alimentos en el nuevo código civil cónyuges. cónyuges. convivientes. convivientes. hijos menores...

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Alimentos en el nuevo Alimentos en el nuevo Código Civil Código Civil Cónyuges. Cónyuges. Convivientes. Convivientes. Hijos menores y mayores de edad. Hijos menores y mayores de edad. Abuelos y demás parientes. Abuelos y demás parientes. Compensación económica. Compensación económica. Cuestiones procesales. Cuestiones procesales. Disertante: Claudio Alejandro Disertante: Claudio Alejandro Belluscio. Abogado Especialista en Derecho de Familia. Abogado Especialista en Derecho de Familia. Facebook: Derecho de familia según el nuevo Facebook: Derecho de familia según el nuevo Código. Código.

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Page 1: Alimentos en el nuevo Código Civil Cónyuges. Cónyuges. Convivientes. Convivientes. Hijos menores y mayores de edad. Hijos menores y mayores de edad. Abuelos

Alimentos en el nuevo Código Alimentos en el nuevo Código CivilCivil

Cónyuges. Cónyuges. Convivientes. Convivientes. Hijos menores y mayores de edad. Hijos menores y mayores de edad. Abuelos y demás parientes. Abuelos y demás parientes. Compensación económica. Compensación económica. Cuestiones procesales.Cuestiones procesales.

Disertante: Claudio AlejandroDisertante: Claudio Alejandro Belluscio.

Abogado Especialista en Derecho de Familia.Abogado Especialista en Derecho de Familia.

Facebook: Derecho de familia según el nuevo Código. Facebook: Derecho de familia según el nuevo Código.

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Alimentos entre cónyuges.Alimentos entre cónyuges.

Durante la convivencia y la separación de Durante la convivencia y la separación de hecho.hecho.

——En cuanto a los alimentos debidos durante la En cuanto a los alimentos debidos durante la convivencia matrimonial, si bien ello se convivencia matrimonial, si bien ello se desprendía del art. 198 del Cód. Civil, era desprendía del art. 198 del Cód. Civil, era preferible que se lo expresara de forma preferible que se lo expresara de forma explícita, tal como lo hace el nuevo Código Civil.explícita, tal como lo hace el nuevo Código Civil.

——En cuanto a los alimentos que pueden En cuanto a los alimentos que pueden reclamarse durante la separación de hecho, se reclamarse durante la separación de hecho, se dudaba de tal posibilidad, en el entendimiento dudaba de tal posibilidad, en el entendimiento que ello no estaba contemplado en el Cód. Civil.que ello no estaba contemplado en el Cód. Civil.

——El nuevo Código solucionó ello, que se El nuevo Código solucionó ello, que se desprende —explícitamente— de su art. 432.desprende —explícitamente— de su art. 432.

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Alimentos entre cónyuges.Alimentos entre cónyuges.

Durante la convivencia y la separación de hecho.Durante la convivencia y la separación de hecho.——De los arts. 431 y 432 del nuevo Código Civil se De los arts. 431 y 432 del nuevo Código Civil se

desprende que los cónyuges se deben asistencia y desprende que los cónyuges se deben asistencia y alimentos.alimentos.

——En materia de alimentos, específicamente, el primer En materia de alimentos, específicamente, el primer párrafo del art. 432 dice que “los cónyuges se deben párrafo del art. 432 dice que “los cónyuges se deben alimentos entre sí durante la convivencia y la alimentos entre sí durante la convivencia y la separación de hecho. Con posterioridad al divorcio, la separación de hecho. Con posterioridad al divorcio, la prestación alimentaria sólo se debe en los supuestos prestación alimentaria sólo se debe en los supuestos previstos en este Código o por convención de las partes. previstos en este Código o por convención de las partes. Esta obligación se rige por las reglas relativas a los Esta obligación se rige por las reglas relativas a los alimentos entre parientes en cuanto sean compatibles”. alimentos entre parientes en cuanto sean compatibles”.

Page 4: Alimentos en el nuevo Código Civil Cónyuges. Cónyuges. Convivientes. Convivientes. Hijos menores y mayores de edad. Hijos menores y mayores de edad. Abuelos

Alimentos entre cónyuges.Alimentos entre cónyuges.

Durante la convivencia y la Durante la convivencia y la separación de hecho.separación de hecho.

——El art. 433, enumera una serie de El art. 433, enumera una serie de pautas para tener en cuenta para la pautas para tener en cuenta para la cuantificación de la cuota alimentaria a cuantificación de la cuota alimentaria a fijarse, durante la convivencia fijarse, durante la convivencia matrimonial o la separación de hecho.matrimonial o la separación de hecho.

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Alimentos entre cónyuges.Alimentos entre cónyuges.

Durante la convivencia y la separación de hecho.Durante la convivencia y la separación de hecho. Esas pautas son las siguientes:1º) El trabajo dentro del hogar, la dedicación a la crianza y educación de los hijos y

sus edades.2º) La edad y el estado de salud de ambos cónyuges.3º) La capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo de quien solicita

alimentos.4º) La colaboración de un cónyuge en las actividades mercantiles, industriales o

profesionales del otro cónyuge.5º) La atribución judicial o fáctica de la vivienda familiar.6º) El carácter ganancial, propio o de un tercero del inmueble sede de esa vivienda.

En caso de ser arrendada, si el alquiler es abonado por uno de los cónyuges u otra persona.

7º) Si los cónyuges conviven, el tiempo de la unión matrimonial.8º) Si los cónyuges están separados de hecho, el tiempo de la unión matrimonial y

de la separación.9º) La situación patrimonial de ambos cónyuges durante la convivencia y durante la

separación de hecho.

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Alimentos entre cónyuges.Alimentos entre cónyuges.

Aplicación supletoria de las reglas relativas a los alimentos entre parientes.

El art. 432 “in fine” expresa que la obligación alimentaria entre cónyuges se rige, supletoriamente, por que corresponde a los parientes.

Ello constituye una innovación del nuevo Código, que no se hallaba contemplada en la legislación anterior.

Habrá que tener en cuenta esta aplicación supletoria, cuando de los alimentos derivados del vínculo matrimonial se trata.

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Alimentos entre cónyuges.Alimentos entre cónyuges.

Con posterioridad al divorcio vincular.Con posterioridad al divorcio vincular. AAl instaurar este nuevo Código el divorcio l instaurar este nuevo Código el divorcio

incausado, desaparecen los alimentos incausado, desaparecen los alimentos entre cónyuges -con posterioridad al entre cónyuges -con posterioridad al divorcio- para el inocente y para el divorcio- para el inocente y para el culpable, porque no hay calificación de la culpable, porque no hay calificación de la culpabilidad en el divorcio. culpabilidad en el divorcio.

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Alimentos entre cónyuges.Alimentos entre cónyuges.

Con posterioridad al divorcio vincular.Con posterioridad al divorcio vincular. Pero, pese a que el nuevo Código ya no contempla una Pero, pese a que el nuevo Código ya no contempla una

protección especial para el cónyuge inocente del divorcio protección especial para el cónyuge inocente del divorcio (como por ejemplo los alimentos amplios del art. 207 del (como por ejemplo los alimentos amplios del art. 207 del Código Civil anterior), sí protege al cónyuge “más débil” o a Código Civil anterior), sí protege al cónyuge “más débil” o a aquél de los cónyuges que ha quedado en peor situación al aquél de los cónyuges que ha quedado en peor situación al momento del divorcio.momento del divorcio.

Ello, se verifica con mayor claridad en el nuevo instituto que Ello, se verifica con mayor claridad en el nuevo instituto que para nuestra legislación incorpora este nuevo Código: las para nuestra legislación incorpora este nuevo Código: las compensaciones económicas reguladas a partir del art. 441.compensaciones económicas reguladas a partir del art. 441.

Asimismo, para el cónyuge que ha quedado en una peor Asimismo, para el cónyuge que ha quedado en una peor situación al momento del divorcio, se contempla la situación al momento del divorcio, se contempla la posibilidad de solicitar alimentos en el art. 434, si bien bajo posibilidad de solicitar alimentos en el art. 434, si bien bajo dos circunstancias muy especiales y concretas. dos circunstancias muy especiales y concretas.

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Alimentos entre cónyuges.Alimentos entre cónyuges.

Con posterioridad al divorcio vincular.Con posterioridad al divorcio vincular. Principio: ya no existen alimentos, sino Principio: ya no existen alimentos, sino

compensaciones económicas (arts. 441 y compensaciones económicas (arts. 441 y ss.).ss.).

Excepción: alimentos contemplados para Excepción: alimentos contemplados para dos situaciones especiales (taxativamente dos situaciones especiales (taxativamente enumeradas en el art. 434).enumeradas en el art. 434).

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Alimentos entre cónyuges.Alimentos entre cónyuges.

Con posterioridad al divorcio vincular.Con posterioridad al divorcio vincular. Alimentos.Alimentos.——EEl art. 434 delimita la posibilidad de reclamar alimentos con l art. 434 delimita la posibilidad de reclamar alimentos con

posterioridad al divorcio.posterioridad al divorcio.Sólo se permite tal petición:Sólo se permite tal petición:1) Cuando se solicita para quien padece una enfermedad grave 1) Cuando se solicita para quien padece una enfermedad grave

preexistente al divorcio que le impide auto sustentarse. Si el preexistente al divorcio que le impide auto sustentarse. Si el alimentante fallece, la obligación se trasmite a sus herederos.alimentante fallece, la obligación se trasmite a sus herederos.

2) A favor de quien no tiene recursos propios suficientes, ni 2) A favor de quien no tiene recursos propios suficientes, ni posibilidad razonable de procurárselos. La obligación no puede posibilidad razonable de procurárselos. La obligación no puede tener una duración superior al número de años que duró el tener una duración superior al número de años que duró el matrimonio y no procede a favor del que percibe la prestación matrimonio y no procede a favor del que percibe la prestación compensatoria del art. 441.compensatoria del art. 441.

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Alimentos entre cónyuges.Alimentos entre cónyuges.

Con posterioridad al divorcio vincular.Con posterioridad al divorcio vincular. Alimentos.Alimentos.——La primera posibilidad de tal reclamo, es una La primera posibilidad de tal reclamo, es una

adaptación del art. 208 del anterior Cod. Civil. adaptación del art. 208 del anterior Cod. Civil. ——El segundo supuesto, tiene —en su primer párrafo— El segundo supuesto, tiene —en su primer párrafo—

un resabio del anterior art. 209 del Cód. Civil. Pero, no un resabio del anterior art. 209 del Cód. Civil. Pero, no es igual, ya que dicha prestación alimentaria resulta es igual, ya que dicha prestación alimentaria resulta ser limitada en el tiempo.ser limitada en el tiempo.

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Alimentos entre cónyuges.Alimentos entre cónyuges.

