observaciones al eia de spcc
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Sumilla: Presentación de Observaciones al
EIA de SPCC.
SEÑOR DIRECTOR DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS
AMBIENTALES MINEROS
Wilder Elisban PANIAGUA CHAMBE, identificado con DNI 00426995, domiciliado en
Av. Coronel Mendoza 1082 del Cercado de la ciudad de Tacna, distrito, provincia y región
de Tacna; en calidad de hijo de un agricultor de la provincia de Candarave; con Celular
952937539; y, con correo electrónico wilderelisban@gmail.com; me dirijo a Usted
cordialmente, y digo:
Conforme a lo establecido en el Artículo 2º, Numeral 2.9, de las Normas que Regulan el
Proceso de Participación Ciudadana en el Subsector Minero ―RM 304-2008-MEM-DM―;
en el Artículo 5º, Numeral 5.1, del Reglamento de Participación Ciudadana en Subsector
Minero -DS 028-2008-EM-; en los Artículos 21 y 22 del Reglamento Sobre Transparencia,
Acceso a la Información Pública Ambiental y Participación y Consulta Ciudadana en
Asuntos Ambientales ―DS 002-2009-MINAM―; en los Artículos 46 y 47 de la Ley General
del Ambiente ―Ley 28611―; y, en el Artículo 2º, Numeral 17, de la Constitución Política;
expongo las observaciones al Estudio de Impacto Ambiental (EIA) del Proyecto "Ampliación
de la Concentradora de Toquepala y Recrecimiento del Embalse de Relaves de Quebrada
Honda" de Southern Peru Copper Corporation (SPCC), bajo los términos y fundamentos
siguientes:
I. OBSERVACIONES DE FORMA
1. Defecto de Publicación
La primera observación que salta a la vista es el incumplimiento a una formalidad que a
primera impresión podría parecer insignificante; pero, a la larga, podría convertirse en
determinante. Se trata de un error ―no sé si involuntario― que figura en la publicación de
la Convocatoria a Audiencia Pública. En ella se menciona que se hace "…de acuerdo al
artículo 26° de R.M. N° 308-2008-MEM-DM". El que regula el proceso de Participación
Ciudadana en el Subsector Minero es la RM 304-2008-MEM-DM. Hay un error en el número
de Resolución Ministerial. Después de publicado el aviso; en ningún momento salió
difundida una Fe de Erratas.
Considerando la vital importancia que este evento tiene para muchas familias principalmente
campesinas, este hecho con seguridad ha creado no solo confusión sino, inevitablemente, una
gran desorientación. Seguramente cuando quisieron encontrar el dispositivo legal en que se
basaba la convocatoria, no lo encontraron. Un campesino o agricultor de la Cuenca, ¿dónde
podría encontrar un repositorio de normas legales que se dictaron en el año 2008?; si
buscándolo en Internet ―no mas― uno no lo encuentra. Esto genera ―pues― un estado de
indefensión y discriminación frente a un hecho que probablemente va a afectar a toda su vida.
Este es un hecho que estaría violando una derivación del derecho al acceso a la información
pública ―y consiguientemente su derecho de participación ciudadana― consagrado en los
Artículos 4 y 22 del Reglamento Sobre Transparencia, Acceso a la Información Pública
Ambiental y Participación y Consulta Ciudadana en Asuntos Ambientales ―DS 002-2009-
MINAM―; y, el Art. 2, Numeral 5, de la Constitución Política. Situación que tranquilamente
generaría una Nulidad de Acto Administrativo declarada de oficio, por deficiencia de
publicación de la convocatoria.
2. Estudio de Impacto Ambiental Desactualizado
Entrando al análisis exhaustivo del Art. 26 de la RM 304-2008-MEM-DM ―que es la
resolución ministerial correcta que debió mencionarse en la publicación―; pero, que
también, es el numeral incorrecto para tomarse como base legal. En el referido artículo se
trata de los casos de la suspensión o cancelación de la audiencia pública: antes de su
realización o durante el desarrollo de la misma. No se ocupa del caso en que se lo anula; que
es lo que sucedió con la primera fallida audiencia pública del año 2011.
