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Expediente 414 – 2014Sentencia 012 - 2015
Voto 012 - 2015
Sentencia 012-2015. Tribunal Aduanero Nacional. San José a las catorce horas treinta y cinco minutos del veintitrés de enero de dos mil quince.
Conoce este Tribunal el recurso de apelación interpuesto por XXX, en nombre del
señor XXX., contra la decisión de la Aduana al denegar el trámite y levante de la
motocicleta descrita en el DUA 001-2013-XXX del 24-07-2013 de la Aduana
Central.
RESULTANDO
I.- Mediante la declaración de importación definitiva 001-2013-XXX del 24-07-2013
de la Aduana Central, el agente aduanero XXX, en nombre del señor XXX., tramita
la nacionalización de una motocicleta marca Suzuki, estilo XXX, año 2006,
gasolina 4 tiempos, de la partida arancelaria 8711 409030, con un valor de $XXX,
cancelando impuestos por la suma de ¢XXX. (Folios 46-121)
II.- Durante el proceso de verificación de la mercancía, el funcionario aduanero
notifica el día 07-08-2013 al agente aduanero que el título o certificado de
propiedad del Estado de California consigna la leyenda salvage pérdida total,
incumpliendo lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley de Tránsito, razón por la cual
no continúa con el proceso de desalmacenaje. (Folio 108)
III.- El agente aduanero presenta ante la Aduana Central el día 21-08-2013, los
recursos de reconsideración y apelación en subsidio en contra de la notificación
recibida, argumentando en esencia que el certificado no trae la leyenda de pérdida
total, por lo cual la motocicleta está en condiciones de ser autorizado el levante y
posterior inscripción ante las autoridades del ramo. (Folios 01-04)
IV.- A través de la resolución RES-AC-DN-XXX-2013 del 30-09-2013, la Aduana
Central declara sin lugar el recurso de reconsideración, manteniendo el rechazo
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del trámite de la declaración de importación y en consecuencia emplaza al
recurrente ante éste Tribunal por haber interpuesto recurso de apelación en
subsidio. (Folios 77-90)
V.- Mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 10-11-2014, el señor
XXX, desiste del recurso de apelación, solicitando la nulidad del DUA de interés y
devolución de los impuestos respectivos. (Folios 94-95)
VI.- Mediante Acuerdo 0091-2014-H del 09-12-2014 el señor Ministro de Hacienda
nombra a la Licda. Xinia Villalobos Orozco, miembro especialista suplente, por las
vacaciones legales de la Licda. Céspedes Zamora. (Folio 128)
Redacta el Lic. Soto Sequeira; y,
CONSIDERANDO
I.- OBJETO Discute el agente aduanero XXX, en representación de su cliente el
señor XXX, la negativa de la Aduana Central de tramitar el levante –entrega- de la
motocicleta consignada en el DUA 001-2013-XXX del 24-07-2013, al considerar la
Aduana que el título de propiedad reporta la pérdida total de la unidad de transporte.
II.- DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN Una vez resuelto por la
Aduana Central el recurso de reconsideración, mediante la resolución RES-AC-
DN-XXX-2013 del 30-09-2014, declarándolo sin lugar y elevando el recurso de
apelación para el conocimiento de éste Tribunal, se presenta a los autos el señor
XXX, cédula de identidad XXX, según corre a folios 94-95, desistiendo del recurso
de apelación. De esta forma estima el Colegiado, que una vez revisadas las
actuaciones en expediente y la expresa manifestación de desistimiento contenida
en el escrito de fecha 10-11-2014, teniendo en cuenta la naturaleza de los
recursos, mismos que constituyen una facultad a cargo del administrado, ya sea
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para interponerlos o bien desistirlos, estima procedente acoger la petición por
medio de la cual desiste del recurso de apelación, fundamentando la resolución en
los artículo 337 a 339 de la Ley General de la Administración Pública, normativa
que resulta aplicable por la supletoriedad normativa prevista en los artículos 208,
272 de la Ley General de Aduanas, y artículo 163 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, en vista de que este instituto no está regulado
expresamente en la Ley General de Aduanas.
