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115 (*) Trabajo presentado al XIV Congreso Ordinario de la Asociación Argentina de De- recho Internacional - X Congreso Argentino de Derecho Internacional. Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Mendoza, Argentina. 25, 26 Y27 de septiembre de 1997. (**) Docentes de la Cátedra de Derecho Internacional Privado de la Facultad de Dere- cho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Córdoba. (.. *) Funcionaria Judicial Fuero de Familia Poder Judicial de la Provincia de Córdoba. En cuanto a los efectos personales, como es una relación dinámi- ca, cambiante, el derecho positivo contempla la posibilidad de que la El matrimonio es una relación jurídica, no tiene contenido lucra- tivo; sin embargo debe tener un sustento económico. La institución del matrimonio, es una relación de personas, pero para que la institución se concrete en el tiempo, requiere su apoyatura material. Es decir, para la constitución de la relación matrimonial, no cabe ninguna duda que el problema es de personas, pero en cuanto a los efectos de la relación matrimonial, el problema se complica, porque si bien es una relación de personas es también una relación de personas respecto de cosas, de bienes; así tenemos entonces que en cuanto a los efectos del matrimo- nio nos encontramos con dos tipos legales básicos: "efectos relativos a las personas" y "efectos relativos a los bienes". 1. INTRODUCCION Luis CruzPereyra Adriana Zavatti de Rougiert="] Eloísa Del ValleSacco(**·) LA PUBLICIDAD DEL REGIMEN PATRIMONIAL MATRIMONIAL (*) REGIMEN PATRIMONIAL MATRIMONIAL

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(*) Trabajo presentado al XIV Congreso Ordinario de la Asociación Argentina de De­recho Internacional - X Congreso Argentino de Derecho Internacional. Facultad deCiencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Mendoza, Argentina. 25, 26 Y27 deseptiembre de 1997.(* *) Docentes de la Cátedra de Derecho Internacional Privado de la Facultad de Dere­cho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Córdoba.(.. *) Funcionaria Judicial Fuero de Familia Poder Judicial de la Provincia de Córdoba.

En cuanto a los efectos personales, como es una relación dinámi­ca, cambiante, el derecho positivo contempla la posibilidad de que la

El matrimonio es una relación jurídica, no tiene contenido lucra­tivo; sin embargo debe tener un sustento económico. La institución delmatrimonio, es una relación de personas, pero para que la institución seconcrete en el tiempo, requiere su apoyatura material. Es decir, para laconstitución de la relación matrimonial, no cabe ninguna duda que elproblema es de personas, pero en cuanto a los efectos de la relaciónmatrimonial, el problema se complica, porque si bien es una relación depersonas es también una relación de personas respecto de cosas, debienes; así tenemos entonces que en cuanto a los efectos del matrimo­nio nos encontramos con dos tipos legales básicos: "efectos relativos alas personas" y "efectos relativos a los bienes".

1. INTRODUCCION

Luis Cruz PereyraAdriana Zavatti de Rougiert="]

Eloísa Del ValleSacco(**·)

LA PUBLICIDAD DEL REGIMEN PATRIMONIALMATRIMONIAL (*)

REGIMEN PATRIMONIAL MATRIMONIAL

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(1) Ciuro Caldani, Miguel Angel. Notas de clases curso de Doctorado de Derecho Inter­nacional Privado - Universidad Notarial Argentina, Delegación Córdoba, año 1987.

En el Derecho Internacional Privado de fuente interna el RégimenPatrimonial Matrimonial se reduce a lo dispuesto en el artículo 163 or­denado por la Ley 23.515 que dispone el sometimiento del régimen le­galo convencional a la "ley del primer domicilio conyugal", imponién­dose su aplicabilidad, salvo el Orden Público Internacional y una ade­cuada interpretación de lo que debe entenderse por "materia de estrictocarácter real" sometida a la /ex si/uso Se consagra así, los principios de"Unidad e Inmutabilidad", al receptar una concepción unitaria del ré­gimen patrimonial del matrimonio, sometiendo todas las relaciones quede él derivan a un solo ordenamiento jurídico no distinguiendo entrebienes inmuebles y muebles; a su vez el cambio de domicilio en nada

