legitimaciÓn en el juicio agrario

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Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federacin poca: Novena Tomo: XVI, Agosto de 2002 Pgina: 1318 LEGITIMACIN EN EL JUICIO AGRARIO. LA AUTORIDAD DEBE PREVENIR AL ACTOR PARA QUE LA ACREDITE, ANTES DE EMITIR AUTO ADMISORIO.- Del contenido de los dispuesto por el artculo 181, en relacin con los artculos 170, 185, 186 y 189 de la Ley Agraria, se desprende que el procedimiento en dicha materia es ms sencillo que otros y menos formalista pues, entre otros aspectos, no existe disposicin alguna que establezca con claridad la obligacin por parte del actor de exhibir con su demanda los documentos base de la accin, y como el artculo 181 de la ley de la materia impone la obligacin de examinar la demanda y de prevenir al promovente para que subsane las irregularidades u omisiones en que hubiere incurrido, debe concluirse que en el examen que dicho precepto ordena se efecte de tal promocin antes de emitir el auto admisorio, debe incluirse la legitimacin, pues su carencia impedir que se estudie la cuestin debatida, que puede deberse a que el actor carece del carcter con que se ostent o por deficiencias en su asesoramiento, por lo que resultaba indispensable que la autoridad responsable hubiese prevenido al actor para que acreditase estar legitimado para intentar la accin y slo en caso de que no subsanare tal omisin, ser en la sentencia en la que se establecern las consecuencias jurdicas relativas. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DCIMO SPTIMO CIRCUITO. XVII.2.16 A Amparo directo 25/2001.- scar Ramn Muruato Jurez y otros.- 29 de octubre de 2001.Unanimidad de votos.- Ponente: Gerardo Dvila Gaona.- Secretaria: Ana Elsa Villalobos Gonzlez. Instancia : Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federacin poca: 8A Tomo: XV-I febrero 1995. Pgina: 203. LEY AGRARIA, IMPROCEDENCIA DE LA ACCIN DE NULIDAD PREVISTA POR LA. SI LOS ACTOS CUYA NULIDAD SE DEMANDA ACAECIERON BAJO LA VIGENCIA DE LA DEROGADA LEY FEDERAL DE REFORMA AGRARIA. Es improcedente la accin de nulidad de actos y documentos, prevista por el artculo 163 de la Ley Agraria, vigente a partir del veintisis de febrero de mil novecientos noventa y dos, en relacin con el numeral 18, fraccin IV, de la Ley Orgnica del Tribunal Agrario, contra actos de autoridades agrarias emitidos durante la vigencia de la Ley Federal de Reforma Agraria, impugnables en su tiempo mediante el juicio de amparo indirecto, cuyo trmino para promoverlo haya precluido, pues lo contrario, es decir, determinar la procedencia de tal accin, implicara aplicar retroactivamente la nueva Ley Agraria, en perjuicio de la parte a la que no slo haba favorecido el acto impugnado de nulidad sino tambin la preclusin de la accin de amparo, circunstancias jurdicas que generan la adquisicin de los inherentes derechos, que no pueden ser destruidos por una ley que entr a regir con posterioridad a la consolidacin de stos. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. Amparo directo 73/94. Jos Mancilla Rodrguez. 13 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Alfonso lvarez Escoto. Secretaria: Eunice Sayuri Shibya Soto. Instancia : Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federacin poca: 8A

Tomo: XV-II-febrero-1995 Pgina: 395 LEY AGRARIA. ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE EL CDIGO FEDERAL Y NO EL ESTATAL. Debido a la imperfeccin, generalidad y abstracticidad de la Ley Agraria, respecto de cuestiones sustantivas, relacionadas con la sucesin de derechos y la filiacin de los posibles beneficiados, en su artculo 2o., menciona, cules son los ordenamientos que se aplicarn supletoriamente, siendo en la especie, el Cdigo Civil Federal y no el estatal. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 699/94. Agustina Pealoza Caballero. 6 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Salvador Bravo Gmez. Secretario: Jos Fernando Garca Quiroz. Instancia : Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federacin poca: Novena Tomo: XIV, Diciembre de 2001 Pgina: 1752 LEY AGRARIA. LA APLICACIN SUPLETORIA DEL CDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES NO SE SURTE TRATNDOSE DE RECURSOS.- En el artculo 2o. de la Ley Agraria se prev: En lo no previsto en esta ley, se aplicar supletoriamente la legislacin civil federal y, en su caso, mercantil, segn la materia de que se trate. ...; sin embargo, la aplicacin supletoria del Cdigo Federal de Procedimientos Civiles en los juicios agrarios, debe entenderse en los casos que establece dicho precepto, es decir, slo cuando en ste no exista disposicin expresa respecto de aquellas instituciones establecidas por dicho ordenamiento, no reglamentadas o reglamentadas deficientemente, de tal forma que no permita su aplicacin adecuada, a condicin de que las normas del enjuiciamiento civil invocado no pugnen con las de la citada ley; luego si en la legislacin agraria se prev un sistema propio de recursos, no les resulta aplicable supletoriamente lo dispuesto por el artculo 231 del Cdigo Federal de Procedimientos Civiles, que establece el recurso de apelacin, ya que de admitir dicha suplencia, se estara adicionando tal sistema de recursos. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL SPTIMO CIRCUITO. VII. 2o.A. T.30 A Amparo en revisin 97/2001.- Tomasa Palagot Organista.- 14 de junio de 2001.- Unanimidad de votos.- Ponente: Ramn Ral Arias Martnez.- Secretario: Pablo Pardo Castaeda. Instancia : Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federacin poca: 8A Tomo: XII septiembre 1993. Pgina: 255 LEY AGRARIA. SU APLICACIN NO ES RETROACTIVA CUANDO NO LESIONA DERECHOS ADQUIRIDOS. Para que una ley se aplique retroactivamente se necesita que sean lesionados derechos adquiridos; en ese orden de ideas, tratndose de actos de procedimiento nicamente se est en el caso de expectativas de derecho, esto es posibilidades a futuro, como lo son la de ofrecer pruebas, alegar y hacer valer recursos en un juicio en el que se observar n las normas vigentes en el momento en el que se emitan. Por consiguiente, si el juicio tiene lugar estando vigente la nueva Ley Agraria, la misma debe regir en cuanto al procedimiento, sin que esto implique su aplicacin retroactiva, puesto que no afecta en ningn momento derechos ya adquiridos por las partes. TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGSIMO TERCER CIRCUITO. Amparo directo 175/93. Reyes Carln Rangel. 13 de mayo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Mara del Carmen Arroyo Moreno. Secretario: Jos de Jess Ortega de la Pea.

Instancia : Tribunales Colegiados de circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federacin poca: 8A Tomo: XI enero 1993. Pgina: 281 LEY FEDERAL DE REFORMA AGRARIA (DEROGADA), RESULTA APLICABLE, RESPECTO DE LA CREACIN DE NUEVOS CENTROS DE POBLACIN EJIDAL. Si el procedimiento de cancelacin de certificados de inafectabilidad seguido en contra del recurrente, se inici con motivo de la solicitud girada por el Director de Nuevos Centros de Poblacin bajo la vigencia de la Ley Federal de Reforma Agraria, actualmente derogada, dicho procedimiento resulta vlido porque aun cuando la cancelacin de certificados de inafectabilidad no se encuentra especficamente regulado en los artculos transitorios de la nueva Ley Agraria y artculo 27 de la Constitucin Federal reformada, lo cierto es que la finalidad que se persigue con el procedimiento referido es la creacin de un nuevo centro de poblacin. Luego si el artculo 3o. transitorio tanto del artculo 27, de la Constitucin Federal reformada y la nueva Ley Agraria, facultan a las autoridades agrarias para que apliquen la ley derogada y continen con el trmite de los asuntos relacionados con la creacin de nuevos centros de poblacin que es el que interesa, es evidente que se est dentro de las hiptesis que contemplan los artculos transitorios antes citados y por tanto resulta aplicable la Ley Federal de Reforma Agraria derogada. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO. Improcedencia en revisin 211/92. Luis Ernesto Robles Elas. 3 de septiembre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Jos Enrique Moya Chvez. Secretario: Francisco Ral Mndez Vega. Instancia : Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federacin poca: 8A Tomo: XV-II febrero-1995 Pgina: 397 LEY FEDERAL DE REFORMA AGRARIA. LOS TRIBUNALES UNITARIOS AGRARIOS DEBEN APLICARLA, SI ACTAN EN SUSTITUCIN DEL DESAPARECIDO CUERPO CONSULTIVO AGRARIO Y SE LIMITAN A RESOLVER LOS RECURSOS PENDIENTES, DERIVADOS DE UN PROCEDIMIENTO SEGUIDO EN FORMA DE JUICIO. De conformidad con lo establecido en el artculo 27, fraccin XIX constitucional reformado, en relacin con el tercero transitorio del decreto de reforma y adiciones al mismo, de seis de enero de mil novecientos noventa y dos; 2o., 18 y tercero transitorio de la Ley Agraria en vigor; 1o., 2o., fraccin II y quinto transitorio de la Ley Orgnica de los Tribunales Agrarios, estos ltimos son competentes para conocer y resolver el recurso que constituye el acto reclamado, el cual no tiene la caracterstica de una resolucin dictada en juicio, si deriv de un procedimiento seguido en forma de juicio, por lo que si el artculo tercero transitorio del decreto que reforma el artculo 27 constitucional, impone que los asuntos instaurados y procedimientos pendientes de resolucin definitiva, slo se turnaran a los nuevos Tribunales Agrarios, para que en su oportunidad decidieran la cuestin pendiente, es indudable que la ley aplicable lo era la que rega el acto al momento de su pronunciamiento, esto es, la Ley Federal de Reforma Agraria, mxime que as lo prev el diverso numeral tercero transitorio de la nueva Ley Agraria. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo en revisin 247/94. Abel Villalba de la Luz. 19 de enero de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Prez de la Fuente. Secretario: Jaime Arturo Cuayahuitl Orozco. Instancia : Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federacin poca: Novena

