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Expediente N° 027-2016 Voto N° 110-2016 Sentencia N° 103-2016
Sentencia número 103-2016. Tribunal Aduanero Nacional, San José, a las nueve horas cincuenta minutos del diecisiete de marzo de dos mil dieciséis.
Conoce este Tribunal del recurso de apelación interpuesto por el agente aduanero XXX de la agencia aduanal XXX, contra la resolución número RES-DN-1322-2015 del nueve de noviembre de dos mil quince, emitida por la Dirección General de Aduanas.
RESULTANDO
I. A través de gestión número 190 recibida en fecha 05 de marzo de 2013, el agente
aduanero XXX, solicita el reembolso de los impuestos pagados en exceso por la
no aplicación del beneficio arancelario dispuesto en el Tratado de Libre Comercio
entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Costa Rica (en adelante
Tratado o TLC), Ley número 7474 del 19 de diciembre de 1994, publicada en el
Diario Oficial La Gaceta número 244 del 23 de diciembre de 1994, que entró a
regir en nuestro país a partir del 01 de enero de 1995, por la suma de
¢2.111.752,53, respecto a la Declaración Aduanera de Importación Definitiva
número XXX del 18 de febrero de 2013 de la Aduana de Peñas Blancas, tramitada
por la agencia aduanal XXX en representación del importador XXX, mediante la
cual se nacionalizó mercancía varia en siete líneas descrita como láminas de
mallas expandidas. Lo anterior bajo la justificación de que la mercancía importada
era procedente y originaria de México, siendo que al momento de la importación
no le fue aplicado trato arancelario preferencial derivado del Tratado, basándose a
los efectos en el numeral 6.03 párrafo 3 del TLC. (Ver folios 01 a 04)
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II. Con Oficio número APB-DN-216-2013 del 18 de marzo de 2013, el Departamento
Normativo de la Aduana de Peñas Blancas, solicita criterio técnico en relación a la
gestión presentada. (Ver folio 18)
III. Por oficio número APB-DT-146-2014 del 14 de abril de 2014, el Departamento de
Técnica Operativa de la Aduana de Peñas Blancas, le requiere al interesado la
presentación del certificado de origen original que ampara la importación de cita,
así como la declaración jurada en la cual se indique que el bien califica como
originario, debidamente firmada por el importador; dicha prevención fue atendida
mediante escrito presentado el 07 de mayo de 2014. (Ver folios 25 a 28)
IV. Mediante Dictamen Técnico número APB-DT-219-2014 del 28 de mayo de 2014,
emitido por el Departamento Técnico de la Aduana de Peñas Blancas, se concluye
que no es posible acoger la gestión de cita, señalando las razones y aportando las
pruebas correspondientes, por las cuales al momento del despacho aduanero ya
se había rechazado la solicitud de aplicación del beneficio arancelario otorgado
por el Tratado. (Ver folios 29 a 61)
V. Con Resolución número RES-APB-DN-284-2014 del 16 de setiembre de 2014, la
Aduana de Peñas Blancas, resuelve la gestión presentada por el interesado como
un recurso de reconsideración, declarando el mismo sin lugar. Dicho acto se
notificó el 30 de enero de 2015. (Ver folios 79 a 95)
VI. A través de escrito presentado el 03 de febrero de 2015, el señor XXX, en su
condición antes dicha, le aclara a la Autoridad Aduanera que su gestión inicial
pretende la devolución de aranceles pagados en exceso, en apego al numeral
6.03 del Tratado, siendo que en ningún momento fue su intención presentar un
recurso de reconsideración sobre el ajuste efectuado en el despacho
a la importación de cita, pues es claro que el mismo fue aceptado en su momento,
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razón por la cual solicitan revisar lo resuelto. A los efectos, mediante Oficio
número APB-DN-570-2015 del 10 de agosto de 2015, la Aduana de Peñas
Blancas hace ver que el expediente administrativo de la presente litis será remitido
a la Dirección General de Aduanas (en adelante DGA) para su conocimiento, lo
cual se efectuó mediante Oficio número APB-DN-571-2015 del 10 de agosto de
2015. (Ver folios 96 a 102)
VII. A través del Oficio número DN-1289-2015 del 28 de setiembre de 2015, la DGA le
solicita a la Dirección de Gestión Técnica, criterio técnico en relación al presente
asunto, el cual fue presentado mediante Oficio número DGA-DGT-DTA-251-2015 del 28 de octubre de 2015, concluyendo que no aplica la solicitud de devolución de
