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Recurso de Revisión: 02536/INFOEM/IP/RR/2019 Recurrente: xxxxx xxxxx xxxxx Sujeto Obligado: Instituto Electoral del Estado de México Comisionado Ponente: Luis Gustavo Parra Noriega Resolución del Pleno del Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de México y Municipios, con domicilio en Metepec, Estado de México, de fecha veintiséis de junio de dos mil diecinueve. VISTO el expediente conformado con motivo del Recurso de Revisión 02536/INFOEM/IP/RR/2019, interpuesto por xxxxx xxxxx xxxxx, en lo sucesivo Recurrente o Particular, en contra de la respuesta del Sujeto Obligado, Instituto Electoral del Estado de México, se emite la presente Resolución, con base en los Antecedentes y Considerandos que se exponen a continuación: ANTECEDENTES I. Presentación de la solicitud de información. Con fecha veintiuno de marzo de dos mil diecinueve, el Particular presentó solicitud de acceso a la información pública a través del Sistema de Acceso a la Información Mexiquense (SAIMEX), ante el Instituto Electoral del Estado de México, misma que fue registrada con el número de folio 00173/IEEM/IP/2019, mediante el cual requirió: DESCRIPCIÓN CLARA Y PRECISA DE LA INFORMACIÓN SOLICITADA Página 1 de 42

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Recurso de Revisión: 02536/INFOEM/IP/RR/2019Recurrente: xxxxx xxxxx xxxxxSujeto Obligado: Instituto Electoral del Estado

de MéxicoComisionado Ponente:

Luis Gustavo Parra Noriega

Resolución del Pleno del Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de México y Municipios, con domicilio en Metepec, Estado de México, de fecha veintiséis de junio de dos mil diecinueve.

VISTO el expediente conformado con motivo del Recurso de Revisión 02536/INFOEM/IP/RR/2019, interpuesto por xxxxx xxxxx xxxxx, en lo sucesivo Recurrente o Particular, en contra de la respuesta del Sujeto Obligado, Instituto Electoral del Estado de México, se emite la presente Resolución, con base en los Antecedentes y Considerandos que se exponen a continuación:

ANTECEDENTES

I. Presentación de la solicitud de información.

Con fecha veintiuno de marzo de dos mil diecinueve, el Particular presentó solicitud de acceso a la información pública a través del Sistema de Acceso a la Información Mexiquense (SAIMEX), ante el Instituto Electoral del Estado de México, misma que fue registrada con el número de folio 00173/IEEM/IP/2019, mediante el cual requirió:

DESCRIPCIÓN CLARA Y PRECISA DE LA INFORMACIÓN SOLICITADANombre de todos los aspirantes a "monitoristas", por distrito electoral, de los procesos electorales 2014-2015, 2016-2017 y 2017-2018, sus calificaciones de examen, cantidad de preguntas de examen y aciertos obtenidos de cada aspirante. Así como los nombres de quienes fueron designados monitoristas de cada distrito electoral. (Sic.)

MODALIDAD DE ENTREGA

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Recurso de Revisión:

02536/INFOEM/IP/RR/2019

Sujeto Obligado: Instituto Electoral del Estado de México

Comisionado Ponente:

Luis Gustavo Parra Noriega

A través del SAIMEX

II. Respuesta del Sujeto Obligado.

Con fecha once de abril de dos mil diecinueve, se recibió en este Instituto, a través del Sistema de Acceso a la Información Mexiquense (SAIMEX), Recurso de Revisión interpuesto por la parte Recurrente, en contra de la respuesta emitida por el Sujeto Obligado a la solicitud de información, en los términos siguientes:

De conformidad con los artículos 1, 2, 3, fracción XLIV, 4, 12, 16, 23, fracción V, 24, fracción XI y último párrafo, 50, 51, 53, fracciones II, IV, V y VI de la “Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, se adjunta respuesta a su solicitud de información.

Así mismo, adjuntó a su respuesta seis archivos electrónicos, que contienen la Respuesta al folio 00498/HUIXQUIL/IP/2019 consistente en lo siguiente:

solicitud 00173.pdf: Contiene el oficio IEEM/DPP/0291/2019, signado por el Subdirector de Atención a Organizaciones y Partidos Políticos y dirigido a la Titular de la Unidad de Transparencia, por medio del cual de manera sustancial informa lo siguiente:

…Con relación a los nombres de todos los aspirantes a monitoristas para los procesos electorales 2014-2015, 2016-2017 y 2017-2018, calificaciones de examen, cantidad de preguntas de examen y aciertos obtenidos de cada aspirante, se le hace de su conocimiento que la información recabada de las personas que participaron en el proceso de selección como aspirantes a monitoristas, pero que no resultaron designados, contienen datos personales, por lo que se clasificó como información confidencial en su totalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 3 fracciones IX y XXIII; y, 143, fracción I de la Ley de Transparencia del Estado; y, 4 fracción

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Sujeto Obligado: Instituto Electoral del Estado de México

Comisionado Ponente:

Luis Gustavo Parra Noriega

XI de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado y Municipios.Lo anterior es así, toda vez que dichos aspirantes no llegaron a tener el carácter de servidores públicos, al no desempeñar un empleo, cargo o comisión.En este sentido, se anexa el Acuerdo IEEM/CT/063/2019 del Comité de Transparencia en su Séptima Sesión Extraordinaria del día cinco de abril de dos mil diecinueve.Por lo que hace a los nombres de los monitoristas designados en cada distrito electoral, se anexan tres archivos digitales en formato Word, que contienen la información solicitada, así como el de las sustituciones realizadas, es decir, se proporciona la información de los monitoristas contratados en cada uno de los distritos electorales, durante los procesos electorales 2014-2015, 2016-2017 y 2017-2018.En cuanto a la cantidad de preguntas de examen, se informa que fueron 60 preguntas en tres versiones.…

OFICIO RESPUESTA 173-2019 UT.pdf: Contiene el oficio IEEM/SAIMEX-UT/363/2019, signado por la Jefa de la Unidad de Transparencia y dirigido al C. Solicitante de Información, por medio del cual le informa:

…En atención a la solicitud de información registrada con el folio número 00173/IEEM/IP/2019, que realizó el día veintiuno de marzo del año dos mil diecinueve, sírvase encontrar en archivo adjunto copia digitalizada en formato .pdf del oficio emitido por el Servidor Público Habilitado de la Dirección de Partidos Políticos, en la cual se detalla lo referente a su solicitud de información…

acuerdo IEEM- CT-063- 2019.pdf: Contiene el Acuerdo N°. IEEM/CT/063/2019 “De clasificación de la información como confidencial para otorgar respuesta a la solicitud de acceso a la información pública 00173/IEEM/IP/2019”, el cual consiste en lo siguiente:

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Comisionado Ponente:

Luis Gustavo Parra Noriega

INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICOCOMITÉ DE TRANSPARENCIA

ACUERDO Nº. IEEM/CT/063/2019DE CLASIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN COMO CONFIDENCIAL PARA OTORGAR RESPUESTA A LA SOLICITUD DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA 00173/IEEM/IP/2019El Comité de Transparencia del Instituto Electoral del Estado de México emite el presente Acuerdo, con base en lo siguiente:

GLOSARIO…

ANTECEDENTES1. En fecha veintiuno de marzo de dos mil diecinueve , se recibió vía

SAlrv1EX la solicitud de acceso a la información pública registrada con el número de folio 00173/IÉEM/IP/2019, mediante la cual se requiere:

"Nombre de todos los aspirantes a "monitoristas", por distrito electoral, de los procesos electora/es 2014-2015, 2016-2017 y 2017-2018, sus calificaciones de examen, cantidad de preguntas de examen y aciertos obtenidos de cada aspirante. Así como los nombres de quienes fueron designados monitoristas de cada distrito electoral." (Sic)La solicitud de información fue turnada para su análisis y trámite a la Dirección de Partidos Políticos, toda vez que la información solicitada obra en sus archivos.En ese sentido, la Dirección de Partidos Políticos, a fin de dar respuesta a la solicitud de información, solicitó poner a consideración del Comité de Transparencia como información confidencial los datos personales contenidos en los documentos requeridos, de conformidad con lo siguiente:

[Inserta la solicitud de clasificación del área competente]Sentado lo anterior, se procede al estudio de la solicitud de clasificación de la información como confidencial, propuesta por la Dirección de Partidos Políticos, respecto de los datos personales de los aspirantes a monitoristas que no ocuparon el cargo:

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Comisionado Ponente:

Luis Gustavo Parra Noriega

•Totalidad de datos personales de los aspirantes a monitoristas que no ocuparon el cargo:

• Nombre completo.

• Municipio de residencia.

• calificación.

• Experiencia.

• Escolaridad.

• Observaciones.

• Distrito electoral de residencia.

CONSIDERACIONESl. CompetenciaEste Comité de Transparencia es competente para aprobar la clasificación de información como confidencial, de conformidad con el artículo 49, fracciones 11 y VIII de la Ley de Transparencia del Estado.

11. Fundamentoa) La Constitución General, en su artículo 6, apartado A), fracciones I y 11,

establece que toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos , partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal, estatal y municipal, es pública y solo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional, en los términos que fijen las leyes; por lo que en la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad, y que la información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes de la materia.Asimismo, el artículo 16, párrafos primero y segundo del citado ordenamiento, prevé que nadie puede ser molestado en su persona,

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Comisionado Ponente:

Luis Gustavo Parra Noriega

familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento, aunado a que toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales.

b) La Ley General de Datos, dispone en sus artículos 3, fracción IX, 4, 16, 17 y 18 respectivamente, que:Datos personales: Se refiere a cualquier información concerniente a una persona física identificada o identificable. Se considera que una persona es identificable cuando su identidad pueda determinarse directa o indirectamente a través de cualquier información.

- La Ley es aplicable a cualquier tratamiento de datos personales que obre en soportes físicos o electrónicos, con independencia de la forma o modalidad de su creación.

- El responsable del tratamiento de datos personales deberá observar los principios de licitud, finalidad, lealtad, consentimiento, calidad, proporcionalidad, información y responsabilidad.

- El tratamiento de datos personales por parte del responsable deberá sujetarse a las facultades o atribuciones que la normatividad aplicable le confiera.

- Todo tratamiento de datos personales que efectúe el responsable deberá estar justificado por finalidades concretas, lícitas, explícitas y legítimas, relacionadas con las atribuciones que la normatividad aplicable les confiera.

c) La Ley General de Transparencia, prevé en su artículo 100 que la clasificación es el proceso mediante el cual el Sujeto Obligado determina que la información en su poder actualiza alguno de los supuestos de reserva o confidencialidad y, que los titulares de las áreas de los Sujetos Obligados serán los responsables de clasificar la información.También, el citado ordenamiento en su artículo 116, párrafo primero, estipula que se considera información confidencial la que contenga datos personales concernientes a una persona identificada o identificable.

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Sujeto Obligado: Instituto Electoral del Estado de México

Comisionado Ponente:

Luis Gustavo Parra Noriega

d) Los Lineamientos de Clasificación establecen de manera específica en el lineamiento Trigésimo octavo, fracción I, que es considerada información confidencial los datos personales en términos de la legislación aplicable, esto es, la Ley General de Datos y la Ley de Protección de Datos del Estado.

e) La Constitución Local, en el artículo 5, fracciones I y 1 1 , dispone respectivamente, que: "Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismos de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos estatales y municipales, así como del gobierno y de la administración pública municipal y sus organismos descentralizados, asimismo de cualquier persona física, jurídica colectiva o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones previstas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de interés público y seguridad, en los términos que fijen las leyes.La información referente a la intimidad de la vida privada y la imagen de las personas será protegida a través de un marco jurídico rígido de tratamiento y manejo de datos personales, con las excepciones que establezca la ley reglamentaria." (Sic).

f) La Ley de Protección de Datos del Estado, dispone en los artículos 4, fracción XI, 5, 15, 22, párrafo primero, 25 y 40, respectivamente, lo siguiente:Datos personales: Es la información concerniente a una persona física o jurídica colectiva identificada o identificable, establecida en cualquier formato o modalidad, y que esté almacenada en los sistemas y bases de datos; se considerará que una persona es identificable cuando su identidad pueda determinarse directa o indirectamente a través de cualquier documento informativo físico o electrónico.

