observaciones al eia de spcc

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Sumilla: Presentación de Observaciones al EIA de SPCC. SEÑOR DIRECTOR DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS AMBIENTALES MINEROS Wilder Elisban PANIAGUA CHAMBE, identificado con DNI 00426995, domiciliado en Av. Coronel Mendoza 1082 del Cercado de la ciudad de Tacna, distrito, provincia y región de Tacna; en calidad de hijo de un agricultor de la provincia de Candarave; con Celular 952937539; y, con correo electrónico [email protected]; me dirijo a Usted cordialmente, y digo: Conforme a lo establecido en el Artículo 2º, Numeral 2.9, de las Normas que Regulan el Proceso de Participación Ciudadana en el Subsector Minero RM 304-2008-MEM-DM; en el Artículo 5º, Numeral 5.1, del Reglamento de Participación Ciudadana en Subsector Minero -DS 028-2008-EM-; en los Artículos 21 y 22 del Reglamento Sobre Transparencia, Acceso a la Información Pública Ambiental y Participación y Consulta Ciudadana en Asuntos Ambientales DS 002-2009-MINAM; en los Artículos 46 y 47 de la Ley General del Ambiente Ley 28611; y, en el Artículo 2º, Numeral 17, de la Constitución Política; expongo las observaciones al Estudio de Impacto Ambiental (EIA) del Proyecto "Ampliación de la Concentradora de Toquepala y Recrecimiento del Embalse de Relaves de Quebrada Honda" de Southern Peru Copper Corporation (SPCC), bajo los términos y fundamentos siguientes: I. OBSERVACIONES DE FORMA 1. Defecto de Publicación La primera observación que salta a la vista es el incumplimiento a una formalidad que a primera impresión podría parecer insignificante; pero, a la larga, podría convertirse en determinante. Se trata de un error no sé si involuntarioque figura en la publicación de la Convocatoria a Audiencia Pública. En ella se menciona que se hace "…de acuerdo al artículo 26° de R.M. N° 308-2008-MEM-DM". El que regula el proceso de Participación Ciudadana en el Subsector Minero es la RM 304-2008-MEM-DM. Hay un error en el número de Resolución Ministerial. Después de publicado el aviso; en ningún momento salió difundida una Fe de Erratas. Considerando la vital importancia que este evento tiene para muchas familias principalmente campesinas, este hecho con seguridad ha creado no solo confusión sino, inevitablemente, una gran desorientación. Seguramente cuando quisieron encontrar el dispositivo legal en que se

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Documento que plantea observaciones a un Estudio de Impacto Ambiental de una Empresa Minera del Sur del Perú.

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Sumilla: Presentación de Observaciones al

EIA de SPCC.

SEÑOR DIRECTOR DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS

AMBIENTALES MINEROS

Wilder Elisban PANIAGUA CHAMBE, identificado con DNI 00426995, domiciliado en

Av. Coronel Mendoza 1082 del Cercado de la ciudad de Tacna, distrito, provincia y región

de Tacna; en calidad de hijo de un agricultor de la provincia de Candarave; con Celular

952937539; y, con correo electrónico [email protected]; me dirijo a Usted

cordialmente, y digo:

Conforme a lo establecido en el Artículo 2º, Numeral 2.9, de las Normas que Regulan el

Proceso de Participación Ciudadana en el Subsector Minero ―RM 304-2008-MEM-DM―;

en el Artículo 5º, Numeral 5.1, del Reglamento de Participación Ciudadana en Subsector

Minero -DS 028-2008-EM-; en los Artículos 21 y 22 del Reglamento Sobre Transparencia,

Acceso a la Información Pública Ambiental y Participación y Consulta Ciudadana en

Asuntos Ambientales ―DS 002-2009-MINAM―; en los Artículos 46 y 47 de la Ley General

del Ambiente ―Ley 28611―; y, en el Artículo 2º, Numeral 17, de la Constitución Política;

expongo las observaciones al Estudio de Impacto Ambiental (EIA) del Proyecto "Ampliación

de la Concentradora de Toquepala y Recrecimiento del Embalse de Relaves de Quebrada

Honda" de Southern Peru Copper Corporation (SPCC), bajo los términos y fundamentos

siguientes:

I. OBSERVACIONES DE FORMA

1. Defecto de Publicación

La primera observación que salta a la vista es el incumplimiento a una formalidad que a

primera impresión podría parecer insignificante; pero, a la larga, podría convertirse en

determinante. Se trata de un error ―no sé si involuntario― que figura en la publicación de

la Convocatoria a Audiencia Pública. En ella se menciona que se hace "…de acuerdo al

artículo 26° de R.M. N° 308-2008-MEM-DM". El que regula el proceso de Participación

Ciudadana en el Subsector Minero es la RM 304-2008-MEM-DM. Hay un error en el número

de Resolución Ministerial. Después de publicado el aviso; en ningún momento salió

difundida una Fe de Erratas.