tributos requerida por el interesado, al no configurarse en un caso previsto por el
numeral 6.03 del Tratado, en el que para gozar de la aplicación de la preferencia
arancelaria posterior a la importación, no debe haberse solicitado la aplicación del
Tratado al momento de la nacionalización, mientras que en el presente asunto al
momento del despacho se denegó dicho beneficio al presentar un certificado de
origen no válido. (Ver folios 107 a 108)
VIII. Mediante Resolución RES-DN-1322-2015 del 09 de noviembre de 2015, la DGA
dicta el acto resolutivo del presente procedimiento, denegando la gestión inicial
para aplicar la desgravación arancelaria dispuesta por el Tratado, en virtud de
haberse solicitado la aplicación de la preferencia arancelaria al momento de la
nacionalización de las mercancías, y haberse rechazado la misma en el ejercicio
del control inmediato, por transmitirse un certificado de origen no válido. Dicho acto
fue notificado el 24 de noviembre de 2015. (Ver folios 109 a 116)
IX. Con escrito recibido el 14 de diciembre de 2015, el señor XXX de calidades antes
dichas, interpone los recursos de reconsideración y apelación en contra del acto
referido en el Resultando anterior, argumentando que independientemente de las
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razones brindadas durante el despacho de las mercancías, no se otorgó el trato
arancelario preferencial, por lo que considera que el hecho de haber solicitado
dicho beneficio no quiere decir que se otorgara el mismo. (Ver folios 118 y 119)
X. Con Resolución número RES-DN-0003-2016 del 07 de enero de 2016, la DGA
rechaza el recurso de reconsideración planteado, y emplaza a la parte para que
amplíe y reitere argumentos ante este Tribunal. Dicha resolución fue notificada en
fecha 20 de enero de 2016. (Ver folios 122 a 129)
XI. A través de escrito presentado el 01 de febrero de 2016, el recurrente se apersona
ante este Tribunal, manteniendo sus argumentos recursivos. (Ver folio 165)
XII. En las presentes diligencias se han observado las prescripciones legales en la
tramitación del presente recurso de apelación.
Redacta la Licenciada Rodríguez Muñoz; y,
CONSIDERANDO
I. La litis: El objeto de la presente litis se refiere a la aplicación o no del trato
arancelario preferencial en forma posterior a la importación, dispuesto por el
Tratado y solicitada por el agente aduanero XXX de la agencia aduanal XXX en
representación la empresa importadora XXX, en favor de la mercancía amparada
a la Declaración Aduanera de Importación Definitiva número XXX del 18 de
febrero de 2013 de la Aduana de Peñas Blancas, mediante la cual se nacionalizó
mercancía varia en siete líneas descrita como láminas de mallas expandidas, con
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la consecuente devolución de los impuestos pagados de más, los cuales
ascienden a la suma de ¢2.111.752,53.
II. Admisibilidad del recurso de apelación: Que previo a cualquier otra
consideración, se avoca este órgano al estudio de la admisibilidad del presente
recurso de apelación. En tal sentido dispone el artículo 204 de la LGA que contra
el acto final dictado por la DGA, caben los recursos de reconsideración y apelación
para ante el Tribunal Aduanero Nacional, siendo potestativo usar ambos recursos
ordinarios o sólo uno de ellos, los cuales deben interponerse dentro de los quince
días siguientes a la notificación del acto impugnado, condicionando la
admisibilidad a dos requisitos procesales, sea en cuanto al tiempo que dispone el
interesado para interponerlo y además el relativo a la capacidad procesal de las
partes que intervienen en expediente. En el caso bajo estudio, la gestión recursiva
es presentada por el agente aduanero XXX de la agencia aduanal XXX en
representación de la empresa importadora XXX, encontrándose el respaldo de la
acreditación del mismo para actuar en dicha condición, en documentos que corren
de folio 165 a 169 del presente expediente administrativo, cumpliéndose en la
especie con el presupuesto procesal de legitimación. Además, tenemos que el
acto que resuelve la gestión inicial y que se configura en la resolución recurrida, se
notificó el 24 de noviembre de 2015 y el recurso se interpuso el día 14 de diciembre de 2015, dentro del plazo de los quince días hábiles establecidos al
efecto. En razón de ello, tiene este Tribunal por admitido el recurso de apelación
para su estudio.
