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TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Sala de Defensa de la Competencia RESOLUCION Nº 0279-2000/TDC-INDECOPI EXPEDIENTE Nº 320-1998/CPC PROCEDENCIA : COMISION DE PROTECCION AL CONSUMIDOR (LA COMISION) DENUNCIANTE : UBEN ENRIQUE ATOCHE KONG (EL SEÑOR ATOCHE) DENUNCIADO : WIESE AETNA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. (WIESE AETNA) MATERIA : PROTECCION AL CONSUMIDOR OLIGACION DE INFORMAR IDONEIDAD DEL SERVICIO CARGA DE LA PRUEBA ACTIVIDAD : PLANES DE SEGURO GENERALES SUMILLA: se confirma en parte la Resolución Nº 659-99-CPC emitida por la Comisión de Protección al Consumidor el 6 de diciembre de 1999, que declaró fundada la denuncia interpuesta por Ubén Enrique Atoche Kong contra Wiese Aetna Compañía de Seguros S.A. e impuso a esta última una multa de 16 UIT, por haber infringido lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto Legislativo Nº 716, reformándola en sus fundamentos. Ello, teniendo en consideración que el servicio de seguro prestado al señor Atoche no fue idóneo para los fines y usos previsibles para los que normalmente se adquiere en el mercado, toda vez que un consumidor razonable esperaría que el siniestro de un bien asegurado fuera cubierto por la compañía aseguradora, salvo que se hubiera producido como consecuencia de la negligencia del propio asegurado. Finalmente, dado que la Comisión emitió su pronunciamiento sobre base de artículos del Código de Transito y Seguridad Vial que se encontraban derogados, se acordó llamarle la atención a efectos de que tome las medidas necesarias para evitar que se produzcan situaciones similares en el futuro. SANCION: 16 (dieciséis) Unidades impositivas Tributarias Lima, 12 de julio de 2000 1

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TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIAY DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

Sala de Defensa de la CompetenciaRESOLUCION Nº 0279-2000/TDC-INDECOPI

EXPEDIENTE Nº 320-1998/CPC

PROCEDENCIA : COMISION DE PROTECCION AL CONSUMIDOR (LA COMISION)

DENUNCIANTE : UBEN ENRIQUE ATOCHE KONG (EL SEÑOR ATOCHE)DENUNCIADO : WIESE AETNA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. (WIESE

AETNA)MATERIA : PROTECCION AL CONSUMIDOR

OLIGACION DE INFORMARIDONEIDAD DEL SERVICIOCARGA DE LA PRUEBA

ACTIVIDAD : PLANES DE SEGURO GENERALES

SUMILLA: se confirma en parte la Resolución Nº 659-99-CPC emitida por la Comisión de Protección al Consumidor el 6 de diciembre de 1999, que declaró fundada la denuncia interpuesta por Ubén Enrique Atoche Kong contra Wiese Aetna Compañía de Seguros S.A. e impuso a esta última una multa de 16 UIT, por haber infringido lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto Legislativo Nº 716, reformándola en sus fundamentos.

Ello, teniendo en consideración que el servicio de seguro prestado al señor Atoche no fue idóneo para los fines y usos previsibles para los que normalmente se adquiere en el mercado, toda vez que un consumidor razonable esperaría que el siniestro de un bien asegurado fuera cubierto por la compañía aseguradora, salvo que se hubiera producido como consecuencia de la negligencia del propio asegurado.

Finalmente, dado que la Comisión emitió su pronunciamiento sobre base de artículos del Código de Transito y Seguridad Vial que se encontraban derogados, se acordó llamarle la atención a efectos de que tome las medidas necesarias para evitar que se produzcan situaciones similares en el futuro.

