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PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ESPECIAL. EXPEDIENTE: PSE-TEJ-009/2014. DENUNCIANTE: SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO. DENUNCIADO: TOMÁS CORONADO OLMOS. AUTORIDAD INSTRUCTORA: SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO. PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: PSE-QUEJA-010/2014. MAGISTRADO INSTRUCTOR: LUIS FERNANDO MARTÍNEZ ESPINOSA. Guadalajara, Jalisco, dos de enero de dos mil quince. Vistos, para resolver en definitiva, los autos del Procedimiento Sancionador Especial identificado con las siglas y números PSE-TEJ-009/2014, relativo a la Queja PSE-QUEJA- 010/2014, originada con motivo de las inspecciones oculares ordenadas mediante acuerdo administrativo emitido por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en contra del ciudadano Tomás Coronado Olmos, por la realización de actos anticipados de precampaña o campaña. Encontrándose debidamente integrado el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, en sesión pública de esta fecha, se procede a emitir la presente resolución; y

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PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ESPECIAL. EXPEDIENTE: PSE-TEJ-009/2014. DENUNCIANTE: SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO. DENUNCIADO: TOMÁS CORONADO OLMOS. AUTORIDAD INSTRUCTORA: SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO. PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: PSE-QUEJA-010/2014. MAGISTRADO INSTRUCTOR: LUIS FERNANDO MARTÍNEZ ESPINOSA.

Guadalajara, Jalisco, dos de enero de dos mil quince.

Vistos, para resolver en definitiva, los autos del Procedimiento

Sancionador Especial identificado con las siglas y números

PSE-TEJ-009/2014, relativo a la Queja PSE-QUEJA-

010/2014, originada con motivo de las inspecciones oculares

ordenadas mediante acuerdo administrativo emitido por el

Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, en contra del ciudadano

Tomás Coronado Olmos, por la realización de actos

anticipados de precampaña o campaña.

Encontrándose debidamente integrado el Pleno del Tribunal

Electoral del Estado de Jalisco, en sesión pública de esta

fecha, se procede a emitir la presente resolución; y

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PSE-TEJ-009/2014

R E S U L T A N D O

De la narración de los hechos que se describen en las

constancias que obran agregadas en autos y del informe de la

autoridad responsable, se advierte lo siguiente:

a. Inspecciones oculares ordenadas de oficio mediante

acuerdo administrativo. Mediante acuerdo administrativo de

fecha once de diciembre de dos mil catorce, el Maestro Luis

Rafael Montes de Oca Valadez, Secretario Ejecutivo del

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco, ordenó se levantara acta circunstanciada en la que se

verificara la existencia de propaganda que pudiere constituir

alguna violación a la legislación electoral de vialidades y rutas

específicas de la zona metropolitana de Guadalajara.

b. Diligencia de verificación. El día señalado en el inciso que

antecede, se llevó a cabo la diligencia ordenada por el

Secretario Ejecutivo del referido Instituto Electoral, para

verificar la existencia de propaganda, derivada de las cuales

se levantaron tres actas circunstanciadas, consultables a fojas

de la veintisiete a la cincuenta y ocho del expediente en

estudio.

c. Radicación y admisión de la queja instaurada por

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del

Estado de Jalisco. El día veintidós de diciembre del año

pasado, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, emitió

proveído en el que entre otros puntos, acordó: tener al Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado,

instaurando de oficio el procedimiento sancionador especial,

radicar la investigación como Procedimiento Sancionador

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PSE-TEJ-009/2014

Especial otorgándole el número de expediente PSE-QUEJA-

010/2014; se admitió a trámite el procedimiento, ordenándose

emplazar al ciudadano denunciado y se turnó el expediente a

la Comisión de Quejas y Denuncias a efecto de que se

pronuncie respecto de la procedencia de las medidas

cautelares solicitadas, consultable a fojas cincuenta y nueve a

la sesenta y cuatro de actuaciones.

d. Resolución de la Comisión de Quejas y Denuncias. El

veinticuatro de diciembre del año anterior, la Comisión de

Quejas y Denuncias del Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, declaró procedente la

adopción de la medidas cautelares, ordenándose a Tomás

Coronado Olmos, la suspensión inmediata de la exhibición de

los anuncios espectaculares, hasta en tanto este Tribunal

Electoral emita resolución definitiva respecto del

Procedimiento Especial Sancionador en que se actúa,

consultable a fojas setenta a la ciento dos de autos.

e. Audiencia de pruebas y alegatos. El veintisiete de

diciembre posterior se celebró la audiencia de desahogo de

pruebas y alegatos, consultable a fojas ciento once a la ciento

veinticuatro del expediente en que se actúa.

f. Presentación del Procedimiento Sancionador Especial.

El veintisiete de diciembre del año pasado, se recibió en

Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco,

oficio de remisión del Procedimiento Sancionador Especial.

g. Acuerdo de Turno. El treinta del mismo mes y año, el

Magistrado Presidente Everardo Vargas Jiménez, emitió

acuerdo mediante el que, por razón de turno, remitió las

constancias del Procedimiento Sancionador Especial PSE-

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PSE-TEJ-009/2014

TEJ-009/2014, a la ponencia del Magistrado Luis Fernando

Martínez Espinosa.

h. Remisión a ponencia. En acatamiento al acuerdo emitido

en la fecha citada en el punto que antecede, se remitió a esta

ponencia el Procedimiento Sancionador Especial, por oficio

SGTE-824/2014, suscrito por el Secretario General de

Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, el que

fue recibido en la ponencia a las 3:39 tres horas con treinta y

nueve minutos del día citado en el inciso que antecede.

i. Cumplimiento de medida cautelar. El día treinta de

diciembre del año dos mil catorce, Luis Rafael Montes de Oca

Valadez, remitió en alcance del oficio 1387/2014, acta

circunstanciada levantada por personal del Instituto Electoral

Local, mediante la cual se da cuenta del cumplimiento a la

medida cautelar ordenada por dicha autoridad administrativa

electoral.

j. Acuerdo de Radicación. Por acuerdo del treinta y uno de

diciembre de dos mil catorce, se radicó en la ponencia del

Magistrado Luis Fernando Martínez Espinosa, el

Procedimiento Sancionador Especial PSE-TEJ-009/2014, y se

ordenó elaborar el proyecto de sentencia, que ahora se

somete a su consideración, y

C O N S I D E R A N D O

I. Jurisdicción y competencia. Este Tribunal Electoral del

Estado de Jalisco, ejerce jurisdicción y es competente para

conocer y resolver del presente Procedimiento Sancionador

Especial identificado como PSE-TEJ-009/2014, según lo

dispuesto por los artículos 116, párrafo segundo, fracción IV,

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PSE-TEJ-009/2014

inciso j), de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos; 1, 2 y 5, de la Ley General de Instituciones y

Procedimientos Electorales, 68 y 70, fracción VI, de la

Constitución Política; 12, párrafo 1, fracción V, inciso c), 16,

fracciones IV y X de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral; 1º,

párrafo 1, fracción III, 474, 474 bis y 475, fracción III, del

Código Electoral y de Participación Ciudadana, estos últimos

ordenamientos del Estado de Jalisco, por tratarse de un

Procedimiento Sancionador Especial originado con motivo de

la instauración de oficio por el Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, por conducto

de su Secretario Ejecutivo, en contra del ciudadano Tomás

Coronado Olmos, por la probable realización de actos

anticipados de precampaña y campaña.

II. Procedencia. El Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral

y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, con

apego a lo dispuesto por el artículo 143, párrafo 2, fracción

XXXIII, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del

Estado de Jalisco, ordenó a los servidores públicos auxiliares

del Instituto la realización de inspecciones oculares a efecto

de verificar la fijación de propaganda considerada como

política electoral que se encontrara fijada en la Zona

Metropolitana de Guadalajara.

En torno a lo anterior y atendiendo a lo dispuesto en el artículo

471, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del

Estado de Jalisco, dentro de los procesos electorales se

contempla la posibilidad de instaurar un Procedimiento

Sancionador Especial, cuando se denuncie la comisión de

conductas que violen el segundo párrafo, del artículo 116 Bis,

de la Constitución local; o pudiéndose instaurar de oficio

cuando por parte de la autoridad administrativa electoral, se

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PSE-TEJ-009/2014

presuma se contravengan las normas sobre propaganda

política o, electoral establecidas para los partidos políticos o

ciudadanos; o constituyan actos anticipados de precampaña o

campaña.

En el caso sometido a estudio, el Secretario Ejecutivo del

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco, instauró Procedimiento Sancionador Especial por la

probable comisión de actos que pudieren resultar faltas a lo

establecido por el Código Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, y que a su decir, constituyen

la realización de actos anticipados de precampaña y campaña,

dado que Tomás Coronado Olmos, está promoviendo su

imagen con fines electorales en algunos anuncios

espectaculares.

III. Instauración de Oficio del Procedimiento Sancionador

Especial. En esencia, la autoridad instauradora del

Procedimiento Sancionador señala que el ciudadano Tomás

Coronado Olmos de manera ilegal se promueve

personalmente, a través de cuatro espectaculares que a su

juicio constituye violación a la legislación electoral ya que

promociona su imagen, nombre y slogan, y se encuentra

adelantando al tiempo establecido en la norma, señalamientos

ubicados en diversas vialidades especificadas en la zona

metropolitana de Guadalajara.

Lo anterior derivado de la inspección ordenada a funcionarios

del Instituto Electoral Local, a efecto de llevar a cabo la

verificación de existencia de propaganda que pudiere

constituir alguna violación a la legislación electoral, lo que trajo

como resultado el levantamiento de tres ACTAS

CIRCUNSTANCIADAS en los siguientes términos.

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ACTA CIRCUNSTANCIADA

Siendo las once horas con treinta minutos de día once de diciembre de dos mil catorce, el suscrito servidor público Eduardo Casillas Torres, Abogado A adscrito a la Dirección Jurídica del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco; con la autorización conferida en el acuerdo de misma fecha, dictado por el maestro Luis Rafael Montes de Oca Valadez, Secretario Ejecutivo de este instituto, realicé un recorrido por el circuito periférico Manuel López Morín, iniciando en el extremo norte a la altura de su cruce con la avenida Parres Arias en dirección de oriente a poniente; una vez que iba circulando por dicha vialidad, en avenida Periférico Norte, a 300 metros antes del cruce de Santa Margarita, en Zapopan; Jalisco; observo valla publicitaria adosada dicho puente, la cual cuenta con propaganda del Partido Verde Ecologista, en ella se puede observar un sujeto calvo de traje y corbata, una señora de pelo largo de lado, sin poder mirarle el rostro, tomando de la mano a un niño con uniforme verde y mochila café con un mensaje al centro de la imagen que dice: “LEY APROBADA”, en un recuadro amarillo; al costado derecho: “NO MÁS CUOTAS OBLIGATORIAS EN ESCUELAS PÚBLICAS”, en letras blancas; al lado izquierdo el logo del Partido Verde Ecologista de México y abajo la leyenda “SI CUMPLE”.

