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 1 CORPORACION ADUANERA ECUATORIANA  ACUERDO RE LATIVO A LA APLICA CIÓN DEL ARTÍCULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994 INTRODUCCIÓN GENERAL 1. El "valor de transacción", tal como se define en el artículo 1, es la primera base para la determinación del valor en aduana de conformidad con el presente  Ac uer do. El artículo 1 debe consi der arse en con ju nción con el ar tículo 8, qu e dispone, entre otras cosas, el ajuste del precio realmente pagado o por pagar en los casos en que determinados elementos, que se considera forman parte del valor en aduana, corran a cargo del comprador y no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas. El artículo 8 prevé también la inclusión en el valor de transacción de determinadas prestaciones del comprador en favor del vendedor, que revistan más bien la forma de bienes o servicios que de dinero. Los artículos 2 a 7 inclusive establecen métodos para determinar el valor en aduana en todos los casos en que no pueda determinarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1. 2. Cuando el valor en aduana n o pued a dete rmina rse en v irtud d e lo disp uest o en el artículo 1, normalmente deberán celebrarse consultas entre la Administración de  Adu ana s y el im por ta dor con obj eto de establecer una base d e v alo ración con arreglo a lo dispuesto en los artículos 2 ó 3. Puede ocurrir, por ejemplo, que el importador posea información acerca del valor en aduana de mercancías idénticas o similares importadas y que la Administración de Aduanas no di sponga de manera directa de esta información en el lugar de importación. También es posible que la Administración de Aduanas disponga de información acerca del valor en aduana de mercancías idénticas o similares importadas y que el importad or no conozca esta información. La celebración de consultas entre las dos partes permitirá intercambiar la información, a reserva de las limitaciones impuestas por el secreto comercial, a fin de determinar una base apropiada de valoración en aduana. 3. Los artículos 5 y 6 pr oporcionan dos bases para determinar el valor en aduana cuando éste no pueda determinarse sobre la base del valor de transacción de las mercancías importadas o de mercancías idénticas o similares importadas. En virtud del párrafo 1 del artículo 5, el valor en aduana se determina sobre la base del precio a que se venden las mercancías, en el mismo estado en que son importadas, a un comprador no vinculado con el vendedor y en el país de importación. Asimismo, el importador, si así lo solicita, tiene derecho a que las mercancías que son objeto de transformación después de la importación se valoren con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5. En virtud del artículo 6, el valor en aduana se determina sobre la base del valor reconstruido. Ambos métodos presentan dificultades y por esta causa el importador tiene derecho, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, a elegir el orden de aplicación de los dos métodos.

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  • 1CORPORACION ADUANERA ECUATORIANA

    ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIN DEL ARTCULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994

    INTRODUCCIN GENERAL

    1. El "valor de transaccin", tal como se define en el artculo 1, es la primera base para la determinacin del valor en aduana de conformidad con el presente Acuerdo. El artculo 1 debe considerarse en conjuncin con el artculo 8, que dispone, entre otras cosas, el ajuste del precio realmente pagado o por pagar en los casos en que determinados elementos, que se considera forman parte del valor en aduana, corran a cargo del comprador y no estn incluidos en el precio realmente pagado o por pagar por las mercancas importadas. El artculo 8 prev tambin la inclusin en el valor de transaccin de determinadas prestaciones del comprador en favor del vendedor, que revistan ms bien la forma de bienes o servicios que de dinero. Los artculos 2 a 7 inclusive establecen mtodos para determinar el valor en aduana en todos los casos en que no pueda determinarse con arreglo a lo dispuesto en el artculo 1.

    2. Cuando el valor en aduana no pueda determinarse en virtud de lo dispuesto en el artculo 1, normalmente debern celebrarse consultas entre la Administracin de Aduanas y el importador con objeto de establecer una base de valoracin con arreglo a lo dispuesto en los artculos 2 3. Puede ocurrir, por ejemplo, que el importador posea informacin acerca del valor en aduana de mercancas idnticas o similares importadas y que la Administracin de Aduanas no disponga de manera directa de esta informacin en el lugar de importacin. Tambin es posible que la Administracin de Aduanas disponga de informacin acerca del valor en aduana de mercancas idnticas o similares importadas y que el importador no conozca esta informacin. La celebracin de consultas entre las dos partes permitir intercambiar la informacin, a reserva de las limitaciones impuestas por el secreto comercial, a fin de determinar una base apropiada de valoracin en aduana.

    3. Los artculos 5 y 6 proporcionan dos bases para determinar el valor en aduana cuando ste no pueda determinarse sobre la base del valor de transaccin de las mercancas importadas o de mercancas idnticas o similares importadas. En virtud del prrafo 1 del artculo 5, el valor en aduana se determina sobre la base del precio a que se venden las mercancas, en el mismo estado en que son importadas, a un comprador no vinculado con el vendedor y en el pas de importacin. Asimismo, el importador, si as lo solicita, tiene derecho a que las mercancas que son objeto de transformacin despus de la importacin se valoren con arreglo a lo dispuesto en el artculo 5. En virtud del artculo 6, el valor en aduana se determina sobre la base del valor reconstruido. Ambos mtodos presentan dificultades y por esta causa el importador tiene derecho, con arreglo a lo dispuesto en el artculo 4, a elegir el orden de aplicacin de los dos mtodos.

  • 24. El artculo 7 establece cmo determinar el valor en aduana en los casos en que no pueda determinarse con arreglo a ninguno de los artculos anteriores.

    Los Miembros, Habida cuenta de las Negociaciones Comerciales Multilaterales;Deseando fomentar la consecucin de los objetivos del GATT de 1994 y lograr

    beneficios adicionales para el comercio internacional de los pases en desarrollo;

    Reconociendo la importancia de lo dispuesto en el artculo VII del GATT de 1994 y deseando elaborar normas para su aplicacin con objeto de conseguir a este respecto una mayor uniformidad y certidumbre;

    Reconociendo la necesidad de un sistema equitativo, uniforme y neutro de valoracin en aduana de las mercancas que excluya la utilizacin de valores arbitrarios o ficticios;

    Reconociendo que la base para la valoracin en aduana de las mercancas debe ser en la mayor medida posible su valor de transaccin;

    Reconociendo que la determinacin del valor en aduana debe basarse en criterios sencillos y equitativos que sean conformes con los usos comerciales y que los procedimientos de valoracin deben ser de aplicacin general, sin distinciones por razn de la fuente de suministro;

    Reconociendo que los procedimientos de valoracin no deben utilizarse para combatir el dumping;

    Convienen en lo siguiente:

    PARTE I

    NORMAS DE VALORACIN EN ADUANA

    Artculo 1

    1. El valor en aduana de las mercancas importadas ser el valor de transaccin, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancas cuando stas se venden para su exportacin al pas de importacin, ajustado de conformidad con lo d ispuesto en el artculo 8, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

    a) que no existan restricciones a la cesin o utilizacin de las mercancas por el comprador, con excepcin de las que:

    i) impongan o exijan la ley o las autoridades del pas de importacin;

    ii) limiten el territorio geogrfico donde puedan revenderse las mercancas; o

    iii) no afecten sustancialmente al valor de las mercancas;

  • 3b) que l a ven ta o e l p rec io no dependan de n inguna cond i c in o contraprestacin cuyo valor no pueda determinarse con relacin a las mercancas a valorar;

    c) que no revierta directa ni indirectamente al vendedor parte alguna del producto de la reventa o de cualquier cesin o utilizacin ulteriores de las mercancas por el comprador, a menos que pueda efectuarse el debido ajuste de conformidad con lo dispuesto en el artculo 8; y

    d) que no exista una vinculacin entre el comprador y el vendedor o que, en caso de existir, el valor de transaccin sea aceptable a efectos aduaneros en virtud de lo dispuesto en el prrafo 2.

