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1 UNIVERSIDAD SALESIANA DE BOLIVIA CARRERA DE DERECHO DOSSIER DE DERECHO PROCESAL PENAL I Docente: Dr. José Rogelio Pastén Burgoa

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UNIVERSIDAD SALESIANA DE BOLIVIA

CARRERA DE DERECHO

DOSSIER DE DERECHO PROCESAL PENAL I

Docente: Dr. José Rogelio Pastén BurgoaSemestre: Séptimo

Gestión 1/13

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I N D I C E

1. Introducción………………………………………………………………Pag. 1

1.2 Presentación………………………………………………………………Pag. 1

1.3 Objetivo………………………………………………………………………Pag. 1

1.5 Estructura………………………………………………………………......Pag. 1

1.6 Organización………………………………………………………….…..Pag. 1

1.7 Importancia y utilidad…………………………………………….…..Pag. 1

II. Contenido del cuerpo del Dossier…………………………………Pag. 3

III. Bibliografía……………………………………………………………….…Pag. 74

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I INTRODUCCION

Índice

I.2 PRESENTACION

OBJETIVO

El Dossier es una herramienta importante en el proceso enseñanza-aprendizaje y se convierte en el marco de consulta para la materia que se pretende desarrollar. En él, el estudiante podrá encontrar el diseño, contenido y alcances de la asignatura lo que le permitirá asimilar fácilmente los conceptos escritos y desarrollados.

1.3 ESTRUCTURA

El presente Dossier consta de cinco partes:

Introducción

Objetivo

Estructura

Organización

Importancia

Contenido o cuerpo

Bibliografía

1.4 ORGANIZACIÓN

Para un mejor entendimiento y fijación de conceptos, el presente Dossier cuenta con varias definiciones conceptuales las mismas que podrán ser comprendidas y seleccionadas para uso frecuente. Para el mejor entendimiento de los alcances del Derecho Aduanero se pondrá énfasis en terminología y palabras propias del área aduanera.

1.5 IMPORTANCIA Y UTILIDAD

Para la a elaboración del presente Dossier se han tomado como referencia y parámetro diferentes experiencias escritas llevadas a la docencia. Durante el desarrollo de clases se pretende incorporar la metodología participativa interactiva apoyada por el dossier como texto básico de consulta.

II. CONTENIDO O CUERPO

El contenido o cuerpo está organizado de acuerdo al Plan de Disciplina por unidades temáticas.

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CONTENIDOS MINIMOS OFICIALES

Introducción al Derecho Procesal Penal.- Concepto.- Importancia.- Ubicación.- Diferencias con el procedimiento civil.- Clasificación de fuentes.- Interpretación de la Ley.- Relaciones con otras disciplinas.- Principios Procesales.- Sistemas Procesales Penales.- Reforma Procesal Penal.- El nuevo Proceso Penal.- Los cambios Legislativos.- La Ley de Fianza Juratoria, La Ley Orgánica de la Policía Nacional.- Otras Disposiciones .- Eliminación del Sistema Inquisitivo.- Eliminación de la Instrucción.- Introducción del Jurado.- Principios Rectores del Sistema Acusatorio.- Organización del Jurado Oral y Público.- Los Jueces Técnicos y los Jueces Ciudadanos.- Jurisdicción y Competencia.- La Acción Penal.- La Prueba.- El Ministerio Público.- El Proceso Penal Abreviado.- Los Actos Procesales.- Excepciones e Incidentes – Defensa del Imputado.- Las Medidas Cautelares.- La Finalización del Proceso.- Procesos Especiales.- los Recursos.- Revisión Extraordinaria de Sentencia.- Recurso Extraordinario.- Ejecución Penal.- Procedimiento para la reparación del daño.-La Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.

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EL DERECHO PROCESAL PENAL Y SU INSERCION EN EL ORDEN JURIDICO.

Una fácil comprensión de nuestra materia se basa, en un inicio, en la forma de entender y comprender mediante un concepto básico la definición del Derecho Procesal Penal. Al leer el estudiante los diferentes conceptos, al final podrá elegir uno que sea mas fácil asimilar y retener.

VARIAS DEFINICIONES CONCEPTUALES DE DERECHO PROCESAL PENAL

Definición 1

Es una rama del Derecho Público que establece los principios y regulación de los órganos jurisdiccionales del Estado para la administración de justicia.

Definición 2

Es el conjunto de reglas jurídicas que regulan la actuación de un tribunal, de las partes (imputado, fiscal, víctima) y que ordenan los actos requeridos para decidir si ha de imponerse una sanción.

Definición 3

Es un conjunto de normas que regulan los tres pilares del debido proceso con la úncia finalidad de la aplicación de las leyes de fondo o derecho sustancial.

Definición 4

Es el conjunto de normas que regulan cualquier proceso de carácter penal desde su inicio hasta su fin: la actividad de los jueces y la ley de fondo en la sentencia. Tiene como función investigar, identificar y sancionar (en caso de que así sea requerido) las conductas que constituyen delitos, evaluando las circunstancias particulares en cada caso.

Definición 5

Es la disciplina jurídica encargada de proveer de conocimientos teóricos, prácticos y técnicos necesarios para comprender y aplicar las normas jurídicas procesales-penales, destinadas a regular el inicio, desarrollo y culminación de un proceso penal. En síntesis, es el conjunto de normas jurídicas que regulan el desarrollo del proceso penal.

Definición 6

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Es el conjunto de normas jurídicas, teorías, doctrinas y principios destinados a investigar la verdad histórica de los hechos delictivos y materializar las previsiones contenidas en la ley penal.

ELECION Y FIJACION DE UN CONCEPTO

Una vez leídos los cinco conceptos, el alumno puede asumir cual de ellos es mas entendible, menos técnico y fácil de retener. Para ello se puede utilizar la técnica de monitoreo que consiste en introducir un dedo al oído de manera tal que sienta internamente una resonancia y a momento de leer pueda escuchar en profundidad y de manera inequívoca.

DEFINICION CONCEPTUAL DE PROCESO

Secuencia o serie de actos que se desenvuelven progresivamente con el objeto de resolver, mediante un juicio de la autoridad, el conflicto sometido a su decisión.

En un sentido amplio equivale ajuicio, causa o pleito. Entre otras definiciones es la secuencia, el desenvolvimiento, la sucesión de momentos en que se realiza un acto jurídico. En un sentido más restringido, el expediente, autos o legajo en que se registran los actos de un juicio, cualquiera que sea su naturaleza.

OBJETO DEL DERECHO PROCESAL PENAL

Es obtener a través de la intervención del juez la punibilidad del culpable o la absolución del inocente. Se protege el interés social de reprimir la delincuencia y garantizar la libertad individual.

Una segunda afirmación indica que el objeto del Derecho Procesal Penal radica en el Esclarecimiento del hecho denunciado, previa actuación de pruebas.

Finalmente, el objeto es obtener, mediante la intervención de un juez, la declaración de una certeza positiva o negativa de la pretensión punitiva del Estado, quien la ejerce a través de la acción del Ministerio Fiscal.

FINES DEL DERECHO PROCESAL PENAL

El fin del Derecho Procesal Penal está orientado a comprobar o desvirtuar la existencia de un delito, siempre que la acción penal no haya prescrito. Así como, a esclarecer o determinar la responsabilidad penal del procesado, condenándolo o absolviéndolo de la acusación, archivando el Proceso cuando no se pruebe su responsabilidad durante la investigación.

FUENTES DEL DERECHO PROCESAL PENAL

La ley es la fuente directa del Derecho Procesal y en forma posterior encontramos a la carta magna o constitución Política del Estado remitiéndonos a la Pirámide Jurídica de

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Hans Kelsen. Luego de se encuentran los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales

Caracteres: a. Instrumentalidad: el Derecho Procesal Penal es el medio para hacer observar el derecho sustantivo. b. Autonomía: pese a ser un instrumento del Derecho penal, como ciencia es autónoma en su aplicación al caso concreto.

CONCEPTO DE NORMA PROCESAL PENAL

Una aproximación inequívoca está referida a aquella que está incluida en el Derecho Procesal como ordenamiento de la protección jurisdiccional de los derechos, afectando a los órganos y sujetos del proceso, actos, relaciones y situaciones procesales, requisitos y efectos que se observan dentro de aquél por el juez y por las partes para proceder.

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FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES DEL DERECHO PROCESAL PENAL

El abogado en ejercicio debe conocer y utilizar permanentemente los recursos que le franquea la ley. Cuando nos introducimos al proceso penal mismo, encontramos derechos y principios procesales, de los cuales derivan un conjunto de consecuencias que transcienden en derechos y garantías para los imputados, y en límites a los poderes públicos.

A continuación graficamos las garantías constitucionales que rigen nuestra legislación positiva.

Principios.- Son categorías lógico-jurídicas, que en su mayoría se encuentran establecidas en la Constitución Política del Estado y que buscan señalar el marco dentro del cual debe desenvolverse la actividad procesal.

Garantías.- Son fundamentos que enuncian los aspectos orgánicos de la jurisdicción penal, la formación del objeto procesal, y régimen de actuación de las partes, así como de la actuación formal de la pretensión punitiva y de su resistencia hasta la sentencia definitiva.

GARANTIA DEL DEBIDO PROCESO

Es el derecho que tiene toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallan en una situación similar.

GARANTIA DE NO INCRIMINACION

Es la facultad que tiene toda persona que es parte de un proceso para introducir válidamente al juicio la información que considere adecuada, teniendo el poder de decisión sobre su propia declaración,

DERECHO A UN JUEZ IMPARCIAL

Esta garantía consiste en que el juez que conoce una causa debe estar alejado de cualquier circunstancia que limite su imparcialidad, por eso, la ley prevé la figura de la excusa – recusación, la primera, se entiende como la facultad del juez de apartarse de mutuo propio de un proceso cuando su imparcialidad se encuentre comprometida; la recusación, es una facultad otorgada a las partes para proponer su

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DERECHO A UN JUEZ IMPARCIAL

Esta garantía consiste en que el juez que conoce una causa debe estar alejado de cualquier circunstancia que limite su imparcialidad, por eso, la ley prevé la figura de la excusa – recusación, la primera, se entiende como la facultad del juez de apartarse de mutuo propio de un proceso cuando su imparcialidad se encuentre comprometida; la recusación, es una facultad otorgada a las partes para proponer su

DERECHO A UTILIZAR TODOS LOS MEDIOS DE PRUEBA PERTINENTES

Se da en materia de defensa penal y consiste en la incorporación de prueba de descargo, bajo tres características:

PERTINENCIA UTILIDAD LICITUD

EL IMPUTADO NO PUEDE SER PROCESADO DOS VECES

POR EL MISMO HECHO

Significa que una persona no puede ser sometida más de una vez a una condena.

DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA O JURISDICCIONAL

Derecho al proceso, basada en el acceso a la justicia.Derecho a obtener una resolución de fondo fundada en Derecho,Derecho a los recursos legalmente previstos. Derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales.

DERECHO A LA PRESUNCION DE INOCENCIA

Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y al juicio público en el que se haya asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.

DERECHO A LA DEFENSA

El derecho a la defensa nace desde el momento en que a una persona se le imputa la comisión de un hecho punible, esta imputación debe ser entendida como cualquier sindicación de la comisión de un hecho ilícito, no siendo necesaria que dicha determinación sea formalizada.

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JUICIO PREVIO

Se basa en la exigencia de que no puede existir una codena que no sea resultado del desarrollo de un juicio, expresado en una sentencia debidamente fundamentada.

GARANTIAS ESPECÍFICAS

Principio de igualdadInvestigación oficial

PublicidadOralidad

InmediaciónConcentración

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LIMITES AL PODER PENAL DEL ESTADO

GARANTIAS QUE LIMITAN LA AVERIGUACION DE LA VERDAD

El Estado como persona colectiva también tiene limitaciones o “frenos” en torno a las facultades que la ley le otorga. En muchos casos dichas facultades se extralimitan “por fines investigativos”, se cometen excesos al amparo de la ley y el gobierno transitorio de turno. Es en virtud a ello que la normativa procesal basada en la Constitución Política del Estado ampara y vela la integridad corporal y psicológica de los sujetos de derecho inmersos en un proceso penal.

A continuación detallamos esos límites o prohibiciones:

COSA JUZGADAEn la vida cotidiana escuchando la radio o espetando las noticas por televisión a menudo se menciona ese término que corresponde al foro legal “la Cosa Juzgada”. Los estudiantes de Derecho acorde con el avance de sus materias van tomando una idea algo vaga y general sobre este termino que, en grados finales, es decir pre egreso deben adquirir una solidez conceptual. Detallemos su significado.

La cosa juzgada es “la inmutabilidad del mandado que nace de una sentencia” Para llegar a la sentencia final es necesario que el juez recorra todo el camino o iter procesal que conduce a ella, y que es variadísimo y complejo en sus elementos. El juez se ve ordinariamente en la necesidad de resolver ciertas cuestiones surgidas en el curso del proceso, que aparecen como antecedentes lógicos de su decisión final, a tal punto que de ellas depende en todo o en parte la resolución de la causa. Esas resoluciones deben quedar firmes, por cuestiones de orden y de seguridad.

Algunas de estas resoluciones quedan firmes por la simple preclusión de etapas y derechos, otras en cambio dan pie a apelación y deben ser resueltas por la autoridad, quedando firme cuando se agotan los recursos al interior del proceso.

Prohibiciones Absolutas:a) Incoercibilidad del imputado b) Prohibición de tortura

Prohibiciones Relativasa) Inviolabilidad del domicilio- requisitos – análisis constitucional- b) Inviolabilidad de las comunicaciones. c) Inviolabilidad de la correspondencia

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Entonces hay dos tipos de cosas juzgadas aquellas que hacen referencia a las resoluciones internas del proceso y aquellas que hacen referencia a la sentencia que pone punto final al proceso.

Cosa juzgada material: la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto. Cosa Juzgada formal: es la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos.

LAS ESCUCHAS TELEFONICAS O LOS “PINCHAZOS TELEFONICOS”

Damos mayor énfasis a la Prohibición Relativa en torno a la inviolabilidad de comunicaciones. Tiempo atrás se descubrió que en el propio hemiciclo parlamentario se habían colocado de manera oculta instrumentos tecnológicos capaces de captar conversaciones y charlas todo con la finalidad de hacer un trabajo de inteligencia y detectar “personas comprometidas con planes subversivos”.

Este hecho no es nuevo y viene de larga data y Inviolabilidad de las comunicaciones se ha convertido en una información pública pese a ser confidencial. El secreto de las comunicaciones y documentos privados, constituye un derecho fundamental de la persona. De esta forma, el secreto entendido como el contenido de las comunicaciones o de los documentos o papeles privados que pertenecen a una persona, implica que sólo pueden ser conocidos por ella y aquella o aquellos con los cuales desee comunicarse.

La inviolabilidad consiste en que:

Las comunicaciones no pueden ser intervenidas, como tampoco las cartas interceptadas, ni las ondas electromagnéticas estorbadas con transmisiones que les hagan inútiles para la comunicación o los teléfonos intervenidos. Este acto tiene que ver con el proceso mismo de la comunicación o con la sustracción de los documentos privados. De tal forma que, siendo la inviolabilidad y el secreto derechos del titular de las comunicaciones y documentos este es el único que puede autorizar su divulgación.

En este sentido, el bien jurídico protegido en este tipo de delitos parte del derecho que tiene toda persona a la intimidad, este ámbito de protección se traduce en un determinado ambiente inmaterial, reconocido por la ley como personal, propio e inviolable.

La protección que otorga la ley al ámbito de la intimidad, enfatiza aquellas cosas secretas que son consideradas como una prolongación de la persona misma. Por lo tanto, la lesión del bien jurídico se produce por el simple hecho de inmiscuirse en la referida esfera dentro de la cual los objetos son cubiertos.

CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO

Artículo 25.I. Toda persona tiene derecho a la inviolabilidad de su domicilio y al secreto de las comunicaciones

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EL DERECHO PROCESAL PENAL COMO FENOMENO CULTURAL

CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO

Artículo 25.I. Toda persona tiene derecho a la inviolabilidad de su domicilio y al secreto de las comunicaciones

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El Derecho en términos general ha sido parte del proceso evolutivo de la historia de la humanidad en sus manifestaciones mas elementales delimitando la fuerza bruta en un inicio para dar lugar a derechos omnipotentes de reyes, príncipes y duques culminando con democracia, pluralismo y también dictadura. El Derecho Procesal Penal como rama autónoma tmbien ha tenido su devenir en el tiempo. Analicemos los tres grandes sistemas procesales.

H I S T O R I A Sistema Inquisitivo Comenzó en el siglo XII y duró hasta el XVIII, tuvo su inspiración en el Derecho Canónico. En estos siglos aparecieron diversos tipos de ordenamientos procesales penales, que respondían a diversas jurisdicciones: Jurisdicción Real ejercida por el Rey. Jurisdicción eclesiástica para conocer los delitos de herejía a cargo del Tribunal de la Inquisición o Santo Oficio.

En esta época el proceso inquisitivo se hizo necesario para que la represión de la delincuencia no quede en manos del acusador privado, surgiendo así el principio de la acusación de oficio, bajo el criterio de que la defensa del orden no puede depender de los particulares. El sistema inquisitivo se divide en dos fases:

La inquisición general: para tomar conocimiento e información del delito y de su

autor,

La inquisición especial: que se desarrolla una vez que se ha individualizado un

sospechoso.

Este sistema introdujo también la figura del Procurador Fiscal o Procurador del Rey o del Señor (lo que ahora se conoce como Fiscal), que en un principio solo defendían los derechos de los monarcas o de los señores sin actuar como acusadores públicos. Con el transcurso del tiempo fueron adoptaron las obligaciones y mandatos de los Fiscales como se los conoce actualmente, defendiendo no solo intereses patrimoniales sino también los intereses de la comunidad.

