amparo en revisiÓn 233/2019 quejosa: **********. ponente
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AMPARO EN REVISIÓN 233/2019 QUEJOSA: **********.
PONENTE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA SECRETARIA: CLAUDIA MENDOZA POLANCO
Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al
V I S T O S; Y
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Mediante escrito recibido el diecisiete de abril
de dos mil quince, en la Oficina de Correspondencia Común de
los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito
Federal (hoy Ciudad de México), ********** y **********, por
conducto de su representante legal **********, solicitaron el
amparo y protección de la Justicia Federal, contra las
autoridades y por los actos que a continuación se precisan:
“AUTORIDADES RESPONSABLES.
a) El Congreso de la Unión, integrado por la Cámara
de Diputados y por la Cámara de Senadores.
b) El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
IV. NORMAS GENERALES RECLAMADAS.
a) Del Congreso de la Unión, integrado por la Cámara
de Diputados y la Cámara de Senadores, se reclama:
(i) La discusión, aprobación y expedición del “Decreto
por el que se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones de la Ley del Impuesto Especial sobre
Producción y Servicios; de la Ley Federal de
Derechos, se expide la Ley del Impuesto sobre la
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Renta, y se abrogan la Ley del Impuesto Empresarial
a Tasa Única, y de la Ley del Impuesto a los
Depósitos en Efectivo”, publicado en el Diario Oficial
de la Federación el once de diciembre de dos mil
trece.
En específico, la parte quejosa impugna por
inconstitucionales los artículos 268 y 270 de la Ley
Federal de Derechos, los cuales son del tenor literal
siguiente.
(…)
(ii) La parte quejosa reclama la discusión, aprobación
y expedición de la Ley de Ingresos de la Federación
para el ejercicio fiscal de 2014, publicada en el Diario
Oficial de la Federación el veinte de noviembre de
dos mil trece.
En específico, la parte quejosa impugna por
inconstitucional el artículo 16, Apartado A, fracción
VII, de la Ley de Ingresos de la Federación para el
ejercicio fiscal de 2014, al otorgar un estímulo a los
titulares de concesiones o asignaciones mineras
cuyos ingresos brutos totales anuales obtenidos por
la venta o enajenación de minerales son menores a
50 millones de pesos, mismo que establece: (Se
transcribe).
b) Del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
Del Presidente Constitucional de los Estados Unidos
Mexicanos, se reclama la promulgación y orden de
expedición de todos los actos legislativos que han
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dado origen al texto de los artículos 268 y 270 de la
Ley Federal de Derechos, mediante el “Decreto por el
que se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones de la Ley del Impuesto Especial sobre
Producción y Servicios; de la Ley Federal de
Derechos, se expide la Ley del Impuesto sobre la
Renta, y se abrogan la Ley del Impuesto Empresarial
a Tasa Única, y de la Ley del Impuesto a los
Depósitos en Efectivo”, publicado en el Diario Oficial
de la Federación el once de diciembre de dos mil
trece, vigentes a partir del primero de enero de dos
mil catorce.”
SEGUNDO. La quejosa señaló como derechos
fundamentales violados, los contenidos en los artículos 1º, 16,
28, 31, fracción IV y 133 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 21 y 24 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos; señaló que
no existía tercero interesado, y expresó los conceptos de
violación siguientes:
Primero. Los artículos 268 y 270 de la Ley Federal de Derechos,
violan el artículo 31, fracción IV, de la Norma Federal, habida cuenta
que los derechos establecidos en los artículos impugnados no se
determinan en relación con el grado de aprovechamiento de los bienes
de dominio público, sino conforme a los porcentajes que cada uno de
ellos establece, lo que no refleja el aprovechamiento concesionado.
Segundo. Los artículos 268 y 270 de la Ley Federal de Derechos,
transgreden el artículo 31, fracción IV, constitucional, pues no permiten
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deducciones estructurales para la determinación de los derechos a pagar,
al impedir que esos derechos se determinen atendiendo a la verdadera
capacidad contributiva del gobernado.
Tercero. Los artículos 268 y 270 de la Ley Federal de Derechos
conculcan los derechos fundamentales de equidad e igualdad tributarias,
ya que la ley debe otorgar un trato igual a los sujetos que se encuentren
en igualdad de circunstancias.
Cuarto. Los artículos 268 y 270 de la Ley Federal de Derechos violan
el derecho fundamental de propiedad establecido en los artículos 21 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos y 17 del Pacto
Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, en relación con los
artículos 14, 16 y 133 de la Carta Magna, ya que afectan
desmesuradamente el patrimonio, al determinarse bajo la misma mecánica
tributaria que grava el impuesto sobre la renta y no permiten deducciones
estructurales, las cuales son necesarias para que la quejosa pueda obtener
los ingresos que gravan los derechos contenidos en los artículos 268 y 270.
Quinto. Los artículos 268 y 270 de la Ley Federal de Derechos
son violatorios de los derechos de libre concurrencia y competencia
consagrados en el artículo 28 Constitucional, ya que el primero de los
preceptos establece una ventaja exclusiva en beneficio de una o varias
personas determinadas (aquellas que tienen más deducciones y menor
utilidad neta) y el segundo, desincentiva la productividad en la industria
extractiva minera, respecto a la enajenación de oro, plata y platino.
Sexto. Los artículos 268 y 270 de la Ley Federal de Derechos,
violentan el principio del destino al gasto público contenido en el artículo
31, fracción IV de la Carta Magna en tanto que las cantidades que sean
recaudadas por dichos conceptos (derecho especial y extraordinario sobre
minería) no tienen un destino específico, como lo es el Fondo para el
Desarrollo Regional Sustentable de Municipios Mineros.
Séptimo. El artículo 16, apartado A, fracción VII, de la Ley de
Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil catorce, viola
los derechos fundamentales de igualdad y equidad tributaria, libre
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concurrencia y competencia, debido a que establece una ventaja exclusiva
en beneficio de personas determinadas que son aquellas que cuentan con
un estímulo fiscal, mientras que otras no cuentan con dicho beneficio, lo que
evidencia una ventaja competitiva y exclusiva de esos contribuyentes.
TERCERO. En auto del veintiuno de abril de dos mil quince,
el Juzgado Décimo Tercero de Distrito en Materia Administrativa
en el Distrito Federal (hoy Ciudad de México), al que por razón
de turno correspondió conocer de la demanda, la admitió a
trámite registrándola con el número **********; sin embargo, por
diverso proveído del veintiuno de septiembre del mismo año,
determinó que carecía de competencia legal para conocer del
citado juicio, y ordenó su remisión al Juzgado de Distrito en el
Estado de San Luis Potosí, en turno.
Con fecha veinticinco de septiembre del año en cita, el Juez
Sexto de Distrito en el Estado de San Luis Potosí tuvo por
recibido el asunto en cuestión; se avocó al conocimiento del juicio
de garantías admitiendo a trámite la demanda de amparo y
registrándolo con el número **********; solicitó a las autoridades
responsables su informe justificado; dio al Ministerio Público de
la Federación la participación que legalmente le correspondía, y
señaló día y hora para que se llevara a cabo la audiencia
constitucional.
CUARTO. El dieciséis de febrero de dos mil dieciséis, se
dictó sentencia con los puntos resolutivos siguientes:
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“Primero. Se SOBRESEE en el juicio de amparo
promovido por ********** por conducto de su
representante legal **********, por los actos
reclamados y motivos precisados en el considerando
cuarto de esta sentencia. --- Segundo. La Justicia de
la Unión AMPARA Y PROTEGE a ********** por
conducto de su representante legal **********,
respecto de los actos reclamados a las autoridades
responsables y para los efectos precisados en el
considerando último de este fallo.”
