administracion de la sucesion - pascual eduardo alferillo

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ALFERILLO PRIMERA REIMPRESiÓN

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Page 1: Administracion de La Sucesion - Pascual Eduardo Alferillo

ALFERILLO

PRIMERA REIMPRESiÓN

Page 2: Administracion de La Sucesion - Pascual Eduardo Alferillo

El derecho de propiedad de esta obra comprende para su

auto r la facultad de disponer de ella, publicarla, traducirla,

adaptarla o autorizar su traducción y reproducirla en cual­

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casos só lo las partes del texto indispensables para ese efecto.

los infractores serán reprim idos con las penas del art rculo

172 y concordanles del Cód igo Penal (am. 2, 9, 10, 71 , 72, lev 11.723).

ISBN: 950-9099-87-2 •

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TeI,-Fax: 0054-261-4292565

Hecho el dcpósilo de la ley 11.723. Derechos Reservados IJ\IPRESO EN ARGENTINA

Page 3: Administracion de La Sucesion - Pascual Eduardo Alferillo

ÍNDICE

CAPÍTULO I

J. El estado de indivisión hereditaria " .. " " .. " ... " .. 19

2. Contenido de la comunidad sucesoria " .. .. "" . .. 20

2.1. Derechos a trimoniales .. ........ . .. ..... .. .. ...... 23 2 .2 . Derechos extrapatrimoniales .................... 24

2.2. 1. Derechos de la personalidad ............ 25 2 ,2.2.Derec ho de familia .. " ............. " ... " ... 25

2.2.3.Derechos oliticos ............... . .. . ........ 26 3 . Naturaleza juridica de la comunidad

hereditaria .. . .. .. .... . ... o o •••••• • •••••••••••••••• • ••••• • • oo •••• • 26

3.1. Tesis negativa. Carece de personalidad 'uridica ......... ..... ... ...... .... .............. .... ...... .. 26

3.2. Tesis positiva, Tiene personalidad ............. 30 3 ,3. Tesis eclécticas .. " ... " ... " ........ "" ............... 31

3.3.1.Personalidad discutida .................... 31

3.3 .2 .Personalidad restringida .................. 31 3.3.3.La comunidad hereditaria sólo

es igual a s í misma ... "., .. " .. , ...... , ..... 32 3 .4 . La comunjdad sucesoria como

condominio"" ... ' ''' ''' '''''''''''' , .......... , ...... , .. 33 3 .5. Nuestra osición ....................................... 39

Page 4: Administracion de La Sucesion - Pascual Eduardo Alferillo

L2 PASCUAL EDUARDO ALFERILLO

3,5,1. El estado de jndjvisión sucesoria

tiene reconocimiento legal ...... . ... .... .. 44

••

3.5,3. Finalidad. su existencia ........ .. .. ....... 46 3.5.4. El arl. 3377 del Código Civil a utoriza

a nombrar curador a

1 ..

a suceSlon " .... . .... . ,. oo .... , ... , . ...... " . .. 46 3,5,5 . El codjficador sustantjyjza a la

"Sucesión" , ., . .. .. . ,. " . ..... .... . . " oo. " . .... . . 47 3.5,6. Modo aparente de formar y emitir la

voluntad sobre temas comunes ..... . .48

3.5.7 . Puede adquirir derechos y contraer . . • • • • • • • ••

3 ,5 ,8 . Conclusiones .""" .... " .. . " .. .. .. " .... . " .. 50 4 . Cesación del estado de jndivisión "" " ,, ...... ....... 53

. . 4 . 1. Cesación parcial del estado

d . d' . . . 57 e In ¡VISlOn . ..... ..... . . , . .. . . .. ..... . ... . .. . .. .. . ...... .

5. La comunidad hereditaria en la -Ley de Concursos u iebras ... .. oo ••• • oo ••••• oo." ............... 59 5. 1. Breye referencia a sus antecedentes

normativos .... " ." " ... " . ... . "." ." oo . . . .. "" . .. . .. oo 6 0 5.2 . El patrimonio relicto tiene titulares ........... 61 5.3. Sucesiones com rendidas ...... " " ........ " ..... 62 5.4. Sujetos legitimados para requerir el

concurso la uiebra .. .... .. ..... .. . .. ........ " .... 63 5.5.Juezcom etente .......................... .. ............ 66 5.6. Administración sucesoria frente a

los efectos de la apertura del con curso O quiebra del patrimonio relicto .... ............. 72

Page 5: Administracion de La Sucesion - Pascual Eduardo Alferillo

ADMINISTRACIÓN DE LA SUCESIÓN II

CAJ>ÍTULon ADMINISTRACiÓN DE U SUCESiÓN

TÍTm.o I ASPECTOS GENERALES

1. La a dministración en general ........................... 75 2 . La a d ministr ación de la sucesión """"""""",",, 77

2 . 1. Conce to .... ...... .......... .. ....... .. . .... , .. . .... . .... . . 77 2 ,2. La administración sucesoria y los modos

de ace tar la herencia ....... ........ ................ 78 2.3. Actos de administración que importan

• • • ••

2.4. Actos de administración que no implican ace tación de la herencia ...... .... .... .. .... ... ... 82

2.5. Norma general de la administración sucesoria .... . . ..... , ...... . .. . ..... . ... ... . .. .. .. ...... . ... 83

3. Naturaleza juridica del administrador de

la sucesión oo. " oo . " " . .. .. .. . "''",, " "" oo . "",, ' " ... ...... 90

TíTULO 11 DESIGNACIÓN Y REMOCIÓN DEI,

ADMINISTRADOR

1. Designación del administrador .................. .... .. 95 1.1. Ausencia de normas en el Código Civil ... ... 96 1.2. Operatividad de los códigos de

• • • • ••

1.3. • ••••••••••••••••••••

Page 6: Administracion de La Sucesion - Pascual Eduardo Alferillo

14 PASCUAL EDUARDO ALFERlLLO

1.4. Designación del cónyuge divorciado ........ 113 1.5. Designación del cónyuge separado

de hecho ............................... . ... . .. . .......... . 116 1.6. Designación del cónyuge casado en

• • • • • • •

1. 7. Designación de otros herederos ............... 120 1.8. Designación de un tercero en la

admjnistración .................. ... . . .................. 123

1.9. Designación de un acreedor ...... ............. . 129 2 . RemociÓn del administrador ."" .... .. . "" .. .. . " ... 130

TÍTULO m FACULTADES DEL ADMINISTl>ADOR

• • . . . • • • •

2 . La admjnistración en la sucesiÓn con • •

beneficio de inventario ",,,,,",,,,,,,,,,,,".,,.,, ...... 142

3. La administración en la sucesión pura

3.1. Actos de administración y disposición .... 146 3.2. Límites del mandato .. . ...... ... . .. ................ 151

4. Análisis de algunas hipótesis de administración ...................................... .. ....... 153

4 .1. Actos meramente conservatorios y de administración propiamente dicho .......... 153

4 .2. Entrega de los bienes al administrador ... 161 4.3. Gastos y mejoras .................................... 168

Page 7: Administracion de La Sucesion - Pascual Eduardo Alferillo

ADMINISTRACIÓN DE LA SUCESIÓN 15

4.4 . Depósito de fon dos a la orden del

• • • • • • • • ••

5. Actuación 'udicial ............. .. ........... ................ 176 5. l . Reflexiones sobre aspectos vinculados

con la actuación 'udicial o ••••••••••••• • oo •••••••• 192 S.1 . l .Traslado y notificación de las

demandas .. ..... ... .... .... .. .. .. ... ..... .. .. . . 192

•• . . • •

5.1.3. Factibilidad para otorgar poder .... 195 5.1.4. Acciones en particular ........ ... ... .... 196

5. 1.4.1. Demanda de desalojo .... .. . 196 5.1.4.2. Interdicto de recobrar la

posesión ...... . ............... . .... 197 5 , 1.4,3. Reclamación de cr éditos .. . 199

6. Celebración de contratos .. ..... " . oo. "",, " '" .. .... . . 200

6 .1 . Com (aventa ... . ....... . .... .... .. . .... .... .. ... ... . . . 201 6.1.1. La compraventa, en general , es

un acto de disposición ................... 201 6,1.2. Venta de cosa mueble ......... . .... ...... 202 6.1.3. Venta de inmueble .. ...... ................. 205 6 .1.4 . Suscripción de boleto de

compraventa de inmueble .............. 207 6 .1.5. Cumplimiento de la obligación

de escrib I rar ....... ...... ......... . .. . .. .. ... . 209

6 .1.5.1. Inmuebles vendidos por el causante ............... .......... 209

6 .1.5.2 . Inmuebles enajenados por la sucesión .... ... ................ 21 ]

6 .2 . Locación de cosas .......... . ................... . .. .. 214 7 . La prescripción liberatoria y a dquisitiva ........ 217

Page 8: Administracion de La Sucesion - Pascual Eduardo Alferillo

16 PASCUAL EDUARDO ALFERlLLO

TÍTULO IV DEBERES DEL ADMINISTRADOR

l. Deberes del administrador """""',,,,"" " ''' '' ''' 223

1.1 . Cumplir con las obligaciones emergentes del mandato ....................... ", 223

1.2. Rendición de cuentas ... .............. .... ... ...... 224 1.2 . 1. Fuero para tramitar la rendición

de las cuentas ...... ............ . ............ 229 1 ,2.2 . Modo de rendir las cuentas .. .. . .. .... 234

1.2.2. 1. Por escrito y

documentad a .. ... .. .. . . .. .. ... . 234

1.2.3. Periodicidad ...... ................ .... .. .. ... . 236 1.2.3.1. Rendición parcial .............. 236 1.2.3.2. Liquidación defmitiva ....... 239

1,2.4. Intimación a rendir cuentas """" Oo ' 239

1.2,5. Impugnación de las cuentas rendidas ..... . ... , . .. . . , . .. . .. ......... ... ... .. . 240

1.2 .6. Aprobación de las cuentas ............. 241 1.2.7. Prescripción de la obligación

de r endir cuentas """"" " " .. ... .. .. .. . 243

1.3. Depósito de las sumas dinerarias ....... .. .. 245

TíTULO V HONORARIOS DEL ADMINISTRADOR

l. Derecho a ser remunerado " .. """ .. " ."""" . ..... 249 2. Reflexiones sobre aspectos relevantes

del trámite regulatorlo ............ ....................... 253

Page 9: Administracion de La Sucesion - Pascual Eduardo Alferillo

ADMINISTRACIÓN DE LA SUCESIÓN 17

2 . 1. Actuación simultanea como administrado y al bacea ................. ... ........ 253

2 .2. Justipreciación de los honorarios ..... ...... 254 2 .3 . Inicio temporal del derecho a la

remuneración .............................. o •••••••••• 260 2.4. Anticipos provisionales a cuenta de

honorarios ... ..... ....... ................... ....... . .. .. 261 3 . Sujeto obligado al pago .................................. 265

3 . 1. Por la gestión administra tiva .................. 265 3 ,2 . En el incidente de rendición de cuentas" 269

4 . Honorarios del letrado pa trocinan te del Administrador .. ............ , ... "., ."" ., ... ....... . , ... .. .. 2 70

Biblio rafia .............. ..... .............. .... ... ............... 27 3

Page 10: Administracion de La Sucesion - Pascual Eduardo Alferillo

CAPíTULO 1

LA COMUNIDAD HEREDITARIA

l. El estado de indivisión hereditaria

La nonna civil defme que la sucesión mortis cau~

sa es la transmisión de los derechos activos y pasivos que componen la herencia de una persona muerta, a la persona que sobrevive, a la cual llaman la ley o la voluntad del testador. Mas adelante, precisa que será a titulo universal cuando tenga por objeto un todo ideal, sin consideración a su contenido especial, ni a los objetos de esos derechos.

En función de estas previsiones desde el ins­tante en que acaece el fallecimiento has ta la defmiti­va adjudicación de los bienes (cuando hay pluralidad de herederos) transcurre, necesariamente, un lapso más o menos prolongado en que la titularidad parti­cular de los bienes no se encuentra definida en el do­minio de un determinado heredero, sino -por el con­trario-- se encuentran en un estado de indivisión .

La jurisprudencia sobre el particular, ha mani­festado :

1) El derecho de los herederos es sobre una por­ción de la universalidad hereditaria y no sobre los bie­nes en particular, lo que al cabo.e concreta con la parti-

Page 11: Administracion de La Sucesion - Pascual Eduardo Alferillo

20 PASCUAL EDUARDO ALFERILLO

ción, aunque con efecto retroactivo a la muerte del cau­

sante (art. 3503 del C.C.). Pero, en el ínterin, existe un estado de indivisión que da lugar a múltiples relaciones

de los herederos entre si y con terceros, durante el cual debe reconocerse y reglarse el derecho de todos (art.

3449 Y ss. del C.C.) (CNCiv., Sala C, 11 -9-90 - Mare­inkovic, Domingo y otra, Suc.) 1991-1-360.

Este periodo es el objetivo de nuestras inquie­tudes juridicas y procuraremos' dar repuestas a las distintas problemáticas que presenta.

2. Contenido de la comunidad sucesoria

El contenido del acervo que se tramite a conse­cuencia del fallecimiento es fijado por el arto 3279 c uando defme que " . .. la sucesión es la transmisión de los derechos activos y pasivos que componen la heren­cia de una persona muerta a la persona que sobrevi~

" ve... . En la nota a este articulo, el codificador aclara

que" ... decimos en el articulo que componen la heren­cia y no que pertenecen al difunto como regularmen­te se define a la herencia, porque entre estos ú.ltimos hay algunos derech os que salen de su patrimonio por efecto mismo de la mu erte, con el u sufructo, la renta vitalicia, etc ... ti.

La claridad conceptual del artículo referenciado y su nota, permite afirmar sin lugar a h esitación que no todos los derechos de los cuales era titular el de cuius son t ransmisibles a sus herederos, sino úni-

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ADMINISTRACIÓN DE LA SUCESIÓN 21

carnente aquellos patrimoniales que no tienen grado de subordinación a la vida del titular.

Es por eUe que para Zannoni la herencia puede ser definida como el conjunto de titularidades trans­misibles del causante y de las relaciones jurídicas que la muerte crea en cabeza de los sucesores universa­les, considerados como universalidad. 1 Es decir, para este autor, la herencia constituye una unidad patri­monial que agrupa tanto situaciones como relaciones jurídicas activas y pasivas. que se transmiten gene­ralmente inalteradas, pero en ciertos casos con algu­nas modificaciones del difunto al heredero. Por cuya razón, es forzoso reconocer que el heredero asume también, además d e las titularidades transmitidas, una situación subjetiva que le es propia y que es el presupuesto de la atribución de ciertos derechos y obligaciones que nacen en cabeza suya con motivo de la sucesión.:l Ello es asi, por cuanto las relacionesju­rídicas no mantienen su identidad después de la trans­misión mortis causa. No hay continuidad de la "perso­nalidad" ni tampoco del patrimonio porque los bie­nes y relaciones que recibe el herede ro no se encuen­

tran en la misma situación jurídica que se encontra­ban en vida del causante. El patrimonio del causante

1 ZANNONl. Eduardo A., -Derecho Civil- Derecho de las su­cesiones· (Ed. Astrea. Buenos Aires, Argentina, 1997) 4ta. edición actualizada 1'" 1, págs. 56/ 57.

~ ZANNONI, Eduardo A. , obra cit., 1'" 1, pág. 109.

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12 PASCUAL EDUARDO ALFERILLO

no se perpetua mediante la herencia, sino que se li­quida para cumplir su función social .3

Estas ideas brindan apoyo para llevar a cabo una adecuada hermenéutica de los arts. 3417, 3418 Y cones. del Código Civil que mediante la determina­ción de los derechos transmitidos al heredero, defi­nen el contenido de la comunidad hereditaria. Así, la primera norma regula que el sucesor • ... continúa la persona del difunto, y es propietario, acreedor o deu­dor de todo lo que el difunto era propietario, acreedor o deudor ... ", " . .. los frutos y productos de la herencia le corresponden ... ", Ir, •• se transmiten también al herede-ro los derechos eventuales que puedan corresponder al difunto ... ", Por su parte, la siguiente establece que ", .. el heredero sucede no sólo en la propiedad sino tam­bién en la posesión del difunto ... con todas sus venta­jas y sus vicios ... puede ejercer las acciones posesorias del difunto .. . '.

A partir de la idea de que todas las relaciones y situaciones jurídicas cuya titularidad tenía el difunto son transmisibles, con excepción de aquellos que no son transmisibles por sucesión, la doctrina de los in­vestigadores jurídicos y la formada por los fallos ju­diciales han considerado que los derechos individua­lizados en el párrafo s iguiente no fonnan parte del acervo hereditario.

J ALVAREZ CAPEROCHIPI , J ose Antonio, "Curso de Dere­cho Hereditario~ (Ed. CiVltas, S.A., Madrid. España, 1990) pág. 27.

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ADMINISTRACIÓN DE LA SUCESIÓN 23

2.1. Derechos patrimoniales

El contenido econó mico que caracteriza a los derechos patrimoniales impone como regla su trans­misibilidad a los herederos y la excepción es la intrans­misibilidad que Goyena Cope 11o, siguiendo las ense­ñanzas de Borda, ha clasificado como legal, natural , voluntaria y parcial. 4

Este autor incluye en la primera categoria a la obligación alimentaria (art. 374 del C.C.); el pacto de preferencia en la compraventa (art. 1396 del C.C.); los herederos del socio fallecido no adquieren calidad de socios en las sociedades (arto 1670 del C.C.); el derecho de reversión condicional de las donaciones (art . 1842 del C.C.); la obligación de pagar la renta vitalicia (art. 2083 del C.C.); el derecho de usufructo (art. 2920 del C.C.); el derecho de uso y habitación (art. 2969 del C.C.), etc.

En este mismo sentido, en el iunbito penal, se produce la extinción de la acción penal (art. 59 me. 1 del Código Penal); como asimismo en el marco del de-

• GOYENA COPELLO, Hector R. , "Tratado de Derecho de Sucesión", Tomo 1, "Teoria General de la Sucesión" (Ed. La Ley S.A., Buenos Aires, Argentina, 1972) pago 690; BOR­DA, Guillermo A., "Tratado de Derecho Civil Argentino -Su cesiones", Tomo 1, tercera ed ición actualizada (Ed. Perrot , Buenos Aires, Argentina, 1970) , pág. 30; ZANNONI, Eduardo A., "Derecho d e las Sucesiones", Tomo 1 (Ed. AstTea, Buenos Aires, Argentina, 1974). pág. 66.

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24 PASCUAL EDUARDO ALFERILLO

recho de la previsión social donde los beneficiosjubi­latarias o de pensión caducan automá.ticamente al momento de la muerte.

Por su parte, como ejemplo de intransmisibili­dad n atural, referencia el caso del mandato (arto 1963 inc. 3 del Código Civil) y la locación de servicio u obra cuando la muerte del trabajador o empresario produ­cen la extinción de la relación existente (art. 1640 del Código Civil) cuando las cualidades personales del fa­llecido fueren esenciales (art. 1641 del Código Civil).

Asimismo, la voluntad de las partes, ejerciendo su autonomía (arts. 1137 y 1197 del C.C.), pueden establecer la intransmisibilidad de algunos derechos acordados a sus respectivos herederos.

En cuanto a la intransmisibilidad parcial, Go­yen a Copello trae a colación el caso de los derechos intelectuales regido por la ley 11.723, por cuya re­glamentación pasan a los herederos de un modo res­tringido dado que se transmite el aspecto externo del derecho, arto 4 inc. b ) y únicamente por un plazo de 50 años (art. 5 ley 11.723 ref. Dec. 12.063 /57), Juego pasa al dominio público. 5

2 .2. Derechos extr(lpatrimoniales

A diferencia de los derechos anteriores podemos expresar que la regla para los extra patrimoniales ci-

, GOYENA COPELI..o, Héctor R.. ob. cit , T" J, pág. 693.

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ADMINISTRACIÓN DE LA SUCESIÓN 25

viles o politicos es su intransmisibilidad. dado que se extinguen conjuntamente con el sujeto titular que le da soporte jurídico.

En esta categoría podemos enumerar.

2.2.1. Derechos de la personalidad

El derecho a la vida, a la integridad corporal , el domicilio , el nombre, la libertad, el estado de familia, el honor, etc., no se transmiten como tal a los herede­ros. Pero se debe tener especial cuidado por cuanto, las consecuencias económicas derivadas de la vulne­ración de esos derechos, si son transmisibles a los herederos de confonnidad a lo establecido en los arts. 1078, 1099 Y 1110 del Código Civil.'

2.2.2. Derecho de familia

Los derechos emergentes de las relaciones fami­liares (tutela, patria potestad, obligación alimentaria, etc.) o matrimoniales que el de cuius tenia en vida, desaparecen al momento del fallecimiento.

Por su parte el arto 259 del Código Civil autoriza a los herederos, en caso de fallecimiento del marido, a ejercer la acción de impugnación de la paternidad.

6 La intransmisibilidad del derecho para reclamar el valor vida por los herederos, motiva que la jurisprudencia na­cional acepte la reclamación del daño causado única­mente cuando se ejerce la reclamación iure propio y no iure hereditatis.

Page 17: Administracion de La Sucesion - Pascual Eduardo Alferillo

16 PASCUAL EDUARDO ALFERILLO

2.2.3. Derechos políticos

En el sistema constitucional argentino el falleci­miento de algún ciudadano carece de relevancia toda vez que por imperio del principio de igualdad ante la ley (art . 16 C.N.) no hay prerrogativas de sangre o de titulos de nobleza que pudieren ser transmitidos.

3. Naturaleza jurídica de la comunidad hereditaria

La naturaleza jurídica de la comunidad heredi­taria es e l centro de discusión de la doctrina autoral y tribunalicia, toda vez que la posición que se asuma respecto a la configuración o no de personalidadjurídi­ca será la pauta básica para las respuestas de los otros interrogantes.

En este sentido, los pensadores jurídicos han elaborado, ante la evidente indefinición nonnativa del codificador, tesis que pretenden justificar la natura­leza juridica del estado de indivisión:

En un primer subgrupo podemos englobar a las que tienen como punto de referencia la personalidad juridica; y en el otro, a quienes propician la posible configuración de un condominio.

3.1. Tesis negativa. Carece de personalidad jurídica

Para este sector de la doctrina el estado de in­división hereditaria carece de personalidad juridica,

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ADMINISTRACIÓN DE LA SUCESIÓN 27

entendida en la inteligencia dada por el articulo 32 y siguientes del Código Civil.

Desde esta perspectiva, Busso manifiesta que .. ... para nuestro Código la herencia yacente no es per­sonajuridíca, porque son otros los principios que ha aceptado en materia sucesoria. En efecto: en el acto mismo de producirse el fallecimiento del causante, su patrimonio quedajuridicamente transmitido a sus

herederos, y en caso de no tenerlos ni legítimos ni testamentarios, pasa al Estado (arts. 3410, 3415, 3545 Y 3588). De modo que no existe ni un instante de vacancia en los bienes, y por eso no había necesidad de atribuirlos a ningún sujeto ni tampoco de dotarlos de personalidad .. . ". 7

Este autor, para justificar su posición, trae a colación la posición de Fornieles cuando en sentido identico afmnó que" .:.la comunidad hereditaria no es una persona moral: al porque la copropiedad en­tre los herederos no reconoce ningún fin distinto al interés individual de ellos; b) carece de un órgano que superponga a la diversidad de los herederos .. .".'

Por su parte, Castiglione refrenda esta posición sobre la base de la normativa del Código Civil trayen­do como fundamento los siguientes articulas: 3410 cuando el heredero forzoso entra en posesión de la

., BUSSO, Eduardo 8. , · Código Civil Anotado" T" I <t Ley -Personas (arts. 1- 158)· (Editorial Ediar, Buenos Aires, Ar­gentina, 1958), pag. 297 .

• FORNJELES, "Sucesiones· , ob. cit., T" J, pag. 226.

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28 PASCUAL EDUARDO ALFERILLQ

herencia desde el día de la muerte del autor de la su­cesión. El arto 3420 que establece que desde la muer­te del autor de la sucesión el heredero se hace propie­tario de todos· los bienes que componen la herencia. El arto 3415 regula que los herederos suceden inme­diatamente al difunto sin ningún intervalo de tiempo y con efecto retroactivo. El art. 3417 que ordena que el heredero que ha entrado en posesión de la heren­cia continüa la persona del difunto . Y el art. 3342 que establece que la aceptación de la herencia causa definitivamente la confusión de la herencia con el pa­trimonio del heredero.9

Con respecto a la primera norma apuntada sur­ge de inmediato una incógnita cuando se revisa el contenido de los artículos siguientes toda vez que el art. 3412 establece que los otros parientes llamados por la ley a la sucesión no pueden tomar la posesión de la herencia, sin pedirla a los jueces y justificar su titulo a la sucesión. En el interregno entre el falleci­miento y la concesión de la posesión por los jueces ¿quien es el titular de la herencia? ¿Está vacante? Lo cierto es que no tiene un titular hasta que se defina, y es allí cuando la ley (art. 34 15 del e.e.) ficticiamente le concede efecto retroactivo para conferirle un titu­lar a la herencia durante ese tiempo, llenando el va­cío.

9 CASTIGLlONE, Antonio Virgilio, "La personalidad de la sucesión. A quién demandar cuando fallece el deudo", J.A., 1986 - 11 - 709.

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ADMINISTRACIÓN DE LA SUCESIÓN 29

Cuando se da, en técnica legislativa efecto retro­activo, implica necesariamente que se reconoce ex­presamen te que n o tenia vigencia o existencia duran­te el periodo anterior la situación n ormada.

La doctrina de los tribunales h a emitido opinión en el tema.

1) Si bien, la Doctrina y Jurisprudencia es contra­

dictoria en punto a considerar dotada de personalidad

a la masa hereditaria, este tribunal coincide con la pos­

tura adoptada por el a quo, puesto que como lo enseña Fornieles, en nuestro Derecho positivo no existe una entidad "sucesión" COD personalidad distinta a la de los

herederos, porque a ello se oponen claras y precisas dis­

posiciones legales en las que se ha consagrado la identi­dad de la persona del causante y la de sus herederos, la

confusión de los patrimonios de ambos, y la transfor­

mación de las d.eud.as de aquél en deudas personales de

éstos (Código Civil arta. 3342, 3344, 3410, 3415, 3420

Y eones.; Tratado de las Sucesiones, r I. N- 236; J .A. ,

1944,1'" n, pág. 6071 (Cám.Apel.Civ.Com. y Min. San Juan, Saja Primera, "'Meirovich , Bernardo el Maria Svetskin de Wengrowicz y otros - SUmario (Escrituración - Daños y Perjuiciosl). Libro de autos T' 4 1, F" 53, fecha 14-07-1977.

Por otra parte es cuestionable traer como argu­mento definitivo el arto 3342 del C.C., toda vez que cuando se acepta la herencia con beneficio de inven­tario (que después de entrada en vigencia la ley 17.711

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·lO PASCUAL EDUARDO ALFERlLLO

es regla según el arto 3363), el patrimonio del herede­ro beneficiario no se confunde con el del difunto y puede reclamar como cualquier otro los créditos que estuvieren contra la sucesión (art. 3371). Es decir, este argumento es parcial y sólo seI"\!irá para el caso de las sucesiones deferidas sin beneficio de inventa-

. no.

En sin tesis, creemos que esta posición negato­ria no da una repuesta completa y satisfactoria a la realidad normativa del Código Civil y leyes comple­mentarias y, menos aun, a la realidad práctica donde en forma indirecta se reconoce en mayor o menor medida la personalidad propia que se deberá analizar si constituye o no una persona ideal o una personaju­ridica u otra figura.

3.2. Tests positiva. Tiene personalidad

La personalidad jurídica de la sucesión vacante fue defendida por Yorio cuando anunciaba que la rea­lidad importa su existencia, pues afirma que tanto en derecho civil , como comercial, administrativo y pro­cesal, la sucesión actúa por medio de sus órganos, contra ta, paga y asume múltiples obligaciones. 10

10 VORIO A., -La sucesi6n y su personalidad en nuestro de­recho" , Buenos Aires, 1942, pag. 424 (citado por Goyena CopeUo, Hector R, ob. cit., págs. 412 / 413).

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ADMINISTRACIÓN DE LA SUCESIÓN 31

3.3. Tesis eclécticas

3.3.1. Personalidad discutida

En esta linea de pensamiento se inscribe lo ex­presado, sin dar fundamentos, por Salas para quién el estado de indivisión hereditaria configura una en­tidad de personalidad discutida. 11

Como se infiere de su lectura, decir que tendría una personalidad discutida es sólo anunciar el pro­blema y no elaborar una repuesta sobre la naturale­za juridica de la comunidad sucesoria.

3.3.2. Personalidad restringida

Por su parte Borda, admitiendo los gravísimos inconvenientes juridicos que presenta la negación de la personalidad a la sucesión indivisa que" ... esto sig­nifica que no se trata de una corruptela de nuestra jurisprudencia, sino que tales decisiones obedecen a razones prácticas que se han impuesto aún contra los mismos textos. Lo cierto -afirma como conclu­sión- es que la sucesión goza de una personería ju-·di ··d· .. n ca restringt a... .

11 SAlAS, Acdeel Ernesto, "Código Civil y Leyes Comple­mentarias Anotado·, 2dá. edición actualizada IEd. Depal­ma, Buenos Aires, 1971' pág. 29.

" BORDA, Guillermo. ob. cit., pág. 370; BIDAU, J .F., ·So· bre la personalidad de las sucesiones'", en Revista Juridi­ca de Buenos Aires, 1964 - I - IV, pág. 89 Y SS. , N· 6 Y ss.

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P,\ SCUAL EDUARDO ALFERILLO

En esta posición se debe m eritar que la perso­nalidadjuridica se tiene o n o, por lo cual el pensamien­to de Borda deberia estar incluido entre los que sos­tienen la personalidad j uridica de la comunidad h e­reditaria. Manifestar que es restringida, es ünicamente fijar el lim ite de actuación de la misma.

3 .3 .3. Lo oomun.idod hereditaria s610 es igual Q s( misma

Esta peculiar posición mentada por Goyena Copcllo, que merece una especial atención , explica que .... . [a comunidad h ereditaria sólo es igual a si misma, s in que pueda asignárscle naturaleza de pc:r-8Ona juridica, ni de condominio. La comunidad here­ditaria, como estado que se origina entre diferentes sucesores a la muerte de una persona, tiene una iden­tidad propia definida, que permite reconocerla por su origen, por su contenido y por su fin. Su origen: la muerte de una persona, dejando pluralidad de he­rederoa o legatarios de cuota. Su contenido: la parte del patrimonio que es transmisible por causa de muer­te . Su fin : el reparto de su contenido, a la brevedad, entre los sucesores, y segUn el llamado que les ro­rresponde y conforme con la voluntad de estos ... ~.u

Este autor con su particular tesis aparentemen­te eatana creando una categorla de personalidad co­lectiva no prevista en el Código, dado que la normati-

,. GOYENA COPELLO, Hector R., ob. cit. , 1'" 111 , "Los efec.1.os de suceder · , pég. 4 19.

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..... O.\UNISTRACIÓN DE LA SUCESIÓN 33

va sustancial establedó que los sujetos del derecho, o son personas de existencia visibles o de existenda ideal, también llamadas personasjuridicas (arts. 30, 31, 3251 Y eones., del Código Civil).

Desde nuestra óptica y como sera desarrollado más adelante para resolver este problema de la natu ­raleza juridica del estado de indivisión sucesoria, en relación con su similitud o no con la personalidadju­ridica, se debe inidar el análiSIS precisando si la co­munidad h ereditaria, como tal, es susceptible o no de adquirir derecho y contraer obligaciones que es 10 que tipi.fica y caracteriza a toda persona de conformi­dad al arto 30 del Código Civil.

3.4. La comunidad suce.soria como condominio

Los primeros exégetas del Código Civil, cuando buscaron la naturaleza jurídica del estado de indivi­sión hereditario recurrieron sin mas a la figura del condominio en función de algunas aparentes similitu­des entre ellas que emergen de reconocer básicamen­te una propiedad compartida . .

Este posicionamiento clásico dio lugar a pro· nunciamientos judiciales que reconocen la aplicación de los mismos principios.

1 ) Producida la Qluerte de uno de lo. COl!lyuges, lile trauQliten • aus hijo. , de pleno derecho, 101 derecho. que a aquél conn pond.ian en 101 bienes g:anaueiale. (art.. 1291 ¡n fin e, 13 13, 3344, 3410 del Codlgo CivU) y por

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PASCUAL EDUARDO ALFERlLLO

consiguiente, desde ese momento existe un estado de comunidad que la herencia crea, regido en cu.aDto a ea. punto por los mismos principios que el condominio (CNCiv., Sala D, junio 25-1982, Maita, Salvador c. Calo Norberto) RED 19- 1290.

2) La indivisión hereditaria DO constituye, por si misma, un derecho diverso de los que pertenecían al causante, ni introduce modificación alguna en la natu­raleza jurídica de esos derechos. El dominio del cau­sante queda convertido en condominio por la plurali­dad d e titulares que origina la apertura ele la 8ucesión,

asi como los derechos de propiedad sobre los propiamen­te dichos quedan convertidos en "comunión de bienes que no sean cosas" (art. 2674 del Código Civil) (CNCiv. , Sala D, junio 25-1982, Maita , Salvador c . Calo Norberto) RED 19- 1290.

3) Hasta tanto se verifique la partición hay un es­tado de indivisión que da lugar a múltiples reclamacio­nes de 10$ herederos entre si y con terceros y durante el cual debe reconocerse y reglarse el derecho de todos los herederos sobre cada uno de los bienes (art . 3449 Y ss. del Código livil) , sujetándolos a las normas especifi· cas y a las análogas que gobiernan en condominio (CNCiv" Sala C, junio 14- 1983, Montero, Alfonso M.) RED 19-1290.

Pero las críticas a esta asimilación se dejaron sentir por distintos autores, entre los que rescatamos el pensamiento expresado por Goyena Copello quien

",,,,,,

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ADMINISTRACIÓN DE LA SUCESIÓN 35

observa que ", .. el condominio se origina por contrato, " por testamento o cuando la ley lo dispone (art. 2675

del Código Civil) , mientras que la comunidad heredi­taria se origina por el solo hecho de la muerte del causante y la existencia de pluralidad de sucesores ... el condominio recae sólo sobre cosas muebles o inmue­bles (art. 2673 del Código Civil), pero nunca sobre bienes, mientras la comunidad hereditaria compren­de también a éstos ... en el condominio los actos de administración se adoptan por s imple mayoria (art . 2700 del Código Civil), mientras que en materia he­reditaria se exige unanimidad ... ".14

Por otra parte, cuando existe un estado de indi­visión h ereditaria, cada heredero es titular d e una parte alícuota de un todo ideal s in con sideración a su contenido especial, ni a los objetos de esos derec hos (art. 3281 del Código Civil), en cambio, el condominio se ejerce sobre cosas en s u individualidad (art. 2674 del Código Civil), aún cuando sean varias las cosas. Hay que diferenciar claramente entre la propiedad de la herencia y la propiedad sobre los bienes en forma individual.

En esta dirección Mariani de Vidal reseña que el objeto del condominio son siempre cosas por cuanto no es condominio la comu nión de bienes que no sean cosas, las cuales se rigen por sus propias normas. En ese caso, si se trata de los derechos de una persona

14 GOYENA COPELW, Hector R. , ob. cit, T" m , pág. 4 18.

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36 PASCUAL EDUARDO ALFERlLLO

muerta que pasan a sus herederos se originara la comunidad hereditaria.1!

Por su parte Peña Guzmán cuando analiza el condominio constituido por disposición de última vo­luntad expresamente aclara que" ... también existe con­dominio normal en materia sucesoria, cuando el <;:au­sante hubiera legado a varias personas uno o diver­sos bienes pertenecientes a la herencia, perfectamente individualizados, con lo que los legatarios beneficiados pasan a ser condominios unos de otros. Es de hacer notar que para que ello su ceda es necesario que se tra­te de determinadas cosas, no de la herencia misma, porque en este último s upuesto se configuraría una comunidad hereditaria distinta del condominio .. . n ,16

IS MARIANI DE VIDAL, Marina, "Curso de DerecJws Rea­les'". T" 2 (Ed. . Zavalia, Buenos Aires, Argentina, 1986). pago 16.

16 PE~A GUZMÁN. Luis Alberto, "Derecho Civil - Derechos Reales ., ,... II (Tipografica Editora Argentina, Buenos Aj­

res, Argentina, 1975), pág. 535; SALVAT, Rayrnundo M., .. Tratado de Derecho Civil Argentino - Derechos Reales ·, 1'" IX (3" Edición) (Editorial la Ley, Buenos Aires, Argenti­na, 1949) pág. 12. En igual sentido puede leerse la nota al arto 3423 del Código Civil que expresa: ..... hay una in­mensa d iferencia entre el adquirente de derechos suce­sorios, y el adquirente de objetos hereditarios singular­mente considerados. El primero está sometido a la ac­ción de petición de herencia y el segundo a la acción de reivindicación como tenedor a titulo singular de los obje­tos hereditarios ... ". O la idea expresada en la nota al arto 3450 del Código Civil cuando dice: .. ... No puede oponerse

"''''''

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ADMINISTRACIÓN DE L\ SUCESIÓN 37

Ratificando esta linea de pensamiento la juris­prudencia ha manifestado:

1) El derecho de los herederos es sobre una por­ción de la universalidad hereditaria y no de cada uno

de los bienes, y se concretará e"l11a hora de la partición recibiendo unos bienes u otros a título exclusivo y como si los hubieran habido directamente del causante (art. 3503 del Código Civil) CNCiv., Sala A, L.L., 124-390.

La formación de un condominio sobre una o va­rias cosas pertenecientes al acervo hereditario impli­ca la finalización total o parcial del estado de indivi­sión, por cuanto los herederos fijan la propiedad so­bre las cosas particulares en condominio. Vale decir, el condominio es la negación del estado de indivisión hereditario por 10 cual---de modo alguno--- puede ser confundido y menos servir de base para la determi­n ación d e la naturaleza jurídica.

al derecho de reivindicar las cosas hereditarias por uno solo de los herederos, el que la acción de reivindicación tiende principalmente a la entrega de la cosa reivindi­cada y que una parte ideal como la del heredero no puede ser entregada, pues a unque esa parte ideal fuese el oh-­jeto principal de la acción de reivindicación, basta para ser admitida la acción del heredero, que tenga por fin que le reconozca su derecho indiviso de copropiedad con­tra el tercer detentador. Cuando decimos sujeto todo al resultado de la partición, es para limitar el efecto de la reivindicación a la parte que la división de la herencia adjud ique al heredero . Si quedan tres sucesores, por ejemplo, el heredero tal vez creerla que puede reivindi­car la tercera parte de la finca y ser tenido por comunero

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En algunos fallos esta posición ha quedado plas­m ada.

1) La comunidad hereditaria y el condominio son dos (ormas de propiedad compartida, en la que el obje· to o UD grupo de objetos pertenecen a varias persoDAS.

No obstante tienen diferencias, por 10 que se rigen por disposiciones especificas (CNCiv. , Sala e, agosto 13-1981, Passerón, Roque R. , RED 19-1290.

2) La comunidad hereditaria y el condominio son dos formas de propiedad compartida, pero tienen diferen­cias, por 10 que se rigen por sus disposiciones específi­cas. El condominio puede ser constituido por contrato (caso de adjudicación de algún bien en condominio en 1& partición), por acto de última voluntad (caso dellep­do de una cosa a dos o más personas), o por ley (o, en su caso, por coposesión que lleva a la usucapión); formas entre las cuales no se halla la prolongación de la iDdivi. aión, a pesar de lo dicho en la nota al arto 2675 del Códi­

go Civil por Vélez Sársfield que no tiene valor de ley (CNCiv., Sala C, febrero 25- 1982, Soncini de Esquivel D.A. y otras c. Esquivel Marta R.) RED 19-1290.

en la tercera ·parte del inmueble. Su derecho no se con­vierte en propiedad real y efectiva sino por la partición, la cual detennina los bienes y la parte de ellos que corres­ponde a cada heredero. La partición debe ser precedida de una liquidación de lo que deban los mismos herede­ros, de lo que hubiesen ya recibido, etc. No hay parte al­guna de la herencia de la cual el heredero pueda decir: ésta es mia. Como se admitiña antes de la partición de una acción de propiedad respecto de terceros".

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.... DMINISTRACIÓN DE L .... SUCESiÓN 39

3 .5 . Nueatra poflclÓn

Al realizar las observaciones a la posición de Goyena Copello dejamos efectuada la introducción a nuestra posición cuando nos referiamos a la necesi­dad de establecer, si la comunidad sucesoria en su estado de indivisión tenia capacidad como tal para adquirir derecho o contraer obligaciones para esta­blecer si poscia o no personalidad propia.

En esta linea de pensamiento debemos traer a colación que el articulo 30 de modo genérico define que "Son personas todos los entes susceptibles de adquirir derechos, o contraer obligaciones~. Lavalle Cobos manifiesta al comentar este articulo que " .. .la palabra susceptible empleada por el codificador en la definición implica que la personalidad, en el plano juridico, consiste en la aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones. Esta aptitud se llama capaci­dad de derecM , es decir, posibilidad de ser sujetos en las relaciones jurídicas .. . la personalidad no de­pende n i de la extensión de su capacidad de derecho, ni de la efectiva adquisición de estos. Es una calidad

jurídico. requerida para investir derechos, que en SI

misma no constituye un derecho·. ¡,

" LAVALLE COBOS, Jorge E., "Código Civil y J.eyes Com­plementarias. Comentado, anotado y conCQrdado", BE­LLUSCIO, Cesar .... . - Director y ZANNONl, Eduardo -Coordinador, 1'" 1 (&l. Astrea, Buenos Aires, Argentina., 1979J comentario ano 30, pág. 126.

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Pt\SCUAL EDUARDO ALFERlLLO

Partiendo de alli el codificador en el articulo 3 1 del Código Civil divide a las person as en personas de existen cias visibles, para designar los individuos hu­manos y personas de existencia ideal, para los gru­pos humanos personificados.

De ellas interesa al análisis la segunda categoria. El articulo 32, siguiendo su fuen te en el "Esbozos de F'reitas-, introduce una división entre las personas de existcncia ideal y las personas j uridicas, conside­rando a las primeras como categoria genérica y a las segundas como especie de ellas.

Asi en esta tesis encontramos a Lavalle Cobas que menciona siguiendo las enseñ~zas de Susso y LLambias que" ... la anUtesis 'persona de existen cia visible' - 'Persona de·existencia ideal' n o tiene antece­dente en la legislación comparada, es nuestro Código el único que la emplea. No obstante es válida en cuanto agota las posibles especies de personas en el campo del Derecho, puesto que el Código reserva la denomi­nación de Personas Juridicas para ciertas especies de personas de existencia ideal .. .".1I

Por ello, creemos oportun o expresar que resulta cierto que la sucesión indivisa n o es personajuridica de caracter privada (arts. 33 a 50 del Código Civil), n i

l. LAVALLE COBOS, Jorge E., ab.cit., ,... 1, pág. 136; BU­SSO, &luaroo, ab. cil., T" 7, N" 4, pIig. 251; UAMBIAS, Jorge Joaquin, "Trotada de Derecho Ciuil - Parte general ­(Ed. Abeledo-Perrot , Buenos Aires, Argentina, 1973) 1"" 11, N" \053, pág. 7.

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ADMINISTRACIÓN DE LA SUCESIÓN 41

persona jurídica sin autorizaCIón legal para actuar (art. 46) por cuanto no cumple con ninguno de los requisitos establecidos en esa normativa, pero ello no descarta la posibilidad de que configure una persona de existencia ideal a partir de la idea de tener apti tud para ser titular, como tal, de relaciones jurídicas.

