80 real decreto 365-2010 dividendo digital

15
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 81 Sábado 3 de abril de 2010 Sec. I. Pág. 30750 I. DISPOSICIONES GENERALES MINISTERIO DE INDUSTRIA, TURISMO Y COMERCIO 5400 Real Decreto 365/2010, de 26 de marzo, por el que se regula la asignación de los múltiples de la Televisión Digital Terrestre tras el cese de las emisiones de televisión terrestre con tecnología analógica. El 30 de diciembre de 2004 el Gobierno aprobó un Plan de impulso a la Televisión Digital Terrestre, que ha permitido superar la situación de estancamiento en la que se encontraba el sector. Entre las medidas que se han adoptado para el impulso de la televisión digital terrestre en nuestro país, destaca la promulgación del Real Decreto 944/2005, de 29 de julio, por la que se aprueba el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrestre. La disposición adicional primera del citado real decreto, en su apartado 1, fija que el cese de las emisiones de televisión terrestre con tecnología analógica se efectuará antes del 3 de abril de 2010, de forma que, a partir de esa fecha, toda televisión terrestre que se preste será con tecnología digital. Asimismo, el Real Decreto 944/2005, de 29 de julio, establece un esquema de cambio de la televisión analógica a la televisión digital terrestre, que se traduce en un escenario de transición de la tecnología analógica a la tecnología digital y en un escenario tras el cese de las emisiones de televisión terrestre con tecnología analógica. En el escenario de transición de la televisión analógica a la televisión digital terrestre, se acordó la asignación de mayor capacidad de transmisión en la prestación de servicios de televisión digital terrestre para que, garantizando una mayor oferta televisiva, se dé un impulso decisivo al desarrollo e implantación de la televisión digital terrestre en nuestro país. Por su parte, en el escenario tras el cese de las emisiones de televisión terrestre con tecnología analógica, se prevé, asimismo, la asignación de capacidad adicional de transmisión en la prestación de servicios de televisión digital terrestre. En concreto, la disposición adicional tercera del Real Decreto 944/2005, de 29 de julio, reguladora del escenario tras el cese de las emisiones de televisión terrestre con tecnología analógica, prevé que cada una de las sociedades concesionarias del servicio público de televisión terrestre de ámbito estatal accederá, previa solicitud y tras el cese de las emisiones de televisión terrestre con tecnología analógica, a un múltiple digital de cobertura estatal, siempre que acrediten el cumplimiento de las condiciones establecidas, principalmente relacionadas con el impulso y desarrollo de la televisión digital terrestre. Igualmente, la Corporación de Radio y Televisión Española accederá a dos múltiples digitales de cobertura estatal para su explotación en régimen de gestión directa. Por último, para cada una de las comunidades autónomas, tras el cese de las emisiones de televisión terrestre con tecnología analógica, se reservarán dos múltiples digitales de cobertura autonómica. El presente real decreto avanza en el proceso de realizar una transición ordenada y adecuada del servicio de televisión terrestre con tecnología analógica al servicio de televisión digital terrestre, mediante la determinación de los criterios que se van a aplicar para la planificación de los múltiples digitales de ámbito estatal y autonómico que se pondrán a disposición de los operadores de televisión y de las comunidades autónomas, tras el cese de las emisiones con tecnología analógica. Por tanto, el real decreto no procede a la asignación de capacidad adicional de transmisión en la prestación de servicios de televisión digital terrestre, ni otorga nuevos canales o múltiples digitales, sino que partiendo del marco jurídico del Real Decreto 944/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrestre, regula la asignación de los múltiples de la televisión digital terrestre tras el cese de las emisiones de televisión terrestre con tecnología analógica. cve: BOE-A-2010-5400

Upload: jcrrub

Post on 02-Sep-2015

222 views

Category:

Documents


0 download

DESCRIPTION

Documentación sobre el dividendo digital de las telecomunicaciones en España.

TRANSCRIPT

  • BOLETN OFICIAL DEL ESTADONm. 81 Sbado 3 de abril de 2010 Sec. I. Pg. 30750

    I. DISPOSICIONES GENERALES

    MINISTERIO DE INDUSTRIA, TURISMO Y COMERCIO5400 Real Decreto 365/2010, de 26 de marzo, por el que se regula la asignacin de

    los mltiples de la Televisin Digital Terrestre tras el cese de las emisiones de televisin terrestre con tecnologa analgica.

    El 30 de diciembre de 2004 el Gobierno aprob un Plan de impulso a la Televisin Digital Terrestre, que ha permitido superar la situacin de estancamiento en la que se encontraba el sector. Entre las medidas que se han adoptado para el impulso de la televisin digital terrestre en nuestro pas, destaca la promulgacin del Real Decreto 944/2005, de 29 de julio, por la que se aprueba el Plan Tcnico Nacional de la Televisin Digital Terrestre.

    La disposicin adicional primera del citado real decreto, en su apartado 1, fija que el cese de las emisiones de televisin terrestre con tecnologa analgica se efectuar antes del 3 de abril de 2010, de forma que, a partir de esa fecha, toda televisin terrestre que se preste ser con tecnologa digital.

    Asimismo, el Real Decreto 944/2005, de 29 de julio, establece un esquema de cambio de la televisin analgica a la televisin digital terrestre, que se traduce en un escenario de transicin de la tecnologa analgica a la tecnologa digital y en un escenario tras el cese de las emisiones de televisin terrestre con tecnologa analgica.

    En el escenario de transicin de la televisin analgica a la televisin digital terrestre, se acord la asignacin de mayor capacidad de transmisin en la prestacin de servicios de televisin digital terrestre para que, garantizando una mayor oferta televisiva, se d un impulso decisivo al desarrollo e implantacin de la televisin digital terrestre en nuestro pas.

    Por su parte, en el escenario tras el cese de las emisiones de televisin terrestre con tecnologa analgica, se prev, asimismo, la asignacin de capacidad adicional de transmisin en la prestacin de servicios de televisin digital terrestre. En concreto, la disposicin adicional tercera del Real Decreto 944/2005, de 29 de julio, reguladora del escenario tras el cese de las emisiones de televisin terrestre con tecnologa analgica, prev que cada una de las sociedades concesionarias del servicio pblico de televisin terrestre de mbito estatal acceder, previa solicitud y tras el cese de las emisiones de televisin terrestre con tecnologa analgica, a un mltiple digital de cobertura estatal, siempre que acrediten el cumplimiento de las condiciones establecidas, principalmente relacionadas con el impulso y desarrollo de la televisin digital terrestre.

    Igualmente, la Corporacin de Radio y Televisin Espaola acceder a dos mltiples digitales de cobertura estatal para su explotacin en rgimen de gestin directa.

    Por ltimo, para cada una de las comunidades autnomas, tras el cese de las emisiones de televisin terrestre con tecnologa analgica, se reservarn dos mltiples digitales de cobertura autonmica.

    El presente real decreto avanza en el proceso de realizar una transicin ordenada y adecuada del servicio de televisin terrestre con tecnologa analgica al servicio de televisin digital terrestre, mediante la determinacin de los criterios que se van a aplicar para la planificacin de los mltiples digitales de mbito estatal y autonmico que se pondrn a disposicin de los operadores de televisin y de las comunidades autnomas, tras el cese de las emisiones con tecnologa analgica.

