v i s t o s juicio ejecutivo mercantil desconocido ... · procuración de desconocido a demandar en...
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Matehuala, San Luis Potosí, 06 seis de octubre del 2015 dos mil quince.
V I S T O S para dictar sentencia definitiva los autos del expediente número 349/2015, relativo al Juicio Ejecutivo Mercantil promovido por el Licenciado DESCONOCIDO en su carácter de endosatario en procuración de DESCONOCIDO en contra de DESCONOCIDOS; y,
R E S U L T A N D O:
UNICO: Mediante escrito presentado ante la Oficialía Común de Partes
de los Juzgados Mixtos de Primera Instancia de Matehuala, San Luis Potosí, el 11
once de mayo del 2015 dos mil quince, turnado a este Juzgado en la misma
fecha, compareció el Licenciado DESCONOCIDO en su carácter de endosatario en
procuración de DESCONOCIDO a demandar en la Vía Ejecutiva Mercantil
ejercitando la acción cambiaria directa, a DESCONOCIDOS, por el pago de la
cantidad de $13,000.00 (TRECE MIL PESOS 00/100 M.N.) como suerte principal,
así como el pago de diversas prestaciones accesorias; citó los hechos
constitutivos de su acción, el derecho que consideró aplicable al caso en
particular y exhibió el documento fundatorio de su acción.
En fecha 12 de mayo del 2015, se radicó el presente juicio, se ordenó
requerir de pago y emplazar a la parte demandada corriéndole traslado con las
copias simples exhibidas para que dentro del término de ocho días compareciera
ante este Juzgado a hacer paga llana de lo reclamado o a oponerse a la
ejecución si para ello tuviere excepciones que hacer valer, diligencia de
requerimiento de pago, embargo y emplazamiento que fue practicada con fecha
29 veintinueve de mayo del mismo año, en la que el Actuario Adscrito a este
Órgano Jurisdiccional llamó a juicio a la demandada DESCONOCIDOS; el 19
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diecinueve de junio del actual, sin necesidad de declarar la rebeldía a la reo, se
siguió el juicio en sus etapas legales decretándose el periodo al desahogo de
pruebas; posteriormente, se decretó la apertura al periodo de alegatos y el 01
uno de octubre actual se citó para resolver el presente juicio; y,
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Este juzgado es competente para conocer del presente
juicio, atento a lo dispuesto por los numerales 1090, 1092; 1094 y 1104 del
Código de Comercio, que establecen que toda demanda debe interponerse ante
juez competente, y que es juez competente aquel a quien los litigantes se
hubieran sometido tácitamente, es decir, la parte actora se sometió tácitamente
ante esta autoridad al haber ocurrido a entablar su demanda y el demandado al
no haber interpuesto dentro del termino correspondiente las excepciones de
incompetencia, más aún que del análisis del documento base de la acción se
desprende que el mismo fue suscrito en esta ciudad y no hubo manifestación
expresa de las partes de someterse a alguna autoridad especifica.
SEGUNDO. La Vía Ejecutiva Mercantil ejercida por la parte actora es la
correcta por así establecerlo la fracción IV del artículo 1391 del Código de
Comercio, en relación con el artículo 5º de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito.
TERCERO. La personalidad de la parte actora quedó plenamente
acreditada en autos, en atención a lo dispuesto por los numerales 1056, 1057 y
1061 de la Ley Mercantil, toda vez que el promovente compareció al juicio en su
carácter de endosatario en procuración de DESCONOCIDO en términos de la
fracción II del artículo 1061 Código de Comercio, lo que se desprende de la
leyenda que obra al reverso del documento fundatorio de la acción, en la cual es
visible el endoso practicado a su favor, mismo que reúne los requisitos a que se
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refiere el artículo 29 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, toda
vez que presenta el nombre del endosatario, la firma del endosante, la clase de
endoso y el lugar y fecha en que éste fue realizado.
La demandada DESCONOCIDOS por su parte, no dio contestación a la
demanda entablada en su contra, por lo que el juicio se siguió en su rebeldía.
CUARTO. El Licenciado DESCONOCIDO en su carácter de endosatario
en procuración de DESCONOCIDO en su escrito de demanda manifestó
esencialmente lo siguiente:
Con fecha 22 veintidós de noviembre del año 2013 dos mil trece, la
demandada DESCONOCIDO suscribió un documento de los denominados
por la ley como PAGARÉ, por la cantidad de $13,000.00 (TRECE MIL
PESOS 00/100 M.N.), mismo que sería pagado el 08 ocho de diciembre
del 2013 dos mil trece; sin embargo, dicho documento no ha sido
cubierto por la demandada no obstante de que ha vencido el plazo para
ello y a pesar de las múltiples gestiones que en la vía amistosa se han
realizado no han arrojado resultado alguno, motivo por el cual reclama el
pago en esta vía del documento que le fue endosado por el señor
ESCONOCIDO.
Ahora bien, la acción cambiaria directa ejercitada por la parte actora la
establecen los artículos 150 fracción II, 151 y 152 de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito, en concordancia con la fracción IV del artículo 1391 del
Código de Comercio, los que en su parte conducente a la letra dicen:
“150. La acción cambiaria se ejercita: II. En caso de falta de pago o
pago parcial;...”,
“151. La acción cambiaria es directa o de regreso; directa, cuando se
deduce contra el aceptante o sus avalistas;...,”
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“152. Mediante la acción cambiaria, el último tenedor de la letra
puede reclamar el pago: I.- Del importe de la letra; II. De intereses
moratorios al tipo legal, desde el día de vencimiento;...” y
“1391. El procedimiento ejecutivo tiene lugar cuando la demanda se
funda en documento que traiga aparejada ejecución. Traen aparejada
ejecución: IV.- Los títulos de crédito”.
Por su parte el artículo 1194 del Código de Comercio refiere que: “el
que afirma está obligado a probar, por lo que el actor debe probar su
acción y el reo sus excepciones”; así las cosas, se desprende que los
elementos constitutivos de la acción ejercitada son los siguientes:
1. Que la demanda se funde en documento que traiga aparejada
ejecución;
2. En la falta de pago o pago parcial del documento;
3. Que se deduzca contra el aceptante del documento.
El primero de los elementos constitutivos de la acción se encuentra
fehacientemente demostrado, en virtud de que, una vez examinado el
documento base de la acción, del cual obra copia fotostática certificada a fojas
cinco del presente expediente, se advierte que se trata de un pagaré que
comprende un título ejecutivo, es decir, que trae aparejada ejecución y que
reúne todos y cada uno de los requisitos indispensables, previstos por el artículo
170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, esto es, que contiene
la mención de ser pagaré, inserta en el texto del documento, la expresión del
lugar y del día, mes y año en que se suscribe, la orden incondicional al girado de
pagar una suma determinada de dinero, el nombre del girado, el lugar y la época
del pago, el nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago, y la firma del
girador; por lo que, al ser el documento fundatorio de la acción, título de crédito
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de los que traen aparejada ejecución, y cumplir con todos los requisitos exigidos
por la ley, se cubre el primer elemento para la procedencia de la acción
ejercitada por la parte actora.
