1) aspectos introductorios

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La Tutela Constitucional del Consumidor Randall Salazar Solórzano 1 1) Aspectos Introductorios. El ser humano se interrelaciona en un mundo socio-económico, donde el mercado es cada día más dinámico y, para la masa consumidora, en muchos de los casos resulta difícil o casi imposible poder seguirle los pasos. Esto genera constantes frustraciones e inseguridades, lo cual, de puede generar en violencia si los mismos encuentran los canales para expresar esas pequeñas pero constantes frustraciones. Por eso, la política de defensa a los consumidores, no debe únicamente servir para la simple corrección de imperfecciones de mercado, sino toda una estrategia en busca de la justicia socio- económica del consumidores. Por lo anterior, la adecuada articulación de la misma contribuye a la paz social del país. Dentro de la realidad económica que vivimos, el consumidor tiene escasas posibilidades de defender su legítimos intereses, dado que él casi nunca esta en condiciones de juzgar por sí mismo sobre la bondad de los bienes o servicios que se le ofrecen. Como sujeto individual no tiene la más mínima posibilidad de influir en el mercado, ni en cuanto a precios ni en cuanto a calidades. La capacidad de critica es reducida al máximo por los mismos oferentes con técnicas especializadas de mercadeo como la publicidad, ventas a crédito, ventas directas, generación de necesidades artificiales, etc. La diferencia entre los medios que cuenta un consumidor con los que disponen las empresas es que apenas pueden en la realidad hacer meridianamente respetar sus derechos. Esta realidad hace que los consumidores constantemente se conviertan en víctimas de abusos, daños, engaños, contra los cuales las reglas de derecho tradicional constituyen en vez de una solución otra frustración dado el reducido efecto positivo que tiene en la corrección de los problemas de la vida diaria. Visto lo anterior, en los últimos años muchos países han generado un moderno desarrollo legislativo de disposiciones en protección de los consumidores que en la mayoría de los casos constituye un conjunto heterogéneo de normas tanto de Derecho Privado como de Derecho Público. Esto ha afectado campos jurídicos como el Derecho Civil, Comercial, Administrativo, Penal, de la Competencia, Financiero, y en muchos casos hasta la propia Constitución Política del país. Ciertos economistas han negado la conveniencia de que el Estado deba proteger al consumidor y básicamente se afincan en la tesis de mercado, en donde, la libre competencia es la que genera la protección al consumidor y al propio mercado. En este sentido, se considera al consumidor como el gran soberano, es decir, el que privilegia o castiga con su decisión a los proveedores de bienes y servicios. Esta teoría parte de la base estructural de una competencia perfecta, la cual, es la situación de mercado en donde el número de vendedores y compradores es muy grande y los productos ofrecidos por los vendedores son homogéneos (o no se pueden distinguir). En esas condiciones,

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Page 1: 1) Aspectos Introductorios

La Tutela Constitucional del Consumidor

Randall Salazar Solórzano

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1) Aspectos Introductorios.

El ser humano se interrelaciona en un mundo socio-económico, donde el mercado

es cada día más dinámico y, para la masa consumidora, en muchos de los casos resulta

difícil o casi imposible poder seguirle los pasos. Esto genera constantes frustraciones e

inseguridades, lo cual, de puede generar en violencia si los mismos encuentran los

canales para expresar esas pequeñas pero constantes frustraciones. Por eso, la política de

defensa a los consumidores, no debe únicamente servir para la simple corrección de

imperfecciones de mercado, sino toda una estrategia en busca de la justicia socio-

económica del consumidores. Por lo anterior, la adecuada articulación de la misma

contribuye a la paz social del país.

Dentro de la realidad económica que vivimos, el consumidor tiene escasas

posibilidades de defender su legítimos intereses, dado que él casi nunca esta en

condiciones de juzgar por sí mismo sobre la bondad de los bienes o servicios que se le

ofrecen. Como sujeto individual no tiene la más mínima posibilidad de influir en el

mercado, ni en cuanto a precios ni en cuanto a calidades. La capacidad de critica es

reducida al máximo por los mismos oferentes con técnicas especializadas de mercadeo

como la publicidad, ventas a crédito, ventas directas, generación de necesidades

artificiales, etc. La diferencia entre los medios que cuenta un consumidor con los que

disponen las empresas es que apenas pueden en la realidad hacer meridianamente

respetar sus derechos.

Esta realidad hace que los consumidores constantemente se conviertan en

víctimas de abusos, daños, engaños, contra los cuales las reglas de derecho tradicional

constituyen en vez de una solución otra frustración dado el reducido efecto positivo que

tiene en la corrección de los problemas de la vida diaria.

Visto lo anterior, en los últimos años muchos países han generado un moderno

desarrollo legislativo de disposiciones en protección de los consumidores que en la

mayoría de los casos constituye un conjunto heterogéneo de normas tanto de Derecho

Privado como de Derecho Público. Esto ha afectado campos jurídicos como el Derecho

Civil, Comercial, Administrativo, Penal, de la Competencia, Financiero, y en muchos

casos hasta la propia Constitución Política del país.

Ciertos economistas han negado la conveniencia de que el Estado deba proteger al

consumidor y básicamente se afincan en la tesis de mercado, en donde, la libre

competencia es la que genera la protección al consumidor y al propio mercado. En este

sentido, se considera al consumidor como el gran soberano, es decir, el que privilegia o

castiga con su decisión a los proveedores de bienes y servicios. Esta teoría parte de la

base estructural de una competencia perfecta, la cual, es la situación de mercado en

donde el número de vendedores y compradores es muy grande y los productos ofrecidos

por los vendedores son homogéneos (o no se pueden distinguir). En esas condiciones,

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ninguna empresa puede influir en el precio de mercado y todas se enfrentan a una curva

de demanda horizontal. (o sea, perfectamente elástica).

Sobre el particular es conveniente apuntar los siguientes comentarios:

i. Se dice que: “los requisitos para que haya competencia absolutamente perfecta son tan

difíciles de satisfacer como los requisitos para que haya en física un vacío total.” 1

ii. La competencia perfecta es un presupuesto de hecho que no siempre está presente y

cuando lo está a veces no es suficiente para la protección del mercado y del consumidor.

iii. La tesis no toma en cuenta la gran cantidad de “fallas” que tiene el mercado. “market

failures”. (P.E. externalidades y la competencia imprefecta.)

iv. En países con clara tradición en economías de mercado (EEUU) presentan evidentes

imperfecciones de mercado y ellos presentan a la vez, un gran desarrollo en los órganos

y mecanismos de protección al consumidor. Lo anterior, es más palpable en economías

en transición, como la nuestra, donde existe un nivel de competitividad muy bajo o casi

ausente y un escaso desarrollo de los mecanismos que tutelan al consumidor.

Por consiguiente, podemos indicar que la necesidad de proteger los derechos e

intereses de los consumidores nacen, principalmente, por:

• Cambios en la estructura de mercado a lo largo de la segunda mitad del siglo XX. P.E.

Fusiones, consumo en masas, nuevos sistemas de mercadeo, indeterminación del sujeto

responsable del daño, técnicas empresariales que dificultan la capacidad de elección del

consumidor, diversificación “artificiosa” de los productos, etc..

•Protección al libre mercado. El complemento y condicionante para mercados libres y

competitivos es la vigencia de un sistema político-jurídico de protección a los

consumidores.

•Intercambio comercial. (P.E. Unión Económica Europea).

•Avances tecnológicos. (P.E.Alimentos trasgénicos).

•Disminución o negación del poder de negociación de los consumidores. (P.E. Contratos

por adhesión).

•Se parte de un hecho que el consumidor es la parte más débil de la relación.

•Función Social del Estado. Protección al segmento de la población más vulnerable.

(P.E. Trabajadores, menores de edad, mujeres, consumidores, etc..)

2) Desarrollo de la protección del Consumidor.

Se indica que las primeras medidas que se conocen en protección al consumidor

fue la tutela de la salud mediante leyes y reglamentos que imponían ciertas condiciones

de calidad para productos de primera necesidad. (Francia 1905 adulteración de la leche e

Inglaterra 1893).

Para mediados del siglo XX se perfila un movimiento en defensa de los derechos

del consumidor donde se pone énfasis en los aspectos contractuales y los efectos de la

1 Samuelson/nordhaus.Economía, 1990, Traducción de la duodécima edición en inglés, p. 1100.

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publicidad todo con el fin de promover las relaciones mercantiles, lo cual, genera

importantes reformas al ordenamiento jurídico interno.

En este orden, el tratadista Argentino Juan M Farina establece que la defensa del

consumidor “...nace de modo indirecto con el Tratado de Roma, suscrito en 1957,

destinado a crear el Mercado Común Europeo. (Artículos 85 y 86. Prácticas horizontales

y verticales). También, en su artículo 36 se menciona la protección de la vida y de la

salud, pero no de los intereses económicos del consumidor. Sin embargo, conforme al

artículo 2 de dicho Tratado, la Comunidad Europea tiene por misión promover un

desarrollo “armonioso” de las actividades económicas en el conjunto de la Comunidad

como una expansión continua y equilibrada. Por eso, en Europa toda política destinada a

los consumidores debe ser considerada parte integrante de la política económica.

Es decir, el movimiento de consumidores nace no como un movimiento

subversivo contra los empresarios, todo lo contrario, nace como un elemento vital del

mercado mismo con el fin de otorgar mayor seguridad a los consumidores y facilitar el

intercambio de bienes y servicios.

El impulso definitivo al movimiento de los consumidores se da con el discurso

del Presidente J.F. Kennedy a los ciudadanos norteamericanos el 15 de marzo de 1962,

en el cual, indicó:

“Consumidores, por definición, nos incluye a todos, es el grupo más

grande de la economía, que afecta y que está afectando por casi todas las

decisiones públicas y privadas,… es el único grupo importante en la

economía que no está organizado de manera efectiva, y cuyos intereses

muy a menudo no son escuchados.”

En esa ocasión el presidente norteamericano mencionó y estableció cuatro

derechos básicos del consumidor:

1. El derecho a la seguridad,

2. El derecho a la información,

3. El derecho a la elección,

4. El derecho a ser oídos y representados.

3) Hechos jurídicos relevantes en la evolución de la tutela del

Consumidor.

3.1 Nivel Internacional.

• Declaración Universal de Derechos Humanos. (1948). Se proclamó el derecho de

toda persona a un nivel de vida que le asegurara a ella y a su familia la salud y el

bienestar, y en especial, la alimentación, la vivienda, la asistencia técnica y los seguros

sociales necesarios, así como los seguros necesarios en caso de desempleo, enfermedad,

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invalidez, vejez, viudez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia, por

circunstancias independientes de su voluntad .

• Declaración Internacional de Derechos del Consumidor adoptado por la Alianza

Cooperativa Internacional. (1969).

Se basó en puntos como un nivel razonable de alimentación, vestido y vivienda; normas

adecuadas de seguridad y un medio ambiente sano y sin contaminación; acceso a la

información relevante acerca de bienes y servicios, así como educación relacionada

directamente con temas de beneficio del consumidor.

• Programa preliminar de la Comunidad Económica Europea para una política de

protección e información de los consumidores. (14 abril 1975).

El programa reconoce en cinco categorías fundamentales los derechos de los

consumidores:

a. Derecho a la protección de la salud y la seguridad. b. Derecho a la protección de los intereses económicos,

c. Derecho a la indemnización de los perjuicios sufridos.

d. Derechos de la información y a la educación.

e. Derecho a la representación.

• Resolución 39/246 de la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas.

(16 de abril de 1985).

Se reconoce que el consumidor generalmente está en una posición de inferioridad con

respecto a aquellos entes o personas que le ofrecen lo que necesita. Esto conlleva

numerosos desequilibrios en el mercado y promueven un inestable desarrollo económico

y social, de manera que las normas buscan los siguientes objetivos:

1) Facilitar las modalidades de producción y distribución que respondan a las

necesidades y los deseos de los consumidores;

2) Instar a quienes se ocupen de la producción de bienes y servicios y de su distribución a los consumidores a que adopten estrictas normas éticas de

conducta.

3) Colaborar con los países para poner freno a las prácticas comerciales desleales y

abusivas de todas las empresas, tanto a nivel nacional como internacional, que

perjudiquen a los consumidores.

4) Fomentar la cooperación internacional en la esfera de la protección del

consumidor y en todas las relaciones en que éste intervenga en calidad de tal.

Se establecieron los siguientes principios generales:

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a) El acceso de los consumidores a una información adecuada que les permita hacer

elecciones bien fundadas conforme a los deseos y necesidades de cada cual.

b) La protección de los consumidores frente a los riesgos para su salud, su seguridad

e integridad físicas, y sus intereses económicos.

c) El deber de cada país y sus gobiernos de establecer o mantener una infraestructura

adecuada que permita formular, aplicar y controlar el funcionamiento de las

políticas de defensa del consumidor.

d) Tener en consideración el papel positivo de las universidades y las empresas

públicas y privadas a la hora de elaborar políticas de protección al consumidor.

Las anteriores, directrices de la ONU fueron las bases, por las cuales, se construyó la

reforma integral a la Ley de Protección del Consumidor de 1975 y la del artículo 46

Constitucional2.

3.2 Nivel Nacional.

En Costa Rica podemos indicar que las primeras normas importantes para la tutela

del consumidor se dieron en el Código General de la República de Costa Rica, llamado

Código de Carrillo. En esta normativa se reguló los fraudes en el comercio como por

ejemplo las mercadería falsificada, el engaño y alteración de pesas y medidas (Artículos

309, 310 y 644).

Posteriormente, el Código Penal y de Policía de 1941 se regulaba, entre otros, la

falsificación de sustancias, la cantidad y calidad de los productos, además de la

propaganda desleal.

Para 1975 se dicta nuestra primera Ley de Protección al Consumidor, siendo uno

de los primeros países de América Latina en contar con una regulación específica en esta

materia. Esta normativa estaba caracterizada por el modelo económico imperante en esa

época, el cual, se basó en un Estado altamente interventor en la economía. En este

sentido, el Estado regulaba casi el 100% de los bienes y servicios. Además, establecía

licencias de importación y exportación.

En el año de 1982 se crea dentro de la estructura orgánica de la Procuraduría

General de la República la Procuraduría de Defensa del Consumidor, la cual, no tuvo

ningún éxito relevante y no pasó de ser una oficina unipersonal más del Estado.

Existieron otros intentos de coordinación entre instituciones para la generación de

políticas públicas en protección del consumidor, una de esas, fue la creación del

2 Al respecto en la Exposición de Motivos del proyecto presentado a la Asamblea Legislativa de Costa

Rica (Expediente No. 11.918, reforma a los artículos 24 y 46 de la Constitución Política) suscrito por el

Diputado Fajardo Salas, se indicó: “Es importante destacar, en armonía con la libertad de empresa, en una

economía social de mercado, como se establece en el texto constitucional del artículo 46 propuesto, que las

Naciones Unidas en su Resolución 39/246 del 16 de abril de 1985, hace un llamado a los gobiernos para

que se esfuercen para que “las políticas y las medidas relativas a la protección del consumidor se apliquen

de manera que no se conviertan en barreras para el comercio internacional y sean compatibles con las

obligaciones del comercio internacional”.

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Consejo Nacional para la Garantía de los Derechos del Consumidor y Usuario en el año

de 1991. Este Consejo lo integraban representantes del Ministerio de Economía, Industria

y Comercio, Defensoría del Consumidor y Ministerio de Salud.

Para el 20 de diciembre de 1994 se promulga la Ley de Promoción de la

Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor y se deroga totalmente la anterior Ley

de Protección del Consumidor que data de 1975. Esta nueva legislación crea derechos

concretos para los consumidores, establece la Comisión Nacional del Consumidor como

instancia administrativa para hacer valer esos derechos y genera cambios significativos

en la regulación económica del país.

La gran reforma en el tema particular del consumidor, se da con la modificación

del artículo 46 de la Constitución Política, mediante Ley No.7607 de 18 de junio de

1996, donde se eleva a ese nivel derechos concretos para con el consumidor.

Al respecto el citado artículo establece:

“ARTICULO 46:

Son prohibidos los monopolios de carácter particular y cualquier acto,

aunque fuere originado en una ley, que amenace o restrinja la libertad de

comercio, agricultura e industria.

Es de interés público la acción del Estado encaminada a impedir toda

práctica o tendencia monopolizadora.