Con posterioridad al divorcio vincular.Con posterioridad al divorcio vincular. Alimentos.Alimentos.——Si bien, hubiéramos preferido que, una vez que Si bien, hubiéramos preferido que, una vez que

cesó la causa fuente de los alimentos entre cesó la causa fuente de los alimentos entre cónyuges (el matrimonio) a través del divorcio cónyuges (el matrimonio) a través del divorcio vincular, el derecho a solicitar los alimentos vincular, el derecho a solicitar los alimentos también cesara (y sólo se pudiera reclamar lo que también cesara (y sólo se pudiera reclamar lo que el nuevo Código denomina “compensación el nuevo Código denomina “compensación económica”), cabe observar que los supuestos en económica”), cabe observar que los supuestos en que se pueden solicitar aquellos tras el divorcio que se pueden solicitar aquellos tras el divorcio vincular están realmente acotados.vincular están realmente acotados.

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Alimentos entre cónyuges.Alimentos entre cónyuges.

Con posterioridad al divorcio vincular.Con posterioridad al divorcio vincular. Alimentos.Alimentos. Alimentos para quien padece una enfermedad grave preexistente al Alimentos para quien padece una enfermedad grave preexistente al

divorcio que le impide auto sustentarse.divorcio que le impide auto sustentarse. La primera posibilidad de tal reclamo, es una adaptación del anterior La primera posibilidad de tal reclamo, es una adaptación del anterior

art. 208 del Cod. Civil y, suponemos, que se han tenido en consideración art. 208 del Cod. Civil y, suponemos, que se han tenido en consideración —para su implementación, en esta reforma— los mismos motivos que —para su implementación, en esta reforma— los mismos motivos que cuando se incorporara aquella norma a la legislación actual, a través de cuando se incorporara aquella norma a la legislación actual, a través de la ley 23.515. la ley 23.515.

Y, dado que es una adaptación del art. 208 del anterior Código cabe Y, dado que es una adaptación del art. 208 del anterior Código cabe efectuarle las mismas críticas, sobre todo, en cuanto a la efectuarle las mismas críticas, sobre todo, en cuanto a la transmisibilidad de la cuota alimentaria.transmisibilidad de la cuota alimentaria.

En ese sentido, se había dicho En ese sentido, se había dicho la obligación establecida en el art. 208 la obligación establecida en el art. 208 podía afectar la legítima de los herederos forzosos.podía afectar la legítima de los herederos forzosos.

Asimismo, la poca aplicación que, en la práctica, tuvo este supuesto Asimismo, la poca aplicación que, en la práctica, tuvo este supuesto para la reclamación de los alimentos.para la reclamación de los alimentos.

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Alimentos entre cónyuges.Alimentos entre cónyuges.

Con posterioridad al divorcio vincular.Con posterioridad al divorcio vincular. Alimentos para quien no tiene recursos propios Alimentos para quien no tiene recursos propios

suficientes, ni posibilidad razonable de procurárselos.suficientes, ni posibilidad razonable de procurárselos.El segundo supuesto mediante el cual se permite fijar alimentos con posterioridad al El segundo supuesto mediante el cual se permite fijar alimentos con posterioridad al

divorcio en el art. 434 del nuevo Código, tiene —en su primer párrafo— un resabio divorcio en el art. 434 del nuevo Código, tiene —en su primer párrafo— un resabio del art. 209 del Cód. Civil vigente hasta el 01/08/15.del art. 209 del Cód. Civil vigente hasta el 01/08/15.

Al respecto, en cuanto “a los recursos propios” a que se refiere el texto de esta Al respecto, en cuanto “a los recursos propios” a que se refiere el texto de esta norma legal, ellos pueden provenir de una actividad remunerada o de la renta que norma legal, ellos pueden provenir de una actividad remunerada o de la renta que irroguen determinados bienes productivos.irroguen determinados bienes productivos.

Asimismo, el cónyuge que solicita estos alimentos deberá tener Asimismo, el cónyuge que solicita estos alimentos deberá tener posibilidad razonable posibilidad razonable de procurárselos.de procurárselos.

Por ello, el legislador considera que no sólo se debe acreditar la falta de medios, sino Por ello, el legislador considera que no sólo se debe acreditar la falta de medios, sino también que no se tiene posibilidad de obtenerlos. también que no se tiene posibilidad de obtenerlos.

A tal efecto, la prueba podrá ser directa o indirecta. A tal efecto, la prueba podrá ser directa o indirecta. En este último caso, a través de indicios que tengan la suficiente entidad para llevar En este último caso, a través de indicios que tengan la suficiente entidad para llevar

al convencimiento del juzgador de que se carece de medios pecuniarios —o de la al convencimiento del juzgador de que se carece de medios pecuniarios —o de la posibilidad de obtenerlos— con los cuales subsistir.posibilidad de obtenerlos— con los cuales subsistir.

Resulta ser que dicha prestación alimentaria es limitada en el tiempo (la obligación Resulta ser que dicha prestación alimentaria es limitada en el tiempo (la obligación no puede tener una duración superior al número de años que duró el matrimonio), no puede tener una duración superior al número de años que duró el matrimonio), algo que no estaba contemplado en la anterior legislación.algo que no estaba contemplado en la anterior legislación.

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Alimentos entre cónyuges.Alimentos entre cónyuges.

Con posterioridad al divorcio vincular.Con posterioridad al divorcio vincular. Alimentos.Alimentos.——Para ambas causales de alimentos, con posterioridad Para ambas causales de alimentos, con posterioridad

al divorcio, el segundo párrafo del art. 434 del nuevo al divorcio, el segundo párrafo del art. 434 del nuevo Código expresa que “la obligación cesa si: desaparece Código expresa que “la obligación cesa si: desaparece la causa que la motivó, o si la persona beneficiada la causa que la motivó, o si la persona beneficiada contrae matrimonio o vive en unión convivencial, o contrae matrimonio o vive en unión convivencial, o cuando el alimentado incurre en alguna de las cuando el alimentado incurre en alguna de las causales de indignidad”causales de indignidad”

En este párrafo del art. 434 del nuevo Código, se reitera, En este párrafo del art. 434 del nuevo Código, se reitera, en parte, lo que determinaba el art. 218 del Cód. Civil en parte, lo que determinaba el art. 218 del Cód. Civil derogado.derogado.

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Alimentos entre cónyuges.Alimentos entre cónyuges.

Con posterioridad al divorcio vincular.Con posterioridad al divorcio vincular. Alimentos.Alimentos.El último párrafo del art. 434, dispone que “si el convenio regulador El último párrafo del art. 434, dispone que “si el convenio regulador

del divorcio se refiere a los alimentos, rigen las pautas del divorcio se refiere a los alimentos, rigen las pautas convenidas”.convenidas”.

En nuestra opinión, cabe interpretar que el art. 434 “in fine” plasma En nuestra opinión, cabe interpretar que el art. 434 “in fine” plasma la postura que entiende que los convenios de alimentos entre la postura que entiende que los convenios de alimentos entre cónyuges se encuentran en la órbita contractual, por lo cual, cónyuges se encuentran en la órbita contractual, por lo cual, estos alimentos se regirán sólo por lo convenido entre las partes. estos alimentos se regirán sólo por lo convenido entre las partes.

De adoptarse esta interpretación, ya no estamos hablando de De adoptarse esta interpretación, ya no estamos hablando de convenios de alimentos como estipulaba el art. 236 del anterior convenios de alimentos como estipulaba el art. 236 del anterior Código, sino de contratos de alimentos con todas las Código, sino de contratos de alimentos con todas las implicancias que ello conlleva. implicancias que ello conlleva.

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Alimentos entre cónyuges.Alimentos entre cónyuges.

Con posterioridad al divorcio vincular.Con posterioridad al divorcio vincular. Alimentos.Alimentos.——En relación con la última parte de este art. 434, encontramos que En relación con la última parte de este art. 434, encontramos que

el art. 440 decreta que “el juez puede exigir que el obligado el art. 440 decreta que “el juez puede exigir que el obligado otorgue garantías reales o personales como requisito para la otorgue garantías reales o personales como requisito para la aprobación del convenio”.aprobación del convenio”.

Nos parece una medida adecuada, pues —de otra forma— quien Nos parece una medida adecuada, pues —de otra forma— quien suscribe un convenio de alimentos puede hacerlo sabiendo —de suscribe un convenio de alimentos puede hacerlo sabiendo —de antemano— que no lo va a cumplir.antemano— que no lo va a cumplir.

Pero, dicho esto, lo preceptuado en el art. 440 del nuevo Código Pero, dicho esto, lo preceptuado en el art. 440 del nuevo Código puede resultar muchas veces inaplicable en la práctica, como puede resultar muchas veces inaplicable en la práctica, como sucede —en la actualidad— cuando se pretende garantizar un sucede —en la actualidad— cuando se pretende garantizar un convenio por alimentos (ya sea para el propio cónyuge o para los convenio por alimentos (ya sea para el propio cónyuge o para los hijos menores de edad).hijos menores de edad).

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Alimentos entre cónyuges.Alimentos entre cónyuges.

Con posterioridad al divorcio vincular.Con posterioridad al divorcio vincular. Alimentos.Alimentos.El tema que se plantea, en este punto, es que si el juez

exige esas garantías y el alimentado no las presenta, dicho convenio no podrá ser homologado judicialmente.

Con lo cual, quien se perjudicará —en mayor medida— será el propio alimentado.

Asimismo, como en otros aspectos de los alimentos, se deja al arbitrio judicial la aplicación o no de este requisito.

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Alimentos entre cónyuges.Alimentos entre cónyuges.

Con posterioridad al divorcio vincular.Con posterioridad al divorcio vincular. Compensación económica (prestación Compensación económica (prestación

compensatoria). compensatoria).

——El art. 441 del nuevo Código, nos trae un El art. 441 del nuevo Código, nos trae un instituto no conocido en nuestro derecho, instituto no conocido en nuestro derecho, aunque sí en varias legislaciones aunque sí en varias legislaciones extranjeras: la prestación compensatoria extranjeras: la prestación compensatoria o compensación económica (como la o compensación económica (como la denomina este Código).denomina este Código).

Page 20: Alimentos en el nuevo Código Civil Cónyuges. Cónyuges. Convivientes. Convivientes. Hijos menores y mayores de edad. Hijos menores y mayores de edad. Abuelos

Alimentos entre cónyuges.Alimentos entre cónyuges.

Con posterioridad al divorcio vincular.Con posterioridad al divorcio vincular. Compensación económica. Compensación económica. ——Al respecto, las reformas legislativas en materia de Derecho Al respecto, las reformas legislativas en materia de Derecho

de Familia que se han producido en Francia, Dinamarca, de Familia que se han producido en Francia, Dinamarca, Gran Bretaña, Italia, España y Alemania han incorporado el Gran Bretaña, Italia, España y Alemania han incorporado el instituto de la pensión compensatoria, aunque con distintas instituto de la pensión compensatoria, aunque con distintas características. También, Austria incorpora las prestaciones características. También, Austria incorpora las prestaciones compensatorias a su legislación referida al matrimonio.compensatorias a su legislación referida al matrimonio.

