procedimiento especial sancionador expediente: … · 2018. 6. 1. · de junio del año que...

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1 PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR EXPEDIENTE: SRE-PSC-119/2018 PROMOVENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL PARTE DENUNCIADA: MORENA MAGISTRADO PONENTE EN FUNCIONES: CARLOS HERNÁNDEZ TOLEDO SECRETARIO: ALFREDO RAMÍREZ PARRA COLABORÓ: VICTOR MANUEL PÉREZ CHÁVEZ Ciudad de México, a treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho. SENTENCIA por la que se determina lo siguiente: a) Sobreseer en el presente procedimiento especial sancionador iniciado en contra del partido político MORENA, respecto el promocional identificado como RUTILIO GOBERNADOR, con folios RA01548-18 y RV00996-18 versión de radio y televisión, respectivamente; b) La inexistencia de la infracción, consistente en el uso indebido de la pauta, atribuible al partido político MORENA, derivado de la difusión de tres promocionales, en sus versiones de radio y televisión, pautados para los procesos electorales locales en los estados de Morelos, Puebla y Veracruz, en los que se aprecia la imagen y voz de Andrés Manuel López Obrador, candidato de la coalición “Juntos Haremos Historia” a la Presidencia de la República, y

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    PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR EXPEDIENTE: SRE-PSC-119/2018 PROMOVENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL PARTE DENUNCIADA: MORENA MAGISTRADO PONENTE EN FUNCIONES: CARLOS HERNÁNDEZ TOLEDO SECRETARIO: ALFREDO RAMÍREZ PARRA COLABORÓ: VICTOR MANUEL PÉREZ CHÁVEZ

    Ciudad de México, a treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho.

    SENTENCIA por la que se determina lo siguiente:

    a) Sobreseer en el presente procedimiento especial sancionador iniciado en contra del partido político MORENA, respecto el promocional identificado

    como RUTILIO GOBERNADOR, con folios RA01548-18 y RV00996-18

    versión de radio y televisión, respectivamente;

    b) La inexistencia de la infracción, consistente en el uso indebido de la pauta, atribuible al partido político MORENA, derivado de la difusión de tres

    promocionales, en sus versiones de radio y televisión, pautados para los

    procesos electorales locales en los estados de Morelos, Puebla y Veracruz,

    en los que se aprecia la imagen y voz de Andrés Manuel López Obrador,

    candidato de la coalición “Juntos Haremos Historia” a la Presidencia de la

    República, y

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    c) La inexistencia de la infracción consistente en el incumplimiento de medidas cautelares, por parte de diversas concesionarias de radio y

    televisión.

    A N T E C E D E N T E S

    I. Proceso electoral federal

    1. Inicio del proceso electoral federal. El ocho de septiembre de dos mil diecisiete, inició el proceso electoral federal para elegir Diputados,

    Senadores y al Presidente de la República.

    2. Precampaña, campaña y jornada electoral. Las precampañas del proceso electoral se realizaron del catorce de diciembre de dos mil diecisiete al once

    de febrero de dos mil dieciocho1.

    3. En tanto que el periodo de campañas comprende del treinta de marzo al

    veintisiete de junio y la jornada electoral se llevará a cabo el próximo

    primero de julio2.

    II. Procesos electorales locales en Chiapas, Morelos, Puebla y Veracruz.

    4. En el siguiente cuadro, se muestran las fechas correspondientes a los

    periodos de precampaña, campaña y el día de la jornada electoral, en los

    procesos locales de cada una de las cuatro entidades federativas en donde

    se difundieron los cuatro promocionales denunciados –en sus versiones de

    radio y televisión–, como se muestra a continuación:

    1 Los hechos que se narren en adelante corresponden al año dos mil dieciocho, salvo que se precise otra anualidad. 2 A partir de dos mil quince la celebración de elecciones federales y locales será el primer domingo de junio del año que corresponda, salvo en 2018, que será el primer domingo de julio. Segundo transitorio numeral 8, fracción II, inciso a) del DECRETO publicado en el Diario Oficial de la Federación el lunes 10 de febrero de 2014.

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    No. Entidad Federativa Cargo a elegir Periodo de

    Precampaña Periodo de Campaña

    Día de la Elección

    1 Chiapas3

    Gubernatura 23 de enero al 11 de febrero de 2018 29 de abril al 27 de junio 2018

    01 de julio de 2018

    Diputaciones 2 al 11 de febrero de 2018

    29 de mayo al 27 de junio de 2018 Ayuntamientos

    2 Morelos4 Gobernador 3 de enero al 11 de febrero de 2018

    29 de abril al 27 de junio 2018

    Diputaciones 13 de enero al 11 de febrero 2018

    14 de mayo al 27 de junio 2018 Ayuntamientos

    3 Puebla5 Gobernador 2 al 11 de febrero

    de 2018 29 de abril al 27 de junio 2018 Diputaciones Ayuntamientos

    4 Veracruz6 Gobernador 3 de enero al 11 de

    febrero de 2018

    29 de abril al 27 de junio 2018

    Diputaciones 29 de mayo al 27 de junio 2018 Ayuntamientos

    III. Sustanciación del procedimiento especial sancionador

    5. Queja. El veintiséis de abril, Eduardo Ismael Aguilar Sierra, representante del Partido Acción Nacional7 ante el Consejo General del Instituto Nacional

    Electoral8, presentó ante la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral9 de

    la Secretaría Ejecutiva del INE, denuncia en contra del partido político

    MORENA, derivado de la difusión de cuatro promocionales, en sus

    versiones de radio y televisión, dentro de la pauta local de los estados de

    Morelos, Chiapas, Puebla y Veracruz, en los que aparece Andrés Manuel

    López Obrador, candidato a la Presidencia de la República por la coalición

    “Juntos Haremos Historia”.

    6. Lo anterior, a dicho del quejoso, constituye un uso indebido de la pauta,

    toda vez que se promociona a un candidato del proceso electoral federal,

    dentro de los tiempos asignados para la pauta de los procesos electorales

    locales, por lo que solicitó la adopción de medidas cautelares. 3 http://www.ine.mx/voto-y-elecciones/elecciones-2018/chiapas/ 4 https://www.ine.mx/voto-y-elecciones/elecciones-2018/morelos/ 5 https://www.ine.mx/voto-y-elecciones/elecciones-2018/puebla/ 6 https://www.ine.mx/voto-y-elecciones/elecciones-2018/veracruz/ 7 En lo subsecuente, PAN. 8 En adelante, INE. 9 En lo sucesivo, autoridad instructora.

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    7. Radicación, Admisión de la denuncia y requerimientos. El mismo día, la autoridad instructora registró la denuncia con la clave

    UT/SCG/PE/PAN/CG/181/PEF/238/2018, admitió a trámite la denuncia y ordenó realizar diversas diligencias relacionadas con los hechos

    denunciados.

    8. Acuerdo de medida cautelar: Mediante acuerdo ACQyD-INE-71/2018, de

    veintisiete de abril, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE, determinó

    la procedencia de las medidas cautelares, sosteniendo fundamentalmente

    que, en apariencia del buen derecho, la aparición de Andrés Manuel López

    Obrador, candidato a la Presidencia de la República por la coalición “Juntos

    Haremos Historia”, en promocionales pautados para su difusión dentro de la

    pauta local, puede constituir una probable infracción en materia electoral.

    9. En este sentido, entre otras cuestiones, ordenó al partido político MORENA,

    que en un plazo no mayor a seis horas, sustituyera ante la Dirección

    Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos10 del INE, los promocionales

    denunciados, apercibiéndolo que de no hacerlo, se sustituirían con material

    genérico o de reserva; asimismo, vinculó a las concesionarias de radio y

    televisión, para que en un plazo no mayor a doce horas a partir de la

    notificación de dicho acuerdo, realizaran los actos necesarios a fin de

    detener la transmisión de los promocionales materia de la medida cautelar.

    10. Impugnación de las medidas cautelares. El primero de mayo, la Sala Superior de este Tribunal, resolvió el recurso de revisión del procedimiento

    especial sancionador identificado con la clave SUP-REP-117/2018, en el sentido de confirmar la adopción de medidas cautelares solicitadas por el denunciante.

    10 En lo sucesivo Dirección de Prerrogativas.

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    11. Emplazamiento y audiencia. El veintiuno de mayo, la autoridad instructora determinó emplazar a las partes para que comparecieran a la audiencia de

    ley, misma que se llevó a cabo el veinticinco siguiente11.

    12. Recepción del expediente en la Sala Especializada. El veintiséis de mayo, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el

    expediente formado con motivo de la instrucción del presente

    procedimiento, mismo que se remitió a la Unidad Especializada para la

    Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales

    Sancionadores, a efecto de que llevara a cabo la verificación de su debida

    integración.

    13. Turno a ponencia. En su oportunidad, la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley, acordó integrar el expediente SRE-PSC-119/2018 y turnarlo a la ponencia del Magistrado en funciones Carlos Hernández

    Toledo.

    14. Radicación. Con posterioridad, el Magistrado Ponente radicó el expediente al rubro indicado y procedió a elaborar el proyecto de resolución

    correspondiente.

