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Diplomado de Educación Fiscal. Ministerio de Hacienda El Salvador Los Tributos. v5. 2012 1 El presente documento busca crear el deseo de investigar y formar su propio criterio Los Tributos 1-Impuestos 2-Tasas 3-Contribuciones especiales El presente módulo, pretende que el participante tenga la capacidad de distinguir conceptualmente entre los diferentes tributos como son: impuestos, tasas y contribuciones especiales y aplicar esos conceptos a nuestra realidad. Primeramente es necesario conocer que El Estado para el cumplimiento de sus fines necesita de recursos económico, conocidos también como recursos públicos. En términos generales puede decirse, siguiendo al profesor uruguayo Ramón Valdés Costa, que recursos públicos son los ingresos en la tesorería del Estado, cualquiera que sea su naturaleza económica o jurídica. Siguiendo la concepción anterior, los recursos públicos pueden venir de diversas formas, por ejemplo de: a) recursos tributarios; b) recursos patrimoniales; c) recursos del crédito público; d) recursos derivados de sanciones patrimoniales; e) recursos de las empresas estatales. Para efectos del presente estudio nos limitaremos a hablar sobre los recursos tributarios, es decir los impuestos las tasas, y las contribuciones especiales. Para lograr ello, es necesario dejar claro que los tributos son la especie general y los impuestos, tasas y contribuciones especiales, lo específico. Es decir, todos ellos son tributos, pero las tasas no pueden denominarse impuestos, ni los impuestos contribuciones especiales, ni las contribuciones especiales, tasas o viceversa. Conceptualmente la gran mayoría de ciudadanos desconocen esta clasificación y las diferencias entre impuestos, tasas y contribuciones especiales, y por esa confusión tienden a denominar a todo como impuesto, aunque lo que estén en realidad pagando sea una tasa o una contribución especial. Pero veamos ahora ¿para qué sirve saber esa diferencia conceptual? Como ciudadanos somos sujetos de obligaciones, pero a su vez de derechos. Todos sabemos que tenemos el derecho y la obligación de contribuir a satisfacer las necesidades colectivas por medio del pago de los diversos tributos al Estado, pero a su vez ¿tenemos derecho a saber por qué y para qué los pagamos? Lo recomendable es, que cuando no sepamos en donde ubicarlos debemos definirlos como TRIBUTOS. Ejemplo: “Yo pago mis tributos municipales o nacionales”.

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Programa Educación Fiscal-MH-ESA-2012

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Diplomado de Educación Fiscal. Ministerio de Hacienda El Salvador Los Tributos. v5. 2012

1 El presente documento busca crear el deseo de investigar y formar su propio criterio

Los Tributos 1-Impuestos 2-Tasas 3-Contribuciones especiales El presente módulo, pretende que el participante tenga la capacidad de distinguir conceptualmente entre los diferentes tributos como son: impuestos, tasas y contribuciones especiales y aplicar esos conceptos a nuestra realidad.

Primeramente es necesario conocer que El Estado para el cumplimiento de sus fines necesita de recursos económico, conocidos también como recursos públicos. En términos generales puede decirse, siguiendo al profesor uruguayo Ramón Valdés Costa, que “recursos públicos son los ingresos en la tesorería del Estado, cualquiera que sea su naturaleza económica o jurídica”. Siguiendo la concepción anterior, los recursos públicos pueden venir de diversas formas, por ejemplo de: a) recursos tributarios; b) recursos patrimoniales; c) recursos del crédito público; d) recursos derivados de sanciones patrimoniales; e) recursos de las empresas estatales. Para efectos del presente estudio nos limitaremos a hablar sobre los recursos tributarios, es decir los impuestos las tasas, y las contribuciones especiales. Para lograr ello, es necesario dejar claro que los tributos son la especie general y los impuestos, tasas y contribuciones especiales, lo específico. Es decir, todos ellos son tributos, pero las tasas no pueden denominarse impuestos, ni los impuestos contribuciones especiales, ni las contribuciones especiales, tasas o viceversa. Conceptualmente la gran mayoría de ciudadanos desconocen esta clasificación y las diferencias entre impuestos, tasas y contribuciones especiales, y por esa confusión tienden a denominar a todo como impuesto, aunque lo que estén en realidad pagando sea una tasa o una contribución especial. Pero veamos ahora ¿para qué sirve saber esa diferencia conceptual? Como ciudadanos somos sujetos de obligaciones, pero a su vez de derechos. Todos sabemos que tenemos el derecho y la obligación de contribuir a satisfacer las necesidades colectivas por medio del pago de los diversos tributos al Estado, pero a su vez ¿tenemos derecho a saber por qué y para qué los pagamos?