- La Ley será aplicable a cualquier tratamiento de datos personales en posesión de Sujetos Obligados.

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Sujeto Obligado: Instituto Electoral del Estado de México

Comisionado Ponente:

Luis Gustavo Parra Noriega

- Los responsables en el tratamiento de datos personales observarán los principios de calidad, consentimiento, finalidad, información, lealtad, licitud, proporcionalidad y responsabilidad.

- Particularmente, el principio de finalidad refiere que todo tratamiento de datos personales que efectúe el responsable deberá estar justificado por finalidades concretas, lícitas, explícitas y legítimas, relacionadas con las atribuciones que la normatividad aplicable les confiera.

Por lo que respecta al principio de licitud refiere que el tratamiento de datos personales por parte del responsable deberá sujetarse a las facultades o atribuciones que la normatividad aplicable le confiera.

- Finalmente, el deber de confidencialidad consistente en que la información no se pondrá a disposición, ni se revelará a individuos, entidades o procesos no autorizados.

g) La Ley de Transparencia del Estado, prevé en el artículo 3, fracciones IX y XX que:Un dato personal es la información concerniente a una persona, identificada o identificable y, que información clasificada es aquella considerada por la ley como reservada o confidencial.

111. MotivaciónDe conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Constitución General, todo acto que genere molestia en cualquier persona, emitido por autoridad competente se debe encontrar fundado y motivado. Sirve de apoyo la jurisprudencia que se cita a continuación:…En esa virtud, se analizarán los datos personales indicados por el área solicitante, para determinar si deben ser clasificados como confidenciales, lo que se realiza al tenor de lo siguiente:

• Información relativa a los aspirantes a monitoristas que no ocuparon el cargo

De acuerdo con las Convocatorias para aspirantes a monitoristas para los procesos electorales, la ciudadanía residente en el Estado de México que

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Comisionado Ponente:

Luis Gustavo Parra Noriega

desee participar en el proceso de selección podrá fungir como monitorista en el Estado de México para desempeñar funciones de monitoreo durante el periodo de precampañas, intercampañas, campañas electorales, periodo de reflexión y jornada electoral de los procesos electorales, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos.De conformidad con lo anterior, aquellas personas interesadas en participar en dicho proceso de selección cumplieron con un perfil y presentaron el examen de conocimientos y, en caso de ser aprobados, debieron presentar ciertos requisitos y documentos para ocupar el cargo.Con base en lo anterior, la información recabada de aquellas personas que participaron en el proceso de selección como aspirantes a monitoristas, pero que no resultaron designados, contienen datos personales, por lo que deben clasificarse como información confidencial en su totalidad, conforme a los artículos 3, fracciones IX y XXIII y 143, fracción I de la Ley de Transparencia del Estado; y 4, fracción XI de la Ley de Protección de Datos Personales del Estado.Lo anterior es así, toda vez que dichos aspirantes no llegaron a tener el carácter de servidores públicos, al no desempeñar un empleo, cargo o comisión en este Instituto.Ahora bien, la Información personal contenida en los documentos de los aspirantes que no fueron designados como monitoristas durante los procesos electorales 2014- 2015, 2016-2017 y 2017-2018 es la siguiente:

• Nombre completoEl nombre es el dato personal por excelencia, en razón de que este identifica y hace plenamente identificable a la persona, ello atento a lo dispuesto por los artículos 3, fracción IX de la Ley de Transparencia del Estado y 4, fracción XI de la Ley de Protección de Datos del Estado, preceptos cuyo texto y sentido literal es el siguiente:

[Cita textual los artículos descritos]De acuerdo a lo establecido en los artículos 2.3, 2.13 y 2.14 del Código Civil, el nombre es un atributo de la personalidad que individualiza a los sujetos y

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Comisionado Ponente:

Luis Gustavo Parra Noriega

se forma con el sustantivo propio, el primer apellido del padre y el primer apellido de la madre, en el orden que, de común acuerdo determinen. De tal suerte, el nombre hace identificadas o identificables a las personas, por lo que además constituye un dato personal.Es así que, el nombre de las personas físicas, es un dato personal que debe clasificarse como información confidencial, toda vez que identifica o hacen identificables a sus titulares, razón por la cual debe suprimirse dicha información de las versiones públicas con las que se dé respuesta a la solicitud que nos ocupa.

• Municipio y Distrito Electoral de residenciaDe acuerdo con los artículos 2.3, 2.5, fracción V y 2.17del Código Civil, el domicilio de las personas físicas es un atributo de la personalidad que permite la localización de aquellas y se identifica como el lugar donde reside un individuo con el propósito de establecerse en él; a falta de este, se entiende como domicilio el lugar en el que tiene el principal asiento de sus negocios y a falta de uno y otro, el lugar en que se encuentre.En términos de lo anterior, el Municipio y el Distrito Electoral de Residencia de las personas forman parte de su domicilio particular, los cuales no solo identifican o hacen identificables a las personas, sino que además las hacen

localizables, por lo que publicar este dato personal pone en riesgo la integridad de los titulares de los mismos.De ahí que dicha información deba ser clasificada como confidencial, por ser atributos de la personalidad y, por lo tanto, procede su clasificación, así como su eliminación de los referidos documentos al momento en que se elaboren las versiones públicas correspondientes.

• CalificacionesLas calificaciones son expresión de la evaluación individual en el ámbito de las instituciones educativas. La calificación está representada por un número o, en algunos casos, por una letra, o bien, por leyendas tales como "aprobado", "reprobado", "aplazado", "regular", "irregular", "aprobado por unanimidad", "aprobado por mayoría", etc.