Respecto al segundo de los elementos, cabe señalar que el documento
fundatorio de la presente acción debió haber sido cubierto o pagado por la
demandada DESCONOCIDOS, a su vencimiento y contra su entrega, tal y como
lo disponen los artículos 126, 127 y 129 de la Ley en comento, por lo que en el
presente caso, la exhibición del documento se convierte en una prueba
preconstituida para la procedencia de la acción, de lo cual se deduce que la
existencia del documento en poder del acreedor hace presumible la falta de pago
por parte del deudor y en todo caso, era deber de la demandada acreditar lo
contrario.
Lo que se corrobora con la confesión tácita en que incurrió
DESCONOCIDOS al no haber dado contestación a la acción intentada en su
contra, ni opuesto excepción alguna u ofrecido medio probatorio suficiente para
desvirtuar la falta de pago del documento fundatorio de la acción cambiaria;
máxime que en la diligencia de requerimiento de pago, embargo y
emplazamiento, la demandada reconoció el adeudo, lo que hace presumible la
falta de pago; principalmente porque en las obligaciones de pago es a la parte
demandada a quien corresponde acreditar el cumplimiento de su obligación.
Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sustentado por la Primera Sala, en
su tesis jurisprudencial número 1a. /J. 62/2010, visible en el Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, Septiembre de 2010, pagina 136,
Correspondiente a la Novena Época con número de registro en el sistema IUS,
que a la letra dice:
“PAGARÉ. CORRESPONDE A LA PARTE DEMANDADA LA CARGA DE PROBAR QUE YA REALIZÓ EL PAGO TOTAL DEL ADEUDO O BIEN QUE, EN SU CASO, ES MENOR AL RECLAMADO, AUN CUANDO SEA UNA CANTIDAD INFERIOR A LA CONTENIDA EN AQUÉL. En un juicio ejecutivo mercantil en el que se ejercita la acción cambiaria directa
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derivada de un pagaré, conforme a los artículos 151 y 152 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y 1391 del Código de Comercio, para que el juzgador despache auto de ejecución debe revisar, de oficio, si es procedente o no la vía intentada, mediante el análisis del documento base de la acción, para verificar que satisfaga los requisitos a que se refiere el artículo 170 de la indicada Ley, entre ellos, que contenga una cantidad cierta, líquida y exigible. Ahora bien, la certeza y liquidez de la deuda no se pierde por el hecho de que el pagaré señale una cantidad mayor a la reclamada, sin constar en él la anotación de haberse realizado algún pago parcial, como lo estipula el artículo 130 del citado ordenamiento; pues atendiendo a los principios de incorporación y literalidad que rigen a los títulos de crédito, lleva incorporado el derecho del actor hasta por el monto que consigna, estableciendo la presunción de que ésta es la medida del derecho del accionante. Esas características del pagaré, como título de crédito, hacen que represente una prueba preconstituida del derecho literal que contiene, cuyo ejercicio sólo está condicionado a su presentación. Por tanto, en caso de que por cualquier circunstancia, el actor reclame una cantidad menor a la mencionada en ese documento, corresponde al demandado la carga de probar, en el momento procesal oportuno, que ya realizó el pago del adeudo, o bien que, en su caso, éste es menor al reclamado; pues sólo de esa manera podrá contradecir o nulificar la presunción del derecho del actor incorporado en el título. Además, la circunstancia de que el accionante decida cobrar una cantidad inferior, es algo que no causa perjuicio alguno al demandado, toda vez que, en principio, se encuentra obligado a pagar aquella cantidad.”
De lo anterior se concluye que la parte demandante probó su acción
ejercitada, y en lo que concierne a la demandada DESCONOCIDO, no se opuso
a la ejecución, acreditándose así el segundo elemento de la acción que se
estudia, relativo a la falta de pago del documento base de la acción, por parte de
la deudora.
En cuanto al último de los elementos, respecto a que la acción sea
deducida contra el aceptante del título de crédito, este hecho se acredita
fehacientemente con el escrito inicial de demanda, siendo que la deudora que
suscribió el pagaré y de la cual obra su nombre plasmado en el documento
fundatorio de la acción, es la misma persona contra quien se ejercitó la acción
cambiaria directa que nos ocupa y a quien se llamó a juicio de manera personal,
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para que compareciera a contestar la demanda y oponer excepciones y defensas.
En virtud de lo anterior y de conformidad con los imperativos 1296, 1298
y 1391 fracción IV del Código de Comercio, al fundarse la demanda en
documento que trae aparejada ejecución, que, como se dijo, reúne los requisitos
a que se refiere el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de
Crédito, se concluye que la parte actora acreditó la procedencia de la acción
cambiaria directa y en cuanto a la demandada DESCONOCIDO no dio
contestación a la demanda entablada en su contra ni opuso excepción alguna,
por lo que el presente juicio se siguió en su rebeldía y al no ofrecer pruebas de
su intención, no demostró tener interés jurídico en el asunto ni controvirtió en
forma alguna la acción deducida en su contra; en consecuencia con fundamento
en el artículo 1194 del ordenamiento mercantil invocado, se declara que la parte
actora probó su acción cambiaria directa en tanto que la demandada, no dio
contestación a la demanda; en consecuencia, se condena a DESCONOCIDO, al
pago de todas y cada una de las prestaciones que le fueron reclamadas en el
escrito inicial de pretensión, consistente en el pago de la cantidad de
$13,000.00 (TRECE MIL PESOS 00/100 M.N.), por concepto de suerte
principal, derivada del pagaré fundatorio de la acción.
QUINTO.- Por otra parte, el suscrito advierte que la tasa de interés del
7% siete por ciento mensual pactada en el documento fundatorio de la
acción, con base en el artículo 174, párrafo segundo de la Ley General de Títulos
y Operaciones de Crédito, es notoriamente usuraria, por lo que procede de
oficio reducirla prudencialmente, por las consideraciones y fundamentos que
enseguida se expondrán.