Considerando la vital importancia que este evento tiene para muchas familias principalmente

campesinas, este hecho con seguridad ha creado no solo confusión sino, inevitablemente, una

gran desorientación. Seguramente cuando quisieron encontrar el dispositivo legal en que se

basaba la convocatoria, no lo encontraron. Un campesino o agricultor de la Cuenca, ¿dónde

podría encontrar un repositorio de normas legales que se dictaron en el año 2008?; si

buscándolo en Internet ―no mas― uno no lo encuentra. Esto genera ―pues― un estado de

indefensión y discriminación frente a un hecho que probablemente va a afectar a toda su vida.

Este es un hecho que estaría violando una derivación del derecho al acceso a la información

pública ―y consiguientemente su derecho de participación ciudadana― consagrado en los

Artículos 4 y 22 del Reglamento Sobre Transparencia, Acceso a la Información Pública

Ambiental y Participación y Consulta Ciudadana en Asuntos Ambientales ―DS 002-2009-

MINAM―; y, el Art. 2, Numeral 5, de la Constitución Política. Situación que tranquilamente

generaría una Nulidad de Acto Administrativo declarada de oficio, por deficiencia de

publicación de la convocatoria.

2. Estudio de Impacto Ambiental Desactualizado

Entrando al análisis exhaustivo del Art. 26 de la RM 304-2008-MEM-DM ―que es la

resolución ministerial correcta que debió mencionarse en la publicación―; pero, que

también, es el numeral incorrecto para tomarse como base legal. En el referido artículo se

trata de los casos de la suspensión o cancelación de la audiencia pública: antes de su

realización o durante el desarrollo de la misma. No se ocupa del caso en que se lo anula; que

es lo que sucedió con la primera fallida audiencia pública del año 2011.

En consecuencia, la norma legal citada no constituye base legal para convocar a una nueva

audiencia pública. Recuérdese que la anterior audiencia se declaró NULO.

Si nos percatamos bien en los supuestos contemplados en el Artículo 26 ―tomándolo como

referencia―, los plazos señalados en él, son perentorios. Obliga a las autoridades

administrativas a que lo cumplan sí o sí. Y, en el supuesto de que se entendiera la nulidad

como una suspensión; los plazos para llevar adelante la audiencia pública ya habrían

caducado; consiguientemente, estaríamos ante la caducidad del derecho de acción de SPCC.

Tiene sentido la anterior exigencia ―en cuanto a cumplimiento de plazos― porque la

información contenida en los documentos presentados por SPCC tienen un tiempo de

vigencia o de actualidad. Todos los datos que sirvieron de insumo para elaborar el Estudio

de Impacto Ambiental (EIA) fueron recopilados hace más de tres (3) años; y es ―más que

probable― que ya hayan quedado desactualizados. El recojo de nueva información generada

durante estos pasados tres años, pueden cambiar radicalmente las tendencias adoptadas en un

momento como firmes; sobre todo cuando se trata de fenómenos que tienen ver con el medio

ambiente: como las condiciones meteorológicas, la variabilidad de los ecosistemas, el

agotamiento de los acuíferos, etc.; a eso que los funcionarios de SPCC tanto mencionan: el

cambio climático ―que, por cierto, dicen que es el culpable de la escasez del recurso hídrico

en la cuenca; y no su sobreexplotación―. Dicho sea de paso, el Panel Intergubernamental de

la Naciones Unidas ―en su último Informe― menciona que los proceso del cambio

climático se han acelerado y se aceleran exponencialmente.