En el sistema inquisitivo, el imputado es concebido como un objeto de persecución penal y no como un sujeto de derecho titular de garantías frente al poder penal del Estado, se hace prevalecer ampliamente el interés estatal en desmedro de las garantías del imputado. Ello se explica porque el procedimiento inquisitivo se corresponde

SISTEMA INQUSITIVO

SISTEMA ACUSATORIO

SISTEMA MIXTO

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histórica e ideológicamente con el Estado absoluto, que se caracteriza precisamente por no reconocer límites a su poder fundados en los derechos de las personas. C A R A C T E R I S T I C A Sa) El proceso se inicia de oficio (a instancia del juez o de otro representante del Estado) b) Concentración de las funciones de investigación y juzgamiento en un mismo órgano c) El proceso se sustancia por escrito y en forma secreta y reservada, sin hacer conocer al imputado los motivos para su juzgamiento y sin prueba de la acusación. d) Es potestad del juez el uso de cualquier medio para provocar la confesión (amenaza, tortura, etc.) e) La incomunicación podía ser ilimitada durante el proceso. f) La detención preventiva era obligatoria, desconociéndose la libertada provisional. g) La defensa es restringida. h) La prueba fundamental es la confesión. i) El fallo no debe ajustarse a una norma legal y es pronunciado sin fundamento legal. j) El juez tiene la potestad de analizar el caso según su arbitrio. k) El Poder Represivo del Estado se agiganta, se prescinde del interés del ofendido y el acusado deja de ser una persona con derechos para convertirse en objeto de severa persecución. Pese al transcurso del tiempo todavía quedan resabios de este sistema en el proceso penal: investigación a cargo de la policía así como en el abuso de la detención preventiva.

Sistema Acusatorio La base del proceso penal era la acusación promovida en general por el ofendido y en ciertos delitos por sus parientes próximos e incluso extraños. Una de sus principales características es que “en el procesoacusatorio, el individuo ocupa un primer plano, el legislador piensa en la libertad y dignidad del hombre, el papel del Estado es secundario”. Su aparición y desarrollo responde a un proceso de humanización del derecho procesal penal.

El sistema acusatorio, es propio del Estado moderno, por lo que, consecuentemente, le reconoce al imputado su calidad de sujeto de derecho al que le corresponden una serie de garantías penales de carácter sustantivo y procesal, integrantes de las exigencias del debido proceso, que constituyen límites infranqueables para el poder penal del Estado. El sistema acusatorio pretende equilibrar los dos intereses en pugna en todo proceso penal, compatibilizar la eficacia de la persecución penal con el respeto de las garantías del imputado.

C A R A C T E R I S T I C A S a) El proceso es iniciado a instancia del ofendido o del damnificado, pudiendo también cualquier particular denunciar el hecho. b) La manifestación de la prueba es secreta durante la instrucción o investigación y se hace pública en la fase del plenario. c) Se faculta al acusador y al procesado a producir la prueba. d) El debate es público, oral y contradictorio.

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e) El Ministerio Público tiene la obligación de probar la existencia del delito y la culpabilidad del procesado, siendo la confesión un mero indicio. f) Si el acusado no cuenta con defensor es obligación del juez designarle un defensor de oficio. g) La libertad provisional debe ser la regla. h) La sentencia debe ser motivada (fundamento legal) i) Existe la valoración de la prueba y el juez no puede apartarse de ella. j) El juez carece de libertad investigadora y solo examina la presentada por la parte acusadora k) Se reconoce la doble instancia, pudiendo el fallo ser apelado.

Principales diferencias con el sistema inquisitivo:

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Sistema Mixto Este sistema que es una combinación entre el inquisitivo y el acusatorio para algunos autores nació en Francia y se enriqueció con las ideas de la revolución Francesa de 1789. Y se cita al Código de Instrucción Criminal de 1808 de la época de Napoleón como el primer cuerpo que adoptó el sistema mixto y dividió al juicio en dos partes: instrucción o sumario y el plenario o juzgamiento propiamente dicho.

En la primera fase se pone de manifiesto el sistema inquisitivo porque se caracteriza por ser escrito y estar destinado a realizar determinadas acciones y actuaciones jurisdiccionales y decidir si se procesa o sobresee al imputado. En el plenario se manifiesta el sistema acusatorio, por ser oral, público y contradictorio y la continuidad del proceso. Esta fase se desarrolla en base a todas las garantías procesales, interviene el Ministerio Público y el procesado dispone de recursos legales y constitucionales.

C A RA C T E R I S T I C A S a) Es inquisitivo en una mínima parte y acusatorio en el resto. b) Se presume la inocencia del imputado c) Se garantiza la defensa del imputado d) Los delitos son investigados por una instancia especializada (Policía Judicial Técnica, Ministerio Público), y está a cargo de la misma el descubrimiento y captura de los autores. e) Separa las funciones de investigación y juzgamiento, encomendándoselas a jueces distintos

Menor violencia Mayores beneficios y garantías a favor del imputado La defensa está garantizada El debate que permite la publicidad y con ello termina el secreto del sistema inquisitivo.

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f) Se permite la incomunicación limitada del imputado, reconociéndose el allanamiento y la requisa por orden judicial. g) Se garantiza la reparación del daño causado a la víctima. h) Se suprimen las torturas en general i) La acción penal puede ser ejercitada a querella, denuncia, aviso policial, de oficio por el Ministerio Público. j) Es público, oral, contradictorio y continuado. k) Procede la libertad condicional l) En cada etapa del proceso, la intervención de las partes difiere: es secundaria en la instrucción y principal durante el plenario. m) La sentencia es motivada n) Se reconoce la doble instancia (apelación)

Sistema Procesal Penal de Bolivia

Se toman en cuenta nuevos puntos de partida que se constituyen en bases inequívocas. A continuación detallamos las mismas

1 La materialización de los derechos constitucionales del imputado y la creación de mecanismos eficaces de defensa de estos derechos, incluso mediante una redefinición profunda de la organización de la defensa pública.

2 El establecimiento de un verdadero juicio público, con inmediación, contradicción, y sobre todo oralidad, con la participación de los jueces ciudadanos, aspiración clara de una justicia republicana, constituyendo un eje central del proceso de reforma de justicia penal.

3 Transformación de los mecanismos preparatorios del juicio, otorgando al Ministerio Público las funciones que la Constitución Política le encomienda, ampliando la participación de la víctima y redefiniendo el papel de la Policía.

4 Profunda modificación del régimen de la acción pública, permitiendo la aplicación de la reparación, criterios de selección, salidas alternativas, fórmulas conciliatorias, es decir, un proceso orientado a la solución del conflicto.

5 Nuevos mecanismos de control de la duración del proceso, que desarrollen el principio de razonabilidad del uso del tiempo en el proceso.

6 La simplificación de las fórmulas y los trámites procesales, acentuando el carácter acusatorio, otorgando preeminencia a los problemas sustanciales y racionalizando los trámites meramente ordenadores.

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7 Establecimiento de la etapa judicial de ejecución de la pena para el cumplimiento de la condena bajo la vigilancia de un juez que garantice los derechos constitucionales del condenado.

8 Otro tema central está vinculado con las nuevas formas de organización judicial y del Ministerio Público, que ya no pueden quedar atadas a las viejas fórmulas jerarquizadas del sistema inquisitivo.

Etapas del Proceso Penal Boliviano

Etapa preparatoria

A cargo de la dirección funcional del Ministerio Público, con el auxilio de la Policía Boliviana.

Etapa Intermedia

Tiene por finalidad realizar un control sobre la sustentabilidad de la acusación fiscal, y verificar que durante la etapa intermedia se haya desarrollado respetando derechos y garantías procesales-

Juicio oral público, contradictorio y continuo

Con la participación de jueces ciudadanos para determinar la culpabilidad o inocencia de un ciudadano sobre la base de la acusación del Ministerio Público

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Procedimientos Especiales

Salidas alternativas (proceso abreviado, suspensión condicional del proceso,

criterio de oportunidad, conciliación).

Proceso por delitos de acción privada.

Proceso para la reparación del daño.

Reparación integral del daño.

Recursos

Medios de impugnación a las decisiones judiciales como mecanismos de protección y control a las garantías constitucionales, tanto de la víctima como del imputado.

Ejecución Penal

Etapa de cumplimiento de la condena bajo la vigilancia de un juez que garantice los derechos constitucionales del condenado.

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ESTUDIO DE LA NORMA PROCESAL PENAL

NORMA

Regla de conducta. | Precepto. | Ley. | Criterio opatrón. | Práctica (Dic. Der. Usual).

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Estructura de la Norma

Destinatario de la Norma

Interpretación de la Norma

Territorialidad

Inmediatez

NORMA PROCESAL PENAL

Es la norma jurídica que regula la declaración de certeza de la noticia criminal y de la ejecución de la providencia del juez penal.

PRECEPTO (amenaza)

CONSECUENCIA (sanción)

El juez o Tribunal, el Ministerio Público y sus auxiliares, las partes privadas, los llamados a colaborar en la administración de justicia (querellantes, testigos, peritos, intérpretes

En caso de duda, la interpretación de la ley procesal penal solo se resuelve en base a los principios constitucionales y los principios generales del derecho procesal. No está permitida la analogía, que es propia de la rama civil.

La ley procesal penal boliviana se aplica a los procesos que tienen lugar ante la jurisdicción boliviana.

Los efectos de la norma procesal penal se regulan fundamentalmente por su inmediata aplicabilidad.

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LAS FUNCIONES CAPITALES DENTRO DEL PROCESO PENAL

DIFERENTES CONCEPTOS DE JURISDICCION

Concepto 1

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Del lat. Iurisdictio (administración del derecho). Acción de administrar el derecho, no de establecerlo. Es, pues, la función específica de los jueces.

Concepto 2

Extensión y límites del poder de juzgar, ya sea por razón de la materia, ya sea por rezón del territorio, si se tiene en cuenta que cada tribunal no puede ejercer su funciónjuzgadora sino dentro de un espacio determinado y del fuero que le está atribuido. En este último sentido se habla de jurisdicción administrativa, civil, comercial, correccional, penal, laboral, etc.

Concepto 3

La jurisdicción es la “función pública, realizada por órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factible de ejecución.

Concepto 4

La jurisdicción es la función que realizan los órganos competentes que no pueden ser otros que jueces y tribunales. JURISDICION PENAL

Corresponde a la justicia penal el conocimiento exclusivo de todos los delitos, así como la ejecución de sus resoluciones, según lo establecido en este Código. La jurisdicción penal es irrenunciable e indelegable.

COMPETENCIA

Concepto 1

Atribución legítima a un juez u otra autoridad para el conocimiento o resolución de un asunto.

Concepto 2

Medida de jurisdicción asignada a un órgano del Poder Judicial, a efectos de la determinación genérica de los asuntos en que es llamado a conocer por razón de la materia, de la cantidad y del lugar.

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REGLAS DE LA COMPETENCIA TERRITORIAL

Art. 49 Código de Procedimiento PenalSerán competentes:

1. El juez del lugar de la comisión del delito. El delito se considera cometido en el lugar donde se desarrolla la conducta o donde se produzca el resultado.

2. El juez de la residencia del imputado, o del lugar en que éste sea habido.

3. El juez del lugar donde se descubran las pruebas materiales del hecho.

4. Cuando el delito cometido en territorio extranjero haya producido sus efectos en territorio boliviano. Conocerá el juez del lugar donde se hayan producido los efectos o el que hubiera prevenido

5. En caso de tentativa, será el lugar donde se realizó el comienzo dela ejecución o donde debía producirse el resultado

6. Cuando concurran dos o más jueces competentes conocerá el que primero haya prevenido.

Tribunal Supremo de Justicia Tribunales Departamentales de JusticiaTribunales de Sentencia (con competencia por razón de materia en sustancias controladas, económica, administrativa, etc.) Jueces de Sentencia Jueces de Instrucción Jueces de Ejecución Penal JURISDICCION ORDINARIA Y ESPECIAL La jurisdicción ordinaria es aquella que se refiere a la generalidad de los delitos. La especial es aquella que se refiere a la calidad de la personal acusada, de la índole del delito o teniendo en cuenta el lugar y se ejercita por Cámara de Diputados y Senadores (juicios de responsabilidades), Jurados de imprenta, Tribunales Militares, etc. Jurisdicción Mayor y Menor La jurisdicción mayor arrastra a al menor. Por ejemplo en los delitos de acción pública y privada, prevalece la jurisdicción del delito de acción pública. Y en el supuesto de que existan dos delitos de acción pública, prevalece la jurisdicción de delito más grave.

EXCUSA

Razón o causa para eximirse de una carga o cargo públicos. | Motivo fundado o simple pretexto para disculparse de una acusación. | Descargo.| Excepción (Dic. Der. Usual).

RECUSACION

Facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral, para reclamar que un juez, o uno o varios miembros de un tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tienenInterés en él o que lo han prejuzgado.

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PRECISION CONCEPTUAL

La excusa es el motivo legal que tiene el juez para apartarse del conocimiento de una acción penal de oficio o a petición de parte. En caso de negarse, se recusa ante el tribunal competente.

CAUSAS DE EXCUSA

Art. 20 Código de procedimiento Civil

1 Parentesco del juez por consanguinidad entro del 4to grado o relación de afinidad hasta el 2do grado con alguna de las partes, su mandatario o abogados.

2 Tener el juez o sus parientes interés directo o indirecto en el pleito.

3 Tener relación de compadre, padrino o ahijado por matrimonio o bautizo.

4 Tener amistad íntima con alguna de las partes o de sus abogados.

5 Enemistad con alguna de las partes

6 Tener el cónyuge, padres o hijos del juez amistad íntima o enemistad notoria con cualquiera de las partes.

7 Ser el juez acreedor, deudor, fiador de algunas de las partes (excepto banca).

8 Tener pleito pendiente con alguna de las partes.

9 Haber sido abogado, mandatario, testigo, perito o tuto en el proceso que debe conocer.

10 Haber manifestado su opinión sobre la justicia e injusticia del pleito antes de asumir su conocimiento.

11 Haber recibido beneficios importantes o regalos de alguna de las partes.

12 Ser el juez o algún miembro del tribunal de segunda instancia pariente del juez que dictó la sentencia o auto apelado.

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13 Ser o haber sido denunciante o acusador contra una de las partes ante los tribunales, para su enjuiciamiento penal o denunciado por alguna de ellas para el mismo fin.

La acción penal puede ser pública o privada.

ACCION PENAL PÚBLICA Es ejercida por la Fiscalía en todos los delitos perseguibles de oficio, sin perjuicio de la participación de la víctima de acuerdo al ordenamiento penal y procedimental vigente. Su ejercicio no se podrá suspender, interrumpir ni hacer cesar, salvo en casos establecidos por ley.

ACCION PENAL PUBLICA A INSTANCIA DE PARTE Esta acción requiere que la parte (víctima o interesada) inicie la acción. En este caso, la Fiscalía la ejercerá una vez que ella se produzca, sin perjuicio de realizar los actos imprescindibles para conservar los elementos de prueba, siempre que no afecten el interés de la víctima.

La instancia de parte se produce una vez que se denuncia el hecho. El Fiscal puede ejercerla directamente cuando el delito se haya cometido en contra de:

Persona menor de la pubertad.

Menor incapaz sin representación legal

Son delitos de Acción Pública a instancia de parte los siguientes:

Abandono de familia

Incumplimiento de deberes de asistencia,

La Academia de la lengua, tomando esta voz en su acepción jurídica, la define como derecho que se tiene a pedir alguna cosa en juicio, y modo legal de ejercitar el mismo derecho, pidiendo en justicia lo que es nuestro o se nos debe. Es el remedio jurídico por el cual una persona o el Ministerio Público piden a un tribunal la aplicación de la ley a un caso determinado.Es el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho, consistente en la facultad de acudir ante los órganos de la jurisdicción, exponiendo sus pretensiones y formulandola petición que afirma como correspondiente a su

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Abandono de mujer embarazada

Violación

Abuso deshonesto

Estupro

Rapto impropio

Rapto con mira matrimonial

Corrupción de mayores

Proxenetismo

OBLIGATORIEDAD DE LA ACCION POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO

La Fiscalía tendrá la obligación de ejercer la acción penal pública en todos los casos establecidos por ley. Sin embargo, podrá solicitar al juez que prescinda de la acción penal en los siguientes casos.

Por hechos de escasa relevancia penal o por afectación mínima del bien jurídicamente protegido.

Cuando el imputado haya sufrido a causa de hecho un daño físico o moral mayor a la pena a imponerse.

Cuando la pena que se impondrá carece de importancia en relación a una pena ya impuesta por otro delito (en el ámbito nacional o extranjero).

Cuando sea previsible el perdón judicial

En estos casos se extinguirá la acción pública en relación al imputado en cuyo favor se decida. Salvo que la decisión se haya tomado bajo el criterio de irrelevancia social del hecho, en este casos los efectos se extienden a todos los partícipes.

ACCION PENAL PRIVADA

Esta acción es ejercida exclusivamente por la víctima, conforme al procedimiento especial. En este procedimiento no es parte la fiscalía.

Son delitos de Acción Privada los siguientes:

Giro de cheque en descubierto

Giro defectuoso de cheque

Desvío de clientela

Corrupción de dependientes

Apropiación indebida

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Abuso de confianza

Delitos contra el honor

Destrucción de cosas propias para defraudar

Defraudación de servicios o alimentos

Alzamiento de bienes o falencia civil

Despojo

Alteración de linderos

Perturbación de posesión

Daño simple

CONVERSION DE ACCIONES A pedido de la víctima, la acción penal pública podrá convertirse en acción privada en los siguientes casos: Cuando se trate de un delito que requiera instancia de parte, salvo las excepciones establecidas por ley. Cuando se trate de delitos de contenido patrimonial o de delitos culposos que no tengan por resultado la muerte siempre que no exista un interés público gravemente comprometido. En estos dos casos es el fiscal el que autoriza la conversión. Cuando el Fiscal rechace la acusación o querella por inexistencia del delito, no haber podido individualizar al autor, no tener elementos suficientes para fundamentar la acusación. En este caso es el juez quien autoriza la conversión.

