agravios inoperantes ministerio público

Upload: angel-aguirre-ruiz

Post on 03-Mar-2016

250 views

Category:

Documents


0 download

DESCRIPTION

super bueno

TRANSCRIPT

AMPARO EN REVISIN 426/2011 PENAL

RELACIONADO CON EL CUARDENO AUXILIAR 87/2011AMPARO EN REVISIN 446/2012 PENAL

RELACIONADO CON EL CUARDENO AUXILIAR 13/2012

QUINTO. Son inoperantes los agravios que esgrime el recurrente.

En efecto, en la sentencia materia de la revisin, el juez de distrito esencialmente consider:

Que el auto de formal prisin reclamado vulnera el artculo 19 constitucional pues no existen datos que hagan probable la responsabilidad de los inculpados en la comisin del delito de asociacin delictuosa, pues del anlisis de los medios de conviccin existentes en la causa penal no se adverta que los inculpados formaran parte de la misma.

Que la confesin debe entenderse como la admisin que se hace en un juicio o fuera de l, de la verdad de un hecho o de un acto que produce consecuencias desfavorables para el confesante; que la confesin tiene un valor indiciario pero que siempre debe estar vinculado con otro elemento de conviccin; que la probable responsabilidad se tiene por acreditada cuando se deduzca la participacin en el delito, la comisin dolosa o culposa del mismo y no exista acreditada a favor del inculpado alguna causa de licitud; que la probable responsabilidad debe tener un grado aproximado de certeza que haga razonable y justo someter al indiciado al auto de formal procesamiento, para luego dictarle sentencia en donde se establezca su plena culpabilidad, o en su defecto se absuelva; que la sola existencia de la denuncia o querella y declaraciones de testigos o de otros datos no satisface los requisitos de fondo exigidos para el dictado de un auto de formal prisin.El juez federal apoy esas consideraciones con las tesis de rubros siguientes: AUTO DE FORMAL PRISIN, EFECTOS DEL AMPARO QUE SE CONCEDE CONTRA EL., AUTO DE FORMAL PRISIN, DATOS DE LA PROBABLE RESPONSABILIDAD DEL INCULPADO PARA EL DICTADO DE.Consider el juez de distrito que de cada medio de prueba se pueden desprender uno o varios indicios, signos o presunciones, con un determinado papel incriminador, que la presuncin de un hecho desconocido por otro conocido a base del razonamiento silogstico constituye la prueba circunstancial, la cual no parte de pruebas plenas aisladas, sino de datos unvocos, concurrentes y convergentes, de cuyo engarce se obtiene objetivamente una verdad formal; que el indicio se obtiene un hecho acreditado que sirve de medio de prueba no para probar, sino para presumir la existencia de un hecho desconocido pues existen sucesos que no se pueden demostrar de manera directa por conducto de medio de prueba regulares como la confesin, testimonio o una inspeccin sino slo a travs del esfuerzo de razonar silogsticamente.Razon el juez de distrito que, s nada ms se tiene un indicio el cual no se encuentra corroborado con otro medio de prueba es ilegal determinar un solo indicio y el engarce de otros medios de prueba imperfectos para acreditar la probable responsabilidad de los indiciados, cita al efecto los siguientes criterios: PRUEBA INDICIARIA, COMO OPERA LA, EN MATERIA PENAL, PRUEBA CIRCUNSTANCIAL, VALORACIN DE LA.En ese orden el juez de distrito advirti que en el caso la responsable destac para acreditar la probable responsabilidad de los inculpados quejosos las declaraciones de Fredy de la Cruz de la Cruz, Jos Rogelio Garrido Mendoza, Edgar de la Cruz Romero y Juan de Dios Bolio lvarez, denuncia realizada por la menor Cindy Gabriela Snchez Cruz as como el informe rendido por el oficial de seguridad pblica y soldado de infantera, que tales medios son ineficaces para integrar la asociacin delictuosa que acredit el juez responsable.Para ese efecto consider el juez de amparo, las declaraciones de los inculpados y en ese sentido las transcribi para abundar que si bien se trataba de ms de tres personas, sin embargo eran insuficientes para determinar que ejercieron una conducta encaminada para lograr su integracin, pues de los hechos atribuidos a los indiciados no se adverta que formaran parte de una asociacin delictuosa pues aun cuando tenan conocimiento de la existencia de la banda delictuosa as como de la aceptacin de recibir vehculos utilizados por tal organizacin para realizar secuestros, no se demostr que el vehculo propiedad de Juan de Dios Bolio lvarez que fue trabajado por los inculpados haya sido utilizados en la realizacin de algn acto delictivo, de igual manera, el juez de amparo aludi que no se acredit que los integrantes de la asociacin llevaran sus vehculos para el fin acordado o que en su caso los vehculos que fueron encontrados al momento de la detencin fueran robados o utilizados para prcticas ilcitas de tal asociacin; advirti el juez federal que los vehculos asegurados eran propiedad de Fredy de la Cruz de la Cruz, tal y como se constat del informe rendido por el jefe de grupo y agente de la Polica Ministerial del Estado, adscrito al Departamento de Recuperacin de Vehculos donde se concluy que estos vehculos no contaban con reporte de robo.Seguidamente el juez de distrito estableci que no es suficiente la aceptacin de Fredy de la Cruz de la Cruz, Edgar de la Cruz Romero, Bartolo Ivn de la Cruz Romero y Diego de la Cruz Romero de recibir vehculos utilizados por tal organizacin para realizar secuestros en su taller, sino, ponder el juez federal, que se requera indefectiblemente que tales sujetos realizaran la conducta, esto es, que hubieren pintado vehculos utilizados para secuestros o que fueran robados por la asociacin delictiva a que pretenden integrar.Continu el juez de distrito que no puede acreditarse con la sola manifestacin de aceptar la realizacin de cierta conducta ya que se requiere demostrar con datos objetivos la realizacin de la misma por parte de los indiciados, pues precisamente eso es lo que constituye la forma de organizacin o asociacin, que lo contrario sera el simple hecho de ser parte de una asociacin u organizacin encargada a delinquir sera suficiente para tener por actualizada su probable responsabilidad.Agreg el juez de distrito que aun y cuando la menor Cindy Gabriela Snchez Cruz, seal que ellos (los inculpados) formaban parte de una asociacin, no se demostr en grado aproximado la certeza de su participacin en la ejecucin del delito, as como que tampoco el hecho de que los procesados hayan referido participar en la asociacin, lo cierto es que no se corrobor realmente que hayan efectuado.

