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AMPARO EN REVISIÓN 106/2017 QUEJOSA: ********** PONENTE: MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: JORGE JIMÉNEZ JIMÉNEZ Vo.Bo. Sr. Ministro. Ciudad de México, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, después de haber deliberado en la sesión pública del día ______, emite la siguiente: S E N T E N C I A Mediante la que se resuelven los autos relativos al juicio de amparo en revisión 106/2017, interpuesto por **********, (la quejosa en adelante) por conducto de su autorizado en términos de lo establecido por el artículo 12 de la Ley de Amparo, contra la sentencia dictada el 17 de febrero de 2016, por el Juez Cuarto de Distrito del Estado de Sinaloa en el juicio de amparo indirecto número **********del índice del Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Sinaloa. HECHOS I. CIRCUNSTANCIAS DEL CASO De la revisión efectuada a las constancias de autos, destacan los siguientes hechos: La quejosa es una persona moral constituida al tenor de las leyes mexicanas, cuyo objeto social es, entre otros, la elaboración de productos alimenticios a base de carnes, harinas, vegetales y mariscos para consumo humano; la distribución, venta, exportación e importación de todo tipo de productos alimenticios; el desempeño de actos de intermediación comercial que se relacione con toda clase de productos alimenticios para consumo humano; construcción, explotación y administración de plantas industriales para producir alimentos; la importación, exportación y comercialización de todo tipo de insumos y materias primas para producir alimentos; invertir o coinvertir con terceras personas en actividades agropecuarias para la obtención de materias primas para la producción de alimentos. 1 1 Según se hizo constar en el antecedente de la escritura pública 9,648 de 29 de noviembre de 2002. Juicio de amparo indirecto **********, fojas 39 a 45.

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Page 1: AMPARO EN REVISIÓN 106/2017 QUEJOSA: PONENTE: … · Trámite del amparo en revisión ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. El 7 de febrero de 2017, el Presidente de

AMPARO EN REVISIÓN 106/2017

QUEJOSA: **********

PONENTE: MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: JORGE JIMÉNEZ JIMÉNEZ

Vo.Bo.

Sr. Ministro.

Ciudad de México, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación, después de haber deliberado en la sesión pública del día

______, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la que se resuelven los autos relativos al juicio de amparo en

revisión 106/2017, interpuesto por **********, (la quejosa en adelante) por

conducto de su autorizado en términos de lo establecido por el artículo

12 de la Ley de Amparo, contra la sentencia dictada el 17 de febrero de

2016, por el Juez Cuarto de Distrito del Estado de Sinaloa en el juicio de

amparo indirecto número **********del índice del Juzgado Cuarto de

Distrito en el Estado de Sinaloa.

HECHOS

I. CIRCUNSTANCIAS DEL CASO

De la revisión efectuada a las constancias de autos, destacan los

siguientes hechos:

La quejosa es una persona moral constituida al tenor de las leyes

mexicanas, cuyo objeto social es, entre otros, la elaboración de

productos alimenticios a base de carnes, harinas, vegetales y mariscos

para consumo humano; la distribución, venta, exportación e importación

de todo tipo de productos alimenticios; el desempeño de actos de

intermediación comercial que se relacione con toda clase de productos

alimenticios para consumo humano; construcción, explotación y

administración de plantas industriales para producir alimentos; la

importación, exportación y comercialización de todo tipo de insumos y

materias primas para producir alimentos; invertir o coinvertir con terceras

personas en actividades agropecuarias para la obtención de materias

primas para la producción de alimentos. 1

1 Según se hizo constar en el antecedente de la escritura pública 9,648 de 29 de noviembre de 2002. Juicio de

amparo indirecto **********, fojas 39 a 45.

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AMPARO EN REVISIÓN 106/2017

2

El 2 de julio de 2015, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la

Tercera Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal

para 2015 y sus anexos 1, 1-A, 3, 7, 11, 13, 14, 15, 17, 23 y 26, misma

que en su regla 4.3.6., dispone que se deberá gravar a la tasa del 16%

diversos productos entre otros, burritos y envueltos, inclusive los

denominados rollos y wraps así como los tamales.

II. PROCEDIMIENTO

Demanda de amparo. La quejosa promovió juicio de amparo indirecto

mediante escrito presentado el 23 de julio de 2015, ante la Oficina de

Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de

Sinaloa, con residencia en esa Ciudad, y turnado al Juez de Distrito del

Décimo Segundo Circuito el mismo día, señalando como autoridad

responsable y actos reclamados los siguientes:2

Al Jefe del Servicio de Administración Tributaria.

a) La emisión de la regla 4.3.6., contenida en la Tercera Resolución de

Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2015, publicada

el 2 de julio de 2015, en el Diario Oficial de la Federación y su acto de

aplicación realizado a través de las facturas folios ********** y **********,

de 2 y 21 de julio de 2015 respectivamente, a nombre de **********.

b) El artículo sexto transitorio de la Tercera Resolución de

Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil quince, y

sus anexos 1, 1-A, 3, 7, 11, 13, 14, 15, 17, 23 y 26, publicada en el

Diario Oficial de la Federación el 2 de julio de 2015, de acuerdo a su

artículo transitorio séptimo.

La quejosa señaló como derechos violados los contenidos en los

artículos 16, primer párrafo, 72, inciso h), 73, fracción VII, y 31, fracción

IV, de la Constitución Federal; narró los antecedentes de los actos

reclamados y expresó los conceptos de violación que estimaron

pertinentes.3

Trámite de la demanda de amparo. El 24 de julio de 2015, el

Secretario encargado del Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de

Sinaloa, requirió a la quejosa para que en el plazo de 5 días hábiles

2 Ibídem, foja 2.

3 Ibídem, foja 3 y 4.

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3

contados a partir del siguiente al que surtiera efectos

su notificación, exhibiera documento en original o

copia certificada mediante el cual se acreditara la personalidad del

apoderado legal de la quejosa, toda vez que a su escrito inicial de

demanda únicamente anexó copia simple.4

El día 3 de agosto de 2015 se dio cumplimiento a dicha solicitud y se

admitió la demanda de amparo en contra de actos del Jefe del Servicio

de Administración Tributaria antes señalados.5

Sentencia del juicio de amparo. Seguido el trámite del juicio, el 4 de

noviembre de 2015, el juez Federal inició la audiencia constitucional.6

Posteriormente el 17 de febrero de 2016 el juez de Distrito dictó

sentencia en la que resolvió sobreseer en el juicio respecto a los actos

que se reclamaron al Jefe del Servicio de Administración Tributaria,

consistentes en todos los efectos y consecuencias de hecho y de

derecho que se deriven de los actos reclamados, por las razones,

motivos y fundamentos que se precisaron en el considerando cuarto de

la sentencia recurrida.

Asimismo, sobreseyó respecto a los actos que se reclamaron al Jefe de

Servicio de Administración Tributaria, consistentes en la regla número

4.3.6. y el artículo Sexto Transitorio, contenidos en la Tercera

Resolución de Modificaciones a la Miscelánea Fiscal para 2015 y sus

anexos 1, 1-A. 3, 7, 11, 13, 14, 15, 17, 23 y 26, publicada en el Diario

Oficial de la Federación el 2 de julio de 2015.

Interposición del recurso de revisión. Inconforme con dicha

sentencia, por escrito presentado el 3 de marzo de 2016,7 ante el

Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Sinaloa, la quejosa interpuso

recurso de revisión; el 4 de marzo de 2016,8 se dictó acuerdo en el que

se tiene por interpuesto tal medio de impugnación y se ordenó remitir los

autos así como el escrito de expresión de agravios al Tribunal Colegiado

en Materia Administrativa del Decimosegundo Circuito en turno, para su

resolución.

4 Ibídem, foja 31 a 32 vuelta

5 Ibídem, foja 47 y 48.

6 Ibídem, foja 117.

7 Ibídem, foja142.

8 Ibídem, foja 161.

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4

Trámite del recurso ante el tribunal Colegiado. El 19 de abril de 2016,

el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa

del Decimosegundo Circuito, con sede en Mazatlán, Sinaloa, tuvo por

recibido con el oficio **********, por medio del cual se remite el escrito por

el que la parte recurrente interpuso recurso de revisión. El cual lo

admitió y formó el toca número **********9.

Interposición de la revisión adhesiva. El Jefe del Servicio de

Administración Tributaria, por conducto de su representante, interpuso

revisión adhesiva por oficio presentado ante la oficina del Servicio Postal

Mexicano el 20 de mayo de 201610, acordándose su admisión el 14 de

junio de 2016.11

Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción a la Suprema Corte

de Justicia de la Nación. El Jefe del Servicio de Administración

Tributaria, mediante oficio **********, solicitó al tribunal Colegiado que no

resolviera el presente asunto, en virtud de que elevó petición a la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que ejerciera su facultad

de atracción y resolviera el mismo.

Resolución del tribunal Colegiado. En atención a que en sesión

privada del 11 de enero de 2017, se determinó reasumir la competencia

originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la solicitud de

reasunción de competencia **********, el tribunal Colegiado de

conocimiento remitió el recurso de revisión, así como sus antecedentes,

consistentes en los autos del juicio de amparo **********, del índice del

Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado, con residencia en Culiacán,

Sinaloa, a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación.

Trámite del amparo en revisión ante esta Suprema Corte de Justicia

de la Nación. El 7 de febrero de 2017, el Presidente de este Alto

Tribunal tuvo por recibidos los autos y ordenó el registro del toca bajo el

número AR-106/2017. Asimismo señaló que el representante legal hizo

valer recurso de revisión en el que se planteó la inconstitucionalidad de

la regla número 4.3.6., contenida en la Tercera Resolución de

Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2015 y el artículo

sexto transitorio de la misma, y sus anexos 1, 1-A, 3, 7, 11, 13, 14, 15,

17, 23 y 26, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de julio

9 Amparo en revisión **********, foja 21 vuelta.

10 Ibídem, foja 44.

11 Ibídem, foja 70 y 71.

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de 2015, de acuerdo a su artículo transitorio séptimo;

y en virtud de que en sesión privada de 11 de enero

de 2017, la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la

Nación determinó reasumir su competencia originaria, procedió a

confirmar dicha reasunción.12

Avocamiento. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación se avocó al conocimiento del asunto por acuerdo de 8 de marzo

de 2017, dictado por el Presidente de la misma, quien además

determinó se remitieran los autos a la Ponencia del Ministro Alberto

Pérez Dayán.13

ASPECTOS PROCESALES

III. COMPETENCIA

Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es

competente para conocer y resolver el asunto.14

IV. OPORTUNIDAD

El recurso de revisión principal15 así como la revisión adhesiva16 se

interpusieron oportunamente.

12

Toca de amparo en revisión **********, fojas 25 a 27. 13

Ibídem, foja 66 vuelta. 14

Acorde con lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos; 83 de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de

la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en

el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2013; en virtud de que el recurso principal fue interpuesto

contra una sentencia pronunciada en un juicio de amparo directo, en el que se planteó la constitucionalidad de la

regla 4.3.6., contenida en la Tercera Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2015

y sus anexos 1, 1-A, 3, 7, 11, 13, 14, 15, 17, 23 y 26, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de julio

de 2015, que no hace necesaria la intervención del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte. Al respecto resulta

aplicable la tesis aislada 2a. CXXIX/2016 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 37,

diciembre de 2016, tomo I, página 914, de rubro: “MISCELÁNEA FISCAL. LA SUPREMA CORTE DE

JUSTICIA DE LA NACIÓN ES COMPETENTE PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN

EN QUE SE CUESTIONA LA CONSTITUCIONALIDAD DE AQUELLA RESOLUCIÓN

(INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 27/2002)”. 15

La sentencia recurrida fue notificada personalmente al quejoso por conducto de su autorizado el jueves 18 de

febrero de 2016 (juicio de amparo **********, foja 139) y surtió sus efectos al día hábil siguiente: viernes 19 de

febrero de 2016. En consecuencia, el plazo de 10 días para la interposición del recurso previsto en el artículo 86

de la Ley de Amparo empezó a correr a partir del lunes 22 de febrero y concluyó el viernes 4 de marzo del

mismo año, descontándose por inhábiles los días 20, 21, 27 y 28 de febrero de 2016, por ser sábados y domingos,

respectivamente, de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo. Por lo tanto, si el recurso se interpuso

el jueves 3 de marzo de 2016 ante el Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Sinaloa, (Toca de amparo

directo en revisión **********, foja 43), es evidente que la interposición de dicho escrito se hizo

oportunamente. 16

El acuerdo de fecha 19 de abril de 2016 por el que se admitió el recurso de revisión principal, fue notificado a

la autoridad adherente el 4 de mayo de 2016 (Amparo en revisión **********, fojas 70 a 71 vuelta) surtiendo

sus efectos desde ese momento, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 31, fracción I, de la Ley de

Amparo. En consecuencia, el plazo de 5 días para la interposición del recurso empezó a correr a partir del

viernes 6 de mayo y concluyó el 12 del mismo mes y año, descontándose por inhábiles los días 5, 7 y 8, por ser

día inhábil y por ser sábado y domingo, respectivamente. Por lo tanto, si el recurso de mérito se interpuso el

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V. LEGITIMACIÓN

No se analizará la legitimación de la quejosa ni la de la del Jefe del

Servicio de Administración Tributaria para interponer el recurso principal

y adhesivo, respectivamente, dado que el tribunal Colegiado del

conocimiento concluyó que se interpusieron por parte legítima. 17

VI. PROCEDENCIA

El recurso de revisión principal interpuesto por la quejosa, así como la

revisión adhesiva, son procedentes. 18

VII. CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER EL

ASUNTO

A continuación se hace referencia a los conceptos de violación, la

sentencia recurrida, los agravios hechos valer en los recursos de

revisión principal y adhesivo.

Demanda de amparo. La quejosa formuló tres conceptos de violación

en los que planteó la inconstitucionalidad de la regla 4.3.6., y del artículo

sexto transitorio de la Tercera Resolución de modificación a la

Resolución Miscelánea Fiscal para 2015, por violación a los derechos de

invasión de facultades, legalidad tributaria y motivación normativa

(seguridad jurídica), los argumentos respectivos se sintetizarán en el

apartado de estudio correspondiente cuando sea necesario.

Sentencia recurrida. En las consideraciones el juez de Distrito

determinó lo que a continuación se señala, en lo que interesa para la

resolución del presente asunto.