III. Hechos probados:
Se tienen por probados los siguientes hechos de relevancia:
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1. Que mediante la Declaración Aduanera de Importación Definitiva número XXX del
18 de febrero de 2013 de la Aduana de Peñas Blancas, tramitada por el agente
aduanero XXX de la agencia aduanal XXX, se nacionalizó mercancía varia
descrita en siete líneas como láminas de mallas expandidas, figurando como
importadora la empresa XXX. (Ver folios 131 a 135)
2. Que durante el despacho aduanero de las mercancía se solicitó la aplicación del
trato arancelario preferencial previsto por el Tratado, presentándose el
correspondiente certificado de origen. (Ver folios 136 a 163)
IV. Sobre la solicitud de aplicación de trato arancelario preferencial.
La presente litis posee como objeto la solicitud presentada por el agente aduanero
XXX de la agencia aduanal XXX en representación de la empresa importadora
XXX, para que se otorgue a las mercancías importadas mediante la Declaración
Aduanera de Importación Definitiva número XXX del 18 de febrero de 2013 de la
Aduana de Peñas Blancas, el trato arancelario preferencial previsto por el Tratado,
siendo que los aspectos de fondo y de forma que delimitan la aplicación de la
solicitud presentada por la recurrente, integran los Acuerdos Comerciales o
Tratados de Libre Comercio bajo los cuales se pretende cobijar su otorgamiento.
Así, entre las fuentes de nuestro conjunto normativo, los tratados internacionales
ocupan una posición predominante, tal y como lo dispone el artículo 7 de la
Constitución Política, estableciendo que los tratados debidamente aprobados por
la Asamblea Legislativa tienen, como regla general, autoridad superior a las leyes.
Lo que implica que el legislador, en el ejercicio de su potestad legislativa, debe
respetar ese marco jurídico internacional que ha sido integrado a la legislación
interna.
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Así, los tratados poseen un lugar de privilegio dentro del principio de jerarquía
normativa, el cual establece que en el Ordenamiento Jurídico existen unas normas
que son superiores a otras, teniendo como consecuencia, que la norma superior
prevalece sobre la norma inferior, por lo que la de menor rango no puede modificar
a la de superior jerarquía debiendo siempre optarse por la norma de mayor rango,
todo lo cual genera claridad y seguridad, evitándose confusiones ante la
posibilidad de un conflicto de normas.
Según el numeral 38 de la Corte Internacional de Justicia, los tratados se disponen
como una de las fuentes principales del Derecho Internacional, configurándose en
instrumentos privilegiados para que los Estados acuerden y reconozcan reglas y
limiten sus potestades soberanas, precisando el contenido de sus derechos y
obligaciones1.
Este principio, se encuentra recogido en el artículo 6 de la Ley General de la
Administración Pública, el cual reza:
“1. La jerarquía de las fuentes del ordenamiento jurídico administrativo se sujetará al siguiente orden:
a) La Constitución Política;
b) Los tratados internacionales y las normas de la Comunidad Centroamericana;
c) Las leyes y los demás actos con valor de ley;
d) Los decretos del Poder Ejecutivo que reglamentan las leyes, los de los otros Supremos Poderes en la materia de su competencia;
e) Los demás reglamentos del Poder Ejecutivo, los estatutos y los reglamentos de los entes descentralizados; y f) Las demás normas subordinadas a los reglamentos, centrales y descentralizadas.