En las consideraciones relativas se determinó:
Se sobreseyó en relación con la quejosa **********,
sólo por lo que hace al artículo 270 de la Ley Federal
de Derechos, en tanto que no le fue aplicado y, por
ende, no causa un perjuicio en su esfera jurídica por
su sola expedición.
Del artículo 268 de la Ley Federal de Derechos, se
advierte que los titulares de concesiones y
asignaciones mineras pagarán anualmente el
derecho especial sobre minería, aplicando la tasa del
7.5% a la diferencia positiva que resulte de disminuir
de los ingresos derivados de la enajenación o venta
de la actividad extractiva, las deducciones permitidas
en ese artículo, lo que se traduce a gravar el
rendimiento (ingresos menos deducciones) que se
genere por la enajenación de la actividad extractiva
de que se trate. El artículo 270 de la misma ley señala
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que los titulares de concesiones y asignaciones
mineras pagarán anualmente el derecho
extraordinario sobre minería, aplicando la tasa del
0.5% a los ingresos derivados de la enajenación del
oro, plata y platino, lo que se traduce en gravar los
ingresos brutos que se generen por la enajenación de
esos materiales. De este modo, los elementos que se
toman en cuenta para el cobro de derechos son por
una parte el rendimiento (utilidad positiva) y por otra,
los ingresos brutos.
De los artículos 268 y 270 de la Ley Federal de
Derechos se colige que el legislador para imponer
dichos derechos, sí partió del acto de permisión del
Estado, pues en ambos se establece con toda
claridad que los titulares de concesiones y
asignaciones mineras pagarán anualmente el
derecho especial sobre minería, y por otra parte, el
derecho extraordinario sobre minería, respecto de los
ingresos derivados de la enajenación del oro, plata y
platino; empero, el legislador para imponer dichos
derechos, no atendió al grado de aprovechamiento
de los bienes del dominio público, puesto que no
consideró dicho aprovechamiento medido en
unidades de consumo o de utilización de acuerdo con
la naturaleza del bien, porque los parámetros que el
legislador consideró en los términos expresados en
las normas, fueron los rendimientos (ingresos menos
deducciones) y los ingresos brutos derivados de la
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enajenación o venta de la actividad extractiva, así
como la enajenación del oro, plata y platino,
respectivamente, ya que se precisó que le será
aplicada a los titulares de concesiones y
asignaciones mineras, la tasa del 7.5% a la diferencia
positiva que resulte de disminuir los ingresos
derivados de la enajenación o venta de la actividad
extractiva, las deducciones permitidas en ese artículo
y una tasa del 05.%, a sus ingresos totales derivados
de la enajenación de oro, plata y platino, lo que se
traduce en que tomó en cuenta la capacidad
económica del contribuyente al gravar su utilidad
positiva, o bien, sus ingresos y no el uso o
aprovechamiento de los bienes de dominio público, el
cual debe ser medido en unidades de consumo o de
utilización de acuerdo a la naturaleza del bien.
La base para calcular los derechos de mérito, son de
conformidad con el artículo 268 de la Ley Federal de
Derechos, la diferencia positiva que resulte de
disminuir de los ingresos derivados de la enajenación
o venta de la actividad extractiva, las deducciones
permitidas en este artículo, y de conformidad con el
artículo 270, los ingresos derivados de la enajenación
del oro, plata y platino, es decir, el legislador
consideró referenciar el beneficio de los usuarios a su
utilidad obtenida y a sus ingresos brutos.
El beneficio aproximado por los usuarios, se enfocó
a las ganancias económicas generadas por las
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empresas mineras, gravando sus actividades
mediante el establecimiento de un porcentaje
respecto de la utilidad neta obtenida, o bien, a la
obtención de los ingresos derivados de la
enajenación del oro, plata y platino, lo que se traduce
que el parámetro que el legislador consideró fue la
capacidad contributiva.
Los artículos 268 y 270 de la Ley Federal de
Derechos y, en consecuencia, el reclamado artículo
16 de la Ley de Ingresos de la Federación, que tiene
como base a las precitadas normas, contravienen el
principio de proporcionalidad tributaria, pues el
legislador al haber fijado el referido parámetro en los
términos expresados en las normas, al precisar que
le será aplicada a los titulares de concesiones y
asignaciones mineras, la tasa del 7.5% a la diferencia
positiva que resulte de disminuir los ingresos
derivados de la enajenación o venta de la actividad
extractiva, las deducciones permitidas en ese artículo
(utilidad neta) y una tasa del 05.%, a sus ingresos
totales derivados de la enajenación de oro, plata y
platino, tomó en cuenta la capacidad económica del
contribuyente al gravar sus ingresos y no al uso o
aprovechamiento de los bienes de dominio público, el
cual debe ser medido en unidades de consumo o de
utilización de acuerdo a la naturaleza del bien,
además de que para determinar el beneficio obtenido
por el usuario, lo vinculó con las ganancias de las
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empresas mineras, o bien de sus ingresos, lo que se
traduce a que se atendió a su capacidad contributiva
para medir dicho beneficio y ésta no refleja el uso o
aprovechamiento de bienes del dominio público de la
Nación.
Con independencia de la denominación que el
legislador pueda darle a un ingreso público,
(impuesto, derecho, contribuciones de mejora,
aportaciones de seguridad social, etc.) hay que
atender a su naturaleza, pues así lo determinó la
Segunda Sala del Alto Tribunal y de conformidad con
el artículo 1 de la Ley Federal de Derechos, los
derechos se causan por el uso o aprovechamiento de
los bienes del dominio público de la Nación, así como
por recibir servicios que presta el Estado en sus
funciones de derecho público, tomando en
consideración para su establecimiento, la medición
de ese uso o aprovechamiento, por lo que si la base
sobre la que se pagarán dichos derechos serán las
utilidades netas y los ingresos brutos, entonces la
contraprestación pagada, se traduce a una
participación que recibe el Estado por las utilidades
netas, o bien, los ingresos que obtengan las
empresas mineras, por lo que dicha contraprestación
no puede ubicarse en ese rubro, es decir, como un
derecho por el uso o aprovechamiento de los bienes
del dominio público de la Nación.
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QUINTO. Inconforme con dicha determinación, la
Subdirectora de Amparos y representante legal de la Cámara de
Diputados del Congreso de la Unión, así como la delegada del
Presidente de la República; interpusieron sendos recursos de
revisión, los cuales correspondió conocer al Primer Tribunal
Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito,
el que los admitió y registró el expediente con el número
379/2016; asimismo el autorizado de la parte quejosa interpuso
adhesión, recurso que fue admitido.
SEXTO. Mediante acuerdo del seis de febrero de dos mil
diecinueve, la Magistrada Presidente del Primer Tribunal
Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito
del conocimiento turnó los autos para la elaboración del proyecto
de resolución correspondiente.
SÉPTIMO. El siete de marzo de dos mil diecinueve, el
Tribunal Colegiado del conocimiento resolvió:
“Primero. Queda firme el sobreseimiento decretado
en el punto resolutivo primero de la sentencia
recurrida, que se rige por el considerando cuarto de
la misma, en el que se sobreseyó el juicio de amparo,
respecto de la quejosa **********, únicamente por lo
que hace al artículo 270 de la Ley Federal de
Derecho. --- Segundo. En la materia de la revisión,
se revoca la sentencia recurrida. --- Tercero. Es
infundada la revisión adhesiva por la parte quejosa. -
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-- Cuarto. La Justicia de la Unión no ampara ni
protege a la parte quejosa **********, en contra de los
artículos 268 y 270 de la Ley Federal de Derechos, y
a **********, contra el primero de los artículos citados.