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Sujeto Obligado: Instituto Electoral del Estado de México

Comisionado Ponente:

Luis Gustavo Parra Noriega

El promedio es el valor característico que se obtiene a partir de la suma de los valores individuales de cada una de las calificaciones, dividida entre el número de sumandos.Así, las calificaciones y, en consecuencia, el número de aciertos tienen el efecto de determinar las capacidades y el aprendizaje del alumno, al ser reflejo de su desempeño académico durante su formación educativa. 'Por lo tanto, en este caso en particular, los referidos datos únicamente conciernen a los titulares, ya que su difusión podría afectar su intimidad y generar discriminación en su contra, además de que su divulgación no abona a la transparencia ni a la rendición de cuentas; por el contrario, permitir su acceso pudiera transgredir la vida privada e intimidad de la persona como titular de sus datos.

• Experiencia y escolaridadLa experiencia es una forma de conocimiento o habilidad derivada de la observación, de la participación , de la práctica y de la vivencia de las cosas que suceden en la vida, es decir, es un conocimiento que se adquiere mediante varios sucesos en conjunto. Así, un experto es aquella persona que tiene conocimientos más avanzados que los demás sobre una materia en cuestión.La escolaridad dentro del ámbito de las instituciones educativas es una expresión del avance de los estudiantes en el programa de estudios que ofrezcan aquellas.Cada uno de estos supuestos, a su vez, genera información que identifica o hace identificable a las personas titulares de ese dato.Derivado de lo anterior, en caso de empate respecto de las calificaciones obtenidas por las y los aspirantes durante el proceso de selección para aspirar a ocupar un cargo de monitoristas, en cada distrito se consideró que, para cubrir el número necesario en primer lugar, se valoraría la experiencia en trabajo de campo, el mayor grado de escolaridad y, por último, el orden de prelación del registro.

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Sujeto Obligado: Instituto Electoral del Estado de México

Comisionado Ponente:

Luis Gustavo Parra Noriega

En este sentido, la experiencia y la escolaridad de aquellos aspirantes a monitoristas que no ocuparon el cargo es información susceptible de ser clasificada como confidencial, toda vez que revela conocimientos y capacidades de las personas, las cuales pueden ser objeto de discriminación o mal uso, por lo que permitir su acceso pudiera transgredir la vida privada e intimidad de la persona como titular de sus datos.En el caso bajo análisis, dichos datos deberán considerarse confidenciales, cuando se trate de personas que no tengan el carácter de servidor público, toda vez que trata de datos personales concernientes al ámbito de la vida privada de particulares, mismos que, además, los identifican y hacen identificables.

• ObservacionesDel análisis de los documentos presentados por la Dirección de Partidos Políticos, se advierte que en los mismos se cuenta con un apartado denominado "observaciones", en el cual se emiten hechos respecto de aquellos que participaron como aspirantes a monitoristas.Dichas observaciones contienen razones y/o motivos por los cuales dichos aspirantes no fueron considerados en el proceso de selección, información que trata de la vida privada de las personas, motivo por el cual puede ser objeto de discriminación o mal uso, por lo que es información que debe clasificarse como confidencial.

ConclusiónPor lo anteriormente expuesto, este Comité de Transparencia determina que es procedente la clasificación de los datos personales que aparecen en la relación de aspirantes a monitoristas de los procesos electorales 2014-2015, 2016-2017 y 2017-2018 en su totalidad.…

anexo 2014-2015.doc: Contiene la relación de los monitoristas contratados en el Proceso Electoral 2014-2015, con los rubros siguientes: Distrito, nombre, paterno materno.

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Sujeto Obligado: Instituto Electoral del Estado de México

Comisionado Ponente:

Luis Gustavo Parra Noriega

anexo 2016-2017.doc: Contiene la relación de los monitoristas contratados en el Proceso Electoral 2016-2017, con los rubros siguientes: Distrito, nombre, paterno materno.

anexo 2017-2018.doc: Contiene la relación de los monitoristas contratados en el Proceso Electoral 2017-2018, con los rubros siguientes: Distrito, nombre, paterno materno.

III. Interposición del Recurso de Revisión.

Con fecha once de abril de dos mil diecinueve, se recibió en este Instituto, a través del Sistema de Acceso a la Información Mexiquense (SAIMEX), el Recurso de Revisión interpuesto por la parte Recurrente, en contra de la respuesta emitida por el Sujeto Obligado a la solicitud de información, en los términos siguientes:

ACTO IMPUGNADOacuerdo IEEM- CT-063- 2019. (Sic.)

RAZONES O MOTIVOS DE LA INCONFORMIDADSe solicitó calificación de examenes; no los enviaron. (Sic.)

IV. Trámite del Recurso de Revisión ante el Instituto.

a) Turno del Recurso de Revisión. El once de abril de dos mil diecinueve, el Sistema de Acceso a la Información Mexiquense (SAIMEX), asignó el número de expediente 02536/INFOEM/IP/RR/2019, al medio de impugnación que nos ocupa, con base en el sistema aprobado por el Pleno de este Órgano Garante y lo turnó al Comisionado Ponente Luis Gustavo Parra Noriega, para los efectos

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Recurso de Revisión:

02536/INFOEM/IP/RR/2019

Sujeto Obligado: Instituto Electoral del Estado de México

Comisionado Ponente:

Luis Gustavo Parra Noriega

del artículo 185, fracción I de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios.

b) Admisión del Recurso de Revisión. El veinticuatro de abril de dos mil diecinueve, se acordó la admisión del Recurso de Revisión interpuesto por el Recurrente en contra del Sujeto Obligado, en términos del artículo 185, fracciones I y II de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, el cual fue notificado a las partes el mismo día, a través del Sistema de Acceso a la Información Mexiquense (SAIMEX), en el que se les otorgó un plazo de siete días hábiles posteriores a la misma, para que manifestaran lo que a su derecho conviniera y formularan alegatos.

c) Informe Justificado del Sujeto Obligado. Con fecha veinticinco de abril de dos mil diecinueve, a través del Sistema de Acceso a la Información Mexiquense (SAIMEX), se recibieron en este Instituto dos archivos electrónicos remitidos por el Sujeto Obligado consistentes en lo siguiente:

INFORME JUSTIFICADO RR 2536-2019.pdf: Contiene el Informe Justificado del Recurso de Revisión 02536/INFOEM/IP/RR/2019, por medio del cual el Sujeto Obligado ratificó su respuesta, asimismo, destacan los argumentos siguientes:

…Como se advierte de la solicitud de acceso a la información inicial, el entonces solicitante requirió, por una parte los nombres de los aspirantes a monitoristas en los procesos electorales que mencionó, así como sus calificaciones de examen, y por otra, los nombres de quienes fueron designados monitoristas en cada distrito electoral.En esta virtud, se advierte que el hoy actor en ningún momento solicitó las calificaciones de los monitoristas designados.