Las empresas constituidas en monopolios de hecho deben ser sometidas a

una legislación especial.

Para establecer nuevos monopolios en favor del Estado o de las

Municipalidades se requerirá la aprobación de dos tercios de la totalidad de

los miembros de la Asamblea Legislativa.

Los consumidores y usuarios tienen derecho a la protección de su salud,

ambiente, seguridad e intereses económicos; a recibir información

adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a un trato equitativo. El

Estado apoyará los organismos que ellos constituyan para la defensa de

sus derechos. La ley regulará esas materias". (El resaltado no es del

original).

El constituyente al agregar el último párrafo de este artículo elevó al grado

constitucional los derechos de los consumidores que hasta ese momento tenían rango de

ley (Ley No. 7472) y de tratado internacional (Resolución 39/246 de la Asamblea

General de la Organización de Naciones Unidas emitida el 16 de abril de 1985). Esta

reforma se produce con la siguiente motivación:

“Nuestra Constitución Política, promulgada hace casi medio siglo,

corresponde a una etapa del desarrollo económico, en el campo

contractual, caracterizado por la celebración individualizada de los

negocios, concretados usualmente en mercados cerrados, o dentro de

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esquemas integrados muy reducidos, generalmente en bloques de países

vecinos.

Los negocios no experimentaban, entonces, la dinámica y la velocidad de

los (sic) transacciones que se observan en la actualidad y particularmente

la naturaleza y modalidades de actos y contratos comerciales, que hoy se

presentan a consumidores y usuarios. Los niveles de sofisticación y

propaganda, mediante los cuales se promueven a través de medios de

transmisión del sonido y de las imágenes, en un mundo caracterizado por

un cambio científico y tecnológico constante, jamás pudo imaginarlo

cuando nuestro constituyente promulgó la Carta Política fundamental que

nos rige.

En consecuencia, no se tuvo en cuenta esa dinámica de los negocios y

mucho menos, los procesos de globalización comercial, que la humanidad

presencia en nuestros días. Por ello, la óptica del legislador y la del propio

Poder Constituyente, no podía poner la fuerza arrolladora de la

competencia mercantil, que no debe impedirse, sino encausarse y,

particularmente, balancearse con los derechos e intereses legítimos de

consumidores y usuarios, que constituyen, a no dudar, la parte débil de la

relaciones públicas negociables.”

Estos argumentos nos sientan la base para poder abordar el tema de la necesaria

interrelación y harmonización de la economía, el consumidor y el Estado.

4) Relación del Estado, Economía y Consumidor.

Es claro, que nuestra Constitución Política esta integrada de un conjunto de

principios, criterios, valores y reglas fundamentales en materia económica que vienen a

moldear y a coexistir con las libertades, derechos, deberes y responsabilidades de la

actividad socioeconómica de los individuos y del Estado.

Sobre esta relación o coexistencia de derechos en nuestra Carta Magna la Sala

Constitucional en su voto 3173-93 de 14:57 del 6 de julio de 1993, ha dicho:

“...Los derechos fundamentales de cada persona deben coexistir con todos

y cada uno de los derechos fundamentales de los demás, por lo que en aras

de la convivencia se hace necesario muchas veces un recorte en el

ejercicio de esos derechos y libertades, aunque sea únicamente en la

medida precisa y necesaria para que las otras personas los disfruten en

igual condiciones. Sin embargo, el principio de la coexistencia de las

libertades públicas -el derecho de terceros- no es la única fuente justa

para imponer limitaciones a éstas: los conceptos “moral”, concebida

como el conjunto de principios y de creencias fundamentales vigentes en

la sociedad cuya violación ofende gravemente a la generalidad de sus

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miembros y de “orden público”, también actúan como factores

justificantes de las limitaciones de los derechos fundamentales”.

De lo anterior, claramente se puede colegir el principio de coexistencia de las

libertades públicas, donde los derechos no son absolutos y se encuentran limitados pero

a la vez, estos límites encuentran otros límites donde toma relevancia el control

constitucional de las normas. En este sentido el tratadista Bacigalupo3 señala que el

principio de proporcionalidad es uno de estos “límites de los límites”, agrega que ese

principio establece convencionalmente una triple exigencia a las leyes limitadoras de

derechos fundamentales, cuales son, en primer lugar, la exigencia de “idoneidad o

adecuación”, así como la “necesidad” de la limitación para lograr el fin que con ella se

persigue, para lo cual, no debe existir medio menos gravoso mediante el que tal fin

también podría lograrse y por último, la exigencia de “proporcionalidad en sentido

estricto”, entre el derecho fundamental limitado y el bien jurídico o valor que se pretende

salvaguardar mediante la limitación. Este último elemento implica necesariamente una

valoración o ponderación de bienes e intereses en un Estado democrático de Derecho.

En este sentido la Sala Constitucional en el voto No. 5532-00 estableció:

“(...)Otro límite de carácter material impuesto a los actos de los órganos

públicos (en este caso de las normas jurídicas emitidas por la Asamblea

Legislativa) lo constituyen los principios de razonabilidad, proporcionalidad

y la adecuación del medio al fin, que debe existir en dichas actuaciones y de

los que ha de entrarse a revisar su cumplimiento. Se advierte que es aquí

donde cobra mayor relevancia la concepción del contralor de

constitucionalidad como una función de demarcación de límites, porque solo

bajo ese enfoque puede resolverse la aparente intromisión del órgano

encargado de la revisión constitucional, en la esfera de competencia y

decisión propias del órgano. Se dice que es sólo aparente porque gracias a la

noción del control de los límites, se impide a esta jurisdicción sustituir una

opción válida por otra igualmente válida, imponiendo su voluntad en el

terreno de la oportunidad y la conveniencia, que le es totalmente ajeno; lo

que sí resulta posible para la Sala es analizar el resultado del ejercicio de la

discrecionalidad, para deslegitimar actos en los que dicho ejercicio ha

transgredido el marco constitucional. Se trata entonces de analizar lo actuado

por la Asamblea Legislativa, pero solamente para invalidar lo que resulte

constitucionalmente arbitrario por exceder el conjunto válido de opciones

constituido por todas aquellas, las posibilidades razonables, proporcionadas

y adecuadas al fin perseguido. En concreto, puede la Sala declarar

inconstitucional una norma legislativa, por ejemplo, porque sobrepasa los

límites de la razonabilidad, los de la proporcionalidad o bien porque es

totalmente inadecuada para el fin que ella misma pretende; claro está que en

la revisión de las características de lo razonable, de lo proporcionado y de la

3 Bacigalupo Mariano, La aplicación de la Doctrina de los “limites inmanentes” a los derecho

fundamentales sometidos a reserva de limitación legal, en Revista Española de Derecho Constitucional,

1993, n. 38, pp.297-315.

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adecuación al fin propuesto, hay que ocuparse -en parte- en la valoración de

los mismos elementos sobre los que versó el ejercicio de la discreción por

parte del órgano, sin embargo, la diferencia estriba en la forma en que esto se

analiza, pues en sede constitucional solamente se constata la ubicación de lo

impugnado dentro de una zona válida de actuación y se deja intocada la

discrecionalidad del órgano respectivo para elegir una entre las varias

opciones válidas.”

En este orden de ideas, el derecho fundamental del consumidor se sitúa en una

posición paralela y en ciertos momentos hasta contrapuesta con otro derechos

fundamentales principalmente con la libertad empresarial o comercial contenida, también,

en el artículo 46 Constitucional. Es claro, que al introducirse los derechos del consumidor y

el usuario en nuestro ordenamientos otros derechos como el de libertad empresarial deben

“armonizarse” para poder coexistir.

Veamos, delimitando la libertada de empresa y sus limitaciones podemos indicar que

el mismo básicamente presupone o encierra tres libertades distintas a saber: a) libertad de

acceso al mercado, b) libertad de ejercicio o de permanencia en el mercado y c) libertad de

cesación o de salida del mercado.4

Al respecto y sobre las limitaciones a dicha libertad la Sala Constitucional sostiene

que la libertad de comercio es el derecho que tienen todos los ciudadanos para elegir sin

limitaciones la actividad comercial que más le convenga y que sea permitida por ley. Pero el

ejercicio de la actividad debe estar sometido a las regulaciones existentes, las que no deben

trascender los límites de razonabilidad y proporcionalidad pues la norma del artículo 46

debe interpretarse harmoniosamente con el artículo 28 constitucional. (votos 1195-91, 143-

94, 1901-94).

La libertad de comercio, es un derecho fundamental y no puede ser ejercida de forma

irrestricta. El legislador está facultado para imponer las limitaciones necesarias para proteger

otro tipo de derechos de interés público como son: la salud, seguridad, tranquilidad, el

bienestar social, medio ambiente, consumidor, etc. También se hallan facultados otros entes

4 Sobre el particular el tratadista Bermejo Vera José, en su libro Derecho Administrativo, parte especial,

pp.672-673, nos ilustra: “la libertad de empresa presupone o contiene tres libertades distintas: a) Liberdad

de acceso al mercado: Que implica que cualquier agente económico, público o privado, puede, en

condiciones de igualdad, iniciar cualquier tipo de actividad económica legalmente permitida, bien mediante

la creación de una empresa, bien mediante la adquisición de empresas ya existentes y la consecuencia

principal es la existencia de la regla de la libre competencia, sin la cual queda vacío de contenido el

derecho relacionado. Es el propio derecho de libertad de empresa el que impone ordenar el mercado a fin

de garantizar la concurrencia. B) Libertad de ejercicio o de permanencia en el mercado: Que implica que el

empresario, público o privado, tiene para proceder a la organización interna y externa de su empresa, así

como al modo de realización de su actividad económica, si bien respetando en cualquier caso la ordenación

jurídica existente al respecto, y c) Libertad de cesación o de salida del mercado: Supone el derecho del

empresario a dejar desarrollar en cualquier momento la actividad empresarial que llevaba a cabo. Es decir,

no existe ningún deber que oblíguela empresario a continuar indefinidamente realizando una actividad de

carácter económico”.

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públicos para establecer límites a la libertad de comercio5; por ello la Sala Constitucional

sostiene que el otorgamiento y control de los permisos para ejercer el comercio en ventas

ambulantes no afecta el espíritu del artículo 46 pues buscan evitar problemas de tránsito e

higiene. (voto 508-95). Es innegable la necesidad de vigilar este tipo de ventas, sobre todo

por aspectos de salud ya que en muchas de ellas no se cumplen con las normas mínimas de

higiene, además la seguridad de conductores y peatones se pone en peligro con la

proliferación de tales negocios.

Visto lo anterior, queda claro que unos derecho deben ceder necesariamente ante

otro, siendo que la libertad de empresa lo hará cuando se enfrente a los derechos

fundamentales del consumidor y el usuario siempre y cuando la regulación sea proporcional,

racional y se adapte a sus fin. Por consiguiente, de seguido se intentará trazar la línea de

pensamiento que ha tenido la Honorable Sala Constitución referente al tema de análisis.

5) Sala Constitucional y la tutela del Consumidor.

• Derechos del Consumidor.

En doctrina se realiza una distinción entre tutela directa o indirecta hacia el

consumidor o usuario de un servicio. La primera se presenta con la atribución concreta de

derechos a favor del consumidor y la segunda con la regulación de ciertas actividades

que tienen como efecto indirecto la tutela del consumidor. P.E. La promoción de la

competencia, regulación de monopolios, política de precios, regulación de

importaciones, regulación de entidades financieras, etc.

Es decir, cuando hablamos de tutela directa estamos otorgando derechos concretos

hacia el consumidor que el Estado debe tutelar. En nuestro país y por mandado del propio

legislador, los derechos otorgados al consumidor cuentan con la característica de ser

“fundamentales e irrenunciables” según la doctrina de artículo 32 de la Ley No. 7472.

Sobre, este punto, es importante destacar que el legislador los estableció que eran

fundamentales antes de la reforma del artículo 46 Constitucional, situación que puede

encontrar fundamento en las normas internacionales citadas y básicamente la Resolución

39/246 de la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas del 16 de abril de

1985.

Visto lo anterior, podemos indicar que claramente el artículo 33 de la LPCDEC y el

46 de la Constitución Política otorgan derechos específicos al consumidor, los cuales,

básicamente se pasan a detallar para una mejor ilustración de la interrelación que se debe dar

entre la libertad de empresa y la defensa del consumidor.

5 La definición de la libertad de comercio sujeta a límites, como desarrollo del principio de que las

libertades constitucionales pueden ser objeto de regulación, cuando se encuentran de por medio derechos o

intereses de la colectividad, como la salud pública, el orden público es totalmente reiterada por la

jurisprudencia de esta Sala. Así, por ejemplo, véanse las sentencias 1901-94, 6602-94, 319-95, 3499-96,

1019-97, 4681-97, 537-98 entre otras.

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• La protección de los consumidores contra los riesgos que puedan afectar la salud, la seguridad y el medio ambiente.

La Sala Constitucional en resguardo de estos derechos fundamentales ha

mantenido y reiterado el deber Estatal de proteger la salud de todos los habitantes en claro

resguardo de la vida del ser humano según lo dispone el artículo 21 de la Carta Magna. Con

la reforma del artículo 46 Constitucional y la promulgación de la LPCDEC, la Sala ha

incrementado dicho deber no solo en el resguardo sino también en el deber de información y

educación hacia el consumidor como aspecto preventivo. Al respecto en el Voto 388-00

indica:

“(...) El Estado tiene el deber de velar por la salud de todos los individuos

según el contenido del artículo 10 del Protocolo Adicional a la Convención

Americana de los Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos

Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador":

" 1°.- Toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el

disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social.

2°.- Con el fin de hacer efectivo el derecho a la salud como un bien

público y particularmente a adoptar las siguientes medidas para

garantizar este derecho:

a) La atención primaria de la salud, entendiendo como tal la

asistencia sanitaria esencial puesta al alcance de todos los individuos

y familiares de la comunidad;

b) La extensión de los beneficios de los servicios de salud a todos

los individuos sujetos a la jurisdicción del Estado;

c) La total inmunización contra las principales enfermedades

infecciosas;

d) La prevención y tratamiento de las enfermedades endémicas,

profesionales y de otra índole;

e) La educación de la población sobre la prevención y tratamiento de

los problemas de salud, y

f) La satisfacción de las necesidades de salud de los grupos de más

alto riesgo y que por sus condiciones de pobreza sean más

vulnerables."

Asimismo, ante una posible amenaza a la salud por exceso de elementos

químicos en productos de consumo, el Estado deba informar a los individuos

de las condiciones en que se encuentran tales productos. Lo anterior

significa, que el contenido de este derecho fundamental tiene una relación

directa con los derechos del consumidor, los que se desprenden del párrafo

5° del artículo 46 constitucional, que dice:

"Los consumidores y los usuarios tienen derecho a la protección de

su salud, ambiente, seguridad, e intereses económicos, a recibir

información adecuada y veraz; a la libertad de elección y a un trato

equitativo. El Estado apoyará los organismos que ellos constituyan

para la defensa de sus derechos. La ley regulará esas materias".

Page 12: 1) Aspectos Introductorios

La Tutela Constitucional del Consumidor

Randall Salazar Solórzano

12

Bajo este orden de ideas, la Ley número 7472, Ley de Promoción de la

Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor atribuye a la

Administración Central en su artículo 30 el:

"(...) a) Velar porque los bienes y servicios que se vendan y se

presten en el mercado, cumplan con las normas de salud, seguridad,

medio ambiente y los estándares de calidad.

b) Formular programas de educación e información para el

consumidor, con el propósito de capacitarlo para que pueda discernir

y tomar decisiones fundadas acerca del consumo de bienes y

servicios, con conocimiento de sus derechos...."

Asimismo, en desarrollo al derecho fundamental del artículo 46

constitucional, el artículo 26 de esta Ley señala:

"Sin perjuicio de lo establecido en tratados, convenciones

internacionales de las que Costa Rica sea parte, legislación interna

ordinaria, reglamentos, principios generales de derecho, uso y

costumbres, son derechos fundamentales e irrenunciables del

consumidor los siguientes:

a) La protección contra los riesgos que puedan afectar su salud, su seguridad y el medio ambiente(...)"

