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ÁNALISIS DEL CÓDIGO MUNICIPAL DECRETO NÚMERO 12-2002, DEL CONGRESO D LA REPÚBLICA DE GUATEMALA TITULO I GENERALIDADES ARTÍCULO 1. Objet. El objetivo fundamental del código municipal e principios constitucionales, por el cual el consejo municipal y el alca regir para llevarse a cabo una buena organización y ejecución de proyec llevarse a cabo la prestación de servicios públicos dentro del municipi municipal otorga la competencia al alcalde municipal administrar el ter municipio. ARTICULO 2. Naturaleza del municipio. os municipios se caracterizan primordialme sus relaciones permanentes de vecindad, multietnicidad, pluriculturalid organizado para realizar el bien común de todos los "abitantes de su di ARTICULO !. #utonomía. a $onstitución %olítica de la &epública de 'uatemal artículo ()* define que +os municipios de la &epública de 'uatemala, s autónomas. Entre otras funciones les corresponde a- Elegir a sus propias autoridades. b- btener y disponer de sus recursos/ y c- #tender los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial cumplimiento de sus fines propios. %ara los efectos correspondientes emitir0n las ordenanzas y reglamentos ARTICULO 4. Entidades locales territoriales. Aquí se encuentran las entidades locales territoriales, las cuales son a- El municipio. b- as entidades locales de 0mbito territorial en que el municipio se divide, paraje, cantón, barrio, zona, colonia, lotificación, parcelamiento urbano o a dem0s formas de ordenamiento territorial definidas localmente. c- os distritos metropolitanos. d- as mancomunidades de municipios.

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NALISIS DEL CDIGO MUNICIPAL DECRETO NMERO 12-2002, DEL CONGRESO DE LA REPBLICA DE GUATEMALATITULO I

GENERALIDADES

ARTCULO 1. Objeto. El objetivo fundamental del cdigo municipal es desarrollar los principios constitucionales, por el cual el consejo municipal y el alcalde municipal se deben regir para llevarse a cabo una buena organizacin y ejecucin de proyectos, as tambin llevarse a cabo la prestacin de servicios pblicos dentro del municipio, ya que el cdigo municipal otorga la competencia al alcalde municipal administrar el territorio que pertenece al municipio. ARTICULO 2. Naturaleza del municipio. Los municipios se caracterizan primordialmente por sus relaciones permanentes de vecindad, multietnicidad, pluriculturalidad, y mulintilingismo, organizado para realizar el bien comn de todos los habitantes de su distrito.ARTICULO 3. Autonoma. La Constitucin Poltica de la Repblica de Guatemala en su artculo 253 define que Los municipios de la Repblica de Guatemala, son instituciones autnomas. Entre otras funciones les corresponde:

a) Elegir a sus propias autoridades.

b) Obtener y disponer de sus recursos; y

c) Atender los servicios pblicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdiccin y el cumplimiento de sus fines propios.

Para los efectos correspondientes emitirn las ordenanzas y reglamentos respectivos.ARTICULO 4. Entidades locales territoriales. Aqu se encuentran las entidades locales territoriales, las cuales son:

a) El municipio.

b) Las entidades locales de mbito territorial en que el municipio se divide, tales como: aldea, casero, paraje, cantn, barrio, zona, colonia, lotificacin, parcelamiento urbano o agrario, microregin, finca, y dems formas de ordenamiento territorial definidas localmente.

c) Los distritos metropolitanos.

d) Las mancomunidades de municipios.

ARTICULO 7. El municipio en el sistema jurdico. El municipio, como institucin autnoma de derecho pblico, tiene personalidad jurdica y capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones.

ARTICULO 8. Elementos del municipio. EL municipio lo integran los siguientes elementos bsicos: a) La poblacin.

b) El territorio.

c) La autoridad ejercida en representacin de los habitantes, tanto por el Concejo Municipal como por las autoridades tradicionales propias de las comunidades de su circunscripcin.

d) La comunidad organizada.

e) La capacidad econmica.

f) El ordenamiento jurdico municipal y el derecho consuetudinario del lugar.

g) El patrimonio del municipio.ARTICULO 9. Del concejo y gobierno municipal. Consejo municipalEl Concejo Municipal es el rgano colegiado superior de deliberacin y de decisin de los asuntos municipales cuyos miembros son solidaria y mancomunadamente responsables por la toma de decisiones y tiene su sede en la cabecera de la circunscripcin municipal.

Gobierno municipalEl gobierno municipal corresponde al Concejo Municipal, el cual es responsable de ejercer la autonoma del municipio. Se integra por el alcalde, los sndicos y los concejales, todos electos directa y popularmente en cada municipio de conformidad con la ley de la materia.

El alcalde es el encargado de ejecutar y dar seguimiento a las polticas, planes, programas y proyectos autorizados por el Concejo Municipal.

ARTICULO 10. Asociacin de municipalidades. Las municipalidades podrn asociarse para el cumplimiento de sus fines generales celebrando un convenio entre ellos, esto debe ser dirigido por el alcalde municipal.TITULO II

POBLACION Y TERRITORIO

CAPITULO I

POBLACION

ARTICULO 11. Poblacin. La poblacin del municipio est constituida por todos los habitantes de su circunscripcin territorial.

ARTICULO 12. Vecindad. La vecindad es la circunscripcin municipal en la que reside una persona individual.

ARTICULO 13. Vecino y transente. Es vecino la persona que tiene residencia continua por ms de un (1) ao en una circunscripcin municipal o quien, all mismo, tiene el asiento principal de sus negocios o intereses patrimoniales de cualquier naturaleza. Asimismo, se considera vecino el extranjero residente legalmente en el pas y radicado habitualmente en una circunscripcin municipal. Es transente quien se encuentre accidentalmente en una circunscripcin municipal, teniendo su vecindad en otra. ARTICULO 14. Calidad de vecino. La calidad de vecino se prueba con el DPI, cuyo uso es obligatorio, y que deber extender el Alcalde Municipal, concejal u otro funcionario que designe el Concejo Municipal, en el caso de los mayores de edad. Los menores de edad se identifican con la certificacin de su partida de nacimiento.

