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PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ESPECIAL. EXPEDIENTE: PSE-TEJ-009/2014. DENUNCIANTE: SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO. DENUNCIADO: TOMÁS CORONADO OLMOS. AUTORIDAD INSTRUCTORA: SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO. PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: PSE-QUEJA-010/2014. MAGISTRADO INSTRUCTOR: LUIS FERNANDO MARTÍNEZ ESPINOSA.
Guadalajara, Jalisco, dos de enero de dos mil quince.
Vistos, para resolver en definitiva, los autos del Procedimiento
Sancionador Especial identificado con las siglas y números
PSE-TEJ-009/2014, relativo a la Queja PSE-QUEJA-
010/2014, originada con motivo de las inspecciones oculares
ordenadas mediante acuerdo administrativo emitido por el
Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco, en contra del ciudadano
Tomás Coronado Olmos, por la realización de actos
anticipados de precampaña o campaña.
Encontrándose debidamente integrado el Pleno del Tribunal
Electoral del Estado de Jalisco, en sesión pública de esta
fecha, se procede a emitir la presente resolución; y
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PSE-TEJ-009/2014
R E S U L T A N D O
De la narración de los hechos que se describen en las
constancias que obran agregadas en autos y del informe de la
autoridad responsable, se advierte lo siguiente:
a. Inspecciones oculares ordenadas de oficio mediante
acuerdo administrativo. Mediante acuerdo administrativo de
fecha once de diciembre de dos mil catorce, el Maestro Luis
Rafael Montes de Oca Valadez, Secretario Ejecutivo del
Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco, ordenó se levantara acta circunstanciada en la que se
verificara la existencia de propaganda que pudiere constituir
alguna violación a la legislación electoral de vialidades y rutas
específicas de la zona metropolitana de Guadalajara.
b. Diligencia de verificación. El día señalado en el inciso que
antecede, se llevó a cabo la diligencia ordenada por el
Secretario Ejecutivo del referido Instituto Electoral, para
verificar la existencia de propaganda, derivada de las cuales
se levantaron tres actas circunstanciadas, consultables a fojas
de la veintisiete a la cincuenta y ocho del expediente en
estudio.
c. Radicación y admisión de la queja instaurada por
Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del
Estado de Jalisco. El día veintidós de diciembre del año
pasado, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, emitió
proveído en el que entre otros puntos, acordó: tener al Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado,
instaurando de oficio el procedimiento sancionador especial,
radicar la investigación como Procedimiento Sancionador
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PSE-TEJ-009/2014
Especial otorgándole el número de expediente PSE-QUEJA-
010/2014; se admitió a trámite el procedimiento, ordenándose
emplazar al ciudadano denunciado y se turnó el expediente a
la Comisión de Quejas y Denuncias a efecto de que se
pronuncie respecto de la procedencia de las medidas
cautelares solicitadas, consultable a fojas cincuenta y nueve a
la sesenta y cuatro de actuaciones.
d. Resolución de la Comisión de Quejas y Denuncias. El
veinticuatro de diciembre del año anterior, la Comisión de
Quejas y Denuncias del Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco, declaró procedente la
adopción de la medidas cautelares, ordenándose a Tomás
Coronado Olmos, la suspensión inmediata de la exhibición de
los anuncios espectaculares, hasta en tanto este Tribunal
Electoral emita resolución definitiva respecto del
Procedimiento Especial Sancionador en que se actúa,
consultable a fojas setenta a la ciento dos de autos.
e. Audiencia de pruebas y alegatos. El veintisiete de
diciembre posterior se celebró la audiencia de desahogo de
pruebas y alegatos, consultable a fojas ciento once a la ciento
veinticuatro del expediente en que se actúa.
f. Presentación del Procedimiento Sancionador Especial.
El veintisiete de diciembre del año pasado, se recibió en
Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco,
oficio de remisión del Procedimiento Sancionador Especial.
g. Acuerdo de Turno. El treinta del mismo mes y año, el
Magistrado Presidente Everardo Vargas Jiménez, emitió
acuerdo mediante el que, por razón de turno, remitió las
constancias del Procedimiento Sancionador Especial PSE-
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PSE-TEJ-009/2014
TEJ-009/2014, a la ponencia del Magistrado Luis Fernando
Martínez Espinosa.
h. Remisión a ponencia. En acatamiento al acuerdo emitido
en la fecha citada en el punto que antecede, se remitió a esta
ponencia el Procedimiento Sancionador Especial, por oficio
SGTE-824/2014, suscrito por el Secretario General de
Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, el que
fue recibido en la ponencia a las 3:39 tres horas con treinta y
nueve minutos del día citado en el inciso que antecede.
i. Cumplimiento de medida cautelar. El día treinta de
diciembre del año dos mil catorce, Luis Rafael Montes de Oca
Valadez, remitió en alcance del oficio 1387/2014, acta
circunstanciada levantada por personal del Instituto Electoral
Local, mediante la cual se da cuenta del cumplimiento a la
medida cautelar ordenada por dicha autoridad administrativa
electoral.
j. Acuerdo de Radicación. Por acuerdo del treinta y uno de
diciembre de dos mil catorce, se radicó en la ponencia del
Magistrado Luis Fernando Martínez Espinosa, el
Procedimiento Sancionador Especial PSE-TEJ-009/2014, y se
ordenó elaborar el proyecto de sentencia, que ahora se
somete a su consideración, y
C O N S I D E R A N D O
I. Jurisdicción y competencia. Este Tribunal Electoral del
Estado de Jalisco, ejerce jurisdicción y es competente para
conocer y resolver del presente Procedimiento Sancionador
Especial identificado como PSE-TEJ-009/2014, según lo
dispuesto por los artículos 116, párrafo segundo, fracción IV,
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inciso j), de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; 1, 2 y 5, de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales, 68 y 70, fracción VI, de la
Constitución Política; 12, párrafo 1, fracción V, inciso c), 16,
fracciones IV y X de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral; 1º,
párrafo 1, fracción III, 474, 474 bis y 475, fracción III, del
Código Electoral y de Participación Ciudadana, estos últimos
ordenamientos del Estado de Jalisco, por tratarse de un
Procedimiento Sancionador Especial originado con motivo de
la instauración de oficio por el Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, por conducto
de su Secretario Ejecutivo, en contra del ciudadano Tomás
Coronado Olmos, por la probable realización de actos
anticipados de precampaña y campaña.
II. Procedencia. El Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral
y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, con
apego a lo dispuesto por el artículo 143, párrafo 2, fracción
XXXIII, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del
Estado de Jalisco, ordenó a los servidores públicos auxiliares
del Instituto la realización de inspecciones oculares a efecto
de verificar la fijación de propaganda considerada como
política electoral que se encontrara fijada en la Zona
Metropolitana de Guadalajara.
En torno a lo anterior y atendiendo a lo dispuesto en el artículo
471, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del
Estado de Jalisco, dentro de los procesos electorales se
contempla la posibilidad de instaurar un Procedimiento
Sancionador Especial, cuando se denuncie la comisión de
conductas que violen el segundo párrafo, del artículo 116 Bis,
de la Constitución local; o pudiéndose instaurar de oficio
cuando por parte de la autoridad administrativa electoral, se
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presuma se contravengan las normas sobre propaganda
política o, electoral establecidas para los partidos políticos o
ciudadanos; o constituyan actos anticipados de precampaña o
campaña.
En el caso sometido a estudio, el Secretario Ejecutivo del
Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco, instauró Procedimiento Sancionador Especial por la
probable comisión de actos que pudieren resultar faltas a lo
establecido por el Código Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco, y que a su decir, constituyen
la realización de actos anticipados de precampaña y campaña,
dado que Tomás Coronado Olmos, está promoviendo su
imagen con fines electorales en algunos anuncios
espectaculares.
III. Instauración de Oficio del Procedimiento Sancionador
Especial. En esencia, la autoridad instauradora del
Procedimiento Sancionador señala que el ciudadano Tomás
Coronado Olmos de manera ilegal se promueve
personalmente, a través de cuatro espectaculares que a su
juicio constituye violación a la legislación electoral ya que
promociona su imagen, nombre y slogan, y se encuentra
adelantando al tiempo establecido en la norma, señalamientos
ubicados en diversas vialidades especificadas en la zona
metropolitana de Guadalajara.
Lo anterior derivado de la inspección ordenada a funcionarios
del Instituto Electoral Local, a efecto de llevar a cabo la
verificación de existencia de propaganda que pudiere
constituir alguna violación a la legislación electoral, lo que trajo
como resultado el levantamiento de tres ACTAS
CIRCUNSTANCIADAS en los siguientes términos.
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PSE-TEJ-009/2014
ACTA CIRCUNSTANCIADA
Siendo las once horas con treinta minutos de día once de diciembre de dos mil catorce, el suscrito servidor público Eduardo Casillas Torres, Abogado A adscrito a la Dirección Jurídica del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco; con la autorización conferida en el acuerdo de misma fecha, dictado por el maestro Luis Rafael Montes de Oca Valadez, Secretario Ejecutivo de este instituto, realicé un recorrido por el circuito periférico Manuel López Morín, iniciando en el extremo norte a la altura de su cruce con la avenida Parres Arias en dirección de oriente a poniente; una vez que iba circulando por dicha vialidad, en avenida Periférico Norte, a 300 metros antes del cruce de Santa Margarita, en Zapopan; Jalisco; observo valla publicitaria adosada dicho puente, la cual cuenta con propaganda del Partido Verde Ecologista, en ella se puede observar un sujeto calvo de traje y corbata, una señora de pelo largo de lado, sin poder mirarle el rostro, tomando de la mano a un niño con uniforme verde y mochila café con un mensaje al centro de la imagen que dice: “LEY APROBADA”, en un recuadro amarillo; al costado derecho: “NO MÁS CUOTAS OBLIGATORIAS EN ESCUELAS PÚBLICAS”, en letras blancas; al lado izquierdo el logo del Partido Verde Ecologista de México y abajo la leyenda “SI CUMPLE”.
Para mayor ilustración, se adjunta una fotografía, la cual se agrega a la presente formando parte integral de la misma.