Para mayor ilustración, se adjunta una fotografía, la cual se agrega a la presente formando parte integral de la misma.

Continuando con mi recorrido por el periférico metropolitano de oriente a poniente y a un costado del puente vehicular del crucero con la avenida Santa Margarita, en Zapopan, Jalisco; se aprecia un poste unipolar espectacular que contiene la imagen, a blanco y negro de un sujeto con traje, camisa blanca y corbata negra, a un costado izquierdo y en letras en color amarillo el nombre ENRIQUE VELÁZQUEZ, abajo “responde” y abajo, en letras blancas “SEGUNDO INFORME DE ACTIVIDADES MIERCOLES 10 DE DICIEMBRE 11:00 AM PATIO CENTRAL DEL CONGRESO DEL ESTADO

Para mayor ilustración, se adjunta una fotografía, la cual se agrega a la presente formando parte integral de la misma.

Continuando por Periférico de oriente a poniente y, del lado contrario a mi circulación, a la altura de la calle San Juan, a 500 metros aproximadamente antes de la avenida Guadalupe, observo un poste unipolar con anuncio espectacular de aproximadamente ocho metros de ancho por seis metros de alto, que tiene, un fondo blanco y al lado izquierdo, un sujeto de tez blanca barba y vigote(sic), con un traje negro, de arriba hacia abajo lo siguiente:

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“CORPORATIVO JURIDICO TOMAS CORONADO Y ASOCIADOS” abajo un logo que parece ser una carita feliz y con bigote guiñando el ojo izquierdo y mostrando el pulgar de su mano derecha seguido de la leyenda “YO” un corazón y las siglas “GDL” y bajo esto un recuadro en azul que contiene un numero(sic) de teléfono y unos vínculos a las redes sociales de Facebook y twitter.

Para mayor ilustración, se adjunta una fotografía, la cual se agrega a la presente formando parte integral de la misma.

Mas(sic) adelante y continuando por avenida Periférico sur con dirección a carretera Chapala del lado contrario a mi circulación, a la altura de la calle Morelos, observo un poste unipolar que sostiene un anuncio espectacular del Partido Verde Ecologista de México de aproximadamente ocho metros de ancho por seis metros de alto, en su contenido se pueden observar unas manos empuñando lo que parecen ser unos barrotes y en la parte superior y centrado, con letras blancas y el mensaje “CADENA PERPETUA A SECUESTRADORES”, debajo de dicha leyenda y a la derecha el mensaje “LEY APROBADA” en letras amarillas y debajo de estas el logo del Partido Verde Ecologista de México y abajo el slogan “SI CUMPLE”.

Para mayor ilustración, se adjunta una fotografía, la cual se agrega a la presente formando parte integral de la misma.

Por último, y en el puente peatonal de Periférico Sur a unos 100 metros, aproximadamente de la Calzada Federalismo Sur, se advierte valla publicitaria adosada a la totalidad de dicho puente que contiene propaganda del partido político Nueva Alianza que señala en letras color verde acua “SE ACERCA NUESTRO MOMENTO…” y el logotipo del partido Nueva Alianza.

Para mayor ilustración, se adjunta una fotografía, la cual se agrega a la presente formando parte integral de la misma.

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Continué por el periférico sur hasta su cruce con la avenida Álvaro Obregón o Experiencia de la colonia el Batán en la ciudad de Zapopan; Jalisco, donde termine mi recorrido.

Siendo las diecisiete horas del día en que se actúa, se da por concluida la diligencia de investigación para la cual se me facultó, levantándose la presente acta en cinco fojas útiles para debida constancia.

Licenciado Eduardo Casillas Torres. FIRMA

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Siendo las once horas con veinte minutos de día once de diciembre de dos

mil catorce, el suscrito servidor públicos(sic) Eduardo Meza Rincón,

abogado adscrito a la Dirección Jurídica del Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco; con la autorización conferida

en el acuerdo de la fecha en que se actúa, dictado por el maestro Luis

Rafael Montes de Oca Valadez, Secretario Ejecutivo del Instituto, realicé un

recorrido por diversas vialidades de la zona metropolitana de Guadalajara,

partiendo de la Glorieta Colón, ubicada en la intersección de las Avenidas

Adolfo López Mateos Norte, Circunvalación Jorge Álvarez del Castillo y De

las Américas, en la ciudad de Guadalajara, Jalisco; circulando de norte a sur

por la primera de las vialidades antes mencionadas, advirtiendo que, entre

las calles Colomos y Venecia, se encuentra una barda de color blanco, de

aproximadamente 175 mts ciento setenta y cinco metros de largo, por 2.5

mts dos metros con cincuenta centímetros de alto, donde antes se

encontraba el Club Guadalajara, con el siguiente contenido: En un tramo de

la citada barda de aproximadamente 28 veintiocho metros, se aprecia en

letras color verde, la frase “EL QUE CONTAMINA PAGA EL DAÑO”,

seguida de un recuadro color verde, que en su interior contiene un tucán

colores negro con amarillo, con el pico en color amarillo con naranja, sobre

una letra “V” en color blanco, y debajo la palabra “VERDE” en letras también

blancas; debajo de dicho recuadro, la frase “SI CUMPLE”, en letras

amarillas; en un segundo tramo de la barda, aproximadamente 22 veintidós

metros, se aprecia en letras color negro la frase “EN GUADALAJARA EL

CAMINO ES” seguida de la palabra “VERDE” en letras verdes, seguido de

un recuadro color verde, que en su interior contiene un tucán colores negro

con amarillo, con el pico en color amarillo con naranja, sobre una letra “V”

en color blanco, y debajo la palabra “VERDE” en letras también blancas;

debajo de dicho recuadro, la frase “SÍ CUMPLE” en letras amarillas.

Del mensaje descrito en párrafos precedentes, se capturaron 2 fotografías,

a efecto de ilustrar mejor las características que la componen, las cuales se

agregan a la presente acta formando parte integral de la misma.

Continuando con la verificación, me traslade al cruce de la Avenida Adolfo

López Mateos Norte y la Avenida Eulogio Parra, y arriba de la finca marcada

con el número 683 seiscientos ochenta y tres, se advierte un anuncio

espectacular en forma rectangular, de aproximadamente 8 mts ocho metros

de ancho por 4 mts cuatro metros de altura, el cual contiene una imagen en

la parte superior con el logotipo del partido político encuentro social, y bajo

la leyenda del logotipo la siguiente frase “El partido joven y honrado” bajo

dicha leyenda sobre un circulo cruzado la imagen de un roedor bajo dicha

imagen le(sic) leyenda siguiente “elpartidohonrado.org”, todo ello en letras

blancas sobre un fondo de color azul.

Para ilustrar mejor las características del mensaje descrito en líneas

anteriores, se obtuvieron 2 dos fotografías, las cuales se agregan a la

presente formando parte integral de la misma.

Continuando con la verificación y en el recorrido por la avenida Adolfo

López Mateos de norte a sur, llegando aproximadamente a cincuenta

metros de la entrada al fraccionamiento denominado “San Martin del Tajo”

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con vista hacia el sur se advierte un anuncio espectacular en forma

rectangular, de aproximadamente 8 ocho metros de ancho por 4 mts cuatro

metros de altura, soportado sobre una estructura metálica de

aproximadamente 15 metros de altura, el cual se aprecia que en lado

izquierdo tiene una fotografía de una persona del sexo masculino en

aproximadamente el cincuenta por ciento del contenido del espectacular, y

al lado derecho de dicha imagen en letras negras y azules, la siguiente

leyenda “CORPORATIVO JURÍDICO Tomas Coronado Y ASOCIADOS” por

debajo de dicha frase, aparece una imagen de una caricatura de un rostro

dibujado con la forma de un circulo, guiñando un ojo, y en la parte izquierda

de dicha imagen la frase “YO GDL” y entremedias de las dos palabras un

corazón, por la parte baja del citado espectacular aparece una franja en

color azul, con las leyendas siguientes en letras blancas: “Asesoria(sic)

Gratuita Previa Cita Tel. 3609-0090” en forma continua aparece la imagen

del logotipo dela(sic) red Social de Face Book, con la frase

“TomascoronadoOficial” y en seguida el logotipo de la red social twitter con

la frase @TomasCoronado”

Para ilustrar mejor las características del mensaje descrito en líneas

anteriores, se obtuvieron 3 tres fotografías, las cuales se agregan a la

presente formando parte integral de la misma.

Continuando con el recorrido por la avenida Adolfo López Mateos o

carretera Morelia hacia el sur, llegando hasta la caseta de Acatlán de

Juárez, de la Autopista Guadalajara-Colima, en donde me retorno por la

misma carretera ahora en el sentido de sur a norte. Llegando al cruce de la

Avenida Pedro Parra Centeno, donde giré a la derecha rumbo a la

Cabecera Municipal de Tlajomulco de Zuñiga, Jalisco.

Al llegar al cruce con la calle Porfirio Díaz Pte, doy vuelta a la derecha hasta

llegar a la calle Higuera, en donde doy vuelta a la izquierda para volver a

dar vuelta hacia el mismo lado en la primer(sic) calle que es Degollado Ote.,

en donde entre las calles de Higuera y Fray Antonio Alcalde se encuentra

una escuela con fachada en color blanco; en el lado izquierdo del referido

centro escolar se encuentra la finca marcada con el número 35 treinta y

cinco, la cual es de dos plantas y sus paredes son de ladrillo color naranja

sin enjarrar; en la barda lateral de dicha finca, el muro está pintado de color

blanco, y en su interior tiene pintada un águila de color naranja con una

serpiente en el pico, y debajo de ella las palabras “MOVIMIENTO

CIUDADANO”.

Del mensaje descrito en párrafos precedentes, se capturaron 2 dos

fotografías, a efecto de ilustrar mejor las características que la componen,

las cuales se agregan a la presente formando parte integral de la misma.

Avanzando por la misma calle de Degollado Ote., en el cruce con la calle

Fray Antonio Alcalde, sobre la primer de las vialidades antes mencionadas,

se encuentra una barda pintada en color blanco, que en su interior tiene

pintada en 2 ocasiones un águila de color naranja con una serpiente en el

pico, y debajo debajo de ella las palabras “MOVIMIENTO CIUDADANO”.

