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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS RADICADO I NTERNO : 2020-001027-670-CL-27 R ADICADO C ONTI : 2020000734 SENTENCIA SRT-ST-123/2020 Aprobado en Acta No. 027 de junio de 2020. Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020). Radicación Radicado Interno 2020-001027-670-CL-27 Radicado Conti 2020000734 Asunto Acción de tutela presentada por ELIBERTO MALDONADO ACHAGUA contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas Fecha de reparto 28 de mayo de 2020 La Subsección Cuarta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente SENTENCIA I. ASUNTO POR RESOLVER 1. Se decide la acción de tutela presentada por el señor DIEGO ANDRÉS VARGAS ACUÑA, identificado con cédula de ciudadanía número 80´088.357 de Bogotá D.C., quien afirma actuar como agente oficioso del señor ELIBERTO MALDONADO ACHAGUA. 2. El presente trámite constitucional fue interpuesto en contra de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (en adelante, SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante, JEP), por la presunta vulneración de los derechos fundamentales del Página 1 de 22

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SENTENCIA SRT-ST-123/2020Aprobado en Acta No. 027 de junio de 2020.

Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020).

Radicación Radicado Interno 2020-001027-670-CL-27Radicado Conti 2020000734

Asunto Acción de tutela presentada por ELIBERTO MALDONADO ACHAGUA contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas

Fecha de reparto

28 de mayo de 2020

La Subsección Cuarta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Se decide la acción de tutela presentada por el señor DIEGO ANDRÉS VARGAS ACUÑA, identificado con cédula de ciudadanía número 80´088.357 de Bogotá D.C., quien afirma actuar como agente oficioso del señor ELIBERTO MALDONADO ACHAGUA.

2. El presente trámite constitucional fue interpuesto en contra de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (en adelante, SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante, JEP), por la presunta vulneración de los derechos fundamentales del señor MALDONADO ACHAGUA al debido proceso y a la libertad personal1.

II. ACCIONANTE

1 Cfr. Escrito de tutela, pág. 1.

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3. Se trata del señor ELIBERTO MALDONADO ACHAGUA, identificado con cédula de ciudadanía número 74´241.489, actualmente recluido en el Establecimiento Penitenciario EPC Yopal en Casanare (EPMSC Yopal).

III. ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS

4. Teniendo en cuenta que la acción de tutela fue formulada contra la SDSJ, se dispuso correrle traslado de ésta. De igual manera, en virtud del principio de oficiosidad y con el fin de establecer la veracidad de los hechos, se integró el contradictorio y se ordenó vincular a la Secretaría Judicial de la SDSJ y a la Secretaría General Judicial de la JEP (en adelante, SEJEP), en tanto que pueden tener conocimiento específico sobre los requerimientos formulados por el señor ELIBERTO MALDONADO ACHAGUA.

IV. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA

4.1. Hechos

5. El abogado que afirma representar al señor MALDONADO ACHAGUA interpuso la acción de tutela con base en los siguientes hechos2:

6. Señaló que el señor ELIBERTO MALDONADO ACHAGUA fue vinculado a un proceso penal a cargo de la Fiscalía 50 Especializada de Derechos Humanos de Bogotá D.C., la cual profirió resolución de acusación en su contra, el 30 de agosto de 2018.

7. Aseveró que durante la audiencia preparatoria el Juzgado Penal Único Especializado con Función de Conocimiento de Yopal (Casanare) dispuso la remisión del proceso a la JEP “(…) en atención a que el señor ELIBERTO MALDONADO ACHAGUA, (sic) se sometió como tercero a la indicada jurisdicción”.

8. Manifestó que no le ha sido notificada personalmente la resolución 4392 de agosto de 2019. Finalmente, indicó que presentó el 18 de febrero de 2020 una solicitud de libertad por vencimiento de términos que aún no ha sido resuelta por la SDSJ.