    Por tanto, el real decreto no procede a la asignacin de capacidad adicional de transmisin en la prestacin de servicios de televisin digital terrestre, ni otorga nuevos canales o mltiples digitales, sino que partiendo del marco jurdico del Real Decreto 944/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Plan Tcnico Nacional de la Televisin Digital Terrestre, regula la asignacin de los mltiples de la televisin digital terrestre tras el cese de las emisiones de televisin terrestre con tecnologa analgica.

    cve:

    BO

    E-A

    -201

    0-54

    00

  • BOLETN OFICIAL DEL ESTADONm. 81 Sbado 3 de abril de 2010 Sec. I. Pg. 30751

    En esta regulacin y planificacin radioelctrica de los mltiples digitales que, a tenor de lo establecido en el Real Decreto 944/2005, de 29 de julio, estarn disponibles tras el cese de las emisiones de televisin terrestre con tecnologa analgica, se van a tener en cuenta las decisiones regulatorias que los organismos internacionales especializados en telecomunicaciones y las instituciones comunitarias estn adoptando para que la subbanda de frecuencias de 790 a 862 MHz (canales radioelctricos 61 a 69), en lo que se ha venido a denominar dividendo digital, pueda ser utilizada para otros usos, como los servicios avanzados de comunicaciones electrnicas de carcter pan-europeo.

    La Conferencia Regional de Radiocomunicaciones de la regin 1 de la Unin Internacional de Telecomunicaciones (UIT) que aprob el Plan de Ginebra en junio de 2006, acord el uso de toda la banda UHF 470-862 MHz para los servicios de radiodifusin. Sin embargo, con posterioridad, la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones 2007 aprob, para la regin 1, la atribucin al servicio de comunicaciones mviles en uso co-primario con los servicios de radiodifusin, de la subbanda de frecuencias 790-862 MHz.

    Al amparo de estas decisiones regulatorias internacionales, las instituciones comunitarias estn estudiando la oportunidad de incorporar en el seno de la Unin Europea la posibilidad de que la subbanda de frecuencias 790-862 MHz se destine a otros usos, principalmente los relacionados con los servicios avanzados de comunicaciones electrnicas de carcter pan-europeo.

    A fin de que con la antelacin posible, los trabajos de planificacin radioelctrica de los mltiples digitales que van a estar disponibles tras el cese de las emisiones con tecnologa analgica, contemplen la necesidad de ir liberando la subbanda de frecuencias de 790 a 862 MHz (canales radioelctricos 61 a 69) del uso del servicio de televisin digital terrestre, de forma que antes del da 1 de enero de 2015 dicha subbanda pueda estar reservada para otros usos y servicios, es por lo que la regulacin de la asignacin de los mltiples digitales que lleva a cabo este real decreto establece dos fases.

    Por un lado, la fase 1 est referida a la situacin tras el cese de las emisiones de televisin terrestre con tecnologa analgica, mientras que la fase 2 tiene como objetivo el que, antes del 1 de enero del ao 2015 la subbanda de frecuencias de 790 a 862 MHz (canales radioelctricos 61 a 69) pueda quedar reservada principalmente para la prestacin de servicios avanzados de comunicaciones electrnicas, en lnea con los usos armonizados que se acuerden en la Unin Europea.

    En la fase 1, con carcter transitorio, cada una de las sociedades concesionarias del servicio pblico de televisin terrestre de mbito estatal acceder, si han acreditado que han cumplido las condiciones establecidas relacionadas con el impulso y desarrollo de la televisin digital terrestre, a la capacidad equivalente de un mltiple digital de cobertura estatal.

    Para ello, se planificarn tres nuevos mltiples digitales de cobertura estatal, planificacin que estar basada en los canales radioelctricos que conforman el canal analgico de televisin que vienen explotando las sociedades concesionarias Antena 3 de Televisin, S.A., Gestevisin Telecinco, S.A. y Sogecable, S.A..

    La capacidad de los mltiples digitales de cobertura estatal a explotar por las sociedades concesionarias del servicio pblico de televisin terrestre de mbito estatal, tanto de los ya existentes como de los nuevos a planificar, deber ser objeto de explotacin compartida por dichas sociedades, de manera que exista equidad entre todas ellas durante todo el proceso.

    La planificacin de los dos mltiples digitales de la Corporacin de Radio y Televisin Espaola estar basada, respectivamente, en los dos canales analgicos y en el mltiple digital con capacidad para efectuar desconexiones territoriales de mbito autonmico que viene explotando.

    Asimismo, la planificacin de los dos mltiples digitales reservados a las comunidades autnomas estar basada, respectivamente, en el canal analgico de televisin de cobertura autonmica que la mayora de ellas explota y en el mltiple digital que actualmente tienen asignado.

    En todos los casos sealados, la planificacin tiene el objetivo de reducir en lo posible el impacto sobre los usuarios y de garantizar el uso eficiente del espectro radioelctrico,

    cve:

    BO

    E-A

    -201

    0-54

    00

  • BOLETN OFICIAL DEL ESTADONm. 81 Sbado 3 de abril de 2010 Sec. I. Pg. 30752

    tomndose como base los canales radioelctricos que se encuentran inscritos en el Plan de Ginebra 2006, integrado en el Acuerdo de la Conferencia Regional de Radiocomunicaciones (CRR-2006), adoptado en Ginebra en junio de 2006, as como las inscripciones posteriores introducidas en este Plan como consecuencia de los acuerdos de coordinacin alcanzados por Espaa con otros pases. Estos canales estn coordinados internacionalmente y cuentan, en consecuencia, con la necesaria proteccin radioelctrica frente a posibles interferencias.

    En la fase 2, se planificarn nuevos mltiples digitales y se establecern ajustes en los mltiples digitales a que se refiere la fase anterior, con el objetivo de que antes del 1 de enero de 2015, la subbanda de frecuencias de 790 a 862 MHz pueda quedar reservada para otros usos y servicios, de manera que los canales radioelctricos 61 a 69 que vienen siendo utilizados por los mltiples digitales de la fase anterior, puedan en esta fase ser sustituidos por otros situados por debajo de la citada subbanda.

    La fase 2 concluye antes del 1 de enero de 2015 con la asignacin del mltiple o los mltiples digitales definitivos a cada una de las entidades habilitadas, de manera que finaliza la explotacin compartida de la capacidad de los mltiples digitales por parte de las sociedades concesionarias del servicio pblico de televisin terrestre de mbito estatal, y con el cese de emisiones de televisin en los canales que se venan utilizando dentro de la subbanda de frecuencias 790-862 MHz.