En consecuencia, la norma legal citada no constituye base legal para convocar a una nueva
audiencia pública. Recuérdese que la anterior audiencia se declaró NULO.
Si nos percatamos bien en los supuestos contemplados en el Artículo 26 ―tomándolo como
referencia―, los plazos señalados en él, son perentorios. Obliga a las autoridades
administrativas a que lo cumplan sí o sí. Y, en el supuesto de que se entendiera la nulidad
como una suspensión; los plazos para llevar adelante la audiencia pública ya habrían
caducado; consiguientemente, estaríamos ante la caducidad del derecho de acción de SPCC.
Tiene sentido la anterior exigencia ―en cuanto a cumplimiento de plazos― porque la
información contenida en los documentos presentados por SPCC tienen un tiempo de
vigencia o de actualidad. Todos los datos que sirvieron de insumo para elaborar el Estudio
de Impacto Ambiental (EIA) fueron recopilados hace más de tres (3) años; y es ―más que
probable― que ya hayan quedado desactualizados. El recojo de nueva información generada
durante estos pasados tres años, pueden cambiar radicalmente las tendencias adoptadas en un
momento como firmes; sobre todo cuando se trata de fenómenos que tienen ver con el medio
ambiente: como las condiciones meteorológicas, la variabilidad de los ecosistemas, el
agotamiento de los acuíferos, etc.; a eso que los funcionarios de SPCC tanto mencionan: el
cambio climático ―que, por cierto, dicen que es el culpable de la escasez del recurso hídrico
en la cuenca; y no su sobreexplotación―. Dicho sea de paso, el Panel Intergubernamental de
la Naciones Unidas ―en su último Informe― menciona que los proceso del cambio
climático se han acelerado y se aceleran exponencialmente.
Desde el punto de vista legal, esta exigencia se encuentra establecida en el Artículo 57,
párrafo segundo, del Reglamento de la Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto
Ambiental ―DS 019-2009-MINAM― que a la letra dice: "La Certificación Ambiental
pierde vigencia si dentro del plazo máximo de tres (03) años posteriores a su emisión, el
titular no inicia las obras para la ejecución del proyecto." Este mandato tiene como corolario
que un Estudio de Impacto Ambiental solo tiene vigencia durante tres años. Es más ―en
aplicación del principio de analogía― encontramos otra disposición similar en el Artículo 8,
Numeral 8.1, de la RM 052-2012-MINAM, que específicamente dice: "El Estudio Ambiental
aprobado para un PIP que haya sido declarado viable a nivel de perfil, debe ser actualizado
por la Entidad o Empresa del Sector Público No Financiero a cargo de la ejecución del PIP,
al tercer año de iniciada su ejecución y por períodos consecutivos y similares, hasta finalizar
su periodo de vida útil, para lo cual se tomará en cuenta la evaluación ex-post de resultados
del PlP." Entonces, ya está establecido como práctica que un Estudio de Impacto Ambiental
(EIA) no debe tener más de tres (3) años de antigüedad.
Con todas las consideraciones antes señaladas, el EIA de SPCC requiere ser actualizado sí o
sí. Esto en aplicación del derecho de acceso a la justicia ambiental y al principio
precautorio consagrados en los Artículos IV y VII del Título Preliminar de la Ley General
del Ambiente. Y, por supuesto, conforme al principio de legalidad consagrado en el
Numeral l.l, del Artículo IV, del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento
Administrativo General ―Ley 27444―.
II. OBSERVACIONES DE FONDO
1. Necesidad de una Evaluación Integral de los Impactos Ambientales
Dice el Artículo 10, numeral 10.1, inciso b), de la Ley del Sistema Nacional de Evaluación
de Impacto Ambiental ―Ley 27446, modificado por el D. Leg. 1078― que el EIA debe
contener ―entre otros―: "La identificación y caracterización de los impactos ambientales
durante todo el ciclo de duración del proyecto." En el EIA presentado por SPCC no figura
en ningún lado el impacto ambiental ―sea nulo, negativo o positivo― que generará en los
recursos hídricos y ecosistemas asociados en la zona de donde extraen la misma.