De allí el e rror inicial de las teorias cuando com­pararan la naturaleza del estado de indivisión suceso­ria con las personas juridicas procurando encuadrar la figu ra en esta normativa.

Ahora bien debemos introducimos de inmedia­to en la meritadón de articulos que -según nuestro criterio- van tipificando el status legal de la comu­nidad sucesoria.

Previo a ello creemos conveniente advertir que en la redacción de los articulas del Código Civil, Vélez Sarsfield utiliza, en el tema de aniilisis, con especial cuidado, los singulares y plurales.

En efecto, se refiere a una pluralidad de here­deros en los articulos 3360, 3361, 3377,3378,3414, 3416,3449,3451,3452, etc., en cambio en el resto se refiere a la conducta de un solo heredero.

Ello debera ser tenido en cuenta a los fines de una correcta hermenéutica del articulado, pues cuan­do se otorga detenninada facul tad a un heredero uti­lizando el singular, la núsma se deberá. coordinar con las facultades que otras normas le otorgan a los de­m as herederos.

Las n ormas referidas a la interrelación de los intereses de varios herederos referenciadas, creemos que constituyen la base normativa de la comunidad

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42 PASCUAL EDUARDO ALFERILLO

hereditaria por lo cual las mismas deberán ser anali­zadas con especial dedicación.

Ahora bien, tratando de desentrañar la natura­leza juridica del estado de indivisión verificamos que la complejidad de la reglamentación de la figura para llegar a una posición fmal se observa en otra institu­ción del derecho, como es la Propiedad Horizontal y el Consorcio de propietarios que se forma.

En este sentido ha menester düerenciar con ab­soluta claridad que no se debe confundir el derecho de propiedad con la posibilidad de que varios propie­tarios, por tener algunos intereses comunes, puedan formar un ente susceptible de adquirir derechos y con­traer obligaciones.

En el regimen de Propiedad Horizontal, cada in­dividuo es propietario exclusivo de su piso o departa­mento y condominio sobre el terreno y sobre todas las cosas de uso comün del edificio (arts. 1,2, Y concs. de la ley 13.512) .

Pero , cuando se constituye el Consorcio de pro­pietarios que deberá redactar el reglamento de copro­piedad y administración se conforma una persona juridica para un sector -mayoritario-- de la Doctri­na AutoraJ y JurisprudenciaJ. 19

19 CABRAL, Alejandro, Gustavo A., "Personerla Jurldica ., ED, 1"" 132, pág. 645. En jurisprudencia· "El Consorcio de propietarios posee personalidad juridica distinta de cada uno de sus comp:mentes • (Acuerdo Plenario 110): Nogeira Seoane, J ose c. Consorcio de Propietarios de Tucumán 1629) (Cl'ITrab., Sala IV, agosto 11- 1983, López, Santia­go c. Banco Hipotecario Nacional y otro); "La jurispru·

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ADMINISTRACIÓN DE LA SUCESIÓN 43

Partiendo de la distinción mencionada, cuando desarrollamos el análisis en la comunidad heredita­ria fijamos como premisa que no se debe confundir el régimen de propiedad, con la posibilidad de que lue­go entre los copropietarios de la herencia pueda cons­tituirse un ente con aptitud para ser titular de rela­ciones juridicas,

En cuanto al régimen de propiedad quedó per­fectamente en claro la diferencia entre la transmisión

dencia es firmemente pacifica en la admisión de la per­sonalidad juridica del consorcio la que no puede ser reco­nocida sólo en forma limitada o restringida {CNCiv., Sala D, octubre 2-1981, Marcl'Ii90tti, Maria L. Y otros c_ Noguera, Norberto)", "El Consorcio de propietarios posee capaci­dad para adquirir derechos y contraer obligaciones, debiéndosele reconocer, por lo tanto, personalidad como ente cola:tivo {art. '\4 del Código Civil) { CNCiv., Sala S, marzo 5-1981, Consorcio de Propietarios Pueyredón 2366/68 c_ KDdner Isaac) {CI re ce Mar del Plata, Sala 11, febrero 6- 1979, Reibaldi, Marco A. c. Consorcio de Propietarios Edific:io Yapeyú)" También: CNCiv., Sala C, junio 26-1984, Copelrnan, Edith c_ Baunstein, Carlos y otra; CN Especial Civil Y Comercial, Sala 1, abriI29-1982, Kmcoff, Rafael c_ Shraer o Shaer de Quiroga, Mina; en­tre otros. En contm: "El Consorcio de propietarios pue­de ser calificado como una representación legal unifica­da de los conllOrcistaa, definición que impide aceptar que exista como persona juridica independiente, ya que el examen de su constitución, en los ténninos expues­tos en la ley 13 .5 12 , pennite verificar de inmediato la carencia de un patrimonio propio ... (eNCiv., Sala 13, 19.010 - 1990 - Consorcio de Propie tarios Montevideo 60/69 v. S.A. Cinematográfica) J.A., 1991-1I1 -632.

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P,\SCL":\L EDUARDO ALFERILLO

de la propiedad individual sobre las cosas, de la trans­misibilidad de una universalidad, como es la con sti­tuida por el patrimonio relicto.:IO

El arto 3416 del Código Civil marca con precisión el régimen cuando dice que • ... cuando muchas perso­nas son Uamadas simultáneamente a la sucesión, cada una tiene los derechos del autor de una manerez indivisi­ble, en cuanto a la propiedad y en cuanto a la posesi6rt.. .. -. Es decir, cada heredero tiene derecllo de propiedad so­bre una pa.-te alicuota del patrimonio del de cuius.

Sobre este a specto no existe discusión , pero cuando ingresamos a meritar si se consti tuye o no un ente distinto de los herederos la redacción del Código Civil es absolutamente confusa y contradictoria, lo que impide una repuesta sin lugar a hesitación, por 10 cual es reclamo unanime la reformulación norma­tiva del Derecho de las Sucesiones.

En favor de la posible existencia de un ente: con capacidad de derecho podemos señalar los siguien­tes aspectos:

3.5.1. El estado de indivisión. sucesoria tiene reconocimiento legal

Como punto de partida es necesario resaltar que el codificador reconoce expresamente la existencia,

.. La anota dd an. 3279 del Código Civil aclara que • ... deci­mas en el articulo que componen la herencia y no que pertenecen al difunto, como regularmente se defIne la he-

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ADMINISTRACiÓN DE LA SUCESIÓN 45

en el proceso sucesorio, de un estado de indivisión

del patrimonio relicto. Con ello, directamente recono­ce que la propiedad individual sobre cada bien, antes de ser individualizada sobre la persona del heredero adjudicatario, pasa por un periodo comlln; de donde de hecho no se transmite automaticamente del de curus al heredero.

Avalan este reconocimiento de la comunidad hereditaria articulos como verbigracia: 3382 y ss. , 3416,3449,3450,3451, entre otros.

3.5.2. Momento de inicio y finalización

El estado de indivisión sucesoria emergente de la existencia de una pluralidad de herederos, tiene como punto de inicio la muerte del causante y finali­za cuando se efectúa la partición y adjudicación de los bienes. Va de suyo, que puede existir finalización parcial o total de la comunidad sucesoria.

Toda persona sea de existencia visible o ideal tiene un nacimiento y un fin de su existencia. En el caso de las de existencia ideal, entre otras causales, se relaciona el fin de la existencia con el cumplimien­to de su finalidad.

rencia, porque entre est<» ultimos hay algunos derechos que sa1en de su patrimonio po~ efecto mismo de la muer­k , con el usufructo, la renta vitalicia, etc ... -.

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~6 PASCUAL EDUARDO ALFERILLO

3.5.3. Finalidad, su existencia

La rmalidad-de la comunidad hereditaria no es otra que la apuntada acertadamente por Goyena Copello, qu~. ~,s.la de administrar tos b ienes para su distribución entre los herederos. Por ello, cumplida la finalidad no tiene razón paTa continuar su existen­cia. u

En función dc ello sostenemos que cuando los herederos deciden el régimen del condominio paTa algún bien o conjunto de cosas en su individualidad. han pucsto fin a la comun idad hereditaria y nace una comunidad regida por las normas de los derechos rea­les.

3.5.4. El art 3377 del Código Civil autoriza a nombrar cu rarlor a la sucesión

Den tro del capitulo de los derechos y deberes del heredero beneficiario el aTL 3377 autoriza, cuan­do las acciones dirigidas en contra de la sucesión fueren intentadas por todos los coherederos, el juez nombrará un curador a la sucesión.

Este nombramiento de u n curador a la sucesión implica -apriD~ reconocer que la sucesión es una persona distinta de sus herederos con quienes se va a enfrentar en un litigio, por cuanto t ienen in tereses contrapuestos .

.. GOYENA COPEll..O, Héctor R , ob, cit., r ll!, pég. 419.

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ADMINISTRACiÓN DE LA SUCESiÓN 47

De alli, entonces, esta norma avala la tesis de u na personalidad diferenciada de los herederos.

Es más, si relacionamos este contenido con los arts. 485 a 490 del Código Civil que refiere a los cu­radores de bienes, que un icamente podrán realizar actos admirustrativos de mera custodia y adminis­tración y los necesarios para el cobro de los crcditos y pago de las deudas (art. 488 del C.C.).

Por su parte a los curadores de bienes corres­ponde el ejercicio de las acciones y defensas judicia­les de sus representados y las personas que tengan cn!:ditos contra los bien es, podrán hacerlos valer con­tra los respectivos curadores (art. 489 del C.C.).

3.5.5. El codificador sus!an!iviw a la ~Sucesión·

El codificador cuando redactó el articulado re­glamen tario del tema examinado sustantiviza a la -sucesión· confuiéndole atribuciones como si fuera una persona de derecho.

En este sentido podemos citar: Art. 337 1: • ... El heredero ... su patrimonio no se

oonfun.de con el del difUnto, y puede reclamar como cualquier otro acreedor los créditos que tuviere contra la. .sucesión. .. '".

Art. 3373;· ... La aceptación de la herencia con be­neficio de inventario impide la extinción por conjUsión de los derechos del heredero contra. la. sucesión; y redprocam.ente de los derechos de la. sucesión con­Ira el heredero. Este conseroa, como un tercero, lodos

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. 8 PASCUAL EDUARDO ALFERILLO

s us derechos personales o reales contra la sucesión y la sucesión conserva contra él todos sus dere~

chos personales o reales ... -, Art. 3383: a ••• debe intentar y seguir todas las

acciones de la sucesión.o. debe contestar las deman­das que se formen contra la sucesión ... tiene derecho de recibir todas las sumas que se deban a la sucesión, y puede pagar las deudas y cargas de la sucesión que sean legitimas. o. tiene derecho a hacer en los bienes de la sucesión todas las reparaciones urgentes.o.ES SÓLO EL REPRESENTANTE DE LA SUCESlÓN. .. no puede someter en árbitros o transar los asuntos en que la sucesión tenga interés ... '",

Art. 3434: " ... los acreedores de la sucesión pue­den demandar la separación de los patrimonios ... IIJ.

3.5.6. Modo aparente de formar y emitir la voluntad sobre remas comunes

El articulo 3451 establece claramente que • ... nin­guno de los herederos tiene el poder de administrar los bienes de la sucesión. La dedsión y los actos del mayor número, no obligan a las otros coherederos que no han prestado su oonsentimiento. En tales casos, el juez debe decidir las diferencias entre los heredetOs so­bre la administración de la sucesión ... ". Como se infiere del texto normativo, en él se ha establecido -de modo especial- cómo se debe formar la voluntad de los he­rederos cuando se trata de actos de administración durante la indivisión .

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ADMINISTRACIÓN DE LA SUCESIÓN 49

En primer lugar, para que obligue a todos nece­sariamente debe contarse con el concurso de todas las voluntades. Evidentemente se ha desterrado el régimen de mayoría y minorías, por lo cual cuando no existe criterio unificado, sera el juez, quien meri­tando los antecedentes y fundamentalmente obser­vando lo más provechoso para el interés comunitario (sin tener en cuenta los fundamentos de la mayoría o minoria, ni ese resultado como en el caso del condo­minio, arto 2700 del C.C.) y no el individual de algún heredero, decide la diferencia.

Esta decisión, según nuestro criterio, repre­sentaría la voluntad de la comunidad hereditaria y no la particular de los herederos, dado que es obliga­toria para todos.

Evidentemente con esta decisión de la ley se hace primar el interés colectivo por sobre el individual, cir­cunstancia muy común cuando existe una comuni­dad de intereses, 10 que evidentemente acerca rápi­damente a presumir la posible existencia de un ente colectivo de existencia ideal, pero creemos que no basta para tipificarlo, sino por el contrario se trata de un mecanismo peculiar ideado por la ley para supe­rar las controversias entre los herederos y llegar al fin propuesto.

3.5.7. Puede adquirir derechos y contraer obligaciones

La sola existencia del arto 3451 del Código Civil , además de las nonnas contenidas en los arts. 3382 y

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PASCUAL EDU."RDO ALFERILLO

ss. expresan per se que la comunidad hereditaria pue­de adquirir derecho o contraer obligaciones.

Los actos de administración, son actos jundicos que tienden a la conservación del patrimonio, los cua­les segUn sea el contenido patrimonial del acervo here­ditario puede llegar a tener una importante envergadu­ra por la cantidad y calidad de los mismos.

Por su parte, ha menester poner de manifiesto que cuando se designa al administrador de la suce­sión indivisa este es el representante de la misma ¡cui­da sus intereses) y no de cada heredero en particular.

3.5.8. Conclusiones

Los precedentes normativos discriminados po­nen en evidencia las incongruencias y contradiccio­nes en que incurrió el codificador que impiden pro­poner una respuesta al interrogante de la naturaleza juridica de la comunidad hereditaria integral, que no de lugar a observaciones criticas.

Ahora bien, cuando se produce el fallecimiento de una persona, de inmediato, se producen dos fenó­menos juridicos. El primero, es que el patrimonio del de ruius queda sin titular. Y segundo, ese patrimonio cambia de composición, pues como dice VeJez en el arto 3279 Y su nota del Código Civil, ~ .. .1a sucesión es la transmisión de los derechos activos y pasivos que com­ponen la herencia .... , •... y no que pertenecen al difunto porque haya algunos derechos que salen de su patri­monio por efecto mismo de la muerte .. ...

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ADMINISTRACIÓN DE LA SUCESIÓN 51

Sin perjuicio de lo expresado por la nota al arto 3282 del Código Civil de que la muerte, la apertura y la transmisión de la herencia sc producen en un mis­mo instante, debemos expresar que esa universali­dad jurídica que es el patrimonio relicto tiene dos eta­pas de determinación en su camino hacia su desin­tegración (adjudicación individual de los bienes) . Ellas son primero, la de precisar quiénes sera.n los titula­res de la herencia (que termina con la declaratoria de heredero); y en segundo lugar qué bienes le corres­ponde a cada titular del acervo (que fmatiza con la partición y adjudicación de las cosas a cada herede­ro).

Es por ello que en algunos casos, la primeraeta­pa no llega a cumplirse nunca, como es en el caso de las sucesiones vacantes que pasan al dominio del Estado. O se demora en determmarse como es la hi­pótesis que plantea el arto 486 del Código Civil , cuan­do la herencia no es aceptada por los herederos.

1.0 exprcsado se trae a colación para subrayar el pensamiento de Vélez Sarsfield cuando al regla­mentar el tema en la nota al articulo 3451 del C.C. manifestó que M ... la comunidad en una sucesión es un estado puramente pasivo en que los copropietarios no atAn unida. sino por la cosa misma (interpretase patrimonio sucesorio) y no por su voluntad ..... Las cosas, bienes y deudas, que configuran la universa­lidad jUrídica llamada comunidad hereditaria o he­rencia es el eje de esta tematica, sus titulares no ocu­pan lugar de preferencia.

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PASCUAL EDUARDO ALFERILLQ

En este sentido, y para remarcar este detalle peculiar de la sucesión indivisa podemos citar el con­tenido de los arts. 486 a 490 donde sin tener herede­ro aceptante o no tener heredero (herencias vacan­tes), los bienes que la conforman pueden tener un curador que está sujeto a todas las trabas de los tuto­res y curadores y sólo pueden ejercer actos adminis­trativos de mera custodia y conselVación, como asimis­mo ejercer las acciones y defensas judiciales de sus representados.

En este estado (sin tener heredero aceptante) , la sucesión indivisa a traves del curador que actúa como administrador puede ser sujeto de relaciones juridicas per se cuando contrata con el objeto de hacer cierta la custodia y conservación de sus bienes.

En este caso, la voluntad de la sucesión indivisa tiene su origen en la decisión del juez de la causa, que suple la voluntad de los herederos que no existen o no han aceptado la herencia. Vale decir, la suce­sión --como tal- no tiene voluntad propia.

Ahora bien, a partir de la individualización de los titulares de la herencia, llámese herederos aceptan­tes, el vinculo juridico que los u ne sigue siendo la su ­cesión indivisa sobre la cual recaen dos procesos per­fectamente diferenciables: a) el camino hacia su divi­sión entre los h erederos y b) el proceso de conselVa­ción y custodia de los bienes relictos.

En este punto, y ante la pluralidad de herederos ha menester determinar cómo se dirimen las contro­versias referidas a la administración del ace:vo co-

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ADMINISTRACiÓN DE LA SUCESiÓN 53

mún indiviso . Es en este punto donde es operativo el arto 3451 del Código Civil que ya fuera aoalizado en su contenido, precisándose que no se configura una persona distinta de sus titulares sino que contiene un mecanismo para dirimir la diferencia entre los herederos.

A modo de conclusión, podemos afIrmar que la sucesión indivisa no es sujeto de derecho, es objeto del derecho; es un régimen particular de propiedad y administración sobre una universalidad jurídica es­pecial emergente del fallecimiento de su titular que tiene como característica su transitoriedad y por fi­nalidad liquidar el activo y pasivo que la compone para la distribución , entre los herederos, de los bie­nes relictos remanentes.

4. Cesación del estado de indivisión

El estado de indivisión sucesoria producido a consecuencia del fallecimiento del titular del patri­momo relicto dejando una pluralidad de herederos, como fue expresado precedentemente, tiene como punto de partida el hecho del fallecimiento del de euius. Sobre este particular no hay ningún tipo de disparidad en la doctrina autora! o jurisprudencial.

Pero a! momento de fijar la finalización de la historia en comün aparecen algunas disparidades de criterios sobre los cuales debemos tomar definición.

En efecto, para algunos autores el final de la co­munidad hereditaria se produce cuando se procede a

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54 PASCUAL EDUARDO ALFERlLLO

inscribir la declaratoria de herederos o aprobación del testamento. En esta tesitura Barragan manifestó " ... el derecho a la inscripción de la declaratoria de herederos se trata evidentemente de un derecho per­sonal, mediante el cual el titular tiene la posibilidad de perfeccionar sus derechos reales 'sobre'los bienes heredados, adquiriendo luego de ello la protección real que da el Código Civil ... ".:¡:¡

En contra de esta posición se han expresado Ca­tapano, Heluani de Gili y Nasisi, quienes proponen que " .. .la inscripción de la declaratoria de herederos o aprobación del testamento no hace cesar la indivisión hereditaria ... asegurando que ... la declaratoria de he­rederos o aprobación del testamento no va más alla, aún inscrita, que un reconocimiento judicial de la ca­lidad de heredero, pero nunca puede significar un ti-

I d d .. '2.1 tu o e OnunlO .... Por su parte, coincidiendo con 16s anteriores Pe­

rez Lasala sostiene que" ... la declaratoria de herede-

22 BARRAGÁN , Guillermo c., "Declaratoria de Herederos como titulo de transmisión dominial de los bienes heredi· larios lO, L.L., 1986-C-813.

" CATilPilNO, Ricardo Salvador, HELUilNl DE GIL!, Mar­garita y NASISI, Jorge, "Inscripción de la declaratoria y transmisión de bienes ", J.A., 1991- II, pág. 747; DI LELLA., Pedro, "La transferencia de bienes con anterioridad a la partición hereditaria ", J .A., 1991-11-794 expresa que so­bre este tema" ... Ia declaratoria de herederos inscrita no pone fin a la indivisión hereditaria. La declaratoria de herederos inscrita demuestra la ausencia de dominio en cabeza de cada uno de los coherederos y la existencia de

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,

. . ADMINISTRACION DE LA SUCESION 55

ros inscrita no pone fin a la comunidad heredita-. " 24 na ... .

Desde nuestra óptica y como se ha venido soste­niendo el estado de indivisión hereditaria tiene su punto de finalización en el momento en que se forma­liza la partición y adjudicación de los bienes en cabe­za del heredero, y se perfecciona, en el caso de los bienes inmuebles con la inscripción registral (art. 2505 Y eones. del Código Civil).

La declaratoria de herederos tiene la virtualidad de determinar fehacientemente quienes son los titula­res propietarios de la herencia, de esa universalidad juridica nacida del fallecimiento del de cuius. En cam-

bio, por imperio del arto 3503 se juzga que cada here-dero ha sucedido sólo e inmediatamente en los obje­tos hereditarios que le han correspondido en la parti­ción. Es decir, allí se produce el fenecimiento del esta­do comunitario sobre los bienes relictos, atribuyén­dosele efecto retroactivo.

Va de suyo, que ello puede hacerse en un acto único para todos los bienes que componen el acervo, o en forma parcial y sucesiva.

La jurisprudencia, sobre el particular, ha ex­presado en sus distintos pronunciamientos:

una indivisión que impide todo acto de disposición total o parcial que no sea otorgado por todos los coherede-

" ros. .. . 24 PEREZ LASALA, Jase Luis, "Enajenaciones de cosas con­

cretas de la partición", JA, 1991-Il-755.

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56 PASCUAL EDUARDO ALFERILLO

1) El hecho de que no haya sobrevenido la parti­ción, tiene como único efecto el mantenimiento entre los sucesores del estado de indivisión hereditaria, signi­ficando que pertenece a cada uno de ellos una parte alí­cuota del patrimonio del causante con todos los inconve­nientes derivados de la administración, uso y disposi­ción; empero, ello no enerva la potestad de cualquiera de ellos para la conclusión del trámite sucesorio pendien­te de la inscripción en el Registro de la declaratoria de herederos (CNCiv. , Sala A, agosto 6-1991) ED, 145-192.

En este caso, se fija a la partición como punto de inflexión a partir del cual termina la comunidad hereditaria, pero según nuestro criterio debe ser com­pletado con el acto de adjudicación que relaciona y ti­tulariza cada parte con el respectivo heredero. A partir de allí cada heredero, adquiere independencia proce­sal para inscribir sus bienes a su nombre en los re­gistros públicos correspondientes, como asimismo en las reparticiones recaudadoras de impuestos, tasas y contribuciones.

1) Hasta tanto se verifique la partición hay un esta­do de indivisión que da lugar a múltiples reclamaciones de los herederos entre si y con terceros y durante el cual debe reconocerse y reglarse el derecho de todos los here­deros sobre cada uno de los bienes (art. 3449 y ss_ del Código Civil), sujetándolos a las normas especificas y a las análogas que gobiernan en condominio (CNCiv., Sala C,junio 14 -1983, Montero, Alfonso M.) RED 19 - 1290.

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ADMINISTRACIÓN DE LA SUCESIÓN 57

Por su parte, este sumario del fallo ratifica el punto de conclusión del estado común hereditario, agregando como nota de resalto, su posición de con­siderar que regla la indivisión de normas propias que resultan análogas a las del condominio en concor­dancia con nuestra posición sobre la naturalezajurí­dica de la institución en análisis.

4.1. Cesación parcial del estado de indivisión

La posibilidad de proceder a la partición y adju­dicación de uno o más bienes con independencia del resto de los que componen en acervo hereditario, no se encuentra impedido por norma alguna del orden sustancial o procesal, sino por el contrario, es princi­pio liminar de nuestro ordenanimiento procurar una vida efimera para los estados de indivisión, facilitan­do, en sentido contrario, la adjudicación individual de los bienes. Es por ello, perfectamente factible adju­dicar, a partir del dictado de la sentencia declarativa de herederos, la adjudicación de cualquiera de los bienes relictos en propiedad individual a cualquiera de los herederos. Va de suyo, que ello deberá hacerse con el concurso de todas las voluntades comprometi­das y con legitimación en el proceso.

En este sentido la doctrina judicial ha sostenido en términos generales.

1) El arto 3453 del Código Civil permite la parti­ción parcial de la herencia, de modo tal que respecto de unos bienes puede cesar el estado de indivisión, en tan-

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5:': PASCUAL EDUARDO ALFERILLO

to que otros pueden continuar permaneciendo en ese

.atado (CApe!. CC San Martin, Sala n, agosto 13-1985) ED , 120-574.

En particular:

2) El estado de indivisión cesará respecto de cual­

quiera de los bienes del acervo, cuando uno de los here­

deros, de hecho y obrando como único propietario, co­

mience a poseerlo de UDa manera exclusiva¡ mantenién­dose aquella indivisión, en cambio, respecto de aquellos

bienes que no son objeto de dicha posesión (arta. 3460 Y 3461). Mucho más habrá de cesar entonces, cuando los herederos decidan inscribir el domjnio de UD bien en sus

cabezas, asumiendo de pleno derecho su titularidad

(CApe!. CC San Martin, Sala 11, agosto 13- 1985) ED, 120-574 .

En esta hipótesis de trabajo, marcamos una di­sidencia, por cuanto la indivisión no tendría conclu­sión en el momento en que comienza el heredero con la intezversión del titulo, sino cuando consolida su posesión en el tiempo y la transforma en titulo de do­minio (art. 4016 Y eones. del Código Civil) pues del modo planteado se le está reconociendo una titulari­dad que legalmente no ha adquirido el heredero.

1) La {ormaUzación de UD condominio constituye

una de las formas de partición (CApel. CC San Martín,

Sala n, agosto 13- 1985) ED, 120-574.

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ADMINISTRACIÓN DE LA SUCESIÓN S9

En este caso, resulta correcta la defmición judi­cial, por cuanto como se ha sostenido el estado de in­división hereditario es un modo particular de domi­nio sobre cosas comunes de origen sucesorio mortis causa, que se somete a otro régimen de propiedad común como es el condominio.

5. La comunidad hereditaria en la Ley de Concursos y Quiebras

El arto 2 de la ley 24.522, siguiendo el criterio anteriormente fijado, por la derogada ley 19.551, con­templa la posibilidad de que " ... Pueden ser declara­das en concurso las personas de existencia visible, las de existencia ideal de carácterpnvado y aquellas socie­dades en las que el Estado nacional, provincial o muni­cipal, sea parte, cualquiera sea el porcentaje de su parti­cipación. Se consideran comprendidos:.l) el patrimo­nio del fallecido, mientras se mantenga separa­do del patrimonio de los sucesores. 2) los deudores domiciliados en el extranjero respecto de bienes exis­tentes en el país ... ". De las distintas hipótesis contem­pladas por este texto normativo interesa a la investi­gación la apertura del proceso concursal y, eventual­mente, la quiebra, del patrimonio del fallecido.

Esta alternativa legal propone una serie de interrogantes a la luz de coordinar el alcance de las normas sustantivas y adjetivas civiles que regulan el régimen sucesorio frente al procedimiento especial establecido por el derecho comercial.

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60 PASCUAL EDUARDO ALFERILLO

5.1. Breve referencia a sus antecedentes normativos

El antiguo texto del arto 2 perteneciente a la ley 19.551 modificado posteriormente por la ley 22.917 y 22.985, contemplaba, como sujeto comprendido, al patrimonio del comerciante fallecido, cuando lo soli­cite un acreedor dentro de los seis meses del deceso. Esto permitió al profesor Cámara sostener, cuando analizaba la hipótesis contemplada por el derogado articulo, que « .• .la principal novedad consiste en que se 'concursa el patrimonio' del comerciante muerto -concursamiento de la sucesión, y no sucesión con­cursada- como excepción a la regla de que sólo son sujetos pasivos las personas fisicas o colectivas. El deudor no es concursado, ya que terminó la existen­cia de la persona por su muerte -arto 103 del Código Civil-, sino los bienes que constituyen la sucesión -{;oncurso sin concursado-- naturalmente si hay au­tonomía del patrimonio de los herederos .. . " .os

Como se infiere. de la lectura del contenido de las normas referenciadas, la nueva redacción previs­ta para el articulo segundo por la ley 24.522 amplía el sujeto pasivo, incluyendo no sólo a los sujetos fa­llecidos que ejercían el comercio, sino a cualquier pa­trimonio relicto.

25 CÁMARA, Hector, «El concurso preventivo y la Quiebra -Comentario de la ley 19.551" (Ed. Depalrna - Buenos Ai­res - 1978, Vol. 1 págs. 294/295).

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ADMINISTRACIÓN DE LA SUCESIÓN 61

5.2. El patrimonio relicto tiene titulares

El reciente texto de la ley 24.522 comprende co­mo sujeto pasivo del concurso "al patrimonio del falle­cido" terminología que no compartimos por cuanto como se expusiera ut supra: 1) el fallecido no tiene patrimonio, 2) el contenido económico del patrimo­nio del sujeto fallecido se modifica al fallecer (Verbigra­cia: no se traspasan sus derechos personales, los de­rechos de autor del de cuius son limitados en el tiem­po, finalizan los usufructos personales, etc.), por lo cual es una universalidad distinta (art. 3279 y su nota del Código Civil), y 3) el art. 3417 del Código Civil es­tablece cuando el heredero ha entrado en la pose­sión de la herencia, o ha sido puesto en ella por juez competente, continúa la persona del difunto, y es pro­pietario, acreedor o deudor de todo lo que el difunto era propietario, acreedor o deudor, con excepción de aquellos derechos que no son transmisibles por su-

. . ceSlOn.

Por ello, cuando la ley dice el "patrimonio del fallecido" debe entenderse como "comunidad heredi­taria" o "patrimonio sucesorio" o "patrimonio relicto", cuyos titulares son los herederos de un modo indivi­so.

Ello tiene importancia y es ratificada nuestra posición doctrinaria por la propia ley, a la hora de precisar la persona que especificamente puede solici­tar el concursamiento del patrimonio relicto en el arto 8 o de responder el traslado previsto en el arto 84 cuan­do la quiebra a sido solicitada por un acreedor, de

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acuerdo lo autoriza el art. 83 de la Ley de Concursos y Quiebras.

5.3. Sucesiones comprendidas

El inc. 1 del segundo párrafo de los arts. 2 y 8 de la ley 24.522 imponen como condición que el régi­men de concursos y quiebras alcanza únicamente a las sucesiones mientras se mantengan separadas del patrimonio de los herederos.

A partir de este condicionamiento impuesto por

la norma quedan comprendidas en el marco normati­vo de la ley de Concursos y Quiebras, sin lugar a he­sitación, las sucesiones aceptadas con beneficio de inventario (art. 3357 y ss.), que por aplicación del arto 3363 del Código Civil se presume que toda acepta­ción de herencia ha sido efectuada bajo beneficio, cual­quiera sea el tiempo en que se haga.

De igual modo, podrían quedar enmarcada en la ley 24.522 las sucesiones en las que los acreedo­res han ejercido el derecho acordado por el arto 3433 del Código Civil de solicitar el inventario y separación de los bienes de la herencia de los del heredero. Pero se debe tener en cu enta que el arto 2 de la ley 24.522 es operativo mientras se mantengan los patrimonio se­parados, requisito que en esta hipótesis no se verifi­caria, en razón de que el pedido de separación de pa­trimonios se ejecuta cuando se ha aceptado la herencia en forma pura y simple, circunstancia que implica que, por un tiempo, antes del pedido, se produjo la confu-

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ADMINISTRACIÓN DE LA SUCESIÓN 63

siÓn de los patrimonios hecho que resulta obstativo para quedar incluida en la norma falencial .

Quintana Ferreyra, enseña que ~el patrimonio de todo sujeto fallecido puede ser susceptible de con­curso, tanto el preventivo como la quiebra. No co­rresponde distinguir si a la fecha del fallecimiento se encontraba ya en cesación de pago, o si esta se pro­dujo despues, obviamente por operaciones realizadas por el causante. La única limitación radica en la cir­cunstancia de que su patrimonio se encuentre sepa­rado de los sucesores ... ~.u

5.4. Sujetos legitimados para requerir el concurso y la quiebra.

El arto 8 de la ley 24.522 regula que • .. . Mientras se mantenga la separación patrimonial, rualquiera de los herederos puede solicitar el conrur5O preventivo en relación al patrimonio del fallecido. La petición debe ser ratificada por los demás herederos, dentro de los treinta (30) días ... -. Omitida la ratificación se produce de pleno derecho la cesación del procedimiento, con los efectos del desistimiento de la petición.

En relación al tema, Fassi - Gebhardt comentan que • .. .la reforma ha mantenido la exigencia de que

.. QUlm'ANA FERREYRA, Francisco, -COncursos • ley 19.551 Y modificatorias Comentada, anotada y concxl!l:!ada-, 1" 1, 1" reimpresión (Ed. AlItrea de Alfredo y Ricardo Dep8lma - Buenos Ain:s . 1988, pág.48).

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PASCUAL EDUARDO ALFERlLLO

los demás herederos ratifiquen o se adhieran a la pe­tición dentro de un plazo perentorio. Se ha dicho, em­pero, para atemperar la exigencia legal, que si esa ad­hesión no se otorga caprichosamente y ello puede po­ner en peligro la actividad empresarial. que interesa a acreedores y a la comunidad, puede eljuez soslayarla en atención al interés general comprometido ... ~. :n

Sobre este aspecto se debe tener en cuenta que el arto 3451 del Código Civil autoriza al juez de la su cesión a decidir las diferencias entre los herederos, por 10 cual éste podria dirimir la controversia entre los suceso­res respecto de la adopción del régimen de la ley 24.522 para la liquidación y distribución del acervo hereditario.

E:n cambio, cuando se trata de la petición de la apertura del proceso de quiebra del patrimonio del fallecido, en primer lugar, se debe tener presente que la. misma es viable a la luz del contenido legal del arto 83 que impone como requisito que el sujeto pasivo de la solicitud esté comprendido en la enumeración del art. 2 de la ley 24.522.

A partir de ello, cuando el pedido es formulado por los acreedores (art. 83) corresponde especificar que, de suyo, deben ser los crediloris del difunto y no los de los herederos.

%1 FASSl, Santiago _ GEI3HAROT, Marcelo, · Concurso y Quiebras - Comenlario exegerico de la ley 24.522 . Juris­prudencia aplicable" (Ed. Astrea de Alfredo y Ricardo De­palma - Buenos Aires - 1997, pég. SO].

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ADMINISTRACIÓN DE LA SUCESiÓN 6S

Un párrafo aparte merecen los acreedores emer­gentes de la tramitación del proceso sucesorio (honora­rios, gastos de administración, etc.) cuya acreencia constituye una carga para la herencia. Ellos, creemos, se encuentran ha bilitados para solicitar el pedido de quiebra de la sucesión, siempre que la núsma cum­pla con el requisito de que se mantengan separados del patrimonio de sus h erederos, por aplicación del arto 80 de la ley 24.522 y fundamentalmente, por la íntima vin culación del credito con el proceso univer­sal (su cesorio mortis causa) que le dió origen .

Así entiende la jurisprudencia en el siguiente proloquio, que juzga sobre consecuencias produci­das en la tramitación.

1) Son validas la. cedulns de notlfieaci6n que han aielo firmadas por el letn.do que inició la l ucellóo a título de acrcedor personal del causante y que luego promovió el concurso civil de la .uceslón (CNCiv., Sala A, febrero 17 - 1966; ED, 16-732)

De la petición de quiebra debe correrse traslado al deudor, que en este caso y por tratarse de u na su ­cesión, aun cuando no haya especificación en el arto 84 , el núsmo deberé. ser dirigido a los herederos que hayan aceptado la herencia. En este caso y cuando haya pluralidad de sucesores se deberá tener presen­te que la representación la ejercen en conjunto por aplicación del arto 3451 del Código Civil. Por otra par­te, se debe adverti r que en este caso, se trata de la representación que se ejercerá cn sede judicial, ra-

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zón por la cual los poderes especiales deberán acor­dar este mandato en forma concreta. Este tema es desarrollado ampliamente en el marco de las facul'ta( des de los administradores.

Finalmente, la ley 24.522, de igual modo, con­templa la posibilidad de que sean los propios herede­ros quienes soliciten la quiebra de la sucesión, aún cuando ajustados estrictamente a la tenninología empleada por el arto 77 inc. 3 que establece que la quiebra debe ser declarada " ... a pedido del deudor .. ." esta posiblidad quedaria vedada, en razón de que real debitons es el fallecido y este no puede ejercer esa facultad. Sin embargo, por la amplitud conceptual de la propia ley cuya ratio legis pretende ampliar las fron­teras de su aplicación , creemos que los herederos pueden solicitar la declaración de quiebra del acervo del fallecido . En ese caso, resulta de aplicación, por analogia, el mecanismo previsto por el arto 8 para for­mar la voluntad pasiva.

5.5. Juez competente

El tema del juez competente para conocer en el proceso falencia! de un patrimonio relicto tiene como aspectos notables para el examen, el conflicto entre los fueros de atracción de dos procesos universales de distinta naturaleza juridica, de un lado, el regula­do por el arto 3284 del Código Civil para las sucesio­nes mortis causa versus el arto 21 para los concursos o el arto 132 para las quiebras en la ley 24.522 .

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ADMINISTRACIÓN DE LA SUCESIÓN 67

En relación con esta problemática se debe ad­vertir ab initio que el arto 3 de la ley 24.522 no prevé especificamente en sus incisos cual será el juez com­petente que deberá entender en el caso de la falencia del patrimonio del fallecido mientras se mantenga separado del patrimonio de los herederos (art. 2 inc.l). Esta notable omisión motivó el comentario de Fassi­Gebhardt, quienes dijeron que ~ .. no parece dudosa la analogía con el caso del deudor, cuyo concurso se abre en vida, aplicándose por ende las reglas de los incs. 1 y 2. Un criterio funcional, empero, tornajustifi­cable que el criterio de prevención que subsidia­ii.amente establece la norma, ceda para dar lugar a la competencia del juez del lugar donde se encuentre radicado el juicio sucesorio ... "2.

Por su parte la jurisprudencia ha expresado so­bre el particular.

1) Compete a la justicia en 10 comercial de la Capi­tal Federal entender en el pedido de quiebra promovido sobre la base de la falta de pago de pagarés protestados, emitidos por la administradora judicial de una sucesión y respecto de la deuda contraida por los herederos con relación al comercio explotado por el de cuius y del cual corresponde considera a aquéllos como sucesores en mérito de que ellos consignaron esta circunstancia en los pagaré de referencia y dada la naturaleza comercial

28 FASSI, Santiago C.- GEBHARDT, Marcelo; ab. cit., pags.

21/22.

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~X~· _______ P~A~S~C~.U~A~L~E=D~U~A=R=D~(~) ~A=L~F=E~R=IL=L=0=-______ __

del crédito (art. 8 inc. 4 del Cód. de Com.), todo lo cual hace prevalecer el fuero mercantil sobre el de la suce­sión ... (CNCom., Sala A, abril 3 - 1970) ED , 32-525.

2) El juicio sucesorio atrae el concurso civil del causante , pues no existe razón para diferenciar la eje· cución colectiva de la individual, no obstante ello si la competencia territorial de los jueces que intervienen en uno y otro juicio es la misma, las circunstancias particulares de cada caso determinarán si ambos deben tramitarse ante el juez del concurso o de la sucesión .. . (CC-O lOl MP 75.506 RSI - 773-89 - 1, 21-9-89 "Feijo , Jorge c. Feijo, Adrián sI Declaración de n ulidad"; CCO 102 MP 93.548 RSl 124-95 - l, 2-3-95 "Pernice, Guillermo E. y Alem Deportes sI Concurso Preventi­vo" - CD CJBA).

3) No media fuero de atracción entre el concurso civil y la sucesión - ambos juicios universales- de una misma persona, pero razones de conexidad y economía procesal aconsejan que ambos tramiten ante un mismo juez; pero para determinar cual de los magistrados en conflicto debe entender en ambos procesos, no hay nor­ma positiva, por lo que parece prudente aplicar por ana­logía el arto 3284 inc. 4 del Código Civil, ya que si ante el juez del sucesorio, deben radicarse las demandas de los acreedores es aconsejable que también ante aquél, tramite la acción ('colectiva" que el concurso supone

(CNCiv., Sala S, marzo 27-1980 - Bruzzone, Carlos

M·l· De la perspectiva dada por los anaJisis de la doc­

trina au toral y judicial de las normas aplicables se

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ADMINISTRACIÓN DE LA SUCESIÓN 69

colige que el tema central, relacionado con la com­petencia, se fa caliza en dirimir la primacía entre el domicilio comercial frente al domicilio del fallecido. En este sentido, se debe advertir la particular situa­ción que surge a partir del fallecimiento de la persona fallida, pues se debe tener presente que un muerto no tiene domicilio dado que ello es un atributo de la personalidad (art. 89 y ss. del Código Civil) y él ya no es una persona de existencia visible por cuanto ha llegado a su fin como tal (art. 103 del Código Civil). Desde otro ángulo se debe subrayar que el fallecido, de igual modo, ya no es propietario de sus bienes, ni deudor o acreedor pues por imperio del art. 3417 del Código Civil esas titularidades pasaron, junto con la toma de posesión, a la persona de los herederos. Por ello, cuando el art. 3284 del Código Civil establece que la jurisdicción sobre la sucesión corresponde a los jueces del lugar del último domicilio del difunto, implícitamente está fijando lo que podríamos denomi­nar el domicilio legal del difunto el cual creemos que tiene vigencia, de igual modo, para el proceso con­cursal o de quiebra. Además de ello, si se detiene la atención en esta norma, el inc. 4 regula que "las ac­ciones personales de los acreedores del difunto, an­tes de la división de la herencia" deben entablarse en la jurisdicción del último domicilio, y la facultad de los acreedores del difunto de impetrar el pedido de quiebra es un derecho personal de los mismos contra la sucesión. Por ello, como primera precisión a esta

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70 PASCUAL EDUARDO ALFERILLO

cuestión creemos que el ú ltimo domicilio del de cuius fija la competencia territorial tanto del proceso su­cesorio como del concurso o quiebra del patrimonio del fallido fallecido .

Una nueva problemática a resolver es la que sur­ge cuando la competencia en razón de la materia esta dividida en tribunales civiles diferenciados de los co­merciales en lajuridicción territorial precedentemen­te determinada. En este sentido, fundamentalmente por razones de especialización creemos que resulta conve­n ien te que sean los tribunales comerciales donde se tramite el proceso falencial del patrimonio relictoJ sm necesidad de atraer el proceso sucesorio, el cual que­dara en suspenso hasta la finalización del falencial para distribuir en tre los herederos los remanentes. Va de suyo, que s i la competencia en razón de la ma­teria (civil y comercial) se encuentra unificada en el mismo órgano judicial, éste conocerá en forma simul­tánea sobre el trámite del sucesorio como del concur­so.

P?T ello, con la salvedad expuesta sobre la com­petencia territorial, compartimos el criterio expuesto en el siguiente fallo .

Tiene mayor amplitud el juicio concursal, por lo que el sucesorio resulta atraído por aquél, teniendo en cuenta que, al producirse el desapoderamiento de los bienes, los trámites del juicio sucesorio carezcan de re ­levancia frente al procedimiento concursal, entrando a .la sucesión s6lo el remanente si hubiera habido quie-

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ADMINISTRACIÓN DE LA SUCESIÓN 71

bra ... (Cfun. Nac.Civ., Sala J, N' 6110/96 "Shocron, Víctor Samuel y otro c. Cabuli, Moisés y otro s / Cola­ción", 9 de octubre 1997).

De lege ferenda seria deseable aspirar que en el caso de las sucesiones se regulare un procedimiento unificado para la verificación del pasivo y la determina­ción del activo con el propósito de una justa y equita­tiva distribución del pago de los acreedores y legata ­rio. Este detalle le permitió a Fassi-Gebhardt señalar en forma concordante que" ... concursando al patrimo­nio del de cuius, obtendremos la aplicación de reglas igualitarias para todos los acreedores ... "2.