--- Quinto. Este Primer Tribunal Colegiado en Materia
Civil y Administrativa del Noveno Circuito carece de
competencia legal para resolver sobre la
constitucionalidad del artículo 16, Apartado A,
fracción VI, de la Ley de Ingresos de la Federación
vigente en el ejercicio 2014. --- Sexto. Se deja a salvo
la jurisdicción de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, para lo que tenga a bien determinar en
relación al presente asunto. --- Séptimo. Remítanse
los autos del recurso de revisión administrativo
********** y el expediente relativo al juicio de amparo
indirecto ********** del índice del Juzgado Sexto de
Distrito en el Estado de San Luis Potosí, al Máximo
Tribunal para el examen del tema de
constitucionalidad en relación con el artículo 16,
Apartado A, fracción VI, de la Ley de Ingresos de la
Federación vigente en el ejercicio 2014.
En las consideraciones que sustentan dicho fallo, el órgano
colegiado determinó:
Por falta de impugnación de la parte a la cual pudiera
perjudicar, queda firme el punto resolutivo primero
que se rige por el considerando cuarto de la
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sentencia recurrida, en el que se sobreseyó el juicio
de amparo, respecto de la quejosa **********,
únicamente por lo que hace al artículo 270 de la Ley
Federal de Derechos.
Los motivos de agravio que hace valer la autoridad
recurrente, Presidente Constitucional de los Estados
Unidos Mexicanos, resultan fundados y suficientes
para revocar la sentencia recurrida, porque de
acuerdo a lo que ha determinado la Primera Sala de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los
artículos 268 y 270 de la Ley Federal de Derechos
permiten apreciar el grado de aprovechamiento por
parte del particular de los recursos concesionados,
por lo que tales derechos no violan el principio de
proporcionalidad, decisión que desvirtúa las
premisas de las que partió la Juez de Distrito en la
sentencia recurrida, así como los argumentos que
esgrimió la parte quejosa en sus conceptos de
violación, en los que se señalaba que los artículos
cuestionados, al establecer como elementos del
cálculo, los ingresos y utilidades del gobernado,
violaban el principio referido, pues tal apreciación es
desacertada.
Son ineficaces los agravios expresados por la
quejosa en la revisión adhesiva, por los cuales se
insiste en que las disposiciones reclamadas no toman
como base para el cálculo de los derechos de minería
las unidades de consumo sino los ingresos y que no
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se atiende a la mayor o menor disponibilidad de los
recursos, lo que aduce viola el principio destacado;
toda vez que esos aspectos fueron analizados por la
superioridad, destacando que las normas
impugnadas sí cumplían con el principio en cuestión,
pues la mecánica de los mismos permitía apreciar el
grado de aprovechamiento de los bienes públicos del
dominio de la Nación. En esa medida, no le asiste la
razón a la parte quejosa cuando afirma que conforme
a los criterios del Alto Tribunal las normas en cuestión
transgreden el principio indicado, pues fue
precisamente dicho Tribunal el que estimó lo
contrario.
Resulta inoperante el segundo agravio que esgrime
la parte adherente, tendente a evidenciar la
inoperancia de los agravios vertidos por la Cámara
de Diputados del Congreso de la Unión, pues al
margen de que la materia del recurso de revisión
adhesiva no se constriñe a un ataque de los
argumentos que se hagan valer en el recurso
principal, toda vez que no se trata de una
contestación; lo cierto es que los agravios que se
estimaron fundados y que por ende motivaron la
desestimación de las razones expuestas por el A quo,
fueron los de la Presidencia de la República.
Por lo anterior, lo procedente es revocar la
sentencia recurrida y en términos del artículo 93,
fracción VI, de la Ley de Amparo, analizar los
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conceptos de violación no estudiados, los que se
consideran infundados. En ellos se duele la
promovente de la ausencia de deducciones; empero,
como lo determinó la Primera Sala del Máximo
Tribunal de la Nación, en general, el establecimiento
de deducciones es irrelevante en tratándose de
derechos por uso o aprovechamiento de bienes del
dominio público propiedad de la Nación.
Los impetrantes del amparo no demostraron
que la doble tributación de que se quejan agote su
fuente de riqueza, dado a que sólo se limitan a
manifestar que se les grava doblemente respecto a
un mismo objeto sin que evidencien que tales
contribuciones sean exorbitantes en diverso aspecto,
las quejosas aducen que los derechos cuestionados,
violan los principios de igualdad y equidad, toda vez
que aducen se otorga un trato diferenciado a las
concesiones mineras, en relación con otro tipo de
concesiones de bienes del dominio público de la
Nación como lo es el agua; sin embargo, su
argumento resulta inoperante, pues por un lado
aducen que se encuentran en una situación
comparable a la explotación del agua por ser un bien
público del dominio de la Nación; empero, para efecto
de hacer patente el trato diferenciado de que se
duelen, alegan que en el caso del agua, se grava
conforme al grado de aprovechamiento y a los
concesionarios mineros no; es decir, su argumento
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radica en que, a su juicio, la mecánica de los
derechos cuestionados no toma como base el grado
de aprovechamiento, aspecto que ha quedado
desvirtuado en las consideraciones precedentes; de
ahí la inoperancia referida, además, deben tenerse
presentes las tesis de rubros: “DERECHOS
ESPECIAL Y EXTRAORDINARIO SOBRE
MINERÍA. LOS ARTÍCULOS 268 Y 270 DE LA LEY
FEDERAL DE DERECHOS, VIGENTE EN 2014,
QUE LOS PREVÉN, NO VULNERAN EL PRINCIPIO
DE EQUIDAD TRIBUTARIA.”; y, “DERECHOS
ESPECIAL Y EXTRAORDINARIO SOBRE
MINERÍA. LOS ARTÍCULOS 268 Y 270 DE LA LEY
FEDERAL DE DERECHOS, VIGENTE EN 2014, NO
CONSTITUYEN UNA DOBLE TRIBUTACIÓN Y,
POR ENDE, NO VULNERAN EL PRINCIPIO DE
PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.”
La parte quejosa se duele de que se grave con el
derecho especial a las extracciones de oro, plata y
platino y no al resto de minerales, aun cuando se trata
de la misma actividad concesionada; empero, en
relación con lo anterior, el Alto Tribunal sostuvo
medularmente, que la equidad en este tipo de
derechos (por uso o aprovechamiento de bienes) se
refleja en la medida en que a todos los sujetos que
disfruten de forma privativa de un bien del dominio
público, por virtud de una concesión, permiso o
autorización, paguen de forma igual o similar si el
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bien explotado y el grado de aprovechamiento de
éste es comparable. Asimismo, la Primera Sala indicó
que las concesiones no se expiden para la
explotación de determinados metales, sino que la
explotación de los minerales se otorga a los
concesionarios independiente de los minerales que
se encuentren en las tierras objeto de la concesión,
en este sentido se les grava de la misma manera a
todos los concesionarios que extraigan oro, plata y
platino con un derecho extraordinario, y cuando
extraigan metales diferentes a estos, no se les
aplicará tal derecho; en este sentido, el monto de los
derechos son iguales para los gobernados que usan,
explotan o aprovechan en similar grado el mismo bien
del dominio público, con lo que se mide en igualdad
de circunstancias el grado de aprovechamiento de los
bienes del dominio público nacional concesionados.
Además, que en el proceso legislativo de creación de
la norma sí se expresaron los motivos por los cuales
el legislador consideró establecer un derecho
extraordinario sobre minería sólo respecto al oro,
plata y platino, pues los minerales que más se
extraen en el país son el oro, la plata y el platino, en
este sentido la escases de dichos metales en el
territorio nacional así como el incremento de su
precio en los mercados internacionales, justifica que
el Estado hubiera establecido un derecho
extraordinario sobre tales metales preciosos, el cual
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deberán pagar por igual todos los asignatarios y
concesionarios mineros que extraigan este tipo de
metales.
