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JUICIO DE NULIDAD ELECTORAL EXPEDIENTE: SU-JNE-010/2013 y acumulado SU- JNE-011/2013 ACTOR(A): PARTIDO DEL TRABAJO Y PARTIDO ACCIÓN NACIONAL TERCERO(A) INTERESADO(A): PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE MONTE ESCOBEDO, ZACATECAS MAGISTRADA PONENTE: SILVIA RODARTE NAVA. SECRETARIO(A): ELENA MARTHA NOYOLA NÚNEZ Guadalupe, Zacatecas; a treinta y uno (31) de julio de dos mil trece. VISTOS para resolver los autos que integran el expediente principal y acumulado indicados al rubro, relativos a los Juicios de Nulidad Electoral promovidos por los ciudadanos ALBERTO CALDERÓN SOTO y CESAR RONALDO DE LA TORRE, el primero en su carácter de Representante Suplente del Partido del Trabajo y el segundo como Representante del Partido Acción Nacional, ante el Consejo Municipal Electoral de Monte Escobedo, Zacatecas, en contra de los resultados contenidos en el acta de cómputo municipal de la elección para renovar el Ayuntamiento del municipio de Monte Escobedo, Zacatecas; la declaración de validez de la misma y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez a favor del candidato del Partido Revolucionario Institucional, y R E S U L T A N D O I. ANTECEDENTES. Del análisis conjunto de los escritos de demanda y las demás constancias que obran en autos, se advierten los siguientes acontecimientos relevantes para el caso en estudio:

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JUICIO DE NULIDAD ELECTORAL

EXPEDIENTE: SU-JNE-010/2013 y acumulado SU-JNE-011/2013

ACTOR(A): PARTIDO DEL TRABAJO Y PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

TERCERO(A) INTERESADO(A):

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE:

CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE MONTE ESCOBEDO, ZACATECAS

MAGISTRADA PONENTE:

SILVIA RODARTE NAVA.

SECRETARIO(A): ELENA MARTHA NOYOLA NÚNEZ

Guadalupe, Zacatecas; a treinta y uno (31) de julio de dos mil trece.

VISTOS para resolver los autos que integran el expediente principal y

acumulado indicados al rubro, relativos a los Juicios de Nulidad Electoral

promovidos por los ciudadanos ALBERTO CALDERÓN SOTO y CESAR RONALDO

DE LA TORRE, el primero en su carácter de Representante Suplente del Partido

del Trabajo y el segundo como Representante del Partido Acción Nacional, ante

el Consejo Municipal Electoral de Monte Escobedo, Zacatecas, en contra de los

resultados contenidos en el acta de cómputo municipal de la elección para

renovar el Ayuntamiento del municipio de Monte Escobedo, Zacatecas; la

declaración de validez de la misma y el otorgamiento de la constancia de

mayoría y validez a favor del candidato del Partido Revolucionario Institucional,

y

R E S U L T A N D O

I. ANTECEDENTES.

Del análisis conjunto de los escritos de demanda y las demás constancias

que obran en autos, se advierten los siguientes acontecimientos relevantes para

el caso en estudio:

Page 2: VISTOS - tjez.gob.mx€¦ · SU-JNE-010/2013 y acumulado SU-JNE-011/2013 5/70 El Juicio de Nulidad Electoral presentado por el Partido Acción Nacional, no cumple con los requisitos

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1. Jornada electoral. El siete de julio de dos mil trece, se llevaron a cabo

los comicios locales para la renovación de los integrantes de Ayuntamiento de

Monte Escobedo, Zacatecas.

2. Cómputo municipal. En la sesión celebrada el día diez (10) de julio

siguiente, el Consejo Municipal Electoral de Monte Escobedo, Zacatecas, realizó

el cómputo correspondiente a la elección indicada, arrojando los resultados

siguientes:

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

VOTACIÓN

Con número Con letra

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL 1120 Mil ciento veinte

PARTIDO REVOLUCIONARIO

INSTITUCIONAL 1715 Mil setecientos quince

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN

DEMOCRÁTICA 251

Doscientos cincuenta y

uno

PARTIDO DEL TRABAJO 1660 Mil seiscientos sesenta

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE

MÉXICO 38 Treinta y ocho

MOVIMIENTO CIUDADANO 9 Nueve

NUEVA ALIANZA 3 Tres

COALICIÓN “ALIANZA RESCATEMOS

ZACATECAS 263

Doscientos sesenta y

tres

VOTOS NULOS 172 Ciento setenta y dos

VOTACIÓN TOTAL 5231 Cinco mil doscientos

treinta y uno

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3.- El Partido del Trabajo al estar en desacuerdo con el resultado de la

referida elección, impugnó el resultado de las casillas que a continuación se

especifican, al considerar que se actualizan causales de nulidad de votación

recibida en casilla que establece el artículo 52 de la Ley del Sistema de Medios

de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas.

A.- Expediente SU-JNE-010/2013, Partido del Trabajo

Casilla impugnada

No CASILLA

IMPUGNADA

VOTOS

NULOS

VOTACIÓN

TOTAL

01 928 B 64 129 12 65 0 1 0 20 14 305

3.- De igual forma, el Partido Acción Nacional al no estar conforme con el

resultado de la referida elección, impugnó el resultado de las casillas que a

continuación se especifican, al considerar que se actualizan causales de nulidad

de votación recibida en casilla que establece el artículo 52 de la Ley del Sistema

de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas.

B.- Expediente SU-JNE-011/2013, Partido Acción Nacional

Casillas impugnadas

No CASILLA

IMPUGNADA

VOTOS

NULOS

VOTACIÓN

TOTAL

1 914 B 102 156 10 132 12 0 0 30 17 459

2 915 B 78 156 20 126 4 1 1 13 12 411

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3 916 C 1 62 90 19 105 1 2 0 16 7 302

4 917 B 60 130 21 122 3 0 0 16 8 360

5 918 B 68 85 5 98 5 0 0 19 9 289

6 918 C 1 67 89 5 83 3 0 0 15 10 272

7 926 B 39 55 7 55 0 0 0 4 1 161

8 927 B 73 132 20 93 1 1 0 25 12 357

9 928 B 64 129 12 65 0 1 0 20 14 305

10 929 B 9 52 4 62 0 0 0 4 6 137

II. JUICIOS DE NULIDAD ELECTORAL

El Partido del Trabajo, así como el Partido Acción Nacional para expresar

su inconformidad respecto de las casillas precisadas, el catorce de julio del año

en curso, presentaron los medios de defensa en estudio.

Trámite. El órgano señalado como responsable realizó la publicitación

ordenada legalmente, y el veinte (20) del mismo mes y año, remitió a esta

autoridad jurisdiccional los expedientes respectivos, junto con los informes

circunstanciados y demás constancias relativas.

Tercero interesado. Con tal carácter, el representante propietario del

Partido Revolucionario Institucional, compareció ante la responsable en ambos

expedientes, por medio del ocurso presentado el día diecisiete (17) de julio de

esta anualidad, expresando en los mismos términos sus manifestaciones

vertidas en los dos juicios de nulidad, precisando esencialmente lo siguiente:

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El Juicio de Nulidad Electoral presentado por el Partido Acción Nacional,

no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 56 fracción V, de

la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de

Zacatecas, debido a la existencia de la causal de improcedencia

establecida en el artículo 14 fracción V, correlacionada con el artículo 15

fracción IV del mismo cuerpo de leyes, por lo que solicita sea desechado.

Del escrito de demanda de Juicio de Nulidad presentada por el Partido

Acción Nacional, se deduce que, aún y cuando el promovente narra los

hechos, e incluso presenta dentro del citado documento un capítulo

titulado como Capítulo de Agravios, la demanda es omisa al expresarlos,

pues ni textualmente, ni de su forma de alegar, manifiesta con precisión

exactitud y certeza, cuáles son los derechos que de su esfera jurídica se

laceran con los actos y acuerdos que erróneamente trata de combatir.

El Juicio de Nulidad presentado por el C. Cesar Ronaldo de la Torre,

Representante Suplente del Partido Acción Nacional ante el Consejo

Municipal Electoral de Monte Escobedo, Zacatecas, no cumple con los

requisitos establecidos en los artículos 13 y 56 de la Ley del Sistema de

Medios de Impugnación Electoral en el Estado, y solicita su

DESECHAMIENTO DE PLANO.

Es vaga e imprecisa la causa de pedir y trata de confundir a esta

Autoridad Judicial con operaciones que deduce a su contentillo la

representación panista; entendiendo pues por agravios a los

razonamientos lógico jurídicos dirigidos a combatir los fundamentos de

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una resolución. Deben citarse, por tanto el precepto o preceptos legales

violados o inexactamente aplicados, explicando en que consiste tal

violación o inexacta aplicación y cuál es la parte de los actos o acuerdos

que los causan, dichas situaciones no ocurren en el caso que nos ocupa.

El promovente, en su primer agravio, narra una hipótesis que no está

probada dentro de los autos o de las constancias probatorias que

conforman el juicio, no prueba, en su concepto de agravio con prueba

idónea, haber recibido la votación en casilla, en horario distinto al

mandatado; únicamente se concreta a manifestarlo, sin tener el alcance

probatorio pleno con las actas de la jornada electoral, además, omite

señalar, si existió una causa legal para la que se pudiera haber llevado a

cabo la recepción de la votación después de instalada la casilla.

Como se señala dentro del apartado de incidentes, relativo a la sección

914, donde se cita que se realizó el cambio de la segunda escrutadora por

su suplente, por lo que se deduce es un razonamiento lógico, jurídico y

humano, que se procedió en términos de lo establecido por la fracción I

del artículo 180 de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas,

procedimiento que se tiene que observar para el caso de ausencia de los

titulares de las mesas directivas de casilla.

De las pruebas ofrecidas, no está debidamente probado que se haya

retrasado la recepción de la votación, pues se desprende de las actas de

la jornada electoral, que la misma, se inició en las secciones 914 básica,

915 básica, 917 básica, 927 básica, 928 básica y 929 básica, la hora de su

instalación, siendo común denominador las 7:30 horas, suponiendo sin

conceder que se hubiera demorado como el recurrente lo dice, y no está

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demostrado cuantos votantes estaban formados en la fila, cuando el

máximo esplendor de la votación se llevó a cabo en la sección 914 con

459 votos durante todas las 10 horas que duró la jornada electoral.

En cuanto al segundo agravio, sostiene que al actor no le asiste la razon,

en lo tocante a mediar error grave o dolo manifiesto en el cómputo de

votos, a tal grado, que esto sea determinante para el resultado de la

votación de esta casilla, principalmente en las que cita.

Sigue negando que se haya vulnerado la forma en la computación de los

votos como lo señala el quejoso, y que los supuestos errores aritméticos

graves hayan sido para beneficiar a la planilla de candidatos de su

partido, toda vez que en la tabla que presenta dolosamente agrega los

votos de los representantes de los partidos políticos, los que ya se habían

agregado, al concepto de personas que votaron.

Niega que tengan aplicación las tesis que cita a manera de robustecer las

presuntas inconsistencias planteadas. Por lo tanto solicita la confirmación

de los resultados del Cómputo Municipal celebrado el día 10 de julio de

2013, la Declaración de Validez de la Elección, la Declaración del

Cumplimiento de los Requisitos de Elegibilidad de los candidatos a cargo

de Ayuntamiento, postulados por el Partido Revolucionario Institucional.

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De ahí, entonces afirma que la Autoridad Responsable, en todo momento

actuó en estricto apego a derecho, es decir, que el principio de Legalidad

fue rector al momento de emitir la resolución motivo de este Juicio

Turno a la ponencia. Mediante proveído pronunciado el día veinte (20)

de julio siguiente, el Presidente de esta Sala Uniinstancial del Tribunal Justicia

Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas acordó integrar y acumular

los expedientes SU-JNE-010/2013 y SU-JNE-011/2013 y turnarlos a la ponencia

de la Magistrada Silvia Rodarte Nava, para su debida sustanciación.

Admisión. Por acuerdo dictado el día veintinueve de julio del presente

año, la Magistrada Instructora radicó los asuntos en su ponencia y admitió

ambos juicios.

Cierre de instrucción En fecha treinta de julio de dos mil trece, al no

existir diligencias pendientes por desahogar en ambos juicios, se declaró

cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución, misma que

hoy se dicta conforme a los siguientes:

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO. COMPETENCIA.

Acorde con el jurista Cipriano Gómez Lara, este concepto se refiere a “la

esfera o el campo dentro del cual un órgano de autoridad puede desempeñar

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válidamente sus atribuciones y funciones” 1. Ahora bien, dicho ámbito de

actuación está determinado por las facultades que la ley otorga a cada

autoridad, por lo tanto, este ente juzgador solamente puede operar cuando

exista una norma jurídica que lo habilite para ello.

En ese sentido, la Sala Uniinstancial del Tribunal de Justicia Electoral del

Poder Judicial del Estado de Zacatecas es competente para conocer y resolver

los Juicios de Nulidad Electoral, con base en la atribución que se le confiere en

los dispuesto por los artículos 116, párrafo segundo, fracción IV, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 42; 90; 102, párrafo

primero; 103, párrafo primero, fracción I, de la Constitución Política del Estado

Libre y Soberano de Zacatecas; 4, fracción II, y 78, fracción I, de la Ley Orgánica

del Poder Judicial del Estado, y 5, párrafo primero, fracción III; 8, párrafos

primero y segundo, fracción II; 38, párrafo primero; 55, párrafos primero y

segundo, fracción III, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral

del Estado. Lo anterior, en virtud de que en ambos se controvierten los

resultados del cómputo municipal de la elección de los integrantes del

Ayuntamiento de Monte Escobedo, Zacatecas.

SEGUNDO. PRESUPUESTOS PROCESALES Y REQUISITOS DE FORMA.