EXTINCION DE LA ACCION PENAL La acción penal se extingue en los siguientes casos:

Por muerte del imputado

Por amnistía

Por el pago del máximo de multa, en delitos cuya única pena sea la multa.

Por aplicación de un criterio de oportunidad reglada

Por desistimiento o abandono de querella en delitos de acción privada

Reparación integral del daño particular o social en delitos de contenido patrimonial o en delitos culposos que no tengan por resultado la muerte

Por conciliación

Por prescripción

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8 años para delitos cuya pena máxima sea de seis o más años de privación de libertad.

5 años para delitos cuya pena máxima sea de 6 años y mayor a 2 años.

3 años para los demás delitos con penas privativas de libertad.

2 años para delitos sancionados con penas no privativas de libertad.

Si la investigación no es abierta en el término de un año

Por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso

Por cumplimiento de las condiciones de suspensión condicional del proceso.

También se extingue cuando el delito o falta se cometa dentro de una comunidad indígena y campesina por uno de sus miembros en contra de otro y sus autoridades naturales hayan resuelto el conflicto conforme al derecho consuetudinario indígena, siempre que dicha resolución no sea contraria a los derechos fundamentales y garantías de las personas establecidos por la CPE. (Ver ley de deslinde jurisdiccional)

PRESCRIPCION

Esta se inicia dese la media noche del día en que se cometió el delito o en que cesó su consumación. La prescripción se interrumpe por declaratoria en rebeldía del imputado, momento desde el cual el plazo se computará nuevamente. ACCION CIVIL Esta se interpone para la reparación o indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito, solo podrá ser ejercida por el damnificado, contra el autor y los partícipes del delito y en su caso contra el civilmente responsable. En caso de fallecimiento del damnificado, pueden ejercerla sus herederos.

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SUJETOS PROCESALES

Concepto 1

Sujetos Procesales son todas aquellas personas sin cuya presencia sería imposible desarrollar el proceso: Ministerio Público, Imputado, víctima y Tribunal.

Concepto 2

Sujetos procesales son personas particulares o funcionarios públicos que de una u otra forma (voluntario o coercitivamente) intervienen en las distintas fases de un juicio penal. Los particulares buscando el reconocimiento de sus derechos, y los funcionarios públicos desarrollando funciones pre establecidas legalmente.

CLASIFICACION DE LOS SUJETOS PROCESALES.

Juez, Ministerio Público, Acusador Privado y el

imputado o procesado. Son principales porque existe

una relación jurídica imprescindible al extremo que la falta de cualquier a

de ellos (con excepción del imputado) hace imposible

el juicio.

Querellante, acusador particular, denunciante,

actor civil, civilmente responsable, herederos,

coadyuvantes del Ministerio Público.

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El Juez

Es el órgano jurisdiccional que instruye la causa, juzga y sentencia. Las funciones, atribuciones y los nombramientos de los jueces se encuentran en la Ley del Órgano Judicial, el Código de PP y la CPE. El órgano jurisdiccional está asistido y colaborado por un Secretario o Actuario, un Auxiliar y el Oficial de Diligencias. Jurisdicción penal (art. 42) corresponde a la justicia penal el conocimiento exclusivo de todos los delitos, así como la ejecución de sus resoluciones. La jurisdicción penal es irrenunciable e indelegable. Órganos jurisdiccionales penales: - Tribunal Supremo de Justicia: es competente para conocer: Tribunal Supremo de Justicia Recursos de casación Recursos de revisión extraordinaria de sentencia condenatoria ejecutoriada Solicitudes de extradición - Tribunal Departamental de Justicia: competentes para conocer. Sustanciación y resolución de los recursos de apelación incidental, restringida en contra de las sentencias Excusas y recusaciones contra jueces unipersonales de primera instancia y jueces de ejecución penal Conflictos de competencia - Tribunales de Sentencia (sustancias controladas, económica, administrativa, etc.): integrados por 2 jueces técnicos y 3 ciudadanos y son competentes para conocer la sustanciación y resolución del juicio en todos los delitos de acción pública

DefensoresApoderados

TestigosPeritos

Los que tienen un interés en los resultados del proceso

SUJETOS PROCESALES PRINCIPALES

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Requisitos para ser jueces ciudadanos: mayor de 25 años, estar en pleno ejercicio de derechos ciudadanos, tener domicilio conocido, tener profesión, ocupación, oficio, arte o industria conocidos Impedimentos: abogados, funcionarios de juzgados o fiscalía, miembros activos de FFAA y Policía Nacional. - Jueces de sentencia, competentes para conocer: Juicios por delitos de acción privada Juicios de acción pública sancionados con pena no privativa de libertad, o pena privativa de libertad mayor cuyo máximo legal sea de 4 años o menos Procedimiento para reparación del daño Extinción de la acción penal en el caso de conflictos resueltos por comunidades indígenas Recursos de Acción de Libertad - Jueces de instrucción, competentes para: Control de la investigación Sustanciación y resolución del proceso abreviado Decidir la suspensión del proceso a prueba Homologar la conciliación Decidir sobre las solicitudes de cooperación judicial internacional Conocer y resolver sobre la incautación de bienes y sus incidentes Recursos de Habeas donde no haya jueces de sentencia - Jueces de ejecución penal, tienen a cargo el control de la ejecución de las sentencias y de las condiciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, de la suspensión condicional de la pena, y del control y respeto de los derechos del condenado.

El Ministerio Público Es sujeto principal tratándose de los delitos de acción pública, ya que ejerce el “monopolio de la acusación”, sino que promueve la justica y tiene a su cargo el principio procesal del seguimiento de oficio. El Ministerio Público también puede querellarse (y constituirse en parte civil) cuando el Estado sea sujeto pasivo o víctima de un delito. El Código de Procedimiento Penal boliviano transforma el sistema de investigación, al establecer un verdadero poder de investigación con real capacidad para investigar los delitos en base a los instrumentos de un Estado de Derecho, respetuoso de los principios constitucionales y de la dignidad de la persona. Es así que al Ministerio Público se le da la responsabilidad de investigar e hecho y de llevar a juicio a quienes estima culpables, además debe dársele los medios para cumplir con esta responsabilidad.

El acusador privado Es un sujeto esencial en los procesos por delitos de acción privada, ya que solo él activa el proceso penal en estos delitos, prescindiendo del Ministerio Público, incluso para la renuncia o desistimiento de la acción que es irretractable y que pone fin al juicio penal. No es un funcionario público, sino que su legitimación se base en su calidad de ofendido por el delito.

Imputado o procesado

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Es un sujeto principal y no se concibe la idea de un juicio sin que exista el sujeto activo del delito. “Es la persona mayor de 16 años contra quién se ejercita la acción penal por atribuírsele la comisión de un delito”. Es denunciado, sindicado, acusado durante la investigación, se lo denomina imputado hasta que concluya la fase preparatoria, en el juicio propiamente dicho se lo denomina procesado y cuando recae sentencia sentenciado.

Los Sujetos Procesales Secundarios pueden faltar y su ausencia no interrumpe ni entorpece la tramitación de la acción penal. En la mayoría de los casos su intervención es voluntaria, con excepción de los funcionarios públicos.

Querellante Es la persona que se creyera ofendida por un delito y que en consecuencia puede promover el juicio mediante querella, sea en casos de acción pública o privada. Es también denominado acusador particular en relación a los delitos de acción pública y querellante exclusivo en los delitos de acción privada. Querellante y parte civil a veces son utilizados como sinónimos, sin embargo no son lo mismo, ya que si bien el querellante se constituye en parte civil para el resarcimiento del daño económico, no toda parte civil es querellante. Forma de redactar una querella: (Art. 290), debe ser por escrito ante el fiscal y contener.

Nombre y apellido del querellante.Domicilio real y procesal.Razón social, domicilio y nombre del representante legal para personas jurídicas.Relación circunstanciada del hecho, presuntos autores, víctimas, damnificados y testigos.Elementos de prueba.

Acusador particular Es indispensable solo en los delitos de acción privada, su legitimación se basa en su calidad de ofendido por el delito.

Denunciante Cobra relevancia porque el inicio de la investigación puede hacerse mediante la denuncia. Esta puede ser interpuesta por cualquier persona, tenga o no interés jurídico en el hecho. Consiste en poner en conocimiento de las autoridades competentes (Fiscalía o Policía Boliviana) la comisión de un hecho delictivo a los efectos de la respectiva investigación y procesal. Forma y contenido (Art. 285): puede ser escrita o verbal, en ambos casos el denunciante debe identificarse (identidad y domicilio, datos que pueden mantenerse en reserva)

Actor civil Es la persona que se presenta en el proceso penal ejerciendo acción civil, como parte actora, con su contenido de pretensión resarcitoria por el daño material y moral y a la restitución de la cosa obtenida por el delito o el eventual pago de su precio o estimación.

SUJETOS PROCESALES SECUNDARIOS

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Este actor solo está interesado en la acción civil.

Actor Civilmente Responsable Es la persona que de acuerdo con las leyes civiles, responde por el imputado de los daños y perjuicios causados por el delito e interviene en el proceso por citación o voluntariamente. Pero su intervención no tiene otro alcance que el resarcimiento de los daños, si hubiere lugar a ello. No se le pueden imponer medidas de carácter penal.

Herederos Estos no están contemplados en nuestro CPP, pero son considerados como eventuales, porque pueden ejercer la acción penal o responder por la acción civil.

Coadyuvantes del Ministerio Público Esta figura se da cuando el querellante o acusador particular desiste de la acción civil y si quiere volver a ejercer su antiguo derecho procesal en un delito de acción pública, debe hacerlo convirtiéndose en coadyuvante del Ministerio Público.

VICTIMA EN EL NUEVO SISTEMA PROCESAL PENALEn el nuevo sistema procesal penal se pone de relieve como un aspecto medular la solución del conflicto surgido a consecuencia de un hecho ilícito, a fin de procurar la restauración de la armonía social.

Este nuevo enfoque se refleja en la legislación sustantiva y adjetiva, y en dos direcciones, la primera enfocada hacia la ampliación de los derechos de la víctima en relación a la pretensión penal, y la segunda, tendiente a dar al ofendido mayores posibilidades de obtener una reparación por el daño causado por el delito.

VÍCTIMA EN EL PROCESO PENAL BOLIVIANO Son consideradas víctimas las personas directamente ofendidas por el delito ….art. 76

CPP.

Se garantiza la participación de la víctima en el desarrollo del proceso, esta participación incluye a ser informada, aunque no se hubiera intervenido en el proceso, a ser informada por el fiscal de sus derechos y sobre el desarrollo y resultado del proceso, a ser escuchada antes de cada decisión y también a ejercer su derecho de impugnación. Art. 11, 77, CPP

Se considera los intereses de la víctima en cuanto a la reparación del daño ocasionado. Art. 21, 23, 252 CPP

Derecho a la reparación aunque no haya participado en el proceso. Art. 382 CPP

Promover la acción penal mediante querella en los casos de delitos de acción pública o privada. Art. 78, 326 num. 1 CPP

A ser representado por organizaciones vinculadas con la protección a la víctima. Art. 81 CPP

Promover la acción penal independientemente del Ministerio Público. Conversión de acciones. Art. 26 CPP

Desistir o abandonar la querella en cualquier momento del proceso. Art. 292 CPP.

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Igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y derechos que le asisten. Art. 12 CPP

Solicitar al juez complementación, enmienda de sentencias y autos interlocutorios, pedir expedición de copias, informes o certificaciones. Art. 125 y 127 CPP

Renunciar o abreviar plazos mediante manifestación de voluntad. Art. 131 CPP

Proponer el medio de notificación de su preferencia y ser notificado personalmente con determinadas actuaciones. Art. 161 y 163 CPP

Resguardo de su integridad como elemento para medida cautelar contra el imputado. Art. 234 num. 10 CPP

Proponer los consultores técnicos que estime convenientes, proponer u objetar temas de pericia, recusar peritos de otras partes. Arts. 207, 209, 210, 316 CPP.

Procedimiento especial para delitos de orden privado. Art. 375 CPP

Derecho a recurrir decisiones judiciales. Art. 394, 395 CPP.

No llegan a ser partes pero coadyuvan de alguna manera con una de ellas.

Defensores Cumplen con las siguientes funciones. Explicación de derechos y deberes del imputado Asesoramiento sobre la ley penal y las normas procesales Significación jurídica de los hechos y de la prueba Orientación de la defensa material Realización de la defensa técnica

Estos pueden ser particulares, de oficio y en Bolivia contamos además con la defensa pública

Apoderados Son las personas que concurren al juicio con poder especial y en representación de una tercera que no puede apersonarse ni intervenir directamente por algún motivo justificado.

Testigos Tienen una participación activa y en algunos casos determinante e imprescindible en el esclarecimiento de la verdad histórica de los hechos delictivos. Pueden ser directos si han presenciado el hecho delictivo, o indirectos si solo tienen ciertos conocimientos o referencias del delito.

Peritos Son personas a las que se acude siempre que se requieran conocimientos especializados. Pueden ser designados de oficio o a petición de parte.

TERCEROS INTERVINIENTES

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Se considera como tal al que hubiera afirmado o se le atribuyere ser titular de un derecho sobre la cosa material del litigio. Se trata de toda persona física o jurídica que de una u otra manera tiene un interés jurídico en el juicio penal y su intervención solo puede limitarse a ese interés.

MINISTERIO PÚBLICO Y POLICIA TÉCNICA JUDICIAL

Nació con un gran defecto, ser un apéndice del Poder Ejecutivo, lo que llevó a su degradación. Cada gobierno traía un cambio de los miembros del Ministerio público, por lo que se convertían en agentes del Gobierno de turno. En otros contextos de independencia, el Ministerio Público constituye un factor importante en la evolución del derecho porque supera el periodo inquisitorial y autoritario del Juez, que reunían bajo su autoridad dos facultades: acusar y juzgar.

El Ministerio Público, al velar por la legalidad, se constituye en el representante del Estado y la sociedad que pretende dar vigencia con su acción al imperio del derecho y la dignidad de la persona.

TERCERO PRETENDIENTE

Creado por el Decreto Supremo de 27 de abril de 1825 dictado por José Antonio de Sucre, mediante la conformación de la Corte Superior de Distrito de Justicia de las provincias del Alto Perú, que se componía de cinco magistrados y dos fiscales.

El Ministerio Público es ante todo, defensor de los supremos intereses de la Nación, protector de los DDHH y guardián de la legalidad. . La doctrina moderna ha permitido definir el carácter y ámbito en el que el Ministerio Público ejerce sus funciones, ubicándolo y conceptuándolo como una magistratura constitucional independiente en lo funcional y con autonomía presupuestaria de los tres poderes del Estado.

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FUNCIONES BASICAS

Ejercicio dela acción penal pública y la dirección de las diligencias de policía judicial.

Defensa del Estado de Derecho, las garantías constitucionales y los intereses de la sociedad. La protección de la familia, de la minoridad y de los incapaces.

PRINCIPIOS

Legitimidad: Facultades del Ministerio Público se basan en la CPE y leyes especiales.

Independencia funcional y autonomía presupuestaria: no depende de manera funcional de ninguno de los poderes del Estado y cuenta con partida presupuestaria propia.

Legalidad: El Ministerio Pública actúa con estricta sujeción al ordenamiento jurídico.

Unidad: El Ministerio Público es único e indivisible, sus funcionarios actúan en representación del Estado y la Sociedad.

Jerarquía: los funcionarios inferiores dependen de los superiores de acuerdo a lo establecido por ley.

Representación: facultad que tiene todo funcionario del Ministerio Público de representar por escrito una orden o instrucción emanado de los superiores.

Probidad: la actuación del Ministerio Público debe ser con imparcialidad y rectitud.

Responsabilidad. Los miembros del Ministerio Público son responsables penal, civil y administrativamente por los delitos y faltas cometidos en el ejercicio de sus funciones.

Inamovilidad y carrera: los fiscales permanecerán el ejercicio de sus funcione por el tiempo legal para el que fueron elegidos y no podrán ser removidos de las mismas, salvo en los caos señalados expresamente por ley.

ESTRUCTURA

El Ministerio Público es ante todo, defensor de los supremos intereses de la Nación, protector de los DDHH y guardián de la legalidad. . La doctrina moderna ha permitido definir el carácter y ámbito en el que el Ministerio Público ejerce sus funciones, ubicándolo y conceptuándolo como una magistratura constitucional independiente en lo funcional y con autonomía presupuestaria de los tres poderes del Estado.

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La Ley Orgánica del Ministerio Público, Ley Nº 2175, en el Título I. Disposiciones Generales. Capítulo I. Principios Generales. Artículo 4º. Unidad y Jerarquía., establece, que el Ministerio Público es único e indivisible y ejerce sus funciones a través de los fiscales, quienes lo representan íntegramente. El Ministerio Público se organiza jerárquicamente. Cada superior jerárquico controla el desempeño de quienes lo asisten y es responsable por la gestión de los funcionarios a su cargo, sin perjuicio de la responsabilidad que cada funcionario tiene por sus propios actos. El Título II. Organización del Ministerio Público. Capítulo I, de la Organización Jerárquica. Artículo 23º. Organización Jerárquica., establece que la organización jerárquica del Ministerio Público comprende los siguientes niveles:

1. Fiscal General del Estado 2. Fiscal de Distrito 3. Fiscal de Recursos 4. Fiscal de Materia 5. Fiscal Asistente

POLICIA TÉCNICA JUDICIAL E INSTITUTO DE INVESTIGACIONES FORENSES (IDIF) En nuestro actual procedimiento las diligencias de policía judicial han pasado a cargo y responsabilidad del Ministerio Público. En general la Policía cumple una doble función: la preventiva que es la actividad que se desarrolla antes de que se produzca el delito y busca mantener el orden público y la paz social.

