analisis criticos del codigo tributario

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1 “Análisis Crítico del Código Tributario” Expositora: Mg. CPC Ana Mercedes León Zárate XV Convención Nacional de Tributación “Promoviendo Conciencia Tributaria desde el Perú Profundo" TRIBUTA 2009: “CPCC Víctor Vargas Calderón”

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Page 1: Analisis Criticos Del Codigo Tributario

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“Análisis Crítico del Código Tributario”

Expositora:Mg. CPC Ana Mercedes León Zárate

XV Convención Nacional de Tributación“Promoviendo Conciencia Tributaria desde el

Perú Profundo"TRIBUTA 2009: “CPCC Víctor Vargas

Calderón”

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Introducción• “El Código Tributario es un conjunto orgánico y

sistemático de disposiciones que regulan la materia en general.

• Sus disposiciones, que no regulan a ningún tributo en particular, son aplicables a todos los tributos (impuestos, contribuciones y tasas) que pertenecen al Sistema Tributario Peruano y a las relaciones que la aplicación de éstos y las normas jurídico – tributarias originen”.

Rosendo Huamaní Cueva

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Domicilio Fiscal

• “sujetos obligados a inscribirse ante la Administración Tributaria de acuerdo a las normas respectivas tienen la obligación de fijar y cambiar su domicilio fiscal, conforme ésta lo establezca” Articulo 11º del CT.

• “Es el lugar de localización del obligado tributario en sus relaciones con la Administración Tributaria”. Artículo 48º Ley General Tributaria - España. La intensidad y contundencia de esta definición supera la definición de nuestro Código, por lo que pensamos que es positiva su modificación.

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Domicilio Fiscal• El domicilio fiscal es uno de los elementos

formales que integran la relación fisco-contribuyente, siendo de vital importancia porque permitirá a la administración ejercer sus funciones debidamente.

• Por otra parte, siendo el lugar donde resultan válidas las notificaciones efectuadas en el ámbito administrativo y judicial, adquiere relevancia para el contribuyente a fin de que éste tome conocimiento de las actuaciones y, en su caso, ejercite su derecho de defensa.

• En el caso que este domicilio fiscal sea variado, el sujeto obligado comunicará dicha situación a la administración en el plazo que textualmente se cite en el Código Tributario.

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Domicilio Fiscal• Quien no cumpla con esta obligación incurrirá en

la infracción de no proporcionar o comunicar la información relativa al cambio de domicilio, encontrándose tipificada en el numeral 5 del articulo 173º del Código, mereciendo una sanción de multa. Además, como consecuencia de no haber informado el cambio de domicilio todas las notificaciones efectuadas a su domicilio declarado serán validas y surtirán efectos en todos los casos, siempre que se contemple lo establecido en el Art. 104 de CT, donde las notificaciones se realizaran en lo previsto para éste articulo.

• Porque al señalar un domicilio fiscal se le está permitiendo a la Administración Tributaria lo utilice para todos los efectos válidamente, con todos los efectos que esto conlleve, hasta que el propio sujeto no lo modifique o informe el cambio, para la SUNAT, seguirá siendo el domicilio.

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Domicilio Fiscal• El domicilio fiscal debe ser tratado o en su caso

ampliado de acuerdo con la futura regionalización, con la exactitud para efectos coactivos y con la finalidad de evitar determinadas argucias de parte de los contribuyentes

• Tampoco dejar el lado el tema de jerarquía de las normas porque la Constitución Política del Perú garantiza la libertad a fijar tu domicilio y residencia.

• El Código Tributario, indirectamente, reconoce ello al establecer que cada contribuyente puede fijar su domicilio fiscal, siempre no sea un problema para la SUNAT

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Domicilio Fiscal• Entonces, el normar sobre el domicilio se consideraran todos

estos elementos como el tema de descentralización, porque no será posible que mediante una norma con rango de ley se obligue a unos contribuyentes a cambiar su domicilio, según su sede productiva, su sede de ventas y la de su planta productiva?

• ¿Cómo podría el Código tributario establecer la obligación de variar el domicilio fiscal cuando dificulte las labores de la administración tributaria?

• Tenemos claro el panorama que sobre este tema el fisco no va a coincidir con nosotros porque es en Lima donde se recauda en forma mas ágil y se logra obtener una mayor suma de dinero, situación que no ocurre en las provincias de nuestro territorio peruano, y entonces cabe preguntarse se esta trabajando en aras de la descentralización en materia tributaria?

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La Responsabilidad en el Código Tributario

Los responsables solidarios. • Cumplen con sus obligaciones legales con su

propio dinero y se hallan al lado del contribuyente a diferencia del responsable sustituto o simplemente llamado “sustituto”, que esta en lugar del contribuyente.