4.2. Pretensión

2 Escrito de tutela, págs. 1-2.

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9. Por lo anterior, pide sean tutelados los derechos fundamentales de ELIBERTO MALDONADO ACHAGUA y, en consecuencia, se resuelva de fondo la solicitud de libertad por vencimiento de términos presentada o, subsidiariamente, se devuelva el asunto al Juzgado Penal Único Especializado con Función de Conocimiento de Yopal3.

V. TRÁMITE DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL

10. El escrito de tutela fue recibido por esta Jurisdicción el 26 de mayo de 2020, por medio de correo electrónico, y repartido al Despacho sustanciador el 28 del mismo mes y año4.

11. Mediante el Acuerdo AOG No. 009 de 2020, el Órgano de Gobierno de la JEP ordenó la suspensión de audiencias y términos judiciales en esta Jurisdicción hasta el 20 de marzo, situación que fue prorrogada hasta el 1º de julio de la presente anualidad, mediante Acuerdo AOG No. 14 y Circulares Internas No. 014, 019 y 026 de 2020.

12. Sin embargo, el artículo 8 del Acuerdo AOG No. 14 de 2020 permite a la Sección de Revisión tramitar las acciones de tutela que sean radicadas mediante correo electrónico.

13. Como consecuencia de lo anterior, en auto de 29 de mayo de 2020 se avocó conocimiento de la acción, se vinculó al trámite a los órganos de esta Jurisdicción ya indicados (véase, supra párr. 4) y se les corrió traslado, junto a los accionados, para que informaran lo pertinente.

14. De igual manera, en el mencionado auto se requirió al señor DIEGO ANDRÉS VARGAS ACUÑA para que sustentara las razones por las cuales afirma actuar en representación de ELIBERTO MALDONADO ACHAGUA o, en su defecto, allegara el respectivo poder especial para actuar. De igual manera, a éste último se le corrió traslado del escrito de tutela a efectos de que reconociera su contenido, suscribiéndolo o firmándolo al momento de la notificación, manifestando si era la primera vez que acudía a esta acción constitucional para solicitar el amparo de sus derechos presuntamente conculcados.

3 Escrito de tutela, pág. 5.4 Informe Secretarial 0843, Secretaría Judicial de la Sección de Revisión.

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VI. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES Y ÓRGANOS REQUERIDOS

15.Dentro del trámite de la acción constitucional se recibieron las siguientes respuestas:

6.1. Secretaría General Judicial de la JEP (SEJUD)

16. Mediante oficio de 2 de junio de 20205 informó que, después de revisar el Sistema de Gestión Documental- CONTI, identificó la petición señalada por el accionante, radicada el 18 de febrero de este año en esta Jurisdicción6, la cual fue asignada a la Secretaría Judicial de la SDSJ el mismo día, quien la repartió al despacho correspondiente al día siguiente.

17. Finalmente, concluyó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno en tanto no tiene en su conocimiento las peticiones presentadas por el señor ELIBERTO MALDONADO ACHAGUA solicitando, en consecuencia, su desvinculación de esta acción de tutela. De igual manera, al desconocer si el señor DIEGO ANDRÉS VARGAS ACUÑA allegó el respectivo poder para actuar en el presente asunto, solicitó que -en caso de que lo anterior no sucediera- se rechace el escrito de tutela por falta de legitimación por activa, o se desestimen las pretensiones invocadas por el actor.

6.3. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ)

18. Mediante oficio de 2 de junio de 2020 identificó que el señor ELIBERTO MALDONADO ACHAGUA presentó el 30 de julio de 2018 una solicitud de sometimiento a la JEP, en condición de Agente del Estado Integrante de la Fuerza Pública (en adelante, AEIFP), petición que fue repartida al despacho correspondiente el 23 de abril de 2019.

19. Informó, además, que mediante resolución de 9 de mayo de 20197 asumió conocimiento de tal requerimiento, ordenó al peticionario subsanarlo y decretó las pruebas pertinentes. De igual manera, aseveró que mediante resoluciones de 15 de julio y 26 de

5 Oficio No. OSJ-T-087/2020, con radicado No. 202003001696.6 Identificada con radicado No. 20201510084982.7 Resolución No. 001856 de 9 de mayo de 2019.