En el considerando tercero tuvo por ciertos los actos reclamados al

jefe del Servicio de Administración Tributaria, consistentes en la regla

4.3.6., y el artículo sexto transitorio de la Tercera Resolución de

jueves 12 de mayo de 2016 ante el Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Sinaloa (Toca de amparo

**********, foja 65 vuelta) es evidente que tal interposición se hizo oportunamente. 17

Tal y como se advierte del acuerdo del 19 de abril de 2016 (“Amparo en revisión **********”, foja 21 vuelta)

y del acuerdo de 20 de mayo de 2016 (Ibídem, foja 44 vuelta). 18

En virtud de que se interpone contra una sentencia dictada en la audiencia constitucional por un juez de

Distrito en la que se analizó la constitucionalidad de la regla 4.3.6. contenida en la Tercera Resolución de

Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2015 y el artículo sexto transitorio de la misma, y sus

anexos 1, 1-A, 3, 7, 11, 13, 14, 15, 17, 23 y 26, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de julio de

2015, de acuerdo a su artículo transitorio. De modo que se surten los extremos del punto tercero, en relación con

el segundo, fracción III, del Acuerdo General Plenario 5/2013.

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modificación a la Resolución Miscelánea Fiscal para

2015 y sus anexos 1, 1-A, 3, 7, 11, 13, 14, 15, 17, 23

y 26, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de julio de dicho

año, así como el acto de aplicación de dichos preceptos a través de las

facturas exhibidas por la quejosa.

En el considerando cuarto estimó que los preceptos normativos

reclamados son de naturaleza autoaplicativa compleja o compuesta, de

conformidad con la tesis aislada 2a. CLXI/200119, no obstante ello, para

acreditar la aplicación de las normas impugnadas la quejosa ofreció los

medios de prueba consistentes en la documental pública en copia

certificada de la escritura pública 17051 de 27 de febrero de 2013,

referente a su constitución y su representante legal, así como las

documentales privadas consistentes en las facturas electrónicas

********** de 21 de julio y **********de 2 de julio, ambas de 2015; medio

probatorios que valorados en su conjunto acreditaron la constitución de

la empresa quejosa, que aplicó la tasa del 16% del impuesto al valor

agregado que retuvo y el que resultó a cargo, además de que es

contribuyente de dicho impuesto por lo menos desde julio de 2015.

Sin embargo, el juez de Distrito consideró que con los citados medios de

prueba la quejosa no acreditó que hubiera sufrido algún perjuicio al

enterar el impuesto al valor agregado, ya que si bien pretendió

demostrar el perjuicio o lesión y su interés jurídico, no acredita la

aplicación de la norma que impugna, pues al ser su naturaleza compleja

y con supuestos diferentes, debió exhibir el comprobante bancario del

entero, o bien, la declaración respectiva correspondiente al periodo en

que se efectuó dicha enajenación.

De esa forma, al no haber demostrado encontrarse bajo los supuestos

normativos de la aplicación de las normas impugnadas, esto es, como

sujeto pasivo (quien por ley tiene que pagar la contribución e ingresarla

a la hacienda pública) o como sujeto incidido (quien debe considerar el

traslado del impuesto que recibe) no se acreditó el interés jurídico para

promover juicio de amparo. En apoyo a tales consideraciones citó la

jurisprudencia 2a./J. 30/200920.

19

Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XIV, agosto de 2001, página 253, de

rubro: “VALOR AGREGADO. LOS ARTÍCULOS 1o. y 1o.-A DE LA LEY DEL IMPUESTO

RELATIVO, VIGENTES A PARTIR DEL PRIMERO DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS

NOVENTA Y NUEVE, QUE REGULAN EL SISTEMA DE RETENCIÓN DE ESA CONTRIBUCIÓN,

SON DE NATURALEZA AUTOAPLICATIVA”. 20

Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIX, abril de 2009, página 724, de

rubro: “VALOR AGREGADO. EL INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR EL ARTÍCULO 2o.-A,

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8

Adicionalmente, también estimó que no se acreditó el interés legítimo de

la quejosa porque no existen elementos que permitieran concluir que

con motivo de los actos reclamados sufriera un impacto colateral o bien

que resintiera algún efecto de las consecuencias asociadas con los

artículos cuestionados en grado suficiente, personal, cualificado, actual,

real y jurídicamente relevante.

Por ende, al no demostrarse ni el interés jurídico ni el legítimo de la

quejosa, se actualizó la causal de improcedencia prevista en el artículo

61, fracción XII, de la Ley de Amparo y, en esa virtud, se sobreseyó en

el juicio con fundamento en el artículo 63, fracción V, del citado

ordenamiento.

VIII. ESTUDIO

SOBRESEIMIENTO

En razón de que el juez de Distrito sobreseyó en el juicio, la metodología

de análisis de los agravios que formula la recurrente principal versará en

primer término sobre dicho aspecto y, en caso, de resultar fundados, se

procederá al estudio de las restantes causales de improcedencia que

hizo valer la autoridad responsable, cuyo estudio omitió el juez de

amparo, y una vez superadas estos aspectos, se analizarán los

conceptos de violación formulados por la quejosa, todo ello de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley de Amparo.

AGRAVIOS

SÍNTESIS DE LOS FORMULADOS CONTRA EL SOBRESEIMIENTO

En el único agravio formulado por la recurrente alega, en esencia, que

la sentencia recurrida resulta ilegal en la medida en que el juez de

amparo arribó a una conclusión errónea desde dos perspectivas: a)

porque las pruebas aportadas consistentes en facturas ni son

documentales privadas ni únicamente aportan un valor indiciario y, b) en

la jurisprudencia 2a./J. 30/2009 se fijó el criterio relativo a que para

acreditar el interés jurídico para promover amparo contra las

disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, lo único

estrictamente indispensable es evidenciar que se es contribuyente del

impuesto y que se ha causado el mismo.

FRACCIÓN I, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, PUEDE

ACREDITARSE CON DISTINTOS MEDIOS DE PRUEBA”.

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9

Por lo que se refiere a la primera perspectiva, los

artículos 129 y 133 del Código Federal de

Procedimientos Civiles establecen cuáles son los documentos públicos y

cuáles son los documentos privados.

La expedición de comprobantes fiscales involucra que el contribuyente

cuente con un certificado de firma electrónica avanzada, que lo obtiene

únicamente de la autoridad fiscal con competencia en el domicilio fiscal

de aquél (i); asimismo, que tramite un certificado para el uso de sellos

digitales ante dicha autoridad (ii); que se remita el comprobante fiscal

digital a la autoridad fiscal para que valide su contenido y asigne un folio

e incorpore un sello propio (iii) y, solo tras haber recibido de la autoridad

fiscal el número de folio, un sello y un visto bueno, el contribuyente

podrá otorgar el comprobante fiscal digital por internet a su cliente (iv).

Así, los comprobantes fiscales digitales por internet que aportó al juicio

para evidenciar que causó el impuesto al valor agregado son

documentales públicas que gozan de valor probatorio pleno y no

indiciario como lo resolvió el juez de Distrito, máxime que la autoridad

responsable no objetó su contenido. Apoya este argumento la

jurisprudencia P./J. 71/200121, por tal motivo se acredita el interés

jurídico para impugnar los preceptos reclamados.

Por otra parte, y desde la segunda óptica argumentativa, aduce la

recurrente, en síntesis, que el único fundamento en el que se apoyó el

juez de Distrito para sobreseer en el juicio fue la jurisprudencia 2a./J.

30/2009, de donde extrajo que si no se aporta el comprobante bancario

del entero del impuesto o la declaración respectiva, entonces no se

acredita el interés jurídico.

Sin embargo, del texto íntegro de la ejecutoria que originó la citada

jurisprudencia, se evidencia completamente lo contrario a lo resuelto por

el juez Federal, pues el máximo Tribunal arribó a las siguientes

conclusiones: el interés jurídico para impugnar normas del impuesto al

valor agregado que graven la enajenación de alimentos no

necesariamente implica ofrecer y desahogar la prueba pericial contable

(i); el interés jurídico en ese caso puede justificarse con otras pruebas

(ii); entre estas otras pruebas se ubican, enunciativamente, la factura por

21

Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XIII, mayo de 2001, página 7, de

rubro: “RENTA. EL INTERÉS JURÍDICO PARA RECLAMAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL

ARTÍCULO 78-A DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, PUEDE ACREDITARSE CON EL

RECIBO DE PAGO QUE CONTIENE EL DESCUENTO CORRESPONDIENTE AL GRAVAMEN DE

QUE SE TRATA, SI NO FUE OBJETADO”.

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10

enajenación, el comprobante bancario del entero, o bien, la declaración

respectiva (iii); si se opta por la factura fiscal, con ella se prueba que la

enajenación aconteció y surgió la obligación fiscal a cargo del

contribuyente (iv) y, las normas reclamadas surgen desde el momento

en que se lleva a cabo la enajenación, lo que se acredita con la

exhibición de la factura correspondiente.

De esa forma, la jurisprudencia 2a./J. 30/2009 no supedita el interés

jurídico a que el contribuyente efectivamente cumpla con su obligación

enterando el impuesto a su cargo. Lo supedita más bien a que el

contribuyente acredite que la norma cobró vida en su contra.

Adicionalmente, existen numerosos criterios del Poder Judicial Federal

respecto a que para acreditar el interés jurídico de normas como las

impugnadas, únicamente es necesario acreditar el impacto en la esfera

jurídica del contribuyente.

ANÁLISIS DE LOS AGRAVIOS

Los argumentos reseñados resultan parcialmente fundados.

Como se vio, el juez de amparo sobreseyó en el juicio, en síntesis, por

considerar que no obstante la naturaleza autoaplicativa de las normas

reclamadas no se acreditó con los medios probatorios ofrecidos por la

quejosa, concretamente con facturas electrónicas ********** de 21 de

julio y ********** de 2 de julio, ambas de 2015, por ser documentos

privados, el perjuicio que le irrogaban y, consecuentemente, el interés

jurídico y legítimo para impugnarlas, por lo que estimó actualizada la

causal de improcedencia contenida en el artículo 61, fracción XII, de la

Ley de Amparo.

Empero, ese proceder, como bien lo pone de manifiesto la recurrente,

deviene ilegal, dado que, con independencia de la naturaleza pública o

privada de las facturas que exhibió –pues éste no es el argumento

determinante para la revocación de la sentencia recurrida–, éstas

resultan ser suficientes para acreditar el interés jurídico que le irrogan

los preceptos reclamados.

En efecto, de la ejecutoria por la que se resolvió la contradicción de tesis

201/2008-SS, que a la postre originó la jurisprudencia 2a./J. 30/2009, se

advierte que el tópico a dilucidar consistió en si, para impugnar en

amparo indirecto el artículo 2-A, fracción I, párrafo último, de la Ley del

Impuesto al Valor Agregado, el interés jurídico debía acreditarse

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mediante prueba pericial contable, o bien, para

justificarlo bastaba acreditar con el recibo bancario de

contribuciones federales que se pagó o se retuvo el impuesto respectivo.

Es decir, disyuntivamente con cualquiera de los medios de convicción

señalados.

Así, con base en la tesis aislada P. XIX/9722 y en la jurisprudencia 2a./J.

43/200023, esta Segunda Sala resolvió que para acreditar el interés

jurídico para impugnar en amparo biinstancial el citado artículo 2-A:

[…], no tiene por qué rendirse necesariamente la prueba pericial contable,

pues si bien ésta pudiera demostrar lo relativo a la enajenación y entero, no

es absoluta ni indispensable, en razón de que tales extremos pueden

justificarse con otras pruebas, como pueden ser la factura para la

enajenación; y el comprobante bancario del entero (transferencia electrónica

de fondos), o bien, la declaración respectiva, siempre que uno u otro

documento correspondan al periodo en que se efectuó dicha

enajenación.

Tal conclusión tiene sustento en la medida en que esa factura es indicativa

de que se enajenaron alimentos preparados y que, por ende, en ese

momento surgió la obligación tributaria a cargo del enajenante, la cual se

entiende cumplida con la presentación de la declaración respectiva o con el

recibo bancario del pago de contribuciones, en los que conste el impuesto al

valor agregado, respecto del periodo correspondiente, sin que obste que no

se establezca en ellos cuál es la actividad o acto específico generadores del

tributo, pues si se justifica que hubo una enajenación en los términos del

artículo tantas veces referido, se entiende que el entero del impuesto

corresponde a esa actividad.

Esto es, se entiende que la norma prevista en el artículo 2o. A, fracción I,

último párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado cobró vida desde el

momento en que se llevó a cabo la enajenación y surgió la obligación del

enajenante de enterar el impuesto, por lo que, acreditado esto, resulta

intrascendente que con la prueba pericial se identifique cada operación, acto

o actividad, pues lo importante es, se reitera, que el contribuyente

demuestre que realizó una enajenación de alimentos preparados según

la descripción legal de que se trata, para que de ahí derive la presunción

22

Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo V, febrero de 1997, página 191, de

rubro: “VALOR AGREGADO, LEY DEL IMPUESTO AL. LES ASISTE INTERES JURIDICO PARA

RECLAMAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DE SU ARTICULO 2o. B, ULTIMO PARRAFO, A LOS

CAUSANTES DEL IMPUESTO, ENAJENANTES DE ALIMENTOS ELABORADOS PARA SU

CONSUMO, AUN CUANDO TENGAN DERECHO A TRASLADAR A LOS ADQUIRENTES EL

MONTO DEL TRIBUTO”. 23

Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XI, mayo de 2000, página 112, de

rubro: “LEYES TRIBUTARIAS. EL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN DE SUS HIPÓTESIS

NORMATIVAS Y LA CONSECUENTE AFECTACIÓN AL INTERÉS JURÍDICO, SE PUEDE

ACREDITAR CON LA RESPECTIVA DECLARACIÓN DE PAGO, SI LOS RESULTADOS

PLASMADOS EN ELLA SE SUSTENTAN INDEFECTIBLEMENTE EN LO PREVISTO EN

AQUÉLLAS”.

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de que enteró el impuesto respectivo mediante la declaración o el recibo

bancario de pago de contribuciones federales.

[…]

Lo anterior se robustece si se considera que pueden darse casos en los que

los contribuyentes tienen como única actividad la enajenación de alimentos

preparados en los términos del numeral que se estudia, en los cuales

resultaría más ociosa la prueba pericial contable, por lo que en tales

casos bastaría demostrar dicha actividad y la enajenación de ese tipo de

alimentos, para concluir que el entero respectivo obedece,

precisamente, a lo estipulado en la norma.

