2nda parte legislacion juez paz

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Título: Prontuario de Legislación de la Competencia de los Juzgados de Paz / Volumen II

Compilador: Víctor José Castellanos Estrella

©Víctor José Castellanos Estrella, 2001

© Escuela Nacional de la Judicatura, 1ª. Edición, 2001 Calle César Nicolás Penson No. 59, Gazcue1 (809) 686-0672, Fax: 1 (809) 686-1101Santo Domingo, República DominicanaE-mail: [email protected]://www.judicatura.gov.do

Hecho el depósito de ley

Depósito legal: 0001417, Libro IV del 30 de noviembre 2001

Colección General ISBN: 99934-816-5-3

Colaboración para la revisión, actualización y ampliación:

Yildalina Taten Brache

Textos de Leyes:

Base de Datos Asociación Hipólito Herrera Billini

Portada:Duotono, S.A.

Diagramación:Duotono, S.A.

Impresión: Impresora Amigo del Hogar

Castellanos Estrella, Víctor José Prontuario de Legislación de la Competencia del Juez de Paz, Volumen II / Víctor José Castellanos.--1ra. ed.-

Santo Domingo, República Dominicana : Escuela Nacional de la Judicatura, 2001. t.2 v.2617 p.

ISBN 99934-816-6-1

1. JUECES DE PAZ - ORGANIZACIÓN JUDICIAL - REPÚBLICA DOMINICANA2. JUSTICIA - LEGISLACIÓN - REPÚBLICA DOMINICANA

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Prólogo

H emos asumido la responsabilidad social que significa administrar y dirigir elPoder Judicial, y estamos decididos a sentar bases sólidas en el camino de la

institucionalidad y de la transparencia.

El inicio del Programa de Formación de Aspirantes en la Escuela Nacional de laJudicatura, para formar a las nuevas generaciones de jueces, con un criterio de amplitudacadémica y de reflexión permanente sobre su rol ético, social y moral, representa otro pasode avance y ratifica el compromiso que tenemos con el proceso de modernización y consolidación de la justicia dominicana.

En el contexto de inicio de este programa, ofrecemos a todas las personas relacionadas con la administración de justicia, esta "Biblioteca Básica del Juez de Paz" compuesta de tres tomos y cuatro volúmenes, a saber: Tercera Edición ampliada, corregida yactualizada del "Manual para Jueces de Paz", premio nacional de didáctica del 1991, PrimeraEdición del "Prontuario de Legislación de la Competencia de los Juzgados de Paz", y la PrimeraEdición del “Manual Descriptivo de Procedimientos de los Juzgados de Paz” de todos los procesos que se conocen en un juzgado de paz, contemplando inclusive, los principales incidentes que pueden presentarse en cada caso.

Es pertinente enterarlos brevemente de cómo se realizó el proceso que culmina conla publicación de esta maravillosa y bien pensada colección de textos sobre los juzgados depaz: cuando la Escuela, inicia la reflexión sobre el cómo debía estructurar un programa deformación de los futuros jueces, que cumpliera con los objetivos que queríamos alcanzar, deformar a las nuevas generaciones que ingresaren al Poder Judicial con un conocimiento realdel ejercicio jurisdiccional, basado en principios éticos de independencia, a lo interno y a loexterno; preparados de manera sólida para actuar con imparcialidad en la aplicación de lasleyes y en la comprensión de la gran implicación social que representa el servicio judicial, seanalizaron los pasos a completar, para responder y poder cumplir las expectativas.

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Se llegó a varias conclusiones, primero se necesitaba sistematizar lo que sucede en un juzgado de paz. Para esta tarea, se contrataron los servicios profesionales de una experta en lareaización de estos levantamientos, y se solicitó el concurso de magistrados y magistradas juecesde paz; se consolidó un grupo de trabajo con cuatro magistradas de juzgados de paz ordinarios, conla colaboración de un magistrado y una magistrada de juzgados municipales; este trabajo, se traduce en este momento en uno de los documentos de esta biblioteca que les ofrecemos.

Como segundo componente en documentos de textos para la formación, se estableció lanecesidad de contar con todas las leyes que otorgan competencia a los juzgados de paz, y enese sentido, se decide trabajar con dos documentos, el Manual, cuyo autor es el MagistradoVíctor José Castellanos, y el Prontuario, que es de su idea y compilación; como estos documentos, ya contaban con 10 años de haber sido publicados, se contrató una consultora,que se encargó junto al autor de revisar, corregir y ampliar.

Este trabajo, realizado con el concurso y la idea de tantas personas, que han dado todosu calidad profesional, y todo su compromiso personal, moral y social, en la búsqueda de laexcelencia en el programa de formación, se ha concretado en estos libros, que hoy quedan ensus manos, y que esperamos se conviertan en una especie de Biblia para jueces de paz, parafiscalizadores, aspirantes a jueces e incluso profesionales en el ejercicio privado del derecho,que llevan sus casos por ante este juzgado.

Estamos convencidos, que esta nueva señal, refleja con luz clara y brillante, el interésde la Suprema Corte de Justicia, en que la Escuela Nacional de la Judicatura, trabaje tesoneramente en la formación de la colectividad que representa el Poder Judicial, y de todoel que desee formar parte del mismo.

La Escuela, sabe el compromiso que tiene con la Suprema Corte de Justicia y con lasociedad dominicana en sentido general, de realizar un programa de formación de aspirantesde una profesionalidad y solidez, que sea la primera aspiración en los/as egresados/as de lacarrera de derecho, "entrar a la Escuela Nacional de la Judicatura, para formarse y ser jueces".

En mi doble condición de Presidente de la Suprema Corte de Justicia y del ConsejoDirectivo de la Escuela, manifiesto la alegría y la satisfacción que nos produce, el presentaruna colección bibliográfica de tanta calidad profesional y que reúne tanta información. Lapresentamos a la opinión pública augurándole el mayor de los éxitos.

Magistrado Jorge A. Subero IsaJuez Presidente Suprema Corte de JusticiaPresidente del Consejo Directivo de la Escuela Nacional de la Judicatura

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INTRODUCCION

El desarrollo de la vida institucional de República Dominicana descansasobre la base de un Poder Judicial independiente, eficiente, eficaz ycapacitado. Todos aquellos que de una u otra forma nos encontramosrelacionados con ese servicio, debemos aportar, en la medida de que

seamos capaces, un granito de arena en la búsqueda y consecución, de esos fines.

EL PRONTUARIO DE LEGISLACION, en su versión de dos volúmenes,que hoy presentamos, nace con el propósito de que sea un instrumento de consulta yayuda en el desempeño de la labor diaria de juez de paz nacional. Abrigamos la ideade que sirva, junto a la investigación en la Constitución, códigos, leyes, jurisprudencias,obras de carácter jurídico en general, en especial las relacionadas a las funciones deeste magistrado escritas por maestros del derecho dominicano, que como el análisisobjetivo de los hechos presentados al plenario, dado que cada caso tiene sus particularidades, le permitirá estar en condiciones de tomar una decisión justa y apegada a esos hechos sustentados por los principios éticos y morales que deben normalizar sus actuaciones.

En la actualidad se hace impostergable que quien desempeñe la función de juezde paz, esté consciente de cuál debe ser, real y efectivamente, su labor. Labor esta quenunca puede ser delegada, por simple que ella sea, no sólo por imperativo categóricode la ley, sino también, porque se necesita la intervención de la conciencia en la solución de los litigios.

Por último, el Poder Judicial y la Administración de Justicia deben ser valorados por sus miembros en la medida en que la ciudadanía espera, para que de esa forma, dentro de un clima de paz, se sustenten de manera permanente los principios de toda sociedad organizada: LOS DERECHOS HUMANOS Y LA JUSTICIA SOCIAL.

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INDICE GENERAL

CUARTA PARTE

NORMATIVAS QUE ATRIBUYEN COMPETENCIA PENAL NO EXCLUSIVA 15

SECCION 1

4.1 Disposiciones de Carácter Particular 15

4.1.1 Ley 387 de 1932, Sobre Libros de Compra-Venta 154.1.1.1 Objetivo 164.1.1.2 Procedimiento 164.1.1.3 Ley 164.1.1.4 Modificaciones 19

4.1.1.4.1 Ley No. 00850 194.1.1.4.2 Ley No. 05115 20

4.1.2 Ley 317 de 1968 sobre Catastro Nacional 204.1.2.1 Objetivos 214.1.2.2 Ley 21

4.1.3 Ley 675 de 1944, sobre Construcciones 354.1.3.1 Objetivos 354.1.3.2 Procedimiento 354.1.3.3 Ley 364.1.3.4 Modificaciones 94

4.1.3.4.1 Ley No. 01044 944.1.3.4.2 Ley No. 01246 944.1.3.4.3 Ley No. 01380 964.1.3.4.4 Ley No. 03027 964.1.3.4.5 Ley No. 04045 974.1.3.4.6 Ley No. 04429 984.1.3.4.7 Ley No. 04390 994.1.3.4.8 Ley No. 04848 1004.1.3.4.9 Ley No. 05150 1054.1.3.4.10 Ley No. 06232 1104.1.3.4.11 Ley No. 00442 1144.1.3.4.12 Ley No. 00134 1154.1.3.4.13 Ley No.00687 117

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4.1.3.4.14 Ley No. 01661 1294.1.4 Ley 1841 de 1948 sobre Préstamo sin Desapoderamiento 148

4.1.5.1 Objetivos 1484.1.5.2 Procedimiento 1484.1.5.3 Ley 1494.1.5.4 Modificaciones 161

4.1.5.4.1 Ley No. 03407 1614.1.5.4.2 Ley No. 04834 1624.1.5.4.3 Ley No. 05637 162

4.1.6 Ley 4290 de 1955 Sobre Préstamos de Menor Cuantía4.1.6.1 Objetivos 1634.1.6.2 Procedimiento 1634.1.6.3 Ley 1644.1.6.4 Modificaciones 168

4.1.6.4.1 Ley No. 04988 1684.1.6.4.2 Ley No. 05036 1694.1.6.4.3 Ley No. 05116 169

4.1.7 Ley 483 sobre Venta Condicional de Muebles 1704.1.7.1 Objetivos 1704.1.7.2 Procedimiento 1704.1.7.3 Ley 1714.1.7.4 Modificaciones 179

4.1.7.4.1 Ley No. 00086 179

4.1.8 Reglamento 2297 de 1956 sobre Mercados 180

4.1.9 Reglamento 4377 de 1958 sobre Bromatología Nacional 1864.1.9.1 Objetivos 1864.1.9.2 Procedimiento 1864.1.9.3 Reglamento 187

4.1.10 Ley 6186 de 1963 sobre Fomento Agrícola 1904.1.10.1 Objetivos 1904.1.10.2 Procedimiento 1904.1.10.3 Ley 1914.1.10.4 Modificaciones 273

4.1.10.4.1 Ley No. 00262 2734.1.10.4.2 Ley No. 00659 2734.1.10.4.3 Ley No. 00497 2824.1.10.4.4 Ley No. 00367 2834.1.10.4.5 Resolución No. 00673 286

4.1.11 Ley 286 de 1998 que Instituye el Consejo de Administración Salinera 2884.1.11.1 Objetivo 2884.1.11.2 Ley 288

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4.1.12 Ley 329 de 1998 que regula el Trasplante de Organos y Tejidos Humanos 2944.1.12.1 Objetivo 2944.1.12.2 Ley 294

SECCION 11

4.2 DISPOSICIONES RELATIVAS A NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES 313

4.2.1 Ley 2402 de 1950, sobre Asistencia Obligatoria 3134.2.1.1 Objetivos 3144.2.1.2 Procedimiento 3144.2.1.3 Ley 314

4.2.2 Ley 14-94 Código de Protección a niños, niñas y Adolescentes 3184.2.2.1 Objetivos 3184.2.2.2 Procedimiento 3184.2.2.3 Artículo del Código: Libro Primero,

Capítulo 1: Principios Generales 3194.2.2.4 Libro Primero, 326

Título 111: De la Prevención 326Sección 111: De la Autorización para viajar 326

4.2.4 Resoluciones de la Suprema Corte de Justicia, con referenciaAl tema de Niños, Niñas y Adolescentes 3264.2.4.1 Resolución No. 797 3264.2.4.2 Resolución No. 02 3284.2.4.3 Resolución No. 4-2000 3314.2.4.4 Resolución No. 3-2000 3324.2.4.5 Resolución No. 2-2000 3354.2.4.6 Resolución No. 2532-99 3374.2.4.7 Resolución No. 2337-99 3394.2.4.8 No. 2259-99 3414.2.4.9 Resolución No. 1847-99 3434.2.4.10 Resolución No. 1263-99 3454.2.4.11 Resolución No. 1262-99 3474.2.4.12 Resolución No. 881-99 3484.2.4.13 Resolución No. 880-99 351

SECCION 111 353

4.1 DISPOSICIONES RELATIVAS A ALQUILERESY PROPIEDAD DE PISOS O APARTAMENTOS 353

4.1.1 Ley No. 5038 de 1958 sobre Condominios 3534.1.1.1 Objetivos 3534.1.1.2 Procedimientos 353

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4.1.1.3 Ley 3544.1.2 Decreto 4807 de 1959 que controla los

Alquileres de Casas y Deshaucio 3654.1.2.1 Objetivos 3654.1.2.2 Decreto 3654.1.2.3 Modificaciones 375

4.1.2.3.1 Decreto 4900 3754.1.2.3.2 Ley No. 00317 377

4.1.3 Ley 018 de 1988 que establece un ImpuestoAnual a las Viviendas Suntuarias 378

4.1.4 Ley 4314 de 1955 3844.1.4.1 Modificaciones 387

4.1.4.1.1 Ley No. 00017 387

4.1.5 Artículo 2102 del Código Civil, que establecePrivilegios sobre ciertos Muebles 388

QUINTA PARTE

NORMATIVAS QUE ATRIBUYEN COMPETENCIA CIVIL Y COMERCIAL 391

SECCION 1

5.1 Disposiciones relativas a actividades Civiles y Comerciales 3915.1.1 Procedimiento en Materia Civil 391

5.1.1.1 Código de Procedimiento Civil 3915.1.1.1.1 Artículos 392

5.1.1.2 Ley 855 de 1978 que modifica varios artículos Y capítulos del Código Civil 402

5.1.1.3 Ley 845 de 1978 que modifica varios Artículos delCódigo de Procedimiento Civil 410

5.1.1.4 Ley 834 de 1978 que Abroga y Modifica ciertas Disposiciones en Materia de Procedimiento Civil 420

5.1.1.5 Ley 659 sobre Registro de Actos Civiles 4435.1.1.5 Ley No. 6782 de 1948 sobre Naturalización 4835.1.1.6 Ley las Acciones Posesorias.

Artículos de la Ley No. 01542

5.1.2 Providencias en Materia de Comercio 4935.1.2.1 Ley 38 de 1998, que modifica el

Artículo I del Código de Procedimiento Civil5.1.2.2 Artículos del Código de Comercio que le

Atribuyen algunas Competencias a los Juzgados de Paz 4985.1.2.3 Ley 5260 de 1959 sobre Empresas Comerciales 506

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5.1.2.3.1 Objetivos 5065.1.2.3.2 Procedimiento 5065.1.2.3.3 Ley 5065.1.2.3.4 Modificaciones 513

5.1.2.3.4.1 Ley No. 06095 513

5.1.2.4 Ley No. 00096 que deroga la Ley No. 213 del 84Sobre Patentes Comerciales 513

SECCION II

5.2 DISPOSICIONES DE CARÁCTER ADMINISTRATIVO 516

5.2.1 Fijación y Levantamiento de Sello 5165.2.1.1 Código Civil, Capítulo VI, Sección I

De la Participación y de su forma 5165.2.1.2 Código de Procedimiento Civil. Título I: de la Fijación

De sellos por causa de Fallecimiento 516

5.2.2 Incautación por Venta Condicional de Muebles 523

5.2.3 Acta de Notoriedad que suple el Acta de Nacimiento 524

5.2.4 Acta de Notoriedad para Retiro de Fondos en caso deFallecimiento del Titular 524

5.2.4.1 Ley 108 de 1980 524

5.2.5 Registro de Estampa 529

5.2.6 Funciones Notariales 5295.2.6.1 Ley 301 de 1964 Ley de Notariado 5295.2.6.2 Otras funciones notariales 546

5.2.6.2.1 Declaraciones Juradas de Herederos 5465.2.6.2.1.1 Ley 145, de 1971 546

SEXTA PARTE

6.1 DIVERSAS NORMATIVAS QUE OTORGAN COMPETENCIA A LOS JUZGADOS DE PAZ MUNICIPALES 549

6.1.1 Referencias de otras Leyes contenidas enel Prontuario .Competencia De los Juzgados Municipales 549

6.1.2 Otras Leyes de Competencia de los Juzgados de Paz Municipales 549

6.1.2.1 Ley 3455 sobre Organización Municipal 5496.1.2.2 Ley 120 de 1999 que prohíbe tirar Desperdicios

en Calles y Otros Lugares Públicos 613

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Prontuario de legislación

de la competencia

de los juzgados de paz

volumen iI

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CUARTA PARTe

NORMATIVAS QUE ATRIBUYEN COMPETENCIA PENAL NO EXCLUSIVA

SECCIÓN I

4.1 DISPOSICIONES DE CARÁCTER PARTICULAR

En esta sección se analizarán varias disposiciones, a saber: Ley 387, de 1932, sobre Libros de Compra-venta; Ley 675, de 1944, sobre construcciones; Ley 317, de 1968,sobre Catastro Nacional; Ley 1841, de 1948, sobre préstamo sin desapoderamiento;Ley 4290, de 1955, sobre préstamo de menor cuantía; Reglamento 2297, sobre Mercados, Reglamento 4377, de 1958, sobre bromatología nacional; Ley 6186, de1963, sobre fomento agrícola; Reglamento 239, de 1998, que regula el trasplante de órganos, Ley 286, de 1998, que crea el Consejo de Dirección Salinera. Todas acompañadas de sus principales modificaciones.

4.1.1 LEY 387, DE 1932, SOBRE LIBROS DE COMPRA- VENTA

Esta es la Ley 387, de fecha 10 de noviembre de 1932, publicada en la Colección deLeyes de 1932, pág. 288, bajo el título de: Ley No. 387 del 10 de noviembre de 1932,referente a las casas de compra venta o de empeño.

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4.1.1.1 Objetivo

El objetivo fundamental de esta ley es obligar a los dueños, encargados, administradores,socios gestores o liquidadores de una compra-venta a que lleven un libro en el cual deben ir anotando, día por día, todas las operaciones que efectúen.

4.1.1.2 Procedimiento

Los sometimientos respecto de las violaciones a la presente ley están a cargo de los oficiales de la Policía Judicial.

Toda infracción a la presente ley, se castigará con prisión correccional de un mes a unaño, y multa de diez a cien pesos oro, sin perjuicio de las penas que establece el Código Penal, contra los cómplices de un delito de robo, estafa o abuso de confianza,Las violaciones a esta ley son conocidas por las alcaldías.

4.1.1.3 Ley

EL CONGRESO NACIONALEn Nombre de la RepúblicaHA DADO LA SIGUIENTE LEY:

Art. 1.- Para los efectos de la presente Ley, se consideran casas de COMPRA-VENTA o de empeño, todas aquellas que compren, vendan, permuten,empeñen o de cualquier modo trafiquen con objetos usados, nuevos o viejos.

Art. 2.- Los dueños, encargados, administradores, socios gestores o liquidadores deuna casa de compra-venta o de empeño, están obligados a tener un libro enel cual asentarán día por día, sin retardo alguno, todas las operaciones a quese refiere el Art. 1 de esta Ley.

Párrafo I.- El libro precedentemente citado, será autorizado, firmado y sellado por elAlcalde de la Común donde se establezca la casa.- En la primera y últimahoja, el Alcalde hará constar el número de folios útiles.

Párrafo II.-Al anotarse la operación, se hará constar el nombre, apellido, edad, estado, profesión y domicilio de la persona con quien se efectúe.- Cuando

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se trate de un hombre, se hará constar, además, el número de su CédulaPersona y la fecha de expedición.- En la misma anotación se describirá,con todos sus detalles, él o los objetos motivo de la operación, así como elvalor de ésta; y se expedirá un recibo al interesado en donde se hará constar todo lo anotado en el libro relativo a la operación.

Párrafo III.- Cuando se trate de una mujer desconocida para alguna de las personasenumeradas en el Art. 2º de esta Ley, que vaya a efectuarla operación,ésta deberá hacerse acompañar de un hombre que garantice que la conoce, presentando su Cédula Personal de Identidad, llenándose los re-quisitos anotados en el párrafo anterior.

Art. 3.- Cuando en una casa de compra-venta o de empeño se encuentren objetos robados, o adquiridos por la perpetración de un delito de estafa o de abuso deconfianza, el dueño de la casa de compra-venta o de empeño, su encargado,administrador, socio gestor o liquidador, está obligado a entregar dichos objetos, sin remuneración de ninguna especie, probada su complicidad, alprimer requerimiento que le sea hecho por un Oficial de la Policía Judicial.-

La negativa de entregar dichos objetos al primer requerimiento, constituye, además de una violación a la presente Ley, un acto de complicidad a la infracciónque se persiga.

Art. 4.- El dueño, encargado, administrados, socio gestor o liquidador de una casa de compra-venta o de empeño, en ningún caso podrá realizar operaciones de compra, venta, permuta o empeño, con una persona menor de dieciochoaños de edad.

Art. 5.- Para la persecución y sanción de los delitos de robo, estafa o abuso de confianza, los Oficiales de la Policía Judicial a que se refiere el Art. 9 del Código de Procedimiento Criminal reformado, practicarán en las casas decompra-venta o de empeño, todas las visitas domiciliarias que sean necesariaspara la comprobación de los delitos a que se ha hecho mención.

Art. 6.- Dentro de los primeros quince días de promulgada la presente Ley, el dueño,encargado, administrador, socio gestor o liquidador de una casa compra-venta o de empeño, está obligado a enviar al alcalde de la Común, dondeesté establecido la casa, y al Comisario Municipal de la misma Común, un

inventario de todos los objetos que forman la existencia general de la casa.Estará obligado también a remitir a las citadas autoridades, trimestralmenteun inventario de sus existencias.

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Art. 7.- El hecho de encontrarse uno o más objetos en una casa de compra-venta o deempeño, sin estar anotados en el inventario, o en el libro establecido por esta Ley, constituye una violación a la misma.

Art. 8.- Toda, infracción a la presente Ley, se castigará con prisión correccional de unmes a un año, y multa de diez a cien pesos oro, sin perjuicio de las penas queestablece el Código Penal, contra los cómplices de un delito de robo, estafa oabuso de confianza.

Párrafo 1.- Igual sanción será aplicada a toda persona que clandestinamente hicierenegocios de compra-venta o de empeño.

Párrafo 2.- La presente Ley deroga toda otra que le sea contraria.

DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, en Santiago de los Caballeros,asiento provisional del Poder Legislativo, a los quince días del mes de Septiembre de milnovecientos treinta y dos, años 89o. de la Independencia y 70o. de la Restauración.

El Presidente:Miguel Angel Roca.

Los Secretarios:J. R. Berrido. L. E. Henríquez Castillo.

DADA en la Sala de Sesiones del Senado, en la ciudad de Santiago de los Caballe-ros, asiento provisional del Poder Legislativo, a los tres días del mes de Noviembre delaño mil novecientos treinta y dos, años 89o. de la Independencia y 70o. de la Restau-ración.

El Presidente,Mario Fermín Cabral.Los Secretarios:

D. A. Rodríguez.J. M. Ildefonso

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Ejecútese, comuníquese y publíquese en todo el territorio de la República, para suconocimiento y cumplimiento. Dada en San José de las Matas, Residencia Accidental del Poder Ejecutivo, a los diez(10) días del mes de Noviembre del año mil novecientos treinta y dos.

RAFAEL L. TRUJILLO,Presidente de la República.

Refrendado: Lic. J. B. Peynado,Secretario de Estado de laPresidencia.

Lic. Ramón O. Lovatón,Procurador General de la República

4.1.1.4 MODIFICACIONES

4.1.1.4.1 LEY NO. 00850, de fecha 31 de marzo de 1945, publicada en la Gaceta Oficial No. 6233 de fecha 4 de abril de 1945, bajo el título de: Ley No. 850,que agrega un artículo a la Ley No. 387, del 10 de Noviembre de 1932, sobre Casas de Compra-Venta y, dicta otras Judicialese.

Art. 1.- Se agrega el siguiente artículo a la Ley No. 387, del 10 de noviembre de1982, sobre Casas de Compra Venta, a continuación del artículo 6 y antesdel artículo 7:

Art. 6 bis.- Los objetos recibidos en compra, permuta o empeño o en cualquier otroconcepto por las Casas de Compra-Venta, y respecto de los cuales hubierevencido el plazo estipulado en los contratos para que los clientes interesadospuedan readquirirlos, repermutarlos o retirarlos del desempeño, podrán serobjeto de libre Judiciales, siempre mediante escrito, por las personas previstas en el artículo 1 de esta ley, a los sesenta días cumplidos delvencimiento del plazo estipulado, sin las formalidades del artículo 2078

del Código Civil, cuando el valor de la operación no exceda de cincuentapesos. Dentro de esos sesenta días, el cliente tendrá derecho a readquirir elobjeto u objetos de que se trate, pagando el valor que hubiere recibido, más

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los intereses legales hasta el día del pago. Cuando la operación sea de másde cincuenta pesos, o cuando las personas previstas en el artículo 1 deesta ley quieran disponer de los objetos antes de los sesenta días ya indicados, se observarán en todos los casos y cual que fuere la apariencia dela operación, las disposiciones del artículo 2078 del Código Civil.”

Art. 2.- Se modifica el artículo 8 de la misma ley para que diga del siguiente modo:

Art. 8.- Toda infracción a la presente ley, se castigará con prisión correccionalde unmes a un año y multa, de treinta a doscientos pesos, sin perjuicio de las penasque establece el Código Penal, contra los cómplices de un delito de robo,estafa o abuso de confianza.

Párrafo I.- Igual sanción será aplicada a toda persona que clandestinamente hicierenegocios de compra-venta o de empeño.

4.1.1.4.2 LEY NO. 05115, de fecha 24 de abril de 1959, publicada en la Gaceta Oficial No. 5115 de fecha 27 de abril de 1959, pág. 144, bajo el título de: Ley No.5115, que sustituye el párrafo III del artículo 2 de la Ley No. 387, del 10 de noviem-bre de 1932.

Artículo único.- Se sustituye el texto del Párrafo III del Artículo 2 de la Ley No. 387,del 10 de noviembre de 1932, para que rija como sigue:

Párrafo III.-La Dirección General de Rentas Internas y Bienes Nacionales por medio de los Inspectores bajo su dependencia, tendrán facultad para inspeccionar lascasas de empeño y de compra venta, así como para someter a sus propietariosa la acción de la justicia, en caso de violación a las leyes que regulan su funcionamiento y operaciones, todo sin perjuicio de las facultades que tienela Policía Judicial.,

4.1.2 LEY 317, DE 1968, SOBRE CATASTRO NACIONAL

Esta es la Ley No. 00317, de fecha 14 de junio de 1968, publicada en la Gaceta Oficial No. 9086 de fecha 19 de junio de 1968, Colección de Leyes de 1968, v.I, pág.480, bajo el título de: Ley Nº 317, sobre el Catastro Nacional. (Capítulo I y II)

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4.1.2.1 Objetivos

Esta ley tiene como objetivo fundamental la formación y conservación del Catastrode todos y cada uno de los bienes inmobiliarios del país en sus aspectos: gráfico, estadístico, económico y descriptivo, en el cual se harán constar la identidad de supropietario o propietarios, su designación catastral si la tiene, su ubicación, sus colindancias, las dimensiones del inmueble, su valor actualizado y cualesquiera otrosdatos útiles para la mejor identificación de los mismos. Estas operaciones se declararán de interés público.

4.1.2.2 LeyEL CONGRESO NACIONALEn Nombre de la República

CONSIDERANDO: Que todo el desarrollo material de un país tiene por base necesariamente los bienes inmobiliarios, cuyo derecho de propiedad constituye “EL DERECHO REAL POR EXCELEN CIA”;

CONSIDERANDO: Que para el desarrollo y progreso del país, es absolutamente necesario que el Estado cuente con un Catastro bien organizadode los bienes inmobiliarios que permita en forma rápida la obtención de datos económicos, descriptivos y estadísticos relativos a los mismos;

CONSIDERANDO: Que la Ley sobre el Catastro Nacional, es un instrumento legalesencialmente de PROCEDIMIENTO y que en tal virtudregula las funciones de la Dirección General del Catastro Nacional;

CONSIDERANDO: Que la vigente Ley sobre el Catastro Nacional marcada con elNo. 4344, de fecha 3 de Diciembre de 1955, resulta anacrónica,y no permite a la Dirección General del Catastro Nacional actuar con la rapidez necesaria, para armonizar sus actividadescon el ritmo acelerado de progreso que el Superior Gobierno haimpreso a todas las actividades socio-económicas propiciatoriasal desarrollo nacional;

CONSIDERANDO: Que la Dirección General del Catastro Nacional tiene funciones como Oficina auxiliar, para la recaudación en materiaimpositiva a cargo de otros departamentos gubernamentales, lascuales se basan en las tasaciones de bienes inmobiliarios.

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HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

CAPITULO I

DEL CATASTRO NACIONAL

Art. 1.- La presente Ley se denominará Ley sobre el Catastro Nacional, y tendrá porobjeto la formación y conservación del Catastro de todos y cada uno de losbienes inmobiliarios del país en sus aspectos: gráfico, estadístico, económicoy descriptivo, en el cual se harán constar la identidad de su propietario opropietarios, su designación catastral si la tiene, su ubicación, sus colindancias,las dimensiones del inmueble, su valor actualizado y cualesquiera otros datos útiles para la mejor identificación de los mismos. Estas operaciones se declararánde interés público.

Párrafo: Estas funciones estarán a cargo de una Oficina que se denominará DirecciónGeneral del Catastro Nacional, bajo la dependencia de la Secretaría de Estadode Finanzas, y de los demás organismos mencionados en la presente Ley.

Art. 2.- La elaboración del Catastro Nacional se llevará a cabo gradualmente por divisiones político-territoriales según lo determine la Dirección General delCatastro Nacional.

Art. 3.- La Dirección General del Catastro Nacional llevará los índices, registros, ficheros y archivos necesarios para la ordenación científica de todas laspropiedades del territorio nacional, que hagan expedita la localización nominalde propietarios e inmuebles.

Art. 4.- Las declaraciones de propiedades inmobiliarias presentadas a la Dirección General del Catastro Nacional en virtud de esta Ley, serán registradas con unnúmero distintivo del catalogo catastral y archivadas independientementecon toda la documentación relativa a su historial, en orden sucesivo por cadademarcación geográfico-catastral.

La Dirección General del Catastro Nacional coordinará con la Oficina Central deTramitación de Planos de la Dirección General de Edificaciones y con las OficinasTécnicas Municipales de Planeamiento Urbano donde éstas existan, las medidas necesarias para establecer un sistema común de referencias que permita la fácil y rápida localización de los expedientes de su respectivos archivos que se refieran almismo inmueble.

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CAPITULO IIDE LAS DECLARACIONES DE BIENES INMOBILIARIOS

Art. 5.- Toda persona física o moral propietaria de un inmueble situado en el territorionacional o quien la represente, deberá hacer su declaración, a la Dirección General del Catastro Nacional a través de los organismos que ésta señale, dentro de un plazo que determine dicha Dirección General, para cada divisiónpolítico-territorial. Este plazo, que no podrá ser mayor de seis meses, se haráconocer por medio de un aviso oficial publicado por tres días consecutivos en undiario de amplia circulación nacional.

Los nuevos adquirientes de inmuebles en las jurisdicciones territoriales cuyos propietariosestén en la obligación de presentar declaración a la Dirección General del Catastro Nacional, deberán hacer la misma dentro de los tres meses a partir de la fecha de la adquisición de la propiedad, pudiendo beneficiarse de los plazos que estableciere esta Dirección General para los propietarios originales, de conformidad con las disposicionescontenidas en este mismo artículo.

Párrafo: Sin embargo en casos especiales cuando fuere necesario la formación del Catastro de un determinado inmueble, como consecuencia de la solicitud hecha por un departamento del Gobierno o Municipal, la Dirección Generaldel Catastro Nacional podrá recabar de los propietarios o de sus representantesla declaración correspondiente, donde quiera que se encuentre ubicado el inmueble, sin que prevalezcan los plazos concedidos de conformidad con esteartículo. En estos casos las declaraciones deben ser presentadas directamentepor el propietario del inmueble o su representante a la Dirección General delCatastro Nacional o por mediación de los Delegados, Tasadores, Revisores,Ayuntamientos y Oficinas de los Jefes de Distrito Municipales, según sea indicado en el término que al efecto le sea fijado por escrito por la referidaDirección General.

Art. 6.- Las declaraciones inmobiliarias representadas a la Dirección General del Catastro Nacional serán firmadas debidamente por los declarantes. Si éstosno supieren o no pudieren firmar, deberán comparecer por ante el juez de Pazcorrespondiente, el Síndico Municipal, el Jefe del Distrito Municipal, Delegado, Tasador o Revisor de la Dirección General del Catastro Nacionaly estampar sus huellas digitales en lugar de la firma. El funcionario que reciba la declaración la certificará con su firma.

Art. 7.- En los casos de propiedades del Estado o de sus Instituciones Autónomas y Municipales harán la declaración el Administrador General de Bienes

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Nacionales o los funcionarios que tengan la representación legal de las instituciones públicos correspondientes.

Art. 8.- Toda persona que en cualquier forma modifique la estructura material de supropiedad inmobiliaria deberá declararla a la Dirección General del CatastroNacional dentro de los 30 días después de efectuarse la modificación, medianteexpediente acompañado de copia de la tarjeta de última inspección de construcción otorgada por los organismos competentes.

Art. 9.- La Dirección General del Catastro Nacional suministrará gratuitamente a lospropietarios o a sus representantes, los formularios para la declaración de bienes inmuebles, los cuales estarán a disposición de los interesados en dichaDirección General, en sus Delegaciones, en los Ayuntamientos y en las Oficinas de los Jefes de Distrito Municipales según se les indique por mediode avisos públicos.

Art. 10.- Las declaraciones hechas en cumplimiento de las disposiciones de esta Leyestarán exentas del pago de todo impuesto o derecho fiscal o municipal.

Art. 11.- Ninguna declaración abarcará más de un inmueble. Sin embargo, en loscasos de mejoras edificadas sobre dos o más solares o cuando se trate de

varias parcelas que formen un solo paño de terreno, aunque los bienes inmuebles estén amparados por varios títulos, la declaración deberá hacerseen un solo formulario pero en este caso deberá indicarse, en la casilla de solares y parcelas y en las de observaciones los números de los certificados detítulos o los documentos que amparen el derecho de propiedad, así como laextensión superficial correspondiente a cada una y la suma de las mismas.

Art. 12.- Cuando se trate de inmuebles pertenecientes a sucesiones vacantes deberá presentar la declaración el curador designado por el tribunal para administrarlos mismos.

Art. 13.- En los casos de sucesiones indivisas la declaración podrá ser hecha por unode los herederos o su representante.

Art. 14.- Cuando se trate de inmuebles cuyo derecho esté en discusión, la declaracióndeberá ser hecha por el detentador, por los presuntos propietarios o por el secuestrario designado, si lo hubiere.

Art. 15.- Se considerará poseedor para los fines de esta Ley a la persona que demuestrepor plano o acta registrada, por cultivo, cerca o por cualquier otro medio querefleje la calidad de dueño.

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Art. 16.- La declaración que exige esta Ley no procederá en los casos de propietariosde títulos comuneros cuyos dueños no hayan tomado posesión en el sitio, amenos que se hubiese dictado sentencia de homologación en naturaleza deconformidad con la Ley sobre División de Terrenos Comuneros, de fecha 21de abril de 1911. Cuando se haya efectuado la partición en naturaleza losadjudicatarios deben hacer declaración correspondiente.

Art. 17.- Los dueños de mejoras realizadas en terrenos que no sean de su propiedad,deberán hacer la declaración de las mismas a la Dirección General delCatastro Nacional.

Art. 18.- Se considerarán propietarios para los fines de esta Ley y por consiguiente obligados a presentar la declaración los compradores de inmuebles a plazo o bajo contrato de venta condicional, aún cuando no hayan adquirido el títulodefinitivo que ampare su derecho de propiedad.

Art. 19.- Cuando se hayan omitido datos en las declaraciones de propiedadesinmobiliarias, se reputarán no válidas para los fines de la presente Ley. La Dirección General del Catastro Nacional podrá requerir los mis-mos a su propietario o su representante, con indicación en que consisten estas correcciones.

Art. 20.- La declaración de bienes inmobiliarios presentada a la Dirección Generaldel Catastro Nacional se considerará hecha bajo fe del juramento.

Art. 21.- La Dirección General del Catastro Nacional expedirá un recibo por cad de-claración depositada, expedición que se hará por medio de sus Delegaciones,Ayuntamientos u Oficinas de Distritos Municipales, si la ha recibido por es-ta vía.

Párrafo: Los Ayuntamientos y Oficinas de Distritos Municipales remitirán por correocertificado a la Dirección General del Catastro Nacional las declaracionesde bienes inmobiliarios que reciban, dentro de un plazo que no excederá delas 48 horas en los días hábiles, a partir de la fecha de la recepción.

Art. 22.- En caso de pérdidas de un recibo, la Dirección General del Catastro Nacional expedirá un duplicado, a solicitud escrita del propietario del inmueble o su representante.

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CAPITULO IIIDEL AVALÚO INMOBILIARIO

Art. 23.- En principio, el valor de la propiedad inmobiliaria será declarado por el propietario o su representante.

Art. 24.- La Dirección General del Catastro Nacional hará la revisión de la declaraciónoriginal efectuando la evaluación de los inmuebles, siguiendo para ello los procedimientos que se señala en los artículos subsiguientes y los que se determinan por Reglamento.

Art. 25.- La Dirección General del Catastro Nacional hará la evaluación de los bienesinmuebles mediante la aplicación de las cartillas de tasación que para tales fines confeccione la misma, previa aprobación por Decreto del Poder Ejecutivo, tomando como base los precios de los costos unitarios del mercado,así como los procedimientos técnicos de aplicación universales sobre la materia.

Párrafo. Mientras el Poder Ejecutivo no haya dictado las tarifas correspondientes, laDirección General del Catastro Nacional hará el avalúo de los propiedadesteniendo en cuenta los procedimientos técnicos de aplicación universales dela materia.

Art. 26.- La evaluación de los solares y parcelas se efectuará tomando en consideraciónla población, barrio, calle o sector de calle donde estén ubicados, el estado depavimentación la existencia de aceras y contenes, los servicios públicos disponibles, la situación y estado de construcción de la manzana, su ubicacióny orientación, su forma y tamaño proporcionalidad de los frentes y fondos,la característica de la superficie y cualesquiera otros elementos que puedaninfluir en su valor.

Art. 27.- La evaluación de las parcelas rurales se efectuará tomando en consideración suubicación y tamaño; carretera o camino que conduzcan a ellas; la existencia desistema de riego o aguadas por río o cañadas; la distancia que las separa de lamás próxima población o de cualquier centro de actividad industrial ocomercial; la existencia o las posibilidades de instalar y mantener servicios de

energía eléctrica, la naturaleza del terreno, el tipo de suelo de conformidad consus características geológicas y cualesquiera otros elementos que puedan influiren su valor.

Art. 28.- La Dirección General del Catastro Nacional puede también tener en cuenta para las evaluaciones de los inmuebles, los precios de venta, los contratos de arrendamientos, la explotación a que estén dedicados y rendimiento de éstos, el conjunto de valores declarados al Catastro por los

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dueños del sitio la relación de importancia de valores fijados en inmueblescontiguos y cualquier otro medio que directa o indirectamente refleje el valorde la propiedad.

Art. 29.- Los bienes inmuebles podrán ser objeto de descuento en su tasación, porapreciación de la Dirección General del Catastro Nacional, previo exameny comprobación de los mismos, teniendo en cuenta su edad, estado de conservación y ubicación, así como cualesquier otros factores que puedanafectar negativamente su valor.

Art. 30.- La Dirección General del Catastro Nacional notificará a los propietarios o asus representantes mediante carta certificada, la revisión de su declaracióny la evaluación de sus bienes inmobiliarios. En caso de objeción, losinteresados podrán recurrir por conducto de la dirección General del Catastro Nacional ante la Comisión de avalúo correspondiente, dentro delos 15 días de recibir dicha notificación, la cual Comisión podrá mantener omodificar la tasación de los bienes inmuebles de que se trate, pudiendoasesorarse de técnicos sobre la materia, si lo considera conveniente. Si elpropietario o su representante no objetare la evaluación dentro del plazo indicado se considerarán definitiva.

Art. 31.- Habrá una Comisión de Avalúo en el Distrito Nacional y una en cada Capital de Provincia.

Art. 32.- La Comisión de Avalúo del Distrito Nacional estará integrada por el Subsecretario de la Secretaría de Estado de Finanzas que tenga a su cargo losasuntos del Catastro Nacional, quien la presidirá, el Director General de Edificaciones de la Secretaría de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones yel Director Regional Agropecuario Central. El Presidente de la Comisión designará un funcionario o empleado de su departamento que actuará como Secretario de la misma, sin voz ni voto.

Art. 33.- Las Comisiones de Avalúo de las Capitales de Provincias funcionarán en susjurisdicciones político-territoriales, y estarán integradas por el GobernadorCivil, quien la presidirá, el Registrador de Títulos y a falta de éste el Conservador de Hipotecas y el Colector de Rentas Internas. Actuará comoSecretario el funcionario o empleado que designe el Presidente de la Comisión,quien no tendrá ni voz ni voto.

Art. 34.- Las Comisiones de Avalúo se reunirán en los municipios donde estén ubicadoslos inmuebles cuyo avalúo se objetare.

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Art. 35.- En caso de disconformidad sobre las decisiones dictadas por las Comisiones deAvalúo, el propietario o su representante y el Director General delCatastro Nacional, podrán por vía de la Comisión correspondiente, dentro del plazo de 15 días del recibo de dichas resoluciones, recurrir a la Cámara de Cuentas de laRepública en función de Tribunal (Contencioso Administrativo en solicitud derevisión de la tasación, quien conocerá del caso en última instancia.

Art. 36.- Dentro de los 15 días del recibo de cada recurso las Comisiones de Avalúo y la Cámara de Cuentas de la República en función de Tribunal Contencioso Administrativo, deberán dictar sus decisiones, levantándose acta de cada reunión,la cual será firmada por todos los miembros asistentes. Cada decisión debidamentemotivada, será comunicada al interesado y al Director General del Catastro Na-cional por el Presidente de la Comisión de Avalúo correspondiente.

Párrafo.- Si después de dos convocatorias consecutivas no se hubiere podido reunir laComisión de avalúo, el Presidente de la misma deberá rendir un informe detallado a la Dirección General del Catastro Nacional quien tomará lasmedidas que juzgue de lugar.

Art. 37.- La Dirección General del Catastro Nacional suministrará a las Comisionesde Avalúo todos los documentos e informes que ellas necesiten para fundamentar sus decisiones.

Art. 38.- Las Comisiones de Avalúo tendrán en cuenta para la evaluación de los inmuebles los medios y circunstancias comprendidos en los artículos 24, 25,26 y 27 de esta Ley, y los que se establezcan por reglamento.

Art. 39.- El avalúo determinado conforme se dispone en esta Ley será objeto de revisión cada cinco años para los inmuebles urbanos cada diez años para losrurales, siguiendo para ello el procedimiento para el avalúo inicial.

Art. 40.- En vista de circunstancias excepcionales de depreciación o aumento de valor, durables y notorias de su propiedad, cualquier propietario podrá solicitar de la Dirección General del Catastro Nacional una revisión delavalúo de la misma antes del vencimiento del período correspondiente. Eneste caso se seguirá para la determinación del nuevo avalúo el procedimien-to previsto en esta Ley.

Art. 41.- La Dirección General del Catastro Nacional por su parte, en circunstanciasexcepcionales de depreciación o aumento de valor general, podrá en cualquier época ordenar la retasación de las propiedades del país o de una región determinada de éste.

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CAPITULO IV

DE LOS INFORMES DE LA DIRECCIÓN

GENERAL DEL CATASTRO NACIONAL

Art. 42.- Sin perjuicio de los informes de carácter general que la Dirección Generaldel Catastro Nacional suministre para el uso oficial con fines de estadísticas,sin indicación de propiedades individuales, dicha Dirección General delCatastro Nacional suministrará a los departamentos de la AdministraciónPública que los soliciten por escrito, informes certificados acerca del valor delos inmuebles urbanos y rurales individuales para los fines de aplicación delas leyes tributarias y otras leyes cuya aplicación requiera tales informes.

Art. 43.- La Dirección General del Catastro Nacional suministrará directamente o a través de los organismos que señale, solicitud escrita del propietario o su apoderado, informes certificados relativos a sus bienes inmuebles registrados enel Catastro Nacional.

Art. 44.- Dichos informes certificados servirán de base para la aplicación de todos losimpuestos o derechos que deben pagarse durante el año.

CAPITULO V

DE LA DIVISIÓN DEL CATASTRO NACIONAL

Art. 45.- La organización del Catastro Nacional se hará por Municipios y DistritosMunicipales, reputándose para este fin como un Municipio el Distrito Nacional. Cada Municipio se dividirá en Zona Urbana y Zona Rural.

Párrafo: Se reconoce de interés municipal la organización y actualización delinventario físico de las ciudades para fines de la planificación y racionalizaciónde su desarrollo en sus aspectos físicos y económico, y por tanto, la DirecciónGeneral del Catastro Nacional coordinará con las oficinas Técnicas de Planeamiento Urbano en los Municipios en que estén instaladas, la realizacióndel Catastro Urbano o Municipal que éstas realicen.

Art. 46.- Los límites de las zonas serán los establecidos o reconocidos en cada Municipio oDistrito Municipal, por el Ayuntamiento o la Junta Municipal correspondiente.

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Art. 47.- Se considerarán zonas urbanas para los fines de esta Ley, aquellos sectoresdefinidos por resoluciones Municipales conforme a sus facultades legales, asícomo cualquier otra zona que por sus características, y por la existencia deservicios públicos, puedan ser considerados por resolución municipal comozonas de fomento o influencia urbanísticas.

Art. 48.- Los Ayuntamientos y los Distritos Municipales deberán comunicar a la Dirección General del Catastro Nacional toda disposición que dicten sobrelimites de zonas urbanas.

CAPITULO VI

OBLIGACIONES A CARGO DE DETERMINADOS

FUNCIONARIOS Y OFICIALES PÚBLICOS

Art. 49.- En formularios que serán suministrados por la Dirección General del Catastro Nacional, los Registradores de Títulos y Conservadores de Hipotecas,deberán rendir a esta Dirección General, dentro de la primera quincena de cada mes, un informe sintético de los actos traslativos de derecho de propiedaden que hayan intervenido, con expresión de los nombres de los interesados,propiedad de que se trate, lugar de su ubicación y precio.

Art. 50.- Los Institutos u Oficinas Cartográficas Oficiales o de Organismos Autónomosdependientes del Estado, suministrarán a la Dirección General del CatastroNacional los planos generales y parciales del territorio para el levantamiento yactualización del Catastro Nacional.

Art. 51.- La Dirección General de Mensuras Catastrales suministrará a la Dirección General del Catastro Nacional una copia de los planos debidamente aprobados de solares y parcelas individuales, así como los planos de manzanas y compilaciones de los Distrito Catastrales.

Art. 52.- La Dirección General de Planeamiento Urbano del Distrito Nacional y la Oficina Técnica de Planeamiento Urbano de la Liga Municipal Dominicana,así como cualquier otro organismo de similares funciones en los Municipios delpaís, suministrarán o mantendrán a disposición de la Dirección General delCatastro Nacional, copia de todos los planes de urbanización particulares quesean aprobados por los respectivos ayuntamientos.

Párrafo: Los Ayuntamientos deberán suministrarse o mantener a la disposición de la Dirección General del Catastro Nacional copia de todos los planos de lasurbanizaciones municipales aprobadas, en proyecto en ejecución o ejecutadas.

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Art. 53.- La Dirección General de Edificaciones de la secretaría de Estados de Obras Públicas y Comunicaciones suministrará a la Dirección General del CatastroNacional, el formularios preparados al efecto por esta última Dirección General, informes sintéticos de la inspección final realizada en la terminaciónde construcción, reconstrucción, ampliación e alteración de cualquier obra quehubiera obtenido la licencia correspondiente.

Art. 54.- La Dirección General de Edificaciones de Secretaria de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones, no tramitará ninguna solicitud de construcciónsin la previa presentación de recibo de la declaración inmobiliar presentadoa la Dirección General del Catastro Nacional, salvo que la recibo Generaldel Catastro Nacional disponga expresamente escrito lo contrario.

Art. 55.- Los tribunales no pronunciarán sentencia de desalojo, desahucios, anzamientos de lugares, ni fallaran acciones petitorias, ni admitirán instanciasrelativas a propiedades sujetas a las previsiones de esta ley, ni en general daráncurso a acción alguna que directa o indirectamente afecte bienes inmuebles, sino se presenta junto con los documentos sobre lo cuales se basa la demanda, el recibo relativo a la declarar presentada a la Dirección General del Catastro Nacional de la propiedad inmobiliaria que se trate.

Art. 56.- Los laboratorios correspondientes a las Secretarías de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones y de Agricultura, y el Laboratorio Nacional, asícomo cualquier otro dependiente del Estado, estarán en la obligación deprestar su cooperación a la Dirección General del Catastro Nacional paraauxiliarla con sus estudios técnicos en los casos que fueren requeridos en latasación de bienes inmuebles.

CAPITULO VII

DE LA DIRECCIÓN GENERAL DEL CATASTRO NACIONAL, SUS

DEPENDENCIAS Y LOS ORGANISMOS VINCULADOS

Art. 57.- La Dirección General del Catastro Nacional tendrá las Delegaciones regionales en las poblaciones del país que determine el Poder Ejecutivo, para ladebida formación del Catastro Nacional, en los municipios que tengan organizadas oficinas para el levantamiento y actualización del Catastro de sujurisdicción para los propósitos que le son propios de acuerdo con la Ley Orgánica de municipios, estas coordinarán su labor con la Dirección General

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del Catastro Nacional, recibirán supervisión técnica de la misma, y regirán sulabor de evaluación de conformidad con las directrices técnicas establecidas porel Reglamento de esta Ley, o en su defecto por las normas convenidas a este fin.

Párrafo. Los archivos de planos, tasaciones datos concernientes a esta labor, estarán entodo momento a disposición de la Dirección General del Catastro Nacional para los fines que le señala la presente Ley.

Art. 58.- Las Delegaciones seguirán para las tasaciones de bienes inmuebles las disposiciones señaladas en esta Ley.

Art. 59.- La Dirección General del Catastro Nacional expedirá órdenes de ruta a susDelegados, Tasadores su Revisores para los fines que sean de lugar.

Art. 60.- Los Delegados, Tasadores y Revisores de la Dirección General de CatastroNacional, en el ejercicio de sus funciones oficiales podrán solicitar de losNotarios Públicos Registradores de Títulos. Conservadores de Hipotecas ySecretarías de Tribunales, todos los datos que fueren necesarios para el mejor cumplimiento de sus actuaciones.

Art. 61.- Previa autorización de sus propietarios u ocupantes, los Delegados, Tasadores yRevisores de la Dirección General del Catastro Nacional podrán inspeccionarcualquier bien inmobiliario. Estos funcionarios se identificarán por un certificado ostensible de su calidad, debidamente firmado y sellado por el Director General del Catastro Nacional.

Art. 62.- Los procesos verbales que sean redactados por los Delegados, Tasadores y Revisores del Catastro Nacional por violaciones a la presente Ley, serán enprincipio creído hasta prueba en contrario.

Art. 63.- Tan pronto como los Delegados o Tasadores hayan establecido el evalúo decualquier propiedad inmobiliaria pondrán un informe motivado sobre el particular al Director General del Catastro Nacional.

Art. 64.- Cuando a consecuencia de actos de violencia y de gestiones ilegales, un Delegado, Tasador o Revisor de General del Catastro Nacional se viera impedido temiere verse impedido de dar cumplimiento a cualquier instituciónemanada de la Dirección General del Catastro Nacional en ejecución de disposiciones legales o reglamentaria denunciará el caso al Director General delCatastro Nacional a quien enviará o entregará todos los datos posibles para quese forme el expediente de lugar, y si el titular lo considere necesario podrá

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solicitar el auxilio de la Fuerza Pública para ejecución de esas gestiones.

Art. 65.- Los Revisores harán el trabajo de revisión toda declaración que se reciba enla Dirección General Catastro Nacional. Esta revisión abarcará dos etapas,una preliminar y la otra de carácter definitivo, que serán establecido en losreglamentos para la aplicación de esta Ley.

Art. 66.- Los Revisiones harán el estudio y cotejo de todos los datos relativos al valorde las propiedades inmobiliarias urbanas y rurales a fin de revisar, actualizary preparar tarifas de tasación por costos unitarios de terrenos y mejoras.

Art. 67.- Para ser Delegado, Tasador o Revisor, se requiere título de Bachiller.

Art. 68.- La Dirección General del Catastro Nacional expedirá certificado de TasadorEspecial para aquellos Delegados Tasadores o Revisores que hayan prestado servicio como tales por un período de 2 años ininterrumpidos. Este certificadoestará firmado por el Director General y el Encargado del Servicio Administrativo del Catastro Nacional.

CAPITULO VIII

DISPOSICIONES GENERALES Y SANCIONES

Art. 69.- La inscripción de un inmueble en el Catastro Nacional no establece ninguna prueba del derecho de propiedad.

Art. 70.- Las personas obligadas a presentar declaraciones a la Dirección General delCatastro Nacional, consignadas en los Artículos 3 y 6 de la presente Ley, queno lo hicieren en los plazos señalados, podrán ser condenados al pago de unamulta de diez pesos a cien pesos oro, según la gravedad del caso.

Art. 71.- La negativa u obstaculización ejercida sin causa justificada, por los propietariosu ocupantes de inmuebles ante los funcionarios encargados de realizar las inspecciones para fines de tasación, podrá ser sancionada con multa deRD$25.00, según gravedad del caso.

Art. 72.- El Poder Ejecutivo dictará los reglamentos necesarios para la aplicación dela presente Ley.

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Art. 73.- La presente Ley deroga y sustituye la Ley No. 4344, del 8 de Diciembre de1955; la Ley Nº 6235, de fecha 25 de Febrero de 1963, así como cualquierotra ley o disposición que le sea contraria.

DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en SantoDomingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a loscinco días del mes de Junio del año mil novecientos sesenta y ocho, años 125º de laIndependencia y 105º de la Restauración.

Miguel Angel Luna Morales,Presidente.

Yolanda A. Pimentel de Pérez,Secretaria.

Julio Sergio Zorrilla Dalmasí,Secretario.

DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la RepúblicaDominicana, a los doce días del mes de junio del año mil novecientos sesenta y ocho;años 125º de la Independencia y 105º de la Restauración.

Patricio G. Badía Lara,Presidente.

Federico Collado G.,Secretario Ad-hoc.

Ramón Antonio Gómez,Secretario Ad-hoc.

JOAQUIN BALAGUERPresidente de la República Dominicana

En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución dela República;

PROMULGO la presente Ley, y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, parasu conocimiento y cumplimiento.

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DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional Capital de la RepúblicaDominicana, a los catorce días del mes de junio del año mil novecientos sesenta yocho, años 125º de la Independencia y 105º de la Restauración.

JOAQUIN BALAGUER

4.1.3 LEY 675, DE 1944, SOBRE CONSTRUCCIONES

Esta es la Ley No. 00675, de fecha 14 de agosto de 1944, publicada en la Gaceta Oficial No. 6138 de fecha 31 de agosto de 1944, Colección de Leyes de 1944, v.I, pág.472, bajo el título de: Ley No. 675 del 14 de agosto de 1944 sobre Urbanización, Ornato Público y Construcciones.

4.1.3.1 Objetivos

El objetivo fundamental de esta ley es regular y reglamentar todo lo relacionado conlas construcciones y urbanizaciones.

4.1.3.2 Procedimiento

Los sometimientos correspondientes a las violaciones de la presente ley están a cargo delConsejo Administrativo de Santo Domingo o de la autoridad municipal correspondiente.

Se atribuye competencia a los Juzgados de Paz del lugar donde se cometa la infracciónpara conocer dichos sometimientos.

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4.1.3.3 Ley

EL CONGRESO NACIONALEn Nombre de la RepúblicaHA DADO LA SIGUIENTELEY SOBRE URBANIZACION, ORNATO PUBLICO Y CONSTRUCCIONES

CAPITULO I.

REQUISITOS PARA LAS URBANIZACIONES.

Art. 1.- Toda persona o entidad que proyecte urbanizar una porción de terreno deberásometer al Consejo Administrativo del Distrito de Santo Domingo o a laautoridad municipal correspondiente, un proyecto basado en las siguientes

especificaciones:

A.- ZONIFICACION.

1.- Destino que se dará al terreno y su división en sectores(residenciales,industriales, comerciales, públicos, de recreo etc.)

2.- Densidad de las edificaciones (altura de edificios y área edificable).

B.- ARTICULACION GENERAL.

1.- Topografía local, arbolado, conducción de fuerzas eléctricas, de agua,cloacas y alcantarillados.

C.- TRAZADO DE VIAS

1.- Arterias principales de tránsito de la ciudad que atraviesen o colinden conel terreno que ha de urbanizarse; comunicación de la zona de urbanizacióncon los núcleos importantes de la ciudad o con los barrios adyacentes.

2.- Estudio de nuevas arterias necesarias para facilitar la rapidez del tránsito.

3.- Trazado y arreglo conveniente de avenidas, calles, plazas, plazoletas y obrassimilares.

4.- Aprovechamiento de las direcciones urbanizadas; ejes arquitectónicos.

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(Si el terreno, es por su situación parte de una composición urbanizada, deberá someterse al trazado regulador de la misma).

5.- Ubicación de pasos a nivel, puentes, canales y obras similares.

D.- FORMACION DE MANZANAS Y LOTES.

1.- Formación de manzanas de acuerdo con la categoría de edificaciones previstas. Debe mostrarse la asoleación de las construcciones y tomarse enconsideración la dirección de los vientos dominantes.

2.- Subdivisión de cada manzana en solares, según la clase de urbanización.

3.- Disposición de lotes reservados para edificios públicos, culturales y de servicios sociales.

E.- EDIFICACIONES.

1.- Forma de conservar los edificios dignos de tal fin, si los hubiere.

2.- Ubicación y agrupación ordenada de las construcciones futuras. Niveles.

3.- Formación de un centro local o de determinados sectores para el comercio;situación del mercado local si fuere necesario.

F.- PAISAJE Y RECREO.

1.- Conservación de bosques, partes arboladas o árboles aislados.

2.- Transformación de cuestas, barrancos y otras peculiaridades topográficas,de acuerdo con la arquitectura paisajista.

3.- Destinación de terrenos para parques, juegos, deportes y obras similares.

G.- REGLAMENTACIONES.

1.- Impedimento de cambios inadecuados. Prohibición de accesos antihigiénicos.

2.- Plan de reglamentación especial para las futuras edificaciones.

3.- Recomendación para una adecuada y fácil nominación de las vías de co-municación.

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Page 38: 2nda Parte Legislacion Juez Paz

4.- Recomendaciones para la instalación del acueducto, alumbrado, teléfono,cloacas, alcantarillado y cualquier otra obra del servicio público.

5.- Plan de reglamentación para la conservación de vías, parques y demásobras de la urbanización y de los edificios y jardines particulares.

PROYECTO.- El proyecto se presentará en una serie de planos como sigue:

A.- Plano de situación del terreno, referido al plano de la ciudad a una escalade 1:10.000 a 1:5.000.

B.- El trazado de las vías públicas a escala de 1:2,000 a 1:1,000 y perfiles aescala 1:200 a 1:100.

C.- Subdivisión (lotes) de las manzanas a escala de 1:1,000 a 1:500.D.- La reglamentación de las edificaciones.

E.- Secciones transversales de cada calle a una escala de 2 centímetros por cada metro.

Párrafo.- Se entiende por ensanche o urbanización todo terreno destinado a la construcción de calles y edificios bajo un plan armónico en terrenos que se encuentren dentro o fuera de las zonas urbanas de las ciudades y villas. Las zonasurbanas serán establecidas por el Consejo Administrativo del Distrito de Santo Domingo, y por los respectivos Ayuntamientos. En las poblaciones donde al publicarse la presente ley no estén formalmentedeclaradas las zonas urbanas o fijados sus límites, dichas zonas serán las que existen de hecho a la publicación de esta ley hasta que la establezcan regularmente.

Art. 2.- Para toda urbanización o ensanche que se proyecte realizar debe tenerse previamente una autorización por escrito del Consejo Administrativo, en elDistrito de Santo Domingo, o del Ayuntamiento correspondiente, en las Comunes. Esta autorización debe ser solicitada por el propietario de la porción de terreno que se proyecte urbanizar o convertir en ensanche, o porsu representante legal.

Art. 3.- La solicitud expresará el nombre, apellido, domicilio, residencia, nacionalidad yCédula del solicitante; lugar de emplazamiento de los trabajos; designación de

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las vías públicas comprendidas en el proyecto o que deben prolongarse para sercomprendidas en el mismo; anchura de las calles y frentes de los solares, así como cualquier otro dato que permuta una mejor descripción de la urbanización o ensanche en proyecto. Esta solicitud estará además acompañadade los sellos de Rentas Internas señalados en esta ley, y de dos copias del plano correspondiente.

Art. 4.- Los planos para urbanizaciones deben ser levantados por arquitectos o ingenieros. Serán presentados al Consejo Administrativo del Distrito de Santo Domingo o a la institución municipal correspondiente, la cual si aceptare el proyecto, los enviará a la Secretaría de Estado de Sanidad y Asistencia Pública, y ésta, si los aprobare, los remitirá a la Comisión de Ornato, si la hubiere en la jurisdicción, la cual, si los aprobare en cuanto a loselementos de ornato, los enviará a la Dirección General de Obras Públicas; ysi ésta los aprobare, los devolverá al Consejo Administrativo del Distrito deSanto Domingo o al Ayuntamiento del lugar.

Art. 5.- No se darán permisos para construcciones en los terrenos en proyecto de urbanización, hasta que los planos sean aprobados por los organismos a que serefiere el artículo anterior, actuando cada uno desde el punto de vista de susatribuciones y capacidades.

En las jurisdicciones donde no haya Comisiones o Junta de Ornato, los ornamentales de los proyectos de urbanización serán apreciados por los respectivos Ayuntamientos.

Párrafo.-El Poder Ejecutivo tiene capacidad para crear Juntas o Comisiones de Ornato o de Ornato y Embellecimiento en las poblaciones que crea de lugar, para los fines de la presente ley.

Art. 6.- Cuando una persona o entidad someta al Consejo Administrativo del Distrito de Santo Domingo o a la autoridad municipal un proyecto de ensancheo urbanización, se entenderá de pleno derecho que lo hace renunciando en favor del dominio público, en el caso de que el proyecto sea aprobado, de todoslos terrenos que figuren en el proyecto destinados para parques, avenidas, callesy otras dependencias públicas.

Aprobado el proyecto, las autoridades podrán utilizar inmediatamente dichosterrenos para tales finalidades, sin ningún requisito.

Art. 7.- Toda urbanización o ensanche se sujetará a las siguientes reglas.

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a) El ancho o frente de los solares se determinará en consonancia con el destino que se de a la zona urbanizada y a sus subdivisiones. En las urbanizacionesresidenciales el ancho de los solares se fija en 20 metros para las calles y en 30 para las avenidas. Si la urbanización es industrial o para un barrio obrero se determinará el ancho o frente de los solares teniendo en cuenta la parteeconómica del proyecto y las condiciones bajo las cuales son más apropiadas las edificaciones.

b) Forma y ancho de las calles, avenidas y aceras; En general, la forma de lascalles, avenidas y aceras será como sigue:

ACERA VIA ACERACalles 1/5 L 3/5 L 1/5 LAvenidas 1/4 L 1/2 L 1/4 L

Se fija el ancho mínimo de las calles en 14 metros lineales, y el de las avenidasen 25 metros lineales.

Art. 8.- Donde haya tránsito de vehículos de tracción animal se adoptarán las siguientesinclinaciones máximas del perfil longitudinal de las calles y avenidas:

Pavimento de asfalto......................... 30 por 1,000Pavimento de piedra... ...................... 50 por 1,000

En ningún caso se dará a una vía una pendiente mayor de 50 por 1,000.

Si el tránsito es de automóviles, se podrá llegar hasta una pendiente de60 por 1,000.

En terrenos planos se dispondrán pendientes mínimas para el desagüe de la superficie pavimentada, en la siguiente forma:

Caliche: Pendiente de 1.5 por 1,000 min.Asfalto: Pendiente de 2.5 por 1,000 min.Piedra: Pendiente de 4 por 1,000 min.

En terrenos quebrados, el trazado de las calles deberá proyectarse con curvasde nivel intercaladas cada 1, 2 o 3 metros. El trazado se dispondrá de maneratal que las distancias entre las curvas de nivel sean cortadas con la línea del ejede la calle, a fin de obtener la pendiente deseada.

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Art. 9.- Para el trazado de las calles residenciales se tendrán en cuenta los siguientes requisitos:

a) Este tipo de cable se diferenciará completamente del de circulación o arteria principal.

b) El ancho de las calles y avenidas se calculará según el número de filas de automóviles que deban transitar por la misma, a razón de 2.50 metros por cada fila.

Art. 10.- La parte pavimentada de las aceras tendrá un mínimo de 1.50 metros de ancho y el resto se destinará a plantaciones o grama.

Art. 11.-Las verjas se construirán de manera que no afecten la regularidad del trazado de las aceras y calles ni la armonía del conjunto. De preferencia, serán de modo que permitan la vista sobre los jardines delanteros de las viviendas.

Art. 12.-Para el trazado de las vías de circulación o arterias principales se tendrá encuenta lo siguiente: las aceras tendrán un ancho de 2 a 3 metros cada una; lascalles se calcularán para tres filas de vehículos en movimiento en cada sentido, más una fila de vehículos en estacionamiento al centro, de maneraque el ancho total de las vías de circulación o arterias principales sea de nomenos de 30 metros.

CAPITULO I.

REQUISITOS PARA LAS URBANIZACIONES.

Art. 1.- Toda persona o entidad que proyecte urbanizar una porción de terreno deberá someter al Consejo Administrativo del Distrito de Santo Domingo o a la autoridad municipal correspondiente, un proyecto basado en las siguientes especificaciones:

A.- ZONIFICACION.

1.- Destino que se dará al terreno y su división en sectores (residenciales, industriales, comerciales, públicos, de recreo etc.)

2.- Densidad de las edificaciones (altura de edificios y área edificable).

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B.- ARTICULACION GENERAL.

1.- Topografía local, arbolado, conducción de fuerzas eléctricas, de agua,cloacas y alcantarillados.

C.- TRAZADO DE VIAS

1.- Arterias principales de tránsito de la ciudad que atraviesen o colinden conel terreno que ha de urbanizarse; comunicación de la zona de urbanizacióncon los núcleos importantes de la ciudad o con los barrios adyacentes.

2.- Estudio de nuevas arterias necesarias para facilitar la rapidez del tránsito.

3.- Trazado y arreglo conveniente de avenidas, calles, plazas, plazoletas y obrassimilares.

4.- Aprovechamiento de las direcciones urbanizadas; ejes arquitectónicos. (Si el terreno, es por su situación parte de una composición urbanizada, de-berá someterse al trazado regulador de la misma).

5.- Ubicación de pasos a nivel, puentes, canales y obras similares.

D.- FORMACION DE MANZANAS Y LOTES.

1.- Formación de manzanas de acuerdo con la categoría de edificacionesprevistas. Debe mostrarse la asoleación de las construcciones y tomarse enconsideración la dirección de los vientos dominantes.

2.- Subdivisión de cada manzana en solares, según la clase de urbanización.

3.- Disposición de lotes reservados para edificios públicos, culturales y de servicios sociales.

E.- EDIFICACIONES.

1.- Forma de conservar los edificios dignos de tal fin, si los hubiere.

2.- Ubicación y agrupación ordenada de las construcciones futuras. Niveles.

3.- Formación de un centro local o de determinados sectores para el comercio;situación del mercado local si fuere necesario.

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F.- PAISAJE Y RECREO.

1.- Conservación de bosques, partes arboladas o árboles aislados.

2.- Transformación de cuestas, barrancos y otras peculiaridades topográficas,de acuerdo con la arquitectura paisajista.

3.- Destinación de terrenos para parques, juegos, deportes y obras similares.

G.- REGLAMENTACIONES.

1.- Impedimento de cambios inadecuados. Prohibición de accesos antihigiénicos.

2.- Plan de reglamentación especial para las futuras edificaciones.

3.- Recomendación para una adecuada y fácil nominación de las vías de comunicación.

4.- Recomendaciones para la instalación del acueducto, alumbrado, teléfono,cloacas, alcantarillado y cualquier otra obra del servicio público.

5.- Plan de reglamentación para la conservación de vías, parques y demásobras de la urbanización y de los edificios y jardines particulares.

PROYECTO.- El proyecto se presentará en una serie de planos como sigue:

A.- Plano de situación del terreno, referido al plano de la ciudad a una escalade 1:10.000 a 1:5.000.

B.- El trazado de las vías públicas a escala de 1:2,000 a 1:1,000 y perfiles a escala 1:200 a 1:100.

C.- Subdivisión (lotes) de las manzanas a escala de 1:1,000 a 1:500.

D.- La reglamentación de las edificaciones.

E.- Secciones transversales de cada calle a una escala de 2 centímetros por cada metro.

Párrafo.- Se entiende por ensanche o urbanización todo terreno destinado a la construcción de calles y edificios bajo un plan armónico en terrenos que se

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encuentren dentro o fuera de las zonas urbanas de las ciudades y villas. Las zonas urbanas serán establecidas por el Consejo Administrativo del Distrito deSanto Domingo, y por los respectivos Ayuntamientos. En las poblaciones donde al publicarse la presente ley no estén formalmente declaradas las zonasurbanas o fijados sus límites, dichas zonas serán las que existen de hecho a lapublicación de esta ley hasta que la establezcan regularmente.

Art. 2.- Para toda urbanización o ensanche que se proyecte realizar debe tenerse previamente una autorización por escrito del Consejo Administrativo, en elDistrito de Santo Domingo, o del Ayuntamiento correspondiente, en las Comunes. Esta autorización debe ser solicitada por el propietario de laporción de terreno que se proyecte urbanizar o convertir en ensanche, o porsu representante legal.

Art. 3.- La solicitud expresará el nombre, apellido, domicilio, residencia, nacionalidad yCédula del solicitante; lugar de emplazamiento de los trabajos; designación delas vías públicas comprendidas en el proyecto o que deben prolongarse para sercomprendidas en el mismo; anchura de las calles y frentes de los solares, así como cualquier otro dato que permuta una mejor descripción de la urbanizacióno ensanche en proyecto. Esta solicitud estará además acompañada de los sellos de Rentas Internas señalados en esta ley, y de dos copias del plano correspondiente.

Art. 4.- Los planos para urbanizaciones deben ser levantados por arquitectos o ingenieros. Serán presentados al Consejo Administrativo del Distrito deSanto Domingo o a la institución municipal correspondiente, la cual si aceptare el proyecto, los enviará a la Secretaría de Estado de Sanidad y Asistencia Pública, y ésta, si los aprobare, los remitirá a la Comisión de Ornato, si la hubiere en la jurisdicción, la cual, si los aprobare en cuanto a loselementos de ornato, los enviará a la Dirección General de Obras Públicas; y siésta los aprobare, los devolverá al Consejo Administrativo del Distrito de Santo Domingo o al Ayuntamiento del lugar.

Art. 5.- No se darán permisos para construcciones en los terrenos en proyecto de urbanización, hasta que los planos sean aprobados por los organismos a que serefiere el artículo anterior, actuando cada uno desde el punto de vista de susatribuciones y capacidades.

En las jurisdicciones donde no haya Comisiones o Junta de Ornato, los ornamentales de los proyectos de urbanización serán apreciados por losrespectivos Ayuntamientos.

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Párrafo.-El Poder Ejecutivo tiene capacidad para crear Juntas o Comisiones deOrnato o de Ornato y Embellecimiento en las poblaciones que crea de lugar,para los fines de la presente ley.

Art. 6.- Cuando una persona o entidad someta al Consejo Administrativo del Distrito de Santo Domingo o a la autoridad municipal un proyecto de ensanche o urbanización, se entenderá de pleno derecho que lo hacerenunciando en favor del dominio público, en el caso de que el proyecto sea

aprobado, de todos los terrenos que figuren en el proyecto destinados paraparques, avenidas, calles y otras dependencias públicas.

Aprobado el proyecto, las autoridades podrán utilizar inmediatamente dichos terrenos para tales finalidades, sin ningún requisito.

Art. 7.- Toda urbanización o ensanche se sujetará a las siguientes reglas.

a) El ancho o frente de los solares se determinará en consonancia con el destino que se de a la zona urbanizada y a sus subdivisiones. En las urbanizaciones residenciales el ancho de los solares se fija en 20 metros para las calles y en 30 para las avenidas. Si la urbanización es industrial opara un barrio obrero se determinará el ancho o frente de los solares teniendo en cuenta la parte económica del proyecto y las condiciones bajolas cuales son más apropiadas las edificaciones.

b) Forma y ancho de las calles, avenidas y aceras;En general, la forma de las calles, avenidas y aceras será como Sigue:

ACERA VIA ACERACalles 1/5 L 3/5 L 1/5 LAvenidas 1/4 L 1/2 L 1/4 L

Se fija el ancho mínimo de las calles en 14 metros lineales, y el de las avenidas en 25 metros lineales.

Art. 8.- Donde haya tránsito de vehículos de tracción animal se adoptarán las siguientes inclinaciones máximas del perfil longitudinal de las calles y avenidas:

Pavimento de asfalto..................... 30 por 1,000Pavimento de piedra...................... 50 por 1,000

En ningún caso se dará a una vía una pendiente mayor de 50 por 1,000.

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Si el tránsito es de automóviles, se podrá llegar hasta una pendiente de 60por 1,000.

En terrenos planos se dispondrán pendientes mínimas para el desagüe de lasuperficie pavimentada, en la siguiente forma:

Caliche: Pendiente de 1.5 por 1,000 min.Asfalto: Pendiente de 2.5 por 1,000 min.Piedra: Pendiente de 4 por 1,000 min.

En terrenos quebrados, el trazado de las calles deberá proyectarse con curvasde nivel intercaladas cada 1, 2 o 3 metros. El trazado se dispondrá de maneratal que las distancias entre las curvas de nivel sean cortadas con la línea del ejede la calle, a fin de obtener la pendiente deseada.

Art. 9.-Para el trazado de las calles residenciales se tendrán en cuenta los siguientesrequisitos:

a) Este tipo de cable se diferenciará completamente del de circulación o arteria principal.

b) El ancho de las calles y avenidas se calculará según el número de filas de automóviles que deban transitar por la misma, a razón de 2.50 metros por cada fila.

Art. 10.- La parte pavimentada de las aceras tendrá un mínimo de 1.50 metros deancho y el resto se destinará a plantaciones o grama.

Art. 11.- Las verjas se construirán de manera que no afecten la regularidad del trazado de las aceras y calles ni la armonía del conjunto. De preferencia, seránde modo que permitan la vista sobre los jardines delanteros de las viviendas.

Art. 12.- Para el trazado de las vías de circulación o arterias principales se tendrá encuenta lo siguiente: las aceras tendrán un ancho de 2 a 3 metros cada una;las calles se calcularán para tres filas de vehículos en movimiento en cadasentido, más una fila de vehículos en estacionamiento al centro, de maneraque el ancho total de las vías de circulación o arterias principales sea de nomenos de 30 metros.

Art. 13.- Las edificaciones no podrán realizarse, en los barrios residenciales, a menosde tres metros de la alineación de las aceras ni a menos de tres metros entresus lados laterales y los linderos del solar por esos lados.

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Art. 14.- Se permitirán construcciones gemelas o adyacentes en barrios obreros, siempre y cuando exista una justificación.

Art. 15.- Los planos de urbanización o ensanches que a la publicación de la presenteley hubieren sido aprobados de acuerdo con disposiciones legales anterioresy cuyos trabajos materiales no se hubiesen comenzado a ejecutar, quedan sinningún valor ni efecto, a menos que se ajusten a las disposiciones de esta ley.

CAPITULO II

MEDIDAS DE ORNATO PÚBLICO.

Art. 16.- Las construcciones que se realicen, en la ciudad de Santo Domingo con susrespectivos frentes a las calles, avenidas o sitios públicos que se indican acontinuación, además de estar sujetas a las prescripciones generales de estaley, quedarán sometida a las reglas especiales que a continuación se indican:

Para la determinación de los requisitos que se establecen en este artículo, se entenderá por primera categoría toda construcción cuyo costo mínimo pormetro cuadrado sea de $40.00; por segunda categoría, toda construccióncuyo costo mínimo por metro cuadrado sea de $30.00; por tercera categoría, toda construcción cuyo costo mínimo por metro cuadrado sea de$25.00; por cuarta categoría, toda construcción cuyo costo mínimo pormetro cuadrado sea de $20.00; por quinta categoría, toda construcción cuyo costo mínimo por metro cuadrado sea de $15.00; y por sexta categoría,toda construcción cuyo costo mínimo por metro cuadrado sea de $8.00.

Deberán de ser de primera categoría:

a) Las que se erijan en los alrededores del parque Colón y en la calle del Conde, las cua-les además deberán ser de tres plantas por lo menos.

b) Las que se erijan en los alrededores del Baluarte 27 de Febrero, con frente a la calle Palo Hincado, desde Arzobispo Nouel hasta la calle de Las Mercedes; en la calleArzobispo Nouel, entre las calles Palo Hincado y Pina; en la calle de Las Mercedes,entre Palo Hincado y Pina. Ninguna de estas construcciones podrá ser de más de dos plantas.

Las que se erijan en el resto del perímetro del parque Independencia, las cuales ademásserán de dos plantas como mínimo. En el tramo de la calle Mariano Cestero comprendido

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entre las Avenidas Independencia y Bolívar, serán de primera categoría, pero ajustándosea la línea de construcción de la fachada ya existente.

c) Las que se erijan con sus frentes a la Avenida George Washington, antes PresidenteTrujillo. Además, estas construcciones deberán ser de dos plantas por lo menos, dejándose un espacio destinado a jardín de por lo menos 15 metros lineales contadosdesde la alineación de la avenida (verja) a la fachada, y otro espacio de no menos de6 metros lineales en conjunto entre los lados laterales de la edificación y los linderosdel solar por esos lados.

d) Las que se erijan frente al parque Ramfis, las cuales deberán ser además de dos plantas porlo menos, dejándose un espacio destinado a jardín de 5 metros, por lo menos, contados desde la alineación de la calle (verja) a la fachada, y otro espacio de no menos de 2 metros, en conjunto, entre los lados laterales de la edificación y los linderos del solar poresos lados. Se exceptúan de la obligación de esa distancia frontal y lateral, lasconstrucciones comprendidas entre las calles Arzobispo Portes y José Gabriel García.

e) Las que se erijan con sus frentes a las Avenidas Bolívar e Independencia y a la callePasteur, dejándose un espacio mínimo de 5 metros lineales, contados desde la alineación de las respectivas avenidas o a la calle aludida a la fachada, destinado parajardín, y otro espacio de no menos de 4 metros lineales en conjunto, entre los lados laterales de la edificación y los linderos del solar por esos lados.

f) Las que se erijan en el Paseo Presidente Billini, dejándose un espacio destinado ajardín de por lo menos 3 metros lineales contados desde la alineación del Paseo(verja) a la fachada de la edificación e igual distancia hacia las demás calles cuando fuere en una esquina.

Deberán ser por lo menos de segunda categoría:

g) Las que se erijan en la Avenida U. S. Marine Corps hasta el Puente Ulises Heureaux.

h) Las que se erijan en las calles Benefactor y Trujillo y en los tramos comprendidosentre la calle Arzobispo Portes y la Avenida Independencia y las que se erijan enla calle Beller, en el tramo comprendido entre la calle Francisco J. Peynado y laAvenida Independencia; y las que se erijan en la calle José María Heredia. En lasconstrucciones del tramo de la calle Beller a que se refiere este apartado, se dejaráun espacio mínimo de 5 metros lineales, contados desde la alineación de esta callea la fachada, destinado para jardín, y otro espacio de no menos 4 metros linealesen conjunto entre los lados laterales de la edificación y los linderos del solar por esos lados.

i) Las que se erijan en la Avenida Mella y en los alrededores del parque Abreu y del Mercado Nuevo o Modelo, las cuales además, no podrán ser de menos de dos plantas.

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j) Las que se erijan en las calles Colón, Isabel la Católica, Arzobispo Meriño, Hostos,Duarte, 19 de Marzo, José Reyes, Sánchez, Santomé, Espaillat, Palo Hincado, Doctor José Dolores Alfonseca, Avenida España, Valverde y Lara, Callejón de los Curas y Plazoleta de los Curas.

k) Las que se erijan en la primera cuadra de las calles que parten de la Avenida George Washington.

l) Las que se erijan en la primera cuadra de las calles que parten de las Avenidas Independencia, Bolívar y Pasteur.

ll) Las que se erijan en la primera cuadra de las calles que parten del Paseo Presidente Billini y la Avenida U. S. Marine Corps.

Deberán ser por lo menos de tercera categoría:

m) Las que se erijan en las calles Dr. Delgado, Dr. Báez, Avenida Francia, AvenidaMéxico, Avenida Máximo Gómez en el tramo comprendido entre la Avenida México y el Aeropuerto General Andrews.

n) Las que se erijan con sus frentes a la Avenida Máximo Gómez en el tramo comprendido desde su empalme con la Avenida George Washington hasta la Avenida México, dejándose un espacio para jardín de no menos de 10 metros lineales, contados desde la alineación de esta avenida (verja) a la fechada, y otroespacio de no menos de 4 metros en total entre los lados laterales de la edificacióny los linderos del solar por esos lados.

ñ) Las que se erijan con sus frentes a las Avenidas José Trujillo Valdez y Braulio Álvarez y a los parques Julia Molina y José Trujillo Valdez. En las que se erijan enla Avenida José Trujillo Valdez, en el tramo comprendido entre la Avenida Braulio Álvarez y el Barrio Obrero se dejará un espacio para jardín de 5 metros porlo menos contados desde la verja a la fachada y otro espacio de no menos de 3 metros en conjunto entre los lados laterales y los linderos del solar por esos lados.

o) Las que se erijan en las calles Trinitaria, Seibo, Uruguay, Luisa Ozema Pellerano,Galván, Rosa Duarte, Juan Isidro Jiménez, Samaná, Nicolás de Bari, Leopoldo Navarro, Félix María del Monte, Ángel Perdomo, Caonabo, Moisés García, Manuel Rodríguez Objío, Sabana Real, La Vega, Leonor de Ovando, Bernardo Pi-chardo, Lovatón, Crucero Danae, Osvaldo Báez, Jacinto B. Peynado, José JoaquínPérez, Hermanos Deligne, Socorro Sánchez, Benito Monción, Cayetano Rodríguez, Pedro Ignacio Espaillat, Cabrera, José Desiderio Valverde, Elvira Mendoza, Wenceslao Álvarez, Moca, Adón, Padre Pina, Casimiro Moya, Lea de

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Castro, Santiago, Josefa Perdomo, Dr. A. Fiallo Cabral, Filomeno Rojas, AlonsoEspinosa, Juan Sánchez Ramírez, Ramón Santana, Contreras, Félix Mariano Lluberes, Crucero Arend y Manuel María Castillo.

p) Las que se erijan en las calles Arzobispo Portes, José Gabriel García, Pina, Estrelleta, Cambronal, El Número, Las Carreras, Francisco José Peynado, Beller, LaCanela, en el tramo comprendido entre la calle Palo Hincado y Padre Billini, 16de Agosto, Vicente Celestino Duarte en el tramo comprendido entre la AvenidaU. S. Marine Corps y la Plazoleta de San Antón.

q) Las que se erijan en la primera cuadra de las calles que parten de la Avenida Mella.

r) Las que se erijan en la primera cuadra de las calles que parten de las Avenidas JoséTrujillo Valdez y Braulio Álvarez, y en la calle Dr. José Dolores Alfonseca en el tramo comprendido entre la calle Mercedes y la Avenida Braulio Álvarez.

s) Las que se erijan en la primera cuadra de las calles que desembocan en la calle Dr. José Dolores Alfonseca, en el tramo comprendido entre las Avenidas BraulioÁlvarez y Máximo Gómez.

Serán de por lo menos cuarta categoría.

t) Las que se construyan en la Avenida Máximo Gómez, en el tramo comprendido entre la calle José Dolores Alfonseca y la prolongación de laAvenida José TrujilloValdez, dejándose un espacio para jardín de por lo menos 3 metros lineales contados desde la alineación de la avenida (verja) a la fachada, y otro espacio deno menos de 3 metros lineales en conjunto entre los lados laterales de la edificación y los linderos del solar por esos lados.

u) Las que se erijan en las calles Dr. José Dolores Alfonseca en el tramo comprendidoentre la Avenida Máximo Gómez y la Avenida Fabré Geffrard y la AvenidaCountry club y en la Carretera Sánchez entre la Avenida Fabré Geffrard y el Matadero Industrial, en la Avenida Puente Ozama, María Trinidad Sánchez, Carretera Mella hasta el kilómetro 4, Carretera Boca Chica hasta la entrada a SansSoucí.

Serán de por lo menos quinta categoría.

v) Las que se erijan en las calles Jácuba, Noria, Ozama, Juan Isidro Pérez, SantiagoRodríguez, Emilio Prud’homme, Santomé Alta, Delmonte y Tejada, Altagracia Tomás de la Concha, José Reyes Alta, Jacinto de la Concha, José Martí, BenitoGonzález entre Jacinto de la Concha y José Martí, Félix María Ruíz Revelo,

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Caracas, Barahona, Fco. Henríquez y Carvajal, París entre Jacinto de la Concha yJosé Martí, Vicente Noble entre Félix María Ruíz y Avenida Mella, Cachimán entre San Fco. de Macorís y Galván, Salcedo entre Galván y Doctor José DoloresAlfonseca, Ciriaco Ramírez entre San Fco. de Macorís y Galván, Dr. Brenes, entreDr. Delgado y Galván, Avenida Miraflores, Restauración, Presidente González,General Cabral y Gabino Puello.

w) Las que se erijan en el polígono formado por las calles Barahona, Juan Pablo Pina,José J. Puello, Pimentel, Ana Valverde, Avenida Santa Cruz, Juan Evangelista Jiménez y la calle Número 3, así como las que se erijan en las calles que rodean elCementerio Nuevo, en la Avenida Central de las Villas Agrícolas y en las demáscalles y avenidas comprendidas dentro de la zona urbana de Ciudad Trujillo y noespecificadas anteriormente.

Podrán ser por lo menos de la sexta categoría las que se erijan en los ensanchesde La Fe, Villas Agrícolas, resto de Villa Consuelo, Villa Alicia y Villa María.

Art. 17.- Las construcciones que se erijan en los Ensanches de Gazcue, La Primavera,Independencia, La Fe, Villas Agrícolas, Calero, y en las calles Br. Delgado,Crucero Danae, Osvaldo Báez, Lea de Castro, Casimiro de Moya, Santiago,Josefa Perdomo, José María Heredia, Félix Mariano Lluberes y CruceroArend, de Ciudad Trujillo, deben edificarse a no menos de tres metros de laalineación de la calle o avenida correspondiente.

Art. 18.- Las construcciones que se erijan:

a) En el Ensanche Lugo, La Primavera, Independencia, Gazcue, La Fe y VillasAgrícolas; en la Avenida José Trujillo Valdez en el tramo comprendidoentre la Avenida Braulio Álvarez y el Barrio Obrero; en la Avenida

Puente Ozama y en las calles José María Heredia, Félix Mariano Lluberesy Crucero Arend, de Ciudad Trujillo, deben edificarse a no menos de

cinco metros en total de los linderos laterales del solar donde tenga lugar la construcción;

b) En los Ensanches de Villa Consuelo, Villa Alicia, Padre Las Casas, Villa Civeli, Villa Carmita, Villa María y Villa Duarte, deben edificarse a no menos de cuatro metros en total de los linderos laterales del solar dondetenga lugar la construcción.

Art. 19.- Quedan prohibidas las construcciones de madera en las esquinas formadaspor las calles o avenidas en todas las ciudades de más de 15,000 habitantesen el momento de la construcción, cuando se trate de esquinas de cuadras deconstrucciones cerradas o continuas.

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Párrafo I.- En las ciudades de más de 5,000 habitantes y menos de 15,000 los Ayuntamientos determinarán las zonas donde se prohíba la construcción decasas de madera en las esquinas.

Párrafo II.- Para los fines de este artículo las construcciones de los solares de esquinano podrán tener menos de 10 metros por cada lado en sus frentes.

Párrafo III.- Las edificaciones en esquinas deben tener tantas fachadas como calles las formen, evitándose que sea visible el interior de los patios correspondientes.

Art. 20.- Queda prohibida la construcción, reconstrucción, ampliación o alteraciónde bohíos, ranchos o casetas de tablas de palma, de cajas de mercancías, costaneras y de tejamaní u otro material similar, y los techos de yaguas,cana o materiales similares en las zonas urbana y suburbana de Ciudad

Trujillo y en los sectores o calles que al efecto sean determinados por el Consejo Administrativo del Distrito de Santo Domingo o los respectivosAyuntamientos; así como la construcción, reconstrucción, mejoras y ampliaciones de casas de madera, o con paredes de hierro galvanizado o cualquier otro metal, en los siguientes sectores de Ciudad Trujillo.

a) Dentro del polígono formado por las avenidas y calles que a continuación se indican: partiendo de la esquina formada por la Avenida Fabré Geffrard y laAvenida Independencia, siguiendo esta última hacia el Este hasta la Avenida Máximo Gómez, ésta hacia el Sur hasta la Avenida George Washington, toda estaAvenida hacia el Este, continuando por el Paseo Presidente Billini y la Avenida U.S. Marine Corps hasta la cabezada del Puente Ulises Heureaux; siguiendo por la calle Félix María Ruíz hasta la calle Vicente Noble, toda esta calle hacia el Sur hasta la Avenida Mella, continuando por ésta hacia el Oeste hasta la calle 16 deAgosto; toda esta calle hacia el Norte hasta la calle Peña y Reynoso, siguiendo porésta hacia el Oeste por la calle Duvergé hasta la calle Dr. José Dolores Alfonseca;toda esta calle hacia el Norte hasta su intersección con la Avenida Miraflores; ésta hacia el Sur hasta la Avenida Francia; toda esta Avenida hacia el Oeste hastasu cruce con la Avenida Máximo Gómez; toda esta Avenida hacia el Sur hasta laAvenida Bolívar, siguiendo por la prolongación de esta última hacia el Oeste hasta la Avenida Fabré Geffrard; y toda esta Avenida hacia el Sur hasta el puntode partida.

b) En la Avenida Puente Ozama hasta la calle María Trinidad Sánchez; toda ésta hacia el Este hasta el cruce de las Carreteras Mella y de Boca Chica.

c) En las Carreteras Mella, Duarte, Sánchez, de Boca Chica y de Villa Mella hasta elkilómetro 6 de las mismas.

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d) En la Avenida José Trujillo Valdez y su prolongación hasta el Barrio Obrero.

e) En la Avenida Braulio Álvarez, desde la calle José Martí hasta la calle Dr. JoséDolores Alfonseca.

f) En todas las calles que circundan los parques de la ciudad y sus ensanches.

g) En la calle Dr. José Dolores Alfonseca en el tramo comprendido entre la AvenidaMiraflores y la Avenida Máximo Gómez.

h) En la Avenida Miraflores y en la Avenida Máximo Gómez en el tramo comprendidoentre la calle Dr. José Dolores Alfonseca y la prolongación de la Avenida José Trujillo Valdez.

i) En las calles que desembocan a las Avenidas Mella, José Trujillo Valdez, Braulio Álvarez, Miraflores y Máximo Gómez y a las calles 16 de Agosto y Dr. José DoloresAlfonseca, en la cuadra que más se aproxime a ésta.

j) En las calles que circundan el Mercado Nuevo o Modelo situado en la Avenida Mella.

k) En todas las esquinas de las calles y avenidas de la ciudad y sus ensanches.

Párrafo I.- Cuando se trate de una edificación en la cual predominan elementos ornamentales, su construcción podrá ser autorizada por una resolución especial del Consejo Administrativo del Distrito de Santo Domingo o delAyuntamiento después de opinión favorable de la Junta o Comisión deOrnato local, si ésta existiere.

Párrafo II.- El Consejo Administrativo del Distrito de Santo Domingo y los respectivos Ayuntamientos podrán prohibir la construcción de casas demadera en otros sitios de Ciudad Trujillo o en otras poblaciones, por razones de ornato, seguridad o higiene. También podrán ordenar la destrucción de cualquier rancho, bohío, caseta, cuando su aspecto o estructura afecten el ornato, el embellecimiento, la seguridad o lahigiene. Todo sin perjuicio de que esta acción pueda ser ejercida por

otras autoridades, de acuerdo con otras leyes.Párrafo III.- Los Ayuntamientos, por resoluciones aprobadas por el Poder Ejecutivo,

podrán establecer, para las ciudades de su jurisdicción, requisitos deconstrucción basado en las categorías señaladas y determinadas en elartículo 16 de la presente ley. La violación de dichas resoluciones u ordenanzas se castigará como una violación de la presente ley.

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Art. 21.- Queda prohibido destruir, desarmar o desarticular casas y otras construccionesy utilizar los materiales resultantes de esas operaciones en la edificación de otrasconstrucciones, excepto en los casos de necesidad comprobada y cuando no seafecten el ornato y embellecimiento de la población de que se trate, previo permiso escrito otorgado por el Presidente del Consejo Administrativo del Distrito de Santo Domingo o por el Síndico Municipal correspondiente, confirmado por el Director General de Obras Públicas, todo sin perjuicio de losrequisitos establecidos en esta ley o en cualquier otra ley o reglamento vigente.

Art. 22.- Todo el que tenga solares o terrenos colindantes con la vía pública, está obligado a mantenerlos cercados y en estado de limpieza y de acuerdo conlas disposiciones sanitarias.

Párrafo.- Las cercas de los solares o terrenos ubicados dentro de las zonas urbanas de lasciudades y en aquellos sitios donde el ornato requiera un mejor aspecto, salvolo que se dispone en el artículo 23, deberán consistir, o en una verja ornamental de bloques, cemento, ladrillo u otro material similar, o en una verja de madera a una altura de 3 pies y de acuerdo con las disposiciones quepara tal fin hayan sido aprobadas o se aprueben por el Consejo Administrativodel Distrito de Santo Domingo o por los Ayuntamientos, o en un macizo deplantas vivas (arbustos) tales como los llamados carnaval, pino (casuarina), pachulí, cropton u otros similares, a una altura uniforme de no menos de 4 pies,mediando entre una y otra planta un espacio no mayor de 2 pies a fin de queel macizo resulte lo más tupido posible.

Art. 23.- Los enverjados que sean constituidos con sus frentes a las calles, avenidas, o si-tios públicos a que se refieren los apartados a), b), c), d), e), f), g), h), i), j), k),l), m), n), ñ), o), p) y q) del artículo 16, deben ser hechos de mampostería, concreto, terracota, bloques de concreto, piedra, u otro materialpermanente; pero se prohíbe construirlos de madera, alambres sueltos o zinc.

Párrafo.- Los planos de estos enverjados serán sometidos para su aprobación a los organismos indicados en esta ley.

Art. 24.- Las fachadas de los edificios, sus muros exteriores, puertas, ventanas y enverjados y en general toda la parte visible desde la vía pública, seránpintados o encalados con colores o combinaciones de colores que no sean antiestéticos. El Consejo Administrativo del Distrito de Santo Domingo y losAyuntamientos respectivos previa opinión de las Juntas o Comisiones de Ornato locales, donde existieren, tendrán capacidad para determinar los colores o combinaciones de colores reputados como antiestéticos y para prohibir su uso en las partes de las construcciones a que se refiere este artículo.

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Art. 25.- Queda prohibido instalar cañerías subterráneas o aéreas, o hacer zanjas o excavaciones en las vías públicas para establecer o mantener servicios públicos o privados, sin previo permiso de la autoridad municipal correspondiente y siempre que a ello no se oponga ninguna disposición decarácter sanitario o de ornato y embellecimiento. Todo salvo los casos defuerza mayor y por el tiempo que ésta dure.

Art. 26.- Cuando hubiere necesidad de remover el afirmado de una calle, acera, contén o cuneta para la realización de cualquier trabajo u obra pública o privada, el encargado o dueño de la obra deberá previamente solicitar unpermiso del Consejo Administrativo del Distrito de Santo Domingo o delAyuntamiento donde tuviere lugar, y si le fuere concedido quedará obligadoa reponer la calle, la acera, el contén y la cuneta en la forma prevista másadelante y en un plazo de 5 días después de terminados los trabajos.

Párrafo.- Para romper una calle, una acera, un contén o una cuneta, habrá que levantar por lo menos 1 metro lineal del pavimento, un paño completo deacera y 2 metros lineales de contén o cuneta, a fin de que la reposición nopresente el aspecto de un remiendo.

Art. 27.- Las aceras se construirán en lozas de la forma y material que indique el Consejo Administrativo del Distrito de Santo Domingo o la autoridadmunicipal correspondiente.

Art. 28.- Los particulares podrán obtener permisos para construir, a sus expensas, aceras, contenes y cunetas, siempre que se conformen a lasdisposiciones deesta ley y a las indicaciones de las autoridades correspondientes. Una vezrealizados estos trabajos, las obras se reputarán como pertenecientes al dominio público.

CAPITULO III

MEDIDAS DE SEGURIDAD PÚBLICA

Art. 29.- Estando a cargo del Consejo Administrativo del Distrito de Santo Domingo, de los Ayuntamientos y de las Juntas o Comisiones de Ornato nombradas regularmente por el Poder Ejecutivo, el cuidado y supervigilanciadel embellecimiento y del ornato público de las ciudades, dichos organismospodrán impedir la iniciación, continuación o mantenimiento de cualquier obrapermanente o temporal, cual que fuere su naturaleza, que sean contrarias a dichas finalidades, o que constituyan un peligro público o una amenaza pública.

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Art. 30.- Cuando un edificio o cualquier obra o construcción constituya un peligropara la seguridad de los habitantes o transeúntes, o un estorbo público, oafecte de manera notoria el ornato o la belleza de una ciudad, el Presidentedel Consejo Administrativo o el Síndico Municipal, según los casos, despuésde oír y obtener la aprobación de la Junta o Comisión de Ornato, si la hubiere en la jurisdicción, y de los demás funcionarios a que hace menciónel artículo 45, ordenará la reparación o demolición correspondiente, despuésde haber concedido al propietario el plazo necesario para que éste proceda ala reparación o demolición ordenada. Si vencido el plazo el propietario nocumpliese lo que le fuere ordenado, los trabajos se realizarán por su cuenta,todo, además de las penas y daños y perjuicios a que hubiere lugar.

Párrafo I.- En caso de que el propietario se encontrare ausente o no se pudierelocalizar, el plazo se dará mediante aviso publicado en un diario de

circulación reconocida y transcurrido ese plazo sin acción del propietariose procederá según se indica anteriormente.

Párrafo II.- Cuando se trate de demoliciones necesarias para la realización de cualquier obra que deba regirse por esta ley, bastará un permiso de la Dirección General de Obras Públicas. Esta demolición se hará de modoque no constituya un peligro ni para los obreros ni para el público, evitándose exceso de polvo y otros daños. El encargado de la demoliciónserá responsable de los daños o perjuicios que puedan ocasionarse a las estructuras adyacentes.

Art. 31.- Cuando se encontrare que un edificio o cualquier construcción no esté encondiciones de ser utilizado, se fijará en su frente un cartel que diga “INUTILIZABLE”, y se ordenará su demolición o reforma de acuerdo con elartículo 30 de esta ley.

Art. 32.- En las calles y aceras no se permitirán fuera de las horas de trabajo, materialesde construcción ni escombros procedentes de derribos en lugares que obstaculicen el libre tránsito.

Art. 33.- Se prohíbe a los particulares sembrar o mantener árboles o arbustos cuyasraíces o ramas ocasionen o puedan ocasionar daños a las avenidas o calles,sistema del acueducto, cloacas, y alcantarillas. Las autoridades municipalesdespués de oír la opinión de la Junta o Comisión de Ornato local, si existiere, podrán hacerlos remover, a expensas del propietario, si después deun plazo de tres días de serle requerida la remoción el propietario no la realizare. En este último caso, se podrá imponer al propietario una multa deuno a cinco pesos.

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Art. 34.- El Consejo Administrativo del Distrito de Santo Domingo y los Ayuntamientos, podrán por medio de Ordenanzas, establecer y determinar,en las poblaciones bajo su jurisdicción, zonas, sectores, vías o sitios públicosen los cuales no puedan ser instaladas factorías, industrias u otros establecimientos donde funcionen fábricas, máquinas, calderas, aparatos oartefactos peligrosos o excesivamente ruidosos o molestosos para el público,o donde se fabriquen o utilicen materiales o productos peligrosos o dañinospara el público.

Párrafo I.- En Ciudad Trujillo, el área comprendida dentro de los siguientes límites:partiendo del cruce formado por la Carretera Duarte y la calle Número 31de las Villas Agrícolas, continuando por esta calle hacia el Norte hasta elrío Isabela; todo el curso de este río hacia el Este hasta la prolongación de la calle Número 17, siguiendo esta calle hacia el Sur hasta la Carretera Duarte; toda esta carretera hasta el punto de partida, se declara zona industrial, fuera del alcance de toda prohibición por elConsejo Administrativo.

Párrafo II.- En la zona de Ciudad Trujillo comprendida dentro de los siguientes linderos: partiendo del Puente Ulises Heureaux en la margen occidentaldel río Ozama hacía es Norte en una faja de terreno de 2 kilómetros delargo por 100 metros de ancho, no se podrá instalar fábricas, industrias odepósitos de fuego de artificio, explosivos, materias inflamables, salvo lostanques expresamente aprobados por el Consejo Administrativo del Distrito de Santo Domingo y carbón vegetal, cal o madera. En estamisma zona no se podrá realizar edificaciones destinadas a viviendas.

Párrafo III.- Cuando una zona de cualquier ciudad o población sea declarada no utilizable para la instalación de industrias, factorías o establecimientosde acuerdo con la primera parte de este artículo, las factorías, industriaso establecimientos ya instalados en la zona de que se trate estarán obligados a trasladarse a una zona no prohibida, dentro del plazo que establezca la Ordenanza correspondiente, pero sin que ese plazo puedaser menor de un año.

Párrafo IV.- Las Ordenanzas referidas podrán disponer también el traslado forzoso e individual de cualquier factoría, industria o establecimiento peligrosoo molestoso, pero en este caso dicha disposición no será ejecutoria sino en el plazo de un año y con la previa aprobación por decreto del Poder Ejecutivo.

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Art. 35.- Queda prohibido fijar, cruzar o sostener carteles, anuncios, postes vientos, tirantes, cables, alambres, rieles, transformadores, condensadores u otrosaparatos eléctricos o mecánicos en las vías públicas, así como proceder a lapoda de los árboles situados en lugares públicos, sin previa autorización escrita del Consejo Administrativo del Distrito de Santo Domingo o de laautoridad municipal correspondiente y de la Comisión o Junta de Ornatorespectiva si la hubiere.

Art. 36.- El Presidente del Consejo Administrativo del Distrito de Santo Domingo,los Síndicos Municipales en sus jurisdicciones correspondientes, y el Director General de Obras Públicas, podrán ordenar la suspensión de todaobra que no se ajuste a las disposiciones de esta ley, sin perjuicio de lassanciones que se deban aplicar a las personas responsables de dichas obras.

CAPITULO IVREQUISITOS SOBRE CONSTRUCCIONES

Art. 37.- No se podrá construir, reconstruir, ampliar o de cualquier manera alterar unedificio u otra estructura y pública o privada sin que el propietario y el Ingeniero o Arquitecto que ha de dirigir los trabajos se someta a las disposiciones de esta ley, a las del Código de Procedimiento Sanitario, a lasde la ley de Sanidad y a cualquier otra disposición legal sobre esta materia.

Art. 38.- Para realizar cualquiera de las obras a que se refiere el artículo anterior, esnecesario una licencia, la cual se obtendrá mediante Solicitud escrita y firmada en duplicado conjuntamente por el propietario y el Ingeniero o Arquitecto que ha de dirigirla. Esta solicitud se enviará a la Dirección General de Obras Públicas acompañada de los planos y cálculos a que se

refiere el artículo 40 de esta Ley. En este Departamento se hará la estimación del costo de la obra, así como la comprobación del cumplimientode los demás requisitos legales a cargo del mismo.

Una vez aceptados los planos y cálculos, éstos serán enviados directamente, conel duplicado de la solicitud, a la Secretaría de Estado de Sanidad y AsistenciaPública, la que a su vez, después de la revisión que le corresponde verificar, y siel resultado de la misma fuere favorable, los remitirá al Presidente del ConsejoAdministrativo del Distrito de Santo Domingo o al Síndico Municipal correspondiente, para la expedición de la licencia, si fuere de lugar.

Párrafo.- En el Distrito de Santo Domingo y en las Comunes donde existan Comisiones

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para el Desarrollo y Embellecimiento de las ciudades, los diseños de las fachadas deberán ser aprobados por aquellas antes de ser remitidos al Presidente del Consejo Administrativo del Distrito de Santo Domingo o a losSíndicos Municipales.

Art. 39.- La solicitud de licencia a que se refiere el artículo anterior deberá hacerse enel formulario que para tal fin prepare la Dirección General de Obras Públicas y contendrá los siguientes datos:

a) Nombre, dirección y firma del dueño;b) Fecha;

c) Ubicación de la obra y dimensiones del frente y fondo del solar donde ésta tendrá lugar;

d) Materiales que se emplearán en las diferentes partes de la obra y en el enverjado;

e) Nombre, dirección y firma del Ingeniero o Arquitecto;f) Uso a que ha de destinarse la obra; yg) Clase de trabajo que se proyecta realizar.

Párrafo I.- A esta solicitud deben adherirse sellos de Rentas Internas de acuerdo conlos valores que se indica continuación:

Obras de: $ 25.00 a $ 100.00 $ 1.00Obras de más de 101.00 “ “ 300.00 “ 2.00“ “ “ “ 301.00 “ “ 600.00 “ 3.00“ “ “ “ 501.00 “ “ 700.00 “ 4.00“ “ “ “ 701.00 “ “ 1,000.00 “ 5.00“ “ “ “ 1,001.00 “ “ 1,500.00 “ 6.00“ “ “ “ 1,501.00 “ “ 2,000.00 “ 7.00“ “ “ “ 2,001.00 “ “ 2,500.00 “ 8.00“ “ “ “ 2,501.00 “ “ 3,000.00 “ 9.00“ “ “ “ 3,001.00 “ “ 3,500.00 “ 10.00“ “ “ “ 3,501.00 “ “ 4,000.00 “ 12.00“ “ “ “ 4,001.00 “ “ 4,500.00 “ 14.00“ “ “ “ 4,501.00 “ “ 5,000.00 “ 15.00“ “ “ “ 5,001.00 “ “10,000.00 “ 20.00“ “ “ “ 10,001.00 “ “20,000.00 “ 25.00“ “ “ “ 20,000.00 “ en adelante ” 50.00

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Párrafo II.-Estos sellos se cancelarán, en las Tesorerías Municipales o en la Tesorería del Distrito de Santo Domingo, según el caso.

Párrafo III.- Quedan exoneradas del pago del impuesto indicado en este artículo lasobras pertenecientes al Estado, al Municipio y a las instituciones benéficas y religiosas. También se liberan de este impuesto, lasconstrucciones de enverjados.

Art. 40.- Los planos a que se hace mención anteriormente, deberán ser dibujados a escala y se presentarán en cuatro copias con los siguientes datos:

a) Nombre, dirección y firma del dueño y del Ingeniero o Arquitecto que lohaya confeccionado;

b) Uso o usos a que se ha de destinar la obra;

c) Plano de situación a escala apropiada, anotándose la longitud de la cuadra,distancia del solar a la esquina más próxima, y tamaño del solar, manzana ala cual pertenece y nombre de las calles que circundan la manzana;

d) Plano de cimientos y planta de cada piso con todas sus medidas;

e) Las secciones necesarias que den una idea exacta de la construcción;

f) Elevación y detalles de la fachada o fachadas;g) Posición, dimensión y detalles de todos los miembros estructurales, las

cargas permanentes y sobrecargas consideradas, los esfuerzos de roturas delmaterial que ha de usarse, las cargas admitidas sobre el terreno, y cualquiera otro dato que exija la Dirección General de Obras Públicas;

h) Materiales que se emplearán en las diferentes partes de la obra;

i) Forma de los desagües pluviales y residuales, con indicación de lasdimensiones, pendientes, alineación, clase de materiales, situación del te-

rreno y área de desagile; y

j) Detalles y clase del material que se empleará en la construcción del enverjado correspondiente.

Párrafo I.- Estas copias serán distribuidas en la forma siguiente; una para los archivosde la Dirección General de Obras Públicas; otra para los archivos de la Secretaría de Estado de Sanidad y Asistencia Pública; otra para los a

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rchivos del Consejo Administrativo del Distrito de Santo Domingo o la municipalidad según el caso; y la cuarta copia para el dueño de la obra que deberá ser expuesta en la fábrica de acuerdo con el Art. 49 de la presente ley.

Párrafo II.- Se anexarán, además, en duplicado todos los cálculos estáticos y de resistencia relativos al proyecto y presentados en tal forma que su revisiónsea fácil. Estos cálculos deberán llevar la firma del autor de los mismos.

Párrafo III.- Los planos para alteraciones, reparaciones, ampliaciones y reconstruccionesmostrarán no solamente las partes a construir, reparar, alterar, o reconstruirsino también las partes afectadas de la construcción existente, a fin de quese pueda comprobar que las condiciones de seguridad y estabilidad no serán desmejoradas.

Párrafo IV.- En el caso de reparaciones y alteraciones tales como empañete, alteraciones de puertas o ventanas, terminación de pisos, tabiques, queno afecten la estructura de la obra, no será necesario representar planos,debiendo hacerse en este caso una descripción por escrito, en cuadruplicado, de los trabajos que se hayan de efectuar y del presupuesto de los mismos.

Párrafo V.- Todas las especificaciones y cálculos deberán expresarse en idioma castellano y de acuerdo con los requisitos establecidos en esta ley y encualquier otra disposición legal.

Art. 41.- Los planos y cálculos aceptados por la Dirección General de Obras Públicasllevarán en el dorso un sello gomígrafo en el que se harán constar;

a) La aceptación;b) Número de Registro;c) Nombre del propietario y del Ingeniero o Arquitecto;d) Firma del Jefe de la Oficina de Construcciones; ye) Fecha.

Párrafo I.- Una vez aprobados los planos y cálculos, los primeros serán tramitados enla forma indicada en el artículo 38.

Párrafo II.- En caso de que sean rechazados los planos en uno cualquiera de los Departamentos u Oficinas a que se refiere el artículo 38, éstos serán devueltos al interesado con las indicaciones pertinentes.

Art. 42.- Toda licencia de construcción, reconstrucción, mejora, ampliación o alteración de una estructura privada cualquiera, está sujeta a la siguiente

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tasa, que cobrarán el Consejo Administrativo del Distrito de Santo Domingo y las municipalidades en su provecho:

De $ 25.00 a $ 200.00 $ 1.00De más de “ 201.00 “ “ 500.00 “ 3.00“ “ “ “ 501.00 “ “ 1,000.00 “ 5.00“ “ “ “ 1,001.00 “ “ 3,000.00 “ 8.00“ “ “ “ 3,001.00 “ “ 5,000.00 “ 10.00“ “ “ “ 5,001.00 “ “ 10,000.00 “ 15.00“ “ “ “ 10,001.00 “ “ 20,000.00 “ 25.00“ “ “ “ 20,001.00 en adelante “ 50.00

Por una licencia para urbanizar o ensanchar unaporción de terreno, cada kilómetro de calle que presente............................... $ 200.00

Por una licencia para la instalación de una cloaca o desagüe cualquiera........... $ 3.00

Por una licencia para la instalación de una toma de agua.................................. $ 2.00

Por una licencia para romper las aceras, los contenes,las cunetas o el pavimento de las calles.............................................................. “ 3.00

Por una licencia para instalar una factoría, industria, fábrica de fuegos artificiales, depósitos de materias inflamables, carbón vegetal o al..................... “ 10.00

Párrafo I.- Se exceptúan del pago de estos derechos las construcciones, reedificacioneso ampliaciones de edificios pertenecientes al Estado, al Distrito de Santo Domingo, a los Municipios o a las Instituciones Benéficas y Religiosas, así como las de cercas o enveriados.

Art. 43.- Una vez aprobados los planos por la autoridad municipal o del Distrito deSanto Domingo, según el caso, ésta indicará al interesado la altura del piso,la rasante de la acera y la alineación de la calle y de la obra, requisitos sinlos cuales no se podrán iniciar los trabajos.

Art. 44.- El propietario y el Ingeniero o Arquitecto de la obra serán responsables dela ejecución de los planos y especificaciones de la misma, en la forma en quefueren aprobados por las correspondientes autoridades.

Art. 46.- El Director General de Obras Públicas, el Secretario de Estado de Sanidad yAsistencia Pública, el Ingeniero Municipal y el Ingeniero del Consejo Administrativo del Distrito de Santo Domingo o sus representantes

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autorizados, podrán ordenar la inmediata suspensión de los trabajos de todaobra que se ejecute sin la correspondiente licencia o que teniéndola, no selleven a cabo de acuerdo con las normas reconocidas de buena construcción,con los planos aprobados o con las disposiciones legales en vigor, y harán lanotificación por escrito al propietario o encargado de la obra y someterán elcaso directamente al Tribunal competente.

Párrafo.- Durante la ejecución de cualquier obra, los funcionarios arriba enunciadosharán inspeccionar los trabajos y materiales, tantas veces como lo juzguenconveniente.

Art. 46.- Se considerará caduca toda licencia cuyas obras no se hubiesen iniciado dentro de los seis meses a contar de la fecha en que fue expedida, o si se paralizan los trabajos durante el mismo plazo, después del cual deberá solicitarse la renovación de la misma mediante el plago del 25% de los valores pagados originalmente.

Párrafo.- Cuando se decida suspender una obra por más de seis meses esto debe notificarse al Consejo Administrativo del Distrito de Santo Domingo o al Municipio correspondiente, el cual lo comunicará a los demás departamentosa que se refiere el artículo 45 y archivará el expediente previa inspección dejando constancia del estado en que se encuentran los trabajos. Este expediente podrá utilizarse en cualquier tiempo para proseguir los trabajos,pero cumpliendo lo dispuesto en el presente artículo.

Art. 47.- Si después de aprobados los planos o durante la ejecución de las obras conviene al propietario introducir algunas reformas o variantes en el planoaprobado, deberá comunicarlo a la Dirección General de Obras Públicas para su aprobación, de acuerdo con todas las disposiciones de los artículos 38y 40 de esta ley.

Art. 48.- No se dará comienzo a ninguna obra para la cual previamente no se haya obtenido la licencia correspondiente. Sin embargo, cuando se trate de demoliciones, excavaciones para cimientos, instalaciones de equipos para construcciones, casetas provisionales para depositar materiales o herramientaspara la realización de obras que deban estar regidas por esta ley, podrán autorizarse por la Dirección General de Obras Públicas.

Art. 49.- Se mantendrá en lugar visible de la obra una copia de todos los planos aprobados y de la licencia correspondiente, de manera que esténa la disposición de los funcionarios que legalmente estén autorizados a inspeccionar los trabajos.

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Art. 50.- Los funcionarios a que se refiere el artículo 45 o sus representantesautorizados, tendrán acceso a todas las obras que estén en ejecución ypodrán hacer todas las infecciones y exámenes que juzguen necesarios para

comprobar que los materiales, métodos usados y las estructuras están deacuerdo con los planos y cálculos aprobados y con todas las prescripcionesde esta ley, quedando obligado el propietario a someterse a las indicacionesque se le hagan.

Art. 51.- Terminada la construcción, reconstrucción, ampliación o alteración de cualquier obra para la ejecución de la cual se hubiere obtenido la licenciacorrespondiente, el propietario no podrá utilizarla para los fines que fue realizada, sin antes haber sido inspeccionada y examinada por los funcionarios o sus representantes de que trata el artículo 45 y haber obtenido de éstos el permiso para ocuparla. La decisión debe intervenir dentro de los diez días de haber sido solicitada la Inspección.

Art. 52.- Todos los desagües de aguas pluviales o residuales deberán construirse acogiéndose a las dimensiones, pendientes, alineación y clase de construcción previstos en esta ley, en el Código Sanitario y en las disposiciones que emanen de la Dirección General de Obras Públicas, del Consejo Administrativo del Distrito de Santo Domingo o de la autoridad municipal correspondiente, a la que debe dirigirse el propietario o contratista en solicitud de permiso, indicando, además de aquellas enunciaciones, la situación de la propiedad y el área que se va a desaguar.

Art. 53.- Toda edificación o parte de la misma que se construya dentro de los límitesde la zona urbana de cualquier población señalada al efecto por Resoluciónde la Secretaría de Estado de Sanidad y Asistencia Pública, y que se destinepara habitación o para cualquier servicio público o privado, deberá tenerinstalación sanitaria de sistema moderno, que descargue en cloacas, o en pozos sépticos y filtrantes. Fuera de esta zona se permitirá el uso de letrinas,ajustándose a las disposiciones sanitarias en vigor.

Párrafo.- El cumplimiento de la Resolución de la Secretaría de Estado de Sanidad yAsistencia Pública en cada caso será obligatorio dentro de los seis meses desu publicación en la Gaceta Oficial.

Art. 54.- Los estanques y piscinas que se construyan en lugares públicos o privados deberán fabricarse de tal modo que ofrezcan la mayor seguridad para el público, y que en caso de accidentes ocurridos a las personas dentro de ellos,éstas puedan salir fácilmente o ser retiradas por otras personas.

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Art. 55.- El Consejo Administrativo del Distrito de Santo Domingo y los Ayunta-mientos, por medio de reglamentos aprobados por el Poder Ejecutivo, regu-larán el uso, clase y calidad de otros materiales y especificaciones que no ha-yan sido determinados por esta ley.

CAPITULO V

REQUISITOS SOBRE CÁLCULOS EN LAS CONSTRUCCIONES.

Art. 55.- Cargas que deberá usarse en los cálculos.

a) Las estructuras y todos sus miembros se diseñarán para que puedan soportarcon seguridad todas las cargas permanentes y sobrecargas que han de actuarsobre ellas.

b) Las cargas permanentes comprenderán el peso del miembro o miembros, demuros, tabiques, pisos y toda construcción permanente que forma parte dela estructura.

c) Las sobrecargas son aquellas que no forman parte de la estructura.

d) Para la sobrecarga en edificios se usarán los siguientes valores en kilogramospor metro cuadrado:

Aceras 1.500Almacenes: 600 o más según la destinación y sujetas a ser aprobadas por el Director General de Obras Públicas.

Escuelas:a) Corredores, cuartos de reuniones y escaleras 500b) Aulas 300

Garages:a) Públicos 600b) Privados 375c)Gimnasios 700

Hospitales y Hoteles:a) Corredores y escaleras 400b) Habitaciones 200c) oficinas: 250

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Salones:a) para reuniones 500b) para bailes 600

Teatros: 375Techos con pendientes igual o menor de 1/5 150Tiendas 500 o más según la destinación y sujetas a la aprobación de laDirección General de Obras Públicas.

Viviendas 200

Puentes:- La Dirección General de Obras Públicas dictará normas que especifiquen las sobrecargas a usar en el cálculo y diseño de éstos.

e) Todo edificio que se construya para un uso determinado no podrá ser dedicado a otro uso para el cual esta ley recomienda cálculos basados ensobre-cargas mayores.

f) Las sobrecargas que se indican anteriormente podrán reducirse para fines decálculos de columnas y zapatas en un QUINCE por ciento (15%) por cadapiso que soporten, pero esta reducción no pasará de un cincuenta porciento ni se hará en las columnas de los dos pisos superiores ni en edificios

que hayan de destinarse a almacén en usos similares.

Art. 67.- PRESION DEL VIENTO:

a) Todos los edificios de más de 15 metros de altura, todos aquellos cuya altura sea mayor de tres veces su dimensión horizontal más pequeña y todosaquellos de armazón de madera o acero deben calcularse para resistir, encualquier dirección, la acción del viento.

b) La presión del viento se determinará por la fórmula siguiente: P = C. F. V2

donde P es la presión total de kilogramos; c, un coeficiente de forma; F, lasección máxima perpendicular a la dirección de la corriente en metroscuadrados y, V, la velocidad del viento en metros por segundo.

Para c se asumirán los siguientes valores:Placas circulares c = 0.066Placas rectangulares con b/h = 1 a b/h-4, c = 0.072Placas rectangulares con b/h = 10 c = O.078

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Placas rectangulares con h/h mayor que 20 c = 0.120Cilindros largos l/d mayor de 5 c = 0.025Cilindros cortos l/d menor de 5 c = 0.020Prismas largos l/d mayor de 5 c = 0.090Prismas cortos l/d menor de 5 c = 0.060

donde b y h son los lados del rectángulo, l la altura del cilindro o prisma y deldiámetro del cilindro o la dimensión máxima de la sección del prisma.

Las velocidades en metros por segundo que deben considerarse son:

1) En lugares del litoral expuestos a la acción directa de ciclones................ 702) En lugares del interior no expuestos a la acción directa de ciclones......... 40

c) La presión normal sobre superficies inclinadas se calculará por medio de la fórmula:

PN = P 2 Sen. A———————1 más Sen. 2 A

donde A es el ángulo de inclinación con la horizontal.

Art. 58.- CARGAS ADMISIBLES SOBRE EL TERRENO

a) Cuando no se hayan hecho pruebas satisfactorias sobre la resistencia del terreno, se admitirá que los distintos terrenos, exceptuando el fango, sostienen las siguientes cargas en kilogramos por centímetros cuadrados:

Barro 1Arena húmeda 2Barro firme 2Arena y barro encapas o mezclados 2Arena fina y seca 3Barro duro y seco 3Arena gruesa 4Grava 5Roca Blanca 6 a 10Roca mediana 12 a 15Roca dura 30

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b) Cuando una obra descanse parte sobre roca y parte sobre material plástico,la carga admisible sobre esto último no se tomará en más de la mitad de loque se indica arriba.

c) No se permitirá ninguna cimentación sobre relleno o tierra vegetal

d) Cuando haya duda en cuanto a la carga que se ha de admitir sobre unterreno, el Director General de Obras Públicas o su representante

autorizado ordenará pruebas e investigaciones que se harán por cuenta delpropietario. Estas pruebas se harán en presencia del Director General deObras Públicas o su representante autorizado y los resultados se archivaránen el Departamento de Obras Públicas.

CONSTRUCCIONES DE MADERA

Art. 59.- GENERAL:

a) Toda la madera que se use en construcciones deberá ser sana y estructuralmenteadecuada para su uso.

b) Todos los miembros estructurales de madera tendrán dimensiones suficientemente grandes para que puedan soportar con seguridad todas lascargas a que han de estar sometidas. Al calcular su resistencia se usará lasdimensiones reales y no las nominales.

Art. 60.- ESFUERZOS DE TRABAJO:

Se usarán en los cálculos los siguientes esfuerzos de trabajo en kilogramos porcentímetros cuadrados.Pino Tea Maderas DurasCompresión paralela a las fibras 60 75Compresión perpendicular a éstas 12 15Tensión paralela a las fibras 60 75Fibras externas en flexión 75 90Esfuerzo cortante perpendicular a las fibras 12 15

a) En miembros de madera no expuestos a la intemperie se admitirá un esfuerzo de trabajo 25% mayor de lo indicado en este artículo (25% más).

Art. 61.- MIEMBROS LARGOS SUJETOS A COMPRESION:

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a) Para miembros largos en compresión cuando 1/d sea mayor que 10 se calculará la carga admisible por medio de la fórmula de EULER:

P = P x 274 E———————A x (1)2(d)

donde p es el esfuerzo de trabajo en compresión, P el esfuerzo de trabajo

en compresión para miembros cortos, E el módulo de elasticidad de lamadera, L la longitud libre del miembro y, de, la dimensión mínima. No se

permitirán miembros en compresión con L mayor que 40.

b) Para el módulo de elasticidad de la madera se usará 100.000 kilogramos porcentímetro cuadrado.

Art. 62.- PISOS DE MADERA:

a) Los pisos de madera se colocarán a una altura mínima de 20 centímetros sobre la tierra, disponiéndose buena ventilación entre ambos.

b) Las vigas de los pisos no descansarán menos de 7.5 centímetros sobre lasparedes y soportes.

CONSTRUCCION Y CALCULOS DE CONSTRUCCIONESDE HORMIGON Y DE HORMIGON ARMADO

Art. 63.- MATERIALES Y PRUEBAS:

a) Los materiales que componen el hormigón y hormigón armado deben lle-nar todos los requisitos de este artículo y el Director General de Obras Pú-blicas o su representante autorizado, podrán ordenar la prueba de cada unoo de todos los materiales que lo componen cuando haya duda justificada encuanto a su calidad. Podrá también ordenar de tiempo en tiempo, pruebasdel hormigón, para comprobar si los materiales y métodos que se usan producen un hormigón de la calidad necesaria. Las pruebas de los materiales y del hormigón se harán de acuerdo con las normas de la Sociedad Americana para Pruebas de Materiales. Se llevará en el sitio de laobra un registro de las pruebas para que pueda ser inspeccionado en cualquier momento mientras dura la construcción, por el Director Generalde Obras Públicas o su representante autorizado y este registro lo

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conservará el Ingeniero o Arquitecto encargado de la obra durante DOSaños a partir de la fecha de su terminación.

b) Cemento.- El cemento que se usará debe ser de la mejor calidad y quellene todos los requisitos de las leyes vigentes que rigen la Importación de

Cemento y se llevará a la obra en su envoltura original. Se almacenará demanera que permita su inspección y donde quede protegido de la humedad.

c) Agregado fino.- El agregado fino para hormigón consistirá en arena de granos limpios, duros, sin costra, libres de cantidades perjudiciales de limo,mica o materias orgánicas. No contendrá más del uno por ciento (1%) porpeso de limo y mica ni más de un dos por ciento (2%) de fango y pasará laprueba colorimétrica. Al hacer el análisis de tamices, pasará por el número4 no menos de 95% (noventa y cinco por ciento) por peso; por el número50 entre 10% (Diez por ciento y 30% (Treinta por ciento); y por el número 100 no más del 5% (Cinco por Ciento).

d) Agregado grueso.- El agregado grueso consistirá en pedazos de piedra picada a cantos rodados, duros y sin costra, libres de partes blandas y de materias orgánicas. El tamaño de los cantos o pedazos que se usarán enmiembros estructurales armados no será mayor de 1/5 de la dimensión delmiembro o de 3/4 del menor espacio libre entre varillas; en hormigón enmasa de ocho centímetros, y en hormigón ciclópeo de acuerdo con elcarácter de la estructura.

Al hacer el análisis de tamices deberá pasar; por el tamiz del tamaño máximo permitido, 75 por ciento y por el tamiz de la mitad del tamaño máximo permitido 40 a 75 por ciento y por el tamiz número 100, Cinco porCiento (5%).

e) AGUA.- Toda el agua que se use para mezclar el hormigón y para morteros de cemento será pura, limpia, clara y libre de aceites, ácidos, álcalis o materias orgánicas.

f) ACERO.- Dentro de un año a partir de la publicación de la presente ley, todo el acero que se use para armadura de hormigón deberá estar deacuerdo con las normas para acero de armaduras del país de su procedencia

y las cargas de trabajo bajo esta ley serán las mismas que las que le admitenlas normas para construcción de hormigón armado del país de procedencia.El Poder Ejecutivo, dictará cualquier reglamento o reglamentos que sean necesarios para establecer un control del acero para armaduras de hormigónque se importe al país. Dentro de este plazo se le atribuirá al acero empleado que no llene los requisitos establecidos en este artículo, un esfuerzo unitario admisible de 1100 kilogramos por centímetro cuadrado.

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Art. 64.- PRUEBAS DE CARGA.

a) El Director General de Obras Públicas podrá ordenar pruebas de carga decualquier porción o de toda la estructura terminada cuando juzgue conveniente determinar la adaptabilidad de la estructura a los fines a que seha de destinar. La carga de prueba consistirá en una carga súper impuestaigual a una vez y media la sobre carga más la mitad de la carga permanente, aplicada no antes de cuarenta y dos días después de vaciado el hormigón. La prueba ordinaria será de veinticuatro horas, pero podrá también hacerse la prueba momentánea. En caso de que durante la pruebao al retirar la carga, el miembro o parte de la estructura considerada dé señales de fallar, se harán tantos cambios o modificaciones como sean necesarios para hacer que la estructura pueda servir para los usos a que hade destinarse, o se establecerá otro uso para la estructura siempre quequede dentro de las cargas admisibles para ese otro uso.

b) Se considerará que la estructura o miembro ha pasado la prueba si la flechaal cabo de las veinticuatro horas no excede del valor D en la fórmula:

D = .001 x L2——————

12t

La flecha para cargas momentáneas será la mitad del valor de la prueba ordinaria. En caso de que la flecha exceda del valor de la fórmula (1) seconsiderará que la estructura ha pasado la prueba si a las veinticuatro horasdespués de retirar la carga los miembros recobran no menos del 75% de la flecha observada.

Art. 65.- INSPECCIONES.

a) Toda la obra de hormigón y hormigón armado será inspeccionada por unIngeniero encargado. Se llevará un registro de esta inspección elcual comprenderá la cantidad y calidad de los materiales y el mesclado y colocación del hormigón de la colocación de la armadura y de la protecciónque se haya dado al hormigón para curarlo.

b) Este registro estará en todo tiempo a la disposición del Director General deObras Públicas o su representante autorizado y los conservará el Ingenieroo Arquitecto encargado de la obra durante dos años a partir de la fecha desu terminación.

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Art. 66.- CALIDAD DEL HORMIGON:

El valor del esfuerzo de rotura del hormigón, f ’c, que se usará para determinarlos esfuerzos de trabajos en los cálculos del hormigón se basará en laresistencia a los 28 días, o a la edad en que los miembros han de recibir su carga total. Todos los planos mostrarán los valores del esfuerzo de rotura a laedad determinada que se haya usado en los cálculos.

Art. 67.- DISEÑO DE MEZCLAS DE HORMIGON, PROPORCIONES Y CONSISTENCIA:

a) Todo hormigón se diseñará de acuerdo con la Ley de proporción deagua-cemento. El Ingeniero o Arquitecto encargado de la obra hará eldiseño de la mezcla con los agregados que ha de usar y someterá elresultado de sus pruebas al Director General de Obras Públicas.

b) La siguiente tabla de los esfuerzos de rotura atribuidos al hormigón para distintas proporciones de agua-cemento:

proporción agua-cemento 42.5 pg. Cargas de rotura_______________________________________________________________Litro por saco de 42.5 Kg. Kg. x Cm. cuad._______________________________________________________________30.5 11026.5 14023.5 16021.0 180

NOTA: Al interpretar esta tabla el agua contenida en la superficie de losagregados debe descontarse de la cantidad de agua que se deba añadir.

c) Donde existan máquinas para hacer pruebas de compresión del hormigónpodrán diseñarse las mezclas de acuerdo con los métodos recomendados porel Instituto Americano de Hormigón.

d) Las proporciones de agregado a cemento deben ser tales que produzcan unhormigón que penetre fácilmente en los rincones y ángulos de las formaletas yalrededor de la armadura, dado el método de vaciado que se ha de usar enla obra, pero sin permitir que los materiales se disgreguen ni que suba el agua a la superficie.- La proporción entre el agregado fino al total deagregados no debe ser menos de 0.30 ni mayor de 0.50.- Los métodos que se

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usen para medir los materiales del hormigón deben ser tales que permitanun control fácil y preciso en cualquier momento.

Art. 68.- ESFUERZOS DE TRABAJO DEL HORMIGON:

Los esfuerzos de trabajo que se usarán en todos los cálculos se basarán en el es-fuerzo de rotura del hormigón que se ha de usar f ’c, como sigue:

EsfuerzoDescripción de trabajoFlexión: F’c.Carga en fibra extrema en compresión medialuz, fc. 35 f’cCarga en fibra extrema en compresión adyacente a los soportes en vigas continuas o empotradas, vc. 40 f’cEsfuerzos cortantes:Losas y vigas pequeñas sin armadura en el alma y sin anclaje especialde la armadura principal, vc .02 f’cLosas y vigas pequeñas sin armadura en el alma, pero con la armadura principaldebidamente anclada, vc .03 f’cVigas con armadura en el alma debidamentediseñada pero sin anclaje especial en la

EsfuerzoDescripción de trabajo

armadura principal .03 f’cVigas con armadura en el alma debidamente diseñada y armadura principal anclada .10 f’cZapatos sin anclaje especial en la armaduralongitudinal, vc. .02 f’cZapatas debidamente anclada la armaduralongitudinal, vc. .03 f’c

Adhesión: en vigas, losas y zapatas armadas enun solo sentido;Varillas lisas y ramsomes .04 f’cVarillas deformadas .05 f’c

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En zapatas armadas en dos sentidos:Varillas lisas y ramsomes .03 f’cVarillas deformadas .0375 f’c

Donde se haga un anclaje especial, estos últimosvalores podrán aumentarse en un 40%:En toda la superficie, fc .250 f’c

En una tercera parte de la superficie .375 f’c

(Se debe interpolar para superficie mayores de una tercera parte).

Compresión Axial: fc.En columnas con sunchos .15 f’cEn columnas con armadura helicoidal .20 f’c

Art. 69.- BLOQUES DE HORMIGON:

a) Los materiales para bloques de hormigón se mezclarán a máquina duranteno menos de tres minutos para asegurar una mezcla uniforme de los componentes húmedos. No se mezclará cada vez más hormigón que el quese va a usar en los cuarenta y cinco minutos subsiguientes.

b) La mezcla se proporcionará de manera que produzca bloques de una resistencia mayor de 60 kilogramos por centímetros cuadrado de superficie bruta.

c) Los bloques de hormigón se fabricarán en máquina con apisonadomecánico para asegurar su uniformidad y solidez.

d) Los bloques se curarán por lo menos durante tres días, manteniéndolos durante este tiempo húmedo en una cámara cerrada a prueba de corrientesde aire y con tabiques de techos dobles.

e) Los bloques para divisiones que no han de recibir carga deberán tener unaresistencia de no menos de 30 kilogramos por centímetro cuadrado de superficie bruta.

Art. 70.- FORMALETAS:a) Las formaletas tendrán interiormente la misma forma, dimensiones, niveles

y aplomos que han de tener los miembros terminados según indiquen losplanos. Se construirán de madera o hiervo con juntas que no permitan filtraciones y de tal consistencia que retenga el hormigón sin abultarse y que

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puedan quitarse sin causar vibraciones ni perjudicar el hormigón. Debenamarrarse y apuntarse en tal forma que soporten la carga del hormigón líquido y una carga de construcción de no menos de 300 kilogramos por metro cuadrado.

b) El Director General de Obras Públicas o su representante autorizado podráexigir que se calculen las formaletas de modo que no estén sujetas a flexiones indebidas.

c) En formaletas de columnas, muros y vigas de mucha altura se proveeránaberturas provisionales en la parte interior para permitir su limpieza antesde vaciar el hormigón.

d) Cuando hayan de aceitarse las formaletas, debe hacerse antes de colocar laarmadura de acero.

e) Las formaletas se quitarán mediante previo aviso al Director General deObras Públicas o su representante autorizado después que el hormigón tenga la edad que se indica más abajo:

Paredes verticales 24 horasTrabajos masivos 24 horasColumnas, costados de vigas 36 horasLosas de 1.5 metros 4 días y un día más por cada 30 Cms. de luz adicionaleshasta 28 días.

Vigas y Nervios de 4.00 metros 14 días y un día más por cada 30 Cms. adicionales hasta 28 días.

Párrafo:- La Dirección General podrá modificar estos datos, según la clase decemento que use.

Art. 71.- ARMADURAS.

a) Toda la armadura, al vaciarse el hormigón, tendrá una superficie limpia ylibre de herrumbre escamosa, sucio, pintura, aceite u otra sustancia

extraña.

b) Los estribos se doblarán sobre un pasador de un diámetro de dos o más veces la dimensión menor de la varilla. Para otras varillas el pasador deberá tener seis veces el diámetro de la varilla.

c) Todas las varillas se doblarán y colocarán exactamente en la forma y dimensiones que indiquen los planos y se amarrarán debidamente con

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alambre, de manera que mantengan su posición antes y durante el vaciadodel hormigón.

d) La protección del hormigón de la armadura no será menor de:

Muros 1.5 centímetrosVigas 2 ídemColumnas 2 ídemLosas 1.5 ídemZapatas 5 ídem

Estos valores mínimos deberán aumentarse en 0.5 centímetros para miembros expuestos a la intemperie y en 1.0 centímetros en construcciones expuestasa la brisa del mar. En agua salada la protección no será menor de 6 centímetros.Art. 72.- MEZCLADO DEL HORMIGON:

a) Mezclado de Máquina: el hormigón se mezclará en una mezcladora mecánica de un tipo que asegure una distribución uniforme de los componentes, durante un tiempo mínimo de uno y medio minuto.

b) Mezclado a Mano: Cuando se mezcle a mano deberá hacerse en una artesaa prueba de agua, suficientemente grande para permitir el volteo perfecto.Se ligarán el cemento y la arena hasta producir un aspecto homogéneo, luego se añadirá el agregado grueso y el agua a medida y se volteará toda lamezcla no menos de dos veces ligándola toda antes de empezar el vaciado.No se vaciará más de un barril de cemento en cada tongada.

c) No se permitirá usar ningún hormigón que haya alcanzado su fraguado inicial.

Art. 73.- VACIADO DEL HORMIGON:

a) Todo el equipo para mezclar y conducir el hormigón debe estar completamente limpio.

b) El hormigón se vaciará sin interrupción e inmediatamente después de mezclado, evitando la separación de los componentes y haciéndolo que llene todos los rincones de las formaletas y alrededor de la armadura.

Art. 74.- CURADO:

Todo el hormigón se mantendrá húmedo, en todo tiempo, hasta la edad deocho días. Cuando se use cemento de fragüe rápido, se mantendrá el hormigóncompletamente mojado durante tres días.

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Art. 75.- JUNTAS DE CONSTITUCION:

a) Las juntas se determinarán de antemano y se indicarán en los planos. Cuando no sean indicadas se harán de tal modo que no perjudiquen en na-da la solidez de la obra.

b) Las juntas de construcción horizontales de los muros y todas las juntas deconstrucción en general, se repicarán, se mojarán y se cubrirán con una lechada de cemento puro antes de continuar el vaciado.

c) Las columnas que formen parte de los muros y que reciban una cargaconcentrada, se vaciarán en una sola operación.

Art. 76.- JUNTAS DE EXPANSION:

Se proveerán juntas de expansión donde sean necesarias y éstas se dispondránde acuerdo con la mejor práctica.

Art. 77.- EFECTOS DE LA TEMPERATURA:

En aquellas estructuras en las que por su naturaleza o dimensiones los esfuerzos debidos a cambios de temperatura deban ser tomados en consideración,estos serán analizados para una variación de 1 10 C y según el caso se tomarán encuenta también las diferencias de temperatura entre las fibras superiores e inferiores. Además los efectos de la retracción se consideraran iguales a los producidos por un descenso de temperatura en 15 C.

Art. 78.- GENERALIDADES SOBRE EL CALCULO DE HORMIGON;

a) El diseño de los miembros y estructuras de hormigón armado debe efectuarse considerando las cargas a que han de someterse y los esfuerzos detrabajo admisibles.

b) La teoría de Flexión (de Navier) aceptada generalmente y aplicada al hormigón armado, se usará para el cálculo de todos los miembros y estruc-turas sometidos a flexión.

c) No se considerará la tracción que pueda tomar el hormigón.

d) El coeficiente de elasticidad del hormigón se tomará como igual a mil veces el esfuerzo de rotura del mismo y el del acero como 2.100.000 kilogramos por centímetro cuadrado.

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e) Todo miembro de hormigón armado se calculará para que resista toda la carga permanente, y sobrecarga que le corresponda y también aquellos esfuerzos que puedan venirle debido a deformaciones de otros miembros.Los miembros estructurales se proporcionarán de manera que aporten la rigidez debida a la estructura.

f) Los momentos y esfuerzos cortantes y directos que se originen debido a lafuerza del viento y que se calculen por métodos reconocidos, se añadirán alos esfuerzos máximos obtenidos en cada miembro debido a la carga permanente y a la sobrecarga, cuando sean del mismo signo.

Art. 79.- Aquellos ingenieros que apadrinen cualquier sistema de construcción dehormigón armado que se haya usado o probado con éxito, y cuyo diseño seaconflictivo o no esté cubierto por esta ley, podrán presentar los datos en quese basa su diseño al Director General de Obras Públicas o su representanteautorizado, quien investigará los datos sometidos y en caso de otorgar suaprobación, formulará además reglamentos que rijan el diseño y construcción de estos sistemas. Estos reglamentos tendrán la misma fuerza yefecto de la presente ley.

Art. 80.- CALCULOS DE FLEXION:

a) Todos los miembros de hormigón armado sujetos a flexión se calcularán porel principio de la continuidad para que resistan en todas sus secciones losmomentos y esfuerzos cortantes producidos por la carga permanente, sobrecarga y fuerza del viento.

b) Al considerar las cargas vivas en construcciones destinadas a habitaciones, seconsiderará la mitad de la sobrecarga como movible para determinar las condiciones de carga más desfavorables, considerándose la otra mitad como permanente. En almacenes y estructuras sujetas a cargas vivas desfavorables, debe calcularse toda lasobrecarga como movible.

c) Al diseñar miembros sujetos a flexión se usarán los siguientes valores:

1.- En vigas y losas simplemente apoyadas, la luz se tomará como igual a la luzlibre más la altura de la viga o losa, pero nunca mayor que la, distancia entre centros de los soportes.

2.- Al calcular la rigidez relativa de pisos y columnas, el valor del momento deinercia de los miembros del piso puede basarse en la sección de hormigónsin considerar la armadura y en las columnas la sección del hormigón másla sección del acero transformada.

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3.- Los extremos superiores e inferiores de las columnas pueden considerarsecomo empotrados.

4.- Los miembros cuya altura se aumente junto a los soportes pueden calcularsecomo miembros de sección constante, siempre que la altura mínima se use alcomputar los esfuerzos debidos a la flexión; en caso contrario, se requerirá unanálisis completo. Donde se aumente el ancho del miembro junto a lossoportes, el ancho adicional no debe considerarse al calcular los esfuerzos

debidos a la flexión. En todos los casos puede usarse la sección adicional pararesistir el esfuerzo cortante.

6.- Al aplicar el principio de continuidad se usarán distancias de centro a cen-tro de los apoyos en la determinación de los momentos en todos los miembros.

Art. 81.- NOTACION:

Los símbolos y notaciones que se usan en esta ley se definen así:

Ag.- Superficie total de las columnas armadas.

as.- Superficie de la armadura en tensión efectiva en vigas o en compresiónen columnas.

b) -Anchura de viga rectangular o de la losa que actúa con una viga en “T”.

b’.-Anchura del alma de una Viga T.

d.-Altura de una viga desde la cara comprimida hasta el centro de gravedad dela armadura longitudinal en tensión, la dimensión lateral más pequeña enuna columna de hormigón.

D.-Flecha en un miembro sometido a flexión en pruebas.

Ec.-Módulo de elasticidad del hormigón.

Es.-Módulo de elasticidad del acero.

f’c.-Esfuerzo de rotura del hormigón en compresión, generalmente a los 28días de edad.

fs.-Esfuerzo admisible en tensión de la armadura del alma.

h.-Altura de columna o muro.

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l. -Momento de Inercia.

j.- Relación entre la distancia desde centro de compresión hasta centro de tensión en vías a la altura efectiva de la viga (d).

L.-Luz de viga a losa.

n.-Relación del módulo de elasticidad del acero al del hormigón.

O.-Suma de los perímetros de las varillas en un grupo.

pg.-Razón de la sección de la armadura vertical efectiva al área total transver-sal del hormigón en columnas.

P.-Carga axial total admisible en una columna cuya altura no es mayor de 10veces la dimensión lateral más pequeña.

P.-Carga axial total admisible en una columna larga.

t.-Espesor de la losa que actúa en vigas en T; altura total de un miembro some-tido a flexión en pruebas.

u.-Esfuerzo de trabajo en adherencia por unidad de superficie de varilla.

v.-Esfuerzo cortante de trabajo.

vc.-Esfuerzo cortante de trabajo admisible en el hormigón en el alma de una viga.

V.-Esfuerzo cortante total.

V’.-Esfuerzo cortante total en exceso del que resiste el hormigón.

Párrafo:- En los cálculos a que se refiere el artículo 10 de la Sección Primera de esta ley,se adoptarán en lo posible las anotaciones establecidas en este artículo.

Art. 82.- VIGAS DE LOSA O VIGAS T:

a) En la construcción de vigas T se vaciarán las vigas al mismo tiempo que laslosas o se proveerá una unión efectiva entre ambas. El ancho efectivo de laplaca superior será igual o menor que cada uno de los siguientes valores: 4de, 8b’, 16 t, L/4 y la distancia entre vigas o nervios.En las vigas de losas en voladizos en uno de sus lados el ancho efectivo será igual o menor que: 1.5d, 3b’, 6 t, L/12 y la mitad de la distancia entre

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vigas o nervios. Donde la armadura principal de la losa que forma parte dela viga T, es paralela a esta, debe colocarse armadura en varillas más delgadasnormales a dicha armadura en la parte superior de la losa a no másde 45 cm. entre varillas y calculadas para tomar la carga en la parte de la losa que se considere que actúa con la viga.

b) Cuando haya que armarse la viga T en los soportes para tomar la compresión adicional, no debe ser la sección del acero en compresión másde 2% (Dos por Ciento) de la Sección del nervio.

c) En vigas aisladas T, la parte saliente de la losa no tendrá un espesor menorde la mitad del ancho del nervio ni menor de 10 centímetros, ni una anchura mayor de 4 veces el ancho del nervio.

Art. 83.- LOSAS CON NERVIOS O VIGUETAS:

a) Las losas con nervios o viguetas no tendrán un espesor menor de 5 centímetros cuando su luz no exceda de 70 centímetros, ni menor de 6.5centímetros cuando ésta sea de 70 centímetros a un metro. En ningún casosu luz será mayor de un metro.

b) Cuando los nervios sean prevaciados, deberán calcularse para que soportenlas cargas de construcción y deberán construirse bajo la vigilanciainmediata de un Ingeniero. El hormigón para estos nervios debe diseñarsepara una carga de rotura de 210 kilogramos por centímetro cuadrado.

c) Cada vigueta prevaciada deberá estar marcada con la fecha de su fabricación,momento de resistencia y esfuerzo cortante máximo admisible.

d) Las losas con nervios se armarán en el sentido transversal a los nervios conno menos de 1 (una) varilla de 6 milímetros de diámetro cada 25 centímetros de distancia y a 45 centímetros en la dirección paralela a losnervios, o su equivalente en varillas más delgadas.

Art. 84.- ESPESOR DE LOSAS SOLIDAS:

Las losas sólidas no tendrán un espesor menor de 8 centímetros.