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agosto de ese mismo año realizó el impulso procesal correspondiente. Por ello, concluyó que:

(…) es necesario contar con toda la información básica y concreta sobre el universo de procesos penales en los que se encuentre incurso el señor Eliberto Maldonado Achagua, que permita conocer su situación jurídica y los cuales servirán de insumo para determinar lo que deberá presentar el peticionario dentro del conjunto de condiciones pro activas (sic) y previas a relacionar dentro del plan claro, concreto y programado, cuya presentación se exigirá por parte del despacho en su momento.

20. Por ello, afirmó que -en tratándose de terceros y agentes del Estado- debe surtirse un proceso para la evaluación del sometimiento y la eventual concesión de beneficios propios del Sistema, pues estos no son de aplicación automática e inmediata, sino progresiva y posterior. En consecuencia, alegó que las solicitudes presentadas por el señor MALDONADO ACHAGUA deben agotar el “debido procedimiento” hasta llegar a su conclusión, sin que se pueda pretermitir los trámites ordinarios a través de una acción de tutela.

21. Indicó también que no ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso en tanto que la Resolución No. 4392 de 2019 fue una actuación “de mero trámite de comuníquese y cúmplase” (esto es, la ampliación del término originalmente otorgado a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP), situación que, a su juicio, deja sin sustento la vulneración alegada por el señor VARGAS ACUÑA.

22. Finalmente, aseveró que: “(…) la solicitud de libertad (…) fue presentada ante la jurisdicción penal ordinaria, la cual fue conocida por la Sala debido al escrito que presentó el censor en fecha 24 de abril del 2020”.

23. Por lo anterior, concluyó que no ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso solicitando, en consecuencia, negar el presente amparo constitucional.

6.4. Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas

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24. Mediante oficio de 2 de junio de 20208 informó que, después de revisar el Sistema de Gestión Documental- CONTI, identificó dos solicitudes de sometimiento voluntario a la JEP por parte del señor ELIBERTO MALDONADO ACHAGUA, de 17 y 31 de julio de 2018. Dichas peticiones fueron repartidas al despacho correspondiente de la SDSJ el 23 de abril de 2019.

25. De igual manera, señaló que el 18 de febrero de 2020 la Secretaría Jurídica del Establecimiento Penitenciario EPC Yopal (EPMSC Yopal) allegó una solicitud de libertad por vencimiento de términos, presentada por el señor MALDONADO ACHAGUA, “(…) puesto que les informaron que el Juzgado Único Especializado de Yopal informa había remitido el proceso a la Jurisdicción Especial Para la Paz”. Dicha solicitud fue repartida al despacho correspondiente al día siguiente.

26. Indicó que la decisión sobre la concesión de libertad por vencimiento de términos es un asunto exclusivo de la magistratura. Agregó, además, que la resolución de 26 de agosto de 2019 de la SDSJ9 es una decisión judicial de mero trámite o impulso procesal, razón por la cual sólo la comunicó a la entidad interesada (esto es, a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP). Por ello, concluyó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno.

VII. PRUEBAS ALLEGADAS A LA ACTUACIÓN

27. Quien afirma actuar como agente oficioso, acompañó al escrito de tutela un poder suscrito entre él y el señor ELIBERTO MALDONADO.

28. Durante el trámite de la presente acción constitucional, los órganos vinculados y accionados allegaron (en copia simple) los siguientes elementos de prueba relevantes al caso sub examine:

Notificación del escrito de tutela por parte del señor ELIBERTO MALDONADO ACHAGUA.

Remisión de la solicitud de libertad por vencimiento de términos, presentada por el señor MALDONADO ACHAGUA, por parte de la Secretaría Jurídica del EPMSC Yopal, del 18 de febrero de 202010.

8 Oficio No. SDSJ-9276 de 2 de junio de 2020.9 Esto es, la Resolución No. 004392 de 26 de agosto de 2019.10 Identificado con radicado No. 20201510084982.

