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1 UNIVERSIDAD SAN ANDRES FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO “INFORME DEL EXPEDIENTE LABORAL N° 00032-2004 INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS POR INCUMPLIMIENTOS DE NORMAS LABORALESPRESENTADO POR EL BACHILLER: FERREYROS SANTOS, Roberto Junior PARA OBTENER EL TITULO PROFESIONAL DE ABOGADO EN LA CARRERA DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS LIMA-PERÚ 2018

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UNIVERSIDAD SAN ANDRES

FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS

ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO

“INFORME DEL EXPEDIENTE LABORAL N° 00032-2004

INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS POR

INCUMPLIMIENTOS DE NORMAS LABORALES”

PRESENTADO POR EL BACHILLER:

FERREYROS SANTOS, Roberto Junior

PARA OBTENER EL TITULO PROFESIONAL DE

ABOGADO EN LA CARRERA DE DERECHO Y CIENCIAS

POLITICAS

LIMA-PERÚ

2018

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DEDICATORIA:

Con mucho cariño, amor y

reconocimiento, el presente trabajo

lo dedicó a mis padres, quien con

sus esfuerzos y sacrificios, son el

ejemplo de mi vida.

3

PRESENTACIÓN

SEÑORES MIEMBROS DEL JURADO

En cumplimiento al Reglamento de Evaluación de Informes sobre Expediente de

Graduación, cumplo con presentar a usted el informe correspondiente al Expediente

N° 00032-2004-0-1801-JR-LA-05 seguido por OCTAVIO PATROCINIO CASTRO

CHÁVEZ contra La Empresa Minera del Centro del Perú S.A. – CENTROMIN PERU

S.A, sobre Indemnización por Daños y Perjuicios por Incumplimiento de Normas

Laborales, tramitado ante el Quinto Juzgado de Trabajo de Lima en la vía del

Proceso Ordinario Laboral.

En la primera parte de este informe se presenta el Marco Teórico, el cual se divide

en la doctrina, ubicación del conflicto materia del informe en el campo del derecho

y la legislación nacional y comparada.

En la segunda parte, se presenta una visión panorámica del caso, es decir, se

explica en forma detallada el iter procedimental, desde su inicio hasta su

culminación, conteniendo una síntesis de cada acto procesal.

Esperando este informe cumpla con las expectativas académicas propias de la

evaluación para la obtención del Título Profesional de Abogado, quedo de ustedes.

4

INDICE

DEDICATORIA……………………………………………………………………….2

PRESENTACIÓN…………………………………………………………………….3

INDICE………………………………………………………………………………...4

CAPÍTULO I

DESARROLLO TEÓRICO DEL TEMA

1.1. EN LA DOCTRINA……………………………………………………………6

1.2. UBICACIÓN DEL CONFLICTO MATERIA DEL INFORME EN EL CAMPO

DEL DERECHO………………………………………………………………………7

1.3. EN LA LEGISLACIÓN NACIONAL Y COMPARADA…………………….9

1.3.1. LEGISLACIÓN NACIONAL…………………………………………………9

1.3.2. LEGISLACIÓN COMPARADA……………………………………………12

CAPÍTULO II

DESARROLLO PROCESAL Y PROCEDIMENTAL

2.1. ETAPA POSTULATORIA…………………………………………………..13

2.1.1. EXPOSICIÓN DE LA DEMANDA………………………………………….13

2.1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA…………………………………..…14

2.1.3. SANEAMIENTO PROCESAL………………………………………………16

2.2. ETAPA PROBATORIA……………………………………………………...18

2.2.1. AUDIENCIA DE ACTUACIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS………....18

2.2.2. AUDIENCIA ESPECIAL………………………………………………….....18

2.3. ETAPA RESOLUTORIA………………………………………………….....19

2.3.1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA………………………………….19

2.4. ETAPA IMPUGNATORIA…………………………………………………...22

2.4.1. APELACIÓN DE SENTENCIA DE LA PARTE DEMANDANTE………...22

2.4.2. APELACIÓN DE SENTENCIA DE LA PARTE DEMANDADA……….….23

2.4.2.1. NULIDAD DE LA SENTENCIA……………………………………………23

5

2.4.2.2. REVOCACIÓN DE LA SENTENCIA…………………………………….24

2.4.3. VISTA DE LA CAUSA……………………………………………………….26

2.4.4. INFORME ORAL DE PARTE……………………………………………….26

2.4.5. SENTENCIA DE VISTA……………………………………………………..26

2.4.6. SENTENCIA DEL QUINTO JUZGADO LABORAL………………………28

2.4.7. APELACIÓN DE SENTENCIA POR LA PARTE DEMANDADA………..30

2.4.7.1. NULIDAD DE LA SENTENCIA…………………………………………...30

2.4.7.2. REVOCACIÓN DE LA SENTENCIA……………………………………..31

2.4.8. VISTA DE LA CAUSA………………………………………………………..32

2.4.9. SENTENCIA DE VISTA……………………………………………………...32

2.4.9.1. EL VOTO EN DISCORDIA DEL SEÑOR VOCAL EDUARDO

IRRIVARREN FALLAQUE…………………………………………………………..34

2.4.9.2. EL VOTO EN DISCORDIA DEL SEÑOR VOCAL JAVIER ARÉVALO

VELA…………………………………………………………………………………...35

2.4.10. SENTENCIA DEL PRIMER JUZGADO TRANSITORIO ESPECIALIZADO

DE TRABAJO DE LIMA………………………………………………………………36

2.4.11. APELACIÓN DE SENTENCIA FORMULADA POR LA PARTE

DEMANDANTE……............................................................................................38

2.4.12. VISTA DE LA CAUSA………………………………………………………..39

2.4.13. SENTENCIA DE VISTA……………………………………………………...40

2.4.14. RECURSO DE CASACIÓN………………………………………………….41

2.4.15. RESOLUCIÓN CASATORIA…………………………………………………42

2.4.16. SENTENCIA N° 51-2013……………………………………………………..43

2.4.17. APELACIÓN DE SENTENCIA DE LA PARTE DEMANDADA…………...45

2.4.18. SENTENCIA DE VISTA……………………………………………………….46

2.5. ETAPA EJECUTIVA……………………………………………………………….47

2.5.1. EJECUCIÓN DE SENTENCIA…………………………………………………47

2.5.2. PAGO DE COSTAS Y COSTOS………………………………………………47

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CAPITULO I

MARCO TEÓRICO

1.1. EN LA DOCTRINA

Si el deudor no cumple su obligación cuando y como debiera, el acreedor tiene el

derecho de obtener una indemnización por daños y perjuicios, es decir, una suma

en dinero equivalente al provecho que hubiera obtenido del cumplimiento efectivo;

y exacto de la obligación, a título de indemnización por el perjuicio sufrido.

Indemnizar quiere decir poner a una persona, en cuanto sea posible, en la misma

situación en que se encontraría si no se hubiese producido el acontecimiento que

obliga a la indemnización.

Para que proceda la Indemnización de Daños y Perjuicios se requiere la

concurrencia de tres elementos:

-La Inejecución de la obligación:

Es un el elemento objetivo, en el cual consiste en que el deudor, simplemente,

incumple la obligación o la cumple en forma parcial, tardía o defectuosa, sea por

acción o por omisión. Corresponde también al Juez apreciar, en cada caso, la

inejecución de la obligación, o su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso.

Por lo que el acreedor, sin embargo, demostrar la existencia de la obligación,

tratándose de las obligaciones de dar y de hacer y, en el caso de las obligaciones

de no hacer, probar además el incumplimiento. En la misma medida, toca al deudor,

en las obligaciones de dar y de hacer, demostrar el cumplimiento; así lo exige el

artículo 1229° del Código Civil, y es por ello que el deudor puede retener el pago

mientras no le sea otorgado el recibo correspondiente.

-La Imputabilidad del deudor:

Es un el elemento subjetivo que consiste en la conexión entre el dolo o la culpa y el

daño exige mayores comentarios. Para que el daño sea imputable se requiere un

nexo causal entre la acción o la omisión del deudor y la inejecución de la obligación.

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Sólo interesa, para los efectos indemnizatorios, aquel daño que constituye una

consecuencia del hecho o de la omisión que obliga a reparar.

-El Daño:

Consiste cuando la responsabilidad del deudor no queda comprometida si no

cuando la inejecución de la obligación ha causado un daño al acreedor.

Además el daño es todo detrimento que sufre una persona por la inejecución de la

obligación.

Por eso, el acreedor tiene el derecho de exigir las pérdidas sufridas y las utilidades

frustradas. Las pérdidas que sufre el acreedor como consecuencia de la inejecución

de la obligación corresponden al daño emergente y las utilidades que deja de

percibir, con motivo de la misma inejecución, corresponden al lucro cesante. El daño

emergente es el empobrecimiento der patrimonio del acreedor. El lucro cesante

corresponde al legítimo enriquecimiento que se frustró estipulado en el artículo

1321° del Código Civil.

Además si el deudor inejecuta la obligación por dolo, culpa inexcusable o culpa leve,

queda sujeto a la indemnización de daños y perjuicios, a tenor de lo establecido por

el artículo 1321° del Código Civil.

1.2. UBICACIÓN DEL CONFLICTO MATERIA DEL INFORME EN EL CAMPO DEL

DERECHO

Que, desde los orígenes desde la humanidad los conflictos han acompañado al

hombre, siendo solucionados en forma directa en un primer momento, para luego

ser solucionados a través de un tercero, es decir órgano jurisdiccional.

El litigio entonces resulta ser el conflicto de intereses contrapuestos llevados ante

un órgano jurisdiccional y ante quien las partes hacen valer situaciones de

relevancia jurídica que sólo pueden componerse mediante el respectivo proceso.

El Doctor Lizardo Taboada Córdova manifiesta que “Por daño moral se entiende la

lesión a los sentimientos de la víctima y que produce un gran dolor o aflicción o

sufrimiento en la víctima. Así, por ejemplo, se entiende que en los casos de la

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muerte de una persona, los familiares sufren un daño moral por la pérdida del ser

querido, bien se trate del cónyuge, hijos, padres y familiares en general”.

Para el Doctor Carlos Fernández Sessarego existe una clara distinción entre el

“daño moral” y el “daño a la persona”. Para este autor indica que el “daño moral” no

es otra cosa que una modalidad del “daño a la persona”, toda vez que considera

que daño a la persona tiene alcances muchos más amplios y profundos que un

sentimiento, un dolor o sufrimiento”, en cuanto, el daño a la persona para él “significa

el agravio o lesión a un derecho, a un bien o un interés de la persona en cuanto tal,

“comprendiéndose dentro del mismo “hasta la frustración del proyecto existencial

de la persona humana”.

Es evidente entonces que el tema del litigio se relaciona con la lucha de intereses

privados en que se encuentran una persona natural y jurídica denominados partes

materiales y que desean demostrar sus hechos controvertidos ante el órgano

jurisdiccional competente como partes procesales.

De esta manera el conflicto de intereses debe ser intersubjetivo, es decir, debe

darse entre por lo menos dos sujetos. También debe ser actual, esto es, debe ser

vigente a tal punto que requiera imperativamente su resolución por cualquiera de

los medios o vías previstas en la Ley. Finalmente el conflicto debe ser regulado por

el Derecho, porque existen normas jurídicas que no sólo prevén las vías y modos.

En el Expediente objeto de análisis en este informe se ha configurado el litigio de la

siguiente manera:

-Existe un conflicto de intereses, es decir, la parte demandante solicita a la entidad

emplazada que cumpla con una indemnización por daños y perjuicios al haber

adquirido la Enfermedad Profesional de Neumoconiosis en Primer Estadio de

Evolución al no haberle proporcionado los instrumentos necesarios en el trabajo.

-El conflicto es de carácter intersubjetivo, pues intervienen Don OCTAVIO

PATROCINIO CASTRO CHÁVEZ, en calidad de demandante; contra La Empresa

Minera del Centro del Perú S.A. – CENTROMIN PERU S.A, en calidad demandada.

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-El conflicto se encuentra regulado por el derecho, pues se tendrán presentes para

su solución la Ley Procesal de Trabajo, el Código Procesal Civil, así como las

normas procesales y otras normas que regulan la materia bajo análisis.

En este informe analiza el Proceso Ordinario Laboral asignado en el EXP. N° 00032-

2004-0-1801-JR-LA-05, tramitado ante el Quinto Juzgado de Trabajo de Lima, en

los seguidos por OCTAVIO PATROCINIO CASTRO CHÁVEZ contra La Empresa

Minera del Centro del Perú S.A. – CENTROMIN PERU S.A.

El conflicto materia de este informe dentro del derecho se ubica en el Derecho

Laboral.

1.3. EN LA LEGISLACIÓN NACIONAL Y COMPARADA

1.3.1. LEGISLACIÓN NACIONAL

CÓDIGO CIVIL VIGENTE:

Artículo 1321.-Indemnización por dolo; Culpa Leve e Inexcusable

Queda sujeto a la indemnización de daños y perjuicios quien no ejecuta sus

obligaciones por dolo, culpa inexcusable o culpa leve.

El resarcimiento por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial,

tardío o defectuoso, comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante, en

cuanto sean consecuencia inmediata y directa de tal inejecución.

Si la inejecución o el cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de la obligación,

obedecieran a culpa leve, el resarcimiento se limita al daño que podía preverse al

tiempo en que ella fue contraída.

Artículo 1322.-Indemnización por daño moral

El daño moral, cuando él se hubiera irrogado, también es susceptible de

resarcimiento.

Artículo 1332.-Valorización del resarcimiento

Si el resarcimiento del daño no pudiera ser probado en su monto preciso, deberá

fijarlo el juez con valoración equitativa.

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Artículo 1969.-Indemnización de daño por dolo o culpa

Aquel que por dolo o culpa causa un daño a otro está obligado a indemnizarlo. El

descargo por falta de dolo o culpa corresponde a su autor.

Artículo 1981.-Responsabilidad originada por subordinado

Aquel que tenga a otro bajo sus órdenes responde por el daño causado por éste

último, si ese daño se realizó en el ejercicio del cargo o en cumplimiento del servicio

respectivo. El autor directo y el autor indirecto están sujetos a responsabilidad

solidaria.

Artículo 1984.- Daño Moral

El daño moral es indemnizado considerando su magnitud y el menoscabo producido

a la víctima o a su familia.

CÓDIGO PROCESAL CIVIL VIGENTE:

Artículo 50° Inciso 6°.-Deberes

Fundamentar los autos y las sentencias, bajo sanción de nulidad, respetando los

principios de jerarquía de las normas y el de congruencia.

El juez que inicia la audiencia de pruebas concluirá el proceso, salvo que fuera

promovido o separado. El Juez sustituto continuará el proceso, pero puede ordenar,

en resolución debidamente motivada, que se repitan las audiencias, si lo considera

indispensable.

Artículo 122° Incisos 3° y 4°.-Contenido y Suscripción de las resoluciones

Artículo 122° Inciso 3°: La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la

resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los

fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con

la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado.

Artículo 122° Inciso 4°: La expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena,

respecto de todos los puntos controvertidos. Si el Juez denegase una petición por

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falta de algún requisito o por una cita errónea de la norma aplicable a su criterio,

deberá en forma expresa indicar el requisito faltante y la norma correspondiente.

Artículo 171.-Principio de legalidad y trascendencia de la nulidad

La nulidad se sanciona sólo por causa establecida en la Ley. Sin embargo, puede

declararse cuando el acto procesal careciera de los requisitos indispensables para

la obtención de su finalidad. Cuando la Ley prescribe formalidad determinada sin

sanción de nulidad para la realización de un acto procesal, éste será válido si

habiéndose realizado de otro modo, ha cumplido su propósito.

Artículo 382.-Apelación y Nulidad

El recurso de apelación contiene intrínsecamente el de nulidad, sólo en los casos

que los vicios estén referidos a la formalidad de la resolución impugnada.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO:

Artículo 139° Incisos 3°, 6° y 14°.-Principios de la Administración de Justicia

Artículo 139°Inciso 3°: La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional

Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley,

ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por

órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al

efecto, cualquiera sea su denominación.

Artículo 139° Inciso 6°.- La pluralidad de la instancia.

Artículo 139° Inciso 14°.-El principio de no ser privado del derecho de defensa en

ningún estado del proceso. Toda persona será informada inmediatamente y por

escrito de la causa o las razones de su detención. Tiene derecho a comunicarse

personalmente con un defensor de su elección y a ser asesorada por éste desde

que es citada o detenida por cualquier autoridad.

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1.3.2. LEGISLACIÓN COMPARADA

CÓDIGO PROCESAL CIVIL ARGENTINO:

Capítulo IV: Deberes y Facultades de los Jueces

Artículo 34 Incisos 3° y 5°.-Deberes

Artículo 34° Inciso 3°.- Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:

A) Las providencias simples dentro de los tres días de presentadas las peticiones

por las partes o del vencimiento del plazo conforme a lo prescripto en el artículo 36,

inciso 1° e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una audiencia o revistieran

carácter urgente.

B) Las sentencias interlocutorias y las sentencias homologatorias, salvo disposición

en contrario, dentro de los diez o quince días de quedar el expediente a despacho,

según se trate de juez unipersonal o de tribunal colegiado.

Artículo 34° Inciso 5° Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites

expresamente establecidos en este Código:

A) Concentrar en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las diligencias que

sea menester realizar.

B) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones de

que adolezca, ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y disponer de

oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar o sanear nulidades.

C) Mantener la igualdad de las partes en el proceso.

D) Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y buena fe.

E) Vigilar para que en la tramitación de la causa se procure la mayor economía

procesal.

Artículo 36° Inciso 4°.-Deberes y Facultades Ordenatorias e Instructorias

Artículo 36° Inciso 4°: Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad

de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes.