1 “Pacta sunt servanda”, artículo 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, Ley número 7615 del 24 de julio de 1996.
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2. Los reglamentos autónomos del Poder Ejecutivo y los de los entes descentralizados están subordinados entre sí dentro de sus respectivos campos de vigencia.
3. En lo no dispuesto expresamente, los reglamentos estarán sujetos a las reglas y principios que regulan los actos administrativos.” (El resaltado no es del original)2
Asimismo, la normativa aduanera dispone al efecto en el numeral 4 de la LGA:
“Fuentes del régimen jurídico aduanero
La jerarquía de las fuentes del régimen jurídico aduanero se sujetará al siguiente orden:
a) La Constitución Política.
b) Los tratados internacionales y las normas de la comunidad centroamericana.
c) Las leyes y los demás actos con valor de ley.
d) Los decretos del Poder Ejecutivo que reglamentan las leyes y los de los otros Supremos Poderes, en materia de su competencia.
e) Los demás reglamentos del Poder Ejecutivo.
f) Las demás normas subordinadas a los reglamentos.
Las normas no escritas, como la costumbre, la jurisprudencia, la doctrina y los principios del derecho, servirán para interpretar, integrar y delimitar el campo de aplicación del ordenamiento escrito y tendrán el rango de la norma que interpretan, integran o delimitan.
Cuando se trate de suplir la ausencia de las disposiciones que regulan una materia y no la insuficiencia de ellas, esas fuentes tendrán rango de ley.
Las normas no escritas prevalecerán sobre las escritas de grado inferior.” (El resaltado no corresponde al original)
Por consiguiente, el tratado, como acuerdo de voluntades celebrado entre sujetos de
Derecho Internacional y regido por el Derecho Internacional, está destinado a producir
2 Ver en igual sentido el artículo 4 de la LGA.8
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efectos jurídicos3, por lo que su aplicabilidad posibilita el imponerse directamente
respecto de la ley y normas secundarias.
En razón de la aplicación en la especie del principio de jerarquía normativa
desarrollado supra, tenemos que el Tratado que se pretende aplicar, ocupa un
rango superior dentro del Ordenamiento Jurídico costarricense, quedando
únicamente subordinado a nuestra Carta Magna, razón por la cual sus normas, se
sitúan por encima de cualquier disposición normativa de menor rango.
De esta forma, en cuanto al otorgamiento del beneficio arancelario pretendido en
autos, el Tratado en su Sección A, del Capítulo VI denominado “Procedimientos
Aduaneros para Origen”, establece los procedimientos para la certificación,
declaración y verificación del origen de las mercancías que gozarán del trato
arancelario preferencial establecido en el mismo Tratado, así como las
obligaciones de los sujetos intervinientes.
De esta forma, el mismo Tratado establece dentro de las obligaciones de los
importadores, dos posibilidades para solicitar el trato arancelario preferencial. Una
opción, es solicitarlo en el proceso de despacho de las mercancías, debiendo
ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 6-03, numeral 1, que señala:
“Artículo 6-03: Obligaciones respecto a las importaciones.1.- Cada Parte requerirá al importador que solicite trato arancelario preferencial para un bien importado a su territorio proveniente de territorio de la otra Parte, que:a) declare por escrito, en el documento de importación con base en un certificado de origen válido, que el bien califica como originario;b) tenga el certificado de origen en su poder al momento de hacer esa declaración;c) proporcione copia del certificado de origen cuando lo solicite su autoridad competente; y
3 Edmundo Vargas Carreño. Introducción al Derecho Internacional, San José, Editorial Juricentro, 1979, volumen 1, p. 87.
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d) presente una declaración corregida y pague los aranceles correspondientes, cuando el importador tenga motivos para creer que el certificado de origen en que se sustenta su declaración de importación contiene información incorrecta. Si presenta la declaración mencionada en forma espontánea conforme a la legislación de cada Parte, no será sancionado.”