ARTICULO 15. Vecindad de guatemalteco en el extranjero. El guatemalteco que por razones de trabajo, profesin, estudios u otra causa similar, radica temporalmente en el extranjero, mantendr su condicin de vecino de la ltima circunscripcin municipal en que aparezca inscrito como tal.

ARTICULO 16. Registro de vecindad. Cada municipio tendr su registro de vecindad en el que constar la calidad de cada vecino mayor de edad y los dems datos personales que lo identifican. Es prohibido, bajo responsabilidad penal, que un habitante est inscrito como vecino en ms de un (1) municipio, siendo en consecuencia, responsable de conformidad con la ley.

Todo vecino est obligado a inscribirse en el registro de vecindad de su municipio dentro de los treinta (30) das hbiles siguientes de alcanzar la mayora de edad. El incumplimiento ser sancionado con una multa que fijar el Concejo Municipal.ARTICULO 17. Derechos y obligaciones de los vecinos. Son derechos y obligaciones de los vecinos:

a) Ejercer los derechos ciudadanos de conformidad con lo dispuesto en la Constitucin Poltica de la Repblica y la Ley Electoral y de Partidos Polticos.

b) Optar a cargos pblicos municipales.

c) Servir y defender los intereses del municipio y la autonoma municipal.

d) Contribuir a los gastos pblicos municipales, en la forma prescrita por la ley.

e) Participar en actividades polticas municipales.

f) Participar activa y voluntariamente en la formulacin, planificacin, ejecucin y evaluacin de las polticas pblicas municipales y comunitarias.

g) Ser informado regularmente por el gobierno municipal de los resultados de las polticas y planes municipales y de la rendicin de cuentas, en la forma prevista por la ley.

h) Integrar la comisin ciudadana municipal de auditora social.

i) Utilizar de acuerdo con su naturaleza los servicios pblicos municipales y acceder a los aprovechamientos comunales conforme a las normas aplicables.

j) Participar en las consultas a los vecinos de conformidad con la ley.

k) Pedir la consulta popular municipal en los asuntos de gran trascendencia para el municipio, en la forma prevista por este Cdigo.

l) Solicitar la prestacin, y en su caso, el establecimiento del correspondiente servicio pblico municipal.

m) Aquellos otros derechos y deberes establecidos en las leyes.

Los extranjeros domiciliados que sean mayores de edad tienen los derechos y deberes propios de los vecinos, salvo los de carcter poltico. No obstante, tendrn los derechos que en los trminos prevea la legislacin electoral general.

CAPITULO II

TERRITORIO

ARTICULO 22. Divisin territorial. Cuando convenga a los intereses del desarrollo y administracin municipal, o a solicitud de los vecinos, el Concejo Municipal podr dividir el municipio en distintas formas de ordenamiento territorial internas, observando, en todo caso, las normas de urbanismo y desarrollo urbano y rural establecidas en el municipio, as como los principios de desconcentracin y descentralizacin local.

La municipalidad remitir en el mes de julio de cada ao, certificacin de la divisin territorial de su municipio al Instituto Nacional de Estadstica y al Instituto Geogrfico

Nacional.

ARTICULO 23. Distrito municipal. Distrito municipal es la circunscripcin territorial en la que ejerce autoridad un Concejo Municipal. La cabecera del distrito es el centro poblado donde tiene su sede la municipalidad.

ARTICULO 24. Conflicto de lmites entre distritos municipales. Los conflictos derivados de la falta de definicin en los lmites existentes entre dos o ms municipios, sern sometidos, por los Concejos Municipales afectados, a conocimiento del Ministerio de Gobernacin.CAPITULO III

PROCEDIMIENTOS PARA LA CREACION Y MODIFICACION DE MUNICIPIOS

ARTICULO 26. Solicitud de creacin o modificacin de municipios. Para la iniciacin del expediente de creacin o modificacin de municipios se requiere la solicitud, debidamente firmada o signada con la impresin digital, de por lo menos el diez (10%) por ciento de los vecinos en ejercicio de sus derechos, residentes en los lugares donde se pretende su creacin o modificacin.

Dicha solicitud se formalizar ante la Gobernacin del departamento jurisdiccional o la de aqul en el que est la mayor parte del territorio a segregar, anexar o fusionar, segn sea el caso, exponiendo en ella los hechos y circunstancias que la motivan y que se llenen los dems requisitos a que se refiere el artculo siguiente de este Cdigo.

ARTICULO 27. Modificacin del distrito municipal. La circunscripcin de un distrito municipal slo podr ser modificada por las causas y en la forma que determina la Constitucin Poltica de la Repblica y este Cdigo. ARTICULO 28. Creacin de un municipio. La creacin de un municipio requiere:

a) Que tenga diez (10,000) mil habitantes, o ms;

b) Que pueda asignrsele una circunscripcin territorial para la satisfaccin de las necesidades de sus vecinos y posibilidades de desarrollo social, econmico y cultural, y que dentro de la cual cuente con los recursos naturales y financieros que le permitan y garanticen la prestacin y mantenimiento de los servicios pblicos locales. Para lo expuesto, el Instituto Geogrfico Nacional deber emitir dictamen, en el que se definirn los lmites del territorio del nuevo municipio;

c) Que la circunscripcin municipal asignada al nuevo municipio no perjudique los recursos naturales y financieros esenciales para la existencia del municipio del cual se est separando;

d) Que exista infraestructura fsica y social bsica que garantice condiciones aceptables para el desarrollo del nuevo municipio;

e) Que se garanticen fuentes de ingreso de naturaleza constante; y,

f) Que se haya emitido dictamen tcnico favorable por parte de la Secretara de

Planificacin y Programacin de la Presidencia, considerando los insumos tcnicos y de informacin de las instituciones y dependencias pertinentes.