Lo único que se menciona es que el proyecto no considera aumentar el consumo de agua, que
la cantidad de agua para Toquepala y Cuajone se mantendrá y que no se solicitarán más
licencias de agua. Y; en la Línea Base Ambiental, aspecto ambiente físico, sección
Hidrología, se dice que: "Teniendo en cuenta la muy limitada disponibilidad de agua en el
sector, el abastecimiento de agua para las operaciones de la UP Toquepala proviene de
fuentes situadas fuera del área de evaluación, desde donde se transportan por medio de
tuberías. Estas fuentes son en su mayor parte subterráneas y corresponden al acuífero
Capillune, en sus secciones Huaytire–Gentilar (laguna Suches) y Vizcachas (laguna
Vizcachas); complementariamente se utilizan fuentes superficiales, tomadas en las
quebradas Honda (alta) y Tacalaya." Como se ve la empresa minera SPCC considera que su
ampliación de la concentradora no generará ningún impacto ambiental en cuanto la
disponibilidad y calidad del agua; por estar ―según ellos― fuera del área de evaluación. Es
decir, según su lógica, el agua que van a utilizar en su operaciones no tiene ninguna conexión
con la fuente de donde la extraen. Seguramente esas aguas deben de 'bajar' del cielo.
Y, no se me diga que como ya tienen licencias de uso de agua, éstas son inmodificables ―por
los siglos de los siglos―. Los tiempos cambian, las condiciones cambian y las leyes cambian.
El agua es un recurso escaso y valioso; tal como la misma empresa minera lo reconoce en su
EIA cuando habla de la muy limitada disponibilidad de agua; y, más todavía, cuando admite
que de la misma fuente ―que está en Tacna―, la deriva a su mina de Cuajone ―que está en
Moquegua―; una región ―que por cierto― dispone de grandes caudales de agua, gracias al
Proyecto de Pasto Grande.
La zona de donde extrae el agua la empresa minera es un área altamente vulnerable por ser
precisamente cabecera de cuenca y por contener un ecosistema muy frágil. La
sobreexplotación del acuífero de Capelluni y la derivación de aguas superficiales del río
Callazas está generando un daño medioambiental irreversible. Los bofedales de Haytire
―por ejemplo― están vastamente secas; y, toda la biodiversidad que había entorno a ella
está colapsando. Tanto es la evidencia y el convencimiento que la propia empresa minera
SPCC está financiando y ejecutando ―en convenio con el Estado― la realización del
Estudio Técnico denominado "Estudio Hidrogeológico para Evaluar los Efectos de la
Explotación del Agua Subterránea en las Nacientes del Río Callazas". Y, los efectos
negativos no solo están en el ecosistema, sino también en la disponibilidad ―cada vez
menor― del recurso agua para la agricultura de la provincia de Candarave; son miles los
agricultores afectados.
Frente a tales evidencias no se puede soslayar el problema simplemente alegando que la
ampliación de la concentradora es un proyecto independiente del resto de operaciones de la
empresa minera. Hasta donde sabemos ―gracias a la confirmación de un funcionario de la
OEFA― SPCC no tiene ningún Instrumento de Gestión Ambiental ―como un EIA o
PAMA― vigente y actualizado de sus actuales operaciones mineras. El Programa de
Adecuación y Manejo Ambiental (PAMA) y el Convenio de Estabilidad Administrativa
Ambiental que SPCC celebró con el Estado data del año 1993, para desarrollarla en un plazo
de cinco y diez años. Como se aprecia, dicho programa y convenio ya fenecieron. Ya han
pasado más de diez años, y nunca se ha escuchado o leído de la existencia de un Nuevo
Instrumento de Gestión Ambiental; y, menos ésta ha sido sometida a la participación
ciudadana; que es uno de los nuevos principios que el rige el derecho ambiental.
