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ANÁLISIS DE LA LIMITACIÓN A LA COMPRA Y VENTA DE BIENES REALIZADAS POR ADOLESCENTES EMANCIPADOS DE ACUERDO A LA NORMATIVA LEGAL VIGENTE

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ANÁLISIS DE LA LIMITACIÓN A LA COMPRA Y VENTA DE BIENES REALIZADAS POR

ADOLESCENTES EMANCIPADOS DE ACUERDO A LA NORMATIVA LEGAL VIGENTE

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA UNIVERSIDAD “JOSÉ ANTONIO PÁEZ”

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS ESCUELA DE DERECHO

CARRERA: DERECHO

ANÁLISIS DE LA LIMITACIÓN A LA COMPRA Y VENTA DE BIENES REALIZADAS POR

ADOLESCENTES EMANCIPADOS DE ACUERDO A LA NORMATIVA LEGAL VIGENTE

INSTITUCIÓN: Centro Empresarial González y Asociados, C.A.

Autor: Raheb Ourfalli Nataly Isabel C.I. V-20.787.102

San Diego, Octubre de 2014

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA UNIVERSIDAD “JOSÉ ANTONIO PÁEZ”

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS ESCUELA DE DERECHO

CARRERA: DERECHO

ANÁLISIS DE LA LIMITACIÓN DE LA COMPRA Y VENTA DE B IENES REALIZADAS POR ADOLESCENTES EMANCIPADOS DE ACUERDO A LA NORMATIVA LEGAL VIGENTE

CONSTANCIA DE ACEPTACIÓN

Tutor Académico

Tutor Institucional

Tutor Metodológico

Autor: Raheb Ourfalli Nataly Isabel C.I. V-20.787.102

San Diego, Octubre de 2014

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AGRADECIMIENTO

Agradezco a Dios, por ser quien guía mis pasos.

A mis padres, porque son mi fuente de inspiración y siempre están a mi lado

brindándome apoyo en mis estudios.

A mis tutores, por su colaboración, sin ellos no hubiese sido posible la

realización de este trabajo.

A la Universidad José Antonio Páez (UJAP), por darme la oportunidad de

pertenecer a esa casa de estudios.

Al Centro Empresarial González y Asociados, C.A., por brindarme esa

oportunidad de realizar mis pasantías en dicha empresa.

A todos quienes contribuyeron con este logro tan anhelado.

ÍNDICE GENERAL

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Pág.

TÍTULO CONSTANCIA DE ACEPTACIÓN AGRADECIMIENTO

ii iii iv

ÍNDICE GENERAL v RESÚMEN INFORMATIVO vi INTRODUCCIÓN 1 CAPÍTULO I. LA INSTITUCIÓN Nombre, Ubicación, Descripción Misión, Visión Estructura Organizativa Valores, Actividades Desarrolladas Durante la Pasantía

3 4 4 5

CAPÍTULO II. EL PROBLEMA Planteamiento del Problema 7 Formulación del Problema 11 Objetivos de la Investigación 11 Objetivo General 11 Objetivos Específicos 11 Justificación y Alcance de la Investigación 11 Limitaciones del Estudio 12 CAPÍTULO III. MARCO REFERENCIAL CONCEPTUAL Antecedentes de la Investigación 13 Bases Teóricas Bases Legales

15 33

Definición de Términos Básicos CAPÍTULO IV. FASES METODOLÓGICAS Metodología Tipo de Investigación y Diseño Técnicas e Instrumentos para la Recolección de la Información Técnicas de Procesamiento y Análisis de las Fuentes Documentales Técnicas Operacionales para el Manejo de las Fuentes Documentales Procedimientos de la Investigación Fases Metodológicas CAPÍTULO V. RESULTADOS Presentación y Análisis de Resultados Conclusiones Recomendaciones REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

38

40 40 42 43 44 44 45

47 49 50 51

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA UNIVERSIDAD JOSÉ ANTONIO PÁEZ

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS ESCUELA DE DERECHO

CARRERA DERECHO

ANÁLISIS DE LA LIMITACIÓN DE LA COMPRA Y VENTA DE B IENES REALIZADAS POR ADOLESCENTES EMANCIPADOS DE ACUERDO

A LA NORMATIVA LEGAL VIGENTE

Autora: Raheb Ourfalli Nataly Isabel Tutor Académico: Abg. José Manuel González Tortolero Fecha: Octubre 2014

RESÚMEN INFORMATIVO La limitación a la compra y venta de bienes realizadas por adolescentes emancipados de acuerdo a la normativa legal vigente prevista en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es una institución que pretende precisamente velar por el cuido de los bienes del adolescente, que aun cuando ha contraído nupcias y se considera emancipado, gozando de cierta libertad, debe estar supeditado para realizar actos que excedan de la simple administración, de conformidad con las disposiciones contenidas expresamente en la ley. La emancipación se produce de pleno derecho por el hecho del matrimonio, por lo que el adolescente se independiza de la patria potestad de sus progenitores y se amplía su ámbito de actuación hasta lograr casi la plena capacidad de obrar, existiendo una limitante, y es precisamente que el emancipado por sí solo puede ejercer actos de simple administración y para aquellos que excedan de la simple administración, necesariamente requerirá la autorización del juez competente, lo que hace considerar su capacidad de cierta forma limitada. La metodología que se utilizó para la elaboración de la investigación, se circunscribe en la modalidad dogmática-jurídica, por tratarse de una investigación documental de tipo descriptivo, para lo cual siempre se usó fuentes o referencias bibliográficas, obteniendo información a través de leyes, textos jurídicos, sentencias e información electrónica. La técnica utilizada fue el análisis de contenido, el fichaje y el resumen para la búsqueda de las diversas fuentes consultadas en su oportunidad. Descriptores: Autorización, bienes, contrato, compra-venta, emancipación, adolescentes.

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INTRODUCCIÓN

De acuerdo al ordenamiento jurídico venezolano, la mayoría de edad la alcanza

una persona cuando ha cumplido dieciocho (18) años, lo que lo hace capaz para

realizar actos de la vida civil. De allí que se deba hacer mención al adolescente

emancipado, que es aquel que contrae matrimonio, lo cual lo hace capaz para realizar

por sí solo actos de simple administración, y para los que excedan de la simple

administración puede hacer uso de su capacidad procesal, que de conformidad con lo

previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y

Adolescentes (LOPNNA), tienen plena capacidad en todos los procesos para ejercer

las acciones dirigidas a la defensa de aquellos derechos e intereses en los cuales la ley

les reconoce capacidad de ejercicio, abarcando actos de jurisdicción voluntaria, e

incluyendo el otorgamiento del mandato para su representación judicial.

En términos generales, el adolescente emancipado por sí solo puede ejercer

actos de simple administración y para aquellos que excedan de la simple

administración, debe cumplir con las disposiciones contenidas en el ordenamiento

jurídico a los fines de actuar ajustado a la ley.

Así las cosas, si el adolescente emancipado requierehipotecar, gravar, enajenar

muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a

cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar

arrendamientos o contratos de anticresis, entre otros, debe obtener el documento

correspondiente que le acredite para tales actos, a los fines de poder realizaresos actos

referidos a la administración de sus bienes.

De allí la importancia del tema a desarrollar en la presente investigación, es

decir, el análisis de lalimitaciónde la compra y venta de bienes realizadas por

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adolescentes emancipados de acuerdo a la normativa legal vigente, porque cuando el

legislador exige la autorización por parte del juez para poder enajenar un bien del

adolescente emancipado, lo hace con la intención de proteger el interés superior

del adolescente y velar por la defensa de los incapaces para evitartoda clase de abusos

y excesos respecto de sus bienes por parte de los legítimos representantes.

En atención con lo planteado, en la presente investigación se pretende estudiar

los supuestos previstos por el legislador, haciendo un recorrido por las disposiciones

contenidas en la LOPNNA, referidas a la administración de bienes por parte del

adolescente emancipado, por cuanto se considera que el mismo no ha alcanzado la

capacidad de obrar.

En tal sentido, esta investigación se ha estructurado de la siguiente manera:

En el Capítulo I, se hará mención a la Institución en que se realizó la pasantía,

su ubicación y demás datos referidos a las actividades desarrolladas dentro de la

misma.

En el Capítulo II, se abarca todo lo concerniente al planteamiento del

problema y la formulación de los objetivos de la investigación, la justificación y las

limitaciones del estudio.

En el Capítulo III, se hace mención al marco referencial conceptual,

incluyendo las bases teóricas, legales y la definición de términos básicos.

En el Capítulo IV, se desarrolla el marco metodológico de la investigación, los

procedimientos de la investigación y sus correspondientes fases metodológicas.

En el Capítulo V, se plasman los resultados, las conclusiones y las

recomendaciones aportadas, señalando tambiénlas referencias bibliográficas que

sirvieron de base a la investigación.

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CAPÍTULO I

LA INSTITUCIÓN

Nombre

Centro Empresarial González y Asociados, C.A.

Ubicación

Avenida Bolívar Norte, Edificio Residencias Maggoire, Piso 2, Oficina N° 21,

Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo.

Objeto

Asesorar jurídicamente a los particulares que así lo soliciten, en materia de

Derecho Civil.

Descripción

Es una empresa profesional dedicada a prestar servicios legales en el área de

Derecho Civil, conformada por profesionales especialistas en la materia, quienes con

su experiencia se dedican a asesorar y atender consultas, así como a litigar en los

Tribunales de la República, redactar contratos, poderes, autorizaciones, y cualquier

clase de documentos que a bien requieran los particulares, y en general desarrollar

actividades que sean de interés para sus clientes en todas las materias en las que

requieran atención, con la mayor diligencia y dedicación, lo cual la ha hecho

prevalecer en el mundo del derecho.

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Misión

El Centro Empresarial González y Asociados, C.A. tiene como

misiónconsolidarse como una institución de reconocimiento y prestigio,

convirtiéndose en referencia a nivel nacional, como resultado de la eficaz asesoría a

los particulares que acuden a ella a solicitar sus servicios, comprometidos cada día

más a la eficacia, eficiencia y excelencia.

Visión

Esta pequeña sociedad de comercioaspira ser reconocida en el país y

específicamente en el estado Carabobo, como un escritorio jurídico dedicado a la

prestación de servicios en el área de Derecho Civil, a satisfacción de sus clientes, por

ser éstos la prioridad dentro de laempresa.