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CAPITULO II

DESARROLLO PROCESAL Y PROCEDIMENTAL

2.1. ETAPA POSTULATORIA

2.1.1. EXPOSICIÓN DE LA DEMANDA

CASTRO CHÁVEZ, Octavio Patrocinio, con domicilio real en el Jirón José

Sánchez Carrión Nro. 210 – Independencia y señalando domicilio procesal en el

Jirón Carabaya Nro. 928 – Oficina 306 –Lima, interpone demanda contra la

EMPRESA MINERA DEL CENTRO DEL PERU S.A. – CENTROMIN PERU, cuyo

domicilio se encuentra situado en la Avenida La Poesía Nro. 155 – San Borja, a

efectos de que cumpla con abonarle una indemnización por daños y perjuicios en la

suma de S/. 50,000.00 nuevos soles, más intereses legales, costas y costos, por la

enfermedad profesional que adquirió por la culpa inexcusable de la emplazada;

suma total que incluye el Daño Emergente en la suma de S/ 35,000.00 nuevos soles

y el Lucro Cesante en la suma de S/15,000.00 nuevos soles.

PRIMERO: La parte demandante manifiesta haber prestado servicios a favor de la

EMPRESA MINERA DEL CENTRO DEL PERU S.A. – CENTROMIN PERU desde

el 30 de Enero de 1953 hasta el 30 de Abril de 1991, habiéndose desempeñado por

muchos años en el CENTRO METALURGICO DE LA OROYA, Departamento de

Fundición y Refinería, Sección Administración, Mantenimiento de Edificios y

Terrenos, con el Titulo Ocupacional de Sobrestante, lugar donde ha laborado

expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, por los gases y

polvos de los minerales conforme lo indica el certificado de trabajo y que como

consecuencia directa de ello ha adquirido la Enfermedad Profesional de

Neumoconiosis en Primer Estadio de Evolución.

SEGUNDO: Asimismo el accionante refiere que pese a existir leyes y normas

convencionales que obligan a la demandada a prestar protección al trabajador de la

exposición a todo elemento tóxico generado en un trabajo altamente riesgoso, tóxico

e insalubre, la emplazada no ha realizado ningún esfuerzo serio en proteger al

trabajador incurriendo por ello en grave culpa inexcusable, porque no

proporcionaron a los trabajadores los implementos adecuados para el trabajo.

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Teniendo en cuenta que existe un Contrato de Trabajo a Plazo Indeterminado que

obligan a la parte demandada CENTROMIN PERU S.A. a cumplir con las normas

de higiene y seguridad minera, las cuales han sido incumplidas en forma deliberada

ocasionándoles que los trabajadores adquieran como consecuencia de ello una

Enfermedad Ocupacional, entre las normas que manifiesta el demandante son la

Resolución Ministerial de fecha 14 de Enero de 1947, Resolución Inspectorial Nro.

12-71-ZRTP de fecha 06 de Febrero de 1971, Resolución Sub-Directoral Nro. 24-

71-SDRTL, el Decreto Ley 109 Ley General de Minería y la Cláusula 3.15 del

Convenio Colectivo.

TERCERO: El demandante ofrece como medios probatorios el Certificado de

Trabajo de fecha 14 de Mayo de 1991, copia del Certificado Médico de fecha 07 de

Mayo del 2003, Memorándums Interno de CENTROMIN PERU S.A., Cláusulas

Convencionales sobre Seguridad y Riesgo de Trabajo, Sentencias Ejecutorias y

Hoja de Liquidación de CTS.

2.1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

PRIMERO: La parte demandada CENTROMIN PERU S.A. mediante su escrito de

contestación de demanda propone excepciones basándose primero en la

incompetencia haciendo referencia que la jurisdicción es la facultad de administrar

justicia y la competencia fija los límites dentro de los cuales el Juez ejerce dicha

facultad.

SEGUNDO: Manifiesta que se aprecia de autos que la parte demandante no

pretende una indemnización por incumplimiento de las obligaciones derivadas del

contrato de trabajo que existiera entre las partes; sino por el supuesto

incumplimiento en que la parte demandada hubiera incurrido de normas que impone

el Estado a las empresas que ejercen la actividad minera.

TERCERO: Que, la Ley Procesal del Trabajo en su artículo Cuarto Inciso 2, Literal

“J” ha previsto expresamente la competencia de los Jueces de Trabajo para resolver

de las demandas de indemnización por daños y perjuicios que sean causados por

el trabajador en agravio del empleador.

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CUARTO: Con respecto a la excepción de Prescripción la parte demandada

menciona que el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, aprobado por

el Decreto Supremo 005-95-TR, recogió en la Primera Disposición Complementaria,

Transitoria, Derogatoria y Final lo establecido en la Ley 26513 en cuanto a la

prescripción, señalando que las acciones por derechos derivados de la reclamación

laboral prescriben a los tres años desde que resulten exigibles.

QUINTO: Además que el actor prestó sus servicios desde el 30 de Enero de 1953

hasta el 30 de Abril de 1991, fecha en que concluye su relación, en tal virtud desde

esa fecha al 23 de Febrero del 2004, en que hemos sido notificada con la resolución

número uno de fecha treinta de enero del dos mil cuatro que admite la demanda, ya

había prescrito cualquier derecho laboral que hubiera podido corresponderle al actor

respecto a la emplazada.

SEXTO: Que, la parte demandada hace referencia:

“Que, el Artículo 6° de la Ley N° 25009 y el Artículo 20° de su Reglamento que en

este caso son autoaplicativos, establecen que los trabajadores de la actividad

minera que adolezcan de silicosis en el primer grado o su equivalente en la tabla de

enfermedades profesionales, se acogerán a la pensión de jubilación con derecho a

pensión completa”.

Por tanto de las consideraciones antes expuestas resulta que el demandante por la

dolorosa enfermedad de Silicosis que adolece, solamente tiene derecho, de

acuerdo a lo antes mencionado a una pensión de jubilación completa; y no a una

indemnización civil por daños y perjuicios.

SÉTIMO: Que, la parte demandada manifiesta que la actividad minera de por si es

riesgosa y que en nuestro medio el seguro por accidentes de trabajo se introdujo

con la Ley 1378 considerando que este tipo de daños está sujeto a la

responsabilidad objetiva lo que equivale afirmar que este seguro se basa en la idea

de que no se trata de ubicar al responsable sino simplemente se trata de diluir los

efectos económicos a través de un seguro obligatorio cuyas primas son pagadas

por el empleador.

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OCTAVO: Que, la Ley 18846 prescribió que el seguro social asumía de modo

exclusivo el seguro por accidentes de trabajo y su Reglamento el D.S.02-72-TR

estableció que los empleadores estaban exonerados de toda responsabilidad por

accidentes de trabajo en la medida en que cumplieran con pagar sus cotizaciones

a la seguridad social.

2.1.3. SANEAMIENTO PROCESAL

PRIMERO: Que, con respecto a la Excepción de Incompetencia la demandada

sustenta la excepción afirmando que la pretensión del demandante es alcanzar una

sentencia que ordene pagar la indemnización de S/. 50,000.00 nuevos soles por

enfermedad profesional de silicosis que adolece amparándose en normas

contempladas en el Código Civil; se corre traslado por el cual es absuelto por el

actor manifestando que los jueces de trabajo son competentes para conocer y

resolver demandas de indemnización por daños y perjuicios originados por el

incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo y siendo la

pretensión de carácter personal esta prescribe a los diez años.

SEGUNDO: Que, en la Audiencia Única llevado a cabo por el Juez del Quinto

Juzgado Laboral hace referencia que los juzgados laborales son competentes para

conocer pretensiones de los trabajadores de la actividad privada derivada de la

relación laboral, que en el caso de autos el actor reclama la indemnización por

daños y perjuicios por incapacidad física que le ha ocasionado al demandada en su

salud causándole la enfermedad ocupacional de Neumoconiosis (silicosis) con

primer estadio de evolución; asimismo que el Pleno Jurisdiccional de Tarapoto del

año 2000, que tiene carácter vinculante; acordó que los Jueces de Trabajo son

competentes para conocer y resolver demandas de indemnización por daños y

perjuicios originados por el incumplimiento de las obligaciones derivadas del

contrato de trabajo; por cualquiera de las partes, ya que el bien tutelado está

constituido por los derechos y obligaciones constituidos por las normas legales y

convencionales de carácter laboral, por lo expuesto: Resuelve: Declarar

INFUNDADA la excepción planteada.

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TERCERO: Que, con respecto a la Excepción de Prescripción la parte demandada

en su escrito de contestación de demanda señala que el actor prestó servicios hasta

el 30 de Abril de 1991, fecha en que concluyó su relación laboral, que desde esa

fecha al 23 de febrero del 2004 en que se notifica la demanda, ha prescrito cualquier

derecho laboral que hubiera podido corresponderle al actor pues han transcurrido

más de 12 años.

CUARTO: Que, el Quinto Juzgado Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima

manifiesta que la prescripción extintiva tiene como finalidad extinguir la acción pero

no el derecho mismo, por lo que una connotación procesal antes que sustantiva, tal

como lo señala el artículo 1989 del Código Civil vigente, enervando el derecho

subjetivo de acción cuando ha transcurrido el plazo establecido en la norma para

ejercitarla, el mismo que de conformidad con el artículo 1993 del acotado Código

comienza a correr desde el día en que puede ejercitarse la acción.

QUINTO: Asimismo el Órgano Jurisdiccional menciona que es competencia de los

jueces de trabajo conocer y resolver las demandas de indemnización por daños y

perjuicios originados por el incumplimiento de las obligaciones derivadas del

contrato de trabajo conforme al Pleno Jurisdiccional del año 2000; además que la

causa es de indemnización por daños y perjuicios cuyo objeto es el resarcimiento

de la responsabilidad contractual, por lo tanto esta prescribe en el mismo plazo de

que es una acción personal.

SEXTO: Que, si bien existen sentencias ejecutorias de la Corte Suprema de Justicia

de la República en el que mencionan que el inicio de la prescripción se computa

desde la fecha de la culminación laboral, sin embargo en el caso de autos estando

al principio de razonabilidad y teniendo en cuenta que la pretensión demandada no

puede considerarse como limite la fecha de cese, sino en todo caso desde el día

siguiente que esta pueda ser ejercida, esto es tomar conocimiento de la enfermedad

misma que fue con fecha 07 de Mayo del 2003, conforme al Informe del Ministerio

de Salud H.C. N° 19548, obrante a foja 3; por lo que la causa motiva la presente

acción es a partir de esa fecha que comienza a correr el plazo prescriptorio; además

habiendo interpuesto la demanda el día 23 de Enero del 2004, el plazo no se

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encuentra vencido, por estas consideraciones: Se Resuelve: Declarar

INFUNDADA la excepción de prescripción.

2.2. ETAPA PROBATORIA

2.2.1. AUDIENCIA DE ACTUACIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS

PRIMERO: En la Actuación y Admisión de Medios Probatorios de la parte

demandante llevado a cabo en la Audiencia Única fueron tomados en cuenta el

1,1.2,1.3, 1.4,1.5,1.6,1.7 Instrumentales; asimismo admítase téngase presente su

mérito al momento de sentenciar en cuanto fuera de ley.

SEGUNDO: En la Admisión y Actuación de Medios Probatorios de la parte

demandada se admitieron los puntos 1,2 y 3 Instrumentales; admítase y téngase

presente su mérito en cuanto fuere de ley al momento de sentenciar. Asimismo

respecto al punto 4 Informe que se deberá emitir médico especialista sobre la

naturaleza y génesis de la silicosis; con respecto a las máscaras protectoras si su

utilización era permanente o en casos eventuales y si el uso de máscaras evitan

que los trabajadores mineros contraigan la silicosis.

2.2.2. AUDIENCIA ESPECIAL

La Audiencia Única se llevó a cabo el 25/05/2004 a las 9:00 a.m. donde concurrió

al Despacho del Quinto Juzgado de Trabajo Corporativo de Lima la parte

demandante don Octavio Patrocinio Castro Chávez, identificado con DNI N°

20096908, debidamente asesorado por su abogado; asimismo el juzgado deja

constancia que no concurrió el representante o apoderado de la demandada

Empresa Minera del Centro del Perú S.A, en los cuales se realizaron los siguientes

actos procesales:

PRIMERO: Se llevó el Saneamiento Procesal donde el Juez del Quinto Juzgado de

Trabajo Corporativo de Lima dedujo las excepciones presentadas por la emplazada

en su escrito de contestación de demanda, siendo la excepción de incompetencia y

excepción de prescripción las cuales fueron declaradas infundadas.

19

SEGUNDO: El Juez Quinto Juzgado de Trabajo Corporativo de Lima deja

constancia que no es posible conciliar el conflicto de intereses en razón de que no

ha concurrido la parte demandada.

TERCERO: Asimismo en la Audiencia Única se fijan los puntos controvertidos y se

lleva a cabo la actuación y admisión de medios probatorios de la parte demandante

y demandada.

CUARTO: El Señor Juez del Quinto Juzgado de Trabajo Corporativo de Lima con

la facultad conferida por el artículo 28 de la Ley 26636 para efectos de mejor resolver

y dilucidar los puntos controvertidos oficia al Centro Nacional de Salud Ocupacional

y Protección del Ambiente para la Salud Censopas a fin de que remitan la Historia

Clínica de la parte demandante y oficia a la ONP a fin de que informe si el accionante

viene percibiendo algún tipo de pensión.

2.3. ETAPA RESOLUTORIA

2.3.1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Que, el Juez del Quinto Juzgado de Trabajo mediante la Sentencia contenida en la

resolución número dieciséis de fecha 31 de Mayo del 2006 declara fundada en parte

la demanda y solicita se confirme la apelada, pero se incremente el monto de la

indemnización a la suma no menor de S/. 30,000.00 nuevos soles, más intereses

legales, costas y costos.

PRIMERO: Que, con el Certificado de Trabajo de fojas dos así como de los

fundamentos expuestos en los escritos de demanda y contestación de la demanda

respectivamente se acredita el vínculo laboral entre las partes, no existiendo

discrepancia respecto a la fecha de ingreso, al cargo desempeñado y fecha de cese

por lo que debe tenerse por cierto que el actor ingresó a prestar servicios para la

demandada desde el 30 de Enero de 1953 hasta el 30 de Abril de 1991, habiéndose

desempeñado a la fecha de cese como sobrestante; SEGUNDO: Que, la

demandada alega la Ley 18846 prescribió que el seguro social asumía de modo

exclusivo el seguro por accidentes de trabajo y su Reglamento el D.S.02-72-TR

estableció que los empleadores estaban exonerados de toda responsabilidad por

20

accidentes de trabajo en la medida en que cumplieran con pagar sus cotizaciones

a la seguridad social; TERCERO: Que, a fojas tres obra en autos copia simple y a

fojas ciento seis la Copia Certificada del Examen Médico Ocupacional de fecha 07

de Mayo del 2003 expedido por el Centro Nacional de Salud Ocupacional y

Protección del Ambiente para la Salud – Censopas; CUARTO: Teniendo en cuenta

que el Instituto de Salud Ocupacional del Ministerio de Salud determino que el actor

adolecía de Neumoconiosis en primero estadio de evolución, resultado obtenido de

acuerdo a la evaluación realizada por los médicos del Instituto de Salud Ocupacional

del Ministerio de Salud, constituyéndose dicha instrumental en un documento

público expedido por un funcionario público en ejercicio de sus funciones; QUINTO:

Que, siendo la minería una actividad riesgosa, está se encuentra sujeta a las leyes

especiales de protección y seguridad sujeta al régimen de la renta vitalicia, de

cumplimiento obligatorio por la empresa, constituyendo una de sus obligaciones

fundamentales del empleador el mantener las condiciones de higiene y seguridad

en el centro de trabajo a fin de evitar que los trabajadores sufran enfermedades

profesionales; además la silicosis es una enfermedad profesional que contraen los

trabajadores mineros por el trabajo que realizan en la actividad minera; SEXTO:

Que, la parte demandada en el presente proceso no ha presentado prueba alguna

que acredite precisamente haber cumplido con otorgar al actor los implementos de

seguridad como son máscaras respiradoras y sus respectivos cartuchos de

recambio en cantidades suficientes; que si bien en el Certificado de Trabajo obrante

a fojas cinco la demandada señala que el último cargo que desempeñó el actor fue

el de Sobrestante la demandada no ha precisado desde cuando desempeño dichas

labores ni tampoco ha desvirtuado lo señalado en el Examen Médico Ocupacional

del actor de fojas tres en el rubro de datos ocupaciones; SÉTIMO: Que, se acredita

una inejecución de sus obligaciones, evidenciándose así su incumplimiento

respecto de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo con el Examen

Médico Ocupacional expedido por el Instituto Nacional de Salud Ocupacional de

fojas tres y con el Certificado de Trabajo obrante a fojas dos donde la propia

demandada reconoce que el actor estuvo expuesto a los riesgos de toxicidad,

peligrosidad e insalubridad desde su fecha de ingreso el 30 de Enero de 1953 hasta

21

su cese el 30 de Abril de 1991; OCTAVO: Que, el actor ha acreditado de manera

fehaciente la enfermedad que padece, hecho que la demandada no ha desvirtuado,

asimismo la demandada no ha probado en autos haber cumplido con su obligación

de entregar los implementos de seguridad a la parte demandante durante todo su

récord laboral; NOVENO: Que, si bien la Primera Disposición General del Decreto

Supremo N° 002-72-TR, Reglamento del Decreto Ley 18846 exonera al empleador

de toda otra indemnización por la causa del mismo accidente o enfermedad

profesional; asimismo el artículo 1319° del Código Civil señala que: “Incurre en culpa

inexcusable quien por negligencia grave no ejecuta la obligación”, que la norma de

nivel superior debe prevalecer sobre la norma inferior especial; que en el presente

caso se ha acreditado la relación causal, esto es, que se ha probado que se ha

producido un daño por no haber la entidad demandada cumplido con su obligación

de proporcionar al actor los implementos de seguridad requeridos como las

mascarillas protectoras pues está demostrado en autos que la demandada no ha

probado su diligencia ordinaria; DÉCIMO: Que, la indemnización solicitada por el

accionante resulta amparable y para determinar el monto de la indemnización se

debe tener en cuenta que la prestación económica establecida en el Decreto Ley

18846 o renta vitalicia cubre lo referente al lucro cesante mediante el otorgamiento

de una pensión, que el daño emergente entendido como el malestar físico mediante

asistencia médica, hospitalaria, de farmacia y rehabilitación del actor también está

cubierto por el Decreto Ley 18846; por estas consideraciones antes expuestas el

Quinto Juzgado Laboral declara FUNDADA la demanda de fojas doce a diecinueve

en consecuencia ordeno que la demandada Empresa Minera del Centro del Perú

S.A. – CENTROMIN PERU S.A, pague a favor de Octavio Patrocinio Castro Chávez

la suma de S/. 5,949.27 nuevos soles por el extremo de Indemnización por Daños

y Perjuicios, más intereses legales, costas y costos que se fijarán y liquidarán en

ejecución de sentencia.

