que en su consecuencia se dicte.

Artículo 2° - El ejercicio de la enfermería comprende las funciones de promoción, recuperación y rehabilitación de la salud, así como la de prevención de enfermedades, realizadas en forma autónoma dentro de los límites de competencia que deriva de las incumbencias de los respectivos títulos habilitantes. Asimismo será considerado ejercicio de la enfermería la docencia, investigación y asesoramiento sobre temas de su incumbencia y la administración de servicios, cuando sean realizados por las personas autorizadas por la presente a ejercer la enfermería.

Artículo 3° - Reconócense dos niveles para el ejercicio de la enfermería:

a) Profesional: consistente en la aplicación de un cuerpo sistemático de conocimientos para la identificación y resolución de las situaciones de salud - enfermedad sometidas al ámbito de su competencia.b) Auxiliar: consistente en la práctica de técnicas y conocimientos que contribuyen al cuidado de enfermería planificado y dispuesto por el nivel profesional y ejecutado bajo su supervisión.Por vía reglamentaria se determinará la competencia específica de cada uno de los dos niveles, sin perjuicio de la que se comparta con otros profesionales del ámbito de la salud. A esos efectos la autoridad de aplicación tendrá en cuenta que corresponde al nivel profesional el ejercicio de funciones jerárquicas y de dirección, asesoramiento, docencia e investigación. Asimismo corresponde al nivel profesional presidir o integrar tribunales que entiendan en concurso para la cobertura de cargos del personal de enfermería.

Artículo 4° - Queda prohibido a toda persona que no esté comprendida en la presente ley participar en las actividades o realizar las acciones propias de la enfermería. Los que actuaren fuera de cada uno de los niveles a que se refiere el artículo 3° de la presente ley serán pasibles de las sanciones impuestas por esta ley, sin perjuicio de las que correspondieren por aplicación de las disposiciones del Código Penal.

Asimismo las instituciones y los responsables de la dirección, administración, o conducción de las mismas, que contrataren para realizar las tareas propias de la enfermería a personas que no reúnan los requisitos exigidos por la presente ley, o que directa o indirectamente las obligaren a realizar tareas fuera de los límites de cada uno de los niveles antes mencionados, serán pasibles

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de las sanciones previstas en la Ley 17.132 sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o administrativa que pudiere imputarse a las mencionadas instituciones y responsables.

Capítulo IIDE LAS PERSONAS COMPRENDIDAS

Artículo 5° - El ejercicio de la enfermería en el nivel profesional está reservado solo a aquellas personas que posean:

a) Título habilitante otorgado por universidades nacionales, provinciales o privadas reconocidas por autoridad competente.b) Título de enfermero otorgado por centros de formación de nivel terciario no universitario, dependientes de organismos nacionales, provinciales o municipales, o instituciones privadas reconocidos por autoridad competente.c) Título, diploma o certificado equivalente expedido por países extranjeros, el que deberá ser revalidado de conformidad con la legislación vigente en la materia o los respectivos convenios de reciprocidad.

Artículo 6° - El ejercicio de la enfermería en el nivel auxiliar, está reservado a aquellas personas que posean el certificado de Auxiliar de Enfermería otorgado por Instituciones nacionales, provinciales, municipales o privadas reconocidas a tal efecto por autoridad competente. Asimismo podrán ejercer como Auxiliares de Enfermería quienes tengan certificado equivalente otorgado por países extranjeros, el que deberá ser reconocido o revalidado de conformidad con la legislación vigente en la materia.

Articulo 7° - Para emplear el título de especialistas o anunciarse como tales, los enfermeros profesionales deberán acreditar su capacitación especializada de conformidad con lo que se determine por vía reglamentaria.

Artículo 8° - Los enfermeros profesionales de tránsito por el país contratados por Instituciones públicas o privadas, con finalidades de investigación, asesoramiento o docencia, durante la vigencia de sus contratos estarán habilitados para el ejercicio de la profesión a tales fines, sin necesidad de realizar la inscripción a que se refiere el artículo 12 de la presente.

Capítulo III

DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES

Artículo 9° - Son derechos de los profesionales y auxiliares de la enfermería:

a) Ejercer su profesión o actividades de conformidad con lo establecido por la presente ley y su reglamentación.b) Asumir responsabilidades acordes con la capacitación recibida, en las condiciones que determine la reglamentación.c) Negarse a realizar o colaborar en la ejecución de prácticas que entren en conflicto con sus convicciones religiosas, morales o éticas, siempre que de ello no resulte un daño inmediato o mediato en el paciente sometido a esa práctica.d) Contar, cuando ejerzan su profesión bajo relación de dependencia laboral o en función pública, con adecuadas garantías que aseguren y faciliten el cabal cumplimiento de la obligación de actualización permanente a que se refiere el inciso e) del artículo siguiente.

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Artículo 10° - Son obligaciones de los profesionales o auxiliares de la enfermería:

a) Respetar en todas sus acciones de dignidad de la persona humana, sin distinción de ninguna naturaleza.b) Respetar en las personas el derecho a la vida y a su integridad desde la concepción hasta la muerte.c) Prestar la colaboración que le sea requerida por las autoridades sanitarias en caso de epidemias, desastres u otras emergencias.d) Ejercer las actividades de la enfermería dentro de los límites de competencia determinados por esta ley y su reglamentación.e) Mantener la idoneidad profesional mediante la actualización permanente, de conformidad con lo que al respecto determine la reglamentación.f) Mantener el secreto profesional con sujeción a lo establecido por la legislación vigente en la materia.

Artículo 11° - Les está prohibido a las profesionales y auxiliares de la enfermería:

a) Someter a las personas a procedimientos o técnicas que entrañen peligro para la salud.b) Realizar, propiciar, inducir o colaborar directa o indirectamente en prácticas que signifiquen menoscabo de la dignidad humana.c) Delegar en personal no habilitado facultades, funciones o atribuciones privativas de su profesión o actividad.d) Ejercer su profesión o actividad mientras padezcan enfermedades infectocontagiosas o cualquier otra enfermedad inhabilitante, de conformidad con la legislación vigente, situación que deberá ser fehacientemente comprobada por la autoridad sanitaria.e) Publicar anuncios que induzcan al engaño del público.

Particularmente les está prohibido a los profesionales enfermeros actuar bajo relación de dependencia técnica o profesional de quienes solo estén habilitados para ejercer la enfermería en el nivel de auxiliar.

Capítulo IV

DEL REGISTRO Y MATRICULACION

Artículo 12° - Para el ejercicio de la enfermería, tanto en el nivel profesional como el auxiliar, se deberán inscribir previamente los títulos, diplomas o certificados habilitantes en la Subsecretaría de Salud del Ministerio de Salud y Acción Social, la que autorizará el ejercicio de la respectiva actividad, otorgando la matrícula y extendiendo la correspondiente credencial.

Artículo 13° - La matriculación en la Subsecretaría de Salud implicará para la misma el ejercicio del poder disciplinario sobre el matriculado y el acatamiento de este al cumplimiento de los deberes y obligaciones fijados por la ley.

Artículo 14° - Son causa de suspensión de la matrícula:a) Petición del interesado.b) Sanción de la Subsecretaría de Salud que implique inhabilitación transitoria.

Artículo 15° - Son causa de cancelación de la matrícula:

a) Petición del interesado.b) Anulación del título, diploma o certificado habilitante.

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c) Sanción de la Subsecretaría de Salud que inhabilite definitivamente para el ejercicio de la profesión o actividad.d) Fallecimiento.

Capítulo V

DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN

Artículo 16° - La Subsecretaría de Salud, será la autoridad de aplicación de la presente ley, y en tal carácter deberá:

a) Llevar la matrícula de los profesionales y auxiliares de la enfermería comprendidas en la presente ley.b) Ejercer el poder disciplinario sobre los matriculados.c) Vigilar y controlar que la enfermería, tanto en su nivel profesional como en el auxiliar no sea ejercida por personas carentes de títulos, diplomas o certificados habilitantes, o no se encuentren matriculadas.d) Ejercer todas las demás funciones y atribuciones que la presente ley le otorga.

Artículo 17° - La Subsecretaría de Salud, en su calidad de autoridad de aplicación de la presente, podrá ser asistida por una comisión permanente de asesoramiento y colaboración sobre el ejercicio de la enfermería, de carácter honorario, la que se integrará con los matriculados que designen los centros de formación y las asociaciones gremiales y profesionales que los representan, de conformidad con lo que se establezca por vía reglamentaria.

Capítulo VI

REGIMEN DISCIPLINARIO

Artículo 18° - La Subsecretaría de Salud ejercerá el poder disciplinario a que se refiere el inciso b) del artículo 16 con independencia de la responsabilidad civil, penal o administrativa que pueda imputarse a los matriculados.

Artículo 19° - Las sanciones serán:a) Llamado de atención.b) Apercibimiento.c) Suspensión de la matrícula.d) Cancelación de la matrícula.

Artículo 20° - Los profesionales y auxiliares de enfermería quedarán sujetos a las sanciones disciplinarias previstas en esta ley por las siguientes causas:a) Condena judicial que comporte la inhabilitación profesional.b) Contravención a las disposiciones de esta Ley y su reglamentación.c) Negligencia frecuente o inaptitud manifiesta, u omisiones graves en el cumplimiento de sus deberes profesionales.

Artículo 21° - Las medidas disciplinarias contempladas en la presente ley se aplicarán graduándolas en proporción a la gravedad de la falta o incumplimiento en que hubiere incurrido el matriculado. El procedimiento aplicable será el establecido en el título X - artículos 131 y siguientes - de la Ley 17.132.

Artículo 22° - En ningún caso será imputable al profesional o auxiliar de enfermería que trabaje en relación de dependencia el daño o perjuicio que pudieren provocar los accidentes o

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prestaciones insuficientes que reconozcan como causa la falta de elementos indispensables para la atención de pacientes, o la falta de personal adecuado en cantidad y/o calidad o inadecuadas condiciones de los establecimientos.

Capítulo VII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 23° - Las personas que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente, estuvieren ejerciendo funciones propias de la enfermería, tanto en el nivel profesional como en el auxiliar, contratadas o designadas en instituciones públicas o privadas, sin poseer título, diploma o certificado habilitante que en cada caso corresponda, de conformidad con lo establecido en los artículo 5° y 6°, podrán continuar con el ejercicio de esas funciones con sujeción a las siguientes disposiciones:

a) Deberán inscribirse dentro de los noventa (90) días de la entrada en vigencia de la presente en un registro especial que, a tal efecto, abrirá la Subsecretaría de Salud.b) Tendrán un plazo de hasta dos (2) años para obtener el certificado de auxiliar de enfermería y de hasta seis (6) años para obtener el título profesional habilitante, según sea el caso. Para la realización de los estudios respectivos tendrán derecho al uso de licencias y franquicias horarias con un régimen similar al que, por razones de estudio o para rendir exámenes, prevé el Decreto 3413/79, salvo que otras por normas estatutarias o convencionales aplicables a cada ámbito fueren más favorables.c) Estarán sometidas a especial supervisión y control de la Subsecretaría de Salud, la que estará facultada, en cada caso, para limitar y reglamentar sus funciones, si fuere necesario, en resguardo de la salud de los pacientes.d) Estarán sujetas a las demás obligaciones y régimen disciplinario de la presente.e) Se les respetarán sus remuneraciones y situación de revista y escalafonaria, aún cuando la autoridad de aplicación les limitare sus funciones de conformidad con lo establecido en el inciso c).

Capítulo VIII

DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 24° - A los efectos de la aplicación de normas vigentes que, para resguardo de la salud física o psíquica, establecen especiales regímenes de reducción horaria, licencias, jubilación, condiciones de trabajo y/o provisión de elementos de protección, considéranse insalubres las siguientes tareas de enfermería:

a) Las que se realizan en unidades de cuidados intensivos.b) Las que se realizan en unidades neuropsiquiátricas.c) Las que conllevan riesgo de contraer enfermedades infectocontagiosas.d) Las que se realizan en áreas afectadas por radiaciones, sean estas ionizantes o no.e) La atención de pacientes oncológicos.f) Las que se realizan en servicios de emergencia.

La autoridad de aplicación queda facultada para solicitar, de oficio o a pedido de parte interesada, ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la ampliación de este listado.

Artículo 25° - La autoridad de aplicación, al determinar la competencia específica de cada uno de los niveles a que se refiere el artículo 3°, podrá también autorizar para el nivel profesional la ejecución excepcional de determinadas prácticas, cuando especiales condiciones de trabajo o de emergencia así lo hagan aconsejable, estableciendo al mismo tiempo las correspondientes condiciones de habilitación especial.

Page 26: ANEXOS LEGALES Leyes que regulan el ejercicio de la Enfermería

Artículo 26° - El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo de ciento ochenta (180) días corridos, contados a partir de su promulgación.

Artículo 27° - Derógase el Capítulo IV, del Título VII - artículos 58 a 61 - de la Ley 17.132 y su reglamentación, así como toda otra norma legal, reglamentaria o dispositiva que se oponga a la presente.

Artículo 28° - Invítase a las provincias que lo estimen adecuado a adherir al régimen establecido por la presente.

Artículo 29° - Comuníquese al Poder Ejecutivo - Alberto R. Pierri - Eduardo Menem - Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo - Hugo R. Flombaum.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los veintiséis días del mes de septiembre del año mil novecientos noventa y uno.

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Decreto N ° 2.497/93

REGLAMENTACIÓN DE LA LEY DE EJERCICIO DE ENFERMERÍA

Buenos Aires, diciembre 9 de 1993  

Visto la Ley N º 24.004, que establece las normas del Ejercicio de la Enfermería, y

CONSIDERANDO:

Que para el funcionamiento del Ejercicio de la Enfermería, resulta necesario proceder a su reglamentación;

Que el Ministerio de Salud y Acción Social, ha proyectado la correspondiente reglamentación;

Que en la elaboración del presente se ha contemplado la regulación de aquel articulado que resulta imprescindible para la vigencia del nuevo ordenamiento;

Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 86, inciso 2 de la Constitución Nacional,

Por ello, el Presidente de la Nación Argentina, decreta:

Artículo 1° - Apruébase la reglamentación del Ejercicio de la Enfermería, creado por Ley N ° 24.004, que forma parte integrante del presente decreto como Anexo I.

Art. 2° - Facúltase a la Secretaría de Salud del Ministerio de Salud y Acción Social, para dictar las normas complementarias que requiera la aplicación del Reglamento que se aprueba por el presente Decreto.

Art. 3° - Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese - MENEM - Alberto J. Mazza - Jorge A. Rodríguez.   

ANEXO I

REGLAMENTO DE LA LEY N ° 24.004

Artículo 1° - El ejercicio libre y autónomo de la enfermería queda reservado al nivel profesional establecido en el artículo 3, inciso a) pudiendo desarrollarse en gabinetes privados, en el domicilio de las personas, en locales, instituciones o establecimientos públicos o privados; y en todos aquellos ámbitos donde se autorice el desempeño de sus competencias, exigiéndose en todos los casos habilitación de los lugares y la pertinente autorización para ejercer.

Los locales o establecimientos dedicados a las actividades de enfermería, deberán contar con un enfermero/a profesional a cargo, debidamente matriculado, cuyo diploma o certificado será exhibido convenientemente.

Son deberes de dicho profesional los siguientes:

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a) Controlar que los que se desempeñen como profesionales o auxiliares, estén matriculados, autorizados para ejercer por la autoridad sanitaria de aplicación y que realicen sus actividades dentro de los límites de su autorización.

b) Velar por que los pacientes reciban el mas correcto, adecuado y eficaz tratamiento, garantizado por parte del personal, actitudes de respeto y consideración hacia la personalidad del paciente y sus creencias.

c) Adoptar las medidas necesarias a fin que el establecimiento reúna los requisitos exigidos por las autoridades, controlando las condiciones de higiene y limpieza de cada dependencia.

d) Adoptar los recaudos necesarios para que se confeccionen los registros adecuados para la documentación de las prestaciones.

e) Denunciar hechos que pudiesen tener carácter delictuoso, accidentes de trabajo, enfermedades o cualquier circunstancia que, según las normas vigentes, pudieran comprometer la salud de la población, adoptando las medidas necesarias para evitar su propagación.

La responsabilidad del profesional a cargo de los locales o establecimientos no excluye la de los demás profesionales o auxiliares ni la de las personas físicas o ideales propietarias de los mismos.

La habilitación de locales o establecimientos y la aprobación de su denominación deberá estar sujeta a: condiciones de planta física, higiénico - sanitarias y de seguridad, contar con equipos, materiales y sistemas de registros, adecuados a las prestaciones que se realicen y en general se ajustará a las normas mínimas del organismo de aplicación.

Artículo 2° - La docencia, la investigación, el asesoramiento y la administración de servicios estará a cargo de los profesionales incluidos en el nivel establecido en el inciso a) del artículo 3° de la Ley Reglamentada.

Artículo 3° - Es de competencia específica del nivel profesional lo establecido en las incumbencias de los títulos habilitantes de licenciado/a en Enfermería y Enfermero/a. A todos ellos les está permitido lo siguiente:

1) Plantear, implementar, ejecutar, dirigir, supervisar y evaluar la atención de enfermería en la prevención, recuperación y rehabilitación de la salud.

2) Brindar cuidados de enfermería a las personas con problemas de salud de mayor complejidad asignando al personal a su cargo acciones de enfermería de acuerdo a la situación de las personas y al nivel de preparación y experiencia del personal.

3) Realizar la consulta de enfermería y la prescripción de la atención de enfermería.

4) Administrar servicios de enfermería y la prescripción de la atención de enfermería.

5) Organizar y controlar el sistema de informes o registros pertinentes a enfermería.

6) Establecer normas de previsión y control de materiales y equipos para la atención de enfermería.

7) Planificar, implementar y evaluar programas de salud juntamente con el equipo interdisciplinario y en los niveles nacional y local.

8) Participar en la programación de actividades de educación sanitaria tendientes a mantener y mejorar la salud del individuo, familia y comunidad.

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9) Participar en los programas de higiene y seguridad en el trabajo, en la prevención de accidentes laborales, enfermedades profesionales y del trabajo.

10) Participar en el desarrollo de la tecnología apropiada para la atención de salud.

11) Planificar, organizar, coordinar, desarrollar y evaluar los programas, educaciones de formación de enfermería en sus distintos niveles y modalidades.

12) Participar en la formación y actualización de otros profesionales de la salud en áreas de su competencia.

13) Realizar y/o participar en investigaciones sobre temas de enfermería y de salud.

14) Asesorar sobre aspectos de su competencia en el área de la asistencia, docencia, administración e investigación de enfermería.

15) Participar en comisiones examinadoras en materias específicas de enfermería, en concursos para la cobertura de puestos a nivel profesional y auxiliar.

16) Elaborar las normas de funcionamiento de los servicios de enfermería en sus distintas modalidades de atención y auditar su cumplimiento.

17) Integrar los organismos competentes de los Ministerios de Salud y Acción Social y de Cultura y Educación, relacionados con la formación y utilización del Recurso Humano de Enfermería y los organismos técnico - administrativos del sector.

18) Realizar todos los cuidados de enfermería encaminados a satisfacer las necesidades de las personas en las distintas etapas del ciclo vital según lo siguiente:

a) Valorar el estado de salud del individuo sano o enfermo y diagnosticar sus necesidades o problemas en el área de su competencia e implementar acciones tendientes a satisfacer las mismas.

b) Participar en la supervisión de las condiciones del medio ambiente que requieren los pacientes de acuerdo a su condición.

c) Controlar las condiciones de uso de los recursos materiales y equipos para la prestación de cuidados de enfermería.

d) Supervisar y realizar las acciones que favorezcan el bienestar de los pacientes.

e) Colocar sondas y controlar su funcionamiento.

f) Control de drenajes.

g) Realizar control de signos vitales.

h) Observar, evaluar y registrar signos y síntomas que presentan los pacientes, decidiendo las acciones de enfermería a seguir.

i) Colaborar en los procedimientos especiales de diagnósticos y tratamientos.

j) Planificar, preparar, administrar y registrar la administración de medicamentos por vía enteral, parental, mucosas, cutánea y respiratoria, natural y artificial, de acuerdo con la orden médica escrita, completa, firmada y actualizada.

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k) Realizar curaciones simples y complejas, que no demanden tratamiento quirúrgico.

l) Realizar punciones venosas periféricas.

ll) Controlar a los pacientes con Respiración y Alimentación Asistida y catéteres centrales y otros.

m) Participar en los tratamientos quimioterápicos, en diálisis peritoneal y hemodiálisis.

n) Brindar cuidados de enfermería a pacientes críticos con o sin aislamiento.

ñ) Realizar y participar en actividades relacionadas con el control de infecciones.

o) Realizar el control y registro de ingresos y egresos del paciente.

p) Realizar el control de pacientes conectados a equipos mecánicos o electrónicos.

q) Participar en la planificación, organización y ejecución de acciones de enfermería en situaciones de emergencia y catástrofe.

r) Participar en el traslado de pacientes por vía aérea, terrestre, fluvial y marítima.

s) Realizar el registro de evolución de pacientes y de prestaciones de enfermería del individuo y de la familia, consignando fecha, firma y número de matrícula.

Es de competencia del nivel de auxiliar de enfermería, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso b):

1) Realizar procedimientos básicos en la internación y egresos de los pacientes en las instituciones de salud.

2) Preparar y acondicionar los materiales y equipos de uso habitual para la atención de los pacientes.