La segunda es la represiva que surge a partir del momento en que se comete un delito. Una vez cometido el delito son varios los mecanismos del Estado que entran en funcionamiento: se inicia la investigación y seguimiento que culmina con el esclarecimiento de responsabilidades y dictación de sanciones.

Conforme lo establecido en los Arts. 215 y 216 de la CPE, la Policía Nacional, como órgano de fuerza pública, tiene la misión específica de la defensa de la sociedad y de la conservación del orden público y del cumplimiento de las leyes en todo el territorio nacional, ejerciendo la función policial de manera integral y bajo mando único, de acuerdo a su Ley Orgánica y las leyes de la República. Las Fuerzas de la Policía Nacional dependen del Presidente de la República por intermedio del Ministerio de Gobierno.

Dentro de la estructura de la Policía Nacional, se encuentra la Policía Técnica Judicial (P.T.J.)hoy con otra denominación Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen ; aprobándose mediante Resolución Ministerial N° 2567 de 24 de mayo de 1994, la creación de su Dirección Nacional como organismo dependiente del Comando General de la Policía Nacional, 93 con estructura administrativa propia, conforme la organización y funciones establecidas en la Ley del Ministerio Público; con jurisdicción y competencia en todo el territorio.

Esta Dirección se crea mediante Resolución No. 522/94 del Comando General de la Policía Nacional como organismo técnico científico del Comando General, para el cumplimiento de su misión de investigación científica de los delitos, la averiguación y la identificación de los presuntos responsables, la acumulación y análisis de las pruebas, la

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elaboración de las diligencias de Policía Judicial y su respectiva remisión a los órganos jurisdiccionales de competencia.

La Policía Técnica, es un organismo que ejerce funciones en todo el territorio nacional dependiente del Comando General de la Policía, a través de la Dirección Nacional de la Policía Técnica Judicial, tanto en lo administrativo como en lo disciplinario. Tras la implementación del Nuevo Código de Procedimiento Penal, en el que se indica como se debe crear al Instituto de Investigaciones Forenses, en su artículo 75, se abren nuevas perspectivas a nivel nacional de fortalecer la justicia, de realizar un cambio profundo y sustancial en la investigación forense.

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LA ACTIVIDAD PROBATORIA Y MEDIOS DE PRUEBA

Con carácter previo vamos a precisar el concepto de Prueba

Concepto 1

Conjunto de actuaciones que dentro de un juicio, cualquiera que sea su índole, se encaminan a demostrar la verdad o la falsedad de los hechos aducidos por cada una de las partes, en defensa de sus respectivas pretensiones litigiosas.

Concepto 2

Prueba es toda razón o argumento para demostrar la verdad o la falsedad en cualquier esfera y asunto

Concepto 3

Es la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho.

MEDIOS DE PRUEBA

1 Indicios: es denominada prueba circunstancial, son los llamados “testigos mudos” que quedan generalmente ene l escenario del crimen. Estos adquieren la calidad de prueba cuando son ciertos, numerosos, comunes, inequívocos, graves y concordantes.

Medio de prueba es todo aquello que puede conducir a la verdad sobre la existencia o no del delito y eventualmente la determinación de sus autores y otros aspectos tácticos relacionados al proceso.

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2 Presunciones: Es la inferencia que la ley o el magistrado saca de un hecho conocido para llegar al establecimiento de otro hecho desconocido. Hay dos clases de presunciones: - Judicial: deducciones, razonamientos o conclusiones a las que llega el juez - Legal: son las inferencias de lo conocido a lo desconocido que hace la ley. Ej. Muerte presunta.

3 Inspección: es el examen u observación en el lugar del delito que realiza Criminalística o el juez con el objeto de formarse criterio y determinar a ciencia cierta la existencia de las huellas y vestigios dejados en el escenario del crimen o cotejar algunas declaraciones testificales.

4 La reconstrucción: Es la reproducción artificial de un hecho de interés para el proceso.

5 Peritajes: realizados por persona experimentada o profesional que suple la falta de conocimientos del juez.

6 Prueba testifical: El testigo es un apersona física ajena al proceso, citada por el órgano judicial, a fin de prestar declaración cierta sobre hechos pasados relevantes para la averiguación y constancia de la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que pueden influir en su calificación y la culpabilidad del delincuente.

7El careo: Es el enfrentamiento cara a cara entre dos personas para dirimir en diálogo abierto las contradicciones a que hayan llegado en sus respectivas declaraciones por medio de razonamientos mutuos que aclaren las divergencias para establecer la verdad de los hechos.

8Prueba instrumental: (documental o literal) Son todos los documentos, escritos y otros signos gráficos destinados a expresar o perpetuar los actos de cualquier autoridad o las relaciones jurídicas. Pueden ser públicos o privados.

9La indagatoria: es el interrogatorio de las personas contra quienes recaen imputaciones delictivas.

10 La Confesión: es el reconocimiento que hace la parte imputada de la comisión del hecho atribuido en su contra.

CLASIFICACION DE LA PRUEBA

De cargo: que corresponde proponerla y producirla al Ministerio Público o acusador privado.

De descargo: que le corresponde al imputado o procesado o al ministerio Público.

PRINCIPIOS

El Principio de Necesidad de la Prueba.

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“se refiere este principio a la necesidad de que los hechos sobre los cuales debe fundarse la decisión judicial, estén demostrados con pruebas aportadas al proceso por cualquiera de los interesados o por el juez, si éste tiene facultades”.

La prohibición de aplicar el conocimiento privado del juez sobre los hechos El principio resguarda nuevamente la imparcialidad aplicando la publicidad de la prueba y la bilateralidad de control. Ello demuestra una vez mas que el conocimiento del juez-hombre no es mayor ni mejor que el que pueda tener el hombre-justiciable u órgano de prueba.

Principio de libertad e igualdad probatoria. Hoy no cabe duda alguna que la libertad probatoria se desprende directamente de la garantía de defensa en juicio. El actor al cargar con el ofrecimiento de toda la prueba se coloca en desigualdad pues: 1) se le exige actividad procedimental innecesaria (ofrecimiento de prueba de hechos aun no controvertidos) y 2) facilita la tarea del demandado, quien está en condiciones de ver si ahora el actor puede o no confirmar los extremos invocados en la demanda, lo cual le permite adecuar su posición procesal de manera mas segura.

Principio de iniciativa probatoria de las partes. Este denominado principio ha sido reconocido como un “sistema probatorio”, todo ello acorde al sistema dispositivo que debe regir todo debido proceso. Entendemos que esta “iniciativa probatoria” no solo se manifiesta en el momento del ofrecimiento de la prueba, sino durante toda la actividad probatoria, incluida la actividad posterior a la incorporación del elemento de prueba, estando vedado al juzgador la actividad probatoria ex oficio supliendo la negligencia de la parte.

Principio de legalidad y de licitud de la prueba. El derecho procesal es derecho positivo y responde a los cánones de legalidad, todo en el marco constitucional como operativo respecto de las garantías en la Carta Magna dispuestas. La nulidad y la pérdida de eficacia recaen sobre estas medidas, llegando incluso a una ineficacia procesal cuando esos mismos datos podrían haber sido obtenido por medios probatorios legales conforme constitución. Surge así la necesidad de la exclusión hipotética de esos medios, y la denominada doctrina del fruto del árbol venenoso que excluye las pruebas habidas en forma ilícita y los datos confirmatorios derivados de dicho accionar.

MOMENTOS DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA La actividad probatoria se realiza en tres momentos diferentes: producción, recepción y valoración de la prueba.

IEl primer momento comprende el ofrecimiento de la prueba e incluye el problema relativo a la iniciativa del juzgador;

II El segundo, se refiere al momento en que la prueba ingresa al proceso, cuando el juzgador toma conocimiento del medio de prueba;

III El tercero, a la actividad desplegada por el Tribunal para analizar la prueba y darle un valor, con base en el cual sustenta sus decisiones.

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VALORACION DE LA PRUEBA. Libre convicción o crítica racional.

La valoración es la última fase de la actividad probatoria, pero quizás uno de los aspectos más trascendentes del procedimiento, donde se refleja, el nivel democrático o autoritario del entero sistema penal. En efecto, la historia nos revela que el método adoptado en el proceso para apreciar y valorar la prueba ha tenido una íntima relación con el sistema político imperante.

El sistema denominado de la íntima convicción (prueba en conciencia) es propio de un enjuiciamiento de carácter acusatorio puro, con sus tribunales populares y hoy con el jurado clásico. A esa libertad absoluta en la valoración de la prueba se contrapone el denominado sistema de la prueba legal (tarifario), propio de la Inquisición y de sus tribunales integrados por jueces burócratas. De acuerdo con este sistema la ley impone múltiples restricciones a los juzgadores para que ciertos hechos se prueben sólo de un modo determinado y no de otro; fija previamente el valor de los medios de prueba; y establece taxativamente las condiciones, positivas y negativas, que los elementos de prueba pueden reunir para deducir el grado de convicción de cada una de ellas.

Frente a esos dos sistemas extremos existe un tercero denominado de crítica racional o sana crítica (algunos lo denominan de libre convicción) que vino a reemplazar el sistema legal o tarifario, cuando se desterró el método inquisitivo con la instauración de las democracias modernas. Se trata de un regreso a las libertades en la valoración de la prueba, trasladando ese aspecto del legislador al juez, quien será el que en cada caso concreto analice los elementos de prueba y le asigne un determinado valor, para sustentar sus conclusiones.

PROHIBICIONES O LIMITACIONES REFERIDAS A LA PRODUCCION DE PRUEBA Una primera clasificación señala las Limitaciones Absolutas y Limitaciones Relativas.

Las Limitaciones Absolutas cuando la ley no permite que sean investigados ciertos objetos de prueba (hechos, circunstancias, calidades personales, relaciones, etc.).

Las Limitaciones Relativas son aquellas que impiden verificar un objeto de prueba recurriendo a ciertos medios de prueba. En este caso la ley prohíbe el uso de ciertos métodos, ya no el tema, como el uso de la tortura, los psicofármacos, “sueros de la verdad”, la hipnosis, “los detectores de mentiras.

Una segunda clasificación menciona a las prohibiciones o limitaciones relativas a la producción de la prueba

Las relativas a la utilización o valoración de la prueba.

El primer grupo de limitaciones referidas a la producción o práctica de la prueba, se descompone a su vez en cuatro subgrupos: A) Limitaciones que prohíben un concreto tema como objeto de prueba (secretos particulares u oficiales, los cuales no pueden ser objeto de prueba).

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B) Limitaciones a la imposibilidad de utilizar ciertos medios de prueba, en protección de otros intereses que se estiman superiores en el caso concreto. C) Inadmisibilidad del uso de determinados métodos de prueba, D) Requisitos formales o condiciones para que la prueba sea introducida legalmente en el proceso, que a su vez se subdivide en: D1) Aquellas referidas a las condiciones y a la oportunidad para ofrecer las pruebas. A este grupo pertenecen todas las limitaciones que pueden extraerse de las reglas relativas al momento y a la oportunidad en que pueden ser ofrecidas las pruebas. D2) Por otro lado también constituyen un segundo segmento de este cuarto subgrupo de limitaciones, las reglas que establecen un procedimiento para practicar e incorporar las pruebas, puesto que si no se cumplen esos requisitos estaríamos frente a pruebas ilegales o al menos irregulares, las que en algunos casos imposibilitan al tribunal para que le asigne un valor, por no haberse cumplido con el procedimiento.

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ACTIVIDAD COERCITIVA Y MEDIDAS CAUTELARES

FINALIDAD

Existen dos clases de Medidas Cautelares

Las medidas cautelares son instrumentos procesales que se imponen durante el curso de un proceso penal, con el objeto de restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas. Estas medidas son cautelares porque tienden a evitar los peligros de obstaculización del proceso y buscan asegurar el efectivo cumplimiento de la posible condena. Si luego de comprobada la culpabilidad del imputado en juicio éste pudiera sustraerse al cumplimiento de la sanción, la justicia se vería burlada y la sociedad perdería la confianza en el derecho.

Las medidas cautelares de carácter personal, tienen como finalidad asegurar la presencia del imputado en el juicio y evitar que obstaculice la averiguación de la verdad (Nuevo Código de Procedimiento Penal -NCPP- Arts. 221 par. I y III, 225, 226, 227, 231, 233 inc.2, 240).

Las medidas cautelares de carácter real tienen como finalidad garantizar la reparación del daño y el pago de costas o multas. (Art. 252 par. I).

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Las medidas cautelares sobre bienes sujetos a confiscación o decomiso tienen como finalidad asegurar que dichos bienes queden a efectos de prueba en el proceso. (Art. 54 inc. 7 y Art. 253).

CLASES DE MEDIDAS CAUTELARES

Nuestro Código de Procedimiento Penal reconoce entre las medidas cautelares de carácter personal el arresto (Art. 225), la aprehensión (Art. 226, 227, 229), la incomunicación (Art. 231), la detención preventiva (Art. 232 al 239) así como las medidas sustitutivas a la detención preventiva enumeradas en el Art. 240.

Tanto la presentación espontánea como la citación no son medidas cautelares propiamente dichas, sino más bien medidas preventivas. La presentación espontánea (Art. 223) como medida preventiva, posibilita que el imputado mantenga su libertad y la citación trae como consecuencia, si el imputado no se presenta a la misma, que se libre en su contra un mandamiento de aprehensión.(Art. 224).

Entre las medidas cautelares de carácter real tenemos las previstas en el Código de Procedimiento Civil, que deben imponerse únicamente en los casos expresamente indicados en ese código, y siempre que se trate de bienes propios del imputado. Entre ellas se consideran el embargo, la fianza, la anotación preventiva, la hipoteca legal, el secuestro, la intervención, etc. (Art. 222 par. II, 252 del NCPP y Art. 156 del CPC.).

La presentación espontánea (Art. 223): No es una medida cautelar propiamente dicha sino más bien debe considerársele como una medida preventiva.

La citación. Trae como consecuencia, si el imputado no se presenta a la misma, que se libre en su contra un mandamiento de aprehensión.(Art. 224). Si se tratara por ejemplo de un delito con pena inferior a dos años, donde no pudiera ordenarse la aprehensión de una persona que no concurre a la citación, entonces el fiscal debe solicitarle a juez que lo declare rebelde. El juez o tribunal previa constatación de la incomparecencia a la citación, declarará la rebeldía mediante resolución fundamentada, expidiendo mandamiento de aprehensión. (Art. 87,89)

El arresto: Es la privación de libertad de un ciudadano, que puede ser ordenado por el Fiscal o la Policía. El arresto debe aplicarse como última opción, únicamente de ser esto necesario. Deben existir algunas circunstancias para que se pueda arrestar a un ciudadano cuando sea imposible individualizar a los autores, partícipes y testigos del hecho y cuando se deba proceder con urgencia para no perjudicar la investigación, En esos casos, la policía o el fiscal dispondrán: que los presentes no se alejen del lugar, no se comuniquen entre sí antes de informar no se modifique el estado de las cosas y de los lugares.

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Si todo esto no fuera posible porque los presentes incumplen las directrices impartidas, es que recién se ordena el arresto de los presentes y puede conducírseles a las dependencias de la policía técnica para efecto de tomarles sus generales de ley o incluso su manifestación, en presencia de su abogado defensor. (Art. 7, Art. 74, Art. 221, 222, 225; Art. 9, I CPE; Art. 31 CPE). El plazo del arresto no puede en ningún caso exceder el máximo de ocho horas y la policía deberá comunicar este hecho a la fiscalía. (Art. 225; Art. 9,I CPE). Si la persona no es puesta a disposición fiscal y permanece en sede policial por más de ocho horas, puede interponer un recurso de Hábeas Corpus ante la Corte Superior de Distrito o ante cualquier juez de instrucción (Art. 18 CPE). Es importante aclarar que la citación no es requisito previo para la aprehensión de un imputado. Basta que se configuren los requisitos de la aprehensión para que ésta pueda ordenarse, tanto por el fiscal o en los casos de flagrancia donde policía y particulares pueden hacerlo. Esto significa que los artículos 224 y 226 no son concurrentes y no dependen uno del otro. (art. 226, 227 y 229).

Hasta antes del cumplimiento de las ocho horas, la policía está facultada también a otorgarle su libertad al arrestado pero ni ella ni la fiscalía pueden otorgarle su libertad a las personas legalmente aprehendidas, pues ésta es potestad únicamente de los jueces.

La Aprehensión: Es la privación de libertad de corta duración de un ciudadano, ordenada por el fiscal o el juez y efectivizada por la policía y en otros casos también por particulares. La policía y los particulares pueden aprehender a un ciudadano, sin necesitar orden fiscal en los casos de flagrancia, es decir, cuando el autor es sorprendido en el momento de intentar el hecho delictivo, de cometerlo o inmediatamente después, mientras es perseguido.

La flagrancia, es la prueba más directa del delito. Para proceder a la detención del sujeto sorprendido in fraganti, se autoriza incluso a proceder al allanamiento de un local sin orden judicial, cuando el delito que habría cometido fuese grave. (Arts. 180, 229 y 230). Para que el fiscal pueda ordenar la aprehensión de un ciudadano deben concurrir las siguientes circunstancia: Que existan suficientes indicios que es autor o partícipe de un delito de acción pública sancionado con pena privativa de libertad cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años. Que pueda ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar del hecho u obstaculizar la averiguación de la verdad.