Estructura Organizativa

El Centro Empresarial está conformado de la siguiente manera: tiene un (1)

socio principal, que es el abogado Carlos José Ramos, quien es el Director de dicho

servicio jurídico; además cuenta con una (1) oficina de asesoramiento y de servicio

jurídico general, especialmente en Derecho Civil, la cual está conformada por dos (2)

abogados especializados en materia civil; igualmente, cuenta con una (1) Oficina de

Recursos Humanos, así como un Centro de Desarrollo de Habilidades Profesionales.

Contando todas ellas con una (1) Secretaria, que hace las veces de asistente

administrativo y también se encarga de atender al público en general y orientarlos a

las respectivas citas en la oficina que corresponda.

Organigrama General

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A continuación se presenta un pequeño organigrama en el cual se evidencia la

forma en que se encuentra distribuido el Centro Empresarial:

Valores

Dentro de sus valores, se puede decir que los abogados que forman parte del

Centro Empresarial González y Asociados, C.A. actúan siempre apegados al derecho,

a la seguridad jurídica y al debido proceso, defendiendo los principios de libertad,

justicia, igualdad, honestidad, seriedad, ética, profesionalismo, responsabilidad,

confianza, solidaridad y democracia, teniendo como norte la ética y el respeto de los

derechos de los particulares.

Actividades Desarrolladas Durante la Pasantía

Es de resaltar, que durante el tiempo que duró la pasantía realizada en el

Centro Empresarial González y Asociados, C.A., se realizaron entre otras, las

siguientes actividades:

Carlos José Ramos

Socio- Director

Oficina de Asesoramiento y de Servicio

Jurídico

Oficina de Recursos Humanos

Centro de Desarrollo de Habilidades

Profesionales

Secretaria

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� Revisión de expedientes que cursan en los tribunales civiles de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (Municipios, Primera Instancia y

Superior), a los fines de saber el statusde la causas.

� Revisión de expedientes que cursan ante los Juzgados de Protección del

Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los

fines de saber el status de las causas.

� Elaboración de trámites de documentos ante las diversas oficinas denotarías

públicas del estado Carabobo.

� Elaboración de poderes especiales, generales y judiciales.

� Elaboración de diligencias y escritos a consignar en Tribunales.

� Elaboración de escritos de demandas, escritos de contestaciones, escritos de

pruebas, escritos de informes, entre otros.

� Asistencia a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José del

Municipio Valencia, Urbanización El Parral.

� Asistencia a la Oficina Pública de Registro Inmobiliario del Primer Circuito,

Urbanización Agua Blanca, Municipio Valencia.

� Asistencia a la Oficina Pública de Registro Inmobiliario del Segundo

Circuito, Big Low, Municipio San Diego.

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CAPÍTULO II

EL PROBLEMA

Planteamiento del Problema

Legalmente hablando, se entiende por menor de edad aquel individuo que aún

no ha alcanzado lo que muchos autores llaman la edad adulta. Así podemos encontrar

que dentro del término “menor de edad” hay que hacer mención a una clasificación

en la que se habla de infancia y de adolescencia, según corresponda al caso

determinado; de allí que se afirme que la edad de la persona es tenida en cuenta en el

ordenamiento jurídico por cuanto repercute en su capacidad de obrar.

Así las cosas, el artículo 18 del Código Civil vigente establece que la mayoría

de edad la alcanza una persona cuando ha cumplido dieciocho (18) años, y que al

tenerlo como mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las

excepciones establecidas por disposiciones especiales.

Se observa entonces como el legislador ha previsto de manera contundente que

la edad marca el desenvolvimiento físico, mental y jurídico de las personas,

influyendo sobre su capacidad de obrar. En ese orden de ideas, se puede afirmar que

la edad de la persona determina tres (3) momentos especiales: menor de edad, mayor

de edad, y adolescente emancipado, siendo este último el punto que interesa tratar en

el desarrollo de la presente investigación.

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Debe entenderse como emancipación, aquél acto jurídico que concede a todo

menor de edad, en la etapa de adolescencia, aptitudes o capacidad para realizar por sí

solo, actos de simple administración; de allí que se afirme que el adolescente

emancipado tiene una capacidad relativa, supeditada a realizar actos que no excedan

de la simple administración, pero que para realizar los mismos puede valerse de su

capacidad procesal, que de conformidad con lo establecido en el artículo 451 de la

Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), los

adolescentes tienen plena capacidad en todos los procesos para ejercer las acciones

dirigidas a la defensa de aquellos derechos e intereses en los cuales la ley les

reconoce capacidad de ejercicio.

A consecuencia de esa capacidad procesal, el adolescente puede realizar de

forma personal y directa actos procesales válidos, incluyendo el otorgamiento del

mandato para su representación judicial, así como la realización de actos de

jurisdicción voluntaria en lo atinente a la administración de sus bienes.

Ahora bien, resulta conveniente destacar que el adolescente emancipado

requiere de una autorización por parte del juez competente para realizar cualquier

acto referido a la administración de bienes; pero, para estar en juicio y para los actos

de jurisdicción voluntaria, el adolescente ya tiene capacidad procesal, de conformidad

con lo previsto en la LOPNNA.

De tal manera, que de conformidad con la norma antes mencionada los

adolescentes, entendiendo por ellos a toda persona mayor de doce (12) años y menor

de dieciocho (18) años de edad, de acuerdo a lo que dispone el artículo 2 de la

LOPNA, tiene capacidad procesal para defender sus propios derechos e intereses en

los cuales la ley les reconozca capacidad de ejercicio.

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Por otra parte, se debe destacar el hecho que en aquellos procesos iniciados

por los adolescentes, sus padres, madres, representantes o responsables, pueden

intervenir como terceros interesados, y en ese caso habría que aplicar la normativa

referente a la intervención de terceros.

Con la emancipación, es decir, con el matrimonio en la etapa de la

adolescencia, los adolescentes adquieren plena capacidad en sus actos; el matrimonio

produce de derecho la emancipación y la disolución del matrimonio no la extingue; y

si el matrimonio es anulado, la emancipación sólo se extinguirá para el contrayente

que haya actuado de mala fe, desde el día que la sentencia de nulidad pase en

autoridad de cosa juzgada.

También existe la plena capacidad laboral en el adolescente, cuando se

reconoce a los adolescentes a partir de los catorce (14) años de edad, el derecho a

celebrar válidamente actos, contratos y convenciones colectivas relacionados con su

actividad laboral y económica; así como, para ejercer las respectivas acciones para la

defensa de sus derechos e intereses, inclusive, el derecho de huelga, ante las

autoridades administrativas y judiciales competentes, tal como lo establece el artículo

100 de la LOPNNA.

La emancipación se produce de pleno derecho por el hecho del matrimonio; la

misma es definitiva, en consecuencia no se extingue por disolución del matrimonio,

sea por muerte o por divorcio, ni tampoco se extingue en caso de la declaratoria de

nulidad del matrimonio.

Así las cosas, si se está en presencia de un adolescente que ha contraído

matrimonio o en su defecto se encuentra en una relación estable de hecho, sería

ilógico pensar que esa persona se mantenga bajo la patria potestad de sus padres,

representantes o responsables, y menos aún que no pueda disponer de sí. Pues el

artículo 356 de la LOPNNA dispone que la Patria Potestad se extingue con la

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emancipación del hijo o hija adolescente; asimismo, el artículo 142 de la Ley

Orgánica de Registro Civil establece que el adolescente emancipado o la emancipada

fija por sí mismo su residencia.

Entonces, debe entenderse a ese adolescente capaz de poder ejercer actos

jurídicos en su propio nombre como cualquier adulto lo haría, existiendo una

limitante, y es precisamente que el emancipado para realizar actos referidos a la

administración de bienes, como jurisdicción voluntaria, debe acudir al Tribunal

competente, por sí solo o por medio de representante judicial, a los fines de obtener la

autorización correspondiente.

En ese orden de ideas, resulta importante referirse a los actos de

administración de bienes, y muy especialmente a aquellos que exceden de la simple

administración, tales como: hipotecas, gravámenes, enajenación de muebles o

inmuebles, renuncias de herencias, aceptaciones de donaciones o legados sujetos a

cargas o condiciones, divisiones, particiones, préstamos, arrendamientos o anticresis,

entre otros.

Corolario de lo anterior, resulta importante el tema en estudio, por cuanto al

realizar un análisis de la limitación de la compra y venta de bienes realizadas por

adolescentes emancipados de acuerdo a la normativa legal vigente, ineludiblemente

se debe concluir que cuando el legislador solicita la autorización por parte del juez

competente para poder enajenar un bien del menor emancipado, es precisamente para

proteger el interés superior del adolescente como principio consagrado en el artículo

8 de la LOPNNA.

Desde ese punto de vista, se realizará la presente investigación a los fines de

estudiar los supuestos previstos por el legislador, haciendo un recorrido por las

disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y

Adolescentes referidas al adolescente, a la emancipación, y a la administración de los

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bienes del adolescente emancipado, incluyendo el procedimiento judicial aplicable a

la jurisdicción voluntaria para el trámite referido a obtener la autorización judicial por

parte del adolescente emancipado.

Formulación del Problema

De acuerdo a las consideraciones anteriormente expuestas en el planteamiento

del problema, surge como interrogante de la investigación la que a continuación se

explana:

¿Cuáles son las causas por las que se limita la compra y venta de bienes

realizadas por adolescentes emancipados?

Objetivos de la Investigación

Objetivo General

Analizar la limitación de la compra y venta de bienes realizadas por

adolescentes emancipados de acuerdo a la normativa legal vigente.

Objetivos Específicos

Definir la capacidad de obrar de las personas naturales en relación con la edad.

Determinar el régimen legal aplicable a los adolescentes emancipados de

conformidad con las disposiciones de la LOPNNA.

Establecer las causas por las cuales se limita la compra y venta de bienes

realizadas por adolescentes emancipados.

Justificación y Alcance de la Investigación

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Con el objeto de lograr determinar las causas por las que se limita la compra y

venta de bienes realizadas por adolescentes emancipados, se realiza la presente

investigación con la finalidad de tratar generar reflexiones que a su vez tiendan a

ofrecer o aportar propuestas y soluciones a la problemática planteada, en la que el

protagonista será siempre el adolescente emancipado, quien goza de capacidad para la

administración y disposición de sus bienes, limitado únicamente por una autorización

otorgada por la autoridad judicial competente.