Es aplicable a lo antes expuesto, la Tesis de Jurisprudencia por
Contradicción número 47/2014, Décima Época, aprobada por la Primera Sala de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veintiuno de mayo de
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dos mil catorce, del rubro y texto siguientes:
PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES
PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA
LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES
NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA
PRUDENCIALMENTE. El párrafo segundo del citado precepto permite una
interpretación conforme con la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, al prever que en el pagaré el rédito y los intereses que deban cubrirse
se pactarán por las partes, y sólo ante la falta de tal pacto, operará el tipo legal;
pues ese contenido normativo debe interpretarse en el sentido de que la permisión
de acordar intereses no es ilimitada, sino que tiene como límite que una parte no
obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un
interés excesivo derivado de un préstamo. Así, el juzgador que resuelve la litis sobre
el reclamo de intereses pactados en un pagaré, para determinar la condena
conducente (en su caso), debe aplicar de oficio el referido artículo 174, acorde con
el contenido constitucionalmente válido de ese precepto y a la luz de las condiciones
particulares y los elementos de convicción con que se cuente en cada caso, para
que dicho numeral no pueda servir de fundamento para dictar una condena al pago
de intereses usurarios, por lo que si el juzgador adquiere convicción de oficio de
que el pacto de intereses es notoriamente usurario acorde con las circunstancias
particulares del caso y las constancias de actuaciones, entonces debe proceder,
también de oficio, a inhibir esa condición usuraria apartándose del contenido del
interés pactado, para fijar la condena respectiva sobre una tasa de interés reducida
prudencialmente para que no resulte excesiva, mediante la apreciación razonada,
fundada y motivada, y con base en las circunstancias particulares del caso y de las
constancias de actuaciones que válidamente tenga a la vista al momento de
resolver. Ahora bien, cabe destacar que constituyen parámetros guía para evaluar
objetivamente el carácter notoriamente excesivo de una tasa de interés –si de las
constancias de actuaciones se aprecian los elementos de convicción respectivos– los
siguientes: a) el tipo de relación existente entre las partes; b) la calidad de los
sujetos que intervienen en la suscripción del pagaré y si la actividad del acreedor se
encuentra regulada; c) el destino o finalidad del crédito; d) el monto del crédito; e)
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el plazo del crédito; f) la existencia de garantías para el pago del crédito; g) las
tasas de interés de las instituciones bancarias para operaciones similares a las que
se analizan, cuya apreciación únicamente constituye un parámetro de referencia; h)
la variación del índice inflacionario nacional durante la vida real del adeudo; i) las
condiciones del mercado; y, j) otras cuestiones que generen convicción en el
juzgador. Lo anterior, sobre la base de que tales circunstancias puede apreciarlas el
juzgador (solamente si de las constancias de actuaciones obra válidamente prueba
de ellos) para aumentar o disminuir lo estricto de la calificación de una tasa como
notoriamente excesiva; análisis que, además, debe complementarse con la
evaluación del elemento subjetivo a partir de la apreciación sobre la existencia o no,
de alguna situación de vulnerabilidad o desventaja del deudor en relación con el
acreedor.”
Asimismo, sirve de apoyo a lo anterior, la Tesis de Jurisprudencia por
Contradicción número 46/2014, Décima Época, aprobada por la Primera Sala de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veintiuno de mayo de
dos mil catorce, del sumario siguiente:
“PAGARÉ. EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE
TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE
CONVENCIÓN DE INTERESES CON LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS NO SEAN
USURARIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN
[ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1ª./J. 132/2012 (10ª) Y DE LA TESIS
AISLADA 1ª.CCLXIV/2012 (10ª)]. Una nueva reflexión sobre el tema del interés
usurario en la suscripción de un pagaré, conduce a esta Sala a apartarse de los criterios
sostenidos en las tesis 1ª./J 132/2012 (10ª), así como 1ª. CCLXIV/2012 (10ª.), en
virtud de que en su elaboración se equiparó el interés usurario con el interés lesivo, lo que
provocó que se estimara que los requisitos procesales y sustantivos que rigen para hacer
valer la lesión como vicio del consentimiento, se aplicaran también para que pudiera operar
la norma constitucional consistente en que la ley debe prohibir la usura como forma de
explotación del hombre por el hombre; cuando esta última se encuentra inmersa en la
gama de derechos humanos respecto de los cuales el artículo 1º constitucional ordena que
todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover,
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respetar, proteger y garantizar. Así, resulta que el artículo 21, apartado 3, de La Convención
Americana sobre Derechos Humanos, prevé la usura como una forma de explotación del
hombre por el hombre, como fenómeno contrario al derecho humano de propiedad, lo que
se considera que ocurre cuando una persona obtiene en provecho propio y de modo
abusivo sobre la propiedad de otra, un interés excesivo derivado de un préstamo; pero
además, dispone que la ley debe prohibir la usura. Por lo anterior, esta Primera Sala estima
que el artículo 174, párrafo segundo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito,
que prevé que en el pagaré el rédito y los intereses que deban cubrirse se pactaran por las
partes, y sólo ante la falta de tal pacto, operará el tipo legal, permite una interpretación
conforme con la Constitución General y, por ende, ese contenido normativo debe
interpretarse en el sentido de que la permisión de acordar intereses tiene como límite que
una parte no obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la otra,
un interés excesivo derivado de un préstamo; destacando que la adecuación constitucional
del precepto legal indicado, no sólo permite que los gobernados conserven la facultad de
fijar los réditos e intereses que no sean usurarios al suscribir pagarés, sino que además,
confiere al juzgador la facultad para que, al ocuparse de analizar la litis sobre el reclamo de
intereses pactados en un pagaré y al determinar la condena conducente (en su caso),
aplique de oficio el artículo 174 indicado acorde con el contenido constitucionalmente válido
de ese precepto y a la luz de las condiciones particulares y elementos de convicción con que
se cuente en cada caso, a fin de que el citado artículo no pueda servir de fundamento para
dictar una condena al pago de intereses mediante la cual una parte obtenga en provecho
propio y de modo abusivo sobre la propiedad de su contrario un interés excesivo derivado
de un préstamo. Así, para el caso de que el interés pactado en el pagaré, genere convicción
en el juzgador de que es notoriamente excesivo y usurario acorde con las circunstancias
particulares del caso y las constancias de actuaciones, aquél debe proceder de oficio a
inhibir esa condición usuraria apartándose del contenido del interés pactado, para fijar la
condena respectiva sobre una tasa de interés reducida prudencialmente que no resulte
excesiva, mediante la apreciación de oficio y de forma razonada y motivada de las mismas
circunstancias particulares del caso y de las constancias de actuaciones que válidamente
tenga a la vista el juzgador al momento de resolver.”