Son infundados los argumentos encaminados a
sostener que los artículos 268 y 270 de la Ley Federal
de Derechos son inconstitucionales, atento a que la
referida Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación determinó que el artículo 268 de la Ley
Federal de Derechos no establece distinción alguna
respecto de deducciones otorgadas a los
concesionarios o asignatarios mineros y los
contribuyentes que celebren contratos de servicios
de Exploración y Extracción de Hidrocarburos, sino
que se establecen las mismas deducciones para
todos los destinatarios de norma, sin otorgar una
ventaja competitiva. De igual forma, como lo dijo la
Superioridad, el artículo 270 impugnado no viola el
derecho a la libre competencia o concurrencia, pues
no se advierte que el legislador hubiera utilizado a
dicho tributo con la finalidad de establecer una
ventaja competitiva a favor de los concesionarios o
asignatarios mineros que extraen otros metales
diferentes al oro, la plata y el platino, en detrimento
de los que extraen los referidos metales preciosos,
sino que el establecimiento de ese derecho
extraordinario sobre minería obedeció a las
atribuciones de las que goza el poder legislativo para
establecer las contribuciones necesarias para
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sufragar los gastos públicos, facultad que debe
ejercer en cumplimiento con los principios tributarios,
de ahí que, el hecho de que el legislador hubiera
decidido gravar al oro, la plata y el platino con un
derecho adicional al establecido en el artículo 270 de
la Ley Federal de Derechos, a una tasa del 0.5%, no
vulnera el principio de libre concurrencia, ni de libre
competencia, pues con ello no se impide ni restringe
a los particulares el acceso al mercado de minerales,
ni se beneficia a un sector específico, sino que dicho
gravamen atendió a que el legislador observó en
dichos metales preciosos una fuente de riqueza
susceptible de ser gravada y un grado de uso, goce
y aprovechamiento mayor que en los demás metales
que se extraen. Que el hecho de que el legislador
estableciera la creación de un Fondo para el
Desarrollo Regional Sustentable de Estados y
Municipios integrados por los artículos 268, 269 y 270
no tornaba a los derechos reclamados en
inconstitucionales, pues del análisis de los artículos
271 y 275 de la Ley Federal de Derechos no se
desprendía que se vulnerara el principio de destino al
gasto público, pues si bien, con base en dicho
precepto los recursos obtenidos por los derechos se
debían destinar a un fin específico, dicho fin no era
particular o privado, sino que estaba dirigido a
inversión física con un impacto social, ambiental y de
desarrollo urbano.
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Se cita en apoyo el criterio de rubro: “DERECHOS
SOBRE MINERÍA. EL ARTÍCULO 271 DE LA LEY
FEDERAL DE DERECHOS, VIGENTE EN 2014, NO
VULNERA EL PRINCIPIO DE DESTINO AL GASTO
PÚBLICO.”
En relación con los artículos 268 y 270 de la Ley
Federal de Derechos, la parte quejosa aduce que
tales preceptos violan su derecho humano de
propiedad; empero, sus argumentos resultan
inoperantes, pues esa violación la hace derivar de la
inconstitucionalidad atribuida por las circunstancias
que se han desestimado previamente.
Al haberse desvirtuado los conceptos de
violación que esgrimió la parte quejosa en su
demanda, lo procedente es negar el amparo y
protección de la Justicia Federal solicitada, a la
persona moral denominada **********, en contra de
los artículos 268 y 270 de la Ley Federal de
Derechos, y a ********** contra el primero de los
artículos citados.
Al haberse revocado la sentencia de primer grado y
haberse sostenido la constitucionalidad de los
artículos 268 y 270 de la Ley Federal de Derechos,
se impone la necesidad de analizar los conceptos de
violación que de forma particular esgrimieron las
quejosas en contra del artículo 16, Apartado A,
fracción VII, de la Ley de Ingresos de la
Federación vigente en el ejercicio dos mil catorce,
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tema respecto del cual se estima que corresponde a
la competencia originaria de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación.
NOVENO. Mediante oficio **********, recibido el veintiuno
de marzo de dos mil diecinueve en la Oficina de Certificación
Judicial y Correspondencia en la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y
Administrativa del Noveno Circuito, ordenó la remisión de los
autos a este Alto Tribunal.
DÉCIMO. Por acuerdo del once de abril del año en curso,
el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
asumió su competencia originaria para conocer de los recursos
de revisión que hacen valer la Subdirectora de Amparos y
representante legal de la Cámara de Diputados del Congreso de
la Unión, y la Delegada del Presidente de la República,
respectivamente; tuvo por admitidos los referidos recursos; formó
y registró el amparo en revisión 233/2019; y turnó el expediente
para su estudio a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa.
El Presidente de la Segunda Sala, por acuerdo del
veinticuatro de mayo siguiente, se avocó al conocimiento del
asunto ordenando hacer el registro correspondiente, y remitió los
autos a la Ministra ponente para lo que en derecho procediera.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 184
de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil
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trece, el proyecto de resolución se publicó en la misma fecha en
que se listó para verse en sesión; y,
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y
resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 107, fracción VIII inciso a), de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 11,
fracción V y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial
de la Federación; 81, fracción I inciso e) de la Ley Reglamentaria
de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la
Federación el dos de abril de dos mil trece, en relación con el
Punto Segundo, fracción III del diverso Acuerdo General 5/2013,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de
mayo de dos mil trece; toda vez que se promueve contra una
sentencia dictada por un Juez de Distrito en un juicio de amparo
indirecto en materia administrativa, especialidad de esta Sala.
SEGUNDO. No es el caso de analizar la oportunidad de los
recursos de revisión, ni la legitimación de quien los interpone,
pues de esos aspectos se ocupó el Tribunal Colegiado de
Circuito que previno en su conocimiento.
TERCERO. Tomando en consideración lo resuelto por el
Tribunal Colegido de Circuito que previno en el conocimiento de
AMPARO EN REVISIÓN 233/2019
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los medios de impugnación, sólo subsiste el análisis del artículo
16, Apartado A, fracción VII, de la Ley de Ingresos de la
Federación para el ejercicio fiscal de dos mil catorce, que la parte
quejosa estima violatorio de los derechos de igualdad y equidad
tributaria, así como el derecho a la libre concurrencia y
competencia, toda vez que no fue estudiado por el Juez de
Distrito pues su decisión de incluirlo en el amparo concedido,
sólo fue en vía de consecuencia al considerar que los diversos
numerales 268 y 270 de la Ley Federal de Derechos resultaban
inconstitucionales; en ese orden de ideas, como lo señaló el
órgano colegiado, habiéndose revocado esa determinación, lo
procedente es atender a las violaciones que se atribuyen al
referido artículo 16 de la Ley de Ingresos de la Federación en la
porción normativa cuestionada, pues se reclamó por vicios
propios.
En esa tesitura destaca que en sus conceptos de violación
la promovente argumentó que el artículo 16, Apartado A, fracción
VII, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal
de dos mil catorce establece de manera indebida una ventaja
exclusiva en beneficio de personas determinadas que son
aquellas que cuentan con un estímulo fiscal, mientras que otras
no tienen dicho beneficio provocando una ventaja competitiva y
exclusiva de esos contribuyentes.
En relación con el principio de equidad tributaria que se
alega transgredido, cabe mencionar lo siguiente:
AMPARO EN REVISIÓN 233/2019
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La parte quejosa argumenta que la disposición impugnada
vulnera el principio de equidad tributaria previsto en el artículo 31,
fracción IV, de la Constitución General de la República, pero
también por las mismas razones manifiesta que conculca el
derecho de igualdad contenido en el artículo 1o. constitucional,
por lo que es menester determinar cuál es la disposición
constitucional que le resulta aplicable al beneficio fiscal
reclamado.