Limitaciones del Estudio

El presente trabajo cuenta con la asesoría de tutores asignados para el desarrollo

del mismo, quienes son grandes conocedores del derecho en general, muy

especialmente en materia civil y de menores, por lo que se considera que no existen

mayores limitaciones en cuanto al desarrollo teórico, doctrinario y jurisprudencial.

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CAPÍTULO III

MARCO REFERENCIAL CONCEPTUAL

Antecedentes de la Investigación

De seguidas se expondrán diferentes trabajos de investigación, de autores

varios, en cuyos trabajos de investigación han tratado temas relacionados con los

adolescentes emancipados y los actos que excedan la simple administración, por lo

que fue preciso revisar, seleccionar y analizar toda la información obtenida, entre las

cuales se pueden destacar las que a continuación se mencionan:

Rodrigo Lara, María Belén (2004), en su trabajo para optar al título de

Doctor en la Universidad Complutense de Madrid, España, titulado “La

Libertad de Pensamiento y Creencias de los Menores de Edad” , manifiesta

que es preciso distinguir el significado de las palabras “menor” , “niño” ,

“adolescente” y “ joven” . El uso del término menor como sinónimo de niño,

adolescente y joven, puede llevarse a cabo fuera del ámbito jurídico, es decir,

puede ser utilizado el adjetivo enfocado no a la edad como dato biológico del

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que surte un efecto legal, sino como una referencia comparativa a la persona

adulta en general.

El trabajo en estudio está relacionado con la presente investigación, en

el sentido que ambos precisan que la naturaleza jurídica de la expresión

“menor de edad” es civil, que deriva de los derechos que en materia civil se

le asigna a una persona que aún no cumple la mayoría de edad y que por lo

tanto se considera como una cualidad jurídica de la persona, que tiene

siempre restringida su capacidad de obrar, de conformidad con las

disposiciones de ley.

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Godoy Nancy, en su trabajo de investigación titulado: “La Minoridad”, expresa

que la emancipación legal es aquella en la cual incurren los adolescentes por haber

contraído matrimonio, no estando bajo la patria potestad de sus padres o la tutela.

Anteriormente a los adolescentes emancipados se les designaba un curador, lo cual ha

cambiado en la actualidad con la nueva legislación.

Dicha investigación guarda relación con el tema en estudio, en el sentido que

señala que aunque no lo expresa la ley, la emancipación confiere al adolescente cierta

libertad, y en tal sentido no está sometido a la patria potestad ni a la tutela de nadie,

además que tiene capacidad para realizar por sí solo actos procesales, requiriendo

para la administración de sus bienes autorización del juez de conformidad con las

disposiciones contenidas expresamente en la ley.

Oscariz José Martín, en su trabajo de investigación titulado: “Capacidad,

Incapacidad, Inhabilitación y Emancipación en la República Argentina” , como

una expresión del Derecho Comparado, señala que la emancipación es la

institución que da a los adolescentes la libertad de la incapacidad que recae

sobre ellos a la mayoría de edad. En nuestro derecho la primera causa de

emancipación es el matrimonio, para lo cual el adolescente debe tener la

edad para contraer nupcias, por lo que se afirma que el adolescente

emancipado queda en la situación de capacidad de las personas mayores de

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edad y está habilitado por todos los actos de la vida civil, con las limitaciones

que la misma ley establezca.

Guarda relación este trabajo con la investigación desarrollada, porque

ambos tratan de la emancipación del adolescente por el matrimonio, sus

efectos y consecuencias en el ámbito civil, de conformidad con las

disposiciones que integran el ordenamiento jurídico de cada país.

Bases TeBases TeBases TeBases Teóricasricasricasricas

En el desarrollo de toda investigación, las bases teóricas constituyen el marco

primario, que soporta la investigación, y que permite apuntalar la misma sobre un

camino cierto y con la firmeza que deviene de las teorías, postulados, doctrinas, entre

otras, que se han consolidado en el tiempo por su contenido certero, es por ello, que

se presentan a continuación las bases teóricas:

Al tratar el tema relacionado con el análisis de la limitación de la compra y

venta de bienes realizadas por adolescentes emancipados, de acuerdo a la normativa

legal vigente, hay que comenzar a desarrollar lo atinente a la minoridad y a la figura

de la emancipación como institución jurídica prevista en la Ley Orgánica de

Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), que le atribuye capacidad

procesal al adolescente que contrae nupcias, y que tiene cierta libertad para realizar

por sí solos actos que no excedan de la simple administración, de lo contrario

requerirá la autorización del juez competente para la administración de sus bienes.

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La Minoría de Edad

Tradicionalmente se llama minoridad, menor de edad, menoridad, minoría o

menoría de edad, referido al estado de las personas que no han alcanzado la edad a

partir de la cual la ley confiere al ser humano plena capacidad para la generalidad de

los efectos jurídicos (Aguilar, 2000, p. 213).

La minoridad es una cualidad que se caracteriza por la sumisión y dependencia

del menor a las personas que ostentan sobre él la patria potestad, bien sean sus padres

o sus tutores, al considerarse que el menor no tiene la suficiente capacidad de

entendimiento. Son sus padres o tutores quienes van a representar y administrar los

bienes del menor, así como repudiar la herencia o legado dejado al menor, igualmente

para comprar o enajenar sus bienes; debiendo contar además estos representantes con

la autorización otorgada por el juez competente.

Así las cosas, la menoría de edad es aquella situación de las personas que no

han cumplido la mayoría de edad y en consecuencia están incapacitados para realizar

actos de la vida civil. Esa incapacidad debe ser llenada por las personas que tengan la

patria potestad o la tutela, según el caso.

Se entiende por menor de edad aquel individuo que no ha alcanzado la llamada

edad adulta; es importante la edad de la persona, porque según el ordenamiento

jurídico la misma repercute en su capacidad de obrar. Así, la mayoría de edad es el

límite que el ordenamiento jurídico establece para adquirir la plena capacidad de la

persona; la figura está motivada en la necesidad de que la persona haya adquirido una

madurez intelectual y física suficiente como para tener una voluntad válida para obrar

en algunos actos, que antes no podía por sus carencias.

En ese orden de ideas, el artículo 18 del Código Civil vigente establece que la

mayoría de edad la alcanza una persona cuando ha cumplido dieciocho (18) años, y

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que al tenerlo como mayor de edad es capaz para realizar o celebrar todos los actos de

la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales.

Se observa entonces que el legislador ha previsto expresamente que la edad

marca el desenvolvimiento físico, mental y jurídico de las personas, influyendo sobre

su capacidad de obrar, distinguiendo de esa manera tres (3) momentos especiales

cuales son: la minoría de edad, la mayoría de edad y la emancipación del adolescente,

estando delimitados cada uno de ellos de conformidad con la ley. Ahora bien, la única

excepción a ello es la emancipación del adolescente, con la cual adquieren plena

capacidad en actos que por su naturaleza de adolescente no pudieran realizar por si

solo, y la misma LOPNNA lo establece al consagrar a favor del adolescente la

capacidad procesal, quienes tienen plena capacidad en todos los procesos para ejercer

las acciones dirigidas a la defensa de aquellos derechos e intereses en los cuales la ley

les reconoce capacidad de ejercicio.

La Emancipación del Adolescente

Por emancipación debe entenderse, aquél acto jurídico que concede a todo

adolescente, aptitudes o capacidad para realizar por sí solo, actos de simple

administración, en virtud de haber contraído matrimonio, no quedando bajo la patria

potestad de sus padres o la tutela, de ser el caso, por cuanto de conformidad con lo

establecido en el artículo 356 de la LOPNNA la Patria Potestad se extingue con la

emancipación del hijo o hija.

El Código Civil del año 1942 preveía dos (2) tipos de emancipación: la

emancipación voluntaria para la cual se requería que el menor hubiera cumplido los

dieciocho (18) años de edad, y la emancipación legal que se producía de pleno

derecho cuando el menor contraía matrimonio (Aguilar, 2000, p. 387).

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En la actualidad, con las disposiciones contenidas en la LOPNNA, la

emancipación se produce de pleno derecho por el hecho del matrimonio en la etapa

de la adolescencia; la misma es definitiva, en consecuencia no se extingue por su

disolución, sea por muerte o por divorcio, ni tampoco se extingue en caso de la

declaratoria de nulidad del matrimonio, y si es anulado, la emancipación sólo se

extinguirá para el contrayente que haya actuado de mala fe, desde el día que la

sentencia de nulidad pase en autoridad de cosa juzgada.

Las normas previstas en la LOPNNA establece para los adolescentes una

capacidad procesal (artículo 451) y también una capacidad laboral (artículo 100). Con

respecto a la capacidad procesal, hay que indicar que los adolescentes pueden realizar

de forma personal y directa actos procesales válidos, incluyendo el otorgamiento del

mandato para su representación judicial; y, con ocasión a la capacidad laboral, vale

decir que los adolescentes a partir de los catorce (14) años de edad pueden celebrar

válidamente actos, contratos y convenciones colectivas relacionados con su actividad

laboral y económica, e inclusive ejercer las respectivas acciones para la defensa de

sus derechos e intereses, inclusive, el derecho de huelga, ante las autoridades

administrativas y judiciales competentes.

Ahora bien, como quiera que la Patria Potestad se extingue con la emancipación

del hijo o hija adolescente, y el adolescente goza de capacidad procesal, es el mismo

adolescente quien puede tramitar ante el Tribunal competente cualquier autorización

referente a la administración de bienes, lo cual se debe ventilar como solicitud de

jurisdicción voluntaria, pudiendo inclusive otorgar mandato para su representación

judicial.

De conformidad con las norma referidas los adolescentes, entendiendo por ellos

a toda persona mayor de doce (12) años y menor de dieciocho (18) años de edad, de

acuerdo a lo que dispone el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños,

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Niñas y Adolescentes (LOPNNA), publicada en la Gaceta Oficial de la República

Bolivariana de Venezuela bajo el N° 5.859 de fecha 10 de diciembre de 2007, una vez

emancipados, ya no se encuentran bajo la patria potestad de sus padres,

representantes o responsables, y en consecuencia son ellos mismos quienes deben

ejercer su propia representación ante cualquier procedimiento en garantía y custodia a

sus derechos constitucionales.

En ese sentido, el referido artículo 2 de la LOPNNA establece una distinción

entre niño o niña y adolescente; se entiende por niño o niña toda persona menor de

doce (12) años de edad, y se entiende por adolescente, quienes estén comprendidos

entre doce (12) años y menos de dieciocho (18) años de edad.