Del mensaje descrito en párrafos precedentes, se capturaron 2 dos

fotografías, a efecto de ilustrar mejor las características que la componen,

las cuales se agregan a la presente formando parte integral de la misma.

A continuación me traslado por la Avenida Pedro Parra hasta la intersección

de la carretera Morelia-Guadalajara, en donde doy vuelta a la derecha,

incorporándome a ésta. Así, después de circular algunos kilómetros, afuera

de la finca marcada con el km 11, de nombre “Monte Redondo”, entre las

Plazas Outlet, y la entrada al pueblo de San Agustín se encuentra un

espectacular de aproximadamente ocho metros de ancho por cuatro metros

de alto, el cual se encuentra soportado sobre un poste de metal de

aproximadamente veinte metros de altura, en dicha(sic) espectacular se

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aprecia la imagen de una pareja de un hombre y una mujer sosteniendo

sobre sus brazos a un menor, vestidos todos ellos con ropas de color azul, y

al lado de dicha imagen el logotipo del partido político Encuentro Social y

bajo el logotipo la siguiente frase “El partido honrado que cuada(sic) a mis

hijos” ello en letras blancas, sobre una franja en color morado, y bajo la

imagen citada una frase que señala lo siguiente: “elpartidohonrado.org”.

Del espectacular descrito con antelación, se capturaron 2 dos fotografías, a

efecto de ilustrar mejor las características que la componen, las cuales se

agregan a la presente formando parte integral de la misma.

Continuando el recorrido por el camino denominado Real a Colima de Sur a

Norte, hasta la Avenida Periférico, circulando hacía la izquierda hasta llegar

de nueva cuenta a la Avenida López Mateos circulando dicha avenida de

Sur a Norte hasta llegar a las afueras de la finca marcada con el número

525, 527 dela(sic) citada rua(sic), con vista de Sur a Norte, se encuentra un

anuncio espectacular en forma rectangular de aproximadamente 8 ocho

metros de ancho por 4 mts cuatro metros de altura, soportado sobre una

estructura metálica de aproximadamente 15 metros de altura, el cual se

aprecia que en el lado izquierdo tiene una fotografía de una persona del

sexo masculino en aproximadamente el cincuenta por ciento del contenido

del espectacular, y al lado derecho de dicha imagen en letras negras y

azules, la siguiente leyenda “”CORPORATIVO JURÍDICO Tomas Coronado

Y ASOCIADOS” por debajo de dicha frase, aparece una imagen de una

caricatura de un rostro dibujado con la forma de un circulo, guiñando un ojo,

y en la parte izquierda de dicha imagen una mano señalando con dedo

índice, y al lado de dicha imagen la frase “YO GDL” y en entremedias de las

dos palabras un corazón, por la parte baja del citado espectacular aparece

una franja en color azul, con las leyendas siguientes en letras blancas:

“Asesoria(sic) Gratuita Previa Cita Tel. 3609-0090” en forma continua

aparece la imagen del logotipo dela(sic) red Social de Face Book, con la

frase “TomascoronadoOficial” y en seguida el logotipo de la red social de

twitter con la frase @TomasCoronado” .

Para ilustrar mejor las características del mensaje descrito en líneas

anteriores, se obtuvieron 4 tres(sic) fotografías, las cuales se agregan a la

presente formando parte integral de la misma, continuando por la misma

avenida hasta llegar a las confluencias de las calle(sic) Florencia y López

Mateos, siendo las catorce horas con cincuenta minutos del día en que se

actúa, se da por concluida la diligencia de investigación, levantándose esta

acta para debida constancia.

Eduardo Meza Rincón. FIRMA

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ACTA CIRCUNSTANCIADA

Siendo las once treinta horas del día once de diciembre de dos mil catorce,

el suscrito servidor público Jonathan Josué G. Valdivia Aguilar, adscrito a la

Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del

Estado de Jalisco; con la autorización conferida en el acuerdo de fecha

once de diciembre del año en curso, dictado por el maestro Luis Rafael

Montes de Oca Valadez, Secretario Ejecutivo del Instituto, procedí a realizar

un recorrido por diversas vialidades de la zona metropolitana de

Guadalajara, con la finalidad de llevar a cabo una verificación acerca de la

publicidad y/o propaganda colocada, partiendo del edificio que ocupa la

sede de este organismo electoral, sito el inmueble identificado con el

número 2370 de la calle Florencia de la colonia Italia Providencia, en la

ciudad de Guadalajara, Jalisco; procediendo a circular por dicha arteria

vehicular aproximadamente 200 metros, hasta entroncar con la Avenida

Lopez(sic) Mateos, por la cual sigo mi camino en su sentido norte a sur,

hasta llegar a la Avenida Niños Héroes, lugar donde se encuentra la

Glorieta conocida popularmente como la Estampida; vialidad por la cual

continúe circulando hasta la Calzada Independencia, sitio en donde di vuelta

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con rumbo hacia el norte, llegando a la confluencia de la avenida

Revolución, donde vire hacia el oriente, cabe señalar, que dicha vialidad,

cambia de nombre para convertirse en Avenida Francisco Silva Romero, por

la cual continúe mi recorrido, con la finalidad de llegar al entronque con la

carretera libre a Zapotlanejo, por la cual proseguí mi recorrido hasta llegar a

la carretera a Chapala; en la cual, misma que tome rumbo a la Zona Centro

de la ciudad de Guadalajara, es decir en su sentido sur a norte, dentro del

recorrido en comento, me percate y visualice algunos anuncios

espectaculares, los cuales contenían diversos mensajes, mismos que

describo de la siguiente manera:

1. Dos espectaculares idénticos, en los cuales se pueden apreciar las

características siguientes:

a) Sobre un fondo blanco, de su lado izquierdo, aparece la imagen de

una persona del sexo masculino con barba de candado, la cual porta un

traje de color obscuro, con camisa blanca y corbata a rayas azul con

blanco;

b) Del lado derecho con letras en color negro, se aprecia la leyenda

“CORPORATIVO JURIDICO Tomas Coronado Y ASOCIADOS”;

c) Por debajo de la leyenda descrita en el punto anterior, en color azul,

se aprecia una figura en forma de monito redondo con bigote y una mano

apuntando con su dedo índice, seguido de la palabra “YO”, después un

corazón, así como las letras “GDL”;

d) Por ultimo en la parte inferior se aprecia una cintilla en color azul con

letras en color blanco, la cual señala “Asesoría Gratuita Previa Cita Tel.

XXXX.0090”, seguido por el logotipo de la red social “FACEBOOK” y las

palabras “TomasCoronadoOficial”, así como el logotipo de la red social

“TWITTER” y la palabra “_TomasCoronado”.

El primero, ubicado sobre la avenida Lopez(sic) Mateos, a su cruce con la

avenida Niños Héroes, justo frente a la Glorieta denominada “La

Estampida”, en la finca marcada con el número ochocientos once, en el

negocio denominado “Kome y Toma”.

El segundo, ubicado sobre Carretera a Chapala, circulando de Sur a Norte,

a la altura de la calle Jalisco, de la Colonia las Pintas, en el municipio de El

Salto, sobre el negocio denominado “Carnes Asadas La Güera”.

2. Dos espectaculares idénticos, en los cuales se pueden apreciar las

características siguientes:

a) De su lado derecho, aparece la imagen de una persona del sexo

masculino, la cual porta un traje color obscuro, con camisa blanca y

corbata;

b) Del lado izquierdo con letras en color negro, sobre un fondo amarillo,

se aprecia la leyenda “La marihuana no desaparece por meter a los

jóvenes a la cárcel”, seguido por el hashtag

#LEYDESPENALIZACIONDELCANABIS;

c) Debajo de la leyenda descrita en el punto anterior, se aprecia el

nombre de “ENRIQUE VELÁZQUEZ”, seguido de la palabra “responde”;

d) Por ultimo, (sic) separado por un guion de lo anterior, escrito en tres

renglones los(sic) siguiente, primero “SEGUNDO INFORME DE

GOBIERNO”, después “MIERCOLES 10 DE DICIEMBRE 11:00 A.M.” y

por ultimo “PATIO CENTRAL DEL CONGRESO DEL ESTADO”.

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El primero, ubicado sobre la carretera a Chapala, en la colonia “La

Ladrillera”, en el sentido sur a norte, cien metros antes del ingreso al “Motel

Coral”, justo frente a la empresa de paquetería denominada “Las Américas

S.A. de C.V.”.

El segundo, ubicado sobre Carretera a Chapala, pasando la calle Indígenas

de la colonia “Las Pintas”, en el municipio de San Pedro Tlaquepaque, justo

en frente de la gasolinera.

Para ilustrar mejor las características de los mensajes descritos en líneas

anteriores, se obtuvieron fotografías, las cuales se agregan a la presente y

forman parte integral de la misma.

Siendo las catorce horas con cuarenta y cinco minutos del día en que se

actúa, se da por concluida la diligencia de investigación autorizada,

levantándose la presente acta para su debida constancia, misma que firma

quien intervino en la práctica de la misma.

LIC. JONATHAN JOSUE G. VALDIVIA AGUILAR

FIRMA

IV. Litis y método de estudio. La litis en el presente

Procedimiento Sancionador Especial, se constriñe a declarar

la existencia o inexistencia de los actos anticipados de

precampaña o campaña derivados de los hechos que aduce la

autoridad instauradora de oficio de la queja, consistentes en la

promoción de la imagen del ciudadano Tomás Coronado

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Olmos en cuatro espectaculares con fines político-electorales.

Método de estudio. En mérito de lo anterior, en primer

término se analizará el marco jurídico que rige la

instrumentación de los Procedimientos Sancionadores

Especiales, así como las disposiciones relativas a las

obligaciones de los ciudadanos, militantes, aspirantes,

precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, y las

relativas a los partidos políticos en materia de precampaña y

campaña electoral, las reglas de éstas y lo concerniente a las

sanciones para posteriormente, examinar los hechos

denunciados y valorar el caudal probatorio en los términos que

disponen los artículos 463, 473, 516, 520, 525 y demás

preceptos aplicables del Código Electoral Local.

V. Marco Jurídico. Con motivo de la reforma constitucional

federal en materia político-electoral, publicada el diez de

febrero de dos mil catorce, así como la expedición de la Ley

General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley

General de Partidos Políticos, publicadas en el Diario Oficial

de la Federación, el veintitrés de mayo del año pasado, los

ordenamientos constitucionales y legales de las entidades

federativas sufrieron modificaciones. En ese sentido, en el

Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco, se le suprimió la atribución de resolver los

Procedimientos Sancionadores Especiales al Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana, conservando éste solo

la facultad de instruir el procedimiento e integrar el expediente,

para que la declaración de la existencia o inexistencia de la

violación sea competencia del Tribunal Electoral del Estado de

Jalisco.