Continuando con mi recorrido por el periférico metropolitano de oriente a poniente y a un costado del puente vehicular del crucero con la avenida Santa Margarita, en Zapopan, Jalisco; se aprecia un poste unipolar espectacular que contiene la imagen, a blanco y negro de un sujeto con traje, camisa blanca y corbata negra, a un costado izquierdo y en letras en color amarillo el nombre ENRIQUE VELÁZQUEZ, abajo “responde” y abajo, en letras blancas “SEGUNDO INFORME DE ACTIVIDADES MIERCOLES 10 DE DICIEMBRE 11:00 AM PATIO CENTRAL DEL CONGRESO DEL ESTADO
Para mayor ilustración, se adjunta una fotografía, la cual se agrega a la presente formando parte integral de la misma.
Continuando por Periférico de oriente a poniente y, del lado contrario a mi circulación, a la altura de la calle San Juan, a 500 metros aproximadamente antes de la avenida Guadalupe, observo un poste unipolar con anuncio espectacular de aproximadamente ocho metros de ancho por seis metros de alto, que tiene, un fondo blanco y al lado izquierdo, un sujeto de tez blanca barba y vigote(sic), con un traje negro, de arriba hacia abajo lo siguiente:
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“CORPORATIVO JURIDICO TOMAS CORONADO Y ASOCIADOS” abajo un logo que parece ser una carita feliz y con bigote guiñando el ojo izquierdo y mostrando el pulgar de su mano derecha seguido de la leyenda “YO” un corazón y las siglas “GDL” y bajo esto un recuadro en azul que contiene un numero(sic) de teléfono y unos vínculos a las redes sociales de Facebook y twitter.
Para mayor ilustración, se adjunta una fotografía, la cual se agrega a la presente formando parte integral de la misma.
Mas(sic) adelante y continuando por avenida Periférico sur con dirección a carretera Chapala del lado contrario a mi circulación, a la altura de la calle Morelos, observo un poste unipolar que sostiene un anuncio espectacular del Partido Verde Ecologista de México de aproximadamente ocho metros de ancho por seis metros de alto, en su contenido se pueden observar unas manos empuñando lo que parecen ser unos barrotes y en la parte superior y centrado, con letras blancas y el mensaje “CADENA PERPETUA A SECUESTRADORES”, debajo de dicha leyenda y a la derecha el mensaje “LEY APROBADA” en letras amarillas y debajo de estas el logo del Partido Verde Ecologista de México y abajo el slogan “SI CUMPLE”.
Para mayor ilustración, se adjunta una fotografía, la cual se agrega a la presente formando parte integral de la misma.
Por último, y en el puente peatonal de Periférico Sur a unos 100 metros, aproximadamente de la Calzada Federalismo Sur, se advierte valla publicitaria adosada a la totalidad de dicho puente que contiene propaganda del partido político Nueva Alianza que señala en letras color verde acua “SE ACERCA NUESTRO MOMENTO…” y el logotipo del partido Nueva Alianza.
Para mayor ilustración, se adjunta una fotografía, la cual se agrega a la presente formando parte integral de la misma.
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Continué por el periférico sur hasta su cruce con la avenida Álvaro Obregón o Experiencia de la colonia el Batán en la ciudad de Zapopan; Jalisco, donde termine mi recorrido.
Siendo las diecisiete horas del día en que se actúa, se da por concluida la diligencia de investigación para la cual se me facultó, levantándose la presente acta en cinco fojas útiles para debida constancia.
Licenciado Eduardo Casillas Torres. FIRMA
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Siendo las once horas con veinte minutos de día once de diciembre de dos
mil catorce, el suscrito servidor públicos(sic) Eduardo Meza Rincón,
abogado adscrito a la Dirección Jurídica del Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco; con la autorización conferida
en el acuerdo de la fecha en que se actúa, dictado por el maestro Luis
Rafael Montes de Oca Valadez, Secretario Ejecutivo del Instituto, realicé un
recorrido por diversas vialidades de la zona metropolitana de Guadalajara,
partiendo de la Glorieta Colón, ubicada en la intersección de las Avenidas
Adolfo López Mateos Norte, Circunvalación Jorge Álvarez del Castillo y De
las Américas, en la ciudad de Guadalajara, Jalisco; circulando de norte a sur
por la primera de las vialidades antes mencionadas, advirtiendo que, entre
las calles Colomos y Venecia, se encuentra una barda de color blanco, de
aproximadamente 175 mts ciento setenta y cinco metros de largo, por 2.5
mts dos metros con cincuenta centímetros de alto, donde antes se
encontraba el Club Guadalajara, con el siguiente contenido: En un tramo de
la citada barda de aproximadamente 28 veintiocho metros, se aprecia en
letras color verde, la frase “EL QUE CONTAMINA PAGA EL DAÑO”,
seguida de un recuadro color verde, que en su interior contiene un tucán
colores negro con amarillo, con el pico en color amarillo con naranja, sobre
una letra “V” en color blanco, y debajo la palabra “VERDE” en letras también
blancas; debajo de dicho recuadro, la frase “SI CUMPLE”, en letras
amarillas; en un segundo tramo de la barda, aproximadamente 22 veintidós
metros, se aprecia en letras color negro la frase “EN GUADALAJARA EL
CAMINO ES” seguida de la palabra “VERDE” en letras verdes, seguido de
un recuadro color verde, que en su interior contiene un tucán colores negro
con amarillo, con el pico en color amarillo con naranja, sobre una letra “V”
en color blanco, y debajo la palabra “VERDE” en letras también blancas;
debajo de dicho recuadro, la frase “SÍ CUMPLE” en letras amarillas.
Del mensaje descrito en párrafos precedentes, se capturaron 2 fotografías,
a efecto de ilustrar mejor las características que la componen, las cuales se
agregan a la presente acta formando parte integral de la misma.
Continuando con la verificación, me traslade al cruce de la Avenida Adolfo
López Mateos Norte y la Avenida Eulogio Parra, y arriba de la finca marcada
con el número 683 seiscientos ochenta y tres, se advierte un anuncio
espectacular en forma rectangular, de aproximadamente 8 mts ocho metros
de ancho por 4 mts cuatro metros de altura, el cual contiene una imagen en
la parte superior con el logotipo del partido político encuentro social, y bajo
la leyenda del logotipo la siguiente frase “El partido joven y honrado” bajo
dicha leyenda sobre un circulo cruzado la imagen de un roedor bajo dicha
imagen le(sic) leyenda siguiente “elpartidohonrado.org”, todo ello en letras
blancas sobre un fondo de color azul.
Para ilustrar mejor las características del mensaje descrito en líneas
anteriores, se obtuvieron 2 dos fotografías, las cuales se agregan a la
presente formando parte integral de la misma.
Continuando con la verificación y en el recorrido por la avenida Adolfo
López Mateos de norte a sur, llegando aproximadamente a cincuenta
metros de la entrada al fraccionamiento denominado “San Martin del Tajo”
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con vista hacia el sur se advierte un anuncio espectacular en forma
rectangular, de aproximadamente 8 ocho metros de ancho por 4 mts cuatro
metros de altura, soportado sobre una estructura metálica de
aproximadamente 15 metros de altura, el cual se aprecia que en lado
izquierdo tiene una fotografía de una persona del sexo masculino en
aproximadamente el cincuenta por ciento del contenido del espectacular, y
al lado derecho de dicha imagen en letras negras y azules, la siguiente
leyenda “CORPORATIVO JURÍDICO Tomas Coronado Y ASOCIADOS” por
debajo de dicha frase, aparece una imagen de una caricatura de un rostro
dibujado con la forma de un circulo, guiñando un ojo, y en la parte izquierda
de dicha imagen la frase “YO GDL” y entremedias de las dos palabras un
corazón, por la parte baja del citado espectacular aparece una franja en
color azul, con las leyendas siguientes en letras blancas: “Asesoria(sic)
Gratuita Previa Cita Tel. 3609-0090” en forma continua aparece la imagen
del logotipo dela(sic) red Social de Face Book, con la frase
“TomascoronadoOficial” y en seguida el logotipo de la red social twitter con
la frase @TomasCoronado”
Para ilustrar mejor las características del mensaje descrito en líneas
anteriores, se obtuvieron 3 tres fotografías, las cuales se agregan a la
presente formando parte integral de la misma.
Continuando con el recorrido por la avenida Adolfo López Mateos o
carretera Morelia hacia el sur, llegando hasta la caseta de Acatlán de
Juárez, de la Autopista Guadalajara-Colima, en donde me retorno por la
misma carretera ahora en el sentido de sur a norte. Llegando al cruce de la
Avenida Pedro Parra Centeno, donde giré a la derecha rumbo a la
Cabecera Municipal de Tlajomulco de Zuñiga, Jalisco.
Al llegar al cruce con la calle Porfirio Díaz Pte, doy vuelta a la derecha hasta
llegar a la calle Higuera, en donde doy vuelta a la izquierda para volver a
dar vuelta hacia el mismo lado en la primer(sic) calle que es Degollado Ote.,
en donde entre las calles de Higuera y Fray Antonio Alcalde se encuentra
una escuela con fachada en color blanco; en el lado izquierdo del referido
centro escolar se encuentra la finca marcada con el número 35 treinta y
cinco, la cual es de dos plantas y sus paredes son de ladrillo color naranja
sin enjarrar; en la barda lateral de dicha finca, el muro está pintado de color
blanco, y en su interior tiene pintada un águila de color naranja con una
serpiente en el pico, y debajo de ella las palabras “MOVIMIENTO
CIUDADANO”.
Del mensaje descrito en párrafos precedentes, se capturaron 2 dos
fotografías, a efecto de ilustrar mejor las características que la componen,
las cuales se agregan a la presente formando parte integral de la misma.
Avanzando por la misma calle de Degollado Ote., en el cruce con la calle
Fray Antonio Alcalde, sobre la primer de las vialidades antes mencionadas,
se encuentra una barda pintada en color blanco, que en su interior tiene
pintada en 2 ocasiones un águila de color naranja con una serpiente en el
pico, y debajo debajo de ella las palabras “MOVIMIENTO CIUDADANO”.
Del mensaje descrito en párrafos precedentes, se capturaron 2 dos
fotografías, a efecto de ilustrar mejor las características que la componen,
las cuales se agregan a la presente formando parte integral de la misma.