Lo recomendable es, que cuando no sepamos en donde ubicarlos debemos definirlos como TRIBUTOS.

Ejemplo: “Yo pago mis tributos municipales o nacionales”.

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Si preguntamos a cualquier ciudadano ¿En virtud de qué pagamos esos tributos? la respuesta lógica y más sencilla sería escuchar: “porque todos debemos contribuir al Estado” y está muy bien, esa es la respuesta a la pregunta del para qué; pero, eso no responde la pregunta del ¿porqué, en base a qué, por qué motivos, tengo que pagar tributos? o mejor dicho ¿qué hice o qué me obliga a pagar un determinado tributo?

1. Impuestos Así pues, una vez hemos reconocido que pagamos diferentes Tributos, iniciaremos por la categoría

de tributos denominado Impuestos para dar respuesta a las preguntas anteriores; y entre ellos el primero en estudiar será el Impuesto sobre la Renta. Para comprender mejor, ejemplifiquemos un poco: Pagamos Impuesto sobre la Renta, porque obtenemos ingresos, entre más ingresos obtengo, más pago y entre menos ingresos obtengo menos debo pagar o inclusive no debo pagar este impuesto;

por lo tanto el Impuesto sobre la Renta de manera sencilla es un impuesto a los ingresos o ganancias. De ahí que si yo sé que he tenido ingresos,

sé como buen ciudadano que debo de pagar mi Impuesto sobre la Renta. Así pues, en principio hemos identificado que los ingresos son el primer indicador determinante de capacidad contributiva de un ciudadano. Ingresos de cualquier naturaleza, ingresos por sueldos o salarios, obtenidos por actividades comerciales, o inclusive porque me gane un premio, ya sea en la lotería, algún programa de TV, entre otros. Siguiendo con los tributos denominados impuestos, encontramos el Impuesto a la Transferencia

de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, más conocido como IVA, éste se debe pagar

cuando adquirimos bienes muebles o se nos prestan servicios, es decir se trata de un impuesto que grava el consumo; si yo tengo capacidad económica para gastar $300 al mes en el supermercado, tengo capacidad para contribuir a satisfacer necesidades colectivas por medio de este impuesto; al final, el que más consume, más paga, es decir, entre más compras de bienes o adquisiciones de servicio realizo, más IVA pago y el que menos consume menos IVA paga. Entonces, si yo como ciudadano consumo bienes muebles o servicios, sé que debo pagar el IVA en

Alguna vez se han preguntado ¿cuál es el motivo del por qué unos pagan más, otros menos y otros ni siquiera pagan este impuesto?

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mis compras. La capacidad de consumo es el segundo indicador de capacidad económica tributaria. Es decir, en el caso de los tributos denominados impuestos, la capacidad contributiva es la que contesta la pregunta del ¿por qué motivo? tenemos que pagar un determinado impuesto. La capacidad contributiva es determinante en materia de impuestos y se vuelve más fundamental que en los otros tributos que veremos más adelante, pues lo que se busca con ellos es redistribuir la riqueza de unos, en beneficio de todos. Por esa razón es que no necesariamente el que más impuesto paga obtendrá o tendrá siempre más beneficios del Estado. De esa manera, la categoría de tributos conocida como impuestos se caracteriza por ser un pago exigido por el Estado sin obligación de éste de brindar una contraprestación directa con quien realiza el pago. De forma más fácil, lo que un ciudadano aporta de impuestos en San Salvador, puede ser utilizado en construir una escuela en Morazán. Debido a este desconocimiento, surge el malestar general erróneo de la población en decir “Si ni hacen nada con los impuestos que yo pago, yo no he visto que hayan hecho algo acá en mi colonia, barrio o ciudad”. Estos comentarios surgen entre otras cosas debido a que por no saber que se paga, esperamos erróneamente que lo que pagamos de impuestos me beneficie de manera directa o por lo menos a los más cercanos, y si no es así nos expresamos en contra de pagarlos.