La segunda opción, si no se ha solicitado el trato arancelario preferencial para el bien importado durante el despacho, el importador puede solicitar la
devolución de las sumas pagadas en exceso, siempre que se cumpla con los
requisitos establecidos en los instrumentos legales establecidos a los efectos,
siendo que para la presente litis, interesa remitirnos al artículo 6-03, numeral 3 del
TLC:
“3. Cada Parte dispondrá que, cuando no se hubiere solicitado un trato arancelario preferencial para un bien importado a su territorio que hubiere calificado como originario, el importador del bien pueda solicitar la devolución de los aranceles pagados en exceso, de conformidad con la legislación de cada Parte, por no haberse otorgado trato arancelario preferencial siempre que la solicitud vaya acompañada de:a) una declaración por escrito, manifestando que el bien calificaba como originario
en el momento de la importaciónb) tenga el certificado de origen en su poder que ampare los bienes importados y lo
proporcione a la autoridad competente cuando esta lo requierac) cualquier otra documentación relacionada con la importación de los bienes que
requiera la autoridad competente.” (El resaltado no es del original)
Dicho numeral es desarrollado por el artículo 13 del Decreto Ejecutivo N° 23931-H
del 06 de enero de 1995, Reglamento Verificación Origen Tratado Libre Comercio
con México, que a la letra indica:
“Solicitud de devolución de aranceles. De conformidad con lo establecido en el párrafo 3 del artículo 6-03 del Tratado, el importador que hubiere importado mercancías originarias respecto a las cuales no hubiere solicitado la aplicación del trato arancelario preferencial, podrá solicitar a la Dirección General la devolución de los aranceles pagados en exceso….”
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Analizando el caso concreto tenemos que al momento del despacho aduanero de
las mercancías de repetida cita, se solicitó el trato arancelario preferencial
transmitiendo un certificado de origen, mismo que durante el control inmediato es
determinado como no válido, denegándose el beneficio arancelario requerido,
aspecto que es abiertamente aceptado por el recurrente y respaldado por la
documentación que obra en autos (ver hecho probado 2).
Así, al solicitar el trato preferencial en el despacho, por decisión propia del
declarante y su agente de aduanas auxiliar de la función pública, dicha actuación
posee como consecuencia lo establecido por el mismo Tratado en las normas
transcritas anteriormente, disponiéndose a los efectos que la segunda opción para
aplicar el trato preferencial no es factible en la especie, conforme al artículo 6-03,
numeral 3 y el artículo 13 del Decreto Ejecutivo N° 23931-H del 06 de enero de
1995, ya que como condición sine qua non se requiere “…que no se hubiere
solicitado un trato arancelario preferencial para un bien importado” al momento del
despacho, premisa que no sucede en el caso sub examine porque existió
efectivamente una solicitud para la aplicación de la preferencia arancelaria de
conformidad con el artículo 6-03 numeral 1 del Tratado al momento de la
importación, misma que fue denegada por no cumplir con los requisitos legales al
no contar con un certificado de origen válido.
En este mismo sentido, no lleva razón el interesado en su argumento recursivo
respecto a que al no haberse otorgado el trato preferencial requerido durante el
despacho aduanero, sí procede su petición con posterioridad al mismo, lo cual
resulta improcedente, dado que específicamente los numerales 6.03 del Tratado y
13 del Decreto Ejecutivo de referida cita son claros en indicar como condición que
no se hubiere solicitado la aplicación del trato arancelario preferencial, por lo que
el hecho de haberlo requerido con anterioridad, impide que la gestión que nos
ocupa sea factible.11
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Las normas citadas son claras al disponer no solo la posibilidad de requerir el trato
arancelario preferencial con posterioridad al despacho aduanero, sino también al
establecer las correspondientes limitaciones para la devolución de los aranceles
pagados, por ende, de no ajustarse la solicitud a los requerimientos planteados, la
Administración no se encuentra facultada para proceder con la devolución.