Una prueba de la conveniencia de esta tenden­cia hacia una nueva reunificación o armonización de la normativa civil con la comercial, es la redacción original dada al arto 3396 del Código Civil donde se indica, con un criterio tendiente a la unificación de las normas que si hubiere acreedores privilegiados o h ipotecarios, el precio de la venta de los inmuebles será distribuido según el orden de los privilegios o hipotecas dispuesto en ese Código. Es decir, remi te a los arts. 3875 y ss. , los cuales han quedado deroga­dos y desactualizados por el dictado de las leyes de Concursos y Quiebras (art. 293 ley 24.522), produ­ciéndose en consecuencia la desarmonización de los regímenes legales.

2' FASSJ, Santiago G. -GEBHARDT, Marcelo, ab. cit ., pago 1 7.

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, ) , - 1' ... SCUAL EDUARDO ALFERILLO

5.6. Administración sucesoria frente a los efectos de la apertura del concurso 1) quiebra del patrimonio relicto

Esta cuestión, directamente relacionada con la propuesta de estudio, debe ser examinada, cuando el juez declara procedente la apertura del concurso, con­templando el contenido normativo del arto 15 donde se ordena que "El concursado conserva la administra­ción de su patrimonio bajo la vigilancia del síndico". Ello implica que los herederos bajo beneficio de in­ventario que tienen la obligación de administrar los bienes relictos (art. 3382 del Código Civil), continúan con el gerenciamiento del patrimonio sucesorio pero, va d e suyo, con el control de la Sindicatura y las limi­taciones impuestas por la propia ley de las falencias.

A m odo de guisa se reproducen los criterios sus­tentados por la juris prudencia sobre este ítem.

1) En la apertura del proceso de convocatoria de

acreedores se producen determinadas consecuencias que afectan la capacidad plena del convocatorio. No otro

sentido debe darse a los términos del arto 20 de la ley

1 1 .719 cuando establece que el deudor si bien conserva

la administración de sus bienes y proseguirá las opera­

ciones ordinarias ' de su comercio o industria lo deberá

hacer bajo la vigilancia del síndico, pero no podrá reali­

zar cesiones u operaciones que alteren la situación de sus deudores (CNCom., SalaB, febrero 18 - 1980, "Su­cesión d e Amado Jorge Mitre S.A. C . Caja de Jubila-

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ADMINISTRACiÓN DE LA SUCESiÓN 73

ciones, Subsidio y Pensiones del Banco de la pwvin­cia de Bu enos Aires·, CD, ED, W 104).

En cambio, cuando se ha declarado la quiebra del patrimonio relicto, es de a plicación el art. 109 de la ley 24.522 por el cual -El sindico tiene la administra­ción de los bienes y participa. de su disposición en la medida fijada en esta ley ... ". En razón de que • ... el fa­Uido queda desapoderado de pleno derecho de sus bie­nes existentes a la fecha de la declaración de la quie­bra y de los que adquiriera hasta su rehabilitación. El desapoderamiento impide que ejercite los derechos de disposición y administración. .. ". En otras palabras, los herederos quedan excluidos de la administración de los bienes que componen el acervo sucesorio.

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CAPÍTULO n

ADMINISTRACIÓN DE LA SUCESIÓN

TITULO 1 ASPECTOS GENERALES

l. La administración en general

Los especialistas en la Ciencia de la Adminis­tración sostienen que no hay área humana más im­portante que la administración. La razón, aflrman, es porque vivimos en una civilización en la cual el es­fuerzo cooperativo del hombre es la base de la socie­dad.'

A partir de alli Stoner-Wankel definieron que ~ . .la administración es el proceso de planear, organizar, dirigir y controlar los esfuerzos de los miembros de la organización, y de aplicar los demás recursos de ella para alcanzar las metas establecidas ...... 2

L CHIAVENATO, ldalberto, "Introducción a la teoría gene­ral de la Administración", Trad. Maria Isabel Fittipaldi de Ruiz (Editorial Calypso S.A., México D.F., 1986) pág. 5.

2 STONER, James A. - WAN.KEL, Charles, "Administración" (Ed. Prentice-Hall Hispanoamericana S.A. , México), pago 4 .

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PASCUAL EDUARDO ALFERlLLO

Los autores citados explicando la definición indi­can que la administración es un proceso porque to­dos los administradores, prescindiendo de sus habi­lidades o aptitudes, realizan ciertas actividades in­terrelacionadas con el fin de lograr las metas desea­das.

Para ello integran el proceso de administrar con las actividades de planeaciórt que implica que los ad­ministradores proyectan de antemano sus melas y acciones; de organización que significa que los admi­nistradores coordinan los recursos materiales y huma­nos de la organización; la dirección describe como los administradores dirigen e influencian a sus subor­dinados y; por ultimo, el control que significa que los administradores tratan de asegurarse de que la orga­nización siga la dirección correcta en la obtención de sus metas.~

Ahora bien, llevando estos conceptos a la admi­nistración de la sucesión, su aplicación integra depen­derá de la mayor o menor complejidad del acervo he­reditario, en razón de que no será igual la actividad cuando deban administrarse empresas en pleno fun ­cionamiento a otros casos de menor cuantía.

Pero en todo ello, resulta de vital importancia las metas establecidas por la comunidad hereditaria, que originalmente es la realizaciÓn de la partición de los bienes de la sucesión entre los herederos.

a STONER, Jame.'1 A.- WANKEL, Charles, ob. cit., pág. 4.

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ADMINISTRACIÓN DE LA SUCESIÓN 77

En otros casos, los herederos pueden acordar la continuidad del todo o parte del acervo en comuni­dad indivisa y establecer una administración espe­cial.

En función de lo expuesto, los conceptos ense­ñados por la Ciencia de la Administración son ente­ramente aplicables a la administración de la suce­sión en su estado de indivisión con una particular atención a los fines propuestos por la misma que se­rán los determinantes de las actividades a realizar por el administrador.

2. La administración de la sucesión

2.1. Concepto

La administración de la sucesión mortis causa es la actividad llevada a cabo por los herederos o un tercero que tiene por finalidad la conservación del acervo hereditario durante su estado de indivisión des­de el fallecimiento del causante hasta la adjudica­ción en propiedad individual de los bienes a cada he­redero.

Al momento de conceptualizar el instituto de la administración de la sucesión optamos por describir­lo por su contenido fáctico y por su teleología. Es por ello que como hacer reconocido por el derecho a los herederos o a un tercero tiene un propósito especifi­co: la de conservar la integridad del patrimonio relicto que puede verse menoscabado por el abandono o por un deficiente control de los bienes que lo componen.

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7'80 PASCUAL EDUARDO ALFERILLO

El tiempo, durante el cual se desarrolla, expre­samente, es fijado por el concepto por cuanto la con­servación de los bienes se toma necesario a partir de la pérdida de la titularidad original y mientras dure el periodo de indivisión, momento a partir del cual cada heredero procederá a ejercer las facultades del derecho de propiedad que le corresponde sobre los bienes individuales heredados.

En este punto se omitió hacer referencia a eta­pas anteriores a la iniciación del trámite sucesorio en sede judicial. Pero evidentemente se puede distinguir la existencia de una administración informal o ex­trajudicial y, otra, formal o judicial. A partir de esta diferencia se debe analizar la naturaleza del accionar del administrador informal y formal, pues existe uni­formidad de criterio de que el designado en el juicio es la de mandatario.

2.2. La administración sucesoria y los modos de aceptar la herencia

¡';I Código Civil previó un rcgimcn dual de acep­tación de la herencia (arts. 3311, 3316 del C.C.). esta­bleciendo en el art. 3319 y concordante s del Código Civil un sistema puro y simple y en el arto 3358 Y ss. reglamentó la aceptación con beneficio de inventario.

Entre estos modos de aceptación de la herencia existe una marcada diferencia en cuanto a las con­secuencias patrimoniales por cuanto el heredero (art. 3343 del C.C.) que ha aceptado la herencia de modo

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ADMINISTRACIÓN DE LA SUCESIÓN 79

puro y simple queda obligado, tanto respecto de sus herederos como respecto a los acreedores y legata­rios. al pago de las deudas y cargas de la herencia, no sólo con los bienes hereditarios sino también con los suyos propios.

En cambio en el sistema beneficiado (art. 3371 del C.C.) el heredero está obligado por las deudas y cargas de la sucesión sólo hasta la concurrencia del valor de los bienes que ha recibido de la herencia.

Como se puede apreciar la rigurosidad del sis­tema con beneficio nace de la no confusión de los pa­trimonios (art. 3373 del C.C.) del de cuius con el here­dero que impone la necesidad de proveer un sistema de administración especial que fue previsto en un ca­pitulo aparte a partir de los arts. 3382 a 3395 del Código Civil.

Pero, en el sistema de aceptación pura y simple el codificador no previó ningún sistema de adminis­tración particular. lo cual es razonable teniendo en cuenta que ante la confusión de los patrimonios, el herederos, a la par de administrar sus propios bie­nes, hace 10 propio con los que le corresponden como heredero.

Para suplir esa omisión es aplicable el único prin­cipio general de administración sucesoria plasmado en el arto 3451 del Código Civil.

Esta norma prevé exclusivamente que ninguno de los herederos tiene el poder de administrar los in­tereses de la sucesión , pero no reglamenta ninglin

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00 PASCUAL EDUARDO ALFERILLO

método para llevar a cabo la administración suce-• sona.

En sentido contrario, en la aceptación con be­neficio le impone (art. 3382 del C.C.) como deber al heredero que no hace abandono de los bienes, la obli­gación de administrar la sucesión y dar cuenta de su administración a los acreedores y legatarios. Por esta razón (art. 3384 del C.C.) será responsable de toda falta grave en su administración.

En conclusión, evidentemente el Código Civil ha ordenado un régimen diferencial para la aceptación con beneficio de inventario que deberá ser tenido en cuenta a la hora de proyectar principios generales aplicables a la administración de la sucesión.

El problema se plantea en la hipótesis de coe­xistencia de herederos beneficiarios con puros y sim­ples, en este caso debe primar el rigorismo formal más severo del régimen del art. 3382 y concs. del Có­digo Civil. En nuestro criterio, a la hora de la desig­nación judicial del administrador debe recaer, en pri­mer lugar, en los herederos sometidos al sistema be­neficiario y en caso de incapacidades o falencias de éstos, se deberá designar a los herederos de la otra categoría, ello en virtud del grado diferencial de la responsabilidad entre ambas categorías.

Por su parte, la Comisión N' 6 "Administración de la Herencia" de las "X Jornadas Nacionales de De­recho Civil - Corrientes - 1985" interpretó en la con­clusión N°2 que " ... En el supuesto de concurrencia de herederos aceptantes bajo beneficio de inventario con herederos aceptantes en forma pura y simple rige

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ADMINISTRACiÓN DE LA SUCESiÓN 81

tambi¿n el arto 34 51 del Código Civil», Esta propues­ta que compartimos, tiende a consolidar el mecanis­mo de solución de los conflictos entre herederos y la importante participación de la judicatura.

En este orden de ideas las "Primeras Jornadas Sanjuaninas de Derecho de Familia, Menores y Suce­s iones con Proyección Nacional- 1994» en la Subco­misión ~Administración de la sucesiÓn durante el pe­riodo de in división» presidida por el profesor Francis­co A.M . Ferrer se recomendó que • ... basta la acepta­ción beneficiaria de un sólo heredero para que todos los demás -particularmente el administrador desig­nado, aunque fuera aceptante puro y simple- se ve obligado a seguir los procedimientos de administra­ción y liquidación fijadas por la ley para la herencia aceptada con beneficio de inventario (aprobada por unanimidad)".

2.3. Actos de administración que importan aceptación de la sucesión

En el titulo "De la aceptación y repudiación de la herencia» el Código Civil ha previsto la aceptación tácita de la misma cuando el arto 3326 regula que • ... e l Iwred.ero p1"e$UntlllO que exige o que percibe lo

que se debe a la sucesiÓn, ejer"Ce acto tU heredero. Lo mj"mo si con dinero de la sucasfón paga una deuda, l~cufo o carga de la henmcta ... - . En igual sentido, e l articulo siguiente provee que ..... el Mredero presunthlO .~rce actos de adición de herencIa entrando en pose-

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Sl PASCUAL EDUARDO ALFERILLO

sf6n de los bienes M la sucui6n cuando w. ClTl"'fenda, o pen::lbe 3'US rcnuu; ""cuulo hace o~ona: q¡u no son necesatia$ o urg.ntes; culUldo eorta los boI;qu ..

d e los terrenos; ""lUIdo cambta. la superftde MI ~lo de Ia$ heredades o las formas fU 10$ edfJfdO$, " 1m

general cuando administra como propf~o M l os

biene" .•. ". Del conten ido normativo de los articulos cita­

dos se infiere que la realización de actos de administra­ción con el animo de propietario de la herencia, esta­mos en presencia de una aceptación tácita de la su­ceslon.

Esta aceptación implicita es presumida especi­ficamente cuando se realizan algunos de los actos enumerados en la norma y de un modo genérico cuan­do administra como titu lar de dominio sobre las co­sas pertenecientes al acervo h ereditario.

2.4. Actos de administración que no bnpllcan aceptación de la herencia

En cambio para el arto 3328 del Código Civil ·Los actos que tienden sólo a la conservación, inspección o administración provisoria de los bienes hered itarios, no importan Llna aceptación tacita, si no se ha tomado el titulo o calidad de heredero-o

Para aclarar el alcance de la norma la nota ejemplifica que el heredero presuntivo n o hace acto de heredero h aciendo enterrar al difunto, o pagando con su dinero los gastos fune rarios.

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ADMINISTRACiÓN DE LA SUCESIÓN 83

La mera administración o la administración ne­cesaria de los bienes relictos n o hace presumir le­galmente que el suje to haya aceptado la herencia de modo virtu al,

2 .5. Norma general de la Qd"miní.stnzción sucesoria

Luego de haber tratado los sistemas de acepta­ción de la herencia, el codificador dentro del titulo -De la división de la herencia- en el capitulo "Del es­tado de indivisión- de un modo genérico para ambos sistemas dictó el arto 3451 donde estableció que "Nin­guno de los herederos tiene el poder de administrar los intereses de la sucesión. La decisión y los actos del mayor nUmero, no obligan a los otros coherederos que no han prestado su consentimiento. En tales casos, el juez debe decidir las diferencias entre los herederos sobre la administración de la sucesión",

Esta norma en su primera parte marca con clari· dad de que ninguno de los herederos tiene la facultad de administrar per se y de un modo independiente, los inte reses comunes; pero va de suyo, el heredero está autorizado para realizar las gestiones impres­cindible en defensa de su alícu ota.

El res to de la norma contiene --como fue anali­zado cuando se buscaba discernir la naturalezajurí­dica- un sistema para decidir las d isidencias entre los herederos respecto de sus criterios para admjnis­trar la sucesión, pero no contempla el código una nor­mativa especifica que reglamente organicamente la

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84 PASCUAL EDUARDO ALFERILLO

problemática de la administración de la sucesión en estado de indivisión. Esta omisión ha sido suplida por los códigos de procedimientos, quienes han previsto nor­mas para la designación del administrador, sus facul­tades, rendición de cuentas, como asimismo lo relacio­nado con la sustitución, remoción y honorarios que deberá percibir.

Las "X Jornadas Nacionales de Derecho Civil -Corrientes 1985" cuando se pronunciaron sobre el tema recomendaron como primera conclusión que" ... el prin­cipio general de la Administración de la Herencia es­tablecido en el arto 3451 del Código Civil rige no obs­tante la apertura del proceso sucesorio .. .". Esta posi­ción implica anunciar el potencial conflicto entre las normas sustanciales y las adjetivas locales que llevó a los miembros activos de las "Primeras Jornadas de Derecho Civil - Mendoza 1983", participantes de la Comisión W 4 "Administración de la Herencia" a divi­dir sus opiniones en dos despachos. Así, para quie­nes suscribieron el LA) " ... el arto 3451 del Código Ci­vil no comprende la hipótesis de designación de un administrador judicial con las facultades que esta­blecen los códigos de procedimientos. En consecuen­cia no hay colisión entre el Código Civil y las normas procesales cuando éstas disponen la preferencia en favor del que proponga la mayoria de los herederos, el cónyuge supérstite y excepcionalmente un terce­ro". En cambio, para Borda, Cifuentes, Cafferatta, Terzi de Garrido, Mendez Costas, Catapano, Eelluscio, Medina de Flores, entre otros firmantes del Despacho I. E) " ... el art. 3451 del Código Civil comprende la de-

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· . ADMINISTRACION DE LA SUCESION 85

signación de un administrador judicial aún cuando se le asignen facultades meramente conservatorias. No existe colisión entre el arto 3451 Y las pautas im­perativas que establezcan los códigos procesales para la designación del administrador.

Por nuestra parte meritamos que los mandatos normativos del art. 3451 del Código Civil rigen tanto para la etapa previa a la iniciación del juicio, como para los conflictos suscitados durante su tramitación. Pero, frente a la presencia de una norma adjetiva que regule la designación del administrador propuesto por la mayoria, ésta no será imperativa dado que la sus­tantiva establece que el mayor número no obliga a los coherederos y por sobre todo interés particular, el juez debe decidir los conflictos hereditarios haciendo pri­mar el interés comunitario.

La particular situación normativa del instituto de la administración sucesoria ha dado lugar a pro­nunciamientos judiciales que marcan la falencia.

1) Si bien la norma contenida en el arto 3451 del Código Civil, establece que ninguno de los herederos tienen el poder de administrar los intereses de la suce­sión, la última parte de dicho artículo, en consonancia con lo dispuesto por el arto 709 del Código Procesal (ADLA, XLI-C, 2975), autoriza al juez de la sucesión a fijar la persona en la que se unifique la gestión de admi­nistración. La misma norma procesal da prioridad para que la elección recaiga sobre el cónyuge supérstite (CNCiv.,Sala E, mayo 31-985, "Ladillinsky de Merte1, Marta R") L. L., 1985-D-385.

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2) Tratándose de los intereses de la sucesión, la decisión y los actos de mayor número no obligan a los otros coherederos que no han prestado su consentimien­to. En tales casos, será el juez quien debe decidir las diferencias que surgen entre los herederos respecto de la administración de los bienes de la masa. Así lo esta­

blece el arto 3451 del Código Civil a diferencia del con­dominio en que prevalece la decisión de la mayoría. De ahí que sea en definitiva el órgano jurisdiccional quien deba zanjar y poner solución a las cuestiones que se susciten con motivo de la administración de la heren­cia, puesto que en este aspecto nuestro ordenamiento civil que se ha apartado de las reglas relativas a la admi­nistración del condominio, y ello por tanto no obliga al juez a la aplicación de su normativa especifica a los ca­sos planteados (CNCiv, Sala C, marzo 22-983- DT,JR. Suc.), L. L., 1983-A,585, Seco Jurisp. Agrup., Caso 4935; (CNCiv., Sala E, marzo 26-980; Radaelli, Da­niel) L.L., 1980-C-465, BCN Civil, 979-I1-1O (CNCiv., Sala F, abril 1-981- Totino, Teresa y otro, Suc.) L.L., 1981-C-47.

3) El Código Civil no previó la concerniente a la administración de la masa frente a la situación que plan­tea la comunidad hereditaria, vacio que fue llenado por los códigos procesales y la creación jurisprudencia!. Sólo el arto 3451 de la ley de fondo sienta una regla básica,

disponiendo que ninguno de los herederos tiene dere­cho a administrar la sucesión, ni las decisiones de la mayoria obligan a los herederos; las divergencias habi-

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AD MI NISTRACIÓN DE LA SUCESIÓN 87

das entre ellos debe resolverlas el juez, apartándose así del sistema adoptado con relación al condominio (Se Bs . As., setiembre 30-988- Kdiche, Aintcbi de Endler , E.C. Endler, Tomás L.) DJBA, 119-863- J .A., 98 1-1-418, J.A., 98 1-17-388 .

4) Ninguno de los herederos tiene el poder de ad­ministrar los intereses de la sucesión. Así lo establece el arto 3451 del Código Civil, norma que concluye en el necesario sometimiento a la decisi6n judicial de las di­ferencias que se susciten acerca de la administración de la sucesión (CNCiv., Sala D., agos to 14-979; Solari de Te.xidor, NeIly V. ) L.L. , 1979-D-282.

5) El arto 3451 del C.C., que contempla el supues­to de vario. herederos en materia de admlnistraci6n de

los intereses del sucesorio, establece que la decisión y actos del mayor número DO obligan a los otros cohere­deros que DO han prestado su consentimiento, en tal caso, será el juez quien deba decidir las diferencias que puedan suscltars. (CNac.Civ. , Sala E, 23/4/79 Amboage, Manuel Suc.) J .A., 1980-III-Síntesis.

6) El arto 738 C.Proc. que contempla la hipótesis del admlniatra40r de la sucesión, exige que en elaupues­

to en que no medie acuerdo entre los herederos, aquél debe ser autorizado por el juez para promover, prose· guir o contestar demanda de la sucesión. En consecuen­ela, si el administrador designado requiere esa autori­

zación COD mayor razón deberán contar COD ella quie-

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PASCUAL EDUARDO ALFERILLO

nes no revisten ese carácter y existen otros herederos

(CNac.Civ., Sala E, 23/4/79 - Amboage, Manuel Suc.) J.A., 1980-IlI-Síntesis.

7) La plena representación de la sucesión perte­nece al conjunto de los herederos declarados y no al que actúa como auministrador de los bienes (CNac. Civ., Sala B, 31/3/81 - Orona, Pedro E. y otro v. Pferschmidt, Máximo) J.A., 1989-III-1050.

8) En el caso de estar en juego los intereses de

una sucesión, la decisión y los actos del mayor número no obligan a los otros coherederos que no han prestado su consentimiento, es el juez quien debe decidir las di­

ferencias que surjan entre los herederos respecto de la administración de los bienes de la masa, como lo esta­blece el arto 3451 del C. C. a diferencia del condominio en que prevalece la decisión de la mayoría (CNac.Civ., Sala F, 1/4/81 - Totino, Teresa y otro Suc.) J.A., 1982-¡-Síntesis.

9) Si no hay decisión judicial, ninguno de los he­rederos tiene el poder de administrar los intereses de la sucesión (art. 3451 del C.C.) (CNac.Civ., Sala D, 19/ 3/81- Tarrab, Rafael y otro Suc.) J.A., 1989-IIl-1050.

10) El Código Civil no previó lo concerniente a la administración de la masa frente a la situación que plan.

tea la comunidad hereditaria, vacío que fue llenado por los códigos procesales y la creación jurisprudencia!. Sólo

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ADMINISTRACiÓN DE LA SUCESiÓN 89

el arto 3451 de la ley de fondo I¡eata. una recJ.a bblca,

dhlpooleDdo que DiDguDO de 101 herederol tiene dere­

cho a adminlstnr la sucellóD, 01 las dechlioDes de la

mayoria obllp.n • los herederol; las dJ~rceDcias habi·

das entre eUos debe relJOlverl.s el juez, apartiadose del

sistema adopta.do COD relación al condominio (Sup. Corte Ss. As., 30/9/BO - Kdiche Aintebi de Endler, E. v. Endler , Tomas) J.A., 1981-1-418.

11) La comualdad hered.Jtaria es invohUltarla, DO

resulta.16,lco que uno ele 101 coherederos aparezca obll­

pdo por la yolunta.el de los ouoa (Sup. Corte Ss. As., 30/9 / 80 - KdicheAintebi de Endler, E. v. Endler, To­mas) J.A., 198 1-1-418.

12) Quien declara actuar en nombre de una suce­

SióD manmeata con ello hacerlo eD nombre de loa suce·

sores en la IJUcesión de que se trate (Corte Supo Just. Tucumán 4 /8/75 - Lacuri de Martinez, Blanca E. y otros v. Jordán Hance , Ignacio) J.A. , 1976-11-416.

13) La ley establece que DiDguno de los herederos

tiene el poder de a dmiDistrar los iDtereses de UD suce­

sarlo; la dechllÓD y los actos del mayor DÚlDcrO DO obU­

gaD a 1_ otros coherederos que DO han prestado su COD­

seDtbniento. En tales casos, el juez debe decidir las

diferencias eDtre los coherederos sobre la admlnlstr._

ci6n de la sucesióD (CNac.Civ. , Sala B, 21 /lO/B2

Lococo, Clemente Suc.) J.A. , 1984-II-541.

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90 PASCUAL EDUARDO ALFERILLO

3. Naturaleza juridica del administrador de la sucesión

En los párrafos precedentes se explicó en detaUe las omisiones del codificador para tratar el tema de la administración de la sucesión y entre esos puntos, no es excepción, la .naturalezajurídica de la relación entre los herederos y el administrador .

De la defidente redacción dada por el legislador al articulo 3451 del Código Civil no se puede inferir un prindpio general, ni la existencia de una admi· nistración de jure de los bienes de la suce~¡jón, sino el reconocimiento legal a los herederos de la facultad para administrar sus p ropios intereses. Pero, el pro­pio articulo n o descarta la posibilidad de unificar la administración y de precisar una pauta directriz co­mun cuando dice que • .. . e/juez debe decidir las dife­rencias entre los herederos sobre la administración de la sucesión-o

Por su parte se ha sostenido que la sucesión ca­rece de personalidad ideal y que es una comunidad entre herederos propietarios de parte alicuotas de la sucesión indivisa.

En función de ello, aparece como contradictorio el artículo 3383 del Código Civil cuando dice que -(el administrador) ... es sólo el representante de la suCt!­si6n. .. -. En una interpretación armónica con el resto de la normativa deducimos que por la redacción sin­gular del articulo y de los otros pertenecientes al ca­pitulo, que es el representante de la sucesión cuando

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ADMINISTRACiÓN DE LA SUCESiÓN 91

es heredero (mico, sea que haya aceptado con O sin beneficio de inventario.

Pero a partir de la exlstencia de varios herederos propietarios de la herencia, el administrador será el representante de éstos cuando sea nombrado con el concurso de la voluntad de los mismos, o por la deci­sión ultima del juez cuando haya disidencia respecto de la necesidad de su nombramiento o se cuestione la calidad personal de quien debe procurar la admi­nistración.

La figura contractual con mayor semejanza a la vinculación que se (orma entre los herederos y el ad­ministrador es la del mandato. Pero, su ministerio estara enmarcado por la ley sustantiva regulatoria del proceso sucesorio debidamente complementado con las leyes de procedimientos que cubren los vacios lega­les dejados por la codificación. Esos textos legales f¡jan los limites para la actuación del administrador, cuando la voluntad de los herederos, a la sazón los mandantes, no han precisado las (acultades conferi­das.

Por ello, se puede afirmar, sin lugar a hesita­ción, que se trata de un contrato de mandato el con­figurado entre los herederos y el administrador tipico de la ley civil, pero que tiene aristas propias. A guisa de ejemplo, para destacar la distinción, la revocación (rem oción) de la designación en el proceso sucesorio tiene un procedimiento especial que es derm.ida, cuan­do existe controversia, por el juez. En el mandato eo­mun basta con la voluntad de cualquiera de los man-

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92 PASCUAL EDUARDO ALFERILLO

dantes conforme lo establece el art. 1974 del Código CiviL

La jurisprudencia se ha pronunciado sobre la naturalezajuriclica del instituto de la administración de la sucesión sosteniendo, en algunos fallos, que con­figura un mandato.

1) El carácter de administrador de la sucesión equi­valente a un mandato concebido en términos genera· les, que autoriza a ejercer todo el acto de administra­ción propia de sus facultades implícitas. Entre ellas, la de demandar el cobro de alquileres y/o el desalojo, sin necesidad de autorización judicial previa (CN Especial Civ. y Como Sala IV, diciembre 20-978); Balo Miguez, Manuel c. Matas, Beatriz l.) BCECyC. 676, sumo 9839.

2) Durante la reputación de vacancia el curador,

que cuenta con las facultades y está afectado por los de­beres del heredero beneficiario presenta con relación a

éste una diferencia sustancial; no es heredero, por lo que no continúa la persona del causante; administra y liquida un patrimonio ajeno y su actuación se regula por las normas del mandato. Por lo tanto los actos que lleva a cabo la Fiscalía de Estado dentro de los límites

de una sucesión que se reputa vacante, son considera· dos como hechos personalmente por la representada, y

sólo responde con su propio patrimonio en caso de falta

grave en su administración (SC Bs.As., setiembre 20-988; De Lio, Pascual A. Suco C. Lemas, Teodoro -Ac. 38.494) La Ley, 1988 - E. DHBA, 135-337.

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ADMINISTRACIÓN DE LA SUCESIÓN 93

Un problema diferente a resolver dentro del ins­tituto de la administración sucesoria se presenta cuan­do un tercero o algún heredero, se haya o no abierto la instancia judicial, realiza gestiones administrati­vas sin haber sido designado formalmente para cum­plir con esa función. En esta hipótesis la relación j u­ridica que se constituye entre el sujeto ejecutor de la actividad y los herederos está tipificada por la gestión de negocios ~enos reglamentada por el arto 2288, ss. y eones. del Código Civil.

En este sentido, la jurisprudencia ha juzgado:

1) La administración de hecho de una sucesión constituye una gestión de negocio y en consecuencia

la administradora tiene la obligación de rendir cuentas (Cám. Apel. Civ. Segunda - San Juan, Leal Francisco -Declaratoria de Herederos) Libro de autos T" 1, F089/ 91, fecha 1970.

2) La administración de hecho de los bienes suce­sorios por uno de los herederos en beneficio común se reputará, según el caso, como gestión de negocios (art. 2297 del C.C.), si los restantes coherederos ignoran la

actuación de su coheredero, ' o como ejecución de un mandato tácito, si aquéllos tienen conocimiento de la administración y la toleran (CNac.Civ., Sala A, 14/5/ 85 - Mastellone de Marino, Gladys v. Mastellone, Huber) J .A., 1989-IlI-105I.

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TÍTULO 1I DESIGNACIÓN Y REMOCIÓN

DEL ADMINISTRADOR

1. Designación del administrador

La designación de un administrador para la su­cesión reconoce como presupuesto la existencia de varios herederos aceptantes y la necesidad de cen­tralizar en una persona la actividad conservatoria del patrimonio relicto con el propósito de mantener su integridad.

La jurisprudencia ha pronunciado varios fallos en relación a esta temática.

1) La designación de un administrador judicial en

una sucesión se explica por la necesidad de concretar

en una sola persona la realización y la responsabilidad de ciertos actos indispensables en el manejo de los bie­

nes, actos conservatorios de los derechos e intereses de la comunidad, pues para los de disposición se hace

indispensable la conformidad de todos los herederos (CNac.Civ., SalaB, 21/10/82 -Lococo, Clemente Suc.) J .A., 1984-II -541.

2) La administración de una sucesión sólo es pro­

cedente cuando existen frutos a percibir o utilidades a cobrar que producen los bienes sucesorios. De la disiden­

cia del Dr. Vernengo Prack (CNac.Civ., Sala B, Lococo Suc.) J .A., 1984-1I-541.

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PASCUAL EDUARDO ALFERlLLO

3) El nombramiento de administrador del suceso· rio supone la aceptación de la herencia por mAs de un

sucesor universal, heredero o legatario de cuota; por ello,

en principio, DO se justifica cuando la herencia es recogi· da por el único heredero forzoso , presente y capaz

(CNac.Civ., Saja C, 19/9/ 85 -Weber, Jorge R. Suc.) J .A., 1986-I-Sintesis; ED, 122-676.

1.1. Ausencia de nOI litas en el Código Civil

El Código C ivil, siguiendo su linea de omisio­

nes, no previó, en general, método alguno para la de­

signación del administrador de la sucesión . Ello en­cuentra explicación en el doble sistema de acepta­ción de la herencia puesto que la actividad de adminis­trar es una carga inherente a la calidad de heredero bajo beneficio de inventario. En esta categoria todos, ipso jure, son administradores, circunstancia a partir de la cual resulta innecesaria una regla para la de­signación del administrador.

En la otra categoria de aceptación , la pura y simple, de igual modo, el código sustantivo no preve método para nombrar administrador, omisión que res­ponde a la extensión de la responsabilidad por las deudas del causante y cargas de la herencia al propio patrimonio del he redero (art. 3343 del Código Civil), en cu yo caso resultaria innecesaria la tarea de admi­nistrar de un modo diferenciado los bienes relictos que se han confundido en su acervo. Sin embargo,

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j

ADMINISTRACIÓN DE LA SUCESIÓN 97

resulta conveniente la unificación de la administra­ción para evitar los posibles conflictos entre cohere­deros por la disparidad de criterio para llevar a cabo el gerenciamiento que conspira finalmente con una adecuada gestión y la convivencia familiar. De igual modo, la administración centralizada facilita la tarea de control por parte de los coherederos, legatarios y acreedores.

A partir de colegir los beneficios de la adminis­tración, la ausencia de regulación en la ley civil de fondo ha sido subsanada por los códigos de procedi­mientos, cuyas soluciones legales serán analizadas en los panafos siguientes, no se advierte que se haya meritado el doble sistema de aceptación de la suce-. -

SlOn.

1.2. Operatividad de los códigos de procedimientos

El Código Procesal Civil y Comercial de la Na­ción (texto ordenado conforme al Decreto 1042/81 de la ley 174 reformada por la ley 22.434) en su art. 709 reglamenta la designación del administrador es­tatuyendo que "Si no mediare acuerdo entre los herede­ros para la designación de administrador, el juez nom­brará al cónyuge supérstite y a falta, renuncia o inido­neidad de éste, al propuesto por la mayoría, salvo que se invocasen motivos especiales que, a criterio del juez, fueren aceptables para no efectuar ese nombramien­to}',

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98 PASCUAL EDUARDO ALFERILLO

El mismo contenido normativo tienen los artícu­los 744 del Código Procesal Civil y Comercial de Bue­nos Aires, Formosa y Río Negro; 735 de Catamarca, Chubut, Neuquén, Misiones y San Luis; 712 de Cha­co; 738 de Entre Ríos; 702 de La Pampa; 693 de Santa Cruz y 727 de Santiago del Estero.

En esta linea legislativa mayoritaria se inscribe el Código de Procedimientos en lo Civil, Comercial y Minas de la provincia de San Juan cuando trata la designación del administrador de la sucesión en el arto 693 transcribiendo literalmente la norma nacio­nal.

Por su parte, ante la carencia de pleno acuerdo entre los herederos, facultan a! juez de la causa para nombrar a! cónyuge o al heredero más apto, por ejem­plo en los arts. 696, 697 y 698 del Código Procesa! Civil y Comercial de la provicia de Córdoba (ley 8465 8-6-95) regulan que "En la junta prescrita para el nombra­miento de inventariador o en una audiencia especial, si no fuere posible en aquélla, el tribunal propondrá a los interesados que designen de común acuerdo a un administrador, siempre que no haya albacea o, ha­biéndolo, no le corresponda la posesión de la heren­cia". Por su parte, el articulo siguiente indica "Si no hubiere acuerdo, el tribunal nombrará administrador al cónyuge sobreviniente o al heredero que a su juicio sea más apto y ofrezca más garantía para el desem­peño del cargo". Finalmente la última norma citada estatuye que "El tribunal no podrá nombrar adminis­trador a un extraño salvo que, por razones especiales,

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ADMINISTR'\crÓN DE LA. Sl'CESrÓl\" 99

no resulte conveniente la designación de un herede­ro". En esta legislación adjetiva se destaca como de­talle peculiar que el auto por el cual se nombra admi­nistrador es apelable (art. 699).

De un modo similar, el Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de Santa Fe en su articulo 618 reglamenta que "Dictada la declaratoria, cuales­quiera de los herederos, cuando no haya albacea o no le corresponda la posesión de la herencia, podrá solici­tar la designación de administrador, a cuyo efecto se les convocará a audiencia. Si no hubiere acuerdo, el juez nombrará al cónyuge sobreviviente o al heredero que a su juicio sea más apto y ofrezca más garantía para el desempeño del cargo; y sólo podrá elegir un ex­traño si hubieren razones especiales que hagan incon­veniente la designación de algunos de los herederos. En tal caso, ésta se hará por sorteo de la lista que co­rresponda según la naturaleza de los bienes. El auto por el cual se nombre administrador es apelable en efecto devolutivo, pero quedará sin efecto si todos los intere­sados convinieren en que sea otro que el nombrado por e/juez".

En una linea reglamentaria análoga encontra­mos el arto 665 inc. 2 del Código de Procedimientos Civiles de la provincia de Tucumán (13 de diciembre 1922) y arto 451 del Código Procesal Civil de la pro­vincia de Jujuy.

En cambio, desde una perspectiva más puntual, el inc. 1 del arto 336 del Código Procesal Civil de la provincia de Mendoza (ley 2269) legisla que "Antes de

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100 PASCUAL EDUARDO ALFERlLLO

la declaratoria de herederos, cuando los interesados lo soliciten, se designará administrador provisorio al cónyuge o al presunto heredero más apto y que ofrez­ca mayores garantías ajuicio del juez, o a un extraño, en el caso y en la forma prescrita en el inciso primero del arto 322#, Este articulo al que se hace remisión, prevé para cuando correspondiere que "Se nombrará administrador a quien propongan, por mayoría, los he­rederos declarados o instituidos por testamento válido, presentes en el acto. A falta de mayoría, el juez desig­nará administrador al cónyuge supérstite y a falta o renuncia de éste, al heredero que a su juicio sea mós apto para el desempeño del cargo. Si hubiera albacea testamentaria, a éste se designará administrador en todos los casos", En el mismo sentido reglamenta el nombramiento del administrador el arto 352 incs. 1 y 2 del Código Procesal Civil de la provincia de La Rioja.

En el extremo austral de nuestro pais, el articu­lo 683 del Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlfultico Sur (ley 147) reglamen­ta que "Designación de administrador. De acuerdo en­tre los herederos para la designación de administra­dor, el juez nombrará al cónyuge supérstite y a falta, renuncia o inidoneidad de éste, al propuesto por la ma­yoria, s alvo que se invocasen motivos especiales que, a cnterio" del juez, fueren aceptables para no efectuar ese nombramiento».

Ahora bien, se infiere del contenido de las nor­mas transcritas, en primer lugar, que el tribunal don-

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ADMINISTRACIÓN DE LA SUCESIÓN 101

de tramita el juicio sucesorio debe respetar la volun­tad de los herederos, cuando ella fuere unánime, con­validando la designación que los herederos hubieren realizado de mutuo acuerdo. La racionalidad de esta nonna adjetiva, es concordante inclusive, con el conte­nido legal del arto 3451 del Código Civil que faculta a los jueces para dirimir las controversias entre los he­rederos pero no para oponerse a los acuerdos cele­brados entre ellos.

En cambio, si los sucesores no acuerdan una propuesta común, los códigos de procedimientos mar­can pautas concretas para la designación, indicando en la mayoria de las legislaciones locales que deberá nombrar, inicialmente, al cónyuge supérstite. Pero ante la falta, renuncia o incapacidad para el cargo de éste, se designará a la persona que proponga la mayoria sin precisar un orden de prelación entre los herede­ros más cercanos sino que deja librado al volunta­rismo de los sucesores la designación del administra­dor.'

4 FENOCHIEITO, Carlos Eduardo - ARAZl, Roland, "Có­digo Procesal Civil y Comercial de la Nación - Comentado y concordado con el Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de Buenos Aires", TO 3 (arts. 559 a 784) (Ed. Astrea de Alfredo y Ricardo Depalma, Buenos Aires, Ar­gentina, 1985), pág. 413; ZANNONI, Eduardo A. , "Dere­cho Civil - Derecho de las Sucesiones" (Ed. Astrea, Bue­nos Aires, Argentina, 1997) 6ta edición actualizada, T01, pág. 616; MEDlNA, Gracie1a, "Proceso Sucesorio" (Ed . Rubinzal- Cu1zoni Editores, Santa Fe, Argentina, 1996), TO 11 , pág. 44; FAS SI, Santiago C., "Código Procesal Civil

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102 PASCUAL EDUARDO ALFERILLO

El detalle de respetar, como regla básica, la pro­puesta de la mayoria se divorcia de la pauta normati­va regulada por el arto 3451 del Código Civil donde, el codificador no le acuerda fuerza vinculante a la vo­luntad de la mayoria para tener presente y hacer pri­mar la designación del administrador más conveniente para la sucesión indivisa.

Lajurisprudencia, en general responde a la pre­lación dada por las normas adjetivas locales, pero se advierte que siempre tienen presente la directiva del arto 3451 del Código Civil, meritando si la persona propuesta es la más conveniente para los intereses de la comunidad sucesoria.

1) La iniciativa mayoritaria de los herederos re­

sulta decisiva para la designación de administrador ju­

dicial, en tanto y en cuanto quienes representen la opi­

nión minoritaria no invoquen motivos especiales que,

a criterio del juez, sean aceptables para no efectuar ese

nombramiento (CNCiv., SalaA,junio 17-992, Orgeira de Goyena, Maria D.) La Ley, 1992-D-456.

y Comercial y demeis normas procesales vigentes - Comen­tado, anotado y concordado", TO III (arts. 714 a 822) (Ed. Astrea de Rodolfo Dcpalrnay Hnos, Buenos Aires, Argen­tina, 1965), pág. 758 recuerda el texto antiguo del Código Procesa! Civil de la Nación (art. 643) que indicaba • ... si no pudiesen ponerse de acuerdo, determinará el juez lo que corresponda según las circunstancias, con sujeción a las reglas siguientes: 1) El dinero en efectivo se deposi­tará en el establecimiento publico destinado a! efecto; 2)

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ADMINISTRACiÓN DE LA SUCESiÓN 103

2) El arto 709 del Código Proce:<aI (ADLA, XLI.C. 2975) establece qlle a &lt.a de conyuge aupénrtUe en J.o. supueste. _ que no existe acuerdo entre 1_ bered._

P'" bl desJcna.dOn del adm.iJli.stnado .. , el juez nombJ'ari. al propu-topo .. bl m ayoria, salvo que po .. motivo. ... pe­ciales. ese nombn.miento fuena objetable (CNCiv., Sala A, noviembre 5-985 - Colombel de Tronge, Magdale­na Suc.) La Ley, 1986-B-270; OJ, 986-11-445.

3) Lamayoria a que se re"",,,,, el arto 753 del C.Proe. para bl designaclon de adminlsbado .. de una sue_lOa es. bl numirica en la m .... he .... ditaria (CNa c.Civ. , Sala C, 1/7/80 -Femandez, Antonio) J.A., 1981-m-Sínte­S IS.

4) La ¡es.tion del administrador se extiende a to­dos los ne¡oclos de bl herencia, tanto activa como pa­alvamente, de ahí que elart.. 709 del C.Proe., referido a

la deaignacion de admmistra.dor, de preferencia ll1 CÓn­yuge supérstfu: aUn eontra la deelslon de la mayoria, al

nO se invocasen razones de Inidoneidad o causas gra­ves. El fuDdamento de CIIa nonna está dado ju.tamen­

te, po .. el carácte .. de participe en la sociedad conyugal

Se nombrara administrador al cónyuge sobreviviente o al h e .... dero que, en concepto del juez, sea mas apto para el ejercicio del cargo. Sólo habiendo motivos especiales que hagan inconveniente el nombramiento de estas per­sonas, podr.i. c1juez nombrar u n extraño" . Como se ob­serva en esta derogada norma se respetaba el a parta­miento de la voluntad de la mayoña plasmando en el arto 3451 del Código Civil.

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'"' PASCUAL EDUARDO ALFERlLLO

disuelta que tiene el cónyuge , y ,por 10 bulto, Ntla perao­na que tiene mllJ'0"'" lnt_ en el p.triJ:noDlo que debe

.",hllinbb1u$e, al estar eomprendlda en él la porción de

los glUlIUlCW .... <¡lle le eonesponden (CNa c.Civ., Sala e, 4/7/86 -Nodrid, Bernardo) J .A., 1986 -IV-Sintesis.