    Por ltimo, se establecen los porcentajes de cobertura de poblacin que deben alcanzar las entidades habilitadas en los mltiples digitales planificados en las fases mencionadas. En todo caso, y de acuerdo con lo establecido en la disposicin adicional sptima de la Ley 10/2005, de 14 de junio, de Medidas Urgentes para el Impulso de la Televisin Digital Terrestre, de Liberalizacin de la Televisin por Cable y de Fomento del Pluralismo, los canales digitales de televisin que emitan en abierto la Corporacin de Radio y Televisin Espaola y las sociedades concesionarias del servicio pblico de televisin digital terrestre de mbito estatal podrn ser recibidos mediante sistemas de difusin por satlite en aquellas zonas en las que no exista cobertura del servicio de televisin digital terrestre de mbito estatal.

    En la tramitacin de este real decreto se ha dado audiencia al Consejo Asesor de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Informacin, y el proyecto ha sido informado por la Comisin del Mercado de las Telecomunicaciones.

    Este real decreto se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado en materia de telecomunicaciones reconocida en el artculo 149.1.21 de la Constitucin.

    En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberacin del Consejo de Ministros en su reunin del da 26 de marzo de 2010,

    DISPONGO:

    Artculo 1. Asignacin de mltiples digitales tras el cese de las emisiones de televisin terrestre con tecnologa analgica.

    1. Cada una de las sociedades concesionarias del servicio pblico de televisin terrestre de mbito estatal acceder, previa solicitud y tras el cese de las emisiones de televisin terrestre con tecnologa analgica, a un mltiple digital de cobertura estatal, siempre que se acredite el cumplimiento de las condiciones establecidas en el apartado 1 de la disposicin adicional tercera del Real Decreto 944/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Plan Tcnico Nacional de la Televisin Digital Terrestre.

    En particular, Antena 3 de Televisin, S.A., Gestevisin Telecinco, S.A., Sogecable, S.A., Veo Televisin, S.A y Sociedad Gestora de Televisin Net TV, S.A., debern acreditar el cumplimiento de las condiciones establecidas en la explotacin de canales digitales adicionales, de acuerdo con lo indicado en la disposicin transitoria cuarta del citado Real Decreto 944/2005, de 29 de julio, relativa al impulso y desarrollo de la televisin digital terrestre. Gestora de Inversiones Audiovisuales, La Sexta, S.A. deber acreditar el

    cve:

    BO

    E-A

    -201

    0-54

    00

  • BOLETN OFICIAL DEL ESTADONm. 81 Sbado 3 de abril de 2010 Sec. I. Pg. 30753

    cumplimiento de las obligaciones que en materia de impulso y desarrollo de la televisin digital terrestre vienen establecidas en su contrato concesional.

    Con carcter transitorio, cada una de las sociedades concesionarias del servicio pblico de televisin terrestre de mbito estatal acceder, si ha acreditado que ha cumplido las condiciones mencionadas anteriormente, a la capacidad equivalente de un mltiple digital de cobertura estatal. El acceso al mltiple digital definitivo se producir, en todo caso, antes del 1 de enero de 2015, de acuerdo con las fases establecidas en los artculos siguientes.

    2. La Corporacin de Radio y Televisin Espaola, tras el cese de las emisiones de televisin terrestre con tecnologa analgica, acceder a dos mltiples digitales de cobertura estatal para su explotacin en rgimen de gestin directa, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 de la disposicin adicional tercera del Real Decreto 944/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Plan Tcnico Nacional de la Televisin Digital Terrestre.

    3. Se reservan a cada una de las comunidades autnomas, tras el cese de las emisiones de televisin terrestre con tecnologa analgica, dos mltiples digitales de cobertura autonmica, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 de la disposicin adicional tercera del Real Decreto 944/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Plan Tcnico Nacional de la Televisin Digital Terrestre.

    Artculo 2. Fases para la asignacin de los mltiples digitales tras el cese de las emisiones de televisin terrestre con tecnologa analgica.

    La asignacin de los mltiples digitales a que se refiere el artculo anterior se llevar a cabo tras las dos siguientes fases:

    a) Fase 1: Actuaciones tras el cese de las emisiones de televisin terrestre con tecnologa analgica.

    El servicio de televisin digital terrestre se explotar en la banda de frecuencias de 470 a 862 MHz (canales radioelctricos 21 a 69).

    b) Fase 2: Actuaciones para que antes del 1 de enero del ao 2015, la subbanda de frecuencias de 790 a 862 MHz pueda quedar reservada a otros usos y servicios.

    Antes del 1 de enero de 2015, el servicio de televisin digital terrestre se explotar en la banda de frecuencias de 470 a 790 MHz (canales radioelctricos 21 a 60), quedando la subbanda de frecuencias de 790 a 862 MHz (canales radioelctricos 61 a 69) reservada principalmente para la prestacin de servicios avanzados de comunicaciones electrnicas, en lnea con los usos armonizados que se acuerden en la Unin Europea.

    Artculo 3. Mltiples digitales tras el cese de las emisiones de televisin terrestre con tecnologa analgica (Fase 1).

    1. Cada una de las sociedades concesionarias del servicio pblico de televisin terrestre de mbito estatal, si ha acreditado el cumplimiento de las condiciones a que se refiere el artculo 1, acceder a la capacidad equivalente de un mltiple digital de cobertura estatal para su explotacin en rgimen de gestin indirecta.

    A tal efecto, se seguirn las dos siguientes etapas:

    a) Etapa 1, que se inicia en el momento en el que se autorice el acceso a la nueva capacidad y finaliza seis meses despus.

    Las sociedades concesionarias del servicio pblico de televisin terrestre de mbito estatal podrn seguir explotando la capacidad de los mltiples digitales asociados a los canales radioelctricos 66, 67, 68 y 69, as como podrn explotar la capacidad de tres nuevos mltiples digitales que se planificarn.

    En los tres nuevos mltiples digitales que se asignarn al inicio de esta fase, las sociedades concesionarias del servicio pblico de televisin terrestre de mbito estatal

    cve:

    BO

    E-A

    -201

    0-54

    00

  • BOLETN OFICIAL DEL ESTADONm. 81 Sbado 3 de abril de 2010 Sec. I. Pg. 30754

    compartirn su capacidad mediante la explotacin por cada una de ellas de dos canales digitales de televisin en uno de los nuevos mltiples digitales.

    En esta etapa, las sociedades concesionarias del servicio pblico de televisin terrestre de mbito estatal debern alcanzar en los tres nuevos mltiples digitales planificados, al menos, una cobertura del 90 por ciento de la poblacin.

    b) Etapa 2, que se extiende durante tres meses adicionales.

    Las sociedades concesionarias del servicio pblico de televisin terrestre de mbito estatal seguirn explotando los mltiples digitales en las condiciones sealadas en la etapa anterior, si bien dejarn de explotar la capacidad del mltiple digital asociado al canal radioelctrico 66, y en los mltiples digitales asociados a los canales radioelctricos 67, 68 y 69 compartirn su capacidad mediante la explotacin por cada una de ellas de dos canales digitales de televisin.

    Por resolucin de la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones podr establecerse la utilizacin transitoria del mltiple digital asociado al canal radioelctrico 66, con el objetivo de evitar prdidas de cobertura de canales digitales de televisin que hasta ese momento reciben los usuarios.