La Ley es muy claro al respecto. Establece en Artículo 30 del Reglamento de la Ley del
Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental ―DS 019-2009-MINAM―, lo
siguiente: "El Estudio Ambiental aprobado, debe ser actualizado por el titular en aquellos
componentes que lo requieran, al quinto año de iniciada la ejecución del proyecto y por
periodos consecutivos y similares, debiendo precisarse sus contenidos así como las
eventuales modificaciones de los planes señalados en el artículo precedente. Dicha
actualización será remitida por el titular a la Autoridad Competente para que ésta la procese
y utilice durante las acciones de vigilancia y control de los compromisos ambientales
asumidos en los estudios ambientales aprobados."
En consecuencia, por las consideraciones antes señaladas, SPCC debe presentar ―antes que
se apruebe el EIA de la ampliación― su Instrumento de Gestión Ambiental de sus actuales
operaciones. Si no lo tiene, considerar la exigencia de que la empresa minera elabore un solo
EIA de todas sus operaciones mineras que desarrolla en su unidad productora de Toquepala.
Y, si los tuviera, tienen que ser actualizados para luego evaluar los impactos ambientales de
manera integral, y no aislada; tal como lo manda el Artículo 3 del Reglamento de la Ley del
Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental ―DS 019-2009-MINAM―, en
donde se señala que uno de los principios que rigen el Sistema de Evaluación de Impacto
Ambiental es el Principio de Indivisibilidad y cuyo tenor es el siguiente: "La evaluación
del impacto ambiental se realiza de manera integral e integrada sobre políticas, planes,
programas y proyectos de inversión, comprendiendo de manera indivisa todos los
componentes de los mismos. Asimismo, implica la determinación de medidas y acciones
concretas, viables y de obligatorio cumplimiento para asegurar de manera permanente el
adecuado manejo ambiental de dichos componentes, así como un buen desempeño ambiental
en todas sus fases." Y, además, tiene que ser así, porque la empresa minera tiene que
adecuarse a la nueva normatividad ambiental.
No puede haber un Instrumento de Gestión Ambiental solo para la mitad de una operación
minera. O, dos Instrumentos de Gestión Ambiental, para una sola operación minera;
considerando que la actividad minera que desarrollan constituye una sola unidad productora.
2. Necesidad de Inclusión en el Área de Influencia Directa a los Poblados Ubicados en
la Fuente de los Recursos Hídrico
La Ley General del Ambiente ―Ley 28611― en su Artículo 93, señala: "La conservación y
aprovechamiento sostenible de los recursos naturales deberá enfocarse de manera integral,
evaluando científicamente el uso y protección de los recursos naturales e identificando
cómo afectan la capacidad de los ecosistemas para mantenerse y sostenerse en el tiempo,
tanto en lo que respecta a los seres humanos y organismos vivos, como a los sistemas
naturales existentes."
Sucede que los más afectados por la explotación minera no figuran en ningún párrafo de
algún documento de gestión ambiental. Ni en el anterior ni en el nuevo. Son los agricultores
y campesinos de la provincia de Candarave quienes más padecen los efectos negativos de las
operaciones mineras de SPCC. Es en el territorio de esta provincia de donde se extrae toda
el agua que la empresa minera usa para sus operaciones. Sin embargo, cuando se trata de
distribuir el mal denominado canon minero, es el último en recibirlo y con el menor
porcentaje.
No se trata aquí de un reclamo injustificado; sino de una cuestión de equidad y justicia. Tanto
es así que la propia empresa minera ―en una manifestación inconsciente de culpa― ha
prometido constituir un fondo de 255 millones de soles, desembolsable en 10 años, para
algunos proyectos de desarrollo de la provincia. Algo que no hizo con la otra provincia
afectada; porque ―según ellos― los distritos de ésta ya recibieron, reciben y recibirán el
mayor porcentaje del canon minero. Es más, en la Mesa de Diálogo que se celebró con la
provincia de Candarave, ilegalmente se introdujo en la agenda la aprobación de su proyecto
de ampliación. Está en actas. Con su accionar, SPCC estaba demostrando que la provincia de
Candarave sí debe ser considerado dentro del área de influencia directa.