De acuerdo con el autor Hernando Devis Echandía los presupuestos

procesales son los “supuestos previos al proceso o requisitos sin los cuales este

no puede ser iniciado válidamente, y deben, por ello, concurrir en el momento de

1 GÓMEZ LARA, Cipriano. Teoría General del Proceso. 8ª edición. Edit. Harla. México. 1990. p.

174.

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formularse la demanda o denuncia o querella, a fin de que el juez pueda

admitirla o iniciar el proceso” 2.

Al respecto, en el artículo 14, párrafo segundo, de la Ley del Sistema de

Medios de Impugnación, se estipulan varias causales de improcedencia que han

de estar ausentes, para la válida constitución del proceso, e igualmente, en el

articulo 13, párrafo primero, y 56, párrafos primero y segundo, del mismo

ordenamiento, se establecen una serie de exigencias de forma que deben estar

colmadas, para el mismo efecto. Ello, debido a que, el incumplimiento de lo

anterior, atendiendo a las circunstancias particulares del caso y a la necesidad

del requisito faltante, puede traer como consecuencia que los asuntos se tengan

por no presentados o sea desechados de plano, según corresponda.

En ese orden de ideas, a pesar que tales cuestiones fueron analizadas en

el auto en que se decretó la admisión de los juicios, de la interpretación

conjunta de lo contenido en los preceptos 14, párrafo tercero y 15, párrafo

primero, fracción IV, del citado ordenamiento, se estima que, previo al estudio

de fondo de los asuntos, debe analizarse oficiosamente si aparece o sobreviene

alguna de las hipótesis referidas, pues ello podría dar lugar a decretar el

sobreseimiento en los juicios.

TERCERO. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO. Así las

cosas, en los párrafos subsecuentes se lleva a cabo el examen tematizado sobre

tales circunstancias. El tercero interesado invoca la causal de improcedencia

prevista en el artículo 14 fracción IV, al no haber señalado agravios, o los que 2 DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría General del Proceso. 3ª edición. Edit. Universidad.

Argentina. 2004. p. 273.

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expreso no tienen relación con el acto, resolución o resultado de la elección que

se ha de combatir, y además incumple lo previsto por los artículos 13 y 56 de la

Ley del Sistema de Medios. Así mismo al ser su estudio preferente de acuerdo

con lo previsto en el artículo 14 y 15 de la Ley del Sistema de Medios de

Impugnación Electoral vigente en la Entidad Federativa, este órgano

jurisdiccional arriba a la conclusión que no se actualiza ninguna de las hipótesis

comprendidas en los preceptos en cita, como se explica a continuación:

Oportunidad. Como bien lo expresa Hugo Alsina, “la no interposición de

un recurso en tiempo… importa el consentimiento de la providencia

respectiva”.3, de ahí la especial trascendencia de examinar si el medio de

impugnación se instauró dentro del lapso señalado en el artículo 58 de la citada

ley procesal electoral. De tal manera que si no se hizo así, se entenderá que

hubo un consentimiento tácito y, por tanto, legalmente no estaría presente el

elemento de desacuerdo, indispensable para entender que existe un litigio que

debe resolverse mediante la intervención de este Tribunal.

En el particular, si el cómputo municipal de la elección se llevó a cabo

durante la sesión que concluyó el mismo diez (10) de julio de la presente

anualidad, entonces, el plazo para la promoción de las impugnaciones

respectivas transcurrió del once (11) al catorce (14) del mismo mes y año. Por

tanto, si la autoridad responsable reconoce en su informe circunstanciado, que

los medios de impugnación se presentaron el día catorce (14) de los

mencionados, es evidente que está dentro del periodo legal señalado en el

artículo 58 de la ordenanza procesal precitada.

3 ALSINA, Hugo. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Edit. Jurídica Universitaria. México.

2003. p. 191.

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Legitimación. Para el procesalista Eduardo Pallares, esta figura se refiere

a “la facultad de interponer los recursos y medios que otorga la ley contra las

resoluciones judiciales o los actos que lesionen los derechos de las partes”.. 4. En

otras palabras, atendiendo a la condición o circunstancia específica de la

persona, es la propia normativa de la materia la que confiere la posibilidad de

solicitar la intervención del juzgador para que dilucide el problema jurídico que

se presenta.

En la especie, se estima colmada esta exigencia porque el artículo 57, del

indicado ordenamiento adjetivo, reconoce esta potestad a favor de los

representantes de los partidos políticos, siendo un hecho conocido y no

controvertido, que los actores ostentan tal calidad.

Interés jurídico. Sobre el tema, Devis Echandía5 señala que este concepto

“hace referencia a la causa privada y subjetiva que tiene el demandante para

instaurar la demanda”. Complementa la idea, afirmando que debe ser

“sustancial, serio y actual”, y para saber si reúne estas características, señala –

citando a Ugo Rocco- que debe realizarse “un juicio de utilidad, a fin de

examinar si al acceder el juez a las declaraciones pedidas se otorga un beneficio

material o moral al demandante o un perjuicio… al demandado”. En similares

términos lo ha conceptualizado la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación, según se observa en la jurisprudencia S3ELJ 07/20026

de rubro “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE

IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”. En síntesis, para que se

estime colmado este presupuesto es necesario que la parte actora alegue la

4 PALLARES, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil. 24ª edición. Edit. Porrúa. México.

1998. p. 535 5 Op. cit. pp. 244 y 246.

6 Consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. p. 152.

Adicionalmente, puede verse en el sitio de Internet del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, disponible en: www.te.gob.mx.

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violación a un derecho subjetivo y se aprecie la necesidad de la intervención de

este órgano jurisdiccional para revertir la situación que se considera antijurídica.

En el particular, se cumple con este requisito, en tanto que de

actualizarse los hechos narrados por los enjuiciantes, podríamos estar en

presencia de una afectación a sus esferas jurídicas. Además, porque la actuación

de este Tribunal es necesaria para que, en caso de ser fundados los motivos de

lesión aducidos por las partes actoras, se ordene la revocación o modificación

de lo aquí combatido.

Personería. Esta figura jurídica hace alusión al “acreditamiento de la

representación con que se ostenta una persona dentro del proceso”7.

Al respecto, se tiene por acreditada esta condición, en términos de lo

estipulado por el artículo 10, párrafo primero, fracción I, inciso a), de la Ley

adjetiva de la materia, puesto que, la autoridad responsable, en su informe

circunstanciado, reconoce a los promoventes la calidad de representantes del

Partido del Trabajo y Partido Acción Nacional, ante el Consejo Municipal de

Monte Escobedo, Zacatecas, además de que los actores exhiben su

nombramiento el cual corre agregado en autos.

Definitividad. Como lo explican Carlos Báez Silva y David Cienfuegos

Salgado, tal circunstancia “consiste en que la acción sea promovida en un

7 MENDOZA GONZÁLEZ, Silvestre C. Colegio de Profesores de Derecho Procesal de la Facultad

de Derecho de la UNAM. Derecho Procesal. Diccionarios Jurídicos temáticos. Vol. 4. 2ª edición. Edit. Oxford University Press. México. p. 194.

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determinado momento: cuando el acto que se pretende impugnar ha adquirido

firmeza y definitividad, es decir, inmutabilidad” 8.

Se satisface esta exigencia, toda vez que la determinación de que se

duelen se ha tornado definitiva y firme, al no haber algún mecanismo de

defensa que se deba agotar previo a acudir a esta instancia.

Forma. Se cumplen los requisitos generales previstos en el artículo 13 de

la referida ley, ya que las demandas se presentaron por escrito ante la autoridad

que adoptó la decisión controvertida; de su contenido se desprende los

nombres del actor, sus datos generales, el carácter con el que promueven y el

domicilio para oír y recibir notificaciones; identifican la resolución impugnada y

la autoridad responsable; expresan los agravios que les causa la misma, las

disposiciones legales presuntamente violadas y los hechos en que sustentan los

recursos; y, finalmente, porque los ocursos se encuentran debidamente

autorizados con la firma autógrafa de los promoventes.

De igual manera, se da cumplimiento a lo ordenado en el diverso 56,

párrafos primero y segundo de la ordenanza indicada, puesto que, se manifiesta

la elección que se impugna y se especifica que se objetan los resultados del

cómputo, la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia, y se

precisa las casillas cuyos resultados solicita sean anulados junto con las causales

que estima se actualizan.

8 BÁEZ SILVA, Carlos y CIENFUEGOS SALGADO, David. El per saltum en el Derecho Procesal

Electoral Federal. En Boletín Mexicano de Derecho Comparado. Año XLII, No. 126, Septiembre-Diciembre 2009. Edit. Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México. p. 1203.

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CUARTO. CONSIDERACIONES PRELIMINARES. A manera de preámbulo y

a efecto de facilitar la comprensión del presente fallo, es menester explicar

algunos aspectos que habrán de tomarse en cuenta en el desarrollo de la

presente.

1. Principio de conservación de los actos electorales.

El sistema de nulidades de la materia es informado por esta directriz, la

cual, como nos explica Enrique Álvarez Conde, “opera a modo de presunción

iuris tantum, [y] no significa otra cosa que trasladar al ámbito de la

Administración Electoral la presunción de legalidad que se predica de todos los

actos de los poderes públicos y, más en concreto, de la Administración Pública”9.

Ello, se traduce en la suposición de que todas las actividades de los funcionarios

electorales se realizaron con apego a Derecho y únicamente procede la

anulación de sus actos cuando queda plenamente demostrado que se han

presentado vicios e irregularidades en su conducta. Además, como se explica

adelante, esto implica que para invalidar el acto, es menester que se demuestre

que la inconsistencia que se aduce es de tal relevancia que la nulidad se

presente como una medida ineludible.

2. Principio de impedimento del falseamiento de la voluntad popular.

A la par del anterior, existe otro principio que, en palabras de Rubén

Hernández Valle, “postula que toda la elección debe ser el resultado de la libre

expresión de la voluntad mayoritaria del pueblo, [de ahí que] la concurrencia de

vicios en el proceso electoral que alteren el resultado de la votación, al punto de

no conocerse lo realmente querido por los electores, conlleva naturalmente la

9 ÁLVAREZ CONDE, Enrique. Los principios del Derecho Electoral. En Revista del Centro de

Estudios Constitucionales. No. 9. Mayo-agosto 1991. Edit. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. España. p. 22.

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anulación”10. Dicho en otros términos, por más que se pretenda mantener y

otorgar efectos jurídicos a la votación recibida, eso no debe ocurrir si queda

evidenciado que esta última no es un reflejo fiel de la decisión colectiva del

cuerpo electoral.

3. Para decretar la nulidad es necesario que se acredite el carácter

determinante de la irregularidad.

De la aplicación conjunta de los principios descritos en los apartados

precedentes se colige que para decretar la nulidad, la infracción acreditada no

ha de ser menor sino que debe ser de tal trascendencia que afecte de manera

decisiva el curso del proceso y el resultado de la votación.

Al respecto, el Tribunal Constitucional Español, en el fallo identificado con

la clave STC 26/199011 nos explica:

[Sólo cabe] considerar determinantes de la nulidad del proceso electoral aquellos vicios que

fueron de tal entidad que precisamente por ello hubieran producido una alteración sustancial

del resultado de la elección, falseando el sentido del voto popular.

(…)

La anulación o no cómputo de votos válidamente emitidos en unas elecciones supone, sin

duda, la negación del ejercicio y efectividad de ese derecho, no sólo a los votantes cuya

voluntad queda suprimida e invalidada, sino también a los destinatarios o receptores de esos

votos y, por ende, de la voluntad y preferencia de los electores. El mantenimiento, por tanto,

de esa voluntad expresada en votos válidos debe constituir criterio preferente a la hora de

interpretar y aplicar las normas electorales. Y desde esta perspectiva, resulta claro que, si bien

ha de protegerse al resultado de las votaciones de manipulaciones y falsificaciones que

alterarían la voluntad popular, no cabe hacer depender la eficacia de los votos válidamente

emitidos de irregularidades o inexactitudes menores, que siempre serán frecuentes en una

Administración electoral no especializada e integrada, en lo que se refiere a las mesas

electorales, por ciudadanos designados por sorteo.

[Énfasis añadido]

10

HERNÁNDEZ VALLE, Rubén. Los principios del Derecho Electoral. En Justicia Electoral. Revista del Tribunal Federal Electoral. Vol. III No. 4 1994. México. p. 28. 11

Disponible en el sitio en internet del Boletín Oficial del Estado del Gobierno de España: www.boe.es/aeboe/consultas/bases_datos/doc.php?coleccion=tc&id=SENTENCIA-1990-0026.

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Así también, esto ha sido sostenido por el máximo órgano jurisdiccional, en

la jurisprudencia S3ELJD 01/98,12 cuyo rubro y texto son del tenor que sigue:

PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU

APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O

ELECCIÓN.—Con fundamento en los artículos 2o., párrafo 1, de la Ley General del Sistema de

Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 3o., párrafo 2, del Código Federal de

Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación sistemática y

funcional de lo dispuesto en los artículos 41, base tercera, párrafo primero y base cuarta,

párrafo primero y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo

2, del código de la materia; 71, párrafo 2 y 78, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de

Medios de Impugnación en Materia Electoral; 184 y 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

de la Federación, el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente

celebrados, recogido en el aforismo latino lo útil no debe ser viciado por lo inútil, tiene

especial relevancia en el derecho electoral mexicano, de manera similar a lo que ocurre en

otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales: a) La

nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso,

de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los

extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación,

siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades

detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección, y b) La nulidad

respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se

actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el

ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron

válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones

menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional,

conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son

seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las

mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores,

al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son

insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que

cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación

o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones

populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley, dirigidas a impedir la

participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación

nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.

[Énfasis añadido]

En síntesis, si no está plenamente acreditada la violación, o bien, su

demostración no tiene el alcance necesario para evidenciar que es de una

entidad o importancia suficiente para dudar que el resultado consignado es un 12

Compilación, op. cit. pp. 231 a 233.