ARTICULO 29. Trmite de la solicitud. Recibida la solicitud y cumplidos los requisitos correspondientes, en un plazo que no exceda de treinta (30) das, el gobernador departamental realizar lo siguiente:

a) Conceder audiencia a los representantes de los vecinos y autoridades locales de las comunidades o lugares del correspondiente municipio que quieren formar uno nuevo.

b) Conceder audiencia a los concejos municipales de la municipalidad o municipalidades afectadas, o eventualmente interesadas en la gestin, y a la gobernacin o gobernaciones de los departamentos que pudieran resultar perjudicados.

c) Ordenar la investigacin y comprobacin de todos los hechos y circunstancias expuestos en la solicitud y de otros que se soliciten en este Cdigo, para lo cual las entidades autnomas y descentralizadas y dems dependencias pblicas deben dar la informacin y prestar la colaboracin que les sea requerida, as como recabar cualquier otra informacin o documentacin y practicar cualquier diligencia probatoria que se crea necesaria para la mejor comprensin del caso.

Evacuadas las audiencias, y agotadas las investigaciones, el gobernador departamental, expresando su opinin, elevar lo actuado a conocimiento del

Ministerio de Gobernacin, dentro de un plazo que no exceda de noventa (90) das.

ARTICULO 30. Procedimiento ante el Ministerio de Gobernacin. El Ministerio de Gobernacin dispondr de un plazo de seis (6) meses, a partir de la recepcin del expediente, para verificar todo lo actuado ante la gobernacin departamental y para completar los estudios, informaciones, diligencias y dems medidas que sean necesarias para determinar el cumplimiento exacto de los requisitos para decidir sobre la creacin o modificacin de un municipio, emitiendo adems el dictamen correspondiente, y lo elevar a conocimiento del Presidente de la Repblica, para que, si as lo considera, en un plazo de treinta (30) das , presente a consideracin del Congreso de la Repblica la iniciativa de ley correspondiente, para su conocimiento y resolucin.

ARTICULO 31. Procedimientos consultivos. Si el Congreso de la Repblica lo considerase necesario podr someter a consulta de las poblaciones del o de los municipios o departamentos afectados, cualquier asunto dirigido a dividir o modificar su circunscripcin, antes de emitir la ley que lo decida.

ARTICULO 32. Cabecera del municipio nuevo. La cabecera municipal estar en el poblado que se designe en el decreto de su creacin que emita el Congreso de la Repblica. El Concejo Municipal o el diez por ciento (10%) de vecinos que renan las calidades a que se refiere este Cdigo, podr solicitar el traslado de la cabecera municipal, para cuyo efecto se proceder de conformidad con lo establecido en este captulo, en lo que fuere aplicable.TTULO IIIGOBIERNO Y ADMINISTRACIN DEL MUNICIPIOCAPTULO IGOBIERNO DEL MUNICIPIOARTICULO 33. Gobierno del municipio. Corresponde con exclusividad al Concejo Municipal el ejercicio del gobierno del municipio, velar por la integridad de su patrimonio, garantizar sus intereses con base en los valores, cultura y necesidades planteadas por los vecinos, conforme a la disponibilidad de recursos.ARTICULO 35. Atribuciones Generales del Concejo Municipal:1. La iniciativa, deliberacin y decisin de los asuntos municipales;2. El control y fiscalizacin de los distintos actos del gobierno municipal y de su administracin:3. La emisin y aprobacin de acuerdos, reglamentos y ordenanzas municipales;4. Proponer la creacin, modificacin o supresin de arbitrios al Organismo Ejecutivo, quin trasladar el expediente con la iniciativa de ley respectiva al Congreso de la Repblica;ARTICULO 42. Vigencia de acuerdos y resoluciones. Los acuerdos, ordenanzas y resoluciones del Concejo Municipal sern de efecto inmediato; pero, los de observancia general entrarn en vigencia ocho (8) das despus de su publicacin en el diario oficial, a menos que la resolucin o acuerdo ample o restrinja dicho plazo.

ARTICULO 43. Requisitos para optar al cargo de alcalde, sndico o concejal. Para ser electo alcalde, sndico o concejal se requiere:a). Ser guatemalteco de origen y vecino inscrito en el distrito municipal.

b). Estar en el goce de sus derechos polticos.

c). Saber leer y escribir.

ARTICULO 45. Prohibiciones. No pueden ejercer las funciones de alcalde, sndico o concejal:

a). El inhabilitado judicialmente por sentencia firme por delito doloso o sujeto a auto de prisin preventiva.

b). El que directa o indirectamente tenga parte en servicios pblicos, contratos, concesiones o suministros con o por cuenta del municipio.

c). El deudor por fianzas o alcances de cuentas a los fondos municipales.

d). Cuando exista parentesco dentro de los grados de ley entre los electos. ARTICULO 48. Derecho de antejuicio. Los alcaldes municipales no podrn ser detenidos ni perseguidos penalmente, sin que preceda declaracin de autoridad judicial competente de que ha lugar a formacin de causa, excepto en el caso de flagrante delito.

Durante su encausamiento, gozarn, los funcionarios procesados, de los derechos que otorga la Ley de Probidad y Responsabilidades de Funcionarios y Empleados Pblicos, debiendo restiturseles en su cargo si dentro del proceso se les otorga medida sustitutiva de la prisin preventiva y no los inhabilite para el ejercicio de sus funciones.