Atendiendo a lo anterior, el marco jurídico aplicable al

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Procedimiento Sancionador Especial es el siguiente:

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Artículo 116. … Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: … IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que: … j) Se fijen las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos, así como las sanciones para quienes las infrinjan. En todo caso, la duración de las campañas será de sesenta a noventa días para la elección de gobernador y de treinta a sesenta días cuando sólo se elijan diputados locales o ayuntamientos; las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales.

LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES

Artículo 1. 1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en el

territorio nacional y para los Ciudadanos que ejerzan su derecho al sufragio en territorio extranjero. Tiene por objeto establecer las disposiciones aplicables en materia de instituciones y procedimientos electorales, distribuir competencias entre la Federación y las entidades federativas en estas materias, así como la relación entre el Instituto Nacional Electoral y los Organismos Públicos Locales.

2. Las disposiciones de la presente Ley son aplicables a las elecciones en el ámbito federal y en el ámbito local respecto de las materias que establece la Constitución.

3. Las Constituciones y leyes locales se ajustarán a lo previsto en la Constitución y en esta Ley.

Artículo 3. 1. Para los efectos de esta Ley se entiende por: a) Actos Anticipados de Campaña: Los actos de expresión que se

realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido;

b) Actos Anticipados de Precampaña: Las expresiones que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento durante el lapso que va desde el inicio del proceso electoral hasta antes del plazo legal para el inicio de las precampañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una precandidatura;

c) Candidato Independiente: El ciudadano que obtenga por parte de la autoridad electoral el acuerdo.

Artículo 440. 1. Las leyes electorales locales deberán considerar las reglas de los

procedimientos sancionadores, tomando en cuenta las siguientes bases: a) Clasificación de procedimientos sancionadores en procedimientos

ordinarios que se instauran por faltas cometidas dentro y fuera de los procesos electorales y especiales sancionadores, expeditos, por faltas cometidas dentro de los procesos electorales;

b) Sujetos y conductas sancionables; c) Reglas para el inicio, tramitación, órganos competentes e

investigación de ambos procedimientos;

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d) Procedimiento para dictaminación para la remisión de expedientes, al Tribunal Electoral, para su resolución, tanto en el nivel federal como local, y

e) Reglas para el procedimiento ordinario de sanción por los Organismos Públicos Locales de quejas frívolas, aplicables tanto en el nivel federal como local, entendiéndose por tales: I. Las demandas o promociones en las cuales se formulen

pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho;

II. Aquéllas que refieran hechos que resulten falsos o inexistentes de la sola lectura cuidadosa del escrito y no se presenten las pruebas mínimas para acreditar su veracidad;

III. Aquéllas que se refieran a hechos que no constituyan una falta o violación electoral, y

IV. Aquéllas que únicamente se fundamenten en notas de opinión periodística o de carácter noticioso, que generalicen una situación, sin que por otro medio se pueda acreditar su veracidad.

2. La sanción que se imponga, en su caso, deberá de valorar el grado de frivolidad de la queja y el daño que se podría generar con la atención de este tipo de quejas a los organismos electorales.

LEY GENERAL DE PARTIDOS POLÍTICOS Artículo 1. 1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en el

territorio nacional, y tiene por objeto regular las disposiciones constitucionales aplicables a los partidos políticos nacionales y locales, así como distribuir competencias entre la Federación y las entidades federativas en materia de: … b) Los derechos y obligaciones de sus militantes; … h) Los procedimientos y sanciones aplicables al incumplimiento de

sus obligaciones; Artículo 25. 1. Son obligaciones de los partidos políticos: a) Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su

conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos;

CÓDIGO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL

ESTADO DE JALISCO. Artículo 217. 1. La etapa de preparación de la elección comprende los actos siguientes:

I. La aprobación por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, de la delimitación geográfica de los veinte distritos electorales uninominales en el territorio del Estado;

… V. Los procesos de selección de candidatos a cargos de elección

popular y las precampañas Electorales; y …

Artículo 229. … I. Durante los procesos electorales en que se renueven el titular del

Poder Ejecutivo, a los integrantes del Congreso del Estado y de los Ayuntamientos, las precampañas darán inicio en la tercera semana de noviembre del año previo al de la elección. No podrán durar más de dos terceras partes de la duración de la campaña respectiva;

II. Durante los procesos electorales en que se renueve solamente a los integrantes del Congreso del Estado y de los Ayuntamientos, las precampañas darán inicio en la última semana de diciembre del año previo al de la elección. No podrán durar más de dos terceras partes de la duración de la campaña respectiva;

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… Artículo 230. 1. Se entiende por precampaña electoral el conjunto de actos que

realizan los partidos políticos, sus militantes y los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular debidamente registrados por cada partido.

2. Se entiende por actos de precampaña electoral las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los precandidatos a una candidatura se dirigen a los afiliados, simpatizantes o al electorado en general, con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular.

3. Se entiende por propaganda de precampaña el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante el periodo establecido por este Código y el que señale la convocatoria respectiva difunden los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular con el propósito de dar a conocer sus propuestas. La propaganda de precampaña deberá señalar de manera expresa la calidad de precandidatos de quien es promovido.

Artículo 446. 1. Son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las

disposiciones electorales contenidas en este Código: I. Los partidos políticos; II. Las agrupaciones políticas; III. Los aspirantes, precandidatos y candidatos a cargos de elección

popular; IV. Los ciudadanos, o cualquier persona física o moral;

Artículo 447. 1. Constituyen infracciones de los partidos políticos al presente Código:

I. El incumplimiento de las obligaciones señaladas en la Ley General de Partidos Políticos, en la Ley General, así como por lo dispuesto en el artículo 68 y demás disposiciones aplicables de este Código;

… V. La realización anticipada de actos de precampaña o campaña

atribuible a los propios partidos; …

Artículo 450. 1. Constituyen infracciones de los ciudadanos, de los dirigentes y

afiliados a partidos políticos, así como de las personas físicas o morales, al presente Código:

… II. El realizar actos de los señalados en el párrafo 2 del artículo 230 o

utilizar propaganda señalada en el párrafo 3 del artículo 230 de este Código;

… Artículo 458. 1. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán

sancionadas conforme a lo siguiente: … Artículo 471. 1. Dentro de los procesos electorales, la Secretaría del Consejo General

instruirá el procedimiento especial establecido por el presente capítulo, cuando se denuncie la comisión de conductas que: I. Violen el segundo párrafo del artículo 116 Bis, de la Constitución

local; II. Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral

establecidas para los partidos políticos en este Código; o III. Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña.

Artículo 472. … 3. La denuncia deberá reunir los siguientes requisitos:

I. Nombre del quejoso o denunciante, con firma autógrafa o huella digital;

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II. Domicilio para oír y recibir notificaciones; III. Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería; IV. Narración expresa y clara de los hechos en que se basa la

denuncia; V. Ofrecimiento y exhibición de pruebas; o la mención de las que

habrán de requerirse, por no tener posibilidad de recabarlas; y VI. En su caso, las medidas cautelares que se soliciten.

4. El órgano del Instituto que reciba o provea la denuncia, la remitirá inmediatamente a la Secretaría, para que esta la examine junto con las pruebas aportadas.

5. La denuncia será desechada de plano, sin prevención alguna, cuando: I. No reúna los requisitos indicados en el párrafo 3 del presente

artículo; II. Los hechos denunciados no constituyan, de manera evidente, una

violación en materia de propaganda político-electoral dentro de un proceso electivo;

III. El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos; IV. La materia de la denuncia resulte irreparable; y V. La denuncia sea evidentemente frívola.

6. En los casos anteriores la Secretaría notificará al denunciante su resolución, por el medio más expedito a su alcance, dentro del plazo de doce horas; tal resolución deberá ser confirmada por escrito.

7. La Secretaría contará con un plazo de 24 horas para emitir el acuerdo de admisión o la propuesta de desechamiento, contado a partir del momento en que reciba la queja o denuncia. En caso de que se requieran realizar diligencias de investigación respecto de los hechos denunciados, el plazo para la admisión o propuesta de desechamiento de la queja será de setenta y dos horas, contado a partir del momento en que reciba la denuncia, dentro del cual deberán de agotarse dichas diligencias.

8. Cuando la denuncia sea admitida, emplazará al denunciante y al denunciado para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión. En el escrito respectivo se le informará al denunciado de la infracción que se le imputa y se le correrá traslado de la denuncia con sus anexos, así como con el resultado de las diligencias de investigación que en su caso se hubieren realizado.

9. Si la Secretaría considera necesaria la adopción de medidas cautelares, las propondrá a la Comisión de Quejas y Denuncias dentro del plazo antes señalado, en los términos establecidos en el artículo 469, párrafo 4, de este Código.

Artículo 473. 1. La audiencia de pruebas y alegatos se llevará a cabo de manera

ininterrumpida, en forma oral y será conducida por la Secretaría debiéndose levantar constancia de su desarrollo. Para el desahogo de la audiencia los partidos políticos, personas morales o instituciones públicas, podrán acreditar a un representante.

2. En el procedimiento especial no serán admitidas más pruebas que la documental y la técnica, esta última será desahogada siempre y cuando el oferente aporte los medios para tal efecto en el curso de la audiencia.

3. La falta de asistencia de las partes no impedirá la celebración de la audiencia en el día y hora señalados, la que se desarrollará en los siguientes términos: I. Abierta la audiencia, se dará el uso de la voz al denunciante a fin

de que, en una intervención no mayor de quince minutos, resuma el hecho que motivó la denuncia y haga una relación de las pruebas que a su juicio la corroboran. En caso de que el procedimiento se haya iniciado en forma oficiosa la Secretaría actuará como denunciante;

II. Acto seguido, se dará el uso de la voz al denunciado, a fin de que en un tiempo no mayor a treinta minutos, responda a la denuncia, ofreciendo las pruebas que a su juicio desvirtúen la imputación que se realiza;

III. La Secretaría resolverá sobre la admisión de pruebas y acto seguido procederá a su desahogo, y

IV. Concluido el desahogo de las pruebas, la Secretaría concederá en forma sucesiva el uso de la voz al denunciante y al denunciado, o

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a sus representantes, quienes podrán alegar en forma escrita o verbal, por una sola vez y en tiempo no mayor a quince minutos cada uno.