    C O N S I D E R A C I O N E S

    15. PRIMERA. COMPETENCIA. Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, en virtud de que se trata de un procedimiento

    especial sancionador en el que se denuncia el supuesto uso indebido de la

    pauta, con motivo de la difusión en televisión de los promocionales

    denominados RUTILIO GOBERNADOR con número de folios RV00996-18

    11 Cabe precisar que, aun y cuando Cadena Regional Radio Fórmula, S.A. de C.V. ,Operadora de Radio de Puebla S.A. de C.V., Frecuencia Modulada de Tuxpan, S.A. de C.V., Corporación Radiológico, S.A. de C.V. y Administradora Arcángel, S.A. de C.V., argumentan un indebido emplazamiento, ya que el mismo no se encontraba fundado y motivado, ello no causa afectación alguna, toda vez que, al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos, éstos expusieron argumentos en su defensa en relación a la supuesta infracción cometida.

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    (televisión) y RA01548-18 (radio), CUAUHTEMOC GOBERNADOR con

    número de folios RV00987-18 (televisión) y RA01543-18 (radio), BARBOSA

    PUEBLA MOR con número de folios RV01009-18 (televisión) y RA01541-18

    (radio), y CUITLAHUAC GOBERNADOR con número de folios RV00981-18

    (televisión) y RA01549-18 (radio); pautados por MORENA, para los

    procesos electorales locales en las entidades federativas de Chiapas,

    Morelos, Puebla y Veracruz, respectivamente, infracción que es de

    conocimiento exclusivo del ámbito federal12.

    16. De igual forma, se actualiza la competencia respecto del presunto

    incumplimiento de medidas cautelares decretadas por la mencionada

    Comisión de Quejas y Denuncias del INE, de conformidad con lo dispuesto

    por la Sala Superior en la tesis LX/2015, de rubro: MEDIDAS CAUTELARES DICTADAS EN PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR LOCAL. SU INCUMPLIMIENTO DEBE CONOCERSE EN EL MISMO PROCEDIMIENTO O EN OTRO DE LA MISMA NATURALEZA (LEGISLACIÓN DE NUEVO LEÓN), cuyo criterio resulta aplicable al presente asunto.

    17. Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base III y

    99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados

    Unidos Mexicanos13; artículo 475 en relación con el 470, párrafo 1, inciso a)

    de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales14, así como

    los artículos 192 y 195, último párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial

    de la Federación.

    18. SEGUNDA. CUESTIÓN PREVIA. Cabe precisar, que la queja se presentó ante la autoridad instructora el veintiséis de abril, es decir, con anterioridad

    12 De conformidad con el criterio emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la jurisprudencia 25/2010, de rubro “PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES RESPECTIVOS”. 13 En lo sucesivo, Constitución Federal. 14 En adelante, Ley General.

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    al inicio de la transmisión de los promocionales denunciados, esto es,

    cuando los materiales aún no eran difundidos, sino que solo estaban

    almacenados en el Portal de Pautas INE.

    19. Empero, toda vez que conforme al monitoreo llevado a cabo por la Dirección

    de Prerrogativas, los promocionales denominados: CUAUHTEMOC

    GOBERNADOR con número de folios RV00987-18 (televisión) y RA01543-

    18 (radio), BARBOSA PUEBLA MOR con número de folios RV01009-18

    (televisión) y RA01541-18 (radio), y CUITLAHUAC GOBERNADOR con

    número de folios RV00981-18 (televisión) y RA01549-18 (radio)15, se

    transmitieron a partir del veintinueve de abril, en concepto de este órgano

    jurisdiccional, sobrevino la procedencia del procedimiento especial

    sancionador por cuanto hace al posible uso indebido de la pauta, posterior a

    la presentación de la queja.

    20. Esto es así, porque si bien al momento de la presentación de la denuncia

    ante la autoridad administrativa electoral, esta vía resultaba improcedente

    porque los promocionales en radio y televisión cuestionados no se

    encontraban "al aire", en dichos medios de comunicación, conforme a las

    pruebas que obran en autos, se acreditó la posterior difusión durante la

    tramitación del procedimiento; de ahí que deba eliminarse cualquier

    formalismo que impida el acceso real a una tutela judicial efectiva en

    términos de lo dispuesto en los artículos 1° y 17 de la Constitución Federal.

    21. TERCERA. SOBRESEIMIENTO. Las causales de improcedencia o

    sobreseimiento, ya sea que se opongan por las partes o que se adviertan

    oficiosamente por la autoridad jurisdiccional, deben analizarse previamente,

    porque si se configura alguna, no podría emitirse una determinación sobre

    el fondo de la controversia planteada en el procedimiento especial

    sancionador, por existir un obstáculo para su válida constitución.

    15 Con excepción del denominado RUTILIO GOBERNADOR con número de folios RV00996-18 (televisión) y RA01548-18 (radio).

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    22. En el presente caso, MORENA determinó pautar el promocional

    denominado RUTILIO GOBERNADOR con número de folios RV00996-18

    (televisión) y RA01548-18 (radio), para ser difundido en el periodo de

    campaña local en el estado de Chiapas, a partir del veintinueve de abril, sin embargo, el veintiséis de abril, el PAN presentó escrito de denuncia en

    contra de MORENA y Andrés Manuel López Obrador, por la supuesta

    difusión entre otros, del promocional antes mencionado, que se encontraba

    programado en el portal de pautas del INE, solicitando además la adopción

    de medidas cautelares.

    23. En este sentido, el veintisiete de abril la Comisión de Quejas y Denuncias del INE, declaró la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el

    denunciante, ordenando además la sustitución de los promocionales

    denunciados; ante lo cual, MORENA ese mismo día acató dicha determinación.

    24. En este contexto, el citado promocional estaba programado para ser

    difundido el veintinueve de abril, pero fue sustituido el veintisiete del mismo

    mes, es decir, antes de la fecha en que iniciaría su transmisión, y de la

    información proporcionada por el Director de Prerrogativas16 sobre el

    monitoreo del citado promocional, se advierte que no existieron detecciones del mismo en radio y televisión, por ende, no se verificó la utilización de las prerrogativas en dichos medios de comunicación; de ahí

    que, desde la perspectiva de esta Sala, no se esté en aptitud de resolver

    sobre el probable uso indebido de la pauta en radio y televisión, ya que el

    presente asunto ha quedado sin materia.

    25. Al respecto, cabe precisar que la pauta, entendida como el documento

    técnico en el que se distribuye el tiempo convertido a número de mensajes

    que corresponde a los partidos políticos, no constituye por sí mismo el 16 Visible a fojas ciento setenta y siete y ciento setenta y ocho del expediente.

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    ejercicio de las prerrogativas en radio y televisión, sino sólo el mecanismo

    de distribución a partir del cual se ejercen tales prerrogativas.

    26. Por otro lado, el portal del INE sólo constituye la página electrónica que

    contiene la “información” relativa al ejercicio de las prerrogativas de los

    partidos políticos y candidatos en materia de radio y televisión, pero

    tampoco constituye el ejercicio de dichas prerrogativas, ya que éste ejercicio

    tiene lugar cuando acontece la difusión “al aire” de los promocionales en

    una señal radiodifundida a través de estaciones y canales de radio o

    televisión en determinada cobertura geográfica.

    27. Por lo anterior, esta Sala Especializada estima que en el presente caso, al no concretarse el uso de la prerrogativa en radio y televisión, es decir, a través de los medios de comunicación social previstos constitucional y

    legalmente para el ejercicio de la misma, resulta inviable fáctica y

    jurídicamente pronunciarse respecto a la existencia o no de la infracción

    consistente en uso indebido de la pauta en radio y televisión denunciada,

    únicamente respecto del promocional RUTILIO GOBERNADOR con número

    de folios RV00996-18 (televisión) y RA01548-18 (radio).

    28. No es obstáculo a lo anterior, que el quejoso haya denunciado la difusión de

    dicho promocional en el portal de pautas del INE y que la Comisión de

    Quejas de dicho Instituto y la Sala Superior se hayan pronunciado, en

    apariencia del buen derecho, sobre las medidas cautelares solicitadas,

    puesto que la procedencia de su adopción puede realizarse “con

    independencia de que al momento de la presentación de la denuncia no se

    hubieran transmitido, siempre que obren en el expediente elementos para

    tener certeza sobre la existencia y contenido de los promocionales”17, ya

    que dicho criterio aplica únicamente para efecto de las medidas cautelares,

    y no así, para la determinación de fondo en la que debe dilucidarse sobre la 17 Tesis LXXI/2015, de rubro: MEDIDAS CAUTELARES. LA AUTORIDAD DEBE PRONUNCIARSE SOBRE SU ADOPCIÓN RESPECTO DE PROMOCIONALES PAUTADOS AUN CUANDO LA DENUNCIA SE PRESENTE ANTES DE SU DIFUSIÓN.

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    existencia o no del uso indebido de la difusión de la pauta en radio y

    televisión, que implica como presupuesto necesario la efectiva difusión de

    los materiales audiovisuales denunciados.

    29. En consecuencia, si el procedimiento especial sancionador tiene como

    finalidad dilucidar si existió o no una violación al modelo de comunicación

    política, sin la difusión material en radio y televisión no se actualiza la

    procedencia de esta Sala Especializada para emitir una sentencia respecto

    al uso indebido de la pauta, precisamente, por falta de difusión en los

    mencionados medios de comunicación.