CAPITULO II

MANCOMUNIDADES DE MUNICIPIOS

ARTICULO 49. Definicin. Las mancomunidades de municipios son asociaciones de municipios con personalidad jurdica, constituidas mediante acuerdos celebrados entre los concejos de dos o ms municipios, de conformidad con la ley, para la formulacin comn de polticas pblicas municipales, planes, programas y proyectos, la ejecucin de obras y la prestacin eficiente de servicios de sus competencias.

CAPITULO III

DE LOS ALCALDES, SINDICOS Y CONCEJALES

ARTICULO 52. Representacin municipal. El alcalde representa a la municipalidad y al municipio; es el personero legal de la misma, sin perjuicio de la representacin judicial que se le atribuye al sndico; es el jefe del rgano ejecutivo del gobierno municipal; miembro del Consejo Departamental de Desarrollo respectivo y presidente del Concejo Municipal de Desarrollo.ARTICULO 53. Atribuciones y obligaciones del alcalde. a). Dirigir la administracin municipal.

b). Representar a la municipalidad y al municipio.

c). Desempear la jefatura superior de todo el personal administrativo de la municipalidad; nombrar, sancionar y aceptar la renuncia y remover de conformidad con la ley, a los empleados municipales.

d). Tramitar los asuntos administrativos cuya resolucin corresponda al Concejo Municipal y, una vez substanciados, darle cuenta al pleno del Concejo en la sesin inmediata.

e). Ser el medio de comunicacin entre el Concejo Municipal y las autoridades y funcionarios pblicos.ARTICULO 54. Atribuciones y deberes de sndicos y concejales. Los sndicos y los concejales, como miembros del rgano de deliberacin y de decisin, tienen las siguientes atribuciones:

1. Proponer las medidas que tiendan a evitar abusos y corruptelas en las oficinas y dependencias municipales.2. Los sndicos representar a la municipalidad, ante los tribunales de justicia y oficinas administrativas y, en tal concepto, tener, el carcter de mandatarios judiciales, debiendo ser autorizados expresamente por el Concejo Municipal para el ejercicio de facultades especiales de conformidad con la ley. No obstante lo anterior, el Concejo Municipal puede, en casos determinados, nombrar mandatarios especficos.3. Fiscalizar la accin administrativa del alcalde y exigir el cumplimiento de los acuerdos y resoluciones del Concejo Municipal.4. Interrogar al alcalde sobre las medidas que hubiere adoptado en uso o extralimitacin de sus funciones, y por mayora de votos de sus integrantes, aprobar o no las medidas que hubiesen dado lugar a la interrogacin.TITULO IV

INFORMACION Y PARTICIPACION CIUDADANA

CAPITULO I

INFORMACION Y PARTICIPACION CIUDADANA

Anlisis: el derecho al acceso de informacin es uno de los derechos que como ciudadanos tenemos la libertad de ejercerlo, pero muchos no lo ejercen debido a nuestra falta de inters por lo que sucede a nuestro alrededor especialmente en la administracin pblica.

Dentro del ttulo IV informacin y participacin ciudadana podemos relacionarlo con los algunos artculos de la Constitucin Poltica de la Repblica de Guatemala, articulo 4 Derecho de accin, Artculo 28 Derecho de Peticin y el articulo 30 Publicidad de los actos administrativos, ya que hace referencia a esa libertad que tenemos como ciudadanos de dirigirnos a las instancias de la administracin pblica (Derecho de Accin) a solicitar y obtener informacin (Derecho de Peticin) u obtener copias y certificaciones que acrediten los acuerdos de los consejos municipales, sus antecedentes, as como consultar archivos y registros financieros y contables (Publicidad de los actos administrativos)

Otra de la cuestiones importantes que hay que resaltar es que en muchas municipalidades no existe el acceso a la informacin ya que se les es negado a los ciudadanos por esconder actos ilcitos como la corrupcin que en nuestros tiempos es muy evidente.

TITULO V

ADMINISTRACION MUNICIPAL

CAPITULO I

COMPETENCIAS MUNICIPALES

ARTICULO 68. Competencias propias del municipio. Las competencias propias debern cumplirse por el municipio, por dos o ms municipios bajo convenio, o por mancomunidad de municipios, y son las siguientes:

a). Abastecimiento domiciliario de agua potable debidamente clorada; alcantarillado; alumbrado pblico; mercados; rastros; administracin de cementerios y la autorizacin y control de los cementerios privados; recoleccin, tratamiento y disposicin de desechos slidos; limpieza y ornato;

b). Autorizacin de las licencias de construccin de obras, pblicas o privadas, en la circunscripcin del municipio;

c). Velar por el cumplimiento y observancia de las normas de control sanitario de la produccin, comercializacin y consumo de alimentos y bebidas a efecto de garantizar la salud de los habitantes del municipio;

CAPITULO II

POLICIA MUNICIPAL

ARTICULO 79. Organizacin de la Polica Municipal. El municipio tendr, si lo estima conveniente y cuenta con los recursos necesarios, un cuerpo de polica municipal, bajo las rdenes del alcalde. CAPITULO III

REGIMEN LABORAL

ARTICULO 80. Relaciones laborales. Las relaciones laborales entre la municipalidad y sus funcionarios y empleados se rigen por la Ley de Servicio Municipal, los reglamentos que sobre la materia emita el Concejo Municipal, y los pactos y convenios colectivos que suscriban de conformidad con la ley.

ARTICULO 82. Prohibiciones. No podrn ser nombrados ni ejercer un cargo municipal:

a) Los parientes del alcalde, de los sndicos o de los concejales, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

c) Los que hubieren manejado, recaudado, custodiado o administrado fondos, bienes y valores del Estado o del municipio, si no hubiera rendido cuentas y obtenido finiquito.CAPITULO IV

FUNCIONARIOS MUNICIPALES

ARTICULO 83. Secretario Municipal. El Concejo Municipal contar con un secretario, quien, a la vez, lo ser del alcalde. Para ser nombrado secretario se requiere ser guatemalteco de origen, ciudadano en ejercicio de sus derechos polticos y tener aptitud para optar al cargo, de conformidad con el reglamento municipal respectivo.