    En esta etapa, las sociedades concesionarias del servicio pblico de televisin terrestre de mbito estatal debern alcanzar en los tres nuevos mltiples digitales planificados, al menos, una cobertura del 96 por ciento de la poblacin.

    La planificacin de los tres nuevos mltiples digitales mencionados anteriormente estar basada en los canales analgicos que vienen explotando Antena 3 de Televisin, S.A., Gestevisin Telecinco, S.A., y Sogecable, S.A., y se realizar por la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones, de acuerdo con los siguientes criterios:

    a) Para cada uno de los tres nuevos mltiples digitales se establecer una red de mbito estatal tomando como base las reas geogrficas definidas por los proyectos tcnicos identificados en el Plan Nacional de Transicin a la Televisin Digital Terrestre, aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de septiembre de 2007.

    b) En cada una de estas reas geogrficas se establecer una red, tomando como base los canales radioelctricos que se encuentran inscritos en el Plan de Ginebra 2006, integrado en el Acuerdo de la Conferencia Regional de Radiocomunicaciones (CRR-2006), adoptado en Ginebra en junio de 2006, as como las inscripciones posteriormente introducidas en este Plan en base a los acuerdos de coordinacin alcanzados por Espaa con otros pases.

    c) En la planificacin de los tres nuevos mltiples digitales no se utilizarn canales radioelctricos de la subbanda de frecuencias de 790 a 862 MHz (canales radioelctricos 61 a 69).

    La asignacin concreta a cada una de las sociedades concesionarias del servicio pblico de televisin terrestre de mbito estatal de la capacidad equivalente de un mltiple digital de cobertura estatal, la cual estar distribuida entre dos mltiples digitales, se efectuar por la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones, teniendo en cuenta las posibles propuestas formuladas por las sociedades concesionarias. Dicha asignacin incluir, asimismo, la capacidad de transmisin que se podr utilizar para la prestacin de servicios adicionales distintos del de difusin de televisin.

    2. La Corporacin de Radio y Televisin Espaola, tras el cese de las emisiones de televisin terrestre con tecnologa analgica, acceder a dos mltiples digitales de cobertura estatal para su explotacin en rgimen de gestin directa, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 de la disposicin adicional tercera del Real Decreto 944/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Plan Tcnico Nacional de la Televisin Digital Terrestre.

    Uno de estos dos mltiples digitales estar constituido por los canales radioelctricos que se destinan al establecimiento de redes de cobertura territorial estatal que figuran en el artculo 2.1.b y anexo I del Plan Tcnico Nacional de la Televisin Digital Terrestre, cv

    e: B

    OE

    -A-2

    010-

    5400

  • BOLETN OFICIAL DEL ESTADONm. 81 Sbado 3 de abril de 2010 Sec. I. Pg. 30755

    aprobado por el Real Decreto 944/2005, de 29 de julio, con los ajustes y el desarrollo de la planificacin que se ha llevado a cabo posteriormente para la extensin del servicio. Este mltiple digital tendr capacidad para efectuar desconexiones territoriales de mbito autonmico.

    La planificacin del otro de los mltiples digitales estar basada en los dos canales analgicos que viene explotando, y se realizar por la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones, de acuerdo con los siguientes criterios:

    a) Se establecer una red de mbito estatal tomando como base las reas geogrficas definidas por los proyectos tcnicos identificados en el Plan Nacional de Transicin a la Televisin Digital Terrestre, aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de septiembre de 2007.

    b) En cada una de estas reas geogrficas se establecer una red, tomando como base los canales radioelctricos que se encuentran inscritos en el Plan de Ginebra 2006, integrado en el Acuerdo de la Conferencia Regional de Radiocomunicaciones (CRR-2006) adoptado en Ginebra en junio de 2006, as como las inscripciones posteriores introducidas en este Plan en base a los acuerdos de coordinacin alcanzados por Espaa con otros pases.

    c) En la planificacin de este nuevo mltiple digital no se utilizarn canales radioelctricos de la subbanda de frecuencias de 790 a 862 MHz (canales radioelctricos 61 a 69).

    La Corporacin de Radio y Televisin Espaola, en la etapa 1 a que se refiere el apartado anterior, podr seguir explotando la capacidad de que dispone en el mltiple digital asociado al canal radioelctrico 66, as como explotar los dos mltiples digitales mencionados anteriormente. En esta etapa, deber alcanzar en el nuevo mltiple digital planificado, al menos, una cobertura del 90 por ciento de la poblacin.

    En la etapa 2 a que se refiere el apartado anterior, la Corporacin de Radio y Televisin Espaola no podr seguir explotando la capacidad de que dispone en el mltiple digital asociado al canal radioelctrico 66, por lo que slo podr explotar los dos mltiples digitales mencionados anteriormente. En esta etapa, deber alcanzar en el nuevo mltiple digital planificado, al menos, una cobertura del 96 por ciento de la poblacin.

    No obstante lo indicado en el prrafo anterior, por resolucin de la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones podr establecerse la utilizacin transitoria del mltiple digital asociado al canal radioelctrico 66, con el objetivo de evitar prdidas de cobertura del canal digital de la Corporacin que hasta ese momento reciben los usuarios a travs de dicho canal radioelctrico.

    3. Se reservan a cada una de las comunidades autnomas, tras el cese de las emisiones de televisin terrestre con tecnologa analgica, dos mltiples digitales de cobertura autonmica, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 de la disposicin adicional tercera del Real Decreto 944/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Plan Tcnico Nacional de la Televisin Digital Terrestre.

    Uno de estos dos mltiples digitales estar constituido por los canales radioelctricos que se destinan al establecimiento de redes de cobertura territorial autonmica que figuran en el artculo 2.2 y anexo II del Plan Tcnico Nacional de la Televisin Digital Terrestre, aprobado por el Real Decreto 944/2005, de 29 de julio, con los ajustes y el desarrollo de la planificacin que se ha llevado a cabo posteriormente para la extensin del servicio. Este mltiple digital tendr capacidad para efectuar desconexiones territoriales de mbito provincial.

    La planificacin del otro de los mltiples digitales estar basada en la red que configura el canal analgico de televisin de cobertura autonmica, en el caso de que ste exista.

    La planificacin de este segundo mltiple digital de mbito autonmico se realizar por la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones, de acuerdo con los siguientes criterios:

    a) Se establecer una red de mbito autonmico tomando como base las reas geogrficas definidas por los proyectos tcnicos identificados en el Plan Nacional de

    cve:

    BO

    E-A

    -201

    0-54

    00

  • BOLETN OFICIAL DEL ESTADONm. 81 Sbado 3 de abril de 2010 Sec. I. Pg. 30756

    Transicin a la Televisin Digital Terrestre, aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de septiembre de 2007.

    b) En cada una de estas reas geogrficas se establecer una red, tomando como base los canales radioelctricos que se encuentran inscritos en el Plan de Ginebra 2006, integrado en el Acuerdo de la Conferencia Regional de Radiocomunicaciones (CRR-2006), adoptado en Ginebra en junio de 2006, as como las inscripciones posteriores introducidas en este Plan en base a los acuerdos de coordinacin alcanzados por Espaa con otros pases.

    c) En la planificacin de este nuevo mltiple digital no se utilizarn canales radioelctricos de la subbanda de frecuencias de 790 a 862 MHz (canales radioelctricos 61 a 69).