Art. 85.- ARMADURA DE COMPRESIÓN EN MIEMBROS SOMETIDOS A FLEXIÓN:

Donde sea necesario introducir una armadura de compresión en miembrossometidos a flexión, su carga de trabajo no será mayor de n veces la carga de

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trabajo del hormigón. Esta armadura se amarrará por medio de estribos de nomenos de 6 milímetros de diámetro, repartidos en el espacio donde se requiera dicha armadura y separadas a no más de 20 centímetros.

Art. 86.- ARMADURA DE DISTRIBUCIÓN Y DE TEMPERATURA:

En losas donde la armadura principal se coloque en un solo sentido, se colocaránvarillas de distribución y temperatura espaciada a no más de 45 centímetros y enlas siguientes proporciones con relación a la sección de la losa.

Losa de pisa de techoVarillas lisas o ramsomes .0025 .003Varillas deformadas . 002 .0025

Art. 87.- Distribución de las varillas de la armadura principal en losas: Las varillas dela armadura principal en losas no se espaciarán a más de dos y media vecesel espesor de la losa.

Art. 88.- LOSAS SOPORTADAS EN LOS CUATRO LADOS:En las losas lisas o nervadas soportadas en los cuatro lados, la cantidad de carga trasmitida en cada sentido se calculará tomando en cuenta las flechas correspondientes a los largos de las luces y modo de soporte en cada sentido.

Una vez calculadas estas cargas se procederá a aplicar el principio de continuidad.También será admisible usar el sistema de cálculos adoptado por el Instituto Americano de Hormigón. En estas losas la armadura por unidad de ancho en ladirección más larga será, a lo menos, de una tercera parte de la armadura en elotro sentido. La armadura para el momento positivo, solamente, junto y paraleloa un soporte continuo, y en un ancho igual a una cuarta parte de la dimensiónmás corta del paño podrá reducirse en un 50%. En soportes simples, debe proveerse una armadura para momento negativo igual a no menos de la mitad dela armadura para momento positivo en la dirección normal del soporte.

El espacio entre varillas no será mayor de dos veces y media el grueso de la losa ni su sección menor de .0025 de la sección de la losa.

Art. 89.- ESFUERZO CORTANTE Y TENSIÓN DIAGONAL:

El esfuerzo cortante unitario se calculará por la fórmula:

Vv = ——————-

b j d

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En vigas T, b se sustituirá por b’. Cuando el valor de v sea mayor que lo admisible para hormigón sin armadura, en el alma, artículo 6 se proveerá la armadura necesaria para tomar el exceso. Esta armadura podrá consistir en:

a) estribos perpendiculares al acero longitudinal:

V’ sAv = ———————-

f v j db) varillas longitudinales dobladas de manera que el eje de la porción

inclinada forme un ángulo de 15 grados o más con el eje de la porciónlongitudinal:

.O7 V’ SAv = ——————-

f v j dDonde se requiera armadura en el alma para los esfuerzos cortantes ésta debeespaciarse de manera que cada línea trazada a 45 grados con el eje central dela viga desde el mismo eje hasta la armadura de tensión, cruce lo menos unavarilla de la armadura del alma. Cuando V sea mayor que 0.06 F’c cada líneaa 45 grados cruzará a lo menos dos líneas de varillas de dicha armadura.

Toda la armadura del alma debe anclarse en los dos extremos.

Art. 90.- ADHERENCIA:

a) En los miembros sometidos a flexión donde el acero sea paralelo a la caradel lado comprimido, es esfuerzo de adherencia en cualquier sección se obtendrá por medio de la fórmula:

Vu = —————-

o j d

b) En aquellos miembros en que esta fórmula no se aplica, tales como ménsulas, zapatas de cara superior inclinada, etc. etc. se proveerá anclaje especial.

c) Los esfuerzos de adherencia se investigarán en las secciones críticas de cadamiembro y ésta no debe exceder los valores admisibles.

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d) La armadura para el momento negativo en cualquier clase de miembro deberá tener una longitud de anclaje más allá de la cara del soporte suficientepara desarrollar una adherencia no mayor de lo admisible. No menos de unatercera parte de esa armadura se extenderá a lo largo del lado en tensión delmiembro hasta más allá del punto de inflexión y las varitas que no seextienden así, se doblarán a un ángulo no mayor de 45 grados con el eje del

miembro y se continuarán como armadura para el momento positivo o se anclarán en una región de compresión.

e) En vigas continuas no menos de una cuarta parte de la armadura para elmomento positivo debe extenderse sin doblar más allá de la cara del

soporte en 10 diámetros.f) En vigas no continuas, no menos de la mitad de la armadura para el

momento positivo se extenderá en la misma forma.

g) Donde se permitan esfuerzos cortantes y de adherencia más alto debido aluso de anclaje especiales, cada varilla terminará en un gancho en una zonade compresión o se doblará a través del alma en un ángulo no menor de 15grados con el eje longitudinal de la viga y se continuarán con la armadurade tensión.

h) La armadura del alma se anclará en ambos extremos, por:

i) continuándola con la armadura principal, 2) doblándola alrededor de lamisma, 3) por medio de un gancho o 4) extendiéndola suficientemente para que desarrolle el esfuerzo a que está sometida por medio de adherenciaen una zona de compresión.

j) Todas las varillas en las zapatas, excepto las varillas longitudinales entre lospuntos de carga en zapatas de losas continuas, deben anclarse por medio deganchos. La cara exterior de estos ganchos no estará a menos de 7, ni másde 15 centímetros del extremo de la zapata.

k) Debe entenderse por “Ganchos” una vuelta semicircular con un radio de nomenos de 3, ni más de 6 diámetros más una extensión de no menos de 4 diámetros en el extremo libre de la varilla. En general no se permitirán ganchos en el lado de las vigas que esté sometido a tensión, excepto en losextremos de vigas simples o en voladizos. No se permitirá que ningún gancho lleve una carga que produzca una tensión en la varilla de más de700 kilogramos por centímetros cuadrado.

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Art. 91.- COLUMNAS:

a) Las columnas principales de edificios de hormigón armado tendrán un diámetro o lado mínimo de 25 centímetros. Se considerarán cortas cuandosu altura libre no sea mayor de diez veces su diámetro lateral más pequeño.Los postes de carácter secundario en estructura tendrán un diámetro o ladode no menos de 15 centímetros.

b) La carga admisible en columnas cortas armadas con varillas longitudinalesy estribos se obtendrá por la fórmula:

P=0.8 Ag (0.20 f’c más fs pg)

c) La carga admisible en columnas cortas con armadura helicoidal seobtendrá por la fórmula:

P = Ag (0.22 f’c más fs pg)

d) En columnas largas la carga admisible se obtendrá por la fórmula:

P = P (1.3-0.03 h)——-

u

e) La sección de la armadura longitudinal será de 0.8 a 4. por ciento de la sección transversal total de la columna y consistirá en no menos de 4 varillas de 12 milímetros de diámetro.

f) Los estribos consistirán en varillas de no menos de 6 milímetros separadas ano más de 12 diámetros de las varillas longitudinales ni más de 20 centímetros.

g) Cuando haya más de cuatro varillas en la armadura longitudinal se proveerán estribos adicionales para que cada varilla quede debidamente amarrada.En las juntas en las varillas longitudinales se yuxtapondrán las varillas 40 diámetros y se hará la junta de acuerdo con la mejor práctica reconocida.

h) Las columnas compuestas, las combinadas y aquellas con armadura helicoidal se calcularán y construirán de acuerdo con el Código de Instituto Americano del Hormigón.

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Art. 92.- COLUMNAS SOMETIDASA COMPRESION AXIAL Y MOMENTO FLEXOR:

En las columnas sujetas a momentos flexores, se seguirán los métodosreconocidos de análisis para calcular los esfuerzos combinados de flexióny axiales.

Art. 93.- Pilares de bloques de hormigón: En los pilares de bloques de hormigón sellenarán todos los huecos con hormigón y se mantendrá la compresión de

trabajo dentro de 0.1 de la carga de rotura de los bloques.

Art. 94.- MUROS MONOLÍTICOS DE CARGA:

a) En muros monolíticos de carga, en que la relación de altura a espesor esmenor de 10, la compresión admisible en el hormigón será 0.2 f ’c de este

valor se reducirá de acuerdo con la fórmula para columnas largas.

b) En el caso de cargas concentradas sobre muros, el ancho efectivo del murono debe exceder la distancia entre cargas concentradas ni será mayor que elancho de la viga soportada más cuatro veces el espesor del muro.

c) Los muros monolíticos de carga no tendrán un espesor menor que 1/25 dela altura 1 longitud libre. Se usará el espesor menor.

d) Los muros monolíticos de carga se anclarán a los pisos, columnas, pilastras,contrafuertes y muros que les intercepten con una armadura equivalente avarillas redondas de 9 milímetros de diámetro colocadas a no mas de 45centímetros de distancia, o su equivalente en varillas más delgadas.

e) Los muros de carga monolíticos se armarán con una superficie de acero, tanto en sentido vertical como horizontal, de no menos de 0.0025 de lasección del muro. En muros de más de 15 centímetros de espesor se

colocarán las armaduras en cada dirección en dos camadas paralelas y a nomenos de 5 centímetros ni a más de 1/3 del espesor del muro. La armaduraconsistirá en varillas de 9 milímetros de diámetro colocadas a no más de 45centímetros de distancia o su equivalente en varillas más delgadas.

Art. 96.- MUROS DE CARGA DE BLOQUES DE HORMIGON:

a) En muros de carga de bloques de hormigón la compresión de trabajo será de0.1 de la carga de rotura del bloque, cuando se use mortero de cal con nomenos de una sexta parte de cemento.

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b) El espesor de los muros no será menor de 1/20 de su altura libre ni menorde 1/25 de su longitud libre.

c) Los bloques se trabarán perfectamente en las esquinas e intercepciones y searmarán con varillas verticales de un diámetro mínimo de 9 milímetros enlas mismas y a no más de un metro de distancia a lo largo del muro. Loshuecos por donde pasen las varillas se llenarán de hormigón.

d) Los muros de carga de bloques de hormigón se amarrarán en su parte superior por medio de una viga monolítica de no menos de 20 x 20 centímetros en muros de 20 centímetros o de 15 x 30 centímetros en muros de 15 cms., armándose con no menos de 0.0075 de acero o por unalosa de hormigón armado, en las cuales se incrustarán los extremos de lasvarillas verticales.

e) En el caso de cargas concentradas se llenarán los requisitos del artículo 93de esta Sección.

f) Salvo en construcciones de esqueleto de acero u hormigón armado, los muros de bloques de hormigón tendrán una altura máxima de 12 metros yun espesor mínimo de 20 centímetros en los 8 metros superiores de 30 centímetros en el resto inferior de la altura, debiéndose mantener siempre acompresión de trabajo dentro de los límites indicados en el párrafo (b).- Estos muros deberán amarrarse horizontalmente por medio de vigas o losasmonolíticas de acuerdo con el párrafo (b), y verticalmente por medio demuros, contrafuertes, o salientes de un espesor mínimo igual al del muropara quedar dentro de las estipulaciones del párrafo (b).

g) Los huecos de muros se cubrirán con dinteles de hormigón armado o acero.

Art. 96.- MUROS DE DIVISION:

Todo muro de división que no soporte carga deberá amarrarse en sus partes inferiores y superiores y laterales al resto de la obra, y salvo las divisiones deestuco sobre metal desplegado, no tendrá un espesor menor de 8 centímetrosni una altura libre de más de 45 veces su espesor, ni una longitud libre de másde 60 veces su espesor.

Art. 97.- Muros medianeros y de incendio: El espesor mínimo en muros medianeros yde incendio será igual a lo que se exige para muros de carga, y deben ser con-tinuos y libres de aberturas.

Art. 98.- MUROS DE SOSTENIMIENTOS:

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En muros destinados a soportar rellenos o a usos similares, se determinará suestabilidad de acuerdo con las teorías de Rankine o de Coulom y se calcularán

para resistir en todo puente los momentos y esfuerzos cortantes y de adherenciaque están sujetos.

Art. 99.- CIMENTACIONES:

Las cimentaciones se proporcionarán de manera que no se excedan las cargas admisibles sobre el terreno o pilotillos sobre los cuales descansen y se calcularánpara resistir en todo puente los momentos y esfuerzos cortantes y de adherencia aque están sujetas.

Párrafo:- Cuando un edificio descanse parte sobre roca, parte sobre material plástico,el esfuerzo unitario a asumir para este último será solamente la mitad delindicado en el artículo 58 de la Sección Quinta de esta ley.

CONSTRUCCIONES Y CALCULOS PARA CONSTRUCCIONES DE MAMPOSTERIA DE LADRILLOSY MAMPOSTERIA DE LADRILLOS ARMADA

Art. 100.- Toda construcción de muros de ladrillos se hará con ladrillos bien cocidos,de buena calidad, forma regular, que tomen de 5, a 20% de su peso al sersumergidos en aguas y de una resistencia de no menos de 140 kilogramospor centímetros cuadrados. Cuando se toque un ladrillo con otro debe producir un sonido metálico.

Art. 101.- a) Los ladrillos se colocarán mojados sobre camadas lisas de mortero y se

llenarán las juntas verticales cuidadosamente. En general la obra de manoserá de primera clase. Los ladrillos se trabarán debidamente en la extensiónde los muros y en los ángulos o intercepciones.

El mortero para mampostería de ladrillos podrá ser de las siguientes proporciones: a) una parte de cal y un máximo de tres partes de arena;

b) una parte de cemento, una parte de cal y un máximo de seis partes de arena;

c) una parte de cemento y un máximo de tres partes de arena a la cual puedeagregarse cal o más de quince por ciento del cemento.

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b) Los edificios con muros de mampostería de ladrillos no podrán tener más dedos plantas y un máximo de altura de 5 metros en la Primera Planta y de 4metros en la Segunda.

Si se construyeren de más de dos plantas se harán sobre armazones de columnas y vigas de hormigón armado.

Los muros de carga de mampostería de una sola planta tendrán un espesormínimo de 30 centímetros. En edificios de dos plantas, los gruesos mínimosserán de 40 centímetros para la Primera planta y de 30 centímetros para laSegunda.

c) El esfuerzo de trabajo, en compresión en muros de mampostería de ladrillosno será mayor de 7 kilogramos por centímetro cuadrado cuando se use mortero de cal y arena, o de 14 kilogramos por centímetro cuadrado cuandose use mortero de cal, cemento y arena, o de 21 kilogramos por centímetrocuadrado cuando se use mortero de cemento y arena. Estos morteros seránde acuerdo con las especificaciones de esta ley.En pilares se usarán estos mismos esfuerzos de trabajo para casos de columnascortas, disminuyéndose en la forma que se indica para columnas largas de hormigón armado, Sección V, artículo 91.

En ningún caso los esfuerzos pasarán del 10% de la resistencia del ladrillo,para mampostería con mortero de cemento o el 8% cuando se use morterode cemento y cal.

d) Los muros de carga de mampostería de ladrillos se amarrarán en su partesuperior por medio de una viga monolítica de hormigón o ladrillo reforzado, armada con una sección de acero no menor de .0075 de la sección de la viga, o por una losa de hormigón armado.

e) Los huecos se cubrirán con dinteles de acero u hormigón armado o pormedio de arcos o vigas armadas de ladrillos.

f) Las vigas de madera soportadas por muros de mampostería de ladrillos se sujetarán al muro en tal forma que si fueren las vigas destruidas por incendio no produzcan al caer, la caída de los muros.

Art. 102.- a) Se podrá construir muros de mampostería de ladrillos con hueco o en

combinación con ladrillos huecos cuando el sistema haya sido aprobado enotras partes y adoptado proporcionalmente los coeficientes de

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trabajo aceptados en el país de origen, siempre que llene todos los requisitos de la mampostería maciza, previo permiso especial del Director General de Obras Públicas.

b) Se podrán construir muros de carga con ladrillos o bloques huecos, cuandola calidad del material lo permita, siempre que llene los requisitos especiales de resistencia para esta clase de materiales y previo permiso especial del Director General de Obras Públicas.

Art. 103.- a) Los muros de divisiones de no más de 31/2 metros de altura que no sean de

carga, tendrán un espesor mínimo de 71/2 centímetros y descansarán en unapoyo de material no combustible.

b) Podrá usarse ladrillos o bloques huecos para divisiones o tabiques, llenandolos requisitos del párrafo anterior.

Art. 104.- MAMPOSTERIA DE LADRILLOS ARMADA:

a) En trabajos de mampostería de ladrillos armada se usarán solamenteladrillos de la mejor calidad colocados con un mortero de cemento y arenasegún lo indicado en el artículo 101.

b) Las cimbras deben ser rígidas y cubiertas en su superficie por una capa finade tierra compacta terminada por una superficie de arena fina. Se evitarátodo movimiento de las cimbras durante el trabajo. Se dará una comba a lascimbras de 1/100 a 1/500 de la luz. Las cimbras se quitarán a las edades quese indican para las formaletas de hormigón armado, Sección V., artículo 70,Párrafo (e).

c) Los principios de construcción de diseño de mampostería de ladrillos armadas, son idénticos a los de hormigón armado y se regirán por las estipulaciones de esta ley para el mismo usando los siguientes valores paraesfuerzos de trabajo.

ACERO: De acuerdo con lo estipulado en la Sección V, artículo 63, Párrafo f).

COMPRESION en la fibra extrema de vigas:- 30 kilogramos por centímetro cuadrado.

COMPRESION en la fibra extrema de LOSAS:- 25 kilogramos por centímetro cuadrado.

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ADHERENCIA del acero al mortero; 5,5 kilogramos por centímetro cuadrado.

ESFUERZOS CORTANTES; 2.7 kilogramos por centímetro cuadrado.

ESFUERZOS de rotura de la mampostería; 70 a 100 kg/cm2.

VALOR DE n 50 a 40 kg/cm2.

CAPITULO VI

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 105.- En los departamentos de techo horizontal de todas las construcciones, ladistancia entre el piso y el techo deberá ser de por lo menos 3.30 metros,cuando dichos departamentos se destinen a habitaciones o a la presencia depersonas de un modo frecuente, en actividades o trabajos de cualquier clase.

Art. 106.- Los techos planos de las construcciones, cuando sean de hormigón o decualquier otro material no refractario al calor, deberán ser protegidos poruna capa de ladrillos, asbestos o cualquier otro material que los proteja contra el recalentamiento, a satisfacción de las autoridades encargadas develar por el cumplimiento de la presente ley.

Art. 107.- El Consejo Administrativo del Distrito de Santo Domingo y los Ayuntamientos, en sus jurisdicciones respectivas, podrán prohibir o noaprobar las construcciones que, a su juicio, sean de una altura excesiva, teniendo en cuenta la extensión del terreno, la situación, la altura o naturaleza de las construcciones adyacentes o cercanas, la anchura de la calo las calles correspondientes, y otras circunstancias análogas.

Art. 108.- En el caso de que un solar urbano sea, por su extensión excesivamente pequeña o por la anomalía de su configuración, impropio para levantar enél una edificación adecuada al ornato público, cualquier propietario adyacente que se obligue a unirlo a su terreno para levantar una edificaciónde importancia para el ornato público podrá ser investido, por decreto delPoder Ejecutivo, del derecho de ejercer el dominio eminente sobre el solarde que se trate. El procedimiento se intentará ante el Tribunal competente, elcual decidirá sobre el caso, de acuerdo con la Ley sobre Dominio Eminente.

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Art. 109.- Las construcciones que sean visibles desde las carreteras, cuando no sea ensecciones de carreteras sujetas a reglas especiales en la parte antecedente deesta ley; podrán ser de madera u otros materiales análogos y de techo nometálico, pero siempre que dichos materiales no sean fáciles al deterioro,putrefacción o descomposición. Sus fachadas, aunque sean sencillas, debenofrecer un aspecto decente y atractivo. Cuando las construcciones previstas en este artículo no llenen estos requisitos, a juicio de la DirecciónGeneral de Obras Públicas, esta Oficina hará un requerimiento a lospropietarios correspondientes para que se pongan de acuerdo con los finesde la Ley, acompañando dicho requerimiento con indicaciones adecuadassobre el modo de mejorar el aspecto de la construcción de que se trate. Siel propietario rural así requerido no cumpliere las indicaciones recibidas enun plazo de tres meses será sometido a la Alcaldía de su jurisdicción y castigado con una multa de cinco a veinticinco pesos. Si tres meses despuésde la sentencia la construcción no se ha puesto dentro de los términosarriba indicados, la Dirección General de Obras Públicas podrá ordenar sudestrucción sin ningún otro requisito.

Párrafo.- Las demás construcciones rurales se regularán por las reglas que dicten lasautoridades municipales.

Art. 110.- (Transitorio).- Los planos y cálculos que hayan sido aprobados de acuerdocon leyes, decretos y reglamentos anteriores, para construcciones no comenzadas a la fecha de la publicación de la presente ley, no podrán ejecutarse sino de acuerdo con las disposiciones que la presente ley establece

.Art. 111.- Las infracciones a las disposiciones de la presente ley se castigarán con

multa de DIEZ A DOSCIENTOS PESOS ($ 10.00 a $ 200.00) o con prisiónde diez días a seis meses o con ambas penas a la vez, según la gravedad del caso, y, las sentencias que intervengan podrán ordenar la destrucción de lasobras que se ejecuten en contravención con esta ley.

Art. 112.- Esta ley deroga las Leyes No. 5106, del 15 de junio de 1912; No. 142, del1º de junio de 1931 y sus modificaciones; la No. 292, del 13 de febrero de1932; y la No. 95, del 3 de octubre de 1942, que derogó y sustituyó la No. 691,del 25 de mayo de 1934, así como cualquier otra ley, decreto, ordenanza o reglamento que sean contrarios a las disposiciones de esta ley.

DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los veintinuevedías del mes de junio del año mil novecientos cuarenta y cuatro, años 101º de la Independencia, 81º de la Restauración y 15º de la Era de Trujillo.

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El Presidente,Porfirio Herrera.Los SecretariosMilady Félix de L’Official.G. Despradel Batista.

DADA en la Sala de Sesiones del Palacio del Senado, en Ciudad Trujillo, Distrito deSanto Domingo, Capital de la República Dominicana, a los dos días del mes de agosto del año mil novecientos cuarenta y cuatro, años 101º de la Independencia 81ºde la Restauración y 15º de la Era de Trujillo.

M. de J. Troncoso de la Concha,Presidente.

M. García Mella,Secretario.Pablo M. Paulino,Secretario.

RAFAEL LEONIDAS TRUJILLO MOLINAPresidente de la República Dominicana

En ejercicio de la atribución que me confiere el inciso 3º del artículo 49 de la Cons-titución de la República,

PROMULGO la presente Ley, y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial parasu conocimiento y cumplimiento.

DADA en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los catorce días del mes de agosto del año mil novecientos cuarenta y cuatro, años 101º de la Independencia, 81º de la Restauración y 15º de la Era de Trujillo.

RAFAEL L. TRUJILLO.

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4.1.3.4 MODIFICACIONES

4.1.3.4.1 LEY NO. 01044, de fecha 16 de noviembre de 1945, publicada en laGaceta Oficial No. 6356 de fecha 21 de noviembre de 1945, Colección de Leyes de1945, v.I, pág. 662, bajo el título de: Ley No. 1044 que agrega el apartado c), al artículo 18 de la Ley No. 675, sobre Urbanización, Ornato Público y Construcciones.

UNICO.- Se agrega al artículo 18 de la Ley N 675, sobre Urbanización, Ornato Público y Construcciones, de fecha 14 de agosto de 1944, publicada en laGaceta Oficial N 6138, del 31 de agosto de 1944, el siguiente apartado:

c) Excepcionalmente podrán aprobarse construcciones que no observen lasdistancias a la alineación de la calle y de los linderos laterales establecidaspor los artículos 16, 17 y 18 de esta ley, cuando se demuestre, a satisfaccióndel Consejo Administrativo del Distrito de Santo Domingo, que existe unaimposibilidad material de carácter absoluto para poder cumplir con lasprevisiones de dichos artículos, siempre que se trate de solares que por su

escasa dimensión o estar enclavados entre mejoras permanentes, no permitan conservar las distancias exigidas. En estos casos será indispensablela opinión, previa y favorable, de la Dirección de Obras Públicas Urbanasde este Distrito, la cual queda obligada a comprobar y a explicar, técnicamente, los fundamentales motivos que den lugar a la aplicación deeste apartado”.

4.1.3.4.2 LEY NO. 01246, de fecha 16 de septiembre de 1946, publicada en la Gaceta Oficial No. 6505 de fecha 25 de septiembre de 1946, Colección de Leyes de 1946,v.I, pág. 423, bajo el título de: Ley No. 1246 del 16 de septiembre de 1946 que amplia losarts. 20, 105 y 107 y modifica los arts. 101 y 111 de le ley No. 675 del año 1944 sobre Urbanización, Ornato Público y Construcciones.

Art. 1.- Se agrega el siguiente cuarto párrafo al artículo 20 de la Ley sobre Urbanización,Ornato Público y Construcciones, No. 675, del 14 de agosto de 1944.

Párrafo IV.- Queda prohibida en toda la República la construcción de tapia”.

Art. 2. - Se modifica el apartado a) del artículo 101 de la misma Ley, para que se leadel siguiente modo:

a) Los ladrillos se colocarán mojados sobre camadas lisas de mortero y se llenarán las juntas verticales cuidadosamente. En general la obra de mano

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será de primera clase. Los ladrillos se trabarán debidamente en la extensión delos muros y en los ángulos e intersecciones.

El mortero para mampostería de ladrillo, piedra y bloques consistirá en unamezcla de arena, cal y cemento que se preparará en la siguiente forma:Primero se mezclará cal y arena en la proporción de una a tres. Esta mezcla semojará durante quince días antes de usarla en la proporción de cinco a uno decemento”.

Art. 3.- Se agrega el siguiente párrafo al artículo 105 de la misma Ley:

Párrafo.- En todo edificio, los entrepisos y techos tienen que ser trabados a losmuros con el fin de asegurar la rigidez de la estructura para resistir esfuerzoshorizontales.

Todos los muros deben ser anclados desde la zapata hasta el techo para resistiresfuerzos de tensiones diagonales.

Toda zapata de muro que no descanse en roca se reforzará longitudinalmentecon una cuantía de acero a juicio de la Secretaría de Estado de Fomento, ObrasPúblicas y Riego”.

Art. 4.- Se agregan los siguiente párrafos al artículo 107 de la misma Ley:

Párrafo I.- “Estarán, igualmente, en capacidad para reglamentar, por medio de ordenanzas, las condiciones que deben reunir los teatros y edificios destinados a exhibiciones públicas cinematográficas en sus respectivas jurisdicciones, teniendo en cuenta las necesidades de cada localidad y el objetivo de cada teatro o edificio, y sin perjuicio de las exigencias de seguridad e higiene requeridas por esta ley; pero dichas ordenanzas sólo serándictadas después de oír el parecer del Director de Escena del Teatro-Escuelade Arte Nacional”.

Párrafo II.- “En ningún caso podrán aprobarse construcciones que excedan de sietepicos, a contar del nivel del terreno”.

Art. 5.- Se modifica el artículo 111 de la misma Ley a que se refieren los artículosanteriores, para que rija del siguiente modo:

Art. 111.- En los casos de violación a las disposiciones de los Capítulos V y VI de lapresente Ley, los ingenieros constructores correspondientes seráncastigados con multa de cincuenta a mil pesos o con prisión de un mes a un

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año, o con ambas penas a la vez, según la gravedad del caso. Los propietariosde las construcciones en cuyo proceso ocurriere la violación a esta ley, podránser castigados con las mismas penas impuestas a los ingenieros constructores, cuando la violación se hubiere producido con su conocimiento o aprobación.

Párrafo I.- “En los demás casos, las personas infractores serán castigadas con la penade prisión de diez días a seis meses, o multa de diez a doscientos pesos, ocon ambas penas a la vez, según la seriedad del caso”.

Párrafo II.- “En todos los casos, las sentencias que intervengan podrán ordenar ladestrucción de las obras que se ejecuten en contravención con esta ley”.

4.1.3.4.3 LEY NO. 01380, de fecha 17 de marzo de 1947, publicada en la Gaceta Oficial No. 6600 de fecha 19 de marzo de 1947, Colección de Leyes de 1947,v.I, pág. 124, bajo el título de: Ley No. 1380 que agrega un párrafo al artículo 16 de laLey N 675, sobre Urbanización, Ornato Público y Construcciones.

UNICO.- Se agrega el siguiente Párrafo al artículo 16 de la Ley sobre Urbanización,Ornato Público y Construcciones; N 675, del 14 de Agosto de 1944;

Párrafo I.- “Se prohíben las construcciones de todas clases de más de una planta enlos lados de las Manzanas Nos. 246, 217, 190, 161, 162, 138, 163, 219,249, 248 y 247 del Distrito Catastral N 1, del Distrito de Santo Domingo,colindantes con la Avenida México y las calles Dr. Delgado, Moisés García, Uruguay, y José Dolores Alfonseca, de Ciudad Trujillo. Las construcciones que se realicen en los lados señalados de las indicadasManzanas deberán sujetarse al estilo que apruebe en cada caso la Comisión para el Desarrollo y Embellecimiento de Ciudad Trujillo, y dichas construcciones no podrán destinarse a usos que no estén en armonía con el carácter del recinto descrito, a juicio del Consejo Administrativo del Distrito de Santo Domingo.”

4.1.3.4.4 LEY NO. 03027, de fecha 5 de agosto de 1951, publicada en la Gaceta Oficial No. 7316 de fecha 8 de agosto de 1951, bajo el título de: Ley No. 3027 queagrega un párrafo III al artículo 16 de la Ley No. 675, sobre Urbanización, Ornato Público y Construcciones.

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UNICO.- Se agrega el siguiente Párrafo (III) al artículo 16 de la Ley sobre Urbanización,Ornato Público y Construcciones, No. 676, del 14 de Agosto de 1944, ampliado por las Leyes No. 1380, del 17 de Marzo de 1947 y No. 1952, del 7de Marzo de 1949:

Párrafo III.-“Los edificios de más de cuatro apartamientos que se construyan en Ciudad Trujillo deberán tener espacio suficiente y adecuado para el estacionamiento de tantos automóviles como apartamientos tenga el edificio. La Secretaría de Estado de Obras Públicas y Riego tendrá a sucargo la aprobación de las dimensiones y especificaciones técnicas correspondientes. Los requisitos anteriores podrán omitirse o disminuirsecuando se trate de construcciones en solares ubicados en los sectores urbanos ya densamente edificados o cuando existan serias dificultadesmateriales para su cumplimiento a juicio del Poder Ejecutivo en cada caso”.

4.1.3.4.5 LEY NO. 04045, de fecha 6 de febrero de 1955, publicada en laGaceta Oficial No. 7801 de fecha 12 de febrero de 1955, Colección de Leyes de

1955, v.I, pág. 55, bajo el título de: Ley No. 4045 que modifica el párrafo III agregado al Art. 16 de la Ley No. 675 del 1944 sobre Urbanización, Ornato Públicoy Construcciones.

UNICO:- El párrafo III que la Ley Nº 3027 del 5 de agosto de 1961 agregó al artículo 16 de la Ley sobre Urbanización, Ornato Público y Construcciones No. 675, del 14 de agosto de 1944, queda modificado para que rija del siguiente modo;

Párrafo III.- Los edificios de más de cuatro apartamientos que se construyan en CiudadTrujillo, deberán tener espacio suficiente y adecuado para el estacionamiento de tantos automóviles como apartamientos tenga el edificio. La Secretaría de Estado de Obras Públicas y Riego, tendrá a su cargo la aprobación de las dimensiones y especificaciones técnicas correspondientes. Los requisitos anteriores podrán omitirse o disminuirsecuando se trate de construcciones en solares ubicados en los sectores urbanos ya densamente edificados o cuando existan serias dificultades materiales para su cumplimiento, a juicio del Presidente del Consejo Administrativo del Distrito de Santo Domingo, asesorado por la Comisiónde Ornato del citado Organismo”.

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4.1.3.4.6 LEY NO. 04429, de fecha 14 de abril de 1956, publicada en la Gaceta Oficial No. 7971 de fecha 21 de abril de 1956, bajo el título de: Ley No. 4429, queestablece las distintas categorías de construccionespermitidas en Ciudad Trujillo, y

dicta otras disposiciones.

Art. 1.- Para los fines de la Ley No. 675 del 14 de agosto de 1944, se consideranconstrucciones de primera categoría, además de las indicadas en la

mencionada Ley, las que se erijan en las Avenidas Máximo Gómez, Angelita,Fabré Geffrard, en la prolongación de la Avenida George Washington hastaHaina, y en la calle César Nicolás Penson a partir de la calle Dr. Delgadohasta la Avenida Fabré Geffrard, las cuales quedan sujetas, además, a losrequisitos que se indican en la presente ley.

Art. 2.- El costo mínimo por metro cuadrado de las construcciones en Ciudad Trujillo, será como sigue:

Primera Categoría............................. RD $60.00 Segunda Categoría............................ “ 45.00Tercera Categoría.............................. “ 35.00Cuarta Categoría .............................. “ 25.00Quinta Categoría .............................. “ 18.00Sexta Categoría ................................ “ 10.00

Art. 3.- Las construcciones que se realicen en Ciudad Trujillo con sus respectivosfrentes a las Avenidas George Washington hasta Haina, Máximo Gómez, Angelita, serán de dos plantas por lo menos, con un valor global no menor deRD$20,000.00, dejándose un espacio destinado a jardín de por lo menos 15metros lineales, contados desde la alineación de la Avenida (Verja) a lafachada, y otro espacio de no menos de 6 metros lineales en conjunto entre

los lados laterales de la edificación y los linderos del solar por esos lados.

Párrafo.- Las construcciones que se realicen en Ciudad Trujillo con sus respectivosfrentes a las Avenidas Bolívar, Independencia y Fabré Geffrard y a la calleCésar Nicolás Penson desde el punto de intersección de la Dr. Delgado hasta la Avenida Fabré Geffrard, deberán tener un costo de construcción nomenor de RD$15,000.00, dejándose un espacio mínimo de 10 metros lineales, contados desde la alineación de la respectiva avenida o calle a lafachada y otro espacio de no menos de 6 metros lineales en conjunto, entrelos linderos laterales de la edificación y los linderos del solar por esos lados.

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Art. 4.- Se prohíben las construcciones de todas clases de más de dos plantas en loslados en que las manzanas 246, 217, 190, 161, 162, 138, 163, 219, 249, 248 y247 del Distrito Catastral No. 1 del Distrito Nacional, colindan con la Avenida México y con las calles Dr. Delgado, Moisés García, Manuel MaríaCastillo, Uruguay y 30 de Marzo. Las construcciones que se realicen en loslados señalados de las indicadas manzanas deberán sujetarse al estilo queapruebe en cada caso la Comisión para el Desarrollo y Embellecimiento deCiudad Trujillo, y dichas construcciones no podrán destinarse a usos que noestén en armonía con el carácter del recinto descrito, a juicio del ConsejoAdministrativo del Distrito Nacional.

Se excluye de la prohibición anterior el lado que colinda con la calle 30 deMarzo de Ciudad Trujillo, de la manzana No. 162.

Se declara expresamente que los lados de dichas manzanas que no colindancon las calles indicadas en este artículo no están sujetas a la prohibición a quese refiere dicha disposición legal.

Art. 5.- En aquellos casos en que se compruebe una imposibilidad material de cumplircon cualquiera de los requisitos exigidos por esta ley o por la Ley sobre Urbanización, Ornato Público y Construcciones antes citada o sus modificaciones, el Consejo Administrativo queda facultado a autorizar laconstrucción después de oír el parecer de los técnicos de dicho organismo.

Art. 6.- La presente ley modifica, en cuanto sea necesario, la Ley No. 675 del 14 deagosto de 1944 y sus modificaciones, así como cualquier otra disposiciónlegal o reglamentaria que le sea contraria.

4.1.3.4.7 LEY NO. 04390, de fecha 19 de febrero de 1956, publicada en la GacetaOficial No. 7953 de fecha 3 de marzo de 1956, bajo el título de: Ley No. 4390,que modifica el artículo 111 de la Ley No. 675 de Urbanización, Ornato Públicoy Construcciones.

UNICO.- Se modifica el artículo 111 de la Ley No. 675, del 14 de agosto de 1944sobre Urbanización, Ornato Público y Construcciones últimamente

modificado por la Ley No. 3509 del 31 de marzo de 1953, para que rija delsiguiente modo:

“Art. 111.- Las personas infractoras de la presente ley serán condenadas a una multade RD$10.00 a RD$200.00 o con prisión de diez días a seis meses, o conambas penas a la vez, y al pago del impuesto dejado de pagar en aquellos

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casos en que no se haya obtenido la licencia de construcción correspondiente.Cuando el propietario de la construcción no se provea de su licencia respectiva, o aun obteniéndola, no se ajuste a los planos aprobados, el juez podrá ordenar, de conformidad con la gravedad de la irregularidad cometida,la suspensión o demolición total o parcial de las obras. Cuando esta demolición sea ordenada, el propietario tendrá un plazo de 30 días, a partir dela notificación de la sentencia, para efectuarla.

Párrafo I.- Los ocupantes a cualquier título de las obras cuya demolición sea ordenada, deberán desalojarlas dentro de los primeros 15 días del plazo de30 días indicado antes.

Párrafo II.- En el caso de que el propietario de la obra no procediere a su demoliciónen el plazo de 30 días indicado en la parte capital de este artículo, las autoridades competentes podrán proceder a la demolición de las obraspor cuenta del infractor, sin responsabilidad alguna frente al propietarioni frente a los ocupantes, quedando gravados legalmente los bienes delpropietario con un privilegio en primer rango en favor del Estado por losgastos en que haya incurrido para la demolición de las obras.

Párrafo III.- El pago del impuesto que se haga en virtud de la sentencia queintervenga, se efectuará conjuntamente con el monto de la multa,

en las Colecturías de Rentas Internas correspondientes o en lasTesorerías Municipales, las cuales pondrán a disposición del ConsejoAdministrativo del Distrito Nacional o de los Ayuntamientos correspondientes, la parte a que tienen derecho de los impuestos dejados de pagar”.

4.1.3.4.8 LEY NO. 04848, de fecha 7 de febrero de 1958, publicada en la Gaceta Oficial No. 8214 de fecha 15 de febrero de 1958, Colección de Leyes de 1958,v.I, pág. 55, bajo el título de: Ley No. 4848 que modifica los artículos 29, 30 y 45 dela Ley No. 675 del 1944 sobre Urbanización, Ornato Público y Construcciones. Deroga la Ley No. 3944 del 1954 que dicta medidas sobre las edificaciones declaradasde peligro público.

Art. 1.- Se modifican los artículos 29, 30 y 45 de la Ley sobre Urbanización, OrnatoPúblico y Construcciones, No. 675, del 14 de agosto de 1944, para que en losucesivo se lea así:

“Art. 29.- Para los fines de la presente Ley se considerará que constituye:

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PELIGRO PUBLICO: Todo edificio, obra o construcción que represente unaamenaza para la seguridad de sus moradores y vecinosde los transeúntes o cualesquiera otras personas que poreste mismo requiera su destrucción total o parcial;

ESTORBO PUBLICO: Todo Edificio, obra o construcción que obstaculice eldesarrollo urbanístico o constructivo de una ciudad opoblación de un sector determinado de ésta, y que poresto mismo requiera su demolición parcial omodificación en su fachada o en su estructura.

LESIVO AL ORNATO: Todo edificio, obra o construcción que menoscabe labelleza o el desarrollo urbanístico de una ciudad opoblación de un sector determinado de esta y quepor esto mismo requiera su demolición parcial o modificación en su fachada o en su estructura.

Art. 30.- Corresponde al Presidente del Consejo Administrativo del Distrito Nacional, a los Síndicos Municipales y a los Jefes de Distritos Municipales,declarar en sus jurisdicciones respectivas, cuando un edificio o cualquierobra o construcción constituye un peligro Público un Estorbo Público o esLesivo al Ornato. Esta declaración irá acompañada de la colocación en lugar visible del edificio o de la obra en construcción de un cartel o letreroque exprese tal circunstancia.

Párrafo I.- El mismo día, o a más tardar al día siguiente, dichos funcionarios comunicarán su decisión a la Comisión para el Desarrollo y Embellecimientode Ciudad Trujillo, o a la Junta o Comisión de Ornato del lugar si la hubie-re, y en caso contrario al Consejo Administrativo del Distrito Nacional, o alAyuntamiento o a la Junta del Distrito Municipal correspondiente, exponiendo claramente las razones que justifican la decisión que han adoptado y las medidas que a su juicio debe tomar el propietario del inmueble.

Párrafo II.- La Comisión para el Desarrollo y Embellecimiento de Ciudad Trujillo, lasJuntas o Comisiones de Ornato así informados podrán sugerir lamodificación, rechazamiento o aprobación de la decisión de que se trate,comunicarán la decisión tomada exponiendo los motivos que le sirven de

base, para que el Consejo Administrativo del Distrito Nacional, los Ayuntamientos y las Juntas de los Distritos Municipales, modifique, rechaceo confirmen, de acuerdo con las circunstancias, la resolución declarandoPeligro Público, Estorbo Público o Lesivo al Ornato, según el caso, losedificios, obras y construcciones así considerados, determinando además:

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a) El plazo en que el propietario debe iniciar y terminar los trabajos relativosa la demolición total o parcial del edificio, obra o construcción;

b) En caso de demolición parcial por causa de Peligro Público o Lesivo alOrnato, en que deben consistir las modificaciones de estructura o de facha-da y en qué plazo debe el propietario iniciar y terminar éstas;

c) En caso de demolición total por causa de Peligro Público o de EstadoPúblico, en que plazo debe el propietario iniciar la construcción de las

nuevas obras que sustituyan a las demolidas;

d) Si en los casos de demolición parcial por modificaciones de estructura o defachada del edificio, obra o construcción, el inmueble debe ser desocupadocomo necesariamente se impone a los de demolición total.

Párrafo III.- Los plazos acordados por al Resolución a que se contrae el Párrafo queprecede, comenzarán a contarse a partir de la desocupación voluntaria oforzosa del inmueble o de la notificación de la sentencia que intervenga, cuando el desalojo no sea necesario.

Párrafo IV.- La Resolución a que se contrae el párrafo anterior deberá ser dictada enun plazo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir de la fecha en queel caso haya sido comunicado al Organismo correspondiente por el Presidente del Consejo Administrativo del Distrito Nacional, el Síndico Municipal o el Jefe de la Junta del Distrito Municipal.

Párrafo V.- Dentro de las veinticuatro horas de haber sido adoptada la Resolución, elPresidente del Consejo Administrativo del Distrito Nacional, los SíndicosMunicipales y los Jefes de Distritos Municipales la comunicarán al Fiscalizador del Juzgado de paz de la Jurisdicción en que se encuentre situado el inmueble.

Párrafo VI.- Este funcionario, a más tardar el día siguiente, deberá citar, por acto de alguacil, y en sus residencias, asumiendo como parte principal larepresentación del Distrito Nacional, del Municipio o del DistritoMunicipal correspondiente, al propietario del inmueble y a la persona opersonas que la ocupen a cualquier título que sea, para que comparezcanante el Juzgado de Paz donde él ejerce sus funciones en un plazo no mayorde 48 horas y oigan ordenar por sentencia:

a) La obligación, para el propietario, de ejecutar las medidas adoptadas por elConsejo Administrativo del Distrito Nacional, los Ayuntamientos o lasJuntas de los Distritos Municipales, según el caso, en uso de las facultadesque les confiere el Párrafo II del presente artículo;

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b) La obligación, para el ocupante del inmueble, de desocuparlo en los plazosindicados por esta ley, si esta medida procede.

Párrafo VII.- La citación a que se refiere el párrafo anterior, se encabezará con unacopia integra de la Resolución dictada conforme a lo prescrito en el Párrafo II y debe ser notificada, cuando se ignore la residencia del propietario, en la residencia de su apoderado y a falta de éste, en laresidencia de los ocupantes del inmueble.

Párrafo VIII.- El Juzgado de Paz, si comprobare que la forma del debido procedimientolegal prescrito anteriormente se ha cumplido a cabalidad, ordenará susentencia:

a) La ejecución de las medidas que, ajustándose a las facultades que le otorgael Párrafo II de este artículo, haya acordado en su resolución el organismocorrespondiente; y

b) El desalojo del inmueble, cuando éste haya sido acordado por dicha Resolución, en los siguientes plazos: en caso de Peligro Público dentro delas 48 horas siguientes a la fecha y hora de la notificación de la sentencia;y en caso de Estorbo Público o de Lesivo al Ornato, dentro de los tres meses que siguen a la fecha de dicha notificación.

Párrafo IX.- Esta sentencia deberá ser dictada dentro de las 48 horas que sigan a lacelebración de las audiencias y será ejecutoria, no obstante los recursosde oposición o de apelación, en caso de peligro público.

Párrafo X.- El Fiscalizador notificará, por acto de alguacil, al propietario y a los ocupantes del inmueble la sentencia dictada dentro de las 48 horas siguientesal pronunciamiento del fallo Inmediatamente después, el Fiscalizador remitirá el expediente completo al Procurador Fiscal de su jurisdicción.

Párrafo XI.- Dentro de las 48 horas siguientes al vencimiento de los plazos queseñala la letra b) del Párrafo VIII de este artículo, si el inmueble no ha

sido desocupado voluntariamente, el Procurador Fiscal procederá a laejecución forzosa de la sentencia por medio de la fuerza pública.

Párrafo XII.- Dentro de las 18 horas siguientes al desalojo voluntario o forzoso delinmueble, el Procurador Fiscal notificará al propietario de éste que el

mismo está desocupado y que en consecuencia del proceder conformea la sentencia dictada por el Juzgado de Paz a ejecutar los Trabajos ordenados por la misma.

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Párrafo XIII.- El Procurador Fiscal inmediatamente comunicará al Presidente delConsejo Administrativo del Distrito Nacional, al Síndico Municipalo al Jefe del Distrito Municipal correspondiente, estas actuaciones,quienes velarán en lo sucesivo por el cumplimiento de las obligaciones a cargo del propietario.

Párrafo XIV.- Cuando el propietario no iniciare ni ejecutare los trabajos de demolición total o parcial, modificación de la fachada o de la estructura del inmueble, en los plazos establecidos, dichos funcionariosprocederán a realizarlos y podrán hacerlo a expensas de aquel.

Párrafo XV.- En caso de demolición total, si el propietario no construye una nuevaedificación dentro del plazo que le haya sido acordado, el inmueble deque se trate quedará sujeto, cuando fuere de lugar, a las disposiciones dela Ley No. 3374, del 6 de Septiembre de 1952, relativas al impuesto sobre solares no edificados, modificada por la ley No. 4392, del 19 defebrero de 1956, publicada en la Gaceta Oficial nos. 7498 y 7949,

respectivamente.

Párrafo. XVI.- Cuando se trate de demoliciones necesarias para la realización decualquier obra que deba regirse por este artículo, valdrá autorizaciónpara ejecutarlas la Resolución dictada por el Consejo Administrativodel Distrito Nacional, o el Ayuntamiento o la Junta del Distrito Municipio al correspondiente, sancionada judicialmente de conformidad con el procedimiento establecido por la presente Ley. Silas demoliciones son por otras causas o motivos establecidos por estaley bastará un permiso conjunto de la Secretaría de Estado de ObrasPúblicas y del Consejo Administrativo para ejecutarlas, y del Ingeniero Municipal y de un representante de la Secretaría de Estadode Obras Públicas en el Municipio correspondiente. Todas estasdemoliciones se harán de modo que no constituyan un peligro nipara los obreros ni para el público, evitándose exceso de polvo y otrosdaños. El encargado de la demolición será responsable de los daños operjuicios que puedan ocasionarse a las estructuras adyacentes.

Art. 45.- El Secretario de Estado de Obras Públicas, el Secretario de Estado de Saludy Previsión Social, el Director General de Obras Públicas del Distrito Nacional y el Ingeniero Municipal o sus representantes autorizados, podránordenar la inmediata suspensión de los trabajos de toda obra que se ejecutesin la correspondiente autorización o licencia o que teniéndola no se llevana cabo de acuerdo con las normas reconocidas de buena construcción, conlos planos aprobados o con las disposiciones legales en vigor y harán la

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notificación por escrito al propietario o encargado de la obra y someterán elcaso al Procurador Fiscal del Tribunal competente.

Párrafo.- Durante la ejecución de cualquier obra, los funcionarios arriba enunciadosharán inspeccionar los trabajos y materiales, tantas veces como lo juzguenconveniente.

Art. 2.- Para los fines de esta Ley que modifica la No. 675 mencionada, quedan derogadas la Ley No. 3944, del 25 de septiembre de 1954 y toda otra disposición legal que le sea contraria.

4.1.3.4.9 LEY NO. 05150, de fecha 13 de junio de 1959, publicada en la GacetaOficial No. 8370 de fecha 15 de junio de 1959, bajo el título de: Ley No. 5150, del 13

de junio de 1959, que crea la Dirección General de Edificaciones, e introduce algunasmodificaciones en la Ley de Ornato Público y Construcciones No. 675.

Art. 1.- Se crea la Dirección General de Edificaciones, dependiente de la Secretaríade Estado de Obras Públicas, cuya misión específica será la de velar por elcumplimiento de todas las leyes, disposiciones, reglamentos y ordenanzas sobre edificaciones, sea que se trate de la construcción, reconstrucción, ampliación o alteración de un edificio o de cualquier otra estructura públicao privada, y sin perjuicio.

por consiguiente, de la facultad que tengan o que pudieren tener los organismoscorrespondientes para dictar, de acuerdo con sus atribuciones,leyes, disposiciones, reglamentos, ordenanzas de la naturaleza indicada.

Art. 2.- En corcondancia con el objeto de la misma para la cual ha sido dada, eindependientemente de las demás atribuciones que pudieran corresponderle,la Dirección General de Edificaciones tendrá a su cargo, de manera única yexclusiva, la siguiente:

a) Todo lo concerniente a la tramitación de la revisión de los planos para edificaciones en general;

b) La dirección, control y centralización de los servicios de diseños, supervisión de construcción, cubicaciones y cálculos de estructuras, relativosa las obras del Estado; y

c) Todo lo relativo a la revisión y aprobación de los proyectos y planos para urbanización, incluyendo los elementos de ornato, y sin las cuales no podrá

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otorgarse la autorización o permiso para urbanizar a que se refieren los artículos2 y 5 de la Ley No. 675, sobre Urbanización, Ornato Público Construcciones.

Art. 3.- En la Dirección Genera] de Edificaciones funcionará siempre una dependenciao sección que se denominará “Oficina Central de Tramitación de Planos”, a través de la cual dicha Dirección General realizará la revisión de los planospara edificaciones, sin perjuicio de las otras secciones que fueren necesarias

para su debido funcionamiento.

Art. 4.- Se modifican los artículos 4, 38 y 39 de la Ley de Urbanización, Ornato Público y Construcciones, No. 675, del 14 de agosto del 1941, modificado elprimero por la Ley No. 1797, del 4 de septiembre de 1918, y ampliado elsegundo por la Ley No. 1874 del 27 de diciembre del 1918, para que rijan delsiguiente modo:

“Art. 4.- Los planos para urbanizaciones deben ser levantados por arquitectos o ingenieros. Serán presentados al consejo administrativo o a la instituciónmunicipal correspondiente, y tanto el uno como la otra deberán remitirlos ala Dirección General de Edificaciones para su revisión técnica y aprobación.

Párrafo.- Cumplidas esas formalidades, los planos, cuando se refieran a urbanizacionesen Ciudad Trujillo o una ciudad cabecera de Provincia, serán enviados porel Consejo Administrativo del Distrito Nacional o por la instituciónmunicipal correspondiente al Poder Ejecutivo, sin cuya aprobación final di-chos planos no podrán ser ejecutados.

“Art. 38.- Para realizar cualquiera de las obras a que se refiere el artículo 37 de estaLey sobre Urbanización, Ornato Público y Construcciones es necesario unalicencia, la cual se obtendrá de la Dirección General de Edificaciones mediante solicitud escrita y firmada, en duplicado y conjuntamente, por elpropietario y el ingeniero o arquitecto que haya de dirigir la obra de que setrate, y a la cual deberá adherirse sellos de Rentas Internas por valor deRD$10.00. Esta solicitud se enviara a la Dirección General de Edificaciones acompañada de los planos y cálculos aludidos en el artículo40 de esta Ley. La Dirección General de Edificaciones hará la estimacióndel costo de la obra, así como las comprobaciones del cumplimiento de todos los demás requisitos legales relativos a la construcción, y podrá, cuando lo estimare pertinente solicitar, en relación con los diseños de lasfachadas, la opinión de las Comisiones para el Desarrollo y Embellecimientode las ciudades de la República.

Párrafo I.-Una vez revisados y aprobados los planos y cálculos por la Dirección General de Edificaciones, si ésta aprobaré la solicitud sometida le dará

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aviso de ello al interesado directamente, o por medio del Presidente delConsejo Administrativo del Distrito Nacional o del Síndico Municipal, según el caso, y expedirá la licencia correspondiente, a la cual deberá adherirse sellos de Rentas Internas de acuerdo con los valores que se indican a continuación:

Obras de RD$ 25.00 a RD$ 100.00 RD$1.00Obras de más de RD$ 101.00 “ 300.00 2.00

“ “ “ “ “ 301.00 “ 500.00 3.00“ “ “ “ “ 501.00 “ 700.00 4.00“ “ “ “ “ 701.00 “ 1 ,00.00 5.00“ “ “ “ “ 1,001.00 “ 1,500.00 6.00“ “ “ “ “ 1,501.00 “ 1,500.00 7.00“ “ “ “ “ 2,001.00 “ 2,500.00 8.00“ “ “ “ “ 2,501.00 “ 3,000.00 9.00“ “ “ “ “ 3,001.00 “ 3,500.00 10.00“ “ “ “ “ 3,501.00 “ 4,000.00 12.00“ “ “ “ “ 4,001.00 “ 1,500.00 14.00“ “ “ “ “ 4,501.00 “ 5,000.00 15.00 “ “ “ “ “ 5,001.00 “ 10,000.00 20.00“ “ “ “ “ 10,001.00 “ 20,000.00 25.00“ “ “ “ “ 2 0,001.00 “ en adelante 50.00

Párrafo II.- La Dirección General de Edificaciones no expedirá, sin embargo, la licencia solicitada, si el interesado no le hace entrega del recibo comprobatorio de que también ha pagado el importe de la tasaimpositiva a que se refiere el artículo 42 de esta Ley, modificado por la

Ley No. 3509 de fecha 31 de marzo de 1953. De dicho recibo se harámención en el cuerpo de la licencia que se expida y el mismo se anexaráal expediente.

Párrafo III.- Quedan exoneradas del pago de los impuesto indicados en este artículo,las obras pertenecientes al Estado, al Municipio y a las instituciones benéficas y religiosas, así como las construcciones de enverjados.

Párrafo IV.- Cuando se trate de obras en la zona urbana o suburbana de Ciudad Trujillo, o en las zonas de urbanización o ensanche de Ciudad Trujillo, debidamente autorizadas, la Dirección General de Edificaciones no expedirá la licencia a que se refiere este artículo sino después que todo elexpediente del caso de que se trate haya sido examinado en conjunto pordicha Dirección y un ingeniero al servicio del Poder Ejecutivo o designadopor este, los cuales constituidos en Comisión, certificarán si fuere

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procedente, que el proyecto y los planos cumplen todos los requisitos de resistencia, salubridad, valor, ornato y alineación requeridaspor las leyes, los reglamentos y las ordenanzas sobre construcciones”.

“Art. 39.- La solicitud de licencia a que se refiere el artículo 38 de esta ley sobre Urbanización, Ornato Público y Construcciones deberá hacerse en el formulario que para tal fin prepare la Dirección General de Edificaciones ycontendrá los siguientes datos:

a) Nombre, dirección y firma del dueño;b) Fecha;c) Ubicación de la obra y dimensiones del frente y fondo del solar donde

esta tendrá lugar;d) Materiales que se emplearán en las diferentes partes de la obra y en

el enverjado;e) Nombre, dirección y firma del ingeniero o arquitecto;f) Uso a que ha de destinarse la obra; yg) Clase de trabajo que se proyecta realizar”.

Art. 5.- El inciso g) y los párrafos I y IV del artículo 40 de la Ley 675, sobre Urbanización, Ornato Público y Construcciones, del 14 de agosto de 1944, asícomo los artículos 41, 13, 47, 48, 50 y 51, quedan modificados para que rijandel siguiente modo:

“Inciso g) del artículo 40: Posición, dimensión y detalles de todos los miembros estructurales, las cargas permanentes y sobrecargas consideradas, losesfuerzos de roturas del material que ha de usarse, las cargas admitidas sobre eltercero, y cualquiera otro dato que exija la Dirección General de Edificaciones;”

Párrafo I del artículo 40: Estas copias serán distribuidas en la forma siguiente: dos para los archivos de la Dirección General de

Edificaciones; una para los archivos del Consejo Administrativo del Distrito Nacional o de la Liga Municipal, según el caso; y la otra para el dueño de la obra,la que deberá ser expuesta en la fábrica de acuerdo con el ar-tículo 49 de la presente ley;

“Párrafo IV del artículo 40: En el caso de simples reparaciones, tales como empañete,arreglos de puertas y ventanas, correccionales de pisos,goteras y filtraciones, que no afecten la estructura de laobra, no será necesario presentar planos, bastando una

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descripción por escrito de los trabajos que se hayan deefectuar y el presupuesto de los mismos. La solicitud pararealizar esas operaciones se someterá, en el DistritoNacional, a la Dirección General de Edificaciones, y, enel interior de la República, al Síndico Municipal o al Jefedel Distrito Municipal correspondiente, quien la remitiráa dicha Dirección General. Si esta la aprobaré, expedirála licencia previo pago por el interesado de los impuestoscorrespondientes, a quien, además, se dará aviso de dichaaprobación, directamente, o por conducto de las autoridades municipales precitadas. Las solicitudes, descripciones, y presupuestos se presentaran en quintuplicado, con los sellos de Rentas Internas y los valores correspondientes. La Dirección General de Edificaciones remitirá quincenalmente a la Secretaría deEstado de Obras Públicas, una relación de los permisos solicitados, así como la numeración y el valor de los sellosde Rentas Internas cancelados.

Art. 41.- Los planos y cálculos aceptados por la Dirección General de Edificacionesllevaran en el dorso un sello gomígrafo en el que se hará constar:

a) La aceptación;b) El número de registro;c) Nombre del propietario y del ingeniero de arquitecto;d) Firma del Encargado de la Oficina General de Tramitación de Planos; ye) Fecha.

Párrafo.-En caso de que la Dirección General de Edificaciones rechazando los planos, éstos serán devueltos al interesado con las indicaciones y observaciones pertinentes.

“Art. 43.- Una vez aprobados los planos por la Dirección General de Edificaciones,esta indicará al interesado la altura del piso, la rasante de la acera y la alineación de la calle y de la obra, requisitos sin los cuales no se podrán inician los trabajos”.

“Art. 47.- Si después de aprobados los planos o durante la ejecución de las obras conviene al propietario introducir algunas reformas o variantes en el planoaprobado, deberá comunicarlo a la Dirección General de Edificaciones para su aprobación, de acuerdo con todas las disposiciones de los artículos38 y 40 de esta ley”.

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“Art. 48.- No se dará comienzo a ninguna obra para la cual previamente no haya obtenido la licencia correspondiente. Sin embargo, cuando se trate dedemoliciones, excavaciones para cimientos, instalaciones de equipo para

construcciones, casetas provisionales para depositar materiales o herramientas para la realización de obras que deban estar regidas por estaley, podrán autorizarse por la Dirección General de Edificaciones”.

“Art. 50.- Los funcionarios a que se refiere el artículo 45 o sus representantes autorizados, tendrán acceso a todas las obras que estén en ejecución y podrán hacer todas las inspecciones y exámenes que juzguen necesarios para comprobar que los materiales, métodos usados y las estructuras están deacuerdo con los planos y cálculos aprobados y con todas las prescripcionesde esta ley, quedando obligado el propietario a someterse a las indicacionesque se le hagan.”

Párrafo I.-En el caso de edificios la Dirección General de Edificaciones expedirá lassiguientes tarjetas de registro de inspección de obra: a) Tarjeta de fijaciónde linderos y línea de construcción; b) Tarjeta de inspección de elementosestructurales, parcial o total; c) Tarjeta de inspección de instalaciónsanitaria; d) Tarjeta de inspección final.

Párrafo II.- A cada una de las tarjetas indicadas, deberá adherirse un sello de RentasInternas por valor de RD$2.00.

“ Art. 51.- Terminada la construcción, reconstrucción, ampliación o alteración decualquier obra para la ejecución de la cual se hubiera obtenido la licenciacorrespondiente, el propietario no podrá utilizarla para los fines que fuerealizada, sin antes haber sido inspeccionada y examinada por la DirecciónGeneral de Edificaciones y haber obtenido de ésta el permiso para ocupar-la. La decisión debe intervenir dentro de los 10 días de haber sido solicita-da la inspección”.

Art. 6.- La presente ley deroga toda disposición que le sea contraria.

4.1.3.4.10 LEY NO. 06232, de fecha 25 de febrero de 1963, publicada en la Gaceta Oficial No. 8751 de fecha 6 de abril de 1963, Colección de Leyes de 1963, v.I-1, pág. 400, bajo el título de: Ley No. 6232, que establece un proceso de planificaciónurbana e introduce modificaciones orgánicas a las instituciones municipales.

Art. 1.- Los Ayuntamientos de toda ciudad cuyo número de habitantes sobrepase lacifra de 50,000, deberán contar con un órgano técnico que regule el crecimiento de la misma, encauzándola hacia metas de bienestar común.

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Art. 2.- Los órganos técnicos de los Ayuntamientos encargados de regular el crecimiento de las poblaciones bajo sus respectivas jurisdicciones y la oficina“Reguladora del crecimiento urbano de la Liga Municipal Dominicana” alservicio de los Ayuntamientos carentes de dicho órgano técnico, se denominarán, a partir de la publicación de la presente Ley, “Oficina oDivisiones de Planeamiento Urbano”.

Art. 3.- Las Oficinas o Divisiones de Planeamiento Urbano, en su calidad de cuerpostécnicos, consultivos y asesores de las ramas ejecutivas, dependerán directamente de las Sindicaturas, en el caso de los Ayuntamientos; y de laSecretaría General, en el caso de la Liga Municipal Dominicana.

Art. 4.- Las Oficinas o Divisiones de Planeamiento Urbano podrán contar con secciones especializadas de urbanismo y estudios básicos, así como cualesquiera otras que se juzguen procedentes para su mejor funcionamiento.

Párrafo.- En lo referente a la División de Planeamiento Urbano de la Liga Municipal, la sección de Urbanismo podrá ser subdividida conforme a lasáreas de operación que se juzguen convenientes establecer para un mejorservicio a las municipalidades a su cargo.

Art. 5.- Serán funciones de las OPU:

a) Confeccionar los proyectos municipales de carácter urbanístico;

b) Mantener al día el plano de cada una de las poblaciones bajo su jurisdiccióny sus respectivas regiones de influencia;

c) Elaborar los estudios básicos e investigaciones de carácter físico, social, económico y cultural necesarios para la confección de los diferentes proyec-tos del Plan General Urbano;

d) Revisar y controlar el aislamiento, habitabilidad, estética y demás aspectosfuncionales de todos los proyectos de edificaciones, urbanizaciones, encauzando los demás trámites requeridos para su aprobación de conformidad al reglamento que se dicte al efecto;

e) Determinar las áreas que deban ser objeto de remodelación y confeccionarlos proyectos correspondientes;

f) Promover la rehabilitación de los barrios que así lo ameriten;

g) Elaborar los planes reguladores y las reglamentaciones normativas de

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zonificación, edificaciones, viales, etc.;

h) Elaborar los proyectos necesarios para el desarrollo de los planes viales;

i) Preparar proyectos provisionales de reglamentación para el tránsito vehicular;

j) Determinar las estructuras, áreas y valor de las propiedades afectadas por losdiferentes proyectos;

k) Indicar a los Ayuntamientos las expropiaciones de lugar, necesarias para elestablecimiento de los servicios públicos y sociales requeridos en los planesde desarrollo;

l) Elaborar reglamentos de valorización y catastro, acordes con los proyectosde zonificación;

m) Velar con el estricto cumplimiento de las normas establecidas, controlando el desarrollo de los diferentes sectores poblacionales;

n) Preparar programas anuales, bienales y quinquenales de inversiones del Ayuntamiento en obras permanentes, conforme a las prioridadesestablecidas en los Planes Generales;

o) Revisar, evaluar, corregir y actualizar periódicamente los planes dedesarrollo urbano;

p) Atender y orientar el público; y

q) Divulgar los diferentes programas y proyectos relativos al planeamientourbano, e instrumentar las vistas públicas y administrativas de lugar sobre

los mismos.

Art. 6.- La orientación y coordinación de las diferentes oficinas de Planeamiento Urbano estará a cargo de la Junta Nacional de Planificación y Coordinación,órgano consultivo del Poder Ejecutivo.

Párrafo I.- La Junta Nacional de Planificación y Coordinación deberá producir, conla colaboración de las OPU y de otras instituciones involucradas, los planes o guías generales de desarrollo urbano y rural que constituirán losinstrumentos básicos para la estructuración de los Planes Reguladores ydemás programas y proyectos a cargo de las OPU.

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Párrafo II.- Los planes o guías generales de desarrollo urbanos y regionales, estánconstituidos por todos aquellos directa o indirectamente se encuentranvinculados a los de carácter nacional. Establecen objetivos y metas específicas, regulando todos aquellos aspectos de la planificación local,que involucran una aplicación generalizada, incluyendo:

a) Códigos y reglamentaciones normativas;

b) Planes pilotos esquemáticos.

Párrafo III.-Los Planes Reguladores, que en base a los principios generales elaborenlas OPU, adquirir fuerza de ley mediante resoluciones y ordenanzas emitidas al respecto por los Ayuntamientos correspondientes.

Art. 7.- En los casos en que se juzgue procedente, cualesquiera de los planes o proyectos involucrados en el proceso, podrán ser elaborados tanto por la Junta Nacional de Planificación y Coordinación y las OPU, como por contratación directa a otras entidades oficiales, semi-oficiales, particulares uorganismos internacionales.

Párrafo.- En todos los casos, el o los organismos responsables de la elaboración de unproyecto, quedan en la obligación de celebrar las vistas públicas y administrativas de lugar y de someterlo a la consideración de la Junta Nacional de Planificación y Coordinación. La Junta Nacional de Planificación y Coordinación procederá a su estudio, conjuntamente conuno o más miembros del Ayuntamiento y de la OPU relacionados.

En caso de aceptación, la Junta Nacional de Planificación y Coordinaciónprocederá a integrar el proyecto en cuestión a sus planes generales de desarrollo y a efectuar las recomendaciones de lugar al Ayuntamiento correspondiente, de quien dependerá su aprobación definitiva y legalización.

Art. 8.- Las Oficinas de Planeamiento Urbano tendrán a su cargo, a más de lasfunciones señaladas en el Art. 5 de la presente Ley, la emisión, previarevisión y declaración de conformidad con las leyes y requisitos vigentes, detodos aquellos permisos relativos a cualquier tipo de construcción, reconstrucción, alteración, ampliación, traslado, demolición, uso o cambio deuso de edificios y estructuras; con el uso o cambio de uso de terrenos; con lainstalación o alteración de rótulos o anuncios, así como de cualesquiera otrosaspectos relacionados con los planes de zonificación.

Art. 9.-Los Directores de las diferentes OPU y los de las Divisiones de Planificación

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Urbana Regional y de Servicios Públicos de la Junta Nacional de Planificacióny Coordinación constituirán, como parte de sus atribuciones, un órgano quese denominará “Junta Consultiva”, al cual serán sometidas todas aquellas consultas y problemas que así lo ameriten.

Párrafo.- La Junta Consultiva deberá celebrar por lo menos una reunión mensual, ypodrá ser convocada extraordinariamente por cualesquiera de sus miembros.Será regida por el reglamento que se dicte al efecto.

Art. 10.- Para ejercer el cargo de Director, de Encargado de Secciones de Urbanismoy de Técnicos responsables de proyectos o programas especializados en planeamiento urbano, se requiere acreditar el título de Arquitecto, de

Urbanista u otra profesión afín, con experiencia adecuada en Planeamiento Urbano debidamente certificada por una reconocida Institución de carácter internacional o de la Junta Consultiva establecida enel artículo 9 de la presente ley.

Art. 11.- En casos de discrepancias o inconformidades de los interesados con los juicios emitidos sobre algún proyecto, éstos podrán apelar progresivamentea los Ayuntamientos respectivos, a la Junta Nacional de Planificación yCoordinación, y en última instancia a los tribunales ordinarios de Justicia.

Art. 12.- La presente Ley deroga todas las disposiciones legales que le sean contrarias.

4.1.3.4.11 LEY NO. 00442, de fecha 14 de octubre de 1964, publicada en laGaceta Oficial No.8898 de fecha del 14 de octubre de 1964, pág.26, bajo el título de:Ley No 442, que introduce nuevas modificaciones al Art. 42 de la Ley No. 675, del14 de Agosto de 1944.

ARTICULO UNICO.- Se modifica el artículo 42 (última parte) de la Ley No 675,del 14 de agosto de 1944, modificado por la Ley No 3509, del4 de abril de 1953, para que rija de la manera siguiente:

Art. 42.- Por una licencia para instalar una factoría, industria, fábrica de fuegosartificiales, carbón vegetal o cal RD$ 50.00

Por una licencia para instalar un depósito de materiales inflamables... . .. .... ... ..... .... ..... RD$ 250.00

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4.1.3.4.12 LEY NO. 00134, de fecha 22 de febrero de 1966, publicada en la Gaceta Oficial No. 8971 de fecha 23 de febrero de 1966, pág. 30, bajo el título de: LeyNo. 134, que modifica el Art. 42 de la Ley sobre Urbanización, Ornato Público y Construcciones, No. 675, de fecha 14 de agosto de 1944.

Art. 1.- Se modifica el artículo 42 de la Ley sobre Urbanización, Ornato Público yConstrucciones, No. 675, de fecha 111 de agosto de 1944 modificado por lasleyes 3509, de fecha 31 de marzo de 1953 y 442 de fecha 14 de octubre de1964, para que rija del siguiente modo:

“Art. 42.- Toda licencia de construcción, reconstrucción, mejora, ampliación o alteración de una estructura privada cualquiera, está sujeta a la siguiente taza, que cobrarán los Ayuntamientos del país en su provecho, dentro de susjurisdicciones respectivas:

T A R I F A :

Valor de pago al Ayuntamiento:Obra de mas de:

RD$ 700.00 a RD$ 1,000.00 RD$ 10.00 “ 1,000.00 a RD$ 1,500.00 RD$ 11.00 “ 1,500.00 a RD$ 2,000.00 RD$ 14.00“ 2,000.00 a RD$ 2,500.00 RD$ 16.00 “ 2,500.00 a RD$ 3,000.00 RD$ 18.00 “ 3,000.00 a RD$ 3,500.00 RD$ 20.00“ 3,500.00 a RD$ 4,000.00 RD$ 22.00 “ 4,000.00 a RD$ 4,500.00 RD$ 25.00 “ 4,500.00 a RD$ 5,000.00 RD$ 27.00 “ 5,000.00 a RD$ 10,000.00 RD$ 30.00 “ 10,000.00 a RD$ 15,000.00 RD$ 35.00 “ 15,000.00 a RD$ 20,000.00 RD$ 42.00 “ 20,000.00 a RD$ 25,000.00 RD$ 60.00“ 25,000.00 a RD$ 30,000.00 RD$ 65.00 “ 30,000.00 a RD$ 40,000.00 RD$ 75.00“ 40,000.00 a RD$ 50,000.00 RD$ 85.00“ 50,000.00 a RD$ 60,000.00 RD$ 100.00“ 60,000.00 a RD$ 70,000.00 RD$ 110.00 “ 70,000.00 a RD$ 80,000.00 RD$ 120.00 “ 80,000.00 a RD$ 90,000.00 RD$ 140.00“ 90,000.00 a RD$100,000.00 RD$ 160.00

“100,000.00 en adelante el 2 y 1/2 por 1000.

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Por una licencia para urbanizar o ensanchar una porción de terreno, cada kilómetrode calle que presente .................................................................................. RD$ 300.00

Por una licencia para la instalación de una cloaca o desagüe cualquiera....... RD$ 3.00

Por una licencia para la instalación de una toma de agua ............................ RD$ 2.00

Por una licencia para romper las aceras........................................................ RD$ 10.00

Por una licencia para romper los contenes y cunetas .....................................RD$ 8.00

Por una licencia para romper el pavimento de las calles ...............................RD$ 8.00

Por una licencia para instalar una factoría, industria, fabrica de fuegos artificiales, carbón vegetal o cal ...................................................................................... RD$ 50.00

Por una licencia para instalar un deposito de materiales inflamables.........RD$250.00

Art. 2.- Queda modificado el Párrafo III del artículo 38 de la Ley sobre Urbanización,Ornato Público y Construcciones, No. 675, de fecha 14 de agosto de 1944,reformado por la Ley No. 5726, de fecha 29 de diciembre de 1961, para querija de la siguiente manera:

“PARRAFO III.-Quedan exoneradas del pago de los impuestos indicados en este artículo, las obras pertenecientes al Estado, a los Municipios, a lasinstituciones benéficas y religiosas, y a los particulares cuando elcosto de las mismas no exceda de RD$700.00, así como también lasconstrucciones de enverjados”.

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4.1.3.4.13 LEY NO. 00687, de fecha 27 de julio de 1982, publicada en la Gaceta Oficial No. 9593 de fecha 30 de julio de 1982, pág. 22, bajo el título de: LeyNo. 687, que crea un sistema de elaboración de reglamentos técnicos para preparacióny ejecución relativos a la ingeniería, la arquitectura y ramas afines.

CAPITULO I

DE LA CREACION DE UN SISTEMA DE REGLAMENTACION DE INGENIERIA,ARQUITECTURA Y RAMAS AFINES

Art. 1.- Se crea un sistema de elaboración de reglamentos técnicos que sirva de basepara la preparación y ejecución de proyectos y obras relativos a la ingeniería,la arquitectura y ramas afines.

PARRAFO I.- Se entenderá por reglamento técnico un conjunto de reglas cuyocumplimiento es obligatorio, las cuales se refieren a especificacionestécnicas basadas en resultados consolidados de la ciencia, latecnología y la experiencia.

PARRAFO II.- Se excluyen los proyectos y estudios de urbanización, los cuales se regirán por reglamentaciones establecidas por los Ayuntamientos, envirtud de la Ley de Organización Municipal.

Art. 2.- Para estos fines se crean los siguientes organismos:

a) La Comisión Nacional de Reglamentos Técnicos de Ingeniería,Arquitectura y Ramas Afines;

b) La Dirección General de Reglamentos y Sistemas. Art. 3.- La Comisión Nacional de Reglamentos Técnicos de Ingeniería, Arquitectura

y Ramas Afines, adscrita a la Secretaría de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones, queda investida como la única autoridad estatal encargadade definir la política de reglamentación de la ingeniería, la arquitectura y ramas afines.

Art. 4.- La Dirección General de Reglamentos y Sistemas, organismo ejecutivo de laComisión Nacional y encargado de la elaboración, de la coordinación y delcontrol de la aplicación de los reglamentos técnicos.

Dicha Dirección está constituida por un Director General y Secciones que establece esta Ley, y está bajo dependencia de la Secretaría de Estado deObras Públicas y Comunicaciones.

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PARRAFO: El actual Departamento de Normas, Reglamentos y Sistemas de la Secretaría de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones, queda convertido en la Dirección General de Reglamentos y Sistemas.

Art. 5.- La iniciativa para la elaboración de un reglamento técnico puede provenir de:

a) La Dirección General de Reglamentos y Sistemas;

b) La Comisión Nacional de Reglamentos Técnicos de Ingeniería, Arquitectura y Ramas afines;

c) Cualquier organismo estatal;

d) Cualquier organismo técnico o profesional del sector privado; y

e) Personas morales o físicas vinculadas a la Ingeniería, la Arquitecturay ramas afines.

PARRAFO: El organismo o persona que haya tomado la iniciativa para la elaboración de un reglamento técnico deberá dirigir el anteproyecto de reglamento a la Dirección General de Reglamentos y Sistemas parasu estudio y recomendación. En caso de que la Dirección General no co-nozca el anteproyecto en el término de tres (3) meses, después de reci-bido, el organismo o persona que lo haya sometido tiene el derecho derecurrir a la Comisión Nacional de Reglamentos Técnicos de Ingenie-ría, Arquitectura y Ramas Afines, que resolverá en única instancia si laDirección General deberá conocer o no el anteproyecto.

Art. 6.- El sistema para la elaboración de los reglamentos técnicos consta de cuatro (4) etapas:

a) La preparación del anteproyecto de reglamento técnico, que era responsa-bilidad de uno de los organismos o personas mencionados en el artículo 5;

b) La coordinación por parte de la Dirección General de Reglamentos y Sistemas;

c) La aprobación por la Comisión Nacional de Reglamentos Técnicos de In-geniería, Arquitectura y Ramas Afines; y

d) La expedición por el Poder Ejecutivo.

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CAPITULO II

DE LA COMISION NACIONAL DE REGLAMENTOS TECNICOSDE INGENIERIA, ARQUITECTURA Y RAMAS AFINES

Art. 7.- La Comisión Nacional de Reglamentos Técnicos de Ingeniería, Arquitectura y Ramas Afines, queda integrada de la manera siguiente:

a) El Secretario de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones quien la presidirá;

b) El Secretario de Estado de Industria y Comercio;

c) El Secretario de Estado de Salud Pública y Asistencia Social;

d) El Secretario de Estado de Educación, Bellas Artes y Cultos;

e) El Secretario de Estado de Turismo;

f) El Secretario General de la Liga Municipal Dominicana;

g) El Director Ejecutivo del Instituto Nacional de RecursosHidráulicos;

h) El Director del Instituto Nacional de la Vivienda; i) El Director del Instituto Nacional de Aguas Potables yAlcantarillados;

j) El Administrador General de la Corporación Dominicana deElectricidad;

k) El Gerente General del Banco Nacional de la Vivienda:

I) El Presidente del Colegio Dominicano de Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores;

m) El Presidente de la Asociación de Bancos Hipotecarios;

n) El Presidente del Instituto Dominicano del Cemento y Concreto;

ñ) El Presidente de la Cámara Dominicana de la Construcción;

o) El Presidente de la Sociedad Dominicana de Sismología e Ingeniería.

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PARRAFO I: En caso de ausencia del Secretario de Estado de Obras Públicas yComunicaciones, hará de Presidente de la Comisión el Secretario de Estado de mayor edad entre los presentes en la sesión.

PARRAFO II: Los Miembros de esta Comisión pueden hacerse representar por unfuncionario de su dependencia con alto nivel en esa área técnica, procurando que sea la misma persona durante el mayor tiempo posible, a fin de mantener la necesaria coherencia y uniformidad de criterio.

PARRAFO III: El Titular o su representante son, en cada caso, portavoces de sus respectivas instituciones, y sus opiniones y/o actuaciones serán consideradas como la posición oficial de la entidad que represente.

PARRAFO IV: El Director General de Reglamentos y Sistemas fungirá como Secretario de la Comisión Nacional de Reglamentos Técnicos deIngeniería, Arquitectura y Ramas Afines, con derecho a voz pero noa voto. En caso de inasistencia de dicho Director General esteenviará un representante que lo sustituirá como Secretario.

Art. 8.- La Comisión Nacional de Reglamentos Técnicos de Ingeniería, Arquitecturay Ramas Afines, se reunirá:

a) En sesión ordinaria, por lo menos una vez cada mes, para conocer losasuntos específicamente mencionados en el artículo 9 de la presente Ley;

b) En sesión extraordinaria, siempre que lo estime necesario del presidente dela Comisión o que le soliciten por lo menos dos (2) de sus miembros, expresando en cada caso el objetivo de la convocatoria.

PARRAFO: La Comisión Nacional sesionará válidamente con más de la mitad de susintegrantes, y sus decisiones se adoptará por mayoría de votos de losMiembros presentes. En caso de empate, el voto del Presidente de dichaComisión decidirá la votación.

Art. 9.- Son atribuciones de la Comisión Nacional de Reglamentos Técnicos de Ingeniería, Arquitectura y Ramas Afines, las siguientes:

a) Discutir y aprobar los reglamentos técnicos relativos a ingeniería, la arquitectura y ramas afines;

b) Indicar en los reglamentos las instituciones estatales responsables de velar

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por su fiel aplicación, según la materia;

c) Proponer la modificación de reglamentos técnicos vigentes;

d) Elaborar y modificar los procedimientos internos de estudios y adopción delos reglamentos técnicos;

e) Formar comités especializados, de acuerdo a los procedimientos internos,para resolver los conflictos derivados de la interpretación de los reglamentos técnicos por parte de los usuarios o por parte de los organismosoficiales competentes. Dichos comités especializados estudiarán cada casoen particular y rendirán un informe para conocimiento y decisión de la Comisión Nacional de Reglamentos Técnicos de Ingeniería, Arquitecturay Ramas Afines;

f) Conocer y aprobar el proyecto de presupuesto anual de la ComisiónNacional y de la Dirección General de Reglamentos y Sistemas, que

deberá presentar el Director General de esta última;

g) Conocer y aprobar la memoria anual que deberá presentar el Director General de Reglamentos y Sistemas;

h) Recomendar al Poder Ejecutivo la creación de nuevas secciones dentro dela Dirección General de Reglamentos y Sistemas y definir las facultades queles asignaren;

i) Utilizar los distintos laboratorios y recursos de instituciones Públicas o privadas, cubriendo los gastos correspondientes en los casos que así lo requieran;

j) Establecer consultas a través de la Dirección General de Reglamentos y Sistemas con los Miembros de los Comités técnicos que hayan sido creadosconforme al artículo 10 de esta Ley, o con los organismos del Estado vinculados a ellos;

k) Aprobar la contratación de consultorías o asesorías externas de técnicosnacionales o extranjeros que el buen funcionamiento de la DirecciónGeneral de Reglamentos y Sistemas requieran; y

l) Ejercer todas las demás funciones dentro del ámbito de la reglamentacióntécnica relacionadas con la ingeniería, la arquitectura más afines que no hayan sido específicamente mencionadas en Ley.

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CAPITULO III

DE LA DIRECCION GENERAL DE REGLAMENTOS Y SISTEMAS

Art. 10.- En adición a las atribuciones que le confiere el artículo 4 de la presente Ley,la Dirección General de Reglamentos y Sistemas tiene las funciones que seindican a continuación:

a) Ejecutar los programas y resoluciones de la Comisión Nacional deReglamentos Técnicos de Ingeniería, Arquitectura y Ramas afines;

b) Elaborar o coordinar la preparación y modificación de reglamentos técnicos;

c) Integrar, para cada reglamento en proceso de elaboración, un comitétécnico que tendrá la función de estudiar y discutir el proyecto;

d) Coordinar, dirigir y controlar la aplicación de medidas destinadas a asegurar el cumplimiento de los reglamentos técnicos de ingeniería, arquitectura y ramas afines, a través de los diferentes organismos del Estado;

e) Elaborar, reunir, coordinar y conservar informaciones, datos estadísticos,publicaciones y en general cuantos elementos de información seannecesarios o útiles para el conocimiento de los métodos de reglamentacióntécnica en las áreas de la ingeniería, la arquitectura y ramas afines;

f) Solicitar a los departamentos oficiales, así como a las instituciones privadas,todos aquellos datos de la competencia de los mismos que se refieran a losreglamentos técnicos de ingeniería, arquitectura y ramas afines; y

g) Organizar concursos, conferencias, cursos, seminarios y exposiciones encaminados a elevar el nivel técnico del ejercicio profesional de la ingeniería, la arquitectura y ramas afines;

Art. 11.- Para el mejor Funcionamiento de la Dirección General de Reglamentos y Sistemas, existirán las siguientes secciones:

a) Sección de Reglamentos Técnicos;

b) Sección de Coordinación y Supervisión de Aplicación de Reglamentos;

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c) Sección de Orientación, Divulgación y Educación Continua; y

d) Cualquier otra Sección que se estime conveniente.

Art. 12.- La Sección de Reglamentos Técnicos es la encargada de:

a) Preparar proyectos de reglamentos técnicos de ingeniería, arquitectura y ramas afines;

b) Estudiar y coordinar los diferentes anteproyectos técnicos que sean preparados por las instituciones o personas calificadas para tales fines; y

c) Establecer consultas con los comités técnicos.

Art. 13.- La Sección de Coordinación y Supervisión de Aplicación de Reglamentos,tiene a su cargo:

a) Coordinar con las diferentes dependencias del Estado el cumplimiento delos reglamentos técnicos y supervisar su aplicación;

b) Coordinar con la Dirección General de Normas y Sistemas de Calidad, deacuerdo con lo establecido en la Ley No. 602 de 1977, en su artículo 11,acápite g), párrafo b), la aplicación de los reglamentos Referentes a equipos, materiales y elementos industrializados a construcción y supervisarsu aplicación.

Art. 14.- La Sección de Orientación, Divulgación y Educación Continua tendrá a su cargo

a) Elaborar, reunir, coordinar y conservar informes, datos estadísticos, publicaciones y cualquier material que sea de utilidad para el adecuado asesoramiento e información de los profesionales de la ingeniería, la arquitectura y ramas afines;

b) Divulgar los reglamentos técnicos, así como cualquier otra información útilo necesaria;

c) Promover conferencias, cursos, seminarios y exposiciones sobre laaplicación de los reglamentos técnicos.

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CAPITULO IV

DEL DIRECTOR GENERAL DE REGLAMENTOS Y SISTEMAS

Art. 15.- El Director General es el titular de la Dirección General de Reglamentosy Sistemas, y se encarga de dirigir y controlar el funcionamiento de lassecciones. Dicho Director tendrá, en especial, las funciones y atribuciones siguientes:

a) Fungir como Secretario General de la Comisión Nacional de ReglamentosTécnicos de Ingeniería, Arquitectura y Ramas Afines;

b) Integrar los comités técnicos;

c) Presentar los reglamentos técnicos a la Comisión Nacional de ReglamentosTécnicos de Ingeniería, Arquitectura y Ramas Afines para su conocimiento,discusión y aprobación;

d) Establecer consultas con los miembros de los comités técnicos y con los organismos del Estado vinculados a dichos comités, a fin de que éstos ofrezcan un adecuado asesoramiento a la Comisión Nacional de Reglamentos Técnicos de Ingeniería, Arquitectura y Ramas Afines;

e) Presentar a la Comisión Nacional citada, para su aprobación, el proyecto depresupuesto y la memoria anuales que serán remitidas al Secretario deEstado de Obras Públicas y Comunicaciones, y presentar además cualquierinforme que dicha Comisión requiera;

f) Dirigir el personal de la Dirección a su cargo y supervisar sus trabajos;

g) Proponer a la Comisión el programa anual de actividades de DirecciónGeneral de Reglamentos y Sistemas; y

h) Las demás funciones propias de su cargo que le sean asignadas por la ComisiónNacional de Reglamentos Técnicos de Ingeniería, Arquitectura y Ramas Afines.

Art. 16.- El Director General de Reglamentos y Sistemas deberá ser dominicano, profesional del ramo y tener experiencia en sistema de reglamentación téc-nica o áreas afines. Será nombrado por el Poder Ejecutivo.

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CAPITULO V

DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD

Art. 17.- La Secretaría de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones, a través de susdepartamentos correspondientes, ordenará la suspensión de toda obra enejecución que incurra en una de las siguientes violaciones:

a) Que no se ajuste a las disposiciones establecidas en los Reglamentos que expida el Poder Ejecutivo;

b) Que no esté provista de la correspondiente autorización o licencia;

c) Que no se encuentre bajo la vigilancia responsable de un director o encargado;

d) Que no se ajuste al proyecto aprobado; y

e) Que de alguna forma se haya obstaculizado o impedido la inspección ocualquier otra función del personal autorizado por la Secretaría de Estado

de Obras Públicas y Comunicaciones.

Art. 18.- La Secretaría de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones, a través de susdepartamentos correspondientes, ordenará la clausura total o parcial de unaobra, en los siguientes casos:

a) Cuando se trate de una obra en ejecución que, a consecuencia de una de lasviolaciones señaladas en el artículo anterior, presente elementos que atenten contra la seguridad pública;

b) Cuando se trate de una obra terminada que no se ajuste al proyecto aprobado o que, por dársele un uso diferente al autorizado, perjudique la seguridad o el ornato público.

Art. 19.- La comunicación de la clausura o suspensión de una obra se hará por escrito al propietario o encargado de la misma, con las recomendaciones pertinentes.

Art. 20.- La suspensión de una obra podrá ser levantada cuando sea obtenida la autorización o licencia correspondiente o la certificación de la Secretaría deEstado de Obras Públicas y Comunicaciones de que se han corregido lasirregularidades que dieron origen a la suspensión, a las cuales se refieren losacápites a), c), d) y e) del artículo 17 de esta Ley.

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PARRAFO: Si la suspensión tuviera su causa en una de las irregularidades previstasen los acápites a) y d) del aludido artículo 17, la Secretaría de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones podrá ordenar que serealicen los trabajos que procedan, con el fin de que se cumplan los requisitos inobservados.

Art. 21.- La clausura de una obra podrá ser levantada por la Secretaría de Estado deObras Públicas y Comunicaciones, en caso de que sea posible corregir loselementos que atenten contra la seguridad pública y después que se hayanejecutado los trabajos de corrección en la forma y condiciones ordenadas pordicha Secretaría de Estado.

El propietario de la obra deberá realizar estos trabajos en un plazo de tres (3)meses, a partir de la comunicación correspondiente, pudiendo solicitar unaprórroga a la Secretaría de Estado de Obras Públicas y Comunicacionescuando el caso así lo requiera.

Art. 22.- En el caso de que la clausura no sea susceptible de ser levantada, así comocuando el propietario no ejecute los trabajos de corrección en el plazo que sele ha otorgado, el tribunal ordenará la demolición de la obra en la medida enque ésta ha sido clausurada.

Después de ordenada la demolición de la obra, el propietario deberá procedera la misma en un plazo de treinta (30) días, a partir de la notificación de lasentencia definitiva. En caso de que el propietario no obtempere a esta disposición, la Secretaría de Estado de Obras Públicas y Comunicacionesprocederá a la demolición de la Obra por cuenta de dicho propietario. Siéste no cubre los gastos, sus inmuebles quedan gravados con un privilegio enfavor del Estado Dominicano, por el valor de dichos gastos, el cual seráinscrito en el Registro de Títulos o en el Registro Civil y Conservaduría deHipotecas correspondientes, con la sola presentación de un estado de los gastos de la demolición.

Los actos necesarios a estos fines están libres de impuestos y sellos.

PARRAFO: Si la obra estuviera ocupada, a cualquier título, la sentencia que ordene la demolición ordenará también el desalojo de la misma en un plazo de quince (15) días, a partir de la notificación de dicha sentencia.

Art. 23.- Las infracciones a las disposiciones establecidas en de la Secretaría de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones, para la ejecución de dicha sentencia.

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CAPITULO VIDE LAS SANCIONES

Art. 23.- Las infracciones a las disposiciones establecidas en esta Ley o en losReglamentos que expida el Poder Ejecutivo serán condenadas a una multadel 3 al 6 por ciento del monto total de la obra, conforme a tasación hechapor la Secretaría de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones, a través desus departamentos correspondientes, o a prisión correccional de 10 días a 6meses o a ambas penas a la vez, según la gravedad del caso.

PARRAFO: Cuando no se haya obtenido la licencia, la sentencia condenará,además, a pagar el doble de los impuestos establecidos por la Ley, en la Colecturía de Rentas Internas o en la Tesorería Municipal correspondiente, que pondrá a disposición de los respectivos Ayuntamientos la parte de los impuestos a que tienen derecho de conformidad con el artículo 42 de la Ley No. 675 de 1944, modificado por la Ley No. 3509 de 1953.

Art. 24.- En caso de que las indicadas infracciones sean cometidas por personas morales, las penas de prisión correccional serán dispuestas y aplicadasa su presidente, a su administrador o al funcionario que fuere su representante legal.

Art. 25.- La aplicación de una pena no eximirá al infractor de la obligación de corregir las irregularidades que hayan dado motivo a la misma.

Art. 26.- La Secretaría de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones se encargaráde someter, ante el Procurador Fiscal competente, a toda persona o entidadque viole las disposiciones establecidas en la presente Ley o en los Reglamentos que expida el Poder Ejecutivo.

CAPITULO VIIDISPOSICIONES GENERALES

Art. 27.- Las erogaciones que conlleve el funcionamiento de la Comisión Nacional deReglamentos Técnicos de Ingeniería, Arquitectura y Ramas Afines y de laDirección General de Reglamentos y Sistemas estarán consignadas en elpresupuesto de la Secretaría de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones.

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Art. 28.- Los reglamentos técnicos aprobados por la Comisión Nacional deReglamentos Técnicos de Ingeniería, Arquitectura y Ramas Afines, serán

sometidos al Poder Ejecutivo para su consideración y expedición.

Art. 29.- El Poder Ejecutivo expedirá, además, un Reglamento para la aplicación dela presente Ley.

Art. 30.- La Secretaría de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones es el organismo encargado de velar por el cumplimiento de la presente Ley.

Art. 31.- Queda modificado, en su parte capital, el artículo 30 de la Ley No. 675, sobre Urbanizaciones, Ornato Público y Construcciones, de 1944, modificado por la Ley No. 4848, de 1958, sin perjuicio de lo establecido enel artículo 21 de la presente Ley, para que diga de la siguiente manera:

“Art. 30.- Corresponde al Síndico del Distrito Nacional, a los Síndicos Municipales ya los Jefes de Distritos Municipales declarar, en sus respectivasjurisdicciones, cuando un edificio terminado constituye un Peligro Público, un Estorbo Público o es Lesivo al Ornato. Esta declaración iráacompañada de la colocación, en lugar visible del edificio, de un cartel oletrero que exprese tal circunstancia”.

Art. 32.- La presente Ley deroga el Capítulo IV, con exepción del artículo 42, modificado por la Ley No. 3509, de 1953; Capítulo V y el Capítulo VI, conexcepción de los artículos 107, 108 y 111, con sus modificaciones, todos dela Ley No. 675, sobre Urbanizaciones, Ornato Público y Construcciones, de1944, así como cualquier otra ley o parte de Ley que le sea contraria.

Art. 33.- A partir de la publicación de la presente Ley, la Ley No. 675, sobre Urbanizaciones, Ornato Público y Construcción de 1944, se denominará“LEY SOBRE URBANIZACIONES Y ORNATO PUBLICO”.

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4.1.3.4.14 RESOLUCIÓN NO. 01661, de fecha 15 de diciembre de 1983, publicada en la Gaceta Oficial No. 9627 de fecha 16 de diciembre de 1983, pág. 81, bajo el título de: Reglamento No. 1661, para la aplicación de la Ley No. 687del 27 de julio de 1982, que crea un Sistema de Reglamentación de Ingeniería, Arquitectura y Ramas Afines.

REGLAMENTO PARA LA APLICACION DE LA LEY No. 687 QUE CREA UN SISTEMADE REGLAMENTACION DE INGENIERIA, ARQUITECTURA Y RAMAS AFINES

CAPITULO IREQUISITOS Y TRAMITES SOBRE CONSTRUCCION

Artículo 1.- No se podrá construir, reconstruir, ampliar o de cualquier manera alterarun edificio u otra estructura pública o privada sin que el propietario y elingeniero o arquitecto que ha de dirigir los trabajos someta a la Secretaría de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones (SEOPC)los planos correspondientes y los mismos sean aprobados por dicha institución.

Artículo 2.- Los interesados deberán presentar a la Oficina de Tramitación de Planoscorrespondiente los siguientes documentos:

a) Original y copia sellados del formulario de solicitud para tramitación deplanos de la Dirección General de Planeamiento Urbano (DGPU).

b) Tres (3) juegos de planos debidamente aprobados por la Dirección Generalde Planeamiento Urbano del Ayuntamiento correspondiente y las Direcciones Regionales de Planeamiento Urbano definido por ley y una copia adicional de los planos que contenga la distribución del área deestacionamiento vehicular.

c) Cinco (5) juegos de planos cuando los mismos deban ser entregados a laOficina Regional de Tramitación de Planos de Santiago o cualquier otra oficina regional.

d) Planos del proyecto, cálculos estructurales, estudios geotécnicos y cualquier

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otro requisito que fuere necesario de acuerdo a la complejidad del proyecto.

e) Sellos de Rentas Internas por valor de RD$10.25 por cada unidad (vivienda unifamiliar o edificio) a construirse.

CAPITULO IIPLANOS DEL PROYECTO

Artículo 3.- Cada juego de planos estará compuesto por:

a) Planos de diseño arquitectónico

b) Planos de diseño estructural

c) Planos de instalaciones sanitarias

d) Planos de instalaciones eléctricas

e) Planos de estacionamiento vehicular y accesos a vías públicas

f) Detalles y otros.Sección IPLANOS DE DISEÑO ARQUITECTÓNICO

Artículo 4.- Se presentaran, además de los datos y planos requeridos dentro de estasección, otros cualesquiera que sean necesarios con el fin de ofrecer mayor claridad en la comprensión del proyecto y facilitar su ejecución.

Artículo 5.- Los planos deberán ser dibujados a escala apropiada, según indicación delos Reglamentos Técnicos oficializados.

Artículo 6.- En los planos figurará el nombre y firma del propietario y del arquitectoo ingeniero-arquitecto responsable del diseño, con su número de colegiatura. Cuando las características y naturaleza de las edificacionesasí lo requieran figurarán también los nombres de otros profesionales responsables.

Artículo 7.- Los planos incluirán uso o usos a los que se ha de destinar la edificación.

Artículo 8.- El plano de localización estará siempre referido a la manzana o zona a

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que pertenece.

Artículo 9.- El plano de ubicación incluirá la longitud de la cuadra, distancia del solar a la esquina mas próxima, tamaño del solar manzana a la cual pertenece y nombre de las calles que circundan la manzana. También contendrá detalles gráficos sobre:

a) Orientación

b) Retiros frontales, laterales y posteriores, curvas de nivel, cuando así lo amerite

c) Zonas verdes

d) Localización de áreas para estacionamiento vehícular.

Artículo 10.- Planta Arquitectónica

Se suministrarán tantas plantas como niveles significativos tenga elproyecto incluyendo techos, niveles intermedios, sótanos y cuarto demáquinas si los hubieren.

Artículo 11.- Planta Arquitectónica Amueblada

Se suministrarán tantas plantas amuebladas como sean necesarias de cada nivel con diferentes características.

Artículo 12.- Plano de Dimensionamiento

Deberán indicarse las medidas que permitan conocer las dimensionesexteriores e interiores necesarias.

Deberán incluirse:

a) Huellas de las escaleras y niveles de piso

b) Ancho de puertas, ventanas y huecos.

Artículo 13.- Elevaciones

Se requerirá un mínimo de cuatro (4) elevaciones, en edificacionesgenerales y en proyectos de edificación en urbanizaciones.

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Párrafo I.- Cuando la complejidad del proyecto lo amerite o cuando se contemple eldiseño de muros no ortogonales, deberán suministrarse las elevacionesnecesarias que permitan que el mismo sea entendido con claridad.

Párrafo II.- En viviendas económicas aisladas o de interés social, se requerirá una sola elevación en construcciones que no estén ubicadas en esquina y doscuando si lo estén.

Artículo 14.- Identificación de Materiales

Deberán a través de notaciones y dibujos, especificarse los materialesempleados en la construcción así como en los detalles de terminación.

Artículo 15.- Se requerirá el señalamiento de los huecos para la utilización de acondicionadores de aire si los hubiere.

Artículo 16.- Secciones

Se requerirá como mínimo dos (2) secciones. Todas las secciones deberán ser realizadas a la misma escala que la planta de dimensionamiento.

Deberá señalarse con claridad lo siguiente:

a) Las cotas con relación a las calzadas o aceras

b) Altura de piso a techo

c) Altura de contrahuellas de las escaleras y niveles de piso

d) Altura y numeración de puertas

e) Altura a la base de las ventanas y huecos indicados

f) Altura de plafones si los hubiere.

Artículo 17.- Detalles Arquitectónicos

Se observarán los siguientes detalles:

a) Se indicarán, cuando exista plafond, las salidas de difusores de aireacondicionado, rejillas, surtidores automáticos contra incendio si los hubiere.

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b) Deberán suministrarse detalles de la cocina que muestren las alturas de losrevestimientos, mesetas y gabinetes.

c) Se indicará además la altura de las barandillas en escalera, en balcones y otros si los hubiere.

d) Se señalarán los huecos y escaleras eléctricas si los hubiere.

e) Deberán suministrarse detalles del cuarto de baño que muestren las alturasde los revestimientos y accesorios tales como botiquines, toalleros, papeleras, jaboneras, cortinas y otros.

f) En las construcciones de plantas industriales se incluirán detalles especialesdependiendo de las operaciones que en ella se habrán de realizar, tales comosistema de ventilación natural contra gases tóxicos, ambiente polvoriento,explosivos, drenajes adecuados para líquidos corrosivos, zonas de alta y bajatemperatura (horno, frigoríficos, etc.) y otras.

Artículo 18.- Tabla de Terminaciones

Se incluirá un listado numerado de todos los espacios arquitectónicos mos-trando los materiales de terminación de piso, zócalos, paredes, tipos de plafo-nes, aparatos de cocina y sanitario, así como cualquier otra especificación deimportancia señalando dentro de los planos la numeración a que corresponden.

Artículo 19.- Tabla de Portaje y Ventanas

Esta tabla numerada mostrará el tipo, dimensiones y materiales de todas las puertas y ventanas y en los planos se indicará la numeración a que corresponden.

Sección II

CÁLCULOS Y PLANOS ESTRUCTURALES

Artículo 20.- Los planos estructurales estarán fundamentados en sus correspondientescálculos estructurales y ambos serán firmados por un ingeniero civil colegiado.

Artículo 21.- Los cálculos estructurales contendrán:

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a) Nombre, número de colegiatura y firma del ingeniero civil responsable

b) Memoria de los cálculos

c) Solicitaciones

d) Análisis estructural

e) Reglamentos técnicos utilizados

f) Resistencia de los materiales a usar y del terreno de fundación

g) Bibliografía.

Artículo 22.- Memoria de los Cálculos

Se describirá de una manera sistemática y amplia el modelo estructural que seha tomado como base para la elaboración del conjunto, destacando los con-ceptos siguientes:

a) Grado de desviación que ese modelo idealizado tiene con respecto a lo realb) Las hipótesis fundamentales relacionadas con dicho modelo

c) La justificación del modelo.

Artículo 23.- Solicitaciones

Se considerarán las siguientes solicitaciones:

a) Cargas permanentes. Se calcularán de acuerdo a la geometría y a las características de los materiales a utilizar.

b) Sobrecargas. La sobrecarga a utilizar dependerá del uso a que se destinará laedificación. Los valores mínimos están fijados por la Dirección General deReglamentos y Sistemas.

c) Sismos y vientos. Todas las edificaciones deberán ser diseñadas para resistirestas influencias extraordinarias, de acuerdo a los Reglamentos Técnicosoficializados.

Artículo 24.- Análisis Estructural

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Las hipótesis que fundamentan el análisis estructural deberán ser compartibles con el comportamiento real de la estructura.

Párrafo I.- Se recomienda en todos los casos analizar las estructuras aporticadas tomando en cuenta la continuidad entre vigas y columnas en los nudos.

Párrafo II.- Se permitirá en los casos de estructuras aporticadas de hasta tres (3)niveles, calcular las mismas como sistemas de “Vigas-Columnas”, siempre y cuando se diseñen las columnas a flexo-compresión y seprovea a las vigas con armaduras de reflexión en los apoyos.

Párrafo III.- Para estructuras con características especiales podrá exigirse, a juicio dela Secretaría de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones, un análisis riguroso que tenga en cuenta la continuidad de las unionesde vigas y columnas.

Artículo 25.- Reglamentos Técnicos Utilizados

Los cálculos estructurales estarán ajustados a reglamentos técnicos publicados por la Dirección General de Reglamentos y Sistemas de la Secretaría de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones. En caso deutilizar algunas normas o reglamentos técnicos, internacionalmente reconocidos, deberán ser mencionados, especificados y aprobados previamente por la Secretaría deEstado de Obras Públicas y Comunicaciones.

Artículo 26.- Resistencia de los Materiales a Usar y del Terreno de Fundación.

En los cálculos estructurales deberá especificarse la resistencia de los materiales a usar en cada caso así como las características físicas, resisten-cia y comportamiento mecánico del terreno de fundación.

Artículo 27.- Bibliografía

Se indicará la bibliografía utilizada en caso que procediere.

Artículo 28.- Los planos estructurales presentarán esquemas, dibujos y demás detallesestructurales que permitan una fácil comprensión del sistema estructural y su procedimiento constructivo.

Artículo 29.- Los planos estructurales deberán contener los siguientes elementos:

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a) Planos de losas indicándose lo siguiente:

Diámetro, espaciamiento y disposición general del acero derefuerzo a utilizar.

b) Espesores de losas

c) Señalamiento y ubicación de las distintas losas, vigas, columnas,pórticos, dinteles, refuerzos, planos y otros.

Párrafo.- El dibujo del acero de refuerzo (varillas) se hará considerando que el observador se sitúa en el ángulo inferior derecho, donde usualmente está ubicada la tarjeta.

Artículo 30.- Planos de Vigas

Se representarán las secciones longitudinales y transversales de las distintasvigas que forman parte de las estructuras y se indicará lo siguiente:

a) Dimensiones

b) Acero longitudinal y transversal, así como su posición general, doblado(ganchos y camellado), su ángulo de inclinación, distancia del doblado alapoyo inmediato, longitud de desarrollo y otros.

Artículo 31.- Columnas

Se representará la sección transversal de las diferentes columnas que integranlas estructuras y se indicará lo siguiente:

a) Dimensiones

b) Acero longitudinal y su distribución

c) Acero transversal

Párrafo.- Se presentarán detalles más elaborados de aquellas columnas que tengansecciones variables, lo cual permitirá una fácil comprensión de lascaracterísticas generales del conjunto.

Artículo 32.- Zapatas de Columnas

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Estas deberán dibujarse en planta y elevación y contendrán los siguientes datos:

a) Dimensiones en planta y elevación

b) Ubicación de la columna en la zapata

c) Detalles del acero de refuerzo, indicando diámetro y espaciamiento

d) Profundidad de la zapata con relación al terreno natural.

Artículo 33.- Pórticos

Se hará todo lo indicado en los Artículos 30, 31 y 32 y además se indicará lo siguiente:

a) Detalles de unión de viga (s) y columna(s) en los nudos

b) Detalles indicando longitud de anclaje del acero de refuerzo.

Artículo 34.- Planos de Cimientos

Todas las edificaciones de cuatro (4) o más pisos deberán presentar planos decimientos del conjunto y detalles adicionales que ilustren todo cuanto sea necesario para una cabal comprensión de las fundaciones de las estructuras.

Párrafo.- Las Oficinas de Tramitación de Planos de la Secretaría de Estado de ObrasPúblicas y Comunicaciones podrán requerir la presentación deplanos de cimiento para aquellas edificaciones menores de cuatro (4) pisos que a su juicio presenten ciertas complejidades o dificultades parasu comprensión.

Artículo 35.- Muros de Mampostería

Deberá indicarse en los planos lo siguiente:

a) Todos los muros de mampostería de carga

b) Diámetro del acero de refuerzo a usarse y su esparcimiento

c) Detalles de la colocación del acero de refuerzo en las esquinas, en las intersecciones de los muros y en los sitios donde se presenten aperturas en los muros

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d) Detalles de bloviga y su acero de refuerzo, si así lo hubiese.

Artículo 36.- Muros de Hormigón Armado

En caso de que existan muros de hormigón armado se procederá de modosimilar a lo indicado en el Artículo 31.

Artículo 37.- Resistencia de los Materiales a Usar

Los pianos estructurales contendrán una tabla en la que se indique la resistencia de los materiales a usar, suministrándose en especial los siguientesdatos:

a) Resistencia del hormigón en los diferentes elementos estructurales

b) Resistencia del acero de refuerzo

c) Resistencia de los bloques si los hubiese

d) Resistencia de la madera si la hubiese

e) Información necesaria acerca de las características físicas, resistencia ycomportamiento mecánico del terreno de fundación.

Artículo 38.- Sistema de Unidades

El sistema de unidades a utilizar en los cálculos y planos estructurales será el métrico decimal.

Párrafo.-No estarán sujetas a este requisito las medidas de aquellos materiales para losque tradicionalmente se utiliza el sistema inglés, tales como lossiguientes: diámetro del acero de refuerzo, sección transversal de lamadera y algunos perfiles metálicos.

Sección III

Artículo 39.- Planos de Instalaciones Sanitarias

Los planos de instalaciones sanitarias deberán estar claramente definidos parapermitir una fácil comprensión del sistema y deberá contener las siguientes indicaciones y requisitos: a) Ubicación de las instalaciones sanitarias exteriores

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b) Planta para cada nivel diferente del sistema de desagüe de aguas negras

c) Plano isométrico completo del sistema de desagüe de aguas negras, si existiere más de un nivel

d) Planta para cada nivel diferente del sistema de alimentación y distribuciónde agua potable (agua fría y caliente)

e) Plano isométrico completo del sistema de agua potable (agua fría y caliente), si existiese más de un nivel

f) Confección del sistema de desagüe pluvial en la planta de techo, seindicaran adicionalmente en la planta de cada nivel diferente las seccionesde los bajantes pluviales que crucen por la misma

g) Plano isométrico del sistema de desagüe pluvial.

Artículo 40.- En las edificaciones que por su uso y/o por el número de niveles así lo requieran,deberán presentar los planos adicionales que se indican a continuación:

a) Sistema de protección contra incendio

b) Sistema de distribución de gas

c) Sistema de ventilación mecánica

d) Recolección y distribución final de basura y/o sistema de trituración.

Párrafo.- Los cálculos hidráulicos sólo serán requeridos para las edificaciones mayores de cuatro plantas, o para aquellas que, siendo menores, por eluso a que serán destinadas así lo requieran, a juicio de la Secretaría deEstado de Obras Públicas y Comunicaciones, como por ejemplo en el caso de los hospitales, centros médicos, industrias u otras.

Sección IV

Artículo 41.- Planos de Instalaciones Eléctricas

En los planos de instalaciones eléctricas de edificaciones que sean presentadosa la Secretaría de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones para su aprobación, deberán estar claramente definidas y debidamente especificadaslas características de los materiales a utilizarse.

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Artículo 42.- En los planos figurarán el nombre y firma del propietario y del ingeniero eléctrico o electromecánico responsable del diseño,indicándose su número de colegiatura.

Artículo 43.- Los planos contendrán además:

a) Localización de salidas, paneles de distribución, cajas de conexiones (registro), tableros de control, equipos que funcionan con electricidad,

luminarias, ductos así como cualquier conducción vertical que se estime conveniente.

b) Distribución de la acometida y de los circuitos ramales

c) En instalaciones comerciales e industriales serán presentados diseños de soportes y fundaciones así como detalles especiales de lasinstalaciones eléctricas.

d) Detalles de postes y torres, si se usaren.

e) Especificaciones de conductores, paneles de distribución, motores y otrosequipos y accesorios que formen parte de las instalaciones o vayan a ser conectados a éstas.

f) Datos de calibres de alambre, diámetro de conducciones, capacidad de losdispositivos de protección, así como la carga estimada.

g) Diagrama de los circuitos de control de motores y otros, si los hubiere.

h) Diagrama monofilar de la acometida eléctrica.

i) Leyenda de símbolos y nomenclaturas.

j) En el plano de localización del terreno, se incluirá la identificación de laslíneas aéreas o soterradas, torres, postes y otros elementos de línea de transmisión o distribución de energía eléctrica ubicadas en el solar o en susproximidades indicando su uso. Se indicará, además, el punto en que se conectarán al sistema las instalaciones de la edificación.

k) Cualquier otro detalle o información necesaria para el cabal entendimiento delos planos que permitan al contratista ejecutar las instalaciones.

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Artículo 44.- Los planos de instalaciones eléctricas se realizarán independientementede otros planos y en los mismos no deberán aparecer informaciones queno vayan a ser utilizadas para la ejecución de las mismas.

Párrafo.- Se exceptúan de este requisito los proyectos consistentes de una solavivienda unifamiliar cuyo costo sea inferior a RD$ 20,000.00.

Sección V

Artículo 45.- Planos de Estacionamiento y Acceso a la Vía Pública.

El número de espacios de estacionamiento para vehículos, el funcionamientodel área de estacionamiento y el control de acceso de los mismos se rigen porlos reglamentos establecidos para tales fines.

Artículo 46.- En caso de viviendas unifamiliares no se requerirá entregar planos parala distribución del área de estacionamiento vehicular. Se requerirán losplanos necesarios que incluyan la distribución del área de estacionamiento vehicular con el fin de que la Dirección General deTránsito Terrestre de la Secretaría de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones o en el caso de edificaciones en el interior del país losayuntamientos respectivos, realicen las revisiones de lugar respecto acantidad y funcionamiento de estacionamientos y control de accesos.

Sección VI

Artículo 47.- Estudios Geotécnicos

Los proyectos de edificaciones requerirán la ejecución de un estudio geotécnicoque sirva de base para el diseño de las fundaciones de las edificaciones.

Párrafo I.- No será obligatoria la presentación de estudios geotécnicos para las edificaciones fabricadas de mampostería, de uso privado no mayor de cuatro pisos y con un área total de construcción menor de 1,200 metroscuadrados. Se recomienda sin embargo, ejecutar estudios geotécnicos al tipo de edificaciones señaladas en aquellas zonas en donde tenga poco conocimiento del subsuelo.

Párrafo II.- Podrán existir casos particulares de localización geográfica y

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características específicas de suelos, para los cuales la Secretaría deEstado de Obras Públicas y Comunicaciones requiera la presentaciónde estudios geotécnicos, aun tratándose de edificaciones menores de cuatro pisos.

Artículo 48.- A cada estudio geotécnico corresponderá la presentación de un informe,el cual deberá contener el historial de los trabajos realizados, sus resultados y las recomendaciones pertinentes.

Párrafo I.- El informe final deberá ser lo suficientemente claro y preciso como parapermitir conocer de modo completo el seguimiento del estudio, desde laetapa de la planificación hasta la de cálculo y diseño.

Párrafo II.- El informe deberá contener de modo claro y preciso los datos de campo,resultado de laboratorios y trabajos de gabinete necesarios para dar aconocer a cabalidad el estudio realizado.

Sección VIIREVISIÓN DE DOCUMENTOS

Artículo 49.- Una vez entregados los planos y documentos indicados, la Oficinade Tramitación de Planos procederá a realizar las revisiones de lugar.El procedimiento ulterior diferirá según se trate de proyectos objetados o no.

CAPITULO IIIPROCEDIMIENTO CUANDO SE TRATEDE PROYECTOS NO OBJETADOS

Sección IPAGOS A EFECTUAR

Artículo 50.- Cuando no hubiese objeción que hacer al proyecto, se entregará al interesado una carta para que realice los siguientes pagos en las oficinashabilitadas para tales fines:

a) Arbitrio del Ayuntamiento correspondiente.

b) Impuesto sobre documentos en sellos de Rentas Internas conforme a lo que

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dispone la ley (RD$50.00 para obras de valor mayor de RD$20,000.00)

c) Tasa del CODIA: Dos por mil (2/1,000) del valor total, según tasación delas Oficinas de Tramitación de Planos de la Secretaría de Estado de ObrasPúblicas y Comunicaciones.

Párrafo I.- Quedan exonerados de los pagos indicados en a) y b), las obraspertenecientes al Estado, a los municipios, a las instituciones benéficas y religiosas, así como viviendas unifamiliares de particularesy enverjados cuyo costo no exceda de RD$3,500.00.

Párrafo II.- Para las construcciones que con un costo no mayor de RD$3,500.00 queden dentro de lo establecido por el Párrafo I, deberá enviarse a la Oficina Central de Tramitación de Planos o las regionales correspondientesde la Secretaría de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones, un croquis escala que represente de manera fiel las características generalesde la obra a construirse, acompañada de los documentos de propiedadque faculten a la persona interesada al uso del terreno dispuesto para ésta, no siendo necesaria la firma de un profesional colegiado para este tipo de obras.

Sección IIOTORGAMIENTO DE LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN

Artículo 51.- Previa entrega de los sellos y recibos de pagos correspondientes, se expedirá a favor del propietario una licencia para la construcción delproyecto considerado.

Párrafo.- La Oficina Central de Tramitación de Planos de la Secretaría de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones retendrá dos (2) juegos de planos y entregará los restantes al interesado. En caso de las Oficinas Regionales seretendrán cuatro (4) juegos de planos.

Artículo 52.- Requisitos y Especificaciones

El propietario, el ingeniero o el arquitecto encargados de la obra serán responsables de la ejecución de la misma de acuerdo a los planosy especificaciones en la forma en que fueren aprobados por las correspondientes autoridades.

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Artículo 53.- Todas las especificaciones y cálculos deberán expresarse en idioma castellano y de acuerdo con los requisitos establecidos en este reglamento y en cualquier otra disposición legal.

Artículo 54.- Los planos aceptados por la Dirección General de Edificaciones llevarán estampados un sello al lado de la tarjeta de cada hoja de planoen el que se hará constar:

a) Su aprobaciónb) Número de licenciac) Firma del encargado de la Oficina de Tramitación de Planosd) Fechae) Valor aproximado de la edificación.

Artículo 55.- Se considerará caduca toda licencia cuyas obras no se hubieren iniciadodentro de los seis meses a partir de la fecha en que fue expedida;asimismo, caducará la licencia de la obra cuyos trabajos se paralicen

durante el mismo plazo, después del cual deberá solicitarse la renovación de la misma mediante el pago del 25% de los valoresindicados en a) y b) del Artículo 50.

Artículo 56.- Si después de aprobados los planos o durante la ejecución de las obras sedecide introducir algunas reformas o variantes en el plano aprobado, deberán presentar dichas modificaciones a la Oficina de Tramitación dePlanos de la Secretaría de Estado de Obras Públicas y Comunicacionespara su aprobación.

Artículo 57.- No se dará comienzo a ninguna obra para la cual previamente no sehaya obtenido la licencia correspondiente. Sin embargo, Cuando se trate de demoliciones, excavaciones para cimientos, instalaciones deequipos para construcción, casetas provisionales para depositar materiales o herramientas para la realización de obras que deban estarregidas por este reglamento, podrán otorgarse autorizaciones por partede la Dirección General de Edificaciones.

CAPITULO IVPROCEDIMIENTOS CUANDO SE TRATE DE PROYECTOS OBJETADOS

Sección I

Artículo 58.- Si las observaciones fuesen de escasa importancia, el ingeniero revisorprocederá a indicarlas directamente sobre los planos y el interesadopodrá realizar los tramites señalados en el capítulo anterior.

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Sección IIOBSERVACIONES COMPLEJAS

Artículo 59.- Si las observaciones tuviesen cierta complejidad se citará al interesadoy como resultado de su entrevista con el revisor autorizado, la Oficinade Tramitación de Planos podrá decidir:

a) Que las observaciones, previamente explicadas y aclaradas, se indiquen directamente en los planos por el proyectista. En este caso se podrán realizar inmediatamente los tramites señalados en el Capítulo III.

b) Que las objeciones y observaciones son de tal gravedad que obligan al interesado a retirar los documentos del proyecto, realizar las modificacionesde lugar y entregarlos nuevamente para su aprobación.

Artículo 60.- En aquellos casos en que las objeciones no afecten las fundaciones de laestructura, la Oficina de Tramitación de Planos podrá entregar al interesado una carta, con copia a la Sección de Inspección de Edificaciones de la Secretaría de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones autorizándole a realizar el vaciado de las mismas.

CAPITULO VSUPERVISION, CONTROL E INSPECCION DE EDIFICACIONES

Sección IDISPOSICIONES GENERALES

Artículo 61.- Se mantendrá en lugar visible de la obra una copia de todos los planosaprobados y de la licencia correspondiente, de manera que se encuentren a la disposición de los funcionarios que legalmente estén autorizados a inspeccionar los trabajos.

Artículo 62.- Los funcionarios de la Secretaría de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones o sus representantes autorizados, tendrán acceso a todas las obras que se encuentren en ejecución y podrán hacer todas lasinspecciones y exámenes que juzguen necesarios para comprobar que losmateriales, métodos usados y las estructuras están de acuerdo con losplanos y cálculos aprobados y todas las prescripciones de los reglamentos vigentes, hallándose obligado el propietario o contratista asometerse a las indicaciones que se le hagan.

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Artículo 63.- La Secretaría de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones, luego decomprobar la fijación de retiros y líneas de construcción mediante documento expedido por la Oficina de Planeamiento Urbano de losayuntamientos respectivos, expedirá las siguientes certificaciones de registro de inspección de obras:

a) Certificación de aprobación de materiales y suelos, parcial o total

b) Certificación de aprobación de elementos estructurales, parcial o total

c) Certificación de aprobación de instalaciones sanitarias, parcial o total

d) Certificación de aprobación de instalaciones eléctricas, parcial o total

e) Certificación de aprobación de áreas de estacionamiento de accesosa vías públicas

f) Certificación de aprobación de impermeabilizantes de techos

g) Certificación de aprobación de inspección final.

Párrafo I.- A cada una de las certificaciones indicadas deberá adherírsele sellos deRentas Internas por valor de RD$5.25.

Párrafo II.- En las localidades cuyos ayuntamientos no cuenten con Oficinas de Planeamiento Urbano, la fijación de retiros y líneas de construcciónestará a cargo de la Liga Municipal Dominicana y será esta institución laque expedirá la certificación de aprobación correspondiente.

Artículo 64.- Terminada la construcción, reconstrucción, ampliación o alteración decualquier obra para cuya ejecución se hubiere obtenido la licencia correspondiente, el propietario no podrá utilizar dicha obra para los fines que fue realizada, sin antes haber sido inspeccionada y examinadapor la Dirección General de Edificaciones. Dicha inspección final debeser realizada dentro del plazo de diez (10) días a partir de la fecha dehaber sido solicitada.

Sección IIINSPECCIONES

Artículo 65.- Toda obra será inspeccionada por un inspector autorizado por laSecretaría de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones.

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Artículo 66.- En las obras de hormigón y hormigón armado se llevará un registro deesta inspección, que comprenderá la cantidad y calidad de los materiales, mezclado del hormigón, disposición de las armaduras y supervisión del curado. En obras en las que se usen otros tipos de

materiales, se registrará la cantidad y calidad de los mismos y la disposición de los ejes de elementos estructurales.

Sección IIIPRUEBAS A EFECTUARSE EN CASOS PERTINENTES

Artículo 67.- Materiales y Pruebas de Hormigón El Secretario de Estado de ObrasPúblicas y Comunicaciones o su representante autorizado podrá ordenarpruebas del hormigón para comprobar si los materiales y métodos usados durante el proceso constructivo ofrecen la resistencia requerida.Se llevará en el sitio de la obra un registro de las pruebas realizadas eneste sentido para que pueda ser inspeccionado en cualquier momentomientras dure la construcción. Dicho registro lo conservará el ingenieroo arquitecto encargado de la obra durante dos (2) años, a partir de lafecha de su terminación.

Artículo 68.- Pruebas de Carga El Secretario de Estado de Obras Públicas yComunicaciones o su representante autorizado podrá ordenar pruebasde cargas de cualquier porción o de toda la estructura terminada cuando juzgue conveniente determinar la adaptabilidad de la estructuraa los fines a que se ha de destinar.

Sección IVIDENTIFICACIÓN DE TIPO Y CALIDAD DE MATERIALES

Artículo 69.- A fin de facilitar el control de calidad en la ejecución de los proyectos,en los documentos correspondientes, deberá hacerse referencia a lasNormas Dominicanas (NORDOM) que especifiquen el tipo de materiala utilizar.

Artículo 70.- En la elaboración de los Proyectos de Reglamentos deberá tenerse encuenta la existencia de las Normas Dominicanas (NORDOM) relativasa especificaciones y métodos de ensayos en los materiales usados en lasconstrucciones. Asimismo, en caso de no existir las Normas, deberáindicarse en el reglamento que se trata de una especificación y/o métodode ensayo provisional hasta que se oficialice la Norma NORDOM.

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CAPITULO VIDISPOSICION TRANSITORIA

Artículo 69.- La Dirección General de Minería procederá a recabar toda la informaciónrelativa a las exploraciones de las Reservas Fiscales Mineras vigentes en laactualidad, a fin de presentar sus recomendaciones al Poder Ejecutivo, víala Secretaría de Estado de Industria y Comercio.

Dado en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la RepúblicaDominicana, a los tres (3) días del mes de junio del año mil novecientos noventa yocho, año 155 de la Independencia y 135 de la Restauración.

Leonel Fernández

4.1.5 LEY 1841, DE 1948, Sobre Préstamos sin Desapoderamiento

LEY NO. 01841, de fecha 9 de noviembre de 1948, publicada en la Gaceta OficialNo. 6857 de fecha 17 de noviembre de 1948, pág. 542, bajo el título de: Ley No. 1841de Préstamos con Prenda sin Desapoderamiento.

4.1.5.1 Objetivos

Entre los objetivos de esta ley están.

I. Establecer una forma de garantía ágil; y por otro lado, que la misma sea efectiva para el cobro del crédito.

II. Castigar todos aquellos casos en los cuales interviene la mala fe de una delas partes.

4.1.5.2 Procedimiento

Los Juzgados de Paz son competentes para conocer de las violaciones a la presente ley;pero hay que tener en cuenta, en que lugar se otorgó la prenda, o la jurisdicción donde se encuentran los bienes dados en prenda.

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4.1.5.3 Ley

EL CONGRESO NACIONALEn Nombre de la República

HA DADO LA SIGUIENTE LEY DE PRESTAMOS CON PRENDA SIN DESAPODERAMIENTO

Art. 1.- Los agricultores, ganaderos, industriales, profesionales, artesanos, obreros,contratistas, empresarios y personas morales que se dediquen a actividades delcarácter enunciado, pueden garantizar, de acuerdo con las previsiones de estaLey, los préstamos o créditos en electivo o los créditos, en mercancías, efectos o materias primas, que obtengan mediante el otorgamiento de prendasobre frutos cosechados o por cosechar, productos, animales, vehículos detransportes, barcos, maquinarias, instrumentos, utensilios, herramientas uotros bienes mobiliares de su propiedad que utilicen o produzcan en su trabajo, industrias, empresas, profesión u oficio, conservando el deudor la posesión de los bienes dados en prenda, cuidadosa y gratuitamente, así comoel derecho de usarlos cuando no se trate de cosas consumibles.

Art. 2.- No podrá consentirse prenda alguna, bajo las condiciones de esta ley, sobrelos efectos mobiliarios que perteneciendo a inquilinos o arrendatarios de inmuebles se encuentren en los inmuebles arrendados, y, en general sobrecosas ya afectadas por otros prestamos, créditos o gravámenes que impliquen

preferencia, a menos que él o los acreedores anteriores renuncien a sus derechos al otorgarse la prenda firmando el certificado u hoja suelta así comola hoja fija a que se refieren, según los casos, los artículos 4 y 5 de esta ley. Enningún caso de podrá constituir prenda sobre los efectos mobiliarios que,siendo reputados inmuebles por destinación, hayan sido incluidos en la hipoteca que afecta al inmueble del cual dependen.

Párrafo.- No obstante las disposiciones que anteceden, cuando el deudor haya consentido alguna prenda bajo las condiciones de esta ley sobre cosas afectadas por un gravamen anterior, distinto de los autorizados por lapresente, afirmando la inexistencia de gravamen alguno sobre las mismas,dicha prenda surtirá pleno efecto entre las partes y frente a cualquier otrointeresado; pero el gravamen anterior primará sobre el último y el deudor

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podrá ser considerado perjuro y castigado con las penas establecidas por elArt. 20 de esta Ley.

Si el gravamen anterior hubiera sido una prenda consentida de acuerdo conla presente ley, debe preferirse siempre la primera a cualquier otra

consentida posteriormente, pudiendo también ser considerado como perjuro el otorgante y castigado con las penas establecidas por el citado Art. 20 de esta ley.

Art. 3.- La prenda consentida de conformidad con esta ley sólo podrá garantizar préstamos por una suma que no exceda del 50% del valor real de los bienesdados en prenda al momento de la operación. En los casos en que la prendatenga por objeto cosechas por recoger, el margen de los préstamos no excederá del 33-1/3 del valor estimado de los frutos después de cosechadosy en almacén, listos para la venta, tomando como base el precio corriente enplaza en la época de efectuarse el préstamo. Sin embargo, los préstamos queexcedan esas proporciones serán válidos, pero en caso de que dichos efectoshubieran sido objeto de enajenación total o parcial, posteriormente a la operación de préstamos, el derecho de persecución a que se refiere el artículo 16 de la presente ley no podrá ser ejercido ni oponerse frente a losterceros adquirientes de buena fe sino hasta la suma a que debieron alcanzar los préstamos en conformidad con las proporciones legales indicadas,más los costos.

Art. 4.- La persona que deseare obtener, de acuerdo con esta ley, un préstamo o crédito y garantizarlo con bienes de los enumerados en ella, compareceráante el Juez de Paz de la Común donde se encuentran y deben permanecer regularmente los objetos que sirvan de garantía, y firmará junto con el Juez dePaz, y el prestamista, tanto en la hoja fija como en la desprendible que un libro talonario llevado con este fin, una declaración jurada, en la cual se detallarán con toda claridad, con expresión de todas las marcas, señales y demás signo que permitan su mejor individualización, los objetos que van agarantizar el préstamo, su cantidad, condiciones actuales, clase y cualquier otracalificación y el precio corriente de los mismos en el día en que se hace la declaración:la suma de dinero recibida a préstamo o el importe del crédito obtenido; los intereses que ha de devengar el capital prestado; la fecha delvencimiento del préstamo o el término del crédito, y por último el lugar en quelas partes eligen domicilio para los fines de la ejecución de la prenda. Este

documento llevará el sello del Juzgado de Paz de modo que ocupe una parte de

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cada una de las doshojas, es decir, la fija y la desprendible del libro talonarioantes indicado. Cuando el prestatario no supiere escribir, o se viere imposibilitado a hacerlo, estampará sus huellas digitales y el Juez de Paz asistido desu Secretario hará mención en ambas hojas del talonario, de las circunstancias queimpidieron al prestatario firmar. La hoja desprendible será entregada alprestamista. Dicho libro es publico y puede ser examinado por las personas quequieren hacerlo.

Art. 5.- En los casos de que las partes, de común acuerdo, hayan convenido realizarla operación o de apertura de crédito en una común distintas la en que se encuentran los muebles que servirán de garantía a la misma, la declaración ala que se refiere el Art. 4 podrá ser hecha ante el Juez de Paz de la Común enque se tiene lugar la operación, pero el Juez de Paz que reciba una operaciónen estas condiciones, es decir, no estando los objetos dados en garantía en sujurisdicción, deberá hacerlo constara así expresamente en el talonario llevado aque se ha hecho referencia, y expedirá, además de la hoja desprendible afavor del prestamista, una certificación que tenga todas las menciones de la

anterior, escritas a máquina, que entregará al mismo prestamista, para queéste la conserve y le sirva de título mientras hace inscribir su certificadodesprendido del libro talonario en un libro especial para esta clase de operaciones que llevarán todos los Juzgados de Paz destinado a inscribir lasperaciones de préstamo o de apertura de créditos, realizadas de acuerdo conesta Ley, que tengan por objeto bienes situados en la Común de su jurisdicción cuando la operación de préstamo haya sido declarada ante el Juezde Paz de otra jurisdicción. El Juez de Paz que hace la inscripción deberá anotarla al dorso del talonario desprendido correspondiente al acreedor,quien para recibir éste deberá entregar a dicho funcionario el certificado expedido por el Juez de Paz ante quien se realizó la operación a fin de quedicho certificado sea archivado como constancia del requerimiento de inscripción. Esta anotación deberá ser realizada por el Juez de Paz dentro delplazo de cinco días después de la solicitud.

Art. 6.- El Secretario del Juzgado de Paz llevará un índice alfabético de los apellidosde los prestatarios en las operaciones realizadas en su Juzgado, e indicará el folio del talonario y la suma que se enuncia en el talón, así como la fecha delacta; y otro índice alfabético con las mismas indicaciones para las operaciones intervenidas ante otro Juzgado de Paz, sobre muebles situados enla jurisdicción del primero y que como tales han sido inscritas en este último.

Art. 7.- La Procuraduría General de la República suministrará a los Juzgados de Paz:

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a) Libros talonarios, empastados, que contengan cien folios cada uno,numerados y que lleven impresa, tanto en los talones como en lashojas desprendibles, una fórmula adecuada, para consignar todas lasmodalidades y menciones de las operaciones de préstamos o deapertura de crédito declarada ante ellos.

b) Libros talonarios de iguales condiciones y requisitos que lleven impresa, tanto en los talones como en las hojas desprendibles, unafórmula adecuada para consignar la inscripción en el Juzgado de Pazen cuya jurisdicción están situados los muebles dados en prenda ante otro Juez de Paz, de las operaciones declaradas ante esteúltimo, con sus modalidades y menciones esenciales.

c) Mientras se provean los nuevos libros talonarios a que se refieren lospárrafos a) y b) que anteceden, los Jueces de Paz utilizarán para lasoperaciones de préstamo y aperturas de créditos, el libro talonarioque usan actualmente de conformidad con la Ley No. 671 del 19 deSeptiembre de 1921, intercalando, escrita a mano o a máquina, lasnuevas menciones que exige la presente ley. Igualmente, mientrastales formularios les sean suministrados, los Jueces de Paz en lugardel libro a que se refiere el párrafo b) que antecede llevarán un índice provisional en un libro o cuaderno adecuado, en el que se harán constar las menciones relativas a la inscripción.

Art. 8.- En los casos en que las sumas a que ascienden los créditos abiertos no vayana ser entregadas al hacerse la operación, sino posteriormente, ya sea entotalidad o en parte, se determinará tanto en la hoja desprendible como en lahoja fija del talonario, y en cualquier otra certificación que de acuerdo con elArt. 4 expidiera el Juez de Paz en relación con dicha operación, la fecha enque han de hacerse las entregas y el monto de cada una de ellas.

En ocasión de cada entrega de las previstas en el certificado que compruebela operación de préstamo, el deudor extenderá un recibo o comprobante, elcual se autenticará ante el Juez de Paz solamente en los casos en que el deudor no supiere o no pudiere escribir. La sola tenencia de tales recibos enmanos del acreedor o prestamista es una presunción incontestable, y constituye el único modo de prueba de que la entrega a que se refiere dichorecibo ha sido realmente efectuada y que, por consiguiente, está amparada por

el certificado que comprueba la operación principal, con todas sus conse-

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cuencias. Dichos recibos contendrán sustancialmente el importe y fecha del mismo número del certificado de la operación principal, indicación del Juzgado de Paz ante el cual se formalizó, monto principal de la operación, fecha de la misma, firma del deudor o autenticación del Juez de Paz, y cualquiera otra mención esencial relativa al certificado de préstamo.

Art. 9.- En ambas hojas del talonario mencionado en el Art. 4 y en la inscripcióndel Art. 5, si fuere el caso, deberá hacerse constar también si los efectos que garantizarán el préstamo han sido o no asegurados; y si han sido asegurados,el nombre y dirección del asegurador, así como el número y fecha de la póliza. Los tenedores de certificados u hojas desprendidas que compruebanla operación de préstamo o de apertura de crédito, tendrán sobre el asegurolos mismos derechos que tienen sobre los objetos asegurados, para lo cual elque ha solicitado el préstamo deberá entregar la póliza o constancia comprobatoria del aseguro al prestamista, debidamente endosada, quien ladeberá conservar para entregarla a quien fuere de derecho, al cancelarse elpréstamo, o al efectuarse la ejecución.

Art. 10.- Los certificados u hojas desprendidas del talonario son transmisible por endoso y negociables como efectos de comercio con los documentos accesorios de la operación. Así, cuando se trata de operaciones de préstamoo de apertura de crédito en entregas futuras, totales o parciales, al endosarseel certificado deberán ser endosados como documentos accesorios los recibos suscritos por el deudor o autenticados por el Juez de Paz a que se refiere el Art. 8 de esta ley, que el acreedor tenga en su poder. También deben endosarse las pólizas de seguro en caso de que los bienes afectados estén asegurados.

Art. 11.- El otorgamiento de la prenda a que se refiere esta ley implica para el deudorla obligación de guardar y conservar las cosas ofrecidas por él en prenda, lade no trasladarlas del lugar en el cual se indica que serán mantenidas, sin elconsentimiento escrito del acreedor, salvo el caso de fuerza mayor debidamente justificado, y la de ponerlas a disposición de la justicia al primer requerimiento que se le haga, en caso de que deje de pagar la deudapor él contraída, en el término fijado para el efecto o dejare de cumplir cualquier otra obligación esencial de la operación. Sin embargo, ninguna deestas obligaciones podrá ser interpretada en el sentido de impedir que el

deudor utilice las cosas constituidas en prenda en las actividades que le sean

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inherentes, en su profesión, trabajo o empresa, cuando su uso no altere sustancialmente el valor comercial de las mismas. En tal virtud, las cosasque por su misma naturaleza necesiten, para ser utilizadas, moverse de un lugar a otro, tales como vehículos, barcos, animales de tiro, podrán ser trasladados sin el consentimiento del acreedor, salvo que se haya estipuladolo contrario en el certificado comprobatorio de la prenda.

En los casos en que el objeto de la prenda sean materias primas o productos enproceso de elaboración, podrán ser transformados industrialmente, siguiendoa los productos ya industrializados el privilegio que gravaba a los primeros.

Art. 12.- Las sumas prestadas de conformidad con esta Ley, con todos sus accesorios, deberán ser pagadas por el deudor a su vencimiento, pero siendo consideradosiempre el término a favor del deudor, éste podrá pagar antes del vencimiento.Si el tenedor del certificado se niega a aceptar el pago o si el nombre y dirección de éste le son desconocidos al deudor, éste podrá depositar la suma,más todos sus accesorios, en la Colecturía de Rentas Internas de la jurisdicciónen que haya hecho la operación o en que estén situados los bienes dados en garantía. El Juez de Paz, en presencia del recibo de depósito, ordenará que elprivilegio que existía hasta entonces sobre esos bienes sea transferido sobre la

suma depositada, y publicará un anuncio de ese pago en la forma prevista porel Art. 13, a fin de que el interesado pueda tomar conocimiento.

Si la reducción de la suma dada en préstamo se hiciera antes de su vencimiento con el consentimiento del tenedor del certificado, mediantepagos parciales que en esta forma se efectúen, se harán estos constar mediante recibo otorgado por el tenedor del certificado o por un apoderadoy dicho recibo será liberatorio por el monto que indique.

En el mismo será obligatorio expresar siempre el monto a que queda reducido el préstamo.

Art. 13.- Los créditos concedidos al amparo de esta Ley vencen, y los préstamos efectuados en ejecución de los mismos se hacen exigibles:

1ro.) Por el vencimiento del plazo fijado en el contrato.

2do.) Cuando los bienes dados en garantía hubieren perecido oexperimentado deterioros de tal manera que hayan venido a reducirse en valor, de la proporción indicada en el artículo 3.

3ro.) Cuando, sin el consentimiento del acreedor, el deudor destinaremás del 25% de capital o bienes dados en préstamos a fines

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diferentes a los indicados en el contrato.

4to.) Si el deudor se negare a proporcionar al acreedor cuya calidad leconstare datos e informaciones sobre el estado de los bienes dados en garantía o se opusiere a que delegados del acreedorcuya calidad le constare inspeccionaren dichos bienes.

En los casos en que no haya recibido el deudor la totalidad del préstamo, elacreedor podrá suspender las entregas si ocurriere cualquiera de las circunstancias indicadas en los acápites 2, 3 y 4, o cuando así haya sido convenido entre las partes. Las circunstancias a que se refieren los apartadossegundo, tercero y cuarto serán establecidas, en forma sumaria, ante el Juezde Paz que formalizó el contrato, o ante el Juez de Paz de la Jurisdicción endónde se encuentren los bienes dados en prenda. El acreedor deberá informar, por escrito, a dicho funcionario su propósito y fundamentos parahacer exigible su crédito, o para suspender las entregas pendientes, y el Juezde Paz lo notificará al deudor para que, en un plazo de tres días, admita oniegue dichas circunstancias. La cuestión será decidida por el Juez de Paz, encaso de contradicción, oyendo a ambas partes en audiencia pública ydentro del plazo de cinco días a contar de la fecha del requerimiento delacreedor. La decisión del Juez de Paz no será susceptible de recurso alguno,y de ella se hará mención en el original del certificado.

Art. 14.- Dentro de los treinta días subsiguientes al vencimiento de un crédito o préstamo, por alguna de las causas indicadas en el artículo anterior, sin quese haya pagado la suma debida y garantizada, el tenedor de dicho certificadorequerirá del Juez de Paz ante quien se hubiere realizado la operación, en el caso del Art. 4, o ante el Juez de Paz donde ésta se hubiere inscrito en el caso del Art. 5, la venta en pública subasta de los bienes dados en garantía, para lo cual deberá anexarse indispensablemente dicho certificadoal requerimiento.

Una vez requerida la venta, el Juez de Paz ordenará al deudor que entreguelos objetos; dicha orden será entregada personalmente o en su domicilio, realo de elección, y en caso de encontrarse allí persona alguna con calidad ycapacidad para recibir dicha notificación, ella será remitida al Presidente delConsejo Administrativo del Distrito de Santo Domingo, o al Presidente delAyuntamiento de la Común, o al Alcalde Pedáneo de la Sección, según elcaso; y de no hacerse la entrega de los objetos en el término que lo indiqueel Juez de Paz, que será ordinario y no mayor de cinco días ni menor de uno,dicho funcionario levantará acta de la negativa de entrega, y se incautará deellos en cualesquiera manos en que se encuentren, mediante levantamiento

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de un proceso verbal cuyo costo, así como el de todos los derechos y demásgastos pagados con ese fin, serán cargados como gastos privilegiados al producto de la venta de los mismos. El Juez de Paz designará un guardián que tendrá a su cargo conservar la prenda, para entregarla en el lugar y día de la venta.

Después de esta formalidad, la venta será anunciada tres días, por lo menos,por medio de avisos en la puerta del Juzgado de Paz donde debe efectuarse, yen otros sitios públicos escogidos a discreción del Juez de Paz. La venta enpública subasta deberá efectuarse en el Juzgado de Paz, a más tardar, una vez

vencido el plazo para la entregas dentro de los ocho días siguientes alvencimiento de este último plazo, al mejor postor, a quien serán entregados porun alguacil, mediante una orden del Juez de Paz y previo pago de su precio.

Párrafo.- El requiriente de la venta y el prestatario podrán anunciarla, además, decualquier otro modo que crean conveniente, a sus propias expensas.

Art. 15.- En el caso en que los bienes dados en garantía estuvieren en otra jurisdicciónque la del Juez de Paz a quien ha sido regularmente requerida la venta, éste podrá después de dar la orden de entrega a que se refiere el artículo anterior, darcomisión rogatoria al Juez de Paz de la jurisdicción donde se encuentren a la razón dichos bienes, quien se incautará inmediatamente de éstos en cualesquieramanos que ellos se encuentren y procederá entonces a realizar la ejecución dela prenda en la forma indicada en el artículo anterior.

Art. 16.- El derecho de la persecución que confiere la presente ley en favor de los tenedores de certificados sobre los bienes dados en garantía, sólo podrá serejercido, frente a los terceros de buena fe, en el término indicado en el artículo 14, sujetándose a lo dispuesto por el Art. 3 de esta Ley. El tercerofrente al cual vaya a ejecutarse el indicado derecho de persecución puedeimpedir o detener la ejecución, pagando al tenedor del certificado el montode la suma prestada y sus accesorios. En cualquier caso, el deudor que hubiere enajenado total o parcialmente la propiedad de los bienes dados engarantía, perderá el beneficio del término y todo derecho a oponer nulidades o caducidades del certificado de prenda o de su ejecución, y serápasible de las penas estipuladas en el Art. 20 de esta ley. El adquiriente quepara impedir o detener la ejecución, pague al acreedor, quedará como acreedor quirografario, por esa causa, del deudor.

Art. 17.- El Juez de Paz ante quien se haga la venta en pública subasta, una vez de ducidas las costas de la venta, deberá entregar al tenedor del certificado, delproducido de la misma, el importe del préstamo, con todos sus accesorios,con preferencia a cualquier otro acreedor o a cualquiera otra persona que

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pudiera reclamar derechos contra el deudor sobre aquellos bienes dados engarantía, salvo lo que se expresa en el Art. 2. El remanente, si lo hubiere,será entregado a quien fuere de derecho. Si la venta produce menos de lacantidad necesaria para pagar el monto del préstamo y las costas, de la suma producida por la venta se cobrarán en primer término dichas costas, yel remanente será entregado a quien sea de derecho. El tenedor del certificado, por lo no pagado de la deuda, quedará siendo acreedor quirografario.

Art. 18.- El tenedor de un certificado de los ya dichos que deje transcurrir 30 días después del vencimiento del crédito o de la prórroga, sin requerir la venta delos objetos que garantizan los créditos, perderá el privilegio que esta ley leconcede, y quedará como acreedor quirografario de su deudor.

Esta disposición no será aplicable cuando el préstamo se haya hecho exigible por otra causa que por el vencimiento del término estipulado, casoen el cual el término de treinta días sólo empezará a correr después que elacreedor haya manifestado por escrito su intención de suspender el créditoo hacer exigible el préstamo, por las causas indicadas en los párrafos 2º, 3 y4 del artículo 13, y que haya intervenido la decisión final del Juez de Paz respecto de las mismas.

Art. 19.- Cuando la garantía de un préstamo sean cosechas sobre cultivos permanentescomo por ejemplo: café, cacao, etc., o bien renovables como arroz, maíz, maníetc., si los deudores faltan al pago de su obligación en todo o en parte, los privilegios contenidos en esta ley continuarán sobre las cosechas subsiguientes.En tal caso la prórroga del contrato será dictada por el Juez de Paz ante el cualse otorgó el contrato o ante el Juez de Paz de la jurisdicción en donde se encuentran los inmuebles en que se producen las cosechas, a petición del acreedor y mediante diligencia sumaria.

Art. 20.- El que en calidad de prestatario o beneficiario de un crédito abierto declare falsamente sobre un hecho esencial después de prestar el juramento requeridoen el Art. 4 de esta ley, se considerará autor de perjurio y al ser convicto sufrirápena de prisión no menor de un mes ni mayor de dos años, y multa deRD$150.00 a RD$ 2,000.00, pero nunca inferior a la mitad de la suma adeudada. Igual pena se le impondrá al deudor que, salvo en el caso de fuerzamayor, deje de entregar los bienes dados en prenda cuando se lo requiera el Juezde Paz, de acuerdo con el Art. 14 de esta ley. Asimismo se impondrá igual penaal prestatario que en perjuicio del tenedor del certificado enajene, grave, donevoluntariamente, remueva, destruya u oculte, sin estar autorizado por el tenedor del certificada o por esta ley, todo o parte de los billetes dados en

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garantía. Las mismas penas se impondrán al tenedor de un certificado cuandoacepte dinero en pago parcial del préstamo sin otorgar el recibo correspondientecon arreglo al Art. 12 de esta ley, o cuando proporcione fondos al prestatariosabiendo que éste ha jurado en falso para obtener el préstamo.

Las faltas previstas y castigadas por esta ley se probarán por todos los medioslegales, y la aplicación de las penas corresponden al Juez de Paz ante el cualha sido otorgada la prenda o a aquel en cuya jurisdicción se encuentren losbienes dados en garantía. El Juez de Paz deberá dictar su fallo dentro de loscinco días de la vista de la causa.