    2. a) Al determinar si el valor de transaccin es aceptable a los efectos del prrafo 1, el hecho de que exista una vinculacin entre el comprador y el vendedor en el sentido de lo dispuesto en el artculo 15 no constituir en s un motivo suficiente para considerar inaceptable el valor de transaccin. En tal caso se examinarn las circunstancias de la venta y se aceptar el valor de transaccin siempre que la vinculacin no haya influido en el precio. Si, por la informacin obtenida del importador o de otra fuente, la Administracin de Aduanas tiene razones para creer que la vinculacin ha influido en el precio, comunicar esas razones al importador y le dar oportunidad razonable para contestar. Si el importador lo pide, las razones se le comunicarn por escrito.

    b) En una venta entre personas vinculadas, se aceptar el valor de transaccin y se valorarn las mercancas de conformidad con lo dispuesto en el prrafo 1 cuando el importador demuestre que dicho valor se aproxima mucho a alguno de los precios o valores que se sealan a continuacin, vigentes en el mismo momento o en uno aproximado:

    i) el valor de transaccin en las ventas de mercancas idnticas o similares efectuadas a compradores no vinculados con el vendedor, para la exportacin al mismo pas importador;

    ii) el valor en aduana de mercancas idnticas o similares, determinado con arreglo a lo dispuesto en el artculo 5;

    iii) el valor en aduana de mercancas idnticas o similares, determinado con arreglo a lo dispuesto en el artculo 6;

    Al aplicar los criterios precedentes, debern tenerse debidamente en cuenta las diferencias demostradas de nivel comercial y de cantidad, los elementos enumerados en el artculo 8 y los costos que soporte el vendedor en las ventas a compradores con los que no est vinculado, y que no soporte en las ventas a compradores con los que tiene vinculacin.

    c) Los criterios enunciados en el apartado b) del prrafo 2 habrn de utilizarse por iniciativa del importador y slo con fines de comparacin. No podrn establecerse valores de sustitucin al amparo de lo dispuesto en dicho apartado.

  • 4Artculo 2

    1. a) Si el valor en aduana de las mercancas importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en el artculo 1, el valor en aduana ser el valor de transaccin de mercancas idnticas vendidas para la exportacin al mismo pas de importacin y exportadas en el mismo momento que las mercancas objeto de valoracin, o en un momento aproximado.

    b) Al aplicar el presente artculo, el valor en aduana se determinar utilizando el valor de transaccin de mercancas idnticas vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancas objeto de la valoracin. Cuando no exista tal venta, se utilizar el valor de transaccin de mercancas idnticas vendidas a un nivel comercial diferente y/o en cantidades diferentes, ajustado para tener en cuenta las diferencias atribuibles al nivel comercial y/o a la cantidad, siempre que estos ajustes puedan hacerse sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que aqullos son razonables y exactos, tanto si suponen un aumento como una disminucin del valor.

    2. Cuando los costos y gastos enunciados en el prrafo 2 del artculo 8 estn incluidos en el valor de transaccin, se efectuar un ajuste de dicho valor para tener en cuenta las diferencias apreciables de esos costos y gastos entre las mercancas importadas y las mercancas idnticas consideradas que resulten de diferencias de distancia y de forma de transporte.

    3. Si al aplicar el presente artculo se dispone de ms de un valor de transaccin de mercancas idnticas, para determinar el valor en aduana de las mercancas importadas se utilizar el valor de transaccin ms bajo.

    Artculo 3

    1. a) Si el valor en aduana de las mercancas importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en los artculos 1 y 2, el valor en aduana ser el valor de transaccin de mercancas similares vendidas para la exportacin al mismo pas de importacin y exportadas en el mismo momento que las mercancas objeto de valoracin, o en un momento aproximado.

    b) Al aplicar el presente artculo, el valor en aduana se determinar utilizando el valor de transaccin de mercancas similares vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancas objeto de la valoracin. Cuando no exista tal venta, se utilizar el valor de transaccin de mercancas similares vendidas a un nivel comercial diferente y/o en cantidades diferentes, ajustado para tener en cuenta las diferencias atribuibles al nivel comercial y/o a la cantidad, siempre que estos ajustes puedan hacerse sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que aquellos son razonables y exactos, tanto si suponen un aumento como una disminucin del valor.

  • 52. Cuando los costos y gastos enunciados en el prrafo 2 del artculo 8 estn incluidos en el valor de transaccin, se efectuar un ajuste de dicho valor para tener en cuenta las diferencias apreciables de esos costos y gastos entre las mercancas importadas y las mercancas similares consideradas que resulten de diferencias de distancia y de forma de transporte.

    3. Si al aplicar el presente artculo se dispone de ms de un valor de transaccin de mercancas similares, para determinar el valor en aduana de las mercancas importadas se utilizar el valor de transaccin ms bajo.

    Artculo 4

    Si el valor en aduana de las mercancas importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en los artculos 1, 2 y 3, se determinar segn el artculo 5, y cuando no pueda determinarse con arreglo a l, segn el artculo 6, si bien a peticin del importador podr invertirse el orden de aplicacin de los artculos 5 y 6.

    Artculo 5

    1. a) Si las mercancas importadas, u otras idnticas o similares importadas, se venden en el pas de importacin en el mismo estado en que son importadas, el valor en aduana determinado segn el presente artculo se basar en el precio unitario a que se venda en esas condiciones la mayor cantidad total de las mercancas importadas o de otras mercancas importadas que sean idnticas o similares a ellas, en el momento de la importacin de las mercancas objeto de valoracin, o en un momento aproximado, a personas que no estn vinculadas con aquellas a las que compren dichas mercancas, con las siguientes deducciones:

    i) las comisiones pagadas o convenidas usualmente, o los suplementos por beneficios y gastos generales cargados habitualmente, en relacin con las ventas en dicho pas de mercancas importadas de la misma especie o clase;

    ii) los gastos habituales de transporte y de seguros, as como los gastos conexos en que se incurra en el pas importador;

    iii) cuando proceda, los costos y gastos a que se refiere el prrafo 2 del artculo 8; y

    iv) los derechos de aduana y otros gravmenes nacionales pagaderos en el pas importador por la importacin o venta de las mercancas.

    b) Si en el momento de la importacin de las mercancas a valorar o en un momento aproximado, no se venden las mercancas importadas, ni mercancas idnticas o similares importadas, el valor se determinar, con sujecin por lo dems a lo dispuesto en el apartado a) del prrafo 1 de este artculo, sobre la base del precio unitario a que se vendan en el pas de importacin las mercancas importadas, o mercancas idnticas o similares

  • 6importadas, en el mismo estado en que son importadas, en la fecha ms prxima despus de la importacin de las mercancas objeto de valoracin pero antes de pasados 90 das desde dicha importacin.

    2. Si ni las mercancas importadas, ni otras mercancas importadas que sean idnticas o similares a ellas, se venden en el pas de importacin en el mismo estado en que son importadas, y si el importador lo pide, el valor en aduana se determinar sobre la base del precio unitario a que se venda la mayor cantidad total de las mercancas importadas, despus de su transformacin, a personas del pas de importacin que no tengan vinculacin con aquellas de quienes compren las mercancas, teniendo debidamente en cuenta el valor aadido en esa transformacin y las deducciones previstas en el apartado a) del prrafo 1.

    Artculo 6

    1. El valor en aduana de las mercancas importadas determinado segn el presente artculo se basar en un valor reconstruido. El valor reconstruido ser igual a la suma de los siguientes elementos:a) el costo o valor de los materiales y de la fabricacin u otras operaciones

    efectuadas para producir las mercancas importadas;

    b) una cantidad por concepto de beneficios y gastos generales igual a la que suele aadirse tratndose de ventas de mercancas de la misma especie o clase que las mercancas objeto de la valoracin efectuadas por productores del pas de exportacin en operaciones de exportacin al pas de importacin;

    c) el costo o valor de todos los dems gastos que deban tenerse en cuenta para aplicar la opcin de valoracin elegida por el Miembro en virtud del prrafo 2 del artculo 8.

    2. Ningn Miembro podr solicitar o exigir a una persona no residente en su propio territorio que exhiba, para su examen, un documento de contabilidad o de otro tipo, o que permita el acceso a ellos, con el f in de determinar un valor reconstruido. Sin embargo, la informacin proporcionada por el productor de las mercancas al objeto de determinar el valor en aduana con arreglo a las disposiciones de este artculo podr ser verif icada en otro pas por las autoridades del pas de importacin, con la conformidad del productor y siempre que se notifique con suficiente antelacin al gobierno del pas de que se trate y que ste no tenga nada que objetar contra la investigacin.

    Artculo 7

    1. Si el valor en aduana de las mercancas importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en los artculos 1 a 6 inclusive, dicho valor se determinarsegn criterios razonables, compatibles con los principios y las disposiciones generales de este Acuerdo y el artculo VII del GATT de 1994, sobre la base de los datos disponibles en el pas de importacin.