En este sentido, los artículos 337 a 339 de la Ley General de la Administración
Pública, facultan al interesado a desistir del recurso de apelación el cual debe ser
presentado por escrito, al estar constituido en un derecho o garantía procesal que
le asiste a la parte involucrada, y que solo le afecta al importador de la
motocicleta, dado que el ordenamiento jurídico permite que quien ha formulado
una pretensión ante la justicia administrativa, pueda desistir de ella,
estableciéndose en el inciso 2) del artículo 339 de la citada ley que la
Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, reforzando la
preeminencia de la voluntad del administrado de no continuar con su impugnación
supeditado al interés general.
Sin embargo, con base en el inciso 3 del artículo 339 LGAP se deja constancia y
por ende la advertencia a la Gerencia de la Aduana Central, sobre la
comunicación realizada por la jefatura de la Sección Técnica Operativa, en oficio
AC-DT-STO-XXX-2013, del 13-09-2013, que corre a folios 67-70 del expediente
administrativo, al informar que había “…detectado una presunta falsificación del
documento denominado “CERTIFICATE OF TITLE FOR A VEHICLE” número XXX
del estado (sic) de Virginia,…” para que valore las acciones a emprender dentro
del ejercicio sus competencias públicas y con ello resolver lo que estime
competente sobre el extremo comunicado por su subalterno.
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Respecto al desistimiento del recurso de apelación interpuesto por el importador,
en contra de la decisión de la Aduana Central al no haber autorizado la
nacionalización y levante de la mercancía, con fundamento en el artículo 5 de la
Ley de Tránsito, estima el Colegiado que cumple los presupuestos establecidos en
la Ley General de la Administración Pública (ver artículos 337, 338 y 339), tal y
como se consigna de seguido:
El desistimiento como renuncia al recurso de apelación fue solicitado
por escrito en fecha 10-11-2014, en forma expresa y definitiva según
consta en expediente a folios 94 y 95.
Los efectos del desistimiento del recurso de apelación afectan los
intereses del señor XXX, importador de la motocicleta. (Folio 98)
No existe afectación al interés general respecto la renuncia del recurso
de apelación, ya que implica para el importador asumir las
consecuencias patrimoniales por no haber cumplido los requisitos no
arancelarios sobre la importación de la motocicleta de su interés. (Folio
94)
Por lo cual teniendo claro que el importador presentó por escrito el desistimiento
del recurso de apelación, expresando su libre voluntad de eliminar todo efecto
jurídico surgido respecto a la interposición de dicha impugnación, no queda más al
Tribunal que acoger su petición, dando por terminado el procedimiento recursivo y
en consecuencia ordenando la remisión del expediente a la Aduana Central para
lo procedente.
POR TANTO
Con fundamento en los artículos 198, 205, 208 y 272 de la Ley General de
Aduanas; 337, 338 y 339 de la Ley General de la Administración Pública, Por
mayoría este Tribunal acoge el desistimiento presentado. Se remiten los autos a la
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oficina de origen. Voto salvado del Lic. Reyes Vargas quien declara inadmisible el
recurso.
Notifíquese XXX
Loretta Rodríguez Muñoz Presidenta
Elizabeth Barrantes Coto Xinia Villalobos Orozco
Luis Gómez Sánchez Desiderio Soto Sequeira
Shirley Contreras Briceño Dick Rafael Reyes Vargas
Voto salvado del Máster, Licenciado Dick Rafael Reyes Vargas. No comparte
el suscrito lo resuelto, y por ello salvo mi voto con sustento en las siguientes
consideraciones:
No puede el suscrito acoger la solicitud de desistimiento del recurso que apoya la
mayoría por dos razones elementales. La primera de ellas lo está en función de
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que el escrito a que hace referencia la mayoría hace referencia a la pretensión de
que se anule el DUA y en manuscrita, en el espacio entre la nota y la firma que se
inserta un supuesto desistimiento, como se puede apreciar en el folio 94, sin que
pueda el suscrito determinar quién y cuándo insertó dicho párrafo solicitando el
desistimiento. Como segundo aspecto lo está el hecho de que aun validando dicha
párrafo en la nota o sea partiendo de que tal es la pretensión del suscriptor, tal es
persona ajena del recurrente, siento tal quien ostenta la capacidad legal para ello.