A continuación me traslado por la Avenida Pedro Parra hasta la intersección
de la carretera Morelia-Guadalajara, en donde doy vuelta a la derecha,
incorporándome a ésta. Así, después de circular algunos kilómetros, afuera
de la finca marcada con el km 11, de nombre “Monte Redondo”, entre las
Plazas Outlet, y la entrada al pueblo de San Agustín se encuentra un
espectacular de aproximadamente ocho metros de ancho por cuatro metros
de alto, el cual se encuentra soportado sobre un poste de metal de
aproximadamente veinte metros de altura, en dicha(sic) espectacular se
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aprecia la imagen de una pareja de un hombre y una mujer sosteniendo
sobre sus brazos a un menor, vestidos todos ellos con ropas de color azul, y
al lado de dicha imagen el logotipo del partido político Encuentro Social y
bajo el logotipo la siguiente frase “El partido honrado que cuada(sic) a mis
hijos” ello en letras blancas, sobre una franja en color morado, y bajo la
imagen citada una frase que señala lo siguiente: “elpartidohonrado.org”.
Del espectacular descrito con antelación, se capturaron 2 dos fotografías, a
efecto de ilustrar mejor las características que la componen, las cuales se
agregan a la presente formando parte integral de la misma.
Continuando el recorrido por el camino denominado Real a Colima de Sur a
Norte, hasta la Avenida Periférico, circulando hacía la izquierda hasta llegar
de nueva cuenta a la Avenida López Mateos circulando dicha avenida de
Sur a Norte hasta llegar a las afueras de la finca marcada con el número
525, 527 dela(sic) citada rua(sic), con vista de Sur a Norte, se encuentra un
anuncio espectacular en forma rectangular de aproximadamente 8 ocho
metros de ancho por 4 mts cuatro metros de altura, soportado sobre una
estructura metálica de aproximadamente 15 metros de altura, el cual se
aprecia que en el lado izquierdo tiene una fotografía de una persona del
sexo masculino en aproximadamente el cincuenta por ciento del contenido
del espectacular, y al lado derecho de dicha imagen en letras negras y
azules, la siguiente leyenda “”CORPORATIVO JURÍDICO Tomas Coronado
Y ASOCIADOS” por debajo de dicha frase, aparece una imagen de una
caricatura de un rostro dibujado con la forma de un circulo, guiñando un ojo,
y en la parte izquierda de dicha imagen una mano señalando con dedo
índice, y al lado de dicha imagen la frase “YO GDL” y en entremedias de las
dos palabras un corazón, por la parte baja del citado espectacular aparece
una franja en color azul, con las leyendas siguientes en letras blancas:
“Asesoria(sic) Gratuita Previa Cita Tel. 3609-0090” en forma continua
aparece la imagen del logotipo dela(sic) red Social de Face Book, con la
frase “TomascoronadoOficial” y en seguida el logotipo de la red social de
twitter con la frase @TomasCoronado” .
Para ilustrar mejor las características del mensaje descrito en líneas
anteriores, se obtuvieron 4 tres(sic) fotografías, las cuales se agregan a la
presente formando parte integral de la misma, continuando por la misma
avenida hasta llegar a las confluencias de las calle(sic) Florencia y López
Mateos, siendo las catorce horas con cincuenta minutos del día en que se
actúa, se da por concluida la diligencia de investigación, levantándose esta
acta para debida constancia.
Eduardo Meza Rincón. FIRMA
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ACTA CIRCUNSTANCIADA
Siendo las once treinta horas del día once de diciembre de dos mil catorce,
el suscrito servidor público Jonathan Josué G. Valdivia Aguilar, adscrito a la
Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del
Estado de Jalisco; con la autorización conferida en el acuerdo de fecha
once de diciembre del año en curso, dictado por el maestro Luis Rafael
Montes de Oca Valadez, Secretario Ejecutivo del Instituto, procedí a realizar
un recorrido por diversas vialidades de la zona metropolitana de
Guadalajara, con la finalidad de llevar a cabo una verificación acerca de la
publicidad y/o propaganda colocada, partiendo del edificio que ocupa la
sede de este organismo electoral, sito el inmueble identificado con el
número 2370 de la calle Florencia de la colonia Italia Providencia, en la
ciudad de Guadalajara, Jalisco; procediendo a circular por dicha arteria
vehicular aproximadamente 200 metros, hasta entroncar con la Avenida
Lopez(sic) Mateos, por la cual sigo mi camino en su sentido norte a sur,
hasta llegar a la Avenida Niños Héroes, lugar donde se encuentra la
Glorieta conocida popularmente como la Estampida; vialidad por la cual
continúe circulando hasta la Calzada Independencia, sitio en donde di vuelta
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PSE-TEJ-009/2014
con rumbo hacia el norte, llegando a la confluencia de la avenida
Revolución, donde vire hacia el oriente, cabe señalar, que dicha vialidad,
cambia de nombre para convertirse en Avenida Francisco Silva Romero, por
la cual continúe mi recorrido, con la finalidad de llegar al entronque con la
carretera libre a Zapotlanejo, por la cual proseguí mi recorrido hasta llegar a
la carretera a Chapala; en la cual, misma que tome rumbo a la Zona Centro
de la ciudad de Guadalajara, es decir en su sentido sur a norte, dentro del
recorrido en comento, me percate y visualice algunos anuncios
espectaculares, los cuales contenían diversos mensajes, mismos que
describo de la siguiente manera:
1. Dos espectaculares idénticos, en los cuales se pueden apreciar las
características siguientes:
a) Sobre un fondo blanco, de su lado izquierdo, aparece la imagen de
una persona del sexo masculino con barba de candado, la cual porta un
traje de color obscuro, con camisa blanca y corbata a rayas azul con
blanco;
b) Del lado derecho con letras en color negro, se aprecia la leyenda
“CORPORATIVO JURIDICO Tomas Coronado Y ASOCIADOS”;
c) Por debajo de la leyenda descrita en el punto anterior, en color azul,
se aprecia una figura en forma de monito redondo con bigote y una mano
apuntando con su dedo índice, seguido de la palabra “YO”, después un
corazón, así como las letras “GDL”;
d) Por ultimo en la parte inferior se aprecia una cintilla en color azul con
letras en color blanco, la cual señala “Asesoría Gratuita Previa Cita Tel.
XXXX.0090”, seguido por el logotipo de la red social “FACEBOOK” y las
palabras “TomasCoronadoOficial”, así como el logotipo de la red social
“TWITTER” y la palabra “_TomasCoronado”.
El primero, ubicado sobre la avenida Lopez(sic) Mateos, a su cruce con la
avenida Niños Héroes, justo frente a la Glorieta denominada “La
Estampida”, en la finca marcada con el número ochocientos once, en el
negocio denominado “Kome y Toma”.
El segundo, ubicado sobre Carretera a Chapala, circulando de Sur a Norte,
a la altura de la calle Jalisco, de la Colonia las Pintas, en el municipio de El
Salto, sobre el negocio denominado “Carnes Asadas La Güera”.
2. Dos espectaculares idénticos, en los cuales se pueden apreciar las
características siguientes:
a) De su lado derecho, aparece la imagen de una persona del sexo
masculino, la cual porta un traje color obscuro, con camisa blanca y
corbata;
b) Del lado izquierdo con letras en color negro, sobre un fondo amarillo,
se aprecia la leyenda “La marihuana no desaparece por meter a los
jóvenes a la cárcel”, seguido por el hashtag
#LEYDESPENALIZACIONDELCANABIS;
c) Debajo de la leyenda descrita en el punto anterior, se aprecia el
nombre de “ENRIQUE VELÁZQUEZ”, seguido de la palabra “responde”;
d) Por ultimo, (sic) separado por un guion de lo anterior, escrito en tres
renglones los(sic) siguiente, primero “SEGUNDO INFORME DE
GOBIERNO”, después “MIERCOLES 10 DE DICIEMBRE 11:00 A.M.” y
por ultimo “PATIO CENTRAL DEL CONGRESO DEL ESTADO”.
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El primero, ubicado sobre la carretera a Chapala, en la colonia “La
Ladrillera”, en el sentido sur a norte, cien metros antes del ingreso al “Motel
Coral”, justo frente a la empresa de paquetería denominada “Las Américas
S.A. de C.V.”.
El segundo, ubicado sobre Carretera a Chapala, pasando la calle Indígenas
de la colonia “Las Pintas”, en el municipio de San Pedro Tlaquepaque, justo
en frente de la gasolinera.
Para ilustrar mejor las características de los mensajes descritos en líneas
anteriores, se obtuvieron fotografías, las cuales se agregan a la presente y
forman parte integral de la misma.
Siendo las catorce horas con cuarenta y cinco minutos del día en que se
actúa, se da por concluida la diligencia de investigación autorizada,
levantándose la presente acta para su debida constancia, misma que firma
quien intervino en la práctica de la misma.
LIC. JONATHAN JOSUE G. VALDIVIA AGUILAR
FIRMA
IV. Litis y método de estudio. La litis en el presente
Procedimiento Sancionador Especial, se constriñe a declarar
la existencia o inexistencia de los actos anticipados de
precampaña o campaña derivados de los hechos que aduce la
autoridad instauradora de oficio de la queja, consistentes en la
promoción de la imagen del ciudadano Tomás Coronado
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Olmos en cuatro espectaculares con fines político-electorales.
Método de estudio. En mérito de lo anterior, en primer
término se analizará el marco jurídico que rige la
instrumentación de los Procedimientos Sancionadores
Especiales, así como las disposiciones relativas a las
obligaciones de los ciudadanos, militantes, aspirantes,
precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, y las
relativas a los partidos políticos en materia de precampaña y
campaña electoral, las reglas de éstas y lo concerniente a las
sanciones para posteriormente, examinar los hechos
denunciados y valorar el caudal probatorio en los términos que
disponen los artículos 463, 473, 516, 520, 525 y demás
preceptos aplicables del Código Electoral Local.
V. Marco Jurídico. Con motivo de la reforma constitucional
federal en materia político-electoral, publicada el diez de
febrero de dos mil catorce, así como la expedición de la Ley
General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley
General de Partidos Políticos, publicadas en el Diario Oficial
de la Federación, el veintitrés de mayo del año pasado, los
ordenamientos constitucionales y legales de las entidades
federativas sufrieron modificaciones. En ese sentido, en el
Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco, se le suprimió la atribución de resolver los
Procedimientos Sancionadores Especiales al Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana, conservando éste solo
la facultad de instruir el procedimiento e integrar el expediente,
para que la declaración de la existencia o inexistencia de la
violación sea competencia del Tribunal Electoral del Estado de
Jalisco.