Con el propósito enunciado, debe tenerse en cuenta que
los estímulos fiscales son prestaciones económicas concedidas
a una persona, que puede hacer valer a su favor respecto de un
tributo a su cargo, con el objeto de obtener a través de ese
beneficio un fin parafiscal o extrafiscal.
De la anterior conceptualización de los estímulos fiscales,
se pueden identificar sus elementos, a precisar:
1. El beneficiario debe ser contribuyente del impuesto. Este
elemento es fundamental porque el estímulo fiscal sólo se origina
y concreta en torno a las cargas tributarias que pesan sobre él.
2. La situación especial del sujeto beneficiado establecida
en abstracto en la disposición legal que otorga el estímulo y que,
al concretarse, da origen al derecho del contribuyente para exigir
el otorgamiento de dicho estímulo en su favor.
AMPARO EN REVISIÓN 233/2019
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Los estímulos fiscales, a pesar de su denominación
tributaria, no siempre quedan integrados a la estructura de la
contribución, ya que el Estado puede sólo utilizarlos como
instrumentos eficientes para alcanzar sus fines públicos, es decir,
por facilidad operativa se incorporan al final de la mecánica de la
contribución para disminuir la carga impositiva, siendo este último
el beneficio económico que recibe el gobernado, aunque puede
adoptarse cualquier otra forma como la entrega directa del monto
dinerario o que se disminuya el precio de la adquisición de un
bien o servicio.
La característica principal de este tipo de beneficios es que
el legislador no trata de medir o graduar la capacidad contributiva
de los sujetos obligados, de hecho por la forma en que se integran
los estímulos fiscales sin relevancia impositiva atienden a factores
que no guardan relación con el hecho imponible o los demás
elementos cuantitativos del tributo, ni parecen razonables a su
mecánica, por lo que pueden surgir en un ejercicio o no estar
presentes en otro, de acuerdo con las políticas económicas del
Estado, sin afectar a la tributación misma, pues la
correspondencia sólo se refleja en el sujeto obligado y la carga
económica que tiene que cubrir.
Ejemplos de tales estímulos fiscales se describen en las
tesis y jurisprudencias siguientes:
“SUBSIDIO PARA EL EMPLEO. TIENE
NATURALEZA DE ESTÍMULO FISCAL Y, POR
AMPARO EN REVISIÓN 233/2019
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ELLO, NO LE RESULTAN APLICABLES LOS
PRINCIPIOS TRIBUTARIOS DE
PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD. La Segunda
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
en la jurisprudencia 2a./J. 16/2007, sostuvo que el
crédito al salario tiene naturaleza de estímulo
fiscal y, por ello, no le resultan aplicables los
principios tributarios de proporcionalidad y
equidad previstos en el artículo 31, fracción IV, de
la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos. El anterior criterio es aplicable al
subsidio para el empleo, pues éste no puede
catalogarse como una contribución de las
consignadas en el citado precepto constitucional,
al no constituir un impuesto, aportación de
seguridad social, contribución de mejoras o un
derecho, previstos en el artículo 2o. del Código
Fiscal de la Federación, ni como una prestación
obligatoria a favor del Estado exigible
coactivamente y destinada a contribuir a los
gastos públicos de la Federación, debiendo
considerarse como un estímulo fiscal otorgado a
favor de los trabajadores de menores recursos
que presten un servicio personal subordinado, el
cual se instrumentó con la finalidad de aumentar
sus ingresos disponibles a través del importe
entregado en efectivo por ese concepto, en caso
de que el crédito al salario sea mayor al impuesto
AMPARO EN REVISIÓN 233/2019
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sobre la renta a su cargo o bien, a través del no
pago de dicho impuesto o de su disminución. Es
decir, el subsidio para el empleo se traduce en un
impuesto negativo o en un no pago del impuesto
sobre la renta que pudieran tener a su cargo los
trabajadores asalariados a los cuales se dirige,
corriendo a cargo del Estado, en virtud de que el
fisco federal lo otorga con el propósito de
incrementar los ingresos disponibles del
trabajador. En consecuencia, no se violan los
principios tributarios de equidad y
proporcionalidad previstos en la fracción IV del
artículo 31 de la Constitución.” (Instancia:
Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, tomo XXIX, abril de 2009,
tesis 2a. XXXVII/2009, página 734)
“RENTA. LA PROPORCIÓN PREVISTA EN EL
ARTÍCULO 114, PÁRRAFO CUARTO, DE LA LEY
DEL IMPUESTO RELATIVO, ES PARTE DEL
BENEFICIO DEL SUBSIDIO ACREDITABLE Y,
POR ENDE, NO LE SON APLICABLES LOS
PRINCIPIOS DE JUSTICIA FISCAL (LEGISLACIÓN
VIGENTE EN 2006). Del estudio histórico de la
figura del subsidio acreditable a partir de la Ley
de Ingresos de la Federación para el ejercicio
fiscal de 1991, se advierte que el legislador
ordinario incorporó un beneficio fiscal
AMPARO EN REVISIÓN 233/2019
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consistente en un "subsidio decreciente"
mediante una proporción que reduce
gradualmente su monto, de acuerdo con los
ingresos exentos o gravados que recibieran los
trabajadores, que evidencia que el porcentaje de
ese subsidio constituyó un estímulo para esas
personas físicas del impuesto sobre la renta, de
modo que la citada proporción no es un elemento
autónomo, sino que forma parte del mecanismo
para acceder a dicho subsidio y, por tanto, el
artículo 114, cuarto párrafo, de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, no perjudica a los
trabajadores contribuyentes ya que contiene un
beneficio fiscal; aunado a que no se incorporó a
alguno de los elementos esenciales de la
contribución ni podría formar parte
imprescindible de la estructura típica del
impuesto sobre la renta de las personas físicas,
ya que en principio, el aludido subsidio no es
idóneo para cuantificar el tributo de mérito, pues
técnicamente se consideran elementos propios
del empleador o de la universalidad de
contribuyentes ubicados dentro de una situación
precaria, además de que aquél opera una vez
concluido el cálculo del impuesto a pagar, lo que
revela que no le son aplicables los principios de
justicia fiscal previstos en el artículo 31, fracción
IV, de la Constitución Política de los Estados
AMPARO EN REVISIÓN 233/2019
29
Unidos Mexicanos.” (Instancia: Segunda Sala,
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, tomo XXVI, septiembre de 2007, tesis 2a.
/J. 165/2007, página 526)1
“CRÉDITO AL SALARIO. TIENE LA NATURALEZA
DE UN ESTÍMULO FISCAL Y, POR ELLO, NO
RESULTAN APLICABLES LAS GARANTÍAS DE
PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD PREVISTAS
EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA
CONSTITUCIÓN, NI SE TRANSGREDE EL
PRINCIPIO DE DESTINO AL GASTO PÚBLICO. El
crédito al salario no puede ser catalogado como
una contribución de las consignadas en el
artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, ya que no
constituye un impuesto, aportación de seguridad
social, contribución de mejoras o un derecho,
previstos en el artículo 2o. del Código Fiscal de la
Federación, ni tampoco como una prestación
obligatoria a favor del Estado que pueda ser
exigida coactivamente y esté destinada a
contribuir a los gastos públicos de la Federación,
sino que debe considerarse como un estímulo
fiscal otorgado a favor de los trabajadores de
menores recursos que presten un servicio
1 En iguales términos se pronunció el Tribunal Pleno al resolver en sesión del ocho de diciembre de dos mil nueve la contradicción de tesis 7/2008.