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02536/INFOEM/IP/RR/2019

Sujeto Obligado: Instituto Electoral del Estado de México

Comisionado Ponente:

Luis Gustavo Parra Noriega

De este modo… mediante acuerdo número IEEM/CI/063/2019… se aprobó la clasificación como información confidencial de los datos personales de los aspirantes que no ocuparon el cargo de monitorista…

INFORME RR 2536-2019 DPP.pdf: Contiene el documento identificado como IEEM/DPP/0308/2019, signado por la Subdirectora de Prerrogativas de Acceso a Medios, Propaganda y Difusión y dirigido al Titular de la Unidad de Transparencia, por medio del cual describe el tratamiento otorgado a la solicitud de acceso a la información 00173/IEEM/IP/2019, y aduce que el quejoso solicitó los nombres de quienes fueron designados monitoristas de cada distrito electoral y no así las calificaciones de los monitoristas designados, por lo cual no proporcionó dicha información.

d) Manifestaciones del Recurrente. De las constancias que obran en el Sistema de Acceso a la Información Mexiquense (SAIMEX), se advierte que el Recurrente fue omiso en presentar manifestaciones.

e) Ampliación del plazo para resolver: El seis de junio de dos mil diecinueve, el Comisionado Ponente, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 181, párrafo tercero, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, acordó ampliar por un periodo de quince días hábiles, el plazo para resolver el Recurso de Revisión que nos ocupa; acto que fue notificado a las partes, mediante el Sistema de Acceso a la Información Mexiquense (SAIMEX), el mismo día, mes y año.

f) Cierre de instrucción. El diecinueve de junio de dos mil diecinueve, al no existir diligencias pendientes por desahogar, se emitió el acuerdo por medio del cual se declaró cerrada la instrucción y se determinó pasar el expediente a resolución, en términos de lo dispuesto en los artículos 185, fracciones VI y VIII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de

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México y Municipios, mismo que fue notificado a las partes el mismo día, a través del Sistema de Acceso a la Información Mexiquense (SAIMEX).

En razón de que fue debidamente sustanciado el expediente electrónico y no existe diligencia pendiente de desahogo, se emite la resolución que conforme a Derecho proceda, de acuerdo a los siguientes:

CONSIDERANDOS

PRIMERO. Competencia.

El Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de México y Municipios, es competente para conocer y resolver el presente Recurso de Revisión interpuesto por la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los artículos 6°, apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 5°, párrafos vigésimo, vigésimo primero y vigésimo segundo, fracciones I, II, III, IV y V de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México; 1°, 8°, 9°, 10, 37 y 42, fracciones I, II y III, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 1°, 2°, fracciones II y IV; 13, 29, 36, fracciones I y II; 176, 178, 179, 181 párrafo tercero, 185, 188 y 189 de la Ley Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios; 7°, 9°, fracciones I y XXIV y 11 del Reglamento Interior del Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de México y Municipios.

SEGUNDO. Metodología de estudio.

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De las constancias que forman parte del Recurso de Revisión que se analiza, se advierte que previo al estudio del fondo de la litis, es necesario estudiar las causales de improcedencia y sobreseimiento, para determinar lo que en Derecho proceda.

Causales de improcedencia.

Este Instituto realiza el estudio oficioso de las causales de improcedencia, por tratarse de una cuestión de orden público y de estudio preferente acorde con el Criterio orientador en la Tesis de Jurisprudencia “IMPROCEDENCIA.” (Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, 1985, pág. 262), el cual establece que debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, sea que las partes lo soliciten o no, por ser una cuestión de orden público.

De tal suerte, será desechado cualquier Recurso de Revisión que actualice alguno de los supuestos establecidos en el artículo 191 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, por ser improcedente.

En el presente caso, no se actualiza ninguna de las causales de improcedencia establecidas en el ordenamiento jurídico previamente señalado, toda vez que este Instituto no tiene conocimiento de que se encuentre en trámite algún medio de defensa presentado por el Recurrente ante otra instancia; no existió prevención alguna; la veracidad de la respuesta no formó parte del agravio; no se realizó una consulta o ampliación a los alcances del requerimiento informativo, aunado a que el medio de impugnación fue presentado en tiempo.

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Asimismo, se actualiza la causal de procedencia señalada en el artículo 179, fracción V, de la Ley de la materia, toda vez que el solicitante se inconformó por la entrega de información incompleta.

Causales de sobreseimiento. Por ser de previo y especial pronunciamiento, este Instituto analiza si se actualiza alguna causal de sobreseimiento, tal como lo solicitó el Sujeto Obligado.

El artículo 192 de la Ley Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, señala las causales por las cuales se puede sobreseer en todo o en parte, el Recurso de Revisión; así, del análisis realizado por este Instituto, se advierte que no se actualiza algún supuesto de sobreseimiento; lo anterior, en virtud de que no hay constancias en el expediente en que se actúa, de que el Recurrente se haya desistido del recurso, haya fallecido, sobreviniera alguna causal de improcedencia, que el Sujeto Obligado hubiese modificado o revocado el acto impugnado o bien, haya quedado sin materia.

Por tales motivos, se considera procedente entrar al fondo del presente asunto.

TERCERO. Determinación de la Controversia.