Atendiendo a lo anterior, el marco jurídico aplicable al
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Procedimiento Sancionador Especial es el siguiente:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Artículo 116. … Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: … IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que: … j) Se fijen las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos, así como las sanciones para quienes las infrinjan. En todo caso, la duración de las campañas será de sesenta a noventa días para la elección de gobernador y de treinta a sesenta días cuando sólo se elijan diputados locales o ayuntamientos; las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales.
LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES
Artículo 1. 1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en el
territorio nacional y para los Ciudadanos que ejerzan su derecho al sufragio en territorio extranjero. Tiene por objeto establecer las disposiciones aplicables en materia de instituciones y procedimientos electorales, distribuir competencias entre la Federación y las entidades federativas en estas materias, así como la relación entre el Instituto Nacional Electoral y los Organismos Públicos Locales.
2. Las disposiciones de la presente Ley son aplicables a las elecciones en el ámbito federal y en el ámbito local respecto de las materias que establece la Constitución.
3. Las Constituciones y leyes locales se ajustarán a lo previsto en la Constitución y en esta Ley.
Artículo 3. 1. Para los efectos de esta Ley se entiende por: a) Actos Anticipados de Campaña: Los actos de expresión que se
realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido;
b) Actos Anticipados de Precampaña: Las expresiones que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento durante el lapso que va desde el inicio del proceso electoral hasta antes del plazo legal para el inicio de las precampañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una precandidatura;
c) Candidato Independiente: El ciudadano que obtenga por parte de la autoridad electoral el acuerdo.
Artículo 440. 1. Las leyes electorales locales deberán considerar las reglas de los
procedimientos sancionadores, tomando en cuenta las siguientes bases: a) Clasificación de procedimientos sancionadores en procedimientos
ordinarios que se instauran por faltas cometidas dentro y fuera de los procesos electorales y especiales sancionadores, expeditos, por faltas cometidas dentro de los procesos electorales;
b) Sujetos y conductas sancionables; c) Reglas para el inicio, tramitación, órganos competentes e
investigación de ambos procedimientos;
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d) Procedimiento para dictaminación para la remisión de expedientes, al Tribunal Electoral, para su resolución, tanto en el nivel federal como local, y
e) Reglas para el procedimiento ordinario de sanción por los Organismos Públicos Locales de quejas frívolas, aplicables tanto en el nivel federal como local, entendiéndose por tales: I. Las demandas o promociones en las cuales se formulen
pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho;
II. Aquéllas que refieran hechos que resulten falsos o inexistentes de la sola lectura cuidadosa del escrito y no se presenten las pruebas mínimas para acreditar su veracidad;
III. Aquéllas que se refieran a hechos que no constituyan una falta o violación electoral, y
IV. Aquéllas que únicamente se fundamenten en notas de opinión periodística o de carácter noticioso, que generalicen una situación, sin que por otro medio se pueda acreditar su veracidad.
2. La sanción que se imponga, en su caso, deberá de valorar el grado de frivolidad de la queja y el daño que se podría generar con la atención de este tipo de quejas a los organismos electorales.
…
LEY GENERAL DE PARTIDOS POLÍTICOS Artículo 1. 1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en el
territorio nacional, y tiene por objeto regular las disposiciones constitucionales aplicables a los partidos políticos nacionales y locales, así como distribuir competencias entre la Federación y las entidades federativas en materia de: … b) Los derechos y obligaciones de sus militantes; … h) Los procedimientos y sanciones aplicables al incumplimiento de
sus obligaciones; Artículo 25. 1. Son obligaciones de los partidos políticos: a) Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su
conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos;
CÓDIGO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL
ESTADO DE JALISCO. Artículo 217. 1. La etapa de preparación de la elección comprende los actos siguientes:
I. La aprobación por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, de la delimitación geográfica de los veinte distritos electorales uninominales en el territorio del Estado;
… V. Los procesos de selección de candidatos a cargos de elección
popular y las precampañas Electorales; y …
Artículo 229. … I. Durante los procesos electorales en que se renueven el titular del
Poder Ejecutivo, a los integrantes del Congreso del Estado y de los Ayuntamientos, las precampañas darán inicio en la tercera semana de noviembre del año previo al de la elección. No podrán durar más de dos terceras partes de la duración de la campaña respectiva;
II. Durante los procesos electorales en que se renueve solamente a los integrantes del Congreso del Estado y de los Ayuntamientos, las precampañas darán inicio en la última semana de diciembre del año previo al de la elección. No podrán durar más de dos terceras partes de la duración de la campaña respectiva;
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… Artículo 230. 1. Se entiende por precampaña electoral el conjunto de actos que
realizan los partidos políticos, sus militantes y los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular debidamente registrados por cada partido.
2. Se entiende por actos de precampaña electoral las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los precandidatos a una candidatura se dirigen a los afiliados, simpatizantes o al electorado en general, con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular.
3. Se entiende por propaganda de precampaña el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante el periodo establecido por este Código y el que señale la convocatoria respectiva difunden los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular con el propósito de dar a conocer sus propuestas. La propaganda de precampaña deberá señalar de manera expresa la calidad de precandidatos de quien es promovido.
Artículo 446. 1. Son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las
disposiciones electorales contenidas en este Código: I. Los partidos políticos; II. Las agrupaciones políticas; III. Los aspirantes, precandidatos y candidatos a cargos de elección
popular; IV. Los ciudadanos, o cualquier persona física o moral;
Artículo 447. 1. Constituyen infracciones de los partidos políticos al presente Código:
I. El incumplimiento de las obligaciones señaladas en la Ley General de Partidos Políticos, en la Ley General, así como por lo dispuesto en el artículo 68 y demás disposiciones aplicables de este Código;
… V. La realización anticipada de actos de precampaña o campaña
atribuible a los propios partidos; …
Artículo 450. 1. Constituyen infracciones de los ciudadanos, de los dirigentes y
afiliados a partidos políticos, así como de las personas físicas o morales, al presente Código:
… II. El realizar actos de los señalados en el párrafo 2 del artículo 230 o
utilizar propaganda señalada en el párrafo 3 del artículo 230 de este Código;
… Artículo 458. 1. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán
sancionadas conforme a lo siguiente: … Artículo 471. 1. Dentro de los procesos electorales, la Secretaría del Consejo General
instruirá el procedimiento especial establecido por el presente capítulo, cuando se denuncie la comisión de conductas que: I. Violen el segundo párrafo del artículo 116 Bis, de la Constitución
local; II. Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral
establecidas para los partidos políticos en este Código; o III. Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña.
Artículo 472. … 3. La denuncia deberá reunir los siguientes requisitos:
I. Nombre del quejoso o denunciante, con firma autógrafa o huella digital;
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II. Domicilio para oír y recibir notificaciones; III. Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería; IV. Narración expresa y clara de los hechos en que se basa la
denuncia; V. Ofrecimiento y exhibición de pruebas; o la mención de las que
habrán de requerirse, por no tener posibilidad de recabarlas; y VI. En su caso, las medidas cautelares que se soliciten.
4. El órgano del Instituto que reciba o provea la denuncia, la remitirá inmediatamente a la Secretaría, para que esta la examine junto con las pruebas aportadas.
5. La denuncia será desechada de plano, sin prevención alguna, cuando: I. No reúna los requisitos indicados en el párrafo 3 del presente
artículo; II. Los hechos denunciados no constituyan, de manera evidente, una
violación en materia de propaganda político-electoral dentro de un proceso electivo;
III. El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos; IV. La materia de la denuncia resulte irreparable; y V. La denuncia sea evidentemente frívola.
6. En los casos anteriores la Secretaría notificará al denunciante su resolución, por el medio más expedito a su alcance, dentro del plazo de doce horas; tal resolución deberá ser confirmada por escrito.
7. La Secretaría contará con un plazo de 24 horas para emitir el acuerdo de admisión o la propuesta de desechamiento, contado a partir del momento en que reciba la queja o denuncia. En caso de que se requieran realizar diligencias de investigación respecto de los hechos denunciados, el plazo para la admisión o propuesta de desechamiento de la queja será de setenta y dos horas, contado a partir del momento en que reciba la denuncia, dentro del cual deberán de agotarse dichas diligencias.
8. Cuando la denuncia sea admitida, emplazará al denunciante y al denunciado para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión. En el escrito respectivo se le informará al denunciado de la infracción que se le imputa y se le correrá traslado de la denuncia con sus anexos, así como con el resultado de las diligencias de investigación que en su caso se hubieren realizado.
9. Si la Secretaría considera necesaria la adopción de medidas cautelares, las propondrá a la Comisión de Quejas y Denuncias dentro del plazo antes señalado, en los términos establecidos en el artículo 469, párrafo 4, de este Código.
Artículo 473. 1. La audiencia de pruebas y alegatos se llevará a cabo de manera
ininterrumpida, en forma oral y será conducida por la Secretaría debiéndose levantar constancia de su desarrollo. Para el desahogo de la audiencia los partidos políticos, personas morales o instituciones públicas, podrán acreditar a un representante.
2. En el procedimiento especial no serán admitidas más pruebas que la documental y la técnica, esta última será desahogada siempre y cuando el oferente aporte los medios para tal efecto en el curso de la audiencia.
3. La falta de asistencia de las partes no impedirá la celebración de la audiencia en el día y hora señalados, la que se desarrollará en los siguientes términos: I. Abierta la audiencia, se dará el uso de la voz al denunciante a fin
de que, en una intervención no mayor de quince minutos, resuma el hecho que motivó la denuncia y haga una relación de las pruebas que a su juicio la corroboran. En caso de que el procedimiento se haya iniciado en forma oficiosa la Secretaría actuará como denunciante;
II. Acto seguido, se dará el uso de la voz al denunciado, a fin de que en un tiempo no mayor a treinta minutos, responda a la denuncia, ofreciendo las pruebas que a su juicio desvirtúen la imputación que se realiza;
III. La Secretaría resolverá sobre la admisión de pruebas y acto seguido procederá a su desahogo, y
IV. Concluido el desahogo de las pruebas, la Secretaría concederá en forma sucesiva el uso de la voz al denunciante y al denunciado, o
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a sus representantes, quienes podrán alegar en forma escrita o verbal, por una sola vez y en tiempo no mayor a quince minutos cada uno.
Artículo 474. 1. Celebrada la audiencia, la Secretaría deberá turnar de forma
inmediata el expediente completo, exponiendo en su caso, las medidas cautelares y demás diligencias que se hayan llevado a cabo, al Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, así como un informe circunstanciado.