Desde el punto de vista legal, esta exigencia se encuentra establecida en el Artículo 57,

párrafo segundo, del Reglamento de la Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto

Ambiental ―DS 019-2009-MINAM― que a la letra dice: "La Certificación Ambiental

pierde vigencia si dentro del plazo máximo de tres (03) años posteriores a su emisión, el

titular no inicia las obras para la ejecución del proyecto." Este mandato tiene como corolario

que un Estudio de Impacto Ambiental solo tiene vigencia durante tres años. Es más ―en

aplicación del principio de analogía― encontramos otra disposición similar en el Artículo 8,

Numeral 8.1, de la RM 052-2012-MINAM, que específicamente dice: "El Estudio Ambiental

aprobado para un PIP que haya sido declarado viable a nivel de perfil, debe ser actualizado

por la Entidad o Empresa del Sector Público No Financiero a cargo de la ejecución del PIP,

al tercer año de iniciada su ejecución y por períodos consecutivos y similares, hasta finalizar

su periodo de vida útil, para lo cual se tomará en cuenta la evaluación ex-post de resultados

del PlP." Entonces, ya está establecido como práctica que un Estudio de Impacto Ambiental

(EIA) no debe tener más de tres (3) años de antigüedad.

Con todas las consideraciones antes señaladas, el EIA de SPCC requiere ser actualizado sí o

sí. Esto en aplicación del derecho de acceso a la justicia ambiental y al principio

precautorio consagrados en los Artículos IV y VII del Título Preliminar de la Ley General

del Ambiente. Y, por supuesto, conforme al principio de legalidad consagrado en el

Numeral l.l, del Artículo IV, del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento

Administrativo General ―Ley 27444―.

II. OBSERVACIONES DE FONDO

1. Necesidad de una Evaluación Integral de los Impactos Ambientales

Dice el Artículo 10, numeral 10.1, inciso b), de la Ley del Sistema Nacional de Evaluación

de Impacto Ambiental ―Ley 27446, modificado por el D. Leg. 1078― que el EIA debe

contener ―entre otros―: "La identificación y caracterización de los impactos ambientales

durante todo el ciclo de duración del proyecto." En el EIA presentado por SPCC no figura

en ningún lado el impacto ambiental ―sea nulo, negativo o positivo― que generará en los

recursos hídricos y ecosistemas asociados en la zona de donde extraen la misma.

Lo único que se menciona es que el proyecto no considera aumentar el consumo de agua, que

la cantidad de agua para Toquepala y Cuajone se mantendrá y que no se solicitarán más

licencias de agua. Y; en la Línea Base Ambiental, aspecto ambiente físico, sección

Hidrología, se dice que: "Teniendo en cuenta la muy limitada disponibilidad de agua en el

sector, el abastecimiento de agua para las operaciones de la UP Toquepala proviene de

fuentes situadas fuera del área de evaluación, desde donde se transportan por medio de

tuberías. Estas fuentes son en su mayor parte subterráneas y corresponden al acuífero

Capillune, en sus secciones Huaytire–Gentilar (laguna Suches) y Vizcachas (laguna

Vizcachas); complementariamente se utilizan fuentes superficiales, tomadas en las

quebradas Honda (alta) y Tacalaya." Como se ve la empresa minera SPCC considera que su

ampliación de la concentradora no generará ningún impacto ambiental en cuanto la

disponibilidad y calidad del agua; por estar ―según ellos― fuera del área de evaluación. Es

decir, según su lógica, el agua que van a utilizar en su operaciones no tiene ninguna conexión

con la fuente de donde la extraen. Seguramente esas aguas deben de 'bajar' del cielo.

Y, no se me diga que como ya tienen licencias de uso de agua, éstas son inmodificables ―por

los siglos de los siglos―. Los tiempos cambian, las condiciones cambian y las leyes cambian.

El agua es un recurso escaso y valioso; tal como la misma empresa minera lo reconoce en su

EIA cuando habla de la muy limitada disponibilidad de agua; y, más todavía, cuando admite

que de la misma fuente ―que está en Tacna―, la deriva a su mina de Cuajone ―que está en

Moquegua―; una región ―que por cierto― dispone de grandes caudales de agua, gracias al

Proyecto de Pasto Grande.

La zona de donde extrae el agua la empresa minera es un área altamente vulnerable por ser

precisamente cabecera de cuenca y por contener un ecosistema muy frágil. La

sobreexplotación del acuífero de Capelluni y la derivación de aguas superficiales del río

Callazas está generando un daño medioambiental irreversible. Los bofedales de Haytire

―por ejemplo― están vastamente secas; y, toda la biodiversidad que había entorno a ella

está colapsando. Tanto es la evidencia y el convencimiento que la propia empresa minera

SPCC está financiando y ejecutando ―en convenio con el Estado― la realización del

Estudio Técnico denominado "Estudio Hidrogeológico para Evaluar los Efectos de la

Explotación del Agua Subterránea en las Nacientes del Río Callazas". Y, los efectos

negativos no solo están en el ecosistema, sino también en la disponibilidad ―cada vez

menor― del recurso agua para la agricultura de la provincia de Candarave; son miles los

agricultores afectados.