S) El arto 709 del e .proe. eIIt.blece un onlen de

prioridades para 1. des~.clóD de admiDilltradol', aun­que en última I.n.sbuu:hl s u Dombnunlento dependerá

del erlterlo del juez, excepción h echa de la propuesta

unánime, pues si bien la leJ aeuc:rda preferencia al CÓI1-

yuge .super.stfte y al pMpUeftO por la mayoria, en -.. orden, la opinió n mayurituta no obUga al jUzpdor

(CNac.Civ. , Sala e, 21/12/82 -V.O.L.A. Suc.) J.A., 1989-III-I053.

6) El arto 709 e .proc. prescribe t¡uc a (alta del cón­

yuge ~irsdte c n. 1_ auplleato .. ea que DO exbte acu. .... • do enUe los h e redero. pan la des~ación cleladminJa­

tnldor, el,tue z Dombrari aI propuesto por la mayoría,

salvo que por motivos espeo;:ial_ elle nombl'1lmlento

fueJ"e objetable (CNac .Civ., Sala A, 5/1 1/85 - Colombel

de Tron ge, Magdalena, Suc.) J.A. , 1989·IlI-I053.

7) Si no mediare ao;:uerdo entre 10$ herederos para

la designación de adlllinistndol" de una$Uee.iOn, eljuez

debe nombnr al propuesto por la mayoría, salvo que $e

invoo;: ..... n motivos especiales que, a su criterio, fuesen

ao;:eptahJcs para nO efectuar ese nombramiento, 1_ fuD ­

damentos de la oposieion deIs minoría deben.sor ateD-

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ADMINISTRACiÓN DE LA SUCESiÓN 105

dibles, surgiendo la inconvenie ncia 4e n.z<>n_..,rlaa y

fehacientemente dem_trad .. !CNac.Civ., Sala E, 15/ 6/81 -Su banska de Cdowski, Suc.)J.A., 1982-1-Sinte­~,.

8) SJ no s e Pllede fonnar mayoria parata designa­ción de admlni:<tn.dor de un sucesorio, porque los pro­puestos reúnen Cllot .. l¡Ilalcs, hay .'lue decidirse por el mú idóneo, para no optar por el arbitrio de destpa:r un tercero de oficio (CNac.Civ., Sala a, 26/5/81 - Calle, Luis F., Suc.) J.A., 1982-J-Sin tesis.

9) Eljuez puede designar a un tercero COlnO admi­nistrador de los bienes relletos, s610 cuando ", invoca­

seo motivos especiales 'lue a sU crite rio, fueran acepta. bles p .... no nombrar al propuesto por 1u partes; tal su­cede cuando existen serias discrepancias entre 1_ he­

rede ros, sltuacloo en la cual resulta de sana prudencia p ..... c lnclif de la. propos lc lon aun cuando hublen. mayo­tia (CNac.Civ. , Sala a, 26/5/81 - Calle , Luis F., Suc.) J .A., 1982-I-Sintesis.

la) Eljuez debe deai&nar administrador de una s u ­eesliJll. al propuesto por la m syona de 1M h erederos, sal­

vo 'lue invocasen motivos cspecia.lcs 'l"C a sU crite rio, fu ...... n aceptables (CNac.Civ., Sala e, 24/ 3 /81 -Pala, Domingo y otra Suc.) J.A., 1981-IV-Síntesis; ED, 93-465.

11) Co~ponde tener prelJeote en 10 conceJ"Dieatc a esb. m ateria que en ella deben imperar crite rioa !unciD-

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106 PASCUAL EDUARDO ALFERILLO

oales, ateod1eodolo humanoy lo ecoDÓmk:O, es que debo tn.tarse por todo. loa medl .. de evitar o:cmOictoa famj­

liareo; que s on siflmpl'8 odJosos, así corno también que el acervo sucesorio queda sin la de bida administración, lo

que indudablcrnente c:onapin. cootra los intereaea ele tOo el .. ~ he redero-. En tal aentld.o, como lo ....... ii.an Monello y c:olab_ (Coelt¡_, ,.. IX, pi¡. 280) lo. pod_-cl.oIIbe~ elel

M~raelo le a cuenlan un rol preelominante y mor!­gc raelor, bien que su ejercicio se hllri. eo (orma prudeute

y Ilc llbmdo el o""co prefe l'tlnte que _ tableee el sistema

legal {cam. Apd. Civ. Com. y Minas - San Juan, Sala 1) Libro de autos 1'" 50, F"1l0, fecha 1980 .

1.3 . Designación del cónyuge

La existencia de cónyuge supérstite entre los he· rederos del causante, ante la omisión de la legisla­ción de fondo de prever una prelación o criterio para la designación de administrador judicial, coloca a la misma en situación de preferencia, en a tención a la preexistencia de una comunidad de intereses forma­da por la sociedad conyugal, que se encuentra con­fundida en la masa re¡¡cta y suj eta a individualiza­ción. Por ello, la calid ad de socio por el cin cu enta por ciento (50%) de los bienes gananciales (arts. 13 15, 3576 y eones. del Código Civil), conjuntamente oon la facultad de administrar los gananciales que tiene cada cónyuge (art. 1276, ss. y concs. del Código Civil)justifi­can plenamente el criterio legal de d:u- priorida d al cónyuge sobreviviente.

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ADMINISTRACiÓN DE LA SUCESIÓN 107

Va de suyo, que en algunos casos, este princi­pio, cede frente a motivos que deben tener la suficien­te gravedad , trascendencia e importancia para poner en riesgo la conservación de la integridad del patri­monio relicto que justifiquen el apartamiento del mis­mo.

Las 'X Jornadas Nacionales de Derecho Civil -Corrientes 1985- en la Conclusión N" 7 de la Comisión N" 6 aconsejaron que • ... la interpretación generaliza­da del arto 3451 del Código Civil permite inferir que, para la designación de administrador judicial no me­d iando acuerdo entre herederos, el juez nombrara al cónyuge supérstite, y a falta, renuncia o inidoneidad de este, al propuesto por la mayoria, salvo que se invocasen motivos especiales que seglln decisiÓn fun­dada del juez fueren aceptables para na efectuar ese nombramiento .. ". Por su parte las ·Primeras Jorna­das Mendocinas de Derecho Civil - 198Y propusie­ron en la conclusión III-A) que • .. .la preferencia que los códigos procesales establecen en favo r del cónyu­ge sobreviviente para ser designado administrador de la sucesión de su consorte, es aplicable tambic~n en el supuesto de que el acervo hereditario se encuentre apa­rentemente constituido de manera exclusiva para bie­nes gananciales y concurran descendientes legiti­mas .. .".

Sobre este tema, la jurisprudencia se ha pro­nunciado en varios proloquios.

11 S i bien la n orma eonten ida en el ut:. 34$1 de l

Cócllgo Ctvil estableee que ninguno de loa b e.nldoroa ti .. -

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lOS PASCUAL EDUARDO ALFERILLO

ne el poder de administrar los intereses de la sucesión, la óltima parte de dicho articulo, en consouancla con lo dispuesto por el arto 709 del Código ProcesaJ.(ADLA, XLI-C-2975) autoriza alju"'% de laauceslón .. fijarla peno­

na en la que se unifique la gestión de administración. LIl

millllnll DOn:na proc:cllal d .. prioridad pan. que la elecclOu recalga sobre el cónyuge supérstite ¡CNCiv" Sala E, mayo 31-985 - Ladillinsky de Mcrtel , Marta R.) La Ley, 1985-0-385.

2) El nombramiento de administrador definitivo en la sucesión esti reguado en el arto 709 del COd'&o

Procesal, que otorga preferencia al cóuyuc:e supérstite, en atención a que se supone el ca.o corriente de una co­

¡¡uuudad de bienes, aubsbtcnte de$de la celeb ... elim del

matrimonio, disuelta por la muerte del causante, que se liquidará y partirá en el mismo proceso aucesorio (CNCiv., Sala e, mano 22-990 ' Comptc, Emilio J., Su c.») La Ley, 1991-E-735.

3) Pan. que ceda la preferencia al cónyuce supérll­tite en el nombramiento de administrador definitivo de

la "uees¡ón. han de existU cau" .. suficientemente ¡n.­ve". renuncia o inidoneidad para daempeÁar el cometi­do; y .. n sU e ....... le. fundamento. 01 .. la oposición deben ser ate ndibles y suficientemente deDlO.tradoa (CNCiv_, Sala C, marzo 22-990 'Compte, Emilio J. , Suc.') La Ley, 1991-E-735.

4) La edad que cuenta la cónyuge del caWlante na

es de por sí un elemento que pueda descalificarla pan.

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ADMINISTRACiÓN DE LA SUCESiÓN 109

ejen:el' el cUlO de adminl.stradonl d .. 1 succ.orio ---que

por otro lado viene ejerciendo desde la muerte de su marido-- sin que se hay-.o a<=reditado d .... d .. rtoa en la

tarea (eNCiv., Sala e, marzo 22-990, ·Com pte, Emilio J., Suc'-) La Ley, 1991-E-735.

!S) La .dmlaión preferente del cOnJ"U,Ee para el nom­

bramiento deladm.1nlstJ1ldol' pJ'OVil;lonal de la suee.Wn

se funda .. n e! hecho de q1le el mismo es socio de Jo. bie­

ne. pDandsles, <=11.000 b hubien, o el palti<=ular lia;a­

men que tiene c:on e! c:ausante, ~pero, tal preCeftlncla

puede <=eder -.ole la existencia de intern ... ICOntrap. __

tos y serias cUsaep-.odas que puedan pl"OVO<=U ICOnU­

nu_ e Intenac. c:onOictos ICNCiv., Sala A, febrero 10-988 - "Gravier, Bernardo Suc:) La Ley, 1988-D-99.

6) El nombramiento de! adml.n.l$trador definitivo

de la luc:esión debe efe<=tuarse siguiendo la norma fija­

da en el aIt. 709 del Código Proc:esal (ADLA, XLI-2975).

que oto r¡a una pftlferencla al cónyuge Alpént:i.te en aten­

dón a que.., _pone el <=aso <=orriente de una ICOmunl·

dad Je&al, suba18tente des de l. <=e¡ .. bradón 01 .. 1 m.trlrao­

nto, disu",lt. por 1. muerte 01",1 <=ausante, que se liquld.­

n. y partirá. en el mjamo pro<=eao su<=esorio (eNeiv., Sala e, marzo 22-983 - D.T., J.R., Suc.) La Ley, 1983-0 -507.

7) La desl&nadÓD del cODYUle S1.Ipér$dte procede .UD ICOn preC .. renda al propuesto por la mayoria, y t ......

blén pese ala oposición de la mayoria, y sólo puede ser

Page 99: Administracion de La Sucesion - Pascual Eduardo Alferillo

J ! o P:\SCUAL EDli:\RDO ALFERILLO

excluido por causas gravu comprobadas ¡CNCiv., Sala e, marro 22-983 -D.T., J.R., Suc.) La Ley, 1 983-D-

507; ED, 107-229.

8) La prefe rencia que el CiHUgo Procesal acuerd. al cónyuge supérstite para ejercer la administTación dd

patrimonio reUdo, que se Cu.oda en el interés preva­

leciente que le confiere su carictez de socio de la comu­

nidad conyucaI, unido al de henodero que !:amblen _ten_ ta, ,¡;ó)o cede cuando existen c.usas suficientemente ¡n.­v_, debidame nte comprobadu, que juatLfiqllen .p ......

tarae de dicha direct1v. ¡CNac.Civ., Sala 8, 27/ 4 /76 -

Grimotizzi, Julio P. Suc .) J.A., 1977-I-Sintesis.

9) La preferencia-no privilell<>- del cónJ'l'ce ,su­

pérstite para el ejercicio de la función de .d.m.inistra4or

de la sucesión cede sólo ante motiv_ de probada pave-­

dad y se funda en su carácter de socio de la comunidad

conyupl, lo que lllLido a l. calidad de heredero que tam­

bien tiene, le acuerda lnterés prevaleciente dentro del patrimonio de cuya administración ... trata ¡CNac . Civ.,

Sala e, 21 / 6 / 76 - Bon giovi dc D 'Angclo, Maria J ., Suc.)J.A., 1977-I1-Sintesis; ED, 7 1-431.

10) L. manif .... tación de enemistad con ou-o. he-­

redcros no result., en principio, c.us. determinante para oxclulr al cónyuge supirstite de la administncióD

de la sucesión, al no existen otros motivo. graves para

e Uo {CNac. Civ., Sala C , 21 / 6/76 - Bongiovi de

D'Angelo, Maria J. , Suc.) J .A. , 1977 -II-Sintesis.

Page 100: Administracion de La Sucesion - Pascual Eduardo Alferillo

ADMINISTRACiÓN DE LA SUCESiÓN 11 1

11) A b ereeto. de 1. designación de admb:lJ.nndor

de k sucesión,la. l'Cp legal hl.dica, en primer lugar, al

cónyuge supél"Stfte; 1M p<MJibles causas d .. ineptitud d~

bon .er probadas; y la falta de nlDdiclOn de cuentas DO _

obfiáculo, .i DO ha mediado reclamación pI'eYia y con­

secuente hl.cumpUmiento (CNac.Civ., Saja B, 22/9/ 76 - Huber de Spirito, Emilia, Suc.) J.A., 1977-1-732.

12) Cuando loa arta. 692 Y 709 del C.PI'OC. dispo­

nen que el nombramiento de adnUnlstrador prv9is1onal

re_ni en el CÓDYUP supérstite ° en el heredero que, a

prima facle, hublenl acreditado DUlYor aptitUd panl el

deaempeiio del c&ll"0, DO debe oMdazse que con relaciOn alac:ónyuce ~_trata.lInpl ..... _te deunaprefe.

Nnela y no de un privilct:lo, plles se supone al pl'O!!feril' al

cónyuge qlle aetnlta en el caso comente de una comuni­

dad lepl IlUMistente desde la celebraeión del matri­

monio (CNac.Civ., Sala B, 21/10/82 - Lococo, Cle­mente Suc.) J.A., 1984-11-541.

13) La admisión preferente del eónyuce para el

nombramiento de ad.m1n1atrador pTOYiaional de la .uc .... • ión .... funda en el hecho de que el mismo _ socio de

loa bienes pnaneiales, ellaDdo 1" hubiera, ° en particu­

lar U¡.amen que tienen con el eausante: pero tal prefe­

reacia pllede ceder antet.a cxiatenda de hl.teresea con­

trapuestos ,seria diacrepanciu que puedan proYoear

continuados e hl.tensoa conOletos (CNac.Civ., Sala A,

10/2/88 - Grnvier, Bernardo Suc.) J.A., 1989-IlI·1055.

Page 101: Administracion de La Sucesion - Pascual Eduardo Alferillo

I 12 PASCUAL EDUARDO ALFERlLLO

14) El arto 735 del Codigo Procesal cstable_ lln

orden de prioridad_ a1lnqlle. en 1ÜUma u..ta.acla la d .... signacion del adminlstnado" do la suceslim depe.aderi.

del criterio del juez, excepcio.a hecha de la propue.ta llninime, dado quo. si bien la ley aeue"da pnfeJ"t:ncia al conyuge .supérstite y al propuesto por la mayoría, en ese orden, la opinión m ayoritaria no obUg. al juzc:ador (CNCiv., Sala D, setiembre 24·1979, Wasserman, Erwin J . c. Me. Loughin, Luisa, Suc.).

15) El nombramiento de administrado" en 1 .. su· cesiones recae sobn la conyuge supérstite , prererencla <lU" $010 hOl d., <:<lder en .,aso d ., medl,... razonC)"s gravC5

" omproba.dllS qlle demQcstren SU falta de Idoneidad p ....

desempeñulo, descartando como causal de excluaion,

su enemistad prorunda con otros bendero. (CNC iv., Sala F, abri124-1979, Garri, Luis E., Suc.).

16) La ng1a legal ea la designadon del c6nyup

$upérstUc como administrado" de la sucesión. Las po­

s ibles causas de Ineptitud deben se" probad .... y la falta de nndlclón de cuentas no eS ot..t'culo .i no ha me­

diado recla..naclOn p,..,ViIl y ~euente incumplimiento

(CNCiv., Sala B, setiembre 22-1976) ED, 72-560.

17) La pnfercncia para el cargo de adminiatntdo" dela sU<:<lslon del c6nyuge, sólo cede en e l caso do m ....

dial" razones graves y comprobadas, que demucstl't:ll ' u falta de idoneidad pan. dcscompeñado (CNCiv. , Sala F,

mayo 9-1972) ED, 43-383.

Page 102: Administracion de La Sucesion - Pascual Eduardo Alferillo

ADMINISTRACIÓN DE LA SUCESiÓN 113

18) Si 1& cónyu&e _pc!rsHte .... de edad ava.azada

y enferma no e8 aconsejable su des1&nación como admi·

nl$tTadora de la sucesión (CNCiv., Sala C, d iciembre 19-1968) ED, 27-41.

19) En cuos &rayes cone.ponde apartarse de ls preferencia le¡al sobre la viuda como administrado", delaucesorio (CNCiv., Sal a C, s e tiembre 13- 1979) ED, 85-539.

20) La invocación de intereses contTapueatoa o ls sola enemistad entre 1_ herederos no es ca.uaal que has­

te para apartu a la cónyu¡:e de la administn.dón do1_o;e­_rio (CNCiv., Sala E, agosto 28- 1979, Caldas, Arturo

F., Suc.).

21) La manifestación de enemistad con otroa be­recleroa DO resulta, en principio, causa determinante para

excluir al cónyuce _pclrstife de la administraclitn del .u_rio, si no fIldsten otros motivos gn.vu para eUo

(CNCiv., Sala C, junio 21 - 1976) E D, 71 ·431.

22) La efternlst:ad proftwda entre el cónyuce y otros herederos no o;onatltuye razbn au.fldente pua priYulo delo;larKO de adntinJatrador de l. :sucesión (CNCiv., Sala F, m ayo 9 - 1972) ED, 43-383.

J.4 • .DesIgnación del cónyuge dfvorciado

La designación del divorciado sea por separa­ción personal (art. 20 1 ss. y eones. del Código Civil) o

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J l~ PASCUAL EDUARDO ALFERILLO

divorcio vincular (art. 214 ss. y eones. del Código Ci­vil), goza de la misma preferencia fijada por la ley ad­jetiva para el cónyuge, pero en este caso, se debe rea­lizar un ana.lisis previo de la relación patrimonial con el de cuius, dado que si la sociedad conyugal no se ha disuelto y permanecen indivisos los bienes se debe respetar la preferencia legal para la designación. Pero, si el proceso de disolución y división de la sociedad conyugal acaecido a consecuencia del divorcio se ha completado, nada justifica tal preferencia, pues si se trata de una separación personal y es inocente, con­currini en igualdad de condiciones con los descen­dientes (art. 3574 y eones. del Código Civil). Y si fuere culpable habni perdido su vocación hereditaria y por tanto, no tendra participación en el proceso suceso­no.

En sentido concordante se pronunciaron las -Pri­meras Jornadas Mendocinas de Derecho Civil -Mendoza 1983· en la comisión relacionada con esta tematica uf supra identificada, sostuvo que • ... el di­vorcio no constituye una causal de pérdida de la prefe­rencia del cónyuge supérstite en la designación de ad­ministrador, salvo que estuviere totalmente liquida­da la sociedad conyugal ... •.

Asimismo, ese encuentrojuridico-cientifico ma­nifestó la posición de Perez Lasala, Ten:i de Garri­do, Medina de F1ores, catapane, entre otros, quienes sostuvieron que •.. .la aplicación del 3rt. 3573 del Có­digo Civil a la cónyuge ~¡stite es una cuestión de hecho que debe discutirse y probarse en el juicio ordi-

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ADMINISTRACIÓN DE LA SUCESIÓN 115

nario y al sólo efecto de poner a la administración de los bien es relictos cabe considerar que la presunta

cónyuge y heredera ostenta titulo suficiente si este es externamente válido~ .

Finalmente estas jornadas con la firma de Ci­fuentes, Zannoni y Borda recomendaron que • ... si en la herencia solamente hubieren bienes propios del causante, acreditado el hecho de la separación y de­mas circunstancias, debe ser excluido el cónyuge su­pérstite a menos que en juicio se declare que no fue culpable de la separación .. .".

Sobre este asunto la jurisprudencia se ha pro­nunciado en diversas senten cias.

11 SI bien se ha 5O.tenldo que el divoreio no ea

razón pra aputar al sobreviviente de la administnci6n

de la suce.i6n del e6nyugo si fue dee1uado inocente,

eabe advertir que en el divorcio se ha establecido dicha

situ.a.ei6n de inoc:enela, por habel'lle tratado del trámIte

cOlUensual a que se refiere el arto 67 bis de la ley 2393

(ADLA. XXVIn-B-1799) (CNCiv., Sala e, diciembre 21 -982- V.O., LA Suc.) La Ley, 1983-6-43, J .A., 1989-III- I054.

21 &. hnprocedente la de.l¡:nacI6n del cónyu¡:e

$Upir$tfte como aclml.nJstndor de la sucesi6n si se ha

dJvorei.aclo (CNac.Civ., Sala e, 21 / 12 / 82 -V.O., LA , Su c.) J .A., 1989-III- I054 .

Page 105: Administracion de La Sucesion - Pascual Eduardo Alferillo

,<6 PASCUAL EDUARDO ALFERI LLQ

3) SI no se conf"lgun la sltullción de <;:ÓD)'1ll. mo­coote del oUvo",io pan. d_i¡Dar a l. paUcionarla admi­

nistradora de la sucesión del marido porque ae trató de

un divorcio por presentación conjunta y habida cuenta de que el heredero por..u. rep_nbldo --hJjo _Q(!_ no constituye la mayoria personal eaicida por la Donna

(art.. 709 del e.proc.). su propuesta_inaceptable (eNac. Civ., Saja e, 21/12/82 -V.D., L.A. , Su c.) J .A., 1989-1II-1054.

4) El ci>D~ sllpérsdt.! cllft!ce d .. l derecho. ser

designado a4ml.n1strador de tasucesloón, ai!le eDCO.Dtnba

divorciado porsu culpa exclusiva (CNCiv .• Sala E, mayo 16-1973) ED, 49-326.

5) La promoción d.,¡ juicio de divorcio, no tonol_

nado en I'1l%OD del IllIleciJniento, DO con.tltuye ~

sufidente pua prlvual cónyu&e del cup de .dmlniFtno._

dor de la sucesión (CNCiv., Sala F, mayo 9- 197 2 ) ED, 43-383 .

6) No connituye razOD suficiente para priYaral cón.

yuge del cargo de administrador de la sucesión el divor­cio en el qUe! h. sido d.,.,luado inoc:t!nte (CNCiv., Sala F, mayo 9 -1 972) ED, 43-383.

1 . 5. Designación del cónyuge separado de hecho

La circunstancia. de estar separado de hecho, per se, implica que formalmente n o se ha producido

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ADMINISTRACIÓN DE LA SUCESiÓN 11 7

la división de los bienes pertenecientes al acervo de la sociedad conyugal, razón por la cual el principio de preferencia en favor de la designación del cónyuge su.pbstite, debe ser operativo con un análisis cuida­doso de las circunstancias que rodean la relación ma­rital.

En relación a este punto las -Primeras Jorna­das Mendocinas de Derecho Civil - 1983" interpreta­ron que • .. . el cónyuge separado dc hecho sólo puede ser excluido como administrador si se le acreditare la falta de voluntad de unirse o ser culpable en la sepa­raClon y en la herencia sólo hubieren bien es pro­p ios ... " .

Esta problemática motivó diversos pronuncia­mientos de los tribunales.

1) Para que la separación de hecho obste a la de­sl&naelón del eónyu¡e supérstite como adna.inq,trador de la sucesión, ésta debe ser declarada judicialmente por medio del juicio onUnarlo correspondiente (CNac. Civ., Sala e, 22/3/83 - Damonte Taborda, Juan R. Suc.) J.A. , 1983-IV-Síntcsis.

2) La ciTcunlJtaneia de que la hija extn.matrimonial del causante baya invncado que la cónyuge supérstiu

ha vivido por su culpa separada de hecho del causante, no basta para tener por configurado motivos aunelen­tes para prlVlU'le del cargo de adminictradora de la su-

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Il~ PASCUAL EDUARDO ALFERI LLO

ee.swn • qlU' le confiere derecho el arto 709 del Cóclico

hocesal (ADLA, XLI-C-297S" En tal sentido h. de te-­

none presente que se ha entendido que para que la se­

paradón de hecho ob.te a la deal&nación del cónyuce

supér'St'lhl. ésta debe aer declarada Judidalment8 por

mcdio del JuIcio ord1D.ario con'llllpondJente_ No puede

pues ventilarse la cuestión referida a la separac:l.ÓD. ain

cuando lo sea al sólo efecto de im.ped1r la deaipadón

como administradora de la cónyu¡:e supérsttte (CNCiv.,

Sala D, marw 22-983 - O.T., J .R., Suc.) La Ley, 1983-0-507.

3) El hecho de que al iniciar la sucesión la cónyu­

ge supérsttte hllya dhmado ql/,(. t enia manelato de sus

hijos para representarlos y que 1_ ~aria en su opor­

tunidad, no tiene la tra.cendencla que pmende la ape­

lante - hija extr:unatri.m.onial del caua.&D~COIl1O para.

.. ",cluala d .. la administración. Mmsne cuando Io. pode­

res en de finittv ... se otorgan, lo que h ace presumir que

la cónyuge supér'St'lhl al momento ele expre.ar que po­

seía 1011 poderes tenia plena certe%ll que le aerian otor­

pelos (CNCiv., Sala O, marzo 22-983 - D.T., J. R., Suc.)

La Ley, 1983-0 -507.

4) Corresponde rechazar el agravio relau.-o a que

eljue z na coru;lderó como caUlla g:rave para detenniD.ar

la C1<clUllión como adm inistradora de la oonyuge su­

p érstite, e l he cho de que ésta haya I.nJ.ciado la sucesión

escasos di.aa despues de la mue rte de su marido. La cir-

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:\ IlMI N 1 ~TIt;\ ( :I¡ lN I li ó 1.:\ -"ll l :l ó~ h !N I l"

cUllstaDCJa de que de ordinario una s ucesión no se ini­

cie iDmedJau.mcnte despues de la muerte del causante no es motivo como para dcscalificar esa actitud de "re­pugnante~_ Determinadas circunstancias -v.g. proble­mas ccon6m.icos o famlliare_ hacen que en algunos cas.os los hcnderoli IR vean obUgados • iniciar con ma­yor pnmun. una sucesión (CNCiv., Sala O, marzo 22-983 - D.T., J.R., Suc.) La Ley, 1983-D-507.

SI Aún de mediar una separacl6n de hecho, no existiendo pronur:r.ciamlento en contrario la esposa con­lIeJ"Va 1 .. vocaci6n hcndituia y, por tanto, tiene prefe­renci. pan. el cario de administrador de la sucesión (CNCiv., Sala B, agosto 4 - 1972) ED, 44-203.

1.6. Designación del cónyuge casado en segundas nupcias

Con la introducción en nuestro ordenamiento legal de la institución del divorcio vincular mediante la refonna del Código Civil realizada por la ley 23.515 que autoriza, a los cónyuges desvinculados con traer nuevas nupcias, surge como dificultad legal, ante el fallecimiento del reincidente matrimonial, precisar, frente a la eKÍstencia de descendien tes de anteriores matrimonios, la designación del cónyuge de segunda o ulterior nupcias como administrador.

En esta dirección, en principio, resulta con ve­niente continuar con el criterio legal de nombrar al cónyuge sobreviviente actual. Ello, por cuanto, se pre-

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120 PI\ SCUAL EDUARDO ALFERlLLO

sume que ya se verificó oportunamente la disolución de la sOCÍt,:dad conyugal mantenida en el matrimonio anterior. En segundo lugar, en función de qu e el con­sorte sobreviviente, es el socio de la ultima sociedad matrimonial, la que debe estar compuesta por los bie­nes propios de cada uno de ellos y los gananciales obtenidos en la vida en común. Los bien es ganancia­les de los anteriores cónyuges del de cuil,.ls a partir de la disolución de la sociedad matrimonial, han pasa­do a tener el caracter de propio de cada uno de ellos, por cuya razón no fonnan parte de los gananciales en la sociedad matrimonial actual.

Va de suyo, que esta regla básica que indica la conveniencia de designar al cónyuge sobreviviente como administrador de la sucesión puede ceder cuan­do aparezca una de las causales gencricas in dicadas por la ley y jurisprudencia, o cuando, por el conten i­do del patrimonio relicto, resulte inconveniente su de­signación. Un ejemplo de ello, se configura en la hipó­tesis de inexistencia de bienes gananciales en el re­cienre matrimonio.

J.7. Designación de otros herecúros

La configuración de alguna de las causales obs­tativas para la designación del cónyuge supérstite, coloca nuevamente en evidencia, la omisión legislati­va sustancial de regular una prelación para la desig­nación. Ante esta circunstancia y de que la nonna ritual indica el nombramiento en favor del propuesto

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ADMINISTRACIÓN DE LA SUCESIÓN 121

por la mayoria, se debe preferir, en caso de igualdad de condiciones entre herederos y terceros, a los pri­meros, por cuanto como titulares de una parte alícuo­ta de la herencia se presume su interés en una buena gestión. Asimismo, desde un punto de vista pragmá­tico, implica un evidente ahorro de los gastos que im ­plica el pago de honorarios a un tercero administra­dor.

Los tribunales tratan esta cuestión en diferen­tes fallos.

1) Auu c:uando.,o prindpio debe preferirse. UQO

de los hl!lr\!lde!'Os ante. que. un elrtnúio c:omo adm1nls·

tn.d.or de la suc:edón, debe ac:udirwe al remedio excepdo­

naI que Importa el nomh..amiento de e.te c:uando entrl!l

aquéno. existe una notoria controvenla. traducida en

incidendu y planteamientos que pueden objetiV1UDente

o;onsUtuirse en obstáo;ulo insalvable para el norm-.l

deaenvo1vtmlento del proo;es o suo;esorio (CNCiv., Sala A, octubre 17-990 - Comas, Jorge R.) l..a Ley, 1991-C-2M; DJ, 1991-2-386.

2) L.d ... ipadón de administndor de la sucesión

debe recaer en la persona de uno de los herederos, y

sólo GlC.c:epdonalmente, c:uando medien motivos serios

que ha&an lnc:onveniente 1& desipaclón de c..t_. po­

dra reeunirse a un t ercero para que ejerza dlo;h .. (un­

ciones (CNac.Civ., Sala C, 27/12/83 - De la Piedad de Oejo, Isabel) J.A.., 1984-Il-Síntesis.

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I .' .' ! ':\ .-;t :11/\ 1. 1,11 \1.'\ Itl H 1 i\ I. ... Eltl 1.1.11

3) Ante la situación do confileto que n.ova a d_·

timar el nembnunicnto de la cónyuce ..... pérstite CQmO

admlnistradora provisional de la sucesión, debe preCe­

rUse a otro heredero antes que a un extn.ii.o (CNac.Civ.,

Sala A, 1/ 2/88- Gravier, Bernardo Suc.) J.A., 1989-IIl-l055.

4 ) A los e fectos de la desl&nación de aclmi:nisb"ador

de la sucesión, a Calta de cónyu¡; .. o por imposibilidad o su ne¡;Oltiva, el ju .. z debe dar p .... C .. rencia -.l propuesto

por la mayoria y sólo por motivos espec::ides, ap .... cia. bies a su criterio, pued .. designar a un t .. rcero, .. a .. 1 úl· timo caso, 1_ rundamentoa d .. la oposieXtn de 1a auno> ria deben ser a1:endlbles, sur&iendo la mCQnvenienc1a d .. nl%Dnea serias y Cehaci.entemente demco.ttaclu (CNac.

Civ., Sala E, 4/ 10/ 76- Diligente, Francisco J ., Suc.) J .A. , 1977 -II-Sintesis.

5) No se dan las circunstancias ¡rayes y excep· clonales que la Doctrina y la Jurisprudencia requieren

para apart~ ..a 1». elección d .. adminlstrador de la suce­sión de los he rede .... natural_, COn la inyocación d .. lu­

t .. ..,..,. enCQntradoa O en .. mlsta.d enUe b herederoa (eN CiV. , Sala F, agosto 18-1 977, Chiappe, Serrum M., Suc.).

6) D .. acuerdo CQn lo dispuesto por el arto 735 del

CócUeo Procesal, a Calta de cónyuce ..... pérstl.te el jtt .. z

debe nomblOU" adm'nl-uador d .. la su<:esion al heredero

propuesto por la mayoria, salvo qu .. se mvoeasen moti-

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ADMINISTRACiÓN DE LA SUCESiÓN 123

TOO! _ peciale. que, Il c riterio del juez, lue ren a cept.­

blu par. uo efectuar ese nombramiento (CNCiv., Sala C,julio 1- 1969) ED, 47-709.

7) Eljuez no puede apartarse d e la d_iCDación de

adlDlninnldor de la auceslón del he reden> propuesto

por la mayoría, s i las n..zoOe5 depdas par. oponerse s e

fundan sola.mente en e l parentesco por representaclOn

c¡ue teudóa el desipado (CNCiv., Sala C, julio 1-1969)

ED,47-709.

8) El euñado de loa herede ro. no puede aer consi­

derado un CJd:raño a 1_ e fectos de su designación como

adm inistrador de una sucesión; por consiguiente, si se

encue ntra enemt.tado con uno de b heredero., c¡ue se

opuso a au nombramiento, éste debe ser hec:ho de oflclo

(CNCiv. , Sala C, diciembre 19-1968) ED, 27-411.

1.8. .D.!signación de un tercero en la adminLstradón

Cuando en el proceso de nombramíento de admi­

nistrador de la sucesión se hayan agotado toda s las instancias para la designa ción de un heredero, sea el cónyuge o no, y las disputas internas o la incapaci­dad de estos, meriten aconsejable, al criterio del juez escoger a un tercero, se debera tener presente , en primer lugar, la propuesta realizada por los herede­ros en forma unánime. En caso de no obtenerse esa

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'24 PASCUAL EDUARDO ALFERlLLO

u niformida d, la propuesta de la mayoria debeni ser avalada por la jurisdicción, previo examen de los cuestionamientos que haga la minoria sobre la conve­n iencia de tal elección .

La doctrina judicial a expuesto cri terio respecto de este punto en diversas sentencias.

1) Aun cuando ante la situación de conOido que

lleva a el_timar el nombramiento de la cónyu¡:e su­

pérst'l~ como admlnlstradoraprvrisional de la auc:eslón,

debe preferirse a otro heredero antes que .. Un extraño,

al salo son dos las partes interesadas y existe entre ellu

Una DotOrla enemistad, deviene inconveniente la de­signacióo d e cualqlden d e loa inteteS.d~ para el car¡;o

d .. II.dmlnisbador debiendo recaer en UD terce ro (CNCiv.,

Sala A, febrero 10-988 - Gravier, Bernardo, Suc.) La Ley, 1988-0-99.

2) La existeneia de interese. contrapueatos y se·

rla.s disc",plolllclas e oUe 10. . UeelJO .... que pueden de­rivar en continuados e intensos coDOictos que afecten,

en definitiva, a la buena Ildmlnlstra.ción, autorlzua al

órgano judicial e l nombnuniento de un tercero como admlnistndor provisional de la sUC:Cllión (CNCiv, Sala

A, setiembre 8-989; Comuyrano, Ricardo, Suc.) La Ley, 1990·A-138 .

3) ~ existencia de lnte l"'SeS c:ontra.puestos y se­

rhu diac:rc:pandaa e ntre 1_ s u c:esores, que puede n de-

Page 114: Administracion de La Sucesion - Pascual Eduardo Alferillo

ADMINISTRACIÓN DE LA SUCESIÓN 125

~ eA C:OAtiAuados e lntelUOS coD.fi.ictos que afecten,

... deflntUva, a la bUeDa admiDist:raeion, automan al

órpno judicl.al e l nOmbramieAto de un tercero como

admlu1s1:rador provisional de la sucesión (CNCiv., Sala

A, octubre 17-990; Comas, Jorge R.) La Ley, 19 1-C-2680J, 1991-2-386.

4) Aun cuando en principio debe preferirse como

Ildm.1nisttlldor de la auceslón a uno de los hereden» antes

que a un extraño, debe acudirae al remedio excepcional

que importa el nombramiento de éste cuando e ntre &que­

no. mdste UDa notoria enemistad, traducida en inclden­

ct. y pla.ateamieDtos que pueden objetivamente conati·

tulrae en. obatáeuloa insalvables para el normal desen­

TOl'l'lmiento del proce.o (CNCiv, Sala A, setiembre 8-

989; Camuyrano, Ricardo, Suc.) La Ley, 1990-A-138.

5) Conforme lo est:ablec:e e l COdl¡:o de forma, pue­

den in'l'OC:uae motl'l'_ que, a eriterlo del juez, fue ran

atendibla para efectuar el nombramiento deladmlnb· trador de la aue_l(m de un tereero, preaeiDdiendo del

eónyuge supénJtite y demb hcrede ro., no requtrlendo

el ordenamiento procesa.lla acreditación de motivoa es·

pedalea que justifiquen tal desig:ll.aciOn, sino que b .. ta

con su in-vocaciitn. Empero, la invocaciOn ha de pO$eer

la auflciente aeriedad, de acuerdo a loa antecedentea

arrimados a la cauaa y aer valorados con suma pruden·

cia (CNCiv., Sala D,junio 16-986 - Gordon Goldergcr, Tibor) La Ley, 1986-0- 658 (37/397 -S).

Page 115: Administracion de La Sucesion - Pascual Eduardo Alferillo

1~6 PASCUAL EDUARDO ALFERlLLO

6) Si bien ante la aitll.clón de conDlcto que lleTa. d_tim ... el nombnunlento de la eOayuce .upérsttta

como .dmJD.istn.don proridoJUl de la aue: I I ~n. debe pJ'eferilsa. otto beftldero antes que a un eJd:raáo. al só­lo aon dos las part ... Interesaclas y eU.te entn .... uua

notoria eueml .... d. devielle Incon ........... te la d-llIl"dint

de cualquiera de loa inter .... dos para el cUlo de admInistracIor debiendo recaer ea UIl tucuo (CNac.Civ., SalaA, 1/2/88 - Gravier, Bernardo, Suc.) J .A. , 1989-IlH055.

7) La desitDaeión de un tercero ea ealidad de ad. mlnlstrador del auce.orlo puede imponene por la ne­

cesidad de .tenu ... el clima da teu.lón que ori&lna el propio tri.mlte del expediente anUelos Int_dos y •

fin de facUltar las relaciones entre eU_ (CNCiv. , Sala D, febrero 26-1985) (22 - SJ) ED, 113-648.

8) La d ... itDaclón de UIl tercero como _dmlnla_

trador delauceaorio puede IJQponerae por la aeculclad

de ateDU'" el cUm.a de tena1óD que orlpna el propio trá­mite del expecU.ente entre b late. .d.,. Y a fia de c.d­litar lu relaciones enlle elloa y nllu las dlacorcl!as que

ortctnan al pue<:flr cUveqeuci&a de lnten.ea. de manera de lopar, con ello, el aeabado cumplimiento del CDUIl­

ciado objeto de la aclministracióD del au_orlo (CNCiv. , Sala D, setiembre: 24-1979, Wasscnnan, Erwin J. C. , MC. Loushin , Luisa, Suc.).

9) A 1_ efectos de la deaJcalldón de .clminIatnu1or

del aucC$OrlO, cuando existen profund .. disension ...

Page 116: Administracion de La Sucesion - Pascual Eduardo Alferillo

ADMINISTRACIÓN DE LA SUCESIÓN lZ7

entre 1_ interend_, notorta. divwgeneia5, resulta con­

-mente aombnlZ a un ext.nJlo (CNCiv., Sala C, setiem­bre 13-1979) ED, 85-539.

10) La ley no exir;e la aereelitaelón de motivos ea­

peelaJ.ea para ju.tificar la d_i¡:nación como ..tm.i.n.b­

trad.ora del sucesorio de una pe rsona distinta a la preten­

elida por la lJlayoña, sino sólo su invocación (ut. 735,

Código Procesal) _ta claro, siempre que tal alegación

,_ sufleMoDUo lleriedad a criterio del ~do y de

confonnidad. e.peclalm.ente. a .... coutancl.u del expe­diente (CNCiv., Sala D, setiembre 24-1979, Wa· sserman, Erwin J. C., MC. Loughin, Luisa, Suc.).

11) La deatpación d., Un extraño .,ODlO .d ... inis.

trador su_do lIe justlflca si mecl1a.n nLZOnea de impor­

tanclaque aconsejen tal temperamento (en el caso, ene­

mbtad enbe b herederos y (orma en qu., han U.,v'ldo

la ad.minJm-aeión) (CNCiv., Sala F, setiembre 25-1962) ED, 3-472.

1:;1) SI b ien la ley no eJda:..,la acreditación de moti­

TOS eapeci.alea pan. justifiear el nombnunlcnto de UD

eJd:n..6.0 como admin lstrador de la sucesión, smo.olo

su mvocacióa fart . 709, Código Procesal), ea ol"'ll.,a ala

_peelalldad de tales ra2Wnea y ala exeepc:lonalldad. del

teDlpel"llrnento que eonaagra e l m. 692 del mismo eód.i­

V', la alepeió ... debe .ev...tlnu8ciellte .medad, de acuer­

do conl.os antecedente. arrimados ala causa, como para

Page 117: Administracion de La Sucesion - Pascual Eduardo Alferillo

L2S PASCUA L EDUARDO ALFERILLO

evidenciar la conveniencia ¡eneral y aconsejar el

marginamiento del parecer mayoritario de lo. herede­roa (CNCiv., Sala D, febrero 26-1985 ) (22~ SJ) ED, 113-648.

13) Del juego ann.6l1.1co de 10& arta. 692 y 709 del C6digo Procesal ¡antes arta. 717 Y 735) re.ulta que el juez puede desJ¡nar a un tercero como adm1nbtndor de la . uceli6n, sólo cuando se Invocasen motivo. espe· ciale. que, a.u criterio, (ueran aceptable. para no nomo brar al propuesto (CNCiv., Sala G, marzo 15- 1982, Bar:saminn, Jorge).

14) La deai¡nación del adminiatrador de la .uce­alón debe recaer en la persona de uno de 10. herederos y a610 excepcionalmente, cuando median motivos se­rio. que hagan Inconve niente la deaignaci6n d.e eatoa, pod'" recumne a un tercero para que ejena dlchaa funciones (CNCiv., Sala C, diciembre 27-1983, de la Piedad de Gejo, Isabel).

15) &daten (undadoa motivo. para ded¡naz de oficio a un tercero como adm1n1atrado de la aucealón dacia la inidoneidad de la c6nyu¡e .supérstite por au an!US.da eclad, poco conocimioato del idioma y la im· pu,nación de la calidad de la heredera te.tamentaria, a la vez que no hay mayorla para proponer a un heredero para ocupar el careo (CNCiv., Sala C, setiembre 17-1970) ED, 37-53.

16) SI exate notoria enemi.tad entre lo. herede­ros , qne han ocasionado incidente. y dilaciones, la de-

Page 118: Administracion de La Sucesion - Pascual Eduardo Alferillo

ADMINISTRACiÓN DE LA SUCESiÓN IZ9

sl¡:_ci6n de adminiatnulor de la s ucesl6n debe recaer en un extraño (CNCiv., Sala C, diciembre 19-1968) ED,7-411.

17' Para de&ig.D.ar a un extntiio administrador de la sucesión, preseindlendo de los dema. herederos, no basta la simple dJsconformldad o enemiatad entre h­tos, sino que es nece.ario que se adu.&<:iln ra&ones que afecten la Idoneidad y honorabilidad de ellos para duem­peii.u el carca (CNCiv., Sala C, marzo 19-1963) ED, 4-806.