    30. Por tanto, esta Sala Especializada advierte que se actualiza la causal de

    sobreseimiento prevista en el artículo 11, párrafo 1, inciso b) de la Ley

    General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,

    aplicado supletoriamente conforme al artículo 441, párrafo 1 de la Ley

    General18, en virtud de haber quedado parcialmente sin materia el

    procedimiento especial sancionador, previo a la emisión de la sentencia

    correspondiente, únicamente respecto el material audiovisual materia del

    presente apartado19.

    31. Este criterio fue sostenido por esta Sala Especializada en las sentencias

    SRE-PSC-48/2016, SRE-PSC-55/2016 y SRE-PSC-65/2016, SRE-PSC-

    103/2016 y SRE-PSC-10/2017.

    CUARTA. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA.

    32. A través del escrito por el cual MORENA, compareció a la audiencia de

    pruebas y alegatos, manifestó que la queja presentada en su contra, resulta

    18 Artículo 441.1. En la sustanciación de los procedimientos sancionadores, se aplicará supletoriamente en lo no previsto en esta Ley, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. 19 Artículo 11.1. Procede el sobreseimiento cuando: b) La autoridad u órgano partidista responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo antes de que se dicte resolución o sentencia.

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    frívola, genérica, vaya e imprecisa, ya que los hechos que se le imputan no

    constituyen una violación a la normatividad constitucional y legal en materia

    de radio y televisión.

    33. Al respecto, cabe precisar que el artículo 471, párrafo 5, inciso d), de la Ley

    General, establece que se desechará de plano la denuncia cuando sea

    evidentemente frívola, entendiendo por ello aquellas denuncias en las que

    se formulen pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser

    notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho o ante la

    inexistencia de pruebas que sirvan para acreditar la infracción denunciada.

    34. Sin embargo, del análisis del escrito de queja, se advierte que el

    denunciante, señaló concretamente los agravios relacionados con la

    infracción denunciada, y ofreció las pruebas que estimó pertinentes para

    acreditar sus pretensiones, por lo que, en todo caso, la actualización o no

    de la infracción, será materia de análisis en el estudio de fondo de la

    presente resolución.

    35. Es por lo anterior, que no le asiste la razón a MORENA, respecto a la causal

    de improcedencia invocada.

    36. QUINTA. CONTROVERSIA. Una vez establecido lo anterior, los aspectos a

    dilucidar ante la jurisdicción electoral federal son los siguientes:

    a) Determinar si la aparición de Andrés Manuel López Obrador, candidato a la Presidencia de la República, postulado por la Coalición

    “Juntos Haremos Historia”20, en los promocionales denominados

    CUAUHTEMOC GOBERNADOR con número de folios RV00987-18

    (televisión) y RA01543-18 (radio), BARBOSA PUEBLA MOR con

    número de folios RV01009-18 (televisión) y RA01541-18 (radio), y

    CUITLAHUAC GOBERNADOR con número de folios RV00981-18

    (televisión) y RA01549-18 (radio); pautados por MORENA, para los 20 Integrada por los partidos del Trabajo, Movimiento Regeneración Nacional y Encuentro Social.

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    procesos electorales locales en los estados de Chiapas, Morelos,

    Puebla y Veracruz, respectivamente, actualiza la infracción

    consistente en uso indebido de la pauta, en vulneración a lo dispuesto por los artículos 41, Base III de la Constitución Federal;

    159, párrafos 1 y 2, 168, párrafo 4 y 443, párrafo 1, inciso n) de la Ley

    General, así como 25, párrafo 1, incisos a) y u) de la Ley General de

    Partidos Políticos.

    b) Determinar si hubo incumplimiento al acuerdo de medida cautelar

    ACQyD-INE-71/2018 dictado por la Comisión de Quejas y Denuncias del INE, respecto de los promocionales citados, lo que podría

    constituir una violación a lo dispuesto en los artículos artículo 41,

    Base III, Apartado A, de la Constitución Federal y 452, párrafo 1,

    inciso e), de la Ley General, atribuible a las siguientes concesionarias:

    CONCESIONARIA EMISORAS

    1 Radio Electrónica Mexicana, S.A. XHCM-FM-88.5

    2 Gobierno del Estado de Morelos XHCMO-TDT-CANAL49

    y XHVACM-FM-102.9

    3 Cadena Regional Radio Fórmula, S.A. de C.V. XHCVC-FM-106.9

    4 Fundación Cultural para la Sociedad Mexicana, A.C XHFCSM-FM-94.1

    5 Radio Nova, S.A. de C.V. XHNG-FM-98.1

    6 Corporación Radiológico, S.A. de C.V. XHTIX-FM-100.1

    7 María Cristina Romo Morales XHCMR-FM-105.3

    8 XHCU-FM, S.A. de C.V. XHCU-FM-104.5

    9 Operadora de Radio de Puebla, S.A. de C.V. XEPUE-AM-1210

    10 Benemérita Universidad Autónoma de Puebla XHBUAP-FM-96.9 y

    XHTEE-FM-93.9

    11 Administradora Arcángel, S.A. de C.V. XHOLA-FM-105.1

    12 Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano XHOPPA-TDT-CANAL30

    13 Televisión de Puebla, S.A. de C.V. XHP-TDT-CANAL29

    14 Radio XHVC-FM, S.A. de C.V. XHVC-FM-102.1

    15 Televisión Azteca, S.A. de C.V. XHTHN-TDT-CANAL28

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    16 Impulsora Moderna del Radio, S.A. XHETU-FM-99.3

    17 Fomento Cultural y Educativo, A.C. XHFCE-FM-105.5

    18 XEPAV-AM, S.A. de C.V. XHPAV-FM-91.7

    19 Radio Espectáculo, S.A. XHPP-FM-93.5

    20 Frecuencia Modulada Digital de Veracruz, S.A. de C.V. XHPR-FM-101.7

    21 Simón Valanci Buzali XHVER-FM-90.9

    22 Frecuencia Modulada de Tuxpan, S.A. de C.V. XHTXA-FM-93.9

    23 Radiodifusión Moderna, S.A. de C.V. XHZL-FM-103.3

    24 Radio Tajín, S.A. XHPV-FM-103.5

    25 Radiodifusora XEAFA-AM, S.A. de C.V. XHAFA-FM-99.3

    26 Radio Mil de Veracruz, S.A. de C.V. XHCSV-FM-93.1

    27

    Patro. para Inst. Repet. Canales de T.V., Coatz., Ver., A.C. XHCVP-TDT-CANAL20

    28 Radiodifusora XEGB-AM, S.A. de C.V. XHGB-FM-103.5

    29 Radio XHNE Coatzacoalcos, S. de R.L. de C.V. XHNE-FM-100.1

    30 Radiodifusora XEAFQ-AM, S.A. de C.V. XHAFQ-FM-88.5

    31 Radiodifusora XEMI-AM, S.A. de C.V. XHEMI-FM-105.7

    32 XEAG, S.A. XHAG-FM-102.1

    33 Estéreo Sistema, S.A. XHPT-FM-91.3

    34 Voz Amiga de la Cuenca del Papaloapan, S.A. XHQO-FM-90.7

    37. Es importante mencionar que aun y cuando el PAN, en su escrito de queja,

    también denunció a Andrés Manuel López Obrador por el supuesto uso

    indebido de la pauta, la autoridad instructora no acordó su emplazamiento,

    situación que se estima ajustada a la normativa electoral, en virtud de las

    siguientes consideraciones.

    38. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, Base III de la

    Constitución Federal; 159, párrafos 1 y 2, y 168 párrafo 4 de la Ley General,

    la prerrogativa de acceso a radio y televisión es exclusiva de los partidos

    políticos y no así de sus precandidatos, candidatos o dirigentes.

  • SRE-PSC-119/2018

    14

    39. En consecuencia, son los partidos políticos quienes tienen en su caso, la

    facultad de determinar la asignación de los mensajes de precampaña en un

    proceso electoral.

    40. En el caso específico, la referida infracción se hace consistir

    sustancialmente en la forma en que MORNEA utilizó la pauta en radio y

    televisión que le fue asignada por la autoridad electoral nacional, para el

    período de campaña en los procesos locales de diversas entidades

    federativas.

    41. Así, conforme a la citada normativa, este órgano jurisdiccional estima que,

    en efecto, la infracción denunciada solo es posible atribuirla a dicho instituto

    político en su carácter de titular de la prerrogativa de acceso a tiempos en

    radio y televisión antes referida, y no así a Andrés Manuel López Obrador. SEXTA. PRONUNCIAMIENTO DE FONDO.

    42. Antes de analizar la legalidad o no de los hechos denunciados materia del

    presente asunto, es necesario verificar su existencia y las circunstancias en

    que se realizaron, a partir de los medios de prueba que constan en el

    expediente. 1. Medios de prueba

    a. Pruebas recabadas en el presente procedimiento

    43. Documental pública: Acta circunstanciada de veintiséis de abril21, emitida por la autoridad instructora, a efecto de realizar una verificación en el portal

    de pautas del INE para certificar la existencia y contenido de los

    21 En el acta, se hizo constar que en el portal de pautas contenido en la página de internet: https://portal-pautas.ine.mx/portalPublicoRT5/app/promocionales_federales?execution=e1s1, se encuentran disponibles los promocionales denunciados, cuyo contenido será estudiado al analizar el fondo del presente asunto.