3) Ejecutar medidas de higiene y bienestar del paciente.

4) Apoyar las actividades de nutrición de las personas.

5) Aplicar las acciones que favorezcan la eliminación vesical e intestinal espontánea en los pacientes.

6) Administrar enemas evacuantes, según prescripción médica.

7) Realizar los controles y llevar el registro de pulso, respiración, tensión arterial, peso, talla y temperatura.

8) Informar a la enfermera/o y/o médico acerca de las condiciones de los pacientes.

9) Aplicar inmunizaciones previa capacitación.

10) Preparar al paciente para exámenes de diagnóstico y tratamiento.

11) Colaborar en la rehabilitación del paciente.

12) Participar en programas de salud comunitaria.

13) Realizar curaciones simples.

Page 31: ANEXOS LEGALES Leyes que regulan el ejercicio de la Enfermería

14) Colaborar con la enfermera en procedimientos especiales.

15) Participar en los procedimientos postmortem de acondicionamiento del cadáver, dentro de la unidad o sala.

16) Informar y registrar las actividades realizadas, consignando: nombre, apellido, número de matrícula o registro.

17) Aplicar procedimientos indicados para el control de las infecciones.

Únicamente las personas contempladas en el Capítulo VII, Artículo 23, inciso a), Disposiciones Transitorias podrán continuar en el ejercicio de las funciones de enfermería en plazo establecido por el inciso b) del mismo artículo, sin poseer título, diploma o certificado habilitante o Auxiliares de Enfermería que estén ejerciendo actividades fuera de su nivel.

Artículo 4° - Sin reglamentación.

Artículo 5°:

Inciso a): Los títulos habilitantes son enfermero/a universitario, licenciado/a en enfermería y los que en el futuro se obtengan a partir del título de grado.

Inciso c): La reválida de los títulos estará a cargo del Estado.

1) Una Universidad Nacional realizará la reválida para el inciso a).

2) Los Organismos pertinentes establecerán las condiciones de reválida en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días a partir de la aprobación de la Reglamentación para el inciso c). Dicha reválida deberá ajustarse a las normas, planes y programas vigentes y/o convenios de reciprocidad.

Artículo 6° - La reválida de los certificados auxiliares de enfermería será realizada por el Organismo Estatal competente, de acuerdo a las condiciones que establezcan en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días a partir de la aprobación de la presente Reglamentación. La reválida deberá ajustarse a las normas, planes y programas vigentes y/o convenios de reciprocidad.

Artículo 7° - Podrán emplear el título de especialista o anunciarse como tales aquellos profesionales que acrediten alguna de las siguientes condiciones.

a) Poseer certificación otorgada por comisiones Especiales de Evaluación designadas por la autoridad de aplicación, conformadas por enfermeros/as profesionales con funciones de conducción en establecimientos públicos o privados reconocidos, las que tendrán en cuenta: antigüedad no menor de cinco (5) años de graduación y tres (3) de ejercicio de la especialidad, títulos, trabajos y el resultado de una prueba de evaluación.

b) Ser profesor universitario de la materia, en actividad obtenido por concurso, en el nivel de titular, asociado o adjunto, o denominación similar.

c) Poseer certificado de Residencia en la especialidad, de una duración no menor de tres (3) años, reconocida por la autoridad sanitaria nacional.

d) Poseer título de especialista universitario otorgado o revalidado por Universidad Nacional o Privada reconocida.

e) Poseer certificado otorgado por Entidad científica, asociaciones profesionales, escuelas o instituciones reconocidas para tal fin por la autoridad sanitaria nacional, acumulando no menos de

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cinco (5) años de graduación como profesional y no menos de tres (3) en ejercicio de la especialidad y un curso de no menos de ochocientas (800) horas teórico - prácticas.

Por única vez y dentro de los ciento ochenta (180) días de publicada la presente Reglamentación podrán obtener el reconocimiento de la especialidad mediante el sistema de inciso a) aquellas personas que acrediten cinco (5) o mas años como auxiliar de enfermería y dos (2) o mas como enfermero/a profesional, documentando cinco (5) años de ejercicio de la especialidad.

La autoridad de aplicación, con la colaboración de la Comisión del artículo 17, elaborará una nómina de especialidades la que se actualizará periódicamente de la misma forma.

Cada cinco (5) años la autorización para emplear el título de especialista será revalidada en las condiciones que establezca la autoridad de aplicación, con la participación de la Comisión del artículo 17.

Artículo 8° - Los profesionales comprendidos en el artículo Reglamentado:

a) Limitarán sus actividades para las que hayan sido especialmente requeridos, no pudiendo ejercer la profesión libre o en relación de dependencia en otras funciones.

b) Los contratos no podrán exceder el término de un (1) año, no renovable.

c) Las instituciones deberán comunicar a la Secretaría de Salud Pública y a la Organización Profesional de Enfermería, la identidad del contratado y acreditar su idoneidad.

d) Deberán inscribirse en un registro especialmente habilitado para tal fin en la Dirección Nacional de Regulación y Control de la Secretaría de Salud del Ministerio de Salud y Acción Social.

La inscripción caducará automáticamente con la finalización del contrato.

Artículo 9° - Para gozar del derecho establecido en el inciso c) del artículo 9° de la Ley, el profesional o auxiliar de enfermería deberá justificar su negativa e informar a su superior jerárquico con la adecuada anticipación para que este adopte las medidas de sustitución para que la asistencia de enfermería no resulte afectada.

Artículo 10° - El personal de enfermería deberá realizar periódicamente actividades o cursos de actualización de acuerdo a los avances científico - técnicos de la medicina en general y de su profesión en particular. Para ello deberán las instituciones garantizar el cumplimiento del artículo 9°, inciso d) de la Ley y su Reglamentación.

Artículo 11° - Sin reglamentación.

Artículo 12° - Matriculación del personal dependiente de instituciones públicas o privadas tanto en el nivel profesional como auxiliar que a la fecha de entrada en vigencia de la presente Reglamentación no hubiera cumplido con el requisito de la matriculación, tendrá un plazo improrrogable de noventa (90) días para regularizar su situación.

Artículo 13° - Sin reglamentación.

Artículo 14° - Sin reglamentación.

Artículo 15° - Sin reglamentación.

Artículo 16° - Sin reglamentación.

Page 33: ANEXOS LEGALES Leyes que regulan el ejercicio de la Enfermería

Artículo 17° - La Secretaría de Salud del Ministerio de Salud y Acción Social, procederá a designar la Comisión Permanente de Asesoramiento y Colaboración establecida por el artículo 17 de la Ley en un plazo de treinta (30) días a partir de la publicación en el B.O. de la presente reglamentación, la que tendrá las siguientes funciones:

a) Evaluar periódicamente el cumplimiento de la Ley y su Reglamentación promoviendo las modificaciones que considere pertinentes.

b) Asesorar sobre la interpretación en cuanto a derechos, deberes y obligaciones enunciados y las eventuales transgresiones a los mismos.

c) Promover la actualización de las competencias de los niveles del artículo 3° de la Ley.

d) Elaborar los estándares y normas sobre el ejercicio individual e institucional de la actividad.

e) Elaborar sus propias normas de funcionamiento y promover la creación de subcomisiones.

f) Auditar la aplicación de las disposiciones relativas a la protección de la salud y de la seguridad del personal de enfermería.

Artículo 18° - Sin reglamentación.

Artículo 19° - Sin reglamentación.

Artículo 20° - Sin reglamentación.

Artículo 21° - Sin reglamentación.

Artículo 22° - A los efectos de establecer las condiciones cuyo déficit o incumplimiento haría aplicable el artículo 22° de la Ley la autoridad sanitaria nacional, con la participación de la Comisión creada por el artículo 17° de la Ley, elaborará las normas correspondientes, en un plazo no mayor de noventa (90) días de publicada la presente reglamentación, como así también el procedimiento para que los profesionales y/o auxiliares las denuncien, para la prevención de eventuales daños a la salud de la población.

Artículo 23° - Para continuar en el ejercicio de sus funciones por los plazos que fija el artículo 23° de la Ley, el interesado deberá:

a) Inscribirse por medio de la declaración jurada, que a ese efecto elaborará la Secretaría de Salud del Ministerio de Salud y Acción Social.

b) Adjuntar a la documentación: una (1) fotocopia del título o certificado de auxiliar de enfermería (si es el caso). Fotocopia del Documento Nacional de Identidad.

A los cuatro (4) años de entrada en vigencia de la presente Reglamentación el Organismo de aplicación, a través de la Comisión creada por el artículo 17° de la Ley, evaluará el cumplimiento de los plazos a fin de determinar las modificaciones pertinentes.

Los plazos comenzarán a tener vigencia a partir del inicio del ciclo lectivo 1994.

Artículo 24° - Sin reglamentación.

Artículo 25° - Sin reglamentación.

Artículo 26° - Sin reglamentación.

Artículo 27° - Sin reglamentación.

Page 34: ANEXOS LEGALES Leyes que regulan el ejercicio de la Enfermería

Artículo 28° - Sin reglamentación.

Artículo 29° - Sin reglamentación. 

Fuente.         http://www.msal.gov.ar/htm/site/Digesto_Rec_Hum_Salud/decretos/decreto_2497-93.html

LEY N º 298 DEL EJERCICIO DE LA ENFERMERÍA

Buenos Aires, 25 de noviembre de 1999.-

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley

CAPÍTULO I

CONCEPTO Y ALCANCES

Articulo 1º - La presente ley tiene por objeto garantizar un sistema integral, continuo, ético y calificado de cuidados de enfermería, acordes a las necesidades de la población, sustentados en los principios de equidad y solidaridad para contribuir a mejorar la salud de las personas, familia y comunidad.

Artículo 2º - El ejercicio de la enfermería en la Ciudad de Buenos Aires, en todas las modalidades, ámbitos y niveles de los subsectores del sistema de salud, queda sujeto a las disposiciones de la presente Ley y su reglamentación.

Artículo 3º - El ejercicio de la Enfermería comprende:

a. El cuidado de la salud en todo el ciclo vital de la persona, familia y comunidad y su entorno, en las funciones de promoción, prevención, recuperación y rehabilitación de la salud, a través de intervenciones libres, autónomas, independientes, interdependientes en la modalidad de atención existente y de las que se habiliten en el área sectorial e intersectorial relacionada directa e indirectamente con la salud.

b. La gestión, administración, docencia, investigación, auditoria y asesoramiento en el sistema de salud y en la del sistema formal educativo y en todos los demás sistemas, sobre temas de sus incumbencias.

c. La dirección y administración de servicios de salud, la presidencia e integración de tribunales o jurados en los concursos para el ingreso y cobertura de cargos en el sistema asistencial y educativo, la realización de actividades jurídicas periciales, y la dirección de establecimientos educativos en el área de incumbencia.

d. La integración y participación en los organismos que regulen y controlen el ejercicio de la enfermería en todos sus niveles.

Todas estas funciones son realizadas únicamente por las personas autorizadas a ejercer la enfermería de acuerdo a las incumbencias de los respectivos títulos y certificados habilitantes, sin perjuicio de las que se compartan con otros profesionales del ámbito de la salud.

Artículo 4° - Los profesionales de enfermería ejercen autónomamente sus funciones e incumbencias individual o grupal, intra o multiprofesionalmente en forma libre y/o en relación de dependencia en instituciones habilitadas para tal fin por autoridad competente, manteniéndose en todos los casos de relación de dependencia el régimen de estabilidad propio.

Artículo 5º - Se reconocen dos niveles para el ejercicio de la enfermería:

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a) Profesional - Licenciada/o en enfermería.- Enfermera/o

b) Auxiliar:- Auxiliar de enfermería.

Rigen las incumbencias de cada nivel determinadas por el Decreto PEN 2497/93, las que podrán ser ampliadas por la reglamentación, con la intervención obligatoria de la Comisión prevista en el Artículo 23 de la presente ley. En el caso en que la reglamentación establezca incumbencias exclusivas del título de grado, la autoridad de aplicación debe disponer los plazos y mecanismos para la adecuación de los profesionales que estén ejerciendo dichas incumbencias sin poseer el título correspondiente.

Artículo 6º - Queda prohibido a toda persona que no esté comprendida en la presente ley, desarrollar las funciones e incumbencias propias de la enfermería. Quienes actuaren fuera de cada uno de los niveles a que se refiere el Artículo 5º. De la presente, son pasibles de las sanciones impuestas por esta ley, sin perjuicio de las que correspondieren por la aplicación de las disposiciones del Código Penal.

Artículo 7º - Las instituciones y los responsables de la dirección, administración o conducción de las mismas, que contrataren para realizar las funciones e incumbencias propias de la Enfermería a personas que no reúnan los requisitos exigidos por la presente Ley, o que directa o indirectamente las obligaren a realizar tareas fuera de los límites de cada uno de los niveles antes mencionados, son pasibles de las sanciones previstas en la legislación vigente, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o administrativa que pudiere imputarse a las mencionadas instituciones y sus responsables.

Artículo 8º - Los profesionales y auxiliares que inicien el ejercicio de la actividad en el sistema de salud deben cumplir con las funciones e incumbencias de los respectivos títulos o certificados habilitantes, a partir de la publicación de la presente ley.

CAPÍTULO II

DE LAS PERSONAS COMPRENDIDAS

Artículo 9º - El ejercicio de la enfermería en el nivel profesional está reservado exclusivamente a aquellas personas que posean:

a. Título habilitante de grado de Licenciada/o en Enfermería y los que en el futuro se creen a partir de éste, otorgado por universidades estatales o privadas reconocidas oficialmente por la autoridad competente y ajustado a las reglamentaciones vigentes;

b. Título habilitante de Enfermera/o otorgado por Universidades estatales o privadas reconocidas oficialmente por la autoridad competente y ajustado a las reglamentaciones vigentes;

c. Título habilitante otorgado por escuelas de enfermería terciarias no universitarias dependientes de organismos estatales o privados reconocidas oficialmente por la autoridad competente y ajustado a las reglamentaciones vigentes;

d. Título, certificado o documentación equivalente expedida por países extranjeros, el que deberá ser revalidado de conformidad con la legislación vigente en la materia o por los respectivos convenios de reciprocidad.

Artículo 10º - El ejercicio de la enfermería en el nivel auxiliar, está reservado a aquellas personas que posean:

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a. Título o certificado de Auxiliar de Enfermería otorgado por instituciones estatales o privadas oficialmente reconocidas por autoridad competente y ajustada a las reglamentaciones vigentes.

b. Título, certificado o documentación equivalente otorgado por países extranjeros, el que deberá ser reconocido o revalidado de conformidad con la legislación vigente en la materia o a los respectivos convenios de reciprocidad.

Artículo 11º - Corresponde al nivel profesional el ejercicio de funciones jerárquicas, de dirección, asesoramiento, docencia e investigación, y la presidencia e integración de tribunales que entiendan en concursos para el ingreso y cobertura de cargos de enfermería. La reglamentación de la presente debe establecer los mecanismos para dar prelación en el acceso a dichas funciones, a quienes posean títulos de grado.

Artículo 12º - Sólo pueden emplear el título de especialista o anunciarse como tales aquellos profesionales que hayan obtenido la formación especifica a partir del título de grado y que lo hayan acreditado de conformidad con lo que se determine por vía reglamentaria.

CAPÍTULO III

DE LOS DERECHOS, OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES

Artículo 13º - Son derechos de los Profesionales y Auxiliares, según sus incumbencias:

a. Ejercer sus funciones e incumbencias de conformidad con lo establecido por la presente ley y su reglamentación.

b. Asumir responsabilidades acordes con la formación recibida, en las condiciones que determine la reglamentación de la presente ley.

c. Negarse a realizar o colaborar en la ejecución de prácticas que entren en conflicto con sus convicciones religiosas, morales o éticas, siempre que de ello no resulte un daño a las personas sometidas a esa práctica.

d. Contar con garantías que aseguren y faciliten el cabal cumplimiento de la obligación de actualización permanente establecido en la presente, cuando ejerzan en relación de dependencia laboral en todos los subsectores del sistema de salud.

e. Contar cuando ejerzan en relación de dependencia con recursos y plantas físicas que reúnan las condiciones y medio ambiente de trabajo de acuerdo a las leyes, reglamentaciones y otras normas vigentes en la materia y con el equipamiento y material de bioseguridad que promuevan la salud laboral y la prevención de enfermedades laborales.

f. Participar en las distintas organizaciones a nivel local, nacional e internacional para la jerarquización de la profesión y la creación y mantenimiento de condiciones dignas de vida y medio ambiente de trabajo.

g. Participar en la formulación diseño, implementación y control de las políticas, planes y programas de atención de la salud y de enfermería.

h. Participar en la evaluación de la calidad de atención de Enfermería en todos los subsectores del sistema de salud y otros sistemas en los que se desempeñe personal de Enfermería.

Los incisos g) y h) corresponden al nivel profesional.

Artículo 14º - Son obligaciones de los profesionales y auxiliares, según sus incumbencias:

a. Velar y respetar en todas sus acciones la dignidad de la persona humana, sin distinción de ninguna naturaleza.

b. Velar y respetar en las personas el derecho a la vida, la salud, sus creencias y valores.

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c. Prestar la colaboración que le sea requerida por las autoridades sanitarias en caso de epidemias, desastres u otras emergencias.

d. Ejercer las actividades de la enfermería dentro de los límites de competencia determinados por esta ley y su reglamentación.

e. Mantener válidas sus competencias mediante la actualización permanente, de conformidad con lo que al respecto determine la reglamentación.

f. Mantener el secreto profesional y la confidencialidad de la información de acuerdo a las normas legales vigentes en la materia.

Artículo 15º - Les está prohibido a los profesionales y auxiliares de la enfermería, según sus incumbencias:

a. Someter a las personas a procedimientos o técnicas que entrañen peligro para la salud.b. Realizar, propiciar, inducir o colaborar directa o indirectamente en prácticas que

signifiquen menoscabo de la dignidad humana.c. Delegar en personal no habilitado facultades, funciones o atribuciones, privativas de su

profesión o actividad.d. Publicar anuncios que induzcan a engaño al público.

Particularmente les está prohibido a los profesionales actuar bajo relación de dependencia técnica y/o profesional de quienes sólo estén habilitados para ejercer la enfermería en el nivel auxiliar, a excepción de los casos previstos en las Disposiciones Transitorias de la presente.

CAPÍTULO IV

DEL REGISTRO Y MATRICULACION

Artículo 16º - La autoridad de aplicación habilita para el ejercicio de la enfermería en el nivel profesional y auxiliar; otorga y regula la matrícula correspondiente.

Artículo 17º - La autoridad de aplicación debe arbitrar los medios para convenir con la autoridad nacional correspondiente la inmediata transferencia de los registros de matriculados obrantes en la jurisdicción nacional. Asimismo, debe proceder a la rematriculación de todos los Profesionales y Auxiliares de Enfermería en ejercicio en la Ciudad, dando inicio al procedimiento dentro de los 180 (ciento ochenta) días de la publicación de la presente.

Artículo 18º - La autoridad de aplicación ejerce el poder disciplinario sobre el matriculado y el acatamiento de éste, al cumplimiento de los deberes, obligaciones y prohibiciones fijados por esta ley.

Artículo 19º - Son causas de la suspensión de la matrícula:

a. Petición del interesado.b. Sanción de la autoridad de aplicación, que implique inhabilitación transitoria.

Artículo 20º - Son causas de cancelación de la matricula:

a. Petición del interesado.b. Anulación del título o certificado habilitante.c. Sanción de la autoridad de aplicación, que inhabilite definitivamente para el ejercicio de

la profesión o actividad con justa causa.

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d. Condenas por pena de inhabilitación en el ejercicio de la profesión durante el término de la condena.

e. Fallecimiento.

CAPÍTULO V

DE LA AUTORIDAD DE APLICACION

 

Artículo 21º - La autoridad de aplicación de la presente Ley es el nivel jerárquico superior del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en materia de salud.

Artículo 22º - Son funciones de la autoridad de aplicación:

a. Llevar un registro de la matrícula de los Licenciados, Enfermeros y Auxiliares de Enfermería comprendidos en la presente Ley.

b. Ejercer el poder disciplinario sobre los matriculados.c. Vigilar y controlar que la Enfermería Profesional y Auxiliar sea ejercida

exclusivamente por personas habilitadas de acuerdo a lo establecido por la presente.d. Garantizar en el subsector estatal y verificar el cumplimiento en los subsectores privado

y de la seguridad social, la capacitación y perfeccionamiento de todo el personal de enfermería necesarios para asegurar su idoneidad y jerarquización profesional y una adecuada calidad en la atención de la salud de la comunidad, así como de las disposiciones relativas a la protección de la salud y seguridad laboral.

e. Autorizar la realización de determinadas prácticas para el nivel profesional frente a situaciones excepcionales de emergencia y catástrofe.

f. Ejercer todas las demás funciones y atribuciones que la presente le otorga.

Artículo 23º - La autoridad de aplicación debe ser asistida por una comisión permanente, ad-honorem, no vinculante, integrada por representantes de los centros de formación, asociaciones profesionales y organizaciones sindicales con personería gremial.

CAPÍTULO VI

REGIMEN DISCIPLINARIO

Artículo 24º - La Autoridad de Aplicación, ejerce el poder disciplinario a que se refiere el inciso b) del artículo 22 con independencia de la responsabilidad civil, penal o administrativa que pueda imputarse a los matriculados.