La persona aprehendida por el fiscal, será puesta a disposición del juez, en el plazo máximo de veinticuatro horas contados a partir de su privación de libertad , para que resuelva, dentro de las siguientes veinticuatro horas, sobre la legalidad de la aprehensión, la aplicación de alguna medida cautelar o decrete su libertad por falta de indicios. En todo caso, el imputado puede apelar la decisión que dispone su detención preventiva. (Art. 130, 226, II; Art. 251).

La Incomunicación. Considerar a un aprehendido violento o peligroso, por el hecho delictivo que se le atribuye, no justifica de ningún modo su incomunicación, así como

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tampoco su detención preventiva. La incomunicación como regla, ya no puede imponerse. Sólo cabe incomunicar a una persona en forma excepcional. Se tendrán que respetar los requisitos siguientes:

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La incomunicación será dispuesta por el fiscal encargado de la investigación sólo en los casos de notoria gravedad cuando existan motivos que hagan temer que el imputado de otra forma obstaculizará la averiguación de la verdad; Se fundará en los motivos señalados en el Art. 235 y esté de acuerdo con los criterios señalados en los Arts. 7, 221, 222;

Tendrán que estar cumplidos los requisitos para la aprehensión, el arresto o la detención preventiva; la incomunicación será comunicada inmediatamente al juez de la instrucción para que ratifique o deje sin efecto la incomunicación; En ningún caso la incomunicación excederá el plazo de 24 horas; La incomunicación no impide que el imputado sea asistido por su abogado defensor antes de la realización de cualquier acto que requiera su intervención personal (Art. 84 II y IIII, 231, I; Art. 16 par. III CPE). Se permitirá al incomunicado el uso de libros y material de escribir. Podrá también realizar actos civiles impostergables siempre que no perjudiquen la investigación. (Art. 231, III; Art. 9 par. II CPE)

La Detención Preventiva Los requisitos para la detención preventiva son concurrentes, y los siguientes: Se debe tratar de un delito de acción pública (Art. 232 inc. 1, Art. 20) que tenga prevista pena privativa de libertad (Art. 232 inc. 2) cuyo máximo legal sea tres años o más (Art. 232 inc. 3); Se debe haber realizado previamente la imputación formal, es decir, debe existir pedido fundamentado del fiscal o del querellante (Art. 233, 302); Deben existir elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es con probabilidad autor o partícipe de un hecho punible (Art. 233); Deben existir elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá a juicio (peligro de fuga) u obstaculizará la averiguación de la verdad. (Art. 233); No debe existir otra medida cautelar mas favorable al imputado, que sea suficiente para asegurar que el mismo se someterá a juicio y se abstendrá de obstaculizar la averiguación de la verdad (Art. 7, 221, 222);

Tal como lo dice el art. 233, uno de los requisitos para imponer la detención preventiva implica ser “con probabilidad autor o partícipe” del hecho punible. Es importante conocer el sentido estricto de la palabra “probabilidad”, para poder saber si la persona puede ser considerada sospechosa o no. Probabilidad significa, que existan suficientes indicios que lleven al fiscal a la convicción de vincular directamente al imputado con los hechos delictivos. No se trata de especulaciones ni de sospechas, sino de indicios claros que se puedan presentar como pruebas y que relacionen al imputado con el delito.

Con relación al peligro de fuga o de obstaculización del proceso, es importante tomar en cuenta las siguientes circunstancias: Que el imputado no tenga domicilio o residencia habitual, ni familia, negocios o trabajo asentados en el país; Las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto; La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso. La evidencia de que el imputado está realizando actos preparatorios de fuga y

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El comportamiento del imputado durante el proceso o en otro anterior, en la medida que indique su voluntad de no someterse al mismo. (Art. 234)

Para decidir acerca del peligro de obstaculización para la averiguación de la verdad, se tendrán que tener suficientes elementos de convicción que le permitan al fiscal considerar que el imputado: Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de prueba; Influirá negativamente sobre los participes, testigos o peritos para beneficiarse.(Art. 235)

CESACIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA

En los casos de cesación de la detención preventiva, el juez del proceso tiene que levantar la orden de detención, sin más trámite, y otorgar mandamiento de libertad al imputado de oficio, en el plazo de veinticuatro horas desde que tomó conocimiento de la violación al régimen legal. Ya no existe fundamento legal para detener al ciudadano y por el contrario, mantenerlo detenido implicaría una violación de sus derechos. Para expedir el mandamiento de libertad en virtud a los requisitos del art. 239, el código no manda convocar a Audiencia, más en la práctica esto se está dando (Art. 7; Art. 128, 129 inc. 7, Art. 238, II; 239, 240).

Solamente si existe el peligro de fuga o el de obstaculización del proceso, además de considerar al imputado con probabilidad autor o partícipe del hecho delictivo, el fiscal podrá requerir al juez que ordene la detención preventiva. La detención preventiva no la ordena el juez de oficio, sino siempre a pedido debidamente fundamentado del fiscal del caso.

La detención preventiva debe cesar:

Cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida; Cuando su duración exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito que se juzga; y Cuando su duración exceda de dieciocho meses sin que se haya dictado sentencia o de veinticuatro meses sin que ésta hubiera adquirido la calidad de cosa juzgada. (Art. 239;)

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ESTRUCTURA DEL PROCESO PENAL ORDINARIO

ETAPA PREPARATORIA DEL JUICIO Mientras en el viejo procedimiento penal esta etapa estaba a cargo del juez instructor, en el actual código procesal está en manos del fiscal y “tendrá por finalidad la preparación del juicio oral y público, mediante la recolección de todos los elementos que permitan fundar la acusación del fiscal o del querellante y la defensa del imputado...” (art. 277).

La etapa preparatoria del juicio no sólo es para la “recolección de todos los elementos que permitan fundar la acusación del fiscal o del querellante y la defensa del imputado”, sino también asegurar la presencia del imputado y su responsabilidad civil, con el fin de ingresar al juicio oral y público o determinar el sobreseimiento.

a) Sus características La etapa preparatoria del juicio tiene las siguientes características: -El ministerio público dirige la investigación de los delitos y promueve la acción penal pública, debiendo realizar todos los actos necesarios para preparar la acusación y participar en el proceso; la etapa preparatoria está a cargo del fiscal (arts. 70-73). -Como el nuevo juez instructor se ha convertido en “controlador de las garantías constitucionales”, y el legislador del nuevo Código procesal ha adoptado el sistema acusatorio: “la fiscalía y la policía nacional, actuarán siempre bajo control jurisdiccional”, y “los fiscales no podrán realizar actos jurisdiccionales, ni los jueces actos de investigación que comprometan su imparcialidad” (art. 279).

ETAPA PREPARATORIA DEL JUICIO

ETAPA INTERMEDIA

JUICIO ORAL Y PUBLICO

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-Las actuaciones son escritas, aun cuando el acto procesal no tenga esas características originarias, como lo denota la recepción de declaraciones de personas, inspecciones, reconstrucciones, careos, etc. que se reciben oralmente y luego se concretan en actas o cualquier otra diligencia procesal.

-Se deben imponer, cuando corresponda, en esta fase preparatoria, las medidas cautelares y restrictivas de los derechos del imputado. -Aun cuando la publicidad (art. 116.X CPE) es condición esencial de la administración de justicia, el nuevo Código procesal (art. 281) introduce el secreto, con el nombre de reserva, cuando sea imprescindible para la eficacia de la investigación. -Las actuaciones realizadas en la etapa preparatoria del juicio no constituyen ni tienen valor probatorio, ya que sólo están dirigidas a determinar si se abre o no el enjuiciamiento del imputado. -La investigación de oficio también es otra característica: el fiscal llevará a cabo las diligencias que estime convenientes para determinar o decidir si se debe o no abrir el juicio contra una determinada persona. -El Tribunal Constitucional16 (SC nº. 1036/2002 del 29 de agosto) ha interpretado que la etapa preparatoria se integra en tres fases: 1) actos iniciales; 2) desarrollo de la etapa preparatoria; 3) conclusión de la etapa preparatoria.

b) La primera fase o actos iníciales La iniciación del procedimiento puede darse mediante denuncia, querella o de oficio, cuando, al tomar conocimiento, el fiscal de la notitia criminis llega a la conclusión de que, dada la gravedad del delito, procede la etapa preparatoria del juicio. La denuncia: La denuncia es uno de los medios más tradicionales de iniciar el proceso penal, y consiste en una declaración de voluntad que pone en conocimiento de la policía o del fiscal la comisión de un hecho que reviste los caracteres de delito. La querella: Como derecho que le asiste al ofendido, o a cualquier persona con la capacidad necesaria para postular ante el ministerio público, la querella es otro medio de iniciación del procedimiento. La querella sólo se puede interponer ante el fiscal, y se clasifica en pública y privada. El art. 290 del CPP establece que la querella se presentará por escrito ante el fiscal, y contendrá: 1) el nombre y apellido del querellante; 2) su domicilio real y procesal; 3) en caso de las personas jurídicas, la razón social, el domicilio y el nombre de su representante legal; 4) la relación circunstanciada del hecho, sus antecedentes o consecuencias conocidas y, si fuera posible, la indicación de los presuntos autores o partícipes, víctimas, damnificados y testigos; 5) el detalle de los datos o elementos de prueba; 6) la prueba documental o la indicación del lugar donde se encuentra.

Inicio de oficio: El Código procesal (art. 70) establece que el ministerio público puede “dirigir la investigación de los delitos y promover la acción penal pública, ante los órganos jurisdiccionales...” competentes; es decir, el fiscal está facultado para ordenar de oficio las diligencias que estime convenientes y, luego, determinar si se debe o no abrir el juicio contra una determinada persona. A diferencia del viejo procedimiento, “los

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fiscales no podrán realizar actos jurisdiccionales, ni los jueces actos de investigación que comprometan su imparcialidad...” (art. 279).

Diligencias preliminares Los actos iníciales comprenden las diligencias preliminares (otrora, diligencias de policía judicial). En cuanto tenga la policía conocimiento de un hecho delictivo, “se encargará de la Identificación y aprehensión de los presuntos responsables, de la identificación y auxilio a las víctimas, de la acumulación y aseguramiento de las pruebas y de toda actuación dispuesta por el fiscal...” (Art. 74).

Con la finalidad de evitar actuaciones ilegales y abusos policiales, el Código procesal (art. 295) ha reglamentado que la policía tiene las siguientes facultades:

1) recibir las denuncias levantando acta de las verbales, así como las declaraciones de los denunciantes;

2) recibir declaraciones de quienes hayan presenciado la comisión de los hechos e identificarlos;

3) practicar las diligencias orientadas a la individualización de los presuntos autores y partícipes del delito;

4) recabar los datos que sirvan para la identificación del imputado;

5) aprehender a los presuntos autores y partícipes del delito;

6) practicar el registro de personas, objetos y lugares;

7) prestar el auxilio que requieran las víctimas y proteger a los testigos;

8) vigilar y proteger el lugar de los hechos a fin de que no sean borrados los vestigios y huellas del delito;

9) levantar planos, tomar fotografías y realizar grabaciones en video;

10) recoger y conservar los objetos e instrumentos relacionados con el delito;

11) secuestrar, con autorización del fiscal, documentos, libros contables, fotografías y todo elemento material que pueda servir a la investigación; y

12) custodiar, bajo inventario, los objetos secuestrados.

Normas básicas para la aprehensión policial El actual Código de Procedimiento Penal, además de establecer los alcances de la dirección funcional que ejercerá la fiscalía, por mandato constitucional ha tenido el cuidado de exigir como principios básicos, que deben prevalecer en toda aprehensión policial:

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Con el fin de evitar abusos policiales, la ley advierte que la inobservancia de las normas contenidas en el presente artículo, dará lugar a la responsabilidad administrativa y penal que corresponda (arts. 296-297).

El agente encubierto y la entrega vigilada El legislador ha creado la figura del agente encubierto, que intervendrá sólo en las investigaciones de delitos vinculados al tráfico ilícito de sustancias controladas y en ausencia o insuficiencia de medios de prueba. En estos casos, el fiscal podrá solicitar, fundadamente, al juez de la instrucción, bajo su responsabilidad, autorización para la intervención de miembros de la policía nacional altamente calificados, sin antecedentes penales o disciplinarios, y que presten su consentimiento al efecto, debiendo mantener en reserva su identidad; dichas personas deberán informar al fiscal sobre las actividades realizadas y a realizarse en el curso de la investigación.

La aprehensión policial En el nuevo proceso penal, debido a que la policía (art. 293) tiene que informar al fiscal dentro de las ocho horas de su primera intervención, cuando corresponda, el fiscal solicitará al juez instructor la detención preventiva dentro de las veinticuatro horas desde que tomó conocimiento de la aprehensión; esto significa que el imputado puede estar detenido, en la etapa preparatoria, treinta y dos horas, amén del tiempo que tarde el juez en tomar conocimiento y resolver el pedido del fiscal; es decir, ordenar la libertad o la detención preventiva. En la mayoría de los casos, afortunadamente, los fiscales ponen al imputado a disposición del juez instructor cautelar a la brevedad posible, y la autoridad judicial decide con prontitud la situación jurídica del imputado.

El plazo de la investigación preliminar El Código procesal (art. 300) establece: “Las investigaciones preliminares efectuadas por la policía, deberán concluir en el plazo máximo de cinco días de iniciada la prevención...” y que “dentro de las veinticuatro horas siguientes, la policía remitirá a la fiscalía los antecedentes y objetos secuestrados, salvo que el fiscal disponga en cualquier momento su remisión”.

1) hacer uso de la fuerza, sólo cuando sea estrictamente necesario; 2) no utilizar armas, excepto cuando: a) haya resistencia que ponga en peligro la vida o la integridad física de las personas; y b) en caso de fuga o resulten insuficientes medidas menos extremas para lograr la aprehensión del imputado, previa advertencia sobre su utilización; 3) no infringir, instigar o tolerar ningún acto de vejación, tortura u otros tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes, tanto en el momento de la aprehensión como durante el tiempo de la detención; 4) no permitir que los detenidos sean presentados a ningún medio de comunicación social sin su expreso consentimiento, el que se otorgará en presencia del defensor y se hará constar en las diligencias respectivas; 5) identificarse, a través de su credencial en el momento de la aprehensión, como autoridad policial indicando su nombre y apellido y cerciorarse de la identidad de la persona o personas contra quienes proceda;6) informar a la persona, en el momento de la aprehensión, el motivo de ésta, y expresarle que tiene derecho a guardar silencio sin que ello le perjudique, y a designar un abogado defensor; 7) comunicar la detención, y el establecimiento donde será conducido, a los parientes u otras personas relacionadas con el imputado; y 8) consignar en un registro inalterable el lugar, día y hora de la detención.

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El rol del juez instructor El juez instructor cautelar participa en la primera fase. No sólo tiene que tomar conocimiento de las investigaciones que se encuentren en manos del fiscal dentro de las veinticuatro horas (art. 289), sino que también la sentencia nº. 1036/2002 ha interpretado que cuando el fiscal no imputa dentro de los cinco días o primera fase, a pedido de parte, el juez de instrucción fijará un plazo prudencial, debiendo tomar en cuenta la complejidad del asunto, que no exceda a 30 días en total. El legislador (art. 54) ha previsto que el juez instructor es competente para:

1) ejercer el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en este Código2) emitir las resoluciones jurisdiccionales que corresponda, durante la etapa preparatoria y de la aplicación de criterios de oportunidad; definir la sustanciación y resolución del proceso abreviado; 4) decidir la suspensión del proceso a prueba; 3) definir la sustanciación y resolución del proceso abreviado; 4) decidir la suspensión del proceso a prueba;5) homologar la conciliación, cuando le sea presentada; 6) decidir sobre las solicitudes de cooperación judicial internacional; 7) conocer y resolver sobre la incautación de bienes y sus incidentes; y 8) conocer y resolver el recurso de habeas corpus, si no existen jueces de sentencia en su asiento jurisdiccional, cuando a él le sea planteado.

b) La segunda fase o desarrollo de la etapa preparatoria Tomando en cuenta, básicamente, las actuaciones policiales o la querella en el momento de la etapa preparatoria, el legislador (art. 301) y el Tribunal Constitucional han previsto la posibilidad de las siguientes resoluciones del fiscal, que tienen la particularidad de desarrollar la etapa preparatoria:

La imputación: Con la finalidad de que el imputado pueda ejercer el derecho fundamental a la defensa, habida cuenta que, de alguna manera, se ha delimitado provisionalmente el objeto procesal, y sólo en la medida en que existan suficientes indicios sobre la existencia del hecho y la participación del imputado, mediante resolución fundamentada el fiscal le formalizará la imputación, que deberá contener: 1) los datos de identificación del imputado y de la víctima, o su individualización más precisa; 2) el nombre o domicilio procesal del defensor; 3) la descripción del hecho o los hechos que se le imputan y su calificación provisional; y 4) la solicitud de medidas cautelares, si procede (art. 302). La imputación formal del fiscal significa que se dan las circunstancias para atribuir al imputado la comisión de unos hechos que revisten carácter de delito.

Complementar las diligencias En el supuesto de que la investigación preliminar, realizada por la policía o la querella, sea insuficiente, de momento, para atribuir un hecho formalmente al imputado, el fiscal puede ordenar la elaboración o complementación de las diligencias, fijando plazo al efecto y que no debería, en ningún caso, exceder a los 30 días en total.

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Rechazo de la denuncia, querella o diligencias El fiscal, mediante resolución fundada, puede también rechazar la denuncia, la querella o las actuaciones policiales, disponiendo su archivo, cuando: 1) resulte que el hecho no existió, que no está tipificado como delito o que el imputado no ha participado en él; 2) no se haya podido individualizar al imputado; 3) la investigación no haya aportado elementos suficientes para fundar la acusación; 4) exista algún obstáculo legal para el desarrollo del proceso (arts. 301-304).