En efecto, en ese tipo de casos podrían existir otros medios de prueba con los

que se podría demostrar que el contribuyente realiza la actividad relativa a la

enajenación de los alimentos preparados para su consumo en los términos a

que se refiere el artículo en cuestión, como podrían ser la escritura

constitutiva, tratándose de persona morales, relacionada con la solicitud de

inscripción al Registro Federal de Contribuyentes en la que conste la actividad

económica que se va a realizar, y con la propia inscripción en ese registro, en

donde se asienta que su única actividad es la de preparación de comida para

llevar; y si adicionalmente se allegan una o varias facturas que

demuestran la enajenación de alimentos preparados, no habría por qué dudar

que el recibo bancario de pago de contribuciones, o bien, la declaración de

pago del impuesto respectivo, se refieren a esa actividad y, por ende, que se

aplicó en perjuicio de la parte quejosa el último párrafo de la fracción I del

artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

La anterior conclusión es así, porque si una persona física o moral dice tener

como única actividad la enajenación de los alimentos a que se refiere el

numeral en cuestión, preparados para su consumo en el lugar o

establecimiento en que se enajenen, inclusive cuando no cuenten con

instalaciones para ser consumidos en los mismos, cuando sean para llevar o

para entrega a domicilio, y aporta todos esos elementos de prueba, que son

indicativos de que se dedica únicamente a esa actividad, y además

demuestra con las facturas la enajenación, que es el hecho imponible del

tributo, y rinde su declaración de pago, es claro entonces que con ello cumple

con su carga de acreditar el interés jurídico para impugnar la norma que lo

obliga a enterar el tributo y, por ende, no tiene por qué pedírsele que rinda

una prueba pericial contable para ese efecto, aun cuando la ley lo obligue a

llevar contabilidad, pues una cuestión es ésta, y otra la forma de acreditar el

interés jurídico en el amparo.

Una conclusión contraria a la antes expresada implicaría una exigencia exagerada a aquellos contribuyentes (por ejemplo cocinas económicas) que se dedican únicamente a la enajenación de alimentos preparados en los términos del numeral de que se trata, por lo que debe hacerse a un lado la interpretación restrictiva de la ley, en orden a la bondad y buena fe en que se inspira el juicio de garantías.

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[…]

Ahora, partiendo del anterior estándar jurisprudencial, del análisis que se

realice a las facturas números ********** de 21 de julio y ********** de 2 de

julio, ambas de 201524, se advierte que ostentan el sello digital, por lo

que se concluye que se trata de medios de convicción que cumplen con

los requisitos establecidos en los artículos 1725, 29, fracción II26, y 31,

párrafo primero27, del Código Fiscal de la Federación, para considerarlos

comprobantes fiscales digitales.

De esa forma, si para cumplir con las indicadas obligaciones fiscales,

por disposición legal, debe hacerse uso de una interconexión de redes

informáticas, a través de la cual el contribuyente y las autoridades

fiscales se transmiten información directamente desde computadoras,

prescindiendo –por regla general– de constancias impresas, para valorar

la información obtenida de dicha red, o sus copias simples, no debe

acudirse a las reglas aplicables en cuanto al valor probatorio de

24

Visibles a fojas 28 y 29 del expediente del juicio de amparo indirecto **********. 25

“Artículo 17-E. Cuando los contribuyentes remitan un documento digital a las autoridades fiscales, recibirán

el acuse de recibo que contenga el sello digital. El sello digital es el mensaje electrónico que acredita que un

documento digital fue recibido por la autoridad correspondiente y estará sujeto a la misma regulación aplicable

al uso de una firma electrónica avanzada. En este caso, el sello digital identificará a la dependencia que recibió el

documento y se presumirá, salvo prueba en contrario, que el documento digital fue recibido en la hora y fecha

que se consignen en el acuse de recibo mencionado. El Servicio de Administración Tributaria establecerá los

medios para que los contribuyentes puedan verificar la autenticidad de los acuses de recibo con sello digital”.

(Énfasis y subrayado añadidos) 26

“Artículo 29. Cuando las leyes fiscales establezcan la obligación de expedir comprobantes fiscales por los

actos o actividades que realicen, por los ingresos que se perciban o por las retenciones de contribuciones que

efectúen, los contribuyentes deberán emitirlos mediante documentos digitales a través de la página de

Internet del Servicio de Administración Tributaria. Las personas que adquieran bienes, disfruten de su uso o

goce temporal, reciban servicios o aquéllas a las que les hubieren retenido contribuciones deberán solicitar el

comprobante fiscal digital por Internet respectivo.

Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior deberán cumplir con las obligaciones siguientes:

[…]

II. Tramitar ante el Servicio de Administración Tributaria el certificado para el uso de los sellos digitales.

Los contribuyentes podrán optar por el uso de uno o más certificados de sellos digitales que se utilizarán

exclusivamente para la expedición de los comprobantes fiscales mediante documentos digitales. El sello digital

permitirá acreditar la autoría de los comprobantes fiscales digitales por Internet que expidan las personas físicas

y morales, el cual queda sujeto a la regulación aplicable al uso de la firma electrónica avanzada.

Los contribuyentes podrán tramitar la obtención de un certificado de sello digital para ser utilizado por todos sus

establecimientos o locales, o bien, tramitar la obtención de un certificado de sello digital por cada uno de sus

establecimientos. El Servicio de Administración Tributaria establecerá mediante reglas de carácter general los

requisitos de control e identificación a que se sujetará el uso del sello digital de los contribuyentes.

La tramitación de un certificado de sello digital sólo podrá efectuarse mediante formato electrónico que cuente

con la firma electrónica avanzada de la persona solicitante.

[…]”

(Énfasis y subrayado añadidos) 27

“Artículo 31. Las personas deberán presentar las solicitudes en materia de registro federal de contribuyentes,

declaraciones, avisos o informes, en documentos digitales con firma electrónica avanzada a través de los medios,

formatos electrónicos y con la información que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas

de carácter general, enviándolos a las autoridades correspondientes o a las oficinas autorizadas, según sea el

caso, debiendo cumplir los requisitos que se establezcan en dichas reglas para tal efecto y, en su caso, pagar

mediante transferencia electrónica de fondos. Cuando las disposiciones fiscales establezcan que se acompañe un

documento distinto a escrituras o poderes notariales, y éste no sea digitalizado, la solicitud o el aviso se podrá

presentar en medios impresos.

[…]”

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documentos impresos, sean públicos o privados, como lo hizo el juez de

Distrito al valorarlas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 197 del

Código Federal de Procedimientos Civiles, sino a la regulación

específica prevista en el artículo 210-A28 del mismo ordenamiento,

conforme al cual debe atenderse preponderantemente a la fiabilidad del

método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada y,

en su caso, si el contenido de la información relativa es atribuible a las

personas obligadas y si está disponible para su ulterior consulta.

Así, tratándose del cumplimiento de las obligaciones fiscales a través de

medios electrónicos, el método por el cual se generan los documentos

digitales está previsto en la ley y, además, el propio legislador y la

autoridad administrativa, a través de reglas generales, han desarrollado

la regulación que permite autenticar su autoría, de manera que su

impresión o su copia simple son aptos para demostrar la aplicación de

los preceptos legales que sirven de base a los diversos cálculos cuyo

resultado se plasma en la declaración, siempre y cuando sea indudable

que las correspondientes hipótesis normativas sustentan los resultados

contenidos en ella. Estas consideraciones encuentran sustento en la

jurisprudencia 2a./J. 24/200829.

En ese contexto, si el sello digital de las facturas exhibidas por la

quejosa aquí recurrente se obtuvo por parte de la autoridad fiscal a

través de su página de internet30, una vez que se cumplió con el

procedimiento normativo correspondiente, es inconcuso que son medios

28

“Artículo 210-A. Se reconoce como prueba la información generada o comunicada que conste en medios

electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología.

Para valorar la fuerza probatoria de la información a que se refiere el párrafo anterior, se estimará

primordialmente la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada y, en su

caso, si es posible atribuir a las personas obligadas el contenido de la información relativa y ser accesible para su

ulterior consulta.

Cuando la ley requiera que un documento sea conservado y presentado en su forma original, ese requisito

quedará satisfecho si se acredita que la información generada, comunicada, recibida o archivada por medios

electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, se ha mantenido íntegra e inalterada a partir del momento en

que se generó por primera vez en su forma definitiva y ésta pueda ser accesible para su ulterior consulta”. 29

Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXVII, febrero de 2008, página 530,

de rubro: “DECLARACIÓN PRESENTADA A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y ACUSE DE

RECIBO CON SELLO DIGITAL. LA CONSTANCIA IMPRESA O SU COPIA SIMPLE SON APTAS

PARA ACREDITAR LA APLICACIÓN DE LOS PRECEPTOS LEGALES EN QUE AQUÉLLA SE

SUSTENTÓ”. 30

En cuanto a la constitucionalidad de la obligación de ingresar información en la citada página, véase la

jurisprudencia 2a./J. 147/2016 (10a.), Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 35,

octubre de 2016, tomo I, página 707, de rubro: “CONTABILIDAD ELECTRÓNICA. LA OBLIGACIÓN DE

INGRESAR LA INFORMACIÓN CONTABLE A TRAVÉS DE LA PÁGINA DE INTERNET DEL

SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, EN LA FORMA Y TÉRMINOS ESTABLECIDOS

EN EL ARTÍCULO 28, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN Y EN LAS

REGLAS 2.8.1.4., 2.8.1.5. Y 2.8.1.9. DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2015,

PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 30 DE DICIEMBRE DE 2014, ES

PROPORCIONAL CON EL FIN PERSEGUIDO POR EL LEGISLADOR”.

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de convicción idóneos para acreditar la aplicación de

los preceptos reclamados.

Si a lo expuesto se agrega que no existe controversia por las partes en

cuanto a la naturaleza autoaplicativa de las normas impugnadas,

entonces debe tenerse por acreditado el perjuicio que le causan en su

esfera jurídica a la recurrente para tener por acreditado su interés

jurídico para incoar la acción de amparo en su contra, máxime que

atendiendo a la fecha de presentación de la demanda (23 de julio de

2015) se advierte como hecho notorio que impugnó las normas

reclamadas a partir de su entrada en vigor.

Ciertamente, el decreto por el que se dio a conocer la Tercera

Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para

2015 y sus anexos 1, 1-A, 3, 7, 11, 13, 14, 15, 17, 23 y 26, publicado en

el Diario Oficial de la Federación el 2 de julio de 2015, concretamente la

regla 4.3.6 y el artículo sexto transitorio, constituyen un sistema

normativo que ostenta la naturaleza de autoaplicativo, en la medida en

que con su simple entrada en vigor establecen distintos supuestos

impositivos materiales relacionados con los actos o actividades que se

gravan por el artículo 2-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, por

lo que constituyen una verdadera unidad normativa para efectos de su

impugnación en amparo. A este respecto son aplicables las

jurisprudencias P. XLIII/8931, P. XXXIX/9332, 2a./J. 100/200833 y 2a.

LVI/2016 (10a.)34.

En efecto, en casos de leyes fiscales por los que se establece una

contribución, es criterio jurisprudencial reiterado de esta Suprema Corte

que basta y sobra con que los contribuyentes a los que se dirige se

ubiquen en alguno de los supuestos normativos de las disposiciones que 31

Octava Época, Semanario Judicial de la Federación, tomo IV, primera parte, julio-diciembre de 1989, página

93, de rubro: “LEYES, AMPARO CONTRA. BASTA RECLAMAR EL PRECEPTO QUE SE ESTIMA

INCONSTITUCIONAL, SIN QUE SEA NECESARIO IMPUGNAR TODO EL CUERPO LEGAL QUE

LO CONTIENE”. 32

Octava Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, núm. 67, julio de 1993, página 23, de rubro:

“AMPARO CONTRA LEYES. LA APLICACION A LA PARTE QUEJOSA DE DETERMINADOS

PRECEPTOS DEMUESTRA SU INTERÉS JURÍDICO PARA RECLAMAR LOS QUE LE HAN SIDO

APLICADOS, ASI COMO AQUÉLLOS QUE REGULAN EL SISTEMA ESPECÍFICO DENTRO DEL

QUE SE UBICA”. 33

Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXVII, junio de 2008, página 400, de

rubro: “AMPARO CONTRA LEYES. PARA IMPUGNARLAS COMO SISTEMA NORMATIVO ES

NECESARIO QUE CONSTITUYAN UNA VERDADERA UNIDAD”. 34

Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 33, agosto de 2016, tomo II, página

1284, de rubro: “BUZÓN TRIBUTARIO, CONTABILIDAD Y REVISIONES ELECTRÓNICAS. LOS

ARTÍCULOS 17-K, 28, 42, FRACCIÓN IX Y 53-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE

REGULAN ESAS FIGURAS JURÍDICAS, INTEGRAN UN SISTEMA NORMATIVO PARA EFECTOS

DE SU IMPUGNACIÓN MEDIANTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO (DECRETO DE

REFORMAS PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 9 DE DICIEMBRE

DE 2013)”.

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la establecen para que se actualice un perjuicio en su esfera jurídica con

motivo de su entrada en vigor y, en consecuencia, se acredite su interés

jurídico para impugnarlas en amparo. En tal sentido son aplicables las

jurisprudencias 2a./J. 66/9835, P./J. 117/9936, P./J. 9/200337, P./J.

90/200638, P./J. 61/201039 y P. XXXVII/2011 (9a.)40. Por ende, el mismo

criterio debe aplicarse al caso de normas con contenido tributario

emitidas por la autoridad fiscal.

Ahora, en el caso del específico subsistema normativo tributario previsto

en la regla 4.3.6 y en el artículo sexto transitorio de la Tercera

Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para

2015, ocasiona perjuicio a los contribuyentes del impuesto al valor

agregado al establecer que para efectos del artículo 2-A, fracción I,

último párrafo, de la Ley relativa, también se consideran alimentos

preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se

enajenen distintos supuestos enumerando una lista de alimentos.