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Resolución No. 004392 de 26 de agosto 2019 proferida por la SDSJ11, con sus respectivas actas de notificación12.

29. De igual manera, durante el trámite procesal el señor DIEGO ANDRÉS VARGAS ACUÑA remitió oficio en el que manifestó actuar como agente oficioso del señor ELIBERTO MALDONADO ACHAGUA13.

VIII. CONSIDERACIONES

8.1. Competencia para conocer de la acción de tutela

30. De acuerdo con lo establecido por el artículo transitorio 8º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz cuenta con una competencia limitada para conocer del trámite de acciones de tutela14, en tanto que es competente para pronunciarse respecto de: (i) acciones u omisiones de alguno de los órganos de la JEP que, presuntamente, vulneren o amenacen los derechos fundamentales del accionante15; y, (ii) contra las providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho, o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieran agotado todos los recursos al interior de la jurisdicción para la protección del derecho vulnerado o amenazado16.

31. De la misma manera, la Corte Constitucional ha aseverado que, en atención al factor subjetivo de competencia, la Constitución habilita a los jueces y a la JEP a analizar el escrito de tutela con el objetivo de verificar que éste se dirige de manera inequívoca en contra de uno de los órganos que componen esta jurisdicción especial o de providencias judiciales que ella misma profiera17. Por ello, cuando sea la propia JEP la que reciba la acción

11 Identificada con radicado ORFEO No. 20193303263423.12 Oficio SDSJ No. 3526-2019, identificado con radicado ORFEO No. 20193330072101.13 Oficio de 4 de junio de 2020.14 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencias SRT-ST-252/2018 del 31 de diciembre de 2018; SRT-ST-248/2018 del 28 de diciembre de 2018; SRT-ST-221/2018 del 6 de diciembre de 2018; SRT-ST-215/2018 del 3 de diciembre de 2018; SRT-ST-184/2018 del 7 de noviembre de 2018.15 JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-084/2018 de 10 de agosto de 2018.16 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-134/2018 de 24 de septiembre de 2018. En el mismo sentido, Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de 2018.17 Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de 2018. En el mismo sentido, Autos A-400 del 27 de junio de 2018; A-731 del 14 de noviembre de 2018.

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de tutela, no podrá acudir a argumentos que desborden las reglas establecidas en el artículo transitorio 8° del artículo 1° ejusdem teniendo, de contera, la obligación de declarar falta de competencia sólo cuando advierta de manera inequívoca que el amparo no se dirige contra una acción u omisión de los órganos de la JEP o de sus propias providencias18.

32. Ahora bien, en el caso sub examine, de los hechos expuestos en la tutela se advierte, de manera inequívoca, que la Sección de Revisión es competente para su conocimiento por cuanto en el escrito de tutela se afirma que la solicitud de libertad por vencimiento de términos, presentada por el señor ELIBERTO MALDONADO ACHAGUA, no ha sido contestada por la SDSJ.

8.2. Análisis de procedibilidad de la acción de tutela

33. Con el fin de estudiar el fondo del asunto planteado por el accionante deben agotarse algunas cuestiones previas. Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, para determinar si la acción de tutela es procedente deben verificarse los siguientes criterios: (i) legitimación; (ii) inmediatez; y (iii) subsidiariedad.

8.2.1. Legitimación por activa

34. De conformidad con el artículo 86 de la Carta Política, cualquier persona puede interponer acción de tutela, por sí misma o por quien actúe en su nombre, cuando considere que sus derechos constitucionales fundamentales están siendo vulnerados o amenazados.

35. La Corte Constitucional, al respecto, ha sido enfática en señalar que, la acción de tutela tiene como una de sus características esenciales la del ejercicio informal:

(…) es decir que no limita las posibilidades de acudir a ella por razones de nacionalidad, sexo, edad, origen de raza o capacidades intelectuales, razón por la cual es factible que la ejerzan los niños, los indígenas, los presos, los campesinos, los analfabetas y en general todo individuo de la especie humana que se halle dentro del territorio colombiano19.