Mediante la emancipación, el adolescente se independiza de la patria potestad

de sus progenitores y se amplía su ámbito de actuación hasta lograr casi la plena

capacidad de obrar. Sin embargo, pesan ciertas restricciones para el emancipado,

reservadas para casos de singular importancia o transcendencia económica en que

habrá de recabar el consentimiento de una autoridad judicial.

Así las cosas, si se está en presencia de un adolescente que ha contraído

matrimonio o en su defecto se encuentra en una relación estable de hecho, sería

ilógico pensar que esa persona se mantenga bajo la patria potestad de sus padres,

representantes o responsables, y menos aún que no pueda disponer de sí; todo lo

contrario, debe entenderse a ese adolescente capaz de poder ejercer actos jurídicos en

su propio nombre como cualquier adulto lo haría.

Ahora bien, existe una limitante, y es precisamente que el adolescente

emancipado por sí solo puede ejercer actos de simple administración y para aquellos

que excedan de la simple administración, necesariamente el emancipado requerirá la

autorización otorgada por el juez competente de conformidad con la ley, lo que hace

considerar su capacidad limitada.

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En definitiva, la falta de responsabilidad y discernimiento del adolescente

emancipado es determinante para que el legislador implemente normas dirigidas a

regular los actos de éstos, nótese que en ningún momento se permite la celebración de

contratos, dejando que el adolescente constituya por sí solo el contrato, es decir, no

puede perfeccionarlo sin la debida autorización otorgada por el Tribunal competente.

Otro punto considerado importante, es que aunque no lo diga expresamente la

Ley, la emancipación confiere al adolescente el libre gobierno de su persona, “de

modo que no está sujeto a la potestad de nadie, ni nadie tiene sobre él poderes de

guarda” (Aguilar, 2000, p. 389). De allí que, se coloque como ejemplo el caso típico,

muy poco frecuente por cierto, que una vez que el adolescente emancipado se

divorcie, y éste deseare contraer nuevas nupcias, antes de haber alcanzado la

mayoridad, necesita del consentimiento que la ley establece para las demás personas

de su edad, porque tal requisito del consentimiento está establecido para aquella

persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, sin excepción alguna.

Tal precepto se encuentra desarrollado en la disposición contenida en el artículo

177 de la LOPNNA, cuando el legislador establece la competencia del Tribunal de

Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en asuntos de familia de jurisdicción

voluntaria, para el otorgamiento de autorizaciones requeridas para el matrimonio,

cuando uno o ambos contrayentes sean adolescentes, de conformidad con lo previsto

en el literal d) del parágrafo segundo del citado artículo.

La Capacidad de las Personas

Inicialmente hay que comenzar dando una definición de persona en derecho, y

entre las innumerables definiciones, tomando el criterio del autor Aguilar (2000), se

pueden citar tres (3) definiciones, todas equivalentes, de acuerdo a lo que se

transcribe a continuación:

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1° Persona es todo ente susceptible de tener derechos o deberes jurídicos. 2° Persona es todo ente susceptible de figurar como término subjetivo en una relación jurídica; y, 3° Persona es todo ente susceptible de ser sujeto activo o pasivo –pretensor u obligado- en una relación jurídica (p. 39).

La fijación de la edad que separa la tradicional distinción entre mayores y

menores de edad expresada en otros términos por la LOPNNA, depende de muchos

factores que influyen en la rapidez del desarrollo. Así señala Aguilar (2000), que

“depende de muchos factores y, principalmente del clima, que parece influir en la

rapidez del desarrollo, y del grado de civilización, ya que mientras más compleja es

ésta, mayor madurez se requiere para reconocer la capacidad” (p. 214).

El referido autor define a la capacidad en derecho como “la medida de la

aptitud de las personas en relación con los derechos y deberes jurídicos” (p. 199);

siendo la principal clasificación de la capacidad, la que distingue entre capacidad

jurídica, legal o de goce, por una parte, y por la otra, la capacidad de ejercicio, de

disfrute o de obrar.

Históricamente hablando, en los derechos primitivos no se tomó como criterio

la edad, sino la madurez real de los sujetos, posteriormente se fijó como límite la edad

en que se alcanzaba la pubertad. Mientras que en el derecho romano se distinguían

cuatro (4) etapas en la vida, a los efectos de reglamentar la capacidad de las personas,

así se tiene: la infancia, que terminaba a los siete (7) años; la impubertad, desde los

siete (7) años hasta la pubertad; la pubertad, que terminaba a los 25 años; y, la edad

perfecta, que era la mayoridad, a partir de los veinticinco (25) años.

En la edad media, expresa Aguilar (2000, p. 215), que en el Medioevo la

clasificación romana fue reducida a tres (3) términos en casi todos los ordenamientos

jurídicos, a saber: impúberos, púberos y mayores de edad; existiendo grandes

diferencias de sistema a sistema, en cuanto a la edad que indicaba el inicio de la

mayoría de edad. Por su parte, la revolución francesa redujo la clasificación

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solamente a dos (2) términos: menores y mayores de edad, fijando como límite de

separación entre dichos términos, la edad de veintiún (21) años.

En el derecho venezolano vigente, la regulación de la capacidad de las personas

es en razón de la edad, es precisamente la de menores y mayores de edad, según que

hubieran cumplido dieciocho (18) años de edad o no. Así, el mayor de edad es capaz

para todos los actos de la vida civil.

La capacidad jurídica es una de las manifestaciones de la personalidad, se

define como la capacidad o aptitud de una persona para ser titular de derechos y

obligaciones, o como la cualidad de la persona de ser titular de las distintas relaciones

jurídicas que le afectan. Como manifestación de la personalidad, la capacidad jurídica

es una cualidad esencial de la persona física, de manera que todas las personas la

poseen por el mero hecho de existir, desde que nacen hasta que mueren.

Ahora bien, siendo que la capacidad jurídica la posee todo hombre por el hecho

de serlo, otra cosa es que la persona, además de ser titular de derechos y obligaciones

pueda ejercitarlos y llevarlos a la práctica; esa posibilidad de ejercicio es lo que se

denomina capacidad de obrar, o llamada también capacidad de ejercicio. Puede

definirse como la aptitud para el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las

obligaciones, la capacidad de realizar actos con eficacia jurídica, siendo entonces la

capacidad para gobernar, ejercitar o poner en práctica esos derechos y obligaciones de

los que toda persona es titular.

La capacidad de obrar tiene tres (3) manifestaciones, a saber: en primer lugar, la

capacidad negocial o para realizar actos jurídicos en general; en segundo lugar, la

capacidad procesal o aptitud para obrar en juicio; y, en tercer lugar, la capacidad

penal o de incurrir en responsabilidad por los actos ilícitos penales imputables al

agente. Siendo la primera la que nos interesa en el desarrollo de esta investigación.

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Por su parte, la capacidad negocial o para realizar actos jurídicos en general

puede dividirse en la capacidad para realizar actos de mera administración o

conservativos, y la capacidad para realizar actos de disposición o de enajenación; es

decir, actos que no excedan de la simple administración y actos que excedan de la

misma, que son los llamados actos de disposición. En tal sentido hay que decir, que el

adolescente emancipado tiene la primera capacidad, pero la segunda, la de

disposición, se encuentra limitada o condicionada a una autorización por parte del

Tribunal competente.

Toda persona tiene capacidad jurídica, pero hasta que no alcanza la capacidad

de obrar, el ejercicio de sus derechos y obligaciones es realizado en su nombre por las

personas que le representan, padres o tutores; cuando en cambio, alcanza la capacidad

de obrar puede realizar actos jurídicos por sí mismo, sin necesidad de representante,

por ejemplo, un adolescente emancipado puede ser titular de un derecho de propiedad

sobre un bien inmueble, una finca, porque tiene capacidad jurídica, pero no puede

celebrar contratos para adquirir, transmitir, gravar, o arrendar la finca, porque no

tiene capacidad de obrar; únicamente podrá hacerlo una vez obtenga la autorización

por parte del Tribunal competente.

Frecuentemente se hacen comparaciones entre el estado civil y la capacidad de

obrar. El estado civil es el conjunto de condiciones o cualidades de una persona que

producen consecuencias jurídicas y que se refieren a su posición dentro de una

comunidad política, a su condición frente a una familia y a la persona en sí misma, o

sea, independientemente de sus relaciones con los demás; en ese sentido, el estado

civil, comprende tres (3) estados: el estado político (status civitatis), el estado familiar

(estatus familiae) y el estado personal o individual (status personae).

En relación a la comparación entre el estado civil y la capacidad de obrar,

conviene traer la opinión del autor Aguilar (2000), quien de manera muy específica

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hace una pequeña diferenciación entre esas dos figuras, en los términos que a

continuación se transcriben:

1°) El estado influye en la capacidad por ejemplo, el matrimonio de un menor de edad lo emancipa y con ello adquiere mayor capacidad que los demás menores; pero la capacidad no influye en el estado civil.

2°) Hay personas sin capacidad de obrar pero no hay personas sin estado civil; y

3°) Quienes consideran que el status personae no pertenece al estado civil señalan que hay numerosos hechos que influyen en la capacidad de obrar sin afectar al estado civil y citan las llamadas condiciones de la capacidad (p. ej.: la edad o la salud mental) (p. 79).

De igual manera, hay que hacer la distinción entre la capacidad plena, la

capacidad restringida o limitada, y la incapacidad. La capacidad plena correspondía

anteriormente con las disposiciones del Código Civil a la persona mayor de edad, no

incapacitada, sin embargo, con las nuevas disposiciones de la LOPNNA del año 2007

el adolescente alcanza capacidad plena tanto procesal como laboralmente hablando;

es la capacidad de obrar máxima de la persona, la que tiene para todo acto jurídico

salvo las excepciones establecidas en casos especiales determinados por el

ordenamiento jurídico.

Por su parte, la capacidad restringida o limitada, es el grado intermedio de la

capacidad de obrar. La persona con esta capacidad actúa por sí misma en el mundo

jurídico, pero precisa de un complemento de capacidad para la validez de ciertos

actos jurídicos, complemento que las normas correspondientes denominan como

consentimiento o autorización por parte del representante legal. Esta es un tipo de

capacidad propia de los adolescentes emancipados quienes requieren de una

autorización por parte del Tribunal competente.

