amparo en revisiÓn 233/2019 quejosa: **********. ponente

46
AMPARO EN REVISIÓN 233/2019 QUEJOSA: **********. PONENTE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA SECRETARIA: CLAUDIA MENDOZA POLANCO Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al V I S T O S; Y R E S U L T A N D O: PRIMERO. Mediante escrito recibido el diecisiete de abril de dos mil quince, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal (hoy Ciudad de México), ********** y **********, por conducto de su representante legal **********, solicitaron el amparo y protección de la Justicia Federal, contra las autoridades y por los actos que a continuación se precisan: “AUTORIDADES RESPONSABLES. a) El Congreso de la Unión, integrado por la Cámara de Diputados y por la Cámara de Senadores. b) El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. IV. NORMAS GENERALES RECLAMADAS. a) Del Congreso de la Unión, integrado por la Cámara de Diputados y la Cámara de Senadores, se reclama: (i) La discusión, aprobación y expedición del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal de Derechos, se expide la Ley del Impuesto sobre la

Upload: others

Post on 24-Jun-2022

6 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Page 1: AMPARO EN REVISIÓN 233/2019 QUEJOSA: **********. PONENTE

AMPARO EN REVISIÓN 233/2019 QUEJOSA: **********.

PONENTE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA SECRETARIA: CLAUDIA MENDOZA POLANCO

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al

V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Mediante escrito recibido el diecisiete de abril

de dos mil quince, en la Oficina de Correspondencia Común de

los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito

Federal (hoy Ciudad de México), ********** y **********, por

conducto de su representante legal **********, solicitaron el

amparo y protección de la Justicia Federal, contra las

autoridades y por los actos que a continuación se precisan:

“AUTORIDADES RESPONSABLES.

a) El Congreso de la Unión, integrado por la Cámara

de Diputados y por la Cámara de Senadores.

b) El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

IV. NORMAS GENERALES RECLAMADAS.

a) Del Congreso de la Unión, integrado por la Cámara

de Diputados y la Cámara de Senadores, se reclama:

(i) La discusión, aprobación y expedición del “Decreto

por el que se reforman, adicionan y derogan diversas

disposiciones de la Ley del Impuesto Especial sobre

Producción y Servicios; de la Ley Federal de

Derechos, se expide la Ley del Impuesto sobre la

Page 2: AMPARO EN REVISIÓN 233/2019 QUEJOSA: **********. PONENTE

AMPARO EN REVISIÓN 233/2019

2

Renta, y se abrogan la Ley del Impuesto Empresarial

a Tasa Única, y de la Ley del Impuesto a los

Depósitos en Efectivo”, publicado en el Diario Oficial

de la Federación el once de diciembre de dos mil

trece.

En específico, la parte quejosa impugna por

inconstitucionales los artículos 268 y 270 de la Ley

Federal de Derechos, los cuales son del tenor literal

siguiente.

(…)

(ii) La parte quejosa reclama la discusión, aprobación

y expedición de la Ley de Ingresos de la Federación

para el ejercicio fiscal de 2014, publicada en el Diario

Oficial de la Federación el veinte de noviembre de

dos mil trece.

En específico, la parte quejosa impugna por

inconstitucional el artículo 16, Apartado A, fracción

VII, de la Ley de Ingresos de la Federación para el

ejercicio fiscal de 2014, al otorgar un estímulo a los

titulares de concesiones o asignaciones mineras

cuyos ingresos brutos totales anuales obtenidos por

la venta o enajenación de minerales son menores a

50 millones de pesos, mismo que establece: (Se

transcribe).

b) Del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

Del Presidente Constitucional de los Estados Unidos

Mexicanos, se reclama la promulgación y orden de

expedición de todos los actos legislativos que han

Page 3: AMPARO EN REVISIÓN 233/2019 QUEJOSA: **********. PONENTE

AMPARO EN REVISIÓN 233/2019

3

dado origen al texto de los artículos 268 y 270 de la

Ley Federal de Derechos, mediante el “Decreto por el

que se reforman, adicionan y derogan diversas

disposiciones de la Ley del Impuesto Especial sobre

Producción y Servicios; de la Ley Federal de

Derechos, se expide la Ley del Impuesto sobre la

Renta, y se abrogan la Ley del Impuesto Empresarial

a Tasa Única, y de la Ley del Impuesto a los

Depósitos en Efectivo”, publicado en el Diario Oficial

de la Federación el once de diciembre de dos mil

trece, vigentes a partir del primero de enero de dos

mil catorce.”

SEGUNDO. La quejosa señaló como derechos

fundamentales violados, los contenidos en los artículos 1º, 16,

28, 31, fracción IV y 133 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 21 y 24 de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos; señaló que

no existía tercero interesado, y expresó los conceptos de

violación siguientes:

Primero. Los artículos 268 y 270 de la Ley Federal de Derechos,

violan el artículo 31, fracción IV, de la Norma Federal, habida cuenta

que los derechos establecidos en los artículos impugnados no se

determinan en relación con el grado de aprovechamiento de los bienes

de dominio público, sino conforme a los porcentajes que cada uno de

ellos establece, lo que no refleja el aprovechamiento concesionado.

Segundo. Los artículos 268 y 270 de la Ley Federal de Derechos,

transgreden el artículo 31, fracción IV, constitucional, pues no permiten

Page 4: AMPARO EN REVISIÓN 233/2019 QUEJOSA: **********. PONENTE

AMPARO EN REVISIÓN 233/2019

4

deducciones estructurales para la determinación de los derechos a pagar,

al impedir que esos derechos se determinen atendiendo a la verdadera

capacidad contributiva del gobernado.

Tercero. Los artículos 268 y 270 de la Ley Federal de Derechos

conculcan los derechos fundamentales de equidad e igualdad tributarias,

ya que la ley debe otorgar un trato igual a los sujetos que se encuentren

en igualdad de circunstancias.

Cuarto. Los artículos 268 y 270 de la Ley Federal de Derechos violan

el derecho fundamental de propiedad establecido en los artículos 21 de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos y 17 del Pacto

Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, en relación con los

artículos 14, 16 y 133 de la Carta Magna, ya que afectan

desmesuradamente el patrimonio, al determinarse bajo la misma mecánica

tributaria que grava el impuesto sobre la renta y no permiten deducciones

estructurales, las cuales son necesarias para que la quejosa pueda obtener

los ingresos que gravan los derechos contenidos en los artículos 268 y 270.

Quinto. Los artículos 268 y 270 de la Ley Federal de Derechos

son violatorios de los derechos de libre concurrencia y competencia

consagrados en el artículo 28 Constitucional, ya que el primero de los

preceptos establece una ventaja exclusiva en beneficio de una o varias

personas determinadas (aquellas que tienen más deducciones y menor

utilidad neta) y el segundo, desincentiva la productividad en la industria

extractiva minera, respecto a la enajenación de oro, plata y platino.

Sexto. Los artículos 268 y 270 de la Ley Federal de Derechos,

violentan el principio del destino al gasto público contenido en el artículo

31, fracción IV de la Carta Magna en tanto que las cantidades que sean

recaudadas por dichos conceptos (derecho especial y extraordinario sobre

minería) no tienen un destino específico, como lo es el Fondo para el

Desarrollo Regional Sustentable de Municipios Mineros.

Séptimo. El artículo 16, apartado A, fracción VII, de la Ley de

Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil catorce, viola

los derechos fundamentales de igualdad y equidad tributaria, libre

Page 5: AMPARO EN REVISIÓN 233/2019 QUEJOSA: **********. PONENTE

AMPARO EN REVISIÓN 233/2019

5

concurrencia y competencia, debido a que establece una ventaja exclusiva

en beneficio de personas determinadas que son aquellas que cuentan con

un estímulo fiscal, mientras que otras no cuentan con dicho beneficio, lo que

evidencia una ventaja competitiva y exclusiva de esos contribuyentes.

TERCERO. En auto del veintiuno de abril de dos mil quince,

el Juzgado Décimo Tercero de Distrito en Materia Administrativa

en el Distrito Federal (hoy Ciudad de México), al que por razón

de turno correspondió conocer de la demanda, la admitió a

trámite registrándola con el número **********; sin embargo, por

diverso proveído del veintiuno de septiembre del mismo año,

determinó que carecía de competencia legal para conocer del

citado juicio, y ordenó su remisión al Juzgado de Distrito en el

Estado de San Luis Potosí, en turno.