ARTICULO 84. Atribuciones del Secretario. Son atribuciones del secretario, las siguientes:

a). Certificar las actas y resoluciones del alcalde o del Concejo Municipal.

b). Organizar, ordenar y mantener el archivo de la municipalidad.ARTICULO 86. Tesorero Municipal. La municipalidad tendr un tesorero, a cuyo cargo estar la recaudacin, depsito y custodia de los fondos y valores municipales, as como la ejecucin de los pagos que, de conformidad con la ley, proceda hacer.

Para ser nombrado tesorero se requiere ser guatemalteco de origen, ciudadano en el ejercicio de sus derechos polticos, perito contador o contador pblico y auditor.ARTICULO 87. Atribuciones del Tesorero. Son atribuciones del tesorero, las siguientes:

a) Operar las cuentas de los libros autorizados para el efecto.

b) Registrar en los libros o sistemas computarizados la contabilidad de los ingresos y egresos municipales.CAPITULO V

OFICINAS TECNICAS MUNICIPALES

ARTICULO 95. Oficina municipal de planificacin. El Concejo Municipal tendr una oficina municipal de planificacin, que coordinar y consolidar los diagnsticos, planes, programas y proyectos de desarrollo del municipio. ARTICULO 97. Administracin financiera integrada municipal. Para efectos de integrar a las municipalidades en el proceso de administracin y consolidacin financiera del sector pblico, las municipalidades del pas debern incorporar a su estructura administrativa una unidad de Administracin Financiera Integrada Municipal.ARTICULO 98. Competencia y funciones de la AFIM. La Administracin Financiera Integrada Municipal tendr las atribuciones siguientes:

d) Asesorar al alcalde y al Concejo Municipal en materia de administracin financiera;

f) Dirigir y administrar todo el proceso de liquidacin y recaudacin de impuestos, arbitrios, tasas y contribuciones establecidos en las leyes;

i) Administrar la deuda pblica municipal;TITULO VI

FINANZAS DEL MUNICIPIO

CAPITULO I

FINANZAS MUNICIPALES

ARTICULO 99. Finanzas Municipales. Las finanzas del municipio comprenden el conjunto de bienes, ingresos y obligaciones que conforman el activo y el pasivo del municipio.

ARTICULO 100. Ingresos del municipio. Constituyen ingresos del municipio:a) Los provenientes del aporte que por disposicin constitucional que el Organismo

Ejecutivo debe trasladar directamente a cada municipio (Ver artculo 257.- Asignacin para las Municipalidades, de la Constitucin Poltica de la Repblica de Guatemala).

b) El producto de los impuestos que el Congreso de la Repblica decrete a favor del municipio. (Ver artculos: 171.- Otras atribuciones del Congreso inciso c), y artculo 239.- Principio de legalidad I prrafo de la Constitucin Poltica de la Repblica de Guatemala).

c) Las donaciones que se hicieren al municipio;

e) El producto de los arbitrios, tasas y servicios municipales;i) Los ingresos provenientes de multas administrativas y de otras fuentes legales;

q) El precio de la venta de bienes inmuebles;

r) El ingreso proveniente de las licencias para construccin, modificacin o demolicin de obras civiles;

t) Cualesquiera otros que determinen las leyes o los acuerdos y dems normas municipales;

ARTICULO 101. Principio de legalidad. La obtencin y captacin de recursos para el fortalecimiento econmico y desarrollo del municipio y para realizar las obras y prestar los servicios que se necesitan, deben ajustarse al principio de legalidad que fundamentalmente descansa en la equidad y justicia tributaria. (Ver artculos: 255.- Recursos econmicos del municipio; y artculo 239.- Principio de legalidad, de la Constitucin Poltica de la Repblica de Guatemala). Es prohibida la percepcin de ingresos que no estn autorizados. Cualquier cobro que se haga bajo este criterio, debe ser devuelto al contribuyente

ARTICULO 104. Destino de los impuestos. A los impuestos con destino especfico que el Congreso de la Repblica decrete en beneficio directo del municipio, no podr drseles otro destino. (Ver artculo 257.- Asignacin para las Municipalidades, de la Constitucin Poltica de la Repblica de Guatemala).ARTICULO 105. Prohibicin de eximir arbitrios o tasas. Ningn organismo del Estado est facultado para eximir de pago de arbitrios o tasas a las personas individuales o jurdicas contribuyentes, salvo la propia municipalidad y lo que al respecto establece la Constitucin Poltica de la Repblica. (Ver Artculo 261.- Prohibiciones de eximir tasas o arbitrios municipales, de la Constitucin Poltica de la Repblica de Guatemala).El Concejo Municipal podr resolver, con el voto favorable de las dos terceras (2/3) partes del total de los miembros que lo integran, la condonacin o la rebaja de multas y recargos por falta de pago de arbitrios, tasas y otras contribuciones y derechos, siempre que lo adeudado se cubra en el tiempo que se seale.

ARTICULO 106. Privilegios y garantas de los bienes y valores del municipio. Los bienes y valores que constituyen la hacienda municipal, son propiedad exclusiva del municipio y gozan de las mismas garantas y privilegios que los bienes y valores propiedad del Estado. (Ver artculo 260.- Privilegios y garantas de los bienes municipales, de la Constitucin Poltica de la Repblica de Guatemala.

ARTICULO 107. Libre administracin. La municipalidad tiene la administracin de sus bienes y valores sin ms limitaciones que las establecidas por las leyes.