Sin embargo, debemos pagarlos y será el Estado y no nosotros, quien decidirá en qué invertirlos. Esta es la otra característica esencial del tributo denominado impuesto, el Estado decide en qué y en dónde reinvertir ese dinero.

Hay otros impuestos que gravan el patrimonio o lo que se tiene (en El Salvador no existen esta clase de tributos), pero a manera de ejemplo para que comprendamos mejor este tipo de impuestos, encontramos el Impuesto Predial o impuesto a los inmuebles (el cual, de nuevo reiteramos para evitar confusiones, no se cobra en El Salvador, ni por el gobierno

central ni por las municipalidades. Este tipo de impuesto, si se cobrase en el país, el

indicador de capacidad contributiva es el tener, para este caso inmuebles (casas,

terrenos, edificios, entre otros). De esta manera, este tipo de impuestos cobran más impuestos entre más patrimonio se tenga, y entre menos patrimonio se tiene menos se debe pagar al Estado.

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2. Tasas Existen otras clases de tributos como ya antes mencionábamos, esta vez conoceremos el tributo conocido como Tasa. A diferencia del impuesto, las tasas se caracterizan entre otras cosas porque lo pagado en concepto de tasas, ya sea al Estado o las municipalidades, conlleva una contraprestación directa o individualizada a favor de quien lo pagó; es decir, pago a cambio de un servicio que me prestan como ciudadano, servicio que puedo individualizar a mi favor. Ejemplo: Si yo recibo de parte del Estado, (llámese éste municipio), el servicio de tren de aseo y recolección de basura, yo sé que debo de pagar la tasa de tren de aseo por el servicio que me prestan. En palabras más sencillas, yo pago la tasa no para satisfacer necesidades comunes como en el caso de los impuestos, sino que pago para sufragar el costo en el que incurre el Estado o municipio para prestar ese servicio que se está recibiendo. Es decir, si un ciudadano no recibe ningún servicio directo a cambio del pago que ha hecho, no esta jamás en presencia de una tasa aunque así le denomine la municipalidad o el Estado. Otra característica de las tasas, es que lo que se recauda de tasas por servicio solo puede ser utilizado por el Estado para cubrir los gastos que le genera prestar ese servicio y para mejorarlo, pero no puede utilizarlo para otros destinos, pues el monto del cobro de la tasa, debe ser proporcional con lo que le cuesta al Estado o Municipio prestar ese servicio, si se cobrase más de lo que le cuesta al Estado o municipio prestar el servicio, el mismo estaría sirviendo para financiar otras obras y servicios y se desnaturalizaría el tributo. Nuestra Sala de la Constitucional en Sentencia identificada con la referencia Inconstitucionalidad 27-2005/35-2005 de las quince horas cincuenta minutos del día trece de marzo de dos mil seis, intenta definir las características del tributo denominado tasa de la manera siguiente: ….. “De este concepto pueden extraerse las características esenciales de la tasa: (a) Por su carácter tributario, la tasa es una prestación que el Estado exige en virtud de su potestad de imperio y que, por lo mismo, debe establecerse y delimitar su contenido mediante ley; (b) su hecho generador lo conforma un servicio o actividad que realiza el Estado y que está vinculada con el sujeto obligado al pago; (c) el producto de la recaudación es destinado al mantenimiento del servicio o actividad respectiva; (d) debe tratarse de un servicio o actividad divisible, a fin de posibilitar su particularización; y (e) la actividad o servicio debe ser inherente a la soberanía estatal, es decir que nadie más que el Estado o los Municipios estén facultados para realizarla. Entonces, la nota distintiva de las tasas es precisamente el hecho que debe haber una contrapartida –entendida ésta como vinculación del hecho imponible con un servicio o actividad del Estado o Municipio– que se particulariza en el contribuyente, y que dicha contrapartida no puede ser efectuada por un ente privado”; (…) “Así, las tasas pueden tener como origen, desde la expedición de certificaciones o documentos

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hasta la prestación de servicios sanitarios, pasando por el examen de proyectos urbanísticos, licencias para construcción, recolección de basura, tratamiento de desechos sólidos, etc.”. No debemos confundir tasas tributarias, con la alícuota o porcentaje a pagar, (como se le denomina por ejemplo a la “tasa” del 13% de IVA), ni mucho menos con las tasas de interés de los bancos. Como podrá observar, se usa el mismo término “Tasa”, pero se refiere a cosas muy diferentes.