    2. El valor en aduana determinado segn el presente artculo no se basar en:

  • 7a) el precio de venta en el pas de importacin de mercancas producidas en dicho pas;

    b) un sistema que prevea la aceptacin, a efectos de valoracin en aduana, del ms alto de dos valores posibles;

    c) el precio de mercancas en el mercado nacional del pas exportador;

    d) un costo de produccin distinto de los valores reconstruidos que se hayan determinado para mercancas idnticas o similares de conformidad con lo dispuesto en el artculo 6;

    e) el precio de mercancas vendidas para exportacin a un pas distinto del pas de importacin;

    f) valores en aduana mnimos;

    g) valores arbitrarios o ficticios.

    3. Si as lo solicita, el importador ser informado por escrito del valor en aduana determinado de acuerdo con lo dispuesto en el presente artculo y del mtodo utilizado a este efecto.

    Artculo 8

    1. Para determinar el valor en aduana de conformidad con lo dispuesto en el artculo 1, se aadirn al precio realmente pagado o por pagar por las mercancas importadas:

    a) los siguientes elementos, en la medida en que corran a cargo del comprador y no estn incluidos en el precio realmente pagado o por pagar de las mercancas:

    i) las comisiones y los gastos de corretaje, salvo las comisiones de compra;

    ii) el costo de los envases o embalajes que, a efectos aduaneros, se consideren como formando un todo con las mercancas de que se trate;

    iii) los gastos de embalaje, tanto por concepto de mano de obra como de materiales;

    b) el valor, debidamente repartido, de los siguientes bienes y servicios, siempre que el comprador, de manera directa o indirecta, los haya suministrado gratuitamente o a precios reducidos para que se utilicen en la produccin y venta para la exportacin de las mercancas importadas y en la medida en que dicho valor no est incluido en el precio realmente pagado o por pagar:

    i) los materiales, piezas y elementos, partes y artculos anlogos incorporados a las mercancas importadas;

    ii) las herramientas, matrices, moldes y elementos anlogos utilizados para la produccin de las mercancas importadas;

  • 8iii) los materiales consumidos en la produccin de las mercancas importadas;

    iv) ingeniera, creacin y perfeccionamiento, trabajos artsticos, diseos, y planos y croquis realizados fuera del pas de importacin y necesarios para la produccin de las mercancas importadas;

    c) los cnones y derechos de licencia relacionados con las mercancas objeto de valoracin que el comprador tenga que pagar directa o indirectamente como condicin de venta de dichas mercancas, en la medida en que los mencionados cnones y derechos no estn incluidos en el precio realmente pagado o por pagar;

    d) el valor de cualquier parte del producto de la reventa, cesin o utilizacin posterior de las mercancas importadas que revierta directa o indirectamente al vendedor.

    2. En la elaboracin de su legislacin cada Miembro dispondr que se incluya en el valor en aduana, o se excluya del mismo, la totalidad o una parte de los elementos siguientes:

    a) los gastos de transporte de las mercancas importadas hasta el puerto o lugar de importacin;

    b) los gastos de carga, descarga y manipulacin ocasionados por el transporte de las mercancas importadas hasta el puerto o lugar de importacin; y

    c) el costo del seguro.3. Las adiciones al precio realmente pagado o por pagar previstas en el presente

    artculo slo podrn hacerse sobre la base de datos objetivos y cuantificables.

    4. Para la determinacin del valor en aduana, el precio realmente pagado o por pagar nicamente podr incrementarse de conformidad con lo dispuesto en el presente artculo.

    Artculo 9

    1. En los casos en que sea necesaria la conversin de una moneda para determinar el valor en aduana, el tipo de cambio que se utilizar ser el que hayan publicado debidamente las autoridades competentes del pas de importacin de que se trate, y deber reflejar con la mayor exactitud posible, para cada perodo que cubra tal publicacin, el valor corriente de dicha moneda en las transacciones comerciales expresado en la moneda del pas de importacin.

    2. El tipo de cambio aplicable ser el vigente en el momento de la exportacin o de la importacin, segn estipule cada una de los Miembros.

    Artculo 10

    Toda informacin que por su naturaleza sea confidencial o que se suministre con carcter de tal a los efectos de la valoracin en aduana ser considerada como

  • 9estrictamente confidencial por las autoridades pertinentes, que no la revelarn sin autorizacin expresa de la persona o del gobierno que haya suministrado dichainformacin, salvo en la medida en que pueda ser necesario revelarla en el contexto de un procedimiento judicial.

    Artculo 11

    1. En relacin con la determinacin del valor en aduana, la legislacin de cada Miembro deber reconocer un derecho de recurso, sin penalizacin, al importador o a cualquier otra persona sujeta al pago de los derechos.

    2. Aunque en primera instancia el derecho de recurso sin penalizacin se ejercite ante un rgano de la Administracin de Aduanas o ante un rgano independiente, en la legislacin de cada Miembro se prever un derecho de recurso sin penalizacin ante una autoridad judicial.

    3. Se notificar al apelante el fallo del recurso y se le comunicarn por escrito las razones en que se funde aqul. Tambin se le informar de los derechos que puedan corresponderle a interponer otro recurso.

    Artculo 12

    Las leyes, reglamentos, decisiones judiciales y disposiciones administrativas de aplicacin general destinados a dar efecto al presente Acuerdo sern publicados por el pas de importacin de que se trate con arreglo al artculo X del GATT de 1994.

    Artculo 13

    Si en el curso de la determinacin del valor en aduana de las mercancas importa-das resultase necesario demorar la determinacin definitiva de ese valor, el importador de las mercancas podr no obstante retirarlas de la Aduana si, cuando as se le exija, presta una garanta suficiente en forma de fianza, depsito u otro medio apropiado que cubra el pago de los derechos de aduana a que puedan estar sujetas en definitiva las mercancas. Esta posibilidad deber preverse en la legislacin de cada Miembro.

    Artculo 14

    Las notas que figuran en el Anexo I del presente Acuerdo forman parte integrante de ste, y los artculos del Acuerdo deben interpretarse y aplicarse conjuntamente con sus respectivas notas. Los Anexos II y III forman asimismo parte integrante del presente Acuerdo.

    Artculo 15

    1. En el presente Acuerdo:

  • 10

    a) por "valor en aduana de las mercancas importadas" se entender el valor de las mercancas a los efectos de percepcin de derechos de aduana ad valrem sobre las mercancas importadas;

    b) por "pas de importacin" se entender el pas o el territorio aduanero en que se efecte la importacin;

    c) por "producidas" se entender asimismo cultivadas, manufacturadas o extradas.

    2. En el presente Acuerdo:

    a) se entender por "mercancas idnticas" las que sean iguales en todo, incluidas sus caractersticas fsicas, calidad y prestigio comercial. Las pequeas diferencias de aspecto no impedirn que se consideren como idnticas las mercancas que en todo lo dems se ajusten a la definicin;

    b) se entender por "mercancas similares" las que, aunque no sean iguales en todo, tienen caractersticas y composicin semejantes, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables. Para determinar si las mercancas son similares habrn de considerarse, entre otros factores, su calidad, su prestigio comercial y la existencia de una marca comercial;

    c) las expresiones "mercancas idnticas" y "mercancas similares" no compren-den las mercancas que lleven incorporados o contengan, segn el caso, elementos de ingeniera, creacin y perfeccionamiento, trabajos artsticos, diseos, y planos y croquis por los cuales no se hayan hecho ajustes en virtud del prrafo 1 b) iv) del artculo 8 por haber sido realizados tales elementos en el pas de importacin;

    d) slo se considerarn "mercancas idnticas" y "mercancas similares" las producidas en el mismo pas que las mercancas objeto de valoracin;

    e) slo se tendrn en cuenta las mercancas producidas por una persona diferente cuando no existan mercancas idnticas o mercancas similares, segn el caso, producidas por la misma persona que las mercancas objeto de valoracin;

    3. En el presente Acuerdo, la expresin "mercancas de la misma especie o clase" designa mercancas pertenecientes a un grupo o gama de mercancas producidas por una rama de produccin determinada, o por un sector de la misma, y comprende mercancas idnticas o similares.

    4. A los efectos del presente Acuerdo se considerar que existe vinculacin entre las personas solamente en los casos siguientes:

    a) si una de ellas ocupa cargos de responsabilidad o direccin en una empresa de la otra;

  • 11

    b) si estn legalmente reconocidas como asociadas en negocios;

    c) si estn en relacin de empleador y empleado;

    d) si una persona tiene, directa o indirectamente, la propiedad, el control o la posesin del 5 por ciento o ms de las acciones o ttulos en circulacin y con derecho a voto de ambas;

    e) si una de ellas controla directa o indirectamente a la otra;

    f) si ambas personas estn controladas directa o indirectamente por una tercera;

    g) si juntas controlan directa o indirectamente a una tercera persona; o

    h) si son de la misma familia.