18 Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de 2018. así como los Autos A-400 del 27 de junio de 2018; A-731 del 14 de noviembre de 2018; A-239 de 15 de mayo de 2019 y A-325 de 19 de junio de 2019.19 Corte Constitucional, Sentencia T-459 de 1992.

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36. Sin embargo, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 exige como requisito la legitimidad e interés del accionante al precisar que: “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos”.

37. La misma norma admite la agencia de derechos ajenos cuando el titular no esté en condiciones de promover su propia defensa, y la intervención del Defensor del Pueblo y de los personeros municipales.

38. Por ello, este mecanismo de defensa judicial no admite que se pueda asumir de manera indeterminada o ilimitada la representación de otro y demandar protección constitucional a su nombre, ni la informalidad que caracteriza a la acción de tutela se opone a que su ejercicio esté sometido a requisitos mínimos de procedibilidad, entre los cuales está la legitimidad por activa20.

39. Ahora bien, de la informalidad del mecanismo de amparo se ha entendido por la jurisprudencia constitucional:

(…) que quien la ejerza no requiere ninguna calidad especial ni necesita ser abogado titulado pues se trata de un procedimiento preferente y sumario que puede iniciarse, como lo dice la Constitución, por toda persona que estime pertinente reclamar ante los jueces, “...por sí misma o por quien actúe a su nombre...”, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Estamos ante una acción con características singulares que, en razón de su objeto, han sido trazadas por la misma Carta Política, de lo cual resulta que no podrían el legislador ni el intérprete supeditar su ejercicio a los requisitos exigidos corrientemente por la ley para otro tipo de acciones (…)21.

40. Por lo tanto, carecería de todo fundamento que en los eventos en que la acción es ejercida por un tercero como agente oficioso, se exigiera el título de abogado, puesto que se desvirtuaría la informalidad que caracteriza la acción, arriesgando la efectividad de ésta.

20 Corte Constitucional, Sentencia T-417 de 2013.21 Corte Constitucional, Sentencia T-550 de 1993.

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41. De lo expuesto, se tiene que un presupuesto de la acción de tutela es su informalidad; sin embargo, cuando su presentación se realiza por intermedio de abogado representante o por un agente oficioso, es importante recordar la necesidad de que concurran ciertos requisitos que se precisarán a continuación.

42. En desarrollo de lo anterior, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, establece que la legitimación en la causa por activa en los procesos de acción de tutela se realiza: (i) con el ejercicio directo, es decir, que quien interpone la acción de tutela es el titular de los derechos fundamentales alegados; (ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; (iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe tener la condición de abogado titulado, debiendo anexarse a la demanda el poder especial para el caso o, en su defecto, el poder general respectivo; y (iv) por medio de agente oficioso.

43. La Corte Constitucional, en reiterados fallos, ha señalado los elementos del apoderamiento en materia de tutela22, así:

(i) acto jurídico formal que se concreta en un escrito, llamado poder, el cual se presume auténtico23;

(ii) tratándose de un poder especial, debe ser específico, de modo que aquel conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende otorgado24 para la promoción25 de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen26 en el proceso inicial;

(iii) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional.

22 Véase, entre otras, las Sentencia T-531 de 2002 y T-552 de 2006.23 Véase, artículo 10 del decreto 2591 de 1991.24 Artículo 74, Código General del Proceso.25 En este sentido, ver entre otras, las sentencias T-695 de 1998 y T-550 de 1993.26 En la sentencia T-530 de 1998 la Corte al revisar la decisión de una tutela promovida por el abogado de la parte civil en un proceso penal quien actuaba sin poder especial para el proceso de tutela, consideró que el a-quo no debió darle trámite al respectivo proceso debido a que el abogado no allegó el poder respectivo ni manifestó su calidad de agente oficioso.  En este sentido aseveró que “Aunque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea, en atención a que en el proceso penal el sujeto procesal es la parte civil y no su apoderado; es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela”.

