juicio electoral expediente: actora: ortiz aguirre · el ocho de abril siguiente, ... segundo y...

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1 SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL JUICIO ELECTORAL EXPEDIENTE: SX-JE-54/2017 ACTORA: ANDREA DORIA ORTIZ AGUIRRE AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA SECRETARIA: LETICIA ESMERALDA LUCAS HERRERA COLABORADORA: MARTHA FLOR MONROY PÉREZ Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, cinco de julio de dos mil diecisiete. Sentencia que resuelve el juicio interpuesto por Andrea Doria Ortiz Aguirre, representante legal de la Asociación Civil Eréndira Domínguez Martínez, A.C. en contra de la resolución emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz en el procedimiento especial sancionador PES 61/2017, por la que dicho órgano jurisdiccional determinó la inexistencia de las irregularidades denunciadas. ÍNDICE SUMARIO DE LA DECISIÓN......................................................... 2 ANTECEDENTES .......................................................................... 2 I. Contexto....................................................................... 2 II. Trámite del juicio electoral. ......................................... 4

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1

SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JE-54/2017

ACTORA: ANDREA DORIA ORTIZ AGUIRRE

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ

MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

SECRETARIA: LETICIA ESMERALDA LUCAS HERRERA

COLABORADORA: MARTHA FLOR MONROY PÉREZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave,

cinco de julio de dos mil diecisiete.

Sentencia que resuelve el juicio interpuesto por

Andrea Doria Ortiz Aguirre, representante legal de la

Asociación Civil Eréndira Domínguez Martínez, A.C. en

contra de la resolución emitida por el Tribunal Electoral de

Veracruz en el procedimiento especial sancionador PES

61/2017, por la que dicho órgano jurisdiccional determinó la

inexistencia de las irregularidades denunciadas.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN ......................................................... 2

ANTECEDENTES .......................................................................... 2

I. Contexto. ...................................................................... 2

II. Trámite del juicio electoral. ......................................... 4

SX-JE-54/2017

2

CONSIDERANDO .......................................................................... 5

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. ................................ 5

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. ............................... 7

TERCERO. Estudio de fondo. ............................................... 9

RESUELVE .................................................................................. 23

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina confirmar la resolución

impugnada, porque, contrario a lo afirmado por la

enjuiciante, el Tribunal Electoral de Veracruz valoró de

manera correcta el caudal probatorio que obra en autos, a

partir del cual no se acreditan de manera fehaciente los

elementos que configuran los actos anticipados de campaña

denunciados.

ANTECEDENTES

I. Contexto.

1. Inicio de proceso electoral. El diez de noviembre de

dos mil dieciséis dio inicio el proceso electoral ordinario

2016-2017 para renovar a los integrantes de los doscientos

doce ayuntamientos del Estado de Veracruz de Ignacio de la

Llave.

2. Invitación para participar en el proceso de

selección del Partido Acción Nacional1. El veintiséis de

enero, el PAN aprobó la “Invitación a los ciudadanos en

general y militantes del PAN, en el proceso de designación

directa para la selección de candidaturas para los cargos de

presidente municipal y síndicos por el principio de mayoría 1 En adelante PAN.

SX-JE-54/2017

3

relativa, en los doscientos doce municipios del Estado de

Veracruz, que registrará el PAN con motivo del proceso

electoral local 2016-2017 en el Estado de Veracruz”.

3. Aprobación del convenio de coalición. El treinta y

uno de enero del año en curso, la Comisión Permanente

Estatal del PAN en Veracruz autorizó la celebración de

coalición total con el Partido de la Revolución Democrática2,

para la elección de Presidentes y Síndicos de los doscientos

doce municipios que integran el Estado de Veracruz.

4. Registro de convenio de coalición. El cinco de

febrero del año en curso, el PAN y el PRD solicitaron al

Organismo Público Local Electoral de Veracruz el registro

del convenio de coalición total y el quince siguiente dicho

organismo determinó procedente la solicitud de registro a

través del acuerdo OPLEV/CG028/20173.

5. Designación de candidaturas. Los días veintidós y

veintitrés de marzo de la presente anualidad, la Comisión

Permanente del Consejo Estatal del PAN propuso a la

Comisión Permanente Nacional las candidaturas a cargos

de elección popular, entre ellos, la candidata a la presidencia

municipal de Nautla Veracruz.