Tomo: XIII, Mayo de 2001 Pgina: 1176 LITIS ABIERTA, CONCEPTO DE LA. CUESTIONES QUE NO PUEDE COMPRENDER.- Si bien es cierto como seala la Sala que conforme a los artculos 197 y 237 del Cdigo Fiscal de la Federacin, se establece de forma textual la facultad del particular de hacer valer conceptos de impugnacin no planteados en el recurso administrativo, tambin lo es que el planteamiento de litis abierta no llega al extremo de ocuparse de resoluciones no impugnables o combatidas en el recurso, puesto que de manera expresa seala el artculo 197 que ... Cuando la resolucin recada a un recurso administrativo no satisfaga al inters jurdico del recurrente y ste la controvierta, se entender que simultneamente impugna la resolucin recurrida en la parte que contine afectndolo, pudiendo hacer valer conceptos de impugnacin no planteados en el recurso.; de manera que el concepto de la litis abierta comprende el aducir argumentos no planteados en el recurso y se encuentra limitado nicamente al anlisis de resoluciones que hayan sido combatidas en el recurso interpuesto. SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. I.6o.A.22 A Revisin fiscal 736/2000.Administradora Central de lo Contencioso de la Administracin General Jurdica de Ingresos.15 de marzo de 2001.- Unanimidad de votos.- Ponente: Jos Antonio Guilln.- Secretaria: Lorena Circe Daniela Ortega Tern Instancia : Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Gaceta del Semanario Judicial De la Federacin. poca: 8A Tomo: 86-1 febrero-1995 Pgina: 51 LITIS CONSTITUCIONAL, MATERIA DE LA EN AMPARO DIRECTO AGRARIO Si una cuestin no ha sido materia del debate ante el tribunal agrario correspondiente, no puede serlo de la litis constitucional, ya que ello sera contrario a la tcnica del amparo, conforme a la cual la sentencia que en ste se pronuncie slo tomar en consideracin las cuestiones planteadas en el debate ante la potestad comn. TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL SPTIMO CIRCUITO. Amparo directo 457/93. Francisco Meya Salgado. 7 de octubre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Uribe Garca. Secretario: Augusto Aguirre Domnguez. Amparo directo 14/94. Pablo Ibarra Bez. 9 de marzo de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Eliel E. Fitta Garca. Secretario: Juan Sosa Jimnez. Amparo directo 320/94. Len Hernndez Reyes. 15 de junio de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Eliel E. Fitta Garca. Secretaria: Nilvia Josefina Flota Ocampo. Amparo directo 671/94. Delia Avalos de los Santos. 28 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Eliel E. Fitta Garca. Secretario: Antonio Ziga Luna. Amparo directo 1046/94. Anastacia Agapito Mayo y otro. 18 de enero de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Eliel E. Fitta Garca. Secretaria: Nilvia Josefina Flota Ocampo. Instancia : Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federacin poca: Novena Tomo: XIV, Septiembre de 2001 Pgina: 1218 LITIS, ALTERACIN DE LA. EN MATERIA AGRARIA.- Si bien es verdad que de conformidad con lo establecido por el artculo 189 de la Ley Agraria, el tribunal agrario est facultado para dictar sus resoluciones a verdad sabida sin sujetarse a las reglas sobre estimacin de las pruebas, pero fundado y motivando sus determinaciones, tambin lo es que esto no lo faculta para apartarse de los puntos controvertidos establecidos en la audiencia de derecho, a los que qued circunscrita la litis, introduciendo cuestiones distintas a las planteadas por las partes en sus ocursos respectivos. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA

ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL SPTIMO CIRCUITO. VII.2o.A.T. J/2 Amparo directo 379/98.- Amalia Torres Carpio.- 6 de octubre de 1998.- Unanimidad de votos.- Ponente: Antonio Uribe Garca.- Secretaria: Josefina del Carmen Mora Dorantes. Amparo directo 292/99.- Hilario Rodrguez Baruch.- 12 de agosto de 1999.- Unanimidad de votos.- Ponente: Vctor Hugo Mendoza Snchez.- Secretario: Alejandro Quijano lvarez. Amparo directo 202/2000.- Juan Aarn Lezama Gallardo.- 11 de mayo de 2000.- Unanimidad de votos.Ponente: Antonio Uribe Garca.- Secretario: Alberto Quinto Camacho. Amparo directo 219/2000.- Comisariado Ejidal del Poblado Tzocohuite y otro.- 11 de mayo de 2000.Unanimidad de votos.- Ponente: Vctor Hugo Mendoza Snchez.- Secretario: Alejandro Quijano lvarez. Amparo directo 498/2000.- Eleuteria Garca Libreros.- 5 de octubre de 2000.Unanimidad de votos.- Ponente: Vctor Hugo Mendoza Snchez.- Secretario: Alejandro Quijano lvarez. Instancia : Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federacin poca: 8A Tomo: XIII mayo 1994. Pgina: 473 LITIS, FIJACIN DE LA. PROCEDIMIENTO AGRARIO. De lo preceptuado por el artculo 181, de la nueva Ley Agraria, se obtiene que el Tribunal Agrario prevendr al accionante, al momento de la presentacin de su demanda, para que subsane las irregularidades u omisiones de que sta adolezca, brindndole oportunidad para corregirla dentro de los ocho das siguientes, de donde resulta que en la audiencia a que se refiere el artculo 185 de la propia Ley, deben precisarse todas las acciones y excepciones que las partes quisieren hacer valer, establecindose, precisamente en esta etapa, la litis a la cual deber ceirse la autoridad al dictar la resolucin correspondiente, y si el magistrado responsable, al momento de resolver el conflicto puesto a su consideracin introduce cuestiones que no se puntualizaron al fijarse la litis, haciendo valer en la sentencia oficiosamente acciones diversas a las planteadas por las partes en la audiencia referida, resulta evidente que con su actuacin transgrede las garantas constitucionales de los demandados. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO. Amparo directo 69/94. Simn Ramrez Puente y coagraviados. 13 de abril de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Rodrguez Olmedo. Secretaria: Leticia R. Celis Saucedo. Instancia : Tribunal Colegiado de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federacin poca: 9A Tomo: VII JUNIO 1998 Pgina: 671 LITIS, NO CONSTITUYE VIOLACIN AL PROCEDIMIENTO AGRARIO LA OMISIN DE SEALAR EN QU CONSISTE. EN LA AUDIENCIA DE LEY.- De conformidad con lo previsto por el artculo 185, fraccin III de la Ley Agraria en vigor, en la audiencia de demanda, contestacin, ofrecimiento y admisin de pruebas, las partes contendientes estn obligadas a hacer valer todas las acciones y excepciones defensas inherentes a su pretensin jurdica; por tanto, es en esta audiencia en donde queda delimitada o establecida la litis sobre la cual versar la contenida correspondiente por cuanto que ya quedaron fijados los puntos sobre los que existe controversia en los intereses enfrentados. Sin embargo, por no existir imperativo legal que as lo determine, la autoridad responsable no esta obligada a dejar asentado expresamente dentro del acta relativa a la audiencia de ley de que se trata, cules son los aspectos que quedaron comprendidos en la contienda, esto es, fijar o precisar la litis surgida entre las partes, habida cuenta de que dicha circunstancia no constituye, desde luego, un presupuesto de validez del procedimiento natural y, por ende, esa omisin no puede estimarse que constituya en forma alguna violacin a las reglas fundamentales del procedimiento agrario

que d lugar a su reposicin. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DCIMO SEGUNDO CIRCUITO. XII.2o.9 A Amparo directo 507/97.- Faustino Ponce Ruiz.- 6 de mayo de 1998.Unanimidad de votos.- Ponente: Vctor Juregui Quintero.- Secretario: Miguel Velarde Ramrez. Instancia : Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federacin poca: 9A Tomo: VIII JULIO 1998 Pgina: 365 MATERIA AGRARIA, PRUEBAS EN. CUNDO DEBEN RECABAR DE OFICIO.- Conforme al artculo 225 de la Ley de Amparo, facultad del Juez de Distrito recabar de oficio todas aquellas pruebas que puedan beneficiar a ncleos de poblacin ejidal o comunal, ejidatarios, comuneros y a quienes pertenezcan a la clase campesina; pero tal facultad no puede llegar al extremo de que deba impulsar el ofrecimiento y desahogo de alguna prueba dentro del procedimiento de amparo, ya que si bien es cierto que en los juicios de amparo en materia agraria, conforme a lo dispuesto por los artculos 225 y 227 de la ley invocada, debe suplirse la deficiencia de la queja y allegarse los medios de prueba que sean necesarios; lo cierto es que las pruebas que se recaban deben ser tiles para los fines pretendidos. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 1.4O.A283 A Amparo en revisin 24/97.- Comunidad de la Candelaria o Pedregal de Monserrat.- 23 de abril de 1997.Unanimidad de votos.- Ponente: David Delgadillo Guerrero.- Secretaria: Elsa Fernndez Martnez. Instancia : Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federacin poca: 8A Tomo: XIII febrero 1994. Pgina: 357 MULTA EN EL AMPARO, OMISIN DE RENDIR INFORME JUSTIFICADO POR PARTE DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, PROCEDENCIA. Los artculos 3o. bis prrafo segundo, 149 prrafo cuarto y 224 ltimo prrafo, de la Ley de Amparo, regulan dos hiptesis distintas en la imposicin de multas: a) De carcter general, a la que se refiere el artculo 3o. bis, donde es potestativo para el juez federal la aplicacin de tal sancin en uso de sus facultades discrecionales, y tomando en cuenta la buena o mala fe del infractor, y b) De carcter particular, para el caso especfico en que la autoridad responsable sea omisa al rendir su informe justificado, cuando se trate de un amparo agrario (Art. 224), o en las dems materias (Art. 149); siendo que en este caso es imperativo legal, o sea, consecuencia directa de la referida omisin, independientemente de que dicha autoridad obre o no de mala fe. En este orden de ideas, resulta que cuando la imposicin de una multa a una autoridad responsable se debe a que no rindi su informe justificado, hacindose efectivo el apercibimiento que en tal sentido se le hizo cuando fue requerida para ello, el juez de amparo no est obligado legalmente a motivar dicha imposicin en funcin de la calificacin de la fe con que aquella acta, ya que, como se dijo, es un imperativo de los artculos 149 y 224 de la referida Ley de Amparo, como consecuencia directa de la omisin de que se trata. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO. Queja 62/93. Secretario de la Reforma Agraria. 18 de noviembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Baltazar Alvear. Secretario: Guillermo Salazar Trejo. Instancia : Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federacin poca: 8A Tomo: XIII abril 1994. Pgina: 399

MULTA. OMISIN DE LAS AUTORIDADES AGRARIAS AL NO REMITIR OPORTUNAMENTE SU INFORME JUSTIFICADO, PROCEDE LA IMPOSICIN DE, CON APOYO EN EL ARTICULO 224 DE LA LEY DE AMPARO. La inobservancia por parte de las autoridades agrarias a lo previsto por el numeral 224 de la Ley de Amparo, es decir, el no cumplimentar el requerimiento del juez federal y rendir oportunamente su informe justificado anexando al mismo las constancias relativas al caso, trae como consecuencia la imposicin de una multa, sin que medie ninguna otra circunstancia de la que dependa su obligacin y, sin que sea aplicable a lo anterior, lo dispuesto por el artculo 3o. bis de la citada ley, respecto de la mala fe, pues basta el slo incumplimiento de la obligacin de las autoridades responsables acerca de la remisin de constancias, para que se actualice la hiptesis prevista por el numeral citado en primer trmino, que regula la materia agraria, para que se d la imposicin de una multa. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DCIMO SPTIMO CIRCUITO. Queja 28/93. Secretario de la Reforma Agraria y otros. 24 de septiembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Jos Luis Gmez Molina. Secretaria: Olga Cano Moya. Instancia : Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federacin poca: Novena Tomo: XIII-enero 2001 Pgina: 1752 NOTIFICACIN PERSONAL. ALCANCE DEL TRMINO CUALQUIER PERSONA, EN TRMINOS DEL ARTCULO 36 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.- Conforme al tercer prrafo del artculo 36 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, la notificacin personal se llevar a cabo en el domicilio del interesado y si la persona a quien haya de notificarse no atiende el citatorio, la notificacin se entender con cualquier persona que se encuentre en el domicilio en que se realice la diligencia; sin embargo, esto tiene la restriccin contenida en el artculo 16 constitucional, en el sentido de que el notificador se tiene que asegurar, a travs de algn medio de prueba, que la persona con quien se entienda la diligencia (cualquier persona), labora en el domicilio del visitado, o bien, se encuentra autorizada para recibir notificaciones, de lo contrario la diligencia es ilegal. NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 1.9o. A. 13 A Amparo directo 1369/2000.- Vidriera Los Reyes, S.A. de C.V.- 20 de junio de 2000.- Unanimidad de votos.- Ponente: Jaime C. Ramos Carren.- Secretaria: Irene Nez Ortega. Instancia : Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federacin poca: Novena Tomo: XIV, Julio de 2001 Pgina: 467 NOTIFICACIONES EN JUICIOS AGRARIOS. ES PROCEDENTE SU IMPUGNACIN MEDIANTE EL INCIDENTE ESTABLECIDO EN EL ARTCULO 319 DEL CDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, DE APLICACIN SUPLETORIA A LA LEY AGRARIA, PERO ACATANDO LO DISPUESTO EN EL ARTCULO 192 DE ESTA LEY.- Si bien es cierto que la Ley Agraria no establece de manera especfica un mecanismo para impugnar las notificaciones omitidas o las que se hayan hecho indebidamente, tambin lo es que en sus artculos 170 a 177 regula la figura jurdica de las notificaciones, aunque no en todos los aspectos, ya que slo contiene una serie de disposiciones atinentes a las formalidades que deben cumplirse para efectuar, entre otras, las notificaciones personales, los emplazamientos, la primera cita al procedimiento y las citaciones a los peritos, testigos y terceros, y con relacin a los aspectos no regulados permite, en su artculo 167, la aplicacin del Cdigo Federal de Procedimientos Civiles para normar las notificaciones que no deben ser personales, el momento en que deben hacerse las notificaciones, citaciones y emplazamientos, de aquel en