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reflejo fidedigno de la expresión colectiva del electorado, entonces, debe

optarse por conservar la votación. Contrario a ello, cuando las infracciones son

de tal gravedad y relevancia que se percibe su incidencia en el proceso comicial,

no queda más remedio que decretar su anulación.

Aunado a lo relatado, cabe agregar que el carácter determinante puede

analizarse con base en dos vertientes. Por un lado, tenemos el aspecto

cualitativo que atiende a los sujetos y las circunstancias específicas, para

calificar la gravedad de la infracción en cuanto al grado de afectación a los

principios y valores indispensables para estimar que se está en presencia de una

elección libre y auténtica de carácter democrático. Asimismo, se cuenta con el

criterio cuantitativo o aritmético, consistente en que la cantidad de votos

irregulares se aprecie mayor o igual que el margen que media entre el número

de sufragios obtenido por el primer lugar y los conseguidos por el segundo. Tal

distinción ha sido expuesta por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación en la jurisprudencia S3ELJ 39/200213 y en la tesis

relevante S3EL 031/200414, que a la letra dicen:

NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA

ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO.—Aun

cuando este órgano jurisdiccional ha utilizado en diversos casos algunos criterios de carácter

aritmético para establecer o deducir cuándo cierta irregularidad es determinante o no para el

resultado de la votación recibida en una casilla o de una elección, es necesario advertir que

esos no son los únicos viables, sino que puede válidamente acudir también a otros criterios,

como lo ha hecho en diversas ocasiones, si se han conculcado o no de manera significativa, por

los propios funcionarios electorales, uno o más de los principios constitucionales rectores de

certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, o bien, atendiendo a la

finalidad de la norma, la gravedad de la falta y las circunstancias en que se cometió,

particularmente cuando ésta se realizó por un servidor público con el objeto de favorecer al

partido político que, en buena medida, por tales irregularidades, resultó vencedor en una

específica casilla.

13

Ibídem, pp. 201 y 202 14

Ibíd. pp. 725 y 726.

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NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER

DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD.—Conforme con el criterio reiterado de

la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la anulación de la

votación recibida en una casilla o de una elección requiere que la irregularidad o violación en la

que se sustente la invalidación tenga el carácter de determinante. De lo dispuesto en los

artículos 39, 40, 41, párrafo segundo, fracciones I, párrafo segundo, y II, párrafo primero; 115,

párrafo primero, y 116, párrafo cuarto, fracción IV, incisos a) y b), de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos, se puede concluir que, por lo general, el carácter determinante

de la violación supone necesariamente la concurrencia de dos elementos: Un factor cualitativo

y un factor cuantitativo. El aspecto cualitativo atiende a la naturaleza, los caracteres, rasgos

o propiedades peculiares que reviste la violación o irregularidad, lo cual conduce a calificarla

como grave, esto es, que se está en presencia de una violación sustancial, en la medida en que

involucra la conculcación de determinados principios o la vulneración de ciertos valores

fundamentales constitucionalmente previstos e indispensables para estimar que se está en

presencia de una elección libre y auténtica de carácter democrático (como sería el caso de los

principios de legalidad, certeza, objetividad, independencia e imparcialidad en la función

estatal electoral, así como el sufragio universal, libre, secreto, directo e igual, o bien, el

principio de igualdad de los ciudadanos en el acceso a los cargos públicos o el principio de

equidad en las condiciones para la competencia electoral); por su parte, el aspecto

cuantitativo atiende a una cierta magnitud medible, como puede ser tanto el cúmulo de

irregularidades graves o violaciones sustanciales, así como el número cierto o calculable

racionalmente de los votos emitidos en forma irregular en la elección respectiva con motivo

de tal violación sustancial (ya sea mediante prueba directa o indirecta, como la indiciaria), a

fin de establecer si esa irregularidad grave o violación sustancial definió el resultado de la

votación o de la elección, teniendo como referencia la diferencia entre el primero y el segundo

lugar en la misma, de manera que, si la conclusión es afirmativa, se encuentra acreditado el

carácter determinante para el resultado de la votación o de la elección.

[Énfasis añadido]

En complemento, es menester establecer que a pesar de que el factor

determinante no esté previsto expresamente en todas las causales, está

presente de manera implícita, habida cuenta que, tal como se expuso

anteriormente, no debe invalidarse la votación si la anomalía detectada no

vulnera de manera relevante alguno de los principios rectores de la materia. La

única implicación de esta distinción, radica en que cuando no se señala en

forma explícita este requisito, la actualización de los supuestos previstos en la

disposición atinente, es suficiente para presumir que tal vicio tiene el carácter

de determinante. Por supuesto, esto último también significa que cuando

existen elementos suficientes para desvirtuar la suposición aludida, no debe

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decretarse la nulidad. Como sustento a lo referido, se tiene a la jurisprudencia

S3ELJ 13/200015

NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE

SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN

CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE

(Legislación del Estado de México y similares).—La declaración de nulidad de los sufragios

recibidos en una casilla se justifica solamente, si el vicio o irregularidad a que se refiere la

causa invocada es determinante para el resultado de la votación. Esta circunstancia constituye

un elemento que siempre está presente en las hipótesis de nulidad, de manera expresa o

implícita. En efecto, de acuerdo con la interpretación sistemática y funcional de los artículos

41, fracción III, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

297 y 298 del Código Electoral del Estado de México, la finalidad del sistema de nulidades en

materia electoral consiste en eliminar las circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio

personal, libre y secreto del voto, así como su resultado; por consiguiente, cuando este valor no

es afectado sustancialmente y, en consecuencia, el vicio o irregularidad no altera el resultado

de la votación, deben preservarse los votos válidos, en observancia al principio de conservación

de los actos públicos válidamente celebrados. Constituye una cuestión diferente, el hecho de

que en algunas hipótesis de nulidad se mencione expresamente, que el vicio o irregularidad sea

determinante para el resultado de la votación, en tanto que en otras hipótesis no se haga

señalamiento explícito a tal elemento. Esta diferencia no implica que, en el último caso, no se

deba tomar en cuenta ese elemento, puesto que su referencia expresa o implícita repercute

únicamente en la carga de la prueba. Así, cuando el supuesto legal cita expresamente el

elemento en cuestión, quien invoque la causa de nulidad debe demostrar, además del vicio o

irregularidad previstos en dicho supuesto, que ese vicio o irregularidad es determinante para

el resultado de la votación. En cambio, cuando la ley omite mencionar el requisito, la

omisión significa, que dada la magnitud del vicio o irregularidad, o la dificultad de su

prueba, existe la presunción iuris tantum de la determinancia en el resultado de la votación.

Sin embargo, si en el expediente se encuentran elementos demostrativos de que el vicio o

irregularidad alegados no son determinantes para el resultado de la votación, no se justifica

el acogimiento de la pretensión de nulidad.

[Énfasis añadido]

4. Los efectos de la sentencia se limitan a la elección impugnada, por el

principio aducido.

Con base en el principio de congruencia de las sentencias, consistente en

que todo pronunciamiento judicial debe apegarse a la controversia planteada y

abstenerse de introducir elementos ajenos a ella, se concluye que lo que se 15

Ibíd. pp. 202 y 203.

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decida en el presente fallo sólo ha de trascender a la elección correspondiente

y, en su caso, sólo afectará los resultados de la misma respecto del principio que

se invoque en la demanda relativa. En soporte de lo aquí afirmado, se encuentra

la jurisprudencia 34/200916, cuyo rubro y contenido a continuación se

transcribe:

NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. LA SENTENCIA QUE LA DECLARA SÓLO

DEBE AFECTAR A LA ELECCIÓN IMPUGNADA.—De la interpretación sistemática y funcional de

los artículos 49, 50, 52, 56, 71 y 72, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación

en Materia Electoral, se advierte que la sentencia que declara la nulidad de la votación recibida

en casilla, dictada en un juicio de inconformidad en el cual se controvierte la elección de

diputados de mayoría relativa, sólo debe afectar a la elección impugnada, sin que las

consecuencias de esta resolución se puedan hacer trascender al cómputo de la elección de

diputados por el principio de representación proporcional, si éste no fue objeto de controversia,

ello en atención al principio de congruencia de las sentencias y al sistema de nulidades

establecido en la vigente legislación electoral federal.

Precisado lo anterior, se procede enseguida al estudio de fondo de cada

uno de los medios de impugnación interpuestos por el Partido del Trabajo y

enseguida por el Partido Acción Nacional.

QUINTO.- ESTUDIO DE FONDO.

Expediente SU-JNE-010/2013 ACTOR. PARTIDO DEL TRABAJO.

En el Juicio de Nulidad que se resuelve, el Partido del Trabajo impugna la

resolución de fecha diez de julio de dos mil trece, del cómputo municipal;

declaración de validez de la elección; declaración de cumplimiento de los

requisitos de elegibilidad del candidato que dijo era triunfador al Ayuntamiento

16

Visible en el sitio de Internet del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, disponible en: www.te.gob.mx.

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de Monte Escobedo Zacatecas; y el otorgamiento de la Constancia de mayoría

de votos.

De la exposición que contiene la demanda, derivan tres temas

controvertidos que serán analizados en el mismo orden que a continuación se

precisan:

a) Irregularidades inherentes a la diligencia de escrutinio y cómputo

municipal. b) Nulidad de la casilla 928 básica. c) Nulidad de la elección municipal.

a. Irregularidades presuntamente desarrolladas en la diligencia de

Cómputo Municipal. Relativo a este tema, sostiene el partido político

impugnante:

Que el día diez de julio de 2013, al realizarse el escrutinio y cómputo

municipal, el personal jurídico enviado por el IEEZ se condujo de manera parcial

a favor del PRI, pues en circunstancias similares calificaron de manera distinta

los votos nulos, ya que, según dice, de los votos anulados al PRI ellos decían que

eran válidos, mientras que los votos nulos del PT los consideraban

efectivamente nulos, infringiéndose lo dispuesto por los artículos 234 y 235 de

la Ley Electoral vigente en el Estado.

Sobre este tópico, la revisión cuidadosa de las constancias y actuaciones

judiciales que integran el expediente, revela dos aspectos que determinan la

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improcedencia del agravio así como de la nulidad del acuerdo impugnado por

presuntos vicios propios de éste. Estos elementos son: por una parte, la

imprecisión de los hechos que constituyen la causa de revocación y anulación

que plantea; y por otra parte la ausencia e ineficacia de pruebas que

demostraren de forma plena las anomalías a que hace alusión el actor.

En efecto, existe omisión en la exposición de los hechos que se

proponen como causantes de lesión a los intereses jurídicos del Partido Político

actor, pues sólo se mencionó que las personas que actuaron en nombre del IEEZ

en la sesión de escrutinio y cómputo actuaron de manera partidaria a favor del

PRI al contabilizar los votos nulos de uno y otro partido, aceptando como válidos

los del primero y como nulos los del segundo. No expuso sin embargo el

demandante: cómo, quien y en qué momento preciso se desarrolló la

pretendida maniobra; cuantos fueron los votos que se calificaron de la señalada

forma; cual fue la causa que sustentó la aceptación o desestimación de votos; y

cómo fue que, desde su óptica, la estimación de esos votos “nulos” que

determinaron el resultado de la elección a favor del Partido Revolucionario

Institucional.

La imprecisión señalada, constituye un defecto técnico en el

planteamiento del agravio, y ese impide a este Tribunal conocer el hecho en

toda su extensión y en consecuencia ponderar si el propio evento se acredita y

si es de magnitud o tal gravedad que constituya una irregularidad decisiva para

el resultado que se declaró en la sesión de escrutinio y cómputo. La misma

omisión obstaculiza la prueba del acontecimiento, pues en un silogismo

procesal, si éste hecho se desconoce, tampoco puede ser probado

jurídicamente, tomando en cuenta que los hechos constituyen la materia de las

pruebas, y cuando no hay hechos las pruebas carecen de materia, aparte de que

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éstas no tienen la finalidad de corregir los defectos que pueda tener la

exposición de la demanda, sino que, se orientan a la acreditación de hechos

planteados.

Lo anterior en base a las tesis orientadoras que enseguida se invocan:

DEMANDA CIVIL. LA OMISIÓN DE NARRAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, MODO Y LUGAR DE CIERTOS HECHOS, NO ES FACTIBLE SUBSANARLA NI DE ACREDITAR ÉSTAS POSTERIORMENTE CON LAS PRUEBAS APORTADAS. Corresponde al enjuiciante la obligación procesal de narrar en su demanda los hechos en que sustente la acción; de ahí que no basta señalar hechos genéricos y apreciaciones personales, sino que tal carga consiste en relatar con precisión las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron todos y cada uno de los hechos en que apoye su demanda, a fin de que su contraparte tenga la oportunidad de preparar su defensa y no quede inaudita, para establecer claramente la litis. Consecuentemente, de no cumplirse con ello, es obvio que las pruebas del demandante no son el medio idóneo para subsanar las omisiones de los hechos de la demanda en los que quiso fundar su petición, pues éstos deberán ser relacionados con precisión, claridad y objetividad, en orden con tales circunstancias de modo, lugar y tiempo.” SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO. Novena Época; Registro: 188252; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; XIV, Diciembre de 2001; Materia(s): Civil; Tesis: II.2o.C.316 C; Página: 1711.