Los artículos 6-03 numeral 3 del Tratado y 13 del Decreto Ejecutivo N° 23931-H
del 06 de enero de 1995, son claros, precisos y no requieren mayor interpretación,
literalmente se entiende que el reclamo para la devolución de impuestos una vez
despachadas las mercancías solo es posible en el tanto no se haya ejercido el
derecho de solicitar el trato preferencial en el momento del despacho, caso
contrario el reclamo resulta improcedente.
Téngase en consideración que la valoración en torno al cumplimiento de requisitos
en casos como el que nos ocupa, se encuentra más que justificada, resultando
indispensable para decidir la procedencia o no de la solicitud inicial, pues en razón
de la jerarquía normativa analizada al inicio de la presente Sentencia y por ende la
relevancia que dentro del Ordenamiento Jurídico guardan los tratados
internacionales, la Autoridad Aduanera no cuenta con la posibilidad de arrogarse
facultades que la ley no les otorga para autorizar solicitudes, obviando lo que
respecto a éstas dispone el derecho positivo, ya que de hacerlo estarían
quebrantando el principio de legalidad consagrado en el numeral 11 de nuestra
Carta Magna y de la Ley General de la Administración Pública.
Según lo expuesto, en atención al principio de jerarquía normativa así como el de
legalidad, no se puede acoger el requerimiento del recurrente en los términos
solicitados, al no configurarse los presupuestos que regula el Tratado para admitir
el reembolso de los impuestos.
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Finalmente, estima este Tribunal que de conformidad con la situación fáctica
sometida a nuestro conocimiento, la prueba que obra en el expediente
administrativo y la normativa que resulta de aplicación obligatoria, queda
demostrado en el presente asunto que la solicitud presentada por el interesado
resulta legalmente improcedente, por cuanto se incumplieron los presupuestos
establecidos en el propio Tratado. De acuerdo con lo señalado, no le resta más a
este Colegiado que confirmar la denegación del trato arancelario preferencial
requerido para las mercancías amparadas a la Declaración Aduanera de cita,
declarando sin lugar el recurso de apelación.
POR TANTO
Con fundamento en el artículo 104 del Código Aduanero Uniforme
Centroamericano, artículos 204, 204 bis, 205 siguientes y concordantes de la Ley
General de Aduanas, por mayoría este Tribunal declara sin lugar el recurso y
confirma la resolución recurrida. Remítase el expediente a la oficina de origen.
Voto salvado del Licenciado Reyes Vargas quien declara la nulidad de la
resolución venida en alzada.
Notifíquese al recurrente al lugar señalado, en sus oficinas ubicadas XXX, y a la Dirección General de Aduanas al medio disponible.
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Loretta Rodríguez Muñoz
Presidente
Elizabeth Barrantes Coto Alejandra Céspedes Zamora
Shirley Contreras Briceño Desiderio Soto Sequeira
Luis Gómez Sánchez Dick Rafael Reyes Vargas
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Voto particular del licenciado Reyes Vargas. No comparte el suscrito lo resuelto
y por ello salvo el voto con sustento en las siguientes consideraciones:
Debido Proceso. Harto viene señalando esta instancia que la verificación de los
presupuestos procesales procede incluso de oficio y en cualquier instancia.
Conforme la posición de mayoría es claro que el inferior ha incumplido con dicho
deber legal.
No obstante lo señalado advierte el suscrito que el procedimiento incumple lo
establecido en el artículo 196 de la Ley General de Aduanas en cuanto dispone la
obligación de dictar un acto de apertura o inicio del procedimiento en el que
además se llame al proceso a todos aquellos que pudieran verse afectados por lo
que se resuelva.
El caso es claro que no se cumplió con dicho requisito de procedimiento, así las
cosas en criterio del suscrito lo actuado resulta contrario a la disposición del
numeral 196 de cita y siendo que contestes con el numeral 11 y 223 de la Ley
General de la Administración Pública existen omisiones sustanciales del
procedimiento cuya nulidad declaro en esta instancia retrotrayendo los efectos a la
gestión inicial a efecto de que proceda la Aduana previo a resolver conforme el
procedimiento establecido en los artículos 102, 192 y 196 de la Ley General de
Aduanas.
Dick Rafael Reyes Vargas
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