SANCION: 16 (dieciséis) Unidades impositivas Tributarias

Lima, 12 de julio de 2000 I ANTECEDENTES

El 17 de agosto de 1998 el señor Atoche interpuso una denuncia ante la Comisión contra Wiese Aetna por presuntas infracciones al Derecho Legislativo Nº 716, cometidas con ocasión del rechazo de esta última empresa a cubrir el siniestro que sufrió el automóvil asegurado a favor del denunciante. Admitida la

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denuncia y presentados los descargos correspondientes, se cito a las partes a una audiencia de conciliación, en la que, sin embargo, no celebraron acuerdo alguno. Mediante Resolución Nº 659-99-CPC del 6 de diciembre de 1999, la Comisión declaró fundada la denuncia interpuesta por el señor Atoche contra Wiese Aetna, siendo esta resolución apelada por la denunciada el 7 de enero de 2000, razón por la cual el expediente fue elevado a esta Sala.

Se desprende del expediente que el 10 de abril de 1998 el automóvil del denunciante, station wagon, marca Hyundai, modelo Elantra GLS/97 del año 1997, asegurado por US$ 20 990,00 contra todo riesgo y pérdida total por una póliza de seguro de automóviles emitida por Wiese Aetna a favor del denunciante, sufrió un siniestro en la carretera de desvío a Paracas, distrito de Paracas. Asimismo, se desprende que la compañía de seguros denunciada rechazo la cobertura de dicho siniestro, alegando que el señor Atoche había infringido los artículos 2.1.4. y 2.14.7 de las Condiciones Generales de la Póliza antes mencionada, al haber cometido una imprudencia temeraria por no disminuir la velocidad de su vehículo ante los riesgos existentes por el mal estado de la vía.

De acuerdo a lo señalado por el señor Atoche, el 10 de abril de 1998 a las 8:00 a.m., se dirigía de Ica a Lima y tomó el desvío a Paracas, aproximadamente a 60 o 70 km/h, en donde se topo con una zona de pista arenosa, por lo que al disminuir la velocidad de su vehículo perdió el control del mismo y, debido al impacto con un montículo de arena, se elevo en el aire luego de lo cual cayó en la arena fuera de la calzada y se dio una vuelta completa. Como consecuencia de dicho accidente, tanto el denunciante como su vehículo sufrieron graves daños.

Por otro lado, el denunciante manifestó que el 27 de abril de 1998 Wiese Aetna le informo que no cubriría los daños sufridos por su vehículo, debido a que el atestado policial correspondiente concluía que el denunciante habría cometido un acto de imprudencia temeraria al no disminuir la velocidad del vehículo de acuerdo al estado y condiciones de la vía por la que iba circulando. El señor Atoche preciso que Wiese Aetna le había denegado la cobertura del seguro por haber infringido el articulo 2.1.4 de las Condiciones Generales del Contrato de Seguro Vehicular suscrito por el denunciante – en adelante, las Condiciones Generales-.

Asimismo, el denunciante indicó que no había excedido los límites de velocidad al momento del accidente, por cuanto al no existir limitación alguna en la vía por la que transitaba (como señales de advertencia sobre el estado de la pista, ruta alterna o límites de velocidad), debían aplicarse los límites de velocidad normales, esto es 100 km/h para tránsito por carretera durante el día.

Por su parte, Wiese Aetna señaló que según el Atestado Policial Nº 034-98-JP-PNP-CP – en adelante, el atestado policial -, el factor determinante en la

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producción del accidente sufrido por el denunciante, había sido el accionar del conductor por no disminuir la velocidad del vehículo ante los riesgos existentes por el mal estado de la carretera, determinando que ello constituía imprudencia temeraria. Wiese Aetna agregó que, por tal motivo, el 27 de abril de 1998 le informó al denunciante que su solicitud de cobertura era improcedente. Asimismo, la empresa denunciada indicó que ante la solicitud de reconsideración presentada por el denunciante, se le explicó que había contravenido además lo dispuesto en el artículo 2.14.7 de las Condiciones Generales.