22

2.4. ETAPA IMPUGNATORIA

2.4.1. APELACIÓN DE SENTENCIA DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte demandante interpone recurso de apelación contra la Sentencia contenida

en la resolución número dieciséis de fecha treinta y uno de mayo del año dos mil

seis, por lo cual al haberse declarado fundada en parte la demanda, solicita se

confirme la apelada, pero se incremente el monto de la indemnización a la suma no

menor de S/. 30,000.00 nuevos soles, más intereses legales, costas y costos,

manifestando los siguientes argumentos:

PRIMERO: Que, la parte demandante manifiesta al haberse declarado fundada en

parte la demanda solo en lo que respecta a la indemnización por Daño Moral,

otorgando una Indemnización por Daños y Perjuicios en la suma de S/. 11,038.44

nuevos soles, y que respecto al lucro cesante y el daño emergente considera en

forma errada, que las mismas están cubiertas por la prestación económica

establecida en el Decreto Ley 18846, por lo que solicito se confirme la apelada, pero

se incremente el monto de la indemnización a una suma no menor de S/. 30,000.00

nuevos soles, más los intereses legales, costas y costos.

SEGUNDO: Que, en el Octavo Considerando de la Sentencia apelada se dice

expresamente: “Que, siendo esto así, el extremo de la indemnización solicitada

por el accionante resulta amparable para determinar el monto de la

indemnización, se debe tener en cuenta que la prestación económica

establecida en el Decreto Ley 18846 cubre lo referente al lucro cesante,

mediante el otorgamiento de una pensión y el daño emergente entendido

como el malestar físico mediante asistencia médico, hospitalaria, de farmacia

y rehabilitación, por lo que quedaría por amparar el daño moral”.

La parte demandante considera que es un fundamento totalmente errado el

establecer que el Decreto Ley 18846 cubre lo referente al Lucro Cesante y al Daño

Emergente, porque el petitorio de la demanda es una Indemnización por

Responsabilidad Contractual amparado en los artículos 1321 y 1322 del Código

Civil, siendo la emplazada CENTROMIN PERU S.A. y no se puede pretender

23

establecer e monto de la indemnización que se ampara en una prestación

económica en el Decreto Ley 18846, norma que regula sobre la Renta Vitalicia por

Enfermedad Profesional a cargo de la Oficina de Normalización Previsional (ONP).

TERCERO: Que, en la Sentencia apelada se procedió en forma correcta a efectuar

un análisis de los Elementos de la Responsabilidad Contractual como son la

antijuricidad, el daño, la relación casual y el factor atributivo de responsabilidad; y

estando acreditado en autos que la enfermedad ocupacional que padece el actor ha

sido generada por el ejercicio del trabajo, consecuencia directa y única causa

imputable como resultado de la exposición del ambiente de trabajo generador de la

enfermedad.

2.4.2. APELACIÓN DE SENTENCIA DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada interpone recurso de apelación contra la Sentencia contenida

en la resolución número dieciséis de fecha treinta y uno de mayo del año dos mil

seis, que declara fundada en parte la demanda y ordena pagar al demandante la

suma de S/. 5,949.27 nuevos soles, más intereses legales, costos y costas, por

concepto de indemnización, con el objeto de que la Sala Revisora la examine y la

declare nula o la revoque, declarando improcedente la demanda interpuesta,

manifestando los siguientes argumentos:

2.4.2.1. NULIDAD DE LA SENTENCIA

PRIMERO: Que, el artículo 382° del Código Procesal Civil manifiesta que el recurso

de apelación contiene intrínsecamente el de nulidad solo en los casos que los vicios

estén referidos a la formalidad de la resolución impugnada.

SEGUNDO: Que, el Sétimo Considerando de la Sentencia contenida en la

resolución número dieciséis de fecha de fecha treinta y uno de mayo del año dos

mil seis establece: “Salvo la excepción establecida en el mismo artículo también, de

conformidad con lo que prescribe el artículo 1321 del Código Civil: Queda sujeto la

indemnización por daños y perjuicios quien no ejecuta sus obligaciones por dolo,

culpa inexcusable o culpa leve”.

24

Por lo que la parte demandada manifiesta que la consideración precedente está

totalmente equivocada y trasgrede las normas imperativas de la competencia

jurisdiccional y el debido proceso, basándose que el juzgado conceptúa que la

entidad emplazada ha incurrido en responsabilidad contractual civil conforme a los

artículos 1321 y 1322 del Código Civil, entiéndase obvio que el presente proceso es

de naturaleza civil.

TERCERO: Que, el artículo 4° de la Ley Procesal de Trabajo determina que la

competencia por razón de materia se regula por la naturaleza de la pretensión y

señala expresamente que todos los casos en que los juzgados de trabajo son

competentes, en consecuencia este despacho se encuentra legalmente impedido

de conocer la presente Litis por razón de su incompetencia.

CUARTO: Que, la Corte Suprema de la República ha ratificado este criterio referido

a la nulidad del proceso en los siguientes fundamentos: Primero: Que, esta

Suprema Sala puede verificar, excepcionalmente, si las causa sometidas a su

jurisdicción respetan las reglas mínimas y esenciales del debido proceso, dado que

dicha institución cautela derechos fundamentales consagrados en la Constitución

Política, pues de otro modo no podría ejercer adecuadamente la función y postulado

contenidos en el artículo 54° de la Ley Procesal del Trabajo; Segundo: La nulidad

absoluta se presenta siempre que un acto procesal o actos procesales cuyo

conjunto hacen el proceso adolezca de una circunstancia fijada en las leyes

procesales como necesaria para que el acto produzca sus efectos normales.

2.4.2.2. REVOCACIÓN DE LA SENTENCIA

PRIMERO: Que, la sustentación de la sentencia es incongruente y contradictoria,

ya que en el Sétimo Considerando, sostiene que la entidad emplazada ha incurrido

en responsabilidad civil contractual (Art. 1321 y 1322 del Código Civil), deduciendo

que este criterio antes mencionado no observa los principios que las sentencias

deben tener como son los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la

apreciación y valoración de las pruebas en forma conjunta.

25

SEGUNDO: Que, el juzgado incurre en falta grave cuando hace referencia en sus

considerandos sobre culpa contractual ya que no resulta aplicable la presunción de

responsabilidad como se menciona, teniendo en cuenta que la presunción de

responsabilidad solamente se aplica tratándose de la responsabilidad

extracontractual, como lo determina el artículo 1969° del Código Civil.

TERCERO: Que, la silicosis es una enfermedad profesional que contraen los

trabajadores mineros por el trabajo que realizan en su actividad, es así que la

indicada enfermedad se encuentra regulada como riesgo profesional por leyes

especiales, sujeta al régimen de renta vitalicia, como lo señala la propia Dirección

General de Salud Ambiental - Salud Ocupacional – Ministerio de Salud en el examen

practicado a la parte demandante el día 07 de Mayo del 2003; es decir el juzgado

en el Tercer Considerando de la Sentencia referida manifiesta claramente que la

enfermedad profesional adquirida por la parte demandante se debe esencialmente

a la negligencia de la parte demandada al no dotarlo de los protectores necesarios

para el desempeño de sus labores.

CUARTO: Que, el tratamiento de los accidentes de trabajo y enfermedades

profesionales en la Nueva Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud,

Ley N° 26790, se agrupa en dos campos básicos de los cuales son los siguientes:

A) Contingencias que no tienen mayor complejidad o incidencia económica que será

cubierto en mayor o menor medida dentro de las prestaciones que brinda el IPSS,

AFP, EPS y ONP, en el régimen de salud general.

B) Alto Riesgo que se incluye en un sistema especial a cargo del IPS o EPS en

materia de prestaciones asistenciales de salud y de la ONP o de una compañía de

seguros en cuanto a invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio.

Asimismo la Ley N° 26790 no define a la actividad empresarial de alto riesgo, sin

embargo las normas complementarias aprobadas por el D.S.009-97-TR indican en

el Anexo 5 cuales son estas actividades como son la pesca, minería, entre otras. Es

decir los trabajadores comprendidos en este seguro quedan sujetos a un régimen

especial de cobertura cuyo financiamiento corre a cargo del empleador y sólo

26

cubrirá los accidentes de trabajo y enfermedades producidos en aquellas

actividades de alto riesgo.

2.4.3. VISTA DE LA CAUSA

Que, mediante la resolución número dieciocho de fecha 19 de Abril del 2006 se

concede la apelación interpuesta por el demandado con efecto suspensivo contra

la Sentencia de fecha 31 de Marzo del 2006 que corre a fojas 148 a 153, por lo que

se eleva al superior jerárquico, siendo la Tercera Sala Laboral de Lima que de fecha

veintitrés de junio del año dos mil seis señala fecha de vista de la causa para el

nueve de agosto próximo en Audiencia Pública a las nueve y cuarenta y cinco de

la mañana; por lo que el colegio de la Tercera Sala Laboral de Lima solicitan se le

conceda prorroga del término para emitir su voto.

2.4.4. INFORME ORAL DE PARTE

Verificándose de autos que ninguna de las partes solicito el uso de la palabra a fin

de que realicen el informe oral el día de la vista de causa.

2.4.5. SENTENCIA DE VISTA

Que, mediante la Sentencia contenida en la resolución número S/N de fecha 16 de

Octubre del 2006 la Tercera Sala Laboral de Lima, considera los siguientes puntos:

ATENDIENDO: PRIMERO: Que, viene en apelación la Sentencia contenida en la

resolución número dieciséis de fecha treinta y uno de marzo del año dos mil seis de

fojas 148/153, la cual declara fundada la demanda, en mérito a los recursos de

apelación presentado por la parte demandante Octavio Patrocinio Castro Chávez

de fojas 155/158 y por el demandado Empresa Minera del Centro del Perú S.A. –

CENTROMIN PERU de fojas 163/170 respectivamente, siendo que la parte

demandante en su escrito de apelación manifiesta que en la sentencia antes

mencionada sólo se ha considerado el daño no patrimonial y que en cuanto al lucro

cesante y al daño emergente demandados no se dan los elementos, ya que el A-

quo hace referencia que el Decreto Ley N° 18846 y su Reglamento considerando

exonera al empleador y que siendo modificada por la Ley de Modernización a la

Salud y que las normas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo o Renta

27

Vitalicia son las que deben indemnizarme, la cual está equivocado por lo que la

demanda tiene como pretensión principal la de Indemnización por Responsabilidad

Contractual por Inejecución de Obligaciones y que la parte demandante no

demanda renta vitalicia; y que al denegar su derecho a percibir una adecuada

indemnización se le está perjudicando económicamente; SEGUNDO: La entidad

demandada manifiesta que la Sentencia contenida en la resolución número

dieciséis de fecha treinta y uno de marzo del año dos mil seis de fojas 148/153, es

nula por haber sido expedida por un órgano incompetente, además es incongruente

y contradictoria, que la enfermedad de silicosis se encuentra regulada como riesgo

profesional por leyes especiales sujeta al régimen de la renta vitalicia; TERCERO:

Que, el debido proceso reconocido como derecho y principio de la función

jurisdiccional por el inciso tercero del artículo 139° de la Constitución Política del

Estado, en su aspecto formal o adjetivo consiste en el curso regular de la

administración de justicia; CUARTO: Que, el inciso sexto del artículo 50° del Código

Procesal Civil es aplicable supletoriamente, por lo que impone al Juez la obligación

de fundamentar los autos y las sentencias respetando los principios de congruencia

y el de jerarquía de norma bajo sanción de nulidad; QUINTO: Que, en la diligencia

de Audiencia Única de fecha 25 de Mayo del 2004 de fojas 79 a 80, el cual solo la

parte demandante estuvo presente se fijó como único punto controvertido

determinar si corresponde al actor el pago de la indemnización por enfermedad

ocupacional; SEXTO: Que, como se aprecia en la última parte del Octavo

Considerando de la Sentencia contenida en la resolución número dieciséis de fecha

treinta y uno de marzo del año dos mil seis, el A-quo procedió a realizar un criterio

para el pago de la indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de

normas laborales, manifestando que corresponde la indemnización por despido

arbitrario efectuando una liquidación (S/.4,099.02 +S/.1,707.92 +S/.142.33), por la

suma de S/. 5,949.27 nuevos soles, sin detallar, explicar y precisar la manera de

cómo se obtiene el referido monto, siendo además que la indemnización por despido

arbitrario es netamente tarifaria, asimismo es solamente de aplicación para la

resolución del vínculo laboral arbitrario conforme lo señala el artículo 38° del Texto

Único Ordenado del Decreto Legislativo 728 aprobado por el D.S. 003-97-TR y el

28

presente proceso es de Indemnización por Daños y Perjuicios; SÉTIMO: Que, en

consecuencia del vicio descrito acarrea la invalidez insubsanable de la sentencia

recurrida al transgredir no sólo el inciso sexto del artículo 50°, sino también los

incisos tercero y cuarto del artículo 122° del Código Procesal Civil; por lo que el A-

quo está en la obligación de renovar el acto procesal al haber incurrido en causal

de nulidad prevista en el artículo 171° del mismo cuerpo legal; por estas

consideraciones: DECLARARON NULA la Sentencia contenida en la

resolución número dieciséis de fecha 31 de Marzo del 2006 de fojas 148/153

que declara fundada la demanda en consecuencia: ORDENARON que el Juez de

la causa emita nuevo pronunciamiento con arreglo a ley teniendo en cuenta las

considerativas contenidas en la presente resolución.

Que, mediante la resolución número diecinueve de fecha veintiuno de noviembre

del año dos mil seis, el A-quo del Quinto Juzgado Laboral ingresa los autos a

despacho para sentenciar.

2.4.6. SENTENCIA DEL QUINTO JUZGADO LABORAL:

Que, el Juez del Quinto Juzgado Laboral mediante la Sentencia contenida en la

resolución número veintiuno de fecha 27 de Abril del 2007 considera los siguientes

argumentos; ATENDIENDO: PRIMERO: Que, con el Certificado de Trabajo de fojas

dos así como de los fundamentos expuestos en los escritos de demanda y

contestación de la demanda respectivamente se acredita el vínculo laboral entre las

partes, no existiendo discrepancia respecto a la fecha de ingreso, al cargo

desempeñado y fecha de cese por lo que debe tenerse por cierto que el actor

ingresó a prestar servicios para la demandada desde el 30 de Enero de 1953 hasta

el 30 de Abril de 1991, habiéndose desempeñado a la fecha de cese como

sobrestante; SEGUNDO: Que, la demandada alega la Ley 18846 prescribió que el

seguro social asumía de modo exclusivo el seguro por accidentes de trabajo y su

Reglamento el D.S.02-72-TR estableció que los empleadores estaban exonerados

de toda responsabilidad por accidentes de trabajo en la medida en que cumplieran

con pagar sus cotizaciones a la seguridad social; TERCERO: Que, la Ley de

Modernización de la Seguridad Social en Salud no confiere derechos ni acciones a

29

los trabajadores para que reclamen en la vía civil o laboral, supuestos derechos

derivados de la adquisición de enfermedades profesionales o del sufrimiento de

accidentes de trabajo y que la parte demandada alega que ha cumplido

escrupulosamente todas las medidas dispuestas por las autoridades respectivas

para cuidar y garantizar la salud y la integridad personal de los trabajadores;

CUARTO: Que, a fojas tres obra en autos copia simple y a fojas ciento seis la Copia

Certificada del Examen Médico Ocupacional de fecha 07 de Mayo del 2003

expedido por el Centro Nacional de Salud Ocupacional y Protección del Ambiente

para la Salud – Censopas; QUINTO: Teniendo en cuenta que el Instituto de Salud

Ocupacional del Ministerio de Salud determino que el actor adolecía de

Neumoconiosis en primero estadio de evolución, resultado obtenido de acuerdo a

la evaluación realizada por los médicos del Instituto de Salud Ocupacional del

Ministerio de Salud, constituyéndose dicha instrumental en un documento público

expedido por un funcionario público en ejercicio de sus funciones; SEXTO: Que,

siendo la minería una actividad riesgosa, está se encuentra sujeta a las leyes

especiales de protección y seguridad sujeta al régimen de la renta vitalicia, de

cumplimiento obligatorio por la empresa, constituyendo una de sus obligaciones

fundamentales del empleador el mantener las condiciones de higiene y seguridad

en el centro de trabajo a fin de evitar que los trabajadores sufran enfermedades

profesionales; además la silicosis es una enfermedad profesional que contraen los

trabajadores mineros por el trabajo que realizan en la actividad minera; SÉTIMO:

Que, la parte demandada en el presente proceso no ha presentado prueba alguna

que acredite precisamente haber cumplido con otorgar al actor los implementos de

seguridad como son máscaras respiradoras y sus respectivos cartuchos de

recambio en cantidades suficientes; OCTAVO: Que, se acredita una inejecución de

sus obligaciones, evidenciándose así su incumplimiento respecto de las

obligaciones derivadas del contrato de trabajo con el Examen Médico Ocupacional

expedido por el Instituto Nacional de Salud Ocupacional de fojas tres y con el

Certificado de Trabajo obrante a fojas dos donde la propia demandada reconoce

que el actor estuvo expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad

desde su fecha de ingreso el 30 de Enero de 1953 hasta su cese el 30 de Abril de

30

1991; NOVENO: Que, el actor ha acreditado de manera fehaciente la enfermedad

que padece, hecho que la demandada no ha desvirtuado, asimismo la demandada

no ha probado en autos haber cumplido con su obligación de entregar los

implementos de seguridad a la parte demandante durante todo su récord laboral;;

DÉCIMO: Que, si bien la Primera Disposición General del Decreto Supremo N° 002-

72-TR, Reglamento del Decreto Ley 18846 exonera al empleador de toda otra

indemnización por la causa del mismo accidente o enfermedad profesional;

asimismo el artículo 1319 del Código Civil señala que: “Incurre en culpa inexcusable

quien por negligencia grave no ejecuta la obligación”; por estas consideraciones

declara: FUNDADA la demanda de fojas doce a diecinueve en consecuencia

ORDENO que la demandada Empresa Minera del Centro del Perú S.A –

CENTROMIN PERU S.A. pague a favor de Octavio Patrocinio Castro Chávez la

suma de S/. 10,732.50 nuevos soles, por el extremo de Indemnización por Daños y

Perjuicios, más intereses legales, costas y costos.

