estados de excepción de alarma-hector b
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA
UNIVERSIDAD YACAMBÚ
NÚCLEO ARAURE - PORTUGUESA
DECLARACIÓN DE LOS ESTADOS DE EXCEPCIÓN
ESTADOS DE EXCEPCIÓN-de alarma-Principios
INTEGRANTE: HECTOR BERMUDEZ v-12.091.029.
.
Araure, Oct. de 2015
INTRODUCCIÓN
Los estados de excepción son definidos como “situaciones objetivas de suma
gravedad” en la Constitución. Declararlos, por consiguiente, equivale al
reconocimiento de la insuficiencia de los medios ordinarios de los que dispone el
Estado para enfrentarlos. En todo caso, el medio alternativo debe ser proporcional a la
situación en cuanto a su gravedad, y debe estar limitado espacial y temporalmente.
La Función Pública está constituida por el conjunto de función de arreglos
institucionales mediante los que se articulan y Pública gestionan el empleo público y
las personas que integran éste, en una realidad nacional determinada. Dichos arreglos
comprenden normas, escritas o informales, estructuras, pautas culturales, políticas
explícitas o implícitas, procesos, prácticas y actividades diversas cuya finalidad es
garantizar un manejo adecuado de los recursos humanos, en el marco de una
administración pública profesional y eficaz, al servicio del interés general.
En este sentido, la defensa, en cualquier organización humana y, por ende,
social, no puede desconocerse; lo determina de esa forma su indisoluble pertenencia a
la condición esencial del hombre; pero, para evitar que en su nombre se preserve
también el de la agresión, al tiempo de reconocer el derecho a ella, se execra la
práctica de la violencia privada, tanto como se veta la agresión y se materializa el
tránsito del poder natural de defenderse que poseer <cada hombre>...(
Frente a este panorama surge la necesidad del estudio del Derecho Procesal,
como una disciplina jurídica. Ello permite observar los principios básicos y normas
que regulan la función jurisdiccional del Estado y fija los procedimientos que se han
de seguir para obtener la actuación del derecho positivo. A su vez determinar los
sujetos que deben someterse a la jurisdicción del Estado y los funcionarios
encargados de ejercerla.
En cuanto a la inasistencia del Estado en la mencionada audiencia y a su vez
determinar si es una confesión o una admisión que se le aplicaría al Estado en el caso
de su incomparecencia
ESTADO DE EXCEPCIÓN
La Ley tiene por objeto regular los Estado de Excepción en sus diferentes
formas: estados de alarma, emergencia económica, conmoción interior y exterior así
como el ejercicio de los derechos que sean restringidos con la finalidad de restablecer
la normalidad en el menor tiempo posible.
Solo se decretará si esta cumple con los extremos de utilidad, proporcionalidad,
tempestividad y estricta necesidad exigidos por la Carta Magna Para Casal, los
estados de excepción, en sentido estricto, “son regímenes jurídicos especiales
originados en circunstancias extraordinarias de variada índole –natural, ecológica,
sanitaria, económica, política-, que ponen en peligro la estabilidad de la instituciones,
o la vida de la nación o de sus habitantes, cuya finalidad es procurar el
restablecimiento de la normalidad”.
Un estado de excepción es una situación jurídico-constitucional extraordinaria
que debe tener como causal la defensa del Estado de Derecho ante un peligro grave,
cierto e inminente, que coloque al gobierno y a la sociedad en estado de necesidad. El
estado de excepción no puede ser decretado para vulnerar el Estado de Derecho, sino
para preservarlo y defenderlo de los peligros que supuestamente lo amenazan.
CRBV
Artículo 337. El Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de
Ministros, podrá decretar los estados de excepción. Se califican expresamente como
tales las circunstancias de orden social, económico, político, natural o ecológico, que
afecten gravemente la seguridad de la Nación, de las instituciones y de los ciudadanos
y ciudadanas, a cuyo respecto resultan insuficientes las facultades de las cuales se
disponen para hacer frente a tales hechos. En tal caso, podrán ser restringidas
temporalmente las garantías consagradas en esta Constitución, salvo las referidas a los
derechos a la vida, prohibición de incomunicación o tortura, el derecho al debido
proceso, el derecho a la información y los demás derechos humanos intangibles.
Artículo 338. Podrá decretarse el estado de alarma cuando se produzcan
catástrofes, calamidades públicas u otros acontecimientos similares que pongan
seriamente en peligro la seguridad de la Nación o de sus ciudadanos y ciudadanas.