Artículo 25º - Los Profesionales y los Auxiliares de Enfermería quedarán sujetos a las sanciones disciplinarias previstas en esta Ley por las siguientes causas:

a. Condena judicial que comporte la inhabilitación profesional o de su actividad;b. Contravención a las disposiciones de esta Ley y su reglamentación.

Artículo 26º - Las medidas disciplinarias son el llamado de atención, el apercibimiento, la suspensión de la matrícula y la cancelación de la misma. Las mismas deben ser aplicadas graduándolas en proporción a la gravedad de la falta o incumplimiento en que hubiere incurrido el matriculado, otorgándosele previamente el derecho de defensa.

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Artículo 27º - En ningún caso será imputable al profesional y auxiliar de enfermería que trabaje en relación de dependencia el daño o perjuicio que pudieren provocar los accidentes o prestaciones insuficientes que reconozcan como causa la falta de elementos indispensables para la atención de los pacientes, o la falta de personal adecuado en cantidad y/o calidad o inadecuadas condiciones de los establecimientos.

Artículo 28º - La autoridad de aplicación en el subsector estatal, y las personas físicas o jurídicas responsables en los subsectores de la seguridad social y privado, serán los responsables y tendrán que evaluar y prever constantemente los servicios que prestan, a fin de evitar los causales de daños y perjuicios mencionados en el artículo anterior.

CAPÍTULO VII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Cláusula 1º - Por única vez, a las personas que a la fecha de publicación de la presente acrediten un mínimo de dos años ininterrumpidos en la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires en el desempeño de actividades de auxiliares de enfermería, sin poseer ninguno de los títulos o certificados habilitantes previstos en el artículo 10º, se les otorga un plazo máximo de dos años, a partir de la promulgación de la presente, para obtener el certificado de auxiliar de enfermería.

Cláusula 2º - Los auxiliares de enfermería que a la fecha de publicación de la presente, estuvieran cumpliendo funciones y actividades propias del nivel profesional, contratados o designados en instituciones del sistema de salud, sin poseer título habilitante de conformidad con lo establecido en el Artículo 9º, podrán continuar en ese ejercicio con sujeción a las siguientes disposiciones:

a. Deberán inscribirse en un registro especial que a tal efecto habilitará la autoridad de aplicación dentro de los 180 (ciento ochenta) días de la publicación de la presente Ley.

b. Vencido el término a que hace referencia el inciso anterior, tendrán un plazo de hasta 10 (diez) años a partir del ciclo lectivo siguiente para obtener el título de Enfermera/o. Para la realización de los estudios respectivos, tendrán derecho al uso de las licencias y franquicias horarias establecidas en los regímenes vigentes en cada Subsector o los que se dicten por los respectivos Convenios Colectivos de Trabajo.

c. Estarán sujetas a las demás obligaciones y régimen disciplinario de la presente.

En todos los casos se les respetarán sus remuneraciones, situación de revista escalafonaria y la posibilidad de presentarse a concurso.

La autoridad de aplicación garantizará el cumplimiento y financiamiento en el subsector estatal de la formación profesional prevista en el inciso b), y verificará su cumplimiento en el subsector de seguridad social y privado. La autoridad de aplicación, con la asistencia de la Comisión prevista en el Artículo 23, debe establecer los mecanismos de auditoria y evaluación sistemática del grado de cumplimiento progresivo de esta cláusula.

Cláusula 3º - Por única vez, para mantener el título de especialista de acuerdo con las normas vigentes, los enfermeros/as tienen un plazo de 10 (diez) años para obtener el título de grado.

Cláusula 4º - La autoridad de aplicación debe garantizar, en coordinación con el área de educación y con la intervención de la Comisión prevista en el Artículo 23, la habilitación de plazas suficientes en los diversos sistemas educativos a fin de posibilitar la formación profesional prevista en la Cláusula 2º inc. b) a todas las personas incluidas en dicha condición; procurando que las actividades educativas se realicen en los lugares y horarios de trabajo de los

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mismos. Asimismo, debe coordinar con los subsectores privado y de la seguridad social la implementación de políticas que garanticen la formación profesional del personal en dichos subsectores.

Cláusula 5º - Rigen las disposiciones sobre insalubridad establecidas por la legislación nacional y jurisdiccional vigentes, adoptándose en caso de superposición la norma más favorable al trabajador. La autoridad de aplicación está facultada, con la intervención de la Comisión prevista en el artículo 23º, para ampliar las disposiciones en la materia.

Cláusula 6º - El Poder Ejecutivo debe reglamentar la presente Ley dentro de los 180 (ciento ochenta) días de su publicación. (Reglamentada por Ley Nº 1199, BOCBA Nº 1850 del 05/01/2004)

Artículo 29º - Comuníquese, etc.

ANIBAL IBARRA

MIGUEL ORLANDO GRILLO

 

LEY N° 298

Sanción: 25/11/99

Promulgación: De Hecho del 05/01/2000

Publicación: BOCBA N° 899 del 10/03/2000

Reglamentación: Decreto Nº 1060/004

Publicación: BOCBA 1965 del 18/06/2004

 

REGLAMENTACIÓN DE LA LEY Nº 298

DECRETO 1.060/004

BOCBA 1965 Publ. 18/6/2004

Buenos Aires, 10 de junio de 2004.

Visto el Expediente N° 22.085/01 y agregados, y

CONSIDERANDO:

Que la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires garantiza el derecho a la salud integral a través de su artículo 20;

Que en cumplimiento de tal garantía, oportunamente se sancionó la Ley N° 298 de Ejercicio de la Enfermería;

Que es necesario proceder a la reglamentación de dicha Ley;

Page 41: ANEXOS LEGALES Leyes que regulan el ejercicio de la Enfermería

Que mediante las Resoluciones de la Secretaría de Salud Nros. 1.063/SS/00 y 2.068/SS/00 se creó e integró una sub. Comisión Técnica para la elaboración de un proyecto de Reglamentación de la Ley N° 298 de Ejercicio de la Enfermería;

Que para la elaboración de su anteproyecto, la Comisión consultó a la Escuela Superior de Enfermería "Cecilia Grierson", en su calidad de centro de formación;

Que asimismo se recabó la opinión de diferentes centros profesionales, entre ellos, de la "Asociación de Enfermería de la Capital Federal", la "Asociación Católica de Enfermeras", la "Asociación Civil de Escuelas Terciarias de Enfermería de la República Argentina", la "Asociación de Clínicas, Sanatorios y Hospitales Privados de la República Argentina", la "Asociación de Escuelas Universitarias de Enfermería de la República Argentina", y la "Federación Argentina de Enfermería", las que elaboraron una propuesta conjunta de trabajo;

Que también han sido consultadas las Organizaciones Gremiales de S.U.T.E.C.B.A., A.T.S.A., A.T.E. y U.P.C.N., que acompañaron un proyecto conjunto;

Que asimismo distintas organizaciones han acercado propuestas y comentarios sobre la reglamentación de la Ley de Enfermería;

Que todos estos elementos fueron considerados al momento de la elaboración de la presente reglamentación;

Que la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires ha tomado la intervención que le compete;

Por ello, en uso de las facultades que le son propias (artículo 102 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires),

EL JEFE DE GOBIERNODE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

DECRETA:

Artículo 1° - Apruébese la Reglamentación de la Ley N° 298 de Ejercicio de la Enfermería, que como Anexo y a todos sus efectos forma parte integrante del presente Decreto.

Artículo 2° - El presente Decreto es refrendado por el señor Secretario de Salud, la señora Secretaria de Hacienda y Finanzas, y por el señor Jefe de Gabinete.

Artículo 3° - Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, comuníquese a la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires y, para su conocimiento y demás efectos, remítase a la Secretaría de Salud. Cumplido, archívese. IBARRA - Stern - Albamonte – Fernández

ANEXO

REGLAMENTACIÓN DE LA LEY DE EJERCICIO DE LA ENFERMERÍA N º 298

Page 42: ANEXOS LEGALES Leyes que regulan el ejercicio de la Enfermería

Capítulo IConcepto y Alcances

Artículo 1° - Sin reglamentar.Artículo 2° - Sin reglamentar.Artículo 3° - Sin reglamentar.

Artículo 4° - Los Servicios de Enfermería que existan en cualquier establecimiento deberán estar a cargo de personal de enfermería de nivel profesional.

Artículo 5° - Sin reglamentar.Artículo 6° - Sin reglamentar.Artículo 7° - Sin reglamentar.Artículo 8° - Sin reglamentar.

Capítulo IIDe las personas comprendidas

Artículo 9° - El título habilitante a que se refiere el inciso c) es el de "Enfermera/o".

Artículo 10 - Sin reglamentar.

Artículo 11 - En caso de igualdad entre los postulantes para el acceso a los cargos de dirección, asesoramiento, investigación y la integración de los tribunales para los concursos, se aplicará el siguiente orden de prelación: a) licenciado/a en enfermería; b) enfermero/a profesional con título expedido por universidad; c) enfermeros/as profesionales con título expedido por escuelas de nivel terciario no universitario dependientes de organismos estatales o privados reconocidos oficialmente.Si la igualdad persistiera, deberá darse prioridad a quienes acrediten mayor experiencia conforme el siguiente orden:

1) Antigüedad y experiencia teórico práctica en la función, debidamente acreditada.2) Cursos de perfeccionamiento.3) Estudios post básicos de enfermería.4) Ejercicio y antigüedad en la docencia.5) Investigaciones desarrolladas y trabajos publicados.

Artículo 12 - El título o condición de especialista se acreditará de la siguiente manera:

a) Por la condición de profesor universitario de la materia.b) Con el certificado de residencia en la especialidad, de no menos de dos años de duración, reconocido por autoridad sanitaria nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.c) Con título de especialista otorgado o revalidado por las Universidades Nacionales o Privadas reconocidas oficialmente.

Es facultad de la Secretaría de Salud del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires determinar las especialidades, estableciendo una nómina que deberá ser actualizada al menos cada tres años.

Se reconoce la condición de especialista a quienes al momento de la publicación cuenten con una antigüedad en determinada especialidad de al menos 5 años.

Capítulo IIIDe los Derechos, Obligaciones y Prohibiciones

Page 43: ANEXOS LEGALES Leyes que regulan el ejercicio de la Enfermería

Artículo 13. Incs. a), b) y c). Sin reglamentar.Inc. d) La Secretaría de Salud del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberá implementar en el subsector estatal y verificar en los subsectores privado y de la seguridad social, programas de actualización del personal de enfermería en relación de dependencia.Incs. e), f), g) y h). Sin reglamentar.

Artículo 14 - Incs. a), b), c) y d) Sin reglamentar.Inc. e) La Secretaría de Salud del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires deberá determinar los criterios de renovación de los certificados a fin de mantener válidas las competencias.Inc. f) Sin reglamentar.

Artículo 15 - Sin reglamentar.

Capítulo IVDel Registro y Matriculación

Artículo 16 - Sin reglamentar.Artículo 17 - Sin reglamentar.Artículo 18 - Sin reglamentar.Artículo 19 - Sin reglamentar.Artículo 20 - Sin reglamentar.

Capítulo VDe la Autoridad de Aplicación

Artículo 21 - La Autoridad de Aplicación será la Secretaría de Salud del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o el órgano ministerial que la reemplace en el futuro de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 22 - Sin reglamentar.

Artículo 23 - I. La comisión estará compuesta por once miembros, y se integrará de la siguiente manera:

a) un representante por la Asociación de Enfermería de la Capital Federal;b) cuatro representantes por las asociaciones sindicales con personería gremial en tanto sea representativa del sector y actúe en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, correspondiendo un representante por cada una de las cuatro asociaciones con mayor representación de enfermeros -del nivel profesional o auxiliar- matriculados;c) dos representantes por los centros de formación que actúen dentro del ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, distribuidos de la siguiente manera:

c.1) un representante por la Asociación Civil de Escuelas Terciarias de Enfermería de la República Argentina;c.2) un representante por la Asociación de Escuelas Universitarias de Enfermería de la República Argentina;

d) Cuatro representantes por la Secretaría de Salud, distribuidos de la siguiente manera:

d.1) un representante por el/la Secretario/a de Salud, quien ejercerá la Presidencia;d.2) un representante por la Dirección General Adjunta de Enfermería;

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d.3) un representante por la Dirección General de Regulación y Fiscalización; yd.4) un representante por la Dirección General Atención Integral de la Salud.

Salvo para los representantes de la Secretaría de Salud comprendidos en los puntos d.1), d.3) y d.4), los miembros de la comisión deberán ser personal de enfermería y tener la correspondiente matrícula vigente.

II. Son funciones de la Comisión:

Los miembros serán designados por resolución de la Secretaría de Salud del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, o el órgano que la reemplace en el futuro, a propuesta de las entidades interesadas. Se designará un titular y un suplente, quien concurrirá únicamente cuando no pueda asistir el titular.

Las decisiones se adoptarán por simple mayoría, y cada miembro tendrá un solo voto. Cuando exista empate, el Presidente cuenta con doble voto. La Secretaría de Salud del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires determinará el procedimiento para la integración y funcionamiento de la Comisión, así como la duración de los cargos.La Asociación de Enfermeras Católicas de la República Argentina puede participar con un representante que tendrá voz pero no voto.

a) evaluar periódicamente el cumplimiento de la legislación en materia de enfermería;b) asesorar a la autoridad de aplicación sobre las políticas a adoptar en materia de enfermería;c) promover la actualización de los profesionales y auxiliares de enfermería;d) asesorar sobre la nómina de especialidades.

Capítulo VIRégimen Disciplinario

Artículo 24 - Sin reglamentar.Artículo 25 - Sin reglamentar.

Artículo 26 - La Secretaría de Salud del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires establecerá oportunamente, el procedimiento para la resolución de las actuaciones disciplinarias.

Artículo 27 - Sin reglamentar.Artículo 28 - Sin reglamentar.

Capítulo VIIDisposiciones Transitorias

Cláusula 1° - Sin reglamentar.Cláusula 2° - Sin reglamentar.Cláusula 3° - Sin reglamentar.Cláusula 4° - Sin reglamentar.Cláusula 5° - Sin reglamentar.Cláusula 6° - Sin reglamentar.

Artículo 29 - Sin reglamentar.

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LEY N º 12245 DEL EJERCICIO DE LA ENFERMERIA

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

CAPITULO ICONCEPTO Y ALCANCES

 ARTÍCULO 1.- En la Provincia de Buenos Aires, el ejercicio de la enfermería, libre o en relación de dependencia, queda sujeto a las disposiciones de la presente Ley y de la reglamentación que en su consecuencia se dicte. ARTÍCULO 2.- El ejercicio de la enfermería comprende las funciones de promoción, recuperación y rehabilitación de la salud, así como la prevención de enfermedades, realizadas en forma autónoma dentro de los límites de competencia que deriva de las incumbencias de los respectivos títulos habilitantes.Asimismo, será considerado ejercicio de la enfermería, la docencia, investigación y asesoramiento sobre los temas de su incumbencia y la administración de servicios, cuando sean realizados por las personas autorizadas por la presente a ejercer la enfermería. ARTÍCULO 3.- Reconócese dos niveles para el ejercicio de la enfermería:a) Profesional: consistente en la aplicación de un cuerpo sistemático de conocimientos para la

identificación y resolución de las situaciones de salud-enfermedad, sometidas al ámbito de su competencia.

b) Auxiliar: consistente en la práctica de técnicas y conocimientos que contribuyan al cuidado de enfermería, planificados y dispuestos por el nivel profesional y ejecutados bajo su supervisión.

 Por vía reglamentaria se determinará la competencia específica de cada uno de los dos niveles, sin perjuicio de la que se comparta con otros profesionales del ámbito de la salud. A esos efectos se tendrá en cuenta que corresponde al nivel profesional presidir o integrar tribunales que entiendan en concursos para la cobertura de cargos del personal de enfermería. ARTÍCULO 4.- Queda prohibido a toda persona que no esté comprendida en la presente Ley, participar de actividades o realizar las acciones propias de la enfermería.Los que actuaren fuera de cada uno de los niveles a que se refiere el artículo 3º de la presente Ley serán pasibles de las sanciones que correspondan, sin perjuicio de las que surgieren por aplicación de las disposiciones legales vigentes.Asimismo, las Instituciones y los responsables de la dirección, administración o conducción de las mismas, que contrataren para realizar las tareas propias de la enfermería a personas que no reúnan los requisitos exigidos por la presente Ley, o que directa o indirectamente los obligaren a realizar tareas fuera de los límites de cada uno de los niveles antes mencionados, será pasibles de las sanciones que correspondan, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o administrativa que pudiera imputarse a las mencionadas instituciones y responsables.

Page 46: ANEXOS LEGALES Leyes que regulan el ejercicio de la Enfermería

 CAPITULO II

DE LAS PERSONAS COMPRENDIDAS

ARTÍCULO 5.- El ejercicio de la enfermería en el nivel profesional está reservado a aquellas personas que posean: 

a) Título habilitante otorgado por Universidades Nacionales, Provinciales o Privadas, reconocidas por autoridad competente.

b) Título de Enfermero otorgado por Centros de Formación de nivel terciario no universitario, dependientes de organismos nacionales, provinciales o municipales, e instituciones privadas reconocidas por autoridad competente.

c) Título, diploma o certificado equivalente expedido por países extranjeros, el que deberá ser revalidado de conformidad con la legislación vigente en la materia o los respectivos convenios de reciprocidad.

 ARTÍCULO 6.- El ejercicio de la enfermería en el nivel auxiliar está reservado a aquellas personas que poseen el certificado de Auxiliar de Enfermería otorgado por Instituciones nacionales, provinciales, municipales o privadas reconocidas a tal efecto por autoridad competente. Asimismo podrán ejercer como Auxiliares de Enfermería quiénes tengan certificado equivalente otorgado por países extranjeros el que deberá ser reconocido o revalidado de conformidad con la legislación vigente en la materia. ARTÍCULO 7.- Para emplear el título de especialista o anunciarse como tales, los enfermeros profesionales deberán acreditar capacitación especializada de conformidad con lo que se determine por vía reglamentaria. ARTÍCULO 8.- Los enfermeros profesionales de tránsito por el país contratados por Instituciones públicas o privadas, con finalidades de investigación, asesoramiento o docencia, durante la vigencia de sus contratos estarán habilitados para el ejercicio de la profesión a tales fines, sin necesidad de realizar la inscripción a que se refiere el artículo 12 de la presente. 

CAPITULO IIIDE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES

 ARTÍCULO 9.- Son derechos de los profesionales y auxiliares de la enfermería: 

a) Ejercer su profesión o actividad de conformidad con lo establecido por la presente Ley y su reglamentación.

b) Asumir responsabilidades acordes con la capacitación recibida, en las condiciones que determine la reglamentación.

c) Negarse a realizar o colaborar en la ejecución de prácticas que entren en conflicto con sus convicciones religiosas, morales o éticas, en las condiciones que determine la reglamentación, y siempre que de ello no resulte un daño inmediato o mediato en el paciente sometido a esa práctica.

d) Contar, cuando ejerzan su profesión bajo relación de dependencia laboral o en la función pública, con adecuadas garantías que aseguren y faciliten el cabal cumplimiento de la obligación de actualización permanente a que se refiere el inciso e) del artículo siguiente.

 ARTÍCULO 10.- Son obligaciones de los profesionales o auxiliares de la enfermería:

a) Respetar en todas sus acciones la dignidad de la persona humana sin distinción de ninguna naturaleza.

Page 47: ANEXOS LEGALES Leyes que regulan el ejercicio de la Enfermería

b) Respetar en las personas el derecho a la vida y a su integridad desde la concepción hasta la muerte.

c) Prestar la colaboración que le sea requerida por las autoridades sanitarias en caso de epidemias, desastres u otras emergencias.

d) Ejercer las actividades de la enfermería dentro de los límites de competencia determinados por esta Ley y su reglamentación.

e) Mantener la idoneidad profesional mediante la actualización permanente, de conformidad con lo que al respecto determine la reglamentación.

f) Mantener el secreto profesional con sujeción a lo establecido por la legislación vigente en la materia.

g) Promover la donación de órganos mediante la correcta información y el incentivo de la solidaridad social.

 ARTÍCULO 11.- Les está prohibido a los profesionales y auxiliares de la enfermería:

a) Someter a las personas a procedimientos o técnicas que se aparten de las prácticas autorizadas y que entrañen peligro para la salud.

b) Realizar, propiciar, inducir o colaborar directa o indirectamente en prácticas que signifiquen menoscabo de la dignidad humana.

c) Delegar en personal no habilitado facultades, funciones o atribuciones privativas de su profesión o actividad.

d) Ejercer su profesión o actividad mientras padezcan enfermedades infecto-contagiosas o cualquier otra enfermedad inhabilitante, de conformidad con la legislación vigente, situación que deberá ser fehacientemente comprobada por la autoridad sanitaria.

e) Publicar anuncios que induzcan a engaños del público. Particularmente, les está prohibido a los profesionales enfermeros actuar bajo relación de dependencia técnica o profesional de quienes sólo estén habilitados para ejercer la enfermería en el nivel auxiliar.

CAPITULO IVDEL REGISTRO Y MATRICULACION

ARTÍCULO 12.- Para el ejercicio de la enfermería, tanto en el nivel profesional como en el auxiliar, se deberán inscribir previamente los títulos, diplomas o certificados habilitantes en el Ministerio de Salud, el que autoriza el ejercicio de la respectiva actividad, otorgando la matrícula y extendiendo la correspondiente credencial. ARTÍCULO 13.- La matriculación en el Ministerio de Salud implicará para el mismo el ejercicio del poder disciplinario sobre el matriculado y el acatamiento de éste al cumplimiento de los deberes y obligaciones fijados por esta Ley y su reglamentación. ARTÍCULO 14.- Son causas de la suspensión de la matrícula: 

a) Petición del interesado.b) Sanción del Ministerio de Salud que implique inhabilitación transitoria.