En efecto, sobre la necesaria participación del agente de aduana viene señalado
el suscrito:
Dispone el numeral 37 de la Ley General de Aduanas, como norma general, que la
intervención de los agentes aduaneros será obligatoria en todos los regímenes
aduaneros y optativa en los regímenes o modalidades que señala el mismo
artículo. Dicha norma general, implica el establecimiento de una limitante a la
capacidad de obrar o de ejercicio generalmente reconocida a las personas, de
forma tal que dicha capacidad solo puede ser ejercida como dispone el artículo
mediante la intervención del agente de aduana. Dicha restricción a la capacidad
jurídica ha sido justificada por el legislador en la complejidad de la Gestión
Aduanera y por ello requiere la intervención de un auxiliar con formación
profesional (conocimiento) en la materia (art. 33 ibídem párrafo uno). Así las cosas
ha dispuesto el legislador que, entre el consignatario o persona con capacidad de
disposición de las mercancías objeto de control aduanero y la Administración
Aduanera actué el agente de aduana. Pero, cuál es la naturaleza de intervención?
Al respecto, dicho artículo 33, en su tercer párrafo, dispone que sea el
representante legal de su mandante para las actuaciones y notificaciones del
despacho aduanero y los actos que se deriven de él. En otras palabras, su
intervención necesaria, u opcional, lo es en el carácter mandatario de quien lo
contrata y, en tal condición, actúa en representación de éste (ver en el mismo
sentido los artículos 35 incisos a) y g), 38, 39. Dicha representación, como
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señalamos, se ejerce en razón de una incapacidad relativa que impone el
ordenamiento a las personas, así una de las características de tales
incapacidades es que es insubsanable, es decir, nada puede hacer el afectado
para revertirlo.
En el mismo sentido anterior, para los agentes de aduana persona jurídica ha
dispuesto el legislador en el artículo 268 (texto vigente), una incapacidad de obrar
o de ejercicio, de forma tal que, solo podrá actuar en la gestión aduanera,
mediante la representación de, al menos, un agente de aduana persona natural o
física, que se dispone además, será su representante para ante el Servicio
Nacional de Aduanas. Dicha restricción tiene su lógica fundamental en el hecho de
que las personas jurídicas, por su naturaleza carecen de la formación profesional
(conocimiento) en la materia que la misma legislación exige para el agente de
aduana y por ello procura satisfacer mediante dicha restricción la obtención de ese
conocimiento obligando la participación del profesional adecuado. Lo anterior
excluye toda participación y representación de los personeros legales comunes en
asuntos relacionados con la gestión aduanera en los diferentes regímenes.
Ahora bien, contestes con las consideraciones de los párrafos uno y dos
anteriores, especialmente el dos, es claro que en los trámites y operaciones
aduaneras como en el presente caso, en que los señores XXX y XXX en la
condición o carácter que se apersona, carecen de capacidad legal para la
interposición del recurso que se conoce y por ello el mismo debe ser declarado
inadmisible y por ello se resuelve en conformidad.
De la admisibilidad del recurso de apelación. Marco Normativo de la Ley de Tránsito. El artículo cinco inciso a) de la Ley de Tránsito por Vías Públicas
Terrestres y Seguridad Vial número 9078 del 04/10/2012 prohíbe la importación
para la inscripción de vehículos que hayan sido declarados pérdida total. En su
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segundo párrafo, dicho artículo dispone a los efectos que, el importador, debe
aportar en el proceso de nacionalización el título de propiedad y una declaración
jurada protocolizada indicando que el vehículo no se encuentra bajo ninguno de
los supuestos indicados en los incisos anteriores y la cantidad de kilómetros o
millas recorridas por este (en los mismos términos de la de eficiencia energética).