Artículo 474. 1. Celebrada la audiencia, la Secretaría deberá turnar de forma

inmediata el expediente completo, exponiendo en su caso, las medidas cautelares y demás diligencias que se hayan llevado a cabo, al Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, así como un informe circunstanciado.

2. El informe circunstanciado deberá contener por lo menos, lo siguiente: I. La relatoría de los hechos que dieron motivo a la queja o

denuncia; II. Las diligencias que se hayan realizado por la autoridad; III. Las pruebas aportadas por las partes; IV. Las demás actuaciones realizadas; y V. Las conclusiones sobre la queja o denuncia.

3. Del informe circunstanciado se enviará una copia a la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto para su conocimiento.

4. Recibido el expediente, el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco actuará conforme lo dispone el artículo siguiente.

De las disposiciones transcritas, se infiere el plazo para la

duración de precampañas y campañas electorales, la

conceptualización de actos anticipados de precampaña y

campaña, las obligaciones de partidos políticos así como de

ciudadanos, militantes, aspirantes, precandidatos y

candidatos a cargos de elección popular, en materia de

precampaña y campaña, y el procedimiento a seguir para la

integración y tramitación que realiza el Instituto Electoral para

el Procedimiento Sancionador Especial y la recepción del

expediente en el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco.

En cuanto a la presunción de inocencia, cuyo marco constitucional

es vinculante, lo constituye el artículo 20 de nuestra Carta Magna,

al enunciar en lo que interesa:

Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación. A. De los principios generales: I. a X. … B. De los derechos de toda persona imputada: I. A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa; II. a IX. …

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De la norma constitucional transcrita, se colige que la presunción

de inocencia constituye un derecho fundamental a favor de todo

gobernado; por ende, al ser una cuestión central de todo sistema

democrático que tiene por objeto preservar la libertad, la seguridad

jurídica y la defensa social, busca proteger a las personas

respecto a la limitación de sus derechos.

Aunado a lo anterior, es relevante precisar que el

Procedimiento Sancionador Especial tiene una naturaleza

jurídica preventiva, correctiva e inhibidora de conductas

contrarias al orden jurídico electoral, el que además cumple

con un papel depurador de las posibles anomalías que

acontezcan en el desarrollo del proceso electoral.

En ese sentido, la nueva estructura competencial del

Procedimiento Sancionador Especial como respuesta

institucional considera por una parte que el procedimiento

tiene el propósito de racionalizar el ius puniendi ante la

posibilidad de que se haya verificado la conducta ilícita

descrita normativamente. Satisfecho el debido proceso en el

que los interesados aportan las pruebas a la autoridad, de

acuerdo a la estructura procesal penal acusatoria, en donde

sus postulados entre otros van referidos al debido proceso,

defensa adecuada, presunción de inocencia, esta última, cuyo

efecto es la remisión de la carga al denunciante.

Bajo esa idea, es fundamental explicar que los alcances del

Procedimiento Sancionador Especial están inspirados en los

principios de ius puniendi, tal como se explica en el criterio

que a continuación se cita: DERECHO ADMINISTRATIVO

SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS

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PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL

DERECHO PENAL1.

En resumidas cuentas, en el derecho administrativo

sancionador electoral como expresión del ejercicio de la

potestad punitiva del Estado, rige la presunción de inocencia.

La responsabilidad debe ser demostrada en un procedimiento

donde rijan las garantías del debido proceso.

En esa línea argumentativa, el principio de presunción de

inocencia aplicable al procedimiento sancionador especial

establece un equilibrio entre la facultad sancionadora del

Estado y el derecho a una defensa adecuada del denunciado,

a fin de que sea el órgano jurisdiccional quien dirima el

conflicto partiendo siempre de las bases del debido proceso

legal, entre cuyas reglas tenemos justamente la relativa a que

quien afirma está obligado a probar sus afirmaciones en base

el régimen probatorio vigente, por lo que es dable tenerlo en

cuenta al momento de resolver el procedimiento sometido a

estudio de este Pleno Resolutor.

VI. Relación de las pruebas. Una vez determinado el marco

normativo necesario para la resolución del presente

Procedimiento Sancionador Especial, se procede al análisis

del caudal probatorio aportado por las partes y las diligencias

realizadas por la autoridad administrativa electoral.

1 Partido del Trabajo vs. Consejo General del Instituto Federal Electoral. Tesis

XLV/2002. Tercera Época: Recurso de apelación. SUP-RAP-022/2001. Partido del Trabajo. 25 de octubre de 2001. Mayoría de cuatro votos. Ponente: Leonel Castillo González. Disidentes: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, Eloy Fuentes Cerda y José Fernando Ojesto Martínez Porcayo. Secretario: José Manuel Quistián Espericueta. La Sala Superior en sesión celebrada el veintisiete de mayo de dos mil dos, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede. Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, año 2003, pp. 121 y 122.

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El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana por

conducto de su Secretario Ejecutivo, en su calidad de

autoridad denunciante dentro del presente procedimiento

sancionador especial por haberse instaurado de forma

oficiosa, aportó las documentales siguientes:

1.- DOCUMENTAL.- Consistente en el acuerdo administrativo de fecha once de diciembre de dos mil catorce, dictado por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, mediante el cual se ordena llevar a cabo la verificación de la existencia de propaganda considerada como política electoral fijada en diversas avenidas del Área Metropolitana de Guadalajara, confiriendo atribuciones para llevar a cabo dichas diligencias a funcionarios públicos de ese organismo electoral, debiendo para tal efecto levantar las actas circunstanciadas respectivas. 2.- DOCUMENTAL.- Consistente en el acta circunstanciada de fecha once de diciembre de dos mil catorce, levantada por el funcionario público del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco licenciado Eduardo Casillas Torres, actuando conforme a las atribuciones conferidas mediante acuerdo administrativo dictado en la fecha antes citada. 3.- DOCUMENTAL.- Consistente en el acta circunstanciada y anexos a ella, levantada con fecha once de diciembre de dos mil catorce, por el funcionario público del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco licenciado Eduardo Meza Rincón, actuando conforme a las atribuciones conferidas mediante acuerdo administrativo dictado en la fecha antes citada. 4.- DOCUMENTAL.- Consistente en el acta circunstanciada y anexos a ella, levantada con fecha once de diciembre de dos mil catorce, por el funcionario público del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco licenciado Jonathan Josué G. Valdivia Aguilar, actuando conforme a las atribuciones conferidas mediante acuerdo administrativo dictado en la fecha antes citada (sic)

Respecto de las probanzas citadas en los puntos que

anteceden, son susceptibles de admitirse, de conformidad a lo

expuesto en el artículo 473, párrafo 2, del Código Electoral y

de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, por tratarse

de documentos emitidos por los funcionarios del Instituto

Electoral Local, en el ámbito de su competencia, en términos

de lo dispuesto por el artículo 463, párrafo 1, y 519, párrafo 1,

fracción II, del ordenamiento aquí citado.

Por lo que ve al ciudadano Tomás Coronado Olmos, por

conducto de su representante el licenciado Héctor José

Cervantes Coronado, al momento de celebrarse la audiencia

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de pruebas y alegatos, prevista en el artículo 473, párrafo 3,

del código en la materia, en la etapa respectiva y al dar

contestación a la denuncia de hechos, ofertó como elementos

probatorios:

“1.- Se me tenga ofreciendo y se de (sic) valor probatorio al escrito que se anexa al mencionado y que consiste en la solicitud hecha y cumplida a la licenciada Nadia Vega Navarro, representante de la empresa Expografics S.A. de C.V. para que de manera urgente, inmediata y definitiva, se retiraran los espectaculares de referencia en aras de demostrar la disciplina y respeto a esta institución como a las leyes de la materia, mas no por considerar el haberse cometido violación alguna a los lineamientos legales que regulan el procedimiento electoral; pues al respecto (sic) 2.- Ofrezco también como prueba el escrito que ya corre agregado a este expediente expedido por la dirección divisional de marcas de la coordinación departamental de conservación de derechos, con la marca registrada número 1259756, (el cual en estos momentos exhibo en original para su debido cotejo y certificación de la copia agregada en actuaciones). 3.- Ofrezco como prueba documental la impresión de la página de Internet de la sección amarilla del link de abogados con los que demuestro que es valido (sic) y legalmente sustentado el que se publiciten o se publiquen los servicios profesionales de abogados con sus respectivos logotipos en aras de hacer uso del derecho de la libre profesión. 4.- Ofrezco el ejemplar del periódico de clasificados mural en donde en la ultima (sic) hoja señaló con marca textos color amarillo una muestra mas (sic) del derecho que tenemos los abogados y todos los profesionistas de publicar nuestros servicios profesionales. 5.- Prueba Documental Pública, Consistente (sic) en la propia acta circunstanciada levantada por Eduardo Casillas Torres Abogado adscrito a la Dirección Jurídica del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, de fecha 11 once de diciembre de 2014 dos mil catorce, así como el acta circunstanciada levantada por el Abogado dela (sic) misma Dirección Jurídica de ese instituto electoral de nombre Eduardo Meza Rincón que fueron las que motivaron la existencia del Procedimientos (sic) Sancionador Especial PSE-QUEJA-010/2014, toda vez que del contenido de dichas Actas se desprende amplia y contundentemente que los espectaculares que anunciar la “CORPORACIÓN Jurídica Tomás Coronado Olmos y Asociados” NO CONTIENE LEYENDA ALGUNA QUE SOLICITE EL APOYO PARA UN CARGO DE ELECCIÓN POPULAR COMO TAMPOCO CONTIENE ALUSIÓN DE ALGÚN PARTIDO POLÍTICO NI EMBLEMA DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL O NI DE NINGUNO OTRO, POR LO TANTO PRUEBO CON ELLO TAMBIÉN QUE CON LA COLOCACIÓN DE DICHOS ESPECTACULARES NO DEBE CONSIDERARSE QUE SON VIOLATORIOS DE LA NORMATIVIDAD ELECTORAL VIGENTE EN EL ESTADO DE JALISCO Y TAMPOCO DEBE CONSIDERAR ESA RESPETABLE AUTORIDAD ELECTORAL QUE HUBIERE COMETIDO POR MI PARTE ALGUNA INFRACCIÓN CONTEMPLADA EN LOS ARTÍCULOS 499 párrafo 1, fracción I y 450 párrafo II del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, COMO INJUSTAMENTE LO CONSIDERA EL SECRETARIO TÉCNICO DE ESE INSTITUTO ELECTORAL”. ...