Objeción: Contra la resolución de rechazo, las partes podrán objetar esta resolución en el plazo de cinco días a partir de su notificación ante el fiscal que la dictó, quien remitirá antecedentes al fiscal superior en jerarquía dentro de las veinticuatro horas siguientes.

El fiscal superior, dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones, determinará la revocatoria o ratificación del rechazo. En caso de revocar el rechazo, ordenará la continuación de la investigación; y si lo ratifica, ordenará el archivo de obrados, cuyo extremo no impedirá la conversión de acciones a pedido de la víctima o del querellante (art. 305).

Prescindir de la acción penal: El fiscal puede solicitar al juez instructor la suspensión condicional del proceso, la aplicación del procedimiento abreviado, de un criterio de oportunidad, o que se promueva la conciliación; es decir, se busca que el órgano jurisdiccional no sólo prescinda o suspenda, sino que extinga la acción o pretensión penal (art. 54).

Anticipo de prueba A partir de la segunda fase de la etapa preparatoria, las partes podrán proponer, siempre que sea necesario, anticipo de prueba: practicar reconocimiento, registro, reconstrucción o pericia que por su naturaleza o características sea considerada como acto definitivo e irreproducible; por ejemplo, la alcoholemia, etc. Cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá producirse durante el juicio, el fiscal o cualquiera de las partes podrá pedir al juez que realice el anticipo de prueba y éste, cuando sea pertinente, practicará el acto o puede rechazar el pedido. En cualquier caso, la parte afectada puede apelar, y el tribunal competente deberá resolver dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud, ordenando la realización del acto o confirmando el rechazo, sin recurso ulterior (art. 307).

Excepciones e incidentes A partir de la imputación formal, el imputado puede oponer a la pretensión penal las siguientes excepciones e incidentes: 1) prejudicialidad; 2) incompetencia; 3) falta de acción, porque no fue legalmente promovida o porque existe un impedimento legal para proseguirla; 4) extinción de la acción penal, según lo establecido en los arts. 27 y 28 de este Código; 5) cosa juzgada;

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6) litispendencia (art. 308).

c) La tercera fase o conclusión de la etapa El fiscal, cuando haya desarrollado y concluido normalmente la etapa preparatoria y recogido los elementos que permitan fundar la acusación del fiscal o del querellante, y cumplido el plazo prudencial o los seis meses, eventualmente prorrogable hasta el máximo de dieciocho, debe pronunciar (art. 323) una de las siguientes resoluciones:

La acusación: En caso de que la investigación o querella proporcione fundamento para el enjuiciamiento público del imputado, el fiscal lo acusará ante el tribunal de sentencia, cuya resolución deberá contener: 1) los datos que sirvan para identificar al imputado y su domicilio procesal; 2) la relación precisa y circunstanciada del delito atribuido; 3) la fundamentación, con la expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4) los preceptos jurídicos aplicables; 5) el ofrecimiento de la prueba que producirá en el juicio (art. 341).

La acusación tiene que estar debidamente motivada, y plasmar las razones que ha tenido el fiscal para someter al imputado al juicio oral y público.

Prescindir del juicio oral y público: En el supuesto de que el fiscal no lo hubiera hecho al comienzo de la etapa preparatoria, el legislador ha previsto que, en este momento, solicite al juez instructor la suspensión condicional del proceso, la aplicación del procedimiento abreviado, de un criterio de oportunidad, o que se promueva la conciliación (arts. 54-323.2).

El sobreseimiento: El Código procesal establece que el fiscal decretará de manera fundamentada el sobreseimiento cuando resulte evidente que el hecho no existió, que no constituye delito o que el imputado no participó en él; y cuando estime que los elementos de prueba son insuficientes para fundamentar la acusación. Como en este caso las diligencias realizadas no llegan al juez competente, el fiscal tendrá que decretar, además, el archivo de obrados (art. 323.3).

El sobreseimiento es una resolución motivada del fiscal que pone fin a un procedimiento penal que, sin actuar el ius puniendi, goza de la mayoría de los efectos de la cosa juzgada, y siempre debe revestir la forma de auto y no de sentencia. En todo caso, ha de obligar a una minuciosa fundamentación en la que habrá de plasmarse los elementos de convicción, en base a los cuales se infiere la conclusión en torno a la ausencia del o de los presupuestos que impiden la apertura del juicio oral.

a) Objeción Al igual que con el rechazo de denuncia, querella o actuaciones policiales, el Código procesal establece que el sobreseimiento del fiscal podrá ser objetado dentro de los cinco días siguientes a su notificación. En caso de que se objete el sobreseimiento, el fiscal remitirá los antecedentes, dentro de las veinticuatro horas siguientes, al fiscal superior jerárquico para que se pronuncie en el plazo de cinco días. Si el fiscal superior jerárquico revoca el sobreseimiento, intimará al fiscal inferior, o a cualquier otro, para que en el plazo máximo de diez días acuse ante el juez o tribunal de sentencia. Si lo

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ratifica, concluye la etapa preparatoria y dispondrá la cesación de las medidas cautelares y la cancelación de los antecedentes penales (art. 324).

b) Efectos El principal efecto del sobreseimiento no objetado o ratificado es que impedirá un nuevo proceso penal por el mismo hecho, sin perjuicio de que la víctima reclame el resarcimiento del daño en la vía civil; salvo que el sobreseimiento se funde en la inexistencia del hecho o en la no participación del imputado (art. 324).

c) El plazo de la etapa preparatoria del juicio El Código procesal establece que la etapa preparatoria deberá finalizar en el plazo máximo de seis meses de iniciado el proceso. Cuando la investigación sea compleja, en razón a que los hechos se encuentren vinculados a delitos cometidos por organizaciones criminales, el fiscal podrá solicitar al juez de la instrucción la ampliación de la etapa preparatoria hasta un plazo máximo de dieciocho meses, sin que ello signifique una ampliación del plazo máximo de duración del proceso. En este caso, el fiscal informará al juez cada tres meses sobre el desarrollo de la investigación. Si vence este plazo y el fiscal no acusa ni presenta otra solicitud conclusiva, el juez conminará al fiscal del distrito para que lo haga en el plazo de cinco días. Transcurrido este plazo, sin que se presente solicitud por parte de la fiscalía, el juez declarará extinguida la acción penal, salvo que el proceso pueda continuar sobre la base de la actuación del querellante, sin perjuicio de la responsabilidad personal del fiscal del distrito (art.134).

LA ETAPA INTERMEDIA Como el Tribunal Constitucional (SC nº. 1036/2002 del 29 de agosto) sólo ha reconocido que, como parte del juicio oral y público, existe la etapa intermedia resistida originalmente, intentaremos desarrollarla y dotarla de estructura propia. La aludida sentencia ha derogado y expulsado del ordenamiento jurídico la modificación que hizo la ley nº. 2175 (Ley orgánica del ministerio público) al art. 325 del Código procesal penal. El objeto de la etapa intermedia es depurar o sanear el procedimiento para que el juicio oral y público se desarrolle impecablemente y así pueda cumplir los principios de celeridad, probidad, transparencia, y continuidad. Binder sostiene que “la fase intermedia cumple esta función de discusión o debate preliminar sobre los actos o requerimientos conclusivos de la investigación...” y que un proceso correctamente estructurado tiene que garantizar que la decisión de someter a juicio al imputado no sea apresurada, superficial o arbitraria. Con esta finalidad, el legislador (art. 323.1) la ha introducido y le corresponde desarrollarla a los jueces técnicos del tribunal de sentencia. Aunque algunos han venido intentado delinear esta etapa, en los hechos, lejos de que se haya configurado, lo único que han venido haciendo los jueces técnicos, antes del juicio oral y público, era la elección y designación de los jueces ciudadanos, distorsionando su finalidad y el espíritu del nuevo proceso penal.

c) El acto inicial La etapa intermedia debe comenzar, obviamente, radicando la causa ante los jueces técnicos, quienes ordenarán notificar al querellante para que presente la acusación

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particular y ofrezca sus pruebas dentro del término de diez días; vencido este plazo, se pondrá en conocimiento del imputado la acusación del fiscal y, en su caso, la del querellante y las pruebas de cargo ofrecidas, para que dentro de los diez días siguientes a su notificación ofrezca sus pruebas de descargo, conforme lo establece el art. 340 del Código procesal. En la medida en que se radique la causa, notificada dentro de los plazos establecido a las partes y hayan contestado y ofrecido sus pruebas, haciendo una interpretación22 del art. 340 del Código procesal, recién corresponde convocar a la audiencia conclusiva y desarrollar la etapa intermedia.

d) La audiencia conclusiva Con carácter previo al juicio oral y público, el legislador ha previsto que cuando el fiscal haya formalizado la acusación ante el tribunal de sentencia, convocará a las partes a una audiencia oral y pública, que deberá realizarse en un plazo no menor de seis ni mayor de veinte días, computable a partir de la notificación con el señalamiento de audiencia. En la convocatoria a la audiencia, los jueces técnicos conceden un plazo común de cinco días para examinar la acusación, las actuaciones, la querella y las evidencias reunidas en la investigación y, si estiman necesario, para que las partes puedan ofrecer prueba (art. 325).

Opción de las partes: En la audiencia conclusiva, las partes tendrán la última oportunidad: 1) en el caso de la víctima o del querellante, de manifestar fundadamente su voluntad de acusar; 2) oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos; 3) proponer la aplicación de un criterio de oportunidad: el imputado sólo podrá hacerlo cuando alegue que se ha aplicado a casos análogos al suyo, siempre que demuestre esa circunstancia; 4) solicitar la aplicación de la suspensión condicional del proceso; 5) solicitar la aplicación o revocación de una medida cautelar; 6) solicitar el anticipo jurisdiccional de prueba; 7) proponer la aplicación del procedimiento abreviado, conforme a lo previsto en los arts. 373 y siguientes de este Código; 8) promover la conciliación, proponiendo la reparación integral del daño (art. 326).

Las pretensiones definitivas, incluyendo la corrección o correcciones (art. 168), tienen que formalizarse en la “audiencia conclusiva”, como término, precisamente, de la etapa intermedia del juicio. En el caso de la acusación, deberá contener: 1) los datos que sirvan para identificar al imputado y su domicilio procesal; 2) la relación precisa y circunstanciada del delito atribuido; 3) la fundamentación de la acusación, con la expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4) los preceptos jurídicos aplicables; 5) el ofrecimiento de la prueba que se producirá en el juicio. Con excepción de la ampliación de la acusación, prevista en el art. 348, que se puede hacer durante la sustanciación del juicio, la audiencia conclusiva es la última oportunidad que tienen las partes para delimitar el objeto procesal y crear los límites de la congruencia penal. Aun cuando el Código establece que también se pueden oponer las

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excepciones “oralmente en el juicio”, lo correcto sería que sólo en esta fase se interpongan y resuelvan no sólo las referidas excepciones, sino también las que ha establecido, acertadamente, el legislador: “las peticiones o planteamientos de las partes que, por su naturaleza o importancia, deban ser debatidas o requieran la producción de prueba”; es decir, cualquier petición o incidente debe tramitarse y resolverse antes de ingresar formalmente al juicio oral y público que, de modo enunciativo y no limitativo, pasamos a exponer:

Las excepciones e incidentes: En la medida en que no se hayan planteado las excepciones e incidentes en la fase preparatoria, específicamente a partir de la imputación, cuya resolución, en ese caso, corresponde al juez instructor (art. 54.2), en la fase intermedia el imputado podrá oponer a la pretensión penal las siguientes excepciones: 1) prejudicialidad; 2) incompetencia; 3) falta de acción, porque no fue legalmente promovida o porque existe un impedimento legal para proseguirla; 4) extinción de la acción penal, según lo establecido en el art. 27 y 28 de este Código; 5) cosa juzgada; 6) litispendencia (art. 308). Todas estas excepciones, que son de previo y especial pronunciamiento, buscan paralizar el ejercicio de la acción penal, extinguir la misma y atenuar la pena o responsabilidad del imputado; excepcionalmente, podrían plantearse en el juicio oral y público, conforme lo prevé el art. 345 del Código procesal. La prejudicialidad. Es la excepción que plantea el imputado para suspender temporalmente la acción penal, mientras en otra vía se resuelve un procedimiento extrapenal que pueda determinar la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal (art. 309). La incompetencia y la falta de acción: La falta de competencia del juez o tribunal equivale a las otras cuestiones prejudiciales del viejo procedimiento penal (art. 183): 1) falta de competencia en el juez; 2) falta de personalidad o capacidad legal del querellante; 3) falta de querella en delitos de acción privada; 4) falta de autorización o licencia para procesar a personas que gozasen de inmunidad constitucional o diplomática.

c) Los motivos de extinción de la acción Como motivos de extinción que plantea el imputado para destruir o extinguir la acción penal, el Código procesal consigna los siguientes: 1) muerte del imputado; 2) amnistía; 3) pago del máximo previsto para la pena de multa, en el caso de delitos sancionados sólo con esa clase de pena; 4) aplicación de uno de los criterios de oportunidad, en los casos y las formas previstos en este Código; 5) desistimiento, renuncia o abandono de la querella respecto de los delitos de acción privada; 6) reparación integral del daño particular o social causado, realizada hasta la audiencia conclusiva, en los delitos de contenido patrimonial o en los delitos culposos que no

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tengan por resultado la muerte, siempre que lo admita la víctima o el fiscal, según el caso; 7) conciliación, en los casos y formas previstos en este Código; 8) prescripción; 9) si, decretado el rechazo, la investigación no es reabierta en el término de un año; 10) por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso; 11) por cumplimiento de las condiciones de la suspensión condicional del proceso (art. 27). d) Otras excepciones La otrora defensa de fondo, convertida ahora en falta de acción o impedimento para proseguir la pretensión, comprende, básicamente, las causas de justificación (art. 11 y ss. del CP). Son: legítima defensa; ejercicio de un derecho, oficio o cargo; cumplimiento de la ley o de un deber; estado de necesidad; error de tipo y de prohibición; los casos de inimputabilidad y semiimputabilidad; y la minoría de edad (16 años).

e) La rebeldía del imputado En la depuración del procedimiento se debe declarar rebelde al imputado. El Código procesal establece la rebeldía cuando: 1) no comparezca sin causa justificada a una citación, de conformidad a lo previsto en este Código; 2) se haya evadido del establecimiento o lugar donde se encontraba detenido; 3) incumpla un mandamiento de aprehensión emitido por autoridad competente; 4) se ausente, sin licencia del juez o tribunal, del lugar asignado para residir. Al igual que en el viejo procedimiento, el Código procesal prevé que el imputado o cualquiera a su nombre, podrá justificar ante el juez o tribunal el impedimento; caso en el que se le concederá un plazo prudencial para que comparezca. Sólo cuando se constate la incomparecencia, evasión, incumplimiento o ausencia, se declarará la rebeldía, mediante resolución fundada, expidiendo mandamiento de aprehensión o ratificando el expedido.

En contra del rebelde se dispondrá: 1) el arraigo y la publicación de sus datos y señas personales en los medios de comunicación, para su búsqueda y aprehensión; 2) las medidas cautelares que se consideren convenientes sobre los bienes del imputado, para asegurar la eventual responsabilidad civil, emergente del hecho imputado; 3) la ejecución de la fianza que haya sido prestada; 4) la conservación de las actuaciones y de los instrumentos o piezas de convicción; 5) la designación de un defensor para que represente al rebelde y asista con todos los poderes, facultades y recursos reconocidos a todo imputado (arts. 87-89).

Efectos de la rebeldía El nuevo Código procesal ha previsto que la declaratoria de rebeldía suspenderá el juicio oral y público con respecto al rebelde, ya que no se puede juzgar a nadie sin ser oído previamente, y continuará para los demás imputados presentes, e interrumpe la prescripción. La norma procesal dispone que cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite, dejándose sin efecto las órdenes emitidas y sus inscripciones, previo pago de las costas; salvo que justifique el impedimento para que la rebeldía sea revocada y no hubiera lugar a la ejecución de la fianza (arts. 90-91).

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f) Excusas y recusaciones En este estado del proceso y como parte de la etapa intermedia, se deben plantear y resolver los conflictos de competencia y las causales de excusa y recusación de los jueces técnicos, y proceder inmediatamente a la elección de los jueces ciudadanos. El Código procesal (art. 316) reglamenta las causales de excusa y de recusación de los jueces: 1) haber intervenido en el mismo proceso como juez, fiscal, abogado, mandatario, denunciante, querellante, perito o testigo; 2) haber manifestado extrajudicialmente su opinión sobre el proceso, que conste documentalmente; 3) ser cónyuge o conviviente, pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o por adopción, de algún interesado o de las partes; 4) ser tutor o curador o haber estado bajo tutela de alguno de los interesados o de las partes; 5) tener interés en el proceso, o sus parientes en los grados preindicados; 6) tener proceso pendiente, o sus parientes en los grados preindicados, con alguno de los interesados o de las partes, iniciado con anterioridad al proceso penal; 7) ser socio o sus parientes, en los grados preindicados, de alguno de los interesados o de las partes, salvo que se trate de sociedades anónimas; 8) ser acreedor, deudor o fiador, o sus padres o hijos y otra persona que viva a su cargo, de alguno de los interesados, salvo que se trate de entidades bancarias y financieras; 9) ser ascendiente o descendiente del juez o de algún miembro del tribunal que dictó la sentencia o auto apelado; 10) haber intervenido como denunciante o acusador de alguno de los interesados o de las partes, o haber sido denunciado o acusado por ellos, antes del inicio del proceso; 11) haber recibido beneficios, su cónyuge o conviviente, padres o hijos u otras personas que viven a su cargo; y 12) tener amistad íntima, que se exteriorice por frecuencia de trato, o enemistad manifiesta con alguno de los interesados o de las partes. En ningún caso procederá la separación por ataques u ofensas inferidas al juez después de que haya comenzado a conocer el proceso. Las excusas y recusaciones buscan garantizar la imparcialidad del juez o tribunal, que es la base de la administración de justicia. Ni la excusa ni la recusación afectan al órgano jurisdiccional, sino a la persona que tiene la autoridad jurisdiccional. La excusa es el motivo legal que tiene el juez para apartarse del conocimiento de una acción penal, de oficio o a petición de parte.