Dentro de los cinco días a partir del pronunciamiento de la sentencia, o acontar de la fecha de la notificación de ella si hubiere sido dictada endefecto, se podrá interponer apelación de esa sentencia por ante el Juzgadode Primera Instancia del Distrito Judicial a cuya jurisdicción corresponda elJuez de Paz que la hubiere pronunciado. Será también de la competencia delmismo Juez de Paz la solución en primera instancia de cualquier litigio quesurja en relación con los certificados de préstamos con prenda a que esta leyse refiere, sujetándose al derecho común en dichos juzgados, el procedimiento,instrucción y recursos sobre estos litigios.

Párrafo I.- Por la misma sentencia de condena, el Juzgado apoderado condenará al infractor al pago de las sumas adeudadas al tenedor del certificado, enprincipal, accesorios y gastos.

Párrafo II.- En ninguno de los casos previstos por esta ley serán susceptibles de oposición las sentencias dictadas en defecto, bien sea en primera instancia o sobre apelación.

Párrafo III.- En caso de apelación, el Juzgado apoderado deberá, a su vez, dictar su fallo dentro de los cinco días de la vista de la causa, y ésta se conocerádentro de los diez días que sigan a la apelación. Los Jueces de Paz remitirán el expediente dentro de las cuarentiocho horas de levantadael acta de recurso.

Art. 21.- Los Jueces de Paz cobrarán en su provecho los siguientes honorarios que seincluirán entre las costas a que se refieren las distintas disposiciones de lapresente ley:

1) Por la firma de las hojas talonarias de préstamos, RD$1.00;2) Por certificar la extensión de la fecha del vencimiento, RD$1.00;

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3) Por inscribir una operación de préstamo realizado ante otro Juzgadode Paz, RD$1.00;

4) Por efectuar la venta en pública subasta hasta la adjudicación final,la suma de RD$2.00 cuando el producido de la venta sea inferior aRD$ 500.00, la suma de RD$5.00 cuando el producido exceda dichasuma, pero no sea superior a RD$ 1,000.00 y la suma de RD$ 10.00en los demás casos.

Art. 22.- Puede aplazarse el vencimiento de un préstamo si así lo consiente el acreedor. El Juez de Paz hará constar el aplazamiento tanto en el talón comoen la hoja desprendible, y de este aplazamiento se tomará debida constanciaen el libro de inscripciones cuando la apelación haya sido inscrita en otroJuzgado de Paz, de conformidad con el Art. 5 de esta ley.

Art. 23.- En todos los casos previstos por esta ley, las obligaciones asumidas por unapersona moral se reputarán asumidas también personal y solidariamente porel representante legal de dicha persona moral. En consecuencia, serán aplicables a dicho representante personalmente las condenaciones penales yciviles que esta ley establece, o a los sustitutos en la época del vencimientoy ejecución.

Art. 24.- Ninguno de los documentos ni la subasta a que se refiere esta ley estará sujeto a las formalidades del Registro Civil ni al pago de impuesto alguno,incluyendo el impuesto sobre documentos de la Ley No. 3016, del 29 de Mayo de 1943.

Art. 25.- La presente Ley sustituye la Ley No. 671 de fecha 19 de Septiembre de 1921,con sus modificaciones y deroga toda ley o parte de ley que le sea contraria.Los contratos en vigor se considerarán amparados por esta ley, con exclusiónde las disposiciones del artículo tercero, y la ejecución de ellos se hará deacuerdo con las prescripciones aquí establecidas.

Art. 26.- (Transitorio) Las infracciones que se hubieren cometido durante la vigenciade la Ley No. 671 del 19 de Septiembre de 1921 en relación con contratosde préstamos formalizados al amparo de dicha ley, se conocerán y juzgaránde acuerdo con la misma, que para tales fines se considerará en vigencia.

DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los tres días del

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mes de noviembre del año mil novecientos cuarenta y ocho; años 105º de la Indepen-dencia, 86º de la Restauración y 19 de la Era de Trujillo.

El Presidente,Porfirio Herrera.Los Secretarios:Federico Nina hijo.Milady Félix de L’Official.

DADA en la Sala de Sesiones del Palacio del Senado, en Ciudad Trujillo, Distrito deSanto Domingo, Capital de la República Dominicana, a los cuatro días del mes de no-viembre del año mil novecientos cuarenta y ocho; años 105º de la Independencia, 86ºde la Restauración y 19º de la Era de Trujillo.

M. de J. Troncoso de la Concha,Presidente.

Agustín Aristy,Secretario.

Germán Soriano,Secretario.

RAFAEL LEONIDAS TRUJILLO MOLINAPresidente de la República Dominicana

En ejercicio de la atribución que me confiere el articulo 49, inciso 3º de laConstitución de la República;

PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial para suconocimiento y cumplimiento,

DADA en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los nueve días del mes de noviembre del año mil novecientos cuarenta yocho, años 105º de la Independencia, 86º de la Restauración y 19º de la Era de Trujillo.

RAFAEL L. TRUJILLO.

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4.1.5.4 Modificaciones

4.1.5.4.1 LEY NO. 03407, de fecha 23 de octubre de 1952, publicada en la Gaceta Oficial No. 7484 de fecha 29 de octubre de 1952, Colección de Leyes de 1952,v.I, pág. 490, bajo el título de: Ley No. 3407, que modifica el art. 20 de la Ley No. 1841 del año 1948 sobre Préstamos con Prenda sin Desapoderamiento.

UNICO.- Se modifica el Art. 20 de la Ley de Préstamos con Prenda sin Desapoderamiento, No. 1841, de fecha 9 de noviembre de 1948, para querija del siguiente Modo:

Art. 20.- El que en calidad de prestatario o beneficiario de un crédito abierto declarefalsamente sobre un hecho esencial después de prestar el juramentorequerido en el Art. 4 de esta Ley, y se considerará autor de perjurio y al ser

convicto sufrirá pena de prisión no menor de tres (3) meses ni mayor de dos(2) años, y multa de RD$2,000.00 pero nunca inferior a la mitad de la sumaadecuada. Igual la pena se le impondrá al deudor que salvo en el caso de fuerza mayor, deje de entregar los bienes dados en prendas cuando se lo requiera el Juez de Paz, de acuerdo con el Art. 14 de esta ley. Asimismo se leimpondrá igual pena al prestatario que en perjuicio del tenedor del certificado enajene graves, dañe voluntariamente, remueva, destruya u oculte, sin estar autorizado por el tenedor del certificado o por esta ley, todoo parte de los bienes dados en garantía. Las mismas penas se impondrán altenedor de un certificado cuando acepte dinero en pago parcial del préstamo sin otorgar el recibo correspondiente con arreglo al Art. 12 de esta Ley, o cuando proporcione fondos al prestatario sabiendo que éste ha jurado en falso para obtener el préstamo”. Las faltas previstas y castigadas poresta Ley se probarán por todos los medios legales, y la aplicación de las penas corresponde al Juez de Paz ante el cual ha sido otorgada la prenda o aaquel en cuya jurisdicción se encuentren los bienes dados en garantía. El Juezde Paz deberá dictar su fallo dentro de los cinco días de la vista de la causa”.

Dentro de los cinco días a partir del pronunciamiento de la sentencia, o acontar de la fecha de la notificación de ella si hubiese sido dictada endefecto, se podrá interponer apelación de esa sentencia por ante el Juzgadode Primera Instancia del Distrito Judicial a cuya jurisdicción corresponda elJuez de Paz que la hubiese pronunciado. Será también de la competencia delmismo Juez de Paz la solución en primera instancia de cualquier litigio quesurja en relación con los certificados de préstamos con prenda a que esta leyse refiere, sujetándose al derecho común en dichos juzgados, el procedimiento,instrucción y recursos sobre estos litigios.

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Párrafo I.- Por la misma sentencia de condena, el Juzgado apoderado condenará alinfractor al pago de las sumas adeudadas al tenedor del certificado, enprincipal, accesorios y gastos.

Párrafo II.- En ninguno de los casos previstos por esta ley serán susceptibles de oposición las sentencias dictadas en defecto, bien sea en primera instan-cia o sobre apelación.

Párrafo III. En caso de apelación, el Juzgado apoderado deberá, a su vez, dictar su fa-llo dentro de los cinco días de la vista de la causa y esta conocerá dentrode los diez días sigan a la apelación. Los Jueces de Paz remitirán el expediente dentro de los cuarentiocho horas de levantada el acta de recurso.

4.1.5.4.2 LEY NO. 04834, de fecha 14 de enero de 1958, publicada en la Gaceta Oficial No. 8207 de fecha 22 de enero de 1958, Colección de Leyes de 1958,v.I, pág. 18, bajo el título de: Ley No. 4834 que restablece el Art. 7 de la ley No. 1841del 1948 modificado por la Ley No. 4758 del 1957.

Art. 1.- Se restablece el artículo 7 de la Ley No. 1841, de fecha 9 de noviembre de1948, sobre Préstamos con Prenda sin Desapoderamiento, para que rija en laforma que estaba concebido antes de ser modificado por la Ley No. 4758, defecha 1º de septiembre de 1957.

Art. 2.- Los honorarios que actualmente perciben los Jueces de Paz, de acuerdo conel artículo 21 de la mencionada Ley No. 1841, sobre Préstamos con Prendasin Desapoderamiento, quedan convertidos en derechos fiscales, cobrablespor dichos Jueces de Paz y empleados en favor del Estado, mediante la aplicación de sellos de Rentas Internas al pié del acto de que se trate.

Art. 3.- La violación del artículo anterior por parte de los Jueces de Paz, serácastigada con las penas establecidas en la Ley Orgánica de Rentas Internas.

4.1.5.4.3 LEY NO. 05637, de fecha 29 de septiembre de 1961, publicada en la Gaceta Oficial No. 8607 de fecha 7 de octubre de 1961, bajo el título de: Ley No.5637, que agrega dos párrafos al artículo 20 de la Ley No. 1841, de Préstamos conPrenda sin Desapoderamiento.

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ARTICULO UNICO.- Se agregan al artículo 20 de la Ley No. 1811, de Préstamoscon Prenda sin Desapoderamiento, de fecha, 9 de noviembrede 1948, los siguientes párrafos:

Párrafo IV.-En el caso en que una persona física o moral ya juzgada de acuerdo con lasprevisiones de esta ley, pague totalmente después de su condenación la suma adeudada, la pena impuesta quedará extinguida inmediatamente.

Párrafo V.- Si ha habido acuerdo sobre el pago entre el acreedor y el deudorcondenado , debidamente comunicado por las partes interesadas al

representante del Ministerio Público correspondiente, se suspenderá la ejecución de la sentencia condenatoria mientras el deudor cumpla con las obligaciones contraídas en virtud de dicho acuerdo.

4.1.6 LEY 4290, DE 1955, SOBRE PRÉSTAMOS DE MENOR CUANTÍA.

4.1.6.1 Objetivos

El objetivo fundamental de esta ley es regular y reglamentar, a través de la JuntaMonetaria, los préstamos que se efectúen entre particulares.

4.1.6.2 Procedimiento

La Superintendencia de Bancos es el organismo competente para perseguir las violaciones a la presente ley.

Las personas que violen las disposiciones de esta ley serán castigadas con multa de cincuenta a quinientos pesos o prisión de dos meses a un año, o con ambas penas a la vez.

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4.1.6.3 Ley

El Congreso NacionalEn Nombre de la RepúblicaHa dado la siguiente Ley

Esta es la Ley No. 04290 de fecha 25 de septiembre de 1955, publicada en la GacetaOficial No. 7893 de fecha 1 de octubre de 1955, bajo el título de: Ley No. 4290, sobre Préstamos de Menor Cuantía.

Art. 1.- Los préstamos de dinero por montos que no excedan de quinientos pesos orodominicanos, concedidos por las personas físicas o morales autorizadas paratales fines por la presente ley, podrán realizarse en lo sucesivo con sujeción alos tipos de interés y mediante las condiciones que fije la Junta Monetaria,siempre y cuando tales tipos no excedan de:

a) 2 % mensual con prestación de garantía inmobiliar;

b) 2 1/2 % mensual con prestación de garantía real mobiliario de garantía personal de comerciantes o empresas comerciales establecidos en el país que gocen de reconocida y notoria solvencia,y que estén inscritos en el Registro Mercantil con un capital no menor de RD$2,000.00; y

c) 3% mensual cuando no se presten las garantías antes indicadas.

Párrafo.- Ninguna garantía real o personal podrá ser utilizada para respaldar más deun préstamo concedido de conformidad con esta ley.

Art. 2.- Ninguna casa de préstamos de menor cuantía autorizada a efectuar negociosde conformidad con esta ley, podrá conceder a una misma persona, ya figu-re como deudor principal, codeudor o fiador, préstamos por una suma mayor de RD$500.00 a los tipos de interés que se establezcan de acuerdocon el artículo primero de la misma.

Párrafo.- Todo préstamo que exceda la suma indicada anteriormente se regirá por elinterés legal común, sin perjuicio de las penas aplicables a los casos de usura.

Art. 3.- Toda persona física o moral que desee dedicarse al negocio de préstamo al

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amparo de esta ley, deberá obtener previamente la autorización de la JuntaMonetaria. La solicitud será dirigida a la Junta Monetaria por mediación delSuperintendente de Bancos, quien la acompañará de su dictamen.

Párrafo I.- Cuando las circunstancias lo ameriten y previo dictamen del Superintendentede Bancos, la Junta Monetaria Podrá someter a cualquier persona así autorizada a condiciones especiales que le restrinjan o prohíban la realizaciónde nuevos préstamos, inclusive podrá requerir al prestamista mantener encajes legales sobre cualquier partida del pasivo similar a una obligación.

Párrafo II.- En la solicitud se indicarán:

a) Los nombres, apellidos, nacionalidad, profesión, domicilio y residencia de la persona física que operará el negocio y, cuando setrate de una persona moral, el nombre o razón social, domicilio ylugares donde se instalará la oficina principal, sucursales y agencias,así como los nombres y apellidos de los directores, gerentes, administradores y la nacionalidad, profesión, domicilio y residenciade los mismos;

b) El monto del capital que se destinará inicialmente a las operacionesde préstamos, e igualmente el del capital autorizado y pagado en loscasos de personas morales.

Párrafo III.- Junto con la solicitud se presentará evidencia de haber depositado en laTesorería Nacional una fianza en efectivo o en valores emitidos o garantizados por el Estado, la cual será devuelta al solicitante en caso denegarse la solicitud. Dicha fianza será de quinientos pesos oro(RD$500.00) si el negocio ha de ejercerse en el Distrito de Santo Domingo, de trescientos pesos oro (RD$300.00) si fuere en las cabeceras de Provincias, y de cien pesos oro (RD$100.00) en las demáslocalidades del país. La fianza deberá ser completada cada vez que la Tesorería Nacional haga uso de ella, o de parte de ella, para pagar multas y reclamaciones contra los prestamistas de menos cuantía, deacuerdo con decisiones judiciales al efecto.

Art. 4.- Después de obtenida la licencia, el prestamista estará obligado a pagar al Fisco un impuesto anual de quinientos pesos si el negocio va a ser realizadoen el Distrito de Santo Domingo de trescientos pesos si lo es en cualquier

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cabecera de Provincia y de cien pesos, si se trata de otras Comunes.

Párrafo.- Este impuesto cubrirá un año de licencia contado a partir de la fecha en queésta fuere concedida.

Art. 5.- Las personas que obtuvieren licencias para establecer negocios de préstamosal amparo de esta ley, deberán exhibirlas en un sitio visible de suestablecimiento. Estas licencias serán intransferibles y podrán ser suspendidas en sus electos o revocadas definitivamente por la Junta Monetaria en cualquier tiempo y previo dictamen del Superintendente deBancos, cuando la persona a quien hubiera sido concedida se hiciere notoria por su mala conducta o por maniobras encaminadas a burlar lospropósitos de esta ley, todo de acuerdo con la gravedad de los hechos o de

las maniobras realizadas.

Párrafo I.- La Junta Monetaria fijará el término de suspensión, o sea el períododurante el cual quedará sin efecto la licencia concedida, en el entendidode que, cuando ella se deba a faltas susceptibles de ser corregidas, lasuspensión durará hasta tanto se haya procedido a la corrección, lo quecomprobará el Superintendente de Bancos.

Párrafo II.- Cuando las personas provistas de licencias sean condenadas más de unavez por violación de las disposiciones de esta ley, la Junta Monetaria fijará en cinco años el término de la suspensión, que correrá a partir de lafecha en que la última sentencia condenatoria haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Sin embargo, en vista dela naturaleza y gravedad de las violaciones cometidas, la Junta Monetariapodrá disponer la revocación definitiva de la licencia, en lugar de la suspensión por cinco años.

Párrafo III.- La revocación definitiva de la licencia procederá en todos los casos enque se incurra en una nueva violación de esta ley, después de haberse pronunciado una suspensión por más de un año o si se comprobare quedurante el período de cualquier suspensión, la persona afectada ha realizado una o más operaciones de préstamos.

Párrafo IV.- Al vencimiento del término de cualquier suspensión temporal que hu-biese sido ordenada, la persona afectada que deseare rehabilitarse deberá obtener del Superintendente de Bancos una certificación en lacual se haga constar que dicha persona ha cumplido con las condiciones impuestas en la suspensión y que ha satisfecho los requisitos exigidos poresta ley, para seguir operando.

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Párrafo V.- Cuando se dispusiere la revocación de una licencia, el Superintendentede Bancos comunicará la decisión de la Junta Monetaria, al TesoreroNacional, para que éste proceda a la devolución de la fianza prestada. Sinembargo, el interesado no tendrá derecho a reclamación alguna por losimpuestos que hubiere pagado.

Art. 6.-Las licencias expedidas y sobre las cuales se hubiere pagado el impuesto establecido en el artículo 4 de esta ley, sólo autorizarán a sus poseedores a ejer-cer el negocio de préstamos en una Común determinada o en el Distrito deSanto Domingo. Cuando una persona poseedora de una licencia deseare ejercer el negocio de préstamos en otra localidad distinta de la señalada en sulicencia, deberá solicitar una nueva por cada Común o por el Distrito deSanto Domingo, prestando una fianza de quinientos pesos por cada licenciaobtenida, y pagando además el impuesto correspondiente.

Art. 7.- Las personas provistas de licencias para el negocio de préstamos se reputancomerciantes y deberán asentar las operaciones que realicen en libros de contabilidad ajustados a las disposiciones legales. Independientemente de loslibros de contabilidad exigidos por el Código de Comercio, estarán obligadosa llevar, de acuerdo con los requisitos establecidos en el mismo Código, los si-guientes libros: a) Libro de Préstamos, en el que se asentarán, por lo menos,los siguientes datos: fecha de cada operación, nombre del prestatario,nombre del o los garantes, detalles y descripción de la garantía, monto delpréstamo, tipo y monto del interés, y total adeudado; b) Libro de Caja, en elque se asentarán, por lo menos, los siguientes datos: fecha de cada operación,nombre del prestatario, efectivo desembolsado o recibido, principal pagado ocobrado, Interés cargado o cobrado, total adeudado o cobrado, comisiones co-bradas de cualquier naturaleza y por cualquier fuente, con explicaciones pre-cisas respecto de la operación a que se refieren esas comisiones.

Párrafo I.- La Superintendencia de Bancos tendrá facultad para exigir datos adicionales o para imponer cambios o modificaciones en los sistemas decontabilidad llevados, cuando a su juicio sean útiles para la mejorobservancia de esta ley.

Párrafo II.- El Superintendente de Bancos, por sí o por medio de sus inspectores, tendrá cuantas veces lo juzgue conveniente, acceso a la contabilidad y atodos los libros y documentos justificativos de las operaciones que realicen las personas físicas o morales autorizadas a realizar negocios depréstamos de conformidad con esta Ley.

Art. 8.- Los impuestos que se determinan en la presente ley se refieren a las personas

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o establecimientos que realicen exclusivamente el negocio de préstamos demenor cuantía. Son independientes del impuesto de patente así como deotros impuestos establecidos por otras leyes.

Art. 9.- Los Juzgados de Paz son competentes para conocer en primer grado de todainfracción penal o litigio de carácter civil que surjan de la aplicación de lapresente ley.

Art. 10.- Toda relación entre prestamistas y prestatarios, se regirá por las disposicionesdel Código Civil con excepción de las que colindan con las creadas por la presente ley.

Art. 11.- Las infracciones a la presente ley, por los prestamistas, serán castigadas con multa de cincuenta a quinientos pesos o prisión de dos meses a un año o con ambaspenas a la vez. Las fianzas se reputarán siempre afectadas al pago de la multa.

Art. 12.- Toda maniobra o simulación para evadir las disposiciones de esta ley, seránperseguidas por el Superintendente de Bancos, y sancionadas con las penas establecidas en el artículo anterior, quedando en la obligación el prestamista dedevolver las sumas cobradas en exceso por concepto de intereses.

Art. 13.- El Superintendente de Bancos y los Inspectores bajo su dependencia tendránfacultad para inspeccionar las Casas de Empeño y de compra-venta, y parasometer a sus propietarios a la acción judicial, en caso de violación a lasleyes que regulan su funcionamiento y operaciones. Todo, sin perjuicio de lasfacultades de la Policía Judicial.

Art. 14.- La presente ley deroga y sustituye la Ley No. 8741, de fecha 18 de enero de1954, y cualquier otra disposición que le sea contraria.

4.1.6.4 Modificaciones

4.1.6.4.1 LEY NO. 04988, de fecha 29 de agosto de 1958, publicada en la Gaceta Oficial No. 8280 de fecha 31 de agosto de 1958, bajo el título de: Ley No.4988, que modifica el apartado b) del artículo 1 de la Ley No. 4290, sobre Préstamosde Menor Cuantía.

Art. 1.- Se modifica el apartado b) del artículo 1 de la Ley No. 4290 sobre Préstamosde Menor Cuantía, de fecha 25 de septiembre de 1955, para que rija delmodo siguiente:

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“b) 21/2% mensual con prestación de garantía real mobiliaria o de garantíapersonal de comerciantes o empresas comerciales establecidos en el país queestán inscritos en el Registro Mercantil con un capital no menor deRD$10,000.00. Este mismo tipo de interés regirá cuando se trate de préstamosa más de una persona o empresa su entre ellas una es comerciante o empresacomercial que reúna los anteriores requisitos.”

4.1.6.4.2 LEY NO. 05036, de fecha 21 de noviembre de 1958, publicada en la Gaceta Oficial No. 8308 de fecha 29 de noviembre de 1958, bajo el título de: Ley No. 5036, que modifica el artículo 4 de la Ley No. 4290, sobre préstamos de menor cuantía.

ARTICULO UNICO.- El Artículo 4 de la Ley No. 4290, del 25 de septiembre de1955, sobre Préstamos de Menor Cuantía, queda reformado para que rija de la siguiente manera:

“Art. 4.- Obtenida la licencia, el prestamista estará obligado a pagar al Fisco un impuesto anual de setecientos pesos oro (RD$700.00), cuando el negociorealice sus operaciones en el Distrito Nacional; de cuatrocientos pesos oro(RD$400.00) cuando las efectúe cualquier municipio cabecera de provin-cia, y de doscientos pesos oro (RD$200.00) en cualquier otro Municipio.

Párrafo I.- Este impuesto cubrirá un año de licencia contado a partir de la fecha enque ésta fuere concedida.

Párrafo II.- Los fondos provenientes del presente impuesto quedan especializadospara atender gastos de la Superintendencia de Bancos”.

4.1.6.4.3 LEY NO. 05116, de fecha 24 de abril de 1959, publicada en la Gaceta Oficial No. 4290 de fecha 27 de abril de 1959, pág. 145, bajo el título de: Ley No. 5116, que modifica el párrafo del artículo 1 y el artículo 6 de la LeyNo. 4990, sobre Préstamos de Menor Cuantía.

Art. 1.- Quedan Modificados el párrafo del artículo 1 y el artículo 6 de la Ley No.4290 sobre Préstamos de Menor Cuantía, de fecha 25 de septiembre de

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1955, para que rijan del siguiente modo:

“Párrafo.- Ninguna garantía real o personal podrá ser utilizada para respaldarpréstamos concedidos de conformidad con esta Ley cuyo monto total exceda de RD$500.00”.

“Art. 6.- Las licencias expedidas y sobre las cuales se hubiese pagado la suma establecida en el artículo 4 de esta Ley, solo autorizarán a sus poseedores aejercer el negocio de préstamos en un Municipio determinado o en el Distrito Nacional y a través de un solo establecimiento u oficina. Cuandouna persona poseedora de una licencia deseare ejercer el negocio de préstamos en otra localidad o en la misma a través de otro establecimien-to u oficina distinta del señalado en su licencia, deberá obtener una licencia adicional por cada establecimiento u oficina, prestando la fianzade lugar y pagando inmediatamente después de concedida la licencia la suma correspondiente, indicada en el artículo.

Art. 2.- Queda derogado el artículo 13 de la citada Ley.

4.1.7 LEY 483, SOBRE VENTA CONDICIONAL DE MUEBLES

LEY NO. 00483, de fecha 9 de noviembre de 1964, publicada en la Gaceta OficialNo. 8904 de fecha 14 de noviembre de 1964, pág. 3, bajo el título de: Ley No. 483,sobre Venta Condicional de Muebles.

4.1.7.1 Objetivos

La Venta Condicional es aquella en la que se conviene que el comprador de un mueble amparado bajo las condiciones de esta ley no será propietario del mismohasta tanto se haya cumplido con el pago total del precio.

4.1.7.2 Procedimiento

Cuando el comprador no cumple con el pago de su obligación frente al vendedor, este último puede solicitar mediante una instancia motivada al juez de paz que emitaun auto autorizando la incautación de los bienes muebles vendidos al comprador.

Esta instancia se acompaña del contrato de venta, intimación de pago o entrega, certificación de Impuestos Internos que autorice al vendedor a realizar esta actividad.

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4.1.7.3 Ley

República DominicanaEL TRIUNVIRATO En Nombre de la RepúblicaHA DADO LA SIGUIENTE LEY:

Art. 1.- Para los fines de esta ley se denomina venta condicional de muebles, aquellaen que se conviene que el derecho de propiedad no es adquirido por elcomprador mientras no haya pagado la totalidad del precio y cumplido las

demás condiciones expresamente señaladas en el contrato.

Art. 2.- En la oficina del Director del Registro Civil del Distrito Nacional y bajo ladirección de dicho funcionario, se establece el Registro Central de Ventas

Condicionales de Muebles, con carácter obligatorio.

Art. 3.- El vendedor de objetos mobiliarios provistos de numeración u otros signosque los individualicen, está obligado a solicitar dentro del plazo de 30 días dela fecha del contrato, la inscripción de éste en el Registro establecido en elartículo anterior, ya sea directamente o por mediación del Director del Registro Civil del Municipio en que la venta es realizada. En este último caso, el Director del Registro Civil expedirá recibo provisional al vendedor yremitirá el contrato al Registro Central de Ventas Condicionales de Muebles.

Párrafo I.- Los Contratos de ventas condicionales una vez inscritos y los pagarés suscritos a las letras de cambio aceptadas, como consecuencia de los mismos, serán negociables por el vendedor o sus causahabientes, por simple endoso una o más veces, aún después de iniciada la ejecución, y también después de la terminación de esta. Los endosatarios podrán ejercer todas las vías legales y utilizar los mismos procedimientos judicia-les que los vendedores originales.

Párrafo II.- El traspaso por endoso de un contrato de venta condicional de mueblesdeberá mencionarse en el Registro original donde figure la inscripción dela venta condicional a que dicho traspaso se refiere.

Párrafo III.- Los vendedores de muebles bajo el régimen de la presente Ley deberánllevar un Libro en el cual asentarán en orden cronológico y numeraciónsucesiva las ventas efectuadas, con los siguientes datos: nombre delcomprador, clase de artículo y su numeración u otro signo que lo

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individualice, fecha del contrato y su vencimiento y número de inscripción en el registro.

Párrafo IV.- El libro a que se refiere el párrafo anterior debe ser registrado con expresión del número de folios que contiene, en su primera y última página, en el Distrito Nacional por el Director de Registro Central deVentas Condicionales y en Municipios por el Director del Registro de losmismos. A dicho libro se le aplicará un sello de Rentas Internas deRD$1.00, el cual será cancelado por el funcionario que haga el registro.

Párrafo V.- Cuando el comprador haya pagado la totalidad del precio, el vendedor leotorgará un Certificado de Propiedad. Ninguna persona o institución decrédito puede hacer operaciones comerciales de ninguna clase respecto deun mueble que no esté amparado por este Certificado. Cualquier negociación será considerada nula y el vendedor podrá recuperar elmueble sin necesidad de reembolso alguno, aparte de las sancionespenales en que puedan incurrir el comprador y los terceros de acuerdocon el Art. 18 de esta ley.

Art. 4.- Además de pagar todos los impuestos y derechos establecidos por otras leyes,el vendedor deberá pagar en sellos de Rentas Internas aplicado al ejemplar delcontrato depositado y que serán cancelados por el Director del Registro lossiguientes derechos de registro: RD$1.00, si el precio fijado en el contrato noexcede de RD$100.00; RD$2.00 si es mayor de RD$100.00 y no excede deRD$500.00; RD$4.00 si es mayor de RD$500.00 y no exceda deRD$1,000.00; RD$6.00 si es mayor de RD$1,000.00 y no exceda deRD$2,000.00 y RD$8.00 si se pasa de esta cantidad.

Párrafo I.- Sin embargo, cuando el balance final de la deuda sea menor de cincuentapesos, los actos judiciales y extrajudiciales y los demás que sean necesarios para efectuar el cobro, quedan exentos de todo impuesto, incluyendo los creados para los documentos.

Párrafo II.- El vendedor que no deposite la documentación correspondiente parafines de registro en el plazo de 30 días establecido en el artículo 3, será castigado con multa de RD$50.00 a RD$200.00 por cada contratoque deje de inscribir, sin perjuicio del pago de los derechos adeudados.Los Inspectores de Rentas Internas quedan facultados para comprobarlas infracciones de la anterior disposición; y será de la competencia delos Juzgados de Paz conocer y decidir de todo sometimiento por violación de la misma.

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Art. 5.- La inscripción en el registro creado por esta ley reemplaza en lo que se refiere a los contratos de venta condicional, el registro establecido por la Leysobre Registro de Actos Judiciales y Extrajudiciales, y surte los mismos efectos jurídicos.

Art. 6.- Al recibir el ejemplar depositado, el Director del Registro Central debe hacer lainscripción, indicando en las columnas correspondientes los siguientes datos:

a) Número de orden de la inscripción.

b) Fecha y hora en que el interesado hizo el depósito, ya fuera en laoficina central o en una oficina Municipal.

c) Nombre y residencia del vendedor.

d) Nombre y residencia del comprador.

e) Breve descripción de la cosa vendida, con indicación de la marca, elnúmero y cualesquiera otras señales que la individualicen.

f) Precio de venta.

g) Condiciones a que está sujeta la adquisición del derecho depropiedad por el comprador.

h) Se dejará un espacio en blanco en el cual se anotarán los traspasos sucesivos por endoso de que pueda ser objeto el contrato según seprevé en el articulo 3 de esta ley.

Párrafo I.- Además, se deben llevar dos índices alfabéticos uno por los apellidos de losvendedores y de los compradores, y otro por la designación y la marca delos objetos, que permitan verificar con seguridad y rapidez si existe o no enel registro la inscripción de determinado contrato.

Párrafo II.- Al dorso del ejemplar depositado, el Director del Registro certifica la inscripción con su firma, indicando la fecha y hora del depósito y elnumero y folio de la inscripción, devolviéndolo al interesado por lamisma vía por la cual se efectuó el depósito.

Art. 7.- Toda persona puede hacerse expedir certificación de si existe o no inscripciónde contrato de venta condicional relativo a determinado objeto, mediantesolicitud escrita presentada al Director del Registro de Ventas Condicionalesdirectamente o por mediación del Director del Registro de un Municipio, con

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sello de veinticinco centavos. En la certificación se hará constar cualquiertraspaso por endoso de que haya sido objeto el contrato.

Art. 8.- La cancelación de una inscripción puede ser solicitada sin expresar motivospor la persona a cuyo favor se encuentre a la razón la propiedad del objetovendido de acuerdo con aquella inscripción y sus menciones; así como por elcomprador o sus causahabientes mediante prueba fehaciente de que el comprador ha adquirido la propiedad de la cosa por haber cumplido lascondiciones estipuladas o por otro motivo, o de que el titular inscrito consiente en la cancelación. Cuando el Director del Registro tenga dudasacerca de la prueba que presente el que solicite la cancelación, debe solicitarla aquiscencia del dicho titular. La cancelación se anotará en columnas adi-cionales del registro y en los índices, indicando su fecha y sus causas, yarchivándose la solicitud.

Párrafo.- La solicitud de cancelación debe estar provista de un sello de Rentas Internas de cincuenta centavos.

Art. 9.- Los contratos de ventas condicionales solo serán oponibles a terceros cuandohayan sido registrados de conformidad con esta ley en el plazo de treinta díasestablecido en el articulo tercero, pudiendo entonces el propietario o sus causahabientes reivindicar las cosas vendidas en manos de dichos terceros enlos mismos casos en que, según se dispone mas adelante, pueden reivindicarlas en manos del comprador. Las enajenaciones y cargas reales consentidas por el comprador u obtenidas judicialmente, así como los embargos y secuestros hechos por deudas del comprador, se reputarán nulosrespecto del propietario y de todo otro interesado. Así mismo es nula toda cesión o traspaso que haga el comprador sin el consentimiento del vendedor,incluso los contratos de empeño pactados con los Montes de Piedad.

Art. 10.- Cuando el comprador haya dejado de pagar una o mas porciones del precio,o de cumplir cualquiera de las otras condiciones que exige el contrato, ocuando viole cualquiera de las prohibiciones contenidas en el mismo, a loscuales está subordinada el derecho de el derecho de adquirir la propiedad delmueble, el vendedor o sus causahabientes podrán notificarle un acto de intimación para obtener el pago de las obligaciones adeudadas o para requerirle cumplir las obligaciones y prohibiciones violadas, otorgándole unplazo de 10 días francos y advirtiéndole que si no efectuare el pago o cumpliere la estipulación violada, la venta quedará resuelta de pleno derecho a la expiración del plazo, sin intervención judicial ni procedimientoalguno, pudiendo el vendedor o sus causahabientes reivindicar el mueblevendido en cualesquiera manos en que se encuentre.

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Párrafo I.- Cuando el persiguiente lo requiera, el Alguacil colocará la cosa bajo la custodia de un Guardián desde el momento en que notifique al comprador la intimación a que se refiere este articulo, dando constanciade ello en el mismo acto, que deberá ser firmado por el Guardiánescogido por el alguacil.

Párrafo II.- El Alguacil podrá proceder en la forma antes indicada, aún cuando la cosa se encuentre en manos de un tercero, con la sola obligación de notificarlo al comprador, en su domicilio real o de elección.

Art. 11.- Transcurrido el plazo otorgado en la intimación hecha conforme al articuloanterior, sin que el comprador haya efectuado el pago o cumplido la condición, la venta quedará resuelta de pleno derecho, sin intersecciónjudicial ni procedimiento alguno. El persiguiente puede entonces solicitar decualquier Juez de Paz del municipio donde resida el vendedor o donde seencuentre la cosa, que dicte auto ordenando la incautación de ésta en cualesquiera manos en que se encuentre. Este Auto no será susceptible deningún recurso. El vendedor podrá disponer inmediatamente de la cosa.

Párrafo I.- La incautación podrá comprender todas las partes, piezas o accesorios quehayan sido incorporados a la cosa después de la venta, en reemplazo deotras de que estuvieron provista cuando fue vendida; a menos que talespiezas o accesorios estén regularmente amparados en provecho de terceros por contratos de venta condicional.

Párrafo II.- Cuando el Alguacil encuentre dificultades o negativa de parte del comprador o de terceros, para ejecutar un acto de intimación de pago consecuestro o el Auto de Incautación, podrá requerir de inmediato directamente, al auxilio de la Fuerza Pública, la cual deberá serle prestada obligatoria e inmediatamente por todas las autoridades policiales y judiciales.

Párrafo III.- Los Alguaciles actuantes, conforme a la presente Ley, no incurrirán enel delito de Violación de Dominio, por el hecho de penetrar pacíficamente a la morada del comprador, salvo las sanciones disciplinarias a que se hagan acreedores.

Art. 12.- La cosa, una vez reivindicada, en la forma prevista en el artículo que antecede, debe ser entregada mediante recibo al persiguiente.

Párrafo I.- El vendedor o la persona que sea titular de los derechos adquiridos en

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virtud del Contrato de Venta Condicional, podrá obtener el traspaso ensu favor de la matrícula, cuando se trate de un vehículo de motor,mediante la sola presentación a la oficina correspondiente del Acta deIncautación.

Párrafo II.- La Colecturía de Rentas Internas no efectuará ningún traspaso dematrícula, respecto de los vehículos amparados por contratos de VentasCondicionales, sin la autorización expresa del vendedor. Cada vez que serealice una venta condicional, el vendedor lo notificará al Colector deRentas Internas, quien expedirá una matrícula especial con un sellogomígrafo que diga: “INTRANSFERIBLE, según Ley Ventas Condicionales”.

Párrafo III.- Cuando se trate de traspaso de otros muebles bastará presentar elCertificado de Propiedad, creado por esta Ley.

Párrafo IV.- Esta previsión es extensiva a los Montes de Piedad y cualesquiera otrasinstituciones de crédito.

Art. 13.- Una vez entregada la cosa al persiguiente, se procederá entre las partes alajuste de cuentas, salvo que en el contrato se haya convenido prescindirdel mismo. Este debe, en principio, hacerse voluntariamente entre el persiguiente y el comprador, y en la forma prevista en el contrato. En ausencia de previsiones relativas al ajuste, o si no hubiere acuerdo, las partes pueden designar uno o más peritos que hagan el ajuste de cuentas.El interesado deberá intimar a la otra parte para que dentro del plazo delaoctava, concurra a la designación de los Peritos y si tampoco hubiere acuerdo para nombrarlos; los nombrará el Juez de Paz cuando una de laspartes lo solicite.

Párrafo I.- Para el ajuste, el perito debe tomar en consideración la diferencia entreel estado de la cosa al tiempo de la venta de su estado actual, las posibilidades de revenderla o el valor en que haya sido revendido, usando el derecho que se le otorga en el Art. 11, las cantidades pagadasa cuenta la indemnización correspondiente al goce y uso que ha tenidoel comprador mientras tuvo la cosa en su poder los gastos y honorarios del procedimiento, y cualesquiera otros factores susceptibles de influir en la tasación.

Párrafo II.- Aquel que resulta deudor del saldo, está obligado a pagarlo en el término dediez días francos después de la notificación que le haga la otra parte conmandamiento de pago. La hoja de ajuste firmada por las partes o por losperitos, según el caso y visada por el Juez de Paz constituye título ejecutorio,

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en virtud del cual se puede proceder al embargo de los bienes del deudor.

Art. 14.- El titular o beneficiario de un contrato de venta condicional a quien le hasido transferido por endoso, pueden indistintamente y sin que pueda oponerse el beneficio de excusión, perseguir el cobro de la suma adeudadapor el comprador ya sea contra éste o contra cualquiera de los endosantes anteriores, respondiendo éstos, además, de cualesquiera daños y perjuicioque de la ejecución del contrato se hubieren podido originar.

Art. 15.- Los endosantes anteriores deberán garantizar al tenedor del título que ejecute el contrato, la diferencia entre la suma adeudada y el valor delobjeto incautado cuando éste sea menor.

Párrafo.- Cualquier endosante perjudicado por la ejecución de los derechos que le acuerdan este y el anterior articulo al titular, podrá a su vez recurrir en garantía contra sus endosantes anteriores y así sucesivamente hasta el vendedor.

Art. 16.- El vendedor o sus causahabientes podrán, a su opción prescindir, en cualquier estado en que se encuentre el procedimiento, de la incautación delmueble a que le autoriza la ley y perseguir en cambio, el pago de las obligaciones en defecto por cualquier medio legal que juzgue conveniente,sin que el comprador pueda hacer objeción alguna por este motivo.

Art. 17.- En las ventas condicionales a que se refiere esta ley los riesgos quedan a cargo del comprador desde el día de la venta. Cualquier disposición legal queimponga la obligación de reparar daños causados por los vehículos, no tieneaplicación en cuanto se refiere a los que sean objeto de ventas condicionales así como tampoco es aplicable ninguna otra disposición quemenoscabe el derecho del vendedor o sus causahabientes sobre los mueblesvendidos de acuerdo con esta ley.

Párrafo.- Salvo convención contraria, los impuestos y el seguro sobre la cosa vendidadeben ser pagados por el comprador.

Art. 18.- Constituye abuso de confianza, sujeto a las penas establecidas en el artículocuatrocientos seis del Código Penal;

a) El hecho de parte del comprador de vender, ceder, empeñar o encualquier forma ejercer actos de disposición de la cosa, antes dehaber adquirido el derecho de propiedad, salvo con el

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consentimiento expreso del vendedor;

b) El hecho de transportar o permitir que se transporte la cosa vendídole, fuera de la localidad donde se ha indicado en el Contrato, salvo vehículos de motor en tráfico normal;

c) El hecho de destruir, deteriorar la cosa por descuido o negligencia cul-pables, ocultarla o llevarla a un sitio distinto donde le fue instalada;

d) El hecho de cambiar, alterar o en cualquier forma modificar losnúmeros que individualizan la cosa vendida;

e) El hecho de no entregar la cosa vendida cuando le sea requerida porAlguacil, actuando en virtud de los Arts. 11 y 12 de esta Ley;

f) Cualquier persona o representante de institución de crédito que sea depositaria o haya aceptado o realizado cualquier negocio con uninmueble vendido al amparo de esta ley, cuando la cosa no ha sido pagadatotalmente al vendedor cometerá el delito previsto en este artículo.

Párrafo I.- El Ministerio Público deberá ordenar la Prisión Preventiva del comprador denunciado por el delito previsto anteriormente, tan prontoreciba una querella formal y justificada.

Párrafo II.- Las sentencias dictadas por violación de la presente Ley, no seránrecurribles por oposición.

Art. 19.- El Director del Registro Central de Ventas Condicionales y los Directoresdel Registro en los Municipios, sin perjuicio de las demás sanciones queprocedan, son civilmente responsables de los perjuicios que pueda causar alos interesados la inobservancia de las obligaciones que les impone esta ley,o la tardanza injustificada en cumplirlas.

Art. 20.- En el Registro Central de Ventas Condicionales, se cobrará un derecho deRD$1.00 peso oro, por cada registro de contrato de venta condicional cuan-do el precio no exceda de RD$1.00 pesos oro, y de RD$2.00 pesos oro cuan-do exceda de esa suma.

En la Dirección de Registro de los demás municipios, se cobrará un derechode RD$0.50 centavos, por cada depósito de contrato que reciban para sertramitado al Director del Registro Central.

Párrafo.- Los derechos que por este artículo se autoriza a cobrar al Ayuntamiento del

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Distrito Nacional y a los Ayuntamientos no estarán sujetos a la deducciónde cinco por ciento en favor de los directores de registro prevista en el articulo 48 de la Ley de Registro de Actos Civiles, Judiciales y Extrajudiciales.

Art. 21.- La presente ley deroga y sustituye la No. 1608, sobre Ventas Condicionalesde Muebles, de fecha 29 de diciembre de 1947 y sus modificaciones yderoga cualquier disposición legal que le sea contraria.

DADA Y PROMULGADA por el Triunvirato, en el Palacio Nacional, Santo Domingo,Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los nueve días del mes denoviembre de mil novecientos sesenta y cuatro, años 121º de la Independencia y 102ºde la Restauración.

Publíquese en la Gaceta Oficial para su conocimiento y cumplimiento.

Donald J. Reid Cabral Ramón Cáceres Troncoso

4.17.4 MODIFICACIONES

4.1.7.4.1 LEY NO. 00086, de fecha 16 de diciembre de 1965, publicada en la Gaceta Oficial No. 8962 de fecha 22 de diciembre de 1965, Colección de Leyes de1965, v.I, pág. 870, bajo el título de: Ley No. 86, sobre Regulación de Pagos atrasados en Contratos de Ventas Condicionales de Muebles.

Art. 1.- A partir de la entrada en vigencia de la presente ley todos los contratos deventa condicionales de muebles, celebrados de conformidad con la Ley No.483, de fecha 9 de noviembre de 1964, sobre Venta Condicional de Muebles,se declaran [revisados] legislativamente por causa de interés social.

Art. 2.- Todas las obligaciones vencidas a la fecha de publicación de la presente ley,por concepto de ventas condicionales de muebles, de acuerdo con los contra-tos declarados revisados en el artículo anterior, quedan prorrogados y sólo se-rán exigibles según se determina en el Art. 3 de esta misma ley.

Art. 3.- Las obligaciones diferidas según el artículo 2 de esta ley y las subsiguientes novencidas aún serán exigibles en la forma siguiente: la más antigua, 30 días des-pués de la entrada en vigencia de esta ley, y las que siguen, sucesivamente,con vencimientos a intervalos iguales a los consignados en el contrato origi-

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nal, hasta la cancelación total de las mismas.

Párrafo I.- Para hacer efectiva la anterior disposición solamente será necesario aplicar un sello gomígrafo a cada una de las obligaciones vencidas con lasiguiente leyenda “Prorrogado el vencimiento hasta el día de acuerdo conlas disposiciones de la Ley No. 86 de fecha 16 de diciembre de 1965”.

Para estos mismos fines las entidades bancarias, en cuyo poder se encuentren depositadas obligaciones provenientes de contratos de ventascondicionales, en garantía de préstamos, deberán dar facilidades para larealización de esta operación.

Párrafo II.- En ningún caso se cobrarán intereses adicionales en razón del diferimientode obligaciones a que se refiere este artículo.

Art. 4.- Las disposiciones del artículo anterior no beneficiará a los deudores contra loscuales se hubiesen obtenido sentencias definitivas de conformidad con elprocedimiento judicial instituido por la Ley No. 483, del 9 de noviembre de1964, sobre Venta Condicional de Muebles, con anterioridad a la publicaciónde la presente ley. Los procedimientos judiciales en curso, amparados por laley 483, serán suspendidos y el deudor se beneficiará de las disposiciones de lapresente ley a condición de pagar las costas debidamente justificadas.

Art. 5.- A solicitud de parte interesada, el Director del Registro Civil del DistritoNacional realizará, libre de gastos, las anotaciones de lugar en relación con

las referidas obligaciones prorrogadas, en el Registro Central de Ventas Condicionales de Muebles, bajo su dirección.

Art. 6.- Las contenciones que surjan con motivo de la aplicación de esta ley serán dela competencia de cualquier Juzgado de Paz del municipio donde reside elvendedor.

Art. 7.- Toda ley o disposición legal contraria a la presente queda derogada.

4.1.8 REGLAMENTO 2297, DE 1956, SOBRE MERCADOS

ESTE ES EL REGLAMENTO NO. 02297, de fecha 7 de diciembre de 1956, publicado en la Gaceta Oficial No. 8070 de fecha del 22 de diciembre de 1956, bajo eltítulo de: Reglamento No. 2297 para Mercados. Incluimos este Reglamento, aunque la Ley mGeneral de Salud, No. 42 de fecha 10 de marzo del 2001, deroga en su totalidad la Ley 4471, Código Trujillo de Salud, porque todavía no se han elaborado los

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nuevos reglamentos.

HECTOR BIENVENIDO TRUJILLO MOLINAPresidente de la República Dominicana

VISTO el artículo 75 y siguiente, del Código Trujillo de Salud Pública y

En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 54 de la Constitución dela República, dicto el siguiente

REGLAMENTO PARA MERCADOS

Art. 1.- DISPOSICIONES GENERALES.- Para los fines del Código Trujillo de Salud Pública se entenderá por el término Mercado, todo lugar que se destine a la venta, de cualquiera de los siguientes artículos alimenticios: carnes, aves, pescados, mariscos, víveres, legumbres, frutas y otros alimentos.

Art. 2.- Para la instalación o uso de cualquier edificio o lugar dedicado a Mercado, deberá obtenerse previamente un permiso escrito del Médico Director delServicio Provincial de Salud correspondiente. Cuando se vaya a reconstruir oreedificar cualquier Mercado, los planos del mismo se someterán para su aprobación a la Secretaría de Estado de Salud Pública.

Art. 3.- Ninguna parte o dependencia de un Mercado podrá usarse como vivienda odormitorio.

Art. 4.- Ningún lugar de un Mercado, excepto los restaurantes o cafés expresamenteconstruidos para estos fines, podrán ser usados para la elaboración y serviciode alimentos. Los restaurantes o cafés estarán situados a relativa distancia delos lugares en donde se vendan o expongan a la venta alimentos de maneraque mantengan cierta independencia.

Art. 5.- Los Mercados deberán estar ubicados en lugares secos, planos, alejados de zo-nas pantanosas, basuras, escuelas, iglesias y localizados aproximadamente enel centro de la población que van a servir deberán tener un espacio libre portodos sus lados, igual al área de construcción, para facilitar la iluminación yventilación del mismo.

Art. 6.- El Mercado tendrá servicio de agua procedente de acueducto municipal o deun servicio particular aprobado por la Secretaría de Estado de Salud Pública.

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Art. 7.- Todos los servicios de las ventas de carnes, mariscos, comedores, cocinas,ventas de leche, refresquerías y en general donde se manipulen alimentos o

sea necesario para limpieza general, deberán tener servicio de agua a presión.

Art 8.- El Mercado tendrá por lo general dos redes de desagües, una de aguas lluviasque descargará directamente a las calles o al sistema de alcantarillado de la

población, y otra para las aguas servidas (baños, lavamanos, inodoros, lavaplatos y vertederos) que descargarán al sistema general de desagÜes de lapoblación o serán dispuestas en forma aprobada por la Secretaría de Estado deSalud Pública.

Art. 9.- Todos los Mercados estarán provistos del número de lavamanos, inodoros,orinales, letrinas y baños, indicado por el Reglamento de Instalaciones

Sanitarias Domiciliarias, para las necesidades tanto del personal delMercado como del público que lo frecuente.

Art. 10.- Los Mercados deberán mantenerse bien pintados, limpios y en buen estado sanitario.

Art. 11.- Todos los Mercados deberán disponer de un equipo completo de limpieza,consistente en escobas, mangueras, depósitos de basuras, desinfectantesquímicos, insecticidas y depósitos para la recolección de basuras.

Art. 12.- Diariamente a la hora más adecuada conforme indique la autoridad sanitaria correspondiente, se hará el aseo general de los Mercados, se lavarán los pisos con mangueras y se lavarán y desinfectarán diariamente losservicios sanitarios La limpieza debe hacerse por todas partes y en todos losaparatos y receptáculos usados.

Art. 13.- Es responsabilidad de los vendedores, mantener sus locales de trabajo y susalrededores, limpios y libres de basuras o desperdicios.

Art. 14.- Las basuras se mantendrán en depósitos metálicos tapados, localizadosconvenientemente y en número suficiente Cada puesto de venta deberá

estar provisto, por lo menos de un depósito para basuras.

Art. 15.- Queda prohibido echar basuras y desperdicios en lugares que no sean losdepósitos indicados.

Art. 16.- Ninguna persona que sufra de enfermedad contagiosa o de algunaenfermedad venérea podrá trabajar en un Mercado.

Art. 17.- Todo el personal que trabaje en la manipulación de alimentos, deberá poseersu certificado de salud, expedido por las autoridades sanitarias.

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Art. 18.- Todo el personal que trabaje en un Mercado deberá usar por lo menos delantal y gorro perfectamente limpio y de color blanco o claros.

Art. 19.- Los pisos deberán ser construidos de hormigón u otro material impermeable,que facilite la limpieza y se mantendrán limpios y libres de defectos.

Art. 20.- Las paredes serán de hormigón armado, o bloques o ladrillos, y deberán estar cubiertos de azulejos hasta 1.5 m. de altura en las cocinas, salas depreparación de alimentos, puestos de venta de carnes, pescados, mariscos,

leche y sus derivados y en los sanitarios. Las paredes y los techos deberán estar pintados en colores adecuados, preferentemente claros.

Art. 21.- La iluminación en general deberá ser adecuada, entendiéndose por estetérmino, cuando se refiere a iluminación natural, la que se obtiene con una

superficie mínima de ventanas igual a la quinta (1/5) parte del área del pisodel local correspondiente, y en caso de iluminación artificial, la que a laaltura de 75 cm. del piso mantienen una intensidad no menor de 10 bujías pies.

Art. 22.- La ventilación en general deberá ser adecuada, entendiéndose por este término, aquella que es producida por una superficie de puertas, ventanas,claraboyas y demás huecos, no obstruidos, equivalente a por lo menos el20% del área del piso del local correspondiente.

Art. 23.- Todo edificio destinado a Mercado deberá estar construido a Prueba de ratas. Todas las personas que tengan relación directa o indirectamente conel funcionamiento de un Mercado, estarán obligadas a tomar todas las precauciones necesarias para mantener el edificio y sus anexos o dependencias libres de ratas e insectos, mediante el uso de medios efectivospara su eliminación. En caso de infestación de ratas o insectos, el Encargado oAdministrador del Mercado quedará obligado de notificarlo al Médico Director del Servicio Provincial de Salud y seguir las recomendaciones queéste le haga para eliminarlas.

Art. 24.- Los productos deberán ser almacenados sin que pueda existir un hacinamientode ellos, es decir, que no impidan el paso de la luz ni de la ventilación, ni quedificulten la limpieza.

Art. 25.- Los utensilios y en general e] equipo, deberán ser de construcción fácil de limpiar y tendrán que mantenerse escrupulosamente limpios y en buen estado.

Art. 26.- Puestos de ventas permanentes: carnes, pescados, mariscos, leche y derivados.

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Los puestos de ventas permanentes serán usados exclusivamente para losfines que han sido destinados. Estarán provistos de un mostrador de cemento, forrado de azulejos o cualquier otro material resistente, liso, lavable e impermeable. Estarán provistos de una estantería cubierta, la quepuede consistir en vitrinas o estantes con vidrieras que permitan al públicover el producto pero que se mantengan a prueba de insectos y polvo, cadaventa tendrá su lavamanos y compartimiento para guardar las ropas detrabajo. También habrá depósito metálico provisto de su tapa para almacenar las basuras o desperdicios.Todos los puestos de ventas de carnes estarán provistos de un número suficiente de ganchos para colgar la carne, de forma y tamaño adecuado ymantenerse limpios. Las carnes, pescados, mariscos, etc., deben envolverseen papel limpio que no sea de periódicos.

Queda prohibido la venta de carne fresca, aves de caza o domésticas, pescado fresco u otro animal de agua salada o dulce, a menos que esténvivos, en otro lugar que no sea un Mercado, o que no cumpla con losrequisitos establecidos para los puestos de ventas permanentes.

Art. 27.- Todos los alimentos o bebidas que por su naturaleza estén expuestos adescomposición deberán conservarse a una temperatura no mayor de 50 F (10centígrados) en refrigeradoras que se limpiarán con la frecuencia necesaria para mantenerlas siempre limpias. En las que se utilice agua, ninguna botellapodrá estar sumergida por completo, sino que se mantendrá en posición vertical con la boca a 1 1/2 pulgadas sobre el nivel del agua debiendo dichaagua ser cambiada con la frecuencia necesaria para la absoluta limpieza.

Art. 28.- Otras ventas estarán provistas esencialmente de un mostrador de cemento ocualquier otro material resistente, liso, lavable e impermeable. Podrá existiruna estantería de maderas y provista de vidrieras para mantener losproductos alimenticios (panes, dulces, galletas, etc.) fuera del alcance deinsectos y roedores, sobre el mostrador podrá haber ventas de productos alimenticios siempre y cuando se mantengan debidamente tapados y a prueba de moscas, polvo y manos del público. Los productos y puestos a laventa estarán a una altura mínima del piso de dos pies. La manipulación de productos alimenticios de fácil contaminación se hará con pinzas especiales queeviten el contacto con las manos, se mantendrá todo limpio y sin averías.

Art. 29.- Aves.

Las aves podrán venderse muertas o vivas. Las ventas de carne de aves tendrán las mismas especificaciones dada para ventas de carnes. Las aves que

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se vendan vivas se mantendrán en corrales limpios con pisos de cemento yprovistos de agua para el lavado o preferiblemente se venderán en jaulas adecuadas provistas de tela metálica, con un área de 0.40 cm por animal.

Art. 30.- Cocinas y Comedores Públicos

Esta sección del Mercado, estará separada de la parte destinadas a ventas yproyectada como una unidad aparte.

1) Cocinas: Constarán de un fogón preferentemente eléctrico o alimentado porgas, una mesa o mostrador de concreto para preparar los alimentos, armarios ocompartimientos para guardar los utensilios de cocina, alacenas con vidrieras pa-ra el almacenamiento higiénico de víveres y comestibles y de un lavaplatos dedos o tres compartimientos provisto de agua fría y caliente. La leche, carnes y engeneral alimentos que se descomponen con la temperatura del medio ambiente,se mantendrán en refrigeradoras. Si la cocina es alimentada con leña o carbónhabrá un depósito tapado para el almacenamiento de dicho combustible. Todacocina deberá tener su depósito sanitario para basuras.

2) Comedores: Para cada cocina habrá un servicio de comedor especial, conlas siguientes especificaciones:

Las mesas serán de material impermeable, resistente. inacabable por los ácidosy lavable (granito, cemento pulido, vidrio u otro material similar).

Estarán provistos de inodoros, orinales, lavamanos, en número indicado por el Reglamentode Instalaciones Sanitarias Domiciliarias del Código Trujillo de Salud Pública.

Los cuartos sanitarios estarán situados de manera que no tengan relacióndirecta con la cocina y los comedores.

Art. 31.- Además de lo expuesto en el artículo anterior, las cocinas y comedores enlos Mercados, deberán cumplir con las indicaciones del Reglamento de Restaurantes del Código Trujillo de Salud Pública.

Art. 32.- Puestos de ventas de frutas, legumbres y otros vegetales. Ninguna fruta,legumbre o vegetal puede ofrecerse o exponerse a la venta en los Mercados,a menos que las cajas o mostradores de exposición estén levantados, por lomenos, a 50 cm. del nivel del piso.

Art. 33.- Las frutas, legumbres y otros vegetales deberán venderse en los Mercados, y solomediante un permiso especial, expedido por la autoridad sanitaria podrán

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venderse por las calles. Esta misma autorización podrá concederse en casos especiales, para la venta de los artículos a que se refiere la parte final del artículo 26.

Art. 34.- Queda prohibido escupir en los pisos, paredes o cualquier otra parte de los Mercados.

Art. 35.- Las violaciones a las disposiciones de este Reglamento, serán castigadas deconformidad con los artículos 202 y siguientes del Código Trujillo de SaludPública, Ley No. 4471 de fecha 3 de junio de 1956.

DADO en Ciudad Trujillo, Distrito Nacional, Capital de ]a República Dominicana, alos siete días del mes de diciembre de mil novecientos cincuenta y seis, años 113 dela Independencia, 94 de la Restauración y 27 de la Era de Trujillo.

HECTOR B. TRUJILLO MOLINA.

4.1.9 REGLAMENTO 4377, DE 1958, SOBRE BROMATOLOGÍA NACIONAL

Reglamento No. 04377 de fecha 3 de diciembre de 1958, publicado en la GacetaOficial No. 8315 de fecha 20 de diciembre, pág. 874, bajo el título de: Reglamento

No. 4377, sobre Bromatología Nacional. Incluimos este Reglamento, aunque la LeyGeneral de Salud, No. 42 de fecha 10 de marzo del 2001, deroga en su totalidadla Ley 4471, Código Trujillo de Salud, porque todavía no se han elaborado los nuevos reglamentos.

4.1.9.1 Objetivos

Entre los objetivos de este reglamento están:

I. La elaboración, conservación transportación, expendio o manipulación detodo tipo de alimentos.

II. Determinar cuales son los alimentos y las sustancias comestibles, inaptos,para el consumo humano.

III. Sancionar a las personas físicas o morales que no guarden el debido cuidado en la elaboración y preparación de los alimentos.

4.1.9.2 Procedimiento

Los inspectores de Salud Pública son los encargados de levantar las actas desometimiento con relación al presente reglamento.

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Las violaciones a las disposiciones de este reglamento serán sancionadas de conformidad con el artículo 202 del Código de Salud Pública. Se atribuye competencia a los Juzgados de Paz para conocer dichas violaciones.

4.1.9.3 REGLAMENTO

HECTOR BIENVENIDO TRUJILLO MOLINAPresidente de la República Dominicana

VlSTO el artículo 850 del Código de Salud Pública; En ejercicio de las atribucionesque me confiere el artículo 54 de la Constitución de la República, dicto el siguiente

REGLAMENTO SOBRE BROMATOLOGIA NACIONAL

CAPITULO IDISPOSICIONES GENERALES

Art. 1.- Toda persona, firma comercial o establecimiento, que elabore, conserve,transporte, expenda, exponga o manipule alimentos, deberá cumplir lasdisposiciones del presente Reglamento. Dichas disposiciones serán aplicables:

a) A los alimentos, tanto a los de producción o fabricación nacional,como a los de importación;

b) A las envolturas, envases, recipientes, utensilios, aparatos y accesorios, técnicas y métodos que se emplean en la confección, envase y expendio de los alimentos;

c) A las sustancias que se añaden internacionalmente y en pequeñascantidades a los alimentos para mejorar o cambiar su aspecto, su sabor, su olor, su textura, o sus propiedades de conservación(aditivos). Y las que indirectamente se emplean en la manipulaciónde los alimentos como los agentes desinfectantes y desinfectantes;

d) A los locales destinados a la elaboración, fraccionamiento,conservación, transporte y expendio de los alimentos;

e) A las personas que se ocupan de elaborar, fraccionar, conservan,transportar y expender alimentos.

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CAPITULO IIALIMENTOS, SU CLASIFICACION

Art. 2.- Se clasificarán como alimentos los siguientes:a) Los productos alimenticios en general, o sean las sustancias de

origen vegetal o animal, en su forma natural o elaboradas y que sedistinguen por contener los elementos destinados a proporcionar laenergía necesaria al desarrollo y mantenimiento de los procesosbiológicos, (Leches, carnes, huevos, grasas, vegetales, frutos, mieles,azúcares, y los similares).

b) Los productos denominados dietéticos, elaborados para un régimeno una alimentación especial, indicados para completar o reemplazarparcialmente las sustancias alimenticias comunes y especialmenteaconsejados para niños, ancianos, enfermos y convalecientes.

c) Los productos denominados fortificantes, tales como el extracto demalta, la levadura, la jalea real y otros con propiedades similares.

d) Las salsas, los condimentos, los sazonadores, ya sean de naturalezaartificial o natural.

e) Las bebidas en general, las cuales serán subdivididas en dos grupos,analcohólicas y alcohólicas.

f) Los productos denominados de confitería, que incluyen los bombones, caramelos, gomas de mascar, altea, orozúz y similares.

Párrafo I.-Por extensión se consideran dentro de este Reglamento, ciertas sustancias que sin ser alimentos, se adicionan a las comidas como correctivos, mejoradores y coadyuvantes o se ingieren por hábito o placer. Se clasifican como tales:

a) Las sustancias ingeridas únicamente por sus propiedades aromáticasy estimulantes, como el te, el café y sustancias similares.

b) Los productos destinados a conservar los alimentos a mantener, modificar o realizar la textura, el color, el sabor y otros que se utilicen con fines similares. Aromatizantes, colorantes, saboreantes,preservativo, conservadores, emulsionantes, levaduras, enzimas ycultivos, espumantes y otros (aditivos).

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CAPITULO IIIALIMENTOS INAPTOS PARA EL CONSUMO HUMANO

Art. 3.- Para los fines de este Reglamento, no se consideran aptos PARA EL CONSUMO HUMANO, los alimentos que se presenten ALTERADOS,CONTAMINADOS, ADULTERADOS y FALSIFICADOS, falsamenterotulados o cuando siendo de procedencia extranjera, su consumo no esté per-mitido en el país de origen.

Art. 4.- Se entenderá que un alimento esta ALTERADO, cuando por acción decausas naturales, tales como humedad, temperatura, aire, luz, microorganismos,enzimas, parásitos, haya sufrido averías, deterioro o perjuicio en su composición intrínseca.

Art. 5.- Se entenderá por alimento CONTAMINADO, el alimento que haya sidoelaborado, manipulado o envasado en condiciones higiénicas defectuosas oque contiene impureza minerales u orgánicas inconvenientes o repulsivas. Seincluye en esta clasificación el alimento que procede de animales enfermoscuyos agentes causales pudieran estar presentes en aquel, excepto en los casospermitidos por la inspección veterinaria oficial.

Art. 6.- Se entenderá por alimento ADULTERADO, el que está privado parcial o totalmente de elementos útiles o principios alimenticios característicos delproducto, sustituyéndolos por otros inertes o extraños, o adicionándolo de unexceso de agua u otro material de relleno o coloreándolo artificialmente o tratándolo artificialmente para disimula alteraciones, defectos de elaboracióno materias primas de deficiente calidad, o adicionándolo con sustancias noautorizadas o que no corresponda en su composición, calidad, y demás caracteres, a las denominaciones y literatura con que se venda.

Art. 7.- Se entenderá por alimento FALSIFICADO, el alimento que tenga la apariencia y caracteres generales de un producto legítimo, protegido o no pormarca registrada y se denomine como este sin serlo o que no proceda de susverdaderos fabricantes.

Art. 8.- Se entenderá por alimento FALSAMENTE ROTULADO, el alimento que serotule dentro de un grado o calidad o cualquier otra forma de clasificación estableci-da por este Reglamento y que no se ajuste a las normas dadas por dicha clasificación o cuando intencionalmente se omita el mencionado grado o clasificación, o cuando no corresponde ni cualitativa ni cuantitativamen-

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te a lo especificado en el rotulo o marbete.

Art. 9.- La violación de cualquiera de las disposiciones del presente reglamento serásancionado de conformidad con el Art. 202 del Código de Salud Pública.

Art. 10.-El presente Reglamento entrará en vigor un mes después de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial.

DADO en Ciudad Trujillo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, alos tres días del mes de diciembre del año mil novecientos cincuenta y ocho, años115º de la Independencia, 96º de la Restauración y 29º de la Era de Trujillo.

HECTOR B. TRUJILLO MOLINA

4.1.10 LEY 6186, DE 1963, SOBRE FOMENTO AGRÍCOLA

Ley No. 06186 de fecha 12 de febrero de 1963, publicada en la Gaceta Oficial No.8740-bis de fecha 16 de febrero de 1963, Colección de Leyes de 1963, v.I-1, pág. 139,bajo el título de: Ley No. 6186, de sobre fomento agrícola.

4.1.10.1 Objetivos

Entre los objetivos de esta ley están:

I. Reglamentar la producción agrícola, ya que esta es el elemento básico del ingresonacional,

II. Regular los ingresos del país para que todo dominicano pueda tener una vidadecorosa.

III. Impulsar la iniciativa privada por medio del crédito, aumentando la producción,conservación, transformación y exportación de los bienes provenientes de las actividades agrícolas.

4.1.10.2 Procedimento

Las infracciones previstas y sancionadas en esta ley se probarán por todos los medioslegales; y el tribunal competente para conocer de esas violaciones es el Juzgado de Pazante el cual ha sido otorgado el contrato de prenda, o aquel cuya jurisdicción se en-cuentren los bienes dados en garantía.

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4.1.10.3 Ley.

REPUBLICA DOMINICANAEL CONSEJO DE ESTADOEn Nombre de la República

CONSIDERANDO que la producción agrícola constituye para República Dominicana el elemento básico de su ingreso nacional, sin quedicha producción haya recibido hasta la fecha los estímulos ne-cesarios para alcanzar su máximo desarrollo;

CONSIDERANDO que el pueblo dominicano, en gran parte, permanece excluido deuna participación activa en el cuadro económico nacional;

CONSIDERANDO que todo dominicano debe tener acceso a un nivel de ingresosque le asegure una vida decorosa, asentada en el disfrute de la vivienda, alimentación, vestuario y en la posibilidad de satisfacer adecuadamente sus otras necesidades, en forma tal quelo sitúe en una posición respetable en la comunidad;

CONSIDERANDO que el Estado debe alentar el funcionamiento de un organismoautónomo de crédito, por medio del cual pueda impartir una política agraria en beneficio de los productores de diversas categorías económicas y sociales;

CONSIDERANDO que es preciso dar impulso a la iniciativa privada por medio delcrédito, en condiciones adecuadas para aumentar la producción,conservación, transformación y exportación de los bienes provenientes de las actividades agrícolas;

CONSIDERANDO que es conveniente estimular la creación de un sistema orgánico de asociaciones cooperativas como medio desuperación social y de ejercicio democrático;

CONSIDERANDO que se hace necesario dar el mayor estímulo a la pequeña empresaagrícola y al hogar que le sirve de fundamento, por medio de un sistema que combine el crédito con la educación fundamental;

CONSlDERANDO que la República debe tener instrumentos flexibles para sudesarrollo agrícola que viabilicen la mejor utilización de losprogramas internacionales:

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HA DADO LA SIGUENTE

LEY DE FOMENTO AGRICOLATITULO PRELIMINAR DEL FOMENTO AGRICOLA Y DE LAS CONDICIONESESENCIALES PARA LOGRARLO

Art. 1.- La presente ley se basa en los siguientes principios:

1o.- Fomento agrícola es el proceso encaminado a usar los recursos de la agricultura de manera integral y acelerada, para obtener la óptimaproducción, a fin de mejorar el nivel de vida de todos los sectores de lapoblación.

2o.- Se entiende que la agricultura abarca cultivos, ganadería, silvicultura,pesca y actividades afines.

3o.- Las condiciones esenciales para lograr el fomento agrícola de la República son las siguientes:

a) Que los trabajadores y empresarios disfruten de un sistema económico social estable, que garantice la satisfacción de sus necesidades materiales y espirituales;

b) Que a través de la legislación de reformas agrarias se haga posible ladistribución equitativa de la tierra para asegurar su adecuadodisfrute a todos los agricultores;

c) Que se mantenga un inventario de los recursos naturales quepermita su mejor aprovechamiento, renovación y conservación;

d) Que exista una organización económica que estimule el ahorro y lainversión;

e) Que exista un sistema apropiado de crédito para lograr unaproducción agrícola continua que en el curso del tiempo se adapte

a variaciones eventuales;

f) Que existan servicios de investigación, experimentación y enseñanza, que doten a los trabajadores y empresarios agrícolas deconocimientos técnicos que permitan producir con menor esfuerzo ycon mayor eficiencia y rendimiento;

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g) Que existan facilidades para adquirir herramientas, equipos, semillas, reproductores, fertilizantes, pesticidas y demás elementos;

h) Que existan servicios para elaborar, transformar, conservar y venderlos productos en condiciones razonables; e

i) Que pueda hacerse una distribución proporcional de los beneficiosde la producción en armonía con los aportes de trabajadores yempresarios.

TITULO I

DEL BANCO AGRICOLA DE LA REPUBLICA DOMINICANA

CAPITULO IDE LA ORGANIZACION, FINES Y CAPITAL

Art. 2.- El Banco Agrícola de la República Dominicana, que en lo que sigue deltexto de esta Ley se denominará simplemente “el Banco”, es una instituciónautónoma del Estado que fue creada por la Ley No. 908. del 1ro. de junio de1945. Dicho cuerpo legal y sus modificaciones posteriores quedan sustituidaspor la presente Ley.

El Banco es un instrumento de la política agraria del Estado.

El Banco tiene personalidad jurídica, patrimonio propio y plena capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones. Su duración es ilimitada. Sudomicilio principal radica en Santo Domingo, Distrito Nacional, RepúblicaDominicana.

Art. 3.- El Banco podrá establecer o suprimir sucursales, agencias y otras dependencias enlos lugares que considere conveniente, por acuerdo de su Directorio Ejecutivo.

Art. 4.- El Banco se regirá por las disposiciones de esta Ley y por sus reglamentos, enconcordancia con la legislación monetaria y bancaria vigente.

Art. 5.- El Banco tiene como objetivos fundamentales:

a) Dar las facilidades crediticias necesarias para el fomento y diversificación de la producción agrícola de la República

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Dominicana a fin de elevar el régimen de vida de los agricultores y contribuir al desarrollo económico de la Nación.

b) Dar ayuda crediticia a las nuevas empresas agrícolas que se creen alamparo de la Ley de Reforma Agraria; para lo cual asignará parte desus recursos del Fondo para Operaciones Especiales, en la proporción que determine el Directorio Ejecutivo. Además,destinará a este fin los fondos que a tal efecto le proporcione el

Estado, u otros organismos nacionales o internacionales.

c) Crear servicios especiales para propiciar una explotación agrícolasobre bases racionales.

d) Facilitar, mediante asistencia técnica y financiera, la organizacióncooperativa de los agricultores.

e) Contribuir a la estabilización de los precios de los productosagrícolas, destinando los fondos que a este fin le asigne el Estado y

otros organismos nacionales o internacionales.

Art. 6.- A fin de alcanzar los objetivos señalados en el artículo anterior, el Banco esta facultado para:

a) Conceder préstamos a corto, mediano y largo plazo destinados a laproducción agrícola.

b) Crear servicios de asistencia técnica y de provisión o abastecimiento alos agricultores.

c) Crear y administrar almacenes generales de depósitos.

d) Instalar y administrar establecimientos para beneficiar productos agrícolas.

e) Emitir o avalar valores, recibir depósitos, descontar, redescontar y obtener anticipos o cualquier otro tipo de préstamos del Banco Central.

f) Obtener financiamiento de cualquier clase de organismos nacionales o internacionales para ser aplicados a las operaciones propias de la institución, para lo cual sólo se requerirá la aprobacióndel Directorio Ejecutivo.

g) Realizar además todas las operaciones que estén de acuerdo con sus objetivos.

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Art. 7.- El Capital pagado del Banco es de cincuenta millones de pesos oro dominicanos.

El Banco tendrá además un Fondo para Operaciones Especiales. Dicho Fondose constituirá con las participaciones y utilidades netas que establecen los artículos 106 y 107 de esta Ley y con los aportes que hagan el Estado y otrosorganismos para su integración o incremento.

Los recursos ordinarios de capital del Banco deberán siempre mantenerse, utilizarse, comprometerse, invertirse o de cualquier otra manera disponer enforma completamente independiente de los recursos del Fondo.

Los balances del Banco deberán mostrar separadamente las operaciones ordinarias y las operaciones del Fondo. El Banco deberá establecer las demásnormas administrativas que sean necesarias para asegurar la separaciónefectiva de las dos clases de operaciones.

Los recursos ordinarios del capital del Banco en ninguna circunstancia serángravados ni empleados para pagar deudas o responsabilidades ocasionadas por operaciones para las cuales se hayan empleado o comprometido originalmenterecursos del Fondo, salvo lo dispuesto en el Art. 106.

Art. 8.- El Banco podrá recibir recursos del Estado o de otros organismos nacionales ointernacionales para constituir fondos dedicados a propósitos específicos talescomo el crédito agrícola supervisado. Dichos fondos serán administrados porel Banco según los términos que se establezcan en los respectivos contratos.

Art. 9.- El Banco será el depositario de los fondos de la Reforma Agraria y tendrá a sucargo, por cuenta del Instituto Agrario Dominicano, la cobranza a los agricultores del precio de las tierras que estos adquieran de dicho Instituto.

CAPITULO IIDEL GOBIERNO DEL BANCO

SECCION IDE LOS ORGANOS DEL GOBIERNO

Art. 10.- El Banco estará regido por el Directorio Superior, por el Directorio Ejecutivo y por el Administrador General.

SECCION IIDEL DIRECTORIO SUPERIOR

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Art. 11.- El Directorio Superior estará integrado por cinco miembros titulares, designados por un período de cinco años así:

a) Dos por el Poder Ejecutivo; yb) Tres por la Junta Monetaria

Para los casos de falta o impedimento de los titulares se designarán miembrossuplentes de igual manera que aquellos.

Los requisitos de capacidad, prohibiciones e incompatibilidades de los miembros titulares y suplentes serán iguales a los establecidos en el artículo 18para los del Directorio Ejecutivo.

El Directorio Superior se juramentará ante el Gobernador del Banco Centralde la República Dominicana y elegirá entre sus miembros titulares unPresidente y un Vicepresidente por períodos iguales a los de sus respectivas designaciones.

Art. 12.- Son atribuciones del Directorio Superior las siguientes:

1) Aprobar el presupuesto anual de gastos del Banco formulado por el Directorio Ejecutivo.

2) Aprobar la Memoria y el Balance Anual, así como el Estado de Gananciasy Pérdidas.

3) Designar dos miembros titulares del Directorio Ejecutivo, así como sus respectivos suplentes, conforme a lo dispuesto en los artículos 14 y 15 de esta Ley.

4) Las además atribuciones que esta Ley le otorga.

El Directorio Superior celebrará sesiones ordinarias en los meses de enero y julio, a convocatoria del Administrador General. Habrá quórum con la concurrencia de la mayoría y se producirá resolución con tres votos concordantes. El Directorio Superior podrá celebrar sesiones extraordinariascuando sea convocado por iniciativa de su Presidente, o a instancia de dos desus miembros o a petición del Administrador General.

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SECCION IIIDEL DIRECTORIO EJECUTIVO Y EL ADMINISTRADOR GENERAL

Art. 13.- El Directorio Ejecutivo ejercerá la administración del Banco, cuyasactividades estarán bajo el cuidado inmediato del Administrador General.

Art. 14.- El Directorio Ejecutivo estará integrado por el Administrador General, y ensu ausencia, por el Subadministrador General y cuatro miembros titulares,designados por cinco años así:

1) Uno por el Poder Ejecutivo;

2) Uno por la Junta Monetaria; y

3) Dos por el Directorio Superior.

Art. 15.- Para el caso de falta o impedimento de los miembros titulares se designaránmiembros suplentes de igual manera que aquellos.

El Directorio Ejecutivo se reunirá ordinariamente por lo menos dos veces almes a convocatoria del Administrador General. Habrá quórum con la concurrencia de la mayoría y producirá resolución con tres votos concordantes.

Art. 16.- El administrador General será designado por el Poder Ejecutivo, por un período de cinco años. La lección se hará de una terna que acordarán el Directorio Superior y el Directorio Ejecutivo, en sesión conjunta. A dicha sesión no concurrirá la persona que ostente el cargo de Administrador General.

El Subadministrador General será designado por el Directorio Superior y elDirectorio Ejecutivo, en sesión conjunta, de una terna que presentará elAdministrador General. La duración de su cargo será por un período de cinco años.

Art. 17.- El administrador General presidirá las reuniones del Directorio Ejecutivo ytendrá voz y voto. Asistirá con voz pero sin voto a las reuniones del Directorio Superior.

Art. 18.- Sólo podrán ser miembros del Directorio Ejecutivo las personas que hayandemostrado reconocida capacidad en las actividades económicas, bancarias

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o agrícolas y que gocen de sólida reputación moral.

No podrán ser miembros del Directorio Ejecutivo del Banco:

1) Las personas menores de 25 ni mayores de 65 años de edad,

2) Los miembros del Congreso Nacional.

3) Los miembros del Poder Judicial.

4) Los funcionarios o empleados públicos.

5) Los funcionarios o empleados de empresas bancarias privadas.

6) Las personas a quienes este prohibido el ejercicio del comercio o queno gocen de plena capacidad política, o hayan sufrido sanciónjudicial por delito que haga desmerecer en el concepto público.

Art. 19.- Son atribuciones y deberes del Directorio Ejecutivo:

1) Establecer la organización interna del Banco y aprobar losreglamentos generales del mismo;

2) Señalar la política crediticia del Banco y los requisitos y modalidadesde las operaciones en lo relativo a plazos, montos, tipos de interés ydescuentos, sin prejuicio de lo que dispone el artículo 26 de la Ley Orgánica del Banco Central de la República Dominicana, No. 6142,de fecha 29 de diciembre de 1962;

3) Resolver sobre todas las solicitudes de crédito;

4) Revisar la Memoria Anual, el Balance y el Estado de Ganancias yPérdidas que el Administrador General someterá al Directorio Superior;

5) Formular el presupuesto anual de gastos del Banco;

6) Acordar la publicación de un estado semestral de las condiciones financieras del Banco y cualesquiera otros informes exigidos por las leyes;

7) Revisar la composición de la cartera y analizar las disponibilidadesde fondos invertibles anualmente, a fin de determinar los montosmáximos de préstamos que puedan concederse por persona oactividad productiva;

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8) Aprobar la emisión de valores;

9) Establecer las juntas de crédito, comisiones u otros organismos necesarios para el ejercicio o cumplimiento de las funciones delBanco, acordar el nombramiento de sus miembros y determinar susdeberes y facultades;

10) Acordar poderes de dominio, administración, transacción y cuantos otros fueren necesarios;

11) Disponer el ejercicio de las acciones judiciales y extrajudiciales quecorresponden al Banco;

12) Disponer la compra, venta o arrendamiento de bienes inmuebles;

13) Acordar la obtención de financiamientos y servicios conorganismos nacionales o extranjeros;

14) Delegar total o parcialmente las funciones señaladas en los incisos 3)y 11) de este artículo, en juntas, comisiones o funcionarios del Banco;

15) Cumplir y hacer cumplir la Ley y los reglamentos internos del Banco.

El Directorio podrá revocar o modificar las resoluciones de las juntas o comisiones, sin perjuicio de terceros.

Art. 20.- El Administrador General y el Subadministrador General no podrán hacernegocios propios con el Banco, directa o indirectamente, ni comprometer sufirma particular para garantizar obligaciones de terceros, tampoco podrántener cargos directivos en sociedades agrícolas, industriales o comerciales.

Las solicitudes de crédito en que tengan interés los parientes de los funcionarios mencionados en el párrafo anterior, así como de los miembros delos directorios Superiores y Ejecutivos, dentro del cuarto grado deconsanguinidad y el segundo de afinidad, serán tramitadas por los funcionariosdel Banco que sean ajenos al parentesco. La aprobación de dichos créditos corresponderá a la Junta Monetaria.

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CAPITULO IIIDE LA ADMINISTRACION GENERALY DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS

Art. 21 - El Administrador General será el representante legal del Banco. La ejecución de los negocios del Banco estará a cargo del Administrador General, quien podrá delegar sus facultades en el Subadministrador General y en otros funcionarios con autorización del Directorio Ejecutivo.

Art. 22.- El Subadministrador General actuará tomo colaborador del AdministradorGeneral. En caso de ausencia del Administrador General lo sustituirá el Subadministrador General.

Art. 23.- Son deberes y atribuciones del Administrador General:

1) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones del Directorio Ejecutivo ydel Directorio Superior; pudiendo suspender las ejecuciones de estascuando así lo creyere indispensable, dando cuenta de inmediato aldirectorio correspondiente.

2) Informar al Directorio Ejecutivo sobre los aspectos más importantesde su gestión, disposiciones que dicte y propuestas que reciba sobreasuntos que deben ser de conocimientos de aquel.

3) Velar por la buena marcha de los negocios, el orden de las oficinasy la eficiencia en el trabajo del personal. A tales efectos le quedansupeditados todos los empleados del Banco; pudiendo suspenderlosen sus cargos provisionalmente.

4) Preparar los Balances y el Estado de Ganancias y Pérdidas así como laMemoria Anual y someterlos a la consideración del Directorio Ejecutivo.

5) Contratar técnicos nacionales o extranjeros por el período y bajo lascondiciones que considere necesarias.

Art. 24.- El Secretario será nombrado y removido libremente por el DirectorioSuperior y el Directorio Ejecutivo, en sesión conjunta, de una terna quepresentará el Administrador General y tendrá a su cargo los libros de acta

de dichos organismos y las demás funciones propias de su designación.

El Administrador General suscribirá las certificaciones que expida el Secretario, las cuales tendrán con ese requisito la condición de documento

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fehaciente en cuanto se relacione con los asientos de los libros y registros autorizados del Banco.

Art. 25.- El Directorio Ejecutivo reglamentará el sistema de oposición para el ingreso, organización del personal, los ascensos y cancelaciones.

Art. 26.- No podrán ser empleados ni funcionarios del Banco los parientes de losmiembros del Directorio Superior, Directorio Ejecutivo, Administrador General, Subadministrador General, dentro del cuarto grado de consanguinidad y el segundo de afinidad. Esta disposición no se aplicará alos funcionarios y empleados que formen parte del personal del Banco conanterioridad a la designación que se hiciera para cualquiera de los cargosmencionados.

CAPITULO IVDE LAS JUNTAS DE CREDITO

Art. 27.- El Directorio Ejecutivo podrá delegar la facultad de aprobar los créditos,dentro de los límites que el mismo determine, en los órganos siguientes:

a) Juntas Locales de Crédito;

b) Juntas Regionales de Crédito;

c) Junta Central de Crédito.

El funcionamiento, deberes y atribuciones de estas juntas será establecido enun reglamento que se denominará “Reglamento General de Crédito”.

Art. 28.- Las Juntas Locales de Crédito funcionarán en cada una de las sucursales y seintegrarán por el Gerente y dos funcionarios de la Sucursal designados porel Administrador General. Los respectivos suplentes serán designados por elAdministrador General.

Art. 29.- Las Juntas Regionales de Crédito funcionarán en los lugares que acuerde elDirectorio Ejecutivo y se integrarán por el Gerente, el Contador de laSucursal elegida como sede y el Gerente de la Sucursal de donde proceda lasolicitud o solicitudes de créditos. El Directorio Ejecutivo designará los respectivos suplentes.

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Art. 30.- La Junta Central de Crédito estará integrada por el Subadministrador General, el Gerente de Crédito y Operaciones y el Jefe de Préstamos. El Directorio Ejecutivo designará los respectivos suplentes.

CAPITULO VDE LA ORGANIZACION INTERNA

Art. 31. - La organización interna del Banco y todo lo relativo al personal quedarácomprendida en un reglamento que se denominará “Reglamento GeneralInterno”. Dicho Reglamento será revisado por lo menos anualmente.

Art. 32.- La organización administrativa se establecerá a base de departamentos ysecciones, que estarán a cargo de los funcionarios correspondientes.

El Banco creará además los servicios que sean necesarios para cumplir los objetivos señalados en la presente Ley y los coordinará con los que existanen las diversas dependencias del Estado.

CAPITULO VIDE LAS OPERACIONES DEL BANCO

Art. 33.- El Banco podrá efectuar las operaciones siguientes:

A - OPERACIONES BANCARIAS ACTIVAS.

Conceder préstamos directamente o por medio de las asociaciones y comisiones de crédito agrícola en los términos y condiciones establecidosen esta Ley.

B - OPERACIONES BANCARIAS PASIVAS.

a) Emitir cédulas hipotecarias, bonos generales y otros valores y avalarlos emitidos por otras entidades.

b) Descontar y redescontar documentos de crédito y obtener anticiposy préstamos en el Banco Central de la República Dominicana uotros bancos u organismos nacionales o extranjeros.

c) Recibir depósitos.

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C - OPERACIONES ESPECIALES.

a) Suscribir acciones de las asociaciones de crédito agrícola.

b) Adquirir bienes, muebles e inmuebles, para traspasarlos a títulooneroso a dichas asociaciones.

c) Conceder préstamos de rehabilitación a cultivadores pequeños aunque no tengan suficiente capacidad de pago, por un monto nosuperior a trescientos pesos.

d) Conceder préstamos para la habilitación de terrenos o fomento de cul-tivos, cuyo desarrollo sea conveniente a la economía de la nación.

e) Comprar y vender productos agrícolas por cuenta del Estado o departiculares.

f) Recibir en consignación maquinarias y equipos agrícolas u otrosbienes necesarios a la producción, para su venta por cuenta y riesgo

de sus consignadores.

g) Contratar seguros contra toda clase de riesgos por cuenta de sus clientes.

h) Establecer servicios destinados a la investigación o divulgación deasuntos relacionados con la agricultura.

D - OPERACIONES NO DENOMINADAS.

Además de las operaciones indicadas en los incisos anteriores, el Banco podráefectuar cualesquiera otras que concuerden con los objetivos consignados enla presente Ley.

Art. 34.- Los fondos procedentes de descuentos, redescuentos y anticipos, a cortoplazo no podrán utilizarse en operaciones a mediano o a largo plazo, las cuales se harán con el capital y demás recursos consignados en la presente Ley.

Las operaciones especiales se financiarán con el Fondo y reservas de previsióndedicados a las mismas.

Los préstamos de organismos nacionales distintos al Banco Central o interna-cionales, serán utilizados y administrados de acuerdo con lo que se estipule enlos contratos respectivos.

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CAPITULO VIIEMISION, CUSTODIA, SORTEO Y CANCELACION DE VALORES

SECCION IDE LA SECCION DE EMISION DE VALORES

Art. 35.- El Banco tendrá una sección especial para emitir y redimir cédulas hipotecarias y demás valores, que se denominará “Sección de Emisión de Valores”, al frente de la cual estará el Jefe de Emisión.

La custodia de los documentos que garanticen la emisión de cédulashipotecarias y demás valores corresponderá al Jefe de Emisión y a un Custodio. Dichos documentos se mantendrán en cajas o compartimientosdentro de una bóveda, bajo doble combinación.

Art. 36.- El Jefe de Emisión y el Custodio, responsables por la custodia de los documentos que garanticen la emisión de cédulas hipotecarias y demásvalores, estarán cubiertos por pólizas de fianza cuyas primas pagara el Banco.

El Directorio Ejecutivo determinará los riesgos a cubrir y el monto del seguro, así como la empresa aseguradora.

Art. 37.- El jefe de Emisión será personalmente responsable ante el Banco por la entrega de cédulas hipotecarias y demás valores que, sin cumplir lasprescripciones de la Ley y de los reglamentos especiales, haga a otras dependencias del Banco o al público.

Art. 38.- Son atribuciones del Jefe de Emisión las siguientes:

a) Preparar un informe en relación con las emisiones de cédulas hipo-tecarias y demás valores del Banco, y sobre el aval de valores ajenosque el Administrador General proponga al Directorio Ejecutivo.

b) Llevar cuentas y estados que indiquen: 1) la capacidad máxima decédulas hipotecarias y demás valores propios que el Banco puedaemitir, y de valores ajenos que pueda avalar; 2) las cantidades devalores que deban retirarse de la circulación por compra o por sorteo, o las garantías que deban reponerse para mantener el margende respaldo establecido por la Ley.

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c) Preparar las actas de emisión, sorteo y cancelación de cédulas hipotecarias y demás valores emitidos por el Banco, así como autorizadas con su firma.

d) Suscribir, conjuntamente con los funcionarios del Banco que el Directorio Ejecutivo designe, las escrituras de emisión de valoresavalados por el Banco.

e) Firmar las cédulas hipotecarias y demás valores emitidos por el Banco, y los valores ajenos avalados por el mismo.

f) Redactar y someter al Directorio Ejecutivo, para su aprobación,todo el material de propaganda, incluyendo prospectos relacionados con la oferta de cédulas hipotecarias y demás valores,así como los avisos relativos a emisión, sorteo y cancelación de los mismos, y examinar en su caso, prospectos preparados por otras instituciones.

g) Estudiar los mercados en los cuales las cédulas hipotecarias y demásvalores emitidos por el Banco, o valores ajenos avalados por el mismo, tengan o puedan tener aceptación, presentando informesperiódicos al Directorio Ejecutivo.

h) Redactar y someter a la consideración del Directorio Ejecutivo, para su aprobación, el texto y la forma de las cédulas hipotecarias ydemás valores que el Banco se proponga emitir.

i) Seleccionar y proponer al Directorio Ejecutivo, de entre firmas grabadoras de valores de reconocida competencia internacional, laque haya de encargarse de la grabación o impresión de los formularios de cédulas hipotecarias y demás valores.

j) Sacar a concurso entre artistas nacionales residentes en cualquierparte y entre artistas de cualquier nacionalidad residentes en el país,las estampas alegóricas que deban adornar las cédulas hipotecarias ydemás valores.

k) Presenciar la impresión de las contramarcas que tengan quehacerse en el país a las cédulas hipotecarias y demás valores emitidos por el Banco.

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I) Custodiar los libros de Actas de Emisión, de Sorteos y de Cancelaciónde Valores.

ll) Preparar la información financiera y de otra clase que el Banco habrá de suministrar periódicamente a los inversionistas reales o enpotencia, incluyendo la información necesaria sobre el estado de lasganancias de las cédulas hipotecarias y demás valores emitidos.

SECCION IIDE LA CAPACIDAD PARA EMITIR Y AVALAR

Art. 39.- El Banco podrá emitir los siguientes valores:

a) Cédulas Hipotecarias;

b) Bonos Generales; y

c) Cualquier otra clase de valores.

El Banco podrá actuar como fiduciario de valores de empresas que produzcano utilicen artículos agropecuarios.

Art. 40.- El monto de las emisiones de cédulas hipotecarias y demás valores emitidoso avalados por el Banco no podrá exceder:

a) Del importe de los préstamos en vigor, cuyos documentos se encuentren debidamente depositados en la Sección de Emisión.

b) De cinco veces la suma del Capital y reserva de Capital.

Las emisiones serán hechas tomando en consideración las limitaciones que correspondan a los tipos de interés y vencimiento de las garantías que las respaldan.

Art. 41.- El Banco podrá emitir cédulas hipotecarias nominativas o al portador, convencimiento hasta de veinticinco años. También podrá avalar obligacioneso bonos hasta de veinticinco años de plazo, emitidos por terceros, pactandouna retribución adecuada por esos servicios.

Art. 42.- Las cédulas hipotecarias deberán estar respaldadas totalmente por hipotecasconstituidas de conformidad con la presente Ley.

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Art. 43.- El Banco podrá emitir Bonos Generales nominativos o al portador, que tendránla cobertura y el plazo que en cada caso acuerde el Directorio Ejecutivo.

Art. 44.- Los Bonos Generales deberán estar también respaldos totalmente por obligaciones cuyas garantías hayan sido depositadas en la sección de Emisión.

Art. 45.- El Banco podrá expedir certificados provisionales representativos de cédulashipotecarias y demás valores que el mismo emita, los cuales serán canjeadospor lo títulos definitivos que representen en la fecha determinada en ellos.Los certificados provisionales de valores serán siempre nominativos.

Art. 46.- Las Cédulas hipotecarias y demás valores que emita el Banco seránobligaciones genéricas del mismo.

SECCION IIIDEL TEXTO DE LAS CEDULAS HIPOTECARIASY DEMAS VALORES

Art. 47.- Las Cédulas Hipotecarias y demás Valores constarán de tres partes: el talón,el texto y el ala de cupones; las cuales formaran un solo cuerpo. La primeraparte quedará en poder del Jefe de Emisión y del Custodio y las otras dos partes se entregarán al inversionista.

Art. 48.- Los valores emitidos por el Banco deberán expresar: su valor nominal, fechay lugar de su emisión, serie, tipo de interés, frecuencia de pago y plazo deamortización, lugar de pago del capital e intereses y constancia del registroen el Departamento de Emisión.

Art. 49.- Los valores se redactarán en castellano si bien podrán contener traducciones desu texto, o de resúmenes del mismo, en otros idiomas.

Art. 50.- Los valores se emitirán en series, debiendo corresponder a cada clase de valor un color diferente. Cada uno de los valores emitidos por el Banco llevará su numeración correlativa, dentro de la serie correspondiente.

Art. 51.- Los valores se redactarán, grabarán o imprimirán de modo que no puedanconfundirse con billetes de Banco o con otros valores de distinta denominación o serie.

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Art. 52.- Las condiciones de plazo, interés y fecha de servicio serán las mismas paralos valores de una misma serie.

Art. 53.- Los valores llevarán el sello seco del Banco, el cual será puesto al momentode efectuarse la emisión.

Art. 54.- Los valores serán firmados por el Administrador General y el Jefe de Emisión. La firma del primero podrá ponerse en facsímil. La del Jefe deEmisióndeberá ser puesta de puño y letra, en cada valor.

Art. 55.- Los valores emitidos por el Banco y los avalados por el mismo llevarán en sutexto la expresión de haber sido aprobados por la Junta Monetaria.

Art. 56.- Las denominaciones de los valores emitidos por el Banco serán fijadas en cada caso por el Directorio Ejecutivo.

Art. 57. - Las denominaciones de los valores avalados por el Banco serán aprobadosen cada caso por el Directorio Ejecutivo.

Art. 58.- El monto de los valores que el Banco podrá avalar a una empresa será determinado en cada caso por el Directorio Ejecutivo, previo informe del Jefe de Emisión sobre las posibilidades del mercado en relación con aquellosy las condiciones económico-financieras de la empresa.

SECCION IVDE LA EMISION DE CEDULAS HIPOTECARIAS Y DEMAS VALORES

Art. 59.- El Jefe de Emisión presentará un informe razonado sobre cada emisión de valores del Banco, o sobre aval de valores emitidos por terceros, que se proyecte efectuar, acompañando certificación del Auditor que indique específicamente la existencia de la cobertura suficiente que serviría de respaldo.

Art. 60.- La emisión se hará en un sólo acto con asistencia del AdministradorGeneral, el Jefe de Emisión, el Auditor del Banco y un Delegado de la Junta Monetaria. Se levantará un acta en la cual se hará constar:

a) Monto de la emisión.

b) Denominación. c) Tipo de interés.

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d) Vencimiento de los valores.

e) Número de registro de los valores.

f) Números de los que autorizarán los valores.

g) Garantías que respaldan la emisión.

h) Cualquier otro detalle que se considere conveniente para laseguridad de los valores.

Al acta se agregarán modelos de las diversas denominaciones de los valores,las cuales serán firmadas por las personas que suscriben aquella.

Art. 61.- Las actas relativas a emisiones de valores se asentarán en el libro especial,encuadernado y debidamente legalizado, que guardarán el Jefe de Emisión yel Custodio conjuntamente.

Art. 62.- El texto de los títulos correspondientes a los valores a los cuales el Banco lesotorgue su aval será aprobado por el Directorio Ejecutivo a propuesta del Jefe de Emisión, previo informe del Departamento Legal.

SECCION VDE LA IMPRESION DE LAS CEDULASHIPOTECARIAS Y DEMAS VALORES

Art. 63.- Las cédulas hipotecarias y demás valores deberán ser hechos por el procedimiento de grabado en acero u otro igualmente seguro, en papel adecuado.

Art. 64.- El Directorio Ejecutivo a propuesta del Jefe de Emisión designará la empresa que deberá grabar o imprimir los valores.

Art. 65.- El Jefe de Emisión y el Custodio, conjuntamente deberán guardar lasmatrices correspondientes al grabado o impresión de valores en la forma quedetermine el Directorio Ejecutivo.

Art. 66.- Los formularios de valores que el Banco tuviere para emisiones futuras seconservarán en depósito bajo la responsabilidad del Jefe de Emisión y el Custodio conjuntamente.

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Art. 67.- Autorizada una emisión, el Jefe de Emisión procederá a retirar del depósitode formularios de valores el número de ejemplares necesarios para que seanimpresos en los mismos los datos variables, tales como fecha, número deregistro, tipo de interés, serie y vencimiento.

Art. 68.- La impresión de los datos variables se hará en presencia del Jefe de Emisión y delAuditor del Banco, en un taller local designado por el Directorio Ejecutivo.

Art. 69.- Cuando en la impresión a que se refiere el artículo anterior se inutilizarenejemplares de formularios de valores, estos serán relacionados en el acta deemisión y el Jefe de Emisión los perforará con troquel, en forma tal que resulte evidente que no podrán circular como valores.

Art. 70.- Cuando en una serie vaya a ser usado menor número de los cupones que losque contenga el ala del formulario, se desprenderán los sobrantes para serutilizados, haciéndose relación de ellos en el Acta de Emisión respectiva.

Art. 71.- Para fines de propaganda o estudio, podrán tenerse muestras de valores queestarán cruzadas con la frase “muestra sin valor”.

Estos formularios estarán bajo el cuidado del Jefe de Emisión que llevará unregistro de las personas a quienes se les entreguen.

SECCION VIDE LA REDENCION DE LOS VALORES

Art. 72.- Los valores emitidos por el Banco serán pagados a su vencimiento o redimidosantes por la compra o por sorteo.

Art. 73.- Los valores emitidos por el Banco serán adquiridos por el propio Banco yadmisibles como inversiones de cajas de retiros, y otras entidades, así comopara constituir depósitos o fianzas en igualdad de condiciones que los Bonosdel Estado.

Art. 74.- Los valores avalados por el Banco serán reembolsables a su vencimiento oredimibles antes por compras o por sorteo.

Art. 75.- Los conteos de valores emitidos o avalados por el Banco se practicarán porlas cantidades y en las fechas que determine el Directorio Ejecutivo con nomenos de cuatro votos conformes, teniendo a la vista informe razonado delJefe de Emisión sobre la necesidad de retirarlos de la circulación.

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Art. 76.- La compra de valores emitidos o avalados por el Banco se practicará por lascantidades que determine el Directorio Ejecutivo con no menos de cuatrovotos conformes, teniendo a la vista informe razonado del Jefe de Emisión,sobre su necesidad o conveniencia.

Art. 77.- Los sorteos se anunciaran por medio de un aviso publicado en la Gaceta Oficial y en un periódico nacional con quince días de anticipación por lomenos a la fecha de su celebración. Podrán publicarse estos avisos enperiódicos del extranjero, cuando así lo disponga el Directorio Ejecutivo a

propuesta del Jefe de Emisión.

Art. 78.- Los sorteos serán públicos: Asistirán a los mismos el Jefe de Emisión, unmiembro del Directorio Ejecutivo y un delegado de la JuntaMonetaria.

Art. 79.- Del sorteo se levantará acta que se asentará en un libro especial, encuadernadoy debidamente legalizado, a cargo del Jefe de Emisión que lo guardará con el Custodio.

Art. 80.- Del resultado del sorteo se aplicará aviso en la Gaceta Oficial y en un periódico nacional.

Podrán publicarse avisos en periódicos del extranjero cuando así lo disponga el Directorio Ejecutivo, a propuesta del Jefe de Emisión.

En los avisos se indicará el número y denominación de los valoresfavorecidos y la fecha de redención.

SECCION VIIDE LA AMORTIZACION DE VALORES Y PAGO DE INTERESES

Art. 81.- Los valores emitidos o avalados por el Banco serán reembolsables a la par, enla fecha de vencimiento expresada en los mismos o en la de su sorteo.

Art. 82.- Los valores emitidos o avalados por el Banco devengarán intereses desde la fechade suscripción hasta la de su vencimiento por la llegada del plazo o por sorteo.

Art. 83.- Los valores emitidos o avalados por el Banco que fueren redimidos por sorteo dejarán de devengar intereses desde la fecha de su redención.

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Art. 84.- En la cesión o traspaso de los valores emitidos por el Banco, o avalados porel mismo, quedan comprendidos sus respectivos cupones de intereses novencidos.

Art. 85.- Los valores emitidos o avalados por el Banco, así como sus respectivos cupones al ser amortizados, serán perforados con un troquel para evidenciarque carecen de valor.

Art. 86.- Los valores emitidos por el Banco serán admitidos por este en el pago de laamortización de los préstamos bancarios, según lo dispuesto en el artículo146 de la presente Ley.

Art. 87.- Los valores emitidos por el Banco, que éste adquiera en pago de obligaciones opor compra, podrán ser amortizados o vueltos a colocar en el mercado, segúnconvenga a sus intereses.

SECCION VIIIDE LA CANCELACION DE VALORES Y CUPONES

Art. 88.- Dentro de los ciento ochenta días siguientes al pago de los valores y cupones, se procederá a su cancelación previo aviso al Directorio Ejecutivo.

La cancelación se efectuará en un sólo acto con asistencia del AdministradorGeneral, del Jefe de Emisión, del Auditor del Banco y de un Delegado de laJunta Monetaria.

Se levantará un acta en la cual se hará constar los números, denominaciones yfechas de los valores y cupones cancelados.

Art. 89.- Las actas relativas a cancelaciones de valores y cupones se asentarán en libro especial, encuadernado y debidamente legalizado, que guardará el Jefede Emisión y el Custodio.

DISPOSICIONES COMUNES AL PRESENTE CAPITULO

Art. 90.- El Banco podrá colocar sus valores en el mercado, directamente o por medio de otros bancos, consorcios, o corredores.

Art. 91.- Los valores emitidos por el Banco, así como sus intereses están exentos detodo impuesto o contribución públicos de cualquier clase.

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Art. 92.- El principal e intereses de los valores emitidos o avalados por el Banco seránpagaderos en moneda dominicana.

Art. 93.- El Directorio Ejecutivo a propuesta del Jefe de Emisión recabará de los organismos competentes las medidas pertinentes para la aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior.

Art. 94.- El Banco podrá recibir en custodia los valores emitidos o avalados por el mismo o valores ajenos y prestar el servicio de cobro de los cupones correspondientes. También podrá admitir valores en fideicomiso.

Art. 95.- Los valores emitidos por el Banco y los avalados por este, así como sus cupones,producirán acción ejecutiva desde el día de su vencimiento o redención.

Art. 96.- El Banco sólo reconocerá como propietario de los valores al portador, emitidoso avalados por el mismo, así como de sus cupones, al tenedor que los presente. No obstante, el Banco podrá exigir, para que se acredite la propiedad de los valores, una declaración jurada, en un modelo habilitado alefecto, suscrita por el supuesto dueño de los mismos, a todos los efectos ilegales.

El Banco sólo reconocerá como propietario de los valores nominativos emitidos o avalados por el, a la persona a cuyo nombre aparezcan registradosen los libros correspondientes.

Art. 97.- Cualquier persona que autorice o realice la emisión de valores infringiendolas normas que establece esta Ley, o pusiera de nuevo en circulación los retirados, incurrirá en la sanción de privación de libertad de uno a cincoaños y multa de cien a quinientos pesos.

CAPITULO VIIIDE LAS NORMAS OPERATIVASPARA EL OTORGAMIENTO DE LOS PRESTAMOS

Art. 98.- Toda solicitud de préstamos superior a trescientos pesos deberá presentarsepor escrito. Las informaciones contenidas en ellas serán confidenciales ydadas bajo juramento.

Art. 99.- Los préstamos que el Banco acuerde se sujetarán a un previo plan deinversión, no excederán de los montos necesarios para realizar las operaciones a que se destinen y se entregarán al deudor en las oportunidades

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en que se hayan previsto las erogaciones correspondientes. El Banco comprobará las inversiones que se realicen con los préstamos que otorgue.

Art. 100.- Los préstamos que el Banco otorgue serán garantizados con bienes situadosen el territorio nacional y el gravamen deberá ser de primer rango. Será necesaria la supeditación de terceros a la posición preferente del Bancocuando existan gravámenes sobre bienes que se ofrezcan en garantía.

Art. 101. - Los préstamos no podrán exceder:

a) Del 90% del valor de mercado de la garantía cuando se trate devalores emitidos por el propio Banco.

b) Del 80% del valor de la garantía cuando esta consista en productosalmacenados amparados por certificados de depósito.

c) Del 70% de la garantía si esta consiste en prenda sin desapoderamientoo en prenda universal.

d) Del 50% del valor del inmueble si se trata de hipotecas.

Cuando el deudor no pueda pagar el importe del préstamo por pérdida parcial o total de sus cosechas u otras causas de fuerza mayor, el saldo pendiente podrá ser refinanciado, incluyéndolo en el nuevo préstamoprendario universal o de prenda sin desapoderamiento, siempre que el total de la deuda no exceda del 80% de las garantías ofrecidas.

Art. 102.- No podrán ser admitidos como garantías de préstamos los bienes litigiososo los que estén en proindivisión, a menos que todos los que tenganderechos consientan en el gravamen.

Art. 103.- Los deudores del Banco están en la obligación de permitir la comprobación,por medio de inspectores o delegados, de toda clase de datos relacionados conel empleo de los fondos objeto del préstamo y el estado de la garantías.

Art. 104.- Al tramitar las solicitudes de créditos hipotecarios, el Banco obtendrá delos correspondientes registros, por cuenta de los interesados, certificacionesreferentes al dominio y gravámenes de los bienes ofrecidos en garantía. Sila solicitud no es de crédito hipotecario, el Banco obtendrá estas certificaciones cuando el monto solicitado sea mayor de mil pesos(RD$1,000.00). Cuando se trate de solicitudes de créditos no hipotecariospor un monto que no exceda de mil pesos, el Banco podrá, si lo estima conveniente exigir las mencionadas certificaciones.

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DE LAS UTILIDADES Y DE LAS RESERVAS

Art. 105.- El Banco preparará balances por separado de las operaciones bancarias, delas del Fondo para Operaciones Especiales de las del Sistema de CréditoSupervisado.

El cómputo de los gastos generales respectivos se obtendrá proporcionalmentetomando como base las cantidades invertidas en cada una de las operaciones,el tipo y número de operaciones efectuadas y la cantidad global recibida deacuerdo con estudios realizados al efecto por el Auditor del Banco, elevándolo para su aprobación o reparo al Directorio Ejecutivo, por conductoreglamentario.

Art. 106.- Al cierre del ejercicio económico, una vez saneado el Activo, se determinarán las utilidades netas de las operaciones bancarias. Estas sedistribuirán en la forma siguiente:

a) A enjugar el déficit operativo, si lo hubiere, en el balance del Fondo para Operaciones Especiales.

b) El 50% del sobrante, a la formación de las reservas de previsión para operaciones bancarias y del Fondo para Operaciones Especialeshasta que estas alcancen la cuarta parte del Capital y de dicho Fondo.De estas reservas de previsión las tres cuartas partes serán para operaciones bancarias y la cuarta parte para Operaciones Especiales.

c) El otro 50% del sobrante, a incrementar, en partes iguales, el Capital y el Fondo para Operaciones Especiales hasta que alcancenen total la suma de cien millones de pesos.

d) Cuando el Capital y el Fondo excedan la suma de cien millones depesos y las reservas de previsión cubran el 25% de dicho límite, elsobrante que hubiere pasará a un fondo para estabilización de valores del propio Banco.

Art. 107.- Al cierre del ejercicio económico una vez saneado el Activo se determinaránlas utilidades netas del Fondo para Operaciones Especiales. Estas se distribuirán en la siguiente forma:

a) A enjugar el déficit operativo, si lo hubiere, en el balance de operaciones bancarias.

b) El 50% sobrante, a la formación de las reservas de previsión del

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Fondo para Operaciones Especiales y de operaciones bancarias hasta que estas alcancen la cuarta parte de dicho Fondo y del Capital. De estas reservas de previsión las tres cuartas partes serán paraOperaciones Especiales y la cuarta parte para operaciones bancarias.

c) En otro 50% sobrante, a incrementar, en partes iguales el Fondo para Operaciones Especiales y el Capital hasta que alcancen en to-tal la suma de cien millones de pesos.

d) Cuando el Capital y el Fondo alcancen los límites autorizados y lasreservas de previsión cubran el 25% de dicho límite el sobrante quehubiere pasará a los recursos destinados al Crédito Supervisado.

CAPITULO IXDE LA AUDITORIA E INSPECCION

Art. 108.- El Banco organizará un servicio de Auditoria, encargado de la fiscalizaciónde todos sus departamentos y dependencias, el cual dará cuenta directamente al Directorio Ejecutivo y al Administrador General delresultado de dichas fiscalizaciones.

El tendencia de Bancos, o al organismo que haga sus veces; estandoexento de toda otra inspección o fiscalización de cualquier organismo fiscal.

TITULO IIDE LAS ASOCIACIONES Y DE LAS COMISIONES DE CREDITO AGRICOLA

CAPITULO IDE LAS ASOCIACIONES.- SU OBJETO, ORGANIZACIONY CAPITAL

Art. 109.- Para facilitar el cumplimiento de sus fines y el más amplio desarrollo de sus actividades, el Banco podrá actuar por medio de un sistema de asociaciones decrédito agrícola; que en el texto de esta Ley podrán ser denominadassimplemente asociaciones.

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Art. 110.- Las asociaciones serán entidades jurídicas de responsabilidad limitada, decuyos compromisos y obligaciones responderá sólo su haber social.

Art. 111.- Las asociaciones tendrán los objetivos siguientes:

a) Otorgar préstamos a sus asociados.

b) Estimular la producción, cooperativa de los agricultores.

c) Facilitar la producción, transformación, conservación, transporte,distribución, ventas de productos; compra al por mayor de artículosde consumo para hacerlos llegar a bajo costo a los asociados y cualesquiera otras operaciones que redunden en beneficio de la producción agrícola.

Art. 112.- Las asociaciones se integrarán exclusivamente por personas dedicadas a laproducción agrícola en la zona donde funcionan las mismas y que notengan intereses que pugnen con sus objetivos. También podrán formarparte de las asociaciones las cooperativas u otras personas jurídicas integradas en no menos del ochenta por ciento por personas naturales quereúnan los requisitos señalados en la primera parte del presente artículo.

Art. 113.- En su creación y organización interna, las asociaciones se ajustarán a las siguientes normas:

a) El número de socios no podrá ser inferior a diez. b) No se establecerá límite máximo al número de socios ni al capital social.c) Cada socio tendrá derecho a un voto, cualquiera que sea el número

de acciones que posea.

d) Sólo tendrán derecho al voto y a ser elegidos los socios que duranteel último año hayan recibido préstamos o servicios de la Asociación.

e) El pago de dividendos sobre las acciones deberá ser aprobado cadaaño por el Directorio Ejecutivo del Banco.

f) Anualmente, y después de separadas las cantidades correspondientesa las reservas y al pago de dividendos, las utilidades se distribuiránentre los asociados, en proporción al aporte que cada uno de elloshaya hecho a los ingresos brutos de la Asociación.

g) Los estatutos y sus modificaciones deberán ser aprobados por el

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Banco. Asimismo, un delegado del Banco, expresamente designadopor este, deberá firmar el acta de constitución.

h) Toda controversia o desacuerdo que surja entre los miembros de unaAsociación, respecto del cumplimiento, interpretación, ejecución oefectos de esta Ley, será sometida a la decisión del Banco según sedisponga en el reglamento correspondiente.

i) En caso de liquidación de una Asociación, después de cubiertas lasobligaciones y reintegrado el valor de las acciones, el activosobrante se destinará a obras de interés público, preferentementeagrícola, en la zona donde radique, conforme se determine en los estatutos.

Art. 114.- Los recursos económicos de las asociaciones provendrán de la suscripciónde dos clases de acciones en la forma siguiente:

a) Acciones clase “A”, suscritas por el Banco al aprobarse una Asociación. Dichas acciones aportarán los recursos iniciales.

b) Acciones clase “B”, que suscribirán los agricultores asociados en laproporción que establezca el Banco, en relación con los préstamos yservicios que reciban de la Asociación.

Art. 115.- Las acciones serán nominativas, tendrán igual valor nominal y no podrántransferirse a ningún título sin el consentimiento de la Junta Directiva dela Asociación, salvo por causa de muerte.

Las acciones se suscribirán y venderán por su valor nominal y en caso deretirada del socio o de liquidación de la Asociación sólo podrá recibirhasta el valor nominal de las asociaciones y los dividendos pendientes de liquidación.

CAPITULO IIDEL GOBIERNO Y FACULTADES DE LAS ASOCIACIONES

Art. 116.- Cada Asociación estará regida por una Asamblea General de Asociados,una junta Directiva y un Gerente.

Constituyen la Asamblea General los socios debidamente inscritos con cuatro meses de antelación a la fecha en que esta se reúna. La Asamblea se celebrará por lo menos una vez al año. En las asociaciones que

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tengan más de cincuenta miembros, las Asamblea General podrá integrarse por veinticinco delegados electos en la forma que disponga el Reglamento correspondiente.

Los delegados se renovarán cada año, pudiendo ser reelectos.

Art. 117.- La administración de las asociaciones se ejercerá por medio de una JuntaDirectiva integrada por no menos de tres directores propietarios electos porAsamblea General, los cuales tendrán sus respectivos suplentes. Dicha administración estará al cuidado inmediato de un Gerente.

Art. 118.- El Gerente será un funcionario del Banco y actuará como jefe administrativo y técnico de las oficinas de la asociación.

Art. 119.- Las asociaciones estarán sometidas a la inspección y fiscalización deBanco, en la forma que disponga el reglamento correspondiente. Tambiénestarán sometidas a la inspección y fiscalización de la Superintendencia deBancos; quedando exentas de toda otra inspección o fiscalización de cualquier organismo fiscal.

Art. 120.- El Banco podrá suspender en sus funciones, temporal o definitivamente, alos directores de una Asociación en los casos de negligencia grave o irregularidades, reemplazándolos por delegados suyos que actuarán asumiendo las funciones que corresponden a los directores propietarios. Sila suspensión fuere definitiva el Gerente convocará una Asamblea General para elegir a los nuevos directores, dentro de un plazo de treintadías a partir de dicha suspensión. Los directores así electos lo serán por eltérmino que le faltase cumplir al director o directores que sustituyan.

Art. 121.- Los miembros de la Junta Directiva no percibirán remuneración algunacomo tales, pero la Asociación podrá compensarles los gastos en queincurran al asistir a las sesiones, dentro de límites que el Banco tendrá derecho a fijar.

Art. 122.- Las asociaciones de crédito agrícola están facultadas para:

a) Conceder préstamos a sus socios de acuerdo con las normas de estaley y las regulaciones que establezca el Banco.

b) Almacenar productos, preferentemente de sus socios.

c) Cooperar con sus asociados en la compra y venta de toda clase deproductos.

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d) Descontar y redescontar obligaciones constituidas a su favor, yobtener anticipos y otro tipo de financiamiento del Banco.

e) Servir de agente o corresponsal del Banco.

Art. 123.- Las asociaciones no podrán contraer obligaciones con terceros sin el consentimiento del Banco.

DEL REGISTRO DE LAS ASOCIACIONES

Art. 124.- El Banco tendrá un registro especial para las asociaciones de crédito agrícola en el que se anotarán:

a) Las actas de constitución o disolución y los estatutos, así como sus modificaciones.

b) La elección de los miembros propietarios y suplentes de la Junta Directiva y la designación de gerentes y liquidadores.

c) Cualquier otro documento que requiera inscripción a juicio del Banco.

Art. 125.- Para la existencia legal de una Asociación de Crédito Agrícola será suficiente la inscripción a que se refiere el artículo anterior.

CAPITULO IVDISOLUCION Y LIQUIDACION

Art. 126.- Las asociaciones de crédito agrícola podrán disolverse;

a) Cuando el Banco cancelare la autorización que les haya otorgadopara funcionar como miembros del sistema de crédito.

b) Cuando lo acuerden las tres cuartas partes de sus asociados.

Art. 127.- Acordada la disolución de una Asociación de Crédito, la liquidaciónse hará por medio de funcionarios designados por el Banco entre los que habrá por lo menos uno propuesto por la Junta Directiva de la Asociación. Estos funcionarios tendrán las facultades que el Banco lesconfiera de conformidad con las normas establecidas en el reglamento orgánico correspondientes.

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CAPITULO VDE LAS COMISIONES DE CREDITO AGRICOLA

Art. 128.- Denominándose comisiones de crédito agrícola a juntas asesoras locales organizadas por el Banco con el objeto de tramitar solicitudes de préstamospara hacer accesible el crédito al mayor número de productores, especialmente de pequeña y mediana capacidad económica, en aquellos lugares en que no existan sucursales o dependencias del Banco ni asociaciones de crédito agrícola.

Art. 129.- Las comisiones de crédito Agrícola se compondrán de tres miembrospropietarios y dos suplentes, quienes deberán ser mayores de veinticincoaños, vecinos del lugar y de buena reputación. Los miembros de las comisiones serán nombrados por el Banco; pudiendo éste suspender aquellas, así como sustituir a cualquiera de sus miembros.

Art. 130.- El Banco nombrará un Delegado en cada zona para atender las comisionesy otras actividades que le encomiende.Los delegados serán preferentemente agrónomos con probada experienciaen la producción y el crédito.

CAPITULO VIDISPOSICION COMUN

Art. 131.- Las expresiones “Asociación de Crédito Agrícola” y “Comisión de CréditoAgrícola” podrán ser usadas únicamente por las sociedades cooperativas ycomisiones que se constituyan de conformidad con el presente título.

TITULO IIIDEL CREDITO AGRICOLA

CAPITULO IDE LOS PRESTAMOS HIPOTECARIOS

SECCION IDE LAS FORMALIDADES

Art. 132.- El Banco concederá los préstamos hipotecarios previa solicitud de parte delinteresado hecha en la forma y con los datos exigidos por esta Ley, basándose en disposiciones de carácter general acordadas por el DirectorioEjecutivo.

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Art. 133.- Salvo lo dispuesto en el artículo 104, para la concesión de préstamo con garantía hipotecaria se requerirá una certificación expedida por el Conservador de Hipotecas, o por el Registrador de Títulos cuando se tratede terrenos registrados, en la cual se hagan constar los gravámenes y servidumbres, así como el nombre del último propietario.

Art. 134.- Una vez acordada la concesión de un préstamo hipotecario, el Secretariolibrará certificación por extracto del acta en que ello conste.

La certificación, con el sello del Banco, será firmada por el AdministradorGeneral o el funcionario en que este delegue y expresará la fecha del acta,el nombre completo del interesado, el monto del préstamo acordado, el tipo de interés y el plazo para su amortización. Expresará además la situación, los linderos, el nombre y número si existieren y la medidasuperficial de los inmuebles aceptados en garantía, así como la mención delas inscripciones relativas al dominio y gravámenes existentes sobre dichosinmuebles, asentados en la Oficina del Conservador de Hipotecas y en laOficina del Registrador de Títulos o de la certificación expedida por estosfuncionarios de que no existen tales gravámenes.

El Conservador de Hipotecas y el Registrador de Títulos, en vista de la expresada certificación y a solicitud del Banco, harán mención de la misma en nota especial que redactarán en sus registros respectivos destinados a la inscripción de las hipotecas. Esta nota valdrá de inscripciónhipotecaria provisional sobre tales inmuebles en favor del Banco, y la inscripción regular que más tarde se haga de la hipoteca producirá sus efectos retroactivamente a partir de la fecha de la presentación de lascertificación a los funcionarios competentes.

No se cobrará impuesto, tasa, derecho u honorarios por esta diligencia.

Art. 135.- Acordado un préstamo, se formalizará el correspondiente contrato, salvoque el Directorio Ejecutivo desista de la concesión del crédito en vista decircunstancias que a su juicio sean desfavorables. En este caso, el Banco solicitará del funcionario correspondiente la cancelación de la inscripciónhipotecaria provisional que hubiere obtenido en la forma expresada en elartículo anterior, dentro de los tres días que sigan a la fecha en que avise sudesistimiento al interesado.

Art. 136.- Los efectos de la inscripción hipotecaria provisional a que se refiere el artículo 134 cesarán:

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1) Por la cancelación, solicitada de conformidad con el artículo anterior.

2) Cuando transcurran noventa días desde la fecha de su anotación sinque se haya presentado el contrato de hipoteca definitivo para sudebida inscripción.

SECCION IIDE LAS CONDICIONES

Art. 137.- Los préstamos hipotecarios se concederán preferentemente para:

1) Adquirir inmuebles rurales con fin productivo.

2) Costear obras de riego o avenamiento de terrenos.

3) Adquirir equipos, maquinaria o semovientes, destinados a la explotación agrícola o ganadera.

4) Costear la construcción y mejoramiento de inmuebles rurales; y

5) Pagar deudas contraídas para los fines señalados en los incisos anteriores, cuyas condiciones sean menos favorables para el deudorque las que pueda obtener del Banco.

Art. 138.- Ninguna persona, natural o jurídica, podrá adeudar al Banco una suma total mayor del cinco por ciento del monto del Capital y el Fondo paraOperaciones Especiales, realmente existentes en el ejercicio económicoanterior.

Art. 139.- Los préstamos podrán entregarse al interesado en valores del Banco o endinero efectivo, según se convenga.

Art. 140.- Los créditos hipotecarios que el Banco efectúe serán garantizados con primera hipoteca; podrá el Banco sin embargo hacer préstamos sobre inmuebles ya gravados con hipoteca a su favor, cuando del avalúo de losmismos resulte que son suficientes para garantizar la totalidad del préstamo.

El Banco podrá además efectuar préstamos con garantía hipotecaria de inmuebles gravados a favor de terceros, siempre que por subrogación en elderecho de estos terceros o por convenio pactado con los mismos,adquiera la posición de acreedor preferente respecto del inmueble objetode la nueva hipoteca.

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Art. 141.- No se admitirán en garantía de préstamos hipotecarios:

1) Bienes en estado de indivisión, salvo que todos los que tenganderecho en los bienes a hipotecar consientan en su gravamen;

2) Predios afectados con pactos de retroventa o cuyo dominio este sujeto a condición resolutoria, salvo que hubiere consentimiento delos respectivos interesados.

3) Predios arrendados o alquilados por más de seis años, a contar de lafecha de la solicitud, salvo que el arrendatario o el inquilino aceptenlas obligaciones contraídas por el arrendador o el locador.

4) Predios embargados, salvo consentimiento de los respectivos interesados.

5) Predios situados fuera de la República.

6) Predios sujetos a cualquier litigio.

7) Minas y canteras.

8) Bienes propiedad del Estado o de los municipios.

Art. 142.- Sin el consentimiento del Banco el deudor no podrá, a pena de nulidad ysin que haya necesidad de hacerla declarar, enajenar, gravar o de cualquierotro modo constituir o ceder un derecho real en beneficio de terceros sobre bienes hipotecados a favor del mismo Banco o sobre lo que tales bienes produzcan, se les agregue o incorpore de manera natural o artificial.Esta disposición abarca los frutos naturales, industriales o civiles, las construcciones, obras, plantaciones, cosechas pendientes, semillas, utensilios de labranza, y, en general, todos los muebles que el propietario hapuesto o ponga en su propiedad misma. Sin embargo, la enajenación ogravamen que se hubiere efectuado sin el consentimiento del Banco tendrá ejecución si el adquiriente consignare una suma bastante para el pago del capital y los intereses adeudados al Banco.

SECCION IIIDE LOS EFECTOS

Art. 143.- Concedido un préstamo por el Banco, los bienes dados en garantía no serán embargables por crédito personales posteriores a la constitución de lahipoteca. Este efecto se producirá a contar de la fecha de anotación a quese refiere el artículo 134.

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Art. 144.- Todos los privilegios que esta Ley concede al Banco referente a los créditosotorgados originalmente a su favor, se entienden concedidos respecto de loscréditos hipotecarios adquiridos por el mismo Banco en virtud de traspasohecho legalmente por terceros.

Art. 145.- El Banco gozará siempre de todos los derechos y privilegios que esta Ley leconfiere aunque estos no se hagan constar particularmente en los contratos que el mismo suscriba.

SECCION IVDEL PAGO

Art. 146.- La amortización de un préstamo podrá hacerse en efectivo o en valores delmismo Banco, a la par. En este último caso sólo se aceptarán valores deigual o menor plazo que el del préstamo.

El pago de intereses y demás accesorios se hará obligatoriamente en efectivo.

Art. 147.- Los préstamos hipotecarios podrán ser amortizados en forma de cuotas cuya garantía y fecha de pago se determinará en los respectivos contratos.El deudor, sin embargo podrá hacer pagos mayores que los establecidos en el contrato. También podrá pagar el total del capital adeudado antes del vencimiento.

SECCION VDE LOS PRIVILEGIOS ACORDADOS AL BANCO AGRICOLA PARA LA SEGURIDAD Y EL REEMBOLSO DE LOS PRESTAMOS

Art. 148.- En caso de falta de pago y siempre que por toda otra causa indicada en esta Ley, el capital de un préstamo sea exigible, la venta de los inmuebleshipotecados podrá ser perseguida.

En caso de contestación conocerá de esta el Tribunal de la situación de losinmuebles. Se procederá como en materia sumaria y la sentencia queintervenga no será susceptible de apelación.

Art. 149.- Para llegar a la venta de los inmuebles hipotecados, el Banco Agrícola notificará al deudor un mandamiento de pago en la forma prevista en el

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Artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, mandamiento que deberá contener, además los que prescribe el Artículo 673, Incisos 3, 5 y 6del mismo Código.

El alguacil que notifique este mandamiento necesitará del poder prescritopor el Artículo 556 del Código de Procedimiento Civil.

Art. 150.- Dentro de los veinte días de su fecha, este mandamiento se transcribirá enla Conservaduría de Hipotecas del distrito judicial donde radiquen los bienes hipotecados. Si se tratare de bienes situados en más de un distritojudicial, cada trascripción deberá efectuarse dentro de los cinco días quesigan a la fecha en que se ultime la trascripción anterior; a este efecto, elConservador de Hipotecas hará constar en la anotación de trascripción lafecha indicada.

Si se tratare de terrenos registrados se procederá su inscripción en laOficina del Registrador de Títulos, de acuerdo con la Ley de Registro de Tierras.

En los plazos indicados en este Artículo, según el caso, el persiguiente depositaráel pliego de condiciones en el Tribunal que deba conocer de la venta.

Art. 151.- Aún cuando los inmuebles cuya venta se persigue estuvieran dados en inquilinato o en arrendamiento y si el Banco le solicitare, se designará unsecuestrario por el Juez de Primera Instancia, en la forma de los referimientos. Si el Banco no hiciere tal solicitud, aquel contra quien seprocede o los inquilinos o arrendatarios, en su caso, quedarán en posesiónde dichos inmuebles hasta la venta.

Art. 152.- En el caso a que se refiere la última parte del Artículo anterior el Banco podrá requerir de los inquilinos o arrendatarios el pago de los alquileres oarrendamientos hasta la fecha de la venta. A partir del requerimiento hecho por el Banco sólo se considerarán como liberatorios los pagos de losalquileres y arrendamientos que los inquilinos o arrendatarios hicieran enlas Cajas del Banco.

En caso de falta por parte de los inquilinos o arrendatarios de cumplir susobligaciones como tales, el Banco podrá ejercer contra ellos todos losderechos y acciones del locador o arrendador.

Art. 153.- A falta de pago en los quince días siguientes a la notificación delmandamiento de pago y dentro de los treinta días después de latrascripción de dicho mandamiento, se publicarán tres anuncios en uno de

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los periódicos de circulación nacional a diez días de intervalo. Dichosanuncios contendrán las menciones prescritas por el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil.

Art. 154.- Todos los anuncios judiciales relativos a la venta se insertarán en el mismoperiódico. La justificación de haberse publicado los anuncios se hará pormedio de un ejemplar que contenga el anuncio de que trata este Artículo.

Art. 155.- Un extracto igual al publicado en el periódico se fijará por ministerio deAlguacil en la puerta del tribunal en el cual se efectúe la subasta.

Art. 156.- El primer aviso será denunciado en la octava al deudor y a los acreedoresinscritos, en el domicilio elegido por ellos en la inscripción, con intimaciónde tomar comunicación del pliego de condiciones.

Art. 157.- Quince días a lo menos después del cumplimiento de estas formalidades, yen la fecha que el Banco determine, se procederá a la venta en pública subasta de los inmuebles indicados en el mandamiento, en presencia deldeudor o este debidamente llamado, ante el Tribunal de la situación de losbienes o de la más grande parte de estos.

Art. 158.- El mandamiento, los ejemplares del periódico que contiene las inserciones,los procesos verbales de fijación de edictos, la intimación de tomarcomunicación del pliego de condiciones y de asistir a la venta, serán anexados al proceso verbal de adjudicación.

Art. 159.- Los reparos y observaciones serán consignados en el pliego de condicionesocho días a lo menos antes de la venta. Estos contendrán constitución deabogado, en cuyo domicilio se elegirá domicilio de derecho, todo a pena denulidad.

El tribunal será apoderado de la contestación por acta de abogado a abogado. Estatuirá sumariamente y en última instancia sin que pueda resultar ningún retardo de la adjudicación.

Art. 160.- Si en la época de la trascripción del mandamiento existe un embargo anterior practicado a requerimiento de otro acreedor, el Banco puede, hasta el depósito del pliego de condiciones, y después de un simple acto notificado al abogado persiguiente, hacer proceder a la venta según elmodo indicado en los artículos precedentes.

Si la trascripción del mandamiento no es requerida por el Banco más que

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después del depósito del pliego de condiciones, éste no tiene más que elderecho de hacerse subrogar en las persecuciones del acreedor embargante,conforme al Artículo 722 del Código de Procedimiento Civil.

Art. 161.- No se acordará, si el Banco se opone a ello, ningún reenvío de la adjudicación,sin embargo, se podrá a petición de parte interesada, aplazar por una sola vez hasta por quince días la adjudicación, por causas graves debidamente justificadas.

Art. 162.- En caso de negligencia por parte del Banco, el acreedor embargante tieneel derecho de continuar sus persecuciones.

Art. 163.- En la octava de la venta, el adquiriente estará obligado a pagar, a título provisional, en la caja del Banco, el montante del capital e intereses debidos.

Después de los plazos para una nueva puja, el sobrante del precio debe serentregado en la dicha caja hasta concurrencia de lo que se le deba, no obstante todas las oposiciones, contestaciones e inscripciones de los acreedores del prestatario, salvo sin embargo su acción en repetición si elBanco había sido indebidamente pagado en su perjuicio.

Art. 164.- La puja tendrá lugar conforme a los artículos 705 y siguientes del Códigode Procedimiento Civil.

Art. 165.- Si la venta se opera por lotes o si hay varios adquirientes no cointeresados,cada uno de ellos no esta obligado aún hipotecariamente, frente al Banco,más que hasta concurrencia de su precio.

Art. 166.- Cuando haya lugar a falsa subasta se procederá según el modo indicado enlos artículos 149 y siguientes de la presente Ley.

Art. 167.- Todos los derechos enumerados en la presente Sección pueden ser ejercidos contra los terceros detentadores después de la denuncia del mandamiento hecha al deudor.

Art. 168.- El Banco podrá usar contra el prestatario los derechos y vías de ejecuciónque le son conferidos por esta Ley aún para el recobro de las sumas que el Banco reembolse a un acreedor inscrito, a fin de ser subrogado en su hipoteca.

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CAPITULO IIDEL PRESTAMO CON PRENDA UNIVERSAL

SECCION IDE SU ALCANCE

Art. 169.- Todo Banco legalmente establecido en el país y las asociaciones de créditoagrícola podrán otorgar y obtener la garantía de sus créditos mediante elsistema de préstamo con prenda universal que aparece en este Título.

Art. 170.- Se entenderá por préstamo con prenda universal todo préstamo en efectivo o en bienes, otorgado a agricultores, ganaderos y pescadores, quese garantice con gravamen sobre un conjunto de bienes y derechos que atales efectos se constituyen en unidad de producción.

Los bienes y derechos que integran dicha unidad de producción, y que constituyen lagarantía del préstamo con prenda universal, no podrán segregarse durante la vigenciadel préstamo sin el consentimiento del acreedor, dado por escrito. Cuando el deudorno sea dueño del inmueble en que se asienta la unidad de producción el gravamen seextenderá al derecho que ostente sobre el mismo.

Art. 171.- Pueden constituirse en unidad de producción:

a) Las siembras, plantaciones y arbolados, así como sus frutos futuros, pendientes o cosechados.

b) Las maderas en todas sus formas o estados.

c) Las materias primas agrícolas, así como los productos o subproductosde la agricultura, elaborados o en proceso de elaboración.

d) Las maquinarias, equipos, herramientas y utensilios de cultivo engeneral.

e) Los ganados de todas clases, sus productos y subproductos.

f) Los equipos de pesca.

g) Los derechos del deudor al uso y disfrute de los inmuebles dondefuncione la unidad de producción.

h) Los derechos de propiedad al nombre, patentes y marcas de losartículos que produzca el deudor.

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Art. 172.- Al realizarse el préstamo con prenda universal, se considerarán independizados los bienes constituidos en unidad de producción del dominio y todo otro derecho real sobre el inmueble en que funciona la misma.

Art. 173.- El plazo por el cual podrá otorgarse el préstamo con prenda universal seajustará a las reglas siguientes:

a) Si el préstamo fuere con garantía de siembras anuales, incluyendo lascosechas o frutos pendientes, no podrá exceder de dieciocho meses.

b) Si el préstamo fuere con garantía de ganado vacuno o equino no podrá exceder de cinco años y si fuere de ganado ovino u otra clasede ganado el plazo no podrá exceder de dos años.

c) Si el préstamo fuere con garantía de equipo avícola o de apiarios ycon destino al fomento de la avicultura o de la apicultura, no podráexceder de cinco años.

d) Si el préstamo fuere con garantía de plantaciones permanentes, maquinariasu otros bienes también perdurables, podrá ser hasta de cinco años.

Cuando el deudor disfrute a título temporal de los inmuebles en que funciona la unidad de producción, el plazo del préstamo, será de un añomenos del término de dicho disfrute.

Art. 174.- Si el deudor de un préstamo con prenda universal dejare de cumplir cualquier obligación que pudiera privarle del disfrute de los inmuebles enque se asienta la unidad de producción gravada, el acreedor podrá cumplirdicha obligación, quedando agregado su importe a los gastos del crédito original y extendido a esa cantidad adicional la garantía de prenda, sinperjuicio de su derecho por subrogación.

Art. 175.- El crédito con prenda universal tendrá preeminencia para su cobro sobretodo otro crédito, exceptuando los correspondientes a:

1) El Estado y el Municipio, por el importe de la última anualidad vencida de los impuestos a que resulten obligados los inmuebles enque radica la unidad de producción.

2) Los trabajadores, por el importe de los salarios o jornales devengadosdurante el último año.

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Art. 176.- No podrá constituirse nuevo gravamen sobre la misma unidad de producción sin el consentimiento expreso del acreedor. Se tendrá comonulo todo gravamen efectuado sin esta condición.

Art. 177.- Los contratos de préstamo con prenda universal son transmisibles por endoso. Todos los que endosen este tipo de contrato quedarán solidariamente obligados por el importe total del préstamo.

Art. 178.- El deudor de un préstamo con prenda universal tiene la obligación de guardary conservar los bienes gravados en calidad de depositario y la de no trasladarlosdel lugar en el cual se indique que serán mantenidos sin el consentimiento delacreedor, dado por escrito. El deudor podrá usar, conforme a su destino, los bienes no consumibles constituidos en unidad de producción.

Art. 179.- El gravamen prendario universal se extiende:

1) A cuantos bienes se incorporen a la unidad de producción porsustitución, mejora o adición.

2) A la indemnización que corresponda al deudor:

a) Por expropiación forzosa de los bienes gravados.

b) Por mejoras permanentes en caso de extinción del derecho deldeudor al disfrute del inmueble.

c) Por seguro en caso de siniestro. Este derecho no podrá ser afectado por los acreedores hipotecarios o por el dueño del in-mueble en que se encuentren los bienes gravados.

d) Por daños causados a los bienes grabados.

SECCION IIDE SUS FORMALIDADES

Art. 180.- Los contratos de préstamo con prenda universal se suscribirán ante cualquier Juez de Paz o ante un Notario, en doble original, debiendo contener por lo menos las siguientes circunstancias:

a) Generales de las partes.

b) Bienes y derechos que forman parte de la unidad de producción con

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expresión de las marcas, señales y demás signos que permitaidentificarlos. Esta declaración la hará el prestatario bajo juramento.

c) El valor de los bienes y derechos que integran la unidad de producción dada en garantía.

d) La suma de dinero recibida a préstamo, o el importe del créditoobtenido en su caso y el tipo de interés que ha de devengar el

capital prestado.

e) La fecha de vencimiento del préstamo.

Cuando el prestatario no supiere o no pudiere firmar, estampará sus huellasdigitales y el Juez de Paz o el Notario, hará mención en ambos originales detales circunstancias.

Art. 181.- Los contratos de prenda universal se registrarán o inscribirán de la mismaforma que las hipotecas.

Art. 182.- Cuando se trate de líneas de crédito se determinará en el contrato la fechaaproximada en que han de hacerse las entregas y el monto de cada una de ellas.

Al hacerse entregas parciales a cuenta de una línea de crédito se extenderánrecibos por duplicados, uno para el prestamista y otro para el prestatario.

Si el deudor no supiere o no pudiere firmar, deberán tomarse las huellasdigitales por un funcionario de la entidad bancaria o de la Asociación deCrédito Rural, que firmará a continuación. Estos recibos se incorporarán alcontrato y formarán parte integrante del mismo, constituyendo el medio deprueba de dichas entregas. Igual procedimiento se observará para la comprobación de los pagos parciales o totales.

Art. 183.- En el contrato deberá hacerse constar también si los efectos que garantizanel préstamo han sido o no asegurados; en caso positivo se consignará elnombre y dirección del asegurador, así como el número y fecha de lapóliza. Los tenedores de contrato que comprueben las operaciones de préstamos o de apertura de crédito, tendrán sobre el seguro los mismos derechos que tienen sobre los bienes asegurados, para lo cual el prestatariodeberá entregar la póliza al prestamista, debidamente endosada, quien laconservará para entregarla a quien fuere de derecho al cancelarse el préstamo o al efectuarse la ejecución.

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Art. 184.- El original del contrato, debidamente inscrito, es transmisible.

Art. 185.- Las sumas prestadas de conformidad con esta Ley, con todos sus accesorios,deberán ser pagadas por el deudor a su vencimiento, pero podrá pagarlascon anterioridad. Si el tenedor del contrato se negare a aceptar el pago o sisu nombre y dirección le son desconocidos al deudor, este podrá depositarla suma más todos sus accesorios, en la Colecturía de Rentas Internas de laJurisdicción en que se haya hecho la operación o en que este situada la unidad de producción dada en garantía. El Juez de Paz, ordenará que el privilegio que existía hasta entonces sobre esos bienes sea transferido sobre lasuma depositada y publicará un anuncio de ese pago en la forma prevista enel artículo 188 a fin de que el interesado pueda tomar conocimiento.Si la reducción de la suma dada en préstamo se hiciera antes de su vencimiento con el consentimiento del tenedor del contrato, se haránconstar los pagos mediante recibo otorgado por dicho tenedor, o por suapoderado y este recibo será liberatorio por el monto que indique. En elmismo será obligatorio expresar el monto a que queda reducido el préstamo.

SECCION IIIDEL VENCIMIENTO,PRESCRIPCION Y PRORROGA

Art. 186.- Se considera como condición implícita de todo préstamo con prenda universal que este se dará por vencido, produciendo la exigibilidad inmediata de su pago en cualquiera de los casos siguientes:

1) Si el acreedor comprobare en cualquier momento falsedad en las informaciones dadas por el deudor al solicitar el préstamo.

2) Si el deudor faltare al pago total o parcial de cualquiera de las cuotas periódicas del principal e intereses estipuladas en el contrato de préstamo.

3) Si no llevare a cabo el deudor los cultivos u operaciones en las fechas convenidas en el plan de inversión; o desatendiere la administración de laempresa agrícola o no cuidare los bienes dados en garantía o existierejustificado temor de que se destruyeren o sean sustraídos.

Cuando se demostrare que los planes de inversión no han podido cumplir-se por fuerza mayor, previo informe técnico, el acreedor podrá hacer las alteraciones necesarias en el mismo.

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4) Si el deudor destinare el préstamo recibido a fines diferentes de los previstos en el plan de inversión.

5) Si el deudor hubiere ocultado cualquier defecto o vicio de los bienes dadosen garantía o cualquier circunstancia que afecte su dominio o posesiónpacífica, que constituye causa de resolución o rescisión de los contratos.

6) Si el deudor se opusiere a la inspección de los bienes dados en garantía o senegare a proporcionar los informes que el acreedor le solicite en relacióncon los mismos.

7) Si el deudor dejare de dar aviso al acreedor de los deterioros extraordinariossufridos por los bienes dados en garantía o de cualquier hecho susceptiblede disminuir su valor, perturbar su posesión o comprometer su dominio.

Si los bienes dados en garantía sufrieren deterioro o depreciación al gradoque no cubran satisfactoriamente el saldo pendiente del préstamo, el deudor podrá reponer o reforzar la garantía mermada o pagar en efectivouna cantidad proporcional al deterioro o depreciación, dentro de un plazo de quince días contados desde la notificación que el acreedor le haga por escrito.

8) También se dará por vencido el plazo en todos los casos establecidos por laLey o pactados lícitamente.

En los casos en que no haya recibido el deudor la totalidad del préstamo, elacreedor podrá suspender las entregas si ocurriere cualquiera de las circunstanciasindicadas u otras convenidas entre las partes.

Art. 187.- Dentro de los noventa días subsiguientes al vencimiento de un préstamo,por haberse cumplido el plazo fijado en el contrato o por algunas de las causas indicadas en el artículo anterior, sin que se haya pagado la suma debida y garantizada, el tenedor del contrato requerirá del Juez de Paz delMunicipio donde se encuentren los bienes dados en garantía, la venta enpública subasta de los mismos para lo cual deberá anexarse dicho contratoal requerimiento.

Art. 188.- Una vez requerida la venta, el Juez de Paz designará un secuestrario y haránotificar al deudor, personalmente o en su domicilio; de no encontrarse eldeudor u otra persona capacitada para recibir la notificación, esta será remitida al Síndico del Ayuntamiento o al Alcalde Pedáneo de la Sección,según el caso. En la notificación se hará saber la designación del

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secuestrario y la fecha y hora en que se dará posesión al mismo de la unidad de producción.

En la fecha y hora fijadas, que corresponderán a un término comprendidoentre dos y cinco días después de hecha la notificación, se constituirán enel lugar donde radica la unidad de producción, el Juez de Paz y el Secretario del Juzgado, quienes darán posesión al Secuestrario de todos losbienes y derechos que integran aquella, mediante acta detallada quesuscribirán, el Secuestrario, el funcionario autorizado de la entidad acreedora, el deudor si estuviere presente, el Secretario y el Juez de Paz.

Una vez efectuada la referida toma de posesión de los bienes, o concluidaen su caso, a tenor de lo dispuesto en el artículo siguiente, se anunciará suventa durante tres días en la puerta del Juzgado de Paz y en otros sitios escogidos a discreción del Juez. Tanto el persiguiente como el deudor podrán anunciar la subasta además de cualquier otro modo que crean conveniente, a sus propias expensas.

Art. 189.- En el caso de que la totalidad o parte de los bienes muebles que integran launidad de producción no se encuentren en el lugar donde radica la misma,el Juez de Paz se incautará de dichos bienes en cualesquiera manos y lugaren que se hallaren siempre que estén en su jurisdicción mediante levantamiento de un proceso verbal. Si aquellos no estuvieren en sujurisdicción podrá el Juez dar comisión rogatoria al Juez de Paz de la jurisdicción donde se encuentren, quien se incautará inmediatamente deellos sometiéndolos al resultado del procedimiento a que se contrae el artículo anterior y nombrando un guardián de dichos bienes.

Art. 190.- Dentro de los ocho días siguientes a la expiración del término para el anuncio de la venta a que se refiere el Art. 188 deberá realizarse esta, en elpropio Juzgado.

La unidad de producción se adjudicará al mejor postor, previo el pago delprecio, dentro de los cinco días siguientes al en que se efectúe la venta,mediante una orden del Juez, que deberá cumplir el Alguacil, levantandoacta en el lugar en que se hallen los bienes, que suscribirá dicho Alguacil,el Secuestrario y el adquiriente.

Art. 191.- El derecho de persecución en favor de tenedores de contratos sobre los bienes dados en garantía podrá ser ejercido frente a tercero de buena fe porel importe de los préstamos, sus intereses, gastos y costas del procedimiento,dentro de los noventa días de vencido el préstamo o de darse por vencido

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de acuerdo con las causas establecidas en la presente Ley. El tercero frenteal cual vayan a ejecutarse el indicado derecho de persecución puede impedir la ejecución, pagando al tenedor del contrato el monto de la sumaprestada y sus accesorios. En cualquier caso, el deudor que hubiere enajenado total o parcialmente los bienes dados en garantía, perderá elbeneficio del término y todo derecho a oponer nulidades o caducidades delcontrato de préstamo prendario o de su ejecución, sin perjuicio de las sanciones que le corresponda de acuerdo con esta ley. El tercero que paraimpedir la ejecución pague al acreedor, quedará a su vez como acreedorquirografario, por esa causa, del deudor.

Art. 192.- El Juez de Paz ante quien se haga la venta en pública subasta, una vez deducidos las costas de aquellas, deberá entregar al tenedor del contrato,del producto de la misma, el importe del préstamo con todos sus accesorios,con preferencia a cualquier otro acreedor o cualquiera otra persona que pudiere reclamar derechos contra el deudor sobre los bienes dados en garantía. El remanente si lo hubiere, será entregado a quien fuere de derecho. Si la venta produce menos de la cantidad necesaria para pagar elmonto del préstamo y las costas, de la suma producida por la venta, se cobrarán en primer término dichas costas, y el remanente será entregado aquien sea de derecho. El tenedor del contrato por la parte insatisfecha dela deuda, quedará siendo acreedor quirografario.