Frente a tales evidencias no se puede soslayar el problema simplemente alegando que la

ampliación de la concentradora es un proyecto independiente del resto de operaciones de la

empresa minera. Hasta donde sabemos ―gracias a la confirmación de un funcionario de la

OEFA― SPCC no tiene ningún Instrumento de Gestión Ambiental ―como un EIA o

PAMA― vigente y actualizado de sus actuales operaciones mineras. El Programa de

Adecuación y Manejo Ambiental (PAMA) y el Convenio de Estabilidad Administrativa

Ambiental que SPCC celebró con el Estado data del año 1993, para desarrollarla en un plazo

de cinco y diez años. Como se aprecia, dicho programa y convenio ya fenecieron. Ya han

pasado más de diez años, y nunca se ha escuchado o leído de la existencia de un Nuevo

Instrumento de Gestión Ambiental; y, menos ésta ha sido sometida a la participación

ciudadana; que es uno de los nuevos principios que el rige el derecho ambiental.

La Ley es muy claro al respecto. Establece en Artículo 30 del Reglamento de la Ley del

Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental ―DS 019-2009-MINAM―, lo

siguiente: "El Estudio Ambiental aprobado, debe ser actualizado por el titular en aquellos

componentes que lo requieran, al quinto año de iniciada la ejecución del proyecto y por

periodos consecutivos y similares, debiendo precisarse sus contenidos así como las

eventuales modificaciones de los planes señalados en el artículo precedente. Dicha

actualización será remitida por el titular a la Autoridad Competente para que ésta la procese

y utilice durante las acciones de vigilancia y control de los compromisos ambientales

asumidos en los estudios ambientales aprobados."

En consecuencia, por las consideraciones antes señaladas, SPCC debe presentar ―antes que

se apruebe el EIA de la ampliación― su Instrumento de Gestión Ambiental de sus actuales

operaciones. Si no lo tiene, considerar la exigencia de que la empresa minera elabore un solo

EIA de todas sus operaciones mineras que desarrolla en su unidad productora de Toquepala.

Y, si los tuviera, tienen que ser actualizados para luego evaluar los impactos ambientales de

manera integral, y no aislada; tal como lo manda el Artículo 3 del Reglamento de la Ley del

Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental ―DS 019-2009-MINAM―, en

donde se señala que uno de los principios que rigen el Sistema de Evaluación de Impacto

Ambiental es el Principio de Indivisibilidad y cuyo tenor es el siguiente: "La evaluación

del impacto ambiental se realiza de manera integral e integrada sobre políticas, planes,

programas y proyectos de inversión, comprendiendo de manera indivisa todos los

componentes de los mismos. Asimismo, implica la determinación de medidas y acciones

concretas, viables y de obligatorio cumplimiento para asegurar de manera permanente el

adecuado manejo ambiental de dichos componentes, así como un buen desempeño ambiental

en todas sus fases." Y, además, tiene que ser así, porque la empresa minera tiene que

adecuarse a la nueva normatividad ambiental.

No puede haber un Instrumento de Gestión Ambiental solo para la mitad de una operación

minera. O, dos Instrumentos de Gestión Ambiental, para una sola operación minera;

considerando que la actividad minera que desarrollan constituye una sola unidad productora.

2. Necesidad de Inclusión en el Área de Influencia Directa a los Poblados Ubicados en

la Fuente de los Recursos Hídrico

La Ley General del Ambiente ―Ley 28611― en su Artículo 93, señala: "La conservación y

aprovechamiento sostenible de los recursos naturales deberá enfocarse de manera integral,

evaluando científicamente el uso y protección de los recursos naturales e identificando

cómo afectan la capacidad de los ecosistemas para mantenerse y sostenerse en el tiempo,

tanto en lo que respecta a los seres humanos y organismos vivos, como a los sistemas

naturales existentes."