2.4.7. APELACIÓN DE SENTENCIA POR PARTE DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada – CENTROMIN PERU S.A. interpone recurso de apelación

contra la Sentencia contenida en la resolución número veintiuno de fecha 27 de Abril

del 2007, que declara fundada en parte la demanda y ordena pagar al demandante

la suma de S/. 10,732.50 nuevos soles, más intereses legales, costos y costas, por

concepto de indemnización, con el objeto de que la Sala Revisora la examine y la

declare nula o la revoque, declarando improcedente la demanda interpuesta,

manifestando los siguientes argumentos:

2.4.7.1. NULIDAD DE LA SENTENCIA

PRIMERO: Que, el artículo 382° del Código Procesal Civil manifiesta que el recurso

de apelación contiene intrínsecamente el de nulidad solo en los casos que los vicios

estén referidos a la formalidad de la resolución impugnada.

SEGUNDO: Que, el Sétimo Considerando de la Sentencia contenida en la

resolución número veintiuno de fecha de fecha veintisiete de abril del año dos mil

siete establece: “Salvo la excepción establecida en el mismo artículo también, de

31

conformidad con lo que prescribe el artículo 1321 del Código Civil: Queda sujeto la

indemnización por daños y perjuicios quien no ejecuta sus obligaciones por dolo,

culpa inexcusable o culpa leve”.

Por lo que la parte demandada manifiesta que la consideración precedente está

totalmente equivocada y trasgrede las normas imperativas de la competencia

jurisdiccional y el debido proceso, basándose que el juzgado conceptúa que la

entidad emplazada ha incurrido en responsabilidad contractual civil conforme a los

artículos 1321 y 1322 del Código Civil, entiéndase obvio que el presente proceso es

de naturaleza civil.

TERCERO: Que, el artículo 4° de la Ley Procesal de Trabajo determina que la

competencia por razón de materia se regula por la naturaleza de la pretensión y

señala expresamente que todos los casos en que los juzgados de trabajo son

competentes, en consecuencia este despacho se encuentra legalmente impedido

de conocer la presente Litis por razón de su incompetencia.

CUARTO: Que, la Corte Suprema de la República ha ratificado este criterio referido

a la nulidad del proceso en los siguientes fundamentos: Primero: Que, esta

Suprema Sala puede verificar, excepcionalmente, si las causa sometidas a su

jurisdicción respetan las reglas mínimas y esenciales del debido proceso, dado que

dicha institución cautela derechos fundamentales consagrados en la Constitución

Política, pues de otro modo no podría ejercer adecuadamente la función y postulado

contenidos en el artículo 54° de la Ley Procesal del Trabajo; Segundo: La nulidad

absoluta se presenta siempre que un acto procesal o actos procesales cuyo

conjunto hacen el proceso adolezca de una circunstancia fijada en las leyes

procesales como necesaria para que el acto produzca sus efectos normales.

2.4.7.2. REVOCACIÓN DE LA SENTENCIA

PRIMERO: Que, la sustentación de la sentencia es incongruente y contradictoria,

ya que en el Sétimo Considerando, sostiene que la entidad emplazada ha incurrido

en responsabilidad civil contractual (Art. 1321 y 1322 del Código Civil), deduciendo

que este criterio antes mencionado no observa los principios que las sentencias

32

deben tener como son los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la

apreciación y valoración de las pruebas en forma conjunta.

SEGUNDO: Que, el juzgado incurre en falta grave cuando hace referencia en sus

considerandos sobre culpa contractual ya que no resulta aplicable la presunción de

responsabilidad como se menciona, teniendo en cuenta que la presunción de

responsabilidad solamente se aplica tratándose de la responsabilidad

extracontractual, como lo determina el artículo 1969° del Código Civil.

TERCERO: Que, la silicosis es una enfermedad profesional que contraen los

trabajadores mineros por el trabajo que realizan en su actividad, es así que la

indicada enfermedad se encuentra regulada como riesgo profesional por leyes

especiales, sujeta al régimen de renta vitalicia, como lo señala la propia Dirección

General de Salud Ambiental - Salud Ocupacional – Ministerio de Salud en el examen

practicado a la parte demandante el día 07 de Mayo del 2003; es decir el juzgado

en el Tercer Considerando de la Sentencia referida manifiesta claramente que la

enfermedad profesional adquirida por la parte demandante se debe esencialmente

a la negligencia de la parte demandada al no dotarlo de los protectores necesarios

para el desempeño de sus labores.

2.4.8. VISTA DE LA CAUSA

Que, mediante la resolución número veintidós de fecha 16 de Mayo del 2007 se

concede la apelación interpuesta por el demandado CENTROMIN PERU S.A. con

efecto suspensivo contra la Sentencia contenida en la resolución número veintiuno

de fecha veintisiete de abril del dos mil siete que corre a fojas 215 a 221, por lo que

se eleva al superior jerárquico.

2.4.9. SENTENCIA DE VISTA

Que, en Audiencias Públicas siendo el seis de abril del dos mil nueve, con prórroga

solicitada interviene como Vocal Ponente el Señor Gino Yangali Iparraguirre; con

voto en discordia del Señor Vocal Eduardo Yrivarren Fallaque; y el voto en discordia

del Señor Vocal Javier Arévalo Vela; ATENDIENDO: PRIMERO: Que, de

conformidad con el artículo 382° del Código Procesal Civil de aplicación supletoria,

33

el recurso de apelación contiene intrínsecamente el de nulidad, consecuentemente

corresponde a este Colegiado revisar los actuados y la Sentencia, basándose que

las resoluciones judiciales deben sustentarse en el mérito del proceso y de la Ley;

SEGUNDO: Que, mediante la resolución número S/N de fecha 16 de Octubre del

2006, la Tercera Sala Laboral declaró nula la Sentencia de primera instancia, por

haber tomado como criterio para el pago de la indemnización de daños y perjuicios

por incumplimiento de las normas laborales, aquel que corresponde a la

indemnización por despido arbitrario efectuando una liquidación sin detallar, explicar

y precisar la manera de cómo se obtuvo determinado monto, incurriendo en vicio

insubsanable; TERCERO: Que, el juzgador al emitir su nuevo fallo debía hacerlo

cumpliendo las directivas expedidas por el Superior Jerárquico, no obstante a ello,

se advierte que el A-quo vuelve a incidir en las mismas infracciones, toda vez que

en el Octavo Considerando de la apelada sostiene que “adoptando como criterio

para el cálculo del monto de la indemnización por daños y perjuicios uno análogo al

que corresponde a la indemnización por despido arbitrario, por tratarse

precisamente de una indemnización de índole laboral, el monto de una

remuneración y media por cada año con la diferencia de no establecer tope alguno”;

CUARTO: Que, la reparación del daño causado se traduce en una sanción

instrumentada por una afectación patrimonial que se impone al responsable del

perjuicio a favor del indemnizado; no todos los daños son resarcibles, ni estos

pueden ser cuantificados sin explicar, cuando menos, los elementos de juicio que

ha tenido el juzgador para fijar un determinado importe; QUINTO: Que, no quiere

decir que el Juzgador esté exonerado de explicar lógicamente porque razón, motivo

o circunstancia sanciona pagar un determinado monto, pues en resguardo y tutela

de las garantías constitucionales de la pluralidad de instancia y respeto al derecho

de defensa, contemplados en los incisos 6) y 14) del artículo 139° de la Carta

Magna, es necesario que las partes conozcan los motivos que tuvo el Juez para

elegir un determinado importe, a efectos que la parte afectada pueda cuestionarlo y

plantear otro distinto, permitiendo de esta forma al Superior evaluar la certeza y

legitimidad de las posiciones en controversia; SEXTO: Verificándose de autos que

no habiéndose así efectuado en la sentencia la misma no ha cumplido con su

34

finalidad; por lo que de acuerdo a los argumentos esgrimidos en la presente

resolución y de conformidad con el artículo 171° del Código Procesal Civil:

Declararon: NULA la Sentencia contenida en la resolución número veintiuno de

fecha 27 de Abril del 2007, corriente de fojas 215 a 221, que declara fundada la

demanda; y dispusieron que el juez de la causa expida nueva resolución con arreglo

a ley teniendo en cuenta las consideraciones anotadas precedentemente.

2.4.9.1. EL VOTO EN DISCORDIA DEL SEÑOR VOCAL EDUARDO YRIVARREN

FALLAQUE

En Audiencia Pública, con las prórrogas de ley; y ATENDIENDO: PRIMERO: Que,

es materia de la revisión en esta Instancia la Sentencia contenida en la resolución

número veintiuno de fecha 27 de Abril del 2007 de fojas 215 a 221, que declara

fundada la demanda de fojas 12/19, la misma que es apelada por la parte

demandada, conforma se aprecia en su escrito de fojas 225/232; SEGUNDO: Que,

el artículo 4° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial,

corresponde a los órganos jurisdiccionales cumplir en estricto el mandato de sus

Superiores en grado, con arreglo al contenido de sus decisiones, bajo

responsabilidad funcional; TERCERO: Que, la Tercera Sala Laboral de Lima

integrada por el Colegiado (Arévalo – Toledo – Ladrón de Guevara Sueldo)

mediante la Resolución de Vista de fecha 16 de Octubre del año 2006, al advertir

que el A-quo ha tomado como criterio para el pago de la Indemnización de Daños y

Perjuicios por incumplimiento de normas laborales, aquel que corresponde a la

Indemnización por Despido Arbitrario, declaró nula la Sentencia de Primera

Instancia recaída en autos; CUARTO: Que, el mandato de la Sala Laboral imponía

al Juez de Primera Instancia la obligación de rectificarse en el pronunciamiento de

fondo; QUINTO: Que, como se aprecia en autos el Juez de la causa al expedir la

Sentencia recurrida reitera la omisión advertida en la Sentencia de Vista citada,

dado que así se advierte en su Octava Considerativa manifiesta lo siguiente: “no es

procedente tomar como criterio para el cálculo de la indemnización por daños y

perjuicios la esperanza de vida del actor ya que la misma depende de varias

variables”; SEXTO: Que, al transgredir el primer párrafo del artículo 4° de la Ley

35

Orgánica del Poder Judicial y con ello el debido proceso legal reconocido como

Principio y Derecho de la función jurisdiccional por el inciso tercero del Artículo 139°

de la Constitución Política del Estado, determina la invalidez insubsanable de la

apelada, por lo que corresponde al Juez de la causa; por estas consideraciones: El

VOTO Declara: NULA la Sentencia de fecha 27 de Abril del 2007, de fojas 215

a 221; y se ORDENA que el Juez de la causa expida nueva resolución, teniendo

en cuenta las consideraciones precedentes; y se disponga que por Secretaria de la

Sala se remitan a la Oficina de Control Distrital de la Magistratura de la Corte

Superior de Justicia de Lima, en el día y bajo responsabilidad, copias certificadas

de las piezas pertinentes de los actuados, con el fin de que inicien las

investigaciones del caso sobre la actuación funcional.

2.4.9.2. EL VOTO EN DISCORDIA DEL SEÑOR VOCAL JAVIER ARÉVALO VELA

PRIMERO: Que, es materia de la revisión en esta Instancia la Sentencia contenida

en la resolución número veintiuno de fecha 27 de Abril del 2007 de fojas 215 a 221,

que declara fundada la demanda de fojas 12/19, la misma que es apelada por la

parte demandada, conforma se aprecia en su escrito de fojas 225/232; SEGUNDO:

Que, el artículo 4° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial,

corresponde a los órganos jurisdiccionales cumplir en estricto el mandato de sus

Superiores en grado, con arreglo al contenido de sus decisiones, bajo

responsabilidad funcional; TERCERO: Que, la Tercera Sala Laboral de Lima

integrada por el Colegiado (Arévalo – Toledo – Ladrón de Guevara Sueldo)

mediante la Resolución de Vista de fecha 16 de Octubre del año 2006, al advertir

que el A-quo ha tomado como criterio para el pago de la Indemnización de Daños y

Perjuicios por incumplimiento de normas laborales, aquel que corresponde a la

Indemnización por Despido Arbitrario, declaró nula la Sentencia de Primera

Instancia recaída en autos; CUARTO: Que, el mandato de la Sala Laboral imponía

al Juez de Primera Instancia la obligación de rectificarse en el pronunciamiento de

fondo; QUINTO: Que, como se aprecia en autos el Juez de la causa al expedir la

Sentencia recurrida reitera la omisión advertida en la Sentencia de Vista citada,

dado que así se advierte en su Octava Considerativa manifiesta lo siguiente: “no es

36

procedente tomar como criterio para el cálculo de la indemnización por daños y

perjuicios la esperanza de vida del actor ya que la misma depende de varias

variables”; SEXTO: Que, la resolución expedida por el A-quo no precisa en cuanto

asciende el daño emergente, lucro cesante y el daño moral que debería recibir la

parte demandante, estableciendo una suma global tomando un criterio equivocado;

SÉTIMO: Que, de acuerdo al artículo 1332° del Código Civil permite a los jueces

fijar el quantum indemnizatorio con un criterio de razonabilidad; y atendiendo a que

el actor adolece de silicosis en primer grado conforme lo demuestra mediante el

Certificado que obra a fojas 03, debe fijarse la indemnización de la manera

siguiente: por daño emergente S/.4,000.00 nuevos soles, por lucro cesante S/.

4,000.00 nuevos soles y por daño moral S/. 2,000.00 nuevos soles, por estas

consideraciones: El VOTO CONFIRMA la Sentencia de fecha 27 de Abril del año

2007, que corre a fojas 215 a 221, que declara fundada en parte la demanda y

ORDENA a la Empresa Minera del Centro del Perú – CENTROMIN PERU S.A. a

que pague a Don Octavio Patrocinio Castro Chávez la suma de S/. 10,000.00

nuevo soles; y que se devuelvan al Quinto Juzgado Especializado de Trabajo de

Lima.

2.4.10. SENTENCIA DEL PRIMER JUZGADO TRANSITORIO ESPECIALIZADO

DE TRABAJO DE LIMA

Que, el Juez del Primer Juzgado Transitorio Especializado de Trabajo de Lima

mediante la Sentencia contenida en la resolución número veintidós de fecha 30 de

Junio del 2010, considera los siguientes argumentos; ATENDIENDO: PRIMERO:

Que, la Tercera Sala Laboral en el Considerando Quinto de la Sentencia de Vista

de fecha 16 de Octubre del 2006 que corre a fojas 209, la parte demandante

pretende el pago de S/. 50,000.00 nuevos soles por concepto de indemnización por

daños y perjuicios por responsabilidad contractual de la empresa demandada

amparándose en el Examen Médico Ocupacional de fojas 26 y vuelta expedido por

el Centro Nacional de Salud Ocupacional y Protección del Ambiente para la Salud

– CENSOPAS del Instituto de Salud Ocupacional del Ministerio de Salud en la que

se consigna que la parte demandante adolece de Neumoconiosis en primer estadio

37

de evolución, argumentando que es netamente responsabilidad de la parte

demandada – CENTROMIN PERU S.A. el que haya contraído la citada enfermedad;

SEGUNDO: Que, el actor no pretende obtener una prestación económica por la

enfermedad profesional que padece dentro de algún régimen de seguridad social

sino lo que pretende es la indemnización del daño que se le ha ocasionado por la

negligencia de la accionada – CENTYROMIN PERU S.A. en el cumplimiento de sus

obligaciones legales y convencionales vinculadas al ámbito de la Seguridad y Salud

Ocupacional; TERCERO: Que, la Existencia del Daño Causado es toda lesión a un

interés jurídicamente protegido, bien se trate de un derecho patrimonial o

extrapatrimonial, asimismo la Relación de Causalidad consiste en que debe existir

una relación de causa-efecto, es decir un antecedente-consecuencia entre la

conducta antijurídica del autor y el daño causado a la víctima y los Factores de

Atribución los cuales consisten en la responsabilidad por inejecución de

obligaciones mal llamado contractual o de responsabilidad extracontractual;

CUARTO: Que, la parte demandante pretende acreditar la existencia de la

enfermedad profesional de silicosis con el Examen Médico Ocupacional de fojas 3

extendido por el CENSOPAS DEL Ministerio de Salud de fecha 07 de Mayo del

2003, lo cual indica que el accionante adolece de Neumoconiosis en Primer Estadio

de Evolución y presenta Hipoacusia Bilateral, teniendo en cuenta que el

demandante no ha acreditado en la secuela del proceso que por el desempeño de

sus labores; QUINTO: Apreciándose de autos queda acreditado que el actor padece

de la enfermedad profesional de Neumoconiosis adquirida en la prestación de sus

servicios a favor de parte demandada que de acuerdo al Certificado de Trabajo a

fojas 2 se desenvolvió desde el 30 de Enero de 1953 al 30 de Abril de 1991 expuesto

a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad percibiendo incluso el

concepto de tóxico de acuerdo a la liquidación de fojas 14 y las boletas que corren

de fojas 190 a 198 lo que no hace sino confirmar que el causante desempeño

actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo

0009-97-SA; SEXTO: Verificándose de autos está confirmada el incumplimiento de

la parte demandada de sus obligaciones vinculadas con el ámbito de la Seguridad

y Salud Ocupacional por la cual ésta debía proporcionar a sus trabajadores gratuita

38

e individualmente en forma permanente teniendo en cuenta la naturaleza de su

trabajo los implementos de protección y seguridad; SÉTIMO: Que, el artículo 1321°

del Código Civil prescribe en su segundo párrafo que “El resarcimiento por la

inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso,

comprende tanto al daño emergente como el lucro cesante, en cuanto sean

consecuencia inmediata y directa de tal inejecución”; OCTAVO: Que, los

trabajadores se encuentran exentos al pago de costas y costos de conformidad con

lo previsto en el artículo 49° de la Ley Procesal de Trabajo; por estas

consideraciones: Se Declara: Infundada la demanda de fojas 17 a 23

interpuesta por Don Octavio Patrocinio Castro Chávez con Empresa Minera

del Centro del Perú – CENTROMIN PERU S.A.; absolviéndola de la instancia

sin costas ni costos del proceso.