En cambio, en lo que hace en las relaciones con los bienes, esadinámica que debería acompañar a la pareja se hace muy tensa y paraaliviar la tensión que podría suscitarse por las maniobras del maridocontra la mujer, afectada por un cambio de domicilio abusivo o fraudu­lento con el fin de intentar someter el régimen de bienes a otro derechoque le favorece, se "petrifica" la conexión en el ''primer domicilio con­yugal", y así se determina esta ley como aplicable a las relaciones de losesposos con respectos a los bienes (solución receptada en el tratado deDerecho Civil de Montevideo de 1940, arto 16 Y 17 Yen el arto 163 delCódigo Civil Arg. Reformado por la Ley 23.515).

Así como en un primer momento necesitamos cimentar la insti­tución del matrimonio en un derecho cuya conexión no cambie nunca, ynos remitimos al "derecho del lugar de celebración" para sentar lasbases y darle estabilidad y firmeza, así también, para que la institucióntenga la dinámica necesaria para acompañar a la pareja en sus relacio­nes personales se opta por la ley del domicilio conyugal para regularesos efectos cambiantes y dinámicos?'.

institución matrimonial pueda cambiar el contacto que determina la leyaplicable, y así tenemos en el Derecho Internacional Privado de fuenteinterna y convencional que éstos efectos se rigen por el derecho dedomicilio conyugal.

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(2) Pereyra, Luis Cruz; Zavatti, Adriana; Sacco, Eloísa "Régimen de Bienes en el Ma­trimonio en la Esfera Internacional", Rev. La Ley - Córdoba - Nov. 1993 - pág. 859).(3) Méndez Costa, María Josefa. "Oponibilidad a terceros del Régimen PatrimonialMatrimonial y sus mutaciones", Revista del notariadoN"794, 1984,pág. 370).(4) Kemelmajer de Carlucci, Aída. "Las deudas de una persona casada cuando se produ­cen modificaciones en el Régimen Patrimonial del Matrimonio", Revista de DerechoPrivado y Comunitario,N" 12, Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, 1996.

En tal sentido, la comisión N° V de las XV Jornadas Nacionalesde Derecho Civil, reunidas en Mar del Plata, en 1995, declaró que "lasmodificaciones al Régimen Patrimonial del Matrimonio requieren un

El Derecho Argentino, prácticamente carece de normas que regu­len la publicidad del régimen patrimonial matrimonial; no sólo el legis­lador, sino también la doctrina se ha ocupado poco del tema de la opo­nibilidad del régimen patrimonial a terceros, y en general sólo se limitaa señalar su insatisfacción frente al sistema'".

2. LA PUBLICIDAD EN EL DERECHO ARGENTINO (REGI­MEN LEGAL UNICO E INMUTABLE)

El Régimen Patrimonial del Matrimonio tiene trascendencia nosólo entre los cónyuges sino también frente a terceros, por eso requierede una cierta publicidad, "un piso mínimo de manifestación exterior,pues no es posible que el ordenamiento le imponga a una persona eldeber de respetar una solución o situación que no es cognoscible"?',

Tenemos que reconocer que en el Régimen Matrimonial Argenti­no hay una disparidad de criterios para regular las relaciones persona­les y las vinculadas con los bienes, al considerar a la relación personalcomo una relación dinámica regulada por una ley cambiante y a la re­lación con los bienes como una relación estática reglada por un dere­cho que no cambia. Este desfasaje es algo que habrá que corregir y po­ner el régimen de bienes sólidamente al servicio de la relación personaldel matrimonio.

altera el estatuto legal que desde el comienzo reguló el régimen de bie­nes'".

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(5) Mendez Costa, María Josefa; Ob. Cit. pág. 64, 65.(6) Kemelmajer de Carlucci, Aída: Ob. Cit. pág. 68.