6. Denuncia. El ocho de abril siguiente, Andrea Doria

Ortiz Aguirre, en su carácter de representante legal de la

Asociación Civil Eréndira Domínguez Martínez A.C. presentó

denuncia ante la Secretaría Ejecutiva del Organismo Público

Local Electoral en la cual solicitó medidas cautelares en

contra del PAN y Daicy Faibre Montoya, por la presunta

2 En adelante PRD. 3 Consultable en la foja 319 – 351 del cuaderno accesorio único.

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4

realización de la pinta de diversas bardas en las que se

colocaron leyendas con el propósito de posicionar o

promocionar de manera anticipada a la referida ciudadana

en el contexto del proceso electoral 2016-2017.

7. Radicación y reserva de medidas cautelares. El diez

de abril, el Secretario Ejecutivo del Organismo Público Local

radicó el escrito de denuncia bajo el número de expediente

CG/SE/PES/ADOA/059/2017, reservó la adopción de

medidas cautelares, y ordenó el desahogo de diversas

diligencias para mejor proveer.

8. Admisión de la denuncia. El seis de junio del año en

curso, el Secretario Ejecutivo admitió la denuncia, emplazó a

las partes para la celebración de la audiencia de pruebas y

alegatos, la cual se verificó el doce siguiente.

9. Resolución impugnada. El veinte de junio de dos mil

diecisiete el Tribunal Electoral de Veracruz emitió resolución

en el procedimiento especial sancionador PES 61/2017, en

la que determinó que eran inexistente las irregularidades

denunciadas.

II. Trámite del juicio electoral.

10. Presentación. En contra de la resolución indicada en

el punto anterior, el veintiséis de junio de dos mil diecisiete,

Andrea Doria Ortiz Aguirre en su carácter de representante

legal de la Asociación Civil Eréndira Domínguez Martínez,

A.C. promovió el presente medio de impugnación ante el

Tribunal Electoral de Veracruz.

11. Recepción. El veintisiete de junio posterior, se recibió

en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el escrito de

SX-JE-54/2017

5

demanda, el informe circunstanciado y demás constancias

relativas al presente medio de impugnación.

12. Turno. El veintiocho de junio siguiente, el Magistrado

Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó turnar el

expediente a la ponencia del Magistrado Enrique Figueroa

Ávila.

13. Radicación y admisión. El tres de julio del año en

curso, el Magistrado Instructor radicó el medio de

impugnación en la ponencia a su cargo y al no advertir

causal manifiesta de improcedencia admitió el presente

juicio.

14. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no existir

diligencias pendientes por desahogar, el Magistrado

Instructor declaró cerrada la instrucción, quedando los autos

en estado de dictar sentencia.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

15. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional

correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal

Electoral Federal es competente para conocer y resolver el

presente medio de impugnación, por materia y geografía, al

tratarse de un juicio electoral promovido por una ciudadana

que se ostenta como Representante Legal de la Asociación

Civil Eréndira Domínguez Martínez, A.C. a fin de controvertir

la resolución emitida dentro de un procedimiento especial

sancionador por parte del Tribunal Electoral de Veracruz,

relacionado con supuestos actos anticipados de campaña en

SX-JE-54/2017

6

el marco de la elección de integrantes del Ayuntamiento de

Nautla, por tanto, se trata de un acto y una entidad

federativa respecto de los cuales este órgano jurisdiccional

tiene competencia.

16. Lo anterior, con sustento en lo dispuesto en los

artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos

segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción X,

192, párrafo primero y 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica

del Poder Judicial de la Federación; así como 19 la Ley

General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral.

17. Cabe mencionar que la vía denominada juicio electoral

fue producto de los Lineamientos Generales para la

Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación,4 en los cuales

se expone que el dinamismo propio de la materia ha

originado que en ocasiones no exista un medio de

impugnación específico para hacer valer la afectación

derivada de algún acto o resolución en materia electoral, y

para esos casos, los lineamientos referidos inicialmente

ordenaban formar los Asuntos Generales, no obstante a raíz

de su última modificación, ahora debe integrarse un

expediente denominado juicio electoral, el cual debe

tramitarse en términos de las reglas generales previstas

para los medios de impugnación establecidas en la Ley

General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral.