——Asimismo, se introducen las pensiones compensatorias en la Asimismo, se introducen las pensiones compensatorias en la legislación de El Salvador, Québec (Canadá) y, legislación de El Salvador, Québec (Canadá) y, últimamente, en la de Chile. últimamente, en la de Chile.

——También, se incorpora este instituto a varias de las También, se incorpora este instituto a varias de las autonomías regionales españolas, donde se lo aplica a las autonomías regionales españolas, donde se lo aplica a las uniones matrimoniales, pero —sobre todo— a las uniones uniones matrimoniales, pero —sobre todo— a las uniones de hecho. de hecho.

Page 21: Alimentos en el nuevo Código Civil Cónyuges. Cónyuges. Convivientes. Convivientes. Hijos menores y mayores de edad. Hijos menores y mayores de edad. Abuelos

Alimentos entre cónyuges.Alimentos entre cónyuges.

Prestaciones compensatorias.Prestaciones compensatorias. Supuestos en los que se aplican en el Supuestos en los que se aplican en el

derecho extranjero.derecho extranjero.-Cuando haya que subsanar un desequilibrio económico, -Cuando haya que subsanar un desequilibrio económico,

producido entre los cónyuges con motivo de la separación producido entre los cónyuges con motivo de la separación o el divorcio (como lo establece nuestro Código Civil y o el divorcio (como lo establece nuestro Código Civil y Comercial Unificado).Comercial Unificado).

-Cuando haya que compensar a uno de los cónyuges por -Cuando haya que compensar a uno de los cónyuges por aquellos aportes en servicios o bienes que no puedan ser aquellos aportes en servicios o bienes que no puedan ser salvados en la liquidación y partición del régimen salvados en la liquidación y partición del régimen patrimonial matrimonial (como lo establece la legislación patrimonial matrimonial (como lo establece la legislación chilena).chilena).

Page 22: Alimentos en el nuevo Código Civil Cónyuges. Cónyuges. Convivientes. Convivientes. Hijos menores y mayores de edad. Hijos menores y mayores de edad. Abuelos

Alimentos entre cónyuges.Alimentos entre cónyuges.

Con posterioridad al divorcio vincular.Con posterioridad al divorcio vincular. Compensación económica (prestación Compensación económica (prestación

compensatoria). compensatoria). -En Francia, se reservan las pensiones -En Francia, se reservan las pensiones

compensatorias para el divorcio vincular, en compensatorias para el divorcio vincular, en principio para el cónyuge inocente aunque no se principio para el cónyuge inocente aunque no se excluye totalmente al culpable de percibirlas.excluye totalmente al culpable de percibirlas.

-En España, rigen tanto para la separación como -En España, rigen tanto para la separación como para el divorcio, no haciéndose diferencia entre para el divorcio, no haciéndose diferencia entre culpabilidad e inocencia para su requerimiento.culpabilidad e inocencia para su requerimiento.

Page 23: Alimentos en el nuevo Código Civil Cónyuges. Cónyuges. Convivientes. Convivientes. Hijos menores y mayores de edad. Hijos menores y mayores de edad. Abuelos

Alimentos entre cónyuges.Alimentos entre cónyuges.

Con posterioridad al divorcio Con posterioridad al divorcio vincular.vincular.

Compensación económica Compensación económica (prestación compensatoria). (prestación compensatoria).

La última legislación extranjera en adoptarla La última legislación extranjera en adoptarla fue la chilena, a través de la ley 19.947 (nueva fue la chilena, a través de la ley 19.947 (nueva ley de Matrimonio Civil) promulgada y publicada ley de Matrimonio Civil) promulgada y publicada el 17/05/04, en sus arts. 61 a 66.el 17/05/04, en sus arts. 61 a 66.

Page 24: Alimentos en el nuevo Código Civil Cónyuges. Cónyuges. Convivientes. Convivientes. Hijos menores y mayores de edad. Hijos menores y mayores de edad. Abuelos

Alimentos entre cónyuges.Alimentos entre cónyuges.

Con posterioridad al divorcio vincular.Con posterioridad al divorcio vincular. Compensación económica (prestación Compensación económica (prestación

compensatoria). compensatoria). El art. 61 de esta ley chilena, expresa: “Si, como consecuencia El art. 61 de esta ley chilena, expresa: “Si, como consecuencia

de haberse dedicado al cuidado de los hijos o a las labores de haberse dedicado al cuidado de los hijos o a las labores propias del hogar común, uno de los cónyuges no pudo propias del hogar común, uno de los cónyuges no pudo desarrollar una actividad remunerada o lucrativa durante el desarrollar una actividad remunerada o lucrativa durante el matrimonio, o lo hizo en menor medida de lo que podía y quería, matrimonio, o lo hizo en menor medida de lo que podía y quería, tendrá derecho a que cuando se produzca el divorcio o se tendrá derecho a que cuando se produzca el divorcio o se declare la nulidad del matrimonio, se le compense el menoscabo declare la nulidad del matrimonio, se le compense el menoscabo económico sufrido por esta causa”.económico sufrido por esta causa”.

Page 25: Alimentos en el nuevo Código Civil Cónyuges. Cónyuges. Convivientes. Convivientes. Hijos menores y mayores de edad. Hijos menores y mayores de edad. Abuelos

Alimentos entre cónyuges.Alimentos entre cónyuges.

Prestaciones compensatorias.Prestaciones compensatorias. Las prestaciones compensatorias.Las prestaciones compensatorias.-Lo que se procura con este instituto es que el nivel de -Lo que se procura con este instituto es que el nivel de

vida de los esposos no se vea alterado con relación al vida de los esposos no se vea alterado con relación al que mantenían durante la convivencia, en virtud de que mantenían durante la convivencia, en virtud de que uno de los cónyuges no puede descender en su que uno de los cónyuges no puede descender en su condición económica mientras que el otro mantiene condición económica mientras que el otro mantiene idéntica situación que antes del divorcio.idéntica situación que antes del divorcio.

. .

Page 26: Alimentos en el nuevo Código Civil Cónyuges. Cónyuges. Convivientes. Convivientes. Hijos menores y mayores de edad. Hijos menores y mayores de edad. Abuelos

Alimentos entre cónyuges.Alimentos entre cónyuges.

Con posterioridad al divorcio vincular.Con posterioridad al divorcio vincular. Compensación económica (prestación Compensación económica (prestación

compensatoria). compensatoria). ——Podemos decir de este instituto (la prestación Podemos decir de este instituto (la prestación

compensatoria, o “compensación económica” compensatoria, o “compensación económica” como la denomina el nuevo Código), que se trata como la denomina el nuevo Código), que se trata de una pensión de carácter pecuniaria y asistencial de una pensión de carácter pecuniaria y asistencial —pero, no alimentaria— a favor de uno de los —pero, no alimentaria— a favor de uno de los cónyuges, basada en el desequilibrio económico cónyuges, basada en el desequilibrio económico como consecuencia, y no a causa, del divorcio. como consecuencia, y no a causa, del divorcio.

——Tiene una finalidad compensatoria, de ahí el Tiene una finalidad compensatoria, de ahí el nombre por la que es conocida.nombre por la que es conocida.

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Alimentos entre cónyuges.Alimentos entre cónyuges.

Con posterioridad al divorcio vincular.Con posterioridad al divorcio vincular. Compensación económica (prestación compensatoria). Compensación económica (prestación compensatoria). ——Es ajena a toda idea de culpabilidad y ofrece, más bien, Es ajena a toda idea de culpabilidad y ofrece, más bien,

los caracteres de una responsabilidad objetiva, estando los caracteres de una responsabilidad objetiva, estando la cuantía de esta prestación pecuniaria-asistencial sujeta la cuantía de esta prestación pecuniaria-asistencial sujeta a la discrecionalidad judicial sin tablas determinadas a la discrecionalidad judicial sin tablas determinadas (aún, para aquellos países en que rigen baremos para la (aún, para aquellos países en que rigen baremos para la determinación judicial de la cuota alimentaria), dada la determinación judicial de la cuota alimentaria), dada la mutabilidad de circunstancias de cada matrimonio. mutabilidad de circunstancias de cada matrimonio.

——En definitiva, la llamada prestación compensatoria no En definitiva, la llamada prestación compensatoria no constituye un efecto primigenio del divorcio, sino un constituye un efecto primigenio del divorcio, sino un efecto secundario, eventual, en cuanto a que su efecto secundario, eventual, en cuanto a que su apreciación se da en unos casos y en otros no, según apreciación se da en unos casos y en otros no, según concurran en la concreta situación de los esposos los concurran en la concreta situación de los esposos los presupuestos de hecho previstos en la norma.presupuestos de hecho previstos en la norma.

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Alimentos entre cónyuges.Alimentos entre cónyuges.

Prestaciones compensatorias.Prestaciones compensatorias. Características.Características.-Son compensatorias.-Son compensatorias.

-Tienen una duración limitada.-Tienen una duración limitada.

-Son invariables.-Son invariables.

-Se imponen por causas objetivas.-Se imponen por causas objetivas.

-Son disponibles.-Son disponibles.

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Alimentos entre cónyuges.Alimentos entre cónyuges.

Con posterioridad al divorcio vincular.Con posterioridad al divorcio vincular. Compensación económica (prestación Compensación económica (prestación

compensatoria). compensatoria). La adopción de este instituto en una futura reforma La adopción de este instituto en una futura reforma

del Cód. Civil, la venimos propiciando desde hace del Cód. Civil, la venimos propiciando desde hace varios años, a fin de evitar injustos reclamos varios años, a fin de evitar injustos reclamos alimentarios que la normativa actual permite (v. gr., alimentarios que la normativa actual permite (v. gr., que el cónyuge culpable le reclame alimentos al que el cónyuge culpable le reclame alimentos al inocente, luego de 20 o 30 años de haberse decretado inocente, luego de 20 o 30 años de haberse decretado el divorcio, si el primero no incurrió en ninguna de las el divorcio, si el primero no incurrió en ninguna de las causales del art. 218 del derogado Cód. Civil). causales del art. 218 del derogado Cód. Civil).

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Alimentos entre cónyuges.Alimentos entre cónyuges.

Con posterioridad al divorcio vincular.Con posterioridad al divorcio vincular. Compensación económica. Compensación económica. Dice el art. 441 del nuevo Código Civil: ”Compensación económica. Dice el art. 441 del nuevo Código Civil: ”Compensación económica.