Esta solución se integra en la más amplia, según la cual "un sis­tema completo de oponibilidad a terceros requiere un doble esquemaregistral: el de los actos y hechos que den origen, alteren o modifiquenel estado civil y capacidad de las personas, en el Registro Civil, y el de

Si interpretamos y aplicamos aisladamente el arto 1306 del Códi­go Civil, la oponibilidad a terceros de buena fe del acuerdo particiona­rio o disolución de la sociedad conyugal dependerá exclusivamente dela inscripción de la sentencia de divorcio en el Registro del Estado Civily Capacidad de las Personas. No obstante ello, como hay diversas nor­mas en el Código Civil y en otras leyes especiales que componen elordenamiento de la publicidad de los derechos y su consiguiente opo­nibilidad erga omnes, corresponderá aplicar el arto2505 Yla Ley 17.801a los inmuebles; el Dec. Ley 6582/58 y sus modificaciones a los auto­motores; los arts. 155 y 159de la Ley de Navegación; etc.?'.

Los convenios particionales de la sociedad conyugal, tienen acce­so al Registro y este es el presupuesto de una decisión de la corte Su­prema de la Nación (C.SJ.N. -6/4/93-G.F.- Doctrina Judicial 1993-2-757) Yde varios fallos nacionales y provinciales.

El régimen patrimonial matrimonial argentino, encuadra en elSistema de Comunidad de Gananciales, es oponible a terceros y poréstos a los cónyuges por la sola celebración del matrimonio, no es ne­cesario su inscripción en el acta respectiva, ni al margen, ni tampoco laconstancia en ningún registro de bienes, de que el régimen vigente es ellegal, ni de que el titular a cuyo nombre figuran los bienes ha cambiadosu estado civil de soltero a casado?'.

régimen de publicidad adecuado, siendo insuficiente el que actualmen­te se practica". El texto de la recomendación final expresa: "El arto2505del Código Civil y los arts. 10 y 20 de la Ley 17.801 no comprendencomo requisito de oponibilidad de las mutaciones al régimen de bienesen el matrimonio su inscripción registral previa. Sin embargo deberíapreverse un adecuado régimen de publicidad".

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(7) Mendez Costa, María Josefa; Ob. Cit. Pág. 403(8) Rieg, Alfred: Traités Fondamentaux de l'évolution du droit des régimes matrimo­niaux dans L'Europe du XXe Siecle. en Le Droit de la Famille en Europe - Strasbourg,Pres Universitaire -1992 - pág. 425.)(9) Pérez Vera, Elisa: Derecho Internacional Privado - Parte Especial - Tecnos, Madrid1980; pág. 204. Zannoni, Eduardo A. Derecho Civil - Derecho de Familia, 2" Edición,Astrea, Buenos Aires, 1989,1" 1,pág. 389, pág. 311.(10) Borda, Guillermo: Tratado de Derecho Civil - Familia, 98 Edición, Perrot, BuenosAires, 1993,1" 1,N° 265, pág, 210.

G. Borda, nos dice "que la emancipación de la mujer ha traído ladecadencia y desaparición de los regímenes comunitarios basados en laadministración exclusiva del marido, prefiriéndose o bien la separaciónde bienes o una comunidad de administración separada, prevaleciendoel principio de la libertad de las convenciones, juzgándose que nadiemejor que los propios interesados pueden apreciar cuál es el régimenque mejor conviene a sus intereses'!".

Hay coincidencia en señalar que esta liberación y tendencia a laautonomía (conflictual y material) de las partes, obedece a la igualdadjurídica de la mujer que ha progresado en la efectiva defensa de susintereses, reflejo de la modificación en la organización misma de lafamilia y el papel desempeñado por ella en la sociedad (9).

En los últimos años, hay una tendencia de liberación de los regí­menes patrimoniales matrimoniales, y si se quisiera resumir la evolu­ción del derecho comparado en la materia en sólo "tres más" o "treplus" podría decirse que hay "más normas, más libertad, más igualdad"(plus de normes, plus de liberté,plus d'egalitéf".

La problemática de los efectos patrimoniales del matrimonio hacobrado vigencia en el campo del derecho de familia y en especial en elDerecho Internacional Privado.