1.9_ Designación de un acreedor

En la sucesión aceptada con beneficio de inven­tario se le ha concedido a los herederos, a la par del deber de administrar (art. 3382 del Código Civil), la facultad de abandonar los bienes relictos para des· cargarse del pago de las deudas y legados (arts. 3379, 3380 Y 3381 del Código Civil). En ese caso, para la designación de administrador deberá ser preferido al­guno de los acreedores o legatarios que son terceros pero interesados en el destino de los bienes pertene­cientes al acervo hereditario.

En directa relación con este tema los miembros participantes de la Comisión N" 6 de las ·X Jornadas Nacionales de Derech o Civil - Corrientes 1985- reco­mendaron que· ... abandonados los bien es por todos los herederos beneficiarios, no h a biendo quien los hubiere aceptado pura y simplemente, y ante la im-

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13U PASCUAL EDUARDO ALFERILLO

posibilidad practica de que todos los acreedores y le­gatwios ejerzan simultaneamente la administración de dios, deben designar un representante para que cumpla tal función .. . •.

2 . Remoción del administrador

La remoción del administrador de la sucesión es viable, más allá de que esté o no contemplado ex­presamente en la nonnativa de los códigos de proce­dimientos provinciales, en función de su carácter de mandatario de los herederos. Por este encuadre legal cuando existe criterio unanime de los herederos se puede operar la remoción en cu alquier momento del proceso judicial sin necesidad de invocar causa de justificación.

Pero esta facultad, ejercida individualmente por cualquier herederos-mandantes debe ser sustentada en las siguientes causales: al incapacidad sohreviniente para el desempeño de la función de administrar (pér­dida de la idoneidad), o b) en el mal desempeño de la gestión.

Sin embargo, cuando se trate de la voluntad ma­yoritaria de los herederos ejercida con o sin invocar causal, en caso de resistencia del administrador cuan­do el mismo fuere heredero, corresponderá a la deci· sión de la magistratura resolver la solución mas conve­niente para el acervo hereditario.

En la hipótesis de que el administrador fuere un tercero, e l juez pronunciará resolución únicamente

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ADMINISTRACIÓN DE LA SUCESIÓN 13I

en c!1so de que algunos de los herederos defendiere en sede judicial la gestión y planteare el contradicto­rio contra sus coherederos. Es decir, el tercero no pue­de, per se, abogar por su continuidad dado que es un mandatario y como tal, su mandato puede ser revo­cado por la simple voluntad de sus mandantes (arts. 1963 inc.l, 1970 Y eones. del Código Civil).

La evaluación de las causales de remoción de­ben ser interpretadas con un cri terio restrictivo y siem­pre teniendo en cuenta la situación más favorable para la comunidad sucesoria en la que siempre quedan vigente relaciones familiares que deben ser preserva­das.

Este criterio elaborado de la hermeneutica de las normas sustantivas ha sido recepcionado por el arto 698 del Código Procesal Civil de la provincia de San Juan quees identico en su contenido a los articu­las 714 del Código Procesal Civil y Com ercial Nacio­nal; 749 de Buenos Aires, Formosa y Río Negro; 707 de La Pampa; 740 de Catarnarca , Chubut, Misiones, Neuquen y San Luis; 743 de Entre Ríos; 717 de Cha­co; 738 de Salta; 698 de Santa Cruz y 731 de Santia­go del Estero. En su primera parte fijan para la susti­tución las mismas reglas adoptadas para la designa­ción, por cuya razón para individualizar al reempla­zante se deberá preferir al propuesto por la mayoría, en razón de que en el primer nombramiento se presu­me que se eligió o se examinó la idoneidad del cónyu­ge supérstite.

En el segundo párrafo de la norma ritual se auto­riza la remoción del administrador de oficio o a pedi-

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I3 Z PASCUAL EDUARDO ALFERlLLO

do de parte cuando la actuación importe mal desem­peno del cargo previendo la sustanciación por el trá­mite de los incidentes. Para Fenochie lto-Arazi la cau­sa! de remoción referenciada es una tipica cuestión de hecho que habrá de ponderar el juzgador.'

Por ultimo y con el propósito de preselVar la in­tegridad patrimonial el código ritua! no duda al regu­lar quc si las causas invocadas fueren graves y estu­viesen pri11Ul/acie acreditadas, el juez podrá disponer la suspensión y reemplazo por otro administrador.

Entre los códigos que no siguen los lineantientos del nacional verificamos que el arto 688 del Código Proccsal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de la p rovincia de Tierra de l Fuego, Antartida e Islas del Atlántico Sur preve dos situaciones factibles: la sustitu­ción, la cual se realizará de acuerdo a las reglas del arto 683, es decir para la designación y la remoción, de ofi­cio o a pedido de parte, cuando su actuación importare mal desempeño del cargo, estableciendo que se sustan­ciará por el trámite de los in cidentes. Finalmente en el ano 688.3 -.. . si las causas invocadas fueren graves y estuviesen prim.afacie acreditadas, eljuez podrá dis­poner su suspensión y reemplazo por otro administra­dor ... •.

En su normativa el Código Procesal Civil y Co­mercial de la provincia de Córdoba (ley 8465) regula exclusivamente, en el arto 700 la sustitución de! admi-

• FENQCHIE'ITO, Carlos Eduarno - ARAZI, Roland, ob. cit., T' 3, pág. 423 .

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AD.\tINISTR.·K IÓ:-< DE LA SUCESIÓX lB

nistrador cuando reglamenta que ~en cualquier tiem­po los interesados podrán convenir en nombrar a otra persona para administrar la herencia, cesando e l l su cargo el designado par el tribunal·. Va de suyo, que la figura de la sustitución no es identica a la remoción, la cual se fundamenta esencialmente en la causal de mal desempeño de las funciones.

En cambio, el arto 705 del Código de Procedimien­tos Civiles de la provincia de TUeumán señala • .. . el ad­ministrador que no presentase la cuenta en el término que se le señale o que fuese convencido de dolo o cul­pa grave en su administración, será remnllido y reem­plazado, a petición de parte, perdiendo el derecho a toda remuneraci6n, sin perjuicio d~ las demás respon­sabilidades a que por la ley hubiere lugar ... -.

A su vez, el arto 336 in e. 1II del Código Procesal Civil de la provincia de Mendoza (ley 2269) regula ambas figuras cuando estableció que -En cualquier momento los herederos declarados, por mayona de ca­pitales, podrán sustituir al administrodor. Su remoción procede a solicitud de interesado, por mal desempeño del cargo. La cuesti6n se sustanciará en la forma esta­blecida para los incidenfes·.

En algunos códigos de procedimientos se obser­va la omisión del legislador en regular tanto la susti­tución como la remoción del administrador, verbigra­cia el Código Procesal Civil y Comercial de la provin­cia de Santa Fe, pero ello no obsta a la operatividad de estos institutos dada la naturaleza jurídica de man­datario que tiene el administrador.

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I H PASCUAL EDUARDO ALFERILLO

En el "Segundo Encuentro de Abogados Civilis­tas" realizado en la provincia de Santa Fe en el año 1988, de Iegeferenda en la Comisión N° 5 "Los aCT.ee­dores frente a la su cesión" se recomendó determinar causales de remoción del heredero beneficiario, por administración irregular, fraudulenta o deficiente, a pe­dido de acreedores y legatario cuyas consecuencias fue­ran similares a las de abandono.

En relación al tema, Graciela Medina opina que " .. . corresponde disponer la remoción del administra­dor y su reemplazo por designación de oficio, si el mismo por negligencia ha comprometido los derechos de los acreedores, sin haber adoptado ningún tipo de diligencia para liquidar el pasivo O realizar el activo, en miras de pagar los créditos, aun si está. tan aleja­do de los bienes que no le resulta materialmente po­sible su correcta administración ... ". Esta autora re­cuerda que la remoción puede ser solicitada por los acreedores y legatario, además, va de suyo, por los herederos. 6

Las sentencias de los tribunales se han pronun­ciado en el tema fijando su interpretación.

1) La remoción de un administrador en una suce­sión importa mal desempeño en el cargo, mal desempe­

ño que debe traducirse en actos concretos y objetivos

, MEDINA, Gracicla , • Proceso Sucesorio" (RubinzaJ-Culzoni Editores , Santa Fe, Argentina, 1996.1'" JI , págs. 6 1 y 111).

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ADMINISTRACiÓN DE LA SUCESiÓN 135

sujetos a demostración, pues de lo contrario se corre el riesgo de imponer nna sanción agraviante para el remo­vido y lesiva ele la unidad (amiJiar (Cám. Apel. Civ. Se­gunda - San Juan, Flores, Brigida Estery Beltrán Flo­res - Declaratoria de Herederos) Libro de au tos T" 1, F" 167 - 1975 (Ibídem - Rufmo, José Maria - Declara­toria de Herederos) Libro de autos T"3, F' 463/ 464 -1977.

2) Así como la decisión de la mayoría de los here­cleros debe ser respetada para la designación del admi­nistrador, también debe-respetarse cuando ella decide

la sustitución. De lo contrario, de mantenerse el crite­

rio de uno 8010 de los herederos -que además es el que mantiene la administración a su cargo- se violenta el

principio reglado en el arto 3451 del Código Civil, se­

gún el cual ninguno de los herederos tiene el poder de

administrar los intereses de la sucesión (CNCiv. , Sala

A, no-viembre 5-985- Coilombel de Tronge, Magdale­na, Suc.) La Ley, 1986-B-270-DJ,986-1I-445) .

3) El hecho de que al iniciar la sucesión la cónyu­

ge supérstite haya aCumado que tenía mandato de sus

hijos para representarlos y que los agregaría en su opor­

tunidad, no tiene la trascendencia que pretende darle la apelante -hija exbamatrimonja1 del causante como

para excluirla de la administración. Máxime cuando los

poderes en definitiva se otorgaron; lo que hace presu­mir que la cónyuge supérstite al momento de expresar

Page 125: Administracion de La Sucesion - Pascual Eduardo Alferillo

136 PASCUAL EDUARDO ALFERlLLO

que poseía los poderes tenía plena certeza que le serian

otorgados {CNCiv. Sala B, abriI 7-983- D.T., J .R. , Su c.) La Ley, 1983-D- 507.

4) La circunstancia de DO babel' rendido cuenta la

administradora en forma trimestral, no constituye por

sí sola la "causa grave" que condiciona en remoci6n el

arto 698 del e.p.c. El arto 693 ley 3738 acuerda al cón­

yuge supérstite la facultad de ejercer la administración

del patrimonio relicto, que se funda en el interés pre·

valente que le acuerda su carácter de aocia de la comu­

nidad conyugal, unido al de heredera que también osten­

ta, facultad que cede cuando existen causas suficiente­

mente graves debidamente probadas que justifique apar­tarse de dichas directivas (Cam. Ape1.Civ . Segunda -

San J uan , López Rodríguez, Manu el - Sucesorio) Li­bro de autos T"I, F"118-119 - fecha 1978.

5) Para la remoción de administrador del sucesorio,

la ley exige causas graves (art. 740, Código Plocesal),

siendo necesario. en principio, para que ellas existan, que medie un perjuicio concreto respecto de quien la

solicita (CNCiv., Sala B, noviembre 30-1978, Brude, Enrique, Suc.).

6) La omisión en la denuncia de los bienes inte­

grantes del acervo hereditario no puede constituirse en

causal suficiente para excluir al cónyuge supérstite de

la Administración de la Sucesión, en tanto no se apor-

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ADMINISTRACIÓN DE LA SUCESIÓN 137

ten elementos de juicio que corroboren las imputacio·

Des que se le formulen (CNCiv. , Sala G, m arzo 15-1982, Barsamian, Jorge).

7) Para que proceda la remoción del administra­

dor de uoa sucesión, es necesario que existan cansas

glavcs y funclamentalmentc, que se traduzcan en UD per­juicio concreto que importe serio perjuicio para los bie­nes administrados (CNCiv., Sala B, octubre 1 1-1979. Demesa, Carlos E ., Suc.).

8) Para que sea procedente la remoción del admi­

nistrador de la sucesión. es necesario que se acrediten cargos de tal gravedad. que importen un peligro para 108

bienes administrados (CNCiv., Sala A, setiembre 28 -1973) ED, 52- 139.

9) No corresponde sustituir al administrador de

una sucesión que desempeñó sus funciones durante va­rios años, sin que se le hiciera cargo alguno, y cuya rendición de cuentas ha sido aprobada con la expresa

conformidad del asesor de menores (CNCiv., Sala B, octubre 29-1 969) ED , 32-461.

10) Para que proceda el pedido de remoción del

administrador de una sucesión deben acreditarse car­

gos de tal gravedad que importen un peligro para 105

bienes administrados (en el caso se tuvo en cuenta la

exi6tencia de menores interesados) (CNCiv., Sala e, mayo 22- 1969) ED, 32-348.

Page 127: Administracion de La Sucesion - Pascual Eduardo Alferillo

U¡ PASCUAL EDUARDO ALFERlLLO

11) Si está en discusión la remoción del adminis_

trador de la sucesión, es necesario distinguir entre los actos propios de la Administración con los que puede efectuar cada heredero interesado (en el caso, una de las imputaciones consistía en que el administrador de­moraba el trámite del sucesorio) (CNCiv., Sala D, no­viem bre 22- 1968) ED, 27-448 .

12) Corresponde remover al administrador de la sucesión que se negó intempestivamente a efectuar las escrituracioncs para las que fue autorizado por los here­deros, sin dar motivos de valor que justifiquen su acti­tud, pues si bien no se trata de un acto de admInistra_ ción en sí, ello le fue encomendado en razón de su car­go y el propio administrador pidió que se 10 facultara para ello (CNCiv., Sala D, diciembre 29- 1972) ED, 47-738.

13) Corresponde la remoción del administrador de la sucesión lart. 740, Código Procesal) si existiendo animadversión entre ambos herederos, aquél adoptó una actitud que importó un alzamiento contra una deci·

sión del tnDunal (CNCiv., Sala F, agosto 31 - 1972) E D, 45-238 .

14) El administrador de una sucesión que realiza un acto de disposición sin intervención del ministerio

pupilar y s in aprobación judicial, extralimita sus funcio­nes, por 10 cual corresponde su remoción (CNCiv ., Sala A, junio 30- 1969) ED , 32-384 .

Page 128: Administracion de La Sucesion - Pascual Eduardo Alferillo

TÍTULO III FACULTADES DEL ADMINISTRADOR

1. Régimen legal

La existencia de una reglamentación diferencial para el instituto de la administración sucesoria de conformidad fuere el modo de aceptar la herencia ha sido objeto de estudio en los párrafos precedentes de esta investigación. En relación al contenido temático se infirió que en el Título m, Seco 1, Libro IV "De la acepta­ción con beneficio de inventario" se ha reglamentado con mayor detalle el proceso de administración, cir­cunstancia que no acontece en el tra tamiento generi­ca de la figura (aceptación puray simple), donde, úni­camente, surge relevante el articulo 3451 del Código Civil.

Este notable contraste entre las reglamentacio­nes abre la posibilidad de pensar en la existencia de una naturaleza especial para el administrador bene­ficiario , particularidad que fue advertida por VeJez Sársfield, cuando en la nota del arto 3382 del Código Civil analiza que" ... Del carácter y del fin de esta ad­ministración depende la resolución de cuestiones im­portantes. Unos dicen que el heredero beneficiario está encargado de administrar y liquidar la sucesión para todos los interesados, como los síndicos lo estan de liquidar la masa fallida; y que por lo tanto, los acree­dores no pueden, como sucede en los concursos, de­mandar ni hacer ejecuciones en los bienes here-

Page 129: Administracion de La Sucesion - Pascual Eduardo Alferillo

1.0 P.-\SCU.-\ L EDUARDO .-\LFERlLLO

ditanas. Pero otros opinan, continüa el codificador, que si la ley declara que el heredero administre la su ­c.;::sión, es principalmente en su interés mismo, a fm de asegurarle la conservación del beneficio de inven­tario, y con las restricciones necesarias para garantir los derechos de los acreedores y legatarios. Mas esas restricciones, como el beneficio mismo de inventario, sólo son en interés directo del heredero. La venta de los bienes no es para el obligatoria sino facultativa, y puesto que es libre para obrar, no es el r epresentante de los acreedores. Podemos concluir. por lo tanto, Que el heredero beneficiario, cumpliendo las condiciones de su beneficio, no es como los síndicos, el mandata­rio de los acreedores, y que éstos y los legatarios con­servan el ejercicio de sus derechos individuales para ejecutar los bienes hereditarios ..... .

El pensamiento aclaratorio de Vélez Sársfield pre­cisa que el heredero administrador aceptante con beneficio de inventario no tien e u na naturaleza jurí­dica semejante al sindico de las falencias, sino qu e representa su propio in te reso Va de suyo, que cuando representa a otros herederos es mandatario de los in­tereses de ellos.

Sin embargo , se puede observar en el contenido normativo de los articulas 3382 y ss. del Código Civil que la administración beneficiaria no se agota en los meros actos con servatorios sobre los bienes relictos, sino que va más allá y tiende a la liquidación del conte­nido patrimonial de la sucesión , individualizando el activo y pasivo para determinar el saldo neto que de-

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ADMINISTRACI6N DE LA SUCESI6N 141

beTa ser distribuido entre los sucesores. En relación con este punto, Borda, cuando analiza el carácter del administrador beneficiario manifiesta que" ... el here­dero, en cuanto administrador de la herencia acepta­da beneficiariarnente es, en esencia, un liquidador de

b · " , esos lenes .... En función de esta particularidad, en la trami­

tación de la sucesión beneficiaria, el heredero-admi­nistrador debe producir las cuentas de su gestión a los acreedores, legatarios (art. 3382) Y a sus pares. De igual modo, si la administración fuere culpable, o por otra causa personal al heredero, perjudicare los intereses hereditarios, los acreedores y legatarios pue­den exigir fianza por el importe de los perjuicios que ella les cause y si el heredero no la diere, los muebles serán vendidos, y su precio depositado, como tam­bién la porción del precio de los inmuebles que no se emplease en pagar los créditos hipotecarios (art. 3385 del Código Civil).

En cambio, en la administración sucesoria co­mún (aceptada sin beneficio) (art. 3451 del Código Civil) donde la responsabilidad se extiende al patrimonio del heredero, la actividad del administrador se res­tringe a mantener la integridad del patrimonio relicto , motivo por el cual, la liquidación de las cuentas de la

T BORDA, Guillermo A., "Tratado de Derecho Civil Argenti­no - Sucesiones· T'" 1, tercera edición actualizada (Ed. Pe­rrot, Buenos Aires, Argentina, 1970) pago 248.

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142 PASCUAL EDUARDO ALFERILLO

gestión debe ser presentada únicamente a los cohe­rederos.

Paralelamente ha menester hacer saber que el arto 3382 del Código Civil emplea terminologia impe­rativa contra el heredero, por cuanto provee que si no hace abandono de los bienes, debe administrar la su­cesión. El contenido de esta norma indica que en las hipótesis de administración sucesoria con beneficio de inventario, por su especial naturaleza, el juez no puede nombrar a terceros ajenos a la sucesión (penitus extranetl en la administración. En efecto, si los here­deros no quieren administrar pueden abandonar los bienes en favor de los acreedores y legatarios (art. 3379 del Código Civil), que son terceros pero intere­sados en la resolución patrimonial de la sucesión. Ellos tendrán a su cargo la administración de la sucesión abandonada hasta que sean pagados los acreedores y legatarios, momento a partir del cual deberán res­tituir los bienes remanentes a los herederos benefi­ciarios (art. 3381 del Código Civil) .

2. La administración en la sucesión con beneficio de inventario

La administración de los bienes de la herencia bajo beneficio de inventario impone, en el articulo 3382 del Código Civil, al heredero aceptante el deber de administrar la sucesión y dar cuenta de su gestión a los acreedores y legatarios, si no prefiere hacer aban­dono de los bienes (art . 3379 Y ss. del Código Civil) .

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ADM[N[STRAC[ÓN DE LA SUCESIÓN [43

Este mandato legal redactado para la hipótesis de heredero único, cuando se presenta una sucesión con pluralidad de herederos beneficiarios debe ser armo­nizado con el resto del ordenamiento, especialmente, con el arto 3451 del Código Civil, en el sentido de que ninguno de los herederos tiene la exclusividad de ad­ministrar los bienes relictos, razón por la cual sino existe acuerdo en el modo de ejecutar la administra­ción, se deberá recurrir a la decisión del juez de la sucesión para que dirima las diferencias, tomando, tambien, en consideración y armonizando el conteni­do de las nonnas de procedimientos locales. a

El articulo 3388 del Código Civil contiene la re­gla general de las facultades del administrador, cuan­do indica que el heredero beneficiarío tiene la libre administración de los bienes de la sucesión y puede emplear sus rentas y productos como lo crea más con ­veniente.

Borda, cuando comenta las facultades del ad­ministrador beneficiario, sostiene como principio gene­ral que ..... el heredero tiene todas las facultades ten­dientes al cumplimiento de sus funciones de adminis­trador y liquidador de la herencia. Estas atribuciones son amplias, el código no ha fijado otro limite que el exigido perentoriamente por la necesidad de proteger los intereses de acreedor y legatarios ...... 9

• CAFF'ERATA, Jase Ignacio, "Comunidad hereditaria e indi­lIisión hereditaria'" (Ed.. Lemer -Córdoba -1984), pago 128.

9 BORDA, Guillermo A., "7ratado de DerechD Civil Argenti­no", "Sucesiones" (Ed. Perrot - Ss. As. 1970, 3ra. edición actualizada), pág. 251.

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144 PASCUAL EDUARDO ALFERILLO

En concordancia con esa idea el artículo 3383 del Código Civil indica que la gestión del heredero­administrador se extiende a todos los negocios de la herencia, sean ellos activos o pasivos, indicando que deberá. prestar atención tanto, a los créditos mante­niendo su vigencia e integridad, como a los débitos previendo el modo de su cancelación con los bienes de la sucesión (arts_. 3371 y 3372 del Código Civil) . El propio artículo precisa que el heredero administra­dor tiene derecho a recibir todas las sumas que se deban a la sucesión y puede pagar las deudas y car­gas de la sucesión que sean legítimas. El pago de los acreedores y legatarios deberá ser realizado de confor­midad a las reglas establecidas a partir del articulo 3396 del Código Civil. Para cumplir con esta finali­dad, de acuerdo al artículo 3391 de la normativa sus­tancial, el heredero beneficiario no está obligado a vender los bienes muebles ni los inmuebles de la suce­sión y puede satisfacer los créditos de cualquier otra manera que le convenga.

A continuación el articulo estatuye que debe in­tentar todas las acciones de la sucesión y continuar las que estaban suspendidas, interrumpiendo el cur­so de las prescripciones y tomar todas las medidas necesarias para prevenir la insolvencia de los deudo­res y con testar las demandas que se formen contra la

• • suceslOn. Por otra parte, el heredero administrador tiene

derecho de hacer en los bienes de la sucesión todas las reparaciones urgentes, o que sean necesarias para la conservación de los objetos de la herencia.

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ADMINISTRACIÓN DE LA SUCESIÓN 145

Finalmente, se le prohíbe al administrador so­meter en árbitros o transar los asuntos en que la suce­sión tenga interés. De modo concordante, el articulo 3390 del Código Civil, no autoriza a constituir hipo­tecas y otros derechos reales sobre los bienes heredi­tarios, ni hacer transacciones sobre ellos, ni someter en árbitro los negocios de la testamentaria, sin ser autorizados para estos actos por el juez de la suce­sión.

Por último, el articulo 3393 del Código Civil , au­toriza que pueda enajenar los muebles que no pue­dan conservarse y los que el difunto tenia para ven­der, pero no podrá hacerlo con los de otra clase sin li ­cencia judicial. En relación a este tema, De Gasperi opina que " ... el heredero, no sólo podrá, sino que de­berá vender, si no quiere incurrir en falta grave, aque­llas cosas muebles que por su naturaleza perecedera no pueden conservarse y las que el difunto tenia para

did " " ser ven as .... Por su parte, la venta de inmuebles sólo podrá ve­

rificarse en remate público. En relación al tema Borda, con un acertado criterio pragmático, sugiere que" ... ha­biendo conformidad de todos los interesados -herede­ros, acreedores y legatarios puede prescindirse de la subasta pública, puesto que esta tiende a proteger

10 DE GÁSPERI. Luis, "Tratado de Derecho Hereditario" T" I • Parte General" (Tipográfica Editora Argentina - BS.As. 1953), pág. 522.

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146 PASCUAL EDUARDO ALFERlLLO

sus intereses y si todos estan de acuerdo, la exigen­cia legal carece de sentido".u

3. La administración en la sucesión pura y simple

3.1. Actos de administración y disposición

Para precisar el alcance de las facultades del administrador de la sucesión resulta de vital impor­tancia determinar. de un modo general, el concepto de acto de administración para indicar la diferencia con los de disposición.

Esta clasificación delimita el marco de actua­ción del administrador, que, por esencia, su inter­vención esta direccionada a la conservación de los bienes relictos bajo administración y no a la enajena­ción o disposición de los mismos.

A partir de esta formulación la doctrina ha sus­tentado que " ... 8 diferencia de los actos de adminis­tración, cuya finalidad es la de mantener integro o aumentar el patrimonio por medio de la explotación de los bienes que lo componen, los actos de disposi­ción provocan una modificación sustancial de la com­posición del patrimonio mediante un egreso anormal de bienes, seguidos o no de una contraprestación. Vale decir, que los actos de disposición pueden ser a titulo oneroso o a título gratuito. En el primer caso,

11 BORDA, Guillermo A. , ob. cit., pag. 253.

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ADMINISTRACIÓN DE LA SUCESIÓN 147

hay bienes que ingresan en el patrimonio en compen­sación de los que egresan, tal como ocurre en la com­praventa. En el segundo caso, hay una reducción del patrimonio, como ocurre en las donaciones. Mientras los actos realizados a titulo gratuito son siempre ac­tos de disposición , los actos realizados a titulo onero­so pueden ser según los casos, actos de administra­ción o de disposición .l2

Este autor enfatiza la finalidad de los actos ca­talogando como de administración a los que tienen el propósito de mantener incólume el contenido del acer­vo patrimonial o mejorarlo. En cambio, entiende que cuando provocan una modificación esencial del pa­trimonio se esta en presencia de un acto de disposi ­ción. Este criterio implica la existencia de este tipo de acto cuando existe una disminución del contenido ac­tivo del patrimonio.

Esta tesitura es correcta en las hipótesis de transferencia de bienes relictos a titulo gratuito, pero no es adecuada para brindar respuesta cuando se exa­minan actos de transferencia de la propiedad con una contraprestación equivalente, dado que la misma in­gresa al patrimonio. Frente a esta situación, Borda completa su pensamiento sosteniendo que en ambos

12 Enciclopedia Jurídica Omeba, -ro VIII (Editorial Biblio­gráfica Argentina, Buenos Aires, Argentina, 1958) pág. 1012; LLAMa1AS, J orge Joaquin, .. Tratado de Derecho Civil - Parte General" T" JI (Ed. Perrot, Buenos Aires, Argentina, 1973), Sta. edición actualizada, pago 324.

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148 PASCUA L EDUARDO ALFERlLLO

casos hay, como se ha dicho, una modificación sus­tancial y anormal de la composición del patrimonio, precisando que es necesario destacar que la caracte­rización como acto de administración, no depende casi nunca de la naturaleza juridica del acto mismo, es una operación económica que puede efectuarse por medios jUrídicos diversos. u

En esta dirección Goyena Copello, siguiendo las enseñanzas de Couture, señala con relación al acto de disposición que caben dos definiciones: 1) En sentido económico, actos de administración extraordinaria y los que afecten de un modo sustancial el patri.m.o­nio. 2) En sentido jurídico. negocio dispositivo, los que importan enajenaciones, gravámenes o renuncia a un derecho o facultad. 14

La jurisprudencia, por su parte, en búsqu eda de respuestas, ha emitido una serie de pronuncia­mientos en relación a esta problemática.

1) La distinción entre actos de disposición de los de adminishación está dada en que los últimos tienden,

por procedimientos normales, a la conseloaci6n y exp10-

13 SORDA, Guillermo A .• -Tratado de Derecho Civil Argenti­no - Parte General- (Ed. Abeledo-Perrot. Ss. As. 1970)'" n, pago 89.

14 GOVENA COPELLO, Héctor R.. "Tratado de Derecho de Sucesión- ( Ed. La Ley, Buenos Aires , Argentina, 1975), pág. 325; COt.rrURE, E.J., - Vocabulario Jurídico" (Ed. Fa­cultad de Derecho - Montevideo - Uruguay - 1960), pág. 85.

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ADMINISTRACIÓN DE LA SUCESIÓN 149

tación del patrimonio, así como al empleo de las rentas. Por el contrario, el acto de disposición implica el egleso anormal de bienes y una modificación sustancial de la composición del patrimonio (En el caso se plantean las

facultades que tiene el administrador de una sucesión) (CNCiv., Sala E, mayo 31 -985, Ladillinsky de Martel , Marta R.) La Ley, 1985-0-385; J.A., 1989-1I1- 1055.

2) La designación del adminjstrador jucUcial de una sucesión se explica por la necesidad práctica de con­

centrar en una sola persona la realización y la respon­

sabilidad de los actos indispensables en el manejo de

los bienes, como los consehatorios de los derechos e

intereses de la comunidad, pero quedan excluidos los

que exceden la conservación, la mera administración y

los de clIsposició .. (CS , abril 29-982- Bengolea, San­tiago C., Pcia. de Bs. As.) La Ley, 1981-0-46 1; J.A., 1989-111-1 0 55.

3) Funciones meramente conservatorias del ad­ministrador del sucesorio, no requieren en moclo algu· no la ocupación de los bienes, por lo que ante el reclamo de los condominios debe optar entre la desocupación del inmueble O hacer frente a la compensación pecuniaria a que éstos tienen derecho (CNCiv., Sala F, m arzo 11-980; Novo Montes, RafaelIay otra. Suc.) La Ley, 1980-0- 140.

4) La expresión "'actos de disposición" se ha pres­tado a polémica, por lo genérico del mismo, pero acep· tando la definición de Orgaz, acto ele disposición, es aquel

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, · 0 ., PASCUAL EDUARDO ALFERlLLO

aplicación para los contratos de locación de servicios, legalidad que no resulta de aplicación dado que se detennmó ut supra que la vinculación sustantiva for­mada entre heredero y administrador es regida por las leyes del mandato.

Ahora bien, la presunción relacionada con la pro­fesión del administrador que se reitera en el arto 1628 del Código Civil para el locador de servicio, aplicada en el marco de la administración sucesoria brindan sustento para proponer, como premisa, la regla de gratuidad cuando la gestión administrativa es reali­zada por alguno de los herederos de la sucesión. Espe­cialmente se torna operativo este principio cuando se tramita con beneficio de inventario, dado que legal­mente constituye una carga para el heredero admi­nistrar los bienes relictos (art. 3382 del Código Civil) a cambio de las ventajas de recepcionar una suce~ sión con responsabilidad limitada a su activo.

Además de ello, creemos en la conveniencia de la gratuidad de la administración llevada a cabo por el cónyuge u otro heredero por razones que tienden a preservar la integridad familiar subyacente en todo proceso sucesorio, que puede ser afectada por especu­laciones de carácter económico.

Este criterio doctrinario expuesto, únicamente ha tenido consagración legislativa directa en el arto 345 punto IV del Código Procesal Civil (ley 2269) de la provincia de Mendoza, el cual acertadamente regu­la que " ... El administrador heredero saluo convenio ca·

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ADMINISTRACIÓN DE LA SUCESIÓN 151

enaj enación (transmisión del dominio), o la con stitu­ción de derechos reales de servidumbre , usufructos, hipotecas, prendas o anticresis, o la constitución de derechos personales sobre los bienes com o seria un alquiler por largo tiempo (art. 1881 ine. 10 del Códi­go Civil) entre otros casos, no pueden ser realizados por la administración sin autorización expresa de los herederos y en su caso, por el juez de la su cesión (art. 3451) . Ello en funCÍón de que exceden la mera administración de los bienes relictos produciendo una modificación sustancial del contenido patrimonial.

3.2. Límites del mandato

En los análisis precedentes concluimos que la relación jurídica entre herederos y administrador de la sucesión está tipificada, básicamente, por el con­trato de mandato. Ahora bien, partiendo de ese presu ­puesto, la primera observación que se debe realizar, a dvertido de la ambigüedad de los límites entre actos de administración y disposición. es la carencia de pre­cisión legal en el alcance del mandato; omisión que inexorablemente lleva a sede jurisdiccional el planteo de los cuestionamientos en busca de una solución. Por ello, mas alla de la aplicación de las normas regu­latorias del proceso su cesorio y procedimentales a la actuación del administrador , resulta aconsejable, jun­to a la designación, precisar el alcance del mandato, fundamentalmente para su actu ación en sede judi­cial, con el propósito de evitar excepciones u oposi­ciones a la representación invocada.

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152 PASCUAL EDUARDO ALFERlLLO

La jurisprudencia ha considerado esta preo­cupación en sus pronunciamientos.

1) Los poderes del administrador de una sucesión deben considerarse análogos a los de un manclatario ge­

neral, esto es con (acultad para realizar no solo los actos propios de canseiVacion y custodia, sino todos aquellos

para 105 que no se requiere poder especial (Sup. Corte de Justicia Mendoza, 7 de marzo 1945) J.A., 28-5.

En relación al asunto, Zannoni, siguiendo el pen­samiento de Fornieles, opina que no se puede asimi­lar el administrador a un mandatario por la circuns­tancia de que, en determinados m omentos, y debido a la naturaleza de los bienes que componen el caudal relicto, pueda realizar actos de administración gene­ral. Aclarando que una cosa es qu e dentro de los ac­tos de conservación quepa incluir los de adminis­tración, y que aun la administración ordinaria impli­que actos de enajenación y otra muy distinta es repu­tar al administrador de la h erencia algo más que u n mero ejecutor de la voluntad del conjunto de coherede­ros o de las decisiones de los jueces, en caso de de­sacuerdo de aquéllos. 15

1$ ZANNONI, Eduardo A , "Derecho Civil - Derecho de las Su­cesiones· (&1. Astrea, Buenos Aires , Argentina, 1997), 4ta. edicición actualizada, 1'" l. pág. 622; FORNIELES, Salvador, "Tratado de las Sucesiones" (Ed. TEA, Buenos Aires, Argentina, 1958) 4",. ed., 1'" 11 , pág. 313.

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ADMINISTRACIÓN DE LA SUCESIÓN 153

Más allá de no coincidir con la autorizarla opi­nión transcrita en razón de considerar que el limite del m andato para administrar bienes en proceso su­cesorio es determinarlo, básicamente por la voluntad de los h erederos mandantes y luego por las leyes sus­tantivas y adjetivas. Sin perjuicio de ello, se debe res­catar que el gerente de los bienes relictos no se en ­cuentra autorizado para realizar los actos que requie­ren autorización especial (art. 188 1 del Código Civil).

4 . Análisis de algunas hipótesis de administración

4 .1. Actos meramente conseroatorios y de administración propiamente dicho

El con tenido normativo del arl. 3328 del Código Civil regula que la realización de actos meramente conservatorios sobre los bienes hereditarios no impor­tan la aceptación tacita de la herencia. En función de este mandato los herederos, en forma individual, pue­den realizar ciertos actos conservatorios para man­tener la plenitud de los bienes de la sucesión sin ver afectada su voluntad, con un reconocimiento legal, de su calidad de heredero aceptante.

Sin perjuicio de ello, resulta relevante para el tema examinado en este apartado, el texto legal cita­do toda vez que el codificador edificó dos categorías de actos de administración y les atribuyó efectos di­ferentes . En esta idea colegimos la existencia de actos meramente conservatorios y los que denominare-

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154 l'iISCUAL EDUARDO ALFERlLLO

mos para su adecuada in dividualización , actos de administración propiamente dicho.

En la prime ra categoria se pueden catalogar. verbigracia, en terrar al difunto, pagar los gastos d e funerarios (nota art. 3328 del Código Civil), los actos de inspección (art. 3328 del Código Civil) o de simple cu stodia de los bienes hasta la defin ición de su desti· no por los herederos, etc. En otras palabras, cu ando actúa como mero detentador para conservar la inte­gridad de los bienes comunes de la su cesión .

En la otra clase podemos citar como ejemplo: poner demanda contra los coherederos de la 5ucesión por las deudas de éstos con la comunidad, o con tra los deten tadores de u n bien relicto (art. 3323 del Códi­go Civil), transar o someter a árbitro u n pleito que le interese a la s ucesión (art. 3324 del Código Civil), con testar una demanda relativa a la sucesión (art. 3325 del Código Civil), percibir ren tas de los bienes sucesorios, hacer operaciones que n o son necesarias o urgentes, cortar bqsques de los terrenos, cambiar la superficie de l suelo de las heredades o las formas de los edificios. Es decir, cuando administra como pr o­pietario los bienes (art. 3327 del Código Civil), etc.

La jurisprudencia sobre este asunto se h a ex­presado en sentido con cordante.

1) Durante el estado de indivisión, el heredero sólo puede realizar actos conse rvatorios respecto de los bie· nes de la h erencia, estando facultado, a ese especifico fin , para ejercer todas las acciones patrimoniales que competían al causante; no puede en cambio sin el cansen·

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ADMINISTRACIÓN DE LA SUCESIÓN ISS

timiento unánime de sus coherederos, realizar actos

de administración sobre esos bienes (arta. 3450 y 3451

del Código Civil) (C. Apel. CC San Martín, SaJa 11, agoslo 13-1985) ED, 120-574.

El fallo transcrito caracteriza las categorías re­guladas inorgánicamente por la ley sustantiva y des­cribe los efectosjuridicos de cada una. En función de esta idea de la norma, los herederos pueden , sin el concurso de la voluntad de sus pares, realjz..ar los actos consezvatorios, pero no así ejecutar los actos de admi­nistración sin el consenso de sus coherederos, o au­torización judicial cuando existe controversia entre ellos, conforme regula el arto 3451 del Código Civil.

En otros pronunciamientos se reconocen estas categorías y autoriz.an al administrador para llevar a cabo únicamente las acciones conservatorias.

1) Conforme el arto 712 del Código Procesal (ADLA, XLI-C297S), el administrador del sucesorio sólo podrá realizar actos consenatorios de los bienes ad.minis· trados, de modo que ha de limitar su esfera de acción legítima al ámbito de ejecutar actos indispensables para la conse. \/ación de los bienes indivisos, d.entro de UD es· tricto concepto de utilidad {CNCiv., Sala E , m ayo 31-985 - Ladillinsky de Martel , Marta R.} La Ley, 1985-D-385.

2) La pretensión de realizar gestiones tendientes a

obtener la percepción de los frutos civiles que devengue

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156 PASCUAL EDUARDO ALFERILLO

la participación de la causante en los condominios, se

encuentra dirigida a la efectivización de actos de mera administración, aun cuando su obtención sea necesaria la promoción de juicios. No resulta, en cambio, de tal carácter la división de los condominios, pues ello impor­

ta el ejercicio acabado de un acto de disposición, pues­to que se traduce siempre en una variación de la com­posición patrimonial del titular (CNCiv., Sala E, mayo 31-985 - Lactillinskyde Martel , Marta R.) La Ley, 1985-0-385).

Este fal lo es otra expresión acabada de la nece­sidad de precisar el alcance del mandato que se le confiere al administrador de la sucesión, por cuanto del articulado del Código Civil no surge con precisión el marco de sus facultades. Esta falen cia legislativa ha procurado ser suplida por las normas procedimen­tales como se analizará infm .

En nuestra opinión el administrador de la suce­sión, sea heredero o no, se encuentra autorizado, por la ley sustantiva, aun cuando no se exprese fehacien· temente, a realizar todos los actos conservatorios so­bre los bienes de la sucesión. Este punto no puede tener discusión por cuanto hace a la naturaleza y fina­lidad de la figura de la administración. Pero sin em­bargo, para ejecutar los actos de administración que exceden la mera conservación, fundamentalmente aquellos que puedan llegar a tener alguna arista ti­pificante que lo relacione con los de disposición (de­nominados de administración extraordinaria), como

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ADMINISTRACIÓN DE LA SUCESIÓN 157

puede ser por ejemplo, la cosecha y venta de frutos o productos, siempre será necesaria la autorización de los demás herederos, aun cuando fuere dada en tér­minos generales.

El artículo 696 de los Códigos de Procedimien­tos Civiles de San Juan (ley 3738) y Santa Cruz regu­lan, en su primera parte, que "el administrador de la sucesión sólo podrá realizar actos conservatorios de los bienes administrados". En la misma redacción se inscriben los artículos 712 de los Códigos Procesal Civil Nacional, Chubut, Río Negro y Misiones; 747 de Buenos Aires y Formosa; 738 de Catamarca, Neuquén y San Luis; 715 de Chaco; 741 de Entre Ríos; 705 de La Pampa; 736 de Salta y 730 de Santiago del Estero.

La norma procedimental, como se advierte, con­fiere al administrador facultades destinadas exclusiva­mente para ejecutar actos conservatorios para man­tener la integridad de los bienes. Ello, analizado des­de la distinción expuesta en este punto con los actos de administración propiamente dichos, las faculta­des quedan aún más limitadas. Pero en una herme­néutica que complemente la normativa procesal con la sustantiva, debe entenderse que el administrador podrá realizar los actos conservatorios sin el concur­so de la voluntad de los herederos. En cambio, para los propiamente dichos ha menester autorización ex­presa como ha quedado demostrado en el propio con­tenido de la norma procesal analizada cuando indica, en el tercer párrafo, que no podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los herederos.

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158 PASCUAL EDUARDO ALFERILLO

Entre los códigos adjetivos que tienen una es­tructura legal particular, se observa que el Código Pro­cesal y Comercial de la provincia de Córdoba (ley 8465) no regula una norma genérica que precise las faculta­des del administrador, sino que reglamenta situacio­nes en particular (arts. 695 a 716). En la misma linea se inscribe el Código de Procedmientos Civiles de Tucumán (arts. 698 a 714).

En cambio, El Codigo Procesal de la provincia de La Rioja en su arto 353 prevé que " ... el administra­dor de la sucesión tendrá, en general, todos los debe­res y atribuciones que corresponden a los administra­dores, salvo las limitaciones que se establecen en esta sección y las que resultan de la naturaleza de las fun­ciones que debe cumplir ... ". Es decir, remite a la regu­lación genérica de la figura prevista en el arto 112 que establece para la administración judicial que " ... en la providencia en que lo designe, el tribunal precisará sus deberes y facultades tendientes a regularizar la mar­cha de la administración y a asumir la representación, si correspondiere ... ".

Por su lado, el Código Procesal Civil de Mendo­za (ley 2269), en el art. 340 legisla sobre la funciones del administrador provisorio expresando que "En el caso de haberse designado administrador provisorio, éste se limitará a la percepción de las rentas y frutos, a los pagos ordinarios indispensables y al cuidado de los bienes sucesorios, a menos que por circunstancias espe­ciales, el juez, por auto, le autorizara a realizar otros actos". y en el arto 341 sanciona las funciones del ad-

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ADMINISTRACIÓN DE LA SUCESIÓN 159

ministrador definitivo al establecer que "El adminis­trador definitivo, además de los actos señalados en el artículo precedente, deberá realizar aquellos que en el momento de designarlo o posterionnente, resuelvan en­comendarle por unanimidad, los herederos declarados o instituidos en testamento válido. A falta de unanimi­dad, el juez resolverá oyendo a los disconfonnes ... ",

Por su parte, el Código Procesal de aplicación en el tema de la provincia mas austral de la Argenti­na regula en el arto 686. 1 que u, •• el administrador de la sucesión s610 podrá realizar actos conservatorios de los bienes administrados ... ....