Así, para acreditar la afectación del interés jurídico de quien impugne el

sistema normativo establecido en las normas reclamadas basta que

demuestre su ubicación en alguna de las categorías de 35

Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo VIII, septiembre de 1998, página 243,

de rubro: “ACTIVO, IMPUESTO AL. LA LEY QUE LO ESTABLECE CONTIENE DIVERSAS

CATEGORÍAS DE CONTRIBUYENTES, POR LO QUE EL INTERÉS JURÍDICO PARA RECLAMAR

EN EL JUICIO DE AMPARO LOS PRECEPTOS RELACIONADOS CON ALGUNAS DE ELLAS,

DERIVA DE LA DEMOSTRACIÓN DE QUE EL QUEJOSO SE ENCUENTRA EN LA QUE

IMPUGNA”. 36

Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo X, noviembre de 1999, página 15, de

rubro: “ACTIVO. LA LEY QUE ESTABLECE EL IMPUESTO RELATIVO CONTIENE DIVERSAS

CATEGORÍAS DE CONTRIBUYENTES, POR LO QUE EL INTERÉS JURÍDICO PARA RECLAMAR

EN EL JUICIO DE AMPARO LOS PRECEPTOS RELACIONADOS CON ALGUNA DE ELLAS,

DERIVA DE LA DEMOSTRACIÓN DE QUE EL QUEJOSO SE ENCUENTRA EN LA QUE

IMPUGNA”. 37

Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XVII, mayo de 2003, página 74, de

rubro: “IMPUESTO SUSTITUTIVO DEL CRÉDITO AL SALARIO. EL ARTÍCULO TERCERO

TRANSITORIO DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE

ENERO DE 2002, ES DE NATURALEZA AUTOAPLICATIVA”. 38

Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIV, julio de 2006, página 6, de

rubro: “COSTO DE LO VENDIDO. LOS ARTÍCULOS DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA

RENTA REFORMADOS Y ADICIONADOS MEDIANTE EL DECRETO PUBLICADO EN EL

DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 1o. DE DICIEMBRE DE 2004, QUE ESTABLECEN

DICHA DEDUCCIÓN, CONSTITUYEN UN SISTEMA JURÍDICO INTEGRAL DE CARÁCTER

AUTOAPLICATIVO, POR LO QUE ES INNECESARIO QUE EL GOBERNADO SE SITÚE EN CADA

UNA DE LAS HIPÓTESIS QUE LO CONFORMAN PARA RECLAMARLO EN AMPARO

INDIRECTO”. 39

Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXII, julio de 2010, página 6, de

rubro: “EMPRESARIAL A TASA ÚNICA. EL DECRETO POR EL QUE SE OTORGAN DIVERSOS

BENEFICIOS FISCALES EN MATERIA DEL IMPUESTO RELATIVO Y DEL DIVERSO SOBRE LA

RENTA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 5 DE NOVIEMBRE DE

2007, ES DE NATURALEZA AUTOAPLICATIVA”. 40

Décima Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro I, octubre de 2011, tomo 1, página

579, de rubro: “DEPÓSITOS EN EFECTIVO. EL CONTRIBUYENTE QUE DEMUESTRA UBICARSE

EN EL SUPUESTO ESPECÍFICO DE CAUSACIÓN, SÓLO PUEDE IMPUGNAR COMO SISTEMA

LOS PRECEPTOS DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO QUE NORMAN EL CICLO REGULAR

DEL TRIBUTO (LEGISLACIÓN PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 1

DE OCTUBRE DE 2007)”.

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contribuyente y que realice la enajenación de

alimentos enlistados que se gravan por impuesto

al valor agregado.

En la especie, como lo afirmó la quejosa, del examen que se realice al

instrumento notarial por medio del cual se acreditó su existencia jurídica,

así como a las facturas electrónicas ********** de 21 de julio y **********

de 2 de julio, ambas de 2015, se advierte que tiene por objeto, entre

otros, el relativo a la enajenación de alimentos (tamales y burritos), así

como que es contribuyente del impuesto al valor agregado y que retuvo

el mismo, acontecimientos que incluso se tuvieron por acreditados por el

juez de primer grado.

De esa forma, entonces, resulta palmario que acreditó su interés jurídico

para controvertir en amparo las disposiciones reclamadas, por lo que,

contrariamente a lo que resolvió el juez inferior, no se actualiza la causal

de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de

Amparo.

Con lo expuesto se supera el motivo de improcedencia estimado en la

sentencia recurrida, en tanto el juez Federal consideró que los medios

de convicción que ofreció, son insuficientes para acreditar el interés

jurídico de la revisionista impetrante para impugnar las disposiciones

reclamadas.

Sin embargo, el anterior ejercicio orientado a determinar la naturaleza

autoaplicativa de las disposiciones cuestionadas, demuestra que para

que éstas incidan de inmediato en la esfera jurídica de la quejosa, sólo

requiere justificar que es causante del tributo y que se situó en los

supuestos normativos que contienen, como en el caso ocurre.

A mayor abundamiento, al haberse acreditado el interés jurídico de la

quejosa para impugnar en amparo las disposiciones reclamadas, no es

exigible interés legítimo alguno para tal efecto, en la medida acreditado

uno de ellos se excluye la exigencia del otro, aunado a que en el caso

de normas generales el interés legítimo requiere desentrañar si la parte

valorativa o dispositiva de la misma establecen algún estereotipo que

produzca una discriminación por estigmatización por fundarse en una

categoría sospechosa o que genere una barrera de acceso al debate

público, ya que en tales supuestos dicho interés permitiría impugnar una

norma. Estas consideraciones encuentran sustento en las tesis aisladas

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1a. CCLXXXIII/2014 (10a.)41 y 1a. XXXII/2016 (10a.)42.

No obstante lo expuesto, en el caso, del análisis que se realice a los

preceptos reclamados no se advierte que ni la parte dispositiva ni la

parte valorativa de los mismos prevén un estereotipo que produzca una

discriminación por estigmatización ni generan una barrera de acceso al

debate público, puesto que solo establecen una serie de supuestos y

una lista de alimentos que se encuentran gravados con el impuesto al

valor agregado.

AGRAVIOS DE LA REVISIÓN ADHESIVA

Por las anteriores razones debe calificarse de infundado el agravio

formulado por la recurrente adherente, referente a que la aquí recurrente

principal no acreditó su interés jurídico para impugnar las disposiciones

reclamadas, dado que, como se vio, sí acreditó el mismo aunado a su

naturaleza autoaplicativa.

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

En vista de que no se actualizó el motivo de inviabilidad de la acción de

amparo por el cual ilegalmente el juez de amparo sobreseyó en el juicio,

al revocarse tal determinación, es momento de analizar las restantes

causales de improcedencia que manifestó la autoridad responsable y

que no fueron analizadas por el juez inferior, dado que su examen

resulta oficioso. Al respecto es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 30/9743.

Cabe señalar que no se analizará la primera causal de improcedencia

relativa al interés jurídico o legítimo que alega la autoridad responsable

en su informe justificado, dada la conclusión a la que se arribó por esta

Segunda Sala.

IMPOSIBILIDAD PARA CONCRETAR LOS EFECTOS DE LA

SENTENCIA CONCESORIA

41

Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 8, julio de 2014, tomo I, página 146, de

rubro: “INTERÉS LEGÍTIMO EN EL AMPARO CONTRA LEYES. PERMITE IMPUGNAR LA

PARTE VALORATIVA DE LAS NORMAS JURÍDICAS SIN NECESIDAD DE UN ACTO DE

APLICACIÓN, CUANDO AQUÉLLAS RESULTEN ESTIGMATIZADORAS”. 42

Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 27, febrero de 2016, tomo I, página 679,

de rubro: “INTERÉS LEGÍTIMO EN EL AMPARO CONTRA LEYES. NORMAS CUYA SOLA

EXISTENCIA GENERA UNA AFECTACIÓN AUTOAPLICATIVA QUE LO ACTUALIZA”. 43

Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo VI, julio de 1997, página 137, de rubro:

“REVISIÓN. ESTUDIO OFICIOSO DE LAS CAUSALES DE IMPROCEDENCIA NO EXAMINADAS

POR EL JUZGADOR DE PRIMER GRADO”.

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19

La autoridad responsable en su informe justificado

hace valer como segunda causa de improcedencia,

en esencia, que existe imposibilidad de concretar los efectos de una

potencial sentencia concesoria de amparo, dado que es una práctica

desleal al país en el caso de impuestos indirectos, en detrimento del

fisco federal y en beneficio particular, que valiéndose de un

interpretación gramatical de las disposiciones fiscales se pretendan

lograr ganancias en pesos muy considerables, cuando el impuesto al

valor agregado atendiendo a su mecánica se cubre por el consumidor

final.

Por ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 61, fracción

XXII y 77, fracción I, de la Ley de Amparo, la sentencia de amparo debe

restituir a la quejosa en sus derechos, pero si éstos no existen, porque

pertenecen a los consumidores, no podrían materializarse los efectos de

dicho fallo.

ANÁLISIS DE LA CAUSAL

Es infundado el motivo de inviabilidad aducido.

Lo anterior, en razón de que la titularidad o no de un derecho de la

quejosa, en atención a la mecánica del impuesto al valor agregado,

involucra cuestiones que son propias del estudio de fondo del asunto,

por lo que si los argumentos de la autoridad responsable giran bajo esa

premisa para evidenciar la improcedencia del juicio de amparo deben

desestimarse. A este respecto es aplicable la jurisprudencia P./J.

135/200144.

IMPUGNACIÓN CONJUNTA DEL ARTÍCULO 2-A DE LA LEY DEL

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

La autoridad responsable en su informe justificado hace valer como

tercera causal de improcedencia, en esencia, la contenida en el artículo

61, fracción XIII, de la Ley de Amparo, pues estima que conjuntamente a

la impugnación de las normas reclamadas también debió impugnarse el

artículo 2-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

44

Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XV, enero de 2002, página 5, de rubro:

“IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE

INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE”.

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20

Ello porque es en el referido artículo en donde se establece que la tasa

del 16%, a los alimentos preparados para su consumo en el lugar o

establecimiento en que se enajenen, inclusive cuando no cuenten con

instalaciones para ser consumidos en los mismo o cuando sean para

llevar o entregar en domicilio, no así en las normas reclamadas, pues en

éstas no se establece gravamen alguno, ni modifican elemento esencial

del impuesto establecido en la ley.

De esa forma, si la quejosa no impugnó el artículo 2-A de la Ley del

Impuesto al Valor Agregado, conjuntamente con la regla 4.3.6 y el

artículo Sexto Transitorio de la Tercera Resolución de Modificaciones a

la Resolución Miscelánea Fiscal para 2015 y sus anexos 1, 1-A, 3, 7, 11,

13, 14, 15, 17, 23 y 26, publicada en el Diario Oficial de la Federación el

2 de julio de 2015, consintió la aplicación del mencionado artículo.

EXAMEN DEL MOTIVO DE INVABILIDAD

Es infundada la causal de improcedencia aducida.

Ello es así, dado que, contrariamente a lo que esgrime la autoridad

responsable, no es necesario que se impugne conjuntamente el artículo

2-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado con las normas

reclamadas, en la medida en que no es lo dispuesto en dicho precepto

legal lo que le irroga perjuicio en su esfera jurídica, sino la pretendida

reglamentación o pormenorización que se realiza del mismo en las

normas impugnadas.

Efectivamente, tratándose de amparo contra normas generales es

criterio reiterado de este Tribunal Constitucional que puede hacerse

valer contra cualquiera norma con independencia de su rango y que

basta reclamar por el quejoso la que estime inconstitucional sin que sea

necesario impugnar todo el sistema normativo que la contiene, pues la

aplicación de determinados dispositivos en su perjuicio –como en el

caso– demuestra su interés jurídico para tal efecto, así como aquéllos

que regulan el sistema específico en el cual se ubica. En apoyo a este

aserto resultan aplicables las tesis aisladas LXIII/8945 y P. XXXIX/9346

45

Octava Época, Semanario Judicial de la Federación, tomo IV, primera parte, julio-diciembre de 1989, página

93, de rubro: “LEYES, AMPARO CONTRA. BASTA RECLAMAR EL PRECEPTO QUE SE ESTIMA

INCONSTITUCIONAL, SIN QUE SEA NECESARIO IMPUGNAR TODO EL CUERPO LEGAL QUE

LO CONTIENE”. 46

Octava Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, núm. 67, julio de 1993, página 23, de rubro:

“AMPARO CONTRA LEYES. LA APLICACION A LA PARTE QUEJOSA DE DETERMINADOS

PRECEPTOS DEMUESTRA SU INTERES JURIDICO PARA RECLAMAR LOS QUE LE HAN SIDO

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21

Además, las normas reclamadas no se incorporan

formalmente a la Ley del Impuesto al Valor Agregado,

en atención a su jerarquía normativa, y si bien pretenden reglamentar

los elementos constitutivos del tributo, es precisamente esa

reglamentación la que se tilda de inconstitucional por la quejosa, de

manera que, de estimar que debió impugnarse el artículo 2-A de la Ley

del Impuesto al Valor Agregado, implicaría dejar de analizar la

constitucionalidad de dichas normas, por lo que no es indispensable

impugnarlos en forma conjunta, dado que no guardan una estrecha

relación entre sí, en tanto que en las normas reclamadas solo existe una

mera referencia al impuesto al valor agregado, ya que tanto la supuesta

reglamentación que pretenden hacer de dicho artículo para los

contribuyentes del impuesto como para los que se encuentren sujetos a

otras tasas del mismo, implica que lo siguen pagando; además de que

una posible concesión del amparo abarca al decreto únicamente, sin

afectar la ley que prevé el tributo, lo que no impide controvertir en una

sola demanda de amparo tanto el decreto como la ley, pero el examen

correspondiente sobre su existencia, su improcedencia o el fondo del

asunto se hará separadamente, sin considerarlos un sistema normativo.

Similares consideraciones se sostuvieron en la jurisprudencia 2a./J.

101/200847.

Así, no existe consentimiento tácito respecto a las normas reclamadas,

ya que, como se dijo, atendiendo a la fecha de la presentación de la

demanda de amparo se advierte que las impugnó a partir de su entrada

en vigor, es decir, como autoaplicativas.

En consecuencia, no se actualiza la causal de improcedencia prevista

en el 61, fracción XIII, de la Ley de Amparo.

NO SE CUMPLIÓ CON EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD

La autoridad responsable en su informe justificado aduce como cuarta

causal de improcedencia, la contenida en el artículo 61, fracción XX, de

la Ley de Amparo, en razón de que contra las normas reclamadas

APLICADOS, ASI COMO AQUELLOS QUE REGULAN EL SISTEMA ESPECIFICO DENTRO DEL

QUE SE UBICA”. 47

Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXVII, junio de 2008, página 397, de

rubro: “ACTIVO. EL DECRETO DEL EJECUTIVO FEDERAL POR EL QUE EXIME DEL PAGO DEL

IMPUESTO RELATIVO Y OTORGA DIVERSAS FACILIDADES A LOS CONTRIBUYENTES QUE

INDICA, CON BASE EN EL ARTÍCULO 39, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA

FEDERACIÓN, PUEDE IMPUGNARSE EN AMPARO SIN NECESIDAD DE RECLAMAR LA LEY

QUE RIGE AL TRIBUTO”.

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procede el juicio contencioso administrativo, en términos del artículo 2

de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

Así, señala que la quejosa antes de promover juicio de amparo debió

agotar el juicio contencioso administrativo, pues a través de éste era

factible la modificación o nulificación de las normas reclamadas. En

apoyo a ello cita las jurisprudencias 2a./J. 115/9948, 2a./J.155/200249,

2a./J. 95/200450 y 2a./J. 130/2013 (10a.)51

EXAMEN DE LA CAUSAL

Es infundada la causal de improcedencia formulada.