De ah, consider dicho juez federal que en relacin a lo declarado por Juan de Dios Bolio lvarez, en el sentido de que particip en el secuestro del hijo de un ingeniero, deba tenerse como insuficiente para acreditar la probable responsabilidad del quejoso, pues si bien resultaba tener el valor de un indicio, lo cierto es que no alcanza el rango de prueba plena ya que no esta corroborada por otros elementos de conviccin, mas cuando la conducta que se les reprocha es la de cambiar vehculos que eran utilizados para realizar secuestros, por lo que la confesin deba estar corroborada con otros medios de prueba o datos que la haga verosmil, precisa el juez de distrito la tesis: TESTIGO SINGULAR. INSUFICIENCIA DE SU IMPUTACIN DIRECTA, NO APOYADA EN OTROS DATOS PARA DICTAR UN AUTO DE FORMAL PRISIN. Y, TESTIGO SINGULAR EN EL PROCESO PENAL (DELITOS CONTRA LA SALUD). AUTO DE FORMAL PRISIN (TESTIMONIO SINGULAR). TESTIGO SINGULAR., COACUSADO. VALOR DE SU DICHO., CONFESIN DEL INCULPADO, VALORACIN DE LA.Despus de lo anterior, estableci el juez constitucional, que la confesin deba estar adminiculada con otros medios de conviccin bastantes para que engarzados entre s establecieran la probable responsabilidad de Edgar de la Cruz Romero, por lo que si eso no sucedi, no puede vlidamente considerarse probable responsable de la comisin del delito que se le imputa, as como que, por cuanto fue a Bartolo Ivn de la Cruz Romero y Diego de la Cruz Romero, en la denuncia no fueron sealados como partcipes de la asociacin delictuosa, por lo que es inexistente una imputacin directa en contra de stos.