De otro lado, Wiese Aetna señaló que las Condiciones Generales le fueron entregadas al denunciante oportunamente, por lo que tenía conocimiento de sus obligaciones como asegurado, así como de las exclusiones de cobertura. Wiese Aetna agrego que había seguido el procedimiento de atención y evaluación preestablecido para estos casos, efectuando todas las investigaciones necesarias para determinar la procedencia de cobertura, en atención a las estipulaciones y condiciones del contrato de seguros. Por tal motivo, al conocer el contenido del atestado policial, le comunico al senos Atoche la improcedencia de su solicitud de cobertura.

En la resolución apelada, la Comisión resolvió que debía precisarse los alcances del artículo 2.14.7 de las Condiciones Generales aplicado por Wiese Aetna para negar la cobertura del accidente sufrido por el denunciante. En tal sentido, la Comisión determino que dicho artículo no establecía cuando, para efectos de la cobertura del seguro, un cliente cometía una infracción tipificada como muy grave por las normas de transito vigentes. En consecuencia, la Comisión estableció que, al existir duda respecto de cuando se producía dicha infracción, Wiese Aetna debió haber interpretado dicho artículo a favor del consumidor, de tal forma que admitiera otros medios que permitan definir si el denunciante incurrió en tal supuesto y no se basara única y exclusivamente en el atestado policial.

De otro lado, la Comisión estableció que la falta cometida por el denunciante estaba calificada como intermedia, de acuerdo a lo concluido en el atestado policial concordado con el artículo 187 del Reglamento General de Tránsito y Seguridad Vial, por tanto, la denunciada no podía denegar la cobertura del accidente del señor Atoche en aplicación del artículo 2.14.7 de las Condiciones Generales, pues no había cometido infracción que calificara como muy grave.

Finalmente, la Comisión impuso a la empresa denunciada una multa de 16 UIT, por considerar que dicha empresa se había negado a cubrir los gastos de reparación del vehículo del denunciante tomando en cuenta una clausula de las Condiciones Generales que no le era aplicable, con lo cual había causado daño patrimonial al denunciante.

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En su escrito de apelación, Wiese Aetna se ratificó en los argumentos vertidos a lo largo del procedimiento, referidos a que de acuerdo a lo establecido en el atestado policial, el denunciante había cometido una imprudencia temeraria que produjo el accidente materia de la denuncia. Asimismo, Wiese Aetna indicó que la imprudencia temeraria constituía una causal de exclusión de cobertura, según lo estipulado en el artículo 2.1.4 complementado con el artículo 2.14.7 de las Condiciones Generales.

Wiese Aetna agregó que el mencionado artículo 2.14.7 señalaba expresamente que el seguro no cubriría el siniestro si la infracción que lo produjo estaba tipificada como muy grave por las normas de tránsito vigentes, con lo cual dicho artículo no era ambiguo como había determinado la Comisión.

Finalmente, la denunciada señaló que la Comisión había aplicado los artículos 188 y 187, inciso D-2, del Código de Tránsito y Seguridad Vial, sobre la base de los cuales había determinado que el denunciante no había cometido una infracción calificada de muy grave. Sin embargo, dichos artículos estaban expresamente derogados, por lo que la conclusión alcanzada por la Comisión respecto de la infracción cometida al artículo 8 de la Ley de Protección al Consumidor era errada, ya que el denunciante pudo prever el rechazo de la cobertura por haber incurrido en una de las causales de exclusión pactadas en las Condiciones Generales.

El 28 de abril de 2000 se llevó a cabo el informe oral solicitado por Wiese Aetna, diligencia a la que asistieron ambas partes.

II CUESTIONES EN DISCUSION

De los antecedentes expuestos y del análisis efectuado en el presente caso, las cuestiones en discusión consisten en determinar lo siguiente:

(i) si Wiese Aetna incumplió con el deber de informar contenido en los artículos 5 inciso b) y 15 de la Ley de Protección al Consumidor al consignar como causal de eximencia de cobertura la imprudencia temeraria del conductor del vehículo asegurado; y

(ii) si Wiese Aetna infringió el artículo 8 de la Ley de Protección al Consumidor, al haber denegado la cobertura de los gastos de reparación del vehículo de la denunciante como consecuencia de haber supuesto que dicha imprudencia temeraria se produjo efectivamente.

II ANALISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSION

iii.1 Incumplimiento del deber de informar

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La Ley de Protección al Consumidor parte del supuesto de que los proveedores de bienes y servicios, debido a su organización empresarial y su experiencia en el mercado, suelen adquirir y utilizar de mejor manera que los consumidores la información relevante sobre los diversos factores involucrados en los procesos productivos y de comercialización. En ese sentido, las normas del Decreto Legislativo Nº 716 se orientan a proteger a los consumidores de la asimetría informativa en que suelen encontrarse dentro del mercado, lo que comprende aquellos casos en que la información conocida por el proveedor no es suministrada adecuadamente al consumidor.

Por ello, los artículos 5, inciso b), y 15 del Decreto Legislativo Nº 7161 imponen a los proveedores la obligación de consignar en forma veraz, suficiente y apropiada la información sobre bienes y servicios que ofrecen en el mercado. Esta obligación implica que los proveedores deben poner a disposición de los consumidores toda la información relevante respecto a los términos y condiciones de los productos o servicios que ofrecen en el mercado, de manera tal que pueda ser conocida por un consumidor razonable usando su diligencia ordinaria2.

En el presente caso, los artículos 2.14 y 2.14.7 de las Condiciones Generales entregadas al denunciante, establecían lo siguiente:

“Artículo 2º .- EXCLUSIONESLA COMPANIA no cubre lo siguiente:2.1) Los siniestros debido a: (…)

1 LEY DE PROTECCION AL CONSUMIDOR, Artículo 5.- En los términos establecidos por el presente Decreto Legislativo, los consumidores tienen los siguientes derechos: (…)b) derecho a recibir de los proveedores toda la información necesaria para tomar una decisión o realizar una elección adecuadamente informada en la adquisición de productos y servicios, así como para efectuar un uso o consumo adecuada de los productos o servicios; (…).

Artículo 15.- El proveedor está obligado a consignar en forma veraz, suficiente, apropiada y muy fácilmente accesible al consumidor o usuario, la información sobre los productos y servicios ofertados. Tratándose de productos destinados a la alimentación y salud de las personas, esta obligación se extiende a informar sobre sus ingredientes y componentes.

Está prohibida toda información o presentación que induzca al consumidor a error respecto a la naturaleza, origen, modo de fabricación, componentes, usos, volumen, peso, medidas, precios, forma de empleo, características, propiedades, idoneidad, cantidad o cualquier otro dato de los productos o servicios ofrecidos.

2 En la Resolución N 102-97-TDC, procedimiento seguido por Liliana Carbonel Cavero contra Finantour S.R.L., publicada en el diario oficial El Peruano el día 25 de abril de 1997, se estableció el siguiente precedente de observancia obligatoria:

“(…) Los proveedores tienen la obligación de poner a disposición de los consumidores toda información relevante respecto a los términos y condiciones de los productos o servicios ofrecidos, de manera tal que aquella pueda ser conocida o conocible por un consumidor razonable usando su diligencia ordinaria. Para determinar que prestaciones y características se incorporan a los términos y condiciones de una operación en caso de silencio de las partes o en caso de que no existan otros elementos de prueba que demuestren que es lo que las partes acordaron realmente, se acudirá a las costumbres y usos comerciales, a las circunstancias que rodean la adquisición y a otros elementos que se consideren relevantes. En lo no previsto, se considerara que las partes acordaron que el bien o servicio resulta idóneo para los fines ordinarios por los cuales estos suelen adquirirse o contratarse según el nivel de expectativa que tendría un consumidor razonable. (…).”

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2.1.4 Actos intencionales o negligentes del ASEGURADO y/o del conductor del vehículo y la imprudencia temeraria de los mismos.(…)

2.14) Cuando el vehículo se encuentre:(…)2.14.7. Conducido por persona bajo influencia del licor embriagante o de drogas y/o cuando cometa infracciones tipificadas como “Muy Graves” (MG) por las normas de transito vigentes.”