  • SRE-PSC-119/2018

    15

    promocionales denunciados, ordenando guardar en disco compacto22 los

    materiales descritos en el acta.

    44. Documental pública: “REPORTE DE VIGENCIA DE MATERIALES UTCE”, generado por el Sistema Integral de Gestión de Requerimientos en materia

    de Radio y Televisión, de la Dirección de Prerrogativas, del cual se

    desprende que los promocionales denunciados fueron pautados por

    MORENA para su difusión en la etapa de campaña local, conforme a lo

    siguiente:

    Promocional Versión Entidad Primera

    Transmisión

    Última

    Transmisión

    CUITLAHUAC

    GOBERNADOR

    RV00987-18 VERACRUZ

    29/04/2018

    02/05/2018 RA01549-18

    BARBOSA

    PUEBLA MOR

    RV1009-18

    PUEBLA

    01/05/2018

    RA1541-18

    02/05/2018

    RUTILIO

    GOBERNADOR

    RV00996-18 CHIAPAS 02/05/2018

    RA01548-18

    CUAUHTÉMOC

    GOBERNADOR

    RV00987-18 MORELOS 02/05/2018

    RA01543-18

    45. Documental pública: Informe rendido por la Dirección de Prerrogativas a través del Sistema Integral de Gestión de Requerimientos en Materia de

    Radio y Televisión23 de nueve de mayo, por medio del cual señaló lo

    siguiente:

    22 Visible a foja ciento siete del expediente. 23 Cabe destacar que el sistema integral de gestión de requerimientos, constituye un programa electrónico de comunicación institucional entre las diversas áreas del INE, que, en el presente caso, fue utilizado por la Dirección de Prerrogativas para responder a los requerimientos efectuados por la autoridad instructora. Dicho sistema tiene fundamento en el acuerdo INE/JGE193/2016, emitido por la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral el veintidós de agosto, por el que SE MODIFICA EL ACUERDO INE/JGE164/2015 CON MOTIVO DE LA LIBERACIÓN DE LA SEGUNDA FASE DEL SISTEMA ELECTRÓNICO RELATIVO A LA ENTREGA DE ÓRDENES DE TRANSMISIÓN Y PARA LA RECEPCIÓN Y PUESTA A DISPOSICIÓN ELECTRÓNICA DE MATERIALES, ASÍ COMO POR LA IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA INTEGRAL DE GESTIÓN DE REQUERIMIENTOS EN MATERIA DE RADIO Y

  • SRE-PSC-119/2018

    16

    • El veintisiete de abril, mediante escrito identificado con la clave

    REPMORENAINE210/2018, la representación del partido político

    MORENA, ante el Comité de Radio y Televisión del INE, informó a la

    Dirección de Prerrogativas, los promocionales que sustituiría a los

    que fueron objeto de la medida cautelar ordenada, en cumplimiento al

    acuerdo ACQyDINE-71/2018.

    • El Sistema Integral de Verificación y Monitoreo generó el informe de

    monitorio respecto de los promocionales denunciados,

    correspondiente a los días veintinueve y treinta de abril,

    destacándose que no se registraron detecciones para los materiales

    RV00996 y RA01548, del spot denominado “RUTILIO

    GOBERNADOR”.

    • En relación al cumplimiento de la medida cautelar, informó que el

    Sistema de Registro de Medidas Cautelares generó el reporte de las

    emisoras que registraron detecciones de los materiales

    CUAUHTEMOC GOBERNADOR, BARBOSA PUEBLA MOR,

    CUITLAHUAC GOBERNADOR, en sus versiones de radio y

    televisión, durante el periodo comprendido del veintinueve de abril al

    dos de mayo, esto es, en fecha y horario posterior a la hora de inicio

    de la obligación que se tenía registrada para cada una, obteniéndose un total de sesenta y tres impactos.

    46. A dicha comunicación adjuntó las constancias de notificación realizadas por

    parte de la Dirección de Prerrogativas a las concesionarias involucradas.

    47. Asimismo, en disco óptico, proporcionó: i) Informe de monitoreo, ii) Reporte

    de detecciones posteriores al incumplimiento, iii) Catálogo de

    TELEVISIÓN, a través del cual el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó los Lineamientos aplicables a la entrega y recepción electrónica o satelital de las órdenes de transmisión y materiales de conformidad con el artículo Transitorio Segundo del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral.

  • SRE-PSC-119/2018

    17

    representantes legales y iv) Constancias de notificaciones realizadas por las

    Juntas Locales a diversas concesionarias.

    48. Documental pública: Informe rendido por la Dirección de Prerrogativas a

    través del Sistema Integral de Gestión de Requerimientos en Materia de

    Radio y Televisión de veintiuno de mayo, por medio del cual remite el acuse

    de recibo del escrito por el cual MORENA sustituyó los promocionales

    materia de la medida cautelar, identificado número

    REPMORENAINE210/201824.

    b. Pruebas aportadas en la audiencia de pruebas y alegatos

    49. Operadora de Radio de Puebla S.A. de C.V.:

    a) Documental Pública. Consistente en la copia del oficio INE/JLE/VE/0915/2018 de veintiocho de abril;

    b) Documental privada: Consistente en el reporte de transmisión del día veintinueve de abril, en el horario comprendido entre las 06:00

    a las 07:00 horas.

    c) Documental privada: Consistente en el vínculo de internet http://187.157.162.115/ine_2018/2018-04-29%20XEPUE%2006-

    07%20HRS.mp3 .

    50. Televisión Azteca, S.A. de C.V.:

    a) Documental pública: Acta circunstanciada de veinticuatro de mayo, instrumentada por la Dirección de Prerrogativas, de la que

    se advierte la comparecencia de la persona jurídica referida a las

    oficinas del Centro Nacional de Control y Monitoreo del INE, con la

    finalidad de llevar acabo la verificación del testigo de grabación del

    promocional materia del supuesto incumplimiento de medida

    cautelar, respecto a la emisora XHTHN-TD Canal 28.

    24 Visible a fojas trescientos seis a trescientos ocho del expediente.

  • SRE-PSC-119/2018

    18

    51. Patro. para Inst. Repet. Canales de T.V., Coatz., Ver., A.C.:

    a) Documental pública: Consistente en el oficio y la orden de transmisión del promocional denominado “Cuitláhuac 1” con folio

    RV01059-18.

    b) Técnica: Consistente en el testigo de grabación del promocional denominado “Cuitláhuac 1” con folio RV01059-18.

    52. Radiodifusión Moderna, S.A. de C.V.:

    a) Documental pública: Consistente en el oficio INE/JD10-VER/1393/2018, de veintinueve de abril, por el que se le notificó el

    acuerdo de medida cautelar ACQyD-INE-71/2018.

    53. Telecomunicaciones CH, S.A. de C.V. (antes María Cristina Romo Morales):

    a) Documental privada: Consistente en la impresión de las bitácoras de transmisión del periodo correspondiente a los días veintinueve

    y treinta de abril y uno y dos de mayo de la emisora XHCMR-FM.

    Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano

    a) Documental privada: Consistente en reporte de transmisión de veintinueve de abril, de la estación XHOPPA-TDT Canal 14.

    b) Documental privada: Consistente en historial de materiales reproducidos de veintinueve de abril, de la estación XHOPPA-TDT

    Canal 14.

    Radio Tajín, S.A.

    a) Documental privada: Consistente en el reporte de audios, testigo y “logger” de transmisión de treinta de abril de la emisora XHPV.

    b) Técnica: Disco compacto que contiene la cinta testigo de los audios transmitidos por la estación XHPV-FM, correspondiente al

    treinta de abril.

    2. Objeción de pruebas

  • SRE-PSC-119/2018

    19

    54. MORENA, al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos, objetó todo

    el material probatorio que obra en el expediente, sin embargo, se estima

    que dicha objeción deviene improcedente, pues únicamente la realiza en

    torno a su alcance y valor probatorio, lo cual en todo caso, será analizado

    por este órgano jurisdiccional, en conjunción con el resto del material

    probatorio que obra en autos, atendiendo a la naturaleza de cada una de las

    probanzas.

    55. Con respecto a lo anterior, la Ley General señala en su artículo 462, párrafo

    1, que las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su

    conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana

    crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, con el

    objeto de que produzcan convicción sobre los hechos denunciados.

    3. Valoración probatoria

    56. Las documentales públicas antes referidas ostentan pleno valor probatorio, al ser emitidas por una autoridad competente en ejercicio de sus

    funciones, en términos de lo dispuesto por el artículo 461, párrafo 3, inciso

    a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley General.

    57. Asimismo, los videos alojados en el disco compacto que la autoridad

    instructora adjuntó al acta circunstanciada de veintiséis de abril, así como la

    información contenida en el disco óptico proporcionado por la Dirección de

    Prerrogativas, cuentan con valor probatorio pleno, al ser aportados por la

    autoridad electoral federal, en ejercicio de sus funciones.

    58. En relación a las documentales privadas, tomando en consideración la

    propia y especial naturaleza de las mismas, en principio sólo generan

    indicios, y harán prueba plena sobre la veracidad de los hechos, al

    concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las

  • SRE-PSC-119/2018

    20

    afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la

    relación que guardan entre sí, en términos de los artículos 461, párrafo 3,

    inciso b), y 462 párrafos 1 y 3, de la Ley General.