Así mismo, también como criterio orientador la siguiente tesis de jurisprudencia:

DEMANDA. LOS HECHOS CONSTITUTIVOS DE LA ACCIÓN QUE SE INTENTA DEBEN PRECISARSE Y NO INFERIRSE DE LAS PRUEBAS QUE SE ACOMPAÑEN.- Resulta ilegal aceptar que se tengan como hechos de la demanda, los contenidos en las constancias que se ofrezcan como prueba y se acompañen a la misma, porque se deja en estado de indefensión a la parte demandada.” SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO. Novena Época; Registro: 920754; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Jurisprudencia; Fuente: Apéndice (actualización 2001); Tomo VI, Común, Jurisprudencia TCC; Materia(s): Común; Tesis: 84; Página: 110

Por otra parte, el demandante no aportó pruebas orientadas a la

demostración de la pretendida parcialidad en que, según dice, incurrieron los

empleados del IEEZ, pues ninguna de las pruebas que aportó hace referencia a

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este tema. En cambio, en el acta de escrutinio y cómputo final de la elección

que en copia certificada aparece glosada en el expediente, consta que la

diligencia se desarrolló con apego a las disposiciones legales aplicables al caso,

sin observación alguna sobre posibles anomalías en la ponderación de votos

nulos para favorecer deliberadamente a un partido político. Esta prueba

constituye una documental pública, con eficacia probatoria plena para la

demostración de lo señalado en términos de lo dispuesto por el artículo 18 y 23

de la Ley Adjetiva de la materia vigente en la Entidad Federativa.

Es importante resaltar, por estar relacionado a este tema, lo mencionado

por el actor en su demanda, acerca de que, al inicio del cómputo municipal,

solicitó el recuento total de votos, porque apreció que la diferencia numérica de

éstos, entre el primero (PRI) y el segundo lugar (PT) era inferior al 1% y que

incluso fue comisionado personal del IEEZ para la práctica de ese escrutinio

administrativo. Sin embargo, el actor no expresa agravios que implicaren

ausencia o deficiencia del recuento que solicitó y tampoco ha pedido el

recuento jurisdiccional de votos, posiblemente la actitud procesal del actor

obedezca a que, de acuerdo con el resultado final del cómputo la diferencia en

cifras entre el primero y el segundo lugar en la contienda, fue superior al 1%,

según consta en la copia certificada del acta de escrutinio y cómputo, situación

que elimina la hipótesis de nueva cuenta de votos por el órgano jurisdiccional,

prevista en el artículo 234. Numeral 3 y 4 de la Ley electoral.

Lo hasta aquí señalado, conduce a definir la improcedencia del agravio

que se hizo consistir en pretendidas irregularidades desarrolladas en la sesión

de escrutinio y cómputo municipal.

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b. Nulidad de la Casilla 948 básica

En cuanto a la Nulidad de la Casilla 948 básica, segundo tema

controvertido que el actor somete a consideración de este Tribunal resulta lo

siguiente:

Afirma el actor que la casilla impugnada debe anularse, en razón a que le

causa agravio que hayan ocurrido los siguientes hechos:

Causa agravio, según el parte de tránsito, de fecha 19 de junio del año 2013, sobre los hechos que se suscitaron el día 18 de junio del año que se cursa en donde informa el Director de Seguridad Pública José Rosario del Real, salió a las 11:09 horas, acompañado del comandante Gerardo Pinedo, a fin de realizar vigilancia por las principales calles de la ciudad a bordo de la unidad 00 en varias comunidades del municipio, y en la Comunidad del Potrero Nuevo se encontró una maquinaria (fotos 1, 2 y 3) sin conductor y estacionada en unos potreros, por lo cual más tarde decidieron realizar el mismo recorrido y a las 14:49 horas, nuevamente en dicha comunidad se entrevistaron con el C. Antonio de la Torre Ulloa, quien manifestó que venía por parte de un programa de Gobierno del Estado, puesto que él era el encargado de la comunidad para que se realizara dicho bordo, en donde supuestamente la comunidad tenía que apoyar con dinero para el diesel de la máquina y comida para el chofer, pero no es cierto eso, solo fue un gancho, porque Gobierno del Estado fue quien subsano todos los gastos, en este sentido tenemos que Gobierno del Estado de alguna manera estaba haciendo actos de proselitismo a favor de la candidata del PRI, porque claramente la Ley Electoral dice que en tiempos de Proceso Electoral, todo los proyectos deben ser suspendidos por veda electoral, y si Gobierno del Estado quería ayudar a dicha comunidad con un bordo, porque motivo no lo hizo en otra fecha, teniendo hasta el momento tres años de gobierno, entonces lo que trajo como consecuencia, es que la votación de la gente el día de la Jornada Electoral se sintieran comprometidos con el Gobierno del Estado, pues de alguna manera al realizar el Gobierno del Estado dicho bordo en tiempos de veda electoral (Artículo 25 numeral 1, del Reglamento que regula la Propaganda Política o Electoral y Gubernamental, y el artículo 114 numeral 6, de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas) se vio beneficiada la votación a favor del PRI;

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En base en las anteriores afirmaciones, es que el actor solicita se anule la

votación de la elección de Ayuntamiento recibida en la casilla 928 Básica.

Porque a su juicio la gente beneficiada se sintió comprometida con el

Partido Revolucionario Institucional, al apreciarse la duplicación de la votación

en esa casilla en relación con la obtenida por el Partido Actor.

Realizando un estudio exhaustivo de su demanda este Tribunal considera

que los hechos que refiere, deben ser estudiados conforme a la causal de

nulidad prevista en la fracción II del precepto legal antes invocado, toda vez que

la finalidad de las supuestas acciones a que hace referencia tienen como

objetivo, ejercer presión sobre el electorado para votar a favor de un

candidato, partido político o candidato independiente.

Así pues “por presión debe entenderse cualquier circunstancia que impide

la espontánea y libre manifestación de la voluntad personal al momento de que

un ciudadano se encuentre emitiendo su sufragio, o bien cuando algún

integrante de la casilla está realizando sus funciones”.

Según la autora FAVELA Herrera Adriana M. en su libro Teoría y Práctica

de Nulidades Electorales, pág. 279.

Además, señala la autora en cita que los casos más recurrentes que se

invocan como violencia o presión entre otros son los siguientes: Proselitismo,

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acarreo, entrega de dádivas o compra del voto, ejecución de programas oficiales

para la compra del voto, entrega de material para la construcción, publicitación

de obras públicas antes, durante el proceso electoral y el día de la elección, así

como, presión de ciudadanos que inciten a los electores a votar por un partido,

etc.

Por consiguiente, aún y cuando la parte actora no especifique

exactamente la causal invocada, sino solamente los hechos, es razón suficiente

para que este Tribunal analice los mismos conforme a la causal II del Artículo 52

de la Ley de Medios.

Análisis de la Causal de Nulidad contenida en la fracción II.

El artículo 52, fracción II, de la mencionada legislación, prevé:

“ARTICULO 52 (…)

II. cuando alguna autoridad o particular ejerza violencia física, exista cohecho, soborno o

presión sobre los electores o los integrantes de la mesa directiva de casilla, de tal manera que

afecte la libertad de estos o el secreto para emitir el sufragio, siempre que tales

acontecimientos sean determinantes en el resultado de la votación de esta casilla;

Como se advierte claramente de la disposición transcrita, las causales de

nulidad en comento se actualizan siempre y cuando se configuren los siguientes

elementos:

1. Que exista violencia física, presión. cohecho o soborno

2. Que se ejerza sobre los electores o los integrantes de la mesa directiva

de casilla, de tal manera que afecte la libertad o el secreto del

sufragio.

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3. Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

4. Que se haya realizado con la intención de influir en el ánimo de los

electores o de los funcionarios para favorecer a algún partido.

Respecto al primer elemento, por violencia física se entiende como la

materialización de aquellos actos que afecten la integridad física de las

personas, presión es el ejercicio de apremio o coacción moral sobre los votantes

-dentro de las que se comprende al cohecho y al soborno-, siendo la finalidad

en ambos casos, provocar determinada conducta que se refleje en el resultado

de la votación de manera decisiva.

Lo anterior, de acuerdo con el criterio sustentado por la Sala Superior en la

tesis de Jurisprudencia identificada con clave S3ELJD 001/2000 que se consulta

en la Compilación Oficial de Jurisprudencia de Tesis Relevantes 1997-2002,

páginas 228 y 229, cuyo rubro dice:

VIOLENCIA FISICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O

LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO DE (Legislación del Estado de

Guerrero y similares). ).- El artículo 79, fracción IX, de la Ley del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, establece que la votación recibida

en una casilla será nula cuando se acredite que se ejerció violencia física o presión contra los

miembros de la mesa directiva de casilla o de los electores, siempre que esos hechos sean

determinantes para el resultado de la votación, debiéndose entender por violencia física, la

materialización de aquellos actos que afectan la integridad física de las personas y por presión,

el ejercicio de apremio o coacción moral sobre los votantes, de tal manera que se afecte la

libertad o el secreto del voto, siendo la finalidad en ambos casos, provocar determinada

conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.

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Así por ejemplo, los actos públicos realizados al momento de la emisión

del voto, orientados a influir en el ánimo de los electores para producir una

preferencia hacia un determinado partido político, coalición, candidato o para

abstenerse de ejercer sus derechos político-electorales, se traducen como

formas de presión sobre los ciudadanos, que lesionan la libertad y el secreto del

sufragio.

El segundo elemento requiere que la violencia física o presión se ejerza

por alguna autoridad o particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva de

casilla o sobre electores.

En cuanto al tercero, es necesario que el demandante demuestre los

hechos relativos, precisando las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que

se llevaron a cabo, porque solo de esta forma se podrá tener la certeza de la

comisión de los hechos generadores de tal causal de nulidad y si los mismos

fueron determinantes en el resultado de la votación recibida en la casilla de que

se trate.

Respecto de los dos últimos elementos mencionados, la Sala Superior ha

sustentado el siguiente criterio, mismo que se refleja en la tesis de

Jurisprudencia S3ELJ 53/2002, visible en la página 228 de la Compilación Oficial

de Jurisprudencia y tesis Relevantes 1997/2002, cuyo rubro dice:

VIOLENCIA FISICA O PRESION SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS

ELECTORES, COMO SAUSAL DE NULIDAD DE VOTACION RECIBIDA EN CASILLA (Legislación del

Estado de Jalisco y similares). La nulidad de la votación recibida en casilla, por la causa

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contemplada por la fracción II, del artículo 335, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco,

procede en aquellos casos en que se ejerza violencia física o presión de alguna autoridad o

particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva de la casilla o de los electores, de tal

manera que afecten la libertad o el secreto del voto y estos actos tengan relevancia en los

resultados de la votación de la casilla. La naturaleza jurídica de esta causa de anulación

requiere que se demuestren, además de los actos relativos , las circunstancias de lugar,

tiempo y modo en que se llevan a cabo, porque solo de esta manera puede establecerse, con

la certeza jurídica necesaria, al comisión de los hechos generadores de esa causal de nulidad y

si los mismos fueron relevantes en el resultado de la votación recibida en la casilla de que se

trate.

Para establecer si la violencia física, cohecho, soborno o presión, son

determinantes para el resultado de la votación, se han utilizado los criterios

siguientes:

De acuerdo al criterio “cuantitativo o numérico”, se debe conocer con

certeza el número de electores de la casilla que votó bajo presión o violencia,

para comparar este número con la diferencia de votos que existe entre los

partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primero y segundo lugares en la

votación de la respectiva casilla; así en el caso de que el número de electores

que votó bajo presión o violencia, sea igual o mayor a dicha diferencia, debe

considerarse que la irregularidad es determinante para el resultado de la

votación en la casilla.

Podrá actualizarse este tercer elemento en base al criterio “cualitativo”,

cuando sin estar probado el número exacto de electores que votaron bajo

presión, cohecho, soborno o violencia, se acrediten en autos, las circunstancias

de tiempo, modo y lugar, que demuestren que durante un determinado lapso se

ejerció presión en la casilla y que los electores estuvieron sufragando bajo

violencia física, o moral, afectando el valor de certeza que tutela esta causal, al

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grado de considerar que esa irregularidad es decisiva para el resultado de la

votación, porque de no haber ocurrido, el resultado final podría haber sido

distinto.

En ese orden de ideas, por lo que hace al primer elemento, esta Sala

considera que con los hechos expuestos por el partido actor, no se configura por

las siguientes razones:

Las afirmaciones que describe el partido actor, son generales, vagas e

imprecisas, pues el hecho de las supuestas acciones de Gobierno en Obra

Pública al haber construido un bordo, a juicio de este Tribunal no están

suficientemente precisados, porque no especifica cuantas personas fueron

beneficiadas con la obra pública, como fue que influyó en los electores, como

impactó y además no hay constancia fidedigna para considerar que esa obra fue

ordenada y ejecutada por Gobierno del Estado.

Por ello, esta Sala resolutora al haber realizado un análisis exhaustivo

para desprender los hechos que se refieren a la causal en estudio, advierte que

la narración de las circunstancias supuestamente ocurridas, no especifica de

manera detallada y pormenorizada lo ocurrido, por tanto, el actor incumple con

la carga procesal de la afirmación, pues no basta que se afirme de manera vaga,

general e imprecisa, que antes o el día de la jornada electoral hubo

irregularidades en las casillas para que pueda estimarse satisfecha esa exigencia,

pues la finalidad que persigue es que el demandante exponga detalladamente

su pretensión concreta al órgano jurisdiccional, pues no basta con las pruebas

aportadas por si solas, pues estas no podrían suplir la descripción de los hechos

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ocurridos. De ahí que no es posible tener por configurado el primer elemento de

la causal en comento.