4 Emitidos el treinta de julio de dos mil ocho, cuya última modificación fue el doce de noviembre de dos mil catorce.

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18. Se precisa que la parte actora promovió el presente

medio de impugnación como juicio de revisión constitucional

electoral; no obstante, al momento de darle el trámite

correspondiente se registró y turnó como juicio electoral, en

virtud de ser la vía idónea, ello con fundamento en el

Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral

del Poder Judicial de la Federación número 2/2017, de

nueve de marzo de dos mil diecisiete, relativo al registro y

turno de los asuntos presentados ante las Salas de este

órgano jurisdiccional.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia.

19. A juicio de esta Sala Regional se surten los requisitos

generales de procedibilidad del medio de impugnación,

previstos en los artículos 7, apartado 2; 8; 9, apartado 1; y

13, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de

Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se

analiza enseguida:

20. Forma. La demanda se presentó ante la autoridad

responsable, contiene nombre y firma autógrafa de la

promovente; en ella se identifica el acto impugnado, se

relatan los hechos y los agravios que estimó conducentes, y

se mencionan los preceptos presuntamente violados, de ahí

que deban estimarse cumplidas las formalidades esenciales

para su procedibilidad.

21. Oportunidad. Se estima satisfecho el presente

requisito porque la parte actora controvierte la resolución

del veinte de junio de la presente anualidad, la cual le fue

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8

notificada el veintidós de junio siguiente,5 por lo que el plazo

para la promoción de la demanda transcurrió del veintitrés al

veintiséis de junio, de ahí que si la demanda fue interpuesta

el veintiséis del mismo mes y año, es inconcuso que el

medio de impugnación se presentó dentro del plazo de

cuatro días previsto por la legislación electoral.

22. Legitimación y personería. Se cumplen los referidos

requisitos de procedencia en virtud de que el medio de

impugnación es promovido por Andrea Doria Ortiz Aguirre,

representante legal de la persona jurídica denominada

Eréndira Domínguez Martínez A.C,, quien fue parte

denunciante en el procedimiento especial sancionador;

carácter que acreditó ante la autoridad administrativa con

copia de la escritura pública número diecinueve mil treinta y

siete, pasada ante la fe del Notario Público dieciséis de la

décima primera demarcación notarial, con residencia en

Xalapa, Veracruz.

23. Aunado a lo anterior, dicha personería le es reconocida

por el Tribunal local al rendir su informe circunstanciado.

24. Definitividad y firmeza. En el caso, como se señaló, la

promovente controvierte una resolución emitida dentro de un

procedimiento especial sancionador por el Tribunal Electoral

de Veracruz, para lo cual la normatividad electoral de esa

entidad federativa no prevé algún medio de impugnación

para controvertir el acto impugnado.

25. Conforme a lo anterior, en el presente asunto no se

advierte algún supuesto de desechamiento de los previstos

5 Conforme a las constancias de notificación personal visibles a fojas 585 a 587 del cuaderno accesorio único.

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en el artículo 9, párrafo tercero, de la Ley General del

Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por

tanto, al no actualizarse alguna causal de improcedencia o

de sobreseimiento previstas en los artículos 10 y 11 de la

Ley adjetiva de la materia, resulta procedente pronunciarse

sobre el fondo del presente asunto.

TERCERO. Estudio de fondo.

26. La pretensión de la enjuiciante es que se revoque la

resolución emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz

dentro del procedimiento especial sancionador PES

61/2017, para el efecto de que esta Sala Regional tenga por

acreditado que Daicy Faibre Montoya se promovió de

manera anticipada en el contexto del proceso electoral 2016-

2017 realizado en la mencionada entidad federativa y, en

consecuencia, se imponga la sanción correspondiente.

27. Para sustentar su pretensión, la inconforme realiza

diversos planteamientos, relacionados, en esencia, con la

falta de exhaustividad de la resolución impugnada

consistente en una indebida valoración de pruebas.

28. Por lo anterior, el análisis de los motivos de agravio se

realizará de manera conjunta dada su íntima relación, ya

que inciden en la falta de análisis de las pruebas y hechos, y

por vía de consecuencia, en la acreditación o no, de las

conductas denunciadas.