que deben surtir efectos tales notificaciones, etctera, de manera que la aplicacin de dicho cdigo adjetivo, adems de regular diversos aspectos que no se establecen en la Ley Agraria en cuanto a la materia de notificaciones, es indispensable para complementar sus disposiciones. Ahora bien, si en los aspectos no consignados expresamente en la ley ltimamente citada, debe recurrirse al invocado cdigo procesal, es inconcuso que de igual manera puede aplicarse lo relativo a la posibilidad de impugnar tales notificaciones a travs del incidente previsto en su artculo 319, mxime si se considera que las cuestiones incidentales no son ajenas a los procedimientos agrarios, pues en trminos de los dispuesto en el artculo 192 de la ley que los regula es posible que surjan ese tipo de cuestiones, las que nicamente se encuentran constreidas a resolverse en los trminos en que este propio dispositivo seala, es decir, deben decidirse de plano, conjuntamente con el negocio principal, a menos que por su naturaleza sea forzoso resolverlas antes o que se refieran a la ejecucin de la sentencia y sin sustanciar artculo de previo y especial pronunciamiento. 2a./J. 28/2001 Contradiccin de tesis 14/2001-SS.- Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Dcimo Noveno Circuito.- 22 de junio de 2001.- Unanimidad de cuatro votos.- Ausente: Guillermo I. Ortz Mayagoitia.- Ponente: Juan Daz Romero.Secretario: Csar de Jess Molina Surez. Tesis de jurisprudencia 28/2001.- Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesin privada del veintinueve de junio de dos mil uno. Instancia : Tribunal Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta poca: Novena Tomo: IXV, Agosto de 2001. Pgina: 278 NOTIFICACIONES EN JUICIOS AGRARIOS. ES PROCEDENTE SU IMPUGNACIN MEDIANTE EL INCIDENTE ESTABLECIDO EN EL ARTCULO 319 DEL CDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, DE APLICACIN SUPLETORIA A LA LEY AGRARIA, PERO ACATANDO LO DISPUESTO EN EL ARTCULO 192 DE ESTA LEY. CONTRADICCIN DE TESIS 14/2001-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DCIMO NOVENO CIRCUITO. MINISTRO PONENTE: JUAN DAZ ROMERO. SECRETARIO: CSAR DE JESS MOLINA SUREZ. Instancia : Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federacin poca: Novena Tomo: XIII, Abril de 2001. Pgina: 1093 NOTIFICACIONES EN MATERIA AGRARIA. SU NULIDAD NO PUEDE PLANTEARSE A TRAVS DEL INCIDENTE QUE PREV EL ARTCULO 319 DEL CDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, POR NO SER EN ESTE ASPECTO SUPLETORIO A LA LEY AGRARIA.- De acuerdo con lo que establecen los artculos 2o. y 167 de la Ley Agraria, los requisitos para que opere la supletoriedad del Cdigo Federal de Procedimientos Civiles, son que no exista disposicin expresa en la ley adems que sta fuere indispensable para completarla y que no se opongan directa o indirectamente. Por tanto, debido a que el cdigo agrario no prev un medio de impugnacin para combatir la ilegalidad de una notificacin, es que el incidente de nulidad que establece el artculo 319 del Cdigo Federal de Procedimientos civiles no resulta procedente, ya que en tales casos no existe materia qu complementar, lo que es necesario para que la supletoriedad opere. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO. V.1o. 35 A Amparo en revisin 242/2000.- Manuel Hernndez Muoz.- 12 de febrero de 2001.- Unanimidad de votos.- Ponente: Evaristo Coria Martnez.- Secretaria: Alba Lorena Galaviz Ramrez. Nota: Sobre el tema tratado existe denuncia de contradiccin de tesis 14/2001, pendiente de resolver en la Segunda Sala.

Instancia : Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federacin poca: Novena Tomo: XIII-enero 2001 Pgina: 1753 NOTIFICACIONES, IMPUGNACIN DE LAS, EN EJECUCIN DE LAUDO.- Las notificaciones en materia laboral se encuentran reglamentadas de manera especfica en el ttulo catorce, captulo VII de la Ley Federal del Trabajo, y tienen su forma especfica de impugnacin a travs del incidente de nulidad de notificaciones, por lo que en esas condiciones debe estimarse que las notificaciones efectuadas durante el trmite de la ejecucin de un laudo no pueden ser impugnados a travs del diverso recurso de revisin previsto en el artculo 849 del citado ordenamiento legal, en virtud de que el recurso de revisin que contempla dicho numeral slo es procedente en contra de los actos de ejecucin del laudo, dentro de los cuales no se encuentran comprendidas las notificaciones, aun cuando se hubieren practicado durante ese procedimiento. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DCIMO SEGUNDO CIRCUITO. XII. 1o. 7 L. Amparo en revisin 31/2000.- Csar Augusto Zatarain Luna y otra.- 8 de septiembre de 2000.- Unanimidad de votos.- Ponente: Jos Manuel de Alba de Alba.- Secretario: Federico Garca Milln. Instancia : Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federacin poca: Novena Tomo: XIV, Diciembre de 2001 Pgina: 254 NCLEOS DE POBLACIN EJIDALES O COMUNALES. NO ESTN OBLIGADOS A AGOTAR EL JUICIO DE NULIDAD ANTES DE ACUDIR AL AMPARO, EN VIRTUD DE QUE LA LEY AGRARIA ESTABLECE MAYORES REQUISITOS QUE LOS PREVISTOS EN LA LEY DE AMPARO PARA OTORGAR LA SUSPENSIN.- Si bien es cierto que los artculos 107, fraccin IV, de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos y 73, fraccin XV, de la Ley de Amparo disponen que el juicio de amparo es improcedente cuando la parte quejosa no agote, previamente, los medios de defensa, recursos o juicios ordinarios que establezca la ley del acto, por aplicacin del principio de definitividad, tambin lo es que admiten como excepcin a ste el hecho de que el recurso, juicio o medio de defensa ordinario, para suspender el acto impugnado, exija mayores requisitos que los establecidos en la Ley de Amparo para tal efecto, en cuyo caso la parte agraviada est en aptitud de acudir desde luego al juicio de garantas. Ahora bien, si se toma en consideracin, por un lado, que de conformidad con lo dispuesto en el artculo 166 de la Ley Agraria los tribunales agrarios estn autorizados para acordar sobre la suspensin de los actos que puedan afectar a los interesados hasta en tanto se resuelva el negocio en definitiva, al disponer expresamente que al proveerse sobre dicha medida cautelar debe aplicarse, en lo conducente, lo dispuesto en el libro primero, ttulo segundo, captulo III, de la Ley de Amparo, y que en la aplicacin de tales disposiciones de este ordenamiento deben considerarse las condiciones socioeconmicas de los interesados para el establecimiento de la garanta inherente a la reparacin del dao e indemnizacin que pudiere causarse con la suspensin si la sentencia no es favorable al quejoso y, por el otro, que en la expresin los interesados deben entenderse comprendidos tanto los ejidatarios o comuneros en particular como los ncleos de poblacin, es inconcuso que cuando un ncleo de poblacin solicita al tribunal agrario la suspensin del acto de autoridad y ese rgano jurisdiccional, en trminos del citado artculo 166 de la Ley Agraria, exija el otorgamiento de garanta para reparar el dao e indeminizar los perjuicios que con esa medida pudieran ocasionarse a tercero, si no se obtiene sentencia favorable, dicho precepto excede los requisitos que establecen los diversos 233 y 234 de la Ley de Amparo para decretar la suspensin, pues dichas disposiciones sealan que sta no requiere la garanta en ningn caso y en otros procede de oficio y se decreta de plano, de manera que cuando acuden al

amparo opera la excepcin al principio de definitividad mencionado, permitindoles que lo promuevan sin necesidad de agotar el juicio de nulidad. 2a./J. 61/2001 Contradiccin de tesis 52/2001-SS.- Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Dcimo Octavo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Dcimo Quinto Circuito.- 31 de octubre de 2001.Cinco votos.- Ponente: Juan Daz Romero.- Secretario: Csar de Jess Molina Surez. Tesis de jurisprudencia 61/2001.- Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesin privada del nueve de noviembre de dos mil uno. Instancia : Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federacin poca: Novena Tomo: XIV, Septiembre de 2001 Pgina: 1338 NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA. EFECTOS DEL ALLANAMIENTO DE QUIENES REPRESETAN AL NCLEO DE POBLACIN DEMANDADO.- Aunque la accin debe acreditarse por quien la promueve a pesar de que su contraria no hubiera opuesto excepcin, tal supuesto es diferente al del allanamiento del demandado a lo reclamado por el propio accionante, ya que esto implica una aceptacin de tales reclamaciones, que tiene como consecuencia tanto el relevo de prueba, porque esto ya no es necesario, como la procedencia de la accin; de tal manera que si quienes acudieron en representacin de la asamblea reconocieron que existi una incorrecta medicin en el terreno del quejoso y como consecuencia el desposeimiento demandado, es evidente que la mxima autoridad del ncleo de poblacin acepta las pretensiones de aqul al considerarlas apegadas al derecho y a la justicia, circunstancia que lleva a la ineludible conclusin de que no puede sostener la autoridad agraria que dicha contestacin de demanda no produce el efecto pretendido. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DCIMO SEGUNDO CIRCUITO. XII. 1o.23 A Amparo directo 44/2001.- Rogelio Gonzlez Garca.- 30 de marzo de 2001.- Unanimidad de votos.Ponente: Ramona Manuela Campos Sauceda, secretaria de tribunal autorizada por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempear las funciones de Magistrada.- Secretaria: Ana Mara Arce Becerra. Instancia : Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federacin poca: 8A Tomo: XI marzo 1993. Pgina: 320 NULIDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS, APLICACIN DE LA LEY FEDERAL DE REFORMA AGRARIA. Si el procedimiento de nulidad de actos y documentos que contravengan las leyes agrarias, fue planteado antes de que entrara en vigor la Ley Agraria, debe tener aplicacin la Ley Federal de Reforma Agraria, sin que sea obstculo el hecho de que el artculo 1o. transitorio de la Ley Agraria publicada el veintisis de febrero de mil novecientos noventa y dos, seale que entrara en vigor al da siguiente de su publicacin, pues sus disposiciones aluden a "Juicios Agrarios" que ventilen ante "Tribunales Agrarios", esto es, se trata de un ordenamiento legal cuya observancia corresponde precisamente a los tribunales agrarios, que conforme al artculo 1o. de su Ley Orgnica son rganos federales dotados de plena jurisdiccin y autonoma para dictar sus fallos, en todos aquellos asuntos que les sean planteados a partir del veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y dos. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 42/93. Reynalda Zempoalteca Flores. 11 de febrero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jos Mario Machorro Castillo. Instancia : Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federacin