Art. 193.- El tenedor de un contrato que dejare transcurrir noventa días después del vencimiento del préstamo, o de la prorroga, sin requerir la venta de los objetosque garantizan los créditos, perderá el privilegio que esta Ley le concede.

Esta disposición no será aplicable cuando el préstamo su haya hechoexigible por otra causa que por el vencimiento del término estipulado,

caso en el cual el término de noventa días sólo empezará a transcurrir después que el acreedor haya manifestado por escrito su interés de suspender el crédito o de hacer exigible el préstamo por las causas indicadas en la presente Ley.

Art. 194.- Cuando la garantía de un préstamo consista en cultivos permanentes, o susproductos, así como en cultivos anuales, si los deudores faltaren al pago desus obligaciones en todo o en parte, los privilegios contenidos en esta Leycontinuarán sobre las cosechas subsiguientes. En tal caso la prórroga delcontrato será dictada por el Juez de Paz ante el cual se otorgó el mismo oante el Juez de Paz de la Jurisdicción donde se encuentren los inmuebles enque funciona la unidad de producción, a petición del acreedor y mediantediligencia sumaria.

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Art. 195.- Puede aplazarse el vencimiento de un préstamo si así lo consiente el acreedor. El Juez de Paz hará constar el aplazamiento en el original del contrato donde conste la inscripción de este aplazamiento se tomará debida constancia en el libro de inscripciones.

SECCION IVDE LAS SANCIONES

Art. 196.- Será sancionado con prisión de un mes a tres años y multa igual al importe de la mitad de la deuda:

a) El que en calidad de prestatario o beneficiario de un préstamoprendario universal declare falsamente sobre un hecho esencial, des-pués de prestar el juramento de la Ley.

b) El deudor, que salvo fuerza mayor, no entregare al secuestrario losbienes dados en prenda cuando sea requerido al efecto.

c) El prestatario que en perjuicio del tenedor del contrato enajene, dañe voluntariamente, remueva, destruya u oculte, sin estarautorizado por el tenedor de dicho contrato o por esta Ley, todo o

parte de los bienes dados en garantía, y

d) El funcionario o empleado que acepte dinero en pago parcial o total del préstamo sin otorgar el correspondiente recibo o cuandoproporcione fondos al prestatario a sabiendas de que este ha juradoen falso para obtener el préstamo.

Las infracciones previstas y sancionadas por esta ley se probarán por todoslos medios legales y la aplicación de las sanciones corresponde al Juez dePaz ante el cual ha sido otorgado el contrato de prenda o aquel en cuya jurisdicción se encuentren los bienes dados en garantía.

Por la misma sentencia el Juez condenará al infractor al pago de las sumas adecuadas al tenedor del certificado en principal, accesorios y gastos.

Art. 197.- Dentro de los cinco días a partir del pronunciamiento de la sentencia, o acontar de la fecha de la notificación de la misma, sólo se podrá interponerapelación de aquella por ante el Juzgado de Primera Instancia del DistritoJudicial a cuya jurisdicción corresponda el Juez de Paz que la hubiere

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pronunciado. En ninguno de los casos previstos por esta ley serán susceptibles de oposición las sentencias dictadas en defecto, bien sean enprimera instancia o en apelación.

El Tribunal de apelación deberá a su vez dictar fallo dentro de los cincodías de la vista de la causa, y esta se conocerá dentro de los diez días quesigan a la apelación. Los Jueces de Paz remitirán el expediente dentro delas cuarenta y ocho horas de levantada el acta del recurso.

Art. 198.- Será también de la competencia del mismo Juez de Paz la solución enprimera instancia de cualquier litigio que surja en relación con los contratos de prenda universal y de prenda sin desapoderamiento, sujetándose al derecho común en dichos juzgados, el procedimiento, instrucción y recursos sobre estos litigios.

SECCION VDE LOS IMPUESTOS

Art. 199.- Cuando el acreedor no fuere el Banco Agrícola de la República Dominicanao las asociaciones de crédito agrícola se pagaran en sellos de Rentas Internaslos impuestos siguientes:

1) Por cada contrato de préstamo que se inscriba RD$1.00.

2) Por certificar la extensión de la fecha del vencimiento RD$1.00.

Ninguno de los documentos ni la subasta a que se refiere esta ley estará sujeto a las formalidades del registro Civil ni al pago de algún otro impuesto o derecho.

CAPITULO IIIDE LA PRENDA SIN DESAPODERAMIENTO

SECCION IDE SU ALCANCE

Art. 200.- Se denominará prenda sin desapoderamiento a todo préstamo que segarantice con frutos cosechados o por cosechar, animales y sus productos,así como equipos y maquinarias en general; conservando el deudor la posesión de los bienes dados en prenda, cuidadosa y gratuitamente, y el

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derecho de usarlos conforme a su destino cuando no se trate de bienes consumibles. Este préstamo puede ser otorgado o recibido por cualquierpersona natural o jurídica.

Art. 201.- No podrá consentirse prenda alguna sobre bienes ya gravados a menos queel o los acreedores anteriores renuncien a sus derechos al otorgarse la prenda mediante acta que se levantará con las mismas formalidades delcontrato y que se anexará a éste. En ningún caso se podrá constituir prenda sobre los efectos mobiliarios que, siendo reputados inmuebles pordestinación, hayan sido incluidos en la hipoteca que afecte al inmueble delcual dependen.

Art. 202.- No obstante las disposiciones del artículo anterior, cuando el deudor hayaconsentido alguna prenda bajo las condiciones de esta Ley sobre bienesafectados por un gravamen anterior, afirmando la inexistencia de gravamenalguno sobre los mismos, dicha prenda surtirá pleno efecto entre las partesy frente a cualquier otro interesado; pero el gravamen anterior primará sobre el último y el deudor podrá ser considerado perjuro y sancionado conlas penas establecidas en esta Ley.

Art. 203.- La prenda consentida de conformidad con esta Ley sólo podrá garantizarpréstamos por una suma que no exceda del 70% del valor de los bienes gravados. Sin embargo, los préstamos que excedan estas proporciones seránválidos, pero en caso de que los bienes hubieran sido objeto de enajenacióntotal o parcial, posteriormente a la operación de préstamos, el derecho depersecución a que se refiere el artículo 217 de la presente Ley no podrá serejercido ni oponerse frente a terceros adquirientes de buena fe sino hasta lasuma que debieron alcanzar los préstamos de conformidad con la proporción indicada, más las costas.

SECCION IIDE LAS FORMALIDADES

Art. 204.- Los contratos de prenda sin desapoderamiento se suscribirán ante cualquierJuez de Paz o Notario si el préstamo lo otorgare el Banco o las Asociaciones,y ante cualquier Juez de Paz si el prestamista fuera otra persona natural o jurídica.

El contrato se hará en doble original, y deberá contener por lo menos, lassiguientes circunstancias:

a) Generales de las partes.

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b) Bien o bienes dados en garantía con expresión de las marcas, señales y demás signos que permitan identificarlos. Esta declaraciónla hará el prestatario bajo juramento.

c) El valor del bien o de los bienes dados en garantía.

d) La suma de dinero recibida a préstamo, o el importe del crédito obtenido en su caso y el tipo de interés que ha de devengar el capi-tal prestado.

e) La fecha del vencimiento del préstamo.

Cuando el prestatario no supiese o no pudiere firmar, estampará sus huellasdigitales y el Juez de Paz o el Notario, hará mención en ambos originales detales circunstancias.

Art. 205.- Un original del contrato lo retendrá el acreedor y el otro será remitido alJuez de Paz del Municipio donde tenga establecido su domicilio el deudor,a fin de que lo inscriba en un libro especial, debiendo anotar la inscripciónal dorso del contrato, el cual le será devuelto al acreedor dentro de los cinco días siguientes de la solicitud de inscripción. El libro de inscripcioneses público, y en consecuencia, podrá ser examinado por todas las personasque así lo desearen.

Art. 206.- El Secretario del Juzgado de Paz llevará un índice alfabético de los nombres de los prestatarios en las operaciones inscritas en su Juzgado, yanotará el folio del libro de inscripción y la suma que aparece en elcontrato, así como la fecha del mismo.

Art.207.- La Secretaría de Estado de Justicia suministrará a los Juzgados de Pazformularios impresos numerados que contengan el texto adecuado paraconsignar las inscripciones de las operaciones de préstamo o de apertura decréditos consignadas en este Capítulo, con sus modalidades y menciones esenciales.

Art. 208.- En los casos en que las sumas a que ascienden los créditos no vayan a serentregadas al hacerse la operación, sino posteriormente, ya sea en sutotalidad o en parte, se determinará en el contrato las épocas en que han

de hacerse las entregas y el monto de cada una de ellas.

En ocasión de cada entrega de las previstas en el contrato que compruebela operación de préstamo, el deudor extenderá un recibo. La tenencia detales recibos en manos del acreedor constituye el medio de prueba de

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dichas entregas. Los recibos contendrán sustancialmente: fecha e importedel mismo, especificación del contrato en que consta la operación principal, indicación del Juzgado de Paz o Notario ante el cual se formalizó, monto principal de la operación, fecha de la misma, firma del deudor o autenticación de las huellas digitales por parte del Juez de Paz o Notario, así como cualquiera otra mención esencial relativa al contrato de préstamo.

Art. 209.- En el contrato si fuere el caso, deberá hacerse constar también si losefectos que garantizarán el préstamo han sido o no asegurados. De serlo, seconsignará: a) el nombre y dirección del asegurador; y b) el número y fechade la póliza.

Los tenedores de contratos que comprueban la operación de préstamo tendrán sobre el seguro los mismos derechos que tienen sobre los objetosasegurados; para lo cual el que ha solicitado el préstamo deberá entregar lapóliza o constancia comprobatoria del seguro al prestamista, debidamenteendosada, quien la deberá conservar para entregarla a quien fuere dederecho al cancelarse el préstamo o al efectuarse la ejecución.

Art. 210.- Los contratos son transmisibles por endoso y negociables como efectos decomercio con los documentos accesorios de la operación, o sea recibos deentregas parciales y pólizas de seguro, en sus respectivos casos.

SECCION IIIOBLIGACIONES DEL DEUDOR

Art. 211.- El otorgamiento de la prenda a que se refiere este Capítulo, implica para eldeudor la obligación de guardar y conservar los bienes dados por el en prenda;la de no trasladarlos del lugar en el cual se indica que serán mantenidos, sin elconsentimiento dado por escrito del acreedor, salvo el caso justificado defuerza mayor, ponerlos a disposición de la justicia al primer requerimiento quese haga, en caso de que deje de pagar la deuda por él contraída en el términofijado o cuando dejare de cumplir cualquier otra obligación esencial de la operación. Sin embargo, ninguna de estas obligaciones podrá ser interpretadaen el sentido de impedir que el deudor utilice los bienes constituidos enprenda en las actividades que le sean inherentes, en su profesión, trabajo oempresa, cuando su uso no altere sustancial mente el valor comercial de losmismos. En tal virtud, las cosas que por su misma naturaleza necesiten, paraser utilizadas, moverse de un lugar a otro, tales como vehículos y animales detiro, podrán ser trasladadas sin el consentimiento del acreedor, salvo que sehaya estipulado lo contrario en el certificado comprobatorio de la prenda.

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En los casos en que el objeto de la prenda consista en materias primas oproductos en proceso de elaboración, podrán ser transformados industrialmente. Los productos ya industrializados quedarán sujetos al gravamen que afectaba a las primeras.

Art. 212.- Las sumas prestadas de conformidad con esta Ley con todos sus accesoriosdeberán ser pagadas por el deudor a su vencimiento o con anterioridad. Siel tenedor del contrato se negare a aceptar el pago o si el nombre ydirección de este le son desconocidos al deudor, este podrá depositar lasuma, más todos sus accesorios, en la Colecturía de Rentas Internas, de lajurisdicción donde se haya hecho la operación o en la del domicilio deldeudor. El Juez de Paz, ordenará que el privilegio que existía hasta entonces sobre esos bienes sea transferido sobre la suma depositada, ypublicará un anuncio de ese pago durante tres días en la puerta delJuzgado de Paz y en otros sitios escogidos a discreción del Juez.

Si la reducción de la suma dada en préstamo se hiciera antes de su vencimiento con el consentimiento del tenedor del contrato, en pagosparciales, se harán constar estos mediante recibos otorgados por el tenedordel contrato. Dichos recibos serán liberatorios por el monto que indiquen.

En los mismos se expresará el monto al cual quede reducido el préstamo.

SECCION IVVENCIMIENTO, EJECUCION,PRESCRIPCION Y PRORROGA

Art. 213.- Los préstamos concedidos al amparo de este Capítulo se darán por vencidos, produciendo la exigibilidad inmediata de su pago, por las mismascausales que para el préstamo prendario universal se establecen en el artículo 186. En cuanto a las entregas pendientes se observará también lodispuesto en el último párrafo del citado artículo.

Art. 214.- Dentro de los noventa días subsiguientes al vencimiento de un crédito opréstamo, por alguna de las causas indicadas en el artículo anterior, sin quese haya pagado la suma debida y garantizada, el tenedor del contratorequerirá del Juez de Paz de la jurisdicción en que se hubiere inscrito la operación, la venta de los bienes dados en garantía, para lo cual deberáanexarse dicho contrato al requerimiento.

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Art. 215.- Una vez requerida la venta, el Juez de Paz ordenará al deudor que entreguelos objetos. Dicha orden será entregada personalmente o en su domicilio, yen caso de no encontrarse allí persona alguna con calidad y capacidad para recibir dicha notificación será esta remitida al Síndico del Ayuntamiento o al Alcalde Pedáneo de la Sección, según el caso; y de nohacerse la entrega de los objetos en el término que lo indique el Juez de Paz,que será ordinario y no mayor de cinco días ni menor de uno, dicho funcionario levantará acta de la negativa de entrega, y se incautará de ellosen cualesquiera manos en que se encuentren, mediante levantamiento deun proceso verbal cuyo costo, así como el de todos los derechos y demásgastos pagados con ese fin, serán cargados como gastos privilegiados alproducto de la venta de los mismos. El Juez de Paz designará un guardián

que tendrá a su cargo conservar la prenda, para entregarla en el lugar y díade la venta.

Art. 216.- Después de esta formalidad, la venta será anunciada tres días por lo menos,por medio de avisos en la puerta del Juzgado de Paz donde debe efectuarse,y en otros sitios públicos escogidos a discreción del Juez de Paz. La venta enpública subasta deberá efectuarse en el Juzgado de Paz, a más tardar una vezvencido el plazo para la entrega, dentro de los ocho días siguientes al ven-cimiento de este último plazo, al mejor postor, a quien serán entregados porun Alguacil, mediante una orden del Juez de Paz y previo pago de su pre-cio. El requirente de la venta y el prestatario podrán anunciarla por cual-quier otro modo que crean conveniente a sus propias expensas.

Art. 217.- En el caso en que los bienes dados en garantía estuvieran en otra jurisdicciónque la del Juez de Paz a quien ha sido requerida la venta, este podrá después deentregar la orden a que se refiere el artículo anterior, dar comisión rogatoria alJuez de Paz de la jurisdicción donde se encuentren a la sazón dichos bienes,quien se incautará inmediatamente de estos en cualesquiera manos que ellosse encuentren y procederá entonces a realizar la ejecución de la prenda en laforma indicada en el artículo anterior.

Art. 218.- El derecho de persecución en favor de los tenedores de contrato sobre los bienes dados en garantía, sólo podrá ser ejercido, frente a los terceros de buena fe, en el término indicado en el artículo 214 sujetándose a lo dispuestoen el artículo 203 de esta Ley. El tercero frente al cual vaya a ejecutarse el indicado derecho de persecución puede impedir o detener la ejecución, pagando al tenedor del contrato el monto de la suma prestada y sus accesorios.

En cualquier caso, el deudor que hubiere enajenado total o parcialmente lapropiedad de los bienes dados en garantía, perderá el beneficio del término y

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todo derecho a oponer nulidades o caducidades del contrato de prenda o desu ejecución, sin perjuicio de su responsabilidad penal. El adquiriente que para impedir o detener la ejecución, pague al acreedor, quedará como acree-dor quirografario, del deudor.

Art. 219.- El Juez de Paz ante quien se haga la venta en pública subasta, una vez deducidas las costas de la venta, deberá entregar al tenedor del contrato, delproducto de la misma, el importe del préstamo, y de sus accesorios con preferencia a cualquier otro acreedor o a cualquiera otra persona que pudierareclamar derechos contra el deudor sobre aquellos bienes dados en garantíasalvo lo que se expresa en el Art. 202.

Art. 220.- El remanente, si lo hubiere, será entregado a quien fuere de derecho. Si laventa produce menos de la cantidad necesaria para pagar el monto del préstamo y las costas, de la suma producida por la venta se cobrarán en primer término dichas costas, y el remanente será entregado a quien sea dederecho. El tenedor del contrato, por lo no pagado de la deuda, quedarásiendo acreedor quirografario.

Art. 221.- El tenedor de un contrato que dejare transcurrir noventa días después delvencimiento del crédito o de la prorroga, sin requerir la venta de los objetos que garantizan los créditos perderá el privilegio que esta ley le concede, y quedará como acreedor quirografario.

Art. 222.- Puede aplazarse el vencimiento de un préstamo si así lo consiente elacreedor. El Juez de Paz hará constar el aplazamiento en el contrato y de este aplazamiento se tomará debida constancia en el libro de inscripciones.

SECCION VDE LOS IMPUESTOS

Art. 223.- En cuanto a los impuestos que se cobrarán en los documentos y operacionesregulados en este Capítulo serán aplicables las disposiciones contenidas en elartículo 199.

Art. 224.- Cuando la garantía consista en cosechas, si el prestatario faltare al pago desu obligación en todo o en parte, el gravamen se extenderá sobre las cosechas subsiguientes del deudor y continuarán siendo aplicables las disposiciones de esta Ley. En tal caso la prórroga del contrato será dictadapor el Juez de Paz ante el cual se otorgó el contrato o ante el Juez de Paz dela jurisdicción del domicilio del deudor, a petición del acreedor y mediante diligencia sumaria.

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SECCION VIDE LAS SANCIONES

Art. 225.- En relación con las operaciones reguladas en el presente Capítulo, seráaplicable en cuanto a las infracciones y sus sanciones, lo dispuesto en losartículos 196, 197 y 198 de la presente ley.

CAPITULO IVDEL CONTRATO COLECTIVO DE PRESTAMO

SECCION IDE LOS CASOS EN QUE SE PODRA UTILIZAR

Art. 226.- El Banco y las Asociaciones podrán otorgar los créditos con garantía deprenda universal o de prenda sin desapoderamiento regulados en esta Ley enque el monto no exceda de trescientos pesos por solicitante y correspondan auna misma región o localidad determinadas, mediante contratos colectivos depréstamos que se suscribirán ante dos testigos que sepan leer y escribir, y en loscuales los prestatarios no contraen responsabilidad solidaria. Estos contratosno estarán sujetos al requisito de inscripción y se utilizarán únicamentecuando el Directorio Ejecutivo lo autorice por estimarlo conveniente a unprograma de desarrollo social.

SECCION IIDE LAS FORMALIDADES

Art. 227.- En los contratos colectivos de préstamo se hará constar lo siguiente:

a) Generales de las partes.

b) Generales de los testigos.

c) Los bienes y derechos que forman parte de la unidad de producción, enel caso de que la garantía sea de prenda universal, y de los bienes en elcaso de que sea de prenda sin desapoderamiento. Estas declaracioneslas harán los prestatarios bajo juramento y contendrán los datos quepermitan la identificación de los referidos derechos y bienes.

d) El valor de la garantía.

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e) La suma de dinero recibida a préstamo, o el importe del crédito obtenidoen su caso y el tipo de interés que ha de devengar el capital prestado.

Cuando el prestatario no supiese o no pudiese firmar, estampará sushuellas digitales y en el contrato se hará mención de tales circunstancias. Si el Banco lo estimará conveniente podrá exigir, asus expensas, que las firmas o huellas digitales de los prestatarios ylas firmas de los testigos, sean autenticadas por Notario Público oJuez de Paz.

Art. 228.- A los préstamos concedidos mediante contratos colectivos de préstamoseránaplicados, según corresponda, las disposiciones del Capítulo III de este Títuloque regula el préstamo con garantía de prenda sin desapoderamiento, siempreque no se oponga a lo dispuesto en este Capítulo.

Art. 229.- Será sancionado con prisión de un mes a tres años y multa igual al importe de la mitad de la deuda:

a) El que en calidad de prestatario de un crédito otorgado medianteconvenio colectivo de préstamo declare falsamente sobre un hechoesencial, después de prestar juramento de Ley.

b) El prestatario que en perjuicio del Banco enajene, grave, dañevoluntariamente, remueva, destruya u oculte, todo o en parte los de-rechos y bienes dados en garantía.

c) El funcionario o empleado que acepte dinero en pago parcial o totaldel préstamo sin otorgar el correspondiente recibo, o cuandoproporcione fondos al prestatario a sabiendas de que este ha juradoen falso para obtener el préstamo.

Las infracciones previstas y sancionadas por este artículo se probarán portodos los medios legales y la aplicación de las sanciones corresponde al Juezde Paz del lugar donde se encuentre la unidad de producción si la garantíafuere de prenda universal y al del domicilio del prestatario si de prenda sindesapoderamiento. Por la misma sentencia el Juez condenará al infractor alpago de las sumas adeudadas al Banco.

Contra la sentencia dictada se podrá interponer apelación la que se sustanciará y resolverá conforme al procedimiento establecido en el artículo 197 de esta Ley.

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CAPITULO VDE LAS LINEAS DE CREDITO

SECCION IDE SU CONCEPTO Y CONDICIONES

Art. 230.- Se entenderá por línea de crédito, la que se conceda a una persona naturalo jurídica, para entregarse mediante cantidades parciales, y en la cual se haya determinado el monto máximo y la fecha de la última liquidación total.

Las líneas de crédito se concederán por un plazo no mayor de cinco años.Dentro de dicho plazo podrán hacerse liquidaciones parciales o totales yvolver a tomarse nuevos préstamos con cargo a una misma línea.

Art. 231.- Las entidades bancarias y las asociaciones de crédito agrícola podránconvenir planes periódicos de inversión para gastos de vida, de siembra,cultivo, cosecha u otros de los autorizados por esta Ley, dentro de una líneade crédito, mediante el préstamo con prenda universal.

Las líneas de crédito también podrán garantizarse con hipoteca o prendasobre bonos hipotecarios u otros valores. Estos últimos deberán ser aceptados con carácter general por el Directorio Ejecutivo del BancoAgrícola de la República Dominicana cuando se trate de préstamos queotorgue dicha institución o las asociaciones de crédito agrícola.

SECCION IIDE LA CONTRATACION

Art. 232.- Las líneas de crédito se formalizarán mediante contrato, en el cual se establecerá especialmente el monto de las mismas, los planes de inversiónanuales y el plazo fijado para la última liquidación total.

Art. 233.- Los recibos de entrega de las distintas partidas y las copias de los recibos depago se irán incorporando al contrato para que formen parte integrante delmismo a todos los efectos legales. En ambos recibos deberá aparecer la firma del deudor y de un funcionario de la entidad bancaria o de la correspondiente asociación de crédito agrícola. Cuando el deudor no sepao no pueda firmar se tomarán las huellas digitales en presencia de dos tes-tigos, que firmarán dichos recibos.

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Art. 234.- Cuando el prestamista sea el Banco Agrícola de la República Dominicanao una asociación de crédito agrícola, podrán representarse las entregas parciales mediante documentos que se denominarán boletines de línea decrédito. Estos se emitirán en el acta de otorgamiento del contrato para serentregados al prestatario. Dichos documentos serán ejecutivos y tendrán lacondición de fehacientes.

Los boletines de líneas de crédito contendrán en su texto los datos siguientes:

1) Nombre completo del Banco o de la Asociación de crédito agrícola.

2) Valor.

3) Los datos relativos a la correspondiente línea de crédito que a continuación se mencionan:

a) Nombre del prestatario.b) Número de la línea de crédito.c) Fecha de formalización del contrato.d) Fecha en que se hará efectivo el boletín.e) Tipo de interés.f) Fecha en la cual deberán ser pagados a la entidad prestamista el

principal e intereses del boletín.g) Clase de garantía.

4) Firma de puño y letra del prestatario o sus huellas digitales si este nosabe o no puede firmar. Dichas firmas o huellas se repetirán en el acto de hacerse efectivo el boletín.

5) Firmas en facsímiles del Administrador General del Banco y del Jefe de Emisión o del Presidente y Gerente de la asociación de crédito agrícola, según el caso.

6) Firma de puño y letra de un oficial de préstamos del Banco o de larespectiva asociación de crédito agrícola.

7) Número del contrato.

8) Firma del Juez de Paz y sello del Juzgado, o firma y sello del NotarioPúblico autorizante si el contrato de línea de crédito se formalizacon garantía hipotecaria.

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Los boletines se imprimirán en papeles de coloración distinta para cadadenominación y se identificarán además con letras y números.

Art. 235.- En lo que respecta a las demás formalidades de este tipo de contrato, asu inscripción y a la ejecución de las garantías se observará lo siguiente:

a) Si la garantía es hipotecaria, se ajustará a las disposiciones delCapítulo I del presente Título si lo otorgan el Banco o las asociaciones de crédito agrícola, y del derecho común si lo otorganotras instituciones bancarias.

b) Si se otorga como préstamo con prenda universal, se estará a lo dispuesto en el Capítulo II del presente Título.

c) Si la garantía consiste en prenda, se ajustará su régimen al derecho común.

CAPITULO VIDEL CREDITO SUPERVISADO

SECCION IDE LOS CONCEPTOS

Art. 236.- El crédito agrícola supervisado llamado también crédito de habilitación es unsistema de promoción económica y social mediante el cual, combinando elcrédito con la educación, a se otorgan préstamos a empresarios agrícolas económicamente débiles, supeditando dichos préstamos a la extensión agrícola, con el fin de introducir mejoras perdurables y prácticas racionales enla propiedad y en el hogar.

Art. 237.- El sistema de crédito supervisado estará a cargo del Banco Agrícola de laRepública Dominicana; debiendo ser operado con recursos que al efectoproporcionará el Estado y que el Banco administrará separadamente de suCapital y Fondo de Operaciones Especiales.

Art. 238.- El crédito supervisado puede tener tres modalidades: a) integral, b) orientado, y c) para la vivienda rural.

Crédito integral es el que pretende abarcar todas las actividades productivas de la unidad agrícola y la familia.

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Crédito orientado es el que pretende financiar sólo de determinados ramosde la actividad de la empresa, pero siempre vinculados al hogar como elfomento de la avicultura, horticultura y frutales.

Crédito para la vivienda rural, es el que pretende ayudar a construir lacasa de la familia rural o mejorar la existente, utilizando la cooperación delempresario y su familia si es por el sistema de Esfuerzo Propio y la de losvecinos si por el de Ayuda Mutua. El crédito de vivienda rural puede funcionar independientemente o combinado con el integral y el orientado.

Art. 239.- Los objetivos del crédito agrícola supervisado son: la empresa agrícola y lafamilia del empresario tomadas como una unidad indivisible. La superaciónintegral de esta unidad comprende lo siguiente:

a)Promoción social, que trata de colocar progresivamente a las unidades agrícolas retrasadas, en posición de convertirse en elementos positivos de la actividad económica al erradicar las causasde la pobreza rural y elevar, material y espiritualmente, a las familiasde limitados recursos. El plan de promoción abarca lo siguiente:

1) Enseña a trabajar con más eficiencia en la finca y en el hogar.

2) Induce a producir más artículos y de mejor calidad.

3) Proporciona los medios para obtener el mejor provecho en la transformación, conservación, uso y venta de los productos.

4) Indica los medios para vivir con las máximas satisfacciones.

b) Selección de usuarios, que permite escoger los elementos susceptibles deincorporación al progreso económico y social.

c) Equilibrio de objetivos, que hace posible que las familias campesinas esténen aptitud de aplicar los adelantos tecnológicos que les son enseñados paraque se procuren el máximo bienestar, con los elementos a su alcance y sinmenoscabo de su dignidad.

d) Alcance unitario, que aplica el concepto de que la empresa agrícola y el hogar forman un conjunto indivisible y que, por tanto, es necesaria la superación de ambas.

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e) Financiamiento integral, que trata de formar un nuevo tipo de empresasuperada con nuevas necesidades y hábitos, al que es preciso dar ayuda técnica constante y financiamientos sucesivos, para que los aplique en todo cuanto conduzca al progreso social y se refleje directamente en la productividad.

f) Prelación, que indica que a virtud de los planes colectivos e individualestrazados previamente, deben establecerse prioridades que hagan posible unaconsecución más rápida de los objetivos.

SECCION IIDEL PERSONAL DEL CREDITO SUPERVISADO

Art. 240.- Los grupos asesores locales estarán integrados por no más de 5 miembrosdesignados por el Administrador General, pudiendo ser renovados parcialmente cada año.

Actuará como Secretario de cada Grupo Asesor el Supervisor Agrícola respectivo.

Art. 241.- El sistema de crédito supervisado descansa en el mantenimiento de un personal permanente que funcionará en el campo en íntimo contacto conlos usuarios.

Habrá tres clases de supervisores, así: agrícolas, domésticos y regionales.Los supervisores agrícolas tendrán estrecha vinculación con el empresarioy deberán tener conocimientos sobre agronomía veterinaria maquinariaagrícola, agrimensura, administración y contabilidad.

Las supervisoras domésticas tendrán relación directa con la familia delusuario y deberán poseer conocimientos sobre pedagogía, economía doméstica y ciencias sociales.

Los supervisores regionales deberán tener conocimientos amplios en las actividades relacionadas con los distintos programas que vayan a realizarse.

Art. 242.- Las tareas específicas señaladas a los supervisores locales son las siguientes:

1) Promover y mantener al día un estudio del área confiada a su cuidado en sus aspectos técnicos, económico y social, indicandorecursos, posibilidades y limitaciones.

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2) Elaborar el plan de trabajo de la oficina local a corto y largo plazo deacuerdo con las necesidades y las recomendaciones dadas por los diversos grupos.

3) Proponer al Banco a las personas que formen el Grupo Asesor Local.

4) Planear en equipo las actividades por realizar y ejecutar el programa elaborado.

5) Hacer, con ayuda del Grupo Asesor Local, la selección de las familias que deben ser favorecidas, sometiéndolas a las oficinas regionales.

6) Remitir al Banco las solicitudes de crédito declaradas elegibles por los grupos asesores locales.

7) Fiscalizar el uso de los fondos de acuerdo con el presupuesto deinversiones preparado para cada caso.

8) Distribuir el material educativo.

9) Cooperar con los especialistas en vivienda rural para ampliar estaactividad, dando énfasis al aspecto social.

10) Fomentar la creación de asociaciones de agricultores, amas decasa y clubes agrícolas juveniles.

11) Mantener campañas educativas en la comunidad.

12) Impartir ayuda técnica en forma de visitas de supervisión, demostraciones, reuniones y enseñanzas individuales, utilizandoen lo posible medios audiovisuales.

13) Mantener en buen estado los vehículos de transporte, maquinariay equipos puestos a su servicio.

14) Preparar las actividades de economía doméstica.

Art. 243.- Las tareas específicas señaladas a los supervisores regionales son las siguientes:

1) Promover y mantener al día, junto con los supervisores locales, elestudio de la región confiada a su cuidado, en sus aspectos técnico, económico y social, indicando recursos, posibilidades y limitaciones.

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2) Elaborar el plan de trabajo de la región, de acuerdo con los planespreparados por los supervisores locales de su jurisdicción.

3) Cumplir y hacer cumplir las recomendaciones y normas de trabajoadministrativas, técnicas y crediticias del Banco.

4) Dar ayuda técnica y administrativa a las oficinas locales.

5) Acompañar a los supervisores locales, cuando les sea posible, en lasvisitas de supervisión para observar la eficacia en las técnicas de supervisión y los progresos de las familias.

6) Elaborar el calendario mensual de trabajo, y

7) Representar el encargo de los servicios educativos en todos los actosdisponga el banco.

SECCION IIIDE LA TRAMITACION DE LOS CREDITOS

Art. 244.- Son elegibles como sujetos de crédito supervisado los agricultores quereúnan las características siguientes:

a) Tener un patrimonio propio (capital líquido) no mayor de ocho mil pesos;

b) Tener su domicilio permanente en la familia, sin emplear algún sitio poblado inmediato a la misma.

c) Utilizar la fuerza laboral de la familia, sin emplear trabajadores auxiliares bajo salario, en número mayor de tres;

d) Observar una conducta correcta;

e) Tener condiciones de salud satisfactorias; y

f) Estar anuente a cumplir las indicaciones que de el Banco en relacióncon mejores prácticas para el manejo de la empresa y el mejoramiento de las condiciones del hogar.

Art. 245.- Todo préstamo deberá presentarse por medio de una solicitud que llenaráel interesado con ayuda del supervisor.

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Art. 246.- Las solicitudes de crédito se someterán al Grupo Asesor Local quien decidirá sobre la elegibilidad del candidato en cuanto a su reputación personal.

Art. 247.- La solicitud que sea declarada elegible por el Grupo Asesor Local, pasará atramitación por parte del supervisor o supervisora, quienes deberán efectuar una visita a la finca y al hogar para elaborar el plan de administra-ción de la empresa y el de mejoras del hogar y convenir con la familia lossistemas de trabajo y las innovaciones que deberán adoptarse.

Art. 248.- El crédito será aprobado por el organismo subalterno que determine el Di-rectorio Ejecutivo del Banco.

Art. 249.- Todo crédito aprobado será formalizado mediante un contrato que com-prenda la garantía de prenda universal.

SECCION IVDE LA PLANIFICACION DEL CREDITO SUPERVISADO

Art. 250.- Para el mejor aprovechamiento del sistema de crédito supervisado el Banco deberá hacer programaciones quinquenales que servirán de basepara lo siguiente:

a) Articular el sistema de crédito supervisado con la política deldesarrollo nacional y con los planes gubernamentales de asistenciay ayuda a la agricultura, a distintos niveles.

b) Justificar las medidas que conduzcan a institucionalizar el crédito supervisado, principalmente en lo relativo a previsión de las necesidades de recursos financieros y de personal técnico para laexpansión de sus actividades y otras providencias de naturaleza legislativa.

e) Fijar las directrices generales a largo plazo, para el propio sistema,que servirán para calcular los subsidios indispensables para formularlos planes anuales de trabajo que permitirán atender las necesidadesdel medio rural.

Art. 251.- El Banco en lo relativo al crédito supervisado se regirá por programas anuales de realización que comprenderán los programas específicos, de

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acuerdo con el plan quinquenal en vigor, que deba ejecutar en el añoinmediato siguiente conteniendo los costos y recursos relativos a cada

proyecto y actividad que se realizarán.

Art. 252.- El Banco deberá hacer a cada usuario de crédito supervisando los planespara la explotación de su empresa y mejoramiento del hogar. Estos planes

son de dos clases: de corto y de largo plazo.

Art. 253.- La planificación individual tiene por objeto detallar los trabajos adesarrollar en un año agrícola o en un ciclo de producción. Esta planificación comprende lo siguiente:

a) Preparar a la familia para usar de la mejor manera los recursosdisponibles durante el período.

b) Realizar un análisis de la posición financiera de la familia de acuerdo con las actividades planeadas.

c) Enseñar a la familia como debe planear sus actividades en los próximos años o ciclos.

Art. 254.- El supervisor agrícola y la supervisora de economía doméstica, deberán entrevistarse con el empresario y su familia para convencerlos sobre la conveniencia de observar determinado sistema de explotación, como basepara adoptar innovaciones en la finca y en el hogar. Darán a su intervención

un sentido educativo tratando de lograr la participación de toda la familia.

Art. 255.- El supervisor agrícola deberá preparar un estudio financiero de la empresaa corto plazo que deberá comprender:

b) Gastos normales de la propiedad y del hogar;

c) Necesidades del crédito, habida cuenta de los ingresos estimados; y

d) Posibilidades de la ejecución del plan en vista de la capacidad potencial de pago.

Art. 256.- El supervisor realizará la planificación física de la finca, haciendo para elloun mapa o croquis de la propiedad, en el que detalle los elementos queconstituyen la unidad de producción.

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Art. 257.- Al efectuar la planificación de largo plazo para cada empresa, el supervisordeberá dar consideración a todos los servicios comunales que el empresarioy su familia pueden recibir, tales como mercados, escuelas, hospitales,iglesias, medios de transporte, factorías, almacenes de depósito y oficina de comunicaciones.

SECCION VDE LA ASISTENCIA TECNICA

Art. 258.- La extensión agrícola es un sistema de educación funcional para agricultores, que utiliza diversas técnicas para superar la empresa y dignificar la familia del agricultor.

Art. 259.- Durante la vigencia de todo préstamo supervisado el agricultor recibiráasistencia técnica directa de parte del Supervisor Agrícola la que abarcarálo siguiente:

a) Preparación de la solicitud de préstamo, inventario de animales,plan de administración de la propiedad y cualesquiera otros documentos que deba presentar al Banco.

b) Visitas periódicas para comprobar el desarrollo del plan de administración.

c) Explicaciones sobre cultivos, cría de animales, uso de herramientasy equipos, aplicación de fertilizantes, erradicación de plagas y manera de llevar las cuentas.

d) Entrega de manuales, libros y planos para mejorar la vivienda, pozos, establos y demás bienhechurías.

Art. 260.- Durante la vigencia de todo préstamo la esposa y las hijas de todo usuariode crédito supervisado, de acuerdo con planes generales establecidos por elBanco, recibirán enseñanza directa de parte de la Supervisora, sobreeconomía que comprenderá:

a) Preparación y conservación de alimentos;

b) Primeros auxilios y nociones de higiene;

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c) Confección de vestidos;

d) Artesanía; y

e) Mejoras diversas al hogar.

SECCION VIDE LAS CONDICIONES ESPECIALES

Art. 261.- El crédito Supervisado esta sujeto a las condiciones especiales siguientes:

1) El total de los créditos concedidos a un mismo beneficiario no excederá de tres mil pesos o de una cantidad equivalente al total de cinco veces el salario anual determinado por la autoridad laboral competente.

2) El total de los créditos supervisados integrales y orientados que se concedan a un mismo beneficiario no excederá de mil quinientospesos o de una cantidad equivalente al total de dos y media veces el salario mínimo anual determinado por la autoridad laboral competente.

3) El total de los créditos para la vivienda rural que se concedan a unmismo beneficiario no excederá de mil quinientos pesos o de unacantidad equivalente a dos y media veces el salario mínimo anualdeterminado por la autoridad laboral competente.

4) Cada beneficiario de créditos para vivienda rural o para construcciones agrícolas en la finca contribuirá con mano de obra ymateriales en un equivalente del veinticinco por ciento como mínimo del valor de las obras.

5) Ningún empresario que tenga un patrimonio neto superior a ochomil pesos podrá ser beneficiado por estos créditos.

6) Los fondos dados en préstamo dentro del sistema de crédito supervisado no podrán utilizarse para compra de términos.

7) No podrán concederse préstamos supervisados para el fomento denuevas plantaciones, cuando se dificulte la venta de sus frutos porhaber superproducción de los mismos.

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8) No podrá destinarse a la refinanciación de deudas una cantidad mayordel veinticinco por ciento del total del préstamo concedido a un usuario.

9) Todo crédito para vivienda rural será concedido bajo la condiciónde que cada vez que los aumentos de salarios acumulados en el salario mínimo regional excedan de un veinticinco por ciento delsalario mínimo a la fecha de la concesión del crédito, el beneficiariopagará por adelantado la cuota de amortización final del mismo,siempre que esta sea igual o menor a dichos aumentos.

CAPITULO VIIDE LOS ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO

SECCION IDE SU OBJETO Y ORGANIZACION

Art. 262.- Se autoriza el establecimiento en el territorio de la República Dominicana deinstituciones auxiliares de crédito que se denominarán “Almacenes Generalesde Depósito”, destinados al depósito de frutos, productos y mercancías apreciables por el peso, por el número o por el volumen, que realizarán las personas que los produzcan o negocian con ellos y tengan su libre disposición.

Art. 263.- Los Almacenes Generales de Depósito se encargarán de la custodia y conservación de los bienes que reciben en calidad de depósito, la venta delos mismos por cuenta de sus dueños, o en los casos previstos por la Ley, yla expedición de certificados de depósito.

La expedición de los certificados de depósito es privativa de los AlmacenesGenerales de Depósito y sus sucursales constituidos y autorizados conformea la presente Ley.

Art. 264.- Sólo podrán establecer y mantener Almacenes Generales de Depósito lassiguientes entidades:

a) Las compañías por acciones, constituidas expresa y exclusivamenteconforme a esta Ley, con un capital no menor de cien mil pesos, totalmente pagado en efectivo;

b) Los bancos establecidos cuyo capital exceda de quinientos mil pesos;

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c) El Banco Agrícola de la República Dominicana y las asociaciones decrédito agrícola.

Art. 265.- Antes de iniciar sus operaciones, los Almacenes Generales de Depósito deberán:

1) Prestar a satisfacción de la Secretaría de Estado de Industria y Comercio, una fianza de 50 mil pesos, en moneda de curso legal ode bonos u otros valores del Banco Agrícola de la República Dominicana, en valores del Tesorero o de los municipios, si se organizan al amparo de los apartados a) y b) del artículo anterior. Enel caso de que se organicen al amparo del apartado c) de dicho artículo, no se requerirá la fianza o garantía específica.

2) Cubrir los productos que hayan de ingresar en sus locales con seguro contra incendio, robo y otros riesgos, conforme se determine porla Secretaría de Estado de Industria y Comercio, mediante póliza deentidad aseguradora debidamente aprobada por dicha Secretaría.

3) Tener un reglamento interno, legalmente aprobado, al que ajustaránsu funcionamiento.

4) Tener tarifas, legalmente aprobadas, en que conste lo que cobraránpor sus servicios.

5) Disponer de local o locales, legalmente aprobados, construidos conmateriales que ofrezcan garantía de seguridad contra incendio, roboy otros riesgos.

6) Haber recibido la licencia que autorice su funcionamiento si se organizan al amparo de los apartados a) y b) del artículo anterior oque se haya acordado la correspondiente autorización, si se organizan al amparo del apartado c) de dicho artículo.

Art. 266.- En los casos en que los Almacenes Generales de Depósito se organicen alamparo de los apartados a) y b) del artículo 264 de esta ley, corresponde ráa la Secretaría de Es tado de Industria y Comercio:

a) Aprobar los reglamentos internos y sus modificaciones.

b) Aprobar las tarifas de servicios.

c) Autorizar el uso de los locales que se vayan a destinar al servicio de depósito.

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d) Conceder la correspondiente licencia autorizando el funcionamientodel Almacén, una vez cumplidos los requisitos previstos en esta enesta Ley y conocida la opinión favorable de la Superintendencia de Bancos.

Art. 267.- En los casos en que los Almacenes Generales de Depósito se organicen alamparo del apartado c) del artículo 264 de esta Ley, corresponderá al Directorio Ejecutivo del Banco:

a) Acordar los reglamentos internos y sus modificaciones.

b) Acordar las tarifas de servicio.

c) Autorizar el uso de los locales que se vayan a destinar al serviciode depósito.

d) Acordar la correspondiente autorización para el funcionamiento delAlmacén, una vez cumplidos los requisitos previstos en esta ley.

Art. 268.- Los Almacenes Generales de Depósito que se organicen al amparo de losapartados a) y b) del artículo 264 de esta Ley, estarán bajo la supervisión yfiscalización del Gobierno, que los inspeccionará por medio de la Secretaría de Estado de Industria y Comercio. Los que se establezcan al amparo del apartado c) del mencionado artículo estarán sujetos a la supervisión y fiscalización del Banco Agrícola de la República Dominicana, en la forma que su Directorio Ejecutivo determine.

Los Almacenes Generales de Depósito, como instituciones auxiliares decrédito también podrán ser objeto de supervisión y fiscalización de laSuperintendencia de Bancos, en la oportunidad y forma que este organismo determine.

Art. 269.- La Secretaría de Estado de Industria y Comercio y el Directorio Ejecutivodel Banco Agrícola de la República Dominicana, en los casos de faltas graves cometidas por las administraciones de los Almacenes Generales deDepósito sometidos a sus respectivas jurisdicciones, podrán suspender yrevocar las licencias y autorizaciones que hayan concedido para la apertura de dichos almacenes. Antes de tomar dicha resolución deberán oíra la entidad operadora y adoptar todas las medidas tendientes a evitar perjuicios a los usuarios de los almacenes. Cuando lo solicite la Superintendencia de Bancos, en petición fundada, también deberán sersuspendidas o revocadas las licencias por la mencionada Secretaría o por elBanco, en los casos que les competa.

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Art. 270.- Los Almacenes Generales de Depósito estarán obligados a llevar los librosque señala el Código de Comercio a las sociedades mercantiles y además unlibro de Registro de los Certificados de Depósito y de sus traspasos.

SECCION IIDE LA PRESTACION DE SERVICIOS

Art. 271.- Los Almacenes Generales de Depósito, en su funcionamiento, deberáncumplir los requisitos siguientes:

a) Que la entidad operadora haya adquirido sobre el Almacén una continua, exclusiva y notoria posesión que les permita ejercer absoluta vigilancia y cuidado sobre las mercaderías depositadas.

b) Que la custodia del almacén sea ejercida por empleados de laentidad operadora.

c) Que el depositante no tenga libre acceso a los recintos donde seefectúa el depósito, ni pueda disponer de los efectos depositados sino mediante autorización del administrador del almacén.

Art. 272.- Los Almacenes Generales de Depósito no podrán recibir en depósito:

a) Artículos para los cuales la Ley establezca un sistema especial de depósito por el Estado;

b) Productos de tráfico ilícito;

c) Mercaderías o productos de fácil descomposición, cuando el almacén carezca de medios adecuados de conservación.

d) Mercaderías o productos que por su naturaleza o el estado de susempaques produzcan derrames o emanaciones que puedan causardaño a los demás artículos depositados.

Art. 273.- Los Almacenes Generales de Depósito responderán de los bienes depositados aunque se hayan destruido o deteriorado por caso fortuito ofuerza mayor, sin perjuicio de que puedan perseguir las indemnizacionesque procedan, para lo cual quedarán subrogados en los derechos del

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depositante contra terceros responsables.Se exceptúan del párrafo anterior los deterioros provenientes de viciosinternos de las cosas depositadas.

La responsabilidad por pérdida o deterioro por caso fortuito o fuerza mayordeberá estar asegurada mediante póliza de compañía legalmente autorizada.

Los Almacenes Generales de Depósito también serán responsables de laveracidad de las declaraciones que consten en el Certificado de Depósito.

Art. 274.- El Almacén no responderá del contenido de bultos cerrados, salvo que el depositantepruebe que han sido abiertos o violentados y pueda justificarse su contenido.

Tampoco responderá de las cualidades no aparentes de las mercaderíasmientras el depositante no pruebe que se alteraron o cambiaron.

Art. 275.- Los tenedores de certificados de depósito, podrán examinar dentro de lashoras hábiles del almacén, por si o por personas debidamente autorizada,las mercancías o frutos depositados, comprobar si son custodiados con ladebida diligencia y extraer muestras en cantidad que indicará el respectivoreglamento.

Art. 276.- Los Almacenes Generales de Depósito gozarán de los derechos de retención y privilegio prendario sobre los productos depositados, para hacerse pagar con preferencia los cargos de almacenaje, seguro, empaque,comisiones y demás gastos.

SECCION IIIDE LOS RESGUARDOS Y DE LOS CERTIFICADOS DE DEPOSITO

Art. 277.- Se entiende por resguardo el documento en que consta el depósito y el dominio de una cantidad de mercancías o productos. Dicho documento lointegran, el talón o matriz y el certificado de depósito.

Art. 278.- Para que un Almacén General de Depósito pueda emitir luz resguardo, será indispensable:

a) Que los bienes descritos en el resguardo hayan entrado efectivamenteen los depósitos del almacén.

b) Que el depositante acredite a satisfacción del almacén, la propiedad

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de los bienes depositados.c) Que los efectos depositados estén libres de todo gravamen o

embargo judicial notificado al Almacén. Sin este requisito de la notificación se reputara inexistente el embargo.

Art. 279.- Los Almacenes Generales de Depósito, para formalizar los contratos dedepósito y efectuar la emisión de resguardos utilizarán talonarios impresos,hechos en papel de seguridad debidamente foliados y sellados con el sellode la entidad operadora.

Cada hoja del talonario constará de dos partes, fácilmente separables, queintegrarán el resguardo y que son las siguientes:

a) El talón o matriz, que quedará en poder del Almacén de Depósito.

b) El Certificado de Depósito, que se entregara al depositante.

Art. 280.- Los Certificados de depósito serán nominativos, a favor del depositante o de un tercero.

Art. 281.- Las partes de que se compone el resguardo (Matriz y Certificado de Depósito) deberán contener:

a) La mención de ser “Matriz” o “Certificado de Depósito”, respectivamente.

b) El nombre del almacén y la firma del funcionario autorizado para laexpedición del Certificado de Depósito, de acuerdo con lareglamentación interna del almacén.

c) El lugar del depósito.

d) La fecha de su expedición.

e) El número de orden, que deberá ser igual para la Matriz y elCertificado de Depósito.

f) La mención de haber sido constituido el depósito con designaciónindividual o genérica de las mercaderías o efectos correspondientes.

g) Relación de los productos depositados, con mención de su calidad,cantidad y valor aproximado.

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h) Mención del plazo señalado para el depósito;

i) Mención de si los bienes objetos del depósito están o no sujetos al pago dederechos, impuestos u otras responsabilidades fiscales;

j) Resumen de la liquidación de tales derechos o impuestos cuando para laconstitución de los depósitos se requiera tal liquidación;

k) Indicación de la suma en que han sido aseguradas las mercaderías o efectosobjeto del depósito;

I) Mención de los derechos pagados por el depositante en favor del Almacén,y en caso de no haber sido pagados, indicación del importe de aquellos;

m) Costas a favor del almacén, en su caso;

n) Espacio correspondiente para la anotación del préstamo o préstamos que serealicen con garantía de los efectos depositados, en los casos en que se constituya gravamen sobre los mismos.

o) Los Almacenes Generales de Depósito deberán consignar además, en elCertificado de Depósito, un extracto de las principales disposiciones legales que rigen dichos Almacenes.

Art. 282.- Una vez expedidos los certificados de depósito los bienes a que estos serefieren no podrán ser objeto de embargo, secuestro o cualquier otro gravamen que se oponga a su plena y libre disposición, pero los certificadosde depósito podrán ser dados en prenda o embargados.

Art. 283.- El titular del Certificado de depósito tiene derecho a requerir del almacén,en caso justificado, que los bienes depositados sean divididos y que por cada lote le sea entregado un certificado de depósito distinto en sustitucióndel certificado de depósito original, que devolverá al Almacén. Todos losgastos que origine esta operación serán a cargo del requirente.

Art. 284.- En caso de que los bienes depositados sean susceptibles de cómoda división,el depositante podrá retirar, bajo la responsabilidad del Almacén, una parte de los mismos. El depositante que desee hacer uso de esta facultad deberá entregar previamente a la administración del Almacén General deDepósito, a satisfacción de esta, la suma de dinero proporcional que en elmontante de los adeudos por impuestos, tasas, tarifas, costas u otros autorizados, corresponda a los objetos que se desean retirar.

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Art. 285.- Los Almacenes Generales de Depósito serán depositarios de las cantidadesque correspondan a los tenedores de los certificados de depósito, procedentes de la venta, retiro o indemnización por seguro de las mercaderías o efectos que recibieren en depósito.

Art. 286.- El tenedor legítimo del Certificado de Depósito tiene pleno dominio sobrelas mercaderías o efectos depositados y puede en cualquier tiempo extraerlos, mediante la entrega de dicho Certificado, previo pago de losdébitos por concepto de derechos, transportación, almacenaje, seguro yconservación de los mismos.

Art. 287.- Carecerán de eficacia las operaciones de transmisión del dominio de losefectos depositados, o de préstamos con garantía de los mismos, que no seefectúen sobre el Certificado de Depósito. El Almacén deberá negarse aregistrar estas operaciones y las tendrá por no hechas.

Art. 288.- El Certificado de Depósito podrá ser transferido por endoso. El endoso delos Certificados de Depósito deberá contener la fecha en que se hace, nombre, domicilio y firma del endosante y el nombre del endosatario.

Art. 289.- Todos los que endosen un Certificado de Depósito serán solidariamenteresponsables por los pagos e indemnizaciones a que hubiere lugar por razónde los derechos que se transmiten.

El pago al acreedor del importe del crédito, extingue junto con este suresponsabilidad, quedando liberado de toda obligación caso de negociarsenuevamente el Certificado de Depósito con un tercero.

Art. 290.- El vencimiento del crédito que garantiza el Certificado de Depósito, nopodrá ser a un plazo mayor que el del depósito.

Art. 291.- Es facultad del tenedor del Certificado de Depósito dado en garantía de préstamo recibir pagos parciales a cuenta de su crédito. Dichos pagos deberán acreditarse primero a gastos, derechos e intereses y después al principal.

Art. 292.- En caso de extravío, sustracción o destrucción de un Certificado de Depósito,el Almacén, por cuenta del dueño, lo hará saber inmediatamente medianteaviso publicado en un periódico de circulación nacional señalando el hechoque motiva esta diligencia.Transcurridos quince días de la publicación del aviso sin reclamación detercero, el Almacén expedirá un duplicado, quedando libre de toda responsabilidad el Almacén.

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SECCION IVDEL PROCEDIMIENTO

Art. 293.- Cuando un préstamo haya sido garantizado con Certificado de Depósito, afalta de su pago al vencimiento, el acreedor tendrá derecho a exigir el cumplimiento de la obligación. El Almacén General de Depósito, a solicitud del tenedor del Certificado, hará constar, mediante anotación enel mismo, o en hoja anexa, la circunstancia de haber cursado la fecha devencimiento del préstamo. El hecho de no haberse realizado oportunamentela anotación de que trata el párrafo anterior, no exime de responsabilidadal dueño de los bienes que se dieron en garantía.

Art. 294.- Transcurridos ocho días después de obtener la constancia prevista en el artículo anterior y sin formalidad judicial alguna, el tenedor del Certificado de Depósito podrá exigir que la administración del AlmacénGeneral de Depósito proceda a la venta en pública subasta de los bienesdados en prenda. Esta venta tendrá lugar en el mismo Almacén y se anunciará por una sola vez con cinco días de antelación, mediante aviso enun periódico local, si lo hubiere, y de edictos fijados en la puerta del Almacén, en la puerta del edificio del Ayuntamiento y en un mercado dela localidad, si lo hubiere. Los edictos indicarán el lugar, día y hora de laventa, así como la descripción de los objetos, y su fijación se hará constaren nota levantada por la administración del Almacén General de Depósito, a la que se anexará un ejemplar de los mismos.

La venta se efectuará el día que, con sujeción al Reglamento del Almacén,designa el tenedor del Certificado de Depósito. De esta fecha se informaráal deudor, con cinco días de anticipación por lo menos, mediante aviso quese le remitirá por carta certificada a la dirección que conste en el Almacén.No se derivará efecto alguno por el hecho de que esta carta no llegue a sudestinatario.

La base para la subasta será de las tres cuartas partes del precio corriente enla plaza, precio que certificará el Almacén respectivo.

De la venta se levantará acta, en la que se hará constar si el deudorconcurrió o no. Se expedirá certificación de dicha acta para ser entregadaal adjudicatario de los bienes.

Las controversias que pudieran suscitarse de la subasta serán sometidas alJuez de Paz del Municipio en que esté ubicado el Almacén.

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Si en el día fijado para la subasta no se efectuare la venta, por ausencia delicitadores, la administración del Almacén General de Depósito, sin necesidad de nuevo requerimiento de parte del tenedor del Certificado deDepósito celebrará una nueva subasta, previo cumplimiento de lasformalidades de publicidad y aviso a los interesados que establece esteartículo. En esta nueva subasta serán vendidos los bienes en depósito al me-jor postor.

Art. 295.- La subasta no se suspenderá por quiebra, concurso, incapacidad o muertedel deudor o del tenedor del Certificado de Depósito.

Art. 296.- En cualquier tiempo comprendido entre la anotación prevista en elartículo 293 y la venta, el deudor podrá redimir el crédito vencido mediante el pago del principal, los intereses devengados y los gastos legítimos.

La controversia que surgiere entre el acreedor prendario y el deudor sobreel monto de la deuda, no suspenderá el pago, si el acreedor presta fianza para el caso en que sea obligado a la devolución de la cantidad recibida, porsentencia dictada en el juicio civil correspondiente.

El pago realizado en el Almacén dará lugar a la suspensión de la subasta.

Art. 297.- El tenedor del Certificado de Depósito cobrará su crédito del producto dela venta, sin más deducciones que las contribuciones fiscales debidas por lasmercaderías o efectos vendidos y las costas de la venta, almacenaje, seguroy otros gastos hechos para la conservación de los mismos. El remanenteserá entregado al dueño de los bienes. Si este no se presentare a la subasta, dicho remanente será consignado en la administración del Almacén, conforme a lo dispuesto en el artículo 285.

Art. 298.- El tenedor del Certificado de Depósito no podrá ejercer acción alguna contra el prestatario y los endosantes, antes de haber actuado respecto a losbienes en depósito, en la forma prevista.

Si el producto de la venta o el importe del seguro en su caso, no bastarena cubrir el préstamo más sus intereses, o si no pudiere efectuarse el remate,el tenedor del Certificado de Depósito podrá ejercer la acción ejecutiva encobro de la diferencia hasta cubrir dicho importe, contra la persona que haya negociado el Certificado de Depósito por primera vez y contra losendosantes posteriores, por su orden, o contra los avalistas indistintamente.La anotación del Almacén en el Certificado de Depósito o en hoja anexa,en que se haya hecho constar que el mismo fue presentado al vencimiento

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del crédito y que este no fue pagado, y la publicación de avisos según el Art.294, surtirá los efectos del protesto regulado en el Código de Comercio,contra el deudor, endosatarios y avalistas.

Los plazos fijados por los artículos 165 y siguientes del Código de Comercio, para el ejercicio de las acciones contra los endosantes de Letrasde Cambio, no correrán en el caso de los Certificados de Depósitos sino apartir de la fecha de la venta de las mercaderías.

Art. 299.- Si los bienes depositados fueren por su naturaleza susceptibles de deterioroinmediato, o dieren señales de descomposición considerable de su valor ocausarán daño a otros objetos depositados en el almacén, por razón de susemanaciones, filtraciones, inflamabilidad o de su carácter explosivo, el Almacén deberá notificarlo al propietario, a la persona a cuyo nombreestén depositados dichos objetos o a los portadores de los documentos, para que, previo pago de almacenaje y demás gastos que hubierenoriginado, sean retirados del Almacén dentro de un término prudencial. Sidichos bienes no fueren retirados dentro del término fijado, el Almacénpodrá venderlos en subasta pública, con la premura que fuere necesaria.Esta venta tendrá lugar en el mismo Almacén y se anunciará con dos díasde antelación por lo menos, en la forma establecida en el artículo 294. Dela misma manera se procederá cuando se produzca disminución en el valorde las mercaderías depositadas que alcance por lo menos un veinticinco porciento, o cuando su precio hubiere llegado a ser insuficiente para cubrir elmonto de los derechos del Almacén por los servicios prestados, una veztranscurrido un término de diez días, que se concederá al tenedor del Certificado de Depósito para que mejore la garantía a satisfacción del Almacén o cancele aquellas obligaciones.

Art. 300.- Las acciones judiciales a que den lugar los certificados de depósito serán conocidos por los tribunales de comercio, salvo de jurisdicción de los juecesde Paz en los casos expresamente previstos por esta Ley. En cada caso seráapoderado el tribunal del domicilio del Almacén que hubiere expedido elCertificado de Depósito objeto de la acción.

SECCION VDISPOSICIONES COMUNES A ESTE CAPITULO

Art. 301.- La acción del titular del Certificado de Depósito sobre los bienesdepositados prescribe a los dos años, a contar del vencimiento del plazoseñalado para el depósito.

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También prescribe a los dos años a contar de la fecha de la consignación, laacción del titular del Certificado de Depósito sobre la suma que, por cualquiera de los conceptos estipulados en esta Ley, le haya sido consignada en los Almacenes Generales de Depósito.

Las acciones en responsabilidad contra los Almacenes Generales deDepósito, por cualquier otra causa prescriben al año.

Art. 302.- Las personas que emitan Certificados de Depósitos sin estar legalmenteautorizadas incurrirán en multa igual a dos veces el valor de los documentos emitidos, sin perjuicio de las demás responsabilidades civiles ypenales a que hubiere lugar.

Los que con propósito de fraude solicitasen la expedición de un duplicadode Certificado de Depósito o alegaren derechos inexistentes sobre dichoscertificados incurrirán en multa igual al doble del importe de los valoresreclamados y prisión de seis meses a dos años.

El Almacén General de Depósito que en la expedición de Certificados deDepósito contraviniere las formalidades establecidas en esta Ley, será sancionado con multa de veinte a quinientos pesos, sin perjuicio de larevocación o suspensión de su licencia, si procediere, de acuerdo con esta ley.Toda otra infracción a las disposiciones de este Capítulo, ser sancionadacon multa de cincuenta a cien pesos.

Art. 303.- Los documentos suscritos contraviniendo las disposiciones de esta Ley,siempre que no constituyan delito, sólo valdrán como actos bajo firma privada; debiéndose observar respecto de ellos el principio consignado enel artículo 1318 del Código Civil.

Art. 304.- La expedición, gravamen o enajenación de los Certificados de Depósitoestará exenta de todo impuesto o contribución pública.

Art. 305.- Los Almacenes Generales de Depósito deberán remitir a la Secretaría deEstado de Industria y Comercio, dentro de los primeros diez días de cadames, copia del registro de todos los Certificados de Depósito expedidos porellos durante el mes inmediato anterior, así como de los endososregistrados. Estas copias serán archivadas y guardadas por dicha Secretaría

durante un período no inferior a cinco años.

Art. 306.- El Poder Ejecutivo dictará las medidas reglamentarias que se requieranpara la mejor ejecución de las disposiciones del presente capítulo.

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TITULO IVDE LAS DISPOSICIONES DIVERSAS

CAPITULO IDE LAS DISPOSICIONES ESPECIALES

SECCION IDE LAS DISPOSICIONES RELATIVAS AL BANCOY A LAS ASOCIACIONES DE CREDITO AGRICOLA

Art. 307.- El Banco y las Asociaciones de crédito agrícola contratarán un seguro global a favor de sus empleados y funcionarios.

Art. 308.- Los cargos de miembros y suplentes de los directorios Ejecutivo y Superior, asícomo los de las juntas y comisiones que se creen en el Banco al amparo de esta Ley, son honoríficos. Sin embargo, los miembros de dichos directorios,cuando no perciban sueldos de las entidades que representen o del Estado, podrán recibir una dieta del Banco, que se acordará en el ReglamentoGeneral Interno la que no excederá de veinticinco pesos por persona y por

cada reunión a que asistan.

Art. 309.- Los contratos de préstamos u otra clase que el Banco o las asociaciones decrédito agrícola otorguen, así como el registro, traspaso o ejecución de los mis-mos estarán libres de derechos o contribución pública de cualquier clase.

Muchas entidades quedan también exentas de toda contribución pública.

Art. 310.- El Banco y las asociaciones de crédito agrícola disfrutarán de franquiciapostal y telegráfica.

Art. 311.- Los bienes que el Banco o las asociaciones de crédito agrícola adquieranpor la vía de ejecución, cesión en pago, o de cualquier otra forma, que nonecesiten para su servicio, deberán venderlos en el término de dos años apartir de su adquisición, si son inmuebles, y de seis meses si son muebles osemovientes. Estos términos podrán prorrogarse por iguales períodos con laautorización de la Junta Monetaria.

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DISPOSICION GENERAL

Art. 312.- Los ganados que se graven en garantía de préstamos constituidos de acuer-do con las disposiciones de esta Ley, deberán ser mercados, si el acreedor loexigiere, con el hierro marca de este para evidenciar el gravamen. Dichohierro se estampará en las quijadas o en el cuello de la res. El hierro queapareciere estampado en cualquier otro lugar de la res no tendrá valor al-guno a los efectos de esta Ley.

CAPITULO IIDE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS

SECCION IDE LAS DISPOSICIONES RELATIVAS AL BANCO

Art. 313.- El Fondo para Operaciones Especiales se integrará inicialmente con el 50%de las reservas que resulten a favor del Banco Agrícola al terminarse lasoperaciones indicadas en la Ley 6106 del 14 de noviembre de 1962.

SECCION IIDE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Art. 314.- Los Almacenes Generales de Depósito que operan actualmente deberánllenar los requisitos establecidos en el artículo 265, en un término de trein-ta días a partir de la promulgación de esta Ley. De cursado dicho términoquedará sin efecto la licencia del infractor sin más trámite.

Art. 315.- Los nuevos modelos de certificados de depósito que esta Ley regula, se pondrán en uso en un término de noventa días a partir de su promulgación.Durante dicho período podrán emitirse los certificados de depósito y boletines de prenda al amparo de la legislación anterior, quedando estosdocumentos sujetos también a dicha legislación en cuanto a la tramitación,negociación y procedimiento, excepto lo dispuesto sobre la prescripción,para lo cual se estará a los previstos en la presente Ley.

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Art. 316.- Mientras se imprimen los nuevos modelos, podrán utilizarse los que estánactualmente en uso para los contratos de prenda sin desapoderamiento.Cuando se trate de préstamos con prenda universal, se habilitarán estos últimos con un sello gomígrafo en su encabezamiento que diga “Préstamocon Prenda Universal”.

Art. 317.- La presente Ley deroga las Nos. 908 y 909, de fecha 1ro. de junio de 1945,y sus modificaciones; 1841 del 9 de noviembre de 1948, así como cualquierotra disposición legal que le sea contraria.

DADA por el Consejo de Estado en el Palacio Nacional, Santo Domingo, DistritoNacional, Capital de la República Dominicana, a los doce días del mes de febrero del milnovecientos sesenta y tres, años 119o de la Independencia, 100o de la Restauración.

RAFAEL F. BONNELLYPresidente de la República ydel Consejo de Estado

Nicolás Pichardo,Primer VicepresidenteDonald J. Reid Cabral,Segundo VicepresidenteMons. Eliseo Pérez Sánchez,MiembroAntonio Imbert Barrera,MiembroLuis Amiama Tió,MiembroJosé A. Fernández Caminero,Miembro

RAFAEL F. BONNELLYPresidente de la República DominicanaEn ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 119 (transitorio) de laConstitución de la República;

PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial y en un periódico de amplia circulación en el territorio nacional, para su conocimiento y cumplimiento.

DADA por el Consejo de Estado, en el Palacio Nacional, Santo Domingo, DistritoNacional, Capital de la República Dominicana, a los doce días del mes de febrero del milnovecientos sesenta y tres; años 119o de la Independencia y 100o de la Restauración.

RAFAEL F. BONNELLY

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4.1.10.4 Modificaciones

4.1.10.4.1 LEY NO. 00262, de fecha 19 de mayo de 1964, publicada en la GacetaOficial No. 8861 de fecha 20 de mayo de 1964, bajo el título de: Ley No. 262,que agrega un párrafo al Art. 200 de la Ley No. 6186, del 12 de febrero de 1963, deFomento Agrícola.

UNICO.- Se agrega al artículo 200 de la Ley No. 6186, de fecha 12 de febrero de1963, el siguiente párrafo:

“Párrafo.- La prenda sin desapoderamiento a que se refiere este artículo puede serotorgada también para garantizar préstamos que no se relacionen con el fomento agrario, siempre que se cumplan todos los requisitos que más adelante se establecen”.

4.1.10.4.2 LEY NO. 00659, de fecha 12 de marzo de 1965, publicada en laGaceta Oficial No. 8935 de fecha 24 de Marzo de 1965, bajo el título de: Ley No. 659,que modifica varios artículos de la Ley de Fomento Agrícola, No. 6186.

Art. 1ro.- Se modifican los artículos 88, 142, 148, 149, 150, 153, 155, 156, 158, 159,160, 161, 196, 200, 201 205, 208, 218, 223, 224, 279, 287, 294 y 299 de laLey No. 6186, del 12 de febrero de 1963, de Fomento Agrícola, cuyos tex-tos regirán así:

“Art. 88.- Dentro de los ciento ochenta días siguientes al pago de los valores y cupones, se procederá a su cancelación previo aviso al Directorio Ejecutivo.

La cancelación se efectuará en un solo acto con asistencia del AdministradorGeneral, del Jefe de Emisión, del Auditor del Banco y de un Delegado de laJunta Monetaria.

Se levantará un acta en la cual se hará constar los números, denominacionesy fechas de los valores y cupones cancelados.

Una vez levantada y suscrita el acta de cancelación, se procederá a la incineración de los valores y cupones. Al terminarse la incineración se levantará un acta complementaria de la anterior, en la que constará laasistencia y la firma de los funcionarios mencionados en este artículo”.

“Art. 142.- Sin el consentimiento del Banco el deudor no podrá, a pena de nulidad y

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sin que haya necesidad de hacerla declarar, enajenar, gravar o de cualquierotro modo constituir o ceder un derecho real en beneficio de terceros sobre bienes hipotecados a favor del mismo Banco o sobre lo que tales bienes produzcan, se les agregue o incorpore de manera natural o artificial.Esta disposición abarca los frutos naturales, industriales o civiles, las construcciones, obras, plantaciones, cosechas pendientes, semillas, utensilios de labranza, y, en general todos los muebles que el propietarioha puesto o ponga en su propiedad de manera permanente para el servicio, beneficio o adorno de la misma. Sin embargo, la enajenación ogravamen que se hubiere efectuado sin el consentimiento del bancotendrá ejecución si el adquiriente consignare una suma bastante para elpago de capital y los intereses adeudados al Banco. No se podrá tomarinscripción de gravamen alguno sobre inmuebles hipotecados al Banco ano ser con el previo consentimiento del mismo”.

“Art. 148.- En caso de falta de pago y siempre que por toda otra causa indicada en esta Ley, el capital de un préstamo sea exigible, la venta de los inmuebleshipotecados podrá ser perseguida.

Si hay contestación, ésta será de la competencia del Tribunal llamado a conocer de la venta de los inmuebles, sin que se detenga el procedimiento deadjudicación. Se procederá como en materia sumaria y la sentencia queintervenga no será susceptible de apelación.”

“Art. 149.- Para llegar a la venta de los inmuebles hipotecados el Banco notificará aldeudor un mandamiento de pago en la forma prevista en el artículo 673,del Código de Procedimiento Civil, el cual deberá contener además, loque prescribe el artículo 675 incisos 3, 5 y 6 del mismo Código. Si, dentrodel plazo de quince días establecido por el artículo 153 de esta Ley, el deudor no paga los valores adeudados, el mandamiento de pago se convertirá de pleno derecho en embargo inmobiliario”.

“Art. 150.- Dentro de los veinte días de su fecha, este mandamiento se inscribirá enla Conservaduría de Hipotecas del Distrito Judicial donde radiquen losbienes hipotecarios. Si se tratare de bienes situados en más de un distritojudicial, cada inscripción deberá efectuarse dentro de los diez días que siguen a la fecha en que se ultime la inscripción anterior; a este efecto elConservador de Hipotecas hará constar en la anotación de inscripción lafecha indicada.

Si se tratare de terrenos registrados se procederá su inscripción en el Registro de Títulos, de acuerdo con la Ley de Registro de Tierras.

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Dentro de los diez días que siguen a los plazos indicados en este artículo,según el caso, el persiguiente depositará el pliega de condiciones en el Tribunal que deba conocer de la venta”.

“Art. 153.- A falta de pago en los quince días siguientes a la notificación del mandamiento de pago y dentro de los treinta días después del depósito delpliego de condiciones, el Banco hará publicar un anuncio, por lo menos,en uno de los periódicos de circulación nacional. Dicho anuncio contendrá las menciones prescritas por el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil.”

“Art. 155.- Cualquiera otra parte que tenga interés en que se de a la venta mayor publicidad que la establecida en el artículo 153, podrá hacer otras publicaciones, a sus expensas dentro del plazo de los treinta días indicadosen el mencionado artículo 153.”

“Art. 156.- El aviso mencionado en el artículo 153 será denunciado en la octava aldeudor y a los acreedores inscritos, en el domicilio elegido por ellos en lainscripción, con intimación de tomar comunicación del pliego de condiciones”.

“Art. 158.- El mandamiento, el o los ejemplares del periódico que contienen las inserciones, la intimación de tomar comunicación del pliego de condiciones y de asistir a la venta serán anexados al proceso verbal de adjudicación”.

“Art. 159.- Los reparos y observaciones al pliego de condiciones serán consignadosocho (8) días a lo menos antes de la venta. Estos contendrán constituciónde abogados, con elección de domicilio, todo a pena de nulidad. El Tribunal será apoderado de la contestación por Acta de Abogado a Abogado. Estatuirá sumariamente y en última instancia, sin que pueda resultar ningún retardo de la adjudicación.”

“Art. 160.- Si al momento de la inscripción del mandamiento existe un embargo anterior practicado a requerimiento de o otro acreedor, el Banco podrá,hasta el depósito del pliego de condiciones, y después de un simple actonotificado al abogado del persiguiente, hacer proceder a la venta según elmodo indicado en los artículos precedentes.

Si la inscripción del mandamiento no es requerida por el Banco más quedespués del depósito del pliego de condiciones éste no tendrá más que elderecho de hacerse subrogar en las persecuciones del acreedor embargante,conforme al artículo 722 del Código de Procedimiento Civil.”

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“Art. 161.- No se acordará ningún reenvío de la adjudicación; sin embargo,a petición de parte interesada y con la anuencia del Banco, se podrá aplazar la adjudicación para otras fechas que fijará el Banco. En cada caso se hará una publicación en la forma señalada en el artículo 153, condiez días por lo menos de antelación, a la nueva fecha de la venta.”

“Art. 196.- Será sancionado con prisión de un mes a tres años y multa igual al importe de la mitad de la deuda:

a) El que en calidad de prestatario o beneficiario de un préstamo prendario universal declare falsamente sobre un hecho esencial, después de prestar el juramento de la Ley.

b) El deudor que, salvo fuerza mayor no entregare al secretario, o al Juezde Paz, los bienes dados en prenda cuando sea requerido al efecto.

c) El prestatario que en perjuicio del tenedor del contrato enajene, grave,dañe voluntariamente, renueva, destruya u oculte, sin estar autorizadopor el tenedor de dicho contrato o por esta ley, todo o parte de losbienes dados en garantía, así como los terceros que faciliten de algúnmodo estos hechos o se conviertan en beneficiarios de los mismos.

d) El funcionario o empleado que acepte dinero en pago parcial o total del préstamo sin otorgar el correspondiente recibo o cuandoproporcione fondos al prestatario a sabiendas de que éste ha juradoen falso para obtener el préstamo.

PARRAFO I.- Las infracciones previstas y sancionadas por esta Ley se estableceránpor todos los medios de prueba y la aplicación de las sanciones corresponde al Juzgado de Paz ante el cual ha sido otorgado el contrato de prenda o aquel en cuya jurisdicción se encuentren losbienes dados en garantía. El Juzgado de Paz será apoderado por el Ministerio Público en vista, ya sea, de las actas levantadas por el Juezde Paz en ocasión del requerimiento de venta de los bienes dados engarantía, ya sea de las denuncias o querellas que reciba de parte interesada. El Ministerio Público dictará en todo caso, prisión preventiva contra los infractores.

PARRAFO II.- Por la misma sentencia el Juez condenará al infractor al pago de lassumas adeudadas al acreedor en principal, accesorios y gastos.

PARRAFO III.- Si el acreedor es el Banco, a petición de éste y en todo estado de

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causa, se sobreseerá la persecución contra el infractor, o se suspenderá en sus efectos la sentencia que haya intervenido, sobreseimiento y suspensión que serán definitivos cuando el Bancoinforme al Tribunal, en la persona del Ministerio Público que el infractor ha pagado las sumas adeudadas.”

“Art. 200.- Se denominará prenda sin desapoderamiento, la garantía que se otorgue,al amparo de la presente Ley, para proteger préstamos, créditos, fianzas ydemás operaciones de crédito, que sean garantizadas con frutos cosechados o por cosechar, animales y sus productos, así como equipos ymaquinarias en general, conservando el deudor la posesión de los bienes dados en prenda, cuidadosa y gratuitamente, y el derecho de usarlos conforme a su destino cuando no se trate de bienes consumibles. Esta garantía puede ser otorgada o recibida por cualquier persona natural o jurídica.

PARRAFO.- La prenda sin desapoderamiento a que se refiere este artículo puede serotorgada también para garantizar préstamos que no se relacionen con elfomento agrarios siempre que se cumplan todos los requisitos que masadelante se establecen.”

“Art. 204.-« Los contratos de prenda sin desapoderamiento se suscribirán antecualquier Juez de Paz. Cuando el prestatario no supiere o no pudiere firmar estampará sus huellas digitales y el Juez de Paz, hará mención enambos originales de tales circunstancias.

Sin embargo, cuando estos contratos y los actos relativos a los mismossean otorgados por el Banco, bastará con que además de las firmas ohuellas digitales de los deudores, sean suscritos por dos funcionarios de dicha institución, debiendo estampar el sello oficial del Banco. El Bancodeberá remitir, con la frecuencia necesaria, al Juzgado de Paz del domicilio del deudor una relación numerada certificada por el Jefe y elContador de la Oficina, de los contratos formalizados durante los quince(15) días anteriores, en la cual relación constarán los datos que se señalan en este artículo. Se anotará en cada contrato la fecha y númerode la Relación. El Secretario del Juzgado de Paz encuadernará en ordencronológico estas Relaciones, que serán públicas, y hará las anotacionespertinentes en el índice señalado en el artículo 216.

El contrato se hará en doble original y deberá contener por lo menos, lassiguientes circunstancias:

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a) Generales de las partes.

b) Bien o bienes dados en garantía con expresión de las marcas, señales y demás signos que permitan identificarlos.

Esta declaración la hará el prestatario bajo juramento.

c) El valor del bien o de los bienes dados en garantía.

d) La suma de dinero recibida a préstamo, o el importe del crédito obtenido en su caso y el tipo de interés que ha de devengar el capital prestado.

e) La fecha del vencimiento del préstamo”.

“Art. 205.- Cuando el acreedor no sea el Banco un original del contrato lo retendráel acreedor y el otro será remitido al Juez de Paz del Municipio donde tenga establecido su domicilio el deudor, a fin de que lo inscriba en un libro especial, debiendo anotar la inscripción al dorso del contrato, el cualle será devuelto al acreedor dentro de los cinco días siguientes de la solicitud de inscripción. El libro de inscripciones es público, y en consecuencia, podrá ser examinado por todas las personas que así lo desearen”.

“Art. 208.- En los casos en que las sumas a que ascienden los créditos no vayan a serentregadas al hacerse la operación, sino posteriormente, ya sea en su totalidad o en parte, se determinará en el contrato las épocas en que hande hacerse las entregas y el monto de cada una de ellas.

PARRAFO I.- En ocasión de cada entrega de las previstas en el contrato que compruebe la operación de préstamo, el deudor extenderá un recibo.La tenencia de tales recibos en manos del acreedor constituye el medio de prueba de dichas entregas. Los recibos contendrán sustancialmente: fecha e importe del mismo, especificación del Contrato en que consta la operación principal, indicación del Juzgado de Paz ante el cual se formalizó, monto principal de la operación, fecha de la misma, firma del deudor o autenticación de lashuellas digitales por parte del Juez de Paz, así como cualquiera otramención esencial relativa al contrato de préstamo.

PARRAFO II.- Cuando el acreedor sea un banco no serán aplicables el párrafo queantecede ni los párrafos II y III del artículo 212 de esta Ley, y las operaciones de préstamos mediante entregas parciales podrán ser

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efectuadas mediante créditos reconductivos, sobregiros o cuentas corrientes y podrán, lo mismo que los pagos a cuenta o finales, ser probados mediante las pruebas ordinarias admitidas en materia bancaria”.

“Art. 218.- El derecho de persecución en favor de los tenedores de contratos sobre losbienes dados en garantía, a excepción del Banco, sólo podrá ser ejercido,frente a los terceros de buena fe, en el término indicado en el artículo 214sujetándose a lo dispuesto en el Art. 203 de esta Ley; si el tenedor es elBanco el término indicado en el Art. 214 no cuenta. El tercero frente alcual vaya a ejecutarse el indicado derecho de persecución puede impediro detener la ejecución, pagando al tenedor del contrato el monto de la su-ma prestada y sus accesorios.

En cualquier caso, el deudor que hubiere enajenado total o parcialmentela propiedad de los bienes dados en garantía perderá el beneficio del término y todo derecho a oponer nulidades o caducidades del contrato deprenda o de su ejecución, sin perjuicio de su responsabilidad penal. El Adquiriente que para impedir o detener la ejecución, pague al acreedor,quedará como acreedor quirografario, del deudor”.

“Art. 223.- Cuando la garantía consista en cosechas, si el prestario faltare al pago desu obligación en todo, o en parte, el gravamen se extenderá sobre las cosechas subsiguientes del deudor y continuarán siendo aplicables las disposiciones de esta Ley. En tal caso la prórroga del contrato será dictadapor el Juez de Paz ante el cual se otorgó el contrato o ante el Juez de Pazde la jurisdicción del domicilio del deudor, a petición del acreedor y mediante diligencia sumaria. Cuando el acreedor sea el Banco, la prórroga se otorgará con arreglo a las formalidades especiales establecidasen el Art. 204”.

“Art. 224.- En cuanto a los impuestos que se cobrarán en los documentos y operaciones regulados en este Capítulo serán aplicables las disposicionescontenidas en el artículo 199.”

“Art. 279.- Los Almacenes Generales de Depósito, para formalizar los contratos dedepósito y efectuar la emisión de resguardos, utilizarán talonarios impresos, hechos en papel de seguridad debidamente foliados y selladoscon el sello de la entidad operadora.

Cada hoja del talonario constará de dos partes, fácilmente separables, queintegrarán el resguardo y que son las siguientes:

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a) El talón o matriz, que quedará en poder del Almacén de Depósito.

b) El Certificado de Depósito, que se entregará al depositante.

Emitirán además un duplicado y un triplicado del Certificado de Depósito, que no serán negociables; el primero se entregará al depositante y el segundo lo conservará el Almacén respectivo”.

“Art. 287.- Carecerán de eficacia las operaciones de transmisión del dominio de losefectos depositados, o de préstamos con garantía de los mismos que noconsten en el Certificado de Depósito, mediante anotación firmada porlas partes, y que a la vez sean registradas por el Almacén General de Depósito en la correspondiente matriz”.

“Art. 294.- Transcurridos ocho días después de obtener la constancia prevista en el artículo anterior y sin formalidad judicial alguna, el tenedor del Certificado de Depósito podrá exigir que la administración del AlmacénGeneral de Depósito proceda a la venta en pública subasta de los bienesdados en prenda. Esta venta tendrá lugar en el mismo Almacén y se anunciará por una sola vez con cinco días de antelación, mediante avisopublicado en un diario local, si lo hubiere, o de circulación nacional, y fijado en la puerta del Almacén. El aviso indicará el lugar, día y hora de laventa, así como la para la primera puja, que será igual al monto del préstamo más los intereses y las cargas de servicios a la fecha de la subasta.

La venta se efectuará el día que, con sujeción al Reglamento del Almacén, designe el tenedor del Certificado de Depósito. De esta fechase informará al deudor y al acreedor, con cinco días de anticipación porlo menos, mediante sendos avisos por cartas certificadas a las direccionesque consten en el Almacén. No se derivará efecto alguno por el hecho deque estas carta no lleguen a los destinatarios.

De la venta se levantará acta por un funcionario del Almacén, en la quese hará constar el resultado de la misma y si el deudor asistió o no. Sendas copias firmadas de esta acta se entregarán al deudor, al acreedor yal adjudicatario de los bienes, personalmente, o se les enviarán por correocertificado.

Si en el día fijado para la subasta no se efectuare la venta, por ausencia delicitadores, la administración del Almacén General de Depósito, sin necesidad de nuevo requerimiento del tenedor del Certificado de Depósito, celebrará una nueva subasta, previo cumplimiento de las

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formalidades y aviso a los interesados que establece este artículo, y a falta de licitadores en esta nueva subasta se adjudicará la mercadería alacreedor por al precio fijado para la primera puja, quedando este obligado a pagar al Almacén las cargas de servicios y a retirar dicha mercadería.

Las controversias que pudieran suscitarse de la subasta serán sometidaspor el emplazamiento de un día al Juez de Paz del Municipio en que esteubicado el Almacén; el asunto deberá ser fallado dentro de los tres días desu presentación, y la sentencia no será susceptible de recurso alguno”.

“Art. 299.- Si los bienes depositados fueren por su naturaleza susceptibles de deterioro inmediato, o dieren señales de descomposición, de alteración oavería, que pudiera ser causa de disminución considerable de su valor uocasionar daño a otros objetos depositados en el almacén, por razón de susemanaciones, filtraciones, inflamabilidad o de su carácter explosivo, elAlmacén deberá notificarlo al propietario, a la persona a cuyo nombre estén depositados dichos objetos o a los portadores de los documentos, para que, previo pago de almacenaje y demás gastos que hubieren originado, sean retirados del Almacén dentro de un término prudencial.Si dichos bienes no fueren retirados dentro del término fijado, el Almacén podrá venderlos en subasta pública, con la premura que fuerenecesaria. Esta venta tendrá lugar en el mismo Almacén y se anunciarácon dos días de antelación por lo menos, en la forma establecida en el artículo 294, pero fijando como precio para la primera puja las tres cuartas partes del valor en plaza, en una primera subasta, y la mitad del valor en plaza, en una segunda subasta cuando no concurran licitadores ala primera. Si a la segunda subasta tampoco se presentaren licitadores,los bienes se adjudicarán al acreedor por el precio establecido para la primera puja, quien quedará obligado a pagar las cargas de servicio y a retirarlos del Almacén.

De la misma manera se procederá cuando se produzca disminución delvalor de las mercaderías depositadas que alcance por lo menos un veinticinco por ciento, o cuando su precio hubiere llegado a ser insuficiente para cubrir el monto de los derechos de Almacén por los servicios prestados, una vez transcurrido un término de diez días, que seconcederá al tenedor del Certificado de Depósito para que mejore la garantía a satisfacción del Almacén o cancele aquellas obligaciones.

Si no hubiere acreedor, los bienes a que se refiere este artículo se adjudicarán al Almacén General de Depósito por un precio, igual al importe de las cargas de servicio”.

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Art. 2.- Se agrega un párrafo al artículo 8 de la Ley sobre Fomento Agrícola No.6186 del 12 de febrero de 1963 para que rija de la siguiente manera:

“Párrafo.- Los bienes y derechos del Banco sólo serán embargables en virtud de obligaciones expresamente contratadas por el mismo.”

Art. 3.- Queda agregado un párrafo al artículo 187 de la Ley sobre Fomento Agrícola No. 6186, para que rija con el siguiente texto:

“Párrafo.- Si el tenedor del contrato es el Banco, podrá formular el requerimientoarriba señalado cuando lo juzgue conveniente, y respecto, del Banco notendrá aplicación el artículo 193 de esta Ley.”

Art. 4.- Igualmente se agrega un párrafo al artículo 214 de la misma Ley No. 6186 sobre Fomento Agrícola, para que rija del siguiente modo:

“Párrafo.- Si el tenedor del Contrato es el Banco podrá formular el requerimientoarriba señalado cuando lo juzgue conveniente, y respecto del Banco notendrá aplicación el artículo 221 de esta Ley”.

Art. 5.- Se agrega un párrafo al artículo 215 de la Ley sobre Fomento Agrícola No.6186, para que rija así:

“Párrafo.- En el caso de que los bienes dados en garantía hayan desaparecido, el Juezde Paz levantará un proceso verbal de carencia, cuya copia certificada porel Secretario será depositada por el mismo en la oficina del Fiscalizadorpara que éste, a su vez, apodere del conocimiento de la causa al Juzgado

de Paz en sus atribuciones penales”.

Art. 6.- La presente Ley deroga cualquier disposición legal que le sea contraria.

4.1.10.4.3 LEY NO. 00497, de fecha 28 de noviembre de 1969, publicada en laGaceta Oficial No. 9163 de fecha 8 de noviembre de 1969, pág. 5, bajo el título de:Ley No. 497, que modifica el artículo 200 de la Ley No. 6186, de fecha 12 de febrerode 1963.

ARTICULO UNICO.- Se modifica el artículo 200 de la Ley No. 6186, de fecha 12de febrero de 1963, tal como fue reformado por la Ley No.659 del 12 de marzo de 1965, para que rija como a continuación se indica:

Art. 200.- Se denominará prenda sin desapoderamiento la garantía otorgada, al

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amparo de la presente Ley, sobre frutos cosechados o por cosechar, materiasprimas, productos elaborados o semielaborados, animales, vehículos, equipos, maquinarias, combustibles, instrumentos, utensilios, herramientas,materiales u otros bienes mobiliarios, para garantizar las obligaciones quese contraigan por prestamos, créditos, fianzas y demás operaciones de crédito, conservando el deudor la posesión de los bienes dados en prenda,cuidadosa y gratuitamente, y el derecho de usarlos conforme a su destino,cuando no se trate de bienes consumibles. Esta garantía puede ser otorgadao recibida por cualquier persona natural o jurídica.

Párrafo.- La prenda sin desapoderamiento a que se refiere este artículo puede serotorgada también para garantizar operaciones de crédito que no se relacionen con el fomento agrario, siempre que se cumplan todos los requisitos que más adelante se establecen”.

4.1.10.4.4 LEY NO. 00367, de fecha 30 de agosto de 1972, publicada en la Gaceta Oficial No. 6186 de fecha 9 de septiembre de 1972, Colección de Leyes de 1972, v.I,pág. 892, bajo el título de: Ley No. 367, que modifica el artículo 8 del apartado 2) del

artículo 19 y el artículo 30 de la Ley de Fomento Agrícola No. 6186, de fecha 12 de febrero de 1963.

Art. 1.- Se modifican el artículo 8, del apartado 2) del artículo 19, y el artículo 30 dela Ley de Fomento Agrícola Núm. 6186, de fecha 12 de febrero de 1963, para que en lo adelante rijan de la siguiente manera:

“Art. 8.- En el Banco se establecerá un Fondo Especial para el Desarrollo Agropecuario,el cual será regulado por las disposiciones que dicte el Poder Ejecutivo, y será dirigido por un Comité Coordinador cuya integración la hará tambiénel Poder Ejecutivo, y que se encargará de la coordinación y control de los recursos que se destinen para la ejecución de programas específicos de desarrollo agropecuario, a lo cuales podrán estar ligados aquellos departamentos, instituciones, entidades y organismos públicos y/o autónomos que realizan o puedan realizar actividades comprendidas dentrodel sector agropecuario. El Comité Coordinador dictará los reglamentos ypodrá celebrar los acuerdos o convenios que estime necesarios para el desempeño de sus funciones y el Banco en su propio nombre, podrá otorgarpréstamos en las áreas que más adelante se señalarán, con o sin garantía, a latasa de interés y el término, estipulaciones y condiciones que determine dicho Comité.El mencionado Fondo se nutrirá de los aportes que hará el Estado con cargo

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al presupuesto Nacional con los recursos provenientes de préstamos que secontraten con instituciones de crédito nacionales o internacionales, con lasrecuperaciones provenientes de las operaciones propias del Fondo, con elproducto de la venta de servicios y con cualquier clase de aportes tales como donaciones, contribuciones y legados. Los recursos que constituyen elFondo serán depositados en el Banco Central de la República Dominicanaen una cuenta abierta a nombre del Fondo Especial para el Desarrollo Agropecuario, la cual será operada de conformidad con las disposiciones quedicte al respecto el Comité Coordinador. Con cargo a estos recursos y previa aprobación del Comité Coordinador y del Poder Ejecutivo, el Bancopodrá hacer aportes no recuperables para financiar total o parcialmente proyectos específicos de desarrollo agropecuario en las siguientes áreas:

a) Crédito Agropecuario;

b) Desarrollo Tecnológico;

c) Reforma Agraria Integrada;

d) Comercialización Nacional Agropecuaria;

e) Desarrollo de la Comunidad;f ) Programa Forestal;

g) Programa Nacional de Riego;

h) Educación Media y Capacitación Agropecuaria;

i) Desarrollo Pesquero;

j) Catastro, Capacidad Productiva y Recursos;

k) Otros que se definan posteriormente.

Párrafo I.- Asimismo, el Banco podrá recibir recursos del Estado y de otros organismos nacionales e internacionales para constituir fondos dedicadosa propósitos específicos tales como el crédito agrícola supervisado. Estosúltimos recursos serán prestados por el Banco según los términos que se establezcan en los respectivos contratos.

Párrafo II.- Los bienes inmuebles e inmuebles del Banco institución pública del Estado, no podrán ser embargados por personas física o moral alguna, con

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excepción de las instituciones financieras de las cuales haya obtenidopréstamos, adelantos o redescuentos. Los prestamos o créditos concedidos por el Banco y los intereses devengados por los mismos, prescribirán cuando haya transcurrido un lapso de 20 años a contar de lafecha del vencimiento del término por el cual fue contratado el préstamo, y a contar de la fecha en que sean exigibles los intereses, respectivamente, excepto aquellos préstamos e intereses que hayan prescrito de acuerdo al derecho común a la fecha en que entre en vigorla presente ley”.

Art. 19.- 2) Señalar la política crediticia del Banco y los requisitos y modalidades delas operaciones en lo relativo a plazos, montos, tipos de interés, descuentosy la relación del valor de los prestamos que conceda el Banco con el valorcomercial de los vienes muebles y/o inmuebles que lo garantice”.

“Art. 30.- La Junta Central de Crédito estará integrada por el Administrador General,quien la presidirá, el cual tendrá como suplente al sub-administrador General, el Gerente de Créditos y Operaciones y el Gerente Financiero; ypor dos suplentes designados por el Directorio Ejecutivo del Banco. Este organismo se reunirá por lo menos una vez a la semana y sus decisiones serán adoptadas por Resoluciones que deberán ser firmadas por los miembrosque la integran, y además serán numeradas y conservadas en orden cronológico”.

Art. 2.- Se agrega un segundo párrafo al artículo 215 de la Ley Núm. 6186, de fecha 12de febrero de 1963, de Fomento Agrícola para que rija con el siguiente texto:

Art. 215.-

“Párrafo II.-Cuando el tenedor del contrato sea el Banco, el Juez de Paz apoderadopercibirá en cada caso la suma de RD$1.00 como honorarios por laejecución del contrato”.

Art. 3.- Se agrega un párrafo al artículo 216 de la Ley Nº 6186, de fecha 12 de febrero de 1963, de Fomento Agrícola, cuyo texto regirá así:

Art. 216.-

Párrafo.- Cuando el persiguiente sea el Banco Agrícola de la República Dominicanaéste podrá fijar libremente el precio de primera puja, el cual no podrá sermayor que el monto de la deuda en capital e intereses, más los gastos en quese haya incurrido para llegar a la venta. En caso de que no hubiere licitadores, el Juez de Paz declarará al Banco como adjudicatario de los bienes incautados”.

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Art. 4.- Las disposiciones comprendidas en el artículo 203 de la Ley Núm. 6186, defecha 12 de febrero de 1963, no serán aplicables al Banco Agrícola de la República Dominicana.

Art. 5.- Quedan derogados el acápite e) del inciso C del artículo 33 y los incisos c) yd) del artículo 101 de la Ley Núm. 6186, de fecha 12 de febrero de 1963, deFomento Agrícola.

4.1.10.4.5 RESOLUCIÓN NO. 00673, de fecha 19 de julio de 1982, publicadaen la Gaceta Oficial No. 9591 de fecha 29 de julio de 1982, pág. 150, bajo el títulode: Ley No. 673, que modifica la Ley No. 6186, del 12 de febrero del año 1963.

Art. 1.- Se modifica el Art. 204 de la Ley No. 6186 del 12 de febrero de 1963, paraque rija del siguiente modo:

Art. 204.- Los contratos de prenda sin desapoderamiento se suscribirán ante cualquierJuez de Paz o Notario Público. Cuando el prestatario no supiere o no pudiere firmar, estampará sus huellas digitales y el Juez de Paz hará menciónen ambos originales de tales circunstancias.

Sin embargo, cuando estos contratos y los actos relativos a los mismos seanotorgados por el Banco, bastará con que, además de las firmas o huellas digitales de los deudores, sean suscritos por dos funcionarios de dicha institución, debiendo estampar el sello oficial del Banco. El Banco deberáremitir, con la frecuencia necesaria al Juzgado de Paz del domicilio del deudor una relación numerada certificada por el Jefe y el Contador de laOficina, de los contadores formalizados durante los quince (15) días anteriores, en la cual relación constarán los datos que se señalan en este artículo. Se anotará en cada contrato la fecha y número de la relación. ElSecretario del Juzgado de Paz encuadernará en orden cronológico estasrelaciones, que serán públicas, y hará las anotaciones pertinentes en el índice señalado en el artículo 206.

El Contrato se hará en doble original y deberá contener por lo menos, lassiguientes circunstancias:

a) Generales de las partes.

b) Bien o bienes dados en garantía con expresión de marcas, señales ydemás signos que permitan identificarlos. Esta declaración la hará elPrestatario bajo juramento.

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c) El valor del bien o de los bienes dados en garantía.

d) La suma de dinero recibida a préstamo, o el importe del crédito obtenido en su caso y el tipo de interés que ha de devengar elcapital prestado.

e) La fecha del vencimiento del préstamo.

Párrafo: Cuando se trate de frutos, materias primas y productos elaborados o semielaborados de imposible o difícil individualización, bastará con indicarsu cantidad y naturaleza.

Art. 2.- Se modifica el Art. 205 de la misma ley, de modo que en lo adelante rece así:

Art. 205.- Cuando el acreedor no sea el Banco, un original del contrato lo retendrá eldeudor, y el acreedor remitirá el otro al Juzgado de Paz del domicilio deldeudor, a fin de que lo inscriba en un libro especial debiendo anotar la inscripción al dorso del contrato, el cual le será devuelto al acreedor dentro de los cinco días siguientes de la solicitud de inscripción. El libro de inscripciones es público, y en consecuencia, podrá ser examinado por todaslas personas que así lo desearen.

Art. 3.- Se modifica el Art. 221 de la referida ley, para que en lo sucesivo diga:

Art. 221.- El tenedor de un contrato que dejare transcurrir noventa días después delvencimiento de la totalidad del crédito o de la prórroga sin requerir la venta de los objetivos que garantizan los créditos, perderá respecto a los terceros el privilegio que esta ley le concede, y quedará como acreedor quirografario. Frente al deudor, el acreedor nunca perderá su garantía.

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4.1.11 LEY 286, DE 1998, QUE INSTITUYE

EL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN SALINERA

LEY NO. 00286, de fecha 29 de julio de 1998, publicada en la GacetaOficial No. 9992 de fecha 31 de julio de 1998, pág. 55, bajo el título de: Ley No. 286-98 que crea e instituye el Consejo de Administración Salinera. Deroga la Ley No. 125de 1966.4.1.11.1 Objetivo

El objetivo fundamental de esta ley es normar la producción nacional, así como la distribución y comercialización de la sal en grano de origen marino. Para mantener laestabilización en el precio, control de calidad y justa distribución del producto, paraello instituye un organismo rector del mercado.

4.1.11.2 LEY

EL CONGRESO NACIONALEn Nombre de la República

CONSIDERANDO: Que para la producción nacional, así como la distribución y comercialización de la sal en grano de origen marino, dadas suscaracterísticas especiales, y para mantener la estabilización en elprecio, control de calidad y justa distribución del producto, sehace necesaria la permanencia de un organismo rector del mercado, por lo cual está regulada, en la actualidad, por la Ley125, del 10 de febrero de 1966, y por el Artículo 2 de la Ley 289,del 30 de junio de 1966, que crea la Corporación Dominicanade Empresas Estatales (CORDE);

CONSIDERANDO: Que la Ley 125 atribuyó originalmente estas facultades a laCorporación de Fomento Industrial, y luego, el Artículo 2 de laLey 289 las transfirió a la Corporación de Empresas Estatales(CORDE) creándose la Distribuidora de Sal en Grano (DISSAL), como empresa estatal, medida que pareció justa ensu momento histórico, pero que, en la actualidad, va en detrimento del patrimonio de los ayuntamientos productores de sal en grano;

CONSIDERANDO: Que la Distribuidora de Sal en Grano (DISSAL), más que unaentidad estatal, reguladora y estabilizadora del negocio de la salen grano, se transformó en una verdadera empresa comercial,monopólica, que, aparte de producir cuantiosos beneficios

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económicos al sector oficial, en detrimento de los productoresde sal marina, se ha convertido en el principal obstáculo para elcrecimiento justo y adecuado de este mercado, dado el alto costo actual del producto, tanto para el consumo del mercadointerno, como para las posibilidades de exportación;

CONSIDERANDO: Que con el advenimiento de las nuevas regulaciones del mercadomundial, de las cuales es signataria la República Dominicana, la salen grano ha quedado sin protección efectiva del Estado, a mercedde una desmedida competencia extranjera que permite importarsal a precios más atractivos, no solamente para el consumo humano, sino también para uso como materia prima industrial;

CONSIDERANDO: Que el Estado, como ente regulador de toda actividad que incida en la economía del país, debe velar por el control eficazdel mercado, máxime cuando este renglón es vital para la incipiente economía de los municipios productores, que nocuentan con otros medios idóneos para el mantenimiento de undesarrollo sostenido;

CONSIDERANDO: Que, de la lectura ponderada de la Ley 125, promulgada el 10de febrero de 1966, por el Gobierno Provisional, se percibe quela intención del legislador ha sido la de que exista un consejorector de administración salinera, como organismo que coordine la distribución y venta de sal en grano, para el beneficio equitativo de todos los ayuntamientos productores;

CONSIDERANDO: Que la distribución y venta de la sal producida por los municipios debe ser atribuida a un organismo rector, dependiente de un sistema rector, a cargo de los ayuntamientosproductores, para robustecer la autonomía económica y administrativa de los mismos.

VISTA la Ley 125, del 10 de febrero de 1966, que regula la venta y distribución de lasal en grano de producción nacional.

VISTO el Artículo 2 de la Ley 289, del 30 de junio de 1966, que crea la CorporaciónDominicana de Empresas Estatales (CORDE).

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HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

Artículo 1.- Se crea e instituye el Consejo de Administración Salinera, dotado de personería jurídica conforme a las leyes de la República Dominicana, elcual funcionará como distribuidor exclusivo de toda la sal en grano deorigen marino producida en el país.

PARRAFO I.- El Consejo de Administración Salinera estará integrado por siete (7)miembros, correspondientes a un (1) representante de cada uno de losmunicipios productores de sal en grano, que son, Baní, Montecristi,Barahona, Azua y Oviedo, y dado el carácter particular de la producción de sal en Montecristi, por un (1) representante de la Cooperativa de Salineros del Noroeste, Inc., y un (1) representantede la Asociación de Salineros Independientes de Montecristi, Inc.

PARRAFO II.- El síndico municipal representará al ayuntamiento de cada municipio en el Consejo de Administración Salinera. En su defecto,podrá representarlo el presidente del cabildo o una persona delegada, designada por la Sala Capitular. Los productores privadosde Montecristi estarán representados por la persona designada porcada uno de los organismos señalados en el párrafo I.

Artículo 2.- El Consejo de Administración Salinera asignará las cuotas correspondientes alos municipios de Baní, Montecristi, Azua, Barahona y Oviedo, para distribución y venta de sal en grano de origen marino en el país.

PARRAFO I.- El precio de venta de la sal en grano en todo el territorio nacional será fijado, conforme estudios de los costos, por el Consejo de Admi-nistración Salinera.

PARRAFO II.- Para fines de cubrir los gastos administrativos de esta actividad, elConsejo de Administración Salinera deducirá, a cargo del productor,la suma equivalente a un siete por ciento (7%) del valor de cada sa-co de sal vendido.

PARRAFO III.- El municipio de Montecristi, dado su carácter especial, el Consejode Administración Salinera, deducirá además, de cada saco de salvendida, correspondiente a los productores privados de este municipio, una suma equivalente al diez por ciento (10%) del valorpagado al productor, para ser entregada al ayuntamiento municipalde Montecristi.

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Artículo 3.- La sal en grano deberá ser vendida en base a sacos de 50 kilos, pero entregarán al comprador 51 1/2 kilos, a fin de cubrir la merma del producto.

Artículo 4.- El Consejo venderá la sal en grano en base a duodécima partes mensuales, de la cuota anual asignada por el Poder Ejecutivo a cada municipio, a fin de mantener la estabilidad de los precios del mercado.

Artículo 5.- Toda la sal vendida deberá ser totalmente seca, limpia y blanca, ycumplir con las normas de calidad y de salud establecidas en las leyes dominicanas y sus reglamentos.

Artículo 6.- El Consejo de Administración Salinera despachará la sal en grano mediante el uso de facturas numeradas, pudiendo examinar en cualquiermomento las existencias en los establecimientos comerciales, para establecer la buena procedencia de la misma. El transporte de la saldesde los lugares de producción hasta los lugares de consumo, se hará mediante conocimiento numerados, que suministrará el Consejo de Administración Salinera.

Artículo 7.- El Consejo estará obligado a llevar debidamentecontabilizadas todas lasoperaciones relativas al movimiento de la sal en grano, para la debida claridad de las entregas, de los pagos, de las compras y las ventas.

Artículo 8.- En caso de que el consumo nacional o las necesidades de exportación excediere o disminuyere de la cantidad estimada, el Poder Ejecutivo quedará facultado para reajustar las cuotas asignadas a los productoresen base al informe que al efecto deberá rendirle el Consejo de Administración Salinera.

Artículo 9.- El establecimiento de nuevas salinas, tanto en los municipios productores aque se refiere esta ley, como en otros municipios del país, solo podrá disponerse por ley, previo estudios económicos y recomendaciones delConsejo de Administración Salinera.

Artículo 10.- Los tribunales competentes serán apoderados de los expedientes relativos a las violaciones de esta ley, por denuncia-querella interpuestacon el Consejo de Administración Salinera.

Artículo 11.- La sal que no reuniere los requisitos legales podrá ser confiscada yclausurada la salina, por decisión del juzgado de paz del municipio correspondiente, mediante el procedimiento iniciado a instancia delConsejo de Administración Salinera. A la audiencia deberá ser citado

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legalmente el ayuntamiento, y si éste no es el propietario de la salina,deberá ser llamado él o los propietarios privados.

PARRAFO I.- Las sentencias del juzgado de paz referentes a la violación de la presente ley estarán sujetas a recurso de apelación, en un plazo de diez(10) días, a partir de la fecha de la notificación de la decisión al propietario de la salina.

PARRAFO II.- En caso de reapertura de salinas en violación a la orden de clausura,las sanciones indicadas en el Artículo 13 de esta ley se aplicarán a losque resulten culpables, sean estos funcionarios del Consejo, de losayuntamientos o de cualquier otro organismo estatal, y del mismomodo, a los propietarios particulares de salinas.

Artículo 12.- Se pone a cargo de la Liga Municipal Dominicana, como organismo asesor de los ayuntamientos, la supervisión en la aplicación de las normas contenidas en esta ley.

Artículo 13.- Las violaciones a la presente ley serán sancionadas con la escala de penas siguientes: prisión correccional de seis (6) meses a dos (2) añoso multa de mil (RD$1,000.00) a diez mil (RD$10,000.00) pesos, o ambas penas a la vez, cuando se trate de un funcionario o en casos de reincidencia.A los comerciantes que adquieren sal que no fuere comprada al Consejo deAdministración Salinera se les impondrán las mismas penas establecidas en este artículo, y, además, se les confiscará la salasí adquirida.

Artículo 14.- La presente ley deroga y sustituye la Ley 125, de fecha 10 de febrero de1966, y sus modificaciones, y modifica el Artículo 2 de la Ley 289, del30 de junio de 1966.

TRANSITORIO.- La Corporación Dominicana de Empresas Estatales (CORDE)entregará temporalmente bajo inventario, al Consejo de Administración Salinera, a título de uso y administración, los bienes muebles y equipos asignados a la actual Distribuidora de Salen Grano, incluyendo el inmueble constituido por el almacén ubicado en Montecristi, y hasta que éste pueda adquirir sus bienes propios.

TRANSITORIO.- Del mismo modo, la Corporación Dominicana de Empresas

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Estatales (CORDE), a la entrada de vigencia de esta ley, pondrátérmino, conforme lo dispone el Código de Trabajo vigente, a loscontratos de trabajo de los obreros y empleados, asignados a su órgano denominado Distribuidora de Sal en Grano (DISSAL) pagando las prestaciones que en cada caso procedan.

DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Na-cional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la RepúblicaDominicana, a los catorce (14) días del mes de julio del año mil novecientos noven-ta y ocho, año 155 de la Independencia y 135 de la Restauración.

Héctor Rafael Peguero MéndezPresidente

Sarah Emilia Paulino de Solís, Néstor Orlando Mazara LorenzoSecretaria Secretario

DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en SantoDomingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a losveintiún (21) días del mes de julio del año mil novecientos noventa y ocho, año 155de la Independencia y 135 de la Restauración.

Amable Aristy CastroPresidenteEnrique Pujals Rafael Octavio SilverioSecretario Secretario

LEONEL FERNANDEZPresidente de la República Dominicana

En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución dela República.

PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, parasu conocimiento y cumplimiento.

DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la RepúblicaDominicana, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año mil novecientos no-venta y ocho, año 155 de la Independencia y 135 de la Restauración.Leonel Fernández

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4.1.12 LEY 329, DE 1998, QUE REGULA

EL TRASPLANTE DE ORGANOS Y TEJIDOS HUMANOS

LEY NO. 00329, de 11 de agosto 1998, publicada en la GacetaOficial No. 9993 de fecha 11 de agosto de 1998, pág. 102, bajo el título de: Ley No.329-98 que regula la donación y legado, Disposición e intercambio para trasplante deórganos y tejidos humanos. (CAPITULO I: Disposiciones Generales). Deroga lasLeyes: No. 391 de 1981; No. 60 de 1988.

4.12.1 Objetivo

La presente ley tiene por objeto trazar las reglas de derecho que regirán la donación ylegado, extracción, conservación e intercambio para trasplantes de órganos y tejidoshumanos, con fines terapéuticos y científicos, así como los diversos aspectos relativosa estos objetivos.

4.12.2 LEY

EL CONGRESO NACIONALEn Nombre de la República

CONSIDERANDO: Que un gran número de personas desarrollan enfermedades terminales por lesión irreversible de un órgano vital, sin que medicamentos o tratamientos habituales puedan detener su curso irreversible;

CONSIDERANDO: Que el trasplante de órganos constituye, en estos momentos, lamejor y, a menudo, la única alternativa para que un número cada día mayor de pacientes afectados por patologías que tienenen común la destrucción de un órgano vital, sin otra soluciónque sustituírsele por un órgano sano procedente de otra persona;

CONSIDERANDO: Que la poca disponibilidad de órganos de donantes es la mayorlimitación mundial del trasplante, por lo que la necesidad de dichos órganos supera en mucho el número de órganos donados;

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CONSIDERANDO: Que la inducción a la donación debe estar basada en criteriosformativos, educacionales y de sensibilización de la poblaciónhacia los problemas de todas las personas que precisan de un órgano para seguir viviendo o para mantener un estado de vidasocial normal;

CONSIDERANDO: Que precisar el diagnóstico de muerte cerebral, que se define como “el cese total e irreversible de todas la funciones cerebrales”, constituye una necesidad de primer orden por susrepercusiones bioéticas sociales y jurídicas;

CONSIDERANDO: Que los criterios de distribución de órganos de donante de cadáver deben ser públicos y susceptibles de ser verificados, loque deberá garantizar que los principios de justicia distributiva yequidad presidirán el reparto de todos los órganos obtenidos para trasplante;

CONSIDERANDO: Que en la República Dominicana existe el personal capacitadopara la práctica de los procedimientos del trasplante;

CONSIDERANDO: Que el Estado es responsable de velar por la salud de todos susciudadanos, ofertándoles las mayores posibilidades de curaciónmediante técnicas médicas probadas y existentes;

CONSIDERANDO: Que se hace necesario crear un organismo de carácter técnicoque se dedique a la coordinación de todas las actividades que serealicen sobre la donación de órganos, tejidos y trasplantes;

CONSIDERANDO: Que el derecho a la salud, como dimensión de una riqueza quees, además de personal, de cada individuo, es patrimonio de lahumanidad, y donde el peligro de manipulaciones y especulacioneseconómicas, así como la garantía de un trato igual y las demásexigencias de seguridad, obligan al control de realización detrasplantes en hospitales estatales o en aquellas institucionesprivadas de salud, que puedan ser acreditadas bajo control institucional de las autoridades de salud;

CONSIDERANDO: Que nuestro derecho positivo debe actualizarse, a fin de ofrecerel estímulo y garantías que propicien el desarrollo de los diversos programas de trasplante de órganos y tejidos, incorporando en una sola legislación sobre la materia, criteriosadoptados por otros países que facilitarían la donación y legadode órganos y tejidos.

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HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

CAPITULO IDISPOSICIONES GENERALES

A- OBJETO DE LA LEY.

Artículo 1.- La presente ley tiene por objeto trazar las reglas de derecho que regirán ladonación y legado, extracción, conservación e intercambio para trasplantes de órganos y tejidos humanos, con fines terapéuticos y científicos, así como los diversos aspectos relativos a estos objetivos.

Artículo 2.- No se podrá percibir compensación alguna por la donación deórganos. Sereglamentarán los medios para que la realización de estos procedimientos nosea, en ningún caso, gravosa para el donante vivo ni para la familia del fallecido. En ningún caso existirá compensación económicaalguna para eldonante, ni se exigirá al receptor precio alguno por el órgano trasplantado.En las instituciones privadas y semiprivadas acreditadas para la realización de extracción e implantes, los costos de las intervenciones médico-quirúrgicas destinadas a la población de órganos a componentesanatómicos de seres humanos vivos, así como los de su implantación posterior, estarán sujetos a las reglamentaciones establecidas y leyes vigentes del país, de igual manera los trasplantes de cadáveres.

B- DEFINICIONES.

Artículo 3.- Para los fines de aplicación de la presente ley, los siguientes términostendrán el significado que a continuación se expresa;

TRASPLANTE: Se considera trasplante, el reemplazo, con finesterapéuticos, de órganos o componentes anatómicos de una persona por otros iguales o similares, provenientes del mismo receptor o de un donante vivo o muerto.

DONANTE: Significa cualquier persona que hace una donación de todo o partede su cuerpo, o que, estando autorizada de acuerdo con lo dispuestopor esta ley, dona el cadáver o parte de los órganos y/o tejidos de una persona declarada fallecida.

PERSONA: Se considera persona a todo individuo de la especie humana, cualquiera que sea su edad, sexo, estado o condición.

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TESTADOR: Significa cualquier persona que dispone, para el tiempo en que yano exista, de todos o partes de sus órganos y/o tejidos en favor decualquier persona física o moral.

CADAVER: Significa el cuerpo de una persona que ha sido declarada muerta.

RECEPTOR: Significa el paciente que recibe un órgano mediantem trasplante.

PARTE: Significa cualquier órgano, tejido o elemento del cuerpo humano,tales como ojos, córnea, riñón, hueso, arteria, sangre, extremidades,corazón y otros componentes anatómicos.

ORGANO: Significa cualquiera de las partes del cuerpo del ser humano no regenerableque ejerza una función, se encuentre vascularizado y, en consecuencia, requiere restablecer la circulación en el momento de trasplante, tales como corazón, pulmón, hígado, páncreas, intestinos, riñón y extremidades,y otras estructuras que puedan quedar dentro de la definición.

TEJIDO: Significa parte del cuerpo que da cubierta o sostén y que no requiereel restablecer una circulación en el momento de la cirugía, tales comopiel, córnea, huesos, fascia, músculo, meninges, válvulas y otras componentes anatómicas que no necesitan el restablecimiento de lacirculación al momento de ser trasplantado.

MUERTE CEREBRAL: Significa afectación irreversible del sistema nervioso central,con pérdida de la circulación cerebral, incapacidad para elmantenimiento espontáneo de la homeostasis corporal confunción cardio-circulatoria y cese de la ventilación espontánea.

DONACION O LEGADO DE PARTE, ORGANOS Y TEJIDOS PARA FINES DETRASPLANTE, INVESTIGACION Y EDUCACION: Significa la donación olegado de órganos o tejidos para fines terapéuticos de reemplazo.

ORGANOS PARES: Significa órganos que el cuerpo humano posee duplicados y quela falta de uno de ellos no representa limitaciones sustancialespara la vida de la persona.

DONANTE VIVORELACIONADO: Es el donante vivo relacionado familiarmentecon el receptor,

como son: cónyuge, el/la conviviente y los ascendientes y descendientes y parientes colaterales, hasta el segundo grado deldisponente originario. En ausencia de estos vínculos deberá

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estar autorizado por el Consejo Nacional de Trasplante (CNT).

DISPONENTEORIGINARIO: Es la persona que disponga con respecto a su propio cuerpo, y

los productos del mismo.

DISPONENTES SECUNDARIOS: Es el cónyuge, el/la conviviente, los ascendientes, descendientes y

los parientes colaterales hasta el cuarto grado del disponente originario, y, a la falta de los anteriores, la autoridad sanitaria competente.

EQUIPOS DE COORDINACION DE EXTRACCION Y TRASPLANTE: Se refiere al conjunto de profesionales involucrados en la

coordinación, extracción e implante de órganos y tejidos y seguimiento de los pacientes trasplantados.

CAPITULO IIDEL CONSEJO NACIONAL DE TRASPLANTE

A- PROPOSITO

Artículo 4.- Se crea el Consejo Nacional de Trasplante (CNT) bajo la rectoría de laSecretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social (SESPAS) ycuyas funciones serán las siguientes:

a) Diseñar las políticas generales relacionadas con la donación y eltrasplante de órganos y tejidos a nivel nacional, conforme a la política nacional de salud;

b) Reglamentar la práctica de donación y legado, extracción, conservación e intercambio de parte, órganos y tejidos para trasplante, investigación y educación, incluidos los principios deética fundamentales.

c) Acreditar y/o autorizar los hospitales y demás centros de salud, públicos o privados, donde podrán efectuarse la extracción y/o trasplante de órganos y tejidos.

d) Crear comisiones técnicas de consulta que permitan orientar las

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decisiones del Consejo Nacional de Trasplante.

e) Propiciar los mecanismos pertinentes para la educación y concientización de la ciudadanía, a fin de estimular las donaciones y legados de partes, órganos y tejidos para fines de trasplante, investigación y educación.

f) Tomar las medidas necesarias que aseguren el cumplimiento de las finalidades perseguidas por la presente ley.

g) Elaborar su reglamentación interna y otros aspectos no contempladosen esta ley.

B- COMPOSICION

Artículo 5.- El Consejo Nacional de Trasplante estará integrado por los siguientesmiembros:

- Un representante de la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social, quien lo presidirá;

- Un representante del Instituto Dominicano de Seguros Sociales;

- El Decano de la facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad Autónoma de Santo Domingo;

- Un representante de la Asociación Médica Dominicana;

- Un representante de la Sanidad Militar;

- El Coordinador General del Instituto Nacional de Coordinación deTrasplante;

- El Coordinador de Trasplante de cada uno de los centros de salud públicos y privados acreditados, que se integrarán, una vez electos, loscuales serán debidamente acreditados por la institución correspondiente.

PARRAFO I.- Cuando en una sesión del Consejo esté ausente el representante de laSecretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social, la sesión será presidida por uno de los miembros de dicho Consejo, elegido pormayoría de los votos presentes.

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PARRAFO II.-Todos los representantes ante el Consejo Nacional de Trasplante(CNT) deberán ser médicos y/o profesional de la salud en ejercicio,con especialidad en el área del trasplante de órganos y tejidos.

Artículo 6.- En Consejo Nacional de Trasplante se reunirá ordinariamente cada dos(2) meses, y, cuantas veces sea necesario, por convocatoria de quien lopresida o por tres (3) de los miembros del Consejo, para discutir o aprobar los planes, normas o proyectos nacionales que sobre esta temática sean sugeridos. De igual manera, tomará las decisiones finalesen materia de conflicto u otra disposición en la política de donación ytrasplante en coordinación con la política nacional de salud. Se constituirá quórum con la mitad más uno de sus integrantes y sus decisiones se tomarán por mayoría simple de votos.

CAPITULO III

DEL INSTITUTO NACIONAL DE COORDINACIONDE TRASPLANTE (INCORT)

Artículo 7.- Se crea el Instituto Nacional de Coordinación de Trasplante (INCORT)como órgano ejecutor de las políticas diseñadas por el Consejo Nacionalde Trasplante, el cual tendrá personalidad jurídica y funcionará como unaestructura técnico-administrativa, con fondos: a) debidamente consignados en la Ley de Gastos Públicos, entregados a través de la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social; b) del Instituto Dominicano de Seguros Sociales, y c) otros fondos, cuya fiscalización financiera estará a cargo de la Controlaría General de la República.

El INCORT estará a cargo de un coordinador nacional nombrado por elConsejo Nacional de Trasplante y que provendrá de los profesionales quelaboran en el área de trasplante. Su estructura orgánica se regirá por unreglamento interno, que será elaborado para tales fines por el ConsejoNacional de Trasplante.

Artículo 8.- Serán funciones del Instituto Nacional de Coordinación de Trasplante(INCORT):

a) Estudiar y proponer a las autoridades sanitarias normas que regularán la población e implantación de órganos y tejidos

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provenientes de cadáveres humanos y seres humanos, así como todométodo de tratamiento, selección de pacientes que requieran trasplante de órganos y de las técnicas aplicables a los mismos.

b) Aplicará, por decisión del Consejo Nacional de Trasplante, las normas para la acreditación de establecimientos en los que se practique la extracción o ablación y el implante de órganos y tejidos.

c) Recomendará al Consejo Nacional de Trasplante la suspensión deuna acreditación, cuando se verifique el incumplimiento de las condiciones de garantías de seguridad, eficacia y calidad en el funcionamiento u otras irregularidades que determine la reglamentación.

d) Realizará, conjuntamente con organismos oficiales o privados, actividades de docencia, capacitación y perfeccionamiento de losprofesionales vinculados con donación y trasplante, persiguiendoexcelencia profesional en el personal que se dedicará al ejercicio deesta disciplina.

e) Promoverá investigaciones dirigidas a mejorar la calidad y el desarrollo de nuevas técnicas quirúrgicas para la extracción y trasplante, así como para el desarrollo de las técnicas de conservación de órganos y obtención de drogas inmunosupresoras y otros aspectos, particularmente en el área de la genética y el xenotrasplante.

f) Promoverá la publicación y difusión de información actualizada, a laSecretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social y a los profesionales en todas las áreas, para su actualización sobre esta temática.

g) Coordinará la extracción y asignación de órganos a nivel nacional,así como el intercambio con instituciones internacionales.

h) Elaborará y mantendrá un registro actualizado de la donación y eltrasplante de órganos y tejidos, así como de la lista de espera de receptores potenciales, en el orden nacional y a nivel regional.

i) Asesorará al Consejo Nacional de Trasplante en todo lo concernientea campañas de difusión masiva y concientización de la población respecto de la problemática de los trasplantes.

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CAPITULO IVDE LA DONACION DE ORGANOS Y TEJIDOS

A- OBTENCION DE ORGANOS Y TEJIDOS PROCEDENTES DEDONANTES VIVOS PARA SU ULTERIOR INJERTO O IMPLANTACION EN OTRA PERSONA

Artículo 9.- Unicamente podrá efectuarse la extracción de uno (1) de dos (2) órganos pares o de tejidos cuya remoción no implique riesgo razonablemente previsible que pueda causar la muerte, incapacidad totaly permanentemente, o significativa reducción de la calidad de vida del donante.

Artículo 10.- La obtención de órganos y tejidos de un donante vivo, para su ulteriorinjerto o implicación en otra persona, podrá realizarse si se cumplen lossiguientes requisitos:

a) Que el donante sea mayor de edad, goce de plenas facultades mentales y de un estado de salud adecuado para la extracción, conforme lo establecido el Artículo once (11) de la presente ley.

b) Que el donante haya sido previamente informado de las consecuenciasde su decisión y otorgue su consentimiento de forma expresa, libre,consciente y desinteresada.

c) Que el destino de parte, órganos o tejidos extraídos, sea su transplante a una persona determinada, relacionada familiarmentecon el donante con el propósito de mejorar substancialmente su esperanza o sus condiciones de vida.

d) Que el posible donante no se encuentre en estado de gestación.

PARRAFO.- En ausencia de estos vínculos, toda donación debe estar autorizada expresamente por el Consejo Nacional de Transplante.

Artículo 11.- El estado de salud física y mental del donante, que permita la extraccióndel órgano deberá ser evaluado por un equipo médico especializado, deacuerdo a un protocolo de evaluación del donante, donde se contemplen pruebas inmunológicas de histocompatibilidad y otras debidamente establecidas en el reglamento de la presente ley. Además,se le informará al interesado sobre las consecuencias previsibles de

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orden somático, síquico y las eventuales repercusiones que la donaciónpueda tener sobre su vida personal, familiar y profesional, así como sobre los beneficios que con el trasplante se espera haya de conseguirel receptor.

PARRAFO.- El certificado médico correspondiente hará referencia al estado de salud del donante, a la información que le ha sido facilitada, a las respuestas y motivaciones libremente expresadas por el interesado y, ensu caso, a cualquier indicio de presión externa sobre el mismo. Asimismo incluirá la relación nominal de los profesionales de cualquierclase que hayan colaborado en tales tareas con el médico que certifica.

Artículo 12.- Las inasistencias al trabajo en que incurra el donante con motivo de laextracción de cualquiera de sus órganos y/o tejidos, se considerarán jus-tificadas, sin pérdida de sus derechos laborales. En todos los casos, el período de inasistencia deberá justificarse remitiendo al empleador elcorrespondiente certificado médico.

PARRAFO.-La disminución de la capacidad física y funcional del donante con motivo de la extracción de cualquier órgano y/o tejido, no le dará derecho frente al empleador a requerir ningún tipo de indemnización nia exigirle la modificación de sus condiciones de trabajo. Sin embargo,en el caso de que el donante vea reducida su capacidad funcional, losempleadores darán prioridad a la reubicación en funciones acordes conla nueva capacidadde los empleados u obreros que hayan sido donantesde acuerdo con lostérminos de esta ley.

B- DE LA DONACION DE ORGANOS Y TEJIDOSPROVENIENTES DE PERSONAS FALLECIDAS.

Artículo 13.- La extracción de órganos u otras piezas anatómicas de fallecidos podrárealizarse con fines terapéuticos o científicos, en el caso de que éstos nohubieran dejado constancia expresa de su oposición:

a) Cuando el disponente originario no haya dejado constancia de suoposición en vida, para que después de su muerte se realice la extracción u otras piezas anatómicas del propio cuerpo, se realizarásiempre consulta a los disponentes secundarios (según definición delArtículo 3) la cual deberá ser certificada por escrito.

b) La conformidad del interesado puede ser expresada en los

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documentos oficiales de identificación personal, como cédula y carnet electoral, licencia de conducir vehículos de motor y pasaporte, facilitando que, de esa forma, sea respetada siempre la voluntad del fallecido.

c) La conformidad u oposición expresa del disponente originario a que,en caso de muerte, se le realice la extracción de órganos u otras piezas anatómicas del propio cuerpo deberá hacerse constar en la ficha de entrada del servicio de admisión del centro de salud.

d) Cuando se trate de menores de edad o pacientes con discapacidadmental, la oposición deberá hacerse constar por quienes ostenten lapatria potestad, tutela o representación legal.

PARRAFO I.- Las personas presumiblemente sanas que fallecieren por un eventoviolento o como consecuencia ulterior de éste, se considerarán, asimismo, como donantes, si no consta oposición expresa delfallecido y se cumplen las disposiciones del Artículo 13. A tales

efectos, debe constar también la autorización del médico legista y/oforense al que corresponda el conocimiento del caso, el cual deberáconcederla en aquellos casos en que la obtención de los órganos noobstaculizare la investigación del sumario por parecer debidamentejustificadas las causas de la muerte.

PARRAFO II.- Se procederá a la extracción de tejidos, autorizado por el legista, sia las seis (6) horas de certificarse su muerte los disponentes secundarios se han mantenido ausentes.

PARRAFO III.- Después de ser diagnosticado y certificado el síndrome de muertecerebral, si en 10 horas los disponentes secundarios se han mantenido ausentes, se procederá a la extracción de órganos, previaautorización del representante del ministerio público a quien corresponda el conocimiento del caso.

PARRAFO IV.- Deberá garantizarse el anonimato del donante y del receptor, evitando cualquier información que relacione directamente la extracción y el ulterior injerto o implantación.

Artículo 14.- La extracción de órganos u otras piezas anatómicas de fallecidos sólo podrá realizarse en los centros sanitarios expresamente acreditados y/oautorizados para ello por el Consejo Nacional de Trasplante. Deberánreunir las siguientes condiciones y requisitos:

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a) Una organización y régimen de funcionamiento interior que permita asegurar la ejecución de las operaciones de extracción deforma sastifactoria.

b) El personal médico y los medios técnicos que permitan comprobarla muerte en la forma indicada en el Artículo 18.

c) Un local de extracción o una sala de operaciones con las condiciones de esterilidad y las instalaciones y material necesarios para la correctarealización de las extracciones indicadas en la autorización.

d) El personal médico con las calificaciones o especializaciones que sedeterminen en la autorización.

e) Los medios necesarios para la adecuada conservación de los órganoso piezas anatómicas extraídas.

f) La integración del centro sanitario en un sistema de intercambio quehaga posible el transplante del órgano al receptor más idóneo, segúncriterios que en cada momento reflejen los más eficaces progresoscientíficos.

g) El personal y servicios adecuados para la restauración, conservaciónu otras prácticas de sanidad mortuoria.

La autorización determinará la persona a quien corresponde dar la conformidad paracada intervención de acuerdo con lo establecido en el Artículo 18.

Artículo 15.- Todos los centros sanitarios autorizados para la extracción de órganos uotras piezas anatómicas adoptarán las medidas convenientes, a fin de garantizar que todos los ciudadanos que en ellos ingresen y susfamiliares tengan pleno conocimiento de la regulación sobre donacióny extracción de órganos con fines terapéuticos o científicos. La información hará referencia a los principios informativos de la legislación que son los de altruismo y solidaridad humanos y respetoabsoluto de la libertad, intimidad, voluntad y creencias de cualquier cla-se de los interesados.

Artículo 16.- Cuando se proceda a la extracción de órganos u otras piezas anatómicasde un fallecido en un centro sanitario acreditado a estos efectos, el facultativo a quien corresponda dar la conformidad para la intervencióndeberá realizar las siguientes comprobaciones:

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a) Examen de la fecha de entrada en el servicio de admisión delcentro sanitario.

b) Examen del registro especial existente en dicho centro para esta finalidad.

c) Información sumaria sobre si el interesado hizo patente su voluntad aalguno de los profesionales que le han atendido en el centro sanitario.

d) Examen de la documentación y pertenencias personales que el fallecido llevaba consigo.

Se informará a los familiares presentes en el centro sanitario sobre la necesidad, naturaleza y circunstancias de la extracción, así como de la consiguiente restauración, conservación o prácticas de sanidad mortuoria.

Artículo 17.- Los órganos para cuyo trasplante se precisa la viabilidad de los mismospodrán extraerse del cuerpo de la persona fallecida, previa comprobación dela muerte cerebral, basada en la verificación y concurrencia, durantetreinta minutos, al menos, y la persistencia seis (6) horas después del comienzo del coma, de los siguientes signos:

a) Ausencia de respuesta cerebral, con pérdida absoluta de conciencia.

b) Ausencia de respiración espontánea.

c) Ausencia de reflejos cefálicos.

d) Inactividad encefálica corroborada por medios técnicos y/o instrumentales adecuadas a las diversas situaciones climáticas, cuyorégimen de actualización se realizará periódicamente por el CNT.

PARRAFO.- Los citados signos no serán suficientes ante situaciones de hipotermiainducida artificialmente.

Artículo 18.- Podrán realizarse extracciones de órganos en personas fallecidas en loshospitales acreditados en caso de paro cardiorrespiratorio irreversibleque no respondan a maniobras de resucitación adecuada, y donde lastécnicas de preservación y viabilidad de los órganos en tiempo necesario, garantice a los receptores una adecuada terapéutica con losimplantes.

PARRAFO.- El certificado de defunción basado en la comprobación de la muerte

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cerebral será suscrito por tres médicos, entre los que deberán figurar unneurólogo o neurocirujano y el jefe del servicio de la unidad médica correspondiente o su sustituto. En aquellos casos en los que esté interviniendo la autoridad judicial, podrá figurar, asimismo, un médicoforense al que le corresponda el caso.

Ninguno de los facultativos a que se refieren estos últimos artículos podránformar parte del equipo que vaya a proceder a la obtención delórgano o efectuar el trasplante.

Artículo 19.- Antes de dar la conformidad para la extracción de órganos u otras piezas anatómicas de fallecidos, el coordinador de trasplante a quien corresponde darla, según lo determinado en la autorización del centro,deberá verificar los siguientes enunciados:

a) Existencia y vigencia de la autorización del centro sanitario pararealizar la intervención de que se trate.

b) Certificado de defunción, expedido conforme a lo establecido en elartículo anterior.

c) Comprobación de que no consta oposición expresa, conforme a loestablecido en los Artículos 13 y 15.

d) Obtención de la autorización del médico legista y/o forense cuandoesté interviniendo en relación con la persona fallecida y la posibleobtención de los órganos no obstaculizare la posible instrucción delsumario que se esté llevando a cabo.

e) Nombres y apellidos y demás circunstancias de los médicos que hancertificado la defunción y de los que van a realizar la extracción, asegurándose que son distintos.

CAPITULO V

REQUISITOS PARA AUTORIZAR EL INJERTO O IMPLANTACION DE ORGANOS HUMANOS Y GARANTIZAR DEL RECEPTOR DE ELLOS.

Artículo 20.- El responsable de la unidad médica en que haya de realizarse el trasplante, injerto o implantación de una parte, órgano o tejidos humanossólo podrá dar su conformidad si se cumplen los siguientes requisitos:

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a) Que existan perspectivas fundadas de mejorar substancialmente laesperanza o las condiciones de vida del receptor.

b) Que se hayan efectuado, en los casos precisos, los estudios inmunológicos y de histocompatibilidad y los demás que deban realizarse, entre donantes y futuros receptores.

c) Que el receptor, o sus representantes legales, padres o tutores, en caso de pacientes con discapacidad mental o menores de edad, seancuidadosamente informados, de acuerdo con su nivel cultural y capacidad de comprensión, por uno de los médicos del equipo quevaya a realizar la intervención, sobre los estudios inmunológicos dehistocompatibilidad y demás pruebas médicas y quirúrgicas realizadas o que vayan a realizarse en relación con la intervención,los posibles riesgos y las probabilidades globales de éxito de la misma.

d) Que el receptor exprese por escrito su consentimiento para la realización del trasplante, injerto o implantación, cuando se trate deun adulto jurídicamente responsable de sus actos, o por sus representantes legales, padres o tutores en caso de pacientes con discapacidad mental o menores de edad.

El documento en que se exprese el consentimiento será también firmado porel médico que proporcionó la información y por el responsable de la unidadmédica donde se realice la intervención, como prueba de su conformidad. Eldocumento quedará archivado en el centro sanitario, facilitándose una copiaal interesado y al INCORT.

Solamente podrá hacerse o realizarse el trasplante, injerto oimplantación enlos centros que reúnan los requisitos exigidos en el Artículo 14 y los demás requisitos que haya señalado el Consejo Nacional de Trasplante.

CAPITULO VIDE LAS PENALIDADES

Artículo 21.- Quedarán exentos de responsabilidad civil y/o penal, relacionada a ladonación o legado, los médicos que, actuando de acuerdo con lo dispuesto por esta ley, participen de cualquier manera en la remoción deórganos y/o tejidos, así como su implantación en el cuerpo de otro serhumano, así como aquellos que certificaren la muerte o, en funciones depatólogo forense, autorizare la remoción con anticipación a la práctica

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de la autopsia.

Artículo 22.- Cuando una persona moral, pública o privada, no esté acreditada por elConsejo Nacional de Trasplante para el ejercicio de lo establecido en lapresente ley, e incurra en su participación, su director, gerente o administrador será sancionado por la violación de usurpación de funciones contemplados en el Código Penal Dominicano.

Artículo 23.- Se consideran crímenes y serán castigados con penas de 5 a 15 años dereclusión y multas de RD$25,000.00 a RD$100,000.00, los siguienteshechos:

1.- El trasplante de órganos de seres humanos vivos a otro ser humanovivo, cuando el órgano trasplantado es no regenerable, único yesencial para la vida.

2.- El trasplante de órgano de seres humanos vivos realizados a expensas de la anatomía de menores de edad, discapacitados o detoda otra persona que por cualquier circunstancia no haya o noesté en capacidad de expresar libremente su consentimiento.

3.- Transfundir sangre humana, sus componentes o derivados, con características o en condiciones que provoquen su muerte, incapacidades, lesiones de consideración o el contagio de enfermedadesinfecto-contagiosas de gravedad.

Artículo 24.- La violación de cualquier disposición de la presente ley que no haya sido sancionada en forma expresa por los artículos precedentes, será castigada con pena de 10 días a 6 meses de prisión correccional o multas de RD$500.00 a RD$5,000.00, o ambas penas a la vez.

Artículo 25.- La reincidencia será sancionada con el doble de las penas impuestas, sinperjuicio de otras sanciones que pudieran imponerse por aplicación delas disposiciones del Código Penal u otras leyes, o de aquellas medidaspreventivas, de seguridad o de emergencia que son contempladas en lapresente ley, o de las indemnizaciones civiles que pudieran establecersepor los daños y perjuicios causados.

PARRAFO.- La reincidencia en la comisión de infracción de carácter correccionalserá castigada con penas de prisión, cuando la primera infracción fuesesancionado con pena de multa, o cuando las dos primeras infraccionesfuesen sancionadas con penas de multas.

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Artículo 26.- El Consejo Nacional de Trasplante (CNT) así con el INCORT tendránautoridad para conocer e investigar la existencia de infracciones a lapresente ley dentro de sus respectivas jurisdicciones. En ese sentido, podrán actuar por propias iniciativas, a requerimiento del ministerio público o ante las denuncias que le formularen particulares. El ministerio público podrá requerir también la intervención de ellos.

Artículo 27.- Toda persona, grupo de personas u organización, está facultada adenunciar ante la autoridad sanitaria correspondiente cualquier infracción a las disposiciones de la presente ley y sus reglamentos,indicando con claridad su nombre, profesión y domicilio, así como loshechos en que fundamenta su denuncia. Recibida la denuncia, la autoridad sanitaria procederá dentro de la mayor brevedad posible, y tomando en cuenta la naturaleza de los hechos denunciados, a realizarlas investigaciones correspondientes para verificarlos o desestimarlos,registrando en actas todas sus actuaciones y comprobaciones, copias delas cuales se entregarán a la persona o institución denunciada.

Artículo 28.- En caso de comprobar la comisión de una infracción, la autoridad sanitaria remitirá el acta de la misma al representante del ministerio público, quien, antes de poner en movimiento la acción pública, citaráa las partes involucradas, así como a las autoridades sanitarias.

Artículo 29.- Los juzgados de primera instancia serán los componentes para conocerde las infracciones correccionales y criminales a las imposiciones de esta ley y sus reglamentos. Los juzgados de paz conocerán de las contravenciones.

PARRAFO.- Cuando los hechos constitutivos de la infracción correccional sean denaturaleza tal que permitan su regularización, el tribunal de primerainstancia tendrá la facultad de suspender la ejecución de las penas deprisión que hayan dictado. Este beneficio procesal no se aplicará en caso de reincidencia.

Artículo 30.- El director ejecutivo, gerente o administrador de una persona moralserá responsable por el cumplimiento de las prescripciones de la presente ley y sus reglamentos. Cuando se establezca que cualquier infracción a la misma es el resultado del incumplimiento de obligaciones puestas a su cargo, los tribunales podrán imponer las penasa dicha persona.

PARRAFO.- Para su aplicación, las sanciones con multas en pesos dominicanos,serán objetos de revisión con el fin de conservar el valor real del montode las mismas en el momento de la entrada en vigencia de esta ley.

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CAPITULO VIIDISPOSICIONES FINALES.

Artículo 31.- Trasplante de médula ósea.

a) El trasplante de médula ósea podrá efectuarse en los lugares adecuados para ello, en los centros hospitalarios que dispongan deservicios competentes de hematología y de inmunología, que conozcanlas técnicas y métodos de supresión de la respuesta inmunológica delreceptor y posean dispositivos de aislamiento de los enfermos que aseguren la esterilización adecuada para evitar infecciones.

b) Los trasplantes de médula ósea se efectuarán por el equipo médicocorrespondiente y tras efectuar las pruebas especiales de histocompatibilidad entre donante y receptor.

c) Dadas las características biológicas de la médula ósea, los menoresde edad y discapacitados mentales pueden ser donantes, previa autorización de sus padres o tutores.

Artículo 32.- La autorización y la acreditación para bancos de tejidos y sus regulaciones serán concedidas por el Consejo Nacional de Trasplante,con asesoramiento del INCORT, a petición de la institución hospitalaria pública o privada interesada.

Artículo 33.- Lo establecido en la presente ley no será de aplicación a la utilizacióndel semen, sangre humana y sus derivados.

Artículo 34.- La realización de xenoinjertos se aplicará como técnica terapéuticacuando las condiciones de seguridad estén avaladas por investigacionesy criterios científicos y resultados satisfactorios comprobados por elConsejo Nacional de Trasplante (CNT) y que la utilización de estos órganos no implique trastornos ecológicos sobre la población de los animales a utilizar.

EXENCIONES IMPOSITIVAS.

Artículo 35.- Quedan exentos del pago de todo impuesto:

a) Los documentos donde se evidencien las donaciones y/o legados deórganos y tejidos al amparo de la presente ley.

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b) La importación de cualquier equipo médico, instrumentos quirúrgicoso accesorios médicos necesarios para la realización de remociones ytrasplantes de órganos y tejidos, así como aquellos destinados a la conservación de los mismos.

DEROGACION DE LAS LEYES ANTERIORES.

Artículo 36.- La presente ley modifica o deroga cualquier disposición vigente que le sea contraria, específicamente la Ley No.391, sobre Donación de Organos Humanos, del 15 de diciembre de 1981 y de la Ley No. 60-88, sobre Extracción de Córneas para Trasplante, de fecha 30 de agosto de 1988.

DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la RepúblicaDominicana, a los diez (10) días del mes de marzo del año mil novecientos noventa yocho, año 155 de la Independencia y 135 de la Restauración.

Héctor Rafael Peguero MéndezPresidente

Sarah Emilia Paulino de Solís, Néstor Orlando Mazara Lorenzo,Secretaria Secretario

DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en SantoDomingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a losveintiún (21) días del mes de julio del año mil novecientos noventa y ocho, año 155de la Independencia y 135 de la Restauración.

Amable Aristy CastroPresidente

Enrique Pujals Rafael Octavio SilverioSecretario Secretario

LEONEL FERNANDEZPresidente de la República Dominicana

En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución dela República.

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PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, parasu conocimiento y cumplimiento.

DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la RepúblicaDominicana, a los once (11) días del mes de agosto del año mil novecientos noventay ocho, año 155 de la Independencia y 135 de la Restauración.

Leonel Fernández

Sección II

4.2 DISPOSICIONES RELATIVAS A NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

En esta parte el criterio que se utiliza tiene su base en la persona misma, se fundamenta esencialmente en la protección de los menores en particular, y en la protección de los mayores en general. En tal sentido, se verán las siguientes disposiciones: a) Ley 2402, de 1950, sobre asistencia obligatoria; b) Artículos del Có-digo de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, relativos a la alimentación y losrelativos a principios generales, como manera de darle un marco general a la aplica-ción a las disposiciones competencia de los juzgados de paz; y c) Artículo 311 del Código Penal, sobre heridas y golpes.

4.2.1 LEY 2402, DE 1950, SOBRE ASISTENCIA OBLIGATORIA

Esta es la Ley No. 2402 de fecha 10 de junio de 1950. Publicada en la Gaceta OficialNo. 7132 de fecha 13 de junio de 1950, bajo el título de Ley No. 2402, sobre asistencia obligatoria de los hijos menores de dieciocho años.

Con relación a esta ley, importante realizar dos aclaraciones: 1) se incluye a pesar deque está derogada por la Ley 14-94, porque el número de expedientes que están pendientes de conocimiento con la misma es importante. 2) aunque esta ley, está englobada en el capítulo I, que contiene las leyes que atribuyen competencia penal exclusiva, la misma no sólo atribuye competencia pena exclusiva al Juzgado de Paz, sino también atribuye competencia civil. Se incluye en este grupo, debido a la rigurosidad de la misma en lo que se refiere su incumplimiento.

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4.2.1.1 Objetivos

Entre los objetivos de esta ley están:

I. Obligar a los padres, tanto al padre como a la madre, a alimentar, vestir, sostener,educar y procurar albergue a sus hijos menores de 18 años hayan nacido o no dentrodel matrimonio.

II. Imponer la decisión de la asistencia de acuerdo con las necesidades de los meno-res, y de acuerdo a las posibilidades de los padres.III. Declarar y calificar la obligación que tienen los padres para con sus hijos menoresde edad, como una cuestión de orden público.4.2.1.2 Procedimiento

El procedimiento de esta ley contiene dos fases:

Primera: Esta fase comienza con una querella presentada por cualesquiera de los pa-dres, ya sea a la policía o en el despacho de Fiscalizador del lugar donde re-sidan cualesquiera de los padres. Apoderado al Juzgado de Paz, el Fiscalizadorcitará a ambas partes para propiciar una conciliación entre ambos padres; sila misma es fructuosa se levanta un “Acta de Conciliación”, pero si no esfructuosa se levantará un “Acta de no conciliación”, remitiéndose la mismaal Juez de Paz para que celebre audiencia.

Segunda: Esta fase comienza con la audiencia pública y contradictoria, En la mismaestá permitido la investigan de la paternidad en caso de que sea denegadapor el padre. En este litigio es permitido todo tipo de prueba.

4.2.1.3 LEY

EL CONGRESO NACIONALEn Nombre de la RepúblicaHA DADO LA SIGUIENTE LEY:

Art. I.- La obligación de los padres de atender a sus hijos menores de 18 años es de orden público y del interés social. En consecuencia, el padre en primer término, y la madre, después, están obligados a alimentar, vestir, sostener educar y procurar albergue a sus hijos menores de 18 años que hayan y nacidoo no dentro del matrimonio, de acuerdo con las necesidades de los menores yen relación con los medios de que puedan disponer los padres.

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Art. 2.- El padre o la madre que faltare a esas obligaciones o se negare a cumplirlas ypersista en su negativa después de haber sido requerido a ello, sufrirá la penade dos años de prisión correccional, la cual se impondrá de igual modo si entre la fecha del requerimiento y la fecha de la audiencia correspondiente,han transcurrido más de once días.

Art. 3.- El requerimiento indicado en el Art. 2 lo hará el Jefe de cualquiera oficina oestación de policía ubicada en la común en donde residan o se encuentren lospadres en falta, a solicitud de parte interesada o por denuncia que presentecualquiera persona ante dicho Jefe de Policía o ante el Juez de Paz.

PARRAFO.- El requerimiento a que se refiere este artículo contendrá la intimacióna los padres en falta de comparecer en un plazo de tres días por ante elJuez de Paz de la misma común a fin de que voluntariamente se avengana cumplir con sus obligaciones.