El Artículo 2 del Reglamento de Participación Ciudadana en Sub-Sector Minero ―DS 028-
2008-EM―, define el área de influencia como: "Espacio geográfico sobre el que las
actividades ejercen algún tipo de impacto ambiental y social." En su segundo párrafo añade:
"El área de influencia para efectos del desarrollo de actividades mineras está constituida
por aquella que se determine sustentadamente en el estudio ambiental respectivo." Como
se puede observar, el área de influencia lo determina el estudio ambiental. Esto quiere decir,
que dependía la Consultora y SPCC establecer a la provincia de Candarave como área de
influencia directa.
Entonces, se ha hecho una interpretación errónea de las normas ambientales por parte de la
Autoridad Administrativa, SPCC y la Consultora. No se puede dejar fuera de un estudio de
impacto ambiental la afectación al recurso agua y sus ecosistemas asociados; simplemente
porque el área de donde se la extrae está fuera del área de operaciones. Pensar así, realmente
sería irresponsable, absurdo e ilegal.
Para finalizar en este punto, el Artículo 34 del Reglamento de la Ley del Sistema Nacional
de Evaluación de Impacto Ambiental ―DS 019-2009-MINAM― señala: "Entiéndase que
toda referencia al impacto ambiental en el marco del SEIA comprende los impactos sociales
que estuvieran relacionados, respecto de los cuales se deben considerar las medidas
necesarias de acuerdo a cada proyecto de inversión, de modo que se asegure una gestión
social adecuada, la transparencia de los procesos, la prevención de conflictos, así como la
prevención, control, mitigación y eventual compensación e indemnización por los impactos
sociales que se pudieran generar."
Debe evitarse ―entonces― que se cometa una manifiesta injusticia con la provincia de
Candarave; que solo busca un uso racional y sustentable del recurso más valioso para sus
agricultores: el agua. Y, para cuando llueva, todos se mojen; y, para cuando haya sequía,
todos la padezcan. No como ahora; en donde para SPCC nunca varía la disponibilidad del
agua.
3. Necesidad de Considerar una Derecho Prioritario y Fundamental
De otro lado, se debe considerar un aspecto fundamental que tiene que tener en cuenta un
EIA: la protección de la salud de las personas. Este derecho humano fundamental está
considerado como criterio que se debe tomar en cuenta al momento de clasificar los
proyectos de inversión; tal como lo señala el Artículo 5 de la Ley del Sistema Nacional de
Evaluación de Impacto Ambiental ―Ley 27446, modificado por el D. Leg. 1078―. Y viene
a colación el tema porque como ya es ampliamente conocido y reconocido ―tanto por la
empresa minera SPCC como por las autoridades competentes― el agua que consumen
―tanto las personas, como los animales y las plantas― está altamente contaminado; y lo
demuestran los monitoreos y evaluaciones realizadas tanto por el Ministerio de Salud,
Empresa Prestadora de Servicios de Saneamiento (EPS), el Proyecto Especial Tacna (PET),
el Proyecto de Modernización de la Gestión de los Recursos Hídricos, etc. Niveles de
arsénico, boro, cadmio, plomo, cromo y otros superan largamente los límites permisibles por
la normatividad ambiental. Si bien también casi todos reconocen que esta es una
contaminación natural ―por lo menos en la cuenca media y alta―, el hecho que la empresa
minera se lleve para sus operaciones gran parte de las aguas de buena calidad ―tanto
superficiales como subterráneas― disminuye significativamente los niveles de dilución de
las aguas que usan el resto de los usuarios; dado que ellos extraen el agua en la cabecera de
cuenca.
En un Informe conjunto elaborado entre EPS y el PET, en el año 2013, rubricado por el Ing.