Para fortalecer el esclarecimiento del tema re­sulta oportuno transcribir otros fallos que tratan el alcance de las facultades del administrador.

1) El arto 738 del Código Procesal determina ex· presamente las facultades del administrador del suceso· rio, en el sentido de que sólo podrá realizar actos con· sehatorios. En el supuesto de promover demanda, si

no hubiere acuerdo entre 106 herederos, podrá ser auto·

rizado por e¡juez (CNCiv., Sala B, abril 23-1981, Cor­tes de Geldstein , Elvira c. Ge1dstein, Sara y otra) .

. 2) El Código Procesal ha precisado las facultades del administrador de la sucesión (art. 747) permitién· dale solamente realizar actos conservatorios de los bie· nes relictos, aludiendo a que no podrá arrendar in'mue·

bIes sin el consentimiento de todos los herederos. Se concreta asi la premisa esencial consistente en que la

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160 PASCUAL EDUARDO ALFERILLO

administración corresponde en principio, a todos los

coherederos (SC Buenos Aires, setiembre 30-1980,

Kdiche Aintebi de Endler, E. c. Endler, Tomas L. y

otros) .

3) Es facultad del administrador de la sucesión,

realizar -previo consentimiento de todos los herede­

ros O la aprobación judicial- actos de administración

que tengan un propósito conservatorio de sus bienes e

intereses (CNCiv., Sala C, noviembre 12-1964) ED, 9-

347.

4) Excede las facultades del administrador de la

sucesión el acto que, más que a la conservación o pro~

ductividad normal, tiende a la modificación del valor o

individualidad del capital constitutivo del patrimonio,

de un modo anormal o extraordinario. Para este tipo de

acto debe mediar consentimiento de los interesados,

sin que ello pueda suplirse por la sola autorización ju·

dicial (art. 3451 del Código Civil) (CS, abril 29- 1982)

ED, 100-212.

5) Procede el recurso de apelación contra el auto

en que se decretan medidas extraordinarias, que no son

connaturales de la Administración del sucesorio, suscep­

tibles de generar responsabilidades para los herederos y

que, por todo ello, pueden debatirse, mantenerse o revo­

carse con independencia de la suerte que corran reso-

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ADMINISTRACIÓN DE LA SUCESIÓN 161

luciones anteriores (CNCiv., Sala A, setiembre 10 -1965) ED, 12-757.

4.2. Entrega de los bienes al administrador

La posesión de todos los bienes relictos por el administrador no es requisito excluyente para que éste ejerza su mandato conforme la ley sustantiva. Sin embargo eljuez debe meritar, en cada proceso en par­ticular, la transmisión, a la esfera de responsabilidad del administrador, del custodio efectivo de los bie­nes, cuando razones fácticas así lo aconsejaren tenien­do en cuenta la naturaleza de las cosas a fin de asegu­rar la integridad del patrimonio común de los herede-ros.

En relación al tema, la ley adjetiva regula en el urt. 710 del Código 'Procesal Civil Nacional que "El administrador aceptará el cargo ante el secretario y será puesto en posesión de los bienes de la herencia por in­lermedio del oficial de justicia. Se le expedirá testimo­nio de su nombramiento". De igual modo regulan los códigos procesales que siguen el lineamiento fijado por el nacional referenciados precedentemente.

Palacio opina, cuando analiza la intervención del oficial de justicia para poner al administrador en po­sesión de los bienes, que es, en realidad, una contin­,~cncia excepcional que sólo se verifica frente a impe­dimentos de hecho que entorpezcan la entrega y ade­más supone que dichos bienes no se encuentran en

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161 PASCUAL EDUARDO ALFERlLLO

poder de quienes invoquen, sobre ellos, derecho a la posesión o a la tenencia, pues en tal hipótesis el ad­ministrador debe recurrir a los interdictos o preten­siones posesorias que correspondan.16

En relación al tema, el Código Procesal Civil de la provicia de Mendoza (ley 2269) en el arto 337 esta­blece que luego de rendir fianza a satisfacción del tribunal y prestar juramento " .. . se le pondrá en pose­sión de los bienes sucesorios por intennedio del oficial de justicia, si asi lo solicitare; se le dará testimonio de su designación y aceptación del cargo, y, a su pedido, se notificará por cédula, carta certificada o telegrama colacionado, a las personas con quienes deba enten­derse para el desempeño de sus funciones".

En cambio, marcando aspectos puntuales, el arto 702 del Código Procesal Civil y Comercial de Córdoba (ley 8465) manda que • .. . el tribunal ordenará que el dinero en efectiuo se deposite en el establecimiento pú­blico destinado al efecto y que se entregen al adminis­trador todos los demás bienes de la herencia, con ex­cepción de los muebles que fueren de uso personal de los herederos y de los raíces que estuuieren en poder de alguno de ellos ... ".

En una redacción similar a la precedente el arto

698 del Código de Procedimientos Civiles de Tucumán

16 PALACIO, Lino Enrique, "Derecho Procesal Civil" T" IX "Procesos arbitrales y universales" (Ed. Abt::ledo-Perrot -Bs. As. 1992) pág. 458.

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ADMINISTRACIÓN DE LA SUCESIÓN 163

estatuye que ", .. nombrado el administrado, el juez or­denará se le entreguen todos los bienes de la herencia, COn excepción del dinero efectivo que será depositado en el Banco destinado al efecto, y de los bienes muebles que fueren de uso personal de los herederos ... R.

Por SU parte, el ¡nc. 3 del art. 352 del Código Procesal Civil de La Rioja dispone sin mayores deta­lles que " .. . previo otorgamiento de fianza se pondrá al administrador en posesión del cargo y se le hará entre­ga de los bienes ... ". Y aún más escuetamente el arto 619 del Código Procesal Civil y Comercial de laprovin­da de Santa Fe decreta que " .. . se le pondrá en pose­sión del cargo, previo juramento o ajinnación de desem­peñ.arlo legalmente ... ",

Más allá de los mandatos adjetivos que ordenan poner en posesión de los bienes sucesorios a los administradores, esta posesión especial entra en con­flicto con la posesión legal (art. 3410 del Código Civil) de los herederos forzosos y la posesión judicial (arts. 3412,3413 del Código Civil) para los otros herede­ros. En función de ello, corresponde precisar que no se trata técnicamente de una "posesión", sino de la "tenencia" del bien sujeto a administración (art. 2462 me. 2 del Código Civil), puesto que su naturaleza es la de mandatario.

En función de ello, la dación en tenencia de los bienes relictos debe tener caracter restrictivo, única­mente aplicables para aquellas hipótesis donde el conflicto entre los herederos tome imposible el cumpli­miento de las funciones del administrador. Para ello,

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164 PASCUAL EDUARDO ALFERlLLO

resulta de vital iinportancia la prudencia de los ma· gistrados para resolver te niendo en cuenta princip~­m en te el interés de la comunida d s ucesoria, con su­premacía a los intereses particulares de los herede­ros.

Una hipótesis aparte la configura la entrega de los bienes al administrador designado entre los acree­dores y legatarios, cuando los herederos beneficia­rios hacen abandono de la admin istración (art . 3374 del Código Civil), en cuyo caso, el tercero necesaria­mente debe tomar tenencia efectiva de los bienes re­

lictos para cumplir acabadamente con su gestión . La doctrina elaborada por los proloquios de los

tribunales cuando examinó el asunto concuer da con el pensamiento expuesto en los párrafos preceden­tes.

1) Las funciones meramente conselVatorias que

reviste el cargo de administrador del sucesorio, no re­

quieren en modo alguno la ocupación de los bienes, por

10 que ante el reclamo de los condominios debe optar&e entre la desocupación o hacer frente a la compensación

pecuniaria a que éstos tienen derecho y dado que DO existe

ninguna razón que obligue al administrador a seguir desempeñando su cargo, de modo tal que si a su juicio

las funciones que le impone sólo pueden ser cumpUdas

adecuadamente habitando el inmueble, nada le impide declinar el cargo (CNCiv. , Sala F, marzo 11-1980, Novo Montes, Rafaela y otra).

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ADl,IINISTRACIÓ1\ DE LA StJCESIÓ1\ 16;

2) El hecho de que uno de los herederos haya sido

designado administrador del sucesorio DO le acuerda el derecho de ocupación gratuita ele los bienes, cuando

sus coherederos DO la cODsienten requiriéndole una

compensación por la privación del uso y goce de la cosa

común que pertenece por igual a todos los comuneros (CNCiv., Sala F, marzo 11-1980 , Novo Montes, Rafaella y otra).

3) Carece de todo sustento la pretensión del ad­

mioiatrador del sucesorio de requerir autorización para

desalojar al marido de una heredera cuando la ocupa­ción es ejercida también por aquélla, pero ahora a títu­

lo d. heredera (CNCiv., Sala G, junio 17-1 980) ED, 9 1- 149.

4) No basta para fundar oposición a que uno de los

coherederos habite en un inmueble del .cel \la la mera

invocación de que se privan de ingresos a la Adminjstra­

ción de la sucesión, pues de creerse con derecho, los

restantes sucesores podrán requerir la compensación co·

rrespondiente (CNCiv., Sala C, agosto 13-1981, Pa ­sserón , Roque R. , Suc.).

S) Aun cuando se trate de la autorización que so·

licita el administrador de la sucesión para promover un

desalojo, contra el marido de una heredera que convive

con él. este acto no puede ser califieado como de con·

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166 PASCUAL EDUARDO ALFERILLO

servación en los términos del arto 738 del Código Proce­

sal. No es un acto de administración normal, pues si lo

que se pretende es recuperar el bien común. para el uso

y goce de los herederos, mal se va a alcanzar el obje­

tivo si se desaloja a quien también tiene derecho a ello

como propietaria. Distinta seria la solución si los cohere­

deros pidieran que se fije un precio a esa ocupación, o

que se pretendiera la inminente acordada por vía de par­

tición (CNCiv. , Sala G,junio 17·1980) ED, 91-149.

6) Si el demandado por desalójo no invocó su con·

dición de poseedor del inmueble en el juicio sucesorio

donde se entregó la posesión al administrador de la· suce·

sión sin oposición de su parte, la tardia invocación que ,

se introduce recién en la expresión de agravios es inefi­

caz para impedir el progreso de la acción de desalojo

(CN Especial Civil y Com., Sala VI, agosto 19-1980)

ED, 90-647.

En otro fallo se ha tratado este tema desde la óptica de la ocupación del bien por uno de los here­deros y la necesidad de mantener el equilibrio entre coherederos con el pago de un canon por esa ocupa-..

ClOn.

1) El precio que deben pagar los herederos que

ocupan un bien de la sucesión durante la indivisión here­

ditaria está dado por el precio de alquiler que el resto

de los coherederos pudieron obtener si hubieran dis·

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ADMINISTRACIÓN DE LA SUCESIÓN 167

puesto de la vivienda, sin que importe realmente que

de ser ello así, la hubieran o no alquilado, pues basta la

posibilidad, cierta y objetiva de poder hacerlo. Es que

en tales supuestos, no sólo se priva al resto de los here­

deros del uso de la cosa, es decir de la posibilidad de

habitarla, sino también de ponerla en administración,

arrendarla o venderla, según resulta de los arts. 2684,

1692,2700/9 Y eones. del Código Civil referidos al con­

dominio y aplicables en lo sustancial a situaciones como

las de autos por la analogía existente entre la indivi­

sión hereditaria y aquél (CNCiv., Sala C, junio 27-978, Gariglio de Cerini, Catalina y otros, Suc.) R.DJ, 979-4-25, sumo 56.

Finalmente, cuando el administrador ha entra­do en la tenencia efectiva de los bienes relictos , los mismos deben ser restituidos a sus legítimos propie­tarios, en idéntico estado de conservación al que te­nían al tiempo de su recepción.

En igual criterio se han pronunciado los tribu­nales.

1) Así como recibió los bienes a! momento de su

puesta en posesión, el administrador judicial debe devol­

verlo a! cesar su cargo, sin perjuicio de las medidas que

pueda pedir en amparo de sus derechos al cobro de

honorarios (CNCom., Sala C, febrero 28- 1964) ED, 8-208.

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168 PASCUAL EDUARDO ALFERILLO

4.3. Gastos y mejoras

La tramitación del proceso sucesorio, como la manutención de los bienes relictos producen gastos, los cuales pueden ser solventados con el aporte dine­rario del propio patrimonio o por la contribución de los herederos o terceros, como en el caso de los admi­nistradores.

En la primera hipótesis de trabajo, la cuantía del gasto realizado por el administrador se incorpo­rará al pasivo de la cuenta particionaria de la suce­sión, dado que el mismo, indudablemente, ha sido realizado en beneficio común y está sujeto a rendi­ción de cuentas. Para ello, el administrador debe cum­plimentar con el mandato contenido en la norma del segundo párrafo del art. 712 del Código Procesal Ci­vil Nacional , la cual indica que "Sólo podrá retener fondos o disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos normales de la administración. En cuanto a los gastos extraordinarios se estará a lo dispuesto en el arto 225, inc. 5". Es decir, deberán ser autorizados por el juez, previo traslado a las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este caso, el administrador deberá informar al juzgado dentro del tercer día de realizado.

Esta norma, es necesario destacar, tiene una redacción diferente en relación a la derogada y que fue recepcionada por los códigos provinciales que han

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ADMINISTRACIÓN DE LA SUCESIÓN 169

adoptado el texto del código adj etivo nacional. La di­rcrencia se encuentra focalizada en la autorización expresa dada por la propia norma para retener fon­dos para solventar los gastos ordinarios de la adminis­tración. En cambio, en la redacción antigua remite a la regulación prevista para la actuación de los adminis­tradores judiciales. Así como ejemplo de los códigos que mantienen la anterior redacción, el arto 696 del Código Procesal Civil de San Juan regula que " ... con respecto a la retención o disposición de fondos de la su­cesión deberá ajustarse a lo dispuesto por el arto 230". y ésta, a su vez, ordena que "El interventor y el adminis­trador judiciales sólo podrán retener fondos o dispo­ner de ellos con el objeto de pagar los gastos normales de la administración, entendiéndose por tales los que habitualmente se inviertan en el bien o sociedad, o aso­ciación administrados. Los gastos extraordinarios o nombramientos de auxiliares serán autorizados por el juez previo traslado a las partes, salvo que su poster­gación pudiere irrogar perjuicios, en cuyo caso, des­pués de efectuados, dará inmediatamente noticia al Juz­gado".

Va de suyo, que la diferencia es de redacción pero no sustancial pues en ambos casos el adminis­trador se encuentra autorizado a realizar los gastos normales, no así los extraordinarios que requieren autorización judicial.

En cuanto a los códigos locales que no siguen la estructura normativa del nacional se constata que el

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170 PASCUAL EDUARDO ALFERlLLO

arto 339 del Código Procesal Civil de Mendoza (ley 2269) dispone que <El dinero dejado por el causante sera depositado a la orden del Juzgado y el adminis­trador procedera en igual forma con el que reciba, rete­niendo sólo las sumas necesarias para los gastos comu­nes de la administración, apreciadas por el juez·, De un modo similar, el arto 621 del Código Procesal Civil y Comercial de Santa Fe preve que ..... el administra­dor colocará en el establecimiento destinado a los de­pósitos judiciales el dinero que reciba de la sucesión y no podrá. retener s ino lo indispensable para los gastos de la adminis tración, según la apreciación que a su pedido hará el juez ... JI,

También el Código de Procedimientos Civiles de Tu cuman tiene una norma sobre el tema en el art.

704, la cual indica que u ..• las cantidades necesarias

para los gastos de administración, se sacarán de los depósitos con autorización del juez ... ~.

Finalmente, el Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero (ley 147) de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur en una redacción muy similar a la nacional, establece en el arto 686.2 que • ... sólo podrá retener fondos o disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos nonnales de la admi­nistración. En cuanto a los extraordinarios se estará a lo dispuesto en el art.. 253.5 ... ". Este artículo a su vez indica que a ••• los gastos extraordinarios serán autoriza­dos por el juez previo traslado a las partes. Cuando la

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ADMINISTRACIÓN DE LA SUCESIÓN 171

demora pudiere ocasionar perjuicios, el juez resolverá sin sustanciación. En todos [os casos el interventor (en este caso el administrador) deberá infonnar al Tribu­nal dentro del tercer día de realizado ... ",

Ahora bien, cuando el gasto normal ha sido rea­lizado por un administrador-heredero, éste tendrá acción de repetición por la totalidad contra la suce­sión en el caso de aceptación beneficiaria, pero no cuando se trate de una aceptación pura y simple, podrá repetir exclusivamente contra los coherederos, y sólo en la proporción en que éstos han sido benefi­ciados (arts. 3371, 3373, 3377 Y eones. del Código Civil). El tema es regulado concretamente en el arto 3386 del Código Civil donde se establece que • .. .los gastos a que dé lugar el inventario, la administración de los bienes hereditarios, o la seguridad de ellos, or­denados por el juez a la rendición de cuentas por parte del heredero, son a cargo de la herencia; y si el herede­ro los hubiese pagado con su dinero, será reembolsa­do con privilegios sobre todos los bienes de la suce­sión".

En cuanto a los aportes realizados personal­mente por el tercero en ejercicio de sus funciones de administrador para solventar los gastos normales o extraordinarios de la administración, podrá repetir en todos los casos contra el acervo sucesorio. Pero linicamente podrá retener de los fondos que recaude los gastos normales u ordinarios y cuando tuviere au­torización judicial, los extraordinarios realizados.

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1_, 1- P.-ISCt:.-I L EDUARDO .-ILFERlLLO

A su vez, para ejercer la pret en sión de rep eti­ción en el caso de los gastos extraordin arios realiza­dos sin autorización ju d icial deberá. acreditar la ur­gencia y los beneficios de la ges tión en favor de la in­tegridad del pa trimonio relicto, adem ás de h ab er dado conocimiento de los mismos al juez de la cau sa su­cesoria en tiempo oportun o.

La doc trina j u d icial ha juzgado sobre el tema.

1) Las mejoras efectuadas en un bien de la suce­

sión rodunda . in duda en bcneficio de todo. loa here­

deros al aumentar el valor del inmueble sucesorio. Si el gasto ha sido útil y al administrador de hecho le son

aplicables las disposiciones de la gestión de negocios.

resulta procedente la pretensión de que le paguen pro­

porcionalmente el valor de las mejoras introducidas (arta. 2306 Y 2309 del Código Civil) (Caro 2da. Apel. Civil , Como y Min. San Juan, 14-07- 1979, "Hem andez, J uan y otra - Sucesorio") Libro de autos 1979, T" U, fs . 320/ 321.

2) El arto 712 del C.Proc. después de sentar el prin­

cipio general de que el administrador de la sucesión

sólo puede realizar actos consC¡ vatorios de los bienes

administrados, se refiere a otras limitaciones y faculta­

des en atención a la naturaleza de sus !unciones. En lo

que hace a la retención y disposición de fondos de la

sucesión asimila su función a la del administrador o in­

terventor judicial y , por ende, sólo podría retener o

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ADMINISTRACiÓN DE LA SUCESiÓN 173

disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos nor~

majes de la administración, entendiéndose por tales los que virtualmente se invierten en el bien. sociedad o asociación administrados. En cuanto a los gastos ex·

tr&ordinarioa se estará a 10 dispuesto por el arto 225

iDe. 5 , vale decir, serán autorizados por el juez previo traslado a loa herederos, salvo que su postergación pudiere irrogar perjuicios, cn cuyo caso, después de eree· tuados, se dará inmediata noticia al Juzgado (CNac.Civ _, Sala e, 29/7/87 Fem ández, Antonia, Suc.) J.A. , 1988-1-455.

3) Si bien es cierto que a las deudas contraídas por el causante se asimBan las contraídas por los alba­

ceas y administrador de la sucesión en su carácter de tales, pues se trata de deudas y cargas de las sucesio­nes (arts. 3474, 3475 Y 3490 del Código Civil), es neceo sario deslindar las deudas que se vinculan 'directamen· te con el juicio sucesorio, como las contraídas para la conse. vación de los bienes, sepelio del causante, etc. , De aqueUas que se producen por la continuación del giro del negocio o actividades lucrativas del causante, por parte de los herederos, aun en estado de indivisi6n. Los litigios que estas últimas ocasionan no son atraí­dos por el juicio sucesorio (CNCiv., Sala C , setiembre 14 - 197 1) ED, 40-553 (!dem , setiembre 2- 197 1) ED, 40-494 (!dem , mayo 9 - 1972) ED, 43-390 .

4) El gasto que insume la administración de UDa

sucesión debe recaer sobre ella por tratarse de trabajos

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1 H PASCUAL EDUARDO ALFERILLO

de beneficio común (CNCiv., Sala e, setiembre 17 -1970) ED, 37-53.

5) Las erogaciones por gastos de sepelio y última

enfermedad del causante no pueden incluirse en la ren­dición de cuentas efectuada por el adminjstrador del

sucesorio que hizO frente a tales gastos (CNCiv., Sala e, agosto 9-1983) ED, 107-269.

4.4. Depósito de fondos a la orden del juzgado

Este punto esta vinculado con las pautas acor­dadas o la determinación judicial proveida sobre el destino que se le debe dar a los montos dinerarios que el administrador recaude en su gestión. En este orden de ideas, en principio, se deberá estar a las pautas establecidas en el acuerdo celebrado entre los herederos y en su defecto, se deberán ingresar las sumas percibidas en la medida en que se recauden, siempre que razones facticas no aconsejen, al criterio prudente del juez, una flexibilización para evitar po­sibles perjuicios a la normal evolución del patrimonio en trámite de sucesión. 17

En este punto se debe tener presente que el ad­ministrador unicamente puede retener de las sumas

17 FENOCH1EITO, Carlos Eduardo - ARAZI. Roland, ob. cit. 1" 3, pág. 419; ZANNONl, Eduardo A.,ob. cit., 1" 1, pág. 622 .

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ADMINISTRACIÓN DE LA SUCESIÓN l7S

r ecau dadas exclu s ivamen te los gastos n ormales efec­tu ados, pero n o así la cuantia de los extraordinarios h asta ten er la correspon dien te a u torización judicial .

Así es reconocido por la doctrin a jud icial .

1) Se viola este articulo si los administradores de . una sucesión disponen la entrega de fondos a los herc-

o

deros sin dar cumplimiento a 10 aquí dispuesto (CNCiv., Sala S, junio 28- 1954) L.L., 75-350.

2) Según lo establecido por el arto 712 del Código Procesal, el administrador de la sucesión DO puede re­

tencr o ciisponer fondos con otro objeto distinto al que

indica, de Jo que surge como regla que dichas sumas

deben ser ingresadas a medida que son recaudadas •

(CNCiv., Sala D, marzo 19- 1982, Tarrab, R. y Tarrab, E. D.) .

3) La rendición de cuentas en forma trimestral no

exime al administrador de la sucesión de ingresar los

(ondos que recaude en la medida que los perciba y con la . ola excepción a que se refiere el arto 712 d.el C6dlgo

Ploeesal, en 10 que respecta a 10 necesario para la aten­

ción de 105 gastos normales de administración ¡CNCiv .•

Sala D. setiem bre 22- 198 1, Nusynkier, Selig M.).

4) No existiendo pronunciamiento sobre la rendi­

ción de cuentas del admiDutrador de la sucesión y con­

siderando que de la misma se desprendía que las ac·

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176 PASCUAL EDUARDO ALFERILLO

tividades de la comunidad hereditaria impUca el movi· miento de ingentes sumas de diDero. y que loa fondos existentes en 'Ina Sociedad An6nima son resultado de

las negociaciones que se realizan por intermedio de esa firma, DO procede ordenar que la totalidad de los fOD­

dos que mancja el administrador se depositen a la or­den del Juzgado (CNCiv., Sala B, mayo 11-1972) ED, 50-345.

5. Actuación judicial

La posibilidad del administrador, de actuar en un proceso judicial en nombre y representación de los herederos de la sucesión es uno de los temas cen­trales y con mayor polémica por los di fusos limites qu e tiene el mandato pa ra administrar bienes suce­sorios a consecuencia de la falta de precisión legal de las facultades inherentes a la autorización para geren­ciar. De igual modo, actúa en desmedro de la traza de sus limites, la clasificación de los actos como de administración o disposición, y dentro del primer tipo, los conservatorios y de administración propiamente dichos.

Estas zonas grises motorizan el cuestionarniento permanente de las facultades del administrador en sede judicial, por cuya razón, resulta conveniente una hermeneutica integral de la normativa del Código Ci­vil y Código Procesal.

En los pronunciamientos jurisprudenciales se observa, a la hora de meritar la personería de los adrni-

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ADMINISTRACiÓN DE LA SUCESiÓN 177

nistradores para estar enjuicio, la confusión entre la facultad del administrador para conservar los bienes relictos con la factibilidad de estar en proceso judi­cial representando los intereses de los herederos que tienen exigencias peculiares. En esta dirección se debe tener presente que el inc. 7 del articulo 1184 del Có­digo Civil dispone que u .• . deben ser hechos en escritu­ra pUblica, ... los poderes generales o especiales que de­banpresentarse enjuicio, y los poderes para adminis­trar bienes, .. . ". Es decir detennina a la escritura pú­blica como la forma idónea para instrumentar el man­dato de administración de bienes, especialmente si el mismo debe ser presentado en sede jurisdiccional.

A partir de la redacción de esa norma, teniendo en consideración que la refonna introducida por la ley 17.711 al articulo 1184 del Código Civil, suprimió la sanción de nulidad para el incumplimiento de la forma especialmente establecida y de que cuando existe proceso sucesorio abierto la tramitación de la designación del administrador se efectúa con el con­trol directo de la jurisdicción, esa forma puede ser suplida satisfactoriamente con la correspondiente designación y aceptación del cargo en el expediente, bastando la certificación de la calidad y del alcance de sus facultades para ser presentado en los otros juicios relacionados con la gestión administrativa. En otras palabras, en la hipótesis de administración suce­soria con proceso judicial en trámite, la copia auten­ticada del nombramiento suple a la escritura publi­ca. En esa constancia se deben enumerar, de modo

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17S PASCUAL EDUARDO ALFERlLLO

claro y preciso, las facultades conferidas al adminis­trador, entre las cuales, de un modo especial, debe aparecer la de actuar enjuicio en nombre y represen­tación de los herederos.

Va de suyo, que si no existiere trámite judicial el mandato al administrador deberá ser instrumentado en escritura pública de conformidad al mandato nor­mativo ut supra transcrito. En el documento, de igual modo, se debe detallar cuáles son las facultades que se le confieren al administrador.

La clave normativa en el tema examinado, la brinda el artículo 1888 del Código Civil donde se in­dica que el poder para cobrar deudas, no comprende el de demandar a los deudores, ni recibir una cosa por otra, ni hacer novaciones, remisiones o quitas. Ello es así por cuanto para actuar en proceso judicial en representación de otro, ha menester un mandato especial, una autorización expresa conforme ordena el artículo 1870 inc. 6 del Código Civil.

Es decir, no basta la mera designación para que el administrador actúe en sede judicial en represen­tación de los intereses de los herederos reclamando o defendiendo la conservación de la integridad de los bienes relictos, sino que ha menester la autorización expresa y formal de los herederos.

Esta hermenéutica de la normativa sustancial es recepcionada por los articulos 712 del Código Pro­cesal Civil de la Nación cuando en su parrafo 4to. y equivalentes de los códigos adjetivos provinciales, re­gulan que " ... Cuando no mediare acuerdo entre los here-

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ADMINISTRACiÓN DE LA SUCESiÓN 179

deros, el administrador podrá ser autorizado por el juez para promover, proseguir o contestar las demandas de la sucesión ... ", En otros términos, si los herederos au­torizan al administrador, únicamente, se deberán preo­

cupar de instrumentar adecuadamente el mandato. Pero, en caso contrario, puede ser el propio admi­nistrador o un heredero quien solicite al juez de la causa autorización para que actue en sede judicial en nombre de todos los herederos en defensa de la in­tegridad de los bienes que integran el patrimonio succ-

• sono. El magistrado, como paso procesal previo al dic­

tado de su resolución , debera correr traslado a los demás herederos y en su caso al propio administra­dor, para que expresen su opinión, la cual deberé. ser examinada para decidir la solución más conveniente para mantener intangible el haber hereditario.

Es por ello, que el Código Procesal Civil, Comer­cial, Laboral, Rural y Minero de Tierra del Fuego en el arto 686.4 regula que " ... cuando no mediare acuerdo entre los herederos, el administrador podrá ser autoriza­do por eljuez para promouer, proseguir o contestar las

demandas de la sucesión. Si existieren razones de ur­gencia, podrá prescindir de dicha autorización pero deberá dar cuenta al Juzgado de esa circunstancia en fonna inmediata ... -. Desde una perspectiva restringi­da, el Código Procesal Civil de La Rioja en el art. 353 párrafo segundo se indica sin mayor aclaración que ·podrá estar en juicio, como parte actora, demandada

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1:> 0 PASCUAL EDUARDO ALFERILLO

o tercero, en representación de la sucesión ... ". Ad­viértase que este texto legal da equivocadamente per­sonalidad a la sucesión, cuando el administrador de-, bid amente autorizado, representa en juicio el interés de los herederos.

El Código Procesal Civil de la provincia de Men­daza (ley 2269) en su art. 342 decreta que " ... Si los herederos declarados o instituidos en testamento váli­do, no hubieren otorgado autorización al administra­dor o a otra persona para representar a la sucesión en procesos, el juez autorizará a tal fin al administrador, a su solicitud, de cualquiera de los herederos o de perso­nas que hayan promovido demanda en contra de la sucesión. Se requerirá también autorización judicial, en el caso de que se trate de administrador provisorio y la sucesión hubiere s ido demandada o hubiere nece­sidad de promover demanda a su nombre ... ".

En idéntico sentido, Borda, Pérez Lasala, Za­nnoni, Belluscio, Cifuentes, Medina de Flores, Caffe­ratta, Catapano, Méndez Costas, entre otros integran­tes de la Comisión N' 6 de las "Primeras Jornadas Mendocinas de Derecho Civil - 1983" recomendaron como conclusión que " .. el administrador judicial, si no mediare consentimiento unámine de los herede­ros o autorización judicial no podrá promover, prose­guir o contestar demanda de la sucesión (art. 712 C.P.C. y C. de la Nación ). A contrario sensu, median­do consentimiento de los herederos o autorizaciónju­dicial podrá promover, proseguir o contestar deman-

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ADMINISTRACIÓN DE LA SUCESIÓN lSI

das de la sucesión ... ". A esta conclusión, meritamos oportu no precisar que la ac tuación judicial autoriza-

da debe estar relacionada con actos o temas propios de la administración y no con otros aspectos del proce-

• so sucesono. En el punto s iguiente , en una conclusión su s ­

crita por Pérez Lasala, Borda, Catapano, Medina de Flores, Terzi de Garrido, entre otros , que n o comparti­mos, se fijó que" ... excepcionalmente el admin istra­dor judicial , en su carácter de tal, podrá promover o proseguir demandas sin necesidad de consentimien­to de los herederos ni autorización judicial, si éstas se r efieren a la conservación del patrimoLio o de su explotación (por estar vinculadas al ejercicio de la ad­ffiL."listración ordinaria) siempre que resulten necesa­rias y verosímilmente no riesgosas".

Esta tesitura , además de no cumplir con el ri­tual de la representación, su viabilidad está condicio­nada al cumplimiento de una serie de requisitos que hacen casi imposible su tipificación Ji por otra pa rte , favorecen a la con traria en la litis con la posibilidad de in ten tar toda clase de excepciones a la actu ación judicial del administrador.

Finalmente este encuentro, con la firma de Be­lluscio, Benderky, Mazzinghi, Trujillo, Terzi de Garri­do, Medina de Flores, Catapano, Méndcz Costas, Ca­fferatta, Borda , Zannoni, Cifuentes, entre otros, acon­sejó que " .. .las demandas contra los herederos deben ser notificadas a éstos y no a la administración de la.

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lB) PASCUAL EDUARDO ALFERILLO

herencia, aún cuando se refieran a los asuntos comprendidos en la gestión del administrador".

Por su parte, en las "Primeras Jornadas Sa.r¡jua­ninas de Derecho de Familia, Menores y Sucesiones con Proyección Nacional - 1994" se recomendó por unanimidad de sus participantes que " ... EI adminis­trador de la sucesión tiene legitimación para ejercer por sí solo los actos o medidas que tienen un propósi­to merlliucnte conservatorio .. ,",

A partir de esa conclusión la actuación judicial motivó diferencia por cuya razón la mayoría integra­da por Ferrer, Natale, Tejada de Vega, Rodríguez, en­tre otros profesionales, propuso que " ... el adminis­trador de una sucesión en estado de indivisión nece­sita consentimiento unánime de los herederos, o en su defecto autorización judicial para demandar a ter­ceros o contestar demandas de carácter patrimonial, en nombre de los sucesores ... ".

En cambio para la primera minoría, firmada por Furlanetto de Riveros, Serafíni, Marún de Sovelvio, Castro Barro, entre otros, advierte que " ... el adminis­trador de la sucesión como representante de los he­rederos necesita que éstos le otorguen legitimaeión para actuar en juicio relacion.ado con el patrimonio hereditario. Esta autorización no puede ser suplida por el juez ... ".

Por último para Gutiérrcz Gallo y Amaya, en una posición que podríamos clasificar de amplia enten­dieron que " ... el administrador de la sucesión tiene amplias facultades para administrar, y puede por

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ADMINISTRACiÓN DE LA SUCESiÓN 183

consiguiente contestar demandas o promover accio­n es judiciales sin necesidad de consentimiento pre­vio de los herederos, todo sujeto a rendición de cuen­ta y sin perjuicio de su responsabilidad person al ... ".

En relación al tem a , los tribunales h an emitido pronunciamientos.

1) Para que el administrador de una sucesión pue~

da estar habilitado para actuar en justicia deberá pre­

sentar un testimonio continente de la transcripción del

decreto que, concreta y precisamente, lo habilita para

elloj no pudiendo eata habilitación inferirse por otras

circunstancias externas, ya que en nuestro sistema

jurídico DO existen otras decisiones judiciales que las

adoptadas por los magistrados en providencias conti­nentes de fundamentación y cuya parte decisoria ha de

ser precisa e Inequívoca (art. 163 C.P.C.) (CNCom .• Sala D. a bril 3-1992) ED. 148-278.

La solución de este fallo es conteste con nuestra posición al requerir que se adjunte el decreto suscri­to por el juez que autoriza la actuación del admi­nistrador en el juicio donde están involucrados los intereses de la comunidad sucesoria. Va de suyo, que no se propicia en los procesos con trámite judicial abierto que la autorización de los herederos al admi­nistrador sea instrumentada en escritura pública, sino, por el contrario resulta suficiente la resolución judicial.

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IS4 PASCUAL EDUARDO ALFERlLLO

Por su parte, la n ecesidad de au ton zación de los herederos ha sido tratada por la doctrina judicial.

1) Es un principio general que el administrador de

la sucesión debe contar con la autorización unánime

de los herederos cuando se trata de promover clem • D •

das a nombre de la misma (CNac.Civ., Sala A, 27/2/ 81 - Brennan de Cavagnagh, Margarita) J .A., 1989-1Il- 1056.

2) El administrador de una sucesión necesita auto­rización expresa por el eventual compromiso que entra­ña, para estar en juicio en nombre y representación de

aquélla (CApel.Con cepción del Uruguay, Sala Civ. y Com ., 18 / 5 / 76 - Pepe, José M. v. Skerly, Juan, Suc.) J .A., 1977-1I-Sintesis.

3) El administrador judicial del sucesorio DO pue­

de interponer, ni contestar demandas en nombre de la sucesión, salvo autorización unánime de los herederos. Si no existe unanimidad, el juez DO puede conceder esta autorización, sin perjuicio del derecho de los herede­ros de intentar individualmente las acciones que crean

pertinentes (CNCiv., Sala C, n oviembre 10- 1986) ED, 122-430.

4) Carece de facultades para comprometer a los herederos en el juicio de daños contra UD tercero, el ad­

ministrador de la sucesión que no cuenta con el consen­timiento unánime de todos ellos, en especial si puede

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ADMINISTRACIÓN DE LA SUCESIÓN ¡ 85

resultar comprometido el patrimonio de los ausentes y

DO se ha dado intervención al defensor oficial (CS , a bril 29-1 982 , Bengolea, Santiago c. Buenos Aires, Pro­vincia de) ED, 100-2 12.

5) El administrador de la sucesión está facultado, medianclo autorización judicial, a interponer UD inter­cUeto para recobrar la posesi6n de UD inmueble perte­neciente a ac¡uélla (CS, abril 29- 1982, Ben golea, San­tiago c. Buenos Aires, Provin cia de) ED, 100-212.

6) Es principio general que el administrador de la sucesión DO puede incoar o contestar demandas a nom­bre ele ~sta, salvo autorización unánime de loa herede­ros. la que no puede salvarse con la mera autorización

judicial (CS, abril 29- 1982, Bengolea, Santiago c . Buenos Aires, Provincia de) ED, 100-212.

7) Excede sus facultades el administrador de una sucesión que comprometió a los herederos en un juicio de daños contra un tercero sin contar con el consenti­miento un4nime de todos y sin haber intervenido el defensor de ausentes e ineapaces -a diferencia de lo ocunido respecto a la anterior venia para la venta- con posibilidad de comprometer el patrimonio de los ausen­tes. Ello así, pues se trata de un acto que , málS que a la conseiYación o productividad normal, tiende a la mo­dificación del valor o individualidad del capital consti­tutivo del patrimonio de un modo anormal O extraordi­nario para el que debe medir consentimiento de los in-

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IS6 PASCUA L EDUARDO ALFERILLO

tcresados sin que ello pueda suplirse por la sola autor!· zación judicial (art. 3451 del Código Civil) (CS , a b ril

29- 1982, Ben golea, Santiago c. Bu enos Aires, Pro­vincia de) ED, 100-2 12.

8) Como principio general, el administrador de la sucesión no puede interponer demandas a nombre de

aquélla, salvo autorización unánime de los herederos

(CNCiv., Saja G, junio 17- 1980) ED, 9 1- 149.

9) El administrador d e la sucesión no puede, sin la autorización de toclos los herederos, promover ac­

ción de nulidad de la enajenación de bienes del acervo

hereditario (CNCiv., Saja D, agosto 2 1-1 963) ED, 9-4 28.

10) El administrador de la sucesión, por su cali­

dad de tal, sólo puede reaJtzar actos canse. yatorios de

los derechos entre los que no entran, la percepción de

créditos ni la deducción de demandas (CNCiv", Sala A,

diciembre 31-1963) ED, 8-274.

11) El arto 738 del Código Procesal determina ex­

presamente las facultades del administrador del suceso­

rio, en el sentido de que sólo podrá realizar actos con­

servatorios. En el supuesto de promover demanda, si

no hubiere acuerdo entre los herederos, podrá ser auto­

rizado por e l juez (CNCiv., Saja B, abril 23-1981 , Cor­tes de Geldstein , Elvrra c. Geldstein, Sara y otra).

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ADMINISTRACIÓN DE LA SUCESIÓN 187

En esta última hipótesis, la falta de unanimi­dad puede resultar perjudicial a los intereses de la sucesión, razón por la que no compartimos la solu­ción dada al conflicto. En cambio propiciamos, fun­damentados en el contenido nonnativo del arto 3451 del Código Civil, frente a la controversia de los here­deros, la posibilidad de que eljuez del sucesorio resuel­va en favor de la posición más conveniente a la man­tención de la integridad del aceIVO relicto.

En otro pronunciamiento cuya doctrina no com­partimos, se ha admitido que el administrador, por el simple hecho de exhibir esa calidad, tiene legitima­ción para actuar en juicio cuando se trata de temas relacionados con la mera administración o conserva­torios.

1) Se ha interpretado concretamente que el admi­

nistrador de la sucesión, tiene legitimación para provo­car el desalojo o el cobro de alquileres puesto que esta clase de juicios bien pueden ser considerados como ac­tos conservatorios o de mera administración (eN Espe­cial Civ. y Com., Sala IV, diciembre 15-977, Testone, Paulo y otros c. Blanco, Celestino J .) BCEC y C, 765, N" 9629.

La posibilidad de actuar en procesos judiciales relacionados con la administración de los bienes in­tegrantes de la sucesión sin autorización previa y ex­presa no surge implícito de la normativa civil aplica­ble, sino expresa de las normas procedimentales.

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¡Si PASCUAL EDUARDO ALFERILLO

En esta dirección las normas adjetivas trans­critas anterionnente que siguen el criterio de los arts. 712 del Código Procesal Civil de la Nación y 696 del Código sanjuanino, entre otros, autorizan en la parte infine de su párrafo cuarto que • ... Si existieren razo­nes de urgencia. podrá prescindir de dicha autoriza­ción. pero deberá dar cuenta al Juzgado de esa circuns­tancia en forma inmediata".

La primera parte de este párrafo. como es dable recordar, propone una solución acorde con el princi­pio regulado por el arto 3451 del Código Civil que exa­minamos ut supra. El problema interpretativo surge en la segunda parte con la facultad otorgada por la ley procesal para actuar prescindiendo no sólo de la voluntad de los herederos sino también de la autori­zación del juez de la sucesión. Esta hipótesis debe ser examinada, complementada y armonizada con el resto de la normativa adjetiva que faculta la actua­ciónjudicial en gestión (arts. 48 C.P.C.N., 51 C.P.C.S.J., etc.) .

Ello implica que el administrador, primero, debe hacer conocer, en su primer escrito, al juez en que se litigan los intereses de la sucesión que se presenta sin estar facultado expresamente por los herederos o por autorización emanada del juez de la sucesión, acreditando, simultáneamente, la necesidad y urgen­cia de su presentación sin mandato expreso. Parale­lamente, debe hacer conocer al magistrado donde tra­mita el proceso universa11a presentación judicial rea­lizada a los fmes de obtener la confirmación de su

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ADMINISTRACIÓN DE LA SUCESIÓl\ 189

actuación, previa participación de los herederos para tener presente la voluntad de los mismos. Y fmalmen­te, acreditar ante el juez del litigio los instrumentos que ratifican la gestión realizada, dentro del plazo le­gal autorizado por la ley adjetiva.

En otras palabras, se debe seguir el mismo trá­mite de ratificación de los trámites realizados por el gestor en proceso judicial, adecuado a las particula­ridades del proceso sucesorio .

En resumen, la actuación de los administrado­res de cosa ajena en juicio tiene una reglamentación formal restrictiva en el art. 1184 inc. 7 del Código Ci­vil, por cuanto ordena la emisión en escritura públi­ca de los poderes generales o especiales que deban presentarse en juicio y para administrar bienes. Por ello, el administrador nombrado en sede judicial debe acreditar, no sólo su designación, sino la expresa au­torización para actuar en sede judicial dada por los herederos ante el juez de la causa sucesoria o la au­torización directa del magistrado cuando existieren opiniones divergentes entre los sucesores.

En la posición contraria, se encuentran algunos pronunciamientos a saber.

1) Aunque el administrador necesita autorización •

unánime de los herederos para demandar a terceros, con-testar demandas en nombre de la sucesión, tal princi­

pio cede cuando la acción tiene un propósito meramente conservatorio, como sucede en las acciones de desalojo y los interdictos de conservar Y recobrar la posición

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1~1J PAoCUAL EDUARDO ALFERILLO

ICNCiv, Sala C, setiembre 19 - 989; Coronas, Consue-,

lo, Suco c. Esquillece de Dieguez, Marta N.) La Ley, 1990-A-619.