poca: 8A Tomo: IX marzo 1992. Pgina: 244 NULIDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS, FINALIDAD DE LA. AGRARIO. De acuerdo con lo dispuesto por los artculos 411 y 412 de la Ley Federal de Reforma Agraria, el procedimiento de nulidad de actos y documentos que contravengan las leyes agrarias, tiende nica y exclusivamente a examinar la procedencia de la nulidad solicitada y, en su caso, declararla, proveyendo lo necesario para dejar sin efecto el acto o sin valor el documento de que se trate y sus consecuencias, de manera que la Comisin Agraria Mixta respectiva, no puede cambiar la litis y pronunciar resolucin sobre cuestiones ajenas. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 42/93. Reynalda Zempoalteca Flores. 11 de febrero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jos Mario Machorro Castillo. Amparo en revisin 426/91. Juan Huerta Jimnez. 24 de septiembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jos Mario Machorro Castillo. Instancia : Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federacin poca: 9A Tomo: VIII JULIO 1998 Pgina: 376 NULIDAD DE ESCRITURA OTORGADA POR LA COMISIN PARA LA REGULARIZACIN DE LA TENENCIA DELA TIERRA (CORET). CUANDO SE EJERCE COMO ACCIN, O BIEN, EL DEMANDADO SE EXCEPCIONA POR LA INEFICACIA DEL TTULO DEL ACTOR, ES DABLE AL JUEZ CIVIL ANALIZAR LOS TTULOS.- El rgimen de propiedad agraria previsto en el artculo 27 constitucional, otorga a los ncleos de poblacin ejidales o comunales personalidad y por ende, la propiedad de las tierras, aguas, montes y bosques que lo conforman. De la misma manera, a los ejidatarios y comuneros se les otorga el usufructo de esos bienes, que pueden disfrutar en forma colectiva o individual. El crecimiento de las zonas urbanas implic que tierras que eran para el cultivo o ganadera mayor o menor, fueran motivo de asentamientos irregulares que transformaban la tierra cultivable en casas, calles, etctera, sin los servicios de agua, luz, drenaje, entre otros. Lo anterior provoc, lo que se denomina regularizacin de la tierra y consisti, en que el Gobierno Ejecutivo Federal cambiara el rgimen de derecho agrario al rgimen de derecho civil, mediante expropiaciones a favor del Estado respectivo, al cual nicamente le otorgaba la nuda propiedad y la obligaba y condicionaba a transmitir ese derecho de propiedad a los poseedores ejidal o comunal, unidos, como se prev en los artculos 53 y 55 de la Ley Federal de la Reforma Agraria. Sin embargo, las operaciones al margen del derecho agrario se seguan efectuando y entonces, cuando la Comisin para la Regularizacin de la Tierra pretenda cumplir con sus objetivos encontraba no slo la hiptesis de un ejidatario o comunero que posea materialmente su parcela, sin conflicto con terceros, sino tambin hiptesis en las cuales se cuestionaba en la va agraria o en vas de hecho quin era el ejidatario o comunero titular del derecho posesorio, lo cual se dirima ante los procedimientos agrarios. De esta manera cuando en la va civil se demanda la nulidad de una escritura en la que la Comisin para la Regularizacin de la Tenencia de la Tierra transmite la nuda propiedad a una persona de la que aduce el actor, no era el poseedor en concepto agrario, o bien demandado se excepciona, invocando la ineficacia del ttulo de aqul, por no surtir efectos en materia agraria, entonces, es dable que en la va civil se analice el ttulo con el cual se acciona o se excepciona y la naturaleza de la posesin antes de la expropiacin para de ello dirimir la nulidad o validez de la escritura respectiva. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO. II.1o.C.162 C Amparo directo 1296/97.- Jess Arredondo Hernndez.- 1o. de abril de 1998.- Unanimidad de votos.- Ponente: Enrique Prez Gonzlez.- Secretaria: Vianey Gutirrez Velzquez.

Instancia : Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federacin poca: Novena Tomo: XIII, Abril de 2001. Pgina: 1096 RGANOS JURISDICCIONALES. TIENEN FACULTADES PARA SUBSANAR LAS DEFICIENCIAS U OMISIONES EN QUE HAYA INCURRIDO EL AGRAVIADO AL CITAR CIERTOS PRECEPTOS, SIEMPRE QUE NO SE ALTERE LA CONTROVERSIA SUSCITADA NI LAS CUESTIONES PLANTEADAS.- El hecho de que la autoridad responsable haya corregido el error de loa apelantes, aqu terceros perjudicados, en la cita del precepto aplicable a la controversia natural planteada, en modo alguno implica suplencia de la queja o de los agravios. Ello es as, toda vez que debe tenerse en cuenta que la figura jurdica de la suplencia de la queja (conceptos de violacin o agravios) consiste en la facultad del tribunal jurisdiccional respectivo para sustituirse al promovente de un juicio, cuando el planteamiento de su demanda o la expresin de sus inconformidades resulte deficiente; de manera que si la autoridad judicial, en aquellos supuestos especficamente determinados por la ley, subsana las deficiencias u omisiones en que haya incurrido el agraviado, precisndose los dispositivos idneos del caso, tal proceder es correcto, siempre y cuando con esa actitud no se altere la controversia suscitada ni las cuestiones planteadas. Lo anterior porque si dicho principio jurdico rige para el juicio constitucional, con mayor razn debe ser observado por los rganos jurisdiccionales del orden comn al resolver las controversias de su competencia. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO. II.2o.C.269 C. Amparo directo 831/2000.- Jaime Fabin Bobadilla Gutirrez y otra.- 20 de febrero de 2001.- Unanimidad de votos.- Ponente: Virgilio A. Solorio Campos.- Secretario: Faustino Garca Astudillo. Instancia : Tribunal Colegiado de Circuito >b>Fuente: Semanario Judicial de la Federacin poca: 9A Tomo: V - ENERO 1997 Pgina: 512 PARCELA EJIDAL, ENAJENACIN DE. ES NULA SI OMITE NOTIFICARSE A LOS TITULARES DEL DERECHO DEL TANTO.- De la recta interpretacin del artculo 80 de la Ley Agraria, se concluye que para la validez de la enajenacin de una parcela ejidal es indispensable que se notifique al cnyuge e hijos del titular de la parcela, a efecto de que estn en aptitud de ejercer el derecho del tanto establecido en su favor en la citada disposicin legal; por tanto, es inconcuso que la cesin de derechos parcelarios omitiendo notificarlo a los titulares del derecho aludido debe declararse nula, aun cuando se haya realizado a ttulo oneroso, pues en ese supuesto el cesionario podr recuperar lo que haya entregado con motivo del negocio jurdico citado, precisamente por los efectos restitutorios de la nulidad del mismo. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. VI.2o.77A Amparo directo 653/96.- Alberto Gasca Daz.- 27 de noviembre de 1996.- Unanimidad de votos.Ponente: Gustavo Calvillo Rangel.- Secretario: Humberto Schettino Reyna. Instancia : Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federacin poca: Novena Tomo: XIV, Octubre de 2001. Pgina: 400 PARCELA EJIDAL. ES INDIVISIBLE BAJO EL RGIMEN AGRARIO EN VIGOR.- En la exposicin de motivos de la reforma del artculo 27 constitucional que se public en el Diario Oficial de la Federacin el seis de enero de mil novecientos noventa y dos, se seala como un defecto que se pretende remediar, la pulverizacin de las unidades agrarias existentes

proponindose revertir la tendencia al minifundio para proporcionar que las unidades y la pequea propiedad puedan sustenta plenamente a sus poseedores. En relacin con el rgimen parcelario, la Ley Agraria, siguiendo las reglas del prrafo quinto, fraccin VII, del artculo 27 constitucional, permite la compactacin parcelaria dentro de ciertos lmites, como aparece en el artculo 47, pero ni en este precepto ni en ningn otro, se regula la divisin de la parcela, lo que permite considerar que el derecho positivo acogi, de manera limitada, la fusin de parcelas (a lo que se llama compactacin), pero no acept su divisin, seguramente por subsistir la necesidad de salvaguardar el principio de que parcela debe ser la unidad econmica suficiente para dar sustento a la familia campesina. Esta consideracin se confirma mediante el anlisis de los artculos 17 y 18 de la citada Ley Agraria, que aunque no prohben la divisin parcelaria de manera directa, s la evitan, pues el primero consigna que el ejidatario puede designar a quien deba sucederle en sus derechos sobre la parcela, pero siempre lo seala en singular, sea su cnyuge, su concubina o concubinario, uno de sus hijos, uno de sus ascendientes u otra persona, adems de que los enlistados estn sujetos a un rden preferencial, de modo que el anterior posterga a los dems, lo que confirma la consideracin de indivisibilidad. El segundo de dichos preceptos prev la posibilidad de que el ejidatario no haga designacin de sucesores, o que ninguno de los sealados en la lista de herederos pueda heredar por imposibilidad material o legal y establece que en tales casos, los derechos agrarios se transmitirn de acuerdo con el orden de preferencia, pero siempre se otorgan los derechos sucesorios a una sola persona, siendo importante observar que en los casos en que haya pluralidad de herederos, stos gozarn de tres meses a partir de la muerte del ejidatario para decidir quien, de entre ellos, conservar los derechos ejidales, pero en caso de no ponerse de acuerdo, el tribunal agrario proveer la venta de dichos derechos ejidales en subasta pblica y repartir el producto, por partes iguales, entre las personas con derecho a heredar, lo cual viene a reiterar el criterio de que la ley evita la divisin de la parcela. 2a./J. 46/2001 Contradiccin de tesis 57/2001-SS.- Entre las sustentadas por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados en Materia Administrativa y de Trabajo del Sptimo Circuito.- 5 de Octubre de 2001.- Unanimidad de cuatro votos.- Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.- Ponente: Juan Daz Romero.- Secretario: Jos Luis Rafael Cano Martnez. Tesis de jurisprudencia 46/2001.- Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesin privada del cinco de octubre de dos mil uno. Instancia : Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federacin poca: Novena Tomo: XV, Marzo de 2002. Pgina: 231 PARCELAS EJIDALES, SE SE ENAJENAN SIN DAR EL AVISO A QUIENES TIENEN EL DERECHO DEL TANTO, STOS PUEDEN EJERCER LA ACCIN DE NULIDAD, NO LA DE RETRACTO.- De la interpretacin armnica de lo dispuesto en los artculos 80, 83 y 84 de la Ley Agraria, aparece que para la validez de la enajenacin a un tercero, de derechos parcelarios a titulo oneroso, resulta indispensable que el titular de esos derechos notifique a las personas con derechos preferentes los trminos de dicha enajenacin, a efecto de que estn en posibilidad de ejercer el derecho del tanto previsto por el legislador; as mismo, se establece que la falta de aviso trae consigo la nulidad de la venta, de donde se infiere que sta es la accin que tienen a su alcance aquellos a quienes no se dio dicho aviso, siendo inexacto, por tanto, que opere la accin de retracto, con base en el artculo 1292 del Cdigo Civil Federal, ya que ste slo instituye a favor de los coherederos que no han sido notificados para el ejercicio del derecho del tanto, la accin de nulidad, al disponer que la venta no producir efecto legal alguno, sin que existan elementos que permitan inferir que de dicho numeral deriva, en materia agraria, una accin implcita de retracto, puesto que la subrogacin de derechos y obligaciones debe emanar de una disposicin legal, adems de que el retracto en cuanto se resuelve en una subrogacin, excluye a la nulidad, porque en aqul slo existe sustitucin del comprador por el que tena el derecho del tanto, de tal manera que dicha institucin presupone, como requisito esencial, la validez de la enajenacin, no su nulidad. En tales condiciones, si el artculo 80 de la

