trabajo financiero
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Tema XVIII: LOS TRIBUTOS: 1) Noción general.
2) Clasificación.
2.1 El Impuesto: MIKE Y ANDREAa) Naturaleza jurídica. b) Clasificaciones. c) Efectos económicos de los impuestos: MIGUELd) Traslación. NAOMI MARIEANNE NOELe) Amortización y capitalización de los impuestos.
2.2 Las Tasas:
a) Concepto. b) Características. c) Diferencias con el impuesto. d)Diferencias con los precios.
2.3 Contribuciones especiales: DANIELAa) Concepto. b) Diferencias con el impuesto y la tasa.
3 RAFAEL DERECHO COMPARADO
4 JURISPRUDENCIA GABRIEL
Entendemos el Derecho Tributario como un conjunto de normas jurídicas que
regulan los tributos en sus distintos aspectos, es necesario acotar que la
base del Derecho tributario, es el estudio y la regulación del tributo.
1. Noción General
El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y
Tributaria (SENIAT) define el tributo como “La prestación pecuniaria que el
Estado u otro ente público exige en ejercicio de su poder de imperio a los
contribuyentes, con el fin de obtener recursos para financiar el gasto público.
Se clasifica en impuestos, tasas, precios públicos, contribuciones especiales
y exacciones especiales para fiscales.” Lo que nos permite establecer que
hablamos del instrumento de tributo como el género a la especie.
Dice Sainz de Bujanda: “Que debemos entender por tributo toda
prestación patrimonial obligatoria establecida por la ley a cargo de las
personas física y jurídicas que se encuentran en los supuestos de hecho que
la propia ley determina, y que vaya dirigida a dar satisfacción a los fines que
al Estado y a los restantes entes públicos estén encomendados.
Mediante el tributo, los integrantes del Estado aportan al
sostenimiento del gobierno en proporción a su capacidad económica, pues
los individuos integrantes del Estado están obligados por Ley a contribuir en
la medida de sus intereses en el gasto público del Estado.
En ocasiones, se caracteriza al tributo como un ataque a la propiedad
privada y al patrimonio de los contribuyentes, la mayor parte de los ingresos
son obtenidos recurriendo directamente al patrimonio de los particulares y
ciertamente dicha contribución es obligatoria, sin embargo, el Estado solo
puede garantizar la propiedad privada si cuenta con los recursos tributarios
suficientes para mantenerla, por lo que podríamos negar la visión que
considera al tributo como un ataque.
A modo personal podemos resaltar la noción general del instrumento
del Tributo algunos preceptos diferenciadores y característicos de este, tales
como:
A) El tributo representa una prestación dineraria; es una característica de la
economía monetaria, que las prestaciones sean en dinero aunque no es
forzoso que así suceda. Es suficiente que la prestación sea “pecuniariamente
valuable” para que se constituya un tributo, siempre que concurran los otros
elementos caracterizantes y siempre que la legislación de cada país
disponga de lo contrario.
B) Exigidas en su poder de imperio, el elemento esencial del tributo es la
coacción, el cual se manifiesta esencialmente en la prescindencia de la
voluntad del obligado en cuanto la creación del tributo que le sea exigible. La
bilateralidad de los negocios jurídicos es sustituida por la unilateralidad en
cuanto a su obligación.
C) En virtud de una ley; No hay tributo sin ley que lo establezca. Como todas
las leyes que establecen obligaciones la norma tributaria es una regla
hipotética cuyo mandato se concreta cuando ocurren las circunstancias
fácticas condicionantes previstas en ella como presupuesto de la obligación.
Tal condición fáctica e hipotética se denomina “hecho imponible”, es decir,
toda persona debe pagar al Estado la prestación tributaria graduadas según
los elementos cuantitativos que la ley tributaria disponga y exige.
D) Para cubrir los gastos que demanda el cumplimiento de sus bienes: El
objetivo del tributo es fiscal, es decir, que su cobro tiene su razón de ser en
la necesidad de obtener ingresos para cubrir los gatos que le demanda la
satisfacción de las necesidades públicas además el tributo puede perseguir
fines extra fiscales, o sea, ajenos a la obtención de ingresos.
2. Clasificación
La clasificación de los tributos está basada en especies de un mismo género que se diferencia por razones políticas, técnicas y jurídicas; esta división se hace en: impuestos, tasas y contribuciones especiales.
2.1. El Impuesto
2.1.1. Concepto y naturaleza jurídica:El impuesto es pues, jurídicamente, como todos los tributos una
institución de Derecho Público, por lo que es una obligación unilateral
impuesta coactivamente por el Estado en virtud de su poder de imperio; el
impuesto es el tributo típico, el que representa mejor el género, a tal punto
que prácticamente se confunde con él, es el más redituable para el fisco y el
que ha originado mayores aportes de la doctrina especializada.
Es un hecho institucional que va necesariamente unido a la existencia
de un derecho social fundado en la propiedad privada, o que al menos
reconozca el uso privado de ciertos bienes. Tal sistema social importa la
existencia de un órgano de dirección (el Estado) encargado de satisfacer
necesidades públicas.
Sin perjuicio de mayores posiciones posteriores, diremos por ahora
que es el tributo exigido por el Estado a quienes se hallan en situaciones
consideradas por la ley como generadoras de la obligación de tributar
(hechos imponibles), situaciones estas ajenas a toda concreta acción
gubernamental vinculada a los pagadores.
El hecho imponible, por la circunstancia de implicar actividad estatal
alguna referida al obligado no tiene otro camino que relacionarse no con las
acciones gubernamentales que atañen o beneficien al contribuyente, sino
con sus rentas, bienes o consumos
Es muy normal encontrar una amplia gama de definiciones a cerca del
impuesto, puesto que este es como tal el que más logra recaudar, ya que es
aquel mediante el cual el Estado requiere mayores prestaciones a los
contribuyentes. Esto torna necesario justificar tales disminuciones de las
riquezas de los particulares sin dar nada concreto a cambio.
El impuesto no tiene mas fundamento jurídico que lo justifique que la
sujeción a la potestad tributaria del Estado. Es además una institución de
Derecho público.
En definitiva, su naturaleza debe basarse en la misma necesidad que
llevo a la creación del Estado, como única forma de lograr orden y cohesión
en la comunidad. Una vez creado era lógico contribuir a su sostenimiento y
por ahora no se conoce otra herramienta genuina que remplace el impuesto
como autentico proveedor de fondos
2.1.2. Clasificación de los impuestos:
Tradicionalmente los impuestos se dividen en directos e indirectos por lo que
hace radicar la falsificación en el sistema de determinación y cobro adoptado
por la legislación de cada país, considerando directo como el impuesto que
afecta cosas o situaciones permanentes y que se hace efectivo mediante
nominas o padrones por tanto entendemos por indirectos al impuesto que se
vincula con actos y situaciones accidentales, pero prescindiendo de su
carencia de valor científico en un hecho tan mudable y arbitrario como es la
organización administrativa.
Sin embargo la clasificación de los impuestos es mucho más amplia,
basándose en connotables puntos de interés jurídico dependiendo de estos
la distribución de competencias tributarias, así mismo existen otros aspectos
que si bien tienen su origen en la hacienda pública inciden
proporcionalmente en lo jurídico.
A) Ordinarios y extraordinarios o también llamados permanentes o transitorios: Actualmente esta clasificación responde más a la importancia
de la realidad jurídica tributaria dejando de lado las necesidades a solventar
por lo que son impuestos permanentes aquellos cuya vigencia no tienen
límite de tiempo es decir estos impuestos rigen mientras no se deroguen.
Un ejemplo de esta clasificación es el impuesto al valor agregado,
entonces, por argumento en contrario son impuestos transitorios los que
tienen un lapso determinado de duración transcurrido el cual, supuestamente
dejan de existir, un ejemplo claro de esto sería el impuesto sobre los bienes
personales, es decir el propietario va a pagar hasta cuando tenga su
posición.
No siempre esta clasificación es tan fácil de distinguir pues en la
realidad encontramos ciertos impuestos que son legislados como “de
emergencia o temporales” pero como son sucesivamente prorrogados
tienden a perpetuarse siendo parte de la tradición jurídica.