Con fecha veinticinco de septiembre del año en cita, el Juez

Sexto de Distrito en el Estado de San Luis Potosí tuvo por

recibido el asunto en cuestión; se avocó al conocimiento del juicio

de garantías admitiendo a trámite la demanda de amparo y

registrándolo con el número **********; solicitó a las autoridades

responsables su informe justificado; dio al Ministerio Público de

la Federación la participación que legalmente le correspondía, y

señaló día y hora para que se llevara a cabo la audiencia

constitucional.

CUARTO. El dieciséis de febrero de dos mil dieciséis, se

dictó sentencia con los puntos resolutivos siguientes:

Page 6: AMPARO EN REVISIÓN 233/2019 QUEJOSA: **********. PONENTE

AMPARO EN REVISIÓN 233/2019

6

“Primero. Se SOBRESEE en el juicio de amparo

promovido por ********** por conducto de su

representante legal **********, por los actos

reclamados y motivos precisados en el considerando

cuarto de esta sentencia. --- Segundo. La Justicia de

la Unión AMPARA Y PROTEGE a ********** por

conducto de su representante legal **********,

respecto de los actos reclamados a las autoridades

responsables y para los efectos precisados en el

considerando último de este fallo.”

En las consideraciones relativas se determinó:

Se sobreseyó en relación con la quejosa **********,

sólo por lo que hace al artículo 270 de la Ley Federal

de Derechos, en tanto que no le fue aplicado y, por

ende, no causa un perjuicio en su esfera jurídica por

su sola expedición.

Del artículo 268 de la Ley Federal de Derechos, se

advierte que los titulares de concesiones y

asignaciones mineras pagarán anualmente el

derecho especial sobre minería, aplicando la tasa del

7.5% a la diferencia positiva que resulte de disminuir

de los ingresos derivados de la enajenación o venta

de la actividad extractiva, las deducciones permitidas

en ese artículo, lo que se traduce a gravar el

rendimiento (ingresos menos deducciones) que se

genere por la enajenación de la actividad extractiva

de que se trate. El artículo 270 de la misma ley señala

Page 7: AMPARO EN REVISIÓN 233/2019 QUEJOSA: **********. PONENTE

AMPARO EN REVISIÓN 233/2019

7

que los titulares de concesiones y asignaciones

mineras pagarán anualmente el derecho

extraordinario sobre minería, aplicando la tasa del

0.5% a los ingresos derivados de la enajenación del

oro, plata y platino, lo que se traduce en gravar los

ingresos brutos que se generen por la enajenación de

esos materiales. De este modo, los elementos que se

toman en cuenta para el cobro de derechos son por

una parte el rendimiento (utilidad positiva) y por otra,

los ingresos brutos.

De los artículos 268 y 270 de la Ley Federal de

Derechos se colige que el legislador para imponer

dichos derechos, sí partió del acto de permisión del

Estado, pues en ambos se establece con toda

claridad que los titulares de concesiones y

asignaciones mineras pagarán anualmente el

derecho especial sobre minería, y por otra parte, el

derecho extraordinario sobre minería, respecto de los

ingresos derivados de la enajenación del oro, plata y

platino; empero, el legislador para imponer dichos

derechos, no atendió al grado de aprovechamiento

de los bienes del dominio público, puesto que no

consideró dicho aprovechamiento medido en

unidades de consumo o de utilización de acuerdo con

la naturaleza del bien, porque los parámetros que el

legislador consideró en los términos expresados en

las normas, fueron los rendimientos (ingresos menos

deducciones) y los ingresos brutos derivados de la

Page 8: AMPARO EN REVISIÓN 233/2019 QUEJOSA: **********. PONENTE

AMPARO EN REVISIÓN 233/2019

8

enajenación o venta de la actividad extractiva, así

como la enajenación del oro, plata y platino,

respectivamente, ya que se precisó que le será

aplicada a los titulares de concesiones y

asignaciones mineras, la tasa del 7.5% a la diferencia

positiva que resulte de disminuir los ingresos

derivados de la enajenación o venta de la actividad

extractiva, las deducciones permitidas en ese artículo

y una tasa del 05.%, a sus ingresos totales derivados

de la enajenación de oro, plata y platino, lo que se

traduce en que tomó en cuenta la capacidad

económica del contribuyente al gravar su utilidad

positiva, o bien, sus ingresos y no el uso o

aprovechamiento de los bienes de dominio público, el

cual debe ser medido en unidades de consumo o de

utilización de acuerdo a la naturaleza del bien.

La base para calcular los derechos de mérito, son de

conformidad con el artículo 268 de la Ley Federal de

Derechos, la diferencia positiva que resulte de

disminuir de los ingresos derivados de la enajenación

o venta de la actividad extractiva, las deducciones

permitidas en este artículo, y de conformidad con el

artículo 270, los ingresos derivados de la enajenación

del oro, plata y platino, es decir, el legislador

consideró referenciar el beneficio de los usuarios a su

utilidad obtenida y a sus ingresos brutos.

El beneficio aproximado por los usuarios, se enfocó

a las ganancias económicas generadas por las

Page 9: AMPARO EN REVISIÓN 233/2019 QUEJOSA: **********. PONENTE

AMPARO EN REVISIÓN 233/2019

9

empresas mineras, gravando sus actividades

mediante el establecimiento de un porcentaje

respecto de la utilidad neta obtenida, o bien, a la

obtención de los ingresos derivados de la

enajenación del oro, plata y platino, lo que se traduce

que el parámetro que el legislador consideró fue la

capacidad contributiva.

Los artículos 268 y 270 de la Ley Federal de

Derechos y, en consecuencia, el reclamado artículo

16 de la Ley de Ingresos de la Federación, que tiene

como base a las precitadas normas, contravienen el

principio de proporcionalidad tributaria, pues el

legislador al haber fijado el referido parámetro en los

términos expresados en las normas, al precisar que

le será aplicada a los titulares de concesiones y

asignaciones mineras, la tasa del 7.5% a la diferencia

positiva que resulte de disminuir los ingresos

derivados de la enajenación o venta de la actividad

extractiva, las deducciones permitidas en ese artículo

(utilidad neta) y una tasa del 05.%, a sus ingresos

totales derivados de la enajenación de oro, plata y

platino, tomó en cuenta la capacidad económica del

contribuyente al gravar sus ingresos y no al uso o

aprovechamiento de los bienes de dominio público, el

cual debe ser medido en unidades de consumo o de

utilización de acuerdo a la naturaleza del bien,

además de que para determinar el beneficio obtenido

por el usuario, lo vinculó con las ganancias de las

Page 10: AMPARO EN REVISIÓN 233/2019 QUEJOSA: **********. PONENTE

AMPARO EN REVISIÓN 233/2019

10

empresas mineras, o bien de sus ingresos, lo que se

traduce a que se atendió a su capacidad contributiva

para medir dicho beneficio y ésta no refleja el uso o

aprovechamiento de bienes del dominio público de la

Nación.

Con independencia de la denominación que el

legislador pueda darle a un ingreso público,

(impuesto, derecho, contribuciones de mejora,

aportaciones de seguridad social, etc.) hay que

atender a su naturaleza, pues así lo determinó la

Segunda Sala del Alto Tribunal y de conformidad con

el artículo 1 de la Ley Federal de Derechos, los

derechos se causan por el uso o aprovechamiento de

los bienes del dominio público de la Nación, así como

por recibir servicios que presta el Estado en sus

funciones de derecho público, tomando en

consideración para su establecimiento, la medición

de ese uso o aprovechamiento, por lo que si la base

sobre la que se pagarán dichos derechos serán las

utilidades netas y los ingresos brutos, entonces la

contraprestación pagada, se traduce a una

participación que recibe el Estado por las utilidades

netas, o bien, los ingresos que obtengan las

empresas mineras, por lo que dicha contraprestación

no puede ubicarse en ese rubro, es decir, como un

derecho por el uso o aprovechamiento de los bienes

del dominio público de la Nación.

Page 11: AMPARO EN REVISIÓN 233/2019 QUEJOSA: **********. PONENTE

AMPARO EN REVISIÓN 233/2019

11

QUINTO. Inconforme con dicha determinación, la

Subdirectora de Amparos y representante legal de la Cámara de

Diputados del Congreso de la Unión, así como la delegada del

Presidente de la República; interpusieron sendos recursos de

revisión, los cuales correspondió conocer al Primer Tribunal

Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito,

el que los admitió y registró el expediente con el número

379/2016; asimismo el autorizado de la parte quejosa interpuso

adhesión, recurso que fue admitido.

SEXTO. Mediante acuerdo del seis de febrero de dos mil

diecinueve, la Magistrada Presidente del Primer Tribunal

Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito

del conocimiento turnó los autos para la elaboración del proyecto

de resolución correspondiente.