Si bien es cierto que conforme al artículo 2, párrafo segundo52, de la Ley

Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo es competencia

del Tribunal Federal de Justicia Administrativa conocer de la

impugnación de actos administrativos generales, tales como las reglas

generales administrativas contenidas en la resolución miscelánea fiscal,

lo cual incluso fue reconocido por esta Segunda Sala en la

jurisprudencia 2a./J. 108/200453 con anterioridad a la emisión del citado

48

Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo X, octubre de 1999, página 448, de

rubro: “RECURSOS O MEDIOS DE DEFENSA ORDINARIOS. REGLAS PARA SU

DETERMINACIÓN EN RELACIÓN CON EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD (INTERPRETACIÓN

DE LOS ARTÍCULOS 107, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN Y 73, FRACCIÓN XV, DE LA

LEY DE AMPARO)”. 49

Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XVII, enero de 2003, página 576, de

rubro: “RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS IMPUGNABLES ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL

DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. EL JUICIO CORRESPONDIENTE DEBE

AGOTARSE, PREVIAMENTE AL AMPARO, AL NO PREVER LA LEY DEL ACTO MAYORES

REQUISITOS PARA CONCEDER LA SUSPENSIÓN QUE LOS PREVISTOS EN LA LEY QUE RIGE

EL JUICIO DE GARANTÍAS”. 50

Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XX, julio de 2004, página 414, de

rubro: “RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS IMPUGNABLES ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL

DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. PREVIO AL JUICIO DE GARANTÍAS

NECESARIAMENTE DEBE AGOTARSE EL JUICIO DE NULIDAD, SALVO QUE SE ACTUALICE

ALGUNA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD PREVISTO EN LA FRACCIÓN XV

DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO 51

Décima Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XXIV, septiembre de 2013, tomo 2,

página 1446, de rubro: “PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL ARTÍCULO 28

DE LA LEY FEDERAL RELATIVA (REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL

DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE DICIEMBRE DE 2010) NO ESTABLECE

MAYORES REQUISITOS QUE LA ABROGADA LEY DE AMPARO PARA CONCEDER LA

SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO”. 52

“Artículo 2. El juicio contencioso administrativo federal, procede contra las resoluciones administrativas

definitivas que establece la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Asimismo, procede dicho juicio contra los actos administrativos, Decretos y Acuerdos de carácter general,

diversos a los Reglamentos, cuando sean autoaplicativos o cuando el interesado los controvierta en unión del

primer acto de aplicación.

[…]” 53

Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XX, septiembre de 2004, página 220,

de rubro: “CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y

ADMINISTRATIVA DEBE PRONUNCIARSE SOBRE LOS VICIOS DE LEGALIDAD QUE EN LA

DEMANDA RESPECTIVA SE ATRIBUYAN A LAS REGLAS GENERALES ADMINISTRATIVAS

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23

ordenamiento legal, no menos cierto resulta también

que en el caso se actualiza una excepción al principio

de definitividad que rige el juicio de amparo.

En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61, fracción

XX54, de la Ley de Amparo, previamente a la promoción del juicio de

amparo, el gobernado debe agotar los medios de defensa ordinarios que

procedan contra el acto de molestia que le afecte, mediante los cuales

se pueda modificar, revocar o nulificar, siempre y cuando se suspendan

los efectos de ese acto con el ejercicio del correspondiente medio de

defensa con los mismos alcances que el juicio de amparo y sin exigir

mayores requisitos ni plazo para conceder la suspensión del acto

reclamado.

Sin embargo, el principio de definitividad cuenta con excepciones. El

segundo párrafo de la fracción XX del artículo 61 de la Ley de Amparo,

establece las siguientes: a) cuando el acto reclamado carezca de

fundamentación; b) cuando se aleguen violaciones directas a la

Constitución y; c) cuando el recurso o medio de defensa se encuentre

previsto en un reglamento sin que la ley aplicable contemple su

existencia.

Cabe destacar que aun antes de la entrada en vigor de la Ley de

Amparo que prevé las mencionadas excepciones al principio de

definitividad, esta Segunda Sala, en la tesis aislada 2a. LVI/200055,

estableció una lista de excepciones, dentro de las cuales se

comprendían las ahora previstas legalmente.

APLICADAS EN PERJUICIO DEL ACTOR EN LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA IMPUGNADA EN

FORMA DESTACADA”. 54

“Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:

[…]

XX. Contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban

ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algún juicio, recurso o medio de

defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a las

mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos de oficio o mediante la interposición del juicio, recurso o

medio de defensa legal que haga valer el quejoso, con los mismos alcances que los que prevé esta Ley y sin

exigir mayores requisitos que los que la misma consigna para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor

que el que establece para el otorgamiento de la suspensión provisional, independientemente de que el acto en sí

mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con esta Ley.

No existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa, si el acto reclamado carece de

fundamentación, cuando sólo se aleguen violaciones directas a la Constitución o cuando el recurso o medio de

defensa se encuentre previsto en un reglamento sin que la ley aplicable contemple su existencia.

Si en el informe justificado la autoridad responsable señala la fundamentación y motivación del acto reclamado,

operará la excepción al principio de definitividad contenida en el párrafo anterior;

[…]” 55

Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XII, julio de 2000, página 156, de

rubro: “DEFINITIVIDAD. EXCEPCIONES A ESE PRINCIPIO EN EL JUICIO DE AMPARO

INDIRECTO”.

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24

En el caso no se actualiza la causal de improcedencia relativa a que

debió agotarse previamente a la promoción del juicio de amparo, el juicio

contencioso administrativo previsto en el artículo 2 de la Ley Federal

relativa.

Ello es así, en la medida que se surte una excepción al principio de

definitividad, consistente en que la quejosa hace valer violaciones

directas a la Constitución (c). En cuanto a dicha excepción debe

señalarse que esta Suprema Corte desde la Séptima Época ha

sostenido en jurisprudencia firme56 que no existe la obligación de agotar

los medios de defensa respectivos contra el acto reclamado, cuando

únicamente se alegan violaciones directas a la Constitución.

Ahora, del análisis de los conceptos de violación formulados por la

quejosa, se advierte que hace valer argumentos tendentes a poner de

manifiesto la transgresión al principio de legalidad tributaria contenido en

el artículo 31, fracción IV, de la Ley Fundamental; asimismo, aduce que

se invaden las facultades del Legislador previstas en los artículos 72,

inciso h) y 73, fracción VII, de la Constitución y, finalmente, también

alega que se conculca el artículo 16 de la Constitución, pues no se

respeta el derecho a la motivación de las normas reclamadas y, por

ende, no generan seguridad jurídica.

Por tanto, dado el anclaje normativo fundamental y la temática sobre la

que versan los argumentos de los conceptos de violación formulados por

la quejosa, se concluye que se trata de violaciones directas a la

Constitución cuyo conocimiento corresponde a esta Suprema Corte de

Justicia de la Nación.

ACTOS CONSUMADOS DE MODO IRREPARABLE

La autoridad responsable en su informe justificado propone como quinta

causal de inviabilidad del juicio de amparo, la relativa a que la emisión y

expedición de las normas reclamadas constituyen actos consumados,

pues su eficacia jurídica no se lleva a cabo paulatinamente, sino se

realizó de manera inmediata al publicarse en el Diario Oficial de la

Federación, por lo que se actualiza el supuesto previsto en el artículo

61, fracción XVI, de la Ley de Amparo.

56

Séptima Época, Semanario Judicial de la Federación, volumen 175-180, tercera parte, página 119, de rubro:

“RECURSOS ORDINARIOS. NO ES NECESARIO AGOTARLOS CUANDO ÚNICAMENTE SE

ADUCEN VIOLACIONES DIRECTAS A LA CONSTITUCIÓN”.

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25

EXAMEN DE LA CAUSAL

Es infundada la causal invocada.

Lo anterior, porque la promoción del juicio de amparo contra normas

generales tiene como finalidad precisamente evitar su aplicación en

perjuicio del quejoso y, en caso que ya haya sido aplicada, que el acto

de aplicación quede sin efecto.

Por tal motivo, la aprobación o expedición de una norma general no

puede considerarse un acto consumado de modo irreparable para

efectos del juicio de amparo, máxime que, de conformidad con lo

dispuesto en el artículo 77 de la Ley de Amparo, los efectos de las

sentencias de amparo consisten en restituir al agraviado en el goce del

derecho fundamental violado o, en su caso, obligar a la autoridad a que

proceda conforme al mismo. En este sentido es aplicable la tesis aislada

LXX/8957.

Pues bien, superadas todas las causales de improcedencia formuladas

por la autoridad responsable, sin que esta Suprema Corte advierta

alguna otra, entonces es momento de proceder al estudio del fondo del

asunto

ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO

La metodología para el análisis de los conceptos de violación

formulados por la quejosa implica que se examinen de diversa forma a

la que fueron planteados. Ello en atención a que, conforme a la

jurisprudencia P./J. 77/9958, el examen del derecho a la legalidad

tributaria es previo a los demás de justicia fiscal, dado que de no

respetarse, no es factible proceder al análisis de la proporcionalidad y

equidad de una contribución cuyos elementos no están expresamente

establecidos en una ley formal y material.

Debe precisarse que en el caso que se examina la quejosa no hace

valer argumento alguno tendente a evidenciar la falta de

proporcionalidad o equidad de las normas reclamadas. Por el contrario,

57

Octava Época, Semanario Judicial de la Federación, tomo III, primera parte, enero-junio de 1989, página 305,

de rubro: “ACTO CONSUMADO DE MODO IRREPARABLE. NO LO CONSTITUYE LA

APROBACIÓN DE UNA LEY PARA EFECTOS DEL AMPARO”. 58

Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo X, agosto de 1999, página 20, de rubro:

“LEGALIDAD TRIBUTARIA. EL EXAMEN DE ESTA GARANTÍA EN EL JUICIO DE AMPARO, ES

PREVIO AL DE LAS DEMÁS DE JUSTICIA FISCAL”.

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26

su estrategia defensiva se centra en aspectos formales y

competenciales, de ahí que siguiendo el referido estándar

jurisprudencial, en caso de que las normas reclamadas aprueben el

examen de regularidad constitucional a la luz del derecho a la legalidad

tributaria, se procederá al estudio de los restantes conceptos de

violación

Así, en primer término se estudiará el concepto de violación segundo en

el que se hizo valer la transgresión al derecho a la legalidad tributaria.

LEGALIDAD TRIBUTARIA

SINTESIS DEL CONCEPTO DE VIOLACIÓN

En el segundo concepto de violación la quejosa aduce, en esencia, que

las normas reclamadas transgreden el derecho a la legalidad tributaria,

dado que su contenido va más allá de los parámetros establecidos en la

jurisprudencia 1a./J. 63/2006, pues las disposiciones de carácter general

que las autoridades fiscales están facultadas para emitir

fundamentándose en el Código Fiscal de la Federación, para ser válidas

y vinculantes a los particulares, deben versar única y exclusivamente

acerca de aspectos técnico operativos para materias específicas.

En sentido contrario, la Suprema Corte también definió que el contenido

prescriptivo de tales instrumentos normativos no podrá abarcar cargas

adicionales para los contribuyentes en relación con cualquiera de

los elementos de las contribuciones.

Así, cualquier regla general administrativa, como son las normas

reclamadas, vulnera el principio de legalidad tributaria si su contenido no

versa sobre aspectos técnico operativos. Más aún, si su contenido se

refiere al sujeto, objeto, base, tase o tarifa de las contribuciones, no

generarán obligaciones o cargas adicionales a las que determinen las

propias leyes.

En el caso de la simple lectura de la regla 4.3.6 de la resolución

miscelánea fiscal para 2015, se llega a la conclusión de que, en primer

lugar, se aleja de aspectos técnico-operativos de la relación entre el

fisco federal y los particulares. Su contenido versa, más bien, sobre un

catálogo de productos alimenticios cuya enajenación deberá gravarse a

la tasa del 16%, entendiéndose por tal enajenación la prestación de

servicios. Cabe señalar que dentro de tal catálogo se encuentran los

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tamales y burritos que se enajenan

consuetudinariamente por la peticionaria de amparo.

Así, no es posible concluir que la regla reclamada está dirigida a regular

avances tecnológicos y el crecimiento de la administración pública para

generar armonía con el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los

contribuyentes. Desde ninguna perspectiva se puede sostener que la

regla impugnada se circunscribe a aspectos técnico operativos, ya que

lo que hizo la autoridad fiscal es una franca y abierta incorporación, o

cuando menos desarrollo y esclarecimiento, de productos alimenticios

cuya enajenación deberá gravarse con la tasa de 16% para efectos del

impuesto al valor agregado.

Además, la regla reclamada impone cargas adicionales a los

contribuyentes como la quejosa en relación con los elementos de

las contribuciones, en específico, regulando y añadiendo elementos al

objeto del impuesto al valor agregado que se causa por la enajenación

de alimentos.

Lo anterior, porque la regla reclamada desarrolla el artículo 2-A de la

Ley del Impuesto al Valor Agregado al disponer qué es lo que debe

entenderse por alimentos preparados, incluyendo además un catálogo

de productos para esclarecer el objeto del impuesto en definitiva.

Ahora, lo argumentado se simplifica atendiendo a la situación fiscal de la

quejosa, que antes de la entrada en vigor de la regla reclamada

enajenaba burritos y tamales sin que se gravara con la tasa del 16% del

impuesto al valor agregado, y con su entrada en vigor sí se grava dicha

enajenación. Por lo que se le está imponiendo una carga adicional que

viola el derecho a la legalidad tributaria.

Por si no fuera suficiente lo expuesto, la regla reclamada es contraria al

artículo 10-A del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado,

ya que éste prevé diversas excepciones a la aplicación de la tasa del

16% del impuesto al valor agregado sobre la enajenación de alimentos

preparados para su consumo, entre ellos, cuando los alimentos se

encuentren envasados al vacío o congelados, o requieran un proceso de

coacción o fritura para su consumo.

Ahora, la regla reclamada pasa por alto las citadas excepciones y

dispone que será aplicable la tasa del 16% del impuesto al valor

agregado, a la enajenación, entre otros, de burritos y tamales sin

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28

importar si éstos se enajenan envasados al vacío o congelados, o si

requieren ser sometidos a un proceso de cocción o fritura para su

consumo.

EXAMEN DEL CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Son fundados los argumentos formulados a título de motivos de queja.

Ciertamente, el Pleno de esta Suprema Corte en la tesis aislada P XXI/

200359 determinó que en los últimos años, el Estado ha experimentado

un gran desarrollo en sus actividades administrativas, lo que ha

provocado transformaciones en su estructura y funcionamiento, y ha

sido necesario dotar a funcionarios ajenos al Poder Legislativo de

atribuciones de naturaleza normativa para que aquél enfrente

eficazmente situaciones dinámicas y altamente especializadas.

Esa situación ha generado el establecimiento de mecanismos

reguladores denominados “cláusulas habilitantes”, que constituyen actos

formalmente legislativos a través de los cuales el legislador habilita a un

órgano del Estado, principalmente de la administración pública, para

regular una materia concreta y específica, precisándole bases y

parámetros generales y que encuentran su justificación en el hecho de

que el Estado no es un fenómeno estático, pues su actividad no

depende exclusivamente de la legislación para enfrentar los problemas

que se presentan, ya que la entidad pública, al estar cerca de

situaciones dinámicas y fluctuantes que deben ser reguladas, adquiere

información y experiencia que debe aprovechar para afrontar las

disyuntivas con agilidad y rapidez.