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44. Así las cosas, es claro que es un presupuesto de la acción de tutela la legitimación en la causa por activa, y así se ha considerado por la Corte:27

Sobre el tema, la jurisprudencia constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en diferentes oportunidades, concluyendo que la legitimación en la causa por activa es un presupuesto esencial de la procedencia de la acción de tutela dentro de un caso concreto, puesto que al juez le corresponde verificar de manera precisa quién es el titular del derecho fundamental que está siendo vulnerado y cuál es el medio a través de cual acude al amparo constitucional (Subrayado fuera de texto original).

45. Sobre la agencia oficiosa, la jurisprudencia constitucional ha establecido que procede, exclusivamente, en aquellos eventos en los cuales el titular del derecho se encuentra imposibilitado para ejercer su propia defensa y opta, en ejercicio de su autonomía individual, por delegar su promoción a una persona distinta a un apoderado judicial28. Se trata de una figura que procura la protección de los derechos fundamentales de las personas en condición de discapacidad, “siempre que éstas se hallen en una clara imposibilidad de poder interponer directamente el amparo”29 (Subrayado fuera del texto original).

46. De esta manera, los elementos de la agencia oficiosa han sido precisados por la jurisprudencia constitucional de la siguiente manera30, exigiendo:

(i) la manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal;

(ii) la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa;

(iii) la existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos; y,

(iv) la ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignadas en el escrito de acción de tutela por el agente.

27 Corte Constitucional. Sentencia T-430 de Julio 11 de 2017.28 Corte Constitucional, Sentencia T-641 de 2011.29 Corte Constitucional, Sentencia T-072 de 2019.30 Corte Constitucional, Sentencia T-531 de 2002.

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47. Frente a tales requisitos, la Corte Constitucional ha precisado que:

Los dos primeros elementos, es decir la manifestación del agente y la imposibilidad del agenciado para actuar son constitutivos y necesarios para que opere esta figura. El tercer elemento es de carácter interpretativo y el cuarto que versa sobre la ratificación, se refiere cuando el agenciado ha realizado actos positivos e inequívocos, esta actitud permite sustituir al agente31 (Subrayado fuera del texto original).

48. Así las cosas, cuando una acción de tutela sea presentada por un agente oficioso, deben demostrarse dos condiciones indispensables: la primera, que el titular de los derechos fundamentales no está en condiciones de defenderlos y, la segunda, que en el escrito de tutela se manifieste esa circunstancia32. En otras palabras, son tres los requisitos que deben cumplirse para hacer uso de la agencia oficiosa, a saber:

(i) que el agente manifieste expresamente que actúa en nombre de otro; (ii) que se indique en el escrito de tutela o que se pueda inferir de él que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales de promover su propia defensa (sin que esto implique una relación formal entre el agente y el titular) y (iii) que el sujeto o los sujetos agenciados se encuentren plenamente identificados33.

49. En consecuencia, es claro que la legitimación en la causa por activa es un presupuesto de la acción de tutela, y así se ha considerado por la Corte Constitucional:

Sobre el tema, la jurisprudencia constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en diferentes oportunidades,

31 Corte Constitucional, Sentencia T-004 de 2013. En el mismo sentido, Sentencia T-353 de 2018. “Como puede verse, los dos primeros elementos (manifestación del agente oficioso, e imposibilidad del interesado para actuar) son constitutivos de la agencia oficiosa, en tanto que el tercero y el cuarto son accesorios. Así, sobre los dos primeros puede decirse que, individualmente considerados, son condiciones necesarias, pero no suficientes para la configuración de la agencia oficiosa, en tanto que su conjunción es suficiente para legitimar la actuación del agente. El tercer elemento es de carácter interpretativo, y el cuarto (ratificación), se refiere a la posibilidad excepcional de suplir el primero, si se presentan ciertos actos positivos e inequívocos del interesado durante el trámite de la acción”, Corte Constitucional, Sentencia T-312 de 2009.32 Corte Constitucional, Sentencias SU-055 de 2015; T-294 de 2004. En cuanto a la última exigencia, su cumplimiento sólo se puede verificar en presencia de personas en estado de vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeción constitucional. Cfr. Sentencia SU-055 de 2015.33 Corte Constitucional, Sentencia T-777 de 2015.