3. LA PUBLICIDAD DE LA MUTABILIDAD DE LOSREGIMENES MATRIMONIALES

éstos y demás que se proyecten sobre la titularidad de los bienes en losRegistros Inmobiliarios o Mobiliarios que correspondan"?'.

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(11) Cabanillas Sánchez, Antonio. La mutabilidad del régimen económico matrimonial,Anuario de Derecho Civil, 1'"XLVJI, Fascículo JI, abril-junio de 1994,pág. 117.(12) Conf. Zaccaría, Alessio. "La publicitáa del regime patrimoniale della famiglia: lepozioni della dottrina", en Rivista di Diritto Civile, Anno XXVI, 1980, Parte Seconda,pág. 116Yss.

En Alemania, Holanda y Suiza, por ejemplo, ante la diversidad deregímenes existe lo que se denomina un "registro ad hoc", y se presu­me que todo matrimonio está regulado por el régimen legal y en razónde esa presunción, los terceros de buena fe no pueden ser perjudicadospor la existencia de un régimen matrimonial distinto no inscripto. EnEspaña se ha propuesto la creación de un Registro Central Unificadorsimilar al referido y en Francia, donde el cambio de régimen está

El tema es ¿dónde publicitarse las modificaciones operadas en elRégimen Patrimonial del Matrimonio? ¿En el Registro del EstadoCivil, en los registros de cosas (inmobiliarios o de muebles registra­bies), o deben crearse registros especiales? La respuesta no es sencillay prueba de ello es que en el Derecho comparado la publicidad del ré­gimen matrimonial ha sido diferente.

Cuando se modifican las leyes y se establece la posibilidad deoptar entre varios regímenes y la mutabilidad de esas opciones, uno delos problemas importantes que debe afrontar el legislador (de lo con­trario traslada el problema a la doctrina y a la jurisprudencia) es el decrear un sistema en donde los terceros tengan acceso fácil a la infor­mación sobre los alcances de la mutación'!".

Por otra parte, los cambios que deben preocupar al legislador sonlos posteriores a la celebración del matrimonio. Las mutaciones ante­riores no provocan ningún problema y pueden ser admitidas sin restric­cienes?".

Las razones para cambiar de régimen patrimonial matrimonial nose debe pensar que siempre está motivado por el ánimo de perjudicar aterceros. Puede haber otras razones para cambiar, como por ejemplo,discrepancias en la dirección económica patrimonial de la familia, ladisminución de la capacidad física o mental del cónyuge adminstrador,etc.

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(13) Kemelmajer de Carlucci, Aída: Ob. Cit. pág. 63.(14) Lazzara, Carmelo: La pubblicitá delle convenzioni matrimoniali, en Scritti in onoredi GiuseppeAuletta, Giuffré, Milano, 1988. T" IlI, pág. 164.(15) Lacruz, José L. y Albaladejo, Manuel. Derecho de Familia. El matrimonio y sueconomía. Bosch- Barcelona, 1963, N° 182, pág. 264.

En el Derecho alemán, la competencia territorial esta determina­da por el domicilio actual de los cónyuges, con el correspondientetraslado de inscripciones cuando el matrimonio muda su residencia.

Como la inscripción es voluntaria muchas de las convencionesacordadas no acceden al Registro, razón por la cual se busca sustituireste régimen voluntario (que es el del sistema alemán) y establecer laobligatoriedad de la inscripción. Este asiento de mención no da noticiaal tercero del "contenido" del régimen económico matrimonial y elefecto no es el mismo que el de la inscripción en el Registro de la pro­piedad inmueble.

En España, la publicidad del régimen matrimonial patrimonial serealiza a través de la misma institución que da publicidad al matrimo­nio. Cualquier modificación inicial o sobrevenida debe constar en elRegistro Civil mediante la llamada "indicación", una simple anotacióncon valor de publicidad'!".

Por eso, cuando por alguna de estas razones se decide excluir lacreación de nuevas estructuras administrativas, queda como único re­curso recurrir al Registro del Estado Civil?".