SÉPTIMO. El siete de marzo de dos mil diecinueve, el

Tribunal Colegiado del conocimiento resolvió:

“Primero. Queda firme el sobreseimiento decretado

en el punto resolutivo primero de la sentencia

recurrida, que se rige por el considerando cuarto de

la misma, en el que se sobreseyó el juicio de amparo,

respecto de la quejosa **********, únicamente por lo

que hace al artículo 270 de la Ley Federal de

Derecho. --- Segundo. En la materia de la revisión,

se revoca la sentencia recurrida. --- Tercero. Es

infundada la revisión adhesiva por la parte quejosa. -

Page 12: AMPARO EN REVISIÓN 233/2019 QUEJOSA: **********. PONENTE

AMPARO EN REVISIÓN 233/2019

12

-- Cuarto. La Justicia de la Unión no ampara ni

protege a la parte quejosa **********, en contra de los

artículos 268 y 270 de la Ley Federal de Derechos, y

a **********, contra el primero de los artículos citados.

--- Quinto. Este Primer Tribunal Colegiado en Materia

Civil y Administrativa del Noveno Circuito carece de

competencia legal para resolver sobre la

constitucionalidad del artículo 16, Apartado A,

fracción VI, de la Ley de Ingresos de la Federación

vigente en el ejercicio 2014. --- Sexto. Se deja a salvo

la jurisdicción de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, para lo que tenga a bien determinar en

relación al presente asunto. --- Séptimo. Remítanse

los autos del recurso de revisión administrativo

********** y el expediente relativo al juicio de amparo

indirecto ********** del índice del Juzgado Sexto de

Distrito en el Estado de San Luis Potosí, al Máximo

Tribunal para el examen del tema de

constitucionalidad en relación con el artículo 16,

Apartado A, fracción VI, de la Ley de Ingresos de la

Federación vigente en el ejercicio 2014.

En las consideraciones que sustentan dicho fallo, el órgano

colegiado determinó:

Por falta de impugnación de la parte a la cual pudiera

perjudicar, queda firme el punto resolutivo primero

que se rige por el considerando cuarto de la

Page 13: AMPARO EN REVISIÓN 233/2019 QUEJOSA: **********. PONENTE

AMPARO EN REVISIÓN 233/2019

13

sentencia recurrida, en el que se sobreseyó el juicio

de amparo, respecto de la quejosa **********,

únicamente por lo que hace al artículo 270 de la Ley

Federal de Derechos.

Los motivos de agravio que hace valer la autoridad

recurrente, Presidente Constitucional de los Estados

Unidos Mexicanos, resultan fundados y suficientes

para revocar la sentencia recurrida, porque de

acuerdo a lo que ha determinado la Primera Sala de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los

artículos 268 y 270 de la Ley Federal de Derechos

permiten apreciar el grado de aprovechamiento por

parte del particular de los recursos concesionados,

por lo que tales derechos no violan el principio de

proporcionalidad, decisión que desvirtúa las

premisas de las que partió la Juez de Distrito en la

sentencia recurrida, así como los argumentos que

esgrimió la parte quejosa en sus conceptos de

violación, en los que se señalaba que los artículos

cuestionados, al establecer como elementos del

cálculo, los ingresos y utilidades del gobernado,

violaban el principio referido, pues tal apreciación es

desacertada.

Son ineficaces los agravios expresados por la

quejosa en la revisión adhesiva, por los cuales se

insiste en que las disposiciones reclamadas no toman

como base para el cálculo de los derechos de minería

las unidades de consumo sino los ingresos y que no

Page 14: AMPARO EN REVISIÓN 233/2019 QUEJOSA: **********. PONENTE

AMPARO EN REVISIÓN 233/2019

14

se atiende a la mayor o menor disponibilidad de los

recursos, lo que aduce viola el principio destacado;

toda vez que esos aspectos fueron analizados por la

superioridad, destacando que las normas

impugnadas sí cumplían con el principio en cuestión,

pues la mecánica de los mismos permitía apreciar el

grado de aprovechamiento de los bienes públicos del

dominio de la Nación. En esa medida, no le asiste la

razón a la parte quejosa cuando afirma que conforme

a los criterios del Alto Tribunal las normas en cuestión

transgreden el principio indicado, pues fue

precisamente dicho Tribunal el que estimó lo

contrario.

Resulta inoperante el segundo agravio que esgrime

la parte adherente, tendente a evidenciar la

inoperancia de los agravios vertidos por la Cámara

de Diputados del Congreso de la Unión, pues al

margen de que la materia del recurso de revisión

adhesiva no se constriñe a un ataque de los

argumentos que se hagan valer en el recurso

principal, toda vez que no se trata de una

contestación; lo cierto es que los agravios que se

estimaron fundados y que por ende motivaron la

desestimación de las razones expuestas por el A quo,

fueron los de la Presidencia de la República.

Por lo anterior, lo procedente es revocar la

sentencia recurrida y en términos del artículo 93,

fracción VI, de la Ley de Amparo, analizar los

Page 15: AMPARO EN REVISIÓN 233/2019 QUEJOSA: **********. PONENTE

AMPARO EN REVISIÓN 233/2019

15

conceptos de violación no estudiados, los que se

consideran infundados. En ellos se duele la

promovente de la ausencia de deducciones; empero,

como lo determinó la Primera Sala del Máximo

Tribunal de la Nación, en general, el establecimiento

de deducciones es irrelevante en tratándose de

derechos por uso o aprovechamiento de bienes del

dominio público propiedad de la Nación.

Los impetrantes del amparo no demostraron

que la doble tributación de que se quejan agote su

fuente de riqueza, dado a que sólo se limitan a

manifestar que se les grava doblemente respecto a

un mismo objeto sin que evidencien que tales

contribuciones sean exorbitantes en diverso aspecto,

las quejosas aducen que los derechos cuestionados,

violan los principios de igualdad y equidad, toda vez

que aducen se otorga un trato diferenciado a las

concesiones mineras, en relación con otro tipo de

concesiones de bienes del dominio público de la

Nación como lo es el agua; sin embargo, su

argumento resulta inoperante, pues por un lado

aducen que se encuentran en una situación

comparable a la explotación del agua por ser un bien

público del dominio de la Nación; empero, para efecto

de hacer patente el trato diferenciado de que se

duelen, alegan que en el caso del agua, se grava

conforme al grado de aprovechamiento y a los

concesionarios mineros no; es decir, su argumento

Page 16: AMPARO EN REVISIÓN 233/2019 QUEJOSA: **********. PONENTE

AMPARO EN REVISIÓN 233/2019

16

radica en que, a su juicio, la mecánica de los

derechos cuestionados no toma como base el grado

de aprovechamiento, aspecto que ha quedado

desvirtuado en las consideraciones precedentes; de

ahí la inoperancia referida, además, deben tenerse

presentes las tesis de rubros: “DERECHOS

ESPECIAL Y EXTRAORDINARIO SOBRE

MINERÍA. LOS ARTÍCULOS 268 Y 270 DE LA LEY

FEDERAL DE DERECHOS, VIGENTE EN 2014,

QUE LOS PREVÉN, NO VULNERAN EL PRINCIPIO

DE EQUIDAD TRIBUTARIA.”; y, “DERECHOS

ESPECIAL Y EXTRAORDINARIO SOBRE

MINERÍA. LOS ARTÍCULOS 268 Y 270 DE LA LEY

FEDERAL DE DERECHOS, VIGENTE EN 2014, NO

CONSTITUYEN UNA DOBLE TRIBUTACIÓN Y,

POR ENDE, NO VULNERAN EL PRINCIPIO DE

PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.”

La parte quejosa se duele de que se grave con el

derecho especial a las extracciones de oro, plata y

platino y no al resto de minerales, aun cuando se trata

de la misma actividad concesionada; empero, en

relación con lo anterior, el Alto Tribunal sostuvo

medularmente, que la equidad en este tipo de

derechos (por uso o aprovechamiento de bienes) se

refleja en la medida en que a todos los sujetos que

disfruten de forma privativa de un bien del dominio

público, por virtud de una concesión, permiso o

autorización, paguen de forma igual o similar si el

Page 17: AMPARO EN REVISIÓN 233/2019 QUEJOSA: **********. PONENTE

AMPARO EN REVISIÓN 233/2019

17

bien explotado y el grado de aprovechamiento de

éste es comparable. Asimismo, la Primera Sala indicó

que las concesiones no se expiden para la

explotación de determinados metales, sino que la

explotación de los minerales se otorga a los

concesionarios independiente de los minerales que

se encuentren en las tierras objeto de la concesión,

en este sentido se les grava de la misma manera a

todos los concesionarios que extraigan oro, plata y

platino con un derecho extraordinario, y cuando

extraigan metales diferentes a estos, no se les

aplicará tal derecho; en este sentido, el monto de los

derechos son iguales para los gobernados que usan,

explotan o aprovechan en similar grado el mismo bien

del dominio público, con lo que se mide en igualdad

de circunstancias el grado de aprovechamiento de los

bienes del dominio público nacional concesionados.