Las trasuntas probanzas se admitieron, por ser de las

previstas como permisibles de conformidad a lo expresamente

estipulado en el artículo 473, párrafo 2, del código en la

materia, al constituirse dichas pruebas como documentales

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públicas y privadas, por lo que este Pleno, le concede valor

pleno a las primeras e indiciario por lo que ve a las segundas,

en atención a que éstas sólo pueden arrojar indicios sobre los

hechos materia del presente procedimiento.

En consecuencia, de lo antes expuesto se puede determinar

la existencia de los espectaculares denunciados por el

Secretario Ejecutivo de manera oficiosa en este procedimiento

sancionador especial; por tanto, en el siguiente considerando

se analizará si estos pueden ser calificados como actos

anticipados de precampaña o campaña electoral.

VII. Acreditación de la existencia de la infracción. Es

importante precisar que los actos de precampaña y campaña

tienen un objetivo fundamental: los primeros promover a los

ciudadanos que participan en una contienda de selección

interna del partido conforme a sus estatutos y reglamentos,

con la finalidad de obtener apoyo de los miembros partidistas

ya sea militantes o simpatizantes según sea el caso; y los

segundos, obtener apoyo con el voto de la ciudadanía en

general para acceder a un cargo de elección popular el día de

la jornada electoral. Sin embargo estos actos deben darse en

los tiempos que marca el código de la materia, y que más

adelante se precisan.

En este sentido, los conceptos de actos anticipados de

precampaña y campaña, han sido establecidos en la Ley

General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el

numeral 3, párrafo 2 inciso b), como se cita a continuación:

son actos de precampaña las expresiones que se realicen

bajo cualquier modalidad y en cualquier momento durante

el lapso que va desde el inicio del proceso electoral hasta

antes del plazo legal para el inicio de las precampañas,

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que contengan llamados expresos al voto en contra o a

favor de una precandidatura.

De tal definición, es posible inferir claramente dos elementos

que se deben satisfacer, el lapso y el llamado expreso al

voto, sin embargo, la Sala Superior del Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación, en diversas resoluciones ha

desarrollado una conceptualización más firme, estableciendo

que los actos anticipados de precampaña o campaña electoral

requieren de la concurrencia indispensable de tres

elementos para que la autoridad se encuentre en posibilidad

de arribar a la conclusión de que determinados hechos

pueden considerarse como actos anticipados de precampaña

o campaña, a saber:

1. El personal. Se refiere a que los actos son realizados por

los ciudadanos, militantes, aspirantes, o precandidatos de

los partidos políticos, atendiendo al sujeto cuya posibilidad

de infracción a la normativa electoral está prevista en la

misma.

2. El subjetivo. Los actos tienen como propósito fundamental

presentar su plataforma electoral y promover al partido

político o posicionar al candidato, para obtener la

postulación a una precandidatura de elección popular2.

2 La Sala Superior considera que para que se actualice el elemento subjetivo de la

infracción consistente en actos anticipados de campaña, no es necesario que concurra la difusión de la plataforma electoral y la presentación a la ciudadanía de una candidatura en particular, sino que basta con que se actualice uno de esos elementos para que se configure la infracción, de forma que los actos que motivan la denuncia se lleven a cabo antes de los plazos legalmente previstos, SUP-RAP-103/2012. En efecto, el elemento subjetivo se actualiza en función del contenido del promocional denunciado, en el cual se hace un llamamiento a la ciudadanía a votar a favor de un aspirante determinado.

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3. El temporal. Los actos acontecen antes del procedimiento

interno de selección respectivo y previamente al registro

interno ante los institutos políticos o ante la autoridad

administrativa electoral, según el caso3.

En este orden de ideas, una vez precisados los requisitos que

deben de satisfacerse para que se pueda configurar una

infracción y considerar determinados actos como anticipados

de precampaña o campaña, es factible analizar la probable

infracción a la normativa electoral en tal sentido, si se

actualiza respecto al ciudadano denunciado oficiosamente por

el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana por

conducto de su Secretario Ejecutivo.

Ahora bien, este órgano colegiado, con base en el marco

jurídico precisado, así como en las probanzas que obran en

actuaciones, analizará si en la especie se acredita la

comisión o no de la infracción consistente en actos

anticipados de precampaña o campaña, por la colocación de

cuatro espectaculares en diferentes arterias de la Zona

Metropolitana de Guadalajara en razón de las siguientes

consideraciones:

a. Estudio del primer elemento necesario para acreditar

actos anticipados de precampaña o campaña (Personal):

Por lo que se refiere al estudio del elemento personal, es

necesario acreditar que los actos son realizados por

ciudadanos, militantes, aspirantes o precandidatos de algún

partido político, y que estando posicionados en alguno de

3 Según lo establece el artículo 229, párrafo 2, fracción II del Código Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, las precampañas electorales darán inicio en la última semana de diciembre del año previo al de la elección. No podrán durar más de dos terceras partes de la duración de la campaña respectiva.

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estos supuestos, estén en posibilidad de infringir la

normatividad electoral, por ello, es necesaria la revisión del

caudal probatorio que obra agregado al expediente,

específicamente por lo que ve a las probanzas en las que se

basó el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, para arribar a

la conclusión de que existían elementos para instaurar el

procedimiento sancionador electoral al ciudadano Tomás

Coronado Olmos.

Este Órgano Resolutor, considera que se actualiza el primer

elemento para considerar que se trata de actos anticipados de

precampaña o campaña, mas no por las conclusiones a las

que arribó el Instituto Electoral Local a través de su Secretario

Ejecutivo, las que en los párrafos siguientes se desarrollan y

analizan, sino en razón de que como se aprecia de las

imágenes insertas en el expediente a fojas veintinueve,

cuarenta y una, cuarenta y dos, cincuenta y una, cincuenta y

tres, cincuenta y siete y cincuenta y ocho, todas en idénticas,

se observa la imagen de un ciudadano y el nombre de éste, tal

y como se ilustra a continuación:

En efecto, es la imagen de un masculino, de nombre Tomás

Coronado Olmos, hecho no controvertido en actuaciones,

quien se encuentra promocionando al Corporativo Jurídico del

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cual es parte, tal y como lo señala éste en la audiencia de

pruebas y alegatos, que dicho corporativo está conformado

por profesionistas que buscan desempeñar su actividad

profesional, dicho no controvertido por la autoridad

administrativa instauradora del procedimiento administrativo.

No obstante lo anterior, es necesario señalar que del análisis

que hace el Secretario Ejecutivo en la instauración de la queja,

que además trajo como consecuencia la solicitud a la

Comisión de Quejas y Denuncias de la formulación de

medidas cautelares, devienen en una integración deficiente

del expediente, como a continuación quedará demostrado, ya

en ningún momento durante la investigación e integración

correspondiente, se requiere a partido político alguno, para

que señale si el ciudadano denunciado es o ha sido militante,

simpatizante, o si en ese momento se encontraba participando

como precandidato a alguno de los cargos de elección popular

para los siguientes comicios.

Por el contrario, la Comisión de Quejas y Denuncias, por

instrucción directa del Secretario Ejecutivo, a través de la

resolución que emite, visible a fojas setenta a ciento dos del

expediente, documental pública con valor probatorio pleno

acorde al artículo 463, punto 2, del Código Electoral Local, en

el punto 10.° se limita a declarar fundada la propuesta de la

medida cautelar solicitada en los siguientes términos:

10.° Que una vez que fueron analizados los puntos descritos en las consideraciones señaladas con antelación, esta Comisión de Quejas y Denuncias, estima, que resulta fundada la propuesta de la Secretaría Ejecutiva, en torno a la medida cautelar conforme a las siguientes consideraciones: En efecto, por lo que ve a los hechos señalados y que fueron referidos las actas circunstanciadas levantadas por el personal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, se tiene que los espectaculares, contienen imágenes, frases y logotipos que presumiblemente pudieran considerarse como elementos de propaganda político electoral que encuadran en el supuesto de infracción denominado de actos anticipados e precampaña o campaña político electoral, y su contenido pudiera repercutir en un posicionamiento ventajoso y anticipado

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PSE-TEJ-009/2014

sobre los demás probables contendientes, en forma particular el ciudadano Tomás Coronado Olmos, en cuanto a las preferencias del electorado, con miras a la celebración de los comicios correspondientes al proceso electoral local ordinario 2014-2015, y de lo cual, se estaría en posibilidad de poder presumir válidamente ante una probable afectación de los principios que rigen los procesos electorales o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados, como lo es el principio de equidad que debe prevalecer en toda contienda electoral; y que por otro lado, pueden constituirse en algún momento como actos anticipados de precampaña o de campañas o actos que se encuentran prohibidos por el código electoral local mas aun, cuando dicha propaganda se encuentra fijada fuera de los plazos establecidos en la citada legislación electoral de la entidad. Lo anterior toda vez que fue analizado el texto y elementos que se desprenden del promocional encontrado, presumiblemente se colige la existencia de frases que tienden a promocionar la imagen, nombre y logotipo utilizado por dicho ciudadano en otros procesos electorales llevados a cabo para una contienda en el municipio de Guadalajara, esto fuera de la etapa de precampañas y campañas electorales, ya que como a simple vista se aprecia del contenido de los textos de los espectaculares denunciados, se aprecia la imagen del citado ciudadano, frases alusivas específicamente al municipio de Guadalajara y un logotipo que fue como se dijo, ha sido utilizado por dicho ciudadano en procesos electorales pasados en los que ha contenido para un cargo de elección popular específicamente para el municipio de Guadalajara, y, que si bien es cierto, dichos (sic) frases y contenido de los espectaculares se refieren a la promoción del Corporativo Jurídico como lo refieren, lo cierto es, que presumiblemente llevan inmersos una intención de difundir su imagen y sobre todo la frase y el logotipo utilizado en otras ocasiones, tratando con ello de aprovecharse de la difusión de dicha publicidad privada enmarcada en una apariencia distinta de la pretendida, ya que es notorio el hecho de publicitar una firma legal o corporativo jurídico de un profesionista, no es dirigido con frases alusivas a un municipio en particular y utilizando logotipos que estuvieron contenidos en propaganda político electoral de otras contiendas llevadas a cabo en el Estado de Jalisco, tal y como se aprecia de las imágenes que se insertan a continuación las cuales forman parte de los documento (sic) y archivos con que cuenta este organismo electoral, respecto de los procesos electorales pasados en los cuales contendió para el cargo de elección popular en el (sic) para el municipio de Guadalajara y que coincidentemente es utilizada la frase y logotipo insertos en la publicidad que contienen los espectaculares señalados con antelación.