"Sin embargo, la creación de estos registros ha sido criticada porotro sector, se sostiene que configuran un mecanismo pesado y comple­jo, contrario al secreto, al derecho a la intimidad personal y familiar delas estipulaciones matrimoniales. Al mismo tiempo, reconoce que lainscripción en los registros de cosas (inmobiliarios y mobiliarios), no esla vía apta, porque la determinación de los bienes en estas conven­ciones no siempre es fácil, sobre todo si se ha optado por el régimen deseparación'"!".

sometido al control jurisdiccional, también se ha propuesto un registroigual.

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(16) Kemelmajer de Carlucci, Aída: Ob. Cit. pág. 94.

El Art. 2647 (Libro Sexto, Tutela de los derechos, Título 1. De lainscripción en los registros inmobiliarios) establece en el segundo pá­rrafo: "Constitución del fondo patrimonial y separación de bienes. De­ben ser transcriptos, si tienen por objeto bienes inmuebles, la constitu­ción del fondo patrimonial, las convenciones matrimoniales que exclu­yan bienes inmuebles de la comunidad entre los cónyuges y los actos yprocedimientos de disolución de la comunión..."

El arto 162 del Código Civil Italiano, en el último párrafo (intro­ducido por la reforma de 1975) establece que: "las convenciones matri­moniales no pueden ser opuestas a terceros cuando al margen del actadel matrimonio no se encuentra anotada la fecha del contrato, el notarioautorizante y la generalidad de los datos de los contrayentes o la elec­ción según el arto2647, segundo párrafo".

* La publicidad del régimen patrimonial en sí mismo, que fun­ciona con la anotación de la convención en el margen del acta de ma­trimonio;

* La publicidad que concierne a los actos singulares de transfe­rencia de bienes inmuebles y muebles registrados, sea bajo el perfil dela titularidad del bien, sea bajo el del vínculo (comunión legal, fondopatrimonial) y lo a él inherente.

En el Derecho Italiano la doctrina distingue dos aspectos del pro­blema'!":

En el Derecho francés, el Art. 1397 del Código Civil Francés dis­pone que "Después de dos años de aplicación del régimen matrimonialconvencional o legal, los esposos pueden convenir, en el interés de lafamilia, modificarlo, o cambiarlo completamente, por acto notarial quese someterá a la homologación del tribunal de su domicilio ...". El acree­dor puede intervenir en ese trámite o a través de la llamada "tierceopposition". En ese proceso, los terceros deben acreditar un interés y eljuez lo evalúa en función de las consecuencias presentes del cambio derégimen matrimonial; no importan las consecuencias perjudicialeseventuales o futuras que se puedan invocar.

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(17) Lazzara, Carmelo: ob. cit. pág. 175.(18) Zanonni, Eduardo A. ob. citopág. 415.

Es decir, el Sistema de Comunidad de Gananciales de Gestión

Si bien la ley 23.515 no innovó en esta materia en el derecho in­terno facultando a los cónyuges, mediante capitulaciones matrimonia­les la adopción de regímenes patrimoniales alternativos que regulen susrelaciones y las relaciones de los cónyuges con terceros, es evidenteque, tras el régimen del Derecho Internacional Privado matrimonialestablecido en el arto 163 del Código Civil no existe un ideal de prin­cipios que imponga desconocer los alcances extraterritoriales de un sis­tema contenido en leyes extranjeras, aunque estas cuestiones patri­moniales no sean compatibles con la concepción argentina del matri­monio. Por lo tanto, las convenciones hechas conforme a la ley delprimer domicilio tienen vigencia en nuestro país también en el supues­to de traslado del domicilio al mismo. De tal suerte, por aplicación delarto163, aunque los cónyuges cuyo primer domicilio conyugal radicó enel exterior trasladasen su domicilio a nuestro país, corresponderá aplicara la relación patrimonial (que involucra los aspectos relativos al régi­men matrimonial adoptado, comunidad, separación, participación, etc.,y sus efectos, así como su disolución y liquidación) la ley de aquelprimer domicilio conyugal'!",