Una vez realizado el estudio de las constancias que integran el expediente en que se actúa, se desprende que el ahora Recurrente solicitó al Instituto Electoral del Estado de México, la información siguiente:

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1. Nombre de todos los aspirantes a "monitoristas", por distrito electoral, de los procesos electorales 2014-2015, 2016-2017 y 2017-2018, sus calificaciones de examen, cantidad de preguntas de examen y aciertos obtenidos de cada aspirante.

2. Nombres de quienes fueron designados monitoristas de cada distrito electoral

En respuesta, el Sujeto Obligado hizo de conocimiento que con relación a la información solicitada e identificada con el numeral 1, la información recabada de las personas que participaron en el proceso de selección como aspirantes a monitoristas, pero que no resultaron designados, contienen datos personales, por lo que se clasificó como información confidencial en su totalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 3 fracciones IX y XXIII; y, 143, fracción I de la Ley de Transparencia del Estado; y, 4 fracción XI de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado y Municipios. Lo anterior, debido a que dichos aspirantes no tuvieron el carácter de servidores públicos, al no desempeñar un empleo, cargo o comisión. Asimismo, adjuntó el Acuerdo IEEM/CT/063/2019 del Comité de Transparencia en su Séptima Sesión Extraordinaria, relacionado con la clasificación descrita. En cuanto a la cantidad de preguntas de examen, se informa que fueron 60 preguntas en tres versiones.

Por lo que hace a lo solicitado e identificado con el numeral 2, remitió tres archivos digitales en formato Word, que contienen la información solicitada.

Inconforme con la respuesta, el Particular interpuso Recurso de Revisión, en donde se agravió por el acuerdo de clasificación y la entrega de información incompleta, ya que solicitó calificación de exámenes y no le enviaron dicha información, lo cual constituye la causal de procedencia del Recurso de

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Revisión, en términos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios.A su vez, vía Informe justificado el Sujeto Obligado ratificó su respuesta y argumentó que el ahora Recurrente no solicitó las calificaciones de los monitoristas designados, por lo cual no proporcionó la información, aunado a que se trata de una ampliación a la solicitud primigenia.

Establecido lo anterior, lo consecuente es analizar el agravio manifestado por el ahora Recurrente, de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios y demás disposiciones legales aplicables a la materia.

CUARTO. Marco normativo aplicable en materia de transparencia y acceso a la información pública.

El artículo 6°, Apartado A), fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que toda la información en posesión de cualquier autoridad, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público.

La Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de mayo de 2015, dispone en su artículo 70, la información que se considera corresponde a las Obligaciones de Transparencia, la cual debe estar disponible para cualquier persona de manera permanente y actualizada.

En este sentido, los Lineamientos técnicos generales para la publicación, homologación y estandarización de la información de las obligaciones establecidas en el título quinto y en la fracción IV del artículo 31 de la Ley

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General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, que deben de difundir los sujetos obligados en los portales de Internet y en la Plataforma Nacional de Transparencia, establecen los formatos para dar cumplimiento a las Obligaciones de Transparencia, así como los plazos de actualización.

Por su parte, en materia local, el artículo 5°, fracción I de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, es coincidente con la Constitución Federal, en el sentido de la publicidad de toda la información, con la única restricción de proteger el interés público, así como la información referente a la intimidad de la vida privada y la imagen de las personas, con las excepciones que establezca la ley reglamentaria.

Por su parte, la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios (Reglamentaria del artículo 5° de la Constitución Local), establece lo siguiente:

El artículo 12, que, quienes generen, recopilen, administren, manejen, procesen, archiven o conserven información pública serán responsables de la misma.

El artículo 18, que, los Sujetos Obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, considerando desde su origen la eventual publicidad y reutilización de la información que generen.

El artículo 19, que, se presume que la información debe existir si se refiere a las facultades, competencias y funciones que los ordenamientos jurídicos aplicables otorgan a los sujetos obligados y en caso de que dichas facultades no se hayan

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ejercido, se deberá motivar la respuesta en función de las causas que motivaron tal circunstancia.

QUINTO. Estudio de Fondo.

Expuesta la controversia, se procede al análisis del agravio hecho valer por el Recurrente.

En principio, es de suma importancia señalar los objetivos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, con relación al deber de los sujetos obligados de otorgar acceso a la información pública, dichos objetivos se encuentran establecidos en el artículo 2° del referido ordenamiento jurídico y son los siguientes:

Proveer lo necesario para garantizar a toda persona el derecho de acceso a la información pública, a través de procedimientos sencillos, expeditos, oportunos y gratuitos;

Transparentar la gestión pública, mediante la difusión de la información generada por los Sujetos Obligados, y

Promover, fomentar y difundir la cultura de la transparencia en el ejercicio de la función pública, el acceso a la información y la participación ciudadana, así como, la rendición de cuentas.

Conforme a lo anterior, se deprende que los objetivos de la Ley de la materia, son establecer las bases que regirán las formas para garantizar el derecho de

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acceso a la información, mediante procesos sencillos y expeditos, la promoción, fomento y difusión de la cultura de transparencia y la rendición de cuentas, a través del diseño e implementación de políticas públicas y mecanismos que garanticen la publicidad de información oportuna, verificable, comprensible, actualizada y completa.En ese orden de ideas, para la atención de las solicitud de acceso a la información, debe privilegiarse el principio de máxima publicidad, el cual dispone que toda la información en posesión de los sujetos obligados será pública, completa, oportuna y accesible, sujeta a un claro régimen de excepciones que deberán estar definidas, ser legítimas y estrictamente necesarias en una sociedad democrática.