En el párrafo tercero se indica que corresponde al Poder Ejecutivo, mediante su
órgano competente, implementar las medidas necesarias para verificar el
cumplimiento de esta disposición, antes de la nacionalización correspondiente.
Finalmente en el párrafo quinto se sanciona al importador de vehículos que infrinja
las disposiciones de este artículo con una multa.
Directriz del Director General de Aduanas. Mediante directriz número DIR-DGT-
003-2013 del 12 de marzo del año 2013 con rige a partir de su firma y publicada
en La Gaceta número 83 del 02 de mayo de 2013, el Director General de Aduanas
Emite la misma, dice (I Motivación), con la finalidad de aclarar la prohibición por
pérdida total y otros supuestos en la importación de vehículos usados regulada en
el artículo cinco de la Ley de Tránsito. En lo que interesa para lo que resuelve el
suscrito, el Director General de Aduanas como lo dispone el artículo cinco de
marras parte de que se está en un proceso de nacionalización, es decir de
importación donde se ha transmitido a la aduana una declaración aduanera y, por
ello dispone que:
“En todos estos casos, dicho funcionario aduanero, deberá de previo a la
autorización del levante de las mercancías, someter el caso al análisis y
valoración del Gerente de la Aduana, a efectos de determinar si procede la
autorización de importación para su inscripción, o la anulación de oficio de la declaración aduanera, por ser legalmente prohibida la importación del
vehículo para su inscripción… Para lo anterior deberá observar el correspondiente procedimiento administrativo y durante este proceso se
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dará la oportunidad al declarante e importador de presentar las pruebas
respectivas de no ser satisfactorias, no se permitirá continuar con la
nacionalización, debiendo la aduana de control iniciar el procedimiento que corresponda para la anulación de la declaración aduanera.” (El
resaltado y subrayado no es del original).
En la trascripción anterior observamos que, si bien la redacción no es la mejor, se
establece dos procedimientos a seguir, una vez que el técnico de la Aduana
(aforador o funcionario aduanero según la directriz) ha concluido su actividad
verificadora y previo a autorizar el levante. Primero y conforme lo subrayado,
independientemente de su criterio, se le obliga a someter el caso al análisis y
valoración del Gerente de la Aduana, a efectos de determinar si procede la
autorización de importación para su inscripción, o la anulación de oficio de la
declaración aduanera, por ser legalmente prohibida la importación del vehículo
para su inscripción. En el primer caso es decir si se autoriza la importación para su
inscripción el asunto no tiene mayor importancia dado que ello es lo que se busca
con la destinación. En el segundo caso, es decir cuando se estime que el asunto
podría terminar en una importación prohibida, la directriz obliga a dar oportunidad
al agente de aduana y al importador de aportar prueba y aunque no se diga alegar
y en caso de no ser satisfacientes señala que no se podrá continuar con la
nacionalización. Resuelto lo anterior, es decir, la improcedencia de concluir el
despacho con la autorización del levante, o de la nacionalización, y conforme lo
resaltado en negrita en la trascripción de la directriz, indica el Director General de
Aduanas que debe la Aduana iniciar el procedimiento que corresponda para la
anulación de la declaración.
Del procedimiento seguido en el presente asunto según la documental en autos. Las actuaciones del presente asunto, inician como corresponde, con la
destinación al régimen del vehículo mediante la declaración aduanera de
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importación definitiva registrada y conforme apreciamos la Aduana lo que resuelve
es comunicar al interesado que se va a iniciar el trámite para la anulación del
DUA.
Así las cosas, lo que se impugna es un acto de mero trámite, cuyo objeto es
indicar a la parte que habrá un procedimiento futuro para anular el DUA, por lo que
el mismo no causa estado y por ende resulta inimpugnable. Por todo lo anterior es
que el suscrito resuelve en conformidad.
DICK RAFAEL REYES VARGAS
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