Consecuentemente, al acreditarse los efectos dañinos que producen en la

salud de los individuos los excesos de cadmio y plomo en la sal (folio 36), la

actuación del órgano recurrido resulta razonable y proporcional en atención

de los derechos fundamentales que el Estado debe asegurar. Nótese –según

el contenido de los artículos transcritos- que la administración está

autorizada para informar a los consumidores sobre los elementos que

componen los productos que están en el mercado, así como sus

consecuencias en la salud. En efecto, al tener certeza de los resultados

dañinos que producen los elementos supra mencionados, el proceder del

recurrido se justifica, y por ende, lejos de ser arbitrario responde a la

finalidad de asegurar la salud de todos los individuos sujetos a la jurisdicción

del Estado, así como a los fines que la Ley número 7472, Ley de Promoción

de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, atribuye al

funcionamiento de la Administración Central. "

En este orden, es conveniente reiterar que el derecho a la salud y la vida no es

exclusivo de los consumidores, sino por el contrario, es inherente a todo ser humano y en

esa óptica la Sala manda al Estado la adopción de medidas de control efectivo de la calidad

de los bienes comercializados, especialmente los medicamentos. En lo que interesa el voto

01-12226 manda:

“(...) para garantizar el derecho a la salud y a la vida, es esencial la adopción

por parte del Estado, de medidas de control efectivo de la calidad de los

medicamentos de consumo humano. Los Estados se han preocupado por

dictar normas protectoras de ese derecho.

Page 13: 1) Aspectos Introductorios

La Tutela Constitucional del Consumidor

Randall Salazar Solórzano

13

Así el artículo 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos,

establece:

“Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad

de su persona”

El artículo 4, inciso 1) de la Convención Americana de Derechos

Humanos dispone:

“Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho

estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la

concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.”

Al ser la salud de la población un bien de interés público, es función

esencial del Estado velar por ella (...)”.

Visto lo anterior, es conveniente recalcar que el derecho a la salud, como el de la

vida y la protección a la integridad física revisten la característica de ser irrenunciable

(carácter compulsivo), intransmisible (no se puede transferir a otra persona), imprescriptible

(el “no uso” no produce su extinción), y extrapatrimonial (sólo surge después de que ha sido

violentado en asuntos no patrimoniales).

En otro orden de cosas, sobre la protección del medio ambiente como un derecho

del consumidor la reforma del artículo 46 Constitucional, no fue revolucionaria dada que la

Sala Primera y la Constitucional, desde antes de la reformas de los artículos 50 y 46 citado,

han mantenido que en la Constitución existen principio que revelan el derecho a un

ambiente sano y ecológicamente equilibrado. La Sala parte de una relación armónica de los

artículos 6, 21, 69, 89, entre otros.6 La reforma del 46 “logró integrar el criterio de

protección al ambiente y al consumidor, consagrando el concepto moderno de que los

consumidores son en buena forma, los mejores protectores del ambiente”7.

En este orden de ideas, para el movimiento de consumidores es importante

concretar un desarrollo sostenible, lo que pone en la mesa de discusión, el equilibrio

necesario que debe existir entre factores como el Ecológico, el Económico y el Social y las

limitaciones que se deben establecer a las diferentes actividades para lograr este objetivo

como humanidad. Al respecto el tratadista Gonzáles Ballar nos ilustra:

“La tutela constitucional del medio ambiente en nuestro país, tanto en su

origen jurisprudencial como en el normativo, han estado acordes con las

tendencias internacionales y su interpretación. Nuestro proceso sin embargo,

al adoptar la reforma al artículo 50 de la Constitución, nos ha puesto dentro

de aquellos países con la posibilidad de relacionar el desarrollo, la garantía

constitucional, con un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, con la

6 En el voto No. 2233-93 establece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado es un

derecho fundamental. En el voto No. 3707-93 indico que el ambiente sano y ecológicamente equilibrado

está ligado al derecho a la vida, derecho que se encuentra consagrado en el artículo 21, de nuestra Carta

Magna.

7 Gonzáles Ballar, Rafael. Temas de Derecho Ambiental, primera edición, San José, C.R.: Editorial IJSA,

2001, pp 47.

Page 14: 1) Aspectos Introductorios

La Tutela Constitucional del Consumidor

Randall Salazar Solórzano

14

necesidad del equilibrio, con la Economía y con las necesidades Sociales. Es

decir, con la base de un desarrollo sostenible.”

• La protección de los legítimos intereses económicos y sociales del consumidor.

La protección de los intereses económicos y sociales por parte de la Sala Constitucional

tiene una evolución muy parecida a la protección que se le dio al medio ambiente. Es decir,

que sin existir una norma constitucional que expresamente estableciera el derecho la Sala,

en un interpretación armónica, de principios, normas y valores presentes en la Carta Magna,

procedió al respecto de los mismos. En los votos No. 1441-92 de las 13:45 horas del 2 de

junio de l992, 2757-93 de las 14:45 horas del 15 de junio de l993, 0490-94 de las 16:15

horas del 25 de enero de l994, entre otras, sostuvo que los principios de orden público social

justifican el amplio desarrollo que se promueve en torno a la protección de los derechos de

los consumidores.

En este orden el voto No. 1441-92 indicó:

"...es notorio que el consumidor se encuentra en el extremo de la cadena

formada por la producción, distribución y comercialización de los bienes de

consumo que requiere adquirir para su satisfacción personal, y su

participación en ese proceso, no responde a razones técnicas ni

profesionales, sino a la celebración constante de contratos a título personal.

Por ello su relación en esa secuencia comercial es de inferioridad y requiere

de una especial protección frente a los proveedores de los bienes y servicios,

a los efectos de que previo a externar su consentimiento contractual cuento

(sic) con todos los elementos de juicio necesarios, que le permitan expresarlo

con toda libertad y ello implica el conocimiento cabal de los bienes y

servicios ofrecidos. Van incluidos por lo expresado, en una mezcla

armónica, varios principios constitucionales como la preocupación estatal a

favor de los más amplios sectores de la población cuando actúan como

consumidores, la reafirmación de la libertad individual al facilitar a los

particulares la libre disposición del patrimonio con el concurso del mayor

posible conocimiento del bien o servicio a adquirir, la protección de la salud

cuando esté involucrada, el ordenamiento y la sistemación de las relaciones

recíprocas entre los interesados...".-

• El derecho de contar con mecanismos efectivos de acceso a una tutela administrativa, judicial y a la reparación de la lesión.

Este derecho no lo encontramos expresamente en el artículo 46 Constitucional, pero

sin lugar a dudas de la interpretación sistemática de los artículos 27 y 41 de la Carta Magna

podemos establecer la tutela judicial efectiva o como lo ha llamado la Sala Constitucional,

el derecho general a la justicia.8 En lo que respecta al consumidor y tomando en cuenta que

8 Hernández Valle, Rubén. El Régimen Jurídico de los Derechos Fundamentales en Costa Rica. 1. ed. San

José, C.R. Editorial Juricentro, 2002. pp. 217.

Page 15: 1) Aspectos Introductorios

La Tutela Constitucional del Consumidor

Randall Salazar Solórzano

15

la mayoría de las reclamaciones son de un promedio de menos de 5 salarios mínimos

mensuales los mecanismos deben ser ágiles, económicos, accesibles, alternativos e

informales, independiente de se pretenda resolver el conflicto en vía administrativa o

judicial.

En el Voto No. 4286-95 la Sala estableció claramente que el “Estado debe contar

con normas que permitan el cumplimiento de la labor de protección al consumidor, ya que,

de poco o nada sirve establecer un principio del Estado Social de derecho, sino se

establecen, además, los mecanismos adecuados para su desarrollo y aplicación.”

En este orden, la Ley 7472 en sus artículos 17 y 46 establece que el consumidor para

hacer valer sus derechos pueda acudir a la vía administrativa o la judicial, de escoger la

segunda, se debe seguir el procedimiento sumario establecido en el artículo 432 y siguientes

del Código Procesal Civil. Es claro, el intento del legislador de establecer un procedimiento

más rápido en beneficio directo del consumidor. Sobre el particular, a la Sala en el voto No.

8724-97 al contestar la acción de inconstitucionalidad que se interpuso contra el último

párrafo del artículo 17 anteriormente citado, estableció que el proceso sumario “...no

enerva los mecanismos que garantizan el derecho de defensa al no crear un situación de

indefensión, ni niega u obstaculiza la acción de la justicia a las partes sometidas al

procedimiento sumario en una causa por competencia desleal. Aunado a ello, debe

considerarse, que las sentencias recaídas en los procesos sumarios no producen cosa juzgada

material, por lo que el interesado puede acudir a la vía ordinaria en procura del

reconocimiento de sus derechos.”

Aparte de lo anterior, reviste capital importancia que los legisladores se ocupen de

crear vías de acceso efectivo para el consumidor dado que de no conseguirlas la frustración

irá en aumento afectando posiblemente la paz social como se indicó al comienzo del

presente estudio.

En otro orden de cosas, es importante destacar que el legislador estableció un

régimen de responsabilidad objetiva en beneficio del consumidor. Lo anterior, es de suma

importancia por la carga de la prueba que se reinvierte cuando el consumidor ha sufrido un

daño (artículo 35 LPCDEC). Con esta institución se busca una verdadera tutela al

consumidor al no hacerle más difícil o casi imposible las cosas de aplicarse el régimen de

responsabilidad subjetiva. Es importante destacar la resolución 646-F-2001 de las 16:45

horas del 22 de agosto del 2001 emitida por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia,

que confirmó la responsabilidad de Embotelladora Tica, S. A., por un daño a un

consumidor, en lo que interesa la resolución establece:

“Sea, le corresponde a la persona o empresa a quien se le atribuye la

responsabilidad, demostrar que los daños se produjeron por fuerza mayor o

por culpa de la víctima (doctrina que informa los numerales 32 párrafo

segundo de la Ley No.7472 y el 1048 párrafo quinto del Código Civil).

VIII.- En la especie se han demostrado plenamente, como ya se dijo,

los caracteres necesarios para achacar responsabilidad, es decir, se utilizó un

Page 16: 1) Aspectos Introductorios

La Tutela Constitucional del Consumidor

Randall Salazar Solórzano

16

bien creador de peligro o riesgo producido por la demandada; se generó un

daño que se determina con las lesiones que sufrió el actor; y la relación de

causa efecto entre el hecho y el daño, porque en definitiva, como quedó

demostrado en autos, aquellas lesiones fueron producto del estallido de la

botella. Superado esto, de lo antes indicado se desprende que, en el caso aquí

examinado, no era el actor quien debía probar la culpa o negligencia de la

demandada en la producción del daño, aspecto que en todo caso carece de

interés, según lo dicho, sino ésta quien debía demostrar que el daño fue

causado por fuerza mayor o por la propia falta del lesionado. Y como lo

cierto es que la demandada ni siquiera intentó levantar esa carga probatoria,

resulta indiscutible su obligación de indemnizar al actor por el daño

irrogado.”

• Derecho a la información, libre elección y a un trato equitativo.

Es importante, destacar que el principal objetivo del derecho de información es velar

porque los consumidores cuenten en forma previa con todos los elementos necesarios para

la toma de su decisión de consumo, con lo cual, se resguarda el momento previo, durante y

después del acto de consumo. En un mundo globalizado donde todos los días nos

encontramos con nuevos bienes y servicios es de vital importancia que el consumidor pueda

recibir toda la información necesaria antes de su acto de consumo. Este derecho

instrumental viene a reforzar o proteger el núcleo básico del Derecho del Consumidor, el

cual debe ser, el ejercicio de libre elección al consumo. No se podría entender que existe

este derecho cuando se presenta en el mercado una asimetría en la información entre el

comerciante y el consumidor referente a los bienes y servicios que se ofrecen en el mercado.

El derecho a recibir una información amplia, veraz y oportuna es

fundamentalmente preventivo como lo es en esencia el derecho del consumo. Es decir, el

Estado por medio de su regulación generándole una obligación de información al

comerciante intenta reequilibrar las relaciones de consumo para que sean más justas y

equitativas. Al respecto, el voto N° 3989-96 de la Sala Constitucional, en lo que interesas

señala, “(...) 148-96 de las 13:55 horas del 17 de enero de 1996 (...), que el artículo 31 de la

Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor establece que el

comerciante tiene la obligación de informar en forma clara, veraz y suficiente al

consumidor, sobre todos los elementos que inciden en su decisión de consumo (...) puesto

que el citado artículo 31 establece claramente como un derecho del consumidor, el que se le

brinde en forma previa toda la información necesaria para realizar el acto de consumo y en

la medida en que el comerciante incumple tal obligación, se hace acreedor a una sanción”.

Posteriormente, en el Voto N° 0481-99 la Honorable Sala desarrolla este derecho al

indicar: “(...) El principal objetivo del derecho de información, es el conocimiento por parte

del consumidor de todas las condiciones de la negociación que va a realizar y de las

características de los productos comercializados, para evitar la compra de aquellos nocivos

para la salud o para su peculio (...) se sostiene que se trata de “una obligación concreta y

específica del empresario suministrar al consumidor una información veraz y completa

sobre los precios, calidades, cantidades, composición características y condiciones de los

productos o servicios objeto del contrato, del contenido de éste y de la modalidad, en su

Page 17: 1) Aspectos Introductorios

La Tutela Constitucional del Consumidor

Randall Salazar Solórzano

17

caso, con arreglo a la cual se celebra y las obligaciones que mediante él asume el

consumidor. El cumplimiento de este deber de información aseguraría que el consumidor o

usuario que contrata lo hace libremente y conociendo de ante mano no solo lo que adquiere

y por qué lo adquiere, sino que asimismo conoce y está en condiciones de cumplir las

obligaciones asumidas (...)”.

En este orden de ideas, la Sala ha confirmando que la regulación que pretende

brindar o resguardar el derecho de información de los consumidores según lo establece el

artículo 46 de la Carta Magna, en el tanto sean razonables y proporcionales no contravienen

la Constitución Política patria. Al respecto, cuando hizo el análisis de constitucionalidad de

ciertos artículos de la Ley No. 7626 (Defensa del Idioma Español y Lenguas Aborígenes

Costarricenses) indicó:

“(...)La acción debe denegarse en cuanto a la impugnación de los incisos d) y

g) del artículo 1, por cuanto se considera que las disposiciones son

razonables. En primer lugar, el inciso d), debe relacionarse con la parte

subsistente del artículo 2 -de conformidad con lo dicho supra- el cual permite

que los rótulos y anuncios consignen la traducción a otro idioma, y no existe

prohibición de hacerlo tampoco en el caso de publicidad, lemas y emblemas

de propaganda y las explicaciones en instrucciones, envases, empaques o

embalajes de productos, con el fin de informar a los consumidores. En

segundo lugar, el inciso g) admite la publicación de los folletos y afiches de

información turística y los menús junto con su traducción a otras lenguas.

Además, existe todo un marco normativo, encabezado por el párrafo quinto

del artículo 46 de la Constitución Política, relacionado con la tutela de los

derechos de los consumidores, quienes ostentan derecho a la protección de

su salud, ambiente, seguridad e intereses económicos, así como el derecho a

recibir información adecuada y veraz, tener libertad de elección y recibir un

trato equitativo. Esta Sala considera que las disposiciones contenidas en los

incisos d) y g) del artículo 1 cuestionado coadyuvan a la tutela de los

derechos de los consumidores, y constituyen medidas razonables,

proporcionadas y equitativas, y no restringen ilegítimamente la libertad de

empresa o comercio. Debe recordarse que, en relación con un tema similar

sobre las normas que estipulan la obligación de etiquetar y rotular los

productos alimenticios provenientes del extranjero, la Sala expresó las

siguientes consideraciones:

"...La Sala estima que las disposiciones contenidas en el Decreto

Ejecutivo 13744-MEIC9 de quince de julio de mil novecientos

ochenta y dos -aquí cuestionado-, responde en su contenido, a esos

principios de orden público social, y que se justifican por el amplio

desarrollo que se promueve en torno a la protección de los derechos

de los consumidores. La relación del consumidor en la cadena

comercial es de inferioridad y requiere, por ello, de una especial

protección frente a los proveedores de los bienes y servicios, a efecto

9 Este Decreto Ejecutivo fue derogado con la finalidad de simplificarlo siendo al día de hoy que no se ha

dictado ningún otro Decreto para sustituirlo.