Además, la adopción de esas cláusulas tiene por efecto esencial un

fenómeno de ampliación de las atribuciones conferidas a la

administración y demás órganos del Estado, las cuales le permiten

actuar expeditamente dentro de un marco definido de acción,

susceptible de control a través del principio de legalidad; en la

inteligencia de que el establecimiento de dicha habilitación normativa

debe realizarse en atención a un equilibrio en el cual se considere el

riesgo de establecer disposiciones que podrían propiciar la arbitrariedad,

como generar situaciones donde sea imposible ejercer el control estatal

por falta de regulación adecuada, lo que podría ocurrir de exigirse que

ciertos aspectos dinámicos se normen a través de una ley. 59

Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XVIII, diciembre de 2003, página 9, de

rubro: “CLÁUSULAS HABILITANTES. CONSTITUYEN ACTOS FORMALMENTE

LEGISLATIVOS”.

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29

Este Supremo Tribunal se ha pronunciado en torno a

que el fundamento constitucional de tales cláusulas

habilitantes reside en los artículos 73, fracción XXX y 90 de la Ley

Fundamental, que prevén, por una parte, la facultad (residual e implícita)

del Congreso de la Unión para expedir toda clase de leyes que estime

necesarias con el objeto de hacer efectivas las facultades que se le

atribuyen y que le son propias, e incluso, para hacer efectivas todas las

demás facultades concedidas por el mismo texto constitucional a los

Poderes de la Unión y, por otra, que la Administración Pública Federal

será centralizada y paraestatal conforme a la Ley Orgánica que expida

el mismo Congreso, que regulará la distribución de los negocios del

orden administrativo y definirá las bases generales de creación de los

órganos administrativos. En este sentido es aplicable la tesis aislada 1a.

XXII/2012 (10a.)60.

Asimismo, esta Suprema Corte se ha pronunciado respecto a que en

materia tributaria, el artículo 14, fracción III, de la Ley del Servicio de

Administración Tributaria, resulta ser la cláusula habilitante para que el

mencionado Servicio emita las reglas generales administrativas que

conforman la resolución miscelánea fiscal. Además, ha validado la

constitucionalidad de dicho precepto a la luz de los principios de

legalidad y seguridad jurídica. Cobran aplicación al caso las tesis

aisladas 1a. XXIII/2012 (10a.)61 y 1a. XXIV/2012 (10a.)62

Cabe señalar que la consecuencia o el producto final del ejercicio de las

facultades normativas conferidas en una cláusula habilitante lo

constituyen las denominadas reglas generales administrativas, sobre las

cuales también este Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad de

pronunciarse. Al respecto, debe destacarse que ha considerado que

existen diferencias entre dichas reglas, los reglamentos, decretos,

60

Décima Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro V, febrero de 2012, tomo 1, página 649,

de rubro: “CLÁUSULAS HABILITANTES. SU FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL RESIDE EN LOS

ARTÍCULOS 73, FRACCIÓN XXX, Y 90 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS

UNIDOS MEXICANOS”. 61

Décima Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro V, febrero de 2012, tomo 1, página 664,

de rubro: “SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. EL ARTÍCULO 14, FRACCIÓN III, DE

LA LEY RELATIVA (PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 15 DE

DICIEMBRE DE 1995), CONSTITUYE UNA CLÁUSULA HABILITANTE QUE AUTORIZA A

DICHO ÓRGANO DESCONCENTRADO PARA EMITIR REGLAS GENERALES

ADMINISTRATIVAS”. 62

Décima Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro V, febrero de 2012, tomo 1, página 665,

de rubro: “SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. EL ARTÍCULO 14, FRACCIÓN III, DE

LA LEY RELATIVA (PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 15 DE

DICIEMBRE DE 1995), QUE AUTORIZA AL PRESIDENTE DE DICHO ÓRGANO

DESCONCENTRADO PARA EMITIR REGLAS GENERALES ADMINISTRATIVAS, NO VIOLA

LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA”.

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acuerdos y órdenes dictadas por el Presidente de la República63; que la

cláusula habilitante con fundamento en la cual se expiden no constituye

una delegación de facultades legislativas64 ni tampoco que pugna con el

principio de distribución de atribuciones de los órganos públicos65 y que

las reglas emitidas con base en la Ley Aduanera no transgreden los

artículos 89, fracción I, y 92 de la Constitución66.

Así, con base en el anterior ejercicio distintivo con las diversas normas

que pueden emitirse por el titular del Ejecutivo Federal, el Pleno de esta

Suprema Corte ha sostenido que la materia concreta de regulación y

contenido de las reglas generales administrativas consiste en cuerpos

normativos sobre aspectos técnicos y operativos para materias

específicas, cuya existencia obedece a los constantes avances de

la tecnología y al acelerado crecimiento de la administración

pública.

Por tanto, las reglas generales administrativas únicamente serán

obligatorias si acatan el principio de reserva de ley relativa, es decir, se

sujetan a que las autoridades administrativas no establezcan cargas

adicionales para los contribuyentes en relación con cualquiera de los

elementos de las contribuciones, pues de no ser así, no serán

observables, siempre y cuando así se determine una vez que se hagan

valer los medios de defensa pertinentes y se resuelva lo conducente.

En materia tributaria el ordenamiento que compendia todas las reglas

generales es la resolución miscelánea fiscal que se emite por el SAT. El

Pleno de este Tribunal Constitucional ha sostenido en la tesis aislada P.

LV/200467, que de los artículos 33, párrafo penúltimo68 y 3569 del Código 63

Tesis aislada P. XV/2002, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XV, abril de

2002, página 6, de rubro: “REGLAS GENERALES ADMINISTRATIVAS EXPEDIDAS POR LOS

SECRETARIOS DE ESTADO EN USO DE UNA FACULTAD AUTORIZADA POR EL CONGRESO

DE LA UNIÓN. DIFERENCIAS CON LOS REGLAMENTOS, DECRETOS, ACUERDOS Y ÓRDENES

DICTADAS POR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA”. 64

Tesis aislada P. XII/2002, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XV, abril de

2002, página 8, de rubro: “REGLAS GENERALES ADMINISTRATIVAS. LA FACULTAD DEL

CONGRESO DE LA UNIÓN PARA HABILITAR A LAS SECRETARÍAS DE ESTADO A FIN DE

EXPEDIRLAS, NO CONSTITUYE UNA DELEGACIÓN DE FACULTADES LEGISLATIVAS”. 65

Tesis aislada P. XIV/2002, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XV, abril

de 2002, página 9, de rubro: “REGLAS GENERALES ADMINISTRATIVAS. LAS DICTADAS EN

EJERCICIO DE UNA FACULTAD CONFERIDA POR LA LEY A UNA SECRETARÍA DE ESTADO,

NO PUGNAN CON EL PRINCIPIO DE DISTRIBUCIÓN DE ATRIBUCIONES ENTRE LOS

ÓRGANOS DEL PODER PÚBLICO”. 66

Tesis aislada P. XIII/2002, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XV, abril

de 2002, página 5, de rubro: “REGLAS GENERALES ADMINISTRATIVAS. EL ARTÍCULO 36,

FRACCIÓN I, INCISO A), DE LA LEY ADUANERA, VIGENTE EN MIL NOVECIENTOS NOVENTA

Y SEIS, QUE AUTORIZA A LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO PARA

EXPEDIRLAS EN MATERIA DE IMPORTACIÓN, NO CONTRAVIENE LOS ARTÍCULOS 89,

FRACCIÓN I, Y 92 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL”. 67

Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XX, septiembre de 2004, página 15, de

rubro: “RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL. LAS REGLAS QUE CONTIENE PUEDEN LLEGAR

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31

Fiscal de la Federación se advierte que la atribución

conferida a diversas autoridades fiscales para dar a

conocer los criterios internos que deben seguirse en la aplicación de las

normas tributarias, se refiere a las interpretaciones que esas autoridades

realicen de cualquier disposición de observancia general que incida en

el ámbito fiscal, bien sea una ley, un reglamento o una regla general

administrativa, por lo que, por su propia naturaleza, no pueden generar

obligación alguna a los gobernados sino, en todo caso, ser ilustrativas

sobre el alcance de dichas normas y en caso de publicarse en el Diario

Oficial de la Federación, otorgarán derechos a los contribuyentes.

En cambio, las disposiciones de observancia general cuya emisión y

publicación se rigen, respectivamente, por lo dispuesto en los artículos

14, fracción III, de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 33,

fracción I, inciso g), del Código Fiscal de la Federación, tienen como

finalidad precisar la regulación establecida en las leyes y reglamentos

fiscales expedidos por el Congreso de la Unión y el Presidente de la

República con el fin de lograr su eficaz aplicación y están sujetas a

principios que tutelan la seguridad jurídica de los gobernados, entre

otros, los de reserva y primacía de la ley, por lo que deben ceñirse a lo

previsto en el acto formal y materialmente legislativo que habilita su

emisión.

En tal virtud, al tratarse de actos de diversa naturaleza no existe razón

alguna para considerar que las reglas agrupadas en la Resolución

Miscelánea Fiscal se rigen por los mencionados artículos 33, párrafo

penúltimo y 35, ya que éstos se refieren exclusivamente a criterios

interpretativos que sostengan las autoridades fiscales, los que en ningún

momento serán obligatorios para los gobernados, a diferencia de las

disposiciones de observancia general que emita el Presidente del

Servicio de Administración Tributaria, las cuales son de cumplimiento

obligatorio para los gobernados, sin menoscabo de que alguna de ellas,

con motivo de una sentencia dictada en algún medio de defensa que

A ESTABLECER OBLIGACIONES A LOS CONTRIBUYENTES, YA QUE NO CONSTITUYEN

CRITERIOS DE INTERPRETACIÓN SINO DISPOSICIONES DE OBSERVANCIA GENERAL”. 68

“Artículo 33. Las autoridades fiscales para el mejor cumplimiento de sus facultades, estarán a lo siguiente:

[…]

Asimismo, las autoridades fiscales darán a conocer a los contribuyentes, a través de los medios de difusión que

se señalen en reglas de carácter general, los criterios de carácter interno que emitan para el debido cumplimiento

de las disposiciones fiscales, salvo aquéllos que, a juicio de la propia autoridad, tengan el carácter de

confidenciales, sin que por ello nazcan obligaciones para los particulares y únicamente derivarán derechos de los

mismos cuando se publiquen en el Diario Oficial de la Federación.

[…]” 69

“Artículo 35. Los funcionarios fiscales facultados debidamente podrán dar a conocer a las diversas

dependencias el criterio que deberán seguir en cuanto a la aplicación de las disposiciones fiscales, sin que por

ello nazcan obligaciones para los particulares y únicamente derivarán derechos de los mismos cuando se

publiquen en el Diario Oficial de la Federación”.

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32

prevé el orden jurídico nacional, pueda perder sus efectos, total o

parcialmente, al no ceñirse a los referidos principios y, en su caso, a las

condiciones que establezca el legislador para su dictado.

En el mismo sentido se ha pronunciado esta Segunda Sala en la

jurisprudencia 2a./J. 107/200470, respecto a las reglas administrativas en

materia de comercio exterior, pues como no podría ser de otra manera,

también se encuentran sujetas, entre otros, a los principios de reserva

de ley, primacía de la misma y seguridad jurídica.

Así, este Alto Tribunal en más de una ocasión ha verificado el apego o

no a tales principios por parte de las reglas generales administrativas, tal

y como dan cuenta las jurisprudencias 2a./J 111/200471, P./J.

107/200672, 2a./J. 202/201073, 2a./J. 80/2012 (10a.)74 y 2a./J.

171/201675.

Ahora, la regla 4.3.6., de la resolución miscelánea fiscal para 2015,

pretende reglamentar el artículo 2-A, fracción I, párrafo penúltimo, de la

Ley del Impuesto al Activo, de manera que, en primer lugar, se

transcribirá éste y con posterioridad la citada regla.

70

Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XX, septiembre de 2004, página 109,

de rubro: “COMERCIO EXTERIOR. LAS REGLAS GENERALES ADMINISTRATIVAS EN ESA

MATERIA PUEDEN REGULAR OBLIGACIONES DE LOS GOBERNADOS, SIEMPRE Y CUANDO

RESPETEN LOS PRINCIPIOS DE RESERVA DE LEY Y RESERVA REGLAMENTARIA, Y SE

APEGUEN AL CONTEXTO LEGAL Y REGLAMENTARIO QUE RIGE SU EMISIÓN”. 71

Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XX, septiembre de 2004, página 226,

de rubro: “PEDIMENTO DE IMPORTACIÓN. LA REGLA 3.26.10 DE LA RESOLUCIÓN

MISCELÁNEA DE COMERCIO EXTERIOR PARA 1998, ASÍ COMO SUS ANEXOS 19 Y 22, AL

SEÑALAR LOS DATOS QUE DEBE CONTENER AQUÉL, CUYA OMISIÓN O MANIFESTACIÓN

FALSA O INEXACTA DAN LUGAR A QUE SE ACTUALICE LA CONDUCTA INFRACTORA

PREVISTA EN LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 184 DE LA LEY ADUANERA, RESPETAN EL

CONTEXTO LEGAL Y REGLAMENTARIO QUE RIGE SU EMISIÓN”. 72

Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIV, octubre de 2006, página 7, de

rubro: “VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 4o., FRACCIÓN II, INCISOS C) Y D), PUNTO 3, DE LA

LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA

(DECRETO PUBLICADO EL 1o. DE DICIEMBRE DE 2004)”. 73

Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXIII, enero de 2011, página 1111,

de rubro: “RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2000. LA REGLA 5.2.2. EXCEDE LO

DISPUESTO TANTO POR EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN COMO POR LA LEY DEL

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO POR LO QUE CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE

PRIMACÍA DE LEY”. 74

Décima Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XI, agosto de 2012, tomo 1, página

855, de rubro: “RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2007. SU REGLA 4.5. RESPETA EL

PRINCIPIO DE SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA”. 75

Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 36, noviembre de 2016, tomo II, página

1125, de rubro: “RENTA. LA REGLA I.3.10.4 DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA

2014 QUE REMITE AL ARTÍCULO 145 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO PARA

EFECTUAR EL CÁLCULO DE LA RETENCIÓN CORRESPONDIENTE AL RETIRO DE LOS

RECURSOS CONTENIDOS EN LAS SUBCUENTAS DE RETIRO A MANERA DE INGRESO

ESPORÁDICO, VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA EN SU VERTIENTE DE

RESERVA DE LEY Y SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA”.