Alberto Franco Vildoso, siguiendo una simulación matemática, ―Informe que por cierto fue
solicitado por la Mesa Técnica de Jorge Basadre y la SPCC― llegan a la conclusión
siguiente: "Actualmente debido al trasvase de los recursos hídricos del río Callazas a SPCC,
el nivel de sales y metales en el río Callazas ha aumentado y, por consiguiente, en la laguna
Aricota." Estas son las realidades que hay que debatir técnicamente; pero, en un nuevo y
completo EIA.
No se puede dejar de lado esta situación simplemente aduciendo derechos de uso ya
adquiridos. Está en juego la vida de las personas. Y, esta es una oportunidad para tomar
realmente en serio esta problemática. ¿Por qué no SPCC se llevan ―por ejemplo― las aguas
contaminadas, y nos dejan las de mejor calidad?
4. Necesidad de Autorización para Uso de Excedentes del Recurso Hídrico
Como se sabe, el manejo de los recursos hídricos ―sobre todo en zonas de déficit― se rige
por el principio de eficiencia. Este principio señala que todo usuario debe buscar la máxima
eficiencia en el uso del agua; significando que con un cada vez menor volumen de agua logre
producir más de lo que anteriormente producía. Y, esto se logra invirtiendo en nuevas
tecnologías y procedimientos para ser más eficiente en el uso del agua.
Este principio se ha convertido no solo en política de gobierno sino también en norma legal.
Está en la Ley de Recursos Hídricos ―Ley 29338― y su Reglamento ―DS 001-2010-
AG―; específicamente en el Artículo III, inciso 9, del Título Preliminar, que a la letra dice:
"La gestión integrada de los recursos hídricos se sustenta en el aprovechamiento eficiente y
su conservación, incentivando el desarrollo de una cultura de uso eficiente entre los usuarios
y operadores."
Tanto es así que en el Artículo 15, inciso 13, señala como funciones de la Autoridad Nacional
del Agua el de: "Establecer los parámetros de eficiencia aplicables al aprovechamiento de
dichos recursos, en concordancia con la política nacional del ambiente."
En el Reglamento de la Ley de Recursos Hídricos, Artículo 156.1, establece que es la
Autoridad Nacional del Agua quien señala los valores necesarios para determinar de manera
objetiva si los usuarios de agua hacen uso eficiente del recurso hídrico. En el inciso 3 de
dicho artículo señala que la Autoridad Nacional del Agua requerirá la opinión de los sectores
productivos a fin de determinar los parámetros de eficiencia.
Entonces, son los sectores productivos ―como SPCC― quienes también pueden indicar o
sugerir los parámetros de eficiencia. Y, da la casualidad que la empresa minera ha señalado
un parámetro de eficiencia en el uso del agua. Ha dicho que con el mismo volumen de agua
va a duplicar su producción. Esto significa ―por simple deducción lógica― que con la mitad
del agua asignada puede producir lo que produce actualmente. Es decir, que con solo 975
litros por segundo ―de los 1950― pueden producir las 60 mil toneladas que dicen que
producen actualmente. Deducimos entonces, que existe la tecnología y los recursos
financieros para aplicar estos parámetros de eficiencia a las operaciones de su actividad
minera.
El cumplimiento de los parámetros de eficiencia es de carácter obligatorio; tal como señala
el Artículo 203.1 del Reglamento de la Ley de Recursos Hídricos, que a la letra dice: "Los
operadores y usuarios que al vencimiento del primer año de aprobado sus respectivos
parámetros de eficiencia, que no obtengan el Certificado de Eficiencia, presentarán a la
Autoridad Administrativa del Agua el Plan de Adecuación."
Entonces, si se aplicara los parámetros de eficiencia que la misma SPCC ha establecido se
lograría un excedente de 975 litros por segundo. Y, según la Ley, este excedente se revierte
al Estado; es decir, regresa al dominio público. Si bien la Ley de Recursos Hídricos y su
Reglamento señalan que quien logra dicha eficiencia en el uso del agua tiene derecho
preferente para que se le otorgue los excedentes, no significa que ineludiblemente va a ser
así. Tener derecho preferente no significa tener un derecho absoluto; pues, no dice
necesariamente u obligatoriamente.