El cónyuge a quien el divorcio produce un desequilibrio El cónyuge a quien el divorcio produce un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación y manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación y que tiene por causa adecuada el vínculo matrimonial y su que tiene por causa adecuada el vínculo matrimonial y su ruptura, tiene derecho a una compensación. Esta puede consistir ruptura, tiene derecho a una compensación. Esta puede consistir en una prestación única, en una renta por tiempo determinado o, en una prestación única, en una renta por tiempo determinado o, excepcionalmente por plazo indeterminado. Puede pagarse con excepcionalmente por plazo indeterminado. Puede pagarse con dinero, con el usufructo de determinados bienes o de cualquier dinero, con el usufructo de determinados bienes o de cualquier otro modo que acuerden las partes o decida el juez”.otro modo que acuerden las partes o decida el juez”.

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Alimentos entre cónyuges.Alimentos entre cónyuges.

Con posterioridad al divorcio vincular.Con posterioridad al divorcio vincular. Compensación económica. Compensación económica. Cabe destacar que esta pensión compensatoria es por tiempo Cabe destacar que esta pensión compensatoria es por tiempo

determinado y sólo excepcionalmente por un plazo determinado y sólo excepcionalmente por un plazo indeterminado.indeterminado.

Ha sido un gran acierto del nuevo Código definir la vigencia de esta Ha sido un gran acierto del nuevo Código definir la vigencia de esta compensación, ya que en países que no lo especificaron (como el compensación, ya que en países que no lo especificaron (como el caso de España) hubo abundante jurisprudencia contradictoria: caso de España) hubo abundante jurisprudencia contradictoria: unos fallos judiciales decían que era por tiempo indeterminado y unos fallos judiciales decían que era por tiempo indeterminado y otros que era por un plazo determinado. Finalmente, prevaleció otros que era por un plazo determinado. Finalmente, prevaleció esta última postura en los tribunales de ese país.esta última postura en los tribunales de ese país.

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Alimentos entre cónyuges.Alimentos entre cónyuges.

Con posterioridad al divorcio vincular.Con posterioridad al divorcio vincular. Compensación económica. Compensación económica.

El art. 442 del nuevo Código, dice que, a falta de El art. 442 del nuevo Código, dice que, a falta de acuerdo de los cónyuges, será el juez quien acuerdo de los cónyuges, será el juez quien determine la procedencia y el monto de esta determine la procedencia y el monto de esta compensación económica, en base a la compensación económica, en base a la contemplación de determinadas contemplación de determinadas circunstancias que se describen en ese circunstancias que se describen en ese artículo.artículo.

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Alimentos entre cónyuges.Alimentos entre cónyuges.

Con posterioridad al divorcio vincular.Con posterioridad al divorcio vincular. Compensación económica.Compensación económica.Respecto de esto último, el art. 442 establece los criterios que debe tener Respecto de esto último, el art. 442 establece los criterios que debe tener

el juez para la fijación de esta compensación:el juez para la fijación de esta compensación:1) El estado patrimonial de cada uno de los cónyuges al inicio y a la 1) El estado patrimonial de cada uno de los cónyuges al inicio y a la

finalización de la vida matrimonial.finalización de la vida matrimonial.2) La dedicación que cada cónyuge brindó a la familia y a la crianza y 2) La dedicación que cada cónyuge brindó a la familia y a la crianza y

educación de los hijos durante la convivencia y la que debe prestar con educación de los hijos durante la convivencia y la que debe prestar con posterioridad al divorcio.posterioridad al divorcio.

3) La edad y estado de salud de los cónyuges y de los hijos.3) La edad y estado de salud de los cónyuges y de los hijos.4) La capacidad laboral y la posibilidad de acceder a un empleo del cónyuge 4) La capacidad laboral y la posibilidad de acceder a un empleo del cónyuge

que solicita la compensación económica.que solicita la compensación económica.5) La colaboración prestada a las actividades mercantiles, industriales o 5) La colaboración prestada a las actividades mercantiles, industriales o

profesionales del otro cónyuge.profesionales del otro cónyuge.6) La atribución de la vivienda familiar, y si recae sobre un bien ganancial, 6) La atribución de la vivienda familiar, y si recae sobre un bien ganancial,

un bien propio, o un inmueble arrendado. En este último caso quién un bien propio, o un inmueble arrendado. En este último caso quién abona el canon locativo. abona el canon locativo.

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Alimentos entre cónyuges.Alimentos entre cónyuges.

Con posterioridad al divorcio Con posterioridad al divorcio vincular.vincular.

Compensación económica. Compensación económica. En tanto, la parte final de este artículo (el En tanto, la parte final de este artículo (el

442 del nuevo Código), determina la 442 del nuevo Código), determina la caducidad de esta compensación caducidad de esta compensación económica si han pasado seis meses de económica si han pasado seis meses de haberse dictado la sentencia de divorcio.haberse dictado la sentencia de divorcio.

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Alimentos entre convivientes.Alimentos entre convivientes.

Este nuevo Código Civil regula las Este nuevo Código Civil regula las uniones de hecho, o uniones uniones de hecho, o uniones convivenciales como las denomina, y convivenciales como las denomina, y determina los efectos que tendrá dicha determina los efectos que tendrá dicha unión para sus integrantes.unión para sus integrantes.

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Alimentos entre convivientes.Alimentos entre convivientes.

Durante la convivencia en la Durante la convivencia en la legislación vigente. legislación vigente.

En la legislación anterior, no había obligación alimentaria entre los convivientes.

Sin embargo, esa obligación puede surgir de un contrato de renta vitalicia, un contrato de fideicomiso de administración o un contrato de “alimentos”.

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Alimentos entre convivientes.Alimentos entre convivientes.

Durante la convivencia en la nueva legislación. Durante la convivencia en la nueva legislación. ——Entre los efectos legales que el nuevo Código atribuye a Entre los efectos legales que el nuevo Código atribuye a

la unión convivencial, encontramos el deber de la unión convivencial, encontramos el deber de asistencia durante la convivencia (art. 519).asistencia durante la convivencia (art. 519).

——Entendemos que la asistencia, a que hace referencia el Entendemos que la asistencia, a que hace referencia el art. 519, se refiere sólo a la asistencia espiritual o art. 519, se refiere sólo a la asistencia espiritual o moral, más no a la material (en la que estarían incluidos moral, más no a la material (en la que estarían incluidos los alimentos).los alimentos).

——De quererse incluir los alimentos durante la convivencia De quererse incluir los alimentos durante la convivencia de este tipo de uniones, suponemos que se hubiera de este tipo de uniones, suponemos que se hubiera obrado como en la convivencia de la unión matrimonial: obrado como en la convivencia de la unión matrimonial: el art. 431 determina la asistencia no pecuniaria, pero el el art. 431 determina la asistencia no pecuniaria, pero el art. 432 preceptúa —con total claridad— el deber art. 432 preceptúa —con total claridad— el deber alimentario. alimentario.

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Alimentos entre convivientes.Alimentos entre convivientes.

Durante la convivencia. Durante la convivencia.

——No obstante lo dicho, No obstante lo dicho, si bien el nuevo si bien el nuevo Código no lo dice expresamente, durante la Código no lo dice expresamente, durante la convivencia de estas uniones los alimentos convivencia de estas uniones los alimentos se podrán regular a través de los pactos de se podrán regular a través de los pactos de convivencia, pues la enumeración del art. convivencia, pues la enumeración del art. 514 de este Código no es taxativa (ya que 514 de este Código no es taxativa (ya que dice “entre otras cuestiones”).dice “entre otras cuestiones”).

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Alimentos entre convivientes.Alimentos entre convivientes.

Cesada la convivencia en la legislación Cesada la convivencia en la legislación vigente. vigente.

En la legislación anterior, no había obligación alimentaria entre los convivientes cuando la convivencia haya cesado.

Sin embargo, esa obligación podía haber sido convenida durante la convivencia, para que rija una vez que ésta cesó, a través de un contrato de renta vitalicia, un contrato de fideicomiso de administración o un contrato de “alimentos”.

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Alimentos entre convivientes.Alimentos entre convivientes.

Cesada la convivencia en la nueva Cesada la convivencia en la nueva legislación : compensación económica.legislación : compensación económica.

——Cesada la convivencia de esta unión, el art. Cesada la convivencia de esta unión, el art. 524 del nuevo Código faculta a aplicar la 524 del nuevo Código faculta a aplicar la compensación económica para aquel compensación económica para aquel conviviente que sufre un desequilibrio conviviente que sufre un desequilibrio económico al momento de la ruptura de la económico al momento de la ruptura de la unión convivencial.unión convivencial.

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Alimentos derivados del Alimentos derivados del parentesco.parentesco.

Parientes obligados. Consanguíneos.Parientes obligados. Consanguíneos.

——El art. 537 del nuevo Código, enumera a los El art. 537 del nuevo Código, enumera a los mismos parientes, que tienen obligación mismos parientes, que tienen obligación alimentaria recíproca, que el anterior art. 367 alimentaria recíproca, que el anterior art. 367 del Cód. Civil (más allá de utilizar la del Cód. Civil (más allá de utilizar la denominación hermanos “bilaterales y denominación hermanos “bilaterales y unilaterales”, en vez de la de “hermanos y unilaterales”, en vez de la de “hermanos y medio hermanos”, denominación que ya había medio hermanos”, denominación que ya había sido utilizada por la ley 26.618).sido utilizada por la ley 26.618).

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Alimentos derivados del Alimentos derivados del parentesco.parentesco.

Parientes obligados. Parientes obligados. Consanguíneos.Consanguíneos.

——Se sigue utilizando la prelación legal Se sigue utilizando la prelación legal para solicitar los alimentos, ya que el para solicitar los alimentos, ya que el art. 537 dice, en su comienzo, que los art. 537 dice, en su comienzo, que los parientes se deben alimentos en el parientes se deben alimentos en el orden que estipula este artículo. orden que estipula este artículo.

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Alimentos derivados del Alimentos derivados del parentesco.parentesco.

Parientes obligados. Consanguíneos.Parientes obligados. Consanguíneos.

——El primer inciso del art. 537, enuncia a los El primer inciso del art. 537, enuncia a los consanguíneos en línea recta, ascendente y consanguíneos en línea recta, ascendente y descendente, sin limitación de grado.descendente, sin limitación de grado.

——Respecto de éstos, se agrega que están Respecto de éstos, se agrega que están obligados preferentemente los más próximos obligados preferentemente los más próximos en grado, estableciendo —de esa forma— el en grado, estableciendo —de esa forma— el principio de subsidiariedad, que ya fuera principio de subsidiariedad, que ya fuera consagrado en el art. 367 del Cód. Civil consagrado en el art. 367 del Cód. Civil derogado.derogado.

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Alimentos derivados del Alimentos derivados del parentesco.parentesco.