3. Contribuciones Especiales

La Contribución Especial es otro tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios derivados de la realización de obras públicas o de actividades estatales y cuyo producto no debe tener un destino ajeno a la financiación de las obras o las actividades que constituyan el presupuesto de la obligación. La diferencia con las tasas es que la contribución especial, es el cobro para financiar una obra pública o una actividad estatal diferente a un servicio. Veamos un ejemplo: Frente a mi casa pavimentan la calle, eso me beneficia directamente, pues mi inmueble adquiere más valor, pues se vuelve más accesible a todos, pero a su vez también se benefician todos mis vecinos, y hasta aquellos que a lo mejor solamente una vez en la vida pasen por esa calle u obra. Lógicamente la contribución especial sólo deben pagarla aquellos que se ven directamente beneficiados con la obra, en el caso del ejemplo los vecinos directos de la calle construida. A su vez, al igual que las tasas lo recaudado por contribuciones especiales sólo puede ser destinado a cubrir el gasto de esas obras o a promover las actividades por las que se recaudan. Veamos otro ejemplo, ahora no de una obra, sino de una actividad estatal: Lo que se recauda de contribución de turismo sólo puede ser destinado a promover el turismo en El Salvador. Lo que se recauda de FOVIAL solo puede ser destinado al mantenimiento de la red vial primaria nacional. Este conocimiento ayuda a mejorar la capacidad que como ciudadanos tenemos de exigir a las autoridades la rendición de cuentas.

La sentencia de la Sala de lo Constitucional identificada con la referencia 14-I-2003, Inc. 23-99 señala: “Las contribuciones especiales se caracterizan por la existencia de un beneficio que se deriva de la realización de obras públicas o actividades estatales especiales. Ese beneficio entraña una ventaja económica –reconducible a un aumento de riqueza– y, por consiguiente, es indicativo de capacidad económica; ése es, entonces, el criterio que determina la existencia de dicho tributo. Sin embargo, el beneficio únicamente puede establecerse jurídicamente, no materialmente. Es decir, es irrelevante que el obligado, en el caso concreto, vea efectivamente acrecentado su patrimonio y, por ende, su capacidad de pago. La ventaja –como criterio determinante de la existencia de la contribución especial– sólo tiene eficacia al momento de la redacción de la norma que lo prevé, cuando el legislador "conjetura" que la obra o actividad pública procurará una ventaja al futuro obligado. Lo que sí es imprescindible es que el hecho que se tomó como productor del beneficio sea realmente idóneo para originarlo” (…) “En el caso de los impuestos, el hecho imponible –como se ha señalado– no

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tiene relación alguna con la actividad de los entes públicos. En el caso de las tasas, sí está presente un servicio o actividad administrativa –en eso se asemejan a las contribuciones especiales–. La diferencia estriba en que, en las tasas, dicha actividad está motivada –ante todo– por el interés particular; en cambio, en las contribuciones especiales, el Estado actúa principalmente para la satisfacción de los intereses generales”. Aunque las tasas y las contribuciones especiales, poseen muchas características similares entre si, que podrían generar confusión a la hora de identificarlas como tales, la diferencia principal entre ambas radica en que, para las tasas el servicio prestado por el Estado es demandado o promovido a solicitud del interesado, así por ejemplo, usted necesita una partida de nacimiento, la actividad estatal de emitir el documento la promueve el interesado para su propio e individual beneficio, pues cuando el Estado emita esa partida de nacimiento el único beneficiado con ella será quien la fue a solicitar. En cambio para las contribuciones especiales la actividad estatal, es promovida por el mismo Estado para satisfacer necesidades colectivas. El Estado toma la iniciativa y decide pavimentar o abrir una calle nueva para el beneficio de todos, claro los vecinos de la calle serán los más beneficiados, pero el beneficio no se debió a una solicitud particular sino al interés del Estado en la colectividad. Esto nos ayudará a saber identificar de manera clara cuándo estamos frente a una tasa o cuándo frente a una contribución especial. Por otra parte, es de dejar muy claro, que el pago que se hace por el servicio de energía eléctrica, el pago del servicio de agua potable u otros servicios como teléfonos fijos o celulares, NO son tributos, sino pagos por servicio a privados o al Estado (para el caso de ANDA). Ahora bien cuando se hacen pagos al Estado por otros servicios de diferente naturaleza no tan indispensables para el ciudadano o que no son de competencia exclusiva del Estado, estamos frente a lo que la doctrina le denomina como precio público. El precio público no es un tributo, es simplemente el pago por un servicio cuasi privado que el ciudadano recibe, pero de parte del Estado. Cuando el Estado compite en el mercado ofreciendo sus servicios junto a otros privados que ofrecen el mismo servicio estamos frente a un precio público. Los servicios de alumbrado público o de tren de aseo, no deberían ser prestado por privados, pues es competencia exclusiva del Estado o sus municipios prestarlos, por lo tanto su pago es una tasa y no un precio público (ésta es la diferencia con la tasa). Por ejemplo imaginémonos que el Estado compitiera en el mercado ofreciendo servicios de telefonía fija y móvil a la par de otros privados, lo pagado al Estado en este concepto no cae nunca en la categoría de tributos sino en lo que se llama precios públicos. Para Villegas (2001)1 “Las sumas de dinero que se exigen por el Estado, por ejemplo, con motivo de servicios