2) El desahucio de ocupantes que no han invoca­

do, ni acreditado ningún titulo de ejercer la tenencia de un inmueble que pueden así calificarse de intrusos-,

importa un acto de conservación que debe reputarse in­

cluido e ntre las facultades del administrador de una •

sucesión (CNCiv., Sala C, setiembre 29-989; Coronas, Consuelo. Suco c, Esquillece de Dieguez, Marta N.) La Ley, 1990-A-619,

3) El Curador del heredero designado para admi­

n istrar sus intereses en la sucesión tiene facultade s para

hacerlo en el juicio en que se reclama fijación y pago de

rentas, lo cual es un acto de administración y no de

enajenación, y no requiere el otorgamiento de especia­

les facultades. Es una cuestión suscitada dentro de la

esfera de administración de los bienes indivisos del ha­

ber hereditario (CNCiv., Sala D, junio 26-980- Maio de Piacenza, Beatriz c. Belmonte, Clara E.) La Ley, 1980-D-410.

. 4) El carácter de administrador de la sucesión equi-

valente a un mandato concebido en términos genera­les, que autoriza a ejercer todo el acto de administra­ción propia de sus facultades implícitas. Entre ellas, la

de demandar el cobro de alquileres y lo el desalojo, sin necesidad de autorización judicial previa (CNEspecial

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ADMINISTRACIÓN DE LA SUCESIÓN 191

Civ. y Com., SaJa IV, diciembre 20 - 978); BaJo Miguez, Manuel e. Matas, Beatriz 1.) BCEC y C, 676 , sumo 9839.

Ahora bien, prescindiendo de la posición de exi­gir la expresa concesión de la facultad para estar en juicio aun cuando se trate de actos meramentes ad­ministrativos, al adoptar la posición de los fallos cita­dos se corre el riesgo de que ante la oposición de la contraria, haya magistrados con criterio concordante con el expuesto en este estudio que rechacen la pre­tensión. en cuyo caso no serán responsables de las costas del proceso perdido , los herederos de la suce­sión o los bienes relictos en las sucesiones con bene­ficio de inventario, sino el propio administrador por haber excedido el mandato otorgado (arts. 1930, 1931, 1946 Y eones. del Código Civil) .

Por su parte, otro tribunal de mérito ratificando nuestro pensamiento ha dicho:

1) Si no consta en autos autorización judicial para que la gestora o administradora de hecho, deduzca ac­

ciónjudicJal alguna actuando por ésta, no puede perjudi­

car a los herederos que no ratifiquen lo por ella obrado,

ya que la comunidad hereditaria no constituye una perso­na moral para que el administrador obre en Dombre de la

sucesión, se necesita que todo los herederos concedan

las facultades necesarias a tal fin (con!. FORNIELES - Tra­tado de la Sucesión - TOI, pág. 308) (Cám. Ape1. Civ. Se-

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.92 PA:;CUAL EDUARDO ALFERILLO

gunda San Juan, "Leal Francisco, Declaratoria de He­rederos} Libro de autos T" 1, F' 89/91-1970.

5.1. Reflexiones sobre aspectos vinculados con la actuación judicial

En el párrafo anterior se fijó los parámetros ge­néricos que rigen la actuacion judicial del adminis­trador en juicio, que aplicados en casos concretos han generado puntualmente algunos interrogantes que de­ben tener respuesta.

5.1. 1. Traslado y notificación de las demandas

En el tema se debe recordar qu e los h erederos continuan la persona del difunto y de que la sucesión no constituye una personajuridica o tiene personali­dad diferen ciada de sus herederos, por lo cual las demandas deben ser ~gidas y notificadas personal­mente contra éstos y no al administrador.

Así entienden el tema los siguientes fallos.

1) La presentación de la administradora de la su­cesión no puede tener el efecto de una notificación tA­cita de 10 actuado con anterioridad por exceder las fa­

cultades que determina el arto 738 del Código PIocesal y por pertenecer la plena representación de la sucesión al conjunto de herederos declarado y no al que actúa como administrador de los bienea (CNCiv., Sala B, marzo 31-1 981) 9 ED, 96-216.

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ADMINISTRACIÓN DE LA SUCESIÓN 193

En cambio los fallos que se transcribiran a con­tinuación tienen un error al confundir los legitima­dos pasivos para ser demandados con las facultarles del administrador. Ello en razón de que, aun estando facultado el administrador para contestar la deman­

da, se debe demandar y notificar el traslado de la pretensión a los sujetos pasivos de la relación litigiosa, que son los herederos y no el administrador.

1) El traslado de la demanda debe notificarse a los

herederos personalmente si el administrador sucesorio

no estaba facultado para contestarla (CNCiv. , Sala e, octubre 30-1962) ED, 3 -542.

2) La demanda debe ser notificada personalmente

a cada uno de 108 herederos cuando el administrador

de la sucesión nO está expresamente autorizado por el juez a contestar las demandas que se dirija.n contra la

mi.ma (CNCiv., Sala A, junio 14-1967) ED, 20-13.

5.1 .2. Falta de personería

La excepción de falta de personeria regulada en el Código Procesal Civil de la Nación y normas con­cordantes de los códigos provinciales es la defensa usable contra la actuación del administrador en jui-

• cIa. En ese sentido se conoce el siguiente fallo que

hace lugar a la excepción.

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194 PASCUAL EDUARDO ALFERILLO

1) Procede la excepción de falta de personcria, si en el testimonio de poder, el escribano omite maDifes· tu que se les han presentado los poderes y documen­tos que habilitaban a la administradora de la sucesión para otorgar mandato y DO indica adernAs ante qué tri­

bunal se ha abierto el juicio sucesorio, impidiendo así que éste pueda ser examjnado y comprobar la existen­cia y alcances de la representación invocada (CN Civ ",

Sala C, abril 25-1963) ED, 8-61.

En sen tido contrario, se ha estimado que resul­ta improceden te la falta de personería en los fallos que se transcriben a continuación .

1) Es improcedente la excepción de falta de perso­nería que se funda en que del i.nItrumcnto notarial acom­

pañado no resulta si el poderdante, como adminisbador

de la sucesión actara, tenía facultades para otorgar po­deres y en su caso la amplitud de las mismas, por baber

omitido el escribano la agregación de una copia de la

documentación respectiva, sr resulta del testimonio glo­sado en autos, que alli, en cumplimiento del arto 1003

del Código Civil , se indica el tribunal donde tramita el sucesorio y el notario da fe que el administrador está

debidamente facultado para el otorgamiento que se instrumenta (CNCiv., Sala E, junio 22-1965) ED, 15-663.

2) Es improcedente la excepción de falta de per­

sonería fundada e n que la administradora de la suco-

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ADMINISTRACIÓN DE LA SUCESIÓN J95

s ión dio el poder para ejecutar antes de haber aceptado

e l cargo, si también lo hizo en su condición de única

h eredera (CNCiv., Sala E, noviembre 17-1961) ED, 1-759 .

3) Es temeraria y m aliciosa la conducta del accio­

nado que opone la excepción de falta de personería a

quien actúa en carácter de administradora de una SU~

cesión y que ha obtenido la correspondiente autoriza­

ción del juez para litigar (en el caso, se le aplicó una

m ulta del 20% del importe de la d euda a favor del eje­

cu tante) (CNCiv., Sala B , agosto 29-1 969) ED, 30-

308 .

4) Es improcedente la excepción de falta de perso­

uería opuesta en una ejecución hipotecaria a la admi­

n istradora de una sucesión autorizada expresamente

por el juez para promove r el juicio (CNCiv., Sala B,

agosto 2 - 1969) ED, 30-308.

5. 1.3. Factíbiíidad para otorgar poder

El administrador de la sucesión debidamente au­lanzado para estar en juicio en nombre y represen ta ­ción de los herederos de la sucesión, tien e facultad para presentarse en los procesos judiciales personal­mente, en cuyo caso deberá contar con el patrocinio letrado de rigor, o por intermedio de un profesional de la abogacía. En este último caso, se con figu ra una

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196 Pi\SClJAL EDUARDO ALFERILLO

delegación de facultades, razón por la cual, el aboga­do no tendrá más o mejores derechos que los otorga­dos por los herederqs al administrador.

Esta idea ha quedado plasmada en el siguiente proloquio.

1) El administrador de la sucesión puede designar

mandatario y, con mayor razón, apoderado para estar

en juicio, actuación sujeta a reglamentación específica

(eNCom., Sala B, noviembre 5-1971) ED , 40-385.

5.1.4. Acciones en particular

5.1.4.1. Demanda de desalojo

La acción para obtener el desalojo de los bienes pertenecientes al acervo hereditario configura una de las pretensiones judiciales con mayor polémica a la hora de determinar los requisitos que debe cumpli­mentar el administrador para promoverla, toda vez que la misma sustancialmente implica un acto de ad­lninistTación.

Para un sector de la jurisprudencia con diver­sos matices, juzgan que sin mayores fOImalidades el administrador puede promover la acción de desalojo.

1) La acción de desalojo no concreta un acto de

disposición, sino de simple conservación, por 10 que la

representación otorgada al administrador de la suce-

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ADMINISTRACIÓN DE LA SUCESIÓN í97

s ión, en su generalidad, comprende el poder suficiente

para promover demanda de desalojo contra terceros no

herederos (C la CC La Plata, Sala 1Il, agosto 20-1963) ED, 8 -276.

2) La demanda de desalojo es un acto meramente

conservatorio del derecho, de alli que se haya reconoci­

do que el administrador de la sucesión puede válida­

mente articularla (CNEspecial Civil y Comercial, Sala IV , noviembre 24-1 978, Monea, Domingo, Suco c. Morelli, Miguel A.) .

Como se ha expuesto anterior mente, no se debe confundir la clase de acto (administración o disposi­ción) con la facultad para estar en juicio en repre­sentación de los herederos, en razón de que la actua­ción judicial tiene una reglamentación sustancial y adjetiva específica que exige la expresa au torización de los herederos o del juez dada con las formalidades de ley.

Por su parte , en el caso de demandar el desaloj o resulta de dificil aplicación la n orma de excepcionali­dad prevista en la parte in fine del arto 712 del Código Procesal Civil de la Nación, pues no se podrá, normal­m.ente, acreditar razones de urgencia .

.5 . 1 .4.2. Interdicto de recobrar la posesión

En cuanto al ejercicio del interdicto de recobrar la posesión legislado por los códigos procesales para

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198 PASCUAL EDUARDO ALFERlLLO

el recu pero de los bien es pertenecientes al patrimo­n io común cu ando ha existido despojo, se exige --de igual modo- el cumplimien to de los requisitos gene-

. n eos.

Ello motivó el dictado de estas sentencias. -1) El administrador de la sucesión debidamente

autorizado por el juez, puede intentar, pese al carácter provisorio de su designación, el interdicto de recobrar el departamento que ocupó la causante y cuya pose­sión aquél detentaba cuando se produjo el acto turbato-. rlo (CNCiv., Sala C, diciembre 26-1962) ED, 4-68.

2) Procede el interdicto de recobrar o de despojo promovido por el administrador de la sucesión contra uno de los herederos para recuperar la posesión del de­

partamento en que vivió la extinta, si 10 hace en base a la posesión derivada de un derecho sucesorio y conCor­me lo autoriza el arto 581 del Código de Procedimientos (CNCiv., Sala C, diciembre 26- 1962) ED, 4 -68.

En esta hipótesis, es necesario recon ocer, que es factible de invocar las razones de urgen cia para promover el in terdicto de recobrar la posesión espe­cialmente cuando la acción pertu rbadora pr oviene de personas ajenas a la su cesión en razón de s u espe­cial naturaleza policial.

En cambio, cuando se trata de alteracion es pro­movidas por un heredero, se debe ten er la cau tela de requerir autorización del juez (pues no existirá uni-

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ADMINISTRACIÓN DE LA SUCESIÓN 199

formidad) para impetrar el interdicto, toda vez que creemos necesario h acer todos los esfuerzos para mantener en armonia las relaciones familiares que continúan vigentes.

5 .104 .3. Reclamación de creditos

El articulo 1888 del Código Civil puntualmente regula que "El poder para cobrar deudas, no compren­de el de demandar a los deudores, ni recibir una cosa por otra, ni hacer novaciones, remisiones o quitas". La claridad del mandato legal exime de mayores comen­tarios para aflIIIlar que es requisito esencial la auto­rización expresa de los herederos-mandantes para que el administrador intente judicialmente el cobro de los créditos de la sucesión .

Por ello disentimos con la siguiente senten cia,

1) El carácter de administrador de la sucesión equi­vale a un mandato concebido en términos generales, que autoriza a ejercer todo acto de administración pro­pio de sus facultades implícitas; entre eUas, la de de­mandar el cobro de alquileres y/o el desalojo, sin nece­sidad de autorización judicial previa (eN Paz, Sala V, febrero 14- 1964) ED , 8-861.

En cambio nuestro pensamiento es concordan­te con estos fallos .

1) El administrador de la sucesión puede recla­mar judicialmente el crédito hipotecario, previo CODsen-

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100 PASCUAL EDUARDO ALFERlLLO

timiento de los herederos o aprobaci6njudicial (CNCiv .,

Sala C, noviembre 12- 1964) ED , 9-347 .

2) La autorización otorgada a la administradora

de la suces ión para promover demandas, comprende la

de cancelar hipotecas y percibir los importes couespon­dientes (CNCiv., Sala C, febrero 15- 1968) ED, 23-587.

Es ta üItima sentencia trae a colación que el Có­digo Civil previó en el arto 1881 una notable enumera­ción de actos para cuya ejecución por mandatario ha menester poderes especiales, entre los cu ales se en­cuentra enumerado en el inc.15 para constituir o ce­der derechos reales sobre inmuebles. Por ello, la au ­torización conferida a la administradora para pr omo­ver demanda en términos generales no implica habi­litación para cancelar el derecho real de hipoteca.

6 . Celebración de contratos

El administrador de la sucesión, de conformi­dad a bases normativas sustantivas y adjetivas ex­puestas y examinadas anteriormente, en términos ge­néricos , tiene la facultad de celebrar contratos con terceros cuando se trata de ejecutar actos de adminis­tración . En cambio no puede contratar cu ando el con­tenido del convenio, es ca lificado de disposición.

Dentro de esta linea de pen samiento, es preciso destacar que el Código Civil expresamente prohibe,

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ADMINISTRACiÓN DE LA SUCESIÓN 201

en el arto 3390, la constitución de hipotecas u otros derechos reales sobre los bienes hereditarios, y con ­cordantemente el arto 1881 enumera limitaciones a la actuación de los mandantes exigiendo poderes es­peciales.

Ahora bien, cabe distingir dentro de la primera categoría de actos, los contratos que contengan actos de mera administración lo que no sera necesario es la autorización de los herederos ni del juez para su celebración, pues el administrador puede retener o disponer para abonar los gastos normales. Por ejem­plo, para locar la limpieza de los inmuebles, o repa­rar cañerías, cables, etc.

En cambio, cuando se trate de convenir la reali­zación de actos de administración propiamente dicho o extraordinarios en caso de no tener la anuencia de los herederos, se deberá. solicitar la autorización al juez de la causa sucesoria.

6.1. Compraventa

6.1.1 . La compraventa, en general, es un acto de disposición

La tipificación del contrato de compraventa rea­lizada en el arto 1323· del Código Civil indica la in­tención de] enajenante de transferir 1a propiedad de 1a cosa al adquirente a cambio de percibir el precio cierto en dinero. Esta caracteristica implica la salida de un bien del patrimonio y el ingreso de otro de na­turaleza distinta. Ello, va de suyo, bá.sicamente ex-

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102 PASCUAL EDUARDO ALFERILLO -

cluyc al administrador de la posibilidad de celebrar este convenio, en virtud de configurar, en general, el contrato de compraventa, un acto de disposición.

Este compromiso, a contrario de la donación (art. 1789 del Código Civil), no provoca el desequilibrio en las cuentas patrimoniales, por cuanto el activo y pa­sivo sucesorio continúan manteniendo su nivel, sino que, como se examinó detalladamente, la transfor·· mación es sustancial y se verifica en la naturaleza de los bienes intercambiados (cosa por dinero).

6.1.2. Venta de cosa mueble

La venta de cosa mueble debe ser incluida en la regla general plasmada precedentemente, especial.· mente cuando se trata de bienes que tienen un régi· men de propiedad con inscripción registral constitu­tiva del dominio, como es el caso de los automotores (Dec.fLey 6582/58, Ley 22.977), caballos de carrera (Ley 20.378), buques y barcos (Ley 20.694), o aerona­ves (Ley 17.285).

Pero sin embargo, el arto 3392 del Código Civil contiene la excepción a la regla expuesta, cuando au­toriza al administrador a enajenar los muebles que no pueden conservarse y los que el difunto tenía para vender. Es decir, puede enajenar sin autorizaciónju­dicial10s bienes muebles perecederos o de dificil con­servación. Y también aquellos frutos o productos na­turales o industliales generados por los bienes relictos bajo administración cuando sean producidos normal-

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-ADMINISTRACIÓN DE LA SUCESIÓN 203

mente con la intención de su comercialización. Ver­bigracia, la venta de las cosechas o productos mine­ros, ganaderos o forestales.

En canlbio, para la comercialización de los de­más bienes muebles ha menester la licencia judicial

• • para su concreClOn. En la normativa del Código Pr ocesal Civil de la

Nación y en los códigos que siguen su estructura le­gal, n o se ha previsto regulación específica sobre el tema. En cambio, el Código Procesal Civil de Mendo-za (ley 2269) regula que " ... en ca.so de que los herede-ros declarados resolvieran ... el arrendamiento o venta de bienes de la sucesión, serán preferidos los herede­ros en igualdad de condiciones y a falta de acuerdo sobre la forma de efectuarla, se hará en pública su­basta y s iguiendo el trámite señalado para la ejecu­ción de la sentencia en proceso ejecutivo ... La resolu­ciónjudicial para arrendar o vender bienes sucesorios, sólo se dará en caso de urgencia y necesidad o conve­niencia manifiesta ... ".

De igual m odo, el arto 354 del Código Procesal Civil de la provincia de La Rioja reglamenta de un modo detallado la venta de bien es cuando legisla que " ... A menos que se resuelva como forma de liquida­ción, durante el proceso sucesorio no pueden venderse los bienes de la sucesión, con excepción de los siguien­tes. 1) Los que pueden dete riorarse o depreciarse pron­tamente o son de dificil o costosa conservación. 2) Los que sea necesario vender para cubrir los gastos de la sucesión. 3) Las mercaderias o productos de los esta-

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~().¡ PASCUAL EDUARDO ALFERlLLO

blecimientos del causante, cuya explotación se conti­núe.4) Cualesquiera otros en cuya venta estén confor­mes todos los interesados. La solicitud de venta se sus­tanciará por la vía de los incidentes, pudiendo el juez reducir los ténninos conforme a la naturaleza y valor de los bienes. La venta se hará en pública subasta y siguiendo el trámite señalado para la ejecución de la sentencia de remate, pero los interesados pueden conve­nir por unanimidad que se haga en venta privada, requi­riéndose la aprobación del Tribunal si hay menores, in capaces o aus entes. También puede e l Tribunal auto­rizar la venta en esta última forma cuando sólo hay mayoria de capital, en casos excepcionales de utilidad manifiesta para la sucesión. Para la venta de los bie­nes a que se refiere el ine. 3, no se requiere autoriza­ción especial. En la audiencia en que se designe el ad­ministrador, podrán establecerse instrucciones espe­ciales al respecto ... -.

De la misma manera legisla el Cócligo de Proce­dimientos Civiles de 1'ucumán en el arto 708, pero re­lacionado con la sucesión testamentaria, por cuanto establece que ..... durante la sustanciación del juicio de testamentaria, no se podrán enajenar los bienes inven­tariados, saluo las excepciones siguientes: 1) Los que pueden deteriorarse o depreciarse prontamente. 2) Los que seart de dificil o costosa cortSeruaciórt. 3) Los fru­tos para cuya enajenación se presenten circunstancias que se es timen ventajosas. 4) Los que sean necesarios para cubrir las atenciones de las testamentaria. 5) Cua­lesquiera otros respecto de cuya enajenación estuvie-

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ADMINISTRACIÓN DE LA SUCESIÓN 205

ran COrifOI mes todos los interesados. 6) Los bienes mue­bles, si todos los herederos fuesen menores o incapa­ces, con las excepciones establecidas por el Código Ci­vil. 7) Los bienes muebles pertenecientes a una suce­sión aceptada con beneficio de inventario, a petición de los legatarios, cuando por una causa personal del heredero, la administración de éste fuese perjudicial a los intereses hereditarios, y no diese fianza de los per­juicios que ella causa a aquéllos. 8) De cualesquiera bienes cuando la enajenación fuese jurídicamente ne­cesaria .. . ". En el articu lo siguiente precisa que " .. . la enajenación se hará: 1} En la fonna que determina el Código Civil o disposiciones especiales. 2) Si no hubie­re fOI TIla detemlinada, en la que acuerden los interesa­dos ... ". En una regulación comparable se encuadran los arts. 707 (Bienes enajenables), 708 (Solicitud de venta), 709 (Subasta), 710 (Venta privada) y 711 (Fru­tos y rentas) del Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de Córdoba (ley 8465).

A partir de las ideas y normas expuestas se pueele inferir que la regla es la prohibición ele venta de los bienes muebles pertenecientes al sucesorio y la excep­ción s u enajenación, aun cuando en algunas legisla­ciones éstas son numerosas.

6. 1.3. Venta de inmueble

La transmisión del derecho real de dominio so­bre los inmuebles tiene un régimen formal tripartito compuesto por la exigencia ele instrumentar el titulo

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'O ' .:.- (J P~-\SCUAL EDUARDO ALFERILLO

en escritura pública (art. 1184 inc. 1 del Código Ci­vil), la inscripción del mismo en el Registro de la Pro­piedad Inmueble de la jurisdicción (art. 2505 del Códi­go Civil) para ser oponibles a terceros , y además de cumplir con la chisica tradición de la cosa (arts. 2524 inc. 4, 2601 Y eones. del Código Civil) .

En función de esos requisitos que denotan la im portancia dada por el codificador a la propiedad inmueble, el arto 3393 del Código Civil prevé, dentro del régimen de administración de la sucesión con be­neficio de inventario , que la venta de inmuebles sólo podrá verificarse en remate público . Esta exigencia tiene una doble lectura . La primera, demuestra que a través de este sistema de venta de los inmuebles su­cesorios, se pretende proteger a los acreedores de la su cesión con la venta a un precio justo. Y en segundo lugar, de ese modo se clasifica a la venta de inmuebles como acto de disposición, por la intervención necesa­ria de la jurisdicción en el trámite de su basta pú bli­ca.

Va de suyo , que la venta de los inmuebles relictos podrá hacerse con el consen timiento unánime de to­dos los que tengan algún interés sobre el precio. De ese m odo, los herederos, acreedores y legatarios es­tarán protegidos por cuanto podrán ejercer el adecua­do control para la obten ción de un precio justo, de conformidad a las condiciones de venta en plaza . El cumplimiento de las pautas legales debe ser tenida muy en cuenta por los herederos-administradores bajo

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ADMINISTRACIÓN DE LA SUCESIÓN 207

beneficio de inventario, dado que su incumplimiento viabiliza la pérdida de dicha ventaja (art. 3406 del Cód. Civ.) .

En cambio, cuando se trata de la venta de un inmueble en una sucesión aceptada en el régimen puro y simple, únicamente se requiere la concurrencia de la voluntad de los herederos y estos pueden conferir mandato al administrador para que enajene en su nombre y representación cumpliendo las formas exi­gidas por la ley.

En forma unánime, los códigos de procedimien­tos provinciales, al igual que el nacional, no regulan la venta de bienes inmuebles, omisión razonable y concordante con el principio establecido en sus tex­tos legales de que los administradores sólo podrán realizar actos conservatorios de los bienes bajo su gerenciamiento.

6. 1.4. Suscripción de boleto de compraventa de inmueble

La flrma de un boleto de compraventa de inmue­bles que confonne al arto 1185 del Código Civil, si bien no queda perfeccionado como contratos de ven­ta mientras no se instrumente la escritura pública, queda concluido como contrato en que las partes se han obligado a hacer escritura püblica, causa por la cual implica un acto de disposición. ~or ello el admi­nistrador no tiene facultades para suscribir boletos

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108 PASCUAL EDUARDO ALFERILLO

privados de compraventa en nombre y represen tación de sus propietarios, que son los herederos. Vade suyo, que únicamente podrá suscribir el boleto particular si tuviere expreso mandato de los su cesores.

En este sen tido la doctrinajurisprudencial, con acertado criterio , ha sosten ido:

1) Carecen de legitimación para obrar los compra· dores de un inmueble que firmaron el boleto COD el ad·

ministrador de la sucesión, sujeto a la obtención de la autorización judicial por la existencia de menores, que no estuvieron representados en el acto, sin que sea óbi­ce para ello, que los compradores estuvieran en la po­sesión de l b ien (Se Bs.As., marzo 21 -978; Ripoll d e LLoret, Josefa y otros c. Franco, Maria del Carmen y otros - Ac. 23.342) SP, La Ley, 979-322 -(95-SP) -DJBA, 114-289 .

2) Si se autoriza a la administradora de la suce·

slón a suscribir los boletos de venta de varios inmue·

bIes, encontrándose dichas operaciones sujetas a la apro­

bación judicial y debiéndose depositar el precio en au·

tos, no resulta viable la oposición deducida sobre la base del arto 38 del arancel para abogados, pues los honora­rios de los profesionales oponentes se encuentran sufi­cientemente garantizados (CNCiv., Sala D, marzo 16 -1972) ED, 43- 18l.

3) La promesa de venta instrumentada en un bo­leto constituye un aeto de disposieión del administra·

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ADMINISTRACIÓN DE LA SUCESiÓN 209

dor de la sucesión, que requiere la aprobación judicial

con intervención elel ministerio pupilar si existen me­Ilor •• (CNCiv., Sala A, junio 30-1969) ED, 32-384 .

. 4) La nulidad de una venta reaUzada por el admi-

nistrador de una sucesión. que extralimita sus funcio­nes, debe sustanciarse con el adquirente del bien ven-

4i40 (CNCiv., Sala A, junio 30-1969) ED, 32-384.

S) Es Dula la promesa de venta suscrita por el admi­

nistrador de la sucesión, sin la aprobación judicial e iD­

te. vención del ministerio pupuar, debiendo sustanciarae el iDcidente COD el comprador (CNCiv .• Sala A. junio 30-1969) ED, 32-384.

6.1.5. Cumplimiento de la obligación de escriturar

6.1.5.1. Inmuebles vendidos por el causante

En este punto, corresponde ah inino, precisar que cuando terceros los reclaman el otorgamiento de la escritura pública de transferencia de dominio del inmueble cuya enajenación fue documentada por el causante de la sucesión en boleto particular de com­praventa, constituye una deuda de hacer, por cuya razón, esa obligación, forma parte del pasivo suceso-

• no. El acto de disposición, aun cuando incompleto,

fue realizado en vida por su propietario, motivo por el cual sus herederos reciben un débito de hacer. A par-

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!lO PASCUAL EDUARDO ALFERILLO

tir d e e llo, la obligación d e su scrib ir la escritura pú­blica es débito de los sucesores declarados tales en juicio y no del a dministrador.

Por ello, no compartim os la primer a parte de la solución de la ju ris prudencia que indica:

1) De acuerdo con el estado del proceso, las (mi.

cas vías posibles para lograr la escrituración es la de in­timar debidamente al administrador judicial para que

suscriba la referida escritura como está ordenada en

autos (art. 3451 del C.C.), o bien tramitar el juicio de escrituración contra todos los herederos a quienes por medio de la partición se les adjudicó una porción del

inmueble, cuya adjudicación judicial se pretende por el apelante (Cárn. Ira. Civil, Como y Min. San J uan, 0 4-04-1 978, "Rabaj Mohamed s/ Declaratoria de here­deros") Libro de autos r 43, F' IOO/lOl.

2) Existiendo conformidad de todos y cada uno de los herederos declarados en autos, debe autorizarse al administrador del sucesorio para que, en nombre y representación de aquéllos, otorgue la escritura trasla­tiva de dominio requerida por los acreedores del cau­sante mediante ~ acción de legitimo abono (Código Civil en Fam. y Suco Tucumán , ju lio 16 - 1981, Villagra, Juan C.).

31 La notificación de' la intimación a escriturar hecha por un notario personalmente a uno de los obli­gados, debe entenderse que surtió efectos con relación

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ADMINISTRACIÓN DE LA SUCESIÓN 211

a los otros, dada la vinculación familiar y contractual

entre aquél y sus dos hijos (los otros obligados) y su condición de administradora de la sucesión en que és­tos son coherederos (CNCiv., Sala D, setiembre 15-1972) ED, 47-382.

6.1.5.2. Inmuebles enajenados por la sucesión

Los actos de disposición de los inmuebles relictos realizados, per se, por los herederos, focaliza la res­ponsabilidad de suscribir la escritura publica de trans­ferencia del bien en la persona de ellos. El adminis­trador no tiene , ni debe tener, ingerencia en el acto de transferencia de la titularidad, por cuanto no es la persona obligada de cumplir con el acto de escritura­ción, a excepción de que los herederos le hayan otor­gado mandato expreso y conforme al rito exigido por" el ine. 7 del arto 1881 del Código Civil.

Dentro de este grupo debe enmarcarse la hipóte­sis prevista por el arto 3430 del Código Civil cuando establece que los actos de disposición de bienes inmuebles a titulo oneroso efectuados por el posee­

dor de la herencia, tenga o no buena fe, son válidos respecto del heredero cuando el poseedor ha obteni­do a su favor declaratoria de herederos o la aproba­ciónjudiciaJ de un testamento y siempre que el terce­ra con quien hu hiere contratado fuere de buena fe, entendiéndose por tal, a quien ignorase la existencia de sucesores de mejor derecho o que los derechos del

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11 2 PASCUAL EDUARDO ALFERILLO

heredero aparente estaban judicialmente controver­tidos. Esta norma que es una aplicación, en el ámbito sucesorio, del principio fijado por el arto 1051 del Có­digo Civil.

Los terceros compradores de buena fe, pueden en el caso de que se haya desplazado al heredero apa­rente, reclamar de los nuevos herederos declarados, el cumplimiento de la obligación de hacer escritura pública traslativa de dominio. Pues se debe diferen­ciar la relación de los herederos con terceros, de las reclamaciones factibles de verificarse entre ellos.

Sobre este último aspecto el art. 3430 del Códi­go Civil establece que si el poseedor de la herencia hubiese sido de buena fe debe sólo restituir el precio percibido, en cambio, si fuese de mala fe debe indem­nizar a los herederos de todo perjuicio que el acto ha­ya causado.

La factibilidad de que el tercer comprador pue­da reclamar el cumplimiento de la obligación de escri­turar a los nuevos herederos a dado lugar a un inte­resante fallo, cuyos conceptos transcribimos con una especial extensión.

1) En la compraventa de un inmueble por instru­mento privado, o en la cesi6n de derechos hereditarios hecha por instrumentos privados, el acto no deja de pro­ducir efectos civiles, pero no produce 108 efectos civiles que le son propios.

Pretender que un contrato celebrado por el here­dero aparente, incapaz de por si de producir los efectos

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ADMINISTRACIÓN DE LA SUCESIÓN ZI3

civiles que le son propios, deba ser convertido por el

verdadero heredero en su directo perjuicio, implica lle­var muy lejos la interpretación amplia de la ley, sin que concurran las razones de orden público que imponen la

convalidación de los actos de disposición del heredero

aparente, que no es otra que la seguridad de los títulos,

pero no de las promesas de títulos.

Sin embargo en contra, algunos ensayistas y fa­

llos han sostenido que el heredero de be respetar los compromisos contraídos por el aparente, el tercero, di­

cen con razón, ha creído hacerlo con el auténtico titu­lar, y en salvaguarda de la estabilidad de los derechos, el heredero está obligado a cumplir las prl)mesas o

contratos celebrados. El análisis de los actos debe cele­

brarse desde el ángulo del tercero (Alsina Atienza D.

S.e.B.A. ED, 30·299).

Y si ésta era la opini6n antes de la reforma, COD

mayor razón después de ella, y en los últimos tiempos,

en que ha dado un mayor reconocimiento a los boletos

de ventas, y los arts. 1185 bis, 2355, art. 12 de la ley 19.724.

En conclusi6n. interpretando e l arto 3420 COD la

modificación de la ley 17.711, y a la luz de las restantes modificaciones del Código, estimo que el adquirente

-de buena fe- por boleto contrato de compraventa. se encuentra amparado, y en consecuencia a la reivindica­ción intentada por los herederos debe ser rechazada

(disidencia del Dr. Mestre) C.Apel. Civ., Com o y M. San J u an, "Fernández, Marta Lu crecia (Hoy Santana) y

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2l{ PASCUAL EDUARDO ALFERILLO

otros c, Francisco Cmpino - Reivindicación (Hoy Or­dinario)" 14 de marzo 1977, Libro de sentencias, año 1977, TO l, F", 37-44, ,

6.2. Locación de cosas

El administrador de la sucesión tiene restringi­da la posibilidad de celebrar contrato de locación de los inmuebles, que se encuentren bajo su responsa­bilidad, sin el consentimiento de todos los herederos. Literalmente, así regula la prohibición el art, 712 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y nor­mas adjetivas de las provincias que siguen sus linea­mientos, dice en su párrafo tercero que "" ,No podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los h d " ere eros". ,

En relación al tema Fenochietto-Arazi sostiene que la contratación en arrendamiento de los bienes sucesorios importa una gestión de administración, pero por su trascendencia y el perjuicio que puede irrogar, el CPN exige el consentimiento de todos los herederos, conformidad que podrá ser sustituida por la aprobación del juez, 18

Por su parte Zannoni piensa que más allá de la buena inspiración de la preceptiva, corresponde te -

lB FENOCHIE'ITO, Carlos Eduardo - ARi\ZI, Roland, ab. cit., T' 3, pág, 419; FASSI, Santiago c., ab. cit., TO IlI, pág, 372; PALACIO, Lino Enrique, ab, cit., T' IX, págs, 462/3,

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ADMINISTRACIÓN DE LA SUCESIÓN 215

n er en cuenta la dis po,;ición general del art. 3451 que en todo caso acuerda al juez la facultad de resol­ver las divergencias sobre la administración si los he­rederos no acuerdan, unánimemente, actos de ges­tión específicos, pues es evident e que la ley adjetiva aquí ha exceclido el espíritu de la ley sustantiva, lo que puede conducir a verdaderos despropósitos. "

El Código Civil, es dable recordar, limita, en el inc. 10 del artículo 1881, la facultad del administra­dor para celebrar contratos de arrendamientos sobre los inmuebles bajo su gestión por más de seis años. En una interpretación a contrario s ensu, se colige que se encontraría autoriza do para s uscribir convenios de locación por un periodo inferior, pero ello debe ser armonizado con la limitación establecida por ley ad­jetiva, especialmen te cuando la designación del ad­ministrador ha sido efectuada con el control juri:;dic­cional. Es decir, dentro del trámite dado al proceso

• sucesono. En directa relación al tema el Código Procesal

Civil de Mendoza (ley 2269) precisa en el arto 343, para cuando los herederos han decíclido el arrendamien­t o del inmueble que "". serán preferidos los herederos en igualdad de condiciones y a falta de acuerdo sobre la forma de efectuarla, se hará en pública subasta y siguiendo el trámite señalado para la ejecución de la

19 ZANNONI, Eduardo 1\" ob. cit., T" 1, págs. 623j624.

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216 I'ASClJ:\L EDUARDO ALFERILLO •

sentencia en proceso ejecutivo. En caso de que la ope­ración sea resuelta por el juez por no existir unanimi­dad de los herederos, el arrendamiento se hará con la cláusula expresa de cesar al ser aprobada la partición de los bienes hereditarios, sin perjuicio de lo que dis­pongan las leyes nacionales. La resolución judicial para. arrendar o vender bienes sucesorios, sólo se dará en casos de urgencia y necesidad o conveniencia mani­fiesta".

En un sentido similar el arto 703 del Código Pro­cesal Civil y Comercial de la provincia de Córdoba (ley 8465) ordena que " ... el administrador no podrá arrendar los inmuebles de la sucesión, salvo que me­diare acuerdo de los interesados presentes o que el tri­bunal disponga, en caso de disconformidad ... R. El arto 704 establece que " ... el administrador no podrá con­tratar en condiciones que obliguen a los herederos des­pués de la partición ... ". El arto 705 da preferencia a los herederos y el art. 706 precisa que " ... si se tratare de un inmueble de valor considerable o que se encuentre en condiciones especiales, el tribunal podrá disponer que el arriendo se haga en pública subasta, con toda la publicidad conveniente ... ".

De un modo más escueto el arto 686 .3 del Códi­go Procesal Civil, Comercial, Laboral , Rural y Minero de la provincia de Tierra del Fuego, An tártida e Islas del Atlántico Sur in dica que " ... no podrá arrendar inmuebles sin el cons entimiento de todos los herede-

" ros. .. ,

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ADMINISTRACIÓN DE LA SUCESIÓN 217

Por su parte, el Código de Procedimientos Civi­les de Tucumán en su arto 706 estatuye que • ... el administrador no podrá arrendar [os bienes de la su­cesión sino de común acuerdo de interesados o por re­solución del juez, en caso de disconformidad. El arren­damiento llevará la condición implícita de terminar con laparticiónjudicial de los bienes. En los arrendamien­tos serán preferidos los herederos en igualdad de cir­cunstancias ... n. De un modo simiJar el Código Proce­sal Civil y Comercial de la provincia de Santa Fe re­glamenta el arrendamiento por el administrador en su arto 620.

7. La prescripción liberatoria y adquisitiva

En cuanto al instituto de la prescripción, sea li­beratoria o adquisitiva, en relación a la actuación de los administradores de los bienes relictos debe ser ponderado en función del tipo de sucesión aceptada por el sucesor, por cuanto la calidad de heredero es un requisito sustancial para el ejercicio de las facul­tades emergentes de la figura mencionada. Ello en función de que a traves del ejercicio de la prescrip­ción se adquieren o extinguen derechos personales o reales, característica que implica que estos actos van mas alla de la mera administración de los bienes relictos.

En función de estos conceptos y tomando en consideración que en la hipótesis de aceptación de la

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1 J 8 PASCUAL EDUARDO ALFERlLLO

herencia con beneficio de inventario la calidad de he­redero y administrador se unifican (art. 3382 del Có­digo Civil), el codificador instruyó al geren te que debe interrumpir el curso de las prescripciones, además de intentar y seguir todas las acciones de la sucesión y continuar con las que estaban suspendidas (art. 3383 del Código Civil).

En el caso de las sucesiones aceptadas bajo ré­gimen puro y simple, cuando el administrador desig­nado es heredero, éste tiene la facultad para interrum­pír o rec1am.ar las prescripciones consolidadas en fa­

vor de la herencia, por cuanto el arto 3417 del Código Civil establece que a partir de la entrada en posesión de la herencia continua la persona del difunto y es propietario, acreedor o deudor de todo 10 que el difun­to era propietario, acreedor o deudof1 con excepción de aquellos derechos que no son transmisibles mortis causa.

En cambio, cuando el administrador es un terce­ro la facultad de interrumpir las prescripciones que corren en contra de los derechos de la sucesión debe ser conferida expresamente por los herederos. Sin embargo, frente a la reticencia de estos y advertido de la posible pérdida de derechos por inacción, debe comunicar la situación al juez del proceso sucesorio a los fines de operar la citación de los herederos para que expresen su opinión y deslindar, de ese modo, su responsabilidad en los menoscabos que puede sufrir la integridad del patrimonio sucesorio .

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ADMINISTRACIÓN DE LA SUCESIÓN 219

La facultad para interrumpir la prescripción tiene toda la apariencia de un acto de conservación. pero no aparece nonna sustancial que autorice al adminis­trador a ejercer esa facultad. Ello resulta razonable toda vez que la prescripción es un modo para adqui­rir o perder derecho reales o personales. es decir con­tiene un acto de disposición.

Las nonnas de los articulos del Código Civil que hacen referencia a los derechos de la sucesión en la Sección Tercera de Libro Cuarto titulado "De la adquisi­ción y pérdida de los derechos reales y personales por el transcurso del tiempo" ratifican nuestro pensa­miento.

En efecto, el arto 3953 del Código Civil indica que los derechos que no pueden reclamarse sino en calidad de heredero o de donatario de bienes futu­ros, como también aquéllos cuyo ejercicio está su­bordinado a una opción que no puede tener lugar sino después de la muerte de la persona que los ha conferido, no son prescriptibles, sino desde la aper­tura de la sucesión sobre la cual deben ejercerse.

Por su parte el art. 3955 del código sustancial regula que la acción de reivindicación que compete al heredero legítimo , contra los terceros adquirentes de inmuebles comprendidos en una donación sujeta a reducción por comprender parte de la legitima del heredero, no es prescriptible sino desde la muerte del donante.

En el titulo de la suspensión de la prescripción el arto 3972 del Código Civil prevé que la prescripción

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120 PASCUAL EDUARDO ALFERILLO

no corre contra el heredero que ha aceptado la he­rencia con beneficio de inventario, respecto de sus créditos contra la sucesión.

De igual modo, el arto 3974 indica que el here­dero beneficiario no puede invocar a su favor la pres­cripción que se hubiere cumplido en perjuicio de la sucesión que administra.

Por su parte, el arto 3976 del Código Nacional señala que la prescripción no se suspende durante la indivisión de la herencia, a beneficio de un heredero puro y simple, respecto de sus derechos contra la sucesión.

Finalmente en este titulo, el arto 3978 del Códi­go Civil en una norma que personaliza a la sucesión establece que la prescripción corre a favor y en con­tra de ella, durante el tiempo concedido para hacer inventario y deliberar sobre su aceptación.

En el titulo correspondiente a la interrupción de la prescripción, el arto 3993 del Código Civil instruye que la demanda entablada contra uno de los cohere­deros, no interrumpe la prescripción respecto de otros, aún cuando se trate de una deuda hipotecaria, si la demanda no se ha dirigido contra el tenedor del in­mueble hipotecado.

En igual sentido el arto 3995 reglamenta que la demanda entablada por uno de los herederos de uno de los acreedores solidarios, no interrumpe la pres­cripción a beneficio de sus coherederos ; y no la inte­rrumpe a beneficio de los otros acreedores; y recipro-

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ADMINISTRACIÓN DE LA SUCESIÓN 221

camente, la demanda interpuesta contra uno de los herederos del codeudor solidario, no interrumpe la prescripción respecto de sus coherederos; y no la interrumpe respecto a los otros deudores, sino en la parte que el heredero demandado tenia en la deuda solidaria.

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TíTULO IV DEBERES DEL ADMINISTRADOR

1. Deberes del administrador

1.1. Cumplir con las obligaciones emergentes del mandato

La primera y básica responsabilidad del admi­nistrador de la sucesión, sea ella aceptada con o sin beneficio de inventario, es cumplir íntegramente con las obligaciones emergentes del mandato dado. Va de suyo, que el obrar del administrador deberá. ser lle­vado a cabo con esmero, minuciosidad y exactitud necesaria para responder adecuadamente a las exi­gencias del gerenciarnjento de los bienes pertenecien­tes a la comunidad sucesoria.

En los capítulos anteriores se examinó que el contenido de la manda debía ser precisado por la vo­luntad de los propios herederos y, en caso de diver­gencia, por la decisión judicial, ademas de las nor­

mas imperativas establecidas para el administrador de bienes con beneficio de inventario. Ello marca el limite de la responsabilidad y del cumplimiento debi­do por el administrador, pues no tendrá igual trata­miento el gerente acotado a realizar actos meramente conservatorios que aquél autorizado con facultades más amplias.

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224 PASCUAL EDUARDO ALFERILLO

El incumplimiento de los deberes, en la suce­sión beneficiaria, conforme el arto 3384 del Código Civil, hace respons,able al administrador de toda fal­ta grave de su gestión. A partir de fijar este criterio básico, el siguiente artículo faculta, si su administra­ción fuere culpable o por otra causa personal al here­dero perjudicare los intereses de la comunidad suce­soria, a los acreedores y legatarios para exigir fianza por el importe de los perjuicios que el gerenciamiento cause. Por ello si el heredero administrador no la ofre­ciere, los muebles serán vendidos y su precio deposi­tado, como también la porción del precio de los inmuec

bIes que no se emplease en pagar los créditos hipote­carios (art . 3385 y eones. del Código Civil).