Dicho estado de excepción durará hasta treinta días, siendo prorrogable hasta por
treinta días más.
Podrá decretarse el estado de emergencia económica cuando se susciten
circunstancias económicas extraordinarias que afecten gravemente la vida económica
de la Nación. Su duración será de hasta sesenta días, prorrogable por un plazo igual.
Podrá decretarse el estado de conmoción interior o exterior en caso de conflicto
interno o externo, que ponga seriamente en peligro la seguridad de la Nación, de sus
ciudadanos y ciudadanas, o de sus instituciones. Se prolongará hasta por noventa días,
siendo prorrogable hasta por noventa días más.
La aprobación de la prórroga de los estados de excepción corresponde a la
Asamblea Nacional. Una ley orgánica regulará los estados de excepción y determinará
las medidas que pueden adoptarse con base en los mismos.
Artículo 339. El Decreto que declare el estado de excepción, en el cual se
regulará el ejercicio del derecho cuya garantía se restringe, será presentado, dentro de
los ocho días siguientes de haberse dictado, a la Asamblea Nacional, o a la Comisión
Delegada, para su consideración y aprobación, y a la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, para que se pronuncie sobre su constitucionalidad. El Decreto
cumplirá con las exigencias, principios y garantías establecidos en el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención Americana sobre
Derechos Humanos. El Presidente o Presidenta de la República podrá solicitar su
prórroga por un plazo igual, y será revocado por el Ejecutivo Nacional o por la
Asamblea Nacional o por su Comisión Delegada, antes del término señalado, al cesar
las causas que lo motivaron. La declaración del estado de excepción no interrumpe el
funcionamiento de los órganos del Poder Público”.
LEY ORGÁNICA SOBRE ESTADOS DE EXCEPCIÓN (LOEE)
De los principios rectores de los estados de excepción
Artículo 2. Los estados de excepción son circunstancias de orden social,
económico, político, natural o ecológico, que afecten gravemente la seguridad de la
Nación, de sus ciudadanos o de sus instituciones.
Los estados de excepción solamente pueden declararse ante situaciones objetivas
de suma gravedad que hagan insuficientes los medios ordinarios que dispone el Estado
para afrontarlos.
Artículo 3. El Decreto que declare los estados de excepción no interrumpe el
funcionamiento de los Poderes Públicos, los cuales deben además cooperar con el
Ejecutivo Nacional a los fines de la realización de las medidas contenidas en dicho
decreto.
Artículo 4. Toda medida de excepción debe ser proporcional a la situación que
se quiere afrontar en lo que respecta a gravedad, naturaleza y ámbito de aplicación.
Artículo 5. Toda medida de excepción debe tener una duración limitada a las
exigencias de la situación que se quiere afrontar, sin que tal medida pierda su carácter
excepcional o de no permanencia.
Estado de guerra Estado de sitio Situación que se produce entre dos o
más Estados cuando sus relaciones normales
y amistosas, representativas de un estado de
paz, son rotas para dar paso a un conflicto
bélico como medio de dirimir sus
diferencias. Hasta donde pueda hablarse de
normas jurídicas derivadas o aplicables ala
guerra, la ruptura de la paz origina derechos
y obligaciones (más teóricos que reales) no
solo entre los países beligerantes, sino
también entre éstos y los neutrales.
En el orden interno, situación
excepcional que obliga a la autoridad civil,
Medida que adopta el poder público para reforzar
las facultades del Poder Ejecutivo en desmedro de las
garantías individuales, a fin-y a veces so pretexto-- de
mantener el orden interior en casos de revuelta dentro
de la nación o de una parte de ella o de agresión
exterior.
El estado de sitio representa un concepto
equivalente al de estado de guerra (v.) y por ello se
dan a las fuerzas armadas facultades preponderantes
para los actos de represión. Durante el estado de sitio
quedan en suspenso las garantías constitucionales, con
mayor o menor extensión, según las legislaciones. En
algunas de ellas, se autoriza al jefe del Estado a
según previsiones legislativas, a resignar sus
atribuciones en la militar, ante grave
anormalidad de orden público, frente a
amenaza bélica o ante rebelión o sedición
poderosas y ante actos de terror o
desobediencia contra el orden legal o de
hecho establecido.
detener a las personas y a trasladarlas de un punto a
otro de la nación, salvo que prefieran salir del
territorio nacional.
La declaración del estado de sitio representa, en el
Derecho Político, una institución muy discutida, no
porque se desconozca la necesidad de su implantación
en momentos determinados, sino por los abusos a que
se presta por parte del Poder Ejecutivo.