Parientes obligados. Consanguíneos.Parientes obligados. Consanguíneos. En la segunda parte del art. 537 del Código Civil y Comercial Unificado, se En la segunda parte del art. 537 del Código Civil y Comercial Unificado, se

agrega textualmente: agrega textualmente: ““En cualquiera de los supuestos, los alimentos son debidos por los que están en En cualquiera de los supuestos, los alimentos son debidos por los que están en

mejores condiciones para proporcionarlos. Si dos o más de ellos están en mejores condiciones para proporcionarlos. Si dos o más de ellos están en condiciones de hacerlo, están obligados por partes iguales, pero el juez puede condiciones de hacerlo, están obligados por partes iguales, pero el juez puede fijar cuotas diferentes, según la cuantía de los bienes y cargas familiares de fijar cuotas diferentes, según la cuantía de los bienes y cargas familiares de cada obligado”.cada obligado”.

En cuanto a lo primero, nuestra interpretación es que se habla de parientes en En cuanto a lo primero, nuestra interpretación es que se habla de parientes en igualdad de grado, pues –caso contrario— no se determinaría, en la primera igualdad de grado, pues –caso contrario— no se determinaría, en la primera parte del art. 537, que están obligados preferentemente los más próximos en parte del art. 537, que están obligados preferentemente los más próximos en grado.grado.

Más, luego, la norma precitada determina que el juez —en ese caso— estará Más, luego, la norma precitada determina que el juez —en ese caso— estará facultado a fijar cuotas diferentes, según la cuantía de sus bienes que posean facultado a fijar cuotas diferentes, según la cuantía de sus bienes que posean y las cargas familiares.y las cargas familiares.

Consideramos acertado esto último, al tomar no sólo el caudal económico (si Consideramos acertado esto último, al tomar no sólo el caudal económico (si bien sólo se habla de bienes, consideramos que también habrá que tener en bien sólo se habla de bienes, consideramos que también habrá que tener en cuenta los ingresos y la fuente de los que provienen) de cada pariente cuenta los ingresos y la fuente de los que provienen) de cada pariente obligado, sino también las cargas familiares, ya que éstas incidirán —obligado, sino también las cargas familiares, ya que éstas incidirán —evidentemente— en la cuota pecuniaria que se le pueda fijar al pariente (no evidentemente— en la cuota pecuniaria que se le pueda fijar al pariente (no es lo mismo tener un solo hijo, que tres o cuatro a los cuales mantener).es lo mismo tener un solo hijo, que tres o cuatro a los cuales mantener).

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Alimentos derivados del Alimentos derivados del parentesco.parentesco.

Parientes obligados. Consanguíneos.Parientes obligados. Consanguíneos.——Entre los parientes consanguíneos, en principio, no se Entre los parientes consanguíneos, en principio, no se

superaría la crítica que adolece el régimen vigente de superaría la crítica que adolece el régimen vigente de colocar en igual situación a los ascendientes y colocar en igual situación a los ascendientes y descendientes, estableciéndose la proximidad de descendientes, estableciéndose la proximidad de grados, sin consideración de las líneas.grados, sin consideración de las líneas.

——Tampoco, en principio, se determinaría quién es el Tampoco, en principio, se determinaría quién es el principal obligado, cuando existen parientes principal obligado, cuando existen parientes consanguíneos y cónyuge. Por lo cuál, se seguirá consanguíneos y cónyuge. Por lo cuál, se seguirá aplicando el criterio mayoritario, tanto doctrinal como aplicando el criterio mayoritario, tanto doctrinal como jurisprudencial, que asigna la prioridad al cónyuge por jurisprudencial, que asigna la prioridad al cónyuge por sobre los parientes.sobre los parientes.

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Alimentos derivados del Alimentos derivados del parentesco.parentesco.

Parientes obligados. Consanguíneos.Parientes obligados. Consanguíneos. Sin embargo, una prestigiosa doctrina -que tuvo a su cargo parte de esta reforma-

entiende que esta falta de prelación entre ascendientes y descendientes es adrede, ya que, más allá de que están obligados preferentemente los más próximos en grado, ”se ha proyectado colocar en el mismo plano obligacional tanto a los ascendientes como a los descendientes”.

Se agrega que “esta opción regulatoria no ha sido casual, sino intencional, pues de este modo se enfatiza una concepción amplia en la obligación alimentaria entre parientes, resultando obligado quien esté en mejores condiciones de enfrentar la obligación. De otro modo, si se presumiera legalmente, y a priori, una preferencia de una línea sobre otra, se restringiría la posibilidad de indagar en cada caso concreto cuál es la solución más justa para el reclamo, máxime en realidades familiares cada vez más complejas”.

Respecto a la falta de determinación normativa respecto a la preferencia legal del cónyuge por sobre los parientes, la doctrina precitada se aduce que “imponer, a priori, la preferencia legal del cónyuge sobre los parientes generaría una carga legal que bien podría resolverse con mayor justicia al obligar a quien se encuentre en mejores condiciones de atender a la cuota alimentaria”.

Por lo tanto, con lo expresado por esa autorizada doctrina queda aclarada la no preferencia, a priori, de los ascendientes sobre los descendientes, o viceversa, y del cónyuge sobre los parientes.

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Alimentos derivados del Alimentos derivados del parentesco.parentesco.

Parientes obligados. Afines.Parientes obligados. Afines.En cuanto a los parientes por afinidad, quedan En cuanto a los parientes por afinidad, quedan

comprendidos en la obligación alimentaria, los comprendidos en la obligación alimentaria, los mismos que enuncia el actual art. 368 del Cód. Civil.mismos que enuncia el actual art. 368 del Cód. Civil.

Es decir, que estarán obligados entre sí el yerno y nuera Es decir, que estarán obligados entre sí el yerno y nuera con el suegro y la suegra.con el suegro y la suegra.

También, el padre y la madre afín con el hijo afín, y También, el padre y la madre afín con el hijo afín, y viceversa si este último tiene más de 21 años.viceversa si este último tiene más de 21 años.

Si bien, la norma legal precitada no lo aclara, rige Si bien, la norma legal precitada no lo aclara, rige respecto de los afines la misma reciprocidad que para respecto de los afines la misma reciprocidad que para los consanguíneos.los consanguíneos.

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Alimentos derivados del Alimentos derivados del parentesco.parentesco.

Características de estos alimentos.Características de estos alimentos.

——El art. 539, en su primera parte, repite El art. 539, en su primera parte, repite las prohibiciones contenidas en el art. las prohibiciones contenidas en el art. 374 del actual Cód. Civil: la obligación 374 del actual Cód. Civil: la obligación alimentaria no puede compensarse, ni el alimentaria no puede compensarse, ni el derecho a reclamarlos o percibirlos puede derecho a reclamarlos o percibirlos puede ser objeto de transacción, renuncia, ser objeto de transacción, renuncia, cesión, gravamen o embargo alguno. cesión, gravamen o embargo alguno.

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Alimentos derivados del Alimentos derivados del parentesco.parentesco.

Características de estos alimentos.Características de estos alimentos.——Sin embargo, ello no es aplicable a los alimentos Sin embargo, ello no es aplicable a los alimentos

devengados pero no percibidos, como lo establece el devengados pero no percibidos, como lo establece el art. 540 del nuevo Código: “las prestaciones art. 540 del nuevo Código: “las prestaciones alimentarias devengadas y no percibidas pueden alimentarias devengadas y no percibidas pueden compensarse, renunciarse o trasmitirse a título oneroso compensarse, renunciarse o trasmitirse a título oneroso o gratuito”.o gratuito”.

Respecto de esto último, esta nueva legislación recoge —Respecto de esto último, esta nueva legislación recoge —de forma acertada— lo que había sido propuesto por de forma acertada— lo que había sido propuesto por importante doctrina respecto de algunas de estas importante doctrina respecto de algunas de estas prohibiciones y, asimismo, por jurisprudencia acorde, al prohibiciones y, asimismo, por jurisprudencia acorde, al interpretar lo preceptuado en el anterior art. 374 del interpretar lo preceptuado en el anterior art. 374 del Cód. Civil sólo se refería a los alimentos futuros, pero Cód. Civil sólo se refería a los alimentos futuros, pero no a los devengados y no percibidos.no a los devengados y no percibidos.

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Alimentos derivados del Alimentos derivados del parentesco.parentesco.

Características de estos alimentos.Características de estos alimentos.——Si bien, como ha sucedido con los arts. 374, 371 y Si bien, como ha sucedido con los arts. 374, 371 y

376 del anterior Cód. Civil, aunque los arts. 539 y 376 del anterior Cód. Civil, aunque los arts. 539 y 540 del nuevo Código se ubiquen dentro de los 540 del nuevo Código se ubiquen dentro de los alimentos debidos entre los parientes, lo alimentos debidos entre los parientes, lo preceptuado en esos dos artículos resultará ser preceptuado en esos dos artículos resultará ser válido para la prestación alimentaria en general.válido para la prestación alimentaria en general.

Por lo tanto, los preceptos enunciados en los arts. Por lo tanto, los preceptos enunciados en los arts. 539 y 540 de la nueva legislación resultarán 539 y 540 de la nueva legislación resultarán aplicables a las otras fuentes legales de los aplicables a las otras fuentes legales de los alimentos.alimentos.

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Alimentos derivados del Alimentos derivados del parentesco.parentesco.

Extensión de estos alimentos.Extensión de estos alimentos.——El art. 541 del nuevo Código, establece que estos El art. 541 del nuevo Código, establece que estos

alimentos entre parientes comprenden lo necesario alimentos entre parientes comprenden lo necesario para la subsistencia, habitación, vestuario, y para la subsistencia, habitación, vestuario, y asistencia médica.asistencia médica.

Repite, de esta forma, lo preceptuado en el art. 372 del Repite, de esta forma, lo preceptuado en el art. 372 del anterior Cód. Civil, en cuanto a los ítems que anterior Cód. Civil, en cuanto a los ítems que comprenden estos alimentos.comprenden estos alimentos.

——Sin embargo, con un destacable acierto, en su parte Sin embargo, con un destacable acierto, en su parte final agrega que “si el alimentado es una persona final agrega que “si el alimentado es una persona menor de edad, comprende, además, lo necesario menor de edad, comprende, además, lo necesario para su educación”.para su educación”.

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Alimentos derivados del Alimentos derivados del parentesco.parentesco.

Extensión de estos alimentos.Extensión de estos alimentos.

——Aún tratándose de los alimentos debidos entre Aún tratándose de los alimentos debidos entre los parientes, consideramos como muy los parientes, consideramos como muy acertada la inclusión del rubro educación para acertada la inclusión del rubro educación para los menores de edad.los menores de edad.

——Aunque, en nuestra opinión, también se Aunque, en nuestra opinión, también se hubiera debido agregar el rubro esparcimiento hubiera debido agregar el rubro esparcimiento que, a esa edad, es sumamente importante que, a esa edad, es sumamente importante para el desarrollo del niño/a.para el desarrollo del niño/a.