1 Héctor B. Villegas, Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario, Tomo Único, 7- Edición, Ampliada Y Actualizada, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 2001.

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postales, telegráficos, telefónicos, y de comunicaciones en general, de provisión de electricidad y energía, de provisión de gas natural, de agua corriente de instrucción pública, de trasporte estatizados, etc., no son otra cosa que precios públicos”. Hecha esa aclaración, volvamos al tema de los tributos, para ello podemos apoyarnos del siguiente cuadro comparativo para entender mejor la clasificación de los tributos en Impuestos, tasas y contribuciones especiales.

TRIBUTO ¿A QUIÉN BENEFICIA? ¿EN QUÉ SE INVIERTE?

¿QUIÉN LO PUEDE COBRAR?

IMPUESTO A NADIE DE MANERA DIRECTA, A TODOS DE MANERA INDIRECTA

EN CUALQUIER OBRA O SERVICIO PÚBLICO

EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL

EL GOBIERNO CENTRAL Y

LOS MUNICIPIOS

TASAS DE MANERA DIRECTA

A QUIEN LO PAGA

SOLAMENTE EN MANTENER Y

MEJORAR EL SERVICIO PRESTADO POR EL

QUE SE COBRA

EL GOBIERNO CENTRAL Y

LOS MUNICIPIOS

CONTRIBUCIONES ESPECIALES

PRINCIPALMENTE A QUIEN LO PAGA, PERO EL ESTADO

ACTÚA PRINCIPALMENTE

PARA LA SATISFACCIÓN DE

INTERESES GENERALES.

SOLAMENTE EN MANTENER Y

MEJORAR LA OBRA O ACTIVIDAD PARA QUE

SE RECAUDA

EL GOBIERNO CENTRAL Y

LOS MUNICIPIOS

Ahora que ya vimos los diferentes tributos y sus características, veamos ¿Quiénes? (sujeto que cobra y administra) y ¿de qué forma pueden cobrar tributos? (por Ley, Ordenanza Municipal, entre otros) Iniciaremos esta parte con los tributos denominados impuestos. Sabemos que tanto el Gobierno Central como las municipalidades, pueden cobrar cualquiera de los tributos antes vistos. La potestad de cobrar tributos es exclusiva del Estado. Ahora bien, debemos tener muy claro que no hay impuestos (ahora si refiriéndonos al tributo impuesto) sino se establecen a través de una ley. ¿Recuerdan la revolución francesa? Los ciudadanos estaban descontentos por la forma en que la Monarquía francesa administraba los tributos recaudados ya que eran utilizados en regalos y fiestas que preparaba la monarquía, mientras el pueblo pasaba hambre y miseria, por eso decidieron quitarle esa facultad al Rey para otorgarla exclusivamente a quienes representan los intereses de los ciudadanos.