Con respecto a la incapacidad, hay que afirmar que es el grado inferior de la

capacidad de obrar; el incapacitado carece de la aptitud para ejercer sus derechos y

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cumplir sus deberes. La persona incapaz no actúa directamente en el mundo jurídico,

sino por medio de otra persona que es su representante legal; siendo el ejemplo

perfecto, el menor de edad.

Se distinguen las incapacidades de obrar propiamente dichas de las limitaciones

a la capacidad de obrar. En ocasiones la capacidad de obrar o de ejercicio sufre

restricciones que se fundamentan en circunstancias subjetivas de ciertas personas, que

obligan a la ley a retardar o suspender, por un cierto tiempo o por tiempo limitado, la

aptitud para realizar actos jurídicos, remediando, entre tanto, su defecto de capacidad

con instituciones o medios supletorios, especialmente el de la representación, como la

patria potestad, la tutela y la curatela.

Son casos típicos de incapacidades de obrar los que no han alcanzado cierta

edad, menores de edad, y los que padecen ciertas enfermedades, como por ejemplo

los enfermos psíquicos. En estos casos, a la persona le falta aptitud para gobernarse

por sí misma; la falta de capacidad de obrar hace que el ordenamiento jurídico

establezca las normas apropiadas para estos casos, instituyendo la representación

legal de dichos menores.

Entonces, se reconoce la capacidad de obrar al representante del menor de edad

o a sus padres, representantes o responsables; y en caso de ser un adolescente

emancipado, puede obrar pero condicionado a la autorización del Tribunal

competente, cuando se trate de administración de bienes, como pudiera ser un acto

que exceda la simple administración, es decir, de disposición, por ejemplo la venta de

un bien inmueble.

La Capacidad del Adolescente Emancipado

En cuanto a las limitaciones de la capacidad, aún refiriéndose a la capacidad de

obrar, hay que decir que se diferencian de las incapacidades propiamente dichas en

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que el limitadamente capaz obra por sí, necesitando únicamente para la validez de

ciertos actos, que presten su concurso a los mismos otras personas o la autoridad

judicial; un ejemplo de limitación de capacidad es la del adolescente emancipado.

El adolescente emancipado se considera que tiene limitación de capacidad por

cuanto no puede celebrar determinados actos sin la autorización del Tribunal de

Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en asuntos de familia de jurisdicción

voluntaria, como puede ser la administración de bienes. La emancipación permite

adelantar parte del otorgamiento de la capacidad de obrar y extinguir la patria

potestad o tutela a la que el adolescente estaba sometido con anterioridad al

matrimonio.

A partir de la emancipación, el adolescente podrá actuar por sí mismo para

realizar actos de simple administración, va a poder regir su persona como si tuviere

autogobierno de la misma. Sin embargo, el adolescente emancipado no podrá realizar

muchos actos que sólo ejercen los capaces para obrar, tales como aquellos que sean

de disposición que excedan la simple administración, por ejemplo, adquirir por medio

de compra o enajenar bienes muebles o inmuebles u objetos de extraordinario valor

sin la autorización previa del Tribunal de Protección.

De allí que se afirme que la emancipación modifica la capacidad negocial y

procesal del adolescente, por las siguientes razones:

1.) El adolescente emancipado tiene la capacidad de realizar por sí solo los actos de

simple administración.

2.) El adolescente emancipado necesita de autorización del juez competente para

realizar cualquier acto que exceda de la simple administración.

3.) El adolescente emancipado podrá estar en juicio y realizar actos de jurisdicción

voluntaria.

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4.) El adolescente emancipado podrá rendir cuentas de la administración de sus

bienes con anterioridad a la emancipación, previa autorización del Tribunal.

5.) El adolescente emancipado en principio no podrá realizar donaciones, pero puede

hacer capitulaciones matrimoniales o donaciones al otro cónyuge con la autorización

del Juzgado de Protección.

6.) El adolescente emancipado puede aceptar por sí solo donaciones no sujetas a

carga o condición; pero para aceptar las que estén sujetas a cargas o condición,

requiere de la autorización del Juzgado de Protección.

Capacidad e Incapacidad de las Partes Contratantes según la Ley

Con respecto a los requisitos para la validez de los contratos y la capacidad de

las partes para contratar, establece el artículo 1.143 del Código Civil, que todas las

personas son capaces para contratar, excepto los que fueren declarados incapaces por

la ley; a su vez, el artículo 1.144 eiusdem determina quiénes son considerados

incapaces para contratar, a saber: los menores de edad, los entredichos, los

inhabilitados y cualquiera otra persona a quien la ley le negara la facultad de celebrar

determinados contratos.

En tal sentido, hay que afirmar que el referido artículo quedó parcialmente

derogado por las disposiciones contenidas en la LOPNNA, por cuanto dicho

instrumento jurídico le otorgó a los adolescentes capacidad procesal y capacidad

laboral, y con base a esa capacidad laboral el adolescente, a partir de los catorce (14)

años de edad, el derecho a celebrar válidamente actos, contratos y convenciones

colectivas relacionados con su actividad laboral y económica.

Realmente con esas normas, se ratifica lo que ya se ha afirmado en cuanto a que

los menores de edad no emancipados no tienen capacidad de obrar, y los adolescentes

emancipados tienen parcialmente una capacidad de obrar, de conformidad con lo

establecido en la LOPNNA, por cuanto pueden realizar actos que no excedan de la

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simple administración, de lo contrario requieren de una autorización del juez

competente.

De esa manera lo afirma el autor Aguilar (2000) al expresar “los menores no

emancipados están sometidos a la potestad de otra personas que, de ordinario, es su

mismo representante legal. Los menores emancipados tienen en cambio el libre

gobierno de su persona” (p. 221). La emancipación confiere al adolescente el libre

gobierno de su persona, de modo que no está sujeto a la potestad de nadie, ni nadie

tiene sobre él poderes de guarda.

Los adolescentes emancipados ejercen el gobierno de su persona y pueden

realizar actos que no excedan de la simple administración; pero para los actos que

excedan de la simple administración, es decir, para los actos de disposición,

necesariamente requerirán autorización del Juzgado de Protección, de conformidad

con la ley.

De los Actos de Simple Administración y de Disposición

De conformidad con lo establecido en el artículo 347 de la LOPNNA, se

entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre

en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por

objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas; por su parte, el

artículo 348 eiusdem, dispone que la Patria Potestad comprende la responsabilidad de

crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas

sometidos a ella.

En tal sentido, resulta importante referirse a los actos de simple administración,

que de conformidad con lo establecido en el instrumento jurídico que rige la materia,

el padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus

hijos menores y administran sus bienes.

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Por otra parte, también dispone el legislador, que la representación y

administración de los bienes del hijo o hija se regirán en lo sustantivo por lo previsto

en la LOPNNA y subsidiariamente por lo contemplado en el Código Civil,

tramitándose los procedimientos correspondientes de conformidad con lo dispuesto

en la LOPNNA.

Entonces, para actos referidos a la administración de bienes se requiere obtener

la autorización judicial por parte del juez competente. Destacando dentro de esos

actos, los siguientes: hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a

herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar

divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos, entre otros.

Al hacer una distinción entre actos de simple administración y actos de

disposición, existe un criterio doctrinario según el cual hay que tomar en cuenta la

naturaleza jurídica objetiva del acto; de acuerdo con ese criterio basta examinar la

naturaleza jurídica que objetivamente tiene el acto para determinar si excede de la

simple administración o si es de simple administración; al efecto, señala Aguilar

(2000) lo siguiente:

Si en virtud del acto sale del patrimonio un bien (sin compensación como ocurre en la donación o con compensación como sucede en la venta o permuta) o se crea el peligro de ello (p. ej.: si se lo hipoteca), el acto es un acto de disposición o que excede de la simple administración. En cambio, si el acto no tiene por efecto que salga ningún bien del patrimonio ni crea el peligro de ello (p. ej.: el arrendamiento), el acto es de administración o de simple administración (p. 281).

En definitiva, los actos que no exceden de la simple administración son los

considerados actos de conservación y los mismos actos de simple administración; por

el contrario, los actos que exceden de la simple administración son los actos de

disposición; por lo que el adolescente emancipado puede realizar por sí solo actos de

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administración de bienes, siempre y cuando tenga la autorización del Juzgado de

Protección.

En ese orden de ideas, los actos que excedan de la simple administración se

encuentran taxativamente señalados por el legislador, en razón de lo cual cualquier

otro acto distinto a ellos, deben ser considerados perfectamente válidos, legales y

convalidados con la presencia del adolescente emancipado.

Obligatoriamente se debe concluir que cuando el legislador solicita la

autorización por parte del juez para poder enajenar un bien del adolescente

emancipado, lo hace precisamente para proteger el interés superior del adolescente y

velar por su defensa para evitar toda clase de abusos respecto de los bienes por parte

de sus legítimos representantes, encaminado a asegurar el desarrollo integral del

adolescente, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

De la Autorización del Juez Competente para la Compra y Venta de Bienes

del Adolescente Emancipado

La autorización judicial constituye una condición de validez del acto

autorizado, es decir, por su naturaleza, no impone el deber de realizar el acto que

haya sido autorizado. Dentro de las exigencias para el otorgamiento de dicha

autorización, la misma debe ser específica, lo que quiere decir que la misma debe ser

otorgada para un acto concreto; de igual manera, la autorización debe ser previa.

Con respecto al tribunal competente para otorgar o negar la autorización

judicial requerida, es el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que

actualmente está compuesto por jueces profesionales conocedores de los asuntos que

les sean asignados; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de

la LOPNNA, que dispone la competencia de dicho Juzgado en asuntos de familia de

jurisdicción voluntaria, tanto para el otorgamiento de autorizaciones requeridas para

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el matrimonio, cuando uno o ambos contrayentes sean adolescentes (parágrafo

segundo, literal d), y también para los asuntos de jurisdicción voluntaria referidos a la

Administración de los bienes y representación de los hijos e hijas (literal a).

Del Contrato de Compra y Venta de Bienes

En cuanto a la expresión contrato, la misma proviene del latín contractus, que

significa venir de uno o convenir. Doctrinariamente, son diversos los autores que han

establecido definiciones respecto de la figura jurídica del contrato, entre ellos Olaso

(1997, p. 374), para quién el contrato resulta ser “el acto integrado por una o varias

declaraciones de voluntad privada y a las que el derecho objetivo reconoce como base

del mismo, cumplidos los requisitos y dentro de los límites que el propio

ordenamiento establece”.