    59. Por lo que hace a las pruebas técnicas, cuentan con valor indiciario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 461, párrafo 3, inciso c) y 462,

    párrafo 3 de la Ley General, por lo que su alcance debe analizarse a la luz

    del cúmulo probatorio.

    4. Hechos acreditados

    60. A partir de la concatenación de las pruebas descritas previamente, se tienen

    por acreditados los siguientes hechos relevantes para la resolución del

    presente asunto:

    a) Calidad de los sujetos que aparecen en los promocionales.

    61. Es un hecho público y notorio25 que los siguientes sujetos cuentan con las

    calidades de candidatos postulados por la coalición “Juntos Haremos

    Historia”, conforme se muestra a continuación:

    • Andrés Manuel López Obrador, a la Presidencia de la

    República;

    • Cuauhtémoc Blanco Bravo, a la Gubernatura de Morelos;

    • Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta, a la Gubernatura de

    Puebla; y

    • Cuitláhuac García Jiménez, a la Gubernatura de Veracruz.

    b) Existencia y contenido del material denunciado.

    25 Conforme al artículo 46, párrafo 1, de la Ley General.

  • SRE-PSC-119/2018

    21

    62. Conforme al acta circunstanciada realizada por la autoridad instructora, se

    tiene por acreditada la existencia y el contenido de los promocionales

    denunciados, el cual será analizado en el fondo de la presente resolución.

    c) Procesos electorales para los cuales se pautaron los

    promocionales

    63. Se tiene acreditado que MORENA, pautó los promocionales denunciados

    para la etapa de campaña en los estados de Morelos, Puebla y Veracruz,

    conforme a lo siguiente:

    Promocional Versión Entidad

    CUITLAHUAC

    GOBERNADOR

    RV00987-18 VERACRUZ

    RA01549-18

    BARBOSA PUEBLA

    MOR

    RV1009-18 PUEBLA

    RA1541-18

    CUAUHTÉMOC

    GOBERNADOR

    RV00987-18 MORELOS

    RA01543-18

    c) Sustituciones de materiales por parte de MORENA

    64. De acuerdo a la información proporcionada por la Dirección de Prerrogativa,

    se tiene que el veintisiete de abril, mediante escrito identificado con la clave

    REPMORENAINE210/2018, la representación del partido político MORENA,

    ante el Comité de Radio y Televisión del INE, informó a dicha Dirección, en

    cumplimiento al acuerdo ACQyDINE-71/2018, los promocionales con los

    cuales sustituiría aquellos que habían sido materia de la citada medida

    cautelar.

  • SRE-PSC-119/2018

    22

    d) Difusión de los promocionales en incumplimiento a la medida cautelar

    65. Por último, del análisis del informe emitido por el Director de Prerrogativas,

    se tiene por acreditado que, durante el periodo comprendido del veintinueve

    de abril al dos de mayo, esto es en fecha y hora posterior a la notificación

    que se realizó a los concesionarios de radio y televisión obligados a

    suspender la difusión de los promocionales materia de controversia, se

    detectaron impactos de los promocionales materia de análisis según el

    siguiente cuadro:

    NO CONCESIONARIA EMISORA MATERIAL NOTIFICACIÓN INICIO OBLIGACION IMPACTOS

    POSTERIORES

    1. Operadora de

    Radio de Puebla, S.A. de C.V.

    XEPUE-AM-1210 RA01541-18

    28/04/2018 12:00:00 p. m.

    29/04/2018 12:00:00 a.

    m. 1

    2.

    Benemérita Universidad

    Autónoma de Puebla

    XHBUAP-FM-96.9 RA01541-18

    29/04/2018 10:00:00 a. m.

    29/04/2018 10:00:00 p.

    m. 1

    3. Administradora

    Arcángel, S.A. de C.V.

    XHOLA-FM-105.1 RA01541-18

    28/04/2018 11:30:00 a. m.

    28/04/2018 11:30:00 p.

    m. 1

    4. Radio XHVC-FM, S.A. de C.V. XHVC-FM-

    102.1 RA01541-18 27/04/2018

    11:50:00 p. m.

    28/04/2018 11:50:00 a.

    m. 1

    5.

    Benemérita Universidad

    Autónoma de Puebla

    XHTEE-FM-93.9 RA01541-18

    29/04/2018 10:00:00 a. m.

    29/04/2018 10:00:00 p.

    m. 1

    6. Radio Electrónica Mexicana, S.A. XHCM-FM-88.5 RA01543-18 28/04/2018

    01:50:00 p. m.

    29/04/2018 01:50:00 a.

    m. 2

    7. Cadena Regional Radio Fórmula,

    S.A. de C.V.

    XHCVC-FM-106.9 RA01543-18

    28/04/2018 01:20:00 p. m.

    29/04/2018 01:20:00 a.

    m. 2

    8. Fundación Cultural para la Sociedad Mexicana, A.C

    XHFCSM-FM-94.1 RA01543-18

    28/04/2018 12:00:00 p. m.

    29/04/2018 12:00:00 a.

    m. 1

    9. Radio Nova, S.A. de C.V. XHNG-FM-98.1 RA01543-18 28/04/2018

    01:50:00 p. m.

    29/04/2018 01:50:00 a.

    m. 2

    10. Corporación

    Radiológico, S.A. de C.V.

    XHTIX-FM-100.1 RA01543-18

    28/04/2018 01:00:00 p. m.

    29/04/2018 01:00:00 a.

    m. 2

    11. Gobierno del Estado de Morelos XHVACM-FM-

    102.9 RA01543-18 28/04/2018

    01:30:00 p. m.

    29/04/2018 01:30:00 a.

    m. 2

    12. María Cristina Romo Morales XHCMR-FM-

    105.3 RA01543-18 27/04/2018

    11:50:00 p. m.

    28/04/2018 11:50:00 a.

    m. 3

    13. XHCU-FM, S.A. de C.V. XHCU-FM-

    104.5 RA01543-18 28/04/2018

    01:50:00 p. m.

    29/04/2018 01:50:00 a.

    m. 3

  • SRE-PSC-119/2018

    23

    NO CONCESIONARIA EMISORA MATERIAL NOTIFICACIÓN INICIO OBLIGACION IMPACTOS

    POSTERIORES

    14. Impulsora

    Moderna del Radio, S.A.

    XHETU-FM-99.3 RA01549-18

    27/04/2018 11:30:00 p. m.

    28/04/2018 11:30:00 a.

    m. 2

    15. Fomento Cultural y Educativo, A.C. XHFCE-FM-5.5 RA01549-18 28/04/2018

    11:17:00 a. m.

    28/04/2018 11:17:00 p.

    m. 1

    16. XEPAV-AM, S.A. de C.V. XHPAV-FM-

    91.7 RA01549-18 27/04/2018

    11:30:00 p. m.

    28/04/2018 11:30:00 a.

    m. 2

    17. Radio Espectáculo, S.A. XHPP-FM-93.5 RA01549-18 27/04/2018

    11:30:00 p. m.

    28/04/2018 11:30:00 a.

    m. 3

    18.

    Frecuencia Modulada Digital de Veracruz, S.A.

    de C.V.

    XHPR-FM-101.7 RA01549-18

    29/04/2018 10:20:00 a. m.

    29/04/2018 10:20:00 p.

    m. 1

    19. Simón Valanci Buzali XHVER-FM-

    90.9 RA01549-18 29/04/2018

    10:30:00 a. m.

    29/04/2018 10:30:00 p.

    m. 1

    20.

    Frecuencia Modulada de

    Tuxpan, S.A. de C.V.

    XHTXA-FM-93.9 RA01549-18

    29/04/2018 09:30:00 a. m.

    29/04/2018 09:30:00 p.

    m. 1

    21. Radiodifusión

    Moderna, S.A. de C.V.

    XHZL-FM-103.3 RA01549-18

    27/04/2018 11:50:00 p. m.

    28/04/2018 11:50:00 a.

    m. 1

    22. Radio Tajín, S.A. XHPV-FM-103.5 RA01549-18 27/04/2018

    11:30:00 p. m.

    28/04/2018 11:30:00 a.

    m. 1

    23. Radiodifusora

    XEAFA-AM, S.A. de C.V.

    XHAFA-FM-99.3 RA01549-18

    29/04/2018 10:15:00 a. m.

    29/04/2018 10:15:00 p.

    m. 2

    24. Radio Mil de

    Veracruz, S.A. de C.V.

    XHCSV-FM-93.1 RA01549-18

    29/04/2018 10:45:00 a. m.

    29/04/2018 10:45:00 p.

    m. 9

    25. Radiodifusora

    XEGB-AM, S.A. de C.V.

    XHGB-FM-103.5 RA01549-18

    29/04/2018 10:15:00 a. m.

    29/04/2018 10:15:00 p.

    m. 1

    26. Radio XHNE

    Coatzacoalcos, S. de R.L. de C.V.

    XHNE-FM-100.1 RA01549-18

    29/04/2018 10:45:00 a. m.

    29/04/2018 10:45:00 p.

    m. 3

    27. Radiodifusora

    XEAFQ-AM, S.A. de C.V.

    XHAFQ-FM-88.5 RA01549-18

    29/04/2018 10:00:00 a. m.

    29/04/2018 10:00:00 p.

    m. 2

    28. Radiodifusora

    XEMI-AM, S.A. de C.V.