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concluyendo que la legitimación en la causa por activa es un presupuesto esencial de la procedencia de la acción de tutela dentro de un caso concreto, puesto que al juez le corresponde verificar de manera precisa quién es el titular del derecho fundamental que está siendo vulnerado y cuál es el medio a través de cual acude al amparo constitucional34 (Subrayado fuera del texto original).

8.2.2. Legitimación en la causa en el caso concreto

50. El abogado que presentó esta acción de amparo aportó un poder que, como lo advirtió el Despacho sustanciador en la admisión de este trámite35, no reúne las condiciones previstas por la jurisprudencia constitucional para su validez, toda vez que no determina ni el acto o documento causa del litigio ni los derechos fundamentales que se pretenden amparar; por el contrario, fue otorgado genéricamente por el señor ELIBERTO MALDONADO ACHAGUA “(…) para que me represente e interponga acción de tutela”.

51. En este sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional:

Es entonces una exigencia que el poder por medio del cual se faculta al abogado para actuar cuente con una serie de elementos en los que se identifique en forma clara y expresa: (i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental   que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo36 (Subrayado fuera del texto original).

52. Por tal razón, mediante el ordinal segundo del auto de 29 de mayo de 2020 el Despacho sustanciador requirió al abogado que interpuso el presente amparo para que sustentara las razones por las cuales actuó en representación de ELIBERTO MALDONADO ACHAGUA o, en su defecto, allegara el respectivo poder especial para iniciar esta acción. Como consecuencia de ello, remitió oficio en el que manifestó actuar como agente oficioso de éste último.34 Corte Constitucional, Sentencia T-430 de 2017.35 Auto de 29 de mayo de 2020. 36 Corte Constitucional, Sentencia T-1025 de 2006.

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53. De igual manera, al señor ELIBERTO MALDONADO ACHAGUA se le corrió traslado del escrito de tutela37 a efectos de que reconociera su contenido, firmándolo al momento de la notificación; sin embargo, no reconoció su contenido ni lo suscribió de manera alguna, limitándose exclusivamente a dejar constancia de que fue notificado de manera personal de la decisión judicial y, con ella, del propio escrito de tutela38.

54. En este orden de ideas, esta Subsección constata que, pese a que se fijó un término para precisar lo relacionado con la legitimación en la causa por vía activa en el caso sub judice, no se reúnen los presupuestos necesarios que habiliten -a quien afirma ser apoderado judicial del titular de los derechos fundamentales- a actuar como parte actora, razón por la cual se procederá a analizar la eventual intervención del profesional del derecho como agente oficioso del señor MALDONADO ACHAGUA, de acuerdo a lo manifestado por él en el trámite constitucional.

55. Frente a los elementos identificados por la Corte Constitucional respecto de la agencia oficiosa en las acciones de tutela, esta Subsección debe afirmar que el primero de tales requisitos se cumple en el asunto sub judice, pues el abogado manifestó claramente actuar como agente oficioso del titular de los derechos fundamentales presuntamente afectados, en este caso, el señor ELIBERTO MALDONADO ACHAGUA39.

56. Sin embargo, frente al segundo elemento constitutivo de la agencia oficiosa se presentan algunas cuestiones que deben ser analizadas a profundidad. De lo expuesto por la jurisprudencia constitucional resulta claro que, en aquellos casos en los que la acción de tutela sea interpuesta por un agente oficioso, debe verificarse que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa, estando en imposibilidad de concurrir, directamente, para instaurar el amparo constitucional.