29. Lo anterior, de modo alguno depara perjuicio a la

actora, porque para cumplir con el principio de exhaustividad

lo relevante es que se analice la totalidad de los agravios, y

no el orden en que el órgano o tribunal los aborde; sirve de

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sustento la jurisprudencia 04/2000 emitida por la Sala

Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN

CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”6.

30. En consideración de este órgano jurisdiccional los

agravios hechos valer por la promovente resultan

infundados, como se explica a continuación.

31. La inconforme sostiene que el Tribunal responsable no

atendió en forma correcta y completa los hechos y

conductas denunciadas, así como que no valoró las pruebas

aportadas y las recabadas por la autoridad administrativa en

la instrucción del procedimiento sancionador.

32. Ello, porque desde su punto de vista no realizó un

estudio adecuado de las pruebas:

I. Documental pública consistente en la certificación

de las ligas electrónicas:

II. Documental pública consistente en la certificación

realizada por la Oficialía Electoral del Organismo

Público Local Electoral de Veracruz, constante en

las actas AC-OPLEV-OE-CM115-002-2017 y AC-

OPLEV-OE-CM115-003-2017, en las que se hizo

constar la existencia de las bardas denunciadas.

III. Diligencias realizadas por la autoridad instructora:

a) Informes solicitados al Partido Acción Nacional,

de la Revolución Democrática y al Ayuntamiento

del Municipio de Nautla, Veracruz.

6 Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

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b) Inspección ocular consistente en las entrevistas a

vecinos y transeúntes, respecto de la colocación

de la propaganda denunciada.

33. Por tanto, refiere que, de la valoración de los medios

de convicción referidos, concatenados de manera total, se

podía acreditar el elemento subjetivo y así determinar la

comisión de actos anticipados de campaña, lo cual no

realizó la responsable.

34. Asimismo, señala que en la resolución impugnada

tampoco se valoró que las pintas con la leyenda “Yo con la

güera” se realizaron en color amarillo y azul, lo que pudiera

generar un vínculo con los colores de los partidos coaligados

PAN-PRD, además de que se encontraba acreditado que

Daicy Faibre Montoya era la precandidata por la referida

coalición a la Presidencia Municipal de Nautla y que

Onésimo Cervantes López, quien es propietario del lugar

donde se encontró la propaganda denunciada, así lo

reconoció.

35. Finalmente aduce que la responsable no realizó una

valoración correcta de los hechos denunciados, porque se

denunció que existía una promoción o posicionamiento en

forma anticipada para vulnerar la equidad en la contienda

electoral, es decir, no se denunció propiamente un acto

anticipado de campaña, sino que se hizo del conocimiento

de la autoridad que existía una promoción en forma

injustificada de dicha persona que competiría en la campaña

como candidata, lo que altera la equidad en la competencia

entre los participantes del proceso electoral.

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12

36. En consideración de esta Sala Regional, contrario a lo

sostenido por la actora, la responsable concluyó la

inexistencia de la conducta denunciada con base en el

acervo probatorio; y de éste, se advierte que fue correcta tal

determinación.

37. En el caso, de acuerdo a las consideraciones que

soportan el fallo, la responsable concluyó que conforme a

las pruebas que obraban en el expediente, específicamente

conforme a las certificaciones de las actas AC-OPLEV-OE-

CM115-002-2017 y AC-OPLEV-OE-CM115-003-2017, en

diversos puntos del Municipio de Nautla, Veracruz, se

encontraron siete bardas con la leyenda “Yo con la güera”.

38. Lo cual, a juicio de la denunciante, constituía actos

anticipados de campaña, porque supuestamente con la pinta

de bardas Daicy Faibre Montoya se posicionó frente al

electorado fuera de los plazos permitidos por la ley.

39. No obstante, el Tribunal local determinó que no se

acreditaba el elemento subjetivo de tal conducta, dado que

no existían elementos probatorios que vincularan a la

referida ciudadana con el hipocorístico o apodo “la güera”,

por lo que no podía sustentarse que la pinta de las bardas

con tal expresión se hubiere realizado con la intención de

posicionar anticipadamente a Daicy Faibre Montoya.

40. Ello además de que la citada expresión no implicaba

un llamado al voto, no se identificaba una candidatura a un

puesto de elección municipal, o bien promocionaba una

plataforma electoral político electoral relativa a una

propuesta de campaña de la denunciada.