AMPARO EN REVISIÓN 233/2019
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personal subordinado, el cual se instrumentó con
la finalidad de que los asalariados aumenten sus
ingresos disponibles a través del importe que se
les entregue en efectivo por ese concepto, en
caso de que el crédito al salario sea mayor que el
impuesto sobre la renta a su cargo o bien, a través
del no pago de dicho impuesto o de su
disminución. Es decir, el crédito al salario se
traduce en un impuesto negativo o un no pago del
impuesto sobre la renta que pudieran tener a su
cargo los trabajadores asalariados a los que está
dirigido, el cual corre a cargo del Estado, en virtud
de que es el fisco federal quien lo otorga con el
propósito de incrementar los ingresos
disponibles del trabajador. En consecuencia, la
pretensión de que se violentan las garantías de
equidad y proporcionalidad previstas en la
fracción IV del artículo 31 de la Constitución, es
inadmisible.” (Instancia: Segunda Sala, Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
tomo XXV, marzo de 2007, tesis 2a. /J. 16/2007,
página 275)
En cambio, los estímulos fiscales típicos actúan junto a los
elementos esenciales del tributo o se integran a su mecánica2,
2 Se alude a los elementos esenciales del tributo y otros mecanismos que forman parte de su mecánica, porque tanto en el impuesto al valor agregado como en el impuesto especial sobre producción y servicios se ha sostenido por este Alto Tribunal que el acreditamiento, sin ser un elemento esencial,
AMPARO EN REVISIÓN 233/2019
31
de ahí que son relevantes para graduar el monto económico que
se detrae al contribuyente, según se aprecia de la siguiente
jurisprudencia:
“Época: Novena Registro: 165028 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXI, marzo de 2010 Materia(s): Constitucional, Administrativa Tesis: 2a. /J. 26/2010 Página: 1032 ESTÍMULOS FISCALES. DEBEN RESPETAR LOS
PRINCIPIOS DE JUSTICIA FISCAL QUE LES
SEAN APLICABLES, CUANDO INCIDAN EN LOS
ELEMENTOS ESENCIALES DE LA
CONTRIBUCIÓN. Los estímulos fiscales, además
de ser benéficos para el sujeto pasivo, se
emplean como instrumentos de política
financiera, económica y social en aras de que el
Estado, como rector en el desarrollo nacional,
impulse, oriente, encauce, aliente o desaliente
algunas actividades o usos sociales, con la
condición de que la finalidad perseguida con ellos
sea objetiva y no arbitraria ni caprichosa,
respetando los principios de justicia fiscal que les
es una figura que ayuda a graduar la capacidad económica del sujeto obligado, atendiendo al diseño estructural que le estableció el legislador ordinario.
AMPARO EN REVISIÓN 233/2019
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sean aplicables cuando incidan en los elementos
esenciales de la contribución, como sucede en el
impuesto sobre la renta en el que el estímulo
puede revestir la forma de deducción que el
contribuyente podrá efectuar sobre sus ingresos
gravables una vez cumplidos los requisitos
previstos para tal efecto.”
Como puede apreciarse, la distinción entre ambos
estímulos fiscales no radica en su relación con la carga tributaria
que tienen que soportar los gobernados por virtud de las
contribuciones, sino en la forma en que se incorpora al esquema
del tributo, ya que si actúa a través de un elemento esencial o se
adiciona a su mecánica dado que no se puede separar, tiene
relevancia impositiva porque se asocia a la valoración de la
capacidad contributiva de los sujetos obligados; pero no acontece
lo mismo si el estímulo fiscal opera desde afuera, es decir, sin
relevancia impositiva debido a que solamente sustrae una parte
del impuesto que debe soportar el contribuyente.
Esta diferenciación es útil para analizar si le son aplicables
los principios de justicia fiscal al estímulo, como expresión
particular de ciertas derechos fundamentales, o bien, deben
sujetarse a éstos en una connotación más amplia, porque si el
beneficio fiscal mide a la capacidad económica del sujeto obligado
o integra esta valoración es idóneo su estudio a la luz de los
principios de justicia fiscal, ya que a partir de este hecho se puede
vincular con la proporcionalidad y la equidad en el sentido de
AMPARO EN REVISIÓN 233/2019
33
verificar si los recursos que aporta son producto de su capacidad
contributiva o si a otros sujetos se les da un trato preferente en el
pago respectivo; y si el estímulo no está inmerso en la medición
del hecho imponible o en cualquier otro de los elementos, es
lógico que no puede apegarse a los principios de justicia tributaria
porque no se logrará su adecuado acoplamiento, si se pondera
que este tipo de beneficios fiscales surgen con datos o elementos
ajenos a la estructura de la contribución.
En términos semejantes la Segunda Sala resolvió, por
unanimidad de votos, los Amparos en Revisión 50/2010,
2267/2009, 327/2010, 424/2010 y 375/2010.
Con base en lo expuesto, se puede arribar a la convicción
que el artículo 16, apartado A, fracción VII, de la Ley de Ingresos
de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil catorce,
contiene un estímulo fiscal que no tiene relevancia impositiva en
el derecho especial sobre minería –de donde surge el deber de
pago–, o en el impuesto sobre la renta –con el cual se acredita–
ya que no se adhiere a alguno de sus elementos esenciales
como objeto, base, tasa o tarifa o integra su mecánica como
sucede con el acreditamiento previsto en la Ley del Impuesto
Especial sobre Producción y Servicios que tiene como fin no
generar un efecto de carácter acumulativo interno, según se
desprende de la siguiente tesis:
“PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. EL
ACREDITAMIENTO EN EL IMPUESTO ESPECIAL
AMPARO EN REVISIÓN 233/2019
34
RELATIVO FORMA PARTE DE SU MECÁNICA
IMPOSITIVA Y, POR ENDE, NO ES UN BENEFICIO
CONCEDIDO POR EL LEGISLADOR. Si bien el
mencionado tributo se diseñó originalmente
como indirecto, monofásico y no acumulativo, lo
cierto es que a través de la reforma a la Ley del
Impuesto Especial sobre Producción y Servicios,
publicada en el Diario Oficial de la Federación el
31 de diciembre de 1982, cambió su naturaleza
para que quedaran gravadas todas las etapas del
ciclo productivo -en aquellos supuestos en que la
enajenación, prestación de servicios o
importación se actualiza dentro de una cadena
productiva-, por lo que para evitar efectos
acumulativos se estableció el acreditamiento del
monto trasladado a los contribuyentes en la
adquisición de bienes o servicios contra el
impuesto especial causado. En tal virtud, dicho
acreditamiento, sin ser un elemento esencial del
tributo, se integró a la nueva mecánica impositiva
para no generar efectos tributarios en cascada y
con ello medir la capacidad contributiva del
sujeto obligado, tal como sucede con los
elementos cuantitativos de ese impuesto
especial; de ahí que en rigor no sea un beneficio
concedido por el legislador, sino un elemento
necesario que completa el esquema impositivo, el
cual se rige, a plenitud, por los principios de
AMPARO EN REVISIÓN 233/2019
35
justicia tributaria.” (Instancia: Segunda Sala,
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, tomo XXX, agosto de 2009, tesis 2a.