4. EL REGIMEN PATRIMONIAL MATRIMONIALEXTRANJERO: PUBLICIDAD y EFICACIA EN LAARGENTINA

Como podemos apreciar en el Registro del estado civil se anotanexclusivamente las convenciones matrimoniales, cuya finalidad es el deregular el sucesivo desarrollo de las relaciones patrimoniales de loscónyuges, pero la anotación no concierne a los derechos subjetivos sin­gulares que se establezcan o modifiquen sobre bienes determinados. ElRegistro del estado civil, no tiene poder de control sobre el contenidode la convención, sino exclusivamente sobre su forma?". La anotaciónno incide de ningún modo en la validez de la convención, o sea, se tratade un registro no convalidante.

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(19) Carrillo Salcedo, Juan Antonio. Derecho Internacional Privado, Tecnos, Madrid1971,pág. 241.(20) Miaja de la Muela, Adolfo. Derecho Internacional Privado, Madrid 1979.T" 1,pág.399).

A diferencia del Sistema Contractualista que recepta el Tratado de

La posición de que la Separación de Bienes como Régimen (uotro distinto convencional o legal) no contradice de manera manifiestael Orden Público Internacional Argentino se ve reforzada por el "hechode que nuestro propio Sistema Jurídico previó la separación de bienescomo supuestos de excepción en ciertos casos (interdicción, mala ad­ministración o concurso del marido, ausencia con presunción de falle­cimiento, según resulta por ejemplo, de los arts. 1290, 1294 del CódigoCivil, y Art. 26 de la Ley 14.394).

Esta excepcionalidad se ha reafirmado en el Derecho Internacio­nal Privado Argentino a raíz de la ratificación de la CIDIP JI de Nor­mas Generales, ya que sólo se autoriza a prescindir de la aplicación dela ley declarada aplicable por una convención de DIPr. si fuere "manifi­estamente" contraria a los principios de su Orden Público.

"No obstante que el Orden Público Internacional aparece como unprincipio necesario del que no puede prescindirse, es necesario destacarsu excepcionalidad para casos de indispensable defensa del foro"?","puesto que resulta sumamente peligroso esta facultad en tribunales na­turalmente inclinados a la aplicación de sus propias leyes mate­riales"?", hay que acudir a él en casos extremos.

Separada con tendencia a la Gestión Conjunta de nuestro Derecho Civilno encierra principios esenciales de nuestro ordenamiento jurídico quepuedan considerarse de Orden público internacional, por consiguiente,la Capitulación Matrimonial que recepta un Régimen de Separación deBienes (u otro distinto) y el derecho que lo admite no encuentra obstá­culos en la Excepción de Orden Público Internacional (art. 14 inc. 2° delCódigo Civil; arto 4 Protocolos de los Tratados de Montevideo, 1889 y1940; arto 5° CIDIP II - Normas Generales del Derecho InternacionalPrivado).

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(21) Najurieta, María Susana: "La Convención de La Haya de 1978, sobre RegímenesMatrimoniales y la Reforma del Derecho Internacional Privado de Fuente Interna.L.L.1984-D-1316 s.s. Paliares, Beatriz. Derecho Internacional Privado matrimonial,Rubinzal Culzoni Editores. Santa Fe, 1988,pág. 91/92.

El Derecho Uruguayo permite las Convenciones Matrimonialessiempre que se celebran antes del matrimonio, que no contradigan el

Por otra parte, el Código Civil Paraguayo de 1987 dispone elRégimen supletorio de Comunidad de Bienes a falta de opción por elRégimen de Separación, acordada después de celebrado el matrimonio.

Haciendo una breve referencia a los sistemas jurídicos de los Es­tados partes del Mercosur encontramos alguna diferencia, sobre todo enlo que hace a la posibilidad del ejercicio de la autonomía de la voluntadde las partes para celebrar convenciones matrimoniales. Así, por ejem­plo, la Legislación Brasilera en su Código Civil, a falta de ConvenciónMatrimonial impone un régimen de Comunidad y para ciertos casosenunciados taxativamente, impone el régimen de Separación de Bienes.Para que sea oponible a terceros toda Convención Matrimonial debeinscribirse en el Registro de inmuebles del domicilio conyugal.