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41. Así las cosas, la responsable sostuvo que del acta AC-

OPLEV-OE-220-2017, en la que constaban las

certificaciones de las ligas indicadas por la denunciante, lo

máximo que se podía advertir de ella era la evidencia de

notas periodísticas alojadas en internet, mas no sobre la

veracidad de los hechos referidos en las mismas, aunado a

que formaban parte del ejercicio periodístico amparado por

la libertad de expresión.

42. En ese sentido, el Tribunal Electoral de Veracruz hizo

notar que, del contenido de las notas periodísticas indicadas,

éstas no lograban vincular a Daicy Faibre Montoya con el

hipocorístico o apodo de “la güera”.

43. Aunado a lo anterior, en la sentencia combatida se

señaló que, de las diligencias practicadas por el personal de

la Oficialía Electoral del Organismo Público Local Electoral

de Veracruz, en las que se recibió el dicho de diversas

personas con las que se pretendió acreditar que las pintas

de bardas eran atribuibles a la mencionada ciudadana, las

mismas no podían adquirir valor probatorio pleno porque los

declarantes no se identificaron, la autoridad administrativa

electoral no describió a las personas que interrogó, lo cual

impedía conocer del alcance de lo declarado, además de

que no se señalaron las circunstancias por las cuales les

constaba su manifestación.

44. En esa tesitura, el Tribunal responsable determinó que

las citadas declaraciones no podían ser consideradas como

un testimonio válido, pues al haber sido objeto de un

interrogatorio inductivo, no conllevaba a la convicción de que

los deponentes hubieren conocido los hechos por sí mismos,

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y al mismo tiempo no era posible identificar a través de ellos

quién fue la persona que supuestamente pintó las bardas

objeto de la denuncia.

45. De ahí que en la sentencia se razonó que la

denunciante no cumplió con la carga probatoria que le

correspondía en el citado procedimiento especial

sancionador, por lo que, al no obrar medios de convicción

suficientes para acreditar el elemento subjetivo de la

conducta infractora, declaró la inexistencia de las

irregularidades denunciadas.

46. A juicio de esta Sala Regional no existe la falta de

exhaustividad aducida por la actora, ello porque el material

probatorio que obra en el expediente, con el cual se

pretendió acreditar la promoción anticipada de Daicy Faibre

Montoya con la pinta de bardas que contenían la leyenda

“Yo con la güera”, fueron valoradas de manera correcta y

concatenada por parte del Tribunal Electoral local.

47. Lo anterior es así, porque la responsable valoró el

contenido de las notas periodísticas y las adminiculó con el

informe remitido por el Subdirector del Periódico “El

Chiltepín”, en el cual manifestó que las notas periodísticas

señaladas por la denunciante se realizaron en ejercicio de la

libertad de expresión.

48. Asimismo, de la información referida en las notas

periodísticas no se deriva que Daicy Faibre Montoya se

hubiere ostentado como “la güera”, ni que refiriera que así

se le conociera, además de que no realizó ningún

llamamiento expreso al voto a su favor o de un partido

político, propuestas de campaña, o se expusiera una

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15

plataforma electoral o hubiere solicitando apoyo para su

candidatura a Presidenta Municipal de Nautla.

49. En este orden de ideas, se concluye que se trata de la

información basada en la opinión personal de sus autores, lo

que se corrobora con el informe remitido por el Subdirector

del medio digital a la autoridad instructora, en el que

manifestó que las notas periodísticas “son producto de la

libertad de expresión que señala la Ley de Imprenta de

México, donde se faculta al reportero a escribir de los

hechos y acontecimientos que suceden en nuestra nación, a

fin de informar a la población”.7

50. A juicio de esta Sala Regional es correcta la valoración

que el Tribunal local otorgó al contenido de las notas

periodísticas pues tienen un carácter imperfecto, lo que

conlleva a que por sí solas no hacen prueba plena, es decir

tienen el carácter de indicios.

51. Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia 38/2002

emitida por la Sala Superior de este Tribunal, cuyo rubro es:

“NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA

DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA”.8 De ahí que

dichos medios probatorios son ineficaces para tener por

acreditado que Daicy Faibre Montoya fuera conocida con el

sobrenombre de “la güera” o que hubiere realizado actos

anticipados de campaña identificándose con esa

denominación.