 ARTÍCULO 15.- Son causas de cancelación de la matrícula: 

a) Petición del interesado.b) Anulación del título, diploma o certificación habilitante.c) Sanción del Ministerio de Salud que inhabilite definitivamente para el ejercicio de la

profesión o actividad.d) Fallecimiento.

 

Page 48: ANEXOS LEGALES Leyes que regulan el ejercicio de la Enfermería

CAPITULO VDE LA AUTORIDAD DE APLICACION

ARTÍCULO 16.- El Ministerio de Salud será la autoridad de aplicación de la presente Ley, y en tal carácter deberá: 

a) Llevar la matrícula de los profesionales y auxiliares de la enfermería comprendidos en la presente Ley.

b) Ejercer el poder disciplinario sobre los matriculados.c) Vigilar y controlar que la enfermería, tanto en su nivel profesional como en el auxiliar,

no sea ejercida por personas que no se encontraren matriculados.d) Ejercer todas las demás funciones y atribuciones que la presente Ley le otorga.

 ARTÍCULO 17.- El Ministerio de Salud, en su calidad de autoridad de aplicación de la presente, podrá ser asistido por una comisión permanente de asesoramiento y colaboración sobre el ejercicio de la enfermería, de carácter honorario, la que se integrará con los matriculados que designen los centros de formación y las asociaciones gremiales y profesionales que los representan, de conformidad con lo que se establezca por vía reglamentaria. 

CAPITULO VIREGIMEN DISCIPLINARIO

ARTÍCULO 18.- El Ministro de Salud ejercerá el poder disciplinario a que se refiere el inciso b) del artículo 16 con independencia de la responsabilidad civil, penal o administrativa que pueda imputarse a los matriculados. ARTÍCULO 19.- Las sanciones serán:

a) Llamado de atención.b) Apercibimientoc) Suspensión de la matrícula.d) Cancelación de la matrícula.

 ARTÍCULO 20.- Los profesionales y auxiliares de enfermería quedarán sujetos a las sanciones disciplinarias que correspondan, por las siguientes causas: 

a) Condena Judicial que comporte la inhabilitación profesional.b) Contravención a las disposiciones de esta Ley y su reglamentación.c) Negligencia frecuente o ineptitud manifiesta, u omisiones graves en el cumplimiento de

sus deberes profesionales. ARTÍCULO 21.- Las medidas disciplinarias de que habla la presente Ley se aplicarán graduándolas en proporción a la gravedad de la falta o incumplimiento en que hubiere incurrido el matriculado. El procedimiento aplicable será el que establezca la reglamentación de la presente. ARTÍCULO 22.- En ningún caso será imputable al profesional o auxiliar de enfermería que trabaje en relación de dependencia el daño o perjuicio que pudieren provocar los accidentes o prestaciones insuficientes que reconozcan como causa la falta de elementos indispensables para la atención de pacientes, o la falta de personal adecuado en cantidad y/o calidad o inadecuadas condiciones de los establecimientos (*) lo subrayado se encuentra observado por decreto de promulgación 18/99 de la presente Ley.

CAPITULO VIIDISPOSICIONES TRANSITORIAS

Page 49: ANEXOS LEGALES Leyes que regulan el ejercicio de la Enfermería

 ARTÍCULO 23.- Las personas que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente, estuvieren ejerciendo funciones propias de la enfermería, acreditando tal circunstancia conforme lo establezca la reglamentación de la presente, tanto en el nivel profesional como en el auxiliar, contratadas o designadas en instituciones públicas o privadas sin poseer título, diploma o certificado habilitante que en cada caso corresponda, de conformidad con lo establecido en los artículos 5º y 6º, podrán continuar con el ejercicio de esas funciones con sujeción a la s siguientes disposiciones: 

a) Deberán inscribirse dentro de los trescientos sesenta (360) días de la entrada en vigencia de la presente, en un registro especial que, a tal efecto, abrirá el Ministerio de Salud.

b) Tendrán un plazo de hasta dos (2) años para obtener el certificado de auxiliar de enfermería, y de hasta seis (6) años para obtener el título profesional habilitante, según sea el caso, contados a partir del vencimiento del plazo establecido en el inciso anterior. Para la realización de los estudios respectivos tendrán derecho al uso de licencia y franquicias horarias, de acuerdo con lo que estipule la reglamentación correspondiente.

c) Estarán sometidas a especial supervisión y control del Ministerio de Salud, el que estará facultado, en cada caso, para limitar y reglamentar sus funciones, si fuere necesario, en resguardo de la salud de los pacientes.

d) Estarán sujetas a las demás obligaciones y régimen disciplinario de la presente.e) Se les respetarán sus remuneraciones y situaciones de revista y escalafonaria, aún

cuando la autoridad de aplicación les limitare sus funciones de conformidad con lo establecido en el inciso c).

f) Estarán eximidas de la obligación de cumplimentar lo exigido en el inciso b) del presente artículo, por única vez, aquellas personas mayores de cincuenta (50) años de edad que acrediten mediante la certificación de autoridad competente de un establecimiento de la órbita provincial o municipal, la práctica de la enfermería o de auxiliar de enfermería, según sea el caso, durante un mínimo de diez (10) años anteriores a la fecha de entrada en vigencia de la presente.

 

CAPITULO VIIIDISPOSICIONES VARIAS

ARTÍCULO 24.- A los efectos de la aplicación de normas vigentes que, para resguardo de la salud física o psíquica, establecen especiales regímenes de reducción horaria, licencias, jubilación, condiciones de trabajo y/o provisión de elementos de protección, considéranse insalubres las siguientes tareas de enfermería:

a) Las que se realizan en Unidades de Cuidados Intensivos.b) Las que se realizan en Unidades Neurosiquiátricas.c) Las que conllevan riesgo permanente de contraer enfermedades infecto-contagiosas.d) Las que se realizan en áreas afectadas por radiaciones, sean estas ionizantes o no.e) La atención de pacientes quemados.

 La autoridad de aplicación queda facultada para solicitar, de oficio o a pedido de parte interesada, ante la Subsecretaría de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires, la ampliación de este listado. ARTÍCULO 25.- La autoridad de Aplicación , al determinar la competencia específica de cada uno de los niveles a que se refiere el artículo 3º, podrá también autorizar para el nivel profesional la ejecución excepcional de determinadas prácticas, cuando especiales condiciones de trabajo o de emergencia así lo hagan aconsejable, estableciendo al mismo tiempo las correspondientes condiciones de habilitación especial. 

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ARTÍCULO 26.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un plazo de ciento ochenta (180) días, contados a partir de su promulgación.  ARTÍCULO 27.- Derógase toda otra norma legal, reglamentaria o dispositiva, que se oponga a la presente. ARTÍCULO 28.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.  

*DECRETO 18/99

La Plata, 14 de enero de 1999. 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRESDECRETA:

 Art. 1º - Vétase el Art. 22 del proyecto de Ley sancionado por la Honorable Legislatura con fecha 9 de diciembre de 1998, al que hace referencia el Visto del presente. Art. 2º - Promúlgase el texto aprobado, con excepción de la observación dispuesta en el artículo precedente. Art. 3º - Comuníquese a la Honorable Legislatura. Art 4º - Este Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno. Art. 5º - Regístrese, comuníquese, publíquese, dese al "Boletín Oficial" y Archívese. DUHALDEJ. M. Díaz Bancalari

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Resolución (M.S. y A.S.) N° 194/95Normas de Organización y Funcionamiento de Servicios de

Enfermería en Establecimientos de Atención Médica

Noviembre 13 de 1995

Visto el Expediente N° 1-2002-16701/94-9 del Registro del Ministerio de Salud y Acción Social y el Decreto N° 1.269 del 20 de Julio de 1992 por el que se aprueban las Políticas Sustantivas e Instrumentales de Salud, yCONSIDERANDO:Que dichas políticas tienen por objeto lograr la plena vigencia del DERECHO A LA SALUD para toda la población, tendiente a alcanzar la meta de la SALUD PARA TODOS en el menor tiempo posible mediante la implementación y desarrollo de un sistema basado en criterios de EQUIDAD, SOLIDARIDAD, EFICACIA, EFICIENCIA Y CALIDAD.Que en el marco de dichas políticas el MINISTERIO DE SALUD Y ACCIÓN SOCIAL creó el PROGRAMA NACIONAL DE GARANTÍA DE CALIDAD DE LA ATENCIÓN MEDICA, en el cual se agrupan un conjunto de actividades que intervienen en el proceso global destinado a asegurar dicho nivel de calidad y que hacen a la habilitación y categorización de los Establecimientos Asistenciales, al control del ejercicio profesional del personal que integra el equipo de salud, a la fiscalización y control sanitario, la evaluación de la calidad de la atención médica y la acreditación de los servicios de salud.Que para ello resulta necesario contar con normas de organización y funcionamiento, manuales de procedimientos y normas de atención médica, cuya elaboración se encuentra también contenida en el citado Programa Nacional y en la que participan Entidades Académicas Universitarias y Científicas de profesionales y prestadores de servicios asegurando de esa forma una participación pluralista con experiencia y rigor científico.Que el grupo de funcionarios de la DIRECCIÓN NACIONAL DE RECURSOS DE ATENCIÓN MÉDICA Y DIRECCIÓN DE PROGRAMAS DE ATENCIÓN MÉDICA ha evaluado y compatibilizado el documento aportado por la ASOCIACIÓN DE ESCUELAS UNIVERSITARIAS DE ENFERMERÍA, la FEDERACIÓN ARGENTINA DE ENFERMERÍA y la ASOCIACIÓN CIVIL DE ESCUELAS TERCIARIAS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.Que el mismo ha sido analizado por el Consejo Permanente constituido por Resolución N° 149 del 1° de Junio de 1993 del Registro del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL.Que el Coordinador General del Programa Nacional de Garantía de Calidad de la Atención Médica, en base a los documentos aportados, aconseja la aprobación del citado cuerpo normativo.Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS ha tomado la intervención de su competencia.

Por ello.EL MINISTRO DE SALUD Y ACCION SOCIAL

RESUELVE

Artículo 1° - Apruébase las NORMAS DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE SERVICIOS DE ENFERMERÍA EN ESTABLECIMIENTOS DE ATENCIÓN MÉDICA, que como Anexo forman parte integrante de la presente Resolución.

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Artículo 2° - Incorpórase las NORMAS DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE SERVICIOS DE ENFERMERÍA EN ESTABLECIMIENTOS DE ATENCIÓN MÉDICA, al Programa Nacional de Garantía de Calidad de la Atención Médica.

Artículo 3° - Publíquese a través de la SECRETARÍA DE POLÍTICAS DE SALUD Y REGULACIÓN SANITARIA las citadas NORMAS DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE SERVICIOS DE ENFERMERÍA EN ESTABLECIMIENTOS DE ATENCIÓN MÉDICA, a fin de asegurar la máxima difusión y aplicación de las mismas en el marco de dicho Programa Nacional.

Artículo 4° - Las Autoridades Sanitarias Jurisdiccionales, las Entidades Académicas, Universitarias y Científicas de Profesionales y Prestadores de Servicios, podrán dentro de los treinta (30) días de la fecha de aprobación de las presentes normas, formular las observaciones que juzguen pertinentes (R.M. 798/93).

Artículo 5° - Agradecer a la ASOCIACIÓN DE ESCUELAS UNIVERSITARIAS DE ENFERMERÍA, la FEDERACIÓN ARGENTINA DE ENFERMERÍA y la ASOCIACIÓN CIVIL ESCUELAS TERCIARIAS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, por la importante colaboración brindada a este MINISTERIO DE SALUD Y ACCIÓN SOCIAL.Artículo 6° - Regístrese, comuníquese y archívese. Alberto Mazza.

NORMAS DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE SERVICIOS DE ENFERMERÍAEN ESTABLECIMIENTOS DE ATENCIÓN MÉDICA

MARCO REFERENCIAL:Las presentes normas considerarán las disposiciones vigentes que orientan y regulan la administración y funcionamiento de los establecimientos de atención médica, a saber:* Políticas Sustantivas e instrumentales de la Secretaría de Salud del Ministerio de Salud y Acción Social (Decreto N° 1.269/92) * Programa de Garantía de Calidad de la Atención Médica (Resolución de la Secretaría de Salud N° 432/92 – Resolución del Ministerio de Salud y Acción Social N° 149/93). * Aranceles Modulares para los Hospitales Públicos de Autogestión (Decreto N° 578/93), Resolución de la Secretaría de Salud N° 4/93, Resolución de la Secretaría de Salud N° 282/93. * Aranceles Modulares para los Hospitales Públicos de Autogestión (Resolución de la Secretaría de Salud N° 282/93). * Clasificación y Categorización de Areas de Terapia Intensiva (Resolución del Ministerio de Salud y Acción Social N° 703/93). * Normas para la Atención de Urgencia de Pacientes Quemados (Resolución del Ministerio de Salud y Acción social N° 704/93) * Normas de Prevención y Control de Infección Hospitalaria (Cap. I) (Resolución del Ministerio de Salud y Acción social N° 705/93) * Creación de Comités Hospitalarios de Etica Médica. Normas de Integración y Funcionamiento (Resolución del Ministerio de Salud y Acción Social N° 857/93) * Criterios Básicos de Categorización de Establecimientos Asistenciales con Internación. Anexo de la Resolución N° 282/94 * Normas Mínimas para la Habilitación de Establecimientos Asistenciales y Servicios de Traslados Sanitarios (Resolución de la Secretaría de Salud Pública N° 2.385/80 – Resolución del Ministerio de Salud N° 423/87). * Ley de Ejercicio Profesional de la Enfermería N° 24.004/93 * Régimen Laboral según Jurisdicción. * Normas para la Atención del Embarazo Normal, Parto de Bajo Riesgo y Atención Inmediata del Recién Nacido, Resolución N° 343/93 * Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA), Ley N° 23.798/90, Decreto Reglamentario del Ministerio de Salud y Acción social N° 1.244/91.

MARCO CONCEPTUAL

Norma 1Cada servicio de enfermería deberá definir los conceptos que guiarán las acciones de atención de enfermería, considerando los objetivos de la institución y el sistema de organización previsto.

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Desarrollo:Los Conceptos se refieren a:* Pacientes: caracterización de la demanda actual y futura. * Objetivos de la enfermería, lo que se pretende lograr. * Acciones de enfermería: los cuidados de enfermería y el proceso que permita aplicarlos. * Sistema de Cuidados de Enfermería: en relación a las características de la demanda de cuidados propios de la enfermería y los que surgen como consecuencia de indicaciones y actividades de otros profesionales. * Los prestadores de Cuidados de Enfermería: la calificación que debe tener cada persona que brinda cuidados de enfermería y el rol que debe asumir. * Las tecnologías de la Enfermería: el conjunto de instrumentos (Conocimientos, Materiales y Equipos, Procedimientos e Información que utiliza el personal de enfermería para brindar los cuidados).

Norma 2La categorización definida para el establecimiento asistencial orientará las actividades del Servicio de Enfermería en cada nivel, considerando la inclusión de Atención Primaria de Salud.

ESTRUCTURA DEL SERVICIO DE ENFERMERIA

Norma 3La definición de la estructura debe relacionarse con los criterios establecidos para el establecimiento en su conjunto.

Norma 4La autoridad del Servicio de Enfermería deberá ser una Licenciada en Enfermería o en su defecto una Enfermera capacitada para la función.

Norma 5El agrupamiento de las actividades deberá considerar los cuidados definidos, los requerimientos de control permanente de las actividades y la asignación de responsable por sectores y por turnos según corresponda.

Norma 6Los cuadros de conducción deberán cumplir funciones de administración del Servicio de Enfermería, relacionadas con:* Programa anual de actividades. * Programa de dotación y asignación de los recursos. * Normas y Procedimientos sobre cuidados de enfermería y mecanismos de control y evaluación de los mismos. * Programa de cobertura de atención de enfermería en sectores y turnos de trabajo. * Programa de orientación, capacitación y evaluación de desempeño del personal de enfermería. * Participación efectiva en los comités del establecimiento. * Presentación periódica e informes de gestión * Seguimiento sistemático de registros de enfermería. * Asignación de actividades al personal de manera de brindar cuidados continuos y seguros. * Provisión de recursos materiales, equipos e insumos necesarios y controlar disponibilidad y uso. * Contribución al cumplimiento de las normas de referencia y contrareferencia en la red de establecimientos y servicios. * Participación en los programas de salud que se implementen en el área programática. * Mecanismos de control de ausentismo. * Programa de control de calidad. * Participación en el programa de control de medio ambiente hospitalario y normas de bioseguridad. * Establecimiento de pautas de funcionamiento de los sectores a su cargo. * Participación en actividades conjuntas del establecimiento en organizaciones científicas y educacionales. * Formas de coordinación con otros servicios. * Mecanismos para la evaluación de la gestión. * Programa de atención en emergencias y catástrofes. Norma 7

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Cada puesto previsto en la organización del Servicio deberá estar definido en sus funciones y en el perfil y requisitos que debe tener cada aspirante a los mismos.

Norma 8La estructura del servicio de enfermería deberá graficarse e incluirse en la estructura general del establecimiento.

SECTORES DE TRABAJO DE ENFERMERIA

Norma 9El Servicio de Enfermería tendrá a su cargo los sectores de cuidados a pacientes en atención ambulatoria, internación, centro quirúrgico, centro obstétrico, atención domiciliaria, área programática y otras modalidades en las cuales el personal de enfermería cumpla funciones de su competencia.Desarrollo:* La atención ambulatoria incluye consultorios externos, emergencia, hospital de día, unidad de rehidratación oral, unidad de inmunizaciones. * La atención de la internación incluye unidades de cuidados generales, intermedios, intensivos, internación obstétrica, pediátrica, neonatal y sector para transplantes. * La atención de centro quirúrgico incluye sector de inducción, sala de operaciones y sector de recuperación post – anestésica. * El centro obstétrico incluye unidad de pre – parto, sala de parto y sector de reanimación del recién nacido. * La atención domiciliaria incluye la valoración de las necesidades de los pacientes bajo programa, la valoración de su medio familiar y ambiental, el plan de cuidados de enfermería (cumplimiento de indicaciones médicas y de enfermería, educación al paciente y familia, continuidad de la atención y evaluación de resultado). * El área programática es la zona geográfica determinada por autoridad jurisdiccional (municipal y/o provincial) con límites definidos, dependiente de una red de referencia en la cual se realizan funciones programadas de promoción, prevención y recuperación de la salud. El instrumento de actividad es la Unidad Sanitaria dependiente del hospital base. La participación efectiva de enfermería se observará en los programas que se implementan en relación a las necesidades y demanda de la población.

RECURSOS HUMANOS

Norma 10El Servicio de Enfermería definirá la dotación de personal de conducción y de operación necesarios para la atención de enfermería de los pacientes en los sectores a su cargo. Tendrán en cuenta las categorías de personal de enfermería definidas para el país.

Norma 11La incorporación de personal de enfermería considerando la función y el perfil definidos en los puestos de trabajo, el régimen laboral de la jurisdicción administrativa a la cual pertenece el establecimiento, las formas de selección establecidas y la dotación aprobada para cada sector y turno de trabajo.

Norma 12Las asignaciones de trabajo al personal de enfermería deberán hacerse por escrito y se adecuarán a las necesidades de los pacientes, carga de trabajo y disponibilidad de personal.

Norma 13Las asignaciones de trabajo al personal de enfermería deberán considerar los conceptos definidos acerca de la enfermería, sistema de cuidados, calificación del personal, puesto de trabajo que ocupa y criterios de agrupamiento de las actividades y de los pacientes en el establecimiento.

Norma 14Se desarrollarán programas de educación permanente para el personal de los niveles operativo y de conducción.

Norma 15

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Se establecerá un sistema de evaluación de desempeño del personal de enfermería para permitir el crecimiento de cada persona y posibilitar el cumplimiento de los objetivos del servicio de enfermería.

RECURSOS MATERIALES

Norma 16El Servicio de Enfermería dispondrá de un manual de especificación de los recursos materiales, insumos y equipos de uso habitual por el servicio y establecerá las cantidades requeridas según actividad y sector para períodos determinados.

Norma 17La provisión de recursos materiales e insumos considerará el sistema de adquisición de los mismos por el establecimiento para presentar oportunamente las necesidades de cada sector, y participar en la adquisición y control de calidad de equipos e insumos de los sectores a su cargo.

Norma 18Se fijarán criterios para el uso razonable de cada recurso de manera que se encuentren en condiciones para los procedimientos que correspondan.

Norma 19Las drogas y medicamentos constituyen un recurso de gran importancia. Se definirán aquellos que son críticos en función de su disponibilidad en el medio o por su precio.

Norma 20Se considerarán las normas de control de infecciones hospitalarias para el uso, descontaminación, descarte, acondicionamiento, esterilización y almacenamiento del material según corresponda (limpio, contaminado, sucio, estéril).Norma 21Se llevará un sistema de control de consumo de materiales, insumos, equipos y medicamentos de manera de apoyar el sistema de facturación adoptado por el establecimiento y permitir obtener el gasto en un período.