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Por esa y otras razones, nuestra Constitución de la República, establece que los únicos facultados para decretar leyes es la Asamblea Legislativa, y recuerden que no puede haber impuestos sino es por medio de ley (de nuevo recuerde, ahora si refiriéndonos exclusivamente a la categoría de los tributos denominada Impuestos). Es así que, todo impuesto ya sea nacional o municipal, para que pueda ser cobrado en el país debe ser siempre, únicamente emitido por medio de una Ley aprobada por la Asamblea Legislativa (órgano del Estado que representa los intereses de los ciudadanos) para que sea únicamente ésta quien autorice al Estado su cobro (de nuevo reiterar que es a través de una Ley) caso contrario, no podrá cobrarse o exigirse al ciudadano. Es de aclarar, que los municipios como parte del Estado también pueden cobrar tributos sean estos impuestos, tasas y contribuciones especiales, pero es de advertir que en el caso de los municipios, solamente están facultados a decretar tasas y contribuciones especiales por medio de sus propias Ordenanzas Municipales (estas reglas emitidas por los municipios si bien es cierto norman dentro de la circunscripción del gobierno local no tiene el rango de ley, a diferencia de los actos emitidos por la Asamblea Legislativa). Es así que, para que los municipios puedan cobrar el tributo “impuesto” dentro de su localidad, no pueden hacerlo por medio de ordenanza municipal, deben acudir por obligación Constitucional siempre a la Asamblea Legislativa, para que éste les autorice cobrar un determinado impuesto en el municipio. De ahí que los municipios cobran muchas tasas y contribuciones especiales y casi ningún o a lo mejor solo uno o dos impuestos, o inclusive algunas veces incorrectamente por desconocimiento denominan como tasas a tributos que en realidad cumplen características de impuestos. Por esa razón no es correcto decir “yo pago mis impuestos municipales” pues puede ser el caso que lo que usted pague a su municipio sean solo tasas por los servicios que recibe como recolección de basura y algunas contribuciones especiales, pero no impuestos. Por otra parte y a diferencia de lo que pasa con el tributo “impuestos”, en el caso de los demás tributos (tasas y contribuciones especiales), la Constitución de la República autoriza a los municipios que por si solos las regulen por medio de sus Ordenanzas Municipales, debido a que son ellos quienes mejor saben cuanto les cuesta prestar por ejemplo el servicio de recolección de basura en su localidad. En conclusión, los municipios pueden establecer por si solos y mediante sus Ordenanzas Municipales, únicamente tasas y contribuciones especiales, pues para esta categoría de tributos, no es necesario que sean decretados y autorizadas por medio de una ley emitida por la Asamblea Legislativa, como sucede con los impuestos. Pueden apoyarse para tener una mejor comprensión del tema en cuadro comparativo que se muestra a manera de ejemplo:

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PUEDE COBRAR IMPUESTOS TASAS CONTRIBUCIÓN ESPECIAL

GOBIERNO CENTRAL Si, por medio de una ley aprobada por la Asamblea Legislativa.

Si, por medio de leyes o acuerdos

Si, por medio de leyes o acuerdos

MUNICIPIOS

Si, pero el municipio debe solicitar a la Asamblea Legislativa emita una ley.

Si, por medio de sus propias ordenanzas municipales

Si, por medio de sus propias ordenanzas municipales.

TRIBUTOS NACIONALES

Impuesto sobre la Renta (Veremos más detalle de éste en las próximas jornadas)

Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, mejor conocido como IVA (También veremos más detalle de éste en las próximas jornadas)

Impuesto a la Transferencia de Bienes Raíces, el hecho generador de este impuesto es adquirir un inmueble, (comprar un inmueble). Quién paga el tributo es el comprador del inmueble, debido a que al adquirir un inmueble, se demuestra tener capacidad contributiva al Fisco. Según el artículo 4 de está ley, si el valor del inmueble es inferior a ¢250,000.00 colones equivalentes a $28,571.43 dólares, estará exento del pago de este impuesto, y si el valor es superior a éste valor, se deberá pagar el 3% de impuesto calculado sobre el excedente del monto exento.

Impuesto a las bebidas alcohólicas

Impuesto a los productos de tabaco

Impuesto a las bebidas gaseosas

Derechos Fiscales relacionados con Control y Regulación de Armas de Fuego y Similares.

Impuesto a las llamadas telefónicas provenientes del exterior es un impuesto específico de $0.04 por minuto, al servicio telefónico proveniente del exterior que termine en El Salvador y al servicio telefónico de llamadas por cobrar en el extranjero.