52. Por lo que hace a los informes solicitados al PAN, al

PRD, así como al Ayuntamiento del Municipio de Nautla, 7 Informe visible a foja 441 del cuaderno accesorio único. 8 Visible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, número 18, 2016, páginas 34 y 35.

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Veracruz, de ellos únicamente se puede tener por acreditado

que el Partido Acción Nacional reconoció que la ciudadana

denunciada se había registrado como precandidata en el

proceso interno para la selección de candidatos para el

cargo de Presidenta Municipal, así como que desconocía si

utilizaba el hipocorístico de “la güera”.9

53. Así como que el Presidente Municipal de Nautla

informó los nombres de los propietarios registrados en las

fichas catastrales de los predios que solicitó la autoridad

administrativa electoral, en los que se localizaron las bardas

denunciadas, así como que no se tenía conocimiento de

quién había pintado las bardas.

54. Además, respecto a los cuestionarios remitidos por la

Consejera Presidenta del Consejo Municipal del Organismo

Público Local Electoral de Veracruz con sede en Nautla, los

cuales fueron realizados a propietarios de bardas y

transeúntes, esta Sala Regional comparte lo razonado por la

responsable en el sentido de que los mismos no pueden

generar convicción plena de su contenido.

55. Lo anterior es así, porque, en efecto, de la totalidad de

doce cuestionarios, de ninguno de ellos es posible tener

certeza de la persona con la que se entendió tal diligencia,

ello en razón de que ninguno se identificó, aunado a que el

funcionario habilitado por la autoridad administrativa

electoral no asentó las características de las personas a las

cuales les tomó el referido cuestionario, por lo que es

imposible asegurar que los nombres asentados en los

mismos correspondan a las personas que los respondieron.

9 Informe visible a fojas 98 y 99 del cuaderno accesorio único.

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56. Además, no se señalaron las circunstancias

consideradas para cuestionar a las personas con las cuales

se entrevistó el citado funcionario, por lo que no es posible

conocer si la muestra de individuos es representativa de la

población, para, a partir de ella, obtener conclusiones a nivel

general.

57. Asimismo, las declaraciones se realizaron con base en

un cuestionario previamente diseñado por la autoridad

administrativa electoral que pudiera resultar inductivo, por lo

que resulta correcto lo señalado por el Tribunal local, en el

sentido de que únicamente se les puede atribuir el carácter

de meros indicios, con base en la razón esencial contenida

en la jurisprudencia 11/2002, emitida por la Sala Superior de

este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

de rubro: "PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA

ELECTORAL SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS"10,

porque por la forma de su desahogo, la apreciación debe

hacerse con vista a las reglas de la lógica y a las máximas

de la experiencia, en consideración a las circunstancias

particulares que se presenten en cada caso, y en relación

con los demás elementos del expediente.

58. De ahí que, tampoco a partir de los mencionados

indicios es posible considerar de manera indudable que

Daicy Faibre Montoya sea conocida como “la güera”, que

fuera responsable de la pinta de las bardas, y mucho menos

que éstas se hubieren realizado para posicionarla de

manera anticipada frente al electorado.

10 Visible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, pp. 58 y 59.

SX-JE-54/2017

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59. Por tanto, esta Sala Regional comparte el criterio del

Tribunal responsable en el sentido de que con los hechos

denunciados no se acreditan los requisitos necesarios para

proceder a sancionar la conducta referida.

60. Lo anterior es así, porque, este Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación ha considerado que para

determinar la existencia de actos anticipados de

precampaña o de campaña, las solicitudes de apoyo a un

precandidato o candidato deben ser explícitas, o que los

actos y expresiones que en el contexto en que sean

susceptibles de configurar la infracción normativa tengan por

objeto posicionar anticipadamente a un ciudadano frente a

un proceso electoral futuro e inminente.

61. En consecuencia, se ha estimado que para determinar

la existencia de actos anticipados de precampaña o de

campaña, se requiere que los hechos denunciados

contengan los tres elementos siguientes:

- Elemento personal, conforme con el cual los actos de

precampaña y/o campaña son susceptibles de realizarse por

los partidos políticos, militantes, aspirantes, precandidatos y

candidatos. Se atiende al sujeto cuya posibilidad de

infracción a la norma se encuentra latente.