Page 18: 1) Aspectos Introductorios

La Tutela Constitucional del Consumidor

Randall Salazar Solórzano

18

de que antes de adquirirlos cuente con todos los elementos de juicio

necesarios, que le permitan hacerlo y ello implica el conocimiento

cabal de lo que se le está ofreciendo. El Decreto Ejecutivo número

13744- MEIC mencionado, dice que " en uso de las potestades que le

confiere el artículo 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política y

de acuerdo con lo dispuesto en la Ley número 5292 de nueve de

agosto de mil novecientos setenta y tres (llamada Ley Sistema

Internacional de Medidas)..." se aprueba una "Norma oficial de

rótulos y etiquetas para productos no alimenticios", para los que

establece los requisitos pertinentes. Por su parte, la Ley número 5292

citada, establece el uso obligatorio en la República, con exclusión de

cualquier otro sistema de medición, el correspondiente al Sistema

Internacional de Unidades conocido con las siglas "SI", y basado en

el sistema Métrico Decimal en sus unidades básicas de medición. En

el caso que nos ocupa, estamos en presencia de una norma de

nomenclatura, con la cual se exige al fabricante nacional o al

importador de productos no alimenticios la identificación de ese

producto. (...) Estima la Sala que al circunscribirse el fundamento del

decreto impugnado sólo a la Ley 5292 no se obró felizmente porque,

en realidad dicha Ley no da base suficiente para imponer la gran

cantidad de requisitos que establece aquél, y que visto así el

problema son explicables los reproches de constitucionalidad

planteados por la accionante. No obstante lo anterior, también estima

la Sala que ello no es suficiente para que la acción de

inconstitucionalidad - en cuanto al referido Decreto - tenga que ser

acogida, porque reduciría la inaplicabilidad a aspectos puramente

formalistas, lo cual es inadmisible. Si bien no hay una relación de

congruencia entre el Decreto y la Ley que se cita para apoyarlo, lo

cierto es que hay todo un conjunto de reglas, derivadas de los

principios constitucionales expuestos, y de diversas leyes en

vigencia, que legitiman la actuación del Poder Ejecutivo y que lo

obligan a proteger al público consumidor por la vía de suministrarle

toda la información que razonablemente pueda interesarle. No

aprecia la Sala que entre los productos no alimenticios generados en

el país y los provenientes del extranjero haya tal diversidad de

circunstancias como para que la exigencia resulte irrazonable o se

discrimine con ello -máxime que tanto los productos no alimenticio

nacionales como extranjeros deben cumplir con lo estipulado en el

decreto-, si lo que se busca es proteger a los consumidores, ni que

esté realmente en peligro la Libertad de Comercio, porque como se

indicó, el incremento en los costos que puede significar el

cumplimiento de la medida, puede trasladarse al precio final de la

ventas al detalle (...) No advierte la Sala, tampoco, que las

disposiciones cuestionadas resulten irrazonables, aunque la práctica

mercantil y la misma facilidad de los consumidores, aconsejan que la

información a suministrar, observando la normativa correspondiente,

Page 19: 1) Aspectos Introductorios

La Tutela Constitucional del Consumidor

Randall Salazar Solórzano

19

sea la más concisa posible, en aras de lograr los objetivos

perseguidos por el sistema. Las razones de oportunidad no desdicen

la legitimidad del Estado para ordenar los derechos de los

consumidores y las obligaciones de los comerciantes." (Sentencia N°

770-93 de las 15 hrs. 51 minutos del 16 de febrero de 1993).

En sentido similar, la Asociación Cámara de Comercio de Costa Rica intentó que

la Sala Constitucional declarara inconstitucional el inciso b del artículo 43 del Decreto

Ejecutivo número 25234-MEIC, que es el Reglamento a la Ley de Promoción de la

Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, por cuanto a su criterio dicho artículo,

sin contar con autorización del legislador, introdujo nuevas obligaciones en cuanto a la

información del precio. Al respecto la Sala resolvió en Voto 5088-97:

“(...) la Ley de Promoción de la Competencia Efectiva del Consumidor,

número 7472 de veinte de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro,

establece una serie de obligaciones para los comerciantes y productores con

relación a la forma de promocionar sus artículos, específicamente el inciso

b) del artículo 31, reza:

“Son obligaciones del comerciante y el productor, con el

consumidor, las siguientes: ...b) Informar suficientemente al

consumidor, en español, de manera clara y veraz acerca de los

elementos que incidan en forma directa en su decisión de consumo.

Debe enterarlo de la naturaleza, la composición, el contenido, el

peso, cuando corresponda, las características de los bienes y

servicios, el precio de contado en el empaque, el recipiente, el envase

o la etiqueta del producto, la góndola o el anaquel del

establecimiento comercial y de cualquier otro dato determinante. De

acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de la presente ley, cuando

el producto que se vende o el servicio que se presta se pague al

crédito, debe indicarse, siempre en forma visible, el plazo, la tasa de

interés anual sobre saldos, la base, las comisiones y la persona física

o jurídica que brinda el financiamiento, si es un tercero...”.

Por su parte el inciso b) del artículo 43 del Reglamento a la Ley de cita, establece:

“Artículo 43.- Deber de brindar información real al consumidor.

Es obligación del comerciante informar, clara. veraz y

suficientemente, al consumidor, de todos los elementos que incidan

directamente en su decisión de consumo, conforme a las

disposiciones siguientes. Todos los datos e informaciones al

consumidor mencionados en esta norma, deberán estar expresados en

idioma español y mediante una tipografía claramente legible, en

cuanto a forma y tamaño (...)

... b) Precios

En el caso de los bienes, deberá indicarse el precio al contado en el

empaque, el recipiente, el envase o la etiqueta del producto, la

góndola o el anaquel del establecimiento. Los servicios comerciales

Page 20: 1) Aspectos Introductorios

La Tutela Constitucional del Consumidor

Randall Salazar Solórzano

20

deben exhibir sus precios de manera llamativa y fácilmente visible,

mediante listas, carteles, menúes u otros.

Los precios deberán estar indicados de manera que no quede duda de

su monto preciso incluyendo los impuestos cuando corresponda.

En cuanto a la venta con entrega a domicilio y a la prestación de

servicios técnicos o profesionales, se deberá informar al cliente o

consumidor sobre su costo exacto y completo, antes de formalizar la

contratación. En cuanto a los servicios técnicos, deberá entregarse

una cotización o presupuesto por escrito a solicitud del

consumidor...”.

Las normas transcritas no son arbitrarias, y tampoco contienen vicios de

constitucionalidad. Resulta evidente que, en este caso, el inciso b) del

artículo 43 del Reglamento a la Ley de Promoción de la Competencia

Efectiva del Consumidor no dispone nuevas obligaciones a los

comerciantes, sino que simplemente complementa la norma contenida en el

inciso b) del artículo 31 de la ley de cita, a efectos de que los comerciantes

brinden la información necesaria con respecto a todos aquellos elementos

relativos al precio que puedan incidir en la decisión de consumo.”

Igual razonamiento cabe realizar con la reforma hecha al inciso b) del

artículo 44 del mediante Decreto Ejecutivo No. 30267-MEIC, en cuanto,

desarrolla la obligación del comerciante de garantizar todo bien y servicios que

vende al consumidor según lo establece el artículo 43 de la LPCDEC.

• Recibir apoyo del Estado para la conformación de grupos y organizaciones de consumidores y la oportunidad de que sus opiniones sean escuchadas.

El derecho de organización o asociación se presenta como un medio para que los

consumidores puedan lograr la efectiva defensa de sus intereses y derechos. El

movimiento de consumidores genera un reequilibrio dentro de las fuerzas de mercado, es

decir, se constituye en el contrapeso ideal para lograr el balance entre los intereses

económicos y políticos. Por eso, la defensa eficiente de los mismos genera un nuevo

reacomodo de las fuerzas del mercado y una participación activa de los consumidores.

Por otro lado, al ser los consumidores individuos directamente afectados por lo

que sucede en el mercado y con las decisiones públicas o privadas, ellos tienen derecho

reconocido a que se les escuche, esto es, a participar activamente con sus opiniones a la

hora de aplicar políticas concernientes a sus intereses. Este derecho se presenta como un

derecho operativo para alcanzar su verdadera tutela preventiva y correctiva.

6) Materialización de los Derechos del Consumidor en la Ley No. 7472.

Hasta este punto, hemos podido analizar los diferentes derechos que la Carta

Magna y la Ley otorga al consumidor y usuario, pero se hace necesario establecer,

aunque sea a manera enunciativa, como se materializan esos derecho. Es decir, los

derechos del consumidor se establecen en obligaciones concretas para los comerciante y

Page 21: 1) Aspectos Introductorios

La Tutela Constitucional del Consumidor

Randall Salazar Solórzano

21

productores. Visto lo anterior, carecería de importancia establecer derechos en beneficio

de una población determinada sin que se logre establece su correlativa obligación a la

contra parte y los mecanismos efectivos para hacerlas valer.

Por consiguiente, y con el fin de proyectar una mayor claridad como el legislador

pensó en tutelar al consumidor, se pasa a enunciar brevemente la regulación más importante

establecida en la Ley No. 7472, sobre el particular, se pueden citar:

Derecho de Garantía: Todo artículo que se venda (nuevo, usado, reconstruido,

defectuoso) o bien que se preste debe estar garantizado. La garantía contempla la calidad

y los requerimientos técnicos que por razones de salud, medio ambiente o seguridad se

establezcan en la Ley y el Reglamento y otras leyes dictadas por la Administración

Pública. Además de lo anterior, la garantía debe indicar por lo menos: el alcance, la

duración, las condiciones, las personas físicas o jurídicas que las extienden y son

responsables por ellas y los procedimientos para hacerlas efectivas. El plazo para hacer

valer la garantía ante el Comerciante o la Comisión Nacional del Consumidor es de 30

días hábiles contados a partir de la entrega del bien o la prestación del servicio. Si en el

contrato entre las partes establece plazos mayores, éstos prevalecen. (art. 43)

Incumplimiento de Contratos: Se deben respetar todas las condiciones de la

contratación entre el consumidor y el comerciante. Cualquier aspecto no cumplido por el

vendedor del bien o el prestatario del servicio podría dar lugar a un reclamo ante el

comerciante o una denuncia ante la Comisión Nacional del Consumidor para lo cual

tendrá un plazo de dos meses contados a partir del incumplimiento. (art. 33 inciso a.)

Derecho de Retracto: En las ventas que se lleven a cabo fuera del establecimiento del

comerciante o proveedor (a domicilio) el consumidor amparado al derecho de retracto

puede dejar sin efecto el contrato sin su responsabilidad. El plazo del derecho de retracto

es de 8 días naturales contados a partir de su perfeccionamiento indicándole al vendedor,

por escrito, enviado a la dirección señalada o bien presentándose personalmente en la

dirección del comerciante. (art. 40).

Especulación: Se prohíbe al comerciante vender bienes o servicios en los diversos

niveles de comercialización a precios superiores a los regulados u ofrecidos por el

comerciante. (art. 36)

Acaparamiento: También se prohíbe la sustracción, adquisición, almacenamiento,

ocultamiento o retención de bienes intermedios o finales de uso o consumo interno,

superiores a los necesarios para el giro normal de la actividad con el fin de provocar

escasez o alza en el precio. Se exceptúa de esto los insumos requeridos para satisfacer

necesidades propias de la empresa. (art. 36)

Ventas atadas o condicionadas: Se sanciona al comerciante que condicione el

perfeccionamiento de una venta o la prestación de servicios a la adquisición de otro

Page 22: 1) Aspectos Introductorios

La Tutela Constitucional del Consumidor

Randall Salazar Solórzano

22

producto o a la contratación de otro servicio, a menos de que así se haya ofrecido

públicamente a los consumidores. (art. 36)

Discriminación al consumo: Cuando se niegue a proveer un producto o a prestar un

servicio o cuando lo ofrezcan o lo preste en forma irregular o dilatoria, salvo que medie

justa causa debidamente comprobada por el comerciante o productor. (art. 36 LPCDEC y

33 Constitución Política )

Información al consumidor: Como apuntamos anteriormente, el consumidor tiene

derecho, previo a la contratación del bien o servicio a que se le informe clara, veraz y

suficientemente de todos los elementos que incidan directamente en su decisión de

consumo. (art. 33, inciso b).

Toda la información contenida en la etiqueta, manuales, cajas, contratos deberá ser

escrita en idioma español y mediante una tipografía claramente legible en cuanto a forma

y tamaño. En materia de precios, se deberá indicar el precio de contado en el empaque,

recipiente, envase, la etiqueta del producto, la góndola o el anaquel del establecimiento

comercial; en cuanto a los servicios comerciales; se deben exhibir sus precios de manera

llamativa y fácilmente visible mediante listas, carteles, menús u otros medios. Los

precios deberán estar indicados de manera que no quede duda de su monto preciso

incluyendo los impuestos cuando corresponda. Con relación a la venta o la entrega a

domicilio a la prestación de servicios técnicos o profesionales se deberá informar al

cliente o consumidor sobre su costo exacto y completo antes de formalizar la

contratación; respecto a los servicios técnicos, también deberá entregarse una cotización

o presupuesto por escrito a solicitud del consumidor.

En materia de etiquetado de productos alimenticios se debe informar al consumidor

sobre la naturaleza, la composición, el contenido, el peso o medida, cuando corresponda,

las características de los bienes o servicios, así como cualquier otro dato determinante.

En lo que respecta a instrucciones y advertencias sobre riesgos en la venta o

arrendamiento comercial de bienes y servicios, el comerciante o proveedor debe

suministrar a los consumidores las instrucciones para utilizar adecuadamente los artículos

e informarles sobre los riesgos que entrañe el uso al que se destinen o el normalmente

previsible para la salud, su seguridad o el ambiente, tales instrucciones y advertencias

deben ir adjuntas o adheridas al artículo y escritas en idioma español.

Advertencias acerca de partes o repuestos usados: Cuando se vendan o se ofrezcan,

por cualquier medio productos defectuosos y usados o reconstruidos, el comerciante debe

indicar tales condiciones al consumidor antes de la compra y de manera precisa y clara.

Es obligatorio informar al consumidor también de previo a la compra, si las partes de los

artículos vendidos o los repuestos utilizados en reparaciones son usados, tal advertencia

deberá aparecer además en la factura original o comprobante que se le entregará al

cliente. Si no existe advertencia sobre el particular, los bienes se considerarán nuevos o

en perfecto estado. Si en un establecimiento comercial se venden a la vez artículo nuevos

y usados o reconstruidos se deberá mantener a los últimos en un lugar separados de los

primeros sin que se preste a confusión.

Page 23: 1) Aspectos Introductorios

La Tutela Constitucional del Consumidor

Randall Salazar Solórzano

23

Inexistencia de servicios de reparación o repuestos: Es obligatorio informar al

consumidor precio a la compra, cuando no existan en el país servicios técnicos de

reparación o repuestos para un bien determinado. Dicha obligación existirá sólo cuando

se trate de servicios especializados de reparación o repuestos que no sean suplidos de

manera genérica por el mercado. Esa advertencia debe constar en el original de la factura

o comprobante que se le entregará al cliente.

Publicidad Engañosa: La publicidad de los bienes y servicios debe realizarse de acuerdo

con la naturaleza de ellos, sus características, condiciones, contenido, peso, cuando

corresponda, utilidad o finalidad, de modo que no induzca a error o a engaño a

consumidor. Toda información, publicidad u oferta al público de bienes ofrecidos o

servicios por prestar transmitida por cualquier medio o forma de comunicación vincula al

comerciante que la utiliza o la ordena y forma parte del contrato(art. 37.)

Publicidad comparativa: El empleo de términos comparativos en la oferta, la

promoción o la publicidad de bienes y servicios sólo se admite respecto a datos

esenciales, afines y objetivamente demostrables, siempre que se comparen con otros

similares, conocidos o de participación significativa en el mercado. La comparación no es

admisible cuando se limite a la proclamación general e indiscriminada de la superioridad

de los productos propios, se tiene por engañosa la que omita cualquier elemento necesario

para determinar el valor real de los productos. (art. 37.)

Compras a Crédito: Cuando el producto que se venda se pague a crédito debe indicarse

siempre, en forma claramente visible, ya sea adherido al mismo, por lo menos los datos

siguientes: (art. 33, inciso b)

En el punto de venta

El precio de contado

El plazo expresado en meses

La tasa de interés anual sobre saldos deudores expresada en forma porcentual

Las comisiones

El monto de pago inicial (prima, de existir)

El monto total a pagar al cabo del plazo

La persona física o jurídica que brinda el financiamiento si es un tercero.