ley Agraria es claro al establecer la nulidad como consecuencia jurdica por violacin al derecho del tanto, y si del artculo 1292 no deriva expresamente un alcance distinto como es la accin de retracto, es evidente que no procede la aplicacin supletoria de la legislacin civil, por estar resuelta la situacin jurdica que se plantea en la Ley Agraria. 2a./J. 13/2002 Contradiccin de tesis 104/2001-SS.- Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo del Octavo Circuito y Segundo del Dcimo Octavo Circuito.- 8 de febrero de 2002.- Cinco votos.- Ponente: Juan Daz Romero.- Secretaria: Maura Anglica Sanabria Martnez. Tesis de Jurisprudencia 13/2002.- Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesin privada del quince de febrero de dos mil dos. Instancia : Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federacin poca: Novena Tomo: XIII, Marzo de 2001 Pgina: 1789 PARCELA VACANTE O IRREGULAR. SU ASIGNACIN CORRESPONDE A LA ASAMBLEA DEL EJIDO, QUIEN NO DEBE DEJARLA EN CONFLICTO.- Los artculos 23, fracciones VII y VIII, y 56, fraccin II, de la Ley Agraria establecen que sern las asambleas de los ejidos las que asignen las tierras ejidales vacantes o irregulares, de manera que son stas las que tendrn que determinar en principio si un predio ejidal est vacante es irregular, y si los hay, asignarla a quien corresponda, aunque existan dos o ms disputantes por ella, pero no dejarla en conflicto, y si bien pudiera aparentarse que con esto se resuelven cuestiones litigiosas, no pasara de ser una simple apariencia, pues la realidad es que la asamblea slo ejerce sus atribuciones sin implicar pronunciamiento entre partes, y si subsiste la inconformidad, los interesados estarn en aptitud de ejercer sus defensas ante los tribunales agrarios para que stos decidan el litigio con base en su potestad jurisdiccional. En conclusin, resulta indebido que la asamblea traslade de primera mano el ejercicio de sus atribuciones a la justicia del ramo y que sta haga pronunciamiento al respecto, cuando sus facultades se constrien, en todo caso, a resolver sobre la legalidad o ilegalidad del acuerdo previo que sobre el particular llegare a tomar la asamblea ejidal en esas hiptesis. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO. VI.3o.A.10 A Amparo directo 48/2000.- Mara Margarita Martnez Amador.- 11 de enero de 2001.- Mayora de votos.- Disidente: Jaime Ral Oropeza Garca.- Ponente: Vctor Antonio Pescador Cano.- Secretario: Jorge Arturo Gamboa de la Pea. Instancia : Tribunal Colegiado de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federacin poca: 9A Tomo: V - FEBRERO 1997 Pgina: 772 PARCELAS EJIDALES. LOS CONFLICTOS SOBRE LIMITES DEBEN RESOLVERSE PREVIO DESAHOGO DE LAS PRUEBAS QUE PERMITAN ESTABLECER LA SUPERFICIE QUE CONFORMA CADA UNA DE ELLAS.- Los conflictos suscitados sobre los lmites de las parcelas ejidales, como evidentemente sucede cuando se demanda la restitucin de una fraccin de la parcela ejidal, aduciendo invasin del ejidatario titular de la parcela colindante, deben resolverse previo desahogo de las pruebas que permitan determinar la superficie que conforma cada una de dichas parcelas, pues slo en esas condiciones el Tribunal Agrario puede establecer el derecho que asiste a cada una de las partes contendientes. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. VI.2o. 80 A Amparo directo 683/96.- Juan Ortega de la Rosa.- 15 de enero de 1997.- Unanimidad de votos.- Ponente: Gustavo Calvillo Rangel.- Secretario: Jos Mario Machorro Castillo.

Instancia : Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta poca: 9A Tomo: II julio 1995 Pgina: 282 PARTES EN EL JUICIO AGRARIO. EL MAGISTRADO INSTRUCTOR DEBE ORDENAR SE LLAME A JUICIO A LAS, AUNQUE NO SE SEALEN EN LA DEMANDA. Tomando en consideracin que conforme lo dispone el tercer prrafo del artculo 164 de la Ley Agraria, los Tribunales Agrarios tienen la obligacin de suplir la deficiencia de las partes en sus planteamientos de derecho cuando se trate de ncleos de poblacin ejidales o comunales, as como a ejidatarios o comuneros; cabe sealar que si en la demanda no se seala expresamente como demandado a quien tiene un inters contrario al actor, el Magistrado instructor debe llamarlo a juicio en ejercicio de la citada obligacin de suplir los planteamientos de derecho de la demanda, pues conforme lo dispone el artculo 1o. del Cdigo Federal de Procedimientos Civiles de aplicacin supletoria a la materia agraria en trminos del artculo 167 de la Ley Agraria, quien tiene un inters contrario al actor le corresponde intervenir en el juicio. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO. Amparo directo 259/94. Hiplito Villalobos y coagraviados. 8 de junio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Novales Castro. Secretario: Jos Elas Gallegos Bentez. Instancia : Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federacin poca: Novena Tomo: XIII-enero 2001 Pgina: 1606 PERICIAL EN AGRIMESURA. ES LA PRUEBA IDNEA PARA ACREDITAR LA IDENTIDAD DE INMUEBLES.- Aun cuando la pericial en agrimensura no es la nica prueba con la que se pueda acreditar la identidad de bienes inmuebles, sin embargo s es la idnea para ello, pues con los datos que verifique el perito se podr determinar si el bien que se reclama es o no el mismo que detenta el demandado. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO. VI. 1o. C. J/13 Amparo directo 289/89.- Salomn Guzmn Garca.- 11 de septiembre de 1989.- Unanimidad de votos.- Ponente: Eric Roberto Santos Partido.- Secretario: Manuel Acosta Tzintzun. Amparo en revisin 338/94.- Paula Teresa Sosa Snchez.- 28 de octubre de 1994.- Unanimidad de votos.- Ponente: Enrique Dueas Sarabia.- Secretario: Ezequiel Tlecuitl Rojas. Amparo en revisin 434/94.- Gregorio Miguel Cullar Flores.- 27 de enero de 1995.- Unanimidad de votos.- Ponente: Rosa Mara Temblador Vidrio.- Secretario: Jorge Alberto Gonzlez Alvarez.. Amparo en revisin 179/96.- Irene Montes de Oca Cervantes.- 7 de mayo de 1996.- Unanimidad de votos.- Ponente: Eric Roberto Santos Partido.Secretario: Manuel Acosta Tzintzun. Amparo en revisin 457/2000.- Unin de Crdito General, S.A. de C.V., Organizacin Auxiliar de Crdito, por conducto de su representante legal.- 28 de noviembre de 2000.- Unanimidad de votos.- Ponente: Rosa Mara Temblador Vidrio.Secretaria: Vernica Marroqun Arredondo. Vese: Semanario Judicial de la Federacin, Octava poca, Tomo XIV, diciembre de 1994, tesis II, 1 O.C.T. 204 C rubro: IDENTIDAD DE INMUEBLES. LA PERICIAL ES LA PRUEBA IDNEA PARA LA.. AMPARO EN REVISIN 457/2000. CRDITO GENERAL S.A. DE C.V., Organizacin Auxiliar de Crdito, por conducto de su Representante Legal. Instancia : Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federacin poca: Novena, Tomo: XIV, Diciembre de 2001 Pgina: 1772

PERMUTA DE PARCELAS EJIDALES, LA SOLA VOLUNTAD O CONSENTIMIENTO DE LAS PARTES ES INSUFICIENTE PARA LA VALIDEZ DE LA (ARTICULO 79 DE LA LEY FEDERAL DE REFORMA AGRARIA).- El artculo 79 de la derogada Ley Federal de Reforma Agraria contemplaba los requisitos legales para la celebracin de permutas respecto de parcelas ejidales, los cuales consistan bsicamente en que el cambio fuera de una unidad de dotacin por otra; que stas se encontraran dentro del mismo ejido; que existiera conformidad de los interesados; que la permuta se aprobara por la asamblea general y se notificara a la Secretara de la Reforma Agraria. Por ello, para la validez de dicho contrato no bastaba la sola voluntad o consentimiento de las partes y que las parcelas pertenecieran al mismo ejido, pues era necesario cubrir los restantes requisitos, por as disponerlo expresamente el citado precepto. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL SPTIMO CIRCUITO. VII.2o.A.T.31 A Amparo directo 107/2001.- Eduardo Carballo Martnez.29 de marzo de 2001.- Unanimidad de votos.- Ponente: Vctor Hugo Mendoza Snchez.Secretario: Alejandro Quijano lvarez. Instancia : Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federacin poca: Novena Tomo: XIII-enero 2001 Pgina: 11 PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIN QUE DIRIME ESTA CUESTIN, PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO.- Reflexiones sobre el tema relativo a la procedencia del amparo en contra de la resolucin sobre la personalidad, condujeron a este Tribunal Pleno a interrumpir parcialmente el criterio contenido en la tesis jurisprudencial nmero P./J. 6/91, publicada en las pginas 5 y 6, del tomo VIII, de la Octava poca del Semanario Judicial de la Federacin, correspondiente al mes de agosto de 1991, cuyo rubro es: PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIN QUE DESECHA LA EXCEPCIN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO. DEBIENDO RECLAMARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO SE IMPUGNE LA SENTENCIA DEFINITIVA., para establecer que si bien es cierto, en trminos generales, la distincin entre actos dentro del juicio que afecten de manera cierta e inmediata algn derecho sustantivo protegido por las garantas individuales, y aquellos que slo afecten derechos adjetivos o procesales, lo que es un criterio til para discernir que en el primer supuesto se trata de actos impugnables en amparo indirecto en virtud de que su ejecucin es de imposible reparacin, mientras que en la segunda hiptesis, por no tener esos actos tales caractersticas, deben reservarse para ser reclamados junto con la resolucin definitiva en amparo directo, tambin lo es que dicho criterio no puede vlidamente subsistir como nico y absoluto, sino que es necesario admitir, de manera excepcional, que tambin procede el juicio de amparo indirecto tratndose de algunas violaciones formales, adjetivas o procesales, entre las que se encuentra precisamente el caso de la falta de personalidad. Para as estimarlo, debe decirse que las violaciones procesales son impugnables, ordinariamente, en amparo directo, cuando se reclama la sentencia definitiva, pero pueden ser combatidas en amparo indirecto, de modo excepcional, cuando afectan a las partes en grado predominante o superior. Esta afectacin exorbitante debe determinarse objetivamente, tomando en cuenta la institucin procesal que est en juego, la extrema gravedad de los efectos de la violacin y su trascendencia especfica, as como los alcances vinculatorios de la sentencia que llegara a conceder el amparo, circunstancias todas estas cuya concurrencia en el caso de la personalidad le imprimen a las decisiones que la reconocen o rechazan un grado extraordinario de afectacin que obliga a considerar que deben ser sujetas de inmediato al anlisis constitucional, sin necesidad de esperar a que se dicte la sentencia definitiva, aunque por ser una cuestin formal no se traduzca en la afectacin directa e inmediata de un derecho sustantivo. Esto es as, tomando en consideracin que dicha cuestin es un presupuesto procesal sin el cual no queda debidamente integrada la litis, adems de que, tal resolucin sobre personalidad no solamente es declarativa o de simple reconocimiento o desconocimiento del carcter con que comparece una de las partes, sino que tambin es