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33

Artículo 2-A. El impuesto se calculará aplicando la tasa del

0% a los valores a que se refiere esta Ley, cuando se realicen

los actos o actividades siguientes:

I. La enajenación de:

[…]

Se aplicará la tasa del 16% a la enajenación de los alimentos a que se refiere

el presente artículo preparados para su consumo en el lugar o establecimiento

en que se enajenen, inclusive cuando no cuenten con instalaciones para ser

consumidos en los mismos, cuando sean para llevar o para entrega a

domicilio.

[…]

Alimentos preparados para su consumo en el lugar de su enajenación

4.3.6. Para los efectos del artículo 2-A, fracción I, último párrafo de la Ley del

IVA, también se consideran alimentos preparados para su consumo en el

lugar o establecimiento en que se enajenen, los que resulten de la

combinación de aquellos productos que, por sí solos y por su destino

ordinario, pueden ser consumidos sin necesidad de someterse a otro proceso

de elaboración adicional, cuando queden a disposición del adquirente los

instrumentos o utensilios necesarios para su cocción o calentamiento, o bien,

no se tenga los instrumentos o utensilios porque el producto no requiera de

calentamiento o cocción, inclusive cuando no cuenten con instalaciones para

ser consumidos en los mismos, siempre que se trate de los siguientes

productos, con independencia de la denominación con que se comercialicen:

I. Sándwiches o emparedados, cualquiera que sea su denominación.

II. Tortas o lonches, incluyendo las denominadas chapatas, pepitos,

baguettes, paninis o subs.

III. Gorditas, quesadillas, tacos o flautas, incluyendo las denominadas

sincronizadas o gringas.

IV. Burritos y envueltos, inclusive los denominados rollos y wraps.

V. Croissants, incluyendo los denominados cuernitos.

VI. Bakes, empanadas o volovanes.

VII. Pizzas, incluyendo la denominada focaccia.

VIII. Guisos, incluyendo las denominadas discadas.

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IX. Perritos calientes (hot dogs) y banderillas.

X. Hot cakes.

XI. Alitas.

XII. Molletes.

XIII. Hamburguesas.

XIV. Bocadillos (snacks).

XV. Sushi.

XVI. Tamales.

XVII. Sopas Instantáneas.

XVIII. Nachos.

Lo dispuesto en la presente regla resulta aplicable a la enajenación de los

productos antes mencionados, en las tiendas denominadas “de conveniencia”

o de “cercanía”, “mini supers”, tiendas de autoservicio y en general cualquier

establecimiento en los que se enajenen al público en general dichos

productos y que se encuentren en los refrigeradores o en el área de comida

rápida o “fast food”, según se trate.

Como se puede observar la regla transcrita pretende reglamentar lo

dispuesto en el artículo 2-A, párrafo último, de la Ley del Impuesto al

Valor Agregado, dado que establece que también se consideran

alimentos preparados para su consumo en el lugar o establecimiento

que se enajenen, los siguientes:

a) Los que se resulten de la combinación de aquellos productos que, por

sí solos y por su destino ordinario, puede ser consumidos sin necesidad

de someterse a otro proceso de elaboración adicional, cuando queden a

disposición del adquirente los instrumentos o utensilios necesarios para

su cocción o calentamiento.

b) El mismo supuesto señalado en el inciso anterior pero que no se

tengan instrumentos o utensilios porque el producto no requiera

calentamiento o cocción.

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35

En ambos casos aun cuando no se cuenten con

instalaciones para ser consumidos en el lugar o

establecimiento que se enajenen dichos alimentos y siempre que se

trate de los productos enlistados con independencia de la denominación

con que se comercialice.

Además esa pretendida regulación normativa se dirige a un grupo de

sujetos en específico, a saber, a las tiendas “de conveniencia” o de

“cercanía” (1), los pequeños establecimientos (2), tiendas de

autoservicio (3) y en general cualquiera en los que se enajenen al

público en general dichos productos y que se encuentren en los

refrigeradores o en el área de comida rápida (4).

Ahora, como se adelantó, la regla 4.3.6., de la resolución miscelánea

fiscal para 2015, transgrede el principio de legalidad tributaria previsto

en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución, por dos razones: la

primera porque aborda materias reservadas al legislador y no

aspectos técnico operativos propiamente dichos (1), y la segunda

porque invade y trastorna la reserva reglamentaria otorgada al

Ejecutivo Federal (2).

Por lo que hace a la primera razón resulta útil realizar una breve pero

sustantiva síntesis del criterio que al respecto ha realizado esta

Suprema Corte.

El principio de legalidad en materia tributaria in nuce consiste en que en

una ley formal y material se establezcan los elementos esenciales del

tributo (sujeto, objeto, base, tasa, época de pago y exenciones), de tal

modo que no quede margen para la arbitrariedad de la autoridad

exactora ni para el cobro de impuestos imprevisibles o a título particular,

sino que el contribuyente pueda, en todo momento, conocer de forma

cierta su obligación de contribuir para los gastos públicos del Estado, y a

la autoridad no queda otra cosa sino aplicar las disposiciones generales

de observancia obligatoria, dictadas con anterioridad al caso concreto de

cada causante76.

La interpretación del principio de legalidad tributaria en la jurisprudencia

de esta Suprema Corte ha evolucionado para sostener que tiene un

carácter relativo, aplicable únicamente a los elementos cuantitativos del

76

Al respecto es aplicable la jurisprudencia, Séptima Época, Semanario Judicial de la Federación, volumen 91-

96, primera parte, página 173, de rubro: “IMPUESTOS, PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE EN

MATERIA DE, CONSAGRA LA CONSTITUCIÓN FEDERAL”.

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36

tributo (base o tasa), no a los elementos cualitativos (sujeto u objeto)

lo que implica que basta un acto normativo primario del legislador que

marque un límite de contenido para que el resto de circunstancias

válidamente puedan abordarse por otras fuentes normativas, dentro de

éstas, en primer lugar, el reglamento y, en subsecuentes lugares, por

ejemplo, en las reglas generales administrativas. Al respecto son

aplicables las tesis aisladas P. CXLVIII/9777 y P. XLII/200678.

También se ha señalado por este Tribunal Constitucional que el solo

hecho de que la autoridad fiscal tenga injerencia en la circunstancia

relativa al cálculo de un elemento de las contribuciones no implica per se

que se violente el principio de legalidad tributaria, pues basta que en la

ley se establezca un procedimiento o mecanismo que dicha autoridad

debe seguir con precisión atendiendo al fenómeno a cuantificar, que se

impida su actuación arbitraria y el contribuyente sepa a qué atenerse.

Estas consideraciones se contienen en la jurisprudencia 2a./J.

111/200079.

Es más, el alcance del principio de legalidad tributaria en relación con el

grado de definición de los elementos del tributo implica que este

Supremo Tribunal ha declarado contrarios al mismo aquellos conceptos

confusos o indeterminables para definir los elementos mencionados; de

ahí que el legislador no pueda prever fórmulas que representen,

prácticamente, la indefinición absoluta de un concepto relevante para el

cálculo del tributo, ya que con ellos se dejaría abierta la posibilidad de

que sean las autoridades administrativas las que generen la

configuración de los tributos y que se produzca el deber de pagar

impuestos imprevisibles, o bien que se origine el cobro de impuestos a

título particular o que el contribuyente promedio no tenga la certeza de la

forma en que debe contribuir al gasto público. Este criterio se encuentra

contenido en la jurisprudencia P./J. 106/200680.

77

Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo VI, noviembre de 1997, página 78, de

rubro: “LEGALIDAD TRIBUTARIA. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY”. 78

Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIII, mayo de 2006, página 15, de

rubro: “LEGALIDAD TRIBUTARIA. EL PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY ES DE CARÁCTER

RELATIVO Y SÓLO ES APLICABLE TRATÁNDOSE DE LOS ELEMENTOS QUE DEFINEN A LA

CUANTÍA DE LA CONTRIBUCIÓN”. 79

Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XII, diciembre de 2000, página 392, de

rubro: “LEGALIDAD TRIBUTARIA. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE EL CÁLCULO DE ALGÚN

ELEMENTO DE LAS CONTRIBUCIONES CORRESPONDA REALIZARLO A UNA AUTORIDAD

ADMINISTRATIVA NO CONLLEVA, NECESARIAMENTE, UNA TRANSGRESIÓN A ESA

GARANTÍA CONSTITUCIONAL”. 80

Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIV, octubre de 2006, página 5, de

rubro: “LEGALIDAD TRIBUTARIA. ALCANCE DE DICHO PRINCIPIO EN RELACIÓN CON EL

GRADO DE DEFINICIÓN QUE DEBEN TENER LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL

IMPUESTO”.

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37

Precisando el alcance del principio de legalidad

cuando el legislador habilita a una autoridad

administrativa para establecer el valor de un factor que incide en el

monto de la base gravable o en la cuantía de una obligación, esta

Suprema Corte ha sostenido que debe distinguirse si la actividad

encomendada a quien la aplica, se limita a recabar un dato que deriva

del mercado (primer supuesto), o bien constituye un valor que por la

naturaleza del fenómeno a cuantificar implica, necesariamente, que un

órgano técnico con base en los datos observados a lo largo del tiempo, y

del análisis comparativo que realice de éstos, obtenga el valor que

trasciende al monto de la respectiva obligación tributaria (segundo

supuesto).

En el primer caso no existe violación al citado principio, en la medida

que el valor se fija por el mercado, por lo que la autoridad solo captura

dicho valor de la realidad económica. En cambio, en el segundo

supuesto, para cumplir con el mencionado principio, sí es necesario que

se prevea un procedimiento para obtener dicho valor, dadas las

variaciones del mismo en el tiempo y para obtenerlo no basta levantar

un dato en un mismo momento, sino es necesario realizar un ejercicio

de comparación, por lo que para acotar el arbitrio de la autoridad en

dicho ejercicio debe preverse el procedimiento respectivo. Estas

consideraciones encuentran sustento en la jurisprudencia 2a./J.

155/200681.

En el caso, la regla 4.3.6., de la resolución miscelánea fiscal para 2015,

como se vio, pretende reglamentar el objeto del impuesto al valor

agregado previsto en el artículo 2-A de la Ley relativa, pues dispone que

también, esto es, además de los previstos en la Ley del Impuesto al

Valor Agregado, se consideran alimentos preparados en el lugar o

establecimiento que se enajenen:

a) Los que se resulten de la combinación de aquellos productos que, por

sí solos y por su destino ordinario, puede ser consumidos sin necesidad

de someterse a otro proceso de elaboración adicional, cuando queden a

disposición del adquirente los instrumentos o utensilios necesarios para

su cocción o calentamiento;

81

Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIV, noviembre de 2006, página 196,

de rubro: “LEGALIDAD TRIBUTARIA. SU ALCANCE CUANDO EL LEGISLADOR FACULTA A

UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA PARA ESTABLECER EL VALOR DE UN FACTOR DE

ACTUALIZACIÓN QUE INCIDE EN EL MONTO DE LA BASE GRAVABLE O EN LA CUANTÍA DE

UNA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA ACCESORIA”.

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38

b) El mismo supuesto señalado en el inciso anterior pero que no se

tengan instrumentos o utensilios porque el producto no requiera

calentamiento o cocción.

La anterior circunstancia conlleva a determinar que la regulación

normativa que pretende establecer la regla reclamada no sea

propiamente sobre cuestiones técnico operativas para una materia

específica, como pudieran ser, por ejemplo, la recaudación del impuesto

al valor agregado, las facilidades para su pago mediante medios

electrónicos o la utilización de comprobantes fiscales simplificados para

dejar constancia de los actos relativos, entre otros supuestos. Por el

contrario, versa sobre la reglamentación y pormenorización del objeto

del impuesto al valor agregado.

Por tales motivos, la regla 4.3.6., de la resolución miscelánea fiscal para

2015, transgrede el principio de legalidad tributaria o reserva de ley,

previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución, en razón de

que aborda un elemento esencial cualitativo del impuesto al valor

agregado, consistente en el objeto del referido gravamen (enajenación

de alimentos), pues establece hechos imponibles adicionales o

complementarios82 a los previstos en el artículo 2-A de la Ley relativa, lo

cual no puede ser realizado por la autoridad responsable (Servicio de

Administración Tributaria) mediante una regla general administrativa, en

la medida en que la regulación normativa de dicho elemento esencial

cualitativo, siguiendo la interpretación jurisprudencial de esta Suprema

Corte, debe llevarse a cabo mediante un acto formal y materialmente

legislativo.

Adicionalmente, la regla reclamada al pretender reglamentar y

pormenorizar el objeto del tributo establecido en el artículo 2-A, párrafo

último, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se dirige a un grupo

determinado de sujetos, lo que revela y hace más palmaria la

vulneración al principio de legalidad tributaria, ya que no solamente

subvierte el objeto del impuesto, sino que lo dirige a destinatarios

específicos, sin que ni uno ni otro aspecto sean susceptibles de

abordarse en una fuente normativa con la jerarquía y rango de la regla

reclamada.

82

En cuanto a la utilización de hechos imponibles complementarios por parte del legislador, véase la tesis aislada

1a. CLXXIX/2011 (9a.), Décima Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro I, octubre de

2011, tomo 2, página 1093, de rubro: “PRESUPUESTOS DE HECHO COMPLEMENTARIOS. SU

RELACIÓN CON EL DISEÑO DEL SISTEMA TRIBUTARIO”.

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39

Corrobora lo expuesto, el hecho de que, como

acertadamente lo pone de relieve la recurrente

principal, la regla reclamada también conculca el principio de reserva

reglamentaria, dado que, por una parte, pretende abordar aspectos

cuya pormenorización y detalle ya se realiza por el artículo 10-A del

Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y, por otra parte,

desreglamenta los supuestos previstos en dicho precepto.

Ciertamente, para arribar a la anterior conclusión debe traerse a

colación lo dispuesto en el artículo 10-A del Reglamento de la Ley del

Impuesto al Valor Agregado, que establece:

Artículo 10-A. Para efectos del artículo 2o.-A, fracción I, último párrafo de la Ley, se considera que no son alimentos preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen, los siguientes: I. Alimentos envasados al vacío o congelados; II. Alimentos que requieran ser sometidos a un proceso de cocción o fritura para su consumo, por parte del adquirente, con posterioridad a su adquisición; III. Preparaciones compuestas de carne o despojos, incluidos tripas y estómagos, cortados en trocitos o picados, o de sangre, introducidos en tripas, estómagos, vejigas, piel o envolturas similares, naturales o artificiales, así como productos cárnicos crudos sujetos a procesos de curación y maduración; IV. Tortillas de maíz o de trigo, y V. Productos de panificación elaborados en panaderías resultado de un proceso de horneado, cocción o fritura, inclusive pasteles y galletas, aun cuando estos últimos productos no sean elaborados en una panadería. No será aplicable lo previsto en el presente artículo, cuando la enajenación de

los bienes mencionados en las fracciones anteriores, se realice en

restaurantes, fondas, cafeterías y demás establecimientos similares, por lo

que en estos casos la tasa aplicable será la del 16% a que se refiere el

artículo 2o.-A, fracción I, último párrafo de la Ley.