2. El informe circunstanciado deberá contener por lo menos, lo siguiente: I. La relatoría de los hechos que dieron motivo a la queja o
denuncia; II. Las diligencias que se hayan realizado por la autoridad; III. Las pruebas aportadas por las partes; IV. Las demás actuaciones realizadas; y V. Las conclusiones sobre la queja o denuncia.
3. Del informe circunstanciado se enviará una copia a la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto para su conocimiento.
4. Recibido el expediente, el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco actuará conforme lo dispone el artículo siguiente.
De las disposiciones transcritas, se infiere el plazo para la
duración de precampañas y campañas electorales, la
conceptualización de actos anticipados de precampaña y
campaña, las obligaciones de partidos políticos así como de
ciudadanos, militantes, aspirantes, precandidatos y
candidatos a cargos de elección popular, en materia de
precampaña y campaña, y el procedimiento a seguir para la
integración y tramitación que realiza el Instituto Electoral para
el Procedimiento Sancionador Especial y la recepción del
expediente en el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco.
En cuanto a la presunción de inocencia, cuyo marco constitucional
es vinculante, lo constituye el artículo 20 de nuestra Carta Magna,
al enunciar en lo que interesa:
Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación. A. De los principios generales: I. a X. … B. De los derechos de toda persona imputada: I. A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa; II. a IX. …
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De la norma constitucional transcrita, se colige que la presunción
de inocencia constituye un derecho fundamental a favor de todo
gobernado; por ende, al ser una cuestión central de todo sistema
democrático que tiene por objeto preservar la libertad, la seguridad
jurídica y la defensa social, busca proteger a las personas
respecto a la limitación de sus derechos.
Aunado a lo anterior, es relevante precisar que el
Procedimiento Sancionador Especial tiene una naturaleza
jurídica preventiva, correctiva e inhibidora de conductas
contrarias al orden jurídico electoral, el que además cumple
con un papel depurador de las posibles anomalías que
acontezcan en el desarrollo del proceso electoral.
En ese sentido, la nueva estructura competencial del
Procedimiento Sancionador Especial como respuesta
institucional considera por una parte que el procedimiento
tiene el propósito de racionalizar el ius puniendi ante la
posibilidad de que se haya verificado la conducta ilícita
descrita normativamente. Satisfecho el debido proceso en el
que los interesados aportan las pruebas a la autoridad, de
acuerdo a la estructura procesal penal acusatoria, en donde
sus postulados entre otros van referidos al debido proceso,
defensa adecuada, presunción de inocencia, esta última, cuyo
efecto es la remisión de la carga al denunciante.
Bajo esa idea, es fundamental explicar que los alcances del
Procedimiento Sancionador Especial están inspirados en los
principios de ius puniendi, tal como se explica en el criterio
que a continuación se cita: DERECHO ADMINISTRATIVO
SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS
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PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL
DERECHO PENAL1.
En resumidas cuentas, en el derecho administrativo
sancionador electoral como expresión del ejercicio de la
potestad punitiva del Estado, rige la presunción de inocencia.
La responsabilidad debe ser demostrada en un procedimiento
donde rijan las garantías del debido proceso.
En esa línea argumentativa, el principio de presunción de
inocencia aplicable al procedimiento sancionador especial
establece un equilibrio entre la facultad sancionadora del
Estado y el derecho a una defensa adecuada del denunciado,
a fin de que sea el órgano jurisdiccional quien dirima el
conflicto partiendo siempre de las bases del debido proceso
legal, entre cuyas reglas tenemos justamente la relativa a que
quien afirma está obligado a probar sus afirmaciones en base
el régimen probatorio vigente, por lo que es dable tenerlo en
cuenta al momento de resolver el procedimiento sometido a
estudio de este Pleno Resolutor.
VI. Relación de las pruebas. Una vez determinado el marco
normativo necesario para la resolución del presente
Procedimiento Sancionador Especial, se procede al análisis
del caudal probatorio aportado por las partes y las diligencias
realizadas por la autoridad administrativa electoral.
1 Partido del Trabajo vs. Consejo General del Instituto Federal Electoral. Tesis
XLV/2002. Tercera Época: Recurso de apelación. SUP-RAP-022/2001. Partido del Trabajo. 25 de octubre de 2001. Mayoría de cuatro votos. Ponente: Leonel Castillo González. Disidentes: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, Eloy Fuentes Cerda y José Fernando Ojesto Martínez Porcayo. Secretario: José Manuel Quistián Espericueta. La Sala Superior en sesión celebrada el veintisiete de mayo de dos mil dos, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede. Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, año 2003, pp. 121 y 122.
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El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana por
conducto de su Secretario Ejecutivo, en su calidad de
autoridad denunciante dentro del presente procedimiento
sancionador especial por haberse instaurado de forma
oficiosa, aportó las documentales siguientes:
1.- DOCUMENTAL.- Consistente en el acuerdo administrativo de fecha once de diciembre de dos mil catorce, dictado por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, mediante el cual se ordena llevar a cabo la verificación de la existencia de propaganda considerada como política electoral fijada en diversas avenidas del Área Metropolitana de Guadalajara, confiriendo atribuciones para llevar a cabo dichas diligencias a funcionarios públicos de ese organismo electoral, debiendo para tal efecto levantar las actas circunstanciadas respectivas. 2.- DOCUMENTAL.- Consistente en el acta circunstanciada de fecha once de diciembre de dos mil catorce, levantada por el funcionario público del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco licenciado Eduardo Casillas Torres, actuando conforme a las atribuciones conferidas mediante acuerdo administrativo dictado en la fecha antes citada. 3.- DOCUMENTAL.- Consistente en el acta circunstanciada y anexos a ella, levantada con fecha once de diciembre de dos mil catorce, por el funcionario público del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco licenciado Eduardo Meza Rincón, actuando conforme a las atribuciones conferidas mediante acuerdo administrativo dictado en la fecha antes citada. 4.- DOCUMENTAL.- Consistente en el acta circunstanciada y anexos a ella, levantada con fecha once de diciembre de dos mil catorce, por el funcionario público del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco licenciado Jonathan Josué G. Valdivia Aguilar, actuando conforme a las atribuciones conferidas mediante acuerdo administrativo dictado en la fecha antes citada (sic)
Respecto de las probanzas citadas en los puntos que
anteceden, son susceptibles de admitirse, de conformidad a lo
expuesto en el artículo 473, párrafo 2, del Código Electoral y
de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, por tratarse
de documentos emitidos por los funcionarios del Instituto
Electoral Local, en el ámbito de su competencia, en términos
de lo dispuesto por el artículo 463, párrafo 1, y 519, párrafo 1,
fracción II, del ordenamiento aquí citado.
Por lo que ve al ciudadano Tomás Coronado Olmos, por
conducto de su representante el licenciado Héctor José
Cervantes Coronado, al momento de celebrarse la audiencia
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de pruebas y alegatos, prevista en el artículo 473, párrafo 3,
del código en la materia, en la etapa respectiva y al dar
contestación a la denuncia de hechos, ofertó como elementos
probatorios:
“1.- Se me tenga ofreciendo y se de (sic) valor probatorio al escrito que se anexa al mencionado y que consiste en la solicitud hecha y cumplida a la licenciada Nadia Vega Navarro, representante de la empresa Expografics S.A. de C.V. para que de manera urgente, inmediata y definitiva, se retiraran los espectaculares de referencia en aras de demostrar la disciplina y respeto a esta institución como a las leyes de la materia, mas no por considerar el haberse cometido violación alguna a los lineamientos legales que regulan el procedimiento electoral; pues al respecto (sic) 2.- Ofrezco también como prueba el escrito que ya corre agregado a este expediente expedido por la dirección divisional de marcas de la coordinación departamental de conservación de derechos, con la marca registrada número 1259756, (el cual en estos momentos exhibo en original para su debido cotejo y certificación de la copia agregada en actuaciones). 3.- Ofrezco como prueba documental la impresión de la página de Internet de la sección amarilla del link de abogados con los que demuestro que es valido (sic) y legalmente sustentado el que se publiciten o se publiquen los servicios profesionales de abogados con sus respectivos logotipos en aras de hacer uso del derecho de la libre profesión. 4.- Ofrezco el ejemplar del periódico de clasificados mural en donde en la ultima (sic) hoja señaló con marca textos color amarillo una muestra mas (sic) del derecho que tenemos los abogados y todos los profesionistas de publicar nuestros servicios profesionales. 5.- Prueba Documental Pública, Consistente (sic) en la propia acta circunstanciada levantada por Eduardo Casillas Torres Abogado adscrito a la Dirección Jurídica del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, de fecha 11 once de diciembre de 2014 dos mil catorce, así como el acta circunstanciada levantada por el Abogado dela (sic) misma Dirección Jurídica de ese instituto electoral de nombre Eduardo Meza Rincón que fueron las que motivaron la existencia del Procedimientos (sic) Sancionador Especial PSE-QUEJA-010/2014, toda vez que del contenido de dichas Actas se desprende amplia y contundentemente que los espectaculares que anunciar la “CORPORACIÓN Jurídica Tomás Coronado Olmos y Asociados” NO CONTIENE LEYENDA ALGUNA QUE SOLICITE EL APOYO PARA UN CARGO DE ELECCIÓN POPULAR COMO TAMPOCO CONTIENE ALUSIÓN DE ALGÚN PARTIDO POLÍTICO NI EMBLEMA DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL O NI DE NINGUNO OTRO, POR LO TANTO PRUEBO CON ELLO TAMBIÉN QUE CON LA COLOCACIÓN DE DICHOS ESPECTACULARES NO DEBE CONSIDERARSE QUE SON VIOLATORIOS DE LA NORMATIVIDAD ELECTORAL VIGENTE EN EL ESTADO DE JALISCO Y TAMPOCO DEBE CONSIDERAR ESA RESPETABLE AUTORIDAD ELECTORAL QUE HUBIERE COMETIDO POR MI PARTE ALGUNA INFRACCIÓN CONTEMPLADA EN LOS ARTÍCULOS 499 párrafo 1, fracción I y 450 párrafo II del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, COMO INJUSTAMENTE LO CONSIDERA EL SECRETARIO TÉCNICO DE ESE INSTITUTO ELECTORAL”. ...