Además de tomar en consideración que es un hecho público y notorio, que el ciudadano Tomás Coronado Olmos a quien se le atribuye la conducta que pudiera constituirse como infracción a la legislación electoral, es un actor político partidista reconocido en el Estado, que ha pretendido postularse para un cargo de elección popular específicamente para el municipio de Guadalajara, aunado a ser reconocido como militante de un partido político acreditado ante el Consejo General de este organismo electoral y haber desempeñado cargos como funcionario público estatal. …. En ese mismo sentido, resulta fundamental para la imposición de la medida cautelar solicitada, el tomar en consideración el presupuesto procesal

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PSE-TEJ-009/2014

denominado Periculum in mora o peligro en la demora, toda vez que de atenderse en forma primordial la medida cautelar solicitada, a fin de que no se continué produciendo efectos perniciosos contrarios a la ley, como lo es la permanencia de los espectaculares fijados, que si bien es cierto, incluye propaganda de carácter privado como lo es la difusión de un corporativo de carácter legal, también lo es, que contiene expresiones, imágenes, frases y logotipos que tienden a posicionar a dicho ciudadano como un posible contendiente dentro del proceso electoral en que nos encontramos inmersos fuera de los plazos establecidos en la legislación electoral de le (sic) entidad ya que esta clase previsiones, por su naturaleza, deben ser adoptadas con la celeridad debida con el propósito de lograr la satisfacción del fin para el cual fueron creadas, …

En efecto, la citada Comisión toma como base argumentativa

hechos que a su juicio son públicos y notorios, como el que el

ciudadano denunciado ha sido o fue candidato por un partido

político en procesos electorales pasados y funcionario público

de la administración anterior, lo que se corrobora con la

transcripción previa, omitiendo señalar específicamente en

qué procesos electorales ha contendido el ciudadano

denunciado, cuál era la función o funciones públicas que

desempeñó, sino que simplemente esgrime gratuitamente que

fue para el Municipio de Guadalajara, y que ello lo corroboró

con sus archivos, sin especificar a qué archivos hace alusión

o en qué proceso electoral supuestamente se promovió

mediante ese logotipo e imagen en su calidad de candidato.

Además, señala que el ciudadano denunciado es un actor

político partidista reconocido en el estado, mas no realiza

diligencia alguna para acreditar que éste pertenezca algún

partido político, que exista vinculación con alguna

organización política, o que tenga pretensiones de postularse

a algún cargo de elección popular por conducto de algún

partido político o bien, a través de una candidatura

independiente, aseveraciones que además de ser oscuras,

pues no señala siquiera el partido político al que dice

pertenece el denunciado, ni el cargo al que a su juicio aspira,

carecen de fundamento lógico-jurídico y caudal probatorio.

36

PSE-TEJ-009/2014

Ahora bien, contrario a lo aseverado por la autoridad

denunciante, se debe concluir que los hechos hasta aquí

narrados, no son susceptibles de ser calificados como

notorios, pues tanto la militancia partidista, como el uso de

imágenes publicitarias en campañas electorales celebradas

con anterioridad, así como las aspiraciones a cargos de

elección popular, requieren de medios de prueba para su

acreditación, pues no pueden ser catalogados como tales al

no tratarse de acontecimientos del dominio público respecto

de los cuales no hay duda ni discusión. Tan es así que el

denunciante no señala ni el partido al que dice pertenece el

denunciado, ni el cargo al que dice que notoriamente aspira,

de manera tal que para ser tomados en consideración

necesariamente se requería allegar por parte del denunciante

elementos probatorios de las aseveraciones que vierte en su

denuncia, por ser precisamente sobre éste en quien recae la

carga probatoria en el derecho sancionador.

Así este Órgano Resolutor, arriba a la conclusión que de la

revisión minuciosa tanto de las actas circunstanciadas

ordenadas como diligencias para mejor proveer el expediente,

el acuerdo de admisión y emplazamiento al procedimiento

sancionador especial, actuaciones concatenadas con la

resolución de la Comisión de Quejas y Denuncias, que obran

agregadas al expediente, no se infiere que Tomás Coronado

Olmos, sea militante, o simpatizante de algún partido político,

o que la autoridad administrativa instauradora del

procedimiento sancionador especial haya llevado a cabo

alguna diligencia para verificar el vínculo del ciudadano

denunciado con algún partido político.

Tampoco se acredita, como ya se dijo, que el denunciado

hubiese utilizado el logotipo publicitario de referencia en algún

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PSE-TEJ-009/2014

proceso electoral previo (que no es identificado en la

denuncia), pues única afirma, equivocadamente, que se trata

de un hecho notorio al ser parte de los archivos del

denunciante, pues en todo caso debió haber señalado el

archivo o expediente del que se extrajo, y acompañar copias

certificadas del mismo a la denuncia para no dejar en estado

de indefensión al denunciado. Mismo caso, se reitera, ocurre

con el vínculo con un partido político (que ni siquiera se

identifica por el denunciante), y la supuesta aspiración a cargo

de elección popular alguno, máxime que no hay

reconocimiento del denunciado respecto de su filiación y

menos a dicha aspiración.

Este Pleno Resolutor, arriba a la conclusión de que el

Secretario Ejecutivo, instaura el procedimiento sancionador

especial al ciudadano, además sobre la base, de hechos

futuros de realización incierta, ya que no obstante que es la

Comisión de Quejas y Denuncias la que señala que se trata

de propaganda de carácter privado, como es la difusión de un

corporativo jurídico, para éstos la sola imagen del ciudadano y

el logotipo de su corporativo, fue suficiente para posicionarlo

como posible contendiente dentro del proceso electoral que se

lleva a cabo en esta entidad federativa, sin que, se reitera, se

identifique siquiera el cargo al que supuestamente aspira el

denunciado.

Aunado a lo anterior, en la audiencia de pruebas y alegatos

citada en el punto que antecede, visible a fojas ciento once a

la ciento veinticuatro del expediente en que se actúa,

documental pública con pleno valor probatorio, se aprecia que

Luis Alfonso Campos Guzmán, actuando en representación de

la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, se limita a señalar que: “…

38

PSE-TEJ-009/2014

al encontrarse la imagen y nombre del denunciado en la

propaganda encontrada en diversos espectaculares en la

ciudad de Guadalajara, Jalisco, se acredita el elemento

personal también reiterado por la autoridad electoral…”, sin

que se advierta razonamiento alguno que así lo avale.

No obstante lo anterior, y una vez que ha quedado aclarado el

por qué este Órgano Jurisdiccional no comparte la línea

argumentativa de la autoridad instauradora y denunciante, es

importante señalar que sí se considera que ha lugar a tener

por acreditado el primer elemento a estudio, pero por el hecho

de que se trata de un ciudadano, cuya imagen se promueve, y

porque cualquiera que tenga la calidad de “ciudadano”, por el

simple hecho de serlo, está en condición de infringir la

normatividad electoral, máxime que puede llegar a postularse

por la vía de candidatura independiente, y en la especie, el

denunciado promueve su imagen y nombre en un anuncio

espectacular, que eventualmente podría ser utilizado con fines

político electorales.

Por lo anterior, es que se tiene por acreditado el primer

elemento para considerar que los hechos denunciados sean

susceptibles de ser calificados como actos anticipados de

precampaña o campaña.

b. Estudio del segundo elemento necesario para acreditar

actos anticipados de precampaña o campaña (Subjetivo):

Para estar en condiciones de tener por satisfecho el elemento

subjetivo, es necesario analizar si el contenido que obra en

los cuatro espectaculares denunciados, tuvo el propósito

fundamental de presentar una plataforma electoral y promover

39

PSE-TEJ-009/2014

a Tomás Coronado Olmos para obtener la postulación a una

precandidatura o candidatura a un cargo de elección popular.

Al respecto, esta autoridad concluye que las pruebas

aportadas por el denunciante a través de su Secretario

Ejecutivo, documentales recabadas además en su calidad de

autoridad instructora como diligencias para mejor proveer,

probanzas que tienen el carácter de documentales públicas y

adquieren valor probatorio pleno4, que obran agregadas al

expediente, y que contienen en lo que interesa, las imágenes

de los espectaculares denunciados, acreditan solamente esa

existencia, lo cual no tiene el alcance para demostrar la

infracción, pues si bien es cierto que ya quedó demostrado el

elemento personal de la infracción, por la condición de

ciudadano del denunciado, también lo es que de la revisión

exhaustiva de los espectaculares, únicamente se visualiza la

imagen y nombre del denunciado, vinculadas a un corporativo

jurídico, sin que se advierta ningún elemento que siquiera de

forma indiciaria permita acreditar la intención de la persona,

cuya imagen se promueve, a contender a cargo de elección

popular alguno.

Tampoco se advierte vínculo con partido u organización

política alguna, por lo que, ante la ausencia de elementos

probatorios en la queja que dio origen al presente proceso que

vinculen los anuncios espectaculares con la intención de

utilizarlos con fines político electorales, este Tribunal se

encuentra imposibilitado para concluir que los referidos

anuncios tienen subrepticiamente la intención de promover al

denunciado con fines político electorales, pues de los mismos

4 Atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencias y la sana crítica, así como a los

principios rectores de la función electoral, con el objeto de que produzcan convicción

sobre la veracidad de los hechos denunciados, artículo 463, del Código Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

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PSE-TEJ-009/2014

únicamente se advierte que llevan a cabo las tareas de

difusión de un corporativo jurídico que emplea como imagen

publicitaria “ YO ♥ GDL”, además de la imagen y nombre

del denunciado, que de ninguna manera son vinculadas por la

autoridad denunciante con algún otro elemento probatorio que

indique que tras lo que aparece reflejado en los anuncios

publicitarios, subyace alguna intención de proyectar con fines

electorales a quien aparece en ellos, de favorecer a partido o

institución política alguna, o bien, de difundir cierta plataforma

electoral y pedir el voto.

Lo anterior es así, en razón de que si bien es cierto, que el

denunciante a través de su Secretario Ejecutivo, acredita la

existencia de los anuncios espectaculares, no menos cierto es

no aporta más elemento probatorio que las actas en donde se

dio cuenta de su existencia, y no se vincula con ninguna otra

probanza que robustezca sus aseveraciones para tener por

acreditado el fraude a la ley de que se duele.