B) Reales y personales: de los derechos reales podemos decir que son
considerados en forma exclusiva la riqueza gravada con prescindencia de la
situación personal del contribuyente, por ejemplo, los impuestos al consumo;
los segundos, es decir los impuestos personales, si tomaran en cuenta la
especial situación del contribuyente valorando los elementos que integren su
capacidad de pago, un ejemplo claro de esto es el impuesto a la renta ya que
este valora la carga de las familias o el origen de las ganancias.
C) Proporcionales y Progresivos: Estamos en presencia de un impuesto
proporcional cuando se mantiene una relación constante y permanente entre
su cuantía y el valor de la riqueza gravada. Entonces hablaremos de un
impuesto progresivo cuando aumenta a medida que se incrementa el valor
de la riqueza gravada. En la aplicación corriente, impuesto el proporcional es
que tiene una alícuota única (generalmente esta modalidad es adoptada por
los impuestos al consumo, entonces impuesto progresivo es aquella cuya
alícuota aumenta a medida que crece el monto gravado como suele ocurrir
con los impuestos a la renta.
D) No trasladables y trasladables: Podemos decir que los impuestos
trasladables con aquellos cuyo cobro da por sentado que esto se
indemnizara a expensas de alguna otra . los impuestos no trasladables son
aquellos que se exigen de las mismas personas que se pretende que las
paguen. Para Cosciani adoptando una posición más pragmática define los
impuestos no trasladables como los adjudicados al rédito o a la posesión de
un patrimonio por parte de un sujeto, y los impuestos trasladables como
aquellos relativos a la transferencia de bienes, a su consumo o a su
producción esta misma tesis es poyada por Valdez Costa.
E) Financiero y de ordenamiento: Entendemos como impuesto financiero
como las prestaciones exigidas por el estado y que tiene como fin exclusivo o
principal el descubrir los gastos públicos sin retribución especifica. Mientras
que los impuestos de ordenamiento son las prestaciones de dinero a las que
recurre el estado no prioritariamente para lograr ingresos sino para
determinar un hecho o misión o conducta.
2.1.3 Efectos económicos de los impuestos:
Hemos visto que el impuesto es exigido a quienes se hallan en la
situación consideradas por la ley como hechos imponibles. Esa persona
obligada a tributar por estar comprendida en el hecho generador, es el
“contribuyente de jure”, o sea, la persona designada por la ley para pagar el
impuesto. Pero suele ocurrir que quien paga el impuesto no es en realidad
quien soporta su carga. Esta carga recae en un tercero, a quien se le
denomina “contribuyente de facto”. Por esta razón, es necesario conocer
como se reparte de hecho el impuesto, para intentar saber sobre que
economías recae en definitiva la exacción fiscal.
La transferencia de la carga impositiva (traslación) a veces es prevista
por el legislador; así, la mayor parte de los impuestos al consumo son
soportados por el comprador, pero son pagados por el vendedor que los
carga en los precios. En otros casos la traslación se produce sin estar
prevista por el Estado e incluso contra su voluntad, ya que aquellos a
quienes se quiere cargar con el peso impositivo logran transferirlo a otra
persona.
Debe destacarse que los estudios de la repartición de hecho de los
impuestos son relativos, ya que en la mayor parte de los casos, es casi
imposible determinar con exactitud quien soporta el impuesto. Solo se sabe:
A) Que algunos contribuyentes no pueden trasladar el impuesto,
salvo casos excepcionales.
B) Que otros impuestos pueden ser trasladados fácilmente.
C) Que exista otros impuestos que solo muy dificultosamente
pueden ser trasladado, sin que ello sea imposible.
2.1.4 Traslación Económica de los Impuestos
El impuesto es exigido a quienes están encuadrados en los hechos
imponibles. Esas personas se denominan “contribuyentes de iure”; o sea, los
designados por la ley para pagar el impuesto. Sin embargo, en ocasiones
hay casos en que quien ingresa el importe al fisco no es en realidad quien
soporta su carga. Esta recae sobre un tercero, a quien se denomina
“contribuyente de facto”.
La transferencia de la carga impositiva se llama traslación, y a veces
es prevista por el legislador; así, la mayor parte de los impuestos al consumo
es soportada por el vendedor, pero como éste los agrega a los precios de
sus mercaderías, en definitiva son soportados por los compradores. En otros
casos, la traslación se produce sin estar prevista por el Estado, e incluso
contra su voluntad, ya que aquellos a quienes se quiere cargar con el peso
impositivo logran transferirlo a otra persona.