• El responsable solidario responde con sus propios bienes, es decir, con su propio patrimonio. Se les aplican las normas del derecho civil, responden por el total de la obligación tributaria (desde el nacimiento de la misma).

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La Responsabilidad en el Código Tributario

Responsable Subsidiario. • Responden, solo en defecto del pago por el contribuyente

u otro responsable. Su institución se da después al nacimiento de la obligación tributaria.

• “El presupuesto de hecho de la responsabilidad subsidiaria consiste, precisamente, en la previa declaración de fallido del deudor principal y que se haya dictado el acto administrativo de derivación de responsabilidad”

• Sería por ejemplo que una empresa que por diversos motivos, sean éstos voluntarios o involuntarios, no presentara una declaración jurada, sea esta mensual, anual etc. Sería el contable responsable de la presentación de las declaraciones juradas un responsable ante el fisco por ser el responsable de esta presentación?

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La Responsabilidad en el Código Tributario

Responsable Sustituto. • Es aquél sujeto pasivo de la obligación tributaria que se

encuentra "en lugar de" el contribuyente. Es decir, desplaza al contribuyente en la obligación tributaria y se convierte en el único obligado frente al acreedor tributario, tanto de las prestaciones materiales como formales de la obligación tributaria.

• Al igual que el responsable solidario, el responsable sustituto se fija por ley. Esta figura no está determinada claramente en nuestro ordenamiento, como si lo encontramos por ejemplo en el artículo 20 primer párrafo del Modelo de Código del CIAT, cuando indica que “El contribuyente sustituto es el único responsable ante el Fisco por el importe que debe retener o percibir...”.

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La Responsabilidad en el Código Tributario

• Es importante recordar que se le considera “contribuyente sustituto” a quien nosotros denominamos “responsable sustituto”.

• El artículo 18 inciso 2) del Código Tributario vigente, nos dice que: Son responsables solidarios con el contribuyente: los agentes de retención o percepción, cuando hubieren omitido la retención o percepción a que estaban obligados. Efectuada la retención o percepción el agente es el único responsable ante la Administración Tributaria. Aparentemente, en el presente caso, esto es, que en principio el agente de retención o percepción es un responsable solidario con el contribuyente, cuando por ejemplo no retuviera el monto señalado por Ley, pero una vez efectuada la retención correspondiente desaparece la responsabilidad solidaria, y queda liberado el contribuyente, y constituyéndose así el agente retenedor en el único responsable ante el Fisco. Aquí aparentemente estaríamos ante un caso de Responsabilidad Sustituta.

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La Responsabilidad en el Código Tributario

• En el CT no dice cuando estamos ante el caso de un responsable en calidad de sustituto, sin embargo hay por lo menos dos casos de sustitución:– Uno de ellos lo encontramos en el agente de retención o

percepción, que retuvo o percibió. En esta situación la obligación tributaria entre la administración tributaria y el deudor original desaparece y queda como único responsable el agente.

– Una segunda situación la encontramos en el caso de los herederos a título universal. Para que haya responsabilidad solidaria se requiere que dos o más sujetos respondan simultáneamente ante el fisco. Entonces quien es responsable con el heredero? El fallecido? Allí no hay solidaridad sino sustitución. Igual situación tenemos en las retenciones que se efectúan en 4ta y 5ta categoría del Impuesto a la Renta, se señala que es el único responsable ante el fisco. ¿Es responsable solidario?, o ¿Es un sustituto tributario?

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La no Aplicación de Intereses• “La aplicación de los intereses moratorios se

suspenderá a partir del vencimiento de los plazos máximos establecidos en el Artículo 142º hasta la emisión de la resolución que culmine el procedimiento de reclamación ante la Administración Tributaria, siempre y cuando el vencimiento del plazo sin que se haya resuelto la reclamación fuera por causa imputable a ésta.

• La suspensión de intereses no es aplicable a la etapa de apelación ante el Tribunal Fiscal ni durante la tramitación de la demanda contencioso-administrativa”.

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La no Aplicación de Intereses

• Debido a la excesiva carga laboral en que se encuentra el Tribunal Fiscal, situación que solo perjudica al contribuyente ante la demora en la resolución de litigios, que en la actualidad, sin temor a equivocarnos, es de dos o tres años, esta cifra por ser algo conservadores desde la fecha de presentación de la apelación, y eso por ser algo conservadores; fallos que por el transcurso del tiempo han generado intereses moratorios en perjuicio de los deudores tributarios sin que estos fuesen infundados o improcedentes. Y los intereses siguen computándose.