    XHEMI-FM-105.7 RA01549-18

    29/04/2018 10:00:00 a. m.

    29/04/2018 10:00:00 p.

    m. 2

    29. XEAG, S.A. XHAG-FM-102.1 RA01549-18 29/04/2018

    10:15:00 a. m.

    29/04/2018 10:15:00 p.

    m. 1

    30. Estéreo Sistema, S.A. XHPT-FM-91.3 RA01549-18 29/04/2018

    10:00:00 a. m.

    29/04/2018 10:00:00 p.

    m. 1

    31. Voz Amiga de la

    Cuenca del Papaloapan, S.A.

    XHQO-FM-90.7 RA01549-18 28/04/2018 01:30:00 p. m.

    29/04/2018 01:30:00 a.

    m. 1

    32.

    Patro. para Inst. Repet. Canales de T.V., Coatz., Ver.,

    A.C.

    XHCVP-TDT-CANAL20 RV00981-18

    29/04/2018 09:00:00 a. m.

    29/04/2018 09:00:00 p.

    m. 1

    33. Gobierno del Estado de Morelos XHCMO-TDT-

    CANAL49 RV00987-18 28/04/2018

    01:30:00 p. m.

    29/04/2018 01:30:00 a.

    m. 2

    34. Sistema Público de Radiodifusión XHOPPA-TDT-

    CANAL30 RV01009-18 28/04/2018

    12:06:00 p. m. 29/04/2018 12:06:00 a. 1

  • SRE-PSC-119/2018

    24

    NO CONCESIONARIA EMISORA MATERIAL NOTIFICACIÓN INICIO OBLIGACION IMPACTOS

    POSTERIORES del Estado Mexicano

    m.

    35. Televisión de

    Puebla, S.A. de C.V.

    XHP-TDT-CANAL29 RV01009-18

    28/04/2018 11:30:00 a. m.

    28/04/2018 11:30:00 p.

    m. 1

    36. Televisión Azteca, S.A. de C.V. XHTHN-TDT-

    CANAL28 RV01009-18 28/04/2018

    12:00:00 p. m.

    29/04/2018 12:00:00 a.

    m. 1

    Análisis de fondo i. Tesis.

    66. Este órgano jurisdiccional estima que el contenido de los promocionales

    denunciados no se ajusta a las características y finalidades para las cuales

    se pautaron en el ámbito local, en virtud de que si bien, en los mismos, se

    advierte la participación de los candidatos a gobernador de los estados de

    Morelos, Puebla y Veracruz, por la coalición “Juntos Haremos Historia”,

    respectivamente, también se incluye en los mismos, la imagen, nombre y

    voz de Andrés Manuel López Obrador candidato a la Presidencia de la

    República por la citada coalición.

    67. Motivo por el cual, en los materiales audiovisuales denunciados se realiza

    una sobreexposición de dicho contendiente presidencial dentro de una

    pauta local que conforme a su naturaleza tiene como objetivo promocionar a

    los candidatos a cargos de elección popular o a las coaliciones que

    participarán en el actual proceso electoral de dichas entidades federativas.

    68. En este sentido, se considera que existe un posicionamiento del aludido

    candidato a la Presidencia de la Republica, en detrimento de los demás

    contendientes a dicho puesto de elección popular, lo cual contraviene al

    principio de equidad que debe prevalecer en los procesos electorales.

    69. Sin embargo, se estima que la responsabilidad de los impactos que fueron

    verificados por la autoridad electoral, no puede ser atribuida a MORENA, ya

  • SRE-PSC-119/2018

    25

    que en cumplimiento al acuerdo de medida cautelar emitido por la Comisión

    de Quejas y Denuncias del INE, dicho instituto político, solicitó en tiempo y

    forma la sustitución de los promocionales materia de la citada determinación

    y la difusión de los mismos, se realizó de manera posterior a la notificación

    del acuerdo de medida cautelar a los concesionarios de radio y televisión

    que se encontraban vinculados a suspender su transmisión.

    70. Por otra parte, esta Sala Especializada, estima que no se actualiza la infracción consistente en el supuesto incumplimiento de la medida cautelar,

    atribuible a diversas concesionarias de radio y televisión, ya que, del

    análisis de las constancias que obran en el expediente es posible advertir

    que se trata de impactos aislados, los cuales no se llevaron a cabo de

    manera sistemática y reiterada, así que, en función a su naturaleza, forma

    de programación y transmisión; se puede concluir que se trata de una

    anomalía que está justificada, ya que, el número de impactos es mínimo,

    tomando en cuenta el período de ajuste necesario para la sustitución de

    materiales con motivo de dicha determinación cautelar.

    ii. Marco normativo.

    • Acceso a tiempos en radio y televisión

    71. El artículo 41, Base III, Apartado A de la Constitución Federal garantiza el

    derecho de los partidos políticos para acceder de forma permanente al uso

    de medios de comunicación social y señala que el INE es el órgano de

    autoridad que administra el tiempo que corresponde al Estado en radio y

    televisión para fines electorales tanto en el ámbito federal como local.

    72. De manera complementaria, el Apartado B de la mencionada Base III, prevé

    que en las entidades federativas, el INE administrará los tiempos que

    correspondan al Estado en radio y televisión, en las estaciones y canales de

    cobertura en la entidad de que se trate.

  • SRE-PSC-119/2018

    26

    73. Por su parte, el artículo 174 de la Ley General y el artículo 37 Reglamento

    de Radio y Televisión en Materia Electoral del INE, señalan que en ejercicio

    de su libertad configurativa, los partidos políticos determinarán el contenido

    de los promocionales que les correspondan, por lo que no podrán estar

    sujetos a censura previa por parte del INE o de autoridad alguna y sólo

    serán sujetos a ulteriores responsabilidades derivadas de disposiciones

    constitucionales, legales y reglamentarias.

    74. Ahora bien, respecto a este derecho, la Sala Superior ha señalado en la

    jurisprudencia 33/2016, de rubro: RADIO Y TELEVISIÓN. LOS TIEMPOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS DEBEN DESTINARSE EXCLUSIVAMENTE A LAS ELECCIONES A QUE FUERON ASIGNADOS, esto es, que cuando las elecciones de las entidades federativas sean

    concurrentes con la federal, los partidos políticos deben usar los tiempos

    asignados para cada elección en particular.

    75. Derivado de lo anterior, se consideró que en las pautas locales no se

    pueden trasmitir promocionales relacionados con el proceso electoral

    federal, porque de lo contrario, existiría un mayor posicionamiento de

    candidatos a cargos de elección popular del ámbito federal, en detrimento

    de quienes participan en comicios estatales, lo cual contravendría el

    principio de equidad que debe prevalecer en las contiendas electorales.

    76. Por tanto, la Sala Superior ha precisado que el modelo de comunicación

    política electoral, implica el acceso equitativo a los medios de comunicación

    social, a efecto de que ninguna coalición, partido político o candidato

    tengan una exposición desmedida frente al electorado, incluso desde la

    perspectiva de los ámbitos federal y estatal en que participan durante la

    etapa de campañas.

  • SRE-PSC-119/2018

    27

    • Incumplimiento de medidas cautelares

    77. Tratándose de las medidas cautelares, los artículos 41, base III, Apartado D,

    de la Constitución Federal; 468, numeral 4, de la Ley General; así como 4,

    numeral 2, y 7, numeral 1, fracción XVII, del Reglamento de Quejas y

    Denuncias del INE señalan que dicho instituto es la autoridad encargada,

    mediante procedimientos expeditos, de investigar las infracciones e integrar

    el expediente para someterlo al conocimiento y resolución del Tribunal

    Electoral del Poder Judicial de la Federación.

    78. En el procedimiento, podrá imponer, entre otras medidas cautelares, la

    orden de suspender o cancelar de manera inmediata las transmisiones en

    radio y televisión, de conformidad con lo que disponga la ley.

    79. En ese sentido, si dentro del plazo fijado para la admisión de la queja o

    denuncia, la Unidad de lo Contencioso Electoral del INE valora que deben

    dictarse medidas cautelares lo propondrá a la Comisión de Quejas y

    Denuncias para que ésta resuelva en un plazo de veinticuatro horas lo

    conducente, a fin de lograr la cesación de los actos o hechos que

    constituyan la infracción, evitar la producción de daños irreparables, la

    afectación de los principios que rigen los procesos electorales, o la

    vulneración de los bienes jurídicos tutelados por las disposiciones

    contenidas en la ley.

    80. De ahí que, los procedimientos para la atención de las solicitudes de

    medidas cautelares tienen como finalidad prevenir daños irreparables en las

    contiendas electorales, haciendo cesar cualquier acto que pudiera entrañar

    una violación o afectación a los principios o bienes jurídicos tutelados en

    materia electoral26.

    26 En ese tenor, la Sala Superior en el recurso de apelación SUP-RAP-215/2015 y acumulado sostuvo que las medidas cautelares son actos procedimentales que determina el Consejo General, la Comisión o los órganos desconcentrados competentes, a solicitud de la Secretaría Ejecutiva, la

  • SRE-PSC-119/2018

    28

    81. En estrecha relación con lo anterior, el numeral 452, párrafo 1, inciso e), de

    la Ley General establece que constituyen infracciones de los concesionarios

    de radio y televisión el incumplimiento de las obligaciones señaladas en

    dicha Ley.