    A solicitud de las comunidades autnomas y siempre que las disponibilidades del espectro radioelctrico lo permitan, se realizar la planificacin correspondiente para que los mltiples digitales de cobertura autonmica puedan realizar desconexiones de mbito insular, comarcal o de entidades territoriales legalmente reconocidas.

    4. La planificacin concreta de los canales radioelctricos que conformarn los mltiples digitales a que se refiere este artculo se llevar a cabo por la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones, teniendo en cuenta los criterios de planificacin mencionados y como objetivo de actuacin el de reducir en lo posible el impacto sobre los usuarios y garantizar el uso eficiente del espectro radioelctrico.

    5. La utilizacin de los canales radioelctricos que conformarn los mltiples digitales que se planifiquen en esta fase, podr ser efectiva en cada una de las reas geogrficas desde el momento en que se dicte la resolucin de asignacin de los canales por la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones.

    Artculo 4. Asignacin de mltiples digitales definitivos (Fase 2).

    1. Con el objetivo de que la subbanda de frecuencias de 790 a 862 MHz (canales radioelctricos 61 a 69) pueda quedar reservada antes del 1 de enero de 2015, para otros usos y servicios se llevarn a cabo las siguientes actuaciones:

    a) Se planificarn tres nuevos mltiples digitales de cobertura estatal dirigidos a sustituir a los mltiples digitales asociados a los canales radioelctricos 67, 68 y 69.

    La planificacin de estos tres nuevos mltiples digitales se realizar por la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones de acuerdo con los siguientes criterios:

    i. Se establecer una red de mbito estatal tomando como base las reas geogrficas definidas por los proyectos tcnicos identificados en el Plan Nacional de Transicin a la Televisin Digital Terrestre, aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de septiembre de 2007.

    ii. En cada una de estas reas geogrficas se establecer una red de frecuencia nica.

    iii. En la planificacin de este nuevo mltiple digital no se utilizarn canales radioelctricos de la subbanda de frecuencias de 790 a 862 MHz (canales radioelctricos 61 a 69).

    En el plazo de nueve meses a contar desde que se dicte por la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones la resolucin de asignacin de los canales radioelctricos asociados a los tres nuevos mltiples digitales planificados en esta fase en cada una de las reas geogrficas, las sociedades concesionarias del servicio pblico de televisin terrestre de mbito estatal debern alcanzar una cobertura en dicha rea geogrfica, al menos, igual a la cobertura en esa rea de los tres nuevos mltiples digitales planificados en la fase anterior. A partir de esa fecha, las sociedades concesionarias debern explotar los tres nuevos mltiples digitales planificados en esta fase.

    En estos nuevos mltiples digitales, y hasta que se asignen los mltiples digitales definitivos, las sociedades concesionarias debern efectuar la difusin simultnea de los

    cve:

    BO

    E-A

    -201

    0-54

    00

  • BOLETN OFICIAL DEL ESTADONm. 81 Sbado 3 de abril de 2010 Sec. I. Pg. 30757

    canales digitales de televisin que emitan en los mltiples digitales asociados a los canales radioelctricos 67, 68 y 69.

    b) En el mltiple digital de cobertura estatal a que se refiere el apartado 2 del artculo 3, constituido por los canales radioelctricos que se destinan al establecimiento de redes de cobertura territorial estatal que figuran en el artculo 2.1.b y anexo I del Plan Tcnico Nacional de la Televisin Digital Terrestre, aprobado por el Real Decreto 944/2005, de 29 de julio, los canales radioelctricos de las estaciones que conforman dicho mltiple digital situados en la subbanda de frecuencias de 790 a 862 MHz (canales radioelctricos 61 a 69), sern sustituidos por otros situados en la banda de frecuencias de 470 a 790 MHz (canales radioelctricos 21 a 60).

    En estos nuevos canales radioelctricos planificados, y hasta que se asigne el mltiple digital definitivo, la Corporacin de Radio y Televisin Espaola deber efectuar la difusin simultnea de los canales digitales de televisin que est emitiendo en los canales radioelctricos sustituidos.

    c) En el mltiple digital de cobertura autonmica a que se refiere el apartado 3 del artculo 3, constituido por los canales radioelctricos que se destinan al establecimiento de redes de cobertura territorial autonmica que figuran en el artculo 2.2 y anexo II del Plan Tcnico Nacional de la Televisin Digital Terrestre, aprobado por el Real Decreto 944/2005, de 29 de julio, los canales radioelctricos de las estaciones que conforman el mltiple digital situados en la subbanda de frecuencias de 790 a 862 MHz (canales radioelctricos 61 a 69), sern sustituidos por otros situados en la banda de frecuencias de 470 a 790 MHz (canales radioelctricos 21 a 60).

    2. La planificacin concreta de los canales radioelctricos que conformarn estos mltiples digitales se llevar a cabo por la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones, teniendo en cuenta los criterios de planificacin mencionados en el apartado anterior y como objetivo de actuacin el de reducir en lo posible el impacto sobre los usuarios y garantizar el uso eficiente del espectro radioelctrico.

    3. Cuando el grado de antenizacin de los nuevos mltiples digitales planificados en la Fase 2 sea similar al grado de antenizacin de los nuevos mltiples digitales planificados en la Fase 1, las sociedades concesionarias del servicio pblico de televisin terrestre de mbito estatal dejarn de emitir en los tres mltiples digitales asociados a los canales radioelctricos 67, 68 y 69, dejarn de compartir la capacidad de los mltiples digitales y dispondrn cada una de ellas del mltiple definitivo.

    El mltiple definitivo de Antena 3 de Televisin, S.A., Gestevisin Telecinco, S.A., y Sogecable, S.A. ser el nuevo mltiple digital planificado en la Fase 1 en base a los canales radioelctricos que conforman el canal analgico que cada uno viene explotando.

    El mismo criterio del grado de antenizacin ser aplicable a la Corporacin de Radio y Televisin Espaola y a las comunidades autnomas en las reas geogrficas en las que se han sustituido los canales radioelctricos situados en la subbanda de frecuencias de 790 a 862 MHz (canales radioelctricos 61 a 69), por otros situados en la banda de frecuencias de 470 a 790 MHz (canales radioelctricos 21 a 60).

    Artculo 5. Coordinacin internacional.

    Las caractersticas tcnicas de las estaciones de televisin digital terrestre estarn sujetas a las modificaciones que pudieran derivarse de la aplicacin de los procedimientos de coordinacin internacional previstos en el Acuerdo de Ginebra de 16 de junio de 2006, as como en cualesquiera otros Acuerdos internacionales que pudieran vincular al Estado espaol en el marco de la Unin Internacional de Telecomunicaciones (UIT), de la Unin Europea o de la Conferencia Europea de Administraciones de Correos y Telecomunicaciones (CEPT).

    cve:

    BO

    E-A

    -201

    0-54

    00

  • BOLETN OFICIAL DEL ESTADONm. 81 Sbado 3 de abril de 2010 Sec. I. Pg. 30758

    Disposicin adicional primera. Mltiple digital para la prestacin del servicio de televisin digital terrestre en movilidad.