CAPITULO II

ENDEUDAMIENTO MUNICIPAL

ARTICULO 110. Objeto. Las municipalidades, para el logro de sus fines, podrn contratar prstamos cumpliendo con los requisitos legales establecidos para el efecto.

Debern observar cuidadosamente el principio de capacidad de pago para no afectar las finanzas municipales y asegurar que el endeudamiento en que incurren no afecte ni comprometa las finanzas pblicas nacionales.

ARTICULO 112. Principio general de capacidad de pago. El endeudamiento de las municipalidades en ningn caso, deber exceder su capacidad de pago. Se entender por capacidad de pago para cualquier ao, el lmite mximo entre los recursos ordinarios obtenidos (ingresos propios y transferencias obtenidas en forma permanente) y egresos por concepto de gastos de funcionamiento y servicio de la deuda.

ARTICULO 114. Pignoracin de ingresos. Las municipalidades solamente podrn pignorar los ingresos propios o las transferencias provenientes del Gobierno Central, hasta un monto que no exceda de lo que la administracin municipal prevea razonablemente que percibir por tales conceptos durante su perodo correspondiente de gobierno, y que se destinar exclusivamente para el pago del monto de las deudas contradas.

ARTICULO 115. Informacin Financiera. El Concejo Municipal deber presentar mensualmente, dentro de los diez (10) das del mes siguiente a la Direccin de Crdito Pblico del Ministerio de Finanzas Pblicas, un detalle de los prstamos internos y externos vigentes y el saldo de la deuda contratada, con copia al Instituto de Fomento Municipal (INFOM).

El Ministerio de Finanzas Pblicas elaborar y enviar los formularios respectivos, para la presentacin de la informacin, la cual podr efectuarse en forma fsica o cualquier otro medio electrnico disponible.

ARTICULO 117. Rendicin de cuentas. En el mes de febrero de cada ao, los Concejos Municipales que utilicen prstamos internos o externos, debern informar a la poblacin a travs de los medios de comunicacin disponibles sobre el destino y ejecucin de los recursos.

CAPITULO III

ASIGNACION CONSTITUCIONAL

ARTICULO 118. Asignacin constitucional y entrega de fondos. Los recursos financieros a los que se refiere el artculo 257 de la Constitucin Poltica de la Repblica, sern distribuidos a las municipalidades del pas en forma bimensual conforme los criterios que este Cdigo indica para ese efecto.ARTICULO 119. Criterios para la distribucin de la asignacin constitucional. Los recursos financieros a los que se refiere este captulo, sern distribuidos conforme el clculo matemtico que para el efecto realice la comisin especfica integrada por:a) El Secretario de Planificacin y Programacin de la Presidencia de la Repblica, quien la preside;

b) El Director de la Direccin Tcnica del Presupuesto del Ministerio de Finanzas

Pblicas;

c) El Presidente de la Asociacin Nacional de Municipalidades; y,

d) El Presidente de la Asociacin Guatemalteca de Alcaldes y Autoridades Indgenas

(AGAAI).

La distribucin se efectuar de acuerdo con los siguientes criterios:

1. El 25% distribuido proporcionalmente al nmero de poblacin de cada municipio.

2. El 25% distribuido en partes iguales a todas las municipalidades.

3. El 25% distribuido proporcionalmente al ingreso per-cpita ordinario de cada jurisdiccin municipal.

4. El 15% distribuido directamente proporcional al nmero de aldeas y caseros.5. El 10% distribuido directamente proporcional al inverso del ingreso per cpita ordinario de cada jurisdiccin municipal.La Comisin, publicar en el Diario Oficial y otro de amplia circulacin y otro de amplia circulacin el monto correspondiente a cada municipalidad, as como la informacin utilizada para distribuir el situado constitucional. Artculo 122. Publicidad de los datos.ARTICULO 120. Instituciones que proporcionan informacin para el clculo de distribucin de la asignacin constitucional. La informacin para el clculo de los porcentajes mencionados anteriormente, ser proporcionada por las siguientes instituciones y en la forma siguiente:a) El Tribunal Supremo Electoral: nmero de municipalidades constituidas al momento de hacer el clculo;

b) El Instituto Nacional de Estadstica: poblacin total y rural de cada municipio, estimada para el ao anterior al que se va a hacer el clculo; y,

c) El Instituto de Fomento Municipal: ingresos ordinarios municipales efectuados en el ao anterior al que se va a hacer el clculo.

CAPITULO IV

PRESUPUESTO MUNICIPAL

ARTICULO 125. Ejercicio fiscal. El ejercicio fiscal del presupuesto y la contabilidad municipal principian el uno (1) de enero y termina el treinta y uno (31) de diciembre de cada ao.

ARTICULO 127. Determinacin del monto de egresos. En ningn caso el monto fijado por concepto de egresos podr ser superior al de los ingresos previstos, ms la suma disponible en caja por economa o supervit de ejercicios anteriores.

ARTICULO 130. Objetivo de las inversiones. Las inversiones se harn preferentemente en la creacin, mantenimiento y mejora de los servicios pblicos municipales y en la realizacin de obras sanitarias y de urbanizacin.

No puede asignarse ni disponerse de cantidad alguna para objetivos ajenos a los fines del municipio.

ARTICULO 136. Fiscalizacin. La fiscalizacin de la hacienda municipal tiene por objeto:

a) Comprobar y verificar la legalidad de los ingresos y los egresos.

b) Velar porque la administracin de los bienes e intereses financieros del municipio se realice legal, tcnica y racionalmente, y se obtengan los mayores beneficios en favor de su desarrollo econmico, social e institucional.

c) Velar por la adecuada inversin de los fondos del municipio en cualesquiera de sus programas de funcionamiento, inversin y deuda.

d) Orientar y asesorar a la municipalidad sobre el manejo legal, tcnico y administrativo de las finanzas del municipio.

e) Deducir responsabilidades a los funcionarios y empleados municipales, por actos y omisiones que daen o perjudiquen los intereses de la hacienda del municipio.