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Alimentos derivados del Alimentos derivados del parentesco.parentesco.

Modo de cumplimiento.Modo de cumplimiento.——La primera parte de art. 542 del nuevo Código establece La primera parte de art. 542 del nuevo Código establece

que estos alimentos entre parientes se deben de cumplir que estos alimentos entre parientes se deben de cumplir —en principio— a través de una cuota en dinero.—en principio— a través de una cuota en dinero.

Más luego, agrega que “el obligado puede solicitar que se Más luego, agrega que “el obligado puede solicitar que se lo autorice a solventarla de otra manera, justificando lo autorice a solventarla de otra manera, justificando motivos suficientes”.motivos suficientes”.

Resulta ser claro, que —en los alimentos debidos entre Resulta ser claro, que —en los alimentos debidos entre parientes— este Código permite que la pensión parientes— este Código permite que la pensión alimentaria se pueda solicitar que se fije en especie (o, alimentaria se pueda solicitar que se fije en especie (o, al menos parte de ella), siempre que se justifique tal al menos parte de ella), siempre que se justifique tal petición.petición.

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Alimentos derivados del Alimentos derivados del parentesco.parentesco.

Modo de cumplimiento.Modo de cumplimiento.

——La segunda parte del art. 542 del nuevo La segunda parte del art. 542 del nuevo Código, determina que —en principio— los Código, determina que —en principio— los pagos de la pensión alimentaria se pagos de la pensión alimentaria se efectúen en forma mensual (a más de efectúen en forma mensual (a más de anticipada y sucesiva), pero que —anticipada y sucesiva), pero que —conforme las circunstancias— el juez podrá conforme las circunstancias— el juez podrá “fijar cuotas por períodos más cortos”.“fijar cuotas por períodos más cortos”.

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Alimentos derivados del Alimentos derivados del parentesco.parentesco.

Existencia de otros obligados.Existencia de otros obligados.——Una importante reforma introduce el texto del Una importante reforma introduce el texto del

art. 546, respecto de la legislación actual.art. 546, respecto de la legislación actual.Dice el art. 546 del nuevo Código: “Incumbe al Dice el art. 546 del nuevo Código: “Incumbe al

demandado la carga de probar que existe otro demandado la carga de probar que existe otro pariente de grado más próximo o de igual grado pariente de grado más próximo o de igual grado en condición de prestarlos, a fin de ser en condición de prestarlos, a fin de ser desplazado o concurrir con él en la prestación. desplazado o concurrir con él en la prestación. Si se reclama contra varios obligados, el Si se reclama contra varios obligados, el demandado puede citar a juicio a todos o parte demandado puede citar a juicio a todos o parte de los restantes, a fin de que la condena los de los restantes, a fin de que la condena los alcance”.alcance”.

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Alimentos derivados del Alimentos derivados del parentesco.parentesco.

Existencia de otros obligados.Existencia de otros obligados.——La primera parte de este artículo, establece la La primera parte de este artículo, establece la

posibilidad de que, demandado un pariente obligado posibilidad de que, demandado un pariente obligado legalmente, pueda citar a otro de grado más cercano al legalmente, pueda citar a otro de grado más cercano al alimentado o de igual grado respecto de éste.alimentado o de igual grado respecto de éste.

Si se hace lo primero, la acción por alimentos irá —según Si se hace lo primero, la acción por alimentos irá —según lo que se desprende este artículo— dirigida contra el lo que se desprende este artículo— dirigida contra el pariente de grado más próximo citado a juicio, pariente de grado más próximo citado a juicio, liberándose de tal acción —en consecuencia— quien liberándose de tal acción —en consecuencia— quien fuera primigeniamente demandado.fuera primigeniamente demandado.

Si se efectúa lo segundo (citar a otro u otros parientes de Si se efectúa lo segundo (citar a otro u otros parientes de igual grado) la acción seguirá contra el demandado, igual grado) la acción seguirá contra el demandado, pero la cuota podrá ser coparticipada entre los demás pero la cuota podrá ser coparticipada entre los demás citados al proceso.citados al proceso.

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Alimentos derivados del Alimentos derivados del parentesco.parentesco.

Retroactividad de la sentencia.Retroactividad de la sentencia.La retroactividad de la sentencia es tratada por el art. 548 de esta nueva La retroactividad de la sentencia es tratada por el art. 548 de esta nueva

normativa. normativa. Este artículo establece que los efectos de la misma se retrotraen al día Este artículo establece que los efectos de la misma se retrotraen al día

de la interposición de la demanda o desde la interpelación al obligado de la interposición de la demanda o desde la interpelación al obligado por un medio fehaciente (en este último caso, siempre que la por un medio fehaciente (en este último caso, siempre que la demanda se presente dentro de los seis meses de tal interpelación).demanda se presente dentro de los seis meses de tal interpelación).

No compartimos, en principio, el texto del art. 548 del nuevo Código No compartimos, en principio, el texto del art. 548 del nuevo Código Civil, ya que pareciera ignorar la etapa de mediación previa y Civil, ya que pareciera ignorar la etapa de mediación previa y obligatoria, vigente desde hace varios años en la Ciudad Autónoma de obligatoria, vigente desde hace varios años en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Buenos Aires.

Salvo que se interprete (como lo hace importante doctrina) que, dentro Salvo que se interprete (como lo hace importante doctrina) que, dentro del concepto de la interpelación por un medio fehaciente, se del concepto de la interpelación por un medio fehaciente, se encuentra comprendida la notificación del inicio de la mediación y, en encuentra comprendida la notificación del inicio de la mediación y, en consecuencia, la cuota alimentaria —establecida en la sentencia— consecuencia, la cuota alimentaria —establecida en la sentencia— empiece a regir desde ese momento.empiece a regir desde ese momento.

De lo que no cabe duda alguna, es que cuando este art. 548 se refiere a De lo que no cabe duda alguna, es que cuando este art. 548 se refiere a “la interpelación por un medio fehaciente” queda comprendida en “la interpelación por un medio fehaciente” queda comprendida en este supuesto la interpelación mediante carta documento.este supuesto la interpelación mediante carta documento.

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Alimentos derivados del Alimentos derivados del parentesco.parentesco.

Intereses.Intereses.

——Con muy acertado criterio, el art. 552 de la Con muy acertado criterio, el art. 552 de la nueva legislación resuelve aplicar la tasa de nueva legislación resuelve aplicar la tasa de interés equivalente a la más alta que cobran interés equivalente a la más alta que cobran los bancos a sus clientes, sobre las sumas los bancos a sus clientes, sobre las sumas debidas por alimentos por el incumplimiento debidas por alimentos por el incumplimiento en el plazo previsto, “a la que se adiciona la en el plazo previsto, “a la que se adiciona la que el juez fije según las circunstancias del que el juez fije según las circunstancias del caso”.caso”.

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Alimentos derivados del Alimentos derivados del parentesco.parentesco.

Incumplimiento del agente encargado de retener Incumplimiento del agente encargado de retener la cuota alimentaria.la cuota alimentaria.

——Observamos con gran beneplácito, que el art. 551 viene Observamos con gran beneplácito, que el art. 551 viene a subsanar una laguna legal, que hemos señalado hace a subsanar una laguna legal, que hemos señalado hace bastantes años atrás: la responsabilidad solidaria del bastantes años atrás: la responsabilidad solidaria del empleador o agente de retención que no cumplió con la empleador o agente de retención que no cumplió con la orden judicial de depositar la suma que debió descontar orden judicial de depositar la suma que debió descontar al alimentante.al alimentante.

Este art. 551, dice textualmente: “Incumplimiento de Este art. 551, dice textualmente: “Incumplimiento de órdenes judiciales. Es solidariamente responsable del órdenes judiciales. Es solidariamente responsable del pago de la deuda alimentaria quien no cumple con la pago de la deuda alimentaria quien no cumple con la orden judicial de depositar la suma que debió descontar orden judicial de depositar la suma que debió descontar a su dependiente o a cualquier otro acreedor”.a su dependiente o a cualquier otro acreedor”.

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Alimentos derivados del Alimentos derivados del parentesco.parentesco.

Incumplimiento de la cuota alimentaria.Incumplimiento de la cuota alimentaria.——Por otra parte, respecto del incumplimiento del pago Por otra parte, respecto del incumplimiento del pago

de la cuota alimentaria fijada, el art. 553 del nuevo de la cuota alimentaria fijada, el art. 553 del nuevo Código expresa que “el juez puede imponer al Código expresa que “el juez puede imponer al responsable del incumplimiento reiterado de la responsable del incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria medidas razonables para obligación alimentaria medidas razonables para asegurar la eficacia de la sentencia”.asegurar la eficacia de la sentencia”.

Como podemos observar, en un tema trascendental Como podemos observar, en un tema trascendental como es el incumplimiento alimentario, el texto del como es el incumplimiento alimentario, el texto del art. 553 deja librado al criterio del juez la aplicación art. 553 deja librado al criterio del juez la aplicación de las “medidas razonables para asegurar la eficacia de las “medidas razonables para asegurar la eficacia de la sentencia”.de la sentencia”.

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Alimentos derivados del Alimentos derivados del parentesco.parentesco.

Irrepetibilidad. Su excepción.Irrepetibilidad. Su excepción.——Tanto el art. 539 como el art. 547 de la nueva Tanto el art. 539 como el art. 547 de la nueva

normativa, establecen el principio de irrepetibilidad normativa, establecen el principio de irrepetibilidad de lo abonado en concepto de alimentos, al igual que de lo abonado en concepto de alimentos, al igual que lo hacen en la actualidad los arts. 371 y 376 del Cód. lo hacen en la actualidad los arts. 371 y 376 del Cód. Civil.Civil.

——Sin embargo, el art. 549 del nuevo Código estable Sin embargo, el art. 549 del nuevo Código estable textualmente: “Repetición. En caso de haber más de textualmente: “Repetición. En caso de haber más de un obligado al pago de los alimentos, quien los haya un obligado al pago de los alimentos, quien los haya prestado puede repetir de los otros obligados, en prestado puede repetir de los otros obligados, en proporción a lo que cada uno le corresponde”.proporción a lo que cada uno le corresponde”.

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Alimentos debidos a los hijos.Alimentos debidos a los hijos.

La obligación de los progenitores de brindar alimentos a La obligación de los progenitores de brindar alimentos a sus hijos, es tratada a partir de su art. 658 de la nueva sus hijos, es tratada a partir de su art. 658 de la nueva normativa.normativa.

Este artículo, reitera parte de lo preceptuado en el Este artículo, reitera parte de lo preceptuado en el primer párrafo del art. 265 del anterior Cód. Civil, pues primer párrafo del art. 265 del anterior Cód. Civil, pues determina que “ambos progenitores tienen la determina que “ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos”.el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos”.