Del precepto reglamentario transcrito se advierte que el Ejecutivo

Federal en ejercicio de su facultad reglamentaria, prevista en el artículo

89, fracción I, de la Constitución, pormenorizó y detalló que no se

consideran alimentos preparados para su consumo en el lugar o

establecimiento en que se enajenen, entre otros, los alimentos

envasados o congelados (I) y los alimentos que requieran ser

sometidos a un proceso de cocción o fritura para su consumo por

parte del adquirente con posterioridad a su adquisición (II).

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Ahora, la regla 4.3.6., de la resolución miscelánea fiscal para 2015,

establece que para los efectos del artículo 2-A, fracción I, párrafo último,

de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, también se consideraran

alimentos preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en

que se enajenen, los que resulten de la combinación de aquellos

productos que, por sí solos y por su destino ordinario, puede ser

consumidos sin necesidad de someterse a otro proceso de elaboración

adicional, cuando queden a disposición del adquirente los

instrumentos o utensilios necesarios para su cocción o

calentamiento. Asimismo, dispone la regla reclamada en su último

párrafo que es aplicable a la enajenación de los productos que enlista en

cualquier establecimiento y que se encuentren en los refrigeradores o

en el área de comida rápida.

Es el anterior diseño normativo de los supuestos previstos en la regla

reclamada lo que la torna inconstitucional por transgredir el principio de

reserva reglamentaria, pues desatiende lo previsto en el artículo 10-A,

fracción II, del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado,

toda vez que invierte lo dispuesto por el Ejecutivo Federal al considerar

alimentos aquellos en los queden a disposición del adquirente los

instrumentos o utensilios necesarios para su cocción o

calentamiento, cuando, como se vio, por disposición reglamentaria no

se consideran alimentos para efectos del artículo 2-A, fracción I,

párrafo último, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, los requieran

ser sometidos a un proceso de cocción o fritura para su consumo

por parte del adquirente con posterioridad a su adquisición, con

independencia de si ese proceso de cocción o fritura se lleva a

cabo con instrumentos que se encuentren al alcance o no del

adquirente consumidor.

A la misma conclusión se arriba por lo que se refiere a la enajenación de

los productos que enlista en cualquier establecimiento y que se

encuentren en los refrigeradores o en el área de comida rápida, que

establece la regla reclamada, puesto que va en contra y desnaturaliza el

supuesto contenido en la fracción I del artículo 10-A del Reglamento de

la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en la medida que pretende

otorgarles la calidad de alimentos a los que estén congelados por

el solo hecho de encontrarse en los refrigeradores o a los

envasados al vacío por la única circunstancia de situarse en el área

de comida rápida, pues conforme al principio ontológico de la prueba

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(lo ordinario se presume lo extraordinario se

prueba)83, es un hecho notorio, en términos del

artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que no

requiere comprobación y que se presume, que los alimentos congelados

necesaria e inexorablemente deben y tienen que conservarse en

refrigeradores y que los alimentos envasados al vacío no pierden su

carácter de tales por encontrarse o no en un determinado lugar de un

establecimiento.

Finalmente, confirma la inconstitucionalidad de la regla reclamada, el

hecho de que el artículo sexto transitorio de la resolución miscelánea

fiscal para 2015, de igual forma que aquella, pretenda abordar e incidir

en el objeto del impuesto al valor agregado, al establecer lo siguiente:

Sexto. La enajenación de los productos a que hace mención la regla 4.3.6.,

en su caso, no está afecta al IEPS, ya que la actividad principal a que se

refiere la citada regla, es una prestación de servicios y no una simple

enajenación.

Lo previsto en la regla 4.3.6., será aplicable a partir del 1 de julio de 2015.

De la norma de transito transcrita se concluye que considera que la

enajenación de los productos enlistados en la regla 4.3.6., no está afecta

al impuesto especial sobre producción y servicios, toda vez que la

actividad a la que se refiere dicha regla debe considerarse prestación

de servicios y no una simple enajenación.

Ahora, en principio, cabe señalar que efectivamente como lo dispone el

artículo sexto reclamado, la enajenación de productos enlistados en la

regla 4.3.6., de la resolución miscelánea fiscal para 2015, no se

encuentra gravada por el impuesto especial sobre producción y

servicios previsto en el artículo 2, fracción I, inciso J, de la Ley relativa,

dado que, como esta Segunda Sala lo estableció al resolver por

unanimidad de votos, los amparos en revisión 845/2015, 441/2015,

876/2015, 612/2014 y 687/2015, en sesiones de 5 de octubre de 2016 y

25 de enero y 8 de febrero de 2017, el objeto del impuesto especial

sobre producción y servicios es claro al gravar la enajenación o

importación de alimentos no básicos enlistados en un catálogo

(numerus clausus) cerrado con una densidad calórica de 275

kilocalorías o más por cada 100 gramos a una tasa del 8%. De ese

83

Al respecto es aplicable la tesis aislada 1a. CCCXCVI/2014 (10a.), Décima Época, Gaceta del Semanario

Judicial de la Federación, libro 12, noviembre de 2014, tomo I, página 706, de rubro: “CARGA DE LA

PRUEBA. SU DISTRIBUCIÓN A PARTIR DE LOS PRINCIPIOS LÓGICO Y ONTOLÓGICO”.

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modo, los alimentos enlistados en la regla reclamada no podrían, a

priori, ser objeto del impuesto especial sobre producción y servicios,

previsto en el invocado artículo.

No obstante lo expuesto, lo que torna inconstitucional al artículo sexto

reclamado consiste en que, al igual que la regla reclamada, pretende

reglamentar el objeto del impuesto al valor agregado, incidiendo sobre el

mismo al grado de desnaturalizarlo, cuando dicho elemento esencial

cualitativo del impuesto se encuentra bajo la cobertura del principio de

legalidad tributaria, pues no obstante pretender reglamentar en un

primer momento la enajenación de alimentos prevista en el artículo 2-A,

fracción I, párrafo último, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado,

finalmente la norma de transito aludida termina por cambiar el objeto del

impuesto, ya que de enajenación de alimentos lo torna a prestación

de servicios, sin que exista justificación alguna para ello.

En efecto, conforme a la jurisprudencia 2a./J. 122/200284, lo dispuesto

en el párrafo último de la fracción I del artículo 2-A de la Ley del

Impuesto al Valor Agregado, el hecho imponible consistente en la

enajenación de alimentos “preparados para su consumo en el lugar o

establecimiento en que se enajenen, inclusive cuando éstos no cuenten

con las instalaciones para ser consumidos en los mismos”, se encuentra

gravado con la tasa del 15%, con independencia del lugar en que tales

alimentos se consuman, pues para su configuración basta que en el

establecimiento respectivo se preparen los alimentos para tal fin, aun

cuando no cuente con instalaciones para ello, como sucede en los

negocios de comida para llevar o de entrega a domicilio.

No obsta a la anterior conclusión la circunstancia de que en el texto

original de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, al consumo de

alimentos en el lugar de venta se le diera el tratamiento de

prestación de servicios, pues desde las primeras reformas que sufrió

el dispositivo en comento se advirtió la intención del legislador de gravar

incluso la “venta de comida para llevar” que realizaban algunos

restaurantes como mecanismo de elusión del impuesto, por lo que en

virtud del Decreto del 19 de noviembre de 1991, del que deriva el texto

actual, ya no se grava la prestación de un servicio sino la

enajenación respectiva, pues se agregó que la correspondiente

84

Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XVI, noviembre de 2002, página 438,

de rubro: “VALOR AGREGADO. LA ENAJENACIÓN DE ALIMENTOS PREPARADOS PARA SU

CONSUMO EN EL LUGAR DE VENTA ESTÁ SUJETA A LA TASA DEL 15% O LA DEL 10% EN

ZONA FRONTERIZA, CON INDEPENDENCIA DEL LUGAR EN QUE AQUÉLLOS SE

CONSUMAN”.

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obligación tributaria surge aun cuando los negocios

que realicen aquélla no cuenten con instalaciones

para que los alimentos sean consumidos en los mismos, todo lo cual

implica que la referida enajenación está gravada con la tasa del 16% y

no con la del 0%, siendo irrelevante tanto el lugar en que se realice el

consumo como las diversas actividades que desarrolla el contribuyente

como consecuencia de ello.

AGRAVIOS DE LA REVISIÓN ADHESIVA

En ese contexto, y contrariamente a lo que aduce la recurrente

adherente en el punto segundo del capítulo de la negativa de amparo

de su recurso de revisión, la regla reclamada sí viola el principio de

legalidad tributaria, ya que al precisar y listar cuáles son los alimentos

que serán considerados preparados para efectos de lo dispuesto en el

párrafo último de la fracción I del artículo 2-A de la Ley del Impuesto al

Valor Agregado, aborda una materia que no le corresponde, como lo es

el objeto del impuesto, la cual se encuentra reservada a un concreto

instrumento normativo, como lo es una ley formal y material, aunado a

que contraría la reserva reglamentaria prevista en el reglamento de la

citada ley, por la razones antes explicadas.

Así, con la regla reclamada no se otorga, como lo aduce la recurrente,

certeza y seguridad jurídica a los contribuyentes del impuesto al valor

agregado, dado que no puede abordar una materia reservada a la ley o,

en su caso, al reglamento, como lo es el objeto del impuesto al valor

agregado, por lo que, aun con todo lo loable que pueda considerarse

como política fiscal hacer eficiente y facilitar la aplicación de las leyes

fiscales, existe una imposibilidad constitucional para ello.

Es más, no solo los principios de legalidad o reserva de ley y reserva

reglamentaria en materia tributaria impiden la subsistencia de la regla

4.3.6., y del artículo sexto transitorio de la resolución miscelánea fiscal

para 2015, sino la misma cláusula habilitante en que se fundamentó su

emisión, esto es, el artículo 33, fracción I, inciso g)85, del Código Fiscal

85

“Artículo 33. Las autoridades fiscales para el mejor cumplimiento de sus facultades, estarán a lo siguiente:

I. Proporcionarán asistencia gratuita a los contribuyentes y para ello procurarán:

[…]

g). Publicar anualmente las resoluciones dictadas por las autoridades fiscales que establezcan disposiciones de

carácter general agrupándolas de manera que faciliten su conocimiento por parte de los contribuyentes; se podrán

publicar aisladamente aquellas disposiciones cuyos efectos se limitan a periodos inferiores a un año. Las

resoluciones que se emitan conforme a este inciso y que se refieran a sujeto, objeto, base, tasa o tarifa, no

generarán obligaciones o cargas adicionales a las establecidas en las propias leyes fiscales. […]”

Énfasis y subrayado añadidos

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de la Federación, pues éste establece que cuando la autoridad fiscal

emita reglas generales administrativas y éstas se refieran a los

elementos esenciales de las contribuciones –cualitativos y cuantitativos–

(sujeto, objeto, base, tasa o tarifa), no generan obligaciones o cargas

adicionales a las establecidas en las propias leyes fiscales.

En la especie, si la regla reclamada inconstitucional e ilegalmente

pretende referirse o incidir en el objeto del impuesto al valor agregado

previsto en el artículo 2-A, fracción I, párrafo último, de la Ley relativa, es

inconcuso que no genera obligación o carga adicional alguna a la

establecida en dicho precepto, dado que si la quejosa ha tributado

conforme al mismo, ello, en todo caso, puede ser objeto del ejercicio de

las facultades de la autoridad fiscal –de comprobación o de gestión

tributaria–.

EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR

En tales condiciones, con fundamento en los artículos 77, fracción I, y 78

de la Ley de Amparo, el efecto de la tutela federal concedida consiste en

que no se le aplique a la quejosa la regla 4.3.6., y el artículo sexto

transitorio de la resolución miscelánea fiscal para 2015, publicada en el

Diario Oficial de la Federación el 2 de julio de 2015.

Asimismo, en caso de que con motivo de las normas declaradas

inconstitucionales se haya realizado algún pago por la quejosa, siempre

y cuando se acredite debidamente a través de los medios de convicción

correspondientes y en vía incidental, se devuelvan las cantidades

enteradas en los términos de la legislación aplicable. Al respecto es

aplicable por analogía la jurisprudencia 2a./J. 188/200486.

Cabe señalar que los efectos de la tutela federal no significan ni implican

que la quejosa se encuentre relevada de contribuir al gasto público

conforme a lo dispuesto en el artículo 2-A, fracción I, párrafo último, de

la Ley del Impuesto al Valor Agregado, respecto a la enajenación que

realice de alimentos preparados para su consumo en el lugar o

establecimiento correspondiente, incluso cuando no cuente con

instalaciones para tal efecto, cuando sean para llevar o para entrega a

domicilio, toda vez que la inconstitucionalidad de las disposiciones

reclamadas no incide en la obligación tributaria prevista en la ley.

86

Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXI, enero de 2005, página 470, de

rubro: “AMPARO CONTRA LEYES FISCALES. OBLIGA A LAS AUTORIDADES RESPONSABLES

APLICADORAS A DEVOLVER LAS CANTIDADES ENTERADAS”.

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45

Por las razones antes expresadas, resulta

innecesario pronunciarse sobre los restantes

conceptos de violación formulados por la quejosa y las manifestaciones

para negar el amparo hechas valer por la recurrente adherente, en la

medida en que, dada la conclusión alcanzada, a nada práctico

conduciría su análisis ni se variaría el sentido de este fallo87.

IX. DECISIÓN

En tal virtud, al haberse declarado fundados los agravios formulados por

la recurrente principal, revocado el sobreseimiento, desestimado las

causales de improcedencia y estimado fundado el concepto de violación

analizado, lo procedente es revocar la sentencia recurrida, conceder el

amparo solicitado en los términos antes precisados y declarar

parcialmente infundado el recurso de revisión adhesivo.

En consecuencia, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación,

R E S U E L V E:

PRIMERO. En la materia de la revisión, se revoca la sentencia

recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a **********,

contra la regla 4.3.6., y el artículo sexto transitorio de la resolución

miscelánea fiscal para 2015, publicada en el Diario Oficial de la

Federación el 2 de julio de 2015, para los efectos precisados en la parte

final de esta ejecutoria.

TERCERO. Es parcialmente infundada la revisión adhesiva.

Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, comuníquese la anterior

determinación al tribunal Colegiado en cita y, en su oportunidad,

archívese el toca como asunto concluido.

87

Al respecto es aplicable la tesis aislada de la Tercera Sala, Séptima Época, Semanario Judicial de la

Federación, volumen 175-180, cuarta parte, página 72, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN,

ESTUDIO INNECESARIO DE LOS”.