Por otra parte, los autores Maduro y Pittier (2009, p. 515), desde un punto de

vista más amplio, al referirse a la figura jurídica del contrato lo definen como “un

acuerdo unánime entre dos o más personas para constituir, reglar, modificar o

extinguir un vínculo jurídico”.

El Código Civil venezolano en su artículo 1.133 define al contrato como

aquella convención entre dos o más personas para constituir, regular, transmitir,

modificar o extinguir entre ellos un vínculo considerado jurídico, lo cual significa,

que el contrato involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas

conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico.

El contrato es un esquema genérico donde el elemento predominante es el

consentimiento o acuerdo de voluntades; tanto la doctrina como la jurisprudencia lo

han definido como un acuerdo de voluntades mediante el cual una parte se obliga

para con la otra a dar, hacer o no hacer, es decir, a entregarle bienes, prestarle

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servicios o abstenerse de hacer algo; crea obligaciones, pero las partes son libres de

modificar o extinguir las anteriormente establecidas.

Las características propias de los contratos, son: en primer lugar, el contrato es

una convención, en el sentido de que involucra el acuerdo de voluntades de dos o más

personas para producir obligaciones, sin que necesariamente tales voluntades sean

idénticas, pues sólo basta que se conjuguen o se complementen en la realización del

efecto jurídico deseado.

Igualmente, hay que destacar que el contrato tiene como finalidad regular

relaciones jurídicas susceptibles de ser valoradas patrimonialmente, sin que ello

signifique o quiera decir que todas las prestaciones deban tener un contenido

patrimonial, pero sí que las mismas puedan ser apreciadas económicamente.

Asimismo, otra característica propia del contrato, es que el mismo produce

efectos obligatorios entre las partes que lo suscriben, en el sentido de que éstas han

consentido su voluntad al cumplimiento de una determinada obligación, de dar, hacer

o no hacer, por lo que es de trascendencia la manifestación de voluntad.

De igual manera, es de considerar que el contrato es fuente de obligaciones,

pues su celebración desencadena derechos y obligaciones de obligatorio

cumplimiento para las partes; y en los mismos rige el principio de la autonomía de la

voluntad de las partes, el cual consiste en el poder que la ley reconoce a los

particulares para reglamentar por sí mismos, libremente y sin intervención de la ley,

el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen contractualmente,

limitada por la intervención del Estado en el sentido de que las obligaciones de las

partes no pueden resultar contrarias al orden público ni a las buenas costumbres.

Ahora bien, todo contrato debe contener tres (3) elementos esenciales para su

formación, en efecto, el artículo 1.141 del Código Civil, enumera los elementos

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constitutivos del contrato, a saber: 1° Consentimiento de las partes, 2° Objeto que

pueda ser objeto de contrato, 3° Causa lícita.

En tal sentido, la legislación venezolana circunscribe la existencia del contrato a

la presencia de dichos elementos, a saber: en primer lugar, el consentimiento de las

partes, siendo que respecto de este requisito Olaso, (1997, p. 383) señala que se trata

del alma del contrato y que constituye el elemento básico y primario del mismo, por

tanto, debe prestarse libremente por todas las partes intervinientes, siendo nulo el

consentimiento viciado, por haber sido prestado por error, con violencia, intimidación

o dolo.

Un segundo elemento es el objeto, el cual está referido a todo aquello que

puede ser materia de contrato. El término objeto puede verse desde su sentido propio

como objeto inmediato, que son los derechos y obligaciones que produce; y objeto

mediato, que es la prestación que puede hacer o no hacer una persona.

El tercer elemento del contrato, es la causa lícita que constituye la razón o el fin

a perseguir, es decir, es el fundamento objetivo que justifica la atribución patrimonial

derivada del contrato. Se dice que es el móvil más próximo y el fin inmediato que ha

determinado a las partes a obligarse.

Con relación al contrato de venta, de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 1.474 eiusdem, es aquel por el cual el vendedor se obliga a transferir la

propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio de la misma, por lo que se

dice que hay obligaciones mutuas.

Este contrato de venta es el que tiene mayor importancia entre los de su clase,

porque se trata del contrato tipo traslativo de dominio; entre las formas de adquisición

del dominio están: la herencia, la prescripción, la ocupación, la accesión y la

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adjudicación. En la venta de cosas una parte se obliga a transferir la propiedad de la

cosa, que puede ser un bien mueble o inmueble.

En ese tipo de contrato se puede apreciar el progresivo desarrollo del Derecho

Romano, la más antigua forma de realizar una operación que tuviera por finalidad

trasmitir un bien a otra persona mediante una contraprestación; así fue el acto

material del trueque o permuta, pero esa forma trajo inconvenientes y ello dio lugar a

que se diera una forma nueva de cambio, cual eran los metales preciosos, y así hasta

luego llegar a la moneda, siendo hoy en día el contrato de compra venta, por su

trascendencia histórica, el más importante de los contratos, el cual representa el

principal móvil de la circulación.

Bases LegaleBases LegaleBases LegaleBases Legalessss

Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA)

Dicho instrumento normativo establece una distinción entre niño o niña y

adolescente; entendiendo por niño o niña toda persona menor de doce (12) años de

edad, y por adolescente, aquellos menores que estén comprendidos entre doce (12)

años y menos de dieciocho (18) años de edad, por lo que el artículo 2 eiusdem señala

lo siguiente:

Artículo 2.- Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.

Si existieren dudas acerca de si una persona es niño o adolescente, niña o adolescente, se le presumirá niño o niña, hasta prueba en contrario. Si existieren dudas acerca de si una persona es adolescente o mayor de dieciocho años, se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario.

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En cuanto al interés superior del niño, niña y adolescente, hay que decir

que el mismo es un principio que se encuentra consagrado en el artículo 8 de

la LOPNNA, el cual está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños,

niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y

garantías, dispuesto por el legislador en los siguientes términos:

Artículo 8.- El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo Primero.- Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:

a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.

b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.

c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.

d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.

e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.

Parágrafo Segundo.- En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

Por otra parte, en cuanto al matrimonio de adolescentes, establece el

artículo 21 de la LOPNNA que cuando uno o ambos contrayentes sean

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adolescentes, la autoridad civil deberá solicitar copia certificada de la partida

de nacimiento de los contrayentes con una vigencia no superior a seis (6)

meses antes de la celebración del matrimonio; siendo ésta la única norma

prevista en la ley en la que se exige dicho requisito, por lo demás las partidas

de nacimiento no tienen fecha de vencimiento.

En relación a la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas

y Adolescentes en asuntos de familia de jurisdicción voluntaria para el

otorgamiento de autorizaciones requeridas para el matrimonio cuando uno o

ambos contrayentes son adolescentes, la establece el literal d) del parágrafo

segundo del artículo 177 de la LOPNNA, y en lo que se refiere a la

administración de los bienes y representación de los hijos e hijas como

asunto de jurisdicción voluntaria, también corresponde al Juzgado de

Protección, de conformidad con lo previsto en el literal a) del mencionado

artículo; siendo el Tribunal competente el de la residencia habitual del

adolescente para el momento de la presentación de la solicitud, atendiendo a

la norma prevista en el artículo 453 eiusdem.

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Al hablar de Patria Potestad ineludiblemente hay que hacer mención a

lo dispuesto en los artículos 347, 348 y 349 de la LOPNA, que textualmente

rezan lo que a continuación se transcribe:

Artículo 347.- Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.

Artículo 348.- La Patria Potestad comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella.

Artículo 349.- La Patria Potestad sobre los hijos e hijas comunes habidos durante el matrimonio y uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, corresponde al padre y a la madre y la misma se ejerce de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficio de los hijos e hijas. En caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés de los hijos e hijas, el padre y la madre deben guiarse por la práctica que les haya servido para resolver situaciones parecidas.

Si tal práctica no existe o hubiese dudas sobre su existencia, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente puede acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.

Ahora bien, aun cuando la patria potestad comprende la

responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los

bienes de los hijos e hijas sometidas a ella, de conformidad con lo

establecido en el literal b) del artículo 356 eiusdem, la patria potestad se

extingue en caso de “emancipación del hijo o hija” , tal como lo prevé el

legislador.

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Serán de aplicación obligatoria las disposiciones de la LOPNNA en

cuanto a la representación y administración de los bienes del hijo o hija, tal

como señala el artículo 364 del instrumento normativo mencionado, que

dispone:

ArtArtArtArtícucucuculo 364.lo 364.lo 364.lo 364.---- La representación y la administración de los bienes del hijo o hija se regirán en lo sustantivo por lo previsto en esta Ley y subsidiariamente por lo contemplado en el Código Civil, tramitándose los procedimientos correspondientes de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.

En lo que se refiere a la capacidad, hay que hacer mención que el

legislador en las disposiciones que integran a la LOPNNA hace una distinción

entre la capacidad laboral y la capacidad procesal, por lo que a continuación

se hace mención a lo previsto en el artículo 100 y 451 respectivamente, en

los siguientes términos:

Artículo 100.- Se reconoce a los y las adolescentes, a partir de los catorce años de edad, el derecho a celebrar válidamente actos, contratos y convenciones colectivas relacionados con su actividad laboral y económica; así como, para ejercer las respectivas acciones para la defensa de sus derechos e intereses, inclusive, el derecho de huelga, ante las autoridades administrativas y judiciales competentes.

Artículo 451.- Los y las adolescentes tienen plena capacidad en todos los procesos para ejercer las acciones dirigidas a la defensa de aquellos derechos e intereses en los cuales la ley les reconoce capacidad de ejercicio, en consecuencia, pueden realizar de forma personal y directa

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actos procesales válidos, incluyendo el otorgamiento del mandato para su representación judicial.

En aquellos procesos iniciados por los y las adolescentes, sus padres, madres, representantes o responsables pueden intervenir como terceros interesados.

Atendiendo al procedimiento de jurisdicción voluntaria previsto en

relación a la administración de los bienes del adolescente emancipado,

establece la LOPNNA a partir de su artículo 511, que sólo se celebrará una

audiencia, la cual se regirá por lo establecido para la audiencia preliminar en

el procedimiento ordinario contemplado en el Capítulo IV del Título IV de la

ley; apercibiendo que la audiencia no debe exceder de un (1) mes según lo

consagrado en el artículo 512 eiusdem, debiendo decidir el juez pasados los

sesenta (60) minutos de concluida la audiencia.