Los estados de excepción son definidos como “situaciones objetivas de suma
gravedad” en la Constitución. Declararlos, por consiguiente, equivale al
reconocimiento de la insuficiencia de los medios ordinarios de los que dispone el
Estado para enfrentarlos. En todo caso, el medio alternativo debe ser proporcional a la
situación en cuanto a su gravedad, y debe estar limitado espacial y temporalmente.
Al considerar la Carta Magna vigente, además de la confusa redacción de
su artículo 337, indica que, aun cuando "no corrigió las imperfecciones de su
predecesora (...) prevé que "una ley orgánica regulará los estados de excepción y
determinará las medidas que pueden adoptarse con base en los mismos".
En sus conclusiones, entre otras, señala que el "Estado de Excepción es un
término genérico que abarca las distintas medidas que se dictan cuando se produce
una situación de hecho que puede ser calificada como un Estado de Necesidad", esto
es, "situación de hecho que rompe la normalidad constitucional", por una parte, y, por
la otra, que "su actualización no suspende la vigencia del Texto Fundamental, muy al
contrario la confirma".
Requisiciones
En Venezuela la legitimidad del poder reside en el pueblo (Art. 5 de la
Constitución Bolivariana de Venezuela, en lo que sigue CBV). Fue el pueblo, esto es
la mayoría de los ciudadanos, quienes configuraron el modelo político que refleja el
ordenamiento constitucional (Preámbulo de la CBV). Ello no significa que el Estado,
a través de su poder legislativo o su poder judicial no puedan restringir aquellas
libertades convertidas en Derechos, en efecto sí que puede, por ejemplo al establecer
la pena de prisión restringiendo la libertad personal o prescribiendo la expropiación
por causa de utilidad pública o social restringiendo así el derecho a la propiedad
privada; pero lo significativo del reconocimiento de los Derechos y Garantías
Constitucionales es que el Estado no pude restringir tales libertades sino dentro del
marco establecido en la propia Constitución Nacional y sin menoscabo de
determinados valores esencialmente personalistas.
Garantías
Existen garantías que perduran ante situaciones de estado de excepción. Estas
Garantías son a nuestro juicio:
1. La vida.
2. El reconocimiento a la personalidad jurídica.
3. La protección de la familia.
4. La igualdad ante la ley.
5. La nacionalidad.
6. La libertad personal y la prohibición de práctica de desaparición forzada de
personas.
7. La integridad personal física, psíquica y moral.
8. No ser sometido a esclavitud o servidumbre.
9. La libertad de pensamiento, conciencia y religión.
10. La legalidad y la irretroactividad de las leyes, especialmente de las leyes
penales.
11. El debido proceso.
12. El amparo constitucional.
13. La participación, el sufragio y el acceso a la función pública.
14. La información.
Del Derecho a la Vida (Art. 43 CBV) la prohibición de la pena de muerte, la
obligación del Estado en asegurar dicho Derecho para las personas recluidas en las
cárceles o instituciones del Estado tales como hospitales psiquiátricos, instituto de
protección del menor, cuarteles o cualquiera otra forma de restricción a la libertad
personal impuesta por el mismo Estado.
De los principios rectores de los estados de excepción
Artículo 2. Los estados de excepción son circunstancias de orden
social, económico, político, natural o ecológico, que afecten gravemente
la seguridad de la Nación, de sus ciudadanos y ciudadanas o de sus
instituciones. Los estados de excepción solamente pueden declararse ante
situaciones objetivas de suma gravedad que hagan insuficientes los
medios ordinarios que dispone el Estado para afrontarlos.
Artículo 3. El decreto que declare los estados de excepción no
interrumpe el funcionamiento de los Poderes Públicos, los cuales deben
además cooperar con el Ejecutivo Nacional a los fines de la realización
de las medidas contenidas en dicho decreto.
Artículo 4. Toda medida de excepción debe ser proporcional a la
situación que se quiere afrontar en lo que respecta a gravedad, naturaleza
y ámbito de aplicación.
Artículo 5. Toda medida de excepción debe tener una duración
limitada a las exigencias de la situación que se quiere afrontar, sin que tal
medida pierda su carácter excepcional o de no permanencia.
Artículo 6. El decreto que declare los estados de excepción será
dictado en caso de estricta necesidad para solventar la situación de
anormalidad, ampliando las facultades del Ejecutivo Nacional, con la
restricción temporal de las garantías constitucionales permitidas y la
ejecución, seguimiento, supervisión e inspección de las medidas que se
adopten conforme a derecho. El Presidente de la República, en Consejo
de Ministros, podrá ratificar las medidas que no impliquen la restricción
de una garantía o de un derecho constitucional. Dicho decreto será
sometido a los controles que establece esta Ley.