ARTICULO 137. Medios de fiscalizacin. La fiscalizacin se har por los siguientes medios:

a) Glosa y examen de las cuentas del municipio.

b) Corte de caja, arqueos de valores y verificacin de inventarios.

c) Auditoria de los estados financieros.

d) Aseguramiento de aquellos bienes del municipio que razonablemente requieran proteccin.

e) Auditorias administrativas.

PRINCIPIOS REGULADORES DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

Principio de Constitucionalidad: La subordinacin que deben tener todos los rganos estatales a la Constitucin.

( Principio de Legalidad: la administracin est sometida primero a la ley. En este principio se destaca la supremaca de la ley en todas las actuaciones pblicas al tratarse de derecho administrativo. La administracin acta bajo el principio de legalidad.

( Principio de Igualdad: Tal y como lo establece el art. 39 de nuestra constitucin: Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, reciben la misma proteccin y trato de las instituciones, autoridades y dems personas que gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discriminacin por razones de gnero, color, edad,

( Principio de Inters Pblico: El inters pblico predomina sobre el inters particular. El fundamento de este principio est dado por el carcter solidario del Estado peruano. En este marco, la actuacin de la administracin pblica debe dirigirse hacia la obtencin del bien comn. ( Principio de Legalidad: Toda actuacin del Estado y de las entidades que componen la administracin pblica debe fundamentarse en las disposiciones legales. En ningn caso la autoridad administrativa puede actuar de manera arbitraria y sin fundamento legal.

( Actuacin de Oficio: El Estado puede, por propia iniciativa, iniciar y desarrollar procedimientos administrativos. Asimismo, debe continuar los procedimientos iniciados por los administrados sin que sea necesario que ellos los activen.

( Principio de Publicidad: Los administrados tienen derecho a acceder a la informacin referida a los procedimientos en los que son parte

( Doble Instancia: En todo procedimiento administrativo el interesado tiene derecho a recurrir a una instancia superior a fin de que revise o revoque la resolucin emitida por la instancia inferior.

( Doble Va: Las resoluciones emitidas por la administracin pueden ser impugnadas ante el Poder Judicial.

( Presuncin de Veracidad: Se presume que las afirmaciones de los administrados se ajustan a la verdad, lo cual no excluye que puedan ser materia de fiscalizacin.

( Eliminacin de Exigencias y Formalidades: El Estado debe eliminar los gastos y formalidades innecesarios que puedan constituirse en un obstculo para que el administrado pueda hacer efectivos sus derechos frente a la administracin o frente a terceros.

( Participacin Ciudadana en el Control de los Servicios Pblicos: Los ciudadanos pueden, de manera individual o colectiva, remitir sus quejas o propuestas en relacin a la actuacin de la administracin y a sus procedimientos

TITULO VII

PRINCIPIOS REGULADORES DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

CAPITULO I

PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOSARTICULO 139. Informacin para la Auditora Social. La auditora social es un proceso que permite a una organizacin evaluar su eficacia social y su comportamiento tico en relacin a sus objetivos, de manera que pueda mejorar sus resultados sociales y solidarios y dar cuenta de ellos a todas las personas comprometidas por su actividad"ARTICULO 140. Formacin de expedientes. El presente artculo se refiere a que todo trmite que se realice en la municipalidad debe existir prueba fsica, que por lo tanto debe formarse un expediente debidamente foliado con los memoriales y dems actos de autoridad. La actuacin administrativa ser gratuita.ARTICULO 141. Resoluciones. En la sustentacin y resolucin de los asuntos relativos a plazos, apremios y notificaciones, se aplicar lo que disponen las leyes administrativas y procesales, en lo que fuere aplicable.CAPITULO II

ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO INTEGRAL

ARTICULO 142. Formulacin y ejecucin de planes. Las Municipalidades estn obligadas a formular y ejecutar planes de ordenamiento territorial y de desarrollo integral de sus municipios, deben proyectar, realizar y reglamentar la planeacin, proyeccin, ejecucin y control urbansticos. Tambin debern garantizar, sin excepcin alguna, el establecimiento, funcionamiento y administracin de los servicios pblicos siguientes, sin afectar los servicios que ya se prestan a otros habitantes del municipio: a) Vas, calles, avenidas, camellones y aceras de las dimensiones, seguridades y calidades adecuadas, segn su naturaleza; b) Agua potable y sus correspondientes instalaciones, equipos y red de distribucin; c) Energa elctrica, alumbrado pblico y domiciliar; d) Alcantarillado y drenajes generales y conexiones domiciliares; y, e) reas recreativas y deportivas, escuelas, mercados, terminales de transporte y de pasajeros y centros de salud. ARTICULO 143. Planes y usos del suelo. El presente artculo se inclina a los lugares sagrados o de significacin histrica o cultural, entre los cuales estn los monumentos, reas, plazas, edificios de valor histrico y cultural de las poblaciones, as como sus reas de influencia. Tiende al crecimiento del desarrollo urbanstico. ARTICULO 144. Aprobacin de los planes. La municipalidad est obligada a la aprobacin de los planes de ordenamiento territorial y de desarrollo integral. ARTICULO 145. Obras del Gobierno Central. La realizacin por parte del Gobierno Central o de otras dependencias pblicas, de obras se har en armona con el respectivo plan de ordenamiento territorial y conocimiento del Concejo Municipal.ARTICULO 146. Autorizacin para construcciones a la orilla de las carreteras. Para edificar a la orilla de las carreteras, se necesita autorizacin escrita de la municipalidad, la cual establecer su autorizacin o denegacin siempre y cuando que cumpla con todos los requisitos y medidas establecidas en el presente cdigo. ARTICULO 147. Licencia o autorizacin municipal de urbanizacin. Las lotificaciones, parcelamientos, urbanizaciones y cualquier otra forma de desarrollo urbano o rural que pretenda realizar o realicen el Estado o sus entidades o instituciones autnomas y descentralizadas, as como personas individuales o jurdicas, debern contar asimismo con licencia municipal. Debern cumplir con los siguientes servicios pblicos.