Las trasuntas probanzas se admitieron, por ser de las
previstas como permisibles de conformidad a lo expresamente
estipulado en el artículo 473, párrafo 2, del código en la
materia, al constituirse dichas pruebas como documentales
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públicas y privadas, por lo que este Pleno, le concede valor
pleno a las primeras e indiciario por lo que ve a las segundas,
en atención a que éstas sólo pueden arrojar indicios sobre los
hechos materia del presente procedimiento.
En consecuencia, de lo antes expuesto se puede determinar
la existencia de los espectaculares denunciados por el
Secretario Ejecutivo de manera oficiosa en este procedimiento
sancionador especial; por tanto, en el siguiente considerando
se analizará si estos pueden ser calificados como actos
anticipados de precampaña o campaña electoral.
VII. Acreditación de la existencia de la infracción. Es
importante precisar que los actos de precampaña y campaña
tienen un objetivo fundamental: los primeros promover a los
ciudadanos que participan en una contienda de selección
interna del partido conforme a sus estatutos y reglamentos,
con la finalidad de obtener apoyo de los miembros partidistas
ya sea militantes o simpatizantes según sea el caso; y los
segundos, obtener apoyo con el voto de la ciudadanía en
general para acceder a un cargo de elección popular el día de
la jornada electoral. Sin embargo estos actos deben darse en
los tiempos que marca el código de la materia, y que más
adelante se precisan.
En este sentido, los conceptos de actos anticipados de
precampaña y campaña, han sido establecidos en la Ley
General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el
numeral 3, párrafo 2 inciso b), como se cita a continuación:
son actos de precampaña las expresiones que se realicen
bajo cualquier modalidad y en cualquier momento durante
el lapso que va desde el inicio del proceso electoral hasta
antes del plazo legal para el inicio de las precampañas,
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que contengan llamados expresos al voto en contra o a
favor de una precandidatura.
De tal definición, es posible inferir claramente dos elementos
que se deben satisfacer, el lapso y el llamado expreso al
voto, sin embargo, la Sala Superior del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación, en diversas resoluciones ha
desarrollado una conceptualización más firme, estableciendo
que los actos anticipados de precampaña o campaña electoral
requieren de la concurrencia indispensable de tres
elementos para que la autoridad se encuentre en posibilidad
de arribar a la conclusión de que determinados hechos
pueden considerarse como actos anticipados de precampaña
o campaña, a saber:
1. El personal. Se refiere a que los actos son realizados por
los ciudadanos, militantes, aspirantes, o precandidatos de
los partidos políticos, atendiendo al sujeto cuya posibilidad
de infracción a la normativa electoral está prevista en la
misma.
2. El subjetivo. Los actos tienen como propósito fundamental
presentar su plataforma electoral y promover al partido
político o posicionar al candidato, para obtener la
postulación a una precandidatura de elección popular2.
2 La Sala Superior considera que para que se actualice el elemento subjetivo de la
infracción consistente en actos anticipados de campaña, no es necesario que concurra la difusión de la plataforma electoral y la presentación a la ciudadanía de una candidatura en particular, sino que basta con que se actualice uno de esos elementos para que se configure la infracción, de forma que los actos que motivan la denuncia se lleven a cabo antes de los plazos legalmente previstos, SUP-RAP-103/2012. En efecto, el elemento subjetivo se actualiza en función del contenido del promocional denunciado, en el cual se hace un llamamiento a la ciudadanía a votar a favor de un aspirante determinado.
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3. El temporal. Los actos acontecen antes del procedimiento
interno de selección respectivo y previamente al registro
interno ante los institutos políticos o ante la autoridad
administrativa electoral, según el caso3.
En este orden de ideas, una vez precisados los requisitos que
deben de satisfacerse para que se pueda configurar una
infracción y considerar determinados actos como anticipados
de precampaña o campaña, es factible analizar la probable
infracción a la normativa electoral en tal sentido, si se
actualiza respecto al ciudadano denunciado oficiosamente por
el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana por
conducto de su Secretario Ejecutivo.
Ahora bien, este órgano colegiado, con base en el marco
jurídico precisado, así como en las probanzas que obran en
actuaciones, analizará si en la especie se acredita la
comisión o no de la infracción consistente en actos
anticipados de precampaña o campaña, por la colocación de
cuatro espectaculares en diferentes arterias de la Zona
Metropolitana de Guadalajara en razón de las siguientes
consideraciones:
a. Estudio del primer elemento necesario para acreditar
actos anticipados de precampaña o campaña (Personal):
Por lo que se refiere al estudio del elemento personal, es
necesario acreditar que los actos son realizados por
ciudadanos, militantes, aspirantes o precandidatos de algún
partido político, y que estando posicionados en alguno de
3 Según lo establece el artículo 229, párrafo 2, fracción II del Código Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, las precampañas electorales darán inicio en la última semana de diciembre del año previo al de la elección. No podrán durar más de dos terceras partes de la duración de la campaña respectiva.
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estos supuestos, estén en posibilidad de infringir la
normatividad electoral, por ello, es necesaria la revisión del
caudal probatorio que obra agregado al expediente,
específicamente por lo que ve a las probanzas en las que se
basó el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, para arribar a
la conclusión de que existían elementos para instaurar el
procedimiento sancionador electoral al ciudadano Tomás
Coronado Olmos.
Este Órgano Resolutor, considera que se actualiza el primer
elemento para considerar que se trata de actos anticipados de
precampaña o campaña, mas no por las conclusiones a las
que arribó el Instituto Electoral Local a través de su Secretario
Ejecutivo, las que en los párrafos siguientes se desarrollan y
analizan, sino en razón de que como se aprecia de las
imágenes insertas en el expediente a fojas veintinueve,
cuarenta y una, cuarenta y dos, cincuenta y una, cincuenta y
tres, cincuenta y siete y cincuenta y ocho, todas en idénticas,
se observa la imagen de un ciudadano y el nombre de éste, tal
y como se ilustra a continuación:
En efecto, es la imagen de un masculino, de nombre Tomás
Coronado Olmos, hecho no controvertido en actuaciones,
quien se encuentra promocionando al Corporativo Jurídico del
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cual es parte, tal y como lo señala éste en la audiencia de
pruebas y alegatos, que dicho corporativo está conformado
por profesionistas que buscan desempeñar su actividad
profesional, dicho no controvertido por la autoridad
administrativa instauradora del procedimiento administrativo.
No obstante lo anterior, es necesario señalar que del análisis
que hace el Secretario Ejecutivo en la instauración de la queja,
que además trajo como consecuencia la solicitud a la
Comisión de Quejas y Denuncias de la formulación de
medidas cautelares, devienen en una integración deficiente
del expediente, como a continuación quedará demostrado, ya
en ningún momento durante la investigación e integración
correspondiente, se requiere a partido político alguno, para
que señale si el ciudadano denunciado es o ha sido militante,
simpatizante, o si en ese momento se encontraba participando
como precandidato a alguno de los cargos de elección popular
para los siguientes comicios.
Por el contrario, la Comisión de Quejas y Denuncias, por
instrucción directa del Secretario Ejecutivo, a través de la
resolución que emite, visible a fojas setenta a ciento dos del
expediente, documental pública con valor probatorio pleno
acorde al artículo 463, punto 2, del Código Electoral Local, en
el punto 10.° se limita a declarar fundada la propuesta de la
medida cautelar solicitada en los siguientes términos:
10.° Que una vez que fueron analizados los puntos descritos en las consideraciones señaladas con antelación, esta Comisión de Quejas y Denuncias, estima, que resulta fundada la propuesta de la Secretaría Ejecutiva, en torno a la medida cautelar conforme a las siguientes consideraciones: En efecto, por lo que ve a los hechos señalados y que fueron referidos las actas circunstanciadas levantadas por el personal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, se tiene que los espectaculares, contienen imágenes, frases y logotipos que presumiblemente pudieran considerarse como elementos de propaganda político electoral que encuadran en el supuesto de infracción denominado de actos anticipados e precampaña o campaña político electoral, y su contenido pudiera repercutir en un posicionamiento ventajoso y anticipado
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sobre los demás probables contendientes, en forma particular el ciudadano Tomás Coronado Olmos, en cuanto a las preferencias del electorado, con miras a la celebración de los comicios correspondientes al proceso electoral local ordinario 2014-2015, y de lo cual, se estaría en posibilidad de poder presumir válidamente ante una probable afectación de los principios que rigen los procesos electorales o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados, como lo es el principio de equidad que debe prevalecer en toda contienda electoral; y que por otro lado, pueden constituirse en algún momento como actos anticipados de precampaña o de campañas o actos que se encuentran prohibidos por el código electoral local mas aun, cuando dicha propaganda se encuentra fijada fuera de los plazos establecidos en la citada legislación electoral de la entidad. Lo anterior toda vez que fue analizado el texto y elementos que se desprenden del promocional encontrado, presumiblemente se colige la existencia de frases que tienden a promocionar la imagen, nombre y logotipo utilizado por dicho ciudadano en otros procesos electorales llevados a cabo para una contienda en el municipio de Guadalajara, esto fuera de la etapa de precampañas y campañas electorales, ya que como a simple vista se aprecia del contenido de los textos de los espectaculares denunciados, se aprecia la imagen del citado ciudadano, frases alusivas específicamente al municipio de Guadalajara y un logotipo que fue como se dijo, ha sido utilizado por dicho ciudadano en procesos electorales pasados en los que ha contenido para un cargo de elección popular específicamente para el municipio de Guadalajara, y, que si bien es cierto, dichos (sic) frases y contenido de los espectaculares se refieren a la promoción del Corporativo Jurídico como lo refieren, lo cierto es, que presumiblemente llevan inmersos una intención de difundir su imagen y sobre todo la frase y el logotipo utilizado en otras ocasiones, tratando con ello de aprovecharse de la difusión de dicha publicidad privada enmarcada en una apariencia distinta de la pretendida, ya que es notorio el hecho de publicitar una firma legal o corporativo jurídico de un profesionista, no es dirigido con frases alusivas a un municipio en particular y utilizando logotipos que estuvieron contenidos en propaganda político electoral de otras contiendas llevadas a cabo en el Estado de Jalisco, tal y como se aprecia de las imágenes que se insertan a continuación las cuales forman parte de los documento (sic) y archivos con que cuenta este organismo electoral, respecto de los procesos electorales pasados en los cuales contendió para el cargo de elección popular en el (sic) para el municipio de Guadalajara y que coincidentemente es utilizada la frase y logotipo insertos en la publicidad que contienen los espectaculares señalados con antelación.