    De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 7 de la disposicin adicional segunda, del Real Decreto 944/2005, de 29 de julio, modificada por el Real Decreto 920/2006, de 28 de julio, se planificar un mltiple digital para la prestacin del servicio de televisin digital terrestre en movilidad.

    Disposicin adicional segunda. Coberturas de los mltiples digitales.

    Los mltiples digitales asignados de manera definitiva, tras la Fase 2 a que se refiere el artculo 4, debern alcanzar las siguientes coberturas mnimas:

    a) La Corporacin de Radio y Televisin Espaola deber alcanzar, al menos, una cobertura del 98 por ciento de la poblacin en el mltiple digital de cobertura estatal a que se refiere el apartado 2 del artculo 3, constituido por los canales radioelctricos que se destinan al establecimiento de redes de cobertura territorial estatal que figuran en el artculo 2.1.b y anexo I del Plan Tcnico Nacional de la Televisin Digital Terrestre, aprobado por el Real Decreto 944/2005, de 29 de julio.

    En el mltiple digital de cobertura estatal a que se refiere el apartado 2 del artculo 3, basado en los dos canales analgicos que viene explotando, la Corporacin de Radio y Televisin Espaola deber alcanzar, al menos, una cobertura del 96 por ciento de la poblacin en la etapa 2 mencionada en el apartado 2 del artculo 3, y del 98 por ciento de la poblacin antes del 1 de enero de 2015.

    b) Las entidades pblicas creadas a tenor de lo establecido en la Ley 46/1983, de 26 de diciembre, reguladora del tercer canal de televisin, debern alcanzar en su mbito territorial, al menos, una cobertura del 98 por ciento de la poblacin. En el caso de que las entidades pblicas autonmicas exploten canales digitales de televisin en ms de un mltiple digital de cobertura autonmica, en uno de estos mltiples debern alcanzar en su mbito territorial, al menos, una cobertura del 96 por ciento de la poblacin, y una vez conseguida dicha cobertura, dispondrn de un plazo de cuatro aos para lograr en su mbito territorial, al menos, una cobertura del 98 por ciento de la poblacin.

    c) Las sociedades concesionarias del servicio pblico de televisin terrestre de mbito estatal debern alcanzar en su mbito territorial, al menos, una cobertura del 96 por ciento de la poblacin.

    d) Las coberturas de los mltiples digitales mencionados en los tres apartados anteriores se podrn extender en base a las coberturas complementarias que proporcionen las iniciativas autonmicas y locales de extensin del servicio de televisin digital.

    e) Las sociedades concesionarias del servicio pblico de televisin terrestre de mbito autonmico debern alcanzar, en su mbito territorial, la cobertura comprometida en el correspondiente concurso pblico, mediante el que resultaron adjudicatarias de la concesin.

    En todo caso, las entidades habilitadas para la prestacin del servicio de televisin digital terrestre, tanto entidades pblicas como sociedades concesionarias, garantizarn respecto a los mltiples digitales asignados en las Fases 1 y 2, al menos, idntica cobertura poblacional que con tecnologa digital haban alcanzado en el momento del cese de las emisiones de televisin terrestre con tecnologa analgica en el mbito de cada uno de los proyectos tcnicos identificados en el Plan Nacional de Transicin a la Televisin Digital Terrestre, aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de septiembre de 2007.

    Disposicin adicional tercera. Canales radioelctricos reservados para el servicio de televisin digital terrestre de mbito insular y local.

    Con el objetivo de que la subbanda de frecuencias de 790 a 862 MHz (canales radioelctricos 61 a 69) pueda quedar reservada para otros usos y servicios antes del 1 de enero de 2015, los canales radioelctricos reservados para el servicio de televisin digital

    cve:

    BO

    E-A

    -201

    0-54

    00

  • BOLETN OFICIAL DEL ESTADONm. 81 Sbado 3 de abril de 2010 Sec. I. Pg. 30759

    terrestre de mbito insular y local, situados en la subbanda de frecuencias de 790 a 862 MHz (canales radioelctricos 61 a 69), sern sustituidos por otros canales situados en la banda de frecuencias de 470 a 790 MHz (canales radioelctricos 21 a 60), de forma que se reduzca en lo posible el impacto sobre los usuarios y se garantice el uso eficiente del espectro radioelctrico.

    Asimismo, y con idntico objetivo sealado en el prrafo anterior, los canales radioelctricos reservados para el servicio de televisin digital terrestre de mbito insular y local, situados en la subbanda de frecuencias de 790 a 862 MHz (canales radioelctricos 61 a 69) y que an no estn siendo explotados en la prctica por ninguna entidad habilitada, sern sustituidos por otros canales situados en la banda de frecuencias de 470 a 790 MHz (canales radioelctricos 21 a 60).

    Disposicin adicional cuarta. Canales radioelctricos inscritos en el Plan de Ginebra 2006.

    En el anexo se recogen los canales radioelctricos que se encuentran inscritos en el Plan de Ginebra 2006, integrado en el Acuerdo de la Conferencia Regional de Radiocomunicaciones (CRR-2006), adoptado en Ginebra en junio de 2006, as como las inscripciones posteriormente introducidas en este Plan en base a los acuerdos de coordinacin alcanzados por Espaa con otros pases, ordenados por el mbito de cada uno de los proyectos tcnicos identificados en el Plan Nacional de Transicin a la Televisin Digital Terrestre, aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de septiembre de 2007.

    Estos canales radioelctricos se tomarn como base para la planificacin de los mltiples digitales en los supuestos previstos en este real decreto.

    Disposicin adicional quinta. Emisiones de televisin digital terrestre de alta definicin.

    El nmero de canales digitales de televisin que las entidades habilitadas deben explotar en las dos fases mencionadas en los artculos 2, 3 y 4, puede verse reducido si la entidad habilitada decide emitir algn canal de televisin digital terrestre de alta definicin.

    Disposicin adicional sexta. Canales radioelctricos para micro-reemisores de televisin digital terrestre de cobertura autonmica.

    En las actuaciones de extensin de cobertura, y con el fin de poder cubrir zonas de sombra radioelctrica donde no es viable la utilizacin del canal radioelctrico asignado en un mltiple digital de mbito autonmico, las comunidades autnomas podrn solicitar el uso de un canal radioelctrico distinto para ser utilizado en estas zonas de sombra radioelctrica. Si las disponibilidades del espectro radioelctrico lo permiten, la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones determinar algn canal radioelctrico con este objetivo y, en tal caso, en su utilizacin se debern cumplir las siguientes condiciones:

    La cobertura debe quedar restringida a las zonas de sombra radioelctrica donde no es posible el uso del canal radioelctrico inicialmente asignado.