Art. 4.- Si después de ocho días de haber comparecido ante el Juez de Paz, los padresen falta no atienden a sus obligaciones, el Procurador Fiscal, también a solicitud de parte interesada, los hará citar ante el Tribunal Correccional, elcual les impondrá, si procede, la pena indicada en el Art. 2 de esta Ley.

PARRAFO I.- La sentencia que intervenga será considerada contradictoria, comparezcan o no los padres delincuentes, y en consecuencia, no será susceptible de oposición.

PARRAFO II.- Cuando se trata de hijos legítimos o naturales reconocidos dicha sentencia será siempre ejecutoria provisionalmente, no obstantecualquier recurso.

PARRAFO III.- En los casos de hijos naturales no reconocidos, los jueces podrán ordenar la ejecución provisional de la sentencia que intervenga,

PARRAFO IV.- En los casos que procedan, el Tribunal, por la misma sentencia, fijara el monto de las obligaciones.

Art. 5.- La inobservancia de los plazos señalados en los artículos precedentes nuncapodrá ser causa de nulidad, si entre la fecha del requerimiento y la fecha de lacausa, han transcurrido más de once días.En caso de que no hubiese transcurrido este último plazo, el Tribunal podrá fallar sobre el fondo de la prevención si la nulidad del procedimiento no le fuere propuesta por el prevenido.

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Art. 6.- Las disposiciones contenidas en los párrafos I, II y III del artículo 4 de esta Leyse observarán igualmente en grado de apelación.

Art. 7.- Cuando un individuo haya sido condenado por virtud de esta Ley, puede hacer suspender los efectos de su condena en cualquier momento, sometiéndosea cumplir sus deberes de padre conforme lo determina el artículo 1º.

Art. 8.- Para hacer cesar los efectos de la sentencia condenatoria, el padre condenado hará petición formal al Procurador Fiscal del Tribunal o al Procurador General de la Corte de Apelación que haya dictado la sentencia,expresando en dicha petición el compromiso de cumplir sus obligaciones desde que sea excarcelado y el Procurador Fiscal o el Procurador General, cada uno en su caso, levantará acta de esta circunstancia, que firmará el interesado si sabe hacerlo, y la cual se anexará al expediente correspondiente.

Art. 9.- Si después de obtenida la libertad así concedida, el padre delincuente dejarede cumplir sus obligaciones, será inmediatamente encarcelado de nuevo alprimer requerimiento de la parte interesada y aún de oficio si es conocida lafalta por el representante del Ministerio Público correspondiente.

Art. 10.- La investigación de la paternidad queda permitida para los fines de esta Leysin perjuicio de lo dispuesto en otras leyes, y podrá demostrarse por todo genero de pruebas.

Art. 11.- Una posesión de estado bien notoria cualquier hecho incontestable, concluyente o razonable relativo a la paternidad que se investigue, podráservir de prueba; y el Tribunal correccional decidirá definitivamente deacuerdo con los hechos.

Art. 12. Los Procuradores Fiscales y demás agentes del Ministerio Público son los encargados de la fiel ejecución de esta Ley, entendiéndose que ella sólo se refiere a los menores y reclamantes domiciliados en la República, y a los padres, cualquiera que sea su domicilio y nacionalidad, con residencia accidental o definitiva en el país.

Art. 13.- Se deroga expresamente la Ley de Paternidad No. 1051, del 24 de noviembre de 1928, modificada por la Ley No. 24 del 18 de noviembre de1930, y cualquier ley que sea contraria a la presente, con excepción de lasdisposiciones del Código Civil y otras leyes relativas al reconocimiento delos hijos naturales y a sus derechos.

DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, en Ciudad Trujillo.

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Distrito de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los seis días delmes de junio del año mil novecientos cincuenta; años 107 de la Independencia, 87 dela Restauración y 21º de la Era de Trujillo.

El Presidente:Porfirio Herrera.

Los Secretarios: Federico Nina hijo. Rafael Ginebra Hernández.

DADA en la Sala de Sesiones del Palacio del Senado, en Ciudad Trujillo, Distrito deSanto Domingo, Capital de la República Dominicana, a los siete días del mes dejunio del año mil novecientos cincuenta; años 107º de la Independencia, 87 de la

Restauración y 21 de la Era de Trujillo.

M. de J. Troncoso de la Concha,Presidente.

Agustín Aristy, Secretario

Carlos R. Goico, Secretario.

RAFAEL LEONIDAS TRUJILLO MOLINAPresidente de la República Dominicana

En ejercicio de la atribución que me confiere el inciso 3 del artículo 49 de la Constitución de la República;

PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial para suconocimiento y cumplimiento.

DADA en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los diez días del mes de junio del ano mil novecientos cincuenta, años107º de la Independencia, 87 de la Restauración y 21º de la Era de Trujillo.

RAFAEL L. TRUJILLO

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4.2.2 LEY 14-94, CÓDIGO DE PROTECCIÓN

A NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

LEY NO. 00014, de fecha 22 de abril de 1994. Publicada en la Gaceta Oficial No.9883 de fecha 25 de abril de 1994, bajo el Título de Código de Protección a Niños,Niñas y Adolescentes.

Este Código es muy amplio, y consagra una serie de principios para la protección dela infancia y la adolescencia de forma integral, abarcando derechos constitucionales,estableciendo políticas sociales básicas de educación primaria obligatoria, atención desalud a la madre gestante y a la niñez, vivienda, cultura, educación, alimentación, recreación y profesionalización, trayendo esto como consecuencia que se trabaje paraun sano desarrollo integral de las personas menores de edad.

A los Juzgados de Paz le concierne la aplicación del código en lo relativo a los alimentos y las autorizaciones para viajar si hay desacuerdo entre sus representanteslegales. Por este motivo, no colocaremos en este documento el texto completo de la ley.

Sino que colocaremos la parte relativa a los principios generales, lo relativo a la prueba defiliación, porque puede presentarse como un incidente en una demanda en alimentos y laparte relativa a la competencia de los Juzgados de Paz, sobre alimentos en menores de edad.

4.2.2.1 Objetivos

El presente Código tiene como objetivo crear las bases institucionales y procedimientospara ofrecer protección integral a los niños, niñas y adolescentes.

4.2.2.1 Procedimiento

Mediante Resolución la No. fecha la Suprema Corte de Justicia le atribuyó competencia a los Juzgados de Paz, para conocer en materia de alimentos: título IIcomprendiendo los artículos 130 al 158, del Código de Niños, Niñas y Adolescentes.

Este es un procedimiento correccional, es apoderado por el Defensor de Niños, Niñasy Adolescentes o puede iniciar de oficio el procedimiento. En ambos casos se propiciará que haya conciliación. Se realiza una investigación socio-familiar de los alimentantes, y en caso de no haber acuerdo, se fija la audiencia en un plazo de 10(diez) días contados a partir de la fecha en que el Juez fue apoderado del expediente.Con el auto de fijación de audiencia se establece el requerimiento de citación.

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4.2.2.3 ARTÍCULOS DEL CÓDIGO: LIBROPRIMERO, CAPÍTULO I: PRINCIPIOS GENERALES

EL CONGRESO NACIONALEn Nombre de la RepúblicaCODIGO PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

I.- El presente Código tiene como objetivo crear las bases institucionales y procedimientos para ofrecer protección integral a los niños, niñas y adolescentes. El mismo consigna en un conjunto de textos, los principios consagrados en laConvención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, encaminados apermitir y preservar la salud física y psíquica, así como el desarrollo espiritual, cultural y social de los niños, niñas y adolescentes, respetando su dignidad.

II.- Para los efectos del presente Código, se considera niño, niña y adolescente todoser humano desde su nacimiento hasta los 18 años de edad. Se lo calificará de niño o niña desde su nacimiento hasta los 12 años y adolescente desde los 13 añoshasta los 18 años cumplidos.

III.- La familia, la comunidad, la sociedad en general y el Estado tienen el deber degarantizarles la protección con absoluta prioridad y efectividad, los derechos relativos a la vida, la salud, la alimentación, la educación, al deporte, a la recreación, a la profesionalización, a la cultura, al respeto de su dignidad y de sulibertad, y a la convivencia familiar y comunitaria.

IV.- Se entiende por garantizar y dar prioridad:

a) Darle preferencia para recibir protección y socorro en cualquier circunstancia;

b) Darle preferencia para recibir atención en los servicios públicos o privadosen coordinación con los mismos;

c) Considerar a los niños, niñas y adolescentes como objetivo prioritario en laformulación y ejecución de las políticas sociales efectivas;

d) A que sean destinados de manera preferencial los recursos públicos a losplanes y programas relacionados con la infancia y la juventud.

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V.- Ningún niño, niña o adolescente será perjudicado, en sus derechos fundamentalespor negligencia, discriminación, por razones de edad, sexo o nacionalidad, explotación, violencia, crueldad u opresión, castigado o víctima de cualquier tipode atentado, ya sea como consecuencia de una acción o de una omisión.

VI.- Para la interpretación de esta ley deberán tomarse en cuenta sus objetivossociales, las exigencias del bien común, los derechos y deberes individuales y

colectivos, y la condición peculiar de la población que se quiere proteger, haciendo primar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes.

LIBRO PRIMERO, TÍTULO II. DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES, CAPÍTULO III: DERECHO A LA CONVIVENCIA FAMILIAR Y

COMUNITARIA, SECCIÓN II: DE LA PRUEBA DE LA FILIACIÓN

Artículo 19.- Se entiende por familia, además de la basada en el matrimonio, la comunidad formada por un padre y una madre, o por uno de ellos y susdescendientes nacidos de una unión consensual o de hecho.

Artículo 20.- La filiación materno se comprueba por el simple hecho del nacimiento(Artículo 2 de la Ley 985 del 5 de septiembre de 1945).

Artículo 21.- Los hijos e hijas habidos fuera del matrimonio podrán ser reconocidospor su padre de manera individual, ya sea al producirse el nacimiento, opor testamento, o mediante acto auténtico.

Párrafo I.- El reconocimiento puede preceder al nacimiento del hijo o hija, o puede suceder al fallecimiento del hijo o hija, si es que estos últimos dejan descendientes.

Párrafo II.- La madre podrá proceder a demandar judicialmente el reconocimiento de un hijo o hija desde su nacimiento hasta su mayoría de edad.

Título II: De los alimentos

Artículo 130.- Se entiende por alimento todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, formaciónintegral y educación o instrucción de un o de una menor. Los alimentos comprenden la obligación de proporcionar a la madre losgastos de embarazo y parto.

Artículo 131.- Los alimentos que se deben de acuerdo con este Código se entiendenconcedidos hasta que el niño, niña o adolescente cumpla dieciocho(18) años.

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Artículo 132.- La mujer grávida podrá reclamar alimentos respecto del hijo o hija queestá por nacer, del padre legítimo o del que haya reconocido la paternidad, en el caso del hijo o hija extramatrimonial.

Artículo 133.- Cuando el padre y/o la madre haya incumplido con la obligación alimentaria para con un o una menor de edad, se considerará iniciadoel procedimiento por violación a esta ley, tan pronto como cualquierade sus padres, sus parientes o responsables soliciten la conciliación porante el Defensor de Niños, Niñas y Adolescentes, los jueces competentes (Juez de Menores o Juez de Paz), el Ministerio Público, laPolicía Nacional, o cuando éstos lo intenten de oficio. En la conciliación se determinará la cuantía de la obligación alimentaria, ellugar y la forma de su cumplimiento, la persona a quien debe hacerseel pago, los descuentos salariales, sus garantías y demás, aspectos que seestimen necesarios.

El acta de conciliación y el auto que la apruebe, tendrá validez y ejecutoriedad, noobstante cualquier recurso.

Artículo 134.- Una vez presentada la querella, el o la auxiliar social tendrá un plazode ocho (8) días francos para realizar la investigación socio-familiar.Transcurrido el plazo, tanto el padre como la madre deberán presentarse por ante el Defensor de Niños, Niñas y Adolescentes paraque éste le informe acerca del resultado de la investigación realizadapor él o ella.

Artículo 135.- Si la persona señalada como obligada a suministrar alimentos al niño,niña o adolescente no compareciere, habiéndose dado a conocer elcontenido de la petición, o si fracasare la conciliación, el o la funcionario (a) fijará prudencial y provisionalmente los alimentos.

Artículo 136.- Los representantes legales del niño, niña o adolescente, la persona quelo tenga bajo su cuidado y el Defensor de Menores podrán Demandarante el Juez de Menores, en su defecto, ante el Juez de Paz del lugar deresidencia del o la menor de edad, la fijación de la pensión de alimentos, mediante el procedimiento que se señala más adelante. El ola juez de oficio podrá también abrir el proceso.

Artículo 137.- Si la persona en falta se manifestare en desacuerdo con el informe ycon el monto provisional de la suma a pagar, se fijará el día de la audiencia para que el juez decida el asunto.

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Artículo 138.- La fijación del día de la audiencia se hará dentro de un plazo no mayorde diez (10) días, a partir de la fecha en que el padre o la madre se presentaron ante el Juez de Niños, Niñas y Adolescentes o Juez de Paz.

Artículo 139.- La demanda deberá expresar nombres de las partes, el lugar donde seles debe notificar, el monto de la pensión alimenticia, los hechos quesirven de fundamento y las pruebas que se desean hacer valer. La demanda se acompañará de los documentos que estén en poder del demandante.

La demanda podrá presentarse por escrito o verbalmente ante el o la secretario (a). Eneste último caso se extenderá un acto que firmarán éste (a) y el (la) demandante.Igualmente, mediante acta, el o la secretario (a) corregirá la demanda que no cumplalos requisitos legales.

Si faltare algún documento que el demandante no esté en posibilidad de anexar a lademanda, el o la juez (a), previo informe del secretario o de la secretaria, a solicitudde parte o de oficio, ordenará a la autoridad correspondiente que expida gratuitamente el documento y se remita al tribunal para anexarlo al expediente.

Artículo 140.- El o la juez (a), después de oír la lectura de los documentos, interrogará a cada parte y dictará la sentencia en la misma audiencia,si ello fuere posible, o en otra que fijará para dentro de los seis (6) díassiguientes. En esta fecha pronunciará el fallo, en audiencia pública,aunque no se encuentren presentes las partes ni sus apoderados.

Artículo 141.- El juez podrá ordenar que se otorgue pensión alimentaria provisionalmente, desde la admisión de la demanda, a solicitud de parte o de oficio, si con ésta aparece prueba siquiera sumaria de la capacidad económica del demandado y de la existencia de la obligación alimentaria, y se dará aviso a la Dirección Nacional de Migración y al Departamento Nacional de Seguridad (DNI), para queél o la demandado (a) no pueda ausentarse del país sin otorgar garantía suficiente que respalde el cumplimiento de la obligación.

Artículo 142.- Para los efectos de fijar pensión alimentaria en el proceso, el o la juez,el o la Defensor (a) de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia podránsolicitar al padre o madre demandado (a) certificación de sus ingresosy copia de la última declaración de impuesto sobre la renta, o en su defecto, la respectiva verificación de sus ingresos o salarios expedidapor el empleador.

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Artículo 143.- Mientras el deudor no cumpla o acepte cumplir la obligación alimentaria que tenga respecto del o de la menor de edad, no será escuchado en la reclamación de su custodia y cuidado personal ni enel ejercicio de otros derechos sobre el o la menor.

El o la juez dispondrá, cuando fuere necesario, la custodia y cuidado del niño, niña oadolescente en cuyo nombre se abrió el proceso, sin perjuicio de las demás accionesque fueren pertinentes.

Artículo 144.- La sentencia podrá disponer que los alimentos se paguen y asegurenmediante la constitución de un capital cuya renta los satisfaga. En talcaso, si el o la demandado (a) no cumple la orden en el curso de los diez(10) días siguientes el demandante podrá pedir al juez, en el mismo expediente, que ordene el embargo, secuestro y remate de bienes del ode la deudor (a) en la cantidad necesaria para la obtención del capitalfijado, por el trámite del proceso ejecutivo de la mínima cuantía, sin laintervención de terceros acreedores.

Artículo 145.- Sin perjuicio de las garantías de cumplimiento de cualquier clase queconvengan las partes o establezcan las leyes, el o la juez tomará lassiguientes medidas:

1.- Cuando el obligado a suministrar alimentos fuere asalariado, el juez podráordenar al respectivo pagador o al patrono, descontar y consignar a ordenes del juzgado, hasta el cincuenta por ciento (50%) de lo que legal-mente compone el salario mensual del demandado, y hasta el mismo por-centaje de sus prestaciones sociales, luego de las deducciones de ley.

El incumplimiento de la orden anterior, hace al empleador o al pagador en su caso, responsable solidario de las cantidades no descontadas. Para esosefectos, la sentencia condenará a uno u otro al pago de la suma no descontada.

2.- Cuando no sea posible el embargo del salario y de las prestaciones, pero sedemuestre el derecho de dominio sobre bienes muebles e inmuebles, o la titularidad sobre bienes o derechos patrimoniales de cualquier otra

naturaleza, en cabeza del demandado, el o la juez podrá ordenar el embargo de los inmuebles y el embargo y secuestro de los bienes muebles ode los otros derechos, en cantidad suficiente para garantizar el pago de laobligación y hasta el cincuenta por ciento (50%) de los frutos que ellosproduzcan. Del embargo y secuestro quedarán excluidos los útiles e implementos de trabajo de la persona llamada a cumplir con la obligación alimentaria.

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Párrafo.- Los salarios de los y las empleados (as) públicos (as) estarán igualmenteafectados por esta medida.

Artículo 146.- Si los bienes de la persona obligada o sus ingresos se hallaren embargados por virtud de una acción anterior fundamentada en alimentos o afectados al cumplimiento de una sentencia de alimentos,el juez, de oficio o a solicitud de parte, al tener conocimiento del hecho en un proceso concurrente, asumirá el conocimiento de los distintos procesos para el solo efecto de señalar la cuantía de las variaspensiones alimentarias, tomando en cuenta las condiciones del alimentante y las necesidades de los diferentes alimentarios.

Artículo 147.- Cuando fuere posible establecer el monto de los ingresos del alimentante, el juez podrá fijarlo tomando en cuenta su patrimonio,posición social, costumbres y, en general, todos los antecedentes y circunstancias que sirvan para evaluar su capacidad económica. En todo caso se presumirá que devenga, al menos, el salario mínimo legal.

Artículo 148.- Cuando a los padres se imponga la sanción de suspensión o perdida dela autoridad del padre y la madre, no por ello cesará la obligaciónalimentaria. Esta obligación termina cuando el menor es entregado enadopción.

Artículo 149.- El derecho de pedir alimentos no puede transmitirse por causa demuerte ni venderse o cederse de modo alguno, ni renunciarse. El quedebe alimentos no puede oponer al demandante en compensación loque el demandante le deba a él.

Artículo 150.- La sentencia que intervenga será considerada contradictoria, y comparezcan o no las partes, no será objeto de recurso de oposición.

Artículo 151.- La inobservancia de los plazos establecidos por esta ley no podrá sercausa de nulidad, siempre que entre la fecha de la primera citación y eldía de la audiencia transcurran más de diez días.

Artículo 152.- Los efectos de la condena pueden suspenderse, cuando el o la condenada manifiesten su deseo de cumplir cabalmente sus obligaciones.

Párrafo.- Toda solicitud en ese sentido será hecha por ante el o la Defensor (a) de Niños, Niñas y Adolescentes, y se levantará el acta correspondiente.

Artículo 153.- El incumplimiento de la obligación contraída de acuerdo con lo

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dispuesto en el artículo anterior hará que, aún de oficio, sea encarcelada de nuevo la persona que violare lo pactado.

Artículo 154.- La investigación de paternidad queda permitida para los fines de estaley, sin perjuicio de lo dispuesto en otras leyes.

Párrafo.- Una posesión de estado bien notoria, cualquier hecho incontestable, concluyente o razonable relativo a la paternidad que se investigue podríaservir de prueba.

Artículo 155.- Los y las representantes del Ministerio Público son los encargados (as)de dar fiel ejecución a estas disposiciones, entendiendo que ella se refiere a los niños, niñas y adolescentes y padres o madres reclamantesdomiciliados (as) en el país y a los padres y madres, sin distinción denacionalidad ni domicilio, siempre que residan de manera accidental odefinitiva en el país.

Artículo 156.- El padre o la madre que faltare a las obligaciones de manutención o senegare a cumplirlas, y que persista en su negativa después de haber sido requerido para ello, sufrirá la pena de dos (2) años de prisión correccional, la cual se impondrá de igual modo si entre la fecha delrequerimiento y la fecha de la audiencia correspondiente, han transcurrido más de once días.

Artículo 157.- Las sentencias de divorcio que fijen pensiones alimentarias tendrán lamisma fuerza que las que dicten los jueces de una reclamación expresade alimentos, de acuerdo a los términos del presente Código.

Artículo 158.- El o la Defensor (a) de Niños, Niñas y Adolescentes realizará las diligencias pertinentes o hará el pedimento de parte o de oficio anteorganismos extranjeros de protección al menor, a fin de lograr la ejecutoriedad de las sentencias, dictadas por nuestros tribunales.

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4.2.2.4 LIBRO PRIMERO, TÍTULO III: DE LA PREVENCIÓN

SECCIÓN III: DE LA AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR

Artículo 116.- Ningún niño, niña o adolescente podrá viajar fuera del país si no es encompañía de su padre, madre o responsable. Cuando el menor viajarecon personas que no son sus padres, será necesario la presentación deuna autorización debidamente legalizada por un notario público. Enausencia de los padres la persona responsable presentará declaraciónjurada de la guarda del o de la menor.

Artículo 117.- Los jueces de niños, niñas y adolescentes, o en su defecto los jueces depaz, serán competentes para otorgar los permisos a niños, niñas y adolescentes para salir del país, cuando haya desacuerdo al respecto entre sus respectivos padres o representantes legales.

4.2.4 RESOLUCIONES DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CON REFERENCIA AL TEMA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

4.2.4.1 Resolución No.797

Dios, Patria y LibertadRepública Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituidapor los Jueces Jorge A. Subero Isa, Presidente; Rafael Luciano Pichardo, Primer Sustituto de Presidente; Juan Guiliani Vólquez, Segundo Sustituto de Presidente; Hugo Alvarez Valencia, Margarita A. Tavares, Juan Luperón Vásquez, Julio IbarraRíos, Enilda Reyes Pérez, Dulce María Rodríguez de Goris, Julio Aníbal Suárez, Víctor José Castellanos Estrella, Ana Rosa Bergés Dreyfous, Edgar Hernández Mejíay Eglys Margarita Esmurdoc, asistidos de la Secretaria General, en Santo Domingo deGuzmán, Distrito Nacional, hoy 11 de julio del 2000, años 156° de la Independenciay 137° de la Restauración, dicta en Cámara de Consejo, la siguiente resolución:

Visto el artículo 67 de la Constitución de la Republica Dominicana proclamada el 14de agosto de 1994;

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Vista la Ley No. 14-94 de 1994, contentiva del Código para la Protección de Niños,Niñas y Adolescentes y el Reglamento para su aplicación;

Vistos los artículos 14, inciso h de la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia,No. 25-91, modificada por la Ley No. 156-97 y 29 inciso 2, de la Ley de OrganizaciónJudicial, No. 821 de 1927;

Atendido: a que le artículo 265 de la Ley 14-94 otorga a los tribunales de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de sus atribuciones, la facultad de conocer de asuntosreferentes a la familia, teniendo, por sus objetivos, un carácter civil:

Atendido, a que la Ley 14-94 no ha previsto el procedimiento a seguir por los Tribu-nales de Niños, Niñas y Adolescentes cuando conocen de dichos asuntos, con excepción de los correspondientes a la provisión de alimentos, cuyo conocimiento hasido atribuido a los jueces de paz en virtud de Resolución de la Suprema Corte de Justicia del 7 de septiembre de 1998;

Atendido, a que por otra parte, el articulo 303 de la Ley 14-94 prevé en su parte final,que la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes conocerá y decidirá sobreel recurso de apelación en un plazo de treinta (30) días, por lo que se trata de un procedimiento abreviado, sin determinar el plazo mediante el cual se interpondrá dicho recurso ni el procedimiento a seguir en los casos de asuntos de familia;

Por tanto la Suprema Corte de Justicia,

RESUELVE:

Primero: Decidir, que las demandas referentes a asuntos de familia provistas en el artículo 265 de la Ley 14-94 se interpondrán mediante instancia depositadaen la Secretaria del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes, la que deberácontener: los nombres, profesión y domicilio de las partes, los hechos que sirven de fundamento y las pruebas que desee hacer valer; la designación delabogado que atenderá el caso con la mención de su estudio, permanente oad hoc; y la mención del lugar y la fecha. La demanda podrá interponersemediante escrito o verbalmente, caso este en el cual se extenderá acta contentiva de las menciones precedentemente indicadas, en la Secretaríadel Tribunal. El o la Secretaria, mendiante acta levanta al efecto, podrá enmendar cualquier formalidad que no cumpla los requisitos legales citados.La referida demanda se notificará a la parte demandada, mediante acto de alguacil, previa fijación de audiencia, dentro de un plazo no menor de un diafranco entre la citación y la audiencia.

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Segundo: Decidir, que el recurso de apelación por ante la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes se interpondrá en la forma indicada en el ordinal Primero de la presetne Resolución, dentro del plazo de un mes contado a partir del pronunciamiento de la sentencia de primer grado si fuere en presencia de las prates, o de su notificación por acto de alguacil alas partes no presentes. Independientemente de las menciones señaladas enel ordinal primero, la apelación contendrá mención expresa de la sentenciaimpugnada, y será notificada a la parte contra quien se dirige, mediante acto de alguacil conteniendo citación ante la Corte apoderada del recurso,previa fijación de audiencia, dentro de un plazo no menor de un día francoentre la citación y la audiencia fijada.

Tercero: Comunicar la presente resolución al Procurador General de la República, alSecretario de Estado de Salud Pública y Asistencia Social, en su calidad de Presidente del Organismo Rector del Sistema de Protección al Niño, Niña y Adolescente; a los Tribunales de Niños, Niñas y Adolescentes, a las Cortesde Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes, a las cámaras civiles de losjuzgados de primera instancia y juzgados de primera instancia no divididos enCámaras en atribuciones de Niños, Niñas y Adolescentes, para los fines correspondientes.

Firmado: Jorge A. Subero Isa, Rafael Luciano Pichardo, Juan Guiliani Vólquez, HugoAlvarez Valencia, Margarita A. Tavares, Julio Genaro Campillo Pérez, Juan LuperónVásquez, Julio Ibarra Ríos, Enilda Reyes Pérez, Dulce María Rodríguez de Goris, JulioAníbal Suárez, Víctor José Castellanos Estrella, Ana Rosa Bergés Dreyfous, EdgarHernández Mejía y Eglys Margarita Esmurdoc. Grimilda Acosta, Secretaria General.

La presente resolución ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en ella expresados, lo que yo, SecretariaGeneral, certifico.

4.2.4.2 Resolución No. 02

Grimilda Acosta de Subero, Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia;Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 6 de enero del 2000, que dice así:

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Dios, Patria y LibertadRepública Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituidapor los Jueces Jorge A. Subero Isa, Presidente; Rafael Luciano Pichardo, Primer Sustituto de Presidente; Juan Guiliani Vólquez, Segundo Sustituto de Presidente; Hugo Alvarez Valencia, Margarita A. Tavares, Juan Luperón Vásquez, Julio IbarraRíos, Enilda Reyes Pérez, Dulce María Rodríguez de Goris, Julio Aníbal Suárez, Víctor José Castellanos Estrella, Ana Rosa Bergés Dreyfous, Edgar Hernández Mejíay Eglys Margarita Esmurdoc, asistidos de la Secretaria General, en Santo Domingo deGuzmán, Distrito Nacional, hoy 6 de enero del 2000, años 156° de la Independenciay 137° de la Restauración, dicta en Cámara de Consejo, la siguiente resolución:

Visto el artículo 67 de la Constitución de la República;

Vista la Ley No. 14-94, del 22 de abril de 1994, que instituye el Código para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes;

Visto los artículos 14, inciso h), de la Ley Orgánica de la Suprema Corte de JusticiaNo. 25-91, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley No. 156-97, del 10 de julio de 1997, y 29, inciso 2, de la Ley de Organización Judicial No. 821 de 1927;

Vistos los artículos 373,373-1 a 373-4 del Código Civil; modificados por la Ley 855 de1978; y os artículos 390,397 a 401, 405 a 448 del Código Civil;

Visto el artículo 265, literales a). b), f), ll), m), y n), del Código para la Protección deNiños, Niñas y Adolescentes, para conocer todo lo relacionado con la designación yremoción de tutores; de la guarda y colocación de niños, niñas y adolescentes; de lasquejas y denuncias que se formulen sobre acciones y omisiones que pongan en peligrola salud y el desarrollo moral y psíquico de los niños, niñas y adolescentes, y disponerlas medidas necesarias para hacer cesar dichas situaciones, para promover acuerdosconciliatorios sobre asistencia familiar de los niños, niñas y adolescentes;

Atendido, a que las señaladas atribuciones pueden dar lugar, en determinados casos ala celebración de consejos de familia en los que deberán observase para su validez, lasdisposiciones previstas en el Código Civil, anteriormente señaladas;Atendido, a que el Código de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no ha señalado la jurisdicción que tendría competencia para homologar las decisiones emanadas de dichos consejos de familia u otras decisiones que fueren sujetas a la indicada formalidad, de conformidad con las disposiciones legales vigentes; Atendido,a que la Suprema Corte de Justicia, en virtud de lo dispuesto por los artículos 14, inciso h) de su Ley Orgánica, y 29 de la Ley de Organización Judicial, esta facultada

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para determinar el procedimiento judicial que fuere necesario, en los casos en que noeste establecido por la ley:Por tanto la Suprema Corte de Justicia,

RESUELVE:

Primero: Disponer que el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes tiene competencia exclusiva para celebrar consejos de familia en todos los casosen que fuere necesario el cumplimiento de esta formalidad, dentro de lasatribuciones que le confiere el articulo 265 de la Ley 14-94, debiendo obser-var, para tales fines, las formalidades provistas en el Código Civil;

Segundo: Disponer que corresponderá a las Cortes de Apelación de Niños, Niñas yAdolescentes, como tribunales de grado superior, dentro de sus respectivas competencias departamentales, conocer de las solicitudes de homolagaciónde dichos consejos de familia, así como de las adopciones, y cualesquieraacuerdo, decisiones o actas emanadas de los Tribunales de Niños, Niñas yAdolescentes en todos los casos en que dicha formalidad fuere necesaria;

Tercero: Comunicar la presente resolución al Procurador General de la República, alSecretario de Estado de Salud Pública y Asistencia Social, en su calidad de Presidente del Organismo Rector del Sistema de Protección al Niño, Niña yAdolescente; a los Tribunales de Niños, Niñas y Adolescentes, a las Cortesde Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes, a las cámaras civiles de losjuzgados de primera instancia y juzgados de primera instancia no divididos en Cámaras en atribuciones de Niños, Niñas y Adolescentes, a las Cáma-ras Civiles de las Cortes de Apelación y las Cortes de Apelación no dividi-das en cámaras, en funciones de Niños, Niñas y Adolescentes; así como a losJuzgados de Paz, para los fines correspondientes.

Firmado: Jorge A. Subero Isa, Rafael Luciano Pichardo, Juan Guiliani Vólquez, HugoAlvarez Valencia, Margarita A. Tavares, Julio Genaro Campillo Pérez, Juan LuperónVásquez, Julio Ibarra Ríos, Enilda Reyes Pérez, Dulce María Rodríguez de Goris, JulioAníbal Suárez, Víctor José Castellanos Estrella, Ana Rosa Bergés Dreyfous, EdgarHernández Mejía y Eglys Margarita Esmurdoc. Grimilda Acosta, Secretaria General.

La presente resolución ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en suencabezamiento, el mismo día, mes y año en ella expresados, lo que yo, Secretaria General, certifico.

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4.2.4.3 Resolución No. 4-2000

Dios, Patria y LibertadRepública Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituidapor los Jueces Jorge A. Subero Isa, Presidente; Rafael Luciano Pichardo, Primer Sustituto de Presidente; Juan Guiliani Vólquez, Segundo Sustituto de Presidente; Hugo Alvarez Valencia, Margarita A. Tavares, Juan Luperón Vásquez, Julio IbarraRíos, Enilda Reyes Pérez, Dulce María Rodríguez de Goris, Julio Aníbal Suárez, Víctor José Castellanos Estrella, Ana Rosa Bergés Dreyfous, Edgar Hernández Mejíay Eglys Margarita Esmurdoc, asistidos de la Secretaria General, en Santo Domingo deGuzmán, Distrito Nacional, hoy 6 de enero del 2000, años 156° de la Independenciay 137° de la Restauración, dicta en Cámara de Consejo, la siguiente resolución:

Visto el artículo 67 de la Constitución de la República;

Vista la Ley No. 14-94, del 22 de abril de 1994, que instituye el Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Visto los artículos 14, inciso h), de la LeyOrgánica de la Suprema Corte de Justicia No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley No. 156-97, del 10 de julio de 1997, y 29, inciso 2, de la Ley deOrganización Judicial No. 821 de 1927;

Vista la resolución de la Suprema Corte de Justicia, del 11 de mayo de 1999, No. 879que establece el procedimiento a seguir en los casos de imposibilidad en el ejerciciode sus funciones de los jueces de los Tribunales de Niños, Niñas y Adolescentes, y lasCortes de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes;

Atendido, a que de conformidad con el ordinal segundo de la indicada resolución, lasCortes de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes, no pueden funcionar con menos de tres jueces; que, en caso de imposibilidad de uno o dos de sus miembrospara integrar dichas cortes, en un caso determinado, el o los miembros restantes

llamaran mediante auto a un Juez del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes de lajurisdicción que no sea el que haya conocido en primer grado del asunto objeto de laapelación; que un procedimiento similar será empleado para dirimir los empates quepudieran originarse con motivo de un fallo de su competencia; Atendido, a que existe, no obstante la posibilidad de que, en el conocimiento y fallo de undeterminado asunto, surjan dificultades en la ejecución de la preindicada disposición,en desmedro del regular funcionamiento de la corte de que se trate; que, en tales situaciones, la corte podrá funcionar válidamente con dos de sus jueces, por constituireste número la mayoría simple, sin perjuicio de lo que ha sido previsto en la

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resolución, del 11 de mayo de 1999, No. 879 para los casos de empate; Por tanto, laSuprema Corte de Justicia,

Resuelve:

Primero: Disponer que, cuando debido a dificultades que serán apreciadas por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes no fuere posible integrar dicha corte, de acuerdo con las disposiciones de la indicada resolución, del 11 de mayo de 1999, No. 879, ésta podrá conocer y fallar elasunto de que se trata con dos de sus miembros, sin perjuicio de lo dispuesto en dicha resolución, para los casos de empate; Segundo: Comunicar la presente resolución al Procurador General de la República, alSecretario de Estado de Salud Pública y Asistencia Social, en su calidad dePresidente del Organismo Rector del Sistema de Protección al Niño, Niña yAdolescente; y a las Cortes de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes,para los fines correspondientes.

Firmado: Jorge A. Subero Isa, Rafael Luciano Pichardo, Juan Guiliani Vólquez, HugoAlvarez Valencia, Margarita A. Tavares, Julio Genaro Campillo Pérez, Juan LuperónVásquez, Julio Ibarra Ríos, Enilda Reyes Pérez, Dulce María Rodríguez de Goris, JulioAníbal Suárez, Víctor José Castellanos Estrella, Ana Rosa Bergés Dreyfous, EdgarHernández Mejía y Eglys Margarita Esmurdoc. Grimilda Acosta, Secretaria General.

La presente resolución ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en suencabezamiento, el mismo día, mes y año en ella expresados, lo que yo, SecretariaGeneral, certifico.

4.2.4.4 Resolución No. 3-2000

Dios, Patria y LibertadRepública Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituidapor los Jueces Jorge A. Subero Isa, Presidente; Rafael Luciano Pichardo, Primer Sustituto de Presidente; Juan Guiliani Vólquez, Segundo Sustituto de Presidente; Hugo Alvarez Valencia, Margarita A. Tavares, Juan Luperón Vásquez, Julio IbarraRíos, Enilda Reyes Pérez, Dulce María Rodríguez de Goris, Julio Aníbal Suárez, Víctor José Castellanos Estrella, Ana Rosa Bergés Dreyfous, Edgar Hernández Mejíay Eglys Margarita Esmurdoc, asistidos de la Secretaria General, en Santo Domingo deGuzmán, Distrito Nacional, hoy 6 de enero del 2000, años 156° de la Independencia

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y 137° de la Restauración, dicta en Cámara de Consejo, la siguiente resolución:

Visto el artículo 67 de la Constitución de la República;

Vista la Ley No. 14-94, del 22 de abril de 1994, que instituye el Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Visto los artículos 14, inciso h), de la LeyOrgánica de la Suprema Corte de Justicia No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley No. 156-97, del 10 de julio de 1997, y 29, inciso 2, de la Ley deOrganización Judicial No. 821 de 1927;

Visto los artículos 56 de la Ley 14-94 y 363 del Código Civil, modificado por la Ley5152 de 1959, que establecen disposiciones especiales respecto de la notificación dela sentencia que homologa la adopción y los recursos contra esta decisión;

Visto los artículos 257 al 265, y 271 de la Ley 14-94, que crean los Tribunales y Cortes de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes, y fijan sus respectivas atribuciones; Atendido, a que el artículo 56 de la Ley 14-94, ordena que la sentenciaque homologue la adopción deberá ser notificada personalmente, a uno de los adoptantes, por lo menos, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 363 del CódigoCivil; que, de conformidad con esta última disposición en los casos en que la homologación no fuere acordada, cualquiera de las partes puede apoderar del caso a lacorte de apelación dentro del mes que sigue a la sentencia la cual instruirá el asuntosin necesidad de motivación, observando las formas establecidas ante el tribunal deprimera instancia; que, si es reformada la sentencia, ésta deberá estatuir sobre el apellido del adoptado; que tanto el ministerio público como las partes interesadas pue-den interponer recurso de apelación en caso de que fuere acordada la homologación;

Atendido, a que la combinación de ambas disposiciones legales demuestra que el propósito de la notificación de la sentencia que estatuye sobre la homologación de laadopción es la de poner en conocimiento de los adoptantes, como partes interesadasen este procedimiento, del ministerio público o defensor de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia, o cualquier otra parte interesada, para los fines de la interposición del recurso de apelación contra la sentencia que homologa o desestimala adopción; que, no habiéndose establecido en los artículos 56 de la Ley 14-94, ni enel Código Civil la forma a observar para esta notificación, la misma deberá efectuarse por acto de alguacil, cuyo costo asumirá la parte interesa;

Atendido, a que habiéndose creado las Cortes de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes, éstas serán competentes para el conocimiento del aludido recurso, deacuerdo con el procedimiento establecido en la Ley 14-94;

Por tanto, la Suprema Corte de Justicia,

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Page 334: 2nda Parte Legislacion Juez Paz

Resuelve:

Primero: Disponer, que toda sentencia dictada por el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes, que estatuya sobre la homologación de una adopción, deberáser notificada por acto de alguacil a uno por lo menos de los adoptantes, acualquier otra parte interesada, así como al defensor de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia o al ministerio público si fuere el caso, cuyo costoasumirá la parte interesada; Segundo: Establecer que, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 56 de la Ley No. 14-94 y 363 del Código Civil,combinados, la sentencia que estatuya sobre la homologación de la adopciónpodrá ser recurrida en apelación dentro del mes de su notificación, por antela Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes, del departamentocorrespondiente, por el defensor de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia, opor toda parte interesada; Tercero: Comunicar la presente resolución al Procurador General de la República, al Secretario de Estado de Salud Pública y Asistencia Social, en su calidad de Presidente del Organismo Rector del Sistema de Protección al Niño, Niña y Adolescente; a los Tribunales de Niños, Niñas y Adolescentes, a las Cortes de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes, a las cámaras civiles de los juzgados de primera instancia y juzgados de primera instancia no divididos en Cámarasen atribuciones de Niños, Niñas y Adolescentes, a las cámaras civiles de lascortes de apelación y las cortes de apelación no divididas en cámaras cuando ejerzan estas mismas funciones; así como a los Juzgados de Paz, paralos fines correspondientes.

Firmado: Jorge A. Subero Isa, Rafael Luciano Pichardo, Juan Guiliani Vólquez, HugoAlvarez Valencia, Margarita A. Tavares, Julio Genaro Campillo Pérez, Juan LuperónVásquez, Julio Ibarra Ríos, Enilda Reyes Pérez, Dulce María Rodríguez de Goris, JulioAníbal Suárez, Víctor José Castellanos Estrella, Ana Rosa Bergés Dreyfous, EdgarHernández Mejía y Eglys Margarita Esmurdoc. Grimilda Acosta, Secretaria General.

La presente resolución ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en suencabezamiento, el mismo día, mes y año en ella expresados, lo que yo, Secretaria General, certifico.

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4.2.4.5 Resolución No. 2-2000

Dios, Patria y LibertadRepública Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituidapor los Jueces Jorge A. Subero Isa, Presidente; Rafael Luciano Pichardo, Primer Sustituto de Presidente; Juan Guiliani Vólquez, Segundo Sustituto de Presidente; Hugo Alvarez Valencia, Margarita A. Tavares, Juan Luperón Vásquez, Julio IbarraRíos, Enilda Reyes Pérez, Dulce María Rodríguez de Goris, Julio Aníbal Suárez, Víctor José Castellanos Estrella, Ana Rosa Bergés Dreyfous, Edgar Hernández Mejíay Eglys Margarita Esmurdoc, asistidos de la Secretaria General, en Santo Domingo deGuzmán, Distrito Nacional, hoy 6 de enero del 2000, años 156° de la Independenciay 137° de la Restauración, dicta en Cámara de Consejo, la siguiente resolución:

Visto el artículo 67 de la Constitución de la República;

Vista la Ley No. 14-94, del 22 de abril de 1994, que instituye el Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Visto los artículos 14, inciso h) de la LeyOrgánica de la Suprema Corte de Justicia No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley No. 156-97, del 10 de julio de 1997, y 29, inciso 2, de la Ley deOrganización Judicial No. 821 de 1927; Visto los artículos 373, 373-1 a 373-4 del Código Civil, modificados por la Ley 855 de 1978; y 390, 397 al 401, 405 al 448 delCódigo Civil;

Visto el artículo 265, literales a), b), f), ll), m), y n), del Código para la Protección deNiños, Niñas y Adolescentes, (Ley 14-94), que atribuye competencia exclusiva a losTribunales de Niños, Niñas y Adolescentes, para conocer de todo lo relacionado conla designación y remoción de tutores; de la guarda y colocación familiar de niños, niñas y adolescentes; de las quejas y denuncias que se formulen sobre acciones y omisiones que pongan en peligro la salud y el desarrollo moral y psíquico de los niños,niñas y adolescentes, y disponer las medidas necesarias para hacer cesar dichas situaciones; para promover acuerdos conciliatorios sobre asistencia familiar de losniños, niñas y adolescentes;

Atendido, a que las señaladas atribuciones pueden dar lugar, en determinados casos, ala celebración de consejos de familia en los que deberán observarse para su validez, lasdisposiciones previstas en el Código Civil anteriormente señaladas;

Atendido, a que el Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no haseñalado la jurisdicción que tendría competencia para homologar las decisiones

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emanadas de dichos consejos de familia u otras decisiones que fueren sujetas a laindicada formalidad, de conformidad con las disposiciones legales vigentes;

Atendido, a que la Suprema Corte de Justicia, en virtud de lo dispuesto por los artículos 14, inciso h), de su Ley Orgánica, y 29 de la Ley de Organización Judicial,está facultada para determinar el procedimiento judicial que fuere necesario, en loscasos en que no esté establecido por la ley;

Por tanto, la Suprema Corte de Justicia,

Resuelve:

Primero: Disponer que el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes tiene competencia exclusiva para celebrar consejos de familia en todos los casos enque fuere necesario el cumplimiento de esta formalidad, dentro de las atribuciones que le confiere el artículo 265 de la Ley 14-94, debiendo observar, para tales fines, las formalidades previstas en el Código Civil; Segundo: Disponer que corresponderá a las Cortes de Apelación de Niños,Niñas y Adolescentes, como tribunales de grado superior, dentro de sus

respectivas competencias departamentales, conocer de las solicitudes de homologación de dichos consejos de familia, así como de las adopciones, y cualesquiera acuerdos, decisiones o actas emanadas de los Tribunales de Niños, Niñas y Adolescentes en todos los casos en que dicha formalidad fuere necesaria; Tercero: Comunicar la presente resolución al ProcuradorGeneral de la República, al Secretario de Estado de Salud Pública y Asistencia Social, en su calidad de Presidente del Organismo Rector del Sistema de Protección al Niño, Niña y Adolescente; a los Tribunales de Niños, Niñas y Adolescentes, a las Cortes de Apelación de Niños, Niñas yAdolescentes, a las Cámaras Civiles de los Juzgados de Primera Instancia yjuzgados de primera instancia no divididos en cámaras, en atribuciones de Niños, Niñas y Adolescentes; a las cámaras civiles de las cortes de apelación ylas cortes de apelación no divididas en cámaras, en funciones de Niños, Niñas yAdolescentes; así como a los Juzgados de Paz, para los fines correspondientes.

Firmado: Jorge A. Subero Isa, Rafael Luciano Pichardo, Juan Guiliani Vólquez, HugoAlvarez Valencia, Margarita A. Tavares, Julio Genaro Campillo Pérez, Juan LuperónVásquez, Julio Ibarra Ríos, Enilda Reyes Pérez, Dulce María Rodríguez de Goris, JulioAníbal Suárez, Víctor José Castellanos Estrella, Ana Rosa Bergés Dreyfous, EdgarHernández Mejía y Eglys Margarita Esmurdoc. Grimilda Acosta, Secretaria General.La presente resolución ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en suencabezamiento, el mismo día, mes y año en ella expresados, lo que yo, Secretaria General, certifico.

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4.2.4.6 Resolución No. 2532-99

Dios, Patria y LibertadRepública Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituidapor los Jueces Jorge A. Subero Isa, Presidente; Rafael Luciano Pichardo, Primer Sustituto de Presidente; Juan Guiliani Vólquez, Segundo Sustituto de Presidente; Hugo Alvarez Valencia, Margarita A. Tavares, Juan Luperón Vásquez, Julio IbarraRíos, Enilda Reyes Pérez, Dulce María Rodríguez de Goris, Víctor José Castellanos Estrella, Ana Rosa Bergés Dreyfous, Edgar Hernández Mejía y Eglys Margarita Esmurdoc, asistidos de la Secretaria General, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, hoy 29 de diciembre de 1999, años 156° de la Independencia y137° de la Restauración, dicta en Cámara de Consejo, la siguiente resolución:

Visto el artículo 67 de la Constitución de la República Dominicana, proclamada el 14de agosto de 1994;

Visto el artículo 8, literales c) y g), de la Constitución de la República Dominicana;

Visto los artículos 14, inciso h), de la Ley Orgánica de la Suprema Corte de JusticiaNo. 25-91, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley No. 156-97, del 10 de julio de 1997; y 29, inciso 2, de la Ley de Organización Judicial No. 821 de 1927;

Vista la Convención sobre los Derechos del Niño aprobada por la Asamblea Generalde las Naciones Unidas, el 20 de noviembre de 1989;

Vista la Ley No. 14-94, del 22 de abril de 1994, contentiva del Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Vista la Ley de Habeas Corpus No. 5353del 1914 y sus modificaciones;

Atendido, a que la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niñoreconoce, como intrínsecos de su persona, su derecho a la vida, a su identidad, a la libertad individual en todos sus aspectos, no pudiendo ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales, teniendo derecho a la protección del Estado; que tales principioshan sido consagrados, en el conjunto de sus textos, por la Ley 14-94; Atendido, a quela situación del niño, niña y adolescente que ha incurrido en hechos considerados como delitos o faltas por el derecho común, está sometida en la Ley 14-94, especialmente en sus artículos 266 a 270, a normas especiales y estrictas, por lo que suprivación de libertad o reclusión puede crear situaciones violatorias de sus derechosfundamentales; Atendido, a que la Ley 14-94 no ha trazado ningún procedimiento

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rápido y sencillo, en los casos en que se compruebe la ilegalidad o improcedencia dela detención de un niño, niña y adolescente a fin de que éste pueda obtener su libertad; Atendido, a que la Suprema Corte de Justicia, en virtud de lo dispuesto porlos artículos 14, incisos h), de su Ley Orgánica y 29, inciso b), de la Ley Orgánica Judicial, está facultada para determinar el procedimiento judicial que fuere necesario,en los casos en que no esté establecido por ley;

Atendido, a que la Ley No. 5353 del 1914 y sus modificaciones sobre Habeas Corpuscrea el procedimiento a seguir en los casos en que se justifique el ejercicio de la acciónde habeas corpus.

Por tanto, la Suprema Corte de Justicia,

Resuelve:

Primero: Disponer que los Tribunales de Niños, Niñas y Adolescentes o las Cortes deApelación de Niños, Niñas y Adolescentes, tendrán competencia para conocer y decidir las acciones de habeas corpus de las que fueren apoderadasen los casos que interesen a niños, niñas y adolescentes; que en tales acciones, y en los que fuere posible, aplicarán el procedimiento establecidoen la Ley No. 5353 de 1914 y sus modificaciones sobre la materia; Segundo:Disponer que, en los casos de apoderamiento de un Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes, si éste rehusare librar el mandamiento de habeas corpus, se recurrirá ante la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes; cuando se trate de apoderamiento de la Corte de Apelación,se acudirá a la Suprema Corte de Justicia; Tercero: Comunicar la presente re-solución al Procurador General de la República, al Secretario de Estado deSalud Pública y Asistencia Social, en su calidad de Presidente del Organismo Rector del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a los Tribunales de Niños, Niñas y Adolescentes, a las Cortesde Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes; a las Cámaras Civiles de losJuzgados de Primera Instancia o a los Juzgados de Primera Instancia no divididos en Cámaras; a las Cámaras Civiles de las Cortes de Apelación oCortes de Apelación no divididas en cámaras, cuando actúen en atribuciones de niños, niñas y adolescentes, para los fines de lugar.

Firmado: Jorge A. Subero Isa, Rafael Luciano Pichardo, Juan Guiliani Vólquez, HugoAlvarez Valencia, Margarita A. Tavares, Juan Luperón Vásquez, Julio Ibarra Ríos,Enilda Reyes Pérez, Dulce María Rodríguez de Goris, Víctor José Castellanos Estrella,Ana Rosa Bergés Dreyfous, Edgar Hernández Mejía y Eglys Margarita Esmurdoc. Grimilda Acosta, Secretaria General.

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La presente resolución ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en suencabezamiento, el mismo día, mes y año en ella expresados, lo que yo, Secretaria General, certifico.

4.2.4.7 Resolución No. 2337-99

Dios, Patria y LibertadRepública Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituidapor los Jueces Jorge A. Subero Isa, Presidente; Rafael Luciano Pichardo, Primer Sustituto de Presidente; Juan Guiliani Vólquez, Segundo Sustituto de Presidente; Hugo Alvarez Valencia, Margarita A. Tavares, Juan Luperón Vásquez, Julio IbarraRíos, Enilda Reyes Pérez, Dulce María Rodríguez de Goris, Julio Aníbal Suárez, Víctor José Castellanos Estrella, Ana Rosa Bergés Dreyfous, Edgar Hernández Mejíay Eglys Margarita Esmurdoc, asistidos de la Secretaria General, en Santo Domingo deGuzmán, Distrito Nacional, hoy 25 de noviembre de 1999, años 156° de la Independencia y 137° de la Restauración, dicta en Cámara de Consejo, la siguienteresolución:

Visto el artículo 67 de la Constitución de la República;

Vista la Ley No. 14-94, del 22 de abril de 1994, que instituye el Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Visto los artículos 14, inciso h), de la LeyOrgánica de la Suprema Corte de Justicia No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley No. 156-97, del 10 de julio de 1997; y el 29, inciso 2, de la Leyde Organización Judicial No. 821 de 1927;

Visto los ordinales segundo de la Resolución de la Suprema Corte de Justicia del 31de octubre de 1997, y tercero de la Resolución del 7 de septiembre de 1998,mediante los cuales se dispuso que mientras no estén funcionando las Cortes deApelación de Niños, Niñas y Adolescentes conocerán de los asuntos de lacompetencia de estos tribunales, las Cortes de Apelación de los distintos departamentosjudiciales o las cámaras civiles de dichas cortes de apelación, cuando éstas se encuentren divididas en cámaras;

Atendido, a que la Suprema Corte de Justicia ha puesto en funcionamiento a partirde esta fecha, la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes correspondiente alDepartamento de La Vega, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 259 y271 del código que rige la materia;

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Atendido, a que procede en consecuencia, el desapoderamiento de la Cámara Civilde la Corte de Apelación del Departamento de La Vega del conocimiento de los asuntos atribuidos a la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes de los quese encuentra apoderada en virtud de las resoluciones de la Suprema Corte de Justiciaarriba indicadas;

Por tanto, la Suprema Corte de Justicia,Resuelve:

Primero: Disponer que, a partir de esta fecha, la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento de La Vega queda desapoderada de los asuntospendientes de conocimiento y fallo que sean de la competencia de la Cortede Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes, correspondiente al Departamento de La Vega, debiendo remitir los mismos a la secretaría de dicha corte; Segundo: La presente resolución modifica en lo que fuere necesario los ordinales segundo de la dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de octubre de 1997, y tercero de la dictada el 7 de septiembrede 1998; Tercero: Comunicar la presente resolución al Procurador Generalde la República, al Secretario de Estado de Salud Pública y Asistencia Social, en su calidad de Presidente del Organismo Rector del Sistema deProtección de Niños, Niñas y Adolescentes y a la Cámara Civil de la Cortede Apelación de Departamento de La Vega.

Firmado: Jorge A. Subero Isa, Rafael Luciano Pichardo, Juan Guiliani Vólquez, HugoAlvarez Valencia, Margarita A. Tavares, Julio Genaro Campillo Pérez, Juan LuperónVásquez, Julio Ibarra Ríos, Enilda Reyes Pérez, Dulce María Rodríguez de Goris, JulioAníbal Suárez, Víctor José Castellanos Estrella, Ana Rosa Bergés Dreyfous, EdgarHernández Mejía y Eglys Margarita Esmurdoc. Grimilda Acosta, Secretaria General.La presente resolución ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en suencabezamiento, el mismo día, mes y año en ella expresados, lo que yo, Secretaria General, certifico.

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4.2.4.8 Resolución No. 2259-99

Dios, Patria y LibertadRepública Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituidapor los Jueces Jorge A. Subero Isa, Presidente; Rafael Luciano Pichardo, Primer Sustituto de Presidente; Juan Guiliani Vólquez, Segundo Sustituto de Presidente; Hugo Alvarez Valencia, Margarita A. Tavares, Julio Genaro Campillo Pérez, Juan Luperón Vásquez, Julio Ibarra Ríos, Enilda Reyes Pérez, Dulce María Rodríguez deGoris, Julio Aníbal Suárez, Víctor José Castellanos Estrella, Ana Rosa Bergés Dreyfous, Edgar Hernández Mejía y Eglys Margarita Esmurdoc, asistidos de la Secretaria General, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, hoy 27 de octubre de 1999, años 156° de la Independencia y 137° de la Restauración, dicta enCámara de Consejo, la siguiente resolución:

Visto el artículo 67 de la Constitución de la República Dominicana, proclamada el 14de agosto de 1994;

Vista la Ley No. 14-94, contentiva del Código para la Protección de Niños, Niñas yAdolescentes; Visto los artículos 14, inciso h) de la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, No. 25-91, modificada por la Ley 156-97, y 29, inciso 2, de la Leyde Organización Judicial No. 821 de 1927;

Vista la Ley No. 3726 de 1953, sobre Procedimiento de Casación; Vista las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia, del 31 de octubre de 1997 y 7 deseptiembre de 1998; Atendido, a que la Ley No. 14-94 no ha previsto el procedimientopara la interposición del recurso de casación contra las sentencias dictadas en única o en última instancia por los Tribunales o Cortes de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes o los Juzgados de Primera Instancia o Cortes de Apelación enlos casos en que éstos funcionen en atribuciones de Niños, Niñas y Adolescentes, envirtud de las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia antes indicadas;

Atendido, a que de conformidad con la Constitución de la República y la ley que lorige, el recurso de casación es la instancia puesta a disposición de los interesados paradeterminar si la ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en única o en última instancia pronunciados por los tribunales del orden judicial, por cuya razón su ejercicio, salvo prohibición expresa, es siempre posible;

Atendido, a que los artículos 264 y 265 del Código para la Protección de Niños,Niñas y Adolescentes atribuyen una competencia de oficio y una competencia de

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atribución a los tribunales y cortes de apelación de niños, niñas y adolescentes que corresponde, por sus objetivos, al derecho de familia, de carácter civil; que, por otraparte, los artículos 266 a 270 atribuyen competencia a estos mismos tribunales, en materia penal;

Atendido, a que la Ley 14-94 no ha trazado ningún procedimiento especial para elejercicio del recurso de casación en los casos en que éste procede; que, de conformidad con los artículos 14, literal h), de la Ley Orgánica de la Suprema Cortede Justicia y 29, inciso 2), de la Ley de Organización Judicial No. 821, la SupremaCorte de Justicia está facultada para determinar el procedimiento a seguir cuando poromisión del legislador, este no ha sido previsto;

Por tales motivos, la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado,

Resuelve:

Primero: Declarar que las disposiciones previstas en la Ley 3726 de 1953 sobre Procedimiento de Casación, serán aplicadas en los recursos de casación contra los fallos en única o en última instancia pronunciados por los tribunales y cortes de niños, niñas y adolescentes o por los juzgados de primera instancia o las cortes de apelación cuando estatuyan en funciones detribunales de Niños, Niñas y Adolescentes;

Segundo: Declarar que la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia será competente para conocer y fallar los recursos de casación interpuestos contra los fallos de los Tribunales de Niños, Niñas y Adolescentes y las Cortes de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes, o contra los que dictaren los Juzgados de Primera Instancia o las Cortes Apelación enfunciones de Niños, Niñas y Adolescentes que se refieren al derecho de familia o la materia civil en general, de conformidad con el procedimientoprevisto en los artículos 3 a 21 de la Ley sobre Procedimiento de Casación,No. 3726 de 1953;

Tercero: Declarar que la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia será competente para conocer y fallar los recursos de casación interpuestos contra las sentencias en materia penal de los Tribunales de Niños, Niñas yAdolescentes y las Cortes de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes o losJuzgados de Primera Instancia o las Cortes de Apelación en funciones de Niños, Niñas y Adolescentes de conformidad con el procedimiento previsto enlos artículos 22 a 46 de la Ley sobre Procedimiento de Casación No. 3726 de1953; Cuarto: Comunicar la presente resolución al Procurador General de laRepública, al Secretario de Estado de Salud Pública y Asistencia Social, en su

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calidad de Presidente del Organismo Rector del Sistema de Protección al Niño,Niña y Adolescente, a los Tribunales de Niños, Niñas y Adolescentes, a las Cor-tes de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes; a los Juzgados de Primera Ins-tancia y las Cortes de Apelación en funciones de Tribunales de Niños, Niñas yAdolescentes y a los Juzgados de Paz para los fines correspondientes.

Firmado: Jorge A. Subero Isa, Rafael Luciano Pichardo, Juan Guiliani Vólquez, HugoAlvarez Valencia, Margarita A. Tavares, Julio Genaro Campillo Pérez, Juan LuperónVásquez, Julio Ibarra Ríos, Enilda Reyes Pérez, Dulce María Rodríguez de Goris, JulioAníbal Suárez, Víctor José Castellanos Estrella, Ana Rosa Bergés Dreyfous, EdgarHernández Mejía y Eglys Margarita Esmurdoc. Grimilda Acosta, Secretaria General.La presente resolución ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en suencabezamiento, el mismo día, mes y año en ella expresados, lo que yo, Secretaria General, certifico.

4.2.4.9 Resolución No. 1847-99

Dios, Patria y LibertadRepública Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituidapor los Jueces Jorge A. Subero Isa, Presidente; Rafael Luciano Pichardo, Primer Sustituto de Presidente; Juan Guiliani Vólquez, Segundo Sustituto de Presidente; Hugo Alvarez Valencia, Margarita A. Tavares, Julio Genaro Campillo Pérez, Julio Ibarra Ríos, Enilda Reyes Pérez, Dulce María Rodríguez de Goris, Víctor José Castellanos Estrella, Ana Rosa Bergés Dreyfous y Eglys Margarita Esmurdoc, asistidosde la Secretaria General, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, hoy 9 de septiembre de 1999, años 156° de la Independencia y 137° de la Restauración, dictaen Cámara de Consejo, la siguiente resolución:

Visto el artículo 67 de la Constitución de la República;

Vista la Ley No. 14-94 del 22 de abril de 1994, que instituye el Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Vistos los artículos 14, inciso h) de la LeyOrgánica de la Suprema Corte de Justicia No. 25-91del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley No. 156-97, del 10 de julio de 1997, y 29, inciso 2, de la Ley deOrganización Judicial No. 821 de 1927;

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Visto los ordinales segundo de la resolución de la Suprema Corte de Justicia del 31 deoctubre de 1997, y tercero de la resolución del 7 de septiembre de 1998, mediante lascuales se dispuso que mientras no estén funcionando las Cortes de Apelación deNiños, Niñas y Adolescentes conocerán de los asuntos de la competencia de estostribunales, las Cortes de Apelación de los distintos Departamentos Judiciales o las

Cámaras Civiles de dichas Cortes de Apelación, cuando éstas se encuentren divididasen Cámaras;

Atendido, a que la Suprema Corte de Justicia ha puesto en funcionamiento a partirde esta fecha, la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes correspondiente alDepartamento de San Pedro de Macorís, de conformidad con lo dispuesto por losartículos 259 y 271 del código que rige la materia;

Atendido, a que procede en consecuencia, el desapoderamiento de la Cámara Civil de laCorte de Apelación del Departamento de San Pedro de Macorís del conocimiento de losasuntos atribuidos a la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes de los quese encuentra apoderada en virtud de las resoluciones de la Suprema Corte de Justiciaarriba indicadas;

Por tanto, la Suprema Corte de Justicia,

Resuelve:

Primero: Disponer que, a partir de esta fecha, la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento de San Pedro de Macorís queda desapoderadade los asuntos pendientes de conocimiento y fallo que sean de la competencia de la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes, correspondiente al Departamento de San Pedro de Macorís, debiendo remitir los mismos a la secretaría de dicha corte;

Segundo: La presente resolución modifica en lo que fuere necesario los ordinales segundo de la dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de octubre de1997, y tercero de la dictada el 7 de septiembre de 1998;

Tercero: Comunicar la presente resolución al Procurador General de la República, alSecretario de Estado de Salud Pública y Asistencia Social, en su calidad dePresidente del Organismo Rector del Sistema de Protección de Niños, Niñasy Adolescentes y a la Cámara Civil de la Corte de Apelación del San Pedrode Macorís.

Firmado: Jorge A. Subero Isa, Rafael Luciano Pichardo, Juan Guiliani Vólquez, HugoAlvarez Valencia, Margarita A. Tavares, Julio Genaro Campillo Pérez, Juan Luperón

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Vásquez, Julio Ibarra Ríos, Enilda Reyes Pérez, Dulce María Rodríguez de Goris, JulioAníbal Suárez, Víctor José Castellanos Estrella, Ana Rosa Bergés Dreyfous, EdgarHernández Mejía y Eglys Margarita Esmurdoc. Grimilda Acosta, Secretaria General.

La presente resolución ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en suencabezamiento, el mismo día, mes y año en ella expresados, lo que yo, SecretariaGeneral, certifico.

4.2.4.10 Resolución No. 1263-99

Dios, Patria y LibertadRepública Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Jorge A. Subero Isa, Presidente; Rafael Luciano Pichardo, PrimerSustituto de Presidente; Juan Guiliani Vólquez, Segundo Sustituto de Presidente; Hugo Alvarez Valencia, Margarita A. Tavares, Julio Genaro Campillo Pérez, Julio Iba-rra Ríos, Enilda Reyes Pérez, Dulce María Rodríguez de Goris, Julio Aníbal Suárez,Víctor José Castellanos Estrella, Ana Rosa Bergés Dreyfous, Edgar Hernández Mejíay Eglys Margarita Esmurdoc, asistidos de la Secretaria General, en Santo Domingo deGuzmán, Distrito Nacional, hoy 5 de julio de 1999, años 156° de la Independencia y136° de la Restauración, dicta en Cámara de Consejo, la siguiente resolución:

Visto el artículo 67 de la Constitución de la República;

Vista la Ley No. 14-94 del 22 de abril de 1994, que instituye el Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Visto los artículos 14, inciso h) de la LeyOrgánica de la Suprema Corte de Justicia No. 25-91del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley No. 156-97, del 10 de julio de 1997, y 29, inciso 2, de la Ley deOrganización Judicial No. 821 de 1927; Vistos los ordinales segundo de la resoluciónde la Suprema Corte de Justicia del 31 de octubre de 1997, y tercero de la resolucióndel 7 de septiembre de 1998, mediante las cuales se dispuso que mientras no esténfuncionando las Cortes de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes conocerán delos asuntos de la competencia de estos tribunales, las Cortes de Apelación de los distintos Departamentos Judiciales o las Cámaras Civiles de dichas Cortes de Apelación, cuando éstas se encuentren divididas en cámaras; Atendido, a que la Suprema Corte de Justicia ha puesto en funcionamiento a partir de esta fecha, las Cortes de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes correspondientes al DistritoNacional, y a los Departamentos de Santiago y San Cristóbal, de conformidad con lo

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dispuesto por los artículos 259 y 271 del código que rige la materia;

Atendido, a que procede en consecuencia, el desapoderamiento de las Cámaras Civiles de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional y los Departamentos de Santiago y San Cristóbal del conocimiento de los asuntos atribuidos a las Cortes deApelación de Niños, Niñas y Adolescentes de los que se encuentran apoderados envirtud de las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia arriba indicadas; Por tanto,la Suprema Corte de Justicia,

Resuelve:

Primero: Disponer que, a partir de esta fecha las Cámaras Civiles de las Cortes deApelación del Distrito Nacional y los Departamentos de Santiago y SanCristóbal, quedan desapoderadas de los asuntos pendientes de conocimientoy fallo, que sean de la competencia de las Cortes de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes, correspondientes al Distrito Nacional y los Departamentos de Santiago y San Cristóbal, debiendo remitir los mismos, alas secretarías de dichas cortes;

Segundo: La presente resolución modifica en lo que fuere necesario, los ordinales segundo de la dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de octubre de1997, y tercero de la dictada el 7 de septiembre de 1998;

Tercero: Comunicar la presente resolución al Procurador General de la República, ala Secretaria de Estado de Salud Pública y Asistencia Social, en su calidad dePresidenta del Organismo Rector del Sistema de Protección de Niños, Niñasy Adolescentes y a las Cámaras Civiles de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional, de Santiago y de San Cristóbal.

Firmado: Jorge A. Subero Isa, Rafael Luciano Pichardo, Juan Guiliani Vólquez, HugoAlvarez Valencia, Margarita A. Tavares, Julio Genaro Campillo Pérez, Juan LuperónVásquez, Julio Ibarra Ríos, Enilda Reyes Pérez, Dulce María Rodríguez de Goris, JulioAníbal Suárez, Víctor José Castellanos Estrella, Ana Rosa Bergés Dreyfous, EdgarHernández Mejía y Eglys Margarita Esmurdoc. Grimilda Acosta, Secretaria General.La presente resolución ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en suencabezamiento, el mismo día, mes y año en ella expresados, lo que yo, SecretariaGeneral, certifico.

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4.2.4.11 Resolución No. 1262-99

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En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituidapor los Jueces Jorge A. Subero Isa, Presidente; Rafael Luciano Pichardo, Primer Sustituto de Presidente; Juan Guiliani Vólquez, Segundo Sustituto de Presidente; Hugo Alvarez Valencia, Margarita A. Tavares, Julio Genaro Campillo Pérez, Julio Ibarra Ríos, Enilda Reyes Pérez, Dulce María Rodríguez de Goris, Julio Aníbal Suárez, Víctor José Castellanos Estrella, Ana Rosa Bergés Dreyfous, Edgar Hernández Mejíay Eglys Margarita Esmurdoc, asistidos de la Secretaria General, en Santo Domingo deGuzmán, Distrito Nacional, hoy 5 de julio de 1999, años 156° de la Independencia y136° de la Restauración, dicta en Cámara de Consejo, la siguiente resolución:

Visto el artículo 67 de la Constitución de la República;

Vista la Ley No. 14-94 del 22 de abril de 1994, que instituye el Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Visto los artículos 14, inciso h) de la LeyOrgánica de la Suprema Corte de Justicia No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley No. 156-97, del 10 de julio de 1997 y 29, inciso 2, de la Ley deOrganización Judicial No. 821 de 1927;

Vista la resolución de la Suprema Corte de Justicia del 7 de septiembre de 1998, quepone en funcionamiento los Tribunales de Niños, Niñas y Adolescentes correspondientes al Distrito Nacional, de conformidad con los artículos 257 y 258 delcódigo que rige la materia; Atendido, a que el artículo 258 del mencionado códigocrea dos Tribunales de Niños, Niñas y Adolescentes en el Distrito Nacional, los cuales funcionan en un mismo local;

Atendido, a que para un mejor desenvolvimiento de sus labores, conviene atribuirlesa cada uno de dichos tribunales, una identificación;

Por tanto, la Suprema Corte de Justicia,

Resuelve:

Primero: Designar como Sala A y Sala B los dos Tribunales de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional;

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Segundo:Disponer que la Secretaria General de los Tribunales de Niños, Niñas y Adolescentes, deberá identificar, con la letra que le corresponda, el tribunalal que le sea atribuido cada expediente, de acuerdo con el sistema en uso;

Tercero: Comunicar la presente resolución al Procurador General de la República, ala Secretaria de Estado de Salud Pública y Asistencia Social, en su calidad dePresidenta del Organismo Rector del Sistema de Protección de Niños, Niñasy Adolescentes, a las Juezas de los Tribunales de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional y a la Secretaria General de los Tribunales de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional.

Firmado: Jorge A. Subero Isa, Rafael Luciano Pichardo, Juan Guiliani Vólquez, HugoAlvarez Valencia, Margarita A. Tavares, Julio Genaro Campillo Pérez, Juan LuperónVásquez, Julio Ibarra Ríos, Enilda Reyes Pérez, Dulce María Rodríguez de Goris, JulioAníbal Suárez, Víctor José Castellanos Estrella, Ana Rosa Bergés Dreyfous, EdgarHernández Mejía y Eglys Margarita Esmurdoc. Grimilda Acosta, Secretaria General.La presente resolución ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en suencabezamiento, el mismo día, mes y año en ella expresados, lo que yo, Secretaria Ge-neral, certifico.

4.2.4.12 Resolución No. 881-99

Dios, Patria y LibertadRepública Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituidapor los Jueces Jorge A. Subero Isa, Presidente; Rafael Luciano Pichardo, Primer Sustituto de Presidente; Juan Guiliani Vólquez, Segundo Sustituto de Presidente; Hugo Alvarez Valencia, Margarita A. Tavares, Julio Genaro Campillo Pérez, JuanLuperón Vásquez, Julio Ibarra Ríos, Enilda Reyes Pérez, Dulce María Rodríguez de

Goris, Julio Aníbal Suárez, Víctor José Castellanos Estrella, Ana Rosa Bergés Dreyfous, Edgar Hernández Mejía y Eglys Margarita Esmurdoc, asistidos de la Secretaria General, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, hoy 11 demayo de 1999, años 156° de la Independencia y 136° de la Restauración, dicta en

Cámara de Consejo, la siguiente resolución:

Visto el artículo 67 de la Constitución de la República;

Vista la Ley No. 14-94, del 22 de abril de 1994, que instituye el Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes;

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Visto los artículos 14, inciso h), de la Ley Orgánica de la Suprema Corte de JusticiaNo. 25-91, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley No. 156-97, del 10 dejulio de 1997, y 29, inciso 2, de la Ley de Organización Judicial No. 821 de 1927;

Visto el artículo primero de la resolución de la Suprema Corte de Justicia, del 31 deoctubre de 1997, que dispone que mientras no estén funcionado los Tribunales de Niños, Niñas y Adolescentes tendrán competencia, de conformidad con el artículo265 del mencionado código, todas las cámaras civiles de los juzgados de primera instancia de los distrito judiciales que se encuentren divididos en cámaras, dentro desus respectivas competencias territoriales, o los juzgados de primera instancia en susatribuciones civiles, cuando no se encuentren divididos en cámaras; Visto el artículotercero de la mencionada resolución que dispone que mientras no estén funcionandolos Tribunales de Niños, Niñas y Adolescentes creados por la ley en todo el territoriode la República conocerán, en atribuciones de niños, niñas y adolescentes, de las reclamaciones por concepto de alimentos a favor de dichos menores de edad y de lasmadres grávidas, de conformidad con el procedimiento establecido en el Título II delLibro Segundo del Código para la Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes (Ley14-94);

Visto los artículos primero, segundo y cuarto de la resolución de la Suprema Corte deJusticia, del 7 de septiembre del 1998, que dispone el desapoderamiento de todas lasCámaras Civiles de los Juzgados de Primera Instancia del Distrito Nacional del conocimiento de los asuntos atribuidos a los Tribunales de Niños, Niñas y Adolescentes de los que se encontraban apoderados de conformidad con la Resolución de la Suprema Corte de Justicia, del 31 de octubre de 1997, en vista de haber puesto en funcionamiento los Tribunales de Niños, Niñas y Adolescentes correspondientes al Distrito Nacional, además de otras disposiciones;

Atendido, a que la Suprema Corte de Justicia ha puesto en funcionamiento los Tribunales de Niños, Niñas y Adolescentes correspondientes a las provincias de Santiago, San Cristóbal, Montecristi, Duarte, Barahona, San Juan de la Maguana, LaVega y San Pedro de Macorís, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 257y 258 del Código que rige la materia;

Atendido, a que procede en consecuencia, el desapoderamiento de las Cámaras Civiles de los Juzgados de Primera Instancia de los Distritos Judiciales de Santiago,San Cristóbal, Montecristi, Duarte, Barahona, San Juan de la Maguana, La Vega ySan Pedro de Macorís, del conocimiento de los asuntos atribuidos a los Tribunales deNiños, Niñas y Adolescentes de los que se encuentren apoderados en virtud de la resolución de la Suprema Corte de Justicia, del 31 de octubre de 1997;

Atendido, a que con el propósito de hacer posible una pronta administración de la

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justicia en los Tribunales de Niños, Niñas y Adolescentes, conviene que los juzgadosde paz en todo el territorio nacional, continúen, por el momento, conociendo de lasreclamaciones por concepto de alimentos;

Por tanto, la Suprema Corte de Justicia,

Resuelve:

Primero: Disponer que, a partir de esta fecha, las Cámaras Civiles de los Juzgados dePrimera Instancia de los Distritos Judiciales de Santiago, San Cristóbal,Montecristi, Duarte, Barahona, San Juan de la Maguana, La Vega y San Pe-dro de Macorís, queden desapoderadas de los asuntos pendientes de conoci-miento y fallo, que sean de la competencia de la jurisdicción de niños, niñasy adolescentes, debiendo remitir los mismos a la Secretaría General de estos Tribunales;

Segundo: La presente resolución modifica los ordinales primero y tercero de la dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de octubre de 1997, a su vezmodificada por la resolución del 7 de septiembre de 1998; quedan vigenteslos ordinales segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto de la resolución de laSuprema Corte de Justicia del 7 de septiembre de 1998;

Tercero: Comunicar la presente resolución al Procurador General de la República, ala Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social en su calidad dePresidenta del Organismo Rector del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a las cámaras civiles de las cortes de apelación y cortes de apelación no divididas en cámaras, a las cámaras civiles de los juzgados de primera instancia, a los juzgados de primera instancia no divididos en cámaras, así como a los juzgados de paz, para todos los fines correspondientes;

Cuarto: Ordena que sea publicada en el Boletín Judicial.

Firmado: Jorge A. Subero Isa, Rafael Luciano Pichardo, Juan Guiliani Vólquez, HugoAlvarez Valencia, Margarita A. Tavares, Julio Genaro Campillo Pérez, Juan LuperónVásquez, Julio Ibarra Ríos, Enilda Reyes Pérez, Dulce María Rodríguez de Goris, JulioAníbal Suárez, Víctor José Castellanos Estrella, Ana Rosa Bergés Dreyfous, EdgarHernández Mejía y Eglys Margarita Esmurdoc. Grimilda Acosta, Secretaria General.La presente resolución ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en suencabezamiento, el mismo día, mes y año en ella expresados, lo que yo, Secretaria General, certifico.

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4.2.4.13 Resolución No. 880-99

Dios, Patria y LibertadRepública Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituidapor los Jueces Jorge A. Subero Isa, Presidente; Rafael Luciano Pichardo, Primer Sustituto de Presidente; Juan Guiliani Vólquez, Segundo Sustituto de Presidente; Hugo Alvarez Valencia, Margarita A. Tavares, Julio Genaro Campillo Pérez, Juan Luperón Vásquez, Julio Ibarra Ríos, Enilda Reyes Pérez, Dulce María Rodríguez deGoris, Julio Aníbal Suárez, Víctor José Castellanos Estrella, Ana Rosa Bergés Dreyfous, Edgar Hernández Mejía y Eglys Margarita Esmurdoc, asistidos de la Secretaria General, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, hoy 11 de mayo de 1999, años 156° de la Independencia y 136° de la Restauración, dicta enCámara de Consejo, la siguiente resolución:

Visto el artículo 67 de la Constitución de la República; Vista la Ley No. 14-94 queinstituye el Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Reglamento Número 59-95 para la aplicación de dicha ley;

Visto los artículos 14, inciso h), de la Ley Orgánica de la Suprema Corte de JusticiaNo. 25-91 modificada por la Ley No. 156-97, y 29, inciso 2, de la Ley de Organización Judicial No. 821 de 1927;

Atendido, a que el propósito fundamental de la Ley 14-94 es la protección integral delos niños, niñas y adolescentes en cumplimiento de los principios consagrados en laConvención de las Naciones Unidas sobre Derechos del Niño, ratificada por el Congreso Nacional;

Atendido, a que entre los principios generales consagrados en la Ley 14-94 se tienecomo prioritario en la formulación de las políticas sociales, destinar los recursos públicos a programas de protección en interés de los niños, niñas y adolescentes conel propósito de que éstos no resulten perjudicados en sus derechos fundamentales pornegligencia, discriminación o violencia; que asimismo, en toda interpretación dedicha ley deberán tenerse en cuenta dichos objetivos;

Atendido, a que la gratuidad de la defensa y protección de niños, niñas y adolescentes está consagrada por otra parte, en los artículos 179, 180, 272, 286, 360,361 y 365 y los artículos 37 al 39 y 59 del Reglamento número 59-95 para la aplicación de dicho código;Por tanto, la Suprema Corte de Justicia,

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Resuelve:

Primero: Declarar, que los actos, documentos judiciales o extrajudiciales, las copias delas actas del estado civil, que fueren expedidos en ejecución o en cumplimiento de las disposiciones previstas en la Ley 14-94 que instituye elCódigo para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, están exentos detodo impuesto y derecho fiscal;

Segundo: Están exceptuados de la presente disposición los honorarios que perciban losabogados designados directamente por los representantes legales de los menores, en ejercicio de su representación ad litem, así como el de los notarios públicos en los casos en que instrumenten documentos, fijados deacuerdo con las Leyes 301 y 302 de 1964, las que las sustituyan, así como elimpuesto previsto por la Ley 33-91;

Tercero: Comunicar la presente resolución al Procurador General de la República, ala Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social, en su calidad dePresidenta del Organismo Rector del Sistema de Protección de Niños, Niñasy Adolescentes, a las Cortes de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes,a las Cámaras Civiles de las Cortes de Apelación y Cortes de Apelación nodivididas en Cámaras; a los Tribunales de Niños, Niñas y Adolescentes, a lascámaras civiles de los juzgados de primera instancia; a los juzgados de primera instancia no divididos en cámaras, a los Juzgados de Paz, así comotambién a la Junta Central Electoral para los fines correspondientes;

Cuarto: Disponer la publicación de la presente resolución en un diario de circulaciónnacional, para general conocimiento;

Quinto: Ordenar que sea publicada en el Boletín Judicial.

Firmado: Jorge A. Subero Isa, Rafael Luciano Pichardo, Juan Guiliani Vólquez, HugoAlvarez Valencia, Margarita A. Tavares, Julio Genaro Campillo Pérez, Juan LuperónVásquez, Julio Ibarra Ríos, Enilda Reyes Pérez, Dulce María Rodríguez de Goris, JulioAníbal Suárez, Víctor José Castellanos Estrella, Ana Rosa Bergés Dreyfous, EdgarHernández Mejía y Eglys Margarita Esmurdoc. Grimilda Acosta, Secretaria General.La presente resolución ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en suencabezamiento, el mismo día, mes y año en ella expresados, lo que yo, Secretaria General, certifico.

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SECCION III

4.1 DISPOSICIONES RELATIVAS A ALQUILERES Y PROPIEDAD DE PISOS

O DEPARTAMENTOS

4.1.1 LEY NO. 5038, DE 1958, SOBRE CONDOMINIOS

Esta es la LEY No. 5038, de fecha 21 de noviembre del 1958, que instruye un sistemaespecial para la propiedad, por pisos o departamentos.

4.1.1.1 Objetivo

Regular la propiedad de los edificios de dos o más pisos que pueden dividirse por pisoso departamentos, viviendas, o locales independientes siempre que el o los propietarioshagan registrar sus derechos de conformidad con el régimen establecido por esta ley.De lo contrario regirá el derecho común.

4.1.1.2 Procedimiento

Para disfrutar del régimen especial que establece este ley, los departamentos, viviendas o locales en que estén divididos los pisos, deberán tener una salida directaa la vía publica, un patio, una escalera o pasillo común, que los haga aprovechablesde manera independiente.

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4.1.1.3 Ley

EL CONGRESO NACIONALEn Nombre de la RepublicaHA DADO LA SIGUIENTE LEY:“LEY DE CONDOMINIOS”

ART. 1.- La propiedad de los edificios de dos o más pisos podrá dividirse por pisos odepartamentos, viviendas, o locales independientes siempre que el o los propietarios hagan registrar sus derechos de conformidad con el régimen establecido por esta ley. De lo contrario regirá el derecho común.

ART. 2.- Para disfrutar del régimen especial que establece este ley, los departamentos,viviendas o locales en que estén divididos los pisos, deberán tener una salida directa a la vía publica, un patio, una escalera o pasillo común, que loshaga aprovechables de manera independiente.

ART. 3.- Cada propietario es dueño de su piso, departamento, vivienda o local, y, afalta de mención contraria en el título, todos son condueños del terrenoy de todas las partes del edificio que no estén afectadas al uso exclusivo de algunos de ellos, tales como patios, muros, techos y obra gruesa de los pisos, escaleras y ascensores, pasillo y canalizaciones e instalaciones debeneficio común exceptuando las que se encuentren en el interior de cada departamento.

Los propietarios podrán extender o restringir el numero de las cosas comunes y aun limitar la copropiedad de algunas de ellas entre las personasque lo usan o que deban tener a su cargo el cuidado y mantenimiento de lasmismas por la posición de sus respectivos locales.

ART. 4.- Salvo convención contrario, cada propietario, para el goce de su propiedadexclusiva, podrá usar libremente de las cosas comunes conforme a su destino,

sin perjuicio del derecho de los otros propietarios.

Estará obligado a contribuir proporcionalmente a las cargas relativas a la conservación, mantenimiento, reparación y administración de las cosas comunes.

A falta de convención contraria, esa contribución será proporcional al valorde las fracciones divididas del inmueble, teniendo en cuenta extensión y su

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situación. El porcentaje que se fije en el reglamento que deberá registrarse alsometerse la propiedad al régimen de esta Ley, solo podrá modificarse por elacuerdo unánime de todos los interesados.

ART. 5.- Los derechos de cada propietario de las cosas comunes son inseparables de lapropiedad de sus respectivos pisos, departamentos o locales.Sin necesidad de mención especial, estos derechos pasan al adquiriente deun derecho real, principal o accesorio, sobre la parte dividida del inmueble.

ART. 6.- Cada propietario puede enajenar, hipotecar o en cualquier forma afectar odar en arrendamiento el piso, departamento, vivienda o local que lepertenece, sin necesidad del consentimiento de los demás.

ART. 7.- Cada propietario atenderá, a su costa, a la conservación y reparación de supropio piso, departamento, vivienda o local.

No podrá hacer en él innovaciones o modificaciones que puedan afectar laseguridad o estética del edificio o los servicios comunes; ni destinarlo a finesdistintos a los previstos en el reglamento del edificio, y en caso de duda, aaquellos que deban presumirse por la naturaleza del edificio y su ubicación;ni perturbar la tranquilidad de los vecinos o ejercer actividades contrariasa la moral y a las buenas costumbres o que comprometan la seguridad del inmueble.

ART. 8.- Se necesitara el consentimiento de todos los propietarios para construir nuevos pisos o realizarse obras o instalaciones nuevas que afecten el edificioo sus dependencias, salvo disposición contraria en el reglamento.Se necesitara el consentimiento de todos los propietarios para modificar losacuerdos que declaren, extiendan o restrinjan el número de las cosas comunes o que limiten la copropiedad.

ART. 9.- A los fines de la buena administración y goce de las cosas comunes y por elsolo ello de quedar organizada la propiedad en la forma que establece la ley,todos los propietarios de los pisos, departamentos, viviendas y locales del inmueble forman, obligatoriamente y de pleno derecho, un consorcio, conpersonalidad jurídica, que frente a los terceros y a los mismos propietarios,actuara como representante legal de todos los propietarios por intermedio deun administrador.

Los poderes del consorcio de propietarios, aun al dictar o modificar el reglamento, se limitan a las medidas de aplicación colectiva que conciernenexclusivamente al goce y administración de las cosas comunes.

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ART. 10.- El consorcio de propietarios podrá sustituir el reglamento existente o hacerle adiciones o modificaciones, que serán obligatorios para todos lospropietarios y sus causahabientes.

Sin, embargo, el reglamento o sus modificaciones, así como las convenciones excepcionales a que se refieren los artículos 3, 4 y 8, no sonobligatorios respecto de los causahabientes a título particular ni oponiblesa los terceros sino después de haber sido depositados en copia en la oficinadel registrador de Títulos correspondiente, y de haber sido anotado al dorso del certificado Original de Titulo y de los duplicados existentes.

ART. 11.- Los propietarios están obligados a contribuir al pago de las primas de los seguros colectivos sobre riesgos que amenazan el inmueble o a los copropietarios en su conjunto, cuando así lo disponga el consorcio de propietarios o el reglamento.

ART. 12.- Las resoluciones del consorcio de propietarios serán obligatorias siempreque hayan sido tomadas por mayoría de votos de todos los interesados, enasambleas debidamente convocadas.

Cada propietario tendrá derecho a un numero de votos proporcional a la importancia de sus derechos en el inmueble, que se fijará convencionalmenteal registrarse la propiedad y una mayoría ordinaria de las tres cuartas partesde los votos de los propietarios y una mayoría ordinaria de los mismos paradictar, modificar o sustituir disposiciones del reglamento para los cualesesta ley o el reglamento original no exijan el consentimiento unánime delos propietarios.

ART. 13.- A falta de un administrador designado por el consorcio de propietarios,cualquiera de ellos podrá dirigirse al Juez de Paz de la jurisdicción en queesta ubicado el edificio para la designación de un administrador judicial,citando a todos los interesados.

ART. 14.- Salvo disposiciones contrarias en el reglamento, el administrador, ya seanombrado por el consorcio de propietarios o por el Juez de Paz, tendrá a sucargo la ejecución de las decisiones de la asamblea del consorcio, y, sifuere necesario, atenderá por propia iniciativa a la guarda de las cosascomunes y a su conservación y manteniendo en buen estado de uso, ypodrá constreñir a cada uno de los interesados al cumplimiento de sus obligaciones.

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Los poderes del administrador serán revocados de la mismas manera en queestos fueron otorgados, por el consorcio de propietarios o por el Juez de Paz,citando él más diligente a los demás interesados, quienes podrán dar a conocer sus opiniones.

La designación de un administrador por el consorcio de propietarios, produce de pleno derecho la revocación del administrador judicial.

La remuneración del administrador judicial será determinada por la mismaordenanza que lo designa y esa remuneración se ajustara a las bases establecidas en el reglamento.

ART. 15.- El administrador, cualquiera que fuere la forma de su designación, representa al consorcio de propietarios del inmueble, bien como demandante o como demandado y aun contra los mismos propietarios individualmente. Necesitara la autorización previa de la asamblea de propietarios para actuar como demandante o como recurrente.

El administrador actuara a nombre del consorcio de propietarios del inmueble, sin tener que mencionar el nombre de cada uno de los propietarios.

ART. 16.- Cualquier propietario puede, en ausencia del administrador y no mediandooposición de los demás, quienes serán advertidos previamente, hacer losgastos necesarios para la conservación o reparación de las cosas comunes, acargo de reembolso.

ART. 17.- Las acciones que pudieren surgir entre los propietarios en relación con laadministración y el goce de las partes comunes del inmueble, o con la interpretación o ejecución del reglamento, son de la competencia del Tribunal de Tierras.Igualmente el Tribunal de Tierras será competente para conocer de las demás acciones que puedan surgir con motivo de la aplicación de esta ley.

ART. 18.- El pago de la cuota con que debe contribuir cada propietario a las cargascomunes, de conformidad con el artículo 4, esta garantizado con un privilegio sobre la parte dividida de aquel en cuyo favor el consorcio depropietarios haya hecho el avance.Este privilegio tendrá preferencia sobre todos los demás y se extiende a laparte alicuota indivisa de las cosas comunes del inmueble, en virtud delprincipio establecido en el articulo.

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ART. 19.- La persona o personas que deseen dividir la propiedad de un edificio, existente o por construir en pisos o en departamentos, viviendas o localesindependientes, conforme al régimen que establece esta ley, deberán hacerregistrar de acuerdo con la Ley de Registro de Tierras sus derechos enrelación con el terreno y sus mejoras.

ART. 20.- La solicitud de registro contendrá una descripción tan completa como fuere posible del edificio y de los pisos, departamentos, viviendas o localesindependientes en que esta dividido, y se anexaran a la misma los planosarquitectónicos, estructurales y de instalaciones.

ART. 21.- No se registrara ningún edificio conforme a esta ley, si él o los propietariosno hacen registrar al mismo tiempo un reglamento que contenga por lo menos lo siguiente:

1- Especificación de cada una de las partes de propiedad exclusiva enque esta dividido el edificio, con indicación del numero o letra ocualquier otra designación que sirva para identificarlas;

2- Numero de votos que corresponderá, en las resoluciones de laasamblea del consorcio de propietarios, al dueño de cada parte del

edificio de propiedad exclusiva;

3- Porcentaje con que deberá contribuir cada propietario a los gastos ycargas comunes;

4- Bases para la remuneración que se deberá pagar al administrador;

5- Destino de las diferentes partes del inmueble.

ART. 22.- La propiedad de los pisos, departamentos, viviendas o locales independientesen que esta dividido un inmueble, puede registrarse a nombre de una solapersona, física o moral, o aun a nombre de una sucesión indivisa, y no pierde su carácter por el solo hecho de que todas las partes de propiedadexclusiva pertenezcan a un solo dueño.

ART. 23.- La propiedad dividida por pisos o departamentos, viviendas o locales independientes podrá registrarse antes de la construcción del edificio,siempre que los planos hayan sido aprobados por las autoridades administrativas que la ley requiere para que pueda comenzarse la construcción.

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En el Certificado de Titulo se hará constar esta circunstancia, así como laobligación que asumen los propietarios de participar y justificar oportunamente al Registrador de Títulos la habilitación del edificio paraser ocupado.

Parrafo.- Si por cualquier circunstancia no se realiza la construcción, los propietarios,mediante acto firmado por todos y legalizadas las firmas por un Notario, ordenaran al Registrador de Títulos la cancelación del Certificado de Titulo y su sustitución de acuerdo con la ley.

ART. 24.- Se expedirá un Duplicado de Certificado de Titulo a cada dueño de unaparte del edificio de propiedad exclusiva y en cada uno de dichos duplicados se hará constar el privilegio que grava dicha parte dividida deconformidad con el articulo 18 de esta ley y en la proporción determinadaen el reglamento.

Se indicara también si el edificio esta construido o en construcción.

ART. 25.- A falta de disposición expresa en el reglamento o cuando este guarde silencio, las asambleas del consorcio de propietarios podrán convocarse.con tres días de anticipación, por cualquiera de los propietarios, medianteaviso de un periódico de circulación nacional y por carta certificada dirigida a cada propietario en su domicilio real o de elección.

Se mencionara sumariamente en el aviso el objeto de la convocatoria.

La reunión se efectuara en el lugar que indique el reglamento, y si no se haconvenido ninguno, en el domicilio del que hace la convocatoria o de surepresentante, siempre que este domicilio sea el del lugar del inmueble obien en el local del Juzgado de Paz de la jurisdicción, lo que indicara enla convocatoria.

ART. 26.- No obstante disposición contraria del reglamento, cualquier propietariopuede hacerse representar en las asambleas por otro propietario o por untercero.

ART. 27.- Los propietarios pro indiviso de una parte dividida de la propiedad deberándesignar un solo representante.

ART. 28.- Todo propietario deberá hacer elección de domicilio en el lugar en queesta situado el inmueble, si no tiene en él su domicilio real.Esta elección de domicilio deberá hacerse en los actos que se sometan al

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Registrador de Títulos o en las actas de la asamblea general del consorciode propietarios.

A falta de elección de domicilio, las citaciones y notificaciones se haránvalidamente en la Secretaria del Juzgado de Paz, quien la comunicara sindemora al interesado por correo certificado.

ART. 29.- El administrador tendrá la iniciativa y dirección de los trabajos, elegirá yrevocara al encargado del edificio y le dará las órdenes que estime convenientes, a todo bajo la autoridad de la asamblea general y sujetándose alo que ella tenga a bien, disponer. podrá ordenar las reparaciones menudas,sin previa autorización de la asamblea general y las otras reparaciones, solo en caso de urgencia y avisando inmediatamente a los propietarios.

Los registros de actas del consorcio, los libros de contabilidad y los documentos y comprobantes de los gastos están a cargo del administrador.

ART. 30.- El administrador convocara a los propietarios por circular, por cartas certificadas o por aviso publicado en un periódico de circulación nacionalcon un plazo de tres días por lo menos de antelación, cuantas veces fuere necesario.

Presidirá la persona que se designe en cada asamblea, y el administradorejercerá las funciones de Secretario a menos que se disponga otra cosa enel reglamento.

Las copias y certificaciones firmadas por el administrador salvo disposicióncontraria del reglamento, hacen fe respecto de los propietarios y de losterceros siempre que estén visadas por el que presidio la asamblea o a faltade este por uno de los propietarios que estuvieron presentes en la asamblea.

ART. 31.- En caso de venta de una parte dividida del edificio, el propietariocomunicara su propósito previamente al administrador y consignara antes

de la venta su cuota de contribución en los gastos comunes, sin perjuiciodel recurso a que pudiere haber lugar contra el adquiriente.

ART. 32.- Los gastos ordinarios se harán de acuerdo con el presupuesto que apruebenanualmente los propietarios.

La cuota que corresponda a cada propietario, en esos como en otros gastos,se hará constar en el acta de la asamblea que los autorice o apruebe.

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ART. 33.- La comprobación de los avances garantizados por el privilegio establecidoen él artículo 18 y la fijación de las cuotas contributivas no pagadas, seránhechas por la asamblea de los propietarios, mediante declaración preparada por el administrador, con los detalles y comprobantes correspondientes.

El administrador lo comunicara por carta certificada al a los propietarios deudores.

La copia del acta, certificada por el administrador y legalizada por un notario, constituirá titulo suficiente para fines de inscripción del privilegiodel Registro de Titulo.

El propietario deudor podrá impugnar la decisión de la asamblea y pedircancelación de la inscripción del privilegio, dentro de los quince días de lafecha en que le haya sido notificada por el alguacil la resolución dela asamblea.

Transcurrido ese plazo sin haber sido impugnada, la resolución será inatacable y tendrá fuerza ejecutoria.

Igual fuerza tendrá la liquidación que el deudor haya aprobado por escrito.

ART. 34.- El privilegio establecido en el artículo 18 deberá inscribirse dentro de lostres meses de la fecha de la reuni6n de la asamblea a que se refiere el articulo 33, y cada inscripción solo conservara el privilegio sobre los avances hechos para cubrir gastos causados dentro del ano de esa fecha.

ART. 35.- Cualquier propietario puede solicitar, en cualquier momento, que le sea liquidada su cuota contributiva en los gastos comunes.

Si el administrador no hace la convocatoria dentro de las cuarenta y ochohoras de la solicitud, el propietario podrá convocar la asamblea en la forma prescrita por él articulo 25.

ART. 36.- Las hipotecas consentidas por el o los propietarios antes de construirse eledificio para garantizar préstamos destinados a invertirse en la construcci6n, se regularan de pleno derecho por esta ley si el acreedor diere su consentimiento en el acto de hipoteca o posteriormente, y tantoel crédito como la hipoteca se dividirán automáticamente entre los departamentos independientes tan pronto como se determine la construcción, en la misma proporción en que los propietarios contribuirán a

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los gastos y cargas comunes, de acuerdo con el reglamento de la propiedad,salvo convenci6n contraria y por escrito, que deberá anotarse en el Certi-ficado de Titulo.

ART. 37.- Los propietarios de una propiedad registrada en la forma prescrita por estaley pueden renunciar a sus beneficios, mediante acto con las firmas detodos los propietarios legalizadas por un notario, siempre que todos los

departamentos estén libres de gravamen y no existan deudas de cualquiernaturaleza a cargo del consorcio.

Del mismo modo procederá el propietario, único del inmueble que deseerenunciar al beneficio de esta ley.

Estos actos serán sometidos al registrador de Títulos para que proceda acancelar el Certificado de Titulo y a sustituirlo de conformidad con la ley.

ART. 38.- Si el edificio se destruye en su totalidad o en parte, por incendio o por otracausa, cualquiera de los propietarios podrá pedir la participaci6n delterreno y de los materiales con arreglo a las disposiciones generales sobre bienes indivisos.

Dicha demanda será registrada de conformidad con el articulo 208 de laLey de Registro de Tierras.

La indemnización del seguro no podrá ser pagada sino a la persona designada por el acuerdo unánime de los propietarios o según los resultadosde la partición.

El régimen de la propiedad dividida no podrá mantenerse sino medianteacuerdo unánime de los propietarios que determine las condiciones dela reconstrucción.

ART. 39.- En caso de ruinas o vetustez del edifico, la construcci6n no podrá hacersesino por el acuerdo unánime de los propietarios.

ART. 40.- En todos los casos de reconstrucción, los documentos y planos de la mismase someterán al Tribunal Superior de Tierras para que este ordene al Registrador de Títulos hacer los registros y anotaciones de lugar.

ART. 41.- Se podrán constituir validamente en las formas reconocidas por la ley, aunque no tengan beneficios, las sociedades que se organizaren con el fin de construir o de adquirir inmuebles divididos por pisos o por

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departamentos, viviendas o locales independientes y destinados a ser atribuidos a los socios ya sea en propiedad o en goce o bien para la conservación, mantenimiento y administración de los inmuebles así divididos.

ART. 42.- ningún socio podrá pretender que se le atribuya en forma exclusiva, porpartición en naturaleza, la parte del inmueble a que tiene vocación, nitampoco a que se le mantenga en posesión de dicha parte, si no ha

cumplido con sus obligaciones y suscrito la participación que le corresponde en los fondos suplementarios que se necesiten para la realización efectiva del fondo social.

Si el socio no suscribe la participación que le corresponde en esos fondosen proporción a sus compromisos, o si no cumple con sus obligaciones, todos sus derechos en el activo social, comprendiendo los relativos al gocede su parte en el inmueble, podrán venderse en publica subasta ante notario, a requerimiento de los representantes de la sociedad, por decisiónde los socios que representen la mayoría ordinaria del capital social.

La venta será publicada en un periódico de circulación nacional, un mesdespués de una intimación de pagar o de ejecutar hecha al socio en falta yque no haya sido atendida.

Entre la fecha de la publicación y la de la venta deberá haber por lo menosun plazo de quince días.

ART. 43.- A la disolución de la sociedad la asamblea general podrá designar uno o varios liquidadores encargados de proceder a la participación en la naturaleza y a la atribución del o de los departamentos independientes quea cada socio corresponda de acuerdo con los estatutos o con su vocación.

El proyecto de participación y atribución que redacten él o los liquidadores cuando los estatutos no hayan previsto una forma especial deatribución, deberá ser aprobado por la asamblea general con el voto de unamayoría de mas de la mitad de los socios que representen mas de las dos terceras partes del capital social.

Esta decisión es oponible a los no presentes o no representados en la asamblea general, ya fueren socios o beneficiarios o causahabientes de promesa de atribución.

Los derechos y cargas de un socio fallecido cuya sucesión no esté liquidada, serán atribuidos indivisiblemente a nombre de su sucesión, sin

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perjuicio de los derechos de los herederos o causahabientes y sin que la presencia de ellos en los procedimientos implique de su parte aceptaciónde la sucesión del legado o de la donación.

Dentro del mes de aprobación por la asamblea general del proyecto de partición y atribución, el liquidador o uno de ellos intimara por acto de alguacil a los socios que no hayan firmado el acta de la asamblea para quela hagan en el término de un mes.

Si el acta no fuere firmada por la totalidad de los socios en ese ultimo plazo. el liquidador o uno de ellos pedirá la homologación de la partición y atribución al Tribunal Superior de Tierras, que estatuirá en instancia única y comunicara su decisión al registrador de Títulos para que proceda a su ejecución.

ART. 44.- Las disposiciones contenidas en el artículo 664 del Código Civil continuara rigiendo para la propiedad no registrada catastralmente y para la que, aun registrada catastralmente, no esté sometido al sistema que establece la ley.

Dada en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en CiudadTrujillo, Distrito Nacional, Capital de la Republica Dominicana, a los diecinueve díasdel mes de noviembre del año mil novecientos cincuenta y ocho; Años 115 de la Independencia, 96 de la Restauración y 29 de la Era de Trujillo.

Porfirio Herrera Presidente

Manuel Joaquín Castillo C., Julio A. Cambier,Secretario Secretario

Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del CongresoNacional, en Ciudad Trujillo, Distrito Nacional, Capital de la Republica

Dominicana, a los diecinueve días del mes de noviembre del año mil novecientos cincuenta y ocho; Años 115 de la Independencia, 96 de la Restauración y 29 de la Era de Trujillo.

José Ramón RodríguezPresidente

Opinio Alvarez Mainardi, Luis E. Ruiz Monteagudo,Secretario Secretario

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HECTOR BIENVENIDO TRUJILLO MOLINAPresidente de la Republica Dominicana

En el ejercicio de las atribuciones que me confiere el inciso 3 del Articulo 49 de laConstitución de la Republica.

PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial para suconocimiento y cumplimiento.

Dada en Ciudad Trujillo, Distrito Nacional, Capital de la Republica Dominicana, alos veintiún días del mes de noviembre del año mil novecientos cincuenta y ocho;Años 115 de la Independencia, 96 de la Restauración y 29 de la Era de Trujillo.

HECTOR BIENVENIDO TRUJILLO MOLINAPresidente de la Republica Dominicana

4.1.2 DECRETO 4807, DE 1959, QUE CONTROLA LOS ALQUILERES DE CASAS Y DESAHUCIO

Este es el Decreto No. 04807, de fecha 16 de mayo de 1959, publicada en la GacetaOficial No. 8364 de fecha 29 de mayo de 1959, Colección de Leyes de 1959 v.II, Pág.456, bajo el título de: Dec. No. 4807 del 16 de mayo de 1959 sobre Control de Alqui-leres de Casas y Desahucio, y deroga los Decs. Nos. 5541, 6823, 7538, 7644, 1803,3400 y 4767 de 1948, 1950, 1951, 1956, 1957 y 1959, respectivamente.

4.1.2.1 Objetivos

El Objetivo de este Decreto es normar todo lo concerniente a alquileres y desahucio,instituyendo los mecanismos responsables y los organismos de Control de Alquileresde casas u desahucios.

4.1.2.2 Decreto

HECTOR BIENVENIDO TRUJILLO MOLINAPresidente de la República Dominicana

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VISTO el articulo 15 de la Ley de Impuesto sobre Documentos, No. 2251, de 14 defebrero del 1950;

En uso de los poderes de que estoy investido por las Leyes sobre Medidas de Emergen-cia No. 2700 del 28 de enero del 1951, y No. 5112, del 21 de abril de 1959;

En ejercicio de las atribuciones que me confiere el articulo 54 de la Constitución dela República, dicto el siguiente

D E C R E T O :

Art. 1 .-El Control de Alquileres de Casa y Desahucio establecido por el Decreto No.5541 del 18 de diciembre de 1948 y sus modificaciones, estarán a Cargo delConsultor Jurídico de los Bancos del Estado, quien en lo sucesivo ejercerá esasfunciones con Jurisdicción nacional y de acuerdo con las disposicionescontenidas en el presente Decreto.

Párrafo I.- Los Gobernadores Provinciales actuarán dentro de su Jurisdicción, comodelegados del Control de Alquileres de Casas Desahucio, en todo cuantose refiera a los asuntos de su competencia.

Párrafo II.- El Control de Alquileres de Casas y Desahucio, así establecido, decidiráoriginalmente los casos que le fuesen sometidos de acuerdo con lasprescripciones del presente Decreto.

Párrafo III.- En todos los Casos en que los funcionarios que ejercen el Control; deAlquileres de Casas y Desahucio figuren como partes interesadas o seencuentren en los casos de recusación señalados por el Art. 378 del Código de Procedimiento Civil, la resolución de los mismos corresponderáen única instancia, a la Comisión de Apelaciones que establece el Art.25 de este Decreto.

Art. 2.- Sin el consentimiento escrito del inquilino queda absolutamente prohibido atodo propietario de casas apartamentos, piezas, habitaciones, etc. aumentar elprecio del alquiler de los mismos por encima del tipo que actualmente se está pagando por ellos, a menos que sea debidamente autorizado por unaresolución del Control de Alquileres de Casas y Desahucio.

Párrafo.- El precio del alquiler autorizado por el Control regirá a partir de la fecha dela resolución que al efecto se dictare.

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Art. 3.- Queda prohibido el desahucio del inquilino de un inmueble por persecucióndel propietario, salvo que se haya ordenado la reciliasión del Contrato dealquiler por falta de pago del precio del alquiler; o por utilizar el inmueble Alquilado con un fin diferente para el cual fue alquilado siempre que sea perjudicial al propietario o contrario al orden publico o a las buenas costumbres; o por el inquilino subalquilar Total o parcialmente el inmueblealquilado, no obstante habérsele prohibido por escrito; o por cambiar la forma del inmueble alquilado. Cuando el inmueble vaya a ser objeto de reparación, edificación o nueva construcción, o Cuando vaya a ser ocupadopersonalmente por el propietario de su cónyuge, o por parientes de uno deellos, ascendientes, descendientes o colaterales hasta el segundo grado inclusive durante dos años por lo menos, el Control de Alquileres de Casas yDesahucio autorizara el desalojo.

Párrafo I.- La sentencia que ordene el desalojo de inquilino no podrá ser ejecutada,aunque haya sido dictada ejecutoria no obstante oposición o apelación, sino después de 15 días de notificada, bajo pena de nulidad del procedimiento de la consiguiente responsabilidad civil respecto del persiguiente y de destitución del Alguacil.

Párrafo II.- En el Distrito Nacional y en las Provincias en donde el Monte de Piedadtenga sucursales, el Alguacil que ejecutaré un desahucio deberá depositarpor cuenta del inquilino, en uno de los almacenes de dicha instituciónlos efectos muebles que encontrare en el inmueble desalojado sin perjuicio de lo dispuesto por el Art. 2102 del Código Civil y de los Artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Párrafo III.-El Alguacil que violare esta disposición estará sujeto a la pena disciplinara de destitución y a prisión de 15 días hasta 6 meses y de multa de RD$10.00 a RD$100.00, o ambas penas a la vez.

Art. 4.- La solicitud de autorización Para iniciar una acción de Desalojo basado enque el inmueble será objeto de reparación, reedificación o nueva construcción, indicará claramente la clase de trabajo a realizar, el costo aproximado del mismo y será acompañado de dos planos y permisos correspondientes que se devolverán al solicitante al cerrarse le expediente.

Art. 5.- (modificado por el Decreto 6527 del 13 de marzo de 1961, GO 8561). ElControl de Alquileres de Casas y Desahucio no dictara la resolución sobre elparticular, mientras no haya obtenido los informes técnicos que juzgue

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convenientes para poder determinar si la obra hace o no indispensable el desalojo de los inquilinos.

Párrafo a) Cuando a diligencia del propietario o por virtud de orden de autoridadcompetente, el desahucio se ha obtenido con el propósito de la reconstrucción o reparación de una inmueble y este estuviera ocupado poralgún establecimiento comercial o de industria fabril reconocido por unapatente desde cinco años o más con anterioridad al desalojo, el inquilinotendrá la preferencia de volver a ocupar dicho inmueble si dentro delplazo de 30 días, a contar de la fecha en que el propietario le notifique por

acto de alguacil que va a proceder a la construcción o reparación, le manifiesta en la misma forma al propietario su propósito de volver a ocuparel inmueble por un alquiler que no excederá del uno por ciento del valoradquirido por el inmueble por efecto de la reconstitución o reparación.

Párrafo b) En caso de que el inmueble en reconstrucción o reparación hubiera estado ocupado por los inquilinos en vez de por uno solo, o en el caso deque dos o más inmuebles tuvieren que ser demolidos con el objeto de hacer de ellos una sola edificación, el inquilino que se encontrare en las condiciones indicadas en el párrafo anterior y que haya ocupado la mayorparte del inmueble o en igualdad de espacio con otro u otros inquilinos lohaya ocupado por el mayor tiempo en virtud de un Contrato de Alquiler,tendrá la preferencia indicada en dicho párrafo, y será la única Persona aquien el propietario le deberá notificar la fecha en que se inicie la Construcción o reparación del inmueble desalojado.

Párrafo c) Lo prescrito en los párrafos a) y b) de este articulo no se aplicara cuandoel propietario ocuparé la Casa reconstruida o reparada por si mismo con sufamilia, o con un negocio de su propiedad, o de la propiedad de su cónyuge, o de un familiar o fin suyo, hasta el segundo grado, inclusive.

Párrafo d) Lo prescrito en los párrafos a), b) y c) de este artículo, no se aplicará cuando el propietario ocupare la casa construida de nuevo reconstruida oreparada, por si mismo, con su familia, o con un negocio de su propiedad,o de la de su cónyuge, o de u familiar o afín suyo, hasta el segundo grado,inclusive.

Párrafo e) El inquilino que obtenga el realquiler de una Casa reconstruida o reparadaconforme al presente Decreto, no podrá subalquilar en todo ni en parte, nipermitir su ocupación total o parcial a ningún titulo por otra persona, sinocon una expresa autorización escrita del propietario. En caso de infracción

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de esta regla el propietario podrá perseguir el desalojo de la casa por elinquilino en falta, mediante autorización del Control de Alquileres deCasas y Desahucio, el cual deberá concederla en este caso. La autorizaciónse extenderá a todos los subinquilinos u ocupantes.

Párrafo f) Las controversias que se susciten con relación a las disposiciones de estearticulo serán de la competencia de los Tribunales de Primera Instancia,pero antes de iniciarse cualquiera acción, la parte interesada deberápromover una tentativa de conciliación ante el Control de Alquileres de

Casas y Desahucio.

Transitorio: Esta modificaciones son aplicables a todos los casos en los cuales elpropietario no haya comenzado la nueva construcción, reconstrucción o

reparación.

Art. 6.- La solicitud de autorización para iniciar una acción de desalojo basada en queel inmueble será ocupado por una de las personas antes indicadas, estaráacompañada de una declaración jurada del propietario que ateste que el inmueble será ocupado por él personalmente o por uno de los beneficiarios indicados en el articulo 3, durante dos años, por lo menos, y que no lo alquilara ni entregara en ninguna forma durante ese lapso.

Párrafo.- Salvo los casos fortuitos o de fuerza mayor, el propietario o el cónyuge o lapersona que se haya prevalido de las disposiciones de este artículo y que enel término de dos meses después de efectuado el desalojo por el lapso de dosaños por los menos no haya ocupado personalmente el inmueble desalojado,se considerara de violación del presente Decreto y por lo tanto, será castigado en la forma prevista en el artículo 35 del mismo. Si se trataré delpropietario, será condenado, además, al pago adicional de una suma que represente una cantidad no menor de tres meses ni mayor de dos anos delprecio del alquiler.

En cualquier caso el inquilino podrá, asimismo, demandar que se le reintegre en el goce del alquiler que disfrutaba y en caso de ordenarse lareintegración, no estará obligado el propietario al pago de la indemnizacióna que se refiere este articulo.

Art. 7.- La resolución del Control de Alquileres de Casas y Desahucio que autorice lainfracción de un procedimiento de desalojo, especificará la fecha desde la cualhasta la cual será efectiva, y mencionara el plazo para recurrir en apelacióncontra la misma, según el Art. 26.

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Art. 8.- En los Casos en que los propietarios de casas se nieguen a recibir de sus respectivos inquilinos el precio de los alquileres de las mismas, estos últimospodrán depositar: en la Colectarías de Rentas Internas de la República, el valor Correspondiente a dichos alquileres, indicando al hacer el depósito elnombre y dirección del propietario, la calle y el numero de la casa alquiladay el mes a que corresponde la suma depositada.

Art. 9.- Dichas sumas, serán recibidas por las Colecturías de Rentas Internas de la jurisdicción correspondiente como valores en Consignación, en favor de lospropietarios de las casas alquiladas.

Párrafo I.- En los municipios donde no existan Colecturías de Rentas Internas, eldepósito de las sumas indicadas se efectuarán las Tesorerías Municipales.

Párrafo II.- Los referidos Valores estarán exentos de toda clase de impuestos fiscaleso Municipales; pero los certificados que expidan los Colectores de los Tesoreros, estarán sujetos a un sello de Rentas Internas de RD$1.00 a cargo del solicitante del Certificado cuando este de constancia de no haber consignación o cuando el valor consignado exceda de RD$15.00.

Art. 10.- Toda notificación de demanda de desalojo intentada contra cualquier inquilino, por la causa de falta de pago de alquileres, deberá ser encabezadapor un certificado expedido por el Colector de Rentas Internas o por el Tesorero Municipal de la jurisdicción, según el caso, en el cual Conste queel inquilino deudor no ha depositado, como valor en consignación, la sumatotal de los alquileres adeudados.

Art. 11.- El original de dicho certificado será depositado por el demandante en el Juzgado de Paz que conozca de la demanda el cual no podrá dictar ningunasentencia de desalojo si dicho depósito no es realizado.

Art. 12.- Los inquilinos de casas que hubieran sido demandados en desahucio por falta de pago de Alquileres, tendrán oportunidad para cubrir al propietariola totalidad de la suma adeudada, más los gastos legales hasta el momento enque deba ser conocida en audiencia la demanda correspondiente. En estoscasos los jueces deben sobreseer la acción, cuando comprueben que el inquilino ha puesto a disposición del propietario, el total de los alquileres ylos gastos adeudados, y que este se ha negado a recibirlo.

Art. 13.- Todo inquilino que se encuentre en el caso previsto en el artículo anterior,podrá depositar el total de los alquileres y gastos adeudados al propietario, enla Colecturía de Rentas Internas de su jurisdicción o a falta de ésta, con la

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Tesorería Municipal correspondiente o llevar dicha suma a la audiencia para entregarla al propietario o a su representante legal ante el propio Juezque conozca de la demandada, o por su Inmediación.

Art. 14.- Todo propietario que tenga un inmueble en alquiler y pretenda un aumentoen el precio de éste, se dirigirá el Control de Alquileres de Casas o Desahucio por solicitud escrita que exprese tal propósito. Esta solicitud contendrá, en Forma clara y precisa la designación del inmueble, el nombredel inquilino, el monto del alquiler actual, el aumento pretendido, así comocualesquiera otras indicaciones que el Control estime útiles.

Art. 15.- Cuando un inmueble desocupado haya sido objeto de reparación o reedificación el propietario podrá alquilarlo al nuevo inquilino a un tipo dealquiler que esté en concordancia con el aumento del valor del inmueble porefecto de la reparación o reedificación.

Párrafo.- Cuando se trate de inmuebles de nueva Construcción el propietariopodría alquilarlos siguiendo la misma norma indicada respecto del valordel arrendamiento.

Art. 16.- En Los dos casos del artículo anterior, el propietario actuará sin previa intervención del Control, pero el inquilino, cuando el precio de alquiler quele haya fijado el propietario exceda del uno por ciento mensualidad sobre elvalor del inmueble, incluyendo el solar, podrá recurrir al Control de Alquileres de Casas y Desahucio para que éste, ajustándose a la norma ya indicada, fije un precio de alquiler equitativo para las dos partes.

Art. 17.- EL inquilino que se encontrare disconforme con el tipo de alquiler que estapagando, podrá dirigir al Control de Alquileres de Casas y Desahucio, unasolicitud de relaja del mismo, a la cual deberá anexar el recibo quecompruebe que no tiene ninguna mensualidad pendiente de pago, y deberá

expresar lo que actualmente paga, la disminución a que aspira y los motivosque aduzca. El Control podrá reducir el alquiler, si fuere excesivo, y excediese del 1% del valor del inmueble incluyendo el solar.

Párrafo.- Esta solicitud podrá ser hecha por el inquilino aun cuando el alquiler quepague haya sido estipulado por escrito y aunque haya realizado pagos conforme al convenio.

Art. 18.- En todos los casos en que el Control esté facultad por el presente Decretoaumentar o disminuir el precio de los alquileres tomará en cuenta el avalúodel inmueble hecho por la Dirección General del Catastro Nacional, así

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como los aumentos y reducciones del mismo efectuados sobre dichoinmueble y a falta de dicho avalúo, la situación, del edificio y sus condicionesfísicas en el momento de decidirse cada caso.

Art. 19.- El Control de Alquileres de Casas y Desahucio no autoriza a aumentos o rebajas del precio de ningún alquiler antes de cumplirse 6 meses de haberseiniciado el arrendamiento.

Art. 20.- Sin embargo, en todos los casos de solicitud de rebajas de alquiler de las casas que reciban los funcionarios encargados del Control de Alquileres deCasas y Desahucio que sean relativos a casas o parte de casas situadas en Ciudad Trujillo y sus ensanches o urbanizaciones, se hará una rebaja del 50por ciento de alquiler si la casa o parte de casa de que se trate tiene su servicio de disposiciones de exentas humanas a base de letrina o letrinas, yno de una instalación sanitaria satisfactoria. Si ha habido rebaja anterior, lanueva rebaja se hará de modo que unida a la primera, represente el 50 porciento del alquiler primeramente rebaja.

Párrafo I.- La disposición anterior no será aplicable cuando se trate de casas situadasen vías o sitios de Ciudad Trujillo donde no haya servicio de agua, mientras este no sea establecido. En tales casos, las solicitudes de rebajade alquiler se decidirán por apreciación de las circunstancias que se tienen en cuenta en esta materia.

Art. 21.- Queda prohibido al propietario realizar en las casas, apartamentos o habitaciones alquiladas, cualesquiera maniobras o estratagemas que tiendana disminuir las condiciones de habitaciones de las mismas, tales como clausura de agua o luz, su presión parcial o total de techos o tabiques, etc. Enestos casos, el Control de Alquileres de Casas y Desahucio, apoderado por petición de los inquilinos interesados, ordenará el restablecimiento de lascondiciones de habilidad de los lugares alquilados a cargo del propietario, independientemente de las sanciones a que hubiese lugar contra el propie-tario en falta.

Art. 22.- Todas las disposiciones de este Decreto son aplicables a las relaciones entreinquilinos o subinquilinos en cuanto fuere de lugar.

Art. 23.- El Control de Alquileres de Casas y Desahucio tomará las medidas que creaútiles para su propia edificación y podrá solicitar además informes a cualquier funcionario o empleado publico, en relación con el inmueble objeto de investigación, quienes en la obligación de rendir dichos informes.

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Art. 24.- Cualquier caso que no esté previsto en este Decreto y que no haya asumidocarácter judicial, será resuelto por el Control de Alquileres de Casas y Desahucio en la forma en que aconseje el interés publico.

Art. 254.- De cualquiera solicitud dirigida al Control de Alquileres de Casas y Desahucio, se deberá informar a la otra Parte interesada, concediéndoseleun plazo para que exponga sus alegatos.

Art. 26.- (Modificado por el Decreto 6943 del 22 de junio de 1961, G.O. No. 8594del 16 de agosto de 1961).Habrá una Comisión de Apelación sobre Alquileres de Casas y Desahucio, que estará integrada por el Secretario deEstado de Justicia, el Secretario de Estado de Interior y Cultos y el Síndicodel Distrito Nacional, o por funcionarios que éstos designen en su representación, dentro de sus respectivas dependencias a la podrán recurriren apelación los propietarios e inquilinos, contra cualquier decisión delControl de Alquileres de Casas y Desahucio, con la cual no estuviesen conformes. Un funcionario de la Secretaria de Estado de Justicia designadopor el Secretario, actuará como Secretario de esta Comisión sin voz ni voto.

Los motivos de inhibición a que se refiere el Art. 1, Párrafo III, de este Decreto, se aplicarán también a los miembros de la Comisión de Apelación,quienes serán reemplazados, cuando proceda, por sus sustitutos legales.

Art. 27.- Esta apelación deberá ser hecha por escrito dentro de los veinte días posteriores a la fecha de la remisión de la resolución recurrida. Los expedientesde apelación se harán llegar a la Comisión por conducto de los funcionarios quehubiesen actuado en el caso originalmente, después de haber participado dichaapelación a la otra parte interesada, para que dicho Secretario los someta a la consideración de la mencionada Comisión de Apelación.

Art. 28.- Para su mejor edificación, la Comisión de Apelación podrá solicitar las informaciones que crea pertinentes, así como ordenar cuantas medidas estimare útiles.

Art. 29.- La Comisión de Apelación podrá dictar al Control de Alquileres de Casas yDesahucio Cualquier para que considere conveniente para su mejor desenvolvimiento.

Art. 30.- Los acuerdos de la Comisión de cada sesión se asentaran, en resumen, en un libro empastado, que estará bajo la custodia del Secretario de la Comisión, yque será firmado por todos los miembros en la sesión próxima, si fue aprobada.

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Art. 31.- Las resoluciones dictadas por el Control de Alquileres de Casas y Desahucioy por la Comisión de Apelación serán comunicadas al propietario y al inquilino interesado interesados.

Art. 32.- Toda solicitud dirigida al Control de Alquileres de Casas y Desahucio o a laComisión de Apelación para obtener un cambio en el tipo de alquiler, deberá llevar sellos de Rentas Internas para documentos por valores deRD$3.00 si se solicita un aumento; RD$2.00 si su solicitud una rebaja porinquilinos que paguen mas de RD$15.00 de alquiler mensual; las solicitudesde rebaja de alquiler de inquilinos que paguen hasta RD$15.00 estarán exentas de dichos sellos. Las solicitudes de los propietarios deberán serhechas una por cada inquilino, si tal fuere el caso.

Art. 33.- Toda solicitud dirigida al Control de Alquileres de Casas y Desahucio o a laComisión de Apelación pata obtener el desahucio de un inquilino, por unade las causas establecidas en el presente Decreto, deberá llevar un sello deRentas Internas para documentos de RD$4.00. Las solicitudes deberán serhechas una por cada inquilino.

Art. 34.- Las resoluciones, tanto del Control de Alquileres de Casas y Desahucio como de la Comisión de Apelación estarán exentas de pago de impuestosde sellos de Rentas Internas sobre documentos. Asimismo, estarán exentosde pago de este impuesto los documentos que las partes sometan en apoyode sus instancias.

Art. 35.- Cualquier violación a las disposiciones de este Decreto, o a las resolucionesque se dicten en virtud del mismo, será castigada de conformidad con las leyes sobre Medidas de Emergencia, No. 2700, del 28 de enero de 1951 yNo. 5112, del 24 de abril del 1959.

Art. 36.- Cuando el Control de Alquileres de Casas y Desahucio tenga denuncia, departe interesada, de la violación de cualquiera de las disposiciones del presente Decreto, o de cualquier resolución basada en el mismo, comunicación el caso al procurador Fiscal del Distrito Judicial correspondiente, para los fines legales.

Art. 37.- Es entendido que todas las cuestiones que puedan surgir en relación conlos desahucio con posterioridad a las resoluciones definitivas que se

dicten en virtud de este Decreto, serán de la exclusiva competencia de lasjurisdicciones Judiciales.

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Art. 38.- El presente Decreto deroga y Sustituye los Decretos No. 5541, del 18 dediciembre de 1948, No. 6823, del 19 de septiembre de 1950; No. 7538, del2 de agosto de 1951; No. 7644, del 23 de septiembre de 1951; No. 1803, del5 de junio de 1956, No. 3400, del 20 de diciembre de 1957, y No. 1767, del1º de mayo de 1959, y todas las modificaciones de dichos Decretos, así como cualquier otra disposición que le sea contraria.

DADO en Ciudad Trujillo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, alos dieciséis días del mes de mayo de mil novecientos cincuenta y nueve, años 116ºde la Independencia, 96º de la Restauración y 30º de la Era de Trujillo.

HECTOR B. TRUJILLO MOLINA.

4.1.2.3 MODIFICACIONES

4.1.2.3.1 DECRETO 4900, que regula el deposito de los efectos muebles en el Montede Piedad, a consecuencia del procedimiento de Desahucio provisto en el Decreto sobreel Control de Alquileres y Desahucios, No. 4807 G.O. No. 8375, del 29 de junio de 1959.

Artículo 1.- El depósito de efectos muebles, en el Monte de Piedad entregados a estainstitución a consecuencia de procedimientos de Desahucios según seprevé en el artículo 4 párrafo ii, del Decreto que regula el Control de Alquileres de Casa y Desahucios de fecha 16 de mayo de 1959, se regirápor las normas que se dispones a continuación:

Artículo 2.- Los gastos de transporte de los mueble objetos de desalojo se harán por cuenta del inquilino; peor serán avanzados por el persiguiente quienentregara dichos muebles al Monte de pides sin costo alguno para estainstitución.

artículo 3.- La tarifa de los derechos de almacenaje de los efectos depositados será fijada por resolución de la Junta Directiva del Monte de Piedad.

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artículo 4.- El Monte de Piedad llevara un registro, separados de sus otras operaciones, para asentar los depósitos efectuados conforme al presenteDecreto, con indicación del nombre y domicilio del persiguiente y del inquilino en cuyo perjuicio se ha hecho el desalojo. A requerimiento departe interesada, el Monte de Piedad expedida recibo o copia de este porlos efectos depositados, la cual hará consignar en el registro y recibo a quese refiere el artículo anterior.

artículo 5.- El término máximo del deposito de los efectos recibidos por el Monte de Piedad en virtud del presente Decreto no será de mas de seis meses, pudien-do consignar un término menor, según la naturaleza de los efectos depositados.

artículo 6.- El Monte de Piedad podrá rehusar el depósito de efectos susceptibles de fácildeterioro o que resulten peligrosos o inconvenientes. No responderá de la perdidao deterioro de los objetos depositados cuando estos provengan del tiempo de lanaturaleza misma de la cosa depositada, Tampoco responderá a la perdida odeterioro cuando estos provengan de caso fortuito o de fuerza mayor. No obstante esto, tendrá la obligación de conservar los objetos recibidos en prenda,y además deberá asegurarlos contra el riesgo de incendio. En caso de perdidaodeterioro de los mismos se tomara como base para la reparación a que hubierelugar, el avalúo hecho por el Monte de Piedad al tiempo de recibirlos en depósito.

artículo 7.- El inquilino desalojado tendrá derecho a pagar en cualquier momento elmonto de los gastos de depósito, seguro y otros accesorios para recuperarla posesión de los efectos objeto del desalojo depositados en el Monte dePiedad sin perjuicio de aquellos acreedores que hubieren conservado susderechos de conformidad con la ley.

artículo 8.- Vencido el término del depósito sin que el inquilino o cualquier otrointeresado haya pagado la suma adeudada por los conceptos señalados en

el artículo anterior, el Monte de Piedad procederá sin ninguna formalidad judicial, a su venta en publica subasta o de grado a grado, deacuerdo con el procedimiento señalado en los artículos 28, 29, 30, 31, 32,33, 34, 35, y 36 de la Ley sobre el Monte de Piedad en lo que dicho procedimiento sea aplicable a los depósitos efectuados conformea este Decreto.

artículo 9.- Del producto o precio de la venta, se pagarán los gastos de subasta, dedepósito y seguro así como cualquier otro que se hubiere incurrido para laconservación de los bienes.

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Art. 10.- El excedente del precio quedara a disposición del inquilino desalojado o desus acreedores que hubieren conservado sus derecho de acuerdo con la ley,especialmente el artículo 2102 del Código Civil.

Párrafo I. La acción en entrega de dicho excedente prescribirá a los seis meses de lafecha de la venta de los bienes muebles recibidos en depósito, y su importe ingresara al Monte de Piedad.

Art. 11.- Los casos no previstos en este Decreto serán resueltos de conformidad conlas disposiciones de la Ley sobre Monte de piedad.

Art. 12.- La junta directiva del Monte de Piedad dictará aquellas disposiciones quefueren necesarias para el mejor desenvolvimiento de las operaciones a quese contrae este Decreto y dictara con el mismo fin las interdicciones queprocedan tanta a su oficina principal como a sus sucursales.

4.1.2.3.2 LEY NO. 00317, de fecha 14 de junio de 1968, publicada en la Gaceta Oficial No. 9086 de fecha 19 de junio de 1968, bajo el título de: Ley No. 317,sobre el Catastro Nacional.

Art. 55.- Los tribunales no pronunciarán sentencia de desalojo, desahucios, lanzamientos de lugares, ni fallaran acciones petitorias, ni admitirán instancias relativas a propiedades sujetas a las previsiones de esta ley, ni engeneral darán curso a acción alguna que directa o indirectamente afecte bienes inmuebles, si no se presenta junto con los documentos sobre lo cuales se basa la demanda, el recibo relativo a la declarar presentada a laDirección General del Catastro Nacional de la propiedad inmobiliaria que se trate.

Art. 56.- Los laboratorios correspondientes a las Secretarías de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones y de Agricultura, y el Laboratorio Nacional, asícomo cualquier otro dependiente del Estado, estarán en la obligación deprestar su cooperación a la Dirección General del Catastro Nacional paraauxiliarla con sus estudios técnicos en los casos que fueren requeridos en latasación de bienes inmuebles.

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4.1.3 LEY 018, DE 1988, QUE ESTABLECE UN IMPUESTO ANUAL A LAS

VIVIENDAS SUNTUARIAS

LEY NO. 00018, de fecha 5 de febrero de 1988, publicada en la Gaceta Oficial No. 9728 de fecha 15 de febrero de 1988, pág. 18, bajo el título de: LeyNo. 18-88 que establece un impuesto anual denominado “Impuesto sobre las Viviendas Suntuarias y los Solares Urbanos no Edificados”.

Artículo 1.- Se establece un impuesto anual denominado “Impuesto sobre La vivienda Suntuaria y los Solares Urbanos no Edificados”, que será determinado sobre el valor de toda vivienda, incluyendo el valor del solar. En el caso de los solares, aquellos que estén en zonas urbanas y no estén edificados.

Artículo 2.- Las edificaciones gravadas serán aquellas destinadas a viviendas o dadasen arrendamiento cuyo valor, incluyendo el del solar donde estén edificadas, sea de medio millón de pesos, (RD$500,000.00) o más, y lossolares no edificados comprendidos en las zonas urbanas.

Párrafo.- Se reputarán como solares urbanos no edificados todos aquellos los que nose haya levantado una construcción formal legalizada por los organismoscompetentes (Secretaría de Estado de Obras Públicas y comunicaciones,Ayuntamientos Municipales, y los demás contemplados por las leyes o resoluciones del Gobierno), destinados a viviendas o actividades comerciales de todo tipo, y aquellos cuyas construcciones ocupen menosde un 30% de la extensión total de dicho solar.

Artículo 3.- Cuando el inmueble sujeto a este impuesto sea una vivienda arrendada,el impuesto a cobrar será de un medio por ciento (1/2%) sobre el valortotal. En el caso en que el inmueble sea habitado por el propietario, la tasa será de un cuarto por ciento (1/4%).

En el caso de los solares no edificados, el impuesto será del medio porciento (1/2%) del valor total.

Párrafo I.- Asimismo, será aplicado este 0.25% en los casos en que la vivienda sea ocupada por ascendientes o descendientes del propietario, o por colaterales hasta el segundo grado de parentesco. En todo caso solo unavivienda del mismo propietario se beneficiará de esa reducción.

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Párrafo II.- Del producido total de esta Ley se destinará un veinte por ciento (20%)en favor de los Ayuntamientos del país, cuya distribución y aplicacióndeberán realizarse de la manera proporcional establecida por la Ley No. 140.

Artículo 4.- Este impuesto será pagadero por el propietario en cuotas semestrales,dentro de los primeros diez (10) días del mes siguiente a la fecha de

pago en la Colecturía de Rentas Internas correspondiente, o en la Tesorería Municipal en donde no hay Colecturía, en efectivo o chequecertificado a nombre del Colector de Rentas Internas correspondiente.Cuando este impuesto no sea pagado dentro del plazo señalado, se impondrá un recargo de un dos por ciento (2%) mensual, sobre el monto vencido e impagado.

Párrafo I.- En los casos de viviendas cuyas mejoras hubieran sido construidas conpréstamos a plazo con garantía hipotecaria y siempre que sea habitada porsu propietario o por una de las personas señaladas en el párrafo del Artículo 3 de esta Ley, quedarán exentas del impuesto hasta que hayanamortizado por lo menos, el cincuenta por ciento (50%) del préstamo original.

Párrafo II.- El valor de este cincuenta por ciento (50%) amortizado será aplicablesólo sobre los préstamos originales para la adquisición, construcción o

remodelación de la vivienda, a la fecha de la promulgación esta Ley y nosobre los otorgados con posterioridad a la misma.

Artículo 5.- La modificación del status de una vivienda o punto comercial debe serautorizada por la Secretaría de Estado de Industria y Comercio, la cualexpedirá una certificación a solicitud del propietario para depositar en laDirección General de Catastro, a los fines de excepción de este impuesto. Cuando sea realizada una ampliación, remodelación, decoración para uso comercial, la certificación de que se trata debe serexpedida por el ayuntamiento correspondiente. Esas certificaciones estarán exentas del pago del Impuesto sobre Documentos.

Artículo 6.- Estarán exentos del pago de este impuesto las edificación y solares de:

a) Estado Dominicano

b) Las instituciones benéficas

c) Residencias diplomáticas propiedad de un gobierno extranjero o deun organismo internacional, debidamente acreditado en el país

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mediante certificación expedida por el Secretario Estado de Relaciones Exteriores.

Artículo 7.- El propietario de una vivienda o solar urbano no edificada, estará obligado a presentar anualmente en los primeros sesenta (60) días delaño, ante la Dirección General del Impuesto sobre la Renta, una Declaración Jurada sobre el valor de la o las viviendas gravadas con esteimpuesto, conjuntamente con cualquier documento que a juicio de dichaDirección General, sea necesario para valorar esos inmuebles, con losdatos necesarios para su identificación y cuantificación, y deberá pagar

en ese lapso sus primeras cuotas semestrales, a pena del recargo establecido en el Artículo 4 de esta Ley.

Párrafo I.- Esta declaración deberá estar acompañada de la correspondiente certificación de avalúo expedida por la Dirección General Catastro.

Párrafo II.- La entrega de las declaraciones juradas y de los demás documentos exigidos, así como el pago del impuesto, se harán en la Colecturía de Rentas Internas Principal, cuando la vivienda se encuentre ubicada en elDistrito Nacional, o en las Colecturías de Rentas Internas o en las Tesorerías Municipales o de los Distritos Municipales, en los demás casos.

Artículo 8.- La Dirección General del Impuesto sobre la Renta está facultada para verificar la Declaración Jurada y las certificaciones u otros documentosexigibles y en caso de advertir diferencias en el valor que afecten el monto del impuesto a pagar, que no sean errores materiales o de cálculos,las impugnará y notificará por escrito al propietario de la vivienda, responsable de esta declaración, quien será pasible del cumplimiento delas sanciones contenidas en la Ley Orgánica de Rentas Internas No. 855,de fecha 13 de marzo de 1935, así como de las que esta Ley establece.

Párrafo.- Igualmente, la Dirección General del Impuesto sobre la Renta estimará de oficio la cuantificación del valor de la vivienda y el monto del impuesto, encaso de que su propietario no haga a tiempo su declaración jurada, la hayahecho mal o incompleta o se niegue a declarar. A esos fines, la DirecciónGeneral utilizará los medios que la Ley establece y cobrará el impuesto exigido más un recargo de un 25% (veinticinco por ciento) sobre el montodel impuesto estimado hasta el primer mes de retardo en declarar, más uncinco por ciento (5%) por cada mes o fracción de mes adicional de retrasoen declarar y pagar.

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Artículo 9.- Si el propietario no está conforme con el valor del inmueble estimado yfijado por la Dirección General del Impuesto sobre la Renta, podrá recurrir ante el Secretario de Estado de Finanzas por escrito motivado,dentro de un plazo de diez (10) días a contar de la notificación del avalúo por parte de la Dirección General del Impuesto sobre la Renta,previo pago de las cuotas correspondientes al momento de elevar el recurso.

Párrafo I.- En vista de esta reclamación, el Secretario de Estado de Finanzas obtendrá toda la información que juzgue pertinente para el estudio y decisión del caso, haciéndose asistir de la Comisión de Avalúo señaladamás adelante que determinará y fijará el valor del inmueble.

Párrafo II.- Si el interesado demuestra disconformidad con la resolución que a losefectos dicte el Secretario de Estado de Finanzas, podrá recurrir ante elTribunal Superior Administrativo.

Artículo 10.- Habrá una Comisión Revisora de Avalúo que tendrá a su cargo la fiscalización y revisión de los expedientes de inmuebles que serán objeto de apelación, y suministrarán al Secretario de Finanzas todas las informaciones que juzguen pertinentes para el estudio y revisión del caso. Dicha Comisión estará compuesta de parte del sector público, por el Secretario de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones, quien la presidirá, el Secretario de la Liga Municipal Dominicana, el DirectorGeneral del Catastro Nacional y el Administrador General del BancoNacional de la Vivienda, quienes podrán hacerse representar por los funcionarios designados por ellos. El sector privado estará representadopor un funcionario de la Liga de Asociaciones de Ahorros y Préstamos, yun representante del Colegio Dominicano de Ingenieros, Arquitectos yAgrimensores.

Párrafo.- Esta Comisión de Avalúo se reunirá por convocatoria que hará el Secretario de Estado de Finanzas por intermedio de su Consultor Jurídico,Secretario de dicha Comisión, para conocer de los casos de disconformidadcon los montos fijados por la Dirección General de Rentas Internas, y susdecisiones fundamentarán la Resolución que dicte el Secretario de Estadode Finanzas.

Artículo 11.- A partir de la publicación de la presente Ley, los Notarios Públicos oquienes hagan sus veces, no instrumentarán ningún acto relativo, declarativo, ni de cualquier otro modo concerniente a inmuebles sujetos a pago de este impuesto, incluyendo las particiones y liquidacionesde cualquier naturaleza, enajenaciones, comunidades, sucesiones,

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arrendamientos, hipotecas, etc., si no se les muestra el recibo que acredite que la última cuota semestral que corresponda, al momento delacto ya ha sido pagada. En ningún caso los Notarios o quienes hagan sus veces retendrán el recibo de pago de impuesto y se limitarán a dejar constancia en los actos que instrumenten del número y fecha de dichos recibos.

Artículo 12.- Los tribunales no aceptarán como medio de prueba, ni tomarán en consideración, títulos de propiedad sometidos al pago de este impuesto,sino cuando juntamente con esos títulos sean presentados los recibos correspondientes al último pago del referido impuesto, ni se pronunciaránsentencias de desalojos, ni desahucio, ni levantamiento de lugares, ni fallarán acciones petitorias, ni se acogerán instancias relativas a inmueble sujetos a las previsiones de esta Ley, ni en general, darán curso a ninguna acción que directa o indirectamente afecten inmueblesgravados por esta Ley, sino se presenta, juntamente con los otros documentos sobre los cuales se basa la demanda, el último recibo quedemuestre haberse pagado sobre el inmueble de que se trata, el impuesto establecido por esta Ley.

La sentencia que haga mención de un título o que produzca un desalojo, acuerde una reivindicación, ordene una partición o licitación, deberá describir el recibo que acredite el pago del impuestocorrespondiente.

Artículo 13.- Los funcionarios públicos ante quienes se efectúe la subasta de inmuebles sometidos a este impuesto, solicitarán a la Dirección General del Impuesto sobre la Renta una certificación, que la expediráde oficio, de que los impuestos y recargos previstos por esta Ley han sido pagados. En caso de que no hayan sido pagados, el monto adeudado será agregado al precio de la venta y no se expedirán títulos nicopias de las ubicaciones sino cuando previo pago del impuesto se hayan obtenido el o los recibos de saldo, a fin de hacer mención deestos recibos en los títulos o en las copias de la adjudicación.

Artículo 14.- El Tribunal de Tierras no adjudicará ningún derecho o interés sobre losbienes inmuebles sujetos a este impuesto y sometidos a su jurisdicción,sino cuando se le haya demostrado que el pago ha sido efectuado.

Artículo 15.- Los Conservadores de Hipotecas y Registradores de Títulos no transcribirán, ni registrarán actos relativos a inmuebles sometidos al

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pago este impuesto, sino se les presenta el recibo que prueba que ha sido pagado el impuesto, de lo cual se hará mención en el asientode sus libros.

Artículo 16.- Los Registradores de Títulos no expedirán el duplicado del Certificadode Títulos a la persona a quien corresponda el derecho a menos que lepresente el recibo de pago correspondiente, que devolverán después dehaber puesto su número y fecha al margen del certificado y del duplicado. Después del primer registro los Registradores de Títulos noinscribirán ningún documento que contenga traspaso de un inmueble ola constitución de una hipoteca o su cancelación, o la constitución decualquier derecho, carga o gravamen voluntario sobre un inmueble registrado, sino se le presenta el recibo de pago de la cuota duodecimalcorrespondiente.

Artículo 17.- El producido del impuesto establecido por la presente Ley, será utilizadopara financiar programas habitacionales del Estado, así como para hacermás eficiente las atribuciones y funciones de la Dirección General deCatastro. El 20% restante será especializado para los ayuntamientos delpaís, y su distribución será de acuerdo a la Ley No. 140.

DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Na-cional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de República Do-minicana, a los diecinueve días del mes de enero del año mil novecientos ochenta yocho; año 144º de la Independencia y 125º de la Restauración.

Luis José González SánchezPresidente

Luis E. Puello Domínguez Rafaela O. Alburquerque Secretario Secretaria

DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en SantoDomingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a losveintinueve días del mes de enero del año mil novecientos ochenta y ocho año 144ºde la Independencia y 125º de la Restauración.

Francisco Ortega CanelaPresidente

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Juan José Mesa Medina María Alt. Méndez de ConsornóSecretario Secretaria Ad-Hoc

JOAQUIN BALAGUERPresidente de la República Dominicana

En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la constitución dela República,

4.1.4 LEY 4314, DE 1955, Que Regula la prestación, aplicación y devolución delos depósitos exigidos por los dueños de casa

Ley 4314, que regula la prestación, aplicación y devolución de los valores exigidos enlos depósitos por los dueños de casas a sus inquilinos. G.O, No. 7904 del 29 de octu-bre de 1955.

EL CONGRESO NACIONALEn Nombre de la RepublicaHA DADO LA SIGUIENTE LEY

Artículo 1.- Los propietarios y encargados de casa, apartamentos, edificios, oficinas yespacios físicos para alquiler en la zonas urbanas y suburbanas; o de almacenes, naves industriales y similares, así como de instalaciones paraservicios turísticos, hoteleros o de recreación cualquiera que sea su ubicación, estarán obligados a depositar y mantener en el Banco Agrícola las sumas que exijan a los inquilinos o empresarios como depósito, adelanto, anticipo u otra denominación, para garantizar el pago de los alquileres o el cumplimiento de cualquier otra obligación legal convencional derivada del contrato.

Párrafo I.- En todo contrato de alquiler se reputara que el inquilino, al momento dela contratación, entrega al propietario o encargado, en dinero efectivo, elvalor equivalente a por lo menos un (1) mes de alquiler en los contratosde hasta un (1)año; de dos (2) meses de alquiler en los contratos de dos(2) años o de año y medio en adelante; y de tres meses de alquiler en loscontratos de tres (3) añoso mas, o de dos año y medio en adelante; todosin perjuicio de la exigibilidad del depósito completo en el Banco

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Agrícola en el caso de depósitos, adelantos o anticipación de mayor monto.

Párrafo II.- En los casos de Contratos de Alquiler de Viviendas, exclusivamente, sereputará que el adelanto entregado equivale a una (1) mensualidad,independiente de su duración.

Párrafo III.- El depósito a que se refiere el presente artículo será aplicable también a los contratos en que se operen la taácita reconducción o la renovaciónpor escrito; el mismo se hará exigible a parte de la fecha de reconducción o renovación.

Art. 2.- Las sumas entregadas por los inquilinos en el concepto que se indica en elartículo anterior, deberán ser depositadas por el propietario, su representanteo encargado, junto con un original del contrato de alquiler en los quince (15)días de su vigencia, en cualquiera de las Sucursales u Oficina Satélites delBanco Agrícola de la Republica Dominicana, o en las de los agentes que el ci-tado Banco designe, El Banco llevará un registro de los contratos depositados,los que desde ese momento tendrán fecha cierta.

Párrafo I,. De no efectuarse el depósito en el plazo indicado en este artículo, el propietario pagará un recargo de diez por ciento (10%) por cada mes dedemora, sin que el mismo sobrepase en ningún caso el cincuenta por ciento (50%) de la suma a depositar. El importe del recargo se agregará ala suma original, y a favor del inquilino.

Párrafo II,. También serán depositados en el Banco Agrícola de la República Dominicana, los alquileres cuyo valor se niegue a recibir el propietariosegún el artículo 8 del decreto No. 4807 del 16 de mayo de 1959, sobreControl de Alquileres que disponía su depósito en las Colecturías deRentas Internas, Los inquilinos, al proceder al depósitos, deberán ofrecerlos datos que permitan identificar el contrato, o en todo caso indicar losnombre y dirección del propietario o encargado, el numero de la casa alquilada y el mes a que corresponda la suma depositada, El Banco recibirá dichos valores en consignación, a favor de los propietarios de losinmuebles alquilados, el recibo que por este concepto expida, así como laconstancia de no haberse realizado consignación, estarán libres de todacontribución o cargo.

Artículo 3.- Cuando el inquilino deje de pagar el alquiler del inmueble o cuando deje de cumplir con alguna obligación legal o convencional derivada delcontrato de inquilinato, el propietario podrá solicitar por escrito del Banco, la entrega de la totalidad o parte del depósito, El Banco

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comunicara dicha solicitud al inquilino y si transcurridos diez días no hayoposición de este ultimo procederá a la entrega requerida. En caso deoposición del inquilino, entregará el depósito en la forma que se indiqueen sentencia definitiva con autoridad de cosa juzgada, de tribunal competente, de acuerdo con el artículo 5.

Artículo 4.- Tan pronto termine el inquilinato, y le corresponda al inquilino la devolución del depósito a su a su favor, o de una parte del mismo, dichoinquilino deberá obtener una certificación del propietario o encargadodel inmueble alquilados, de que le pueda ser entregado el depósito y a lavista de dicha certificación, el Banco le entregara la totalidad o la parteque le corresponda, quedando la otra parte a disposición del propietarioo encargado.