La anterior exigencia encuentra fundamento en el criterio jurisprudencial

que enseguida se transcribe:

NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA,

ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA.-Es al demandante al que le compete cumplir,

indefectiblemente, con la carga procesal de la afirmación, o sea, con la mención

particularizada que debe hacer en su demanda, de las casillas cuya votación solicita se anule y

la causal de nulidad que se dé en cada una de ellas, exponiendo, desde luego, los hechos que

la motivan, pues no basta que se diga de manera vaga, general e imprecisa, que el día de la

jornada electoral hubo irregularidades en las casillas, para que pueda estimarse satisfecha

tal carga procesal, la cual reviste mayor importancia, porque, además de que al cumplirla da a

conocer al juzgador su pretensión concreta, permite a quienes figuran como su contraparte -

la autoridad responsable y los terceros interesados-, que en el asunto sometido a la

autoridad jurisdiccional, acudan, expongan y prueben lo que a su derecho convenga. Si los

demandantes son omisos en narrar los eventos en que descansan sus pretensiones, falta la

materia misma de la prueba, pues malamente se permitiría que a través de los medios de

convicción se dieran a conocer hechos no aducidos, integradores de causales de nulidad no

argüidas de manera clara y precisa, y así, ante la conducta omisa o deficiente observada por el

reclamante, no podría permitirse que la jurisdicente abordara el examen de causales de

nulidad no hechas valer como lo marca la ley. Aceptar lo contrario, implicaría a la vez, que se

permitiera al resolutor el dictado de una sentencia que en forma abierta infringiera el

principio de congruencia, rector del pronunciamiento de todo fallo judicial.

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 148-149, Sala Superior, tesis S3ELJ 09/2002.

Por otra parte, las pruebas con las que pretende acreditar los hechos que

configuran la causal no están plenamente probados, pues aún y cuando existe

en autos un conjunto de material probatorio con el que pretende acreditar que

existió presión en el electorado que pudiera haber influido en el ánimo de los

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electores para votar por un candidato o partido político en específico, pues

como se ilustra en las siguientes cuatro fotografías, este Tribunal no podría

tener por acreditado que con esa maquinaria se ejecutó obra pública en un

tiempo no permitido.

Y además, que con esas fotos no se desprende el elemento de la presión

que exige la causal en estudio, pues al analizarlas detalladamente, no se observa

que la maquinaria fuere propiedad de Gobierno del Estado, pues no tiene

ningún logotipo para poder presumirlo, además no se puede verificar el día y

hora exactos que esa máquina estuvo en ese lugar y entre otros muchos

aspectos que no se aprecian a simple vista de las fotografías.

De las anteriores fotografías se aprecia:

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Se observa solo una maquinaria, color amarillo, sobre una superficie plana,

Se observan la misma máquina de la foto número uno, tomada desde otro

ángulo, y sobre una superficie plana

Se observa un terreno semidesértico, aplanado por maquinaria pesada.

Se aprecia una camioneta roja, de modelo no tan reciente, en el cofre de la

camioneta se aprecia una calcomanía, con los colores verde blanco y rojo.

Se observa un remolque grande, color amarillo, con número RHL-40002, no se

alcanza a apreciar que contiene en su interior.

Del lado superior derecho de la fotografía se aprecia un hombre que se

encuentra de espaldas, con una camisa a cuadros verde, pantalón de mezclilla,

cabello castaño oscuro y corto, no se aprecia su rostro.

En la parte superior izquierda se aprecia el frente de una camioneta que

se encuentra de costado, al parecer color verde, con la ventana del copiloto

abierta en la que se observa una persona que porta una cachucha blanca, la

camioneta no se alcanza a distinguir de manera clara, ya que la cubre una

maquinaria.

Por tanto, las pruebas con las que pretende acreditar que ocurrieron los

hechos no logran crear convicción a esta Sala de tenerlos por ciertos.

Por lo anterior, el actor incumplió con la carga de la prueba impuesta por

el artículo 17 de la Ley Procesal de la materia, en la que se prevé, que esta le

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corresponde al que afirma y, también, al que niega cuando su negativa

envuelva la afirmación expresa de un hecho.

De las pruebas técnicas anteriormente señaladas, el artículo 23, párrafo 3,

de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación, señala que las documentales

privadas, las técnicas, las presuncionales, la instrumental de actuaciones y las

periciales, solo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para

resolver los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de

las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan

entre sí, generan convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

En consecuencia esta Sala, tiene por no acreditados los hechos que

expone, porque no se aportan los elementos eficaces y suficientes para probar

todos y cada uno de elementos que integran la causal invocada, por tanto, se

declara INFUNDADO E INOPERANTE el agravio invocado por el partido actor y

como consecuencia se declara la validez de la votación recibida en la casilla 928

BÁSICA. A continuación se procede al análisis del tercer tema precisado:

C.- La nulidad de elección del municipio de Monte Escobedo, Zacatecas, en base a la causal V del artículo 53 de la Ley adjetiva en la materia.

Del estudio del medio de impugnación, se desprende que el actor

impugna los resultados asentados en el acta de cómputo municipal, la

declaración de validez de la elección, la declaración del cumplimiento de los

requisitos de elegibilidad del candidato que dijo era el triunfador postulado por

el Partido Revolucionario Institucional al Ayuntamiento por el Principio de

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Mayoría Relativa para el Municipio de Monte Escobedo, Zacatecas y el

otorgamiento de la constancia de mayoría de votos.

Que los hechos aducidos por el promovente son los siguientes:

El hecho de que el día veintidós de junio del presente año, el Director de

Seguridad Pública José Rosario del Real, salió a las 14:30 horas, acompañado

del comandante Gerardo Pinedo, y los oficiales Ismael Soto y Miguel Ángel

González, con la finalidad de atender un reporte en la comunidad de El

Jaguey, de que al parecer se estaba repartiendo melaza(suplemento

energético para la alimentación de rumiantes) en tiempo considerado de

veda, que al llegar a dicho lugar se encontraron a varios vehículos del PRI y

que varias personas estaban guardando el remolque cargado en una bodega,

desconociendo de qué tipo de carga se trataba.

Esta Sala, advierte en relación a esta afirmación, que el actor hace

planteamientos inciertos, pues el mismo carece de seguridad de lo que

supuestamente se repartía.

El parte de tránsito de fecha seis de julio del dos mil trece, donde informa el

Director de Seguridad pública que salieron a las 12:08 horas, los oficiales

Luis Adolfo Valdez, Silvestre González Robles, Benjamín Moreno López y

Ricardo Acosta Sandoval, al realizar su recorrido de rutina, se encontraron

un camión internacional color negro/gris, modelo 1979, con placas 841-DF-3,

del Estado de México, conducido por Ricardo Alvarado, quien informo que

transportaba 36 toneladas de cemento, para la candidata del PRI,

considerando que con ello se evidencia que dicho cemento sería utilizado

para hacer proselitismo a su favor aunque ella tiene un negocio de

materiales para construcción, toda vez que la persona entrevistada dice el

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nombre de la candidata y no el nombre de la empresa, que están en

tiempo de veda y fuera del tiempo que marca la ley electoral para hacer

proselitismo político.

Esta Sala toma en cuenta que el planteamiento contiene conjeturas sin

sustento solido acerca de la propiedad y destino del material de construcción

que refiere.

Que el ocho de julio de 2013, a las 18:40 horas, los comandantes interceptaron

una camioneta color oro y se percataron que se trataba del Director de

Seguridad Pública de Mezquitic, Jalisco, acompañado de tres oficiales, vestidos

de civil y con armas, quienes le manifestaron que venían a dar seguridad a la

candidata del PRI, durante la jornada electoral, que les pidieron el oficio de

comisión y al no contar con él se les pidió que se fueran del municipio,

escoltándolos hasta los límites del municipio. Con lo que queda plenamente

evidenciado que el gobierno del PRI de los municipios vecinos de otros Estados

y de esta Entidad están metiendo las manos en el proceso electoral.

Que el 10 de julio de este año, en la sesión de cómputo municipal, los jurídicos

que fueron mandatados por el IEEZ tuvieron una actuación de forma partidaria

hacia el PRI, que no tuvieron criterios justos, en cuestiones similares de los

votos nulos, porque en los votos anulados al PRI, ellos determinaron que eran

votos válidos, y en los votos anulados del PT, ellos dijeron que eran votos nulos,

mostrando así parcialidad de los funcionarios del IEEZ.

Señala como disposiciones legales violadas que vulneran en su contra, los

derechos humanos y garantías de seguridad jurídica reconocidas en los artículos

1°, 14, 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en

relación con los artículos 234 y 235 de la Ley Electoral.

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Como fundamento indica lo que prevén los artículos 24 numeral 1 del

Reglamento que Regula la Propaganda Política o Electoral y Gubernamental;

artículo 114 numeral 6 de la Ley Electoral; artículo 52 fracción XI y 53 fracción V

de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado.

En ese sentido, tenemos que de los hechos aportados en el medio impugnativo,

se advierte, que el actor promueve la nulidad de la elección municipal del

Ayuntamiento de Monte Escobedo, Zacatecas, por considerar que funcionarios

de Gobierno del Estado –Partido Revolucionario Institucional - metieron las

manos en este proceso electoral, que la forma de su intervención fue al parecer

el reparto de melaza en todo el municipio, en tiempo prohibido por la ley, para

beneficiar a los candidatos del PRI; el hecho referente a que se encontraron un

camión internacional color negro/gris, modelo 1979, con placas 841-DF-3, del

Estado de México, conducido por Ricardo Alvarado, quien informo que

transportaba 36 toneladas de cemento, para la candidata del PRI; la

intervención en el proceso electoral del Director de Seguridad Pública de

Mezquitic, Jalisco y del Gobierno del Estado de Zacatecas acompañado de tres

oficiales que andaban armados, quienes manifestaron que venían a dar

seguridad a la candidata del PRI, durante la jornada electoral; la parcialidad con

la que actuaron los funcionarios del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas

en la sesión de cómputo municipal, beneficiado al Partido Revolucionario

Institucional.

Una vez analizados los hechos, se advierte que el impugnante solicita la

revocación y nulidad absoluta del Cómputo Municipal, la declaración de validez

de la elección, la declaración del cumplimiento de los requisitos de elegibilidad

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del candidato que dijo era el triunfador postulado por el Partido Revolucionario

Institucional al Ayuntamiento por el Principio de Mayoría Relativa para el

Municipio de Monte Escobedo, Zacatecas y el otorgamiento de la constancia de

mayoría de votos.

Su solicitud, la funda en lo que prevé el artículo 53, fracción V, de la Ley

Electoral que señala:

“ARTICULO 53 Serán causales de nulidad de una elección de Diputados de mayoría relativa, Ayuntamientos o de gobernador del Estado, cualesquiera de las siguientes: I…; II...;III…;IV…; V. Cuando en la Jornada electoral se hayan cometido en forma generalizada violaciones substanciales a los principios democráticos, al sufragio libre, secreto y directo, en el municipio, distrito o entidad de que se trate, y estas se encuentren plenamente acreditadas, demostrándose que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o sus candidatos. “

Sin embargo, de la anterior transcripción, se desprende que para que se

actualice la causal de nulidad de la elección en estudio, se requiere que dichas

violaciones substanciales se cometan el día de la jornada electoral, ya que los

hechos denunciados supuestamente se realizaron en los meses de junio y julio

del presente año.

No es óbice a lo anterior, tal situación, sino que la obligación de este

órgano jurisdiccional es aplicar la norma que se ajusta a la conducta señalada

por el actor, en base al principio general de derecho que señala, “dame los

hechos yo te daré el derecho”.

En ese sentido, se determina que la nulidad de la elección que invoca el

impugnante, se adecua a lo que prevé el artículo 53, párrafo segundo, inciso c)

de la Ley Adjetiva de la Materia, que textualmente señala:

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“ARTICULO 53 Serán causales de nulidad de una elección de Diputados de mayoría relativa, Ayuntamientos o de gobernador del Estado, cualesquiera de las siguientes: I…; II...;III…;IV…; V. Cuando en la Jornada electoral se hayan cometido en forma generalizada violaciones substanciales a los principios democráticos, al sufragio libre, secreto y directo, en el municipio, distrito o entidad de que se trate, y estas se encuentren plenamente acreditadas, demostrándose que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o sus candidatos. El Tribunal de Justicia Electoral podrá declarar la nulidad de una elección, cuando durante el proceso electoral correspondiente se hayan cometido violaciones sustanciales a los principios rectores establecidos en las constituciones federal y local, así como en la legislación electoral, y la autoridad electoral, en ejercicio de sus atribuciones a través de sus acuerdos que dicte al inicio del proceso electoral, para prevenir y evitar la realización de actos que prohíben las leyes, o con el apoyo de otras autoridades, no hayan podido evitar que sus efectos se reflejaran en los resultados de la elección. Para los efectos del párrafo anterior, se considerarán violaciones sustanciales a los principios rectores las conductas siguientes: a)…; b)…;c) Cuando algún funcionario público haga uso de fondos o programas gubernamentales para fines electorales en favor o en contra de un partido político o candidato, de manera tal que este influya en el resultado final de la elección; d)… Dichas violaciones deberán estar plenamente acreditadas, a través de los elementos de convicción que aporten las partes o las que, en su caso, se allegue el tribunal de Justicia Electoral cuando exista principio de prueba que genere duda sobre la existencia de la irregularidad alegada. “

En base a lo anterior, tenemos que para acreditar dicha causal se requiere

se verifiquen los siguientes elementos:

a) Que se haga uso de fondos o programas gubernamentales para fines

electorales.

b) Que sea un funcionario público.

c) Que esto influya en el resultado final de la elección.

d) Que estén plenamente acreditadas.

Una vez precisados los elementos que deben de actualizarse para que se

tenga por acreditada la causal de nulidad de la elección, esta Sala sostiene que

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los hechos expuestos por la parte actora, no pueden configurarse en los

elementos de mérito, por las siguientes razones jurídicas:

De la revisión cuidadosa de los hechos que se exponen en la demanda

este órgano jurisdiccional sostiene que son meras afirmaciones vagas e

imprecisas que no precisan pormenorizadamente las circunstancias de modo,

tiempo y lugar y por ende se verifican dos aspectos que determinan la falta de

configuración de los elementos constitutivos de la causal, por una parte es la

imprecisión de los hechos que constituyen la causa de anulación de la elección

que plantea; y por otra parte la ausencia e ineficacia de pruebas que

demostraren de forma plena las anomalías a que hace alusión el actor.

Ello se observa en la descripción de los siguientes hechos que a juicio del

actor actualizan dicha causal.