constitutiva. Ahora bien, debe precisarse que la procedencia del juicio de amparo indirecto contra las resoluciones que deciden sobre una excepcin de falta de personalidad en el actor (y que le reconocen esa calidad), slo es una excepcin a la regla general de que procede aqul cuando los actos tienen una ejecucin de imposible reparacin, cuando se afectan derechos sustantivos. De lo anterior se infiere que la resolucin sobre personalidad, cuando dirime esta cuestin antes de dictada la sentencia definitiva, causa a una de las partes un perjuicio inmediato y directo de imposible reparacin que debe ser enmendado desde luego mediante el juicio de amparo indirecto, hecha excepcin del caso en que la autoridad responsable declare que quien comparece por la parte actora carece de personalidad, porque entonces la resolucin pone fin al juicio y debe combatirse en amparo directo. P./J. 4/2001 Contradiccin de tesis 50/98-PL.- Entre las sustentadas por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y Octavo Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito.- 7 de diciembre de 2000.- Unanimidad de diez votos.- Ausente: Juventino V. Castro y Castro.- Ponente: Humberto Romn Palacios.- Secretario: Antonio Espinoza Rangel. El Tribunal Pleno, en su sesin privada celebrada hoy once de enero en curso, aprob, con el nmero 4/2001, la tesis jurisprudencial que antecede.- Mxico, Distrito Federal, a once de enero de dos mil uno. Instancia : Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federacin poca: Novena Tomo: XIII-enero 2001 Pgina: 1767 PERSONALIDAD. NO PROCEDE DESCONOCERLA CUANDO LA IMPUGNACIN QUE DE ELLA SE HACE INVOLUCRA UN ELEMENTO DE LA ACCIN EJERCIDA, POR TRATARSE DE UNA CUESTIN DE FONDO DEL LITIGIO.- No obstante que la personalidad se traduce en un presupuesto procesal sin el cual no puede iniciase ni desenvolverse vlidamente el juicio y que, por lo mismo, proceda su revisin incluso de oficio, pues su falta de impugnacin oportuna no genera una representacin inexistente, anlisis que slo debe omitirse en el caso de que hubiere sido impugnada y se encuentra consentida la resolucin respectiva, sin embargo, cuando el mandato se otorga limitado en las facultades para ejercerse en relacin con un determinado bien que es materia de la controversia judicial, y en ella se cuestiona la identidad de ste, tanto para justificar la representacin especial como para acreditar la accin ejercida, no puede desconocerse la personalidad por esa falta de identidad del bien, porque para ello habra que estudiar cuestiones que ataen al fondo de la litis, las cuales no pueden servir para resolver otra de ndole procesal; en cuyo caso, debe tenerse por justificada la personalidad y al resolver sobre la procedencia de la accin, determinar la identidad cuestionada. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGSIMO PRIMER CIRCUITO. XXI. 1o. 92 K Amparo directo 456/2000.- Herminia Aguirre Jimnez.- 28 de septiembre de 2000.- Unanimidad de votos.Ponente: Daniel Patio Pereznegrn.- Secretario: Armando Cruz Espinosa. Instancia : Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federacin poca: Novena Tomo: VIII Fecha: OCTUBRE 1998 Pgina: 184 PLANOS EN MATERIA AGRARIA. S CONSTITUYEN UNA RESOLUCIN.- De conformidad con lo establecido por el artculo 198 fraccin III de la Ley Agraria, que establece que el recurso de revisin en materia agraria procede contra la sentencia de os tribunales agrarios que resuelvan en primera instancia sobre: ... la nulidad de resoluciones por las en materia autoridades agraria, se refiere a aquellos actos administrativos realizados por las autoridades agrarias, en que se expresa su voluntad, creando situaciones jurdicas individuales o concretas, por lo que la emisin modificatoria de un plano constituye una resolucin proveniente de

autoridad agraria, ya que es un acto que afecta situaciones jurdicas concretas al sealar ubicacin, linderos, lmites, etc.,; sin que sea obstculo a determinar lo anterior, el hecho de que esa expresin de voluntad se haga de una manera grfica, pues lo determinante es que en l se plasme la voluntad de la autoridad agraria.. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. I,4. A 287 a Amparo directo 3944/96.Edith C. E. Florie Geffroy.- 25 de junio de 1997.- Unanimidad de votos.- Ponente: Jaime C. Ramos Carren.- Secretario: Alejandro Chvez Martnez. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federacin poca : Novena Tomo: XV, Junio de 2002 Pgina: 676 PODER ESPECIAL LIMITADO OTORGADO DENTRO DEL JUICIO AGRARIO, INEFICACIA DEL, PARA ACREDITAR LA PERSONALIDAD PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO.El artculo 107, fraccin I, constitucional seala que el juicio de amparo se seguir siempre a instancia de parte agraviada; luego, tal principio no tiene excepciones y rige en todo caso. El numeral 4. de la Ley de Amparo categricamente establece que el juicio de garantas nicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique el acto o la ley, el tratado internacional, el reglamento o cualquier otro acto que se reclame (lo que significa que no opera de manera oficiosa), pudiendo hacerlo por s, por su representante, por su defensor, si se trata de un acto que corresponda a una causa criminal o por medio de algn pariente o persona extraa, en los casos en que la propia ley de la materia lo permite. Sin embargo, cuando el promovente del amparo se ostenta con el carcter de apoderado del actor en el juicio agrario, en virtud de una certificacin notarial en la que el aludido actor otorga poder amplio y suficiente para que en su nombre y representacin asista a la audiencia jurisdiccional prevista en los artculos 175 y 185 de la Ley Agraria, la cual tiene como propsito sustanciar el juicio de controversia agraria que promueve y especifica la fecha en que tendr verificativo sta, as como para llevar a cabo cualquier trmite o gestin dentro del expediente y firmar, presentar y recoger cuanta documentacin sea necesaria para lograr los fines antes sealados, y el tribunal agrario reconoce esa personera precisamente en los trminos de tal certificacin notarial, es inconcuso que tal reconocimiento no puede ser en trminos del artculo 13 de la Ley de Amparo, para promover el juicio de amparo, toda vez que el otorgado es un poder especial de carcter limitado, para el nico efecto de representar al actor en los actos que ste limitativamente enunci; por ende, nada refiere respecto de los recursos o medios extraordinarios de defensa, como lo es el juicio de garantas, pues debe entenderse que el juicio agrario, propiamente dicho, inicia con la presentacin de la demanda y finaliza con el dictado de la sentencia. Por ello, el juicio de garantas as promovido debe sobreseerse, al actualizarse la causal de improcedencia prevista por el artculo 73, fraccin XVIII, en relacin con el diverso 4. de la Ley Reglamentaria de los Artculos 103 y 107 Constitucionales; sin que obste el hecho de que con motivo de la presentacin de la demanda de amparo, el tribunal agrario responsable haya tenido al promovente en su carcter reconocido como apoderado legal del actor promoviendo juicio de amparo directo, dado que, independientemente de que tal provedo corresponde a un simple formato, de ello no se infiere reconocimiento alguno, ya que su redaccin es meramente enunciativa y no constitutiva, y una correcta interpretacin de los artculos 4. y 13 de la ley de la materia permite concluir que la autoridad responsable slo puede reconocer tal representacin ante su potestad, en el curso del trmite del expediente hasta su conclusin, pero no despus de dictada la sentencia. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. III.2.A.97 A Amparo directo 402/2001.- Francisco Limn Briceo.- 23 de noviembre de 2001.-Unanimidad de votos.- Ponente: Jos Flix Dvalos Dvalos.- Secretaria: Erika Avils Martnez.

Instancia : Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federacin poca: 8A Tomo: XIII-Febrero 1994 Pgina: 391 POSESIN DE TERRENOS SALIDOS DEL RGIMEN DE PROPIEDAD EJIDAL POR EXPROPIACIN. LAS CONTROVERSIAS RELATIVAS A ELLOS COMPETE A LOS TRIBUNALES CIVILES, POR HABER CAMBIADO SU NATURALEZA JURDICA. De conformidad a lo dispuesto en los artculos 27, primer prrafo, fracciones VII y XIX, de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, 163 de la Ley Agraria, y 1o. de la Ley Orgnica de los Tribunales Agrarios, compete a stos conocer de los conflictos relacionados con la tenencia de la tierra de los ejidos y comunidades. As, por exclusin, todas las cuestiones y controversias suscitadas en relacin a la posesin de terrenos sujetos al rgimen de propiedad privada, compete conocerlos a los tribunales judiciales del orden civil o de derecho privado. Por tal razn, si en una controversia sometida al conocimiento de un tribunal agrario, suscitada por la posesin de un predio, originalmente sujeto al rgimen de propiedad ejidal, se demuestra que ste forma parte de una superficie mayor la cual fue objeto de un decreto expropiatorio expedido por el Ejecutivo Federal, en favor de la Comisin para la Regularizacin de la Tenencia de la Tierra, para que este organismo lo destine a su venta a los avecindados y para construir viviendas de inters social, habindose ejecutado debidamente el referido decreto de expropiacin, entonces resulta lgica y jurdica la consideracin del Tribunal Agrario acerca de que el predio en litigio dej de regirse por las normas constitucionales y legales que conforman el derecho social agrario, para quedar sujeto a las normas del derecho privado o civil, y por ello la decisin de la controversia sobre la posesin de ese bien raz, corresponde a los tribunales encargados de la aplicacin de ese derecho, es decir, a los tribunales judiciales del orden civil. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGSIMO PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 247/93. Fidel Jaimes Wences y Paula Bailn de Jaimes. 11 de noviembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Martiniano Bautista Espinoza. Secretario: Javier Cardoso Chvez. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federacin poca : Novena Tomo : XV, Mayo de 2002 >Pgina : 1261 POSESIN PROVISIONAL EN MATERIA AGRARIA. NO EXISTE ACCIN NI DERECHO PARA DEMANDAR SU RECONOCIMIENTO.- De lo dispuesto por los artculos 48 y 68 de la Ley Agraria, es factible establecer que en tratndose de parcelas ejidales, la referida legislacin slo reconoce la posesin que se haya ejercido con los requisitos que exige, virtud a lo cual se podrn adquirir los mismos derechos de cualquier ejidatario sobre su parcela y, por lo que respecta a los solares que no hayan salido del dominio del ejido respectivo, una vez satisfechas las necesidades de los ejidatarios, los lotes excedentes podrn ser arrendados o enajenados por el ncleo de poblacin ejidal a personas que deseen avecindarse; as que, en tales condiciones, la ley en mencin no contempla la figura de la posesin provisional sobre parcelas o solares urbanos, bajo el supuesto de que debe respetarse por el ejido respectivo a tales poseedores hasta en tanto se regularice su situacin de avecindados. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DCIMO SPTIMO CIRCUITO. XVII.1. 10 A Amparo directo 185/2001.-Ejido Tabalaopa, Municipio de Chihuahua.- 17 de enero de 2002.Unanimidad de votos.- Ponente: Luis Ignacio Rosas Gonzlez.- Secretario: Jos Agustn Olague Caballero.