Artículo 5.- Las dificultades que se originen por la devolución del depósitos, serán resueltas en primera instancia por los Juzgados de Paz de la jurisdicción ala cual corresponda el inmueble.

Artículo 6.- El depósito, su devolución y todos los procedimientos que se relacionencon las disposiciones de la presente ley, estarán exceptuados del pago detoda clase de impuestos o derechos,

Artículo 7.- El incumplimiento de las disposiciones del artículo 1 de la esta Ley, se castigara con una multa igual al doble de la suma que ascienda el depósito.

Artículo 8.- No se dará curso a ninguna solicitud, instancia o demanda dirigida alControl de Alquileres de Casas y Desahucios, a sus delegados provincialo la Comisión de Apelaciones establecida según el artículo 26 del Decreto No. 4807 de fecha 16 de mayo de 1959, ni a Juzgado de Paz y tribunales ordinarios, con fines de modificación de contratos de inquilinato, desalojo, o para el cumplimiento de obligación contractual olegal derivada del contrato, hasta que el demandante, propietario o inquilino, presente el recibo original, o certificación del Banco Agrícolade la República Dominicana, demostrativo de haberse realizado el depósito previsto en el artículo 1 de esta ley. Igualmente será necesario elrecibo, o la certificación para el caso de demandas relacionadas con eldepósito previsto en el párrafo II del artículo 2 de la presente Ley.

Artículo 9.- El Banco Agrícola de la república Dominicana deberá pagar a los inquilinos un interés o redito por las sumas recibidas en depósitos, a unatasa similar a la establecidas para las cuentas de ahorro, interés que seacumulará anualmente al depósito, de no ser retirado.

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Artículo 10.- Quedan sometidos al cumplimiento del depósito y demás disposicionesde la presente ley, los inquilinos que subalquilen legalmente parte o todo el inmueble recibida en alquiler.

Dada en la sala de sesiones del Palacio del Senado, en Ciudad Trujillo, Distrito deSanto Domingo, Capital de la República Dominicana, a los dieciocho días del mes deoctubre del año mil novecientos cincuenta y cinco.

4.1.4.1 MODIFICACIONES

4.1.4.1.1 LEY NO. 00017, de fecha 5 de febrero de 1988, publicada en la GacetaOficial No. 9728 de fecha 15 de febrero de 1988, pág. 15, bajo el título de: Ley No.17-88 que modifica varios artículos de la Ley No. 4314 del 22 de octubre de 1955.

Artículo 1.- Se modifica el Artículo 1 de la Ley No. 4314 de fecha 22 de octubre de1955, para que en lo adelante rija de la siguiente manera:

“Art.1.- Los propietarios y encargados de casas, apartamentos, edificios, oficinas y espacios físicos para alquiler en las zonas urbanas y suburbanas, o de almacenes, naves industriales y similares, así como de instalaciones para servicios turísticos, hoteleros o de recreación cualquiera que sea su ubicación,estarán obligados a depositar y mantener en el Banco Agrícola las sumas queexijan a los inquilinos o empresarios como depósito, adelanto, anticipo u otradenominación, para garantizar el pago de los alquileres o el cumplimiento decualquier otra obligación legal o convencional derivada del contrato”.

Artículo 2.- Se agregan los siguientes párrafos al artículo 1 de la Ley No. 4314 de 1955:

“Párrafo I.- En todo contrato de alquiler se reputará que el inquilino, al momento dela contratación, entrega al propietario o encargado, en dinero efectivo,el valor equivalente a por lo menos un (1) mes de alquiler en los contratos de hasta un año, de dos (2) meses de alquiler en los contratosde dos años o de año y medio en adelante, y de tres (3) meses de alquiler en los contratos de tres años o más, o de dos años y medio enadelante; todo, sin perjuicio de la exigibilidad del depósito completo enel Banco Agrícola en caso de depósitos, adelantos o anticipos de mayor monto”.

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“Párrafo II- En los casos de contratos de alquiler para vivienda, exclusivamente, sereputará que el adelanto entregado equivale a una (1) mensualidad,independientemente de su duración”.

“Párrafo III- El depósito a que se refiere el presente artículo, será aplicable también a los contratos en que se opere la tácita reconducción o la renovación por escrito. El mismo se hará exigible a partir de la fecha dereconducción o renovación”.

Artículo 3.- Se modifica el Artículo 2 de la Ley No. 4314 de 1955 para que en lo adelante rija así:

Artículo 2.- Las sumas entregadas por los inquilinos en el concepto que se indica enel artículo anterior, deberán ser depositadas por el propietario, su representante o encargado, junto con un original del contrato de alquileren los quince (15) días de su vigencia, en cualquiera de las Sucursales uOficinas Satélites del Banco Agrícola de la República Dominicana, o enlas de los Agentes que el citado banco designe. El banco llevará un registro, de los contratos depositados, los que desde ese momento tendránfecha cierta”.

Artículo 4.- Se agregan los siguientes párrafos al Artículo 2 de la Ley No. 4314 de 1955.

“Párrafo I.- De no efectuarse el depósito en el plazo indicado en este artículo, el propietario pagará un recargo de diez por ciento (10%) por cada mes dedemora, sin que el mismo sobrepase en ningún caso el cincuenta ciento(50%) de la suma a depositar. El importe del recargo se agregará a sumaoriginal, y a favor del inquilino”.

Párrafo 11.- También serán depositados en el Banco Agrícola de República Dominicana, los alquileres cuyo valor se niegue a recibir el propietariosegún el Artículo 8 del Decreto No. 4807 del 16 de mayo de 1969sobre Control de Alquileres, que disponía su depósito en las Colecturía Rentas Internas. Los inquilinos, al proceder al depósito, deberán ofrecer datos que permitan identificar el contrato, o en todo caso indicar los nombre y dirección del propietario o encargado, elnúmero de la casa alquilada mes a que corresponda la suma depositada. El banco recibirá dichos valores consignación a favor de lospropietarios de los inmuebles alquilados. El recibo que por este concepto expida, así como la constancia de no haberse realizado consignación, estarán libres de toda contribución o cargo.

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Artículo 5.- Se modifica el Artículo 7 de la Ley No. 4314 de 1955, para que en loadelante rija así:

Artículo7.- El incumplimiento de las disposiciones del artículo 1 de esta Ley, se castigará con una multa igual al doble de la suma a que ascienda el depósito”.

Artículo 8.- No se dará curso a ninguna solicitud, instancia o demanda dirigida alControl de Alquileres y Desahucios, a sus delegados provinciales o a laComisión de Apelaciones establecida según el artículo 26 del DecretoNo. 4807 de fecha 16 de mayo de 1959, ni al Juzgado de Paz y TribunalesOrdinarios, con fines de modificación de contratos de inquilinato, desalojo, o para el cumplimiento de obligación contractual o legal derivadadel contrato, hasta que el demandante, propietario o inquilino, presente elrecibo original, o certificación del Banco Agrícola de la República Dominicana, demostrativo de haberse realizado el depósito previsto en elArtículo 1 de esta Ley. Igualmente será necesario el recibo, o la certificaciónpara el caso de demandas relacionadas con el depósito previsto en el Párrafo II del Artículo 2 la presente Ley.

Artículo 9.- El Banco Agrícola de la República Dominicana deberá pagar a los inquilinos un interés o rédito por las sumas recibidas en depósito, a unatasa similar a la establecida para las cuentas de ahorro, interés que se acumulará anualmente al depósito, de no ser retirado.

Artículo 10.- Quedan sometidos al cumplimiento del depósito y demás disposicionesde la presente Ley, los inquilinos que subalquilen legalmente parte o todo el inmueble recibido en alquiler.

Artículo 11- La presente Ley deroga y sustituye cualquier otra Ley o posición reglamentaria en lo que le sea contraria.

4.1.5 ARTÍCULO 2102, DEL CÓDIGO CIVIL, QUE ESTABLECE PRIVILEGIOS SOBRE CIERTOS MUEBLES

De los Privilegios sobre Ciertos Muebles

Art. 2102.- Los créditos privilegiados sobre ciertos muebles son:

1ro. Los alquileres y arrendamientos de los inmuebles, sobre los frutos de la cosecha del año, y sobre el precio de todo el ajuar de la casa alquilada o

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del predio rústico, y por todo lo que sirve a la explotación del mismo; asaber, para todo lo que esta vencido o por vencer, si el arrendamiento fuese auténtico, o si fuese por contrato privado teniendo una fecha cierta; y en cualquiera de los dos casos, los demás acreedores tienen derecho para alquilar para alquilar nuevamente la casa o el predio rusticopor lo que puede del arrendamiento y cobrando por si los alquileres, siempre con la obligación de pagar al propietario todo lo que se le quedea deber; y faltando arrendamiento auténtico o cuando se hago por contrato privado y no tenga fecha cierta, por un año que se contara desde la conclusión del corriente.

El mismo privilegio tiene lugar para las reparaciones locativas, y para todo lo concerniente a la ejecución del arrendamiento. Sin embargo, lassumas que se daban por las semillas o por los gastos de la cosecha del año,se pagan con el precio de esta, y las que se deban por los utensilios, conel precio de los mismos, con preferencia al propietario en uno u otro caso. El propietario puede embargar los muebles que tenga en su caso o supredio rústicos, cuando hayan sido estos cambiados de sitio sin su consentimiento, conservando sobre ellos su privilegio, si hubiere hecho lareivindicación: a saber, cuando se trata de u mobiliario o ajuar de un predio rústico, en el plazo de cuarenta días, y en el de quince tratándosedel ajuar de una casa de habitación; 2do. El crédito sobre la prenda quetiene en su poder el acreedor, 3er. Los gastos causados por la conservaciónde la cosa; 4to. El precio de los efectos mobiliarios no pagados, si estuvieren en el poder del comprador, e impedir su reventa, con tal que lareivindicación se haga dentro de los ocho días siguientes a la entrega, uencontrándose los efectos en el mismo estado en que se hizo aquella, elprivilegio del vendedor no se ejerce, sin embargo, sino con posterioridadal del propietario de la casa o del predio rústico, a no ser que se demostrase que el dueño tenía conocimiento de que los muebles y demásobjetos que había en su casa o en el predio, no pertenecían al inquilino.No se hace ninguna variación en las leyes y usos del comercio sobre la reivindicación; 5to. El importe de los suministros hechos por un fondistasobre los efectos del viajero que han sido transportados a su hospedería;6to. Los gastos de acarreo y accesorios sobre la cosa acarreada; 7mo. Loscréditos resultantes de abusos y prevaricación cometidos por funcionariospúblicos en el ejercicio de sus funciones sobre los fondos de sus fianzas, ysobre los intereses de los mismos que puedan deberse.

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QUINTA PARTE

Normativas que Atribuyen Competencia Civil y Comercial

El interes de esta quinta parte es recopilar todas las disposiciones civiles que son competencia de los Juzgados de Paz, y los procedimientos para su implementación.

Sección I

5.1 DIPOSICIONES RELATIVAS A ACTIVIDADES CIVILES Y COMERCIALES

5.1.1 PROCEDIMIENTO EN MATERIA CIVIL

En esta sección se incluyen los artículos del Código de Procedimiento Civil, que se refieren a los procedimientos que deben seguir los juzgados de paz, en las materias enque tienen competencia. Se extraen las partes de: a) la Competencia de los Juzgadosde Paz y las Citaciones; b) Las Audiencias del Juez de Paz y Comparecencia de las Partes; c) de las Sentencias en Defecto y de las Oposiciones a Ellas; d) de las Sentencias sobre Acciones e Interdictos Posesorios; e) de las Sentencias que no sondefinitivas en su Ejecución; f) del Requerimiento de los Garantes; g) de los Informativos; h) de las Visitas de los Lugares Contenciosos y de los Justiprecios; i) dela Recusación de los Jueces de Paz.

Además de compendiar las principales leyes que introducen modificaciones al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil.

5.1.1.1 Código de Procedimiento Civil

El Código de Procedimiento Civil, en su Primera Parte, se refiere al procedimientopor ante los tribunales. En el Libro I: Habla de los jueces de paz, bajo el título I: De lacompetencia de los jueces de paz y de las citaciones.

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5.1.1.1.1 Artículos

Libro I

De los Jueces de PazDe las Competencias de los Jueces de Paz y de las Citaciones

Art. 1.- (Mod. por la Ley No. 845 del 15 de julio de 1978). Los jueces de paz conocentodas las acciones puramente personales o mobiliarias, en única instancia,tanto en materia civil como comercial, hasta concurrencia de la suma de quinientos pesos, y a cargo de apelación hasta el valor de mil pesos.

Párrafo 1.- (Mod. por la Ley No. 845 del 15 de julio de 1978). Conocen, sin apelación, hasta el valor de quinientos pesos, y a cargo de apelación hasta el monto que fija el límite de la jurisdicción de los tribunales de primera instancia, o sea hasta mil pesos: 1) Sobre las contestaciones quesurjan entre hoteleros o fondistas y huéspedes, y lo concerniente a gastosde posada y pérdida o avería de efectos depositados en el mesón o posada;y 2) Entre los viajeros y los conductores de cargas por agua y tierra, pordemora, gastos de camino y pérdida o avería de efectos de los viajeros. Entre estos y los talabarteros, fabricantes de árganas y serones, por suministros, salarios y reparaciones de aperos y objetos destinados al viaje.

Párrafo 2.- (Mod. por la Ley No. 845 del 15 de julio de 1978). Conocen sin apelación, hasta la suma de quinientos pesos, y a cargo de apelación porcualquier cuantía a que se eleve la demanda: de las acciones sobre pago dealquileres o arrendamientos, de los desahucios, de las demandas sobre rescisión de contratos de arrendamiento fundadas únicamente en la faltade pago de los alquileres o arrendamientos; de los lanzamientos y desalojo de lugares; y de las demandas sobre validez y en nulidad de embargo de ajuar de casa por inquilinato.

Si el valor principal del contrato de arrendamiento consistiere en frutoso géneros o prestación en naturaleza, estimable conforme al precio del mercado, el avalúo se hará por el valor del día de vencimiento de la obligación si se trata de pago de arrendamiento: en los demás casos sepracticará por el precio del mercado en el mes que precede a la demanda.Si el precio principal del contrato de arrendamiento consistiere en

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prestaciones no estimables por el precio del mercado, o si se tratare decontratos de arrendamiento a colonos aparceros, el juez de paz determinarála competencia, previo avalúo por peritos.

Cualquier recurso que pueda interponerse contra la sentencia de desahucio no será suspensivo de ejecución.

Párrafo 3.- (Mod. por la Ley No. 845 del 15 de julio de 1978).- Conocen, sin apelación, hasta el valor de trescientos pesos, y a cargo de apelación, hasta la cuantía que fija el límite de la competencia en último recurso delos tribunales de primera instancia, o sea de mil pesos: 1) De las indemnizaciones reclamadas por el inquilino o arrendatario, por interrupción del usufructo o dominio útil, procedente de un hecho delpropietario, cuando el derecho no fuere contradicho; 2) De los deterioros y pérdidas en los casos previstos por los artículos 1732 y 1735del Código Civil; no obstante, el juez de paz no conoce de las pérdidascausadas por incendio o inundación, sino entre los límites que estableceel período capital del presente artículo.

Párrafo 4. (Mod. por la Ley No. 845 del 15 de julio de 1978). Conocen asimismo sinapelación, hasta la cuantía de quinientos pesos, y a cargo de apelación,por cualquier suma a que ascienda la demanda: 1) De las acciones noxales o de daños causados en los campos, frutos y cosechas, ya sea porel hombre, ya por los animales; y de las relativas a la limpieza de los árboles, cercas y al entretenimiento de zanjas o canales destinados alriego de las propiedades o al impulso de las fábricas industriales, cuandono hubiere contradicción sobre los derechos de propiedad o de servidumbre; 2) Sobre las reparaciones locativas de las casas o predios rústicos colocados por la ley a cargo del inquilino; 3) Sobre las contestaciones relativas a los compromisos respectivos entre los jornaleros ajustados por día, mensual o anualmente, y aquellos que los hubieren empleado; entre los dueños y sirvientes o asalariados; entre losmaestros de oficio y sus operarios o aprendices; 4) Sobre las contestacionesrelativas a criaderas; sobre las acciones civiles por difamación verbal y porinjurias públicas o no públicas, verbales o por escrito, que no sean por medio de la prensa; de las mismas acciones por riñas o vías de hechos; ytodo ello cuando las partes ofendidas no hubieren intentado la vía represiva.

Párrafo 5.- (Mod. por la Ley No. 845 del 15 de julio de 1978). Conocen, además, acargo de apelación: 1) de las obras emprendidas durante el año de la demanda sobre el curso de las aguas que sirven de riego a las propiedades,y al impulso de las fábricas industriales, o al abrevadero de los ganados y

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bestias en los lugares de crianza, sin perjuicio de las atribuciones de la autoridad administrativa, en los casos que determinen las leyes y reglamentos particulares; sobre las denuncias de obra nueva, querellas, acciones en reintegrada y demás interdictos posesorios fundados en hechos igualmente cometidos dentro del año; de las acciones en delimitación; y de las relativas a la distancia prescrita por la ley, losreglamentos y la costumbre de los lugares, para la siembra de árboles ocolocación de empalizadas o cercas, cuando no surja contradicción alguna sobre la propiedad o los títulos; de las acciones relativas a las construcciones y trabajos enunciados en el artículo 674 del Código Civilcuando la propiedad o el derecho de medianería de la pared no fuerencontradichos; de las demandas sobre pensiones alimenticias, siempre queno excedan de la suma de mil pesos anuales, y únicamente cuando se intenten en virtud de los artículos 205, 206 y 207 del Código Civil.

Párrafo 6.- (Mod. por la Ley No. 845 del 15 de julio de 1978). Conocen de toda demanda reconvencional o sobre compensación, que por su naturaleza ocuantía estuvieren entre los límites de su competencia: aún cuando en loscasos previstos por el artículo 1ro. dichas demandas unidas a la principal,excedan de la cantidad de mil pesos. Conocen además, cualquiera que seasu importancia, de las demandas reconvencionales sobre daños y perjuicios basados exclusivamente en la misma demanda principal.

Párrafo 7.- (Mod. por la Ley No. 845 del 15 de julio de 1978). Cuando cada una de lasdemandas principales, reconvencionales o sobre compensación, estuvieredentro de los límites de la competencia del juez de paz en última instancia,decidirá sin apelación. Si una de estas demandas no pudiere juzgarse sino acargo de apelación, el juez de paz entonces no pronunciará sobre todas ellassino a cargo de apelación. Si la demanda reconvencional o de compensación,excediere los límites de la competencia del juez de paz, éste podrá dejar depronunciar sobre lo principal, o bien mandar que las partes recurran por eltodo ante el tribunal de primera instancia.

Párrafo 8.- (Mod. por la Ley No. 845 del 15 de julio de 1978). Cuando la instanciaincoada por una misma parte contuviere diversas demandas, el juez de pazjuzgará a cargo de apelación, si el valor total excediere de trescientos pesos, aunque algunas de estas demandas fuere inferior a dicha suma. Eljuez de paz será incompetente para conocer sobre el todo, si las demandasreunidas excedieren el límite de su jurisdicción.

Párrafo 9.- (Mod. por la Ley No. 571 del 30 de septiembre de 1941). En los casos enque el embargo de ajuar de casa por inquilinato, no pueda llevarse a

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efecto sino en virtud de permiso judicial, éste será acordado por el juez depaz del lugar en que hubiere de efectuarse.

Párrafo 10.- Los jueces de paz conocen, asimismo, a cargo de apelación, de las demandas sobre mensuras, apeo y deslinde de tierras, en los términos queprescribe la ley sobre agrimensura en vigor.

Párrafo 11.- (Agregado por la Ley No. 845 del 15 de julio de 1978). Conocerán también los juzgados de paz de todas aquellas acciones o demandas queles sean atribuidas por disposiciones especiales de la ley.

Art. 2.- La citaciones ante los jueces de Paz, contendrán la fecha del día, mes y año;los nombres, profesión y domicilio del demandante; nombres, morada domicilio y calidad del alguacil; nombres y morada del demandado; enunciaran sumariamente el objeto de la demanda, y los medios en que sefunda, indicando el juez de paz que habrá de conocer de ella, y el día y horade la comparecencia.

Párrafo.- En materia puramente personal o mobiliaria, la citación se hará por ante eljuez de paz del domicilio del demandado, y en caso de no tenerlo, para eljuez de paz de su residencia.

Art. 3.- La citación se hará por ante el juez de paz del lugar en que radique el objetolitigioso, siempre que se trate:

1ro. De las acciones noxales, o sea los daños causados en los campos, frutos y cosechas.

2do. Mutación de limites, usurpación de terrenos, árboles, empalizadas, zanjasu demás cercas, siempre que se haya cometido dentro del año de la demanda; así como también de las empresas que versaren sobre el cursode las aguas y de todas las demás acciones o interdictos posesorios, sirviéndoles de base la circunstancia de que se intenten dentro del año dela turbación.

3ro. De las reparaciones locativas.

4to. De la indemnizaciones que reclamare el arrendatario o inquilino interrumpido en el goce, siempre que no se le contradiga su derecho; y delos deterioros que alegare el propietario.

Art. 4.- (modif.. por la Ley 3459 del 24 de diciembre de 1982). Toda citación será diligenciada por un alguacil del domicilio del demandado, debiendo dejarle

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copia de ella. En caso de no hallarse en su domicilio persona alguna a quienentregarla se le dejara al sindico municipal en las cabeceras de los municipios,y al alcalde pedáneo en los campos; y el original será firmado sin costo por dichos funcionarios.

Art. 5.- (modif. Por la Ley 136 del 27 de abril de 1967). Entre el día de la citación yel de la comparecencia, mediará por lo menos un día, si la parte residiere adistancia de 30 kilómetros, en caso de inobservancia de dicho plazo, si el demandado no comparece, el juez de paz ordenara que se le cite nuevamente,con cargo al demandante de las costeas de la primera citación.

Art. 6.- Los jueces de paz pueden, en casos urgentes, con el objeto de abreviar los pla-zos, permitir la citación por medio de una cedula, y aun para el mismo día, ala hora que indique.

Art. 7.- Las partes pueden presentarse siempre espontáneamente por ante un juez de paz,quien conocerá de sus diferencias, ya en ultimo recurso, si las leyes o las parte loautorizan a ello, ya a cargo de apelación, aunque no sea su juez natural, ni en razón del domicilio del demandado ni del asiento de la causa litigiosa.

Párrafo.- Las partes que soliciten esa clase de juicios deberán firmar el acta en queprorroguen la jurisdicción del juez de paz, y en caso de no hacerlo, deberáconsignarse así en el acto.

Título IIDE las Audiencias del Juez de Paz y comparecencia de las Partes

Art. 8.- Los jueces de paz tendrán audiencia todos los días, pudiendo juzgar hasta losdomingos y días festivos, y a mañana y tarde, y aun celebrar audiencia en sucasa morada, con tal de que sea a puertas abiertas.

Art. 9.- Las partes comparecerán el día fijado por la citación, o aquel en que ellashubieren convenido, bien personalmente, o por medio de apoderado, sin quede modo alguno pueda mediar notificación de defensa no alegato escrito.

Art. 10.- Las partes se explicarán ante el juez de paz con toda moderación, observandoel comedimiento y respeto debido a la justicia. Si alguno contraviniere esteprecepto, el juez de paz le hará por primera vez una admonición; y en casode reincidencia podrá imponerle una multa que no exceda de cinco pesos,con fijación de la sentencia en el local del juzgado de paz.

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Art. 11.- En el caso de insulto o irreverencia grave contra el juez de paz, este hará levantar acta sobre ello, condenado al culpable o los culpables a tres días deprisión.

Art. 12.- Las sentencias pronunciadas en los casos determinados por los artículos queanteceden serán provisionalmente ejecutorias.

Art. 13.- Las partes o sus apoderados serán oídas contradictoriamente, Su causa se fallará enseguida, o en primera audiencia, exigiendo el juez de paz el depósito de piezas, cada vez que lo estime necesario.

Art. 14.- Cuando alguna de las partes manifestare su voluntad de inscribirse en falsedad, negare algún escrito o declarar que no lo reconoce, el juez de paz ledata constancia de ello, rubricará el documento y remitirá la causa por antelos jueces que deban conocer de ella.

Art. 15.- En los casos en que se hubiere ordenado un interlocutorio, la cusa se fallarádefinitivamente dentro de cuatro meses contados desde la fecha del interlocutorio; después de cuyo transcurso, la instancia, la instancia quedará extinguida de derecho, y la sentencia que se hubiere pronunciadosobre el fondo será apelable aun en las materias de que conoce el juez de pazen último recurso y anulada a requerimiento de la parte interesada, cuandola instancia se extinguiere por culpa del juez de paz, sean a su cargo los da-ños y perjuicios.

Art. 16.- (Mod. Por la Ley 845 del 15 de julio de 1978). La apelación de las sentencias pronunciadas por los jueces de paz no será admisible después delos quince días contados desde su notificación a la personas dominicales enel mismo municipio. Por lo que respecta a las personas domiciliadas fuera del municipio, tienenpara interponer su recurso, además de los quince días, el término fijado porlos artículos 73 y 1033 del presente Código.

Art. 17.- La ejecución provisional y sin fianza de las sentencias, se ordenará siempreque haya titulo auténtico, promesa reconocida o condenación anterior deque no haya apelado. En los demás casos, el juez de paz podrá ordenar la ejecución provisional de las sentencias sin fianza, no obstante apelación,siempre que se trate de pensiones alimenticias o que la suma no exceda desesenta pesos; y a cargo de prestar fianza, cuando excediere dicha suma. Lafianza será recibida por el juez de paz.

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Párrafo.- Cuando hubiere peligro en el retardo, podrá ordenarse la ejecución provisional, con fianza o sin ella, en la minuta del fallo, conforme a las distinciones contenidas en el presente artículo.

Art. 18.- Será inadmisible la apelación de los fallos indebidamente calificados comopronunciados en primera instancia, o que siendo por su naturaleza en ultimo recurso, no lo expresaren así, serán apelables los fallos calificados enúltimo recurso, si en ellos se estatuyese sobre cuestiones de competencia, osobre materia de que el juez de paz no pueda conocer sino en primerainstancia, con todo, si el juez de paz se hubiere declarado competente, la alzado no podrá interponerse sino después del fallo definitivo.

Párrafo.- El secretario extenderá en la hoja de audiencia, la minuta de toda sentencia, firmándolas al pie el juez de paz actuante y el dicho secretario.

Título III

DE LAS SENTENCIAS EN DEFECTO Y DE LAS OPOSICIONES A ELLAS

Toda esta parte de los artículos 19 hasta el 21, fueron modificados por la Ley 845 del15 de julio de 1978, que se coloca integra mas adelante.

Art. 22.- «La parte oponente que por segunda vez se dejare condenar en defecto, quedará inhábil para intentar nueva oposición.

Título IV

DE LAS SENTENCIAS SOBRE ACCIONES E INTERDICTOS POSESORIOS

Art. 23.- Las acciones o interdictos posesorios no se admitirán sino en tanto quehayan sido iniciadas dentro del año de la turbación, por aquellos que un añoantes, a lo menos, se hallaban en pacífica posesión del objeto litigioso por sío por sus causantes, y a título no precario.

Art. 24.- Cuando la posesión o la turbación fueren contradichas, el informativo que para su averiguación se ordene no podrá tener por objeto el fondo del derecho.

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Art. 25.- Jamás se podrá involucrar lo posesorio con lo petitorio.

Art. 26.- El demandante en lo petitorio no podrá ejercer acción ulterior sobre lo posesorio.

Art. 27.- El demandado en materia posesoria no podrá intentar la acción petitoria sino después que la instancia sobre lo posesorio haya terminado completamente. En caso de haber sucumbido no podrá intentar la acciónpetitoria sino después de haber satisfecho plenamente todas las condenaciones. No obstante, si la parte que las hubiere obtenido estuvieseen retardo de hacerlas liquidar, el juez de lo petitorio podrá fijar un plazo para esa liquidación, después de cuyo vencimiento será admisible la acción petitoria.

Título V

DE LAS SENTENCIAS QUE NO SON DEFINITIVAS Y DE SU EJECUCIÓN

Art. 28.- No se librará copia de sentencia que no sea definitiva, cuando se diere contradictoriamente contar partes presentes. En aquellos casos en que lasentencia ordenare una operación a que deban concurrir las partes, fijará ellugar, día y hora y su simple pronunciamiento hará veces de citación.

Art. 29.- Si la sentencia ordenare juicio pericial, el juez de paz librará a la parte diligente cédula de citación para llamar los expertos o peritos, con designación del lugar, día y hora con inserción del hecho, motivos y dispositivo de la sentencia referente a la operación decretada. Cuando lasentencia decrete un informativo, la cédula de citación mencionará la fechade la sentencia, y fijará el lugar, el día y la hora en que deba realizarse.

Art. 30.- No se admitirá recurso de apelación de las sentencias sino después de pronunciada la sentencia definitiva y juntamente con la apelación de estasentencia; pero la ejecución de las sentencias preparatorias en nada perjudicara los derechos de las partes, en cuanto a la apelación, sin que demodo alguno tengan que hacer preventivamente protestas ni reservas.Por lo que hace a las sentencias interlocutorias, es admisible que el recursode apelación antes de la sentencia definitiva; y en este caso se librará copiade la sentencia interlocutoria.

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Título VI

DEL REQUERIMIENTO DE LOS GARANTES

Art. 32.- Si el primer día de la comparecencia, el demandado pidiere que sea llamadosu garante para sanearle el juicio, el juez de paz concederá plazo suficiente,atendida la distancia que mediare entre el juzgado de paz y el domicilio delgarante; y la citación para este será liberada o explicativa de las causa, y losfundamento s de la acción, y sin que sea necesario notificarle la sentenciaque le llama en garantía.

Art. 33.- Si no hubiere solicitado el saneamiento el día de la primera comparecencia,o si la citación no se hizo en el plazo fijado, se procederá sin demora a la sentencia de la acción principal, sin perjuicio de estatuir separadamente sobre la demanda en garantía.

Título VII

DE LOS INFORMATIVOS

Estos artículos desde el artículo 34 hasta el 40, ambos inclusive, fueron derogados ysustituidos con los artículos 73 al 100 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, colocadaíntegramente mas adelante.

Título VIII

DE LAS VISITAS DE LUGARES CONTENCIOSOS Y DE LOS JUSTIPRECIOS

Art. 41.- Siempre que se trate de comprobar el estado de los lugares, o de justipreciarel valor de las indemnizaciones y reparaciones solicitadas, el juez de paz decretará su visita personal del lugar litigioso, a presencia de las partes.

Art. 42.- Si el objeto de la visita o del justiprecio exigiere conocimientos extraños aljuez de paz, ordenará que los peritos que nombrará por su mismo auto, leacompañen a la visita y den su parecer siéndole facultativo fallar sobre elmismo lugar sin ausentarse. En los casos sujetos a apelación, el secretario redactará un acta de visita, consignando el juramento prestado por los peritos, El juez de paz, su secretario y los peritos firmarán el acta; si éstos nosaben o no pueden firmar, se hará mención de ello en la misma.

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Art. 43.- En los asuntos no sujetos a apelación es innecesaria el acta aludida, si bienla sentencia contendrá los nombre de los peritos, la prestación de su juramento y el resultado de su parecer.

Título IXDE LA RECUSACIÓN DE LOS JUECES DE PAZ

Art. 44.- Se podrá recusar a los jueces de paz en los casos siguientes: 1º. Cuando tengan interés personal en la contestación o litis; 2º. Cuando sean parienteso aliados de cualquiera de las partes hasta el grado de primo hermano inclusive; 3º. Si dentro del año que precedió a la recusación ha mediado proceso criminal entre ellos y una de las partes, o su cónyuge; 5º. Siempreque hubieren dado opinión por escrito sobre el asunto de que se trata.

Art. 45.- La parte que quisiere recusar a un juez de paz tendrá que formular su recusación apoyada en los motivos que para ello tuviere, haciéndola notificar por medio de cualquier alguacil, en la persona del secretario del juzgado de paz, quien visará el original del acto. Tanto el original como lacopia irán firmados por la parte o su apoderado especial; y la copia depositada en secretaría será comunicada inmediatamente al juez de paz por el secretario.

Art. 46.- El juez de paz esta obligado a consignar al pie del acto, y dentro de dos días, surespuesta; bien accediendo a la recusación, bien su negativa de abstenerse delconocimiento del negocio, con su refutación a los medios de la recusación.

Art. 47.- Dentro de los tres días siguientes a la respuesta del juez de paz, negándose aabstenerse del conocimiento, o en vista de su silencio, el secretario, a instancia de la parte más diligente, remitirá al fiscal del tribunal de primerainstancia del distrito una copia del acto de recusación se juzgara en dicho tribunal en último recurso, y dentro de la octava, oído el dictamen del fiscal, y su citación de parte.

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5.1.1.2 LEY 855 DE 1978, QUE MODIFICA VARIOS ARTÍCULOS

Y CAPÍTULOS DEL CÓDIGO CIVIL.

LEY NO. 00855, de fecha 22 de septiembre de 1978, publicada en la Gaceta Oficial No. 9478 de fecha 12 de agosto de 1978, pág. 50, Colección de Leyes de 1978,v.I-1ra. parte, pág. 770, bajo el título de: Ley No. 855, que modifica varios artículos ycapítulos del Código Civil.

EL CONGRESO NACIONALEn Nombre de la RepúblicaHA DADO LA SIGUIENTE LEY:

Art. 1.- Se modifica la rúbrica del Capítulo VI del Título V del Libro Primero delCódigo Civil, para que se lea así:

“Capítulo VI.- De los deberes y derechos respectivos de los cónyuges.”

Art. 2.- Se comprende bajo el referido Capítulo VI, el actual artículo 212 del Código Civil.

Art. 3.- Se modifican los artículos 213 a 216 del Código Civil, cuyos textos quedaronreemplazados por las disposiciones de la Ley No. 390, de fecha 18 de diciembre de 1940, para que rijan con los siguientes textos:

“Art. 213.- Los esposos aseguran juntos la dirección moral y material de la familia,proporcionan la educación de los hijos y preparan su porvenir.

La mujer casada tiene la misma capacidad civil que la mujer soltera. El régimen matrimonial que adopten los esposos no puede contener ninguna restricción a la capacidad civil de la esposa que no se halla expresamente consignada en la Ley”.

“Art. 214.- Cada uno de los esposos debe contribuir, en la medida de lo posible, a losgastos del hogar y a la educación de los hijos.

A falta de uno de los esposos de cumplir su obligación, el otro esposopodrá obtener del Juez de Paz de su domicilio la autorización de embargarretentivamente y de cobrar de los salarios, del producto del trabajo o de lasrentas de su cónyuge una parte proporcionada a sus necesidades.

Antes de decidir el asunto, los esposos serán llamados ante el Juez de Paz por

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medio de una carta certificada del Secretario, que indique la naturaleza de la demanda.

Los esposos deberán comparecer personalmente salvo en caso de impedimento absoluto, debidamente justificado.

La notificación de la sentencia por el esposo que la ha obtenido a su cónyuge ya los terceros deudores vale por sí misma atribución de las sumas embargadas.

Las sentencias así dictadas serán provisionalmente ejecutorias, no obstanteoposición o apelación.

Una nueva decisión puede siempre ser provocada si lo justifica un cambiode las situaciones respectivas.

“Art. 215.- Los esposos se obligan mutuamente a una comunidad de vida.

La residencia de la familia está en el lugar que ellos escojan de común acuerdo.

Sin embargo, si la residencia escogida presenta para la familia graves inconvenientes, el tribunal puede autorizar una residencia distinta y, si esnecesario, estatuir acerca de la residencia de los hijos.

Los esposos no pueden, el uno sin el otro, disponer de los derechos sobrelos cuales esté asegurada la vivienda de la familia, ni de los bienes mueblesque la guarnecen. Aquel de los cónyuges que no ha dado su consentimientopuede pedir la anulación del acto dentro del año a partir del día en que haya tenido conocimiento del mismo. La acción no será intentada despuésde haber transcurrido un año de la disolución del régimen matrimonial”.

“Art. 216.- Si uno de los cónyuges incumple sus deberes y pone así en peligro los intereses de la familia, el Juez de los referimientos puede prescribir todas las medidas urgentes que requieran esos intereses durante un período determinado.

Cada uno de los cónyuges puede hacerse autorizar por el Juez, sea para representar el otro cónyuge, sea para actuar sin el consentimiento de éste”.

Art. 4.- Quedan restablecidos los artículos 217 a 225 del Código Civil, abrogadospor la Ley No. 390, de fecha 18 de diciembre de 1940, para que rijan conlos siguientes textos:

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“Art. 217.- Cada uno de los esposos tiene poder para celebrar, sin el consentimientodel otro, los contratos que tienen por objeto el mantenimiento y la conservación del hogar o la educación de los hijos, la deuda así contraídaobliga al otro solidariamente.

La solidaridad no tiene lugar, sin embargo, cuando los gastos son manifiestamente excesivos, para lo cual se tomará en cuenta el tren de vida del hogar, la utilidad o inutilidad de la operación y la buena o malafe del tercero contratante. Tampoco tiene lugar en las obligaciones resultantes de compras a plazo sino han sido concertadas con el consentimiento de los dos cónyuges”.

Art. 218.- Cada uno de los esposos puede hacerse abrir, sin el consentimiento delotro, cuentas corrientes, cuentas de depósitos, de ahorro, de títulos o decualquier otro género, en su nombre personal.

El Cónyuge depositante se reputa, respecto del depositario, tener la libredisposición de los fondos y de los títulos en depósitos.

Art. 219.- Si uno de los esposos se presenta sólo para realizar un acto de administración,de goce o de disposición sobre un bien mueble que él detenta individualmente,se reputa, respecto de los terceros de buena fe, que tiene poder para realizar élsolo ese acto.

Esta disposición no es aplicable a los bienes muebles del hogar, señaladosen el artículo 215, párrafo 3; tampoco a aquellos muebles corporales cuyanaturaleza hace presumir que son de la propiedad del otro cónyuge.

“Art. 220.- La mujer tiene el derecho de ejercer una profesión sin el consentimientode su marido; puede siempre, para las necesidades de esa profesión,enajenar y obligar, sus bienes personales en plena propiedad, sin el consentimiento de su marido.

“Art. 221.- Bajo todos los regímenes, y so pena de nulidad de cualquier cláusula contraria contenida en el contrato de matrimonio, la mujer casada tienesobre los productos de su trabajo personal y las economías que de éste provengan, plenos derechos de administración y de disposición.

Ella puede hacer uso de esto para adquirir inmuebles o valores mobiliarios, ypuede enajenar los bienes así adquiridos, así como tomar a préstamo sobrelos mismos, e hipotecarlos.

“Art. 222.- Los bienes reservados a la administración de la mujer podrán ser embargados

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por sus acreedores. También podrán serlo por los acreedores del marido conquienes haya tratado éste en interés de ambos esposos, siempre que de acuerdo con el régimen adoptado debieren haber estado, antes de la presente ley, en manos del marido.

La prueba de que la deuda ha sido contraída por el esposo en interés de ambos debe ser suministrada por el acreedor.

El marido no es responsable, ni sobre los bienes ordinarios de la comunidad nisobre los suyos propios, de las deudas y obligaciones contraídas por la mujercuando no los han sido en interés común, aún cuando ella haya actuado dentro de la capacidad que le confiere la Ley”.

“Art. 223.- El origen y la consistencia de los bienes reservados serán establecidos tanto respecto de los terceros, como del marido, por todos los medios de prueba”.

“Art. 224.- Cada uno de los esposos percibe sus ganancias, entradas y salarios y puededisponer de ellos libremente después de haber cumplido con las cargas delmatrimonio.

Párrafo.- Si existe comunidad o sociedad de gananciales, los bienes reservados entrarán en la partición del fondo común.

Si la mujer renuncia a la comunidad, ella los conservará francos y libres dedeudas, salvo aquellas que tenían por prenda dichos bienes, en virtud de lasdisposiciones de la presente ley.

Esta facultad se otorga a sus herederos en línea directa.

Bajo todos los regímenes que no estén sujetos a comunidad o sociedad degananciales, estos bienes pertenecen a la mujer.

“Art. 225.- La mujer mayor de edad, sea soltera o casada, puede figurar como testigoen todos los actos instrumentados por los notarios públicos, oficiales delestado civil y todos los demás oficiales públicos y ministeriales, en las mismas condiciones y con sujeción a las mismas restricciones y prohibicionesque el hombre.

El marido y la mujer no podrán figurar conjuntamente como testigos enun mismo acto.”

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“Art. 226.- Las disposiciones del presente Capítulo se aplicarán a las mujeres casadascon anterioridad a la época de su entrada en vigencia, y sustituyen los artículos 5to., 6to., 7mo., 8vo., 9no., 10mo., y 11no. de la Ley No. 390, defecha 18 de diciembre de 1940.”

Art. 5.- Se modifica el Título IX del Libro Primero, del Código Civil, para que rija dela siguiente manera:

TITULO IX

DE LA AUTORIDAD DEL PADRE Y DE LA MADRE

“Art. 371.- El hijo, cualquiera que sea su edad, debe consideración y respecto a su padre y a su madre”.

Art. 371-1 El hijo permanece sometido a la autoridad de sus padres hasta su mayoredad o emancipación”

Art. 371-2 La autoridad pertenece al padre y a la madre para proteger al hijo en su seguridad, su salud y su moralidad. Ellos tienen a su respecto, el derechoy el deber de guarda, vigilancia y de su educación.

Art. 371-3 El hijo no puede sin permiso de su padre y de su madre abandonar la casafamiliar y no puede ser retirado de ella sino en los casos de necesidad quedetermine la Ley”.

“Art. 371-4 El padre y la madre no pueden, salvo motivos graves, oponerse a las relaciones personales del hijo con sus abuelos. A falta de acuerdo entrelas partes, las modalidades de esas relaciones serán reguladas por el Juezde Paz correspondiente. En consideración de situaciones, excepcionales,el Juez de Paz puede acordar un derecho de correspondencia o de visitasa otras personas, parientes o no”.

“Art. 372.- Durante el matrimonio, el padre y la madre ejercen en común su autoridad”.

“Art. 372-1 Si el padre y la madre no se ponen de acuerdo en lo concerniente al interés del hijo, el cónyuge más diligente podrá apoderar al Juez de Pazcorrespondiente a fin de que, previa tentativa de conciliación entre laspartes, dicho funcionario estatuya lo que sea de lugar”.

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“Art. 372-2 Respecto de los terceros de buena fe, cada uno de los esposos se reputa actuar con el acuerdo del otro, cuando realizar él solo, en relación con la persona del hijo, algún acto propio de la autoridad del padre y de la madre”.

“Art. 373.- Pierde el ejercicio de su autoridad, o se le priva provisionalmente de ella,el padre o la madre que se encuentre en uno de los casos siguientes:

1ro.- Si, no está en condiciones de manifestar su voluntad en razón desu incapacidad, ausencia, alejamiento, o cualquier otra causa.

2do.- Si ha consentido una delegación de sus derechos según las reglasdel presente Capitulo;

3ro.- Si ha sido privado de esos derechos por sentencia que haya adquirido la autoridad de la cosa juzgada”.

“Art. 373-1 Si el padre o la madre muere o se encuentra en uno de los casos enumerados en el artículo anterior, el ejercicio de la autoridad corresponde plenamente al otro.”

Art. 373-2 Si los padres están divorciados o separados de cuerpos, la autoridad es ejercida por aquél a quien el tribunal le ha confiado la guarda del hijo, salvo el derecho de visita y vigilancia del otro.

Cuando la guarda ha sido confiada a un tercero, los otros atributos de laautoridad continuarán siendo ejercidos por el padre y por la madre; sinembargo, el tribunal al designar a un tercero como guardián provisional,puede decidir que él deberá requerir que se abra una tutela”.

“Art. 373-3 El divorcio o la separación de cuerpos no constituye obstáculo a la devolución prevista en el artículo 373-1, aún cuando aquél de los padresque queda en estado de ejercer la autoridad haya sido privado de la guarda por efecto de la sentencia pronunciada por él. Sin embargo, el tribunal que había estatuido en último lugar acerca de la guarda podrásiempre ser apoderado por la familia o por el ministerio público, a fin deque se designe a un tercero como guardián del hijo, con apertura o sinapertura de tutela como se ha indicado en el artículo anterior.

En circunstancias excepcionales, el tribunal que estatuya acerca de laguarda del hijo después del divorcio o de la separación de cuerpos, podrá

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decidir, en vida de los padres, que ella no se le confiera al supervivienteen caso de muerte del esposo guardián. Podrá en este caso designar a lapersona a quien se le conferirá la guarda provisionalmente.

“Art. 373-4.- Si no queda ni padre ni madre en estado de ejercer su autoridad, habrá lugar ala apertura de una tutela de conformidad con el artículo 390 de este Código”.

“Art. 374.- La madre ejercerá plenamente sobre su hijo natural, la autoridad delpadre y de la madre.”

Si el padre reconoce al hijo dentro de los tres meses del nacimiento, la madre continuará ejerciendo la referida autoridad, pero el padre podría solicitar al tribunal que se le confiera a él solo o a ambos conjuntamente.

Si el padre no lo ha reconocido, y la madre no está en condiciones de ejercer la autoridad, el hijo quedará bajo la autoridad de los abuelos maternos.

A falta de éstos, el ministerio público o cualquier pariente materno deberá solicitar al Juez de Primera Instancia correspondiente, la aperturade la tutela.

Art. 6.- Queda derogado y sustituido el artículo UNDECIMO de la Ley No. 390, defecha 18 de diciembre de 1940, y derogado y sustituído el artículo 11 de la LeyNo. 985, de fecha 31 de agosto de 1945, y cualquier otra disposición legal quele sea contraria.

DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en SantoDomingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a losseis días del mes de diciembre del año mil novecientos setenta y siete, años 134o. dela Independencia y 115o. de la Restauración.

Adriano A. Uribe Silva,Presidente.

Josefina Portes de ValenzuelaDulce María González de Pons,Secretarias

DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Na-cional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República

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Dominicana, a los dieciocho días del mes de julio del año mil novecientos setenta yocho, años 135o. de la Independencia y 115o. de la Restauración.

Atilio A. Guzmán FernándezPresidente.

José Eligio BautistaSecretario.

Ana Salime Tillán,Secretaria.

JOAQUIN BALAGUERPresidente de la República Dominicana

En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución dela República;

PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, parasu conocimiento y cumplimiento.

DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la RepúblicaDominicana, a los veintidós días del mes de julio del año mil novecientos setenta yocho, años 135o. de la Independencia y 115o. de la Restauración.

JOAQUIN BALAGUER

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5.1.1.3 LEY 845, DE 1978, QUE MODIFICA VARIOS ARTÍCULOS

DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

LEY 845, de fecha 15 de julio de 1978, publicada en la Gaceta Oficial No. 9478 defecha 12 de agosto de 1978, pág. 36, Colección de Leyes de 1978, v.I-1ra. parte, pág.711, bajo el título de: Ley No. 845, que modifica varios Artículos del Código de Procedimiento Civil, encaminados a acortar los plazos para interponer losrecursos de Apelación y de Oposición.

EL CONGRESO NACIONALEn Nombre de la RepúblicaHA DADO LA SIGUIENTE LEY:

Artículo 1.- Se modifican los Artículos del Código de Procedimiento Civil, cuyostextos se indican a continuación, para que en lo adelante se lean de lasiguiente manera:

Artículo 1.- Los Jueces de Paz conocen todas las acciones puramente personales o mobiliarias, en única instancia, tanto en materia civil como comercial,hasta concurrencia de la suma de Quinientos pesos, y a cargo de apela-ción hasta el valor de Mil pesos.

Párrafo 1.- Conocen sin apelación, hasta el valor de Quinientos Pesos, y a cargo deapelación hasta el monto que fija el límite de la jurisdicción de los Tribunales de Primera Instancia, o sea hasta Mil Pesos: 1)- Sobre las contestaciones que surjan entre hoteleros o fondistas y huéspedes, y losviajeros e inquilinos de habitaciones amuebladas, por lo concerniente agastos de posada y pérdida o avería de efectos depositados en el mesón oposada; y 2) Entre los viajeros y los conductores de cargas por agua ytierra, por demora, gastos de camino y pérdida o avería de efectos de losviajeros. Entre éstos y los talabarteros, fabricantes de árganas y serones,por suministros, salarios y reparaciones de aperos y objetos destinados al viaje.

Párrafo 2.- Conocen, sin apelación, hasta la suma de Quinientos Pesos y a cargo deapelación por cualquier cuantía a que se eleve la demanda: De las acciones sobre pago de alquileres o arrendamientos, de los desahucios, delas demandas sobre rescisión de Contratos de arrendamiento fundadas

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únicamente en la falta de pago de los alquileres o arrendamientos; de loslanzamientos y desalojo de lugares; y de las demandas sobre validez y ennulidad de embargo de ajuar de casa por inquilinato. Si el valor principaldel Contrato de arrendamiento consistiere en frutos o géneros o prestaciónen naturaleza, estimable conforme al precio del mercado, el avalúo se hará por el valor del día de vencimiento de la obligación si se trata de pago de arrendamiento. En los demás casos se practicará por el precio delmercado en el mes que precede a la demanda. Si el precio principal delContrato de arrendamiento consistiere en prestaciones no estimables porel precio del mercado, o si se tratare de Contratos de arrendamientos a colonos aparceros, el Juez de Paz determinará la competencia, previo avalúo por peritos. Cualquier recurso que pueda interponerse contra lasentencia de desahucio no será suspensivo de ejecución.

Párrafo 3.- Conocen, sin apelación, hasta el valor de Trescientos Pesos, y a cargo deapelación, hasta la cuantía que fija el límite de la competencia en últimorecurso de los Tribunales de Primera Instancia, o sea de Mil Pesos:

1)- De las indemnizaciones reclamadas por el inquilino o arrendatario,por interrupción del usufructo o dominio útil, procedente de unhecho del propietario, cuando el derecho y pérdidas no fuere contradicho: 1) De los deterioros y pérdidas en los casos previstospor los Artículos 1732 y 1735 del Código Civil; no obstante, el Juezde Paz no conoce de las pérdidas causadas por incendio o inundación, sino entre los límites que establece el Período Capitaldel presente Artículo.

Párrafo 4.- Conocen asimismo sin apelación, hasta la cuantía de Quinientos Pesos, ya cargo de apelación, por cualquier suma a que ascienda la demanda:

1)De las acciones noxales o de daños causados en los campos, frutos ycosechas, ya sea por el hombre, ya por los animales; y de las relativasa la limpia de los árboles, cercas y al entretenimiento de zanjas o canales destinados al riego de las propiedades o al impulso de las fábricas industriales, cuando no hubiere contradicción sobre los derechos de propiedad o de servidumbre;

2)- Sobre las reparaciones locativas de las casas o predios rústicos colocados por la Ley a cargo del inquilino;

3)- Sobre las contestaciones relativas a los compromisos respectivos entre

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los jornaleros ajustados por día, mensual o anualmente y aquellos quelos hubieren empleado; entre los dueños y sirvientes o asalariados:

Entre los Maestros de Oficio y sus operarios o aprendices; 4)- Sobre las contestaciones relativas a criaderas; sobre las acciones civiles por difamación verbal y por injurias públicas o no públicas; verbales o por escrito, que no sean por medio de la prensa; de las mismas acciones por riñas o vías de hechos; y todo ello cuando las partes ofendidas no hubierenintentado la vía represiva.

Párrafo 5.- Conocen, además, a cargo de apelación:

1)-De las obras emprendidas durante el año de la demanda sobre el curso de las aguas que sirven de riego de las propiedades, y al impulso de las fábricas industriales, o al abrevadero de los ganados ybestias en los lugares de crianza, sin perjuicio de las atribuciones dela autoridad administrativa, en los casos que determinen las leyes yreglamentos particulares; sobre las denuncias de obra nueva, querellas, acciones en reintegrada y demás interdictos posesoriosfundados en hechos igualmente cometidos dentro del año; de las acciones en delimitación; y de las relativas a la distancia prescritapor la ley, los reglamentos y la costumbre de los lugares, para lasiembra de árboles o colocación de empalizadas o cercas, cuando nosurja contradicción alguna sobre la propiedad o los títulos; de las acciones relativas a las construcciones y trabajos enunciados en elArtículo 674 del Código Civil cuando la propiedad o el derecho demedianería de la pared no fueren contradichos; de las demandas sobre pensiones alimenticias, siempre que no excedan de la suma deMil Pesos anuales, y únicamente cuando se intenten en virtud delos Artículos 205, 206 y 207 del Código Civil.

Párrafo 6.- Conocen de toda demanda reconvencional o sobre compensación que porsu naturaleza o cuantía estuvieren entre los límites de su competencia;aún cuando en los casos previstos por el Artículo 1ro. dichas demandasunidas a la principal, excedan de la cantidad de Mil Pesos. Conocen además, cualquiera que sea su importancia, de las demandas reconvencionalessobre daños y perjuicios basadas exclusivamente en la misma demandaprincipal.

Párrafo 7.- Cuando cada una de las demandas principales, reconvencionales o sobrecompensación, estuviere dentro de los límites de la competencia del Juezde Paz en última instancia, decidirá sin apelación. Si una de estas

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demandas no pudiere juzgarse sino a cargo de apelación, el Juez de Paz entonces no pronunciará sobre todas ellas sino a cargo de apelación. Si lademanda reconvencional o de compensación, excediere los límites de lacompetencia del Juez de Paz, éste podrá dejar de pronunciar sobre lo principal, o bien mandar que las partes recurran por el todo ante el Tribunal de Primera Instancia.

Párrafo 8.- Cuando la instancia incoada por una misma parte contuviere, diversas demandas, el Juez de Paz juzgará a cargo de apelación, si el valor total excediere de Trescientos Pesos, aunque algunas de estas demandas fuere inferior a dicha suma. El Juez de Paz será incompetente para conocer sobre el todo, si las demandas reunidas excedieren el límite de su jurisdicción.

Artículo 16.- La apelación de las sentencias pronunciadas por los Jueces de Paz no será admisible después de los quince días contados desde su notificacióna las personas domiciliadas en el mismo municipio.

Por lo que respecta a las personas domiciliadas fuera del Municipio, tienen para interponer su recurso además de los quince días, el término fijado por los Artículos 73 y 1033 del presente Código.

Artículo 19.- Si el día indicado por la citación, el demandado no comparece, se fallará al fondo por sentencia reputada contradictoria cuando la decisión requerida por el demandante sea susceptible de apelación o cuando la citación haya sido notificada a la persona del demandado ode su representante.

Artículo 20.- La oposición será admisible contra la sentencia en último recurso dictada por defecto si el demandado no ha sido citado a persona o si justifica que se ha encontrado en la imposibilidad de comparecer o dehacerse representar. Ella deberá ser interpuesta en los quince días de lanotificación de la sentencia hecha por el Alguacil comisionado por el Juez.

La oposición contendrá sumariamente, los medios de la parte, y citación al próximo día de audiencia, observando sin embargo los plazos prescritos para la citación; indicará el día y la hora de la comparecencia y será notificada como se dice arriba.

Se hará aplicación del Artículo 156 a las sentencias por defectos, así como a las sentencias reputadas, contradictorias, en virtud de los Artículos 19 y 20. Sin embargo, la notificación hará mención de losplazos de oposición o de apelación propios al Juzgado de Paz.

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Artículo 21.- Si el demandante no se presenta, el Juez descargará al demandado de lademanda, por una sentencia que será reputada contradictoria.

Artículo 48.- En caso de urgencia, y si el cobro del crédito parece estar en peligro, elJuez de Primera Instancia del domicilio del deudor o del lugar donde estén situados los bienes a embargar podrá autorizar, a cualquier acreedor que tenga un crédito que parezca justificado en principio, a embargar conservatoriamente, los bienes muebles pertenecientes a su deudor.

El crédito se considerará en peligro y por tanto habrá urgencia cuandose aporten elementos de prueba de naturaleza tal que permitan suponero temer la insolvencia inminente del deudor, lo cual se hará constar enel auto que dicte el Juez, así como la suma por la cual se autoriza el embargo y el plazo en que el acreedor deberá demandar ante el Juezcompetente la validez del embargo conservatorio o sobre el fondo, todo a pena de nulidad del embargo.

El Juez podrá exigir al acreedor la justificación previa de la solvenciasuficiente o la presentación de un fiador o de una fianza, que se hará en

Secretaría o en manos de un secuestrario, sin necesidad de llenar las formalidades prescritas por el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.

La parte interesada podrá recurrir en referimiento ante el mismo Juezque dictó el auto. El auto se ejecutará sobre minuta y no obstante cualquier recurso.

Artículo 77.- Después de vencidos los plazos del emplazamiento cualquiera de laspartes podrá promover la audiencia.

Artículo 78.- En la audiencia las partes se limitarán a exponer sus conclusiones motivadas y el Juez les concederá plazos moderados para el depósito deréplica y contraréplica que no deberán exceder de quince días para cada una de las partes y serán consecutivos.

Artículo 149.- Si el demandado no comparece en la forma indicada por la Ley o si elabogado constituido no se presenta en el día indicado para la vista dela causa se pronunciará el defecto.

PARRAFO.- Si el día fijado para la audiencia el demandado no concluye sobre el fondo y se limita a proponer una excepción o a solicitar una medida deinstrucción cualquiera el Juez fallará con arreglo a lo que se prevé en lasdisposiciones procesales que rigen la materia.

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Artículo 150.- El defecto se pronunciará en la audiencia mediante el llamamiento dela causa; y las conclusiones de la parte que lo requiera, serán acogidassi se encontrasen justas y reposasen en una prueba legal. Sin embargo,los Jueces podrán ordenar que los documentos se depositen en Secretaría, para dictar sentencia en la próxima audiencia.

La oposición será admisible contra las sentencias en última instanciapronunciadas por defecto contra el demandado, si este no ha sido citado por

acto notificado a su persona misma o a la de su representante legal.

Artículo 151.- En caso de pluralidad de demandados, si uno de ellos, o varios, o todosno han constituido abogados, el Tribunal fallará al fondo, por sentencia reputada contradictoria respecto de todos, cuando la decisión sea susceptible de apelación o cuando los demandados condenados en defecto hayan sido citados a persona, o en la personade su representante legal.

Si la decisión requerida por el demandante no es susceptible de apelación, aquel o aquellos de los demandados que, no habiendo sidocitados a persona no comparezcan, serán citados de nuevo por alguacilcomisionado por auto del Presidente. La sentencia pronunciada después de la expiración del nuevo plazo de emplazamiento será reputada contradictoria respecto de todos, siempre que uno de los demandados por el primero o el segundo acto, haya constituido abogado o haya sido citado en persona o en la persona de su representante legal; en el caso contrario, los demandados que hayanhecho defecto podrán formar oposición a la sentencia.

PARRAFO.- Cuando varios demandados hayan sido emplazados para el mismo objeto, a diferentes plazos, o haya habido nuevo emplazamiento enaplicación del Párrafo precedente, no se fallará respecto de ninguno deellos antes del vencimiento del plazo más largo.

Artículo 153.- El acto de nueva citación a que se refieren las disposiciones precedentes mencionará que la sentencia a intervenir tendrá los efectos de una sentencia contradictoria.

Artículo 155.- Las sentencias por defecto, sean o no reputadas contradictorias, no serán ejecutadas mientras la oposición, o la apelación sean admisibles,a menos que la ejecución provisional sea de derecho o haya sido ordenada.

Artículo 156.- Toda sentencia por defecto, lo mismo que toda sentencia reputada

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contradictoria por aplicación de la Ley, será notificada por un alguacilcomisionado a este efecto, sea en la sentencia, sea por auto del presidente del Tribunal que ha a dictado la sentencia.

La notificación deberá hacerse en los seis meses de haberse obtenido la sentencia, a falta de lo cual la sentencia se reputará como no pronunciada.

Dicha notificación deberá, a pena de nulidad hacer mención del plazode oposición fijado por el Artículo 157 o del plazo de apelación previsto en el Artículo 443, según sea el caso.

En caso de perención de la sentencia, el procedimiento no podrá ser renovado sino por una nueva notificación del emplazamiento primitivo. El demandado será descargado de las costas del primer procedimiento.

Artículo 157.- La oposición, en el caso en que sea admisible de acuerdo con el Artículo 149, deberá, a pena de caducidad, ser notificada en el plazode 15 días a partir de la notificación de la sentencia a la persona delcondenado o de su representante, o en el domicilio del primero.

Artículo 434.- Si el demandante no compareciere, el Tribunal pronunciará el defectoy descargará al demandado de la demanda, por una sentencia que sereputará contradictoria.

Si el demandado no compareciere, serán aplicables los Artículos 149,150, 151, 152, 153, 155, 156 y 157.

Artículo 443.- El término para apelar es de un mes tanto en materia civil como enmateria comercial. Cuando la sentencia sea contradictoria por aplicación de los Artículos 149 y siguientes, el término se contará desde el día de la notificación de la sentencia a la persona condenadao a su representante o en el domicilio del primero.

Cuando la sentencia o sea contradictoria ni se repute contradictoria, eltérmino se contará desde el día en que la oposición no sea admisible.El intimado podrá, sin embargo, interponer apelación incidental encualquier trámite del pleito y aún cuando hubiese notificado la sentencia sin reserva.

Artículo 445.- Las personas residentes en el extranjero tendrán para apelar, ademásdel término de un mes, contado desde el día de la notificación de lasentencia, el señalado para los emplazamientos, en el Artículo 73.

Artículo 2.- Se agrega el párrafo 11 al artículo 1 del Código de Procedimiento Civil,con el siguiente texto:

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“Párrafo 11.- Conocerán también los Juzgados de Paz de todas aquellas acciones o demandas que les sean atribuidas por disposiciones especiales de la Ley”.

Artículo 3.- Se agrega un párrafo al artículo 83 del Código de Procedimiento Civil,con el siguiente texto:

“PARRAFO.- La comunicación al fiscal sólo procede en los casos antes indicadoscuando es requerida por el demandado inlimine litis, o cuando esordenada de oficio por el Tribunal”

Artículo 4.- El artículo 16 del Código Civil queda enmendado para que en lo adelante selea de la siguiente manera:

“Artículo 16.- En todas las materias y todas las jurisdicciones, el extranjero transeúnte que sea demandante principal o interviniente voluntarioestará obligado a dar fianza para el pago de las costas y de los daños yperjuicios resultantes de la litis, a menos que posea en la República inmuebles inmuebles de un valor suficiente para asegurar ese pago”.

Artículo 5.- Se modifica el artículo 45 de la Ley de Organización Judicial 821, del 21de noviembre de 1927, modificada para que en lo adelante se lea de lasiguiente manera:

“Conocer en instancia única, de todas las acciones reales, personales ymixtas que no sean de la competencia de los Jueces de Paz hasta la cuantía de Mil Pesos, y a cargo de la apelación de demanda de cualquiercuantía o de cuantía indeterminada”.

Artículo 6.- Se modifica el artículo 631 del Código de Comercio para que en lo adelante rija con el siguiente texto:

Artículo 631.- Los Tribunales de Comercio conocerán: 1ro. de todas las contestacionesrelativas a los compromisos y transacciones entre negociantes, comerciantes y banqueros; 2do. de las contestaciones entre asociadospor razón de una Compañía de Comercio; 3ro. de las contestacionesrelativas a los actos de comercio entre cualesquiera personas. Sin embargo, las partes podrán, en el momento en que ellas contratan,convenir en someter a árbitros las contestaciones arriba enumeradas,cuando éstas se produzcan”.

Artículo 7.- Se modifica el artículo 1003, del Código Procedimiento Civil, para queen lo adelante se lea de la siguiente manera:

Artículo 1003.- Toda persona puede establecer compromisos sobre los derechos deque puede disponer libremente.

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Cuando surjan dificultades, si no interviene un acuerdo para la designación de árbitros, la parte más diligente intimará a las otras partes, por acto dé alguacil, para que designe los árbitros en un plazo de8 días francos. Esta intimación contendrá el nombre y el domicilio del árbitro escogido por el demandante. Si en el plazo impartido, losdemandados no hacen conocer el nombre de los árbitros escogidos porellos, el Presidente del Tribunal de Comercio competente en virtud delArtículo 420 del Código de Procedimiento Civil procederá, sobre instancia del demandante, a su designación. La ordenanza no será susceptible de ningún recurso. Copia de la instancia y de la ordenanzaserá notificada en el plazo de 8 días francos, a los demandados, así como a los árbitros con requerimientos del proceder al arbitraje.

Los artículos 1003 al 1028 del Código de Procedimiento Civil son aplicables en tanto que no sean contrarios a la presente Ley”.

Artículo 8.- La fianza a que se refiere el artículo 12 de la Ley de Casación podrá seruna garantía personal o en efectivo y estará regida en todos los casos, encuanto a su constitución y modalidades, por los Artículos 131 al 133 dela “Ley que Sustituye Determinadas Disposiciones en Materia de Procedimiento Civil”.

Artículo 9.- Quedan derogados los artículos 158, 159, 404 al 413, ambos inclusive,449 y 450 del Código de Procedimiento Civil, así como el Artículo 647del Código de Comercio y cualquier disposición legal que sea contraria ala presente Ley. Queda derogada asimismo la Ley No. 1015, del 19 de Octubre de 1935, la cual modifica a su vez el Artículo 65 de la Ley de Organización Judicial.

Artículo 10.- Los plazos establecidos en la presente Ley para intentar cualquier recurso sólo se aplicarán cuando la notificación que hace correr el plazo sea posterior a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley. En lo que respecta a las medidas de instrucción previstas en esta Ley, lasreglas aquí establecidas se aplicarán cuando hayan sido dispuestas conposterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley.

Las demás reglas de procedimiento regirán tan pronto entre en vigor la presente Ley.

Artículo 11.- La presente Ley entrará en vigor tres meses después de su publicación oficial.

DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en SantoDomingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a losdoce días del mes de julio del año mil novecientos setenta y ocho; años 135to. de laIndependencia y 115to. de la Restauración.

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Adriano A. Uribe Silva,Presidente

Juan Rafael Peralta Pérez,Secretario Ad-Hoc

Ernesto Arias,Secretario Ad-Hoc

DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Na-cional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la RepúblicaDominicana, a los trece días del mes de julio del año mil novecientos setenta y ocho;años 135to. de la Independencia y 115to. de la Restauración.

Atilio A. Guzmán FernándezPresidente

José Eligio Bautista Ramos,Secretario

Ana Salime Tillán,Secretaria

JOAQUIN BALAGUERPresidente de la República Dominicana

En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución dela República;

PROMULGO la presente Ley, y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial parasu conocimiento y cumplimiento.

DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la RepúblicaDominicana, a los quince días del mes de julio del año mil novecientos setenta yocho; años 135to. de la Independencia y 115to. de la Restauración.

JOAQUIN BALAGUER

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5.1.1.4 LEY 834, DE 1978, QUE ABROGA Y MODIFICA CIERTAS

DISPOSICIONES EN MATERIA DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Esta es Ley No. 00834, de fecha 15 de julio de 1978, publicada en la Gaceta OficialNo. 9478 de fecha 12 de agosto de 1978, pág. 3, Colección de Leyes de 1978, v.I-1ra.parte, pág. 656, bajo el título de: Ley No. 834, que abroga y modifica ciertas disposiciones de materia de Procedimiento Civil y hace suyas las más recientes y avanzadas reforma del Código del Procedimiento Civil Francés.

EL CONGRESO NACIONALEn Nombre de la República

HA DADO LA SIGUIENTE LEY QUE SUSTITUYEDETERMINADAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE PROCEDIMIENTO CIVIL

LAS EXCEPCIONES DE PROCEDIMIENTO

Artículo 1.- Constituye una excepción de procedimiento todo medio que tienda sea a hacer declarar el procedimiento irregular o extinguido, sea a suspender su curso.

Artículo 2.- Las excepciones deben, a pena de inadmisibilidad, ser presentadas simultáneamente y antes de toda defensa al fondo o fin de inadmisión. Seprocederá de igual forma cuando las reglas invocadas en apoyo de la excepción sean de orden público.

La demanda en comunicación de documentos no constituye una causade inadmisión de las excepciones.

Las disposiciones del primer párrafo no son obstáculo tampoco a la apli-cación de los artículos 31, 35 y 40.

Las Excepciones de IncompetenciaLA INCOMPETENCIA PROMOVIDA POR LAS PARTES.

Artículo 3.- Si se pretende que la jurisdicción apoderada es incompetente, la parteque promueva esta excepción debe, a pena de inadmisibilidad, motivarlay hacer conocer en todos los casos ante cuál jurisdicción ella demandaque sea llevado.

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Artículo 4.- El juez puede, en la misma sentencia, pero por disposiciones distintas, declararse competente y estatuir sobre el fondo el litigio, salvo poner previamente a las partes en mora de concluir sobre el fondo, en una próxima audiencia a celebrarse en un plazo que no excederá de 15 días, apartir de la audiencia.

Artículo 5.- Cuando el juez no se pronuncie sobre el fondo del litigio, pero la determinación de la competencia depende de una cuestión de fondo, eljuez debe, en el dispositivo de la sentencia, estatuir sobre esta cuestión defondo y sobre la competencia por disposiciones distintas.

LA APELACIÓN

Artículo 6.- Si el juez se declara competente y está activa a la competencia, estatuirásin embargo sobre el fondo del litigio si la decisión atacada es susceptiblede apelación en el conjunto de sus disposiciones y si la corte es la jurisdicción de apelación en relación con la jurisdicción que ella estima competente.

En los otros casos, la corte al revocar la parte relativa a la competenciade la decisión atacada, reenviará el asunto ante la corte que fuere jurisdicción de apelación relativamente a la jurisdicción que eracompetente en primera instancia. Esta decisión se impondrá a las partes

y a la corte de reenvío.

LA IMPUGNACIÓN (LE CONTREDIT)

Artículo 8.- Cuando el juez se pronuncia sobre la competencia sin estatuir sobre elfondo del litigio, su decisión no puede ser atacada más que por la vía dela impugnación (le contredit) aún cuando el Juez haya decidido el fondodel asunto del cual depende la competencia.

Bajo reserva de las reglas particulares al experticio, la decisión no puedeigualmente ser atacada en lo relativo a la competencia más que por la víade la impugnación (le contredit) cuando el juez se pronuncia sobre la com-petencia y ordena una medida de instrucción o una medida provisional.

Artículo 9.- Si el juez se declara competente, la instancia es suspendida hasta la expiración del plazo para intentar la impugnación (le contredit) y, en caso de impugnación (le contredit), hasta que la corte de apelación hayarendido su decisión.

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Artículo 10.- La impugnación (le contredit) debe a pena de inadmisibilidad, ser motivado y entregado al secretario del tribunal que ha rendido la deci-sión, dentro de los 15 días de ésta.

La entrega de la impugnación (le contredit) no es aceptada más quesi su autor ha consignado los gastos referentes a la impugnación (le contredit)

Se expedirá recibo de esta entrega

Artículo 11.- El secretario del tribunal que ha rendido la decisión notificará sin plazoa la parte adversa una copia de la impugnación (le contredit) por cartacertificada con acuse de recibo, y lo informará igualmente a su representante si lo hubiere.

Transmitirá al mismo tiempo al secretario de la corte el expediente delasunto con la impugnación (le contredit) y una copia de la sentencia;procederá al mismo tiempo a remitir las sumas referentes a los gastos dela instancia ante la corte.

Artículo 12.- El presidente fija la fecha de la audiencia, la cual deberá tener lugar enel más breve plazo.

El Secretario de la corte lo informará a las partes por carta certificadacon acuse de recibo.

Artículo 13.- Las partes podrán en apoyo de su argumentación, depositar todas las observaciones escritas que estimen útiles. Estas observaciones, visadaspor el juez, serán depositadas en el expediente.

Artículo 14.- La corte reenviará el asunto a la jurisdicción que estime competente. Esta decisión se impone a las partes y al juez de reenvío.

Artículo 15.- El secretario de la corte notificará de inmediato la sentencia a las partespor carta certificada con acuse de recibo. El plazo del recurso en casación corre a contar de esta notificación.

Artículo 16.- Los gastos referentes a la impugnación (le contredit) estarán a cargo dela parte que sucumbe sobre la cuestión de competencia. Si esa parte esel autor de la impugnación (le contredit) puede, además, ser condenado a una multa civil de RD$25.00 a RD$1,000.00, sin perjuiciode los daños y perjuicios que pudieran serle reclamados.

Artículo 17.- Cuando la corte es jurisdicción de apelación respecto de la jurisdicciónque ella estima competente, puede avocar al fondo si estima de buenajusticia dar al asunto una solución definitiva, después de haber ordenado ella misma, una medida de instrucción, en caso necesario.

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Artículo 18.- Cuando ella decide avocar la corte invita a las partes, si fuere necesario,por carta certificada con acuso de recibo, a constituir abogado en el plazo que fije, si las reglas aplicables a la apelación de las decisiones rendidas por la jurisdicción de la cual emane la sentencia recurrida porla vía de la impugnación (le contredit) imponen esta constitución.

Si ninguna de las partes constituye abogado, la corte puede pronunciar de oficio la radiación del asunto por decisión motivada no susceptible de recursos.Copia de esta decisión es llevada a conocimiento de cada una de laspartes por simple carta dirigida a su domicilio o a su residencia.

Artículo 19.- Cuando la corte estima que la decisión que le es deferida por la vía dela impugnación (le contredit) debió serlo por la vía de la apelación, ellano deja de quedar apoderada.

El asunto es entonces instruido y juzgado según las reglas aplicables a laapelación de las decisiones rendidas por la jurisdicción de la cual emanala sentencia recurrida por la vía de la impugnación (le contredit)

Si, según estas reglas las partes están obligadas a constituir abogado, laapelación es declarada de oficio irrecibible si aquel que ha interpuesto laimpugnación (le contredit) no ha constituido abogado en el mes del aviso dado a las partes, por el secretario.

La Incompetencia Promovida de Oficio

Artículo 20.- La incompetencia puede ser pronunciada de oficio en caso de violaciónde una regla de competencia de atribución, cuando ésta regla es de orden público. No puede serlo sino en este caso. Ante la corte de apelación y ante la Corte de Casación esta incompetencia sólo podrá ser declarada de oficio si el asunto fuere de lacompetencia de un tribunal represivo o de lo contencioso administrativo,o escapare al conocimiento de cualquier tribunal dominicano.

Artículo 21.- En materia de jurisdicción graciosa, el Juez puede declarar de oficio suincompetencia territorial. En materia contenciosa, sólo podrá hacerloen los litigios relativos al estado de las personas o en los casos en que laley le atribuya competencia exclusiva a otra jurisdicción.

Artículo 22.- La vía de la impugnación (le contredit) es la única abierta cuando una jurisdicción estatuyendo en primer grado se declara de oficio incompetente.

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DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 23.- Cuando el juez, al pronunciarse sobre la competencia, resuelva la cuestión de fondo de la que aquella dependa, su decisión tendrá autoridad de cosa juzgada sobre la cuestión de fondo.

Artículo 24.- Cuando el juez estimare que el asunto es de la competencia de una jurisdicción represiva, administrativa, arbitral o extranjera, se limitará adeclarar que las partes recurran a la jurisdicción correspondiente.

En todos los otros casos el juez que se declare incompetente designarála jurisdicción que estime competente. Esta designación se impondrá alas partes y al juez de envío.

Artículo 25.- En caso de reenvío ante una jurisdicción designada, el expediente delasunto le es de inmediato transmitido por el secretario, con una copiade la decisión de reenvío. Sin embargo, la transmisión no se hace másque a falta de la impugnación (le contredit) en el plazo, cuando esta víaestaba abierta contra la decisión de reenvío. Desde la recepción del expediente, las partes son invitadas a perseguir ainstancia por carta certificada con acuse de recibo del secretario de la jurisdicción designada.

Cuando ante esta las partes están obligadas a hacerse representar, la ins-tancia es radiada de oficio si ninguna de ellas ha constituido abogado, en el mes del aviso que le haya sido dado.

Cuando el reenvío se hace a la jurisdicción que había sido originalmenteapoderada, la instancia es perseguida a diligencia del juez.

Artículo 26.- La vía de apelación es la única abierta contra las ordenanzas de referimiento y contra las ordenanzas del juez en materia de divorcio.

Artículo 27.- Por derogación de las reglas de la presente sección, la corte no puede serapoderada más que por la vía de la apelación cuando la incompetenciaes invocada o declarada de oficio en razón de que el asunto es de lacompetencia de una jurisdicción administrativa.

LAS EXCEPCIONES DE LITISPENDENCIA Y DE CONEXIDAD

Artículo 28.- Si el mismo litigio está pendiente ante dos jurisdicciones del mismo grado igualmente competentes para conocerlo, la jurisdicción apoderada en segundo lugar debe desapoderarse en provecho de la otrasi una de las partes lo solicita. En su defecto, puede hacerlo de oficio.

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Artículo 29.- Si existe entre los asuntos llevados ante dos jurisdicciones distintas unlazo tal que sea de interés de una buena justicia hacerlos instruir y juzgar conjuntamente, puede ser solicitado a una de esas jurisdiccionesdesapoderarse y reenviar el conocimiento del asunto a la otra jurisdicción.

Artículo 30.- Cuando las jurisdicciones apoderadas no son del mismo grado, la excepción de litispendencia o de conexidad no puede ser promovidamás que ante la jurisdicción del grado inferior.

Artículo 31.- La excepción de conexidad puede ser propuesta en todo estado de causa, salvo a ser descartada si ella ha sido promovida tardíamente conuna intención dilatoria.

Artículo 32.- Los recursos contra las decisiones rendidas sobre la litispendencia o laconexidad por las jurisdicciones del primer grado son hechos y juzgadoscomo en materia de excepción de incompetencia.

En casos de recursos múltiples la decisión pertenece a la corte de apelación que haya sido primeramente apoderada, la cual si hace derecho a la excepción, atribuye el asunto a aquella de las jurisdiccionesque, según las circunstancias, parece mejor colocada para conocerlo.

Artículo 33.- La decisión rendida sobre la excepción sea por la jurisdicción que está apoderada, sea a consecuencia de un recurso, se impone tanto a la jurisdicción de reenvío como a aquella cuyo desapoderamiento fue ordenado.

Artículo 34.- En el caso en que las dos jurisdicciones se hayan desapoderado, laúltima decisión intervenida será considerada como no pronunciada.

Las Excepciones de NulidadLA NULIDAD DE LOS ACTOS POR VICIO DE FORMA.

Artículo 35.- La nulidad de los actos de procedimiento puede ser invocada a medidaque estos se cumplen; pero ella estará cubierta si quien la invoca ha hecho valer, con posterioridad al acto criticado, defensas al fondo uopuesto un medio de inadmisión sin promover la nulidad.

Artículo 36.- Todos los medios de nulidad contra actos de procedimiento ya hechos,deberán ser invocados simultáneamente, bajo pena de inadmisibilidadde los que no hayan sido invocados en esta forma. La mera comparecenciapara proponer la nulidad de un acto de procedimiento no cubre esa nulidad.

Artículo 37.- Ningún acto de procedimiento puede ser declarado nulo por vicio deforma si la nulidad no está expresamente prevista por la ley; salvo en caso

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de incumplimiento de una formalidad substancial o de orden público.

La nulidad no puede ser pronunciada sino cuando el adversario que lainvoca pruebe el agravio que le causa la irregularidad, aún cuando se tra-te de una formalidad substancial o de orden público.

Artículo 38.- La nulidad quedará cubierta mediante la regularización ulterior del acto si ninguna caducidad ha intervenido y si la regularización no dejasubsistir ningún agravio.

LA NULIDAD DE LOS ACTOS POR IRREGULARIDAD DE FONDO

Artículo 39.- Constituyen irregularidades de fondo que afectan la validez del acto:

LA FALTA DE CAPACIDAD PARA ACTUAR EN JUSTICIA.

La falta de poder de una parte o de una persona que figura en el proceso como representante, ya sea de una persona moral, ya sea deuna persona afectada de una incapacidad de ejercicio.

La falta de capacidad o de poder de una persona que asegura la representación de una parte en justicia.

Artículo 40.- Las excepciones de nulidad fundadas en el incumplimiento de las reglasde fondo relativas a los actos de procedimiento, pueden ser propuestasen todo estado de causa, salvo la posibilidad para el juez de condenar adaños y perjuicios a quienes se hayan abstenido con intención dilatoria,de promoverlas con anterioridad.

Artículo 41.- Las excepciones de nulidad fundadas en el incumplimiento de las reglasde fondo relativas a los actos de procedimiento deben ser acogidas sinque el que las invoque tenga que justificar un agravio y aunque la nulidad no resultare de ninguna disposición expresa.

Artículo 42.- Las excepciones de nulidad fundadas en el incumplimiento de las reglasde fondo relativas a los actos de procedimiento deben ser invocadas deoficio cuando tienen un carácter de orden público.

El juez puede invocar de oficio la nulidad por falta de capacidad de actuar en justicia.

Artículo 43.- En el caso en que es susceptible de ser cubierta, la nulidad no será pronunciada si su causa ha desaparecido en el momento en que el juez estatuye.

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MEDIOS DE INADMISIÓN

Artículo 44.- Constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declararal adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta deinterés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada.

Artículo 45.- Las inadmisibilidades pueden ser propuestas en todo estado de causa, salvola posibilidad para el juez de condenar a daños y perjuicios a los que se ha-yan abstenido, con intención dilatoria, de invocarlos con anterioridad.

Artículo 46.- Las inadmisibilidades deben ser acogidas sin que el que las invoca tenga que justificar un agravio y aún cuando la inadmisibilidad no resultare de ninguna disposición expresa.

Artículo 47.- Los medios de inadmisión deben ser invocados de oficio cuando tienen uncarácter de orden público especialmente cuando resulten de la inobservancia de los plazos en los cuales deben ser ejercidas las vías de recurso.

El juez puede invocar de oficio el medio de inadmisión resultante de lafalta de interés.

Artículo 48.- En el caso en que la situación que da lugar a un medio de inadmisión essusceptible de ser regularizada, la inadmisibilidad será descartada si sucausa ha desaparecido en el momento en que el juez estatuye.

Será igual cuando antes de toda exclusión, la persona que tiene calidad para actuarviene a ser parte en la instancia.

LA COMUNICACIÓN DE DOCUMENTOS ENTRE LAS PARTES

Artículo 49.-La parte que hace uso de un documento se obliga a comunicarlo a todaotra parte en la instancia. La comunicación de los documentos debe ser espontánea.

En causa de apelación, una nueva comunicación de los documentos yarealizada en los debates de la primera instancia no es exigida. Toda parte puede sin embargo pedirla.

Artículo 50.- Si la comunicación de documentos no se ha hecho amigablemente entre abogados o por depósito en Secretaría, el juez puede ordenarla, sin

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ninguna formalidad, si es requerida por una cualquiera de las partes.

Artículo 51.- El juez fija, si hay necesidad a pena de astreinte, el plazo, y si hay lugar,las modalidades de la comunicación.

Artículo 52.- El juez puede descartar del debate los documentos que no han sidocomunicados en tiempo hábil.

Artículo 53.- La parte que no restituye los documentos comunicados puede ser constreñida, eventualmente bajo astreinte.

Artículo 54.- El astreinte puede ser liquidado por el juez que lo ha pronunciado.

Artículo 55.- Si, en el curso de una instancia, una parte hace uso de un acto auténtico obajo firma privada en el cual no ha sido parte o de un documento que está en poder de un tercero, puede pedir al juez apoderado del asunto ordenar la entrega de una copia certificada o la producción del acto o del documento.

Artículo 56.- La solicitud es hecha sin formalidad.

El juez, si estima esta solicitud fundada, ordena la entrega o la produccióndel acto o del documento, en original, en copia o en extracto según el caso,en las condiciones y bajo las garantías que fije, si hay necesidad a pena deastreinte.

Artículo 57.- La decisión del juez es ejecutoria provisionalmente, sobre minuta si hay lugar.

Artículo 58.- En caso de dificultad, o sí es invocado algún impedimento legítimo, eljuez que ha ordenado la entrega o la producción puede, sobre solicitudsin formalidad que le fuera hecha, retractar o modificar su decisión.

Los terceros pueden interponer apelación de la nueva decisión en losquince días de su pronunciamiento.

Artículo 59.- Las demandas en producción de elementos de prueba que están en poder de una de las partes son hechas, y su producción tiene lugar, conforme a las disposiciones de los artículos 55 y 56.

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LA COMPARECENCIA PERSONAL DE LAS PARTES

Artículo 60.- El juez puede, en toda materia, hacer comparecer personalmente a laspartes o a una de ellas.

Artículo 61.- El juez, al ordenarla, fija los lugares, día y hora de la comparecencia personal, a menos que se proceda a ello de inmediato.

Artículo 62.- La comparecencia personal puede siempre realizarse en cámara de consejo.

Artículo 63.- Las partes son interrogadas en presencia una de la otra a menos que las circunstancias exijan que se haga separadamente. Deben ser confrontadassi una de las partes lo solicita. Cuando la comparecencia de una sola de laspartes ha sido ordenada, ésta parte es interrogada en presencia de la otra amenos que las circunstancias exijan que ella lo sea inmediatamente o fuera de su presencia, bajo reserva del derecho por la parte ausente de tener inmediatamente conocimiento de las declaraciones de la parte oída.La Ausencia de una parte no impide oír a la otra.

Artículo 64.- Las partes pueden ser interrogadas en presencia de un técnico y confrontadas con los testigos.

Artículo 65.- Las partes responden personalmente a las preguntas que le son formuladas,sin poder leer ningún proyecto.

Artículo 66.- La comparecencia personal tiene lugar en presencia de los defensores detodas las partes o éstos debidamente citados.

Artículo 67.- El juez hace, si lo estima necesario, las preguntas que las partes le sometan después de interrogatorio.

Artículo 68.- Se levantará acta de las declaraciones de las partes, de su ausencia o desu negativa a responder.

La redacción del acta puede siempre ser suplida por una mención en lasentencia si el asunto es inmediatamente juzgado en última instancia.

Artículo 69.- Las partes interrogadas, firmarán el acta, después de su lectura, o la certificarán conforme a sus declaraciones, caso en el cual se hará mención de ello en el acta. En caso contrario, se indicará que las partesrehúsan firmar o certificar conforme el acta.

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El acta será también fechada y firmada por el juez y, si hay lugar, por el secretario.

Artículo 70.- Si una de las partes está en la imposibilidad de presentarse, el juez quehaya ordenado la comparecencia puede transportarse a donde ella, después de haber convocado a la parte adversa.

Artículo 71.- El juez puede hacer comparecer a los incapaces bajo reseña de las reglasrelativas a la capacidad de las personas y a la administración de la prueba, así como a sus representantes legales o a aquellos que les asisten.Puede hacer comparecer a las personas morales incluyendo las colectividades públicas y establecimientos públicos, en la persona de susrepresentantes calificados.

Puede, además, hacer comparecer a cualquier miembro o agente de unapersona moral para ser interrogada tanto sobre hechos personales comosobre los que ha conocido en razón de su calidad.

Artículo 72.- El juez puede sacar cualquier consecuencia de derecho, de las declaracionesde las partes, de la ausencia o de la negativa a responder de una de ellas y considerar ésta como equivalente a un principio de prueba por escrito.

El InformativoDISPOSICIONES GENERALES

Artículo 73.- En toda materia y ante todas las jurisdicciones cuando el informativo esordenado, la prueba contraria puede ser hecha por testigos sin que tenga que ser ordenada.

Artículo 74.- Toda persona puede ser oída como testigo, a excepción de las afectadaspor una incapacidad para prestar testimonio en justicia.

Las personas que no pueden prestar testimonio pueden no obstante seroídas en las mismas condiciones, pero sin prestar juramento. Sin embargo los descendientes no podrán jamás ser oídos sobre los agraviosinvocados por los esposos en apoyo de una demanda de divorcio.

Artículo 75.- Está obligado a declarar cualquiera que a tales fines sea legalmente requerido. Podrán ser dispensados de declarar las personas que justifiquen un motivo legítimo. Podrán también negarse los parientes o

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afines en línea directa de una de las partes o su cónyuge, aún cuando esté divorciado.

Artículo 76.- Los testigos que no comparezcan pueden ser citados a sus expensas si suaudición es considerada necesaria.

Los testigos no comparecientes y los que sin motivo legítimo se nieguen a declarar o a prestar juramento, podrán ser condenados a unamulta civil de RD$10.00 a RD$100.00.

Si el testigo justifica que no ha podido presentarse el día fijado podráser descargado de la multa y de los gastos de citación.

Artículo 77.- El juez oirá a los testigos en su declaración separadamente y en el ordenque él determine. Los testigos serán oídos en presencia de las partes o en su ausencia si hansido regularmente emplazados.

Excepcionalmente, el juez puede, si las circunstancias lo exigen, invitara una parte a retirarse bajo reseña del derecho para ésta de tomar inmediatamente conocimiento de las declaraciones de los testigos oídosfuera de su presencia.

El juez puede, si hay riesgo de que desaparezca la prueba, proceder sinplazo a la audición de un testigo después de haber, si es posible, emplazado a las partes.

Artículo 78.- El informativo tendrá lugar en presencia de los defensores de todas laspartes o en su ausencia si han sido citados.

Artículo 79.- Los testigos declararán sus apellidos, nombres cédula personal, fecha ylugar de nacimiento, su domicilio residencia y profesión, así como, sihubiere lugar, su vínculo de parentesco o de afinidad con las partes, desubordinación con respecto a ellas, de colaboración o de comunidad deintereses con las mismas.

Artículo 80.- Las personas que sean oídas en calidad de testigos, prestarán juramentode decir la verdad. El juez les advertirá que incurrirán en las penas demulta y prisión en caso de falso testimonio.

Las personas que sean oídas sin prestar juramento serán informadas desu obligación de decir la verdad.

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Artículo 81.- Los testigos no podrán leer ningún proyecto, borrador o apunte.

Artículo 82.- El juez puede oír o interrogar a los testigos sobre todos los hechos paralos cuales la ley admite la prueba aunque estos hechos no estén indicados en la decisión que ordene el informativo.

Artículo 83.- Las partes no deben interrumpir, interpelar ni tratar de influenciar a lostestigos que declaren, como tampoco dirigirse directamente a ellos, apena de exclusión.

El juez hará, si lo estima necesario, las preguntas que las partes le sometan después de la interrogación del testigo.

Artículo 84.- El juez puede oír de nuevo a los testigo, confrontarlos entre sí o con las partes; si fuere necesario procederá a la audición en presencia de un técnico.

Artículo 85.- A menos que les haya sido permitido o requerido a retirarse después dehaber declarado, los testigos permanecerán a disposición del juez hastala clausura de informativo o de los debates. Podrán hasta ese momentohacer adiciones o cambios a sus declaraciones.

Artículo 86.- Si un testigo justifica que está en la imposibilidad de comparecer el díaindicado, el juez puede acordarle un plazo o trasladarse para recibir sudeclaración.

Artículo 87.- El juez que realiza el informativo, puede de oficio o a requerimiento delas partes, convocar u oír cualquier persona cuya audición le parezca útilal esclarecimiento de la verdad.

Artículo 88.- Las declaraciones serán consignadas en un acta. Sin embargo, si ellasson recibidas en el curso de los debates solamente se hará mención enla sentencia del nombre de las personas oídas y del resultado de sus declaraciones cuando el asunto deba ser juzgado inmediatamente enúltima instancia.

Artículo 89.- El acta debe hacer mención de la presencia o ausencia de las partes, desus apellidos, nombres, cédula personal, fecha y lugar de nacimiento,domicilio, residencia, y profesión de las personas oídas así como, si hubiere lugar, del juramento prestado por ellas y de sus declaraciones relativas a su vínculo de parentesco o de afinidad con las partes, de subordinación con respecto a ellas, de colaboración o de comunidad deintereses con éstas.

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Cada persona oída firmará el acta de su declaración, después de leída, ola certificará como conforme a sus declaraciones, en cuyo caso se harámención de ésta en el acta. Llegado el caso se indicará la negativa o imposibilidad de firmarla o certificarla conforme.

El juez puede consignar en el acta sus comprobaciones relativas al comportamiento del testigo durante su audición.

Las observaciones de las partes serán consignadas en el acta o seránanexadas a la misma cuando sean escritas.

Los documentos aportados al informativo serán igualmente anexados.

El acta será fechada y firmada por el juez y si hay lugar por el secretario.

Artículo 90.- El juez autorizará al testigo que lo requiera, a recibir las indemnizaciones alas cuales pueda pretender por concepto de los gastos en que haya incurrido.

EL INFORMATIVO ORDINARIO

1.- DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS A PROBAR.

Artículo 91.- La parte que solicita un informativo debe precisar los hechos de los cuales ella pretende aportar la prueba.

Corresponde al juez que ordena el informativo determinar los hechospertinentes a probar.

2.- DESIGNACIÓN DE LOS TESTIGOS.

Artículo 92.- Incumbe a la parte que solicita un informativo indicar los apellidos,nombres, domicilio y residencia de las personas de las cuales se solicitala audición.

Igual obligación incumbe a los adversarios que solicitan la audición detestigos sobre los hechos de los cuales la parte pretende aportar la prueba.

La decisión que ordena el informativo enunciará los apellidos, nombres,domicilio y residencia de las personas a oír.

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Artículo 93.- Si las partes están en la imposibilidad de indicar al inicio las personasa ser oídas, el juez puede sin embargo, autorizarlas ya sea a presentarsesin otras formalidades en el informativo con los testigos que ellas de-seen hacer oír, ya sea informando al secretario del tribunal, dentro delplazo que él fije, los apellidos, nombres, domicilio y residencia de laspersonas de las cuales se solicita la audición.

Cuando el informativo sea ordenado de oficio, el juez, si no puede indicar en su decisión los nombres y apellidos de los testigos a oir, requerirá a las partes que procedan en la forma señalada en el párrafo precedente.

3.- DETERMINACIÓN DEL MODO Y DEL CALENDARIO DEL INFORMATIVO.

Artículo 94.- Cuando la prueba testimonial sea ordenada por un tribunal unipersonalse celebrará ante el mismo juez o, en caso de necesidad, ante cualquierotro juez comisionado. Si es ordenado por una corte de apelación el informativo se efectuará ante la misma corte o ante uno de sus miembros que sea comisionado o ante cualquier otro juez comisionado.

Artículo 95.- Cuando el informativo tenga lugar ante el juez que lo ordenó o ante unode los miembros de la corte de apelación que lo haya dispuesto, la decisión indicará el día, hora y lugar en que se procederá al informativo.

Artículo 96.- Si el juez comisionado por la corte de apelación no es uno de susmiembros, la decisión que ordene el informativo puede limitarse a

indicar el plazo en el cual debe procederse al mismo.

En caso de comisión a otra jurisdicción la decisión precisará el plazo enel cual deberá procederse al informativo. Este plazo podrá ser prorrogado por el presidente de la jurisdicción comisionada, quien informará de ello al juez o corte de apelación que haya ordenado el informativo.

4.- CONVOCATORIA DE LOS TESTIGOS

Artículo 97.- Los testigos serán convocados por el secretario del tribunal por lo menos ocho días antes de la fecha del informativo.

Artículo 98.- Las convocatorias mencionarán los apellidos y nombres de las partes y reproducirán las disposiciones de los dos primeros párrafos del Artículo 76.

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Artículo 99.- Las partes serán informadas por el secretario de la fecha del informativo,verbalmente o por simple carta o telegrama.

EL INFORMATIVO INMEDIATO

Artículo 100.- El juez podrá, en la audiencia, o en su despacho, así como en cualquierlugar, en ocasión de la ejecución de una medida de instrucción, oír inmediatamente a las personas cuya audición le parezca útil al esclarecimiento de la verdad.

LAS ORDENANZAS DE REFERIMIENTO

Artículo 101.- La ordenanza de referimiento es una decisión provisional rendida a solicitud de una parte, la otra presente o citada, en los casos en que laley confiere a un juez que no está apoderado de lo principal el poder deordenar inmediatamente las medidas necesarias.

Artículo 102.- La demanda es llevada por vía de citación a una audiencia que se celebrará a éste efecto el día y hora habituales de los referimientos.

Si, sin embargo, el caso requiere celeridad, el juez de los referimientospuede permitir citar, a hora fija aún los días feriados o de descanso, seaen la audiencia, sean en su domicilio con las puertas abiertas.

Artículo 103.- El juez se asegurará de que haya transcurrido un tiempo suficiente entre la citación y la audiencia para que la parte citada haya podidopreparar su defensa.

Artículo 104.- La ordenanza de referimiento no tiene, en cuanto a lo principal, la autoridad de la cosa juzgada.

No puede ser modificada ni renovada en referimiento más que en casode nuevas circunstancias.

Artículo 105.- La ordenanza de referimiento es ejecutoria provisionalmente sin fianza, a menos que el juez haya ordenado que se preste una.

En caso de necesidad, el juez puede ordenar que la ejecución tengalugar a la vista de la minuta.

Artículo 106.- La ordenanza de referimiento no es susceptible de oposición.

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Puede ser atacada en apelación a menos que emane del primer presidentede la corte de apelación. El plazo de apelación es de quince días.

Artículo 107.- El juez estatuyendo en referimiento puede pronunciar condenacionesa astreintes. Puede liquidarlas a título provisional. Estatuye sobre lascostas.

Artículo 108.- Las minutas de las ordenanzas de referimiento son conservadas en lasecretaría de la jurisdicción.

LOS PODERES DEL PRESIDENTE

Artículo 109.- En todos los casos de urgencia, el presidente del tribunal de primerainstancia puede ordenar en referimiento todas las medidas que no colidan con ninguna contestación seria o que justifique la existenciade un diferendo.

Artículo 110.- El presidente puede siempre prescribir en referimiento las medidasconservatorias que se impongan, sea para prevenir un daño inminente, sea para hacer cesar una turbación manifiestamente ilícita.

En los casos en que la existencia de la obligación no es seriamentediscutible, puede acordar una garantía al acreedor.

Artículo 111.- Los poderes del presidente del tribunal de primera instancia previstosen los dos artículos precedentes, se extienden a todas las materiascuando no exista procedimiento particular de referimiento.

Artículo 112.- Puede igualmente el presidente del tribunal estatuir en referimiento sobre las dificultades de ejecución de una sentencia o deotro título ejecutorio.

LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA

Artículo 113.- Tiene fuerza de cosa juzgada la sentencia que no es susceptible de ningún recurso suspensivo de ejecución.

La sentencia susceptible de tal recurso adquiere la misma fuerza a la expiración del plazo del recurso si éste último no ha sido ejercido en el plazo.

Artículo 114.- La sentencia es ejecutoria, bajo las condiciones que siguen a partir del momento en que pasa en fuerza de cosa juzgada a menos que el deudor sebeneficie de un plazo de gracia o el acreedor de la ejecución provisional.

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CONDICIONES GENERALES DE EJECUCIÓN

Artículo 115.- Ninguna sentencia, ningún acto puede ser puesto en ejecución másque a presentación de una copia certificada, a menos que la ley disponga lo contrario.

Artículo 116.- Las sentencias no pueden ser ejecutadas contra aquellos a quienes seles opone más que después de haberles sido notificadas, a menos que laejecución sea voluntaria.

En caso de ejecución sobre minuta, la presentación de ésta vale notificación.

Artículo 117.- La prueba de carácter ejecutorio resulta de la sentencia misma cuandoella no es susceptible de ningún recursos suspensivo o cuando se beneficia de la ejecución provisional.

En los demás casos, esta prueba resulta:

- ya de la aquiescencia de la parte condenada

- ya de la notificación de la decisión y de un certificado que permita establecer, por cotejamiento con esta notificación, la ausencia, en elplazo, de una oposición, de una apelación o de un recurso en casacióncuando el recurso es suspensivo.

Artículo 118.- Toda parte puede hacerse entregar por el secretario de la jurisdicciónante la cual el recurso podía ser formado un certificado que atestigüela ausencia de oposición, de apelación o de recurso en casación o queindique la fecha del recurso si éste ha sido intentado.

Artículo 119.-Los levantamientos, radiaciones de seguridades, menciones, transcripciones o publicaciones que deben ser hechos en virtud de unasentencia son válidamente hechos a la vista de la producción, por todointeresado, de una copia certificada conforme de la sentencia o de unextracto de ella y si no es ejecutoria a título provisional, de la justificación de su carácter ejecutorio.Esta justificación puede resultar de un certificado expedido por el abogado.

Artículo 120.- La entrega de la sentencia o del acto de alguacil vale poder para todaejecución para la cual no se exija poder especial.

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Artículo 121.- Ninguna ejecución puede ser hecha antes de la seis de la mañana nidespués de las seis de la tarde ni tampoco los días feriados o declaradosno laborables a menos que sea en virtud de permiso del juez en caso denecesidad.

Artículo 122.- Las sentencias rendidas por los tribunales extranjeros y los actos reci-bidos por los oficiales extranjeros son ejecutorios en el territorio de laRepública de la manera y en los casos previstos por la ley.

EL PLAZO DE GRACIA

Artículo 123.- A menos que la ley permita que sea acordado por una decisión distin-ta, el plazo de gracia no puede ser acordado más que por la decisión cu-ya ejecución esta destinada a diferir.

LA CONCESIÓN DEL PLAZO DEBE SER MOTIVADA

Artículo 124.- El plazo corre desde el día de la sentencia cuando ella es contradictoria;no corre, en los demás casos, más que desde el día de la notificación dela sentencia.

Artículo 125.- El plazo de gracia no puede ser acordado al deudor cuyos bienes esténembargados por otros acreedores ni cuando se hubiere iniciado contrael deudor el procedimiento preliminar de la quiebra, o cuando el deudor, por su hecho, haya disminuido las garantías que había dado porcontrato a su acreedor.

El deudor pierde, en estos mismos casos, el beneficio del plazo degracia que había previamente obtenido.

Artículo 126.- El plazo de gracia no constituye obstáculo a las medidas conservatorias.

LA EJECUCIÓN PROVISIONAL

Artículo 127.-La ejecución provisional no puede ser perseguida sin haber sido orde-nada excepto cuando se trate de decisiones que sean ejecutorias provisionalmente de pleno derecho. Son particularmente ejecutorias de derecho a título provisional las ordenanzas de referimientos y las decisiones que prescriben medidasprovisionales para el curso de la instancia así como las que ordenanmedidas conservatorias.

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Artículo 128.- Fuera de los casos en que es de derecho, la ejecución provisional puede ser ordenada, a solicitud de las partes o de oficio, cada vez queel juez lo estime necesario y compatible con la naturaleza del asunto, acondición de que ella no esté prohibida por la ley.

Puede ser ordenada para toda o parte de la condenación

En ningún caso puede serlo por los costos.

Artículo 129.- La ejecución provisional no puede ser ordenada más que por la decisión que esté destinada a hacer ejecutoria, bajo reseña de las disposiciones de los artículos 138 y 139.

Artículo 130.- La ejecución provisional estará subordinada a la constitución de unagarantía, real o personal, y podrá consistir además en una suma de dinero suficiente para responder de todas las restituciones o reparaciones, excepto en los siguientes casos: 1ro. Cuando haya títuloauténtico, promesa reconocida, o condenación precedente por sentencia de la que no haya habido apelación; 2do. Cuando se trate deponer y quitar sellos, o formación de inventario; 3ro. De reparacionesurgentes; 4to. De lanzamiento de los lugares, cuando no haya contratode arrendamiento, o cuando esté vencido el término estipulado en elcontrato; 5to. De secuestrario, comisarios y guardianes; 6to. De admisión de fiadores y certificadores; 7mo. Del nombramiento de tutores, curadores y demás administradores; 8vo. De rendición decuenta; 9no. De pensiones o provisiones de alimentos; 10mo. De ejecución de una decisión que ordene una medida de instrucción; y11vo. Cuando la decisión sea ejecutoria provisionalmente de pleno derecho.

Artículo 131.- La naturaleza, la extensión y las modalidades de la garantía son precisadas por la decisión que prescribe su constitución.

Artículo 132.- Cuando la garantía consiste en una suma de dinero, ésta será depositada en consignación en la Colecturía de Rentas Internas; podrátambién serlo, a solicitud de una de las partes, entre las manos de untercero comisionado a éste efecto.

En éste último caso, el juez, si hace derecho a ésta solicitud, hará constar en su decisión las modalidades del depósito y particularmentela tasa de interés que producirá la suma depositada.

Si el tercero rehúsa el depósito, la suma será depositada, sin nueva decisión, en la Colecturía de Rentas Internas.

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Artículo 133.- Si el valor de la garantía no puede ser inmediatamente apreciado, eljuez invitará a las partes a presentarse ante él en la fecha que fije, consus justificaciones.

Se estatuirá entonces sin recurso.

La decisión será mencionada sobre la minuta y sobre las copias dela sentencia.

Artículo 134.- La parte condenada al pago de otras sumas que las de alimentos o derentas indemnizatorias puede evitar que la ejecución provisional seaperseguida consignando con autorización del juez, las especies o losvalores suficientes para garantizar, en principal, intereses y gastos el

monto de la condenación.

En caso de condenación a la entrega de un capital en reparación de undaño corporal, el juez podrá también ordenar que este capital sea confiado a un secuestrario a cargo de entregar periódicamente a la víctima la parte de ella que el juez determine.

Artículo 135.- El juez podrá, en todo momento, autorizar la sustitución de la garantíaprimitiva por una garantía equivalente.

Artículo 136.- Las solicitudes relativas a la aplicación de los artículos 130 al 135 nopueden ser llevadas, en caso de apelación, más que ante el presidenteestatuyendo en referimiento.

Artículo 137.- Cuando la ejecución provisional ha sido ordenada, no puede ser detenida, en caso de apelación, más que por el presidente estatuyendoen referimiento y en los casos siguientes:

1ro. Si está prohibida por la ley.

2do. Si hay riesgo de que entrañe consecuencias manifiestamenteexcesivas; en éste último caso, el juez apoderado podrá tambiéntomar las medidas previstas en los artículos 130 a 135.

Artículo 138.- Cuando la ejecución provisional ha sido rehusada, no puede ser acordada, en caso de apelación, más que por el presidente estatuyendoen referimiento.

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Artículo 139.- Cuando la ejecución provisional no ha sido solicitada, o si, habiéndo-lo sido, el juez haya omitido estatuir, no podrá ser acordada en caso deapelación, más que por el presidente estatuyendo en referimiento.

LOS PODERES DEL PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIÓN

Artículo 140.- En todos los casos de urgencia, el presidente podrá ordenar en referi-miento, en el curso de la instancia de apelación, todas las medidas queno colindan con ninguna contestación seria o que justifique la existen-cia de un diferendo.

Artículo 141.- El presidente podrá igualmente, en el curso de la instancia de apela-ción, suspender la ejecución de las sentencias impropiamente califica-das en última instancia, o ejercer los poderes que le son conferidos enmateria de ejecución provisional.

Artículo 142.- Quedan derogadas y sustituidas todas las leyes y disposiciones del Có-digo de Procedimiento Civil y relativas a las materias que son tratadasen la presente ley.

Artículo 143.- Los plazos de procedimiento relativos a las materias tratadas por la pre-sente ley sólo se aplicarán cuando la notificación que hace correr elplazo sea posterior a la fecha de entrada en vigor de ésta ley.

En lo que respecta a las medidas de instrucción previstas por esta ley,las reglas aquí establecidas se aplicarán cuando hayan sido dispuestascon posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.

Artículo 144.- La presente ley entrará en vigor tres meses después de su publicaciónoficial.

DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en SantoDomingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a losdoce días del mes de julio del año mil novecientos setenta y ocho; años 135to. de laIndependencia y 115to. de la Restauración.

Adriano A. Uribe Silva,Presidente

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Ernesto Arias,Secretario Ad-Hoc

Juan Rafael Peralta Pérez,Secretario Ad-Hoc

DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Na-cional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la RepúblicaDominicana, a los trece días del mes de julio del año mil novecientos setenta y ocho;años 135to. de la Independencia y 115to. de la Restauración.

Atilio A. Guzmán Fernández,Presidente

José Eligio Bautista Ramos, Ana Salime Tillán,Secretario Secretaria

JOAQUIN BALAGUERPresidente de la República Dominicana

En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución dela República;

PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada el la Gaceta Oficial para suconocimiento y cumplimiento.

DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la RepúblicaDominicana, a los quince días del mes de julio del año mil novecientos setenta yocho; años 135to. de la Independencia y 115to. de la Restauración.

JOAQUIN BALAGUER

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5.1.1.5 LEY 659, DE , SOBRE REGISTRO DE ACTOS CIVILES

LEY NO. 00659, de fecha 17 de julio de 1944, publicada en la Gaceta Oficial No.6114 de fecha 21 de julio de 1944, Colección de Leyes de 1944, v.I, pág. 417, bajo eltítulo de: Ley No. 659 (Título VI, Arts. 68 al 79) del 17 de julio de 1944 sobre Actosdel Estado Civil que dicta disposiciones sobre los registros y las actas de defunción.

EL CONGRESO NACIONALEn Nombre de la RepúblicaHA DADO LA SIGUIENTE LEYSOBRE ACTOS DEL ESTADO CIVIL.

TITULO IDE LAS OFICINAS Y DE LOS OFICIALES DEL ESTADO CIVIL.

Art. 1.- En el Distrito de Santo Domingo, en cada Común y en los Distritos Municipales, habrá una o más oficinas del Estado Civil, las cuales estarán acargo de Oficiales el Estado Civil.

Art. 2.- El número y las jurisdicciones de los Oficiales del Estado Civil en las divisionesterritoriales antes indicadas, serán determinados por leyes especiales.

Art. 3.- Los Oficiales del Estado Civil no podrán actuar fuera de los límites de su jurisdicción.

Art. 4.- En caso de licencia, impedimento, muerte o cualquier otra causa justificadadel Oficial del Estado Civil, desempeñará sus funciones el Alcalde de la Común correspondiente.

Ningún Oficial del Estado Civil podrá ausentarse de su jurisdicción sin previalicencia del Procurador Fiscal correspondiente quien en caso de haber más deun Alcalde en la Común determinará cual de ellos deberá sustituirlo. Estalicencia no podrá ser acordada por más de 15 días.

Cuando el Oficial del Estado Civil tenga necesidad de ausentarse por mayortiempo, la licencia que no podrá exceder de 30 días, será concedida por elProcurador General de la República, quien dispondrá el Alcalde que debasustituirlo cuando haya más de uno en la Común.

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En caso de falta definitiva el Procurador Fiscal del Distrito Judicial correspondiente lo comunicará al Procurador General de la República paraque éste solicite del Poder Ejecutivo la provisión del cargo.

Art. 5.- Habrá una Oficina Central del Estado Civil que funcionará en Ciudad Trujillo, adscrita a la Procuraduría General de la República, con un Directornombrado por el Poder Ejecutivo y los empleados auxiliares que le sean asignados.

Art. 6.- Son atribuciones del Oficial del Estado Civil:

a) Recibir e instrumentar todo acto concerniente al Estado Civil;

b) Custodiar y conservar los registros y cualquier documento en relación con los mismos;

c) Expedir copias de las actas del Estado Civil y de cualquier documentoque se encuentre en su archivo;

d) Expedir los extractos y certificados de los actos relativos al Estado Civil.

Art. 7.- El Director de la Oficina Central del Estado Civil, que tendrá a su cargo unode los originales da los registros que llevarán los Oficiales del Estado Civil deacuerdo con el artículo 10 de esta ley, podrá expedir los extractos, certificados y copias de los actos contenidos en los registros.

Art. 8.- En país extranjero las funciones del Oficial del Estado Civil, serán ejercidaspor los agentes diplomáticos y los cónsules; en los buques de guerra, por los comisarios o quienes hagan sus veces; y en los mercantes, por sus capitanes o patronos.

Art. 9.- Los Oficiales del Estado Civil, deberán conformarse a las instrucciones que reciban de la Procuraduría General de la República y de la Oficina Central delEstado Civil y estarán bajo la inmediata y directa vigilancia de los Procuradores Fiscales.

TITULO II.DE LOS REGISTROS Y DE LAS ACTAS DEL ESTADO CIVIL.

Art. 10.- Los Oficiales del Estado Civil están obligados a llevar, en dos originales, los siguiente registros: de nacimiento, de matrimonio, de divorcio y de defunción.

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Art. 11.- Estos registros serán foliados y rubricados en la primera y última foja por elJuez de Primera Instancia de Distrito Judicial correspondiente.

Art. 12.- El registro para las actas de nacimiento, matrimonio y defunción estará formado por folios con fórmulas impresas y por folios en blanco. Tanto laparte compuesta de fórmulas impresas como la formada de folios en blanco,deberán tener una numeración especial para los actos que contengan.

Art. 13.- A fin de cada año cerrarán los Oficiales del Estado Civil sus registros y enviarán inmediatamente el original que corresponde a la Oficina Centraldel Estado Civil, conjuntamente con una copia del índice correspondiente.

Art. 14.- Los poderes y demás documentos de que se haga mención en las actas delEstado Civil, formarán un legajo cada año y quedarán depositados con los

registros originales en los archivos de Oficial del Estado Civil.

Art. 15.- La Procuraduría General de la República proveerá anualmente a las Oficinas del Estado Civil de los referidos registros.

Art. 16.- Es Oficial del Estado Civil que en el curso del año reconozca que alguno delos registros no es suficiente para el asiento de las actas hasta el 31 de diciembre, solicitará las suplementos de registro necesarios, los cuales sepondrán en uso cuando se haya agotado el registro principal y se hayan cumplido las formalidades exigidas en el artículo 11 de esta ley.

El Oficial del Estado Civil extenderá inmediatamente después del último acto del registro principal, el acta de clausura, de la manera establecida enel artículo 18 haciendo mención de que a este registro sigue un suplemento.

La numeración del registro principal seguirá en el registro suplementario.

Art. 17.- Las actas del Estado Civil se inscribirán en los registros seguidamente, sin dejarespacio en blanco de una a otra y no podrán usarse en ellas abreviaturas ni fechas en número.

Las enmiendas y las remisiones al margen por errores u omisiones seránrubricadas por el Oficial del Estado Civil y por las partes cuando supieren hacerlo.

Art. 18.- Los registros serán clausurados a fin de cada año por el Oficial del Estado Civil con un acta, inmediatamente después de la última, en la cual seindicará el número de actos que contenga cada registro.

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Art. 19.- Después de la clausura del registro el Oficial del Estado Civil, formulará para cada original, un índice siguiendo el orden alfabético de apellidos y enviará a la Oficina Central del Estado Civil copia de los mencionados índices.

Art. 20.- Si uno de los originales en curso se ha perdido o destruido, el Oficial del Estado Civil lo comunicará al Procurador General de la República, quien lohará proveer según las normas establecidas, de un nuevo original y procederá a la reconstrucción del que falta bajo la directa vigilancia del Procurador Fiscal correspondiente, de acuerdo con el original que se conserve.

Art. 21.- Si se han destruido parcialmente los dos registros originales en curso o registros anteriores a la publicación de la presente ley, la reconstrucción será hecha por título fehaciente o por testigos, así como por medio de los libros y papeles de los padres ya difuntos.

Art. 22.- Cuando en los casos previstos en el artículo anterior la destrucción de los registros del Estado Civil haya sido total y resultare laborioso y complejo reconstruirlos según las normas establecidas en el artículo precedente, puede ser encomendada su reconstrucción, por el Poder Ejecutivo, a una comisión local, presidida por el Procurador Fiscal del lugar y compuesta porel Presidente del Consejo Administrativo del Distrito de Santo Domingo opor el Presidente del Ayuntamiento y un vecino de la común de más de cincuenta años de edad y de reconocida moralidad. Para tales fines dicha comisión tomará como fuente:

a) las copias, menciones, extractos y otros documentos provenientesdel archivo del Oficial del Estado Civil y comprendido dentro delperíodo autorizado;

b) a falta de éstos, los registros de los diferentes cultos religiosos establecidos en la República, los archivos del Distrito de Santo Domingo y de los Ayuntamientos y cualquiera otro escrito emanado de las oficinas públicas y que reproduzcan totalmente o enparte los actos desaparecidos; y en último caso, la declaración bajofe de juramento de la parte interesada, o de las personas a quienescorresponda en caso de incapacidad del interesado, robustecida estadeclaración por información de testigos, oídos a requerimiento departe o de la comisión, cuando ésta lo juzgare conveniente.

De todo lo cual se levantará acta que firmarán los miembros de la Comisión y que se hará conocer públicamente durante ocho días en los periódicos de más circulación en la República, pasados los cuales

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se transcribirán en el registro correspondiente, de acuerdo con loestablecido en esta ley.

Art. 23.- Cuando la destrucción parcial o total de los registros originales ocurra encontrándose ambos en la Oficina Central del Estado Civil y en la Oficinadel Estado Civil, respectivamente, la reconstrucción será hecha por el registro original que quede.

Art. 24.- Las actas del Estado Civil indicarán el año, mes, día y hora en que se instrumenten, los nombres y apellidos, domicilio y mención del númeroy sellos de la Cédula Personal de Identidad, de los testigos y de los declarantes.

La fecha y lugar de nacimientos serán indicados cuando sean conocidos: a) de los padres en las actas de nacimiento y de reconocimiento;

b) del niño en las actas de reconocimiento;

c) de los esposos en las actas de matrimonio;

d) del fallecido en las actas de defunción.

En caso contrario, bastará indicar su edad.

Igualmente bastará indicar la edad de los declarantes.

En lo que concierne a los testigos solamente se indicará su calidad de mayor edad.

Art. 25.- En los casos previstos en los artículos 21 y 22 de esta ley, y en cualquier momento después de concluido el procedimiento de la reconstrucción de losregistros, todo interesado podrá probar los nacimientos, matrimonios y defunciones que no hayan sido objeto de dicho procedimiento, con título fehaciente o por testigos, así como por medio de los libros y papeles de lospadres ya difuntos.

Art. 26.- Los testigos llamados a figurar en las actas del Estado Civil, deberán ser mayores de veintiún años, parientes o no de las partes interesadas, y seránescogidos por éstas.

Art. 27.- El Oficial del Estado Civil cuando reciba un acto declarará su calidad. Si esel Alcalde quien lo recibe, enunciará que obra por ausencia o impedimentodel Oficial del Estado Civil.

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Art. 28.- Los Oficiales del Estado Civil no podrán insertar en sus actas, sea por vía deanotación o por cualquiera otra indicación, sino aquello que está determinado en esta ley para cada clase de acta. Pero deberán requerir de losdeclarantes todos los datos que fueren indicados por la Dirección General deEstadística en los formularios correspondientes como necesarios para laelaboración de las estadísticas demográficas.

Art. 29.- En aquellos casos en que las partes no estén obligadas a comparecer personalmente, podrán hacerse representar haciéndose constar esta circuns-tancia en el acta.

Art. 30.- Dicha acta será firmada por el Oficial del Estado Civil, por los comparecientesy los testigos, o se hará mención en ella de las causas que impidan hacerlo.

Art. 31.- Cualquiera persona podrá pedir copia de las actas asentadas en los registrosdel Estado Civil. Estas copias libradas conforme a los registros legalizados porel Presidente del Tribunal de Primera Instancia de la jurisdicción o por elque haga sus veces, se tendrán por fehacientes, mientras no sea declarada lafalsedad de dichas actas, siempre que sus originales hayan sido redactados enlos plazos legales. Las actas sobre declaraciones tardías para las cuales no sehubiese usado el procedimiento correspondiente, podrán ser impugnadas portodos los medios de derecho, y su sinceridad será apreciada por los jueces.

Art. 32.- En aquellos casos en que un acto del Estado Civil deba mencionarse al margen de otro ya instrumentado, será hecha la anotación correspondientede oficio por el Oficial del Estado Civil depositario del archivo en el término de tres días sobre los registros que él conserve. En el mismo plazoavisará al Procurador General de la República el cumplimiento de la referida mención y éste velará porque sea hecha de manera uniforme en losarchivos de la Oficina Central del Estado Civil.

Art. 33.- Los actos del Estado Civil de un dominicano y un extranjero, hechos en paísextranjero, se tendrán por fehacientes, si han sido autorizados con las formalidades que prescriben las leyes de aquel país.

Art. 34.- Los actos del Estado Civil de los dominicanos otorgados en país extranjero,serán válidos si han sido autorizados de conformidad con las leyes de dichopaís por los agentes diplomáticos y consulares de la República, de acuerdocon las leyes dominicanas.

El duplicado de los registros del Estado Civil llevados por estos funcionarios,se remitirá a fin de cada año por mediación de la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores a la Oficina Central del Estado Civil la cual los

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conservará y expedirá copias de los actos que contengan a solicitud departe interesada.

Art. 35.- La falta de cumplimiento de cualquiera de los artículos anteriores por partedel Oficial del Estado Civil, será perseguida por ante el Tribunal de PrimeraInstancia de la jurisdicción y castigada con una multa que no podrá ser menor de $25.00 ni mayor de $100.00 sin perjuicio de la responsabilidad civil en que pueda incurrir por las alteraciones que aparezcan en los registrosa su cargo, reservándose su derecho, si hubiese lugar, contra los autores dedichas alteraciones.

Art. 36.- Toda alteración y falsificación en las Actas del Estado Civil, así como elasiento que de ella se haga en hojas sueltas o de cualquier modo que no seaen los registros destinados a ese fin, dará lugar a reclamar los daños y perjuicios que procedan, además de las penas establecidas en el Código Penal.

Art. 37.- El Fiscal del Tribunal de Primera Instancia deberá vigilar los registros del Estado Civil, extenderá acta si fuere necesaria, y en caso de faltas o delitoscometidos por los Oficiales del Estado Civil dará cuenta al Procurador General de la República enviándole el expediente sobre el asunto.

TITULO III.DEL REGISTRO DE NACIMIENTO.-DEL ACTA DE NACIMIENTO

Y DEL ACTA DE RECONOCIMIENTO DEL HIJO NATURAL.

CAPITULO IDEL REGISTRO DE NACIMIENTO.

Art. 38.- En la parte del registro de nacimiento compuesta de folios con fórmulas impresas se inscribirán las declaraciones de nacimientos recibidas dentro de los plazoslegales, y en la parte de dicho registro compuesta de folios en blanco se inscribirán:

a) las declaraciones tardías de nacimientos de que halla el artículo 49;

b) el acta de nacimiento ocurrido durante un viaje por vía aérea;

c) el acta a que se refiere el artículo 47 relativo a las señas del niño encontrado;

d) el acta de reconocimiento del hijo natural, recibida por el

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Oficial del Estado Civil, conforme a lo que dispone la primeraparte del artículo 51;

y se transcribirán:

a) el acta de nacimiento instrumentada en el extranjero;

b) el acta de nacimiento instrumentada durante un viaje por mar;

c) el acta de nacimiento instrumentada por el Oficial designado por laley, en caso de militares en guerra;

d) la declaración de entrega del niño a una institución benéfica, deacuerdo con el artículo 47;

e) la sentencia de declaración o de desconocimiento de lafiliación legítima;

f) el acta de reconocimiento de la filiación natural inclusive la indicada en la letra (d) del párrafo precedente y la que se hace en elacta de matrimonio;

g) la sentencia declarativa de nulidad de reconocimiento de filiación natural;

h) el acto de adopción y la resolución sobre cambio y añadiduras denombre y apellido;

i) la sentencia de inscripción de declaración tardía a que se refiere elartículo 41.

CAPITULO II.DEL ACTA DE NACIMIENTO.-DEL RECONOCIMIENTO DEL HIJO NATURAL.

Art. 39.- La declaración de nacimiento se hará ante el Oficial del Estado Civil del lugar en que se verifique el alumbramiento, dentro de los 30 días que sigana éste. Si en el lugar del alumbramiento no lo hubiere, la declaración se hará dentro de los 60 días ante el Oficial del Estado Civil que correspondaa su jurisdicción.

Si el Oficial del Estado Civil concibiere alguna duda sobre la existencia delniño cuyo nacimiento se declara, exigirá su presentación inmediata, en el

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caso en que se hubiere verificado el alumbramiento en la misma población,y si éste hubiere ocurrido fuera de ella, bastará la certificación del AlcaldePedáneo de la Sección.

Art. 40.- Si la declaración de nacimiento ha sido tardía el Oficial del Estado Civil nola inscribirá en el registro correspondiente hasta que dicha inscripción hayasido ordenada por el Tribunal competente, de acuerdo con el artículo 41.

Art. 41.- El Oficial del Estado Civil que haya recibido una declaración tardía de nacimiento, informará inmediatamente al Procurador Fiscal del DistritoJudicial correspondiente, que en hará las diligencias necesarias para obtenerdel Tribunal de Primera Instancia la sentencia que ordene la inscripción delnacimiento tardíamente declarado, quedando obligada dicho ProcuradorFiscal a notificar al Oficial del Estado Civil la sentencia que intervenga, afin de que éste proceda a la inscripción del nacimiento.

Art. 42.- En país extranjero, las declaraciones se harán a los agentes diplomáticos o alos cónsules dentro de los 30 días que sigan al alumbramiento.

Este plazo podrá ser prolongado en ciertas circunscripciones en virtud dedecreto del Poder Ejecutivo, el cual fijará la medida y las condiciones de esta prórroga.

Art. 43.- El nacimiento del niño será declarado por el padre o a falta de éste, por lamadre, o por los médicos, cirujanos, parteras u otras personas que hubierenasistido al parto; y en el caso en que éste hubiere ocurrido fuera de laresidencia de la madre, la declaración se hará además por la persona en

cuya casa se hubiese verificado.

El acta de nacimiento se redactará inmediatamente.

Art. 44.- La violación del artículo 39 por las personas indicadas en el artículo 43 serácastigada con multa de $1.00 a $;5.00, o prisión de uno a cinco días, oambas penas a la vez en los casos graves.

Art. 45.- Los ministros y sacerdotes de cultos establecidos en la República, cuando nose les haya presentado certificado que compruebe que la persona que va a serbautizada ha sido inscrita en el registro de nacimientos del Oficial del Estado Civil competente, estarán obligados, bajo pena de $50.00 de multa,a hacer la declaración dentro de los quince días que sigan a la fecha en quese haya realizado el bautismo. La declaración de nacimiento que haga el ministro o sacerdote oficiante, de acuerdo con el presente artículo, tendráque ser por ante el Oficial del Estado Civil del lugar en que se haya verificado el alumbramiento.

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Los ministros o sacerdotes de que trata este artículo deberán requerir dequien corresponda, para declararlos al Oficial del Estado Civil correspondiente en el plazo ya establecido, los datos de que trata el artículo46 de esta ley y de los indicados por la Dirección General de Estadística, alos cuales hace referencia el Art. 28.

Art. 46.- En el acta de nacimiento se expresarán el día, hora y lugar en que hubiese ocurrido, el sexo del niño, los nombres que se le den, los nombres, apellidos, edad,profesión, domicilio, y número y sello de la Cédula Personal de Identidad del padre y de la madre, si fuere legítimo, y si fuere natural los de la madre; y los del padre, si éste se presentare personalmente a reconocerlo; los nombres, apellidos, edad, profesión y domicilio del declarante si hubiere lugar.

Art. 47.- La persona que encontrare un niño recién nacido, lo entregará al Oficial delEstado Civil, así como los vestidos y demás objetos que hubiesen sido hallados con el niño y declarará todas las circunstancias del hallazgo; de todo lo cual se levantará acta expresándose en ella la edad aparente del niño, su sexo, los nombres que se le den, las personas, institución o autoridad a que se ha entregado.

Art. 48.- El acta de nacimiento de un niño que naciere a bordo de un buque en travesía, se redactará dentro de los tres días del alumbramientos por declaración del padre si se hallare a bordo.

Si el nacimiento ha tenido lugar durante el arribo en el puerto, el acta seráredactada en las mismas condiciones cuando haya imposibilidad de desembarcar o cuando no existan en el puerto agentes diplomáticos o consulares dominicanos. Los comisarios de los buques de guerra o quienes hagan sus veces, y los capitanes o patronos de los mercantes, están obligados a depositar cuando lleguen a un puerto que no sea el de su destino, dos copias de las actas de nacimiento ocurridos durante el viaje, cuyo depósito se hará en la comandancia del Puerto, si fuere en la República, o en el Consulado de ésta si fuere en el extranjero. Una de estas copias quedará en el archivo dela Comandancia del Puerto o del Consulado, y la otra será remitida a la Secretaría de Estado de Guerra y Marina, en el primer caso y a la de Relaciones Exteriores en el segundo, para ser enviadas en uno y otro caso ala Procuraduría General de la República, con el fin de que por su órganosean remitidas al Oficial del Estado Civil del domicilio del padre del niño, yasentadas en los registros correspondientes.

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Art. 49.- El nacimiento ocurrido en un viaje por vía aérea, será registrado en el librode a bordo y comunicado a solicitud del comandante del avión en el próximo lugar de llegada, a la autoridad competente de la República o a laautoridad consular competente, según que la llegada haya tenido lugar en laRepública o en país extranjero, para la formación del acta correspondiente.

Art. 50.- La persona que intente reconocer un hijo ante el Oficial de Estado Civil debe demostrar que no hay ningún obstáculo que se oponga al reconocimiento de acuerdo con la ley, y si el reconocimiento se ha hechoposteriormente al acta de nacimiento y ésta fue instrumentada fuera de laComún en que dicho reconocimiento es recibido, debe también exigirse copia integra del acta de nacimiento.

Art. 51.- La declaración de reconocimiento de un hijo natural, hecha por ante el Oficial del Estado Civil, separadamente de cualquier otro acto, será inscritaen el registro de nacimiento.

Párrafo I.- Si el reconocimiento es respecto de un hijo natural nacido fuera de la Común en la que el acto es recibido, o respecto de un hijo nacido de madre residente en otra Común, el Oficial del Estado Civil que lo harecibido transmitirá copia auténtica en el primer caso al Oficial del

Estado Civil de la Común del nacimiento, el cual hará la anotación a quese refiere el artículo 53 (b), y en el segundo caso, al de la Común de la residencia de la madre, quien hará la anotación mencionada.

Párrafo II.- Si el reconocimiento es respecto de un hijo natural nacido fuera de la Común, en la que el acto es recibido, o si, nacido dentro de la misma Común, el nacimiento fue declarado en una Oficina del Estado Civil deotra jurisdicción, el Oficial del Estado Civil trasmitirá copia auténtica alOficial del Estado Civil del lugar del nacimiento, el cual hará la anotación a que se refiere el Art. 53 (b).

Art. 52.- Cualquiera otra declaración de reconocimiento hecha por acta auténtica oen cualquiera otra forma indicada por la ley, será transcrita en el registro endonde se encuentre el acta de nacimiento. El oficial público que reciba la declaración, se hará presentar una copia del acta de nacimiento, y en losocho días siguientes, enviará copia del acta de reconocimiento al Oficial delEstado Civil que instrumentó la declaración de nacimiento.

Art. 53.- Al margen del acta de nacimiento se anotarán:

a) el acta de adopción;

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b) el acta de reconocimiento de filiación natural, en cualquier forma hecha;

c) la legitimación por subsecuente matrimonio;

d) la sentencia de declaración o de desconocimiento de filiación legítima;

e) la sentencia declarativa de nulidad de reconocimiento de filiación natural;

f) la resolución sobre cambio y añadidura de nombre y apellido;

g) la sentencia de rectificación del acta inscrita en el registro.

Art. 54.- La anotación de legitimación por subsecuente matrimonio se hará a solicitud del Oficial del Estado Civil que ha procedido a la celebración delmatrimonio al Oficial del Estado Civil del lugar en que esté inscrita el actade nacimiento.

TITULO IV.DISPOSICIONES RELATIVAS AL MATRIMONIO

Y A LAS ACTAS DE MATRIMONIO.

Art. 55.-

1) NATURALEZA DEL CONTRATO.

El matrimonio es una institución civil, que se origina en el contrato celebrado entre un hombre y una mujer que han dado libre consentimientopara casarse, y que son capaces, según la ley, para verificar este acto.

2) FALTA DE CONSENTIMIENTO.

No existe el matrimonio cuando no hay consentimiento.

3) DISOLUCION DEL MATRIMONIO ANTERIOR.

El matrimonio se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges o por eldivorcio. No se puede contraer segundo o ulterior matrimonio antes de la

disolución del anterior.

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Art. 56.-REGLAMENTACIONES QUE SE APLICANA LA CELEBRACION DEL MATRIMONIO.

1) DE LOS MAYORES DE EDAD.

Los mayores de veintiún años que tengan capacidad legal, puedan contraermatrimonio libremente sin tener que recabar el consentimiento paterno.

2) MENORES DE 21 AÑOS.

Los menores de veintiún años no podrán contraer matrimonio sin el consentimiento de sus padres o del padre superviviente.

3) MUERTE DE LOS PADRES. LOS ABUELOS.

Si han muertos los padres, o están imposibilitados de manifestar su voluntad, los reemplazarán los abuelos; y si hay disentimiento entre el abuelo y la abuela de la misma línea, bastará el consentimiento del abuelo.Si hay disentimiento entre las dos líneas, el empate produce el consentimiento.

Si no existieren los padres o abuelos, o hubiese la imposibilidad de manifestar su voluntad, los menores de veintiún años no pueden contraermatrimonio sin el consentimiento del consejo de familia.

4) FORMA DEL CONSENTIMIENTO.

El consentimiento deberá darse por escrito, por acta auténtica o bajo firmaprivada, debidamente legalizado a menos que las personas que deban darloconcurran al matrimonio y conste su consentimiento en el acta.

5) IMPEDIMENTO PARA EL MATRIMONIOPOR MOTIVO DE MENOR EDAD, Y DISPENSASQUE PUEDE CONCEDER EL JUEZ DE 1RA. INSTANCIA.

El hombre antes de los dieciocho años cumplidos y la mujer antes de cumplir los quince, no pueden contraer matrimonio; pero el juez de PrimeraInstancia puede, por razones atendibles, conceder la dispensa de edad.

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6) PROHIBICIONES PARA CONTRAER MATRIMONIO Y QUE NO PUEDEN DISPENSARSE.

También está prohibido el matrimonio:

a) entre todos los ascendientes y descendientes, legítimos o naturales,y los afines en la misma línea.

b) entre el padre o madre adoptante y el adoptado; y entre aquellos yel cónyuge viudo de éste;

c) entre los que hubieren sido condenados como autores o cómplice dela muerte del cónyuge de cualquiera de ellos;

d) entre hermanos legítimos o naturales;

e) cuando una de las partes contratantes o las dos sean dementes.

7) MULTA POR NO MENCIONAREN EL CERTIFICADO DE MATRIMONIOEL CONSENTIMIENTO DE LOS PADRES, ABUELOS, ETC.

Los funcionarios civiles encargados de solemnizar matrimonios, que hayanprocedido a la celebración de matrimonio de hijos o hijas de familia, menores de edad, sin que en el acta o en el certificado de matrimonio semencione el consentimiento de los padres, abuelos o del consejo de familiaen los casos correspondientes, serán, a instancia de las partes interesadas odel fiscal, hecha al Tribunal de Primera Instancia del lugar en que el matrimonio se haya celebrado, condenados a una multa no menor de$200.00 (Doscientos pesos) ni mayor de $600.00 (Seiscientos pesos).

8) CONSENTIMIENTO DE LOS PADRES O TUTORESPARA EL MATRIMONIO DE LOS HIJOS NATURALES.

Todas las disposiciones relativas a los hijos legítimos son aplicables a los hijos naturales legalmente reconocidos.

9) TUTOR AD-HOC.

El hijo natural no reconocido, o el que ya reconocido haya perdido a sus padres, no podrá casarse antes de los veintiún años sin obtener previamente

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el consentimiento de un tutor nombrado ad-hoc, por el Alcalde de la Común donde resida el interesado.

Art. 57.-1) JUSTIFICACION DE LA FILIACION DE LOS CONTRAYENTES.

En los expedientes que se instruyan para la celebración del matrimonio, laspartidas de nacimiento o de bautismo de los contrayentes y las de defunciones de los padres y demás ascendientes de los contrayentes, quesean menores de edad, bien hayan ocurrido en la República o fuera de ella,pueden suplirse por medio de información testimonial.

2) FUNCIONARIOS ANTE QUIENES PUEDEHACERSE LA INFORMACION TESTIMONIAL.

Esta información debe consistir en la declaración jurada, de por lo menosdos testigos mayores de edad y practicarse ante el funcionario público, quehaya de celebrar el matrimonio.

Las actas de nacimiento pueden también suplirse con las partidas de bautismo o con la declaración jurada que hagan los contrayentes si son mayores de edad o con la declaración jurada de los padres, o tutores si losfuturos contrayentes fueren menores de edad.

Art. 58.- FORMALIDADES PARA LA CELEBRACIONDEL MATRIMONIO CIVIL.

1) CELEBRACION DEL MATRIMONIO CIVIL.

El matrimonio civil debe celebrarse públicamente, ante el funcionario competente, con las formalidades legales.

Párrafo.- El matrimonio se celebrará en la Común en que tenga su domicilio uno delos contrayentes. Este domicilio, con respecto al matrimonio se establecerápor seis meses de residencia continua en el lugar.

2) FUNCIONARIOS COMPETENTES PARALA CELEBRACION DEL MATRIMONIO CIVIL.

Los Oficiales del Estado Civil son los únicos funcionarios capacitados para

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celebrar el matrimonio civil de acuerdo con esta ley. En caso de que losOficiales del Estado Civil se encuentren fuera del lugar o imposibilitados

para el ejercicio de sus funciones, actuarán los Alcaldes, de acuerdo con loestablecido por el artículo 4.

Párrafo.- Queda prohibido a los sacerdotes y ministros de cultos establecidos en la República celebrar un matrimonio religioso, sin que antes se haya celebrado el matrimonio civil, bajo pena de $200.00 (Doscientos pesos) de multa.

3) SOLICITUD.

Los que deseen contraer matrimonio presentarán previamente al funcionarioque haya de solemnizarlo, las pruebas referentes a su edad, valiéndose paraellos, de los medios de pruebas establecidos en los párrafos 1 y 2 del artículo 5,7de esta ley.

4) MANIFESTACIONES ESCRITAS INDICANDOQUE LOS CONTRAYENTES SON LIBRES PARACONTRAER MATRIMONIOS.

Los contrayentes presentarán ante el funcionario civil una declaración juramentada y firmada por ellos si saben hacerlo, o con la certificación del funcionario, de que le han declarado no saber hacerlo, y que indiquen:

a) que dichos contrayentes están en libertad de contraer matrimonio, tienencapacidad legal para ello y están provistos del certificado prenupcial de salud, si fuere de lugar;

b) si alguno de ellos o ambos fueren viudos o divorciados deberán acreditar suestado con documentos fehacientes o declaración juramentada;

c) hacer constar los nombres y apellidos completos, profesión u ocupación,domicilio o residencia de los contrayentes y de sus padres respectivos, o losinformes referentes a estos particulares, que hayan podido adquirirse.

Párrafo.- Si los contrayentes no saben firmar, vendrán acompañados de dos testigosque sepan hacerlo.

5) PROCLAMA O EDICTOS.

Antes de proceder a la celebración del matrimonio el funcionario que haya desolemnizarlo lo anunciará por medio de un edicto o proclama.

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6) FORMA DE PUBLICACION.

Este edicto o proclama, expresará los nombres, apellidos, profesión, nacionalidady domicilio de los futuros esposos, su condición de mayores de edad, y los nombres, apellidos, profesión y domicilio de sus padres, y se fijará en lugar visible,en la puerta de la casa en que tenga su oficina el funcionario que deba celebrar el matrimonio.

7) PLAZO PARA LA CELEBRACION DEL MATRIMONIO.

Si el contrato de matrimonio no se hubiere celebrado dentro del añosiguientea la publicación, no podrá procederse a ejecutarlo sino después de haberse hecho nueva publicación en la forma ya expresada.

8) DISPENSA DE PROCLAMA O EDICTOS.

El funcionario que deba solemnizar los matrimonios puede dispensar la publicación de la proclama o edicto cuando se trate de causas atendibles.

La dispensa del edicto o proclama se hará constar en el certificado de matrimonio.

9) PLAZO QUE DEBE TRANSCURRIR DESDELA PUBLICACION DE LA PROCLAMA O EDICTO.

Cuando no se haya dispensado la proclama o edicto no se procederá a la celebración del matrimonio hasta después de transcurridos tres días, a contarde la fecha en que se hizo la publicación del edicto o proclama.

10) CERTIFICADOS.

Después de transcurridos los tres días a que se refiere el párrafo anterior y antes de proceder al matrimonio, el funcionario que haya de solemnizarlo extenderá una certificación en que se hará constar la fecha y la forma en queel edicto o proclama se hubiere publicado, y en caso de dispensa se expresaráésta indicando que hubo causas atendibles. Esta certificación se unirá a todoslos demás documentos que deberán archivarse en la Oficina del Estado Civil.

11) LECTURA DEL ACTA DE MATRIMONIO.

Llenadas las formalidades anteriores, el funcionario que deba solemnizar unmatrimonio procederá a ello públicamente, en presencia de los testigos

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requeridos, y después de declarar que los contrayentes quedan unidos por legítimo matrimonio, dará lectura al acta que levantará al efecto de acuerdocon lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 59 de esta ley, como últimorequisito indispensable para legalidad del acto.

12) DERECHOS.

Para la celebración del matrimonio, el Oficial del Estado Civil cobrará los derechos que para el referido caso establece el artículo 194 de la presente ley,

13) TESTIGOS.

Dos testigos, por lo menos, deben asistir a la celebración del matrimonio. Estos testigos deben ser mayores de edad, que sepan firmar, para que suscriban el acta correspondiente, junto con el funcionario que solemniza el matrimonio.

14) MATRIMONIO EN EL EXTRANJERO.

jeros, será válido si se ha celebrado con las formalidades establecidas en dichopaís, y siempre que no se haya contravenido a lo dispuesto por esta ley. También será válido el matrimonio entre dominicanos celebrado en país extranjero si se ha autorizado conforme a las leyes dominicanas, por los agen-tes diplomáticos o consulares de la República, en sus respectivas jurisdicciones.

15) REGRESO DEL CONYUGE A LA REPÚBLICA.

En el término de tres meses después del regreso del cónyuge dominicano a supatria, el acta de celebración del matrimonio contraído en el país extranjero,se transcribirá en el registro público de matrimonio de su domicilio.

16) EXPEDIENTE DE MATRIMONIO.

Los documentos de que se hagan mención en las actas de matrimonio, seránnumerados y formarán expediente por separado. Estos expedientes se organizarán debidamente cada año, en forma de legajos y en su parte exteriorse les pondrá esta inscripción: “EXPEDIENTE DE MATRIMONIO”, expresando el año a que corresponde.

17) OPOSICION.

Los actos de oposición al matrimonio se firmarán en el original, y en la copia,por los opositores o por sus apoderados especiales; y se notificarán con copiadel poder que en estos casos ha de ser auténtico, a las partes en personas o en

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su domicilio y al funcionario que haga la proclama, quien firmará el original yagregará la copia al expediente respectivo.

18) PENALIDADES.

En caso de oposición al matrimonio éste no podrá celebrarse antes de que se haya notificado fallo definitivo desestimándola, al funcionario competentebajo pena de seis meses a dos años de prisión correccional contra dicho funcionario.

Art. 59.-

DE LOS REGISTROS.

1) INSCRIPCION.

En la parte del registro de matrimonio compuesta de folios con fórmulas impresas se inscribirán las actas de matrimonios celebrados por ante el Oficialdel Estado Civil; y en la parte compuesta de folios en blanco se inscribirán:

a) las actas de matrimonio en caso de inminente peligro de muerte de uno delos esposos;

b) las actas de matrimonio que, por la particularidad del caso, no se adaptan alas fórmulas impresas;

y se transcribirán:

a) las actas de matrimonios celebrados en el extranjero;

b) las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa juzgada, de lascuales resulta la existencia del matrimonio;

c) las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa juzgada, por lascuales se declara nulo un matrimonio, o cuando se ratifique en cualquiermodo un acta de matrimonio ya inscrita en los registros, y aquellas que hacen ejecutiva en la República sentencias extranjeras que pronuncian lanulidad o la disolución de un matrimonio;

d) las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa juzgada por lascuales se pronuncia el anulación de la trascripción ya hecha.

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2) LO QUE DEBE CONTENER LA INSCRIPCION

La inscripción contendrá, además de su número de orden sin interrupción:

a) los nombres, apellidos, edad, profesión, sexo, nacionalidad y domicilio delos contrayentes, y el nombre, apellidos y calidad del funcionario que lo haya solemnizado;

b) fecha del contrato, si lo ha habido, y el Notario que lo efectuó;c) el número y fecha del expediente:

d) los nombres, apellidos, profesión y edad de los testigos;

e) los nombres, apellidos, profesión y domicilio de los padres de cada uno delos esposos;

f) fecha y lugar en que se celebró el matrimonio.

3) LO QUE DEBE CONTENER EL ACTA DE MATRIMONIO.

El acta de matrimonio contendrá: 1.-Los nombres y apellidos de los contrayentes; 2.-Su consentimiento para unirse por el vínculo de matrimonio, la declaración de que han quedado unidos por dicho vínculo yla fecha del acto. Este acto será firmado por el funcionario actuante, por loscontrayentes si supieren hacerlo y por los testigos. Si el actuante no fuereOficial del Estado Civil, sino otro funcionario, el Oficial del Estado Civil,tan pronto como reciba el expediente a que se refiere el artículo 57, párrafo 17, procederá a la inscripción del matrimonio, con el auxilio de losdocumentos remitidos.

4) PELIGRO DE MUERTE DE LOS CONTRAYENTES.

La circunstancia de encontrarse en trance de muerte uno o ambos contrayentes, que hayan vivido en concubinato, no dispensa la inserción delas enunciaciones y declaraciones que conforme a esta ley debe contener lainscripción del matrimonio, excepto la firma del acta por los contrayentes,la cual puede dispensarse en tal caso.

Art. 60.-DE LAS OPOSICIONES AL MATRIMONIO.

1) PERSONAS QUE PUEDEN OPONERSE AL MATRIMONIO.Tienen derecho a oponerse a la celebración del matrimonio:

a) el marido o la mujer de una de las partes contrayentes:

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b) el padre, y en su defecto la madre, y a falta de ambos, los abuelos y abuelasde uno de los contrayentes, cuando éste sea menor de 21 años;

c) en defecto de los ascendientes, los hermanos y tíos no pueden oponersesino en los dos casos siguientes:

PRIMERO: Cuando no se haya obtenido el consentimiento del Consejo deFamilia, preceptuado por el segundo apartado del párrafo 3ro. del artículo 56 de esta ley.

SEGUNDO: Cuando la oposición se funde, en el estado de demencia del futuro esposo,ésta oposición podrá desestimarla el Tribunal sin forma de juicio; no se recibirá nunca sino contrayendo el opositor la obligación de provocar la interdicción y de obtener sentencia en el plazo fijado por el Tribunal;

d) en los casos previstos en el párrafo precedente el tutor o curador no podráen tanto que dure la tutela o curatela hacer oposición mientras no sea au-torizado por un Consejo de Familia que podrá hacer convocar.

2) FORMALIDADES DE LA OPOSICION.

Todo acto de oposición deberá enunciar la calidad en virtud de la cual tiene el opositor el derecho de formularla; expresará la elección de domicilio, el lugar donde debe celebrarse el matrimonio, y, a menos que seahecha a instancia de un ascendiente, debe contener los motivos de la oposición; todo esto, bajo pena de nulidad y de suspensión del Oficial Ministerial que hubiese firmado el acto de oposición.

El Tribunal de Primera Instancia pronunciará en los diez días su fallo sobrela demanda.

Si hubiere apelación, se decidirá en los diez días del emplazamiento.

Si se desestima la oposición, los opositores, excepto los ascendientes, podrán ser condenados a indemnización de daños y perjuicios.

Art. 61.- DE LAS DEMANDAS DE NULIDAD DE MATRIMONIOS

1) QUIEN PUEDE IMPUGNAR EL MATRIMONIO.

El matrimonio realizado sin el consentimiento libre de ambos esposos o deuno de ellos, no puede ser impugnado más que por los contrayentes o por

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aquel de ellos cuyo consentimiento no haya sido libre. 2) ERROR DE PERSONA.