Wiese Aetna se amparo en las clausulas precitadas para denegar la cobertura del siniestro ocurrido al vehículo del denunciante, por haber cometido un acto de imprudencia temeraria al momento del accidente.

Mediante dichas clausulas contractuales Wiese Aetna informo al consumidor sobre los supuestos en los cuales se eximiría de pagar la cobertura a la que se encontraba obligada en caso de siniestro. En tal sentido, al momento de suscribir el contrato de seguros, el señor Atoche conocía que dicho contrato estaba sujeto a restricciones y que Wiese Aetna no cubría el daño que se produjese como consecuencia de la imprudencia temeraria. En consecuencia, en el presente caso, Wiese Aetna no resulta responsable por haber infringido la obligación de informar contenida en los artículos 5 inciso b) y 15 de la Ley de Protección al Consumidor.

No obstante el análisis que antecede, las referidas clausulas de exclusión no permiten determinar específicamente cada uno de los supuestos en que se configuraría la situación de imprudencia temeraria ni la identificación de la forma en que la misma seria determinada.

En ese sentido, cuando el proveedor de seguros no identifica específicamente los supuestos en que el consumidor incurre en imprudencia temeraria, la Comisión y, de ser el caso, la Sala, deberán evaluar si efectivamente se produjo dicha imprudencia temeraria en el caso concreto. En dicho supuesto, si la compañía de seguros no demuestra fehacientemente que el consumidor incurrió en imprudencia temeraria, será de aplicación lo señalado en el artículo 1401 del Código Civil3 en el cual se establece que, en caso de duda, las estipulaciones insertas en las clausulas generales de contratación o en formularios redactados por una de las partes, se interpretan a favor de la otra, es decir, a favor del consumidor. En dicho caso, la clausula de exclusión será interpretada a favor del consumidor y para efectos de la evaluación de idoneidad en la prestación del servicio, el seguro será responsable por haberse resistido al pago de la indemnización.

3 CODIGO CIVIL, Artículo 1401.- las estipulaciones insertas en las clausulas generales de contratación o en formularios redactados por una de las partes, se interpretan, en caso de duda, en favor de la otra.

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El análisis de la idoneidad en la prestación del servicio es el que se efectua a continuación, toda vez que, en el presente caso, el supuesto se ha configurado a partir de la información no especifica proporcionada por Wiese Aetna al denunciante al momento de contratar.

III.2 La idoneidad del servicio prestado por Wiese Aetna

En el artículo 8 del Decreto Legislativo Nº 7164 se establece un supuesto de responsabilidad administrativa objetiva conforme al cual los proveedores son responsables por la calidad e idoneidad de los servicios que ofrecen en el mercado5. Ello, sin embargo, no impone al proveedor el deber de brindar una determinada calidad de servicios a los consumidores, sino, simplemente el deber de prestarlos en las condiciones ofrecidas y acordadas, expresa o implícitamente.

En el precedente de observancia obligatoria aprobado por la Sala mediante la Resolución Nº 085-96-TDC6 se estableció que el artículo 8 del decreto Legislativo Nº 716 contiene la presunción de que todo proveedor ofrece una garantía implícita por los productos o servicios que comercializa, los cuales deben resultar idóneos para los fines y usos previsibles para los que normalmente se adquieren en el mercado. Ello, según lo que esperaría

4 LEY DE PROTECCION AL CONSUMIDOR, Artículo 8.- Los proveedores son responsables, además, por la idoneidad y calidad de los productos y servicios; por la autenticidad de las marcas y leyendas que exhiben los productos; por la veracidad de la propaganda comercial de los productos; y por el contenido y la vida útil del producto indicados en el envase, en lo que corresponde.