En el mismo orden, observ el juez de distrito, que en relacin al informe de catorce de abril de dos mil once, suscrito por el oficial de Seguridad Pblica y el soldado de Infantera, se debe tomar en cuenta nicamente respecto de los hechos en el consignados, mas no respecto de circunstancias que conocieron por referencias de terceros, pues seran considerados como testigos de odas y por lo mismo carecen de valor probatorio, para tener por acreditada la participacin de Bartolo Ivn y Diego de la Cruz Romero en la comisin del delito de Asociacin Delictuosa; que la prueba indiciaria admite pruebas imperfectas, empero la prueba circunstancial no debe permitir aglutinar pruebas deficientes que imperfectas no prueben plenamente un hecho indiciante. Para ese efecto, cit la tesis PRUEBA INDICIARIA, CMO OPERA EN, MATERIA PENAL., PRUEBA CIRCUNSTANCIAL, VALORACIN DE LA

Para luego precisar, el juez de distrito, que ello no significa evadir el contenido de la tesis AUTO DE FORMAL PRISIN. PARA DICTARLO NO SE REQUIERE PRUEBA PLENA DE RESPONSABILIDAD. Pues, la probabilidad exigida por la Carta Magna para restringir la libertad de una persona, con todas las consecuencias que conlleva, debe sustentarse en elementos suficientes que hagan verosmil de probarse.

Finalmente, el juez federal, por cuanto fue a Jos Rogelio Garrido Mendoza, a quien se le atribuye la comisin del delito de asociacin delictuosa agravada, afirm que no se acredit la agravante que prev la ltima parte del primer prrafo del artculo 231 del Cdigo Penal vigente para el estado de Tabasco, porque si bien se justific la existencia de tres o ms personas, con la intencin final de cometer delitos, no obstante de las pruebas consistentes en las declaraciones de Fredy de la Cruz de la Cruz, Jos Rogelio Garrido Mendoza, Edgar de la Cruz Romero, Juan de Dios Bolio lvarez y Cindy Gabriela Snchez Cruz, as como con el informe del oficial de Seguridad Pblica y soldado de infantera tales probanzas eran insuficientes para tener por acreditado el elemento agravador, pues para ello no basta la mera existencia de una asociacin que se dedique a cometer entre otros homicidio calificado, robo de vehculos y secuestros, sino que se requiere la demostracin concreta de alguno de estos hechos calificados como delitos graves por la ley y en los cuales se advierta en su comisin la directa participacin de los inculpados.Por su parte, el Ministerio Pblico recurrente, expresa que la sentencia recurrida le causa agravios porque los inculpados Fredy de la Cruz de la Cruz, Edgar de la Cruz Romero, Bartolo Ivn de la Cruz Romero y Diego de la Cruz Romero, confesaron pertenecer a una banda delictiva que se dedica a realizar secuestro y robar vehculos y que tienen como funcin principal hojalatear y pintar vehculos con la finalidad de cambiarlos ya que dichos vehculos son los que utilizan la banda a la que pertenecen para secuestrar a diversas personas; refiere la parte recurrente que el juez responsable correctamente valor las declaraciones de los inculpados, as como la denuncia realizada por la menor Cindy Gabriela Snchez Cruz, el informe rendido por el oficial de Seguridad Pblica y soldado de infantera de catorce de abril de dos mil once, as como las declaraciones de Juan de Dios Bolio lvarez y Jos Rogelio Garrido Mendoza, para llegar a la certeza jurdica de acreditar no solo el cuerpo del delito sino la probable responsabilidad de los quejosos.Tambin alega el inconforme que las declaraciones de los inculpados se encuentran relacionadas entre s que por ello no son simples indicios, pues fueron claros al sealar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que decidieron pertenecer a la banda o asociacin delictiva dedicada al robo de vehculo y al secuestro, precisando el contenido de las declaraciones de Fredy de la Cruz de la Cruz, quien refiere que se al momento de la detencin se le asegur un arma de fuego calibre 45 con cargador abastecido con seis cartuchos tiles, la cual portaba en la cintura, que encontraron en el taller diversos vehculos, dos radios de la marca Motorola, diversos pasamontaas, diversos celulares as como documentacin oficial falsa, tales como credencial de elector y licencia de conducir a nombre de Alejandro Aguilera de la Cruz; dice el recurrente que el juez federal no tom en cuenta tales circunstancias los cuales resultan ser indicios que llevan a la certeza para determinar que Fredy de la Cruz de la Cruz pertenece a una asociacin delictiva; insiste el recurrente que, para el trabajo de hojalatera no se requiere de un arma de fuego, as como tampoco demostr que el inculpado de que se habla haya tenido problemas con su nombre para tener los documentos falsos que tena en su poder.