Instancia : Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federacin. poca: 8A. Tomo: 86-1-febrero-1995 Pgina: 47 POSESIN Y GOCE DE PARCELA, CONFLICTOS SOBRE. En los conflictos de posesin y goce de una parcela ejidal, en los que uno de los contendientes tienen en su favor derechos agrarios reconocidos para explotarla, no debe determinarse quin viene detentando la unidad de dotacin de referencia, sino que el objeto principal de la resolucin ser el de establecer a quin le asiste el mejor derecho para poseer, pues de lo contrario se desconocera la titularidad de los derechos agrarios, de la que genuinamente deriva el derecho de poseer. Y si considera el detentador que su posesin ha generado algn derecho, lo que podra hacer sera gestionar la privacin en contra del titular, pero jams disputarle la posesin. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisin 431/91. Aurora Vega Garca. 22 de octubre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Njera Virgen. Secretario: Nelson Loranca Ventura. Amparo directo 469/93. Leonor Tenorio Victoria. 7 de octubre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Njera Virgen. Secretario: Nelson Loranca Ventura. Amparo directo 402/94. Ramiro Hernndez Snchez. 15 de noviembre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Humberto Cabrera Vzquez. Secretario: Enrique Baigts Muoz. Amparo directo 500/94. Luis Figueroa Huesca. 7 de diciembre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Humberto Cabrera Vzquez. Secretario: Enrique Baigts Muoz. Amparo directo 8/95. Jos Isabel Rojas Escribano y otros. 1 de febrero de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Humberto Cabrera Vzquez. Secretario: Enrique Baigts Muoz. Instancia : Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federacin poca: Novena Tomo: XIII, Marzo DE 2001 Pgina: 1793 PRENDA, VENTA JUDICIAL DE LOS BIENES DADOS EN. EL PROCEDIMIENTO QUE LA REGULA ES DE CARCTER MERCANTIL POR ESTAR PREVISTO EN EL ARTCULO 341 DE LA LEY GENERAL DE TTULOS Y OPERACIONES DE CRDITO, EN EL QUE, POR REGLA GENERAL, IMPERA EL PRINCIPIO DE ESTRICTO DERECHO, NO OBSTANTE QUE SEA PARTE UN ENTE AGRARIO.- Cuando un ncleo ejidal celebra un contrato de crdito refaccionario ganadero en el que se constituye como garanta prendaria el fruto y producto de diversos semovientes, debe imperar el principio de autonoma que regula el acuerdo de voluntades en los contratos; por tanto, si posteriormente se sigue en contra del ejido quejoso el procedimiento de exhibicin y venta de los bienes dados en prenda, que establece el artculo 341 de la Ley General de Ttulos y Operaciones de Crdito, ste debe considerarse de naturaleza mercantil y no agraria, por no tratarse de un acto que tenga como consecuencia privar de la propiedad o de la posesin, disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes al ejido, ejidatarios o a los ncleos de poblacin que de hecho y por derecho guarden el estado comunal; en virtud de que no se reclaman actos que de alguna manera afecten directa o indirectamente el rgimen jurdico agrario que el artculo 27 constitucional, la Ley Agraria y sus reglamentos establecen en favor de los sujetos individuales o colectivos; por consiguiente impera el principio de estricto derecho cuando no se advierte un motivo legal que autorice suplir la deficiencia de la queja. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGSIMO CIRCUITO. XX.2o.8 C Amparo en revisin 108/2000.- Ejido Copainal.- 24 de agosto de 2000.Unanimidad de votos.- Ponente: Carlos Artega lvarez.- Secretario: J. Martn Rangel Cervantes. Instancia : Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federacin

poca: 8A Tomo: XIV julio 1994 Pgina: 719 PRESCRIPCIN ADQUISITIVA. NECESIDAD DE REVELAR LA CAUSA DE LA POSESIN. El actor en un juicio de prescripcin positiva, debe revelar la causa de su posesin, an en el caso de poseedor de mala fe, porque es necesario que el dador conozca el hecho o acto generador de la misma, para poder determinar la calidad de la posesin, si es en concepto de propietario, originaria o derivada, de buena o mala fe y para precisar el momento en que debe empezar a contar el plazo de la prescripcin. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 22/92. Concepcin Snchez Nava. 29 de enero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto Gonzlez lvarez. Amparo directo 365/89. Roquelia Daz Pineda. 24 de noviembre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Jos Galvn Rojas. Secretario: Vicente Martnez Snchez. Vase: Apndice de Jurisprudencia 1917-1985. Cuarta Parte. Tesis 218, pg. 631. Instancia : Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta poca: Novena Tomo: XIV, Agosto de 2001 Pgina: 1387 PRESCRIPCIN ADQUISITIVA AGRARIA. PARA PODERSE RESOLVER NECESARIAMENTE DEBE CONSTAR EL LLAMAMIENTO AL JUICIO DE TODOS LOS LITISCONSORTES PASIVOS.- Previo a resolver si el actor justific los elementos legales requeridos para usucapir la parcela ejidal que afirma tener en posesin, el tribunal agrario debe verificar la debida integracin de la relacin jurdico-procesal ordenada en el artculo 48 de la Ley Agraria, es decir, si se llamaron a todos aquellos entes que en su esfera jurdica influya, de alguna forma, la procedencia de la prescripcin, pues el examen integral y exegtico del texto de ese precepto, pone de relieve que en el procedimiento condigno debe darse intervencin no slo a los interesados y colindantes de la parcela de marras, sino tambin, preponderantemente, al ncleo de poblacin ejidal al cual pertenece sta, a travs de su comisariado ejidal, y esto es elementalmente necesario, pues de ser procedente la accin, por ese solo hecho, el actor obtiene la calidad de ejidatario, y de suyo los derechos inherentes a tal calidad para todos los efectos legales, incluidos, desde luego, los relativos a la participacin en la vida interna del ejido. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGSIMO SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 93/2001. Domingo Martnez Cruz. 17 de mayo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Moiss Duarte Briz. Secretario: Taide Noel Snchez Nez. Amparo directo 111/2001. Guadalupe Martnez Hernndez. 17 de mayo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Moiss Duarte Briz. Secretario: Taide Noel Snchez Nez. Instancia : Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federacin poca: 8A Tomo: XII noviembre 1993. Pgina: 398 PRESCRIPCIN ADQUISITIVA EN MATERIA AGRARIA, SI DEBE CONTARSE EL TIEMPO DE POSESIN ANTERIOR A LA VIGENCIA DE LA NUEVA LEY AGRARIA PARA EL COMPUTO DEL TERMINO DE LA. La Ley Agraria actualmente en vigor confirma a los ncleos de poblacin ejidal como propietarios de las tierras que les han sido dotados o de las que hubieren adquirido por cualquier otro ttulo, segn puede constatarse de lo dispuesto por el artculo 9 de la misma. Sin embargo, a diferencia de la legislacin anterior, se opera una transformacin en el rgimen de propiedad, pues permite que se cambie de ejidal a dominio pleno, de acuerdo con lo dispuesto por los artculos 29, 81, 82 y 83, prrafo primero. Pero no

obstante ello, mientras se contine con el rgimen de explotacin ejidal se sigue el sistema de la legislacin precedente en cuanto toca a que los ejidatarios nicamente tienen derecho al uso, aprovechamiento y usufructo de sus parcelas. Asimismo, se trastoca la manera de adquirir los derechos ejidales aludidos mediante la posesin de las tierras de cultivo, pues ahora el artculo 48 fija plazos prescriptivos de cinco y diez aos para las ocupaciones de buena y mala fe, respectivamente. De lo anterior puede ya concluirse que la prescripcin adquisitiva que prev la Ley Agraria, se refiere nicamente a la obtencin de los derechos para usufructuar los predios de labor, pero de ninguna manera trae como consecuencia la apropiacin del inmueble mismo, que como se ha visto, seguir perteneciendo al ncleo de poblacin ejidal en tanto no cambie el rgimen de propiedad por alguno de los medios instituidos por la ley para tal efecto. En suma, las dos instituciones que se analizan convergen en un fin comn, que es el de otorgar derechos ejidales a quienes han cumplido con los trminos y condiciones legales para obtenerlos; y por tanto, de ello es posible determinar que no son de naturaleza jurdica distinta, sino que slo se presenta una modificacin legislativa a los requisitos que deben acatarse para que se produzca la prescripcin en materia agraria; es decir, no se trata de una nueva figura jurdica, sino la continuacin de la ya existente con diferentes requisitos para que se realice. As pues, todo el tiempo que se hubieren posedo parcelas ejidales antes de la entrada en vigor de la Ley Agraria, puede y debe ser tomado en cuenta como parte del plazo requerido para la prescripcin, la cual llegar a consumarse si adems se rene el resto de las exigencias que para tales casos establece el artculo 48 del ordenamiento legal citado; sin que ello implique una aplicacin retroactiva de la ley, porque para estimarlo as, es necesario que sta vuelva al pasado para apreciar las condiciones de legalidad de un acto, o para modificar o suprimir los efectos de un derecho ya realizado; lo cual no ocurre en casos como el presente en el que slo se pide el reconocimiento del hecho posesorio como generador de derechos agrarios, y en tales condiciones, la aplicacin del artculo 48 de la Ley Agraria sobre la posesin material de tierras ejidales de cultivo, anterior a su entrada en vigor, no constituye una aplicacin retroactiva de la misma. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 604/93. Espiridin Santos Torrijos. 25 de agosto de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Ral Sols Sols. Secretario: Joel A. Sierra Palacios. Instancia : Tribunal Colegiado de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federacin poca: 9A Tomo: VII - MARZO 1998. Pgina: 813 PRESCRIPCIN ADQUISITIVA EN MATERIA AGRARIA. DEBE INVOCARSE Y ACREDITARSE LA CAUSA GENERADORA DE LA POSESIN.- De conformidad con lo que dispone el artculo 48 de la Ley Agraria, slo la posesin en concepto de titular de derechos de ejidatario puede producir la prescripcin adquisitiva sobre tierras ejidales que no sean destinadas al asentamiento humano, ni se trate de bosques o selvas, lo cual significa que para estimar que se posee con nimo de titular de esos derechos no es suficiente la manifestacin del interesado de que detenta la cosa con tal carcter, sino que debe expresar y demostrar el acto jurdico mediante el cual obtuvo la posesin del bien que pretende usucapir, a fin de que el juzgador est en condiciones de resolver si se justific o no ese requisito esencial para la procedencia de la accin. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DCIMO PRIMER CIRCUITO. XI.1o.4 A Amparo directo 739/97.- Isabel y No Ruiz Corro.- 5 de diciembre de 1997.- Unanimidad de votos.- Ponente: Jos Ma. Alvaro Navarro.- Secretario: Guillermo Esparza Alfaro. Vase: Semanario Judicial de la Federacin, Octava poca, Tomo XV, enero de 1994, tesis VIII. 1o.61 A, pgina 284, de rubro: PRESCRIPCIN ADQUISITIVA EN MATERIA AGRARIA, PARA QUE SEA OPERANTE ES NECESARIO QUE SEA EN CONCEPTO DE TITULAR DE DERECHOS DE EJIDATARIO.. Instancia : Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federacin