LXXXIV/2009, página 227)
A diferencia de este acreditamiento interno previsto en la
Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, en el
que se permite disminuir este tributo especial pagado en la
adquisición de bienes o servicios contra el impuesto causado o
contra el impuesto sobre la renta y, por tanto, busca evitar un
efecto acumulativo, el acreditamiento establecido en el artículo
16, apartado A, fracción VII, de la Ley de Ingresos de la
Federación para el ejercicio fiscal de dos mil catorce, trata de
impulsar a un determinado sector del desarrollo económico, lo
que conlleva a que este último no forme parte de la mecánica
impositiva del derecho de que se trata, porque a través de esta
figura no se mide la capacidad contributiva de los sujetos
obligados, ni se pretende impedir un efecto en cascada, tal como
se advierte del texto del propio precepto reclamado, que dispone:
Ley de Ingresos de la Federación. “Artículo 16. Durante el ejercicio fiscal de 2014, se estará a lo siguiente: En materia de estímulos fiscales: (…) VII. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes titulares de concesiones y asignaciones mineras cuyos ingresos brutos totales anuales por venta o enajenación de
AMPARO EN REVISIÓN 233/2019
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minerales y sustancias a que se refiere la Ley Minera, sean menores a 50 millones de pesos, consistente en permitir el acreditamiento del derecho especial sobre minería a que se refiere el artículo 268 de la Ley Federal de Derechos que hayan pagado en el ejercicio de que se trate. El acreditamiento a que se refiere esta fracción, únicamente podrá efectuarse contra el impuesto sobre la renta que tengan los concesionarios o asignatarios mineros a su cargo, correspondiente al mismo ejercicio en que se haya determinado el estímulo. El Servicio de Administración Tributaria podrá expedir las disposiciones de carácter general necesarias para la correcta y debida aplicación de esta fracción. Los beneficiarios de los estímulos fiscales previstos en las fracciones I, IV, V, VI y VII de este apartado quedarán obligados a proporcionar la información que les requieran las autoridades fiscales dentro del plazo que para tal efecto señalen. Los beneficios que se otorgan en las fracciones I, II y III del presente apartado no podrán ser acumulables con ningún otro estímulo fiscal establecido en esta Ley. Los estímulos establecidos en las fracciones IV y V de este apartado podrán ser acumulables entre sí, pero no con los demás estímulos establecidos en la presente Ley. Los estímulos fiscales que se otorgan en el presente apartado están condicionados a que los beneficiarios de los mismos cumplan con los requisitos que para cada uno de ellos se establece en la presente Ley.”
Así, el estímulo fiscal impugnado no constituye un ajuste a la
estructura, diseño o al monto del derecho especial sobre minería
ni del impuesto sobre la renta, en la medida en que no afecta
AMPARO EN REVISIÓN 233/2019
37
directamente a sus elementos esenciales ni a los mecanismos que
inciden directamente en el aspecto sustancial de las obligaciones
fiscales que generan dichas contribuciones, no obstante que dicho
estímulo haga referencia a un acreditamiento, pues tal elemento
se otorga a manera de un crédito con el fin de que los sujetos del
beneficio puedan utilizarlo contra el impuesto sobre la renta del
mismo ejercicio en que se haya determinado.
Apoya esta consideración, por identidad de razones, el
siguiente criterio:
“Época: Décima Registro: 2000088 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro IV, enero de 2012, Tomo 4 Materia(s): Constitucional, Administrativa Tesis: 2a. XIII/2011 (10a.) Página: 3814
ESTÍMULO FISCAL. AL PREVISTO EN EL
ARTÍCULO 16, FRACCIÓN VII, DE LA LEY DE
INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL
EJERCICIO FISCAL 2008, NO LE SON
APLICABLES LOS PRINCIPIOS DE JUSTICIA
FISCAL. Conforme al indicado numeral, durante
el ejercicio fiscal de 2008 se otorga un estímulo
fiscal a los contribuyentes dedicados
exclusivamente al transporte terrestre de carga o
AMPARO EN REVISIÓN 233/2019
38
pasaje que utilizan la Red Nacional de Autopistas
de Cuota, consistente en acreditar contra el
impuesto sobre la renta los gastos realizados en
el pago de los servicios por el uso de la
infraestructura carretera de cuota hasta en un
50% del gasto total erogado por tal concepto.
Ahora bien, al referido estímulo no le son
aplicables los principios de justicia fiscal
contenidos en el artículo 31, fracción IV, de la
Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, porque ninguna relevancia impositiva
tiene en el impuesto sobre la renta -contra el cual
se acredita-, en la medida en que no se adhiere a
alguno de sus elementos esenciales como objeto,
base, tasa o tarifa, ni integra su mecánica.”
En ese sentido, en virtud de que al numeral en cuestión no le
son aplicables los principios de justicia tributaria, en específico,
equidad tributaria, dicho artículo deberá ser analizado desde la
perspectiva del derecho de igualdad que implica analizar si un
determinado tratamiento normativo obedece a una finalidad
constitucionalmente válida y si es adecuada y proporcional, siendo
imprescindible destacar en cada caso, respecto de qué se está
predicando la igualdad, pues ésta constituye un principio y un
derecho de carácter fundamentalmente adjetivo que se atribuye
siempre a algo en específico.
AMPARO EN REVISIÓN 233/2019
39
Este referente es relevante al momento de realizar el control
de constitucionalidad de leyes, porque la Constitución Federal
permite que en algunos ámbitos el legislador tenga más amplitud
para desarrollar su labor normativa, mientras que en otros insta al
juez constitucional a ser especialmente exigente cuando deba
determinar si éste ha respetado las exigencias derivadas del
derecho en comento.
Sobre esas premisas, si como se había mencionado en
párrafos precedentes, el estímulo de que se trata se otorga a
manera de un crédito con el fin de que los sujetos del beneficio
puedan utilizarlo contra el impuesto sobre la renta del mismo
ejercicio en que se haya determinado; luego, es inconcuso que su
implementación implica una renuncia del Estado a su facultad de
recaudar el impuesto sobre la renta en la medida en que constituye
un beneficio que tiene por objeto la disminución de la carga fiscal
del contribuyente, la cual soporta el Estado por razones de política
económica cuya determinación se hizo en el marco de la libertad
de configuración del legislador en los términos de los artículos 25,
26 y 28 de la Constitución Federal, como se observa del proceso
legislativo, ya que si bien en la iniciativa de reforma a la Ley de
Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil catorce
no se incluyó el beneficio que ahora se reclama, lo cierto es que
fue incorporado en el dictamen del dieciocho de octubre de dos mil
trece, emitido por la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la
Cámara de Diputados de la LXII Legislatura del Congreso de la
Unión, señalando:
AMPARO EN REVISIÓN 233/2019
40
“Finalmente, esta Comisión considera oportuno otorgar un estímulo fiscal a los contribuyentes titulares de concesiones y asignaciones mineras cuyos ingresos brutos totales anuales por venta o enajenación de minerales y sustancias a que se refiere la Ley Minera, sean menores a 50 millones de pesos, consistente en permitir el acreditamiento del derecho especial sobre minería a que se refiere el artículo 268 de la Ley Federal de Derechos que hayan pagado en el ejercicio de que se trate, contra el impuesto sobre la renta de dicho ejercicio. En efecto, esta Dictaminadora considera necesario apoyar a los concesionarios que obtengan ingresos menores a los señalados en el párrafo anterior, ya que se considera que este sector es el más sensible ante las variaciones de los precios de los minerales, por lo cual podrán utilizar este estímulo para realizar las inversiones necesarias a fin de maximizar su producción.”
Como puede apreciarse, al establecer el estímulo fiscal de
que se trata el legislador ponderó las características especiales de
un sector que consideró más sensible ante las variaciones de los
precios de los minerales, y en esa medida determinó que dicho
estímulo les permitiría realizar inversiones necesarias a fin de
maximizar su producción; lo que justifica el otorgamiento
excepcional de los beneficios, que encuentra sustento en las
obligaciones y responsabilidades que tiene en términos del artículo
25 constitucional, de planear, conducir, coordinar y orientar la
actividad económica nacional, así como llevar a cabo la regulación
y fomento de las actividades que demande el interés general,
dentro de la que se encuentra como actividad prioritaria la
minería, buscando con este estímulo proteger a productores
AMPARO EN REVISIÓN 233/2019
41
que considera más sensibles a las fluctuaciones en precios de
los minerales, sobre los cuales constituye un hecho que se
encuentran en función del mercado internacional, para
permitirles hacer inversiones que puedan maximizar su
producción.