Además, que en el proceso legislativo de creación de

la norma sí se expresaron los motivos por los cuales

el legislador consideró establecer un derecho

extraordinario sobre minería sólo respecto al oro,

plata y platino, pues los minerales que más se

extraen en el país son el oro, la plata y el platino, en

este sentido la escases de dichos metales en el

territorio nacional así como el incremento de su

precio en los mercados internacionales, justifica que

el Estado hubiera establecido un derecho

extraordinario sobre tales metales preciosos, el cual

Page 18: AMPARO EN REVISIÓN 233/2019 QUEJOSA: **********. PONENTE

AMPARO EN REVISIÓN 233/2019

18

deberán pagar por igual todos los asignatarios y

concesionarios mineros que extraigan este tipo de

metales.

Son infundados los argumentos encaminados a

sostener que los artículos 268 y 270 de la Ley Federal

de Derechos son inconstitucionales, atento a que la

referida Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación determinó que el artículo 268 de la Ley

Federal de Derechos no establece distinción alguna

respecto de deducciones otorgadas a los

concesionarios o asignatarios mineros y los

contribuyentes que celebren contratos de servicios

de Exploración y Extracción de Hidrocarburos, sino

que se establecen las mismas deducciones para

todos los destinatarios de norma, sin otorgar una

ventaja competitiva. De igual forma, como lo dijo la

Superioridad, el artículo 270 impugnado no viola el

derecho a la libre competencia o concurrencia, pues

no se advierte que el legislador hubiera utilizado a

dicho tributo con la finalidad de establecer una

ventaja competitiva a favor de los concesionarios o

asignatarios mineros que extraen otros metales

diferentes al oro, la plata y el platino, en detrimento

de los que extraen los referidos metales preciosos,

sino que el establecimiento de ese derecho

extraordinario sobre minería obedeció a las

atribuciones de las que goza el poder legislativo para

establecer las contribuciones necesarias para

Page 19: AMPARO EN REVISIÓN 233/2019 QUEJOSA: **********. PONENTE

AMPARO EN REVISIÓN 233/2019

19

sufragar los gastos públicos, facultad que debe

ejercer en cumplimiento con los principios tributarios,

de ahí que, el hecho de que el legislador hubiera

decidido gravar al oro, la plata y el platino con un

derecho adicional al establecido en el artículo 270 de

la Ley Federal de Derechos, a una tasa del 0.5%, no

vulnera el principio de libre concurrencia, ni de libre

competencia, pues con ello no se impide ni restringe

a los particulares el acceso al mercado de minerales,

ni se beneficia a un sector específico, sino que dicho

gravamen atendió a que el legislador observó en

dichos metales preciosos una fuente de riqueza

susceptible de ser gravada y un grado de uso, goce

y aprovechamiento mayor que en los demás metales

que se extraen. Que el hecho de que el legislador

estableciera la creación de un Fondo para el

Desarrollo Regional Sustentable de Estados y

Municipios integrados por los artículos 268, 269 y 270

no tornaba a los derechos reclamados en

inconstitucionales, pues del análisis de los artículos

271 y 275 de la Ley Federal de Derechos no se

desprendía que se vulnerara el principio de destino al

gasto público, pues si bien, con base en dicho

precepto los recursos obtenidos por los derechos se

debían destinar a un fin específico, dicho fin no era

particular o privado, sino que estaba dirigido a

inversión física con un impacto social, ambiental y de

desarrollo urbano.

Page 20: AMPARO EN REVISIÓN 233/2019 QUEJOSA: **********. PONENTE

AMPARO EN REVISIÓN 233/2019

20

Se cita en apoyo el criterio de rubro: “DERECHOS

SOBRE MINERÍA. EL ARTÍCULO 271 DE LA LEY

FEDERAL DE DERECHOS, VIGENTE EN 2014, NO

VULNERA EL PRINCIPIO DE DESTINO AL GASTO

PÚBLICO.”

En relación con los artículos 268 y 270 de la Ley

Federal de Derechos, la parte quejosa aduce que

tales preceptos violan su derecho humano de

propiedad; empero, sus argumentos resultan

inoperantes, pues esa violación la hace derivar de la

inconstitucionalidad atribuida por las circunstancias

que se han desestimado previamente.

Al haberse desvirtuado los conceptos de

violación que esgrimió la parte quejosa en su

demanda, lo procedente es negar el amparo y

protección de la Justicia Federal solicitada, a la

persona moral denominada **********, en contra de

los artículos 268 y 270 de la Ley Federal de

Derechos, y a ********** contra el primero de los

artículos citados.

Al haberse revocado la sentencia de primer grado y

haberse sostenido la constitucionalidad de los

artículos 268 y 270 de la Ley Federal de Derechos,

se impone la necesidad de analizar los conceptos de

violación que de forma particular esgrimieron las

quejosas en contra del artículo 16, Apartado A,

fracción VII, de la Ley de Ingresos de la

Federación vigente en el ejercicio dos mil catorce,

Page 21: AMPARO EN REVISIÓN 233/2019 QUEJOSA: **********. PONENTE

AMPARO EN REVISIÓN 233/2019

21

tema respecto del cual se estima que corresponde a

la competencia originaria de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación.

NOVENO. Mediante oficio **********, recibido el veintiuno

de marzo de dos mil diecinueve en la Oficina de Certificación

Judicial y Correspondencia en la Suprema Corte de Justicia de

la Nación, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y

Administrativa del Noveno Circuito, ordenó la remisión de los

autos a este Alto Tribunal.

DÉCIMO. Por acuerdo del once de abril del año en curso,

el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

asumió su competencia originaria para conocer de los recursos

de revisión que hacen valer la Subdirectora de Amparos y

representante legal de la Cámara de Diputados del Congreso de

la Unión, y la Delegada del Presidente de la República,

respectivamente; tuvo por admitidos los referidos recursos; formó

y registró el amparo en revisión 233/2019; y turnó el expediente

para su estudio a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa.

El Presidente de la Segunda Sala, por acuerdo del

veinticuatro de mayo siguiente, se avocó al conocimiento del

asunto ordenando hacer el registro correspondiente, y remitió los

autos a la Ministra ponente para lo que en derecho procediera.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 184

de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil

Page 22: AMPARO EN REVISIÓN 233/2019 QUEJOSA: **********. PONENTE

AMPARO EN REVISIÓN 233/2019

22

trece, el proyecto de resolución se publicó en la misma fecha en

que se listó para verse en sesión; y,

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y

resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo

dispuesto en los artículos 107, fracción VIII inciso a), de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 11,

fracción V y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial

de la Federación; 81, fracción I inciso e) de la Ley Reglamentaria

de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la

Federación el dos de abril de dos mil trece, en relación con el

Punto Segundo, fracción III del diverso Acuerdo General 5/2013,

publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de

mayo de dos mil trece; toda vez que se promueve contra una

sentencia dictada por un Juez de Distrito en un juicio de amparo

indirecto en materia administrativa, especialidad de esta Sala.

SEGUNDO. No es el caso de analizar la oportunidad de los

recursos de revisión, ni la legitimación de quien los interpone,

pues de esos aspectos se ocupó el Tribunal Colegiado de

Circuito que previno en su conocimiento.

TERCERO. Tomando en consideración lo resuelto por el

Tribunal Colegido de Circuito que previno en el conocimiento de

Page 23: AMPARO EN REVISIÓN 233/2019 QUEJOSA: **********. PONENTE

AMPARO EN REVISIÓN 233/2019

23

los medios de impugnación, sólo subsiste el análisis del artículo

16, Apartado A, fracción VII, de la Ley de Ingresos de la

Federación para el ejercicio fiscal de dos mil catorce, que la parte

quejosa estima violatorio de los derechos de igualdad y equidad

tributaria, así como el derecho a la libre concurrencia y

competencia, toda vez que no fue estudiado por el Juez de

Distrito pues su decisión de incluirlo en el amparo concedido,

sólo fue en vía de consecuencia al considerar que los diversos

numerales 268 y 270 de la Ley Federal de Derechos resultaban

inconstitucionales; en ese orden de ideas, como lo señaló el

órgano colegiado, habiéndose revocado esa determinación, lo

procedente es atender a las violaciones que se atribuyen al

referido artículo 16 de la Ley de Ingresos de la Federación en la

porción normativa cuestionada, pues se reclamó por vicios

propios.