En efecto, existe un exceso en las prestaciones reclamadas puesto que el
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interés pactado al momento de suscribir el pagaré base de la acción, resulta
ilegal, porque se trata de intereses desproporcionados y que de acuerdo con los
artículos 77, 362 y 78 del Código de Comercio y 174 de la Ley General de Títulos
y Operaciones de Crédito, el juzgador oficiosamente debe regular los intereses
que resulten usurarios.
Lo anterior es así, toda vez que si bien la codificación mercantil contempla
la posibilidad de cobrar intereses por los préstamos, basados en el principio de
libre contratación, no obstante, conforme a los artículos 21, numeral 3º de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos y 1º de la Constitución Federal,
debe procurarse la protección al deudor frente a los abusos y la eventualidad en
el cobro de intereses excesivos por constituir usura y que de permitir que la
voluntad de las partes esté sobre dicha disposición convencional, sería tanto
como solapar actos de comercio que conculquen derechos humanos.
En esa tesitura, la aplicación del artículo 174 de la Ley General de Títulos
y Operaciones de Crédito, en el sentido de permitir el pacto irrestricto de
intereses en caso de mora, es inconvencional, pues tolera que los particulares se
excedan en su cobro, con la eventualidad de que éstos sean usurarios.
En el caso concreto, en el documento base de la acción se estipuló un
interés mensual del 7% siete por ciento y basta con multiplicar la tasa referida
por doce meses que tiene el año, para obtener como resultado una tasa anual
del 84% ochenta y cuatro por ciento, la cual resulta usuraria y excesiva.
En efecto, en atención al principio de convencionalidad, la parte enjuiciada
debe ser objeto de protección, al existir una porción normativa convencional que
proscribe la práctica de la usura, como un derecho fundamental más a incluir en
el catálogo de derechos humanos y, en la especie, dicha violación se perpetra en
su esfera jurídica, pues el interés consignado en el título de crédito es
evidentemente desproporcional y excesivo, comparados con los que establece el
Banco de México, por ende, debe ser regulado al prudente arbitrio del juzgador y
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en su caso reducirlos al interés legal establecido en la legislación mercantil.
En ese orden de ideas, se advierte de modo indubitable, que se está ante
la presunta violación a un derecho humano contenido en un tratado
internacional, así como la inconvencionalidad de una norma interna – el artículo
174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito- por lo tanto, en
atención a dichas circunstancias, este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 1o. de la Constitución General de la República y en ejercicio de
control de convencionalidad, está obligado a emprender el estudio
correspondiente.
Dicha norma fundamental es del tenor siguiente:
"Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán
de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los
tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así
como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá
restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que
esta Constitución establece.".
Del numeral transcrito se obtiene que la Constitución Federal impone que
las personas que se encuentren en el territorio nacional gozarán de los derechos
humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los
que el Estado Mexicano sea parte; de ello, se sigue que el Constituyente dotó de
jerarquía constitucional a las normas convencionales en materia de derechos
humanos.
A este respecto, conviene destacar que el Más Alto Tribunal del País, al
resolver el expediente varios 912/2010 relacionado con la ejecución de la
sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el “Caso
Radilla Pacheco contra los Estados Unidos Mexicanos” sostuvo que, derivado de
la reforma al artículo 1o. de la Carta Magna, mediante Decreto publicado en el
Diario Oficial de la Federación de diez de junio de dos mil once, todas las
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autoridades del país, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, se
encontraban obligadas a velar no sólo por los derechos humanos contenidos en
los instrumentos internacionales firmados por el Estado Mexicano, sino también
por los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal, adoptando la
interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo que se
entiende en la doctrina como principio pro persona.
Que dichos mandatos deben examinarse junto con lo establecido por el
diverso artículo 133 de la Constitución Federal para determinar el marco dentro
del que debe realizarse este control de convencionalidad, lo cual claramente será
distinto al control concentrado que tradicionalmente operaba en nuestro sistema
jurídico.
Que en el ejercicio de la función jurisdiccional como está indicado en la
última parte del artículo 133 en relación con el artículo 1º., los jueces están
obligados a preferir los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los
tratados internacionales, aun a pesar de las disposiciones en contrario
establecidas en cualquier norma inferior.
Que si bien los jueces no pueden hacer una declaración general sobre la
invalidez o expulsar del orden jurídico las normas que consideren contrarias a los
derechos humanos contenidos en la Constitución y tratados como acontece en
las vías de control directas establecidas en los numerales 103, 107 y 105 de la
Constitución sí están obligados a dejar de aplicar estas normas inferiores dando
preferencia a los contenidos de la Constitución y de los tratados en esta materia.
Lo anterior conforme a la Tesis P. LXVII/2011(9ª.), del Tribunal Pleno de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 535 del Libro III,
Tomo 1 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Diciembre de 2011,
Décima Época, del rubro y texto:
“CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE
CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD. De conformidad con lo
previsto en el artículo 1º. de la Constitución Política de los Estados Unidos
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Mexicanos, todas las autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias,
se encuentran obligadas a velar no sólo por los derechos humanos contenidos en
la Constitución Federal, sino también por aquellos contenidos en los instrumentos
internacionales celebrados por el Estado Mexicano, adoptando la interpretación
más favorable al derecho humano de que se trate, lo que se conoce en la doctrina
como principio pro persona. Estos mandatos contenidos en el artículo 1º.
constitucional, reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación de 10 de junio de 2011, deben interpretarse junto con lo establecido
por el diverso 133 para determinar el marco dentro del que debe realizarse el
control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos a cargo
del Poder Judicial, el que deberá adecuarse al modelo de control de
constitucionalidad existente en nuestro país. Es en la función jurisdiccional, como
está indicado en la última parte del artículo 133 en relación con el artículo 1º.
constitucionales, en donde los jueces están obligados a preferir los derechos
humanos contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales, aun a
pesar de las disposiciones en contrario que se encuentren en cualquier norma
inferior. Si bien los jueces no pueden hacer una declaración general sobre la
invalidez o expulsar del orden jurídico las normas que consideren contrarias a los
derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados (como sí sucede
en las vías de control directas establecidas expresamente en los artículos 103, 105
y 107 de la Constitución), sí están obligados a dejar de aplicar las normas
inferiores dando preferencia a las contenidas en la Constitución y en los tratados
en la materia.”.