Alega el recurrente que en lo relativo a la declaracin de Edgar de la Cruz Romero, sta fue debidamente valorada por el juez natural, pues tena dentro de sus funciones hojalatear y pintar vehculos as como de vigilar a los secuestrados, pues Juan de Dios Bolio lvarez dijo que el secuestro que realizaron al hijo del ingeniero haba sido con Edgar de la Cruz Romero, Jos Rogelio Garrido Mendoza, que ese sealamiento el juez federal le rest valor probatorio.Sostiene el recurrente, que el juez de distrito se contradice, pues por una parte otorga valor probatorio a las declaraciones de los inculpados, considerndolas como indicios, y por otra parte refiere que tales probanzas no sirven para alcanzar el rango de prueba plena por no encontrarse corroborados con otros medios de conviccin, cuando lo cierto es que los indiciados, confesaron su participacin como integrantes de una banda delictiva; agrega el recurrente que es inadmisible que el juez federal afirme que no se encuentra acreditada la probable responsabilidad penal de los indiciados, Fredy de la Cruz de la Cruz, Edgar de la Cruz Romero, Bartolo Ivn de la Cruz Romero y Diego de la Cruz Romero, pues existe la declaracin de Cindy Gabriela Snchez Cruz, as como con el informe de catorce de abril de dos mil once, se demuestra que los activos pertenecen aun asociacin la cual aun y cuando no tiene nombre en especfico s se dedicaban a cometer ilcitos, los cuales ejercan diversas funciones, como de halcones, o vigilancia de los movimientos policiacos, vigilar previamente a las personas que iban a secuestrar, cuidar a los secuestrados, negociar rescate e incluso hojalatear y pintar vehculos que utilizaban para cometer los secuestros, sin pasar por alto que aun cuando los indiciados no ejecutaban el robo de vehculo, estos saban a que se dedicaba la asociacin delictuosa.Que en concepto del recurrente el juez federal pierde de vista que al pertenecer los indiciados a una agrupacin delictiva, da lo mismo que unos se dediquen a una cosa y otros a otra, pues los indiciados se dedicaban a hojalatear y pintar los vehculos sin tener participacin en los secuestros y robos de vehculos y que gracias al participacin de todos se logra los objetivos de la asociacin; al efecto invoca la tesis de rubro ASOCIACIN DELICTUOSA, AUTONOMA DEL DELITO DE.Tambin alega la inconforme, que es equivoca la decisin del juez federal en el sentido de considerar que no se acredita la agravante del delito de asociacin delictuosa, en lo concerniente al indiciado Jos Rogelio Garrido Mendoza, pues es ajustado a derecho que el juez de primer grado haya acreditado la probable responsabilidad de su participacin en la comisin del delito que se le imputa, toda vez que los medios de conviccin que sirvieron de base para acreditar el cuerpo del delito, los cuales fueron valorados conforme a derecho, permiten sostener que el inculpado en referencia es integrante de una organizacin delictiva liderada por Carlos Mujica, la cual se dedica a cometer ilcitos de forma permanente y que el indiciado se desempea como halcn a vigilar distintos puntos de la ciudad; agrega el inconforme que el propio inculpado confes dedicarse al secuestro y al robo de vehculos as como de pertenecer a una banda delictiva, que de lo declarado por los coinculpados, as como los diversos medios de conviccin como lo fue la denuncia de Cindy Gabriela Snchez Cruz, se desprende que los delitos que cometieron son de naturaleza grave conforme lo establece el artculo 145 segundo prrafo fraccin I, incisos a), y c), del Cdigo Procesal Penal, vigente para el estado de Tabasco, y que resulta inadmisible que el juez federal requiera de la participacin directa del inculpado; que por ello, insiste el recurrente que es correcta la decisin del juez de primera instancia de tener por acreditado el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del quejoso en la comisin del delito que se le reprocha.Ahora bien, de la comparacin que se hace a las consideraciones expresadas por el juez de distrito en la sentencia de amparo en estudio y los agravios expresados por el representante social se llega a la conclusin de que estos ltimos resultan inoperantes, ya que en los motivos de inconformidad que expres el representante social se advierte que hizo una exposicin de aquello que constituye la resolucin constitucional reiterando en primer trmino por cuanto hace a los inculpados Fredy de la Cruz de la Cruz, Edgar de la Cruz Romero, Bartolo Ivn de la Cruz Romero y Diego de la Cruz Romero, que la confesin que estos realizaron en la causa penal respectiva, existen datos suficientes para acreditar la probable responsabilidad que se les reprocha, pues existen indicios suficientes para acreditar ese extremo, que la desestimacin que hace el juez de distrito no es correcta; que existen pruebas suficientes como son la declaracin de la menor Cindy Gabriela Snchez Cruz, el oficio de catorce de abril de dos mil once, rendido por el Oficial de Seguridad Pblica y el soldado de infantera, as como las propias confesiones de los inculpados, los cuales engarzadas tales probanzas unas con otras permiten demostrar su probable participacin en la comisin de delitos que se les imputa,; sin embargo, el fiscal recurrente nada dice respecto del tema en donde el juez federal impone que no se acredit con los medios de conviccin existentes que los vehculos asegurados en la detencin de los inculpados, hubieren participado en algn evento delictivo, o que incluso fueren robados, pues contrario a ello, se demostr con el informe rendido por el jefe de grupo y agente de la Polica Ministerial del estado de Tabasco, adscrito al Departamento de Recuperacin de Vehculos Robados que tales bienes no contaban con registro de robo, pues incluso el vehculo que result ser propiedad de Juan de Dios Bolio lvarez, se hubiera utilizado para ejecutar o perpetrar algn acto delictivo, as como que tampoco alega la determinacin en donde sostiene el Aquo, que no se acredit que los integrantes de la asociacin delictiva, llevaran los vehculos para los fines acordados, ms an cuando el juez federal consider que el vehculo tambin asegurado propiedad de Fredy de la Cruz de la Cruz, tampoco se obtuvo dato o informacin de registro de robo; ni mucho menos combati lo considerado por el juez de distrito, en el sentido de que indefectiblemente se requiere acreditar que se realizaron, por parte de los activos que realizaron la conducta atribuida; esto es que pintaron vehculos utilizados para secuestros o que fueran robados por la asociacin delictiva a la cual pretenden integrarlos. En tales condiciones, con los agravios esgrimidos por el inconforme, no se advierte que exponga en forma precisa, concisa y congruente la manera en que el juez de amparo abord los temas inherentes a la concesin del amparo; de forma tal que de manera alguna combate, como ya se dijo, las consideraciones torales en que se sustent la sentencia recurrida y, por ello, los agravios como, ya se dijo, y ahora se repite, deben declararse inoperantes.

Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia por contradiccin de tesis 2./J.188/2009, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, visible en la pgina 424, Materia Comn, Novena poca, Tomo XXX, Noviembre de 2009, del Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, cuyo contenido es del tenor siguiente: AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIN. SON AQUELLOS EN LOS QUE SE PRODUCE UN IMPEDIMENTO TCNICO QUE IMPOSIBILITA EL EXAMEN DEL PLANTEAMIENTO QUE CONTIENEN.- Conforme a los artculos 107, fraccin III, de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fraccin IV, 87, 88 y 91, fracciones I a IV, de la Ley de Amparo, el recurso de revisin es un medio de defensa establecido con el fin de revisar la legalidad de la sentencia dictada en el juicio de amparo indirecto y el respeto a las normas fundamentales que rigen el procedimiento, de ah que es un instrumento tcnico que tiende a asegurar un ptimo ejercicio de la funcin jurisdiccional, cuya materia se circunscribe a la sentencia dictada en la audiencia constitucional, incluyendo las determinaciones contenidas en sta y, en general, al examen del respeto a las normas fundamentales que rigen el procedimiento del juicio, labor realizada por el rgano revisor a la luz de los agravios expuestos por el recurrente, con el objeto de atacar las consideraciones que sustentan la sentencia recurrida o para demostrar las circunstancias que revelan su ilegalidad. En ese tenor, la inoperancia de los agravios en la revisin se presenta ante la actualizacin de algn impedimento tcnico que imposibilite el examen del planteamiento efectuado que puede derivar de la falta de afectacin directa al promovente de la parte considerativa que controvierte; de la omisin de la expresin de agravios referidos a la cuestin debatida; de su formulacin material incorrecta, por incumplir las condiciones atinentes a su contenido, que puede darse: a) al no controvertir de manera suficiente y eficaz las consideraciones que rigen la sentencia; b) al introducir pruebas o argumentos novedosos a la litis del juicio de amparo; y, c) en caso de reclamar infraccin a las normas fundamentales del procedimiento, al omitir patentizar que se hubiese dejado sin defensa al recurrente o su relevancia en el dictado de la sentencia; o, en su caso, de la concrecin de cualquier obstculo que se advierta y que impida al rgano revisor el examen de fondo del planteamiento propuesto, como puede ser cuando se desatienda la naturaleza de la revisin y del rgano que emiti la sentencia o la existencia de jurisprudencia que resuelve el fondo del asunto planteado.