Sucede que los más afectados por la explotación minera no figuran en ningún párrafo de

algún documento de gestión ambiental. Ni en el anterior ni en el nuevo. Son los agricultores

y campesinos de la provincia de Candarave quienes más padecen los efectos negativos de las

operaciones mineras de SPCC. Es en el territorio de esta provincia de donde se extrae toda

el agua que la empresa minera usa para sus operaciones. Sin embargo, cuando se trata de

distribuir el mal denominado canon minero, es el último en recibirlo y con el menor

porcentaje.

No se trata aquí de un reclamo injustificado; sino de una cuestión de equidad y justicia. Tanto

es así que la propia empresa minera ―en una manifestación inconsciente de culpa― ha

prometido constituir un fondo de 255 millones de soles, desembolsable en 10 años, para

algunos proyectos de desarrollo de la provincia. Algo que no hizo con la otra provincia

afectada; porque ―según ellos― los distritos de ésta ya recibieron, reciben y recibirán el

mayor porcentaje del canon minero. Es más, en la Mesa de Diálogo que se celebró con la

provincia de Candarave, ilegalmente se introdujo en la agenda la aprobación de su proyecto

de ampliación. Está en actas. Con su accionar, SPCC estaba demostrando que la provincia de

Candarave sí debe ser considerado dentro del área de influencia directa.

El Artículo 2 del Reglamento de Participación Ciudadana en Sub-Sector Minero ―DS 028-

2008-EM―, define el área de influencia como: "Espacio geográfico sobre el que las

actividades ejercen algún tipo de impacto ambiental y social." En su segundo párrafo añade:

"El área de influencia para efectos del desarrollo de actividades mineras está constituida

por aquella que se determine sustentadamente en el estudio ambiental respectivo." Como

se puede observar, el área de influencia lo determina el estudio ambiental. Esto quiere decir,

que dependía la Consultora y SPCC establecer a la provincia de Candarave como área de

influencia directa.

Entonces, se ha hecho una interpretación errónea de las normas ambientales por parte de la

Autoridad Administrativa, SPCC y la Consultora. No se puede dejar fuera de un estudio de

impacto ambiental la afectación al recurso agua y sus ecosistemas asociados; simplemente

porque el área de donde se la extrae está fuera del área de operaciones. Pensar así, realmente

sería irresponsable, absurdo e ilegal.

Para finalizar en este punto, el Artículo 34 del Reglamento de la Ley del Sistema Nacional

de Evaluación de Impacto Ambiental ―DS 019-2009-MINAM― señala: "Entiéndase que

toda referencia al impacto ambiental en el marco del SEIA comprende los impactos sociales

que estuvieran relacionados, respecto de los cuales se deben considerar las medidas

necesarias de acuerdo a cada proyecto de inversión, de modo que se asegure una gestión

social adecuada, la transparencia de los procesos, la prevención de conflictos, así como la

prevención, control, mitigación y eventual compensación e indemnización por los impactos

sociales que se pudieran generar."

Debe evitarse ―entonces― que se cometa una manifiesta injusticia con la provincia de

Candarave; que solo busca un uso racional y sustentable del recurso más valioso para sus

agricultores: el agua. Y, para cuando llueva, todos se mojen; y, para cuando haya sequía,

todos la padezcan. No como ahora; en donde para SPCC nunca varía la disponibilidad del

agua.

3. Necesidad de Considerar una Derecho Prioritario y Fundamental

De otro lado, se debe considerar un aspecto fundamental que tiene que tener en cuenta un

EIA: la protección de la salud de las personas. Este derecho humano fundamental está

considerado como criterio que se debe tomar en cuenta al momento de clasificar los

proyectos de inversión; tal como lo señala el Artículo 5 de la Ley del Sistema Nacional de

Evaluación de Impacto Ambiental ―Ley 27446, modificado por el D. Leg. 1078―. Y viene

a colación el tema porque como ya es ampliamente conocido y reconocido ―tanto por la

empresa minera SPCC como por las autoridades competentes― el agua que consumen

―tanto las personas, como los animales y las plantas― está altamente contaminado; y lo

demuestran los monitoreos y evaluaciones realizadas tanto por el Ministerio de Salud,

Empresa Prestadora de Servicios de Saneamiento (EPS), el Proyecto Especial Tacna (PET),

el Proyecto de Modernización de la Gestión de los Recursos Hídricos, etc. Niveles de

arsénico, boro, cadmio, plomo, cromo y otros superan largamente los límites permisibles por

la normatividad ambiental. Si bien también casi todos reconocen que esta es una

contaminación natural ―por lo menos en la cuenca media y alta―, el hecho que la empresa

minera se lleve para sus operaciones gran parte de las aguas de buena calidad ―tanto

superficiales como subterráneas― disminuye significativamente los niveles de dilución de

las aguas que usan el resto de los usuarios; dado que ellos extraen el agua en la cabecera de

cuenca.