En esa tesitura destaca que en sus conceptos de violación

la promovente argumentó que el artículo 16, Apartado A, fracción

VII, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal

de dos mil catorce establece de manera indebida una ventaja

exclusiva en beneficio de personas determinadas que son

aquellas que cuentan con un estímulo fiscal, mientras que otras

no tienen dicho beneficio provocando una ventaja competitiva y

exclusiva de esos contribuyentes.

En relación con el principio de equidad tributaria que se

alega transgredido, cabe mencionar lo siguiente:

Page 24: AMPARO EN REVISIÓN 233/2019 QUEJOSA: **********. PONENTE

AMPARO EN REVISIÓN 233/2019

24

La parte quejosa argumenta que la disposición impugnada

vulnera el principio de equidad tributaria previsto en el artículo 31,

fracción IV, de la Constitución General de la República, pero

también por las mismas razones manifiesta que conculca el

derecho de igualdad contenido en el artículo 1o. constitucional,

por lo que es menester determinar cuál es la disposición

constitucional que le resulta aplicable al beneficio fiscal

reclamado.

Con el propósito enunciado, debe tenerse en cuenta que

los estímulos fiscales son prestaciones económicas concedidas

a una persona, que puede hacer valer a su favor respecto de un

tributo a su cargo, con el objeto de obtener a través de ese

beneficio un fin parafiscal o extrafiscal.

De la anterior conceptualización de los estímulos fiscales,

se pueden identificar sus elementos, a precisar:

1. El beneficiario debe ser contribuyente del impuesto. Este

elemento es fundamental porque el estímulo fiscal sólo se origina

y concreta en torno a las cargas tributarias que pesan sobre él.

2. La situación especial del sujeto beneficiado establecida

en abstracto en la disposición legal que otorga el estímulo y que,

al concretarse, da origen al derecho del contribuyente para exigir

el otorgamiento de dicho estímulo en su favor.

Page 25: AMPARO EN REVISIÓN 233/2019 QUEJOSA: **********. PONENTE

AMPARO EN REVISIÓN 233/2019

25

Los estímulos fiscales, a pesar de su denominación

tributaria, no siempre quedan integrados a la estructura de la

contribución, ya que el Estado puede sólo utilizarlos como

instrumentos eficientes para alcanzar sus fines públicos, es decir,

por facilidad operativa se incorporan al final de la mecánica de la

contribución para disminuir la carga impositiva, siendo este último

el beneficio económico que recibe el gobernado, aunque puede

adoptarse cualquier otra forma como la entrega directa del monto

dinerario o que se disminuya el precio de la adquisición de un

bien o servicio.

La característica principal de este tipo de beneficios es que

el legislador no trata de medir o graduar la capacidad contributiva

de los sujetos obligados, de hecho por la forma en que se integran

los estímulos fiscales sin relevancia impositiva atienden a factores

que no guardan relación con el hecho imponible o los demás

elementos cuantitativos del tributo, ni parecen razonables a su

mecánica, por lo que pueden surgir en un ejercicio o no estar

presentes en otro, de acuerdo con las políticas económicas del

Estado, sin afectar a la tributación misma, pues la

correspondencia sólo se refleja en el sujeto obligado y la carga

económica que tiene que cubrir.

Ejemplos de tales estímulos fiscales se describen en las

tesis y jurisprudencias siguientes:

“SUBSIDIO PARA EL EMPLEO. TIENE

NATURALEZA DE ESTÍMULO FISCAL Y, POR

Page 26: AMPARO EN REVISIÓN 233/2019 QUEJOSA: **********. PONENTE

AMPARO EN REVISIÓN 233/2019

26

ELLO, NO LE RESULTAN APLICABLES LOS

PRINCIPIOS TRIBUTARIOS DE

PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD. La Segunda

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

en la jurisprudencia 2a./J. 16/2007, sostuvo que el

crédito al salario tiene naturaleza de estímulo

fiscal y, por ello, no le resultan aplicables los

principios tributarios de proporcionalidad y

equidad previstos en el artículo 31, fracción IV, de

la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos. El anterior criterio es aplicable al

subsidio para el empleo, pues éste no puede

catalogarse como una contribución de las

consignadas en el citado precepto constitucional,

al no constituir un impuesto, aportación de

seguridad social, contribución de mejoras o un

derecho, previstos en el artículo 2o. del Código

Fiscal de la Federación, ni como una prestación

obligatoria a favor del Estado exigible

coactivamente y destinada a contribuir a los

gastos públicos de la Federación, debiendo

considerarse como un estímulo fiscal otorgado a

favor de los trabajadores de menores recursos

que presten un servicio personal subordinado, el

cual se instrumentó con la finalidad de aumentar

sus ingresos disponibles a través del importe

entregado en efectivo por ese concepto, en caso

de que el crédito al salario sea mayor al impuesto

Page 27: AMPARO EN REVISIÓN 233/2019 QUEJOSA: **********. PONENTE

AMPARO EN REVISIÓN 233/2019

27

sobre la renta a su cargo o bien, a través del no

pago de dicho impuesto o de su disminución. Es

decir, el subsidio para el empleo se traduce en un

impuesto negativo o en un no pago del impuesto

sobre la renta que pudieran tener a su cargo los

trabajadores asalariados a los cuales se dirige,

corriendo a cargo del Estado, en virtud de que el

fisco federal lo otorga con el propósito de

incrementar los ingresos disponibles del

trabajador. En consecuencia, no se violan los

principios tributarios de equidad y

proporcionalidad previstos en la fracción IV del

artículo 31 de la Constitución.” (Instancia:

Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, tomo XXIX, abril de 2009,

tesis 2a. XXXVII/2009, página 734)

“RENTA. LA PROPORCIÓN PREVISTA EN EL

ARTÍCULO 114, PÁRRAFO CUARTO, DE LA LEY

DEL IMPUESTO RELATIVO, ES PARTE DEL

BENEFICIO DEL SUBSIDIO ACREDITABLE Y,

POR ENDE, NO LE SON APLICABLES LOS

PRINCIPIOS DE JUSTICIA FISCAL (LEGISLACIÓN

VIGENTE EN 2006). Del estudio histórico de la

figura del subsidio acreditable a partir de la Ley

de Ingresos de la Federación para el ejercicio

fiscal de 1991, se advierte que el legislador

ordinario incorporó un beneficio fiscal

Page 28: AMPARO EN REVISIÓN 233/2019 QUEJOSA: **********. PONENTE

AMPARO EN REVISIÓN 233/2019

28

consistente en un "subsidio decreciente"

mediante una proporción que reduce

gradualmente su monto, de acuerdo con los

ingresos exentos o gravados que recibieran los

trabajadores, que evidencia que el porcentaje de

ese subsidio constituyó un estímulo para esas

personas físicas del impuesto sobre la renta, de

modo que la citada proporción no es un elemento

autónomo, sino que forma parte del mecanismo

para acceder a dicho subsidio y, por tanto, el

artículo 114, cuarto párrafo, de la Ley del

Impuesto sobre la Renta, no perjudica a los

trabajadores contribuyentes ya que contiene un

beneficio fiscal; aunado a que no se incorporó a

alguno de los elementos esenciales de la

contribución ni podría formar parte

imprescindible de la estructura típica del

impuesto sobre la renta de las personas físicas,

ya que en principio, el aludido subsidio no es

idóneo para cuantificar el tributo de mérito, pues

técnicamente se consideran elementos propios

del empleador o de la universalidad de

contribuyentes ubicados dentro de una situación

precaria, además de que aquél opera una vez

concluido el cálculo del impuesto a pagar, lo que

revela que no le son aplicables los principios de

justicia fiscal previstos en el artículo 31, fracción

IV, de la Constitución Política de los Estados

Page 29: AMPARO EN REVISIÓN 233/2019 QUEJOSA: **********. PONENTE

AMPARO EN REVISIÓN 233/2019

29

Unidos Mexicanos.” (Instancia: Segunda Sala,

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, tomo XXVI, septiembre de 2007, tesis 2a.