2.4.11. APELACIÓN DE SENTENCIA FORMULADA POR LA PARTE

DEMANDANTE

La parte demandante – Octavio Patrocinio Castro Chávez mediante escrito de fecha

15 de Julio del 2010 interpone recurso de apelación contra la Sentencia contenida

en la resolución número veintidós de fecha 30 de Junio del 2010, que declara

infundada la demanda, por lo que solicita se Revoque la Sentencia en el extremo

de Lucro Cesante y Daño Emergente y Reformándola se declare fundada la

demanda en todos sus extremos incluyendo el Daño Moral, por los siguientes

argumentos:

PRIMERO: Que, el Señor Juez del Primer Juzgado Transitorio Especializado de

Trabajo de Lima ha omitido hacer uso de una norma del Código Civil, inaplicación

que nos perjudica, ya que no ha tomado en consideración lo dispuesto en el Artículo

1332° del Código Civil que expresamente establece: “Si el Resarcimiento del

daño no pudiera ser probado en su monto preciso, deberá fijarlo el Juez con

valoración equitativa”.

Teniendo en cuenta que este criterio está establecido en reiteradas Ejecutorias,

como es la siguiente: “Siendo las pruebas aportadas no determinantes para

orientar sobre la cuantía de la inejecución de la obligación, el magistrado

39

judicial deberá hacer uso del principio previsto en el artículo 1332 del Código

Civil. EXP: 1980-98-TERCERA SALA CIVIL DE PROCESOS ABREVIADOS DE

LA CORTE SUPERIOR DE LIMA”.

SEGUNDO: Los elementos de la Responsabilidad Contractual se han acreditado en

autos el actuar antijurídico de la demandada por haber incumplido su obligación que

proviene de la Ley y que se encuentra tipificado por el artículo 1321 del Código Civil;

asimismo el Juez manifiesta que la parte demandante no acredito el Lucro Cesante

y Daño Emergente, por lo que determina que no procede el pago; pero como

reiteramos se encuentra plenamente acreditado en autos la Responsabilidad

Contractual por Inejecución de Obligaciones de acuerdo al Artículo 1321 del Código

Civil, por tanto se debió aplicar el Artículo 1332 del Código Civil y con valoración

equitativa se debió declararlas fundada en estos extremos y ordenar el pago por la

suma de S/.50,000.00 nuevos soles, incluyendo el Daño Moral.

TERCERO: El artículo 1322° del Código Civil ha establecido: “El Daño Moral,

cuando él se hubiera irrogado, también es susceptible de resarcimiento”. Por

ende la Sentencia ha omitido pronunciarse por el Daño Moral, ya que está probado

en autos los elementos de la Responsabilidad Contractual y según ordena el artículo

1322 del Código Civil se debió ordenar el pago por el daño moral que ha ocasionado

al actor, ya que la misma son consecuencia inmediata y directa de la inejecución de

obligaciones de la demandada.

CUARTO: Con respecto al Daño Moral o sufrimiento psíquico está constituido por

la lesión de los sentimientos de la víctima y que produce un gran dolor o aflicción,

además está lesión está referida a un sentimiento que sea socialmente digno y

legítimo; por lo que en el caso de autos.

2.4.12. VISTA DE LA CAUSA

Que, mediante la resolución número S/N de fecha 21 de Setiembre del 2010; y al

cronograma de vistas de causa de esta Sala Superior; Señalaron fecha de vista

de la causa para el día DIECISIETE DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL DIEZ A

HORAS NUEVE DE LA MAÑANA.

40

2.4.13. SENTENCIA DE VISTA

Que, en Audiencias Públicas la Tercera Sala Laboral siendo el 06 de Diciembre del

2010 interviene como Vocal Ponente la Señora Liliana Dávila Broncano; que

viene en grado de apelación la Sentencia contenida en la resolución número

veintidós de fecha 30 de Junio del 2010, corriente de fojas 274/280 que declara

Infundada la demanda, argumenta lo siguiente:

PRIMERO: La Silicosis es una enfermedad profesional que contraen los

trabajadores mineros por el trabajo que realizan en su actividad, es así que la

indicada enfermedad se encuentra regulada como riesgo profesional por leyes

especiales, sujeta al régimen de renta vitalicia; SEGUNDO: El Tribunal

Constitucional emitió pronunciamiento en los expedientes N° 01008-2004-AA

Puchuri Flores (fundamento 15) y N° 04104-2005-PA/TC Gallegos Canchuricra

(fundamento 7) respecto a la validez del Certificado Médico, señalando: “De acuerdo

con los artículos 191 y siguientes del Código Procesal Civil de aplicación supletoria

a los procesos constitucionales, el examen médico-ocupacional que practica la

Dirección General de Salud Ambiental – Salud Ocupacional del Ministerio de Salud

constituye prueba suficiente y acredita la enfermedad profesional que padece el

recurrente, conforme a la Resolución Suprema 014-93-TR publicada el 28 de agosto

de 1993, que recoge los Lineamientos de la Clasificación Radiográfica Internacional

de la OIT para la Evaluación y Diagnóstico de la Neumoconiosis; siendo así, el

demandante requiere atención prioritaria e inmediata, por lo que ni es exigible la

Certificación por la Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades de Essalud”;

TERCERO: Que, el Examen Médico Ocupacional evaluado por el Instituto de Salud

Ocupacional del Ministerio de Salud, obrante a fojas 03, establece que el actor

adolece de Neumoconiosis o Silicosis en Primer Estadio de Evolución,

posteriormente se adjunta la historia clínica de dicho examen corriente de fojas

104/108, el que certifica que el actor padece de Neumoconiosis en Primer Estadio ,

documentos que no han sido tachados por la parte demandada, por lo que el

referido Certificado Médico tiene pleno mérito probatorio para establecer la

pretensión invocada; CUARTO: Que, el Certificado de Trabajo de fojas 02 se

41

advierte que el actor ha desempeñado sus labores en el Departamento de Fundición

y Refinerías en el cargo de Sobrestante; QUINTO: El Daño Objetivo es aquel que

afecta la esfera patrimonial del sujeto, es decir aquel que incide sobre los objetos

que integran su patrimonio, este daño se divide en: a) El Daño Emergente definido

como aquel que genera el egreso de un bien del patrimonio de la víctima y b) El

Lucro Cesante es aquel que genera que la víctima deje de percibir por efecto del

daño de un determinado bien, es decir, que por efectos del daño no han ingresado

un determinado bien en el patrimonio de la víctima, que al respecto la parte

demandante no se encontraría afectado por este tipo de daño, ya que el accionante

dejó de laborar para la demandada el 30 de Abril de 1991; y c) El Daño Moral es

aquel daño psicosomático puesto que no existe una afectación patrimonial; SEXTO:

Que, respecto al Daño Moral se puede advertir que no ha sido incluido como

pretensión en la demanda corriente de fojas 17/23; además se debe referir que el

Principio de Congruencia recogido en los artículos VII del Título Preliminar y 12°

Inciso 4) del Código Procesal Civil aplicable supletoriamente a los actuados,

entendiéndose que el Juez no puede ir más allá del petitorio un fundar decisión en

hechos diversos de los que no han sido alegados por las partes; por estas

consideraciones: CONFIRMARON la Sentencia contenida en la Resolución

número veintidós de fecha 30 de Junio del 2010, corriente de fojas 274/280 que

declara Infundada la demanda, absolviéndose de la instancia sin costas ni

costos; y los devolvieron al Primer Juzgado Transitorio Laboral de Lima.

2.4.14. RECURSO DE CASACIÓN

La parte demandante mediante el escrito de fecha 28 de Enero del 2011 interpone

Recurso de Casación contra la Sentencia contenida en la resolución número S/N de

fecha 06 de Diciembre del 2010, la cual confirmo la sentencia apelada que declara

infundada la demanda, por lo cual manifiesto los siguientes argumentos:

PRIMERO: Que, el Juez de Primera Instancia y los Magistrados de la Tercera Sala

Laboral han inaplicado el artículo 1332° del Código Civil, teniendo en cuenta que el

presente proceso trata de una indemnización por Responsabilidad Contractual de

acuerdo al artículo 1321° del Código Civil, por inejecución de obligaciones, ya que

42

el actor ha prestado servicios a la parte demandada en su calidad de trabajador

minero y en esa condición la emplazada tenía la obligación legal y convencional de

entregar al actor los implementos de seguridad como son: La máscara respiradora,

filtros de la máscara respiradora y protección para los oídos, cuyos implementos de

seguridad la parte demandada no ha cumplido con otorgar al demandante, lo que le

ha ocasionado la enfermedad profesional que adolece el actor, por cuanto está

acreditada la Responsabilidad Civil de la demandada.

SEGUNDO: Que, la Sentencia de Primera Instancia en el Décimo Tercer

Considerando dice: “Pretende solamente el resarcimiento por concepto de

daño emergente y lucro cesante, empero no ha logrado acreditar en autos su

configuración debido a que no existen elementos de prueba o su sucedáneos

que demuestren que el padecimiento de la enfermedad profesional haya traído

como consecuencia la disminución de su esfera patrimonial al no haberse

acreditado cuales han sido los gastos incurridos a consecuencia de su

diagnóstico, tratamiento, exámenes, adquisición de medicinas y cualquier

otro concepto que haya significado desprendimiento de sus bienes a

consecuencia directa de la enfermedad padecida, esto es que haya dejado de

percibir una ganancia patrimonial”.

2.4.15. RESOLUCIÓN CASATORIA

La Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de

Justicia de la República mediante la Sentencia CAS. LAB. N° 1141-2011 de fecha

16 de Marzo del 2012, ATENDIENDO: PRIMERO: Que, se aprecia que la presente

demanda tiene como pretensión el que se le abone al actor por indemnización por

daños y perjuicios la suma de S/. 50, 000.00 nuevos soles, lo cual incluye el Daño

Emergente y Lucro Cesante producido contra su persona, tramitada la demanda

conforme a su naturaleza, el Juez de Primera Instancia desestima ambas

pretensiones al considerar que la parte demandante no ha probado el daño

emergente y lucro cesante; SEGUNDO: Sostiene que el daño no ha ingresado un

determinado bien al patrimonio de la víctima, en su Sétimo Considerando manifiesta

que la emplazada no ha acreditado haber cumplido las obligaciones y disposiciones

43

legales de protección y seguridad ocupacionales, evidenciándose la inobservancia

de sus obligaciones derivadas del contrato de trabajo; sin embargo concluye

desestimando el lucro cesante al no haber demostrado el demandante que su cese

sea a consecuencia de la enfermedad profesional invocada en la demanda;

TERCERO: Verificándose del considerando precedente la incoherencia en que

incurre la resolución recurrida, pues concluye en que no se ha demostrado que el

cese es decir el 30 de Abril de 1991 sea consecuencia de la enfermedad profesional,

cuando no es ello lo que sostiene el actor, dado que la parte demandante no hace

referencia en su demanda respecto de los daños producidos por el cese de su

centro de trabajo, sino que el reclamo de la indemnización se funda en el

incumplimiento de la parte demandada de las leyes especiales de protección y

seguridad; CUARTO: Apreciándose de autos que la incoherencia interna también

se encuentra acreditada en la resolución recurrida respecto al Octavo Considerando

a las pruebas presentadas por el demandante; QUINTO: Que, se advierte que las

instancias de mérito no se encuentran analizando correctamente el nexo lógico

entre lo solicitado por el actor con los hechos que sostienen se encuentran

probados, contraviniendo de esa forma derechos procesales enmarcados dentro del

derecho a un debido proceso; por lo que: Resolvieron: Declarar: FUNDADO el

Recurso de Casación interpuesto por Don Octavio Patrocinio Castro Chávez

mediante escrito de fojas 302; en consecuencia Nula la Sentencia de Vista de

fecha 06 de Diciembre del 2010 y Ordenaron que el Juez de Primera Instancia

expida un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta lo expuesto en la

presente resolución.

2.4.16. SENTENCIA N° 51-2013

El Primer Juzgado Transitorio Especializado de Trabajo de Lima mediante la

Sentencia contenida en la resolución número veinticinco de fecha 03 de Abril del

2013; está Judicatura procede a emitir un nuevo pronunciamiento de fondo; y

ATENDIENDO: PRIMERO: Que, para determinar si una enfermedad es producto

de la actividad laboral se requiere identificar una relación causa – efecto entre las

condiciones de trabajo y la enfermedad; SEGUNDO: Que, en el caso de autos se

44

aprecia que el demandante a fin de acreditar la existencia de las enfermedades

profesionales que alega padecer, ofrece el valor probatorio del Examen Médico

Ocupacional de fecha 07-05-03 (fojas 03) emitida por el Centro Nacional de Salud

Ocupacional y Protección del Ambiente para la Salud – Instituto de Salud

Ocupacional del Ministerio de Salud que concluye que el demandante presenta:

Neumoconiosis en Primer Estadio de Evolución e Hipoacusia Bilateral; asimismo si

se tiene en cuenta lo establecido en la Sentencia N° 10063-2006-PA/TC expedida

por el Tribunal Constitucional que señala: “El Tribunal ha sido enfático en afirmar

que solamente los exámenes médicos ocupacionales, certificados médicos o

dictámenes médicos expedidos por entidades públicas competentes pueden

acreditar de manera suficiente el padecimiento y el grado de incapacidad laboral por

enfermedad profesional”; TERCERO: Que, conforme se ha establecido el

demandante padece de la enfermedad de Hipoacusia, no puede perderse de vista

que el actor en el decurso del proceso no ha acreditado que por el desempeño de

sus labores y funciones se haya encontrado irremediablemente expuesto en forma

constante al ruido a fin de identificar el nexo causal necesario entre el trabajo y la

dolencia acaecida; CUARTO: Apreciándose en autos no se ha probado que la parte

demandada haya cumplido con su obligación de proporcionar a sus trabajadores y

en especial al actor en forma gratuita e individualmente y forma permanente los

implementos de protección y seguridad necesarios para prever que adquiera la

enfermedad de neumoconiosis; QUINTO: Que, para determinar el monto a

indemnizarse se debe tener en cuenta la edad del accionante tiene 77 años de edad,

así como el carácter estable o irreversible de la enfermedad que ocasiona molestias,

en tal sentido en aplicación del artículo 1332° del Código Civil según el cual si el

resarcimiento del daño no pudiera ser probado en su monto preciso, deberá ser

fijado por el Juez con valoración equitativa, por lo que con criterio prudencial fija a

favor del demandante por concepto de lucro cesante la suma de S/. 10,000.00

nuevos soles y por daño emergente la suma de S/. 10,000.00 nuevos soles ; por lo

que: Se Resuelve: Declarar: FUNDADA en parte la demanda de fojas 17 a 23,

en consecuencia la EMPRESA MINERA DEL CENTRO DEL PERU S.A –

CENTROMIN PERU S.A. deberá cumplir con abonar a Don Octavio Patrocinio

45

Castro Chávez la suma de S/. 20,000.00 nuevos soles que le corresponde por

concepto de indemnización por daños y perjuicios; más los interés legales

correspondientes, con costas y costos del proceso.

2.4.17. APELACIÓN DE SENTENCIA DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada – CENTROMIN PERU S.A. mediante el escrito de fecha 24 de

Abril del 2013 apela la Sentencia contenida en la resolución número veinticinco de

fecha 03 de Abril del 2013, que declara fundada en parte la demanda interpuesta

por el actor, ordenando a la demandada cumplir con abonar a favor de éste la suma

de S/. 20,000.00 nuevos soles, expresando los siguientes argumentos:

PRIMERO: Que, mediante la Sentencia contenida en la resolución número

veinticinco de fecha 03 de Abril del 2013 se ha declarado fundada en parte la

demanda, ordenándose que la parte demandada pague a favor del demandante la

suma de S/.20,000.00 nuevos soles por concepto de indemnización por daño

emergente (S/.10,000.00) y lucro cesante (S/.10,000.00).