Acorde al esquema de control constitucional y convencional que deben
ejercer los Jueces del país, éste se integra de la manera siguiente:
I. Por los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal y en la
Jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la Federación;
II. Todos los derechos humanos contenidos en tratados internacionales en los que
el Estado Mexicano sea parte.
III. Criterios vinculantes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
establecidos en las sentencias en las que el Estado Mexicano haya sido parte, y criterios
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orientadores de la Jurisprudencia y precedentes de la citada Corte, cuando el Estado
Mexicano no haya sido parte.
En ese orden de ideas, la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, suscrita el veintidós de noviembre de mil novecientos sesenta y
nueve, en San José de Costa Rica, la cual entró en vigor el dieciocho de julio de
mil novecientos setenta y ocho, de exigibilidad en nuestro país a partir del
veinticuatro de marzo de mil novecientos ochenta y uno, en su artículo 21,
numeral 3, en relación al tópico de que se trata, establece lo siguiente:
“Artículo 21. Derecho a la Propiedad Privada…
…3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre
por el hombre, deben ser prohibidas por la ley…”.
Conforme a la anterior disposición -que proscribe la usura entendida ésta
en su sentido gramatical como el interés excesivo en un préstamo.- se establece
un derecho fundamental de observancia general, teniendo en consideración que
el citado artículo 1o. de la Carta Magna amplía el catálogo de éstos no sólo a los
contenidos en el ordenamiento supremo del orden jurídico nacional, sino también
en los tratados internacionales aprobados por el Estado Mexicano.
En ese tenor, cabe puntualizar que el artículo 174, segundo párrafo, de la
Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, dispone lo siguiente:
“Artículo 174. Son aplicables al pagaré…
Para los efectos del artículo 152, el importe del pagaré comprenderá los
réditos caídos; el descuento del pagaré no vencido se calculará al tipo de
interés pactado en éste, o en su defecto al tipo legal, y los intereses
moratorios se computarán al tipo estipulado para ellos; a falta de esa
estipulación, al tipo de rédito fijado en el documento, y en defecto de
ambos al tipo legal…”
De lo transcrito, se destaca que el artículo 174, segundo párrafo, de la Ley
General de Títulos y Operaciones de Crédito, no fija límite para el pacto de
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intereses en caso de mora en un título de crédito, como es el caso, pues la
voluntad de las partes rige -en principio- para dicho acuerdo, ello en correlación
con el diverso numeral 78 de la codificación mercantil, que dispone:
“Artículo 78. En las convenciones mercantiles cada uno se obliga en la
manera y términos que aparezca que quiso obligarse, sin que la validez
del acto comercial dependa de la observancia de formalidades o
requisitos determinados.”
De lo que se sigue en principio, que si bien la legislación mercantil
contempla la posibilidad de cobrar intereses por los préstamos, basada en el
principio de libre contratación, sin embargo, dicho principio no opera de manera
absoluta, pues si bien es cierto que de conformidad con los artículos referidos del
Código de Comercio, se obtiene que en tratándose del pagaré las partes pueden
fijar un interés para el caso de mora, también lo es que existe la limitación de
que dicho rendimiento no sea desproporcional, pues así lo dispone el artículo 77
de dicha codificación al establecer:
“Artículo 77. Las convenciones ilícitas no producen obligación ni acción,
aunque recaiga sobre operaciones de comercio.”.
Aunado a ello, conforme a los artículos 21, numeral 3, de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos y 1º de la Constitución Federal, se reconoce
la protección al deudor frente a los abusos y a la eventualidad en el cobro de
intereses excesivos, por constituir usura; en ese orden de ideas, es menester
definir, para el caso que nos ocupa, qué se entiende por usura.
En su sentido gramatical, el Diccionario de la Real Academia Española
refiere: Usura. (Del lat. usura). 1. f. “Interés que se lleva por el dinero o el
género en el contrato de mutuo o préstamo. 2. f. “Este mismo contrato”. 3. f.
“Interés excesivo en un préstamo. 4. f. Ganancia, fruto, utilidad o aumento que
se saca de algo, especialmente cuando es excesivo.”.
Por su parte la obra Etimología Jurídica, editada por la Suprema Corte de
16
Justicia de la Nación, sobre la palabra en consulta establece:
“Usura, de la palabra culta usura-ae; de usus-us, de utor y sufijo-ura,
cualidad o estado. Facultad de usar, uso de un capital prestado, posteriormente
significó interés, rédito (que se paga mensualmente por usar un capital
prestado); interés excesivo en un préstamo, ganancia, fruto o utilidad que se
saca de una cosa, especialmente cuando es excesivo, que es la nota
carácterística de la usura.”
De ahí que, en esas condiciones, pueda válidamente definirse a la usura
como el cobro de un interés excesivo en un préstamo, entendiéndose por tal,
cuando transgrede los límites de lo ordinario o lícito.
Precisado lo anterior, cabe mencionar que el referido artículo 174 de la
Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, al permitir el pacto irrestricto
de intereses en caso de mora, resulta inconvencional, pues tolera que los
particulares se excedan en su cobro con la eventualidad de que éstos sean
usurarios, contraviniendo con ello lo dispuesto en los artículos 1º de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que dispone que todas las
personas gozaran de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en
los tratados Internacionales en los que este País sea parte; y 21 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, que estipula que la usura
como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben
prohibirse por la ley.
Tiene aplicación la Tesis XXX.1º.2 C (10ª.), sustentada por el Primer
Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, consultable en la página 1735 del Libro
XI, Tomo 2 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Agosto de 2012,
Décima Época, del rubro y texto:
“INTERESES MORATORIOS EN UN TÍTULO DE CRÉDITO. EL ARTÍCULO 174 DE
LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, QUE PERMITE
SU PACTO IRRESTRICTO TRANSGREDE EL DERECHO HUMANO DE
PROHIBICIÓN LEGAL DE LA USURA ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 21,
17
NUMERAL 3, DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.
La usura en su sentido gramatical se define como el interés excesivo en un préstamo.