a) Vas, avenidas, calles, camellones y aceras de las dimensiones, seguridades y calidades adecuadas, segn su naturaleza.b) Agua potable y sus correspondientes instalaciones, equipos y red de distribucin. c) Energa elctrica, alumbrado pblico y domiciliar.d) Alcantarillado y drenajes generales y conexiones domiciliares. e) reas recreativas y deportivas, escuelas, mercados, terminales de transporte y de pasajeros, y centros de salud, cuando aplique. ARTICULO 148. Garanta de cumplimiento. Previo a obtener la licencia municipal para urbanizacin, las personas debern garantizar el cumplimiento de la totalidad de las obligaciones que conlleva el proyecto hasta su terminacin, a travs de fianza otorgada por cualquiera de las compaas afianzadoras autorizadas para operar en el pas, por un monto equivalente al avalo del inmueble en que se llevar a cabo; efectuado por la municipalidad. Si transcurrido el plazo previsto el proyecto no se termina, la compaa afianzadora har efectivo el valor de la fianza.ARTICULO 149. Escrituracin. Previo al otorgamiento de la escritura de promesa de venta o compraventa por parte de los lotificadores o urbanizadores debe obtenerse la licencia municipal de urbanizacin, cuyo nmero de identificacin y fecha de emisin deber hacerse constar en el texto de la misma, requisito sin el cual el Registro General de la Propiedad no operar su inscripcin.TITULO VIIIREGIMEN SANCIONATORIO

CAPITULO I

FALTAS Y SANCIONES

ARTICULO 150. Faltas. Sern sancionadas las faltas que estn expresamente consignadas en las ordenanzas, reglamentos, acuerdos y disposiciones municipales, que tengan que observar los vecinos, transentes y personas jurdicas en la circunscripcin municipal de que se trate.

ARTICULO 151. Sanciones. En el ejercicio de su facultad sancionatoria, la municipalidad podr imponer, segn sea el caso, las siguientes sanciones por faltas administrativas o infracciones legales administrativas cometidas contra las ordenanzas, reglamentos o disposiciones municipales y el presente Cdigo:

a). Amonestacin verbal o escrita.

b). Multa. (Q.50.00), a (Q.500,000.00).c). Suspensin hasta por tres (3) meses, segn sea la gravedad de la falta administrativa o infraccin de la licencia o permiso municipal, en cuyo ejercicio se hubiere cometido.

e) Cierre provisional del establecimiento.

f) Demolicin total o parcial, cuando as procediere, de la obra o construccin.

CAPITULO II

MEDIOS DE IMPUGNACION

ARTICULO 155. Recurso de revocatoria. Contra los acuerdos y resoluciones dictados por el alcalde, por cualquier rgano colegiado municipal distinto del Concejo Municipal, o de cualquiera de las empresas municipales, u otras autoridades administrativas municipales, procede recurso de revocatoria, el cual deber interponerse ante quien dict la resolucin que se impugna.

ARTICULO 156. Revocatoria de oficio. El Concejo Municipal, el alcalde y dems rganos colegiados municipales, o de cualquiera de las empresas municipales, y autoridades administrativas de la municipalidad podrn revocar de oficio sus propias resoluciones, antes de que hayan sido consentidas por los afectados.

ARTICULO 157. Recurso de reposicin. Contra las resoluciones originarias del Concejo Municipal procede el recurso de reposicin.

ARTICULO 158. Recurso contencioso-administrativo. Contra las resoluciones de los recursos de revocatoria y reposicin dictadas por el Concejo Municipal proceder el proceso contencioso administrativo, de conformidad con la ley de la materia.

CAPITULO III

JUZGADO DE ASUNTOS MUNICIPALES

ARTICULO 161. Creacin del juzgado de asuntos municipales. La municipalidad podr crear, segn sus recursos y necesidades, los juzgados de asuntos municipales que estime convenientes.

ARTICULO 162. Ejercicio de la jurisdiccin administrativa del juzgado de asuntos municipales. El juez de asuntos municipales ejerce jurisdiccin y autoridad en todo el mbito de la circunscripcin municipal.

ARTICULO 163. Nombramiento y Remocin del Juez de Asuntos Municipales. El consejo municipal nombrara al juez de asuntos municipales. nicamente el Concejo Municipal podr remover al juez de asuntos municipales, mediando para ello causa justificada.ARTICULO 164. Requisitos para ser juez de asuntos municipales. Guatemalteco de origen, de reconocida honorabilidad, abogado colegiado o estudiante de una de las facultades de derecho de las universidades del pas.ARTICULO 165. mbito de su competencia. El juez de asuntos municipales es competente para conocer, resolver y ejecutar lo que juzgue:

a). De todos aquellos asuntos en que se afecten las buenas costumbres, el ornato y limpieza de las poblaciones, el medio ambiente, la salud, los servicios pblicos municipales y los servicios pblicos en general.

b). De todas aquellas diligencias y expedientes administrativos que le traslade el alcalde o el Concejo Municipal, en que debe intervenir la municipalidad por mandato legal o le sea requerido informe, opinin o dictamen.

d) De las infracciones de las leyes y reglamentos sanitarios que cometan los que expendan alimentos o ejerzan el comercio en mercados municipales, rastros y ferias municipales, y ventas en la va pblica de su respectiva circunscripcin territorial.