Los informes de labores, signados por José Rosario del Real Blanco,

Director de Seguridad Publica de Monte Escobedo, Zacatecas respecto al

informe de labores de los días 22 de junio, 05, 08 y 10 de julio todos del año dos

mil trece, los cuales fueron solicitados por Eugenio Sáenz Hernández, de los

cuales se desprende los hechos expuestos por el actor en el presente medio de

impugnación. Prueba la anterior consistente en las documentales privadas

previstas en el artículo 17, párrafo primero, fracción II de la Ley del Sistema de

Medios de Impugnación.

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Sin que se deduzca de ellas, la intervención del funcionario público, que

para ello tendría que señalarse el nombre de funcionario, así como el

puesto que ocupa, y la institución a la que pertenece.

Situación la anterior que en el caso nos acontece, pues del informe

rendido el día veintidós de junio de este año, únicamente señalan que al

parecer se estaba repartiendo melaza en todo el municipio, pero lo que a

ellos les consta es únicamente es que cuando llegaron al lugar se

encontraron varios vehículos del PRI, Y VARIAS PERSONAS QUE ESTABAN

que estaban guardando un remolque cargado en una bodega, sin precisar

qué tipo de carga, pero sin acreditar de quien, o de parte de quien se

realizaba ese trabajo.

En lo relativo al camión que trasportaba 36 toneladas de cemento para la

candidata del PRI, considera el actor que dicho material era para hacer

proselitismo en favor de aquélla, tampoco se comprueba quien es la

persona que estaba detrás de esta acción, pues incluso las personas que

levantaron el reporte, señalan que la candidata tiene un negocio de

materiales, razón por la cual se considera que no se acredita los hechos

formulados en este apartado.

Por lo que se refiere al hecho de que el Gobierno este Estado, así como el

del Estado de Jalisco intervinieron a favor de la candidata del PRI, al

Ayuntamiento de Monte Escobedo, Zacatecas, se concluye que este

hecho tampoco está acreditado, pues únicamente obra el informe

rendido por el comandante y oficiales de la Dirección de Seguridad

Pública, sin que obre documento alguno que acredite lo anterior, en

razón a que era el Director de Seguridad Pública de Mezquitic, Jalisco y su

acompañantes.

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Por último lo relativo a la parcialidad con la que actuaron los funcionarios

del Instituto Electoral del Estado, en la Sesión de Cómputo Municipal de

Monte Escobedo, Zacatecas, únicamente ofrece como prueba los oficios

firmados por el Secretario Ejecutivo del Consejo General de ese Instituto,

del cual se informa que fueron comisionados para asistir a esa sesión, y

en su caso para que integren el grupo de trabajo por si se actualizaba el

supuesto del recuento de la votación total, sin que se acredite su

parcialidad.

En razón a lo anterior, esta Sala considera que las pruebas son ineficaces

para demostrar los hechos aducidos, puesto que no arrojan elementos para

determinar si le asiste la razón al impugnante, por tanto se considera que existe

ineficacia y a su vez insuficiencia probatoria para acreditar los hechos afirmados

pues, los informes de la Dirección de Seguridad Pública de Montes Escobedo,

Zacatecas, únicamente tienen valor de indicio, lo anterior en base a lo que

señala el párrafo tercero del artículo 23 de la Ley Adjetiva de la Materia, porque

de dichos medios de prueba, no se desprende el nombre del funcionario así

como el puesto que ocupa.

Ello, con sustento en el criterio jurisprudencial cuyo contenido literal se

transcribe:

NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA.- Es al demandante al que le compete cumplir, indefectiblemente, con la carga procesal de la afirmación, o sea, con la mención particularizada que debe hacer en su demanda, de las casillas cuya votación solicita se anule y la causal de nulidad que se dé en cada una de ellas, exponiendo, desde luego, los hechos que la motivan, pues no basta que se diga de manera vaga, general e imprecisa, que el día de la jornada electoral hubo irregularidades en las casillas, para que pueda estimarse satisfecha tal carga procesal, la cual reviste mayor importancia, porque, además de que al cumplirla da a conocer al juzgador su pretensión concreta, permite a quienes figuran como su contraparte -la autoridad responsable y los terceros interesados-, que en el asunto sometido a la autoridad jurisdiccional, acudan, expongan y prueben lo que a su derecho convenga. Si los demandantes son omisos en narrar los eventos en que descansan sus pretensiones, falta la materia misma de la prueba, pues malamente se permitiría que a través de los medios de convicción se dieran a conocer hechos no aducidos, integradores de causales de nulidad no argüidas de manera clara y precisa, y así, ante la conducta omisa o deficiente observada por el reclamante, no podría permitirse que la jurisdicente abordara el examen de causales de nulidad no hechas

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valer como lo marca la ley. Aceptar lo contrario, implicaría a la vez, que se permitiera al resolutor el dictado de una sentencia que en forma abierta infringiera el principio de congruencia, rector del pronunciamiento de todo fallo judicial.” Tercera Época: Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 148-149, Sala Superior, tesis S3ELJ 09/2002.

Por consiguiente, en base en los razonamientos expuestos, esta Sala

propone declara INFUNDADO E INOPERANTE el agravio hecho valer, respecto

de la nulidad de la elección municipal, de Monte Escobedo, Zacatecas.

Expediente SU-JNE-011/2013 ACTOR. PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

El Partido Acción Nacional, dirige su impugnación, contra los resultados

contenidos en el Cómputo Municipal de la elección del Ayuntamiento de Monte

Escobedo, Zacatecas, consignados en el Acta respectiva, la declaración de

validez de la elección y consecuentemente la entrega de constancias de mayoría

a favor de la planilla del Partido Revolucionario Institucional.

La Litis en el presunto asunto se centra en determinar si ha lugar a

decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas correspondientes, con

base a los hechos que hace valer al respecto y que, desde su perspectiva,

actualizan las causales de nulidad previstas en el artículo 52 fracciones III y VI de

la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y de ser el

caso, modificar los resultados consignados en el acta de cómputo respectiva y

revocar la Constancia de mayoría y validez, otorgada a la planilla del Partido

Revolucionario Institucional.

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La Inconformidad que pretende es que se anulen las casillas que a

continuación se exponen en el gráfico en que se muestran el número de casillas

impugnadas y las causales invocadas en cada una de ellas:

No. Casilla

Causales de nulidad contempladas en el artículo 52, párrafo

segundo, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación

Electoral en el Estado

I II III IV V VI VII VIII IX X XI

1 914 B X X

2 915 B X

3 916 C1 X

4 917 B X X

5 918 B X

6 918 C1 X

7 926 B X

8 927 B X

9 928 B X

10 929 B X

Enseguida, a fin de facilitar su tratamiento y hacer más sencillo el

entendimiento de lo que aquí se resuelve, se continúa con el análisis separado,

de acuerdo al estudio propuesto por el actor, primero el estudio de la causal de

nulidad VI y enseguida la causal contenida en la fracción III contempladas en el

artículo 52, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral en el

Estado.

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Sin que ello afecte de alguna manera al enjuiciante, toda vez que no es la

forma como los hechos y agravios son analizados, al dictar sentencia, lo que

puede causar en el derecho del demandante; lo trascendental es que todos sean

estudiados, conforme a derecho.

Al respecto es aplicable la tesis de jurisprudencia publicada en la página

veintitrés de la Compilación Oficial de “Jurisprudencias y Tesis Relevantes 1997-

2005”, volumen “Jurisprudencia”, cuyo rubro es: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN

CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESION”, por lo que una vez precisado lo

anterior se procede a su análisis en base al orden ya señalado.

a. Análisis de la Causal de nulidad contenida en la fracción VI

AGRAVIO.- El recurrente considera que se actualizó la causal de nulidad

de casilla, prevista en la fracción VI, del párrafo tercero, del artículo 52 de la Ley

del Sistema de Medios de Impugnación Electoral, puesto que los Funcionarios

de la Mesa Directiva de Casilla de las secciones 914 Básica, 915 Básica, 917

Básica, 927 básica, 928 Básica y 929 Básica, sin existir causa justificada, iniciaron

la recepción de la votación en horario distinto al mandatado por los artículos

104, párrafo I, fracción II, 106, 178, párrafo 1 y 179, párrafo 1 de la Ley Electoral

del Estado de Zacatecas, manifestando que ya se encontraban ciudadanos

formados para emitir su voto, no obstante se retiraron de la casilla al no tener

certeza de su instalación, transgrediendo los principios de legalidad y certeza,

en base a las siguientes razones:

Sostiene que la conducta desplegada por los funcionarios de la mesa

directiva de casilla instalada en las secciones antes señaladas consiste

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en que no recibieron al votación en el tiempo establecido en los

artículos 106 y 179, párrafo 1 de la Ley Electoral del Estado de

Zacatecas y cuyo contenido establece:

“Artículo 106

1. La etapa de la jornada electoral se inicia con la instalación de las casillas el primer domingo

del mes de julio del año de la elección y concluye con la clausura de las mismas.”

“Artículo 179

1. La apertura de las casillas ocurrirá a las ocho horas sin que por ningún motivo se puedan

abrir antes de dicha hora.

…”.

Que con este hecho los ciudadanos dejaran de ejercer su derecho

humano en su vertiente político electoral de votar en las elecciones,

transgrediendo con ello los principios de legalidad y certeza que rigen

esta actividad electoral.

El hecho de que los funcionarios de la mesas directivas de casilla

señaladas anteriormente, a pesar de no existir causa justificada, iniciaron

la recepción de la votación en horario distinto al mandatado por los

artículos 104, párrafo 1, fracción II, 106, 178, párrafo 1 de la Ley Electoral

del Estado de Zacatecas. Circunstancia que acredita indubitablemente

que la recepción de la votación se realizara en horario distinto al señalado

para la celebración de la jornada electoral.

Señala también, que en estas casillas ya se encontraban ciudadanos

formados y que en virtud a la acción ilegal, se retiraron de la fila.

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Hechos que a su juicio configuran la causal de nulidad invocada.

Previo al análisis de la controversia sometida al conocimiento de éste

órgano jurisdiccional, se estima pertinente precisar los elementos que

configuran la causal de nulidad prevista en la fracción VI del precepto legal de

referencia, que a la letra dice:

“Art. 52 (…)

Serán causales de nulidad de la votación en una casilla:

(…)

VI.- recibir la votación en fecha u hora distintos al señalado para la celebración de la jornada

electoral, sin perjuicio de los casos de excepción previstos en la Ley Electoral.

(…)”

Como se advierte claramente de la disposición transcrita, la causal de

nulidad en comento se actualiza siempre y cuando se configuren los siguientes

elementos:

1. Que se acredite que se realizó la “recepción de la votación”.

2. Que esa actividad se haya realizado antes de que iniciara o después que

concluyera la fecha señalada para la celebración de la elección.

3.- Que la irregularidad sea determinante para el resultado de la votación.

En cuanto al primer elemento constitutivo de la causal, debe

puntualizarse que por “recepción de la votación” se entiende el acto complejo

en el que básicamente los electores ejercen su derecho al sufragio o voto, en el

orden en que se presentan ante su respectiva mesa directiva de casilla,

mediante el marcado -en secreto y libremente-, de las boletas que hace entrega

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el presidente de casilla, para que las doblen y depositen en la urna

correspondiente. Este acto, en términos de lo que dispone el artículo 182,

párrafo 1, de la Ley Electoral del Estado, inicia con el anuncio correspondiente

por el presidente de la mesa directiva de casilla, una vez que ha sido

debidamente integrada y se ha llenado y firmado el acta de la jornada electoral

en el apartado correspondiente a la instalación, y se cierra a las 18:00 dieciocho

horas, salvo los casos de excepción previstos en la ley.

Exigencia legal que esta Sala considera, se tiene por colmada, en razón a

que obra en autos originales y copias certificadas de las actas concernientes a la

Jornada Electoral, así como de las actas de escrutinio y cómputo, a las esta Sala

otorga valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto en los artículos 17,

párrafo 1, fracción I, 18 párrafo 1, fracción I de la Ley de Medios de Impugnación

Electoral del Estado de Zacatecas y valor pleno, al no existir prueba en contrario

que ponga en duda su autenticidad o la veracidad de los hechos a que se

refieren, esto en términos del artículo 23 párrafo 2, de la Ley del Sistema de

Medios de Impugnación Electoral del Estado, de donde se desprende que las

seis casillas impugnadas si fueron instaladas y recibieron la votación de los

electores.

Ahora bien, por lo que toca al segundo elemento constitutivo de la

causal, ya se ha mencionado que “fecha de la elección” es el período que va, en

principio, de las 07:30 siete horas con treinta minutos a las 18:00 dieciocho

horas del primer domingo de julio, en el que válidamente se puede efectuar la

instalación de la casilla y, después, la recepción de la votación por las personas u

organismos facultados para ello y en los lugares señalados, salvo que exista

causa justificada para que la recepción de la votación se realice con

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posterioridad a las (18:00) dieciocho horas, advirtiendo que la fecha de la

elección es un período preciso en el que tienen lugar tanto la instalación de la

casilla como la recepción de la votación.

Así, la fecha de la elección está predeterminada por horas ciertas en las

que legalmente pueden suceder tanto la instalación como la votación; se

destaca que la Ley Electoral del Estado señala una hora predeterminada para

iniciar la votación, y que para el caso lo es las 08:00 ocho horas del día de la

jornada electoral, además que, existe un acto que lo marca, este es el anuncio

del presidente de la mesa directiva de casilla de que iniciará la votación (esto,

una vez que ya se realizaron todos los actos de la instalación) y existe una

condición que limita la votación, que es el cierre (por lo general finaliza a las

dieciocho horas del día de la elección, salvo excepciones).

En condiciones normales la votación debe recibirse el día de la jornada

electoral, a partir de las ocho horas de la mañana con el anuncio de inicio del

presidente de la mesa directiva, o bien, una vez que se han realizado los actos

de instalación de dicha casilla y se concluye dicha recepción hasta las dieciocho

horas.