Además de tomar en consideración que es un hecho público y notorio, que el ciudadano Tomás Coronado Olmos a quien se le atribuye la conducta que pudiera constituirse como infracción a la legislación electoral, es un actor político partidista reconocido en el Estado, que ha pretendido postularse para un cargo de elección popular específicamente para el municipio de Guadalajara, aunado a ser reconocido como militante de un partido político acreditado ante el Consejo General de este organismo electoral y haber desempeñado cargos como funcionario público estatal. …. En ese mismo sentido, resulta fundamental para la imposición de la medida cautelar solicitada, el tomar en consideración el presupuesto procesal
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denominado Periculum in mora o peligro en la demora, toda vez que de atenderse en forma primordial la medida cautelar solicitada, a fin de que no se continué produciendo efectos perniciosos contrarios a la ley, como lo es la permanencia de los espectaculares fijados, que si bien es cierto, incluye propaganda de carácter privado como lo es la difusión de un corporativo de carácter legal, también lo es, que contiene expresiones, imágenes, frases y logotipos que tienden a posicionar a dicho ciudadano como un posible contendiente dentro del proceso electoral en que nos encontramos inmersos fuera de los plazos establecidos en la legislación electoral de le (sic) entidad ya que esta clase previsiones, por su naturaleza, deben ser adoptadas con la celeridad debida con el propósito de lograr la satisfacción del fin para el cual fueron creadas, …
En efecto, la citada Comisión toma como base argumentativa
hechos que a su juicio son públicos y notorios, como el que el
ciudadano denunciado ha sido o fue candidato por un partido
político en procesos electorales pasados y funcionario público
de la administración anterior, lo que se corrobora con la
transcripción previa, omitiendo señalar específicamente en
qué procesos electorales ha contendido el ciudadano
denunciado, cuál era la función o funciones públicas que
desempeñó, sino que simplemente esgrime gratuitamente que
fue para el Municipio de Guadalajara, y que ello lo corroboró
con sus archivos, sin especificar a qué archivos hace alusión
o en qué proceso electoral supuestamente se promovió
mediante ese logotipo e imagen en su calidad de candidato.
Además, señala que el ciudadano denunciado es un actor
político partidista reconocido en el estado, mas no realiza
diligencia alguna para acreditar que éste pertenezca algún
partido político, que exista vinculación con alguna
organización política, o que tenga pretensiones de postularse
a algún cargo de elección popular por conducto de algún
partido político o bien, a través de una candidatura
independiente, aseveraciones que además de ser oscuras,
pues no señala siquiera el partido político al que dice
pertenece el denunciado, ni el cargo al que a su juicio aspira,
carecen de fundamento lógico-jurídico y caudal probatorio.
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Ahora bien, contrario a lo aseverado por la autoridad
denunciante, se debe concluir que los hechos hasta aquí
narrados, no son susceptibles de ser calificados como
notorios, pues tanto la militancia partidista, como el uso de
imágenes publicitarias en campañas electorales celebradas
con anterioridad, así como las aspiraciones a cargos de
elección popular, requieren de medios de prueba para su
acreditación, pues no pueden ser catalogados como tales al
no tratarse de acontecimientos del dominio público respecto
de los cuales no hay duda ni discusión. Tan es así que el
denunciante no señala ni el partido al que dice pertenece el
denunciado, ni el cargo al que dice que notoriamente aspira,
de manera tal que para ser tomados en consideración
necesariamente se requería allegar por parte del denunciante
elementos probatorios de las aseveraciones que vierte en su
denuncia, por ser precisamente sobre éste en quien recae la
carga probatoria en el derecho sancionador.
Así este Órgano Resolutor, arriba a la conclusión que de la
revisión minuciosa tanto de las actas circunstanciadas
ordenadas como diligencias para mejor proveer el expediente,
el acuerdo de admisión y emplazamiento al procedimiento
sancionador especial, actuaciones concatenadas con la
resolución de la Comisión de Quejas y Denuncias, que obran
agregadas al expediente, no se infiere que Tomás Coronado
Olmos, sea militante, o simpatizante de algún partido político,
o que la autoridad administrativa instauradora del
procedimiento sancionador especial haya llevado a cabo
alguna diligencia para verificar el vínculo del ciudadano
denunciado con algún partido político.
Tampoco se acredita, como ya se dijo, que el denunciado
hubiese utilizado el logotipo publicitario de referencia en algún
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proceso electoral previo (que no es identificado en la
denuncia), pues única afirma, equivocadamente, que se trata
de un hecho notorio al ser parte de los archivos del
denunciante, pues en todo caso debió haber señalado el
archivo o expediente del que se extrajo, y acompañar copias
certificadas del mismo a la denuncia para no dejar en estado
de indefensión al denunciado. Mismo caso, se reitera, ocurre
con el vínculo con un partido político (que ni siquiera se
identifica por el denunciante), y la supuesta aspiración a cargo
de elección popular alguno, máxime que no hay
reconocimiento del denunciado respecto de su filiación y
menos a dicha aspiración.
Este Pleno Resolutor, arriba a la conclusión de que el
Secretario Ejecutivo, instaura el procedimiento sancionador
especial al ciudadano, además sobre la base, de hechos
futuros de realización incierta, ya que no obstante que es la
Comisión de Quejas y Denuncias la que señala que se trata
de propaganda de carácter privado, como es la difusión de un
corporativo jurídico, para éstos la sola imagen del ciudadano y
el logotipo de su corporativo, fue suficiente para posicionarlo
como posible contendiente dentro del proceso electoral que se
lleva a cabo en esta entidad federativa, sin que, se reitera, se
identifique siquiera el cargo al que supuestamente aspira el
denunciado.
Aunado a lo anterior, en la audiencia de pruebas y alegatos
citada en el punto que antecede, visible a fojas ciento once a
la ciento veinticuatro del expediente en que se actúa,
documental pública con pleno valor probatorio, se aprecia que
Luis Alfonso Campos Guzmán, actuando en representación de
la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco, se limita a señalar que: “…
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al encontrarse la imagen y nombre del denunciado en la
propaganda encontrada en diversos espectaculares en la
ciudad de Guadalajara, Jalisco, se acredita el elemento
personal también reiterado por la autoridad electoral…”, sin
que se advierta razonamiento alguno que así lo avale.
No obstante lo anterior, y una vez que ha quedado aclarado el
por qué este Órgano Jurisdiccional no comparte la línea
argumentativa de la autoridad instauradora y denunciante, es
importante señalar que sí se considera que ha lugar a tener
por acreditado el primer elemento a estudio, pero por el hecho
de que se trata de un ciudadano, cuya imagen se promueve, y
porque cualquiera que tenga la calidad de “ciudadano”, por el
simple hecho de serlo, está en condición de infringir la
normatividad electoral, máxime que puede llegar a postularse
por la vía de candidatura independiente, y en la especie, el
denunciado promueve su imagen y nombre en un anuncio
espectacular, que eventualmente podría ser utilizado con fines
político electorales.
Por lo anterior, es que se tiene por acreditado el primer
elemento para considerar que los hechos denunciados sean
susceptibles de ser calificados como actos anticipados de
precampaña o campaña.
b. Estudio del segundo elemento necesario para acreditar
actos anticipados de precampaña o campaña (Subjetivo):
Para estar en condiciones de tener por satisfecho el elemento
subjetivo, es necesario analizar si el contenido que obra en
los cuatro espectaculares denunciados, tuvo el propósito
fundamental de presentar una plataforma electoral y promover
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a Tomás Coronado Olmos para obtener la postulación a una
precandidatura o candidatura a un cargo de elección popular.
Al respecto, esta autoridad concluye que las pruebas
aportadas por el denunciante a través de su Secretario
Ejecutivo, documentales recabadas además en su calidad de
autoridad instructora como diligencias para mejor proveer,
probanzas que tienen el carácter de documentales públicas y
adquieren valor probatorio pleno4, que obran agregadas al
expediente, y que contienen en lo que interesa, las imágenes
de los espectaculares denunciados, acreditan solamente esa
existencia, lo cual no tiene el alcance para demostrar la
infracción, pues si bien es cierto que ya quedó demostrado el
elemento personal de la infracción, por la condición de
ciudadano del denunciado, también lo es que de la revisión
exhaustiva de los espectaculares, únicamente se visualiza la
imagen y nombre del denunciado, vinculadas a un corporativo
jurídico, sin que se advierta ningún elemento que siquiera de
forma indiciaria permita acreditar la intención de la persona,
cuya imagen se promueve, a contender a cargo de elección
popular alguno.
Tampoco se advierte vínculo con partido u organización
política alguna, por lo que, ante la ausencia de elementos
probatorios en la queja que dio origen al presente proceso que
vinculen los anuncios espectaculares con la intención de
utilizarlos con fines político electorales, este Tribunal se
encuentra imposibilitado para concluir que los referidos
anuncios tienen subrepticiamente la intención de promover al
denunciado con fines político electorales, pues de los mismos
4 Atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencias y la sana crítica, así como a los
principios rectores de la función electoral, con el objeto de que produzcan convicción
sobre la veracidad de los hechos denunciados, artículo 463, del Código Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
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únicamente se advierte que llevan a cabo las tareas de
difusión de un corporativo jurídico que emplea como imagen
publicitaria “ YO ♥ GDL”, además de la imagen y nombre
del denunciado, que de ninguna manera son vinculadas por la
autoridad denunciante con algún otro elemento probatorio que
indique que tras lo que aparece reflejado en los anuncios
publicitarios, subyace alguna intención de proyectar con fines
electorales a quien aparece en ellos, de favorecer a partido o
institución política alguna, o bien, de difundir cierta plataforma
electoral y pedir el voto.
Lo anterior es así, en razón de que si bien es cierto, que el
denunciante a través de su Secretario Ejecutivo, acredita la
existencia de los anuncios espectaculares, no menos cierto es
no aporta más elemento probatorio que las actas en donde se
dio cuenta de su existencia, y no se vincula con ninguna otra
probanza que robustezca sus aseveraciones para tener por
acreditado el fraude a la ley de que se duele.