    5. Las personas que estn asociadas en negocios porque una es el agente, distribuidor o concesionario exclusivo de la otra, cualquiera que sea la designacin utilizada, se considerarn como vinculadas, a los efectos del presente Acuerdo, si se les puede aplicar alguno de los criterios enunciados en el prrafo 4.

    Artculo 16

    Previa solicitud por escrito, el importador tendr derecho a recibir de la Administracin de Aduanas del pas de importacin una explicacin escrita del mtodo segn el cual se haya determinado el valor en aduana de sus mercancas.

    Artculo 17

    Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo podr interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda informacin, documento o declaracin presentados a efectos de valoracin en aduana.

    PARTE II

    ADMINISTRACIN DEL ACUERDO, CONSULTAS Y SOLUCIN DE DIFERENCIAS 1

    Artculo 18

    Instituciones

    1 El trmino diferencias se usa en el GATT con el mismo sentido que en otros organismos se

    atribuye a la palabra controversias (Esta nota slo concierne al texto espaol).

  • 12

    1. En virtud del presente Acuerdo se establece un Comit de Valoracin en Aduana (denominado en el presente Acuerdo el "Comit") compuesto de representantes de cada una de los Miembros. El Comit elegir a su Presidente y se reunir normalmente una vez al ao, o cuando lo prevean las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo, para dar a los Miembros la oportunidad de consultarse sobre cuestiones relacionadas con la administracin del sistema de valoracin en aduana por cualquiera de los Miembros en la medida en que esa administracin pudiera afectar al funcionamiento del presente Acuerdo o a la consecucin de sus objetivos y con el fin de desempear las dems funciones que le encomienden los Miembros. Los servicios de secretara del Comit sern prestados por la Secretara de la OMC.

    2. Se establecer un Comit Tcnico de Valoracin en Aduana (denominado en el presente Acuerdo el "Comit Tcnico"), bajo los auspicios del Consejo de Cooperacin Aduanera (denominado en el presente Acuerdo "CCA"), que desempear las funciones enunciadas en el Anexo II del presente Acuerdo y actuar de conformidad con las normas de procedimiento contenidas en dicho Anexo.

    Artculo 19

    Consultas y solucin de diferencias

    1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Acuerdo, el Entendimiento sobre Solucin de Diferencias ser aplicable a las consultas y a la solucin de diferencias al amparo del presente Acuerdo.

    2. Si un Miembro considera que una ventaja resultante para l directa o indirectamente del presente Acuerdo queda anulada o menoscabada, o que la consecucin de uno de los objetivos del mismo se ve comprometida, por la accin de otro u otros Miembros, podr, con objeto de llegar a una solucin mutuamente satisfactoria de la cuestin, pedir la celebracin de consultas con el Miembro o Miembros de que se trate. Cada Miembro examinar con comprensin toda peticin de consultas que le dirija otro Miembro.

    3. Cuando as se le solicite, el Comit Tcnico prestar asesoramiento y asistencia a los Miembros que hayan entablado consultas.

    4. A peticin de cualquiera de las partes en la diferencia, o por propia iniciativa, el grupo especial establecido para examinar una diferencia relacionada con las disposiciones del presente Acuerdo podr pedir al Comit Tcnico que haga un examen de cualquier cuestin que deba ser objeto de un estudio tcnico. El grupo especial determinar el mandato del Comit Tcnico para la diferencia de que se trate y fijar un plazo para la recepcin del informe del Comit Tcnico. El grupo especial tomar en consideracin el informe del Comit Tcnico. En caso de que el Comit Tcnico no pueda llegar a un consenso sobre la cuestin que se le ha sometido en conformidad con el presente prrafo, el grupo especial dar a las partes en la diferencia la oportunidad de exponerle sus puntos de vista sobre la cuestin.

  • 13

    5. La informacin confidencial que se proporcione al grupo especial no ser revelada sin la autorizacin formal de la persona, entidad o autoridad que la haya facilitado. Cuando se solicite dicha informacin del grupo especial y ste no sea autorizado a comunicarla, se suministrar un resumen no confidencial de la informacin, autorizado por la persona, entidad o autoridad que la haya facilitado.

    PARTE III

    TRATO ESPECIAL Y DIFERENCIADO

    Artculo 20

    1. Los pases en desarrollo Miembros que no sean Partes en el Acuerdo relativo a la aplicacin del artculo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio hecho el 12 de abril de 1979 podrn retrasar la aplicacin de las disposiciones del presente Acuerdo por un perodo que no exceda de cinco aos contados desde la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC para dichos Miembros. Los pases en desarrollo Miembros que decidan retrasar la aplicacin del presente Acuerdo lo notificarn al Director General de la OMC.

    2. Adems de lo dispuesto en el prrafo 1 del presente artculo, los pases en desarrollo Miembros que no sean Partes en el Acuerdo relativo a la aplicacin del artculo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio hecho el 12 de abril de 1979 podrn retrasar la aplicacin del prrafo 2 b) iii) del artculo 1 y del artculo 6 por un perodo que no exceda de tres aos contados desde la fecha en que hayan puesto en aplicacin todas las dems disposiciones del presente Acuerdo. Los pases en desarrollo Miembros que decidan retrasar la aplicacin de las disposiciones mencionadas en este prrafo lo notificarn al Director General de la OMC.

    3. Los pases desarrollados Miembros proporcionarn, en condiciones mutuamente convenidas, asistencia tcnica a los pases en desarrollo Miembros que lo soliciten. Sobre esta base, los pases desarrollados Miembros elaborarn programas de asistencia tcnica que podrn comprender, entre otras cosas, capacitacin de personal, asistencia para preparar las medidas de aplicacin, acceso a las fuentes de informacin relativa a los mtodos de valoracin en aduana y asesoramiento sobre la aplicacin de las disposiciones del presente Acuerdo.

    PARTE IV

    DISPOSICIONES FINALES

    Artculo 21

    Reservas

  • 14

    No podrn formularse reservas respecto de ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo sin el consentimiento de los dems Miembros.

    Artculo 22

    Legislacin nacional

    1. Cada Miembro se asegurar de que, a ms tardar en la fecha de aplicacin de las disposiciones del presente Acuerdo para l , sus leyes, reglamentos y procedimientos administrativos estn en conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo.

    2. Cada Miembro informar al Comit de las modificaciones introducidas en aquellas de sus leyes y reglamentos que tengan relacin con el presente Acuerdo y en la aplicacin de dichas leyes y reglamentos.

    Artculo 23

    Examen

    El Comit examinar anualmente la aplicacin y funcionamiento del presente Acuerdo habida cuenta de sus objetivos. El Comit informar anualmente al Consejo del Comercio de Mercancas de las novedades registradas durante los perodos que abarquen dichos exmenes.

    Artculo 24

    Secretara

    Los servicios de secretara del presente Acuerdo sern prestados por la Secretara de la OMC excepto en lo referente a las funciones especficamente encomendadas al Comit Tcnico, cuyos servicios de secretara corrern a cargo de la Secretara del CCA.

    ANEXO I

    NOTAS INTERPRETATIVAS

    Nota General

    Aplicacin sucesiva de los mtodos de valoracin

    1. En los artculos 1 a 7 se establece la manera en que el valor en aduana de las mercancas importadas se determinar de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo. Los mtodos de valoracin se enuncian segn su orden de aplicacin. El primer mtodo de valoracin en aduana se define en el artculo 1 y las mercancas importadas se tendrn que valorar segn las disposiciones de dicho artculo siempre que concurran las condiciones en l prescritas.

  • 15

    2. Cuando el valor en aduana no se pueda determinar segn las disposiciones del artculo 1, se determinar recurriendo sucesivamente a cada uno de los artculos siguientes hasta hallar el primero que permita determinarlo. Salvo lo dispuesto en el artculo 4, solamente cuando el valor en aduana no se pueda determinar segn las disposiciones de un artculo dado se podr recurrir a las del artculo siguiente.

    3. Si el importador no pide que se invierta el orden de los artculos 5 y 6, se seguir el orden normal. Si el importador solicita esa inversin, pero resulta imposible determinar el valor en aduana segn las disposiciones del artculo 6, dicho valor se deber determinar de conformidad con las disposiciones del artculo 5, si ello es posible.

    4. Cuando el valor en aduana no se pueda determinar segn las disposiciones de los artculos 1 a 6, se aplicar a ese efecto el artculo 7.