Para verificar la actualización del segundo elemento se muestra a

continuación un cuadro ejemplificativo de las casillas impugnadas respecto al

periodo que comprendió el inicio de la recepción de la votación, para estar en

condiciones de que esta Sala determine si la votación fue recibida en horario

distinto al permitido por la ley.

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CASILLAS

Hora de Instalación e

inicio de votación según

el actor

Hora de instalación e

inicio de votación según

acta de jornada electoral

OBSERVACIONES

Instalación Inicio Instalación Inicio

914 B 7:30 am 8:34 am 7:30 am 08:34 am No se presentó un

funcionario propietario.

915 B 7:30 am 8:30 am 7:30 am 08:30 am No hubo incidentes

917 B 7:38 am 8:51 am 7:38 am 08:51 am No hubo Incidentes

927 B 8:00 am 8:57 am 8:00 am 08:57 am No hubo incidentes

928 B 8:30 am 8:45 am 8:15 am 8:45 am No se presentaron dos

funcionarios propietarios

929 B 8:15 am 9:00 am 8:15 am 9:00 am No se presentó un

escrutador

La anterior información, se respalda con las Actas de la Jornada Electoral

de las casillas 914 básica, 916 contigua 1, 917 básica, 918 básica, 918 contigua 1,

926 básica, Acta de Escrutinio y Cómputo de las casillas 914 básica, 916 básica,

917 básica, 918 básica, 918 contigua 1, y 926 básica.

Instrumentos que tienen el carácter de documental pública, según lo

dispone el artículo 17, párrafo 1, fracción I, 18 párrafo 1, fracción I y valor

probatorio pleno, al no existir prueba en contrario que ponga en duda su

autenticidad o la veracidad de los hechos a que se refieren, esto en términos del

artículo 23 párrafo 2, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral

del Estado.

Del análisis de los elementos de prueba mencionados, esta Sala advierte

que se encuentra plenamente probado que las casillas impugnadas no fueron

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aperturadas a las 8:00 hrs como lo dispone el artículo 179 de la Ley Electoral del

Estado de Zacatecas, pues es evidente que tuvieron un retraso de (34), (30),

(51), (57), (45) y (60) minutos respectivamente. Sin embargo, esta Sala

considera que ese lapso de tiempo no da lugar a la anulación de la votación

recibida en esas casillas por lo siguiente:

El artículo 179 de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, dispone que la

apertura de las casillas ocurra a las ocho horas, sin que por ningún motivo se

puedan abrir antes de dicha hora.

Circunstancia que no ocurre en el caso concreto, porque aún y cuando la

apertura de las referidas casillas se hubieran retraso hasta por una hora, el

margen de tiempo en que recibieron la votación se encuentra dentro del

comprendido en condiciones normales de las (8:00) a las (18:00) hrs del día de

la Jornada Electoral.

De ahí que esta Sala considere que la recepción de la votación se

encuentra dentro del horario permitido legalmente para realizarla porque como

puede apreciarse de las actas de jornada electoral y de las actas de escrutinio y

computo las casillas 914 BASICA, 928 BASICA Y 929 BASICA, no se integraron

por los funcionarios propietarios, ante la ausencia de estos.

Circunstancia que justifica la demora que reclama la actora, además

porque esta Sala considera que los funcionarios de casilla, son capacitados

previamente para desarrollar todos los actos relativos a la jornada electoral en

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la casilla, pero ante esos supuestos, puede haber confusión respecto de las

acciones que se deben realizar y sobre todo, si no se pierde de vista que las

mesas directivas de casilla son un órgano electoral no especializado ni

profesional, integrado por ciudadanos que por azar desempeñan el cargo, lo que

explica que no siempre realicen con expeditez la instalación de una casilla, de tal

forma que la recepción de la votación se inicie exactamente a la hora

legalmente señalada.

Lo anterior en base al criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación en la tesis que enseguida se

transcribe:

RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN. LOS ACTOS DE INSTALACIÓN DE LA CASILLA PUEDEN JUSTIFICAR, EN PRINCIPIO, EL RETRASO EN SU INICIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE DURANGO).- Toda vez que la recepción de la votación ocurre con posterioridad a la instalación de la casilla, el inicio de la primera está en función de la realización de la segunda. Al respecto, en el Código Estatal Electoral de Durango no se prevé una hora anterior a las ocho horas de la fecha de la elección para que los integrantes de la mesa directiva de casilla se reúnan en el lugar en que deba instalarse, a efecto de que preparen e inicien dicha instalación. Por otra parte, la instalación se realiza con diversos actos, como son, entre otros: llenado del apartado respectivo del acta de la jornada electoral; conteo de las boletas recibidas para cada elección; armado de las urnas y cercioramiento de que están vacías; instalación de mesas y mamparas para la votación; firma o sello de las boletas por los representantes de los partidos políticos, que naturalmente consumen cierto tiempo que, en forma razonable y justificada, puede demorar el inicio de la recepción de la votación, sobre todo si no se pierde de vista que las mesas directivas de casilla son un órgano electoral no especializado ni profesional, integrado por ciudadanos que por azar desempeñan el cargo, lo que explica que no siempre realicen con expeditez la instalación de una casilla, de tal forma que la recepción de la votación se inicie exactamente a la hora legalmente señalada. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-057/98.-Partido del Trabajo.-26 de agosto de 1998.-Unanimidad de votos.-Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.-Secretario:Juan Carlos Silva Adaya. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, página 687, Sala Superior, tesis S3EL 124/2002.

En base a lo expuesto, esta Sala sostiene que el segundo elemento de la

causal en estudio no se cumple, porque al verificar el lapso de tiempo en que se

aperturó la casilla, este no se encuentra fuera del margen establecido por la ley,

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ya que en el caso concreto existe un error de interpretación respecto al

contenido de la causal invocada, pues una cosa es que se reciba en un lapso de

tiempo distinto al permitido y otra muy distinta es que exista un retraso en su

apertura, siendo el segundo supuesto el que afirma el impugnante y el cual no

encuadra en el segundo elemento que se analiza.

Consideración que sirve de base a este Tribunal a declarar “INFUNDADO

e INOPERANTE” el agravio que hace valer la actora, ante la justificación para

demorar la apertura de algunas casillas con margen hasta de una hora.

Para adoptar esta decisión, la Sala también consideró que el actor no

justificó que los márgenes de tiempo de retraso en la apertura de las casillas

impugnadas hubiesen sido determinantes en el resultado de la votación, lo que

impide a este Tribunal pronunciarse al respecto, pues únicamente manifiesta

que en ese lapso de tiempo ya se encontraban ciudadanos formados y en virtud

a ese retraso, se retiraron de la fila.

Sin embargo, esta manifestación no es suficiente para este órgano

jurisdiccional para determinar cuántas personas estaban formadas en ese

momento, pues pudieron ocurrir muchos supuestos, por ejemplo, las personas

que aduce se retiraron, tal vez regresaron en otro momento, o bien que el

número de personas al que hubiere afectado ese retraso era mínimo entre

otros, de ahí la imposibilidad de este Tribunal para considerar que el lapso de

tiempo de retraso fue determinante para el resultado de la votación.

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Además, de las pruebas aportadas por el actor, no se infiere ningún

incidente que demuestre su dicho, como tampoco acredita por ningún otro

medio de prueba, que efectivamente se encontraban ciudadanos formados,

como ¿quiénes eran? ¿cuantos eran? edad, sexo, si los conocía o no los conocía,

si posteriormente fueron a ejercer su derecho a voto, etc.

Dicho lo anterior, este órgano jurisdiccional considera que el actor

incumplió con la carga de la prueba que le impone el artículo 17 de la Ley

Procesal de la materia, en el que se prevé, claramente, que ésta le corresponde

al que afirma y, también al que niega cuando su negativa envuelva la afirmación

expresa de un hecho, de modo que, él estaba obligado a allegar pruebas al

sumario para demostrar sus argumentos; es decir, cada afirmación del actor

debe quedar probada y quien está obligado a evidenciar su dicho es quien alegó

ese hecho.

En base a los anteriores razonamientos, esta Sala considera que los

agravios sostenidos por la actora son “INFUNDADOS e INOPERANTES” y por

tanto, es improcedente decretar la nulidad de votación recibida en las seis

casillas analizadas y en consecuencia procede confirmar los resultados.

b. Análisis de la Causal de Nulidad contenida en la fracción III

AGRAVIO.- El recurrente considera que se actualizó la causal de nulidad

prevista en la fracción III, del párrafo tercero del artículo 52 de la Ley del

Sistema de Medios de Impugnación Electoral, en las casillas 914 Básica, 916

Contigua 1, 917 Básica, 918 Básica, 918 Contigua 1 y 926 Básica, puesto que

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señala que se transgredió el principio de certeza de los resultados de la elección

del Municipio de Monte Escobedo, Zacatecas, ya que al realizar el cómputo de la

elección de éste, los funcionarios cometieron errores aritméticos graves para

beneficiar a la planilla de candidatos postulada por el Partido Revolucionario

Institucional.

Previo al análisis de la controversia planteada a éste órgano jurisdiccional,

se estima pertinente precisar los elementos que configuran la causal de nulidad

prevista en la fracción VI del precepto legal de referencia, que a la letra dice:

“Art. 52 (…)

Serán causales de nulidad de la votación en una casilla:

(…)

III.- por mediar error grave o dolo manifiesto en el cómputo de los votos, a tal grado que esto

sea determinante para el resultado de la votación de esta casilla;

(…)”

Atendiendo a lo expuesto, la votación recibida en una casilla será nula,

cuando se acredite los supuestos normativos siguientes:

a) Que haya mediado error o dolo en la computación de los votos; y

b) Que sea determinante para el resultado de la votación.

En cuanto al primer supuesto normativo debe precisarse que el “error”,

debe entenderse en el sentido clásico de cualquier idea o expresión no

conforme con la verdad o que tenga diferencia con el valor exacto y que,

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jurídicamente, implica la ausencia de mala fe. Por el contrario, el “dolo” debe

ser considerado como una conducta que lleva implícita el engaño, fraude,

simulación o mentira.

Por tanto, considerando que el dolo jamás se puede presumir, sino que

tienen que ser acreditado plenamente y que, por el contrario, existe la

presunción iuris tantum de que la actuación de los miembros de las mesas

directivas de casillas es de buena fe, en tal caso, en que el actor, de manera

imprecisa, señale en su demanda que existió “error o dolo” en el cómputo de

los votos, el estudio de esta causal se debe hacer sobre la base de un posible

error en dicho procedimiento, salvo cuando se aporten los medios de convicción

idóneos y suficientes para acreditar el dolo.

En lo que respecta al estudio del otro elemento que integra la causal de

nulidad en estudio, consiste en que el error “sea determinante” para el

resultado de la votación, se ha atendido preferentemente a dos criterios: el

cuantitativo o aritmético, y el cualitativo.

Conforme con el criterio cuantitativo o aritmético, el error será

determinante para el resultado de la votación cuando el número de votos

computados de manera irregular, resulte igual o mayor a la diferencia numérica

de los votos obtenidos por los partidos políticos, que ocuparon el primero y

segundo lugares de la votación, ya que de no haber existido ese error, el partido

o coalición que le correspondió el segundo lugar, podría haber alcanzado el

mayor número de votos, acorde con el criterio sustentado por la Sala Superior

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del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación mediante la

jurisprudencia S3ELJ 10/2001 cuyo rubro y texto establece:

“ERROR GRAVE EN EL COMPUTO DE VOTOS. CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL

RESULTADO DE LA VOTACION (Legislación de Zacatecas y similares)” No es suficiente la

existencia de algún error en el cómputo de los votos, para anular la votación recibida en la

casilla impugnada, sino que es indispensable que aquél sea grave, al grado de que sea

determinante en el resultado que se obtenga, debiéndose comprobar, por tanto, que la

irregularidad revele una diferencia numérica igual o mayor en los votos obtenidos por los

partidos que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación respectiva.

Por otra parte, de acuerdo con el criterio cualitativo, el error será

determinante para el resultado de la votación, cuando de las actas de la jornada

electoral y de escrutinio y cómputo, se adviertan alteraciones evidentes o

ilegibilidad en los datos asentados o en su caso, espacios en blanco o datos

omitidos en las actas respectivas, que no puedan ser inferidos de las cantidades

asentadas en las demás actas, o subsanados con algún otro documento que

obre en el expediente y, con esto se ponga en duda el principio de certeza de los

resultados electorales.

Una vez que se han apuntado los elementos que configuran la causal de

nulidad, en concepto del recurrente, es oportuno proceder al estudio de las

irregularidades planteadas, con el objeto de determinar si se acreditan todos y

cada uno de los extremos de la misma.

Por lo que se refiere a casilla 914 Básica, el actor afirma que existió una

diferencia de tres boletas, porque, a su criterio fueron recibidas en la casilla un

total de 730; de las cuales 459 fueron utilizadas por los electores registrados en

la lista nominal, mas 3 boletas utilizadas por los representantes de los partidos

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políticos dando un total de 462 que sumadas a las boletas sobrantes que fueron

271 dan un total de 733, de ahí la diferencia que impugna. (Tres boletas).

Esta Sala considera que no le asiste la razón al impugnante, ni tampoco

comparte su apreciación por las siguientes razones:

Del acta de escrutinio y cómputo de la casilla que obra agregada a foja

0178 se desprende que los votos extraídos de la urna fueron 459, de los cuales

456 son de los electores registrados en la lista nominal y 3 más de los

representantes de los partidos políticos, lo que nos da un total de 459, y

sumando las boletas sobrantes que son 271, nos arroja un total de las 730

boletas recibidas en las casillas.

Así mismo, del acta de escrutinio y cómputo realizado por el Consejo

Municipal que obra agregado a foja 044, se advierte que las boletas recibidas en

esa casilla son 730.