5 Ver Resolución N 099-96-TDC, en el proceso seguido por Nora Olivedo Pacheco de Noejovich contra la empresa United Airlines, por infracciones en la prestación del servicio de transporte público de pasajeros. En dicha oportunidad se sancionó a la empresa denunciada, al considerarse que era objetivamente responsable por la inejecución de parte de las obligaciones que como empresa de transporte aéreo le correspondían. Se consideró que, a pesar de la existencia de un caso fortuito, el mismo que impidió la realización oportuna de parte de las prestaciones materia del contrato, un consumidor razonable no se encontraba en posición de prever que, aun en dicha circunstancia, se vería privado de contar con su equipaje, máxime si tendría que retrasarse su vuelo hacia la ciudad de destino por un día entero.

6 La Resolución N 085-96-TDC del 13 de noviembre de 1996, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30 de noviembre de 1996, confirmó la resolución por la cual la Comisión de Protección al Consumidor declaró fundada la denuncia interpuesta por el señor Humberto Tori Fernández contra Kouros E.I.R.L., a propósito de la comercialización de un par de zapatos que se rompieron dos meses después de haber sido adquiridos. En dicha resolución, se estableció el siguiente precedente de observancia obligatoria:

“a) De acuerdo a lo establecido en la primera parte del artículo 8 de; Decreto Legislativo 716, se presume que todo proveedor ofrece como garantía implícita, que el bien o servicio materia de la transacción comercial con el consumidor es idóneo para los fines y usos previsibles para los que normalmente se adquieren estos en el mercado, según lo que esperaría un consumidor razonable, considerando las condiciones en las cuales los productos fueron adquiridos o los servicios contratados, lo que comprende el plazo de duración razonablemente previsible de los bienes vendidos. Sin embargo, si las condiciones y términos puestos en conocimiento del consumidor o que hubieran sido conocibles usando la diligencia ordinaria por parte de éste, contenidos en los documentos, envases, boletas, recibos, garantías o demás instrumentos a través de los cuales se informa al consumidor excluyen o limitan de manera expresa los alcances de la garantía implícita, estas exclusiones o limitaciones serán oponibles a los consumidores.

b) La carga de la prueba sobre la idoneidad del producto corresponde al proveedor del mismo. Dicha prueba no implica necesariamente determinar con precisión el origen o causa real de un defecto, sino simplemente que éste no es atribuible a causas imputables a la fabricación, comercialización o manipuleo.”

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normalmente un consumidor razonable, considerando las condiciones en las cuales los productos o servicios fueron adquiridos o contratados.

El hecho de que la ley contenga una garantía implícita y objetiva a favor de los consumidores no significa que el proveedor tenga que responder en todos los casos en que el producto o el servicio no resulten idóneos para la finalidad a la cual están destinados. Para que la responsabilidad se traslade al proveedor y surja para éste la obligación de responder frente al consumidor, es necesario que exista una relación de causalidad entre su conducta y la falta de idoneidad en el bien o servicio.

En efecto, la garantía implícita y objetiva no convierte al proveedor siempre en responsable, pues podría suceder que la falta de idoneidad en el bien o servicio materia de comercialización haya sido causada por un factor diferente, como puede ser el caso fortuito o fuerza mayor, el hecho de un tercero o el descuido o negligencia del propio consumidor, circunstancias en las que, obviamente, el proveedor no puede ser considerado como responsable de lo ocurrido.

Así, corresponde al consumidor acreditar la existencia de un defecto en el servicio. Acreditado dicho defecto, corresponde al proveedor acreditar que el defecto no le es imputable, es decir, que no es un defecto incorporado al servicio como consecuencia de las actividades involucradas en poner el producto o el servicio al alcance del consumidor.

En el presente caso, un consumidor razonable esperaría que el seguro cubra el riesgo derivado de un accidente, a menos que en el contrato de seguro se especifiquen las causales por las cuales el seguro se eximiría del pago de la indemnización, o que el siniestro se haya producido como consecuencia de la negligencia del conductor del vehículo.

De este modo, un consumidor razonable no esperaría que el seguro responda en todos los casos en los que se produce un siniestro. Dentro de los casos en los que un consumidor razonable no esperaría que el seguro cubra el riesgo se encuentran aquellos casos en los que el siniestro se produjera como consecuencia de su propia negligencia. Ello, salvo que en el contrato se hubiese pactado que aun en estos casos, el seguro indemnizaría al consumidor.