En casos excepcionales, por la complejidad del asunto a decidir, el juez

podrá diferir la decisión por un lapso no mayor de cinco (5) días, después de

evaluadas las pruebas, estampando un auto expreso en el que indique el día

y la hora para el cual difirió el acto para decidir.

CCCCódigo Civil (CC)digo Civil (CC)digo Civil (CC)digo Civil (CC)

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Con respecto a la mayoría de edad, el artículo 18 del Código Civil

vigente establece que la mayoría de edad la alcanza una persona cuando ha

cumplido dieciocho (18) años, y que al tenerlo como mayor de edad es capaz

para realizar o celebrar todos los actos de la vida civil, con las excepciones

establecidas por disposiciones especiales; al efecto el citado artículo

dispone:

Artículo 18.- Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.

El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales.

En la actualidad, la emancipación del menor se produce de pleno derecho por el

hecho del matrimonio en la etapa de la adolescencia, por lo que se considera que el

menor de dieciocho (18) años de edad se independiza de la patria potestad de sus

progenitores, al efecto dispone el artículo 382 eiusdem lo que a continuación se

transcribe:

Artículo 382.- El matrimonio produce de derecho la emancipación. La disolución del matrimonio no la extingue. Si el matrimonio fuese anulado, la emancipación se extingue para el contrayente de mala fe, desde el día que la sentencia de nulidad pase en autoridad de cosa juzgada.

Con respecto a los requisitos para la validez de los contratos y la capacidad de

las partes para contratar, establece el artículo 1.143 del Código Civil, que todas las

personas son capaces para contratar, excepto los que fueren declarados incapaces por

la ley; a su vez, el artículo 1.144 eiusdem determina quiénes son considerados

incapaces para contratar, a saber: los menores de edad, los entredichos, los

inhabilitados y cualquiera otra persona a quien la ley le negara la facultad de celebrar

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determinados contratos. En tal sentido, se debe afirmar que los menores de edad no

pueden ni deben enajenar ni adquirir bienes inmuebles, al efecto disponen:

Artículo 1.143.- Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la Ley.

Artículo 1.144.- Son incapaces pare contratar en los casos expresados por la Ley: los menores, los entredichos, los inhabilitados y cualquiera otra persona a quien la Ley le niega la facultad de celebrar determinados contratos.

No tienen capacidad para adquirir bienes inmuebles los institutos llamados de manos muertas, o sea los que por las leyes o reglamentos de su constitución no pueden enajenarlos.

Definición de Términos Básicos

Autorización: Acción y efecto de autorizar (Ossorio, 2006, p. 110).

Autorizar: Dar a uno autoridad (v.) o facultad para hacer alguna cosa (Ossorio, 2006,

p. 110).

Administración: Del latín administratio, onis, acción y efecto de administrar.

Oficina, casa o despacho del administrador (Calvo, 2010, p. 56).

Compra-Venta: Es el contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a

transferir y garantizar la propiedad u otro derecho de una o varias cosas muebles o

inmuebles a una persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar al vendedor su

precio en dinero. Por este contrato se transfiere el dominio de un bien, del vendedor al

comprador (Calvo, 2010, p. 172).

Disposición: Facultad de enajenar o gravar los bienes (Cabanellas, 2000, p. 132).

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Emancipar: Libertar o sacar de la patria potestad, tutela o servidumbre. / Librar de

yugo o sometimiento (Ossorio, 2006, p. 358).

Emancipación: Del verbo latino emancipare, que equivale a soltar de la mano o

sacar del poder de alguien (Cabanellas, 2000, p. 143).

Emancipación: Acción y efecto de emancipar o emanciparse, de libertar de la patria

potestad, de la tutela o de la servidumbre a las personas que estaban sometidas a ellas.

De ahí que el concepto afecte a dos ramas del Derecho: el Civil y el Internacional

Público (Ossorio, 2006, p. 254).

Menor de Edad: Persona que no ha cumplido todavía la edad que la ley establece

para gozar de la plena capacidad jurídica normal, determinada por la mayoría de edad

(Cabanellas, 2000, p. 254).

Proceso: Las diferentes fases o etapas de un acontecimiento // Litigio sometido a

conocimiento y resolución de un tribunal (Cabanellas, 2000, p. 322).

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CAPÍTULO IV

MARCO METODOLÓGICO

Metodología

El marco metodológico es la parte del trabajo que da el giro a la investigación,

en ésta el autor expone la manera cómo se va a realizar el estudio, los pasos para

realizarlo y su método; lo que quiere decir quees la parte en la que se establecen las

diversas etapas a cumplir en el desarrollo del objetivo general del estudio, detallando

los procedimientos, técnicas, actividades y demás estrategias metodológicas

requeridas para la investigación.

A los fines de planificar todas las actividades a desarrollar durante la

investigación y para determinar los recursos requeridosse requiere realizar un diseño

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metodológico, que es un procedimiento general para lograr de una manera precisa el

objetivo de la investigación.

Tipo de Investigación y Diseño

El ser humano a lo largo de la historia ha formulado diferentes definiciones de

investigación, y según cada una de ellas se han generado también diferentes modelos,

así como vías o métodos para la obtención y validación del conocimiento, así lo

reseña Hurtado (2012, p. 23).

La tipología de los trabajos en el campo jurídico suele ser muy diversa, ya que

el derecho como disciplina jurídica se encuentra en una constante transformación,

motivo por el cual se puede investigar fusionando varios tipos, todo dependerá del

planteamiento del problema y de los objetivos a desarrollar, pues estos últimos

indican el camino a seguir y hacia dónde se dirige la investigación.

Conforme a sus características, la presente investigación es de corte

documental, cuyo punto de partida es siempre bibliográfico, en tal sentido, consistió

en la investigación de la literatura disponible y accesible, en diversos textos,

documentos impresos en materia jurídica y leyes existentes en relación con el tema

planteado en el presente estudio. La investigación documental es definida por Arias

(2006), como:

Un proceso basado en la búsqueda, recuperación, análisis, crítica e interpretación de datos secundarios, es decir, los obtenidos y registrados por otros investigadores en fuentes documentales: impresas, audiovisuales o electrónicas. Como en toda investigación, el propósito de este diseño es el aporte de nuevos conocimientos (p. 27).

Está enmarcada esta investigación dentro del nivel descriptivo, en tanto tiene

como objetivo directo describir situaciones y eventos, es decir, estudia cómo es y

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cómo se manifiesta determinado fenómeno. Los estudios descriptivos persiguen

especificar las propiedades importantes de personas, grupos, comunidades o cualquier

otro fenómeno que sea sometido a análisis.

Sánchez (2007), al hablar de las investigaciones en el campo de las ciencias

jurídicas, trata sobre el derecho como objeto de estudio y señala que “el investigador

puede inclinarse a enfocar el problema jurídico desde una perspectiva legalista o

dogmática, por lo que su objeto a investigar será material documental y legislativo”,

utilizando fuentes jurídicas directas como la Ley, o indirectas como doctrina,

jurisprudencia, principios generales del Derecho, entre otras.

Por su parte, el diseño define el plan o la estrategia global en el contexto del

estudio propuesto, que permite orientar todo el proceso de investigación, desde la

recolección de los primeros datos, a través de la revisión de los textos legales,

jurisprudenciales, doctrinales, revistas y otros documentos, analizados

fundamentalmente con sentido crítico y temático, hasta el análisis e interpretación de

los mismos en función de los objetivos definidos, que es conocido como “técnica de

análisis de contenido”.

Técnicas e Instrumentos para la Recolección de la Información

En el campo metodológico, se debe entender por técnica el proceso de

obtención de datos y el instrumento es el formato utilizado para recopilar dichos

datos. Tanto las técnicas como los instrumentos de recolección de datos, dependen

del tipo de investigación de que se trate, de la situación problemática planteada y de

los objetivos que se han trazado.

Larecolección de datosse refiere al uso de una diversidad de técnicas y

herramientasde las que se vale el investigador para desarrollar los sistemas de

información. En la recolección de datos se empleó la revisión documental, el resumen

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analítico, la presentación resumida y el análisis crítico del material recopilado, lo cual

se llevó a cabo tomando en cuenta las preguntas formuladas para la investigación, en

aras de alcanzar los objetivos planteados.

A los fines de recopilar la información necesaria, se utilizó la revisión

documental, el resumen analítico, la presentación resumida y el análisis crítico del

material recopilado, lo cual se realizará tomando en cuenta las preguntas de la

investigación, para el logro de los objetivos planteados. En ese sentido se realizó la

búsqueda de información en diferentes doctrinas, material bibliográfico, sentencias y

jurisprudencial, analizando los datos más relevantes y necesarios, con la finalidad de

obtener información de utilidadpara el desarrollo de la presente investigación.

Ahora bien, para el análisis de la información, se utilizaron diversas técnicas

que la facilitaron, entre ellas: la lectura, el fichaje, el subrayado y el análisis de

contenido de las leyes, índices, extractos, manuales, obras de autores, diccionarios,

sentencias, páginas web de internet.

Técnicas de Procesamiento y Análisis de las Fuentes Documentales

Con el objeto de efectuar un análisis profundo de las fuentes de información se

procederá al empleo de las técnicas de la observación documental, resumen analítico

y de análisis crítico de todos los instrumentos jurídicos.Para el análisis de las fuentes

se procederá a desarrollar una lectura general de los diferentes textos jurídicos para

posteriormente realizar una lectura detenida a objeto de incorporar la técnica de

presentación resumida de textos la cual facilitará el resumen analítico y el análisis

crítico.

Así las cosas, los análisis documentales yde contenido, consisten en un proceso

intelectual que permiten extraer unas nociones del documento para derivar

elconjunto de palabras que sirvan de representación en la investigación.La aplicación

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de cada una de esas técnicas permitirá la evaluación y solidez interna que soportará

los objetivos específicos de la investigación, planteados al inicio de la investigación

referido al planteamiento del problema en el Capítulo Primero.

Ahora bien, en cuanto a las técnicas que se aplicarán durante el desarrollo de la

investigación, serán las siguientes:análisis de contenido de naturaleza cualitativa;

presentación resumida; resumen analítico; y, análisis crítico de toda la información

recabada en el transcurso de las fases procedimentales.