Así, como ya se dijo, del análisis del contenido de los anuncios
de referencia, no se advierten elementos o datos para
considerar que se trata de promoción personalizada del
ciudadano; habida cuenta que con la sola lectura del texto
impreso en iguales circunstancias en todos los
espectaculares, no es posible desprender la promoción del
voto hacia una fuerza política determinada, ni tampoco el
posicionamiento de una precandidatura, dado que con el
señalamiento “Corporativo Jurídico Tomas Coronado Y
ASOCIADOS”, por lo que este hecho es insuficiente para
identificar con certeza a una persona física o el cargo de
elección popular a postularse, pues no existe en el expediente
medio probatorio alguno que siquiera nos lleve de forma
indiciaria a concluir que dichos anuncios espectaculares son
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utilizados para eludir los alcances de la norma que contempla
la infracción, mediante el abuso del derecho del denunciado
de publicitar su corporativo jurídico.
En efecto, la Comisión de Quejas y Denuncias, mediante la
resolución que emite en la adopción de medidas cautelares,
pretende que se le acredite la infracción al ciudadano con
base en lo que denomina “simulación de actos legales”, para
luego conceptualizar lo que a su decir se trata de “fraude a la
ley”, pretendiendo, sin acreditarlo siquiera de forma indiciaria,
que se esté frente al engaño o inexactitud que derivan de una
actitud consciente que el sujeto se forja para evadir su
obligatoriedad ante la ley.
En ese sentido, también es preciso señalar, que por la
naturaleza del proceso sancionador especial, quienes
integramos este Tribunal nos encontramos impedidos para
ordenar la práctica de diligencia alguna o de incorporar
pruebas o elementos distintos a los presentados por el
denunciante, por lo que estamos constreñidos a fallar
exclusivamente con los elementos que obran en actuaciones.
De esta manera, no es posible pretender concluir que el
denunciado, Tomás Coronado Olmos, en aparente ejercicio de
su derecho a publicitar su corporativo jurídico, esté
posicionándose de manera indebida con fines político
electorales, pues se reitera, no existen elementos probatorios
dentro del expediente a estudio que nos lleven a esa
conclusión, dado que la denunciante no ofrece más que la
afirmación, de que el denunciado efectivamente tenga interés
de postularse como candidato a cargo de elección popular;
tampoco existen siquiera indicios de que se encuentra inscrito
como precandidato de forma independiente o por conducto de
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partido político alguno; de que está utilizando los citados
anuncios para promoverse con fines político electorales, o
bien, que la imagen publicitaria que aparece en los mismos
hubiese sido utilizada en procesos electorales precedentes.
Así, se debe concluir que de los elementos que integran el
contenido de los cuatro anuncios espectaculares, así como del
caudal probatorio que obra en autos, no se puede determinar
que el mensaje difundido a través de ellos tenga fines diversos
a los que aparecen reflejados en los mismos, pues se reitera,
no se ofreció prueba que así lo indicara, por lo que este
Tribunal, con los elementos forman parte del expediente y que
son los que legalmente pueden ser tomados en consideración
al analizar la denuncia planteada, no advierte violación a la
normativa electoral al no acreditarse el elemento subjetivo que
caracteriza a los actos anticipados de precampaña o
campaña.
Por los motivos y fundamentos aquí expuestos, este Pleno
Resolutor arriba a la conclusión de que no se acredita el
segundo elemento de la infracción.
c. Estudio del tercer elemento necesario para acreditar
actos anticipados de precampaña (Temporal):
En cuanto al tercer elemento, es decir, el temporal, es
necesario referir lo siguiente: los actos de precampaña o
campaña, deben desarrollarse en una temporalidad
determinada, la que se encuentra acotada en la etapa
respectiva a los procesos internos para registro para la
selección de candidatos (precandidatos), a cargos de elección
popular, conforme a lo establecido en las leyes aplicables al
caso: Código Electoral del Estado, en los Estatutos y en los
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reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de carácter
general que aprueben los órganos de dirección de cada
partido político.
Ahora bien, en el caso sometido a estudio es evidente que
atendiendo a la fecha en que se levantaron las tres actas
circunstanciadas de la existencia de los cuatro espectaculares
denunciados, es decir el once de diciembre del año dos mil
catorce, es dable precisar que se encuentra dentro de la etapa
comprendida entre el inicio formal del proceso electoral es
decir, con la convocatoria que emita el Consejo General del
Instituto Electoral en la primera quincena de octubre del año
previo al de la elección5, y el inicio formal de las precampañas,
que darán inicio en la última semana de diciembre del año previo
al de la elección6, por lo que se encuentran dentro del elemento
temporal.
En razón de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional, concluye
que se acredita el tercer elemento de la infracción.
No obstante lo anterior, como se puntualizó en párrafos
anteriores, ninguno de los cuatro espectaculares denunciados,
no reúnen tres los elementos para que puedan ser
considerados como un acto de precampaña o campaña, por lo
que independientemente de la fecha de su colocación, no
5 Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco. Artículo 213. 1.
“…El proceso electoral inicia el día en que se publica la convocatoria del Consejo General del Instituto Electoral, para la celebración de las elecciones de Diputados por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional; de Gobernador, cuando corresponda; y de Munícipes, en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco". Artículo 214. 2. Cuando solamente se renueve a los integrantes del Congreso del Estado y de los Ayuntamientos, la convocatoria deberá publicarse la primera quincena de octubre del año anterior al en que se verificarán los comicios…” 6 Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco. Artículo 229. II.
“…Durante los procesos electorales en que se renueve solamente a los integrantes del Congreso del Estado y de los Ayuntamientos, las precampañas darán inicio en la última semana de diciembre del año previo al de la elección. No podrán durar más de dos terceras partes de la duración de la campaña respectiva…”
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reúnen los requisitos establecidos para calificar la existencia
de la infracción, esto es que se surtan los tres elementos
necesarios para la acreditación (personal, subjetivo y
temporal).
Por lo anterior, se arriba a la conclusión de que en el caso
sometido a consideración de este Pleno Resolutor, para estar
en condiciones de imponer un sanción, es necesario la
actualización de los tres elementos aquí estudiados, y en
razón de que como ha quedado demostrado, el acto
anticipado de precampaña que aduce el denunciante, no se
acreditó de manera indubitable que los espectaculares
denunciados, contengan llamados expresos al voto a favor o
en contra de una precandidatura o candidatura.
En mérito de lo anterior, este Pleno concluye que lo
procedente será declarar la inexistencia de la violación
objeto de la denuncia.
Por lo que respecta a la medida cautelar decretada por la
Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco para el retiro
inmediato de los anuncios espectaculares, objeto de la
denuncia, es preciso señalar que ésta ha quedado sin
materia, toda vez que, según consta en el acta
circunstanciada levantada por el personal del Instituto
Electoral Local, misma que fue remitida a este Tribunal
mediante oficio 2014/2014 y que obra a fojas 149 a 152 del
expediente en que se actúa, los anuncios espectaculares a la
fecha han sido retirados.
Ahora bien, atendiendo a las reglas generales de la
notificación, contenidas en el Código Electoral y de
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PSE-TEJ-009/2014
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, Capítulo
Décimo Primero, del Título Segundo, Libro Séptimo, del
Sistema de Medios de Impugnación, que establece en su
dispositivo 550 que las notificaciones personales se harán al
interesado a más tardar al día siguiente al en que se emitió el
acto o se dictó la resolución o sentencia, ello en razón de que
las reglas específicas de los Procedimientos Sancionadores,
solo establece que se realizaran de forma personal cuando la
resolución entrañe una citación o un plazo para la práctica de
una diligencia y en todo caso la primera notificación a alguna
de las partes, para una mayor eficacia de la notificación de la
presente sentencia y en aras de una tutela judicial efectiva, así
como para privilegiar en todo momento la audiencia y defensa
de las partes, este Órgano Jurisdiccional instruye al Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana, para que en el plazo
de 24 horas, contadas a partir de que surta efectos la
notificación efectuada a ese organismo electoral, realice a
través de los funcionarios que designe para tal efecto, la
notificación de manera personal a las partes del presente
Procedimiento Sancionador Especial y una vez efectuado lo
anterior, remita de manera inmediata a este órgano resolutor,
las constancias que acrediten las respectivas notificaciones.
Por lo expuesto y con fundamento en los numerales 116,
párrafo segundo, fracción IV, inciso j), de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2 y 5 de la Ley General
de Instituciones y Procedimientos Electorales, 68 y 70,
fracción VI, de la Constitución Política del Estado de Jalisco;
12, párrafo 1, fracción V, inciso c), 16, fracciones IV y X de la
Ley Orgánica del Tribunal Electoral, 1º, párrafo 1, fracción III,
474, 474 bis y 475, fracción III, del Código Electoral y de
Participación Ciudadana, este Tribunal Electoral pronuncia los
siguientes:
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R E S O L U T I V O S
PRIMERO. La jurisdicción y competencia del Pleno del
Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, para conocer y
resolver el presente Procedimiento Sancionador Especial se
encuentra acreditada.
SEGUNDO. Se declara la inexistencia de la violación
objeto de la denuncia instaurada de oficio por el Secretario
Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana
del Estado de Jalisco, atribuida al ciudadano Tomás Coronado
Olmos, en consecuencia, se le absuelve de la imputación
formulada en los términos establecidos en la presente
sentencia.
TERCERO. Se instruye al Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, para que en el
plazo de 24 horas, contadas a partir de que surta efectos la
notificación efectuada a ese organismo electoral, realice a
través de los funcionarios que designe para tal efecto, la
notificación de manera personal a las partes del presente
Procedimiento Sancionador Especial y una vez efectuado lo
anterior, remita de manera inmediata a este órgano, las
constancias de las respectivas notificaciones.
Notifíquese la presente resolución en los términos de ley y en
su oportunidad archívese este expediente como asunto
concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad el Magistrado Presidente así
como la y los Magistrados integrantes del Tribunal Electoral
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del Estado de Jalisco ante el Secretario General de Acuerdos
que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
EVERARDO VARGAS JIMÉNEZ
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS ANGULO AGUIRRE
MAGISTRADO
LUIS FERNANDO MARTÍNEZ ESPINOSA
MAGISTRADA
TERESA MEJÍA CONTRERAS
MAGISTRADO
RODRIGO MORENO TRUJILLO
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ.
El suscrito Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco - - - - - - - - - - - - - - - - - - -C E R T I F I C O - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que la presente hoja corresponde a la resolución emitida el dos de enero de 2015 dos mil quince, dictada en el Procedimiento Sancionador Especial, identificado con las siglas y números PSE-TEJ-009/2014, promovido de oficio por el Secretario
Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, el que consta de cuarenta y siete fojas. Doy fe.
ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ.
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