En esa tesitura se colige, que en el marco de las libertades
que otorga la Carta Magna, la medida introducida es adecuada
para alcanzar la finalidad que emana del artículo reclamado,
pues es apta para incentivar la actividad económica y el
desarrollo de los productores que se consideraron más sensibles
a los efectos que producen las variaciones de los precios de los
minerales, al permitirles acreditar el derecho especial de minería
en contra del impuesto sobre la renta que causen; sin que fuera
una exigencia que el legislador incluyera en el beneficio
cuestionado a la totalidad de titulares de concesiones y
asignaciones mineras a fin de evidenciar el respeto al principio
de igualdad, pues lo cierto es que basta con la razón tocante a la
intención de apoyar a los concesionarios que obtengan ingresos
menores a los señalados en la porción normativa reclamada por
tratarse de un sector sensible ante las variaciones de los precios
de los minerales, para justificar la diferencia de trato, pues
sostener que el análisis del derecho en cuestión implica imponer
una carga argumental de semejante dimensión al legislador,
desconocería las condiciones de ejercicio de algunas de las
competencias y responsabilidades constitucionales básicas del
poder legislativo en el contexto de nuestro sistema constitucional.
AMPARO EN REVISIÓN 233/2019
42
Es verdad que en materia de estímulos fiscales es factible
ejercer un control de legitimidad constitucional a la luz del
derecho de igualdad; empero, acorde con lo expuesto, el tópico
en cuestión exige un análisis poco estricto. En otras palabras,
en el caso de normatividad con efectos económicos o tributarios,
por regla general, la intensidad del análisis constitucional debe
ser poco estricta, con el fin de no vulnerar la libertad política del
legislador en campos como el económico, en donde la propia
Constitución establece una amplia capacidad de intervención y
regulación diferenciada del Estado, considerando que, cuando el
texto constitucional establece un margen de discrecionalidad en
ciertas materias, eso significa que las posibilidades de injerencia
del Juez constitucional son menores y, por ende, la intensidad de
su control se ve limitada. En tales esferas, un control muy estricto
llevaría al Juez constitucional a sustituir la competencia
legislativa del Congreso -o la extraordinaria que puede
corresponder al Ejecutivo-, pues no es función del Poder Judicial
Federal, sino de los órganos políticos, entrar a analizar si esas
clasificaciones económicas son las mejores o si éstas resultan
necesarias.
Sirve de apoyo a esta consideración, lo resuelto por la
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al
resolver por unanimidad de cinco votos, el Amparo en Revisión
370/2018.
Con base en lo hasta aquí expuesto, se desestiman los
argumentos formulados por la parte recurrente y quejosa, al
AMPARO EN REVISIÓN 233/2019
43
excluir del estímulo fiscal a los contribuyentes del derecho
especial sobre minería contenido en el artículo 268 de la Ley
Federal de Derechos que hubieran obtenido más de
$50’000,000.00 (cincuenta millones de pesos 00/100 M.N.) de
ingresos brutos anuales totales por la enajenación de minerales,
pues existe una razonabilidad para la distinción de trato
atendiendo a los ingresos que obtienen los productores, en
función de quienes se consideran más sensibles a las
fluctuaciones en precios de los minerales, esto es, los que
obtuvieran ingresos brutos anuales totales por enajenación de
minerales menores a $50’000,000.00 (cincuenta millones de
pesos 00/100 M.N.), en virtud de que con independencia del
monto de los ingresos fijados por el legislador (en función del
ejercicio de su libertad configurativa), alienta el desarrollo
económico de los productores más sensibles a las fluctuaciones
del mercado, buscando obtener la máxima producción en la
actividad minera que desempeñan, permitiéndoles acreditar el
derecho especial de minería en contra del impuesto sobre la
renta del mismo ejercicio.
Con base en lo expuesto, debe también desestimarse lo
aducido en torno a que el artículo 16, inciso A, fracción VII, de la
Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos
mil catorce vulnera el derecho a la libre competencia o
concurrencia, pues el estímulo que se otorga a los contribuyentes
titulares de concesiones y asignaciones mineras cuyos ingresos
brutos totales anuales por venta o enajenación de minerales y
sustancias a que se refiere la Ley Minera, sean menores a
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$50’000,000.00 (cincuenta millones de pesos), consistente en
permitir el acreditamiento del derecho especial sobre minería a
que se refiere el artículo 268 de la Ley Federal de Derechos que
hayan pagado en el ejercicio de que se trate, acreditamiento que
podrá efectuarse contra el impuesto sobre la renta que tengan
los concesionarios o asignatarios mineros a su cargo,
correspondiente al mismo ejercicio en que se haya determinado
el estímulo, no impide ni restringe a dichos concesionarios el
acceso al mercado de minerales, y, precisamente la medida es
para que el sector menos favorecido porque obtienen menores
ingresos, particularidad que se ve influenciada por las
variaciones de los precios de los minerales, puedan competir en
circunstancias parecidas, por lo cual podrán utilizar este estímulo
para realizar las inversiones necesarias a fin de maximizar su
producción; de tal manera que no es correcto afirmar que se
otorgue una ventaja competitiva a ciertos contribuyentes, pues
cualquier concesionario o asignatario que en determinado
momento debido a las variaciones de precios, obtenga menores
ingresos, puede contar con el beneficio en comento; además, es
el órgano legislativo a quien le compete organizar y conducir el
desarrollo nacional, por lo que válidamente puede diseñar
estímulos fiscales a favor de determinados sujetos, fines y
efectos sobre la economía, precisando las áreas de interés
general, estratégicas y/o prioritarias que requieren algún tipo de
beneficio o intervención a efecto de fomentarla, sea por interés
social, económico o nacional, sin que por ello pueda sostenerse
que el establecimiento de estímulos tenga una afectación a los
principios rectores de la economía nacional, pues es el propio
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legislador, quien en ejercicio de sus atribuciones, determina si la
economía nacional debe continuar manteniendo o no un
determinado beneficio fiscal, como lo es el estímulo concedido a
través del artículo que se reclama.
Recapitulando, en atención a la facultad del legislador en
materia de estímulos fiscales, es éste quien determina cuáles
sectores de la economía requieren de un impulso y los que no,
sin que se requiera de una motivación reforzada y de un control
estricto por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
a efecto de no anular la referida libertad y no interferir en las
competencias propias de otros Poderes de la Unión; de suerte
tal que el beneficio que ahora se cuestiona no resulta violatorio
del derecho a la libre competencia o concurrencia.
Corolario de lo anterior, habiendo resultado infundados los
conceptos de violación en estudio, lo procedente es negar a
********** y a **********, la protección de la Justicia Federal
solicitada contra el artículo 16, inciso A, fracción VII, de la Ley de
Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil
catorce; sin que quede pendiente motivo de inconformidad
alguno pendiente de estudio.
Por lo antes expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. En la materia de la revisión, la Justicia de la
Unión no ampara ni protege a las quejosas contra el artículo 16,
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inciso A, fracción VII, de la Ley de Ingresos de la Federación para
el ejercicio fiscal de dos mil catorce.
SEGUNDO. En términos de lo determinado por el Primer
Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del
Noveno Circuito en el expediente número **********, la Justicia de
la Unión no ampara ni protege a **********, contra los artículos
268 y 270 de la Ley Federal de Derechos, y a **********, contra el
primero de los artículos citados.”
Notifíquese; con testimonio de esta resolución,
devuélvanse los autos