Artículo 7. No podrán ser restringidas, de conformidad con lo
establecido en los artículos 339 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, 4.2 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos y 27.2 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, las garantías de los derechos a: 1. La vida. 2. El
reconocimiento a la personalidad jurídica. 3. La protección de la familia.
Del Derecho a la Libertad Personal (Art. 44 CBV) tiene muchas facetas, de
hecho es el segundo Derecho en orden de importancia (el principio pro libertatis y las
formalidades establecidas para el arresto y la detención previstos en el ordinal 1 del
Art. 44 de la CBV; La gratuidad de la obtención de la libertad por caución exigida por
la Ley (Ord. 1 Art. 44 CBV); El Derecho a Comunicarse y a la Información, así como
a ser registrado, con todas las formalidades prescritas, para todas aquellas personas
que hayan sido detenidas por la autoridad del Estado (Ord. 2 Art. 44 CBV); La
notificación Consular, además de las anteriormente mencionadas, para aquellos
ciudadanos extranjeros detenidos en territorio venezolano (Ord. 2 Art. 44 CBV);
Al respecto, en el sistema actual la tendencia lleva a que se cumpla el principio
de que los jueces en sus decisiones deben atenerse a las normas de derechos, y así
mismo con el poder que se le otorga, buscar la verdad dentro de los límites de las
facultades que la ley les concede. Este traspaso de poder se ha verificado mediante los
tres términos de un trinomio único que constituye el fundamento y el fin último del
proceso los cuales son: El derecho, la justicia y la verdad.
CONCLUSIONES
Si se logra la aprobación de la Asamblea nacional (AN), el presidente debe
convencer a los cinco magistrados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo,
que la medida está ajustada a derecho, algo nada fácil, porque el Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos manda que toda declaración de estado de excepción
debe expresar los motivos de la emergencia y la índole del estado de necesidad; debe
especificar los derechos que suspende o restringe, los bienes o las personas que
afecta, las medidas fiscales y económicas que pueden tomarse y el área temporal y
territorial de la excepción.
CRBV
Artículo 32. El Presidente o Presidenta de la República podrá disponer el empleo de la
Fuerza Armada Nacional para coadyuvar en el control y funcionamiento de los servicios
públicos o de las empresas básicas del Estado para la vida económico-social de la República.
Igualmente, podrá ordenar que el personal de tales servicios o empresas quede sometido
temporalmente al régimen militar, si se hubiere decretado el estado de excepción.
Artículo 333: Esta Constitución no perderá su vigencia si dejare de observarse por acto
de fuerza o porque fuere derogada por cualquier otro medio distinto al previsto en ella.
En tal eventualidad, todo ciudadano investido o ciudadana investida o no de autoridad,
tendrá el deber de colaborar en el restablecimiento de su efectiva vigencia.
LEY ORGÁNICA SOBRE ESTADOS DE EXCEPCIÓN
Artículo 8. El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, en uso de las
facultades que le otorgan los artículos 337, 338 y 339 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, podrá decretar el estado de alarma, en todo o parte del territorio
nacional, cuando se produzcan catástrofes, calamidades públicas u otros acontecimientos
similares, que pongan seriamente en peligro la seguridad de la Nación, de sus ciudadanos y
ciudadanas o de sus instituciones.
Artículo 9. El decreto que declare el estado de alarma establecerá el ámbito territorial y
su vigencia, la cual no podrá exceder de treinta días, pudiendo ser prorrogado hasta por treinta
días más a la fecha de su promulgación.
De las requisiciones
Artículo 24. Declarado el estado de excepción, el Ejecutivo Nacional tendrá la facultad
de requisar los bienes e inmuebles de propiedad particular que deban ser utilizadas para
restablecer la normalidad. Para toda requisición será indispensable la orden previa del
Presidente de la República o de la Autoridad competente y deberá expedirse una constancia
inmediata de la misma.
Artículo 25. Terminado el estado de excepción, se restituirán los bienes requisados a sus
legítimos propietarios, en el estado en que se encuentren, sin perjuicio de la indemnización
debida por el uso o goce de los mismos.
En los casos que los bienes requisados no pudieran ser restituidos, o se trate de bienes
fungibles o perecederos, se pagará el valor total de dichos bienes, calculados con base al precio
que los mismos tenían en el momento de la requisición.
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