/J. 165/2007, página 526)1

“CRÉDITO AL SALARIO. TIENE LA NATURALEZA

DE UN ESTÍMULO FISCAL Y, POR ELLO, NO

RESULTAN APLICABLES LAS GARANTÍAS DE

PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD PREVISTAS

EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA

CONSTITUCIÓN, NI SE TRANSGREDE EL

PRINCIPIO DE DESTINO AL GASTO PÚBLICO. El

crédito al salario no puede ser catalogado como

una contribución de las consignadas en el

artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos, ya que no

constituye un impuesto, aportación de seguridad

social, contribución de mejoras o un derecho,

previstos en el artículo 2o. del Código Fiscal de la

Federación, ni tampoco como una prestación

obligatoria a favor del Estado que pueda ser

exigida coactivamente y esté destinada a

contribuir a los gastos públicos de la Federación,

sino que debe considerarse como un estímulo

fiscal otorgado a favor de los trabajadores de

menores recursos que presten un servicio

1 En iguales términos se pronunció el Tribunal Pleno al resolver en sesión del ocho de diciembre de dos mil nueve la contradicción de tesis 7/2008.

Page 30: AMPARO EN REVISIÓN 233/2019 QUEJOSA: **********. PONENTE

AMPARO EN REVISIÓN 233/2019

30

personal subordinado, el cual se instrumentó con

la finalidad de que los asalariados aumenten sus

ingresos disponibles a través del importe que se

les entregue en efectivo por ese concepto, en

caso de que el crédito al salario sea mayor que el

impuesto sobre la renta a su cargo o bien, a través

del no pago de dicho impuesto o de su

disminución. Es decir, el crédito al salario se

traduce en un impuesto negativo o un no pago del

impuesto sobre la renta que pudieran tener a su

cargo los trabajadores asalariados a los que está

dirigido, el cual corre a cargo del Estado, en virtud

de que es el fisco federal quien lo otorga con el

propósito de incrementar los ingresos

disponibles del trabajador. En consecuencia, la

pretensión de que se violentan las garantías de

equidad y proporcionalidad previstas en la

fracción IV del artículo 31 de la Constitución, es

inadmisible.” (Instancia: Segunda Sala, Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

tomo XXV, marzo de 2007, tesis 2a. /J. 16/2007,

página 275)

En cambio, los estímulos fiscales típicos actúan junto a los

elementos esenciales del tributo o se integran a su mecánica2,

2 Se alude a los elementos esenciales del tributo y otros mecanismos que forman parte de su mecánica, porque tanto en el impuesto al valor agregado como en el impuesto especial sobre producción y servicios se ha sostenido por este Alto Tribunal que el acreditamiento, sin ser un elemento esencial,

Page 31: AMPARO EN REVISIÓN 233/2019 QUEJOSA: **********. PONENTE

AMPARO EN REVISIÓN 233/2019

31

de ahí que son relevantes para graduar el monto económico que

se detrae al contribuyente, según se aprecia de la siguiente

jurisprudencia:

“Época: Novena Registro: 165028 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXI, marzo de 2010 Materia(s): Constitucional, Administrativa Tesis: 2a. /J. 26/2010 Página: 1032 ESTÍMULOS FISCALES. DEBEN RESPETAR LOS

PRINCIPIOS DE JUSTICIA FISCAL QUE LES

SEAN APLICABLES, CUANDO INCIDAN EN LOS

ELEMENTOS ESENCIALES DE LA

CONTRIBUCIÓN. Los estímulos fiscales, además

de ser benéficos para el sujeto pasivo, se

emplean como instrumentos de política

financiera, económica y social en aras de que el

Estado, como rector en el desarrollo nacional,

impulse, oriente, encauce, aliente o desaliente

algunas actividades o usos sociales, con la

condición de que la finalidad perseguida con ellos

sea objetiva y no arbitraria ni caprichosa,

respetando los principios de justicia fiscal que les

es una figura que ayuda a graduar la capacidad económica del sujeto obligado, atendiendo al diseño estructural que le estableció el legislador ordinario.

Page 32: AMPARO EN REVISIÓN 233/2019 QUEJOSA: **********. PONENTE

AMPARO EN REVISIÓN 233/2019

32

sean aplicables cuando incidan en los elementos

esenciales de la contribución, como sucede en el

impuesto sobre la renta en el que el estímulo

puede revestir la forma de deducción que el

contribuyente podrá efectuar sobre sus ingresos

gravables una vez cumplidos los requisitos

previstos para tal efecto.”

Como puede apreciarse, la distinción entre ambos

estímulos fiscales no radica en su relación con la carga tributaria

que tienen que soportar los gobernados por virtud de las

contribuciones, sino en la forma en que se incorpora al esquema

del tributo, ya que si actúa a través de un elemento esencial o se

adiciona a su mecánica dado que no se puede separar, tiene

relevancia impositiva porque se asocia a la valoración de la

capacidad contributiva de los sujetos obligados; pero no acontece

lo mismo si el estímulo fiscal opera desde afuera, es decir, sin

relevancia impositiva debido a que solamente sustrae una parte

del impuesto que debe soportar el contribuyente.

Esta diferenciación es útil para analizar si le son aplicables

los principios de justicia fiscal al estímulo, como expresión

particular de ciertas derechos fundamentales, o bien, deben

sujetarse a éstos en una connotación más amplia, porque si el

beneficio fiscal mide a la capacidad económica del sujeto obligado

o integra esta valoración es idóneo su estudio a la luz de los

principios de justicia fiscal, ya que a partir de este hecho se puede

vincular con la proporcionalidad y la equidad en el sentido de

Page 33: AMPARO EN REVISIÓN 233/2019 QUEJOSA: **********. PONENTE

AMPARO EN REVISIÓN 233/2019

33

verificar si los recursos que aporta son producto de su capacidad

contributiva o si a otros sujetos se les da un trato preferente en el

pago respectivo; y si el estímulo no está inmerso en la medición

del hecho imponible o en cualquier otro de los elementos, es

lógico que no puede apegarse a los principios de justicia tributaria

porque no se logrará su adecuado acoplamiento, si se pondera

que este tipo de beneficios fiscales surgen con datos o elementos

ajenos a la estructura de la contribución.

En términos semejantes la Segunda Sala resolvió, por

unanimidad de votos, los Amparos en Revisión 50/2010,

2267/2009, 327/2010, 424/2010 y 375/2010.

Con base en lo expuesto, se puede arribar a la convicción

que el artículo 16, apartado A, fracción VII, de la Ley de Ingresos

de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil catorce,

contiene un estímulo fiscal que no tiene relevancia impositiva en

el derecho especial sobre minería –de donde surge el deber de

pago–, o en el impuesto sobre la renta –con el cual se acredita–

ya que no se adhiere a alguno de sus elementos esenciales

como objeto, base, tasa o tarifa o integra su mecánica como

sucede con el acreditamiento previsto en la Ley del Impuesto

Especial sobre Producción y Servicios que tiene como fin no

generar un efecto de carácter acumulativo interno, según se

desprende de la siguiente tesis:

“PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. EL

ACREDITAMIENTO EN EL IMPUESTO ESPECIAL

Page 34: AMPARO EN REVISIÓN 233/2019 QUEJOSA: **********. PONENTE

AMPARO EN REVISIÓN 233/2019

34

RELATIVO FORMA PARTE DE SU MECÁNICA

IMPOSITIVA Y, POR ENDE, NO ES UN BENEFICIO

CONCEDIDO POR EL LEGISLADOR. Si bien el

mencionado tributo se diseñó originalmente

como indirecto, monofásico y no acumulativo, lo

cierto es que a través de la reforma a la Ley del

Impuesto Especial sobre Producción y Servicios,

publicada en el Diario Oficial de la Federación el

31 de diciembre de 1982, cambió su naturaleza

para que quedaran gravadas todas las etapas del

ciclo productivo -en aquellos supuestos en que la

enajenación, prestación de servicios o

importación se actualiza dentro de una cadena

productiva-, por lo que para evitar efectos

acumulativos se estableció el acreditamiento del

monto trasladado a los contribuyentes en la

adquisición de bienes o servicios contra el

impuesto especial causado. En tal virtud, dicho

acreditamiento, sin ser un elemento esencial del

tributo, se integró a la nueva mecánica impositiva

para no generar efectos tributarios en cascada y

con ello medir la capacidad contributiva del

sujeto obligado, tal como sucede con los

elementos cuantitativos de ese impuesto

especial; de ahí que en rigor no sea un beneficio

concedido por el legislador, sino un elemento

necesario que completa el esquema impositivo, el

cual se rige, a plenitud, por los principios de

Page 35: AMPARO EN REVISIÓN 233/2019 QUEJOSA: **********. PONENTE

AMPARO EN REVISIÓN 233/2019

35

justicia tributaria.” (Instancia: Segunda Sala,

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, tomo XXX, agosto de 2009, tesis 2a.