El procedimiento El Código procesal penal (art. 318) dispone que el juez comprendido en alguna de las causales relacionadas, está obligado a excusarse mediante resolución fundamentada, apartándose de inmediato del conocimiento del proceso. El juez que se excuse remitirá la causa al juez que deba reemplazarlo, quien asumirá conocimiento del proceso inmediatamente y proseguirá su curso, sin perjuicio de elevar los antecedentes de la excusa en consulta ante el tribunal superior, si estima que no tiene fundamentos. Si el tribunal superior acepta o rechaza la excusa, según el caso, ordenará al juez reemplazante o al reemplazado que continúe con la sustanciación del proceso, sin recurso ulterior, y todas las actuaciones de uno y otro juez conservarán validez.

Cuando el juez que se excusa integra un tribunal, pedirá a éste que lo separe del conocimiento del proceso. El tribunal se pronunciará sobre la aceptación o rechazo de la excusa, con los efectos establecidos en el párrafo anterior. El legislador (art. 319) ha reglamentado en mejores condiciones la recusación, que sólo podrá ser interpuesta:

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1) En la etapa preparatoria, dentro de los diez días de haber asumido el juez el conocimiento de la causa. 2) En la etapa del juicio, dentro del término establecido para los actos preparatorios de la audiencia. 3) En los recursos, dentro del plazo para expresar o contestar agravios. El hecho de que el legislador haya establecido que la recusación se interponga “en la etapa del juicio, dentro del término establecido para los actos preparatorios de la audiencia”, significa reconocer a la etapa intermedia como parte de la depuración o saneamiento procesal, a los efectos de ingresar al juicio oral y público y así poder juzgar sin problemas. Tomando en cuenta la arraigada cultura inquisitiva, que se nutre de la chicana y la falta de lealtad procesal de algunos abogados, los jueces deben ser prudentes y, al mismo tiempo, enérgicos para rechazar cualquier procedimiento que tienda a obstaculizar el desarrollo normal del proceso.

En la eventualidad de advertir que hay el propósito vedado de dilatar el proceso, haciendo una interpretación extensiva del art. 105, concordante con el art. 339 del Código procesal, los jueces deben sancionar a los abogados y, eventualmente, a las partes. La previsión contenida en la parte final del art. 319, en sentido de admitir la recusación cuando se fundamente en una causal sobreviniente, tiene que ser realmente excepcional y, en su caso, debidamente fundamentada.

Podrá plantearse hasta antes de dictarse la sentencia o resolución del recurso. El Código procesal (art. 320) establece que la recusación se presentará ante el juez o tribunal que conozca el proceso mediante escrito fundamentado, ofreciendo prueba y acompañando la documentación correspondiente. Si el juez recusado admite la recusación promovida, se seguirá el trámite establecido para la excusa. En caso de rechazo, se aplicará el siguiente procedimiento:

1) Cuando se trate de un juez unipersonal, elevará antecedentes al tribunal superior dentro de las veinticuatro horas de promovida la recusación, acompañando el escrito de interposición junto con su decisión fundada de rechazo. El tribunal superior, previa audiencia en la que se recibirá la prueba e informe de las partes, se pronunciará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes sobre la aceptación o rechazo de la recusación, sin recurso ulterior. Si el tribunal superior acepta la recusación, reemplazará al juez recusado, conforme a lo previsto en las disposiciones orgánicas; si la rechaza, ordenará al juez que continúe con la sustanciación del proceso, que ya no podrá ser recusado por las mismas causales.

2) Cuando se trate de un juez que integre un tribunal, el rechazo se formulará ante el mismo tribunal, quien resolverá en el plazo y forma establecidos en el numeral anterior. Cuando el número de recusaciones impida la existencia de quórum o se acepte la recusación de uno de sus miembros, el tribunal se completará de acuerdo a lo establecido en las disposiciones orgánicas.

El Código procesal es terminante: producida la excusa o promovida la recusación, el juez no podrá realizar ningún acto, bajo sanción de nulidad. En el supuesto de que sea aceptada la excusa o la recusación, la separación del juez será definitiva. Los secretarios deberán excusarse y podrán ser recusados por las mismas causales establecidas para los

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jueces. El juez o tribunal del que dependen, tramitará sumariamente la causal invocada y resolverá en el término de cuarenta ocho horas lo que corresponda, sin recurso ulterior.

g) Resolución El Código procesal ha previsto que el día de la audiencia conclusiva se dispondrá la producción de la prueba, concediéndole el tiempo necesario para que cada parte fundamente sus pretensiones definitivas. Como otra forma de resolver el conflicto, los jueces técnicos promoverán la conciliación de las partes, proponiendo la reparación integral del daño. En el acto, el juez puede: 1) suspender condicionalmente el proceso o aplicar criterios de oportunidad; 2) ratificar, revocar, sustituir o imponer medidas cautelares; 3) ordenar la recepción de prueba anticipada; 4) sentenciar, según el procedimiento abreviado; 5) aprobar los acuerdos de las partes respecto a la reparación civil, y ordenar todo lo necesario para su ejecución; 6) resolver las excepciones planteadas (arts. 327-328).

Teniendo en cuenta que algunas de estas resoluciones corresponden al juez instructor, como los jueces técnicos que conforman el tribunal de sentencia pueden lo más y también pueden lo menos, es perfectamente posible, por ejemplo, que resuelvan el procedimiento abreviado.

h) La conformación del tribunal de sentencia Como se ha puesto de manifiesto en los hechos, lo único que se venía haciendo antes de ingresar, obviamente, al juicio oral y público era la elección, designación y constitución del tribunal de sentencia con los jueces ciudadanos. En la recta final de la etapa intermedia, corresponde a los jueces técnicos, previo proceso de sorteo, elección, designación, juramento, etc. completar el tribunal, que estará integrado por dos jueces técnicos y tres jueces ciudadanos, que serán competentes para conocer la sustanciación y resolución del juicio oral y público en todos los delitos de acción pública (art. 52), salvando aquellos delitos que no tienen pena privativa de libertad o cuando ésta no exceda los cuatro años.

Requisitos y lista de ciudadanos Los requisitos para ser juez ciudadano, son: 1) ser mayor de veinticinco años; 2) estar en pleno ejercicio de los derechos ciudadanos; 3) tener domicilio; 4) tener profesión, ocupación, oficio, arte o industria conocidos. No podrán ser jurado: 1) los abogados; 2) los funcionarios auxiliares de los juzgados y de la fiscalía; 3) los miembros en servicio activo de las fuerzas armadas y de la policía nacional (arts. 57-58). Las cortes departamentales electorales son las encargadas de elaborar anualmente el padrón de ciudadanos que cumplan las condiciones para ser jurado, y lo pondrán a conocimiento de las cortes superiores de distrito el primer día hábil del mes de diciembre. A su vez, las cortes superiores de distrito verificarán que los ciudadanos cumplan los requisitos, y elaborarán la lista para cada tribunal de sentencia, por sorteo y según el domicilio correspondiente (art. 60).

El sorteo Una vez señalada la audiencia del juicio, y quince días antes de su realización, el presidente del tribunal elegirá por sorteo, en sesión pública y previa notificación de las partes, a doce ciudadanos, que serán consignados en una lista con el objeto de integrar el

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tribunal. El sorteo no se suspenderá por inasistencia de las partes, será puesto en conocimiento de ellas la lista de los jueces ciudadanos elegidos y se convocará a la audiencia de Constitución del tribunal, a realizarse dentro de los cinco días siguientes (art. 61).

Constitución, Excusas y Recusaciones del Tribunal La audiencia pública de constitución del tribunal de sentencia se regirá por el siguiente procedimiento: 1) El presidente preguntará a los ciudadanos seleccionados si se encuentran comprendidos dentro de las causales de excusa prevista por ley. 2) Resueltas las excusas, el presidente los interrogará sobre la existencia de impedimentos fácticos para cumplir la función de juez ciudadano. Si éstos son admisibles, dispondrá su separación de la lista. 3) El juez resolverá también las recusaciones fundamentadas por las partes contra los jueces ciudadanos. 4) Finalmente, las partes podrán recusar, sin expresión de causa, a dos de los ciudadanos seleccionados, quienes serán excluidos en el acto. En la audiencia, el presidente del tribunal designará formalmente a los tres jueces ciudadanos y les advertirá sobre la importancia y deberes de sus cargos. A partir de ese momento, no podrán emitir criterios sobre la causa ni tomar contacto con las partes, sólo serán citados para la celebración del juicio. Los jueces ciudadanos designados no podrán excusarse posteriormente, y las recusaciones fundadas sobrevinientes serán resueltas de inmediato, a tiempo de ser planteadas. En este caso, se citará al siguiente de la lista hasta completar el número. Sin embargo, cuando no sea posible integrar el tribunal con la lista original, se efectuará un sorteo extraordinario y se repetirá el procedimiento de selección y constitución del tribunal, abreviando los plazos para evitar demoras en el juicio. Si efectuado el sorteo extraordinario no es posible integrar el tribunal con los jueces ciudadanos, el juicio se celebrará en el asiento judicial más próximo, repitiéndose el procedimiento de selección (arts. 62-63).

Deberes y remuneración En cuanto a sus deberes, desde el momento de su designación, los tres jueces ciudadanos serán considerados integrantes del tribunal, y durante la sustanciación del juicio tendrán los mismos deberes y facultades que los jueces técnicos. La inasistencia injustificada a la audiencia de constitución de tribunal y el incumplimiento de la función de juez ciudadano será sancionada como desobediencia a la autoridad, de conformidad a lo previsto en el Código penal. La función de juez ciudadano será remunerada de la siguiente manera: 1) cuando se trate de empleados públicos o privados, mediante declaratoria en comisión con goce de haberes, de carácter obligatorio para el empleador; 2) en caso de trabajadores independientes, el Estado asignará en su favor una remuneración diaria equivalente al cincuenta por ciento del haber diario que percibe un juez técnico. Los gastos que demande esta remuneración serán imputables a las costas en favor del Estado (arts. 64-66). Aunque el legislador no lo haya establecido expresamente, interpretando los alcances de la histórica sentencia nº. 1036/2002 la etapa intermedia no sólo depura el procedimiento y prepara prácticamente el juicio, sino también decide acerca de las excepciones, incidentes y, en última instancia, la apertura o no del juicio oral y público.

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i) El auto de apertura del juicio La etapa intermedia termina con la audiencia conclusiva y, cuando corresponda, con el inapelable auto de apertura a juicio. El auto señalará el día y hora de la celebración del juicio, que tendría que ser entre los veinte y cuarenta y cinco días siguientes a la audiencia conclusiva; además, en caso de que las acusaciones del fiscal y del querellante sean contradictorias e irreconciliables, el tribunal establecerá los hechos sobre los cuales se abre el juicio. También se ordenará al secretario no sólo notificar de inmediato a las partes, testigos, peritos y a los jueces ciudadanos, sino que, además, se dispondrá toda otra medida necesaria para el desarrollo del juicio oral y público (arts. 342-343).

EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO La tercera parte del procedimiento ordinario, según sentencia nº. 1036/2002, es el juicio oral y público o fase esencial del proceso, que “se realizará sobre la base de la acusación, en forma contradictoria, oral, pública y continua, para la comprobación del delito y la responsabilidad del imputado, con plenitud de jurisdicción” (art. 329). La implantación del juicio oral y público constituye, a todas luces, una innovación que consolida el sistema acusatorio, así como el ejercicio y desarrollo, en mejores condiciones, del debido proceso y de los derechos fundamentales.

a) Características Entre las principales características, sin ser exhaustivo, se pueden señalar las siguientes: La inmediación: Una de las características del juicio oral es la inmediación del tribunal con las partes y la actividad probatoria. Está prevista en el art. 330, cuando establece que “el juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces y de todas las partes”; además, reglamenta las excepciones o casos de ausencia de alguna de las partes. La oralidad: Como medio originario y natural que tiene la persona, la comunicación oral posee indudables ventajas: permite al juzgador verificar directamente los testimonios, percibir cualquier actitud entorpecedora de las partes y dar al proceso, en general, mayor agilidad y tramitación mucho más expedita. El nuevo Código procesal es contundente: “el juicio será oral...”; incluso, “las resoluciones del tribunal durante la audiencia se dictarán verbalmente...” y sólo podrán incorporarse por su lectura las pruebas recibidas con anticipación, los dictámenes periciales, los documentos, informes y actas de registro o inspección, etc.; “todo otro elemento de prueba que se incorpore al juicio por su lectura, no tendrá ningún valor” (art. 333). La concentración y la continuación: Las garantías de concentración y continuación, exigen que el juicio se realice en presencia de los sujetos procesales sin interrupciones, y que toda la prueba deba ser reunida y evacuada sucesiva y conjuntamente. La continuidad del juicio oral y público significa que entre la recepción de la prueba y el pronunciamiento de la sentencia debe haber una aproximación temporal inmediata. El juicio ha de realizarse en una audiencia, compuesta de sesiones continuas, hasta agotar la prueba. Una vez examinada la prueba y oída la discusión entre las partes, de inmediato se da por concluido el debate y el tribunal se retira a deliberar. Cuando la causa sea compleja, se puede, de manera inmediata, leer sólo la parte resolutiva de la sentencia. La continuidad significa que “iniciado el juicio se realizará sin interrupción todos los días hábiles hasta que se dicte sentencia, y sólo podrá suspenderse por un tiempo no mayor de diez días calendario, en los casos previstos en este Código”. “La audiencia se realizará

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sin interrupción todas las horas hábiles del día...” y únicamente se podrá suspender en los casos en que se compruebe: 1) la incomparecencia de testigos, peritos o intérpretes; 2) que algún juez u otro sujeto procesal tenga un impedimento físico; 3) que el fiscal o el querellante requieran ampliar la acusación (arts. 334-335). El nuevo Código procesal autoriza, sin embargo, que las personas que no puedan concurrir a la audiencia por un impedimento insalvable, sean interrogadas en el lugar donde se encuentren.

El presidente del tribunal, además, podrá: 1) adoptar las providencias que sean necesarias para mantener el orden de la audiencia, imponiendo medidas disciplinarias a las partes y a las personas ajenas al proceso; 2) requerir el auxilio de la fuerza pública para el cumplimiento de sus decisiones, y suspender el debate cuando no sea posible restablecer el orden alterado o se produzca un incidente que impida su continuación (art. 339).

La comunidad de la prueba: En el juicio oral y público, todo elemento probatorio debe ser común a todas las partes y, además, ninguna prueba puede dejar de valorarse por renuncia de las partes. El Código procesal (art. 171) proclama el principio de la libertad probatoria, que está íntimamente ligado con la comunidad de la prueba. Consiste en que el juez admitirá como medios de prueba todos los elementos lícitos de convicción que puedan conducir al conocimiento de la verdad histórica del hecho, de la responsabilidad y de la personalidad del imputado. El principio de la libertad probatoria, sin embargo, permite limitar un medio cuando sea inútil, ilícito e impertinente.

La sana crítica en la valoración de la prueba: Esta garantía ocupa una posición intermedia entre los rigores de un sistema de valoración probatorio que obligaba al juez a someterse a determinadas probanzas preestablecidas por ley, con un valor también predeterminado para cada tipo de prueba (sistema tasado o legal), y un procedimiento absolutamente subjetivo y arbitrario donde el juez no se veía sujeto a ninguna regla o norma que lo guiara en su apreciación y valoración de la prueba (sistema de íntima convicción).

Mientras la sana crítica del juzgador está sujeta a las reglas del correcto entendimiento humano, la íntima convicción tiene que ver, más bien, con pautas culturales que, como tales, son variables y contingentes, según el contexto social en que el conflicto legal se suscite y donde son determinantes las costumbres y el “sentido común” para juzgar los hechos y las conductas humanas. Corolario de la sana crítica racional o libre convicción es la necesidad de fundamentar o motivar las sentencias judiciales. El juzgador no puede limitarse a zanjar un conflicto tomando una determinada decisión (condenatoria o absolutoria), tiene que mostrar razones y motivos explicando por qué tomó dicha resolución. El principio de la sana crítica permite, por otra parte, hacer llegar al juicio oral y público, para su valoración, cualquier tipo de prueba, siempre y cuando se haga de conformidad con el procedimiento legal previsto. El Código procesal (art. 173) establece que “el juez o tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida”.

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La identidad física del juzgador: La identidad física del tribunal juzgador es una conquista del sistema acusatorio. El imputado no sólo debe enfrentarse a la acusación sino también a la persona que lo está juzgando, habida cuenta de que el proceso no puede ser sólo papeles, sino que se trata de personas con sentimientos, expresiones, etc. que pueden ser apreciados en contacto directo con el órgano jurisdiccional.

b) La sustanciación del juicio oral y público En vista de que el auto de apertura de juicio, así como el procedimiento de sorteo, conformación y juramento de los jueces ciudadanos que integrarán el tribunal de sentencia, ya se ha resuelto al finalizar la etapa intermedia, lo que corresponde a tiempo de iniciar la audiencia es verificar la concurrencia de los jueces ciudadanos, las partes, los testigos, peritos o intérpretes, y declarar instalado el juicio oral y público. Inmediatamente después, se ordenará la lectura de la acusación y del auto de apertura, y se dispondrá que el fiscal y el querellante la fundamenten (art. 344).