poca: 8A Tomo: XV enero 1995 Pgina: 284 PRESCRIPCIN ADQUISITIVA EN MATERIA AGRARIA. PARA QUE SEA OPERANTE ES NECESARIO QUE SEA EN CONCEPTO DE TITULAR DE DERECHOS DE EJIDATARIO El artculo 48 de la Ley Agraria establece la posibilidad de prescribir tierras ejidales en favor de la persona que tenga la posesin en concepto de titular de derechos de ejidatario, de lo que se sigue que para ese fin, es insuficiente cualquier forma de posesin ejercida por quien pretende obtener ese derecho que no sea la precisada anteriormente, como sucede cuando se tiene solamente con el carcter derivado producto de contrato de aparcera celebrado entre el ejidatario reconocido legalmente y el quejoso, toda vez que el poseedor posee solamente en nombre del propietario original quien le concede mediante dicho contrato el derecho de retenerla temporalmente, pero no en concepto de titular de derechos de ejidatario que exige la ley, que no tiene otra connotacin que la de conducirse respecto de la parcela como si fuera el dueo. PRIMER COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO. Amparo directo 326/94. Manuel Rivas Venegas. 22 de agosto de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Jos Antonio Garca Guilln. Secretario: Marco Antonio Arredondo Elas. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federacin poca: Novena Tomo: XVI, Septiembre de 2002 Pgina: 1416 PRESCRIPCIN ADQUISITIVA EN MATERIA AGRARIA. OBLIGACIN DEL TRIBUNAL AGRARIO DE EMPLAZAR, EN EL CORRESPONDIENTE JUICIO, AL COMISARIADO EJIDAL Y A LOS COLINDANTES.- De la correcta interpretacin de lo dispuesto por el artculo 48 de la Ley Agraria, se desprende que al demandarse la prescripcin adquisitiva sobre bienes sujetos al rgimen agrario, ya sea como accin o va reconvencin, para el legal trmite del correspondiente juicio y correcta integracin de la relacin jurdica procesal, surge la obligacin del tribunal respectivo, aun de oficio, de llamar, mediante el correspondiente emplazamiento, al comisariado ejidal y a los colindantes, quienes siempre tendrn la calidad de partes, con la finalidad de que se les respete la garanta de audiencia y estar en posibilidad de emitir la resolucin condigna, toda vez que el citado precepto dispone que previa audiencia de los interesados, del comisariado ejidal y de los colindantes, habr de emitirse la resolucin que en derecho corresponda, de forma que la omisin respectiva vulnera las formalidades esenciales del procedimiento. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DCIMO NOVENO CIRCUITO. XIX.3.3 a Amparo Directo 25/2002.- Mara Teresa Alcocer Garza.- 10 de julio de 2002.- Unanimidad de votos.- Ponente: Rolando Rocha Gallegos.- Secretario: Carlos Alberto Escobedo Ynez. Amparo directo 26/2002.- Julia Gonzlez Vega.- 10 de julio de 2002.- Unanimidad de votos,Ponente: Francisco Martnez Hernndez.- Secretario: Enrique Morn Pia. Amparo directo 27/2002.- Mara Teresa Alcocer Garza.- 10 de julio de 2002.- Unanimidad de votos.- Ponente: Francisco Martnez Hernndez.- Secretario: Enrique Morn Pia. Amparo directo 28/2002.- Simn Garza Valenzuela.- 7 de agosto de 2002.- Unanimidad de votos.- Ponente: Luis Gilberto Vargas Chvez.- Secretario: Jorge Antonio de Len Izaguirre. Vase: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Novena poca, Tomo XIV, agosto de 2001, pgina 1387, tesis XXII, 4. 1 A, de rubro: PRESCRIPCIN ADQUISITIVA AGRARIA.

PARA PODERSE RESOLVER NECESARIAMENTE DEBE CONTESTAR EL LLAMAMIENTO AL JUICIO DE TODOS LOS LITISCONSORTES PASIVOS.. Instancia : Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federacin poca: 8A Tomo: XIII mayo 1994. Pgina: 492 PRESCRIPCIN ADQUISITIVA EN MATERIA AGRARIA. TRMINOS PARA SU COMPUTO. La institucin relativa a la prescripcin adquisitiva estaba proscrita por la Ley Federal de Reforma Agraria, pues a este respecto, el artculo 52 sealaba que los derechos que sobre bienes agrarios adquirieran los ncleos de poblacin eran inalienables, imprescriptibles, inembargables e intransmisibles; en consecuencia, y toda vez que la nueva Ley Agraria que entr en vigor el veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y dos, s prev la prescripcin como una forma de adquirir derechos agrarios individuales, el cmputo del tiempo de la posesin slo puede incluir aquel que se tenga a partir de la misma fecha. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO. Amparo directo 24/94. Comisariado Ejidal de "El Socabn", Mpio. de Villa de Reyes, S.L.P. y otros. 10 de marzo de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Baltazar Alvear. Secretario: Guillermo Salazar Tejo. Instancia : Tribunales Colegiado de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federacin poca: 8A Tomo: XIII marzo 1994. Pgina: 428 PRESCRIPCIN EN MATERIA AGRARIA. LA POSESIN ANTERIOR A LA VIGENCIA DE LA NUEVA LEY DE REFORMA AGRARIA, NO DEBE TOMARSE EN CONSIDERACIN PARA LOS EFECTOS DE LA. Si el quejoso aduce que la posesin calificada, presupuesto de la ocupacin, data desde hace ms de quince aos, cuando rega la derogada Ley de la Reforma Agraria, que no estableca la figura jurdica de prescripcin positiva, ello impide que pueda aplicarse la nueva Ley Agraria, que s prev esa institucin, supuesto que ese ordenamiento entr en vigor a partir del veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y dos, ya que de aplicarse a este asunto lo dispuesto por el artculo 48, del nuevo ordenamiento legal agrario, implicara violacin al artculo 14, de la Constitucin Federal, que imperativamente establece que a ninguna ley se le puede dar efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna. TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGSIMO CIRCUITO. Amparo directo 610/93. Edn Gutirrez Martnez y coagraviados. 10 de noviembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Mariano Hernndez Torres. Secretaria: Patricia Esperanza Daz Guzmn. Instancia : Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federacin poca: Novena Tomo: XIII, Abril de 2001. Pgina: 1107 PRESCRIPCIN POSITIVA EN MATERIA AGRARIA, CASO DE EXCEPCIN EN QUE NO ES NECESARIO DETENTAR LA POSESIN ACTUAL DEL BIEN INMUEBLE AL MOMENTO DE EJERCITAR LA ACCIN.- En trminos generales, la posesin requerida para el ejercicio de la accin de prescripcin debe ser actual, es decir, debe tenerse en el momento de su ejercicio, teniendo en cuenta que uno de sus elementos, conforme al artculo 48 de la Ley Agraria, es la continuidad en la posesin. Sin embargo, existe un caso de excepcin, en virtud de que en el artculo 1168, fraccin I, del Cdigo Civil para el Distrito Federal en Materia Comn y para toda la Repblica en Materia Federal, de aplicacin supletoria en materia agraria, aparece como una

de las causas de interrupcin de la prescripcin, el que el poseedor sea privado de la posesin de la cosa o el goce del derecho por ms de un ao, de donde se desprende que cuando se da este supuesto normativo, el poseedor tiene todava el derecho de promover la accin de prescripcin positiva, respecto del bien inmueble que tena en posesin, dentro del trmino sealado; y considerando dicho caso de excepcin, del anlisis del acervo probatorio se deber determinar si en la situacin jurdica planteada se dan los elementos de la prescripcin a que se refiere el artculo 48 de la Ley Agraria, sin dejar de observar el origen de la posesin, por parte del quejoso, y la fecha en que perdi la posesin del bien materia de la prescripcin, relacionado con la fecha en que ejercit dicha accin, para efectos del cmputo del trmino a que se refiere el aludido artculo 1168, fraccin I, del Cdigo Civil supletorio. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. III.. 2o.A.68. A Amparo directo 86/2000.- Luis Vargas Villalbazo.- 7 de diciembre de 2000.Unanimidad de votos.- Ponente: Luis Francisco Gonzlez Torres.- Secretario: Antonio Luis Betancourt Snchez. Instancia : Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente : Gaceta del Semanario Judicial de la Federacin poca : 8A Tomo : XIV agosto-1994 Pgina : 111 y 112 PRESCRIPCIN POSITIVA EN MATERIA AGRARIA, SOLO PUEDE TOMARSE EN CUENTA PARA SU COMPUTO. LA POSESIN QUE SE DETENTA A PARTIR DE LA VIGENCIA DE LA LEY AGRARIA. SI EXISTEN EJIDATARIOS O COMUNEROS CON DERECHOS AGRARIOS RECONOCIDOS SOBRE LA MISMA UNIDAD DE DOTACIN. Del texto del artculo 48 de la Ley Agraria, vigente a partir del da siguiente de su aplicacin en el Diario Oficial de la Federacin, el veintisis de febrero de mil novecientos noventa y dos, se advierte que bajo la nueva legislacin de la materia, es posible adquirir derechos agrarios por prescripcin positiva, pero de la interpretacin legal de dicho precepto, se advierte que slo rige hacia el futuro, resultando aplicable exclusivamente a la posesin que se tenga con los requisitos y bajo las condiciones que el citado artculo previene, a partir del inicio de la vigencia de la ley agraria, y no a la posesin que se tena con anterioridad a ella, respecto a predios sobre los que existen derechos agrarios reconocidos en favor de un ejidatario o comunero, pues de lo contrario, se estara aplicando la Ley Agraria de forma retroactiva, en perjuicio de estos ltimos, lo que sera violatorio de garantas. TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGSIMO TERCER CIRCUITO. Amparo directo