Norma 22La asignación de los recursos considerará las actividades de cada sector, los consumos promedios observados para cada recurso y las situaciones que requieran consumos extraordinarios.

Norma 23Coordinará con los sectores responsables de la provisión de materiales, insumos, equipos y medicamentos los sistemas de pedido, almacenamiento, conservación, devolución y condiciones de calidad y seguridad para el uso.

PLANTA FISICA

Norma 24Los locales donde enfermería cumple sus tareas específicas deben reunir una serie de características que permitan el buen cuidado de los pacientes y el desempeño adecuado y económico de las tareas del personal. Estas características se refieren a ubicación, dimensionamiento, condiciones ambientales de luz, temperatura, ventilación, sonoridad y color.

DesarrolloLos locales deben contar con instalaciones que permitan:* Evitar desplazamientos inútiles al personal * Ahorrar tiempo y energía * Facilitar comunicación con las unidades de los pacientes y otras dependencias del establecimiento.

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* Almacenar, conservar y controlar equipos, materiales y medicamentos de uso diario, en forma segura, eficaz y rápidamente accesible. * Brindar tranquilidad y privacidad en la preparación y aplicación de tratamientos e indicaciones médicas. * Cumplir medidas de control de infecciones hospitalarias que den seguridad a los pacientes y al personal. * Controlar adecuadamente el movimiento de la unidad.

Norma 25El servicio de enfermería deberá contar con los siguientes locales:* Oficina de la Jefatura del Servicio. * Oficina de Supervisión. * Sala de reuniones. * Vestuario para Personal de acuerdo a las características del trabajo. * Sanitarios para el personal.

Norma 26Para las actividades en sectores de atención de pacientes se deberá contar con los siguientes locales:* Office de enfermería con sector limpio y sucio delimitados. * Estación de enfermería para las actividades administrativas de la unidad. * Sanitario clínico. * Depósito de materiales y equipos en los sectores donde la cantidad a disponer diariamente así lo sugiere.

Norma 27Los locales de trabajo y las áreas de circulación de pacientes y personal deberán cumplir las normas de control de infecciones hospitalarias relacionadas con el uso, eliminación de residuos sólidos y líquidos, disposición de la ropa usada, contaminada y no contaminada y el uso de vestimenta especial en áreas restringidas.

Norma 28Cada local deberá poseer el equipamiento necesario y suficiente para las tareas que se deban realizar.

Norma 29Se coordinará con los servicios responsables el mantenimiento y limpieza de todos los locales de trabajo, aplicando las normas de bioseguridad correspondientes.

SISTEMA DE INFORMACION

Norma 30El Servicio de Enfermería deberá diseñar un sistema de información que asegure la recolección sistemática de datos sobre actividades de manera que le permita tomar decisiones para la retroalimentación del proceso de la dirección.DesarrolloLa información de enfermería tiene los siguientes propósitos:* Contribuir al diagnóstico y tratamiento del paciente. * Proporcionar datos para evaluar la cantidad y calidad de cuidados de enfermería que reciben los pacientes. * Contribuir con datos fidedignos a la información estadística. * Aportar datos para las investigaciones. * Conocer los requerimientos de recursos materiales, insumos y equipos. * Aportar datos para el sistema de facturación y de costos. * Programar las actividades.

Norma 31El sistema de información deberá formar parte de la red de informática del establecimiento cuando la misma se encuentre incorporada.Desarrollo:El sistema de información deberá definir los datos necesarios, mecanismos de recolección (registros), almacenamiento, procesamiento, distribución y comunicación de la información.

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Los datos a obtener pueden referirse a los siguientes aspectos:Pacientes:* Informe de admisión. * Informe de cuidados y prestaciones de enfermería. * Observaciones de enfermería. * Plan de cuidados de enfermería. * Evaluación de la atención de enfermería. * Horas de atención de enfermería por paciente día. * Categorización de los pacientes por tipo de cuidados. * Diagnóstico de enfermería. * Información con fines legales. Personal* Dotación asignada y real. * Clasificación del personal según formación, edad, sexo, antigüedad, sector de trabajo, turno, capacitación, calificación, etc. * Ausentismo de personal (por causa, por sectores, por turnos, por categorías, etc.). Distribución temporal del ausentismo. * Evaluación de desempeño. * Movimiento de personal (altas y bajas). * Programación de licencias ordinarias. * Programa de cobertura de personal diaria o mensual para los sectores de trabajo. * Programa de asignaciones para la atención de los pacientes. * Informe de control de salud del personal. Recursos Materiales* Clasificación del material de uso de enfermería. * Informe de provisión por sectores (Stock) * Informes de consumo por pacientes y por sectores. * Informes de pérdidas, roturas y deterioros. * Inventario de equipos de enfermería. Rendimiento HospitalarioRecepción de informes sobre:* Censo diario de pacientes. * Egresos por sector, por diagnósticos, por especialidades. * Consultas totales y por especialidad. * Porcentaje de curación y giro de cama por sectores. * Tasa de mortalidad hospitalaria. * Tasa de infección por sectores. * Tratamientos quirúrgicos y obstétricos. * Informe de gastos y de costos. Sectores de trabajo* Informe de funcionamiento. * Informe de novedades por turno de trabajo. * Informe de consumos. Docencia* Cursos realizados. * Número de alumnos capacitados. * Pasantías cumplidas. * Concurrencia a eventos científicos. * Número de alumnos de enfermería y de otras carreras. Investigación* Proyectos presentados y aprobados. * Proyectos iniciados. * Proyectos terminados. * Publicaciones.

Norma 32Se considerarán a las normas legales que determinan la obligatoriedad del registro de los procedimientos y observaciones efectuados a los pacientes y los requisitos para la confección, uso y seguridad de los mismos y que se incluyan en la historia clínica de cada paciente.

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LA GESTION DEL SERVICIO DE ENFERMERIA

Norma 33La conducción del servicio de enfermería deberá implementar acciones para asegurar que los procesos de atención de enfermería sean controlados y perfeccionados.

Norma 34Las acciones del servicio de enfermería tenderán a buscar la optimización de los recursos para el logro de los objetivos mediante un proceso continuo de planificación, programación, organización y coordinación de recursos para el desarrollo de las actividades, con la dirección adecuada y en presencia de la permanente supervisión, seguimiento y evaluación de los problemas.

Norma 35La implementación del proceso de gestión considerará la información disponible sobre las actividades de enfermería, las disposiciones legales y presupuestarias y el desarrollo de una autonomía responsable del nivel de conducción como instrumento para conseguir cuidados de calidad y mayor rendimiento de los recursos.

Norma 36Procurará el máximo desarrollo de su capacidad organizativa para cubrir las actividades de los diferentes sectores de trabajo manteniendo la atención de enfermería a los pacientes lo mas personalizada y homogénea posible en cuanto a criterios de cantidad, calidad y eficiencia.

Norma 37Establecerá una red de seguridad técnica que permita la cobertura de atención de enfermería en forma continua mediante la aplicación de medidas de protección al paciente, familia y personal, la programación de la atención en emergencias y catástrofes, el control de los tratamientos, los procedimientos para la identificación de los pacientes, protección de sus efectos personales y documentación clínica, replantear las relaciones formales e informales, definir y jerarquizar las funciones y generar condiciones psicosociales que ayuden a una participación responsable y gratificante de todo el personal en el quehacer del servicio.

Norma 38Definirá las formas de interacción permanente con otros sectores que participan en la atención de las personas.

Norma 39Los mecanismos a implementar para controlar la gestión del servicio de enfermería deberán definirse por escrito a través de normas de procedimientos administrativos, normas de atención de enfermería, normas de administración del personal, normas de manejo y control de recursos materiales, normas de control de los procesos de atención a los pacientes, normas de funcionamiento de los sectores, normas para la evaluación de los cuidados, de los registros y del desempeño del personal, cumplimiento de los objetivos y programa de garantía de calidad.La conducción del Departamento de Enfermería deberá implementar normas de evaluación del personal, teniendo en cuenta el desempeño de las funciones (técnicas – administrativas – éticas).

EVALUACION DE LA ATENCION DE ENFERMERIA

Norma 40Los miembros del Servicio de Enfermería son responsables de formular, revisar y actualizar los objetivos del servicio, los sistemas de trabajo, la asignación de funciones, la dotación del personal, las normas de atención de enfermería y la provisión de recursos materiales y equipos.

Norma 41El Servicio de Enfermería se compromete a responder por la cantidad y calidad del cuidado de enfermería que se brinda a los pacientes.

Norma 42Existe un procedimiento establecido para asegurar que el personal de enfermería se encuentre legalmente habilitado y capacitado para prestar servicios de enfermería.

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Norma 43Las necesidades de personal, recursos materiales y quipos provistos por el Servicio de Enfermería son identificadas y evaluadas permanentemente.

Norma 44Las enfermeras integran los Comités del establecimiento asistencial.

Norma 45Se proporciona orientación, capacitación, asesoramiento y apoyo al personal que ejecuta los cuidados de enfermería.

Norma 46Las condiciones de la planta física aseguran la protección a los pacientes y al personal.

Norma 47El Servicio de Enfermería provee en su plan de dotación, personal clínicamente preparado para la supervisión, control y evaluación de la atención de los pacientes en los diferentes turnos.

Norma 48El personal de enfermería utiliza manuales de normas administrativas y de procedimientos para la unificación de criterios de atención de pacientes y manejo de los recursos.

Norma 49Existen normas escritas sobre procedimientos administrativos y técnicos que respaldan, guían, facilitan y aseguran la atención de enfermería a los pacientes.

Norma 50El servicio de enfermería emplea medios y mecanismos que facilitan la continuidad del cuidado de enfermería durante el tiempo que los pacientes están bajo su responsabilidad.

Norma 51La dignidad y los derechos de las personas son respetados por el personal de enfermería a través de todos los cuidados.

Norma 52Cada paciente recibe su atención de enfermería sin riesgo por medio de la ejecución eficiente, consciente y adecuada de las prácticas del personal de enfermería y de la utilización racional de materiales y equipos en buenas condiciones.

Norma 53Las actividades de enfermería prestadas al paciente durante el proceso de atención se consideran las acciones de promoción, prevención, recuperación y rehabilitación de acuerdo a sus necesidades y con la participación del paciente y su familia.

Norma 54La enfermera planea, supervisa y evalúa el cuidado de enfermería y establece un plan en coordinación con el plan de atención médica.

Norma 55El cuidado de los pacientes hospitalizados es asignado al personal de enfermería en forma específica y en cada turno.

Norma 56Los registros de enfermería reflejan la evolución del paciente, el planeamiento del cuidado y la continuidad de la atención de enfermería.

Norma 57El paciente es atendido en un ambiente que le permite estar cómodo, seguro, descansar y recuperarse.

Page 60: ANEXOS LEGALES Leyes que regulan el ejercicio de la Enfermería

Norma 58En el cuidado del paciente se aplican medidas de prevención y control de riesgos reales y potenciales.

Norma 59Toda información acerca de la situación del paciente es considerada confidencial.

Norma 60El Servicio de Enfermería considerará en el desarrollo de sus actividades los principios enunciados en el Código de Etica de la Enfermería, las normas legales del Ejercicio de la Enfermería y el manejo apropiado de las relaciones humanas.

Norma 61El personal de enfermería considerará en el desarrollo de sus actividades los principios enunciados en el Código de Etica de la Enfermería, las normas legales del ejercicio de la Enfermería y el manejo apropiado de las relaciones humanas.

ATENCION DE ENFERMERIA EN EL AREA PROGRAMATICA

Norma 62Se asignará una enfermera con cargo de conducción para programar, ejecutar, dirigir, supervisar y evaluar las actividades de enfermería en el área programática del hospital.

Norma 63La enfermera integrará el equipo multidisciplinario y establecerá las formas de participación del personal de enfermería a su cargo en los programas de salud que se implementen.

Norma 64Se elaborarán las normas correspondientes para la atención de enfermería, considerando las establecidas por el nivel administrativo correspondiente (Provincia – Municipio).

Norma 65Se proveerá de los recursos materiales, equipos e insumos necesarios para el desarrollo de las actividades de enfermería.

Norma 66Se dispondrá de los registros necesarios para valorar la evolución de las personas y la producción de actividades con fines estadísticos.

Norma 67Se definirán las actividades de enfermería para cada programa y se capacitará al personal para las acciones en domicilios, escuelas, clubes, parroquias, fábricas y otros sectores sociales donde se requiera la atención de salud de las personas.

DesarrolloFunciones de enfermería en el área programática:

1. Funciones de atención directa. * Controles de salud periódicos a individuos sanos, a las embarazadas, trabajadores

sociales, niños y ancianos. * Realizar cuidados de enfermería en el consultorio y en el domicilio a enfermos agudos y

crónicos. * Promover el autocuidado de las personas. * Promover cambios en el comportamiento en salud a nivel individual y colectivo,

mediante la educación para la salud. * Orientar a los individuos y grupos en la identificación de sus necesidades específicas de

salud, formas de satisfacerlas y uso de los recursos de salud de la comunidad. * Coordinar y trabajar con líderes naturales de la comunidad con el objetivo de movilizar

sus recursos para el logro de las metas de salud. 1. Función formativa y docente

Page 61: ANEXOS LEGALES Leyes que regulan el ejercicio de la Enfermería

* Colaborar con la enseñanza teórica y práctica de los programas básicos y post – básicos tanto de enfermería como de otras profesiones de la salud en aspectos de su competencia.

* Participar en los programas de formación de los niveles, área o zonas que requieran su colaboración (salud mental, laboral, ambiental).

* Coordinar programas de educación para la salud, formación continuada y programa de reciclaje a los miembros del equipo de salud.

1. Función investigadora. * Realizar y/o participar en estudios sobre necesidades y problemas de salud de la comunidad para contribuir a su solución mediante mejora y adecuación de las técnicas de enfermería, del trabajo en equipo y del sistema de salud. * Elaborar informes sobre las actividades realizadas. * Evaluar constantemente la atención de enfermería prestada. * Formular en conjunto con el equipo, planes, programas y proyectos colaborando en su gestión. * Participar en la elaboración del presupuesto del Centro / Area en los comités y órganos de gestión. * Participar en la evaluación continuada de las actividades y de los objetivos y metas establecidas. * Facilitar y potenciar la participación ciudadana en la gestión del cuidado de la salud.

SISTEMA DE CLASIFICACION DE PACIENTES

Una de las dificultades que se presentan en la distribución de personal de enfermería para la atención de pacientes en el área de internación, es conocer la carga de trabajo. Las variaciones de la misma se establecen en forma diaria y mensual, tanto en el número de pacientes como en las condiciones de estos.Por lo tanto, se hace necesario establecer algún sistema de clasificación de pacientes de manera de lograr un equilibro entre su número, sus condiciones y la cantidad de personal de enfermería necesaria para satisfacer la atención en forma diaria.Un sistema de clasificación de pacientes es un instrumento que sirve para distribuir en categorías a los pacientes de acuerdo con ciertas necesidades asistenciales que pueden ser observadas clínicamente por la enfermera (Edwarson, 1985)A partir de estos conceptos se sugiere un sistema de clasificación de pacientes teniendo en cuenta los siguientes aspectos:

1. Grado de dependencia de los pacientes. 2. Necesidades individuales. 3. Atención directa e indirecta. 4. Características de la atención hospitalaria en nuestro medio.

El sistema de clasificación de paciente propuesto debe considerar para su implementación en cualquier establecimiento asistencial, las siguientes adaptaciones:

1. Características de los pacientes de cada sector de trabajo. 2. Modalidad de distribución de los pacientes en el establecimiento. 3. División técnica del trabajo de enfermería. 4. Implementación de un sistema de registros de enfermería que posibilite una clasificación.

A continuación se presenta un sistema de clasificación basado en necesidades y grado de dependencia de enfermería en pacientes adultos:* CATEGORÍA I – CUIDADOS MINIMOS * CATEGORÍA II – CUIDADOS MODERADOS * CATEGORÍA III – CUIDADOS INTERMEDIOS * CATEGORÍA IV – CUIDADOS ESPECIALES * CATEGORÍA V – CUIDADOS INTENSIVOS

Desarrollo* CATEGORIA I - CUIDADOS MINIMOS

* Observación y control de la alimentación, higiene, movilización y eliminación. * Paciente colaborador. * Control de signos vitales una vez al día. * Medicación por vía oral o parenteral. * Riesgos potenciales, ninguno.

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* Arreglo de la unidad. * Apoyo emocional. * Información al paciente. * Observación de la evolución y registros una vez por turno. * Indice de horas de Atención de Enfermería = 1 hora. * Unidad de Producción de Enfermería = 20 U.P.E.

* CATEGORIA II - CUIDADOS MODERADOS * Ayuda en la higiene, movilización y eliminación. * Paciente poco colaborador. * Puede comer solo. * Control de signos vitales una vez por turno. * Medicación por diferentes vías cada 8 horas. * Puede estar con venoclisis. * Riesgos potenciales escasos. * Arreglo de la unidad mas de una vez por día. * Información al paciente. * Observación de la evolución y registro dos veces por turno. * Puede requerir pruebas especiales.

* Indice de horas de Atención de Enfermería = 3 horas. * Unidad de Producción de Enfermería = 60 U.P.E.

* CATEGORIA III - CUIDADOS INTERMEDIOS * Necesitan ser alimentados. * Baño en cama e higiene parcial por turno. * Colocación de chata u orinal (control de eliminación). * Traslado acompañado o en silla de ruedas. Dificultad en la movilización. * Cuidado de la piel en puntos de presión. * Control de signos vitales una vez o mas por turno. * Medicación por venoclisis y por vía oral. * Poco colaborador. Cambios importantes en su estado general. * Riesgos potenciales, caídas, escaras, infección, complicaciones. * Arreglo de la unidad varias veces en un turno. * Está sometido a tratamientos específicos que requieren controles (punciones, medicación riesgosa, estudios especiales). * Coordinación con otros profesionales para su atención. * Indice de horas de Atención de Enfermería = 5 horas. * Unidades de Producción de Enfermería = 100 U.P.E.

* CATEGORIA IV - CUIDADOS ESPECIALES * Puede alimentarse por si solo, con ayuda o por alimentación asistida. * Dificultad para movilizarse por reposo o requerimiento postural. * Baño en cama. Aseo perineal frecuente. * Uso de chata, orinal o sonda vesical conectada a bolsa colectora. * Venoclisis. Plan de hidratación. * Control de signos vitales varias veces en el turno según evolución. * Colocación de drenajes. Control. * Procedimientos invasivos para diagnóstico. * Curaciones complejas. * Cuidado general de la piel. Uso de colchón de aire. Cambios decúbito frecuentes. * Riesgos potenciales, caídas, infección, requerimiento de oxígeno, escaras,

complicaciones. * Toma de muestras para cultivos. * Análisis cualitativos. * Apoyo permanente de enfermería. * Información a la familia. * Observación de la evolución y registro mas de cuatro veces por turno. * Requerimiento de asistencia de kinesiología y psicología. * Arreglo de la unidad y posible aislamiento. * Indice de horas de Atención de Enfermería = 6,30 horas.

Page 63: ANEXOS LEGALES Leyes que regulan el ejercicio de la Enfermería

* Unidades de Producción de Enfermería = 130 U.P.E.

* CATEGORIA V CUIDADOS INTENSIVOS * Alimentación asistida (parenteral o por sonda). * Higiene en cama con cambios frecuentes de ropa. * Movilización cada dos horas. Masajes en zona de apoyo. * Paciente no colaborador. Desorientado. Dormido. Puede estar en coma. * Fluidoterapia continua por mas de una vía de acceso venoso o arterial, periférico o

central. * Medicación riesgosa. Requiere controlar las dosis, formas de administración y efectos. * Sonda vesical y nasogástrica. No controla esfínteres. * Control de signos vitales, presión venosa central, pupilas cada dos horas o con mayor

frecuencia. * Conexión a monitor. * Aporte de oxígeno intermitente o permanente. Puede requerir Asistencia Respiratoria

Mecánica. * Control electrocardiográfico diario. * Muestras para cultivos y análisis cualitativos. * Procedimientos invasivos (punciones, traqueotomía). * Tratamientos especiales (diálisis). * Arreglo de la unidad con frecuencia. * Apoyo de kinesiterapia. * Vigilancia del paciente y registros muy frecuentes. * Control de balance hidroelectrolítico muy frecuente. * Apoyo emocional al paciente y a la familia estableciendo formas de comunicación de

acuerdo a las circunstancias. * Informes de enfermería muy frecuentes. * Aplicación de medidas de estimulación a los pacientes. * Riesgos potenciales inmediatos, descompensación renal, neurológica, respiratoria,

cardíaca, infección generalizada. * Indice de horas de Atención de Enfermería = 10 horas. * Unidades de Producción de Enfermería = 200 U.P.E.

UNIDADES DE PRODUCCIÓN DE ENFERMERÍA

El presente trabajo constituye un primer intento de acercamiento a la obtención de la producción de enfermería, a partir de la determinación de los tiempos que requiere cada tarea en particular.La determinación de los tiempos de cada tarea fue tomada del informe producido por los profesores de la Cátedra de Salud Pública II de la Escuela de Enfermería de la Universidad de Rosario.En dicho informe se señala que a partir de una definición de las actividades propias de la enfermería, se efectuó un seguimiento cronometrado durante diez años por parte de las alumnas de 4° año de la Licenciatura de Enfermería.El informe consultado contempla 82 actividades que en promedio requieren 6 minutos cada una. En el listado se observa la presencia de 7 actividades que insumen entre 12 y 30 minutos. Considerando las 75 actividades restantes, el promedio resultante es de 3 minutos 27 segundos. Se asume entonces que una actividad mínima de atención de enfermería requiere 3 minutos para su ejecución.Al listado original se le agregan otras actividades, no contempladas, a partir de la observación de los integrantes de la comisión en las instituciones asistenciales en las cuales se desempeñan.Por lo tanto, se sugiere que la Unidad de Producción de Enfermería (U.P.E.) tenga un valor de 3 minutos.