As como la jurisprudencia 397, del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, misma que comparte este rgano resolutor visible en la pgina 225, Octava poca, del Apndice de 1995, Tomo II, Parte TCC, cuyo literal es del tenor siguiente:

AGRAVIOS INOPERANTES, MATERIA PENAL.- Al regir en la alzada constitucional el principio de estricto derecho, cuando es el Ministerio Pblico Federal quien interpone recurso de revisin contra la sentencia definitiva dictada por el juez de Distrito en un negocio de naturaleza penal, los agravios que se expresen deben constituir raciocinios lgicos-jurdicos, directamente encaminados a desvirtuar los fundamentos del fallo recurrido, y si en la especie no se satisfizo dicha exigencia tcnica, se deben declarar inoperantes las inconformidades, por tanto, vigentes las consideraciones del a quo, por falta de impugnacin adecuada.

En consecuencia, si los agravios de que se trata no se encuentran en relacin directa con los razonamientos del juez de distrito, debe concluirse que aquellos resultan inoperantes, por lo que, tales consideraciones, correctas o no, deben seguir rigiendo el sentido de la sentencia recurrida, dado que en el caso atento a la naturaleza del recurrente (agente del Ministerio Pblico adscrito al juzgado federal), no procede suplir a favor de la recurrente la deficiencia de la queja, toda vez que no se est en ninguno de los supuestos que establece el artculo 76 bis, de la Ley de Amparo.Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Se CONFIRMA la sentencia sujeta a revisin.

SEGUNDO. La Justicia de la Unin, AMPARA Y PROTEGE a FREDY DE LA CRUZ DE LA CRUZ, EDGAR DELA CRUZ ROMERO, BARTOLO IVN DE LA CRUZ ROMERO y DIEGO DE LA CRUZ ROMERO, contra los actos y autoridades precisadas en el resultando primero de esta ejecutoria.

Notifquese a las partes por medio del Tribunal auxiliado; asintense las anotaciones respectivas en libro electrnico de registro; previo testimonio autorizado que de esta resolucin se glose al expediente auxiliar, devulvase los autos al tribunal colegiado de origen y envese la versin pblica de la resolucin respectiva; solictese acuse de recibo al tribunal auxiliado y, en su oportunidad, archvese el expediente auxiliar como asunto concluido.