Por tanto, se advierte por esta Sala que el error que expone el actor es

solo un ajuste aritmético mal elaborado al momento de asentar los datos en las

actas, pues como puede apreciarse las 3 boletas que a su juicio exceden de las

recibidas, es porque sumado el total de votos extraídos de la urna, más los tres

votos de los representantes de los partidos arroja un total de 733, sin embargo

debe advertirse que los 3 últimos votos fueron contados dos veces, porque en el

total de votos extraídos de la urna ya estaban contabilizados; de ahí lo inexacto

del error planteado por el actor.

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En la casilla 916 Contigua 1, el actor afirma que existió una diferencia de 1

boleta, porque, a su juicio fueron recibidas en la casilla un total de 430; de las

cuales 299 fueron utilizadas por los electores registrados en la lista nominal,

más 3 boletas utilizadas por los representantes de los partidos políticos dando

un total de 302 que sumadas a las boletas sobrantes que fueron 129 dan un

total de 431, de ahí la diferencia que impugna. (1 boleta).

Esta Sala considera que tampoco le asiste la razón al impugnante, y no

comparte su apreciación por las siguientes razones:

Del acta de escrutinio y cómputo de la casilla que obra agregada a foja

0179 se desprende que los votos extraídos de la urna fueron 302, de los cuales

299 son de los electores registrados en la lista nominal y 3 más de los

representantes de los partidos políticos, lo que nos da un total de 302, y

sumando las boletas sobrantes que son 129, nos arroja un total de las 431

boletas recibidas en las casillas.

Del acta de escrutinio y cómputo realizado por el Consejo Municipal que

obra agregado a foja 045, se advierte que las boletas recibidas en esa casilla son

431, de las cuales, 302 fueron de los votos de las personas registradas en la lista

nominal y 3, de los representantes, dando un total de 305, más las boletas

sobrantes arrojan un total de 431.

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Por tanto, se advierte por esta Sala que el error que expone el actor es

solo un ajuste aritmético mal elaborado al momento de asentar los datos en las

actas, pues como puede apreciarse la boletas que a su juicio excede es porque;

al inicio no fueron contadas correctamente, porque como puede apreciarse del

acta de escrutinio y cómputo de la casilla en el recuadro de incidentes aparece

el siguiente texto: “El número de boletas extraídas, no fue el mismo que el

contado al principio”. Lo que hace evidente que el error fue al realizar el conteo,

pero que en base a ello y con la verificación de los datos del Consejo se

desprende que no hay boletas sobrantes ni faltantes, de ahí lo equivocado del

error que aduce el actor en esta casilla.

En relación a la casilla 917 Básica, el actor afirma que existió una

diferencia de cuatro boletas, porque, a su criterio fueron recibidas en la casilla

un total de 510; de las cuales 360 fueron utilizadas por los electores registrados

en la lista nominal, más 4 boletas utilizadas por los representantes de los

partidos políticos dando un total de 364 que sumadas a las boletas sobrantes

que fueron 150 dan un total de 514, de ahí la diferencia que impugna. (Tres

boletas).

Esta Sala considera que no le asiste la razón al impugnante, ni tampoco

comparte su apreciación por las siguientes razones:

Del acta de escrutinio y cómputo de la casilla que obra agregada a foja

0180 se desprende que los votos extraídos de la urna fueron 360, de los cuales

355 son de los electores registrados en la lista nominal y 4 más de los

representantes de los partidos políticos, lo que nos da un total de 359, y

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sumando las boletas sobrantes que son 150, nos arroja un total de las 509

boletas recibidas en las casillas. Sin embargo al hacer la sumatoria total de votos

emitidos nos da un total de 360, más 150 boletas sobrantes da como resultado

510 de ahí lo incierto de lo planteado por el actor pues con ello se desprende el

error aritmético, pero que con ello no arroja que existan más boletas de las

recibidas.

Del acta de escrutinio y cómputo realizado por el Consejo Municipal que

obra agregado a foja 046, se advierte que las boletas recibidas en esa casilla son

510, de ahí que concuerda plenamente con lo ya establecido en párrafo que

antecede.

Por tanto, se advierte por esta Sala que el error que expone el actor es

solo un ajuste aritmético mal elaborado al momento de asentar los datos en las

actas, pues como puede apreciarse la boletas que a su juicio excede de las

recibidas, es porque no se realizó en la casilla la sumatoria de votos de manera

correcta, de ahí lo equívoco del error planteado por el actor.

Por lo que se refiere a casilla 918 Básica, el actor afirma que existió una

diferencia de tres boletas, porque, a su criterio fueron recibidas en la casilla un

total de 450; de las cuales 289 fueron utilizadas por los electores registrados en

la lista nominal, más 3 boletas utilizadas por los representantes de los partidos

políticos dando un total de 292 que sumadas a las boletas sobrantes que fueron

161 dan un total de 453, de ahí la diferencia que impugna. (Tres boletas).

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Esta Sala considera que no le asiste la razón al impugnante, ni tampoco

comparte su apreciación por las siguientes razones:

Del acta de escrutinio y cómputo de la casilla que obra agregada a foja

0181 se desprende que los votos extraídos de la urna fueron 289, de los cuales

286 son de los electores registrados en la lista nominal y 3 más de los

representantes de los partidos políticos, lo que nos da un total de 289, y

sumando las boletas sobrantes que son 161, nos arroja un total de las 450

boletas recibidas en las casillas.

Así mismo, del acta de escrutinio y cómputo realizado por el Consejo

Municipal que obra agregado a foja 047 del expediente SU-JNE-010/2013, se

advierte que las boletas recibidas en esa casilla son 450.

Por tanto, se advierte por esta Sala que el error que expone el actor es

solo un ajuste aritmético mal elaborado al momento de asentar los datos en las

actas, pues como puede apreciarse las 3 boletas que a su juicio exceden de las

recibidas, es porque sumado el total de votos extraídos de la urna, más los tres

votos de los representantes de los partidos arroja un total de 453, sin embargo

debe advertirse que los 3 últimos votos fueron contados dos veces, porque en el

total de votos extraídos de la urna ya estaban contabilizados de ahí lo inexacto

del error planteado por el actor.

Por lo que se refiere a casilla 918 Contigua 1, el actor sostiene que existió

una diferencia de cuatro boletas, porque, a su criterio fueron recibidas en la

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casilla un total de 450; de las cuales 272 fueron utilizadas por los electores

registrados en la lista nominal, más 4 boletas utilizadas por los representantes

de los partidos políticos dando un total de 276 que sumadas a las boletas

sobrantes que fueron 178 dan un total de 454, de ahí la diferencia que impugna.

(Cuatro boletas).

Esta Sala considera de igual manera que no le asiste la razón al

impugnante, ni tampoco comparte su apreciación por las siguientes razones:

Del acta de escrutinio y cómputo de la casilla que obra agregada a foja

0182 se desprende que los votos extraídos de la urna fueron 272, de los cuales

268 son de los electores registrados en la lista nominal y 4 más de los

representantes de los partidos políticos, lo que nos da un total de 272, y

sumando las boletas sobrantes que son 178, nos arroja un total de las 450

boletas recibidas en las casillas.

Así mismo, del acta de escrutinio y cómputo realizado por el Consejo

Municipal que obra agregado a foja 048, se advierte que las boletas recibidas en

esa casilla son 450.

Por tanto, se advierte por esta Sala que el error que expone el actor es

solo un ajuste aritmético mal elaborado al momento de asentar los datos en las

actas, pues como puede apreciarse las 4 boletas que a su juicio exceden de las

recibidas, es porque sumado el total de votos extraídos de la urna, más los

cuatro votos de los representantes de los partidos arroja un total de 454, sin

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embargo debe advertirse que los 4 últimos votos fueron contados dos veces,

porque en el total de votos extraídos de la urna ya estaban contabilizados de ahí

lo inexacto del error planteado por el actor.

Por lo que se refiere a casilla 926 Básica, el actor sostiene que existió una

diferencia de una boleta, porque, a su criterio fueron recibidas en la casilla un

total de 273; de las cuales 158 fueron utilizadas por los electores registrados en

la lista nominal, más 3 boletas utilizadas por los representantes de los partidos

políticos dando un total de 161 que sumadas a las boletas sobrantes que fueron

111 dan un total de 272, de ahí la diferencia que impugna. (Falta 1 boleta).

Esta Sala considera que no le asiste la razón al impugnante, ni tampoco

comparte su apreciación por las siguientes razones:

Del acta de escrutinio y cómputo de la casilla que obra agregada a foja

0183 se desprende que los votos extraídos de la urna fueron 161, de los cuales

158 son de los electores registrados en la lista nominal y 3 más de los

representantes de los partidos políticos, lo que nos da un total de 161, y

sumando las boletas sobrantes que son 111, nos arroja un total de las 272

boletas recibidas en las casillas.

Así mismo, del acta de escrutinio y cómputo realizado por el Consejo

Municipal que obra agregado a foja 070 del expediente SU-JNE-10/2013, se

advierte que las boletas recibidas en esa casilla son 273.

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Por tanto, se advierte por esta Sala que el error que expone el actor es

solo un ajuste aritmético mal elaborado al momento de asentar los datos en la

acta de escrutinio y cómputo del Consejo Municipal , pues se advierte

claramente que en el acta de la casilla aparece que recibieron 272 boletas, y el

Consejo Municipal asienta que se recibieron 273, sin embargo al hacer la

sumatoria de los votos emitidos para cada uno de los partidos incluyendo los

votos nulos el resultado es de 161 y al sumar las boletas sobrantes que son 111,

nos da un total de 272, por tanto, no existen boletas faltantes ni excedentes, de

ahí lo equivocado del error planteado por el actor.

Por lo anterior, esta Sala considera que no se acreditan los elementos

constitutivos de la causal en estudio, pues como quedó evidenciado, los

supuestos errores que aduce el actor en las seis casillas que han sido estudiadas

quedaron desvirtuados, al tratarse solo de ajustes aritméticos mal elaborados y

por consecuente asentados de manera incorrecta de en las actas de escrutinio y

cómputo de la casilla y del Consejo Municipal Electoral de Monte Escobedo,

Zacatecas, que obran agregadas en autos.

Documentales que tienen el carácter de documental pública, según lo

dispone el artículo 17, párrafo 1, fracción I, 18 párrafo 1, fracción I y a las cuales

esta Sala otorga valor probatorio pleno, al no existir prueba en contrario que

ponga en duda su autenticidad o la veracidad de los hechos a que se refieren,

esto en términos del artículo 23 párrafo 2, de la Ley del Sistema de Medios de

Impugnación Electoral del Estado.

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Por tanto, al no acreditarse ninguno de los elementos constitutivos de las

causales de nulidad de votación de casilla y nulidad de elección planteadas por

el PARTIDO DEL TRABAJO en el expediente SU-JNE-10/2013, y al haber resultado

INFUNDADOS e INOPERANTES los agravios relativos a las irregularidades

inherentes a la diligencia de escrutinio y cómputo municipal. Procede confirmar

el acto reclamado en todos sus términos.

Así mismo, por lo que se refiere, a las causas de nulidad III y VI del artículo

52 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación que hace valer el PARTIDO

ACCIÓN NACIONAL, en el expediente SU-JNE-011/2013, al no haberse

acreditado plenamente los elementos constitutivos de las causales referidas,

procede confirmar el acto impugnado.

En base a los razonamientos expuestos y con fundamento en lo

establecido por el artículo 36 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación

Electoral en el Estado, se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se CONFIRMAN, los resultados contenido en el acta de cómputo

municipal de la elección de los integrantes del Ayuntamiento de Monte

Escobedo, Zacatecas, así como la declaración de validez de la elección y la

entrega de la constancia de mayoría a la fórmula de candidatos registrados por

el Partido Revolucionario Institucional.

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69/70

Notifíquese personalmente a los actores y al tercero interesado en sus

domicilios reconocidos en autos para tal efecto; por oficio, agregando copia

certificada de esta ejecutoria, a la autoridad responsable; y por estrados a todos

los interesados. Lo anterior, con fundamento en lo previsto en los artículos 25,

párrafo tercero; 26, párrafo primero, fracción II; 27, párrafo sexto, inciso c); 39,

párrafo primero, fracciones I y II de la Ley del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral del Estado de Zacatecas.

En su caso, previa copia certificada que obre en autos, devuélvanse a las partes

los documentos respectivos y, en su oportunidad, archívese el expediente como

asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvió esta Sala Uniinstancial del Tribunal de Justicia Electoral del Poder

Judicial del Estado de Zacatecas, por UNANIMIDAD de votos de los Magistrados

Edgar López Pérez, Silvia Rodarte Nava, Manuel de Jesús Briseño Casanova, José

González Núñez, Felipe Guardado Martínez, en sesión pública celebrada el

treinta y uno de julio de dos mil trece, siendo Presidente del Tribunal el primero

de los citados y ponente en la presente causa la segunda de los mencionados,

quienes firman para todos los efectos legales en presencia de la Secretaria

General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.- DOY FE.

MAGISTRADO PRESIDENTE

EDGAR LÓPEZ PÉREZ

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MAGISTRADO

SILVIA RODARTE NAVA

MAGISTRADO

MANUEL DE JESÚS BRISEÑO CASANOVA

MAGISTRADO

JOSÉ GONZÁLEZ NUÑEZ

MAGISTRADO

FELIPE GUARDADO MARTÍNEZ

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

MARÍA OLIVIA LANDA BENÍTEZ

CERTIFICACIÓN.- La Secretaria General de Acuerdos de esta Sala Uniinstancial del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado, hace constar que la presente foja útil corresponde a la sentencia definitiva relativa al Juicio de Nulidad Electoral en sesión pública del día treinta y uno de julio de dos mil trece, registrado bajo la clave SU-JNE-010/2013 y acumulado SU-JNE-011/2013.-DOY FE.-