Cuando haya habido error en la persona, el matrimonio podrá únicamenteser impugnado por el cónyuge que haya padecido el error.

3) CUANDO NO SE ADMITE LA DEMANDA DE NULIDAD.

En el caso de los párrafos precedentes, no es admisible la demanda denulidad, si los esposos hubieren hecho vida común continuada durante los

seis meses posteriores al momento en que el cónyuge hubiera recobrado suplena libertad de acción o que hubiere reconocido el error.

4) FALTA DE CONSENTIMIENTO DE LOS ASCENDIENTESO DEL CONSEJO DE FAMILIA.

El matrimonio contraído sin el consentimiento de los padres, de los ascendientes o del tutor o del Consejo de Familia, en los casos en que es necesario éste, no puede ser impugnado sino por las personas cuyo consentimiento era indispensable, o por aquel de los cónyuges que tuvieranecesidad del consentimiento.

5) OTROS CASOS EN QUE NO PUEDE INTENTARSE LA ACCION DE NULIDAD.

No puede intentarse la acción de nulidad ni por los cónyuges ni por aquellos cuyo consentimiento era preciso, siempre que hubiesen previamente y de una manera expresa o tácita, aprobado el matrimonio, oque hubieren dejado transcurrir un año sin hacer reclamación alguna, a pesar de tener conocimiento del matrimonio. Tampoco puede ser intentadapor el cónyuge, cuando haya dejado de transcurrir un año después de cumplida la mayor edad, en que ya no es necesario el consentimiento.

6) CUANDO PUEDE IMPUGNARSE EL MATRIMONIO

El matrimonio contraído en contravención a las prescripciones contenidasen el artículo 55, párrafo 3º y en el artículo 56, párrafos 2º y 6º, puede serimpugnado por los mismos esposos o por todos aquellos que en ello tenganinterés. El Ministerio Público puede impugnar en los casos del párrafo 3º delartículo 55 y de los párrafos 5 y 6 del artículo 56.

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7) CUANDO NO PUEDE IMPUGNARSE.

Sin embargo, el matrimonio contraído por esposos que no tuvieren la edadexigida, no podrá ser impugnado:

PRIMERO: Cuando haya pasado seis meses después de haber cumplido la edad;

SEGUNDO: Cuando la mujer que no tuviese la edad haya concebido antes de terminar los seis meses.

8) NO PUEDEN PEDIR LA NULIDAD LOS QUE HAYAN CONSENTIDO EL MATRIMONIO.

Los padres, ascendientes y familiares que hayan consentido el matrimoniocontraído en las condiciones a que el párrafo anterior se refiere, no podránpedir la nulidad.

9) COLATERALES E HIJOS DE OTRO MATRIMONIO.

En todos los casos en que con arreglo a los párrafos precedentes de este artículo se puede intentar la acción de nulidad por todos los que en ellostengan interés, no puede, sin embargo, serlo por los parientes colaterales opor los hijos nacidos de otro matrimonio contraído por el cónyuge superviviente, a no ser en el caso de tener un interés de actualidad.

10) ESPOSO PERJUDICADO.

El esposo en cuyo perjuicio se haya contraído un segundo matrimonio, puede pedir la nulidad, aún en vida del cónyuge que estaba unido a él.

11) NULIDAD O VALIDEZ DEL MATRIMONIO ANTERIOR.

Si los nuevos esposos oponen la nulidad del primer matrimonio, la validezo nulidad de éste debe ser juzgada previamente.

12) EL FISCAL PUEDE PEDIR LA NULIDAD.

El Fiscal en todos los casos a los cuales puedan aplicarse los párrafos 2º, 5ºy 6º del artículo 56 y el párrafo 6º del presente artículo debe pedir la nulidad del matrimonio, en vida de los cónyuges y solicitar la separación.

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12) FALTA DE PUBLICIDAD DE LA CELEBRACION DEL MATRIMONIO.

Todo matrimonio que no se haya celebrado públicamente ante uno de losfuncionarios designados, puede ser impugnado por los mismos esposos, porlos padres, por los ascendientes y por los que tengan interés de actualidad,como también por el Ministerio Público.

13) FALTA DE CERTIFICADO DE MATRIMIONIO.

Nadie puede reclamar el título de esposo ni disfrutar de los efectos civilesdel matrimonio, si no presenta un certificado, en que conste, que dichomatrimonio se encuentra inscrito en el registro destinado a tal fin.

14) POSESION DE ESTADO.

La posesión de estado no dispensará a los pretendidos esposas, que respectivamente la invoquen, de la obligación de presentar el certificadode matrimonio a que se hace mención en el párrafo anterior. Cuando hayaposesión de estado, y se haya presentado el certificado de matrimonio, nopodrán los esposos presentar demanda de nulidad de aquel acto.

15) HIJOS NACIDOS DE DOS PERSONAS QUE VIVIERON PUBLICAMENTE COMO ESPOSOS.

Si aún en el caso de los párrafos 14 y 15 precedentes, existen hijos nacidosde dos personas que hayan vivido públicamente como esposos, y que hayanmuerto, la legitimidad de los hijos no puede ser puesta en duda, con elsolo pretexto de defecto de presentación del acto de celebración del matrimonio, siempre que esta legitimidad se pruebe por una posesión deestado que no sea contradicha por el acta de nacimiento.

16) INSCRIPCION DE LA SENTENCIA DESPUES DE UN PROCEDIMIENTO PENAL.

Cuando la prueba de una celebración legal de matrimonio se adquiera porel resultado de un procedimiento penal, la transcripción de la sentencia enlos registros del Estado Civil asegura el matrimonio, desde el día de su celebración todos los efectos civiles, lo mismo con relación a los espososque a los hijos nacidos de este matrimonio.

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17) QUIENES PUEDEN INTENTAR LA ACCION PENAL.

Si los esposos o uno de ellos ha muerto sin descubrir el fraude, pueden intentar la acción penal el Fiscal y todas las personas que tengan interés endeclarar válido el matrimonio.

18) QUE SE HACE CUANDO EL OFICIAL PUBLICO HA MUERTO.

Si el Oficial Público ha muerto antes del descubrimiento del fraude, la acción civil se intentará contra sus herederos por el Fiscal, en presencia delas partes interesadas y en vista de su denuncia.

19) EFECTOS CIVILES DE UN MATRIMONIO DECLARADO NULO.

El matrimonio declarado nulo produce, sin embargo, efectos civiles lo mismorespecto a los cónyuge que a los hijos, cuando se ha contraído de buena fe.

Párrafo.- Si únicamente uno de los esposos hubiere procedido de buena fe, el matrimonio produce, sólo en su favor y en el de los hijos, efectos civiles.

Art. 62.-1) PENAS POR NO ARCHIVAR.

El funcionario que hubiere autorizado matrimonio según las prescripcionesde esta ley que dejare de cumplir lo dispuesto sobre la inscripción de loscertificados y pruebas de matrimonio, será juzgado correccionalmente porel Tribunal de Primera Instancia, y si fuere culpable, se le impondrá unamulta de cien pesos ($100.00), o prisión de uno a tres meses.

2) FALSEDADES.

Las falsedades esenciales a estos actos, cometidos por el funcionario quehubiere autorizado un matrimonio, se castigarán como falsedades en documentos públicos, según lo preceptuado por los artículos 145, 146, 147y 148 del Código Penal Común.

3) INTERVENCION DE PERSONAS NO AUTORIZADAS A SOLEMNIZAR MATRIMONIOS.

El que autorizare o celebrare un matrimonio, no siendo funcionario auto-rizado por la ley, se considerará culpable de delito y castigado según su participación, con una pena de uno a dos años de prisión correccional.

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4) FALSEDAD O ENGAÑO DE UNO O AMBOSDE LOS CONTRAYENTES Y PENAS APLICABLES.

El contrayente que sabiendo que en su persona existen una o varias de lascausas de impedimento para la celebración del matrimonio consiguiereengañar al funcionario que deba autorizar el matrimonio, será castigado enla siguiente forma:

a) si el matrimonio no hubiere llegado a efectuarse, la tentativa se castigará con pena de uno a dos años de prisión correccional;

b) el matrimonio se hubiere celebrado, con penas de trabajos públicosde cinco a diez años;

c) stas penas no se aplicarán al cónyuge que resultare inocente en el delito.

Art. 63.-DISPOSICIONES GENERALES.

1) OBLIGACION DE ARCHIVAR EN EL ESTADO CIVIL.

Los funcionarios que hayan autorizado un matrimonio, están obligados adepositar y hacer inscribir en las oficinas del Estado Civil de su jurisdiccióntodos los certificados, pruebas y manifestaciones escritas que se exigen enesta ley, dentro de los diez días siguientes a la celebración del matrimonio.

2) RECIBO DEL OFICIAL DEL ESTADO CIVIL.

El Oficial del Estado Civil estará obligado a entregar al funcionario que hubiere solemnizado el matrimonio, un recibo de esos documentos, en elcual se expresará la fecha en que se haya efectuado la entrega.

3) NEGATIVA DEL OFICIAL DEL ESTADO CIVILPARA ARCHIVAR E INSCRIBIR LOS CERTIFICADOS.

El Oficial del Estado Civil que rehusare recibir, archivar o inscribir los certificados o demás documentos de que tratan los párrafos anteriores estáobligado a consignar por escrito las razones que haya tenido para su negativa;y, a petición del funcionario que haya solemnizado el matrimonio, o de parteinteresada, el Juez de Primera Instancia correspondiente ordenará si procedeque se haga la inscripción y se dé recibo, si no procede, consignar por escritolas razones en que funda la negativa.

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4) ANOTACIONES AL MARGEN DE LAS ACTAS DE MATRIMONIO.

Al margen de las actas de matrimonio se hace anotación:

a) de las sentencias y de las medidas indicadas en el artículo 59, párrafo 1º, letras (b), (c), (d) y (e);

b) de las sentencias de divorcio que hayan adquirido la autoridad de lacosa juzgada siempre que haya sido pronunciado éste.

TITULO V.

DEL DIVORCIO.- DEL REGISTRO Y DEL PRONUNCIAMIENTO DEL DIVORCIO.

Art. 64.- En la parte del registro de divorcio compuesta de folios con fórmulas impresas se inscribirá el acta de pronunciamiento de divorcio de conformidadcon el artículo 17 de la Ley No. 1306-Bis, del 12 de junio de 1937, a cuyostérminos “en virtud de toda sentencia de divorcio dada en última instancia,o que haya adquirido la autoridad de la cosa juzgada, y salvo que se hubierainterpuesto recurso de casación, el esposo que lo haya obtenido estará obligado a presentarse en un plazo de dos meses por ante el Oficial del Estado Civil para hacer pronunciar el divorcio y transcribir la sentencia enel registro del Estado Civil, previa intimación a la otra parte por acto de Alguacil, para que comparezca ante el Oficial del Estado Civil y oiga pronunciar el divorcio.”

“Párrafo.- El Oficial del Estado Civil no pronunciará el divorcio, sino cuando sehayan cumplido las formalidades del artículo 548 del Código de

Procedimiento Civil; y cuando se le demuestre haber sido hecha la intimación al otro esposo para asistir al pronunciamiento del divorcio, talcomo anteriormente se dispone en este artículo. El Oficial del Estado Civil que pronuncia un divorcio sin que se hayan cumplido las disposiciones que anteceden, estará sujeto a la destitución sin perjuicio delas responsabilidades civiles a que pueda haber lugar”.

Art. 65.- Para los fines del artículo anterior se tendrán en cuenta las disposiciones delartículo 18 de la Ley No. 1306-Bis precitada, según el cual “el plazo de dosmeses señalado en el artículo anterior no comenzará a contarse para las sentencias dictadas en primera instancia sino después de expirado el plazo de

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la apelación; y respecto de las sentencias dictadas en defecto en apelacióndespués de la expiración del plazo de oposición”.

Art. 66.- En la parte del registro compuesta de folios en blanco se inscribirán las actas de pronunciamiento de divorcio que por la particularidad del caso nose adapten a las fórmulas impresas; y se transcribirán las sentencias que pronuncian el divorcio provenientes del país extranjero.

Art. 67.- El Oficial del Estado Civil competente para pronunciar el divorcio, deacuerdo con el Art. 64 de esta ley es el de la jurisdicción del Tribunal quedictó la sentencia de divorcio.

Cuando resulte que en los registros del Oficial del Estado Civil que pronuncie el divorcio no se halle asentada el acta de matrimonio de los esposos divorciados, éste deberá inmediatamente avisar al Oficial del EstadoCivil en que se encuentre asentada dicha acta de matrimonio, para que haga la anotación correspondiente al margen.

TITULO VI.

DE LOS REGISTROS Y DE LAS ACTAS DE DEFUNCIÓN.

Art. 68.- En la parte del registro de defunción compuesta de folios con fórmulas impresas, el Oficial del Estado Civil inscribirá las declaraciones de defun-ción échales directamente en los casos indicados en el Artículo 70.

Art. 69.- En la parte del registro de defunción compuesta de folios en blanco se inscribirán las actas de defunción que por la particularidad del caso no seadapten a las fórmulas impresas; y se transcribirán:

a) las actas de defunción recibidas del extranjero;

b) las actas de defunción recibidas durante un viaje por mar de acuer-do con el artículo 77 de esta ley;

c) el acta levantada por el Oficial Público en el caso de los artículos 75 y 76;

d) las declaraciones auténticas de las autoridades marítimas y de losComandantes de aeropuertos en los casos previstos respectivamen-te en los artículos 77 y 78;

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e) las sentencias de rectificación que hayan adquirido la autoridad dela cosa juzgada;

f) las sentencias de muerte presunta;

g) las sentencias que declaran la existencia de las personas, cuya muerte presunta había sido declarada.

Art. 70.- La declaración de defunción se hará dentro de las veinticuatro horas de ocurrida, por ante el Oficial del Estado Civil del lugar del fallecimiento, pordeclaración de un pariente del difunto o de cualquiera otra persona que posea acerca de su estado civil los datos más exactos y completos que sean posible.

Párrafo.- La persona que efectúe la inhumación de un cadáver sin la previa declaración de la defunción, salvo en los casos de urgencia ordenados o autorizados por las autoridades sanitarias, será castigada con las penas previstas en el artículo 44 de esta ley, sin perjuicio de la aplicación del artículo 358 del Código Penal, cuando fuere de lugar.

Cuando ocurra algún fallecimiento en los hospitales, colegios, institutos ocualquier otro establecimiento, los jefes, directores, administradores o dueños de los mismos, harán la declaración correspondiente ante el Oficialdel Estado Civil quien la redactará en la forma prescrita en el artículo 71.

Art. 71.- El acta de defunción enunciará:

a) el día, la hora y el lugar de la defunción;

b) los nombres, apellidos, fecha y lugar del nacimiento, profesión y domicilio de la persona fallecida;

c) los nombres, apellidos, profesión y domicilio de su padre y de su madre;

d) los nombres y apellidos del otro esposo, si la persona fallecida era casada o viuda;

e) los nombres y apellidos, edad, profesión y domicilio del declarante ysi fuera posible, su grado de parentesco con la persona fallecida.

Art. 72.- No podrá darse sepultura a ningún cadáver, sin que se haga la declaración alOficial del Estado Civil, el cual deberá en los casos en que conciba alguna

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duda, transportarse a la morada del difunto para cerciorarse del hecho.

Cuando la defunción ocurra fuera de las zonas urbanas y el enterramientodel cadáver vaya a ser efectuado en un cementerio rural, la declaración podrá ser hecha ante el Alcalde Pedáneo, el cual deberá, en los casos en queconciba alguna duda transportarse a la morada del difunto para cerciorarsedel hecho.

Este funcionario deberá comunicar las declaraciones de defunciones que re-ciba, dentro de los diez días de haberlas recibido, al Oficial del Estado Civilcorrespondiente, para que éste las inscriba en sus registros.

El Alcalde Pedáneo que dejare de cumplir con esta obligación, será castigado con las penas establecidas en el artículo 44 de esta ley, y en casode reincidencia, con las mismas penas y la separación del cargo.

Párrafo.- Los Ayuntamientos de las comunes deberán proveer a los Alcaldes Pedáneo de formularios especiales para cumplir con las obligaciones que lesimpone este artículo.

Art. 73.- El Oficial del Estado Civil que al cerciorarse de la muerte de una persona,advierta cualquier indicio de muerte debida a un crimen, debe informarloinmediatamente al Procurador Fiscal, dando al mismo tiempo, si es necesario, las disposiciones pertinentes para que el cadáver no sea removidodel lugar en que se encuentra.

Art. 74.- Cuando haya señales o indicios de muerte violenta u otra circunstancia quehagan sospechar la perpetración de un crimen, el Jefe de Destacamento dela Policía Nacional no permitirá la inhumación, hasta tanto el Fiscal o el Alcalde Pedáneo de la Sección, con asistencia de un médico, levante actadel estado del cadáver, así como de las circunstancias del caso, y de los informes que hayan podido recogerse respecto de los nombres, apellidos,edad, profesión, domicilio y lugar del nacimiento del muerto.

Art. 75.- Los funcionarios de que habla el artículo anterior están obligados a remitirinmediatamente una copia del acta que hayan levantado, al Oficial del Estado Civil del lugar en que hubiera acaecido la muerte, el cual lo asenta-rá en el registro correspondiente.

Art. 76.- En caso de muerte sin que sea posible encontrar o reconocer el cadáver, elOficial del Estado Civil, o cualquier otro Oficial Público, redactará acta ytramitará al Procurador Fiscal, el cual obtenida la autorización del Tribunal

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procederá a hacer transcribir dicha acta en el registro de defunción.

El acta debe indicar exactamente las circunstancias del tiempo y del lugardel acontecimiento acaecido, describir el cadáver, los objetos y las demás señales halladas sobre él, y recoger las declaraciones o informaciones que sirvan para averiguar la identidad del muerto.

Art. 77.- Si alguna persona muere durante un viaje por mas, el acta de defunción será hecha de conformidad con el artículo 48 de esta ley.

Cuando por naufragio de una nave han perecido todos los tripulantes y pasajeros idóneos para dar testimonio, la autoridad marítima, averiguando elinfortunio, enviará una declaración auténtica al Procurador General de laRepública, quien tomará las providencias del caso para que dicha declaración sea transcrita en los registros correspondientes.

En el caso de que haya perecido una parte solamente de la tripulación o delos pasajeros, y entre aquellos estén comprendidos los Oficiales indicados enel artículo 48, las actas de defunción se harán basadas en la declaración delos supervivientes, hecha en el extranjero a la autoridad consular o diplomá-tica y en la República a la autoridad marítima.

Art. 78.- La muerte acaecida en viaje por avión, se registrará en el libro de abordo, yel Comandante del avión la debe comunicar, para la formación del acta correspondiente, al Oficial del Estado Civil, o la autoridad consular diplomática del lugar de aterrizaje o de llegada.

La comunicación debe hacerse dentro de las veinticuatro horas del aterrizaje o de la llegada con las indicaciones establecidas en el artículo 71.

Cuando a consecuencia de la pérdida de un avión hayan muerto todas las personas de la tripulación y todos los pasajeros que puedan dar testimonio,el Oficial o Encargado del último aeropuerto tocado por el avión en la República, averiguado el infortunio, enviará una declaración auténtica alProcurador General de la República quien tomará las providencias del casopara que sea contraria en los registros correspondientes.

Cuando se ha perdido con el Comandante y otros oficiales, una partesolamente de la tripulación y de los pasajeros del avión, ;as actas de defunción se harán por los Oficiales del Estado Civil del lugar del siniestro,de conformidad con la declaración échale por los supervivientes.

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Cuando el infortunio ha acaecido en el extranjero, las actas de defunción seharán por declaración de los supervivientes a l autoridad consular o diplomática.

Art. 79.- En caso de muerte de un extranjero en la República, el Oficial del EstadoCivil enviará inmediatamente copia auténtica del acta de defunción al Procurador General de la República, a fin de que sea tramitada, por mediación de la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores, al Estado alcual pertenecía el difunto, siempre y cuando en dicho Estado estén en vigordisposiciones análogas.

Si el extranjero no vivía con persona de su familia, mayores de edad, el Oficial del estado Civil informará igualmente al Procurador General de laRepública el hecho del fallecimiento a fin de que sea advertido al Cónsul oa la autoridad diplomática del Estado al cual pertenecía el difunto.

TITULO VII.

CAMBIOS Y AÑADIDURAS DE NOMBRES Y APELLIDOS.FACULTAD PARA TODA PERSONA DE AUTORIZAR

A OTRA PARA QUE LLEVE SU APELLIDO.

CAPITULO I.

CAMBIOS Y AÑADIDURAS DE NOMBRES Y APELLIDOS.

Art. 80.- Cualquier persona que quiera cambiar sus nombres o sus apellidos o quiera asus propios nombres y apellidos añadir otros, debe dirigirse al Poder Ejecutivo por mediación de la Procuraduría general de la República, expo-niendo las razones de su petición y enviando adjunto su acta de nacimientoy los demás documentos que justifiquen su petición.

Art. 81.- El Poder Ejecutivo, si cree que la petición merece ser tomada en consideración, autorizará al requeriente:

a) a insertar en resumen su petición en la Gaceta Oficial de la República con invitación a quien tenga interés a presentar sus oposiciones en el término establecido en el artículo siguiente;

b) a hacer fijar por un Alguacil en la puerta de la Alcaldía de la Común del nacimiento y de la Común de la residencia actual del requeriente un aviso que contenga el resumen de la petición y la

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invitación a hacer oposición en el término indicado. La fijación debe durar sesenta días consecutivos y será comprobada por la certificación de Alguacil al pie de la misma.

Art. 82.- Cualquier persona que tenga interés puede hacer oposición a la peticióndentro del término de sesenta días, a partir de la fecha de la fijación.

La oposición se hará por notificación de Alguacil al Procurador General dela República.

Art. 83.- Transcurrido el término de sesenta días indicado en el artículo que precedeel requeriente, para que pueda ser dictado el decreto de concesión, presentará al Procurador General de la República:

a) un ejemplar del aviso con la certificación del Alguacil de que lafijación fue hecha y su duración;

b) un ejemplar del número de la Gaceta Oficial en que se hizo la publicación.

Dichos documentos serán remitidos conjuntamente con la notificación deoposición por el Procurador General de la República al Poder Ejecutivo, para los fines que estime pertinentes.

En caso de decisión favorable, el cambio de nombre se autorizará por mediode un decreto motivado, que deberá publicarse, además de en la Gaceta Oficial, en un diario nacional de circulación reconocida.

Art. 84.- Las relaciones que autorizan modificaciones, al cambio oañadidura del nombre o apellido, deben transcribirse, a solicitud del requeriente, en losregistros en curso de los nacimientos en la Común donde se encuentre el

acta de nacimiento de las personas a quienes se refieran y debe anotarse almargen de dicha acta de nacimiento.

CAPITULO II.

FACULTAD PARA TODA PERSONA DE AUTORIZAR

A OTRA PARA QUE LLEVE SU APELLIDO.

Art. 85.- Toda persona mayor de edad y en plena capacidad civil, puede autorizara otra para que lleve su apellido, agregándolo al de la persona autorizada.

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Art. 86.- La autorización, para que surta efectos válidos deberá ser otorgada por anteNotario y mencionarse al margen del acta de nacimiento de la persona autorizada en los registros del Estado Civil correspondiente. En toda copia que se expida del acta de nacimiento se hará constar la mención de la autorización.

Art. 87.- La autorización podrá ser revocada, por el otorgante o por sus descendientes,por mala conducta notoria de la persona autorizada, o por su condenación apena criminal o por hechos graves de ingratitud hacia el otorgante, especialmente por los previstos en el artículo 955 del Código Civil.

La revocación debe ser notificada por ministerio de Alguacil al interesadoy al Oficial del Estado Civil, y hacerse la anotación correspondiente al piede la mención de autorización hecha al margen del acta de nacimiento.

TITULO VIIIDE LAS RECTIFICACIONES DE LAS ACTAS

DEL ESTADO, CIVIL Y DE LAS ANOTACIONES.

Art. 88.- El Procurador Fiscal podrá promover de oficio las rectificaciones de las actasdel Estado Civil en los casos que interesen al orden público y en los casosque se refieran a errores materiales de escritura, previo aviso a las partes interesadas y sin perjuicio de los derechos que a éstas asistan.

Art. 89.- La parte interesada que desee promover una rectificación debe solicitarla alTribunal Civil de la jurisdicción en que se encuentre la Oficina del EstadoCivil depositaria del registro contentivo del acta a rectificar.

Art. 90.- El Procurador Fiscal además de los casos previstos en el artículo 88, promoverá la rectificación de las actas del Estado Civil en interés de laspersonas pobres que la pidan directamente, siempre que acompañen su petición de las certificaciones requeridas en el artículo 78 de la Ley de Organización Judicial, para la concesión de la asistencia judicial de oficio enmateria civil o comercial.

Art. 91.- Los Tribunales de la República tienen competencia para rectificar las actasdel Estado Civil recibidas por autoridades extranjeras, cuando éstas han sido transcritas en los registros del Estado.

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Art. 92.- Cualquier persona que quiera dar ejecución a una sentencia de rectificación,debe solicitarla a la oficina del Estado Civil en cuyo registro está inscrita elacta rectificada, depositando en dicha oficina una copia auténtica de la sentencia de rectificación.

Art. 93.- Las anotaciones dispuestas por la ley u ordenadas por la autoridad judicial sehacen sobre el acta a que se refieren por el Oficial del Estado Civil en los registros en curso o en aquellos depositados en su archivo y por el Directorde la Oficina Central del Estado Civil en los registros depositados en esta oficina.

Art. 94.- No se puede proceder a rectificar o anotar un acta en virtud de unasentencia, si ésta no ha adquirido la autoridad de la cosa juzgada.

Art. 95.- Si la anotación requerida se refiere a los registros en curso, el Oficial del Estado Civil, puede, sin ninguna otra formalidad, ejecutarla, cuidando deque la anotación sea perfectamente uniforme en los dos originales.

Cuando uno de los registros originales se encuentre depositado en la Oficina Central del Estado Civil, el Oficial del Estado Civil debe proponeral Director de dicha Oficina el texto de la anotación.

TITULO IX.DE LA VERIFICACIÓN DE LOS REGISTROS DEL ESTADO CIVIL.

Art. 96.- El Procurador Fiscal debe visitar en los meses de enero y de julio de cada añolas Oficinas del Estado Civil comprendidas en su jurisdicción, para verificarespecialmente los siguientes actos:

a) si los registros son llevados con regularidad;b) si se han requerido los documentos exigidos por la ley;c) si los actos han sido insertados en ambos registros originales;d) si se han enviado a la Oficina Central del Estado Civil los registros

y documentos previstos por esta ley para tal envío.

Art. 97.- Terminada la verificación, el Procurador Fiscal dará constancia de ésta encada registro verificado.

Art. 98.- El Procurador Fiscal levantará un acta de la verificación hecha, en la cual seindicará el día en que ha tenido lugar la verificación, el número de las actas

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verificadas en cada registro y las observaciones hechas.

El acta será firmada por el Procurador Fiscal y el Oficial del Estado Civil yse trasmitirá al Procurador General de la República.

TITULO X.DE LOS EXTRACTOS DE LAS ACTAS DEL ESTADO CIVIL.

Art. 99.- Los extractos de las actas del Estado Civil se expedirán de modo que se consigne en ellos las indicaciones contenidas en el original y las anotaciones que enla misma se hayan hecho, observando cuando el acta se refiera a hijos naturales, lasnormas establecidas en el artículo 101. Pero si en el original han sido hechas anotaciones o rectificaciones que modifican el texto del acta, el extracto se hará teniendo presente las anotaciones y las rectificaciones.

Art. 100.- Las copias de las actas del Estado Civil deberán contener:

a) la trascripción exacta del acta como se encuentra en el registro,comprendiendo el número y las firmas que lleva;

b) todas las anotaciones que se encuentren en el original;

c) la certificación por quien la expida de que la copia es conforme al original.

Art. 101.- En los extractos y en las copias de las actas de nacimientos y de matrimonios concernientes a los hijos naturales, el Oficial del Estado Civil debe omitir toda indicación de la que resulte que la paternidad o lamaternidad es desconocida.

Si se trata de un hijo natural reconocido se indicará solamente el de aquelde los padres que lo haya reconocido.

Art. 102.- Cada extracto de las actas del Estado Civil debe contener:

a) el título de extracto o por copia integral, con la indicación del registro del cual el extracto proviene, como también la indicacióndel año y la Común a que el registro pertenece;

b) la firma del Oficial del Estado Civil o del funcionario que lo suplede acuerdo con el artículo 4;

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c) el sello de la Oficina.

Art. 103.- Por las actas del Estado Civil y por la expedición de copias o extractos, elOficial del Estado Civil cobrará los siguientes derechos:

Por declaración de nacimiento y expedición del certificado correspondiente ... $ 0.25

Por declaración de defunción y expedición del certificado en que conste que ha sido hecha la declaración de defunción......................................................GRATIS.

Por extracto o copia del acta de inscripción de nacimiento............................... $ 2.00

Por acto de reconocimiento ................................................................................ $ 2.00

Por extracto o copia del acta de reconocimiento................................................ $ 2.00

Por reconocimiento hecho en el acta de matrimonio ........................................ $ 1.00

Por celebración de matrimonio en la Oficina del Oficial del Estado Civil en las horas laborables .......................................................................................... $ 5.00

Por celebración de matrimonio en la Oficina del Oficial del Estado Civil fuera de las horas laborables..................................................... $ 6.00

Por celebración de matrimonio a domicilio........................................................ $10.00

Por trascripción del acta de matrimonio celebrado en país extranjero................. $ 5.00

Por trascripción de una sentencia de rectificación del Estado Civil................... $ 5.00

Por trascripción de sentencia de adopción........................................................... $ 5.00

Por inscripción de sentencia de divorcio y pronunciamiento del mismo, incluyendo elcertificado de haberse llenado esta formalidad, o inscripción al margen del acta de matrimonio.......................................................................................................... $10.00

Por cualquier otra inscripción o trascripción....................................................... $ 5.00

Por cada informativo testimonial autorizado por la ley....................................... $ 1.00

Por cualquier otro extracto o copia de acta del Estado Civil.............................. $ 2.00

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Por búsqueda en los archivos cuando no se indique el año................................$ 1.00

Art. 104.- Las copias, extractos y certificados de las actas del Estado Civil podrán serexpedidas a las personas pobres con exención de derechos, siempre que demuestren su mal estado económico en la forma indicada por el artículo78 de la Ley de Organización Judicial para la asistencia judicial de oficio.

Art. 105.- Las copias y extractos arriba mencionados se expedirán también libres dederechos al Procurador General de la República, a los Procuradores Generales de las Cortes de Apelación, a los Procuradores Fiscales y a losJueces de Instrucción, cuando éstos los soliciten.

Art. 106.- En los casos en que, de acuerdo con esta ley, actúe el Director de la Oficina Central del Estado Civil, los derechos que recaude de conformidadcon la tarifa del artículo 103 lo serán por medio de aplicación de sellos deRentas Internas, incluyendo ingresos fiscales.

Art. 107.- Tocas las infracciones a las disposiciones de la presente ley no previstasexpresamente serán castigadas con el pago de una multa de cincuenta($50.00) a mil ($1,000.00) pesos.

La competencia para la aplicación de la sanción a que se refiere el párrafoprecedente corresponde al Tribunal de Primera Instancia de acuerdo con elprocedimiento que para la materia correccional establece el Código de Procedimiento Criminal.

Párrafo I.- La competencia para la aplicación de las sanciones establecidas el los artículos 44, 70 y 72 de esta ley, corresponderá a las Alcaldías Comunales.

Párrafo II.- A más de las autoridades de la Policía Judicial, los Oficiales del EstadoCivil y los Oficiales del Servicio de Estadística Nacional, serán competentes para hacer perseguir las infracciones a los artículos 39, 70 y72 de esta ley por ante las Alcaldías Comunales.

Párrafo III.- A requerimiento de los Oficiales del Servicio de la Estadística Nacional,los Oficiales del Estado Civil deberán inscribir en los registros, de su jurisdicción, las defunciones no declaradas hasta la fecha, así como las nodeclaradas después de esta ley que dieren lugar a persecuciones en la forma por ella prevista.

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TITULO XII.DISPOSICIONES FINALES.

Art. 108.- En las Comunes de Dajabón, Loma de Cabrera, Restauración,Bánica, ElíasPiña, Las Matas, El Cercado, Neyba, Duvergé, Enriquillo, La Descubierta,Pedernales, y Tamayo y en los Distritos Municipales de Pedro Santana,Hondo Valle, Vicente Noble, José Trujillo Valdez, Jimaní y Paraiso, los actos del Estado Civil, así como los extractos y copias que en relación conlos mismos se expidan, quedan liberados del pago de los derechos establecidos por el artículo 103 de esta ley.

Art. 109.- Cuando el Poder Ejecutivo lo crea conveniente y se disponga la fijación desueldos del Estado a los Oficiales del Estado Civil, los derechos que se perciban por aplicación de la tarifa establecida en el artículo 103 de estaley se recaudarán por medio de la aplicación de sellos de Rentas Internas yconstituirán ingresos fiscales. Esta disposición del Poder Ejecutivo, cuandointervenga, será objeto de un decreto de carácter general.

Art. 110.- Mientras no sea nombrado el Director de la Oficina Central del Estado Civil previsto por la presente ley, las funciones que esta ley atribuye esta-rán a cargo del Secretario de la Procuraduría General de la República.

Art. 111.- Mientras el Poder Ejecutivo no haga uso de la atribución que le confiere elartículo 109 de esta ley, el 25% de los derechos que perciban los Oficialesdel Estado Civil por aplicación del artículo 103, pertenece al Fisco, y losOficiales del Estado Civil lo invertirán en sellos de Rentas Internas, quecolocarán y cancelarán al pie de cada acta original.

Art. 112.- Es obligatorio para cada uno de los Oficiales del Estado Civil llevar un libro legalizado por el Juez de Primera Instancia del Distrito Judicial correspondiente, en donde se anotarán diariamente los derechos correspondientes a los actos que realice, explicando en cada partida el concepto que motivó dichos derechos.

Art. 113.- La presente ley deroga toda otra ley o parte de ley que le sea contraria.

DISPOSICION TRANSITORIA.El Poder Ejecutivo hará copiar todos los registros del Estado Civil que existan actual-mente en las Oficinas del Estado Civil de la República, para depositar dichas copiasen la Oficina Central del Estado Civil creada por esta ley.

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DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, en Ciudad Trujillo, Distri-to de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los trece días del mesde junio del año mil novecientos cuarenta y cuatro; años 101º de la Independencia,81º de la Restauración y 15º de la Era de Trujillo.

El Presidente,Porfirio Herrera.

Los Secretarios:Milady Félix de O’fficial.G. Despradel Batista.

DADA en la Sala de Sesiones del Palacio del Senado, en Ciudad Trujillo, Distrito deSanto Domingo, Capital de la República Dominicana, a los cinco días del mes de ju-lio del año mil novecientos cuarenta y cuatro; años 101º de la Independencia, 81º dela Restauración y 15º de la Era de Trujillo.

Ml. de J. Troncoso de la Concha,Presidente.

Moisés García Mella,Secretario.Rafael F. Bonelly, Secretario.

RAFAEL LEONIDAS TRUJILLO MOLINAPresidente de la República Dominicana

En ejercicio de la atribución que me confiere el inciso 3º del artículo 49 de la Cons-titución de la República,

PROMULGO la presente Ley, y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial parasu conocimiento y cumplimiento.

DADA en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Capital de la República Do-minicana, a los diecisiete días del mes de julio del año mil novecientos cuarenta y cua-tro, años 101º de la Independencia, 81º de la Restauración y 15º de la Era de Truji-llo.

RAFAEL L. TRUJILLO.

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5.1.1.5 LEY NO. 6782, DE 1948, SOBRE NATURALIZACIÓN

LEY NO. 01683, de fecha 16 de abril de 1948, publicada en la Gaceta OficialNo. 6782 de fecha 21 de abril de 1948, bajo el título de: Ley No. 1683, sobre Naturalización.

EL CONGRESO NACIONALEn Nombre de la RepúblicaHA DADO LA SIGUIENTE LEY:CAPITULO I

DE LA NATURALIZACIÓN ORDINARIA

Art. 1.- Pueden adquirir la nacionalidad dominicana, por naturalización:

a) Toda persona extranjera mayor de edad que haya obtenido fijaciónde domicilio en la República de conformidad con el artículo 13 delCódigo Civil, tres años después de la concesión del domicilio;

b) Toda persona extranjera que justifique una residencia no interrumpida de diez años por lo menos en la República;

Párrafo I.- Las interrupciones de residencia por viajes al extranjero de no más de unaño de duración, con intención de retorno, se podrán computar en la residencia en el país, si el conjunto del tiempo de residencia es de más desiete años;

Párrafo II.- Podrá computarse en los diez años, una residencia de no más de cincoaños en el extranjero si ha sido en una misión o función conferida por elGobierno Dominicano:

c) Toda persona extranjera que justifique cinco años por lo menos, deresidencia no interrumpida en el país, si ha fundado y sostenidoindustrias urbanas o rurales, o si es propietaria de bienes inmueblesradicados en la República;

d) Toda persona extranjera que haya residido sin interrupción en el país por dos años o más, si ha contraído matrimonio con una mujer dominicana y está casada con ella al tiempo de solicitar la naturalización;

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e) Toda persona extranjera que haya obtenido del Poder Ejecutivo laconcesión del domicilio de conformidad con el artículo 13 delCódigo Civil, al cumplir dos años por lo menos de la concesión,

siempre que justifique tener en cultivo una parcela de terreno de nomenos de treinta hectáreas.

Art. 2.- Los extranjeros que hayan sido contratados para prestar servicios técnicos oespeciales en las fuerzas armadas de la República, pueden obtener el beneficiode la naturalización sin ejecución a los requisitos y condiciones establecidosen este Capítulo, y con exoneración de los derechos previstos más adelante,después de seis meses de residencia en el país.

Art. 3.- La mujer casada con un extranjero que se naturaliza dominicana podrá obtener la naturalización sin ninguna condición de permanencia en el país,siempre que la solicite conjuntamente con su marido y se encuentre en la República en el momento en que la solicite.

Posteriormente a la naturalización del marido, ella podrá naturalizarse sin estar sometida a ninguna otra condición, siempre que resida en el país al hacer la solicitud y esté debidamente autorizada por él; esta autorización noserá necesaria si al solicitar la mujer la naturalización justifica en su instancia que su ley nacional no exige, para la obtención de otranacionalidad, la autorización marital.

En ambos casos, deberán ser pagados los derechos correspondientes.

Párrafo I.- Los hijos mayores de dieciocho años del naturalizado podrán obtener sunaturalización, con sólo un año de residencia en el país, si la solicitan conjuntamente con su madre.

Art 4.- Los hijos menores de dieciocho años, solteros, legítimos, legítimados onaturales reconocidos, adquieran de pleno derecho por naturalización de su

padre la nacionalidad dominicana; pero tendrán el derecho, cuando lleguen ala mayor edad, y durante un año, de renunciar a ella, declarando por actaredactada por un oficial público remitida al Poder Ejecutivo, que desean

tener su nacionalidad de origen. Se publicará un aviso de esta declaración en la Gaceta Oficial y se hará un asiento del caso en los registros previstos más adelante.

Párrafo.- Los mismos efectos produce la naturalización de la madre cuando noexista el padre, o cuando, existiendo, tenga la madre la guarda de sus hijos.

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Art 5.- No será necesaria la mayoridad de veintiún años para pedir la naturalizacióncuando se estuviere casado, o cuando siendo el impetrante mayor de dieciocho años, estuviere autorizado por sus padres, y a falta de éstos, por lapersona que tenga su representación legal.

CAPITULO II

PROCEDIMIENTO PARA LA NATURALIZACIÓN ORDINARIA

Art. 6.- La naturalización se solicitará del Poder Ejecutivo por conducto del Secretario de Estado de lo Interior y Policía, y deberán anexarse a la solicitudtodos los documentos exigidos por esta ley.

Párrafo I.- Dichos documentos son: a) un certificado de buena conducta expedidopor el Presidente del Consejo Administrativo, si el interesado vive en elDistrito de Santo Domingo, o por el Gobernador Civil si vive en unaProvincia; b) un certificado de no delincuencia expedido por el ProcuradorFiscal del Distrito Judicial correspondiente; c) acta de nacimiento, con latraducción oficial, si no está escrita en lengua castellana; d) una copia certificada, por quien la haya expedido, de la Cédula Personal de Identi-dad del interesado.

Párrafo II.- A falta de acta de nacimiento por imposibilidad material de obtenerse,podrá aceptarse como equivalente un acta especial redactada ante el Juezde Paz, suscrita por siete personas mayores de edad, que den fe de que loconocen, de la nacionalidad que siempre haya ostentado, y de la edadaproximada del interesado.

Párrafo III.- En caso de que el interesado tenga una nacionalidad que no sea su nacionalidad original, deberá hacer en su solicitud, un historial sumariode esta circunstancia.

Art. 7.- Aunque se hayan cumplido todos los requisitos y condiciones exigidos por esta ley, el Poder Ejecutivo podrá abstenerse de conceder la naturalizacióncuando lo estime conveniente, entendiéndose que esta facultad no reza conla readquisición de nacionalidad en el caso previsto más adelante.

Art. 8.- Si la naturalización es concedida, el decreto se publicará en la Gaceta Oficial,tan pronto como sea pagado el derecho de publicación correspondiente.

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Párrafo.- Transcurridos seis meses sin pagarse el derecho de publicación, el decreto noserá publicado y se tendrá como no expedido.

Art. 9.- Publicado el decreto en la Gaceta Oficial el Presidente del Consejo Administrativo si el interesado vive en el Distrito de Santo Domingo, o elGobernador Civil, si vive en una Provincia, tomará juramento al naturalizado de ser fiel a la República, y entregará al interesado una copia certificada por el funcionario actuante y el Secretario, copia que deberá llevar adherido y sellado un retrato del naturalizado y de los miembros de sufamilia que se hayan naturalizado con él, según fuere el caso.

Art. 10.- Las Secretarías de Estado de lo Interior y Policía y Relaciones Exteriores deberán llevar sendos registros de todos los decretos que se expidan de acuerdo con esta ley.

Art. 11.- De la entrega de la copia certificada y del juramento correspondiente, previstos en el artículo 9, se redactará acta, copia certificada de la cual se enviará a las Secretarías de Estado de lo Interior y Policía y de RelacionesExteriores para el archivo correspondiente.

Párrafo.- El acta de juramento deberá ser publicada en la Gaceta Oficial, enviada porla Secretaría de Estado de lo Interior y Policía. La publicación estará sujetaal pago del derecho correspondiente.

Art. 12.- Las personas que al solicitar su naturalización utilicen certificados u otrosdocumentos falsos o pertenecientes a personas extrañas, serán castigadas conprisión correccional de seis meses a dos años y con igual pena serán castigados aquellos que expidan certificaciones falsas para ayudar a otro aobtener la naturalización.

Párrafo I.- La naturalización obtenida con documentos falsos o pertenecientes a personas extrañas, será revocada por el Poder Ejecutivo cuando la sentencia que se pronuncie sobre el caso haya adquirido la autoridad de lacosa irrevocablemente Juzgada.

Párrafo II.- El Poder Ejecutivo tendrá capacidad para revocar cualquier naturalización cuando el favorecido con ella traslade su domicilio al exterior dentro del año de obtenida así como cuando, después de obtenida la naturalización el naturalizado se haya ausentado hacia el exterior sin regresar al país dentro de los diez años de su partidas.

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CAPITULO III

DE LA NATURALIZACIÓN CONDICIONAL DE INMIGRANTES

Art. 13.- A los extranjeros mayores de veintiún años que vengan a la República paradedicarse a la agricultura u otra actividad productiva en las colonias agrícolas del Estado, mediante acuerdos especiales que regulen y garanticensu conducta, y que sean establecidos como colonos, puede serles concedidoel beneficio de la naturalización, con sujeción a las formalidades, condiciones y restricciones establecidas en la presente ley.

Art. 14.- En este caso, la solicitud deberá estar acompañada de una certificación expedida por el Administrador de la colonia en la cual esté establecido el solicitante, visada por el Secretario de Estado de Agricultura, Pecuaria y Colonización, haciendo constar que el solicitante pertenece a dicha coloniay que observa buena conducta.

Art. 15.- A esta clase de naturalización, así como a la de la esposa e hijos de los extranjeros establecidos en las colonias agrícolas del Estado, se aplicarán lasdisposiciones de los artículos 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 de la presente ley.

Art. 16.- La naturalización concedida en conformidad con este Capítulo está esencialmente sujeta a la condición de que el naturalizado observe buenaconducta, acatando y cumpliendo la Constitución y las leyes de la República, abteniéndose de toda actividad ilícita y de actos contrarios u hostiles al Gobierno de la República o a Gobiernos extranjeros amigos, y dedicándose a las labores para las cuales ha sido admitido en el país. En consecuencia, la naturalización podrá ser revocada cuando el naturalizado sehaga autor o cómplice de crimen o delito; cuando se entregue a propagandaso hechos contrarios u hostiles al Gobierno de la República o a Gobiernos extranjeros amigos; cuando dejen de cumplir sus obligaciones como colono.

Art. 17.- La revocación de la naturalización se dictará por decreto en los cuales se indicarán sumariamente las causas de la revocación.

Párrafo.- Transcurridos cinco años desde la fecha de la naturalización sin que el naturalizadohaya dado motivo para revocarla, la naturalización se hará definitiva.

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CAPITULO IVDE LA NATURALIZACIÓN PRIVILEGIADA

Art. 18.- El Presidente de la República podrá investir por decreto con la nacionalidaddominicana, a título de naturalización privilegiada, a aquellos extranjerosque a su juicio sean merecedores de la dispensa de los requisitos necesariosordinariamente para obtener la naturalización dominicana, por haber prestado servicios la República.

Art. 19.- Los extranjeros que así obtengan la nacionalidad dominicana, no necesitarán llenar ningún requisito ni cumplir ninguna formalidad para queel decreto correspondiente sea ejecutorio.

Párrafo.- A la publicación del decreto, se asentará en los registros previstos en el artículo 10 de esta ley.

Art. 20.- La naturalización en este caso no podrá ser concedida a más de cinco personas por cada año calendario.

Art. 21.- Los decretos que concedan la nacionalidad privilegiada de acuerdo con lapresente ley o con la ley anterior sobre esta materia, podrán ser revocadospor el Presidente de la República, cesando completamente en sus efectos,cuando las personas en favor de las cuales se hubieren expedido cometan actos de ingratitud o de indignidad hacia la República o sus instituciones.

Párrafo.- La revocación se anotará en los registros previstos en elartículo 10 de esta ley.

CAPITULO VDE LA READQUISICIÓN DE LA NACIONALIDAD

Art. 22.- La mujer dominicana por nacimiento u origen que celebre matrimonio conun extranjero que haya adquirido por voluntad expresada en el acta correspondiente, o por naturalización, la nacionalidad de su marido, o quehaya adquirido dicha nacionalidad como consecuencia del matrimonio deacuerdo con la legislación anterior a la Ley No. 4815, del 15 de Enero de1944, que modificó el artículo 19 del Código Civil, podrá, mientras este casada o en caso de disolución del matrimonio readquirir la nacionalidad dominicana siempre que haga una declaración en tal sentido en la Secretaría de Estado de lo Interior y Policía y al mismo tiempo fije su residencia en el país, si no lo ha hecho antes.

Art. 23.- Cuando la declaración de la mujer se haga sin estar disuelto el matrimonio, seráreferida al Poder Ejecutivo el cual, en este caso podrá decidir que la declaraciónno tendrá ningún efecto, conservando la mujer la nacionalidad del marido.

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Art. 24.- La efectividad de la declaración se comprobará por un aviso publicado en laGaceta Oficial.

Art. 25.- Se harán los asientos de lugar en los registros previstos en elartículo 19 de esta ley.

CAPITULO VIDE LA OPCIÓN DE NACIONALIDAD.

Art. 26.- Los nacidos en el extranjeros que, de acuerdo con el artículo 8, inciso 3, dela Constitución, opten por la nacionalidad dominicana, encaminarán sumanifestación al Poder Ejecutivo por la Secretaría de Estado de lo Interior yPolicía, si estuvieren en el país, o por el Consulado Dominicano más próximo a su residencia, si estuvieren en el extranjero, en el plazo fijado pordicho texto. Después de tomarse constancia, si todo estuviere en regla, la Secretaría de Estado de lo Interior y Policía publicará un aviso al respecto enla Gaceta Oficial y se harán los asientos debidos en los registros previstos enel artículo 10 de esta ley.

CAPITULO VIIIMPUESTOS

Art. 27.- Los extranjeros que soliciten la naturalización dominicana, deberán enviaren calidad de derecho fiscal, junto con su solicitud y los documentos nece-sarios para los fines de esta ley, una suma proporcional a la categoría econó-mica indicada en la Cédula Personal de Identidad del solicitante, de acuer-do con la siguiente tarifa:

Portadores de Cédula de RD$ 500.00 RD$ 1,000.00Portadores de Cédula de RD$ 400.00 RD$ 850.00Portadores de Cédula de RD$ 300.00 RD$ 750.00Portadores de Cédula de RD$ 200.00 RD$ 600.00Portadores de Cédula de RD$ 100.00 RD$ 450.00Portadores de Cédula de RD$ 75.00 RD$ 350.00Portadores de Cédula de RD$ 50.00 RD$ 300.00Portadores de Cédula de RD$ 25.00 RD$ 200.00Portadores de Cédula de RD$ 10.00 RD$ 100.00Portadores de Cédula de RD$ 5.00 RD$ 75.00Portadores de Cédula de RD$ 3.00 RD$ 50.00Portadores de Cédula de RD$ 2.00 RD$ 30.00Portadores de Cédula de R$D 1.00 RD$ 20.00Portadores de Cédula de RD$ 0.50 RD$ 16.00

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Párrafo I.- Las sumas anteriores serán enviadas junto con las respectivas solicitudesen cheques certificados, o depositadas en la correspondiente Colecturía deRentas Internas, enviándose en este caso junto con la solicitud el reciboobtenido en dicha Colecturía.

Párrafo II.- Las sumas así enviadas ingresarán en la Tesorería Nacional, si la naturalización fuere concedida, y devueltas al solicitante en caso contrario.

Art. 28.- Las declaraciones para readquirir la nacionalidad dominicana estarán sujetas a un impuesto fijo de diez pesos, en sellos de Rentas Internas que seaplicarán a la declaración.

Art. 29.- Salvo el caso del artículo anterior, los impuestos previstos en este Capítulono incluyen los de documentos, los cuales deben ser pagados.

CAPITULO VIIIEXCENCIONES Y REDUCCIONES.

Art. 30.- La naturalización privilegiada y la de los extranjeros que presten serviciostécnicos o especiales en las fuerzas armadas estará exenta de todo impuestoo derecho.

Art. 31.- Las mujeres casadas y los hijos que soliciten su naturalización conjuntamentecon el marido pagarán por la naturalización la mitad de los impuestos establecidos por esta ley.

Art. 32.- Cuando la naturalización sea solicitada por nacionales de nacimiento u origen de los países de la América Latina, los impuestos y derechos previstospor esta ley se reducirán a la mitad.

Art. 33.- La presente ley deroga y sustituye la Ley No. 1227, del 4 de Diciembre de1929; la No. 1029, del 14 de Noviembre de 1935; la No. 1083, del 1ro. deAbril de 1936, la No. 64, del 3 de Febrero de 1939; la No. 508, del 25 de Julio de 1941; la No. 484, del 15 de Enero de 1944; la No. 961, del 3 deAgosto de 1945; la No. 1144, del 5 de Abril de 1946, publicada en la Gaceta Oficial No. 6424, del 10 de Abril de 1946, y toda otra contraria asus disposiciones.

DADA en la Sala de Sesiones del Palacio del Senado, en Ciudad Trujillo, Distrito deSanto Domingo, Capital de la República Dominicana, a los diez días del mes de abrildel año mil novecientos cuarenta y ocho; años 105º de la Independencia, 85º de laRestauración y 18º de la Era de Trujillo.

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M. de J. Troncoso de la Concha,Presidente.

R. Emilio Jiménez,Secretario.

Germán Soriano,Secretario.

DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, en Ciudad Trujillo, Distri-to de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los siete días del mes deabril del año mil novecientos cuarenta y ocho; años 105º de la Independencia, 85º dela Restauración y 18º de la Era de Trujillo.

El Presidente:Porfirio Herrera.

Los Secretarios:Federico Nina hijo.M. C. Peña Morros.

RAFAEL LEONIDAS TRUJILLO MOLINAPresidente de la República Dominicana

En ejercicio de la atribución que me confiere el inciso 3º del artículo 49 de la Cons-titución de la República;

PROMULGO la presente Ley, y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial parasu conocimiento y cumplimiento.

DADA en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Capital de la República Do-minicana, a los dieciséis días del mes de abril del año mil novecientos cuarenta yocho, años 105º de la independencia, 85º de la Restauración y 18º dela Era de Trujillo.

RAFAEL L. TRUJILLO.

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5.1.1.7 DE LAS ACCIONES POSESORIAS

ARTÍCULOS DE LA LEY NO. 01542, de fecha 11 de octubre de 1947, publicadaen la Gaceta Oficial No. 6707 de fecha 7 de Noviembre de 1947, bajo el título de: Leyde Registro de Tierras (No. 1542).-

CAPITULO XXVII

DE LAS ACCIONES POSESORIAS.

Art. 254.- Las acciones posesorias relativas a terrenos en los cuales se esté efectuandouna mensura catastral, hasta la sentencia final del Tribunal Superior deTierras, serán sustanciadas en primer grado por los Jueces de Paz respectivos, de acuerdo con las reglas del procedimiento común.

Art. 255.- Los fallos rendidos por los Jueces de Paz en tales casos, son apelables por ante el Tribunal Superior de Tierras dentro de los treinta días que sigana la notificación de la sentencia a la parte o en su domicilio; de las apelaciones concederá el Juez del Tribunal de Tierras comisionado por elTribunal Superior, y en ellas se observarán las formalidades prescritas porlas leyes de derecho común; pudiendo las partes reproducir ante el Juez lasmismas pruebas que presentaron ante el Juez de Paz y aún producir otrasnuevas. La parte que sucumba será condenada en costas.

Art. 256.- No se procederá a la ejecución de una sentencia dictada por un Juez de Pazde acuerdo con esta Ley, sino después que la parte que vaya a efectuarla remita por correo certificado una copia de la sentencia al Tribunal Superior de Tierras e informe que va a llevar a cabo la ejecución. A faltadel cumplimiento de esa formalidad se tendrá la ejecución como no hecha.

Art. 257.- En todos los casos de sentencia dictada con arreglo al Art. 254, será deberdel Secretario del Juzgado de Paz remitir por correo certificado una copiade ella al Tribunal Superior de Tierras, la que será anexada al ExpedienteCatastral correspondiente.

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5.1.2 PROVIDENCIAS EN MATERIA DE COMERCIOEn otras partes del Prontuario se analizan leyes relacionadas con la materia comercial,como la Ley 387, de 1932, sobre libros de compraventa; Ley 13, de 1963, sobre control de precios; la Ley 483, sobre Venta Condicional de Muebles, ect. En esta parte veremos la la Ley 38 de 1998, que modifica el art. I del Código de Procedimiento Civil, la Ley 5260, de 1959, sobre empresas comerciales; Ley 096, queDeroga la Ley No.2113 de 1984, Sobre Patentes Comerciales, y artículos del Códigode Comercio que debe tener siempre presente el juez de paz.

5.1.2.1 LEY 38, DE 1998, QUE MODIFICA EL ARTÍCULO I DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

ESTA ES LA LEY NO. 00038, de fecha 3 de febrero de 1998, publicada en la Gaceta Oficial No. 9974 fecha 6 de febrero de 1998, pág. 3, bajo el título de: Ley No.38-98, que modifica la parte capital del artículo primero (1ro.) y sus párrafos 1, 2, 3,4, 6 y 8 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley No. 845 del 1978.Modifica la Ley No. 845 de 1978.

EL CONGRESO NACIONALEn Nombre de la República

CONSIDERANDO: Que el monto pecuniario de los asuntos litigiosos sirve para laatribución de la competencia de los juzgados de paz en materiacivil y comercial.

CONSIDERANDO: Que en 1978 se produjo la última modificación del artículo uno(1) del Código de Procedimiento Civil para la atribución de lascompetencias de los juzgados de paz.

CONSIDERANDO: Que, en virtud del proceso de devaluación de la moneda nacional, operado en el último decenio, numerosos asuntos, envirtud de su monto, han pasado a ser conocidos por las cámarasciviles y comerciales de los tribunales de primera instancia.

CONSIDERANDO: Que este proceso, que tiene causa fundamentalmente económica, contribuye a generar un congestionamiento de lascámaras civiles y comerciales de los juzgados de primera

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instancia, al tiempo de una disminución sensible de la actividad procesal en los juzgados de paz.

CONSIDERANDO: Que el proceso que se sigue en materia civil y comercial en losjuzgados de paz es considerablemente más expedito y menoscostoso que el empleado ante las cámaras civiles y comercialesde los juzgados de primera instancia.

CONSIDERANDO: Que importantes sectores de micros, pequeñas y medianas empresas, así como el ciudadano común, sufren las consecuenciasnegativas de este desplazamiento de la competencia por razonesextralegales, en especial, dificultando el crédito comercial.

HA DADO LA SIGUIENTE LEY

Artículo 1.- Se modifica la parte capital del artículo primero (1ro.) y sus párrafos 1, 2,3, 4, 6, y 8 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 845, del 15 dejulio de 1978, a fin de que en lo adelante digan así:

“Artículo 1.- Los jueces de paz conocen todas las acciones puramente personales omobiliarias, en única instancia, tanto en materia civil como comercial ,hasta la concurrencia de la suma de tres mil pesos, y con cargo a apela-ción hasta el valor de veinte mil pesos”.

“Párrafo 1.- Conocen, sin apelación, hasta al valor de tres mil pesos, y a cargo deapelación hasta el monto que fija el límite de la jurisdicción de los

tribunales de primera instancia, o sea hasta veinte mil pesos:

1) Sobre las contestaciones que surjan entre hoteleros o fondistas y huéspedes,y lo concerniente a gastos de posada y pérdida o avería de efectos deposita-dos en el mesón o posada; y

2) Entre los viajeros y los conductores de cargas por agua y tierra, por demora,gastos de camino y pérdida o avería de efecto de los viajeros. Entre éstos ylos talabarteros, fabricantes de árgana y cerones, por suministros, salarios yreparaciones de aperos y objetos destinados al viaje.”

“Párrafo 2.- Conocen, sin apelación, hasta la suma de tres mil pesos oro, y a cargo deapelación, por cualquier cuantía a que se eleve la demanda, de las acciones sobre pago de alquileres o arrendamientos, de los desahucios, delas demandas sobre rescisión de contratos de arrendamiento fundadasúnicamente en la falta de pago de los alquileres o arrendamientos; de los

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lanzamientos y desalojo de lugares; y de las demandas sobre validez y ennulidad de embargo de ajuar de casa, por el cobro del alquiler. Si el valor principal del contrato de arrendamiento consistiere en frutos o géneros o prestación en naturaleza, estimable conforme al precio delmercado, el avalúo se hará por el valor al día de vencimiento de la obligación, si se trata de pago de arrendamiento; en los demás casos sehará por el precio del mercado en el mes que precede a la demanda. Siel precio principal del contrato de arrendamiento consistiere en prestaciones no estimables por el precio del mercado, o si se tratare decontratos de arrendamientos a colonos aparceros, el juez de paz determinará sucompetencia, previo avalúo por peritos.

Cualquier recurso que pueda interponerse contra la sentencia de desahucioserá suspensivo de la ejecución de la misma”.

“Párrafo 3.- Conocen, sin apelación, hasta el valor de tres mil pesos, y a cargo de apelación, hasta veinte mil pesos:

1) De las indemnizaciones reclamadas por el inquilino o arrendamiento, porinterrupción del usufructo o dominio útil, procedente de un hecho del propietario; y

2) De los deterioros y pérdidas en los casos previstos por los Artículos 1732 y1735 del Código Civil. No obstante, el juez de paz no conoce de las pérdidas causadas por incendio o inundación, sino entre los límites queestablece el período capital del presente artículo”.

“Párrafo 4.- Conocen asimismo sin apelación, hasta la cuantía de tres mil pesos, y a cargo de apelación, por cualquier suma a que ascienda la demanda:

1) De las acciones noxales o de daños causados en los campos, frutos y cosechas, ya sea por el hombre, ya por los animales; y de las relativas a lalimpia de los árboles, cercas y al entretenimiento de zanjas o canales destinados al riego de las propiedades o al impulso de las fábricas industriales,cuando no hubiere contradicción sobre los derechos de propiedad o de servidumbre;

2) Sobre las reparaciones locativas de las casas o predios rústicos colocados porla ley a cargo del inquilino;

3) Sobre las contestaciones relativas a los compromisos respectivos entre los

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jornaleros ajustados por día, mensual o anualmente, y aquellos que los hubieren empleado; entre los dueños y sirvientes o asalariados; entre losmaestros de oficio y sus operarios o aprendices;

4) Sobre las contestaciones relativas a criaderas; sobre las acciones civiles por difamación verbal y por injurias públicas o no públicas, verbaleso por escrito, que no sean por medio de la prensa; de las mismas accionespor riñas o vías de hechos; y todo ello cuando las partes ofendidas no hubieren intentado la vía represiva”.

“Párrafo 6.- Conocen de toda demanda reconvencional o sobre compensación, quepor su naturaleza o cuantía estuvieren dentro de los límites de su competencia; aún cuando en los casos previstos por este artículo, dichasdemandas, unidas a la principal, excedan la cantidad de diez mil pesosoro. Conocen, además, cualquiera que sea su importancia, de las demandas reconvencionales sobre daños y perjuicios basadas en la misma demanda principal”.

“Párrafo 8.- Cuando la instancia incoada una misma parte contuviere diversas demandas,el juez de paz juzgará a cargo de apelación, si el valor total excediere de tresmil pesos oro, aunque algunas de las demandas fueren inferior a dicha suma.El juez de paz será incompetente para conocer sobre el todo, si las demandasreunidas excedieren el límite de su competencia.

Artículo 2.- La presente ley, modifica toda otra disposición legal que le sea contraria.

DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la RepúblicaDominicana, a los dieciséis (16 ) días del mes de octubre del año mil novecientosnoventa y siete, año 154 de la Independencia y 135 de la Restauración.

Héctor Rafael Peguero MéndezPresidente

Leonel L. Vittini Sánchez, Eduardo Dahuajre HasbúnSecretario Ad-Hoc. Secretario Ad-Hoc.

DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo

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Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a losveintidós (22) días del mes de diciembre del año mil novecientos noventa y siete, año154 de la Independencia y 135 de la Restauración.

Amable Aristy CastroPresidente

Enrique Pujals Rafael Octavio SilverioSecretario Secretario

LEONEL FERNANDEZPresidente de la República Dominicana

En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución dela República.

PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, parasu conocimiento y cumplimiento.

DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la RepúblicaDominicana, a los tres (3) días del mes de febrero del año mil novecientos noventa yocho, año 154 de la Independencia y 135 de laRestauración.

Leonel Fernández

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5.1.2.2 ARTÍCULOS DEL CÓDIGO DE COMERCIO, QUE LE ATRIBUYEN ALGUNAS COMPETENCIAS A LOS JUZGADOS DE PAZ

CÓDIGO DE COMERCIO 84, LIBRO PRIMERO, TÍTULO II: DE LOS LIBROS DE COMERCIO

Art. 8.- (Mod. por el artículo 1 de la Ley No. 4074 del 12 de marzo de 1955. G. O.7813). Todo comerciante está obligado a tener un Libro Diario que presente,día por día, las operaciones de su comercio, o que resuma por lo menos mensualmente los totales de estas operaciones, siempre que conserve, en este ca-so, todos los documentos que permitan verificar estas operaciones día por día.

Art. 9.-4/ (Mod. por el Art. 1 de la Ley No. 4074, del 12 de marzo de 1955, G. O.7813). Está obligado a hacer anualmente un inventario de los elementos activos pasivos de su comercio y cerrar todas sus cuentas con el fin de establecer su balance y la cuenta de ganancias y pérdidas.

El balance y la cuenta de ganancias y pérdidas se copiarán en el Libro de Inventario.

Art. 10.- (Mod. por el Art. 1 de la Ley No. 4074, del 12 de marzo de 1955. G. O. 7813).El Libro Diario y el Libro de Inventario serán llevados cronológicamente, enidioma español, sin blanco ni alteración de ninguna especie.

Art. 11.- (Modificado por el Artículo 1 de la Ley No. 4074, del 12 de marzo de 1955,G. O. 7813), y por el artículo 14, literal f) de la Ley 50-87 del 4 de junio de1987, G. O. 9712). El Libro Diario y el Libro de Inventario serán foliados,rubricados y visados una vez al año, únicamente por las Cámaras de Comercio y Producción, en la forma ordinaria, sin perjuicio del impuestoque establece la Ley No. 827 de fecha 6 de febrero de 1935.

Los libros y documentos indicados en el artículo 8 y 9 deben ser conservadosdurante 10 años.

La correspondencia recibida y las copias de las cartas enviadas deben serclasificadas y conservadas durante el mismo término.

Art. 12.- Los libros de comercio, llevados con regularidad, pueden admitirse por eljuez como medios de pruebas entre comerciantes, en asuntos de comercio.

Art. 13.- Los libros que deben tener las personas que ejercen el comercio, y respectode los cuales no se hayan observado las formalidades que quedan prescritas,

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no podrán ser presentados ni hacer fe en juicio a favor de los que así los hayan llevado, sin perjuicio de lo que se establezca en el libro de Quiebras yBancarrotas.

Art. 14.- No pueden ordenarse en juicio la comunicación de los libros e inventarios,sino en las causas de sucesión, comunidad de bienes, liquidación de compañías y en casos de quiebra.

Art. 15.- En el curso de un litigio puede el juez, aún de oficio, ordenar la exhibiciónde los libros para tomar de ellos lo concerniente al punto litigioso.

Art. 16.- En el caso de que los libros cuya exhibición se ofrezcan, pida u ordene, esténen lugares distantes del tribunal que conoce del asunto, podrán los jueces librar exhorto al tribunal de comercio del lugar respectivo, o comisionar aun juez de paz para que los examine, saque copia legal de su contenido y laenvíe al tribunal que entienda en la causa.

Art. 17.- Si la parte a cuyos libros se ofrece dar fe y crédito, rehúsa presentarlos, puede el juez deferir el juramento a la otra parte.

Libro Primero, título III: De las Compañías, sección 1a: De las diversasespecies de compañías comerciales, y de sus reglas.

Art. 18.- El contrato de compañías se regula por el derecho civil, por las leyes peculiares del comercio, y por las convenciones de las partes.

Art. 19.- La ley reconoce tres especies de compañías de comercio: la compañía ennombre colectivo, la compañía en comandita y la compañía por acciones.

Art. 20.- La compañía en nombre colectivo es aquella que contraen dos o máspersonas y que tienen por objeto social hacer el comercio bajo una razón social.

Art. 21.- Los nombres de los socios son los únicos que pueden hacer parte de la razónsocial.

Art. 22.- Los socios en nombre colectivo, indicados en el contrato de compañía, están obligados solidariamente a todos los compromisos de la compañía, aúncuando no haya firmado sino uno sólo de ellos, con tal que lo haya hechobajo la razón social.

Art. 23.- La compañía en comandita se contrae entre uno o muchos socios responsables y solidarios y uno o muchos socios simples prestamistas de

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fondos, que se llaman comanditarios o socios en comandita. Rígese bajo unnombre social, que debe ser necesariamente el de uno o muchos de los socios responsables y solidarios.

Art. 24.- Cuando son muchos los socios solidarios denominados, ya dirijan la compañía todos juntos, y la dirija uno o muchos por todos, la compañía es aun mismo tiempo compañía en nombre colectivo respecto de ellos, y compañía en comandita respecto de los simples prestamistas de fondos.

Art. 25.- El nombre de un socio comanditario no puede hacer parte de la razón social.

Art. 26.- El socio comanditario no es responsable de las pérdidas sino hasta la concurrencia de la cantidad que ha puesto o debido poner en la compañía.

Art. 27.- El socio comanditario no puede ejercer acto alguno de gestión, ni aún encalidad de apoderado de los socios gestores.

Art. 28.- En caso de contravención a la prohibición mencionada en el artículo precedente, el socio comanditario está obligado solidariamente con los socios en nombre colectivo, a todas las deudas y compromisos de la compañía, provenientes de los actos de administración que él haya ejercido,y según el número o la gravedad de esos actos, puede ser declarado solidariamente obligado a todos los compromisos de la compañía, o tan solamente a algunos. Ni los dictámenes y consejos, ni los actos deverificación y vigilancia comprometen de modo alguno al socio comanditario.

Art. 29.- Derogado por la Ley No. 262 del 21 de febrero de 1919. G. O. 2990.

Art. 30.- Derogado por la Ley No. 262, promulgado el 21 de febrero de 1919.G. O. 2990.

Art. 31.- (Ref. por la Ley 1145, del 21 de agosto de 1936. G. O. 4936). Las compañíaspor acciones son administradas por uno o varios mandatarios temporales,asalariados o gratuitos, que pueden ser o no accionistas. Esos mandatariospueden delegar en todo o en parte sus atribuciones, si los estatutos lo permiten, pero son responsables frente a la compañía de los actos de las personas a quienes las deleguen.

Art. 32.- Los administradores no son responsables sino de la ejecución del mandatoque han recibido. No contraen, por razón de gestión, ninguna obligaciónpersonal ni solidaria relativamente a los compromisos de la compañía.

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Art. 33.- Los socios no son responsables sino con la pérdida del importe de los capitales que tienen en la compañía.

Art. 34.- (Ref. por el art. 2 de la Ley 1145 del 21 de agosto de 1936. G. O. 4936). Elcapital de las sociedades por acciones se divide en acciones y aún en cupones de acciones. Estas sociedades pueden por sus estatutos o por resolución posterior de una junta general compuesta por accionistas que representen por lo menos las dos terceras partes del capital social, crear acciones preferidas, que gocen de ciertas ventajas sobre las otras acciones oconfieran derechos de prioridad, ya sea sobre los beneficios o sobre el activosocial, o sobre ambos. Salvo disposición estatutaria en contrario, las acciones preferidas y las comunes darán derecho al mismo número de votosen las juntas aún cuando fueren de diferente valor nominal.

En caso de que una resolución de la junta general modifique los derechosque correspondan a una categoría de acciones, esta decisión no será definitiva sino después que haya sido ratificada por una junta especial de losaccionistas de la categoría de que se trate. Esta junta especial, para deliberarvalidamente, deberá reunir por lo menos las cuatro quintas partes del capital representado por las acciones de que se trate, a menos que los estatutos señalen un mínimo más elevado.

Art. 35.- (Mod. por la Ley No. 127 del 25 de abril de 1980. G. O. No. 9530 del 30 de abril de 1980). Las acciones podrán ser nominativas, a la orden o al portador.

Art. 36.- (Mod. por la Ley No. 127 del 25 de abril de 1980, G. O. No. 9530 del 30 deabril de 1980). Son acciones nominativas las expedidas en favor de una persona cuyo nombre figure tanto en el texto del documento como en un registro que deberá llevar la sociedad. Ningún acto jurídico relacionado conla acción nominativa surtirá efectos respecto a los terceros y de la sociedad,sino cuando se inscribe en el registro correspondiente. En este caso, la cesión se efectúa mediante una declaración de traspaso inserta en los registros y firmada por el que haga la transferencia o por un apoderado suyo.

Son acciones a la orden, las expedidas a favor de una persona cuyo nombrese consigna en el texto mismo del documento, precedido o seguido de las palabras “a la orden” u otras equivalentes.

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Las acciones a la orden serán transmisibles por endoso o por cualquier otroacto otorgado por escrito y la entrega del título.Son acciones al portador las emitidas sin indicar el nombre del beneficiario,conteniendo la cláusula “al Portador u otro equivalente”. En este caso, la cesión de la acción se efectúa por la entrega del título.

PARRAFO: En caso de pérdida de certificados de acciones, el dueño, para obtener laexpedición de los certificados sustitutos, deberá notificar a la sociedad,por acto de alguacil, la pérdida ocurrida, el pedimento de anulación delos certificados perdidos y la expedición de los certificados sustitutos. Elpeticionario publicará un extracto de la notificación, conteniendo lasmenciones esenciales, en un periódico de circulación nacional, una vezpor semana durante cuatro semanas consecutivas. Transcurridos diezdías de la última publicación, si no hubiere oposición, se expedirá al solicitante un nuevo certificado, mediante entrega de ejemplares del periódico en que se hubiesen hecho las publicaciones, debidamente certificadas por el editor. Los certificados perdidos se consideran nulos.Si hubiere oposición la sociedad no entregará los certificados sustitutoshasta que la cuestión sea resuelta entre el reclamante y el oponente porsentencia judicial que haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada o por transacción, desistimiento o aquiescencia.

Art. 37.- Las compañías por acciones podrán formarse sin la autorización del Gobierno.

Art. 38.- Podrá también dividirse en acciones el capital de las compañías en comandita, sin ninguna otra derogación de las reglas establecidas para estaespecie de compañía.

Art. 39.- Las compañías en nombre colectivo o en comandita deben comprobarse conescrituras públicas, o con documentos bajo firma privada, conformándose,en este último caso, al artículo 1325 del Código Civil.

Art. 40.- Las compañías por acciones,6/ cualquiera que sea el número de socios, podrán formarse por documentos bajo firma privada, hecho en doble origi-nal. Estas compañías estarán sujetas a las disposiciones de los artículos 29,30, 32, 34 y 36 de este Código, y a las disposiciones del presente título.

Art. 41.- No puede admitirse ninguna prueba testimonial contra o para más de lo contenido en los documentos de la compañía, ni sobre lo que se alegue haberse dicho antes de otorgar el documento, al tiempo de otorgarlo, o des-

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6/ V. Art. 1 de la Ley No. 262 promulgada el 21 de febrero de 1919 G.O. 2990 C. de L. 1919 t. I, p. 22 y No.5546 del 13 de junio de 1961, G.O. 8581, del 17 de junio de 1961.

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pués de otorgado, aunque se trate de una cantidad menor de treinta pesos.

Art. 42.-7/ Dentro del mes de constitución de toda compañía comercial se depositará,en las secretarías del juzgado de paz y del tribunal de comercio dellugar enque la compañía se encuentre establecida, un duplicado del documentoconstitutivo, si éste fuere privado, o una compulsa, si hubiere sido otorgado ante notario. Al documento constitutivo de las compañías en comandita por acciones y de las compañías por acciones se anexarán: 1o.- una compulsa del documento otorgado ante notario, que acredite lasuscripción del capital social y la entrega de la cuarta parte;8/ y 2o.- una copia certificada de las deliberaciones acordadas por la junta general en loscasos previstos por los artículos 51 y 56.

Además, cuando la compañía es por acciones deberá anexar al documentoconstitutivo la lista nominativa de los suscriptores, certificada en debida forma, conteniendo los nombres, calidad, residencia y número de accionesde cada uno de ellos.

En el mismo término de un mes se publicará, en uno de los periódicos del lugar, si los hubiere, y si no, en uno del lugar mas inmediato, un extracto deldocumento constitutivo y de los documentos anexos. La inserción se comprobará con un ejemplar del periódico, certificado por el impresor, legalizado por el presidente del Ayuntamiento y registrado dentro de tresmeses, a contar de su fecha. Las formalidades prescritas por el presente artículo deberán observarse, bajo pena de nulidad, con respecto a los interesados; pero los socios no podrán oponer a terceras personas la omisiónde ninguna de ellas.

Si la compañía tiene varias casas de comercio situadas en diversos distritos,el depósito y la publicación prescritos por este artículo, tendrán lugar en cada uno de los distritos donde existan las casas de comercio. En las ciudades divididas en varios distritos, el depósito se hará únicamente en lasecretaría del Juzgado de Paz del establecimiento principal.Cuando se trate de una compañía en comandita por acciones, o de una compañía por acciones, cualquier persona tiene el derecho de tomar conocimiento de los documentos depositados en las secretarías del juzgadode paz y del tribunal de comercio, y aún de hacerse expedir, a su costa, una

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7/ V. Art. 36 de la Ley de Impuesto sobre sucesiones y donaciones modificada porla Ley No. 5546 del 23 de diciembre de 1966 G. O. 6534.

8/ Véase Art. 51

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compulsa o extracto por el secretario o el notario en cuyo poder esté la minuta. Cualquier persona puede asimismo exigir se le entregue, en la residencia de la compañía, copia certificada de los estatutos mediante el pa-go de una suma que no podrá exceder de un peso. Por último, los documentos depositados deberán fijarse, de una manera visible en las oficinas de la compañía.

En todas las actas, facturas, anuncios, publicaciones, membretes y otros documentos impresos o autográficos, emanados de las compañías por acciones o de las compañías en comandita por acciones, la denominaciónsocial debe siempre comprender, al principio o al final, y escritas de modolegible, las palabras “Compañía por Acciones, o al final la abreviatura C. porA.”, cuando se trate de compañías por acciones; y al principio o al final laspalabras “Compañía en Comandita por Acciones”, o al final la abreviatura“C. en C. por A”, cuando se trate de compañías en comandita por acciones;y debe estar seguida de la enunciación del monto del capital autorizado y delcapital suscrito y pagado. Si la compañía hubiese hecho uso de la facultadacordada por el artículo 62, esta circunstancia debe mencionarse con la adición de estas palabras: “De capital variable”. Toda contravención a lasdisposiciones que preceden será castigada con multa de diez a doscientos pesos.

Art. 43.- (Ref. por el artículo 3 de la Ley 1041, del 21 de noviembre de 1935. G. O.4822). El extracto deberá contener los nombres de los socios no accionistaso comanditarios; la razón comercial o la denominación adoptada por la compañía, y la indicación de la residencia social; la designación de los sociosautorizados para gestionar, administrar y firmar por la compañía; el montode capital social, expresando cuando se trate de compañías en comanditapor acciones, o de compañías por acciones, el monto del capital autorizadoy el del capital suscrito y pagado; la época en que la compañía comenzará,aquella en que deba terminar y la fecha del depósito hecho en las secretaríasdel juzgado de paz y del tribunal de comercio.

Art. 44.- El extracto deberá enunciar que la compañía es en nombre colectivo, o encomandita simple, o en comandita por acciones, o por acciones, o de capital variable.

Si la compañía es por acciones, el extracto deberá enunciar el monto del capital social en numerario y en otros objetos, y la cuota que deba separarsede los beneficios para componer el fondo de la reserva. Por último, si la compañía es de capital variable, el extracto deberá contener la indicación dela menor suma a que el capital social pueda ser reducido.

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Art. 45.- El extracto de las escrituras y documentos depositados, siendo de instrumentos públicos, deberá firmarse por el notario, y siendo de instrumentos privados, por los socios en nombre colectivo, por los gerentes de las compañías en comandita, o por los administradores de las compañías por acciones.

Art. 46.- Están sujetas a las formalidades y a las penas prescritas en el artículo 42, todas aquellas escrituras y deliberaciones que tengan por objeto la modificación de los estatutos, la continuación de la compañía por un término mayor que el fijado para su duración, su disolución antes de este término, y la manera de liquidarla, cualquier cambio o separación de socios,y cualquier cambio en la razón social. Están igualmente sujetas a las disposiciones del artículo 42, las deliberaciones que se adopten en los casosprevistos por los artículos 55, 58, 61 y 62. No están sujetas a las formalidades de depósito ni de publicación, las actas que acrediten los aumentos o las disminuciones del capital social, efectuados en los términosdel artículo 62, o el retiro de socios no gerentes o administradores, que tenga lugar conforme al mismo artículo.

Art. 47.- Independientemente de las tres especies de compañías arriba dichas, la Leyreconoce las asociaciones mercantiles en participación.

Art. 48.- Estas asociaciones son relativas a una o muchas operaciones de comercio;tienen lugar para los objetos, en la forma, y con las proporciones de interésy las condiciones estipuladas entre los partícipes.

Art. 49.- Las asociaciones en participación pueden comprobarse con la exhibición delos libros, de la correspondencia, o por la prueba de testigos, si el tribunal lajuzgara admisible.

Art. 50.- Las asociaciones mercantiles en participación no están sujetas a las formalidades prescritas para las otras compañías.

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5.1.2.3 LEY 5260, DE 1959, SOBRE EMPRESAS COMERCIALES

LEY 5260, de fecha 30 de noviembre de 1959, publicada en la Gaceta Oficial No.8428 de fecha 5 de diciembre de 1959, bajo el título de: Ley No. 5260,sobre Establecimiento de Empresas Comerciales, o Industriales, Registro Mercantil e Inscripción Industrial.

Esta ley toca los temas relativos a los establecimientos de Empresas Comerciales, o Industriales, Registro Mercantil e Inscripción Industrial.

5.1.2.3.1 Objetivos

Entre los objetivos de esta ley están:

I. Regular y registrar todas las empresas comerciales o industriales radicadas en territorio dominicano.

II. Evitar que una misma razón social sea utilizada por dos sociedades o compañías diferentes, para que no haya confusión en el ejercicio de sus funciones.

5.1.2.3.2 Procedimiento

Los Inspectores de Rentas Internas* y los de la Secretaria de Industria y Comercio sonlos funcionarios encargados de levantar las correspondientes actas de sometimiento.

Las personas que violen las disposiciones de esta ley serán sancionadas con multas deRD$5.00 a RD$200.00.

5.1.2.3.3 Ley

EL CONGRESO NACIONALEn Nombre de la RepúblicaHA DADO LA SIGUIENTE LEY

SOBRE ESTABLECIMIENTO DE EMPRESAS COMERCIALES, O INDUSTRIALES REGISTRO MERCANTIL E INSCRIPCION INDUSTRIAL

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CAPITULO I

DE LA INICIACION DE ACTIVIDADES

Art. 1.- Toda persona física o moral que se proponga iniciar actividades comerciales oindustriales sujetas al pago del impuesto de patente, o que se proponga adquirir o arrendar empresas o negocios ya establecidos, deberá solicitar y obtener previamente una autorización estrecha de la Secretaría de Estado deTrabajo e Industria.

Art. 2.- La solicitud de autorización especial se hará en el formulario que se prepare alefecto la Secretaria de Estado de Trabajo e Industria. Consignará, cuando setrate de sociedades o compañías, los datos personales relativos a los socios oaccionistas.

Art. 3.- Las Sociedades o Compañías que aumenten el número de socios o accionis-tas o efectúen cambios en los mismos, o en los administradores o directores,deberán comunicar por escrito a la Secretaría de Estado de Trabajo e Industria, los datos personales correspondientes a los nuevos socios, accionis-tas, administradores o directores.

Art. 4.- El formulario para solicitud de autorización especial será suministrado libre decosto a los interesados por la Secretaría de Estado de Trabajo e Industria, lasColecturías de Rentas Internas y las Cámaras Oficiales de Comercio, Agricultura e Industria, así como por las Tesorerías Municipales en las localidades donde no existan Colecturías o Cámaras de Comercio. A la solicitud de autorización se le aplicará un sello de Rentas Internas por valorde RD$1.00.

Art. 5.- Las sucursales que abra una empresa no necesitarán esa autorización, cuandosu personal directivo sea el mismo de la empresa matriz.

CAPITULO II

EL REGISTRO MERCANTIL

Art. 6.- Se instituye el Registro Mercantil, a cargo de las Cámaras Oficiales de Comercio, Agricultura e Industria.

Art. 7.- Los Secretarios Generales de las Cámaras Oficiales de Comercio, Agricultura e

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Industria serán los encargados del Registro Mercantil. En los Municipios, dondeno hayan Cámaras de Comercio, harán sus veces los Secretarios de los Ayuntamientos, quienes, informarán, en cada caso, al Secretario General dela Cámara Oficial de Comercio de su jurisdicción, para que este haga gratuitamente la inscripción o anotación correspondiente.

Párrafo.- Los Secretarios Generales de las Cámaras Oficiales de Comercio, Agricultura eIndustria enviarán una copia de cada registro y de las modificaciones, a laSecretaria de Estado de Trabajo e Industria donde se llevará un RegistroCentral.

Art. 8.- La solicitud de registro se hará en el formulario que prepare la Secretaria deEstado de Trabajo e Industria, debiendo estar firmado por el propietario, gerente, administrador o representante legal de la empresa comercial de quese trate.

Párrafo.- Se expedirá al declarante, libre de costo, en el momento de haberse el registro, una copia de la inscripción.

Art. 9.- El Registro Mercantil es público y cualquier persona podrá obtener certificaciones de los datos contenidos en cada inscripción, mediante solicitud escrita acompañada de sellos de Rentas Internas, por valor deRD$2.00 para aplicarlos a la certificación expedida.

Párrafo.- En ningún caso los originales de inscripción ni los libros de registro, podránser sacados de la oficina correspondiente.

Art. 10.- Dentro de dos meses a contar de la fecha de su instalación, los comerciantesy empresas comerciales deberán efectuar su inscripción en el Registro Mercantil, sea cual fuere el monto de su capital.

Párrafo.- Se dispondrá de igual plazo para efectuar las inscripciones de las modificaciones del Registro.

Art. 11. No estarán sujetos a la obligación de inscripción los comerciantes o industriales que trafiquen exclusivamente con artículos o productos de elaboración manual, que por su naturaleza sencilla y rústica y por su forma yvalor no representen una industria formalmente organizada. Así mismo a laSecretaría de Estado de Trabajo e Industria podrá liberal de este requisito aquienes trafiquen con artículos o productos que por su naturaleza o forma nopermiten el cumplimiento de esta obligación.

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CAPITULO III

DE LA INSCRIPCION INDUSTRIAL

Art. 12.- Independientemente de la autorización especial y del Registro Mercantil aque se refieren, respectivamente, los Capítulos I y II de esta ley, todo industrial o empresa industrial, sea cual fuere su capital, deberá solicitar dela Secretaría de Estado de Trabajo e Industria un certificado de InscripciónIndustrial, sin el cual no podrá realizar sus actividades industriales.

La solicitud se hará en el formulario preparado por dicha Secretaría de Estado, suscrito por el dueño, gerente o administrador de la empresa industrial acompañada de sellos de Rentas Internas, conforme a la tarifa establecida en el Art. 17 de esta Ley.

Art. 13.- El certificado de Inscripción Industrial será fijado en lugar visible en el localde la industria. Cuando la empresa establezca más de un local para el desarrollo de sus actividades industriales. deberá fijar en cada uno de ellos yen lugar visible el certificado de Inscripción Industrial, para cuyo fin podráobtener tantas copias como necesitare, las cuales serán expedidas por la Secretaría de Estado de Trabajo e Industria mediante solicitud escrita acompañada de un sello de Rentas Internas del valor de RD$1.00 por cadacopia solicitada.

Art. 14.- Los datos contenidos en las declaraciones de inscripción se consideraránconfidenciales; ningún departamento de la Administración Pública podrádivulgarlos, y solo podrán ser utilizados para la estadística de carácter general, sin mención particular de cada empresa, salvo que el interesado asílo autorice por escrito.

Párrafo.- El funcionario o empleado público que divulgare, sin la autorización escritadel interesado, los datos que trata este artículo, será sancionado con la destitución del cargo.

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CAPITULO IVDISPOSICIONES GENERALES

Art. 15.- El Poder Ejecutivo dictará los reglamentos que fueren necesarios para laaplicación de esta Ley.

Art. 16.- Ningún comerciante o empresa de negocios podrá invocar en su provecholas disposiciones de la Ley No. 4582 del 3 de noviembre de 1956, sobre ten-tativa de acuerdo previo de toda demanda de quiebra, ni las disposicionesdel régimen de cesación de pagos y quiebras comerciales establecidas por elCódigo de Comercio, sin haber cumplido las formalidades de registro o ins-cripción establecidas por esta ley.

Art. 17.- Toda solicitud de registro mercantil o de inscripción industrial deberá estaracompañada de sellos de Rentas Internas en proporción al capital de la actividad oempresa, conforme a la siguiente escala.

a) De hasta RD$1000.................................................................................... RD$ 1.00 b) De RD$1,000.01 a RD$3,000.00.....................................................................“ 2.00c) De RD$3,000.01 a RD$10,000.00.................................................................. “ 3.00d) De RD$10,000.00 a RD$50,000.00 ............................................................... “ 5.00e) De RD$50,000.00 a RD$100,000.00............................................................ “ 10.00f) De RD$100,000.00 a RD$200,000.00........................................................... “ 20.00

g) Por cada RD$100,000.00 o fracción de RD$100,000.00 adicional en exceso deRD$200,000.00........................................................................................ “ 10.00

h) Los aumentos de capital, que deberán ser notificados por escrito al Encargado delRegistro correspondiente, pagarán en la misma porción señalada en el apartado g).

Art. 18.- Se comunicará por escrito a la Secretaría de Estado de Trabajo e Industria,dentro de los 15 (quince) días de haberse efectuado toda cesión, traspaso,aumento o disminución de capital, traslado, ampliación, modificación o cierre de las empresas comerciales o industriales a que se refiere esta Ley.

Art. 19.- Todo artículo fabricado o elaborado en el país deberá llevar grabado o impreso el número del Registro Industrial del fabricante y el siguiente rotulo “Fabricado en la República Dominicana” La Secretaría de Estado deTrabajo e Industria podrá liberar a la obligación aquí establecida cuando sele demuestre que la naturaleza o forma de los artículos o productos de que setrate no permiten el cumplimiento de dicho requisito.

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Art. 20.- No estarán obligados a reinscribirse los comerciantes o industriales inscritosa la fecha de la presente ley .

Art. 21.- En los órganos de publicidad de la Secretaria de Estado de Trabajo e Industria y de las Cámaras Oficiales y de Comercio, Agricultura e Industria,se publicaran en resumen, las inscripciones realizadas en cumplimiento deesta ley.

CAPITULO VDE LAS SANCIONES

Art. 22.- Las violaciones a la presente Ley serán de la competencia de los Juzgados dePaz y los infractores podrán ser sancionados con multas de RD$5.00 aRD$200.00.

Art. 23.- Los inspectores de Rentas Internas y los de la Secretaría de Estado de Trabajo e Industria, velarán por el cumplimiento de esta Ley y redactarán lasactas para los sometimientos a que hubiere lugar, las cuales serán tramitadasa la autoridad judicial por la vía del organismo superior correspondiente; todo sin perjuicio de las actuaciones o requerimientos que dichos Inspecto-res deban practicar de conformidad con otras leyes.

Art. 24.- Las autorizaciones y registros otorgados en virtud de esta Ley podrán ser revocados y cancelados cuando la información, suministrada por el solicitantede la autorización o registro no sea verídica en todas sus partes o por cualquiercontravención a los requisitos necesarios para el establecimiento y funcionamiento de una empresa comercial o industrial que, a juicio del Secretario de Estado de Trabajo e Industria, amerite la revocación.

Art. 25.- La presente Ley deroga y sustituye la No. 5072, de fecha 16 de enero de1953, así como cualquier otra disposición que le sea contraria.

DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Na-cional, en Ciudad Trujillo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, alos veintiséis días del mes de noviembre del año mil novecientos cincuenta y nueve;años 116º de la independencia, 97º de la Restauración y 30º de la Era de Trujillo.

José Ramón RodríguezPresidente

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Luis E. Ruiz Monteagudo,Secretario.

Opinio Alvarez Mainardi,Secretario.

DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en CiudadTrujillo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintiséis díasdel mes de noviembre del año mil novecientos cincuenta y nueve; años 116º de la Independencia, 97º de la Restauración y 30º de la Era de Trujillo.

Porfirio Herrera,Presidente.

Manuel Joaquín Castillo C.,Secretario.Julio A. Cambier,Secretario.

HECTOR BIENVENIDO TRUJILLO MOLINAPresidente de la República Dominicana

En ejercicio de la atribución que me confiere el artículo 54, inciso 2º de la Constitución de la República;

PROMULGO la presente Ley, y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial parasu conocimiento y cumplimiento.

DADA en Ciudad Trujillo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, alos treinta días del mes de noviembre de mil novecientos cincuenta y nueve, años116º de la Independencia, 97º, de la Restauración y 30º de la Era de Trujillo.

HECTOR BIENVENIDO TRUJILLO MOLINA

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5.1.2.3.4 MODIFICACIONES

5.1.2.3.4.1 LEY NO. 06095, de fecha 13 de noviembre de 1962, publicada en la Gaceta Oficial No. 8710 de fecha 14 de noviembre de 1962, bajo el título de: Ley No. 6095, que modifica d Art. 19 de la Ley No. 5260 sobre Establecimientos deEmpresas Comerciales o Industriales, Registro Mercantil e Inscripción Industrial.

Artículo 1.- Se modifica el Artículo 19 de la Ley No. 5260, del 30 de noviembre de 1959, sobre Establecimiento de Empresas Comerciales o Industriales, Registro Mercantil e Inscripción Industrial, para que se leadel siguiente modo:

“Artículo 19.- Todo Artículo fabricado o elaborado en el país deberá llevar grabado oimpreso, en sitio visible, el número del Registro Industrial del fabricante y el siguiente rótulo “ Fabricado en la República Dominicana”.La Secretaría de Estado de Industria y Comercio podrá liberar de esterequisito a quienes demuestren que la naturaleza o forma de los artículos o productos por ellos fabricados no permiten el cumplimiento deesta obligación.

Artículo 2.- Se agrega el siguiente párrafo al Artículo 22 de la antes citada ley:

PARRAFO.- En caso de reincidencia en cuanto a la violación del Artículo 19 de lapresente ley, los infractores podrán ser condenados al doble de la penamáxima que establece el Artículo 22 de la misma, así como a la confiscación de los Artículos o productos que motivaron la nueva infracción, los cuales serán entregados a la Secretaría de Estado de Salud y Previsión Social, mediante acta para que el uso o el productode ellos sea utilizado en obras de asistencia social.

5.1.2.4 LEY NO. 00096, QUE DEROGA LA LEY NO. 213 DEL 84, SOBRE PATENTES COMERCIALES

LEY NO. 00096, de fecha 30 de mayo de 1997, publicada en la Gaceta Oficial No. 9955 de fecha 31 de mayo de 1997, pág. 41, bajo el título de: Ley No. 96-97 que deroga la Ley No. 213 del 1984, sobre Patentes Comerciales e Industriales, en lo atinente a los sectores comerciales e industriales.

Esta Ley deroga la Ley No. 213 de 1984.

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EL CONGRESO NACIONALEn Nombre de la República

CONSIDERANDO: Que, contrario a lo que debe ser una moderna ley tributaria, laLey No. 213 de Patentes es todo un laberinto impositivo, constituyendo una tremenda barrera al desarrollo del país, porser un tributo injusto y discriminatorio, de muy difícil comprensión, aplicación y fiscalización, y sobre todo por serfuente generadora de conflictos, irregularidades y corrupción;

CONSIDERANDO: Que la citada ley establece tarifas diferentes para cada una de lasactividades económicas, gravando, según los casos por capital; opor actividad; o por medidos de tarifas fijas; o por medios de tarifas progresivas; o por existencias, que de hecho varían de díaa día; o por producción; o por equipo; o por mobiliario; o por tipos de maquinarias; o dependiendo de los bienes producidos;

CONSIDERANDO: Que el hecho de que el monto a pagar por concepto de impuestode Patente, sea en la práctica equivalente o semejante al monto apagar por concepto de Impuesto Sobre la Renta constituye a todasluces una doble tributación;

CONSIDERANDO: Que la aplicación de la Ley No. 213 es arbitraria y discrecional porparte de las autoridades tributarias, lo que implica un perjuicio económico considerable para las empresas;

CONSIDERANDO: Que la Ley No. 213 y sus modificaciones penalizan y obstaculizana las personas que desean invertir y trabajar, gravando excesivamente existencias y actividades que, mientras no se venden o desarrollan, vuelven a tributar anual e indefinidamente,con el consiguiente perjuicio y deterioro de la empresa;

CONSIDERANDO: Que es un clamor de las instituciones representativas de los sectores comercial e industrial la traba que para ellos constituyeel mantenimiento en vigencia de la Ley No. 213, de 11 de mayo de 1984.

HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

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artículo UNICO.- Se deroga la Ley No. 213, sobre Patentes Comerciales e Industriales del 11 de mayo de 1984, en lo atinente a los sectores comerciales e industriales.

DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en SantoDomingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a losveintinueve (29) días del mes de abril del año mil novecientos noventa y siete, año154 de la Independencia y 134 de la Restauración.

Amable Aristy CastroPresidenteEnrique Pujals Jesús Vásquez Martínez,Secretario Secretario Ad-Hoc.

DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del CongresoNacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la Repúbli-

ca Dominicana, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año mil novecientos noventa y siete, año 154 de la Independencia y 134 de la Restauración.

Héctor Rafael Peguero MéndezPresidente

Lorenzo Valdez Carrasco Julio Ant. Altagracia GuzmánSecretario Secretario

LEONEL FERNANDEZPresidente de la República Dominicana

En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución dela República.

PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, parasu conocimiento y cumplimiento.

DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la RepúblicaDominicana, a los treinta (30) días del mes de mayo del año mil novecientos noven-ta y siete, año 154 de la Independencia y 134 de la Restauración.

Leonel Fernández

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SECCION II

5.2 DISPOSICIONES DE CARÁCTER ADMINISTRATIVO

5.2.1 FIJACIÓN Y LEVANTAMIENTO DE SELLOS

5.2.1.1 CÓDIGO CIVIL, CAPITULO VI, SECCION I:DE LA ACCIÓN DE PARTICIPACIÓN Y DE SU FORMA

Art. 819.- Si están presentes todos los herederos y si son mayores de edad, no será necesario poner los sellos en los efectos de la sucesión; y puede hacerse lapartición en la forma y por el documento que consideren conveniente.Si no están presentes todos los herederos, si hay entre ellos menores o personas sujeras a interdicción, se deben poner los sellos en el término másbreve por solicitud de los interesados, o a requerimiento del Fiscal del Tribunal de Primera Instancia, o de oficio por el Juez de Paz del lugar en elcual esté abierta la sucesión.

5.2.1.2 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. TÍTULO I: DE LA FIJACIÓN DE SELLOS POR CAUSA DE FALLECIMIENTO.

Segunda Parte: Procedimientos diversos. Libro II: Procedimientos relativos a la apertura de una sucesión.

Art. 907.- Cuando fuere procedente la fijación de sellos, por causa de fallecimiento,lo practicarán los jueces de paz; y a falta de éstos, sus suplentes en ejercicio.

Art. 908.- Unos y otros usarán del sello del juzgado de paz.

Art. 909.- Podrán requerir la fijación de sellos: 1o. todos aquellos que se crean con derecho en la sucesión o en la comunidad; 2o. todos los acreedores portítulo ejecutivo, o autorizados por el presidente del tribunal de primera

instancia, o por el juez de paz de la Común en que deban fijarse los sellos;3o. y en caso de ausencia del cónyuge, de los herederos o de uno de ellos,los individuos que habitaban con la persona fallecida, y hasta sus comensales y asalariados.

Art. 910.- Los que se crean con derechos y los acreedores menores emancipados, podrán requerir la fijación de sellos sin asistencia de su curador.

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Si fuesen menores no emancipados, si careciesen de tutor, o en caso de ausencia en este último, podrán requerirla uno de sus parientes.

Art. 911.- Se procederá a la fijación de sellos, ya a diligencia del fiscal, ya en virtudde declaración del alcalde pedáneo y aún lo hará el juez de paz de oficio:1o. si el menor carece de tutor, y ningún pariente hubiere requerido laformalidad del sello; 2o. si estuvieren ausentes el cónyuge, los herederos, ouno de ellos; 3o. si el difunto era depositario público, en cuyo caso sólo sepondrán los sellos a causa de ese depósito, y sobre los objetos que lo constituyan.

Art. 912.- La facultad de fijar los sellos corresponde exclusivamente al juez de paz dellugar, o a sus suplentes en ejercicio.

Art. 913.- Si los sellos no hubieren sido fijados antes de la inhumación del cadáver, eljuez de paz consignará en su acta el momento en que se le hubiere requerido colocarlos, y las causales que hubieren retardado el requerimiento ola fijación de ellos.

Art. 914.- El acta de fijación de sellos contendrá: 1o. la fecha del año, mes, día y hora de la operación; 2o. los motivos que causan la fijación; 3o. Los nombres, profesión y morada del requerente, si lo hubiere, y la elección dedomicilio que hubiere hecho en la común en que se fijen los sellos, en elcaso de no ser vecino de ella; 4o. si no hubiere parte requerente, el acta expresará que la fijación de sellos se practicó de oficio o por requerimientoo declaración de uno de los funcionarios mencionados en el artículo 911;5o. El auto que ordenó esa formalidad, en el caso de que haya recaído; 6o.La comparecencia y exposición de las partes; 7o. la designación de los lugares, escritorios, baúles y armarios en que se hayan colocado los sellos;8o. Una breve descripción de los efectos que no se hubieren puesto bajo sellos; 9o. el juramento, al concluir la fijación de los sellos, que deben prestar los moradores, sobre que nada han traspuesto, ni visto o sabido quepersona alguna lo haya distraído directa ni indirectamente; 10o. el establecimiento del guardián presentado, si tuviese las cualidades requeridas; y en caso contrario, el nombramiento de sujeto idóneo, hechode oficio por el juez de paz.

Art. 915.- Las llaves de las cerraduras que se hallen bajo sellos quedarán, hasta que sequiten éstos, en poder del secretario del juzgado de paz, que consignará enel acta la entrega que se le haga de ellas, no pudiendo el juez de paz ni elsecretario volver a la casa hasta el momento de quitar los sellos bajo penade inhabilitación: a menos que se le requiera para ello o que preceda un au-to motivado.

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Art. 916.- Si al acto de la fijación de los sellos, se encontrare un testamento u otrospapeles cerrados o sellados, el juez de paz hará constar su forma exterior, elsello y el sobrescrito, si lo tuviere, rubricará la cubierta junto con las partespresentes, si supieren o pudieren hacerlo, con fijación del día y hora en queante el mismo haya de abrirse el paquete o legajo, expresándolo todo en elacta que firmarán las partes o se hará mención de su negativa.

Art. 917.- El juez de paz, a instancia de cualquiera parte interesada y antes de proce-der a la fijación de sellos, investigará el paradero del testamento, cuya existencia se le hubiere noticiado; y en caso de hallarlo, procederá como yase ha indicado.

Art. 918.- El día y hora prefijados, sin necesidad de citación, los paquetes o legajos cerrados encontrados por el juez de paz serán abiertos por este magistradoen presencia de las partes, si concurrieren, para comprobar su estado y ordenar su depósito siempre que su contenido concierna a la sucesión.

Art. 919.- Si los paquetes o pliegos cerrados indicaren por su rótulo u otra prueba escrita pertenecer a tercera persona, el juez de paz ordenará que sea llamada dentro del plazo que fijare, para que se halle presente a la apertura, la que efectuará el día prefijado con o sin su presencia; y si los documentos no fueren atinentes a la sucesión, se los devolverá sin hacersaber su contenido, o lo sellará de nuevo para que le sea entregado al dueño a su primer requerimiento.

Art. 920.- Si se encontrare un testamento abierto, el juez de paz hará constar su estado, observando lo preceptuado por el artículo 916.

Art. 921.- Si las puertas estuviesen cerradas, o hubiese obstáculos para la fijación delos sellos, si antes de llenar esa formalidad o durante ella surgieren dificultades, el juez de paz dictará entonces, con carácter provisional, loque fuere procedente, y dará cuenta inmediatamente con su disposición alpresidente del tribunal de primera instancia de su distrito, para que resuelva conforme a derecho.

Art. 922.- En todos aquellos casos en que tenga el juez de paz que recurrir a la autoridad del presidente del tribunal, sea en materia de sellos o de cualquiera otra, cuanto se hiciere y ordenare, quedará consignado en el acta autorizada por el juez de paz.

Art. 923.- Una vez confeccionado el inventario, no podrán fijarse los sellos a menosque se impugne el inventario como diminuto. Cuando se requiera la fijación de sellos durante la confección del inventario, no se fijarán sellos

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sino sobre los objetos que aún no hayan sido inventariados.

Art. 924.- Cuando no aparezcan bienes muebles, el juez de paz levantará un acta decarencia. Si sólo hubiere el mobiliario destinado para uso de los moradoresde la casa, o el exceptuado por la ley de dicha formalidad, el juez de paz levantará acta, designando brevemente dichos muebles.

Art. 925.- Habrá en la secretaría de cada tribunal de primera instancia un registro enque habrán de inscribirse por su orden las operaciones de fijación de sellos,conforme a la declaración que de ellas tienen el deber de hacer dentro delas veinticuatro horas los jueces de paz del distrito judicial expresándose enél los nombres y vecindad de las personas cuyos objetos se hubieren sellado; los nombres y vecindad del juez de paz que practicó la operación yel día y hora en que se efectuó.

Título IIDE LAS OPOSICIONES AL ROMPIMIENTO DE SELLOS

Art. 926.- Las oposiciones al rompimiento de sellos pueden hacerse por declaración enel acta de la operación, o por medio de un acto notificado a la secretaría deljuzgado de paz.

Art. 927.- Toda oposición de esta clase contendrá, bajo pena de nulidad, y además delas ritualidades usuales en todo acto: 1o. elección de domicilio en la comúno distrito del juzgado de paz en que se hayan puesto los sellos, siempre queel oponente no resida en él; 2o. la expresión circunstanciada de la causalde la oposición.

Título IIIDEL ROMPIMIENTO DE LOS SELLOS.

Art. 928.- No se podrá quitar los sellos ni confeccionarse el inventario sino tres díasdespués de la inhumación del cadáver, si fueron puestos aquellos anteriormente; y tres días después de la fijación, si se practicó después de lainhumación, bajo pena de nulidad de las actas del rompimiento de sellos yconfección de inventario, y de los daños y perjuicios a cargo de aquellosque hubieren promovido y practicado dichos actos; a no ser que por causasurgentes, que deberán expresarse en el auto, el juez de paz lo disponga deotro modo. En este caso, si las partes interesadas con derecho de asistir al

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rompimiento de los sellos no comparecieren, el juez de paz llamará de oficio en su representación un notario, y no habiéndolo, al síndico delayuntamiento, tanto para quitar los sellos, como para la confección del inventario.

Art. 929.- Si los herederos o algunos de ellos fuere menor no emancipado, no se procederá a romper los sellos, sin que antes se le haya nombrado tutor, odeclarado su emancipación.

Art. 930.- Todos los que tengan derecho a requerir la fijación de sellos pueden solicitar su rompimiento, excepto los que sólo los hicieren fijar cumplimentandolo preceptuado por el artículo 909.

Art. 931.- Las formalidades exigidas para obtener el rompimiento de los sellos, son:1o. un requerimiento especial, consignado en el acta del juez de paz; 2o. unauto del juez de paz expresivo del día y hora en que se procederá al rompimiento; 3o. intimación al cónyuge superviviente, heredero presuntivos, albacea o ejecutor testamentario, legatarios universales y a título universal, si fueren conocidos, y a los oponentes, para que asistan alacto de romper los sellos. No será preciso llamar a los interesados residentes a distancia de más de tres leguas; pero el juez de paz nombrará deoficio a un notario, y si no lo hubiese, al síndico del ayuntamiento, para queles represente en el acto de levantar los sellos y formular el inventario. Losoponentes serán citados en el domicilio que hubieren elegido.

Art. 932.- El cónyuge, el ejecutor testamentario, los herederos, los legatarios universales ylos que fueren a título universal, podrán asistir personalmente o por representacióna todas las diligencias que procedan para el rompimiento de sellos y la confección de inventario. Los oponentes no tendrán derecho a asistir personalmente o por representación sino a la primera actuación; pero estaránobligados a hacerse representar en las demás por un solo personero en que convengan de común acuerdo, o que en caso contrario, les nombrará el juez depaz de oficio. Si entre estos mandatarios hubiere abogados, acreditarán sus poderespresentando el título de su mandante; y el abogado más antiguo, de los que re-presenten acreedores fundados en título auténtico, asistirá de derecho por todoslos oponentes: si ninguno de los acreedores reclamare con título auténtico, asistirá el abogado más antiguo de los oponentes fundado en título aún bajo firma privada. La antigüedad se arreglará definitivamente desde la primera actuación.

Art. 933.- Si uno de los oponentes tuviere intereses distintos o contrarios a los de los otros,podrá asistir personalmente o por medio de un mandatario, a sus expensas.

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Art. 934.- Los oponentes por la conservación de los derechos de su deudor, no podránasistir a la primera actuación, ni concurrir a la elección del mandatario común, para las demás asistencias.

Art. 935.- El cónyuge común en bienes, los herederos, el ejecutor testamentario y legatarios universales o a título universal podrán ponerse de acuerdo sobrela elección de uno o dos notarios, y de uno o dos peritos tasadores; y si nolo hicieren, conforme a la naturaleza de los objetos, se procederá al avalúopor uno o dos notarios o peritos tasadores nombrados de oficio por el juezde paz, ante quien prestarán juramento los peritos nombrados.

Art. 936. El acta de rompimiento de los sellos ha de contener: 1o. la fecha; 2o. los nombres, profesión, vecindad y elección de domicilio de la parte requerente;3o. indicación del auto que manda romper los sellos; 4o. indicación de la intimación preceptuada por el artículo 931; 5o. la comparecencia y reparos delas partes; 6o. el nombramiento de los notarios, peritos y tasadores que debenhacer el avalúo; 7o. el reconocimiento de los sellos, comprobando su íntegroestado; en caso contrario, se harán constar sus alteraciones, salvo lo que sobreesta materia fuere procedente proveer en sus casos; 8o. los requerimientos sobre pesquisas o indagaciones, sus resultas, y todas las otras demandas sobreque fuere procedente resolver.

Art. 937.- Los sellos deberán romperse sucesivamente y a medida que vaya formalizándose el inventario, y han de fijarse de nuevo al fin de cada actuación.

Art. 938.- Podrán reunirse los objetos de una misma especie a fin de inventariarlos sucesivamente por su orden, volviéndolos a colocar bajo sellos.

Art. 939.- Si se hallaren objetos y papeles extraños a la sucesión, reclamados por algún tercero, serán entregados a quien corresponda; y en caso de no poderentregarse instantáneamente, si no que sea preciso describirlos, esta descripción se consignará en el acta de sellos, y no en el inventario.

Art. 940.- En el caso de que cese la causa que motivare la fijación de sellos antes desu rompimiento, o durante el curso de esa formalidad, se romperán sin hacerse descripción.

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Título IVDE LA FORMACIÓN DEL INVENTARIO.

Art. 941.- Pueden requerir la formación del inventario, los que tengan derecho pararequerir el rompimiento de los sellos.

Art. 942.- El inventario deberá hacerse en presencia: 1o. del cónyuge superviviente;2o. de los herederos presuntos; 3o. del ejecutor testamentario, en caso deque sea conocido el testamento; 4o. de los donatarios y legatarios universales o a título universal, ya sean en propiedad, ya en usufructo, previa citación en forma, siempre que residan a distancia de tres leguas.Cuando residan a distancias mayores, el juez de paz nombrará un notario,y en caso de no haberlo, al sindico procurador, para que represente a todoslos que no hubieren concurrido.

Art. 943.- Además de las formalidades comunes a todo acto notarial, deberá contenerel inventario: 1o. los nombres, profesión y morada de los requerentes, de loscomparecientes y no comparecientes y de los ausentes, si fueren conocidos;del notario o síndico procurador llamado a representarles; de los peritos tasadores; y mención del auto que nombra el notario o síndico procuradoren representación de los ausentes y no comparecientes; 2o. la indicación delos lugares en que se practique el inventario; 3o. la descripción y estimación de los efectos, que debe efectuarse en su justo valor y sin ningún aumento; 4o. la indicación de la calidad, peso y marca de la vajilla;5o. la designación de las especies en numerario; 6o. los papeles se clasificarán anotándolos al principio y al final; irán rubricados por el notario; si hubiere libros y registros de comercio se comprobará su estado;las fojas se rubricarán y se foliarán también, en caso de que no lo estuvie-ren; y si aparecieren espacios en blanco en dichas páginas se barretearán;7o. la declaración de los títulos activos y pasivos; 8o. mención del juramento que deben prestar los que estaban en posesión de los objetos antes del inventario, o que habitaban la casa en que aquellos se encontraban, expresivo de que ni distrajeron ni han visto o sabido que sehubiese distraído cosa alguna; 9o. la entrega de los efectos y papeles que sehiciere, si ha lugar, en manos de la persona que se conviniere, o que a falta de avenimiento se nombrare por el juez de paz.

Art. 944.- Si al momento de hacer el inventario surgieren dificultades, o si se formaren requerimientos para la administración de la comunidad o de lasucesión o para otros objetos, y las otras partes no accedieren, el notario dejará que las partes se presenten en referimiento ante el presidente del tri-bunal de primera instancia del distrito.

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Título VDE LA VENTA DEL MOBILIARIO.

Art. 945.- Cuando haya de efectuarse alguna venta de mobiliario dependiente de unasucesión, en cumplimiento del artículo 826 del Código Civil, dicha ventase hará en la forma determinada en el artículo Del embargo ejecutivo.

Art. 946.- Se procederá a la venta a requerimiento de una de las partes interesadas, envirtud del auto del juez de paz constitucional, por un vendutero, y a faltade éste por un alguacil.

Art. 947.- Se llamarán las partes que tengan derecho para asistir al inventario, y quetengan su domicilio real o electo a la distancia de tres leguas. El acto senotificará en el domicilio electo.

Art. 948.- Si surgieren dificultades, se decidirán provisionalmente por el juez de paz.

Art. 949.- La venta se realizará en el lugar en que se encuentren los efectos, a menosque se disponga hacerla en otro lugar más ventajoso.

Art. 950.- La venta se efectuará, tanto en presencia como en ausencia de las partes, ysin que sea preciso nombrar representante por los no comparecientes; y sehará constar en el acta la presencia o ausencia del requerente.

Art. 951.- Para todos aquellos casos en que fuere necesaria la concurrencia del juez depaz y el notario, en la formación de inventario y venta del mobiliario, sifaltare el segundo, hará sus veces el primero, y el suplente ejercerá las funciones de juez de paz.

Art. 952.- Si las partes fueren mayores de edad, y estuvieren presentes y acordes, sinconcurrencia de tercero interesado quedarán exentas del cumplimiento delas formalidades prescritas en los títulos anteriores.

5.2.2 INCAUTACIÓN POR VENTA CONDICIONAL DE MUEBLES

Art. 587.- Si las puertas del edificio, en donde deba practicarse el embargo, estuvieren cerradas o se rehusare abrirlas, el alguacil podrá establecer vigilantes en las puertas, que impidan la sustracción de los objetos; recurrirá en el instante, sin citación, ante el juez de paz, y a falta de éste,ante el comisario de la policía, y en los lugares donde no hubiere ni una ni

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otra autoridad ante el inspector de agricultura y el alcalde pedáneo, en presencia de los cuales tendrá lugar la apertura de las puertas del edificio, yaun de los muebles cerrados, a medida que los procedimientos para el embargo lo vayan requiriendo. El funcionario que se transportare, no redactará acta; pero sí firmará la del alguacil, el que no podrá extender detodo sino una sola acta.

5.2.3 ACTA DE NOTORIEDAD QUE SUPLE EL ACTA DE NACIMIENTO

Capítulo IIIDE LAS ACTAS DE MATRIMONIO

Art. 70.- El Oficial del Estado Civil exigirá el acta de nacimiento de cada uno de losfuturos esposos. El cónyuge que no pueda procurársela, podrá suplirla, presentando un acta de notoriedad expedida por el Juez de Paz del lugar desu nacimiento o por el de su domicilio.

Art. 71.- Esta acta de notoriedad contendrá la declaración de siete testigos de uno uotro sexo, parientes o no del interesado, sus nombres y apellidos, profesión ydomicilio del futuro esposo o esposa, los de sus padres, si son conocidos, ellugar y, en cuanto sea posible, la época de su nacimiento y las causas que impidan producir el acta. Los testigos firmarán el acta de notoriedad juntocon el Juez de Paz y Secretario, y si alguno no supiere o no pudiere hacerlose hará constar.

5.2.4 ACTA DE NOTORIEDAD, PARA RETIRO DE FONDOS EN CASO DE FALLECIMIENTO DEL TITULAR

5.2.4.1 LEY 108, DE 1980, Que Apodera a los Juzgados de Paz para Emitir Actade Notoriedad en Caso de Fallecimiento del Titular de una Cuenta.

Ley No. 00108, de fecha 15 de enero de 1980, publicada en la Gaceta Oficial No. 9521 de fecha 15 de enero de 1980, pág. 18, Colección de Leyes de 1980,v.I-2da. parte, pág. 18, bajo el título de: Ley No. 108, que modifica los apartados a) yb) del artículo 37 de la Ley General de Bancos No. 708, del 14 de abril de 1965.

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EL CONGRESO NACIONALEn Nombre de la República

CONSIDERANDO que es necesario simplificar el procedimiento instituido por el artículo 37 de la Ley General de Bancos No. 708, del 14 de abrilde 1965, a fin de otorgar mayores facilidades para el retiro de fondos en caso de fallecimiento del titular de una cuenta bancaria;

CONSIDERANDO que también es conveniente autorizar a los Notarios Públicos ainstrumentar el Acta de Notoriedad requerida para tales fines;

HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

artículo PRIMERO: Se modifican los apartados a) y b) del artículo 37 de la Ley General de Bancos para que rijan así:

“Artículo 37.- En caso de fallecimiento del titular de una cuenta bancaria, se seguiráel procedimiento siguiente para retirar los fondos:

a) Hasta RD$500.00, bastará presentar al Banco, además del acta quepruebe la defunción, un Acta de Notoriedad levantada ante cualquier Juez de Paz o Notario Público del Municipio en donde seabrió la sucesión, con el testimonio de tres (3) testigos idóneos, laque dará constancia de quienes son los herederos o sucesores del titular de la cuenta y de que el Juez de Paz o el Notario Público hatenido a la vista la declaración jurada hecha para fines sucesorales yde que ambas concuerdan. En esta misma Acta de Notoriedad losherederos o sucesores harán constar que dan mandato a una persona determinada para retirar los fondos y otorgar el correspondiente recibo de descargo al Banco. Si entre los herederosfigurasen menores sus representantes legales otorgarán a nombre deellos este mandato, por la misma acta.

b) Por encima de RD$500.00 el Banco requerirá, además del acta anterior, en la cual deberán figurar entonces siete (7) testigos idóneos, la prueba de la defunción, del pago o exoneración delimpuesto sobre sucesiones y donaciones o la autorización de la Dirección General de dicho impuesto para retirar los fondos, las

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calidades de los herederos por los medios legales ordinarios y si lasactas del Estado Civil no existen, podrán ser reemplazadas por elActa de Notoriedad antes citada, siempre que se haga constar enella dicha circunstancia. En este caso el Juez de Paz o el Notario Público al levantar el acta podrá requerir a los peticionarios queaporten cualquier prueba adicional capaz de aclarar los hechos invocados y podrá dar al pedimento la publicidad que estime conveniente para la protección de los intereses de terceros.

Artículo SEGUNDO: Se modifica el Art. 35 de la Ley de Cheques No. 2859 del 30de abril de 1951, para que en lo sucesivo diga de la siguiente manera:

“ART. 35.- El librado que paga un cheque sin oposición se presume validamente liberado.

El librado que paga un cheque endosable no tiene la obligación de verificar las firmas de los endosantes, pero sí debe verificar que no hay interrupción en la serie de los endosos.

El pago de un cheque cuyo importe no exceda de ciento cincuenta pesos aun tenedor que no sepa firmar, será liberatorio para el librado si éste ha obtenido descargo del tenedor mediante la impresión de sus huellas digitales en presencia de dos testigos que firmen el cheque en esa calidad,con la mención de las respectivas cédulas de identidad. Cuando el importe del cheque exceda de ciento cincuenta pesos y el tenedor no sepafirmar, el pago por el librado será liberatorio si las huellas digitales y las firmas de dos testigos son puestas ante un Notario Público que dé constancia de ello en el cheque.

En los dos casos anteriores, si no hubiere espacio en blanco suficiente en elmismo cheque, se efectuará la actuación en una hoja separada que se anexará al cheque, y en la cual consten los datos fundamentales del mismo.Dicha actuación estará exenta de todo impuesto o derecho fiscal.

En los casos en que el tenedor del cheque haya fallecido sin cobrarlo o decheques expedidos en favor de una sucesión o de sucesores, los herederos osucesores podrán requerir el pago, si presentan con el cheque un acta levantada por un Juez de Paz o Notario Público, que contengan una declaración jurada de los herederos o sucesores y el testimonio de siete testigos idóneos mediante la cual se dé constancia de que aquellas personasson los únicos herederos o sucesores del causante. Cuando el cheque exceda de la suma de RD$150.00, los herederos o sucesores deberán

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presentar, además, del acta, la prueba de su calidad establecida por los medios legales ordinarios. El Juez de Paz o Notario Público al levantar el acta podrá ordenar a los peticionarios que produzcan cualquier prueba adicional capaz de aclarar los hechos invocados y podrá dar al pedimento lapublicación que estime conveniente para la protección de los intereses delos terceros. En todos los casos en que un Juez de Paz o Notario Público levante un acta de esa naturaleza deberá dar constancia en la misma de queha requerido de los peticionarios copia de la declaración jurada presentadapaz los fines del impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y que la ha tenido a la vista. Cuando haya más de un interesado, el Juez de Paz o Notario Público designará en el acta que levante si hay acuerdo entre todos, una persona señalada por los interesados que tendrá capacidad pararecibir el importe del cheque y firmar el descargo correspondiente, en favordel librado, a nombre de los herederos y sucesores. Pan los fines de este acápite, los plazos establecidos en la Ley para presentar cheques al cobro,quedarán sobreseídos mientras el Juez de Paz o Notario Público resuelva elpedimento. Cuando se trate de cheques expedidos en las condiciones previstas en este acápite cuya cuantía no exceda de RD$150.00, el procedimiento establecido se realizará sin derechos, costos ni honorarios deningún género. Es entendido que nada de lo previsto en este acápite sustituye ni modifica en sentido alguno las disposiciones establecidas en laLey del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, las cuales deberán cumplirse conjuntamente. Cuando se trate de legatorios, se exigirá siemprela prueba regular del legado. En el caso de que los interesados tengan su domicilio fuera del país, el acta a que se refiere este acápite se levantará an-te el Cónsul Dominicano correspondiente.

Para el cobro de cheques en favor de una persona moral, será necesario presentar al librado la prueba de las personas que tienen derecho a firmarpor ella. Los pagos que realice el librado sin la presentación de estaspruebas, serán a su propio riesgo.

DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en SantoDomingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a losdiecisiete días del mes de abril del año mil novecientos setenta y nueve; años 136º dela Independencia y 116º de la Restauración.

Juan Rafael Peralta Pérez,Presidente

Florentino Carvajal Suero,Secretario

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Luz Haydée Rivas de CarrascoSecretaria

DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la RepúblicaDominicana, a los ocho días del mes de enero del año mil novecientos ochenta; años136º de la Independencia y 117º de la Restauración.

Hatuey De Camps,Presidente

Emilio Arté Canalda,Secretario

Alberto Peña Vargas,Secretario

ANTONIO GUZMANPresidente de la República Dominicana

En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución dela República;

PROMULGO la presente Ley, y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, parasu conocimiento y cumplimiento.

DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la RepúblicaDominicana, a los quince (15) días del mes de enero del año mil novecientos ochenta, años 136º de la Independencia y 117º de la Restauración.

ANTONIO GUZMAN

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5.2.5 REGISTRO DE ESTAMPA

Este procedimiento se realiza de acuerdo con el artículo 78 de la Ley 4984, Ley de Po-licía que se publica integra en este Prontuario de Legislación de la Competencia delJuez de Paz.

5.2.6 FUNCIONES NOTARIALES

5.2.6.1 LEY 301, DE 1964, LEY DE NOTARIADO

LEY NO. 00301, de fecha 18 de junio de 1964, publicada en la Gaceta Oficial No. 8870 de fecha 30 de Junio de 1964, pág. 3, bajo el título de: LeyNo. 301, Ley del Notariado.

LEY DEL NOTARIADO, NO. 301

República DominicanaEL TRIUNVIRATOEn Nombre de la República

HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

CAPITULO IDE LOS NOTARIOS

Art. 1.- Los Notarios son los Oficiales Públicos instituidos para recibir los actos a loscuales las partes deban o quieran dar el carácter de autenticidad inherente alos actos de la autoridad pública y para darles fecha cierta, conservarlos en depósito y expedir copias de los mismos. Tendrán facultad además, para legalizar las firmas o las huellas digitales de las partes, en la forma establecidapor la presente Ley.

Art. 2.- Son Notarios los que actualmente gozan de esa calidad, los Notarios son nombrados por la Suprema Corte de Justicia. Sus funciones son vitalicias, salvo pérdida de su investidura en los casos señalados por la Ley.

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Art. 3.- Los abogados designados o que sean designados Suplentes de Jueces de Paz,tendrán investidura de Notarios Públicos, por el tiempo que ejerzan susfunciones, dentro de sus respectivas jurisdicciones, con todos los deberes atribuciones y prerrogativas inherentes al Notariado.

Párrafo.- Los abogados que hayan desempeñado por dos años o más las funciones deSuplentes de Jueces de Paz y no hayan sido destituidos por mala conducta ofalta de ejercicio de sus funciones, conservarán su investidura de Notariodentro de la jurisdicción notarial donde ejerzan sus funciones, de pleno derecho y sin formalidad alguna, salvo participación a la Suprema corte deJusticia, para fines de registro.

Art. 4.- El número de Notarios no podrá exceder de uno para los municipios cuya población no pase de dos mil habitantes, y en el Distrito Nacional y los demás municipios de uno por cada dos mil habitantes, y uno más por la fracción que exceda de mil.

Art. 5.- Para ser nombrado Notario se requiere: 1º Ser Dominicano y estar en plenogoce de los derechos civiles y políticos; 2do. Tener por lo menos veinticincoaños de edad; 3ro. Poseer el título de Dr. o Licenciado en Derecho o de Notario; 4to. Ser de buenas costumbres lo cual se comprobará por medio decertificación expedida por el Síndico del municipio donde el interesado tenga su domicilio; 5to. Poseer capacidad física y mental para el desempeñode las funciones notariales; 6to. No haber sido condenada judicialmente porcrimen o delito contra la propiedad o las buenas costumbres, lo cual se comprobará por certificación expedida por la Secretaría de Estado de Justicia.

Art. 6.- El Notariado se pierde: 1) Por condenación judicial definitiva por crimen odelito contra la propiedad o las buenas costumbres; 2) Por incapacitarse elNotario física o mentalmente para el desempeño de las funciones notariales,conforme certificación médico legal; 3) Por destitución disciplinaria; 4) Porrenuncia. En los casos expresados en los incisos 1 y 4 de este artículo, el notariado se pierde de pleno derecho. Cuando el Notario acepte un empleo ofunción judicial quedará suspendido de sus funciones de Notario, las cualesrecobrará tan pronto cese en el mismo, previa participación a la SupremaCorte de Justicia.

Art. 7.- Si el Notario que se encuentre en uno de los casos señalados más arriba continuase ejerciendo el notariado, la Suprema Corte de Justicia declarará ladestitución del Notario en sus funciones, a requerimiento del Procurador General de la República o por denuncia o requerimiento de cualquier interesado.

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Art. 8.- Los Notarios serán juzgados disciplinariamente por la Suprema Corte deJusticia constituida en Cámara Disciplinaria, pudiendo aplicar como penas,multas que no excedan de Quinientos pesos oro (RD$500.00) y suspensióntemporal que no pase de dos años o la destitución, según la gravedad del caso.

Se entiende por falta para los efectos del presente artículo todo hecho,actuación o procedimiento que un Notario realice en el ejercicio de sus funciones o con motivo de éste, o prevaliéndose de su condición de Notario,no penados por ninguna otra ley, y que a juicio de la Suprema Corte de Justicia y para la conservación de la moralidad profesional, necesite ser corregida en interés del público.

Art. 9.- Los Notarios están obligados a prestar su ministerio siempre que fueren requeridos para ello, en días y horas laborables, con un objeto lícito, salvo encaso de excusa legalmente justificada.

Con excepción de los testamentos, los Notarios no estarán obligados a escriturar ningún acta, antes de las (6) de la mañana ni después de las seis (6) de la tarde ni en días no laborables, salvo en caso de que haya peligro en la demora.

Art. 10.- Los Notarios están obligados a residir en el lugar que le haya sido señaladopor la Suprema Corte de Justicia para ejercer sus funciones, bajo pena dedestitución. Pero podrán actuar en todo el radio de la provincia a la cual pertenece dicho municipio, cuando sea requerido y debidamente autorizadospor el Juzgado de Primera Instancia del Distrito a que pertenezca.

Los jueces de Primera Instancia podrán otorgar, por motivos atendibles, extensión de jurisdicción a los Notarios de los municipios de su dependencia,para que estos puedan actuar en otro municipio fuera de su Distrito.

Art. 11.- En los municipios donde no hubiere Notario, o si habiéndolo éste se encontrareausente o imposibilitado temporalmente para ejercer sus funciones, el Juez de Pazlo sustituirá sujetándose a lo prescrito en la presente Ley.Cuando en un municipio hubiere más de un Juez de Paz las funciones delNotario serán ejercidas por aquel que designe el Juez de Primera Instanciadel Distrito Judicial correspondiente.

Art. 12.- El Notario que no hubiere abierto su estudio sesenta días (60) después de haber sido nombrado o de haber sido autorizado a trasladarse a otro municipio se consideran como renunciante.

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Art. 13.- Los Notarios podrán trasladar su residencia para ocupar una vacante en otromunicipio, con autorización de la Suprema Corte de Justicia.

Art. 14.- La Suprema Corte de Justicia podrá conceder licencia a los Notarios porcausas justificadas, hasta por un año, pudiendo prorrogarse por un año más.

Art. 15.- Las funciones de Notario son incompatibles con la de cualquier cargo o empleo del orden judicial, salvo las de abogado de oficio, y las indicadas enla presente ley y en el inciso a) del artículo 87 de la Ley de Organización Judicial.

Art. 16.- Se prohíbe a los Notarios, bajo pena de destitución: a) Ejercer sus funcionesfuera de su jurisdicción si no es en alguno de los casos previstos en la Ley; b)Escriturar actos y legalizar firmas o huellas digitales en que sean partes ellosmismos o sus parientes y afines en línea directa, en cualquier grado, y en línea colateral hasta el cuarto grado inclusive o que contengan disposicionesa favor del Notario o de cualquiera de las personas especificadas más arriba;c) Constituirse fiadores o garantes en los actos que escrituran o de los préstamos que se hubieren hecho por su mediación, o que ellos hayan sidoencargados de hacer constar en acta autentica o bajo firma privada; d) interesarse en asuntos a propósito de los cuales ejerzan funciones; e) colocaren su nombre personal y sin el consentimiento del dueño, dineros que hayan recibido, aún bajo la condición de pagar intereses.

Párrafo I.- Igualmente, se prohíbe a los Notarios, también bajo pena de destitución,escriturar actas auténticas o Legalizar firmas o huellas digitales de actas bajo firma privada, en las cuales sean partes las personas Públicas o Privadas, físicas o morales o sus representantes, a quienes presten serviciosremunerados permanentes como empleados, abogados, asesores o consultores retribuidos mediante el sistema de igualas o de cualquier otromodo, o que contengan alguna disposición en relación con las mencionadaspersonas físicas o morales.

Las disposiciones a favor de las personas físicas o morales indicadas, contenidas en actas escrituradas o legalizadas por los Notarios en violacióna las prohibiciones señaladas en este artículo serán anulables, pero la nulidad no podrá ser invocada por la parte en cuyo favor el Notario preste servicios remunerados permanentes.

Art. 17.- Los Notarios no podrán ejercer sus funciones sino después de haber prestado ante el Juez de Primera Instancia del Distrito Judicial de su residencia,juramento de cumplir fielmente las obligaciones de su ministerio.

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Art. 18.- Los Notarios depositarán en la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia su firma, la cual no podrán variar sin autorización de la Suprema Corte de Justicia.

Art. 19.- Los Notarios tendrán visible en su estudio un cuadro en el cual inscriban losnombres, apellidos, calidades y residencia de las personas interdictas y provistas de un CONSULTOR JUDICIAL, en la extensión de su jurisdicción, así como la mención de las sentencias relativas a la incapacidad de dichas personas; todo, inmediatamente después de la notificación que se les haya hecho, bajo pena de daños y perjuicios en favorde las personas a quienes hayan perjudicado su negligencia a este respecto.Tanto la interdicción como la cesación de ésta deberán ser notificadas a Notarios por el Procurador Fiscal.

Art. 20.- Toda infracción a la disposición de éste Capítulo que no esté sancionada en élse castigará con una multa de RD$20.00 (veinte pesos) contra el Notario con-traventor, sin perjuicio de la responsabilidad en que haya podido incurrir.

CAPITULO II

DE LAS ACTAS NOTARIALES Y DE SU REDACCION

Art. 21.- Las actas serán escrituradas por los Notarios a mano con tinta indeleble o amáquina en un solo y mismo contexto, en el anverso y reverso de la hoja depapel en idioma español, sin abreviaturas, blancos, lagunas ni intervalos.Contendrán los nombres, apellidos, nacionalidad, número de cédula deidentificación personal, calidades, domicilio y residencia de las partes así como de los testigos cuando la Ley requiera la presencia de éstos. Las fechasy las cantidades se expresarán en letras. Los poderes de los comparecientesserán anexados a la escritura original; pero cuando sean auténticos contengan otras disposiciones, serán devueltas a las partes, dejándose ladebida constancia. En el acta deberá hacerse mención de que la misma ha

sido leída a ]as partes y cuando fuere necesaria la asistencia de testigos, deque ha sido leída en su presencia. No se derogan las disposiciones del artículo 972 del Código Civil.

Art. 22.- En toda esta acta notarial se expresará el día el mes y el año en que fue escriturada.

Art. 23.- Las palabras omitidas en el texto de un acta notarial se escribirán al margen,frente a la línea a la cual correspondan y serán salvadas al final del acta.

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Cuando por su número no puedan escribirse al margen, se pondrán al finaldel acta, con la llamada correspondiente en el sitio al cual correspondan yserán expresamente aprobadas por las partes.

Cuando se hayan omitido en una misma hoja más de tres palabras en una línea, o cuando en una misma hoja se hayan omitido palabras en más de doslíneas, no podrá enmendarse la hoja correspondiente la cual deberá ser redactada de nuevo.

Las notas al margen deben ser firmadas por los comparecientes y por el Notario, requisito sin el cual serán nulas. Si se requieren testigos, éstos también deberán firmar.

Art. 24.- No deberá haber palabras enmendadas, ni interlíneas, ni adiciones en elcuerpo del acta; y las palabras formadas por medio de enmiendas, las interlineadas o agregadas serán nulas. Las palabras rayadas deberán serlo detal manera que el número pueda hacerse constar al margen, todo bajo penade multa de RD$100.00 (CIEN PESOS) contra el Notario y aún de destitución en caso de fraude.

Art. 25.- Cuando en un acta hubiere que insertar párrafos, frases o palabras de otroidioma o dialecto, se extenderá inmediatamente su traducción y se explicará lo que el otorgante entiende por ellas.

Art. 26.- Cuando comparezcan personas que no sepan el español, harán sus declaraciones al Notario a través de dos testigos que conozcan el o los idiomas de las partes. Dichos testigos suscribirán el acta conjuntamente conlas partes y el Notario, quien hará constar todas estas circunstancias en el acta y la conformidad de los comparecientes.

Art. 27.- Los Notarios emplearán para los actos de su ministerio papel que ofrezca garantía de resistencia y durabilidad, cuyas dimensiones, por fojas, serán deveinte centímetros de ancho por treinta centímetros de largo cuando menos.

Art. 28.- En los actos relativos a inmuebles, los Notarios exigirán que los bienes deque se trate sean descritos con tal precisión que no haya lugar a duda, debiendo expresar: 1º La situación y los linderos, el nombre o número siexistieren del inmueble sobre el cual verse el contrato y la medidasuperficial, si consta en los documentos presentados o si la expresan las

partes justificándolo; 2do. Las cargas que graven el inmueble objeto del contrato, si las partes lo justifican con las pruebas correspondientes; 3ro. Ladesignación de los predios sirvientes o dominantes en las servidumbres, y si

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éstas son aparentes, el signo de ellas, siempre que de los documentos a la vista o de las declaraciones de las partes, puedan constar éstas circunstancias.

Además de lo expresado, se consignarán en los actos hipotecarios: 1ro. Elimporte y la causa del crédito; 2do. Los intereses estipulados o la declaraciónde no devengarlos el capital adeudado; 3ro. La época en que son exigibles elcapital y los intereses; 4to. La elección de domicilio de las partes en un punto cualquiera de la jurisdicción del Juzgado de Primera Instancia de laProvincia en donde radique el inmueble afectado.

La redacción de las actas relativas a inmuebles registrados se regirán por lasdisposiciones correspondientes de la Ley sobre Registro de Tierras.

Art. 29.- Los Notarios no harán constar en los actos que reciban que los inmuebles serán libres de gravámenes sino en vista de la certificación del Conservadorde Hipotecas de la provincia donde radique el inmueble, bajo pena de CIENPESOS (RD$100.00) de multa. Cuando se trate de actos hechos en conformidad con el artículo 143 de la Ley de Registro de Tierras, no haránconstar en los actos que instrumenten que los inmuebles están libres de gravámenes sino cuando en el certificado de título expedido por el Tribunalde Tierras no se exprese la existencia de gravamen alguno.

Art. 30.- Los Notarios identificarán a los comparecientes mediante la presentación desus cédulas de identificación personal o de cualquier otro documento destinado a la identificación de las personas cuando legalmente no estuvieren obligadas a tener aquella.

Art. 31.- Las actas serán firmadas en todas sus fojas por las partes, por los testigos sihubiere lugar y por el Notario, y de esta circunstancia deberá éste último hacer mención al final del acta.

Cuando las partes no sepan o no puedan firmar, los Notarios les harán estampar sus huellas digitales. Se entiende por huellas digitales para los finesde esta Ley, la impresión con tinta indeleble de las yema de los dedos pulgares de ambas manos de los comparecientes. En caso de que algún compareciente no tuviere pulgares, la impresión de cualesquiera otros dosdedos de las manos. Si por cualquier razón le es imposible a un compareciente imprimir sus huellas digitales, los Notarios deberán hacermención de esa circunstancia de la causa del impedimento. El Notario deberá en todos estos casos estar asistido de dos testigos aptos. De todo lo anterior se dará constancia en el acta.

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Art. 32.- En todos los casos en que la Ley requiera la concurrencia de testigos, que noserán nunca más de dos, éstos deberán se dominicanos, mayores de edad ydomiciliados en el municipio donde tienen jurisdicción el notario actuante. Este artículo modifica en cuanto le sea contrario al artículo 971del código Civil.

CAPITULO III

DEL PROTOCOLO

Art. 33.- Los Notarios están obligados a conservar los originales de las actas auténticas que escrituren y tendrán un protocolo de las mismas. Cuando setrate de legalización de firma sólo deberá hacerse mención del acta correspondiente en un registro que se llevará al efecto.

Art. 34.- El protocolo estará dividido en volúmenes contentivos de las actas escrituradas entre el 1ro. de Enero y el 31 de Diciembre de cada año, ambasfechas inclusive. A seguida de cada acta se colocarán los documentos que seanexen un mismo como comprobantes.

Art. 35.- Todas las actas protocolizadas llevarán el número que les corresponda, escrito en letras y por orden de fecha.

Art. 36.- Todas las hojas de cada volumen serán foliadas con el número que les pertenezca por su orden, escrito en letras y guarismos.

Art. 37.- Todas las hojas de las escrituras matrices, tendrán un margen blanco decuatro centímetros por la parte en que haya de encuadernarse y uno de dos

centímetros por la opuesta. Además se dejará en las dos plantas de la hoja,otro margen de cinco centímetros por la parte donde comienzan a escribirselos renglones. Todas las hojas del protocolo, serán firmadas por el Notario enel margen de cinco centímetros, a excepción de aquellas que por el contenido del documento se hallan llenas con notas debidamente firmadaspor el Notario, las partes y los testigos.

Art. 38.- El primer día de cada año los Notarios abrirán el correspondiente volumendel protocolo extendiendo una nota que diga así: “Volumen del Protocolo delos instrumentos públicos correspondientes al año de.....”, Fechará en letras,firmará y sellará. Extenderá una nota análoga el último día del año para ce-rrar el volumen que diga así: “Concluye el volumen del protocolo del año

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de........., que contiene tantos instrumentos y folios, escriturados durante elmismo por el infrascrito Notario”. Fechará en letras, firmará y sellará.

Art. 39.- Cuando el volumen anual, por su grosor, a juicio precedente del Notario, deba encuadernarse en más de un tomo, se cerrará el primero y se empezaráel segundo con las notas expresadas en el artículo anterior, variadas en lo necesario para designar los meses que contiene cada tomo. Los diferentes tomos no se consideran como distintos volúmenes, por la cual no se interrumpirá ni volverá a empezar en el segundo la foliación del primero, debiendo expresarse en la nota final del último tomo de cada volumen, además del número de actas y folios del tomo, el número de actas y folios queformen el volumen, so pena de CINCUENTA PESOS ORO (RD$50.00) demulta contra el Notario contraventor. A más tardar el 31 de marzo de cadaaño, todos los volúmenes de los Notarios deberán estar perfectamente encuadernados con pasta sólida de lomo de piel, so pena de CINCUENTAPESOS (RD$50.00) de multa contra el Notario contraventor.

Art. 40.- Los Notarios serán responsables de la integridad y conservación de los protocolos. Si se deterioran por falta de cuidado, deberán reponerlos a susexpensas, incurriendo además en multa o sanción disciplinaria, según seestimare conveniente.

Art. 41.- Los Notarios llevarán un libro índice de todas las actas auténticas que escrituren. Este índice contendrá la fecha y naturaleza del acta, los nombresde las partes y testigos y la relación del registro.

Art. 42.- El libro índice será firmado y sellado en la primera y última hoja por el Presidente del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial a que pertenezca el Notario, libre de derecho.

Art. 43.- El derecho a expedir copias pertenece solamente al Notario o funcionarioque posea legalmente el original.

Art. 44.- Los Notarios no podrán expedir copias de ningún acta que deba ser registrada antes de haber cumplido con esa formalidad.

Art. 45.- De cada acta notarial que contenga obligación de pagar sumas de dinero o entregar objetos susceptibles de evaluación, se expedirá copia a cada parteque tenga derecho a perseguir la ejecución de las obligaciones contenidasen el acta.

Art. 46.- Únicamente las primeras copias o las ulteriores que sean expedidas con

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autorización del Juez de Primera Instancia de acuerdo con el artículo si-guiente, podrá servir de título para realizar actos de ejecución.

Art. 47.- No podrán expedirse ulteriores copias que sustituyan a la primera de actasnotariales que contengan obligación de pagar sumas de dinero o entregar objetos susceptibles de evaluación, sino en virtud de auto del Juez dePrimera Instancia, por causa debidamente justificada. De dicho auto se

hará mención al margen de la escritura original.

Art. 48.- No podrán expedirse copias de actas notariales a terceras personas, sino envirtud de auto del Juez de Primera Instancia, siempre que justifiquen un interés legítimo.

Art. 49.- De las actas notariales podrán expedirse segundas o ulteriores copias a laspartes, o a sus herederos y causahabientes.

Art. 50.- En todos los casos en que se expidan copias de actas notariales, los Notariosdeberán hacer constar el número que le corresponda según las copias ya expedidas, e igual dato hará constar en la escritura original.

Art. 51.- Los actos hechos en contravención a las disposiciones de los artículos 11, 15,16 (a y c), 17, 23, 29, 31 y 47 de esta Ley serán nulos si no están firmadospor las partes; si lo están, valdrán como actos bajo firma privada. No se deroga el Art. el artículo 1318 del Código Civil.

Art. 52.- Los Notarios están obligados a preservar los documentos de su archivo contra pérdidas su averías; de los que responderán siempre que no probarenque habían tomado las recaudaciones posibles para evitarlas.

Art. 53.- El notario que obtuviese licencia encargará la custodia de su archivo a otroNotario del municipio de su residencia y a falta de éste al Juzgado de Paz, debiendo comunicarlo a la Suprema Corte de Justicia bajo pena de cien pe-sos oro de multa.

Art. 54.- En los casos de suspensión de un Notario, la entrega del archivo se verificará como en el caso de licencia acordada a un Notario.

Párrafo.- En los casos en que los abogados que desempeñen las funciones de Suplentes de Jueces de Paz, no lo fueren por el tiempo señalado en el Párrafo del artículo 3 de la presente Ley, su archivo pasará de pleno derechoal Juzgado de Paz correspondiente, sin compensación alguna.

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Art. 55.- En caso de muerte, renuncia, destitución o inhabilitación de un Notario, elJuez de Paz del municipio sellará el archivo, teniendo antes cuidado de recoger todos los documentos que pertenezcan al protocolo y colocarlos enlugar seguro. Para esta operación estará el Juez de Paz acompañado de su Secretario. Dentro de un plazo que no excederá de tres días, procederá elmismo Juez de Paz asistido del Secretario, a comenzar un inventario de todos los documentos que constituyan el protocolo, el cual deberá terminarse dentro del más breve tiempo posible. Terminado el inventario, elJuez de Paz lo depositará en la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia.Nueve días después de terminado el inventario, y previo aviso por carta circular a los notarios locales, será vendido el protocolo en pública subasta,en la que no se aceptarán pujas sino a los Notarios de la localidad. El producto de la venta se distribuirá así: setenta por ciento, para el Notario osus herederos, veinte por ciento, para el Fisco y diez por ciento, para el municipio.

Párrafo 1.- Los documentos que se encuentren en el archivo del Notario y no pertenezcan al protocolo serán i gualmente inventariados y entregados alNotario adquiriente en calidad de depósito, para ser entregados a sus dueños cuando hubiere lugar.

Párrafo 2.- En el caso de que no fuere posible proceder a la subasta por haber quedado esta desierta o por no haber más de un Notario en la localidad,el archivo quedará depositado en el Juzgado de Paz, pudiéndose entoncesproceder a la venta aún de grado a grado. Mientras el archivo permanezcadepositado en el Juzgado de Paz cuando haya que expedirse copia de algúndocumento, el Juez de Paz, requerirá a otro Notario de la localidad paraque la expida; y si no hubiere otro Notario la expedirá el mismo Juez de Paz.

CAPITULO IV

DE LA LEGALIZACION DE FIRMAS

Art. 56.- Los Notarios tendrán facultad para dar carácter de autenticidad a las firmasestampadas por los otorgantes de un acto bajo firma privada.

El Notario dará carácter de autenticidad a dichas firmas sea declarandohaber visto poner las mismas voluntariamente, sea dando constancia de la

declaración jurada de aquellas persona cuya firma legaliza, de que la mismaes suya y que fue puesta voluntariamente en la fecha indicada en el acto.

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Art. 57.- Cuando las partes que realizan un acto bajo firma privada no sepan o no puedan firmar, deberán imprimir en el mismo las huellas digitales de sus dosdedos pulgares y a falta de éstos de cualesquiera otros dos dedos. En estos casos los Notarios deberán actuar asistidos de dos testigos aptos según los términos de esta Ley, quienes firmarán con ellos al pié de la legalización,dando constancia de que la parte no sabe o no puede firmar.

En los casos señalados en el presente artículo los Notarios deberán leer alcompareciente que no supiere firmar, el acta a que corresponde la legalización, dando constancia de ello en el texto de esta última.

Art. 58.- La legalización de firmas o de huellas digitales efectuadas según lo estableceesta ley, da carácter de autenticidad a las mismas, pero no otorga fecha cierta al acto frente a terceros.