En este orden de ideas, el análisis progresivo de la información estudiada

permitirá obtener las conclusiones y recomendaciones, las cuales serán evaluadas y

perfeccionadas a través de un proceso de síntesis, lo cual se entenderá como la

recomposición de las partes o elementos de un todo que el análisis había separado,

para integrarlas en una unidad coherente y con sentido pleno, que conducirá a

conclusiones finales, racionalmente fundamentadas.

Técnicas Operacionales para el Manejo de las Fuentes Documentales

En cuanto al diseño de la investigación seleccionada, hay que decir que son los

procedimientos técnico-operacionales que se adoptarán para el proceso investigativo

y el manejo de las fuentes documentales en las que se apoyarán los objetivos

propuestos en el estudio y permitirán conocer todo lo relacionado al tema investigado.

En ese sentido, las técnicas que se aplicarán serán las siguientes:análisis de

contenido y el análisis crítico, los cualesconsisten en un proceso intelectual que

permiten extraer unas nociones del documento o información recabada para derivar

el conjunto de palabras que sirvan de representación en la investigación.

En relación a las técnicas operacionales para el manejo de las fuentes

documentales que se emplearon en el presente estudio con el objeto de facilitar la

aplicación de los procedimientos y protocolos instrumentales fueron la técnica del

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subrayado que permitió resaltar las ideas principales del texto y la técnica de fichaje

empleada como modo de recolectar y almacenar información.

Procedimientos de la Investigación

En la realización de esta investigación se propuso y cumplió en forma

sistemática las fases siguientes:

1. En la primera fase se hizo la recopilación, revisión y recolección de la

literatura: comprende la selección, ubicación y recopilación de la información, a

través de documentos, textos jurídicos, jurisprudencias y textos bibliográficos, todo

desde el punto de vista jurídico abarcando situaciones relacionadas con el

temaplanteado. Esta fase se realizó sobre la base de criterios de pertinencia y

actualidad referentes al tema de estudio.

2.En la fasesegunda,se refiere a la integración, organización y evaluación de la

información teórica y empírica existente sobre el problema, que constituye el proceso

de la clasificación de la información obtenida, siendo una fase de organización,

actualización de datos, revisiones y críticas.

3. En tercer lugar, una fase de análisis y organización del esquema de trabajo,

determinando las características del problema en estudio en el contexto de realidades

socio-jurídicas históricas diversas, con fundamento e información publicada

debidamente analizada.

4. La última fase, de redacción y elaboración del trabajo, que desarrollado

monográficamente permitió obtener la composición de la investigación,

incluyendoconclusiones y recomendaciones, teniendo en cuenta los resultados

obtenidos con la realización del mismo.

Fases Metodológicas

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Fase I

• Definir la capacidad de las personas naturales en relación con la edad. En esta

primera fase se procedió a investigar tanto en el ordenamiento jurídico venezolano

vigente como en la doctrina, todo lo referido a la capacidad de las personas,

incluyendo la capacidad de los adolescentes, por cuanto la fijación de la edad es lo

que separa la tradicional distinción entre mayores y menores de edad; pero con las

disposiciones de la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes

(LOPNNA) al adolescente se le otorga capacidad procesal y capacidad laboral.

Fase II

• Determinar el régimen legal aplicable a los menores de edad emancipados

de conformidad con las disposiciones delaLey Orgánica de Protección de los Niños,

Niñas y Adolescentes (LOPNNA).Se realizó la revisión exhaustiva del referido

instrumento jurídico, con el objetivo de verificar la normativa a la que están sujetos

los adolescentes emancipados, y lo relativo a los actos de administración de bienes

realizados por ellos, arrojando como conclusión que los mismos ejercen el gobierno

de su persona y realizan actos referidos a la administración de sus bienes con

autorización del Tribunal de Protección.

Fase III

• Establecer las causas por las que se limita la compra y venta de bienes

realizadas por adolescentes emancipados. De igual manera, en esta tercera fase, se

realizó la revisión de los criterios establecidos por el legislador en cuanto a los actos

de disposición realizados por los adolescentes emancipados, así como todo lo

referente a la autorización del Tribunal competente para la realización de dichos

actos, que constituye un requisito de validez del acto, la cual debe ser previa al acto,

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ser específica, y otorgada por el Juzgado de Protección deNiños, Niñas y

Adolescentes del domicilio del adolescente emancipado.

CAPÍTULO V

RESULTADOS

Presentación y Análisis de Resultados

Luego de procesada toda la información recopilada para el desarrollo de esta

investigación, se presentan acontinuación los resultados a los fines de contribuir con

la comprensión de los objetivos planteados y alcanzados inicialmente en el Capítulo

II, tomando en consideración los diversos criterios de los autores consultados durante

el desarrollo de este trabajo, y del resto del material bibliográfico que sirvió de

referencia a la autora.

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Asimismo, en estafasede la investigación, se hará ver la visión de la autora en

relación a los datos desarrollados durante el trabajo, descifrando el problema para

llegar al conocimiento de sus elementos, yexponiendo juicios razonados acerca del

objeto de estudio.

De seguidas la presentación y el análisis de resultados:

Fase I.Definir la capacidad de las personas naturales en relación con la edad.

La minoría de edad es un estado que se caracteriza por la sumisión y

dependencia del menor a las personas que ostentan sobre él la patria potestad, bien

sean sus padres, representantes o responsables, al considerarse que el menor no tiene

la suficiente capacidad de entendimiento, por ello se dice que la minoridad es aquella

situación de las personas que no han cumplido la mayoría de edad, y que la mayoría

de edad la alcanza una persona cuando ha cumplido dieciocho (18) años, y que al

tenerlo como mayor de edad es capaz para realizar o celebrar todos los actos de la

vida civil. En el derecho venezolano la regulación de la capacidad de las personas se

hace tomando en consideración la edad, en cualquiera de sus manifestaciones:

capacidad de obrar, capacidad negocial y capacidad jurídica. Con la salvedad que con

las disposiciones de la LOPNNA, en la minoría de edad hay que distinguir a los niños

o niñas como personas menores de doce (12) años y a los adolescentes como personas

con doce (12) años o más y menos de dieciocho (18) años.

Fase II.Determinar el régimen legal aplicable a los adolescentes emancipados

de conformidad con las disposiciones delaLey Orgánica de Protección de Niños,

Niñas y Adolescentes.

LaLey Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA)

vigente, establece que la emancipación se produce de pleno derecho por el hecho del

matrimonio en la etapa de la adolescencia. El adolescente emancipado ejerce el

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gobierno de su persona, y para realizar actos referidos a administración de sus bienes

debe requerir la autorización delJuez de Protección.

Fase III.Establecer las causas por las que se limita la compra y venta de bienes

realizadas por adolescentes emancipados.

Se reconoce la capacidad procesal y laboral del adolescente en la LOPNNA, y

en el caso de los adolescentes emancipados para la administración de los bienes tiene

una limitación, cual es el trámite previo para obtener la autorización del Juzgado de

Protección por medio del procedimiento de jurisdicción voluntaria previsto en la ley,

de allí que se diga que el adolescente emancipado se hace acreedor de una capacidad

limitada, requiriendo para celebrar dichos actos, de una autorización emanada del

tribunal competente. En definitiva, cuando el legislador solicita la autorización por

parte del juez para poder enajenar un bien del menor emancipado, lo hace

precisamente para proteger el interés superior del adolescente, el cual se considera de

obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los

adolescentes.

Conclusiones

Ahora bien, logrados como han sido los objetivos propuestos en la presente

investigación, corresponde en esta oportunidad presentar las conclusiones obtenidas

con el desarrollo del trabajo, a saber:

Fase I.Definir la capacidad de las personas naturales en relación con la edad.La

LOPNNA vigente establece una capacidad procesal y laboral a favor delos

adolescentes, lo cual se considera que es una excepción a las disposiciones contenidas

en el Código Civil, en las cuales para la capacidad es determinante la edad de las

personas, por lo que al distinguir entre menor y mayor de edad, es la edad de

dieciocho (18) años la que establece el límite entre uno y otro; y, según el Código

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Civil una vez cumplida la mayoría de edad, la persona tiene capacidad para realizar

actos en la vida civil, con lo cual tiene aparte de su capacidad de obrar, la capacidad

negocial y la capacidad jurídica.

Fase II.Determinar el régimen legal aplicable a los adolescentes emancipados

de conformidad con las disposiciones delaLOPNNA. Los adolescentes que contraen

matrimonio se consideran que son emancipados, por lo que gozan de una capacidad

limitada, ya que ellos puede realizar actos relacionados con la administración de

bienes, como por ejemplo compra-venta de bienes, en cuyo caso requieren

necesariamente de una autorización otorgada por parte del juez competente.

Fase III.Establecer las causas por las que se limita la compra y venta de bienes

realizadas por adolescentes emancipados.Es importante esta limitante del menor

emancipado para celebrar ese tipo de contratos, porque la intención del legislador al

solicitar la autorización por parte del juez competente para poder enajenar un bien del

menor emancipado, lo hace con la intención de proteger el interés superior del

adolescente y velar por la defensa de sus intereses, así como garantizar el disfrute

pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Recomendaciones

Fase I.Definir la capacidad de las personas naturales en relación con la edad. Se

recomienda realizar campañas divulgativas a los adolescentes a los fines de hacerles

saber que gozan de capacidad procesal y laboral de conformidad con las

disposiciones contenidas en la LOPNNA, y que tienen garantizado el interés superior

del adolescente en la toma de todas las decisiones concernientes a su persona.

Fase II.Determinar el régimen legal aplicable a los adolescentes emancipados

de conformidad con las disposiciones contenidas en la LOPNNA.Una recomendación

sería, dar a conocer a los padres, representantes y responsables de los adolescentes

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emancipados que con el matrimonio del hijo o hija adolescente se extingue la patria

potestad, pero que en base al principio del interés superior del adolescentelos padres,

representantes y responsables deben velar por el desarrollo integral, así como el

disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías de los adolescentes emancipados.

Fase III.Establecer las limitaciones de la compra y venta de bienes realizadas

por adolescentes emancipados. Se recomienda dar publicidad al procedimiento de

jurisdicción voluntaria previsto en la LOPNNA, el cual es aplicable para la

administración de los bienes, y la autorización que debe ser otorgada por parte del

Juez de Protección de conformidad con las disposiciones contenidas en la ley,

indicando que el mismo es un procedimiento breve, expedito y célere.

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

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