    Aplicacin de principios de contabilidad generalmente aceptados

    1. Se entiende por "principios de contabilidad generalmente aceptados" aquellos sobre los que hay un consenso reconocido o que gozan de un apoyo substancial y autorizado, en un pas y un momento dados, para la determinacin de qu recursos y obligaciones econmicos deben registrarse como activo y pasivo, qu cambios del activo y el pasivo deben registrarse, cmo deben medirse los activos y pasivos y sus variaciones, qu informacin debe revelarse y en qu forma, y qu estados financieros se deben preparar. Estas normas pueden consistir en orientaciones amplias de aplicacin general o en usos y procedimientos detallados.

    2. A los efectos del presente Acuerdo, la Administracin de Aduanas de cada Miembro utilizar datos preparados de manera conforme con los principios de contabilidad generalmente aceptados en el pas que corresponda segn el artculo de que se trate. Por ejemplo, para determinar los suplementos por beneficios y gastos generales habituales a que se refiere el artculo 5, se utilizarn datos preparados de manera conforme con los principios de contabilidad generalmente aceptados en el pas importador. Por otra parte, para determinar los beneficios y gastos generales habituales a que se refiere el artculo 6, se utilizarn datos preparados de manera conforme con los principios de contabilidad generalmente aceptados en el pas productor. Otro ejemplo podra ser la determinacin de uno de los elementos previstos en el prrafo 1 b) ii) del artculo 8 realizado en el pas de importacin, que se efectuara utilizando datos conformes con los principios de contabilidad generalmente aceptados en dicho pas.

    Nota al artculo 1

    Precio realmente pagado o por pagar

    1. El precio realmente pagado o por pagar es el pago total que por las mercancas importadas haya hecho o vaya a hacer el comprador al vendedor o en beneficio de ste. Dicho pago no tiene que tomar necesariamente la forma de una transferencia de dinero. El pago puede efectuarse por medio de cartas de crdito o instrumentos negociables. El pago puede hacerse de manera directa o indirecta. Un ejemplo de pago indirecto sera la cancelacin por el comprador, ya sea en su totalidad o en parte, de una deuda a cargo del vendedor.

    2. Se considerar que las actividades que por cuenta propia emprenda el comprador, salvo aquellas respecto de las cuales deba efectuarse un ajuste conforme a lo dispuesto en el artculo 8, no constituyen un pago indirecto al vendedor, aunque se pueda estimar que benefician a ste. Por lo tanto, los costos de tales actividades no se aadirn al precio realmente pagado o por pagar a los efectos de la determinacin del valor en aduana.

  • 16

    3. El valor en aduana no comprender los siguientes gastos o costos, siempre que se distingan del precio realmente pagado o por pagar por las mercancas importadas:

    a) los gastos de construccin, armado, montaje, entretenimiento 2 (lase: mantenimiento) o asistencia tcnica realizados despus de la importacin, en relacin con mercancas importadas tales como una instalacin, maquinaria o equipo industrial;

    b) el costo del transporte ulterior a la importacin;

    c) los derechos e impuestos aplicables en el pas de importacin.

    4. El precio realmente pagado o por pagar es el precio de las mercancas importadas. As pues, los pagos por dividendos u otros conceptos del comprador al vendedor que no guarden relacin con las mercancas importadas no forman parte del valor en aduana.

    Prrafo 1 a) iii)

    Entre las restricciones que no hacen que sea inaceptable un precio realmente pagado o por pagar figuran las que no afecten sustancialmente al valor de las mercancas. Un ejemplo de restricciones de esta clase es el caso de un vendedor de automviles que exige al comprador que no los venda ni exponga antes de cierta fecha, que marca el comienzo del ao para el modelo.

    Prrafo 1 b)

    1. Si la venta o el precio dependen de alguna condicin o contraprestacin cuyo valor no pueda determinarse con relacin a las mercancas objeto de valoracin, el valor de transaccin no ser aceptable a efectos aduaneros. He aqu algunos ejemplos:

    a) el vendedor establece el precio de las mercancas importadas a condicin de que el comprador adquiera tambin cierta cantidad de otras mercancas;

    b) el precio de las mercancas importadas depende del precio o precios a que el comprador de las mercancas importadas vende otras mercancas al vendedor de las mercancas importadas;

    c) el precio se establece condicionndolo a una forma de pago ajena a las mercancas importadas, por ejemplo, cuando stas son mercancas semiacabadas suministradaspor el vendedor a condicin de recibir cierta cantidad de las mercancas acabadas.

    2. Sin embargo, otras condiciones o contraprestaciones relacionadas con la produccin o la comercializacin de las mercancas importadas no conducirn a descartar el valor de transaccin. Por ejemplo, si el comprador suministra al vendedor elementos de ingeniera o planos realizados en el pas de importacin, ello no conducir a descartar el valor de transaccin a los efectos del artculo 1. Anlogamente, si el comprador emprende por cuenta propia, incluso mediante acuerdo con el vendedor, actividades relacionadas con la comercializacin de las mercancas importadas, el valor de esas

    2 Por un Acta publicada por el Director General de la OMC en el documento WT/Let/147, el trmino

    entretenimiento se corrige oficialmente y se incluye la correccin mantenimiento en el margen del texto autntico del Acuerdo.

  • 17

    actividades no forma parte del valor en aduana y el hecho de que se realicen no conducir a descartar el valor de transaccin.

    Prrafo 2

    1. En los apartados a) y b) del prrafo 2 se prevn diferentes medios de establecer la aceptabilidad del valor de transaccin.

    2. En el apartado a) se estipula que, cuando exista una vinculacin entre el comprador y el vendedor, se examinarn las circunstancias de la venta y se aceptar el valor de transaccin como valor en aduana siempre que la vinculacin no haya influido en el precio. No se pretende que se haga un examen de tales circunstancias en todos los casos en que exista una vinculacin entre el comprador y el vendedor. Slo se exigir este examen cuando existan dudas en cuanto a la aceptabilidad del precio. Cuando la Administracin de Aduanas no tenga dudas acerca de la aceptabilidad del precio, debe aceptarlo sin solicitar informacin adicional al importador. Por ejemplo, puede que la Administracin de Aduanas haya examinado anteriormente tal vinculacin, o que ya disponga de informacin detallada respecto del comprador y el vendedor, y estime suficiente tal examen o informacin para considerar que la vinculacin no ha influido en el precio.

    3. En el caso de que la Administracin de Aduanas no pueda aceptar el valor de transaccin sin recabar otros datos, deber dar al importador la oportunidad de suministrar la informacin detallada adicional que pueda ser necesaria para que aqulla examine las circunstancias de la venta. A este respecto, y con objeto de determinar si la vinculacin ha influido en el precio, la Administracin de Aduanas debe estar dispuesta a examinar los aspectos pertinentes de la transaccin, entre ellos la manera en que el comprador y el vendedor tengan organizadas sus relaciones comerciales y la manera en que se haya fijado el precio de que se trate. En los casos en que pueda demostrarse que pese a estar vinculados en el sentido de lo dispuesto en el artculo 15, el comprador compra al vendedor y ste vende al comprador como si no existiera entre ellos vinculacin alguna, quedara demostrado que el hecho de estar vinculados no ha influido en el precio. Por ejemplo, si el precio se hubiera ajustado de manera conforme con las prcticas normales de fijacin de precios seguidas por la rama de produccin de que se trate o con el modo en que el vendedor ajuste los precios de venta a compradores no vinculados con l, quedara demostrado que la vinculacin no ha influido en el precio. Otro ejemplo sera que se demostrara que con el precio se alcanza a recuperar todos los costos y se logra un beneficio que est en consonancia con los beneficios globales realizados por la empresa en un perodo de tiempo representativo (calculado, por ejemplo, sobre una base anual) en las ventas de mercancas de la misma especie o clase, con lo cual quedara demostrado que el precio no ha sufrido influencia.

    4. El apartado b) ofrece al importador la oportunidad de demostrar que el valor de transaccin se aproxima mucho a un valor previamente aceptado como criterio de valoracin por la aduana y que, por lo tanto, es aceptable a los efectos de lo dispuesto en el artculo 1. Cuando se satisface uno de los criterios previstos en el apartado b) no es necesario examinar la cuestin de la influencia de la vinculacin con arreglo al apartado a). Si la Administracin de Aduanas dispone ya de informacin suficiente para considerar, sin emprender un examen ms detallado, que se ha satisfecho uno de los criterios establecidos en el apartado b), no hay razn para que pida al importador que demuestre la satisfaccin de tal criterio. En el apartado b) la expresin "compradores no vinculados con el vendedor" se refiere a los compradores que no estn vinculados con el vendedor en ningn caso determinado.