Por su parte, el artículo 78 del Código de Comercio consagra el principio pacta sunt
servanda, esto es lo estipulado por las partes, en cualquier forma que se haya
establecido, debe ser llevado a efecto. Empero, esa libertad contractual tiene la
limitante prevista en el numeral 77 de la codificación en cita, que se refiere a que tiene
que versar sobre convenciones lícitas. En vista de ello, la Convención Americana sobre
Derechos Humanos -suscrita el veintidós de noviembre de mil novecientos sesenta y
nueve en San José de Costa Rica, que entró en vigor el dieciocho de julio de mil
novecientos setenta y ocho, de exigibilidad en México a partir del veinticuatro de marzo
de mil novecientos ochenta y uno- establece en su artículo 21, numeral 3, que la usura
y cualquier otra forma de explotación humana por el hombre, deben ser motivo de
prohibición legal; luego, dicha disposición se trata de un derecho fundamental, pues el
artículo 1º. de la Carta Magna amplía el catálogo de éstos no sólo a los contenidos en el
ordenamiento supremo del orden jurídico nacional, sino también en los tratados
internacionales aprobados por el Estado Mexicano. En ese orden de ideas, se destaca
que el artículo 174, segundo párrafo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de
Crédito no fija límite para el pacto de intereses en caso de mora en un título de crédito,
pues la voluntad de las partes rige -en principio- para dicho acuerdo, en correlación con
el mencionado numeral 78 de la codificación mercantil, y con la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, que proscribe la usura. De ello se colige que si bien la
legislación mercantil contempla la posibilidad de cobrar intereses por los préstamos,
basada en el principio de libre contratación, en atención al contenido de los artículos 21,
numeral 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 1º. de la
Constitución Federal, debe reconocerse la protección al deudor frente a los abusos y a
la eventualidad en el cobro de intereses excesivos, por constituir usura. De este modo,
permitir que la voluntad de las partes esté sobre dicha disposición convencional sería
solapar actos de comercio que conculquen derechos humanos. Así, el artículo 77 del
Código de Comercio, es acorde con el texto de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y con el de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al
regular que los pactos ilícitos no producen obligación ni acción; pero la aplicación del
artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito en el sentido de
permitir el pacto irrestricto de intereses en caso de mora, es inconvencional, pues tolera
que los particulares se excedan en su cobro con la eventualidad de que éstos sean
18
usurarios.”.
Bajo esa línea de pensamiento, este órgano jurisdiccional considera que
en el caso a estudio, el interés moratorio pactado en el documento base de la
acción, del 7% siete por ciento mensual, resulta excesivo y desproporcionado,
transgrediendo los límites de lo ordinario o lícito, si se toma en consideración que
basta multiplicar el 7% diez por ciento, por los doce meses que tiene el año, lo
que da como resultado una tasa del 84% ochenta y cuatro por ciento anual, que
reflejado en numerario tomando en cuenta el importe del documento base de la
acción, que es la cantidad de $13,000.00 (trece mil pesos 00/100/M.N.),
equivale a la suma de $10,920.00 (diez mil novecientos veinte pesos
00/100/M.N) anuales, lo que contraviene lo dispuesto por el artículo 21, numeral
3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que proscribe la usura,
por lo que atento al control de convencionalidad que se ejerce, debe ser objeto
de regulación, al existir una norma convencional que proscribe la práctica de la
usura, como un derecho fundamental.
No obstante lo anterior, se tiene en consideración que el pronunciamiento
de la declaratoria de inconvencionalidad del artículo 174 de la Ley General de
Títulos y Operaciones de Crédito determina un límite para el cobro de intereses
moratorios, cuyo efecto es que, en caso de que los réditos se excedan, el Juez
deberá reducirlos a ese porcentaje, sin que esto implique la absolución de su
pago o su reducción hasta el interés legal; ello es así, porque si bien del artículo
77 del Código de Comercio, se advierte que las convenciones ilícitas no producen
obligación ni acción, no debe pasar inadvertido que la materia mercantil supone,
per se, la existencia de una ganancia; en efecto, los préstamos en dinero llevan
aparejado el pago de un dinero extra por concepto de intereses, lo que es lógico,
pues de lo contrario, ningún prestamista se desprendería de un dinero que con
riesgos recuperará en el futuro, sin poder disponer de él durante la vigencia del
19
préstamo.
Ahora, cabe mencionar que ni la Ley General de Títulos y Operaciones de
Crédito, ni el Código de Comercio, supletorio de ésta en términos del artículo 2o.,
fracción II, prevén un límite para el pacto de intereses en caso de mora, lo que
se justifica porque en los actos mercantiles rige la voluntad contractual, prevista
en el invocado artículo 78 del mencionado código, por lo que a fin de resolver
cuál norma positiva resulta aplicable para establecer una limitación al cobro de
intereses excesivos, resulta necesario remitirnos a la regulación que el Código
Civil Federal de aplicación supletoria al de Comercio conforme al citado artículo
2o., contiene en lo tocante al rédito por mora.
Así el artículo 2395 de dicho ordenamiento dispone lo siguiente:
"Artículo 2395. El interés legal es el nueve por ciento anual. El interés
convencional es el que fijen los contratantes, y puede ser mayor o menor que
el interés legal; pero cuando el interés sea tan desproporcionado que haga
fundadamente creer que se ha abusado del apuro pecuniario, de la
inexperiencia o de la ignorancia del deudor, a petición de éste el Juez,
teniendo en cuenta las especiales circunstancias del caso, podrá reducir
equitativamente el interés hasta el tipo legal.".
Dicho numeral establece que el interés legal anual es del nueve por ciento
y el convencional aquél que fijen los contratantes; asimismo, prevé la posibilidad
de que el convencional pueda reducirse hasta el equivalente al legal, si aquél es
tan desproporcional que haga fundadamente creer que el acreedor abusó del
apuro pecuniario, inexperiencia o ignorancia del deudor; de ahí que el numeral
en comento prevé la reducción de los réditos, bajo la justificación en el juicio de
la figura jurídica de la lesión, sin embargo, no fija un porcentaje en tal sentido.
Por lo tanto, en uso de la facultad o arbitrio que establece el numeral
antes referido y en aplicación del control de convencionalidad, se estima justo
reducir el interés moratorio pactado en el documento base, tomando como
referencia los criterios establecidos por los diversos órganos del Poder Judicial de
20
la Federación en casos similares, por lo que en el caso particular y toda vez que
por motivos imputables a la parte deudora, no ha sido pagado a su beneficiario
el documento base de la acción, procede condenar a la demandada
DESCONOCIDO, al pago de intereses moratorios causados a la tasa del treinta
y siete por ciento anual, a partir de la fecha en que la demandada se
constituyó en mora, esto es, a partir del 09 nueve de diciembre de 2013
dos mil trece y por todo el tiempo que demore en el pago del principal.