En la sucesión aceptada de modo puro y simple el incumplimiento de los deberes gerenciales trae consecuencias, cuando el administrador es un here­dero, en la relación con sus pares, por cuanto a ellos debe liquidar y dar razón de las cuentas de su ges­tión.

En caso de tratarse de una administración ejer­cida por un tercero, corresponde aplicar las normas relativas al incumplimiento del mandato (art. 1904 y ss. del Código Civil) siendo responsable de los danos y perjuicios que la inejecución total o parcial de sus deberes ocasione.

1.2. Rendición de cuentas

El administrador, como se precisó en los capí­tulos precedentes, es mandatario de los herederos.

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________ A~D~~~U~N~I~S~T~RA~C~IO~' ~N~D~E~L=A~S~U~C=E=S~IO=' N~lT ____ ~2=2.5 -

Esta naturaleza jurídica impone, como obligación ú l­tima, el deber de rendir cuentas de su cometido, como cualquier sujeto que gestiona intereses ajenos.

En es ta dirección, cuando se trata de u na he­rencia aceptada con beneficio de inventario, el art. 3382 del Código Civil compele al heredero que no hace abandono de los bienes, a cumplir con el deber de administrar y dar cuenta de su gestión a los acreedo­res y legatario . Esta norma es conteste con la espe­cial limitación de la responsabilidad de los herederos beneficiarios hasta la concurrencia del activo relicto.

En cambio, en la herencia asumida pura y sim­p le, el administrador debe rendir cuenta exclusiva­mente a sus coherederos, por cuanto la responsabili­dad patrimonial por las deudas del causante frente a los terceros se extiende a sus propios bienes, que de s uyo, exime de liquidar las cuentas para el control por parte de ellos.

.

En el caso de que el administrador sea u n terce-ro es aplicable el conten ido normativo del arto 1909 del Código Civil que impone el deber de rendir cuen­tas de sus operaciones y entregar al mandante cuan­to haya recibido en virtud del mandato, aunque el bien obtenido no se debiese al mismo.

Es por ello, como dice Palacio, todos los códigos argentinos vigentes imponen tal obligación, y aunqu e mec1ia coincidencia en cu anto a la necesidad dc la cuenta final, sus n ormas varían según ellas deban

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226 PASCUAL EDUARDO ALFERILLO

rendirse dentro de periodos determinados o a reque­rimiento de los herederos u orden judicial.'1O

En este marco de ideas, el arto 713 del Código de Procedimientos de la Nación expresamente regula que el administrador de la sucesión debe rendir cuenta trimestralmente y al terminar sus funciones. Es de­cir, tanto las normas sustanciales como las adjetivas disponen la obligación de rendir cuenta.

En la línea nacional se inscriben el arto 748 del Código de Buenos Aires y F'onnosa; arto 739 Catamar­ca, Neuquén y San Luis; arto 716 Chaco; arto 713 Chubut, Rio Negro y Misiones; arto 742 Entre Rios; arto 737 Salta; arto 697 San Juan y Santa Cruz, arts. 731 Santiago del Estero y 687.1 Tierra del Fuego, An­tártida e Islas del Atlántico Sur.

En cambio, el Cqdigo de Procedimientos Civiles de Tucumán en su art. 701 establece que " ... A solici­tud de parte interesada, deberá rendir cuenta de la administración durante ésta, si el juez la tuviera por conveniente. Esta cuenta unida a los autos se pondrá de manifiesto en la secretaria por el ténnino de ocho días, previa notificacion personal a las partes. Si no fuese impugnada durante dicho ténnino, el secretario pondrá los autos a despacho y eljuez la aprobará sin más trámite." "',

20 PALACIO, Lino Enrique" Derecho Procesal Ciuil .. (Ed, Abeledo*Perrot - Buenos Aires - Argentina - 1992) T" IX, pago 465.

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ADMINISTRACIÓN DE LA SUCESIÓN 227

De igual modo el arto 625 del Código Procesal Civil de Santa Fe regula que " ... el administrador esta­rá obligado a rendir cuenta al fin de la administración y cada vez que lo exija alguno de los interesados. Si no lo hiciere, el juez podrá de oficio o petición de parte, declararlo cesante, en cuyo caso perderá su derecho a percibir honorarios. Esta resolución es apelable en efec­to devolutivo ... · , En forma concordante el art. 713 del Código Procesal Civil y Comercial de Córdoba (ley 8465) regula los plazos para verificar la rendición .

El Código Procesal Civil de la provincia de La Rioja con una notable redacción, ordena en el arto 356 que " .. . el administrador está obligado a rendir cuen­ta al fin de la administración, cada vez que lo exija al­guno de los interesados, por medio del Tribunal o en los lapsos, épocas o periodos fijos que éste detennine, según la naturaleza de los bienes, rentas, operaciones y actividades. Si no lo hace el administrador espontá­neamente, el Tribunal le fijará un plazo y, si vencido éste no la ha presentado, puede de oficio o a petición de parte, declararlo cesante, perdiendo en tal caso su derecho a percibir honorarios ... b.

Finalmente el arto 345 del Código Procesal Civil de Mendoza (ley 2269) sanciona que "En las épocas que el juez señale, cuando éste lo creyere necesario o lo pidieren los herederos, el administrador deberá ren­dir cuentas de su gestión hasta ese momento. Al termi­nar sus funciones rendirá una cuenta final».

Ahora bien ingresando a conocer el pensamien­to de la doctrina judicial se observa que un fallo , con

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228 PASCUAL EDUARDO ALFERlLLO

,

agudo sentido, advierte que la ley adjetiva no h a tipi­ficado si la adminis tración es provisoria o definitiva para cumplir con el deber de rendir cu enta.

1) El arto 633 del e.p.e. no distingue entre admi­nistrador provisorio y definitivo, porque la obUgación de rendir cuenta se extiende a toda persona que baya administrado bienes, gestionado negocios total o par­cialmente ajenos, aunque sean comunes del admini ••

traelor o gestor con otra persona, ejecutando un hecho que suponga el manejo de fonelos o bienes que no le pertenezcan en propiedad excluaiva. a menoa que la ley. o el que tenga derecho a examinarla, los eximan

expresamente. La negativa de .rendir cuentas y el DO

hacerlo en el plazo que el juez la impuso es 10 mismo,

pues el administrador ante el emplazamiento del juez

estaba obligado a expedirse y el DO hacerlo debe inter­pretarse como una negativa (art. 919 del C.C.) (Cám.

Apel.Civil San Juan, Sala Segunda, Libro de autos ro 1, F"2, fecha 1973).

Asimismo se debe distinguir, cuando el adminis­trador de la sucesión cumple - simultáneamentee-­las funciones de tutor, entre las obligaciones de ren­dir cu enta que pesan sobre cada instituto, las cuales deben producirse independientemente.

1) El tutor debe rendir cuentas de su gesti6n aun­que le hubieran sido aprobadas las que rindió como ad­ministrador de la sucesión. El nuevo tutor debe neeesa-

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ADMINISTRACIÓN DE LA SUCESIÓN 229

rlamente reclamar a cada uno de los antecesores, por la época que les es relativa, la rendición de cuentas, si ella hubiera sido omitida (CCivil 1 u Capita l, junio 8 -

1923) J.A., 10-744.

Finalmente resulta relevante resaltar en estc punto el criterio de Fassi, para quien la conducta del administrador judicial de una herencia, que se niega a rendir cuentas o no las produce en forma satisfac­toria de su administración, reteniendo cn su poder bienes o fondos provenientes del incumplimiento de su mandato, encuadra, en su caso, en la figura del delito de defraudación."

1.2.1. Fuero para tramitar la rendición de las cuentas

La obligación de rendir cuentas de la adminis­tración de la sucesión es una consecuencia lógica y legal de la naturaleza de la designación realizada. En esta dirección, se debe recordar que el nombramien· to del administrador puede tener origen formal en un acto extrajudicial o judicial. Vale decir, en el acuerdo de voluntades celebrado con los herederos fuera del proceso judicial, que como se examinó debía ser ins­trumentado el mandato en escxitura pública (art. 1184

2' FASSI, Santiago C., 'Código Procesal Civil y Comercial ·

Comentado, anotado y concordado", Ed. Astrea-1973, T" III, pág. 374).

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ADMINISTRACIÓN DE LA SUCESIÓN 231

reclamaciones, se procederá conforme a lo dispuesto para las observaciones al inventario y avalúo, a no ser que aquéllas versen sobre falsedad o fraude, en cuyo caso se procederá ordinariamente ... ",

Finalmente cabe acotar que el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en el arto 713 Y los códigos que siguen su linea legislativa han previsto que " ... Tanto las rendiciones de cuentas parciales como la final se pondrán en secretaria a disposición de los interesados durante cinco o diez días, respectivamen­te, notificándose les por cédula. Si no fueren observa­das, el juez las aprobará, si correspondiere. Cuando mediaren observaciones, se sustanciarán por el trámi­te de los incidentes" (t.o. ley 22.434).

Va de suyo, que aun cuando no la regulen expre­samente los códigos adjetivos, la rendición de cu en­tas al tramitarse por vía de incidente está reconociendo su anexión a un proceso principal que no es otro que el proceso donde se dirime la sucesión del fallecido. A partir de ello, resulta sin discusión que el fuero com­petente para producir las cuentas, es el Tribunal don­de se ha radicado la causa principal.

En este orden de idea se elaboró el siguiente pronunciamiento.

1) El proceso sobre rendición de cuentas entablado por uno de los condominios, con respecto a la adminis­tración del inmueble heredado por ambas partes de sus padres, debe tramitar por ante el Juzgado que conoce en la acción de división de condominio, que es el mis·

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" 7 - .)- PASCUAL ED UARDO ALFERILLO

mo en el que tramitó la sucesión en la que heredaron el

bien (CNCiv., Sala C, m ayo 6 -980- Sánchez, Bemieli, E.1. c. Sánch ez de Pesqu ero, M .I. ) CNCiv. 981 -1 -4.

Com o se advierte el proceso sucesorio en trámi­te, como juicio u n iversal , ejerció el fuero de a tracción para el diligen ciamien to de la división del condomi­nio y del incidente de rendición d e cuentas.

En cambio, y aun cuando no se trate específi­camente de la problem ática t ra tada en este pun to, resulta oportuno transcribir el fallo de la Cámara Na­cional Civil , qu e refiere a la administración de los bie­nes de la sociedad comercial, de la cual el fallecido era socio. En este tema se debe p recisar que los liti­gios sacie tales son ajenos a la esfera de incumbencia de la sucesión, más allá de que en el juicio sucesorio se transmita la titularidad de las cuotas del causante a los continuadores de su personalida d.

En esta controver sia el tribunal con notable com­prensión de la legalidad, diferenció la competencia correctamente.

1} Las cuestione s suscitadas entre los herederos,

rela tivas a la administración y, eventualmente, liqui­

dación de los bienes de la s socieda des come rciales que

habia integra do el causante , son no sólo ajenas al ámbi­

to del proceso sucesorio , s ino también en la competen­

c ia del j u ez. El juez de la sucesión es incompetente pa­

ra entender e n las controv ersias que se promuevan en-

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ADMINISTR'\CIÓN DE LA SUCESIÓN .

tre los socios del fallecido y los herederos del causante,

relacionadas con la constitución, funcionamiento, di­

solución y liquidación de una sociedad mercantil, aun­

que ellas deban tramitarse con los herederos de aquél,

por ser materia de fuero comercial (CNCiv., Sala F, abril 10-981) Blanco, A. CNCiv. 981-][-11.

Por su parte, otro pronunciamiento judicial plan­tea la hipótesis de rendición de cuenta de un gestor en el proceso sucesorio. En ese asunto la doctrina judicial ha sostenido:

1) Siendo la gestora un tercero en el juicio suce­

sorio, las cuentas referidas a su gestión, no pueden ca­

lificarse como un incidente de éste, por consiguiente

las cuentas deben serle pedidas mediante el trámite co­

rrespondiente al juicio de cuenta, arto SS6 del cód. de

Proc. Civiles, no obstante lo cual y por razones de cone­

xidad con el juicio sucesorio, el juicio de cuenta debe

tramitarse ante el mismo juez del sucesorio (Cám. Apel. Civ. Segunda San Juan, "Leal, Francisco, Declaratoria de Herederos") Libro de autos T' 1, F' 89/91-1970.

La hipótesis del gestor, sea un tercero o herede­ro, se verifica cuando sin haber recaído designación como administrador, de hecho realiza trámites en fa­vor de la conservación de los bienes de la sucesión. Por ello en función de la conexidad que tiene la ges­tión del administrador fáctico con los objetivos del

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214 PASCUAL EDUARDO ALFERILLO

. juicio sucesorio, se debe tramitar en ese fuero el in-cidente de rendición de cuenta.

Ahora bien, . los casos examinados preceden­temente tienen en común la existencia del juicio su­cesorio abierto, por lo cual resta meritar cuando se otorga mandato en forma privada para administrar los bienes relictos y no se ha promovido la apertura del trámite judicial. En esta oportunidad, correspon­de sustanciar la rendición de la gestión por el juicio de cuenta previsto e n el arto 644 del Código Procesal Civil de San Juan, arto 652 del Código Procesal Civil de la Nación y normas concordantes de los códigos provinciales. Va de suyo, que se recurrirá. a ese trámi­te cuando extrajudicialmente las partes no se pusieren de acuerdo sobre las rendidas por el administrador O

éste se negare a verificarlas en tiempo y forma.

1.2.2. Modo de rendir las cuentas

1.2.2. 1. Por escrito y documentada

La rendición de cuenta deberá ser formalizada por escrito , especialmente si corresponde su presen­tación por ante el juez de la causa a los fines de su agregación al expediente sucesorio. La liquidación de la actuación deberá ser concreta y puntual fijando claramente los items a que se corresponden los gas­tos realizados e ingresos obtenidos.

De esta presentación se deberá correr traslado, en el caso de la sucesión pura y simple, únicamente

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ADMINISTRACIÓN DE LA SUCESIÓN 235

a los herederos. Por su parte, en la beneficiaria se notificará, ademas de ellos, a los acreedores y legata-

• nos. Las cuentas deberán ser avaladas, especialmente

los gastos, ventas, etc., con la documental correspon­diente, pues, además de ser legalmente correcto, ha menester tener presente que la sucesión es sujeto pasivo de contribuciones impositivas que exigen el cumplimiento de este requisito. A guisa de ejemplo, basta recordar el contenido normativo de la ley 23.905 Y Resoluciones D.G.!. N" 3333/9 1, 3332/91, 3227/ 90 relacionada con varios impuestos (Sello, Ganan­cia, Transferencia e Inmuebles,etc.) imponibles no sólo a las personas físicas sino tambiim a las sucesiones indivisas.

Va de suyo, que la acreditación documental de la actividad administrativa tiene por finalidad, sin perjuicio del punto acotado, facilitar el adecuado con­trol por parte de los interesados y evitar eventuales perjuicios a la integridad patrimonial provenientes de una administración deficiente o negligente .

Sin embargo, la jurisprudencia interpreta con un criterio flexible el cumplimiento de las exigencias apuntadas precedentemente cuando juzgó en litigios originados por la actividad administrativa de un he­redero y el transcurso de un significativo tiempo sin ajustar las cuentas.

1) No es posible exigir una minuciosa rendición de cuentas después de varios años al miembro de la

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236 PASCUAL EDUARDO ALFERILLO

familia que hace las veces de administrador de una su­

cesión, pues el tiempo transcurrido durante el cual no se le ha pedido, sigllifica la conformación de todos y su buena fe, ya que no debe exigirse en tal supuesto el rigor requerido en otro orden de negocios (CNCiv., Sala C, octubre 26-1984) ED, 113-212.

Las normas de los códigos de procedimientos transcritas en los puntos anteriores, definen para cada jurisdicción provincial el tiempo del traslado y en algu­nos casos, como el art. 700 del Código de Procedi­mientos Civiles de 'I'ucumán, exigen que el adminis­trador deberá llevar cuenta documentada en cuanto lo penrrita la naturaleza de sus operaciones. Este modo de producir las cuentas creemos que es exigible, aun cuando no esté previsto expresamente en la normati­va procedimental.

1.2.3. Periodicidad

1.2.3.1. Rendición parcial

La periodicidad en la rendición de cuenta del administrador dependerá primeramente de la volun­tad de los herederos instituyentes y en caso de con­Hicto, de la decisión judicial que estará condicionada por el contenido de las normas del orden procesal.

Ello por cuanto la ley sustantiva no ha esta­blecido periodicidad alguna, criterio acertado en ra­zón de la notable disparidad de características exis-

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ADMINISTRACIÓN DE LA SUCESIÓN 237

tentes entre los procesos sucesorios, de donde la eva­luación que hagan los herederos o, en su caso, por el juez de la sucesión fijará prudentemente el momento para dar explicación documentada de las gestiones ejecutadas.

Sin embargo, los ordenamientos adjetivos que siguen la línea legal del arto 713 del Código Procesal Civil de la Nación han fijado un plazo de tres meses para verificar la rendición parcial de las cuentas.

En cambio los códigos procesales civiles de Tucu­mán en su arto 701; arts. 625 de Santa Fe; 713 de Córdoba; 345 de Mendoza y arto 356 de La Rioja, no regulan un plazo prefijado o periódico para rendir par­cialmente las cuentas sino que dejan librado a la so­licitud de parte interesada la realización del pedido. Únicamente el mendocino faculta al juez para seña­lar una época o exigir, cuando 10 creyere necesario, la rendición de la gestión.

En directa relación con esta normativa de ari·· gen procesal se ha generado la siguiente jurispruden-

Cla.

1) La administración de la sucesión deberá ren­

dir cuentas en forma trimestral, pero depositará los fon­

dos que ingresen en la medida en que lo hacen (CNCiv., Sala D, setiembre 22-981- Nusynkier, 8elig M.) La Ley, 1983-A-569 (36.258-8).

2) Conforme manda el arto 713 del Código Proce ­sal (ADLA, XXVII-C- 2649; XLI-C- 2975). La rendició".

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] , l' _,)0 PASCUAL EDUARDO ALFERlLLO

de las cuentas de la administraci6n de la sucesión debe

ser trbnestral, salvo acuerdo en la mayoría en otro sen­tido. Por ello si DO se advierte que se hubiera acordado UD temperamento diferente al previsto como pauta ge­neral por el ordenamiento procesal, DO es posible suplir el convenio expreso que requiere la ley por la presunta y tácita complacencia de que se hace mérito. Sin embar­go, la ley adjetiva, también establece que el administra­

dor "sólo puede retener Condos o disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos normales de la adminis­

tración" (art. 712 del Código Procesal). Por consiguien­te, la rendición de cuentas en forma trimestral DO exi­me al administrador de ingresar los fondos que recaude a medida que los percibe y COD la sola excepción a que se refiere el precepto citado de 10 necesario para la aten­ción de 105 gastos de administración normales (CNCiv. , Sala D, setiembre 22-98 1; Nu synkier , Selig. M.) La Ley, 1983-A- 569 (36.258-S).

3) Impuesta la rendición de cuentas trimestral­mente, no es necesario requerimiento o intimación pre­via para que el administrador de la sucesión cumpla con su obligación en tal sentido (CNCiv, Sala D. marzo 5- 1980, Torrado, Genaro).

4) El arto 748 del Código Procesal dispone que el administrador de una sucesión debe rendir cuentas de su gestión trimestralmente, siendo pasible de sancio­nes en caso de incumplimiento, entre ellas, su remo­ción (Se Buenos Aires, noviembre 25 - 1980) ED, 93-203 .

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ADMINISTRACIÓN DE LA SUCESIÓN 239

1.2.3.2. Liquidación definitiva

La rendición de las cuentas definitivas la debe materializar el administrador cuando fmaliza su ges­tión cualquiera sea la causa, como es por ejemplo: el cumplimiento de los fmes. revocación del mandato, fallecimiento del mandatario, etc. La liquidación de cierre del cometido gerencial debera cumplir con los requisitos establecidos para las rendiciones parcia­les: por escrito y documentada.

Todos los códigos procesales regulan el modo de producir las cuentas de la gestión.

1.2.4. Intimación a rendir cuentas

El administrador puede ser intimado, via judi­cial O en forma extrajudicial, a cumplir con su obliga­ción de rendir cuenta. Sin embargo, tomando posi­ción sobre la necesidad o no de efectuar esta intima­ción frente al incumplimiento , resulta de aplicación la regla general contenida en el arto 509 del Código Civil cuando existe un plazo cierto fijado legal o con­vencionalmente, produciéndose automáticamente la mora. Por el contrario, de no existir plazo expreso, como se verifica en la hipótesis de la rendición de las cuentas definitivas, se deben considerar las particu­lares circunstancias que rodean cada proceso suce­sorio y la naturaleza juridica de la figura para exigir el cumplimiento de la intimación previa.

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140 PASCUA L EDUARDO ALFERILLO

El requisito de la intimación ha sido previsto ú nicamente en el segundo párrafo del arto 356 del Código Procesal Civil de la provincia de La Rioja, donde se establece que «, .• si no lo hace el administrador es­pontáneamente, el tribunal le fijará un plazo Y. si ven­cido éste no la ha presentado, puede, de oficio o a peti­ción de parte, declararlo cesante, perdiendo en tal caso su derecho a percibir honorarios ... ",

Los fallos, en referencia a la intimación , se han expresado en forma divergente.

1) La intimación al administrador de la sucesión para que rinda cuentas, debe realizarse bajo apercibi­

miento de remoción, para que ésta pueda decretarse (CNCiv., Sala A, setiembre 28 - 1973) ED, 52- 139.

2) No es necesario requerimiento o intimación pre­via, para que el adminisb'ador de la sucesión cumpla con su obligación de rendir cuentas (CNCiv. , Sala F, mayo 24-1973) ED , 49-383.

3) La falta de rendición de cuentas de la adminis_ tradora de una sucesión no constituye, por sí sola, una causal de remoci6n cuando DO ha mediado reclamación previa e incumplimiento de aquélla (CNCiv., Sala e, mayo 22-1 969) ED, 32-348.

1.2.5. Impugnación de las cuentas rendidas

En la tramitación del incidente de rendición de cuenta, exis te la posibilidad de que los herederos y

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ADMINISTRACIÓN DE LA SUCESIÓN 243

mento para resolver el reintegro de las sumas que indebi­damente retuviera (CNCiv. , Sala F , abril 30 - 1974) . ED, 56-21 8.

1.2.7. Prescripción de la obligación de rendir cuentas

El débito de rendir cuentas, al igual que toda obligación, es viable de prescribir por el transcurso del tiempo y la inacción de los herederos, acreedores y legatarios con facultad para exigirla.

El cómputo del tiempo de prescripción de la obli­gación de dar cuenta, principia, conforme el arto 3960 del Código Civil , desde el día en que el responsable de la administración cesó en su cargo.

Por su parte, el término de prescripción contra el resultado líquido de la cuenta, corre desde e l día que hubo conformidad de parte o ejecutoria judicial.

Los tribunales coinciden en fijar en los diez años el plazo de la prescripción, Asi lo han expresado rei­teradamente,

1) ·En la acción por rendición de cuentas el térmi­no de prescripción de diez años del arto 4023 del Códi­go Civil (ADLA, XXVllI-B-1799) debe computarse desde que cesó el ejercicio de la administración de la suce­sión (CNCiv., Sala B, mayo 29-984- Incussarry, Pe­dro, Suc.) ED, 110-285.

2) El término de prescripción de diez años en el caso que el administrador de una sucesión no haya ren­

dido cuentas debe computarse "desde que cesó el ejer·

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244 PASCUAL EDUARDO ALF:ERlLLO

ciclo de la administración" (Se Bs.As., noviemb re 25-980- Marroquín, Miguel, Test. - Ac. 29.528) DJBA, 12 1-356; J.A., 981-I1I -139.

3) Si el administrado de una sucesión permanece

en su cargo y no ha efectuado rendiciones de cuentas pa rciales , resulta aplicable el arto 3960 del Código Civil

y el t é rmino decena! de prescripción de la acción para exigirlas (art. 4023, mismo cuerpo legal) debe compu­tarse desde que cese el ejerc icio de la admin iatracióD

(Se Buenos Aires, noviembre 25-1980) ED, 93-203 .

La prescripción respect o de la obligación de ren­dir cuenta a que está sujeto el adminis trador de una

sucesión indivisa comienza a correr desde el momento en que éste ha cesado en el cargo (Se Bu enos Aires, . noviembre 25-1980) ED, 93-203.

En este punto, ha menester transcribir el texto del art. 715 del Código Procesal Civil de la Nación adoptado no sólo por los códigos provinciales que si­guen su esquem a normativo sin o también por los de Santa Fe (art. 625), Tucuman (art. 7 13), La Rioj a (art. 356) y Tierra del Fuego (art. 689). En ese articu lo se ordena que " ... el administrador no podrá percibir ho­noranos con carácter definitivo hasta que haya sido rendida y aprobada la cuenta final de la administra­ción. Cuando ésta excediere de seis meses, el admi­nistrador podrá ser autorizado a percibir periódicamente sumas, con carácter de anticipos provisionales, Las qu,e deberán guardar proporción con el monto aproximado

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ADMINISTRACiÓN DE LA SUCESiÓN 245

del honorario total". Como se colige, el administrador se encuentra ante un fuerte condicionamiento legal para tener derecho a exigir el pago de su remunera­ción por su labor desarrollada. Este mandato adjeti­vo configura un acierto legal, que para no ser desnatu­ralizado debe ser coordinado con el resto de las nor­mas vigentes. Así, creemos que los anticipos remune­ratorios deberan estar íntimamente relacionados con las rendiciones y aprobaciones parciales de la ges­tión.

1.3. Depósito de las sumas dinerarias

La consecuencia directa del incidente de rendi­ción de cuentas parcial o definitivo es la individuali­zación de las sumas ingresadas y las erogaciones rea­lizadas para precisar el saldo neto. En función de ello, depositar a la orden del tribunal competente las su­mas recaudadas en fonna inmediata constituye una de las obligaciones principales que asume el adminis­trador de la sucesión si no tuviere otra orden directa expresada por los herederos o se verificare la excep­ción regulada por la ley adjetiva para retener o dispo­ner de esos fondos. El prudente criterio del juez po­drá disponer de una flexibilización para evitar posi­bles perjuicios a la normal evolución del patrimonio en trámite de sucesión.22

22 RENOCHIE1TO. Carlos Eduardo - ARAZI , Roland, ob. cit., 1"' 3, pág. 419.

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Hó PASCUAL EDUARDO ALFERlLLO

El segundo párrafo del arto 696 del Código Pro­cesal Civil de la provin cia de San Juan, equivalente al arto 7 12 del Código de Procedimiento Civil Nacio­nal y 747 del Código Procesal Civil de la provincia de Buenos Aires , expresamente remiten con relación al tema de la retención o disposición de fondos a la nor­mativa genérica prevista para la actuación del inter­ventor y del administrador judicial, los cuales se en­cuentran autorizados para utilizar esos fondos sólo con el objeto de pagar los gastos normales de la ad­ministración, entendiéndose por tales los que habi­tualmente se inviertan en el bien, sociedad o asocia­ción administrada. En cuanto a los gastos extraordi­narios se deberá requerir autorización judicial, salvo que su postergación irrogue perjuicios, en cuyo caso, despues de efectuados se dará inmediatamente noti­cia al juzgado.

En cuanto a los códigos locales que no siguen la estructura nonnativa del nacional, se había consta­tado cuando se analizaban las facultades del admi­nistrador que el arto 339 del Código Procesal Civil de Mendoza (ley 2269) dispone que • ... El dinero dejado por el causante será depositado a la orden deljuzgado y el administrador pocederá en igual forma con el que reciba, reteniendo sólo las sumas necesarias para los gastos comunes de la administración, apreciadas por eljuez·. De un modo anruogo, el arto 62 1 del Código Procesal Civil y Comercial de Santa Fe anticipa que " ... el administrador colocará en el establecimiento des­ti nado a los depósitos judiciales el dinero que reciba

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ADMINISTRACIÓN DE LA SUCESIÓN 247

de la sucesión y no podrá retener sino lo indispensa­ble para los gastos de la administración, según la apre­ciación que a su pedido hará el juez ... ".

De igual modo, el arto 704 del Código de Proce­dimientos Civiles de Tucumán tiene una norma sobre el tema, la cual indica que -"', .. las cantidades necesa­rias para los gastos de administración, se sacarán de

los depósitos con autorización del juez ... ", Asimismo, el Código Procesal Civil, Comercial,

Laboral, Rural y Minero (ley 147) de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur en una redacción muy similar a la del Código Nacional, establece en el

arto 686.2 que • ... s610 podrá retener fondos o disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos nonnrues de la administr"ación. En cuanto a los extraordinarios se

estará a lo dispuesto en el arto 253.5 ... ". Este articulo a su vez indica que " .. . los gastos extraordinarios se­rán autorizados por el juez previo traslado a las par­tes. OJ.ando la demora pudiere ocasionar perjuiciosl el juez resolverá sin sustanciación. En todos los casos el interventor (en este caso el administrador) deberá in­formar al Tribunal denlro dellercer dia de realizado ... lO.

La doctrina judicial ha reflexionado precisando el alcance del tema.

1) Constituye un deber del administrador el depó­

sito judicial del saldo resultante de las cuentas rendi­das a favor de la sucesión (Cci.m.ApeI.Civ.Com. y Mi-

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nas San Juan, Sala Primera, "Kenny, Juan Rufino -Declaratoria de Herederos - Inc. de rendición de cuen­tas del administrador") Libro de autos 1'" 5, FO 5, fe­cha 8 febrero 1961.

2) La rendición de cuentas en forma trimestral DO

exime al administrador de la sucesión de ingresar los fondos que recaude en la medida que los perciba y con la sola excepción a que se refiere el arto 712 del Código Procesal, en lo que respecta a 10 necesario para la aten­ción de los gastos normales de administración (CNCiv., Sala D, setiembre 22-1981, Nusynkic!", Selig M.) .

3) No existiendo pronunciamiento sobre la rendi­ción de cuentas del administrador de la sucesión y con­siderando que de la misma se desprendía que las acti­vidades de la comunidad hereditaria implica el movi­miento de ingentes sumas de dinero, y que los fondos existentes en nna Sociedad Anónima son resultado de las negociaciones que se realizan por intermedio de esa ltnDa, no procede ordeDar que la totalidad de los fon~ dos que maneja el admiDistrador se depositen a la or~

den deljw:gado (CNCiv., Sala B, mayo 11-1972) ED, 50-345.

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TiTULO V HONORARIOS DEL ADMINISTRADOR

1. Derecho a ser remunerado

El derecho del administrador de la sucesión a recibir una justa remuneración por su labor desarro­llada en el gerenciamiento de los bienes relictos en­cuentra fundamento legal sustantivo en la letra del arto 1871 del Código Civil, el cual establece la posibi­lidad de que el mandato sea oneroso o gratuito. Esta norma presume gratuidad cuando no se hubiera con­venido que el mandatario perciba una retribución por su trabajo. Y oneroso, cuando consista en atribucio­nes o funciones conferidas por la ley al mandatario, o cuando consista en trabajos propios de la profesión lucrativa del mandatario o de su modo de vivir.

Por su parte Fenochietto-Arazi23 fundamentan sustancialmente la facultad de cobrar los honorarios en el contenido del arto 1627 del Código Civil donde se establece para el que hiciere alglin trabajo, o pres­tare algún servicio a otro, la facultad para deman­dar e l precio, aunque ningún precio se hubiere ajus­tado, siempre que tal servicio o trabajo sea de su pro­fesión ° modo de vivir. En tal caso, debe entenderse que ajustaron el precio de costumbre para ser deter­minado por árbitro. Como se infiere esta norma es de

23 FENOCHIEI"I'O, Carlos E. - ARAZI, Roland, ob. cit., 1'"' m, pág. 425

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, · 0 ., PASCUAL EDUARDO ALFERlLLO

aplicación para los contratos de locación de servicios, legalidad que no resulta de aplicación dado que se detenninó ut supra que la vinculación sustantiva for­mada entre heredero y administrador es regida por las leyes del mandato.

Ahora bien, la presunción relacionada con la pro­fesión del administrador que se reitera en el arto 1628 del Código Civil para el locador de servicio, aplicada en el marco de la administración sucesoria brindan sustento para proponer, como premisa, la regla de gratuidad cuando la gestión administrativa es reali­zada por alguno de los herederos de la sucesión. Espe­cialmente se torna operativo este principio cuando se tramita con beneficio de inventario, dado que legal­mente constituye una carga para el heredero admi­nistrar los bienes relictos (art. 3382 del Código Civil) a cambio de las ventajas de recepcionar una suce~ sión con responsabilidad limitada a su activo.

Además de ello, creemos en la conveniencia de la gratuidad de la administración llevada a cabo por el cónyuge u otro heredero por razones que tienden a preservar la integridad familiar subyacente en todo proceso sucesorio, que puede ser afectada por especu­laciones de carácter económico.

Este criterio doctrinario expuesto, únicamente ha tenido consagración legislativa directa en el arto 345 punto IV del Código Procesal Civil (ley 2269) de la provincia de Mendoza, el cual acertadamente regu­la que " ... El administrador heredero salvo convenio ca~

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lSl PASCUAL EDUARDO ALFERILLO

esencia tienen la presunción de gratuidad, razón por la cual el heredero gerente deberé. probar que se acor­dó que recibiría una retribución por su actividad.

En esta línea legislativa se encuentran los arts. 750 del Código de Procedimiento Civil de Buenos Ai­res y Formasa; 741 Catamarca, Neuquen y San Luis; 718 Chaco; 715 Chubut, Río Negro y Misiones; 744 Entre Ríos; 708 La Pampa; 739 Salta; 699 San Juan y Santa Cruz; 689 de Tierra del Fuego, Antártida e Is­las del Atlántico Sur y 733 Santiago del Estero, juris­dicciones en las que resulta de aplicación la herme­néutica expuesta.

Finalmente condiciona el derecho a cobrar los honorarios conforme el pensamiento de Palacio ex­puesto cuando analiza la normas adjetivas del Códi­go Nacional antes citadas, que la regulación defIniti­va se halle no sólo presentada sino tambü!n aproba­da la rendición final de las cuentas, destacando el buen criterio de los códigos procedimentales de San­ta Fe (art. 625) y Tucumán (art. 713) cuando determi­nan que el administrador pierde su derecho a perci­bir honorarios en el caso de ser removido de su cargo por incumplimiento de su deber de rendir cuentas.u

En este grupo de legislaciones que sancionan con la pérdida del derecho a percibir honorarios, también se inscribe el arto 356 in fine del Código Procesal Civil de la provincia de La Rioja.

:14 PALACIO, Lino Enrique. "Derecho Procesal Civil·, (Ed. Abeledo~Perrot~Buenos Aires~ 1992) T" IX, pág. 741.

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ben mantener un justo equilibrio con la actividad rea­lizada y la determinación final de la remuneración de acuerdo a la pauta fijada en el arto 715 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y normas con­cordantes de los códigos a djetivos provinciales.

1) Los anticipos periódicos de 108 honorarios del administrador de una sucesión, autorizados por el arto 226 del Código Procesal, deben constituir una propor­

ción moderada de 108 ingresos pertinentes, sin perjui­cio de la regulación final de aquéllos (CNCiv., Sala e, diciembre 19- 1969) ED, 32-343.

2) Son procedentes los retiros a cuenta de hODO­

rarios por los interventores o administradores judiciales, cuando las tareas a ellos encomendadas se han de pro­

longar por un lapso más o menos largo (eNCam .• Sala

B, octubre 26-1962) ED, 4 -686; IIdem, octubre 19-1962) ED, 4 -687.

31 Tratándose de administraciones judiciales pro­longadas, corresponde autorizar pagos a cuenta del ho­

norario total a devengarse por el administrador, o bien entregas mensuales que se imputarán a la remunera­ción. Pero no corresponde efectuar regulaciones par­ciales, cuando media oposición de parte, ademÁS de que la norma general suministrada por el arancel es que no proceden las regulaciones hasta tanto se haya puesto fin a los trabajos de cuya retribución se trata (CNCom.,

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ADMINISTRACiÓN DE LA SUCESiÓN 265

1) El administrador judicial puede retener fondos

que provengan de la administración, basta que se le paguen sus honorarios y gastos (CCiv., 2a Cap ., m ayo 5-1948) La Ley, 50-661.

3. Sujeto obligado al pago

3.1. Por la gestión administrativa

Los gastos de la administración de los bienes hereditarios ordenada por el juez de la cau sa son a cargo del pa trimonio heredi tario de conformidad a la n orma esta blecida e n el a r to 3386 del Cód igo Civil. Bajo esa idea, el honorario d el administrad or debe ser considerado gasto com ún del acervo sucesorio .

Éste es el pensamiento expues to en los fallos de la Cámara Nacional Civil qu e se conocen sobre el tema.

1) Son de interés común los actos o procedimien­

tos dirigidos a la conservación, liquidación y división

de los bienes de la herencia, asi como también los acuer­do. de partición de ellos y los destinados a la buena ad­

ministración del sucesorio. En síntesis, toda, actuación cuyo propósito haya sido el avance o progreso de la au­e.alba (CNCiv., Sala G. m arzo 3-983- Fernandez, Eduardo) La Ley. 1983-B-56 1.

2) Son de interés común los actos o procedimien­tos dirigidos a la conservaci6n, liquidación y división

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de 108 bienes de la herencia, como así también loa acuer­dos de partición de ellos y 108 derrtinacloa a la buena ad­ministración del sucesorio. En aiatesis, toda actuaci6n cuyo propósito haya sido el avance o pro,! eso de la su­

cesión (CNCiv., Sala G, marzo 3 - 1983, Felüández, Eduardo) (ídem, abril 19-1985) ED, 114-434.

3) Los trabajos cumplidos en orden a la buena ad­

ministración del sucesorio revisten carácter común O

de interés general, pues están destinados a mantener el acelvO hereditario (CNCiv. , Sala F, diciembre 1- 1981) ED, 99-274.

Un fallo aislado ha variado el criterio y conside­ra que debe satisfacer el pago de los honorarios del administrador el heredero que ha obtenido ventajas de su labor.

1) Beneficiando aparentemente la administración

judicial a quien la pide, el beneficiario debe soportar el

pago de 108 honorarios, salvo que en definitiva demues­tre que la solicitó con derecho (CNCiv., Sala e, abril 23-1 954) La Ley, 75-41.

Sin perjuicio de la posición expuesta por la doc­trina judicial transcrita ha menester examinar la na­turaleza juridica del honorario del administrador y sus consecuencias derivadas. En este sentido, de la observación del contenido del Código Civil se colige

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ADMINISTRACiÓN DE LA SUCESiÓN 269

En relación a esta problemática lajurispruden­cia h a emitido opinión.

1) Tratándose de honorarios por trabajos comu­

Des en la suceaión, cada heredero eatA obligado cn pro­porci6n a la parte que recibe del patrimonio del canepn.

te (CNCiv., Sala A, diciembre 7- 1966) ED, 17-6 16.

2) No puede perseguirse el cobro de la totalidad de los honorarios comunes contra uno solo de los herede­ros, sino únicamente en la parte que le corresponda, pues se trata de una deuda simplemente mancomuna­da (CNCiv., Sala B, setiembre 13- 1965) L.L., 81-407

3) Las acciones promovidas por los acreedores de la persona fallecida ló10 pueden prosperar respecto a cada heredero en la medida o proporción que le corres­

ponda en la sucesión y DO en fonua solidarla (CNCiv., Sala O, mayo 24-1972) ED, 46-200; (fdem, julio 8-1971) ED, 38-384.

3.2. En el incidente de rendición de cuentas

En el incidente formado para producir la ren­dición de cuentas de la gestión administrativa, cuan­do el mismo se ha transformado en litigioso por la im­pugnación verificada por los herederos. acreedores o legatarios de las liquidaciones presentadas. es de apli­cación el principio objetivo de la derrota receptado

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270 PASCUAL EDUARDO ALFERILLO

por la mayoría de los códigos de procedimientos para determinar la imposición de las costas.

En este sentido lajurisorudencia sostuvo:

1) De acuerdo a los priDcipioa del arto 71 del Códi·

go de Comercio las cost •• de la reudición de cuent ••

debidamente aprobadas deben declararae a cargo de lo.

bienes administrados y como consecuencia las cost • s

correspondientes a las cucnta. desechadas serán sa­tisfechas por el administrador judicial que reviste la

calidad de vencido ... " (CApel.Civil, Segunda - San Juan) Libro de autos T" 98, F" 240 - 14 setiembre-1966.

4. Honorarios de1letrado patrocInante del administrador

El pago de honorarios al letrado del adminis­trador es un tema infrecuente en la Doctrina autoral como en la Jurisprudencia toda vez que se presume que la persona designada como administrador tiene la idoneidad suficiente para llevar adelante la ges­tión. Sin embargo, es factible que en el gerenciarniento de algú.n patrimonio sucesorio, se torne necesario do­tar al administrador de asesoramiento legal particu­lar, especialmente cuando se le encomiende actua­ciones en sede judicial. Va de suyo, que esta designa­ción debera tener la anuencia de los herederos o, en caso de divergencia, la expresa decisión del juez, para

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ADMINISTRACIÓN DE LA SUCESIÓN - 271

h acer responsable a los sucesores del pago de los emolumentos; por cuanto, si la designación es una decisión exclusiva del administrador, sera personal­mente responsable del pago de los honorarios del le­trado o de cualquier otro profesional que haya reque­rido para cumplir con el mandato.

En relación con este tema los tribunales han expresado:

1} Para calcular los honorarios del letrado del ad·

mlnistrador, primeramente se debe obtener la suma que

le corresponde al administrador por tal función (CApel., Curuzü Cuatia, octubre 19-977; Meza González, Is­mael) La Ley ,1979-8- 669 (35.032-8) .

2) El hecho de que el albaec&%go y la adminis_

traci6n de la sucesi6n sean desempeñados gratuitamen­te DO afecta el derecho de los profesionales pua. cobrar sus honorarios, por ser terceros con relación a esa re­

nuncia que DO puede oponérseles (CNCiv., Sala D, mayo 26-1961) La Ley, 105-967,7624- 8.

3) El abogado tiene derecho a cobrar las gestiones extrajudiciales encomendadas por el administrador de una sucesión. Para fijar el monto de los honorarios debe

atenerse a la importancia de los negocios atendidos, al tipo y duraci6n de los encargos, capital en giro y condi· c ión social del letrado, dado la especial caUdad requeri· da por la naturaleza de la función cumplida (CCiv. la

Cap., diciembre 5- 1950).

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4} Si en loa trabajos comunes el administrador de la sucesión se asesora con un abogado, los honorarios son a su cargo, no así cuando se pata de cuestiones ju· ridicas extraordlnarias, caso en que loa soporta la masa, pero para lo cual necesita autorización previa del juz­gado (CNCIV., Sala F, mayo 24-1973) ED, 49-383.

5) No conesponde regular honorario. al asesor le­trado del administrador judicial por trabajos extrajudi­

ciales, porque DO hay ningún trabajo extrajudicial que pueda realizar válidamente un funcionario Judicial fue­

ra del proceso en que ha sido designado. Lo mismo cabe decir por quien ha sido nombrado de manera accesoria a la labor del administrador judicial (CApel. ce, Mer­

cedes, Sala n, mayo 30-1980) La Ley, 1980-C-441.

6) En pri.Dcipio, es a cargo del administrador judi­

cial el honorario de su abogado, por ser él la persona que requirió los servicios, máxime si la naturaleza de los trabajos 110 hacia necesario tal patrocinio, Di éste ha

sido de beneficio para el trámite de la can'a (CNCiv, Sala D, noviembre 5- 1954) La Ley, 77-620.

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