57. Frente a este requisito, el juez “(…) deberá entrar a analizar las circunstancias del caso concreto y las barreras de 37 Mediante ordinal tercero de auto de 29 de mayo de 2020.38 Constancia de notificación personal, de 1º de junio de 2020.39 En el oficio presentado el 4 de junio del presente año (durante el trámite procesal), el señor VARGAS ACUÑA afirmó: “(…) manifiesto que actuare en este trámite constitucional como agente oficioso del indicado ciudadano”.

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participación efectiva en la sociedad que se derivan para el titular de los derechos”40. Por ello, le corresponde a éste último, atendidas las circunstancias especiales de cada caso, determinar si la persona (cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados) puede presentar por sí misma la demanda, “(…) evento en el cual carecería de sustento jurídico la agencia oficiosa y se configuraría la ilegitimidad en la causa por el aspecto activo”41.

58. Así las cosas, analizado el caso sub judice, es claro para esta Subsección que no se cumplen con las exigencias establecidas por la jurisprudencia para que el señor DIEGO ANDRÉS VARGAS ACUÑA pueda concurrir a este trámite y actuar como agente oficioso de ELIBERTO MALDONADO ACHAGUA, pues éste último no se encuentra en imposibilidad de presentar por sí mismo un amparo constitucional, para la protección de sus propios derechos fundamentales.

59. Tal como lo ha interpretado esta misma Subsección en anteriores oportunidades42, el hecho de que él se encuentre privado de la libertad no autoriza, de manera automática, el uso de la agencia oficiosa en el ejercicio de la acción de tutela, pues por tal circunstancia “(…) no ha visto obstaculizado el ejercicio autónomo y directo de sus derechos, acudiendo a las acciones, recursos y solicitudes puestos a su alcance”43.

60. Es claro que una persona privada de la libertad, como consecuencia de una medida de aseguramiento o de una pena privativa de tal derecho, no tiene suspendido o limitado, además, sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, razón por la cual su reclusión en un establecimiento penitenciario no implica per se una imposibilidad de acudir, directamente, a la autoridad judicial a reclamar la protección de sus propios derechos fundamentales.

61. Por las anteriores razones, y al no estar acreditado el presupuesto de la legitimación en la causa por activa, en atención a lo previsto en el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, se declarará la improcedencia de la acción de tutela, y, en consecuencia, esta

40 Corte Constitucional, Sentencia T-072 de 2019.41 Corte Constitucional, Sentencias T-095 de 2005; T-248 de 2005.42 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-095/2020 de 7 de mayo de 2020.43 En tal sentido, véase, Corte Constitucional, Sentencia T-406 de 2017.

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Subsección no estudiará de fondo los derechos fundamentales invocados por el profesional del derecho a favor del señor ELIBERTO MALDONADO ACHAGUA.

8.3. Cuestiones finales

62. La Subsección no se pronunciará sobre las solicitudes de desvinculación de los accionados y vinculados a esta actuación, en razón a la improcedencia de la acción. Por otra parte, se ordenará que se haga la notificación del presente fallo a las partes, teniendo en cuenta lo establecido por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y, en caso de no ser impugnado, remítase ante la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se dispondrá, además, el archivo de la actuación si la tutela no es seleccionada.

Por las razones expuestas, la Subsección Cuarta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela presentada por el señor DIEGO ANDRÉS VARGAS ACUÑA, quien dice actuar como agente oficioso del señor ELIBERTO MALDONADO ACHAGUA.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los señores ELIBERTO MALDONADO ACHAGUA y DIEGO ANDRÉS VARGAS ACUÑA.

TERCERO: ADVERTIR que contra la presente decisión procede la impugnación dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.

CUARTO: De no ser impugnada la presente decisión, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, REMITIR a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión. En caso de ser devuelto el expediente sin que haya sido seleccionado por el Tribunal Constitucional, se dispone ORDENAR EL ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación ante la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión.

QUINTO: COMUNICAR esta decisión al Ministerio Público.

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COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

(Original firmado)CLAUDIA LOPEZ DIAZ

Magistrada

(Original firmado con aclaración de voto)ADOLFO MURILLO GRANADOS

Magistrado

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