Para lograr lo señalado, los Sujetos Obligados deben seguir el procedimiento para la atención a las solicitudes de acceso a la información, establecido en los artículos 151, 160, 162, 163, 164, 165 y 166, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, el cual es el siguiente:

Las Unidades de Transparencia de los sujetos obligados deben garantizar las medidas y condiciones de accesibilidad para que toda persona pueda ejercer el derecho de acceso a la información; por lo que, son los responsables de hacer las notificaciones correspondientes, además de llevar a cabo las gestiones necesarias para facilitar el acceso de la información;

La respuesta a los requerimientos deberá notificarse al interesado en el menor tiempo posible, periodo que no podrá exceder quince días hábiles, contados a partir del día siguiente a la presentación de éste. Excepcionalmente, el plazo referido podrá ampliarse por siete días hábiles

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más, cuando existan razones fundadas y motivadas, a través del Comité de Transparencia;

Las Unidades de Transparencia garantizarán que las solicitudes se turnen a todas las áreas competentes que cuenten con la información o deban tenerla de acuerdo a sus facultades, funciones y atribuciones, para que realicen una búsqueda exhaustiva y razonable de la documentación solicitada, con el fin de que proporcionen las expresiones documentales que se encuentren en sus archivos o que estén constreñidos a elaborar;

El acceso se dará en la modalidad de entrega y, en su caso, de envío elegido por el solicitante, cuando no sea posible entregar en dicha modalidad, el Sujeto Obligado deberá ofrecer otras opciones; para lo cual, deberá fundamentar y motivar la necesidad de modificar el medio de entrega, y

Las Unidades de Transparencia, tendrán disponible la información requerida durante un plazo mínimo de sesenta días hábiles, contados a partir de que el solicitante hubiere realizado, en su caso, el pago respectivo, el cual deberá efectuarse en un término no mayor a treinta días hábiles; por lo que, una vez trascurrida dicha temporalidad, los Sujetos Obligados darán por concluida la solicitud y procederán de ser el caso, a la destrucción del material;

Una vez establecido lo anterior, es de precisar que el Recurrente solicitó al Instituto Electoral del Estado de México, la información siguiente:

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1. Nombre de todos los aspirantes a "monitoristas", por distrito electoral, de los procesos electorales 2014-2015, 2016-2017 y 2017-2018, sus calificaciones de examen, cantidad de preguntas de examen y aciertos obtenidos de cada aspirante.

2. Nombres de quienes fueron designados monitoristas de cada distrito electoral.

De la información proporcionada por el Sujeto Obligado en la respuesta a la solicitud, destaca que clasificó como información confidencial en su totalidad por contener datos personales, la información recabada de las personas que participaron en el proceso de selección como aspirantes a monitoristas y que no resultaron designados, toda vez que dichos aspirantes no tuvieron el carácter de servidores públicos, al no desempeñar un empleo, cargo o comisión. Asimismo, adjuntó el Acuerdo IEEM/CT/063/2019 del Comité de Transparencia en su Séptima Sesión Extraordinaria, relacionado con la clasificación descrita. En cuanto a la cantidad de preguntas de examen, se informa que fueron 60 preguntas en tres versiones.

Por lo que hace a lo solicitado e identificado con el numeral 2, remitió tres archivos digitales en formato Word, que contienen la información solicitada.

Ahora bien, es oportuno señalar que en el Recurso de Revisión el Recurrente manifestó como acto impugnado el acuerdo de clasificación, asimismo, que solicitó calificación de exámenes y no le enviaron dicha información,

En este sentido, es de señalar que se obvia el análisis de competencia toda vez que de la respuesta emitida por el Sujeto Obligado, y las documentales remitidas se advierte que este cuenta con la información solicitada ya que se pronunció respecto de la misma; no obstante, se procede al análisis de los

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requerimientos mencionados a efecto de determinar si la respuesta proporcionada por el Sujeto Obligado, satisface el derecho de acceso a la información del Particular.

1. Nombre de todos los aspirantes a "monitoristas", por distrito electoral, de los procesos electorales 2014-2015, 2016-2017 y 2017-2018, sus calificaciones de examen, cantidad de preguntas de examen y aciertos obtenidos de cada aspirante.

Como ha quedado descrito, el Sujeto Obligado adjuntó el acuerdo por medio del cual su Comité de Transparencia clasificó como información confidencial la información relacionada con los aspirantes a monitoristas no designados, debido a que se trata de personas físicas que no fueron servidores públicos ni ocuparon algún empleo, cargo o comisión.

Asimismo, del acuerdo mencionado, destaca que los datos clasificados como confidenciales son: nombre completo, Municipio de residencia, calificación (incluido el número de aciertos), experiencia, escolaridad, observaciones y Distrito Electoral de residencia, por consistir en datos personales de conformidad con lo dispuesto por los artículos 3 fracciones IX y XXIII; y, 143, fracción I de la Ley de Transparencia del Estado; y, 4 fracción XI de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de México y Municipios.

En este sentido, se observó que el Instituto Electoral del Estado de México fundamentó y motivó la clasificación de cada uno de los datos personales descritos, por lo cual se considera viable dicha clasificación por cuanto hace a los aspirantes a monitoristas no designados, ya que en efecto, al no haber

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ocupado cargo o comisión alguna, se trata de personas físicas que pretendieron acceder a un cargo y que no resultaron elegidos para el mismo.

Ahora bien, del análisis e interpretación al requerimiento de información, se advierte que el Particular solicitó la información de aspirantes a monitoristas sin distinguir entre designado o no, por lo cual debe señalarse que el acuerdo de clasificación emitido por el Comité de Transparencia solo atiende lo concerniente a los aspirantes no designados, no así de aquellos que si fueron elegidos como monitoristas.

Lo anterior, guarda relación con el motivo de inconformidad del Recurrente referente a que no le entregaron las calificaciones de los exámenes; agravio respecto del cual, el Sujeto Obligado manifestó vía Informe Justificado que se trata de información que no fue requerida en la solicitud primigenia, motivo por el que no fue entregada.

En este sentido, se considera que no le asiste la razón al Sujeto Obligado, toda vez que como se ha señalado, el Particular requirió las calificaciones de aspirantes a monitoristas de los procesos electorales 2014-2015, 2016-2017 y 2017-2018, entre los cuales se encuentran tanto los designados como los que no lo fueron, por lo que se deduce que sí procede la entrega de las calificaciones obtenidas en el examen para ser monitorista por parte de los aspirantes que sí asumieron dicho cargo.