Como hay en la Cuenca de Locumba un déficit del recurso hídrico de -1.851 m3/s ―volumen
calculado por Colegio de Ingenieros del Perú, Consejo Departamental de Tacna―
facultativamente el Estado puede destinar esos excedentes a otros sectores más prioritarios;
como uso poblacional o agrícola; tal como lo establece la Ley de Recursos Hídricos.
Con las anteriores consideraciones, en estos momentos deberíamos estar ante la situación
siguiente: el Estado peruano ya debería haber recuperado la mitad del volumen asignado a
SPCC; y, estar considerando la posibilidad o no de otorgar los excedentes a la empresa
minera. Pero como hay necesidades prioritarias que satisfacer; probablemente les estaría
denegando otorgarle los excedentes o dándole una autorización de uso temporal o cediéndole
un volumen menor de esos excedentes.
Este es el estado de cosas en el que deberíamos estar en estos momentos. Pero
lamentablemente, tenemos autoridades del agua que no cumplen con lo que manda la Ley de
Recurso Hídricos. Esta Ley se dio en el año 2009. Han pasado más de 5 años; y todavía no
se cumple. Como se dice en el Artículo 203, Numeral 1 y 2, los usuarios tenían un año
―desde la dación de esta Ley― para obtener el Certificado de Eficiencia. De no hacerlo
tenían que presentar un Plan de Adecuación. Este Plan tendría que tener una proyección de
5 años; que contendría ―entre otras cosas―: metas anuales de reducción porcentual de
pérdidas de recursos hídricos, acciones a desarrollar con la finalidad de cumplir con los
valores máximos que se aprueben para los Parámetros de Eficiencia, etc. Esto lo sabían las
autoridades del ANA y los funcionarios de SPCC; tanto es así, que el día de la Audiencia
Pública de presentación del EIA ―en declaración a una radio local― el funcionario
representante de la empresa minera señaló que el reúso o reciclaje del agua lo vienen
ensayando en su planta desde hace 5 años. A confesión de parte, relevo de pruebas.
No podemos ―pues― pagar las consecuencias generadas por la desidia y negligencia de las
autoridades del agua, y demás organismos del Estado. Aprobar el EIA en estas condiciones
sería realmente consagrar el abuso y la injusticia.
Para este respecto, vuestro Despacho deberá guiarse por lo señalado en el Artículo 17 del
Reglamento de la Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental ―DS 019-
2009-MINAM―, que a la letra dice: "Si alguno de los aspectos relacionados al proyecto de
inversión (emplazamiento, infraestructuras, instalaciones, uso de recursos naturales u otros)
es regulado por otra autoridad sectorial, la Autoridad Competente receptora de la solicitud
de Certificación Ambiental debe requerir la opinión de la citada autoridad, según se
considere necesario de acuerdo a la evaluación realizada durante la etapa de clasificación
del proyecto. Dicho trámite debe realizarse dentro del plazo establecido para la expedición
de la Certificación Ambiental correspondiente."
Y, considerando que aquí la discusión principal es la disponibilidad del agua, solo hay
cumplir con lo que establece el Artículo 53, párrafo cuarto, del mismo dispositivo legal citado
en el párrafo anterior, y que a la letra dice: "De conformidad con lo establecido en el artículo
81º de la Ley Nº 29338, Ley de Recursos Hídricos, para la aprobación de los Estudios de
Impacto Ambiental relacionados con el recurso hídrico se debe contar con la opinión
favorable de la Autoridad Nacional del Agua, respecto de la gestión del recurso hídrico."
Finalmente, esperamos que las decisiones que se adopten al respecto sean guiadas por los
nuevos principios y criterios que rigen la normatividad ambiental nacional e internacional;
en donde el objetivo principal es la protección de la vida.
Por lo expuesto:
A Usted solicito evaluar los argumentos esgrimidos en la presente.
Otrosí: Adjunto a la presente copia de mi DNI.
Tacna, 12 de Mayo del 2012.
Wilder Elisban Paniagua Chambe
DNI 00426995
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