Agrega que “la obligación de prestar alimentos se Agrega que “la obligación de prestar alimentos se extiende hasta los 21 años, excepto que el obligado extiende hasta los 21 años, excepto que el obligado acredite que el hijo mayor de edad cuenta con recursos acredite que el hijo mayor de edad cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismos”.suficientes para proveérselos por sí mismos”.

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Alimentos debidos a los hijos.Alimentos debidos a los hijos.

Extensión de estos alimentos.Extensión de estos alimentos.

——Estos alimentos, conforme el art. 659 del nuevo Estos alimentos, conforme el art. 659 del nuevo Código, comprenden: manutención Código, comprenden: manutención (alimentación), educación, esparcimiento, (alimentación), educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los “gastos necesarios para enfermedad y los “gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio”.adquirir una profesión u oficio”.

Este último ítem, es una innovación —en materia Este último ítem, es una innovación —en materia alimentaria— respecto de la legislación anterior.alimentaria— respecto de la legislación anterior.

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Alimentos debidos a los hijos.Alimentos debidos a los hijos.

Forma de pago.Forma de pago.——El segundo párrafo de este art. 659, El segundo párrafo de este art. 659,

expresa que los alimentos debidos a los expresa que los alimentos debidos a los hijos pueden estar constituidos por hijos pueden estar constituidos por prestaciones monetarias o en especie.prestaciones monetarias o en especie.

Se reconoce, de forma expresa, que los Se reconoce, de forma expresa, que los alimentos puedan ser abonados, alimentos puedan ser abonados, también, en especie.también, en especie.

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Alimentos debidos a los hijos.Alimentos debidos a los hijos.

Reconocimiento de las tareas de cuidado Reconocimiento de las tareas de cuidado personal del hijo.personal del hijo.

——Mediante el art. 660, esta nueva legislación reconoce Mediante el art. 660, esta nueva legislación reconoce —muy acertadamente— que “las tareas cotidianas —muy acertadamente— que “las tareas cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo, tienen un valor económico y personal del hijo, tienen un valor económico y constituyen un aporte a la mantención”.constituyen un aporte a la mantención”.

El art. 660, cabe destacarlo, no sólo instaura —con El art. 660, cabe destacarlo, no sólo instaura —con atinado acierto— la valoración pecuniaria de los atinado acierto— la valoración pecuniaria de los cuidados y la asistencia brindada por el progenitor cuidados y la asistencia brindada por el progenitor conviviente a su hijo, sino —también— el aporte conviviente a su hijo, sino —también— el aporte alimentario en que se traducen tales cuidados.alimentario en que se traducen tales cuidados.

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Alimentos debidos a los hijos.Alimentos debidos a los hijos.

Protección del hijo no reconocido y de la madre Protección del hijo no reconocido y de la madre embarazada en la filiación extramatrimonial.embarazada en la filiación extramatrimonial.

——El art. 664 del nuevo Código, establece legalmente lo El art. 664 del nuevo Código, establece legalmente lo que era admitido por numerosos fallos: la posibilidad de que era admitido por numerosos fallos: la posibilidad de reclamar alimentos provisorios para el hijo no reconocido, reclamar alimentos provisorios para el hijo no reconocido, antes de que se establezca —en sede judicial— la filiación antes de que se establezca —en sede judicial— la filiación paterna.paterna.

Si la petición de alimentos se efectúa antes de iniciar el Si la petición de alimentos se efectúa antes de iniciar el juicio por filiación extramatrimonial, este art. 664 requiere juicio por filiación extramatrimonial, este art. 664 requiere que el juez deba establecer un plazo para promover dicha que el juez deba establecer un plazo para promover dicha acción, bajo apercibimiento de cesar la cuota alimentaria acción, bajo apercibimiento de cesar la cuota alimentaria fijada mientras esa carga se encuentre incumplida.fijada mientras esa carga se encuentre incumplida.

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Alimentos debidos a los hijos.Alimentos debidos a los hijos.

Protección del hijo no reconocido y de la madre Protección del hijo no reconocido y de la madre embarazada en la filiación extramatrimonial.embarazada en la filiación extramatrimonial.

——En tanto, el art. 665, en el mismo supuesto (filiación En tanto, el art. 665, en el mismo supuesto (filiación extramatrimonial), nos dice que “la mujer extramatrimonial), nos dice que “la mujer embarazada tiene derecho a reclamar alimentos al embarazada tiene derecho a reclamar alimentos al progenitor presunto con la prueba sumaria de la progenitor presunto con la prueba sumaria de la filiación alegada”.filiación alegada”.

Por lo tanto, el nuevo Código incorpora una doble Por lo tanto, el nuevo Código incorpora una doble protección alimentaria en la filiación protección alimentaria en la filiación extramatrimonial: por un lado al hijo extramatrimonial extramatrimonial: por un lado al hijo extramatrimonial no reconocido y, por el otro, a la mujer embarazada no reconocido y, por el otro, a la mujer embarazada producto de una unión o relación extramatrimonial.producto de una unión o relación extramatrimonial.

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Alimentos debidos a los hijos.Alimentos debidos a los hijos.

Alimentos en la tenencia alternada.Alimentos en la tenencia alternada.

——Si se estableció una tenencia alternada (o Si se estableció una tenencia alternada (o “cuidado personal compartido en la modalidad “cuidado personal compartido en la modalidad alternada”, como la denomina esta nueva alternada”, como la denomina esta nueva legislación) del hijo menor de edad, el art. 666 legislación) del hijo menor de edad, el art. 666 resuelve que —en principio— cada uno de los resuelve que —en principio— cada uno de los progenitores debe hacerse cargo de los progenitores debe hacerse cargo de los alimentos del hijo cuando éste permanece bajo alimentos del hijo cuando éste permanece bajo su cuidado, si es que ambos cuentan con su cuidado, si es que ambos cuentan con recursos económicos equivalentes. recursos económicos equivalentes.

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Alimentos debidos a los hijos.Alimentos debidos a los hijos.

Alimentos en la tenencia alternada.Alimentos en la tenencia alternada.——En tanto, si los recursos pecuniarios de ambos progenitores no En tanto, si los recursos pecuniarios de ambos progenitores no

son equivalentes, aquél que cuenta con mayores recursos debe son equivalentes, aquél que cuenta con mayores recursos debe pasar una cuota alimentaria al otro para que el hijo “goce del pasar una cuota alimentaria al otro para que el hijo “goce del mismo nivel de vida en ambos hogares”.mismo nivel de vida en ambos hogares”.

——Esta es la solución que se adapta a la realidad, cuando se decreta Esta es la solución que se adapta a la realidad, cuando se decreta o se conviene una tenencia alternada o se conviene una tenencia alternada (o “cuidado personal (o “cuidado personal compartido en la modalidad alternada”, como la denomina esta compartido en la modalidad alternada”, como la denomina esta nueva legislación) nueva legislación) ..

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Alimentos debidos a los hijos.Alimentos debidos a los hijos.

Reclamo a ascendientes.Reclamo a ascendientes.——El art. 668, de manera atinada, permite que se El art. 668, de manera atinada, permite que se

reclamen los alimentos para el hijo a los reclamen los alimentos para el hijo a los ascendientes y progenitores en un mismo ascendientes y progenitores en un mismo proceso, debiéndose acreditar verosímilmente proceso, debiéndose acreditar verosímilmente —en tal caso— las dificultades del actor para —en tal caso— las dificultades del actor para percibir los alimentos del progenitor obligado.percibir los alimentos del progenitor obligado.

——Es decir, que se permite el reclamo en una Es decir, que se permite el reclamo en una misma acción tanto al padre como al abuelo, misma acción tanto al padre como al abuelo, pero siempre que se acredite que no se podrán pero siempre que se acredite que no se podrán percibir estos alimentos del progenitor obligado percibir estos alimentos del progenitor obligado en primer término.en primer término.

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Alimentos debidos a los hijos.Alimentos debidos a los hijos.

Reclamo a ascendientes.Reclamo a ascendientes.——Esta es la postura correcta, que hemos Esta es la postura correcta, que hemos

sustentado basándonos en la Convención sustentado basándonos en la Convención sobre los Derechos del Niño, pero sin olvidar el sobre los Derechos del Niño, pero sin olvidar el carácter subsidiario de la obligación carácter subsidiario de la obligación alimentaria derivada del parentesco.alimentaria derivada del parentesco.

——Es la que determinó, tiempo atrás, el fallo de Es la que determinó, tiempo atrás, el fallo de la CApel. Civ., Com., y Laboral Reconquista la CApel. Civ., Com., y Laboral Reconquista (Santa Fe), de fecha 12/04/2013.(Santa Fe), de fecha 12/04/2013.

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Alimentos debidos a los hijos.Alimentos debidos a los hijos.

Retroactividad e incumplimiento de la sentencia Retroactividad e incumplimiento de la sentencia que establece los alimentos.que establece los alimentos.

——En ambos temas, este nuevo Código repite en sus arts. 669 y En ambos temas, este nuevo Código repite en sus arts. 669 y 670 lo que establece para los parientes en los arts. 548 y 553, 670 lo que establece para los parientes en los arts. 548 y 553, mereciendo los mismos comentarios que hicimos mereciendo los mismos comentarios que hicimos oportunamente.oportunamente.

——Sin embargo, en cuanto a la retroactividad, la parte final del Sin embargo, en cuanto a la retroactividad, la parte final del art. 669 (relativo a la retroactividad de la sentencia de art. 669 (relativo a la retroactividad de la sentencia de alimentos), dispone que “por el período anterior, el alimentos), dispone que “por el período anterior, el progenitor que asumió el cuidado del hijo tiene derecho al progenitor que asumió el cuidado del hijo tiene derecho al reembolso de lo gastado en la parte que corresponde al reembolso de lo gastado en la parte que corresponde al progenitor no conviviente”.progenitor no conviviente”.

Es decir, que la madre que reclama los alimentos en nombre del Es decir, que la madre que reclama los alimentos en nombre del hijo, tendrá derecho a reclamar los alimentos prestados a hijo, tendrá derecho a reclamar los alimentos prestados a éste, con anterioridad al momento en que la primera parte del éste, con anterioridad al momento en que la primera parte del art. 669 los retrotrae, es decir, al momento de la interposición art. 669 los retrotrae, es decir, al momento de la interposición de la demanda o de la interpelación por medio fehaciente.de la demanda o de la interpelación por medio fehaciente.

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Alimentos debidos a los hijos.Alimentos debidos a los hijos.

En cuanto al incumplimiento de la cuota En cuanto al incumplimiento de la cuota alimentaria, tratándose de los hijos esta alimentaria, tratándose de los hijos esta nueva normativa reitera que “el juez nueva normativa reitera que “el juez puede imponer al responsable del puede imponer al responsable del incumplimiento reiterado de la incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria medidas obligación alimentaria medidas razonables para asegurar la eficacia de razonables para asegurar la eficacia de la sentencia”.la sentencia”.