Contribución Especial al Turismo La contribución especial para la promoción del desarrollo turístico es del 5% sobre el precio diario del servicio de alojamiento y de $7.00, por persona que salga por vía aérea del país.

Impuesto Especial al combustible Este impuesto se aplica sobre el precio de referencia de los combustibles al consumidor final, que publique el Ministerio de Economía trimestralmente en el Diario Oficial y tendrá como base el Precio Internacional de referencia del barril de petróleo de la siguiente manera:

Estos productos son perjudiciales

para la salud, por eso la

contribución que pagan es mayor.

Además de lo recaudado por estos

impuestos se sostienen las clínicas

del FOSALUD.

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- Si el precio internacional del barril de petróleo es hasta $50.00 se aplicará el 1.00% - Si es Mayor a $50.00 hasta $70.00 se le aplicará la alícuota de 0.50% - Si es Mayor a $70.00 se aplicará el 0 %.

Impuesto a la primera matricula Tiene por objeto establecer un impuesto especial a la matricula por primera vez de bienes en el territorio nacional, dicho impuesto se paga una sola vez, en el momento que se matriculan los bienes regulados por la Ley, entre ellos se encuentran: vehículos, camiones, yates, aviones, Helicópteros, etc. Si se realiza la compra de un vehículo que ya tiene registro de matrícula, ya no tendrá que pagar de nuevo el impuesto a la primera matricula. Fondo de Conservación Vial (Fovial) El valor de la contribución de conservación vial será de veinte centavos de dólar americano (US$0.20) por galón de diesel, gasolinas o sus mezclas con otros carburantes. El FOVIAL aplicará los recursos percibidos exclusivamente en el mantenimiento de la Red Vial Nacional Prioritaria Mantenible y en el mantenimiento de la Red Vial Urbana Prioritaria Mantenible.

La Red Vial Nacional Prioritaria son carreteras pavimentadas y caminos no pavimentados bajo la competencia del Gobierno Nacional, cuyo propósito fundamental es comunicar adecuadamente a los municipios del país, y a éste con el resto de la región centroamericana.

La Red Vial Urbana Prioritaria Mantenible son las vías pavimentadas Urbanas, en buen y regular estado, en las cuales los municipios no alcanzan a cubrir las necesidades de Conservación Vial.

El Fovial es destinado a mantener las carreteras y caminos que conectan municipios y solamente intervendrá en la red urbana de los municipios cuando éstos no puedan cubrir con su manutención; es decir, la responsabilidad de manutención de calles y caminos internos urbanos en un inicio es competencia de los gobiernos municipales y no de FOVIAL.

Contribución Especial para la Estabilización de las Tarifas del Servicio Público de Transporte Colectivo de Pasajeros. (COTRANS) El valor de la contribución especial para la estabilización de las tarifas del servicio público de transporte colectivo de pasajeros es de diez centavos de dólar de los Estados Unidos de América por galón ($0.10 por galón) de diesel, gasolinas regular o especial.

Fondo de Estabilización y de Fomento Económico (FEFE) será de ¢1.39 (un colón treinta y nueve centavos) equivalentes a (dieciséis centavos de dólar) $0.16 que por cada galón de gasolina factura la Refinería Petrolera Acajutla, S.A., por derechos de administración a las Compañías distribuidoras. Según la ley de este tributo se excluye del hecho generador del cobro del mismo al Diesel y el mismo actualmente se dice es utilizado para financiar parte del subsidio al Gas Licuado del Petróleo.

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TRIBUTOS MUNICIPALES

Como lo hemos visto en apartados anteriores, los gobiernos locales o municipales también pueden establecer tributos (tasas y contribuciones especiales por medio de ordenanzas municipales), e Impuestos, pero éstos últimos solamente acudiendo a la Asamblea Legislativa para que ésta le autorice el cobro por medio de una Ley. RECUERDE no puede haber impuestos si no es a través de una ley.

Las tasas municipales más comunes de encontrar son por servicios de alumbrado público, la cual es cobrada en proporción a los metros lineales del inmueble. La tasa por servicio de Aseo que es cobrada con base a los metros cuadrados del inmueble, la contribución por servicios de pavimentación asfáltica, de concreto adoquinado, mantenimiento, es cobrada en proporción a los metros cuadrados del inmueble y las tasas por aseo y ornato, entre otras, que utilizan similar base imponible.