    La potencia radiada aparente mxima no superar 1 vatio.No causar interferencia perjudicial a otras estaciones autorizadas ni podr reclamar

    proteccin frente a interferencias de otras estaciones legalmente establecidas.Las comunidades autnomas debern notificar a la Agencia Estatal de

    Radiocomunicaciones las caractersticas tcnicas y geogrficas de cada una de las estaciones micro-reemisoras que se instalen en aplicacin de esta disposicin.

    Disposicin adicional sptima. Autorizacin para resolver sobre ajustes y adaptaciones tcnicas.

    Se autoriza a la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones para resolver sobre los ajustes o adaptaciones tcnicas, incluido el cambio de canales radioelctricos, derivados

    cve:

    BO

    E-A

    -201

    0-54

    00

  • BOLETN OFICIAL DEL ESTADONm. 81 Sbado 3 de abril de 2010 Sec. I. Pg. 30760

    de la coordinacin internacional, por motivos de alcanzar una mayor eficiencia en el uso del espectro radioelctrico o para resolver los problemas de incompatibilidad radioelctrica que se pudieran producir durante la puesta en servicio de las estaciones emisoras.

    Disposicin adicional octava. Definiciones.

    Se aplicarn a este real decreto los trminos definidos en el apndice del Real Decreto 944/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Plan Tcnico Nacional de la Televisin digital Terrestre, teniendo el significado que all se les asigna.

    Disposicin transitoria nica. Ejercicio de funciones hasta la constitucin de la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones

    Las competencias y funciones administrativas que este real decreto atribuye a la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones sern ejercidas por la Secretara de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Informacin y por la Direccin General de Telecomunicaciones del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio hasta la efectiva constitucin de la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones, momento en el que, de conformidad con lo dispuesto en el artculo 47 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, pasar a corresponder su ejercicio a dicho organismo.

    Disposicin derogatoria nica. Derogacin normativa.

    1. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto.

    2. En particular, quedan derogadas las siguientes disposiciones:

    a) Prrafo 3 del apartado 1 de la disposicin adicional tercera del Real Decreto 944/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Plan Tcnico Nacional de la Televisin digital Terrestre.

    b) Prrafos 2, 3 y 4 del apartado 2 de la disposicin adicional tercera del Real Decreto 944/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Plan Tcnico Nacional de la Televisin digital Terrestre.

    c) Prrafo 4 del apartado 3 de la disposicin adicional tercera del Real Decreto 944/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Plan Tcnico Nacional de la Televisin digital Terrestre.

    3. Los artculos 1 y 2 del Plan Tcnico Nacional de la Televisin Digital Terrestre, aprobado por el Real Decreto 944/2005, de 29 de julio, dejarn de tener validez una vez que se produzca el cese de las emisiones de la televisin con tecnologa analgica.

    Disposicin final primera. Ttulo constitucional.

    Este real decreto se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado en materia de telecomunicaciones reconocida en el artculo 149.1.21 de la Constitucin.

    Disposicin final segunda. Modificacin de la disposicin adicional duodcima del Real Decreto 944/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Plan Tcnico Nacional de la Televisin Digital Terrestre.

    Se modifica la disposicin adicional duodcima del Real Decreto 944/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Plan Tcnico Nacional de la Televisin Digital Terrestre, que queda redactada de la siguiente manera:

    Disposicin adicional duodcima. Iniciativa pblica en la extensin de la cobertura.

    Los rganos competentes de las Administraciones pblicas y entidades dependientes de las mismas podrn acordar la instalacin, en zonas donde no

    cve:

    BO

    E-A

    -201

    0-54

    00

  • BOLETN OFICIAL DEL ESTADONm. 81 Sbado 3 de abril de 2010 Sec. I. Pg. 30761

    exista cobertura del servicio de televisin digital terrestre, de estaciones terrestres en red de frecuencia nica para la difusin a sus ciudadanos del citado servicio, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:

    a) Comunicar a las sociedades concesionarias y entidades habilitadas para la prestacin del servicio de televisin digital terrestre, la relacin de estaciones en las que se va a hacer uso del dominio pblico radioelctrico que stas tienen asignado para difundir el servicio de televisin digital terrestre.

    b) Prestar el servicio portador del servicio de televisin digital terrestre sin contraprestacin econmica alguna.

    c) Comunicarlo previamente a la Comisin del Mercado de las Telecomunicaciones.

    d) Que no suponga una distorsin a la competencia en el mercado. Cuando la Comisin del Mercado de las Telecomunicaciones detecte que la prestacin del servicio portador del servicio de televisin digital terrestre afecta al mercado, en funcin de la existencia en ese mbito territorial de condiciones de mercado que permitan el acceso a dichos servicios o de la distorsin de la libre competencia, podr imponer condiciones especficas en la prestacin del servicio.

    e) Que sea conforme con el Plan tcnico nacional de la televisin digital terrestre, y no se causen interferencias perjudiciales a otras estaciones legalmente establecidas.

    f) En el caso de que la instalacin de estaciones terrestres sea acordada por los rganos competentes de las Corporaciones Locales u otras entidades pblicas de mbito local, la potencia radiada aparente mxima no podr ser superior a ocho vatios.

    g) Presentar ante la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones la solicitud de asignacin de frecuencia a la estacin, con carcter previo a la presentacin del proyecto tcnico, cuando la potencia radiada aparente mxima sea superior a 1 vatio.

    h) Para todas las estaciones, se deber presentar el proyecto tcnico de las instalaciones, de acuerdo con los siguientes criterios:

    Para estaciones con potencia superior a 8 vatios se deber presentar, a travs de la comunidad autnoma correspondiente, el proyecto tcnico, firmado por un tcnico competente en materia de telecomunicaciones y visado por el colegio oficial correspondiente, para su aprobacin por la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones.

    Para estaciones con potencia inferior o igual a 8 vatios se deber presentar en la correspondiente Jefatura Provincial de Inspeccin de Telecomunicaciones, a travs de la comunidad autnoma correspondiente, el proyecto tcnico de las instalaciones y, posteriormente, un certificado de que la instalacin se ajusta al proyecto tcnico, firmados ambos por un tcnico competente en materia de telecomunicaciones y visados por el colegio oficial correspondiente. Asimismo, deber presentarse el boletn de instalacin firmado por la empresa instaladora de telecomunicaciones que haya realizado dicha instalacin.

    Disposicin final tercera. Desarrollo reglamentario y aplicacin.

    El Ministro de Industria, Turismo y Comercio dictar, en el mbito de sus competencias, cuantas disposiciones y medidas sean necesarias para el desarrollo y aplicacin de lo establecido en el este real decreto, en especial, podr determinar los plazos en los que realizar los diferentes trmites que conforman las dos fases diseadas para la asignacin de los mltiples digitales tras el cese de las emisiones de televisin terrestre con tecnologa analgica.

    cve:

    BO

    E-A

    -201

    0-54

    00

  • BOLETN OFICIAL DEL ESTADONm. 81 Sbado 3 de abril de 2010 Sec. I. Pg. 30762

    Disposicin final cuarta. Entrada en vigor.

    El presente real decreto entrar en vigor el da siguiente al de su publicacin en el Boletn Oficial del Estado.

    Dado en Madrid, el 26 de marzo de 2010.