- Elemento subjetivo, que atañe a la finalidad buscada con

la realización de actos anticipados de precampaña o de

campaña política, entendida como la presentación de una

plataforma electoral y la promoción a un partido político o

posicionamiento de un ciudadano para obtener una

candidatura o un cargo de elección popular.

SX-JE-54/2017

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- Elemento temporal, referido al periodo en el cual ocurren

los actos, esto es, debe darse antes de que inicie

formalmente el procedimiento partidista de selección de

candidaturas, durante el propio procedimiento, o bien, una

vez concluido, pero antes del registro de las candidaturas

ante la autoridad electoral o antes del inicio formal de las

campañas.

62. En ese sentido, como lo señaló la responsable, de los

elementos convictivos que obran en autos, no es posible

tener por acreditado, en primer lugar, que Daicy Faibre

Montoya fuera conocida como “la güera”, y menos aún que

con las bardas que contenían pintas con la leyenda “Yo con

la güera”, se pretendió posicionar de manera indebida a la

referida ciudadana para el proceso electoral acaecido.

63. En efecto, de las pintas denunciadas no se advierte ni

siquiera que se mencione a la ciudadana indicada, mucho

menos invitaciones directas al voto, posicionamiento de su

plataforma electoral, o que se tratara de un acto proselitista.

64. Ahora bien, como diligencia para mejor proveer el

Magistrado Instructor ordenó la inspección judicial en la

página de internet denominada “google”, así como en la red

social conocida como “facebook”, con los datos: “Daicy

Faibre Montoya” y el hipocorístico “la güera”, a efecto de

contar con mayores elementos para resolver el presente

juicio.

65. De los resultados obtenidos en la referida diligencia

judicial no se encontraron indicios para establecer la

conexión entre la referida ciudadana y el apelativo indicado,

en razón de que, de la actividad realizada en el motor de

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búsqueda de “google” se advirtieron tres resultados, los

cuales corresponden a notas periodísticas de los portales de

noticias La Jornada Veracruz, cambio digital sin hora de

cierre y Versiones; respecto a las dos primeras notas se

aprecia que dan a conocer que la Comisión de Quejas y

Denuncias del Organismo Público Local Electoral de

Veracruz aprobó adoptar medidas cautelares en, entre otros,

respecto del procedimiento iniciado con motivo de la

denuncia interpuesta en contra de Daicy Faibre Montoya,

por presuntos actos anticipados de campaña.

66. Asimismo, por cuanto hace al último de los resultados

se observó una nota relativa a que el Tribunal Electoral de

Veracruz sesionó el veinte de junio de la presente anualidad,

en la cual la mayoría del pleno consideró que no había

suficientes elementos para acreditar que Daicy Faibre

Montoya fue la responsable de la pinta de bardas en

diferentes calles de la cabecera municipal de Nautla.

67. En relación a la búsqueda realizada en la red social

denominada “facebook”, de la cuenta que presuntivamente

pertenece a la mencionada ciudadana, únicamente se

observaron algunas imágenes y comentarios en interacción

con otros usuarios.

68. Por tanto, como consta en la certificación hecha a los

mencionados sitios de internet, por la Secretaria de Estudio

y Cuenta adscrita a la ponencia del Magistrado Enrique

Figueroa Ávila, la cual obra agregada a los autos del

expediente en que se actúa, de la diligencia realizada no fue

posible advertir la existencia de algún indicio que exponga

alguna conexión entre la mencionada ciudadana y el

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hipocorístico de “la güera”, ni que ésta se ostente con tal

apelativo.

69. En tales condiciones, esta Sala Regional comparte lo

resuelto por el Tribunal responsable, porque contrario a lo

aseverado por la inconforme, si bien, en el sumario del

procedimiento especial sancionador quedó constatado que

existían bardas con la expresión “Yo con la güera”, previo al

inicio del periodo de campaña electoral, de las constancias

que obran en autos no se acreditó que tales pintas se

encontraran relacionadas con la intención de posicionar a

Daicy Faibre Montoya frente al electorado, de ahí que no era

dable imponerle una sanción.