Por lo tanto, a efectos de acreditar que en el presente caso no se produjo un defecto en la prestación del servicio, Wiese Aetna estaba obligada a demostrar de manera fehaciente que el accidente se produjo como consecuencia de la negligencia del consumidor. Ello, teniendo en consideración que el concepto de imprudencia temeraria es asimilable al de culpa inexcusable. De conformidad con lo establecido en el artículo 1319 del Código Civil, incurre en culpa inexcusable aquel que por negligencia grave no ejecuta la obligación. Al respecto en el

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artículo 1330 de dicho Código se establece que la prueba de la culpa inexcusable recae sobre la otra parte en la relación obligacional7.

A efectos de poder exigir que Wiese Aetna cumpla con indemnizarlo en caso de accidente, el consumidor estaba obligado, además del pago de la prima respectiva, a no incurrir en una conducta que implique imprudencia temeraria. Por lo tanto, si Wiese Aetna pretende ampararse en la culpa inexcusable por parte del denunciante para dejar sin efecto su obligación de indemnizarlo, tiene la carga de demostrar fehacientemente que este incurrió en dicha causal.

La determinación de la satisfacción o no de la exigencia de demostrar que el accidente se produjo como consecuencia de la negligencia del consumidor debe efectuarse sobre la base de las pruebas que obran en el expediente. En ese sentido, el atestado policial será merituado como una prueba más a ser considerada en conjunto con los otros medios probatorios que obren en el expediente, como por ejemplo, una pericia de parte, el testimonio de las personas involucradas en el accidente o cualquier otra prueba a la que se tenga acceso.

En el presente caso, Wiese Aetna se basó solamente en el contenido del atestado policial para denegar la cobertura de riesgo del siniestro8, indicando que el conductor del vehículo incurrió en imprudencia temeraria. Sobre el particular, resulta conveniente citar lo señalado en el referido Atestado Policial:

“E. De la velocidad.No se ha llegado a determinar fehacientemente la velocidad en que se desplazaba el vehículo (…); ésta unidad móvil presumiblemente circulaba a una velocidad mayor que la razonable y prudente para las circunstancias de la vía, en razón de que la visibilidad es buena para el conductor sobre el mal estado de la vía de circulación vehicular.

IV. ANALISIS INTEGRAL.(…) teniendo en cuenta el punto de referencia, el referido vehículo y según la manifestación del conductor circulaba presumiblemente a excesiva velocidad y ante la infinidad de baches existentes en la calzada disminuye la velocidad en forma imprudente y pierde el control de la misma (…)

V. CONCLUSION.(…)

7 CODIGO CIVIL, Artículo 1319.- incurre en culpa inexcusable quien por negligencia grave no ejecuta la obligación.

Artículo 1330.- La prueba del dolo o de la culpa inexcusable corresponde al perjudicado por la inejecución de la obligación, o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso.

8 Si bien Wiese Aetna presento un peritaje de parte, el mismo que obra a fojas 196 y siguientes del expediente, es pertinente señalar que dicho peritaje fue efectuado el 4 de mayo de 1999, es decir un año después de ocurrido el siniestro materia de denuncia. En consecuencia, el referido documento no constituye prueba idónea a efectos de probar la negligencia del señor Atoche.

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A. Factores Intervinientes .1. Factor determinante .Que, el conductor Ubén Enrique Atoche Kong (…), por la osada conducción al no disminuir la velocidad ante los riesgos existentes por el mal estado de la vía y haber desestimado su principio de seguridad.2. Factor contributivo .Por las condiciones de la vía, al encontrarse en mal estado de conservación y uso.

B. Infracciones administrativas .El conductor Ubén Enrique Atoche Kong (…) estaría incurso en los alcances del capítulo “V” (Imprudencia temeraria), artículos 53 y 54 inciso “i” del Reglamento General de Tránsito, al no oponerse el Código de Tránsito y Seguridad Vial (Art. 230), en actual vigencia.”