    82. Por consecuencia, de la interpretación sistemática y funcional de las

    disposiciones jurídicas precisadas, es posible sostener, que el cumplimiento

    de medidas cautelares, conforme a su naturaleza y objetivos reconocidos

    por el legislador, exige que los sujetos que se encuentran obligados a su

    cumplimiento, deben realizar todas las acciones enfocadas a fin de lograr la

    cesación de los actos o hechos que constituyan la posible infracción, evitar

    la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen

    los procesos electorales, o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados

    por las disposiciones contenidas en las leyes de la materia.

    83. Ahora bien, el artículo 40 del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE,

    establece que tratándose de materiales que se difundan en radio o

    televisión, en todo caso, se ordenará la suspensión de la transmisión en un

    plazo no mayor a veinticuatro horas, a partir de la notificación formal del

    acuerdo correspondiente y que el acuerdo por el que se declare procedente

    la adopción de una medida cautelar se deberá notificar a las partes, en

    términos de lo establecido en la Ley General y el Reglamento.

    84. Por otra parte, de la interpretación sistemática de los artículos 460, 468,

    párrafo 4; 471, párrafo 8 de la Ley General, en relación con los numerales

    28 y 29 del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE, conforme al

    Unidad de lo Contencioso, un Organismo Público Local o el Vocal Ejecutivo de la junta correspondiente, a fin de lograr el cese de los actos o hechos que pudieran constituir una infracción a la normatividad electoral, con el objeto de evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por las disposiciones contenidas en la normatividad electoral, hasta en tanto se emita la resolución definitiva.

  • SRE-PSC-119/2018

    29

    procedimiento y dentro de los plazos precisados, entre otras cuestiones,

    para la notificación de los acuerdos en los que se impongan obligaciones a

    los gobernados, la autoridad instructora se encuentra obligada a actuar, en

    el sentido de que, una vez emitido el acuerdo de medidas cautelares, por la

    vía más expedita se notificarán a los sujetos obligados a su cumplimiento,

    siguiendo los términos establecidos en el aludido artículo 29, del citado

    Reglamento de Quejas y Denuncias del INE.

    85. Lo anterior, a fin de garantizar que el sujeto obligado al cumplimiento tenga

    un conocimiento cierto, pleno y oportuno, tanto del acuerdo de medidas

    cautelares por el cual se obliga a efectuar actos tendentes a la cesación de

    los hechos que generan una violación a los principios rectores del proceso

    electoral, como de las razones en que se sustenta el mismo, para que, en

    su caso pueda preparar los argumentos de defensa y recabar los elementos

    de prueba que estime pertinentes, o realizar los actos tendentes a que

    cesen los efectos a los que se encuentran obligados.

    86. Bajo este contexto, la notificación personal del acuerdo que impone una

    carga, tiene como fin garantizar al involucrado, en su caso, una debida

    defensa y el conocimiento pleno de lo ordenado por la autoridad, por ello,

    debe tener conocimiento cierto, pleno y oportuno del mismo, para que

    prepare los argumentos y recabar los elementos de prueba que estime

    pertinentes27.

    27 En este sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que las garantías del debido proceso aplican a cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional, identificadas como formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la garantía de audiencia, lo anterior de conformidad a lo establecido en la Jurisprudencia 1a./J. 11/2014 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro 3, Febrero de 2014, Página 396, de rubro DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO, así como la jurisprudencia P./J. 47/95, (9a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, diciembre de 1995, página 133, cuyo rubro es FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.

  • SRE-PSC-119/2018

    30

    87. En ese tenor, la correcta notificación de los acuerdos que imponen

    obligaciones a los gobernados, tiene como finalidad la de preservar sus

    derechos fundamentales de audiencia y defensa. Por otra parte, en relación

    al cumplimiento de medidas cautelares emitidas por el INE, los

    concesionarios de radio y televisión deben contar con el plazo razonable o

    período de ajuste para cesar la transmisión de los spots denunciados,

    dadas las implicaciones técnicas y materiales que ello conlleva.

    iii. Caso concreto.

    a) Uso indebido de la pauta

    88. Recordemos que el PAN señaló que en los spots denominados28

    CUAUHTEMOC GOBERNADOR con números de folio RV00987-18

    (televisión) y RA01543-18 (radio), BARBOSA PUEBLA MOR con número de

    folios RV01009-18 (televisión) y RA01541-18 (radio), y CUITLAHUAC

    GOBERNADOR con número de folios RV00981-18 (televisión) y RA01549-

    18 (radio), pautados por MORENA para los procesos electorales locales de Morelos, Puebla y Veracruz, respectivamente, además de promocionar a

    sus respectivos candidatos a la gubernatura de dichas entidades

    federativas, se aprecia la voz, nombre e imagen de Andrés Manuel López

    Obrador.

    89. Situación que implica una sobreexposición de un candidato federal en una

    pauta local, lo cual no es acorde a la finalidad y la naturaleza de la

    prerrogativa que se le otorgó al partido político denunciado.

    28 Es preciso recordar, que en el estudio de fondo no se realizará pronunciamiento respecto al promocional RUTILIO GOBERNADOR con número de folios RV00996-18 (televisión) y RA01548-18 (radio), en virtud de lo razonado en la consideración TERCERA de la presente resolución.

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  • SRE-PSC-119/2018

    36

    para las cuales se pautaron en el ámbito local, pues se advierte la

    participación (gráfica y auditiva) de un candidato a la presidencia de la

    república.

    95. Esto es así, ya que derivado del análisis integral de los citados

    promocionales, cuya difusión se llevó a cabo para la etapa de campaña, en

    los estados de Morelos, Puebla y Veracruz, respectivamente, se advierte

    que en los mismos existe una participación de Andrés Manuel López

    Obrador quien es candidato a la Presidencia de la República por la coalición

    “Juntos Haremos Historia”, es decir, se realiza la promoción de un candidato

    federal en una pauta local, misma que conforme a su naturaleza está

    destinada exclusivamente a la exposición de los candidatos postulados para

    las referidas entidades federativas.

    96. Por lo que, tomando en consideración la descripción de los materiales

    audiovisuales, se puede afirmar que, si bien en los mismos se promociona

    al candidato a gobernador de los estados de Morelos, Puebla y Veracruz,

    respectivamente, postulados por la coalición “Juntos Haremos Historia”,

    dicha pauta sirvió también para promocionar a Andrés Manuel López

    Obrador, pues se aprecia su voz e imagen en la emisión del mensaje.

    97. Situación, que no se ajusta a los fines y características de la pauta local

    conforme al marco normativo y jurisprudencial atinente, pues en ésta se

    expuso a un candidato de una contienda federal, afectando la equidad en la

    contienda frente a los demás candidatos presidenciales.

    98. Lo anterior, tomando en consideración que el actual modelo de

    comunicación política obliga a que los tiempos de radio y televisión

    destinados a campañas locales, sólo permitan la promoción de candidatos

    postulados a cargos de la entidad federativa que corresponda, por lo que no

    resulta dable, ni lícita, la inclusión de nombres, imágenes y voces de

    candidatos del ámbito federal.

  • SRE-PSC-119/2018

    37

    99. En ese sentido, si bien es cierto que los partidos políticos tienen el derecho

    de decidir la forma en que van a asignar los mensajes de propaganda como

    parte de su prerrogativa de acceso a los tiempos del Estado en radio y

    televisión; también lo es que, cuando las elecciones de las entidades

    federativas sean concurrentes con la federal, los partidos políticos deben

    usar los tiempos asignados para cada elección en particular, tal y como ha

    sido criterio reiterado de Sala Superior de este Tribunal Electoral30.

    100. De tal manera que, en la pauta de las elecciones locales está prohibido

    difundir promocionales correspondientes a la elección federal, porque de lo

    contrario, existiría un mayor posicionamiento de candidatos a cargos de

    elección popular del ámbito federal, lo cual contravendría el principio de

    equidad que debe prevalecer en las contiendas electorales.

    101. Aunado a lo anterior, en los promocionales denominados “BARBOSA

    PUEBLA MOR” y “CUITLAHUAC GOBERNADOR”, se advierte que

    Andrés Manuel López Obrador hace referencias específicas a su calidad de

    candidato a la presidencia de la república, con las frases “No les voy a fallar,

    voy a cumplir todos mis compromisos” y “Amigas, amigos, paisanos

    veracruzanos, el próximo presidente de México va a ser choco-jarocho. Y lo

    más importante no les va a fallar”.

    102. Derivado de lo anterior, existe una sobreexposición de dicho candidato

    federal dentro de una pauta local, la cual, dentro de la etapa de campaña,

    tiene como finalidad promocionar a los candidatos a los cargos de elección

    popular o a las coaliciones que participarán en actual proceso electoral local

    de dichas entidades federativas.

    103. Situación que también acontece en las versiones radiales de los

    promocionales denunciados, ya se incluye la voz de un candidato federal en

    la pauta local.