En modernas imposiciones con el impuesto al valor agregado (IVA) la
propia ley exige que se opere el proceso de traslación que, en consecuencia,
adquiere un carácter jurídico. A tal efecto, la norma concede facultades
legales al sujeto pasivo para obtener de otra persona el reembolso del
impuesto pagado.
Para no confundir los términos, es necesario hacer claras distinciones.
La traslación a la cual nos referimos está supeditada exclusivamente a la
economía y se efectúa con total prescindencia de disposiciones legales que
faculten el traspaso de la carga impositiva.
Diferentes son los casos en que la transferencia de la carga impositiva
es reglada por la ley, tal como ocurre con el IVA, pues en los casos que
ordena la ley, el vendedor debe incluir obligatoriamente en su factura el
impuesto que pagó cuando compró la mercadería. Todo pasa en definitiva a
ser pagado por el consumidor, pero por expresa regulación fiscal.
Dentro de diversas composiciones, son muchos los autores que separan los
efectos de la traslación así:
A) Noticia: este efecto se produce cuando el ciudadano se entera por
trascendidos, anuncios en los medios de comunicación, rumores o
infidencias que se va a crear un nuevo impuesto o se va a modificar uno
existente en forma más gravosa para él.
Ante esta, las conductas pueden ser de distinto tipo:
1. Acaparar los bienes que serán más caros al sancionarse el impuesto nuevo.
2. Prepararse para consumir menos o, incluso, dejar de usar ciertos objetos que
sufrirán incremento de precio.
3. Mostrar el escenario propicio para eludir fraudulentamente el impuesto.
Esto quiere decir que las conductas de los futuros contribuyentes variarán
entre los que se proponen evitarlos legalmente, suprimiendo o restringiendo
el consumo de los bienes próximos a gravarse, los que se disponen a utilizar
artificios para defraudar y quienes resignadamente soportan el nuevo
impuesto o el incremento de los existentes.
B) Percusión: es el hecho por el cual el impuesto recae sobre el
contribuyente que, por estar comprendido en el hecho imponible, debe pagar
por designación y coacción legislativa.
Cuando el contribuyente es alcanzado por el impuesto desaparecen las
alternativas de que disponía cuando sólo estaba “anoticiado”; ya que no
puede librarse de una abstención de consumir o con una economía de
opción.
C) Traslación: es el fenómeno por el cual el contribuyente de iure consigue
transferir el peso del impuesto sobre otras personas (contribuyente de facto).
Esta transferencia está regulada exclusivamente por la economía y se
efectúa con total prescindencia de disposiciones legales que expresamente
faculten el traspaso de la carga impositiva.
D) Incidencia: Se materializa cuando una persona se hace efectivamente
cargo del impuesto. Tal situación puede explicarse diciendo que en esta fase,
el impuesto pasa a “reposar definitivamente” en la persona que la soporta.
E) Difusión: consiste en la irradiación a todo el mercado de los efectos
económicos del impuesto mediante lentas, sucesivas y fluctuantes
variaciones, tanto en la demanda como en la oferta de mercaderías y
también en los precios, como consecuencia del impuesto se producen
variaciones en el consumo, en la producción y en el ahorro.
2.2. La Tasa
2.2.1 DefiniciónEs el tributo que más problemas presenta y que más dificultades se ha
encontrado para su caracterización, se define como una obligación que tiene
como hecho generador una prestación efectiva o potencial de un servicio
público individualizado en el contribuyente.
2.2.2 CaracterísticasSurgiendo por consiguiente ciertas características de la tasa como son:
El carácter tributario de la tasa, lo cual significa según la
caracterización general una prestación que el Estado exige en el
ejercicio de su poder de imperio
Es necesario que únicamente puede ser creada por la ley
La noción de tasa conceptúa que su hecho generador se integra con
una actividad que el Estado cumple y que está vinculado con el
obligado al pago.
Se afirma que dentro de los elementos caracterizante de la tasa se
haya la circunstancia de que el producto de la recaudación se a
exclusivamente destinado a al servicio respectivo.
El servicio de la tasa tiene que ser divisible
Corresponde examinar la actividad estatal vinculante en donde ser
inherente la soberanía estatal.
2.2.3 Diferencias con los otros tributos:
Tal diferenciación se basa en que la tasa está constituida con por su
hecho imponible con una actividad estatal, lo cual lo diferencia del impuesto
que es percibido con prescindencia con todo accionar concreto del Estado.
Hay corrientes que denotan como una circunstancia diferenciadora que la
tasa sea voluntaria, más sin embargo su cobro depende de que el particular
requiera el servicio, aunque esta regla no tenga valor constante es cierto que
la voluntariedad podría diferenciarla del impuesto.
Con respecto a la contribución especial la tasa especial, requiere una
actividad particularizada en el obligado, más sin embargo la contribución
especial necesita de un gasto especial que recaiga beneficiosamente en el
patrimonio de una persona determinada.
2.3.4 Diferencias con el Precio
Diferenciar Tasa del precio resulta para la doctrina un complicado
problema, pues es el tributo más cercano al ingreso de Derecho privado
denominado precio, para establecer esta diferencia estableceremos dos
diversas teorías que establecen la doctrina:
A) Algunos juristas sostienen que hay precio cuando la prestación de un
servicio no responde a un margen de utilidad o ganancia, y que hablamos de
tasas cuando el producto se limita íntegramente a cubir el costo del servicio
público prestado.
B) Otro criterio establece que en las ocasiones en que el Estado presta
servicio en condiciones de libre competencia nos hayamos ante un precio y
que cuando lo hace en condiciones monopólicas debe hablar de tasas
C) Otro postulado establece que las características de tasa o precio deben
deducirse íntegramente del modo en que la relación aparezca legalmente
establecida teniendo en cuenta su desenvolvimiento histórico. Establece este
postulado que según el régimen jurídico que regule la determinada relación
se desprenderá si nos encontramos bajo la figura del precio o de una
obligación emanada directamente de la ley, como es la tasa.
D) La última de las teorías establecidas en el libro de curso de finanzas,
Derecho Financiero y Tributario de Héctor Villegas es la que afirma que la
ejecución de actividades inherentes a lo soberanía solo puede dar lugar a
tasas y que todos los otros montos que los otros montos que el Estado exija
como contraprestación de un bien, ejemplo la concesión de un uso o goce, la
ejecución de una obra, o la prestación de un servicio no inherente nos
encontramos frente la figura del precio, que bien puede ser un precio público
pero no se convierte en tasa.
El precio es un ingreso no tributario cuya fuente radica en la voluntad
del Estado prestador de un servicio y el usuario que paga por recibir ese
servicio. En cambio la tasa es una de las especies del genero de los tributos
y como tal la fuente de la tasa radica en el imperio coactivo del Estado pues
se impone a través de un precepto jurídico, un pago al contribuyente por
realizar determinada actividad.
Es menester precisar que consideramos que la diferencia teoría entre
el precio y la tasa radica en la potestad coactiva que tiene el Estado para
exigirlo, pues la tasa se puede exigir a través de leyes, convirtiéndose así en
una obligación para cada contribuyente, en cambio el precio requiere de la
aceptación del contribuyente y tal aceptación no puede ser coaccionada por
el imperio de la ley.
Sin embargo la doctrina establece que también existe dificultad para la
diferenciación en la aplicación práctica, pues allí encontraremos dificultades
para diferenciar si la prestación que se debe al Estado por la recepción de un
servicio constituye un precio o una tasa, sobremanera cuando nos
encontramos frente un servicio cuya prestación ha sido monopolizada por el
estado y que resulta vital para los ciudadanos, por ejemplo la producción y
distribución de energía eléctrica; pues en este caso aunque lo percibido sea
un “precio” no podemos negar que la voluntariedad del contribuyente está
siendo coaccionada por un ente externo que es la necesidad del servicio.
A modo de conclusión, la doctrina establece que la tasa y el precio
son dos figuras jurídicas distintas, dos técnicas que deben ser valoradas bajo
un régimen jurídico diferente y las cuales el legislador a la hora entre elegir
entre tasa y precio debe considerar el régimen que desee establecer, una
obligación de ley o una obligación contractual; teniendo en cuenta que si su
elección fuerla la tasa esto implicará privilegios para la administración.
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