En un Informe conjunto elaborado entre EPS y el PET, en el año 2013, rubricado por el Ing.

Alberto Franco Vildoso, siguiendo una simulación matemática, ―Informe que por cierto fue

solicitado por la Mesa Técnica de Jorge Basadre y la SPCC― llegan a la conclusión

siguiente: "Actualmente debido al trasvase de los recursos hídricos del río Callazas a SPCC,

el nivel de sales y metales en el río Callazas ha aumentado y, por consiguiente, en la laguna

Aricota." Estas son las realidades que hay que debatir técnicamente; pero, en un nuevo y

completo EIA.

No se puede dejar de lado esta situación simplemente aduciendo derechos de uso ya

adquiridos. Está en juego la vida de las personas. Y, esta es una oportunidad para tomar

realmente en serio esta problemática. ¿Por qué no SPCC se llevan ―por ejemplo― las aguas

contaminadas, y nos dejan las de mejor calidad?

4. Necesidad de Autorización para Uso de Excedentes del Recurso Hídrico

Como se sabe, el manejo de los recursos hídricos ―sobre todo en zonas de déficit― se rige

por el principio de eficiencia. Este principio señala que todo usuario debe buscar la máxima

eficiencia en el uso del agua; significando que con un cada vez menor volumen de agua logre

producir más de lo que anteriormente producía. Y, esto se logra invirtiendo en nuevas

tecnologías y procedimientos para ser más eficiente en el uso del agua.

Este principio se ha convertido no solo en política de gobierno sino también en norma legal.

Está en la Ley de Recursos Hídricos ―Ley 29338― y su Reglamento ―DS 001-2010-

AG―; específicamente en el Artículo III, inciso 9, del Título Preliminar, que a la letra dice:

"La gestión integrada de los recursos hídricos se sustenta en el aprovechamiento eficiente y

su conservación, incentivando el desarrollo de una cultura de uso eficiente entre los usuarios

y operadores."

Tanto es así que en el Artículo 15, inciso 13, señala como funciones de la Autoridad Nacional

del Agua el de: "Establecer los parámetros de eficiencia aplicables al aprovechamiento de

dichos recursos, en concordancia con la política nacional del ambiente."

En el Reglamento de la Ley de Recursos Hídricos, Artículo 156.1, establece que es la

Autoridad Nacional del Agua quien señala los valores necesarios para determinar de manera

objetiva si los usuarios de agua hacen uso eficiente del recurso hídrico. En el inciso 3 de

dicho artículo señala que la Autoridad Nacional del Agua requerirá la opinión de los sectores

productivos a fin de determinar los parámetros de eficiencia.

Entonces, son los sectores productivos ―como SPCC― quienes también pueden indicar o

sugerir los parámetros de eficiencia. Y, da la casualidad que la empresa minera ha señalado

un parámetro de eficiencia en el uso del agua. Ha dicho que con el mismo volumen de agua

va a duplicar su producción. Esto significa ―por simple deducción lógica― que con la mitad

del agua asignada puede producir lo que produce actualmente. Es decir, que con solo 975

litros por segundo ―de los 1950― pueden producir las 60 mil toneladas que dicen que

producen actualmente. Deducimos entonces, que existe la tecnología y los recursos

financieros para aplicar estos parámetros de eficiencia a las operaciones de su actividad

minera.

El cumplimiento de los parámetros de eficiencia es de carácter obligatorio; tal como señala

el Artículo 203.1 del Reglamento de la Ley de Recursos Hídricos, que a la letra dice: "Los

operadores y usuarios que al vencimiento del primer año de aprobado sus respectivos

parámetros de eficiencia, que no obtengan el Certificado de Eficiencia, presentarán a la

Autoridad Administrativa del Agua el Plan de Adecuación."