SEGUNDO: Que, conforme se aprecia de autos la parte demandante no ha

presentado ningún medio probatorio que acredite haber incurrido en gastos por

padecer de la enfermedad profesional, lo que evidentemente no podrá acreditar toda

vez que estos son asumidos por el Seguro y no por el demandante.

TERCERO: Apreciándose del presente proceso que no se trató de una persona

enferma que dejó de prestar servicios porque se encontraba con la enfermedad

profesional.

CUARTO: Que, debido al padecimiento de la enfermedad profesional y al Seguro

que la entidad emplazada cumplía con pagar, la parte demandante tenía expedito

su derecho para tramitar su pensión de renta vitalicia.

QUINTO: Que, respecto a la enfermedad de Hipoacusia la cual no ha sido probada

por el demandante mediante documentos; y además de tratarse de una enfermedad

de origen común y que por la edad del demandante, 77 años lo más probable es

que la padezca por el deterioro normal de los años.

46

SÉTIMO: Que, el Juzgado en Audiencia Única de fecha 25 de Mayo del 2004

declaró impertinente el Informe Médico que hubiera coadyuvado en el presente

proceso, pues como puede apreciarse el Examen Médico Ocupacional que

acompaña a la demanda no señala que tipos de exámenes se habría practicado

para llegar a ese criterio; y que además el juzgado no agotó todos los medios de los

que dispone a fin de que conduzcan a la verdad y obtener con certeza en el presente

proceso.

2.4.18. SENTENCIA DE VISTA

Que, en Audiencias Públicas la Tercera Sala Laboral siendo el 24 de Octubre del

2014 interviene como Vocal Ponente la Señora Juez Superior Eliana Araujo

Sánchez; que viene en grado de apelación la Sentencia contenida en la resolución

número veinticinco de fecha 03 de Abril del 2013, corriente de fojas 326/331 que

declara fundada en parte la demanda, argumentando lo siguiente:

PRIMERO: Que, el Tribunal Constitucional mediante las Sentencias recaídas en los

Expedientes N° 06612-2005-AA/TC y N° 10087-2005-AA/TC, publicadas con fecha

31 de Diciembre de 2007, en virtud del artículo VII del Título Preliminar del Código

Procesal Constitucional establece un precedente vinculante que adquiere la

autoridad de cosa juzgada, al señalar que la enfermedad profesional podrá ser

acreditado por un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica

Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, ESSALUD o de una EPS, de

conformidad con el artículo 26° del Decreto Ley N° 19990; SEGUNDO: Que, para

que se determine la Indemnización de Daños y Perjuicios se requiere la

concurrencia de los siguientes requisitos: La Antijuricidad, el Daño Causado, la

relación de causalidad y los factores de atribución que la ley señala, en

consecuencia la obligación de indemnizar nacerá siempre que se cause un daño al

acreedor como consecuencia de haber incumplido absoluta o relativamente una

obligación; TERCERO: Que, la parte demandante a fin de acreditar el daño adjuntó

como medio probatorio el Examen Médico Ocupacional de fecha 07 de Mayo del

2003, obrante a fojas 03, expedida por el Centro Nacional de Salud Ocupacional y

Protección del Ambiente para la Salud CENSOPAS (fojas 03), documento que no

47

ha sido emitido por una Comisión Médica, siendo que la instrumental invocada fue

suscrita por el Médico Héctor Collantes; por lo que: Se resuelve: REVOCARON la

Sentencia contenida en la resolución número veinticinco de fecha 03 de Abril

del 2013, de fojas 326/331, que declara fundada en parte la demanda,

REFORMANDOLA la declararon infundada la demanda; absolviendo de la

instancia a la demandada; sin costos ni costas.

2.5. ETAPA EJECUTIVA

2.5.1. EJECUCIÓN DE SENTENCIA

Que, mediante la Sentencia N° 51-2013 contenida en la resolución número

veinticinco de fecha 03 de Abril del 2013, que declara fundada en parte la demanda

y ordena a la parte demandada CENTROMIN PERU S.A cumpla con abonar a favor

de la parte demandante la suma de S/. 20,000.00 nuevos soles por concepto de

Indemnización por Daños y Perjuicios; más los interés legales correspondientes,

con costas y costos del proceso.

2.5.2. PAGO DE COSTAS Y COSTOS

Que, mediante la Sentencia contenida en la resolución número S/N de fecha 24 de

Octubre del 2014 emitido por la Tercera Sala Laboral declara revocar la Sentencia

contenida en la resolución número veinticinco de fecha 03 de Abril del 2013 de fojas

326/331, que declara fundada en parte la demanda, y reformándola declara

infundada la demanda; absolviendo de la instancia a la parte demandada –

CENTROMIN PERU S.A., sin costos ni costas.

1

UNIVERSIDAD SAN ANDRES

FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS

ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO

“INFORME DEL EXPEDIENTE CIVIL N° 15990-2008

DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA”

PRESENTADO POR EL BACHILLER:

FERREYROS SANTOS, Roberto Junior

PARA OBTENER EL TITULO PROFESIONAL DE

ABOGADO EN LA CARRERA DE DERECHO Y CIENCIAS

POLITICAS

LIMA-PERÚ

2018

2

DEDICATORIA:

Con mucho cariño, amor y

reconocimiento, el presente trabajo

lo dedicó a mis padres, quien con

sus esfuerzos y sacrificios, son el

ejemplo de mi vida.

3

PRESENTACIÓN

SEÑORES MIEMBROS DEL JURADO

En cumplimiento al Reglamento de Evaluación de Informe sobre Expediente de

Graduación, cumplo con presentar a usted el informe correspondiente al Expediente

N°15990-2008-0-1801-JR-CI-07 seguido por ADMINISTRADORA DEL COMERCIO

S.A Sucesora Procesal de la CAJA DE PENSIONES MILITAR POLICIAL contra

CIBERDATA S.R.L, sobre Demanda de Desalojo por Ocupación Precaria, tramitado

ante el Séptimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima en la vía del Proceso

Sumarísimo.

En la primera parte de este informe se presenta el Marco Teórico, el cual se divide

en la doctrina, ubicación del conflicto materia del informe en el campo del derecho

y la legislación nacional y comparada.

En la segunda parte, se presenta una visión panorámica del caso, es decir, se

explica en forma detallada el iter procedimental, desde su inicio hasta su

culminación, conteniendo una síntesis de cada acto procesal.

Esperando este informe cumpla con las expectativas académicas propias de la

evaluación para la obtención del Título Profesional de Abogado, quedo de ustedes.

4

INDICE

DEDICATORIA……………………………………………………………………….2

PRESENTACIÓN………………………………………………………………….…3

INDICE………………………………………………………………………………...4

CAPÍTULO I

DESARROLLO TEÓRICO DEL TEMA

1.1. EN LA DOCTRINA……………………………………………………………6

1.2. UBICACIÓN DEL CONFLICTO MATERIA DEL INFORME EN EL CAMPO

DEL DERECHO……………………………………………………………………….6

1.3. EN LA LEGISLACIÓN NACIONAL Y COMPARADA……………………...…7

1.3.1. LEGISLACIÓN NACIONAL…………………………………………………...7

1.3.2. LEGISLACIÓN COMPARADA……………………………………………....11

CAPÍTULO II

DESARROLLO PROCESAL Y PROCEDIMENTAL

2.1. ETAPA POSTULATORIA…………………………………………………....12

2.1.1. EXPOSICIÓN DE LA DEMANDA………………………………………......12

2.1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA……………………………………....13

2.1.3. SANEAMIENTO PROCESAL………………………………………………..14

2.2. ETAPA PROBATORIA…………………………………………………….....14

2.2.1. AUDIENCIA DE ADMISIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS…………......14

2.2.2. AUDIENCIA ESPECIAL……………………………………………………...15

2.3. ETAPA RESOLUTORIA…………………………………………………......16

2.3.1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA………………………………......16

2.4. ETAPA IMPUGNATORIA………………………………………………….....17

2.4.1. APELACIÓN DE SENTENCIA……………………………………………….17

2.4.2. VISTA DE LA CAUSA………………………………………………………...19

5

2.4.3. INFORME ORAL DE PARTE………………………………………………….19

2.4.4. SENTENCIA DE VISTA………………………………………………………..20

2.4.5. RECURSO DE CASACIÓN……………………………………………………22

2.4.6. RESOLUCIÓN CASATORIA…………………………………………………..24

2.5. ETAPA EJECUTIVA…………………………………………………………….26

2.5.1. EJECUCIÓN DE SENTENCIA…………………………………………………26

2.5.2. PAGO DE COSTAS Y COSTOS………………………………………………27

6

CAPITULO I

MARCO TEÓRICO

1.1. EN LA DOCTRINA

La posesión precaria ha sido regulada normativamente en el Derecho Civil peruano

recién a partir de la entrada en vigencia del actual Código Civil, esto es, a partir del

14 de noviembre de 1984.

Por lo que la posesión precaria, conocida como ocupación precaria, se encontraba

mencionada o aludida en los Códigos Adjetivos o Leyes procesales, como una

causal que podía ser invocada en la acción de desahucio, actualmente desalojo,

iniciada con el objeto de lograr la restitución de predios.

Pese a su antiguo origen, y ante la ausencia de una regulación especial en la norma

sustantiva civil, la jurisprudencia, como es obvio, se trató de llenar ese vacío,

estableciendo diversos conceptos sobre esta forma de poseer bienes. Dichos

conceptos se fijaron dependiendo del caso concreto en que se expedía la decisión

jurisprudencial.

Savigny, autor de la teoría subjetiva de la posesión, sostuvo de modo reiterado que

“La posesión no pertenece a la categoría de los derechos reales; refiere, sin

embargo, la cuestión de saber el derecho local que le es aplicable, se coloca aquí

más convenientemente que en ningún otro lugar; establece que la posesión es por

su naturaleza una relación puramente de hecho”.

Messineo refiere que en la posesión se prescinde de la titularidad del derecho que

se ejercita, puesto que la posesión como tal puede carecer del título justificativo;

sostiene además, que aún sin título la posesión tiene relevancia para el derecho,

sin embargo ello no excluye tampoco que, además del hecho de la posesión, exista

un título como fundamento de la posesión misma, en este caso la posesión es

manifestación derivada de otro poder, esto es, la que emana del título.

En este caso, precisa el citado jurista, debe tenerse presente que si el título de

posesión deriva del título del derecho subjetivo, no forma un todo único con él, de

tal manera que si, por ejemplo, alguien posee como arrendatario, el título de

7

posesión está en el arrendamiento; otra cosa es, sin embargo, que éste sea

arrendatario, lo cual puede suceder antes que empiece la posesión.

El jurista español Manuel Albaladejo, ha referido que la posesión precaria es: “la

que se ejerce sin derecho y se hace extensiva a todos aquellos que sin pagar renta

utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello, o cuando sea ineficaz el

invocado para enervar el dominial que ostenta el demandante”.

1.2. UBICACIÓN DEL CONFLICTO MATERIA DEL INFORME EN EL CAMPO DEL

DERECHO

Que, desde los orígenes desde la humanidad los conflictos han acompañado al

hombre, siendo solucionados en forma directa en un primer momento, para luego

ser solucionados a través de un tercero, es decir órgano jurisdiccional.

El litigio entonces resulta ser el conflicto de intereses contrapuestos llevados ante

un órgano jurisdiccional y ante quien las partes hacen valer situaciones de

relevancia jurídica que sólo pueden componerse mediante el respectivo proceso.

El Doctor De la Puente y Lavalle señala: “La cláusula resolutoria expresa constituye

pues un mecanismo resolutorio que ha sido diseñado para lograr la resolución de

un contrato de manera expeditiva sin necesidad de recurrir a la vía judicial, una vez

que el perjudicado comunica a su contraparte que está haciendo uso de la referida

cláusula, el contrato queda resuelto de pleno derecho”.

El Doctor Carlos Montoya Anguerry manifiesta que el Desalojo por Ocupación

Precaria se da en los siguientes casos: 1) Cuando el demandado fue poseedor y su

título feneció; 2) Cuando el demandando es un poseedor (se cree ejerciente del

derecho real de posesión) pero no tiene título; 3) El demandado es un ocupante que

no tiene título alguno y 4) El demandado es un ocupante sin título y sin pagar renta.

De esta manera el conflicto de intereses debe ser intersubjetivo, es decir, debe

darse entre por lo menos dos sujetos. También debe ser actual, esto es, debe ser

vigente a tal punto que requiera imperativamente su resolución por cualquiera de

los medios o vías previstas en la Ley. Finalmente el conflicto debe ser regulado por

el Derecho, porque existen normas jurídicas que no sólo prevén las vías y modos.

8

En el Expediente objeto de análisis en este informe se ha configurado el litigio de la

siguiente manera:

-Existe un conflicto de intereses, es decir, la parte demandante solicita a la entidad

emplazada que cumpla con restituir el siguiente inmueble situado en el

Departamento N° 205, ubicado en el piso 2 del Block denominado “Comandante

Víctor Maldonado Begazo” del Programa Constructivo denominado “La Colonial”

situado en la Av. Mariscal Óscar R. Benavides N° 358 – Lima.

-El conflicto es de carácter intersubjetivo, pues intervienen ADMINISTRADORA DEL

COMERCIO S.A Sucesora Procesal de la CAJA DE PENSIONES MILITAR

POLICIAL, en calidad de demandante; contra CIBERDATA S.R.L, en calidad

demandada.

-El conflicto se encuentra regulado por el derecho, pues se tendrán presentes para

su solución el Código Civil y Código Procesal Civil, así como las normas procesales

y otras normas que regulan la materia bajo análisis.

En este informe analiza el Proceso Sumarísimo asignado en el EXP. N° 15990-

2008-0-1801-JR-CI-07, tramitado ante el Séptimo Juzgado Especializado en lo Civil

de Lima, en los seguidos por ADMINISTRADORA DEL COMERCIO S.A Sucesora

Procesal de la CAJA DE PENSIONES MILITAR POLICIAL contra CIBERDATA

S.R.L.

El conflicto materia de este informe dentro del derecho se ubica en el Derecho Civil.

1.3. EN LA LEGISLACIÓN NACIONAL Y COMPARADA

1.3.1. LEGISLACIÓN NACIONAL

CÓDIGO CIVIL VIGENTE:

Artículo 911.- Posesión Precaria

La posesión precaria es la que se ejerce sin título alguno o cuando el que se tenía

ha fenecido.

9

Artículo 1426.-Incumplimiento

En los contratos con prestaciones recíprocas en que éstas deben cumplirse

simultáneamente, cada parte tiene derecho de suspender el cumplimiento de la

prestación a su cargo, hasta que se satisfaga la contraprestación o se garantice su

cumplimiento.

Artículo 1428.-Resolución del contrato por incumplimiento

En los contratos con prestaciones recíprocas, cuando alguna de las partes falta al

cumplimiento de su prestación, la otra parte puede solicitar el cumplimiento o la

resolución del contrato y, en uno u otro caso, la indemnización de daños y perjuicios.

A partir de la fecha de la citación con la demanda de resolución, la parte demandada

queda impedida de cumplir su prestación.

Artículo 1429.-Resolución de pleno derecho

En el caso del artículo 1428° la parte que se perjudica con el incumplimiento de la

otra puede requerirla mediante carta vía notarial para que satisfaga su prestación,

dentro de un plazo no menor de quince días, bajo apercibimiento de que, en caso

contrario, el contrato queda resuelto.

Si la prestación no se cumple dentro del plazo señalado, el contrato se resuelve de

pleno derecho, quedando a cargo del deudor la indemnización de daños y perjuicios.

Artículo 1430.-Cláusula resolutoria expresa

Puede convenirse expresamente que el contrato se resuelva cuando una de las

partes no cumple determinada prestación a su cargo, establecida con toda

precisión.

La resolución se produce de pleno derecho cuando la parte interesada comunica a

la otra que quiere valerse de la cláusula resolutoria.

Artículo 1563.-Efectos de la Resolución por falta de pago

La resolución del contrato por incumplimiento del comprador da lugar a que el

vendedor devuelva lo recibido, teniendo derecho a una compensación equitativa por

10

el uso del bien y a la indemnización de los daños y perjuicios, salvo pacto en

contrario.

Alternativamente, puede convenirse que el vendedor haga suyas, a título de

indemnización, algunas de las armadas que haya recibido, aplicándose en este caso

las disposiciones pertinentes sobre las obligaciones con cláusula penal.

CÓDIGO PROCESAL CIVIL VIGENTE:

Artículo 382.-Apelación y Nulidad

El recurso de apelación contiene intrínsecamente el de nulidad, sólo en los casos

que los vicios estén referidos a la formalidad de la resolución impugnada.

Artículo 384.-Fines de la Casación

El recurso de casación tiene por fines esenciales la correcta aplicación e

interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional por

la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 386.-Causales

Son causales para interponer recurso de casación:

-La aplicación indebida o la interpretación errónea de una norma de derecho

material, así como de la doctrina jurisprudencial.

-La inaplicación de una norma de derecho material o de la doctrina jurisprudencial.

-La contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o

la infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos

procesales. Está incluida en el inciso 1 la causal de aplicación indebida del Artículo

236° de la Constitución Política del Estado.

Artículo 387.-Requisitos de Forma

El recurso de casación se interpone:

-Contra las resoluciones enumeradas en el Artículo 385.

11

-Dentro del plazo de diez días, contado desde el día siguiente de notificada la

resolución que se impugna, acompañando el recibo de pago de la tasa respectiva.

-Ante el órgano jurisdiccional que expidió la resolución impugnada.

Artículo 388.-Requisitos de Fondo

Son requisitos de fondo del recurso de casación:

1.- Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de

primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso.