LXXXIV/2009, página 227)

A diferencia de este acreditamiento interno previsto en la

Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, en el

que se permite disminuir este tributo especial pagado en la

adquisición de bienes o servicios contra el impuesto causado o

contra el impuesto sobre la renta y, por tanto, busca evitar un

efecto acumulativo, el acreditamiento establecido en el artículo

16, apartado A, fracción VII, de la Ley de Ingresos de la

Federación para el ejercicio fiscal de dos mil catorce, trata de

impulsar a un determinado sector del desarrollo económico, lo

que conlleva a que este último no forme parte de la mecánica

impositiva del derecho de que se trata, porque a través de esta

figura no se mide la capacidad contributiva de los sujetos

obligados, ni se pretende impedir un efecto en cascada, tal como

se advierte del texto del propio precepto reclamado, que dispone:

Ley de Ingresos de la Federación. “Artículo 16. Durante el ejercicio fiscal de 2014, se estará a lo siguiente: En materia de estímulos fiscales: (…) VII. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes titulares de concesiones y asignaciones mineras cuyos ingresos brutos totales anuales por venta o enajenación de

Page 36: AMPARO EN REVISIÓN 233/2019 QUEJOSA: **********. PONENTE

AMPARO EN REVISIÓN 233/2019

36

minerales y sustancias a que se refiere la Ley Minera, sean menores a 50 millones de pesos, consistente en permitir el acreditamiento del derecho especial sobre minería a que se refiere el artículo 268 de la Ley Federal de Derechos que hayan pagado en el ejercicio de que se trate. El acreditamiento a que se refiere esta fracción, únicamente podrá efectuarse contra el impuesto sobre la renta que tengan los concesionarios o asignatarios mineros a su cargo, correspondiente al mismo ejercicio en que se haya determinado el estímulo. El Servicio de Administración Tributaria podrá expedir las disposiciones de carácter general necesarias para la correcta y debida aplicación de esta fracción. Los beneficiarios de los estímulos fiscales previstos en las fracciones I, IV, V, VI y VII de este apartado quedarán obligados a proporcionar la información que les requieran las autoridades fiscales dentro del plazo que para tal efecto señalen. Los beneficios que se otorgan en las fracciones I, II y III del presente apartado no podrán ser acumulables con ningún otro estímulo fiscal establecido en esta Ley. Los estímulos establecidos en las fracciones IV y V de este apartado podrán ser acumulables entre sí, pero no con los demás estímulos establecidos en la presente Ley. Los estímulos fiscales que se otorgan en el presente apartado están condicionados a que los beneficiarios de los mismos cumplan con los requisitos que para cada uno de ellos se establece en la presente Ley.”

Así, el estímulo fiscal impugnado no constituye un ajuste a la

estructura, diseño o al monto del derecho especial sobre minería

ni del impuesto sobre la renta, en la medida en que no afecta

Page 37: AMPARO EN REVISIÓN 233/2019 QUEJOSA: **********. PONENTE

AMPARO EN REVISIÓN 233/2019

37

directamente a sus elementos esenciales ni a los mecanismos que

inciden directamente en el aspecto sustancial de las obligaciones

fiscales que generan dichas contribuciones, no obstante que dicho

estímulo haga referencia a un acreditamiento, pues tal elemento

se otorga a manera de un crédito con el fin de que los sujetos del

beneficio puedan utilizarlo contra el impuesto sobre la renta del

mismo ejercicio en que se haya determinado.

Apoya esta consideración, por identidad de razones, el

siguiente criterio:

“Época: Décima Registro: 2000088 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro IV, enero de 2012, Tomo 4 Materia(s): Constitucional, Administrativa Tesis: 2a. XIII/2011 (10a.) Página: 3814

ESTÍMULO FISCAL. AL PREVISTO EN EL

ARTÍCULO 16, FRACCIÓN VII, DE LA LEY DE

INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL

EJERCICIO FISCAL 2008, NO LE SON

APLICABLES LOS PRINCIPIOS DE JUSTICIA

FISCAL. Conforme al indicado numeral, durante

el ejercicio fiscal de 2008 se otorga un estímulo

fiscal a los contribuyentes dedicados

exclusivamente al transporte terrestre de carga o

Page 38: AMPARO EN REVISIÓN 233/2019 QUEJOSA: **********. PONENTE

AMPARO EN REVISIÓN 233/2019

38

pasaje que utilizan la Red Nacional de Autopistas

de Cuota, consistente en acreditar contra el

impuesto sobre la renta los gastos realizados en

el pago de los servicios por el uso de la

infraestructura carretera de cuota hasta en un

50% del gasto total erogado por tal concepto.

Ahora bien, al referido estímulo no le son

aplicables los principios de justicia fiscal

contenidos en el artículo 31, fracción IV, de la

Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, porque ninguna relevancia impositiva

tiene en el impuesto sobre la renta -contra el cual

se acredita-, en la medida en que no se adhiere a

alguno de sus elementos esenciales como objeto,

base, tasa o tarifa, ni integra su mecánica.”

En ese sentido, en virtud de que al numeral en cuestión no le

son aplicables los principios de justicia tributaria, en específico,

equidad tributaria, dicho artículo deberá ser analizado desde la

perspectiva del derecho de igualdad que implica analizar si un

determinado tratamiento normativo obedece a una finalidad

constitucionalmente válida y si es adecuada y proporcional, siendo

imprescindible destacar en cada caso, respecto de qué se está

predicando la igualdad, pues ésta constituye un principio y un

derecho de carácter fundamentalmente adjetivo que se atribuye

siempre a algo en específico.

Page 39: AMPARO EN REVISIÓN 233/2019 QUEJOSA: **********. PONENTE

AMPARO EN REVISIÓN 233/2019

39

Este referente es relevante al momento de realizar el control

de constitucionalidad de leyes, porque la Constitución Federal

permite que en algunos ámbitos el legislador tenga más amplitud

para desarrollar su labor normativa, mientras que en otros insta al

juez constitucional a ser especialmente exigente cuando deba

determinar si éste ha respetado las exigencias derivadas del

derecho en comento.

Sobre esas premisas, si como se había mencionado en

párrafos precedentes, el estímulo de que se trata se otorga a

manera de un crédito con el fin de que los sujetos del beneficio

puedan utilizarlo contra el impuesto sobre la renta del mismo

ejercicio en que se haya determinado; luego, es inconcuso que su

implementación implica una renuncia del Estado a su facultad de

recaudar el impuesto sobre la renta en la medida en que constituye

un beneficio que tiene por objeto la disminución de la carga fiscal

del contribuyente, la cual soporta el Estado por razones de política

económica cuya determinación se hizo en el marco de la libertad

de configuración del legislador en los términos de los artículos 25,

26 y 28 de la Constitución Federal, como se observa del proceso

legislativo, ya que si bien en la iniciativa de reforma a la Ley de

Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil catorce

no se incluyó el beneficio que ahora se reclama, lo cierto es que

fue incorporado en el dictamen del dieciocho de octubre de dos mil

trece, emitido por la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la

Cámara de Diputados de la LXII Legislatura del Congreso de la

Unión, señalando:

Page 40: AMPARO EN REVISIÓN 233/2019 QUEJOSA: **********. PONENTE

AMPARO EN REVISIÓN 233/2019

40

“Finalmente, esta Comisión considera oportuno otorgar un estímulo fiscal a los contribuyentes titulares de concesiones y asignaciones mineras cuyos ingresos brutos totales anuales por venta o enajenación de minerales y sustancias a que se refiere la Ley Minera, sean menores a 50 millones de pesos, consistente en permitir el acreditamiento del derecho especial sobre minería a que se refiere el artículo 268 de la Ley Federal de Derechos que hayan pagado en el ejercicio de que se trate, contra el impuesto sobre la renta de dicho ejercicio. En efecto, esta Dictaminadora considera necesario apoyar a los concesionarios que obtengan ingresos menores a los señalados en el párrafo anterior, ya que se considera que este sector es el más sensible ante las variaciones de los precios de los minerales, por lo cual podrán utilizar este estímulo para realizar las inversiones necesarias a fin de maximizar su producción.”

Como puede apreciarse, al establecer el estímulo fiscal de

que se trata el legislador ponderó las características especiales de

un sector que consideró más sensible ante las variaciones de los

precios de los minerales, y en esa medida determinó que dicho

estímulo les permitiría realizar inversiones necesarias a fin de

maximizar su producción; lo que justifica el otorgamiento

excepcional de los beneficios, que encuentra sustento en las

obligaciones y responsabilidades que tiene en términos del artículo

25 constitucional, de planear, conducir, coordinar y orientar la

actividad económica nacional, así como llevar a cabo la regulación

y fomento de las actividades que demande el interés general,

dentro de la que se encuentra como actividad prioritaria la

minería, buscando con este estímulo proteger a productores

Page 41: AMPARO EN REVISIÓN 233/2019 QUEJOSA: **********. PONENTE

AMPARO EN REVISIÓN 233/2019

41

que considera más sensibles a las fluctuaciones en precios de

los minerales, sobre los cuales constituye un hecho que se

encuentran en función del mercado internacional, para

permitirles hacer inversiones que puedan maximizar su

producción.