A continuación se presente un listado de las actividades consideradas, los tiempos promedios para cada una y su valor U.P.E.

ACTIVIDADES TIEMPO U.P.E.

Entrevista al paciente 15' 5Control de temperatura 6' 2

Page 64: ANEXOS LEGALES Leyes que regulan el ejercicio de la Enfermería

Control de tensión arterial 6' 2Control de pulso 3' 1Control de respiración 3' 1Perímetros 3' 1Curación simple 6' 2Curación compleja 15' 5Curación de escara 21' 7Vendaje simple 3' 1Vendaje elástico 3' 1Faja de cuerpo 6' 2Pruebas cualitativas en sangre 3' 1Pruebas cualitativas en orina 3' 1Pruebas cualitativas en materia fecal 3' 1Medicación vía oral 3' 1Medicación ocular 3' 1Medicación óptica 3' 1Medicación nasal 3' 1Medicación sublingual 3' 1Balance hidroelectrolítico 9' 3Lavado de boca 3' 1Confección de Kardex o tarjetero 6' 2Confección de report 6' 2Medicación intramuscular 6' 2Medicación intravenosa 6' 2Medicación intradérmica 9' 3Medicación subcutánea 3' 1Medicación cutánea 3' 1Medicación rectal 6' 2Medicación vaginal 6' 2Medicación por tubuladura 3' 1Venoclisis 18' 6Control de goteo 3' 1Control de permeabilidad del cateter 3' 1Cambio de frasco 3' 1Lavado de oído 9' 3Control de peso 3' 1Control de talla 3' 1Asistencia en examen clínico 9' 3Nebulizaciones 9' 3Proetz 12' 4Asistencia en procedimientos invasivos 9' 3Información al paciente 3' 1Confección de registros 3' 1Control de presión venosa central 3' 1Baño de cama 30' 10Baño de ducha o bañera 15' 5Aseo perineal 9' 3Colocación de chata 6' 2Colocación de orinal 6' 2Enema 12' 4Arreglo de la unidad 6' 2Ayuda en la alimentación oral 15' 5Ayuda en la marcha 9' 3Traslado de cama a silla 6' 2Rasurado higiénico 6' 2Rasurado quirúrgico 12' 4Administración de líquidos por boca 3' 1Alimentación por sonda 12' 4Alimentación parenteral 18' 6Colocación de sonda 9' 3

Page 65: ANEXOS LEGALES Leyes que regulan el ejercicio de la Enfermería

Control y medición de drenaje 6' 2Medición de micción horaria 3' 1Control de diuresis 3' 1Control de pérdidas por orificios naturales 6' 2Cuidado de colostomía 15' 5Aspiración de secreciones por traqueostomía 9' 3Aspiración secreciones p/tubo endotraqueal 6' 2Pase de guardia 15' 5Control de registros 3' 1Control de monitor individual 3' 1Quimioterapia por cateter 30' 1Control Asistencia Respiratoria Mecánica 6' 2Diálisis peritoneal 90' 3Ejercicios respiratorios 3' 1Drenaje postural 6' 2Control del dolor 3' 1Oxígeno por sonda o máscara (con tubo) 12' 4Aplicación de calor 3' 1Aplicación de frío 3' 1Muestra para hemocultivo 9' 3Muestra para urocultivo 6' 2Muestra para coprocultivo 3' 1Muestra para esputo 3' 1Lavado vesical 12' 4Peso de pañales 3' 1Alimentación por biberón 9' 3Sujeción de paciente 9' 3Cambios de posición 6' 2Control de riesgos ambientales 6' 2Lavado de mano 3' 1Observación del paciente (sueño y reposo) 6' 2Entrevista a la familia 6' 2Visita domiciliaria 21' 7Vigilancia en procedimientos especiales 60' 20Arreglo de uñas 6' 2Tratamiento de pediculosis 30' 10Lavado de cabello 12' 4Control de eliminación normal 3' 1Control de estado de conciencia 6' 2Control de las condiciones del material, insumos y medicamentos 6' 2

A partir de los valores mencionados se pueden establecer los tiempos de procedimientos de enfermería que requieran varias actividades, por ejemplo:

Cuidado de traqueotomíaAspiración de secreciones por traqueostomía 9'Curación simple 6'Vendaje simple 3'Informe al paciente 3'Confección de Registro 3'

Total 24'U.P.E. 8

Cada uno de los tiempos deberán ser ajustados a las características del servicio de enfermería del hospital en el cual se aplica y a los requerimientos del paciente según edad y necesidades propias de cada uno.

ANEXOMETODOLOGÍA PARA LA PLANIFICACIÓN DE PLANTELES DE ENFERMERÍA

FUNDAMENTACION:

Page 66: ANEXOS LEGALES Leyes que regulan el ejercicio de la Enfermería

En virtud de las condiciones actuales en que se encuentra el Area de enfermería de los Establecimientos Asistenciales del Subsector público, se deben tener en cuenta:* Nivel de riesgo del Hospital * Complejidad de los servicios. * Número de camas de cada área o servicio de internación. * Personal de enfermería por área o servicio. * Personal actual de conducción (Jefes de División, Supervisores, Jefatura de Sala). Con el fin de planificar las estrategias a seguir y partiendo de una relación que se considera aceptable, el Plantel de Enfermería deberá estar compuesto básicamente por:* 40% Enfermeros Profesionales. * 60% Auxiliares de Enfermería. La modificación de los porcentajes correspondientes redundará en una variación de la calidad de la prestación de enfermería que podríamos clasificar de la siguiente forma:* Muy deficiente: hasta el 100% entre Auxiliares de enfermería y Empíricos. * Deficiente: 5% de Enfermeros Profesionales. 75% de Auxiliares de Enfermería. 20% de Empíricos. * Regular: 10% de Enfermeros Profesionales. 90% de Auxiliares de Enfermería. * Aceptable: 25% de Enfermeros Profesionales. 75% de Auxiliares de Enfermería. * Buena: 40% de Enfermeros Profesionales. 60% de Auxiliares de Enfermería. * Muy buena: 70% de Enfermeros Profesionales. 15% de Licenciados en Enfermería. 15% de Enfermeros Especialistas. 40% de Enfermeros Generalistas. 30% de Auxiliares de Enfermería. El presente documento técnico intenta simplificar los mecanismos para la fundamentación de los requerimientos de personal en el aspecto cualicuantitativo y su relación porcentual.

ESTABLECIMIENTO HORA - ENFERMERA POR ESPECIALIDADEl próximo paso a establecer es la hora - enfermera por especialidad en base a índices de atención de enfermería, estandarizados, que guarden relación con la problemática y necesidades de cada provincia y/o municipio.

Clínica Médica 2,30Clínica Quirúrgica 4Obstetricia 2,30Pediatría 4Neonatología 10Terapia Intensiva 10Unidad coronaria 10Terapia Intermedia 6Unidades de Transplantes sólidos y líquidos 6Nefrología 4Infectología 4Servicios de Emergencia 9Pediatría Agudos 6Psiquiatría Crónicos 2,30

El promedio correspondería a un Indice General de 8 horas promedio de atención. La aplicación de los índices propuestos permitieron la elaboración de los planteles básicos en función de cálculos aproximados a las necesidades y demandas actuales del sistema Público de Salud.

CALCULO DE AUSENTISMO PROGRAMADO PARA DETERMINAR PLANTELES

Licencias y Feriados anuales:Francos 104 díasFeriados 11 díasLicencia Anual Ordinaria 30 díasLicencia por stress 9 días

Total 154 díasAusentismo:Un agente de los 365 días del año tiene el 42% de ausentismo por lo cual el tiempo útil de servicio es del 58%.Fundamentación:

Page 67: ANEXOS LEGALES Leyes que regulan el ejercicio de la Enfermería

El perfil de demanda actual, como así también la diversidad de patologías y el elevado número de pacientes inmunosuprimidos han llevado a un cambio fundamental de conductas en los planes de atención de enfermería, incluido el nacimiento de nuevos servicios como ser:* Unidades de transplantes de órganos sólidos y líquidos. * Servicio de infectología. * Unidades renales, etc. Todas estas actividades que se deben cumplimentar en forma continua, nos ha llevado a modificar el cálculo promedio de horas - enfermera por especialidad, d e 6 a 10 horas para los servicios intensivos y elevar el porcentaje de ausentismo del 20% al 40%, quedando la fórmula corregida de la siguiente manera:

N° de camas x horas de atención de enfermera x días de la semanaCantidad de Horas Semanales

SELECCIÓN DE PERSONALEl Servicio de Enfermería organizará el mecanismo de designación, promoción y pases de personal, mediante los mecanismos de entrevistas y/o concursos, de acuerdo a las necesidades del Servicio y a los lineamientos que fije cada establecimiento.

Entrevistas* La realizará el personal de conducción designado a tal fin. * Se evaluarán las condiciones de los postulantes, documentación y currículum. * Puede incluir análisis de conocimientos mediante formularios e interrogatorios o evaluaciones prácticas.

Concursos* Pueden ser cerrados para el personal del Establecimiento en primera instancia. * Personal de otros Establecimientos en segunda instancia. * El Comité de Admisión designado a tal fin, de acuerdo a las normas del Establecimiento deberá integrarse por. * Director Asistente del Area. * Jefe del Departamento de Enfermería, Sección o División. * Supervisora correspondiente al Area. * Representante de la Asociación de Enfermería. * Otros que puedan ser designados por el Establecimiento. * El análisis de los antecedentes éticos y técnicos de los postulantes puede incluir evaluación práctica o escrita.

NORMAS DE EVALUACION DE PERSONAL EN SERVICIOS TECNICOS

1. Títulos Máximo 23 Puntos.

1. Título habilitante, reconocido a nivel nacional. Máximo 10 puntos. 2. Otros títulos relacionados con el cargo. Máximo 8 puntos. 3. Otros títulos no relacionados con el cargo. Máximo 5 puntos.

1. De nivel secundario, máximo 2 puntos. 2. De niel terciario, máximo 3 puntos. 3.

2. Carrera Asistencial. Máximo 27 puntos.

1. Antigüedad. Máximo 16 puntos. 1. Antigüedad en el Hospital en la misma profesión: 2 puntos. 2. Antigüedad fuera del Hospital en la misma profesión: 1 punto. 3. Antigüedad en el Hospital en otra profesión: 0,5 punto.

2. Institución o servicios en que se desempeño por lapsos mayores a 6 meses. Máximo 7 puntos.

1. Según complejidad de la institución o servicio hasta 5 puntos. 2. Para cargos ganados por concursos, se añadirá 2 puntos.

3. Pasantías. Máximo 4 puntos.

Page 68: ANEXOS LEGALES Leyes que regulan el ejercicio de la Enfermería

LLAMADO A SELECCIÓN PARA LA PROMOCIÓN DE CARGOS DE SUPERVISORAS DE ENFERMERÍA Y/O ENFERMERA JEFE DE UNIDAD DE ENFERMERÍA

Requisitos:* Presentar Currículum vitae. * Ser enfermera profesional con título habilitante reconocido oficialmente. * Acreditar experiencia en enfermería asistencial no menor de cinco años y haber desempeñado cargos de conducción no menos de un año. * Antecedentes de administración, supervisión y enseñanza de enfermería. * Antigüedad. * Entrevista personal. * Evaluación escrita.

Aspectos a Evaluar:1. COOPERACIÓN (5 puntos)

1. No coopera con sus compañeros de trabajo. 2. Ocasionalmente coopera con sus compañeros. 3. Generalmente coopera con sus compañeros y con personal de otro servicio. 4. Coopera con compañeros y superiores siempre que se lo soliciten. 5. Coopera con agrado con compañeros y superiores en forma espontánea, colabora en la

orientación del personal de nuevo ingreso.1. ADAPTABILIDAD AL TRABAJO COLECTIVO (5 puntos)

1. Crea malestar en el grupo de trabajo. 2. Es eludido por sus compañeros. 3. Es aceptado por sus compañeros. 4. Su compañía es agradable. 5. Su compañía es buscada.

1. RESPONSABILIDAD (5 puntos) 1. No cumple con las tareas asignadas, abandona la guardia, no confecciona los registros. 2. Cumple con las tareas asignadas pero tiene dificultades en la confección de los

registros, hace abandono de la guardia. 3. Cumple con las tareas asignadas, confecciona los registros y no hace abandono de la

guardia. 4. Cumple con tareas asignadas, interroga acerca de situaciones que desconoce antes de

emitir opiniones que alteren el normal cumplimiento de las actividades. 5. Cumple correctamente tareas asignadas, confecciona excelentes registros, se

compromete con el servicio, interesándose por sus problemas y planteando soluciones. 1. ATENCIÓN Y CONCENTRACION EN LA TAREA (5 puntos)

1. Es sumamente distraído durante la realización de la tarea, con frecuencia comete errores en la administración de medicamentos y en el cumplimiento de otras indicaciones médicas.

2. Ocasionalmente incurre en errores/olvidos en la administración de medicamentos y el cumplimiento de las indicaciones médicas.

3. No comete errores en la administración de medicamentos, rara vez olvida dar cumplimiento a las indicaciones médicas.

4. Se concentra en la tarea, no suele cometer errores y olvidos en la administración de medicamentos ni en el cumplimiento de las indicaciones médicas.

5. Posee gran concentración en la tarea, nunca comete errores ni olvidos durante la administración de medicamentos.

1. ASISTENCIA Y PUNTUALIDAD (5 puntos) 1. Afecta al servicio con sus reiteradas inasistencias y faltas de puntualidad. 2. Inasiste frecuentemente, incurre en reiteradas faltas de puntualidad. 3. Cumple normalmente sus horarios y asistencia. 4. Es sumamente puntual y no presenta inasistencia. 5. Tiene un nivel de asistencia y puntualidad destacables. Brinda al servicio mayor tiempo

que el establecido cuando razones de trabajo lo requieren. 1. PRESENTACION (5 puntos)

1. No utiliza el uniforme reglamentario, es desprolijo en su aspecto general. 2. Generalmente utiliza el uniforme reglamentario, ocasionalmente limpio y prolijo. 3. Generalmente utiliza el uniforme reglamentario limpio y prolijo.

Page 69: ANEXOS LEGALES Leyes que regulan el ejercicio de la Enfermería

4. Siempre utiliza el uniforme reglamentario limpio y prolijo. 5. Siempre utiliza el uniforme reglamentario en excelentes condiciones, su aspecto

personal siempre es prolijo. 1. INICIATIVA (5 puntos)

1. No realiza espontáneamente tareas fuera de las asignadas, no se interesa por conocer el diagnóstico y la evolución de los pacientes.

2. No realiza espontáneamente tareas fuera de las asignadas pero ocasionalmente propone mejoras para la atención de los pacientes.

3. Generalmente realiza en forma espontánea tareas que no le han sido asignadas y actualiza sus conocimientos.

4. Permanentemente realiza tareas que no le han sido asignadas, además de las indicadas se interesa por incrementar sus conocimientos, propone cambios acertados.

5. Busca incrementar sus conocimientos, se interesa por las actividades docentes (ateneos, conferencias, cursos y pases de sala), sugiere nuevos sistemas de trabajo y conoce el diagnóstico y la evolución de todos sus pacientes.

1. IDONEIDAD (5 puntos) 1. No identifica a los pacientes por sus nombres y no planifica cuidados de enfermería en

función de las necesidades prioritarias de los pacientes. 2. No identifica a los pacientes por sus nombres, planifica cuidados en enfermería en

función de las necesidades prioritarias de los pacientes. 3. Generalmente identifica a los pacientes por su nombre y determina prioridades al

administrar los cuidados de enfermería. 4. Generalmente identifica a los pacientes por su nombre, determina prioridades y realiza

técnicas de enfermería cuidando los principios que la rigen. 5. Siempre identifica a los pacientes por su nombre, determina prioridades en la prestación

del cuidado y brinda bienestar a los pacientes a su cargo. 1. ADMINISTRACION DE RECURSOS MATERIALES (5 puntos)

1. No cuida el material que se le entrega para cumplir sus tareas, no informa sobre las pérdidas o deterioros y no respeta los lugares correspondientes a materiales limpios, sucios y estériles.

2. No cuida el material que se le entrega para cumplir con sus tareas, maneja descuidadamente el material de vidrio (jeringas, termómetros, etc.) pero informa sobre pérdidas o deterioros del material asignado.

3. Cuida el material que se le ha asignado e informa de las pérdidas y/o deterioros oportunamente.

4. Cuida el material que se le ha asignado, informa oportunamente de pérdidas y deterioros, conoce el funcionamiento y mantenimiento de los equipos que utiliza. Utiliza el material necesario cuando realiza los procedimientos de enfermería y es perfectamente cuidadoso con los materiales y equipos que utiliza.

1. TRATOS CON EL PACIENTE (5 puntos) 1. No considera al paciente como ser humano, no acude a su llamado oportunamente. 2. Acude al llamado del paciente o familiar oportunamente pero es descortés en el trato

con ellos. 3. Considera al paciente como ser humano y acude oportunamente al ser llamado por el o

sus familiares. 4. Acude al llamado del paciente o familiares oportunamente y es sumamente cortés en el

trato con ellos. 5. No espera ser llamado por el paciente o familiar, acude espontáneamente y mantiene un

excelente trato con ellos. 1. CONOCIMIENTO DE LOS PROBLEMAS DE LOS PACIENTES (5 puntos)

1. Se demuestra indiferente frente al paciente y su familia. 2. Demuestra poco interés hacia el paciente y su familia. 3. Se muestra interesado por el paciente y su familia. 4. Penetra en los problemas del paciente y su familia. 5. Conoce profundamente a sus pacientes y su familia.

1. GRADO EN QUE LOS PACIENTES CONFIAN EN EL (5 puntos) 1. Los pacientes tratan de eludir su presencia. 2. Los pacientes no siempre confían en el. 3. Los pacientes confían en el. 4. Los pacientes lo aceptan con agrado.

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5. Los pacientes lo eligen. 1. RELACION CON PACIENTES Y PÚBLICO (5 puntos)

1. No explica al paciente o familiar el procedimiento que va a realizar, no demuestra interés por solucionar los problemas de los familiares del paciente y responde descortésmente al público frente a las preguntas que le formulan.

2. No explica al paciente o familiar el proceso que va a realizar, demuestra interés por solucionar los problemas de los familiares y responde descortésmente al público.

3. Explica al paciente y/o familiar el procedimiento que va a realizar, responde cortésmente a los interrogantes que plantea el público.

4. Explica los procedimientos que va a realizar a pacientes y familiares, responde cortésmente al público, respeta la intimidad de los pacientes y mantiene buenas relaciones con pacientes y familiares.

5. Respeta a pacientes y familiares, mantiene relaciones con ellos y evita comentarios acerca de situaciones personales y laborales en presencia del paciente y/o familiar.

RECOMENDACIONES PARA EL PERSONAL DE HOSPITALES ENRELACIÓN A PACIENTES CON HEPATITIS B – SIDA

* Evitar accidentes por inoculación con instrumentos cortantes o agujas contaminadas con sangre o secreciones. * Lavado de manos antes y después de estar en contacto con el paciente, con agua y jabón mas una solución antiséptica (yodopovidona o clorhexidina). * Utilizar guantes en extracciones, venopunturas, accesos vasculares, toma de muestras, higiene del paciente, o contacto con secreciones, aspiración oral o traqueal y curaciones. * Utilizar delantal protector o camisolín cuando hay posibilidad de salpicarse con sangre o secreciones (extracciones, higiene del paciente, procedimientos intensivos, etc.) * Los objetos manchados con sangre o secreciones se eliminarán en doble bolsa bien rotulados "PRECAUCIONES CON LA SANGRE" * El material descartable (delantal, guantes, toallas de papel) se descartará como "BASURA INFECTADA" en doble bolsa de plástico correctamente rotulada (PRECAUCION) y se procederá a su incineración. * Las jeringas y agujas como cualquier otro material punzocortante se deben descartar en recipiente apropiado de paredes duras, para evitar pinchazos o cortaduras accidentales. Luego se procederá a la incineración de los mismos. * Material reutilizable se envía a esterilización previa descontaminación con hipoclorito de sodio al 5% durante 30’ y luego lavar con agua y jabón. Enjuagar adecuadamente. Si no es posible esterilizarlo se desinfectará con glutaraldehido al 2% durante 3 horas. * La ropa sucia se envía a lavadero en doble bolsa de plástico, correctamente rotulada y se lavará con agua caliente (60’70 grados C) y lavandina al 1% durante 30’ * Cuando el paciente tiene tos o infección respiratoria, utilizar barbijo, del mismo modo al aspirarlo. * Protección ocular, en el caso que haya posibilidades de salpicaduras con sangre (endoscopías, radiología invasiva, intubación endotraqueal, etc.) debe ser utilizada.