Al respecto, en varios escritos presentados por el denunciante, así como en su carta dirigida a Wiese Aetna el 26 de junio de 1998, el señor Atoche manifestó que el atestado policial se había elaborado de manera subjetiva al determinar que su automóvil se desplazaba a una velocidad excesiva.

Del análisis del atestado, se desprende que sólo se considera como hipótesis válida que el accidente se produjo como consecuencia de la velocidad a la que conducía el piloto del vehículo del denunciante, la cual le impidió mantener el control del mismo. Al respecto, el atestado indicó que dicha velocidad no era prudente para las circunstancias teniendo en cuenta el mal estado de la vía.

No obstante ello, debe notarse que los términos utilizados en el atestado policial están expresados en condicional, por lo que sus conclusiones no deben ser consideradas concluyentes para determinar las infracciones imputadas al señor Atoche. En efecto, incluso en el mencionado atestado policial se establece expresamente que no se había podido determinar la velocidad a la que iba el vehículo del denunciante, agregando presumiblemente habría incurrido en exceso de velocidad teniendo en cuenta el estado de la pista.

En aplicación de lo establecido en el precedente de observancia obligatoria reseñado en párrafos anteriores, en situaciones como las que el caso bajo análisis plantea, para que el proveedor pudiera eximirse de la responsabilidad administrativa objetiva a que se ha hecho referencia, debía acreditar de manera determinante que el consumidor cometió una imprudencia temeraria o una infracción calificada de muy grave por las normas de transito vigente. Sólo de este modo, Wiese Aetna hubiera podido aplicar los artículos 2.1.4 y 2.14.7 para denegar la cobertura del siniestro sufrido por el vehículo del denunciante.

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Sin embargo, tal como se ha expuesto anteriormente, Wiese Aetna se basó únicamente en el contenido del atestado policial para no asumir su responsabilidad, el mismo que no era concluyente, motivo por el cual dicho documento no produce certeza respecto de los hechos o causas que ocasionaron el accidente. El atestado policial simplemente acredita que en el accidente del denunciante hubo indicios que podrían llevar a pensar que el mismo había cometido una imprudencia temeraria. En consecuencia, dado que la comisión de una imprudencia temeraria por parte del señor Atoche constituye un hecho indeterminado, debe entenderse que Wiese Aetna no ha acreditado fehacientemente que el señor Atoche incurrió en causal de exclusión de la cobertura del siniestro de su automóvil.

Por las razones expuestas, corresponde confirmar la resolución impugnada en el extremo que impuso a Wiese Aetna una multa de 16 UIT, por haber infringido lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Protección al Consumidor.

Finalmente, respecto de la afirmación de Wiese Aetna acerca de que la Comisión emitió su pronunciamiento sobre la base de artículos del Código de Tránsito y Seguridad Vial que se encontraban derogados, cabe señalar que en la presente resolución se están reformando los fundamentos utilizados por la Comisión en su oportunidad para resolver los hechos materia de denuncia, motivo por el cual dicha afirmación debe ser desestimada. No obstante ello, corresponde llamar la atención a la Comisión a efectos de que tome las medidas necesarias para evitar que se produzcan situaciones similares a las ocurridas en el presente caso en el futuro.

IV RESOLUCION DE LA SALA

Por los argumentos expuestos, esta Sala ha resuelto confirmar en parte la Resolución Nº 659-99-CPC emitida por la Comisión de Protección al Consumidor el 6 de diciembre de 1999, que declaro fundada la denuncia interpuesta por Ubén Enrique Atoche Kong contra Wiese Aetna Compañía de Seguros S.A. y sanciono a dicha empresa con una multa de 16 UIT, complementándola en sus fundamentos.

Con la intervención de los señores vocales: Hugo Eyzaguirre del Sante, Alfredo Bullard González, Mario Pasco Cosmópolis y Liliana Ruíz de Alonso.

HUGO EYZAGUIRRE DEL SANTE

Presidente

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