La salvedad hecha, de la "prohibición en materia de estricto ca­rácter real por la ley del lugar de los bienes", debe ser referida con ab­soluta estrictez a las cuestiones que se relacionan sólo con el estatutoreal, sometido al imperio de la lex situs, sin confundir el Régimen Pa­trimonial del Matrimonio, con el Régimen de Bienes?".

Montevideo de Derecho Civil de 1889 en la materia (dicho Tratado nosvincula con Bolivia, Perú y Colombia) el Tratado de Derecho Civil de1940 (que nos une con Paraguay y Uruguay) establece la misma so­lución dada por el art. 163 del Código civil reformado por la Ley23.515 (el cual reproduce el arto 16 del Tratado). El "primer domicilioconyugal", punto de conexión utilizado para determinar la ley aplicableal Régimen Patrimonial matrimonial, se lo debe entender como "elprimer lugar en el que después de la celebración del matrimonio, loscónyuges residen de manera habitual y de consuno" (V Jornadas deDerecho Civil).

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(22) Paliares, Beatriz: Ob. Cit. pág. 88. Cit. Carrillo Salcedo, Juan Antonio. DerechoInternacional Privado. Introducción a sus problemas, Tecnos, Madrid 1983, pág. 199.

Puede resultar una cuestión de riesgo para los terceros lainvocación de una Convención matrimonial autorizada por la Ley delprimer domicilio conyugal o bien el riesgo puede resultar por la apli­cación de un Régimen patrimonial matrimonial diferente al nacional yque el tercero desconocía. Como la inscripción de una Convención ma-

Primer supuesto:Separación o divorcio ante juez Argentino cuando se confi­

guran los supuestos que habilitan su jurisdicción (art. 227 del C.C.Arg.). El Juez argentino debe aplicar, si no hay Tratado Internacional, laley del primer domicilio conyugal (art. 163 del C.C. Arg.) a la Diso­lución de la Sociedad conyugal que deviene como consecuencia delDivorcio o Separación personal que se ha planteado.

A. Breve descripción de algunos problemas y propuestas desoluciones.

La aplicación del derecho del primer domicilio conyugal al régi­men patrimonial de los cónyuges a personas domiciliadas o no en laRepública, plantea numerosos problemas ante la carencia de normasque aseguren una suficiente publicidad y la "posibilidad de adecuar elRégimen del primer domicilio conyugal al del "domicilio actual" antecambios prolongados de domicilio, lo cual es fuente de conflictos enmateria de protección de terceros.

La complejidad del Régimen Patrimonial Matrimonial y su vincu­lación con diferentes sistemas jurídicos y "el hecho de que el régimende bienes en el matrimonio experimente la atracción de categorías ju­rídicas tan dispares como las personas, los bienes, los contratos, expli­ca la diversidad de soluciones que los distintos sistemas jurídicos otor­gan al problema de la localización del régimen de bienes del matrimo­nid22).

orden público y la normativa expresa del Código Civil, estableciendoademás la inmutabilidad de las mismas.

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La falta de regulación nos lleva a determinar en primer lu­gar si es necesaria o no la intervención judicial en este caso, atento aque el planteo se efectúa con independencia a la existencia de un juiciode divorcio o separación personal, o puede hacerse tal petición en sede

Tercer supuesto:Se pretende inscribir una Convención matrimonial celebra­

da en el extranjero de conformidad a la ley del primer domicilio con­yugal, por personas que han mudado su domicilio al país y tienen bie­nes en el mismo.

Encontrándose cumplimentados los recaudos de ÍndoleFormal, Procesal y Sustancial necesarios para el reconocimiento de re­soluciones foráneas (Art. 517 y concordantes del C.de P.C.C.N.) el juezdebe conceder su reconocimiento, sin dejar de considerar la situación enla que podrían encontrarse terceros, que al igual que en el supuestoanterior, podrían verse sorprendidos o perjudicados por la aplicación deun derecho, a cuyo conocimiento no tuvieron acceso.