  • 18

    Prrafo 2 b)

    Para determinar si un valor "se aproxima mucho" a otro valor se tendrn que tomar en consideracin cierto nmero de factores. Figuran entre ellos la naturaleza de las mercancas importadas, la naturaleza de la rama de produccin, la temporada durante la cual se importan las mercancas y si la diferencia de valor es significativa desde el punto de vista comercial. Como estos factores pueden ser distintos de un caso a otro, sera imposible aplicar en todos los casos un criterio uniforme, tal como un porcentaje fijo. Por ejemplo, una pequea diferencia de valor podra ser inaceptable en el caso de un tipo de mercancas mientras que en el caso de otro tipo de mercancas una gran diferencia podra ser aceptable para determinar si el valor de transaccin se aproxima mucho a los valores que se sealan como criterios en el prrafo 2 b) del artculo 1.

    Nota al artculo 2

    1. Para la aplicacin del artculo 2, siempre que sea posible, la Administracin de Aduanas utilizar el valor de transaccin de mercancas idnticas vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancas objeto de valoracin. Cuando no exista tal venta, se podr utilizar una venta de mercancas idnticas que se realice en cualquiera de las tres condiciones siguientes:

    a) una venta al mismo nivel comercial pero en cantidades diferentes;

    b) una venta a un nivel comercial diferente pero sustancialmente en las mismas cantidades; o

    c) una venta a un nivel comercial diferente y en cantidades diferentes.

    2. Cuando exista una venta en la que concurra una cualquiera de las tres condiciones indicadas, se efectuarn los ajustes del caso en funcin de:

    a) factores de cantidad nicamente;

    b) factores de nivel comercial nicamente; o

    c) factores de nivel comercial y factores de cantidad.

    3. La expresin "y/o" confiere flexibilidad para utilizar las ventas e introducir los ajustes necesarios en cualquiera de las tres condiciones enunciadas.

    4. A los efectos del artculo 2, se entender que el valor de transaccin de mercancas importadas idnticas es un valor en aduana, ajustado con arreglo a las disposiciones de los prrafos 1 b) y 2, que ya haya sido aceptado con arreglo al artculo 1.

    5. Ser condicin para efectuar el ajuste por razn de la diferencia en los niveles comerciales o en las cantidades el que dicho ajuste, tanto si supone un incremento como una disminucin del valor, se haga slo sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que es razonable y exacto, por ejemplo, listas de precios vigentes en las que se indiquen los precios correspondientes a diferentes niveles o cantidades. Como ejemplo de lo que antecede, en el caso de que las mercancas importadas objeto de la valoracin consistan en un envo de 10 unidades y las nicas mercancas importadas idnticas respecto de las cuales exista un valor de transaccin correspondan a una venta de 500 unidades, y se haya comprobado que el vendedor otorga descuentos por cantidad, el ajuste necesario podr realizarse consultando la lista

  • 19

    de precios del vendedor y utilizando el precio aplicable a una venta de 10 unidades. La venta no tiene necesariamente que haberse realizado por una cantidad de 10 unidades, con tal de que se haya comprobado, por las ventas de otras cantidades, que la lista de precios es fidedigna. Si no existe tal medida objetiva de comparacin, no ser apropiado aplicar el artculo 2 para la determinacin del valor en aduana.

    Nota al artculo 3

    1. Para la aplicacin del artculo 3, siempre que sea posible, la Administracin de Aduanas utilizar el valor de transaccin de mercancas similares vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancas objeto de valoracin. Cuando no exista tal venta, se podr utilizar una venta de mercancas similares que se realice en cualquiera de las tres condiciones siguientes:

    a) una venta al mismo nivel comercial pero en cantidades diferentes;

    b) una venta a un nivel comercial diferente pero sustancialmente en las mismas cantidades; o

    c) una venta a un nivel comercial diferente y en cantidades diferentes.

    2. Cuando exista una venta en la que concurra una cualquiera de las tres condiciones indicadas, se efectuarn los ajustes del caso en funcin de:

    a) factores de cantidad nicamente;

    b) factores de nivel comercial nicamente; o

    c) factores de nivel comercial y factores de cantidad.

    3. La expresin "y/o" confiere flexibilidad para utilizar las ventas e introducir los ajustes necesarios en cualquiera de las tres condiciones enunciadas.

    4. A los efectos del artculo 3, se entender que el valor de transaccin de mercancas importadas similares es un valor en aduana, ajustado con arreglo a las disposiciones de los prrafos 1 b) y 2, que ya haya sido aceptado con arreglo al artculo 1.

    5. Ser condicin para efectuar el ajuste por razn de la diferencia en los niveles comerciales o en las cantidades el que dicho ajuste, tanto si supone un incremento como una disminucin del valor, se haga slo sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que es razonable y exacto, por ejemplo, listas de precios vigentes en las que se indiquen los precios correspondientes a diferentes niveles o cantidades. Como ejemplo de lo que antecede, en el caso de que las mercancas importadas objeto de la valoracin consistan en un envo de 10 unidades y las nicas mercancas importadas similares respecto de las cuales exista un valor de transaccin correspondan a una venta de 500 unidades, y se haya comprobado que el vendedor otorga descuentos por cantidad, el ajuste necesario podr realizarse consultando la lista de precios del vendedor y utilizando el precio aplicable a una venta de 10 unidades. La venta no tiene necesariamente que haberse realizado por una cantidad de 10 unidades, con tal de que se haya comprobado, por las ventas de otras cantidades, que la lista de precios es fidedigna. Si no existe tal medida objetiva de comparacin, no ser apropiado aplicar el artculo 3 para la determinacin del valor en aduana.

    Nota al artculo 5

  • 20

    1. Se entender por "el precio unitario a que se venda la mayor cantidad total de las mercancas" el precio a que se venda el mayor nmero de unidades, en ventas a personas que no estn vinculadas con aquellas a las que compren dichas mercancas, al primer nivel comercial despus de la importacin al que se efecten dichas ventas.

    2. Por ejemplo, se venden mercancas con arreglo a una lista de precios que establece precios unitarios favorables para las compras en cantidades relativamente grandes.

    Cantidad vendida PrecioUnitario

    Nmero de ventas Cantidad total vendida a cada uno

    de los preciosde 1 a 10 unidades 100 10 ventas de 5 unidades

    5 ventas de 3 unidades65

    de 11 a 25 unidades 95 5 ventas de 11 unidades 55ms de 25 unidades 90 1 venta de 30 unidades

    1 venta de 50 unidades80

    El mayor nmero de unidades vendidas a cierto precio es 80; por consiguiente, el precio unitario al que se vende la mayor cantidad total es 90.

    3. Otro ejemplo, con la realizacin de dos ventas. En la primera se venden 500 unidades al precio de 95 unidades monetarias cada una. En la segunda se venden 400 unidades al precio de 90 unidades monetarias cada una. En ese caso, el mayor nmero de unidades vendidas a cierto precio es 500; por consiguiente, el precio unitario al que se vende la mayor cantidad total es 95.

    4. Un tercer ejemplo es el del caso siguiente, en que se venden diversas cantidades a diversos precios.

    a) Ventas

    Cantidad vendida Precio unitario40 unidades 10030 unidades 9015 unidades 10050 unidades 9525 unidades 10535 unidades 905 unidades 100

    b) Totales

    Cantidad total vendida Precio unitario65 9050 9560 10025 105

    En el presente ejemplo, el mayor nmero de unidades vendidas a cierto precio es 65; por consiguiente, el precio unitario al que se vende la mayor cantidad total es 90.

  • 21

    5. No deber tenerse en cuenta, para determinar el precio unitario a los efectos del artculo 5, ninguna venta que se efecte en las condiciones previstas en el prrafo 1 supra en el pas de importacin a una persona que suministre directa o indirectamente, a ttulo gratuito o a un precio reducido, alguno de los elementos especificados en el prrafo 1 b) del artculo 8 para que se utilicen en relacin con la produccin de las mercancas importadas o con la venta de stas para exportacin.

    6. Conviene sealar que los "beneficios y gastos generales" que figuran en el prrafo 1 del artculo 5 se han de considerar como un todo. A los efectos de esta deduccin, la cifra deber determinarse sobre la base de las informaciones comunicadas por el importador o en nombre de ste, a menos que las cifras del importador no concuerden con las relativas a las ventas en el pas de importacin de mercancas importadas de la misma especie o clase, en cuyo caso la cantidad correspondiente a los beneficios y gastos generales podr basarse en informaciones pertinentes, distintas de las comunicadas por el importador o en nombre de ste.