70. Por otra parte, respecto al planteamiento relacionado

con que el Tribunal Electoral local no valoró que las pintas

con la leyenda “Yo con la güera” se realizaron en color

amarillo y azul, lo que pudiera implicar un vínculo con los

colores de los partidos coaligados PAN-PRD, éste resulta

inoperante.

71. Lo anterior, porque a juicio de esta Sala Regional, si

bien la responsable no hizo alusión alguna a que las pintas

denunciadas se realizaron con los colores de los partidos

políticos que conforman la Coalición aludida, las

manifestaciones de la actora son apreciaciones meramente

subjetivas, por las cuales pretende acreditar un vínculo entre

la ciudadana denunciada y los partidos políticos referidos.

72. Además, de que el material probatorio que obra en

autos, mismo que fue analizado en la resolución impugnada,

resulta suficiente para, en primer lugar, tener por acreditados

los hechos; y derivado de ello colegir que éstos no

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configuraban actos anticipados de campaña. De ahí, lo

inoperante del agravio

73. Finalmente, por lo que hace al planteamiento de la

enjuiciante relativo a que la responsable no realizó una

valoración correcta de los hechos denunciados, esta Sala

Regional estima que éste deviene infundado, como se

explica a continuación.

74. La actora señala que fue incorrecto lo determinado por

el Tribunal local, porque no se denunció propiamente un

acto anticipado de campaña, sino que se hizo del

conocimiento de la autoridad que existía una promoción en

forma injustificada de dicha persona que competiría en la

campaña como candidata, lo que alteró la equidad en la

competencia entre los participantes del proceso electoral; sin

embargo, no asiste la razón a la promovente.

75. Ello es así, porque en su escrito origen del

procedimiento especial sancionador refirió: “… es importante

precisar que a partir de los hechos que se denuncian y con

las pruebas que se adjuntan a la presente denuncia se

deben tener por acreditados y actualizados los elementos

temporal, personal y subjetivo de los actos anticipados de

campaña… ”11, además de que, en efecto, los hechos

expuestos por la actora, en el supuesto de que fueran

acreditados, encuadrarían en la infracción a la normativa

electoral referida, por lo que fue correcto que el Tribunal

Electoral de Veracruz los haya analizado de la manera

solicitada y bajo la normativa aplicable, de ahí lo infundado

del agravio.

11 Visible en la página 10 del escrito de denuncia.

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76. En consecuencia, al haber resultado infundados e

inoperantes los planteamientos esgrimidos por la

enjuciante, lo procedente es confirmar la sentencia

impugnada.

77. Por último, se instruye a la Secretaría General de

Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se

reciba documentación relacionada con el trámite y

sustanciación de este juicio se agregue al expediente para

su legal y debida constancia.

Por lo expuesto y fundado, se:

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la resolución emitida el veinte de

junio del año en curso, por el Tribunal Electoral de Veracruz

en el procedimiento especial sancionador PES 61/2017, que

determinó la inexistencia de las irregularidades denunciadas.

NOTIFÍQUESE; personalmente a la parte actora, en

el domicilio señalado para tal efecto; por correo electrónico

u oficio, anexando copia certificada del fallo al referido

Tribunal Electoral de Veracruz; y por estrados a los demás

interesados.

Lo anterior, con fundamento en los numerales 26,

apartado 3, 27, 28, 29, apartados 1, 3 y 5, de la Ley General

del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,

así como en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento

Interno de este órgano jurisdiccional.

La Secretaría General de Acuerdos, en caso de que

con posterioridad se reciba documentación relacionada con

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el trámite y sustanciación de este juicio, deberá agregarla al

expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad devuélvase las constancias

atinentes, y archívese este expediente como asunto total y

definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos los

Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación,

correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal

Electoral Federal, Adín Antonio de León Gálvez, Presidente,

Enrique Figueroa Ávila, así como Jesús Pablo García Utrera,

Secretario General de Acuerdos que actúa en funciones de

Magistrado, en razón de la ausencia del Magistrado Juan

Manuel Sánchez Macías, ante Johana Elizabeth Vázquez

González, Secretaria Técnica que actúa en funciones de

Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

MAGISTRADO

ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

MAGISTRADO EN FUNCIONES

JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA

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SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES

JOHANA ELIZABETH VÁZQUEZ GONZÁLEZ