• Es por ello que sugerimos que los intereses corran en el plazo que se otorga para resolver las apelaciones. Tratándose del Poder Judicial o del Tribunal Constitucional, no deben correr los intereses moratorios, pues se trata de asuntos de relevancia jurídica importante y de los principios tributarios constitucionales, respectivamente.

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La no Aplicación de Intereses• La realidad de un contribuyente es

esperar el tiempo que establece el código para que resuelvan su reclamación y posteriormente el tiempo que por razones de carga procesar demora el Tribunal Fiscal, que en la realidad es mayor el tiempo que demora éste ultimo en resolver la controversia entre el ente fiscalizador y el sujeto pasivo.

• Esta situación requiere que se modifique el Código Tributario en el sentido propuesto.

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Computo de Plazos para la Prescripción

• “El nuevo término prescriptorio se computará desde el día siguiente al acaecimiento del acto interruptorio”. Artículo 45.- Interrupción de la Prescripción

• “La interrupción del recurso prescriptorio consiste en la aparición de una causa que produce el efecto de inutilizar, para el cómputo del plazo de prescripción, el tiempo transcurrido hasta entonces”

• Solo se puede interrumpir lo que esta en curso, por lo tanto no se puede interrumpir un plazo de prescripción que todavía no se ha iniciado.

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Computo de Plazos para la Prescripción

• Es por todos conocidos que la Administración Tributaria gracias a la tecnología para la emisión de notificaciones, al servicio de notificadores, que en muchos casos no llega a notificar, sin embargo informa a la SUNAT que el contribuyente se negó a recibir la notificación o que simplemente el contribuyente no reside ya en ese domicilio siendo esto alejado de la verdad.

• Y en muchos actos de notificación que realiza a diario a los contribuyentes, como el presentar una notificación cuyo efecto es la fiscalización entre otros, para que el deudor tributario inicie a computar su plazo prescriptorio desde el día siguiente del acaecimiento del acto interruptorio.

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Computo de Plazos para la Prescripción

• Con esta nueva modificación ¿Tendríamos que pensar sobre la posibilidad de una fiscalización al contribuyente aún?, y con ello, la determinación de obligaciones tributarias?, sin dejar de lado las sanciones que podría encontrarse en el camino?

• Estas interrogantes que planteamos es debido a que es por todos conocidos que la interrupción del plazo prescriptorio tiene como único efecto generador el reinicio del cómputo del plazo para exigir el pago de la deuda tributaria. Con esta nueva situación que tenemos en el actual Código el contribuyente carece de un elemental derecho constitucional como es el de seguridad jurídica

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La Fiscalización y el Plazo Ampliatorio

• La facultad de fiscalización de la administración tributaria se ejerce en forma discrecional (norma IV Titulo preliminar del código tributario), y comprende la inspección, investigación y el control del cumplimiento de obligaciones tributarias, actuando en todo momento de acuerdo al interés publico.

• Es así que en el Art 62º-A del código tributario se señala que el plazo de duración de una fiscalización es de 1 año prorrogable debido a circunstancias específicas que indica el referido artículo.

• En este tema la seguridad jurídica no se cumple, porque no se tiene la evidencia que en el primer requerimiento conste de la solicitud del material necesario para la fiscalización, condición indispensable para ser tomado como referencia en el cómputo final. Qué seguridad tiene el deudor tributario que para la administración fue presentada toda la información y/o documentación solicitada.

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La Fiscalización y el Plazo Ampliatorio

• En algunas ocasiones este plazo máximo no se aplicaría, cuando a entender de la Administración Tributaria, quien actuaría con facultad discrecional, no defina con precisión el contenido del requerimiento inicial.

• Seria pues conveniente que este plazo ampliatorio de un año se redujera a unos meses de prórroga que podrán ser máximo de cuatro meses, debiendo precisarse que tal prórroga del que hablamos se de solo por una vez, y que ésta quede establecida en el Código Tributario, de una manera clara.

• Todo esto se relaciona con el tema anterior del plazo prescriptorio, donde hemos expresado nuestra posición al estar de acuerdo con el tema que la fiscalización debe ser única e integral.

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La Fiscalización y el Plazo Ampliatorio

• En la Ley General Tributaria Española, donde en el último párrafo del literal b) del Art. Nº 150, referido a la prorroga del plazo de las actuaciones inspectoras a la letra dice “Los acuerdos de paliación del plazo legalmente previsto serán en todo caso motivados con referencia a los hecho y fundamentos de derecho”

• Con lo antes expuesto cabe preguntarse ¿Qué se entiende por complejidad de la fiscalización?, cuanto es el elevado volumen de operaciones, dispersión geográfica en sus actividades, complejidad del proceso productivo, y pero aun cuando se dice entre otras circunstancias, es decir ser a discreción del ente recaudador.