    7. Los "gastos generales" comprenden los gastos directos e indirectos de comercializacin de las mercancas.

    8. Los impuestos pagaderos en el pas con motivo de la venta de las mercancas por los que no se haga una deduccin segn lo dispuesto en el inciso iv) del prrafo 1 a) del artculo 5 se deducirn de conformidad con lo estipulado en el inciso i) de dicho prrafo.

    9. Para determinar las comisiones o los beneficios y gastos generales habituales a los efectos del prrafo 1 del artculo 5, la cuestin de si ciertas mercancas son "de la misma especie o clase" que otras mercancas se resolver caso por caso teniendo en cuenta las circunstancias. Se examinarn las ventas que se hagan en el pas de importacin del grupo o gama ms restringidos de mercancas importadas de la misma especie o clase que incluya las mercancas objeto de valoracin y a cuyo respecto puedan suministrarse las informaciones necesarias. A los efectos del artculo 5, las "mercancas de la misma especie o clase" podrn ser mercancas importadas del mismo pas que las mercancas objeto de valoracin o mercancas importadas de otros pases.

    10. A los efectos del prrafo 1 b) del artculo 5, la "fecha ms prxima" ser aquella en que se hayan vendido las mercancas importadas, o mercancas idnticas o similares importadas, en cantidad suficiente para determinar el precio unitario.

    11. Cuando se utilice el mtodo expuesto en el prrafo 2 del artculo 5, la deduccin del valor aadido por la transformacin ulterior se basar en datos objetivos y cuantificables referentes al costo de esa operacin. El clculo se basar en las frmulas, recetas, mtodos de clculo y prcticas aceptadas de la rama de produccin de que se trate.

    12. Se reconoce que el mtodo de valoracin definido en el prrafo 2 del artculo 5 no ser normalmente aplicable cuando, como resultado de la transformacin ulterior, las mercancas importadas pierdan su identidad. Sin embargo, podr haber casos en que, aunque se pierda la identidad de las mercancas importadas, el valor aadido por la transformacin se pueda determinar con precisin y sin excesiva dif icultad. Por otra parte, puede haber tambin casos en que las mercancas importadas mantengan su identidad, pero constituyan en las mercancas vendidas en el pas de importacin un elemento de tan reducida importancia que no est justificado el empleo de este mtodo de valoracin. Teniendo presentes las anteriores consideraciones, esas situaciones se habrn de examinar caso por caso.

  • 22

    Nota al artculo 6

    1. Por regla general, el valor en aduana se determina segn el presente Acuerdo sobre la base de la informacin de que se pueda disponer fcilmente en el pas de importacin. Sin embargo, para determinar un valor reconstruido podr ser necesario examinar los costos de produccin de las mercancas objeto de valoracin y otras informaciones que deban obtenerse fuera del pas de importacin. En muchos casos, adems, el productor de las mercancas estar fuera de la jurisdiccin de las autoridades del pas de importacin. La utilizacin del mtodo del valor reconstruido se limitar, en general, a aquellos casos en que el comprador y el vendedor estn vinculados entre s, y en que el productor est dispuesto a proporcionar a las autoridades del pas de importacin los datos necesarios sobre los costos y a dar facilidades para cualquier comprobacin ulterior que pueda ser necesaria.

    2. El "costo o valor" a que se refiere el prrafo 1 a) del artculo 6 se determinar sobre la base de la informacin relativa a la produccin de las mercancas objeto de valoracin, proporcionada por el productor o en nombre suyo. El costo o valor deber basarse en la contabilidad comercial del productor, siempre que dicha contabilidad se lleve de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados que se apliquen en el pas en que se produce la mercanca.

    3. El "costo o valor" comprender el costo de los elementos especificados en los incisos ii) y iii) del prrafo 1 a) del artculo 8. Comprender tambin el valor, debidamente repartido segn las disposiciones de la correspondiente nota al artculo 8, de cualquiera de los elementos especificados en el prrafo 1 b) de dicho artculo que haya sido suministrado directa o indirectamente por el comprador para que se utilice en relacin con la produccin de las mercancas importadas. El valor de los elementos especificados en el inciso iv) del prrafo 1 b) del artculo 8 que hayan sido realizados en el pas de importacin slo quedar comprendido en la medida en que corran a cargo del productor. Queda entendido que en la determinacin del valor reconstruido no se podr contar dos veces el costo o valor de ninguno de los elementos mencionados en ese prrafo.

    4. La "cantidad por concepto de beneficios y gastos generales" a que se refiere el prrafo 1 b) del artculo 6 se determinar sobre la base de la informacin proporcionada por el productor o en nombre suyo, a menos que las cifras del productor no concuerden con lasque sean usuales en las ventas de mercancas de la misma especie o clase que las mercancas objeto de valoracin, efectuadas por los productores del pas de exportacin en operaciones de exportacin al pas de importacin.

    5. Conviene observar en este contexto que la "cantidad por concepto de beneficios y gastos generales" debe considerarse como un todo. De ah se deduce que si, en un determinado caso, el importe del beneficio del productor es bajo y sus gastos generales son altos, sus beneficios y gastos generales considerados en conjunto pueden no obstante concordar con los que son usuales en las ventas de mercancas de la misma especie o clase. Esa situacin puede darse, por ejemplo, en el caso de un producto que se ponga por primera vez a la venta en el pas de importacin y en que el productor est dispuesto a no obtener beneficios o a que stos sean bajos para compensar los fuertes gastos generales inherentes al lanzamiento del producto al mercado. Cuando el productor pueda demostrar unos beneficios bajos en las ventas de las mercancas importadas en razn de circunstancias comerciales especiales, deber tenerse en cuenta el importe de sus beneficios reales, a condicin de que el productor tenga razones comerciales vlidas que los justifiquen y de que su poltica de precios refleje las polticas habituales de precios seguidas en la rama de produccin de que se trate. Esa

  • 23

    situacin puede darse, por ejemplo, en los casos en que los productores se hayan visto forzados a fijar temporalmente precios bajos a causa de una disminucin imprevisible de la demanda o cuando vendan mercancas para complementar una gama de mercancas producidas en el pas de importacin y estn dispuestos a aceptar bajos mrgenes de beneficio para mantener la competitividad. Cuando la cantidad indicada por el productor por concepto de beneficios y gastos generales no concuerde con las que sean usuales en las ventas de mercancas de la misma especie o clase que las mercancas objeto de valoracin efectuadas por los productores del pas de exportacin en operaciones de exportacin al pas de importacin, la cantidad por concepto de beneficios y gastos generales podr basarse en otras informaciones pertinentes que no sean las proporcionadas por el productor de las mercancas o en nombre suyo.

    6. Si para determinar un valor reconstruido se utiliza una informacin distinta de la proporcionada por el productor o en nombre suyo, las autoridades del pas de importacin informarn al importador, si ste as lo solicita, de la fuente de dicha informacin, los datos utilizados y los clculos efectuados sobre la base de dichos datos, a reserva de lo dispuesto en el artculo 10.

    7. Los "gastos generales" a que se refiere el prrafo 1 b) del artculo 6 comprenden los costos directos e indirectos de produccin y venta de las mercancas para la exportacin que no queden incluidos en el apartado a) del mismo prrafo y artculo.

    8. La determinacin de que ciertas mercancas son "de la misma especie o clase" que otras se har caso por caso, de acuerdo con las circunstancias particulares que concurran. Para determinar los beneficios y gastos generales usuales con arreglo a lo dispuesto en el artculo 6 se examinarn las ventas que se hagan para exportacin al pas de importacin del grupo o gama ms restringidos de mercancas que incluya las mercancas objeto de valoracin, y a cuyo respecto pueda proporcionarse la informacin necesaria. A los efectos del artculo 6, las "mercancas de la misma especie o clase" deben ser del mismo pas que las mercancas objeto de valoracin.

    Nota al artculo 7

    1. En la mayor medida posible, los valores en aduana que se determinen de conformidad con lo dispuesto en el art culo 7 debern basarse en los valores en aduana determinados anteriormente.

    2. Los mtodos de valoracin que deben utilizarse para el artculo 7 son los previstos en los artculos 1 a 6 inclusive, pero se considerar que una flexibilidad razonable en la aplicacin de tales mtodos es conforme a los objetivos y disposiciones del artculo 7.