CONDICIONES LABORALESLa conducción del Departamento de Enfermería implementará los mecanismos para asegurar las condiciones de trabajo adecuadas y evaluará periódicamente el estado de salud del personal.El personal de todas las áreas deberá contar con locales para sus horas de descanso y sanitarios de uso exclusivo del mismo.El personal de áreas críticas, infectocontagiosas, tareas estresantes, deberá contar según la ley con reducción horaria y controles de salud periódicos.La conducción de Enfermería deberá rotar periódicamente al personal de áreas críticas y turnos nocturnos que alteran el patrón biológico del sueño y descanso.

GUIA PARA LA CONFECCION DE MEMORIA ANUAL

1. Descripción de: 1. Planta física, ubicación, locales, número de camas, locales para otras actividades, etc.

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2. Recursos humanos, personal profesional (plantel, concurrentes, residentes, otros) y personal no profesional.

3. Equipamientos, aparatología (cantidad y calidad), bienes de capital, condiciones, bienes de consumo, su disponibilidad.

4. Procedimientos (existencias o no) 1. Funcionamiento 2. Normas.

2. Modificaciones producidas durante el período 1. Planta física. 2. Recursos Humanos. 3. Equipamiento. 4. Procedimientos.

3. Rendimiento. 1. Rendimiento estadístico, información habitual de División Estadística. 2. Estadística propia del área.

4. Actividad docente y de investigación. 1. Docente, personal profesional.

1. Pregrado. 2. Postgrado. 3. Personal no profesional.

2. Lugar de realización 1. Hospitalaria 2. Extrahospitalaria

3. Pasantías 1. De personal a otros establecimientos. 2. De personal de otros establecimientos.

4. Cursos y congresos, asistencia de personal a eventos de significación. 5. Investigación.

1. Trabajos realizados. 2. Trabajos en realización.

5. Conclusiones del período. 6. Propuesta para el próximo período.

1. Cambios indispensables. 2. Cambios para una mejoría. 3. Cambios para un óptimo.

7. Definir. 1. Responsabilidad (unidad, sala, servicio) 2. Período. 3. Plazo de presentación.

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LEY 23.798 - LUCHA CONTRA EL SÍNDROME DE INMUNODEFICIENCIAADQUIRIDA (SIDA) Y DECRETO 1244 REGLAMENTARIO DE LA MISMA LEY.

Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida. Declaración de interés nacional a la lucha contra el mismo, estableciendo medidas para la detección, investigación, diagnóstico y tratamiento. Aceptación de las modificaciones introducidas por el Honorable Senado (expedientes 92. 1.148, 1.781 y 3.295 - D.87; Orden del día Nº 533/90).

Artículo 1º - Declárase de interés nacional a la lucha contra el síndrome de inmunodeficiencia adquirida, entendiéndose por tal la detección e investigación de sus agentes causales, el diagnóstico y tratamiento de la enfermedad, su prevención, asistencia y rehabilitación, incluyendo la de sus patologías derivadas, como así también las medidas tendientes a evitar su propagación, en primer lugar la educación de la población.Artículo. - 2º - Las disposiciones de la presente ley y de las normas complementarias que se establezcan, se interpretará n teniendo presente que en ningún caso pueda:a) Afectar la dignidad de la persona;b) Producir cualquier efecto de marginación, estigmatización, degradación o humillación;c) Exceder el marco de las excepciones legales taxativas al secreto médico que siempre se interpretará n en forma respectiva;d) lncursionar en el ámbito de la privacidad de cualquier habitante de la Nació n Argentina;e) Individualizar a las personas a través de fichas, registros o almacenamiento de datos, los cuales, a tales efectos, deberán llevarse en forma codificada.Artículo 3º - Las disposiciones de la presente ley será n de aplicación en todo el territorio de la República. La autoridad de aplicación será el Ministerio de Salud y Acción Social de la Nació n, a través de la Subsecretaría de Salud, la que podrá concurrir a cualquier parte del país para contribuir al cumplimiento de esta ley. Su ejecución en cada jurisdicción estará a cargo de las respectivas autoridades sanitarias a cuyos fines podrá n dictar las normas complementarias que consideran necesarias para el mejor cumplimiento de la misma y su reglamentación.Artículo 4º - A los efectos de esta ley, las autoridades sanitarias deberán:a) Desarrollar programas destinados al cumplimiento de las acciones descriptas en el artículo 1, gestionado los recursos para su financiación y ejecución;b) Promover la capacitación de recursos humanos y propender al desarrollo de actividades de investigación, coordinando sus actividades con otros organismos públicos y privados, nacionales, provinciales o municipales e internacionales;c) Aplicar métodos que aseguren la efectividad de los requisitos de máxima calidad y seguridad;d) Cumplir con el sistema de información que se establezca;e) Promover la concentración de acuerdos internacionales para la formulación y desarrollo de programas comunes relacionados con los fines de esta ley;f) El Poder Ejecutivo arbitrará medidas para llevar a conocimiento de la población las características del SIDA, las posibles causas o medios de transmisión y contagio, las medidas aconsejables de prevención y los tratamientos adecuados para su curación, en forma tal que se evite fa difusión inescrupulosa de noticias interesadas.Artículo 5º - El Poder Ejecutivo establecerá dentro de los 60 días de promulgada esta ley, las medidas a observar en relación a la población de instituciones cerradas o semicerradas, dictando las normas de bioseguridad destinadas a la detección de infectados, prevención de la propagación del virus, el control y tratamiento de los enfermos, y la vigilancia y protección del personal actuante.Artículo 6º - Los profesionales que asistan a personas integrantes de grupos en riesgo de adquirir el síndrome de inmunodeficiencia está n obligados a prescribir las pruebas diagnósticas adecuadas para la detección directa indirecta de la infección.Artículo 7º - Declárase obligatoria la detección del virus y de sus anticuerpos en sangre humana destinada a transfusión, elaboración de plasma y otros de los derivados sanguíneos de origen humano para cualquier uso terapéutico. Declárase obligatoria, además, la mencionada investigación en los donantes de órganos para trasplante y otros usos humanos, debiendo ser

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descartadas las muestras de sangre, hemoderivados y órganos para trasplante que muestren positividad.Artículo 8º - Los profesionales que detecten el virus de inmunodeficiencia humana (VIH) o posean presunción fundada de que un individuo es portador, deberá n informarles sobre el carácter infectocontagiosos del mismo, los medios y formas de transmitirlo y su derecho a recibir asistencia adecuada.Artículo 9º - Se incorporará a los controles actualmente en vigencia para inmigrantes, que soliciten su radicación definitiva en el país, la realización de las pruebas de rastreo que determine la autoridad de aplicación para detección del VIH.Artículo 10º - La notificación de casos de enfermos de SIDA deberá ser practicada dentro de las cuarenta y ocho horas de confirmado el diagnóstico, en los términos y formas establecidos por la ley 15.465. En idénticas condiciones se comunicará el fallecimiento de un enfermo y las causas de muerte.Artículo 11º - Las autoridades sanitarias de los distintos ámbitos de aplicación de esta ley establecerán n y mantendrá n actualizadas, con fines estadísticos y epidemiológicos, la información de sus á reas de influencia correspondiente a la prevalencia e incidencia de portadores, infectados y enfermos con el virus de la I.D.H., así como también los casos de fallecimiento y las causas de su muerte. Sin perjuicio de la notificación obligatoria de los prestadores, las obras sociales deberán presentar al INOS una actualización mensual de esta estadística. Todo organismo, institución o entidad pública o privada, dedicado a la promoción y atención de la salud tendrá amplio acceso a ella. Las provincias podrá n adherir este sistema de información, con los fines especificados en elpresente artículo.Artículo 12º - La autoridad nacional de aplicación establecerá las normas de bioseguridad a las que estará sujeto el uso de material calificado o no como descartable. El incumplimiento de esas normas será considerado falta gravísima y la responsabilidad de dicha falta recaerá sobre el personal que las manipule, como también sobre los propietarios y la dirección técnica de los establecimientos.Artículo 13º - Los actos u omisiones que impliquen transgresión a las normas de profilaxis de esta ley y las reglamentaciones que se dicten en consecuencia, será n faltas administrativas, sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad civil o penal en que pudieran estar incursos los infractores.Artículo 14º - Los infractores a los que se refiere el artículo anterior serán sancionados por la autoridad sanitaria competente, de acuerdo a la gravedad y/o reincidencia de la infracción con:a) Multa graduable entre 10 y 100 salarios mínimo, vital y rnóvil;b) inhabilitación en el ejercicio profesional de un mes a cinco años;c) clausura total o parcial, temporaria o definitiva del consultorio, clínica, instituto, sanatorio, laboratorio o cualquier otro local o establecimiento donde actuaren las personas que hayan cometido la infracción.Las sanciones establecidas en los incisos precedentes podrá n aplicarse independientemente o conjuntamente en función de las circunstancias previstas en la primera parte de este artículo. En el caso de reincidencia, se podrá incrementar, hasta el décuplo la sanción aplicada. -Artículo 15º - A los efectos determinados en este título se considerará reincidentes a quienes, habiendo sido sancionados, incurran en una nueva infracción, dentro del término de cuatro (4) años contados desde la fecha en que haya quedado firme la sanción anterior, cualquiera fuese la autoridad sanitaria que la impusiera. -Artículo 16º - El monto recaudado en concepto de multa que por intermedio de esta ley aplique la autoridad sanitaria nacional, ingresará a la cuenta especial "Fondo Nacional de la Salud", dentro de la cual se contabilizará por separado y deberá utilizarse exclusivamente en erogaciones que propenden al logro de los fines indicados en el artículo primero. El producto de las multas que apliquen las autoridades sanitarias provinciales y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, ingresará de acuerdo con lo que al respecto se disponga en cada jurisdicción, debiéndose aplicar con la finalidad indicada en el párrafo anterior.Artículo 17º - Las infracciones a esta ley será n sancionadas por la autoridad sanitaria competente previo sumario con audiencia de prueba y defensa a los imputados. La constancia

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del acta labrada en forma, al tiempo de verificarse la infracción, y en cuanto no sea enervada por otros elementos de juicio, podrá ser considerada como plena prueba de la responsabilidad de los imputados.Artículo 18º - La falta de pago de las multas aplicadas hará exigible su cobro por ejecución fiscal, constituyendo suficiente título ejecutivo del testimonio autenticado de la resolución condenatoria firme.Artículo 19º - En cada provincia los procedimientos se ajustarán n a lo que al respecto resuelvan las autoridades competentes de cada jurisdicción, de modo concordante con las disposiciones de este título.Artículo 20º - Las autoridades sanitarias a las que corresponda actuar de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3º de esta ley está n facultadas para verificar su cumplimiento y el de sus disposiciones mediante inspecciones y/o pedidos de informes según estime pertinente. A tales fines, sus funcionarios autorizados tendrá n acceso a cualquier lugar previsto en la presente ley y podrá n proceder a la intervención o secuestro de elementos probatorios de su inobservancia. A estos efectos podrá n requerir el auxilio de la fuerza pública o solicitar orden de allanamiento de los jueces competentes.Artículo 21º - Los gastos que demande el cumplimiento de la dispuesto en el artículo 4º de la presente ley será n solventados por la Nació n, imputado a "Rentas Generales", y por los respectivos presupuestos de cada jurisdicción.Artículo 22º - El Poder Ejecutivo reglamentará, las disposiciones de esta ley con el alcance nacional dentro de los sesenta días de su promulgación.Artículo 23º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DECRETO Nro. 1.244REGLAMENTACIÓ N DE LA LEY Nro. 23.798

Visto la Ley Nº 23.798, yConsiderando:Que el artículo 22 de la mencionada ley establece que el Poder Ejecutivo Nacional reglamentará las disposiciones de la misma con alcance nacional.Que consecuentemente con ello resulta necesaria la aprobación de dichas normas reglamentarias.Que se actúa en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 86, incisos 1) y 2) de la Constitución Nacional y por el artículo 12 de la ley N9 16.432, incorporado a la ley Nº 11.672 (Complementaria Permanente de Presupuesto).Por ello, el Presidente de la Nació n Argentina decreta:Artículo 1º - Apruébese la reglamentación n de la Ley Nro. 23.798, que declaró de interés nacional la Lucha contra el Síndrome de inmunodeficiencia Adquirida (SIDA), que como Anexo 1 forma parte integrante del presente Decreto.Artículo 2º - Créase en el ámbito del Ministerio de Salud y Acción Social la Cuenta Especial Nro. 23.798 con el correspondiente régimen de funcionamiento obrante en planilla anexa al presente.-Artículo 3º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro oficial y Archívese

ANEXO 1 DEL DECRETO Nro. 1.244REGLAMENTACIÓ N DE LA LEY

Nro. 23.798(01.07.91)Artículo 1º - lncorpórase la prevención del SIDA como tema en los programas de enseñanza de los niveles primario, secundario y terciario de educación. En la esfera de su competencia,

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actuará el Ministerio de Cultura y Educación, y se invitará a las Provincias y a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires a hacer la propio.Artículo 2º - incisos a) y b). Para la aplicación de la ley y de la presente Reglamentación deberá n respetarse las disposiciones de la Convenció n Americana sobre Derechos Humanos llamada Pacto de San José de Costa Rica, aprobada por Ley Nro. 23.054, y de la Ley Antidiscriminatoria Nº 23.592.lnciso c). - Los profesionales médicos. así como toda persona que por su ocupación tome conocimiento de que una persona se encuentra infectada por el virus HIV, o se halle enferma de SIDA, tiene prohibido revelar dicha información y no pueden ser obligados a suministrarla, salvo en las siguientes circunstancias:1.- A la Persona infectada o enferma, o a su representante, si se trata de un incapaz.2.- A otro profesional médico, cuando sea necesario para el cuidado o tratamiento de persona infectada o enferma.3.- A los entes del Sistema Nacional de Sangre, creado por el artículo 18 de la Ley Nro. 22.990, mencionados en los incisos a), b), c), d), e), f), h) e i), del citado artículo, así como a los organismos comprendidos en el artículo 7mo., de la Ley Nº 21.541.4.- Al Director de la Institución Hospitalaria, en su caso al Director de su servicio de Hemoterapia, con relación a personas infectadas o enfermas que sean asistidas en ellos, cuando resulte necesario para dicha asistencia.5.- A los Jueces en virtud de auto judicial dictado por el Juez en causas criminales o en las que se ventilen asuntos de familia.6.- A los establecimientos mencionados en el artículo 11, inciso b) de la Ley de Adopción, Nº19.134. Esta información solo podrá ser transmitida a los padres sustitutos, guardadores o futuros adoptantes.7.- Bajo responsabilidad del médico a quien o quienes deban tener esa información para evitar un mal mayor.Inciso d). Sin reglamentar.lnciso e). Se utilizará, exclusivamente, un sistema que combine las iniciales del nombre y del apellido, día y año de nacimiento.Los días y meses de un solo dígito será antepuestos del número cero (0).Artículo 3º - El Ministerio de Salud y Acción Social, procurará la colaboración de las autoridades sanitarias de las provincias, como asimismo que las disposiciones complementarias que dicten tengan concordancia y uniformidad de criterios.Se consideran autoridades sanitarias de aplicación del presente al Ministerio de Salud y Acción Social por medio de la Subsecretaría de Salud, y a las autoridades de mayor jerarquía en esa á rea en las Provincias y en la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.Artículo 4º -Inciso a). - Sin reglamentar.Inciso b). - Sin reglamentar.Inciso c). - Sin reglamentar.Inciso d). - Sin reglamentar.Inciso e). - Sin reglamentar.Inciso f). - A los fines de este inciso, créase el Grupo Asesor Científico Técnico, que colaborará con la Comisión Nacional de Lucha contra el SlDA en el marco del artículo 8vo. del Decreto 385 del 22 de marzo de 1989. Su composición y su mecanismo de actuación será n establecidos por el Ministerio de Salud y Acción Social.Artículo 5º - Las autoridades de cada una de las instituciones mencionadas en el artículo 5º de la Ley Nº 23.798 proveerá n lo necesario para dar cumplimiento a las disposiciones dicha ley y, en especial lo preceptuado en sus artículos 1º, 6º y 8º. Informará n asimismo, expresamente a los integrantes de la población de esas instituciones de lo dispuesto por los artículos 202 y 203 del Código Penal.Artículo 6º - El profesional médico tratante determinará las medidas de diagnóstico a que deberá someterse el paciente, previo consentimiento de éste. La asegurará la confidencialidad y, previa confirmación de los resultados, lo asesorará debidamente.

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De ello se dejará constancia en el formulario que a ese efecto aprobará el Ministerio de Salud y Acción Social, observándose el procedimiento señalado en el artículo 8º.Artículo 7º - A los fines de la Ley, los tejidos y líquidos biológicos de origen humano serán considerados equivalentes a los órganos.Será n aplicables al artículo 21 de la Ley Nº 22.990 y el artículo 18 del Decreto Nº 375 del 21 de marzo de 1989.Artículo 8º - La información exigida se efectuará mediante notificación fehaciente. Dicha notificación tendrá carácter reservado, se extenderá en original y duplicado, y se entregará personalmente al portador del virus VIH. Éste devolverá la copia firmada que será archivada por el médico tratante como consecuencia del cumplimiento de lo establecido por este artículo. Se entiende por "profesionales que detecten el virus" a los médicos tratantes.Artículo 9º - El Ministerio de Salud y Acción Social, determinará los controles mencionados en el artículo 9º de la Ley- El Ministerio del Interior, asignará a la Dirección Nacional de Migraciones los recursos necesarios para su cumplimiento.Artículo 10º - La notificación de la enfermedad y, en su caso, del fallecimiento, será cumplida exclusivamente por los profesionales mencionados en el artículo 4º, inciso a) de la Ley Nº 15.465, observándose lo prescripto en el artículo 2º, inciso e) de la presente reglamentación. Todas las comunicaciones será n dirigidas al Ministerio de Salud y Acción Social y a la autoridad sanitaria del lugar de ocurrencia y tendrá n el carácter reservado.Artículo 11º - Las autoridades sanitarias llevará n a cabo programas de vigilancia epidemiológica a los fines de cumplir la información. Solo será n registradas cantidades, sin identificación de personas.Artículo 12º - El Ministerio de Salud y Acción Social establecerá las normas de bioseguridad a que se refiere el artículo 12 de la Ley. El personal que manipule el material a que alude dicha norma, será adiestrado mediante programas continuos y de cumplimiento obligatorio y se le entregará constancia escrita, de haber sido instruido sobre las normas a aplicar.Artículo 13º - Sin reglamentar.Artículo 14º - En el ámbito nacional será autoridad competente el Ministerio de Salud y Acción Social.Artículo 15º - El Ministerio de Salud y Acción Social, como autoridad competente habilitará un registro nacional de infractores, cuyos datos serán tenidos en cuenta para la aplicación de las sanciones que correspondan en caso de reincidencia. Podrá solicitar a las autoridades competentes de las Provincias y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, la información necesaria para mantener actualizado dicho registro.Art. 16º, 17º, 18º, 19º, 20º, 21º y 22º. - Sin reglamentar.

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LEY Nº 24.151 (HEPATITIS B)

SALUD PÚBLICA

Declárase obligatoria la vacunación contra la hepatitis B para todas las personas que desarrollen actividades en el campo de la salud.Sancionada: Setiembre 29 de 1992.Promulgada de hecho: Octubre 22 de 1992.B.O: 27/10/92.El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

Artículo 1º) Declárase obligatoria en todo el territorio de la República la vacunación contra la hepatitis B para todas las personas que desarrollen actividades en el campo de la salud en establecimientos sanitarios o en aquéllos donde existan servicios de protección, prevención, control, recuperación y/o rehabilitación de personas sanas o enfermas, de acuerdo a las disposiciones reglamentarias que el Poder Ejecutivo deberá implementar dentro de los noventa días de promulgada la presente ley.Artículo 2º) Las autoridades sanitarias de cada jurisdicción harán cumplir las normas de esta ley y sus disposiciones reglamentarias en toda la República.A los efectos de contribuir al efectivo cumplimiento de dichas normas y disposiciones, la autoridad sanitaria nacional podrá concurrir en cualquier punto del país para velar y fiscalizar la observancia de las mismas.Artículo 3º) En cumplimiento de esta ley sólo podrán utilizarse las vacunas que estén expresamente aprobadas por la autoridad sanitaria nacional, según lo establecen las normas legales actualmente en vigencia sobre la elaboración, importación y comercialización de drogas y medicamentos de uso humano.Artículo 4º) La autoridad sanitaria nacional y las de cada jurisdicción, instrumentarán programas de información y asesoramiento destinados a las personas comprendidas en el artículo 1 de la presente ley, determinando asimismo los grupos de riesgo de las distintas profesiones dedicadas al cuidado de la salud, con especial exposición al contagio de la hepatitis B; todo ello a los efectos de asegurar su efectivo cumplimiento dentro de las condiciones técnicas, científicas y epidemiológicas de todo el país.Artículo 5º) La vacunación será gratuita para todo el personal incluido en el artículo primero que laborara en relación de dependencia, contratado, becado u otra forma que, con carácter permanente o temporario desarrollara, de acuerdo a lo que la reglamentación establezca, tareas riesgosas en relación a la patología que se menciona; estando a cargo del empleador la provisión respectiva.Artículo 6º) Las transgresiones a la presente ley serán sancionadas con multas que oscilarán entre cincuenta millones de australes (A 50.000.000) y doscientos millones de australes (A 200 000.000) las que podrán ser incrementadas hasta el décuplo de la impuesta en caso de reincidencia, estando a cargo de su aplicación y percepción la autoridad sanitaria de aplicación, según la jurisdicción que corresponda y de acuerdo al procedimiento que se reglamente. Los fondos serán utilizados para solventar los programas de información y asesoramiento y la adquisición de vacunas para aplicación en establecimientos oficiales y aquéllos sin fines de lucro que la autoridad determine.Artículo 7º) Comuníquese al Poder Ejecutivo.-ALBERTO R. PIERRI.-ORALDO BRITOS.-Esther H. Pereyra Arandía de PérezPardo.-Edgardo Piuzzi.