    JUAN CARLOS R.

    El Ministro de Industria, Turismo y Comercio,MIGUEL SEBASTIN GASCN

    cve:

    BO

    E-A

    -201

    0-54

    00

  • BOLETN OFICIAL DEL ESTADONm. 81 Sbado 3 de abril de 2010 Sec. I. Pg. 30763

    ANEXO

    Canales inscritos en el Plan de Ginebra de 2006 en el mbito de cada proyecto de transicin

    CC. AA. Proyecto Transicin (Pt) TVE1 TVE2 A3 T5 Cuatro Aut.

    VAL Aitana. 63 32 53 50 60 57BAL Alfabia. 54 48 61 58 64 51AND Almonaster La Real. 30* 22 62 59 65 28CAT Alpicat. 55 49 62 65 59 52CAL Aranda de Duero. 55 49 38 35 32PVA Archanda. 28, 55 22, 57 25, 59 49, 62 37, 65 35GAL Ares. 28 22 62 65 35 25, 31ARA Arguis. 32, 41, 64 34, 43, 58 27 24 21 36, 47CAL vila. 55 49 59 65 62AND Baza. 40 43 56* 53* 50* 46EXT Cceres Norte. 26* 36* 28MUR Carrascoy. 59 65 44 38 42 29CEU Ceuta. 54 38 35CAM Chinchilla. 46 43 50 56 53 40CAT Collserola1. 41 31 34 27 47 44AND Crdoba. 24 21 58 64 61 27CAM Cuenca. 22* 34* 37 60 63 23AND Cuevas de Almanzora. 52 55 45 35 32 49VAL Desierto. 39, 65 45, 59 55 52 49 33, 62GAL Domayo. 24 39 61 54 64 31, 37EXT Fregenal de la Sierra. 64 58 56 31 34 61CNR Fuerteventura. 41, 55 44, 52 34 37 31 49AST Gamoniteiro2. 42, 52 39, 49 28, 30 32, 33 35, 36 45, 55CAT Gerona3. 49 55 35 32 38 52CAM Guadalajara. 26 24 31 47 37 28AND Guadalcanal-And4. 43 40 46EXT Guadalcanal-Ext4. 50 64 54AND Huelva. 39 45 56 32 35 42ARA Inoges-Sediles. 60 57CNR Isleta, La. 25 28 38 32 35 22CNR Izaa. 34, 63 37, 45, 57 26, 44, 54 29, 47, 51 23, 41 31, 36, 39PVA Jaizqubel. 54 48 41 31 44 50ARA Javalambre5. 44 41 26 33 30 47AND Jerez de la Frontera. 26, 39, 54 23, 42 49 55 53 45CAM La Mancha. 33, 61 36, 58 44, 51 41, 48 47, 54 30, 64CNR Lanzarote. 32 35 53 50 56 30CAT Lrida Norte. 39 45 47*, 62RIO Logroo. 32, 65 38, 59 40 48 46CAL Mataden. 30 33 51 54 48GAL Meda6. 53 47 43 40 26 50MEL Melilla. 21 27 60 57 63AND Mijas. 24* 59 45 42 39 62NAV Monreal. 29, 36 23, 26 53 37 55EXT Montnchez. 26, 44 36*, 47 57, 59 37, 65 55, 62 41PVA Monte Oiz. 28* 30 51, 60 34, 38 29, 36 33BAL Monte Toro. 21 24 59 40 62 28*RIO Monte Yerga7. 43 51 41ARA Muela, La. 33 46 30 54 22 40

    cve:

    BO

    E-A

    -201

    0-54

    00

  • BOLETN OFICIAL DEL ESTADONm. 81 Sbado 3 de abril de 2010 Sec. I. Pg. 30764

    CC. AA. Proyecto Transicin (Pt) TVE1 TVE2 A3 T5 Cuatro Aut.

    CAT Musara, La. 60 57 37 53 50 63CNR Palma, La. 21 27 62*GAL Pramo. 34 37, 57 23 44 41 46, 60AND Parapanda. 26 23 56 53 50 29AND Pechina. 41 47 64 61 58 44CAL Pea de Francia. 42 39 29 63 60CNR Pozo de las Nieves. 56 59 36 32* 35* 22*CAL Redondal. 24 21MUR Ricote. 59* 65* 41 35 48 29*BAL San Juan Bautista. 22 28 49 55 35 25*AND San Roque. 37 24 21 27 34AND Santa Eufemia. 37 34 41 48 44 31CAN Santander8. 40, 53 46, 56 32, 63 29, 36 38, 60GAL Santiago. 53 45 59 38 56 42CAL Segovia.AND Sierra Almadn. 45, 60 27, 39 43, 49 35, 46 32, 40 42, 52, 63AND Sierra Lujar. 38* 57 63CAL Soria9. 39 45 21 27 24VAL Torrente10. 25 22 43 40 46 28, 29MAD Torrespaa11. 49 55 65 59 62 41, 52CAT Tortosa. 23 26 29AND Valencina de la Concepcin. 63 52 38 41 44 60CAL Valladolid y vila Norte. 46 43 50 53 56CAM Valle del Titar. 37 31 53 43 47 35CAL Villadiego12. 47, 54 41, 51 33 30 36CAL Villamuriel del Cerrato. 31 37 54 51 48PVA Vitoria. 45 39 32 35 29 43CAL Zamora. 31 37 58 61 64

    Notas:

    * Los casos marcados con un asterisco son aquellos en los que el canal inscrito en GE06 no coincide con la conversin directa del analgico de procedencia por razones de coordinacin internacional.

    1 El rea geogrfica de Collserola abarca los proyectos de transicin de Collserola, Collsuspina, Manresa, Matar y San Pere Ribes.

    2 El rea geogrfica de Gamoniteiro abarca los proyectos de transicin de Gamoniteiro y Oviedo.3 El rea geogrfica de Gerona abarca los proyectos de transicin de Gerona y Ripoll.4 El rea geogrfica de Guadalcanal se ha dividido, por conveniencia, en Guadalcanal-And y Guadalcanal-

    Ext.5 El rea geogrfica de Javalambre abarca los proyectos de transicin de Javalambre y Teruel.6 El rea geogrfica de Meda abarca los proyectos de transicin de Meda y Orense Este y Zamora

    Norte.7 El rea geogrfica de Monte Yerga abarca los proyectos de transicin de Monte Yerga y Tudela.8 El rea geogrfica de Santander abarca los proyectos de transicin de Santander y Cantabria Este.9 El rea geogrfica de Soria abarca los proyectos de transicin de Soria y Soria Este.10 El rea geogrfica de Torrente abarca los proyectos de transicin de Torrente, Mondber y Utiel.11 El rea geogrfica de Torrespaa abarca los proyectos de transicin de Torrespaa y Madrid Norte.12 El rea geogrfica de Villadiego abarca los proyectos de transicin de Villadiego y Pancorbo.

    cve:

    BO

    E-A

    -201

    0-54

    00

    http://www.boe.es BOLETN OFICIAL DEL ESTADO D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X

    2010-04-01T01:03:25+0200