2.- Que se fundamente con claridad y precisión, expresando en cuál de las causales

descritas en el Artículo 386 se sustenta y, según sea el caso:

2.1.- Cómo debe ser la debida aplicación o cuál la interpretación correcta de la

norma de derecho material.

2.2.- Cuál debe ser la norma de derecho material aplicable al caso; o 2.3. En que

ha consistido la afectación del derecho al debido proceso o cuál ha sido la

formalidad procesal incumplida.

Artículo 546.-Procedencia

Se tramitan en proceso sumarísimo los siguientes asuntos contenciosos:

Artículo 546° Inciso 4°: Desalojo.

Artículo 585.-Procedimiento

La restitución de un predio se tramita con arreglo a lo dispuesto para el proceso

sumarísimo y las precisiones indicadas en este Subcapítulo.

Artículo 586.-Sujetos activo y pasivo en el desalojo

Pueden demandar: el propietario, el arrendador, el administrador y todo aquel que,

salvo lo dispuesto en el Artículo 598, considere tener derecho a la restitución de un

predio. Pueden ser demandados: el arrendatario, el sub-arrendatario, el precario o

cualquier otra persona a quien le es exigible la restitución.

12

Artículo 589.-Notificación

Además de la dirección domiciliaria indicada en la demanda, ésta debe ser

notificada en el predio materia de la pretensión, si fuera distinta. Si el predio no tiene

a la vista numeración que lo identifique, el notificador cumplirá su cometido

inquiriendo a los vecinos y redactando un acta sobre lo ocurrido.

1.3.2. LEGISLACIÓN COMPARADA

CÓDIGO CIVIL DE CHILE:

Artículo 889°

La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular,

de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a

restituírsela.

Artículo 895°

La acción de dominio se dirige contra el actual poseedor. Si por el contrario, el

tenedor de la cosa no tiene el ánimo de señor y dueño, no es poseedor y por

consiguiente la acción adecuada no será la reivindicatoria.

Artículo 2195° Inciso 2°:

Que de la disposición legal citada se infiere que para que pueda prosperar la acción

de precario es menester:

a) Que el demandante sea dueño de la cosa cuya restitución solicita.

b) Que el demandado tenga en su poder la cosa cuya restitución solicita.

c) Que no exista un título de detentación.

d) Que la tenencia derive de la ignorancia o mera tolerancia del dueño.

13

CAPITULO II

DESARROLLO PROCESAL Y PROCEDIMENTAL

2.1. ETAPA POSTULATORIA

2.1.1. EXPOSICIÓN DE LA DEMANDA

CAJA DE PENSIONES MILITAR POLICIAL, con domicilio real en la Av. Jorge

Basadre N° 950 – San Isidro y señalando domicilio procesal en la Casilla N° 14145

de la Central de Notificaciones del Poder Judicial, interpone demanda de Desalojo

por Ocupación Precaria contra CIBERDATA S.R.L, cuyo domicilio se encuentra

situado en la Avenida Wilson N° 1282, Oficina N° 110 - Lima, a efectos de que

cumpla con restituir el siguiente inmueble situado en el Departamento N° 205,

ubicado en el piso 2 del Block denominado “Comandante Víctor Maldonado Begazo”

del Programa Constructivo denominado “La Colonial” situado en la Av. Mariscal

Óscar R. Benavides N° 358 – Lima.

PRIMERO: La parte demandante Caja de Pensiones Militar Policial (vendedora)

celebró contrato de compraventa, respecto del inmueble situado en el

Departamento N° 205, ubicado en el piso 2 del Block Comandante Marco Antonio

Schenone Oliva del Programa Constructivo denominado “La Colonial” situado en la

Av. Mariscal Óscar R. Benavides N° 358 – Lima, con CIBERDATA S.R.L.

SEGUNDO: Asimismo la parte demandante manifiesta que la cláusula tercera del

contrato de compraventa refiere que el precio de venta del inmueble transferido

sería cancelado mediante el pago de una suma entregada en calidad de arras y el

saldo sería financiado a través de ciento veinte armadas mensuales de U$$ 494.28

cada una.

TERCERO: Que, la cláusula cuarta del contrato de compraventa estableció una

condición resolutoria expresa que faculta a la parte demandante resolver el contrato

de pleno derecho ante el incumplimiento de pago de una de las armadas mensuales

pactadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 1430° del Código Civil.

14

CUARTO: Que, la parte demandada hasta la fecha de redacción de la carta notarial

adeudaba 68 armadas vencidas, configurándose con ello la cláusula de resolución

antes referida.

QUINTO: La parte demandante ofrece como medios probatorios el Contrato de

Compraventa, el Estado de Cuenta, Cartas Notariales de resolución de contrato de

fecha 22 de agosto del 2007, copia literal de la Partida N° 11086221 expedida por

la Oficina Registral de Lima y Callao y el Acta de Conciliación de conformidad con

lo establecido en la Ley N° 26872.

2.1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

PRIMERO: La parte demandada menciona haber cancelado cerca del 50% del

precio de venta pactado entre las partes, y no habiendo podido cancelar las cuotas

restantes debido a la difícil situación económica en que se encuentra atravesando

nuestro país por lo cual no ha podido cumplir con las obligaciones.

SEGUNDO: Que, la entidad emplazada niega en absoluto ser un ocupante precario

del inmueble situado en el Departamento N° 205, ubicado en el piso 2 del Block

denominado “Comandante Víctor Maldonado Begazo” del Programa Constructivo

denominado “La Colonial” situado en la Av. Mariscal Óscar R. Benavides N° 358 –

Lima, basándose que las Cartas Notariales de fecha 22 de agosto del 2007 dirigidos

a la parte demandada no tienen efecto legal alguno para la presente demanda, ya

que la parte demandante resuelve de manera unilateral el contrato (minuta) de fecha

03 de octubre del 1997, sin que en ella se haya tratado previamente el pago de la

contraprestación a la cual se encuentra obligada a cumplir por mandato de la ley.

TERCERO: Que, con fecha 03 de Octubre de 1997 la entidad demandada celebro

con el actor una minuta de compraventa del inmueble situado en Departamento N°

205, ubicado en el piso 2 del Block denominado “Comandante Víctor Maldonado

Begazo” del Programa Constructivo denominado “La Colonial” situado en la Av.

Mariscal Óscar R. Benavides N° 358 – Lima, además si bien es cierto que la cláusula

cuarta de este contrato faculta al actor resolver el contrato en caso que no se paga

una cuota o armadas del precio convenido; sin embargo para que la cláusula antes

15

mencionada opere debe cumplirse con la cláusula sexta del contrato, el cual dice:

”Conforme a lo dispuesto por el Artículo 1563 del Código Civil, las partes acuerdan

que en caso que el contrato se resuelva por incumplimiento del comprador

CIBERDATA S.R.L, el comprador sólo tendrá derecho a la Caja le devuelva el

monto correspondiente al 20% de las amortizaciones del capital que haya pagado

hasta el momento de producirse la resolución del contrato”.

CUARTO: Que, el recurrente viene ocupando el inmueble con justo derecho, es

decir en base al contrato celebrado entre las partes de fecha 03 de Octubre de 1997,

que mientras no se declare judicialmente su resolución el recurrente puede seguir

ocupando el predio con las garantías reales que la ley me confiere.

QUINTO: Que, la parte demandada ofrece como medios probatorios el escrito de

demanda, el contrato de minuta de fecha 03 de Octubre de 1997, la copia de RUC

y Carta de Invitación.

2.1.3. SANEAMIENTO PROCESAL

PRIMERO: Que, en la Audiencia Única llevado a cabo por el Juez del Séptimo

Juzgado Especializado en lo Civil de Lima hace referencia que por la parte

demandante CAJA DE PENSIONES MILITAR POLICIAL asiste en su lugar el

cesionario ADMINISTRADORA DEL COMERCIO S.A., teniendo en cuenta que

mediante la resolución número dieciséis de fecha 02 de Junio del 2010, se tiene en

consideración que en los presentes autos no se han deducido excepciones, ni

defensa previas, ni articulaciones de otro tipo que requieran de especial

pronunciamiento en esta etapa de la Audiencia.

SEGUNDO: Que, se advierte la existencia de una relación jurídica procesal válida

entre las partes de conformidad con lo establecido por el inciso primero del artículo

465 del Código Procesal Civil; por estas consideraciones: Declara: Saneado el

Proceso y Válida la relación jurídico procesal entre las partes.

16

2.2. ETAPA PROBATORIA

2.2.1. AUDIENCIA DE ADMISIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS

PRIMERO: En la Admisión de Medios Probatorios de la parte demandante llevado

a cabo en la Audiencia Única fueron tomados en cuenta los numerales del 01 al 04

Instrumentales; asimismo estando a su calidad de documentales, téngase presente

al momento de resolver.

SEGUNDO: Que, en la Audiencia Única la Jueza del Séptimo Juzgado

Especializado en lo Civil de Lima rechazó el medio probatorio ofrecido en el numeral

5 referido al acta de conciliación extrajudicial que se acompaña, manifestando que

dicha documental no tiene la calidad de prueba, siendo requisito de admisibilidad

de la demanda a la fecha de su interposición.

TERCERO: En la Admisión de Medios Probatorios de la parte demandada se

admitieron los anexos 1-A, 1-B y 1-C, estando a su calidad de documentales,

téngase presente al momento de resolver.

Asimismo la Jueza del Séptimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima deja

constancia que no existiendo medio probatorio susceptible de actuación, se

comunica a las partes que la causa se encuentra en estado de dictar sentencia y

que dicha resolución será dictada de acuerdo a su orden y antigüedad.

2.2.2. AUDIENCIA ESPECIAL

La Audiencia Única se llevó a cabo el 02/06/2010 a las 11:00 a.m. donde concurrió

al Despacho del Séptimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima la parte

demandante CAJA DE PENSIONES MILITAR POLICIAL, asistiendo en su lugar el

cesionario ADMINISTRADORA DEL COMERCIO S.A., representada por Guillermo

Antonio Cafferata Becerra, identificado con DNI N° 07882941,debidamente

asesorado por su abogado; asimismo el juzgado deja constancia que no concurrió

el representante de la parte demandada CIBERDATA S.R.L, en los cuales se

realizaron los siguientes actos procesales:

17

PRIMERO: Que, mediante la resolución número dieciséis de fecha 02 de Junio del

2010 la Jueza del Séptimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima llevó acabo el

Saneamiento Procesal de conformidad con lo establecido por el inciso primero del

artículo 465 del Código Procesal Civil declarando: Saneado el proceso y válida la

relación jurídico procesal entre las partes.

SEGUNDO: Asimismo en la Audiencia Única se fijan los puntos controvertidos y se

lleva a cabo la admisión de medios probatorios de la parte demandante y

demandada.

TERCERO: Que, la Jueza del Séptimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima

deja constancia que no existiendo medio probatorio susceptible de actuación, se

comunica a las partes que la causa se encuentra en estado de dictar sentencia y

que dicha resolución será dictada de acuerdo a su orden y antigüedad.

2.3. ETAPA RESOLUTORIA

2.3.1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Que, mediante la resolución número diecisiete de fecha 18 de Junio del 2010, la

Jueza del Séptimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, argumenta la

sentencia en base a los siguientes considerandos:

PRIMERO: Que, respecto al contrato de compraventa que corre a fojas 10, se

acredita que con fecha 03 de Octubre de 1997, la parte demandante vendió a la

demandada el inmueble; asimismo en la cláusula tercera de dicho contrato, las

partes pactaron el precio de compraventa en la suma de U$$ 32,590 dólares,

entregando la compradora la suma de U$$ 502 dólares a la firma del referido

contrato, y el saldo del precio sería pagado en 120 armadas mensuales;

SEGUNDO: Que, conforme se aprecia del documento estado de cuenta anexado a

la demanda, la compradora solo canceló hasta la cuota número 51 del total pactado,

dejando de pagar las restantes armadas mensuales, por lo que la parte demandada

al contestar la demanda no niega lo antes mencionado, manifestando que pagó casi

la mitad del precio y dejó de pagar el resto por problemas económicos; TERCERO:

Que, el artículo 1430° del Código Civil establece que: “puede convenirse

18

expresamente que el contrato se resuelva cuando una de las partes no cumple

determinada prestación a su cargo, establecida con toda precisión. La resolución se

produce de pleno derecho cuando la parte interesada comunica a la otra que quiere

valerse de la cláusula resolutoria”; CUARTO: Que, ante el incumplimiento de la

prestación por la parte demandada, la cláusula resolutoria opera cuando la parte fiel

invoca la resolución unilateralmente por causal prevista en dicha cláusula y la

comunica a la parte infiel, circunstancia que determina la eficacia de la cláusula

citada, produciéndose la resolución automática del contrato, sin la necesidad de

intervención del Juez; QUINTO: Que, el artículo 1426° del Código Civil señala lo

siguiente: “En los contratos con prestaciones recíprocas en que éstas deben

cumplirse simultáneamente, cada parte tiene derecho de suspender el cumplimiento

de la prestación a su cargo, hasta que se satisfaga la contraprestación o se

garantice su cumplimiento”; SEXTO: Apreciándose de autos que el contrato

celebrado entre las partes, la obligación de la vendedora era la entrega del bien y la

obligación de la compradora era el pago del precio en la forma pactada, asimismo

teniendo en cuenta que en autos quedó acreditado que la vendedora cumplió con

su prestación, pues entregó el bien a la compradora, y quien incumplió su parte fue

la parte demandada, por lo que la entidad demandada hace mal al invocar la

aplicación del artículo 1426° del Código Civil, pues la devolución del 20% de lo

pagado es una obligación que nace con posterioridad a la producción de la

resolución del contrato por incumplimiento de ella; SÉTIMO: Que, el artículo 911°

del Código Civil manifiesta que la posesión precaria es la que se ejerce sin título

alguno, o cuando el que se tenía ha fenecido, por tanto ha quedado demostrado

que la parte demandada ocupa el inmueble sub Litis sin contar con título que

justifique su posesión porque el que tenía feneció por efecto de la resolución

contractual; por estas consideraciones antes expuestas el Séptimo Juzgado

Especializado en lo Civil de Lima declara: FUNDADA la demanda de desalojo por

ocupación precaria, en consecuencia ORDENA que la emplazada CIBERDATA

S.R.L cumpla con desocupar el inmueble situado en el Departamento N° 205

ubicado en el segundo piso del Block denominado “Comandante Víctor Maldonado

Begazo” del Programa Constructivo denominado “La Colonial” situado en la Avenida

19

Mariscal Oscar R. Benavides N° 358 – Lima, en el plazo de seis días, con costas y

costos del proceso.

2.4. ETAPA IMPUGNATORIA

2.4.1. APELACIÓN DE SENTENCIA

La parte demandada CIBERDATA S.R.L interpone recurso de apelación contra la

Sentencia contenida en la resolución número diecisiete de fecha dieciocho de junio

del año dos mil diez, por lo que al haberse declarado fundada la demanda, solicita

que se declare nula la Sentencia en forma total, en base a los siguientes

argumentos:

PRIMERO: Que, CIBERDATA S.R.L ha cancelado cerca del 50% del precio venta

pactado entre las partes, no habiendo podido cancelar las cuotas restantes debido

a la difícil situación económica en que se encuentra el país, por lo cual no hemos

podido cumplir con las obligaciones.

SEGUNDO: Apreciándose de autos que las cartas notariales de fecha 22 de agosto

del 2007 dirigidos a la parte demandada no tienen efecto legal alguno para la

presente demanda, ya que la parte demandante resuelve de manera unilateral el

contrato de fecha 03 de Octubre de 1997, sin que en ella se haya tratado

previamente el pago de la contraprestación a la cual se encuentra obligada a cumplir

por mandato de la ley.

TERCERO: Que, el 03 de Octubre de 1997 ambas partes celebraron una minuta de

compraventa del inmueble, si bien es cierto que la cláusula cuarta de este contrato

faculta evidentemente al actor resolver sobre el contrato en caso que no se paga

una cuota o armadas del precio pactado, la parte demandante se olvida en forma

adrede que para que opere tal cláusula previamente debe cumplirse con la cláusula

sexta del contrato, el cual menciona lo siguiente: “conforme a lo dispuesto por el

Artículo 1563 del Código Civil, las partes acuerdan que en caso que el contrato se

resuelva por incumplimiento del comprador, el comprador sólo tendrá derecho a la

Caja le devuelva el monto correspondiente al 20% de las amortizaciones del capital

que haya pagado hasta el momento de producirse la resolución del contrato”.

20

CUARTO: Que, el contrato firmado con la parte demandante es un contrato con

prestaciones recíprocas de conformidad con el Artículo 1426° del Código Civil

teniendo como referencia que los contratos con prestaciones recíprocas deben

cumplirse simultáneamente, es decir, cada parte tiene derecho de suspender el

cumplimiento de la prestación a su cargo, hasta que se satisfaga la contraprestación

o se garantice su cumplimiento.

QUINTO: Que, la parte demandante no ha cumplido con su parte de liquidarme y

devolverme el 20% del capital pagada más intereses, el cual dejo constancia que

no estoy de acuerdo con dicho porcentaje, lo que motiva que en la fecha se esté

presentando una demanda de declaración judicial de excesiva onerosidad en la

contraprestación.

SEXTO: Que, la parte demandada CIBERDATA S.R.L viene ocupando el inmueble

con justo título, esto es, el contrato de fecha 03 de Octubre de 1997, ya que mientras

no se declare judicialmente su resolución la entidad emplazada puede seguir

ocupando el predio con las garantías reales que la ley confiere.