    3. Por flexibilidad razonable se entiende, por ejemplo:

    a) Mercancas idnticas: el requisito de que las mercancas idnticas hayan sido exportadas en el mismo momento que las mercancas objeto de valoracin, o en un momento aproximado, podra interpretarse de manera flexible; la base para la valoracin en aduana podra estar constituida por mercancas importadas idnticas, producidas en un pas distinto del que haya exportado las mercancas objeto de valoracin; podran util izarse los valores en aduana ya determinados para mercancas idnticas importadas conforme a lo dispuesto en los artculos 5 y 6.

    b) Mercancas similares: el requisito de que las mercancas similares hayan sido exportadas en el mismo momento que las mercancas objeto de valoracin, o en un momento aproximado, podra interpretarse de manera flexible; la base para la

  • 24

    valoracin en aduana podra estar constituida por mercancas importadas similares, producidas en un pas distinto del que haya exportado las mercancas objeto de valoracin; podran util izarse los valores en aduana ya determinados para mercancas similares importadas conforme a lo dispuesto en los artculos 5 y 6.

    c) Mtodo deductivo: el requisito previsto en el artculo 5, prrafo 1 a), de que las mercancas deban haberse vendido "en el mismo estado en que son importadas" podra interpretarse de manera flexible; el requisito de los "90 das" podra exigirse con flexibilidad.

    Nota al artculo 8

    Prrafo 1 a), inciso i)

    La expresin "comisiones de compra" comprende la retribucin pagada por un importador a su agente por los servicios que le presta al representarlo en el extranjero en la compra de las mercancas objeto de valoracin.

    Prrafo 1 b) inciso ii)

    1. Para repartir entre las mercancas importadas los elementos especificados en el inciso ii) del prrafo 1 b) del artculo 8, deben tenerse en cuenta dos factores: el valor del elemento en s y la manera en que dicho valor deba repartirse entre las mercancas importadas. El reparto de estos elementos debe hacerse de manera razonable, adecuada a las circunstancias y de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados.

    2. Por lo que se refiere al valor del elemento, si el importador lo adquiere de un vendedor al que no est vinculado y paga por l un precio determinado, este precio ser el valor del elemento. Si el elemento fue producido por el importador o por una persona vinculada a l, su valor ser el costo de produccin. Cuando el importador haya utilizado el elemento con anterioridad independientemente de que lo haya adquirido o lo haya producido, se efectuar un ajuste para reducir el costo primitivo de adquisicin o de produccin del elemento a fin de tener en cuenta su utilizacin y determinar su valor.

    3. Una vez determinado el valor del elemento, es preciso repartirlo entre las mercancas importadas. Existen varias posibilidades. Por ejemplo, el valor podr asignarse al primer envo si el importador desea pagar de una sola vez los derechos por el valor total. O bien el importador podr solicitar que se reparta el valor entre el nmero de unidades producidas hasta el momento del primer envo. O tambin es posible que solicite que el valor se reparta entre el total de la produccin prevista cuando existan contratos o compromisos en firme respecto de esa produccin. El mtodo de reparto que se adopte depender de la documentacin presentada por el importador.

    4. Supngase por ejemplo que un importador suministra al productor un molde para la fabricacin de las mercancas que se han de importar y se compromete a comprarle 10.000 unidades, y que, cuando llegue la primera remesa de 1.000 unidades, el productor haya fabricado ya 4.000. El importador podr pedir a la Administracin de Aduanas que reparta el valor del molde entre 1.000, 4.000 o 10.000 unidades.

    Prrafo 1 b), inciso iv)

    1. Las adiciones correspondientes a los elementos especificados en el inciso iv) del prrafo 1 b) del artculo 8 debern basarse en datos objetivos y cuantificables. A fin de disminuir

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    la carga que representa tanto para el importador como para la Administracin de Aduanas la determinacin de los valores que proceda aadir, deber recurrirse en la medida de lo posible a los datos que puedan obtenerse fcilmente de los libros de comercio que lleve el comprador.

    2. En el caso de los elementos proporcionados por el comprador que hayan sido comprados o alquilados por ste, la cantidad a aadir ser el valor de la compra o del alquiler. No proceder efectuar adicin alguna cuando se trate de elementos que sean del dominio pblico, salvo la correspondiente al costo de la obtencin de copias de los mismos.

    3. La facilidad con que puedan calcularse los valores que deban aadirse depender de la estructura y de las prcticas de gestin de la empresa de que se trate, as como de sus mtodos de contabilidad.

    4. Por ejemplo, es posible que una empresa que importa diversos productos de distintos pases lleve la contabilidad de su centro de diseo situado fuera del pas de importacin de una manera que permita conocer exactamente los costos correspondientes a un producto dado. En tales casos, puede efectuarse directamente el ajuste apropiado de conformidad con lo dispuesto en el artculo 8.

    5. En otros casos, es posible que una empresa registre los costos del centro de diseo situado fuera del pas de importacin como gastos generales y sin asignarlos a los distintos productos. En ese supuesto puede efectuarse el ajuste apropiado de conformidad con las disposiciones del artculo 8 respecto de las mercancas importadas, repartiendo los costos totales del centro de diseo entre la totalidad de los productos para los que se utiliza y cargando el costo unitario resultante a los productos importados.

    6. Naturalmente, las modificaciones de las circunstancias sealadas anteriormente exigirn que se consideren factores diferentes para la determinacin del mtodo adecuado de asignacin.

    7. En los casos en que la produccin del elemento de que se trate suponga la participacinde diversos pases durante cierto t iempo, el ajuste deber l imitarse al valor efectivamente aadido a dicho elemento fuera del pas de importacin.

    Prrafo 1 c)1. Los cnones y derechos de licencia que se mencionan en el prrafo 1 c) del artculo 8

    podrn comprender, entre otras cosas, los pagos relativos a patentes, marcas comerciales y derechos de autor. Sin embargo, en la determinacin del valor en aduana no se aadirn al precio realmente pagado o por pagar por las mercancas importadas los derechos de reproduccin de dichas mercancas en el pas de importacin.

    2. Los pagos que efecte el comprador por el derecho de distribucin o reventa de las mercancas importadas no se aadirn al precio realmente pagado o por pagar cuando no constituyan una condicin de la venta de dichas mercancas para su exportacin al pas importador.

    Prrafo 3

    En los casos en que no haya datos objetivos y cuantificables respecto de los incrementos que deban realizarse en virtud de lo estipulado en el artculo 8, el valor de transaccin no podr determinarse mediante la aplicacin de lo dispuesto en el artculo 1. Supngase, por ejemplo, que se paga un canon sobre la base del precio de venta en el pas importador de unlitro de un producto que fue importado por kilos y fue transformado posteriormente en una solucin. Si el canon se basa en parte en la mercanca importada y en parte en otros

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    factores que no tengan nada que ver con ella (como en el caso de que la mercanca importada se mezcle con ingredientes nacionales y ya no pueda ser identificada separadamente, o el de que el canon no pueda ser distinguido de unas disposiciones financieras especiales que hayan acordado el comprador y el vendedor) no ser apropiado proceder a un incremento por razn del canon. En cambio, si el importe de ste se basa nicamente en las mercancas importadas y puede cuantificarse sin dificultad, se podr incrementar el precio realmente pagado o por pagar.

    Nota al artculo 9A los efectos del artculo 9, la expresin "momento de la importacin" podr comprender el momento de la declaracin en aduana.

    Nota al artculo 111. En el artculo 11 se prev el derecho del importador a recurrir contra una determinacin

    de valor hecha por la Administracin de Aduanas para las mercancas objeto de valoracin. Aunque en primera instancia el recurso se pueda interponer ante un rgano superior de la Administracin de Aduanas, en ltima instancia el importador tendr el derecho de recurrir ante una autoridad judicial.

    2. Por "sin penalizacin" se entiende que el importador no estar sujeto al pago de una multa o a la amenaza de su imposicin por el solo hecho de que haya decidido ejercitar el derecho de recurso. No se considerar como multa el pago de las costas judiciales normales y los honorarios de los abogados.

    3. Sin embargo, las disposiciones del artculo 11 no impedirn a ningn Miembro exigir el pago ntegro de los derechos de aduana antes de la interposicin de un recurso.

    Nota al artculo 15Prrafo 4

    A los efectos del presente artculo, el trmino "personas" comprende las personas jurdicas, en su caso.

    Prrafo 4 e)A los efectos del presente Acuerdo, se entender que una persona controla a otra cuando la

    primera se halla de hecho o de derecho en situacin de imponer limitaciones o impartir directivas a la segunda.