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Alimentos debidos a los hijos.Alimentos debidos a los hijos.

Dentro de estas medidas el juez podría no permitir la salida del país a quien deba cuotas alimentarias, hasta tanto las regularice.

Es lo que hizo, hace un tiempo atrás, el Trib. Col. n° 5 de Rosario, si bien, con basamento en los arts. 2, 3 y 5 de la Convención sobre los Derechos del Niño y no en lo que determina este nuevo Código.

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Alimentos debidos a los hijos.Alimentos debidos a los hijos.

Obligación alimentaria del cónyuge o Obligación alimentaria del cónyuge o conviviente respecto de los hijos del otro.conviviente respecto de los hijos del otro.

Al respecto, el art. 676 expresa que “la obligación Al respecto, el art. 676 expresa que “la obligación alimentaria del cónyuge o conviviente respecto de los alimentaria del cónyuge o conviviente respecto de los hijos del otro, tiene carácter subsidiario”.hijos del otro, tiene carácter subsidiario”.

Innova en el tema este Código, ya que en el articulado que Innova en el tema este Código, ya que en el articulado que trata sobre los alimentos en el actual Cód. Civil, no se trata sobre los alimentos en el actual Cód. Civil, no se encuentra obligado el conviviente respecto de los hijos encuentra obligado el conviviente respecto de los hijos del otro . del otro .

Agrega, este art. 676 que —en principio— cesa la obligación Agrega, este art. 676 que —en principio— cesa la obligación alimentaria de esas personas, en los casos de disolución alimentaria de esas personas, en los casos de disolución del vínculo conyugal o ruptura de la unión convivencial.del vínculo conyugal o ruptura de la unión convivencial.

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Alimentos debidos a los hijos.Alimentos debidos a los hijos.

——Conforme con esta norma de esta Conforme con esta norma de esta legislación, el Trib. Coleg. de legislación, el Trib. Coleg. de Familia nº 5 de Rosario en un fallo, Familia nº 5 de Rosario en un fallo, de fecha 10/05/12, impuso una de fecha 10/05/12, impuso una cuota alimentaria al ex cónyuge de cuota alimentaria al ex cónyuge de la adoptante, por considerarlo como la adoptante, por considerarlo como “padre solidario”.“padre solidario”.

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Alimentos debidos a los hijos.Alimentos debidos a los hijos.

En esta misma orientación, se ubica el fallo de la CCiv. Com. y Contenciosoadministrativo, San Francisco (Córdoba), de fecha 13/12/2012, que reconoce el derecho de un menor a recibir alimentos de quien, sin ser su padre biológico, ha reconocido haberse comportado como tal a lo largo de varios años.

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Alimentos debidos a los hijos.Alimentos debidos a los hijos.

Continuidad del deber alimentario, Continuidad del deber alimentario, durante la privación y la suspensión del durante la privación y la suspensión del ejercicio de “la responsabilidad ejercicio de “la responsabilidad parental”.parental”.

——Con atinado criterio, el nCon atinado criterio, el nuevo Códigouevo Código manifiesta en su art. 704, que “los alimentos a manifiesta en su art. 704, que “los alimentos a cargo de los progenitores subsisten durante la cargo de los progenitores subsisten durante la privación y suspensión del ejercicio de la privación y suspensión del ejercicio de la responsabilidad parental”.responsabilidad parental”.

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Alimentos debidos a los hijos.Alimentos debidos a los hijos.

Cuestiones procesales.Cuestiones procesales. Competencia.Competencia.——Estipula el art. 716 de este nueva normativa que Estipula el art. 716 de este nueva normativa que

en los procesos relativos a niños, niñas y en los procesos relativos a niños, niñas y adolescentes referidos a alimentos (entre otras adolescentes referidos a alimentos (entre otras cuestiones), es competente el juez del “lugar cuestiones), es competente el juez del “lugar donde la persona menor de edad tiene su centro donde la persona menor de edad tiene su centro de vida”.de vida”.

Somos contestes con el criterio adoptado, que, Somos contestes con el criterio adoptado, que, por otra parte, es el que viene siguiendo la por otra parte, es el que viene siguiendo la Corte Suprema de Justicia de la Nación desde Corte Suprema de Justicia de la Nación desde hace varios años.hace varios años.

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Alimentos debidos a los hijos.Alimentos debidos a los hijos.

Cuestiones procesales.Cuestiones procesales. Participación en el proceso de niños, niñas y Participación en el proceso de niños, niñas y

adolescentes.adolescentes. ——El art. 707 se refiere al derecho de niños, niñas El art. 707 se refiere al derecho de niños, niñas

y adolescentes a ser oídos en todos los y adolescentes a ser oídos en todos los procesos que los afecten directamente (entre procesos que los afecten directamente (entre los cuales se encuentra el de alimentos), si los cuales se encuentra el de alimentos), si cuentan con un grado de madurez suficiente cuentan con un grado de madurez suficiente para formarse un juicio propio.para formarse un juicio propio.

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Alimentos debidos a los hijos.Alimentos debidos a los hijos.

Cuestiones procesales.Cuestiones procesales. Facultad del juez de decretar los Facultad del juez de decretar los

alimentos provisionales.alimentos provisionales.——Un notable avance en los alimentos Un notable avance en los alimentos

debidos a los hijos, es lo que dispone el debidos a los hijos, es lo que dispone el art. 721, inc. d), de este nuevo Código art. 721, inc. d), de este nuevo Código bajo análisis.bajo análisis.

Conforme ese inciso, el juez puede decretar Conforme ese inciso, el juez puede decretar de oficio un régimen de alimentos de oficio un régimen de alimentos provisorios, o provisionales como los provisorios, o provisionales como los denomina este Código, para los hijos.denomina este Código, para los hijos.

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Alimentos debidos a los hijos.Alimentos debidos a los hijos.

Hijo mayor de edad (entre 18 y 21 años).Hijo mayor de edad (entre 18 y 21 años).——El art. 662, dispone que el progenitor conviviente El art. 662, dispone que el progenitor conviviente

con el hijo mayor de edad, tiene legitimación con el hijo mayor de edad, tiene legitimación para obtener la contribución alimentaria del otro para obtener la contribución alimentaria del otro progenitor, hasta que ese hijo cumpla los 21 progenitor, hasta que ese hijo cumpla los 21 años.años.

——Asimismo, el progenitor conviviente con el hijo Asimismo, el progenitor conviviente con el hijo mayor de edad, podrá iniciar el juicio alimentario mayor de edad, podrá iniciar el juicio alimentario o, en su caso, continuarlo.o, en su caso, continuarlo.

——También, expresa —con total claridad— que ese También, expresa —con total claridad— que ese progenitor conviviente tiene derecho a cobrar y progenitor conviviente tiene derecho a cobrar y administrar las cuotas alimentarias devengadas.administrar las cuotas alimentarias devengadas.

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Alimentos debidos a los hijos.Alimentos debidos a los hijos.

Hijo mayor de edad (entre 18 y 21 Hijo mayor de edad (entre 18 y 21 años).años).

Todo ello, se traduce en una derogación implícita Todo ello, se traduce en una derogación implícita de la mayoría de los efectos que, en materia de la mayoría de los efectos que, en materia alimentaria, impone la ley 26.579 para aquellos alimentaria, impone la ley 26.579 para aquellos hijos mayores de 18 años (y menores de 21) que hijos mayores de 18 años (y menores de 21) que sigan conviviendo con uno de los progenitores.sigan conviviendo con uno de los progenitores.

En tanto, que para el hijo que no convive con En tanto, que para el hijo que no convive con ninguno de sus progenitores, es de plena ninguno de sus progenitores, es de plena aplicación lo dispuesto en la ley 26.579.aplicación lo dispuesto en la ley 26.579.

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Alimentos debidos a los hijos.Alimentos debidos a los hijos.

Esa postura, que determina la legislación que nos rige actualmente, la aplicó el Trib. Fam., Sala II, San Salvador de Jujuy (Jujuy), en fecha 18/03/2013, al determinar que, aún alcanzada la mayoría de edad del hijo, la madre que continúa conviviendo con él se encuentra legitimada para continuar los respectivos procesos de alimentos, en cualquier instancia en que se encuentren.

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Alimentos debidos a los hijos.Alimentos debidos a los hijos.

Hijo mayor de edad (entre 18 y 21 Hijo mayor de edad (entre 18 y 21 años).años).

——Más allá de ello, la parte final de este art. 662 de la Más allá de ello, la parte final de este art. 662 de la nueva legislación permite que las partes de común nueva legislación permite que las partes de común acuerdo, o el juez, a pedido de alguno de los acuerdo, o el juez, a pedido de alguno de los progenitores o del hijo, puedan fijar una suma que progenitores o del hijo, puedan fijar una suma que el hijo debe percibir directamente del progenitor no el hijo debe percibir directamente del progenitor no conviviente, a fin de cubrir los gastos de su vida conviviente, a fin de cubrir los gastos de su vida diaria, como esparcimiento, transporte, vestimenta, diaria, como esparcimiento, transporte, vestimenta, u otros rubros que se estimen pertinentes.u otros rubros que se estimen pertinentes.

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Alimentos debidos a los hijos.Alimentos debidos a los hijos.

Hijo mayor de edad.Hijo mayor de edad.——Por otra parte, el art. 663 del nuevo Código concreta Por otra parte, el art. 663 del nuevo Código concreta

una reforma que hemos propiciado (y que omitió la una reforma que hemos propiciado (y que omitió la ley 26.579): la continuidad de la cuota alimentaria al ley 26.579): la continuidad de la cuota alimentaria al hijo mayor de edad y hasta los 25 años, si la hijo mayor de edad y hasta los 25 años, si la prosecución de estudios o preparación profesional de prosecución de estudios o preparación profesional de un arte u oficio, le impide proveerse de los medios un arte u oficio, le impide proveerse de los medios necesarios para sostenerse por sí mismo.necesarios para sostenerse por sí mismo.

Esta prolongación de los alimentos por tales motivos, Esta prolongación de los alimentos por tales motivos, podrá ser solicitada por el hijo o por el progenitor que podrá ser solicitada por el hijo o por el progenitor que convive con él, siempre que se acredite la viabilidad convive con él, siempre que se acredite la viabilidad de ese pedido.de ese pedido.

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Alimentos debidos a los hijos.Alimentos debidos a los hijos.

Hijo mayor de edad.Hijo mayor de edad.

——Pero, no se contempla el supuesto de Pero, no se contempla el supuesto de continuación de la cuota alimentaria continuación de la cuota alimentaria para el hijo mayor de edad incapacitado para el hijo mayor de edad incapacitado para proveerse los alimentos por sus para proveerse los alimentos por sus propios medios, situación que había sido propios medios, situación que había sido contemplada por la jurisprudencia.contemplada por la jurisprudencia.

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