SÉTIMO: Asimismo nuestro contrato sigue vigente por cuanto jamás la Caja de

Pensiones Militar Policial nos envió la Carta Notarial conforme indican

encontrándose estipulado en el Artículo 1429° del Código Civil, el cual menciona lo

siguiente: “Cuando se trata de prestaciones recíprocas y una parte sea perjudicada

con el incumplimiento de la otra, puede requerirla mediante Carta Notarial para que

satisfaga la prestación bajo apercibimiento de resolverse el contrato, tal como lo

prevé el artículo 1429° del Código Civil”.

OCTAVO: Que, no se ha agotado el procedimiento previo conforme aducen en la

demanda pues jamás conciliador alguno nos ha notificado y no podrían haberlo

hecho por la misma razón que la demanda y la supuesta Carta Notarial enviada.

2.4.2. VISTA DE LA CAUSA

Que, mediante la resolución número uno de fecha 13 de Octubre del 2010 la Tercera

Sala Civil, y al cronograma de vistas de causa de esta Sala Superior; Señalaron

21

fecha de vista de la causa para el día NUEVE DE MARZO DEL DOS MIL ONCE

A HORAS NUEVE DE LA MAÑANA.

2.4.3. INFORME ORAL DE PARTE

Que, la parte demandante ADMINISTRADORA DEL COMERCIO S.A mediante el

escrito de fecha 25 de Octubre del 2010, solicita se conceda el uso de la palabra a

uno de sus abogados para el día 09 de Marzo del 2011, a horas 09: 00 a.m.

Que, la Tercera Sala Civil mediante la resolución número tres de fecha 02 de

Diciembre del 2010, encontrándose dentro del plazo de ley: CONCEDIO EL USO

DE LA PALABRA a uno de sus abogados el día de la vista de causa.

Que, mediante la Constancia de Vista emitida por la Tercera Sala Civil ninguna de

las partes concurrió para la vista de la causa programada para el día 09 de Marzo

del 2011, por lo cual la causa quedo al voto.

Que, mediante la resolución número S/N de fecha 30 de Marzo del 2011 la Tercera

Sala Civil concedió la prórroga por el término previsto por ley.

2.4.4. SENTENCIA DE VISTA

Que, mediante la Sentencia contenida en la resolución número S/N de fecha 20 de

Abril del 2011 la Tercera Sala Civil de Lima, considera los siguientes puntos:

ATENDIENDO: PRIMERO: Que, viene en apelación la Sentencia contenida en la

resolución número diecisiete de fecha 18 de Junio del 2010 de fojas 218/223, la cual

declara fundada la demanda de desalojo por ocupación precaria, en consecuencia

ordena que la emplazada CIBERDATA S.R.L, cumpla con desocupar el inmueble

situado en el Departamento N° 205, ubicado en el segundo piso del Block

denominado “La Colonial”, situado en la Av. Arequipa Mariscal Oscar R. Benavides

N° 358 – Lima, en el plazo de seis días, con costas y costos, en el mérito al recurso

de apelación presentado por la parte demandada CIBERDATA S.R.L de fojas

244/248, la entidad demandada manifiesta que ha cancelado cerca del 50% del

precio de venta pactado entre las partes, no habiendo podido cancelar las cuotas

restantes debido a la difícil situación económica en que se encuentra el país,

además manifiestan que no son ocupantes precarios del bien materia de Litis, las

22

Cartas Notariales de fecha 22 de Agosto del 2007 no tiene efecto legal alguno, pues

a tenor de ellas la parte demandante resuelve de manera unilateral el contrato de

fecha 03 de Octubre de 1997, sin que en ella se haya tratado previamente el pago

de la contraprestación a la que la parte demandante se encuentra obligada,

asimismo con fecha 03 de Octubre de 1997 las partes celebraron una minuta de

compraventa del inmueble, en cuya cláusula cuarta se faculta al actor a resolver el

contrato en caso que no se pague una cuota o armadas, la parte demandada

CIBERDATA S.R.L viene ocupando el inmueble con justo título esto es con el

contrato de fecha 03 de Octubre de 1997, que mientras no se declare judicialmente

su resolución el recurrente puede seguir ocupando el predio con las garantías reales

que la ley confiere y no se ha agotado el procedimiento previo pues jamás se les

notifico a la parte demandada; SEGUNDO: Que, para el amparo de la pretensión

de desalojo por ocupación precaria debe acreditarse exclusivamente el derecho de

propietario que invoca la parte demandante y la posesión sin título alguno o el

fenecimiento de éste; TERCERO: Que, la propiedad invocada por la parte

demandante está acreditada con la Copia Literal de la Partida N° 11086221 del

Registro de la Propiedad Inmueble de Lima, que corre a fojas 21, en cuyo rubro

“Títulos de Dominio” Asiento C, aparece la anotación “La independización se hace

en virtud al pedido formulado por su propietaria Caja de Pensiones Militar Policial”,

titularidad que no ha sido desconocida por la parte demandada CIBERDATA S.R.L;

CUARTO: Que, la parte demandada CIDERDATA S.R.L al contestar la demanda la

contradice manifestando que: Las Cartas Notariales de fojas 19/20, no han surtido

efecto legal, toda vez que resolvieron de manera unilateral el contrato de

compraventa y que dada resolución no cuenta con una declaración judicial y la

Cláusula Cuarta del contrato de compraventa faculta al vendedor a resolver el

contrato ante la falta de pago de una cuota o armada del precio convenido; sin

embargo para que opere tal cláusula debe cumplirse con la cláusula sexta del

contrato, es decir, el comprador tendrá derecho a que la Caja de Pensiones Militar

Policial devuelva el monto correspondiente al 20% de las amortizaciones del capital,

contraprestación que no ha sido cumplida por la parte demandante; QUINTO:

Apreciándose de autos que la parte demandada cuestiona la resolución del contrato

23

de compraventa, es decir también está cuestionando la titularidad de la parte

demandante, ya que el fundamento central de la demanda se basa en que por efecto

de la resolución contractual el título dominial del demandado a fenecido; por tanto

para determinar si el contrato ha quedado o no resuelto mediante las Cartas

Notariales de fojas 19/20, no puede dilucidarse en un proceso sumarísimo como el

presente, por lo cual no se puede afirmar si el contrato de compraventa ha fenecido,

y como consecuencia de ello la parte demandada ha perdido la titularidad del bien,

contexto que no permite concluir que la parte demandada tiene la calidad de

ocupante precario de conformidad con lo establecido por el artículo 911 del Código

Civil; por estas consideraciones: REVOCARON la Sentencia contenida en la

resolución número diecisiete de fecha 18 de Junio del 2010 de fojas 218/223,

que declara fundada la demanda desalojo por ocupación precaria, en

consecuencia: ORDENA que la emplazada CIBERDATA S.R.L cumpla con

desocupar el inmueble sub Litis, Departamento N° 205, ubicado en el segundo piso

del Block denominado “La Colonial”, situado en la Av. Arequipa Mariscal Oscar R.

Benavides N° 358 – Lima, en el plazo de seis días, REFORMÁNDOLA declararon

IMPROCEDENTE la demanda, con costas y costos.

2.4.5. RECURSO DE CASACIÓN

La parte demandante ADMINISTRADORA DE COMERCIO S.A mediante el escrito

de fecha 08 de Julio del 2011 interpone Recurso de Casación contra la Sentencia

contenida en la resolución número S/N de fecha 20 de Abril del 2011, en el extremo

que Revoco la sentencia apelada que declara fundada y declaró improcedente la

demanda, por lo que manifiesto los siguientes argumentos:

PRIMERO: Que, la Tercera Sala Civil de Lima realiza una errónea interpretación del

artículo 1430 del Código Civil en los Considerandos Quinto y Sexto de la Sentencia

contenida en la resolución número S/N de fecha 20 de Abril del 2011.

SEGUNDO: Que, el artículo 1430° del Código Civil manifiesta que: “Puede

convenirse expresamente que el contrato se resuelva cuando una de las partes no

cumple determinada prestación a su cargo”, asimismo que la resolución se produce

24

a pleno derecho cuando la parte interesada comunica a la otra que quiere valerse

de la cláusula resolutoria.

TERCERO: Asimismo que los requisitos para que se configure la resolución de

pleno derecho de un contrato son los siguientes: Que, las partes previamente hayan

convenido expresamente en el contrato cláusula resolutoria de pleno derecho,

además que una de las partes no cumpla determinada prestación y que la parte

interesada comunique a la otra respecto a la decisión de hacer valer la cláusula

resolutoria.

CUARTO: Que, respecto al incumplimiento de la parte demandada con el pago de

68 cuotas de 120 pactadas, con fecha 22 de Agosto del 2007, la Caja de Pensiones

Militar Policial curso vía conducto notarial al domicilio del demandado CIBERDATA

S.R.L, dando a conocer su decisión de hacer valer la cláusula resolutoria expresa,

ello en concordancia con lo establecido en la cláusula cuarta del contrato de

compraventa, cumpliéndose con el segundo y tercer requisito para que se configure

la resolución de pleno derecho del contrato de compraventa.

QUINTO: Verificándose de autos que la resolución del contrato de compraventa se

ha realizado de manera unilateral y no se ha realizado por la vía judicial, toda vez

que es acorde a su naturaleza, teniendo en cuenta que las partes han convenido

estipular una cláusula resolutoria expresa.

SEXTO: El Doctor De la Puente y Lavalle señala: “La cláusula resolutoria expresa

constituye pues un mecanismo resolutorio que ha sido diseñado para lograr la

resolución de un contrato de manera expeditiva sin necesidad de recurrir a la vía

judicial, una vez que el perjudicado comunica a su contraparte que está haciendo

uso de la referida cláusula, el contrato queda resuelto de pleno derecho”.

SÉTIMO: Que, la Resolución N° 040-97-0RLC/TR de la Jurisprudencia Registral

Vol. 111, Año 2011, Página 158 expedida por el Tribunal Registral señala que: “La

cláusula resolutoria opera cuando la parte fiel invoca la resolución unilateralmente,

por causal prevista en dicha cláusula y la comunica a la parte infiel, circunstancia

25

que determina la eficacia de la citada cláusula, produciéndose la resolución

automática sin intervención del juez”.

OCTAVO: Que, respecto a los argumentos antes expuestos se puede apreciar el

error en el que ha incurrido la Tercera Sala Civil de Lima al momento de interpretar

el artículo 1430° del Código Civil, dado que la resolución contractual de pleno

derecho se configura con el solo hecho que se cumpla con los requisitos que se

encuentran plasmados en el Considerando Tercero, requisitos que se han cumplido

conforme se encuentra plasmado en nuestro escrito.

2.4.6. RESOLUCIÓN CASATORIA

Que, la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República

mediante la Casación N° 3198-2011 de fecha 08 de Setiembre del 2011, con la

facultad conferida por el artículo 391 del Código Procesal Civil, declaro:

PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Administradora de

Comercio Sociedad Anónima por la causal de infracción normativa material, en

consecuencia designó oportunamente fecha y hora para la vista de la causa, en los

seguidos por Administradora de Comercio Sociedad Anónima Sucesora Procesal

de la Caja de Pensiones Militar Policial contra CIBERDATA S.R.L.

PRIMERO: Que, la Caja de Pensiones Militar Policial acude al órgano jurisdiccional

solicitando la restitución del inmueble constituido en el Departamento N° 205,

ubicado en el segundo piso del Block denominado “Comandante Víctor Maldonado

Begazo” del Programa Constructivo denominado “La Colonial” situado en la Avenida

Mariscal Oscar R. Benavides N° 358 – Lima, señalando que celebro contrato de

compraventa respecto del inmueble antes mencionado pactándose en la cláusula

tercera de dicho contrato el precio de venta el cual sería cancelado mediante el pago

de una suma entregada en calidad de arras y el saldo sería financiado en ciento

veinte armadas mensuales de U$$ 494.28, asimismo se establece en la cláusula

cuarta una condición resolutoria expresa por la que la recurrente quedaba facultada

a resolver el contrato de pleno derecho ante el incumplimiento de pago de una de

las armadas, conforme a lo dispuesto por el artículo 1430 del Código Civil, además

la parte demandante menciona que hasta la fecha de la redacción de la Carta

26

Notarial la parte demandada adeudaba 68 armadas vencidas configurándose la

resolución establecida en la cláusula de resolución automática; SEGUNDO: Que, la

parte demandante Caja de Pensiones Militar Policial comunica a la parte

demandada CIBERDATA S.R.L la decisión de actuar por la resolución extrajudicial

del contrato mediante las Cartas Notariales de fecha 22 de Agosto del 2007, por

ende al haberse resuelto el contrato de compraventa el título que tenía la parte

demandada ha fenecido por lo que su posesión deviene en precaria; TERCERO:

Que la parte demandada la contestar la demanda manifiesta haber cancelado cerca

del 50% del precio de venta pactado entre las partes no habiendo abonado las

cuotas restantes debido a la difícil situación económica en que se encuentra el país,

además que las Cartas Notariales de fecha 22 de Agosto del 2007 no tiene efecto

legal alguno ya que la parte demandante resuelve de manera unilateral el contrato

de fecha 03 de Octubre de 1997 sin que se haya tratado previamente el pago de la

contraprestación a la que se encuentra obligada a cumplir por mandato de la ley al

ser un contrato de prestaciones recíprocas conforme al artículo 1426 del Código

Civil y que la parte demandada ocupa el inmueble con justo título mientras no se

declare judicialmente su resolución; CUARTO: Que, el Juez del Sétimo Juzgado

Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante la

Sentencia contenida en la resolución número diecisiete de fecha 18 de Junio del

2010 a fojas 218/223 declaro fundada la demanda por considerar que la parte

demandante ha acreditado ostentar la propiedad del inmueble y que la parte

demandada no ha pudo acreditar tener algún título que legitime ocupar el bien, pues

que tenía feneció como consecuencia de la resolución contractual; QUINTO: Que,

la Sentencia de Vista número S/N de fecha 20 de Abril del 2011 emitida por la

Tercera Sala Civil de Lima obrante a fojas 299/301 declaro revocar la sentencia

recurrida y reformándola declaro improcedente la demanda manifestando que al

cuestionar la parte demandada la resolución del contrato de compraventa cuestiona

también la titularidad de la parte actora, ya que fundamento de la demanda se basa

en el fenecimiento del título dominial de la demandada, por lo que al existir una

discrepancia respecto si el contrato ha quedado o no resuelto por mérito de las

cartas notariales no se puede afirmar si el contrato de compraventa ha fenecido y

27

en consecuencia la parte demandada ha perdido la titularidad del bien inmueble;

SEXTO: Apreciándose de autos que la Caja de Pensiones Militar Policial celebró

con la Empresa CIBERDATA S.R.L el contrato de compraventa obrante a fojas

10/13 de fecha 03 de Octubre de 1997 estableciendo ambas partes la condición

resolutoria según lo estipulado en la cláusula cuarta de dicho contrato antes

mencionado, esto es si el comprador dejara de pagar una de las armadas que se

mencionan en la cláusula anterior, la parte demandante podrá ejecutar la hipoteca

legal que se menciona en la cláusula octava o resolver el contrato de pleno derecho

sin que sea necesario comunicación alguna, además la Caja de Pensiones Militar

Policial comunicó al comprador mediante las Cartas Notariales de 22 de Agosto

2007obrantes a fojas 19/20 que había optado por resolver el contrato de

compraventa por haber incumplido la parte demandada el pago de 68 cuotas

mensuales haciendo valer la cláusula resolutoria previsto en el artículo 1430 del

Código Civil; ya que no se requiere acudir al órgano jurisdiccional para que declare

dicha resolución toda vez que la misma se produjo de pleno derecho ya que el título

del comprador ha fenecido por resolución contractual; por estas consideraciones:

Declararon: FUNDADO el recurso de casación obrante de fojas 311/318

interpuesto por la Administradora del Comercio Sociedad Anónima Sucesora

Procesal de la Caja de Pensiones Militar Policial, asimismo declaro NULA la

Sentencia de Vista número S/N de fecha 20 de Abril del 2011 emitida por la Tercera

Sala Civil de Lima obrante a fojas 299/301; y CONFIRMARON la Sentencia

contenida en la resolución número diecisiete de fecha 18 de Junio del 2010 de fojas

218/223 que declara fundada la demanda por desalojo por ocupación precaria.

2.5. ETAPA EJECUTIVA

2.5.1. EJECUCIÓN DE SENTENCIA

Que, mediante la resolución número veintidós de fecha 21 de Enero del 2013

emitida por el Séptimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima requiere que se

cumpla lo ejecutoriado.

Que, asimismo mediante la resolución número veintitrés de fecha 01 de Abril del

2013 emitida por el Séptimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima en el tercer

28

otrosí de la referida resolución establece que de conformidad con el artículo 592°

del Código Procesal Civil requiérase a la parte demandada CIBERDATA S.R.L para

que en el plazo de seis días de notificada la presente resolución restituyan el

inmueble materia de desalojo.

Además mediante la resolución número veintinueve de fecha 17 de Julio del 2013

emitido por el Séptimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima manifiesta que la

parte demandada no ha dado voluntario cumplimiento al requerimiento decretado

en autos, por lo que corresponde hacer efectivo el apercibimiento decretado en la

cita resolución, y de conformidad con lo establecido por el artículo 593° del Código

Procesal Civil: Procédase al lanzamiento de la parte demandada y/o demás

ocupantes del inmueble materia del proceso y de ser el caso, autorícese el

descerraje del mismo.

2.5.2. PAGO DE COSTAS Y COSTOS

Que, asimismo mediante la resolución número veintitrés de fecha 01 de Abril del

2013 emitida por el Séptimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima en el tercer

otrosí de la referida resolución establece que de conformidad con el artículo 592°

del Código Procesal Civil requiérase a la parte demandada CIBERDATA S.R.L para

que en el plazo de seis días de notificada la presente resolución restituyan el

inmueble materia de desalojo, haciendo referencia por el juzgado que la parte

demandada cumpla con el pago de costas y costos.