La publicidad de las ventas a crédito deberá indicarse al menos:

El precio de contado

El plazo expresado en meses

La tasa de interés anual sobre saldos deudores expresada en forma porcentual

El monto total a pagar.

Tarjetas de Crédito: Los emisores de tarjetas de crédito deberán cumplir con los

siguientes requisitos:

No contener cláusulas abusivas en el contrato

Page 24: 1) Aspectos Introductorios

La Tutela Constitucional del Consumidor

Randall Salazar Solórzano

24

Entregar, al consumidor, al firmar el contrato, un folleto explicativo que precise el

mecanismo para determinar la tasa de interés, los saldos promedios sujetos a interés, la

fórmula para calcularlos y los supuestos en los que no se pagará dicho interés.

Presentar explícitamente en los estados de cuenta, el desglose de los rubros que el usuario

debe pagar. En rubros separados debe estar el principal, los intereses financieros, los

intereses moratorios, los recargos y las comisiones. Todos estos datos correspondientes al

respectivo período del estado de cuenta.

Mostrar la tasa de interés cobrada en el período.

Informar a los tarjeta-habientes en el estado de cuenta inmediato posterior acerca de las

modificaciones del contrato original y los anexos para que puedan determinar si mantiene

la relación contractual o no. Si el tarjeta -habiente no mantiene la relación contractual el

emisor sólo podrá cobrar al consumidor el pasivo pendiente con la tasa de interés vigente

previa a la modificación propuesta por el emisor del contrato.

Ofertas y promociones especiales: Toda promoción u oferta especial debe indicar el

precio anterior del bien o servicio, el nuevo precio o el beneficio que de aprovecharlas,

obtendría en consumidor. (art. 41).

Ventas a plazo: Esta actividad se encuentra expresamente regulada en el artículo 43 de

la LPCDEC, siendo que la empresa, previo al ejercicio de la actividad, se puede registrar

en el MEIC y debe solicitar una autorización para el ejercicio de lo contrario la Comisión

Nacional del Consumidor y a solicitud de parte puede ordenar la suspensión inmediata

de la actividad (art. 53).

Expuesto lo anterior, es importante proceder a determinar el razonamiento que ha

venido estableciendo la Sala Constitucional en estos y otros temas relevantes para el

consumidor.

7) Criterios de la Sala Constitucional sobre temas específicos.

• Tratamiento a los Monopolios.

La Sala ha mantenido inobjetablemente que el Estado puede regular monopolios u

oligopolios sean estos públicos o privados, al respecto en el Voto No. 5532-00 indica:

"(…) las actividades monopolizadas (importación, refinación y

distribución al mayoreo de combustibles) sean de índole o naturaleza

privada, porque, en general, se trata simplemente de operaciones

mercantiles con ciertos bienes económicos, que integran el más amplio

grupo conformado por los intercambios de bienes y servicios en una

economía dada, y que, en ningún caso, son privativos de los sujetos

privados, pues bien pueden llevarse a cabo por éstos mediante el sistema

de libre contratación, intercambio y regulación mínima (economías de

mercado), o por el Estado, (en los casos de economías centralizadas), e

incluso -como en la mayoría de los países- mediante una combinación de

ambos sistemas, dejando a los particulares unos sectores para su libre

Page 25: 1) Aspectos Introductorios

La Tutela Constitucional del Consumidor

Randall Salazar Solórzano

25

acción, y restringiendo otros para la acción exclusiva del Estado. Con lo

anterior quiere establecerse que las actividades monopolizadas no son

necesariamente y per se, de naturaleza privada, de manera que a la luz de

nuestra Constitución, pueden válidamente ser dejadas a la gestión de

particulares con la fiscalización del Estado, o ser objeto de intervención

estatal, en el tanto en que ello esté autorizado por la Constitución y las

leyes y se justifique de acuerdo a los fines que se persigan.”

• Potestad de regular precios o márgenes de utilidad por el Estado.

La Sala Constitucional admite que el Ministerio de Economía, tiene la potestad de

fijar los porcentajes de utilidad y los precios máximos sobre todos los bienes y servicios; y

no sólo sobre los bienes de la llamada "canasta básica". (voto 340-95).

Como se indicó en la evolución de la tutela de los consumidores se pensó, en un

inicio, que únicamente era necesaria la protección Estatal en los productos de primera

necesidad, pero posteriormente, como era de esperar, abarcó todos los bienes y servicios.

En este sentido, la Sala reafirma que la potestad esta dada no sólo para los bienes de la

canasta básica. Lo anterior, encuentra sentido dado que las violaciones a los derechos

se producen independientemente de la clase del bien o servicio o del status del

consumidor, claro esta, que tratándose de bienes de primera necesidad las conductas

contra los consumidores son más censurables socialmente.

En atención a este Voto de la Sala, cabe apuntar que a partir de la entrada en

vigencia de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor

(19 enero de 1995), la regulación de precios sólo esta permitida en situaciones de

excepción, de forma temporal y por medio de decreto ejecutivo, según dispone el artículo 5

de la citada Ley. Por consiguiente, no es una facultad propia ni discrecional del Ministerio

de Economía, Industria y Comercio, por el contrario, esta dada al Poder Ejecutivo y se

encuentra debidamente reglada.

Tratándose de servicios públicos la Sala ha mantenido el mismo criterio respecto a la

regulación, en lo que respecta el Voto No.01-02615 indica:

“...desde antes de la promulgación y puesta en vigencia de la Ley de la

Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, ya existían, debidamente

regulados legislativamente y vía decretos ejecutivos, los controles y

funciones estatales sobre la distribución del gas, esto es, que la autoridad

estatal siempre ha fijado precios, tarifas y regulado como servicio público

esta actividad. Lo que sucede es que con la Ley 7593 se centraliza en una

sola entidad la fiscalización y control de las actividades que conforman los

servicios públicos como garantía de la eficiencia, continuidad, adaptabilidad

e igualdad en la prestación de los mismos y que es deber del Estado velar

porque ello se cumpla en total apego al fin público, como cometido y razón

de ser de la función estatal”.

Page 26: 1) Aspectos Introductorios

La Tutela Constitucional del Consumidor

Randall Salazar Solórzano

26

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional estableció que la prohibición

de vender un bien por debajo del costo es racional y constitucional, al respecto el

voto No. 034-95 indica: “A juicio de esta Sala, la norma que impone un precio

mínimo al que se puede vender el huevo tiene un fundamento de racionalidad, pues

de permitirse lo contrario, se produciría un fenómeno de "domping" (sic), en el cual

la venta del huevo por debajo de su precio de costo implicaría la virtual desaparición

de los pequeños productores, quienes no tendrían los recursos necesarios para

soportar la pérdida, y ello, evidentemente, beneficiaría a las empresas más fuertes

pudiendo, inclusive, favorecerse la constitución de un monopolio, en contraposición

a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 46 de la Constitución Política. Con

base en esas consideraciones, la Sala estima que el impedir vender el huevo por

debajo del mínimo fijado es un límite razonable, que implica una mejor distribución

de la riqueza (artículo 50 constitucional).”

Sobre el particular, es bueno comentar que la Sala dejó de lado todo análisis

económico del poder sustancial sobre el mercado relevante de los agentes

involucrados (doctrina de los artículo del 12 al 15 de la LPCDEC) y del poder de

recuperación. Lo anterior, encuentra, talvez, su explicación en la naturaleza propia

del recurso de ampara o en un aspecto, que en ciertos casos, la Sala a determinado

que son aspectos de legalidad y no de constitucionalidad. Todo lo anterior, no le

resta el deber que dicho decreto ejecutivo contara con la debida motivación, que no

puede ser otra, que el adecuado análisis económico anteriormente apuntado.

• Potestad de acceso a documentos privados por el Estado.

En la acción de inconstitucionalidad interpuesta contra el artículo 64 de la Ley de

Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, el cual, le permite a la

Comisión para Promover la Competencia, Comisión Nacional del Consumidor y al

Ministerio de Economía, Industria y Comercio, a solicitar a los comerciantes, con carácter

de declaración jurada, documentos e informes privados, la Sala estableció que dicha facultad

no lesiona el artículo 24 de la Carta Magna y básicamente el fundamento esta dado por la

tutela efectiva a los derechos, también constitucionales, del consumidor consagrados en el

artículo 46.

Al respecto consideró esta Honorable Sala:

“(...) por tratarse de una excepción al principio general de inviolabilidad de

los documentos, el párrafo quinto del artículo 24 debe interpretarse

restrictivamente. Sin embargo, no tan restrictivamente que anule de hecho o

de derecho la excepción misma. En este caso, la excepción tiene además la

particularidad de que apunta a cumplir con otro principio -tan constitucional

como el de la inviolabilidad de los documentos privados- contemplado en el

artículo 46 de la Constitución Política. Para analizar el punto es necesario

sopesar uno y otro principio; no vaya a ser que por defender unilateralmente

uno de ellos el otro quede sin eficacia. Dicho más concretamente en relación

con este caso, interpretar el párrafo quinto del artículo 26 con sus

Page 27: 1) Aspectos Introductorios

La Tutela Constitucional del Consumidor

Randall Salazar Solórzano

27

excepciones y garantías de tal manera que anule, jurídica o fácticamente, el

principio del artículo 46 es inaceptable. Las garantías de ese párrafo quinto

no pueden ser interpretadas con tanto rigor que el artículo 46 pierda su

eficacia. El acceso a documentos privados no es antojadizo en el contexto de

las relaciones comerciales, sino que resulta adecuado para combatir, como

eventualmente en este caso, prácticas monopolísticas y proteger en general a

los consumidores. Pero no solo es adecuado, sino también necesario. Este

Tribunal considera que el Estado no podría defender eficazmente a los

consumidores sin tener acceso a algunos documentos privados de los

comerciantes involucrados. Ahora bien, obviamente no puede acceder a todo

documento que se le antoje y aquí entra en juego la restricción del artículo

24. El acceso está limitado a los documentos que la ley señale en relación

con sus competencias. A diferencia de la tesis de las accionantes, considera

este Tribunal que no es realista exigir que esa ley dicte una lista taxativa.

Dada la abigarrada y cambiante realidad mercantil, exigir en nuestro medio

una lista así establecida por vía legal haría prácticamente nugatorias las

potestades estatales. Este Tribunal se inclina a pensar que la garantía del

párrafo quinto del artículo 24 se satisface en la medida que la ley defina

cuáles son las competencias del órgano administrativo en función de las

cuáles puede revisar los documentos. De esa manera, podrá revisar

únicamente los documentos que requieran sus funciones; deberá en cada

caso fundamentar por qué es necesario tal documento para cumplir con sus

fines. El administrado podrá objetar en la misma vía administrativa la

petición de un documento en concreto y, en casos extremos, aun en la vía del

amparo. En conclusión, interpretar el párrafo quinto mencionado tal como lo

proponen las accionantes, equivaldría a anular de hecho, o al menos a limitar

en exceso, el principio contemplado en el artículo 46 de la Constitución

Política. Por ende, esta Sala no avala tal interpretación.” SCV 2001-13283

(en sentido similar 2002-1485).

Con el fin de abogar por esta adoptada por la Sala es importante destacar

que la Exposición de Motivos del proyecto de reforma al artículo 24 Constitucional,

en la cual, se indicó:

“ El artículo 24 de nuestra Carta Política Fundamental, en su última reforma,

no tuvo en cuenta la necesidad de dejar a salvo, por razones de interés

público, la posibilidad, tan frecuente en nuestro medio, que autoridades

administrativas competentes puedan tener acceso a la contabilidad, registros

auxiliares y documentos privados. Así, tal ocurre en materias comerciales,

como las que competen a los funcionarios del Ministerio de Economía,

Industria y Comercio en la comprobación de actos especulativos, como el

acaparamiento, o en las revisiones que se deben hacer para verificar el

cumplimiento de las normas, pesas y medidas; o las que competen a las

autoridades de salud o de protección del medio ambiente, así como las

propias de la Auditoria General de Entidades Financieras, tan solo para citar

algunos ejemplos.

Page 28: 1) Aspectos Introductorios

La Tutela Constitucional del Consumidor

Randall Salazar Solórzano

28

Tal y como quedó redactado el texto del numeral 24 citado en la última

reforma, amén de los supuestos que por motivos penales ahí se prescriben,

únicamente se podría con base en él tener acceso a la documentación

privada, en razón de las competencias de fiscalización tributaria del

Ministerio de Hacienda o las conferidas a la Contraloría General de la

República en materia de utilización de recursos públicos por personas o

entidades privadas, pero no habría a nuestro juicio, potestades para revisar la

documentación privada en situaciones en las que se requiere, proteger a

consumidores, usuarios y ahorrantes, como en los casos expresados.

Creemos que dicha omisión, por estar comprometido el interés público, debe

subsanarse.”10

Con lo anterior, queda claro que a partir de la reforma Constitucional se habilitan

órganos públicos que cuenten con una ley especial aprobada por dos tercios de diputados,

pueda revisar la documentación privada, especialmente, la Ley de Promoción de la

Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor.11 Con el fin de cerrar el circulo es

conveniente mencionar que la LPCDEC, aunque previa a la reforma constitucional, si

obtuvo la mayoría calificada que manda el artículo constitucional comentado.

• Derechos del Consumidor como derechos difusos.

Mediante voto No. 3750-93 la Sala ha delineado el concepto de derechos difusos y

ha indicado: "… Los intereses difusos, aunque de difícil definición y más difícil

identificación, no pueden ser en nuestra ley -como ya lo ha dicho esta Sala- los

intereses meramente colectivos; ni tan difusos que su titularidad se confunda con la

de la comunidad nacional como un todo, ni tan concretos que frente a ellos resulten

identificados o fácilmente identificables personas determinadas, o grupos

personalizados, cuya legitimación derivaría, no de los intereses difusos, sino de los

corporativos que atañen a una comunidad en su conjunto. Se trata entonces de

intereses individuales, pero a la vez, diluidos en conjuntos más o menos extensos y

amorfos de personas que comparten un interés y, por ende reciben un perjuicio,

actual o potencial, más o menos igual para todos, por lo que con acierto se dice que

se trata de intereses iguales de los conjuntos que se encuentran en determinadas

circunstancias y, a la vez, de cada una de ellas. Es decir, los intereses difusos

participan de una doble naturaleza, ya que son a la vez colectivos -por ser comunes a

una generalidad- e individuales, por lo que pueden ser reclamados en tal carácter".

10 Exposición de Motivos del proyecto presentado a la Asamblea Legislativa de Costa Rica (Expediente

No. 11.918), op.cit.p. 1. 11 Al respecto el Diputado Salas indicó en la discusión del Expediente 11.918: “Si hemos estado diciendo

que vamos hacia la promoción de la competencia, nos parecía indispensable, según nuestra opinión, para

que no corra riesgo la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa del Consumidor que exista una

norma constitucional que habilite la existencia de esa ley. De esa ley que, como es obvio, tiene un rango

jurídico inferior a la Constitución, pero que se tendría que promulgar, de todas maneras, de conformidad

con la Carta Política Fundamental. Esas son las dos reformas que se han incorporado a la Constitución

Política, dos párrafos, uno en el artículo 24 y otro en el artículos 46”.

Page 29: 1) Aspectos Introductorios

La Tutela Constitucional del Consumidor

Randall Salazar Solórzano

29

Los derechos del consumidor como la salud, medio ambiente, información, etc.. por

su naturaleza son catalogados como difusos lo que abre una acción directa de

inconstitucionalidad de conformidad con el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción

Constitucional. Al respecto el Magistrado Gilbert Armijo nos complementa:

“Ciertamente, el Art. 75 LJC, recoge la denominada acción directa de

inconstitucionalidad. Es decir, se exime al recurrente de acreditar que existe un

asunto pendiente, como requisito previo de la acción, siempre que se invoque la

vulneración de un interés difuso. Ello implica, también que el legislador consideró

apropiado ampliar la legitimación cuando estemos frente a éste tipo de intereses, en

el llamado recurso de inconstitucionalidad (Art. 75 LJC). Lo expuesto no significa

que estemos frente a una verdadera acción popular, no se admite que cualquiera

pueda accionar, sino que es necesario acreditar la existencia de la causal como

requisito de legitimación.”12

• Apertura Comercial y Defensa del Consumidor.