CAPITULO V

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 59.- Todo Notario suspendido o destituido cesará en el desempeño de sus funciones, en cuanto le haya sido notificada la suspensión o destitución y depleno derecho con la aceptación de un cargo judicial. La violación a que dispone el presente artículo constituirá el delito previsto por el artículo 258del Código Penal y se castigará con la pena establecida en el mismo, sin perjuicio de las reparaciones civiles a que hubiere lugar.

Art. 60.- Toda infracción a las disposiciones de la presente Ley, que no esté sancionadacon otra pena, se castigará con multa de RD$20.00 (veinte pesos oro) y encaso de reincidencia, con la suspensión de los Notarios, por tres meses a lomenos y seis a lo más.

Art. 61.- Los Notarios solo podrán ser destituidos por la Suprema Corte de Justicia. Ladestitución se aplicará: 1ro. Por in conducta notoria; 2do. Por faltas gravesen el ejercicio de sus funciones que no estén previstas en la presente Ley;3ro. Cuando el Notario hubiere sido condenado más de tres veces en un año,por infracciones a la presente ley; 4to. Cuando la destitución es pronunciadapor la Ley.

Art. 62.- Cuando un Notario renuncie o traslade su residencia a otro municipio procederá con el archivo como está prescrito en el artículo 54 de esta Ley.

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Art. 63.- El primer trimestre de cada año enviarán los Notarios a la Secretaría de laSuprema Corte de Justicia una copia de su índice redactado conforme al artículo 54 de esta Ley.

Art. 64.- Los Procuradores Fiscales visitarán una vez al año, por lo menos las notaríasde sus jurisdicciones para verificar el estado del Archivo, en cuanto a ordeny Seguridad; y si cumplen las disposiciones de Ley respecto al Protocolo. Deestas visitas darán cuenta al Procurador General de la República.

Art. 65.- Los Notarios estarán sometidos para el cobro de sus honorarios a la tarifa quese anexa a la presente Ley.

Art. 66.- La Suprema Corte de Justicia tendrá competencia exclusiva para dirimir losconflictos que surjan entre los Notarios o entre éstos y los funcionarios judiciales o de otros ramos que no sean de la competencia de otro tribunal ydeterminará en los casos ocurrentes, el procedimiento que deberá seguirse,cuando no este establecido en la Ley, así como resolver cualquier punto quepara tal procedimiento sea necesario.

TARIFA

CAPITULO VI

Los Notarios deben someterse a la tarifa siguiente:

Por cada vacación de una hora ....................................................................... RD$ 4.00

Por cada vacación de tres horas o fracción que exceda ...................................RD$ 7.00

Por acto de compulsas que librare el Notario según lo prescribe el Art. 849 del Código de procedimiento Civil ....................................................................RD$ 25.00

Por su transporte dentro del municipio por cada10 kilómetros......................RD$ 4.00

Por su transporte dentro de la ciudad...............................................................RD$ 4.00

Por los inventarios conteniendo la estimación de los bienes muebles e inmuebles delos esposos que quieran pedir el divorcio por consentimiento mutuo, por cada vacación de 3 horas......................................................................................RD$ 15.00

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Por el acto de convenciones y estipulaciones del divorcio por mutuo consentimiento..............................................................................................RD$ 30.00

Por el inventario que hagan según el artículo 941 del Código de Procedimiento Civil,por cada vocación de tres horas....................................................................RD$ 10.00

Por el acto por el cual se suspende el inventario y se expresan las dificultades que han surgido.....................................................................................................RD$ 25.00

Por instrumentación de las actas de ventas, hipotecas, transacciones, donaciones, per-muta o cualesquiera otros contratos cobrará de acuerdo al valor envuelto según la si-guiente tarifa:Contratos de valor indeterminado................................................................ RD$ 30.00

“ “ hasta RD$ 1,000.00.................. 30.00

“ “ RD$ 1,000.01 a RD$ 3,800.00........ 35.00“ “ 3,000.01 a 5,000.00.......... 40.00“ “ 5,000.01 a 7,500.00.......... 50.00“ “ 7,500.01 a 10,000.00 ....... 60.00“ “ 10,000.01 a 15.000.00........ 70.00“ “ 15,000.01 a 20,000.00........ 80.00“ “ 20,000.01 a 25,000.00........... 100.00“ “ 25,000.01 a 40,000.00........... 125.00“ “ 40,000.01 a 50,000.00........... 150.00“ “ 50,000.01 a 60,000.00........... 175.00“ “ 60,000.01 a 75,000.00........... 200.00“ “ 75,000.01 a 100,000.00........ 250.00“ “ 100,000.01 a 200,000.00........ 300.00“ “ 200,000.01 a 300,000.00........ 350.00“ “ 300,000.01 a 400,000.00........ 400.00“ “ 400,000.01 a 500,000.00........ 450.00“ “ 500,000.01 a 750,000.00........ 700.00“ “ 750,000.01 a 1,000,000.00... 1000.00

De más de un millón de pesos, según contrato entre as partes, pero nunca menos de RD$1,000.00.

Por todo acto de arrendamiento de inmuebles que se estipule por un término mayorde nueve años, la mitad de los acordados en el acápite anterior, pero nunca menos detreinta pasos.Por acto de contrato de matrimonio, constitució de dote o de expresión de los bienes

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parafernales que la mujer aporta al matrimonio......RD$30.00

Por redacción de un testamento público, en la oficina.................................RD$ 30.00

Por redacción de un testamento fuera de la oficina......................................RD$ 40.00

Por redacción de un testamento (Codicilo) en la oficina..............................RD$ 30.00

Por redacción de un testamento (Codicilo) fuera de la oficina.....................RD$ 40.00

Por redacción del acto de recepción de testamento místico..........................RD$ 40.00

Cuando el tribunal diera al notario comisión paraefectuar ventas de los bienes de me-nores cobrará los siguientes honorarios:

Por el acto de depósito de sentencia que ordene la venta............................RD$ 10.00

Por la redacción del cuaderno de cargas.........................................................RD$ 40.00

Por la redacción del acto anunciando la venta...............................................RD$ 7.00

Por la redacción del acto haciendo constar la venta.....................................RD$ 20.00

Por la redacción del acto en que declare el adjudicatario si remató para si o para tercera persona..............................................................................................RD$ 20.00

Por la redacción del acto haciendo constar que no ha habido licitadores, o que las pujas no se han elevado sobre el precio fijado (Art. 963) (Código ProcedimientoCivil)..............................................................................................................RD$ 10.00

Por acto certificando haberse llamado al protutor del menor para que asista a laventa.............................................................................................................RD$ 10.00

Por el acto de venta o adjudicación cobrará conforme a lo que se determina para lasventas de grado a grado.................................................................................RD$ 10.00

Cuando el Notario tuviere a su cargo, además de las ventas la partición de los bienesde la sucesión, cobrará como sigue:

Cuando sean encargados especialmente de esas actuaciones, sobre el monto de lasmismas, se cobrará acumulativamente, a saber: hasta dos mil pesos, el cuatro porciento; de dos mil uno a diez mil, el tres por ciento; de diez mil uno a cincuenta mil,

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el dos por ciento; de cincuenta mil uno a cien mil, el uno por ciento; cuando el valorexceda de cien mil, el medio por ciento.

Por el acto de protesta de una letra de cambio..............................................RD$ 20.00

Por cualquier otro acto de los no expresados en la presente tarifa........... ..RD$ 40.00

Por legalizar una firma......................................................................................RD$ 8.00

Por factura hipotecaria..................................................................................RD$ 15.00

Por acto de cancelación o, reducción de hipotecas o privilegios, si es bajo firmaprivada...........................................................................................................RD$ 20.00

Por acto de cancelación o reducción de hipotecas o privilegios, si es bajo firma auténtica........................................................................................................RD$ 30.00

Por requerimiento del Conservador de Hipotecas......................................... RD$ 5.00

Por declaración de suscripción y pago de capital social de compañías, de acuerdo conla siguiente tarifa:

De RD$ 0.01 a RD$ 1,000.00..... RD$30.00

“ 1,000.01 a 10,000.00........................ 40.00

“ 10,000.01 a 25,000.00...................... 50.00

“ 25,000.01 a 50,000.00...................... 75.00

“ 50,000.01 a 75,000.00.................... 100.00

“ 75,000.01 a 100,000.00.................. 150.00

“ 100,000.01 a 500,000.00................ 200.00

“ 500,000.01 a 1,000.000.00.............. 300.00

Más de RD$1,000,000.00.................. 400.00

Las copias, la mitad de los derechos que se establecen para el original.Los Notarios cobrarán, por buscar un documento de sus archivos cuando se les

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indique el año.................................................................................................RD$10.00

Cuando no se le expresa el año, cobrarán por el primer pago, y por los demás, a razónde dos pesos por año pero nunca menos de...................................................RD$ 10.00

Párrafo I.- Será nulo todo convenio por el cual se obligue el Notario a recibir honorarios menores que los que fija la presente ley. El Notario que

hubiere consentido tal convenio estará, además, sujeto a sanción disciplinaria según la gravedad de su falta. Tanto la acción judicial para ladeclaración de la nulidad como la acción disciplinaria pueden ser ejercido por las Asociaciones o Colegios de Abogados legalmente establecidos.

Párrafo II.- En caso de que el cliente, una vez terminada la actuación, se negare a pagar los honorarios del Notario, éste podrá hacer liquidar su crédito yperseguir el cobro de la suma que le es adecuada mediante el procedimientoque pueda ser establecido en la Ley sobre honorarios de los Abogados.

Párrafo III.- Los créditos que resulten en favor del Notario gozarán del mismo privilegio de que pudieren disfrutar los honorarios de los abogados deacuerdo con la Ley sobre Honorarios de los Abogados, pero los de aquellos primarán sobre los de los Notarios.

Esta ley deroga la Ley No. 770, del 8 de Noviembre de 1927 y sus modificaciones, asícomo cualquiera otra que le sea contraria.

DADA y PROMULGADA por el Triunvirato, en el Palacio Nacional, Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los dieciochodías del mes de junio de mil novecientos sesenta y cuatro, años 121º de la Independencia y 101º de la Restauración.

Publíquese en la Gaceta Oficial para su conocimiento y cumplimiento.

Donald J. Reid Cabral Manuel E. Tavares Espaillat

Ramón Cáceres Troncoso

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5.2.6.2 OTRAS FUNCIONES NOTARIALES

5.2.6.2.1 DECLARACIONES JURADAS DE HEREDEROS

5.2.6.2.1.1 LEY 145, DE 1971, QUE MODIFICA LA LEY 2569, DE 1950,SOBRE DECLARACIONES JURADAS DE HEREDEROS

Esta es la Ley No. 00145, de fecha 4 de junio de 1971, publicada en la Gaceta OficialNo. 9230 de fecha 12 de junio de 1971, pág. 49, bajo el título de: Ley No. 145, quemodifica el artículo 24 de la Ley No. 2569, de fecha 4 dediciembre de 1950.

EL CONGRESO NACIONALEn Nombre de la República

CONSIDERANDO: que la Ley No. 2569 de fecha 4 del mes de Diciembre del año1950, en su Artículo 24 deja vigente la prohibición que establecela Ley del Notariado, permitiendo que los Jueces de Paz recibandeclaraciones juradas, para las declaraciones sucesorales;

HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

Art. Único.- Se modifica el Art. 24 de la Ley 2569 de fecha 4 de Diciembre de 1950,para que rija de la siguiente manera:

“Los herederos, sucesores, legatarios y donatarios, están obligados a pre sentar conjunta o separadamente, una declaración escrita en quintuplicado, jurada ante un Notario Público, o ante un Juez de Paz,cuando por no existir Notario en esa Jurisdicción, dicho Juez de Paz haga las veces de tal, que contenga las menciones y datos siguientes:

1.- Nombre y apellido de la persona fallecida, indicación de su último domicilio, y lugar y fecha del fallecimiento;

2.- Nombre, apellido, edad, profesión, domicilio y Cédula personal de identidad de cada declarante, y grado de parentesco con el difunto;

3.- Enumeración de los presuntos herederos y legatarios y grado de parentescode cada uno de estos con el difunto;

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4.- Naturaleza de la sucesión, esto es, si es testamentaria o abintestato;

5.- Si ésta ha sido o no aceptada, y si la aceptación ha sido pura y simple o abeneficio de inventario.

Esta declaración se acompañará de los documentos siguientes:

1.- Certificación del acto de aceptación de la sucesión, si lo hubiere;

2.- Certificación de cualquier acto de renuncia, si lo hubiere;

3.- Inventario autentico o privado, quintuplicado, y avalúo de los bienes de lasucesión, con indicación de la naturaleza y situación de éstos y de todos losdatos que puedan servir para identificarlos, con relación de las deudas activas y pasivas de la sucesión con nómina de los deudores y acreedores, ysus domicilios y residencias.

4.- Original o copia certificada del testamento, si lo hubiere, acompañado decuatro copias simples del mismo.

Párrafo.- Cuando se trate de una declaración para la liquidación y pago del impuesto so-bre donaciones, ésta sólo deberá contener las menciones y datos siguientes:

1.- Calidades de los contratantes;

2.- Grado de parentesco entre ellos;

3.- Valor, naturaleza y situación de los bienes enajenados;

4.- Cargas impuestas a los interesados;

5.- Proporción entre los aportes si se trata de la constitución o modificaciónde una sociedad;

6.- Gravámenes que pesan sobre los bienes enajenados;

7.- Causa de la exención, si la hubiere; 8.- Los demás datos necesarios para la mejor aplicación del impuesto.

A esta declaración se anexarán las actas en que consten las convenciones.

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DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en SantoDomingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a losdieciocho días del mes de mayo del año mil novecientos setenta y uno, años 128º dela Independencia y 108º de la Restauración.

Adriano A. Uribe Silva,Presidente.Josefina Portes de ValenzuelaSecretariaJuan Rafael Peralta Pérez,Secretaria ad-hoc.

DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Na-cional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la RepúblicaDominicana, a los veintisiete días del mes de mayo del año mil novecientos setenta yuno, años 128º de la Independencia y 108º de la Restauración.

Atilio A. Guzmán Fernández,Presidente.Caridad R. de Sobrino,Secretario.

Céspedes Sena Rivas,Secretario ad-hoc.

JOAQUIN BALAGUERPresidente de la República Dominicana

En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución dela República;

PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, parasu conocimiento y cumplimiento.

DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la RepúblicaDominicana, a los cuatro días del mes de junio del mil novecientos setenta y uno,años 128º de la Independencia y 108º de la Restauración.

JOAQUIN BALAGUER

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SEXTA PARTE

6.1 DIVERSAS NORMATIVAS QUE OTORGAN

COMPETENCIA A LOS JUZGADOS DE PAZ MUNICIPALES

6.1.1 REFERENCIAS DE OTRAS LEYES

CONTENIDAS EN EL PRONTUARIO COMPETENCIA

DE LOS JUZGADOS MUNICIPALES

En el desarrollo del presente Prontuario de Legislación de la Competencia del Juez dePaz, se colocan en las partes que recogen las leyes de acuerdo a la jurisdicción a la quepertenecen algunas leyes y reglamentos que se conocen en la jurisdicción especial mu-nicipal, entre ellas podemos señalar la propia Ley 58-88 de fecha 5 de mayo de 1988,que creó el primer Juzgado de Paz para Asuntos Municipales, atribuyéndole su com-petencia, y las sucesivas leyes que han creado otros Juzgados de Paz para Asuntos Mu-nicipales. También la Ley 214, de fecha de 1943, que regula el Uso de los Cemente-rios, la Ley 675, de sobre Urbanización Ornato y Construcción, la Ley 6138, La Ley18-88, que establece un gravamen para las viviendas suntuosas Y los solares urbanosno edificados y Ley 483, sobre venta condicional de muebles.

6.1.2 OTRAS LEYES DE COMPETENCIA

DE LOS JUZGADOS DE PAZ MUNICIPALES

6.1.2.1 LEY 3455, SOBRE ORGANIZACIÓN MUNICIPAL

Esta es la Ley No. 03455, de fecha 21 de diciembre de 1952, publicada en la GacetaOficial No. 7521 de fecha 29 de enero de 1953, Colección de Leyes de 1952, v.I, pág.750, bajo el título de: Ley No. 3455, del Congreso Nacional, de Organización Muni-cipal.

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EL CONGRESO NACIONALEn Nombre de la República

VISTOS los artículos 4; 19, inciso 4 ; 22; 33, inciso 6to., 49, incisos 11 . y 250.; 76,77, 78 y 83 de la Constitución;

CONSIDERANDO: Que es de interés general la revisión de las disposiciones vigen-tes que conciernen a la organización y el funcionamiento de losmunicipios, a fin de excluir aquellas que hayan sido derogadastácita o expresamente o que por otros motivos no convengamantener, de introducir los nuevos preceptos que sean conside-rados necesarios o útiles, y de refundir conforme a un plan racio-nal las disposiciones que hayan de regir en lo adelante.

HA DADO LA SIGUIENTELEY DE ORGANIZACION MUNICIPAL

TITULO I

DE LOS MUNICIPIOS

Capítulo I

Personalidad jurídica: creación, supresión, modificacióno consolidación; designación; límites.

Art. 1.- Cada municipio constituye una persona jurídica, con patrimonio propio y concapacidad para realizar todos los actos jurídicos que fueren necesarios o útilespara el cumplimiento de sus fines, en la forma y con las condiciones que laConstitución y las leyes determinen.

Art. 2.- La creación, la supresión, la consolidación o la modificación de municipios,así como sus límites y su designación, serán dispuestos por ley.

Art. 3.- Cuando se consoliden en uno solo dos o más municipios los Ayuntamientosrespectivos quedarán disueltos de pleno derecho y se procederá inmediatamentea la elección del Ayuntamiento correspondiente al nuevo municipio

Art. 4.- Cuando parte del territorio de un municipio sea incorporada a otro, pasarán

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de pleno derecho a pertenecer a éste todos los bienes que pertenecían a aquelsobre la porción de territorio incorporada o en relación con ésta.

Capítulo II

DE LOS AYUNTAMIENTOS

Sección I

DE SU FORMACIÓN

Art. 5.- Cada Ayuntamiento se compondrá de Regidores en proporción de uno porcada cinco mil habitantes o fracción mayor de tres mil, y de un Síndico, todos los cuales serán elegidos o designados en la forma y por el tiempo quedetermine 1 a Constitución y las leyes.

Párrafo.- Ningún Ayuntamiento tendrá menos de cinco regidores.

Art. 6.- Para cada Regidor, así como para el Síndico, se elegirá un suplente, al mismotiempo y en igual forma que el titular

Párrafo.- Los suplentes serán llamados a sustituir a los Regidores que hayan cesado enel ejercicio de sus funciones, en el orden que le dé el número de votos. Encaso de igualmente de votos serán llamados por la suerte.

Art. 7.- Para ser miembro de un Ayuntamiento se requiere ser mayor de veintiúnanos, saber leer y escribir, estar domiciliado en el municipio y tener por lo menos un ano de residencia en él, estar en pleno goce de los derechos civiles,y gozar de buena relación.

Párrafo.- Los extranjeros para poder ser miembros de los Ayuntamientos, deberánhacer, además, las condiciones que determina el párrafo único del artículo

78 de la Constitución de la República.

Art. 8.- No pueden ser miembros de los Ayuntamientos 1ro., los dominicanos que seencuentren en alguno de los casos previstos por el artículo 11 de la Constitución,y los extranjeros que se encuentren en alguno de los casos previstos por los incisos lo., 20. y 30 del mismo artículo;

2 .- los que hayan sido condenados a la privación de los derechos a que se re-

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fiere el artículo 42 del Código Penal, mientras tanto los efectos de esa pena.

3 .- los que se encuentren cumpliendo penas privativas de la libertad por delito;

40 .- los individuos provistos de un consultor judicial;

5 .- los que estén acogidos a establecimientos de beneficencia;

6 .- los empleados asalariados del municipio; los administradores de Bienes ofondos municipales; los contratistas, rematantes, arrendatarios o administradores de obras, servicios o proventos municipales, y los empleados o asalariados de éstos;

7 .- lo deudores del tesoro municipal; actividad de servicio.

Art. 9.- El cargo de Regidor y el de Síndico son incompatibles con los de Presidentede la República, Secretario o Subsecretario de Estado, Senador, Diputado,Juez de cualquier Corte o Tribunal, representante del Ministerio Públicomiembro de la Cámara de Cuentas, Gobernador, Auditor y Contralor General de la República, miembro de la Policía o de las Fuerzas Armadas enactividad de servicio, Secretario del Gobernador Director del Registro yConservador de Hipotecas.

Párrafo.- Los funcionarios indicados en este artículo que fueren elegidos o designadosmiembros de un Ayuntamiento dispondrán de un plazo de quince días a partir de la proclamación de su elección o de la expedición de su nombramiento, para optar entre la aceptación del mandato o del nombramiento y la conservación del empleo. A falta de declaración en eltérmino fijado se reputará que optan por la conservación del empleo se considerarán dimisionarios de las funciones municipales.

Art. 10.- No pueden ser miembros de un mismo Ayuntamiento individuos que seanentre sí parientes o afines en linea directa en cualquier grado, o hermanos,o tío y sobrino, o cuñados, o esposos. En caso de que fueren elegidos o nombrados individuos unidos entre sí por alguno de estos vínculos de parentesco o de afinidad, el caso será referido al Presidente de la República,quien decidirá cuál de ellos debe conservar el cargo.

Art. 11.- Todo miembro de un Ayuntamiento que por causa sobrevenidaPosteriormente a su elección o nombramiento se encuentre en uno de los casosde incapacidad o incompatibilidad previstos por esta ley será considerado comodimisionario si a los quince días no ha presentado renuncia.

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Párrafo.- Cualquier ciudadano tiene derecho a dirigirse al Ayuntamiento para denunciara cualquiera de sus miembros que no reúna las condiciones que la ley exige.

Art. 12.- Corresponde al personal del Ayuntamiento entrante verificar las credenciales y las condiciones de aptitud legal de sus propios miembros, y proceder a su instalación.

Párrafo I.- Si de la verificación resultare que alguno de los miembros no reúne lascondiciones o se encuentra en alguno de los casos de incapacidad o incompatibilidad establecidos por la ley, se instalarán los restantes, siempreque constituyan la mayoría, y se llamará a los suplentes correspondientespara reemplazar a los excluidos.

Párrafo II.- Si los miembros que resultasen excluidos no estuvieren conformes con ladecisión de la mayoría, podrán solicitar del Ayuntamiento la reconsideraciónde dicha decisión en el plazo de quince días, aduciendo las razones y laspruebas en que se funden. Si la decisión fuere mantenida sólo podrán recurrir a los tribunales de justicia en el plazo de un mes. El asunto serájuzgado como materia sumaria y urgente.

Párrafo III.- Si como resultado de la verificación quedare excluida la totalidad o lamayoría de los miembros del Ayuntamiento, no se procederá a la instalación, sino que serán llamados los suplentes necesarios para completar el Ayuntamiento; y si no los hubiese hábiles en el número requerido, se comunicará el caso al Presidente del a República, por conducto del Secretario de Estado de lo Interior, Policía y Comunicaciones,a fin de que haga los nombramientos necesarios para cubrir las vacantes ocurridas.

Art. 13.- El cargo del Regidor es honorífico y gratuito.

Párrafo.- El Síndico gozará del sueldo que le sea fijado en el presupuesto anual de gastos del municipio.

Art. 14.- Corresponde a cada Ayuntamiento conocer y resolver acerca de las renuncias de sus miembros.

Párrafo.- Cuando se produzca simultáneamente la renuncia de más de la mitad de losmiembros del Ayuntamiento, conocerá de ellas el Presidente de la República.

Art. 15.- Los Regidores y Sindico que se encuentren sub judice bajo la imputación decrimen o delito que se castigue con pena preventiva de libertad cesarán en

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el ejercicio de sus funciones, y los últimos, además, dejaran de percibir sueldos. Se considerarán sub judice, en caso de crimen, desde que hayan sido encarcelados o se haya dictado contra ellos mandamiento de conducencia,y en caso de delito cuando hayan sido encarcelados o citados por el Ministerio Público para ser juzgados, aunque hayan obtenido libertad provisional bajo Fianza. Si fueren absueltos o descargados quedarán ipsofacto reintegrados en sus cargos.

Sección II

DE SU FUNCIONAMIENTO

Art. 16.- Cada Ayuntamiento elegirá anualmente de su seno un Presidente y un Vicepresidente, que pueden ser reelegidos.

Art. 17.- Los Ayuntamientos deberán celebrar sesión por lo menos dos veces en cadames.

Art. 18.- Todo miembro que son motivo legítimo reconocido por el Ayuntamiento dejaré de asistir a cinco sesiones consecutivas será considerado como dimisionario y será reemplazado en la forma que corresponda.

Art. 19.- Las sesiones serán pública, y de cada una se redactará acta, que será inscritapor orden de fecha en el libro correspondiente y firmada por el Presidente yel Secretario.

Párrafo.- El acta será redactada y firmada en la misma sesión cuando lo exija algunode los Regidores presentes o el Sindico.

Art. 20.- -Constituirá quórum más de la mitad de los Regidores.

Art. 21.- Las resoluciones serán tomadas por el Voto de más de la mitad de los Regidores presente.

Art/. 22.- Los miembros de los Ayuntamientos deben abstenerse de particular en ladeliberación y votación de los asuntos en que estuvieren interesados, seapersonalmente o como mandatarios. Cuando faltasen a esta obligación, lasresoluciones en que hubiesen intervenido indebidamente serán anulables.

Art. 23.- Las miembros de los Ayuntamientos son responsables por mala conducta o

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falta en el ejercicio de sus funciones, y como tales están sujetos a ser acusa-dos y juzgados en conformidad con la Constitución, independientemente delas responsabilidades penales en que incurran por infracción a las leyes.

Párrafo.- Cualquier habitante del municipio puede elevar sus quejas directamente ala jurisdicción competente.

Art. 24.- Los Ayuntamientos podrán crear de su seno o fuera de ellos las comisionesQue estimasen convenientes.

Art. 25.- Cada Ayuntamiento tendrá un sello, del que hará uso en todos los actos oficiales. En el sello aparecerán el escudo nacional y el nombre del municipio.

Art. 26.- Cada Ayuntamiento reglamentará todo lo relativo a su organización interiory a la del personal, las oficinas y los servicios que de él dependan, en cuanto no esté previsto por la ley.

Art. 27.- Todas las oficinas, los libros y documentos municipales son públicos. En consecuencia, cualquiera puede hacerse expedir copias y certificaciones, mediante el pago de los impuestos, derechos y honorarios legalmente establecidos.

Art. 28.- Los acuerdos, ordenanzas, resoluciones y reglamentos dictados por los Ayuntamientos deberán ser publicados en un diario de la cabecera del municipio, si lo hubiese, y en caso contrario en un diario de circulación nacional de Ciudad Trujillo; y se reputarán conocidos y serán obligatorios aldía siguiente de la publicación, salvo que en ellos se señalare otro plazo.

Párrafo I.- Se publicarán además en el boletín de la corporación, si lo hubiese.

Párrafo II.- Corresponde al Síndico del Ayuntamiento disponer la publicación.

Art. 29.- Los Ayuntamientos podrán establecer por sus ordenanzas, resoluciones y reglamentos penas de multa de uno a diez pesos o arresto de uno a diez días,o ambas penas a la vez, así como de confiscación de las cosas que sean producto de la contravención o hayan servido para cometerla, para quieneslos infrinjan.

Párrafo I.- Cuando en una ordenanza, resolución o reglamento no se determino la pena que deba aplicarse a los infractores, ésta de multa de uno a cinco pesos o arresto de uno a cinco días.

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Párrafo II.- Las penas a que se refiere el presente artículo se considerarán de simple policía,y la violación de las disposiciones municipales constituirá contravención.

Párrafo III.- Los Juzgados de Paz son competentes para conocer, a cargo de apelación,de las infracciones a las disposiciones municipales.

Art. 30.- La Policía Nacional está en la obligación de cumplir y hacer cumplir las ordenanzas, resoluciones, reglamentos y disposiciones municipales, y deperseguir y someter a la acción de la justicia a quienes los infrinjan.

Sección III

DE SUS ATRIBUCIONES

Art. 31.- Corresponde a cada Ayuntamiento ordenar, reglamentar y resolver cuantofuere necesario o conveniente para proveer a las necesidades del municipioy a su mayor bienestar, prosperidad y cultura.

Para ese fin, además de las que resulten de otras leyes o de otras disposicio-nes de esta misma ley, los Ayuntamientos están investidos de cuantas atribu-ciones fueren necesarias, especialmente de las siguientes:

1a.- Establecer los límites de las zonas urbanas y suburbanas de las ciudades, villas y poblados, y modificarlos cuando hubiese lugar a ello.

2a.- Establecer normas y planos reguladores para la urbanización, elensanche y la notificación de las ciudades, villas y poblados.

3a.- Conocer de las solicitudes de autorización y los proyectos de urbanización o ensanche, tramitarlos e impartirles o negarles suaprobación, con arreglo a la ley, velando por que se ajusten a lasdisposiciones legales y reglamentarias y a las normas y planos reguladores que hubiesen sido establecidos.

4a.- La apertura, la construcción, la reparación, la alineación, lanivelación, el enderezamiento, la ampliación, la prolongación, la

supresión o la clausura de caminos vecinales e intermunicipales,calles, avenidas, paseos, parques, plazas, jardines u otras vías públicas de su dependencia, así como de las correspondientesaceras, contenes y cunetas.

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5a.- La denominación de las calles, avenidas, paseos, parques, plazas,jardines, edificios, monumentos y otras vías, lugares y edificacionesmunicipales, con arreglo a la ley.

6a.- La numeración de casas y solares.

7a.- Resolver sobre la concesión de permisos a particulares para laconstrucción de aceras, contenes y cunetas, e indicar la forma y losmateriales con que deban construirse las losas.

8a.- Resolver sobre las solicitudes de permisos para remover el afirmado delas calles o avenidas y las aceras, contenes o cunetas, mediante el pago de las tasas correspondientes y bajo reserva de la obligación delinteresado de reponerlos en su estado anterior.

9a.- Hacer remover, en la forma prevista por la ley, los árboles o arbustoscuyas raíces o ramas ocasionen o puedan ocasionar daños a las avenidas o calles, acueductos, cloacas o alcantarillas.

10a.- Resolver sobre las solicitudes de permisos para erigir construcciones,instalaciones u obras en las vías públicas, los cuales no deberán ser concedidos sino cuando éstas no perjudiquen a la seguridad, la higiene o el ornato ni constituyan un estorbo al uso general de dichas vías.

11a.- Requerir la destrucción de cualquier clase de construcción o instalación que invada una vía pública sin la licencia correspondiente,y que se hagan las reparaciones necesarias para que la vía sea restablecida en el estado en que se hallan y si esto no se hicieseal primer requerimiento, disponer que se proceda a hacer ambascosas por cuenta del invasor, sin perjuicio de las sanciones e indemnizaciones a que hubiese lugar.

12a.- Reglamentar las formalidades y condiciones a que deban sujetarse las obras que se ejecuten en los predios colindantes a lasvías públicas y que puedan afectarlas.

13a.- Establecer, con la aprobación del Poder Ejecutivo, requisitos deconstrucción basados en las categorías señaladas y determinadasen el artículo 16 de la ley de Urbanización Ornato Público yConstrucciones.

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14a.- Reglamentar, con la aprobación del Poder Ejecutivo, el uso, la clase y lacalidad de materiales y especificaciones que no hayan sido determinadaspor la Ley de Urbanización, Ornato Público y Construcciones.

15a.- En las ciudades de más de cinco mil habitantes menos de quince mil, determinar las zonas donde se prohíba la construcción de casas de made-ra en las esquinas.

16.- Autorizar construcción de edificaciones de madera en las que predominenlos elementos ornamentales, mediante los requisitos establecidos por laLey de Urbanización. Ornato Público y Construcciones.

17a.- Determinar los sectores o calles en los cuales estará prohibida la construcción, reconstrucción, ampliación o alteración de bohíos, ranchos o casetas de tablas de palma, de cajas de mercancías, costanerasy de tejamaní u otro material similar, y los techos de yaguas, cana o materiales similares.

18a.- Prohibir la construcción de casas de madera y ordenar la destrucción deranchos, bohíos o casetas, cuando a su juicio perjudiquen al ornato, la seguridad o la higiene. cciones adyacentes o cercanas, la anchura de lacalle o de las calles correspondientes, y otras circunstancias análogas. Enningún caso podrán aprobarse construcciones que excedan de siete pisosa contar del nivel del terreno.

20a.- Reglamentar las condiciones que deben reunir los teatros y edificios destinados a exhibiciones públicas cinematográficas, teniendo en cuenta las necesidades de cada localidad y el objeto de cada edificio, sinperjuicio de las exigencias de seguridad e higiene requeridas por las leyes,y observando lo dispuesto por el párrafo I del artículo 107 de la Ley deUrbanización, Ornato Público y Construcciones.

21a.- Dictar reglamentaciones para las construcciones rurales, teniendo encuenta lo dispuesto por el artículo los de la Ley de Urbanización, Ornato Público y Construcciones.

22a.- Impedir la iniciación, la continuación o el mantenimiento de cualquierobra permanente o temporal, cual que fuere su naturaleza, que sea contraria al ornato o que constituya peligro o amenaza para el público;sin perjuicio de las disposiciones contenidas en los artículos 17 de la Ley de Sanidad y 30 y 31 de la Ley de Urbanización, Ornato Públicoy Construcciones.

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23a.- Reglamentar lo relativo a la pintura o el encalado de las fachadas de losedificios, sus muros exteriores, puertas, ventanas y enverjados y todas laspartes visibles desde la vía pública; y determinar con arreglo a la ley, loscolore o combinaciones de colores cuyo uso estará prohibido por considerarse antiestético.

24a.- Resolver, conforme al artículo 35 de la Ley de Urbanización, Ornato Público y Construcciones, sobre las solicitudes de autorización para fijar,cruzar o sostener carteles o anuncios en las vías públicas.

25a.- Reglamentar la forma y los materiales con que deberán ser construidaslas cercas de los solares o terrenos ubicados dentro de las zonas urbanas delas ciudades y en aquellos sitios donde el ornato requiera mejor aspecto.

26a.- Dictar reglamentaciones para la construcción de desagües de aguas pluviales y residuales, y conocer de las solicitudes de permisos para laconstrucción de los mismos, en conformidad con el artículo 52 de la Leyde Urbanización, Ornato Público y Construcciones.

27a.- Determinar las zonas, sectores, vías o sitios públicos en los cuales se prohíba la instalación de factorías, industrias y otros establecimientosdonde funcionen fábricas, máquinas, calderas, aparatos o artefactos peligrosos o excesivamente ruidosos o molestosos para el público, o donde se fabriquen o utilicen materiales o productos peligrosos o dañinos para el público; y señalar el plazo, que no deberá ser menor deun año, dentro del cual las factorías, industrias o establecimientos de quese trate estarán obligados a trasladarse a una zona no prohibida

28a.- Señalar los límites dentro de los cuales estará permitido construir o mantener depósitos de materiales inflamables, explosivos o peligrosospara la vida o la salud.

29a.- Organizar y sostener Cuerpos de Bomberos, o contribuir a su creación ysostenimiento; proveer medios adecuados para prevenir y combatir siniestros y para el salvamento de personas y bienes.

30a.- Velar por el buen funcionamiento de los hidrantes para la extinción deincendios; hacerlos inspeccionar periódicamente, y notificar a la administración del acueducto de su localidad cualquier desperfecto quese encontrare en ellos.

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31a.- Establecer el alumbrado público, u otorgar contratos o concesiones parasu establecimiento, con arreglo a las leyes, donde no exista.

32a.- Resolver sobre las solicitudes de concesión para el uso de las vías públicas u otras dependencias del dominio público municipal para laconducción o la distribución, por medio de alambres, cables u otras canalizaciones, de energía eléctrica destinada al alumbrado, a la calefacción,a la producción de fuerza motriz o a cualquier otro aprovechamiento público o privado; conformándose a las disposiciones de la Ley No. 921,del 15 de junio de 1945.

33a.- Resolver sobre las solicitudes de concesión para el establecimiento deservicios telegráficos o telefónicos por cuenta de individuos, asociaciones oempresas particulares dentro de los límites urbanos.

34a.- Resolver sobre las solicitudes de autorización para establecer líneas tele-gráficas o telefónicas de uso privado fuera de los límites de la propiedadparticular, dentro de los límites urbanos.

35a.- Reglamentar el empleo, la forma, la clase y la colocación de los postes,vientos, tirantes, alambres, cables, transformadores, condensadores uotros aparatos o accesorios para la conducción o la distribución de energía eléctrica o para teléfonos, telégrafos u otros usos similares, dentro de los límites urbanos; así como su conservación y las medidas deprecaución que respecto de ellos deban observarse.

36a.- Resolver sobre las solicitudes de concesión de permisos para instalar cañerías subterráneas o aéreas o hacer zanjas o excavaciones en las víaspúblicas para establecer o mantener servicios públicos o privados, siempre que a ello no se oponga ninguna disposición de carácter sanitario o de ornato y embellecimiento.

37a.- Disponer lo necesario para asegurar el abastecimiento y la distribuciónde agua de calidad adecuada y en cantidad suficiente para el consumopúblico y el de los particulares; y para tal fin disponer u otorgar autorizaciones,contratos o concesiones para la construcción, el mantenimiento y laadministración de represas, depósitos, acueductos, bombas. sistemas de

distribución u otras obras, donde no existan.

38a.- La construcción, el mantenimiento, la reparación y lalimpieza de alcantarillas y cloacas para el desagüe de las aguaspluviales y residuales.

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39a.- Establecer, mantener y administrar mataderos y plantas derefrigeración,conservación, elaboración o industrialización de carnes, pescado u otrosproductos alimenticios; señalar los lugares donde deban ser instalados losestablecimientos de la misma especie pertenecientes a particulares; todocon observancia de lo que preceptúan las leyes de sanidad.

40a.- Establecer mantener y administrar mercados; señalar los lugares dondedeban ser instalados los establecimientos de la misma especie pertenecientes a particulares; todo con observancia de lo que preceptúanlas leyes de sanidad.

41a.- Establecer, mantener y administrar cementerios; determinar las condiciones para el otorgamiento de concesiones en los mismos para fines de enterramiento de cadáveres o de construcción de sepulcros, panteones, mausoleos y otros monumentos; establecer, cuando lo estimen pertinente, servicios de pompas fúnebres; y dictar las reglamentaciones a que deban sujetarse los cementerios particularesexistentes hasta ahora y los servicios particulares de pompas fúnebres; todo con arreglo a las leyes relativas a la materia.

42a.- Establecer empresas de construcción de sepulcros, panteones, mausoleos,y otros monumentos en los cementerios otorgar concesiones sobre losmismos y sobre los terrenos que ocupen;

43a.- Establecer, sostener y administrar, cuando lo estime pertinente, serviciosde transporte urbano o dentro de los límites del municipio. Estos servicios pueden también establecerse entre dos o más Municipios me-diante acuerdos entre los Ayuntamientos respectivos.

44a.- Participar, con autorización previa del Poder Ejecutivo, con otros municipios o con particulares, en la constitución y administración decompañías por acciones que tengan por objeto la explotación de servicios de utilidad pública con miras a la presentación más eficientey económica de tales servicios y a la obtención de beneficios razonables; de-

biendo los estatutos de tales compañías ser aprobados por el Poder Ejecutivo.

45a.- Reglamentar la circulación y el estacionamiento de vehículos dentro delos límites de las zonas urbanas y suburbanas de las ciudades, villas y poblados, sin que sus disposiciones colindan con las de la ley.

46a.- Reglamentar el tránsito de animales dentro de los límites urbanos; elregistro de perros y todo cuanto se refiera a las medidas de precaución

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que con respecto a animales establecen las leyes sanitarias.

47a.- Procurar que la población no carezca de los alimentos de primera necesidad, tomando las medidas conducentes al caso.

48a.- Procurará que la población disponga de servicios médicos y de farmaciaen los días y horas no laborable.

49.- Reglamentar todo lo concerniente a la supresión de ruidos innecesariosinconvenientes dentro del radio de las poblaciones, en facultad para limitar o restringir el uso de las cosas que produzcan dichos ruidos.

50a.- Crear, sostener y administrar, cuando lo estimen necesario o útil, escuelas u otros planteles de enseñanza, bibliotecas, museos, parques, ojardines zoológicos o botánicos, academias y bandas de música, salas para actos y conciertos, teatros, campos para deportes, hipódromos uotros establecimientos de educación y recreo.

51a.- Dictar cualesquiera otras medidas que estimen necesarias o útiles para elornato, la higiene, la seguridad o la comodidad de los habitantes, siempre que tales medidas no colindan con las leyes.

52a.- Disponer todo lo relativo al saneamiento, el registro y la conservación delos bienes y derechos del municipio.

53a.- Formar y mantener al día el catastro de los bienes y derechos inmobiliariosy el inventario de los bienes mobiliarios del municipio.

54a.- Administrar los bienes y rentas del municipio con arreglo a las leyes y enla forma más provechosa para los intereses del municipio.

55a.- Administrar los establecimientos y servicios públicos productivos delmunicipio, o subastar o contratar con particulares su administración mediante las condiciones y formalidades que en otro lugar se determinan;disponiendo cuanto fuere pertinente para la más eficaz prestación de los servicios y protección de los intereses del municipio, según el caso.

56a.- Adquirir los bienes que fueren necesarios o útiles para el desenvolvimiento delas actividades municipales, de acuerdo con las leyes.

57a.- Aceptar donaciones y legados, previa autorización del Poder Ejecutivo.En el caso de legados, la aceptación será a beneficio de inventario.

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58a.- Resolver sobre la enajenación, la afectación o la constitución en garantía de los bienes municipales, con la autorización de la Cámara deDiputados conforme a la Constitución cuando proceda.

59a.- Conceder en arrendamiento bienes municipales, de acuerdo con lo quese dispone en otra parte de esta ley.

60a.- Establecer arbitrios con la aprobación del Secretario de Estado de lo Interior, Policía y Comunicaciones. y disponer cuanto concierna a su fielrecaudación.

61a.- Contratar empréstitos en la forma y con los requisitos que en otro lugarse determinan.

62a.- Votar anualmente el presupuesto de ingresos y egresos para el año siguiente, observando para ello las reglas que en otro lugar se disponen,y someterlo en tiempo útil a la aprobación del Secretario de Estado de loInterior, Policía y Comunicaciones; votar, cuando hubiese lugar a ello,en igual forma y someter a la misma aprobación, las modificaciones quefueren pertinentes introducir en dicho presupuesto.

63a.- Nombrar los empleados necesarios para las oficinas y servicios de la administración municipal.

CAPITULO III

DE LOS FUNCIONARIOS

SECCION I

DEL PRESIDENTE DEL AYUNTAMIENTO

Art. 32.- Corresponde a este funcionario:

1.- Convocar para las sesiones ordinarias en los días y horas señaladospor los reglamentos, y para sesiones extraordinarias cada vez que seanecesario o conveniente.

2 .- Abrir las sesiones, dirigir los debates y declarar cerrados los trabajos.

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3.- Nombrar las comisiones que la corporación determine.

4.- Firmar la correspondencia; y firmar conjuntamente con el Secretariolas actas y los demás documentos oficiales de la Corporación.

5.- Comunicar a quien corresponda los acuerdos de la Corporación.

6.- Visar las órdenes de pago expedidas por el Síndico cuando se tratede gastos, ordinarios o extraordinarios, cuyo detalle no conste enpresupuesto, indicando la fecha de la disposición votada por elAyuntamiento para acordar el pago.

Art. 33.- En los casos de ausencia o impedimento del Presidente le reemplazará en elejercicio de sus funciones el Vicepresidente de la Corporación. Si faltará definitivamente el Presidente, el Vicepresidente le reemplazará hasta la conclusión del período anual para el cual había sido elegido aquél

Párrafo I.- En lo casos de ausencia o impedimento temporal del Presidente y del Vicepresidente presidirá el Regidor de mayor edad.

Párrafo II.- Cuando falten definitivamente el Presidente y el Vicepresidente, elAyuntamiento procederá a nueva elección para proveer ambos cargoshasta la terminación del período anual para el cual habían sido elegidoslos anteriores.

SECCION II

DEL SINDICO

Art. 34.- El Síndico está encargado, bajo la vigilancia del Ayuntamiento:

1 .- De cumplir y hacer cumplir las disposiciones que se refieran a la administración de los bienes municipales.

2 .- De velar por la conservación de los bienes y derechos del municipioy hacer todos los actos conservatorios de urgencia a que hubiese lugar, dando cuenta a la Corporación en la sesión siguiente.

3 .- De firmar en representación del Ayuntamiento los contratos quehayan sido debidamente autorizados, y velar por su fiel ejecución.

Párrafo.- Los Ayuntamientos no serán responsables en ningún caso por contratos suscritos u obligaciones contraídas en su nombre o a su cargo por ningún

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funcionario, empleado o particular que no esté legalmente autorizado pararepresentarlos.

4 .- De llevar un índice de todos los contratos de arrendamiento en quehaya intervenido el Ayuntamiento, y velar por su cumplimiento ypor su rescisión cuando los arrendatarios no cumplan con todas lascláusulas de sus contratos.

5 .- De súper vigilar el funcionamiento de los establecimientos y servicios municipales.

6 .- De dirigir y súper vigilar los trabajos municipales.

7 .- De velar por que las vías públicas se mantengan en buen estado deconservación orden y limpieza, y porque se cumplan las disposicioneslegales que a ellas se refieran, disponiendo o proponiendo al Ayuntamiento cuantas medidas fueren pertinentes para tales fines.

8 .- De velar por el fiel cumplimiento de todas las disposiciones relativas a las urbanizaciones, las construcciones y el ornato.

9 - De dirigir y súper vigilar en el ejercicio de sus funciones a los Inspectores que designe el Ayuntamiento para ver por el buen orden y funcionamiento de los establecimientos y servicios municipales y por el cumplimiento de sus disposiciones.

10 .- De dirigir y súper vigilar en el ejercicio de sus funciones a los Alcaldes pedáneo.

11 .- De representar al municipio en justicia, ya sea como demandante ocomo demandado; y otorgar asentimientos, desistimiento o transacciones, con la previa autorización del Ayuntamientos autorizado éste a su vez en todos los casos por el Secretario de Estado de lo Interior, Policía y Comunicaciones, y además por laCámara de Diputados cuando tales actos envuelvan enajenaciónde derechos reales inmobiliares del municipio.

12 .- De dirigir la recaudación de las rentas.

13 .- De inspeccionar la Tesorería una vez por quincena por lo menos,y rendir informe de su gestión al Ayuntamiento.

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14 .- De preparar y proponer a la Corporación el proyecto de presupuesto anual de ingresos y egresos, así como los proyectos dereestimación de ingresos y de transferencias o modificaciones enel presupuesto vigente, cuando hubiese lugar; para todo lo cualpude requerir la asistencia del Tesorero Municipal.

15 .- De ordenar los pagos que deba efectuar el Tesorero Municipal,con la aprobación del Presidente del Ayuntamiento cuando setrate de pagos que no estén detalladamente consignados en elpresupuesto.

16 .- Publicar las resoluciones, ordenanzas y reglamentos municipales yvelar por su fiel ejecución.

17 .- De ejercer las demás atribuciones que le confieren otras disposiciones de esta ley o de otras leyes.

18 .- Velar por la exactitud de las pesas y medidas establecidas por lasleyes y reglamentos.

Art. 35.- El Síndico tendrá voz deliberativa, pero no voto, para las decisiones delAyuntamiento.

Art. 36.- El Síndico no puede ausentarse del municipio sin permiso del Ayuntamiento ydel Secretario de Estado de lo interior, Policía y Comunicaciones, la pena dedestitución, salvo orden del Poder Ejecutivo, del Secretario de Estado de lo Interior, Policía y Comunicaciones o de autoridad judicial competente.

Art. 37.- En los casos de ausencia o impedimento del síndico desempeñará sus funciones el suplente. Si la ausencia o el impedimento excedieran de un mesel suplente gozará del mismo sueldo que tuviese el Sindico.

SECCION IIIDEL TESORERO

Art. 38.- En cada municipio habrá un Tesorero, nombrado por el Ayuntamiento.

Sus atribuciones serán:

1o.- Recaudar los arbitrios; derechos, impuestos, rentas y toda clase de ingresos que correspondan a la municipalidad así como los ingresos del

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Estado cuya recaudación esté a su cargo por virtud de disposiciones legales.

2 .- Cuidar, bajo su más estricta responsabilidad, de los fondos que pertenezcanal municipio o al Estado y que se encuentren bajo su custodia, y efectuarlos depósitos y remesas en conformidad con las disposiciones vigentes aeste respecto.

3 .- Pagar las órdenes y libramiento legalmente expedidos por el Sindico, exi-giendo para aquellos que lo requieran la aprobación del Presidente delAyuntamiento y teniéndose rigurosamente a todas las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes.

4 .- Llevar al día, con toda regularidad, la contabilidad de las operaciones querealice la tesorería, en conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes.

5 .- Rendir diariamente al Síndico un estado de las operaciones realizadas porla tesorería.

6 .- Hacer semanalmente un estado de caja, del cual remitirá sendas copias ala Cámara de Cuentas y al Contralor y Auditor General de la República,así como al Síndico Municipal.

7 .- Rendir al Contralor y Auditor General de la República, dentro de los primeros quince días de cada mes, un estado detallado de los ingresos yegresos del mes anterior, junto con sus comprobantes debidamente legalizados, para los fines previstos por la Ley sobre la Cámara de Cuentasde la República.

8 .- Prestar al Sindico y a los funcionarios o a las comisiones de inspección quedesignen la Cámara de Cuentas, el contralor y Auditor General, el Director del Presupuesto o el Secretario de Estado de lo Interior, Policía yComunicaciones, toda su ayuda en la misión a ellos encomendada.

9 .- Rendir al Ayuntamiento, en el mes de Octubre de cada año, por medio delSíndico, un informe del estado del Tesoro Municipal, de los ingresos y egresosrealizados a esa fecha, de los que estime que se efectuarán en los meses restantes y de las entradas más probables para el próximo año económico.

10 o.- Suministrar cualesquiera otros datos y rendir cualesquiera otros informesrelativos a las operaciones de la tesorería que le fueren solicitados por elSíndico, por el Ayuntamiento, por el Contralor y Auditor General, por el

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Director del Presupuesto, por la Cámara de Cuentas o por el Secretario deEstado de lo Interior, Policía y Comunicaciones.

11 .- Asistir al Síndico, si éste se lo requiere, en la preparación del proyecto depresupuesto y de los proyectos de reestimación de ingresos o de modificaciones al presupuesto para ser presentados al Ayuntamiento.

12 .- Llevar un índice de todos los contratos de arrendamiento en que haya intervenido el Ayuntamiento, y velar por su cumplimiento y por surescisión cuando los arrendatarios no cumplan con todas las cláusulas desus contratos.

13 .- Llevar al día el catastro y los inventarios de los bienes municipales.

14 .- Las que resulten de otras disposiciones de la presente ley o de otras leyes,o de disposiciones legalmente dictadas por el Ayuntamiento.

Art. 39.- Los Tesorero Municipales están obligados a cumplir las órdenes emanadasdel Ayuntamiento por conducto del Síndico siempre que éstas no colindancon disposiciones legales.

Deben dar fiel cumplimiento a las disposiciones de la ley, aun en el caso derecibir órdenes contrarias del Ayuntamiento o del Síndico.

Art. 40.- Ningún empleado de la Tesorería puede firmar documento alguno en nombre o por orden del Tesorero. Toda actuación realizada y todo documento firmado en contravención de estas disposiciones se consideraránsin ningún valor.

Art. 41.- La falta temporal del Tesorero Municipal será suplida por el empleado demás categoría de su oficina, si fuere mayor de edad, o por la persona que designe el Ayuntamiento, quedando a cargo del Sindico municipal las medidas que fueren procedentes a fin de que el servicio no sufra interrupción. Si la falta excediese de un mes el sustituto gozará del mismosueldo que tuviese el Tesorero.

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SECCION IV

DEL SECRETARIO

Art. 42.- En cada Ayuntamiento habrá un Secretario, nombrado por la misma Corporación. Sus deberes serán:

1 .- Llevar siempre al día los libros siguientes: uno de actas, en que se asentarán pororden de fechas las de las sesiones del Ayuntamiento; uno de correspondencia; uno de ordenanzas, resoluciones y reglamentos; y además, todos aquellos libros auxiliares que el Ayuntamiento estime necesarios.

2 .- Tener, bajo la responsabilidad que establecen las leyes para los depositariospúblicos, el cuidado y la conservación de los archivos del municipio.

Art. 43.- Todos los libros de la Secretaría deberán ser rubricados por el Presidente delAyuntamiento en cada hoja, con expresión en la última del número de folios que contienen.

Art. 44.- En caso de ausencia o de impedimento temporal del Secretario desempeñará susfunciones el empleado de mayor categoría de la Secretaría, indicado por el Presidente del Ayuntamiento en caso de duda.

CAPITULO IV

DE LOS DISTRITOS MUNICIPALES

Art. 45.- Dentro de cada municipio pueden ser creados por ley uno o más DistritosMunicipales. La ley determinará el territorio que deba constituir cada Distrito, así como su nombre y el lugar donde deba tener su cabecera.

Art. 45.- Para cada Distrito Municipal el Ayuntamiento correspondiente nombraráuna Junta Municipal compuesta de un Jefe de Distrito, quien la presidirá yejercerá las funciones de Síndico, y dos vocales. Habrá además un Secretario y un Tesorero.

Párrafo.- Para ser miembro de una Junta Municipal se requieren las mismas cualidades que para ser Regidor.

Art. 47.- La Junta Municipal ejercerá en el Distrito las mismas atribuciones que elAyuntamiento, pero sus acuerdos a resoluciones no podrán ponerse en eje-cución mientras no hayan sido aprobados por el Ayuntamiento.

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Párrafo.- Cada Junta Municipal tendrá un sello en la forma que indica en el artículo 25.

Art. 48.- La Junta Municipal formulará su presupuesto de ingresos y egresos, el cualdeberá ser aprobado por el Ayuntamiento y sometido a la aprobación del Secretario de Estado de lo Interior, Policía y Comunicaciones; sin la cual nopodrá entrar en vigencia. De igual modo deberá ser aprobada toda reestimación o transferencia que se haga en dicho presupuesto.

Art. 49.- El Jefe de Distrito ejercerá en su jurisdicción y bajo la supervigilancia delSíndico las atribuciones de éste en el municipio. Podrá ser remunerado en lamisma forma que el Síndico, pero solamente de los ingresos del Distrito.

Art. 50.- El Jefe de Distrito no puede ausentarse de su jurisdicción sin permiso de laJunta Municipal y del Secretario de Estado de lo Interior, Policía y Comunicaciones, o sin orden del Poder Ejecutivo, del Secretario de Estadode lo Interior, Policía y Comunicaciones o de autoridad judicial competente.

Art. 51.- En cada Distrito Municipal tendrá su asiento en uno de losJuzgados de Paz queel artículo 70 de la Constitución autoriza a establecer en cada municipio.

CAPITULO V

DE LAS SECCIONES MUNICIPALES Y DE LOS ALCALDES PEDANEOS

SECCION I

DE LAS SECCIONES

Art. 52.- Cada municipio se divide en Secciones.

Art. 53.- La creación de nuevas Secciones, así como la supresión o la modificación oconsolidación de las existentes, y la atribución o el cambio de sus nombres,sólo podrá ser dispuesta por ley.

SECCION II

DE LOS ALCALDES PEDANEOSArt. 54.- En cada Sección habrá un Alcalde Pedáneo, nombrado por el Ayuntamiento a

propuesta del Gobernador de la Provincia.

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Art. 55.- Para ser Alcalde Pedáneo es necesario ser Dominicano, mayor de edad, depreferencia saber leer y escribir, estar en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos, observar buena conducta y ser nativo de la Sección o tener por lo menos dos años de residencia en ella.

Art. 56.- La aceptación del cargo de Alcalde Pedáneo es obligatoria, y no se podrá renunciar a él sino por haber cumplido sesenta años de edad o después de haberlo servido durante cinco años por lo menos, o por enfermedad que leimpida cumplir sus funciones.

Art. 57.- Los Alcaldes Pedáneo podrán ser removidos por el Ayuntamiento por justacausa debidamente comprobada.

Art. 58.- Tanto el nombramiento como la destitución o la cesación en el cargo de Alcalde pedáneo serán comunicados por el Sindico al Secretario de Estado de loInterior, Policía y Comunicaciones, al Gobernador le la Provincia, al ProcuradorFiscal del Distrito Judicial, al Juez de Paz del municipio, al Jefe de puesto de laPolicía Nacional, y al Oficial Comandante del Ejército Nacional en la Provincia.

Art. 59.- Cada Alcalde Pedáneo tendrá uno o dos suplentes, que serán nombrados yremovidos en la misma forma que aquel.

Párrafo.- En el caso de que se nombre más de un suplente, el Ayuntamiento que lodesigne determinará cuál será el primero y cuál el segundo suplente.

Art. 60.- Los Ayuntamientos podrán designar además auxiliares de los Alcaldes Pedáneo, quienes prestarán su asistencia a éstos en el ejercicio e sus funciones y las ejercerán en su representación en los parajes que les sean indicados por los mismos. Dichos auxiliares deberán rendir informes de susactuaciones al Alcalde de la Sección a que corresponden.

Art. 61.- El Alcalde Pedáneo está encargado de velar por el fiel cumplimiento de lasdisposiciones de la autoridad municipal y por el mantenimiento del ordenen la Sección a su cargo.

Párrafo.- Estará bajo la dependencia directa del Síndico Municipal, y en las Secciones que formen parte de un Distrito Municipal, bajo la del Jefe de éste,

Art. 62.- Además de las funciones que los códigos y otras leyes o las distinciones del ayuntamiento le encomienden, el Alcalde Pedáneo desempeñará las siguientes:

1a.- Cumplir y hacer cumplir las ordenanzas resoluciones, reglamentosy disposiciones municipales, dando cuenta al Sindico de las infrac-ciones que observara.

2a.- Dar cuenta inmediata al Síndico de cualquier deficiencia. Interrupcióno infracción que observara en los servicios y obras municipales.

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3a.- Dar cumplimiento a las órdenes, requerimientos, notificaciones y circulares que reciba del Síndico, o del Ayuntamiento, o de otros funcionarios u organismos competentes, en lo concerniente a la ejecución de las disposiciones municipales y de otras disposiciones legales.

4a.- Cuidar de que se mantengan en buen estado y libres de obstruccioneslos caminos vecinales e intermunicipales, así como de que no se alteren las servidumbres existentes en favor de dichos caminos ode los vecinos de la Sección.

5a.- Prestar el auxilio que en razón de sus funciones requieren los Tesorero o los perceptores de ingresos municipales o del Estado.

6a.- Asistir a los lugares donde se celebren fiestas, reuniones. Lidias degallos y espectáculos públicos dentro de la Sección, y cuidar de queen ellos no se altere el orden ni se infrinjan las leyes ni las disposiciones municipales, y de que sean pagados los impuestos, arbitrios o derechos a que estuvieren sujetos. Las disposiciones municipales pueden establecer que parte de los arbitrios o derechos pertenezcan al Alcalde Pedáneo a título de honorarios.

7a.- Cuando ocurra en la Sección la defunción de alguna personacuyo enterramiento deba hacerse en un cementerio rural, recibir

la declaración de defunción, transportándose previamente al lugardonde hubiese ocurrido ésta cuando conciba alguna duda o sospecha; y trasmitir dicha declaración al Oficial del Estado Civilcorrespondiente, dentro de los diez días de haberla recibido, paraque dicho funcionario la inscriba en sus registros; así como expedir la boleta para la inhumación, mediante el pago de los derechos correspondientes, los cuales deberá depositar en la Tesorería Municipal dentro de los tres días siguientes. Los Ayuntamientos proveerán a los Alcaldes Pedáneo de formulariospara cumplir con las obligaciones que les impone este inciso.

8 .- Cuidar de que los cementerios que existen en la Sección se mantengan bien cercados, limpios y en buen orden y de que enellos se observen las disposiciones pertinentes; y hacer corregircual quiera deficiencia que observara, o dar aviso En de ella al Sindico.

9a.- Hacerse cargo de los cadáveres abandonados, así como de aquellosrespecto de los cuales se tenga conocimiento sospecha de haberocurrido un crimen o un delito, practicando las diligencias quesean necesarias hasta la llegada de las autoridades competentes, alas cuales dará aviso inmediato.

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Art. 63.- Los Ayuntamientos podrán fijarles sueldos a los Alcaldes Pedáneo cuando loestimen conveniente.

CAPITULO VIDE LOS INSPECTORES MUNICIPALES

Art. 64.- Los Ayuntamientos podrán designar Inspectores para súper vigilar los establecimientos y servicios públicos municipales y velar por el cumplimientode las ordenanzas, resoluciones y reglamentos municipales.

Párrafo.- Los Inspectores así designados deberán prestar el juramento de respetar laConstitución y las leyes y de cumplir fielmente los deberes de su cargo querequiere el artículo 100 de la Constitución. Este juramento será prestado ante el Síndico Municipal, el Juez de Paz o cualquier otro funcionario u oficial público, y de ello se redactará la correspondiente acta.

Art. 65.- Los Inspectores Municipales redactarán actas de las infracciones a las disposiciones municipales que sorprendan, las cuales harán fe de acuerdocon el artículo 154 del Código de procedimiento Criminal; y las trasmitiránal Síndico Municipal a fin de que este funcionario someta a los infractoresante los jueces competentes cuando proceda.

TITULO IIDE LOS BIENES Y RENTAS MUNICIPALES

CAPITULO IDE LOS BIENES MUNICIPALES

SECCION IDE SU ADMINISTRACION Y CONSERVACION

Art. 66.- Corresponde a cada Ayuntamiento administrar los bienes del municipio y velarpor su conservación y fructificación, así como por su mejor aplicación en provechode los intereses municipales, ajustándose en todo a las disposiciones legales.

Art. 67.- Los Ayuntamientos deberán disponer cuanto fuere pertinente para establecercon claridad la situación jurídica de sus ejidos y demás bienes y proceder a susaneamiento y registro en conformidad con la ley.

Art. 68.- Cada Ayuntamiento deberá formar y mantener al día el catastro inscribiendoen él, respecto de cada inmueble, su naturaleza y descripción, su situación, suslinderos, su extensión superficial, la naturaleza y la fecha del acto mediante elcual fue adquirido, los datos relativos a su trascripción o registro, y el número y

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la fecha del certificado de título si se tratare de un inmueble registrado. Además, cuando el inmueble no estuviese saneado, se anotará para memoriacualquier reclamación relativa al mismo.

Párrafo.- Deberán incluirse en el catastro aquellos bienes que por haber salido del dominio público municipal se consideran como bienes patrimoniales delmunicipio, tales como plazas, calles y caminos abandonados o parte de éstos.

Art. 69.- De los bienes muebles pertenecientes a cada municipio se hará y mantendráal día el correspondiente inventario.

Art. 70.- Tanto el catastro como el inventario de bienes mobiliares estarán a cargo delTesorero, bajo la supervigilancia del Sindico, y se llevarán de acuerdo conlas reglas que indique el Contralor y Auditor General de la República.

SECCION II

DE LOS ARRENDAMIENTOS Y VENTAS DE TERRENOSY SOLARES DEL MUNICIPIO

Art. 71.- Los ocupantes de terrenos rurales pertenecientes a los municipios hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley No. 66, del 7 de Agosto de 1942, queya estén establecidos en ellos con el consentimiento de los Ayuntamientosrespectivos se considerarán arrendatarios y deberán pagar anualmente unarrendamiento de dos por ciento del valor de los terrenos. Esos arrendatariosy sus herederos no serán perturbados en el goce de los terrenos mientras losocupen y paguen regularmente el arrendamiento.

Art. 72.- Los ocupantes de solares del municipio hasta la fecha de entrada en vigor dela Ley No. 66, del 7 de Agosto de 1942 que hayan fabricado en ellos con elconsentimiento del Ayuntamiento respectivo se considerarán arrendatariosy deberán pagar un arrendamiento anual de cuatro por ciento del valor delos solares. Esos ocupantes y sus herederos no serán perturbados en su gocemientras los ocupen y paguen regularmente el arrendamiento.

Art. 73.- Los Ayuntamientos podrán arrendar los terrenos rurales de los municipiosque no estén ocupados, así como los solares yermos de su propiedad que noestén arrendados ya, con la condición de que los arrendatarios exploten losprimeros y fabriquen en los últimos dentro del año del arrendamiento. En

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uno y otro caso el precio anual de los arrendamientos será el fijado en los artículos anteriores y su duración no podrá exceder, bajo ninguna forma, deveinte años.

Art. 74.- El valor de los terrenos y solares de los municipios sujetos a arrendamiento serátasado por los Ayuntamientos cada cinco años o más, quedando obligados losarrendatarios a pagar los arrendamientos de acuerdo con esas tasaciones.

Art. 75.- Los Síndicos cuidarán de que se formalicen debidamente por escrito en cada caso los contratos de arrendamiento.

Art. 76.- Todo arrendamiento de terrenos o solares municipales estará sujeto a quedarresuelto de pleno derecho, mediante simple notificación que haga el Ayuntamiento al arrendatario, en cualquier caso en que el Ayuntamientoconsidere necesario utilizar los terrenos o solares arrendados para fines deutilidad pública. Todo lo relativo a las mejoras que existiesen en los terrenoso solares arrendados se regirá por el derecho común.

Art. 77.- Los Síndicos y los Tesorero Municipales llevarán un índice de todos los contratos de arrendamientos en que hayan intervenido los Ayuntamientosrespectivos, y velarán por el cumplimiento de dichos contratos y por la rescisión de los mismos cuando los arrendatarios no cumplan con todas sus cláusulas.

Párrafo.- Copias de los índices previstos en este artículo serán enviadas a la Secreta-ría de Estado de lo Interior, Policía y Comunicaciones, para su conservaciónen el negociado correspondiente.

Art. 78.- Los Síndicos y los Tesorero municipales que no cumplan las obligaciones queles imponen los artículos anteriores,; que por negligencia o por interés personal o de algún familiar permitan el incumplimiento de los contratos dearrendamiento en perjuicio del tesorero municipal, podrán ser castigadoscon las penas que se establecen en el artículo 147.

Art. 79.- Se exceptúa de todo pago a los pobres de solemnidad, a juicio del Ayuntamiento; a las viudas de los que hayan perdido la vida en defensa dela Patria y a los hijos menores de éstos, así como también a aquellos que sehayan invalidado en defensa de la Patria.

Párrafo.- De todos los casos así exceptuados se tomará la debida constancia, por acuerdo del Ayuntamiento, en los registros a cargo del Síndico y del Tesorero.

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Art. 80.- Cada vez que un Ayuntamiento efectúe la tasación del valor de los terrenosy solares del municipio la tarifa que de ello resulte será enviada a la Cámarade Diputados, dará su autorización o no autorización.

Párrafo I.- Una vez autorizada la tarifa por la Cámara de Diputados, no podrá ser modificada antes de que transcurran cinco años de su aprobación, a no serpor otra resolución votada por dos terceras partes, por lo menos, del número de miembros de la corporación, en la que se demuestre la existencia de una necesidad absoluta o de una utilidad evidente, y que esaresolución sea autorizada por la Cámara de Diputados.

Párrafo II.- En cada contrato de venta se hará mención de la resolución de la Cámara de Diputados que haya autorizado la enajenación conforme a latarifa que establezca el precio estipulado.

Art. 81.- En los casos en que los arrendatarios de terrenos o solares municipales deseen adquirir por compra los terrenos o solares ocupados por ellos en su referida calidad de arrendatarios, los Ayuntamientos podrán hacer tales ventas, fijando como precio de las mismas el valor atribuido a los inmueblesde que se trate en la última tarifa votada por el Ayuntamiento y autorizadapor la Cámara de Diputados.

Art. 82.- En todos los demás casos de enajenación de inmuebles o de afectación de éstos o de rentas en garantía se observarán las disposiciones de la Constitu-ción que requieren la autorización o la aprobación de la Cámara de Diputa-dos.

SECCION III

DEL FONDO INMOBILIARIO

Art. 83.- El producto de las enajenaciones de cualesquiera bienes inmobiliarios queformen parte del patrimonio de un municipio debe ser llevado a una cuenta que se denominará Fondo Inmobiliario, de la cual no podrá hacerseerogación ni transferencia alguna sin la autorización previa del Poder Ejecutivo.

Art. 84.- El Poder Ejecutivo no otorgará la autorización a que se refiere el artículo anterior cuando no sea solicitada por invertir los valores del fondo inmobiliario para alguno de los siguientes fines:

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a) Adquisición, reconstrucción, mejoramiento o saneamiento de bienes inmobiliarios pertenecientes al municipio;

b) Adquisición, establecimiento, reconstrucción o mejoramiento deobras, empresas o servicios productivos de rentas;

c) Adquisición de bienes mobiliarios que por su naturaleza representenun efectivo aumento en el patrimonio municipal y sean productivosde rentas;

d) La amortización de empréstitos contratados para los fines indicadosen los acápites precedentes.

Párrafo I.- En consecuencia, toda solicitud de autorización para invertir valores delfondo inmobiliario deberá indicar específicamente los bienes de cuya adquisición, reconstrucción, mejoramiento o saneamiento se trate, la obraque se proyecte emprender o el empréstito que se proyecte amortizar,acompañada de las evaluaciones correspondientes o de sus presupuestos,debidamente formulados, y de una relación demostrativa de la productividadapreciada de la empresa u obra, o de la importancia económica de los bienes, o de la conveniencia de la amortización, según los casos.

Párrafo II.- Aun cuando se hubiesen cumplido las condiciones indicadas en el presente artículo, el Poder Ejecutivo podrá rehusar la autorización paraefectuar erogaciones con cargo al fondo inmobiliario cuando a su juiciono sean beneficiosas para el interés del municipio.

SECCION IV

DE LA ADMINISTRACION Y LA SUBASTA DEESTABLECIMIENTOS Y SERVICIOS PUBLICOS

Art. 85.- Los Ayuntamientos podrán conceder anualmente por medio de subastas ycon las condiciones y formalidades que se establecen más adelante, la administración y explotación por particulares de los establecimientos oservicios públicos productivos que les pertenezcan o estén bajo su dependencia, siempre que por su naturaleza requieran ser administrados porgestión municipal directa.

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Párrafo.- No se pueden celebrar contratos relativos a la concesión, la venta o el arrendamiento de grado a grado o al remate de eventos municipales por másde un año, y se considera nulo y sin efecto cualquier contrato que se efectúeen contradicción con esta disposición. Los Regidores que concurran con suvoto a autorizar tales contratos o remates serán condenados a cien pesos demulta y un mes de prisión y a la destitución del cargo.

Art. 86.- Los procedimientos para las subastas tendrán efecto y deberán ultimarse, para cada años dentro del período comprendido entre el primero de Octubrey el quince de Noviembre del año anterior. Pasado ese período, ningún ramo municipal podrá ser subastado hasta el período siguiente, debiendoquedar bajo la administración municipal.

Art. 87.- Las personas que deseen participar en las subastas de ramos municipales deberán depositar, en efectivo, o en cheque certificado, una fianza provisional en la Tesorería Municipal correspondiente, como condiciónesencial para su admisión en las pujas. Esta fianza garantizará todas sus obligaciones como licitador, principalmente la aprobación y firma del contrato de remate y el otorgamiento de la fianza definitiva si resultareadjudicatario; y su monto será fijado entre uno y diez por ciento del valor deprimera puja del ramo de que se trate. Esta fianza quedará en favor del tesoro municipal, sin más formalidad, en caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones dichas.

Párrafo I.- mediante la presentación de una constancia suscrita por el Tesorero Municipal de haber cumplido con esta obligación, podrán ser admitidoslos interesados en las subastas.

Párrafo II.- Esta fianza será devuelta a los postores tan pronto se haya celebrado lasubasta definitiva. al adjudicatario se le devolverá a su requerimiento,luego de haber satisfecho todas las obligaciones y formalidades para suentrada en goce del ramo subastado.

Art. 88.- No podrán ser subastadores de ramos municipales los miembros ni los empleados de los Ayuntamientos correspondientes, ni personas interpuestaspor ellos, ni los incapaces para contratar, ni los deudores en el municipio decuyos bienes se trate, cuando los créditos estén vencidos y sean exigibles a lafecha de la subasta, ni ningún Funcionario o empleado de carácter militar ojudicial con jurisdicción sobre el municipio.

Art. 89.- El valor fijado como precio de primera puja de cada ramo municipal, para los

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fines de subasta, deberá ser por lo menos cinco por ciento más elevado queel producto de dicho ramo en el año anterior. En case de no presentarse licitadores en la primera subasta, se podrá realizar una segunda, fijándose como primera puja el producto del ramo en el año anterior. Si en la segunda subasta tampoco se presentan licitadores, se podrá realizar una tercera y última subasta, fijándose como primera puja la suma que resuelvael Ayuntamiento, siempre que haya sido previamente aprobada por la Secretaría de Estado de lo Interior, Policía y Comunicaciones. En caso deque no sea aprobada una fijación de precio dada por el Ayuntamiento o deque habiendo sido aprobada no concurran licitadores, el ramo de que setrate será administrado directamente por el Ayuntamiento.

Párrafo. - Sin embargo, con la aprobación de la Secretaría de Estado de lo Interior,Policía y Comunicaciones, cualquier ramo administrado directamente podrá ser vendido de grado a grado.

Art. 90.- La subasta de cada ramo, que será efectuada en la forma acostumbrada, estará precedida de tres avisos publicados en la prensa local, donde ésta exista, o en la de Ciudad Trujillo, con la pertinente anticipación. En caso desegunda o tercera subasta será suficiente un solo aviso.

Párrafo.- Las subastas las efectuará el Ayuntamiento constituido en sesión extraordinaria, en la que estará presente el Sindico Municipal. Serán conducidas por el Secretario, quien asentará los detalles en el acto de la sesión.

Art. 91.- No se podrá tomar en consideración ninguna oferta relacionadas con subastas de ramos municipales que contenga proposiciones distintas de lasestipuladas en los pliegos de condiciones, aún cuando fueren de aparienciamás ventajosas para los intereses municipales En tal virtud, las pujas deberán ser hechas con claridad y precisión por los licitadores; quedandoterminantemente prohibida la consideración de ofertas formuladas antes delas subastas, o durante su celebración, de sumas mayores que la última pujadel mejor postor.

Art. 92.- Los pliegos de condiciones para las subastas serán redactados por los Ayuntamientos y no entrarán en vigor mientras no hayan sido aprobadospor resolución dictada por la Secretaria de Estado de lo Interior, Policía yComunicaciones, y notificadas a la Cámara de Cuentas. Una vez puestos envigor los pliegos de condiciones, regirán para los años subsiguientes indefinidamente, salvo en aquellas partes de su texto excepcionalmente variables, tal como se establece más abajo, y las modificaciones introducidasmediante las mismas formalidades antes mencionadas o por propia autoridad

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de la Secretaria de Estado de lo Interior, Policía y Comunicaciones.

Art. 93.- Todo pliego de condiciones deberá contener, como menciones fundamentales,las siguientes. La obligación por parte de los subastadores, de prestar una fianzade un monto nunca menor del 15% si es ofrecida en efectivo o en cheque certificado, ni de treinta por ciento si lo es en cualquiera otra forma, del preciode la adjudicación, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones creadaspor la subasta; la obligación de que los pagos se realicen por mensualidades adelantadas, salvo en los casos en que, como en el de los proventos de galleras,acuerde otra forma la Secretaría de Estado de lo Interior, Policía y Comunicaciones; que al retraso de más de diez días en el pago de una mensualidad, los rematantes pagarán un recargo de cinco por ciento sobre losvalores adeudados; que al retraso de un mes en el pago quedará rescindido depleno derecho el contrato de remate, y, en consecuencia, el Ayuntamiento ejecutará la fianza a los fines del cobro correspondiente, y asumirá la administración directa del ramo, mediante una simple resolución notificada alrematante en falta. Además contendrán los pliegos de condiciones aquellasmenciones necesarias para caracterizar la naturaleza del provento de que se trate, así como las de precios, tarifas de cobros y además especificaciones pecuniarias que son esencialmente variables de año en año.

Art. 94.- El contrato de subasta quedará formalizado por la simple declaración deaceptación suscrita por el subastador al pie del pliego de condiciones, sinmás formalidad que la fecha en que firma y el precio de la subasta.

Art. 95.- Adjudicado un ramo por subasta, el rematante estará obligado a constituir lafianza definitiva dentro de los cinco días siguientes a la adjudicación, a falta de lo cual se considerará de pleno derecho como falso subastador, quedando el Ayuntamiento en libertad de celebrar una nueva subasta, si fuere de llegar de acuerdo con esta ley. El falso subastador será condenado a prisión correccional de uno a seis meses y la fianza depositada por el ingresará al tesoro municipal.

Párrafo I.- La constitución de fianza se hará por ante el notario que designe el Sindico Municipal. Una copia ejecutoria del acto será depositada en Secretaría, para los fines pertinentes, quedando obligado el Secretario aenviar inmediatamente sendas copias del mismo, certificadas por él, a laSecretario de Estado de lo Interior, Policía y Comunicaciones y a la Cámara de Cuentas.

Párrafo II.- La fianza quedará afectada, principalmente:

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a) al pago del remate, que será hecho por adelantado, en la forma establecidapor los pliegos de condiciones; b) a las reparaciones y demás obligacionesque los pliegos de condiciones y esta ley ponen a cargo del rematante; y c)a los daños y perjuicios que ocasione la falta de cumplimiento de parte delrematante de las obligaciones por él contraídas.

Art. 96.- Cuando los proventos sean explotados en locales pertenecientes al municipio o suministrados por éste, recaerán sobre los remantantes las obli-gaciones de conservar, mantener y entregar los edificios, así como los efectos y mobiliarios puestos bajo su guarda, en las mismas condiciones materiales y de uso en que los recibieran; debiendo restituir el valor de losdeterioros, roturas y depreciaciones al término de su ejercicio como remantantes. Al cumplimiento de estas obligaciones quedará afectada lafianza definitiva prestada de que trata el artículo anterior.

Párrafo.- En tal virtud, la entrega y el recibo de estos bienes se hará obligatoriamente mediante inventarios y evaluaciones aceptados por ambas partes.

Art. 97.- Los bienes a que se refiere el artículo anterior no podrán ser alterados nimodificados sino con el consentimiento previo y expreso del Ayuntamiento.

Art. 98.- Todo rematante estará obligado a aceptar la supervisión y fiscalización, entodo cuanto se refiere al ramo subastado, de los Inspectores designados porel Ayuntamiento que acreditan su calidad de tales, además de la que ejerzael Sindico municipal.

Párrafo.- El Ayuntamiento podrá cuando lo estime necesario o conveniente, investirtemporal o permanentemente con la calidad de Inspectores a cualesquierade sus Regidores, funcionarios o empleados.

Art. 99.- Los rematantes están obligados a comunicar al Ayuntamiento dentro de losprimeros cinco días de cada mes y en la forma que el Ayuntamiento disponga o que acepte a proposición de los rematantes, todos los datos relativos a la recaudación y al estado económico de sus respectivos ramos durante el mes anterior.

Art. 100.- Corresponde a los Ayuntamientos intervenir frente a los remantantes entodos los casos en que éstos dejarán de ofrecer buen servicio al público.

Párrafo.- Los rematantes están en la obligación, cuando así se lo requiera el Ayuntamiento, de separar de su servicio cualquiera de sus agentes o

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empleados en los ramos subastados, por causa de mala conducta notoria queafecte en cualquiera medida la marcha de estos servicios públicos, o de incapacidad comprobada en el desempeño de sus funciones.

Art. 101.- Cuando algún provento sea administrado directamente por el Ayuntamiento, la persona o las personas que éste encargara de tales funciones estarán sujetas a las mismas obligaciones y responsabilidades quelos rematantes, sin que esto excluya cualesquiera otras obligaciones y responsabilidades que las leyes establezcan a su cargo o a cargo de otros funcionarios o empleados del municipio por la administración del patrimonio municipal.

Art. 102.- En ningún caso podrá el rematante ceder o transferir, total o parcialmente,los derechos adquiridos por virtud de la adjudicación de un ramo municipal, sin la autorización expresa del Ayuntamiento.

Párrafo.- Sea cual fuere la forma y el alcance de la sesión transferencia, el rematante y el ce-sionario serán solidariamente responsables frente al municipio de todas las obliga-ciones contraídas por el rematante, a menos que el Ayuntamiento acepte la ce-sión o transferencia y consienta de modo expreso en liberar al rematante de lasobligaciones contraídas por él hasta ese momento.

Si el Ayuntamiento resolviese aceptar la cesión o transferencia, el cesionario estará obligado a constituir fianza, y la constituida por el rematante no quedará liberada hasta el momento en que lo haya hecho.

Art. 103.- Los Ayuntamientos podrán en cualquier momento reasumir la administración directa de un ramo subastado, abonando al rematante diezpor ciento de la suma pendiente de pagar por él al Ayuntamiento hasta elfin del año. Esta facultado podrá ser ejercida con la autorización previa delSecretario de Estudio de lo Interior y Policía y Comunicaciones, habrá tenida mediante solicitud debidamente circunstanciada.

Párrafo I.- No se reconocerán reclamaciones, indemnizaciones o bonificaciones enfavor de los rematantes a menos que estén justificadas por ciclones, incendios, movimientos sísmicos, inundaciones, destrucción de puentes ycaminos o epidemias, debidamente comprobados y que realmente hayanproducido interrupción en la explotación del ramo subastado. En cualquier otro caso de fuerza mayor debidamente comprobado el Ayuntamiento tendrá facultad para reconocer o no la reclamación, indemnización o bonificación solicitada por el rematante.

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Párrafo II.- En ningún caso podrán ser aplicadas las disposiciones que anteceden sinla aprobación expresa del Secretario de Estado de lo Interior, Policía yComunicaciones, sin que esta decisión última de lugar a ninguna accióno decreto en favor del rematante.

Art. 104.- Los Ayuntamientos no podrán acordar resolución alguna que exonere a losrematantes de la obligación de sufragar los gastos de explotación de losproventos, tales como salarios de empleados, mantenimiento, adecuación yreparación de locales, aun cuando éstos sean de propiedad municipal, ycualesquiera otros, así como los gastos para la formalización del remate, salvo la publicación de los avisos de subasta.

Art. 105.- El Tribunal Superior Administrativo, conocerá de las controversias que sesusciten entre los Ayuntamientos y las personas ligadas a ellos por los contratos de remate otorgados conforme a la presente ley. Las sentenciasque dicte el Tribunal Superior Administrativo serán finales, tendrán fuerzaejecutoria y se publicarán en el boletín del Tribunal o en la Gaceta Oficial.

Párrafo.- Se seguirá el procedimiento previsto en la Ley que instituye la JurisdicciónContencioso-Administrativa.

SECCION V

DE LAS ADQUISICIONES DE GRADO A GRADO O PORVIA DE EXPROPIACI N FORZOZA

Art. 106.- Los Ayuntamientos pueden adquirir por compra, permuta, donación, legado o cualquier otro medio lícito toda clase de bienes, debiendo obser-var las disposiciones que se establecen en la Sección VI de este Capitulo enlo que se refiere a la compra de materiales, efectos o bienes mobiliarios.Pueden también tomar en arrendamiento u obtener por otro menor, lícitosel uso y goce de toda clase de bienes.

Párrafo.- Para la aceptación de donaciones, o legados, será indispensable en cada caso la autorización previa del Poder Ejecutivo. En el caso de legados, laaceptación será a beneficio de inventario.

Art. 107.- Pueden también proceder a la expropiación de bienes por causa de utilidadpública en los casos y en la forma que determine la legislación especial relativa a esta materia.

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SECCION VI

DE LAS COMPRAS DE BIENES MOBILIARES

Art. 108.- En los municipios cuyos ingresos presupuestarles no alcancen a veinte milpesos, el Sindico, cuando haya sido autorizado por el Ayuntamiento paraordenar la adquisición, al contado o a crédito, de cualquier clase de materiales, efectos o bienes muebles por cuenta del municipio, cuyo valorsobrepase de doscientos pesos, estará obligado a obtener previamente laconformidad de la Comisión de Compras Municipales de que se trata más adelante.

Art. 109.- Las Comisiones de Compras Municipales estarán constituidas, en los municipios que sean cabeceras de Provincias, por el Gobernador Civil,quien la presidirá; por el Colector de Rentas Internas y por el Tesorero Municipal; y en los municipios que no sean cabeceras de Provincias por elPresidente de la Junta Comunal del Partido Dominicano, quien la presidirá; por el Juez de Paz y por el Tesorero Municipal. Desempeñarán lasfunciones de secretarios de estas comisiones, en los primeros, el Secretariode la Gobernación, y en los últimos, el Secretario del Ayuntamiento.

Art. 110.- Corresponde a las Comisiones de Compras Municipales comprobar la calidad, el estado y la conveniencia de los bienes que se trata de adquirir;la justeza de loa precios; la autorización otorgada al Sindico Municipal para realizar la operación; la concordancia entre la resolución del Ayuntamiento y la interpretación que el Síndico le haya dado a los finosde su cumplimiento; y en general, establecer si la adquisición propuesta porel Síndico corresponde exactamente a la resolución municipal acordada.

Art. 111.- Además, la Comisión estará obligada a comprobar si existe apropiaciónpresupuestar para la compra, y si la operación es al contado, si están disponibles los balances correspondientes a los valores a que ascienda elprecio de las adquisiciones; y en caso de ser a crédito, si es justificada la estimación de los ingresos en la partida a cuyo cargo se imputa la deuda, ala fecha en que deba efectuarse el pago.

Art. 112.- En cada caso, el Síndico Municipal apoderará a la Comisión por medio deinstancia dirigida a su presidente Este escrito deberá contener, por lo menos, una relación sus cinta de la obra o de los fines que se ha propuesto el Ayuntamiento al acordar la adquisición, la indicación de lapartida presupuestar de la que se proyecta erogar los valores

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correspondientes al precio, y, especialmente, el balance disponible en esapartida, en un monto capaz de cubrir el importe de los bienes que se trata de adquirir, o la demostración justificativa de las estimaciones de losingresos correspondientes a la época del pago, según los casos; y la información explícita de los bienes que se proyecta adquirir, de las personas o entidades que los ofrecen en venta, de los precios cotizados, asícomo todo otro dato que pueda ilustrar a las Comisiones. Esta instanciaserá acompañada de una copia certificada de oficio por el Secretario delAyuntamiento, del acuerdo tomado por éste; de una constancia certificada por el Tesorero Municipal de los balances y la situación actualde la partida presupuestar, y de las ofertas sometidas por los interesados,cuando las hubiese.

Art. 113.- Para los fines de las disposiciones que anteceden se considerará como unasola adquisición, y por lo tanto, deberá tenerse en cuenta el total de sumonto para la determinación de si procede o no someterla a la consideración de la Comisión de Compras, toda compra que sea resueltapor el Ayuntamiento por un solo acuerdo y para su aplicación a una solaobra o a un mismo propósito, aun cuando se haya acordado hacer las adquisiciones en forma sucesiva, o por cantidades cuyos precios fueren inferiores a doscientos pesos, o con imputación a partidas presupuestarlesdiversas. En caso de duda, el Ayuntamiento siempre dispondrá, al aprobarla adquisición, que sean cumplidas las prescripciones que anteceden

Art. 114.- Cuando los miembros de la Comisión no pudiesen ponerse de acuerdo entre sí o con el Síndico en cuanto a si procede la adquisición, sean cuales fueren los motivos aducidos, el Presidente de la Comisión locomunicará a Presidente del Ayuntamiento, quien convocará extraordinariamente a esta corporación la cual, después de oír los alegatosque le sean sometidos por escritos del Presidente de la Comisión y del Síndico, resolverá en consecuencia

Art. 115.- En los casos en que exista urgencia en la adquisición el Síndico deberá indicarlos así en su instancia al Presidente de la Comisión, quien estaráobligado a obtener la decisión definitiva de ésta en un plazo máximo decuarenta y ocho horas a contar del momento en que le sea sometido el caso por el Síndico. Para la comprobación de este plazo el Presidente de laComisión está obligado a dar constancia escrita al Sindico de la fecha y lahora en que recibió la instancia.

Párrafo.- En caso de desacuerdo, el procedimiento previsto en el artículo anterior deberá ser cumplido dentro de las veinticuatro horas siguientes al

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sometimiento del caso al Ayuntamiento por la parte más diligente. El Presidente del Ayuntamiento, bajo cuya personal responsabilidad queda lafiel aplicación de las disposiciones de este artículo, estará obligado a dar constancia escrita de la fecha y la hora en que fue apoderado de la controversia

Art. 116.- Toda ausencia, incapacidad o inhabilidad que ocurra entre los miembros dela Comisión de Compras Municipales será suplida temporalmente por la persona que designe para cada caso el Ayuntamiento en sesión extraordinariaconvocada para tal fin. Esta designación quedará sin efecto tan pronto como seincorpore a la Comisión el miembro sustituido.

Art. 117.- Toda compra de bienes mobiliarios por los Ayuntamientos y las Juntas deDistritos Municipales que represente un egreso en total de más de quinientos pesos deberá realizarse por medio de un concurso público.

Párrafo.- Ningún concurso para la compra de bienes mobiliarios podrá ser abierto sino después de comprobarse que tienen los fondos necesarios para la compra.

Art. 118.- Para la celebración de los concursos para compra de bienes mobiliarios regirán las siguientes reglas:

a) La corporación interesada resolverá en sesión la compra de que se trata y remitirá un expediente de ello al Secretario de Estado de lo Interior, Policía y Comunicaciones, en su calidad de Presidente de la Liga Municipal Dominicana.

b) El Síndico Municipal o el Jefe del Distrito Municipal, según el caso, publicará tres veces consecutivamente en un diario de circulación nacionallos avisos para el concursos en los cuales se señalará con; absoluta precisiónlo que se desea comprar, con las especificaciones necesarias, fijándose unplazo determinado para el cierre del concurso, fuera del cual no será recibida ninguna nueva proposición.

c) Las proposiciones deben ser hechas por escrito y dirigidas por correo certificado al Presidente del Ayuntamiento o al Jefe de la Junta de DistritoMunicipal, según sea el caso y deberán contener, de acuerdo con el aviso delconcurso, todos los datos e informaciones indispensables, de manera queposteriormente, no se hagan necesarios otros detalles adicionales o nuevasconsultas. Una copia de dichas proposiciones deberá también ser remitidapor el proponente y por correo certificado, al Secretario ;de Estado de lo Interior, Policía y Comunicaciones en su calidad de presidente de la LigaMunicipal Dominicana, requisito sin cuyo cumplimiento no se tomará en

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consideración. Recibo de certificado expedido por la Oficina Postal correspondiente servirá de prueba de la remisión de dicha pieza.

d) Recibidas las proposiciones, la corporación interesada, después de vencidoel plazo del concurso, conocerá de éste en sesión pública, y remitirá todo el expediente a la Secretaria de Estado de lo Interior, Policía y Comunicacionescon sus recomendaciones precisas y motivadas.

expediente del concurso, informando a la corporación interesada su decisión.

f) El Comité Ejecutivo de la Liga Municipal Dominicana tendrá facultad pararesolver lo que sea procedente en cada concurso y podrá además solicitar delos funcionarios municipales, o de otras fuentes, todas las informaciones suplementarias que estime convenientes para su completa edificación.

g) Cuando no haya habido proposiciones o cuando éstas no le parezcan aceptables, el Comité Ejecutivo deberá disponer que se declare desierto elconcurso. En estos casos, el Comité Ejecutivo podrá resolver que la comprase haga de grado a grado.

h) En los casos de mayor importancia, el Comité Ejecutivo si lo juzga conveniente podrá ejecutar por sí mismo el concurso para la compra de quese trate y conforme a las reglas ya establecidas por los artículos 117 y siguientes de esta ley.

Art. 119.- El Presidente de la República, por razones de urgencia u otras circunstanciasatendibles, podrá autorizar la compra de bienes mobiliarios por las corporacionesa que se refiere esta ley sin necesidad de concursos.

Art. 120.- En todos los casos en que el sindico Municipal efectúe o autorice; la adquisición por cuenta del municipio de los materiales, efectos o bienesmobiliarios de cualquier especie, sean cuales fueren su valor y la forma enque la adquisición haya sido ordenada o autorizada, siempre que su pago nohaya de efectuarse al contado, deberá dar inmediatamente copia al Tesorero Municipal de la orden de compra y de los documentos que justifiquen su aprobación, si los hubiese; y el Tesorero Municipal hará constar en el libro correspondiente la obligación contraída, si encontrareque la orden ha sido regularmente expedida, y en caso contrario la devolverá al Sindico con sus observaciones que fueren de lugar.

Párrafo.- El Tesorero asentará también los pagos totales o parciales, a medida que se efectúen.

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CAPITULO II

DE LOS INGRESOS

SECCION I

DE LA CLASIFICACION DE LOS INGRESOS

Art. 121.- Constituyen ingresos ordinarios de los municipios:

a) Las rentas provenientes de sus bienes propios”;

b) El producto de la administración o de la contratación, de grado a grado omediante subasta, de los establecimientos y servicios públicos productivosdel municipio;

c) El producto de los arbitrios que en virtud de la Constitución estén autorizados los Ayuntamientos para Establecer;

d) El producto de los impuestos, tablas, derechos, contribuciones y recargosestablecidos en su provecho por leyes nacionales;

e) La porción que las leyes les atribuyen un producto de determinados impuestos o derechos establecidos en favor del Estado;

d) Los subsidios que reciben del Estado regular periódicamente, en virtud dedisposición permanente.

Art. 122.- Son ingresos extraordinarios de los municipios:

a) Los subsidios que les conceda el Estado ocasionalmente;

b) El producto de las enajenaciones de bienes municipales;

c) Los Empréstitos;

d) Las Donaciones y legados;

e) Los que se perciban por otras causas no previstas.

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SECCION II

DE LOS ARBITRIOS

Art. 123.- El establecimiento y la modificación de arbitrios por los Ayuntamientos está sujeto a la aprobación del Secretario de Estado de lo Interior, Policía yComunicaciones, la que deberá consignarse al pie de la disposición municipal correspondiente.

Art. 124.- Los Ayuntamientos pueden mantener los arbitrios ya existentes y establecer cualesquiera otros, siempre que no colindan con la Constitucióny las leyes, y en particular los que a continuación se enumeran:

1 .- Sobre la matanza de animales para consumo o industrialización.

2 .- Sobre la conducción de carnes a los mercados y puestos de venta, cuandose efectúe en vehículos pertenecientes al municipio.

3 .- Sobre la venta de carnes.

4 .- Sobre el uso de los mercados y sus dependencias y de los muebles, utensilios y aparatos colocados en ellos.

5 .- Sobre anuncios, muestras y carteles.

6 .- Sobre el uso de aparatos radiorreceptores, reproductores o amplificadores demúsica o de sonidos para fines de propaganda comercial o de especulación, yasea en lugares fijos o en vehículos, y sin que el pago de este arbitrio exima dela aplicación de las disposiciones relativas a los ruidos innecesarios o molestosos.

7 .- Sobre bailes y fiestas que se celebren con fines especulativos.

8 .- Sobre juegos permitidos y sobre las apuestas que se hagan en ellos.

9 .- Sobre las galleras y las jugadas de gallos, en aquellos municipios donde elPoder Ejecutivo no haya dispuesto todavía que las galleras sean consideradascomo estadios para fines deportivos y sujetos a las disposiciones legales correspondientes.

10 .- Sobre el registro de vehículos de tracción animal o muscular y la expedición de las tablillas correspondientes.

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11 .- Sobre la concesión de permisos y licencias o la intervención de autoridadesmunicipales en los casos previstos por el Párrafo I del artículo 20 y por los artículos 21 y 48 de la Ley de Urbanización, Ornato Público y Construcciones,y en cualesquiera otros casos en que hubiese lugar a ello en conformidad condicha Ley, siempre que ésta no haya establecido por sus propias disposicionesdeterminadas tasas en provecho de los municipios.

12 .- Sobre la expedición o la visación de copias, extractos, certificaciones,documentos, y actos.

13 .- Sobre la concesión del uso de parcelas de terreno para enterramientos enlos cementerios municipales.

14 .- Sobre la concesión de permisos para la apertura forzosas para inhumaciones oexhumaciones en los cementerios.

15 .- Sobre la concesión de permisos para la erección de sepulcros, panteones,mausoleos y otros monumentos en los cementerios.

16 .- Sobre el uso de otros servicios o instalaciones en los cementerios municipales.

17 .- Sobre botes, barcas y puentes municipales.

SECCION IIIDE LOS EMPRESTITOS

Art. 125.- Los Ayuntamientos podrán tomar dinero a prestamos, de acuerdo con sucapacidad económica, siempre que al mismo tiempo se señalen y especialicen los ingresos permanentes para el pago de los intereses y laamortización del capital y que se sujeten a lo que se establece en la presente ley.

Art. 126.- Cuando el empréstito tengan por objeto un servicios públicos y su serviciode amortización y pago de intereses no pueda ser atendido con los ingresosordinarios del presupuesto, el Ayuntamiento podrá establecer, por la mismaresolución que acuerde el empréstito, nuevos derecho o árbitros de acuerdo con lo que se establece en el artículo 141.

Art. 127.- Para el servicio de un empréstito destinado a la conversión de una o variasdeudas el Ayuntamiento por afectar los mismos ingresos especializados para el pago de estas, cualesquiera otros ingresos ordinarios, a condición de

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que cuente con los recursos indispensables para sus gastos corrientes después de deducidas las sumas así afectadas, o que estas ultimas no excedan de las consignadas con el mismo objeto en el o presupuesto municipal aprobado.

Art. 128.- También podrán afectarse los ingresos ordinarios para el pago de interesesy la amortización del capital de un empréstito destinado a alguna obra oservicio municipal, si el monto de los valores que se afectasen anualmenteno excediese del promedio gastado en las mismas obras o servicios en cadauno de los tres años anteriores.

Art. 129.- Las sumas votadas para el pago de los intereses y la amortización del capital de cualquier empréstito municipal se considerarán afectadas de privilegio y se consignarán anualmente en el presupuesto, junto con las demás entradas especializadas. El balance que resulte de los ingresos constituirá las entradas generales del municipio.

Art. 130.- Los anticipos de fondos de préstamos bancarios a los Ayuntamientos seconsiderarán como empréstitos y en consecuencia no podrán realizarse sinel cumplimiento de las formalidades prescritas por la presente ley.

Art. 131.- Ningún empréstito municipal se hará por más de veinticinco años.

Art. 132.- Los Ayuntamientos podrán emitir bonos nominativos o al portador, concupones unidos a ellos, de acuerdo con las denominaciones que se adoptenal votar la resolución que autorice el empréstito. Tanto los bonos como loscupones serán firmados por el Presidente, el Síndico, y el Tesorero delAyuntamiento y estampados con el sello del municipio. El Tesorero anotará en el registro de la deuda municipal los bonos emitidos, y dará cuenta inmediata de ello al Banco Depositario de los fondos de la República.

Párrafo I.- Cuando los bonos que emitan los Ayuntamientos sean nominativos deberán registrarse bajo nombre personal en el libro de registro de la deuda municipal. El registro se efectuará por declaración inscrita en dicholibro, que deberá firmar el propietario del bono o su apoderado especia;, elPresidente y el Tesorero del Ayuntamiento. El nombre de la persona encuyo favor se haya hecho el registro se inscribirá al dorso del bono registrado y desde ese momento su transferencia en propiedad o en garantía sólo podrá efectuarse por una declaración semejante a la que seha indicado más arriba, que también se escribirá en el libro de registro dela deuda municipal, y que firmarán el cedente y el cesionario en propiedad o en garantía pues bono transferido o sus respectivos

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apoderados especiales y los funcionarios municipales arriba señalados Elnombre del cesionario del bono deberá constar al dorso de éste.Cuando se actúe por apoderado, las firmas del poder deberán ser legalizada por un notario o por quien haga sus veces. El Tesorero Municipal dará cuenta inmediata al Banco Depositario del Gobierno decada una de estas operaciones a medida que se realicen.

Párrafo II.- Los Ayuntamientos podrán, mediante resolución que deberá ser aprobadapor la Cámara de Diputados, autorizar la convertibilidad de bonos nominativos en bonos al portador, o viceversa, aunque su emisión haya sido autorizada con anterioridad a la presidente ley. A este efecto el tenedor del bono, si desea que se opere la conversión, deberá presentarloa la entidad municipal emisora para que se le ponga la debida constancia,mediante un sello indeleble, con una inscripción en que ello se determine. El tenedor de un bono municipal no estará, sin embargo, obligado a cambiar la forma de su titulo. El cambio que se desee operar esde bono al portador a bono nominativo, deberá sujetarse el titulo a los requisitos que para esto últimos indica esta ley. De la conversión de cadatitulo quedará constancia en el registro de la deuda municipal y de ella será informado el Banco Depositario.

Art. 133.- Los bonos y otros certificados de débito de los Ayuntamientos por concepto de préstamos en efectivo, así como cualquier otro acto relacionado con los mismos préstamos, estén exentos de toda contribucióno impuesto, nacional o municipal.

Art. 134.- Los bonos municipales serán recibidos en fianza o garantía, por su valor nominal, en todas las oficinas públicas, nacionales o municipales, en todoslos casos en que, para los mismos fines de fianza o garantía, sean recibibles,por virtud de la ley, los bonos del Estado.

Art. 135.- Los fondos que prevengan de un empréstito municipal serán destinados exclusivamente al objeto especificado en la resolución del Ayuntamientoque hubiese autorizado dicho empréstito.

Art. 136.- La moción que se presente para que se resuelva contratar un empréstito expresará las condiciones en que Fe proyecte realizarlo, así como una

detallada información acerca de las obras o servicios a que deba destinarse el empréstito. Se repartirán copias de la moción a los Regidoresy al Síndico Municipal y se convocará a sesión extraordinaria para el asunto. En esa sesión se discutir en principio la conversión del empréstitoy para las condiciones, y se resolverá dar curso a la moción o desecharla.

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Art. 137.- Si se acordare dar curso a la moción, se pasará a la Comisión de Haciendadel Ayuntamiento para que redacte un proyecto de resolución en que se determinen todas las condiciones para la contratación del empréstito, elpago de intereses y la amortización del mismo, los ingresos que se especializarán por esas atenciones, los arbitrios o derechos que se establecerpara el servicio del empréstito, si esto fuere de lugar, el objeto del empréstito, la forma y las denominaciones de los bonos, así como cualquiera otra circunstancia relacionada con la contratación y la ejecución del empréstito.

Art. 138.- Cuando se trate de empréstitos para obras públicas el proyecto de resolución que prepare la Comisión de Hacienda deberá estar acompañadadel presupuesto o los presupuestos de las obras que han de ejecutarse, debidamente formularios.

Art. 139.- El proyecto de resolución que formule la Comisión de Hacienda así comocualesquiera otros que puedan presentarse, serán discutidos en sesión extraordinaria y no podrán ser aprobados sino por una mayoría constituida,por lo menos, por las dos terceras partes del número total de Regidores.

Art. 140.- La resolución municipal que acuerde la contratación del empréstito seráenviada, en copia certificada por el Secretario y visada por el Presidente yel Síndico del Ayuntamiento, por conducto de la Secretaría de Estado delo Interior, Policía y Comunicaciones, al Poder Ejecutivo, para ser sometida, con sus observaciones, a la consideración de la Cámara de Diputados, en virtud de lo que dispone el Inciso 2 del artículo 22 de laConstitución. Acompañarán a la resolución copias certificadas por el Secretario del Ayuntamiento de la moción que motivó la resolución, de lasactas de las sesiones extraordinarias celebradas por el Ayuntamiento paraautorizar el Empréstito, del informe de la Comisión de Hacienda, de lospresupuestos de las obras que se proyecte ejecutar, si el empréstito fuere para obras públicas, y todos los otros documentos que fueren pertinentes,según el caso.

Art. 141.- En el caso previsto en el artículo 126 la resolución relativa al empréstito noserá sometida a la Cámara de Diputados por el Poder Ejecutivo sino cuando el Secretario de Estado de lo Interior, Policía y Comunicacioneshubiese dado su aprobación al establecimiento de los arbitrios o derechosprevistos por la resolución de empréstito En el caso le que la Cámara de Diputados no aprobaré el empréstito, la aprobación en referencia quedará sin efecto.

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Art. 142.- El Tesorero Municipal apartará bajo su personal responsabilidad, todos losingresos municipales afectados al servicio del empréstito, en la forma quedetermine la resolución que lo autorice, después de aprobada por la Cámara de Diputados de acuerdo con la Constitución. y aun cuando no sehaya especializado ningún impuesto de modo expreso, apartará mensualmente de los fondos generales el promedio correspondiente después de pagados los sueldos y jornales de los empleados y jornaleros delmunicipio, y depositará los valores así apartados en el Banco Depositariodel Gobierno, para que éste proceda a la distribución de los mismos deacuerdo con las especificaciones del empréstito.

Art. 143.- El servicio de todos los empréstitos municipales estará a cargo del BancoDepositario del Gobierno, el cual en consecuencia, deberá llevar un registro de los bonos correspondientes a dichos empréstitos en el mismo orden y de acuerdo con los datos contenidos en el libro de registro de ladeuda de cada municipio. Para la efectividad de esta disposición los Tesorero de los Ayuntamientos quedan obligados, bajo su responsabilidadpersonal, a suministrar a dicho Banco Depositario informespormenorizados de cada una de las operaciones relacionadas con los bonosde los empréstitos respectivos.

Párrafo.- Los informes a que se refiere este artículo no tendrán que referirse a las operaciones de traspaso cuando se trate de bonos al portador.

Art. 144.- El Banco Depositario del Gobierno tendrá derecho a obtener de los Ayuntamientos cuyos empréstitos sirviese, por conducto de la Secretaría deEstado del Tesoro y Crédito Público, todas las informaciones pertinentessobre los registros y la contabilidad de los municipios correspondientes. Encaso de que sugieren conflictos entre el Banco Depositario y los Ayuntamientos con motivo de la ejecución de la presente ley, Gastos seránsoberanamente resueltos por el Poder Ejecutivo, siempre que no fueren decarácter litigioso.

Art. 145.- En el caso de que los Tesorero Municipales no hagan en tiempo oportunolas remesas al Banco Depositario del Gobierno de los fondos afectados alservicio de los empréstitos de acuerdo con las disposiciones de la presenteley, el Banco lo comunicará al Poder Ejecutivo por la vía de la secretaria deEstado del Tesoro y Crédito Público, y el Poder Ejecutivo dispondrá quesean endosados a; Banco los subsidios del Estado para el Ayuntamiento enfalta, en la cuantía necesaria para cubrir la deficiencia que hubiese.

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SECCION IV

DE LA RECAUDACION

Art. 146.- La recaudación de todos los ingresos que correspondan al municipio, así como la de aquellos ingresos correspondientes al Estado que determinen lasleyes, está a cargo del Tesorero Municipal, quien deberá efectuarla en conformidad con las disposiciones legales y bajo la dirección del SíndicoMunicipal.

Art. 147.- El Tesorero y el Síndico o quienes les sustituyan serán responsables con sus haberes de aquellos ingresos que por su incuria o negligencia no se cobraren.

Párrafo.- Cuando se estableciese que ha habido de parte de alguno de dichos funcionarios abstención o colusión maliciosas para dejar de hacer efectivoslos ingresos, el culpable podrá además ser condenado a prisión correccionalde un mes a un año o multa de cincuenta a quinientos pesos, o a ambas penas a la vez, según la gravedad del caso, así como a la destitución y a lainhabilitación para cargos públicos por cuatro años.

Art. 148.- Ningún miembro, funcionario o empleado de la administración municipalque no sea de los encargados por esta ley podrá percibir cantidad alguna,directa ni indirectamente, de los contribuyentes u otros deudores del municipio por cualquier concepto, para el pago de tales deudas, bajo las penas establecidas en el artículo anterior.

Art. 149.- Ni los Ayuntamientos ni sus funcionarios o empleados encargados de la recaudación pueden autorizar o apoderar a particulares para efectuar cobros, excepto en los casos en que por litis inevitables utilizaren los servicios de abogados. Los Tesorero, Síndicos o Regidores que celebraren oautorizarán o concurrieran con su voto a la celebración de contratos paraencargar a otros del cobro de fondos municipales incurrirán en las sanciones previstas en el artículo 147.

Párrafo.- Los Tesorero Municipales no pueden entregar a persona alguna recibos derecaudación para su cobro al contribuyente, bajo las mismas penas.

Art. 150.- Los Tesorero Municipales no pueden recibir suma alguna ni en calidad dedepósito ni de abono a cuenta de cantidades adeudadas al municipio.

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Art. 151.- Cuando una persona sea deudora del municipio por varios conceptos, losTesorero Municipales podrán recibirlos valores para cancelar aisladamentela deuda por un solo concepto

Art. 152.- Los recibos que expidan los Tesorero Municipales deben ser hechos en lasfórmulas impresas y numeradas que les serán suministradas para tal fin, ycon el número de copias que las disposiciones reglamentarias requieran, lascuales deberán ser cuidadosamente conservadas y distribuidas en la formaque esas mismas disposiciones indiquen.

Párrafo I.- Los recibos no deberán ser llenados sino con tinta o con lápiz indeleble.Párrafo II.- Los Tesorero no deberán expedir recibos provisionales.

Párrafo III.- En el caso de que en un recibo que deba ser expedido por el TesoreroMunicipal se cometa algún error, dicho recibo deberá ser anulado, escribiéndose la palabra “Nulo”, tanto en el original como en todas lascopias, y firmando el Tesorero y el Contribuyente.

Art. 153.- Nadie podrá excusar el pago de una deuda entrada con un Ayuntamiento,con pretexto de tener reclamación pendiente contra el mismo, o de ser suacreedor reconocido, o de cualquiera otra circunstancia que pueda dar lugar a compensación.

Art. 154.- Toda deuda en favor del tesoro municipal por concepto de arbitrio, impuestos, derechos, servicios o arrendamientos, que no fuere pagada dentro del término señalado por la ley, por la disposición municipal o porel contrato de donde resulte, devengará medio por ciento de recargo mensual desde el día de su vencimiento, salvo cuando la ley, la disposicióno el contrato establezcan otros tipos de recargo.

Art. 155.- Los créditos del tesoro municipal tienen privilegio sobre los de cualquierotro acreedor que no sea el estado, y sin necesidad de inscripción, por elprincipal y los recargos y gastos judiciales.

SECCION V

DE LOS PROCEDIMIENTOS COMPULSIVOSPARA EL COBRO DE CREDITOS

Art. 156.- Se podrá perseguir la ejecución forzosa de las obligaciones existentes en favor de los municipios por concepto de arbitrios, impuestos, o

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arrendamientos, una vez vencido de termino, en virtud de ordenanza quedictara el juez de primera Instancia a diligencia del Tesorero Municipal, laque constituirá título ejecutorio.

Art. 157.- El procedimiento se regulara por la Ley sobre cobro compulsivo de impues-tos, derechos, servicios y arrendamientos.

SECCION VI

DE LA CUSTODIA, EL DEPÓSITO Y LA REMESADE LOS FONDOS

Art. 158.- El Tesorero es el depositario de los fondos y valores del municipio, así como de los fondos y valores del Estado cuya recaudación, depósito y remesa le atribuyen las leyes.

Art. 159.- Los fondos y valores cuya custodia corresponde al Tesorero deben ser guardados separadamente de cualesquiera otros fondos o valores. El hechode que en la caja aparezcan fondos o valores que pertenezcan o se diganpertenecer al Tesorero o a cualquier otra persona o entidad constituirá unafalta grave a cargo del Tesorero, que podrá dar lugar a su destitución, independientemente de cualesquiera otras responsabilidades o sanciones aque hubiese lugar. Los fondos o valores que así se encuentren se presumirán pertenecientes al municipio hasta prueba en contrario.

Art. 160.- En los municipios donde existan casas o sucursales bancarias legalmente establecidas los Tesorero Municipales estarán obligados a depositar los fondos de cuya custodia están encargados en la casa o sucursal bancaria queles indiquen los Ayuntamientos respectivos. Deberán efectuar diariamente eldepósito de los ingresos que perciban, sea cual fuere su concepto y su monto.En ningún caso deben retener en la caja un valor superior a cien pesos.

Art. 161.- En los municipios donde no existan casas o sucursales bancarias los Ayuntamientos están en el deber de proveer a las Tesorerías Municipalesde cajas fuertes para la guarda de los fondos y valores, así como de archivosa prueba de fuego para la conservación de documentos.

Art. 162.- Los valores que correspondan al Estado cobrados por las Tesorero

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Municipales deberán ser depositados o expresados al Colector de RentasInternas respectivo al día siguiente de haberle operado que recaude.

Art. 163.- Seria castigado con las penas previstas en el artículo 147 los Tesoreros Municipales que incurran en cual quiera de los hechos siguientes: que el dedistraer de su destino legal los fondos puestos bajo su custodia, aun cuandofueren reintegrados ante de ponerse en movimiento la acción pública; 2 .,el de retener en sus respectivas oficinas, en violación de las disposicioneslegales y reglamentarias establecidas, fondos públicos destinados a ser entregados a otros receptores o depositarios; sin perjuicio de la restitucióna que deberán ser condenados en caso de robo o de desfalco cometido porellos mismos o por terceras personas.

SECCION VII

DEL FONDO DE FIDELIDAD

Art. 164.- De los sueldos de los funcionarios y empleados municipales se deducirá elporcentaje mensual que a continuación se indica para contribuir al sostenimiento del fondo de Fidelidad Municipal:

De los sueldos de los Tesorero y empleados de las tesorerías uno por cientomensual.

De los sueldos de los demás funcionarios y empleados municipales rentados,medio por ciento mensual.

Párrafo.- Se exceptúan de esta contribución: a) los miembros de las bandas de música y de los Cuerpos de Bomberos municipales; b) los jornaleros o peones cuya retribución no se hagan sobre la base de sueldos mensuales.

Art. 165.- El monto de la contribución será deducido de los sueldos de los funcionarios y empleados municipales por los respectivos tesorero en losmeses de Mayo y Noviembre de cada año.

Art. 166.- Los fondos así recaudados serán remesados al Tesorero Municipal para ser depositados en cuenta especial que se denominará Fondo de Fidelidad Municipal.

Art. 167.- El fondo de fidelidad se aplicará para reponer las faltas, fraudes, Desfalcosy pérdidas en las cuentas y en el manejo de los fondos y bienes municipales o del Estado en que incurran los funcionarios o empleados

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sujetos al pago de la contribución, después que se hayan agotado los procedimientos judiciales a que hubiese lugar contra los culpables con el objetode recuperar las deficiencias causadas por tales hechos. Tales procedimientos no excluyen ningún caso las sanciones penales correspondientes.

Art. 168.- Los bienes de toda naturaleza pertenecientes a los funcionarios o empleados delincuentes están afectados de privilegio en favor del Estado ydel municipio para responder del monto de las deficiencias causadas por lasfaltas anterior mente enunciadas.

Art. 169.- Cuando se trate de fondos municipales, después que se hubiesen agotadolos procedimientos anteriormente indicados sin que haya sido posible reponer en totalidad o en parte las deficiencias causadas, el Ayuntamientoelevará la correspondiente reclamación, por órgano de la Secretaría de Estado de lo Interior, Policía y Comunicaciones.

Art. 170.- En aquellos casos en que sea necesario reponer de inmediato los valores defraudados, el Ayuntamiento solicitará que sea avanzada parte o la totalidad de tales valores, a titulo de préstamo, con la aprobación de la Secretaría de Estado de lo Interior, Policía y Comunicaciones.

CAPITULO III

DE LOS EGRESOS

SECCION I

DE LA CLASIFICACION DE LOS GASTOS

Art. 171.- Los gastos se dividen en obligatorios y facultativos.

Art. 172.- Son gastos obligatorios:

1 .- Los sueldos de los funcionarios y empleados de la administración municipal y los jornales de los obreros que utilice para sus Servicios.

2 .- El pago de intereses y amortización de empréstitos.

3 .- El pago de otras obligaciones regularmente contraídas con particulares

4 .- Los que se requieran para el establecimiento, el sostenimiento y el

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mejoramiento de los servicios de alumbrado, abastecimiento de agua, desagüe, alcantarillado y cloacas, cementerios, mataderos y mercados.

5 .- Los que deban hacerse para cumplir y aplicar las leyes concernientes a losAyuntamientos y las disposiciones de éstos.

6 .- Los necesarios para la apertura, la construcción, la inspección y la reparación de calles, caminos y carreteras.

7 .- Los necesarios para la adquisición y la conservación de equipo, mobiliario,materiales y útiles para las oficinas, los establecimientos y servicios municipales.

8 .- Los de conservación y reparación de inmuebles del municipio.

9 .- Los que sean impuestos por otras leyes.

Art. 173.- Son gastos facultativos:

1 .- Los que se destinen a la creación y al sostenimiento de Cuerpos de Bomberos y a la adquisición y conservación de equipo y materiales para laprevención de siniestros, para combatirlos y para el salvamento de perso-nas y bienes.

2 .- Los que se destinen a establecer, sostener y mejorar otros servicios de utilidad pública o a contribuir a los mismos fines.

3 .- Los que se destinen a la construcción, la conservación y el mejoramientode otras obras de utilidad pública, o a contribuir a los mismos fines.

4 .- Los que se destinen a la creación y el sostenimiento de; escuelas u otrosplanteles de enseñanza, bibliotecas, museos, parques zoológicos o botánicos, academias y bandas de música, salas para actos y conciertos,teatros, campos para deportes, hipódromos u otros establecimientos deeducación y recreo o a contribuir a los mismos fines.

5 .- El pago de las pensiones y jubilaciones que hubiesen sido legalmente concedidas.

6 .- Los que se destinen a cualquiera otros fines propios de la esfera de acciónde los municipios.

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SECCION IIDEL FONDO DE EVENTUALIDAD

Art. 174.- De las entradas reales, con excepción de aquellas que estén exentas de taldeducción por disposición de la ley, se separará 2% (dos por ciento) para elfondo de eventualidad.

Art. 175.- No se podrán hacer erogaciones con cargo a este fondo sino para atender anecesidades extraordinarios que no hayan podido ser previstas al formularse el presupuesto del año, tales como la reparación de estragos causados por ciclones, terremotos} inclinaciones epidemias, incendios u otros casos de calamidad pública; o para remediar el desequilibrio inminente del presupuesto debido a un descenso justificadamente impre-visto de los ingresos.

Párrafo.- También podrán los Ayuntamientos, con la previa autorización del PoderEjecutivo, aplicar dicho fondo a propósito productivo u otros fines que porsu carácter tiendan a mejorar su crédito o sus condiciones económicas.

Art. 176.- Se destina veinticinco por ciento del fondo de eventualidad como contribución de los Ayuntamientos al sostenimiento de la Cruz Roja Dominicana. Esta cantidad será remitida mensualmente por los TesoreroMunicipales al Tesorero de la Cruz Roja Dominicana.

SECCION III

DE LAS VIAS Y OBRAS PUBLICAS MUNICIPALES

Art. 177.- Los Ayuntamientos de las Comunes y las Juntas de Distritos Municipales,deben, antes de realizar la construcción, reconstrucción o reparación deobras municipales, proceder a la correspondiente estimación del costo de laobra proyectada.

Art. 178.- Siempre que el costo estimado de cualquiera de las obras indicadas en el artículo anterior, exceda de MIL PESOS ORO (RD$1,000.00) es obligatoria la apertura de un concurso público para ser adjudicada conforme con la proposición que sea más ventajosa para los intereses dela comunidad.

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Art. 179.- Ningún concurso para la construcción, reconstrucción o reparación de unaobra municipal podrá ser abierto sino después de haberse hecho la comprobación de que se tienen los fondos necesarios para financiar la obra.

Art. 180.- Para la celebración de los concursos de obras regirán las siguientes reglas:

a) La corporación interesada resolverá en sesión la realización de la obra proyectada, y remitirá al Secretario de Estado de lo Interior, Policía y Comunicaciones, en su calidad de Presidente de la Liga Municipal Dominicana, los pliegos de condiciones que regirán el concurso, para finesde revisión por parte de la oficina técnica de dicho organismo.

b) En caso de que la corporación interesada no disponga de medios apropiadospara la redacción de los pliegos de condiciones, solicitará del Secretario deEstado de lo Interior y Policía y Comunicaciones que éstos sean redactadospor la oficina técnica de la Liga Municipal Dominicana, indicando con claridad los detalles precisos de la obra proyectada.

c) Aprobados los pliegos de condiciones por el Secretario de Estado de lo Interior, Policía y Comunicaciones, este funcionario los remitirá a la corporación interesada para la apertura del concurso público correspondiente.

d) Los avisos para el concurso serán publicados tres veces consecutivas, en undiario de circulación nacional, y serán firmados por el Síndico Municipal,o por el Jefe de la Junta de Distrito Municipal según sea el caso. En dichosavisos debe señalarse con absoluta precisión la obra a ejecutar, con las indicaciones necesarias, debiendo fijar un plazo determinado para el cierredel concurso, fuera del cual no será recibida ninguna nueva proposición. Enlos avisos también se indicará que los pliegos de condiciones estarán a disposición de los interesados.

e) Las proposiciones deben ser hechas por escrito y dirigidas por correo certificado al Presidente del Ayuntamiento o al Jefe de la Junta de DistritoMunicipal, según sea el caso. deberán contener de acuerdo con el aviso deconcurso, todos los datos e informaciones indispensables, de manera queposteriormente no se hagan necesarios otros detalles adicionales o nuevasconsultas. Una copia de dichas proposiciones deberá también ser remitidapor el proponente y por correo certificado, al Secretario de Estado de lo Interior, Policía y Comunicaciones, en su calidad de Presidente de la LigaMunicipal Dominicana, requisito sin cuyo cumplimiento no se tomará enconsideración. El recibo de certificado expedido por la Oficina Postal correspondiente servirá de prueba de la remisión de dicha pieza.

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f) Recibidas las proposiciones, la corporación interesada, después de vencidoel plazo del concurso conocerá de éste en sesión pública, y remitirá todo elexpediente a la Secretaria de Estado de lo Interior, Policía y Comunicacionescon sus recomendaciones precisas y motivadas. Podrán recomendar lesAyuntamientos la fijación de una fianza, al concursante cuya proposiciónsea aceptable, o el Comité Ejecutivo de la Liga decidirlo de oficio si lo juzgare conveniente. En estos casos la fianza no ser nunca mayor del 2% delvalor de la obra.

g) El Consejo Ejecutivo de la Liga municipal Dominicana conocerá y examinará el expediente del concurso, y resolver acerca del mismo, informando a la corporación interés su decisión.

h) El Consejo Ejecutivo de la Liga Municipal Dominicana tiene facultad pararesolver lo que sea procedente en cada concurso y podrá además solicitar delos funcionarios municipales, o de otras fuentes, todas las informaciones uplementarias que estime convenientes para su completa edificación.

i) Cuando no haya habido proposiciones o cuando éstas no le parezcan aceptables el Consejo Ejecutivo de la Liga Municipal Dominicana deberádisponer que se declare desierto el concurso. En estos casos, podrá resolverque las obras de que se trata se hagan por convenio de grado a grado, o poradministración.

j) Adjudicada una obra, el Comité Ejecutivo de la Liga Municipal Dominicanapodrá, durante la ejecución de la misma, efectuar su revisión por intermediode las oficinas técnicas de su dependencia, en lo que se refiere tanto a laejecución de los trabajos como al financiamiento de los mismos.

k) En los casos de mayor importancia, el Comité Ejecutivo de la Liga Municipal Dominicana si lo juzga conveniente podrá efectuar por sí mismoel concurso Para la adjudicación de la obra, conforme a las reglas ya establecidas por las disposiciones anteriores de esta ley; y

I) La Liga Municipal Dominicana, deberá también Prestar por medio de susoficinas técnicas, su asesoramiento y cooperación a las corporaciones que losoliciten para la preparación de las especificaciones, convenciones de gradoa grado y otros documentos para la prestación de servicios o la ejecución detodas, que deban ser sometidas a concurso, así como para la revisión de estudios, planos y presupuestos de las mismas.

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Art. 181.- El Presidente de la República, por razones de urgencia u otras circunstanciasatendibles, podrá autorizar la construcción, reconstrucción o reparación deobras municipales por las corporaciones a que se refiere esta ley, sin necesidadde concurso.

Art. 182.- Cuando una obra interese a dos o más municipios no podrá realizarse sinomediante acuerdo de los Ayuntamientos interesados.

Art. 183.- Se prohíbe utilizar en toda clase de Obras o trabajos municipales los servicios de personas a quienes no se les asigne el sueldo o jornal correspondiente.

Sección IV

DE LAS PENSIONES Y JUBILACIONES

Art. 184.- Los Ayuntamientos podrán asignar Pensiones y jubilaciones con la previaautorización del Poder Ejecutivo, otorgada por decreto en cada caso.

Art. 185.- El hecho de haber concedido una pensión o una jubilación no confiere albeneficiario un crédito a cargo del municipio sino cuando en el presupuesto municipal correspondiente se hubiese destinado fondos para su pago.

Art. 186.- Asignada una pensión o una jubilación, no podrá ser aumentada sin previaautorización del Poder Ejecutivo; pero podrá ser reducida o suprimida encualquier tiempo sin necesidad de dicha autorización.

Art. 187.- Sin la misma previa autorización requerida anteriormente, los Ayuntamientos no podrán hacer donaciones, donativos ni liberalidades deningún género en dinero u otros bienes mobiliarios.

Sección V

DE LOS PAGOS

Art. 188.- Corresponde al Tesorero efectuar los pagos que estén a cargo del municipio,siempre que hayan sido legalmente a votados, ordenados y justificados.

Art. 189.- Los Tesorero o quienes les sustituyan temporalmente serán responsables delas sumas que pagasen, aún cuando fuere para pagar sus propios haberes, sino hubiese cantidad indicada para ello en el presupuesto, si el pago no hubiese sido regularmente ordenado y si no se le hubiesen presentado los

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comprobantes correspondientes, preparados, legalizados y tramitados endebida forma.

Párrafo.- El importe de todo pago que resulte realizado sin estar ordenado, o que, estándolo, exceda del crédito presupuesto, o no aparezca comprendido en ladistribución correspondiente de fondos, será inmediatamente reintegradopor el Tesorero, a reserva de las responsabilidades ulteriores que procediesen.

Art. 190.- Las órdenes de pago serán expedidas por el Sindico, y cuando se trate deerogaciones cuyos detalles no estén específicamente consignados en el presupuesto, deberán, además, ser visadas por el Procedimiento, con indicación de fecha de la deposición votada por el Ayuntamiento paraacordar el pago.

Art. 191.- En los municipios donde existan casas o sucursales bancarias y donde losfondos hayan sido depositados en una de ellas, como se exige en el artícu-lo 161 los pagos de la Tesorería Municipal serán hechos, sin excepción alguna, por medio de cheques numerados, debiendo expresarse al margende ellos el concepto de la erogación y la partida del presupuesto a la cualserá cargada.

Art. 192.- El presupuesto se ejecutará mensualmente, de siendo el Ayuntamiento hacer, en los últimos quince días de cada mes, la distribución de los fondosdisponibles, por capítulos y apropiaciones, para que, ajustándose a ella, ordene el Síndico los pagos que deba efectuar la Tesorería Municipal.

Párrafo I.- Cuando por cualquier motivo el Ayuntamiento no hubiese hecho la distribución, deberán hacerla de común acuerdo el Presidente y el Síndi-co.

Párrafo II.- En esta distribución se incluirán precisamente las cantidades que seannecesarias para cubrir los gastos obligatorios.

Art. 193.- Las Tesorerías Municipales efectuarán los pagos, dentro de lo establecidoen los presupuestos y en la distribución acordada conforme el artículo anterior, en el orden de preferencia en que se enuncian los gastos en los artículos 172 y 173.

Párrafo I.- En el caso de no existir en la Caja Municipal fondos suficientes para cubrir los sueldos le los funcionarios y empleados y los salarios de los obreros y jornaleros, el Tesorero Municipal repartirá equitativamente y en

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proporción del sueldo respectivo, entre todos aquellos los fondos que hubiese disponibles; e incurrirá en las sanciones señaladas en el artículos147 cuando diese preferencia al pago de los haberes de los unos dejandosin pagar o pagando menos, proporcionalmente a los otros.

Párrafo II.- La contravención de cualquiera de estas disposiciones constituirá unapresunción jurisdicción de culpabilidad para el caso de persecución porcualquiera de los hechos enumerados en los artículos 163 y 196 de estaley.

Art. 194.- Ni los Regidores, ni los Sindico, ni los Tesorero, ni ningún otro funcionario o empleado de la administración municipal podrán ser mandatarios de acreedores del Ayuntamiento. ni adquirir por compra o porcualquier otro medio créditos a cargo del municipio.

Art. 195.- Serán castigados con las penas previstas en el artículo 147 los Sindico o Tesorero que incurran en cualquiera de los hechos siguientes: 1 el de realizar por si mismos o por medio de personas interpuestas, agentes o asociados, avances o préstamos sobre la base de documentos de los sueldoso salarios de los funcionarios, empleados, obreros o jornaleros a quienes deban pagarles; 2 . el de intervenir en cualquier forma para garantizar losavances o préstamos hechos por terceras personas a dichos funcionarios,empleados, obreros o jornaleros; y 3 ., el de negarse a pagar sueldos o salarios de cualquier funcionario, empleado, obrero o jornalero al serviciodel municipio que esté provisto de la orden de pago correspondiente.

Capitulo IV

DE LA CONTABILIDAD

Art. 196.- Toda la contabilidad de los municipios está sujeta al control de la Cámarade Cuentas, del Contralor y Auditor General de la República, del Directordel Presupuesto y de la Secretaría de Estado de lo Interior, Policía y Comunicaciones.

Art. 197.- Los Tesorero Municipales deben llevar en sus oficinas respectivas lossiguientes libros: de caja; de presupuesto, en el que se llevará la cuenta

detallada de cada apropiación; de diario, y de deuda municipal. Esta enunciación no es limitativa, pudiendo los Ayuntamiento exigir a sus Tesorero otros libros, si las necesidades de la contabilidad así los requieren,

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pero siempre con la previa aprobación del Contralor y Auditor General.

Art. 198.- Los Tesorero Municipales deben usar en sus libros los sistemas de contabilidad que les indique el Contralor y Auditor General.

Párrafo I.- Los libros de las Tesorerías Municipales deberán estar al dia al finalizar cada mes.

Párrafo II.- Las operaciones se asentarán en los libros de manera clara y sin borraduras ni raspaduras. En caso de que en un libro de contabilidad municipal se cometiese un error, el Tesorero está en el deber de subsanarlo por medio de una nota al pie del error, firmada y fechada porel Tesorero y firmada además por el Síndico como testigo.

Art. 199.- Las cuentas municipales estarán basadas en el presupuestos de ingresosy egresos.

Art. 200.- Además de los Estados a que se refieren los incisos 5 ., 6 y 10 ., del artículo 38, el Tesorero rendirá anualmente la cuenta de todo el año, en resumen y sin documentación, al Contralor y Auditor General de la República y a la Cámara de Cuentas. Este resumen deberá publicarse en elboletín de la Cámara de Cuentas y en el del municipio que lo tuviese.

Art. 201.- Si del examen de las cuentas resultare algún deficit o irregularidad el Contralor y Auditor General y la Cámara de Cuentas procederán en la forma que dispone en su artículo 4 la Ley sobre la Cámara de Cuentas dela República, (No. 130, del 2 de diciembre de 1942).

Art. 202.- La Cámara de Cuentas, el Contralor y Auditor General, el Director del Presupuesto y el Secretario de Estado de lo Interior, Policía y Comunicacionespueden en todo tiempo designar a uno o más funcionarios para residenciar lasoficinas municipales. Si se encontrasen hechos que se estimen punibles los responsables serán sometidos a la acción judicial. Los funcionarios y empleados municipales estarán obligados a facilitar las gestiones de los comi-sionados y a ayudarles en cuanto esté a su alcance.

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Capitulo VDEL PRESUPUESTO MUNICIPAL

Art. 203.- El año económico municipal comienza el día primero de enero y terminael día treinta y uno de diciembre.

Art. 204.- En la segunda quincena del mes de noviembre de cada año presentará elSindico al Ayuntamiento el proyecto de presupuesto para el año siguiente.

Art. 205.- El presupuesto municipal se preparará de acuerdo con las fórmulas e instrucciones que indiquen el Secretario de Estado de lo Interior, Policía yComunicaciones y el Contralor y Auditor General de la República.

Art. 206.- No se consignarán en presupuesto ingresos por ningún concepto por unacifra que exceda del promedio percibido en los trece años anteriores por elmismo concepto.

Art. 207.- Las partidas correspondientes a egresos se consignarán en la forma más detallada y específica que sea posible. Cuando fuere indispensable consignar partidas globales que no estén destinadas a ser derogadas de unasola vez, no se podrá ordenar ni hacer ningún pago con cargo a las mismassino en virtud de disposición especial y expresa el ayuntamiento , ya sea alacordarse la distribución mensual de los fondos disponibles a que se refiereel artículo 192, o acordada separadamente; y el Presidente del Ayuntamiento, al visar el libramiento que expida el Síndico, deberá consignar la fecha de aquella disposición, sin lo cual el Tesorero no efectuará el pago.

Art. 208.- Los presupuestos municipales deben ser sometidos a la aprobación del Secretario de Estado de lo Interior, Policía y Comunicaciones, sin la cualno podrán entrar en vigencia.

Párrafo.- Cuando haya sido definitivamente aprobado el presupuesto se remitiránsendas copias a la Cámara de Cuentas y al Contralor y Auditor General dela República.

Art. 209.- Los Ayuntamientos podrán proceder a la reestimación de los ingresos, yasea en el sentido de aumentar la estimación originalmente hecha o de disminuirla, bien porque la recaudación por determinados conceptos hayaresultado superior o inferior a la estimación original, o por haberse creadonuevas fuentes de ingresos o haberse extinguido algunas de las que existían.En el caso de aumento justificado podrán crear nuevas apropiaciones en el

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presupuesto vigente o aumentar las apropiaciones ya hechas; y en el casode disminución deberán proceder a las reducciones de egresos que pudiesenser necesarias.

Párrafo I.- Podrán también, por causa justificada modificar las apropiaciones consignadas en el presupuesto o transferir cantidades de una partida a otra.

Párrafo II.- En la preparación de los proyectos de reestimación de ingresos y de modificación o transferencia de las partidas correspondientes a egresoslos Síndicos podrán requerir también la asistencia de 108 Tesorero Municipales, quienes estarán obligados a prestársela.

Párrafo III.- Una vez que los Ayuntamientos hayan aprobado en principio las disposiciones a que se refiere el presente artículo deberán someterlas a laaprobación del Secretario de Estado de lo Interior, Policía y Comunicaciones,requisitos sin los cuales no podrán ponerse en vigor.

Párrafo IV.- En ningún caso podrán los Ayuntamientos votar erogaciones fuera de susrespectivos presupuestos.

Art. 210.- Cuando por cualquier motivo no fuere votado y aprobado el presupuestoantes del primero de Enero, regirá el correspondiente al año anterior,salvas las modificaciones que el Ayuntamiento le introduzca, sujetas a la

misma tramitación y aprobación anteriormente indicadas.

Art. 211.- El presupuesto en cuanto a los egresos, no se consignaron vigente sino para el año a que corresponda, quedando anulados los créditos de que no seHubiese hecho uso al término de ese año.

Art. 212.- Cuando al término de la ejecución de un presupuesto municipal resultareun superávit, el Ayuntamiento deberá someter a la consideración del PoderEjecutivo, por conducto de la Secretaría de Estado de lo Interior, Policía yComunicaciones, en el primer trimestre del año siguiente, un plan para lainversión total o parcial de dicho superávit para fines de utilidad munici-pal. Si no lo hiciese, o si el plan que someta no fuere aprobado por el Po-der Ejecutivo, el Ayuntamiento deberá depositar en la Tesorería Nacionallos fondos sobrantes. Las sumas así depositadas constituirán un fondo espe-cial, que será aplicado a atenciones municipales, intermunicipales o nacio-nales, en la forma que el Poder Ejecutivo disponga.

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TITULO IIIDISPOSICIONES DIVERSAS

Capítulo IDE LA COOPERACIÓN INTERMUNICIPALArt. 213.- Además de participar en la Liga Municipal Dominicana, creada en

conformidad con la Ley No. 49, del 23 de Diciembre de 1938, y de la facultad que por diversas disposiciones de la presente ley se les confiere para participar con otros municipios en diversas actividades, empresas yobras, los Ayuntamientos podrán sostener relaciones, asociarse y cooperarentre sí o con entidades similares de otros países en todo género de actividades que tiendan al mejor desenvolvimiento de la vida municipal yal progreso y el bienestar de sus comunidades, así como a la solución de susproblemas; tales como conferencia, congresos, asociaciones o agrupacionesregionales, continentales o mundiales, y en particular en la OrganizaciónInteramericana de Cooperación Intermunicipal; siempre que esas actividadesno estén en conflicto con la Constitución y las leyes de la República.

Capítulo IIDÍA DE LOS AYUNTAMIENTOS

Art. 214.- El día 24 de Abril de cada año, aniversario de la inauguración del primergobierno colegiado del Nuevo Mundo en la Isabela, primera capital de laIsla Española, bajo los auspicios del Descubridor y Gran Almirante DonCristóbal Colón, será celebrado como Día de los Ayuntamientos.

Capitulo IIIDÍA DEL ALCALDE PEDANEO

Art. 215.- El día 2 de Julio de cada año, aniversario de la creación de los Alcaldes Pedáneo por la antigua Ley sobre Policía Urbana y Rural, será celebradocomo Día del Alcalde Pedáneo en todo el territorio de la República, conactos apropiados.

Párrafo.- Cuando el día 2 de Julio no fuere domingo, el Día del Alcalde Pedáneo secelebrará el domingo siguiente.

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Capitulo IVMEDALLA DE MÉRITO RURAL

Art. 216.- La Medalla de Mérito Rural, instituida por la Ley No. 1219, del 20 de Julio de 1946, acogiendo la recomendación formulada en su resoluciónXXIII por el Segundo Congreso de Municipios Dominicanos, será conferida a los Alcaldes Pedáneo que más se hayan señalado en el ejerciciode sus funciones durante un período de tiempo no menor de cinco años yque se encuentran en ejercicio al tiempo de otorgárseles.

Art. 217.- La Medalla será de bronce, y se confeccionar de conformidad con el diseño que determine el Comité Ejecutivo de la Liga Municipal Dominicana.Se entregará al galardonado, junto con un diploma que acredite su otorgamiento.

Art. 218.- La Medalla de Mérito Rural será concedida anualmente por cada Ayuntamiento a los Alcaldes Pedáneo de su jurisdicción que la merezcan,a Propuesta del Sindico Municipal o de cualquiera de sus Regidores,teniendo en cuenta las condiciones siguientes:

a) El número de años que ha a permanecido el candidato en el ejercicio delas funciones de Alcalde Pedáneo;

b) La idoneidad con se haya ejercido esas funciones;

c) Su hoja de servicios;

d) Su cooperación con las autoridades judiciales como miembro de laPolicía Judicial;

) Las iniciativas que haya sustentado en bien de la Sección de su mando;

f) Cualesquiera otros datos que puedan servir para completar el examen de los méritos del candidato.

Párrafo.- La existencia de las condiciones anteriormente indicadas será establecidapor una comisión designada para ese fin por el Ayuntamiento, la cual deberá informar en un plazo no mayor de diez días.

Art. 219.- La Medalla de Mérito Rural será impuesta a los galardonados en acto público que celebrarán los Ayuntamientos el Día del Alcalde Pedáneo.

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Corresponde al Presidente del Ayuntamiento hacer la imposición.

Art. 220.- Los Ayuntamientos podrán revocar en cualquier tiempo la decisión queotorgue la Medalla del Mérito Rural a un Alcalde Pedáneo, en caso de que el galardonado cometiese algún acto que lo haga indigno de continuarposeyéndola.

Capítulo VDISPOSICIONES GENERALES

Art. 221.- Las disposiciones del artículo 463 del Código Penal son aplicables a los delitos previstos por la presente ley.

Art. 222.- (Transitorio). La disposición del artículo 6, sobre el número. de Regidoresde que debe componerse cada Ayuntamiento, entrará en vigor el 16 seAgosto de 1907. Hasta entonces, quedarán vigentes las disposiciones legales que actualmente existen sobre esta materia.

DADA en la Sala de Sesiones del Palacio del Senado, en Ciudad Trujillo, Distrito deSanto Domingo, Capital de la República Dominicana, a los dieciséis días del mes dediciembre del año mil novecientos cincuenta y dos; años 109 de la Independencia, 90de la Restauración y 23 de la Era de Trujillo.

EL PRESIDENTE:M. de J. Troncoso de la Concha.

LOS SECRETARIOS: José García.Daniel Henriquez V.,Secretario ad-hoc

DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, en Ciudad Trujillo, Dis-trito de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los dieciocho días delmes de diciembre del año mil novecientos cincuenta y dos; años 109 de la Indepen-dencia, 90 de la Restauración y 23 de la Era de Trujillo.

EL PRESIDENTE:Porfirio Herrera.

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LOS SECRETARIOS:Rafael Ginebra Hernández.Ramón de Windt Lavandier.

HECTOR BIENVENIDO TRUJILLO MOLINAPresidente de la República Dominicana

En ejercicio de la atribución que me confiere el artículo 49, inciso 3 de la Constitu-ción de la República;

PROMULGO la presente Ley, y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial parasu conocimiento y cumplimiento.

DADA en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Capital de la República Do-minicana, a los veintiún dias del mes de diciembre del año mil novecientos cincuen-ta y dos; años 109 de la Independencia, 90 de la Restauración y 23 de la Era de Truji-llo.

HECTOR B. TRUJILLO MOLINA.

6.1.2.2 LEY 120, DE 1999, QUE PROHÍBE TIRAR DESPERDICIOS EN CALLES Y OTROS LUGARES

PÚBLICOS

ESTA ES LA LEY NO. 00120, de fecha 30 de diciembre de 1999, publicada en laGaceta Oficial No. 10033 de fecha 31 de diciembre de 1999, pág. 5, bajo el título de:Ley No. 120-99 que prohibe a toda persona física o moral tirar desperdicios sólidos yde cualesquiera naturaleza en calles, aceras, parques, carreteras, contenes, caminos,balnearios, mares, ríos, etc.

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EL CONGRESO NACIONALEN NOMBRE DE LA república

Ley que prohíbe tirar desperdicios sólidos y de cualquier naturaleza en las calles, contenes, parques, carreteras, caminos, balnearios, mares, ríos, cañadas, arroyos ycanales de riesgo, playas, plazas y otros sitios de esparcimiento y demás lugares públicos.

CONSIDERANDO: Que es necesario mantener la armonía entre el hombre y su ambiente e impedir, subsanar, corregir eliminar las situacionesque perjudican la calidad de los recursos naturales y de la biosfera;

CONSIDERANDO: Que para disfrutar de su derecho a la vida, la salud y el bienestar elhombre tiene derecho a estar libre de toda contaminación ambiental;

CONSIDERANDO: Que la cantidad de basuras y desechos, notorios en todo el país,dañan la imagen de limpieza y pulcritud que debemos presentarante los turistas y empresarios de otros países;

CONSIDERANDO: Que es un deber de todo ciudadano la preservación y proteccióndel medio ambiente;

CONSIDERANDO: Que existe deficiencia en el servicio ofrecido por las autoridadesmunicipales y que los usuarios carecen de educación y culturapara el manejo de los desperdicios;

CONSIDERANDO: Que el desfase en el momento de descomposición de la basura yde la recolección agudiza el desprendimiento de gases y malosolores que dañan el ambiente;

CONSIDERANDO: Que muchas veces la basura es desorganizada y sacada fuera delenvase por personas que buscan materiales desechos para utilizaro vender;

CONSIDERANDO: Que las personas que transitan por las calles no tienen reparospara tirar sus desperdicios de papel plástico o comestible o desperdicios de cualquier tipo, del tamaño que fuere, en los lu-gares públicos, serán condenados a las penas de dos (2) hastadiez (10) días de prisión o multas de quinientos (RD$500.00) amil (RD$1,000.00) pesos, o cualquier lugar, con lo cual se reproducen las condiciones para el desmejoramiento de la calidad ambiental.

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HA DADO LA SIGUIENTE LEY

Art. 1.- Se prohíbe a toda persona física o moral tirar desperdicios sólidos y de cualquiera naturaleza en calles, aceras, contenes, parques, carreteras, caminos,balnearios, mares, ríos, cañadas, arroyos y canales de riesgo, playas, plazas yotros sitios de esparcimiento y demás lugares públicos.

PARRAFO.- Se prohíbe tirar basuras en las cañadas excepto en aquellas que losayuntamientos determinen y acondicionen para tales fines.

Art. 2.- Se prohíbe a los propietarios e inquilinos de hogares y establecimientos comerciales sacar basura, desechos o desperdicios en horas distintas a las establecidas por las disposiciones municipales correspondientes.

Art. 3.- Una vez colocada la basura en los recipientes y en los lugares donde debe serrecogida, se prohíbe desorganizarla, rebuscar en ella, virar los zafacones, romper los recipientes en donde hayan sido depositados.

Art. 4.- Las personas que sean que sean sorprendidas tirando basura, desechos o desperdicios de cualquier tipo, del tamaño que fuere, en los lugares públicos,serán condenados a las penas de dos (2) hasta diez (10) días de prisión o multas de quinientos (RD$1,000.00)pesos, o ambas penas a la vez.

PARRAFO I.- En caso de reincidencia se aplicará el doble de la multa establecida yel máximo de la prisión prevista en el presente artículo.

PARRAFO II.- Cuando se trate de infracciones cometidas a esta ley por personasmorales o jurídicas, las sanciones de prisión se le aplicarán a sus

representantes legales, gerentes, administradores o quien haga sus veces.PARRAFO III.- Cuando se determine que se trate de personas físicas o morales

dedicadas a ofrecer el servicio privado de acarreo y disposición dedesperdicios, la multa podrá ser hasta de diez mil pesos.

Art. 5.- El producto de las recaudaciones que se generen por concepto de la aplicación de esta ley será especializado por los ayuntamientos para un fondodestinado a la confección de fundas plásticas para la recogida de basura, lasque podrán ser vendidas al público al costo de su fabricación. Los recursos queexcedan se emplearán en un fondo para educación ciudadana sobre manejode desperdicios.

Art. 6.- Los juzgados de paz de asuntos municipales serán competentes para conocerde las violaciones de la presente ley. Allí donde no existan, serán

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competentes los juzgados de paz ordinarios.

Art. 7.- Todo ciudadano tendrá la obligación de mantener limpio e higienizado elfrente de su residencia o establecimiento y recoger la basura, desechos o desperdicios que se encuentren en su acera.

PARRAFO.- La Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social, Secretaría de Estado de Obras Públicas y los Ayuntamientos del país desarrollarán una campaña de educación permanente a fin de concienciar a la ciudadanía en todo el país sobre el contenido de lapresente ley.

Art. 8.- El cumplimiento de esta ley será responsabilidad exclusiva de los ayuntamientoscorrespondientes y de la Policía Nacional.

Art. 9.- La presente ley deroga toda disposición anterior que le sea contraria.

DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en SantoDomingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a lossiete (7) días del mes de septiembre del año mil novecientos noventa y nueve, año156 de la Independencia y 137 de la Restauración.

Ramón Alburquerque,Presidente

Ginette Bournigal de Jiménez, Angel Dinocrate Pérez Pérez, Secretaria SecretarioDADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la RepúblicaDominicana, a los veintiún (21) días del mes de diciembre, del año mil novecientosnoventa y nueve, año 156 de la Independencia y 137 de la Restauración.

Rafaela Alburquerque,Presidenta

Ambrosina Saviñón Cáceres, Rafael Angel Franjul Troncoso,Secretaria Secretario

LEONEL FERNANDEZPresidente de la República Dominicana

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En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución dela República.

PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, parasu conocimiento y cumplimiento.

DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la RepúblicaDominicana, a los treinta (30) días del mes de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve, año 156 de la Independencia y 137 de la Restauración.

LEONEL FERNANDEZ

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