LEY DE TRANSPLANTES DE ORGANOS. 21.541 ( DEROGADA POR 24.193

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TRASPLANTES DE ORGANOS

Promulgada el 02/03/1977Publicada en el B. O. 18/03/77.Con las reformas de la ley 23464

Artículo 28- Será reprimido con prisión de seis meses a cinco años, el que directa o indirectamente diere u ofreciere beneficios de contenido patrimonial o no patrimonial a un posible dador o a un tercero para lograr la obtención de órganos o materiales anatómicos. En la misma pena incurrirá el que por sí o por persona interpósita recibiere o exigiere para sí o para terceros cualquier beneficio de contenido patrimonial o aceptare una promesa directa o indirecta para sí o para terceros, para lograr la obtención de órganos o materiales anatómicos sean o no propios. Artículo 28: Renumerado como art. 34 por Ley 23885, art. 8 (B.O. 01/11/90). 29- Será reprimido con prisión de seis meses a cinco años, quien con propósito de lucro intermediare en la obtención de órganos o materiales anatómicos provenientes de personas o de cadáveres. En la misma pena incurrirá quien extrajere indebidamente tales piezas de cadáveres cuando medie igual propósito. La pena se agravará en un tercio cuando estas acciones se realizaren de manera habitual.

Artículo 29: Renumerado como art. 35 por Ley 23885, art. 8 (B.O. 01/11/90). 30- (Derogado por ley 23464). 31- Las infracciones de carácter administrativo a cualquiera de las actividades o normas que en éste ordenamiento se regulan, en las que incurran establecimientos o servicios privados, serán pasibles de sanciones graduables o acumulables, según la gravedad de cada caso. Sanciones aplicables: a) Apercibimiento; b) Multa de australes 300 a australes 3000; c) Suspensión de la habilitación que se le hubiere acordado al servicio o establecimiento por un lapso de hasta cinco años. d) Clausura temporaria o definitiva, parcial o total del establecimiento en infracción; e) Suspensión e inhabilitación de los profesionales o equipos de profesionales, en el ejercicio de la actividad referida en el art. 3 por un lapso de hasta 5 años. f) Inhabilitación especial de hasta 5 años para el ejercicio de la profesión, a los médicos y otros profesionales del arte de curar que practicaren cualquiera de los actos previstos en la presente ley sin la habilitación de la autoridad sanitaria. En caso de extrema gravedad o reiteración, la inhabilitación podrá ser definitiva. Las sanciones aplicadas por la autoridad sanitaria nacional podrán ser dadas a publicidad por intermedio de órganos periodísticos locales, estableciéndose la naturaleza de las mismas, sus causas, nombres y domicilio de los infractores.

Artículo 31: Renumerado como art. 36 por Ley 23885, art. 8 (B.O. 01/11/90). 32- Las sanciones contempladas en el artículo precedente no serán aplicadas a los establecimientos o servicios nacionales, provinciales o municipales, sin perjuicio de las que correspondan a los profesionales o equipos de profesionales que en ellos se desempeñen.

Artículo 32: Renumerado como art. 37 por Ley 23885, art. 8 (B.O. 01/11/90). 33- Las direcciones o administraciones de guías, diarios, canales de televisión y demás medios que sirvan a la publicidad de las actividades mencionadas en esta ley, que les den curso sin la autorización correspondiente, serán pasibles de la pena de multa establecida en el art. 31 inc. b.

Artículo 33: Renumerado como art. 38 por Ley 23885, art. 8 (B.O. 01/11/90). 34- Las sanciones establecidas en el art. 31 prescribirán a los 2 años y la prescripción quedará interrumpida por los actos de procedimientos administrativos o judiciales o por la comisión de cualquier otra infracción.

Artículo 34: Renumerado como art. 39 por Ley 23885, art. 8 (B.O. 01/11/90).

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DERECHO LABORAL Y PREVISIONALDERECHO DEL TRABAJO

PARTE GENERAL

UNIDAD 1

Derecho del trabajo. Concepto.

Al derecho del trabajo se lo puede definir como el conjunto de principios y normas jurídicas que regulan las relaciones pacificas y conflictivas que surgen del hecho social del trabajo dependiente, y las emanadas de las asociaciones profesionales sindicatos y cámaras empresariales entre sí y con el estado.El fin perseguido es proteger a los trabajadores. Sus elementos principales son:* El trabajo humano libre y personal;* La relación de dependencia, caracterizada por la subordinación y el trabajo efectuado por cuenta ajena;* El pago de la remuneración como contraprestación.El derecho del trabajo puede dividirse en cuatro partes bien diferenciadas; dos de ellas constituyen la esencia de su contenido: el derecho individual del trabajo y el derecho colectivo del trabajo; a estas dos partes se suman el derecho internacional del trabajo y el derecho administrativo y procesal del trabajo:# Derecho individual del trabajo: se ocupa de las relaciones de los sujetos individualmente considerados, por un lado trabajador y por otro empleador. En cuanto a este derecho la ley de contrato de trabajo (20.744 modificada por 21.297) constituye el cuerpo normativo principal.La L.C.T establece las condiciones mínimas de trabajo, desarrollando en su articulado los caracteres del contrato de trabajo.Están excluidos de su ámbito de aplicación los dependientes de la administración pública nacional, provincial o municipal, los trabajadores del servicio domestico y los trabajadores agrarios.Se han dictado distintas leyes que son aplicables a todos los trabajadores, como la ley de jornada de trabajo, riesgo del trabajo, y la ley nacional de empleo.Integran su contenido los denominados estatutos profesionales, que son leyes que rigen determinada actividad, por ejemplo: ley de obreros de la construcción, de viajantes de comercio, etc.# Derecho colectivo del trabajo: se ocupa de las relaciones de los sujetos colectivos: por un lado los sindicatos y por otro las cámaras empresariales (representante de los empleadores). Las dos leyes fundamentales son la de convenios colectivos de trabajo y la de asociaciones profesionales.# Derecho internacional de trabajo; constituido por los tratados internacionales celebrados entre distintos países y esencialmente por los convenios y recomendaciones de la organización Internacional del trabajo (O.I.T)# Derecho administrativo y procesal del trabajo: se ocupa del procedimiento administrativo ante el Ministerio de Trabajo.

Caracteres

* Es un derecho nuevo, en formación: se trata de un derecho dinámico y en constante evolución que surge de la realidad social.* Es un derecho de integración social: sus principios y normas obedecen al interés general.* Es profesional: se ocupa del hombre por el hecho del trabajo.* Es tuitivo: protector, tutelar del trabajo que es la parte más débil de la relación laboral.* Es un derecho especial: se aplican las normas de derecho del trabajo sobre las del derecho civil.* Es autónomo: tiene autonomía científica, legislativa y didáctica que le permite resolver de motu propio el objeto de la materia. Esa independencia no es absoluta ni se trata de un derecho de excepción: la autonomía es relativa, ya que el derecho está interrelacionado entre sus distintas partes.Naturaleza JurídicaEl derecho del trabajo es una parte del derecho privado integrado por normas de orden público.Doctrinariamente, se lo considera como derecho público, derecho privado e inclusive como un derecho mixto. En materia de derecho individual prevalece el orden público, se trata de un derecho privado limitado por orden público laboral.

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Diferencias con el derecho común.

Las diferencias que se observan entre el derecho del trabajo y el derecho civil son las siguientes:* El derecho común es un derecho individualista y patrimonialista y parte de la base de la igualdad de las partes. * El derecho del trabajo es humanista y colectivista; protege al trabajador y vela por la dignificación del trabajo humano y su bienestar.Trabajo humano es toda actividad realizada por el hombre, con su esfuerzo físico o intelectual, que produce bienes y servicios y que tiene por objeto convertir las cosas, es decir transformar, la realidad.Para el derecho del trabajo es toda actividad lícita prestada a otro a cambio de una remuneración y se ocupa del trabajo en relación de dependencia.Constituye trabajo a los fines de la ley toda actividad lícita que se preste en favor de quien tiene la facultad de dirigirla mediante una remuneración.Caracteres:* Productividad: porque le sirve tanto a quien va destinado como al propio ejecutor.* Ajenidad: por cuanto se realiza para otro, y, por ende el trabajador no goza de los frutos de lo producido.* Libertad: en lo que respecta al ejercicio de la voluntad del trabajador para efectuarlo.

Su autonomía.

El trabajo que regula la Ley de Contrato de Trabajo. no es todo el trabajo humano; queda fuera del alcance el trabajo benévolo, el familiar y el trabajo autónomo.El trabajo autónomo es retribuido, pero no incluye la nota de dependencia: el autónomo trabaja por su cuenta y riesgo. El trabajador autónomo no trabaja sometido a una organización ajena, sino que lo hace en su propia organización o trabaja solo.No está protegido por la L.C.T ni por ninguna otra norma del derecho del trabajo.El trabajador protegido por la L.C.T y el derecho individual del trabajo es el que presta su actividad personal a cambio de una remuneración.El trabajador dependiente es una persona física que se caracteriza por:* trabajar en una organización ajena.* trabajar bajo el riesgo de otro.* estar protegido por la CN y por la legislación de fondos.La relación de dependencia se caracteriza por la subordinación que se manifiesta en un triple sentido:* Técnico: somete su trabajo a los pareceres y objetivos señalados por el empleador;* Económico: no recibe el producto de su trabajo y no comparte el riesgo de la empresa;* Jurídico: es la principal característica para configurar la dependencia; consiste en la posibilidad jurídica del empleador de dirigir en el empleo la conducta del trabajador hacia los objetivos de la empresa.

El art. 14 bis de la Constitución Nacional.

Los redactores de la reforma de la constitución incorporaron en 1957, el art. 14 bis, que otorgo rango constitucional a los derechos del trabajador, a los derechos sindicales y a los emergentes de la seguridad social.# Derecho de trabajar: es el derecho a elegir la propia actividad.# Derecho a las condiciones dignas y equitativas de labor: alude a la calidad del trato que debe recibir el trabajador.# Derecho a la jornada limitada: el tiempo de trabajo no debe insumir todo el tiempo de vida del hombre. La duración del trabajo debe tener tres pautas: la diaria, la semanal y la anual.# Derecho al descanso y vacaciones pagadas: debe ser entendido como pago previo o anticipado.# Derecho a la retribución justa: salario que resulte suficiente para vivir.# Derecho al salario mínimo, vital y móvil: remuneración por debajo de cuyo monto se presume que resulta insuficiente para garantizar la supervivencia del trabajador. El salario debe ser móvil, porque si existe inflación, el salario debe ser ajustado al nivel de vida.# Derecho a percibir igual remuneración por igual tarea: es la única igualdad que la Constitución consagra en las relaciones privadas, evitando discriminaciones.# Derecho a participar en el beneficio, el control y la dirección de la empresa:

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# Derecho a la protección contra el despido arbitrario: en el campo de las relaciones laborales privadas rige la estabilidad impropia, que no prohíbe el despido ni lo anula, sino que se limita a establecer una compensación económica reparatoria (indemnización). En el ámbito del empleo público, el derecho a la protección contra el despido arbitrario se vincula con la estabilidad del empleado público, que es propia y está asegurado por la nulidad de la cesantía arbitraria y la obligación estatal de reincorporación.# Derecho a la estabilidad del empleado público: en el caso del empleado público, ante una cesantía sin causa legal justa o sin sumario, el estado está obligado a reincorporarlo.# Derecho a la organización sindical: surge del contexto del art. 14 bis cuando se refiere a “asociaciones con fines útiles”.Hace referencia a una “organización sindical libre y democrática, reconocida por la simple inscripción en un registro especial”. # Derecho de huelga: está constitucionalmente reconocido a los trabajadores, pero no como movimiento individual sino colectivo. El sujeto de huelga es el sindicato. El art. 14 bis atribuyó el derecho de huelga a los gremios que se constituyen en sujetos activos de la huelga, por lo que no podría negárseles su ejercicio.# Derecho de los representantes sindicales o las garantías gremiales: los representantes gremiales gozan de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo.El representante gremial tiene estabilidad propia, que impide el despido sin causa y el despido arbitrario, y obliga al empleador a reincorporarlo.# Derecho a la seguridad social: el artículo 14 bis expresa que “el estado otorgará los beneficios de la seguridad social...” se entiende como tal a aquella que protege a la persona contra la inseguridad social.Se la conceptúa como un conjunto de medidas y garantías adoptadas en favor de los hombres y su objeto es amparar las necesidades que obstaculizan su bienestar. La seguridad social tendrá carácter integral (cobertura amplia) e irrenunciable (obligatoriedad).# Derecho a la protección de la familia del trabajador: el art. 14 bis dispone que la ley establecerá la defensa del bien de familia, la compensación económica familiar y el acceso a una vivienda digna.

Convenios colectivos.

Constituye una fuente autónoma y propia del derecho regulada en la ley 14.250, es el acuerdo celebrado entre una asociación sindical con personería gremial y la representación de los empleadores, que debe ser homologado por el Ministerio de Trabajo. Tiene por objeto fijar condiciones de trabajo y empleo en determinada categoría de trabajadores.

Principios del derecho del trabajo.

Concepto: los principios generales del derecho son pautas superiores emanadas de la conciencia social sobre la organización jurídica de una sociedad.Los principios generales del derecho del trabajo son las reglas inmutables e ideas esenciales que forman las bases en las que se sustenta todo el ordenamiento jurídico-laboral. Su finalidad es proteger la dignidad del trabajador y proyectar su eficacia.Funciones: se pueden establecer cuatro:* Orientadora e informadora: ilustra al legislador y delimita su actuar conforme a las pautas superiores, es una función de política legislativa, ya que orienta a quien debe sancionar una ley y sirve como fundamento del ordenamiento jurídico.* Normativa o integrativa: es un instrumento técnico para cubrir una laguna del ordenamiento jurídico; integra el derecho, actuando como fuente supletoria en caso de ausencia de la ley.* Interpretadora: fija reglas de orientación al juez o al intérprete de la norma en las controversias y lo conduce hacia la interpretación correcta.* Unificante o de armonización de política legislativa y judicial: ya que vela por la seguridad jurídica al preservar la unidad sistemática del derecho, evitando que tanto el legislador como el juez se aparten del sistema.Enumeración: 1. Principio protectorio. Tiene como finalidad proteger la dignidad del trabajador en su condición de persona humana. Consiste en distintas técnicas dirigidas a equilibrar las diferencias preexistentes entre trabajador y empleador. Se manifiesta en tres reglas:

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a) In dubio pro operario: es una directiva dirigida al juez ( o al intérprete) para el caso de existir una duda razonable en la interpretación de una norma. La L.C.T. dispone que “si la duda recayese en la interpretación o alcance de la ley, los jueces o encargados de aplicarla se decidirán en el sentido más favorable al trabajador”. Esta regla no es aplicable en los casos de valoración de pruebas en un litigio judicial, en el momento de fallar el juez debe tener la plena convicción de la razón de quien resulte vencedor en el pleito.

b) Regla de la aplicación de la norma más favorable: así como en el caso anterior la duda recaía en la interpretación de una norma, aquí se presentan dos o más normas aplicables a una misma situación jurídica; en tal caso, el juez debe, necesariamente, inclinarse por aquella que resulte más favorable al trabajador, aunque sea de jerarquía inferior.

c) Regla de la condición más beneficiosa: esta dispone que cuando una situación anterior es más beneficiosa para el trabajador se la debe respetar: la modificación debe ser para ampliar y no para disminuir derechos.El contrato no puede ser modificado en perjuicio del trabajador por debajo del orden publico laboral. La L.C.T dispone que “las cláusulas del contrato de trabajo que modifique en perjuicio del trabajador normas imperativas consagradas por ley o convenciones colectivas de trabajo serán nulas y se consideraran sustituidas de pleno derecho por estas”.2. Principio de irrenunciabilidad de los derechos: la renuncia puede ser definida como “el abandono voluntario de un derecho mediante un acto jurídico unilateral”. El derecho del trabajo considera que cuando el trabajador renuncia a un derecho lo hace por falta de capacidad de negociación o por ignorancia, forzado por la desigualdad jurídico-económica existente con el empleador.La L.C.T procura evitar esas renuncias y por eso declara que la renuncia no tiene validez y es inoponible al trabajador e ineficaz jurídicamente.Se ha definido doctrinariamente la irrenunciabilidad como la imposibilidad jurídica del trabajador de privarse voluntariamente de una o más ventajas concedidas por el derecho del trabajo en su beneficio.“Será nula y sin valor toda convención de partes que suprima o reduzca los derechos previstos en esta ley, los estatutos profesionales o las convenciones colectivas, ya sea al tiempo de su celebración o por su ejecución, o del ejercicio de derechos provenientes de su extinción”.Excepciones: el principio de irrenunciabilidad de los derechos presenta distintas excepciones:

a) transacción: acto jurídico bilateral por el cual las partes, haciéndose concesiones reciprocas, extinguen obligaciones litigiosas o dudosas: cada una cede parte de sus derechos.

b) conciliación: consiste en un acuerdo suscrito por el trabajador y el empleador y homologado por autoridad judicial o administrativa. Es una forma habitual de finalización del proceso. A partir del 1/9/97 se establece un régimen de conciliación obligatoria previo a la instancia judicial en el ámbito de la Capital Federal).

c) renuncia al empleo: la L.C.T fija requisitos especiales que hacen a la validez de la renuncia, “la extinción del contrato por renuncia del trabajador, medie o no preaviso, como requisito para su validez, deberá formalizarse mediante despacho telegráfico colacionado, cursado personalmente por el trabajador a su empleador, o ante la autoridad administrativa del trabajo”.La L.C.T se asegura que la decisión del trabajador no tenga vicios y sostiene que no se presume la renuncia.

d) prescripción: es una forma de extinción de la acción por el transcurso del tiempo. En el derecho del trabajo, la abstención de ejercer un derecho, es decir, la inactividad o desinterés durante el término de dos años desde que el crédito es exigible, produce la extinción de la acción. En materia de seguridad social, el plazo de prescripción es de diez años.

e) caducidad: se pierde el derecho por el transcurso de un plazo legal, es decir que si el trabajador, dentro de un plazo determinado, no ejerce su derecho, se extingue y pierde la posibilidad de ejercer en el futuro el reclamo pertinente.

f) desistimiento de la acción y del derecho: en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarara extinguido y ordenara el archivo de las actuaciones. Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá de eficacia y proseguirá el trámite de la causa”.

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3. Principio de continuidad de la relación laboral: en caso de duda entre la continuidad o no del contrato de trabajo, debe resolverse en favor de la existencia de un contrato por tiempo indeterminado. El contrato de trabajo tiene vocación de permanencia, esto otorga seguridad y tranquilidad al trabajador y se vincula con el concepto de estabilidad, es decir, la expectativa de conservar su empleo mientras cumpla adecuadamente con las obligaciones contractuales.4. Principio de primacía de la realidad: este principio otorga prioridad a los hechos, es decir, a lo que efectivamente ha ocurrido en la realidad, sobre las formas o apariencias o lo que las partes han convenido: el contrato de trabajo es un “contrato-realidad”. En caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos suscritos por las partes debe darse preferencia a los hechos.5. Principio de buena fe: es un principio y un deber de conducta reciproco de las partes que si bien no es especifico del derecho del trabajo, adquiere esencial relevancia, ya que el contrato no solo contiene prestaciones de carácter patrimonial, sino también deberes de conducta. Las partes están obligadas a obrar de buena fe, ajustando su conducta a lo que es propio de un buen empleador y un buen trabajador.6. Principio de no discriminación e igualdad de trato: la L.C.T se refiere a este principio que comprende la obligación del empleador de no discriminar por razones de sexo, religión, estado civil, raza, ideas políticas, razones gremiales, de edad, etc., lo que puede hacerse efectivo al aspecto físico y a la discapacidad.Lo que prohíbe la ley son las discriminaciones arbitrarias; no impide que el empleador otorgue un trato desigual en situaciones desiguales: el principio se refiere a identidad de situaciones.7. Principio de equidad: puede definírsela como la justicia del caso concreto. Resulta de trascendental importancia cuando la aplicación de una norma a un caso determinado produce una situación “desvaliosa” o no querida por el propio legislador.8. Principio de justicia social: es un concepto amplio y consiste en dar a cada cual lo que le corresponde a fin de lograr el bien común. Cuando una cuestión no pueda resolverse por aplicación de las normas análogas, se decidirá conforme a los principios de la justicia social.9. Principio de gratuidad: es el principio que garantiza el acceso gratuito de los trabajadores a la justicia para reclamar por sus derechos; se materializa en la eximición a los trabajadores del pago de la tasa de justicia. Se trata de evitar que los trabajadores resignen sus derechos por falta de recursos económicos.La ley establece para los trabajadores dependientes un servicio de telegramas y cartas documentos gratuitos para el remitente.10. Principio de razonabilidad: es un principio general del derecho que opera como filtro en la aplicación de interpretaciones “desvaliosas” de una norma o de determinadas situaciones. Se trata de un accionar conforme a la razón y a determinadas pautas de conducta que resultan lógicas y habituales.