Entonces, si se aplicara los parámetros de eficiencia que la misma SPCC ha establecido se

lograría un excedente de 975 litros por segundo. Y, según la Ley, este excedente se revierte

al Estado; es decir, regresa al dominio público. Si bien la Ley de Recursos Hídricos y su

Reglamento señalan que quien logra dicha eficiencia en el uso del agua tiene derecho

preferente para que se le otorgue los excedentes, no significa que ineludiblemente va a ser

así. Tener derecho preferente no significa tener un derecho absoluto; pues, no dice

necesariamente u obligatoriamente.

Como hay en la Cuenca de Locumba un déficit del recurso hídrico de -1.851 m3/s ―volumen

calculado por Colegio de Ingenieros del Perú, Consejo Departamental de Tacna―

facultativamente el Estado puede destinar esos excedentes a otros sectores más prioritarios;

como uso poblacional o agrícola; tal como lo establece la Ley de Recursos Hídricos.

Con las anteriores consideraciones, en estos momentos deberíamos estar ante la situación

siguiente: el Estado peruano ya debería haber recuperado la mitad del volumen asignado a

SPCC; y, estar considerando la posibilidad o no de otorgar los excedentes a la empresa

minera. Pero como hay necesidades prioritarias que satisfacer; probablemente les estaría

denegando otorgarle los excedentes o dándole una autorización de uso temporal o cediéndole

un volumen menor de esos excedentes.

Este es el estado de cosas en el que deberíamos estar en estos momentos. Pero

lamentablemente, tenemos autoridades del agua que no cumplen con lo que manda la Ley de

Recurso Hídricos. Esta Ley se dio en el año 2009. Han pasado más de 5 años; y todavía no

se cumple. Como se dice en el Artículo 203, Numeral 1 y 2, los usuarios tenían un año

―desde la dación de esta Ley― para obtener el Certificado de Eficiencia. De no hacerlo

tenían que presentar un Plan de Adecuación. Este Plan tendría que tener una proyección de

5 años; que contendría ―entre otras cosas―: metas anuales de reducción porcentual de

pérdidas de recursos hídricos, acciones a desarrollar con la finalidad de cumplir con los

valores máximos que se aprueben para los Parámetros de Eficiencia, etc. Esto lo sabían las

autoridades del ANA y los funcionarios de SPCC; tanto es así, que el día de la Audiencia

Pública de presentación del EIA ―en declaración a una radio local― el funcionario

representante de la empresa minera señaló que el reúso o reciclaje del agua lo vienen

ensayando en su planta desde hace 5 años. A confesión de parte, relevo de pruebas.

No podemos ―pues― pagar las consecuencias generadas por la desidia y negligencia de las

autoridades del agua, y demás organismos del Estado. Aprobar el EIA en estas condiciones

sería realmente consagrar el abuso y la injusticia.

Para este respecto, vuestro Despacho deberá guiarse por lo señalado en el Artículo 17 del

Reglamento de la Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental ―DS 019-

2009-MINAM―, que a la letra dice: "Si alguno de los aspectos relacionados al proyecto de

inversión (emplazamiento, infraestructuras, instalaciones, uso de recursos naturales u otros)

es regulado por otra autoridad sectorial, la Autoridad Competente receptora de la solicitud

de Certificación Ambiental debe requerir la opinión de la citada autoridad, según se

considere necesario de acuerdo a la evaluación realizada durante la etapa de clasificación

del proyecto. Dicho trámite debe realizarse dentro del plazo establecido para la expedición

de la Certificación Ambiental correspondiente."

Y, considerando que aquí la discusión principal es la disponibilidad del agua, solo hay

cumplir con lo que establece el Artículo 53, párrafo cuarto, del mismo dispositivo legal citado

en el párrafo anterior, y que a la letra dice: "De conformidad con lo establecido en el artículo

81º de la Ley Nº 29338, Ley de Recursos Hídricos, para la aprobación de los Estudios de

Impacto Ambiental relacionados con el recurso hídrico se debe contar con la opinión

favorable de la Autoridad Nacional del Agua, respecto de la gestión del recurso hídrico."

Finalmente, esperamos que las decisiones que se adopten al respecto sean guiadas por los

nuevos principios y criterios que rigen la normatividad ambiental nacional e internacional;

en donde el objetivo principal es la protección de la vida.

Por lo expuesto:

A Usted solicito evaluar los argumentos esgrimidos en la presente.

Otrosí: Adjunto a la presente copia de mi DNI.

Tacna, 12 de Mayo del 2012.

Wilder Elisban Paniagua Chambe

DNI 00426995