    30 Expedientes SUP-REP-92/2018, SUP-REP-98/2018, SUP-REP-113/2018, SUP-REP-145/2018 y SUP-REP-149/2018 y acumulado.

  • SRE-PSC-119/2018

    38

    104. En ese sentido, tal determinación se apega a lo establecido por la Sala

    Superior de este tribunal electoral mediante la jurisprudencia 33/2016, de rubro “RADIO Y TELEVISIÓN. LOS TIEMPOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS DEBEN DESTINARSE EXCLUSIVAMENTE A LAS ELECCIONES A QUE FUERON ASIGNADOS.”31

    105. Similar criterio se asumió por este órgano jurisdiccional entre entras, en las

    resoluciones SRE-PSC-20/201832, SRE-PSC-38/2018 y SRE-PSC-40/2018,

    SRE-PSC-70/2018, SRE-PSC-84/2018 y SRE-PSC-85/2018.

    Responsabilidad

    106. No obstante lo anterior, dadas las particularidades del presente asunto, esta

    Sala Especializada estima que no se puede atribuir responsabilidad a

    MORENA por los impactos reportados por la Dirección de Prerrogativas,

    durante el periodo del veintinueve de abril a dos de mayo, es decir

    posteriores al dictado del acuerdo de medida cautelar, en atención a las

    siguientes consideraciones:

    107. MORENA pautó los tres promocionales denunciados de los cuales se

    advirtieron impactos, para los procesos electorales locales de Morelos,

    Puebla y Veracruz, respectivamente, cuya vigencia iniciaría el pasado

    veintinueve de abril.

    108. Posteriormente, mediante acuerdo identificado con la clave ACQyD-INE-71/2018, de veintisiete de abril, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE, ordenó al citado instituto político que, en un plazo no mayor a seis horas

    31 Del contenido de dicha jurisprudencia se desprende: “Si bien los partidos políticos tienen derecho al uso de los medios de comunicación social y a decidir sobre la difusión de promocionales en radio y televisión durante los procesos electorales, cuando las elecciones de las entidades federativas sean concurrentes con la federal, los partidos políticos deben usar los tiempos asignados para cada elección en particular, por tanto, en las pautas locales no se pueden transmitir promocionales relacionados con el proceso electoral federal, pues de lo contrario, existiría un mayor posicionamiento de candidatos a cargos de elección popular del ámbito federal, en detrimento de quienes participan en comicios estatales, lo cual contravendría el principio de equidad que debe prevalecer en las contiendas electorales.” Énfasis Añadido.

    32 Mismo que fue confirmado por la Sala Superior en el SUP-REP-24/2018.

  • SRE-PSC-119/2018

    39

    contadas a partir de la notificación del citado acuerdo, realizará la

    sustitución de los promocionales denunciados, apercibiéndolo que, en caso

    de no realizar dicha acción, la autoridad electoral los sustituiría con

    materiales genéricos o de reserva.

    109. Ante la referida determinación, la Dirección de Prerrogativas informó que,

    mediante oficio REPMORENAINE210/201833, el representante de MORENA

    ante el Comité de Radio y Televisión del INE, solicitó a la Dirección de

    Prerrogativas la sustitución de los promocionales materia del presente

    expediente, e indicó los nuevos promocionales a difundir.

    110. Es decir, se aprecia que el instituto político denunciado realizó las acciones

    correspondientes y necesarias para sustituir los promocionales

    denunciados, previo al inicio de su vigencia, lo que denota su ánimo para

    observar de manera diligente la determinación de la referida autoridad

    electoral nacional.

    111. Por lo tanto, aun y cuando la Dirección de Prerrogativas informó sobre la

    difusión de los referidos promocionales de manera posterior a la notificación

    del acuerdo de medida cautelar a los concesionarios de radio y televisión

    que se encontraban vinculados, no le puede ser atribuida responsabilidad

    alguna a MORENA por dicha difusión34.

    b) Incumplimiento de medidas cautelares

    112. Por otra parte, de autos se advierte que la Dirección de Prerrogativas hizo

    del conocimiento a la autoridad instructora sobre el posible incumplimiento a

    las medidas cautelares decretadas por la Comisión de Quejas y Denuncias

    del INE, en el referido acuerdo ACQyD-INE-71/2018 de veintisiete de abril,

    donde se ordenó el retiro de los promocionales denunciados, los cuales 33 Visible a fojas trescientos seis a trescientos ocho del expediente. 34 Similar criterio sostuvo este órgano jurisdiccional al resolver el expediente identificado con la clave SRE-PSC-70/2018.

  • SRE-PSC-119/2018

    40

    fueron pautados para los estados de Chiapas, Morelos, Puebla y Veracruz,

    respectivamente, en los siguientes términos:

    A C U E R D O

    PRIMERO. Se declara la procedencia de la medida cautelar solicitada por el Partido Acción Nacional, respecto del posible uso

    indebido de la pauta atribuible al partido político MORENA, derivado

    de la difusión de los promocionales CUITLAHUAC GOBERNADOR con número de folios RV00981-18 (televisión) y RA01549-18 (radio); BARBOSA PUEBLA MOR con número de folios RV01009-18 (televisión) y RA01541-18 (radio); RUTILIO GOBERNADOR con número de folios RV00996-18 (televisión) y RA01548-18 (radio) y CUAUHTEMOC GOBERNADOR con número de folios RV00987-18 (televisión) y RA01543-18 (radio), de conformidad con los argumentos esgrimidos en el considerando CUARTO. SEGUNDO. Se ordena al partido político MORENA, sustituya ante la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este

    Instituto, en un plazo no mayor a seis horas contadas a partir de la legal notificación del presente proveído, los promocionales

    CUITLAHUAC GOBERNADOR con número de folios RV00981-18 (televisión) y RA01549-18 (radio); BARBOSA PUEBLA MOR con número de folios RV01009-18 (televisión) y RA01541-18 (radio); RUTILIO GOBERNADOR con número de folios RV00996-18 (televisión) y RA01548-18 (radio) y CUAUHTEMOC GOBERNADOR con número de folios RV00987-18 (televisión) y RA01543-18 (radio), apercibiéndolo que de no hacerlo se sustituirá con material genérico o de reserva, de acuerdo a la modalidad y

    tiempo del material objeto de sustitución, de conformidad con el

    artículo 65, numeral 1, del Reglamento de Radio y Televisión en

    Materia Electoral.

    TERCERO. Se instruye al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, a que realice las acciones necesarias, a efecto de que informe de inmediato a los

    concesionarios de radio y televisión, que se encuentren en el

    supuesto, que suspendan la difusión de los promocionales

  • SRE-PSC-119/2018

    41

    CUITLAHUAC GOBERNADOR con número de folios RV00981-18 (televisión) y RA01549-18 (radio); BARBOSA PUEBLA MOR con número de folios RV01009-18 (televisión) y RA01541-18 (radio); RUTILIO GOBERNADOR con número de folios RV00996- 18 (televisión) y RA01548-18 (radio) y CUAUHTEMOC GOBERNADOR con número de folios RV00987-18 (televisión) y RA01543-18 (radio) y que lo sustituyan por el material que ordene esa misma autoridad.

    CUARTO. Se vincula a las concesionarias de radio y televisión, que estén en el supuesto del presente acuerdo, para que en un

    plazo no mayor a doce horas contadas a partir de la notificación que de la presente resolución lleve a cabo la Dirección Ejecutiva de

    Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, realicen los

    actos necesarios a fin de detener la transmisión de los

    promocionales CUITLAHUAC GOBERNADOR con número de folios RV00981-18 (televisión) y RA01549-18 (radio); BARBOSA PUEBLA MOR con número de folios RV01009- 18 (televisión) y RA01541-18 (radio); RUTILIO GOBERNADOR con número de folios RV00996-18 (televisión) y RA01548-18 (radio) y CUAUHTEMOC GOBERNADOR con número de folios RV00987-18 (televisión) y RA01543-18 (radio) y, de igual manera, realicen la sustitución de dichos materiales con los que indique la citada

    autoridad electoral.

    QUINTO. Se instruye al Titular de la UTCE, para que de inmediato realice las acciones necesarias tendentes a notificar la presente

    determinación.

    SEXTO. En términos del considerando QUINTO, la presente resolución es impugnable mediante el recurso de revisión respecto

    del procedimiento especial sancionador, atento a lo dispuesto en el

    artículo 109 de la Ley General del Sistema de Medios de

    Impugnación en Materia Electoral.

  • SRE-PSC-119/2018

    42

    113. Como se puede advertir, en el acuerdo citado se ordenó medularmente lo

    siguiente:

    • A MORENA se le ordenó sustituyera los materiales

    denunciados en un plazo máximo de seis horas.

    • Se instruyó a la Dirección de Prerrogativas para que

    notificara de inmediato el contenido del acuerdo de medida

    cautelar a las concesionarias involucradas con la finalidad

    evitar la difusión de los promocionales que fueron

    considerados como ilegales en dicho acuerdo.

    • Se vinculó a las concesionarias de radio y televisión, para

    que en un plazo no mayor a doce horas a partir de la

    notificación de dicho acuerdo, se abstuvieran de transmitir

    los promocionales que fueron considerados como ilegales y

    de igual manera realizaran la sustitución de dicho material

    con el que indicara la citada autoridad electoral.

    114. En ese sentido, en autos se encuentra acreditado que treinta y seis

    emisoras en Morelos, Puebla y Veracruz, transmitieron en sesenta y tres ocasiones los promocionales denominados CUAUHTEMOC GOBERNADOR con número de folios RV00987-18 (televisión) y RA01543-

    18 (radio), BARBOSA PUEBLA MOR con número de folios RV01009-18

    (televisión) y RA01541-18 (radio), y CUITLAHUAC GOBERNADOR