En esa tesitura se colige, que en el marco de las libertades

que otorga la Carta Magna, la medida introducida es adecuada

para alcanzar la finalidad que emana del artículo reclamado,

pues es apta para incentivar la actividad económica y el

desarrollo de los productores que se consideraron más sensibles

a los efectos que producen las variaciones de los precios de los

minerales, al permitirles acreditar el derecho especial de minería

en contra del impuesto sobre la renta que causen; sin que fuera

una exigencia que el legislador incluyera en el beneficio

cuestionado a la totalidad de titulares de concesiones y

asignaciones mineras a fin de evidenciar el respeto al principio

de igualdad, pues lo cierto es que basta con la razón tocante a la

intención de apoyar a los concesionarios que obtengan ingresos

menores a los señalados en la porción normativa reclamada por

tratarse de un sector sensible ante las variaciones de los precios

de los minerales, para justificar la diferencia de trato, pues

sostener que el análisis del derecho en cuestión implica imponer

una carga argumental de semejante dimensión al legislador,

desconocería las condiciones de ejercicio de algunas de las

competencias y responsabilidades constitucionales básicas del

poder legislativo en el contexto de nuestro sistema constitucional.

Page 42: AMPARO EN REVISIÓN 233/2019 QUEJOSA: **********. PONENTE

AMPARO EN REVISIÓN 233/2019

42

Es verdad que en materia de estímulos fiscales es factible

ejercer un control de legitimidad constitucional a la luz del

derecho de igualdad; empero, acorde con lo expuesto, el tópico

en cuestión exige un análisis poco estricto. En otras palabras,

en el caso de normatividad con efectos económicos o tributarios,

por regla general, la intensidad del análisis constitucional debe

ser poco estricta, con el fin de no vulnerar la libertad política del

legislador en campos como el económico, en donde la propia

Constitución establece una amplia capacidad de intervención y

regulación diferenciada del Estado, considerando que, cuando el

texto constitucional establece un margen de discrecionalidad en

ciertas materias, eso significa que las posibilidades de injerencia

del Juez constitucional son menores y, por ende, la intensidad de

su control se ve limitada. En tales esferas, un control muy estricto

llevaría al Juez constitucional a sustituir la competencia

legislativa del Congreso -o la extraordinaria que puede

corresponder al Ejecutivo-, pues no es función del Poder Judicial

Federal, sino de los órganos políticos, entrar a analizar si esas

clasificaciones económicas son las mejores o si éstas resultan

necesarias.

Sirve de apoyo a esta consideración, lo resuelto por la

Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al

resolver por unanimidad de cinco votos, el Amparo en Revisión

370/2018.

Con base en lo hasta aquí expuesto, se desestiman los

argumentos formulados por la parte recurrente y quejosa, al

Page 43: AMPARO EN REVISIÓN 233/2019 QUEJOSA: **********. PONENTE

AMPARO EN REVISIÓN 233/2019

43

excluir del estímulo fiscal a los contribuyentes del derecho

especial sobre minería contenido en el artículo 268 de la Ley

Federal de Derechos que hubieran obtenido más de

$50’000,000.00 (cincuenta millones de pesos 00/100 M.N.) de

ingresos brutos anuales totales por la enajenación de minerales,

pues existe una razonabilidad para la distinción de trato

atendiendo a los ingresos que obtienen los productores, en

función de quienes se consideran más sensibles a las

fluctuaciones en precios de los minerales, esto es, los que

obtuvieran ingresos brutos anuales totales por enajenación de

minerales menores a $50’000,000.00 (cincuenta millones de

pesos 00/100 M.N.), en virtud de que con independencia del

monto de los ingresos fijados por el legislador (en función del

ejercicio de su libertad configurativa), alienta el desarrollo

económico de los productores más sensibles a las fluctuaciones

del mercado, buscando obtener la máxima producción en la

actividad minera que desempeñan, permitiéndoles acreditar el

derecho especial de minería en contra del impuesto sobre la

renta del mismo ejercicio.

Con base en lo expuesto, debe también desestimarse lo

aducido en torno a que el artículo 16, inciso A, fracción VII, de la

Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos

mil catorce vulnera el derecho a la libre competencia o

concurrencia, pues el estímulo que se otorga a los contribuyentes

titulares de concesiones y asignaciones mineras cuyos ingresos

brutos totales anuales por venta o enajenación de minerales y

sustancias a que se refiere la Ley Minera, sean menores a

Page 44: AMPARO EN REVISIÓN 233/2019 QUEJOSA: **********. PONENTE

AMPARO EN REVISIÓN 233/2019

44

$50’000,000.00 (cincuenta millones de pesos), consistente en

permitir el acreditamiento del derecho especial sobre minería a

que se refiere el artículo 268 de la Ley Federal de Derechos que

hayan pagado en el ejercicio de que se trate, acreditamiento que

podrá efectuarse contra el impuesto sobre la renta que tengan

los concesionarios o asignatarios mineros a su cargo,

correspondiente al mismo ejercicio en que se haya determinado

el estímulo, no impide ni restringe a dichos concesionarios el

acceso al mercado de minerales, y, precisamente la medida es

para que el sector menos favorecido porque obtienen menores

ingresos, particularidad que se ve influenciada por las

variaciones de los precios de los minerales, puedan competir en

circunstancias parecidas, por lo cual podrán utilizar este estímulo

para realizar las inversiones necesarias a fin de maximizar su

producción; de tal manera que no es correcto afirmar que se

otorgue una ventaja competitiva a ciertos contribuyentes, pues

cualquier concesionario o asignatario que en determinado

momento debido a las variaciones de precios, obtenga menores

ingresos, puede contar con el beneficio en comento; además, es

el órgano legislativo a quien le compete organizar y conducir el

desarrollo nacional, por lo que válidamente puede diseñar

estímulos fiscales a favor de determinados sujetos, fines y

efectos sobre la economía, precisando las áreas de interés

general, estratégicas y/o prioritarias que requieren algún tipo de

beneficio o intervención a efecto de fomentarla, sea por interés

social, económico o nacional, sin que por ello pueda sostenerse

que el establecimiento de estímulos tenga una afectación a los

principios rectores de la economía nacional, pues es el propio

Page 45: AMPARO EN REVISIÓN 233/2019 QUEJOSA: **********. PONENTE

AMPARO EN REVISIÓN 233/2019

45

legislador, quien en ejercicio de sus atribuciones, determina si la

economía nacional debe continuar manteniendo o no un

determinado beneficio fiscal, como lo es el estímulo concedido a

través del artículo que se reclama.

Recapitulando, en atención a la facultad del legislador en

materia de estímulos fiscales, es éste quien determina cuáles

sectores de la economía requieren de un impulso y los que no,

sin que se requiera de una motivación reforzada y de un control

estricto por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

a efecto de no anular la referida libertad y no interferir en las

competencias propias de otros Poderes de la Unión; de suerte

tal que el beneficio que ahora se cuestiona no resulta violatorio

del derecho a la libre competencia o concurrencia.

Corolario de lo anterior, habiendo resultado infundados los

conceptos de violación en estudio, lo procedente es negar a

********** y a **********, la protección de la Justicia Federal

solicitada contra el artículo 16, inciso A, fracción VII, de la Ley de

Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil

catorce; sin que quede pendiente motivo de inconformidad

alguno pendiente de estudio.

Por lo antes expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. En la materia de la revisión, la Justicia de la

Unión no ampara ni protege a las quejosas contra el artículo 16,

Page 46: AMPARO EN REVISIÓN 233/2019 QUEJOSA: **********. PONENTE

AMPARO EN REVISIÓN 233/2019

46

inciso A, fracción VII, de la Ley de Ingresos de la Federación para

el ejercicio fiscal de dos mil catorce.

SEGUNDO. En términos de lo determinado por el Primer

Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del

Noveno Circuito en el expediente número **********, la Justicia de

la Unión no ampara ni protege a **********, contra los artículos

268 y 270 de la Ley Federal de Derechos, y a **********, contra el

primero de los artículos citados.”

Notifíquese; con testimonio de esta resolución,

devuélvanse los autos