Tiene aplicación la Tesis: XXX.1º.4 C (10ª.), sustentada por el Primer
Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, localizable en la página 1737 del Libro
XI, Tomo 2 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Agosto de 2012,
Décima Época, del tenor siguiente:
“INTERESES MORATORIOS. LA DECLARATORIA DE INCONVENCIONALIDAD
DEL ARTÍCULO 174 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE
CRÉDITO, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 21, NUMERAL 3, DE LA
CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, IMPLICA LIMITAR
EL COBRO DE AQUÉLLOS, AL REDUCIRLOS HASTA EL TREINTA Y SIETE POR
CIENTO ANUAL, Y NO LA ABSOLUCIÓN DE SU PAGO, NI FIJARLOS HASTA EL
MONTO DEL INTERÉS LEGAL. En la tesis de rubro: “INTERÉS USURARIO. SE
CONSIDERA A LA UTILIDAD POR MORA QUE EXCEDA DEL TREINTA Y SIETE POR
CIENTO ANUAL A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 48, FRACCIÓN I, DE LA
LEGISLACIÓN PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.”, que aparece publicada
en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XI, Tomo
2, agosto de 2012, página 1734, este tribunal consideró que una ley más acorde que el
Código Penal Federal para la protección del derecho humano reconocido en el artículo
21, numeral 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -que conmina a
la prohibición en ley de la usura- es el artículo 48, fracción I, de la Legislación Penal
para el Estado de Aguascalientes, que señala que ésta se da cuando un interés
convencional evidente o encubierto excede de un treinta y siete por ciento anual;
ahora bien, el pronunciamiento de la declaratoria de inconvencionalidad del artículo
174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito determina un límite para el
cobro de intereses moratorios, cuyo efecto es que, en caso de que los réditos se
excedan, el Juez deberá reducirlos a ese porcentaje, sin que esto implique la
21
absolución de su pago, o su reducción hasta el interés legal. Ello es así, porque si bien
del artículo 77 del Código de Comercio se advierte que las convenciones ilícitas no
producen obligación ni acción, no debe pasar inadvertido que la materia mercantil
supone, per se, la existencia de una ganancia. En efecto, los préstamos en dinero
llevan aparejado el pago de un dinero extra por concepto de intereses, lo que es lógico
pues, de lo contrario, ningún prestamista se desprendería de un dinero que con riesgos
recuperará en el futuro, sin poder disponer de él durante la vigencia del préstamo. Por
tanto, partiendo de la premisa de que primigeniamente existe voluntad de las partes
en el pacto de intereses; que se trata de la materia mercantil y que, atento al control
de convencionalidad ejercido, se protege el derecho humano contenido en el numeral 3
del artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al proscribir que
en el cobro de intereses moratorios éstos no sean usurarios, se considera correcto que,
para su reducción (en caso de que éstos se excedan del porcentaje que para el delito
de usura prevé el artículo 48, fracción I, de la legislación penal para el Estado), se esté
a lo dispuesto en el artículo 2266 de la codificación sustantiva civil local, que impone
que el interés convencional no podrá exceder de treinta y siete por ciento anual y
sanciona la transgresión a lo anterior de la manera siguiente: “En caso de exceder la
tasa del interés convencional, el Juez de oficio, deberá disminuirla hasta establecerla
dentro de los límites del presente artículo.”.
También la Tesis XXX.1º.3 C (10ª.), sustentada por el Primer Tribunal
Colegiado del Trigésimo Circuito, localizable en la página 1734 del Libro XI, Tomo
2 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Agosto de 2012, Décima
Época, bajo la voz y contenido:
“INTERÉS USURARIO. SE CONSIDERA A LA UTILIDAD POR MORA QUE
EXCEDA DEL TREINTA Y SIETE POR CIENTO ANUAL A QUE SE REFIERE EL
ARTÍCULO 48, FRACCIÓN I, DE LA LEGISLACIÓN PENAL PARA EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES. Conforme a la tesis de este órgano colegiado de rubro:
“INTERESES MORATORIOS EN UN TÍTULO DE CRÉDITO. EL ARTÍCULO 174 DE LA LEY
GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO QUE PERMITE SU PAGO
IRRESTRICTO TRANSGREDE EL DERECHO HUMANO DE PROHIBICIÓN LEGAL DE LA
USURA ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 21, NUMERAL 3 DE LA CONVENCIÓN
AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.”, que aparece publicada en el Semanario
22
Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XI, Tomo 2, agosto de 2012,
página 1735, es necesario establecer cuándo un rédito puede considerarse usurario,
esto es, que transgrede los límites de lo ordinario o lícito. Así, atento a que la Ley
General de Títulos y Operaciones de Crédito ni el Código de Comercio prevén un límite
para el pacto de intereses en caso de mora, es válido -de acuerdo a la supletoriedad de
la codificación mercantil del Código Civil Federal- remitirnos, en primera instancia, al
artículo 2395 de la indicada legislación sustantiva civil federal; sin embargo, de su
lectura se advierte que prevé la reducción de los réditos, bajo la justificación en el juicio
de la figura jurídica de la lesión, sin hacer referencia a intereses usurarios ni fijar un
porcentaje en tal sentido. Por tanto, al tratarse la usura de un acto motivo de represión
por las legislaciones penales, se destaca que el Código Penal Federal, en sus artículos
386 y 387, fracción VIII, prevén como usura la estipulación de intereses superiores a los
“usuales en el mercado”; no obstante, debe observarse que la banca presta diversidad
de servicios financieros, además de que el interés varía, de acuerdo al producto, y que
los porcentajes anuales que cobran las instituciones financieras por réditos son
extremosos, entre los más bajos y altos en su cobro; de ahí que el elemento del cuerpo
del delito de fraude por usura, a que se refiere el mencionado artículo 387, fracción
VIII, del Código Penal Federal de “intereses superiores a los usuales en el mercado”, se
torne abstracto o impreciso para dar seguridad al gobernado de cuándo estará en
condiciones de alegar que, en caso del cobro de un título y de la realización de
operaciones de crédito, existe usura en el cobro de intereses moratorios. Ello es así,
porque el Alto Tribunal ha sentado criterio en la tesis P. LXIX/2011 (9ª.), que aparece
publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro
III, Tomo 1, diciembre de 2011, página 552, de rubro:
“PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD
EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.”, que cuando hay varias
interpretaciones jurídicamente válidas, los Jueces deben, partiendo de la presunción de
constitucionalidad de las leyes, preferir aquella que hace a la ley acorde a los derechos
humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los que el
Estado Mexicano sea parte, para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de estos
derechos. Por tanto, atento al contenido de dicho criterio, en lo tocante a la
interpretación de las normas positivas de derecho interno, se considera que una ley más
acorde para la protección del derecho humano reconocido en el artículo 21, numeral 3,
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -que conmina a la prohibición en
23
ley de la usura- es la Legislación Penal para el Estado de Aguascalientes, norma positiva
que si bien no es federal, sí permite fijar un porcentaje certero y eficaz para la
salvaguarda del derecho humano en comento, al disponer en su artículo 48, fracción I,
que ello sucede cuando un interés convencional evidente o encubierto excede de un
treinta y siete por ciento anual; de ahí que, para estar en condiciones de resolver si un
rédito es usurario, es válida la remisión a dicha legislación estatal; máxime cuando las
partes en la suscripción del título de crédito señalaron como lugar de pago la entidad de
Aguascalientes, lo que, a la postre otorgó competencia a la responsable para conocer de
la contienda en términos del artículo 1104, fracción I, de la codificación mercantil.”.