La Sala Constitucional se ha ocupado de enfrentar el tema con el fin de poder aclarar y

armonizar los todos los derechos constitucionales y principalmente, la libertad empresarial

con la tutela del consumidor. Al respecto la Sala ha dicho:

“La nueva estrategia económica mundial y los cambios en el contexto

internacional exigen de los países transformaciones importantes, entre las

cuales está la redefinición del papel del sector público en relación con la

estructura productiva privada y una revisión de los instrumentos

administrativos. El modelo de libre comercio implica todo un movimiento

contra las prohibiciones y las restricciones a la actividad económica, en

contra de los privilegios y los monopolios; es una teoría basada sobre el

principio de la no intervención del Estado en materia económica. Es

importante llamar la atención, que tanto el proteccionismo como el libre

cambio en el desarrollo de sus argumentos justificantes, aluden al

consumidor como el centro de atracción y principal beneficiado con la

implementación de uno u otro modelo, o estrategia económica. Es por ello

que merecen un énfasis reiterado todas las disposiciones administrativas y

legales que se asuman en ese sentido. La apertura comercial o libre cambio,

es aquella situación en la que el comercio internacional se desarrolla sin

trabas de ninguna especie, nace precisamente como reacción contra las

limitaciones al tráfico comercial, lo que no puede significar el abandono del

consumidor a las fuerzas naturales del mercado. Costa Rica, paulatinamente,

ha iniciado su apertura al libre comercio, lo cual se evidencia en su incursión

como parte contratante en los diversos tratados bilaterales de Libre

Comercio, cuyo impacto se visualiza principalmente, por la aparición en

nuestro medio de las más variadas marcas y presentaciones de muchos

productos de origen extranjero, con los más variados precios, que colocan al

consumidor costarricense ante una situación que le es novedosa y

12 Armijo Sancho, Gilbert Antonio. La Tutela Constitucional del Interés Difuso. 2 ed. San José, C.R, IJSA,

agosto 1999, pág.73.

Page 30: 1) Aspectos Introductorios

La Tutela Constitucional del Consumidor

Randall Salazar Solórzano

30

desconocida. Al pensarse en el tema de la apertura comercial, es indudable

que se tenga que meditar que de ella se deriva la participación del mayor

número posible de agentes económicos, que competirán en el mercado

nacional, por lo que habrían mayores opciones de consumo para el particular

y una mayor competencia a nivel interno, que debieran conducir a mejorar

los productos y servicios nacionales o bien, a hacerlos desaparecer por la

mala calidad, y en consecuencia su correspondiente rechazo dentro de dicho

mercado, permitiendo, con lo anterior, que todos los ciudadanos, sin

excepción, pudieran adquirir en su propio mercado los productos que

únicamente han sido accesibles a las personas de más altos ingresos que

podían adquirirlos en su propio país, o solo en el exterior. B).- LA LEY No.

7472 Y LA PROTECCION AL CONSUMIDOR. Dentro de toda estructura

comercial, el agente económico es aquel factor necesario para que exista una

relación comercial con implicaciones jurídicas y por ello es importantísimo

contar con una normativa que permita combinar en forma armónica, las

demandas de la apertura comercial de los países, a través de la cual pueda

fomentarse la participación del mayor número de agentes económicos en el

mercado, con la respectiva necesidad de proteger efectivamente al

consumidor frente a las prácticas y estrategias empresariales a que se ve

expuesto, de manera cada vez más intensa conforme la apertura se ha ido

consolidando. Ante esta situación de apertura, se pretendió con la Ley No.

7472, promover la implantación de un mercado cada vez más libre y con

menos trabas, pero que respete y guarde armonía con la tutela de los

derechos de los consumidores. La actual Ley de Promoción de la

Competencia tiene como objetivo primordial, proteger los derechos y los

intereses legítimos de los consumidores, tutelar y promover la competencia,

prohibir los monopolios, así como las prácticas monopolísticas y otras

restricciones que impiden un funcionamiento eficiente del mercado,

eliminando las reglamentaciones innecesarias que han sido impuestas a las

actividades económicas. Con esta idea, es que la Ley No. 7472 plantea la

creación de oportunidades para que otros agentes económicos entren y

participen directamente en el mercado, caso en el cual el empresario nacional

estaría presionado por mayor competencia, lo que lo obligaría a producir

bienes de mejor calidad y a más bajos precios, buscando con ello, nuevos

mercados y obteniendo así que la economía se reactive extraordinariamente,

lo que podría producirse por medio de la importación de productos, o sea del

ingreso al mercado de bienes originarios de otras naciones con niveles de

impuestos más bajos, lo cual también incrementaría la competencia. No

obstante, en razón de esta apertura comercial, la Organización de las

Naciones Unidas (ONU), en su Asamblea General aprobó por unanimidad,

las Directrices para la Protección del Consumidor, elevando a los Estados

miembros un mandato expreso, en el sentido de que "corresponde a los

gobiernos formular, fortalecer o mantener una política enérgica de

protección del consumidor" (Artículo. 24) y "establecer o mantener una

infraestructura adecuada que permita formular, aplicar y vigilar el

funcionamiento de las políticas de protección del consumidor". En razón

Page 31: 1) Aspectos Introductorios

La Tutela Constitucional del Consumidor

Randall Salazar Solórzano

31

de ello, el rol estatal en esta materia debe partir de la consagración de un

sistema legal efectivo de protección del consumidor, que reconozca

expresamente sus derechos fundamentales, establezca las soluciones

sustanciales para las cuestiones básicas emergentes de las relaciones de

consumo, y finalmente consagre los mecanismos concretos de

implementación que permitan hacer valer efectivamente aquellos derechos.

En la Ley de estudio, se define al consumidor como: "Toda persona física o

entidad de hecho o de derecho, que, como destinatario final, adquiere,

disfruta o utiliza los bienes o los servicios, o bien, recibe información o

propuestas para ello. También se considera consumidor al pequeño industrial

o al artesano -en términos definidos en el Reglamento de esta Ley- que

adquiera productos terminados o insumos para integrarlos en los procesos

para producir, transformar, comercializar o prestar servicios a terceros". En

cuanto al papel del Estado, el respeto a la autonomía privada debe radicar en

el permitir que el consumidor elija el bien o servicio que le resulte mejor -en

cuanto a calidad- y que sea más cómodo para su economía. Esa elección

puede hacerse cuando el Estado haya ajustado las diferentes regulaciones a

las nuevas necesidades de apertura, de manera que con ello sea más fácil la

entrada de nuevos agentes económicos al mercado y de nuevos productos y

servicios, que compitan con los nacionales que ya son parte de aquél y que

de paso presione a los productores a mejorar las técnicas, la fabricación y la

prestación. Todo lo anterior puede verse plasmado claramente en el artículo

30 de la Ley, donde se define cuál debe ser la función del Estado, al

expresar:

" (...) son funciones esenciales del Estado las siguientes:

Velar porque los bienes y servicios que se vendan y se presten en el

mercado, cumplan con las normas de salud, seguridad, medio ambiente y los

estándares de calidad.

Formular programas de educación e información para el consumidor, con el

propósito de capacitarlo para que pueda discernir y tomar decisiones

fundadas acerca del consumo de bienes y servicios, con conocimiento de sus

derechos.

Fomentar y promover las organizaciones de consumidores y garantizar su

participación en los procesos de decisión y reclamo, en torno a cuestiones

que afectan sus intereses.

Garantizar el acceso a mecanismos efectivos y ágiles de tutela administrativa

y judicial, para defender los derechos y los intereses legítimos de los

consumidores.

Estructurar una canasta básica que satisfaga, por lo menos, las necesidades

de los costarricenses cuyo ingreso sea igual o inferior al salario mínimo

establecido por ley y regular, cuando lo considere necesario, los bienes y

servicios que la componen."

Asimismo, como límite a la injerencia Estatal, de conformidad con lo

dispuesto en el artículo 6 de la Ley de Promoción de la Competencia y

Defensa Efectiva del Consumidor, se ordena la eliminación de las licencias y

toda otra autorización relacionada con el ejercicio del comercio, así como de

Page 32: 1) Aspectos Introductorios

La Tutela Constitucional del Consumidor

Randall Salazar Solórzano

32

la eliminación de todas aquellas restricciones que existen y que fueron

ideadas y perfeccionadas para ejercer las actividades comerciales. En

conclusión, se entiende, doctrinariamente, que la libre competencia permite

que los ciudadanos se beneficien de la información de mercado, recogiendo

el conocimiento y las previsiones de compradores y vendedores en el

contexto de un sistema de precios que funciona mejor cuando no está

desvirtuado por trabas y reglamentos del gobierno. De esta forma, le

corresponde al Estado velar, no por cómo se desarrolle el comercio, sino más

bien por los derechos de quienes participan en el mismo, pero como parte

más débil dentro del mercado. Toda esta filosofía, integrada por valores y

principios económicos y de desarrollo social de los pueblos, debe entenderse,

en última instancia, compatible con el orden constitucional interno; es decir,

que su viabilidad está condicionada con el ajuste perfecto del Derecho de la

Constitución.” (SCV 07619-99).

• Potestad Estatal para regular actividades comerciales en tutela del consumidor.

El legislador al promulgar la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva

del Consumidor, establece la eliminación de licencias, autorizaciones o restricciones para

el ejercicio del comercio (artículo 6), pero, a la vez, establece la necesidad de inscripción y

autorización administrativa para el ejercicio comercial de la mal denominada actividad de

“ventas a plazo”(artículo 43). Esta contradicción filosófica el legislador la mantiene con el

fin de evitar estafas masivas y que a la postre se dieron en “clubes de viaje”13 , “proyectos

de vivienda”, “proyectos de desarrollo”, “medicina pre-pagada”14, etc.. donde miles de

miles de consumidores fueron afectados. La Sala Constitucional, en los análisis que ha

efectuado sobre la intervención Estatal y la libertad de empresa, se ha inclinado por la tutela

del consumidor. Esta posición, aunque dominante, no ha sido muy pacífica como se

apuntará. Por consiguiente, es conveniente ilustrar lo dicho con la cita resolución que

enmarca ambas tesis que el día de mañana se seguirán confrontando dada la trascendencia

filosófica que encierra. Al respecto se indica:

“El accionante expone que el hecho de que el artículo 41 en su párrafo

tercero, exija que los planes de ventas a plazo deban ser sometidos a una

autorización antes de su ofrecimiento al público, violenta la libertad de

empresa contenida en el artículo 46 de la Constitución Política, por cuanto

un contenido esencial de la libertad empresarial prohíbe que las autoridades

estatales establezcan condiciones o restricciones que hagan imposible o

ruinoso el ejercicio de un determinado giro empresarial, al punto de obligar

a su titular a cambiarlo o a cesar totalmente su actividad y que violenta la

13 Muchos consumidores todavía tiene presente a la empresa Euroclub, que de un día a otro, el propietario

salió del país con todo el dinero captado de los consumidores. 14 La Comisión Nacional del Consumidor ordenó mediante Voto No. 551-00 del 18 de octubre del 2000,

ordenó “(...)suspender en forma definitiva e inmediata la venta de los planes de ventas a plazo; asimismo,

se le ordena publicar la parte dispositiva de la presente resolución en un medio de circulación a nivel

nacional para que sea del conocimiento general”. Posteriormente, a este acto MEDIPRE cerró sus puertas

y no honró sus obligaciones con los consumidores.

Page 33: 1) Aspectos Introductorios

La Tutela Constitucional del Consumidor

Randall Salazar Solórzano

33

libertad contractual, por cuanto no le permite a las partes determinar libre y

autónomamente, sin injerencias de terceros -públicos o privados- el

contenido del clausulado de los contratos que celebren entre ellos. Como

inicio del análisis, debe tenerse en cuenta lo que esta Sala ha concebido

como libertad de empresa. En sentencia 1901-94 de las 18:36 horas del 20 de

abril de 1994, se expresó:

"Esta Sala en reiteradas ocasiones ha señalado, que la Libertad de Comercio

que existe como garantía fundamental, es el derecho que tiene todo

ciudadano para escoger, sin restricciones, la actividad comercial legalmente

permitida que más convenga a sus intereses, de manera que, ya en ejercicio

de esa actividad, la persona debe someterse a las regulaciones que la ley

establece...", y en sentencia 143-94 de las 16:00 horas del 11 de enero de

1994, se dijo:

"Sin embargo, como lo ha expresado esta Sala en reiteradas ocasiones, la

libertad empresarial no es absoluta ni ilimitada y tal garantía debe someterse

a las regulaciones legales que necesariamente deben cumplirse previamente,

máxime cuando, como en el presente caso, existe normativa al respecto -

precisamente la que está siendo impugnada en esta acción de

inconstitucionalidad- que impone una carga tributaria para colaborar con los

gastos públicos tal como lo disponen los artículos 20 de la Ley número 6826,

29 y 30 del Reglamento de dicha ley, aquí impugnados; por ello, el cierre de

los negocios comerciales dispuesto en ellas no resulta inconstitucional, ya

que cualquier persona puede desarrollar su comercio libremente, siempre y

cuando reúna los requisitos previamente establecidos por ley, y lo haga

cumpliendo con las exigencias establecidas para el comercio de que se trate.

(Ver entre otras en este sentido, resolución número 1042-90, de las quince

horas veinticinco minutos, del treinta y uno de agosto de mil novecientos

noventa y resolución número 611-91, de las catorce horas cinco minutos del

veintidós de marzo de mil novecientos noventa y uno.) Este criterio fue

sustentado de antemano por la Corte Plena, que en sesión ordinaria de nueve

de julio de mil novecientos setenta y nueve al conocer del veto del proyecto

legislativo número 5098 consideró:

"La libertad de comercio que existe como garantía constitucional, es el

derecho que cualquier persona tiene de escoger, sin más restricciones, la

actividad comercial legalmente permitida que más convenga a sus intereses.

Pero ya en ejercicio de esa actividad, la persona debe someterse a las

regulaciones que la ley establece, como sería la fijación de precios al

consumidor, la de pagar determinados salarios a los trabajadores y

eventualmente la limitación de ganancias que se estime conveniente. De

modo que el ejercicio del comercio no conlleva el derecho a una libertad

irrestricta, máxime cuando, como en el caso, se está en presencia de una

regulación que se considera de interés general."

En sentencia 0550-95 de las 16:33 horas del 31 de enero de 1995, se dijo,

también, que el artículo 50 de la Constitución otorga fundamento

constitucional a un cierto grado de intervención del Estado en la economía,

siempre que no resulte incompatible con el modelo de economía social de

Page 34: 1) Aspectos Introductorios

La Tutela Constitucional del Consumidor

Randall Salazar Solórzano

34

mercado establecido constitucionalmente; que al Estado se le permite

organizar y estimular la producción, así como asegurar el adecuado reparto

de la riqueza; que la intervención debe ser razonable, proporcionada y no

discriminatoria; que el artículo 46 de la Constitución que tutela la libertad de

empresa -comercio, agricultura e industria- no debe interpretarse ni aplicarse

en forma aislada del resto de normas de la Constitución, especialmente del

artículo 50, que junto con el artículo 74 ídem definen lo que se ha

denominado el Estado Social de Derecho; que la libertad de comercio no es

una garantía individual absoluta sino que tiene sus límites definidos por la

actividad que el Estado despliega en beneficio de la generalidad de sus

ciudadanos; que esa libertad constituye un derecho humano fundamental y el

Estado puede regular su ejercicio en la medida estrictamente necesaria para

garantizar el orden público, la moral social, los derechos de terceros y la

vigencia de los valores democráticos y constitucionales; que el orden público

se entiende como la integridad y supervivencia de los elementos

fundamentales del Estado. A manera de síntesis, debe tenerse presente, que

la jurisprudencia de esta Sala ha señalado en reiteradas ocasiones sobre las

limitaciones y restricciones que se le podían imponer a esta libertad

fundamental; algunas de ellas antes de la concepción de la ley que se

impugna y que introduce un modelo socio-económico diferente en nuestro

país, como lo es la transición a la apertura comercial, donde como bien ya se

estimó en el considerando III, se pretende la erradicación de las licencias y

restricciones que no sean realmente necesarias, estableciéndose otros medios

de protección al consumidor que no interpongan trabas al mercado. En razón

de lo expuesto, debe concebirse que si esta Ley pretende un cambio radical

en el mercado, estableciendo inclusive en su artículo 3 que los trámites y los

requisitos de control y regulación de las actividades económicas no deben

impedir, entorpecer, ni distorsionar las transacciones en el mercado interno

ni en el internacional, que la administración pública debe revisar, analizar y

eliminar, cuando corresponda, esos trámites y requisitos para proteger el

ejercicio de la libertad de empresa y garantizar la defensa de la

productividad, siempre y cuando se cumpla con las exigencias necesarias

para proteger la salud humana, animal o vegetal, la seguridad, el ambiente y

el cumplimiento de los estándares de calidad, pero que todo ello deberá

concordar con lo establecido en leyes especiales y convenios internacionales,

así como en las exigencias de la economía en general y una equitativa

distribución de la riqueza, la norma impugnada no resulta contraria a esos

principios y encuadra dentro del marco económico que viene examinándose

y, lógicamente, no lesiona la libertad de empresa. En efecto, la Sala estima,

acogiendo el informe de la Procuraduría General de la República, que la

normativa impugnada tiene un gran sentido preventivo, concebida para la

protección de los consumidores, puesto que se trata de regular la actividad

comercial que se origina en la recaudación masiva de dineros del público

consumidor, "con el objeto de financiar la venta futura de bienes o servicios,

venta que sería exigible tan solo luego de verse cumplidas "ciertas

condiciones" (¿?). Es decir, el sistema comercial es una modalidad que

Page 35: 1) Aspectos Introductorios

La Tutela Constitucional del Consumidor

Randall Salazar Solórzano

35

permite al consumidor ahorrar su dinero depositándolo en manos del

comerciante, para poder adquirir los bienes y servicios cuando se han

completado las condiciones del contrato y por ello existe, sin duda, gran

interés del Estado en proteger esos ahorros de la parte más débil de la cadena

del consumo, lo que hace regulando esas actividades y fiscalizándolas, para

evitar que ocurran fraudes masivos en perjuicio de los grupos populares que

hacen uso de esa modalidad de comercio, como ya ha ocurrido en el pasado.