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La Fiscalización y el Plazo Ampliatorio

• Nuestro código no lo indica, teniendo entonces que concluir que las fiscalizaciones van a quedar a criterio de la autoridad tributaria, de acuerdo a sus facultades discrecionales. Estamos de acuerdo con la posición del tribunal fiscal, quien en reiteradas resoluciones precisan que el inicio del procedimiento de fiscalización con la notificación del primer requerimiento de información.

• Es urgente que en aras de la armonía que debe de existir entre el deudor tributario y la administración tributaria, urge se definan los conceptos en los que la administración tributaria tendría una prorroga mayor a la de un año ya establecida también en el código tributario.

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Reconstrucción de Libros Contables y los Costos en el Contribuyente

• Cuando un contribuyente por alguna razón se ve obligado a tener que reconstruir sus libros contables en el plazo establecido por la SUNAT, ésta le requiere que la reconstrucción se efectúe en el mismo formato como venia llevando su contabilidad la empresa.

• Somos de la opinión que lo que se debe es simplificar esta situación y no acarrear mayor costo al contribuyente. Además, porque con un sistema computarizado sería más fácil el control por parte de la SUNAT. Sugerimos que la nueva contabilidad reconstruida sea en formato computarizado, sobre todo en estos tiempos que la tecnología se encuentra a nuestro alcance.

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Prórrogas de oficio delos Plazos

• Dentro de las facultades que tiene la administración tributaria SUNAT, es aconsejable que otorgue plazos de oficio a los buenos o principales contribuyentes, o a aquéllos que tienen similares comportamientos pero que no han sido denominados buenos contribuyentes por la SUNAT.

• Con esta introducción facilitara que luego de vencidos los requerimientos el contribuyente pueda tener días adicionales con eso se evitaría sanciones al contribuyente y la fiscalización se pueda desarrollar sin mas problemas. Así la relación fisco-contribuyente es más armoniosa.

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El Régimen Sancionador y el Régimen de incentivos

• El Régimen de incentivos que figura en el Art. 179 debería estar más alineado a una real posición de subsanar y/o corregir por parte del contribuyente, que con las múltiples daciones de normas muchas veces cae en sanciones e infracciones involuntarias.

• Se deberían otorgar rebajas por proporciones más altas, siempre contemplando el comportamiento del contribuyente que para los auditores es un tema de percepción frecuente sobre todo cuando se ve la clara posición de subsanar la omisión.

• Con el incremento de los porcentajes de incentivos el contribuyente formal y responsable se verá más protegido y seguirá manteniendo el status de contribuyente con voluntad de contribuir con la Administración Tributaria. Aspecto que incrementara la recaudación tributaria.

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Los Terceros en la Obligación Tributaria

• En nuestro vigente Código, se hace intervenir a los terceros en muchas situaciones; sin embargo, no aparecen en la sección de sujetos de la obligación tributaria.

• Es evidente que los terceros cumplen roles de importancia en muchos procedimientos; tal como han advertido ilustres tributaristas, por lo que proponemos que el código tributaria en una pronta modificación defina quién es el tercero su figura sea tratada adecuadamente en el futuro.

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Conclusiones1. El domicilio fiscal debe ser tratado o en su caso ampliado de

acuerdo con la futura regionalización, con la exactitud para efectos coactivos y con la finalidad de evitar determinadas argucias de parte de los contribuyentes. Sin sobrepasar los limites de nuestra constitución.

2. El tema de la responsabilidad se tratará acorde con las situaciones a contemplar. Falta el en código tipos de responsabilidades.

3. La aplicación de los intereses en el caso de apelaciones y demandas contenciosas - administrativas serán reguladas _ no computadas -con la finalidad de no gravar a los contribuyentes.

4. El cómputo para los plazos de la prescripción es menester que se aclaren para evitar dilaciones en su aplicación.

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Conclusiones5. La fiscalización respecto a los

servicios, debe ser objetiva y no materia de complejidades ajenas a su efectividad.

6. En la reconstrucción de los libros contables es necesario contemplar la economía de los contribuyentes.

7. Los incentivos en las sanciones procedería su elevación para comodidad del contribuyente e incremento en la recaudación, pues no serán impugnados.

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Conclusiones9. Los incentivos en las sanciones procedería

su elevación para comodidad del contribuyente e incremento en la recaudación, pues no serán impugnados.

10.Consideramos que todas las resoluciones emanadas del Tribunal Fiscal constituyen jurisprudencia, de tal suerte que considerar las resoluciones como de aplicación exclusiva no corresponde a la realidad del derecho. El tema esta enmarcarlo en la misma ley

11.El Código Tributario definirá quiénes son los terceros y su rol en la relación jurídico - tributaria.