Se concede a la parte demandada un término de tres días contados a
partir de que esta sentencia cause ejecutoria para hacer el pago de las
prestaciones a que resultó condenada, en términos de lo dispuesto por los
artículos 1079 fracción VI y 1408 del Código de Comercio y 297 fracción II del
Código Federal de Procedimientos Civiles; con el apercibimiento legal para en
caso de que no lo haga, se mandará hacer transe y remate de los bienes
embargados y con su producto el pago a la parte actora.
Asimismo, de conformidad con el precepto 1084 fracción III del
Código de Comercio, se condena a la parte demandada al pago de las
costas y gastos que se originaron con motivo de la tramitación de este
juicio, previa su regulación; lo anterior en razón de haber sido
condenado en juicio ejecutivo y no haber obtenido resolución
favorable. Sirve de apoyo la tesis de la Novena Época, Instancia:
Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Tomo: X–Octubre de 1999, Tesis: 1ª./J.47/99, Página 78, que a la letra
dice:
“COSTAS EN JUICIOS MERCANTILES. La fracción III, del artículo
1084, del Código de Comercio, dispone como imperativo legal que
24
siempre será condenado en costas el que fuese vencido en juicio
ejecutivo y el que lo intente si no obtuviese sentencia favorable, razón
por la cual, aunque no se hubiese formulado petición al respecto por
su contraria, el Juez de oficio debe imponer esa sanción pues con
estricto apego al principio de equidad, la sola circunstancia de no
haberse acreditado la procedencia de la acción ejercida en su contra,
le debe generar el derecho a que le sean cubiertas. Lo anterior, en
razón de que la materia de costas mercantiles, además de constituir
una excepción al principio dispositivo que rige a las diversas etapas
procesales que conforma a esta clase de controversias judiciales,
también se rige por el sistema compensatorio o indemnización
obligatoria al así encontrarse previsto expresamente en la Ley, pues lo
que se persigue por el legislador es el resarcir de las molestias,
erogaciones y perjuicios ocasionados a quien injustificadamente
hubiese sido llamado a contender ante el órgano jurisdiccional...”.
Por último, toda vez que las partes no manifestaron su inconformidad
respecto a que sus datos personales señalados en el artículo 3° fracción XV de la
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se incluyan
en la publicación que se haga del presente fallo, en cuya virtud, con fundamento
en lo dispuesto por los artículos 3°, 18, 23 fracción III, 44 y relativos de la Ley
en cita, así como 13 fracción XIII, 14, 15 fracción I, 21 y 22 del Reglamento del
Poder Judicial del Estado para la aplicación de la mencionada Ley, hágase del
conocimiento de los mismos que la sentencia pronunciada en el presente asunto
estará a disposición del público para su consulta cuando así se soliciten, incluidos
los mencionados datos, sin perjuicio de la protección que por mandato
Constitucional deba hacerse de oficio en relación a los mismos.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, con apoyo en los
numerales 1321, 1322, 1324, 1325 y 1327 del Código en cita, se
25
resuelve:
PRIMERO. Este Juzgado fue competente para conocer del presente
juicio.
SEGUNDO. La Vía Ejecutiva Mercantil en que se tramitó fue la correcta.
TERCERO. La parte actora LICENCIADO DESCONOCIDO compareció a
juicio con personalidad en su carácter de endosatario en procuración de
DESCONOCIDO en tanto la demandada DESCONOCIDOS, no dio contestación a
la demanda siguiéndose el juicio en su rebeldía.
CUARTO. La parte actora LICENCIADO DESCONOCIDOen su carácter de
endosatario en procuración de DESCONOCIDO probó su acción cambiaria
directa; en consecuencia, se condena a DESCONOCIDOS, al pago de la
cantidad de $13,000.00 (TRECE MIL PESOS 00/100 M.N.), por concepto de
suerte principal, derivado del documento fundatorio de la acción.
QUINTO. Se condena a la demandada DESCONOCIDOS al pago de un
interés a razón del 37% siete por ciento anual por concepto de intereses
moratorios, sobre el saldo insoluto, que se han generado y los que se sigan
generando hasta la total liquidación del adeudo, los que se computarán a partir
del día siguiente al del vencimiento del pagaré base de la acción, esto es, a partir
del 9 nueve de diciembre del año 2013 dos mil trece, previa su regulación
de conformidad con lo dispuesto por el segundo párrafo del ordinal 174 de la Ley
General de Títulos y Operaciones de Crédito. Lo anterior, por los motivos y
fundamentos expuestos en el considerando quinto del presente fallo.
26
SEXTO. Se concede a DESCONOCIDOS, un término de tres días
contados a partir de que esta sentencia cause ejecutoria para hacer el pago de
las prestaciones a que resultó condenada, con el apercibimiento legal que de no
hacerlo, se mandará hacer transe y remate de los bienes embargados y con su
producto el pago a la parte actora.
SÉPTIMO. Son a cargo de la demandada DESCONOCIDOS, el pago
de las costas ocasionadas con la tramitación del presente juicio.
OCTAVO. Notifíquese Personalmente.
A S I lo resolvió y firma el Ciudadano Licenciado DESCONOCIDO, Juez
Primero Mixto de Primera Instancia del Segundo Distrito Judicial del Estado, con
residencia en esta Ciudad que actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza
Licenciada DESCONOCIDO. Doy fe.
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