No estima la Sala que la autorización que se exige en la norma impugnada,

constituya una restricción desproporcionada al ejercicio de dicha libertad,

como no lo es el que el comerciante deba garantizar su giro comercial, pues

el hecho de tener que someter a autorización previa de un ente estatal un plan

de venta a plazo con todas sus estipulaciones para que éste sea modificado

por ésta, es una clara intervención del Estado en la gestión operativa de una

empresa, pero de las que admite el Derecho de la Constitución, puesto que

existe una adecuada proporción entre los fines que persigue la norma y la

naturaleza de la limitación que deba soportar el comerciante. De todas

formas, hay que considerar que en el mercado se abren múltiples

oportunidades al consumidor de oferta y éste tiene la libertad de elegir

aquellos productos y sistemas que más le convengan, siendo que si en su

elección se ve sujeto a abusos por parte del comerciante, cuenta con medios

jurídicos suficientes para hacer efectivos sus derechos, que es la filosofía que

informa al sistema; por otro lado, el comerciante no ve limitado su derecho

más que en lo esencial, no para el ejercicio de su actividad, sino para la

protección del consumidor y por ello estima el Tribunal que es razonable que

el Estado intervenga definiendo los contenidos de un contrato entre

particulares de forma previa a su oferta pública, ya que ello conduce a dotar

de seguridades ese giro comercial, a la vez que evita que el sistema se

convierta en una práctica ruinosa para ambas partes, sin interferir

abiertamente en la libertad contractual. Al efecto esta Sala en sentencia No.

3495-92 indicó que:

"Las dichas libertades contractuales sólo pueden ser restringidas en los

supuestos del artículo 28 constitucional, es decir, en tanto su ejercicio dañe la

moral social, el orden público, rigurosamente considerado, o los derechos

iguales o superiores de terceros. De ello se deriva que, tanto el acuerdo de

voluntades implicado en la relación contractual, como la determinación de la

cosa, objeto y precio de este acuerdo, pueden y deben ser libremente

estipulados por las partes, mientras no traspasen aquellos límites."

En el caso de estudio, el contenido de los contratos que la norma exige sean

autorizados previamente por una autoridad estatal, son pautas que deben ser

determinadas por las partes, pero controlados por el Estado, como

"manifestación de una policía administrativa especial en la cual los tres tipos

de procedimientos de todo ejercicio del poder de policía recién citados

(normativo, represivo, material), se expresan como regulaciones en

protección del interés público y del orden público económico, en especial en

defensa del consumidor".(SCV 07619-99).

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La Tutela Constitucional del Consumidor

Randall Salazar Solórzano

36

Como se indicó, existe otra posición al respecto, la cual, se plasmó mediante voto

salvado de los magistrados Piza Escalante, Calzada Miranda y Molina Quesada, en el

siguiente sentido:

“I.- DE LA LIBERTAD DE EMPRESA y LA LIBERTAD

CONTRACTUAL. El accionante expone que el hecho de que el artículo 41

en su párrafo tercero, exija que los planes de ventas a plazo deban ser

sometidos a una autorización antes de su ofrecimiento al público, violenta la

libertad de empresa contenida en el artículo 46 de la Constitución Política,

por cuanto un contenido esencial de la libertad empresarial prohibe que las

autoridades estatales establezcan condiciones o restricciones que hagan

imposible o ruinoso el ejercicio de un determinado giro empresarial, al

punto de obligar a su titular a cambiarlo o a cesar totalmente su actividad y

que violenta la libertad contractual, por cuanto no le permite a las partes

determinar libre y autónomamente, sin injerencias de terceros -públicos o

privados- el contenido del clausulado de los contratos que celebren entre

ellos. Como inicio del análisis, debe tenerse en cuenta lo que esta Sala ha

concebido como libertad de empresa. En sentencia No.1901-94 de las

dieciocho horas treinta y seis minutos del veinte de abril de mil novecientos

noventa y cuatro, se consideró: "Esta Sala en reiteradas ocasiones ha

señalado, que la Libertad de Comercio que existe como garantía

fundamental, es el derecho que tiene todo ciudadano para escoger, sin

restricciones, la actividad comercial legalmente permitida que más convenga

a sus intereses, de manera que, ya en ejercicio de esa actividad, la persona

debe someterse a las regulaciones que la ley establece...", y en sentencia No.

143-94 de las dieciséis horas del once de enero de mil novecientos noventa y

cuatro, dijo: "Sin embargo, como lo ha expresado esta Sala en reiteradas

ocasiones, la libertad empresarial no es absoluta ni ilimitada y tal garantía

debe someterse a las regulaciones legales que necesariamente deben

cumplirse previamente, máxime cuando, como en el presente caso, existe

normativa al respecto -precisamente la que está siendo impugnada en esta

acción de inconstitucionalidad- que impone una carga tributaria para

colaborar con los gastos públicos tal como lo disponen los artículos 20 de la

Ley número 6826, 29 y 30 del Reglamento de dicha ley, aquí impugnados;

por ello, el cierre de los negocios comerciales dispuesto en ellas no resulta

inconstitucional, ya que cualquier persona puede desarrollar su comercio

libremente, siempre y cuando reúna los requisitos previamente establecidos

por ley, y lo haga cumpliendo con las exigencias establecidas para el

comercio de que se trate. (Ver entre otras en este sentido, resolución número

1042-90, de las quince horas veinticinco minutos, del treinta y uno de agosto

de mil novecientos noventa y resolución número 611-91, de las catorce horas

cinco minutos del veintidós de marzo de mil novecientos noventa y uno.)

Este criterio fue sustentado de antemano por la Corte Plena, que en sesión

ordinaria de nueve de julio de mil novecientos setenta y nueve al conocer del

veto del proyecto legislativo número 5098 consideró:

Page 37: 1) Aspectos Introductorios

La Tutela Constitucional del Consumidor

Randall Salazar Solórzano

37

"La libertad de comercio que existe como garantía

constitucional, es el derecho que cualquier persona tiene de escoger,

sin más restricciones, la actividad comercial legalmente permitida

que más convenga a sus intereses. Pero ya en ejercicio de esa

actividad, la persona debe someterse a las regulaciones que la ley

establece, como sería la fijación de precios al consumidor, la de

pagar determinados salarios a los trabajadores y eventualmente la

limitación de ganancias que se estime conveniente. De modo que el

ejercicio del comercio no conlleva el derecho a una libertad

irrestricta, máxime cuando, como en el caso, se está en presencia de

una regulación que se considera de interés general."

En sentencia No.0550-95 de las 16:33 horas del 31 de enero de 1995, se dijo

que el artículo 50 de la Constitución otorga fundamento constitucional a un

cierto grado de intervención del Estado en la economía, siempre que no

resulte incompatible con el modelo de economía social de mercado

establecido constitucionalmente; que al Estado se le permite organizar y

estimular la producción, así como asegurar el adecuado reparto de la riqueza;

que la intervención debe ser razonable, proporcionada y no discriminatoria;

que el artículo 46 de la Constitución que tutela la libertad de empresa -

comercio, agricultura e industria-no debe interpretarse ni aplicarse en forma

aislada del resto de normas de la Constitución, especialmente del artículo 50,

que junto con el artículo 74 ídem definen lo que se ha denominado el Estado

Social de Derecho; que la libertad de comercio no es una garantía individual

absoluta sino que tiene sus límites definidos por la actividad que el Estado

despliega en beneficio de la generalidad de sus ciudadanos; que esa libertad

constituye un derecho humano fundamental y el Estado puede regular su

ejercicio en la medida estrictamente necesaria para garantizar el orden

público, la moral social, los derechos de terceros y la vigencia de los valores

democráticos y constitucionales; que el orden público se entiende como la

integridad y supervivencia de los elementos fundamentales del Estado.

Debe tenerse presente, que si bien la jurisprudencia de esta Sala ha

señalado en reiteradas ocasiones sobre las limitaciones y restricciones que se

le podían imponer a esta libertad fundamental, algunas de éstas lo eran antes

de la concepción de la ley que se impugna y que introduce un modelo socio-

económico diferente a nuestro país, como lo es la transición a la apertura

comercial, donde como bien ya se estimó en el considerando III, se pretende

la erradicación de las licencias y restricciones que no sean realmente

necesarias, estableciéndose otros medios de protección al consumidor que no

interpongan trabas al mercado. En razón de lo expuesto, debe concebirse que

si esta Ley pretende un cambio radical en el mercado, estableciendo

inclusive en su artículo 3 que los trámites y los requisitos de control y

regulación de las actividades económicas no deben impedir, entorpecer, ni

distorsionar las transacciones en el mercado interno ni en el internacional,

que la administración pública debe revisar, analizar y eliminar, cuando

Page 38: 1) Aspectos Introductorios

La Tutela Constitucional del Consumidor

Randall Salazar Solórzano

38

corresponda, esos trámites y requisitos para proteger el ejercicio de la

libertad de empresa y garantizar la defensa de la productividad, siempre y

cuando se cumpla con las exigencias necesarias para proteger la salud

humana, animal o vegetal, la seguridad, el ambiente y el cumplimiento de los

estándares de calidad, pero que todo ello deberá concordar con lo establecido

en leyes especiales y convenios internacionales, así como en las exigencias

de la economía en general y una equitativa distribución de la riqueza; la

norma impugnada efectivamente no encuadra dentro del marco económico

que viene estatuyéndose y que lesiona la libertad de empresa, por cuanto esta

autorización que exige la norma impugnada, constituye una restricción

desproporcionada al ejercicio de dicha libertad, pues el hecho de tener que

someter a autorización previa de un ente estatal un plan de venta a plazo con

todas sus estipulaciones para que éste sea modificado por ésta, es una clara

intervención del Estado en la gestión operativa de una empresa.

Actualmente hay que considerar, que si en el mercado se abren múltiples

oportunidades al consumidor de oferta, éste tiene la libertad de elegir

aquellos productos que más le convengan, siendo que si en su elección se ve

sujeto a abusos por parte del comerciante, cuenta con medios jurídicos

suficientes para hacer efectivos sus derechos, no siendo razonable entonces,

que el Estado pretenda intervenir definiendo los contenidos de un contrato

entre particulares de forma previa a su oferta pública, ya que ello podría

conducir a hacer imposible o ruinoso determinado giro comercial,

interfiriendo abiertamente en la libertad contractual de las partes. Al efecto

esta Sala en sentencia No. 3495-92 indicó: "Las dichas libertades

contractuales sólo pueden ser restringidas en los supuestos del artículo 28

constitucional, es decir, en tanto su ejercicio dañe la moral social, el orden

público, rigurosamente considerado, o los derechos iguales o superiores de

terceros. De ello se deriva que, tanto el acuerdo de voluntades implicado en

la relación contractual, como la determinación de la cosa, objeto y precio de

este acuerdo, pueden y deben ser libremente estipulados por las partes,

mientras no traspasen aquellos límites." En el caso de estudio, el contenido

de los contratos que pretende la norma sean autorizados previamente por una

autoridad estatal, son pautas que deben ser determinadas por las partes y no

impuestas por el Estado, pretendiendo ésta una protección excesiva del

consumidor, que no se justifica dentro de los parámetros que autoriza el

artículo 28 constitucional, para limitar un derecho fundamental como lo es la

libertad de comercio y la libertad contractual. Aunado al hecho de que las

limitaciones que puedan llegar a imponerse, deben respetar el derecho del

empresario para escoger los medios idóneos para obtener los resultados

programados por él en el ejercicio de su actividad empresarial, lo cual se ve

seriamente afectado con la norma impugnada, al otorgarle a las autoridades

administrativas la potestad de autorizar previamente el contenido de los

planes y contratos para las ventas a plazos, prácticamente señalando el

contenido del contrato mismo. En consecuencia, la autorización como

requisito que pretende la norma impugnada en su párrafo tercero, violenta

los artículos 45, 46 y 28 de la Constitución Política.”

Page 39: 1) Aspectos Introductorios

La Tutela Constitucional del Consumidor

Randall Salazar Solórzano

39

Sobre el conflicto presentado entre el voto de mayoría y el de minoría, es

importante recordar las palabras del Dr. Gonzalo Fajardo Salas en la exposición

de motivos del proyecto que reformó el artículo 46 Constitucional, en lo que

interesa indica:

“ Creemos que, igualmente un nuevo texto, como el que se propone,

del artículo 46 constitucional es indispensable que se incorpore a nuestra

Constitución, porque viene a precisar mejor aquellos supuestos por los que

se debe limitar la libertad de empresa en general, reconociéndose su

ejercicio en una “economía social de mercado”. Es decir, una economía en

la que no son simplemente las fuerzas de la oferta y la demanda sus

elementos rectores sino que por el contrario reconociendo la necesidad

por razones de interés público, y de ahí el calificativo de “social” para

contraponerlo al “individual” o de “grupo”, que el interés de la

colectividad prevalezca sobre el particular y con base en aquél se

establezcan limitaciones o prohibiciones”.15

En este orden el Voto No. 1399-99 nos ilustra: “La Constitución Política en su

artículo 46 protege la libertad de comercio, que para el caso sub examine se traduce en la

libertad de ofrecer al público planes de venta a plazo para facilitar la adquisición de casas

y/o vehículos, pero también lo es, que paralelamente a ésto, en el mismo artículo, ampara

el derecho de los consumidores a la protección de su seguridad e intereses económicos, a

recibir información adecuada y veraz, a la libertad de elección, y a un trato equitativo,

además de apoyar a los organismos constituidos por el Estado para la defensa de sus

derechos. Esto es así, pues la libertad de comercio no es irrestricta como lo dice la

jurisprudencia de esta Sala, de modo que es susceptible de ser limitada en cuanto a su

ejercicio en razón de un interés superior (la protección de los consumidores), lo que

faculta a la administración a llevar a cabo las actividades que así lo ameriten.”

Como es aprecia claramente, la Sala ha mantenido la filosofía de intervención estatal

en beneficio de la tutela efectiva del consumidor, lo anterior es definitivamente

conveniente, en el entendido que dicha intervención debe realizarse siempre dentro de

los límites de la razonabilidad y la proporcionalidad. Pensar lo contrario, sería dejar a las

fuerzas del mercado y sin ninguna regulación actividades como banca, seguros,

financieras, puestos de bolsa, fondos de pensiones, etc..., lo cual, carece de sentido dado

el interés prevaleciente en la regulación.

• Simplificación de trámites vs derechos fundamentales.