Contrario a lo anterior, solamente algunos municipios han logrado que la Asamblea Legislativa les apruebe por medio de Ley el Impuesto a la Actividad Económica en ese municipio, cuyo hecho generador es realizar una actividad económica, comercial, agrícola, ganadera, industrial, en ese determinado municipio. En palabras simples si usted en el municipio no ejerce ninguna de estas actividades, no paga este o no debería pagar este impuesto municipal.

Sobre el tributo municipal conocido como vialidad

Otro Impuesto aprobado por la Asamblea Legislativa a algunos municipios es el famoso “Impuesto a la Vialidad”.

El “impuesto de Vialidad” debe pagarse en la Alcaldía del domicilio principal del contribuyente.

El “impuesto de Vialidad” está dividido en Series “B, C y D” (que buscan gravar la capacidad contributiva en diferentes series) y se pagará anualmente en los meses de abril a julio de cada año.

El hecho generador de este “impuesto”, dependerá de la serie en que se ubique el contribuyente, en la serie B el hecho generador es ejercer una profesional liberal en el municipio, la serie C el hecho generador es ser empleado ya sea particular o del Estado en el municipio, y la serie D el hecho generador es ejercer en el municipio actividad Capitalistas, agricultores,

comerciantes y Artesanos

El “impuesto” de Vialidad”, Series B, C y D corresponderá exclusivamente a las Municipalidades y esos fondos específicos, deben ser desinados exclusivamente a invertirlo en la apertura, mejora y conservación de los caminos vecinales y calles urbanas de su comprensión (es decir del municipio que lo cobra). Las inversiones o gastos de las mencionadas contribuciones en una forma distinta a la especificada, serán calificados como malversación de fondos públicos y sancionados conforme a derecho.

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Del desconocido Impuesto a la propiedad de Inmueble o Predial.

Hemos aclarado en párrafos precedentes, que este tributo a la propiedad de Inmuebles o (PREDIAL) no se cobra en el país, (No hay un impuesto en el país que grave la propiedad posesión o tenencia de bienes raíces mejor conocidos como inmuebles) pero es bueno conocer un poco de él para evitar malas interpretaciones.

Además, es de advertir que no hay que confundirlo con el Impuesto a la Transferencia de Bienes Raíces (TBR) que sí se cobra en el país y que grava únicamente la compra de inmuebles con valores superiores a los establecidos en la ley, (es decir si usted no adquiere inmuebles con precios superiores a los de la ley no está obligado al pago de del TBR, que hemos visto es administrado por Gobierno Central.

Tampoco hay que confundir el impuesto predial, con las tasas municipales que pagamos por servicios como el de recolección de basura y otros que utilizan como base imponible del impuesto el tamaño del inmueble ya sean metros cuadrado o lineales, pero ello no implica que solo por el hecho de que la base imponible de las tasas sea el tamaño del inmueble se este pagando impuesto por tener inmuebles o predial.

Este impuesto es conocido a nivel internacional por ser cobrado por las municipalidades, y no existe en El Salvador entre otros motivos, debido a que como recordaran no hay impuesto (inclusive municipal) si no es por medio de Ley aprobada por la Asamblea Legislativa. Los municipios ni siquiera han presentado propuestas de ley de este impuesto al legislativo para que les autorice cobrarlos.

SUGERENCIA DE ACTIVIDAD EN EL AULA CON SUS COMPAÑEROS

Actividad en el salón de clases: Investigando los tributos que pagamos Objetivo: Que los estudiantes la importancia de los diferentes tributos y su clasificación. Desarrollo: Poner a investigar a sus compañeros, con el apoyo de su docente ¿cuáles tributos cobra su municipalidad y cuáles el Gobierno Central? y ¿Cuál el destino en el presupuesto de los

fondos recaudados por Vialidad y tasas en su municipio?

Una vez identificados los tributos nacionales y municipales, analicen si cumplen los requisitos y características del tributo con el que se le ha denominado en la ley u ordenanza municipal. Reporte: Cada equipo de trabajo entregará un reporte al equipo de estudiantes del diplomado, con sus conclusiones sobre la investigación realizada y posteriormente todos los grupos compartirán sus conclusiones con los demás.