As, por unanimidad de votos de los seores Magistrados Vicente Mariche de la Garza, Jernimo Jos Martnez Martnez y Juan Carlos Moreno Correa, lo resolvi este Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Decimoprimera Regin, firmando el primero en su carcter de Presidente y Ponente, el trece de enero de dos mil doce, en que se termin de engrosar el presente asunto, ante la Secretaria de Acuerdos, conforme a los artculos 188 de la Ley de Amparo y 41, fraccin V, de la Ley Orgnica del Poder Judicial de la Federacin en vigor. Doy fe.-----------

EN LA CIUDAD DE COATZACOALCOS, VERACRUZ, LA SUSCRITA SECRETARIA DE ACUERDOS DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DECIMOPRIMERA REGIN: CERTIFICA Y HACE CONSTAR: QUE LAS PRESENTES COPIAS CORRESPONDEN FIELMENTE CON LA EJECUTORIA DICTADA EN EL AMPARO EN REVISIN PENAL 426/2011, VAN EN NOVENTA Y CUATRO (94) FOJAS TILES, DEBIDAMENTE COTEJADAS, SELLADAS Y RUBRICADAS CONFORME A LA LEY, LAS QUE SE EXPIDEN PARA SER GLOSADAS AL CUADERNO AUXILIAR 87/2011 DEL NDICE DE ESTE TRIBUNAL. HOY TRECE DE ENERO DE DOS MIL DOCE. DOY FE.LIC. SUSANA GARCA ESPINOSA.MAGISTRADO PRESIDENTE Y PONENTE.

VICENTE MARICHE DE LA GARZA.

SECRETARIA DEL TRIBUNAL.

SUSANA GARCA ESPINOSA.SECRETARIO QUE REVIS:LIC. JUAN CARLOS MNDEZ MORENO.MVMG/LJCMM/ARV.

La suscrita Secretaria de Acuerdos del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Decimoprimera Regin, C E R T I F I C A: Que sta es la ltima pgina de la ejecutoria pronunciada en los autos del juicio de amparo en revisin penal 426/2011, interpuesta por el Agente del Ministerio Pblico de la Federacin adscrito al Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Tabasco, contra actos del Juez de lo Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Nacajuca, Tabasco, con residencia en Villahermosa, en la que se confirma la sentencia sujeta a revisin.-Coatzacoalcos, Veracruz, trece de enero de dos mil doce. Conste.

Lic. Susana Garca Espinosa.COPIA: MAG. VICENTE MARICHE DE LA GARZA.

A.R.P. 426/2011 (aux. 87/2011)QUEJOSO: Jos Fernando Santiago Rodrguez.MATERIA: PENALRECURRENTE: Agente del Ministerio Pblico adscrito al juzgado de distrito.PONENTE: MAG. VICENTE MARICHE DE LA GARZA.

SECRETARIO: Juan Carlos Mndez Moreno.

TEMA: La sentencia sujeta a revisin trata de un auto de formal prisin emitido por Juez Cuarto de Distrito en el Estado de Tabasco, mediante el cual concedi el amparo y proteccin de la Justicia Federal al quejoso, al advertir el juez federal que la resolucin que constituye el acto reclamado, no rene los requisitos de fundamentacin y motivacin, pues no se hizo una debida valoracin del material probatorio aportado en autos.

PROPUESTA: La parte recurrente es el Agente del Ministerio Pblico adscrito al juzgado de distrito, en donde se inconforma con la concesin del amparo, sin embargo se propone declarar las agravios como inoperantes, pues no combate la totalidad ni los aspectos torales de la sentencia sujeta a revisin.

NDICE.

Pgs.1.- Resultando

1 - 52.- Interposicin del recurso

5 7

3.- Competencia

7 - 93.- Temporalidad

9-104. Acto reclamado

10 - 1105.- Agravios

110 - 1446.- Proyecto

145 - 1797.- Resolutivo

179

61