Lo anterior es así, debido a que de la investigación realizada por esta Ponencia Resolutora, se tuvo acceso a las convocatorias para aspirantes a monitoristas para los procesos electorales, emitidas por el Instituto Electoral del Estado de México, en las cuales se advierte que serán seleccionados para ocupar el cargo

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aquellos que obtengan la calificación más alta, como se aprecia en las imágenes siguientes:

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De lo anterior se advierte que la selección para ocupar el cargo de monitoristas será para aquellos que obtengan la calificación más alta en el examen, por lo cual, procede la entrega de las calificaciones obtenidas por lo monitoristas designados en los procesos electorales 2014-2015, 2016-2017 y 2017-2018.

Fortalece lo anterior, que el Sujeto Obligado tanto en su Informe Justificado, como el documento adjunto emitido por el área competente, no negó contar con la información descrita en el párrafo que antecede, únicamente informó que no la entregó debido a que no fue solicitada, cuestión que ya ha sido descartada en el análisis realizado.

Finalmente, por cuanto hace a la cantidad de preguntas de examen el Sujeto Obligado informó que fueron sesenta preguntas en tres versiones, por lo cual se tiene por atendido dicho requerimiento de información.

2. Nombres de quienes fueron designados monitoristas de cada distrito electoral.

Respecto a este punto, es de señalar que el Sujeto Obligado entregó tres archivos digitales en formato Word, que contienen la información solicitada, así como las sustituciones realizadas, es decir, proporcionó la información de los monitoristas contratados en cada uno de los distritos electorales, durante los procesos electorales 2014-2015, 2016-2017 y 2017-2018.

De la revisión realizada por esta Ponencia Resolutora, se advirtió que, en efecto, los documentos remitidos contienen la relación de los monitoristas contratados en el Proceso Electoral 2014-2015, 2016-2017 y 2017-2018, con los rubros siguientes: Distrito, nombre, paterno materno.

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En este sentido, se estima que el Instituto Electoral del Estado de México, atendió puntualmente el requerimiento informativo y proporcionó al ahora Recurrente la información solicitada, por lo cual se tiene por atendido este punto de la solicitud, máxime que el Particular no manifestó inconformidad por la información entregada.

SEXTO. Decisión.

Con fundamento en el artículo 186, fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, este Instituto considera procedente MODIFICAR la respuesta otorgada por el Instituto Electoral del Estado de México, e instruir a efecto de que entregue, a través del Sistema de Acceso a la Información Mexiquense (SAIMEX), previa búsqueda exhaustiva y razonable en todas las áreas competentes, el documento que dé cuenta de las calificaciones obtenidas por lo monitoristas designados en los procesos electorales 2014-2015, 2016-2017 y 2017-2018.

Por lo expuesto y fundado, este Pleno:

RESUELVE

PRIMERO. Se MODIFICA la respuesta entregada por el Sujeto Obligado a la solicitud de información con número 00173/IEEM/IP/2019, por resultar PARCIALMENTE FUNDADO el motivo de inconformidad vertido por el Recurrente en el Recurso de Revisión 02536/INFOEM/IP/RR/2019, en términos de los Considerandos QUINTO y SEXTO de la presente Resolución.

SEGUNDO. Se ORDENA al Sujeto Obligado a efecto de que entregue, a través del Sistema de Acceso a la Información Mexiquense (SAIMEX), previa búsqueda

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Sujeto Obligado: Instituto Electoral del Estado de México

Comisionado Ponente:

Luis Gustavo Parra Noriega

exhaustiva y razonable en todas las áreas competentes que pudieran contar con la información solicitada, el documento que dé cuenta de:

Las calificaciones obtenidas por lo monitoristas designados en los procesos electorales 2014-2015, 2016-2017 y 2017-2018.

TERCERO. NOTIFÍQUESE la presente Resolución al Titular de la Unidad de Transparencia del Sujeto Obligado, para que conforme al artículo 186 último párrafo, 189 segundo párrafo y 194 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios; dé cumplimiento a lo ordenado dentro del plazo de diez días hábiles, e informe a este Instituto en un plazo de tres días hábiles siguientes sobre el cumplimiento dado a la presente.

CUARTO. NOTIFÍQUESE al Recurrente la presente Resolución, asimismo, se hace de su conocimiento que de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios podrá promover el Juicio de Amparo en los términos de las leyes aplicables.

ASÍ, POR UNANIMIDAD DE VOTOS, LO RESOLVIERON Y FIRMAN LOS COMISIONADOS DEL INSTITUTO DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS, ZULEMA MARTÍNEZ SÁNCHEZ; EVA ABAID YAPUR; JOSÉ GUADALUPE LUNA HERNÁNDEZ; JAVIER MARTÍNEZ CRUZ Y LUIS GUSTAVO PARRA NORIEGA, EN LA VIGÉSIMA CUARTA SESIÓN ORDINARIA, CELEBRADA EL VEINTISÉIS DE JUNIO DE DOS MIL DIECINUEVE, ANTE EL SECRETARIO TÉCNICO DEL PLENO, ALEXIS TAPIA RAMÍREZ.

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Sujeto Obligado: Instituto Electoral del Estado de México

Comisionado Ponente:

Luis Gustavo Parra Noriega

Zulema Martínez SánchezComisionada Presidenta

(Rúbrica)

Eva Abaid Yapur Comisionada(Rúbrica)

José Guadalupe Luna HernándezComisionado(Rúbrica)

Javier Martínez Cruz Comisionado(Rúbrica)

Luis Gustavo Parra NoriegaComisionado(Rúbrica)

Alexis Tapia Ramírez

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Recurso de Revisión:

02536/INFOEM/IP/RR/2019

Sujeto Obligado: Instituto Electoral del Estado de México

Comisionado Ponente:

Luis Gustavo Parra Noriega

Secretario Técnico del Pleno(Rúbrica)

Esta foja corresponde a la Resolución de fecha veintiséis de junio de dos mil diecinueve, emitida en el Recurso de Revisión número 02536/INFOEM/IP/RR/2019.

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