Así, como ya se dijo, del análisis del contenido de los anuncios

de referencia, no se advierten elementos o datos para

considerar que se trata de promoción personalizada del

ciudadano; habida cuenta que con la sola lectura del texto

impreso en iguales circunstancias en todos los

espectaculares, no es posible desprender la promoción del

voto hacia una fuerza política determinada, ni tampoco el

posicionamiento de una precandidatura, dado que con el

señalamiento “Corporativo Jurídico Tomas Coronado Y

ASOCIADOS”, por lo que este hecho es insuficiente para

identificar con certeza a una persona física o el cargo de

elección popular a postularse, pues no existe en el expediente

medio probatorio alguno que siquiera nos lleve de forma

indiciaria a concluir que dichos anuncios espectaculares son

41

PSE-TEJ-009/2014

utilizados para eludir los alcances de la norma que contempla

la infracción, mediante el abuso del derecho del denunciado

de publicitar su corporativo jurídico.

En efecto, la Comisión de Quejas y Denuncias, mediante la

resolución que emite en la adopción de medidas cautelares,

pretende que se le acredite la infracción al ciudadano con

base en lo que denomina “simulación de actos legales”, para

luego conceptualizar lo que a su decir se trata de “fraude a la

ley”, pretendiendo, sin acreditarlo siquiera de forma indiciaria,

que se esté frente al engaño o inexactitud que derivan de una

actitud consciente que el sujeto se forja para evadir su

obligatoriedad ante la ley.

En ese sentido, también es preciso señalar, que por la

naturaleza del proceso sancionador especial, quienes

integramos este Tribunal nos encontramos impedidos para

ordenar la práctica de diligencia alguna o de incorporar

pruebas o elementos distintos a los presentados por el

denunciante, por lo que estamos constreñidos a fallar

exclusivamente con los elementos que obran en actuaciones.

De esta manera, no es posible pretender concluir que el

denunciado, Tomás Coronado Olmos, en aparente ejercicio de

su derecho a publicitar su corporativo jurídico, esté

posicionándose de manera indebida con fines político

electorales, pues se reitera, no existen elementos probatorios

dentro del expediente a estudio que nos lleven a esa

conclusión, dado que la denunciante no ofrece más que la

afirmación, de que el denunciado efectivamente tenga interés

de postularse como candidato a cargo de elección popular;

tampoco existen siquiera indicios de que se encuentra inscrito

como precandidato de forma independiente o por conducto de

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PSE-TEJ-009/2014

partido político alguno; de que está utilizando los citados

anuncios para promoverse con fines político electorales, o

bien, que la imagen publicitaria que aparece en los mismos

hubiese sido utilizada en procesos electorales precedentes.

Así, se debe concluir que de los elementos que integran el

contenido de los cuatro anuncios espectaculares, así como del

caudal probatorio que obra en autos, no se puede determinar

que el mensaje difundido a través de ellos tenga fines diversos

a los que aparecen reflejados en los mismos, pues se reitera,

no se ofreció prueba que así lo indicara, por lo que este

Tribunal, con los elementos forman parte del expediente y que

son los que legalmente pueden ser tomados en consideración

al analizar la denuncia planteada, no advierte violación a la

normativa electoral al no acreditarse el elemento subjetivo que

caracteriza a los actos anticipados de precampaña o

campaña.

Por los motivos y fundamentos aquí expuestos, este Pleno

Resolutor arriba a la conclusión de que no se acredita el

segundo elemento de la infracción.

c. Estudio del tercer elemento necesario para acreditar

actos anticipados de precampaña (Temporal):

En cuanto al tercer elemento, es decir, el temporal, es

necesario referir lo siguiente: los actos de precampaña o

campaña, deben desarrollarse en una temporalidad

determinada, la que se encuentra acotada en la etapa

respectiva a los procesos internos para registro para la

selección de candidatos (precandidatos), a cargos de elección

popular, conforme a lo establecido en las leyes aplicables al

caso: Código Electoral del Estado, en los Estatutos y en los

43

PSE-TEJ-009/2014

reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de carácter

general que aprueben los órganos de dirección de cada

partido político.

Ahora bien, en el caso sometido a estudio es evidente que

atendiendo a la fecha en que se levantaron las tres actas

circunstanciadas de la existencia de los cuatro espectaculares

denunciados, es decir el once de diciembre del año dos mil

catorce, es dable precisar que se encuentra dentro de la etapa

comprendida entre el inicio formal del proceso electoral es

decir, con la convocatoria que emita el Consejo General del

Instituto Electoral en la primera quincena de octubre del año

previo al de la elección5, y el inicio formal de las precampañas,

que darán inicio en la última semana de diciembre del año previo

al de la elección6, por lo que se encuentran dentro del elemento

temporal.

En razón de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional, concluye

que se acredita el tercer elemento de la infracción.

No obstante lo anterior, como se puntualizó en párrafos

anteriores, ninguno de los cuatro espectaculares denunciados,

no reúnen tres los elementos para que puedan ser

considerados como un acto de precampaña o campaña, por lo

que independientemente de la fecha de su colocación, no

5 Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco. Artículo 213. 1.

“…El proceso electoral inicia el día en que se publica la convocatoria del Consejo General del Instituto Electoral, para la celebración de las elecciones de Diputados por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional; de Gobernador, cuando corresponda; y de Munícipes, en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco". Artículo 214. 2. Cuando solamente se renueve a los integrantes del Congreso del Estado y de los Ayuntamientos, la convocatoria deberá publicarse la primera quincena de octubre del año anterior al en que se verificarán los comicios…” 6 Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco. Artículo 229. II.

“…Durante los procesos electorales en que se renueve solamente a los integrantes del Congreso del Estado y de los Ayuntamientos, las precampañas darán inicio en la última semana de diciembre del año previo al de la elección. No podrán durar más de dos terceras partes de la duración de la campaña respectiva…”

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PSE-TEJ-009/2014

reúnen los requisitos establecidos para calificar la existencia

de la infracción, esto es que se surtan los tres elementos

necesarios para la acreditación (personal, subjetivo y

temporal).

Por lo anterior, se arriba a la conclusión de que en el caso

sometido a consideración de este Pleno Resolutor, para estar

en condiciones de imponer un sanción, es necesario la

actualización de los tres elementos aquí estudiados, y en

razón de que como ha quedado demostrado, el acto

anticipado de precampaña que aduce el denunciante, no se

acreditó de manera indubitable que los espectaculares

denunciados, contengan llamados expresos al voto a favor o

en contra de una precandidatura o candidatura.

En mérito de lo anterior, este Pleno concluye que lo

procedente será declarar la inexistencia de la violación

objeto de la denuncia.

Por lo que respecta a la medida cautelar decretada por la

Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco para el retiro

inmediato de los anuncios espectaculares, objeto de la

denuncia, es preciso señalar que ésta ha quedado sin

materia, toda vez que, según consta en el acta

circunstanciada levantada por el personal del Instituto

Electoral Local, misma que fue remitida a este Tribunal

mediante oficio 2014/2014 y que obra a fojas 149 a 152 del

expediente en que se actúa, los anuncios espectaculares a la

fecha han sido retirados.

Ahora bien, atendiendo a las reglas generales de la

notificación, contenidas en el Código Electoral y de

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PSE-TEJ-009/2014

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, Capítulo

Décimo Primero, del Título Segundo, Libro Séptimo, del

Sistema de Medios de Impugnación, que establece en su

dispositivo 550 que las notificaciones personales se harán al

interesado a más tardar al día siguiente al en que se emitió el

acto o se dictó la resolución o sentencia, ello en razón de que

las reglas específicas de los Procedimientos Sancionadores,

solo establece que se realizaran de forma personal cuando la

resolución entrañe una citación o un plazo para la práctica de

una diligencia y en todo caso la primera notificación a alguna

de las partes, para una mayor eficacia de la notificación de la

presente sentencia y en aras de una tutela judicial efectiva, así

como para privilegiar en todo momento la audiencia y defensa

de las partes, este Órgano Jurisdiccional instruye al Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana, para que en el plazo

de 24 horas, contadas a partir de que surta efectos la

notificación efectuada a ese organismo electoral, realice a

través de los funcionarios que designe para tal efecto, la

notificación de manera personal a las partes del presente

Procedimiento Sancionador Especial y una vez efectuado lo

anterior, remita de manera inmediata a este órgano resolutor,

las constancias que acrediten las respectivas notificaciones.

Por lo expuesto y con fundamento en los numerales 116,

párrafo segundo, fracción IV, inciso j), de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2 y 5 de la Ley General

de Instituciones y Procedimientos Electorales, 68 y 70,

fracción VI, de la Constitución Política del Estado de Jalisco;

12, párrafo 1, fracción V, inciso c), 16, fracciones IV y X de la

Ley Orgánica del Tribunal Electoral, 1º, párrafo 1, fracción III,

474, 474 bis y 475, fracción III, del Código Electoral y de

Participación Ciudadana, este Tribunal Electoral pronuncia los

siguientes:

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PSE-TEJ-009/2014

R E S O L U T I V O S

PRIMERO. La jurisdicción y competencia del Pleno del

Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, para conocer y

resolver el presente Procedimiento Sancionador Especial se

encuentra acreditada.

SEGUNDO. Se declara la inexistencia de la violación

objeto de la denuncia instaurada de oficio por el Secretario

Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana

del Estado de Jalisco, atribuida al ciudadano Tomás Coronado

Olmos, en consecuencia, se le absuelve de la imputación

formulada en los términos establecidos en la presente

sentencia.

TERCERO. Se instruye al Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, para que en el

plazo de 24 horas, contadas a partir de que surta efectos la

notificación efectuada a ese organismo electoral, realice a

través de los funcionarios que designe para tal efecto, la

notificación de manera personal a las partes del presente

Procedimiento Sancionador Especial y una vez efectuado lo

anterior, remita de manera inmediata a este órgano, las

constancias de las respectivas notificaciones.

Notifíquese la presente resolución en los términos de ley y en

su oportunidad archívese este expediente como asunto

concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad el Magistrado Presidente así

como la y los Magistrados integrantes del Tribunal Electoral

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PSE-TEJ-009/2014

del Estado de Jalisco ante el Secretario General de Acuerdos

que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

EVERARDO VARGAS JIMÉNEZ

MAGISTRADO

JOSÉ DE JESÚS ANGULO AGUIRRE

MAGISTRADO

LUIS FERNANDO MARTÍNEZ ESPINOSA

MAGISTRADA

TERESA MEJÍA CONTRERAS

MAGISTRADO

RODRIGO MORENO TRUJILLO

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ.

El suscrito Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco - - - - - - - - - - - - - - - - - - -C E R T I F I C O - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Que la presente hoja corresponde a la resolución emitida el dos de enero de 2015 dos mil quince, dictada en el Procedimiento Sancionador Especial, identificado con las siglas y números PSE-TEJ-009/2014, promovido de oficio por el Secretario

Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, el que consta de cuarenta y siete fojas. Doy fe.

ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ.