actos introductorios del proceso penal

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UNIVERSIDAD RURAL DE GUATEMALAFACULTAD DE CIENCIAS JURDICAS Y SOCIALESSEXTO SEMESTRECTEDRA: DERECHO PROCESAL PENALLIC. BAUDILIO PORTILLO ILLESCAS

ACTOS INTRODUCTORIOS YMEDIDAS DESJUDICIALIZADORAS

GLORIA PATRICIA RAMREZ RAMREZ CARN: 12-100-0053

ANTIGUA GUATEMALA 2015

1. ACTOS INTRODUCTORIOS DEL PROCESO PENALLos actos que componen el proceso penal se inician con el conocimiento de una accin u omisin que se estime punible. Es la noticia que se da cerca de un hecho del que hay obligacin investigar, de manera que se establece una relacin entre los sujetos procesales, quienes han de probar sus informaciones. La misma, ha sido formulada por las legislaciones en cuatro formas distintas en que inicia un proceso: la denuncia, la querella, la prevencin policial y el conocimiento de oficio.DefinicinSe denomina Actos Introductorios del Proceso Penal a las acciones encaminadas a promover el inicio del Proceso Penal, reviste caractersticas de delito y en las que se detiene y consigna el presunto criminoso.

1. DENUNCIALa denuncia es entendida como el acto procesal por medio del cual cualquier persona debe poner en conocimiento del juez un hecho que reviste carcter delictivo.

Denuncia: Cualquier persona deber comunicar, por escrito u oralmente, a la polica, al Ministerio Pblico o al tribunal el conocimiento que tuviere cerca de la comisin de un delito de accin pblica. El denunciante deber ser identificado.Igualmente se proceder, a recibir la instancia, denuncia o autorizacin en los casos de los delitos que as lo requiera. Artculo 297 del Cdigo Procesal Penal.

Denuncia Obligatoria: deben denunciar el conocimiento que tienen sobre un delito de accin pblica, con excepcin de los que quieren instancia, denuncia o autorizacin para su persecucin, y sin demora alguna:

1) Los funcionarios y empleados pblicos que conozcan el hecho en ejercicio de sus funciones, salvo el caso de que pese ellos el deber de guardar secreto.

2) Quienes ejerzan el arte de curar y conozcan el hecho en ejercicio de su profesin u oficio, cuando se trata de delitos contra la vida o la integridad corporal de las personas, con la excepcin especificada en el inciso anterior, y

3) quienes por disposicin de la ley, de la autoridad o por un acto jurdico tuvieren a su cargo el manejo, la administracin, el cuidado o control de bienes o intereses de una institucin, entidad o persona, respecto de delitos cometidos en su perjuicio, o en perjuicio de la masa o patrimonio puesto bajo su cargo o control, siempre que conozcan el hecho con motivo del ejercicio de sus funciones.

En todos estos casos la denuncia no ser obligatoria si reseablemente arriesgare la persecucin penal propia, del cnyuge, o de ascendientes, descendientes o hermanos o del conviviente de hecho. Artculo 298 del Cdigo Procesal Penal

Contenido: La denuncia contendr, en lo posible, el relato circunstanciado del hecho, con indicacin de los partcipes, agraviados y testigos, elementos de prueba y antecedentes o consecuencias conocidos. Artculo 299 del Cdigo Procesal Penal

El denunciante no queda vinculado al proceso no se convierte en sujeto procesal.

2. QUERELLALa querella es el acto procesal consistente en una declaracin de voluntad dirigida al rgano jurisdiccional competente, por la que el sujeto de la misma, adems de poner en conocimiento de aqul la "notitia criminis", ejercita la accin penal, regulndose actualmente en el Cdigo Procesal Penal.

Es la declaracin que una persona efecta por escrito para poner en conocimiento del juez hecho que cree que representan las caractersticas del delito. Con ella el querllate solicita la apertura de una causa criminal en la que se investigar la comisin del presunto delito, y se constituir como parte acusadora en el mismo.

La denuncia puede formularse ante cualquier autoridad judicial, funcionario del Ministerio Pblico o de la Polica. En cambio, la querella ha de interponerse ante el rgano jurisdiccional competente, es decir, al fiscal para que este remita al juez de sentencia.

La denuncia por lo general es un deber, mientras que la querella es un derecho, generalmente.

La denuncia es una obligacin que, por regla general, impone al estado para obtener la cooperacin ciudadana en la lucha contra el delito.

La querella en cambio constituye por regla general, un derecho: todos los ciudadanos, hayan sido o no ofendidos por el delito queden querellarse cuando se trate de un delito pblico, utilizando la accin popular; y tambin pueden querellarse los extranjeros por los delitos cometidos contra sus personas o bienes, o las personas o bienes de sus representados.

Querellante Adhesivo: En los delitos de accin pblica, el agraviado con capacidad civil o su representante o guardador en caso de menores o incapaces, o la administracin tributaria en materia de su competencia, podrn provocar la persecucin penal o adherirse a la ya iniciada por el Ministerio Pblico.

El mismo derecho podr ser ejercido por cualquier ciudadano o asociacin de ciudadanos contra funcionarios o empleados pblicos que hubieren violado directamente derechos humanos en ejercicio de su funcin o con ocasin de ella, o cuando se trate de delitos cometidos por funcionarios pblicos que abusen de su cargo.

Los rganos del Estado solo podrn querellarse por medio del Ministerio Pblico. Se exceptan las entidades autnomas con personalidad jurdica y la administracin tributaria de su competencia.

El querellante podr siempre colaborar y coadyuvar con el fiscal en la investigacin de los hechos. Para el efecto podr solicitar, cuando lo considere, la prctica y recepcin de pruebas anticipadas as como cualquiera otra diligencia prevista en esta Cdigo. Har sus solicitudes verbalmente o por simple oficio dirigido al fiscal quien deber considerarlas y actuar de conformidad.

Si el querellante discrepa de la decisin del fiscal podr acudir al Juez de Primera Instancia de la jurisdiccin, quien sealara audiencia dentro de las veinticuatro horas siguientes para conocer de los hechos y escuchar las razones tanto del querellante como del fiscal y resolver inmediatamente sobre las diligencias a practicarse. De estimarlo procedente, el juez remitir al Fiscal General lo relativo a cambios de fiscal del proceso. Artculo 116 del Cdigo Procesal Penal.

3. PREVENCIN POLICIALEs el documento redactado por los agentes de la Polica Nacional Civil para informar al Ministerio Pblico la ocurrencia de un hecho que reviste los caracteres delictivos y diligencias preliminares que estos efectuaron en cumplimiento de su mandato legal.Este mandato legal esta contenido de los Artculos del 304 al 308 del Cdigo Procesal Penal que a continuacin se detallan.

Prevencin Policial: Los funcionarios y agentes policiales que tengan noticia de un hecho punible perseguible de oficio, informarn enseguida detalladamente al Ministerio Pblico y practicarn una investigacin preliminar, para reunir o asegurar con urgencia los elementos de conviccin y evitar la fuga y ocultacin de los sospechosos. Igual funcin tendrn los jueces en los lugares donde no existan funcionarios del Ministerio Pblico o agente de polica. Artculo 304 del Cdigo Procesal Penal.

Considerando que la Polica Nacional Civil es la entidad encargada de la seguridad ciudadana, y que por funciones constituye el punto de acceso a la persecucin penal, el Cdigo le encomienda el deber de actuar preliminarmente de forma cautelar para evitar que pueda ocurrir cualquiera de las circunstancias siguientes:

a) que se evada el posible sospechoso, en cuyo caso no podra haber proceso pues Guatemala no contempla el juicio en ausencia; yb) que desaparezcan instrumentos, vestigios u objetos del delito sin cuya existencia resulta imposible demostrar su ocurrencia. Por ello al actuar se deben garantizar estos dos resultados e inmediatamente avisar al Ministerio Pblico y en donde no exista sede de este juez de paz, autoridad que si tiene presencia en todos los municipios del pas.

Formalidades: La prevencin policial observar, para documentar sus actos, en lo posible, las reglas previstas para el procedimiento preparatorio a cargo de Ministerio Pblico. Bastar con asentar en una sola acta, con la mayor exactitud posible, las diligencias practicadas, con expresin del da en que se realizaron, y cualquier circunstancia de utilidad para la investigacin. Se dejar constancia en el acta de las informaciones recibidas, la cual ser firmada por el oficial que dirige la investigacin y, en lo posible, por las personas que hubieren intervenido en los actos o proporcionado informacin. Artculo 305 del Cdigo Procesal Penal.

La prevencin policial es un acta en donde de forma ordenada y concreta se informa al Ministerio Pblico de la intervencin policial y las diligencias efectuadas.

Diferencia entre Denuncia y QuerellaLa denuncia puede formularse ante cualquier autoridad judicial, funcionario del Ministerio Pblico o de la Polica. En cambio, la querella ha de interponerse ante el rgano jurisdiccional competente, es decir, al fiscal para que ste remita al juez de sentencia.

4. CONOCIMIENTO DE OFICIOEn cuando a las autoridades jurisdiccionales o administrativas por propia iniciativa ponen al tanto del rgano encargado de la persecucin penal el conocimiento e informacin de un hecho constitutivo del delito que han presenciado por ocasin de su cargo.

Por mandato legal el Ministerio Pblico debe promover la persecucin penal en cuanto tenga conocimiento de un hecho en los que concurren los elementos que constituyen delito, ste conocimiento puede provenir de mltiples vas, aunque las ms frecuentes son los medios de comunicacin y delitos cometidos en el marco de un proceso. Despus de enumerar cada una de las formas comunes por medio de las cuales el Ministerio Pblico da inicio a la investigacin, se describe el procedimiento que consiste en primer lugar en averiguar si el hecho denunciado existe en realidad o no y si es constitutivo de delito.

Finalidad y alcance del la persecucin penal: tan pronto el Ministerio Pblico tome conocimiento de un hecho punible, por denuncia o por cualquier otra va fehaciente, debe impedir que produzca consecuencias ulteriores o promover su investigacin para requerir el enjuiciamiento de imputado. Artculo 289 de Cdigo Procesal Penal.

Delito en audiencia. Si durante el debate se cometiere falta o delito, el Tribunal ordenar levantar acta con las indicaciones que correspondan y har detener el presunto culpable, remitindose copia de los antecedentes necesarios al Ministerio Pblico al fin de que procesa de conformidad con la ley.Anlogamente se proceder en el caso de una falta, sin perjuicio de la libertad del imputado.

Con ello da inicio la etapa preparatoria del proceso o sea la etapa de instruccin; la cual puede terminar de las siguientes formas: a. Cuando el Ministerio Pblico determina que existen elementos suficientes para plantear acusacin as lo har, ante el Juez de Primera Instancia Penal, (Artculo 324 del Cdigo Procesal Penal). b. Cuando el Ministerio Pblico por medio de la investigacin realizada determina que si hubo delito, pero el mismo no es considerado grave, porque no causa ningn impacto social, entonces podr plantearle a la parte ofendida y a la parte agresora, el arreglo a travs de diferentes mecanismos entre ellos: Criterio de oportunidad Conversin Suspensin condicional de la persecucin penal y El Procedimiento abreviado

En donde el agresor se compromete a resarcir los daos ocasionados y la parte ofendida acepta dicho pago, de sta manera el Ministerio Pblico estara finalizando la investigacin. Ahora bien, en aquellos casos en donde no se 17 cuenta con los elementos suficientes para plantear acusacin, el Ministerio Pblico tiene dos opciones:

Pedir clausura provisional o Pedir sobreseimiento.

La diferencia para pedir cualquiera de las dos opciones es la siguiente; sobreseimiento se puede pedir cuando no se cuenta con los elementos necesarios o suficientes de prueba. Sin embargo si se tiene la certeza de que en el futuro se puedan incorporar elementos nuevos o bien se est a la espera de otros existentes, deber pedirse clausura provisional, con ello se evitar una amonestacin por escrito al fiscal que tiene a su cargo el caso

2. MEDIDAS DESJUDICIALIZADORASConocidas tambin como mecanismos alternativos de resolucin de conflictos y mecanismos simplificadores del proceso penal comn. El ejercicio de la accin penal corresponde, salvo en los delitos de accin privada, al Ministerio Pblico. Sin embargo, en nuestro medio por la cantidad de hechos ilcitos que se cometen, sobrepasa en gran medida la capacidad del ente aludido, si en cada caso que conoce debiera ejercer la accin penal correspondiente. La posibilidad de resolver conflictos que han sido calificados como delitos, a travs de vas alternativas a la pena, rompe con el esquema tradicional del sistema de justicia guatemalteco, basado fundamentalmente en respuestas retributivas ms que reparadoras. Esta innovacin responde al modelo poltico criminal, tanto de la constitucin como de los Acuerdos de Paz, en los cuales expresamente se establece la necesidad de promover mecanismos alternativos de resolucin de conflicto.

El objeto principal de las medidas desjudicializadoras es encontrar una solucin alterna a los conflictos que surgen entre las partes y con ello, resolverlos de una forma expedita y eficaz que ayuda a descongestionar el recargado sistema de administracin de justicia,

Las medidas desjudicializadoras se rigen bajo el principio de legalidad procesal que determina el estado, a travs de su rgano acusador, el Ministerio Pblico, est obligado a perseguir todos los hechos delictivos conocidos. Frente al principio de legalidad, tenemos el principio de oportunidad, mediante el cual Ministerio Pblico puede disponer del ejercicio de la accin, obtenindose de ejercitarla por la poca gravedad del hecho, inadecuacin de la sancin penal u otros criterios de poltica criminal definidos por la ley.

Dentro de las medidas desjudicializadoras tenemos:

1. Criterio de oportunidadEs la facultad que tiene el MP, bajo el control del juez, de no ejercer la accin penal debido a la escasa trascendencia social del delito o mnima afectacin del bien jurdico protegido, a las circunstancias especiales en la responsabilidad del sindicado o cuando el imputado sufre las consecuencias de un delito culposo.

Tambin se podr aplicar el criterio de oportunidad a favor de cmplices y encubridores.

Objetivo: El objetivo es doble: Por un lado la descarga de trabajo para el MP y por otro la intervencin mnima del estado enproblemasque pueden resolverse a travs de la conciliacin entre las partes recogindose de esta manera los principios humanizadores y racionalizadores del derecho moderno penal.

Supuestos: Los supuestos para la aplicacin del criterio de oportunidad se establecen en el art. 25 del CPP, y son:1. Por delitos no sancionados con prisin.2. Delitos persegibles por instancia particular3. Delitos de accin pblica con pena mxima de prisin de 5 aos.4. Que la responsabilidad o contribucin en el delito sea mnima:5.Que el inculpado haya sido afectado directa y gravemente por las consecuencias de un delito culposo y la pena resulte inapropiada;6. El criterio de oportunidad se aplicar por los jueces de primera instancia obligadamente a los cmplices o autores del delito de encubrimiento que presten declaracin eficaz contra los autores de los delitos en sealados en el numeral 6 del art. 25 del CPPEl criterio de oportunidad no podr aplicarse cuando a criterio del MP el delito puede afectar o amenazar gravemente al inters pblico y a la seguridad ciudadana y cuando el delito ha sido cometido por funcionario o empleado pblico en ejercicio de su cargo.Para poder aplicar el criterio de oportunidad ser necesario llenar los requisitos establecidos en el art. 25 bis del CPP:1. Autorizacin Judicial, Consentimiento del agraviado, si lo hubiere. Que el sindicado haya reparado eldaoo exista acuerdo para la reparacin. Que el sindicado no haya sido beneficiado previamente por la abstencin del ejercicio de la accin, por la comisin de un delito doloso que haya daado o puesto en peligro el mismo bien jurdico (art. 25 quinquies CPP)

Efectos: Si no se impugna pasado un ao de su aprobacin se produce la extincin de la, La impugnacin del criterio de oportunidad se podr realizar que hubo dolo,fraude,simulacinoviolenciapara su otorgamiento o si surgieren elementos que demuestren que la figura delictiva era ms grave y que de no haberse conocido no hubiere permitido la aplicacin del criterio de oportunidad (art. 25 bis).

El criterio de oportunidad se podr dar desde que se tiene conocimiento del ilcito hasta el comienzo del debate (art. 286 CPP).

Una vez formulada la solicitud por el MP, sndico municipal, agraviado o imputado el juez de paz (si la pena del delito cometido no es mayor de tres aos) citar a las partes a una audiencia conciliatoria, si se llega a un acuerdo las partes firmaran el acta la cual tienefuerzade ttulo ejecutivo en accin civil, si el MP considera que procede el criterio de oportunidad, pero el agraviado no est de acuerdo con las frmulas de conciliacin, se podr otorgar la conversin de la accin a peticin del agraviado.

Cuando procede el criterio de oportunidad se podr someter el conflicto a centros de mediacin (art. 25 quter)En los municipios en que no hubiere ningn fiscal, actuar como tal los sndicos municipales (art. 85 de la ley orgnica del MP) .Contra la admisin del criterio de oportunidad procede la apelacin art.404 CPP, numeral 5). Cuando el criterio de oportunidad genere el sobreseimiento se podr recurrir en apelacin (art. 404 CPP inciso 8) o en apelacin especial (art. 415 CPP).Cuando el juez de instancia no autoriza el criterio de oportunidad cabe la reposicin (art. 402 CPP)Cuando el juez de paz no autoriza el criterio de oportunidad cabe la apelacin (el art. 404).El caso especial de aplicacin del criterio de oportunidad es el establecido en el numeral seis del art. 25 del CPP, y su objetivo no es buscar la descarga de trabajo del MP, sino ir detrs de los autoresintelectualesy cabecillas del crimen organizado.

2. Conciliacin:Es un medio alternativo para solucionar conflictos, a travs del cual las partes resuelven directamente un litigio con la intervencin o colaboracin de un tercero.Existen dos tipos de conciliacin doctrinalmente: la conciliacin prejudicial y la conciliacin judicial.

a) La conciliacin prejudicial: es un medio alternativo al proceso judicial, es decir, mediante sta las partes resuelven sus problemas sin tener que acudir a un juicio. Resulta un mecanismo flexible, donde el tercero que acta o interviene puede ser cualquier persona y el acuerdo al que llegan las partes suele ser un acuerdo de tipo transaccional. Es decir, es homologable a una transaccin.

b) La conciliacin judicial es un medio alternativo a la resolucin del conflicto mediante una sentencia; en este sentido es una forma especial de conclusin del proceso judicial. El tercero que dirige esta clase de conciliacin es naturalmente el juez de la causa, que adems de proponer bases de arreglo, homologa o convalida lo acordado por las partes, otorgndole eficacia de cosa juzgada, dentro del marco de la legalidad.

El artculo 25 Ter. Establece: formulada la solicitud por parte del Ministerio Pblico o por el sndico municipal, o por el agraviado o el imputado o su defensor para la aplicacin de un criterio de oportunidad, el juez de paz citar las partes, bajo apercibimiento de ley, a una audiencia de conciliacin.Presente las partes, el juez explicar el objeto de la audiencia procediendo a escuchar, en su orden, al fiscal o auxiliar del fiscal o sndico municipal, a la vctima o agraviado y al imputado.Si se llagare a un acuerdo, se levantar acta firmada por los comparecientes. Si no hubiere acuerdo, se dejar constancia de ello y continuar la tramitacin del mismo.

3. MediacinEs el acuerdo negociado entre el autor y vctima del delito, pero con la ayuda y participacin de facilitadores, que guan y favorecen la solucin del conflicto, para que las partes superen sus diferencias en forma pacfica, de tal manera que satisfagan sus necesidades e intereses.

El Artculo 25 Quter, del Cdigo Procesal Penal, establece: Las partes, slo de comn acuerdo, en los delitos condicionados a instancia particular, en los de accin privada, as como aqullos en los que proceda el criterio de oportunidad, excepto el numeral 6 del Artculo 25, con la aprobacin del Ministerio Pblico o del sindico municipal, podrn someter sus conflictos penales al conocimiento de centros de conciliacin o mediacin registrados en la Corte Suprema de Justicia, a travs de los juzgados de primera instancia penal correspondientes, integrados por personas idneas, nativas de la comunidad o bajo direccin de abogados colegiados capaces de facilitar acuerdos y, una vez obtenidos los mismos, se trasladar un acta sucinta al juez de paz para su homologacin, siempre que no viole la constitucin o tratados internacionales en derechos humanos, para lo cual bastar un breve decreto judicial que le dar valor de titulo ejecutivo al convenio suficiente para la accin civil en caso de incumplimiento de los acuerdos patrimoniales.

Debe observarse que con la mediacin ambas partes manifiestan su voluntad de arribar a un arreglo, lo que evita a la vctima un engorroso trmite y resarcirse del dao sufrido; y al victimario le evita gastos innecesarios de su defensa, una solucin rpida a su situacin jurdica y la motivacin para no incurrir en delito porque debe pagar por el bien lesionado

Las caractersticas de la mediacin son: Es voluntaria, puesto que las partes libremente, sin coaccin alguna, manifiestan su deseo de someter su conflicto a la mediacin Se debe dar en igualdad entre las partes, ya que en ese momento ambas partes tienen igualdad de oportunidades para proponer el arreglo que satisfaga sus posturas, sin que nadie resulte excesivamente perjudicado; lo que dara lugar a que la medida no cumpla con su objetivo. El acuerdo se rige por la autonoma de la voluntad, lo que lo equipara a un negocio jurdico de ndole civil, precisamente de ah deviene que con la homologacin se convierta en un titulo ejecutivo La reparacin, es el objeto de la mediacin, tratando en lo que fuere posible de restablecer las cosas en el lugar que tenan antes del hecho ilcito; o dndoles un valor a los daos y perjuicios causados.

Del referido Artculo 25 Quter, se desprende que para aplicar la mediacin se necesitan varios requisitos: a) Un acuerdo entre las partes (vctima y sindicado), sobre someter el conflicto a un mediador; b) La va debe ser aprobada por el Ministerio Pblico. c) Tambin pueden aprobar la va, los sndicos municipales; sto da la ventaja que regularmente los vecinos de determinados lugares, ven en sus autoridades electas popularmente, mayor solvencia y conocimiento de sus problemas as como las soluciones a que podran arribar de conformidad con el derecho indgena. d) Debe ser sometido a un centro de mediacin, elegido por las partes, que se encuentre registrado en la Corte Suprema de Justicia; de lo contrario el arreglo no tendra validez. e) El acuerdo debe constar en acta.f) El acuerdo debe ser presentado al Juez de Paz, para su homologacin respectiva; y g) Los mediadores y el juez de paz, deben velar porque el acuerdo realizado, no violente derechos Constitucionales o Tratados Internacionales en materia de derechos humanos.

4. Suspencin Condicional de la Persecucin PenalEs el mecanismo a travs del cual se interrumpe la persecucin penal, sometiendo al imputado a una serie de condiciones durante un tiempo determinado, que si se cumplen, producen la extincin de la persecucin penal. En caso contrario, se reanudar el procedimiento penal.

Esta es otra medida alterna de resolucin del proceso penal, con la cual se pretende que a una persona se le deje de perseguir penalmente, estando sujeto nicamente al cumplimiento de determinado rgimen de prueba y con la condicin de que en determinado tiempo, no puede delinquir nuevamente, la pena de reiniciarle la persecucin del delito en que se le otorg la suspensin, ms el nuevo que cometi.

La suspensin condicional de la persecucin penal, tiene su origen en la institucin del sistema anglosajn denominada diversin, que consiste en la desestimacin de cargos por parte del fiscal bajo la condicin de que el imputado preste su consentimiento para someterse, por un perodo de tiempo determinado, a un programa de rehabilitacin sin encarcelamiento y cumpla con las obligaciones que se le impartan. Si la prueba es satisfactoria, se renuncia definitivamente a la persecucin penal sin ninguna consecuencia. Si, por el contrario la persona sometida a la diversin incumple alguna de las obligaciones, se retoma la persecucin.

El objetivo principal de esta figura es evitarle al imputado el desarrollo de todo un proceso en su contra, cuando la consecuencia del mismo posiblemente va a ser la suspensin de la ejecucin de la condena (Art. 72 CP). Asimismo se evita la estigmatizacin que supone tener una condena y antecedentes penales.

El Artculo 27 del Cdigo Procesal Penal, establece: En los delitos cuya pena mxima no exceda de cinco aos de prisin, en los delitos culposos, y en los delitos contra el orden jurdico tributario a que se refieren los Artculos 358 A, 358 B, 358 C y 358 D, el Ministerio Pblico a solicitud del interesado en gozar de este beneficio y previa comprobacin del pago del valor de los impuestos retenidos o defraudados, as como los recargos, multas e intereses resarcitorios, que acreditar mediante documentacin que debe expedir la autoridad tributaria, propondr la suspensin condicional de la persecucin penal. La suspensin no podr otorgarse a reincidentes, ni a quien se haya condenado anteriormente por delito doloso.

Artculo 66 del Cdigo Penal. El pedido contendr: Los datos que sirvan para identificar al imputado; El hecho punible atribuido; 9 Los preceptos penales aplicables; y Las instrucciones o imposiciones que requiere.

El juez de primera instancia con base en la solicitud del Ministerio Pblico deber disponer la suspensin condicional de la persecucin penal si el imputado manifiesta su conformidad admitiendo la veracidad de los hechos que se le imputan y si a juicio del juez hubiere reparado el dao correspondiente o afianzare suficiente la reparacin, incluso por acuerdos con el agraviado o asumiere o garantizare la obligacin, de repararlo, garanta que podr consistir en hipoteca, prenda o fianza.

Casos en los cuales la suspensin condicional de la persecucin penal tiene procedencia, siendo stos: En los delitos cuya pena mxima no exceda de cinco aos de prisin, aunque por exclusin deben obviarse los de hasta de tres aos de prisin; En los delitos culposos (homicidio culposo, lesiones culposas, tentativa y aborto culposo; y delito deportivo culposo). En los delitos contra el orden jurdico tributario

Segn el Artculo 28 del Cdigo Procesal Penal, al beneficiado, durante el perodo de prueba, se le someter a un rgimen que se determinar en cada caso y que llevar por fin la mejora de su moral, educacional y tcnica.

Si el imputado se apartare considerablemente, sin justificacin alguna, de las condiciones impuestas o cometiere un nuevo delito, se revocar la suspensin y el proceso continuar su curso (Artculo 29 del Cdigo Procesal Penal).

El procedimiento para la suspensin de la persecucin penal, es similar al aplicado para el procedimiento abreviado, con las modificaciones del Artculo 287 del Cdigo Procesal Penal.

Contra la resolucin que declare admisible la suspensin condicional de la persecucin penal, procede el recurso de apelacin, conforme a lo establecido en el Artculo 404 del Cdigo Procesal Penal; pero si es denegado el beneficio, no procede recurso alguno.

PREVENCIN POLICIAL