Recientemente en Costa Rica y en muchos países latinoamericanos se ha puesto en

marcha un movimiento de desregulación económica o como lo le gusta llamarlo a cierta

persona “simplificación de trámites”. Dentro de este proceso el Estado, consumidor,

empresario y en general el interés público se puede ver favorecido pero en varios casos

15 Exposición de motivos del proyecto presentado a la Asamblea Legislativa de Costa Rica (Expediente

No. 11.918, reforma a los artículos 24 y 46 de la Constitución Política), op cit., p.2.

Page 40: 1) Aspectos Introductorios

La Tutela Constitucional del Consumidor

Randall Salazar Solórzano

40

las “simplificaciones de trámites” se han realizado sin un adecuado asesoramiento

técnico-profesional. Esta realidad ha implicado que la Sala Constitucional, en resguardo

de los bienes de relevancia constitucional, haya declarado inconstitucional normas que

supuestamente “venían a hacerle más fácil la vida a todos”.

En este sentido la Sala ha dejado claro su posición al declarar inconstitucional un

decreto ejecutivo que prendía “simplificar trámites” y que en realidad generaba una

grosera desprotección al patrimonio arqueológico. En este sentido el Voto No. 5245-02

indica:

“El Decreto en estudio evidentemente enfatiza la simplificación de

trámites en caso de construcción de obras públicas o privadas, respecto de

los requisitos establecidos en el ordenamiento con la finalidad de proteger

el patrimonio arqueológico. Si bien la desregulación de ciertas actividades

cargadas de requisitos excesivos no es inválida per se y puede resultar

hasta deseable, parte esta Sala de la premisa de que cualesquiera trámites

necesarios para la protección de bienes de relevancia constitucional, no

pueden ser válidamente eliminados sin una adecuada sustitución por otros

que cumplan la misma función protectora.”

Es claro que la actividad de simplificación de trámites que realiza el Estado, así

como cualquier otra, encuentra sus límites en el Derecho de la Constitución y por ende

podemos indicar que el Estado por acción u omisión podría ser enfrentado al análisis

constitucional en defensa de los derechos fundamentales de los(as) consumidores(as).

• Potestad para decretar medidas cautelares en protección al consumidor.

Cuando se define la medida cautelar, generalmente se acude a su naturaleza

instrumental, por lo que se pone especial énfasis en su finalidad última, que no es otra

que la de garantizar la conservación del objeto litigioso hasta el dictado de la sentencia

final, y evitar que la eventual victoria del demandante resulte nugatoria..

Podemos definir las medidas cautelares como aquellos mecanismos que directa o

inmediatamente pretenden conjurar el peligro que para una futura ejecución representa la

propia existencia de un proceso declaratorio o mejor, el tiempo que el juicio declarativo

tarda en subsanarse

Las medidas cautelares presentan los rasgos de instrumentalidad, provisionalidad,

mutabilidad, homogeneidad con las medidas ejecutivas y urgencia. Con el fin de ilustrar

es conveniente mencionar el significado de cada uno de los adjetivos mencionados:

a) Instrumentalidad

La instrumentalidad significa que el proceso cautelar no es autónomo, es decir, no

tiene autonomía funcional, por lo que siempre va vinculado a un proceso principal, al que

sirve, garantizado la efectividad de su resultado.

b) Provisionalidad

Page 41: 1) Aspectos Introductorios

La Tutela Constitucional del Consumidor

Randall Salazar Solórzano

41

Las medidas cautelares subsisten en tanto mantienen viva la cautela ordenada,

desaparecen cuando “la pretensión haya sido desestimada, bien porque la sentencia

principal ha sido cumplida o bien porque se hayan realizado ya actos ejecutivos que

privan de razón de ser a los cautelares”.

Esto significa que los efectos de la medida cautelar son temporales, nacen con una

vida limitada, se mantienen hasta que adquiera firmeza la sentencia dictada en el proceso

principal, porque a partir de allí, pierde la razón de ser que le dio origen; a partir de allí,

la medida se podría convertir en una medida de ejecución, si fuere una sentencia

condenatoria que “efectiviza” lo que la sentencia ordenó, o bien, extinguirse si es una

sentencia de carácter estimatoria.

c) Mutualidad

El carácter temporal de la medida produce que ésta pueda ser aumentada, disminuida,

sustituida o adaptada a nuevas necesidades, cuando las condiciones objetivas que le

dieron origen hayan cambiado, decaído o extinguido.

Esas condiciones objetivas se refieren a la alteración del estado sustancial de los datos

reales sobre los cuales la medida cautelar se adoptó, al aumento o por la disminución de

la apariencia de un buen derecho. Como efecto de la “mutuabilidad”, se tiene que la

medida no prolonga ni interrumpe el proceso principal y solo si éste se extingue, aquella

desaparecerá.

Igualmente, el carácter de variable conlleva a que una medida que antes se había

denegado, pueda ser concebida por el Juez o autoridad administrativa, siempre que haya

cambiado el supuesto fáctico.

d) Homogeneidad

Este concepto, desarrollado por la doctrina Española, enseña que las medidas

cautelares son homogéneas, pero no idénticas al proceso de ejecución; esto es que ambas

son semejantes, pero no auténticas.

Por ello, toda medida cautelar está íntimamente preordenada a la ejecución, de

manera tal que entre ellas existe una cierta semejanza que, en ningún caso, puede

convertirse en identificación. Esto equivale a decir que “una medida cautelar es tanto

más eficaz, cuanto más se parece a la correspondiente medida que integrará la futura

ejecución y solo la prudencia y el respeto por los derechos de quien aún no ha sido

condenado marcan los límites de esa similitud.

e) Uurgencia

Es característico de las medidas cautelares que han de adoptarse con urgencia, es

decir, de manera inmediata, sin “las reposadas formas del proceso”, lo que impide

muchas veces el pleno conocimiento de los supuestos que la justifican. Esa urgencia que

se refleja en la “sumariedad” de la gestión, conlleva una gran limitación en los plazos,

trámites y elementos probatorios, por lo que las posibilidades de error son grandes,

circunstancia que justifica los amplios poderes del juez para que pueda corregir la medida

Page 42: 1) Aspectos Introductorios

La Tutela Constitucional del Consumidor

Randall Salazar Solórzano

42

adoptada ( si es errónea), o sustituirla, en virtud de hechos nuevos que la conviertan en

legítima

La medida cautelar cuenta con los siguientes elementos esenciales; a saber: periculum

in mora, fumus boni iuris y el interés público. Brevemente se explica cada uno:

1.- Periculum in mora.

Estima la presencia del daño grave e irreversible. El Peligro en la Demora implica

peligro en la infructuosidad y peligro de tardanza en la resolución principal, que en

términos más simples no es más que la demora en la obtención de una sentencia

definitiva y el daño marginal que se produce, precisamente, a causa de este retraso.

De no existir ese peligro para cualquiera de los bienes del recurrente, la medida

cautelar estaría condenada al fracaso, pues no tiene razón de ser. Sin embargo, se sabe

que la existencia de un proceso es imprescindible, pues “ Solo Dios puede juzgar sin

necesidad del mismo” y hablar de proceso implica, irremediablemente, un lapsus

temporal. Lapsus que por sí mismo implica un daño para el titular del derecho litigioso

2.- Fumus Boni Iuris

Para que la medida cautelar sea procedente se afirma, además que debe existir

seriedad en la demanda, es decir, una probabilidad de acogimiento de la cuestión

principal. Este es el principio del fumus boni iuris, que para la doctrina no es otra

situación que la probable estimación posterior del derecho material del actor en sentencia.

No obstante, aquí debe de tenerse a la vista, que por la necesaria “sumariedad” del

proceso cautelar, es virtualmente imposible para el Juez determinar con certeza la

existencia de ese buen derecho, el que por demás, debe definirse normalmente en la

sentencia y no antes. Así los hechos, por esa precariedad de los elementos de cognición,

tan solo podrá exigirse al interesado la apariencia de un buen derecho que dé al Juzgador

algún viso de seriedad de la demanda.

3.- Interés Público

Es un elemento de mucha importancia por tanto debe de ponderarse si frente a ese

interés o derecho privado existe o no un interés público contrapuesto que convierta en

gravosa la petición esbozada, pues de ser así, sería difícil, cuando no imposible, acoger la

medida requerida.. Se impone aclarar aquí, que no se trata de cualquier interés público,

sino solamente de aquel que posea el mismo rango del derecho fundamental a la tutela

cautelar y por ende, que sea capaz de relegarlo por intereses superiores. En todo caso en

interés general ( referido a derechos fundamentales de la colectividad o de terceros) no

debe prevalecer en todos y cada uno de los supuestos, como tampoco, excluirse en todos

y cada uno de ellos, para el caso de que exista, deberá estar claramente expresado en el

motivo o el contenido de la conducta, o en su caso, comprobado en el procedimiento

cautelar.

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La Tutela Constitucional del Consumidor

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43

La Sala Constitucional, también se ha manifestado en cuanto a qué debe de

entenderse por medida cautelar, indicando que son “...un conjunto de potestades

procesales del juez (...) para resolver antes del fallo, con el específico fin de conservar las

condiciones reales indispensables para la emisión y ejecución del acto final....” Así los

hechos, se puede entender por medida cautelar: aquella necesaria e idónea decisión

provisional, adoptada por el juzgador con anterioridad o durante el transcurso del

proceso, dirigida a evitar un daño grave e irreversible para el recurrente, que ponga o

pueda poner en peligro el objeto del proceso y, hacer ilusorio el posterior triunfo de

aquél, por la imposible efectividad y eficacia del fallo favorable a sus intereses.

Tratándose de medidas cautelares los anteriores elementos son considerados límites

para la actuación de los órganos públicos. Además de lo anterior, la Sala –como se

indicó- establece otro límite de carácter material, siendo los principios de razonabilidad,

proporcionalidad y la adecuación del medio al fin, que debe existir en dichas actuaciones.

Visto lo anterior, y volviendo a realizar la interpretación armónica de los artículos 27

y 41 de la Constitución Política, las medidas cautelares parecen ser el amanecer de la

justicia pronta y cumplida siempre y cuando se adopten dentro de los límites apuntados.

Por su parte, y a nivel legal, el artículo 53 con relación al 61 de la Ley 7472 otorga a

la Comisión Nacional del Consumidor la potestad de ordenar, de acuerdo con la

gravedad de los hechos, medidas cautelares como el congelamiento de bienes, la

suspensión de servicios o el cese temporal de los hechos denunciados que violen dicha

Ley.

La Sala Constitucional ha confrontado con la Constitución Política estas actuaciones

del órgano público, avalando reiteradamente la adopción de esta medidas cautelares en

defensa de los consumidores. Veamos, en un caso donde se denunció la venta de

productos no originales (imitaciones de marcas registradas) y se decretó la medida

cautelar de congelamiento la Sala dispuso:

“ Esta Sala entiende que la medida cautelar aplicada a las amparadas

resulta ajustada a derecho, toda vez que con ello se pretende proteger los

derechos e intereses de los posibles consumidores de estos productos, de

los cuales se cuestiona su originalidad y que en una eventualidad de ser

ciertos los hechos se verían engañados. En razón de ello, es que existen

precisamente las medidas cautelares que como su nombre lo indica,

intentan resguardar el cumplimiento de un proceso y evita la afectación de

otros derechos, sin embargo, precisamente en virtud de ello, debe aplicarse

únicamente en los casos en que sea necesario y que existan elementos

suficientes de probabilidad de lo acusado y de una inminente afectación al

consumidor, debiendo resolverse el procedimiento iniciado o al menos en

lo que respecta a la medida cautelar en el menor tiempo posible, de

manera que no se le cause un perjuicio al demandado, que signifique

prácticamente una sanción.” SCV.03770-99. (en sentido similar 01399-

99).

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La Tutela Constitucional del Consumidor

Randall Salazar Solórzano

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• Servicios Profesionales.

Referente a los servicios profesionales la Sala Constitucional, estima que la misma es

“incompatible – de hecho, puede sostenerse que repugna- las nociones de “libre

competencia” y “eficiencia económica” que privan (...)” en la oferta de bienes y servicios

comerciales. Además, estableció en el Voto No. 439-99 que los servicios profesionales

son servicios públicos y los encargados de regularlos son los Colegios Profesionales. Al

respecto el citado voto establece:

“La oferta de servicios profesionales es enteramente distinta, entonces,

de la oferta de bienes y demás servicios comerciales. La primera es

incompatible –de hecho, puede sostenerse que repugna- las nociones de

“libre competencia” y “eficiencia económica” que privan con relación a la

segunda. Naturalmente, ello no debe conducirnos a la igualmente errónea

noción de que, en tratándose de las profesiones liberales, sus usuarios –

llámense “clientes”, o “pacientes”, o de cualquier otro modo- tengan

menos derechos que los consumidores de los productos mercantiles. Pero

está claro que el régimen de tutela es diverso en uno y otro caso. Ni de la

letra ni de los antecedentes de la Ley de Promoción de la Competencia y

Defensa Efectiva del Consumidor o de su reglamento (Decreto Ejecutivo

número 25234-MEIC del veinticinco de enero de mil novecientos noventa

y seis) se desprende un propósito de suprimir las competencias de los

colegios profesionales en estas materias. En efecto, si así fuera, se tendría

que concluir –por ejemplo- que la Comisión para Promover la

Competencia es ahora la llamada a conocer de los conflictos por prácticas

desleales de los profesionales, o que la Comisión Nacional del

Consumidor es actualmente quien debe recibir y tramitar las denuncias

contra ellos por mala práctica profesional. ”

8) Conclusión general.

Los derechos inherentes a los consumidores y usuarios son parte

indispensable de la concepción del Estado Social de Derecho y es parte

integral del nuevo régimen económico de la globalización económica. Es

decir, no podemos concebir un mundo cada vez más globalizado sin

visualizar una adecuada protección al consumidor. Esta visión creemos que

claramente la sustenta la Sala, salvo el voto salvado que se mencionó, donde

el voto de minoría se confunde en el planteamiento filosófico económico,

dado la apertura comercial y la tutela del consumidor no son dos cosas

diametralmente opuesta, todo lo contrario, son complementarias.

El punto anterior, lo podemos extraer claramente con la experiencia

Europea donde la política de defensa del consumidor tiene como base la

unificación regional, es decir, el fomento adecuado del intercambio

comercial. Esto reviste capital importancia dado que los factores que

Page 45: 1) Aspectos Introductorios

La Tutela Constitucional del Consumidor

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fundamentan el consumo, entre otros, son la seguridad, confiabilidad e

información del receptor.

De la investigación realizada en la Sala Constitucional podemos concluir

que el tema del consumidor se encuentra inconcluso dado la poca

profundidad de los temas resueltos. Es claro, que la Sala ha reconocido y

fortalecido la tutela del consumidor, pero son pocos o casi ninguno los

consumidores que han accionado ante tan alto órgano con el fin de que se le

tutele un derecho específico. Básicamente, los que han accionado son

comerciantes o empresas establecidas reaccionando contra regulaciones

específicas del Estado por considerarlas violatorias a su también derecho

fundamental como lo es la libertad de empresa.

El anterior, hecho genera varias conclusiones: a) Que la tutela del

consumidor ha sido ejercida efectivamente por la Comisión Nacional del

Consumidor y los consumidores no tienen mayor incentivo para acudir ante

la Sala Constitucional, lo cual, genera otro efecto indirecto de desahogo al

Poder Judicial. b) En Costa Rica no existe un movimiento fuerte y

consolidado que logre generar un equilibrio en el mercado, de existirlo

indudablemente en más de una ocasión podrían haber accionado a la Sala

para que se les tutelen derechos e intereses a la masa de consumidores, entre

los que podemos citar: La eliminación de cláusulas abusivas en contratos

públicos o privados; ventas condicionadas (escuelas y colegios),

discriminación de consumo, inercia del Estado en la labor de educación del

consumidor (ver transitorio IV de la LPCDEC sobre la adecuación de planes

de estudio en el primer, segundo y tercer ciclo), venta de productos

peligrosos, violación al derecho de información por la venta de productos

con etiquetas en otro idioma que no sea el español y ni que se diga de la

constante violación al medio ambiente.

Independiente de lo anterior, es alentador que la Sala, aunque no ha

agotado el tema, ha mantenido una línea de protección y tutela efectiva del

consumidor. Con esta posición se ha evitado la derogatoria de normas que

han venido, aunque tímidamente, a aliviar la posición del consumidor en el

mercado.