Segundo supuesto:Se solicita en jurisdicción Argentina el reconocimiento de

una Sentencia extranjera de Divorcio Vincular (Exequatur) en la cual sehomologó un acuerdo sobre bienes o se disolvió la sociedad conyugalen función de la ley del Primer domicilio extranjero, existiendo bienesen este país.

trimonial celebrada en el extranjero no está prevista en nuestro or­denamiento, qué debe hacer el Juez para proteger el derecho de terce­ros?

En el orden interno el Art. 1306 del C.C. dispone " .. .laSentencia de separación personal o de Divorcio vincular producirá ladisolución de la sociedad conyugal con efecto al día de la notificaciónde la demanda o de la presentación conjunta de los cónyuges, quedan­do a salvo los derechos de terceros de buena fe ..." pero nada dice conrelación a la aplicación de una ley cuyo contenido difiere del régimende bienes que el ordenamiento argentino posee y que el tercero no estáobligado a conocer.

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B. El conocimiento del Régimen patrimonial matrimonial intere­sa no sólo a los cónyuges, sino también a terceros, por lo cual se tomanecesaria una adecuada publicidad, habida cuenta de la existencia envarias legislaciones de la posibilidad de opción para las partes por undeterminado régimen de bienes y su eventual modificación.

A. El régimen patrimonial matrimonial internacional debe con­templarse desde la concepción amplia del derecho internacional priva­do a través de la pluralidad de normas, admitiendo el ejercicio de laautonomía de la voluntad y reconociendo la mutabilidad del mismo, sinllegar al extremo contractualista del Tratado de Montevideo de Dere­cho Civil Internacional de 1889, a fin de lograr una regulación unifor­me de los casos conectados a diversos ordenamientos jurídicos.

5. REFLEXIONES FINALES

Estos son algunos de los tantos supuestos que se puedenpresentar, sin ánimo de agotar todas las posibilidades, los que no hantenido la previsión legislativa necesaria y llevan a que el juzgadoradopte medidas tendientes a asegurar el respeto de la ley extranjeradeclarada aplicable sin menoscabar los derechos de terceros (acree­dores, herederos, legatarios, etc.).

Consideramos al respecto que es necesario el control de le­galidad por parte del órgano jurisdiccional, el que deberá verificar, en­tre otras cosas, que la Convención matrimonial, cuya inscripción solici­tan, se ha formulado en el marco de exigencias de la ley del primerodomicilio conyugal y que los cónyuges han establecido efectivamentesu primer domicilio en el país de la legislación que invocan; en base aello reconocer la aplicación de la ley del primer domicilio en aquellasmaterias que no estén reservadas a la Lex Situs, estimando que debetenerse presente lo dispuesto por el Art. 1211 del C.C.Arg. en lo quehace a las formalidades que debe revestir el acto.

administrativa solicitándola directamente en el Registro de la propie­dad pertinente.

Page 15: Elescribanos.org.ar/rnotarial/wp-content/uploads/2015/07/...En el Derecho alemán, la competencia territorial esta determina da por el domicilio actual de los cónyuges, con el correspondiente

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Si el matrimonio no se ha celebrado en el país deberá inscribirseel Acta de matrimonio extranjero en el Registro del Estado Civil y Ca­pacidad de las Personas (Decreto ley 8204/63) y efectuar la anotaciónmarginal de la Convención matrimonial que existiere, todo ello en fun­ción de garantizar los derechos de terceros.

C. Para los casos de matrimonios celebrados en Argentina, conprimer domicilio conyugal en el extranjero y bienes en la Repúblicadebería preverse la posibilidad de anotar marginalmente en el Acta dematrimonio la existencia de la Convención matrimonial, en el caso deque así lo hayan hecho por permitírselo la ley de su primer domicilio, einscribir en los Registros pertinentes (inmuebles, automotor, aeronaves,buques, animales de pura sangre, etc.) los bienes afectados a la misma.