Teniendo en cuenta que en la etapa intermedia han podido variar, incluso corregir en lo pertinente, las pretensiones de las partes, la fundamentación de la acusación del fiscal y del querellante que extraña el legislador, no se debe limitar simplemente, como se viene haciendo en la práctica, a repetir o ratificar lo que ya está escrito, sino a establecer de manera clara cuáles son los hechos, la participación que ha tenido el imputado y el derecho que pretenden hacer prevalecer en el juicio; así como la promesa de que se demostrará la acusación con la prueba de cargo ofrecida.

Las cuestiones incidentales: El Código procesal (art. 345) ha previsto que todas las cuestiones incidentales serán tratadas en un solo acto, a menos que el tribunal resuelva hacerlo en sentencia, y reglamenta que en su discusión se concederá la palabra a las partes tan solo una vez, por el tiempo que establezca el presidente del tribunal. Con el reconocimiento constitucional de la etapa intermedia, esta disposición legal debería quedar reducida a su mínima expresión, pues las excepciones y las cuestiones incidentales deben plantearse y resolverse antes de ingresar al juicio, y sólo en casos excepcionales se deberían admitir dentro de la fase esencial; incluso, dependiendo del incidente, se lo debería resolver en sentencia.

La declaración y defensa del imputado: En la medida en que se hayan expuesto los fundamentos del fiscal y del querellante y, en su caso, resueltos los incidentes, se recibirá la declaración del imputado, salvo que decida su abstención. Con carácter previo, el presidente del tribunal explicará el hecho o hechos que se le imputan con palabras claras y sencillas; sólo en caso que el imputado esté dispuesto a declarar, será interrogado por el fiscal, el abogado del querellante, el defensor y, al final, los miembros del tribunal (art. 346). El Código procesal contempla, simplemente, de “la declaración del imputado y presentación de la defensa”, cambio muy acertado, puesto que la declaración del imputado en el juicio oral y público no es propiamente un verdadero interrogatorio (menos incriminatorio, como era antes), sino un medio de defensa que permite a la parte pasiva tomar posición frente a la acusación y a las pruebas de que ésta se valga. Lo evidente es que la confesión (entendida como admisión de responsabilidad penal) siempre contrastaba con el mandato constitucional (art. 14) de no “declarar contra sí

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mismo en materia penal, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado inclusive, o sus afines hasta el segundo...”

La producción de la prueba: Como todas las excepciones, incidentes, excusas y objeciones han sido planteadas y resueltas en la fase intermedia (en caso de que se presenten en este momento, deberían ser resueltas en sentencia) lo más relevante del debate es la producción de toda la actividad probatoria de cargo y de descargo que reconoce este Código. Los medios probatorios serán valorados por el órgano jurisdiccional según las reglas de la sana crítica, que exigen justificar y fundamentar las razones por las cuales se les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba producida (art. 173). a) La norma advierte que, cuando sea posible, el juez o tribunal dispondrá que las operaciones periciales se practiquen en audiencia; además, ordenará la lectura de las conclusiones de los dictámenes de todas las pericias practicadas con anterioridad (art. 349). b) La prueba testifical se recibirá en el siguiente orden: la que haya ofrecido el fiscal, el querellante y, finalmente, el imputado. Los testigos explicarán la razón y el origen del contenido de sus declaraciones y, en su caso, señalarán con la mayor precisión posible a las personas que le hubieran informado. El legislador ha dispuesto que después de que el presidente del tribunal interrogue al perito o testigo sobre su identidad personal y las circunstancias generales para valorar su declaración, se dará curso al interrogatorio directo, comenzando por quien lo propuso; después, dicho perito o testigo, podrá ser interrogado por el presidente y demás miembros del tribunal.

El presidente del tribunal moderará el interrogatorio, así como toda recepción probatoria, procurando que se conduzca sin presiones indebidas y sin ofender la dignidad del declarante. Las partes podrán plantear la revocatoria de las decisiones del tribunal y objetar las preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes (arts. 350-352). c) En la audiencia, las pruebas literales serán leídas, y exhibidos los objetos y otros elementos de convicción secuestrados, con indicación de su origen; las grabaciones y elementos audiovisuales serán reproducidos. La norma advierte que se podrán efectuar careos, reconstrucciones, inspecciones y el reconocimiento del imputado (art. 355). No hay que olvidar que rige el principio de la libertad probatoria y que el tribunal admitirá, como medios de prueba, todos los elementos lícitos de convicción que puedan conducir al conocimiento de la verdad histórica del hecho, de la responsabilidad y de la personalidad del imputado; además, podrán utilizarse otros medios no previstos en este Código (art. 171).

Ampliación de la acusación: Con carácter excepcional, en el momento del debate, está previsto que el fiscal o el querellante puedan ampliar la acusación por hechos o circunstancias nuevas que no hayan sido mencionadas y que modifiquen la adecuación típica o la pena (art. 348). En caso de admitirse esta ampliación, el juez o tribunal recibirá nueva declaración del imputado y se pondrá en conocimiento de las partes el derecho que tienen a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas nuevas pruebas o preparar su intervención, conforme a lo dispuesto en el art. 335 del Código procesal.

La norma aludida, efectivamente, contempla la posibilidad de suspender la audiencia del juicio oral y público; pero guarda silencio en cuanto al procedimiento de la eventual

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ampliación de la acusación que, además, estaría en conflicto no sólo con la viabilidad y prontitud del juzgamiento propiamente dicho, sino también con lo dispuesto, en algunos casos, en el art. 4: “nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho, aunque se modifique su calificación o se aleguen nuevas circunstancias...” Clausura del debate: Terminada la recepción de la prueba, el fiscal, el querellante y el defensor del imputado, en ese orden, formularán sus conclusiones en forma oral, pudiendo asistirse de medios técnicos de apoyo a la exposición.

Las partes podrán replicar, pero corresponderá al defensor la última intervención. La réplica se limitará a la refutación de los argumentos adversos que antes no hubieren sido discutidos. Con buen criterio, el legislador ha dispuesto que, en caso de manifiesto abuso de la palabra, el presidente del tribunal llame la atención al orador y, si persiste, podrá limitar el tiempo del alegato teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos en examen, la prueba recibida y las cuestiones a resolver.

Como la última palabra es un derecho del imputado en el sistema acusatorio, el presidente preguntará al imputado si tiene algo más que manifestar, e inmediatamente declarará cerrado el debate (art. 356). Haciendo una interpretación de esta disposición legal, lo correcto sería que el imputado ejerciera este derecho siempre y cuando hubiera declarado al principio. Otro problema que puede presentarse y se tiene que resolver es: ¿qué pasaría si el imputado, que ha ejercido su derecho al silencio, cuando le conceden la última palabra decide, contrariamente a lo sostenido por su defensa técnica, declararse culpable?. En esta eventualidad, ¿a quién le creería el tribunal o juez, a la versión del imputado o a la de su abogado defensor?

La sentencia: El Código procesal dispone que, cerrado o concluido el debate, los miembros del tribunal pasarán, de inmediato y sin interrupción, a deliberar26 en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el secretario. La deliberación no se podrá suspender salvo enfermedad grave comprobada de alguno de los jueces y, en este caso, la interrupción no podrá durar más de tres días, luego de los cuales, se deberá reemplazar al juez y realizar el juicio nuevamente, salvo que los restantes formen mayoría (art. 358).

La deliberación concluye con la sentencia que, sin interrupción, será redactada y firmada; inmediatamente después, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencia para la lectura correspondiente, que será hecha por el presidente del tribunal. Tratándose de un proceso complejo, o de que la hora sea avanzada, el Código autoriza diferir la redacción de los fundamentos de la sentencia y leer sólo la parte resolutiva, señalando, en este caso, día y hora de audiencia para su lectura íntegra, que se realizará en el plazo máximo de tres días, posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva. La sentencia se notificará con su lectura, y las partes recibirán copia de ella (art. 361). El Código procesal (art. 362) recoge el principio de la congruencia: “el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación”.

1 La sentencia absolutoria. El nuevo Código procesal reconoce la sentencia absolutoria cuando no se haya probado la acusación o ésta haya sido retirada del juicio; cuando la prueba aportada no sea suficiente para generar en el juez o tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal del imputado; cuando se demuestre que el

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hecho no existió, no constituye delito o que el imputado no participó en él; y cuando exista cualquier causa eximente de responsabilidad penal (art. 363). 26 El art. 359 establece que los jueces deliberarán y votarán respecto de todas las cuestiones, en el siguiente orden: 1) las relativas a toda cuestión incidental que se haya diferido para este momento; 2) las relativas a la comisión del hecho y la absolución o condena del imputado; 3) la referente a la imposición de la pena aplicable. La norma advierte que las decisiones se adoptarán por mayoría y que los jueces fundamentarán separadamente sus votos o lo harán en forma conjunta, cuando estén de acuerdo; las disidencias deberán fundarse expresamente por escrito y, en caso de igualdad de votos, se adoptará como decisión la que más favorezca al imputado.

En la sentencia absolutoria, sin embargo, el juez o tribunal establecerá la responsabilidad civil: el nuevo Código procesal dispone que la demanda para obtener la restitución, reparación o indemnización “deberá ser dirigida contra el condenado o contra aquél a quien se le aplicó una medida de seguridad por inimputabilidad o semiimputabilidad y/o contra los terceros que, por previsión legal o relación contractual, son responsables de los daños causados...” (art. 383). El fundamento de la sentencia absolutoria es que la prueba ofrecida y producida no fue suficiente para que el juez o tribunal haya llegado al convencimiento de la comisión del delito y de sus autores; es decir, existe la duda. Además, más vale liberar a un delincuente que condenar a un inocente.

Efectos: Como novedad, el juez o tribunal ordenará la libertad del imputado en el acto, la cesación de todas las medidas cautelares personales, fijará las costas y, en su caso, declarará la temeridad o malicia de la acusación a efectos de la responsabilidad correspondiente. La libertad del imputado se ordenará aun cuando la sentencia absolutoria no esté ejecutoriada, y se cumplirá directamente desde la sala de audiencia; además, se publicará en un medio escrito de circulación nacional, a cargo del Estado o del querellante particular (art. 364).

2 La sentencia condenatoria. Mientras en el viejo procedimiento penal se dictaba sentencia condenatoria cuando en el proceso existía “plena prueba”, en el nuevo Código procesal se dicta “cuando la prueba aportada sea suficiente para generar en el juez o tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal del imputado...” (art. 365). La “convicción sobre la responsabilidad penal” no es otra cosa que la antigua “plena prueba”; esto es, cuando el juez o tribunal llega al convencimiento (no tiene duda) no sólo de que ya se ha comprobado el hecho delictivo, sino también que se ha demostrado la responsabilidad penal del imputado. A propósito, una persona puede ser subjetivamente culpable, pero si no está demostrada la “convicción sobre la responsabilidad penal”, la sentencia tendrá que ser absolutoria. La sentencia fijará con precisión las sanciones que correspondan, la forma y lugar de su cumplimiento y, en su caso, determinará el perdón judicial, la suspensión condicional de la pena y las obligaciones que deberá cumplir el condenado. Se fijará, además, la fecha en que la condena finaliza, y se computa como parte cumplida de la sanción todo el tiempo que el imputado haya estado detenido por ese delito. La resolución decidirá también sobre las costas y sobre la entrega de los objetos secuestrados a quien el tribunal entienda con mejor derecho de poseerlos, y decidirá sobre el decomiso, la confiscación y la

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destrucción, previstos en la ley. En la sentencia, el juez o tribunal puede disponer la suspensión condicional de la pena, así como el perdón judicial.

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PROCESO PENAL Y ACTIVIDAD PROCESAL

INTRODUCCION NECESARIA

La actividad cotidiana en el foro judicial ha hecho que la visión de la mayoría de los abogados se concentre única y exclusivamente en ámbitos penales y civiles. En el área penal, por ejemplo, las acciones querulantes de buscar culpables y rodar cabezas cualquiera sea el fundamento se ha hecho una costumbre habitual. El abogado temerario, litigante y asiduo de los estrados judiciales, si bien tiene un mérito relativo, debe buscar soluciones efectivas, razón por la cual, en la actualidad la atención del patrocinado se debe enfocar como la búsqueda de resultados favorables en tiempo prudente en base a una empatía necesaria.

A continuación vamos a ampliar e incidir el tema de Conciliación como un método alternativo de resolución de conflictos.

ANTECEDENTES

No Se trata de un descubrimiento del derecho, excepto en los delitos de orden privado, no obstante, no ha sido debidamente aplicada en materia penal, bajo la lógica que no se puede a través de reparaciones monetarias dejar de perseguir hechos ilícitos que afectan el interés público.

No obstante, existe un antecedente sumamente interesante desde 1874 en la Carta de Voltaire se lee: “la mejor ley, el más excelente uso, el más útil que yo haya visto jamás está en Holanda. Si dos hombres quieren pleitear el uno contra el otro son obligados a ir ante el Tribunal de los jueces conciliadores, llamados hacedores de paz. Si las partes llegan con su abogado y un procurador, se hace de pronto retirar a estos últimos, como se aparta la leña del fuego que se quiere extinguir. Los pacificadores dicen a las partes sois unos locos por querer gastar vuestro dinero en haceros mutuamente infelices; nosotros vamos arreglaros sin que os cueste nada. Si el furor por pleitear es sobrado fuerte es esos litigantes, se aplaza para otro día, a fin de que el tiempo suavice los síntomas de la enfermedad; enseguida los jueces les envían a buscar una segunda, una tercera vez; si la locura es incurable, se les permite litigar, como se abandona a la amputación miembros gangrenados; entonces la justicia hace su obra”.

En 1985 la Asamblea General de las Naciones Unidas a través de la Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delito y del Abuso de Poder, adoptó las siguientes reglas de importancia, entre los cuales se señala:

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“Las víctimas serán tratadas con compasión y respeto por su dignidad. Tendrán derecho al acceso a los mecanismos de la justicia y a una pronta reparación del daño que hayan sufrido, según lo dispuesto en la legislación nacional”

“Se utilizarán, cuando proceda mecanismos oficiosos para la solución de controversias, incluidos la mediación, el arbitraje y las prácticas de justicia consuetudinaria o autóctonas, a fin de facilitar la conciliación y la reparación en favor de las víctimas”.

De estos antecedentes podemos sacar la necesidad y conveniencia de esta institución, en un Estado Moderno donde el proceso penal es considerado un instrumento de solución de conflicto.

CONCEPTO DE CONCILIACION

Conciliar= componer, ajustar los ánimos de quienes estaban opuestos entre sí.

Esta circunstancia puede ser intentada por cualquiera de las partes o por la mediación de un tercero, quien, advertido de las diferencias, no hace otra cosa que ponerlos en presencia para que antes de que accionen busquen la coincidencia.

Es el acuerdo entre partes que resuelve desistir de su actitud litigiosa, por renuncias recíprocas.

La conciliación configura un acto, un procedimiento y un posible acuerdo. Como acto representa el cambio de puntos de vista, de pretensiones y propuestas de composición entre partes, que discrepan.

Como procedimiento, la conciliación se integra por los trámites y formalidades de carácter convencional o de imposición legal para posibilitar una coincidencia entre los que tienen planteado un problema jurídico o un conflicto económico-social.

Como acuerdo, la conciliación representa la fórmula de arreglo concertado por las partes.

El acto de conciliación que también se denomina juicio de conciliación procura la transigencia de las partes, con objeto de evitar el pleito que una de ellas quiere entablar. El resultado puede ser positivo o negativo. En el primer caso las partes se aviene, en el segundo, cada una de ellas queda en libertad para iniciar las acciones que correspondan.

CUANDO PROCEDE LA CONCILIACION ?-

En los delitos de acción privada. Es previsible la aplicación de la Conciliación en delitos de orden privado, por que los intereses afectados son esencialmente privados, y no existe participación del Estado, por tanto, la acción es renunciable en la medida de los intereses del afectado.

Esta regulado en el Procedimiento por Delitos de Acción Privada. Una vez admitida la Acusación Particular y la Querella, en el plazo de 10 días convocará a una Audiencia de Conciliación.

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No obstante, el procedimiento prevé la posibilidad de conciliar en cualquier etapa del proceso, antes que exista sentencia que haya adquirido la calidad de cosa juzgada. Una vez producida la misma, se extingue la acción penal.Arts. 375, 377, 378 CPP

Delitos de contenido patrimonial. Estos delitos en su mayoría son delitos de orden público, no obstante, se hace realiza el siguiente análisis. El bien jurídicamente afectado es el patrimonio, por tanto, el interés de la víctima estará direccionado a que la solución del conflicto pase por la restitución del mismo, siendo la Conciliación un mecanismo idóneo para dicho efecto. No obstante, se enfatiza en que debe ser objeto de análisis que no existe un interés público gravemente afectado, lo cual implica que el hecho no haya afectado a la sociedad en su conjunto o a parte de ella.

Delitos culposos que no hayan provocado la muerte. Estos delitos son de naturaleza pública, no obstante, los mismos responden a negligencia, falta de experticia, etc., siendo este elemento considerado a la larga incluso en un atenuante, toda vez que las penas son en su generalidad limitadas.

En los dos últimos casos, el Fiscal en calidad de director funcional de las partes puede promover la conciliación, convocando a las partes para dicho efecto, o puede realizarse a solicitud de las partes.

Una vez que se haya llegado a un acuerdo, el mismo es elevado por el Fiscal de Materia ante el Juez a fin de que el mismo asuma conocimiento, y proceda a su homologación o aceptación, quien en audiencia pública determinará la extinción de la acción penal.

Es importante tener un diagnóstico aproximado de las condiciones anímicas del patrocinado ya que de ello depende una pronta tención y efectiva en términos de resultados. Quien visita a un bogado para obtener una respuesta o ser atendido para un caso específico tiene dos factores en su contra. El TIEMPO y el factor ECONOMICO. Es en virtud a ello que los servicios profesionales deberán girar en torno a estos dos ámbitos y la Conciliación como acción estrategia es una posibilidad cercana.

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III BIBLIOGRAFIA

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